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Document Information:
- Year: 2005
- Country: Honduras
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
DECRETO 205‐2005
LEY DE TRÁNSITO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.‐ La presente Ley tiene por objeto la preservación del orden
público, la defensa de la vida, la integridad física de las personas, la protección
de los bienes y el fomento del bienestar social, mediante la regulación legal del
uso y circulación de los vehículos automotores terrestres
y el obligatorio registro
policial de los mismos.
Quedan sujetos a sus disposiciones todas las personas que conduzcan
cualesquiera tipo de vehículos y sus pasajeros, cuando circulen en carreteras,
calles y demás vías públicas o privadas, rurales o urbanas, comprendidas en todo
el territorio nacional, y también los peatones; y,
en su caso, los propietarios de
dichos vehículos, dueños de semovientes o terceros que también hagan uso de
dichas vías públicas o privadas.
Las presentes normas comprenden en lo que se refiere aplicable, los
estacionamientos de vehículos, públicos o privados, los edificios construidos
para estacionamientos de vehículos, los planteles y terminales
para el transporte
de personas y de carga, las estaciones de servicio de combustibles y lubricantes,
las pistas deportivas, autódromos y demás sitios análogos donde se presten
servicios o puedan circular los vehículos.
Esta Ley y su Reglamento son de orden público y de interés social.
ARTÍCULO 2.‐ El ámbito material de validez de esta Ley, comprende:
1) El ordenamiento y la señalización vial referente:
a) Diseño del ordenamiento; y,
b) La señalización del sistema vial
2) El control del tránsito vehicular que abarca:
a) Control de la circulación vial;
b) Patrullaje y operativos
de control;
c) Vigilancia electrónica y detección de infracciones cometidas;
d) Investigación de accidentes;
e) Acciones en relación a delitos a la propiedad vehicular; y;
f) Planes de emergencia.
3) Las normas de calidad y el desempeño de vehículos que incluye:
a) Control de cumplimiento de especificaciones de
vehículos según sus
usos;
b) Control de normas y estándares de seguridad en vehículos; y,
c) Control de emanaciones de gases y líquidos originados por los
vehículos.
4) Las disposiciones sobre la conducción que contiene:
a) Normativa sobre conducción en centros urbanos y rurales; y,
b) Normativa sobre conducción
en carreteras y demás vías públicas y
privadas.
5) Los derechos y obligaciones administrativos sobre tránsito y conducción que
comprende:
a) Otorgamiento de licencias de conducción;
b) Normativa sobre seguro de daños;
c) Normativa técnica en la operación de negocios relacionados a servicios
y circulación de vehículos; y,
d) Disposiciones aplicables a peatones.
6) El marco de infracción y sanciones que abarcan:
a) Tipificación de infracciones de tránsito
b) Calificación de infracciones; y,
c) Imposición de sanciones administrativas, pecuniarias, limitativas,
sociales y resarcitivas.
7) Cultura y educación vial; y,
8) Cualquier otra análoga.
ARTÍCULO 3.‐ La aplicación y ejecución de la presente Ley y su Reglamento le
corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio
de la Dirección Nacional de Tránsito, la que coordinará sus
actividades con las
instituciones que considere necesarias, a efecto de darle fiel cumplimiento a sus
disposiciones.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4.‐ Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se definen
los conceptos siguientes:
ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Cualquier evento que provoque como resultado
del mismo, que uno o varios vehículos queden de manera anormal o produzcan
lesiones a personas o daños a las cosas.
ACERA: parte
de la vía pública reservada para el uso exclusivo de los peatones.
ADELANTAMIENTO LÍCITO: Es la maniobra legitima y legal, autorizada por
medio de la cual un vehículo rebasa a otro por el lado izquierdo del eje central de
la calzada o pista demarcada.
ALCOHOLEMIA: Análisis químico de la sangre
para determinar la presencia de
alcohol y la cantidad presente en el organismo de la persona.
ALCOHOLÍMETRO: Aparato o instrumento de campo mediante el cual se mide
el nivel de alcohol presente en el organismo de las personas en un momento
determinado.
ANILLO PERIFÉRICO O CIRCUNVALACIÓN: Es la vía de tránsito que
circunda un núcleo urbano al que se puede acceder por diferentes entradas y
evacuar
por varias salidas.
AUTOPISTA: Vía pública destinada a descongestionar la circulación de los
vehículos, que se caracteriza por la existencia de distintos carriles o pistas en
cada una de los dos (2) sentidos de circulación, separados entre si por una franja
del terreno o bandejón central arborizado o no y
en casos excepcionales
protegida por barreras u otros medios, la que se encuentra especial y
debidamente señalizada e iluminada.
AVENIDA: Es la vía urbana orientada de Norte a Sur, por la cual deben
preferentemente circular los vehículos, los peatones o animales lo harán en
espacios especiales.
BERMA: Es la porción
lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de la
carretera, que puede así mismo proporcionar espacio para las emergencias de
tránsito.
BULEVAR: Vía pública comúnmente de dos (2) o mas pistas de circulación en el
mismo sentido separadas por una bandeja central o fajón de tierra aportando al
entorno características
de ornato o embellecimiento en las zonas urbanas.
CALLE: Es la vía pública orientada de Este a Oeste y que está destinada para el
tránsito de vehículos peatones y/o animales, de acuerdo a su nomenclatura, con
menor capacidad que la avenida, teniendo preferencia la avenida ésta sobre la
calle.
CALLE
PEATONAL: ES una vía pública destinada única y exclusivamente para
el paso de peatones.
CALZADA: Es la porción de la vía, pavimentada o afirmada, que se utiliza
también para la circulación de vehículos y animales.
CAMINO: Es la vía rural, en la campiña, destinada a la circulación de vehículos,
peatones y
animales.
CARRETERA: Es toda vía pública interurbana destinada a la circulación de
vehículos, peatones y animales.
CARRIL O PISTA DE CIRCULACIÓN: Es el área demarcada o imaginaria que
se utiliza para el movimiento de vehículos en un solo sentido.
CICLOVÍA: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas,
triciclos y peatones.
CONCILIACIÓN: Es un mecanismo de solución de controversias por
medio del
cual dos (2) o más personas naturales o jurídicas, tratan de lograr por si mismas,
la solución de sus diferencias con ocasión de la circulación de vehículos
automotores, contando con la ayuda de un tercero neutral, y calificado, que se
llama conciliador.
CONDUCTOR O MOTORISTA: Es toda persona
que pilota, gobierna o tiene el
dominio físico de un vehículo.
CORTESÍA VIAL: Es el acto de ceder voluntariamente los derechos y
prioridades que les corresponden a un conductor al circular en un carril, al hacer
fila, o en otras situaciones similares, sin incurrir en situaciones de riesgos.
CRUCE: Es la
unión de una avenida, carretera o camino con otro,
comprendiendo el área común de las líneas de edificación o el área de
prolongación de las aceras en su caso.
CRUCE REGULADO: Es el cruce en el cual existe un semáforo funcionando, o
hay un policía regulando el tránsito, no incluyendo
la intermitencia.
DEMARCACIÓN: Son los símbolos o signos longitudinales o transversales
hechos sobre el pavimento para regular el tránsito de vehículos y peatones.
DERECHO DE VÍA: Área o superficie de terreno, propiedad del Estado, situada
a ambos lados de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para
instalaciones y obras complementarias.
Esta área está limitada a ambos lados por
los linderos de las propiedades colindantes.
DERECHO PREFERENTE DE PASO: Es la prioridad que posee un peatón o el
conductor de un vehículo para seguir su marcha de manera exclusiva, sin ser
obstaculizado por otros.
DETENCIÓN O PARADA: Es la interrupción de
la marcha, en acatamiento de
las señales de tránsito o por la orden dada por un policía encargado de su
regulación. También es la maniobra breve para bajar o subir una persona, pero
solo mientras dure el acto del descenso o el ascenso.
EBRIEDAD: Ingesta de bebidas alcohólicas en una cantidad superior a la escala
internacional prohibitiva a que se refiere la Ley de Penalización de la embriaguez
habitual.
EJE DE
LA CALZADA: Es la línea longitudinal, demarcada no, a lo largo de la
calzada, definiendo la circulación del tránsito en doble sentido.
ESTACIONAR: Detener un vehículo en la vía de uso público o en un lugar
destinado al efecto; siempre que el lapso sea mayor que el que se requiere
para
bajar o subir pasajeros.
INFORME TÉCNICO: Documento que recoge las diligencias del análisis
científico técnicas, llevado a cabo en el proceso de la investigación de un
accidente de tránsito, y mediante las cuales se establece de manera puntual, clara
y exacta, la causa principal del origen del siniestro, además de
las otras causas
que contribuyeron al mismo, que debe ser elaborado por lo menos, por uno de
los peritos especializados que concurrió al lugar del accidente.
INTERSECCIÓN: Es el área común de las calzadas que se cruzan o convergen.
LICENCIA DE CONDUCIR: Es el documento, que otorgado por la autoridad
competente, permite a la persona la acción de pilotar un vehiculo, en observancia
y en acatamiento a las normas pertinentes.
LÍNEA DE DETENCIÓN O PARADA: Es aquella línea demarcada o en su
defecto imaginaria, ubicada antes del paso para peatones, teniendo como
referencia la prolongación de las líneas de edificación, la
anchura de las aceras o
la berma en la zona rural.
NUDO PROPIETARIO: Es quien tiene la posesión separada de la propiedad y
disfruta del uso y goce del vehiculo automotor, derivado de una negociación
contractual que limita el derecho de propiedad absoluta sobre el bien.
PASO PEATONAL: Es el
área exclusiva para el tránsito de peatones, pudiendo
ésta ser imaginaria, tomando en cuenta la prolongación de las aceras sobre la
calzada.
PEATÓN: Es toda persona que transita a pie.
PLACA: Plancha comúnmente metálica otorgada por autoridad competente, que
contiene datos alfanuméricos que identifican un vehículo.
PROPIETARIO: Es la persona que tiene el dominio o propiedad absoluta, sobre
un vehiculo automotor, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por
la voluntad de éste.
PRUEBA NEUROLÓGICA: Es aquella que
se practica a la persona de la cual se
sospecha que se conduce bajo la influencia del alcohol o sustancias psicotrópicas,
de acuerdo a un procedimiento establecido, el cual contiene una serie de pruebas
de campo que son realizadas por el funcionario encargado del mismo.
SEMÁFORO: Dispositivo luminoso automático, semiautomático
o
computarizado con el cual se regula el tránsito de vehículos y peatones.
SEÑALES: Conjunto lógico de símbolos, iconos, rótulos y otros, colocados en
vías y carreteras para ordenar y facilitar la circulación de vehículos.
