Special Rules for Promoting Development NGOs: The Scope of Regulations, Definitions, and Acronyms

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!1!REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE FOMENTO PARA LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO (ONGD) DE LOS ALCANCES DEL REGLAMENTO, DEFINICIONES Y ABREVIATURAS Considerando: Que mediante Decreto Legislativo No. 32-2011 de fecha cinco de Abril del dos mil once, fue aprobada la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) y publicada en el Diario Oficial la Gaceta el día veintisiete de junio del dos mil once. Considerando: Que de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, (ONGD), el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, emitirá El Reglamento, dentro de seis meses de entrada en vigencia la Ley, procurando su discusión y consenso con las diferentes ONGD. Considerando: Que de acuerdo al Numeral 11) de Artículo 245 de la Constitución de la República, es atribución del Presidente de la República, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones de acuerdo a las Leyes que se emitan. Considerando: Que los Acuerdos Internacionales, suscritos, ratificados y en vigencia forman parte del derecho interno del país conforme a lo establecido en los artículos 15 al 21 capítulo III, de la Constitución de la República. Particularmente aquellos relativos a la libertad de asociación. Considerando: De acuerdo a la Ley de la Administración Pública, se emitirán por Acuerdo los actos de carácter general que se dictaren en la función Reglamentaria Artículos 28, 29 y 245 numeral 11 de esta misma ley. Considerando: Que se mandó oír el Dictamen de la Procuraduría General de la República, el cual en fecha se pronunció………………………… El Reglamento de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), en cumplimiento de los establecido en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo. POR TANTO: En el uso de las facultades de que está investido y, en aplicación de los Artículos 245 numeral 11) de la Constitución de la República; Artículos 116 y 118 numeral 2) de la Ley General de la Administración Pública, Artículos 41 de

!2!la Ley de Procedimiento Administrativo, y Artículo 34 de la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo. ACUERDA: REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE FOMENTO PARA LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo general, desarrollar los preceptos establecidos en la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, establecer los procedimientos y requisitos administrativos y disposiciones complementarias aplicables a las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo para su fomento y existencia legal.!Son objetivos específicos de la Ley y del presente Reglamento: a) Garantizar el goce y ejercicio del derecho de libertad de asociación, consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales vigentes suscritos por el Estado de Honduras, para que las personas puedan agruparse en Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo. b) Fomentar la seguridad jurídica de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) que permita potencializar plenamente sus actividades; y, c) Establecer los derechos y obligaciones de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD). Artículo 2.- Cuando en el texto de este Reglamento se empleen, los términos y/o Siglas, estas tendrán los siguientes significados: a) LA LEY: Ley Especial de Fomento para las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD). b) ONGD: Organización no Gubernamentales de Desarrollo nacionales o internacionales sean fundaciones o asociaciones. Toda entidad de carácter privado, apolítica en el sentido partidario, sin fines de lucro y sin objetivos preponderantemente gremiales, laborales o religiosos, con diferentes objetivos que contribuyan al desarrollo humanitario e integral de la población y otros afines definidos por sus integrantes. Son creadas

