New Tax Code

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CON G RESO NACIONAL

REPUBLICA DE HONDURAS, CENTRO AMERICA

COMISION ESPECIAL DE DICTAMEN DEL CODIGO TRIBUTARIO
Nosotros, integrantes de la Comisión Especial del Código Tributario nombrada por el
Señor Presidente del Congreso Nacional Doctor Mauricio Oliva Herrera, para emitir
dictamen sobre el Proyecto de Decreto presentado ante esta Augusta Cámara por el
Poder Ejecutivo orientado a la aprobación d el NUEVO CODIGO TRIBUTARIO que
en trara en vigencia a partir del 01 de enero del año 2017 . Habiendo hecho el análisis
correspondiente, esta Comisión se pronuncia de la siguiente manera:

En la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. Departamento de Francisco Morazán, a los un día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos los miembros de la Comisión
especial nombrada por el Señor Presidente del Congreso nacional, Doctor Mauricio Oliva
Herrera, con el objeto de dictaminar el Proyecto de Decreto sometido a consideración
para su discusión y aprobación del Soberano Congreso Nacional de la Republica por el
Poder Ejecutivo que contiene la iniciativa de ley para la aprobación del CODIGO
TRIBUTARIO.

Emitimos la siguiente Opinión:

HECHOS Y ANTECEDENTES:

PRIMERO: En fecha dieciocho de julio del presente año (18/7/2016), se recibió en la
Secretaría del Congreso nacional, mediante iniciativa del Poder Ejecutivo y procedente
de la Secretaria Ejecutiva del Consejo de Ministros, el proyecto de decreto legislativo
para aprobación del “CODIGO TRIBUTARIO”, iniciativa que en su oportunidad fue
remitida para opinión de esta Comisión.
SEGUNDO: Del análisis del proyecto en referencia y después de sostener amplias
reuniones de participación, consulta y ratificación de consenso s con los diferentes
sectores de la sociedad interesados en el tema en referencia y de la documentación
anexa, tomando en consideración la urgente necesidad de modernizar la legislación
tributaria vigente en el país que implique mejores prácticas en materi a de recaudación de
tributos mediante procedimiento agiles y expeditos, para asegurar la eficaz y oportuna
realización de las funciones del estado, observando siempre los derechos y garantías de
los obligados tributario s, esta Comisión es de OPINIÓN FAVORA BLE , salvo mejor
criterio del Pleno de este honorable Congreso Nacional, para que efectivamente sea
aprobado el proyecto de decreto en referencia, en los siguientes términos:

DICTAMEN SOBRE: Iniciativa de ley remitida por el poder ejecutivo que contiene el
nuevo CODIGO TRIBUTARIO.

COMISION ESPECIAL

MIGUEL EDGARDO MARTINEZ GABRIELA NUÑEZ ENNABE
PRESIDENTE

WALTER ROLANDO ROMERO JAIME ENRIQUE VILLEGAS

EDWIN ROBERTO PAVON DAVID CHAVEZ MADISON

CLAUDIA LORENA GARMENDIA ROSSEL RENAN INESTROZA

HECTOR ENRIQUE PADILLA RAFAEL TADEO NODARSE

D E C R E T O No. XXX – 2016

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el
sistema tributario nacional se regirá por los principios de legalidad,
proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad
económica del contribuyente.

CONSIDERANDO : Que el Artículo 328 de la C onstitución de la República establece que el
sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia
en la producción, de justicia social en la distribución de la riqueza e ingreso
nacional y coexistencia armónica de los factores de la prod ucción que
hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la
riqueza y como medio de realización de la persona humana.

CONSIDERANDO : Que es imprescindible contar con un cuerpo jurídico actualizado y de
acuerdo a las mejores prácticas internacionales en materia tributaria que
establezca los principios generales, normas administrativas y procesales
aplicables a todos los tributos, a fin de introducir congruencia entre los
mismos.

CONSIDERANDO : Que de conformidad al Artículo 35 1 de la Constitución de la República, se
mandó a oír la opinión de la Corte Suprema de Justicia, la cual emitió su
informe favorable en el término señalado por el Congreso Nacional.

CONSIDERANDO: Que es necesario adaptar las actuaciones en materia tribut aria a las
nuevas disponibilidades tecnológicas que vienen adoptando las
Administraciones Tributarias como parte de sus procesos de
modernización.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la
República, es atribución exclusiva del Congreso Nacional: crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

D E C R E T A:

El siguiente:

CÓDIGO TRIBUTARIO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, CONCEPTO DE TRIBUTO Y FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Artículo 1. Ámbito de Aplicación.
a.- Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales
que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos.

b.- El sistema tributario se debe fundamentar en el principio de renta territorial, salvo en el caso
de que Honduras, en relación a un determinado país, suscriba y tenga vigente un Convenio o

Acuerdo Internacional para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuesto Sobre la Renta y el
Patrimonio.

c.- Lo prescrito en este Código no será aplicable al Régimen Tributario Municipal.

d.- Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente código se establece el glosario de
conc eptos básicos siguientes:

1). – Acción de Repetición: Es el derecho a reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por
concepto de tributos, sanciones e intereses, así como pagos a cuentas y otros pagos debidos en
virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor, aunque
en el momento del pago no hubieran formulado una reserva legal. – El derecho de repetición es
aplicado entre el Estado y particulares y entre particulares;

2). – Actos Administrativos : Son aquellos dictados por el órgano competente respetando los
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.

3). – Adquirente: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y servicios que están afectos por
ley al pago de la deuda tributaria;

4).- Amnistía : Beneficio que se concede por Ley a los deudores tributarios que tiene por objeto
condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniarias accesorias de la deuda tributaria;
5). – Anulabilidad: Es la causa de ineficacia de un acto juríd ico; debiendo entenderse que: Los
actos que contengan irregularidades serán anulables a instancia de parte, siempre que no sea
posible, subsanarlos ; Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, quedará
subsanado al tiempo de la firmeza de la r esolución ; Las actuaciones realizadas fuera del tiempo
establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo ;

6). – Alícuota: Es la tasa, fija o variable, y expresada en forma de coeficiente o porcentaje, que,
aplicada a la ba se imponible, da como resultado la cuota tributaria ;

7). – Capacidad Contributiva: Capacidad económica que tiene una persona natural o jurídica para
pagar tributos ;

8). – Caso Fortuito: Suceso no provocado por el obligado que impide el cumplimiento de una
obligación, sin responsabilidad para el mismo por no ha ber podido preverse; o que pudiendo
preverse, ha resultado inevitable.

9). – Condonación: Es el perdón de una deuda tributaria otorgado mediante Ley ;

10). – Confusión: M odo de extinguir obligaciones que se produce cuando se confunden en una
misma persona los conceptos de acreedor y de deudor ;

11). – Código Tributario: El presente cuerpo jurídico ;

12). – Convenios entre Particulares: Acuerdo realizado entre personas naturales o jurídicas,
diferentes a la Administración Tributaria, en el que se obligan recíprocamente, a dar, hacer o no
hacer alguna cosa ;

13). – Compensación de Pagos: Forma de extinción de la obligación tributaria, mediante la cual los
créditos líquido s y exigibles del obligado tributario, se compensen total o parcialmente con
créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que
sean administrados por la misma Administración Tributaria ;

14). – Deuda Liquid a, Firme y Exigible: Es el carácter que adquiere la deuda determinada por la
Administración Tributaria en el proceso de liquidación, la cual una vez vencido su plazo, se
convierte exigible para su pago, y contra la cual no cabe recurso administrativo o leg al alguno ;

15). – Denuncia: Acto mediante el cual se hace del conocimiento de a la autoridad competente,
hechos o situaciones que y pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos
tributarios ;

16). – Documento Fiscal: Documentos autorizados por autoridad competente que deben utilizar
los obligados tributarios para respaldar actividades, operaciones o transacciones que tengan
efectos fiscales ;

17). – Fuerza Mayor: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, pr evisto, no ha
podido resistirse; y que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como
obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo
cumplimiento de una obligación ;

18). – Fusión: Acto mediante el cual dos o más sociedades se disuelven para integrar una nueva, o
cuando una ya existente absorbe a otra u otras . La nueva sociedad o la incorporarte, adquieren la
titularidad de derechos obligaciones de las sociedades disueltas ;

19). – Impuesto Conexo o Cedular del Impuesto sobre la Renta: Aquellos establecidos en la Ley
del Impuesto sobre la Renta y leyes especiales, como ser: Aportación Solidaria; Impuesto al Activo
Neto; Impuesto a los Intereses generados en operaciones con títulos -valores, depósitos a plazo y
transacciones bursátiles; Impuesto a los dividendos e Impuesto a las Ganancias de Capital. Sin
limitarse a ellos ;

20). – Infracción Tributaria: Acción u omisión que contravenga los preceptos del Código Tributario
y de otras ley es tributarias y que no sea constitutiva de la comisión de un delito ;

21). – Medidas para Mejor Proveer: Medidas probatorias extraordinarias que luego de la vista o
alegatos escritos de las partes, pueden las Autoridades practicar o hacer que se practiquen de
oficio para ilustrarse más adecuadamente y emitir la resolución correspondiente sin atenerse tan
sólo a los medios propuestos por las partes ;

22). – Obligación Tributaria : Vínculo que se establece por ley entre un acreedor, que es el Estado y
el deudo r, que son las personas naturales o jurídicas, cuyo objetivo es el cumplimiento de la
prestación tributaria ;

23). – Plazo Perentorio: Aquel cuyo vencimiento determina automáticamente la caducidad del
mismo para cuyo ejercicio se concedió ;

24). – Prelación de Créditos: Orden de prioridad o preferencia en que han de satisfacerse los
diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudor moroso o insolvente ;

25). – Procedimiento Tributario: Acciones secuenciales por parte de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera y Administración Tributaria,
dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones tributarias formales
o materiales ;

26). – Sanciones: Obligaciones pecun iarias impuestas por la Autoridad Competente, de
conformidad con la ley , derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o
materiales ;

27). – Sucesor Mortis Causa: Es el heredero por causa de muerte ;

28). – Obligado Tributario: Persona natural o jurídica que debe cumplir con las obligaciones
tributarias establecidas en ley, sean estos en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 2. Concepto y Clasificación de los Tributos. Tributos son las prestaciones pecuniarias que
el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del

hecho imponible previsto en la ley, al que ésta vincula el deber de contribuir, con el objeto de
satisfacer necesidades públicas.
Los Tributos se clasifican e n:
a) Impuestos.
b) Tasas.
c) Contribuciones.
d) Monotributo o Tributo Único .

Artículo 3. Impuesto. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como
fundamento jurídico una situación relativa al contribuyente tomando en consideración la
capacidad contributiva del mismo, sin estar el Estado obligado a una contraprestación
equivalente.

Artículo 4. Tasa.
1. Tasa es la suma de dinero que el Estado o alguno de sus organismos descentralizados, percibe
por la prestación efectiva de un servicio público a una persona determinada, natural o jurídica,
cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimiento del servicio.
2. Para la aprobación de una Tasa, se requerirá un estudio técnico -económico y de impacto social
que sustente su precio o monto.

Artículo 5. Contribución.
1. Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales o
un aumento de valor de los bienes del obligado tributario, derivados de la realización de obras
públicas y la realización o ampliaci ón de servicios públicos.
2. El producto del pago de la contribución no debe financiar la totalidad de la realización o
ampliación de la obra o los servicios públicos, sino la parte de la obra o servicios atribuible a los
beneficios especiales y no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las
actividade s que constituyen el presupuesto de la obligación.
3. Para la aprobación de una Contribución, se requerirá un estudio técnico – económico y de
impacto social que sustente su precio o monto.

Artículo 6. Monotributo o Tributo Único.
1. Se crea el Monotributo o Tributo Único basado en los principios constitucionales de legalidad,
proporcionalidad, generalidad y equidad, atendiendo a la capacidad económica del obligado
tributario, al que estarán sujetos las organizaciones del Sector Social de la Econ omía, otros
sectores económicos y profesionales que determine la ley y los que desarrollen actividades
económicas y civiles CON FINES DE LUCRO .
2. Este régimen especial se basará en alícuotas escalonadas, según los parámetros que fije la ley
que lo regule. El Monotributo o Tributo Único sustituirá la obligación de pago de cualquier tributo
a los ingresos directos o conexos en el régimen tributario nacional.

ESTE ARTÍCULO SE APRO BÓ UNA RECONSIDERACI ÓN DONDE QUEDAN EXCLUÍDAS
LAS IGLESÍAS Y ONGD –

Artículo 7. Fuentes y Jerarquía del Derecho Tributario.
1. Constituyen fuentes del derecho tributario hondureño y deben aplicarse en el orden que a
continuación se señala:
a) La Constitución de la República;
b) Los tratados o convenios tributarios internacionales o que contengan disposiciones de esta
naturaleza de los que Honduras forme parte.

c) El Código Tributar io.
d) Leyes generales o especiales de naturaleza tributaria.
e) Las demás leyes generales o especiales que contengan disposiciones de naturaleza
tributaria.
f) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia que verse sobre asuntos
tributarios.
g) Los reglamentos autorizados por el Presidente de la República, por conducto de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, que desarrollen las normas a que se
refieren los incisos d) y e) anteriores, emitidos de conformidad y dentro de los alcances de
la ley.
h) Los principios generales del Derecho Tributario.

2. En los casos no previstos en la jerarquía de las disposiciones tributarias antes citadas, se
aplicarán supletoriamente otras leyes de carácter administrativo y los principios del derecho
administrativo y de otras ramas jurídicas que sean aplicables según s u naturaleza y fines.

3. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional apruebe leyes
relativas al régimen tributario, procurara que las mismas se encuentren en armonía con el espíritu
de las disposiciones del presente código ; igualmente, el P oder ejecutivo , en el ejercicio de la
potestad reglamentaria, emitirá normas de naturaleza tal que sus alcances se encuentren
comprendidos dentro de las normas legales establecidas en el presente código, las que en ningún
caso y bajo ninguna circunstancia deberán ir mas all á de sus contenidos o preceptos; e sta regla es
aplicable para los demás actos de tipo administrativo que se emitan en el ejercicio y aplicación de
las normas legales de tipo tributario.

Artículo 8. Aprobación de Normas Generales.
1. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados
Reglamentos, en el ámbito de la competencia de pol ítica tributaria y todas aquellas facultades

que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por
conducto de la referida Secretaría de Estado .
2. La Administración Tributaria, por conducto de su titular, está facultada para dictar actos
administrativos de carácter general que contengan los procedimientos y criterios técnicos
necesarios para la aplicación de los reglamentos en materia tributaria, siempre y cuando su
aprobación se justifique y dichos actos admini strativos no excedan, restrinjan, tergiversen,
contradigan o modifiquen los preceptos y contenidos legales y reglamentarios vigentes.

Artículo 9. Aprobación de Criterios de Aplicación y Efectos de su Publicación.
1. Los actos administrativos que se aprue ben conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, una
vez publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” , serán de observancia obligatoria.
2. Las modificaciones a los actos de carácter general vigentes, deben ser aprobadas mediante un
acto administrativo idéntico y del mismo rango al que dio origen al anterior e igualmente deben
ser publicados.
3. El nuevo criterio no podrá aplicarse a situaciones que se dieron durante la vigencia del criterio
anterior.
4. Una vez aprobados y publicados en el Diario Ofici al La Gaceta, tanto los criterios originalmente
aprobados como sus modificaciones, deben publicarse por cualquier medio de comunicación
nacional, a efecto de que el contenido de los mismos sea del conocimiento de la mayor cantidad
posible de personas.
5. La Administración Tributaria será la encargada de compilar todas las aprobaciones y
publicaciones respecto de los actos administrativos a que hace referencia este Artículo, y estará
en la obligación de publicar anualmente un texto único actualizado que incorpore todas las
modificaciones y reformas que se den con el tiempo, anotando la referencia a cada modificación
o reforma individualmente.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES TRIBUTARIOS
Artículo 10 . Creación y Aplicación de los Tributos.
1. La creación y aplicación de los tributos se debe realizar atendiendo a los principios
constitucionales vigentes.
2. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a la Superintendencia
Tributaria Aduanera y a la Administración Tributaria , en el ámb ito de sus competencias, el
ejercicio de sus facultades y el desarrollo de las funciones que se regulan en este Código, en
estricto apego a los preceptos constitucion ales y disposiciones legales.

Artículo 11. Principio de Legalidad. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las
leyes tributarias y, por consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador de la obligación
tributaria, fijar la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las
sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario.
2. Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio
tributario.
3. Establece r y modificar multas y la obligación de abonar intereses.
4. Establecer la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la obligación
tributaria principal y a la realización de pagos a cuenta o anticipados.
5. Imponer obligaciones tributarias accesorias o secundarias.
6. Tipificar delitos y faltas, y establecer las penas y sanciones aplicables a los mismos.
7. Otorgar privilegios o preferencias tributarias o establecer garantías generales o especiales para
los créditos tributarios.
8. Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación y la prescripción y
extinción de los créditos tributarios.
9. Establecer y modificar los plazos de prescripción.

Artículo 12. Interpretación de las Normas Tributarias.

1. Las leyes tributarias se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar
su sentido y alcance no podrán utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos.
En particular, no se admitirá la analogía para extender más allá de su s términos estrictos el
ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitos
tributarios.

2. En la interpretación de las disposiciones de este Código se estará además a las siguientes
reglas:
a) No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus
propios términos.
b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se les dará a estas su significado
legal.
c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario los términos contenidos
en sus normas, se entenderán conforme al orden siguiente:
i. Su sentido jurídico.
ii. Su sentido técnico.
Artículo 13. Vigencia de la Norma Tributaria en el Tiempo.
1. Las leyes y reglamentos tributari os entrarán en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si
no la establecieran, su vigencia deberá ser después de haber transcurrido veinte (20) días
después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

2. Las leyes reguladoras de tributos periódicos se aplicarán a los perí odos fiscales que inicien a
partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el
Principio de Irretroactividad de la Ley.

En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo perí odo fiscal es el año
calendario, o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia a
partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los tributos , incluidos

los pagos anticipados, que deban paga rse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva
ley.

Esta regla se aplicará para los obligados tributarios sujetos a períodos especiales, respetando
el período especial específicamente autorizado.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente, modifique o
suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer
mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias que establezcan o
aumenten tributos de periodicidad me nsual no serán exigibles en ningún caso antes de ese
plazo.

4. Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios,
debe n aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria y deben ser publicados
en el Diario Ofici al La Gaceta, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los
instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la
Administración Tributaria en el portal electrónico de la misma, debiendo publicar en el Diario
Of icial La Gaceta un aviso que contenga la denominación del documento aprobado, su
fundamento legal, la fecha de su publicación y vigencia en el sitio electrónico.

5. Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo. Los derechos incorporados
definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior
no podrán ser afectados por una ley tributaria posterior.

6. La derogación de una norma tributaria no impide su aplicación a los hechos producidos
durante su vigen cia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse
bajo el imperio de una ley anterior , pero que , no se han consumado o perfeccionado en el
momento de entrada en vigencia de la nueva ley, quedarán sujetos a lo dispuesto por
aquell a.

Artículo 14. Cómputo de los Plazos. Los plazos legales y reglamentarios se contarán hasta la
medianoche del día correspondiente de la siguiente manera:

1. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente en que tuviere lugar la notificación o
publicación, en su caso, del acto de que se trate, exceptuando las notificaciones por sistemas
electrónicos.

2. En los plazos establecidos por días se computarán únicamente los días hábiles administrativos,
salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de
interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos
particulares, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código.

3. Los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento
no tuviere día equivalente de aquel en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.

4. Cuando el plazo fuere en años, se entenderán estos naturales en todo caso.

5. En el caso de los sujetos obligados con períodos especiales, se debe respetar el plazo del
período especial autorizado.

6. Si el plazo se estableciera en horas, utilizando la expresión “dentro de tantas horas” u otra
semejante o equivalente, se entenderá que se extien de hasta el último minuto de la última
hora inclusive; y si se usare la expresión “después de tantas horas”, u otra semejante o
equivalente, se entenderá que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última
del plazo.

7. En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

8. Para los efectos del presente Artículo, se entenderá como días hábiles administrativos todos
los del año.

Serán inhábiles los sábados, domingos, feriados nacionales y los días que la Ley mandare que
no laboren las oficinas públicas , así como aquellos días en que, por cir cunstancias
excepcionales y notorias, se imposibilite el acceso a las oficinas de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera o de la Administración
Tributaria.

9. El horario de despacho al público será el que determine el Poder Ejecutivo. Por razones y
circunstancias extraordinarias, el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Justicia, Derechos Humanos, Gobernabilidad y Descentralización,
autorizará horarios espec iales.

10. Los plazos establecidos en el presente Código u otras leyes son perentorios, improrrogables y
obligatorios para los interesados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la
Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Tribut aria, según corresponda,
salvo lo expresado en el numeral siguiente.

11. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera
y la Administración Tributaria, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en
contrario y de otras normas contenidas en este Código, podrán conceder a petición de los
interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y
recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exce da más de la
mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se pida antes de expirar el plazo;

b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y
documentado; y,
c) Que no se perjudique a terceros.

No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede
o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

12. Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, quedará
caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de
utilizarse, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose, en su caso,
el procedimiento respectivo.

Artículo 15. Presunción de Legalidad.
1. Se presume la legalid ad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria,
sin perjuicio de las acciones y derechos que la Ley reconozca a los obligados tributari os para la
impugnación y, en su caso, suspensión de la ejecución de esos actos administrativos.

2. En respeto al Principio de Legalidad, los órganos del Poder Ejecutivo encargados de aplicar el
presente Código no podrán:
a) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por
un órgano de grado superior o del Poder Judicial.
b) Dictar providencias, resoluciones o acuerdos que desconozcan lo que el mismo órgano o
entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general.
c) Reconoce r, declarar o limitar derechos de los personas naturales o jurídicas, si no tienen
atribuidas por Ley tales potestades.
d) Ejecutar actos administrativos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y
garantías reconocidos a favor de personas natural es o jurídicas por la Constitución de la
República y otras leyes.

e) Ejercer o ejecutar actuaciones materiales que limiten derechos de las personas naturales o
jurídicas sin que previamente hayan sido adoptadas y legalmente comunicadas las
resoluciones o acu erdos que le sirvan de fundamento jurídico.

3. El incumplimiento o transgresión de estas disposiciones, y otras concernientes a los derechos
y garantías de los particulares, acarrean la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, c iviles y penales que correspondan al servidor público o servidores públicos
intervinientes en dichas violaciones.

CAPITULO III
EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 16 . Exenciones.
1. Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Naci onal y expresadas en las
normas tributarias con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o
parcial del pago de la obligación tributaria.

2. Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se
someterá a procedimientos administrativos autorizantes .

Artículo 17 .- Exoneración . Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria
aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder
Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 18 . Efectos de la Exención y Exoneración Tributaria

1. La exención y exoneración tributaria, legalmente efectuada, dispensan a los obligados
tributarios del pago total o parcial del re spectivo tributo.

2. La exención y e xoneración tributaria no exime al obligado tributario de los deberes de
presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás
consignados en este Código salvo que una ley tributaria especial disponga expresamente lo
contrario.

3. Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se regirán por el marco jurídico
que las regula .

Artículo 19. Leyes de Exención y Exoneración.

1. Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen
exenciones y exoneraciones tributarias deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:
a) Objetivo de la medida;
b) Sujetos beneficiarios;
c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deberán
quedar plasmados con claridad en la ley y serán de aplicación estricta, por lo que ninguna
autoridad podrá exigir requisitos diferentes a estos;
d) Plazo o término del beneficio tributario; y,
e) Tributos dispensados;

2. El proyecto de ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida
cuantificada en relación al incentivo o beneficio tributario, con la medición de mejora
delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto
comprenderá, como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos
beneficiados, el incremento de inversiones , generación de divisas y generación de empleos
directos e indirectos relacionado al costo tributario.

3. Todo proyecto de Ley que reduzca total o parcialmente el pago de tributos o cualquier
proyecto de Ley que contenga disposiciones de natur aleza tributaria, previa su aprobación por

el Congreso Nacional, requerirá de opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias
fiscales y presupuestarias en caso de aprobarse el proyecto que se encuentre en discusión.

4. El Congreso Nacional establecerá, para cada proyecto en particular, un plazo de hasta treinta
(30) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá presentar
la o pinión técnica requerida; y una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión
técnica haya sido remitida, se procederá a la discusión del proyecto de ley sin considerar
dicho requerimiento.

5. Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas debe considerar lo siguiente:
a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario que contemplen otorguen las
exenciones o exoneraciones del pago de tributos; y,
b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe
ser proporcionado por los potenciales beneficiarios.

c) Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional , siempre proporcionado
por los potenciales benef iciarios.

Artículo 20 . Alcance de la Exención o Exoneración.
1. Las exoneraciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán cederse a
personas distintas de las beneficiarias, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario .

2. Las exenciones y exoneraciones sólo com prenderán los tributos expresa mente señalados en la
Ley.

3. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe verificar y comprobar que los
obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromi sos y

objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad
competente. El incumplimiento de los compromisos acarreará la cancelación de los beneficios
otorgados , salvo caso fortuito o fuerza mayores debidamente comprobados .

Artículo 21. Tramitación de las Exoneraciones.

1. La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las
mismas, se hará ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

2. Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por ley, la persona natural o jurídica
que califique a la misma deberá inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

3. Para su inscripci ón, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado
debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado, acompañando los
documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado
debe c onformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas
tecnológicos.

4. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe extender la constancia de
inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria, sin perjuicio
de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el
beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial exigirá otro documento acreditativo.

5. La obligación de actualizar el registro será anual y deberá hacerse por los medios escritos o
electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

6. El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante
una resolución emitida por la Se cretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe ser
aplicado por la Administración Tributaria .

7. La aplicación del crédito la realizará el beneficiario de la exoneración con la resolución
administrativa antes referida, en cuyo caso se referirá siempre a las cantidades indicadas en
dicha resolución .

8. En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo
ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la cual deberá resolver en el plazo
contenido en este Código.

9. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas está facultada para celebrar convenios
con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control
automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las com pras locales, según
los bienes y servicios exonerados en cada ley. En dichos convenios se debe establecer los
mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas y de la Administración Tributaria, c uando proceda, que tanto las
instituciones del sistema financiero deberán implementar en sus sistemas, así como los que
los obligados tributarios deberán cumplimentar.

10. Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento
supranacionales u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución,
Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios, la Secretaría de E stado
en el Despacho de Finanzas podrá continuar utilizando el sistema de orden de compra manual
o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas
automatizados descritos en el numeral anterior.