TACÓGRAFO: Aparato de control destinado a ser instalado en vehículos de
transporte de personas, mercancías, materias
peligrosas y otras para indicar y
registrar automática o semiautomáticamente los datos referentes a: Distancia
recorrida, velocidad del vehículo, tiempos de conducción y otros aspectos
distintos a la conducción, como ser la presencia en el trabajo a disposición de la
actividad, interrupciones de trabajo y tiempo de descanso diario.
TASAS
DE ALCOHOLEMIA. La tasa de alcohol medida en la sangre en
miligramos por litro. En el caso de aire expirado, es el número de gramos (g.) o
miligramo (mg.) en un litro de sangre o de aire, respectivamente, según el
sistema de medida empleado.
TRÁNSITO: Es el movimiento de desplazamiento de
vehículos personas y/o
animales en las vías publicas.
VEHÍCULO: Es el medio por el cual, o sobre el cual una persona u objeto puede
ser transportado de un lugar a otro.
VEHÍCULO DE EMERGENCIA: Son los pertenecientes a la Policía Nacional, a
las Policías Municipales, a los Cuerpos de Bomberos,
las ambulancias; y también
los vehículos del Ejército, cuando el país se encuentre en situación de alerta
declarada oficialmente.
VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO: Es el Vehículo destinado y
autorizado para el transporte remunerado o no de personas.
VEHÍCULO ESPECIAL: Vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y
construido para realizar obras o servicios determinados y que por sus
características está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas
exigidas en esta Ley, o porque sobrepasa permanentemente los límites
establecidos en la
misma para pesos o dimensiones, así como la maquinaria
agrícola y sus remolques.
VELOCIDAD: Es la relación existente entre el espacio recorrido por un vehículo
y una determinada unidad de tiempo.
VÍA: Es todo camino, calle o carretera destinada para el tránsito de personas y
vehículos.
VISIBILIDAD: Es el plano
perfectamente percibido de una vía, en la relación
que existe entre la vista del conductor y las condiciones climatológicas
predominantes.
VISUAL: Es la relación directa entre la vista de un conductor y todo el entorno
existente.
ZONA RURAL: Es el área geográfica identificada como tal en los registros
catastrales y que
comprende carreteras y demás caminos por donde se transita
fuera de las poblaciones.
ZONA URBANA: Es el área geográfica que circunscribe las poblaciones.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 5.‐ Créase el Consejo Nacional de Seguridad Vial (CNSV), en
adelante denominado el Consejo, quien tendrá a su cargo la función de asesora
en la preparación de los planes, proyectos y programas tendentes a reducir los
accidentes de tránsito.
ARTÍCULO 6.‐ Son
atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Vial:
1) Identificar, concertar y proponer para su respectiva consideración por el
Poder Ejecutivo, las políticas., recomendaciones, iniciativas, proyectos,
planes, programas y estrategias tendentes a reducir la tasa de accidentes
de tránsito y los demás relacionados al logro de los objetivos de esta Ley;
2) Elaborar anualmente, para efectos del Fondo de
Seguridad Vial, el listado
de programas y actividades que deberán constituir las operaciones del
fideicomiso por el que se constituye dicho fondo;
3) Conocer los informes anuales de operaciones de la Dirección Nacional de
Tránsito y emitir opiniones sobre los mismos;
4) Realizar acciones de promoción para impulsar programas y
actividades
relacionadas al tránsito; y,
5) Emitir la reglamentación interna para su funcionamiento.
ARTÍCULO 7.‐ El Consejo de Seguridad Vial está integrado por los siguientes
miembros que se desempeñarán ad‐honorem:
1) El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, quien lo
coordinará;
2) El Secretario de Estado en
los Despachos de Obras Públicas, Transporte
y Vivienda ( SOPTRAVI).
3) El Secretario de Estado en los Despacho de Gobernación y Justicia;
4) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
5) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud;
6) El Secretario de Estado en el Despacho de
Turismo;
7) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras
(AMHON);
8) Un representante del Instituto Hondureño para la Prevención del
Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco‐dependencia (IHADFA);
9) Un representante del Consejo Nacional de Transporte (CNT);
10) Un representante de la Confederación Nacional de Transporte
Organizado (CNTO);
11) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada
(COHEP);
12) Un representante de la Cámara de Aseguradoras de Honduras
(CAHDA);
13) Un representante de la Asociación Hondureñas de Distribuidores de
Vehículos (AHDIVA);
14) Un representante de la Cámara de Turismo;
15) El Director Nacional de Tránsito que
actuará como Secretario Ejecutivo
con derecho a voz únicamente; y,
16) Un representante del Sindicato de Trabajadores y Motoristas del Equipo
Pesado.
El Consejo Nacional de Seguridad Vial sesionará cada tres (3) meses en forma
ordinaria y de manera extraordinaria cuantas veces lo estime conveniente y la
asistencia a este
Consejo es obligatoria. Su sede será la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad.
Los miembros del Consejo no podrán delegar su representación en ningún otro
funcionario o persona.
El Consejo funcionará con recursos que con tal propósito serán asignados al
presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho
de seguridad.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 8.‐ La Dirección Nacional de Tránsito es la institución del Estado
autorizada para dirigir, organizar y ejecutar las políticas de tránsito y seguridad
vial en el ámbito nacional, en concordancia con las disposiciones de la Ley
Orgánica de la
Policía, la Ley de Policía y Convivencia Social, la Ley de
Municipalidades y otras normas aplicables.
ARTÍCULO 9.‐ Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, la Dirección
Nacional de Tránsito podrá solicitar a cualquier institución del Estado, la
colaboración que estimare necesaria para la solución de los problemas que
surgieren en materia de tránsito o para asesorar a la misma en los casos que lo
estimare conveniente.
Estas instituciones están en la obligación de prestar la colaboración que les
solicitare.
ARTÍCULO 10.‐ La Dirección Nacional de Tránsito deberá ser ocupada por un
Oficial de Policía de la Escala Ejecutiva
o Superior, preferiblemente con
especialidad en materia de tránsito terrestre y vialidad.
ARTÍCULO 11.‐ Son atribuciones de la Dirección Nacional de Tránsito:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y políticas emanadas de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
2) Ordenar y controlar el tránsito, orientado a
los conductores y peatones en
todo el sistema vial del país;
3) Calificar las infracciones y aplicar las sanciones respectivas y las medidas
preventivas conforme se dispone en esta Ley y en lo que corresponde a la
Ley de Policía y Convivencia Social y Ley de Municipalidades,
extendiendo en su caso
las esquelas y notificaciones respectivas;
4) Investigar los accidente de tránsito, elaborar los informes
correspondientes a través de la Sección de Investigación de Accidentes de
Transito (SIAT) y cuando el hecho lo amerite remitirlos al Ministerio
Público o a la autoridad competente;
5) Ejercer estricta vigilancia en las carreteras y
otras vías públicas, con el
propósito de prevenir accidentes y la comisión de delitos en perjuicio de
las personas y los bienes en tales circunstancias;
6) Crear, organizar, administrar y operar el Registro Nacional de
Conductores en el que se anotaran los datos personales, las infracciones o
delitos que hubieren cometido,
y toda aquella información que fuere de
interés para conocer el historial de los conductores de vehículos;
7) Implementar un sistema de información ciudadana, de atención de
reclamos, denuncias y quejas;
8) Realizar operativos policiales en materia de tránsito y control vehicular,
incluyendo la vigilancia electrónica;
9) Desarrollar campañas orientadas a la educación vial, crear centros de
capacitación vial, parques infantiles de educación vial, y desarrollar
campañas de protección al medio ambiente;
10) Adoptar las medidas preventivas y de emergencia en beneficio de la
sociedad;
11) Emitir, cancelar, anular o suspender las licencias de conducir según lo
dispuesto por esta Ley;
12) Practicar y certificar pruebas para detectar el nivel de alcohol, drogas o
sustancias psicotrópicas en el organismo, incluyendo las neurológicas, de
forma preventiva así como a las personas involucradas en accidentes de
tránsito;
13) Emitir las normas técnicas paramétricas en base a las cuales las
alcaldías
municipales y otras entidades públicas regularan la planificación y diseño
vial, así como las formas de circulación de los vehículos, a propuesta de la
Comisión Vial respectiva para la aprobación de la Dirección Nacional de
Tránsito;
14) Proponer para su aprobación por autoridad competente las normas
técnicas y reglamentarias para
el tránsito vehicular;
15) Mantener las relaciones de coordinación con el Registro de Vehículos del
Instituto de la Propiedad (IP) y de la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI), así como con otras entidades administrativas y jurisdiccionales;
16) Supervisar la capacidad de los vehículos de transporte público y de carga,
debidamente
certificado por la Dirección Nacional de Tránsito (DNT) y de
otros usos;
17) Las funciones de policía contemplada en la Ley de Policía y Convivencia
Social y en la Ley de Municipalidades cuya aplicación corresponden a la
Dirección Nacional de Tránsito (DNT);
18) Solicitar el apoyo a otras direcciones de
la Policía Nacional, o las Fuerzas
Armadas, cuando lo estime conveniente debiendo la Policía Preventiva
apoyar lo inherente en materia de tránsito;
19) Dictaminar previo a la autorización por parte de las municipalidades, la
ubicación de los puntos, terminales de taxis y autobuses, e igualmente
para la ubicación de las estaciones de venta de gasolina será por medio de
la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y
Vivienda (SOPTRAVI); y,
20) Las que sean necesarias en el ámbito de su competencia para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO III
FONDO DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 12.‐ Créase el Fondo de Seguridad Vial (FSV) con la finalidad de
promover la canalización de recursos financieros no reembolsables en programas
y proyectos para promover la seguridad vial, con la participación del Estado, los
particulares e instituciones no gubernamentales dedicadas a estas actividades,
facilitando
recursos para la ejecución de proyectos y programas certificados y
verificables.
Para la constitución de este fondo se autoriza al Poder Ejecutivo para que por
medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas celebre un contrato
para la constitución de un fideicomiso con el Banco Hondureño para
la
Producción y la Vivienda (BANHPROVI) o la institución financiera que estime
pertinente, el cual se denominará Fideicomiso para la Seguridad Vial.
El fondo no incluirá las asignaciones presupuestarias de funcionamiento e
inversiones ordinarias para la Dirección Nacional de Tránsito que figuren en el
Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
República.
ARTÍCULO 13.‐ Constituyen el patrimonio del fondo:
1) Los fondos que aporten el gobierno central y los gobiernos locales;
2) Subsidios y transferencias especiales del Estado;
3) Legados y donaciones nacionales e internacionales; y,
4) El producto de las multas en su totalidad sea para la Dirección Nacional
de
Transporte (DNT).
