Tax Act with all its reforms included

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Ley 822, Ley de Concertación Tributaria con todas sus reformas incluidas (Revisión Nº 2 al 17 -Dic -2015)
Aporte de George A . Lazo Sánchez / consultasdeinteres1@gmail.com / www.consultasdeinteres.com
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George Antonio Lazo Sánchez
consultasdeinteres1@gmail.com

www.facebook.com/ConsultasDeInteres

www.misparabolas.blogspot.com

www.consultasdeinteres.com

Ley 822
Ley de Concertación Tributaria

Incluye:
Reforma s de Ley 891
Reformas de Ley 922
Todas las Fe de Errata al 1 7 -Dic -2015

“Aprender de los errores tiene un alto precio, pero es más costoso no aprender” .
Gustavo Adolfo Luna Jiménez

Managua, Nicaragua

Ley 822, Ley de Concertación Tributaria con todas sus reformas incluidas (Revisión Nº 2 al 17 -Dic -2015)
Aporte de George A . Lazo Sánchez / consultasdeinteres1@gmail.com / www.consultasdeinteres.com
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Información del Autor:
– George Antonio Lazo Sánchez
– Licenciado en Administración de Empresas en la UNAN -RUCFA
– Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas en la UNAN -RUCFA
– Posgrado en Contabilidad, Finanzas y Auditoría en la UPOLI
– Estudiante activo de la Maestría en Finanzas en la UNAN -RUCFA
– Experiencia en Impuestos, Contabilidad, Administración, RRHH, derecho laboral , fiscal ,
entre otros desde el 2005.

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Enlace: Descripción Propia , El no estudiado , El Agricultor , Regalando Mi Trabajo y mucho más

Características de esta primera edición :
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 Descargable
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 Imprimible
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Las reformas y correcciones establecidas en la Ley 891 y las diversas Fe de Errata, las encuentras en color rojo
distribuidas de la siguiente manera:

1. Los textos suprimidos los encontrarás tachados. Ejemplo: Autotaslación

2. Los textos añadidos o corregidos los encontrarás subrayados. Ejemplo: Cuota Fija

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El Presidente de la República de Nicaragua A sus h abitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Considerando
I
Que es necesario establecer una política tributaria que contribuya a mejorar las condiciones necesarias para el aumento de la
productividad, las exportaciones, la generación de empleo y un entorno favorable para la inversión.

II
Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para modernizar y mejorar la administración tributaria, simplificar el
pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir la eva sión y ampliar la base tributaria.

III
Que es necesario contar con un sistema tributario que favorezca la progresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad.

IV
Que para modernizar el sistema tributario, es necesario incorporar nuevas normas e instrum entos jurídicos tributarios ajustados a las
mejores prácticas internacionales.

V
Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el gasto social y en infraestructura productiva para poder a lcanzar un
mayor crecimiento económico como base para reducir aún más la pobreza.

VI
Que se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principales organizaciones económicas y sociales para configurar este nuevo
sistema tributario.

POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO

La siguiente:
LEY No. 822 LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULOPRELIMINAR
Capítulo Único Objeto y Principios Tributarios

Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado
los recursos necesarios para financiar el gasto público.

Art. 2 Principios tributarios.
Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación:

1. Legalidad;
2. Generalidad;
3. Equidad;
4. Suficiencia;
5. Neut ralidad; y
6. Simplicidad.
TÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Capítulo I Disposiciones Generales
Sección I Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación

Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible.
Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de
fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes:

1. Las rentas del trabajo;
2. Las rentas de las actividades económicas; y

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3. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.

Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o
exoneradas por ley. Se define como incremento de patrimonio no justifica do, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda
justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido soporte de l origen o de
la capacidad económica de las personas que provean dicho s fondos. 1

Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación.
El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea cua l fuere la forma
de organización que adopten y su medio de constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con
establecimiento permanente.

En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones, serán sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios
anteriores. En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a retención de parte del donante, transmitente o condonante,
residente.

Son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalida d
y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes:
1. Las personas naturales;
2. Las personas jurídicas ;
3. Los fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso;
4. Los inversores de fondos de inversión;
5. Las entidades;
6. Las colectividades; y
7. Los donatarios de bienes.

Se consideran:

a. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;
b. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, co nsideradas por esta
Ley, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones
civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica;
c. Fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente o también
fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona, natural o jurídica,
llamada fiduciaria, para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para
efectos de esta Ley, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios;
d. Los inversores en fondos de inversión, los instrumento s de ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus activos o
bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fi n de obtener
beneficios. Para efectos de esta Ley, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la consecución
de este objeto;
e. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público;
f. Co lectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un fin común entre ellas; y
g. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes útiles. 2

Art. 5 Ámbito territorial de aplicación.
El IR se aplicará a las rentas devengadas o percibidas de fuente nicaragüense, obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus
vínculos económicos con el exterior, de conformidad con la presente Ley.

Art. 6 Presunción del valor de las transacciones.
Las t ransacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor n ormal
de mercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas conforme las otras disposiciones contenidas en la presente Ley.

Sección II Definiciones

Art. 7 Residente.
Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias :
1 Último párrafo reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 2 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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1. Nacional o extranjera, que provenga del exterior y Que permanezca en territorio naci onal más de ciento ochenta (180) días durante el
año calendario, aun cuando no sea de forma continua , conforme lo disponga el Reglamento de esta Ley 3;

2. Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el país, salvo que el contribuyente acred ite su residencia o domicilio fiscal
en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias competentes. No obstante, cuan do el país
sea considerado un paraíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitir á la validez del certificado, salvo prueba en contrario
presentada por el interesado; y

3. También se consideran residentes:
a. Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de:
i. Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses;
ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y funcionarios en servicio activo; o
iii. Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.

b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de
dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares, o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuan do no exista
recip rocidad.

Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidad es o
colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente:

a. Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;
b. Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; o
c. Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional.

A estos efectos, se entiende que u na persona jurídica, fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y establecimiento
permanente, tiene su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerzan la dirección ,
administración y el control del conjunto de sus actividades.

Art. 8 Establecimiento permanente.
Se define como establecimiento permanente:

1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad económica, y comprende, entre otras :
a. La sede central d e dirección o administración; b. Las sucursales;
c. Las oficinas o representante; d. Las fábricas;
e. Los talleres; y
f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

2. También compren de:
a. Una obra o un proyecto deconstrucción o instalación o las actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la
duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y

b. Servicios de consultoría empresar ial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual.

3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta
de un contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, si la misma:

a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa; o

b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza
regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.

4. Se exceptúan de estas definiciones los contribuyentes que funcionen u operen como sucursal o representación de casas extranjeras
dedicadas al transporte marítimo y aéreo de carga y pasajeros, así como el transporte terrestre internacional de pasajeros, los cuales
serán considerados como con tribuyentes no residentes. 4

3 Reformado por el artículo Prim ero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 4 El artículo Segundo de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el numeral 4.

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Art. 9 Paraísos fiscales.
Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos fiscales:
1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sustancialmente inferior al que se tributa en
Nicaragua sobre las actividades económicas y rentas de capital;

2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados o territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal
considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información
Tributaria o el órgano que haga esas veces; y

3. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, podrá declarar como Es tados o
terri torios no clasificados como paraísos fiscales, los casos siguientes:

a. Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con Nicaragua un convenio para evitar la doble tributación internacional que co ntenga
cláusula de intercambio de información o un convenio e specífico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias; y

b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados positivamente a solicitud de una autoridad de éstos.

Sección III Definiciones de rentas de fuente nicaragüense y sus vínc ulos económicos

Art. 10 Rentas de fuente nicaragüense.
Son rentas de fuente nicaragüense las que se derivan de bienes, servicios, activos, derechos y cualquier otro tipo de activid ad en el
territorio nicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se p erciba en el exterior, hubiere el contribuyente tenido o no presencia
física en el país.

Las rentas definidas en los artículos relativos al vínculo económico de la presente Sección, son rentas de fuente nicaragüens e. Estas rentas
podrán gravarse, o en su caso quedar exentas, conforme las disposiciones de la presente Ley.

Art. 11 Rentas del trabajo.
Son rentas del trabajo las provenientes de toda clase de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o
naturaleza, en dinero o especie, que deriven del trabajo personal prestado por cuenta ajena.

Como rentas del trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresos percibidos por razón del cargo, tales como: sueldos, zonaj e, antigüedad,
bonos, sobre sueldos, sueldos variables, recon ocimientos al desempeño y cualquier otra forma de remuneración adicional.

Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a las características de los párrafos anteriores, entre otras , las
siguientes:

1. Las cantidades que se les paguen o acrediten por razón del cargo, a los representantes nombrados en cargos de elección popular y a
los miembros de otras instituciones públicas; y

2. Las retribuciones de los administradores y miembros de los órganos de administración y demás miembros de ot ros órganos
representativos de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.

Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las mencionadas en el artículo anterior cu ando deriven de un trabajo prestado
por el contribuyente en el territorio nacional.

También se considera renta del trabajo de fuente nicaragüense:
1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un residente nicaragüense o un no residente que se a retribuido por otro un5
residente nicaragüense o por un establecimiento permanente de un no residente situado en el país;

2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que el Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a sus
representantes, funcionarios o empleados en el exterior, incluyendo al personal diplomático y consular;

3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de naves
aéreas o m arítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Nicaragua o se encuentren
matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o residencia de los beneficiarios de la renta y de los p aíses
entre los que se realice el tráfico; y

5 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones o retribuciones, que paguen o acrediten personas jurídica s,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades residentes en el paí s a miembros de sus directorios, consejos de
administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares, independientemente de l territorio
en donde actúen o se reúnan estos órganos colegiados.

Art. 13 Rentas de actividades económicas.
Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que su ministre
bienes y servicios, incluyendo las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, siempre qu e éstas se constituyan o se integren como
rentas de actividades económicas.

Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en los sectores económicos de: agricultura, ganadería, silvicultu ra, pesca,
minas, canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, hoteles, restaurantes, transporte,
comunicaciones, servicios de intermediación financiera y conexos, propiedad de la vivienda, servicios del gobierno, servicios personales
y empresariales, otras acti vidades y servicios.

Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en el párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejerci cio de
profesiones, artes y oficios, entre otros.

Art. 14 Vínculos económicos de las rentas de actividades económicas de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de actividades económicas de fuente nicaragüense las devengadas o percibidas en territorio nacional, sea con o sin
establecimiento permanente:

1. La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados desde territorio nicaragüense, así como la
exportación de servicios aun cuando se presten en o desde el exterior y surtan efectos en Nicaragua;

2. El servicio de transporte de personas o de mercancías desde territorio nicaragüen se al extranjero, independiente del lugar donde o la
forma como se emitan o paguen los pasajes o fletes;

3. Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por cualquier medio entre personas situadas en territorio nicara güense y el
extranjero, i ndependientemente del lugar de constitución, residencia o domicilio de quienes presten los servicios;

4. Los servicios utilizados en territorio nicaragüense que se presten desde el exterior, aun cuando quien preste el servicio haya tenido o
no presencia física en territorio nicaragüense;

5. Los servicios de intermediación de títulos valores y otros instrumentos financieros de fuente nicaragüense, aun cuando la misma ocurra
fuera del territorio nicaragüense;

6. Las actuaciones y espectáculos públicos y p rivados, y cualquier otra actividad relacionada con los mismos, realizados en territorio
nicaragüense por residentes o no residentes;

7. Las transmisiones a título gratuito, subsidios, subvenciones, condonaciones y cualquier otra donación por parte de ent es públicos o
privados a contribuyentes residentes de rentas de actividades económicas; y

8. El resultado neto positivo originado por diferenciales cambiarios de activos y pasivos en moneda extranjera o con mantenim iento de
valor.

Art. 15 Rentas de capit al y ganancias y pérdidas de capital.
Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en dinero o especie, provenientes de la explotación o d isposición de activos
bajo cualquier figura jurídica, tales como: enajenación, cesión, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, entre otras o cesión de
derechos .6

Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario y mobiliario, como sigue:
1. Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, ena jenación, traspaso, 7 cesión de derechos o
facultades de uso o goce de bienes inmuebles, incluyendo los activos fijos, instalaciones y equipos. Son bienes inmuebles, en tre otros, los
siguientes:
a. Terrenos;
b. Edificios y construcciones;
c. Plantaciones permanentes;
6 Reformado según el numeral 1 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013. 7 El numeral 2 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013, suprime “enaj enación, traspaso”.

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d. Vehículos automotores, naves y aeronaves , por estar sujetos a inscripción ante una oficina pública. En consecuencia, estos bienes no
forman parte de la base imponible del IBI 8;
e. Maquinaria y equipos fijos; y
f. Instalaciones y demás bienes considerados inmobiliarios por accesión.

2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de elementos patrimoniales diferentes del inmobiliario, tales como:
a. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado en dinero o en especie;
b. Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y similares, provenientes de:

i. Créditos, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor;
ii. Depósitos de cualquier naturaleza y plazo;
iii. Instrumentos financieros de cualquier tipo transados o no en el mercado de valores, bancario o en bolsas, incluyendo aquellos
transados entre personas; y
iv. Préstamos de cualquier naturaleza.

3. Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de de rechos de uso o goce, cualquiera
sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales o derechos intangibles, tales como pr estigio
de marca y regalías. Se consideran regalías los pagos por el uso o la concesión de uso de:

a. Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y para la televisión;
b. Patentes, marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales, señales de propaganda, dibujos o modelos, planos, suminist ros de
fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias;
c. Derechos sobre programas informáticos;
d. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas;
e. Derechos personales susceptibles de cesión, tal es como los derechos de imagen;
f. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales; g. Las originadas en donaciones que impongan c ondiciones o
cargas onerosas para el donatario; y
h. Cualquier derecho similar a los anteriores.

II. Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor de los elementos patrimoniales del contribuyente, como co nsecuencia
de la enajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las proveniente s de juegos,
apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.

Art. 16 Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de capital y ganancias y pérdidas d e capital de fuente nicaragüense, las siguientes:

I. Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes:
A) Rentas
1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en el territorio nicaragüense;

2. Las rentas a que se refiere el numeral 2. a) del artículo anterior por participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, residentes en el país o derivados de la participación en beneficios de establecimiento s permanentes
de entidades no residentes;

3. Las rentas a que se refiere el numera l2. b) del artículo anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en el país o por establecimientos permanentes de no resi dentes;

4.Las rentas a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas, fi deicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en territorio nicaragüense o por establecimientos permanentes de no
residentes;

B) Ganancias y pérdidas de capital
1. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones o participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fo ndos de
inversión, entidades y colectividades, de no residente s, cuyo activo esté constituido, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles
situados en territorio nicaragüense;

2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones en personas jurídicas ,
fide icomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, que atribuyan a su
titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;
8 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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3. Las ganancias y pérdidas de capit al, cuando se deriven de acciones, títulos o valores emitidos por personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, así como de otros
bienes muebles, distintos de los títulos o valores, o derechos, que deban cumplirse o se ejerciten en territorio nicaragüense;

4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar o ad quirir, acciones
o participaci ones bajo cualquier figura jurídica, en donde se cambie el porcentaje o forma de dirigir o ser accionista o dueño, de persona s
jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, c uand o el
traslado o adquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense;

5. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense, a sí como las
derivadas de transmisiones de los mismos a títul o gratuito;

6. Los premios en dinero o en especie provenientes de juegos, tales como: loterías, rifas, sorteos, bingos y similares; así c omo los premios
y/o ganancias en dinero o especies provenientes de todo tipo de juegos y apuestas realizados en casino s, salas, medios de comunicación
y cualquier otro local o actividad, situados en el país; y

7. La incorporación al patrimonio del contribuyente, de bienes situados en territorio nicaragüense o derechos que deban cumpl irse o se
ejerciten en dicho territori o, aun cuando no deriven de una transmisión previa, tales como las adquisiciones a título gratuito, entre otros.

8. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión, o en general cualquier forma de disponer, trasladar o adquirir, títulos
valores o derechos, bajo cualquier figura jurídica, de personas naturales, personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades
y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, cuando el traslado o adquisición ocurra fuera de l territorio
nicaragüense, que deban cumplirse o se ejerciten en territorio nicaragüense. 9

II. También se considerarán rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las devengadas o perc ibidas fuera
del territorio nacional por residentes, siempre que provengan de activos y capital de origen nicaragüense:

A) Rentas
1. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio que se pague por la participación en personas jurídicas, fideicomiso s, fondos de
inversión, entidades y c olectividades, o un establecimiento permanente de no residentes en el país;

2. Los intereses, rendimientos, comisiones y similares, provenientes de depósitos, préstamos de dinero, títulos, bonos o de otro s valores
e instrumentos financieros, independiente mente de la denominación que le den las partes, así como otras rentas obtenidas por la cesión
a terceros de capitales propios, pagados por personas o entidades no residentes en el país;

3. Los derechos intangibles pagados o acreditados por personas natura les o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y
colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes en territorio nicaragüense; y

4. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense;

B) Gana ncias y pérdidas de capital
1. Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de acciones o de cualquier otro título que represente la participac ión en el
capital, de títulos o valores, emitidos por personas o entidades no residentes, así como de o tros bienes muebles, distintos de los títulos o
valores, situados fuera del territorio nicaragüense o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el exterior;

2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté
constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense;

3.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acc iones o participaciones en una entidad, residente o no,
que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense; y

4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de bienes inm uebles situados fuera del territorio nicaragüense, así como
las derivadas de transmisiones de los mismos a título gratuito.

Capítulo II Rentas del Trabajo
Sección I Materia Imponible y Hecho Generador

9 El artículo Segundo de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el numeral 8.

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Art. 17 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava las rentas del trabajo devengadas o percibidas por los contribuye ntes.

Art. 18 Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas naturales residentes y no residentes, que habitual u ocasionalmente, devenguen o perciban rentas del
trabajo.

Los contribuyentes no residentes que obtengan rentas del trabajo, tributarán de forma separada sobre cada una de las rentas q ue
perciban, total o parcialmente. El impuesto se causa cuando el contribuyente tenga de recho a exigir el pago de la renta.

Sección II Exenciones

Art. 19 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes:

1. Hasta los primeros cien mil córdobas (C$100,000.00) de renta neta devengada o percibida por el contribuyente, la cual estará
incorporada en la tarifa establecida en el artículo 23;

2. El décimo tercer mes, o aguinaldo, hasta por la suma que no exceda lo dispuesto por el Código del Trabajo;

3. Las indemnizaciones de hasta cinco meses de sueldos y salarios que reciban los trabajadores o sus beneficiarios contempladas en el
Código del Trabajo, otras leyes laborales o de la convención colectiva. Las indemnizaciones adicionales a estos cinco meses t ambién
quedarán exentas hasta un monto de quinientos m il córdobas (C$500,000.00), cualquier excedente de este monto quedará gravado con
la alícuota de retención definitiva establecida en el numeral 1 del artículo 24 de esta Ley;

4. Los demás beneficios en especie derivados de la convención colectiva, siempre que se otorguen en forma general a los trabajadores;

5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridad social, tales como pensiones y jubilaciones;

6. Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones distintos a los de l a seguridad social, que cuenten con el aval de la
autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales;

7. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, o por daños físic os o
psicológicos a las personas naturales; así como las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños,
excepto que constituyan rentas o ingresos;

8. Lo percibido, uso o asignación de medios y servicios necesarios para ejercer las funciones propias del cargo, tales como: viáticos,
telefonía, vehículos, combustible, gastos de depreciación y mantenimiento de vehículo, gastos de representación y reembolsos de gastos,
siempre que no constituyan renta o una simulación u ocult amiento de la misma;

9. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingresos que los gobiernos extranjeros paguen a sus funcionarios y trabajador es de
nacionalidad extranjera y que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en representaciones dipl omáticas y consulares en
territorio nicaragüense, o bien se trate de cargos oficiales y, en general, todas las contraprestaciones o ingresos que estos funcionarios y
trabajadores perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad; excep to los nacionales que presten servicio en
dichas representaciones y cuando su remuneración no esté sujeta a un tributo análogo en el país de procedencia de la remunera ción; y

10. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingreso que las misiones y los organismos internacionales paguen a sus funcionarios y
trabajadores de nacionalidad extranjera, y que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en la representación oficial en
territorio nicaragüense, excepto los nacionales que presten servicio en d ichas representaciones.

11. Las indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estado pague a sus representantes, funcionarios o empleados
del Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior. 10

Sección III Base imponible

Art. 20 Base imponible.
La base imponible del IR de las rentas del trabajo es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta b ruta no exenta,
o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas en el artículo siguiente.

10 El artículo Segundo de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el numeral 11.

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La bas e imponible para las dietas es su monto bruto percibido.

La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no residentes es la renta bruta.

Las rentas en especie se valorarán conforme al precio normal de mercado del bien o servicio otorgado en espe cie.

Art. 21 Deducciones autorizadas.
Del total de rentas del trabajo no exentas, se autoriza realizar las siguientes deducciones:

1. A partir del año 2014 inclusive, se permitirá una deducción soportada con facturas o recibos, equivalente al 25%degastos en educación,
salud y contratación de servicios profesionales, hasta por un monto máximo incremental de cinco mil córdobas por año (C$5,000 .00) por
los siguientes cuatro años, hasta alcanzar un monto de veinte mil córdobas (C$20,000.00) en el año 2017;

2. Las cotizaciones o aportes de las personas naturales asalariadas en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y

3. Los aportes o contribuciones de las personas naturales asalariadas a fondos de ahorro y/o pensiones distintos de la seguri dad social,
siempre que dichos fondos cuenten con el aval de la autoridad competente.

Sección IV Período Fiscal y Tarifa del Impuesto

Art. 22 Período fiscal.
El período fiscal estará comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Art. 23 Tarifa.
Los contribuyentes residentes determinarán el monto de su IR a pagar por las rentas del trabajo con base en la renta neta, co nforme la
tarifa progresiva siguiente:

Estratos de Impuesto Base C$
Monto del Impuesto
De C$ Hasta C$ Porcentaje Aplicable Sobre Exceso de C$
1.00 100,000.00 – 0.00% –
100,000.01 200,000.00 – 15.00% 100,000.00
200,000.01 350,000.00 15,000.00 20.00% 200,000.00
350,000.01 500,000.00 45,000.00 25.00% 350,000.00
500,000.01 a más 82,500.00 30.00% 500,000.00

Esta tarifa se reducirá en un punto porcentual cada año, durante los cinco años subsiguientes, a partir del año 2016. El Ministeri o de
Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal, publicará la nueva tarifa
vigente para cada nuevo período. 11

Art. 24 Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes no residentes.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de rentas del trabajo:
1. Del diez por ciento (10%) a las indemnizaciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley . ;

2. Del doce punto cinco por ciento (12.5%) a las dietas percibidas en reuniones o sesiones de miembros de directorios, consej os de
administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares; y

3. Del veinte por ciento (20%) quince por ciento (15%) a los contribuyentes no residentes. 12

Sección V Gestión del Impuesto

11 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga el último párrafo. 12 Reformado por el artíc ulo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el impuesto. 13
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes retenedores, incluyendo a las representaciones diplomáticas y consul ares,
siempre que no exista reciprocidad de no retener, organismos y misiones internacionales, están obligados a retener mensualmente a
cuenta del IR anual de rentas del trabajo que corresponda pagar al trabajador, de conformidad con las disposiciones siguiente s:

1. Cuando la renta bruta gravable anual del trabajador del período fiscal completo exceda el monto máximo perm itido para las
deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente ley, o su equivalente mensual;

2. Cuando la renta bruta gravable mensual del trabajador del período fiscal incompleto exceda del equivalente mensual al monto máximo
permitido para las deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente Ley;

3. Cuando la renta bruta gravable del trabajador incluya rentas variables, deberán hacerse los ajustes a las retenciones mensuales
correspondient es para garantizar la deuda tributaria anual; y

4. Liquidar y declarar el IR anual de las rentas del trabajo, a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de haber finali zado el período
fiscal.

En el Reglamento de la presente Ley se determinará la met odología de cálculo, así como el lugar, forma, plazos, documentación y
requisitos para presentar la declaración por retenciones y enterarlas a la Administración Tributaria.
Las retenciones aplicadas a rentas del trabajo percibidas por no residentes, tendrá n carácter de retenciones definitivas.

Art. 26 Responsabilidad solidaria.
Los empleadores o agentes retenedores que no retengan el IR de rentas del trabajo, serán responsables solidarios de su pago, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el artícu lo 137 de la Ley No. 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, que en el resto de la ley, se mencionará como Código Tributario.

Art. 27 Constancia de retenciones.
El empleador o agente retenedor le entregará al retenido una constancia, dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de fin alizado
el período fiscal, en la que detalle el total de las rentas del trabajo pagadas, menos las deducciones de ley autorizadas p or la
Administración Tributaria y el IR retenido.

Art. 28 Excepción de la obligación de declarar de los trabajadores.
Los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo de un solo empleador, no deberán presentar declaración personal alguna, sa lvo que
hagan uso de su derecho a las deducciones establecidos en el numeral 1 del artículo 21 de la presente Ley, o cuando devenguen o perciban
rentas gravadas de otras fuentes.

Art. 29 Obligación de liquidar, declarar y pagar.
Los contribuyentes que perciban re ntas del trabajo de dos o más empleadores, y que en conjunto exceda el monto exento establecido en
el numeral 1 del artículo 19 de la presente Ley, deberán presentar declaración anual del IR de rentas del trabajo, y liquidar y pagar el IR
que corresponda. La liquidación, declaración y pago se realizará ante la Administración Tributaria después de noventa (90) días de haber
finalizado el período fiscal.