11. En el caso de las import aciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado
deberá solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por conducto de su
dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que
corre spondan conforme a cada ley de exoneración.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que
operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o
depósitos fiscales, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales,
continuaran operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales
correspondientes.

12. La solicitud de dispensa de pago de tributos podrá realizarla directamente el interesado o su
apoderado leg almente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría
de Estado, sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes
digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la
descripció n detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de
solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos
solicitados.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, resol verá en un plazo no mayor a sesenta
(60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva,
misma que se comunicará al servicio aduanero por medios electrónicos y será el único
documento válido para acreditar el bene ficio de la exoneración ante la autoridad tributaria y
aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial exigirá otro documento acreditativo.

13. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por conducto de su dependencia,
realizará las verificacio nes y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o
privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este
Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y
mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los
datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones
realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de confo rmidad con las
exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la ley, o los bienes importados no son
utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada ley; se procederá a
emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la e xoneración inscrita y

suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las
exoneraciones otorgadas por ley. Esta resolución contendrá además las sanciones
administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de
pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenará su comunicación al Ministerio
Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La
resolución que en su caso se emita se notificará al responsable, la cual podrá ser impugnada
según los recursos y procedimientos contemplados en este Código.

14. Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios tributarios incumplan sus
obligaciones, se sancionarán conforme al presente Código.

TÍTULO SEGUNDO
EL TRIBUTO, LAS RELACIONES TRIBUTARIAS , LOS SUJETOS Y LOS DERECHOS DE LOS OBLIGADOS
TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22 . Concepto de Relación Jurídico Tributaria. La relación jurídico tributaria es el
conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de las
normas legales que constituyen las fuentes del Derecho Tributario.

Artículo 23 . Determinación de Hechos y Simulación.
1. Los hechos con relevancia tributaria se determinarán con los mismos criterios, formales o
materiales, utilizados por la ley al definirlos o delimitarlos.

2. En caso de actos o negocios simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o negocios
realm ente realizados.

Artículo 24 . Validez de los Actos. La obligación tributaria no será afectada por circunstancias
relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los
efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

Artículo 25. Obligaciones Tributarias.
1. De la relación jurídico tributaria pueden derivarse obligaciones tributarias materiales y
formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios.

2. Son obligaciones tributarias materiales las que conlleven la realización de un pago, por el
propio obligado tributario o por cuenta ajena, así como todas las demás obligaciones
accesorias que tengan por objeto una prestación de contenido económico.

3. El resto de obligaciones serán consideradas como obligaciones formales.

Artículo 26 . Periodo Impositivo y Devengo.
1. En los tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligación tributaria
autónoma.

2. El devengo tributario es el momento en que el hecho generador se entiende legalmente
producido y será determina do en la norma aplicable.

3. Cuando las leyes tributarias establezcan tributos con periodicidad anual, se calcularán por
ejercicios fiscales, los cuales coincidirán con el año natur al civil o calendario, que principia el
uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Si los obligados tributarios
inician sus actividades con posterioridad al primero de enero, se entenderá que el ejercicio
fiscal comenzó el día en que iniciaron las actividades y que termina el treinta y uno (31) de
diciembre de l año.

4. Cuando las leyes tributarias establezcan tributos con periodicidad mensual, se calcularán
desde el primer día hasta el último día del mes natural, civil o calendario, cor respondiente.

5. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá, en casos excepcionales y
debidamente justificados por los interesados, autorizar un período fiscal especial.

6. Si se produjera la extinción, cese de actividades o fallecimiento del obligado tributario, antes
del 31 de diciembre, se entenderá que el ejercicio fiscal comienza el día 1 de enero y termina
el día en que se produce la extinción, el cese o el fallecimient o del obligado tributario.

7. En caso de fusión o absorción de un obligado tributario, el ejercicio fiscal terminará en la
fecha en que se haya producido legalmente la fusión o absorción. El obligado tributario que se
constituya o subsista, según correspond a el caso, asumirá las obligaciones tributarias y los
créditos del que haya desaparecido.

Artículo 27. Convenios entre Particulares. Las leyes tributarias son de orden público y no podrán
eludirse, ni modificarse, por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los
derechos conferidos por las mismas con tal que sólo afecten el interés individual del obligado
tributario que renuncia y que no esté prohibida su renuncia.
CAPÍTULO II
SUJETO ACTIVO Y PASIVO DE LA S OBLIGACIÓN ES TRIBUTARIA S

Artículo 28 . Sujeto Activo. Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el Estado, quien delega
en el ente público constituido al efecto, la potestad administrativa para la gestión y exigencia del
tributo, aunque no ostente poder para crear el tributo ni sea el destinatario de los rendimientos.

Artículo 29 . Obligados Tributarios . Son los siguientes:
1. Los contribuyentes.

2. Los obligados a realizar pagos a cuenta o anticipados.
3. Los agentes de retención .
4. Los obligados a practicar pagos en especie.
5. Los agentes de percepción.
6. Los sucesores.
7. Los terceros responsables.
8. Los fideicomisos y demás patrimonios autónomos.
9. Las asociaciones o sociedades de hecho que carecen de personalidad jurídica.
10. Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, e xoneraciones u otros beneficios
tributarios.
11. Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las
regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
Artículo 30 . Contribuyente s.
1. Son contribuyentes las personas directamente sujetas al cumplimiento de la obligación
tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la ley.

2. Tendrán tal carácter, por consiguiente:
a) Las personas naturales, independientemente de su capac idad civil;
b) Las personas jurídicas, incluyendo las sociedades civiles y mercantiles, las cooperativas y
empresas asociativas y, en general, las asociaciones o entidades que de acuerdo con el
Derecho Público o Privado tengan la calidad de sujetos de derecho ;
c) Las demás entidades, colectividades, organizaciones o negocios jurídicos , con o sin
personalidad jurídica, que constituyan una unidad funcional o patrimonial, y que
adquieran el carácter de persona o contribuyente por Ley; y,
d) En las leyes en que así se e stablezca, las herencias yacentes, comunidad de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad
económica o un patrimonio separado, sujetos a tributación.

3. Sólo por disposición de la ley los contribuyentes podrán ser eximidos, total o parcialmente, del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

4. Los contribuyentes estarán obligados al cumplimiento de los deberes formales y materiales
establecidos por este Código o las normas legales que constituyan fuentes del Dere cho
Tributario. En particular, el contribuyente está obligado:
a) A satisfacer el tributo a la Administración Tributaria.
b) A reembolsar el importe del tributo, o a que le sea practicada la retención o la
percepción del mismo, en caso de que lo pague el respons able, el agente de retención
o de percepción, o, en general, que un tercero deba satisfacerlo por imposición de la
ley.

5. Los contribuyentes que participen en la realización de un mismo hecho generador, se
consideran solidariamente obligados.

6. Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, así como las empresas públicas y de
capital mixto, estarán obligadas al pago de los tributos , salvo que las leyes especiales
dispongan lo contrario.
Artículo 31. Obligados a Realizar Pagos a Cuenta o Anticipad os. Está sujeto a realizar pagos a
cuenta, el obligado tributario cuando la ley de cada tributo le impone el deber de ingresar
cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte
exigible.

Artículo 32. Agente de Retención y Obligado Tributario que realice Pagos en Especie.
1. Es agente de retención la persona o entidad a quien la ley de cada tributo o la Administración
Tributaria, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le obliga a retener y
entera r los tributos, o los importes a cuenta de éstos, de otros obligados tributarios.

2. La retención se efectuará en el momento en que se realice el pago o devengo tributario, el
que se realice primero.

3. No estarán sujetos a retención los tributos que las ley es especiales explícitamente liberen de
tal obligación.

4. La persona natural o jurídica que realice pagos en especies, está obligado a enterar las
retenciones de tributos que hubiesen correspondido por ley si el pago se hubiese realizado en
efectivo. El age nte retenedor tendrá el derecho de recuperar el pago efectuado del perceptor
del pago en especies.

5. La base imponible para el cálculo de la retención, cuando se realicen pagos en especie, será el
valor comercial o de mercado de los bienes entregados. Cuand o dicho valor no existiese, se
determinará en base al promedio del valor de bienes de similares características, en mercados
similares.
Artículo 33 . Agente de Percepción.
1. Es agente de percepción la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su
actividad, función o posición contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar al
Estado el monto cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros o bligados tributarios,
como tributo o pago a cuenta del tributo que corresponda a éstos. Efectuada la percepción, el
agente deberá entregar al obligado tributario un comprobante de retención del acto
realizado.

2. Dicho agente será el único responsable ante e l Estado por el importe percibido y por el que
haya dejado de percibir.

3. Sera asimismo responsable ante el Estado por las percepciones realizadas y no enteradas. El
Estado tendrá en todo caso, el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuicios
que le haya ocasionado.

4. Será asimismo responsable ante el Estado por las percepciones efectuadas sin base legal y por
las que no haya enterado. El Estado tendrá en to do caso el derecho de exigirle al agente el
pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado.
Artículo 34 . Sucesor Mortis Causa.
1. Los derechos y obligaciones del obligado tributario fallecido serán ejercitados o, en su caso,
cumplidos, por el sucesor a título universal y a falta de e ste por el legatario, sin perjuicio del
beneficio de inventario.

2. La responsabilidad tributaria de éstos se limitará al monto de la porción heredada o percibida.
Artículo 35 . Terceros Responsables.
1. Los Terceros Responsables son las personas naturales , jurídicas o entidades que por
disposición expresa de la ley deben cumplir las obligaciones tributarias de los obligados
tributarios incluidos en los numerales 1 a 7 del Artículo 29 a los que se refiere el presente
Código, cuando éstos hayan dejado de cumplir su obligación.

2. Los responsables tienen derecho de repetición frente al deudor principal en los términos
previstos en la legislación civil.

3. Además de los supuestos regulados en este Código, las leyes podrán establecer otros
supuestos de responsabilidad tributaria distintos.

Artículo 36 . Alcance de la Responsabilidad Tributaria.
1. La responsabilidad sólo se extiende a la obligación principal y no alcanzará a las sanciones,
salvo en el caso de quienes sean caus antes en la realización de una infracción tributaria y sin
perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por
incumplir su obligación.

2. La carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos .

Artículo 37 . Clases de Responsabilidad Tributaria.

1. La responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria .

2. La responsabilidad será subsidiaria , sin embargo será solidaria en los casos siguientes :
a) Con respecto a los agentes de retención y/o percepción .
b) Cuando se obre de mala fe o dolo.
c) Cuando suceda una fusión o transformación.

3. Serán responsables subsidiarios cuando el cumplimiento de la obligación pueda ser exigido
a otro sujeto en razón de las relaciones existentes entre éste y el obligado principal.

4. Serán responsables solidarios aquellos obligados tributarios respecto a quienes se realice
un mismo hecho generador, lo que será suficiente para que ambos respondan ante el
Estado por el cumplimiento de la obligación tributaria.

5. Solo podrá deducirse la re sponsabilidad subsidiaria hasta que la Administración Tributaria
haya agotado todas las acciones e instancias de cobro en contra de los obligado s
tributario s principales .

Artículo 38 . Establecimiento de la Responsabilidad Tributaria. La responsabilidad ha de ser
declarada mediante acto administrativo, de acuerdo con el procedimiento respectivo , en donde
se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan .

Artículo 39 . Responsabilidad Solidaria. La solidaridad implica que:
1. Las personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de un tributo
serán solidariamente responsables de su pago.

2. La obligación tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a
elección del sujeto activo.

3. El pago del total de la deuda efectuado por uno de los obligados tributarios deudores libera a
los demás, y quien haya p agado tendr á derecho de repetir.

4. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás
cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

5. La exención, condonación o exoneración de la obligación trib utaria libera a todos los
deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a una persona determinada, en este
caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás con deducción de la parte
proporcional del sujeto pasivo beneficiado .

6. La int errupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los
deudores, favorece o perjudica a los demás.

Artículo 40. Responsabilidad Solidaria en Caso de Incapaces. Serán responsables solidarios de la
deuda tributaria los padres, los tutores, los curadores, administradores legales o judiciales de los
incapaces.

Artículo 41. Responsabilidad Solidaria en Caso de Donaciones y Sucesiones. Serán responsables
solidarios de la deuda tributaria los herederos, donatarios y los legatarios, por el pago del tributo
a que pudiesen estar afectos los bienes y derechos adquiridos a través de la donación o legado.

Artículo 42. Responsabilidad Solidaria en las Fusiones y Transformaciones .

1. La sociedad mercantil resultante de la fusión de dos o más sociedades o que haya absorbido a
otra u otras, asumirá las obligaciones tributarias y los créditos que hayan dejado pendiente las
anteriores.

2. Lo dispuesto en el párrafo precedente será también aplicable cuando una sociedad se
transforme , cuando se cambie por otra la razón o denominación social y cuando el cese de las
actividades se deba a venta, cesión o traspaso de los activos.

Artículo 43 . Responsabilidad Solidaria del Agente de Retención o de Percepción.
1. Responderán ante el Estado los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido
la ret ención o percepción a que está n obligados.

2. Efectuada la retención o percepción, el agente e s el único responsable ante la Administración
Tributaria.

3. Si el agente, en c umplimiento de esta solidaridad satisface el tributo, puede repetir contra el
obligado tributario por el monto pagado al Estado .

Artículo 44. Responsabilidad Subsidiaria de los Ad ministradores. Serán responsables subsidiarios
de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
1. Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas
cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen
consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos
que faciliten las infracciones, salvo se obre con mala fe o dolo. Su responsabilidad también se
extenderá a las sanciones.

2. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado
en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren
pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieren hecho lo necesario para su
pago o hubieren adopta do acuerdos o medidas para causar el no pago.

3. Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en
general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de
las obligaciones tribut arias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a
los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a
dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de
administración.

4. Los administradores legales o judiciales de las herencias.

5. Los titulares, encargados o administradores de las empresas públicas o de capital mixto.

6. Las responsabilidades establecidas en este Artículo solo podrán deducirse hasta que la
Administración Tributaria agote todas las acciones e instancias de cobro del obligado
tributario principal. La acción de subsidiaridad tendrá como límite el valor de los bienes

administrados de la sociedad, a menos que los representantes hubiesen actuado c on dolo,
debidamente comprobado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 45. Responsabilidad Subsidiaria de los Adquirentes. Serán responsables subsidiarios de
la deuda tributaria, hasta por el importe del valor que adeuden los bienes que adquieran, las
personas naturales o jurídicas adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda
tributaria.

Artículo 46. Responsabilidad Subsidiaria de la Sociedad por la Deuda Tributaria de los Socios.
Las personas jurídicas responderán subsidiariamente por la deuda tributaria de los socios,
asociados, miembros o copartícipes, una vez que estos hayan sido condenados mediante
sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional penal competente, siempre q ue en estos
casos resulte acreditado en el mismo proceso penal, que dichas personas jurídicas han sido
constituidas para defraudar al Estado.

CAPÍTULO II I
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 47 . Capacidad Tributaria. Tienen capacidad tributaria las per sonas naturales o jurídicas,
la comunidad de bienes, las herencias yacentes, sociedades de hecho, sociedades conyugales u
otros entes colectivos y demás entidades, aunque estén limitados o carezcan de capacidad para
obrar o de personalida d jurídica según el derecho privado o público, siempre que la ley les
atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

Artículo 48 . Representación de las Personas Naturales y de Entes que Carecen de Personalidad
Jurídica.

1. En el caso de personas naturales que carezcan de capacidad civil, actuarán en su nombre, sus
representantes legales o judiciales, conforme lo establezca la legislación aplicable.

2. La representación de los entes que carecen de personalidad jurídica, corresponderá, en
primer lugar, al designado para tal efecto, y en su defecto, al administrador de hecho o a
cualquiera de sus integrantes, indistintamente.

Artículo 49 . Representación de los Obligados Tributarios con Ausencia Temporal o Permanente
en Honduras.
1. Los oblig ados tributarios que se ausenten del país por seis (6) meses o más, o que tengan su
domicilio en el extranjero, estarán obligados a designar un representante temporal o
permanente, según corresponda, domiciliado en Honduras.

2. El incumplimiento de esta obligación no impedirá el ejercicio de las acciones le gales
correspondientes respecto de las obligaciones tributarias. En tal caso, los obligados
tributarios serán representados por quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad de
los bienes o n egocios.

CAPÍTULO IV
DOMICILIO TRIBUTARIO
Artículo 50 . Domicilio Tributario de las Personas Naturales.
1. El domicilio tributario de las personas naturales será el que se declare ante la Administración
Tributaria , conforme al orden siguiente:
a) El lugar de su residencia.
b) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales habituales, en caso de no
conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla.
c) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.
d) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este
Artículo , previa notificación al obligado tributario .

2. No obstante, para todos los supuestos de ejercicio de actividades económicas, la
Administración Tributaria considerará como domicilio el que declare el obligado tributario o el
lugar donde se ejerza la gestión administrativa o dirección de negocios.
Artículo 51 . Domicilio Tributario de las Personas Jurídicas y Entidades. El domicilio tributario de
las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, será el que declare ante la
Administración Tributaria , conforme al orden siguiente:

1. El de su domicilio social señalado en el documento contentivo de su personalidad o
personería jurídica.
2. El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva.

3. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha
dirección o administración.

4. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio conforme a los
numerales anteriores.

5. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este
Artículo , previa notificación al obligado tributario .
Artículo 52. Domicilio Tributario en el País de las Personas Domiciliadas en el Extranjero. El
domicilio tributario en el país de las personas naturales o jurídicas y demás entidades sin
personalidad jurídica domiciliadas en el extranjero será el que declare ante la Administración
Tributaria , conforme al orden siguiente:
1. Si tienen lug ar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, el que se establece
según los Artículo s anteriores para las personas naturales y jurídicas y demás entidades sin
personalidad jurídica.

2. En los demás casos, tendrán el domicilio tributario de su representante legal en el país.

3. A falta de representante legal domiciliado en el país, tendrán como domicilio tributario el
lugar donde ocurra el hecho generador del tributo.

4. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sen tido de este
Artículo , previa notificación al obligado tributario .
Artículo 53 . Declaración y Cambio de Domicilio Tributario.
1. Los obligados tributarios tienen la obligación de declarar su domicilio tributario y el cambio o
rectificación del mismo, en la forma y condiciones establecidas en este Código .

2. El domicilio tributario se considerará subsistente en tanto su cambio no fuere notificado a la
Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria podrá cambiar o rectificar de oficio el domicilio tributario de los
obligados tributarios mediante la comprobación pertinente, atendiendo las reglas
establecidas en los Artículo s anteriores y previa notificación al obligado tributario .
Artículo 54 . Domicilio Tributario Único. Para efectos tributarios, ninguna persona natural , jurídica
o entidad podrá tener más de un domicilio. Tampoco dichas personas podrán carecer de
domicilio.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 55 . Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios. Constituyen derechos de los
obligados tributarios pudiendo actuar por sí mismos o por medio de apoderado legal, entre otros
que establezcan la s leyes, los siguientes:

1. Derecho a ser tratado con decoro, respeto, dignidad, imparcialidad y ética por el personal al
servicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria
Aduanera y la Administración Tributaria.

2. De recho a inscribirse y obtener su Registro Tributario Nacional (RTN). La expedición por
primera vez será inmediata y gratuita, de conformidad con el procedimiento contenido en
este Código. Cuando se expida por medios electrónicos su emisión y reposiciones s erán
gratuitas.

3. Derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes tributarios, así como de
la información contenida en las declaraciones, informes y estudios de los obligados tributarios
presentados ante la Secretaría de Estado en el Des pacho de Finanzas, Superintendencia
Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria, en los términos previstos en ley.

4. Derecho a ser informado por escrito y verbalmente; y ser asistido personalmente, por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Administración Tributaria, en el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

5. Derecho a realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de
aplicación de los tributos, así como a obtener acceso a los expedientes y demás causas
instruidas ante las instancias administrativas competentes.

6. Derecho a obtener a su costa copia de:
a) Los documentos que conforman los expedientes siempre y cuando no estén en proceso de
resolución dentro de la Administración Tributaria.
b) Las declaraciones, informes y estudios que el Obligado Tributario haya presentado a la
Administración Tributaria.
c) Demás actuaciones realizadas en la Administración Tributaria en los términos previstos en
la Ley, excepto las d erivadas de investigaciones tributarias que no se hayan concluido.

d) Derecho de obtener copia íntegra de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la
que debe ser entregada una vez que la Administración Tributaria haya concluido una auditoría
y se n otifique la resolución correspondiente.

7. Presentar denuncias o quejas ante el CONADEH y otras instancias competentes, cuando la
Administración Tributaria o su Superintendencia Aduanera no garantice o respete sus
derechos.

8. Derecho a no proporcionar los doc umentos ya presentados en cualquier diligencia,
expediente o tramitación, que se encuentren en poder de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria.

9. Derecho de repetición de l os pagos realizados y devolución de los pagos en exceso que
procedan dentro del plazo establecido en este Código.

10. Derecho a que se aplique de oficio o a petición de parte, la prescripción de la acción de la
Administración Tributaria para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de
la deuda tributaria en los casos previstos en el presente código.

11. Derecho a conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los
procedimientos en que sea parte, y tener acceso físico a los mismos.

12. Derecho a que se identifique el personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria, bajo cuya
responsabilidad se ejecutan los procedimientos en que s ea parte.

13. Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o fiscalización, sobre la
naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de
tales actuaciones y que se desarrollen en los plazos legale s.

14. Derecho a la rectificación de declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

15. Derecho a que ninguna actuación material limite los derechos establecidos en este Código y
demás leyes tributarias, sin que previamente haya sido adoptada y legalm ente comunicada la
decisión que sirva de fundamento jurídico.

16. Derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria, que les
afecten, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a obtener un pronunciamiento
expreso de las mismas en los plazos contenidos en el presente Código.

17. Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído y vencido en juicio, y al
derecho de de fensa.

18. Derecho a presentar alegaciones y pruebas, dentro de los plazos de Ley.

Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes y los derivados de
Tratados o Convenciones Internacionales.

Artículo 56. Derechos de Información a fa vor del Obligado Tributario y Obligación de Asistencia
del Estado para Facilitar el Cumplimiento Voluntario. La Administración Tributaria debe
proporcionar asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento voluntario de sus
obligaciones, por conducto de los medios que estime pertinentes, en particular sus sitios
electrónicos u otros mecanismos electrónicos como las redes sociales, y para ello debe:
1. Facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y
presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como para el
cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

2. Explicar las normas tributarias y aduaneras utilizando en lo posible un lenguaje claro y
accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir por medios
físicos o electrónicos, folletos explicativos a los obligados tributarios.

3. Elaborar, socializar y distribuir los formularios de declaración en forma que puedan ser
cumplimentados por lo s obligados tributarios e informando las fechas y lugares de
presentación.

4. Difundir, publicar y mantener actualizados los trámites y requisitos de todas las actuaciones
que por mandato de este Código, de otras leyes o de reglamentos deban realizarse ante
instancias administrativas específicas de naturaleza tributaria y aduanera, debiendo además
publicar los flujogramas de los procesos correspondientes, detallando las instancias y
dependencias que deben dictaminar y pronunciarse por cada proceso.

5. Señalar e n forma precisa cuál es el documento a presentar, en los requerimientos mediante
los cuales se exija a los obligados tributarios la presentación de declaraciones,
comunicaciones, informes y demás documentos a que estén obligados.

6. Difundir y mantener actu alizada toda la información que se refiera a instructivos, software de
ayuda, trámites, normas procedimentales para la aplicación de reglamentos en materia
tributaria y aduanera, entre otros, en su portal electrónico.

7. Sistematizar por fechas y ejes temáti cos la legislación, reglamentos y demás normas
promulgadas y vigentes, de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados
tributarios. Asimismo, deberá mantener, por separado, todas aquellas normas que hayan sido
derogadas para consulta per manente.

8. Mantener a disposición de los obligados tributarios, por medios electrónicos y similares, las
versiones actualizadas de las normas tributarias y aduaneras. La Administración Tributaria

deberá actualizar sus archivos de normas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles
después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

9. Difundir entre los obligados tributarios los recursos y medios de defensa que se pueden hacer
valer contra las resoluciones y actos de carácter general emitidos por entida des públicas
relacionadas con la materia tributaria y aduanera.

10. Promover talleres de capacitación a obligados tributarios de los diferentes sectores sociales y
de la economía del país, sobre la aplicación de las normas tributarias y aduaneras; así mismo,
instalar mesas de ayuda e instrucción tributaria durante los principales períodos de
presentación de declaraciones o cuando se pretenda aprobar nuevas leyes de carácter
tributario o aduanero.

11. Difundir, publicar y mantener actualizada la información sobre las metas de recaudación
tributaria y el comportamiento de los ingresos por tributo; toda la información relacionada
con las importaciones por conducto de las aduanas del país, informando como mínimo sobre
los bienes y mercancías importadas, sus posiciones arancelarias y tributos pagados; así como
todas las estadísticas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y de la
Administración Tributaria produzcan sobre el cumplimiento de metas de los ingresos, evasión
tributaria, el comportamiento de lo s obligados tributarios, entre otros.

12. Publicar y mantener actualizados con periodicidad anual, los programas, proyectos y planes
operativos de las diferentes unidades de trabajo. Asimismo, los criterios de clasificación de las
diferentes categorías de obl igados tributarios, los criterios para la realización de las funciones
de cobranza.

13. Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.

Artículo 57. Defensoría Especial de Protección al Obligado Tributario. – Creación. En el marco de
las atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, en la defensa de los
derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, dotados o no de personalidad
jurídica, y el fortalecimiento del Estado de Derecho, créase la Defensoría Especial de Protección al
Obligado Tributario, como una unidad o dependencia adscrita al Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos.

TITULO TERCERO
DEBERES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS , SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOS
TRIBUTARIOS

CA PITULO I
OBLIGACIONES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58 . Deberes y Obligaciones en General.
Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no,
entre otros, los siguientes:

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, a los que deben aportar l os datos
necesarios y notificar sus modificaciones dentro de los plazos legalmente establecidos.

2. Inscribirse en los registros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de
conformidad a lo que establezca la Ley, a los que deben aportar los datos necesarios y
notificar sus modificaciones conforme a lo establecido en el presente Código. En caso de
incumplimiento de esta disposición, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá

imponer las sanciones directamente o, a su discreción, comunicará dicho incumplimiento a la
Administración Tributaria para que esta proceda a imponer las sanciones correspondientes.

3. Presentar declaraciones, notific aciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la
Administración Tributaria para el cumplimiento de sus funciones.

4. Llevar en su domicilio tributario, los libros de contabilidad y registros tributarios que las
normas correspondientes establezca n, debiendo conservarlo s por un período de cinco (5)
años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un período
de siete (7) años para los demás casos .