ARTÍCULO 14.‐ Las operaciones de fideicomiso buscaran beneficiar las
actividades de las municipalidades en la adquisición de equipamiento,
señalización vial, operativos y programas especiales de la Dirección Nacional de
Tránsito, e investigaciones sobre seguridad vial y de asistencia técnica que podrá
ser concentrada por las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), y
entidades de salvamento y de emergencias. No se asignarán recursos para el
pago de gastos de funcionamiento regulares de las instituciones beneficiarias.
Las condiciones contractuales y operativas, duración del fideicomiso, perfil de
los proyectos y de los beneficiarios serán establecidas mediante Acuerdo
Ejecutivo, en consecuencia con la Ley de Contratación del Estado. Los
desembolsos se efectuaran mediante un programa anual de operaciones según lo
proponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en base a las
políticas, estrategias y objetivos concertados en el Consejo Nacional de Seguridad
Vial.
ARTÍCULO 15.‐
La institución fiduciaria tendrá las obligaciones que
específicamente se señalen en el contrato de fideicomiso, incluyendo entre otras,
las siguientes:
1) Efectuar mediante desembolsos trimestrales la entrega de recursos a la
Dirección Nacional de Tránsito;
2) Recibir informes trimestrales sobre la utilización de los recursos para ser
remitidos a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
3) Administrar e invertir los excedentes del fondo con prudencia y diligencia
a efecto de obtener rendimientos razonables;
4) Realizar la adquisición de bienes y servicios necesarios para el fideicomiso
en los casos justificados;
5) Negociar anticipos sobre los desembolsos del fideicomiso con
la garantía
de los recursos patrimoniales del fideicomiso; y,
6) Implementar el sistema de recaudación por los pagos de los componentes
del patrimonio del fideicomiso por medio del Sistema Bancario Nacional:
ARTÍCULO 16.‐ Para la constitución del fideicomiso, se autoriza a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas
a transferir al fiduciario la cantidad de
VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS (Lps. 20,000,000.00).
CAPÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
SECCIÓN I
DEL DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES
Y CONCILIACIÓN DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 17.‐ Créase el Departamento de Infracciones y Conciliación de
Tránsito, como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Tránsito, cuya
estructura estará dividida en la Sección de Infracciones y la Sección de
Conciliación. Sus funcionarios son nombrados por la Dirección Nacional
de
Tránsito.
En las Jefaturas Departamentales y Metropolitanas de la Policía Nacional donde
no existan oficinas de Infracciones y Conciliación de Tránsito, conocerá de todo
lo relacionado en esta materia el Asesor Legal/Defensor Jurídico o el Jefe de
Tránsito de la jurisdicción.
En cada oficina de Infracciones y Conciliación de Tránsito
habrá un Jefe de la
misma y por lo menos un conciliador, un secretario y el personal auxiliar
necesario para su efectivo funcionamiento.
ARTÍCULO 18.‐ Son atribuciones del Departamento de Infracciones y
Conciliación de Tránsito:
1) Conocer de las infracciones cometidas por los conductores de vehículos;
2) Citar, emplazar, requerir
a cualquier persona en los asuntos de su
competencia;
3) Resolver los casos que se sometan a su conocimiento de acuerdo a su
competencia;
4) Notificar ante la autoridad competente todo accidente de tránsito que por
su naturaleza constituya delito;
5) Cumplir con las disposiciones emitidas por los Tribunales de
Justicia
sobre los juicios relacionados a los casos de tránsito;
6) Conocer de los informes técnicos, investigaciones y pruebas certificadas
que le presenten la Sección de Investigación de Accidentes (SIAT),
oficiales y agentes, en relación a los accidentes automovilísticos ocurridos
y tomar las medidas pertinentes;
7) Ordenar la retención preventiva de
los vehículos involucrados, fugas o
sospechosos de haber participado en accidentes, previa investigación;
8) Autorizar la entrega de vehículos retenidos preventivamente, una vez que
se hayan deducido o exonerado las responsabilidades correspondientes;
9) Conciliar los conflictos que se susciten entre particulares, ya sea personas
naturales o jurídicas producto de los accidentes o infracciones de tránsito,
relacionados con la normativa de tránsito, que sean susceptibles
de
transacción o desistimiento, inclusive la responsabilidad civil proveniente
del delito, de conformidad a lo establecido en la Ley de Conciliación y
Arbitraje;
10) Llevar a cabo las audiencias orales para confirmar o modificar las
sanciones determinadas por la Sección de Investigación de Accidentes de
Tránsito, oficiales o agentes de
tránsito; cuando tales audiencias sean
solicitadas por el supuesto infractor;
11) Recibir, tramitar, resolver y evacuar las denuncias presentadas por los
particulares;
12) Notificar al Instituto de la Propiedad los hechos que pudieren dar lugar a
anotaciones de carácter preventivo en el registro de Propiedad
correspondiente;
13) Dictar y
adoptar las normas y disposiciones internas necesarias para su
organización y funcionamiento; y,
14) Cualquier otra necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
DE LA SECCIÓN DE INFRACCIONES
ARTÍCULO 19.‐ Cuando el conductor de un vehículo cometiere alguna
infracción, se le extenderá la correspondiente boleta, con la cual
se presentará en
el término de setenta y dos (72) horas a cancelar en la oficina recaudadora la
sanción económica respectiva.
El conductor que considere que la sanción impuesta por el oficial o agente de
tránsito o por la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), es
arbitraria, recurrirá en
igual término ante la Sección de Infracciones de Tránsito
de la jurisdicción donde cometió la supuesta infracción, a manifestar por escrito
su inconformidad por la imposición de la sanción, caso en el cual el Jefe de la
Oficina celebrará audiencia oral y pública y resolverá de plano el asunto
planteado,
confirmando o revocando la sanción. Contra dicha resolución no
cabrá recurso alguno.
DE LA SECCIÓN DE CONCILIACIÓN DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 20.‐ La conciliación de tránsito se realiza de acuerdo al
procedimiento que establece la Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley de Policía y
Convivencia Social y demás normas aplicables.
La conciliación procede una vez que las partes hayan aceptado los extremos
manifestados
en el informe técnico, emitido por la Sección de Investigaciones de
Accidentes de Tránsito.
ARTÍCULO 21.‐ La Conciliación estará a cargo de personas nombradas como
conciliadores quienes no deben desempeñar otro cargo dentro de la
Administración Pública, tampoco pueden ser socios en empresas de transporte u
otros fines.
ARTÍCULO 22.‐
Los conciliadores deben actuar con diligencia, eficiencia,
neutralidad e imparcialidad, procurando siempre una solución del conflicto
acorde con la voluntad de las partes.
Los conciliadores tienen los mismos impedimentos y serán recusables por las
mismas causales establecidas para los jueces o titulares de los órganos
jurisdiccionales. La recusación de los
conciliadores será resuelta por el Director
Nacional de Tránsito. Contra la resolución que se emita no cabrá recurso
administrativo alguno. El procedimiento se establecerá en el Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 23.‐ El acta de conciliación y la constancia de desacuerdo tienen los
mismos efectos y validez establecidos en la Ley de
Conciliación y Arbitraje.
SECCIÓN II
DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA
E INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 24.‐ Créase el Departamento de Ingeniería e Investigación de
Accidentes de Tránsito, cuya estructura estará dividida así: Sección de Ingeniería,
Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito y la Sección de Capacitación
Vial.
DE LA SECCIÓN DE INGENIERÍA DE
TRÁNSITO
ARTÍCULO 25.‐ Serán funciones de la Sección de Ingeniería de Tránsito:
1) Realizar estudios en materia de viabilidad, tanto en las zonas urbanas
como en las zonas rurales, orientados a establecer diseños de obras y
regulaciones de circulación para la seguridad y fluidez del tráfico
vehicular y peatonal, coordinando estas funciones con las autoridades
competentes;
2) Colaborar con las municipalidades y con las Secretarías de Estado en los
Despachos de: Obras Públicas, Transporte y
Vivienda (SOPTRAVI); y
Recursos Naturales y Ambiente, para establecer los criterios y/o
recomendaciones para la colocación de señales, de dispositivos
reguladores de tránsito, sobre la ubicación de las terminales de transporte
de pasajeros y carga, así como en la elaboración de planes para el
ordenamiento de la circulación, con el
fin de lograr el máximo
rendimiento de la red vial existente;
3) Asistir a las municipalidades en la elaboración de estudios de velocidades,
estacionamientos, comportamientos de los usuarios, censos e instalación
de semáforos;
4) Realizar estudios y presentar recomendaciones a las autoridades
competentes en relación al saneamiento de los derechos de
vía;
5) Realizar estudios e investigaciones científicas, desarrollo de modelos
orientados a encontrar soluciones aplicables en los problemas de vialidad;
y,
6) Establecer los criterios técnicos de capacidades, usos específicos, para
vehículos particulares, transporte público de pasajeros y de carga y de
usos industriales.
DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE
ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SIAT)
ARTÍCULO 26.‐ Corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de
Tránsito (SIAT), evaluar, investigar y analizar técnicamente las causas,
circunstancias y consecuencias de los accidentes de tránsito.
Además de calificar y considerar el valor probatorio de los registros de cámaras,
así como reportes de aparatos
electrónicos y demás medios de prueba
pertinentes, que sirven para la determinación de la responsabilidad de los
infractores.
También corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito
(SIAT), calificar las infracciones y aplicar en el ámbito administrativo el marco de
las sanciones que contempla esta Ley.
ARTÍCULO 27.‐ De cada accidente de tránsito, la Sección de Investigación de
Accidentes elaborará un informe técnico, en el que se consignarán las
particularidades del hecho, determinando en forma precisa y objetiva, las causas
del accidente, señalando en su caso, la responsabilidad de la
persona o personas,
o la imputación de las causas accidentes a factores no personales.
El informe técnico se basa en elementos probatorios como fotografías, croquis,
medidas, estudios, reconstrucciones, pruebas de laboratorio y de campo, y
cualquier otra evidencia científica que establezca con certeza y veracidad las
causas del accidente de tránsito
y sus responsables, todo tendente a que con él se
haga una correcta aplicación de la ley.
ARTÍCULO 28.‐ En la sección de Investigación de Accidentes de Tránsito
operarán los laboratorios técnicos especializados que sean necesarios para
realizar las pruebas e investigaciones técnicas en relación a sus atribuciones.
DE LA
SECCIÓN DE CAPACITACIÓN VIAL
ARTÍCULO 29.‐ La Sección de Capacitación Vial tiene como función principal la
de instruir a los involucrados en la circulación vehicular, mediante un proceso
integral de cursos, seminarios, charlas y cualquier otro medio pertinente para
alcanzar este fin. Además deberá supervisar las escuelas de capacitación de
conductores, así como brindar colaboración a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Educación en los programas de educación vial.