Los contribuyentes que hagan uso de su derecho a las deducciones contempladas en el artículo 21 de la pre sente Ley, o a reclamar saldo
a favor para devolución, acreditación o compensación, que provengan de deducciones, exceso de retenciones, rentas variables o periodos
fiscales incompletos, deberán presentar declaración anual en el plazo establecido en el pár rafo anterior.

Capítulo III Renta de Actividades Económicas
Sección I Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

Art. 30 Materia imponible y hecho generador imponible.
El IR regulado por las disposiciones de este Capítulo, grava las rentas de actividades económicas, devengadas o percibidas por los
contribuyentes.

Art. 31 Contribuyentes.
Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, fideicomiso, fondos de inversión, entidades y colectividades, residen tes, así como
todas aquellas perso nas o entidades no residentes, que operen con o sin establecimientos permanentes, que devenguen o perciban,
habitual u ocasionalmente, rentas de actividades económicas.

Sección II Exenciones
13 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Art. 32 Exenciones subjetivas. 14
Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en el
artículo 33 de la presente Ley, y únicamente en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:

1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional;

2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consej os y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derec ho público;

3. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas
provenientes de actividades y bienes destinadas exclusivamente a fines religiosos;

4. Las instituciones sin fines de lucro de naturaleza: deportivas, artísticas, científicas, educativas , y culturales, gremiales empresariales,
sindicatos de trabajadores, partidos políticos, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y de asistencia
social, comunidades indígenas , organizadas como: asociaciones civiles sin fine s de lucro , organizaciones sindicales, fundaciones,
federaciones y , confederaciones , y cámaras empresariales; que tengan personalidad jurídica;

5. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas hasta un monto anual menor o igual que obtengan rentas brutas anuales menores
o iguales a C uarenta Millones de Córdobas (C$40,000,000.00) como ingresos brutos. Cuando este monto sea superado, la cooperativa
deberá pagar el IR por el excedente de dicho valor. Cuando las cooperativas estén organizadas en uniones y centrales, se tributará de
manera individual ; y

6. Las misiones, organismos internaciones y agencias internacionales de cooperación, así como sus representantes; los programas y
proyectos financiados por la cooperación internacional ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en las instancias
correspondientes; y los programas y proyectos públicos financiados con recursos de la cooperación internacional conforme conv enios y
acuerdos suscritos por el gobierno de la República de Nicar agua. Se exceptúan los nacionales que presten servicios en dichas
representaciones y organizaciones. diplomáticas, siempre que exista reciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales.

Art. 33 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de actividades económicas, se encuentran sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, r equisitos
y condiciones de aplicación del a exención:

1. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de efectuar las r etenciones correspondientes. Los contribuyentes que paguen a
personas o empresas exentas, deberán informar mensualmente a la Administración Tributaria los montos pagados y las retencione s no
efectuadas;

2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades económicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y servicios,
la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de este impuesto;

3. La exención no implica que a los sujetos no se les efectúe fiscalización por part e de la Administración Tributaria; y

4. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderles con respecto al impuesto, tales como: inscribirse, present ar la
declaración, efectuar retenciones, suministrar información sobre sus actividades con te rceros y cualquier otra que se determine en el
Código Tributario.

Art. 34 Exclusiones de rentas.
Están excluidas del IR de actividades económicas:

1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital devengadas o percibidas, que se gravarán sep aradamente conforme el
Capítulo IV Título I de la presente Ley, cuando estas rentas sean conjuntamente iguales o menores a un monto equivalente al c uarenta
por ciento (40%) de la renta gravable;

2. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsa bilidad civil por daños materiales a las cosas, así como las
indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos; y

3. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en el país, así como los gastos
colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación. No obstan te, constituirá
14 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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renta gravable, en el caso de existir excedent es entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar
de origen de los bienes, así como gastos de transporte y seguro puesto en el puerto de destino del país.

La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias y pérdidas de capital de las institución es financieras reguladas o no por
la autoridad competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas de esas instituciones, de
acuerdo con el artículo 38 de la presen te Ley.

Sección III Base Imponible y su Determinación

Art. 35 Base imponible y su determinación.
La base imponible del IR anual de actividades económicas es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la r enta bruta no
exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas por la presente Ley.

Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en concordancia con lo establecido en el artículo 160 del Código Tribu tario, en lo
pertinente.

La base imponible sujeta a retenc iones definitivas del IR sobre las rentas percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta bruta.

La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales menores o igual esa doce millones de córdobas (C$12,000.000.0 0), se
determinará como la diferencia entre los ingresos percibidos menos los egresos pagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de los
activos adquiridos sujetos a depreciación será de deducción inmediata, conllevando a depreciación total en el momento en que ocurra la
adquisición.

Las cooperativas legalmente constituidas que obtengan rentas brutas anuales mayores a Cuarenta Millones de Córdobas Netos
(C$40,000,000.00), liquidarán el impuesto sobre la renta por el exceso de los Cuarenta Millones de Córdobas Netos (C$40,00 0,000.00),
debiendo deducir la proporcionalidad de los costos y gastos respectivos por dicha renta bruta gravable. Cuando las cooperativas estén
organizadas en uniones y centrales, se tributará de manera individual. No formará parte de la renta bruta grava ble de las cooperativas,
uniones o centrales, las donaciones y los fondos en administración recibidos para financiar programas sociales para el combate a la
pobreza y para el desarrollo de las comunidades beneficiadas. 15

Art. 36 Renta bruta.
Constituye renta bruta:

1. El total de los ingresos devengados o percibidos durante el período fiscal de cualquier fuente nicaragüense proveniente de las rentas
de actividades económicas; y

2. El resultado neto positivo de las diferencias cambiarias originadas en a ctivos y pasivos en moneda extranjera, independientemente de
si al cierre del período fiscal son realizadas o no. En caso de actividades económicas que se dedican a la compra venta de mo neda
extranjera, la renta bruta será el resultado positivo de las dife rencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera.

Art. 37 Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta, y por tanto se consideran ingresos no constitutivos de renta, aun cuando fuesen de fuente
nicaragüense:

1. Los aportes al capital social o a su incremento en dinero o en especie;

2. Los dividendos y cualquiera otra distribución de utilidades, pagadas o acreditadas a personas naturales y jurídicas, así c omo las
ganancias de capital derivadas de la transmisión d e acciones o participaciones en dicho tipo de sociedades, sin perjuicio de que se le
aplique la retención definitiva de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital estipulada en el artículo 89 de la presente Ley; y

3. Los rentas sujetas a retencio nes definitivas, salvo las excepciones previstas en la presente Ley, las cuales son consideradas como pagos
a cuenta del IR de actividades económicas.

Art. 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividad es económicas.
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital que están gravadas separadamente, se integrarán como rentas de ac tividades
económicas, si aquellas en conjunto, llegasen a ser mayores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable de
actividades económicas. En este caso, la retención definitiva del artículo 89, se constituirá en una retención a cuenta del IR anual.

15 El artículo Segundo de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el párrafo quinto.

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Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financier as reguladas o no por las autoridades competentes,
deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas.

Art. 39 Costos y gastos deducibles.
Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su
existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspon dientes.

Entre otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos siguientes:

1. Lo s gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;

2. El costo de ventas de los bienes y el costo de prestación de servicios;

3. Los gastos por investigación y desarrollo, siempre que se deriven d e unidades creadas para tal efecto;

4. Los sueldos, los salarios, y cualesquiera otra forma de remuneraciones por servicios personales prestados en forma efectiv a;

5. Las cotizaciones o aportes de los empleadores a cuenta de la seguridad social de los tr abajadores en cualquiera de sus regímenes;

6. Las erogaciones efectuadas para prestar gratuitamente a los trabajadores servicios y beneficios destinados a la superación cultural y al
bienestar material de éstos, siempre que, de acuerdo con política de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores en igualdad de
condiciones y sean de aplicación general;

7. Los aportes en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento colectivo de los trabajadores o del propio titular de la actividad
hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de sus sueldos o salarios devengados o percibidos durante el período fiscal;

8. Hasta un diez por ciento (10%) de las utilidades netas antes de este gasto, que se paguen a los trabajadores a título de s obresueldos ,
bonos y gratificaciones, siempre que de acuerdo con políticas de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores en igua ldad de
condiciones. Cuando se trate de miembros de sociedades de carácter civil o mercantil, y de los parientes de los socios de estas sociedades
o del contribuyente, solo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo;

9. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus beneficiarios, contempladas en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996, que en el resto de la ley se mencionará como Código del Trabajo, co nvenios
colectivos y demás leyes;

10. Los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y por las adaptaciones al en torno en el sitio de labores en que incurre por el
empleador, en el caso de personas con discapacidad;

11. El resultado neto negativo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera, independie ntemente
de si al cierre de l período fiscal son realizadas o no, en su caso. En actividades económicas de compraventa de moneda extranjera, la
deducción será por el resultado negativo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera;

12. Las cuotas de depreciación para compensar el uso, desgaste, deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los
bienes productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter
permanente como de las revaluaciones ;16

13. Las cuotas de amortización de activos intangibles o gastos diferidos;

14. Los derechos e impuestos que no sean acreditables por operaciones exentas de estos impuestos, en cuyo caso formarán parte de los
costos de los bienes o gastos que los originen. En su caso, y cuando corresponda con arreglo a la naturaleza y función del bien o derec ho,
la deducción se producirá al ritmo de la depreciación o amortización de los bienes o derechos que generaron esos impuestos;

15.Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carácter financiero, causados o pagados durante el año gravable a carg o del
contribuyente, sin perjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecida en el artículo 48 de la presente Ley;

16. Hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de la renta neta calculada antes de este gasto, por transferencias a títu lo gratuito o
donaciones, efectuadas a favor de:
a. El Estado, sus instituciones y los municipios;
b. La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;
16 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

Ley 822, Ley de Concertación Tributaria con todas sus reformas incluidas (Revisión Nº 2 al 17 -Dic -2015)
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16
c. Instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales, religiosas y gremiales de profesionales,
sindicales y empresariales, a las que se le haya otorgado personalidad jurídica sin f ines de lucro;
d. Las personales naturales o jurídicas dedicadas a la investigación, fomento y conservación del ambiente;
e. El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado mediante Ley No. 370, Ley Creadora del Instituto contra el Alcoh olismo y
Drogadicción, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 23 del 1 febrero de 2001; y
f. Campañas de recolecta nacional para mitigar daños ocasionados por desastres naturales, siniestros y apoyo a instituciones humanitarias
sin fines de lucro.

17. Los im puestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo 43 de esta Ley;

18. Las pérdidas por caducidad, destrucción, merma, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la
producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones; ni por cuotas de amortización o
depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas;

19. Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas.

No obstante, el valor de la provisión acumulada de conformidad con los numerales 20 y 21 de este artículo, se aplicará contra estas
pérdidas, cuando corresponda;

20. Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por cobrar de clientes.

21. El incremento bruto de las provisiones corr espondiente a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas significativas o
irrecuperables en las instituciones financieras de acuerdo a las categorías y porcentajes de provisión establecida en las nor mas
prudenciales de evaluación y clasif icación de activos que dicten las entidades supervisoras legalmente constituidas;

22. Los cargos en concepto de gastos de dirección y generales de administración de la casa matriz o empresa relacionada que
correspondan proporcionalmente al establecimiento permanente, sin perjuicio de que le sean aplicables las reglas de valoración
establecidas en la presente Ley;

23. El pago por canon, conservación, operación de los bienes, primas de seguro, y demás erogaciones incurridas en los contrat os de
arrendamiento financiero;

24. El autoconsumo de bienes de las empresas que sean utilizados para el proceso productivo o comercial de las mismas; y

25. Las rebajas, bonificaciones y descuentos, que sean utilizados como política comercial para la producción o generació n de las rentas
gravables.

Art. 40 Deducciones en donaciones recibidas.
Del valor de los bienes o derechos adquiridos a título gratuito, donaciones autorizadas, en el numeral 16 del artículo 39 de la presente
Ley, sólo serán deducibles las deudas que estu viesen garantizadas con derechos reales o pasivos que recaigan sobre los mismos bienes
transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido la obligación de pagar la deuda garantizada, así como las cargas o gravámenes
que aparezcan directamente estab lecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor.

Art. 41 Ajustes a la deducibilidad.
Para la deducción de los costos y gastos se realizarán los ajustes siguientes, cuando corresponda:

1. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas gravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no gravadas
o exentas o que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividades económicas que no dan ese derecho, solamente podrá
deducirse de su renta gravable la p roporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir su renta
gravable sobre su renta total; salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuibles a las rentas gravadas y no grav adas, siempre y
cuando se lleve n separadamente los registros contables respectivos;

2. Cuando se produzca una pérdida de capital proveniente de un activo que se hubiera venido utilizando en la producción de re ntas
gravadas de actividades económicas y en la de rentas no gravadas o exent as, deberá deducirse únicamente la proporción que corresponda
al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; y

3. A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá deducir para la
determinación de su renta neta, el importe que al final del ejercicio tenga los incrementos de las reservas matemáticas y téc nicas, y las
que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas
reservas será determinado con base a las normas que al efecto dicte la autoridad competente.

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Art. 42 Requisitos de las deducciones.
La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39 de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla
con los siguientes requisitos:

1. Que habiendo efectuado la retención no17 se haya enterado el pago a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el período
fiscal en que se cumpla n el pago de las retenciones o contribuciones; y

2. Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes.

Art. 43 Costos y gastos no deducibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al realizar el cálculo de la renta neta, no serán d educibles los costos o gastos siguientes:

1. Los costos o gastos que no se refieran al período fiscal que se liquida, salvo los establecido en el numeral 3 de este art ículo;
2. Los impuestos ocasionados en el exterior;
3. Los costos o gastos sobre los que se esté obligado a realizar una retención y habiéndola realizado no se haya pagado o enterado a la
Administración Tributaria. En este caso los costos y gastos serán deducibles en el período fiscal en que se realizó el pago o entero de la
retención respect iva a la Administración Tributaria;
4. Los gastos de recreación, esparcimiento y similares que no estén considerados en la convención colectiva o cuando estos no sean de
acceso general a los trabajadores;
5. Los obsequios o donaciones que excedan de lo dis puesto en el numeral
16 del artículo 39 de la presente Ley;
6. Las disminuciones de patrimonio cuando no formen parte o se integren como rentas de actividades económicas;
7. Los gastos que correspondan a retenciones de impuestos a cargos de terceros asumid as por el contribuyente;
8. Los gastos personales de sustento del contribuyente y de su familia, así como de los socios, consultores, representantes o apoderados,
directivos o ejecutivos de personas jurídicas;
9. El IR en los diferentes tipos de rentas que la presente Ley establece;
10. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre terrenos baldíos y tierras que no se exploten;
11. Los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, incluyendo la seguridad social, aduanero o local y las multas im puest as por
cualquier concepto;
12. Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social;
13. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados c on dichas operaciones,
salvo sus depreciaciones o amortizaciones;
14. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
15. Los que representen una retribución de los fondos propios, como la distribución de dividendos o cualquier otra distribuci ón de
utilidades o excedentes, excepto la estipulada en el numeral 8 del artículo 39 de la presente Ley;
16. Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de las provisiones por indemnizaciones señaladas taxativ amente en
el Código del Trabajo y las estipuladas en los numerales 20 y 21 del artículo 39 de la presente Ley;
17. Los gastos que excedan los montos equivalentes estipulados en los numerales 7 y 16, del artículo 39 de la presente Ley;
18. Los pagos de tributos hechos por el contr ibuyente por cuenta de terceros;
19. El IECC que se acredite a los exportadores acogidos a la Ley No.382, “Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y
Facilitación de las Exportaciones” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 d e abril del 2001; y
20. Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.

Art. 44 Valuación de inventarios y costo de ventas.
Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta neta o base imponible , el contribuyente deberá valuar cada
bien o servicio producido a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor.

Para la determinación del costo de los bienes y servicios producidos, el contribuyente podrá escoger cualquiera de est os métodos
siguientes:

1. Costo promedio;
2. Primera entrada, primera salida; y
3. Ultima entrada, primera salida.

La Administración Tributaria podrá autorizar otros métodos de valuación de inventarios o sistema de costeo acorde con los pri ncipios de
con tabilidad generalmente aceptados o por las normas internacionales de contabilidad. El método así escogido no podrá ser variad o por
el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Administración Tributaria.

17 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Art. 45 Sistemas de depreci ación y amortización.
Las cuotas de depreciación o amortización a que se refiere los numerales 12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley, se aplic arán de la
siguiente forma:

1. En la adquisición de activos, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años de vida útil de dichos activos;
2. En los arrendamientos financieros, los bienes se considerarán activos fijos del arrendador y se aplicará lo dispuesto en e l numeral uno
del presente artículo. En caso de ejercerse la opción de compra, e l costo de adquisición del adquirente se depreciará conforme lo
dispuesto al numeral 1 del presente artículo, en correspondencia con el numeral 23 del artículo 39;
3. Cuando se realicen mejoras y adiciones a los activos, el contribuyente deducirá la nueva cuota de depreciación en un plazo
correspondiente a la extensión de la vida útil del activo;
4. Para los bienes de los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de
Facilitación de las Exportaciones” , se permitirá aplicar cuotas de depreciación acelerada de los activos. En caso que no sean identificables
los activos empleados y relacionados con la producción de bienes exportables, la cuota de depreciación acelerada corresponderá
únicamente al valor del activo que resulte de aplicar la proporción del valor de ingresos por exportación del año gravable entre el total
de ingresos. Los contribuyentes deberán llevar un registro autorizado por la Administración Tributaria, detallando las cuotas de
depreciació n, las que sólo podrán ser variadas por el contribuyente con previa autorización de la Administración Tributaria;
5. Cuando los activos sean sustituidos, antes del legara su depreciación total, se deducirá una cantidad igual al saldo por d epreciar para
com pletar el valor del bien, o al saldo por amortizar, en su caso;
6. Los activos intangibles se amortizarán en cuotas correspondientes al plazo establecido por la ley de la materia o por el c ontrato o
convenio respectivo; o, en su defecto, en el plazo de uso productivo del activo. En el caso que los activos intangibles sean de uso
permanente, se amortizarán conforme su pago;
7. Los gastos de instalación, organización y pre operativos, serán amortizables en un período de tres años, a partir que la e mpresa inic ie
sus operaciones mercantiles; y
8. Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán durante el plazo del contrato de arrendamiento. En caso de mejoras co n
inversiones cuantiosas, el plazo de amortización será el de la vida útil estimada de la mejora.
Los contribuyentes que gocen de exención del IR, aplicarán las cuotas de depreciación o amortización por el método de línea r ecta,
conforme lo establece el numeral 1 de este artículo.

Art. 46 Renta neta negativa y traspaso de pérdidas.
Para los efectos d e calcular la renta de actividades económicas del período, se permitirá la deducción de pérdidas de períodos anteriores,
conforme las siguientes regulaciones:

1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la presente Ley, en todo caso, se autoriza, para efectos de la
determinación de la renta neta, y el correspondiente cálculo del IR, la deducción de las pérdidas sufridas en el período fiscal, hasta los
tres períodos fiscales siguientes al del ejercicio en el que se produzc an;

2. Las pérdidas ocasionadas durante un período de exención, o beneficio fiscal, no podrán trasladarse a los períodos en que d esaparezca
esta exención o beneficio; y

3. Las pérdidas sufridas en un año gravable se deducirán separadamente de las pérdida s sufridas en otros años gravables anteriores o
posteriores, por ser éstas independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, el que debe efectuarse de forma in dependiente
y no acumulativa.

Sección IV Reglas Especiales de Valoración

Art. 47 Regulaciones sobre precios de transferencia.
La valoración de las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, se encuentran reguladas en el Capítulo V del Títu lo I de esta
Ley como parte normativa del IR de rentas de actividades económicas.

Art . 48 Deducción máxima de intereses.
Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas contraídas para generar renta gravable de actividades económ icas, serán
deducibles hasta el monto que resulte de aplicar la tasa de interés activa promedio de la banca, a la fecha de la obtención del préstamo,
si fuera fija, y a la fecha de cada pago si fuera variable. No se incluye en esta limitación los préstamos que realizan las i nstituciones
financieras reguladas o no por las autoridades competentes.

Qu edan exceptuadas de esta disposición, las instituciones financieras sometidas o no a la supervisión y vigilancia de la autori dad
competente.

Art. 49 Operaciones con paraísos fiscales.
Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un es tablecimiento permanente de una entidad no residente, a una
persona o entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención definitiva del diecisiete por cie nto (17%).

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Sección V Período Fiscal y Retención

Art. 50 Período fiscal.
El período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La Administración Tributar ia podrá
autorizar períodos fiscales especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente. El período fiscal no podrá exceder
de doce meses.

Art. 51 Retención definitiva a no residentes.
Las rentas de actividades económicas obtenidas por no residentes se devengan inmediatamente.

Sección VI Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones

Art. 52 Alícuotas del IR.
La alícuota del IR a pagar por la renta de actividades económicas, será del treinta por ciento (30%).

Esta alícuota será reducida en un punto porcentual por año, a partir del año 2016 por los siguientes cinco años, paralelo a l a reducción de
la tarifa para rentas del trabajo dispuesta en el segundo párrafo del artículo 23 de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Créd ito
Público mediante Acuerdo Ministerial publicará treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal la nueva alícuota vigent e para cada
nuevo período. 18

Los contribuyentes personas naturales y jurídicas con ingresos brutos anuales menores o iguales a doce millones de córdobas
(C$12,000.000.00), liquidarán y pagarán el IR aplicándole a la renta neta la siguiente tarifa:

Art. 52 Bis Servicios profesionales al Estado. 19
Las personas naturales residentes que presten servicios profesionales al Estado directa e indirectamente, a través de contrat os financiados
con recursos externos de préstamos o donaciones, estarán sujetos a una alícuota del diez por ciento (10%) como retención definitiva;
asimismo, la renta generada por este contrato está exenta de todo tributo municipal.

Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes
Las alícuotas de retención definitiva del IR para personas naturales y jurídicas no residentes, son:

1. Del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros;

2. Del tres por ciento (3%) sobre:
a. Primas de seguros y fianzas de cualquier tipo;
b. Transporte marítimo y aéreo de carga y pasajeros, así c omo el transporte terrestre internacional de pasajeros 20; y
c. Comunicaciones telefónicas y de internet 21 internacionales; y

3. Del quince por ciento (15%) sobre las restantes actividades económicas.

Art. 54 IR anual.
El IR anual es el monto que resulte de aplicar a la renta neta la alícuota del impuesto.

18 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga el párrafo segundo. 19 El artículo Segundo de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el artículo 52 Bis. 20 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 21 Reformado según el numeral 3 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013. Porcentaje
aplicable sobre
la renta neta
De C$ Hasta C$ (%)
0.01 100,000.00 10%
100,000.01 200,000.00 15%
200,000.01 350,000.00 20%
350,000.01 500,000.00 25%
500,000.01 a más 30%
Estratos de Renta Neta
Anual

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Art. 55 IR a pagar.
El IR a pagar será el monto mayor que resulte de comparar el IR anual y el pago mínimo definitivo establecido en el artículo 61 de la
presente Ley.

Art. 56 Formas de pago, anticipo s y retenciones del IR.
El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse anualmente mediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta d el IR, en
el lugar, forma, montos y plazos que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

Las rete nciones aplicadas a rentas de actividades económicas de no residentes, son de carácter definitivo.

Art. 57 Determinación y liquidación.
El IR de rentas de actividades económicas, será determinado y liquidado anualmente en la declaración del contribuyente de cada período
fiscal.

Sección VII Pago Mínimo Definitivo del IR

Art. 58 Contribuyentes y hecho generador.
Los contribuyentes del IR de rentas de actividades económicas residentes, están sujetos a un pago mínimo definitivo del IR qu e resulte
de aplicar la alícuota respectiva a la renta neta bruta gravable 22 de dichas actividades.

Art. 59 Excepciones.
Estarán exceptuados del pago mínimo definitivo:

1. Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante los primeros tres (3) años de inicio de sus operaciones mercantiles,
siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluy éndose las inversiones en adquisiciones locales de activos
usados y los derechos pre -existentes;

2. Los contribuyentes cuya actividad económica esté sujeta a precios de ventas regulados o controlados por el Estado;

3. Las inversiones sujetas a un plazo d e maduración de sus proyectos. El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según sea el
caso, determinarán los períodos de maduración del negocio;

4. Los contribuyentes que no estén realizando actividades económicas o de negocios, que mediante previ a solicitud del interesado
formalicen ante la Administración Tributaria su condición de inactividad;

5. Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado interrumpiera sus actividades
económicas o de negocio;

6. Lo s contribuyentes sujetos a regímenes simplificados;

7. Los contribuyentes exentos por ley del pago de IR sobre sus actividades económicas; y

8. Los contribuyentes que realicen actividades de producción vinculadas a la seguridad alimentaria o al mantenimi ento del poder
adquisitivo de la población, hasta por un máximo de dos (2) años cada cinco (5) años, con la autorización previa de la Admini stración
Tributaria. La autorización tendrá lugar durante la liquidación y declaración anual del IR, lo que dará lug ar a un saldo a favor que será
compensado con los anticipos de pago mínimos futuros.

Los contribuyentes que gocen de exención excepción 23 del pago mínimo definitivo, no podrán compensar las pérdidas ocasionadas en el
período fiscal en que se eximió este im puesto, conforme lo dispuesto del artículo 46 de la presente Ley, contra las rentas de períodos
fiscales subsiguientes.

Art. 60 No afectación del pago mínimo.
En ningún caso, el traspaso de pérdidas de períodos anteriores podrá afectar el monto de pago mínimo definitivo cuando éste sea mayor
que el IR anual.

Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.
22 Reformado según el numeral 4 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013. 23 Reformado según el numeral 5 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013.

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21
La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual gravable 24 del contribuyente y su alícuota es del uno por ciento
(1.0%).

Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota del uno por ciento (1.0%) sobre la renta bruta gravable. Del mon to resultante
como pago mínimo definitivo anual se acreditarán las retenc iones a cuenta de IR que les hubieren efectuado a los contribuyentes y los
créditos tributarios a su favor.

Art. 63 Formas de entero del pago mínimo definitivo. 25
El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales del uno por ciento (1.0%) de la renta bruta, del que son acreditables
las retenciones mensuales sobre las ventas de bienes y servicios , créditos tributarios autorizados por la Administración Tributaria y
servicios que les hubieren efectuado a los contribuyentes; si resultare un saldo a favor, éste se podrá aplicar mensualmente en el mismo
periodo fiscal en que se realiza la exportación y trasladarse a los meses subsiguientes o, en su caso, a las obligaciones tributa rias del
siguiente período fiscal del mismo periodo fiscal. Si en el último mes del periodo fiscal resultare un saldo a favor, éste se podrá liquidar y
aplicar en el IR Anual del periodo en que se realiza.

En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre
ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, p ara estas
últimas rentas, se aplicará sobre l a comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe como
corresponde el uno por ciento (1%) sobre el bien o servicio provisto; caso contrario, se aplicará el uno por ciento (1%) sobr e el valor total
de la renta bru ta mensual.

Para el caso de los grandes recaudadores del ISC , IECC y las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual del pago mínimo será el monto mayor resultante de comparar el treinta por ciento
(30%) de las utilidades mensuales y el uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual.

Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se liquidará y declarará en la misma declaración del IR de rentas de actividades económicas del período fiscal
correspondiente.

Sección VIII Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y Prescripción.

Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.
El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las siguientes acreditaciones:

1. Anticipos pagados;
2. Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a cuenta; y
3. Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de actividades económicas por la presente Ley, la legislación vigente y la
Administración Tributaria.

No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, excepto las retenciones por rentas de capital y ganancia y pérdidas de
capital, cuando dichas rentas se integren como rentas de actividades económic as, conforme lo dispuesto en el artículo 38 y el párrafo
último de los artículos 80 y 81 26 de la presente Ley.

El saldo del IR a pagar, si existiere, deberá ser enterado a más tardar en la fecha prevista para presentar la declaración de l IR de rentas de
actividades económicas, establecidas en el artículo 69 de esta Ley.

Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución. 27
En caso que los anticipos, retenciones y créditos excedan el importe del IR a pagar, el saldo a favor que se origina, excepto del crédito
tributario del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB de la exportación, el contribuyente podrá aplicarlo como crédito
compensatorio contra otras obligaciones tributarias que tuviere a su cargo. Si después de cualquier compensación resultare un saldo a
favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en un cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha de
solicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los sesenta días hábiles pos teriores a la fecha de la
primera devolución. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria y de las sanciones
pecuniarias establecidas en el “Código Tributario ”.

24 El numeral 6 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013, adiciona la palabra “gravable”. 25 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 26 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 27 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Art. 67 Solidaridad por no efectuar la retención.
Al contribuyente que no efectuare retenciones estando obligado a ello, se le aplicarán las sanciones contempladas en el Códig o Tributario.

Art. 68 Prescripción de la acreditación, compensación y devolución.
Cuando se omita la acreditación de una retención o un anticipo en la declaración correspondiente, el contribuyente podrá acreditarlas
dentro del plazo de prescripción.

También se aplicará el plazo de la prescripción en los casos de compensación y devolución de saldos a favor.

Sección IX Obligaciones y Gestión del Impuesto
Subsección I Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener

Art. 69 Obligación de declarar y pagar.
Los contribuyentes están obligados a:

1. Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguien tes a la finalización del período fiscal, la declaración de sus
rentas devengadas o percibidas durante el período fiscal, y a pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada, en el lugar y forma
que se establezca en el Reglamento de la presente Ley . Esta obligación es exigible aun cuando se esté exento de pagar este impuesto, o
no exista impuesto que pagar, como resultado de renta neta negativa, con excepción de los contribuyentes que se encuentren su jetos a
regímenes simplificados;

2. Utilizar los medios que determine la Administración Tributaria para presentar las declaraciones;

3. Suministrar los datos requeridos en las declaraciones y sus anexos, que sean pertinentes a su actividad económica, de conf ormidad con
el Código Tributario; y

4. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones de anticipos y retenciones aun cuando tenga o no saldo a pagar.

Art. 70 Sujetos obligados a realizar anticipos.
Están obligados a realizar anticipos a cuenta del IR anual:

1. Las personas jurídicas en general y los no residentes con establecimiento permanente;

2. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC; y

3. Las personas naturales que determine la Administración Tributaria.

Se exceptúan de esta obligación, los suje tos exentos en el artículo 32 de la presente Ley.

Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:

1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónom os y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derec ho público;

2. Las personas jurídicas;

3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;

4. Los contribuye ntes no residentes que operen en territorio nicaragüense con establecimiento permanente; y

5. Las personas naturales y los que determine la Administración Tributaria;

6. Las cooperativas. 28

Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retenciones realizadas.

Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, las misiones y
organismos internacionales.
28 El artículo Segundo de la Le y 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el numeral 6.

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Subsección II Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales

Art. 7 2 Obligaciones contables y formales de los contribuyentes.
Sin perjuicio de los deberes generales, formales y demás obligaciones establecidas en Código Tributario, los contribuyentes, con excepción
de los no residentes sin establecimiento permanente, están obligados a:

1. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, firmados por los representantes
de la empresa;

2. Presentar declaraciones por medios electrónicos, en los casos que determine la Adm inistración Tributaria;

3. Suministrar a la Administración Tributaria, cuando esta lo requiera para objeto de fiscalización, el detalle de los márgen es de
comercialización y lista de precios que sustenten sus rentas; y

4. Presentar cuando la Administración Tributaria lo requiera, toda la documentación de soporte de cualquier tipo de crédito fiscal.

Art. 73 Representantes de establecimientos permanentes.
Los contribuyentes no residentes están obligados a nombrar un representante residente en e l país ante la Administración Tributaria,
cuando operen por medio de un establecimiento permanente.

Capítulo IV Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Sección I Materia Imponible y Hecho Generador

Art. 74 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que
provengan de activos, bienes o derechos del contribuyente.

Art. 75 Realización del hecho generador. 29
El hecho ge nerador del impuesto de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, se realiza en el momento que:

1. Se originen o se perciban las rentas de capital;

2. Para las ganancias de capital, en el momento en que se produzca la transmisión o enajenación de los activos, bienes o cesión de
derechos del contribuyente, así como en el momento que se produzcan los aportes en especies por constitución o aumento de capital;

3. Se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragüense o que se deposite en entidades financieras residentes, el que ocurra
primero, para las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital con vínculos económicos con las rentas de fuente nicara güense,
reguladas por el artículo 14 16 de la presente Ley; y

4. Se origine o se p erciba la renta, para el caso de las rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital que deban integrarse como
rentas de actividades económicas, según el artículo 38 de la presente Ley.

Sección II Contribuyentes y Exenciones

Art. 76 Contribuyentes .
Son contribuyentes todas las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, y así como las
personas o entidades no residentes, tanto si operan con o sin establecimiento permanente, que devenguen o perciban rentas de capital
y ganancias y pérdidas de capital. En el caso de transmisiones a título gratuito, el contribuyente será el adquirente o donatario.

Art. 77 Exenciones subjetivas. 30
Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital , y únicamente en aquellas actividades destinadas
a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes :

1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Políti ca de la
República de Nicaragua;

29 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 30 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autorida d o de derecho público;
y

3. Las representaciones diplomáticas , y consulares, las misiones y organismos internacionales, siempre que exista reciprocidad ; , las
agencias de cooperación internacional; los proyectos financiados con recursos de la cooperación internacional conforme convenios y
acuerdos suscritos por el gobierno de la República de Nicaragua así como las misiones y organismos internacionales .

Art. 78 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, estarán sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance,
requisitos y condiciones de aplicación de la exención.

1. La exención no implica que los sujetos estén exentos de fiscalización por parte de la Administración Tributaria; y

2. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderle con respecto al impuesto, tales como: presentar la declarac ión,
efectuar retenciones, suministrar la información y cualquier otra que determine el Código Tributario.

Art. 79 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR a las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, las rentas o ganancias siguientes:

1. Las provenientes de títulos valores del Estado que se hubiesen emitido hasta el 31 de diciembre del año 20 09;
2. Las que se integren como rentas de actividades económicas, según lo dispuesto en el artículos 38 de la presente Ley, sin p erjuicio de
que les sean aplicadas las retenciones dispuestas en las disposiciones del presente Capítulo;

3. Las ganancias de capital que se pongan de manifiesto para el donante, con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del
artículo 39 de la presente Ley;

4. Las transmisiones a título gratuito recibidas por el donatario, con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del artículo 39
de la presente Ley;

5. Los premios, en dinero o en especie provenientes de loterías, en montos menores o iguales a los cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00);
y

6. Los premios en dinero o en especies provenientes de juegos y apuestas realizados en casinos, salas de juegos y cualquier otro local o
medio de comunicación, así como los premios en dinero o especie provenientes de rifas, sorteos, bingos y similares, en montos menores
de veinticinco mil córdobas (C$25,000.00).

7. La s remesas familiares percibidas por residentes.

Sección III Determinación de las Bases Imponibles
Subsección I Base Imponible de las Rentas de Capital

Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.
La base imponible de las rentas de capital inmobiliario es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del treinta por ciento
(30%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Renta bruta es el importe total devengado o percibid o por el contribuyente.

Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar, según el caso, la totalidad de su renta de capital in mobiliario
como renta de actividades económicas, conforme las regulaciones del Capítulo III del Título I d e la presente Ley.

Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario.
La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del cincuenta
por ciento (50%) de la renta bruta, si n admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.

La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales o derechos intangibles está constituida por la renta bruta, representada
por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, sin admitirse ninguna de ducción.

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Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar, según el caso, la totalidad de su renta del capital mobiliario como
renta de actividades económicas, conforme las regulaciones del Capítulo III del Título I de la presente Ley.

Subsección II Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital

Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.
La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital es:

1. En las transmisiones o enajenaciones onerosas o transmisiones a título gratuito, la diferencia entre el valor de transmisi ón y su costo
de adquisición; y

2. En los demás casos, el valor total o proporcional percibido.

Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones onerosas.
La base imponible para las transmisiones o enajenaciones onerosas es:

1. El costo de adquisición, para efecto del cálculo de la base imponible, está formado por:

a) El importe total pagado por la adquisición;

b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos por el enajenante 31 y los gastos inherentes a la adquisición,
cuando corresponda, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente;

c) De este costo se deducirán las cuotas de amortizaciones o depreciaciones, conforme lo dispuesto en los numerales 12 y 13 d el artículo
39 de la presente Ley, aplicadas antes de efectuarse la transmisión o enajenación; y

d) El costo de adquisición a que se refiere este numeral, se actualizará con base en las variaciones del tipo de cambio ofici al del córdoba
con respecto al dólar de los Estados Unidos de Améri ca que publica el Banco Central de Nicaragua. La actualización se aplicará de la
siguiente manera:

i. Sobre los montos a que se refieren los literales a) y b) de este numeral, atendiendo al período en que se hayan realizado; y

ii. Sobre las amortizacione s y depreciaciones, atendiendo al período que correspondan.

2. El valor de transmisión será el monto percibido por el transmitente o enajenante, siempre que no sea inferior al valor de mercado, en
cuyo caso, prevalecerá este último. De este valor se deduc irán los costos de adquisición y gastos inherentes a la transmisión o enajenación,
en cuanto estén a cargo del transmitente o enajenante. En el caso de los bienes sujetos a inscripción ante una oficina públic a, la valoración
se realizará tomando el precio de venta estipulado en la escritura pública o el valor del avalúo catastral, el que sea mayor. El IR no será
deducible para determinar su base imponible;

3. Cuando el contribuyente no pueda documentar sus costos y gastos, podrá aplicar la alícuota de rete nción establecida en el artículo 87
de la presente ley, a la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto percibido, siguiendo las reglas de valoración de los
numerales 1 y 2 de este artículo; y

4. En la transmisión de activos de fideicomisos a fideicomisarios o a terceros, la base imponible calculada conforme lo dispuesto en este
artículo, será imputada de la siguiente manera:

a. Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por el fideicomitente menos su valor de adquisición; y
b. Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al valor de transmisión al fideicomisario o terceros menos el valor aportado
por el fideicomitente.

Art. 84. Valoración de transmisiones a título gratuito.
Cuando la transmisión sea a título gratuito, la ganancia de capital corresponderá al valor total de la transmisión al precio de mercado,
deduciéndose los gastos inherentes a la transmisión.

Sección IV Período Fiscal y Realización del Hecho Generador

31 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Art. 85 Período fiscal indeterminado.
Las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, no tienen período fiscal determinado, por estar gravadas con retenci ones definitivas
al momento que se perciban, con base en el artículo 87 de la presente Ley, excepto cuando la Administración Tribu taria lo autorice, previa
solicitud del contribuyente, para compensar pérdidas con ganancias de capital que hayan ocurrido en el mismo período fiscal, conforme
el artículo 86 de la presente Ley.

Art. 86 Compensación y diferimiento de pérdidas.
Cuando el c ontribuyente presente pérdidas de capital, podrá solicitar su compensación, con ganancias del período fiscal inmediato
siguiente, previa autorización de la Administración Tributaria. Si el resultado de la compensación fuera negativo, las pérdid as de capita l
se podrán diferir para aplicarse contra ganancias de capital que se perciban en los tres períodos fiscales siguientes. Su tra slado y
compensación no serán acumulativos, sino de forma separada e independiente.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente.

Sección V Deuda Tributaria

Art. 87 Alícuota del impuesto. 32
La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital es:

1. Cinco por ciento (5%), para la transmisión de activos dispuesta en el Capítulo I, Título IX de la Ley No. 741, “Ley Sobre el Contrato de
Fideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 19 de enero del año 2011; y

2. Diez por ciento (10%), para residentes y no residentes en rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital .;

3. Diez por ciento (1 0%), para no residentes en ganancias de capital y para Ja renta generada por el financiamiento otorgado por bancos
internacionales con grado de inversión, conforme la regulación que sobre la materia defina la SIBOIF;

4. Quince por ciento (15%), para no residentes en rentas de capital; y

5. Diecisiete por ciento ( 17%), para operaciones con paraísos fiscales.

En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una ofic ina pública, se aplicarán las siguientes alícuotas de retención a cuenta del IR a
las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital:

Art. 88 IR a pagar.
El IR a pagar por las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital, es el monto qu e resulte de aplicar las alícuotas del impuesto a
la base imponible.

Sección VI Gestión del Impuesto

Art. 89 Retención definitiva.
El IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, deberá pagarse mediante retenciones definitivas a la Administración
Tributaria, en el lugar, forma y plazo que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, sean integradas o declaradas como rentas de actividades econó micas,
según lo dispu esto en el artículo 38 de la presente Ley, las retenciones definitivas serán consideradas como retenciones a cuenta del IR
de rentas de actividades económicas.

Art. 90 Rentas no sujetas a retención.
No están sujetas a retención, las rentas de capital y ga nancias y pérdidas de capital siguientes:
32 El artículo Tercero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 reforma el numeral 2 y adiciona los
numerales 3, 4 y 5. Porcentaje
aplicable
De Hasta (%)
0.01 50,000.00 1.00%
50,000.01 100,000.00 2.00%
100,000.01 200,000.00 3.00%
200,000.01 A más 4.00%
Equivalente en córdobas
del valor del bien en US$

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1. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, que se paguen o acrediten a las entidades financieras sujetas o no a la vigilancia y
supervisión del ente regulador correspondiente; y

2. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado, sobre los que ya se hubiesen efectuados retenciones definitivas.

Art. 91 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:

1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidade s, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público;

2. Las personas jurídicas;

3. Las personas naturale s responsables recaudadores del IVA e ISC;

4. Los contribuyentes no residentes que operen en territorio nicaragüense con establecimiento permanente; y

5. Las personas naturales y los que determine la Administración Tributaria.

Los agentes retenedores de berán emitir constancia de las retenciones realizadas.

Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, y las mision es y
organismos internacionales.

Art. 92 Declaración, liquidación y pago.
Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la Administración Tributaria el monto de las retenciones efe ctuadas, en
el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes sujetos a las retenciones a cuenta del IR por transmisión de bienes que deban registrarse ante una oficina pública,
liquidarán, declararán y pagarán el IR de las ganancias de capital en un plazo no mayor de treinta (30) días posterior al ent ero de la
retención. Se exceptúan de esta disposición a las personas naturales sin actividad económica cuando enajenen bienes sujetos a las
alícuotas de retención del uno por ciento (1 %) y el dos por ciento (2%), la que tendrá carácter definitivo .33

Capítulo V Precios de Transferencia

Art. 93 Regla general.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valora das de
acuerdo con el principio de libre competencia.

Art. 94 Partes relacionadas.
1. A los efectos de esta ley, dos personas se consideran partes relacionadas:

a. Cuando una de ellas dirija o controle a la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de su capital
social o de sus derechos de voto;

b. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen a estas dos personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos
el cuarenta por ciento (40%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas; y

c. Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la misma
unidad de decisión si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las sigui entes situaciones:

i. Posea la mayoría d e los derechos de voto;

ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración;

iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto;

33 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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iv. Haya desig nado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; y
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o
altos directivos de la sociedad d ominante o de otra dominada por ésta.

Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo co n lo
dispuesto en este literal “c”, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisió n.

2. A los efectos del numeral 1, también se considera que una persona física posee una participación en el capital social o de rechos de voto
cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco,
en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

3. También se considerarán partes relacionadas:

a. En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociació n en participación cuando alguno de los contratantes o asociados
participe directa o indirectamente en más del cuarenta por ciento (40%) en el resultado o utilidad del contrato o de las acti vidades
derivadas de la asociación;

b. Una persona residente en e l país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero;

c. Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta última;

d. Una persona residente en el país y sus establecimient os permanentes en el extranjero; y

e. Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior u otro establecimiento permanen te de la
misma o una persona con ella relacionada.

Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley, las disposiciones de este capítulo alcanzan cualquier operación que se
realice entre partes relacionadas, entre un residente y un no residente, y entre un residente y aquellos que operen en ré gimen de zona
franca, y tengan efectos en la determinación de la renta imponible del periodo fiscal en que se realiza la operación o en los siguientes.

Art. 96 Principio de libre competencia.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se va lorarán por el precio o monto que habrían acordado partes independientes
en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y gana ncias y
pérdidas del capital. El valor así determinado, de berá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente.

Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

1. Comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior
y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un
diferimiento en el pago del impuesto. Los ajustes así determinados serán debidamente justificados y notificados al contribuyente y los
mismos serán recurribles dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario.

2. Quedar vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacion adas residentes en el país; y

3. En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamente con la Administración Aduanera el valor de transacción,
manteniendo cada una sus respectivas competencias.

Art. 98 Principio de la realidad económica.
La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas por el contribuyente; sin embargo queda facultada para recalif icar la
operación atendiendo a su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica de la operación difiere de la forma jur ídica adoptada
por el contribuyente o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieren
adoptado empresas independientes, y/o que la estructura de aquella, tal como se presentan impide a la Admi nistración Tributaria
determinar el precio de transferencia apropiado.

Art. 99 Análisis de comparabilidad.
A los efectos de determinar el precio o monto que se habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en
condiciones de libre compe tencia, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones
comparables realizadas entre partes independientes. Sólo se podrán comparar entre actividades similares y al mismo nivel que se
realizaron.

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Toda la información suministrada por el contribuyente, deberá ser catalogada como confidencial a la hora de que la Administración
Tributaria lleve a cabo dichos estudios y será manejada como tal para todos los efectos.

Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de
negocios internos o externos significativos que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación o, cuando e xistiendo
dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables debidamente justificados.

Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la m edida
que sean económicamente relevantes:

a. Las características específica s de los bienes o servicios objeto de la operación;
b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumido s, tales como
el riesgo crediticios y ponderando, en su caso, los activos utili zados;

c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, ri esgos y
beneficios asumidos por cada parte contratante;

d. Las características de los mercados de cada una de las partes, de las partes de unidad de decisión u otros factores económicos que
puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos que afecten el negocio, condiciones de crédito, con diciones de
envío, factores políticos, incentivos a la exportac ión, tratados de doble imposición, necesidades de permanencia en el mercado y/o local
y otros afines; y

e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de m ercados así
como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso concreto.

El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operación es comparables constituyen los factores qu e, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, determ inarán el método de valoración más adecuado en cada caso.

Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para e fectuar el
análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación s e respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse
dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continúas que no puedan se r
valoradas adecuadamente de forma independiente.

Art. 100 M étodos para aplicar el principio de libre competencia.
1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará alg uno de los
siguientes métodos:

a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas
relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independie ntes en
circunstancias comparables, e fectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las
particularidades dela operación;
b. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o serv icio en el margen
habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su d efecto,
en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fue ra preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia considerándolas particularidades de la operación. Se considera margen habitual el por centaje
que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta;
c. Método del precio de reve nta: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor
en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entid ades
independientes a plican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia
considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad brut a respecto
de las ventas netas.

2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los
métodos del numeral 1, se aplicará alguno de los métodos descritos en este numeral.

a. Método de la pa rtición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias
operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio
que refle je adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para
la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que ref leje
adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.

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Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las fu nciones
realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la bas e de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada
esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían
suscrito personas independientes en circunstancias si milares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

b. Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen
neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrí an obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes
independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las
particularidades de las operaciones. El margen neto se calcul ará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función
de las características de las operaciones.

3. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artíc ulo y de las
circunstancias específicas del caso.

Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.
Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales, o c ontables,
financieros, técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo. La deducci ón de dichos
gastos estará condicionada, además de no deducibilidad de costos o gastos establecidos en el artículo 43 de la present e Ley, cuando sean
procedentes, o que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinata rio.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre q ue sea posible la
individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma
directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización, la contraprestación total se d istribuirá entre los beneficiarios de
acuerdo con reglas de reparto que atiendan a criterios de proporcionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el mét odo de
reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las ci rcunstancias en que éste se preste así como los
beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.

Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado.
Con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a su realización, la
Administración Tributaria podrá establecer un procedimiento para solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA), confor me las
normas siguientes:

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Trib utaria que determine la valoración de las operaciones entre personas
relacionadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se
fundamentará en el valor que habrían convenido partes i ndependientes en operaciones similares;

2. Será competente para resolver este procedimiento la unidad especializada de precios de transferencia;

3. La Administración Tributaria podrá aprobar, denegar o modificar la propuesta con la aceptación del contrib uyente. Su resolución no
será recurrible;

4. Este acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tend rá validez
durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos
siguientes al de la fecha en que comience a surtir efecto. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operac iones del
período impositivo en curso; y

5. La propuesta a que se refiere est e artículo podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a partir de
la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver el procedimiento de acuerdo con el numeral 3.

Art. 103 Información y documentación.
Los contrib uyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del IR, la información, los documentos y el análisis suficiente pa ra
valorar sus operaciones con partes relacionadas. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el contribuyente, a requerimient o d e las
Administración Tributaria, deberá aportar aquella documentación e información. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad
de las Administración Tributaria de solicitar información adicional, para lo cual podrá conceder un plazo de has ta noventa (90) días cuando
proceda.

Art. 104 Principios generales.
1. Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, la información y el análisis suficient e para valorar
sus operaciones con partes relacionadas, de acu erdo con las disposiciones de esta Ley;

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2. No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación establecida en esta sección, a requerimiento de la Admi nistración
tributaria, dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del re querimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de
la facultad de la Administración Tributaria de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría
considere necesaria para el ejercicio de sus funciones;

3. L a información o documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen del as
operaciones. Deberá incluir, en todo caso, la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración de las
operaciones entre entidades relacionadas y estará formada por:

a. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
b. La relativa al contribuyente.

A los efectos de este capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de p artes relacionadas con el contribuyente que realicen
actividades económicas entre sí.

4. Se podrá incluir en la declaración tributaria correspondiente la solicitud de los datos relativos a operaciones relacionad as, así como su
naturaleza u otra informació n relevante, en los términos que disponga la misma.

Art. 105 Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el apartado II del artículo 1 6 de esta ley, será exigible en todos aquellos
casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprende:

a. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relev ante en la misma
incluyendo la identificación de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente;

b. Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del grupo en cuanto afec ten a las operaciones en
que intervenga el contribuyente;

c. Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo en cuanto queden afectadas por las operaciones re alizadas
por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del período anterior;

d. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al
contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las contraprestaciones der ivadas de su utilización;

e. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descrip ción del método
o métodos utilizados en las distintas operaciones;

f. Relación de los contratos de pre stación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no
siéndolo, le afecten directamente;

g. Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en relación con las operacio nes descritas;

h. Memoria del grupo o informe anual equivalente.

Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente.
1. La documentación específica del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artículo 94 y comprende:

a. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo;
b. Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicació n del método
o métodos de valoración empleados. En el caso de servicios, se incluirá una descripción de los mismos con identificación de los distintos
servicios, su naturaleza, el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método de valoración acordado y su
cuantificación, así como, en su caso, la forma de reparto entre las partes;
c. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99; y
d. Motivos de la elección del método o métodos así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de
valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones.

2. La documentación referida en este artículo podrá presentarse de forma conjunta para todas las partes relacionadas, de acue rdo con lo
dispuest o en el artículo anterior siempre que se respete el grado de detalle que exige el presente artículo.

TÍTULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I Creación, Materia Imponible, Hecho Generador y Alícuotas

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Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación.
Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA, el cual grava los actos realizados en el territorio nicarag üense sobre
las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes;
3. Exportación de bienes y servicios , de conformidad con el art. 109 de la presente Ley 34; y
4. Prestación de servicios y uso o goce de bienes.

Art. 108 Naturaleza.
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes o mercancí as, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la
técnica del valor agregado.

Art. 109 Alícuotas.
La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en las exportaciones de bienes de producción nacional y de servicio s prestados al
exterior, sob re las cuales se aplicará una alícuota del cero por ciento (0%).

Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), se considera exportación la salida del territorio adua nero nacional de
las mercancías de producción nacional, para su uso o consumo definitivo en el exterior. Este mismo tratamiento corresponde a servicios
prestados a usuarios no residentes.

Capítulo II Sujetos Pasivos y Exentos

Art. 110 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como los
establecimientos permanentes que realicen los actos o actividades aquí indicados. Se incluyen en esta disposición, los Podere s de Estado,
ministerios, municipalidades, consejos y g obiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos
estatales, cuando éstos adquieran bienes, reciban servicios, o usen o gocen bienes; así mismo, cuando enajenen bienes, preste n servicios
u otorguen el uso o goce de bien es que no tengan relación con sus atribuciones y funciones de autoridad o de derecho público.

Art. 111 Sujetos exentos. 35
Están exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones regul adas en e l
artículo 288 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguien tes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Polí tica de la
República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3. El Gobierno Central y sus empresas adscritas, los gobiernos municipales, y gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria y equipos y
sus repuestos , asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos y su s repuestos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras,
caminos, calles y en la limpieza pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan pe rsonalidad
jurídica, en cuanto a los bienes destinados exclusivamente a sus fines religiosos;
7. Las c ooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar se rvicios
de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista reciproc idad, excepto los nacionales que
presten servicios en dichas representaciones; y
9. Las misiones , y organismos internacionales y agencias internacionales de cooperación , así como sus representantes ,; los programas y
proyectos financiados por la cooperación internacional ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en las instancias
correspondientes; y los programa y proyectos públicos financiados con recursos de la cooperación internacional conforme conve nios y
acuerdos suscritos por el gobierno de la República de Nicaragua. Se exceptúa los excepto los nacionales que presten servicios en dichas
representaciones y organizaciones .

Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del IVA deben cumplir las condiciones siguientes:

34 El numeral 7 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013, a diciona “de conformidad con el art. 109 de
la presente Ley”. 35 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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1. Cuando realicen habitualmente actividades económicas lucrativas en el mercado de bienes y servicios, los actos proveniente s
exclusivamente de tales actividades no estarán exentos del pago de este impuesto;

2. La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración Tributaria; y

3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impue sto,
suministrar información sobre sus actividades con terceros y cualquier o tra obligación exigida por Ley.

Capítulo III Determinación del IVA
Sección I Aspectos Generales del Impuesto

Art. 113 Técnica del impuesto.
El IVA se aplicará de forma que incida una sola vez sobre el valor agregado de las varias operaciones de que pued a ser objeto un bien, un
servicio, o un uso o goce de bienes gravados, mediante la traslación y acreditación del mismo en la forma que adelante se est ablece.

Art. 114 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el IVA a las personas q ue adquieran los bienes, reciban los servicios, o hagan uso o goce de bienes.
El traslado consistirá en el cobro del monto del IVA establecido en esta Ley, que debe hacerse a dichas personas. El monto total de la
traslación constituirá el débito fiscal del responsable recaudador.

El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividad es
económicas, ni para efectos de tributos municipales y regionales.

Art. 115 Autotraslación.
Cuando la prestación de un servicio en general, o el uso goce de bienes gravados, sea suministrado u otorgado por una persona natural
residente, o natural o jurídica no residente, que no sean responsables recaudadores del IVA, el pagador del servicio o usuari o deber á
efectuar una autotraslación por el impuesto causado.

La acreditación de esta autotraslación, se aplicará conforme lo disponen los artículos 117, 118, 120 y 121 de esta Ley. 36

Art. 116 Crédito Fiscal Tributario .37
Constituye crédito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador y el IVA que éste hubiere pagado
sobre las importaciones e internaciones de bienes o mercancías, siempre que sea para efectuar operaciones gravadas con la alí cuota
general o con la alícuota del c ero por ciento (0%).

El IVA trasladado al Estado y a empresas públicas adscritas a los ministerios por los responsables recaudadores en las actividades de
construcción, reparación y mantenimiento de obras pública, tales como: carreteras, caminos, puentes, colegios y escuelas, hospitales,
centros y puestos de salud , , el valor del impuesto será pagado a través de certificados de crédito tributario, personalísimos, intransferibles
y electrónicos, que serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, por el valor del impuesto del Sistema de Crédito
Tributario que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito .Público .

En el caso de operaciones exentas, el IVA no acreditable será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de rentas de
actividades económicas.

Art. 117 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del IVA que el responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acue rdo con el
artículo 114 de la presente Ley, el monto del IVA que le hubiese sido trasladado y el monto del IVA que hubiese pagado por la importación
e internación de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo e n el caso de fusión
de sociedades, sucesiones, transforma ción de sociedades y cambio de nombre o razón social.

Art. 118 Requisitos de la acreditación.
Para que el IVA sea acreditable, se requiere:
1. Que el IVA trasladado al responsable recaudador corresponda a bienes, servicios, o uso o goce de bienes, necesa rios en el proceso
económico para la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes gravados por este impuesto, incluyen do las
operaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%);

2. Que las erogaciones correspondan a adq uisiciones de bienes, servicios o uso o goce de bienes deducibles para fines del IR de rentas de
actividades económicas; y
36 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga este artículo. 37 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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3. Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en el documento legal correspondiente, salvo que la Administración
Tributaria autorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.

Art. 119 Plazo de acreditación.
El IVA trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que realice la compra del bien, reciba el servicio, o us o o goce bienes,
al igual que cuando importe o interne bienes o mercancías.

La acreditación del IVA omitida por el responsable recaudador, la imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté den tro del
plazo de prescripción. Cuando el responsable recau dador hubiere efectuado pagos indebidos del IVA, podrá proceder de conformidad
con el artículo 76 del Código Tributario.

Art. 120 No acreditación.
No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios o uso o goce de bienes, en los casos siguientes:

1. Enajenaciones de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes exentos; y

2. El autoconsumo no deducible para efectos del IR que grava rentas de actividades económicas.

Art. 121 Acreditación proporcional.
Cuando el IVA trasladado se utilice par a efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación del IVA no adjudicable o identificable
directamente a las anteriores operaciones, sólo se admitirá por la parte proporcional del IVA en relación al monto de las ope raciones
gravadas.

Para las expo rtaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%), se permite la acreditación o devolución del IVA traslado al
responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.

Art. 122 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos no formarán parte de la base imponible para liquidar el IVA, siempre que consten en la factura
emitida o en el documento contable correspondiente.

Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisi tos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán
como enajenaciones y servicios sujetos al pago del impuesto.

Los descuentos por pronto pago, debe disminuir el crédito fiscal en el mes en que le sean otorgados al responsable recaudado r, siempre
que consten en una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.

Art. 123 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados que efectúe el responsable recaudador deberá estar debidamente soportada con la documentación
contable y requ isitos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Igualmente, el Reglamento establecerá los requisitos para
los casos de devolución de IVA recibido por un responsable recaudador sobre servicios gravados cuyo contrato se hubiere revoc ado.

El re sponsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya hubiere acreditado el IVA respectivo, debe disminuir el crédito fi scal del
periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe disminuir su
debito fiscal del periodo en que se recibe la devolución.

Sección II Enajenación de Bienes

Art. 124 Concepto.
Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facu ltad para
disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado.
También se entenderá por enajenación:

1. Las donaciones, cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de activ idades económicas;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible del IR de rentas de actividades económicas.
4. El autoconsumo del responsable recaudador y sus empleados, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
5. Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean imputables como ingresos para el cálculo del IR de rentas de activ idades
económicas;
6. La destrucción de bienes, mercancías o productos dispo nibles para la venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades
económicas;

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7. La entrega de un bien mobiliario por parte del fabricante a su cliente, utilizando materia prima o materiales suplidos por el cliente;
8. El fideicomiso;
9. La ven ta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones electrónicas, incluyendo las ventas por internet, ent re
otras; y
10. La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introduzcan libres de tributos median te exoneración
aduanera.

Art. 125 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IVA se realizará al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o se abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega; y
4. Para los demás hechos que se entiendan como enajenación, en el momento en que se realizó el acto.

Art. 126 Base imponible.
La base imponible del IVA es el precio de la transacción establecido en la factura o documento respectivo, más toda cantidad adicional
por cualquier tributo, servicio o financiamiento no exento de este impuesto y cualquier otro concepto, excepto para los sigui entes casos:

1. En la enajenación de los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas
y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio al detallista; y

2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucci ón de bienes o mercancías y donaciones no deducibles para efectos del IR de rentas de
actividades económicas, la base imponible será el precio consignado en las facturas de bienes o mercancías similares del mism o
responsable recaudador o, en su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.

Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de un servicio no gravado, la base imponible será el valor co njunto de
la enajenación y de la prestación del servicio.

Art. 127 Exenciones objetivas. 38
Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas establecidas por acuerdos interministeriales de las autoridades c ompetentes,
que se requieran en su caso, las enajenaciones siguientes:

1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y cient íficos, diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materias
primas necesarios para la elaboración de estos productos;

2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, equipos de medición de glucosa como lan cetas, aparatos o kit
de medición y las cintas para medir glucosa, oxígeno para uso clínico u hospitalario, reactivos químicos para exámenes clínicos u
hospitalarios de salud humana, sillas de ruedas y otros aparatos diseñados para personas con discapacida d, así como las maquinarias,
equipos, repuestos, insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos;

3. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; incluidas las cintas
del tipo de las utilizadas en los dispositivos electrónicos para el control de los niveles de glucosa en la sangre;

4. Los bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación o envase, excepto flores o arreglos florales y los
gravados con este impuesto;

5. El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier presentación menor o igual de a cincuenta (50) libras y de calidad m ayor a
80/20; el azúcar de caña, excepto los azucares especiales; el aceite comestible ve getal, excepto el de oliva, ajonjolí, girasol y maíz; el café
molido, excepto el café con mezcla superior a 80/20;

6. Los huevos de gallina; la tortilla de maíz; sal comestible; harina de trigo, maíz y soya; pan simple y pan dulce tradicion ales, excepto
reposterías y pastelerías; levaduras vivas para uso exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce tradicionales; pino l y pinolillo;

7. Leche modificada, maternizada, integra y fluida; preparaciones para la alimentación de lactantes; las bebidas no alcohólicas a base de
leche, aromatizadas, o con frutas o cacao natural o de origen natural; y el queso artesanal nacional 39;

8. Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;
38 El artículo Tercero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 reforma el numeral 2 y 16 y adiciona el
numeral 25. 39 El numeral 8 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013 suprime la palabra “Nacional”.

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9. Los pescados frescos;

10. Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras, menudos y despojos, refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a
proceso de transformación, embutidos o envase:
a) La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos;
b) La carne de pollo en sus diferente s piezas, excepto la pechuga; y
c) La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos.

11. La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar y baño, detergente, pasta y cepillo dental, desodorante, esco ba, cerillos
o fósforo y toalla sanitaria;

12. Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25 libras;

13. La producción nacional de: pantalones, faldas, camisas, calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar
con aparado d e cuero y suela de hule para el campo, blusas, vestidos, calzones, sostenes, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños,
pañales de tela, y ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo el r égimen de
zona franca, estará sujeta al pago del IVA; 40

14. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal ;

15. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defol iantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de
biotecnologías para uso agropecuario o forestal;

16. La maquinaria agrícola , equipo y equipo de riego que sean utilizados en la producción agropecuaria, así como sus partes y accesorios,
y sus repuest os y sus llantas , llantas de uso agrícola y equipo de riego ;

17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios, incorporados físicamente en los bienes finales que en su elaboración estén sujetos
a un proceso de transformación industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche líquida e integra, aceite comestible, huevos,
café molido, harina de trigo, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple y pinolillo;

18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cual quiera que sea su presentación;

19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo, a los cuales se les haya aplicado el
Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el Impuesto Especial para e l financiamiento del Fondo de Mantenimiento
Vial (IEFOMAV);

20. Los bienes mobiliarios usados;

21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;

22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad c on la ley de la materia y la
legislación aduanera;

23. Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo de los sectores agrope cuario,
micro, pequeña y mediana empresa, en cuanto a los bienes relacionados directamente a las actividades de dichos sectores; y

24. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos de la Lotería Nacional, los juegos de loterías autorizados, la s participaciones
sociales, especies fiscales emitidas o autorizadas por el M HCP y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que
incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA.

25. Los paneles solares y baterías solares de ciclo profundo utilizados para la generación eléctrica con fuentes renovables y las lámparas
y bujías ahorrativas de energía eléctrica.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Minister io
Agropecuario y Forestal, y la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinará la clasificación arancelaria de los bienes para efectos
de la aplicación de estas exenciones.

Sección III Importaciones o Internaciones de Bienes
40 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga el nume ral 13.

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Art. 128 Definiciones.
Se entiende por importació n el ingreso de mercancías procedentes del exterior para uso o consumo en el territorio aduanero nacional,
siendo éste el que comprende el espacio aéreo, terrestre y marítimo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política de la República
de Nica ragua; dividido para fines de jurisdicción aduanera en zona primaria y zona secundaria.

La internación es una importación definitiva de mercancías extranjeras, mediante el pago de tributos o la aplicación de exone ración de
derechos e impuestos para uso o consumo definitivo en el país.

Art. 129 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IVA al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de impo rtación
correspondiente.

Art. 130 Base imponible. 41
En la s importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del IVA es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por o tros
tributos que se recauden al momento de la importación o internación, y los demás gastos que figuren en la declaración o formu lario
aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exonerado de tributos arancelarios per o no del
IVA, excepto en los casos siguientes:

1. Para uso o consumo propio, En las importaciones ocasionales, la base imponible es será la establecida en el párrafo anterior , más el
porcentaje de comercialización del treinta por ciento (30%) .

Este margen de comercialización no se aplicará para la importación de bienes destinados para uso o consumo propio demostrado ante la
Administración Aduanera ;

2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente con exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana ,
más toda cantidad adicional por otros tributos vigentes al momento de la impo rtación o internación , menos la depreciación, utilizando el
método de línea recta, en su caso; y

3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o arom atizadas,
cervezas, bebidas alcoh ólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, la base imponible es el precio al detallista , y a los cigarrillos
la base imponible será de acuerdo a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la presente Ley.

Art. 131 Exenciones.
Están exentas del pago del IVA en las importaciones o internaciones:

1. Los bienes cuya enajenación en el país se encuentren exentos, excepto los bienes enunciados en los numerales 4, 11, 1 3 y 20 42 el
numeral 20 del artículo 127;

2. Los bienes que se importen conforme la Ley No. 535,“LeyEspecial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el
Extranjero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005; la Ley No. 694, “ Ley de Promoción de Ingreso de
Residentes Pensionados y Residentes Rentistas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.151 del 12 de agosto del 2009; y el menaje de
casa de conformidad con la legislación aduanera;

3. Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal, reimportación
de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y

4. Los bienes almacenados bajo control aduanero por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley
de la materia.

Sección IV Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes

Art. 132 Concepto.
Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de bienes, todas aquellas operaciones onerosas o a título gratuit o que no
consistan en la tran sferencia de dominio o enajenación de los mismos.

Están comprendidos en esta definición, la prestación de toda clase de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, perma nentes,
regulares, continuos, periódicos o eventuales, tales como:
41 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 42 Reformado en el numeral 9 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013.

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1. Los servicios profesionales y técnicos prestados por personas naturales;

2. La entrega de una obra inmobiliaria por parte del contratista al dueño, incluyendo la que lleve la incorporación de un bie n mueble a un
inmueble;

3. El valor de boletos y tiquetes y cualquier cargo por derecho de admisión o ingreso a eventos o locales públicos y privados, así como las
cuotas de membresía que otorguen derecho a recibir o enajenar bienes y servicios; y

4. El arrendamiento de bienes y el valor correspondiente a la amort ización del canon mensual de los arrendamientos financieros.

Art. 133 Realización del hecho generador.
En la prestación de servicios y en el otorgamiento de uso o goce de bienes, el hecho generador del IVA se considera realizado al momento
en que ocurra a lguno de los actos siguientes:

1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio; o
3. Se exija la contraprestación.

Art. 134 Base imponible.
En la prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, la base imp onible del IVA será el valor de la contraprestación más
toda cantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Cuando la prestación de un servicio o uso o goce de bienes gravado co nlleve la enajenación indispensable de bienes no gravados, el IVA
recaerá sobre el valor conjunto de la prestación del servicio, uso o goce de bienes y la enajenación.

Cuando la prestación de un servicio en general, profesional o técnico sea suministrado por una persona natural residente, o natural o
jurídica no residente o no domiciliada que no sean responsables recaudadores del IVA, el usuario del servicio gravado, respon sable
recaudador, deberá efectuar y enterar una autotraslación por el impuesto causa do. 43

Art. 135 Exclusión de servicios del trabajo.
No constituye prestación de servicios para efectos del IVA, los contratos laborales celebrados conforme la legislación labora l vigente.

Así mismo, se excluyen los contratos de servicios profesionales y técnicos prestados al Estado en virtud de los cuales se ejerzan en la
práctica como relación laboral.

Art. 136 Exenciones objetivas. 44
Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:

1. Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los re lacionados con cosmética y estética cuando no se originen por motivos de
enfermedad, trastornos funcionales o accidentes que dejen secuelas o pongan en riesgo la salud física o mental de las persona s;

2. Las primas pagadas sobre contratos de seguro agrope cuario y el seguro obligatorio vehicular establecidos en la Ley de la materia;

3. Espectáculos o eventos deportivos, organizados sin fines de lucro montados con deportistas no profesionales ;

4. Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y c onfesiones religiosas;

5. Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;

6. Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;

7. Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidad principal sea educativa;

8. Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;

9. Suministro de agua potable a través de un sistema público;

43 El artículo Quinto de la Ley 891 p ublicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga el último párrafo. 44 El artículo Tercero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 reforma el numeral 3 y 10, y adiciona los
numerales 10 Bis y 15.

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10. Los servicios financieros y los servicios inherentes a la activ idad bancaria y de microfinanzas financiera, incluyendo los intereses del
arrendamiento financiero ;

10. Bis. Los intereses, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero;

11. La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente
autorizadas para operar en el país;

12. Los prestados al cedente por los contratos de financiamiento comercial por ventas de cartera de clientes (factoraje);

13. Arrendamiento de inmuebles destina dos a casa de habitación, a menos que éstos se proporcionen amueblados; y

14. Arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola;

15. Los servicios del sector agropecuario de trillado, beneficiado, despulpado, descor tezado, molienda, secado, descascarado,
descascarillado, limpieza, raleo, enfardado, ensacado y almacenamiento.”

Capítulo IV Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones y Servicios
Sección I Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 137 Liquidación.
El IVA se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito -crédito. La Administración Tributaria determinará períodos
especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.

Art. 138 Declaración.
Los responsables recaudadores deben declarar, liquidar y pagar el IVA en la forma, plazo y lugar que establezca el Reglamento de la
presente Ley.

Art. 139 Pago.
El saldo del IVA liquidado en la declaración se pagará:

1. En la enajenación de bienes, pres tación de servicios, o uso o goce de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración
Tributaria dentro de los quince (15) días subsiguientes al período gravado, o en plazos menores;

2. En la importación o internación de bienes o mercancías, en la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente,
previo al retiro de los bienes o mercancías del recinto o depósito aduanero; y

3. En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías con exoneración aduanera .

Sección II Compensación y Devolución de Saldos a Favor.

Art. 140 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo
esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código Tributario.

Podrán ser sujetos de compensación o devolución, los casos siguientes:

1. Las enajenaciones con la alícuota del cero por ciento (0%);

2. Las enajenaciones de bien es, prestaciones de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes a personas exentas, exoneradas y a las
personas naturales y jurídicas que adquieran los materiales, materia prima y bienes intermedios incorporados físicamente en l a
elaboración de los pr oductos contemplados en el numeral 17 del artículo 127 de esta Ley; y

3. Los responsables recaudadores que el Estado pague el débito fiscal a través de certificados de crédito tributario a que se refiere el
artículo 116 de esta ley.

Para los casos mencio nados en los numerales anteriores, se establece la compensación con otras obligaciones tributarias exigibles por
orden de su vencimiento, previa verificación de ese saldo por la Administración Tributaria.

Si después de la compensación de otros adeudos de IVA resultare un saldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso
en un cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha de solicitud efectuada por el contribuyente y el restante

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cincuenta por ciento (50%) a los sesen ta (60) días hábiles posteriores a la fecha del primer reembolso. Estos reembolsos son sin perjuicio
de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria y de las sanciones pecuniarias establecidas en el Código T ributario.

Sección III Aspect os de Administración y Fiscalización del Impuesto

Art. 141 Obligación de trasladar.
Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes, usuarios de servicios y de bienes, los responsabl es
recaudadores de este impuesto que lleven a efecto de modo independiente, habitual u ocasionalmente enajenaciones, importaciones o
internaciones, prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, aún cuando no sean actividades con fines de lu cro.

Se excluyen de la obligación anterior a los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos,
entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, por sus actos o actividades de autoridad o derecho público.

Art. 142 Actos ocasionales.
Cuando se enajene un bien, se preste un servicio o se otorgue el uso o goce de un bien en forma ocasional que esté afecto al pago del
IVA, el responsable recaudador lo declarará, liquidará y pagará en la forma, plazo y lugar que determine la Administración Tributaria,
según la naturaleza de la operación gravada . Adicionalmente, se consideran actos ocasionales las autorretenciones autotraslaciones 45
por servicios, según se describe en el artículo 134 de la presente Ley .46

Sección IV Obligaciones del Contribu yente

Art. 143 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del IVA tendrán las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, c omo responsables
recaudadores del IVA a partir de la fecha en que efectúen operaciones gravadas;

2. Responder solidariamente por el importe del IVA no trasladado o en los casos de no efectuar la autorretención autotraslación 47
establecida en el artículo 134 de la presente Ley ;48

3. Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que r ealicen,
señalando en los mismos, expresamente y por separado, el IVA que se traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley. Si el responsable recaudador no hiciere la separación, se le liquidará el IVA sobre el valor d e la factura o
documento respectivo, salvo que estuviere autorizado por la Administración Tributaria;

4. Con signar en la factura o documento respectivo, el número RUC de los clientes que sean responsables recaudadores del IVA o del I SC,
agentes retenedores del IR y contribuyentes sujetos al régimen de cuota fija;

5. Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus
importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados, exentos y exonerados del IVA, conforme lo
establece la legislación mercantil, el R eglamento de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;

6. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Inf ormación y
Comunicación (TIC);

7. Presentar a la Administración Trib utaria las declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones;

8. Mantener copia de la declaración de exportación a falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el pa ís;

9. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como responsable recaudador; 2

10. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de los bienes o mercaderías que vendiere o de los serv icios que
prestare;

11. Mantener en lugar visible del establecimien to la constancia de inscripción como responsable recaudador del IVA, emitida por la
Administración Tributaria;
45 Reformado en el numeral 10 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero 2013. 46 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 47 Reformado según el numeral 11 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013. 48 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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12. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la a dquisición
u origen de los bienes afectos al IVA;

13. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación de bienes o mercancías; y

14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las di sposiciones
administrativas de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materia de IVA.

Art. 144 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe
actividades gravadas con el IVA, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempl adas en la
presente Ley.

Art. 145 Obligaciones para importadores.
Los importador es, además de las obligaciones indicadas en este Título, deberán:
1. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la ad quisición u
origen de los bienes o mercancías gravados con este i mpuesto; y

2. Presentar los documentos oficiales que amparen sus importaciones o internaciones.

Art. 146 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:

1. Liquidar, declarar y enterar el IVA correspondiente sobr e los bienes gravados que tenga en existencia, a precio de costo o mercado, el
más bajo;

2. Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus operaciones; y

3. Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones
administrativas de carácter general.

Art. 147 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, s e considerará como valor de éstos
el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria.

En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el IVA se pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita o po r cada servicio
prestado.

Art. 148 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos f ueron
enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregan do al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de
comercialización del contribuyente o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes de inventari os.

TÍTULO III IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Capítulo I Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y Alícuota

Art. 149 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito.
Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC, e l cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense
sobre las actividades siguientes:

1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes; y
3. Exportación de bienes , de conformidad con el art. 151 de la presente Ley 49.

El ISC no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal, pero será parte de la base imponible del IVA.

Art. 150 Naturaleza.
49 Reformado según el numeral 12 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013.

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El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta Ley.

Art. 151 Alícuotas.
Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I, II y III, bienes gravados con el ISC, q ue forman parte
de la presente Ley.

Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%)

Capítulos II Sujetos Pasivos y Exentos

Art. 152 Sujetos pasivos.
Están sujetos a las disposiciones de este Título:

1. El fabricante o productor no artesanal , en la enajenación de bienes gravados; 50

2. El ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o producción de bienes gravados; y

3. Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, que importen o introduz can bienes
gravados, o en cuyo nombre se efectúe la imp ortación o introducción.