!3!independientemente de los gobiernos locales, regionales y nacionales, así como también de organismos internacionales de cooperación bilateral o multilateral. c) Estatutos: normas internas que regulan la organización y funcionamiento de las ONGD. d) Fundaciones: es una agrupación de carácter patrimonial y sin fines de lucro creada por voluntad de una o varias personas naturales o jurídicas para la realización de actividades que contribuyan al desarrollo humanitario e integral de la población y otros afines definidos por su o sus fundadores. e) Asociaciones: son agrupaciones sin fines de lucro organizadas democráticamente por personas naturales o jurídicas y que se constituyen con el fin de realizar actividades que contribuyan al desarrollo humanitario e integral de la población y otros afines definidos por sus miembros. f) Reglamento: comprende las disposiciones establecidas en el presente documento. g) SEIP: se refiere a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población. h) SIAFI: Sistema de Administración Financiera Integrada i) URSAC: Unidad de Registro y Seguimiento de las Asociaciones Civiles j) INGRESOS: Se entenderán todos los recursos que se perciban en una organización en un periodo determinado. Entendiéndose que dicho ingresos no tienen fines lucrativos cuando el ingreso se destina a la sostenibilidad y operación de la organización, sus programas y proyectos de inversión social. El origen de estos puede ser de donaciones, herencias y legados, adquisición de bienes, prestación de bienes y servicios, patrocinio, venta de servicios o productos, cuotas o aportaciones de los afiliados e inversiones. k) BIENES: Los recursos muebles e inmuebles que poseen las ONGD y que están puestos al servicio de las actividades, proyectos y programas sociales en su mayoría son productos de donaciones o recursos adquiridos, a través de ingresos sin fines lucrativos. Ingresan al inventario una vez concluido la ejecución de los proyectos y programas, bajo los cuales fueron adquiridos. Al menos que otra disposición de los bienes este determinado por convenio entre la ONGD y el donante.Para efectos de los proyectos la adquisición de un bien es cargada directamente a un gasto y no a un activo.

!4!l) SERVICIOS: Son las diferentes actividades de interés general que ofrecen las ONGD ya sean gratuitas o no con el propósito de cumplir sus objetivos institucionales. m) FONDOS POR APLICAR O EXCEDENTES: son los fondos remanentes de un periodo en una ONGD por aplicar en el siguiente periodo. n) BENFICENCIA Y AYUDA HUMANITARIA: Son actividades dirigidas a la población meta de las ONGD bajo los principios de solidaridad, el bien común y desarrollo. o) ORGANIZACIÓN DE PRIMER GRADO: son aquellas constituidas individualmente por personas naturales o jurídicas. p) ORGANIZACIÓN DE SEGUNDO GRADO: son aquellas constituidas en federaciones o similares por organizaciones de base o de primer grado. q) ORGANIZACIÓN DE TERCER GRADO: son aquellas constituidas en confederaciones o similares, por organizaciones de segundo grado. Artículo 3.- Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), se regirán por el Código Civil, en lo que se refiere a las personas Jurídicas sin fines de lucro, por la Ley Especial de Fomento para las ONGD, por el presente Reglamento, sus Estatutos, Convenios Internacionales ratificados por él Estado de Honduras y por las demás leyes vigentes en la República de Honduras. Artículo 4- Toda ONGD para acogerse a la Ley y el presente Reglamento, deberán ser Fundaciones o asociaciones, nacionales o internacionales, que el Estado haya reconocido u otorgado su Personalidad Jurídica; creadas independientemente del Gobierno Central, regional o local, así como también de Organismos Internacionales de Cooperación Bilateral o Multilateral, las cuales contribuyan al Desarrollo humanitario e integral de la población y otros afines. Artículo 5.- Siendo las ONGD entes privados de interés público, podrán colaborar con el Estado en las políticas públicas que éste implemente, en materia de desarrollo. Colaborando en programas específicos en determinadas áreas de impacto y de acuerdo a convenios u otros modalidades de compromisos bilaterales o multilaterales que se suscriban. Artículo 6.- Los convenios de cooperación o colaboración que las ONGD suscriban con el Estado de Honduras podrán contener entre otros elementos: a) Tipo de cooperación y colaboración. b) Área de impacto. c) Tiempo de ejecución.