SECCIÓN III
DEL SISTEMA DE CONTROL Y SEGURIDAD DEL
PARQUE NACIONAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 30.‐ Se establece el Sistema de Control y Seguridad del Parque
Vehicular, el que tendrá como objetivo el control policial de éste dentro del
territorio nacional. El mismo mantendrá información referente al historial y
características de cada
vehículo y de su propietario.
Para el cumplimiento de sus objetivos, coordinará sus atribuciones con los
sistemas de información del Instituto de la Propiedad (IP), INTERPOL, Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), Registro Nacional de las Personas (RPN) y los demás
que sean necesarios.
ARTÍCULO 31.‐ La información que se genere,
así como la resultante de
denuncias relativas a vehículos robados o utilizados en hechos delictivos o que
afecten el derecho de propiedad, será notificada al Instituto de la Propiedad (IP)
para los efectos de ley.
El Instituto de la Propiedad (IP) podrá solicitar en cualquier momento,
información sobre el historial de los vehículos, alertas por denuncias
de robo o
aquello que se relacione con la supuesta o confirmada participación en hechos
delictivos, previo al registro o inscripción.
ARTÍCULO 32.‐ Con base a la información del Sistema, se deberá dar inicio a las
acciones de aplicación del marco sancionador de esta Ley, entre las cuales se
aplicará
el decomiso preventivo del vehículo, la detención de personas y otras
análogas.
ARTÍCULO 33.‐ El sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular operará
un sistema de control policial que facilite a la ciudadanía el acceso a la
información sobre el historial policial de los vehículos y otros aspectos de
orden
público contemplados en esta Ley.
ARTÍCULO 34.‐ El cambio de las características de todo vehículo, que modifique
su estructura principal, el modelo, color, tipo, usos o aplicaciones diferentes,
cambio de motor u otros componentes importantes, deberá ser solicitado y
posteriormente inscrito en el Instituto de la Propiedad (IP) previa
verificación en
el Sistema de Control y Seguridad de que no existen antecedentes o denuncias
delictivas que recaigan en el vehículo y/o su propietario.
ARTÍCULO 35.‐ La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) informará sobre la
mora tributaria en el pago de los tributos de los vehículos, al Sistema de Control
y Seguridad del Parque Vehicular, una vez que haya vencido el período
correspondiente de pago.
TÍTULO III
NORMA TÉCNICA DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
DE LA SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 36.‐ Todo propietario ésta en la obligación de notificar al Instituto de
la Propiedad (IP), dentro de un período de noventa (90) días, sobre la destrucción
o imposibilidad permanente para circular, de uno o más de sus vehículos.
CAPÍTULO II
ACCESORIOS E INSTRUMENTOS REQUERIDOS
ARTÍCULO 37.‐ Los vehículos en general, de acuerdo a su clase, uso y otros
requerimientos particulares, deberán estar provistos de los instrumentos, señales,
luces, accesorios, herramientas y otros que se determinen en el Reglamento
respectivo.
CAPÍTULO III
DE LOS VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS Y OTROS AFINES
ARTÍCULO 38.‐ Los conductores de vehículos motorizados de dos (2) o tres (3)
ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos,
asimismo las bicicletas, las carretas tiradas por semovientes y otros similares a
los anteriores, deberán sujetarse a las
mismas regulaciones, prohibiciones,
restricciones y disposiciones que rigen para los vehículos automotores.
ARTÍCULO 39.‐ Los propietarios o encargados de semovientes al momento de
transitar con ganados por las vías públicas o privadas deberán hacerlo con la
debida precaución; además su guía deberá de identificarse con un chaleco
reflectante, portando además
un banderín color rojo, y solamente podrán
ejecutar estas labores en el período comprendido entre la salida y la puesta del
sol. La contravención de esta disposición, presume la responsabilidad del
propietario del semoviente al momento de ocasionarse un accidente.
CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE CARGA, SUSTANCIAS
Y MATERIALES PELIGROSOS
ARTÍCULO 40.‐ Los vehículos que se dediquen al transporte de carga de
sustancias y materiales peligrosas, deberán portar rótulo y señales de advertencia
en relación a la carga transportada, así como especificaciones y capacidades de
carga, nombre de la compañía, empresa o
propietario individual y cumplir con
los requisitos establecidos por el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO V
DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS
ARTÍCULO 41.‐ Los conductores de vehículos de servicio público de personas,
deben cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y, en lo que
corresponde, por lo dispuesto por la Secretaría de Estado en los Despachos de
obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), para evitar que se ponga en
peligro la seguridad y comodidad de los usuarios.
ARTÍCULO 42.‐
Los conductores de vehículos de transporte público de
pasajeros tienen autoridad para hacer descender del vehículo a las personas que
no se comporten correctamente o que perturben a los demás pasajeros, o que
infrinjan la moral y las buenas costumbres para lo cual, de ser necesario, pueden
solicitar el auxilio de
la policía.
CAPÍTULO VI
DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN Y
CAPACITACIÓN DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 43.‐ Corresponde a la Dirección Nacional de Tránsito autorizar y
revocar los permisos para el establecimiento de Escuelas de Conductores, que
cumplan con los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Estas escuelas deben ser
supervisadas por la Dirección Nacional
de Tránsito.
ARTÍCULO 44.‐ Las Escuelas de Formación de Conductores son de dos (2)
categorías:
1) Para conductores no especializados, que son los que conducen vehículos
de tipo liviano de uso particular para su propio transporte; y,
2) Para conductores especializados que son aquellos que conducen vehículos
dedicados al
transporte de personas, carga y sustancias peligrosas.
Estas escuelas tienen como objetivo lograr que los alumnos egresen con los
conocimientos, destrezas y habilidades para conducir vehículos automotores en
sus diferentes categorías, así como con principios básicos sobre mecánica.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 45.‐ Los hondureños o extranjeros que con permiso de residencia,
que conduzcan vehículos, deben portar su correspondiente Licencia de Conducir
extendida por la Dirección Nacional de Tránsito, la que debe estar
electrónicamente conectada con el Registro Nacional de Conductores.
ARTÍCULO 46.‐ Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán
conducir con la licencia vigente que porten y estarán sujetos al principio de
reciprocidad, y a lo que sobre el particular establecen los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Estado de Honduras.
ARTÍCULO 47.‐ Para obtener por primera vez la licencia de conducir tipo
liviano el solicitante deberá cumplir
con los requisitos siguientes:
1) Presentar Tarjeta de Identidad o permiso de residencia, en su caso,
describiendo la dirección exacta de la residencia;
2) Saber leer y escribir;
3) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;
4) Presentar un examen médico satisfactorio de aptitudes físicas y síquicas;
y,
5) Aprobar
satisfactoriamente el examen teórico y práctico para el tipo de
licencia que aspira.
ARTÍCULO 48.‐ Para obtener por primera vez la licencia de conducir de
vehículos de transporte público y privado de pasajeros y de carga, se requerirá
además de aquellas, acreditar adicionalmente lo siguiente:
1) Tener una edad mínima
de veinticinco (25) años.
2) Haber cursado la educación primaria completa como mínimo.
3) Haber aprobado curso especial para conductores de transporte de
pasajeros o de carga, en su caso, impartido por el Instituto Nacional de
Formación Profesional (INFOP), y a la vez, aprobar el examen teórico y
práctico para obtener
la licencia respectiva; examen que debe incluir por lo
menos, los temas siguientes: Medir las habilidades especiales de
conducción, medir conocimientos básicos de mecánica automotriz;
relaciones humanas, normativa de tránsito, turismo, conocimiento y
orientación en ciudades y carreteras y primeros auxilios.
4) No tener antecedentes penales y estar en el ejercicio de los derechos
ciudadanos.
5) Los requisitos que establece el artículo anterior en los numerales 1) y 4); y,
6) Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en la conducción de
vehículos livianos con la licencia respectiva.
ARTÍCULO 49.
‐ Para la renovación de la licencia de conducir será necesario:
1) Presentar la licencia anterior o mostrar una constancia de poseerla;
2) Estar exento de responsabilidades en relación al ámbito de validez de esta
Ley, acreditándolo mediante constancia extendida por la Dirección
Nacional de Tránsito.
3) Certificado médico de aptitudes
físicas y síquicas;
4) Actualizar la dirección de su residencia; y,
5) Estar en goce y ejercicio de sus derechos ciudadanos.
ARTÍCULO 50.‐ El otorgamiento de licencias de conducir vehículos a favor
de los miembros del Cuerpo Diplomático se sujetará a lo que establecen los
tratados y convenios internacionales ratificados
por el Estado de Honduras
por la reciprocidad internacional.
ARTÍCULO 51.‐ La Licencia de Conducir indicará la clase de vehículo para la
que es válida.
Existirán dos (2) tipos de Licencias:
1) La no especializada, para conducir vehículos destinados para turismo,
camionetas, pick‐ups y micro buses de uso particular,
motocicletas, ciclo
motores, triciclos, cuatriciclos y cuatrimotor; y,
2) Licencia especializada para vehículos de transporte público y privado de
pasajeros y de carga, vehículos especiales, vehículos destinados para
cubrir emergencia, además de los vehículos comprendidos para las
licencias no especializadas.
El plazo de la vigencia de las licencias otorgadas no
podrá ser superior a cinco (5)
años.
Lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento en materia de Licencias de
Conducir, será complementado con las normas contenidas en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Honduras.
En el Reglamento respectivo se establecerán Subdirecciones para regular lo
concerniente al tamaño, al tipo, a la capacidad y el
aditamento de remolques.
ARTÍCULO 52.‐ Para otorgar licencia para conducir a aquellas personas que
sufren discapacidad física, se requerirá previamente, un dictamen médico,
debidamente calificado, favorable a aquellas personas que estén en capacidad
para conducir, siempre y cuando el vehículo cuente con los aparatos mecánicos
auxiliares adecuados, debiendo cumplir además
con los otros requisitos
establecidos en los Artículos 49) y 50) de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PLACAS
ARTÍCULO 53.‐ Todo vehículo que circule en el país, debe portar en el sitio
reglamentario y de manera totalmente visible, sus correspondientes placas de
identificación, vigentes; una colocada en la parte delantera del vehículo y otra en
la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de
una sola placa, en
cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior la que deberá en todo caso contar
con un dispositivo luminoso.
ARTÍCULO 54.‐ Corresponde a la Dirección General de Ingresos (DEI)
La responsabilidad de emitir las placas e igualmente emitir permisos
provisionales para circular sin placas hasta
por sesenta (60) días.
ARTÍCULO 55.‐ Las placas deben tener una identificación alfanumérica
diferente para cada vehículo.
La forma, calidad y demás características de identificación de las placas de
vehículos serán determinadas por la autoridad competente de la Dirección
General de Ingresos (DEI).
ARTÍCULO 56.‐ A cada vehículo se
le asignará una nomenclatura propia, para
ser la identificación de la placa, la que será definitiva desde la primera
inscripción en el registro, hasta que el vehículo quede fuera de circulación
definitiva.