5. Atender las comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido,
conforme a derecho, realizadas por la Administración Tributaria , por la Superintendencia
Tributaria Aduanera o por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, según
corresponda.

6. Respaldar las operaciones de enajenaci ón o transferencia de bienes y de prestación de
servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal.

7. Suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria
Aduanera y a la Administración Tributaria según corres ponda, en la forma y plazos contenidos
en ley, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

8. Atender a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria
Aduanera y a la Administración Tributaria , según c orresponda, y prestarles la debida
colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 59 . Clasificación de los Contribuyentes. La Administración Tributaria, mediante Acuerdo
Ejecutivo, podrá determinar categorías de obligados tributarios; así como, establecer
procedimientos para el cumplimiento de sus deberes instituidos por las normas tributarias

reglamentarias . En tales acuerdos , deberá publicar todos los criterios utilizados para la
categorización de los obligados tributarios. Esta categorización deberá realizarla y publicarla, al
menos, cada dos (2) años.
Artículo 60 . Deber de Colaboración. La Administración Tributaria, conforme a los Acuerdos
Nacionales Interinstitucionales con otras instituciones de la Administración Pública del país, con
entidades privadas sin fines de lucro, o con instituciones u organizaciones sin fines de lucro
represen tativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, entre
otras, podrá recibir colaboración en lo siguiente :
1. Emisión del Registro Tributario Nacional (RTN) y la inscripción en otros registros
especializados ordenados por ley .
2. Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones.
3. Presentación de cualquier documentación con trascendencia tributaria para fines de ser
turnados a la Administración Tributaria para su resolución.
4. Campañas de información.
5. Realización de estudios o informes relacionados con la materia tributaria.

Artículo 61 . Deber de la Denuncia Pública y su Tramitación.
1. La denuncia pública interpuesta ante la Administración Tributaria podrá ser realizada por las
personas naturales o jurídicas, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser
constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios, o de otro modo puedan
tener trascendencia para la gestión de los tributos.

2. La denuncia recibida en la Administrativa Tributaria o la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, debe ser trasladada a los órganos competentes para llevar a cabo las ac tuaciones
que procedan.

SECCIÓN SEGUNDA
OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 62 . Declaraciones y Manifestaciones .
1. El obligado t ributario deberá presentar las declaracion es, autoliquidaciones e informes
establecido s en la ley.
2. En las declaraciones necesariamente se señalará la dirección exacta en que deberán hacerse
las notificaciones, salvo que aquella ya se hubiera registrado en la Administración Tributaria.

3. Cualquier información que la Administración Tributaria requiera a los o bligados tributarios, en
el marco de sus atribuciones legales, se denominarán “Manifestaciones ” y la omisión a
presentarlas se sancionará conforme a lo dispuesto en este Código .
Artículo 63. Obligaciones Formales de los Obligados Tributarios. Los obligados tributarios deben
facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y
cobro que realice la Administración Tributaria, en el cumplimiento de sus funciones, observando
los deberes que les impongan las leyes , los reglamentos y la propia normativa interna. En especial
deben:

1. Conservar y respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia y prestaciones de
bienes y servicios mediante la emisión de comprobantes extendidos en forma legal.
2. Llevar libros de contabilidad y registros referidos a las actividades y operaciones vinculadas
con la tributación en los términos establecidos en el Artículo siguiente y por la Administración
Tributaria o la Secretaría de E stado en el Despacho de Finanzas. A los fines del valor
probatorio de los registros efectuados, las mismas deberán estar respaldadas por los
comprobantes de las transacciones realizadas.

3. Conservar los libros contables y registros especiales, documentos y antecedentes de los
hechos generadores, archiv os electrónicos, programas, subprogramas y demás registros
procesados mediante sistemas electrónicos o de computación en forma ordenada y
mantenerlos en su domicilio fiscal a disposición inmediata de la Administración Tributaria
cuando se lo soliciten o cu ando se presenten en su domicilio tributario servidores públicos
debidamente acreditados por dicha Administración, a efecto de solicitar documentación o
información de carácter tributario. Dicha información se debe conservar por un plazo de cinco
(5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un
período de siete (7) años para los demás casos .

4. La disponibilidad inmediata implica que los registros contables deben ser exhibidos en la
ejecución de operativos masivos, en el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de
confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en forma correcta dichos
registros.

5. Cuando terceros sean los encargados de la elaboración de la contabilidad de los obligados
tributarios, la Administración Tributaria mediante citación otorgará un plazo de cinco (5) días
hábiles siguientes a la solicitud , para que presenten los documentos.

6. Presentar en tiempo las declaraciones juradas que determinen las leyes tributar ias; así como
las manifestaciones informativas e informes, en la forma y medios que establezca la
Administración Tributaria.

7. Proporcionar copia de la información y documentación en la forma requerida por la
Administración Tributaria, con la salvaguarda de las limitaciones, prohibiciones y condiciones
contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las declaraciones
emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), así como de cualquier
legislación que proteja la información del obligado tributario.

8. Poner a disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamien to de
computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de
aplicación (o software de aplicación) que se utilicen en los s istemas informáticos de registro y
contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia impon ible, ya sea que el
procesamiento se efectúe en equipos propios , arrendados o que el servicio sea prestado por
terceros. Esta forma de disposición no implica la entrega física o electrónica de manuales,
códigos fuentes, copias, respaldos o cualquier otra f orma de entrega de equipos y programas,
ni tampoco la facilidad de establecer conexiones remotas por cualquier medio o forma física o
electrónica; la facultad de la Administración Tributaria se limita a su observación en el lugar
donde estos se encuentren. La Administración Tributaria no podrá realizar copias de software
o programas, ni tampoco compartir los conocimientos e información verificados; asimismo,
responderá por los daños y perjuicios que cause la conducta negligente de cualquier servidor
público en perjuicio del obligado tributario. La Administración Tributaria podrá consultar
puntualmente las bases de datos de los obligados tributarios para cumplir con sus funciones
de inspección, control , verificación y fiscalización .

9. Permitir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría tributaria de
propiedad de la Administración Tributaria, en los servicios de computación propios o de
terceros, en momentos en que no obstaculice el normal desarrollo de la actividad del obligado
tribut ario. Los obligados tributarios tienen el derecho de estar presentes, con la asistencia de
las personas y profesionales que estimen conveniente, en la ejecución de los programas o
utilitarios que la Administración Tributaria utilice. Estos programas o util itarios no podrán
instalarse de forma permanente o temporal sin la presencia de los técnicos de la misma
Administración Tributaria y del personal que el obligado tributario estime incorporar.

10. Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente rec onocidos y autorizados por la
Administración Tributaria, cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación
de su responsabilidad tributaria, sin perjuicio de que la Administración Tributaria compruebe
la veracidad de los cambios notificados .

11. Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la
Adminis tración Tributaria, en la forma y plazos previsto s en este Código o en las leyes
tributarias, su domicilio tributario, la ubicación exacta de los establec imientos o locales en que
realiza las actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que
almacenan bienes o documentos; así como de los cambios de actividades o del cese, fusiones,
absorciones, o traspasos de la empresa. La dispos ición contenida en este literal, se aplicará
sin perjuicio de la verificación y fiscalización que ejerza la Administración Tributaria.

12. Atender dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los llamamientos o citatorios que, por
escrito o por medios electrónicos , realice la autoridad competente .

13. Los demás que determinen las leyes y sus reglamentos.
Artículo 64. Obligación de Llevar Contabilidad. Lo s obligados tributarios que estén obligados por
ley, deben llevar contabilidad conforme las reglas siguientes:
1. Llevar y mantener los registros cont ables que determinen las leyes , los respectivos
reglamentos y las Normas Internacionales de Información Financiera generalmente aceptadas
en Honduras .

2. Los asientos en la contabilidad deberán ser hechos con la claridad debida, se efectuarán
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizó el hec ho generador de la
operación.

3. Llevar y mantener la contabilidad en su domicilio tributario , sin perjuicio de haber contratado
servic ios de contabilidad dentro del país .

Artículo 65. Obligación de Extender Documentos Fiscales. Los obligados tributarios deben
extender documentos fiscales por las actividades que realicen y harán estos en la forma que

permita identificar a quien los expida, y en su caso reciba, y la operación de que se trate de
acuerdo con lo que al efecto establezcan las leyes o los reglamentos tributarios.

Artículo 66. Obligación de Inscribirse en el Registro Tributario Nacional.

1. Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad
jurídica, pero que realizan actividades que las convierten en obligados tributarios, deben
inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) que al efecto lleva la Administración
Tributaria, conforme con lo dispuesto en el marco legal aplicable.

2. La expedición de este documento será inmediata y gratuita por primera vez, sin necesidad de
aportar documentos de soporte alguno, salvo la Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carné de
Residente, para las personas naturales; así como el documento que acredite el domicilio. La
expedición del documento podrá ser física o electrónica; en caso de ser electrónico la emisión
y reposiciones serán gratuitas. La solicitud y entrega de este documento será persona lísima;
no obstante, podrá ser solicitada y entregada a un tercero siempre y cuando presente el
original o copia de una carta poder o poder por el obligado tributario, sin necesidad de
certificado de autenticidad. Se exceptúa de este procedimiento las soli citudes y entregas del
Registro Tributario Nacional (RTN) que se hagan por medios electrónicos, utilizando la firma
electrónica.

3. Las personas naturales deberán ser inscritas en el Registro Tributario Nacional (RTN) al
momento de la inscripción de su naci miento en el Registro Nacional de las Personas (RNP) y su
Registro Tributario será el mismo que su número de identidad y le seguirá por la duración de
su vida natural. La Administración Tributaria suscribirá los convenios necesarios con el
Registro Naciona l de las Personas (RNP) para incorporar a las personas naturales que nazcan,
se asienten o se naturalicen en Honduras. Para fines del cumplimiento de las funciones de la
Administración Tributaria, el Registro Tributario Nacional (RTN) asignado se activará en los

sistemas de la misma, en el momento en que el obligado tributario ejecute actos con
trascendencia tributaria.

4. Las demás personas naturales, deberán obtener el Registro Tributario Nacional (RTN)
mediante el procedimiento contenido en el presente Art ículo.

5. Las personas jurídicas deberán inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) en el mismo
acto de su registro o incorporación, debiendo emitírseles de forma automática el número de
identificación tributaria, sin requerirles ningún requisito adicional . No podrá exigirse como
requisito previo la obtención del Registro Tributario Nacional de los socios o accionistas, sean
estas personas naturales o jurídicas; residentes, domiciliados o no en el territorio nacional; no
obstante, deberá presentar un docume nto acreditativo de su identificación. El Registro
Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas, con o sin fines de lucro, y aquellas
organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, se cancelarán únicamente
en los casos en que confo rme a la ley la persona jurídica haya sido disuelta y liquidada.

6. Los extranjeros residentes y las personas jurídicas extranjeras domiciliadas, que realicen
actuaciones con trascendencia tributaria, deberán solicitar su inscripción en el Registro
Tributario Nacional, mediante un formulario especial simplificado que deberá emitir la
Administración Tributaria. El Registro Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas
extranjeras domiciliadas, se cancelará cuando su acuerdo de cancelación para operar en e l
país se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente.

Artículo 67 . Obligaciones en Caso de Inicio en la Actividad.

1. Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad
jurídica, susceptibles de ser gravadas con tributos, presentarán ante la Administración
Tributaria, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la fecha de inicio de sus
actividades, una declaración jurada sobre el evento.
2. La declaración en referencia se hará en formulari os que para el efecto establezca la
Administración Tributaria.
Artículo 68. Obligaciones en Caso de Cese de Actividades.
1. Los obligados tributarios que por cualquier causa cesen en las actividades generadoras de las
obligaciones tributarias, deben presentar dentro de los cuarenta (40) días calendarios
siguientes a la fecha de su acaecimiento la declaración jurada sobre tal evento y cuando
corresponda pagarán en la institución financiera autorizada.

2. Dentro del plazo antes señalado, el obligado tributario debe notificar ante la Administración
Tributaria el cese de las actividades, acompañando los correspondientes estados financieros,
sin perjuicio de la verificación posterior.

3. Para las personas naturales, el Registro Tributario Nacional (RTN) solo podrá cancelarse por
causa de muerte, siempre que no existan obligaciones tributarias pendientes con el Estado o
hasta que las actividades mercantiles o profesionales del causante haya n cesado o se

transfieran a un tercero. Para estos efectos, con la periodicidad que la Administración
Tributaria convenga con el Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá remitirse la
información de las defunciones de todas las personas naturales, na cionales y extranjeras. La
Administración Tributaria lo comunicará a la Secretaría de Estado en los Despacho de
Finanzas, para los fines que a esta correspondan.

4. Para las personas jurídicas, el Registro Tributario Nacional (RTN) solamente podrá cancelarse
cuando esta sea disuelta y liquidada, y no existan obligaciones tributarias pendientes con el
Estado.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOS
TRIBUTARIOS
Artículo 69. Deberes Generales de los Servidores Públicos de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y de la Administración
Tributaria.
1. Cuando los servidores públicos soliciten documentación o información de carácter tributario,
con el propósito de conf irmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en la
forma correcta los registros contables establecidos por la Ley, deben levantar acta del estado
de dichos registros, debiendo ser firmada por el servidor público y por el obligado tribut ario o
su representante legal, debiendo expresar su conformidad o inconformidad parcial o total con
el contenido de la misma. Esta acta será medio probatorio para los efectos legales posteriores
que sustancie el Estado o los obligados tributarios.

2. En cas o que se encuentren indicios de la comisión de un posible delito tributario, el servidor lo
comunicará al Ministerio Público para que este realice las investigaciones que correspondan
en el marco de sus competencias legales.

Artículo 70. Deberes de Reserv a de los Servidores Públicos y otros colaboradores de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y de
la Administración Tributaria.

1. Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a
las declaraciones y datos suministrados por los obligados tributarios o por terceros, así como
de las informaciones obtenidas en e l ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva
no comprenderá los casos en que deban suministrar datos a:
a) Las autoridades judiciales mediante el oficio correspondiente, en procesos de orden penal
o para la ejecución de resoluciones judiciale s que tengan el carácter de firmes.
b) Las autoridades judiciales encargadas de la protección de menores e incapacitados, así
como de las que conozcan de pensiones alimenticias.
c) El Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, para la lucha co ntra el
delito fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y
contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad
social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo d e dichos sistemas,
siempre y cuando exista un expediente en investigación.
d) Ministerio Público y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para la prevención del
lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo.
e) Tribunal Supremo Ele ctoral, respecto de personas que aspiren a cargos de elección
popular.
f) Los restantes organismos que administren tributos, en tanto las informaciones estén
estrictamente vinculados con la fiscalización y percepción de los gravámenes de sus
respectivas juris dicciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República o las leyes que correspondan y sean aplicables en lo conducente.
g) El Tribunal Superior de Cuentas para sus funciones de control de la gestión de la
Administración Tributaria y e n el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras que por ley le
corresponden.

h) Las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de la asistencia
administrativa mutua en materia tributaria acordada en Convenios de Derecho
Internacional Tributarios.

2. La reserva tampoco comprenderá la información relativa a la deuda tributaria firme de los
obligados tributarios que no haya sido pagada o garantizada, u objeto de un plan de pagos
que esté en situación de incumplimiento. Para estos efectos, n o se considerará “firme” un
crédito si está aún en vía de revisión en sede administrativa o judicial.

3. Tampoco se considerará “firme” el crédito si un Tribunal Hudicial ha dictado una medida
cautelar con el fin que la Administración Tributaria cese provis ionalmente en una actividad,
se abstenga temporalmente de realizar una conducta, o de prohibición temporal de
interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.

4. Los obligados tributarios inconformes con la publicaci ón de sus datos, podrán llevar a cabo la
aclaración o rectificación ante la Administración Tributaria conforme al procedimiento
contenido en el Reglamento aprobado por el Presidente de la República por conducto de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; en el cual podrán aportar las pruebas que a
su derecho convenga. La Administración Tributaria deberá resolver la solicitud en un plazo
no mayor a diez (10) días hábiles; y, en caso de aclararse la situación a favor del reclamante,
la Administrac ión Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda,
sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados al obligado tributario que
determine un juez competente y, además, sin perjuicio de la acción penal que proceda por
configurarse un delito contra el honor, situación de responsabilidad que caerá en la persona
de cualquier funcionario que directa o indirectamente haya intervenido en la entrega de la
información publicada o haya sido el autorizante de su publicación.

5. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse para el
servidor público infractor, la infracción de este particular deber de sigilo, se considerará falta
disciplinaria muy grave.

6. En todo caso, el obligado a quien se re fiere la información podrá dar su consentimiento por
escrito, para que ésta sea compartida o divulgada.

Artículo 71. Deberes de Colaboración de los Servidores Públicos Ajenos a la Administración
Tributaria y otras Entidades.
1. Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado cualquiera que sea
su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares, y de los demás entes
públicos territoriales, los organismos autónomos, descentralizados y empresas públicas;
auxiliares de la Administración Pública, personas jurídicas de derecho privado que por
propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública; entes u órganos que por
razones de eficiencia o economía ejercen una o más funciones administrativas públicas; las
cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutuales de previsión
social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en
general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a sumini strar a la Administración
Tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria esta requiera por
requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus funcionarios el apoyo, concurso, auxilio y
protección para el ejercicio de sus funciones .

2. Lo dispuesto en este Artículo se hará sin perjuicio de lo establecido como salvaguardas en las
leyes generales y especiales que regulen a cada una de las instituciones del Estado requeridas
por la Administración Tributaria. En estos casos, se deberá so licitar al Juez competente que
autorice la entrega de la información que se requiera.

3. Asimismo, deben denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios que lleguen a su
conocimiento en cumplimiento de sus funciones.

4. Cuando los hechos constituy an indicios de posibles delitos, los empleados o servidores
públicos que conozcan de ellos los pondrán de inmediato en conocimiento del Ministerio
Público, para los efectos legales correspondientes.

5. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos po líticos, sindicatos y asociaciones
civiles y demás asociaciones empresariales.

6. Los Juzgados y Tribunales de la República deberán facilitar a la Administración Tributaria, de
oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se
desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, respetando, en todo caso, las
restricciones que la Ley contemple.

Artículo 72. Deberes de Información de otros Obligados Tributarios.
1. Los obligados tributarios, personas naturales o jurídicas y uni dades económicas o entes
colectivos, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Administración
Tributaria en las funciones de verificación, determinación, investigación, fiscalización y
cobranza, debiendo proporcionarle toda clase de d atos, informes o antecedentes con
trascendencia tributaria, derivados directamente de sus relaciones económicas, profesionales
o financieras con otras personas, que le sean requeridos por ella, salvo aquellos datos,
información y documentación protegida po r la ley y este Código

2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
a) Los agentes de retención y percepción, así como los obligados por pagos en especie,
estarán obligados a presentar informes de las cantidades satisfechas a otras perso nas en
concepto de rendimientos del trabajo, del capital, y de actividades empresariales o
profesionales.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus
funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociad os o colegiados, de

honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los
derechos de autor, estarán obligados a informar de estos rendimientos y a ponerlos en
conocimiento de la Administración Tributaria, salvo las p rotecciones y reservas de datos,
información y documentación protegida por la ley y este Código.

3. Las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior deberán cumplirse, en atención a
requerimientos individualizados, por parte del titular de la Administración Tributaria, en la
forma y plazos determinados por la ley.

4. Cuando se trate de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas
corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, préstamos y créditos, y demás operaciones activas y
pasivas, a cargo de los bancos y sociedades financieras, cajas de ahorro, cooperativas de
crédito y cuantas personas naturales o jurídicas, y demás entidades sin personalidad jurídica,
que realicen operaciones crediticias, estos se efectuarán por conduc to de las entidades
reguladoras principales. Los requerimientos individualizados deberán detallar, los datos
identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de
investigación, los obligados tributarios afectados y e l período de tiempo a que se refieren .

5. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedir una posible
comprobación de sus propias situaciones tributarias.

Artículo 73 .- Obligación de Reserva.
1. Los agentes de retención o percepción de tributos, así como aquéllos a quienes la
Administración Tributaria les encomiende el procesamiento de información tributaria,
gestiones de cobro o percepci ón de tributos, estarán obligado s a mantener reserva o
confi dencialidad sobre tales hechos en los términos previstos en este Código.

2. La violación de lo prescrito en esta norma será sancionada de conformidad con lo dispuesto
en el Código Penal.

SECCIÓN CUARTA
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES O PERCEPTORES

Artículo 74. – Obligación de Presentar Declaraciones y Enterar Tributos.

1. Las cantidades percibidas por los agentes retenedores o perceptores deberán enterarse a la
Tesorería General de la República (TGR) o a la institución bancaria que la Secr etaría de Estado
en el Despacho de Finanzas haya facultado para el efecto, dentro de los plazos señalados en las
leyes tributarias especiales y en los formularios que determine la Administración Tributaria.

2. Al realizar el entero a que se refiere el párraf o anterior, el agente retenedor presentará una
declaración jurada de las operaciones realizadas, en la forma que para el efecto determine la
Ley.

Artículo 75.- Obligación de Entregar Documentos Fiscales . Los agentes de retención o percepción
estarán obligados a dar a cada obligado tributario un documento fiscal de la suma retenida en
concepto de tributo, de conformidad con los requerimientos de l marco legal vigente aplicable .
TITULO CUARTO
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 76 . Objeto de las Actuaciones y Procedimientos . Los procedimientos actuaciones o
procedimientos contenidas en este Título tienen como objeto facilitar a los obligados tributarios
el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, verificar su correcto cumplimiento o
exigirlo cuando no se haya realizado o lo haya sido en forma incompleta o i ncorrecta.

Artículo 77 .- Verificación o Fiscalización de los Datos y Hechos Consignados . Los datos y hechos
consignados por los obligados tr ibutarios en sus declaraciones y manifestaciones administrativas
serán objeto de verificación, comprobación o fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria ,
en su caso, de acuerdo con los procedimient os establecidos en el marco legal vigente aplicable .
Artículo 78. – Exigibilidad y Unidad de la Obligación Tributaria.
1. Las obligaciones tributarias serán exigibles por la vía administrativa a partir del día siguiente a
aquel en que termine el plazo o términ o legal para pagar.
2. La deuda u obligación tributaria es una sola, no importando que la cosa debida sea
fraccionable o que sean dos o más los obligados tributarios.

Artículo 79 .- Acceso a las Actuaciones.
Los interesados tendrán acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultarlas y obtener
a su costa copias de los documentos contenidos en el expediente instruido sin más exigencia que
la justificación de su identidad y legitimación; excepto cuando se trate de actuaciones de
comprobación, fiscalización e investigación, y estas no estén concluidas, en tal caso, tendrá
acceso al expediente después de la conclusión de dichas actuaciones mediante resolución, para
que puedan ejercer su derecho de defensa o bien cumplir con la adecuada aplicación de los
tributos, salvo en los casos de investigaciones remitidas por la Administración Tributaria a otras
autoridad es administrativas y sin perjuicio de los derechos del obligado tributario en el proceso
de fiscalización.

Artículo 80. Medidas para Mejor Proveer.
1. La autoridad competente impulsará de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite
podrá disponer de medidas para el mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá por un máximo
de dos (2) meses el cómputo de los plazos administrativos para la conclusión del trámite

correspondiente, sin posibilidad de dictar una nueva suspensión; con excepción de los plazos
especiales que contiene el presente Código.

2. En el caso de las tramitaciones relacionadas con el régimen de imprentas y facturación,
oper aciones aduaneras u otras relacionadas con la operatividad ordinaria de los obligados
tributarios, o aquellas en que la Administración Tributaria debe resolver de plano sin
tramitación alguna, no corresponderá la autorización de medidas para mejor proveer.

3. Ningún órgano de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de la Superintendencia
de la Administración Tributaria Aduanera o de la Administración Tributaria exigirá de los
particulares documentos o información para acreditar extremos, hechos o actos que consten o
deban constar en sus propios registros o archivos, o los que existan en otras entidades de la
Administración Pública.
Artículo 81.-Tiempo de las Actuaciones.
1. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas , la Superintendencia Tributaria Aduanera
y la Administración Tributaria, cumplirán sus obligaciones legales y reglamentarias en días y
horas hábiles; sin embargo, podrán habilitar horas y días inhábiles o continuar en horas o días
inhábiles una diligencia iniciada en horas y d ías hábiles.

2. La habilitación de días y horas inhábiles será decretada mediante Acuerdo debidamente
motivad o por el titular de la i nstitución , el cual deberá ser notificado al afectado, previo a
ejecutar c ualquier actuación al amparo del mismo .

3. Bajo ninguna circunstancia podrán decretarse habilitaciones en días y horas inhábiles de
forma general, exceptuando aquellos casos en que la Administración Tributaria, en el
cumplimiento de su s funci ones de fiscalización, tenga contemplado la realización d e
programas, operativos, inspecciones, verificaciones y comprobaciones masivas. En estos casos
excepcionales la habilitación durará el período comprendido para la ejecución de dichas
actividades y no podrá exceder de tres (3) meses .

Igual facultad tendrá la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en el marco de sus
atribuciones y competencias.
Artículo 82. Utilización de Tecnologías Electrónicas, Informáticas y Telemáticas.
1. La Administración Tributaria priorizará la utilización de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su s actividad es y el ejercicio de sus
competencias, atribuciones y facultades, con las limitaciones que las leyes establezcan.

2. Las actuaciones y procedimientos en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de los obligados tributarios y de los
servidores públicos u órganos de la Administración Tributaria.

Artículo 83. Equivalencia de Soportes Documentales.
1. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos por la Administración Tributaria, o los que ésta emita como copias
de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrón icas de
los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los
documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y
conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimie nto de las
garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

2. Los documentos impresos generados por medios electrónicos, garantizarán su autenti cidad e
integridad mediante un c ódigo de seguridad de verificación. Los documentos emitidos en
papel p or medios electrónicos, informáticos o telemáticos podrán garantizar su autenticidad e
integridad mediante firma electrónica, generados y vinculados a su autor, que, en su caso,
permitan consta tar su contenido accediendo por medios telemáticos a los archiv os del órgano
u organismo emisor.

3. Cuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere un
documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tendrán la condición de
originales.

4. La Secretaría de Estado en el Despac ho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera
y la Administración Tributaria, podrán obtener imágenes electrónicas de sus propios
documentos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que
garanticen su autenticidad, la integridad y conservación del documento imagen, dejando
constancia de ello. En tal caso, podrá ser destruido el documento origen , salvo que una norma
legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación.