!5!d) Recursos financieros. e) Métodos de financiamiento. f) Dispensa de impuestos o gravámenes si! fueren! aprobados! por! el! Congreso!Nacional. CAPITULO II FINALIDAD Artículo 7.- La naturaleza Jurídica de las ONGD tiene las siguientes características: 1.- Sin fines de Lucro. A) Constituidas en Personas Jurídicas mediante el reconocimiento u otorgamiento de Personalidad Jurídica por parte del Estado,(Secretaría del Interior y Población). 2.-constituidas por Personas Jurídicas de Primero, Segundo y Tercer grado; ya sea que existan individualmente, como Federación o como Confederación de Organizaciones. 3.-Con presencia Local, Nacional o Internacional. 4.-Actuar conforme a los Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Honduras, La Constitución de la República y demás Leyes del País. Gozan, como entes privados que son, de autonomía en el manejo de sus actividades y recursos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, el presente Reglamento y sus Estatutos. 5.-Sujetas a los principios de la Democracia Participativa en el sentido interno, así como; en Temas de Transparencia y Rendición de cuentas frente a sus miembros y, a la población en general, cuando perciban y manejen bienes o fondos públicos en general, deban rendir cuentas ante el Órgano competente, de conformidad a lo establecido en el Art 3 Inciso 4) de la Ley De Transparencia y Acceso a la Información Pública y; 6.- Que promuevan el desarrollo Económico, Social, Cultural, Ambiental, en la defensa de los Derechos Humanos y, cualquier otro tema vinculado al desarrollo del país. Artículo 8.- Existen dos modalidades de las ONGD: a) Nacionales: son las organizaciones o agrupaciones voluntarias , constituidas dentro del territorio nacional, por personas naturales o jurídicas hondureños y/o extranjeros residentes, que no persiguen fines de lucro y cuya Personalidad

!6!Jurídica; es otorgada por el Estado de acuerdo a los trámites legalmente establecidos. b) Internacionales: Son las organizaciones conformadas en el extranjero ,por personas naturales o jurídicas ;que no persiguen fines de lucro y de acuerdo a las Leyes de su país de origen, a las que el Estado de Honduras les reconozca su Personalidad Jurídica, a fin de que realicen actividades dentro del Territorio Nacional. Estas ONGD deberán contar, con un Representante Legal, con residencia en el país y establecer una oficina de Representación para asegurar su relación jurídica con la sociedad hondureña. Artículo 9.- Son requisitos para la creación de una ONGD Nacional: 1.- Cuando se trate de Fundaciones, por su carácter patrimonial, deben constituirse en escritura pública, la cual deberá contener: Los estatutos que la regularán, así como el nombramiento de la Junta Directiva o su equivalente, la delegación y su representante legal para que pueda otorgar poder al profesional del derecho para que realice los tramites correspondientes ante la SEIP, consignando también los nombres de él o los miembros fundadores. Debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud dirigida al Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población b).- Acompañar dos ejemplares impresos y uno en CD (compatible con el ambiente Windows), originales del Proyecto de los Estatutos de la organización solicitante, consignando en ella, sin consideración a orden de precedencia de los mismos, los siguientes requisitos: b1. Nombre o denominación, domicilio e indicación de si se trata de una organización sujeta a término o es por tiempo indefinido; b2. Objeto o finalidad; b3. Describir los bienes que conformen su patrimonio inicial, así como también el valor o aportación inicial para su constitución. b4. Órganos de gobernabilidad interna (asamblea, junta directiva, fiscalización u otros afines) indicando en todos los casos sus funciones o atribuciones y periodicidad de reuniones; b5. Forma o procedimiento de elección de los titulares de los órganos de dirección, administración y fiscalización o afines y duración en el ejercicio de sus funciones; b6. Indicación del órgano cuyo titular ostentará la Representación Legal; b7. Los mecanismos que garanticen la transparencia en el proceso de decisiones y la rendición de cuentas, enmarcados en la ley; b8. Deberes y derechos de él o de los miembros; así como, modalidad de afiliación o categorías, condiciones y requisitos para afiliación cuando proceda;