Las placas se mantendrán libres y objetos o distintivos de carácter ornamental o
de cualquier otra naturaleza que impidan su legibilidad.
ARTÍCULO 57.‐ La falta de placas o el uso de placas que no corresponde al
vehículo, presume una intención dolosa y dará lugar al decomiso del vehículo y
a
la detención del conductor para su remisión a la autoridad competente, sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 58.‐ Todo vehículo de uso particular se identificará con la letra “P”,
y el de servicio público, con la letra “A” y si por una u otra causa,
su propietario
decidiere destinar el vehículo a un uso distinto a aquel para el cual fue
originalmente registrado, deberá solicitar el cambio de placas respectivo antes
del inicio de la nueva actividad, debiendo cumplir además con los otros
requisitos establecidos por la Ley.
ARTÍCULO 59.‐ Los vehículos con placas extranjeras
que ingresen al territorio
nacional, pueden circular con permiso extendido por la autoridad aduanera
hondureña del lugar de ingreso.
TÍTULO V
CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y LA CONDUCCIÓN
SECCIÓN I
ESTADO DE SALUD, CAPACIDADES Y ACTITUDES DEL CONDUCTOR
ARTÍCULO 60.‐ Son condiciones básicas y obligatorias para la conducción de
vehículos en cualquier situación:
1) El conductor debe tener habilidades para conducir, además de encontrarse
en estado normal de salud, de ánimo, alerta y libre de cualquier otra
condición que limite
física o sicológicamente sus habilidades;
2) Observar y respetar la señalización vial y las instrucciones de vialidad;
3) Mantenerse en el carril escogido. Rebasar y hacer cambio de carril en
forma excepcional, siempre que el lado izquierdo, nunca en curvas,
puentes, pendientes, esquinas o cruces de vías. No hacer zigzag entre
carriles;
4) Observar las disposiciones reglamentarias de seguridad sobre velocidades
y distancias entre vehículos y;
5) Extremar precauciones al viajar en condiciones de penumbra u oscuridad
en zonas de riesgo,
o en condiciones climáticas adversas.
SECCIÓN II
SOBRE LA CIRCULACIÓN POR LAS VÍAS PÚBLICAS
II.1 DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y LA CIRCULACIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 61.‐ Las vías públicas para los efectos se clasifican en:
1) Autopistas
2) Carreteras convencionales o red interurbana;
3) Bulevares;
4) Avenidas;
5) Calles; y,
6) Ciclovías.
Estas vías pueden ser:
1) De un solo carril o de carriles múltiples;
2) De circulación en sentido único y de circulación
en doble sentido; y,
3) Con carriles preferentes, de emergencia o espacios de refugio.
En las vías de circulación en doble sentido, al encontrarse los vehículos,
mantendrán entre si, la mayor separación lateral posible.
Las vías con carriles preferentes, de emergencia o espacios de refugio, sólo
pueden ser utilizados para los
propósitos de circulación que han sido
establecidos.
ARTÍCULOS 62.‐ En las vías de dos (2) o más pistas o carriles de un mismo
sentido, todo conductor debe mantener su vehículo utilizando una sola pista o
carril y cuando por razón excepcional o justificada necesite cambiar a otro, debe
hacerlo con la debida precaución, manifestando esta intención con
la debida
anticipación utilizando las luces indicadoras de su vehículo y/o señales
permitidas además de percatarse que los otros conductores estén advertidos, de
la maniobra a realizar. La pista o carril más próxima a la berma o carril derecho
está destinado para el tráfico lento y/o pesado.
ARTÍCULO 63.‐ La
Dirección Nacional de Tránsito, está en la obligación de
supervisar los permisos expedidos por autoridad competente, ordenando el
cierre temporal de las vías públicas, así como todas las disposiciones que
competen al tránsito vehicular, las instituciones que emitan permisos que
implique el cierre temporal o definitivo de vías públicas están en
la obligación de
notificar a la Dirección Nacional de Tránsito, para que ésta tome las medidas
pertinentes en cuanto al tránsito vehicular.
II.2 CIRCULACIÓN POR EL LADO DERECHO
ARTÍCULO 64.‐ Los conductores de vehículos en general deberán circular en las
vías públicas por el lado derecho de la calzada, salvo en los bulevares que estén
comprendidos en el área urbana, o en carreteras interurbanas; y en los demás
casos previstos por la presente Ley y su Reglamento.
II.3. DERECHO DE PREFERENCIA DE PASO .
ARTÍCULO 65.‐ En las vías públicas, tienen derecho de preferencia de paso, y
los demás conductores la obligación de cederlo o de permitir la circulación, los
siguientes:
1) Los vehículos que circulen en las vías de mayor circulación o primarias y
en aquellas otras en las que se señale
este derecho preferente;
2) Los vehículos livianos en relación a los vehículos de transporte pesado o
de marcha lenta;
3) Los vehículos que circulen en pendientes y marchen en sentido
ascendente;
4) Los vehículos autorizados para circular en carriles preferentes y de
emergencia;
5) Los vehículos que circulen dentro de rotondas con respecto a los que
pretenden ingresar a la misma; y,
6) El peatón en las intersecciones y zonas demarcadas.
ARTÍCULO 66.‐ En las vías públicas, en caso de emergencia, tienen derecho
preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, cruz roja, cruz verde,
los de
la policía nacional, los vehículos militares; y siempre, el vehículo del Presidente
de la República y su escolta, los de delegaciones diplomáticas acreditadas en el
país cuya importancia así lo requiera, siempre que se identifiquen con señales
visuales, acústicas y distintivos, que el caso amerite, de acuerdo con las
normas
legales y reglamentarios.
El uso indebido de los dispositivos de emergencia en los vehículos anteriormente
descritos, serán castigados con la sanción correspondiente, tipificándolos como
sanción gravísima, decomisando los vehículos y se deducirá responsabilidad a
los conductores, si se les comprobase que por su negligencia se ha dado lugar a
un accidente de tránsito.
ARTÍCULO 67.‐ Los conductores están en la obligación de ceder el paso en caso
de desfiles, marchas, procesiones fúnebres o a cualquier otro grupo de personas.
SECCIÓN III
DE LA VELOCIDAD
III.1 LÍMITES DE VELOCIDAD
ARTÍCULO 68.‐ Los conductores de vehículos que circulen por las vías públicas
deberán respetar la velocidad indicada en la señalización existente y actuar
prudentemente, de manera que en caso de una emergencia puedan realizar las
maniobras oportunas para evitar un accidente.
Las velocidades máximas permitida en las zonas donde no
exista señalización
son las establecidas en el reglamento respectivo.
III.2 DISTANCIA DE CIRCULACIÓN ENTRE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 69.‐ Los conductores de vehículos que circulen por las vías, deberán
mantener la velocidad y la distancia razonable y prudente, que garantice la
detención oportuna en caso que la situación amerite una maniobra de
emergencia tendente a evitar un accidente.
Por cada diez (10) kilómetros de velocidad y cuando las circunstancias lo
permitan, los conductores deben mantener un espacio equivalente para que otro
vehículo que intente adelantar lo pueda hacer sin peligro, excepto cuando, a su
vez, tratare de adelantar al que le antecede.
III.3 VELOCIDAD REDUCIDA O LENTA .
ARTÍCULO 70.‐ En circunstancias normales de circulación, es prohibido
conducir un vehículo a velocidad lenta o de tal manera que impida u obstruya el
movimiento normal de los demás vehículos, conforme a las características de la
vía. Se exceptúan los vehículos de carga o marcha lenta y cuando se
conduzcan
en pendientes en sentido ascendente y por el carril más próximo a la berma.
ARTÍCULO 71.‐ La Dirección Nacional de Tránsito puede controlar la velocidad
de los vehículos, mediante radares, cámaras, censores, cronómetros y otros
dispositivos.
SECCIÓN IV
DE LAS MANIOBRAS DE CIRCULACIÓN
IV.1 INICIO DE LA MARCHA O ARRANQUE.
ARTÍCULO 72.‐ El conductor que inicie la marcha desde un punto de
estacionamiento en la vía o ingrese a la circulación en una vía pública desde una
ubicación fuera de la misma, debe observar todas las precauciones del
caso,
asegurándose que los demás conductores están advertidos de la maniobra que
intenta realizar, para lo cual debe utilizar las luces indicadoras de su vehículo y
otras señales.
IV.2 ADELANTAMIENTOS Y VIRAJES.
ARTÍCULO 73.‐ El conductor de un vehículo que adelante a otro u otros que
circulen en la misma dirección, deberá efectuar esta maniobra por la izquierda;
de manera que garantice seguridad y no volverá a efectuar el cambio de pista o
carril hasta que disponga de suficiente espacio y tiempo,
con respecto al vehículo
que acaba de adelantar, el cual a su vez deberá ceder el paso favor del primero y
no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro complete la maniobra.
ARTÍCULO 74.‐ Es prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se
hubiere detenido ante una zona de
paso de peatones demarcado o no; o por una
señal vertical de “ALTO”, o “CEDA EL PASO”.
Tampoco es permitido el adelantamiento en casos de una fila sucesiva de
vehículos, y el conductor debe mantener su posición dentro de la fila de acuerdo
a su llegada.
ARTÍCULO 75.‐ Todo viraje en la vía pública debe hacerse con precaución,
advirtiendo con anticipación sobre la intención de la maniobra,
tomando el carril
inmediato a la vía de entrada, reduciendo la velocidad, respetando las luces
indicadoras de los semáforos y otras señales viales.
No se permiten las siguientes clases de virajes, salvo que estén expresamente
permitidos por la señalización y el ordenamiento vial;
1) Virajes a la derecha con precaución, en
zonas de cruce regulados por
semáforo;
2) Virajes a la izquierda; y,
3) Virajes en “U” o de retorno.
IV.3. PARADAS, RETROCESO, SUBIDA Y BAJADA DE PASAJEROS.
ARTÍCULO 76.‐ Las paradas de los vehículos para subir y bajar pasajeros se
harán en el carril derecho inmediato a la calzada asegurándose que los demás
conductores están advertidos de la maniobra que se intenta realizar, para lo cual
deberán utilizar las luces indicadoras del vehículo y otras señales.
No
se pueden subir y bajar pasajeros de vehículos particulares o de transporte
público a menos de quince (15) metros de la esquina o cruce más inmediato, o
fuera de las bahías o puntos autorizados, observando en todo caso la distancia
indicada.
ARTÍCULO 77.‐ Las alcaldías municipales con ayuda de la
Dirección Nacional
de Tránsito, establecerán las áreas de carga y descarga, horarios, tipos de
vehículos y demás relacionados con esta clase de actividades.