5. La Secretaría de Estado en el Despa cho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera
y la Administración Tributaria , podrán expedir copias en papel de cualquier clase de
documento electrónico, ya sea original o de una imagen electrónica de un original.

6. En los procedimientos tributarios, los expedientes administrativos podrán tener carácter
electrónico o físico, siempre que los documentos y archivos que los integren reúnan las
características necesarias para su validez y eficacia. En dichos expedientes podrán
incorporarse arch ivos con grabaciones de conversaciones o videos, consentidas por los
intervinientes o con grabaciones de imágenes lícitamente obtenidas. Toda esta información,
junto con sus soportes, no podrá ser utilizada más que para los fines de los procedimiento s
trib utario s que individualmente se tramiten.

7. Los expedientes administrativos en que se integren las actuaciones y procedimientos
tributarios podrán documentarse en soporte papel o electrónico utilizando, en este último
caso, tecnologías informáticas o telemát icas con las condiciones establecida s por ley. La
remisión de expedientes prevista en la normativa tributaria podrá ser sustituida por la puesta
a disposición del expediente electrónico.

8. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Superintenden cia Tributaria Aduanera
y la Administración Tributaria , podrán adoptar cualquier otro método tecnológico que permita
verificar la autenticidad e integridad de un documento electrónico.
Artículo 84. Buzón Electrónico.
1. Créase el buzón electrónico como herramienta tecnológica con carácter permanente, el cual
sustituirá al domicilio tributario como lugar para recibir notificaciones y realizar cualquier
actividad relacionada en materia tributaria y aduanera por todos los obligados tributarios que
se registren al mismo. Para estos casos, la autoridad competente deberá implementar un
sistema razonable de alertas electrónicas de la existencia de una notificación.

2. El buzón electrónico se utilizará para la recepción o envío de solicitudes, escritos, autos ,
notificaciones, requerimientos y cualquier otro proveído, comunicaciones y resoluciones que
se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para
el resto de los trámites administrativos. El buzón electrónico cumpli rá con los criterios de
disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información
que igualmente se señalen en la citada norma.

3. El buzón electrónico estará habilitado todos los días del año durante las veinticuatro (24)
horas. A efectos de cómputo de plazos, una actuación celebrada en un día inhábil, para el
órgano, entidad u obligado tributario, se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

4. La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón, tendrá idénticos efectos que
la efectuada por los demás medios admitidos y tendrá carácter obligatorio de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Código.

5. La Administración Tributaria administrará y controlará la totalidad del proceso informático
que requiere el buzón elect rónico . El buzón electrónico deberá implementarse bajo el sistema
de dominio propio.

Artículo 85 .- Usos de M edios Electró nicos en la Secretar ía de Estado en el De spa cho de
Finanzas y la Superinten dencia Tributar ia Aduaner a. La s disp osic iones con ten ida s en la
pres ente Secci ón, s erán ap licab les a la S ecret aría de Es tado en el Des pa cho de Finan zas y a la
Supe rinten den cia Tribu taria Aduane ra, según correspon da en el ámbito de sus competen cias.

SECCIÓN SEGUNDA
PETICIONES
Artículo 86. Peticiones.
1. Los obligados tributarios podrán ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria,
según corresponda, sobre la aplicación o no del derecho a una situ ación concreta.

2. A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las
circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la
petición.

3. La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones
tributarias correspondientes.

4. La s peticio ne s que no se puedan res olver de plano o de me ro trá mite, en tend iéndo se
como tales aque llas cuya tramitación legal que de terminad a o de cidi da con la prime ra
pro viden cia qu e se dict e, la A dministración Tribu taria o la Secretaría de Est ado en el
Des pa cho de Finan zas, según c orrespo nda , dispo ne de un plazo má ximo de sesenta (60) días
há biles c on tado s a pa rtir de la pres en tación de la misma, salvo que la co mp leji dad de la
petición ame rite un a amp liación po r un plazo má ximo de trein ta (30 ) días. Cua ndo el atra so se
deba a causas imp utab les al ob ligado tribu tario, los plazos an teriores se suspende rán hasta
tan to se comp lemen te la petición en los plazos estableci do s en este Cód igo, sin pe rjuicio de la

facultad de caducar la ins tan cia correspondiente. El efecto de la respue sta cubre al caso
con creto pe ticio nad o.

5. Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las
leyes tributarias especiales, se entenderán falladas en contra del peticionario .

6. Para acreditar el extremo del numeral anterior, bastará con que se presente para su aplicación
o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la
fecha de presentación oficial del referido escrito o solicitud.

7. Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la
omisión causaren al obligado tributario , correrán a cuenta del Estado y solidariamente del
servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios
se exigirán por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamo administrativo
contenido en la ley.

SECCIÓN TERCERA
REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 87 .- Requerimientos y Plazos.
1. Cuando la norma tributaria no establezca los plazos para presentar comunicaciones y demás
documentos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria
Aduanera y la Administración Tributaria, según corresponda , exigirá la pre sentación de los
mismos, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

2. La Adm inistrac ión Tributaria en los proc esos de verificaci ón, comp roba ción y fiscali zació n,
otorgará a los ob ligado s tributarios un plazo de cinco (5) días háb iles pa ra aten der los
re que rimientos de información que no hayan sido incl uidos en el reque rimiento inicial.

3. Cu an do los obligado s tribu tarios ten gan la ob ligación de pres en tar c om unicaci one s y
demá s documentos y no lo ha gan dentro de los plazos s eña lado s en las norma s tr ibu tarias,
sin pe rjuicio de las s an cio nes c orrespo ndientes por la pres entación extem poránea , la
Adm inistración Tribu taria o la Secretaría de Est ado en el Des pa cho de Finan zas, según
correspo nda, exigirá la pres en tación de los mismo s, en un plazo máximo de cinco (5) días
háb iles.
Artículo 88 .- Notificaciones .
1. Se notificará a los interesados las resoluciones y actuaciones que afecten o favorezcan los
derechos e intereses del obligado tributario.

2. Toda notificación debe contener:
a) El texto íntegro de la resolución o la descripción de la actuación en materia tributaria;
b) La indicación si la resolución es o no definitiva, en la vía administrativa;
c) La expresión de los recursos que procedan para las resoluciones y la base legal para las
actuaciones en materia tributaria; y,
d) El órgano ante el que deberán de presentarse los recursos que procedan a las resoluciones
y el plazo para interponerlos.

En las notificaciones no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser
que así se hubiera mandado .

3. Las notificaciones que omitiesen alguno de los requisitos previstos en el numeral anterior
serán anulables de pleno derecho y deberán rectificarse de oficio o a petición de parte.
Contra la resolución que resuelva la anu labi lidad de una notificación, procederán todos los
recursos administrativos previstos en este Código. Mientras no se resuelvan los recursos y el
acto impugnado no adquiera el carácter definitivo y firme, se suspenderá el proceso principal
de la actuación que originó la notificación.

4. La s notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el obligado tributario, representante legal o procesal, así como de la fecha, la
identidad del notificado y el contenido de la resolución o actuación tribu taria puesta en
conocimiento . De la notificación se dejará constancia en el expediente.

5. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente hábil al que se tenga por realizada la
notificación, independientemente del medio utilizado, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 3 de este Artículo y el Artículo siguiente.
Artículo 89 .- Formas. Las notificaciones se efectuarán en el orden siguiente:
1. Por sistemas de comunicación telemáticos , incluyendo el buzón electrónico a través del Portal
de la Administración Tributaria, debiendo en estos casos dejarse constancia fidedigna de la
recepción de la comunicación remitida.

2. Personalmente o a la persona debidamente facultada .

3. Mediante correo público o privado certificado, con acuse de recibo, remitido al domicilio
tributario o al lugar expresamente indicado por el obligado tributario para recibir
notificaciones.

4. Por la tabla de avisos física o electrónica.

Artículo 90.- Notificación por Sistemas Telemáticos .

1. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera y la
Administración Tributaria , según corresponda, podrán efectuar las notificaciones por sistemas
de comunicación telemáticos , identificando plenamente al remitente y destinatario de la
notificación. Para estos efectos, las referidas instituciones deberán certificarse como
Autoridades Certificadoras conformes a las citadas regulaciones.
2. Las notificaciones practicadas por sistema s de comunicación telemáticos tienen los mismos
efectos legales que las realizadas personalmente, y las mismas deben ser realizadas por el
titular de la Secretaría General o por la s persona s a quien expresamente, mediante Acuerdo, se
le hayan delegado esas funciones, debiendo consignarse así en el acto notificado por vía
telemática . Las notificaciones por vía telemática debe n cumplir con los requerimientos
establecidos en Ley Sobre Firmas Electrónicas y su Reglamento.

3. Para que la s notificaciones se practi que n utilizando sistemas de comunicación telemática , se
requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido
expresamente para su utilización. En estos casos, la notificación surtirá efectos legales a partir
del segundo día há bil siguiente en que el documento fue remitido por medios telemáticos .

4. El obligado tributario debe notificar previamente el cambio de la dirección de correo
electrónico a la Administración Tributaria .

5. El sistema de notificación debe acreditar en la transmisión, la fecha y hora en que se
produzcan:
a. El envío de la notificación por el medio electrónico empleado; y,
b. La recepción de la notificación por el medio electrónico empleado.

De no cumplirse lo establecido en los literales anteriores, se entenderá que no se ha efectuado
la notificación correspondiente.
6. En caso de notific aciones por medios electrónicos, debe dejarse en el expediente digital
constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de su contenido y la fecha de la
misma .

Artículo 91. – Notificación Personal.

1. La notificación personal se hará mediante la entrega de la copia íntegra del acto
administrativo. Dicha notificación se hará en el domicilio tributario del obligado tributario, del
representante legal o del apoderado.

2. En los casos en que el obligado tributario , el representante legal o el apoderado , estando
presentes se negaren a firmar la constancia respectiva, se prac ticará la notificación fijándose
esta en un lugar visible en el domicilio, dejando los documentos en sobre c errado, debiendo
levantar acta de tal diligencia.

Artículo 92 .- Notificación Mediante Correo Público o Privado Certificado.
La notificación por correo público o privado certificado se hará mediante la entrega d e un sobre
cerrado y sellado que contendrá la copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser
puesto en conocimiento del interesado, haciéndose constar por escrito dicha diligencia, con
constancia de la recepción e indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado la referida
ent rega.

Artículo 93 .- Notificación por Tabla de Avisos Física y Electrónica.

1. Para efectos de lo dispuesto en el presente Código, las notificaciones por tabla de avisos se
harán únicamente en aquellos casos en que ya se ha notificado por comparecencia, al m enos
una vez, al interesado en el mismo procedimiento .

2. Las notificaciones por este medio se harán fijando durante cinco (5) días hábiles el documento
que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que
efectúe la n otificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en
el sitio electrónico de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia
Tributaria Aduanera y la Administración Tributaria , según corresponda.

3. La notificación surtirá sus efectos a partir del día siguiente de transcurrido el plazo indicado en
el numeral anterior. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.

SECCIÓN CUARTA
PRUEBA
Artículo 94 .- Principios y Normas Aplicables a la Prueba .
Todos los principios, medios y procedimientos relacionados con los medios de prueba se
sujetarán a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y, supletoriamente, el Libro
Segundo (II) Código Procesal Civil.

Artículo 95 . Admisión y Valoración de la Prueba.
1. Serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el derecho hondureño, siempre
y cuando los mismos sean presentados en los términos y plazos establecidos en el presente
Código , la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Procesal Civil , este último de
forma supletoria.

2. No se admitirán en la tramitación del recurso correspondiente medios probatorios que
habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria o la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, durante el proceso de verificación, determinación o fiscalización, no se
hayan presentado en el plazo legal para la discusión de ajustes, salvo por causas ajenas a la
voluntad del requerido debidamente justificadas y documentadas.
3. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Superintendencia Tributaria Aduanera,
y la Administración Tributaria deberán admitir todos los medios de pruebas propuestos por
los obligados tributarios, con excepción de lo dispuesto en el numeral an terior; debiendo
motivar y valorar en su resolución cada uno de los medios de pruebas presentados y
admitidos en el proceso.

4. Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, siempre y
cuando se lleven en debida forma, reflejand o fielmente la situación financiera. No obstante, la
Administración Tributaria puede objetar el contenido de la contabilidad mediante otros
elementos de prueba externos a ésta, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para
impugnar la objeción que le realice la Administración Tributaria.

5. La prueba se apreciará y valorará excluyendo en todo caso la arbitrariedad, conforme a la
regla de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen
el razonamiento lógico.

Artículo 96 . Período Probatorio.

1. Salvo que este Código establezca un período o plazo específico para determinados procesos,
el período probatorio ordinario y general a que está sujeto un obligado tributario, para la
admisión y evacuación de las pruebas s erá de un (1) mes, contados a partir del día siguiente
en que se notifique la providencia que abra el mismo.

2. Si el obligado tributario estima no tener que presentar medios probatorios o considera haber
evacuados todos los medios necesarios y a su alcance, previo al vencimiento del plazo
contenido en el numeral anterior, podrá solicitar que se cierre el período probatorio para la
continuación de las diligencias correspondientes.
Artículo 97 . Fundamentación de las Actuaciones. Los hechos que se conozcan con motivo del
ejercicio de las facultades de determinación, fiscalización e investigación previstas en este Código ,
bien que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, la Supe rintendencia Tributaria Aduanera y la Administración
Tributaria , servirán como prueba para fundamentar sus resoluciones, sin perjuicio del derecho del
obligado tributario para objetar las mismas, mediante los mecanismos establecidos en este
Código.

Artículo 98 . Alegaciones. Transcurrido el período probatorio, de oficio se abrirá un período de
diez (10) días hábiles para que el obligado tributario alegue sobre todo lo actuado y sobre el valor
y alcance de las pruebas producidas.

SECCIÓN QUINTA
RESO LUCIÓN

Artículo 99 . Plazo para Dictar la Re solución. De ntro de los veinte (20) días háb iles, contado s a
pa rtir de l día siguiente a la fecha de la pro viden cia que de po r finalizad o el pe ríodo de las
alegacio nes, se em itirá la re solución que en de rec ho correspo nda , la cual hab rá de re solver
toda s las cue sti one s planteadas en el curso de l pro ceso. La res oluc ión se notificará a la ma yor
bre veda d posibl e, sin que el plazo de la no tificaci ón exced a los cinco (5) días con tad os de sde la
fecha en que se dict ó.

Artículo 10 0. Requisitos y Contenido Formales de la Resolución. Toda resolución que se emita en
cualquier procedimiento relacionado en este Código, debe contener, como mínimo, los requisitos
siguientes:

1. Será siempre motivada y contendrá, en párrafo separados y numerados, los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva.

2. En el encabezamiento deberá expresarse el n ombre , denominación o razón social del obligado
tributario, incluyendo el núme ro de identificación tributaria; la legitimación y represent ación
en virtud de la que actúe y el nombre de l profesional del derecho que lo haya representado, si
así fuera el caso, así como el objeto del procedimiento.

3. Los antecedentes de hecho, los cuales se co nsignarán con claridad y concisión, en párrafos
separados y numerados, las pretensiones, los hechos en que las funden y que hayan sido
alegados oportunamente, las pruebas propuestas y practicadas, su apreciación y valoración, y
los hechos probados, en su c aso. Cuando se dé el caso, se deberá hacer una relación sucinta
del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de
prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que
se le formulen.

4. Los fundamentos de derecho, los cuales se expresarán en párrafos separados y numerados,
los puntos de derecho, las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos
legales de la resolución que haya de dictarse, con expresión concreta d e las normas jurídicas
aplicables al caso.

5. La resolución o parte resolutiva contendrá, en párrafo separado y numerado , los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del obligado tributario, aunque la
estimación o desestimación de todas o alguna s de dichas pretensiones pudiera deducirse de

los fundamentos jurídicos. También determinará las cantidades y los conceptos que procedan
y correspondan.

6. En caso de tratarse de una determinación de tri butos, indicará el tributo, perí odo fiscal
liquidado, i mporte adeudado o a devolver y sus elementos determinantes y, en su caso, la
sanción a aplicar. En los demás casos, expresará el objeto o propósito de la resolución.

7. El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la
obligación tributaria objeto de e sta.

8. Fecha, nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica , del servidor público competente, así
como los mismos datos de la autoridad que refrende dich a firma.

9. Los recursos que procedan contra la resolución, los plazo s para interponerlos y el órgano ante
el cual deben interponerse.

Artículo 101 . Requisitos Internos de la Resolución. Toda resolución que se emita conforme a este
Código debe reunir los siguientes requisitos internos:

1. La resolución debe ser clara, precisa y exhaustiva.

2. Resolverá, sin apartarse de la causa y objeto del proceso, conforme a las normas aplicables al
caso , aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por el obligado tributario.

3. Cuando los puntos en controversia, discusión o debate hayan sido varios, se hará la debida
separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

4. Se motivará expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicaci ón del Derecho.

5. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso,
considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de
la razón.

6. Debe ser congruente con los reclamos y con las demás pretensiones del obligado tributario,
deducidas oportunamente en el proceso.

7. Se incluirán los pronunciamientos sobre las declaraciones que se exijan, resolviendo a favor o
en contra, y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de controv ersia.

Artículo 102 . Anul abil idad de la Resolución . El incumplimiento de los plazo s o el error u omisión
de cualquiera de los requisitos enunciados contenidos en los Artículo s anteriores , constituyen una
infracción de forma y da lugar a la anul abil idad de la resolución emitida y, consecuentemente, a la
inaplicabilidad de sus efectos ; de conformidad con el Artículo 213 del Código Procesal Civil .

Artículo 103 . Recursos Contra la Resolución . Lo concerniente a los recursos contras las
resoluciones se regulará en las disposiciones específicas para estos actos.

CAPÍTULO II
DEL HECHO GENERADOR O IMPONIBLE DE L A OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 104 . Conceptos.

1. Hecho Generador o Imponible: Es el acto real o supuesto que, de acuerdo con la ley, tipifica
cualquier clase de tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
La ley delimitará el hecho generador mediante la mención de supuestos de no sujeción al
tributo, así como establecer supuestos de exención.

2. El hecho generado r de la obligación tributaria se considera realizado:
a) En las situaciones de hecho, esto es, cuando la ley tributaria respectiva toma en cuenta
preferentemente aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se han
cumplido las circunstancias materi ales o temporales necesarias para que se produzcan los
efectos qu e normalmente le corresponda.
b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas
de conformidad con el derecho aplicable.
c) Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará
perfeccionado:
i. En el momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria; y,
ii. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

3. Supuesto de No Sujeción: Se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no
se encuentra comprendido en el presupuesto legal que da origen a la obligación tributaria.

4. Supuesto de Exención: A pesar de realizarse el hecho generador, la ley e xime del
cumplimiento de la obligación tributaria principal.

CAPÍTULO II I
DE LA BASE IMPONIBLE, FORMAS DE DETERMINACIÓN Y PRESUNCIONES

SECCIÓN PRIMERA
LA BASE IMPONIBLE Y SUS FORMAS DE DETERMINACIÓN

Artículo 105 .- Base Imponible , Determinación y Autoliquidación .
1. La base imponible es la cuantificación del hecho generador expresada en dinero o en unidades
específicas y servirá para el cálculo de la liquidación del tributo.

2. La base imponible debe siempre estar consignada en la Ley; por lo que para su determinación ,
la Administración Tributaria deberá fundarse en la realidad económica, en los usos normales y
ordinarios de los negocios y en las normas y reglas contables generalmente aceptadas, así
como en los principios y b uenas prácticas en materia de contabilidad e información financiera.
Deberá, además, ser proporcionada al hecho generador y tener en cuenta la capacidad
económica del obligado tributario.

3. La determinación es la realización por la Administración Tributari a del acto por el cual se fija el
monto que debe pagar el obligado tributario.

4. La autoliquidación es el acto que realiza el obligado tributario, o tercero responsable, a través
de declaraciones juradas, en las que se fija el importe de los tributos a pagar.
Artículo 106 . Formas de la Determinación.
1. Determinación por la Administración Tributaria : Llamada también “De Oficio”, esta puede
ser:

a) Liquidación Administrativa : Se ejecuta con base a la información proporcionada por el
obligado tributario en las declaraciones determinativas y manifestaciones informativas
presentadas ante la Administración Tributaria, la cual procederá a liquidar el monto a ser
pagado o sus pagos anticipados, si estos últimos se encuentran establecidos conforme a
ley , sin p erjuicio de la fiscalización posterior .

b) Liquidación mediante Fiscalización : La Administración Tributaria, mediante fiscalización,
en cualquier momento y antes de producirse la prescripción, podrá determinar de oficio la
obligación tributaria correspondie nte, considerando los hechos siguientes:
i. Sobre Base Cierta : Tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo y la cuantía del mismo, sirviendo entre otros las declaraciones, libros o

registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en
poder del obligado tributario;
ii. Sobre la Base de Hechos Conexos : Con base en los hechos y circunstancias que,
por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación,
permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria; y,
iii. Sobre Base Mixta : La base mixta es la determinación de la obligación tributaria
utilizando los métodos anteriores.

2. Sin perjuicio de lo establecido en est e Artículo , en materia aduanera se estará a lo prescrito
en el marco legal especial.

3. Una vez practicada la determinación de oficio sobre la base de hechos conexos, subsistirá la
responsabilidad sobre las diferencias que resulten de una determinación sobre base cierta
respecto de un período fiscal no fiscalizado.

4. La Administración Tributaria, en el marco de las competencias y atribuciones aprobará los
Manuales Técnicos conforme a las normas de este Código y leyes tributarias especiales
aplicables para cada caso, para definir la metodología necesaria en la Determinación De Oficio
de la Obligación Tributaria , estos se aprobarán por la Administración Tributaria y ser án
publicados en su portal electrónico .

Artículo 107 . Supuestos de Determinación sobre la Base de Hechos Conexos . La Administración
Tributaria podrá determinar los tributos sobre la base de hechos conexos cuando los obligados
tributarios:
1. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.

2. No presenten los libros de contabilidad y sus registros, la documentación comprobatoria o no
proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las normas tributarias.

3. No presenten las declaraciones dentro del plazo estipulado en la Ley; o bien, se dé alguna de
las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, como ser: ingresos o compras, así como en la
alteración del costo y gastos.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el reg istro de existencias que deban figurar en los inventarios,
o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo , sin cumplir con los
métodos aceptados de valuación de inventarios .
Artículo 108 . Elementos Indiciarios para la Determinación sobre la Base de Hechos Conexos.
Para la determinación de la obligación tributaria sobre la base de hechos conexos se considerará:
1. La aplicación de datos, antecedentes y elementos que permitan determinar la existencia de
los hechos generadores en su real m agnitud;

2. La utilización de aquellos elementos que acrediten la existencia de bienes, rentas, así como de
los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector
económico, considerando las características de otras unidades ec onómicas que puedan
compararse en términos tributarios; y,

3. La valoración de índices o indicadores que se den entre obligados tributarios con actividades
similares o equivalentes.

Artículo 109 . Datos Económicos Relevantes para la Determinación sobre Base de Hechos
Conexos.

1. Para los efectos del Artículo anterior, la Administración Tributaria determinará el tributo y las
sanciones correspondientes, en función de los elementos conocidos que permitan presumir su
existencia y magnitud.
2. Para el cumplimiento de lo anterior se hará una reconstrucción contable y de información
financiera, que tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El patrimonio;
b) El activo y pasivo existente:
c) El movimiento de las cuentas en el sistema financiero ;
d) Las transacciones hechas en otros períodos fiscales y las utilidades obtenidas;
e) El monto de las compra ventas efectuadas;
f) La rentabilidad norma l de la actividad que se trate, de otras similares o equivalentes ;
g) Las erogaciones hechas;
h) Los salarios pagados o devengados;
i) El valor de los alquileres pag ados o pendientes de pago;
j) El nivel de vida del obligado tributario; y,
k) Cualesquiera otros elementos de juicio que suministren los agentes de retención y
percepción, u otros entes públicos o privados, o puedan ser conocidos por la
Administración Tributaria , siempre y cuando la información y documentos haya sido
obtenida y conocida por los mecanismos y procedi mientos legalmente establecidos de
investigación o denuncias.

SECCIÓN SEGUNDA
PRESUNCIONES SOBRE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 110 . Presunciones en la Determinación de la Obligación Tributaria. Salvo prueba en
contrario, en la determinación de oficio de las obligaciones tributarias sobre la base de hechos
conexos o mixta, a que se refiere este Código, se debe tomar en cuenta:
1. Los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal deben ser
estimados conforme a los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período
fiscal anterior, más las variaciones del Indice Mensual de Actividad Económica y el Indice de
Precios al Consumidor por sector de la economía , publicados por el Banco Central de
Honduras (BCH) . A falta de esta última información, se presumirá que los ingresos brutos y
activos obtenidos o adquiridos durante el per íodo fiscal son iguales a los que haya obtenido o
adquirido otro contribuyente dedicado a la misma actividad comparable en cuanto a su
capacidad económica. Lo dispuesto en este numeral se entenderá como parte de la base para
determinar la obligación tribu taria por lo que no incluyen las deducciones que las leyes
tributarias especiales autoricen.

2. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral, la Administración Tributaria
deberá considerar los siguientes factores:
a) El giro mercantil o ac tividad comercial apropiada del contribuyente;

b) La demanda de los bienes o servicios atendiendo a la o las temporadas en que estos se
solicitan en mayores o menores cantidades; y,

c) Seleccionar de manera apropiada los meses en que se efectuará el control, d e forma
tal que reflejen la actividad real de los negocios.

3. Los precios de los bienes inmuebles a través de la aplicación de los criterios de valoración que
señale el marco legal aplicable .

4. Los incrementos patrimoniales no justificados formarán parte de la renta durante el período
fiscal sujeto a verificación, sin que ello implique una eximente de otras responsabilidades
legales que pudieran derivarse de la no justificación de dichos incrementos .

5. Las diferencias que existen entre el inventario físico de las mercancías efectuado por la
Administración Tributaria y el inventario que resulte de los registros contables o la
confirmación de terceros, serán consideradas como ventas omitidas cuando la dife rencia sea
en menos o como compra omitida cuando la diferencia sea en más.

Artículo 111 . Pres uncion es de Ingr esos y V alor en el Ob ligado. Para la verificaci ón de los ingres os
o de l valor de los actos, acti vidade s o acti vos que f ormen pa rte de una obligación tr ibu taria, la
Adm inistración Tributaria pres umirá, s alvo pru eb a en contrario, que :

1. La información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder de los obligado s tributario s forman parte de
operaciones celebradas por ellos, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra
persona, siempre que una de las operaciones o actividades, por lo menos, haya sido realizada
por aquéllos.