!7!b9. Cuando el miembro sea una persona jurídica, indicar el titular del órgano que representará a ésta ante la ONGD, cuando aquella fuere fundadora o miembro incorporada posteriormente; b10. Régimen de responsabilidad, medidas disciplinarias y procedimiento para su aplicación; b11. Reglas sobre disolución, liquidación y destino de los bienes; y, b12. Requisitos y procedimientos para reformar los estatutos c).- Acreditar ante Notario Público un patrimonio, ya sea en especie o en numerario en una cantidad no menor de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 50,000.00) o su equivalente en dólares. En el caso de acreditarlo en efectivo, bastará que el notario extienda una nota indicando a la institución bancaria que ante su notaria se está constituyendo como tal, a efecto que el banco extienda el certificado de depósito no en cuenta o documento equivalente y en el caso de acreditarlo en especie bastará con que demuestre el valor del bien mediante el documento legal correspondiente. d).-Fotocopia autenticada por notario de las tarjetas de identidad de los miembros de la junta directiva u órgano de gobierno. 2.- Cuando se trate de Asociaciones, por su carácter de no tener fines de lucro, el Estado les otorgará su Personalidad Jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior con las excepciones siguientes: a) Por su carácter no patrimonial, no deberá constituirse en Escritura Pública; y b) No será necesario acreditar el Patrimonio exigido para las fundaciones. Artículo 10.- Las ONGD Internacionales que deseen iniciar operaciones en Honduras deberán solicitar ante la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y Población por medio de apoderado legal el reconocimiento de su Personalidad Jurídica para que surta efectos legales en Honduras, siempre y cuando no lesionen la legislación interna. Artículo 11.- Son requisitos para tramitar el reconocimiento de la Personalidad Jurídica de una ONGD Internacional: a) Presentar solicitud dirigida al Secretario de Estado, a través de la Secretaria General, en los Despachos del Interior y Población; por medio de apoderado legal. b) Acompañar documento extendido en su país de origen que acredite su Personalidad Jurídica. c) Acreditar que la ONGD Internacional está legalmente autorizada para operar en su país de origen, mediante certificación extendida por la oficina respectiva. d) Presentar dos copias de sus Estatutos debidamente Certificados.

!8!e) Presentar un CD que contenga sus Estatutos (compatible con el ambiente Windows). f) Acompañar Certificación extendida por autoridad competente, del país de origen del nombramiento de los miembros del órgano de gobierno, de acuerdo a sus Estatutos. g) Presentar el estado financiero del año en curso y de su patrimonio. h) Acreditar el nombramiento de su representante legal en Honduras, el cual puede ser nacional o extranjero residente. Todos los documentos exigidos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados por el Estado de origen, con la traducción oficial cuando se presenten en otro idioma distinto al español; cuando se presenten copias, estas deberán ser autenticadas. Artículo 12.- Toda ONGD Nacional que se le otorgue su personalidad jurídica, así como las ONGD Internacionales que se le reconozca su personalidad jurídica, será inscrita en la URSAC, el órgano correspondiente de la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y Población, para que pueda operar en el país.- Dicho registro será efectuado de oficio, de forma inmediata, por la SEIP al momento de entregar la certificación de la Resolución en donde se le otorgue o reconozca su personalidad jurídica a la ONGD. Artículo 13.- Las ONGD Internacional podrán suscribir convenios y acuerdos a través de ONGD registradas en la URSAC, con entidades públicas y privadas del país a efecto de establecer y desarrollar proyectos específicos.- En este caso no será necesario el reconocimiento de personalidad jurídica a la ONGD Internacional por parte del Estado de Honduras, ya que la representación y responsabilidad civil será ejercida por la ONGD registrada en el país. Artículo 14.- La ONGD que suscriba convenios o acuerdos con una ONGD Internacional, tiene la obligación de remitir una copia de dichos convenios o acuerdos a la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y Población, para su respectivo registro. Artículo 15.- La secretaria de Estado otorgará y/ o reconocerá la Personalidad Jurídica en su caso cuando se hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley y los Artículos 8,9,10,11 y 12 del Reglamento. Artículo 16.- El término para la emisión de la resolución correspondiente será de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la primera providencia, o providencia de admisión de la solicitud, siempre y cuando el expediente se haya presentado en sujeción a la ley y el reglamento.