ARTÍCULO 78.‐ La maniobra de retroceso sólo es permitida para estacionar o
acomodar un vehículo. Es prohibido circular en las vías públicas y hacer virajes
en forma
prolongada mientras se retrocede.
ARTÍCULO 79.‐ Los conductores de vehículos automotores, están obligados a
detenerse cuando se lo indiquen las autoridades policiales debidamente
identificadas, ya sea para presentar documentos o para el correspondiente
registro y revisión del mismo vehículo, pudiendo decomisarse los vehículos que
no cumplan con las normas establecidas.
IV.4. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 80.‐ Para los efectos de estacionar un vehículo, los conductores
deben cumplir con las indicaciones siguientes:
1) En zonas urbanas y en aquellos lugares autorizados, las llantas del
vehículo deben quedar a una distancia máxima de quince (15) centímetros
del borde de la acera, o de la que indique
o regule el parquímetro;
2) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general,
ubicarlo en forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga
en peligro la seguridad de tránsito;
3) Es prohibido estacionar el vehículo en forma contraria al sentido de la
circulación
de los mismos;
4) No se puede estacionar vehículos en curvas, puentes y a menos de cinco
(5) metros de intersecciones, cruces de calle y pasos para peatones
demarcados de manera que se limite la visual del conductor;
5) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno
de
emergencia, o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos (2)
toneladas métricas de carga deben asegurarse con las cuñas
reglamentarias; y,
6) Si por razones especiales el vehículo debe ser estacionado en una
carretera, debe situarse fuera de la calzada, señalando su presencia
mediante las luces de estacionamiento, y
colocar los dispositivos de
advertencia reglamentarias para indicar la existencia de peligro. El uso de
tales dispositivos y las distancias a que deban colocarse éstas, se regulará
en el Reglamento respectivo.
IV.5. USO DE LAS LUCES
ARTÍCULO 81.‐ Para la utilización de las luces, deben observase las normas
siguientes:
1) Desde media hora antes, de la hora natural del anochecer, y hasta media
hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de
los vehículos, sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se
aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por
razones climatológicas, se dificulte la visibilidad.
2) La luz alta, se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no circulen
vehículos en sentido contrario de circulación.
3) La luz baja, se utilizará en las zonas urbanas y en
las carreteras, cuando
circulen vehículos en el sentido contrario, o cuando se transite detrás de
otro vehículo; y,
4) Se prohíben las instalaciones de todo tipo de dispositivos luminosos que
no sean los originales o de fábrica del vehículo, la contravención dará
lugar al retiro de los dispositivos y a
la sanción correspondiente según el
reglamento o tabla de sanciones. En caso de reincidencia se procederá
además de lo anterior al decomiso de dichos dispositivos.
SECCIÓN V
DEL RESPETO A LA SEÑALIZACIÓN
V.1.SEÑALAMIENTO VIAL.
ARTÍCULO 82.‐El señalamiento vial para ordenar, facilitar y hacer segura la
circulación de vehículos y peatones, consiste en:
1) Señales de advertencia o peligro;
2) Señales reglamentarias;
3) Señales informativas;
4) Señales de ruta o destino;
5) Demarcaciones sobre la calzada; y,
6) Semáforos y otras señales de cruce.
La
señalización indicada en los numerales 1), 2), 5) y 6) es de estricto
cumplimiento y será diseñada conforme se dispone en la Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 83.‐ Corresponde a las alcaldías municipales en el área de su
competencia, la instalación y mantenimiento de la señalización del Tránsito en
zonas urbanas; a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas,
Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en las carreteras, autopistas y zona rural.
ARTÍCULO 84.‐ Es prohibido a los conductores de vehículos seguir la marcha
cuando el semáforo con luz autorizada permita el ingreso al área de la
intersección,
obstaculizando el tránsito a los vehículos que se aproximan por las
vías transversales.
V.2 SEÑALAMIENTO VIAL TEMPORAL O DE EMERGENCIA.
ARTÍCULO 85.‐ Las instituciones públicas o privadas o los particulares que
realicen operaciones y actividades permitidas por la Ley, o para las cuales hayan
sido facultados y que implique la interrupción, limitación o cualquier condición
que afecte las condiciones normales de circulación, están en la obligación de
desplegar y aplicar
señalamiento de advertencia y ordenamiento, tales como
banderas, luces, rótulos y otros, los que deben guardar concordancia con el
sistema de señalización adoptado, debiendo además notificarse previamente y
por escrito a la policía de tránsito con una anticipación de por lo menos setenta y
dos (72) horas.
SECCIÓN VI
ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 86.‐ Sólo podrán circular por las vías los vehículos, que reúnan las
condiciones mecánicas de seguridad, para los vehículos de transporte público lo
determinará la Secretaría en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y
Vivienda (SOPTRAVI), por medio de la Dirección General de Transporte, y para
los vehículos particulares
lo determinará la Dirección Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO 87.‐ Debe efectuarse la revisión física y mecánica de los vehículos
que presten servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, dos (2)
veces al año.
Los vehículos particulares pueden revisarse cuando lo estime conveniente la
autoridad competente, a efecto de
comprobar el funcionamiento adecuado de los
sistemas de luces, frenos, dirección y suspensión, sin que ello exima a
propietarios y a conductores de vehículos, de las responsabilidades
administrativas civiles y penales en que incurran.
ARTÍCULO 88.‐ Cuando se produjere un accidente de tránsito, y el vehículo que
sufriere daños, fuese
de uso público, una vez que el mismo fuere reparado, será
sometido a revisión obligatoria por la Secretaría de Estado en los Despachos de
Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), y si fuere de uso particular,
será revisado por la Dirección Nacional de Tránsito como requisito previo para
entrar nuevamente en circulación.
SECCIÓN VII
DE LOS PEATONES
ARTÍCULO 89.‐ En las intersecciones, zonas demarcadas para el paso de
peatones y en los cruces no regulados por semáforos o policías de tránsito, el
peatón tiene derecho preferente de paso con respecto a los vehículos, siempre y
cuando cruce dentro del área demarcada; de no estar
demarcada, se establecerá
una zona de seguridad imaginaria en los cruces de calles de quince (15) metros
hasta la esquina más próxima. En ningún caso pueden cruzar la calzada frente a
vehículos de transporte público de personas detenidos momentáneamente.
ARTÍCULO 90.‐ Las personas que transiten por las vías públicas, además
de las
precauciones naturales que deben observar, están en la obligación de respetar las
señales de tránsito y atender las indicaciones o requerimientos que les hagan las
autoridades policiales.
ARTÍCULO 91.‐ Los peatones deben transitar por las aceras, andenes, puentes,
calles peatonales y demás sitios destinados a ellos; y en
caso de no haberlos, lo
harán por la berma en sentido contrario al de la circulación de los vehículos,
excepto en los casos expresamente autorizados por la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 92.‐ Las aceras sólo pueden utilizarse para el tránsito de peatones.
ARTÍCULO 93.‐ Los peatones no pueden cruzar la
calzada de manera diagonal o
dentro del área de la intersección de calles.
Los ancianos, los discapacitados, los escolares y los menores de doce (12) años,
tienen derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas
demarcadas para tal efecto, debiendo ser auxiliados en todo momento.
Los peatones sólo pueden
cruzar la calzada cuando no se aproximen vehículos y
pueden efectuarlo con seguridad.
ARTÍCULO 94.‐ Los escolares al cruzar la calzada, debe ser por la parte posterior
del vehículo del que descienden o cuando el guía auxiliar del bus escolar efectúe
la señal correspondiente a los vehículos que se aproximen
por la calzada en
ambos sentidos, los que tienen la obligación de detener su marcha ante la señal
de alto de éste.
ARTÍCULO 95.‐ Los escolares gozan de preferencia de paso para el ascenso y
descenso de los vehículos destinados a su transporte, de manera que los
vehículos que los enfrenten en su desplazamiento
están en la obligación de
detenerse tres (3) metros antes del mismo, pudiendo reiniciar su marcha siempre
y cuando los conductores estén seguros de que el ascenso y descenso se haya
completado y así mismo los escolares hayan cruzado la calzada de manera
segura.
ARTÍCULO 96.‐ Los vehículos a que
se refiere el artículo anterior deben estar
provistos de un brazo mecánico plegable con la señal reglamentaria “ALTO” de
forma octagonal colocada al lado izquierdo de su estructura, claramente visible.
Los conductores de los vehículos que no posean este dispositivo deben hacerse
acompañar obligatoriamente de un auxiliar, el que debe portar
un chaleco
reflectante y una señal manual reglamentaria de “ALTO”, efectuando la función
descrita en el párrafo primero del presente artículo.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACIÓN Y PENALIDAD,
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES.
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES, CLASIFICACIÓN Y PENALIDAD
ARTÍCULO 97.‐ Las infracciones se clasifican como faltas graves a aquellas que
generen por imprudencia o actitud temeraria un peligro inminente a la vida de
personas y a la propiedad; como menos graves aquellas que sin generar
situaciones de riesgo representen un serio irrespeto
a la normativa de tránsito y
como leves aquellas que irrespetan la normativa menos severa; aplicándose las
sanciones según el caso.
ARTÍCULO 98.‐ Son infracciones graves:
1) Conducir sin haber obtenido la licencia de conductor de aprendizaje;
2) Conducir con la licencia suspendida o cancelada por cualquier causa que
fuere
o que la misma fuere falsificada o pertenezca a otro conductor;
3) Carecer del documento que acredite la posesión y/o la tenencia legítima
del vehículo, dando lugar al decomiso del mismo y a la detención del
conductor;
4) La carencia de placas por pérdida o extravío de las mismas o usar placas
que corresponden a otro vehículo. En el primer caso no
se aplicará sanción
o decomiso del vehículo, si se comprueba la posesión del mismo o la
autorización para su uso; sin embargo, el propietario debe gestionar la
reposición de las placas extraviadas y la autorización correspondiente
para el uso del vehículo mientras éstas sean restituidas;
5) Circular el vehículo en
vía pública a una velocidad superior a la que
establecen los avisos o señales de tránsito;
6) Usar la vía pública en competencia de vehículos sin permiso de la
autoridad competente;
7) Exceder el límite máximo de velocidad en zonas restringidas, tales como:
Colegios, escuelas, iglesias, hospitales, centros deportivos y mercados;
8) Conducir sin guardar las distancias mínimas entre vehículos que establece
el Artículo 69 de la presente Ley;
9) Cruzar la mediana o circular conduciendo sobre las aceras;
10) Irrespetar la señal de alto o la luz roja de un semáforo, la señalización vial
y otros instrumentos de control de
tráfico;
11) Conducir por la izquierda del eje de la calzada demarcada o imaginaria en
una vía de doble sentido excepto cuando se esté rebasando a otro
vehículo;
12) Salir del carril correspondiente, infringiendo estas normas, conducir
haciendo zig zag, rebasar o cambiar de carril en curvas, bocacalles, tramos
no permitidos
o cuando se obstruya la circulación de otros vehículos;
13) Huir o alejarse sin causa justificada después de participar en un accidente,
sin presentarse de inmediato ante la autoridad competente;
14) Alterar o pretender alterar el carné de identificación en el caso de
vehículos de transporte público;
15) Conducir en
condiciones de salud deficientes o en estado físico limitado
que dificulten su capacidad para conducir;
16) Conducir en estado de ebriedad, o bajo la influencia de drogas o
estupefacientes, aplicándose en lo conducente las sanciones que establece
la Ley de Penalización a la Embriaguez Habitual.