2. La información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del obligado tributario,
que se encuentren en poder de personas a su servicio o de accionistas, partícipes, socios,
miembros o propietarios, corresponden a operaciones de éste.

3. Lo s depó sit os que figuren en las cuen tas de l sist em a finan ciero a nomb re del ob ligad o
tributario que no correspo ndan a registros de su con tab ilidad , s on in gres os gravab les.

4. Son ingres os del ob ligad o tribu tario, los depó sit os hechos en las cuen tas pe rso nales del
sis tema finan ciero de los re pres en tantes legales si con ellos efectúa n operacio nes pro pias de

aqué l o deposit an en dich as cuentas sumas pro pias del ob ligad o tribu tario, aunque éste no los
re gistre en su contab ilidad.

5. Las diferencias entre los activos registrados en la contabilid ad , inferiores a los reales ,
corresponden a ing resos del último ejercicio y forman parte de las obligaciones tributarias. Lo
dispuesto en este numeral se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 110
numeral 5.

6. Los cheques librados, transferen cias bancarias u otras formas de transacciones de pago,
contra las cuentas del obligado tributario y a favor de proveedores o de quienes le han
prestado servicios al mismo, que no corresponden a operaciones registradas en la
contabilidad del obligado tribu tario, son pagos hechos por cuenta de éste para adquirir
mercancías o servicios de los que obtuvo ingresos.
Artículo 112 . Presunciones de Ingresos y Valor en Terceros. Para comprobar los ingresos, así
como el valor de los actos de los obligados tributarios, la Administración Tributaria presumirá,
salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el
obligado tributario corresponden a operaciones realizadas por éste cuando:
1. Se refiere al obligado tributario des ignado por sus nombr es, razón o denominación social;

2. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o la pre stación de servicios
relacionado s con las actividades del obligado tributario , cualquiera de sus establecimientos
aun cuando el nombre, razó n o denominación social que figure sea el de un tercero real o
ficticio;

3. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el obligado
tributario entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y,

4. Se refieren a cobros o pagos efectuados por el obligado tributario o por su cuenta, por
interpósita persona o por un ente ficticio.

Artículo 113. Precios de Transferencia.
1. La Administración Tributaria, para la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo
con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia, verificará la existencia de precios de
transferencia en las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residentes en Honduras con sus partes relacion adas, vinculadas o asociadas y aquellas
amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales.

2. La s pe rso nas na turales o jur ídicas que ten ga n pa rtes rel acio na das, vinc ulada s o asocia das
dentro de l t erritorio nacio na l, no estarán sujetas a la pres en tación de l Estudio de Precios de
Transfere ncia, salvo aqu ellas que s ea n relaci onada s o vinc ulada s con perso na s na turales o
jur ídicas am paradas en re gímene s especial es que go cen de ben eficios fiscales. Para estos
efectos, la Secret aría de Est ado en el De spa cho de Des arrollo Ec on ómico de sarrollará un a
plataforma elec tró nica que servirá de con sulta pa ra determinar los precios de refere ncia en el
merca do na ciona l, pa ra pro pó sitos tribu tarios.

Artículo 114. Datos de Autoridades Fiscales Extranjeras. Para determinar obligaciones tributarias
omitidas, la Administración Tributaria tendrá por ciertos los hechos, información y
documentación, cuyo conocimiento haya obtenido de parte de autoridades fiscales extranjeras
salvo prueba en contrario; siempre y cuando dichos hechos, información y documentación, entre
otros elementos, se obtenga al amparo de Tratados o Convenios Tributarios debidamente
suscritos y aprobados, conforme al procedimiento contenido en la Constitución de la República.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN A INSTANCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO

SUBSECCIÓN PRIMERA
RESTITUCIÓN Y DEVOLUCIÓN

Artículo 115 . Derecho de Restitución y Devolución.
1. El ob ligad o tribu tario tien e acc ión para recl ama r la restit ución de lo pa gado en exceso, ya sea
que lo ha ya pa gado indeb idamen te, por c oncep to de tr ibu tos y sanciones ,
2. Asimismo, el obligado tributario tendrá derecho a la autorización de la nota de crédito o la
devolución de los saldos a su favor que excedan la compensación prevista en este Código.

3. Los pagos que den derecho a devoluciones y notas de crédito devengarán interés una vez
que hayan finalizado el procedimiento siguiente:
a) En ambos supuestos , la Admin istración Tributaria realizará la verificación de los pagos
indebidos o en exceso de un periodo fiscal, en el plazo legal establecido en este
Código, debiendo notificar dicho acto al obligado tributario y a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanza s.
b) En el caso de las devoluci one s, una vez que la Secret aría de Estad o en el De spa cho de
Finan zas ha ya sido notificada de la res olución res pe cti va, pro cede rá a re alizar el pago
de la devoluci ón en un plaz o má ximo de cuare nta (40) días calenda rio
c) Cuando los pagos indebidos se g eneren por autoliquidación, estos no causarán interés
algun o.

4. En lo que respecta al pago de intereses, se aplicará la tasa de política monetaria publicada por
el Banco Central de Honduras (BCH), tomando como referente el primer día en que la
obligación devengue intereses.

5. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que anualmente
incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en su propio
presupuesto, la partida presupuestaria c on los recursos necesarios para responder por el pago
de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntos
sometidos a su competencia.

6. De igual forma se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas p ara que
anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el
presupuesto de la Administración Tributaria, la partida presupuestaria con los recursos
necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados
tributarios respecto de los asuntos sometidos a su competencia.

Artículo 116 . Procedimiento de Devolución de Pagos Indebidos.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolució n de pagos indebidos se
inicia :
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias, recargos o
sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a pagar resultante de un acto
administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se realice un pago al que no esté obligado o se haya imputado una obligación
erróneamente.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

2. El interesado debe presentar solicitud ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
o la Administración Tributaria según corresponda , en la que se expondrán detalladamente

todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias
indicada s, acompañando las pruebas pertinentes.

3. Cuando un obligado tributario fuese afectado por un pago indebido derivado de una retención
mal calculada por el agente de retención, éste podrá compensar los pagos recibidos en exceso
con otros pagos a realizar por el mismo obligado tributario o responsable, siempre que se
trate del mismo tributo y del mismo ejercicio fiscal . En todo caso el agente retenedor deberá
emitir a favor del obligado tributario el documento fiscal que acredite la retención.

Si la compensación no pudiere efectuarse dentro de un mismo período fiscal, el retenido o
responsable tendrá derecho de solicitar la compensación o devolución ante el mismo agente
retenedor , según sea el caso , quien deberá informar a la Administración Trib utaria .

SUBSECCIÓN SEGUNDA
RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES
Artículo 117 . Rectificación de Declaraciones.
1. La rectificación de las declaraciones que disminuyan el tributo a pagar o aumenten el saldo a
favor del obligado tributario se deben efectuar conforme a lo siguiente:
a) Tributos con modalidad anual: Dos (2) rectificacio nes dentro del período de
prescripción contados a partir de la fecha de Declaración del Tributo.
b) Tributos con modalidad mensual: Dos (2) rectificaciones dentro de doce ( 12 ) meses
contados a partir de la fecha de Declaración del Tributo.
c) Tributos con modalidad eventual o no periódica: Dos (2) rectificaciones dentro de un
(1) año contado a partir de la fecha de Declaración del Tributo.

No obstante, lo establecido en este nume ral, la Administración Tributaria podrá solicitar al
obligado tributario que rectifique la declaración, cuando aquélla lo determine necesario de
conformidad a la Ley. Si el obligado tributario no rectificare su declaración por solicitud de la

Administració n Tributaria, esta podrá ejercer sus facultades de verificación o fiscalización, de
conformidad con la ley.

2. Para rectificar las declaraciones que disminuyen el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor
del obligado tributario, se deberá presentar en debida forma una nueva declaración en los
lugares habilitados para este fin.

3. Cuando los obligados tributarios, rectifiquen sus declaraciones, y si fuere el caso, pagará la
diferencia que resulte entre el pago realizado en la declaración original y la rect ificación, junto
con sus accesorios, tales como intereses, así como las sanciones pecuniarias, establecidos
para el pago fuera de plazo legal.

4. Una misma declaración que sea rectificada por más ocasiones que las establecidos en numeral
1 de este Artículo , será criterio para una posible fiscalización conforme a los programas que
implemente la Administración Tributaria.

5. La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no
impide el ejercicio posterior de las facultades de verificación, comprobación, fiscalización ,
determinación y de efectuar las respectivas liquidaciones de corrección aritmética o, en
general, de revisión que tiene la Administración Tributaria.

SUBSECCIÓN TERCERA
LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA Y VERIFICACIÓN DE ESCRITORIO
Artículo 118 . Procedimiento de Determinación del Tributo por Liquidación Administrativa con
Base en las Declaraciones. La intervención de la Administración Tributaria para producir el
documento de liquidación y pago solamente se efectuará para los casos regulados en el presente
Artículo , conforme al procedimiento siguiente :
1. La Administración Tributaria procederá a la elabo ración y propuesta al obligado tributario de
una nueva liquidación, cuando de manera clara e indubitada acredite :
a. Que los datos contenidos en la declaración o declaraciones presentadas no concuerda n
con los que obran en su poder , obtenidos de manera lícita ;
b. Que los datos c ontienen discrepancia con los que proviene n de sus otras declaraciones ; o,
c. Que los datos contienen e rrores aritm éticos, lógicos o de aplicación .

2. La propuesta de liquidación debe contener los hechos y fundamentos de derecho
correspondientes.
3. Se debe re que rir al obligad o tribu tario pa ra que aclare o acre dite lo qu e esti me
conven iente a fin de satisfacer las duda s de la Adm inistración Tribu taria. El plazo para
re alizar las aclarac ione s será de quince (15 ) días háb iles contados a pa rtir de l día siguiente
del reque rimiento qu e se practi que .

4. Transcurrido el plazo para aclaraciones, y si el obligado tributario no se presentó o guardó
silencio sobre la liquidación propuesta, la Administración Tributaria ajustará de oficio la
declaración y se tendrá la misma como definitiva y firme para efectos d e cobranza.

5. Transcurrido el plazo para aclaraciones y si el obligado tributario no aceptó la liquidación
propuesta, el expediente se remitirá a la dependencia que corresponda para efectuar el
proce dimiento de Determinación por Verificación de Escritorio.

6. Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice estará
exento de las multas . La liquidación servirá como documento válido para generar los débitos
en la cuenta corriente del obligado tributario.
Artículo 119 . Procedimiento de Verificación.
1. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de
actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan
utilizando los datos y elementos de prue ba, obtenidos en legal y debida forma, que obren ya
en poder de la Administración Tributaria o que solicite al propio obligado tributario, sin la
realización de una auditoría integral.

2. Asimismo, podrá realizar la verificación de las liquidaciones hechas c onforme al
procedimiento de liquidación administrativa en las cuales el obligado tributario las haya
objetado o rechazado, de tal manera que se compruebe o no la veracidad de los hechos y
datos aportados por el mismo.

3. Una vez realizadas estas actuaciones, se podrá realizar la propuesta de regularización por
conducto de una liquidación o solicitar al obligado tributario la aclaración de las discrepancias
observadas, a fin de satisfacer las dudas de la Administración Tributaria. En ambos casos, el
plazo para realizar las aclaraciones será de diez (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente del requerimiento que se practique.

4. La liquidación que se dicte tendrá carácter de no integral.

5. Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice estará
exento de las multas; y no estará sujeto a ningún tipo de sanciones. La liquidación servirá
como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado
tributario.

6. Si el obligado tributario no aceptó o guardó silencio respecto de la propuesta de liquidación
formulada, se podrá ordenar la fiscalización parcial o integral correspondiente, cuyo resultado
se notificará conforme al procedimiento establecido en este Código.

7. Las actuaciones de verifi cación deben concluirse en un plazo máximo de cuatro ( 4) meses,
prorrogables por dos ( 2) meses adicionales, contados a partir del día siguiente de iniciado el
procedimiento .

SECCIÓN SEGUNDA
VERIFICACIÓN EN CAMPO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 12 0. Causales y Procedimiento .
1. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de
las obligaciones formales de los obligados tributarios, mediante los siguientes mecanismos:
a) Act ua cione s pres enciales en los estab lec imientos ab iert os al púb lico.
b) Verificación de datos que constan en los sistemas informáticos de la
Administración Tributaria.

2. Detectado un incumplimiento se instará al obligado a rectificarlo, dentro de un plazo no
menor de diez (10) días hábiles. Vencido el plazo anterior, se impondrá la multa que
corresponda según el rango determinado para las infracciones formales. Sin perjuicio de lo
anterior, se iniciará y ejecutará el procedimiento sancionatorio descrito en este Código. En
ambos caso s se procederá a emitir la resolución correspondiente, la cual podrá ser recurrida
mediante los recursos prescritos en el presente Código.

3. Si existieran irregularidades en los registros, datos o informaciones de un obligado tributario,
se podrá trasladar el expediente del caso para el inicio del correspondiente procedimiento de
fiscalización, conforme a las normas y procedimientos contenidos en este Código.

SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 121 . Concepto y Clases de Determinación de Oficio.
1. La Determinación por la Administración Tributaria o llamada De Oficio, es el acto resolutorio
mediante el cual la Administración Tributaria verifica la existencia de un hecho generador,
realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda tributaria,
comprobando o corrigiendo, si así procediera la autoliquidación hecha por el obligado
tributario, y determinando en este caso una suma a ingresar, una suma a devolver, una
compens ación, o un sello definitivo, de acuerdo con la normativa tributaria. Asimismo, el acto
determinativo podrá establecer la existencia de la causal de atribución de la responsabilidad
solidaria o subsidiaria, debiéndose, en tal caso, individualizar al sujeto responsable y el monto
de la deuda objeto de la responsabilidad.

2. Las determinaciones de oficio serán integrales o parciales. Las determinaciones de oficio
integrales también se denominan fiscalizaciones.

3. Tendrán el carácter de integrales las practicada s con base en el procedimiento de fiscalización
regulado en el Capítulo siguiente, mediante la investigación y comprobación de los elementos
de la obligación tributaria.

4. Tendrán carácter de parcial, aquellas que no sean integrales y e n p articular, las sig uientes :
a) Aquellas de alcance parcial, condición de la que deberá dejarse expresa constancia en
la resolución, con base en los aspectos que han sido objeto de la fiscalización.
b) Aquellas comprobaciones de escritorio reguladas en el presente Código que se rea licen
sobre la base de información que obra en poder de la Administración Tributaria o que
se ha solicitado al obligado tributario sin realizar un procedimiento de fiscalización,
incluyendo las que se efectúen con base en puras diferencias de interpretació n jurídica
o se orienten a corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en la declaración.

c) Aquellas comprobaciones y verificaciones preventivas del cumplimiento de las
obligaciones formales de los obligados tributarios.

5. Los elementos de la obligación tributaria investigados y comprobados en el curso de un
procedimiento que hubiera terminado con una determinación no integral, de alcance parcial,
del literal a) del numeral anterior, no podrán ser objeto nuevamente de un procedimiento de
fiscal ización posterior.

6. Los elementos de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de
comprobación e investigación, podrán ser objeto de un procedimiento de determinación
posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalment e declarada integral.

7. Para las determinaciones parciales, los servidores públicos dispondrán de las mismas
facultades que el procedimiento de fiscalización, salvo en el caso de determinación de oficina.

Artículo 122. Etapas del Procedimiento de Determinación de Oficio.
1. El procedimiento de determinación de los tributos sujetos a la declaración , liquidación o
autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con actuaciones de comprobación o de
fiscalización.

2. El procedimiento se iniciará de ofi cio por el órgano competente quién debe notificar a los
obligados tributarios indicando la naturaleza y alcance del procedimiento e informando sobre
sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Puede iniciarse también mediante
requerimie nto al obligado tributario o personamiento de la Administración en las
instalaciones o domicilio.

3. Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la
propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha
propuesta.

4. Las actuaciones que realice un obligado tributario respecto de las declaraciones o
autoliquidaciones objeto de un procedimiento de determinación, no serán motivo para iniciar
un procedimiento de devolución, cré dito, compensación o considerarse como un pago
espontáneo, en caso de haber realizado pago alguno, mientras se lleve a cabo el
procedimiento de determinación.

5. No obstante lo anterior, cualquier pago que realice el obligado tributario , se tomará en cuenta
en la liquidación del procedimiento de determinación, sin considerar los efectos y ventajas de
un pago espontáneo.

6. Los pagos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o
procedimientos y mientras el procedimiento no haya concluido con la emisión de una
resolución determinativa, tendrán el carácter de crédito a cuenta del importe de la liquidación
que se practique en la resolución.

7. Si el pago es enterado por el obligado tributario previo a la emisión de la resoluc ión , y este
satisface todas las determinaciones y sanciones causadas , la resolución debe emitirse
conteniendo un sello definitivo, describiendo expresa y puntualmente el cumplimiento de las
obligaciones tributarias que se encontraban pendientes más las san ciones calculadas hasta la
fecha en que se hizo efectivo el pago.

8. La Administración Tribu taria debe realizar los ajustes en la cuenta corriente del obligado
tributario conforme a la resolución emitida, a fin que el crédito generado producto del pago
enter ado, se concilie conforme a los débitos contenidos en la resolución referida.

9. El procedimiento de discusión de ajustes se estará a lo dispuesto en este Código.

10. Del acta o documento equivalente, deberá entregarse copia al obligado tributario,
acompañando los documentos de trabajo y de soporte generados en el proceso de
determinación de oficio .

11. Como r esultado de estas actuaciones, se emitirá una resolución, la cual contendrá una
propuesta de regularización, en la que se hará constar los hechos y omisiones que se hubieren
conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias por parte del obligado
tribut ario, una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular
de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada
las imputaciones o cargos que se le formulen, o los montos autoliquidados indebidamente en
su perjuicio para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste, o para
compen sar con el monto ajustado que proponga la Administración Tributaria.

12. El obligado tributario dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del
día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución que se emita, para manifestar
su conformidad, solicitar un arreglo de pago cuando este proce da, o interponer el recurso de
reposición.

Artículo 123 . Resolución del Procedimiento de Determinación de Oficio .
1. La resolución a la que refiere el Artículo anterior debe emitirse dentro de los veinte (20 ) días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de las alegacione s presenta das por
el obligado tributario sobre los resultados de la determinación .

2. La resolución debe contener, como mínimo, los requisitos contenidos en este Código.

3. El incumplimiento de los plazos o el error u omi sión de cualquiera de los requisitos
enunciados contenidos en los Artículo s anteriores, constituyen una infracción de forma y da
lugar a la anul abil idad de la resolución emitida y, consecuentemente, a la inaplicabilidad de
sus efectos , de conformidad con el Artículo 102 del presente Código .

CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN
Artículo 124. Atribuciones para la Fiscalización.

1. La Administración Tributaria a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios han
cumplido con las normas tributarias y, en su caso, determinar los tributos omitidos, así como
de cumplir con lo establecido en los Convenios de Derecho Internacional Tributario sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, estará facultada para:
a) Requerir a los obligados tributarios, para que comparezcan ante sus oficinas a dar
contestación a las preguntas que se les formulen o a reconocer firmas, documentos o
bienes.

b) Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban, en su domicilio o estab lecimientos,
los documentos que sustenten la contabilidad o que estén relacionados con hechos
vinculados a la generación de obligaciones tributarias, así como documentos y
correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligacione s
tributarias, en la forma que determine la ley .

c) Requerir la presentación y copia de informes y análisis relacionados con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma que determine la
Administración Tributaria , en el marco de sus at ribuciones legales .

d) Realizar auditoría de sistemas, conforme a los principios, derechos y reglas contenidas en
este Código.

e) Practicar verificaciones, comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones en el domicilio
tributario de los obligados tributarios y revisar su contabilidad y bienes.

f) Solicitar a entidade s espe ciali zada s que practi que n actuacione s de valoración de biene s,
re ntas, pro du ctos, derec ho s y pa trim on ios en gene ral de pe rsona s y entida des públicas
y privada s. Es tas actuacione s, tend rán por ob jeto la t asación o comp robación del valor
de clarado . Cu alquier actuación de valoració n, tasación o com pro ba ción que se re alice
po r mand ato de la Adm inistrac ión Tribu taria, debe rá po nerse en c ono cimiento y a la
vista, con cop ia, al ob liga do tribu tario, pa ra que este pu eda apro barla o impugna rla
med iante los mecan ismo s pre vist os en este Có digo.

g) Comprobar o verificar físicamente toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

h) Resguardar los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su
conservación.

2. La A dministraci ón Tributaria podrá ejerc er estas facultades con junta, in distin ta o
sucesivamen te, pudiendo re que rir el au xilio de la fuerza púb lica pa ra ejercer las, si empre y
cua ndo exista eviden te y notoria resist encia de l ob ligad o tribu tario qu e imp ida el
cum plimien to de sus facultade s o bien c ua ndo estas se re alicen en lugares en dond e exista
riesgo inminente pa ra la seguridad física de los servidores públicos de la Administraci ón
Tributaria. En los casos en qu e en el ejerc icio de estas facultades implique la restr icción de
de re cho s y garantías con stit uciona les, la Adm inistraci ón Tribu taria de berá c on tar con la
autorización pre via de un Jue z com petente.

Artículo 125 . Desarrollo del Procedimiento de Fiscalización.

1. El procedimiento de fiscalización se iniciará mediante la notificación de un documento de
inicio de actuaciones, el cual será suscrito por el titular de la Administración Tributaria, o por
la persona a qu ién éste delegue; en la que se informará :
a) Alcance tot al o parcial de las actuaciones;
b) Detalle de los tributos sujetos a fiscalización;
c) Fundamentos de derec ho de la orden de fiscalización ;
d) Los períodos fiscales que comprenderá el acto de fiscalización; y,
e) La identificación del o de los servidores público s actuantes.
2. El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, permitirá sin dilación l a entrada de
los fiscalizadores; no obstante , si aquel se opusiere, será preciso obtener un mandamiento
judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerza pública .

3. Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, será preciso obtener
previamente un mandamiento judicial, salvo que aquel manifieste su consentimiento por
escrito.

4. Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e
investigación se documentarán en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga
directamente el obligado fiscalizado, en las que se harán constar como mínimo:
a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los fiscalizadores;
b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado dura nte el proceso de la auditoría;
c) La cronología c ompleta y hallazgos del proceso;
d) Las objeciones o rechazos que manifieste el obligado tributario ; y,
e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias
que se lleven a cabo en un proceso de fiscalización.

5. Si durante el desarrollo de la fiscalización , los servidores públicos actuantes encuentran
activos que no estén registrados en la contabilidad, a fin de asegurar los documentos y
correspondencia de dichos activos, debe n solicitar autorización judicial, para que en presencia
del juez ejecutor , se proceda a sellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas
donde se encuentren los documentos o bjeto de fiscalización , así como dejarlos en calidad de
depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación , previo inventario que
al efecto formulen.

En el caso que se encuentre n documentos en los muebles, ar chivos u oficinas que se sellen y
sea n necesario s al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá
extraerlo s con la autorización del Juez Competente, quién podrá sacar copia del mism o,
dejándose constancia de este hecho.

6. Las actuaciones de fiscalización deben concluirse , con la emisión de la resolución
correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a
la fecha de notificación de l docum ento de inicio de fiscalización . No obstant e, se puede
prorrogar por seis (6) meses cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Cuando las actuaciones revistan especial complejidad.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha
ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o
profesionales que realice.

7. La ampliación del plazo legalmente previsto será, en todo caso, motivado, con referencia a los
hechos y fundamentos de derecho.

8. Asimismo, las actuaciones de fiscalización e investigación no podrán suspenderse por más de
sesenta ( 60 ) días por causas no imputables al obligado tributario.

9. El plazo de suspensión finaliza , entre otras, por las causas siguientes:

a) Por las visitas al lug ar en que se desarrollan las actuaciones de fiscalización;
b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria ; o,
c) Los requerimientos de información al obligado tributario.

10. Las mismas actuaciones podrán suspenderse por el mismo plazo, a petici ón del obligado
tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuito o fuerza
mayor.

11. En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo , la suspensión se hará constar en el
acta de suspensión de auditoría.

12. Cu an do las actua ciones de fiscali zación no se con clu yan en el plazo ind ica do en el nu me ral 6
an terior, o la suspen sión se alar gue por más de l plazo in dica do en el nume ral 8 an terior, se
entende rá que no se ha interru mp ido la prescr ipción por las actua cione s anteriores realizada s.
13. Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas
necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierre
de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto n o estuviere presente el fiscalizado, se le
dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese
acto, en la finca, loca l, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los
servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con
quien se entiende la diligencia firmarán el acta de la que se dejará copia al fiscalizado.
14. Si el fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar, o aceptar la copia
del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor
probatorio de la misma. No obstante, el contenido del acta deberá s er notificada al obligado
tributario utilizando cualquiera de los otros medios de notificación previstos en este Código .

15. Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos act uantes
dentro del plazo de diez (10 ) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una
propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual se harán constar los ajustes o
modificaciones a la autoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado, o la determinación
que consideran pr ocedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas
tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos
jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15 ) días hábiles para que manifieste su
conformidad tot al o parcial, o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado
tributario tendrá acceso a la totalidad del expediente hasta que se le haya notificado la
resolución correspondiente.

16. La propuesta de regularización y liquidación emitida no podr á modificarse, si el obligado
tributario realizó el pago de la misma.

17. La liquidación que se dicte tendrá carácter integral o parcial según lo establecido en este
Código.

18. Las actuaciones a que se refiere este Artículo , concluirán con la notificación de la Resolución
correspondiente, la cual podrá ser recurrida según los procedimientos y recursos prescritos en
este Código.

Artículo 126 . Lugar para el Ejercicio de la Verificación, Comprobación, Fiscalización e
Investig ación.

1. Los actos de verificación, comprobación, fiscalización e investigación pueden desarrollarse
indistintamente según determinen los órganos encargados de la misma:
a) En el domicilio del obligado tributario.
b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades del obligado tributario.
c) Donde se haya dado el hecho imponible.

d) En las oficinas de la Administración Tributaria.

2. Los fiscalizadores de los tributos pueden entrar en las fincas, locales de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se de sarrollen actividades o explotaciones para ejercer las
funciones previstas en este Código. Estas facultades se ejecutarán garantizando los derecho s
de los obligados tributarios.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE COBRO

SECCIÓN PRIMERA
DE LA EJECUCIÓN

Artícu lo 127 . Acción Ejecutiva de Cobro.
1. El Estado tendrá acción ejecutiva y preferente para el cobro de los créditos por concepto de
tributos, multas e intereses, que resulten de autoliquidaciones, liquidaciones, resoluci ones
firmes y sentencias firmes .