Art. 153 Exenciones subjetivas. 51
Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el
artículo 287 288 52 de la presente Ley, únicamente en aquellas act ividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:

1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Políti ca de la
República de Nicaragua y la ley de la materia;

2. Los Poderes de Estado, en cuanto a donaciones que reciban;

3. El Gobierno Central y sus empresas adscritas, los gobiernos municipales, gobiernos regionales y regiones autónomas, en cuanto a
maquinaria y, equipos y sus repuestos , asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de
carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;

4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;

5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;

6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad
jurídica en cuanto a los bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;

7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios
de transporte público;

8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los naciona les que
presten servi cios en dichas representaciones; y

9. Las misiones y, organismos internacionales y agencias internacionales de cooperación , así como sus representantes ,; los programas y
proyectos financiados por la cooperación internacional ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en las instancias
correspondientes; y los programas y proyectos públicos financiados con recursos de la cooperación internacional conforme convenios y
acuerdos suscritos por el gobierno de la República de Nicar agua. Se exceptúan excepto los nacionales que presten servicios en dichas
representaciones y organizaciones .

Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del ISC deben cumplir las condiciones siguientes:

1. Cuando adquieran, i mporten o internen bienes gravados que se utilicen en actividades ajenas a sus fines, no estarán exentos del pago
de este impuesto;
50 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 51 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 52 Reformado en el numeral 13 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013.

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2. La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración Tributaria; y

3. Las demás obligaciones tributaria s que deban cumplir, tales como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto,
suministrar informaciónsobresusactividadescontercerosycualquierotraobligación o exigida por Ley.

Capítulo III Técnica del ISC
Sección I Aspectos Generales del Im puesto

Art. 155 Técnica del impuesto.
El ISC grava la enajenación, importación e internación de bienes y se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones
de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditación del ISC pagado sobre materia prima e insumo utilizadas
en el proceso productivo de bienes gravados con este impuesto, excepto el azúcar, que está gravada con una alícuota ad valorem en el
precio, sin derecho a la acreditación.

Art. 156 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que adquieran los bienes gravados. El traslado consistirá en el co bro que debe
hacerse a dichas personas, conforme las alícuotas y cuotas del ISC establecidas e n la presente Ley.

El ISC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividad es
económicas, ni para efectos de tributos municipales y regionales.

Art. 157 Crédito fiscal.
Constituye crédi to fiscal el monto del ISC que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador o que éste hubiere pagado en
importaciones o internaciones sobre materia prima e insumos utilizados en el proceso productivo de bienes gravados , así como aquellos
bienes fi nales importados gravados con este impuesto y cuya enajenación esté sujeta al precio al detallista .53

En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR.

Art. 158 Acreditación.
La acreditación consi ste en restar del monto del ISC, que el responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el
artículo 156 de la presente Ley, el monto del ISC que le hubiese sido trasladado y el monto del ISC que hubiese pagado por la importación
o internación de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo en e l caso de fusión
de sociedades, sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón social.

En el caso de operacio nes exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de actividades económicas.

Art. 159 Requisitos para la acreditación.
Para que el ISC sea acreditable, se requiere:
1. Que el ISC trasladado al responsable recaudador cor responda a bienes necesarios en el proceso económico para la enajenación de
bienes gravados por este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%);

2. Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes ded ucibles para fines del IR de rentas de actividades económicas; y

3. Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en el documento legal correspondiente, salvo que la Ad ministración
Tributaria autorizare formas distintas de acreditaci ón para casos especiales.

Art. 160 Plazos de acreditación.
El ISC trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que realice la compra del bien, reciba el servicio o uso o goce bienes,
al igual que cuando importe o interne bienes o mercancías.

La acreditación del ISC omitida por el responsable recaudador, la imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté den tro del plazo
de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado pagos indebidos del ISC, podrá proce der de conformidad con el
artículo 76 del Código Tributario.

Art. 161 No acreditación.
No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes exentos y el autoconsumo.

53 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Las personas naturales y jurídicas no obligadas al traslado del ISC, no podrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición, importación o
internación de bienes, el cual formará parte del costo y gasto del bien final del IR de actividades económicas.

Art. 162 Acreditación proporcional.
Cuando el ISC trasladado sirva a la vez para e fectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC
que es proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas.

Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%), se permite la acre ditación o devolución del ISC pagado por el
responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.

Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos. 54
Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la base impo nible para liquidar el ISC, siempre que se consignen en la
factura emitida, o en el documento contable correspondiente.

Se exceptúan del párrafo anterior los responsables recaudadores que enajenen los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerv eza,
cigar ros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, para lo s que el
monto anual permitido para aplicar las bonificaciones, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de las ventas totales. Cuando
se excedan de dicho porcentaje, el ISC será asumido por el responsable recaudador.

Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se co nsiderarán
como enajenaciones s ujetas al pago del impuesto.

Los descuentos por pronto pago, deben disminuir el crédito fiscal en el mes en que le sean otorgados al responsable recaudado r, siempre
que consten en una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.

Art. 164 D evolución.
Toda devolución de bienes gravados al responsable recaudador, deberá estar debidamente soportada con la documentación contabl e y
requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

El responsable recaudador que devuelva los biene s gravados y ya hubiere acreditado el ISC respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del
periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe dis minuir su
debito fiscal del periodo en q ue se recibe la devolución.

Sección II Enajenación de Bienes

Art. 165 Concepto.
Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para
disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado.
También se entenderá por enajenación:

1. Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de actividades económicas;
2. Las adjud icaciones a favor del acreedor;
3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible del IR de rentas de actividades económicas;
4. El autoconsumo de la empresa y sus funcionarios, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividade s económicas;
5. Los descuentos o rebajas y las bonificaciones, cuando excedan el monto anual permitido;
6. La destrucción de mercancías o productos disponibles para la venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividade s
económicas;
7. La entreg a de un bien mueble por parte del fabricante a su cliente, utilizando materiales suplidos por el cliente;
8. La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones electrónicas, incluyendo las ventas por inte rnet, entre
otras; y
9. L a adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exonera ción
aduanera.

Art. 166 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del ISC se considera real izado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:

1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien; y
3. Se efectúe su entrega.
54 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Di ario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Art. 167 Base imponible.
En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el precio de venta del fabricante o productor.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:

1. En la enajenación de los bienes siguientes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas
gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio al detallista; y

2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías y donaciones no deducibles del IR de rentas de actividad es
económicas, la base imponible será el precio consignado en las facturas de las mercancías similares de la misma empresa, o, e n su defecto,
el valor de mercado, el que sea mayor.

Art. 168 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del ISC:
1. Los bienes no contenidos en los Anexos I, II y III de la presente Ley; y
2. Los bienes enajenados y adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia
y la legislación aduanera.

Sección III Importaci ón o Internación de Bienes

Art. 169 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes t angibles
enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante ex oneración aduanera, para su uso o consumo definitivo en
el país.

Art. 170 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del ISC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero corresp ondiente.

Art. 171 Bas e imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del ISC es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros
impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación o in ternación, excepto el
IVA, y los demás gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el
importador del bien esté exento de impuestos arancelarios pero no del ISC, excepto para los casos siguien tes:

1. En las importaciones o internaciones para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida en el párrafo anterior ;

2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente con exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana,
aduana, más toda cantidad adicional por otros tributos vigentes al momento de la importación o internación, menos la depreciación,
utilizando el método de línea recta, en su caso; y 55

3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes suntuarios: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos
(puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible es el precio al detallist a.

Art. 172 Exenciones.
Están exentos del pago del I SC:

1. Los sujetos exentos del ISC en la enajenación de bienes, conforme se describen en artículo 153;
2. Los bienes que se importen conforme Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el
Extranjero; Ley No. 6 94, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas; y el menaje de casa de
conformidad con la legislación aduanera;
3. Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación aduanera no llegasen a consumarse, sea t emporal, reimportación
de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y
4. Los bienes que sean adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y
la legislación aduaner a.

Capítulo IV ISC al Azúcar

55 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

Ley 822, Ley de Concertación Tributaria con todas sus reformas incluidas (Revisión Nº 2 al 17 -Dic -2015)
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Art. 173 ISC al azúcar.
El azúcar está gravado con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio, y no podrá gravarse en su enajenación, importación o
internación con ningún otro tributo regional o municipal.

Art. 174 Sujetos obligados.
Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y
colectividades, así como los establecimientos permanentes que realicen los actos o actividades indicado s en el mismo Capítulo, el
fabricante o productor que enajene bienes gravados y quienes importen o internen bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe su
importación o internación.

Art. 175 Base imponible.
La base imponible del ISC al azúcar para todos los sujetos, es el precio de venta del fabricante o productor.

Art. 176 Alícuota del azúcar. 56
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es aplicable a las siguientes partidas arancelarias del SAC: 1701.11.00.00,
1701.12.00.00, 1701.91.00. 00, 1701.99.00.10 y 1901.99.00.90.

Art. 177 Distribución de la recaudación del ISC al azúcar.
La recaudación de este impuesto será asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma:

Un 50% del total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de su producción entre las Municipalidades en
donde operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en fábrica; el remanente de la recaudaci ón será
distribuido en proporción directa al m onto delas ventas efectuadas en cada Municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los
canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.

Capítulo V Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones
Sección I Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 178 Liquidación.
El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito -crédito. La Administración Tributaria determinará períodos
especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.

Art. 179 Declaración y pago.
Los responsables recaudadores deben liquidar, declarar y pagar el ISC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reg lamento de
la presente Ley.

Art. 180 Pago.
El ISC se pagará de la manera siguiente:

1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsigui entes al
período gravado, o en menores plazos conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley;
2. En la importación o in ternación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero correspondiente, previo al
retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y
3. En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías c on exoneración aduanera, el pago se hará de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Sección II Compensación y Devolución de Saldos a Favor.

Art. 181 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo
esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código Tributario.

En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras
obligaciones tributarias exigibles por orden de su vencimiento. Si después de esta aplicación resultare un saldo a favor, el contribuyente
solicitará la devolución ante la Administración Tr ibutaria.

También tendrán derecho a compensación ­o reembolso de saldo a favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes a per sonas
exoneradas de este impuesto.

56 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Sección III Obligaciones del Contribuyente

Art. 182 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del ISC tendrán las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, c omo responsables
recaudadores del ISC a partir de la fecha en que efectúen operaciones gravadas, sean importadores o fabricantes de bienes gravados con
ISC;

2. Responder solidariamente por el importe del ISC no trasladado;

3. Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos que comprueben el valo r de las operaciones gravadas que realicen,
incluido el ISC en el precio o valor facturado o por separado cuando otro responsable recaudador lo solicite, en la forma y c on los requisitos
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;

4. Llevar lo s libros de contabilidad y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus
importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados, exentos y exonerados del ISC, conforme lo esta blece
la legislación mercantil, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;

5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Inf ormación y
Comunicación (TIC);

6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, hubieren o no realizado operaciones;

7. Mantener copia de sus formularios con declaraciones de exportación; a falta de éstos, se considerará que los bienes han si do
enajenados en el p aís.

8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como responsable recaudador;

9. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de los bienes o mercancías que vendiere;

10. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador del ISC, emitida por la
Administración Tributaria;

11. Presentar mensualmente ante la Administración Tributaria la lista de precios de venta al distribuidor, mayorista, detalli sta y
consumidor, y también sus volúmenes de ventas mensuales;

12. Presentar ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición
u origen de los bienes gravados con ISC;

13. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación de bienes o mercancías gravados con ISC; y

14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las disposicio nes
administrativas de ca rácter general dictadas por la Administración Tributaria en materia de ISC.

Art. 183 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza de su representación, con cuya inte rvención efectúe
actividades gravadas con el ISC, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempl adas en este
Título.

Art. 184 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obliga do a:

1. Liquidar, declarar y enterar el ISC correspondiente sobre los bienes gravados que tenga en existencia, a precio de costo o mercado, el
más bajo;

2. Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus operaciones; y

3. Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones
administrativas de carácter general.

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Art. 185 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsab le recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos
el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria.

En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita.

Art. 186 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos f ueron
enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de
comercialización del contribuyente o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.

Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las ena jenaciones por faltantes de inventarios.

Capítulo VI Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)

Art. 187 Hecho generador y su realización.
Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos, en adelante denominado I EC de Cigarrillos, al realizarse
los siguientes actos:

1. La importación o internación; y
2. La enajenación dela producción nacional.

Art. 188 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales o jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos.

Art. 189 Base imponible.
La base imponible del IEC de Cigarrillos, es el millar (1,000) de cigarrillos, o su equivalente por unidad.

Art. 190 Tarifa.
La cuota del IEC de Cigarrillos, aplicable a partir del 1 de enero de cada año, será la siguiente:

Año Cuotas en
Córdobas
2013 309.22
2014 374.93
2015 454.61
2016 551.21

La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición arancelaria 2402.20.00.00 del SAC.

Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IEC de Cigarrillos.
La cuota del IEC de Cigarrillos, será actualizada anualmente a partir del 1 de enero de 2017, tomando el mayor entre la deval uación anual
del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el Banco Central de Nicaragua
(BCN), y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto para la Información y el Desarrollo
(INIDE), observadas en los últimos doce meses disponibles.

La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante
acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.

Art. 192 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IEC de Cigarrillos, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC est ablecidas en
este Título, en lo aplicable.

TÍTULO IV IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES
Capítulo I Creación, Hecho Generador y Tarifas

Art. 193 Creación y hecho generador.
Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en adelante denominado IECC, que grava la enajenación, importaci ón o
internación de bienes derivados del petróleo.

El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter m unicipal.

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Art. 194 IECC Conglobado.
Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a los
combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidad de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del
petróleo no podrán gravarse en su enajenación, importación e internación con ningún otro tributo, incluyendo los regionales, locales o
municipales.

Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo.
A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa conglobada del IECC siguiente:

Producto Posición arancelaria (SAC)
Litro
Pacífico / Centro Atlántico
TURBO JET (Aeropuerto) 2710.11.20.10 US$ 0.0023 US$ 0.0023
AV GAS 2710.11.20.20 US$ 0.2384 US$ 0.2384
GASOLINA PREMIUM 2710.11.30.10 US$ 0.1845 US$ 0.1845
GASOLINA REGULAR 2710.11.30.20 US$ 0.1837 US$ 0.1131
VARSOL 2710.11.40.10 US$ 0.0456 US$ 0.0456
KEROSENE 2710.19.11.00 US$ 0.1115 US$ 0.0579
DIESEL 2710.19.21.00 US$ 0.1430 US$ 0.1081
FUEL OIL PARA EENERGÍA 2716.00.00.00 Exento Exento
FUEL OIL OTROS 2710.19.23.00 US$ 0.0498 US$ 0.0498
ASFALT O 2715.00.00.00 US$ 0.1230 US$ 0.1230

Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estado s Unidos de
América que publica el BCN.

Capítulo II Sujetos pasivos

Art. 196 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la importación e internación de bienes, según corresponda, las pers onas
naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 19 8 de la presente Ley.

Art. 197 Sujetos exentos.
Estarán exentos de que se les aplique el IECC, las empresas de generación eléctrica, en cuanto a las enajenaciones e importac iones
utilizadas para la generación de energía eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley No. 272, “Ley de Industria Eléctrica”,
cuyo texto consolidado fue aprobado por Decreto A. N. No. 6487 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de sep tiembre
de 2012.

Capítulo III Técnica del IECC
Sección I Aspec tos Generales del Impuesto

Art. 198 Naturaleza.
El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el artículo
195 de la presente Ley.

Art. 199 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC pagado en la enajenación, importación e internación de los bienes derivados
del petróleo, el que formará parte del costo o gasto del bien final para el cálculo de la renta neta de actividades económica s.

Sección II Enajenación

Art. 200 Concepto.
Para los efectos del IECC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para
disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado.
También se entenderá por enajenación:

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1. Las donaciones y bonificaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de actividades económicas;
y
4. El auto consumo para la empresa, cuando no sea deducible para fines del IR de actividades económicas.

Art. 201 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho genera dor del IECC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:

1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega;
4. Se cuantifiquen los faltantes y mermas; y
5. Se destinen bienes para autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.

Art. 202 Base Imponible.
La base imponible del IECC es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.

Sección III Importación o Internación

Art. 203 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo
definitivo en el país.

Art. 204 Realización del hecho generador
Se considera realizado el hecho generador del IECC al mom ento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación
o internación correspondiente, excepto para los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, p ara quienes
el hecho generador del IECC ocurrirá al mo mento de su enajenación interna.

Art. 205 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible de este impuesto será el litro americano consignado
en la factura o documento respectivo.

Capítulo IV Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 206 Liquidación, declaración y pago.
Los responsables recaudadores deberán liquidar, declarar y pagar el IECC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento
de la presente Ley.

Art. 207 Fo rmas de pago.
El IECC se pagará de la siguiente forma:

1. En la enajenación de bienes, el pago se hará a la Administración Tributaria mediante anticipos o pagos a cuenta; y

2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declara ción o formulario aduanero de importación o internación
correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables
recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cré dito Público emitirá la carta ministerial correspondiente.

Art. 208 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IECC de combustibles, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC e stablecidas
en este Título, en lo aplicable.

TÍTULO V IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)
Capítulo I Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas

Art. 209 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a la
enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo que se especifican en el artículo 224 de la pres ente Ley.

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El impuesto grava la enajenación realizada por las personas naturales y jurídicas, fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes
derivados del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte terrest re, así como los bienes destinados
al autoconsumo de los fabricantes e importadores.

Art. 210 Objeto.
El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los recursos financieros del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV), en
concordancia con la Ley No. 355, “Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21
de agosto del año 2000 y su Reglamento, para ejecutar los distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial a nivel naciona l.

Art. 211 Impuesto es pecial.
Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto especial
específico a los combustibles (IEFOMAV), de monto único por unidad de medida.

Capítulo II Sujetos Pasivos

Art. 212 Sujetos obligados.
Serán sujetos obligados del IEFOMAV, en la enajenación, importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales
y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo gravados con la tarif a contenida en el artículo 225 de la
presente Ley.

Art. 213 Obligación de pago.
Todo sujeto que adquiera bienes derivados del petróleo para transporte terrestre, estará obligado a que se le aplique el IEFO MAV y, por
tanto, deberá pagar este impuesto.

Art. 214 Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV.
No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones realizadas por los fabricantes e importadores de derivados del petr óleo a las
estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte aére o, marítimo, lacustre y fluvial. Cuando estas mismas estaciones
realicen enajenaciones de combustible destinado al transporte terrestre, quedarán gravadas con el impuesto en la proporción d e ventas
correspondiente.

Capítulo III Técnica del IEFOMAV
Sección I Aspectos Generales del Impuesto

Art. 215 Naturaleza.
El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en la
tarifa indicada en el artículo 225 224 57 de la presente Ley.

Art. 216 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAV pagado en la enajenación, importación o internación de lo s bienes
derivados del petróleo, el que formará parte del costo del bien final, para el cálculo de la renta ne ta de actividades económicas.

Sección II Enajenación

Art. 217 Concepto.
Para los efectos del IEFOMAV, se entiende por enajenación la venta que realicen los fabricantes o distribuidores, personas na turales y
jurídicas, de bienes derivados del petróleo a estaciones de servicio o de uso particular, ya sea mediante todo acto o contrato que conlleve
la transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le
asignen las partes, exista o n o un precio pactado. También se entenderá por enajenación:

1. Las donaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de rentas de activid ades
económicas; y
4. El autoconsumo, para la empresa, cuando sea deducible para fines del IR de rentas de actividades económicas.

Art. 218 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos
siguientes:

57 Reformado en el numeral 14 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013.

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1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega; y
4. Se destinen bienes para el autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.

Art. 219 Base imponible.
La base imponible de este impuesto es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
El IEFOMAV no podrá gravarse en sus ventas o enajenaciones con ningún tributo municipal, ni con el IVA, ISC el IECC. El IEFOM AV no
formará parte de su misma base imponible.

Art. 220 Bonificaciones.
Las bonificaciones formarán parte de la base imponible para liquidar el IEFOMAV, las que deberán constar en la factura emitid a. El
IEFOMAV correspondiente a la bonificación, será asum ido por el enajenante.

Sección III Importación o Internación

Art. 221 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo
definitivo en el país.

Art. 222 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IEFOMAV al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de
importación o internación correspondiente; excepto los fabricantes o distribuidores domiciliados d e bienes derivados del petróleo, para
quienes el hecho generador del IEFOMAV ocurrirá al momento de su enajenación interna.

Art. 223 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible del IEFOMAV será el li tro americano consignado en
la factura o documento respectivo.

Capítulo IV Tarifas

Art. 224 Tarifas.
La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) dólar de los Estados Unidos de América, por litro am ericano. La
tarifa será apli cable a las partidas arancelarias siguientes: 2710.11.30.10; 2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.

Para efectos del pago del IEFOMAV en córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de lo s Estados
Unidos de América, que publi ca el BCN.

Capítulo V Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación

Art. 225 Liquidación y Declaración.
El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los responsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, dec larar y
paga r el IEFOMAV en el tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 226 Formas de Pago.
El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente:

1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al
período gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se establece en el Reglamento de la presente Ley; y

2. En la importación o internación de mercancías, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación
correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables
recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir á la carta ministerial correspondiente.

Art. 227 Destino de la recaudación.
Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadas mensualmente por la Tesorería General de la República a la
autoridad competente del FOMAV, en carácter de renta con destino específico, quince días (15) después de haber recibido los importes
regulares de los fabricantes y distribuidores, que lo paguen previa declaración ante la Administración Tributaria.

Capítulo VI Obligaciones

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Art. 228 Obligaciones en general.
Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse como responsables recaudadores del IEFOMAV a partir de la fecha en que efectúen actividades gravadas, ante el registro
que para tal efecto llevará la Administrac ión Tributaria en las Administraciones de Rentas;

2. Responder solidariamente por el importe del IEFOMAV no aplicado a los adquiriente de bienes gravados;

3. Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que re alicen en la forma y con los
requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;

4. Llevar los libros contables y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus
importaciones o internacio nes, producción y venta de bienes o bienes gravados con el IEFOMAV, conforme lo establece el Código de
Comercio, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes de la materia;

5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operacion es gravadas a través de Tecnologías de la Información y
Comunicación (TIC);

6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones;

7. Mantener copia de la declaración de exportación; a falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país;

8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como responsable recaudador;

9. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador del IEFOMAV, emitida por la
Administración Tributaria;

10. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la a dquisición
u origen de los bienes o bienes afectos a l impuesto;

11. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación; y

12. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las normas reglamentarias que regulan el IEFOMAV.

Art. 229 Obligaciones para importador es.
Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán obligados a cumplir las demás obligaciones establecidas en las Ley es
Tributarias, Aduaneras y las Normas Reglamentarias que regulan el IEFOMAV.

TÍTULO VI IMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS, MÁQUINAS Y MESAS DE JUEGOS
Capítulo Único

Art. 230 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial a los casinos, máquinas y mesas de juegos, el que gravará la explotación técnico comercial de:

1. Máquinas de juegos; y
2. Mesas de juegos.

Art. 2 31 Definición.
Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que grava al sujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de juegos.

Art. 232 Sujetos pasivos.
Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades indicadas en este Título.

Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de juegos.
El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala de juegos en explotación técnico comercial, con las tari fas siguientes:

1. Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cuatrocientos dólares (US$400.00) de los Estados Unidos de América a l tipo
de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua; y

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2. Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 d ólares por las primeras 100 máquinas; U$$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en
exceso de100 máquinas; y U$$50.00 dólar es por las demás máquinas en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al
equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.

Art. 234 Liquidación, declaración y pago.
El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínim o
definitivo a cuenta de l IR anual, en sustitución del pago mínimo del 1% sobre ingresos brutos.

Las personas sujetas a este impuesto liquidaran el IR anual de rentas de actividades económicas, conforme el Capítulo III del Título I de la
presente Ley.

Art. 235 No deducibilidad.
Este impuesto no será deducible como costo o gasto en la liquidación del IR anual, de rentas de actividades económicas.

Art. 236 Autorización a salas de juegos.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos con un mínimo de diez máqu inas de juego en las Municipalidades
con una población menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de Municipalidades con una población mayor, se autorizará n salas de
juegos con un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como
no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.

TÍTULO VII IMPUESTODETIMBRESFISCALES
Capítulo Único

Art. 237 Creación, ámbito y hecho generador.
Créase el Impuesto de Timbres Fiscales, en adelante denominado ITF, que grava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la
presente Ley, por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero, cuando tales documentos deban surtir ef ecto en
el país.

Art. 238 Definición.
El ITF es un impuesto indirecto que grava el consumo determinados actos jurídicos.

Art. 239 Denominación.
Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demás características definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, mediante acuerdo ministerial.

Art. 240 Tarifas. 58
El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:
Nº Documento Córdobas C$
1 Atestado de Naturalización
a) Para centroamericanos y españoles 200
b) Para personas de otras nacionalidades 50
2 Atestados de patentes y marcas de fábricas 100
3 Certificados de daños y averías 50
4 Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y
archivos
a) Para acreditar pagos efectuados al Fisco 20
b) De solvencia fiscal 20
c) De no ser contribuyente 20
d) De residencias de los extranjeros y sus renovación anual 200
e) De sanidad para viajeros 50
f) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público 50
g) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil 50
58 El monto del numeral 4 literal i fue Reformado por el numeral 15 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de E nero del
2013

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55
h) Del estado civil de las personas 25 0
i) De la Procuraduría General de la República, para asentar documentos en
Registros 25
j)
Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble,
Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado
Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República
50
k) Los demás 50
5 Declaración que deba producir efectos en el extranjero 100
6 Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación
administrativa o tributaria, cada hoja 10
7 Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado) 100
8 Obligaciones de valor indeterminado 50
9 Poderes especiales y generales judiciales 50
10 Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración 70
11 Poderes (sustitución de) Igual que el poder sustituido
12 Promesa de contrato de cualquier naturaleza Igual que el contrato u
obligación respectiva
13 Papel sellado:
a) De protocolo, cada pliego 15
b) De testimonio, cada hoja 10
14 Prórrogas de obligaciones o contratos Igual que el contrato u
obligación prorrogada
15 Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley Igual que la obligación o
contrato reconocido
16 Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley 100
17 Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de) 50
18 Servidumbre (constitución de) 50
19 Títulos o concesiones de riquezas naturales:
a) De exploración 1,000.00
b) De explotación 10,000.00

Art. 241 Forma de pago.
El ITF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento respectivo, y en el caso de escrituras públicas,
al librarse el primer testimonio de ellas.