17) Transportar productos en polvo, arena, gravín, aserrín u otros susceptibles
de ser esparcidos por
el viento sin cubrir dichos materiales con toldos o
tapacargas;
18) Conducir un vehículo que derrame combustible u otros líquidos sobre la
calzada;
19) Desatender las señales o advertencias de la policía, cuando ésta se
encuentre efectuando cualquier procedimiento policial,
20) Adelantar a otro vehículo por la berma, en curvas
horizontales, puentes y
cruces no regulados, y al aproximarse a la cima de una curva vertical que
presente escasa visibilidad para la maniobra de adelantamiento;
21) Conducir vehículos dotados de dispositivos no autorizados o prohibidos
por la Ley que permita burlar los operativos policiales o anular los
aparatos de vigilancia de
la policía;
22) Transportar cadáveres sin la autorización emitida por la autoridad
competente, dando lugar a la detención del conductor y al decomiso del
vehículo;
23) No ceder el paso a vehículos de emergencia,
24) Realizar el conductor actividades dentro del vehículo, adicionales a la
conducción, que exijan el uso
simultáneo de ambas manos o que
distraigan la atención del conductor, tales como el uso de teléfonos
celulares, aparatos de comunicación, radios y otros;
25) Conducir el vehículo en condiciones mecánicas deficientes en su sistema
de frenos, de dirección, motor, y el sistema de transmisión de fuerza,
26) Transportar personas en
vehículos tipo pick‐up, que no cuenten con
accesorios que aseguren a las mismas o excediendo el número
reglamentario;
27) No respetar el derecho de preferencia de paso de un peatón;
28) Conducir un vehículo sin las luces reglamentarias,
29) Conducir vehículos diferentes a los permitidos por la respectiva licencia;
30) No respetar el derecho preferente de paso, de otro vehículo o de otros
vehículos;
31) No ceder el paso en caso de que se realicen procesiones, desfiles,
manifestaciones, marchas o cualquiera
otra manifestación similar;
32) Que el conductor lleve entre sus brazos a una persona, mascota, objeto,
etc., que dificulte la conducción;
33) El uso indebido y abusivo de los dispositivos de emergencia en los
vehículos de bomberos, ambulancias, policía nacional, vehículos militares;
34) Que el propietario de un vehículo permita
que el mismo sea conducido
por una persona carente de licencia o permiso vigentes;
35) Realizar modificaciones en las características del vehículo, conforme a la
boleta de circulación, sin haber efectuado la correspondiente notificación a
las autoridades competentes;
36) Rebasar sin precaución quitando el derecho de uso de carril a otro
vehículo que circula en sentido contrario;
37) Disputar, obstaculizar o realizar cualquier otra maniobra para quitar o
restringir el derecho de circulación y derecho de fila sucesiva por parte de
vehículos de transporte público de personas; y,
38) Exceder la capacidad reglamentaria de carga y de pasajeros, y sobrepasar
la
dimensión del vehículo.
ARTÍCULO 99.‐ Son infracciones menos graves:
1) Circular con la Licencia de Conducir vencida;
2) Conducir un vehículo sin los dispositivos reflectantes correspondientes,
como cintas adhesivas y otros, esto aplicable a vehículos nacionales o
extranjeros destinados al transporte de pasajeros o de carga.
El uso de loderas
en vehículos de carga, o de transporte que lleven el
mismo rodaje en la parte trasera.
3) No reducir la velocidad al aproximarse a un cruce;
4) Adelantar por el lado derecho de la vía, cambiar innecesariamente de
carril o hacerlo sin precaución y aviso a otros conductores;
5) Conducir un vehículo sin silenciador, tubo de escape en mal estado o con
el tubo de salida antirreglamentariamente;
6) Conducir un vehículo sin cumplir con las normas de regulación de
emisión de gases, conforme al Reglamento respectivo;
7) No llevar el vehículo las placas reglamentarias, salvo los casos en que
porte permiso extendido por la autoridad competente;
8) Estacionar el vehículo sin causa justificada en lugares no permitidos,
tales
como áreas exclusivas para discapacitados, en curvas, puentes, calles,
aceras, de manera que se dificulte la circulación o se amenace la seguridad
de las personas o la de otros vehículos;
9) Que el conductor o el ayudante de los vehículos de transporte público,
maltraten de palabra o de hecho a
los usuarios;
10) Que los conductores de transporte público se desvíen de la ruta
autorizada, sin perjuicio de las sanciones administrativas
correspondientes;
11) Que los conductores bajen o suban pasajeros fuera de los espacios
establecidos en el párrafo segundo del Artículo 76 de esta Ley;
12) Que los conductores de
vehículos de transporte de pasajeros abastezcan
de combustible con pasajeros en su interior, conforme a lo regulado por el
Reglamento respectivo;
13) Que los vehículos de transporte público de pasajeros circulen con las
puertas abiertas;
14) No mantener su posición dentro de la fila de vehículos de acuerdo a su
llegada,
o adelantando en casos de una fila sucesiva;
15) No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás de otro
vehículo y usar luz alta en zonas urbanas;
16) No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
17) Llevar pasajeros a la izquierda del conductor en los vehículos de
transporte público;
18) Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar;
19) No portar el carné de identificación de conductor de manera visible, en
vehículos de transporte público de personas;
20) Llevar pasajeros en las gradas, guardafangos, parrillas
o lugares no
destinados para tal fin;
21) Conducirse más de dos (2) personas en una motocicleta o contraviniendo
la norma sobre el uso obligatorio del casco protector del conductor de la
moto y su acompañante;
22) Circular sin hacer uso del cinturón de seguridad para el conductor y sus
acompañantes, y no asegurando la protección de niños menores de cinco
(5) años que obligatoriamente tienen que estar en el asiento trasero del
vehículo;
23) Dañar o alterar las señales de tránsito o instalar señales de tránsito no
autorizadas;
24) Detener un vehículo en una intersección obstruyendo la circulación sin
causa
justificada;
25) Abandonar un vehículo en la vía pública, respondiendo por el pago del
servicio de grúa por su traslado;
26) Evadir el sistema de control de peso y dimensiones por parte de los
vehículos de carga, así como las estaciones de conteo para estudio de
origen y destino o
cualquier otra investigación de tráfico; y
27) Transportar niños o niñas menores de doce (12) años en el asiento
delantero derecho.
ARTÍCULO 100.‐ Son infracciones leves:
1) Una vez transcurrido el período de matrícula establecido por la autoridad
competente, no estar matriculado el vehículo, dando lugar al decomiso del
mismo;
2) Estacionarse temporalmente en la vía pública, de tal forma que
interrumpa el tránsito;
3) Bloquear u obstaculizar la circulación conduciendo a baja velocidad;
4) Usar dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia o de la
policía;
Adicionar otro tipo de luces no autorizadas;
5) Exceder los niveles de emisiones y ruidos, por el sistema de escape y
dispositivos sonoros;
6)
Desatender e irrespetar las señales del personal autorizado que se
encuentre realizando trabajos de señalización o reparación vial;
7) Negarse a recibir la esquela de infracción;
8) Circular en un vehículo sin limpiaparabrisas, cristales o con la visual
obstruida;
9) Estacionar un vehículo a la izquierda contra el sentido de la
circulación;
10) Circular sin las respectivas herramientas, llanta de repuesto o señales de
precaución, y,
11) El hacer escándalo público por medio del uso de aparatos de sonido en
forma estridente y ruidosa en los vehículos incluyendo la bocina.
ARTÍCULO 101.‐ La sanción económica aplicable a los infractores de la
presente Ley, será de acuerdo a la escala siguiente:
1) Infracciones graves:
1/3 de salario mínimo mensual en su escala más alta;
2) Infracciones menos graves: ¼ de salario mínimo mensual en su escala
más alta; y
3) Infracciones leves:
1/6 de salario mínimo mensual en su escala más alta.
ARTÍCULO 102.‐ En las infracciones y calificación de sanciones, se
procederá de la manera siguiente:
1) INFRACCIONES GRAVES
a) Cualquier infracción grave cometida por primera vez dará lugar a la
aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101
de esta Ley. Si hubiesen personas fallecidas o lesionadas se suspenderá
precautoriamente la licencia de conducir;
b) En caso de reincidencia por segunda vez, en el período de un año, se
aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento
(50%)
y accesoriamente se suspenderá la licencia de conducir por un período
de seis (6) meses; y,
c) La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año,
se sancionará con la multa original aumentada en un cincuenta por
ciento (50%) y accesoriamente se suspenderá la licencia de
conducir en
forma definitiva.
2) INFRACCIONES MENOS GRAVES
a) Cualquier infracción menos grave cometida por primera vez dará
lugar a la aplicación de la multa correspondiente contemplada en el
Artículo 101 de esta Ley;
b) En caso de reincidencia por segunda vez en el período de una año, se
aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento
(50%);
y,
c) La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año,
se sancionará con la multa original aumentada en un cincuenta por
ciento (50%).
3) INFRACCIONES LEVES
d) Cualquier infracción leve cometida por primera vez dará lugar a la
aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101
de esta Ley;
e) En caso de reincidencia por segunda vez en el período de un año se
aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%);
y,
f) La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año,
se sancionará con la multa original aumentada en un cien por ciento
(100%).
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales o
administrativas correspondientes conforme a ley.
Los vehículos decomisados preventivamente no podrán ser devueltos a sus
propietarios sin antes haber cancelado las sanciones administrativas
impuestas y ser eximido de otras responsabilidades si las hubiere.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 103.‐ El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los
terceros serán responsables civil y/o penalmente por los daños, perjuicios,
lesiones y muertes que se causaren, si de conformidad a la ley se establece su
culpabilidad al ocurrir un accidente
de tránsito.
ARTÍCULO 104.‐ El propietario de un vehículo responderá civil y
solidariamente con el conductor, por los daños, y perjuicios causados a
consecuencia de un accidente de tránsito, cuando éste fuere declarado culpable
en el mismo.