En aquellos casos en que la ley especial contenga recargos, estos se cobrarán conforme al
procedimiento contenido en el párrafo anterior.

2. En el caso de las obligaciones generadas por autoliquidaciones y liquidaciones, será título
ejecutivo suficiente la cert ificación de deuda en que conste la obligación tributaria principal o
accesoria , extendida por la Administración Tributaria. En el caso de las resoluciones y las
sentencias firmes, estas servirán de título de ejecución suficiente, pudiendo acompañarse una
certificación de deuda que actualice el cómputo de lo debido a favor del Estado .

3. La certificación a la que se refiere el párrafo anterior deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Lugar y fecha de emisión;

b) Nombres, apellidos, firma y sello del Secretario General de la Administración
Tributaria , o la persona con delegación suficiente para emitir la misma ;
c) Indicación clara y precisa de la obligación tributaria y sus accesorios; y,
d) Nombre, razón social o denominación social, Registro Tributario Nacional (RTN) y
domicilio del obligado tributario.

4. El certificado de deuda que sirve como tí tulo ejecutivo a que se hace referencia en los
numerales 2 y 3 anteriores, deberá emitirse una vez que la Administración Tributaria
compruebe, mediante el informe respectivo, la cantidad del adeudo correspondiente y que el
mismo sea firme , de plazo vencido , líquido y exigible .

5. Sin perjuicio al respeto del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido en
este Código , en el caso de concurrencia del procedimiento de cobro administrativo para la
recaudación de los tributos , con otros procedimientos de ejecución sobre bienes embargados,
se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el
procedimiento de cobro será preferente cuando el embargo efectuado en el curs o
del mismo sea el más antiguo.

b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de cobro con procesos o
procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento
tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido
objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera
efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.
Artículo 128 . Naturaleza y No Acumulación del Procedimiento de Cobro.
La Administración Tributaria realizará el cobro por la vía judicial civil , conforme a los
procedimientos establecidos en este Código y para todo lo no dispuesto en el mismo se aplicará
de manera supletoria el Código Procesal Civil.

Artículo 129 . Acciones de Cobranza Persuasiva.
1. Previo al cobro judicial, la Administración Tributaria podrá ejercer un cobro persuasivo, dentro
de un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha del
vencimiento del plazo establecido en la Ley para el pago del mismo.

2. La cobranza persuasiva procederá en los siguientes casos:
a) Respecto de determinaciones o liquidaciones de tributos, pagos a cuenta e intereses ,
recargos si aplicaran, generados por el obligado tributario .
b) Respecto de determinaciones o autoliquidaciones de tributos, pagos a cuenta , intereses,
multas , y recargos si aplicaran, impuestas por el Estado y consentid as por el obligado
tributario .
c) Respecto de obligaciones tributarias por las que el obligado tributario hubiere solicitado
facilidades de pago no cumplidas oportunamente y cuya liquidación haya adquirido el
carácter de firme en instancia administrativa.
d) Res pecto de pagos a cuenta por tributos vencid os.
e) Cuando medie reconocimiento expreso de la deuda por el obligado tributario y en la
medida de ese reconocimiento.

3. Las deudas líquidas, firmes y exigibles, que no hayan sido recuperadas por la vía persuasiva,
serán trasladadas a la Procuraduría General de la República (PGR), para su cobro . Recibidas las
causas en la Procuraduría General de la República (PGR), esta tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles para interponer las acciones judiciales correspondientes.
Artículo 130. Excepciones a la Acción Judicial de Cobro. Además de las contenidas en el Código
Procesal Civil, serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

1. Espera documentada vigente, concedida por la Administración Tributaria con anterioridad a la
presentación de la demanda;

2. Extinción de la obligación tributaria ;

3. Compensación de créditos;

4. Inexistencia de la obligación tributaria, declarada por sentencia j udicial firme;

5. Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal .

6. La falta de agotamiento de los trámites administrativos establecidos para emitir el título
ejecutivo conforme al Artículo 127 de este Código; con excepción de las autoliquidaciones.

La oposición se planteará y sustanciará conforme al procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil.
Artículo 131 . Incobrabilidad de Deudas Tributarias por Razón de Costo Beneficio y Depuración
de la Cuenta Corriente.
1. La Administración Tributaria, de oficio, en el mes de febrero de cada año, procederá a
descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los créditos tributarios firmes a
favor del Estado, cuyo mo nto sea igual o inferior a un (1) salario mínimo promedio vigente.

2. Asimismo, de oficio, en el mes de febrero de cada año, procederá a descargar de la cuenta
corriente de los obligados tributarios, los montos acumulados de créditos y deudas de
ejercicios f iscales anteriores ya prescritos.

3. Las actuaciones descritas en los numerales anteriores deberán ejecutarse de manera
automática sin necesidad de la emisión de un acto administrativo por la Administración
Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA
PRIVILEGIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 132 . Orden de Privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos los
bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con excepción de:
1. Las pensiones alimenticias, sueldos, salarios, honorarios, prestaciones, indemnizaciones
laborales y por seguridad social, aportaciones en fondos de retiro, jubilación , pensión,
previsión o montepío , ya sean públicos o privados.

2. Acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que e ste se haya
constituido y registrado en la forma prescrita por ley y con anterioridad a la inscripción de la
medida cautelar judicialmente solicitada por la Administración Tributaria.

Artículo 133 . Juicio de Quiebra, Suspensión de Pagos o Concurso. Cuando se inicie un juicio de
quiebra, suspensión de pagos o de concurso de acreedores, el Juez que conozca del asunto lo
comunicará a la Administración Tributaria, al momento de admitir la demanda, para que, si
procede, se persone por conducto de la Procuraduría General de la República, y haga exigible los
créditos que le son debidos.

TITULO QUINTO
DEL CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134 . Modos de Extinción de la Obligación Tributaria. Las obligaciones tributarias se
extinguen :
1. Por el pago cuando la obligación sea pecuniaria;
2. Por la compensación y cesión ;

3. Por la confusión;
4. Por la condonación;
5. Por la prescripción; y,
6. Por el abandono, pérdida o destrucción de las mercancías en las aduanas del país.

CAPÍTULO II
DEL PAGO
Artículo 135 . Obligados al Pago.
1. El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios a los que se refiere el
presente Código.

2. También podrá realizar el pago un tercero.
Artículo 136 . Formas y Medios de Pago.
El pago de los tributos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta o anticipados, pagos en
especie, sanciones pecuniarias y demás cargos, se efectuará en dinero en efectivo, cheque de caja
bancario, cheque certificado o transferencia u otros medios de pago legalmente reconocidos,
utilizando los medios físicos o telemáticos que la Administración Tributaria determine conforme a
la ley.
Artículo 137 . Determinación de la Obligación Tributaria y Momento de su Pago.
1. El pago de las obligaciones tributarias se hará en la misma fecha en que se presente la
autoliquidación respectiva, salvo cuando una Ley o este Código dispongan otra cosa.

2. Los gravámenes arancelarios se pagarán antes de que se autoric e el retiro de las mercancías
de los recintos aduaneros, excepto en los casos permitidos por la Ley. La suma a pagar será la
que determine el obligado tributario, pero siempre quedará sujeta a verificación en el

momento o ajuste previo al levante, o a ver ificación posterior mediante el proceso de
fiscalización respectivo.

3. Si la determinación de la obligación tributaria se hubiere hecho de oficio, el obligado
tributario deberá hacer efectivo el pago en los plazos y en la forma que se determinen en cada
caso.
Artículo 138 . Pago Anticipado.
1. Los obligados tributarios sólo podrán cumplir anticipadamente sus obligaciones tributarias
cuando la ley expresamente los autorice.

2. La Administración Tributaria, por su parte, podrá exigir en forma anticipada a los obl igados
tributarios el pago total o parcial de un tributo cuando la ley expresamente la faculte para
ello.

3. Para los efectos de lo previsto en el numeral anterior, los pagos anticipados podrán hacerse
mediante retención en la fuente, pagos a cuenta u otras formas de retención o percepción
autorizadas por la ley que produzcan como efecto el pago total o parcial de un tributo.
Artículo 139 . Imputación de Pagos.
1. Los obligados tributarios determinarán, al efectuar el pago, a qué deuda debe imputarse.

2. Cuando no lo hicier en o la imputación fuere defectuosa o las circunstancias especiales del
caso no permitan es tablecer la deuda imputada, la A dministración Tributaria determinará la
obligación a la que se aplicará el pago, para lo cual actuará de acuerdo con las re glas
siguientes:
a) Cuando la deuda esté compuesta por tributos, multas, recargos e intereses, la suma
enterada se aplicará al pago de las multas, recargos e intereses y, si hubiere
excedentes, se harán abonos al tributo;

b) Cuando se adeuden tributos y pagos a cuenta conjuntamente con multas, la suma
enterada se aplicará al pago de las multas y si hubiere excedentes, al pago a cuen ta y
al tributo por su orden.

3. Entre obligaciones de la misma naturaleza, el pago se imputará a la deuda más antigua y si
tuvieran la misma antigüedad, a la más gravosa .

4. El pago de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración
Tributaria a percibir las anteriores que no se hayan cubierto.
Artículo 140 . Facilidades de Pago.
1. La Administración Tributaria, previa solicitud de parte interesada, deberá conceder a los
obligados tributarios, facilidades de pago de los tributos y accesorios adeudados, atendiendo
las circunstancias y la capacidad económica del solicitante, cuando su s ituación económico –
financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. Estas facilidades de pagos consistirán en aplazamientos o fraccionamientos de pago. La
cantidad readecuada, que comprende los tributos y los accesorios, devengará intereses a una
tasa del dos por ciento (2%) mensual, por el plazo en que se acuerde la facil idad de pago.

3. Para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración
Tributaria exigirá un pago máximo inicial de :
a) Un cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario
pequeño.
b) Un diez por ciento (10%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario
mediano.
c) Un veinte por ciento ( 20%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario
grande .

4. Si el obligado tributario presenta un estudio económico autorizado por un pr ofesional de las
ciencias económicas , se puede dispensar el pago máximo de los porcentajes contenidos en el
numeral anterior . Los profesionales se seleccionarán de una lista que publique la
Administración Tributaria, la cual se revisará y actualizará anual mente.

5. La Administración Tributaria podrá conceder facilidades o planes de pago de tributos y
sanciones pecuniarias hasta por veinticuatro (24) meses.

6. No se concederán las facilidades a que este Artículo se refiere si la obligación tributaria se
debe a impuestos retenidos o percibidos y no enterados al Estado .
Artículo 14 1. Lugar de Pago.
1. El p ago de los tributos y sus accesorios se hará en la Tesorería General de la República (TGR) o
en las instituciones del sistema financiero que para tales efectos la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas suscriba convenios de percepción, estableciendo en los mismos la
forma y mecanism os de percepción, el plazo para el traslado de los recursos percibidos y el
pago de las comisiones que correspondan.

2. Ningún empleado o servidor público podrá percibir tributos o sus accesorios .
CAPÍTULO III
DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 14 2. Compensación y Cesión .
1. Las deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por tributos, sus
accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por
la Administración Tributaria.

2. La compensación podrá realizarse por cualquiera de las siguientes formas:
a) A petición del obligado tributario; o

b) De oficio por la Administración Tributaria.
3. El ob ligad o tributario pod rá solicit ar compen sación de sus saldo s a favor, con de uda s en
concepto de tributos, an tici pos, pagos a cue nta, reten cio nes, pe rce pcione s, intereses
y san cio ne s pe cuniar ias que man ten ga n con la A dm inistración Tribu taria. El ob ligad o
tribu tario de berá notificar lo para fines de actua lización de la c uen ta corriente, op eración
que se re alizará sin la ne cesidad de emitir una res oluci ón; sin perjuicio de la obligación de
re alizar las recti ficac ione s correspond ientes para asegurar la deb ida ap licación del cré dito
por vía de com pen sació n.
4. Los saldos a favor del obligado tributario que son líquidos, sin solicitud expresa de
compensación por parte del interesado, podrán ser imputados de oficio por la Administración
Tributaria al pago de la deuda comenzando por las deudas de períodos más antiguos,
referentes a períodos no prescritos y en el orden de prelaci ón de los conceptos establecidos
en este Código.

5. Los créditos líquidos, exigibles y no prescritos, de un obligado tributario o responsable, por
pagos hechos en concepto de tributos o accesorios, podrán cederse a otros obligados
tributarios o responsables a fin de que puedan ser utilizados para el pago de cualquier tipo de
obligaciones tribut arias que tuviese el cesionario con el Estado , contenidas en este Código o
en leyes tributarias generales y especiales.

6. Cada cesión o transferencia deberá notificarse a la Administración Tributaria, por cualquiera
de las partes, mediante una simple comunicación escrita o electrónica; debiendo la institución
practicar los ajustes en la cuenta corriente del cedente y cesionario, de forma automática y sin
dilación. La Administración Tributaria deberá poner en funcionamie nto un sistema que le
permita realizar estos ajustes de forma automatizada, de tal manera que se deje constancia
de la transacción, pero sin dilación de plazos de horas o días en su perfeccionamiento o
ejecución.

7. Las cesiones o transferencias surtirán ple nos efectos jurídicos desde el momento de su
notificación a la Administración Tributaria y no requerirán de autorización o aprobación
mediante resolución.

CAPÍTULO IV
DE LA CONDONACIÓN
Artículo 14 3. Condonación . La obligación de pago de los tributos o el cumplimiento de las
obligaciones formales, sólo puede ser condonada mediante Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 14 4. Prescripción.
1. Por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de la Administración Tributari a o del
obligado tr ibutario, cuando no los ejerciten dentro del plazo legalmente señalado y será
efectiva cuando transcurra el plazo contenido en este Código .
2. La responsabilidad y la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición
por tributos y accesorios, así como las acciones y facultades del Estado para verificar,
comprobar, fiscalizar, investigar, practicar diligencias y exámenes, d eterminar y exigir el pago
de las obligaciones previstas en este Código, prescribirán, en forma definitiva por el
transcurso de:
a) Cuatro (4) años en el caso de obligaciones de importación, exportación o cualquier otra
relativa a operaciones comprendidas den tro de los regímenes aduaneros .

b) Cinco (5) años en el caso de obligaciones relativas a obligados tributarios inscritos en el
Registro Tributario Nacional .

c) Siete (7) años en los demás casos .

d) En caso de fallecimiento del obligado tributario, la prescripción de la acción de petición
para solicitar devolución o repetición se suspenderá a favor de los herederos, por una sola
vez, y por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo 145. Inicio del Cómputo del Plazo de Prescripción.
1. La prescripción de las acciones y facultades de la Administración Tributaria para determinar el
tributo y sus accesorios, realizar verificacio nes o fiscalizaciones o para exigir el pago,
comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente en que se presente la declaración, o
que debió presentarse la misma; o cuando sea firme la resolución determinativa de una
obligación tributaria dictada por la Administración Tributaria.

2)L a prescr ipción de la acción pa ra exigir y ha cer efecti va una mu lta com enzará a computarse a
pa rtir de l día hábil siguiente a la fecha en que se com etió la in fracc ión o en que ha ya
adquirido el caráct er de firme la resoluci ón adm inistrati va o la sen ten cia judicial rec aída .

3. La prescr ipción de la acción del ob ligado tributario para solicit ar la devoluci ón o re petición
por tribu tos y acc esorios comen zará a computarse a partir de l día háb il si guiente en que se
re alizó el pa go o en tero en exceso.
Artículo 146. Declaración de la Prescripción.

1. La prescripción será efectiva una vez transcurridos los plazos establecidos en este Código.

2. Cuando la obligación tributaria, formal o material, haya prescrito al 30 de junio de cada año,
según el procedimiento de depuración de la cuenta corriente estable cido por la
Administración Tributaria, siempre deberá realizar el descargo de oficio, en la medida que

revise y actualice la cuenta corriente de los obligados tributarios. No obstante lo anterior, el
obligado tributario tendrá el derecho a solicitar que se limpie su cuenta corriente de las
obligaciones tributarias formales y materiales prescritas, y la Administración Tributaria deberá
ejecutar lo solicitado en el plazo establecido en el presente Código.
Artículo 147. Efectos de la Prescripción.
1. La prescripción beneficia por igual a todos los obligados tributarios en sus obligaciones
formales y materiales, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción para
cualquiera de ellos.
2. La Administración Tributaria no podrá solicitar, obtener o utilizar la información sobre hechos
o situaciones prescritos; salvo que el obligado tributario esté de acuerdo en entregar la
información y documentación, y esta obre en su poder.

3) L a ún ica informa ción sob re pe riodos prescr itos que pod rá ser re que rida y ob tenida po r la
Adm inistración Tribu taria, comp rend e los casos en que la misma sea ne cesaria pa ra la
compro ba ción de gastos po r dep rec iacio ne s o amo rtizacio ne s e impu estos sob re ven tas, que
afecten a período s fiscal es no prescr itos.

4. Lo pa ga do para satisfacer una ob ligación fiscal prescr ita no da rá derec ho a re pe tir, aunque
el pa go se hub iera efectuad o con o sin cono cimiento de la prescr ipció n.

5 La prescripción de la obligación tributaria principal extingue todas las
obligaciones accesorias.
Artículo 14 8. Interrupción de la Prescripción .

1. El curso de la prescripción s e interrumpe por las causas siguientes :
a) A partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación, del inicio del procedimiento
encaminado a determinar o liquidar el tributo o a establecer la infracción que da lugar a la
sanción o la existencia de la misma . Se entenderá no producida la interrupción del curso
de la prescripción, si las actuaciones no se inician en un plazo máximo de treinta (30) días,
contado s a partir de la fecha de la notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por
más de sesenta (60 ) días.
b) A partir del día hábil siguiente de la interposici ón del Recurso de Reposición .
c) A partir del día hábil siguiente a cualquier actuación del obligado tributario dirigida a
regularizar su situación.
d) A partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución en la que la Administración
Tributaria confirme los ajustes del tributo o sanciones y que contenga la cantidad liquida
exigible .
e) A partir del día hábil siguiente en que se interponga la acción judicial de cobro que
corresponda.
2. La prescripción de la acción de devolución al obl igado tributario se interrumpe :
a) Por la presentación del correspondiente Recurso de Reposición ; y,
b) Por la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, salvo
desistimiento o caducidad de la instancia.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

TÍTULO SEXTO
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 149 . Concepto y Clasificación de Infracciones Tributarias.
1. Por infracción tributaria se entenderá toda acción u omisión que contravenga el
ordenamiento jurídico tributario, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente
Código Tributario o en otras leyes vigentes y aplicables.

2. La infracción será siempre determinada en forma objetiva y po drá ser sancionada
administrativamente, siguiendo el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa.

3. Las infracciones tributarias se clasificarán en faltas tributarias y en delitos tributarios:
a) Constituye falta tributaria todo incumplimiento de normas tributarias materiales o
formales, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código
o en las leyes tributarias vigentes.
b) Los delitos tributarios se tipificarán según lo prescrito en el Código Penal.

4. La sanción de los delitos tributarios corresponderá exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDA
NORMAS GENERALES SOBRE FALTAS TRIBUTARIAS
Artículo 150. Tipos de Faltas Tributarias. Serán faltas tributarias el incumplimiento de las
obligaciones fo rmales y materiales de los obligados tributarios.

Artículo 15 1. Principios y Normas Aplicables.
1. Las disposiciones de este Título se aplican a todas las faltas tributarias.

2. De conformidad con el Artículo 95 de la Constitución de la República, ningún obligado
tributario podrá ser sancionado por infracciones y faltas tributarias no establecidas
previamente en la Ley. Las faltas tributarias, sus características y circunstancias deberán estar
siempre tipifica das en este Código y la ley.

3. A falta de normas expresas sobre faltas tributarias, no podrán aplicarse normas supletorias,
extensivas o análogas.

4. Las normas reglamentarias que sean dictadas por los órganos de la Administración Pública, no
podrán crear faltas o infracciones tributarias y se limitarán solamente a desarrollar de manera
específica los procedimientos asociados con la aplicación de las faltas o infracciones que
correspondan; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

5. Las normas reglamentarias o actos administrativos de cualquier naturaleza que contravengan
lo anteriormente expuesto, son nulos de pleno derecho y no podrán ser aplicables a los
obligados tributarios. El funcionario autorizante de dichas normas o quien las aplique, s erá
responsable conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 15 2. Principio de No Concurrencia.
1. El Principio de No Concurrencia implica evitar la doble persecución cuando se aprecia
identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en la relación entre infracciones
administrativas y delitos, como a lo interno mismo de las infracciones administrativas.

2. En las conductas objetivamente tipificadas y que pudieran ser constitutivas de delitos
tributarios, la Administración Tributaria trasladará el exped iente a conocimiento del
Ministerio Público, y se abstendrá de concluir el procedimiento administrativo, mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las
actuaciones o se produzca la devolución o el archivo por el Ministerio Público. A estos efectos,
la sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria excluirá la
imposición de la sanción administrativa establecida en la ley.

3. De no haberse estimado la existencia de la comisión de un posible delito, la Administración
Tributaria continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales
hayan considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto
en el que estaba cuando se suspendi ó. Las actuaciones administrativas realizadas durante el
período de suspensión se tendrán por inexistentes.

4. En los casos constitutivos de delito, además de las sanciones pecuniarias que correspondan
aplicar en la vía penal, la Administración Tributaria e xigirá, de acuerdo con el numeral
anterior, el pago de los tributos omitidos, sin que ello afecte el procedimiento penal.

5. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una falta no
podrá ser sancionada como falta independiente. La multa o sanción principal no causará
intereses.

6. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias faltas posibilitará la
imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. En este sentido, se considerarán

falta s separadas la reincidencia de incumplimientos formales precedidos de distintos
requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el
tipo de una infracción o falta pueden ser considerados como preparatorios de o incluid os en
otro tipo de infracción o falta, sólo procederá la sanción correspondiente a este último, salvo
que la sanción por la falta subsumida sea mayor, en cuyo caso será ésta la aplicable.

7. En caso que el mismo hecho infractor transgreda más de un tipo de i nfracción o falta
administrativa, sin que la aplicación de uno excluya la aplicación del otro, se aplicará la
sanción más grave.
Artículo 153 . Aplicación de Sanciones por Faltas Tributarias.
1. La investigación, determinación y sanción de las faltas administrativas tributarias
corresponderá siempre a la Administración Tributaria y a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, esta última en e l ámbito de sus competencias .

2. Cada falta se sancionará en forma independiente de cualesquiera otras en un solo acto
administrativo, siempre que esté tipificada en este Código o demás leyes tributarias.

3. La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento no liberarán al infractor de la
responsabilidad de la obligación tributaria, incluyendo intereses.

SECCIÓN TERCERA
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 15 4. Sujetos Infractores.
1. Podrán ser considerados como sujetos infractores las personas naturales o jurídicas, y demás
contenidas en el presente Código, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como
faltas en las leyes.

2. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una falta tributaria
determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administraci ón Tributaria al
pago de la sanción, cuando ésta sea pecuniaria. Para que dicha responsabilidad se pueda
exigir, deberá notificarse a los sujetos responsables a quienes se les pretende imponer la
sanción, a efectos que puedan hacer uso de los recursos cont enidos en el presente Código.
Artículo 155. Causantes o Colaboradores.
1. Se podrán considerar causantes o colaboradores de una falta a todas las personas no incluidas
en el Artículo anterior que directamente estén relacionadas con un a falta tributari a, en
particular:
a) Los cómplices e instigadores, considerándose como tales a los que con conocimiento
instiguen o ayuden de cualquier manera al autor, según el caso.
b) El que, para su provecho personal o de un tercero, adquiera o tenga en su poder,
oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías, productos u
objetos respecto de los cuales sepa o deba saber, conforme a las circunstancias, que se
ha cometido una falta.
c) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por
su dolo o culpa un a falta , ya sea que obtengan o no un beneficio personal.

2. Los causantes o colaboradores serán responsables solidarios de la sanción junto a los sujetos
infractores, según lo dispuesto en este Código, una vez que la resolución judicia l que declare
el grado de participación como causante o colaborador, en el proceso penal , adquiera el
carácter de firme.

3. Las conductas y personas referidas en los numerales anteriores solo podrán ser sancionadas
conforme a los tipos penales y procedimientos contenidos en el Código Penal y Código
Procesal Penal. La responsabilidad penal corresponde investigarla al Ministerio Público y
juzgarla a los Tribunales competentes.

Artículo 156 . Responsabilidad Subjetiva.
1. En el caso de entidades, la responsabilidad subjetiva se tendrá por configurada en tanto se
compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que
hubiera impedido la falta, sin necesidad de determinar las responsabilidades concretas de sus
administra dores, directores, curadores, fiduciarios y demás personas naturales involucradas.

2. Las entidades y los patronos en general , son responsables por las sanciones pecuniarias
aplicables a las faltas cometidas por sus dependientes en su actuación como tales , e n tanto se
compruebe su falta al deber de vigilancia sobre éstos que hubiera impedido la falta.
Artículo 157. Eximentes de Responsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no
darán lugar a responsabilidad por falta tributaria en los siguientes supuestos:
1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

2. Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor.

3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no
hubieran asisti do a la reunión en que se adoptó la misma.

4. Cuando se ha ya actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el
carácter de una evidente falta tributaria.

5. Cuando se haya actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las ob ligaciones
tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria
cuando el obligado haya actuado amparándose en una inter pretación razonable de la norma .
También se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuan do se haya determinado o
valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico
suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error.

6. Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asi stencia
facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
SECCIÓN CUARTA
SANCIONES
Artículo 158. Tipos de Sanciones. Las sanciones administrativas aplicables serán:
1. Principal:
a) Multa : Esta será aplicable al incumplimiento de obligaciones formales y no causará
intereses,
b) Intereses : Serán aplicables por el incumplimiento de obligaciones materiales, tal y
como se encuentra regulado en este Código.

2. Acc esorias, ap licab les ad emá s de la multa qu e correspon da:
a) La pé rdi da del de rec ho a gozar de ben eficios, privilegios, prer rogativ as o
inc entivos tribu tarios , cuand o inc ump lan sus ob ligacio ne s por dos (2) año s
con secutivos o altern os.
b) El de comiso en materia adua nera. c) La
clausura de l estab lecimiento.
d) La suspen sión de l Re gistro Tributario Nacional.
e) La pé rdi da del derec ho de obtener sub ven cio ne s púb licas, in hab ilitación pa ra
pa rticip ar en licit acio nes públicas, cuando ha ya sido au tor o colabo rado r en un a
falta mat erial.

Artículo 159 . Sanción Independiente de Faltas Materiales y Formales. Las faltas formales se
sancionarán siempre en forma independiente de las faltas materiales, sin perjuicio de lo dispuesto
para los casos excepcionales prescritos en este Código.