El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondientes según lo establece el artículo 2 40 de la
presente Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres.

Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos, otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el
timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos.

Art. 242 Papel sellado.
En el caso de los protocolos de los notario s, los testimonios de escrituras públicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en el
artículo 240 de la presente Ley, para el papel sellado, se pagará adquiriendo el papel de clase especial confeccionado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para tales fines, el cual lleva impreso el valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto aplicable al acto
jurídico, según la índole del acto o contrato contenido en el documento.

Art. 243 Otras formas de pago del Impuesto de Timbre Fiscal.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, podrá establecer otras formas de pago, sea para casos
generales o especiales, sin variar el monto de las cuotas establecidas en la tarifa de este impuesto.

Esta facultad no comprende la de autorizar el pago de este impuesto, de forma diferida o fraccionada.

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Art. 244 Responsabilidad solidaria.
Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentos gravados por este impuesto, tenedores de dichos documentos y
funcionarios púb licos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son solidariamente responsables del pago de este
impuesto.

TITULO VIII REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Capítulo I Impuesto de Cuota Fija

Art. 245 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos
por pequeños contribuyentes que realicen actividades económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.

Art. 246 Pequeños contribuyentes.
Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien
mil córdobas (C$100,000.00).

Art. 247 Régimen simplificado.
Para los efectos del cumpli miento de las obligaciones tributarias de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota Fija.

Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberán estar inscritos ante la Administración Tributaria.

Art. 248 Sujetos exentos.
Están exentos de pagar la tarifa establecida en el artículo 253 de la presente Ley, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones para
proveer información a la Administración Tributaria por formar parte de este régimen, las personas naturales , que perciban ingresos
menores o iguales a diez mil córdobas (C$10,000.00) mensuales:

1. Dueños de pequeños negocios, con o sin local formal;
2. Pequeñas pulperías; y
3. Pequeños contribuyentes mayores de sesenta (60) años.

Art. 249 Exclusiones subjetiv as.
Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes siguientes:

1. Las personas jurídicas;
2. Los importadores;
3. Los exportadores;
4. Establecimientos permanentes de personas no residentes;
5. Administradores de fideicomisos;
6. Sociedades de hecho;
7. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales; y
8. Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y que realicen ventas o presten servicios en monto superior a cincuenta
mil córdobas (C$50,000.00) por transacción.
9. Lo s fabricantes o productores de bebidas alcohólicas, cervezas y alcohol etílico. 59

Art. 250 Otras exclusiones.
También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que estén ubicados en centros comerciales, plazas de compras y
localidades similares.

Art. 251 Requisitos.
Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeños contribuyentes que reúnan, los siguientes requisitos:
1. Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien mil córdobas (C$100,000.00); y

2. Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor a quinientos mil córdobas (C$500,000.00).

Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los requisitos anteriores, no podrán pertenecer a este régimen y deberá n tributar
el IR de actividades económica s, o régimen general, establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.

Art. 252 Base imponible.
59 El artículo Segundo de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el numeral 9.

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La base imponible para aplicar la tarifa del impuesto de cuota fija, serán los ingresos brutos percibidos por ventas mensuale s del pequeño
cont ribuyente.

Art. 253 Tarifa del impuesto de cuota fija. 60
La tarifa mensual de cuota fija aplicable a cada uno de los estratos de ventas mensuales, de los contribuyentes inscritos en este régimen
es la siguiente:

Estratos Ingresos Mensuales Córdobas Tarifa Mensual Rangos
Desde C$ Hasta C$ Córdobas C$
1 0.01 10,000.00 Exento
2 10,000.01 20,000.00 200.00 – 500.00
3 20,000.01 40,000.00
700.00 – 1,000.00
550.00 – 1,190.00
4 40,000.01 60,000.00 1,200.00 – 2,100.00
5 60,000.01 80,000.00 2,400.00 – 3,600.00
6 80,000.01 100,000.00 4,000.00 – 5,500.00

Art. 254 Pago de la tarifa.
La tarifa deberá pagarse mensualmente en el lugar, forma, monto y plazos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Art. 255 Suspensión temporal de la tarifa.
El pago de la tarifa se suspenderá a quienes presenten pérdidas por casos fortuitos o fuerza mayor, debidamente comprobados. En estos
casos, la suspensión será hasta por la suma que corresponda al pago de la cuota por un período de hasta doce meses, confo rme lo
establezca la Administración Tributaria, mediante disposición administrativa.

Art. 256 Traslado del régimen simplificado al régimen general.
Los contribuyentes de este régimen, que durante seis meses, en promedio, llegasen a percibir ingresos mensu ales superiores a los cien
mil córdobas (C$100,000.00), deberán informarlo a la Administración Tributaria durante los treinta (30) días calendario posterior a su
ocurrencia. La Administración Tributaria deberá efectuar su traslado al régimen general de ren tas de actividades económicas, quedando
el contribuyente obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias de este nuevo régimen.

En caso de incumplimiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Tributario.

Art. 257 Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija.
Créase la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija para supervisar la gestión de dicho régimen, con las siguientes facultades:
1. Determinar si los pequeños contribuyentes acogidos a este régimen, cumplen con los requisitos para permanecer en el mismo;

2. Solicitar a la Administración Tributaria toda la información necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior,
solicitud que debe ser atendida por la Administración Tributa ria;

3. Recibir y procesar información externa sobre los contribuyentes de este régimen y de sus actividades a los efectos de la aplicación del
numeral 1 de este artículo; y

4. Notificarle a la Administración Tributaria sobre aquellos contribuyentes que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley,
y que por tanto, deben ser trasladados al régimen general de rentas de actividades económicas. La Administración Tributaria deberá
cumplir lo dispuesto por la Comisión, en un plazo no mayor de trei nta (30) días.

Los contribuyentes podrán presentar verbalmente o por escrito sus consideraciones ante la Comisión, pudiéndose acompañar de l as
organizaciones u asociaciones debidamente constituidas.

La Comisión estará integrada por un delegado de las sig uientes instituciones:

a. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la coordinará;
60 El artículo 253, en la última columna de la tabla, en el tercer estrato; fue corregido por numeral 16 de la Fe de Errata publ icada en La
Gaceta No. 10 del 18 -01-2013

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b. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
c. Administración Tributaria.

Art. 258 Obligaciones.
Los pequeños contribuyentes, deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en el Régimen Simplificado de Cuota Fija;

2. Emitir factura simplificada de venta, a solicitud del comprador;

3. Llevar registros simplificados de sus ingresos y gastos;

4. Respaldar o documentar sus inventarios, con facturas formales de contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria que tributen
rentas de actividades económicas;

5. Exhibir el original del certificado de inscripción en el régimen en lug ar visible donde desarrolle su actividad, o tenerlo disponible para
su presentación a la autoridad competente;

6. Guardar en forma separada y cronológica en cada caso para presentarlos a requerimientos de la Administración Tributaria, los
documentos sigui entes:

a. Facturas originales de las compras de bienes o prestación de servicios que realice;
b. Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a la municipalidad; y
c. Los comprobantes (recibos fiscales y/o otros tipos de documentos) de los pag os realizados a la Administración Tributaria.

7. Notificar a la Administración de Renta respectiva, con treinta (30) días de anticipación, el cierre definitivo del negocio, suspendiéndose
los pagos mensuales, cuando corresponda, a partir del mes siguiente al de la fecha de cierre definitivo. Lo anterior sin perjuicio de la
posterior verificación que puede realizar la Administración Tributaria;

Art. 259 No obligatoriedad. 61
Sin perjuicio de la obligación de que les sea aplicada la tarifa cuota fija, los contribuyentes de este régimen no estarán obligados a
presentar declaraciones ante la Administración Tributaria ni a pagar el IR de actividades económicas , excepto las
retenciones en la fuente que le sean efectuada por contribuyentes
del IR del régimen gen eral . Tampoco estarán obligados a efectuar anticipos y retenciones a cuenta del IR, ni
trasladar el IVA.

Las retenciones por cuenta de actividades económicas que se efectuaren a los contribuyentes de cuota fija serán
acreditables de sus pagos mensuales .

Capítulo II Retención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias

Art. 260 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase la retención definitiva del IR de rentas de actividades económicas, para los bienes que transen en bolsas agropecuaria s
debidamente autorizadas para operar en el país, la que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos por los pequeños y medi anos
contribuyentes, conforme las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Art. 261 Pequeños y medianos contribuyentes.
Son co ntribuyentes, los pequeños y medianos productores y comercializadores de bienes agropecuarios cuyas ventas se transen en bols as
agropecuarias.

Art. 262 Agentes retenedores.
Están obligados a efectuar las retenciones definitivas, las bolsas, puestos de bol sas y centros industriales debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, y deberán declararlo y enterarlo en el lugar, forma, monto y plazos establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
61 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Art. 263 Régimen Simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Retención
Definitiva en Bolsas Agropecuarias

Art. 264 Exenciones.
Las transacciones realizadas en bolsas agropecuarias, estarán exentas de tributos fisc ales y locales. No obstante, las rentas derivadas de
la venta, cesiones, comisiones y servicios devengados o percibidos, así como cualquier otra renta, estarán afectas al pago de l IR de rentas
de actividades económicas.

Art. 265 Requisitos.
Estarán compre ndidas en este régimen, las transacciones efectuadas por los contribuyentes en bolsas agropecuarias con monto anual
menor o igual a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00).

Art. 266 Base imponible.
La base imponible para aplicar la tasa de retenci ón definitiva, es el valor de la venta de bienes agropecuarios transados en bolsas
agropecuarias, conforme a lista establecida en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 267 Deuda tributaria.
El impuesto a pagar resultará de aplicar a la base imponible, determinada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes
alícuotas de retención definitiva, en donde corresponda:

1. Uno por ciento (1%) para el arroz y la leche cruda;
2. Del uno punto cinco por ciento (1.5%), para los bienes agrícolas p rimarios; y
3. Del dos por ciento (2%), para los demás bienes del sector agropecuario.

Art. 268 Retención definitiva.
La retención establecida en el artículo anterior tendrá el carácter de definitiva del IR de rentas de actividades económicas.

Las transacciones efectuadas por contribuyentes con ventas anuales superiores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), no
podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de rentas de actividades económicas conforme a las disposiciones es tab lecidas
en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. Para estas últimas transacciones, la alícuota de retención será a cuenta del IR de rentas de
actividades económicas.

Art. 269 Pago de las retenciones definitivas.
Las retenciones definitivas debe rán pagarse en el lugar, forma, monto y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 270 Exclusiones.
Se excluyen de este régimen, las actividades de importación y exportación.

Art. 271 Depuración del régimen.
La Administración Tri butaria revisará y depurará el Régimen Simplificado de Retención Definitiva en Bolsas Agropecuarias, de aquellos
contribuyentes que perciban ingresos anuales superiores a los cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) para trasladarl os al
régimen gene ral, los que deberán tributar el IR de rentas de actividades económicas conforme lo dispuesto en el Capítulo III del Título I
de la presente Ley.

TÍTULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I Beneficios Tributarios a la Exportación

Art. 272 Acreditación del IECC.
Los exportadores acogidos a la Ley No.382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las
Exportaciones, y las actividades comerciales pesqueras, industrial, artesanal y de acuicultura, pueden acreditarse contra el IR anual,
únicamente el veinticinco por ciento (25%) del IECC pagado en la adquisición nacional del combustible usado como insumo. Esta
acreditación es intransferible a terceros y aplicable únicamente al periodo fiscal en que se realice la adquis ición mediante factura, contra
presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria.

La parte del IECC no sujeta a acreditación directa contra el IR de rentas de actividades económicas, se podrá deducir como co sto o gasto
de dicho i mpuesto, en los términos señalados en el artículo 39 de la presente Ley.

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Art. 273 Crédito tributario.
Se establece un crédito tributario en un monto equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportacione s, para
incentivar a los e xportadores de bienes de origen nicaragüense y a los productores o fabricantes de esos bienes exportados. Este beneficio
será acreditado a los anticipos o al IR anual del exportador que traslade en efectivo o en especie la porción que le correspo nde en bas e a
su valor agregado al productor o fabricante, en su caso, sin perjuicio de la verificación posterior por parte de la Administr ación Tributaria.

Este beneficio se aplica en forma individual y se ajustará con base en la siguiente tabla:

Años Porcentaje
De 1 a 6 1.50%
7 1.00%
8 0.50%
9 en adelante 0%

Los productores o fabricantes de bienes exportados, sean existente o nuevos, podrán acogerse al beneficio delimitado por este calendario
ante la Administración Tributaria, previo aval de la entidad competente, siempre que presenten proyectos que incremente sus
exportaciones, y mejoren sus indicadores de: productividad, empleos o tecnología. Cuando los productores o fabricantes someta n y le
sean aprobados nuevos proyectos, el calendario de beneficios comenzará a aplicarse una vez que venza el período de maduración del
proyecto, período durante el cual también tendrá derecho al crédito tributario.

El crédito tributario es intransferible a terceros y aplicable a las obligaciones del IR anual y de antici pos del exportador en el período fiscal
en que se realiza la exportación, contra presentación de la documentación requerida.

El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte del productor o exportador, será condición suficiente para que l a
autoridad competente suspenda los beneficios aquí establecidos.

Con la excepción de los productores o fabricantes de esos bienes exportados, el crédito tributario es intransferible a tercer os, y aplicable
a las obligaciones de anticipos mensuales del IR an ual del exportador en el período fiscal en que se realiza la exportación, contra
presentación de la documentación requerida.

En caso que el crédito tributario del uno punto cinco por ciento (1.5%) exceda el IR anual del exportador, el saldo resultant e no será
compensado ni devuelto al exportador, ni transferible al productor o fabricante.

Se exceptúan de este beneficio:

1. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regímenes de zonas francas, de minas y canteras;
2. Las exportaciones de madera has ta la primera transformación;
3. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;
4. Las exportaciones de chatarra; y
5. Las reexportaciones de b ienes previamente importados al país .; y
6. Las cooperativas que tributan sus anticipos en base a ingresos bru tos, márgenes de comercialización o una composición de ambos.

Capítulo II Beneficios Tributarios a Productores

Art. 274 Exoneraciones a productores. 62

Se exonera de impuestos las enajenaciones Se exoneran del IVA, ISC y DAI las compras locales y las importaciones de materias primas,
bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos a las productores agropecu arios y de
la micro, pequeña y mediana empresa industrial y pesquera artesanal , mediante lista taxativa. Estas exoneraciones no incluyen los tributos
municipales contenidos en el Decreto Nº. 455, Plan de Arbitrio Municipal y en el Decreto Nº. 10 – 91, Plan de Arbitrio del Municipio de
Managua.

Estos beneficios se aplicarán de manera individual a ca da productor, quien estará exonerado y gravado con las alícuotas correspondientes,
en los plazos y porcentajes establecidos en el siguiente calendario:

62 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Año
Alícuota
IVA IS C
1y 2 Exonerado Exonerado
3 0% Exonerado
4 5% Gravado
5 10% Gravado
6 en adelante 15% Gravado

Los productores que realicen las actividades antes indicadas, podrán acogerse a los beneficios delimitados por este calendari o y podrán
continuar gozando de éstos, para lo cual deberán presentar proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones,
empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros y procedimiento de presentación y aprobación ante las autoridades
competentes serán determinados en el reglamento de la presente Ley.

Cuando los productores some tan y le sean aprobados nuevos proyectos, por parte de las autoridades competentes, el anterior calendario
comenzará a aplicarse una vez que venza el período de maduración, tiempo durante el cual gozarán de las exoneraciones ahí est ablecidas.

El Ministeri o de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el
Ministerio Agropecuario, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, la Administración Tributaria y Aduanera actualizarán de
acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC),
la lista de bienes y sus diferentes categorías, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores deberán estar inscritos ante el registro de la entidad competente, quien
emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará la exoneración mediante la extensión
de un certificad o de crédito tributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados de crédito tributario serán personalísimos ,
intransferibles y electrónicos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará la exoneración por el valor de los impuestos .

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el Ministerio Agropecuario y Forestal , el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura,
Administración Tributaria y Aduanera, elaborarán actualizar án de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la lista de
bienes y sus diferentes categorías, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad
competente suspenda los beneficios aquí establecidos.

Capítulo III Cánones a la Pesca y Acui cultura

Art. 275 Cánones.
Los titulares de licencia de pesca, permisos de pesca y concesiones de terrenos nacionales para acuicultura, otorgados por el Instituto
Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deben de enterar a la Administración Tributaria, por adelantado en los meses de enero y julio o
al momento de ser otorgado el título, un pago anual en concepto de derecho de vigencia, el que se detalla en los siguientes c ánones,
expresados en dólares de los Estados Unidos de América y debiendo ser cancelados en esta moneda o su equivalente en moneda nacional
al tipo de cambio oficial del día de pago:

Derechos
1. Por cupo otorgado a cada embarcación industrial de:
a. Langosta US$ 30 por pie de eslora
b. Camarón US$ 20 por pie de eslora
c. Escama US$ 10 por pie de eslora
d. Otros recursos US$ 10 por pie de eslora
2. Por cada permiso de centro de acopio de otros recursos
marinos costeros
US$ 500.00 a excepción de los
artesanales que son exentos
3. Por cada permiso de pesca deportiva US$ 5.00 por pie de eslora
4. Por cada hectárea de tierra, fondo y agua Concesionada US$ 10.00
5. Por cada permiso de pesca por embarcación artesanal US$ 5.00
6. Por cada permiso de pesca científica Exento

Art. 276 Aprovechamiento.

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Los titulares de licencia de pesca y permisos de pesca artesanal pagarán mensualmente por derecho de aprovechamiento una tasa
equivalente a:

a. Productos tradicionales, camarón costero y langosta, el 2.25% sobre el valor del producto desembarcado;
b. Producto s no tradicionales: Exentos los primeros 3 años. Posteriormente, el 1%; y
c. Pesca Artesanal de escama: Exento los primeros 3 años. Posteriormente, el 0.5 %.

Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdos internacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un
régimen especial, que no excederá de los cánones aquí establecidos.

El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definido semestralmente en los primeros veinte días de los mes es de enero
y julio, o en cualquier momento, cuando el titular de licencia de pesca o de una especie sin valor definido así lo solicitare, mediante
resolución del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, tomando como base el promedio de los precios de mercado relevante s del
sem estre inmediato anterior.

Capítulo IV Beneficios Tributarios a Inversiones Hospitalarias

Art. 277 Beneficios Fiscales.
Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguie ntes:

1. La inversión mínima para gozar de beneficios fiscales será el equivalente en córdobas a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$350.000.00) en los departamentos de Chinandega, León, Granada, Managua, Masaya, Carazo y Rivas; a ciento
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.00) en las Regiones Autónomas y Río San Juan; y de doscien tos mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$200.000.00), en el resto del país; y

2. Exoneración del DAI, ISC e IV A a la enajenación e importación de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en
funcionamiento, conforme a solicitud presentada por el inversionista y aprobada por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Públic o.

Capítulo V Beneficios Tributarios a Medios de Comunicación Social Escritos, Radiales y Televisivos

Art. 278 Beneficios tributarios.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos en
especial los locales y comunitarios, estarán exentos de impuestos fiscales, atendiendo, los siguientes criterios:

1. Los Grandes Contribuyentes tienen derecho hasta un dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre sus ingresos brutos declarados del período
fiscal anterior; y

2. Los demás contribuyentes tendrán derecho hasta un cinco por ciento (5.0%), sobre los ingresos brutos declarados del períod o fiscal
anterior.

Capítulo VI Transacciones Bursátiles

Art. 279 Retención definitiva IR a transac ciones bursátiles.
Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas de valores, debidamente autorizadas para operar en el país,
estarán exentas de tributos fiscales y locales. No obstante, la renta obtenida por la venta, concesione s, comisiones y servicios, devengados
y percibidos por personas naturales o jurídicas, así como los intereses y las ganancias de capital estarán afectas al pago de l IR.

Los títulos valores del Estado que no contengan cupones de intereses explícitos y que se vendan por personas gravadas con el IR de rentas
de capital y ganancias y pérdidas de capital, quedarán sujetos a una retención definitiva del cero punto veinticinco por cien to (0.25%),
cuando sean adquiridos por personas exentas del IR de rentas de cap ital y ganancias y pérdidas de capital.

Capítulo VII Fondos de Inversión

Art. 280 Fondos de inversión.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitivas para la promoción de los Fondos de Inversión:

1. El IR sobre las rentas de actividades económicas, estará gravada con una alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%) sobre
la renta bruta gravable; y

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2. La ganancia de capital generadas por la enajenación de cualquier tipo de activo a o de un fondo, estarán sujetas a una alí cuota de
retención definitiva del cinco por ciento (5%).

Quedan exentas las rentas percibidas y derivadas de certificados de participación emitidos por un fondo de inversión.

Capítulo VIII Contratos de Casas Extranjeras e Importación de Vehículos

Art. 281 Vigencia de contratos de casas extranjeras.
Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios, durante la vigencia del Decreto No. 13, “Ley sobre Agentes ,
Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras”, publicado en La Gaceta, Diari o Oficial No. 4 del 5 de enero de 1980, continuarán
vigentes y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podrán probarse por cualquiera de l os medios establecidos por la Ley.

Las acciones relativas a la solución de los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en
juicio sumario, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aun que en ellos se estipulase lo contrario.

Art. 282 Vehículos con motores híbridos.
Vehículo híbrido -eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza una combinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente
de combustibles que consiste en un motor de combustión interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los moto
generadores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide qué motor usar y cuando hacerlo. Ambos si stemas,
por cuestiones de diseño, se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en serie.

Estos vehículos automóviles con cilindrado de 0 a 1,600 c.c. y 1,601 c.c. a 2,600 c.c. con capacidad de transporte superior o igual a cinco
(5) personas pero inferior o igual a nueve (9) personas. Los que tributarán de la forma siguiente:

Cilindrada DAI IVA ISC
De 0 a 1,600 c.c. 0% 15% 0%
De 1,601 a 2,600 c.c. 0% 15% 0%

Art. 282 Bis Prohibición a la importación de vehículos. 63
Se establecen las siguientes prohibiciones para la importación de vehículos:

1. Vehículos automotores usados, que tengan más de siete (7) diez (10) años de fabricación, excepto los siguientes: 64

a. Clásicos o históricos, que cuenten con aval de la entidad especializada en este tipo de autos del país ex portador;

b. Importado por intermediarios o usuarios finales, que sean destinados al servicio de transporte de carga; y

c. Donados a los Cuerpos de Bomberos y a la Cruz Roja Nicaragüense.

2. Vehículos automóviles usados destinados al servicio de transporte selectivo; y Vehículos automóviles nuevos o usados con timón a la
derecha, ya sea de fábrica o que el mismo haya sido modificado. 65

3. Vehículos automóviles nuevos o usados con timón a la derecha, ya sea de fábrica o que el mismo haya sido modif icado.” 66

Capítulo IX Beneficios Fiscales al Sector Forestal

Art. 283 Beneficios fiscales.
Se extienden hasta el 31 de diciembre del año 2023 los siguientes beneficios fiscales para el sector forestal:

1. Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre Ventas y del cincuenta por ciento
(50%) sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento, aquellas plantaciones registradas ante la entidad reguladora;

2. Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las áreas de las propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales
y a las áreas donde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo Forestal;
63 El artíc ulo Segundo de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 adiciona el artículo 282 Bis. 64 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 10 del 16 -01-15. 65 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 10 del 16 -01-15. 66 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 10 del 16 -01-15.

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64

3. Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en plantaciones forestales, p odrán deducir como gasto el 50% del monto
invertido para fines del IR;

4. Se exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a las empresas de Segunda Transformación y Tercera Transforma ción
que importen maquinaria, equipos y accesorios que mejo re su nivel tecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendo los
aserríos;

5. Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en sus contrataciones, la adquisición de bienes elaborados con mad era que
tienen el debido certificado forestal d el Instituto Nacional Forestal, pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios dentro
de la licitación o concurso de compras; y
6. Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta un 100% del pago de IR cuando éste sea destinado a la promoción de
reforestación o creación de plantaciones forestales. A efectos de esta deducción, de previo el contribuyente deberá presentar su iniciativa
forestal ante el Instituto Nacional Forestal.

Art. 284 Pago único.
Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el
que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por Ministerio Agropecua rio y Forestal.
El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de los precios de referencia.

La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta (IR) como las demás industrias del país excepto
salvo los incentiv os establecidos en esta Ley.

TÍTULO X CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES
Capítulo Único

Art. 285 Control de exenciones y exoneraciones.
Salvo lo permitido por la presente ley, se prohíbe a cualquier funcionario público otorgar exenciones y exoneracion es de cualquier tipo,
de forma discrecional, sea por vía administrativa, acuerdo ministerial, decreto o la suscripción de contratos. La Contraloría General de la
República en el ejercicio de su competencia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones
administrativas, civiles o penales que correspondan.