!9!Artículo 17.- El trámite administrativo correspondiente, será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente. Artículo 18.- Únicamente son causales para que la Secretaria de Estado niegue el otorgamiento y/o reconocimiento de la Personalidad Jurídica una ONGD Nacional o Internacional solicitante: a) Incumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley y 8,9,10,11 y 12 del Reglamento de la Ley; b) Si los Estatutos o Reglamentos de la ONGD solicitante contiene disposiciones violatorias a la Constitución y demás leyes del país; c) Si la ONGD solicitante intentara obtener su Personalidad Jurídica y la aprobación de sus estatutos bajo el nombre de otra entidad ya registrada con dicho nombre, y logotipo ya registrado. Artículo 19.- Toda ONGD podrá recurrir a instancias administrativas y/o judiciales cuando, en virtud de una resolución emitida por autoridad competente, considere afectados sus derechos subjetivos o su interés legítimo. Artículo 20.- Las ONGD Nacionales tendrán la organización mínima siguiente: 1) Asamblea General u órgano equivalente, constituida por todos sus miembros, que es el órgano de dirección superior de la organización y máxima autoridad. 2) La Junta Directiva o Consejo Directivo o su equivalente, constituido por un presidente, un secretario, un tesorero, y vocales, que conforman el órgano de ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea General. 3) Órgano de fiscalización o vigilancia, de la Asamblea General. 4) Director Ejecutivo, Gerente Ejecutivo o su equivalente, constituido por una persona que no forma parte de los miembros de la Asamblea General y por tanto es considerado como un empleado de la organización. Toda la estructura organizativa de las ONGD estará a lo establecido en sus estatutos. Artículo 21.- Ningún miembro de la Asamblea General y de la Junta Directiva u órgano de gobierno equivalente, devengará salarios, sueldo o cualquier remuneración por actos propios de su cargo. Artículo 22.- La forma de elección y/o nombramiento de los órganos de gobierno, así como el del Director Ejecutivo, o su equivalente, será de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos.

!10!Artículo 23. El nombre o denominación de cada ONGD será determinado libremente por sus miembros interesados. No se podrá usar el nombre o denominación, siglas y simbología igual o parecida de otra organización debidamente inscrita en el Registro correspondiente, ni otros que puedan llevar a confusión sobre su naturaleza o que las leyes especiales reserven a determinadas personas jurídicas. El domicilio de cada ONGD será el que señalen sus Estatutos, sin perjuicio de desarrollar sus actividades en todo el territorio nacional o en el extranjero. CAPITULO III DE LA CAPACIDAD LEGAL, DEL PATRIMONIO Y LA ADMINITRACIÓN Artículo 24.- Las ONGD como personas jurídicas, serán sujetos de derechos y podrán contraer obligaciones por medio de su representante legal o por aquel en quien éste hubiere delegado conforme a la institución del mandato, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución de la República, los Estatutos, la Ley y su Reglamento. Artículo 25.- En virtud de la capacidad legal de las ONGD, éstas podrán ejercer acciones y/o peticiones ante las autoridades administrativas, conciliaciones, arbitrajes (nacionales o internaciones) o Tribunales de la República. Artículo26.- El Patrimonio de las ONGD podrá estar constituido por: 1) Las aportaciones de sus miembros. 2) Los bienes que adquiera. 3) Donaciones nacionales o internacionales, que serán reportadas a la SEIP, de acuerdo al artículo 21 de la Ley. 4) Herencias y legados. 5) Recursos generados por inversiones realizadas y los ingresos por la prestación de bienes y servicios necesarias para su auto sostenibilidad; 6) Ingresos derivados de las actividades económicas realizadas como medio para lograr sus fines. En el caso de las fundaciones que realicen las siguientes actividades: conciertos, shows, presentaciones artísticas, redondeo de facturas en el comercio deberán sujetarse a las auditorias que señale la ley para verificar que sean aplicados ala auto sostenibilidad de sus operaciones. Artículo 27.- Toda ONGD velará porque los bienes y recursos de su patrimonio, no provengan de Lavado de Activos o cualesquiera otra actividad ilícita, (Art.13 Ley Contra el Delito de Lavado de Activos) circunstancia que podrá ser, constatada por el ente regulador o fiscalizador del Estado, de acuerdo a los límites apropiados, que reconoce el derecho nacional e internacional a las Personas Jurídicas. Artículo 28.-El Patrimonio de las ONGD corresponde, únicamente a la organización; inclusive sus créditos y deudas. Nadie puede disponer para uso