Se exceptúa de lo anteriormente dispuesto, el propietario de un vehículo, que lo
haya arrendado, vendido a plazo, sin haber transmitido el dominio o dado en
uso, siempre que éste haya convenido contractualmente las estipulaciones
necesarias con los interesados, incluyendo un seguro de daños a terceros que
adquieran la posesión, el uso o goce sobre el bien objeto de la negociación, para
responder
ante terceros por los daños y perjuicios ocasionados o que el
interesado se obligue en el respectivo contrato, a asumir todas las
responsabilidades frente a terceros.
Para los efectos del párrafo que antecede, se comprende a los particulares y a las
empresas que legalmente se dediquen a la venta, arrendamiento financiero,
renta
o alquiler de vehículos.
ARTÍCULO 105.‐ Todo propietario, arrendador, poseedor o usuario de un
vehículo que le haya sido robado o hurtado tiene un plazo de veinticuatro (24)
horas para interponer la denuncia ante las autoridades policiales, en caso de no
hacerlo, responderá civil y solidariamente por los daños
y perjuicios que se
causen con dicho vehículo, salvo el caso de fuerza mayor, caso fortuito o
enfermedad incapacitante temporalmente.
ARTÍCULO 106.‐ La responsabilidad será determinada en consideración del
descuido, imprudencia, impericia, negligencia, intención y el incumplimiento de
la normativa o indicaciones y puede recaer en el conductor, pasajeros peatones o
terceros involucrados, cuando tales circunstancias le sean atribuidas como la
causa de accidente.
ARTÍCULO 107.‐ En caso de un accidente de tránsito, en el que se causaren
lesiones
o muerte a personas, procederá el decomiso preventivo del vehículo o
vehículos y la detención del conductor o conductores par su remisión a la
autoridad competente, acompañado del informe técnico al accidente, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 108.‐ Cuando los daños ocasionados en los vehículos
por un
accidente de tránsito, sean de menor cuantía, así calificados por la autoridad de
tránsito especializada, éstos pueden ser entregados a sus respectivos conductores
o propietarios. Si los daños fueren de mayor cuantía a los bienes públicos o
particulares, o causaren lesiones a las personas, se decomisará preventivamente
el o
los vehículos, quedando a la orden de la autoridad administrativa o
jurisdiccional competente. Además se retendrán la(s) licencia(s) de conducir y se
entregaran las respectivas citaciones.
ARTÍCULO 109.‐ Todo conductor, propietario, pasajero o tercero que sea
denunciado por un accidente de tránsito, o sea citado por el Departamento de
Infracciones
y Conciliación, debe presentarse obligatoriamente ante las mismas
en el término señalado.
ARTÍCULO 110.‐ Toda persona está en la obligación de informar a las
autoridades de tránsito, sobre los accidentes que tenga conocimiento y acudir
ante dicha autoridad cuando se le solicitare.
ARTÍCULO 111.‐ Todo conductor de un vehículo
automotor que estuviere
implicado en un accidente de tránsito, tiene la obligación de detenerse y prestar,
en su caso, la asistencia necesaria a la persona o personas que resultaren
lesionadas.
Cuando por razones que atañen a su seguridad personal, el conductor del
vehículo involucrado en el accidente, se viere en la
necesidad de abandonar el
lugar donde ocurrió el mismo, deberá presentarse inmediatamente a la Jefatura
o Posta Policial más cercana a informar lo ocurrido.
ARTÍCULO 112.‐ Los dueños o representantes legales de talleres de reparación
de vehículos están en la obligación de notificar a las autoridades de tránsito,
dentro del término de veinticuatro (24) horas, el hecho de haber recibido un
vehículo automotor que muestre evidencias de haber sufrido o participado en un
accidente de tránsito, en el cual de acuerdo a la naturaleza del daño, se presuma
que pudiesen haber resultado lesionados y/o muertos.‐ El incumplimiento de
esta
disposición por primera vez, dará lugar a una multa de DIEZ MIL
LEMPIRAS (Lps. 10.000.00); y , QUINCE MIL LEMPIRAS (Lps. 15.000.00) , la
segunda vez y el cierre del establecimiento por un término de seis (6) meses; y la
tercera vez al cierre definitivo del establecimiento.
ARTÍCULO 113.‐ En
los contratos de compraventa de vehículos serán aplicables
las disposiciones relativas al saneamiento en caso de evicción que establece el
Código Civil; o cuando se despoje administrativamente la propiedad de un
vehículo a causa de actos realizados por un propietario anterior. Lo anterior sin
perjuicio de las actuaciones e investigaciones
policiales que por denuncia o de
oficio deba realizar la autoridad.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 114.‐ El procedimiento administrativo ante el Departamento de
Infracciones y Conciliación, se substanciará en forma oral y/o escrita.
ARTÍCULO 115.‐ el procedimiento administrativo puede iniciarse:
1) De oficio por el Jefe del
Departamento de Infracciones y Conciliación de
Tránsito;
2) A instancia de cualquier ciudadano; y,
3) Por denuncias de las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 116.‐ Al ser detenido el conductor por infracciones, por accidente de
tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado
daños a la
propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos,
alucinógenos, drogas estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad
correspondiente ordenará que se practique de inmediato, las pruebas
neurológicas y químicas, para comprobar esas circunstancias; si la persona
rehusare someterse al examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba,
para desvirtuar lo que se
demuestre, bajo ese estado, por otros medios.
ARTÍCULO 117.‐ Se instituye la obligatoriedad de la práctica de la prueba
neurológica inmediata, sin exceder del plazo de seis (6) horas, del examen
científico de alcohol u otras drogas de manera preferente en aliento o en saliva o
en su defecto en sangre u orina para determinar la presencia y grado de alcohol o
de otras drogas en el organismo humano. El
examen o toma de muestras será
practicado por parte de los agentes de la Dirección Nacional de Tránsito, a toda
persona que conduzca o se proponga conducir un vehículo automotor, cuando el
estado de embriaguez fuere manifiesto o cuando resulte de operativos masivos o
cuando participare en un accidente de
tránsito.
Si la prueba de alcohol o de otras drogas resultare positiva, los agentes policiales
podrán prohibir la conducción del vehículo automotor por el tiempo necesario
para su recuperación, el cual no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a partir
de la detención salvo cuando por haber huido del sitio para
evitar su detención y
como consecuencia comete otras infracciones, el conductor deba ser detenido
para ser sometido a procedimiento judicial.
Durante este tiempo el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para
cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a
menos que se inmovilice el vehículo
que conduce por el tiempo fijado o se señale
a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción hasta
la vivienda del embriagado o drogado, el examen se verificará en los laboratorios
de a Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público o en su defecto en los
laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o centros
privados supervisados en todo momento por los servicios de Medicina Forense
del Ministerio Público.
En caso que en determinado lugar no existieran los centros anteriormente
mencionados, el medico responsable de medicina forense tomará las muestras
necesarias y
las remitirá al laboratorio, forense publico y/o privado para su
análisis.
ARTÍCULO 118.‐ En lo conducente a los vehículos abandonados por sus
propietarios, arrendatarios o usuarios, en las instalaciones de la Dirección
Nacional de Tránsito, se aplicaran los procedimientos establecidos en la Ley
Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores
(Decreto Nº 245‐2002 de
fecha 17 de julio de 2002).
Se exceptúan los vehículos o restos de estos, que se encuentren en los
establecimientos del la Dirección Nacional de Tránsito, y que estén a la orden
del Ministerio Público o los Tribunales Comunes, en calidad de piezas de
convicción y
por ordenes de decomiso, los cuales están sujetos a las disposiciones
emanadas por éstos.
ARTÍCULO 119.‐ Ante las resoluciones de las secciones de la Dirección Nacional
de Tránsito, se pueden interponer los recursos que establece la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Fracasada la conciliación o agotado el procedimiento administrativo en la forma
señalada en la ley citada anteriormente, se podrá acudir a
las demás instancias de
Ley.
TÍTULO VII
CULTURA Y EDUCACIÓN VIAL
CAPÍTULO ÚNICO
CULTURA Y EDUCACIÓN VIAL
ARTÍCULO 120.‐ El Estado promoverá dentro de la población hondureña, por
medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, entre sus
actividades oficiales y permanentes la enseñanza de la educación vial, que
regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los
medios de transporte.
ARTÍCULO 121.‐ La Dirección Nacional de Tránsito en coordinación con las
municipalidades y los órganos auxiliares especializados contemplados en esta
Ley, el sector empresarial y comunitario, universidades y otras entidades,
establecerán programas divulgativos en torno a campañas de educación vial
empleando los medios que estimen propicios.
Las
municipalidades en el marco de sus atribuciones de ordenamiento urbano
establecerán programas y proyectos de información relacionados a la circulación
en las vías existentes en sus ámbitos territoriales.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 122.‐ Dentro del plazo de seis (6) meses, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros remitirá al Congreso Nacional de la República un Anteproyecto de Ley
de Seguro de Accidentes de Tránsito, que regulará todo lo relacionado en dicha
materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 123.‐ Los procedimientos administrativos a utilizarse en todo lo
relacionado con el tránsito terrestre, serán los determinados en la presente Ley y
su Reglamento, y en lo que no estuviere previsto se aplicaran las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 124.‐ Los conductores
que actualmente conducen vehículos de
transporte de pasajeros y de carga tienen un período de dieciocho (18) meses
para cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 49 de esta Ley, excepto el
requisito de edad que debe cumplirse naturalmente.
Transcurrido este período no se procederá al trámite de renovación para este
tipo
de licencias.
En igual período se procederá a reubicar las bahías para subida y bajada de
pasajeros que no cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 76
de esa Ley.
ARTÍCULO 125.‐ El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de
Seguridad emitirá el Reglamento de aplicación de ésta Ley, dentro
de los noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 126.‐El Poder Judicial creará los juzgados especiales o de tránsito.
ARTÍCULO 127.‐ Los funcionarios, empleados administrativos y el personal
policial de la Dirección Nacional
de Tránsito están sujetos al régimen
disciplinario contemplado en la Ley Orgánica de la Policía Nacional sin perjuicio
de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan conforme a
ley.
ARTÍCULO 128.‐ La presente Ley deroga el Reglamento General de Tránsito,
Acuerdo No. 33 de fecha 23 de agosto de
1958; Decreto Ley No. 117 fechado 13
de junio de 1955; Decreto No. 130 del 8 de agosto de 1957 y las demás
disposiciones legales que se le opongan.
ARTÍCULO 129.‐ La presente Ley entra en vigencia veinte (20) días después de
su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
cinco.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A.
SECRETARIO
GILLIAM GUIFARRO MONTES DE OCA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 27 de diciembre de 2005.
RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD.
ARMANDO CALIDONIO.
Publicado en el diario oficial “La Gaceta” Nº 30, 892 de 3 de enero 2006 entrando
en vigencia el 23 de enero del mismo año.
Transcrita de la Gaceta por José Doroteo Cruz Banegas/enero 2006.