CAPITULO II
SANCIONES APLICABLES A LAS FALTAS TRIBUTARIAS FORMALES
Artículo 16 0. Cálculo de la Sanción por Faltas Formales.
1. La s sancio ne s a la infracc ión de las obligacio ne s tribu tarias
forma les c on tenidas en el pres ente Código, se calcu larán con forme a la
tabla siguiente:
Rango de Ingresos Brutos Anuales Sanción
De L0.01 Hasta L.250,000.00
Aplicará una multa equivalente al 10%
de un salario mínimo promedio
vigente.

De L.250,000.01 Hasta L 500,000.00
Aplicará una multa equivalente al 25%
de un salario mínimo promedio
vigente.

De L 500,000.01 Hasta L 1,000,000.00
Aplicará una multa equivalente al 50%
de un salario mínimo promedio
vigente.

De L 1,000,000.01 Hasta L 5,000,000.00
Aplicará una multa equivalente a un
salario mínimo promedio vigente.

De L 5,000,000.01 Hasta L 10,000,000.00 Aplicará una multa equivalente a dos

Rango de Ingresos Brutos Anuales Sanción
salarios mínimos promedio vigente.

De L 10,000,000.01 Hasta L 50,000,000.00
Aplicará una multa equivalente a cinco
salarios mínimos promedio vigente.

De L 50,000,000.01 Hasta L 100,000,000.00
Aplicará una multa equivalente a diez
salarios mínimos promedio vigente.

Más de L 100,000,000.0 0 Aplicará una multa equivalente a diez
salarios mínimos promedio vigente ,
más el 1% de un salario mínimo
promedio vigente a raz ón de
L.5 00,000.00 de ingresos brutos
adicionales a L.100,000,000.0 0.

2. Cuando se trate del Impuesto Sobre la Renta, la falta de declaración o la presentación
fuera de tiempo, se sancionará en forma no acumulativa de la manera siguiente:

a) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al cinco por ciento (5%)
del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes.

b) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al diez por ciento (10%)
del impuesto caus ado, si el retraso ocurre dentro del segundo mes.

c) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al quince por ciento
(15%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del tercer mes.

d) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinte por ciento (20%)
del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del cuarto mes.

e) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinticinco por ciento
(25%) del impuesto causado, si el retraso oc urre dentro del quinto mes y en adelante .

3. En el caso que se trate de cualquier otro impuesto conexo o cedular relacionado con el
Impuesto Sobre la Renta, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales y, en su defecto, a
la gradualidad de este numeral.

4. Cuando se trate del Impuesto Sobre Ventas, la multa será igual al uno por ciento (1%) del
respectivo tributo , si la declaración se presenta dentro de los cinco (5) días posteriores a la
fecha de presentación y pago; después de este plazo la multa será de dos por ciento (2%)
por cada mes o fracción de atraso, hasta un máximo del veinticuatro por ciento (24%).

5. Cuando se trate de las infracciones previstas en la Ley de Aduanas y demás disposiciones
legales en materia aduanera, serán sancionadas con una mult a del veinticinco por ciento
(25%) sobre el valor de los tributos dejados de percibir, exceptuando las faltas por
clasificación aduanera, la s cual es generará n una multa del diez por ciento (10%) sobre el
valor de los tributos dejados de percibir.

6. Cuando no haya tributo aduanero a pagar, se aplicará una multa equivalente a dos (2)
salario s mínimo s promedio s vigente.

7. Cuando por cualquier causa imputable se destruya o deteriore bienes o mercancías que se
encuentren en un recinto fiscal, se impondrá al responsable una multa igual al valor que el

Estado deba restituir al propietario en concepto de daños y perjuicios,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurra.

8. A los efectos de este Capítulo, se considerarán los ingresos brutos decla rados o
determinados por la Administración Tributaria en el último ejercicio fiscal cerrado a la
fecha de la comisión de la infracción. Cuando el obligado tributario hubiera iniciado
actividad menos de doce ( 12 ) meses antes de la comisión de la falta, se a plicará un
veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo promedio vigente como sanción, y no se
tendrá en cuenta la tabla del numeral 1) de este Artículo .

9. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme cometiere
una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados
a partir de la comisión de aquél. La reincidencia se castigará con la sanción p revista para la
infracción más un incremento del veinticinco por ciento (25%) de la misma.

10. La sanción a la infracción de las obligaciones tributarias formales contenidas en los
Artículos 69, 70 y 71 del presente Código, será de tres (3) sa larios mínimos promedio
vigente y la destitución del cargo por su superior inmediato, sin responsabilidad de
cualquier tipo para el Estado.

Artículo 161 . Sanción de Cierre Temporal de un Establecimiento.

1. La sanción de cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad
comercial, profesional u oficio se debe aplicar:

a) Cuando no expida documento fiscal, estando obligado a ello; o expedirlo sin cumplir con
los requisitos establecidos en el marco legal vigente aplicable.
b) Cu an do un do cumento fiscal exped ido por aque l no se en cuen tra re gistra do en la
contab ilidad .

c) Cu an do no pres ente los re gistros de ven tas, compras, costeo y ret en cione s re que ridos
po r la Administraci ón Tribu taria.

d) Cuando el obligado tributario lleve doble contabilidad o utilice doble facturación, sin
perjuicio de las demás sancio nes estipuladas en el presente C ódigo y demás leyes
aplicables.

2. El cierre será temporal cuando se evidencie cualquiera de las circunstancias descritas en los
incisos del numer al an terior, excepto el inciso d ).

3. La aplicación de la sanción del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la
actividad comercial, profesional u oficio se debe realizar conforme al procedimiento siguiente:

a) Por el incumplimiento de los incisos del numeral 1 del presente Artículo , excepto el inciso
d), se impondrá una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado
tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código. Seis (6) día s hábiles
después de haber aplicado la citada sanción, la Administración Tributaria debe verificar y
comprobar que el obligado tributario haya regularizado su situación tributaria.

b) Por la primera reincidencia de una misma falta tributaria, exceptuando lo est ablecido en el
referido inciso d ) del numeral 1) del presente Artículo , se impondrá una multa según el
rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo
establecido en el presente Código; incrementada en un cincuenta por ciento (50%) del
valor de la multa que corresponda. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada
sanción, la Administración Tributaria debe verificar y comprobar que el obligado tributario
haya regularizado su situación tributaria.

c) Por reincidencia de una misma falta tributaria, se procederá al cierre temporal, por un
período indefinido, sin perjuicio del pago de las multas ya impuestas. El cierre indefinido
durará hasta que el obligado tributario haya regularizado su situación tributari a.

d) Por reincidencia, se debe entender, incurrir por segunda o ulterior vez, en el
incumplimiento de la misma obligación tributaria dentro de un mismo período fiscal anual.

4. El funcionario de la Administración Tributaria que identifique la infracción, debe rá
consignarla en un acta de constatación de hechos y notificarla al obligado tributario dentro
de veinticuatro ( 24 ) horas hábiles.

5. Para efectuar la aplicación del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza
la actividad comercial, p rofesional u oficio, la Administración Tributaria debe utilizar fajas o
cintas, debidamente selladas, en señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas
se interpondrá la denuncia penal en contra del obligado tributario infractor.

6. La imposici ón de las sanciones contenidas en este Artículo , corresponden sin perjuicio de la
obligación del obligado tributario de pagar o enterar los tributos que haya dejado de
recaudar o que no haya enterado al Estado .

7. Las resoluciones impositivas de la sanción contenida en el literal c) del numeral 3 de este
Artículo , no serán susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa y tendrán por
agotada la misma; las cuales pueden ser impugnadas “per saltum” , para el solo efecto de su
suspensión, sin requerir de publicación alguna, ante el Juez de Letras Contencioso
Administrativo competente, dentro de un plazo de tres ( 3) días hábiles contados a partir de l
día siguiente de la notificación de la misma.

En aquellos lugares en que no concurra un J uzgado de la materia Contencioso Administrativo,
podrá conocer de la solicitud de suspensión un Juez de Letras o, en caso de no existir este, un
Juez de Paz; debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en los Artículo s 120 al 124 de la Ley
de la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo.

8. Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de
imposible o difícil reparación. En el trámite de la suspensión se dará vista a la administración
demandada por un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronuncie y acompañe el
expediente correspondiente sin ningún hecho adicional a los expresados en la resolución
administrativa , debiendo e l Juez competente emitir su resolución verbalmente, dentro del
plaz o improrrogable de diez (10 ) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
admisión de la impugnación correspondiente , salvo que de oficio dicte medidas para mejor
proveer o que el impugnante solicite el ofrecimiento de pruebas .

9. El Juez que no dicte la resolución en el plazo establecido en el numeral anterior, será
responsable personalmente ante el Estado y el obligado tributario por los daños y perjuicios
que ocasione.

10. El procedimiento contentivo en el numerales 7 y 8 anteriores, se aplicará sin perjuicio del
trámite ordinario para impugnar las demás sanciones contenidas en los literales a) y b) del
numeral 3 del presente Artículo .

11. La parte actora podrá reclamar daños y perjuicios dentro al plazo y al procedimiento
contenido en el Artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, a
su elección, por la vía ordinaria contenida en la misma Ley .
Artículo 162 . Reducción de Sanciones por Infracciones Formales.
1. Cuando el infractor rectifique o subsane el incumpliendo de la obligación tributaria formal, se
le concederá una rebaja del monto correspondiente a las multas, de conformidad con los
porcentajes siguientes:

a) Un cincuenta por ciento ( 50%), si el infractor regulariza su situación tributaria con el
Estado , antes de c ualquier actuación de la Administración Tributaria relativo a la infracción
cometida;

b) Un treinta por ciento ( 30% ) si, mediando actuación de la Administración Tributaria,
regulariza su situación sin la presentación de recursos, antes de que aquella le dete rmine y
notifique el pago de la multa o inicie el procedimiento de cobro; y,

c) Un diez por ciento (10% ) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago de la
multa realizado por la autoridad judicial.

d) Si el obligado tributario está categorizado como pequeño contribuyente, tendrá una
reducción adicional de veinte por ciento ( 20% ) a los porcentajes establecidos en los incisos
anteriores, según corresponda.

2. Para los efectos del presente Artículo , se enten derá como actuación de la Administración
Tributaria toda acción de cobro realizada y notificada al obligado tributario.

CAPÍTULO III
SANCIÓN APLICABLE A LAS FALTAS TRIBUTARIAS MATERIALES
Artículo 163 . Intereses por Falta de Pago
1. A falta de pago en plazo de los tributos y de los pagos a cuenta, el obliga do tributario debe
pagar a favor del Estado :
a) El adeudo tributario o su saldo; y,
b) Los intereses moratorios del tres por ciento (3%) mensual o fracción de mes calculado
sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta tanto se produzca el
pago, hasta un máximo de treinta y seis por ciento (36%).

2. El no entero en los plazos esta blecidos de los tributos retenidos o recaudados por parte de los
agentes de retención o percepción, y de las retenciones por pagos en especie, obligará a éstos
a pagarle al Estado :

a) Las sumas debidas; y,
b) Los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) me nsual o fracción de mes
calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta tanto se
produzca el pago, hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).

3. Los pagos realizados de declaraciones presentadas fuera de plazo legal, se le concederá un a
rebaja del monto correspondiente a los intereses, de conformidad con los porcentajes
siguientes:
a) Un cincuenta por ciento (50%), si el obligado tributario regulariza su situación con el
Estado, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria; y,
b) Un treinta por ciento (30%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago
realizado por la autoridad judicial.
4. Para los efectos del literal a) del numeral 3 anterior, se entenderá como actuación de la
Administración Tributaria toda acción de cobro realizada y notificada al obligado tributario.

Artículo 164 . Suspe nsión del Registro Tr ibu tario Nac ion al. La san ción de s uspensión de l
Registro Tributario Nacio nal (RTN) se debe aplicar cuand o un ob ligad o tributario no se
en cuentre solven te en el cumplimiento de obligacio nes tr ibu tarias materiales, ya sea pro du cto
de una au toliquidación o liquidación de oficio, siemp re y c uan do se hayan agotad o t odo s los
re cursos en vía adm inistrati va y la obligación ha ya ad quirido el carácter de firm e, liquida y
exigi ble. Cumplido s estos s upue stos se pro cede rá de la forma siguien te:

1. Se no tificará un prime r aviso de cob ro al ob ligad o tributario pa ra que proc ed a al pa go de l
princip al y acc esorios que correspo nda n en un término de cin co (5) días háb iles con tados a
pa rtir d el día siguiente de recibi da la notificac ión .

2. Se no tificará un segu nd o aviso de cob ro al ob ligad o tribu tario para que proc eda al pa go
de l princi pa l y acc esorios que correspond an en un término de tres (3) días hábiles con tado s
a pa rtir de l día siguiente de recibida la no tificaci ón.

3. Incump lido s los llam am ientos re alizado s conforme a los nume rales an teriore s, la
Adminis tración Tribu taria emitirá la re soluci ón med iante la cua l se ordena rá suspender el
Re gistro Tributario Naci onal (RTN) del ob ligad o tr ibu tario.

4. En el mome nto en que re gular ice su situa ción con el Es tado, inmed iatamen te y sin trá mite
alguno, de oficio o a pe tici ón del mismo obligad o tributario, se po ndrá fin a esta medida
adm inistrati va.

TITULO SÉPTIMO
DELITOS TRIBUTARIOS
Artículo 165 . Concepto de Delitos Tributarios . Son delitos tributarios los tipificados en el Código
Penal.

Artículo 166 . Acusación. Para que el Estado pueda proceder penalmente por los delitos
tributarios previstos en el Código Penal será necesario que la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas o Administración Tributaria , en su caso, formule denuncia a través del Ministerio
Público o la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de las facultades de estos para
actuar de oficio .
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obstará para que los particulares o los servidores públicos
denuncien ante el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República , la comisión de
cualquiera de los delitos previsto en la ley.

Art. 167. Re spo nsa bil idad por C umpl imi ento Volun tario. En los casos de percepciones,
recaudaciones y retenciones en que el obligado tributario no hubiese enterado oportunamente
el pago del tributo y así lo advierte la administración tributaria, será de su conocimiento a través
de un aviso de cobro que dispone de un plazo de hasta 30 días hábiles para que efectué el p ago
reclamado. Vencido el plazo sin que el obligado tributario haya enterado el tributo, se formulara
la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico.

En igua l circun stan cia, cesará la persec ución pena l en cualquier etapa del proc ed imiento de
con formidad con los med ios legales estableci do s en el Código Proc esal Pena l, cuando el ob ligado
tribu tario proc eda al pago de las ob ligacio ne s tr ibu tarias princip ales, sie mpre y cua ndo el
ofreci miento y pa go se rea lice an tes de la celeb rac ión de la aud ien cia prel iminar.

TÍTULO OCTAVO
LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE OFICIO

Artículo 168 . Disposición General.
Las resoluciones que determinen tributos y sus accesorios, las que impongan sanciones o las que
nieguen el reintegro o devolución de tributos podrán revisarse mediante:
1. Procedimientos de revisión de oficio.
2. Procedimientos a través de recursos administrativos.
CAPÍTULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 169 . Clases de Recursos.
1. Los obligados tributarios, los intervinientes en un proceso, así como los terceros a los que un
acto o resolución le cause directa mente un perjuicio, tendrán derecho a recurrirla en los
términos establecidos en este Código. Quien haya i mpugnado una resolución administrativa,
podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución.

2. Las resoluciones señaladas en el numeral precedente, podrán impugnarse mediante:
a) El Recurso de Reposición;
b) El Recurso de Apelación; y,
c) El Recurso Extraordinario de Revisión.

3. Sólo podrán revisarse las resoluciones administrativas a que se refiere el numeral 1 cuando
reconozcan derechos o establezcan obligaciones, así como los actos de trámite que resuelvan
directa o indirectamente el asu nto.

4. Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente.

5. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación siempre que del escrito s e deduzca su verdadero carácter.
Artículo 170. De las Resoluciones.
1. Los órganos u organismos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución
por deficiencia de la ley.

2. Las res oluciones de los recursos debe n ser debidamente motivadas y fun damentadas en ley
por el órgano u organismo que resuelva la controversia y deberán pronunciarse sobre todas
las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como de
las pruebas producidas o elementos considerados.

3. Las resoluciones de los recursos estimarán en todo o en parte o desestimarán las pretensiones
formuladas en ellos.

4. La resolución por la que se resuelve un recurso no podrá empeorar la situación del recurrente
respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida , salvo que medie un error aritmético el
cual podrá corregir la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas , Superintendencia
Tributaria Aduanera o la Administración Tributaria por sí , o por requerimiento del obligado
tributario .

Artículo 171 . Disposiciones Comunes en Materia de Prueba.
1. Si el recurrente solicitare apertura a pruebas o si el órgano encargado de resolver no tiene por
ciertos los hechos alegados por la parte interesada, podrá acordarse la apertura a pruebas por
un término no menor de un (1) mes.

2. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera o
la Admi nistración Tributaria , en la sustanciación del recurso, realizarán las acciones que sean
necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo que podrán solicitar pruebas
adicionales a las propuestas o realizar investigaciones o estudios que sirvan para aquel fin, los
cuales deberán presentarse o evacuarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE REPOS ICIÓN
Artículo 171 .- Recurso de Reposición. Objeto y Naturaleza.
1. Contra l as resoluciones que dicte la Administración Tributaria o de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, según corresponda, procederá el recurso de reposición, a fin de que
la misma institución que los dictó pueda proceder a su reconsideración; el que deberá
interponerse en el acto de la notificación o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la fecha de aquélla.

2. En materia aduanera este recurso se interpondrá ante la autoridad superior de servicio
aduanero, dentro de los diez ( 10 ) días siguientes a la notificación de la resolución que se
impugna.
Artículo 172 . Características del Recurso .
1. Contra las resoluciones que emita la Administración Tributaria o las que emita Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas en única instancia , procederá el Recurso de Reposición.

2. En contra de la resolución que emita la Administración Tributaria que resuelva el Recurso de
Reposición procederá el Recurso de Apelación ante la Superintendencia Tributaria Aduanera .
No podrá promoverse Recurso de Apelación hasta que el Recurso de Reposición haya sido
resuelto , salvo que el plazo legal para su emisión haya transcurrido .

3. En contra de la resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en
única instancia, que resuelva el Recurs o de Reposición se agotará la vía administrativa.

Artículo 173 . Suspensión de la Ejecución.
1. Interpuesto el Recurso de Reposición se suspenderá la ejecución del acto administrativo
impugnado hasta que la resolución del referido recurso adquiera el carácter de fi rme .

2. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria , la suspensión se referirá a la parte
recurrida.
Artículo 174 . Resolución del Recurso de Reposición .
1. La resolución del recurso corresponderá al órgano que dictó el acto administrativo
impugnado.
1. La res olución de berá dict arse en el plazo de veinte (20) días háb iles, c on tado s a pa rtir
de l día háb il siguiente en que se haya cerrad o el pe ríod o pro ba torio o no hab iéndo se
de cre tad o pe ríodo pro batorio, a partir de l au to de adm isión de l re curso. Dura nte el
plazo que med ie entre la inte rposic ión de l Rec urso de Re po sic ión y ha sta qu e la deuda
ad quiera el carác ter de firm e se s uspende rá la aplicación de interes es.

2. El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, será
directamente responsable de resarcir al Estado por los perjuicios causados.

3. Ven cido el plazo a qu e se refiere el numeral anterior, el interes ado pod rá c on sid erar
re cha zad o el rec urso a efectos de ha cer uso de los re cursos que c orrespo nda n,
continuando la suspensión de l cómpu to de los i ntereses.

SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 175 .- Recurso de Apelación. Objeto y Naturaleza.

1. Tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas
legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas
para resolver las cuestiones objeto del mismo por la Administración Tributaria. Asimismo,
tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución
recurrida, como de la valoración de la prueba.

2. El Recurso de Apelación se presentará ante la Administración Tributaria dentro del término de
quince (15 ) días hábiles para tributos internos y de diez hábiles (10 ) días para tributos
aduaneros , contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución , y éste
lo remitirá a la Superintendencia Tributaria Aduanera para su decisión, junto con el
expediente instruido, dentro del plazo de diez ( 10 ) días hábiles, contados a partir d e la fecha
de admisión del recurso .

Artículo 176 . Suspensión de la Ejecución.
La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá hasta la resolución del recurso y
que este adquiera el carácter de firme.

Artículo 177 . Resolución del Recurso de Apelación .
1. La resolución que emita la Superintendencia Tributaria Aduanera , agota la vía administrativa.
No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de
corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de la resolución sobre puntos
omitidos, aclaración de algún concepto dudos o de la resolución, o de la interposición del
Recurso Extraordinario de Revisión. La Superintendencia Tributaria Aduanera podrá proceder
de oficio en tales casos.

2. Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Apelación y hasta que la
de uda adquiera el carácter de firme se suspenderá la aplicación de intereses.

3. El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, será
directamente responsable de resarcir al Estado por los perjuicios causados.

4. Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado podrá considerar
rechazado el recurso a efectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando
en la suspensión del cómputo de los intereses.

SECCIÓN CUARTA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 178 . Recurso Extraordinario de Revisión. Contra las resoluciones firmes podrá
interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1. Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la
cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los
documentos incorporados al expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I de este
Título;

2. Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza
mayor al dictarse la resolución, o de imposible aportación entonces al expediente;

3. Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse
aquélla , ignorase alguno de los interesados h aber sido reconocido y declarado falso en
sentencia judicial firme, o cuya falsedad se reconociese o declarase después;

4. Que , habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical , fuesen los testigos
condenados en sentencia judicial firme por f also testimonio dado en las declaraciones que
sirvió a aquélla de fundamento; y,

5. Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial firme.
Artículo 179. Tramitación del Recurso Extraordinario de Revisión.
1. El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Administración Tributaria se
interpondrá ante la Superintendencia Tributaria Aduanera , dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se
refiere la primera causal del Artículo anterior.

2. El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas en única instancia, se interpondrá ante la misma Secretaría de Estado,
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en
los supuestos a que se refiere la primera causal del Artículo ant erior.

3. En los demás casos, el plazo será de dos (2) meses, contados desde el día en que hubieren
sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Artículo 18 0. Efectos del Recurso Extraordinario de Revisión. Si se estimase procedente el
recurso, se declarará la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se
practiquen de oficio las actuaciones que procedan.

Artículo 181 . Plazos de Resolución. La resolución del recurso se dictará dentro de los treinta (30 )
días hábiles siguientes a su interposición.

Artículo 182 . Intervención del Procurador General de la República. También podrá interponer
Recurso de Revisión el Procurador General de la República, en interés de la legalidad de la
actividad administrativa.

CAPÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 183 . Creación y Organización de la Superintendencia Tributaria Aduanera .
1. Créase la Superintendencia Tributaria Aduanera , como una entidad especializada y
desconcentrada funcionalmente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con
autoridad y competencia propia a nivel nacional, la cual se ejercerá con autonomía técnica,
administrativa y financiera.

2. A la Superintendencia Tributaria Aduanera le corresponderán las funciones reguladas en el
Código Aduanero Único Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) para el
Tribunal Aduanero.

3. Esta entidad administrativa, altamente especializada en temas tributarios y aduaneros, en el
desempeño de s us funciones tendrá independencia técnica y funcional, tanto de la
Administración Tributaria como de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con el
propósito de realizar una eficaz atención y eficiente despacho de la tramitación y resolución
de los recursos administrativos a su cargo.

4. El pe rso nal de la Supe rintenden cia Tribu taria Aduanera debe rá ser técnico y altamente
calificado, selecci on ado por méritos, mediante con curso y de berá ap ro bar un proc eso de
selecci ón que inclu ya la aplicación de pru eba s psic ométricas, de c apa cidad y de confianza.
Para efectos de la de terminación de su política de c om pen sació n, la Superintenden cia
Tributaria Adu ane ra no estará s ujeta al ré gime n ordi nario de s ervicio civil, ni a las
limitacio nes que al re spe cto se estab lezcan pa ra los emp leado s de l Poder E jecutivo.

5. A la Superintendencia Tributaria Aduanera , le corresponderá resolver los Recursos de
Apelación y de Revisión contra las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria; y,
contra las resoluciones administrativas que se dicta por el procedimiento de revisión de oficio ,
si el interesado deci dió interponerlo, siempre y cuando las haya dictado la Administración
Tributaria.

6. Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera agotarán la vía administrativa.

7. La Superintendencia Tributaria Aduanera no tendrá competencia para conocer y re solver los
recursos interpuestos en contra de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en
única instancia. Los recursos que esta resuelva agotan la vía administrativa.

8. La Superintendencia Tributaria Aduanera actuará como una unidad altamente esp ecializada
en temas tributarios y aduaneros.

9. Estará integrado por cinco miembros, con grado de licenciatura, preferiblemente
especializados con posgrado en la materia tr ibutaria, aduanera, financiera o de comercio
exterior, o con experiencia mínima acredi table de cinco (5) años en l a materia tributaria,
aduanera o de comercio exterior. Por lo menos dos de sus miembros serán abogados, entre
los cuales se escogerá a su Presidente, de forma anual y rotatoria, exclusivamente para
efectos de representación legal de la misma. Asimismo, se nombrarán al menos tres
miembros suplentes.

10. Los miembros propietarios y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República,
previo concurso público que llevará a cabo la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finan zas, y durarán en sus cargos por un período de cuatro ( 4) años.

11. Para ser miembro propietario y suplente de la Superintendencia Tributaria Aduanera , además
de la experiencia antes referida, se requiere:
a) Ser hondureño por nacimiento.
b) Estar en el pleno goce de los derechos civiles.
c) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos tributarios, aduaneros o
comunes.
d) No ser cónyuge o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores, funcionarios,
ejecutivos y gerenciales de la Administración Tributaria o de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas.
e) Haber ejercido la profesión correspondiente por no menos de quince (15) años.

12. Los miembros propietarios y suplentes de la Superintendencia Tributaria Aduanera
desempeñarán sus funciones a tiempo completo y de forma exclusiva, y no podrán ser
asesores o consultores de terceros; pudiendo desempeñar única y excl usivamente labores de
docencia e investigación académica.

13. La Secret aría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) y el Banco Central de
Honduras (BCH) designará un (1) miembro permanente por institución a la Superintendencia
Tributaria Aduanera , quienes tendrán voz, pero no v oto en las decisiones de esta, ac tuando
como referentes permanentes en la materia monetaria y de comercio exterior.
14. La Superintend encia Tributaria Aduane ra con tará con la asist en cia técnica de profesiona les
inde pendientes; así como, técnica, legal y fiscal pe rmanen te de otras instit ucione s de l
Es tad o como ser la Secretaría de Est ad o en el Des pa cho de Desarrollo Económico y el
Banco Cen tral de Hon duras.

15. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, y previa la socialización con las entidades gremiales representativas de la empresa
privada , el sector social de la economía y gremios profesionales del país, emitirá el
reglamento, y reformas en su caso, que desarrollarán todo lo relativo a las funciones,
integración, atribuciones y demás competencias de la Superintendencia Tributaria Aduanera .

Artículo 184. De los Recursos.

1. La presentación de recursos ante la Superintendencia Tributaria Aduanera no requerirá de
más formalidades que las señaladas en el presente Código, y podrá hacerse tanto mediante
solicitud física como en formato digital. A tal efecto, la Superintendencia deberá crear un
portal electrónico que contenga los requisitos, formulario s, formatos y demás herramientas
necesarias para facilitar las actuaciones del obligado tributario y dar seguimiento en línea a
los procesos que se sometan a su conocimiento.

2. Además de lo preceptuado en este Código, lo s recursos presentados deberán contener:
a) La información general de la persona que lo solicita, incluyendo su número de RTN y su
domicilio. En caso de ser una persona jurídica, la información de su representante legal;
b) Información y datos generales y de contacto del apoderado legal;
c) La d esignación del o los funcionarios que hayan llevado a cabo el acto objeto de recurso;
d) La relación de los hechos previos y de todas las actuaciones realizadas tanto por el
obligado tributario como por la Administración Tributaria;
e) Las consideraciones y razo namientos legales en que funda el recurso;
f) La petición correspondiente.

Art ículo 185. De los Medios de Prueba .

1. Al recurso presentado deberán acompañarse todos los medios de prueba que acrediten los
extremos alegados en el misma , salvo las excepciones previstas en el presente Código , o si
alguno de ellos no estuviese disponible o se encuentra en el expediente radicado en la
Administración Tributari a, la designación de su ubicación.

2. Cuando los medios de prueba no fueren acompañad os al recurso, se deberá requerir al
solicitante que los acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, agotados los cuales,
si no se hubiesen acreditado las pruebas, se tendrá por desestimado el recurso de pleno
derecho y se archivará sin más trám ite.

3. Entre los medios de prueba, podrá presentarse copia simple en papel o digital de los
documentos que sustenten la petición de l obligado tributario. Únicamente se requerirá
certificado de autenticidad de las mismas cuando se justifique que las copias no pueden ser
cotejadas con un documento original en poder del Estado o del obligado tributario. Las copias
no autenticadas deberán cotejarse con los originales antes de ser admitidas.

4. Las pruebas documentales se tendrán por evacuadas al momento de su presentación.

5. El obligado tributario podrá acompañar como medios de prueba, dictámenes de expertos en
la materia tanto nacionales como extranjeros, los cuales deberán acreditar sus capacidades
en la materia. Dichas opiniones deberán ser valoradas al momento de emitirse la resolución
respectiva.

6. También constituirán medios de prueba las declaraciones juradas rendidas ante Notario por
par te de testigos relacionados con los hechos en que se fundamente el recurso. Dichos
testigos podrán ser interrogados en audiencia oral. El interrogatorio estará sujeto a las
normas que al respe cto establece el Código Procesal Civil y deberá ser grabado en v ideo para
efectos de archivo, pudiendo entregarse copia del mismo al interesado cuando así lo solicite ,

a su costo. En tal caso, la Superintendencia Tributaria Aduanera deberá señalar el lugar y
fecha para la celebración de dicha audiencia, pudiendo suspenderse la misma por una sola
vez.

7. El plazo para la evacuación para las demás pruebas será de veinte (20) días hábiles que
podrán ser ampliados por una sola vez por diez (10) días hábiles.

8. Evacuadas las pruebas y cumplidos los tramites anteriormente señalados, la
Superintendencia Tributaria Aduanera procederá a emitir la resolución respectiva en un plazo
no mayor de sesenta (60) días hábiles. El agotamiento de este plazo sin que se haya emitido
la resolución, habilitará en forma automática al solicitante para interponer las acciones
judiciales correspondientes.

Artículo 186 . Resolución del Recurso.

1. Además de los requisitos formales e internos de las resoluciones precep tuad os en este
Código, l a resolución deberá contener:
a) Una síntesis de los antecedentes del caso;
b) Una síntesis de los hechos y alegatos de las partes;
c) El análisis de cada uno de los medios de prueba acreditados y su valoración respectiva;
d) El razonamiento jurídico en que se funde la resolución;
e) Las medidas que deban tomarse para enmendar el acto cuando corresponda; y,
f) La decisión final.

2. Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera solo podrán ser revocadas o
modificadas por un Tribunal de Ju sticia competente y, una vez que queden firmes en sede
judicial , constituyen precedente obligatorio de carácter general, debiendo ser consideradas
por la Administración Tributaria, la Superintendencia misma, y por los obligados tributarios
para todas sus a ctuaciones futuras.

3. Las resoluciones firmes deberán ser publicadas e indexadas en una base de datos de fácil
acceso, para poder ser consultadas por cualquier persona, debiendo siempre tomarse las
medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la información de carácter privado
de los obligados tributarios, así como sus datos personales confidenciales.
CAPÍTULO IV
ACCIONES ANTE TRIBUNALES JUDICIALES
Artículo 187 . De lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones dictadas por la
Superintendencia Tributaria Aduanera y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en
única instancia, se podrá interponer la deman da correspondiente antes los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo .
TITULO NOVENO
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 18 8. Formas de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria.
1. La Administración Tributaria, en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario,
aprobados y ratificados conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República , podrá
requerir o solicitar a otras Administraciones Tributarias:
a) Actuaciones de intercambio de información por solicitud de cualquiera de las partes.
b) Asistencia mutua a la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus ta reas de
verificación, comprobación, control y cumplimiento.
c) Información o evidencia para evitar la doble imposición tributaria.
d) Programas de capacitación o entrenamiento en cualquier área de la Administración
Tributaria o de la Secretaría de Estado en el D espacho de Finanzas.
e) Notificación de documentos.

2. Las actuaciones y procedimientos que se realicen para efecto de la asistencia administrativa
mutua en materia tributaria se regirán por las estipulaciones del Convenio respectivo y, de

manera complementaria, en lo que no se oponga al Convenio, en lo dispuesto en el presente
Código.

3. La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Interinstitucionales de Implementación
de los Convenios Internacionales que en materia tributaria suscriba el Estado de Honduras,
dentro de los términos y alcances permitidos por esto s, de conformidad con la ley y según las
prácticas internacionales en materia tributaria.
Artículo 18 9. Acuerdos Nacionales Interinstitucionales. Las formas de asistencia en el Artícu lo
anterior, también son aplicables para la suscripción de Acuerdos Nacionales Interinstitucionales
entre la Administración Tributaria y otros entes estatales.

Artículo 190 . Carácter Reservado de la Información.
1. La información proporcionada a la Administración Tributaria por Administraciones Tributarias
extranjeras y otros entes estatales, tendrá carácter de reservado en los términos del presente
Código.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el
desempeño de sus funciones podrán ser cedidos o comunicados a Administraciones
Tributarias extranjeras o a otros entes estatales del país, si la cesión tiene por objeto la
colaboración con éstas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el
ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario
o Acuerdos Nacionales Interinstitucionales.

Artículo 191 . Ausencia de Interés Doméstico en el Intercambio de Información. Cuando una
Administración Tributaria extranjera solicite a la Administración Tributaria de Honduras
información que ésta no posea, se realizarán las actuaciones que correspondan para obtenerla,
aun cuando la información solicitada no sea necesaria para la determinación de los tributos de su
competencia. Lo mismo ocurrirá cuando, en el marco de la cooperación administrativa doméstica
prevista en un Acuerdo Nacional Interinstitucional, quien solicite la información sea otro ente
estatal del país.

Artículo 192. Validez de Informaciones Proporcio nadas por Administraciones Tributarias
Extranjeras. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades
internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria, podrán incorporarse con e l valor probatorio que proceda conforme a las normas sobre
prueba del Código Procesal Civil.

Artículo 193 . Asistencia Internacional en Materia de Notificaciones.
1. La Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto por un Convenio de Derecho
Internacional Tributario, podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica
de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos o de imposición de
sanciones relativas a los mismos.

2. Las notificaciones realizadas en un Estado al amparo de lo previsto en el numeral anterior
deberán acreditarse mediante la comunicación de la notificación efectuada de acuerdo con la
normativa propia del Estado de la autoridad que la realiza y producirán los mismos efectos
que si se hubieran realizado conforme a lo dispuesto en el presente Código.

3. Cuando la Administración Tributaria reciba una solicitud de notificación de documentos por
parte de la autoridad competente de otro Estado en el marco de la asistencia administrativa
mutua en mater ia tributaria, será aplicable el régimen de notificaciones regulado en el
presente Código.

4. Los documentos serán notificados en el idioma español.
Artículo 194 . Asistencia en Materia de Recaudación.

1. La Administraci ón Tributaria, en virtud de lo disp ue sto po r los Co nven ios de Derec ho
Tributario Intern aciona l, prest ará, a título de reciprocid ad, asist en cia en la re cau dación de las
de uda s tributarias de interés pa ra las A dm inistracio nes Tributarias de l extra njero, siguiend o los
mecan ismo s de c ob ro persu asivo o ejecutivo previst os en este Có digo, y en la med ida que los
Co nven ios res pectivos no disp ongan lo contrario .

2. El Convenio respectivo determinará el instrumento del Estado solicitante de la asistencia
que habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias por parte de la Administración
Tributaria. A partir de ahí, la Administración Tributaria asistirá en la recaudación de acuerdo con
la legislación aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios tributos.

3. La Administr ación Tributaria también prestará asistencia en la recaudación de las deudas
tributarias de interés para las municipalidades del país, en virtud de lo dispuesto por Acuerdos
Nacionales Interinstitucionales que prevén la cooperación administrativa doméstica . La
Administración Tributaria queda habilitada también para solicitar asistencia en materia de
recaudación a municipalidades del país.

TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 195 . Creación de la Administración Tributaria, domicilio, función y misión.

1. Créase la Administración Tributaria como una entidad desconcentrada de la Presidencia de la
República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con
personalidad jurídica propia, responsabl e del control, verificación, fiscalización y recaudación
de los tribut os , con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la Capital de la
República.

2. La función primordial de la Administración Tributaria es administrar el sistema tributario y
aduanero de la República de Honduras; y su denominación será acord ada por el Poder
Ejecutivo.

3. Su misión es optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización,
supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y
aduaneros, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, promover el
cumplimiento veraz y oportuno de las obligaciones tributarias, ejercer la cobranza y sanción
de los que incumple n de acuerdo a lo que establece este Código, las leyes y normas tributarias
y aduaneras vi gentes, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y
fiscalizan las Corporaciones Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos
en que la Administración Tributaria celebre convenios de cooperación de conformidad c on lo
establecido en el presente Código.

Artículo 196 . Creación del Consejo Consultivo de la Administración Tributaria.

1. Créase un Consejo Consultivo de la Administración Tributaria. Dicho Consejo tendrá las
funciones de asesoramiento a la Administración Tributaria.

2. El Consejo Consultivo estará integrado por:
a) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), quien lo preside y tendrá
voto de calidad;
b) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE);
c) El Presidente del Banco Central de Honduras (BCH); y,
d) El Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

3. La Administración Tributaria participará en el Consejo Consultivo con voz pero sin voto, y
actuará como Secretario del Directorio. Su suplente será quien la Administr ación Tributaria
designe dentro de su estructura orgánica.

4. Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñarán sus funciones bajo su exclusiva
responsabilidad de acuerdo con este Código y la ley, y actuarán con absoluta independencia
de criterio, así como de cualquier interés distinto al de la Administración Tributaria.

5. Las sesiones ordinarias mensuales y las extraordinarias del Consejo serán convocadas por su
Presidente. El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de
sus integrantes, dentro de los cuales debe encontrarse el Presidente o quien este designe , y
con la presencia de la Administración Tributaria o quien la represente. La asistencia de la
Administración Tributaria o su representante es de carácter obligatorio. Sus recomendaciones
serán adoptadas por mayoría de los presentes. No podrá realizarse más de una sesión en el
mismo día.

6. El Consejo Consultivo podrá, cuando así lo considere necesario, invitar a sus sesiones a
asesores ocasionales para que participen, con voz pero sin voto, en la discusión de temas
específicos, sin perjuicio de presentar sus opiniones por escrito.

Artículo 197. Definición de la Administración Tributaria.

1. La Administración Tributaría está a cargo de un (a) Director (a) Ejecutivo (a) , nombrado por el
Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, con rango Ministerial. El (la) Director (a) es la máxima autoridad y el representante
legal de la institución, responsable de definir y ejecut ar las políticas, estrategias, planes y
programas administrativos y operativos, metas y resultados, conforme a la política económica,
fiscal y tributaria del Estado. La Administración Tributaria contará con un Subdirector (a)
Ejecutivo (a) quien sustituirá al Director (a) Ejecutivo (a) en su ausencia.
2. La s relac ione s entre la Administraci ón Tribu taria y su pe rsona l se regirán po r el régime n
labo ral que al efecto se ap ruebe po r la má xima au toridad de la ins titució n. Dicho r égime n
contend rá como norma s mínimas los s ubsist ema s pa ra una adecuada administraci ón de l
talento huma no.

3. La remuneración del personal de la Administración Tributaria se establecerá según la
responsabilidad de los cargos y la estructura posicional dentro de la institución, sin que en
ellos incidan restricciones de algún tipo. El personal debe rá ser técnico y altamente calificado ,
sujeto a pruebas de certificación de co nfianza .

Artículo 198 . Atribuciones de la Administración Tributaria:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución de la República, Convenios
Internacionales en materia Tributaria, el Código Tributario, las Leyes y demás normas de
carácter tributario y aduanero.

2. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a efecto de combatir los delitos
tributarios;

3. Crear planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política
económica y metas de recaudación anuales acordadas;

4. Promover la cultura tributaria en la población por medio de programas de asistencia,
orientación y educación tributaria ;

5. Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y
agencias de cooperación vinculadas a la administración tributaria, de conformidad con lo
establecido en el presente Código ;

6. Administrar el sistema tributario, ejerciendo todas las atribuciones y facultades establ ecidas
en el Código Tributario, leyes y reglamentos relacionados con la materia;

7. Gestionar la recaudación de los tributos y gravámenes establecidos en las l eyes tributarias y
aduaneras;

8. Recuperar las deudas tributarias y aduaneras;

9. Requerir de terceros públicos o privados la información necesaria para el cumplimiento de
funciones investigativas, de control y fiscalizadoras de conformidad con el presente Código
Tributario y la ley ;

10. Designar agentes de percepción o de retención de cualquier tributo de conformidad con el
presente Código ;

11. Imponer la s sanciones conforme a lo dispuesto en el Código Tributario y en las l eyes vigentes;

12. Aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria y
aduanera , de conformidad con el presente Código y la ley ;

13. Resolver los procedi mientos iniciados de oficio o a instancia de parte en el marco de sus
competencias;

14. Establecer y operar procedimientos y sistemas, ágiles y simplificados, para facilitar el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias; así como, implementar y o perar la
tramitación expedita de las operaciones tributarias o a duaneras, formales o materiales; y,

15. Cualquier otra facultad o atribución que establezca la Ley.

Artículo 199. Atribuciones de la Dirección Ejecutiva.
1. Ejercer la representación legal y administración general, dirección y manejo de la institución ;

2. Aprobar las políticas institucionales;

3. Aprobar el Plan Estratégico Institucional;

4. Aprobar el Programa Operativo Anual y Plurianual, estados financieros y memoria
institucional para su pres entación a las instancias correspondientes y supervisar la ejecución
de los mismos;

5. Delegar las funciones en los funcionarios que estime conveniente;

6. Aprobar los acuerdos que contengan las normas internas de la Administración Tributaria,
incluyendo aquellos instrumentos, normas y manuales que regulan la estructura
organizacional y funcional, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones ; así
como los relacionados con la implementación de los reglamentos de la materia tributaria y
aduanera ;

7. Seleccionar, nombrar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de acuerdo a las
normas legales aplicables;

8. Elaborar el presupuesto anual dentro del techo presupuestario asignado y remitirlo a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para su incorporación en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República;

9. Resolver los Recursos de Reposición, según el Código Tributario;

10. Celebrar los actos y contratos que sean de su competencia;

11. Fiscalizar el cumplimiento de las obligac iones tributarias, a efecto de prevenir la defraudación
y el contrabando;

12. Preparar planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la
política económica y metas de recaudación anuales acordadas; y,

13. Las demás funciones que le confieran el presente Código y las leyes aplicables.

Artículo 200 .- Requisitos para ocupar la Dirección Ejecutiva.

1. Ser hondureño, mayor de treinta (30) años;

2. Estar en el goce de sus derechos civiles y políticos;

3. Ser profesional universitario de reconocida capacidad e idoneidad;

4. No tener deudas o cuentas pendientes con el Estado;

5. No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser
cónyuge del Presidente de la República, Ma gistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General, Fiscal General Adjunto, Director
de Fiscales y Fiscales Especiales del Ministerio Público, Procurador General y Sub Procurador
General de la República; Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; Secreta rios o
Subsecretarios de Estado; Presidente y Directores del Banco Central de Honduras;
Comisionados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y,

6. No estar desempeñando otro cargo público remunerado , con excepción de la docencia
universitaria , la investigación y de salud .

El desempeño del cargo de la Dirección Ejecutiva es de carácter exclusivo y tiene anexa
jurisdicción.

Artículo 201 . Patrimonio de la Administración Tributaria.

1. Las asignaciones presupuestarias aprobadas por el Con greso Nacional, de hasta el dos punto
cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de trib utos internos y aduaneros del
período fiscal anual inmediatamente anterior;

2. Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole,
así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte
de datos y otros;

3. Herencias , legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras
y los provenientes de programas de cooperación internacional ;

4. Transferencias y bienes acordadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 202 . Escuela Tributaria y Aduanera.

1. Créase la Escuela Tributaria y Aduanera, c omo una dependencia de la Administración
Tributaria, con especialización funcional y técnica, la cual estará encargada de diseñar,
implementar, socializar y ejecutar los planes y programas de capacitación y entrenamiento
tributario y aduanero, a nivel naci onal, en todos los niveles de educación formal e informal,
con cobertura a todas las personas y sectores sociales y económicos de la República.

2. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior , en
coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Administración
Tributaria, incluirá en la currícula nacional el contenido de la materia tributaria y aduanera en
los planes y programas de estudio.

3. Se faculta a la Administració n Tributaria, para que disponga todo lo relacionado con la
estructura, presupuesto, metodologías y demás funciones de la Escuela.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 203 . Expedientes en Tramitación. Los expedientes relacionados con tributos que se
estén tramitando en la vía administrativa o judicial, a la fecha de entrar en vigencia este Código,
se concluirán conforme a las leyes con base en las cuales se iniciaron.

Artículo 204 . Transición a la Superintendencia Tributaria Aduanera . Hasta ta nto entre en
funcionamiento la Superintendencia Tributaria Aduanera a que hace referencia este Código, la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas será la encargada de resolver los Recursos de
Apelación y de Revisión.

Artículo 205 . Readecuaciones y Reestructuración.

1. Se autoriza a la Administración Tributaria y a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas para que realicen los ajustes a sus procedimientos, sistemas, registros y demás
aplicativos, para que se adecuen a las disposiciones del presente Código. El Presidente de la
República, en Consejo de Secretarios de Estado, podrá disponer de las partidas y recursos
necesarios para cumplir con este objetivo.

2. El Poder Ejecutivo, por todos los medios existentes y disponibles, informará, comunicará,
instruirá y capacitará sobre el contenido y alcances del presente Código, debiendo auxiliarse
de las organizaciones gremiales , profesionales y empresariales, del sector social de la
economía, cámaras de comercio y colegios profesiona les, para esos efectos.

Artículo 20 6. Tribunales Tributarios y Fiscales.

1. El Poder Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento técnico,
especializado y presupuestario de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo , en materia tributaria y aduanera .

2. Por un período improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada de vigencia
del presente Código, para la admisión de una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en mate ria tributaria, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el
Juez garantía suficiente a favor del Estado conforme a la tabla siguiente:
a) Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda.
b) Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda.
c) Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de la demanda.

3. Transcurrido el plazo de cinco años (5) establecido en este Artículo , los jueces de los
Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podrán exigir garantía
alguna para admitir las demandas en materia tributaria.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20 7. Textos Consolidados de Leyes Tributarias . El Poder Ejecutivo, por conducto de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con la asistencia de la Administración Tributaria,
en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Código, deberá
presentar al Congreso Nacional los nuevos pr oyectos de Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del
Impuesto Sobre Ventas y un proyecto de ley que consolide las leyes de los demás tributos
vigentes, así como las medidas anti evasión correspondientes; mismos que serán congruentes con
los objetivos y prin cipios contenidos en este Código.

Artículo 20 8. Monotributo o Tributo Único . El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, con la asistencia de la Administración Tributaria, y en consulta
con los sectores involucra dos, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en
vigencia del presente Código, deberá presentar al Congreso Nacional un proyecto que desarrolle
el Monotributo o Tributo Único, creado en el prese nte Código,

Artículo 20 9. Convenios Para Evitar la Doble Tributación. Se faculta al Poder Ejecutivo, por
conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con la asistencia de la
Administración Tributaria, para suscribir Convenios Para Evitar la Doble Tributación en Materia de
Impuesto Sobre la Renta y el Patrimonio , siguiendo el procedimiento regulado en la Constitución
de la República.

Artículo 210 . Re glamento Buzón Elec tró nico. La Secret aría de Est ado en el Des pa cho de
Finan zas con la asist encia de la Adm inistración Tributaria, y con fun damen to en el Art ículo 22
nu me ral 11 de la Le y Gene ral de la Administraci ón P úb lica, pro pond rán pa ra apro ba ción el
Re glamen to que re gulará todo lo c on cerni ente al bu zón electró nico, para la ap roba ción de l
Pres iden te de la Re púb lica en Consejo de Secret arios de Est ado .

Artículo 211 . Reformas e Interpretaciones.
1. Reformar el Artículo 39, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, contenida en el Decreto No.189 -87, de fecha 20 de noviembre de 1987, el que
en adelante se debe leer así:
“Artículo 39. – La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño
efectivamente causado. La acción únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una
caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado, y en materia tributaria se
regirá con forme a lo dispuesto por el Código Tributario … Esta caución no es requerida …
Cuando no se fijare cuantía…. Si el demandado…”
2. Reformar el Artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
contenida en el Decreto No.189 -87, de fecha 20 de noviembre de 1987, el que en adelante se
debe leer así:
“Artículo 50. – Presentada la demanda… Adicionalmente, cuando la demanda verse sobre la
denegación presunta de un recurso por la Superintendencia Tributaria Aduanera o la
Secretaría de Estado e n el Despacho de Finanzas, el Juzgado comunicará en el mismo plazo a
dichas dependencias, según corresponda, la interposición de la demanda a los efectos
oportunos.”

3. Reformar el Artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
contenida en el Decreto No.189 -87, de fecha 20 de noviembre de 1987, el que en adelante se
debe leer así:
“Artículo 66. – Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la dema nda. Sin
embargo, la pieza principal de la demanda se mantendrá en suspenso hasta que el Juzgado
resuelva las defensas previas interpuestas.”
4. Reformar el Artículo 4 numeral 4 del Decreto 113 -2011 contentivo de la Ley de Eficiencia en
los Ingresos y el Gast o Público, reformado en el Artículo 21 del Decreto 278 -2013 contentivo
de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas
Anti evasión, el cual debe leer se así:
“Artículo 4.- Complementación… 1)… 2)… 3)… 4) Los OTCD deben aplicar un quince por ciento
(15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del
impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados;
5)…6)…7).”
5. Reformar el Artículo 29 del Decreto 113 -2011 contentivo de la Ley de Eficiencia en los
Ingresos y el Gasto Público, el cual se leerá así:
“Artículo 29. Control. La Secretaría de Estado e n el Despacho de Finanzas podrá firmar
convenios con instituciones del sistema financier o nacional para automatizar y controlar los
beneficios tributarios que se otorgan a personas naturales o jurídicas.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas es el ente facultado para establecer las
formas, medios y controles que deberá n aplicarse e n el reconocimiento de beneficios
tributar ios; no obstante podrá requerir que la Administración Tributaria colabore y apoye en
el cumplimiento de esta facultad, ya sea mediante la verificación y fiscalización de lo
requerido.”
6. Interpretar el Artículo 23 del Decreto 113 -2011 contentivo de la Ley de Eficiencia en los
Ingresos y el Gasto Público, en el sentido que las disposiciones de dicho Artículo no son
aplicables para los reclamos administrativos y/o jurisdiccionales contra el Estado de Honduras
por conc epto de intereses adeudados, daño emergente y lucro cesante, cuando dichos
reclamos sean de naturaleza tributaria o impositiva.

7. Interpr etar el Art ículo 28 , pá rrafo segun do, del Decre to 113-20 11 con tentivo de la Le y de
Eficiencia en los Ingres os y el Gasto Público, en el sentido que la solven cia que el ben eficiario
de be acreditar con el Es tad o, es po r las ob ligacio ne s tributarias distin tas a la dispen sa del
pago de tr ibu tos s olicit ado s.

Artículo 212. Derogaciones. Se derogan las disposiciones legales siguientes:
1. Decreto No.22 -97 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de mayo de 1997 y sus
reformas.
2. Letra d) del Artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto
No.152 -87, de fecha 28 de septiembre de 1987.
3. Artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto No.152 -87,
de fecha 28 de septiembre de 1987.
4. Letra d) del Artículo 47, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
contenida en el Decreto No.189 -87, de fecha 20 de noviembre de 1987.
5. Artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el
Decreto No.189 -87, de fecha 20 de noviembre de 1987.
6. Artículo 35 de la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social de fecha 15 de mayo d e
2002.
7. Artículo 20 del Decreto 113 -2011 contentivo de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto
Público del 24 de junio de 2011.
8. Los Decretos, Leyes y Reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente Código.

Artículo 213. Entrada en Vigencia. El presente Código deberá publicarse en el Diario Oficial “La
Gaceta” y entrará en vigencia el 1 de enero de dos mil diecisiete (2017); con excepción de las
reformas, interpretaciones y derogatorias, las cuales entrarán en vigencia a partir del d ía de su
publicación.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los días del mes de de l año dos mil dieciséis.

MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE

MARIO ALONSO PEREZ ROMAN VILLEDA AGUILAR
SECRETARIO SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., de 2016.

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.