!11!personal, de los bienes y derechos que formen parte del patrimonio de cualquier ONGD, para uso personal. Sobre los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de las ONGD, no podrán constituirse gravámenes de ningún tipo, sin que medie autorización del Órgano que según sus estatutos tenga como competencia para ello. Artículo 29.-Los fondos que el Estado destine o canalice para la realización por parte de una ONGD, de un programa o proyecto específico, deberán registrarse en el SIAFI y serán fiscalizados por la SEIP en su ejecución, sin perjuicio de las auditorias que establezca la ley a posteriori que efectúen los órganos contralores del Estado. Artículo 30.- Las ONGD podrán ofrecer y brindar al público bienes o servicios u otras actividades económicas para la sostenibilidad de la organización, sus programas y proyectos de inversión social.- Las operaciones referidas anteriormente no constituyen actividad comercial lucrativa y deben estar autorizadas por el órgano de gobierno competente según lo establezcan sus Estatutos y registrarse en su sistema contable de conformidad al presupuesto de cada proyecto, programa y sistema gerencial. Artículo 31.- Los informes a que se refiere el artículo 21 de la Ley deberán presentarse en los primeros 2 meses del año fiscal, sin perjuicio de aquellas ONGD a quienes la autoridad competente haya autorizado a llevar periodo fiscal especial. Estos informes deben presentarse ante las oficinas de la URSAC, por medio del representante legal de la organización de la siguiente manera: 1. Breve informe narrativo de actividades realizadas durante el periodo. 2. Informe de Estados Financieros y Balance General durante el periodo. La URSAC una vez realizado el análisis y estudio a la documentación presentada, extenderá la constancia para los fines que la ONGD requiera dentro el termino de 8 días hábiles del recibimiento de los informes señalados anteriormente, los que pueden ser presentados en forma física o digital. Artículo 32.- Los informes referidos anteriormente serán una fuente de verificación para la SEIP que las organizaciones estén cumpliendo con los objetivos para los cuales fueron creadas de acuerdo a sus Estatutos. Artículo 33.- Las ONGD Internacionales reconocidas por el Estado, a través de su oficina de representación, estarán obligadas a llevar los registros contables y presentar los informes anuales en similares condiciones que las ONGD Nacionales, pero sólo respecto a sus actividades realizadas en Honduras. Articulo 34-. El libro de actas debe estar autorizado por la autoridad interna que estipulen sus Estatutos para ello y consecuentemente por la autoridad competente, estos libros estarán a disposición de los miembros de la

!12!organización y sujetos a las auditorias que señalen los estatutos, la Ley y su reglamento. CAPITULO IV PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 35.- Los miembros de las Juntas Directivas y administradores, entendiéndose por estos las personas que desempeñen cargos de dirección, gerencia, administración y ejecución de programas, no podrán participar en las deliberaciones, ni en las votaciones o decisiones en asuntos que sean de su interés personal o de sus socios comerciales o profesionales, sus cónyuges, su compañera o compañero de hogar, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; en tal caso deberán excusarse del conocimiento del asunto a tratar. Será nula la decisión que se adopte en violación a esta disposición, si la misma favorece las pretensiones de alguno de los miembros de la Junta Directiva o Administradores; en este caso, los infractores deberán resarcir a la organización, cuando procediere de los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 36.- Cuando los miembros de la Asamblea General, Junta Directiva, Director Ejecutivo, Gerente o Administrador General de una ONGD, tomaren individualmente o en conjunto decisiones que violenten la Ley, el Reglamento, o sus Estatutos, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en las leyes Administrativas, Civiles, Penales o Laborales aplicables al caso concreto.- Para la aplicación de la sanción antes indicada, se deberán incoar las acciones legales correspondiente. Artículo 37.- Las ONGD no podrán: 1) Distribuir excedentes de cualquier naturaleza entre sus miembros, directivos o empleados (as), en virtud que el fin de las ONGD no es el lucro. 2) Pagar salarios u honorarios a los miembros de la Asamblea General y de sus órganos de gobierno, valiéndose de su condición como tal. 3) Nombrar en los puestos ejecutivos como ser: directores generales, gerentes generales, y/o administradores generales al cónyuge, compañero o compañera de hogar, o pariente dentro del cuanto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier miembro de la Junta Directiva o Consejo Directivo u órgano similar. 4) Autorizar la utilización de activos o recursos recibidos bajo cualquier título para beneficiar, directa o indirectamente, a sus directivos, miembros o empleados (as) y a los cónyuges o compañeros o compañeras de hogar de