Art. 286 Publicación de exenciones y exoneraciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Administración Tributaria y Aduanera, publi cará la información sobre
las exenciones y exoneraciones otorgadas. La publicación deberá contener al menos la siguiente información: nombre del benefi ciario,
bienes, monto exonerado y base legal para otorgarla. Esta información deberá incorporarse en los informes de ejecución presupuestaria
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remita a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República.

Art. 287 Exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legales
siguientes:

1. Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes constitucionales;
2. Decreto No. 1199, Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden, denominados de Puerto Libre, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 158 del 14 de julio de 1966 y sus reformas;
3. Decreto No. 46 -91 de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 de noviembre de
1991 y sus refo rmas;
4. Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de julio de 1993;
5. Ley No. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüense s, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1996 en sus artículos 36 y 37;
6. Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en el numeral 8) del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la Ley No. 606,
Ley Orgánica d el Poder Legislativo, publicada en El Nuevo Diario, del 29 de diciembredel2006;
7. Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72, del 23 de abril de 1998 cuyo te xto con reformas
consolidadas fue publicado en La G aceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012;
8. Ley No. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, publicada en La Gaceta, Diario Of icial No.
12 del 20 de enero de 1998 y sus reformas;
9. Ley No. 277, Le y de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25, del 6 de febrero de 1998, cuyo texto
con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de septiembre de 2012;
10. Ley No. 286, Ley Especial d e Exploración y Explotación de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.109del12de junio
de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de septiembre de 2012 ;

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11. Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117
del 21 de junio de 1999 y sus reformas;
12. Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de procedencia u origen Hondureño y Colombiano”, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 13 de diciembre de 1999 en su artículo 2;
13. Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 17 de octubre de 200 0 en su
artículo 35;
14. Ley No.355, Ley creadora del fondo de mantenimiento vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 26 de diciemb re del año
2005, y sus reformas;
15. Ley No. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Dia rio Oficial No. 70 del 16 de abril de
2001, en su artículo 33;
16. Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de 2001 y sus re formas;
17. Ley No. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario OficialNo.62del31demarzo 2005,cuyo textocon
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de 2012;
18. Ley No. 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a
favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 12 de julio de 2001 en su artículo 1 ;
19. L ey No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de
junio de 2002 en sus artículos 39 y 51;
20. Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de T ránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 15 del
22 de enero de 2003;
21. Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de
noviembre de 2002 cuyo texto con reformas c onsolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de
2012;
22. Ley No.467, Ley de Promoción al subsector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de septiem bre de 2003,
cuyo texto con reformas c onsolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de 2012;
23. Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre
de 2003;
24. Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004;
25. Ley No. 491, Ley de Autorización de emisión de Letras de Tesorería para las Universidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
142 del 22 de julio de 2004;
26. Ley No.495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 22 de septiembre de 2004;
27. Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta , Diario Oficial Nº. 17 del 25 de enero 2005, en los ar tículos 109
excepto en literal d) y artículo 111 ;67
Diario Oficial No. 17 del 25 de enero 2005, en los artículos 109 y 111;
28. Ley No. 502, Ley de carrera administrativa municipal, La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 16 de Diciembre 2004, en el a rtículo 142;
29. Ley No.522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 d el 8 de abril
de 2005;
30. Ley No.532, Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 102
del 27 de mayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de sep tiembre
de 2012;
31. Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses res identes en el Extranjero, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005;
32. Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 30 de agosto de 2005;
33. Ley No. 554, Ley de Esta bilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de Noviembre de 2005 y sus reformas,
incluyendo la alícuota especial del 7% de IVA sobre el consumo domiciliar hasta su vencimiento;
34. Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituci ones Financieras no bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 232 del 30 de Noviembre de 2005;
35. Ley No. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 3 de agosto del 2006 en sus art ícu los 97 y
98;
36. Ley No. 583, Ley creadora de la empresa nacional de transmisión eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficia l No. 4 del
5 de Enero del 2007, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 1 75 del 13 de septiembre de
2012;
37. Ley No. 587, Ley de mercado de capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de Noviembre de 2006;
38. Ley No. 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional, publicada en La Gaceta, Diar io Oficial No. 9 del 14 de enero 2008,
en su artículo 48;
39. Ley No. 638, Ley para la fortificación de la sal con yodo y flúor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre del
2007. Art. 22;
40. Ley No. 640, Ley creadora del Banco d e Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20
de noviembre 2007, en sus artículos 35 y 36;
67 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diar io Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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41. Ley No. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 3 de abril de 2008, que en su artículo 14, restablece la vigencia de los artículos 44 y 45 de la Ley No.
217;
42. Ley No. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 433, Ley de Exploración y Exp lotación de Recursos Geotérmicos, “La Gaceta”,
Diario Oficial No. 217 del 13 de Noviembre 2008, en su artículo 5;
43. Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, pub licada en La
Gace ta, Diario Oficial No. 80 y No. 81 del 4 y 5 de mayo del año 2009, en su artículo 83;
44. Ley No. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 151 del 12 de agosto de 2009;
45. Ley No. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No . 140 del
28 de julio del 2009, en su artículo 21;
46. Ley No. 697, Ley especial para la regulación del pago de servicios de energí a eléctrica y telefonía por entidades benéficas, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 3 de Agosto 2009, en su artículo 3;
47. Ley No. 703, Ley marco del sistema mutual en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 21 de ener o 2010, en su
artículo 37;
48. Ley No. 721, Ley de Venta Social de Medicamentos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 14 de Julio 2010;
49. Ley No. 722, Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 111 del 14 de Junio
2010;
50. Ley No. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 18 de Octubre 2010;
51. Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495, Ley General de Turismo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 138 del 22 de Junio 2010;
52. Ley No. 727, Ley Para el Control del Tabaco, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 10 de Agosto 2010;
53. Ley No. 732, Ley Orgánica del Banc o Central de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto
2010 ; Ley 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, publicada e n La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de Diciembre
de 2001; Ley 181, Códig o de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 2 de
Septiembre de 1994; Ley 228, Ley de la Policía Nacional publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 28 de Agosto de 19 9668;
54. Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados ,
Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre 2010, en su artículo 5 7;
55. Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213, 21 4 del 8 y 9
noviembre del 2010.
56. Ley No. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 1 1 del 19 de Enero 2011, en sus artículos
53 y 58;
57. Ley No. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No. 46 -94 Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero 2010;
58. Ley No. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 y 97 del 26 de
Mayo 2011, en su artículo 28;
59. Ley No. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Ofic ial No. 142 y 143 del 2 de Agosto
2011, en su artículo 66;
60. Ley No. 765, Ley de Fomento e Incentivos al Sistema de Producción, Agroecológicos y Orgánicos, publicada en La Gaceta, Di ario Oficial
No. 124 del 5 de Julio de 2011, en sus artículos 19 y 20;
61. Ley No. 768, Ley Creadora del Instituto de Administración y Políticas Públicas, “La Gaceta”, Diario Oficial No. 152 del 15 de Agosto
2011, en su artículo 7;
62. Ley No. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias Complementarias y Productos Naturales en Nica ragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 10 del 18 de enero 2012, en sus artículos 45 y 48;
63. Ley No. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad del Gran Canal
Interoceánico de Nicarag ua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 9 de julio del 2012 en su artículo 3;
64. Ley No. 807, Ley de conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, publicada en La Gaceta, Diario Ofic ial No.200 del
19 de Octubre de 2012, en sus artículos 21 y 22;
65. Ley No. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Complejo Industrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada en La Ga ceta,
Diario Oficial No 185 del 28 de septiembre del 2012; en su artículo 18;
66. Ley No. 816, Ley d e Reformas y Adiciones a la Ley No. 695, Ley exoneraciones Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.219 del 15 de Noviembre de 2012 en sus artículos 21 y 22;
67. Tratados, convenios y acuerd os comerciales bilaterales, regionales y multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la fecha de
esta Ley y amparados por leyes o decretos;
68. Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 15 del 5
de mayo de1975, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 1 de octubre de 1975;
69. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
70. Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y
su Reglamento (RECAUCA);
68 Reformado en el numeral 17 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013.

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67
71. Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural (UNESCO), publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial
No.100 y 101 de fechas 7 y 8 de mayo de 1964;
72. Decreto A.N. No, 5400, Decreto de aprobación del segundo protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central,
aprobado el 4 de junio del año 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 30 de Junio del año 2008;
73.Decreto A.N . No. 5743, Decreto de aprobación del Convenio Constitutivo del Banco del ALBA, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 132 del 15 de julio del año 2009.

Art. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las descritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes
normas que regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicación de las mismas:

1. En ningún caso se exonerarán o eximirán de tributos los siguiente s bienes gravados con ISC: bebidas alcohólicas, productos que
contengan tabaco, joyerías, perfumes y aguas de tocador y productos de cosmética, conforme las posiciones arancelarias que se
establecen en el Anexo III de la presente Ley;

Se exceptúan de esta disposición, en el caso de las bebidas alcohólicas y los productos que contengan tabaco, las representaciones
diplomáticas y consulares, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidad
de conf ormidad con los convenios internacionales vigentes; las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes;
excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones; 69

2. Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y II de la presente Ley, distintos a los establecidos en el numeral anterior, no
estarán exentos ni exonerados de tributos aplicables en la enajenación, importación o internación de los mismos, salvo para l os casos
siguientes:

a. Las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 , 11, 68 y 69 70 del artículo anterior;

b. Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y las Normas de la Integración Económica
Centroamericana 71;
c. Las representaciones diplomáticas y consulares 72, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras,
siempre que exista reciprocidad de conformidad con los convenios internacionales vigentes, las misiones y organismos internac ionales,
así como sus representantes; excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones;

d. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado;

e. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan perso nalidad
jurídica, para bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;

f. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; y

g. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de transporte, materia prima, insumo y repuestos utilizados para prestar s ervicios
de transporte público;

3. Las disposiciones legales vigentes que otorgan exenciones y exoneraciones , contempladas en el artículo 287 de la presente Ley, en
donde no se delimite el plazo en que finalizarán estos beneficios, quedaran sujetas al calen dario siguiente, del beneficio que corresponda:

Año Alícuota
IVA ISC IR
1 y 2 Exonerado Exonerado Exonerado
3 0% Exonerado 10%
4 5% Gravado 20%
5 10% Gravado 25%
6 en adelante 15% Gravado 30%

69 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 70 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 71 Reformado en el numeral 18 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013. 72 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publ icada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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Los sujetos podrán acogerse a los beneficios delimitados por este calendario y podrán continuar gozando de éstos, siempre que presenten
proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones, empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros
y procedimiento de presentación a nte las autoridades competentes serán determinados en el reglamento de la presente Ley.

Cuando los sujetos sometan y les sean aprobados nuevos proyectos, el anterior calendario comenzará a aplicarse una vez que ve nza el
período de maduración, tiempo duran te el cual gozarán de las exoneraciones ahí establecidas.

Para hacer uso del beneficio de exoneración, los sujetos deben estar inscritos ante el registro de la entidad competente, quienes emitirán
en su caso el aval para la exoneración que otorgará el Min isterio de Hacienda y Crédito Público.

Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores deberán estar inscritos ante el registro de la entidad competente, quien
emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará la exoneración mediante la extensión
de un certificado de crédito tributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados de crédito tributario serán personalísimos,
intransferibles y electrónicos.

El Ministerio de H acienda y Crédito Público en coordinación con las autoridades competentes, elaborarán de acuerdo con el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), la lista de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes, las que deberán ser publicadas
en “La Gaceta”, Diario Oficial.

El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad
competente suspenda los beneficios aquí establecidos.

Se exceptúan de esta disposición las siguientes:

a. Las otorgadas por la Constitución Política y leyes constitucionales;
b. Las referidas a donaciones a Poderes del Estado;
c. Las referidas a representaciones diplomáticas, siempre que exista reciprocidad, las misiones y organismos internaci onales, así como los
representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras de conformidad con los convenios internacionales vigentes, e xcepto
para los nacionales que presten servicio en dichas representaciones; y

d. Las otorgadas a Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano, de conformidad con el numeral 6
del artículo 287 de la presente Ley. 73

4. En donde corresponda, las exenciones o exoneraciones se otorgarán con base a listas taxativas establecidas entre e l Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y las instituciones públicas rectoras del sector que corresponda, las que deberán ser publicadas e n La Gaceta,
Diario Oficial;

5. Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y equipo, quedará pignorado o fiscalizado por la Administración Aduanera por
un plazo máximo de cuatro (4) años. Para enajenar estos bienes antes de este plazo, se deberán cancelar previamente los tributos
correspondientes, de conformidad con los porcentajes siguientes:

a. Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento (100%);

b. Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido, setenta y cinco por ciento (75%);

c. Mayor a dos años y menos o igual a tres años de introducido cincuenta por ciento (50%);

d. Mayor a t res años y menos o igual a cuatro años de introducido veinticinco por ciento (25%); y

e. Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento (0.0%);

El plazo máximo para otorgar la liberación de la pignoración de los vehículos exonerados con franquicia a las representaciones
diplomáticas y consulares, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras; las misiones y organismos
internacionales, así como sus representantes; es de dos (2) años, que serán contados desde la fecha de aceptación de la declaración de
importación definitiva por parte de la autoridad aduanera.

Para enajenar los vehículos exonerados antes del plazo de dos (2) años de gravamen o pignoración conferidos, se deberán liquidar y pagar
los tributos correspondie ntes conforme los derechos arancelarios, tasas e impuestos vigentes al día en que se realice la transmisión,
transferencia o traspaso de vehículos a título gratuito u oneroso, tal como se indica a continuación:
73 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga el numeral 3.

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i. Si el vehículo tuviere menos de tres meses de haberse introducido al país, el adquirente o funcionario pagará íntegros todos los derechos
arancelarios, tasas e impuestos de introducción de cualquier naturaleza que sean, sin excepción alguna;

ii. Si tuviere de tres a seis meses de haberse int roducido, el adquirente o funcionario pagará todas las cargas fiscales a que se refiere el
inciso a, rebajadas hasta en un doce punto cinco por ciento (12.5%); conforme los gravámenes vigentes al día en que le fue transferido el
vehículo;

iii. Si tuviere más de seis meses y hasta doce meses de haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará las mencionadas cargas
fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un veinticinco por ciento (25 %);

iv. Si tuviere más de doce meses y hasta die ciocho meses de haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará las cargas fiscales a
que se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un cincuenta por ciento (50%);

v. Si tuviere más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses de haberse introduc ido, el adquirente o funcionario pagará las cargas
fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas en un setenta y cinco por ciento (75%); y

vi. Si tuviere más de veinticuatro meses de haberse introducido, no se pagará ninguna carga fiscal.

Tampoco se p agará ninguna carga fiscal cuando la transmisión, transferencia o traspaso de vehículos a título gratuito u oneroso sea
realizada entre funcionarios diplomáticos y consulares y representantes de organismos internacionales en la República de Nicaragua,
siem pre que dichas funciones las hubiere ejercido por un término no menor de seis meses y que el vehículo tuviere más de seis meses de
introducido al país, no obstante, si el nuevo adquirente lo transfiere o traspasa, onerosa o gratuitamente, a una persona que no es
funcionaria diplomática se deberán enterar los tributos de conformidad con los incisos anteriores; 74

6. No podrán ser comercializados los bienes recibidos en concepto de donación que gocen de exención o exoneración. En caso que e stos
sean enajenados sin pagar los impuestos conforme los porcentajes del numeral anterior, el sujeto beneficiado incurrirá en defraudación
tributaria o aduanera, según corresponda. Se exceptúan de esta disposición las donaciones recibidas por el Estado y que se en ajenen para
constituir fondos de contravalor, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

7. Las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otras leyes, convenios, contratos o tratados, en las que no se
especifique la separa ción del IR por tipo de renta conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, se entiende que estarán
exentas o exoneradas del IR de rentas de actividades económicas regulados por las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título
I de la presente Ley. En consecuencia, deberán pagar el IR de las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital y rentas del trabajo,
según corresponda;

8. Las exenciones y exoneraciones que correspondan a las representaciones diplomáticas, consulares, y sus representantes; las misiones
y organismos internacionales y sus funcionarios, estarán sujetas a un mecanismo de devolución directa a través de la Administración
Tributaria. Las exenciones y exoneraciones serán reembolsadas con base en sol icitud presentada por su representante, quedando sujetas
a fiscalización y compensación posterior, conforme las disposiciones administrativas que dicte n la Administración Tributaria y los
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Le y;

9. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley y en la legislación vigente, se otorgarán a los sujetos benefici ados el valor
del impuesto y será acreditado a través de certificados de crédito fiscal personalísimos e intransferibles, q ue serán emitidos por la
Tesorería General de la República, por el valor del impuesto del Sistema de Crédito Tributario que establezca el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que serán avalados por las instituciones rectoras de la política sectorial y aprobados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rector de la Política Fiscal en coordinación con las instituciones rectoras de la política sectorial
y con las Administraciones Tributaria y Aduanera creará las condiciones normativas, procedimentales y de control, que conformarán el
sistema de exenciones y exoneraciones del país e incorporará los sistemas administrativos de control de exenciones y exoneraciones de
las Administraciones Tributaria y Adua nera, utilizando como base el crédito tributario electrónico; 75

10. Cuando se importe no internen llantas de caucho exentas o exoneradas, sólo se otorgarán a llantas nuevas;

11. Los vehículos clasificados en el Capítulo 87 del Sistema Arancelario Centroam ericano (SAC) que se importen exonerados, podrán gozar
de este beneficio siempre que su valor CIF sea de hasta Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00). Cuando
el valor sea superior, el beneficiario deberá pagar los gravámenes por el excedente de dicho valor. Se exceptúan de esta norma: los
74 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 75 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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camiones de bomberos; las ambulancias consignadas a la Cruz Roja, Bomberos y al Ministerio de Salud; los buses y microbuses d estinados
al transporte colectivo de pasajeros; los vehículos automotores destinados al transporte de carga de más de dos toneladas; los vehículos
de trabajo adquiridos por las Alcaldías Municipales para garantizar el ornato y la limpieza municipal ; los adqu iridos por los poderes del
Estado, ministerios, gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales; y la señalada
en el numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley.

En el caso de las representaciones diplom áticas y consulares, sus representantes; las misiones y organismos internacionales, sus
representantes; la exoneración en relación al valor CIF en la importación de vehículos se aplicará en observación al principio de
reciprocidad y el período de acreditac ión para el caso de representantes o funcionarios extranjeros. 76

TÍTULO XI TRANSPARENCIA TRIBUTARIA
Capítulo Único

Art. 289 Entidades recaudadoras.
Todo pago de tributos nacionales, impuestos, tasas, contribuciones especiales, aranceles, derechos de vigencia y de aprovechamiento,
cánones, licencias, concesiones, permisos, gravámenes, tarifas, certificaciones, multas administrativas y cualquier otro pago al Estado no
clasificado como impuestos, tasas o contribuciones especiales, excepto los municipales y el seguro social, se efectuará ante las entidades
competentes de la Administración Tributaria o Aduanera, según corresponda. Por tanto, ninguna persona o autoridad que no teng a
competencia de acuerdo a la ley podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos.

Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del Gobierno Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarif as por
servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser enterados a la Administración Tributaria o Aduanera y depositados
conforme lo dispuesto por la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gace ta, Diario
Oficial No. 167 del 29 de agosto del 2005 y sus reformas.

La Contraloría General de la Repúbli ca en el ejercicio de su competencia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin de que se
apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

Art. 290 Informes de recaudación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, en conjunto con la Administración Tributaria y Aduanera, deberá informar las recaudaciones
brutas y netas, detallando las devoluciones, compensaciones, otros créditos tributarios y certificados de crédito fiscal que se hubiesen
aplicado con base a la le gislación vigente. Esta información deberá incorporarse en los informes de ejecución presupuestaria que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remita a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nac ional
y a la Contraloría General de la República.

Art. 291 Publicación legal.
La publicación de las disposiciones administrativas de carácter tributario se regirá por lo dispuesto en el Código Tributario . Las
disposiciones administrativas de carácter aduanero deberán publicarse en cualquier medio electrónico o escrito de acceso al público.

TITULO XII REFORMAS A OTRAS LEYES
Capítulo I Código Tributario

Art. 292 Código Tributario.
Refórmese los párrafos segundo y tercero del artículo 43, el artículo 53, el primer párrafo del artí culo 54, el artículo 62, se adiciona un
tercer párrafo al artículo 68, se reforma el segundo párrafo del artículo 76, se reforma el numeral 4 del artículo 96, se adi cionan los
numerales 12, 13 y 14 al artículo 137,se adiciona un numeral 15 al artículo 146, se adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 148, se
adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 152 y se reforma el numeral 4 del artículo160, todos de la Ley No. 562, Código Tributario de la
República de Nicaragua, los que ya modificados se leerán así:

Arto. 43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La
prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden inv ocarla los
contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.

La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, a causa de declaraciones inexactas del contribuyen te por
ocultam iento de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente de spués
de seis años contados a partir de la fecha en que dicha obligación debió ser exigible. La prescripción de la obligación tribu taria principal
extingue las obligaciones accesorias.

76 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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El término de prescripción establecido para conservar la información tributaria, será de cuatro años, a partir de la fecha en que surta
efecto dicha información”.

“Arto. 53. La exención tributaria es una disposición de Ley por medio de la cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial,
permanente o temporal. La exención podrá ser:

1. Objetiva, cuando se otorgue sobre rentas, bienes, servicios o cualesquiera otros actos y actividad económica; y

2. Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas.

No obstante, la exención tributaria no exime al contribuyente o responsable, de los deberes de presentar declaraciones, reten er tributos,
declarar su domicilio y demás obligaciones consi gnadas en este Código.”

“Arto 54 Exoneración es la aplicación de una exención establecida por Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se h ace
efectiva mediante un acto administrativo.

La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autoriz ar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios
para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.”

“Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas fí sicas
o jurídicas, que se les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias.”

“Arto. 68. Los contribuyente s o responsables tienen derecho a la privacidad de la información proporcionada a la Administración
Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por
cualquier medio, tendrán ca rácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.

La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente, establecerá la implementación de programas de
control y programa s de computación específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y responsables.

La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requie ra, la
infor mación necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.”

“Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición
mediante la cual se reclamarán la dev olución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes y responsables
que hubieren realizado el pago considerado indebido.

El derecho de los particulares y contribuyentes a repetir por lo pagado indebidamente o a solicitar com pensación o devolución de saldos
a su favor, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir de la fecha del pago efectivo o a partir de la fecha en que se hubiese originado
el saldo a su favor”.

“Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos:

1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;

2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria;

3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo.

Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y resp onsa bles,
en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.

La resolución dictada por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso
de los derechos establecidos en la Ley a nte la instancia correspondiente del poder judicial; y

4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo con los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efec tos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nic aragua, con la excepción de que se suspende la ejecución del acto
recurrido”.

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“Arto. 137. Se considera configurada la Contravención Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor,
ha omitido el pago o entero de los tributos q ue por ley le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar será el veinticinco
por ciento del impuesto omitido.

La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable
retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este Código.

De entre un monto mínimo de quinientas a un monto máximo de un mil quinientas unidades de multa, será la sanción en los sigui entes
casos de Contravención Tributaria:

1. Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas con la intención de evitar el pago correcto de los impuestos
de ley;

2. Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de facturación en una misma contabilidad para la determinación de los tributos;

3. Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tribu tarias;

4. No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de las
actividades desarrolladas no justifiquen tales circunstancias;

5. Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o las
disposiciones tributa rias; o utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las
páginas foliadas;

6. No se ha emitido facturas o documentos soportes por las operaciones realizadas; o emitirse sin los impuestos co rrespondientes;

7. Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscale s
competentes;

8. Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos
para su respaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos;

9. Cuando en sus operaciones de importación o exportación sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículo s, o se
beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estímulo tributario o reintegro de impuestos;

10.Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o
burla de los controles fiscal es; utiliza indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración;
la alteración de las características de la mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia;

11. Cuando aprovech e exenciones o exoneraciones para fines distintos de los que corresponde y determina la ley;

12. El responsable recaudador que no entere a la Administración Tributaria el monto de los impuestos recaudados;

13. Quienes sin tener la obligación de trasladar el IVA, ISC y IECC lo cobren; y

14. Quienes cobraren el IVA y el ISC en operaciones no gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo a la Administración
Tributaria.

Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto
exacto que se impondrá en concepto de multa para cada contravención detallada en el presente artículo, todo dentro del mínimo y
máximo señalado en el mismo.

En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Dispensa de Multas.”

“Arto.146. Además de las facultades establecidas en artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las siguientes competencias:
1. Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señala el
presente Código y en las demás leyes tributarias respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas electrónico s
suministrados por la Administración Tributaria;

2. Reque rir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los tributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas previ stas
en este Código;

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3. Asignar el número de registro de control tributario a los contribuyente y responsables;

4. Exigir que lo s contribuyentes y responsables lleven libros y registros especiales de las negociaciones y operaciones que se refieran a la
materia imponible;

5. Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el tributo. Al efecto podrá hacer modificacion es a las declaraciones, exigir
aclaraciones y adiciones, y efectuarlos cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el
declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes;

6. Tasar de oficio con carácter general la base imponible en función de sus ingresos y actividades específicas;

7. Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que los registros contables y/o emisión de facturas, puedan llevar se por
medios distintos al manual, tales como los medio s electrónicos de información;

8. Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo, autorizar y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas en este
Código. Todo esto de conformidad con la ley;

9. Ordenar la intervención administrativ a, decomiso de mercadería, el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en
este Código;

10. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones;

11. Establecer mediante disposición administrativa, las diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema Tributario
a fin de ejercer un mejor control fiscal;

12. De conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones públicas
extranjeras, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la
asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte
de convenciones internacionales de las que Nicaragua sea parte;

13. Autorizar la presentación de solvencia tributaria para las importaciones o internaciones de bienes o servicios; y

14. Requerir informaci ón en medios de almacenamiento electrónicos cuando así lo considere conveniente.

15. Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de facturación con nuevas tecnologías, tendiente a optimizar y facilitar l as
operaciones gravadas, a través de cualquie r medio electrónico.”