!13!éstos, o a sus parientes, salvo que sean beneficiarios como miembros de la comunidad de los programas y proyectos ejecutados por la respectiva ONGD. 5) Distribuir los recursos o los bienes entre sus miembros, directivos o empleados (as), en ocasión de la disolución y liquidación de la ONGD. 6) Colocar a nombre de los miembros, directivos o empleados (as) fondos, bienes o recursos propios de la ONGD. Artículo 38.- Los directivos y demás representantes de las ONGD que violaren lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley y 36 de su Reglamento, previa comprobación del hecho por la Asamblea General u órgano de gobierno equivalente, vacarán definitivamente en sus cargos de acuerdo a la resolución emitida y perderán de inmediato su membresía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar en derecho. CAPITULO V SUSPENSIÓN Y CANCELACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Artículo 39- La personalidad jurídica de las ONGD Nacionales y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las ONGD Internacionales, se suspenderán o cancelará de acuerdo a la gravedad del incumplimiento de las disposiciones legales, en los casos siguientes: 1) En el caso de las Asociaciones cuando disminuya su membresía a un número menor de siete (7) miembros, en el caso de las nacionales y el número mínimo de membresía de acuerdo a sus estatutos en el caso de las internacionales. 2) Cuando no presente los informes anuales y los estados financieros ante la SEIP por un periodo de dos (2) años consecutivos. 3) Cuando el representante legal de la ONGD realice en nombre y por cuenta de la organización acciones u omisiones tipificadas como delitos en la legislación nacional, siempre y cuando se compruebe que la acción u omisión de derivó de instrucciones y/o decisiones del órgano de gobierno competente para emitirlas, según sus estatutos y se haya declarado su responsabilidad por autoridad judicial competente; sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal y otras leyes respecto a la responsabilidad legal del representante o de la ONGD. Artículo 40.- En todo caso la SEIP iniciara expediente administrativo a fin que la ONGD afectada presente los alegatos o pruebas a fin de confirmar o desvirtuar los hechos que se le imputan y el Estado emitirá la resolución correspondiente.- El expediente Administrativo se sustanciará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

!14!Artículo 41.- En los casos señalados en los numerales (1) y (2) del artículo 39 del presente reglamento, procederá la suspensión por un término de 90 días hábiles, tiempo durante el cual la ONGD podrá subsanar los hechos imputados que dieron lugar a la resolución de suspensión. En caso que la ONGD no subsane en el término establecido se procederá a la emisión de una resolución de cancelación definitiva del otorgamiento o reconocimiento de la personalidad jurídica, respetando el derecho de recurrir conforme a la ley, el acto administrativo. Articulo 42.- En el caso del numeral 3, existiendo una sentencia condenatoria firme, el órgano administrativo competente procederá a emitir la resolución de cancelación del otorgamiento o reconocimiento de la personalidad jurídica. Artículo 43.- Agotada la vía administrativa, la ONGD afectada con una medida de suspensión o cancelación de la Personalidad Jurídica, podrá dentro del plazo legal, recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en demanda del derecho subjetivo o interés legítimo supuestamente violado. Articulo 44.- Una vez firme la resolución de suspensión o cancelación de la personalidad jurídica, esta será registrada en la Secretaria General del la SEIP y deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta para conocimiento del público en general. CAPITULO VI DISOLUCION, LIQUIDACION Y FUSION Artículo 45.- Existen dos formas para disolver una ONGD, voluntaria y forzosa:- Es voluntaria cuando mediante Resolución tomada por su Asamblea General esta determine su disolución y liquidación por los motivos y mediante el trámite establecido en sus Estatutos.- Es forzosa cuando se le ha cancelado su personalidad jurídica por autoridad competente mediante, resolución firme, la que será comunicada a la Asamblea General de la ONGD quien ordenará la liquidación, de la misma siguiendo para ello los trámites establecidos en sus Estatutos para su disolución y liquidación. Artículo 46.- En caso de disolución y liquidación de una ONGD, sus bienes y recursos se traspasarán a otras instituciones u organizaciones afines de conformidad a sus estatutos para lo cual se deberá autorizar dicho traspaso por medio de resolución de la Asamblea General u órgano de gobierno equivalente. En el caso de las ONGD internacionales la resolución procederá de su cuerpo directivo de acuerdo a sus estatutos. Artículo 47.-Las ONGD pueden fusionarse y constituir una nueva organización, para lo cual la Asamblea General de las ONGD a fusionarse emitirán sus respectivas resoluciones, debiendo realizar el tramite de reconocimiento de personalidad jurídica y de los nuevos estatutos ante la Secretaria de Estado en

!15!los Despachos del Interior y Población, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento. Artículo 48- Las Fundaciones pueden también fusionarse mediante absorción, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 47 de presente Reglamento. CAPITULO VII COMISIÓN DE ENLACE Artículo 49.- La Comisión de Enlace entre las ONGD y el Estado de Honduras, tiene como objetivo el de facilitar la coordinación en la definición de planes, políticas y ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la sociedad. Artículo 50.- La Comisión de Enlace estará conformada por cuatro (4) representantes del sector público y cuatro (4) de las ONGD. Artículo 51.- Son representantes del sector público: 1.- El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, o su representante, quien preside la Comisión. 2.- El Secretario de Estado en el Despacho de Planificación y Cooperación Externa o su representante. 3.- El Secretario de Estado en el Despacho del Interior y Población o su representante. 4.- El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o su representante. Los representantes de los Secretarios de Estado deben de ser funcionarios de un alto nivel jerárquico y con las potestades de toma de decisiones. Artículo 52.- Las ONGD debidamente reconocidas por el Estado y registradas en la URSAC, nombrarán cuatro (4) representantes ante la Comisión de Enlace, con su respectivo suplente; los que durarán dos (2) años en sus respectivos cargos de representación. Artículo 53.- La SEIP convocará a las ONGD debidamente registradas en la URSAC, por medio de sus representantes legales a una Asamblea General a fin de que del seno de la misma sean elegidos por mayoría de votos los representantes propietarios y suplentes ante la Comisión de Enlace. Artículo 54.- Cada ONGD tendrá derecho a un (1) voto en dicha Asamblea, siempre y cuando este legalmente convocada por la Secretaria de Estado.

!16!Artículo 55.- La Comisión de Enlace se reunirá cada cuatro (4) meses para evaluar las áreas de coordinación, temas y programas entre el sector público y las ONGD. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 56.- Cuando se trate de la reforma del presente Reglamento, el respectivo proyecto se procurará concensuarse con las ONGD. Artículo 57.-A efecto de aplicar el artículo 35 de la Ley, se entenderá que aquellas organizaciones que han iniciado la regularización de operaciones y adecuación de sus estatutos ante la SEIP, en los casos que procede, dentro del término de un año a partir de la vigencia de la Ley, se encuentran amparados en dicho plazo legal. Articulo 58.- En tanto no se disponga lo contrario, la SEIP regulará, supervisará y dará seguimiento a las ONGD a través de la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (URSAC). Artículo 59.-Toda solicitud que realice una ONGD ante la SEIP y cuyo trámite se resuelva en más de una providencia requerirá apoderado legal, aquellas que se resuelvan mediante una sola providencia solo requerirán mediación del representante legal de la organización debidamente comprobada. Artículo 60.-La documentación se presentará de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 11 de la Ley de Simplificación Administrativa y articulo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Reformado. Artículo 61.-El presente Reglamento entrará en vigencia, a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los ___ días del mes de febrero del año 2012. !!!!!