“Arto. 148. Los Inspectores o Auditores Fiscales dispondrán de amplias facultades de fiscalización e investigación, según lo establecido en
este Código y demás disposiciones legales, pudiendo de manera particular:

1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de cualquier información, sea en forma documental, en medios
magnéticos, vía internet, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normati va
Institucional;

2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar
informaciones con carácter tributario;

3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá
auditar libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá recibir informaci ón en medios
de almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los criterios definidos por la Administración
Tributaria;

4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo
advertencia del delito de falsed ad en materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes tributarias;

5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos
que establece la presente Ley;

6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de cualqui er clase
utilizados por los contribuyentes y responsables;

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7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros bienes de contribuyentes y responsables;

8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal;

9. Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas gravados, a fin de hacer los ajustes en el caso de los precios de transferencia,
conforme los métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes; y

10. Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones o rentas gravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los
que realmente corresponden, de acuerdo con el giro, características y políticas de precios del contribuyente.”

“Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica que rige la Administración Trib utaria o las Leyes Tributarias Específicas,
el Titular de la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar y representar legalmente a la Administración Tributaria, con las facultades generales y especiales contempladas e n la
legislación pertinente, lo mismo que delegar su representación, mediante el documento legal que lo autorice, en el funcionari o que de
conformidad con sus responsabilidades y en apego a la ley de la materia, deba asumir tal delegación.

2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo la
jurisdicción de la Administración Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y justicia;

3. Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los contribuyentes y responsables;

4. Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo a lo establecido en este Código así como imponer las sancione s
correspondientes en sus respec tivos casos;

5. Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a las mismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en general,
para su posterior presentación ante el Poder Legislativo.

6. Presentar a su superior jerárquico info rme de la recaudación y de las labores en el ejercicio de su cargo;

7. Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto, los informes de recau dación y cualquier otra información relativa al desarrollo y naturaleza de sus funciones y
del desempeño de la administración tributaria en general, cuando este Poder del Estado así requiera. Así mismo, brindará la i nformación
que en el desempeño de sus fu nciones y atribuciones le solicitare la Contraloría General de la República.

8. Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen Tributario.

9. Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del Estado o instituciones para que sean oficin as recaudadoras o retenedoras; y

10. Autorizar procedimientos especiales para el pago de impuestos en determinadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a fac ilitar
la actividad del contribuyente o responsable recaudador y una adecuada fiscalización.”

“Arto. 160. La determinación de la obligación tributaria por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del tributo, tales como libros
y demás registros contables, la documentación soporte de las operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones obtenidas
a través de las demás fuentes permitidas por la ley;

2.Sobre base presunta, a falta de presentac ión de declaración, de libros, registros o documentos, o cuando los existentes fueren
insuficientes o contradictorios la Administración Tributaria tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía de
la obligación tributaria y cual quier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria;

3. Sobre base objetiva tomando en cuenta:

a. Renta Anual;
b. Tipos de servicios;
c. Rol de empleados;
d. Tamaño del local;
e. Monto de ventas diarias;
f. Cant idad de mesas o mobiliario para disposición del público;

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g. Listado de proveedores;
h. Contratos de arrendamiento; y,
i. Modalidad de las operaciones.

4. Métodos de precios de transferencia, conforme las regulaciones que establezcan las normas tributari as correspondientes; y

5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.

Capítulo II Otras Leyes

Art. 293 Adición al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos
Adiciónese un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma
a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 6 de abril de 2000, el que se leerá
así:

“Artículo 2. – Naturaleza: La Dirección G eneral de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) son entes
descentralizados con personalidad jurídica propia, que gozan de autonomía técnica, administrativa y de gestión de sus recurso s humanos.
Están bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le compete definir, supervisar y controlar la política
tributaria del Estado y verificar el cumplimiento de las recaudaciones y de los planes estratégicos y operativos de la DGI y de la DGA.

La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, l a
información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.”

Art. 294 Reforma al artículo 5 de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística. PYME turísticas.
Refórmese el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No. 306, “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, en
relación con los montos de inversiones turí sticas de las pequeñas y medianas empresas, el que ya reformado se leerá así:

“Arto. 5. Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, El INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales sigu ientes:

5.1 A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera, y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno,
sea en dólares o su equivalente en moneda nacional, para el caso de Hospederías Mayores:

Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.

Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

Si dicha inversión cualifica bajo el programa de Paradores de Nicaragua, la inversión mínima se reduce a Doscientos mil dólares
(US$200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su
equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce en Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el área urbana de Managua y Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el res to de la
República.

Para las PYM ES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante INTUR, el monto mínimo para las inversiones turísticas será de
Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00), para el caso de Managua, y de Veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto del
país.

En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) la inversión mínima requerida es de Cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) o su
equivalente en moneda nacional.

Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que cumplan con los siguie ntes requisitos, también serán beneficiados con los
incentivos que otorga esta Ley: a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones; b) Que posean el Título -Licencia
y sello de calidad del INTUR.

El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.

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5.1.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 77
en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.

Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará
dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.1.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 78
en la compra local de enseres, muebles equipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, y de carga, que sean
declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro
de agua y energía, y de aquellos necesarios para la segur idad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha
en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el
INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles pr opiedad
de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.1.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 79 aplicables a los servicios de diseño/ingeniería
y construcción.

5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, cont ados a partir
de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de
Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado además
bajo el Programa de Paradores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualme nte y hasta
por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez ( 10) años sobre dicho impuesto.

5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del
proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare
que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo
proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por cien to (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente.
La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística
de la empresa en el proyecto.

5.1.7 Para estas empres as que invierten en instalaciones turísticas que cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el
Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red nacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán
gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgac ión en
ferias nacionales e internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones, promoció n en el
internet, etcétera.

5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se procederá de conformidad con la Ley de Concertación Tri butaria y
su reglamento.

5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyect os privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación
de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques
Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de
propiedades privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con el MARENA y/o el INC
conjuntamente autoricen; que cumplan con las normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección ecológica establecidas
según cada caso y por la(s) correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalente en moneda
nacional:

Cien mil dólares (US $ 100.000.0 0) o su equivalente en moneda nacional, incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el caso de
propiedades privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.

Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.

Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, pr omoción
y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de Preservación His tórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de
interés turístico.
77 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 78 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 79 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013.

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5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el
INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y
solamente de la fachada, pero que inc luye las mejoras previstas para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que cumple
con las normas del plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra míni ma de
inversión, se otorgará un a exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de cinco (5) años, contados a partir de
la fecha de certificación por el INTUR y de la(s) correspondiente(s) institución(es).

5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las uti lidades que son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del
alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la
fecha en que el INTUR certifique qu e la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.) 80 en la compra local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción, restauración y equipamiento
de la propiedad.

Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados
y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficien te.

5.2.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 81 aplicable a lo s servicios de diseño/ingeniería
y construcción.

5.2.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán
solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración de la
propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras instituciones que corresponden, para obtener
una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de Con juntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de tiempo
para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará una
extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) y de l Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional de diez (10) años.

5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los
Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las exoneraciones
concedidas, y a posibles otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan participar económicamente en la realización de proyectos de
interés público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, mu seos,
parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en
sitios públicos de interés Turístico y Cultural, en los Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la promoción y
capacitación en el desarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con el INC y/u otros Entes
pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se podrá considerar como gasto
deducible del Impuesto Sobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación correspondiente del INTUR en cuanto
al monto de la inversión y a la fecha de realización y terminación del proyecto.

5.3 A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de los
derechos e impuestos a la importación, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto que recaig a en la
compra de:

5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros. Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas
cuya base de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certific ada por el
INTUR.

5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de la empresa de transporte aéreo.

5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.

5.3.4. Combustible de aviación de cualquier clase.

80 Ref ormado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 81 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013.

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5.3.5. Materiales y equipos de informática y telecomunicación.

5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aére a, y otros
equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que
participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyen también las pólizas de seguros constituidas sobre aeron aves o
motores.

5.3.7 Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás productos que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a
los pasajeros para su consumo durante los vuelos.

5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades del Transporte Acuático:

5.4.1 Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de
embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de
pasajeros.

5.4.2 Exoneración por una so la vez, de los Derechos e Impuestos y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de
hidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para fines recreativos y accesorios para el dep orte
acuático. (Tales como pl anchas de surf y vela, eskis y equipos de buceo) .

5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo
para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya e stadía no exceda de noventa (90) días, y cruceros que transporten
turistas a través de los puertos nacionales.

Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y
de cualquier otro impuesto por ingresar al país.

5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo
Turístico -Terrestre.

5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de imp ortación y del Impuesto General al Valor (I.G. V.) de vehículos nuevos o usados en
perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y de más de seis
(6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son
especializados en la operación de caza y aventura; y de material promocional y publicitario, siempre y cuando las empresas hayan sido
acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida operación de dicha actividad, previa
opinión favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 82,
en la adquisición de equipos de informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de telecomunicac ión o
cualquier otro que tenga relación directa y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo.

5.5.3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 83
en la adquisición de armas de fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca deporti va.

5.5.4 Exoneración de los derecho se impuestos a la importación de botes para la pesca deportiva.

5.6 A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas, y Diversiones cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno
sea de Cien mil dólares (US$100,000.00) o su equivalente en moneda nacional en el área urbana de Managua -:, y de Treinta mil dólares
(US$30,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas que hayan acreditado tal
cat egoría ante el INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40% siempre y cuando obtengan el sello de calid ad
por parte del INTUR.

En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente Ley estos deberán estar situad os única y exclusivamente, en el
conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones.

En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que ya se encuentren establecidos y prestando servicios y que
cumplen con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:

82 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 83 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013.

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a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones.

b) Que posean el título -licencia y sello de calidad del INTUR.

El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.

5.6.1 Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 84
en la compra local de los materiales de constru cción y de accesorios fijos de la edificación.

Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos
artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o cali dad suficiente.

5.6.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 85
en la compra local de enseres, muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajer os o más, nuevos o usados en
perfecto estado mecánico y de carga que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turísti ca, y en la
compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios pa ra la seguridad del proyecto, por el término
de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el
INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad d e la
empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.6.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 86 de los servicios de diseño/ ingeniería y de
construcción.

5.6.5 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la L ey de Concertación
Tributaria y su Reglamento.

5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el
INTUR para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Meso nes de Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía
de cocina tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el
Instituto en la forma de publicidadydivulgaciónenferiasnacional eseinternacionalesimpresos, panfletos y mapas, promoción en el internet,
etcétera.

5.6.7 Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de Mesones de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del ochenta
por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que
dicha empresa ha entrado en operación. Si el Proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la
exoneración será del cien por cien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la
aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.

5.7 A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter
internacional, de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que sean
transmitidas al exterior, qu e promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización de seminarios,
convenciones y congresos turísticos.

5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las ganancias de dicha producción o evento.

5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la producción o el evento.

5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de importación, contribución, gravamen tasas o derechos de cualquier clase que
recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y producción introduzca
para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser re -exportados al terminar
la actividad.

5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones
y eventos.

84 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 85 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 86 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013.

Ley 822, Ley de Concertación Tributaria con todas sus reformas incluidas (Revisión Nº 2 al 17 -Dic -2015)
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5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y congresos turísticos, se les ex onerará del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.),
en la adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionales propias del evento.

5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamiento de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas,
debidamente autorizados por el INTUR:

5.8.1 Exoneración cada dos (2) años de los Derechos e Impuestos de Importación, excepto el I.V.A., para la adquisición de veh ículos
nuevos, terrestres, aéreos y/o acuáticos destinados para arrend ar exclusivamente a turistas. Estos vehículos serán debidamente
identificados con el distintivo que extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de Transporte
e Infraestructura, a la Dirección Nacional de Tránsito, u otros Entes afines, y serán prendados por un período no mayor a dos (02) años.

5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la importación del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.) 87 en la adquisición de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que se utilicen en las
operaciones propias de las empresas de arrendamiento de vehículos.

5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos, que su contribuc ión a la función turística es evidente
y certificada por INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda
nacional:

Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con inversiones que cualifican baj o la presente Ley como inversiones
en la actividad turística hotelera (Art. 5.1 supra), en monumentos y conjuntos históricos (Art. 5.2 supra) y en servicios de alimentos,
bebidas y diversiones (Art. 5.6 supra), dicha inversión mínima de Doscientos cincuent a mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en
moneda nacional, en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de
Managua, se aplica al conjunto de la inversión.

5.9.1 Exoneración de dere chos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 88
por el término de diez (10) años, en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción, equipamiento
y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la actividad
turística previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aque llos necesarios
para la seguridad del proyecto.

Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos
y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el
INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las con diciones y normas dictadas para el proyecto.

5.9.3 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 89 aplicable a los servicios de diseño/ ingeniería
y construcción.

5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de
la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de
Planeamiento y Desarrollo Turístico, la ex oneración será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa se está desarrollando
bajo el programa de Paradores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir
anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho
impuesto.

5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del
proye cto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR de clare
que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo
proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente.
La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10) años, a l total de la actividad turística
de la empresa en el proyecto.

87 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 88 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 8 del 12 de Junio del 2013. 89 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013.

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5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o
aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades po drán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.

5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertac ión
Tributaria y su Reglamento.

5.10 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de
Industrias Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folclórico y la producción y vent a de impresos,
obras de arte manua les y Materiales de Promoción Turística:

5.10.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 90
en la adquisición de materiales y productos gráficos e impresos para la promo ción del turismo, y de los materiales y equipos utilizados
exclusivamente para la producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de
carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializa dos en la fabricación o el uso tradicional de coches y berlinas tirados
por caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y de música típica,
previa autorización conjunta del INTUR.

Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración
si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.10.2 Exoneración del Imp uesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre la venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo
precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$300.00) o su equivalente en moneda nacional.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se
dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los
trescientos dólares ( US$300.00) o su equivalente en moneda nacional, con la condición de que inviertan un mínimo de Treinta mil dólares
(US$30,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y edificación, gastos p ara mejoras
a la propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional para la creación de come rcios
exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y
rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INT UR, y a la venta
de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados.

Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que
dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido insc ritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de
Música Típica y del Baile Folklórico” del INC. Con respecto a centros para la comercialización de las artesanías, la exonerac ión se otorga
por un período de diez (10 ) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión
mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio.

La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio individual de más de Trescientos dólares (US$300.00), o su
equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jur ídica que
la revende.

5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de
Música Típica y del Baile Folklórico” del INC; con respecto a los centros para la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en
que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado.

5.10.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) Impuesto al Valor Agregado (I.V. A.) 91 aplicable a servicios de diseño/ingeniería y
construcción, y a los servicios de producción y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción del turismo,
aprobados por el INTUR.

5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de
industrias tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC;
y exoneració n parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresas que se dediquen al negocio
de venta de artesanía, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha actividad ha
entrado en operación.
90 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio del 2013. 91 Reformado por la Fe de Errata publicada en La Ga ceta No. 108 del 12 de Junio del 2013.

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5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de vender sus propias producciones directamente y exclus ivamente,
o por parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen nicaragü ense ni hechos a mano, dará lugar a la
suspensión inmediata y permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del Registro de Artesanos del
INC; y a otras posibles sanciones bajo esta Ley y su Reglamento.”

Art. 295 Adición al artículo 20 del Decreto No. 46 -91, Zonas Francas Industriales de Exportación.
Adiciónese el numeral 9 al artículo 20 del Decreto No. 46 -91, Zonas Francas Industriales de Exportación, que ya adicionado se leerá así:

“Artículo 20. – Las Empresas U suarias de Zonas Francas, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento, y del 60%del undécimo año en adelante, del pago del impuesto
Sobre la Renta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluye los Impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos
o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en la Zona, pero sí incluye los pagos
a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en
el exterior o en Nicaragua, y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas empresas no tendrán qu e hacer
ninguna retención.
2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias de
Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al régimen de
Zona Franca.
3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también del Imp uesto de
Timbres.
4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumo conexos con las imp ortaciones, aplicables a la introducción al
país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destin ados a
habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los imp uestos aplicables a los equipos necesarios para la
instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de esparcimiento, y a
cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades d el personal de la empresa que labore en la Zona.
5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al
uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos ve hículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos
aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones Diplo máticas u
Organismos Internacionales.
6. Exención total de Impues tos indirectos, de venta o selectivos de consumo.
7. Exención total de Impuestos municipales.
8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos elaborados en la Zona.
9. Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras locales.

Par a gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo, o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zo na Franca
deberá mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a l a Zona, y
mantener también razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció.

En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a los derechos laborales consagrados en la Constitución Política de Nicar agua, al
Código Laboral vigent e, a las Resoluciones Ministeriales, a los Convenios Internacionales de la OIT suscritos y ratificados por Nicaragua, y
las demás leyes de la República de Nicaragua.

TÍTULO XIII DEROGACIONES

Art. 296 Derogaciones.
Deróguense las disposiciones siguientes:

1. Decreto No. 362, Impuesto a la venta de Aguardiente y Alcoholes del 23 junio de 1945, publicado en La Gaceta No. 136 del 30 de Junio
de 1945, así como sus reformas;
2. El literal g) del artículo 2 de la Ley No. 180, Ley Especial de Valorización de Bonos de Pagos por Indemnización, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 141 del 28 de julio de 1994;
3. Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 82 del 6 de mayo de 2003;
4. Los artículos 38 y 48, de la Ley No . 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre del año 2003;
5. El Acuerdo Ministerial No.22 -2003, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 174 del 12 de de septiembre del año 2003 y sus
reformas;
6. Todo tributo, regional interno o municipal que grave los ingresos por exportaciones de bienes y servicios, con excepción del Impuesto
de Matrícula contenido en el Decreto No. 455, Plan de Arbitrios Municipal , publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 31 de Julio

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de 1989 y el Decreto No. 10 -91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 12 de
febrero de 1991; y
7. Todo tributo local que grave los ingresos por servicios financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo los
intereses del arrendamiento financiero, excepto el Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto No. 455, Plan de Arbitrios M unicipal y
en el Decreto No . 10 -91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua.

TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I Disposiciones Transitorias

Art. 297 Normalización de devoluciones y acreditaciones.
Con el objetivo de incentivar las actividades económicas y el desarrollo económico del país, la Administración Tributaria, durante el
transcurso del año 2013, mejorará el proceso de devoluciones y acreditaciones, que permita agilizar los trámites hasta su com pleta
normalización.

Art. 298 Prórroga de exoneracione s a sectores productivos.
Prorróguense hasta el 31 de diciembre del año 2014 2015 , las exoneraciones a los sectores productivos contempladas en el artículo 126
de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, así como sus disposiciones reglamentari as, administrativas y listas taxativas
vigentes referidas a la aplicación de las exenciones y exoneraciones del artículo 127 y del . Durante esta prórroga, la Administración
Tributaria y Aduanera deberán preparar las condiciones, técnicas, materiales, proce dimentales y de coordinación con otras instituciones
públicas para la implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 274 de la presente esta Ley , así como las del artículo 126 de
la Ley de Equidad Fiscal. Para efectos del período prorrogado, las instituciones competentes deberán elaborar y aplicar los
correspondientes mecanismos de actualización .92

Art. 299 Prórroga a instituciones estatales. 93
Prorróguese hasta el 31 de diciembre del año 2013 las exoneraciones al Estado, sus instituciones y demás organismos estatales,
contempladas en el artículo 123 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, así como sus disposiciones reglament arias,
administrativas y listas taxativas vigentes. Durante esta prórroga, la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar las
condiciones, técnicas, materiales, procedimentales y de coordinación con otras instituciones públicas para la implementación del nuevo
sistema establecido en el artículo 116 de la presente Ley.

Art. 300 Período fiscal transitorio.
El período fiscal ordinario en curso 2012 -2013, que concluirá el próximo 30 de junio de 2013, se cortará al 31 de diciembre de 2012, a fin
de que todos los contribuyentes que operen con este período fiscal o con otro que pudiere concluir entre el 1 de enero de 2013 y el 30
de noviembre de 2013, se ajuste a las disposiciones de esta Ley. En consecuencia, los contribuyentes que se encuentren compre ndidos
en esos períodos en curso, deberán cerrarlos el 31 de diciembre de 2012 y presentar sus decla raciones de IR por el semestre o el período
en meses que vayan a extenderse después del 1 enero de 2013, todo con el propósito de que a partir del 1 de enero de 2013 com iencen
a declarar su IR anual con el nuevo período ordinario del 1 de enero al 31 de di ciembre de 2013.

Los contribuyentes de IR sujetos a efectuar el cierre de su período en curso al 31 de diciembre de 2012, deberán declarar, li quidar y pagar
su IR anual de conformidad con las reglas establecidas por la Ley de Equidad Fiscal y su Reglament o, en lo que fuere aplicable.
Los contribuyentes que desean continuar con su período fiscal distinto del cortado al 31 de diciembre de cada año, deberá sol icitar a la
Administración Tributaria mantenerse en su período fiscal especial, fundamentando su soli citud.

Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados.
El IR de los contribuyentes asalariados que reciban rentas gravadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre 2012, será calculado con base
en una proyección anual de sus rentas brutas y sus deducciones permitidas. A la renta gravable proyectada, se le aplicará la tarifa
progresiva establecida en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. Ese resultado se dividirá entre doce (12) y
el cociente se multiplicará por el número de meses laborados durante el segundo semestre del año 2012, siendo el último resultado el IR
de ese semestre. Dicho IR no podrá ser devuelto, salvo en casos de cálculos indebidos de parte del empleador comprobado por l a
Administración Tributaria.

Art. 302 Excepción del pago mínimo al período fiscal del año 2012.
La excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 59 de la presente Ley, será aplicable al período fiscal que cierra al 31 de diciembre del
año 2012.

Art. 303 Aplicación de precios de transferencia 94.
92 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 93 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga este art ículo. 94 Reformado por el artículo Primero de la Ley 922 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 1 7-12-15.

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Las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Título I de la presente Ley, referida a precios de transferencia, serán ap licables a partir
del 1 de enero del año 2016.

Art. 304 Reconocimiento de obligaciones y derechos.
Todas las oblig aciones tributarias causadas durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de
cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones y las normas reglamenta rias y
admin istrativas correspondientes.

Los derechos causados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y que estén pendientes de reconocerse por parte de la
Administración Tributaria, se reconocerán de conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se originaran dichos derechos.

Art. 305 Promociones y bonificaciones del ISC. 95
El porcentaje de promociones y bonificaciones autorizados a los responsables recaudadores del ISC al entrar en vigencia esta Ley, se
mantendrá durante el año 2013 y la diferenc ia entre ese porcentaje y el cinco por ciento (5%) establecido en el artículo 163, será
disminuido proporcionalmente, según corresponda, en los años 2014, 2015 y 2016 en tres partes iguales hasta alcanzar el porce ntaje del
cinco por ciento (5%), en el año 2017.

Art. 306 Crédito tributario del 1.5%.
Todos los productores o fabricantes de bienes exportables, tendrán derecho al crédito tributario del uno y medio por punto cinco ciento
(1.5%) establecido en el artículo 273 de la presente Ley, sin necesidad de requerir autorización previa ,
por lo que les será aplicable de forma automática el calendario y regulaciones establecidos en dicho artículo, para continuar gozando de
ese beneficio .96

Art. 307 ISC de b ebidas espirituosas y licores dulces o cordiales alcohólicas, cervezas y alcohol etílico .
Para mejorar la estructura impositiva de las bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales, el Ministerio de Hacienda y C rédito Público
convocará en el transcurso del año 2013 a los representantes de esa industr ia, con el objeto de realizar un estudio del sector que conlleve
a explorar sistemas tarifarios alternativos que reduzcan la evasión y el contrabando y garanticen la recaudación tributaria.

Los nuevos responsables recaudadores del ISC de alcohol etílico, bebidas alcohólicas y cervezas tendrán derecho a la acreditación de l ISC
pagado sobre sus inventarios, declarados con sus respectivos soportes ante la Administración Tributaria, a partir de la entrada en vigencia
de la present e Ley. En el caso de cambio de régimen simplificado al régimen general, los contribuyentes dispondrán de hasta noventa (90)
días calendario, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar los trámites que correspondan para operar en el nuevo
régimen. 97

Art. 308 Telefonía celular Creación de Comisión Técnica .98
Para continuar facilitando la comunicación y ampliar la cobertura de banda ancha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará
en el transcurso del año 2013 a los representantes de las empresas telefónicas, con el objeto de revisar las tasas impositivas de los equipos
receptores y del resto de sus tributos.

Se crea una comisión técnica interinstitucional e intersectorial con el objetivo de que formule las recomendaciones que sea n pertinentes
para la determinación de la política fiscal sobre bebidas alcohólicas, cervezas y alcohol etílico.

Dicha comisión estará coordinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de sus facultades, quien convocará a las
ins tituciones gubernamentales que se requieran e igualmente invitará a los representantes del sector privado que sean necesarios
consultar.

El procedimiento de actuación y formulación de las recomendaciones que genere esta comisión, se establecerá en el Reg lamento de la
presente Ley.

Capítulo II Disposiciones Finales

Art. 309 Concertación tributaria. 99
Cuando la recaudación tributaria presente un desempeño muy positivo como resultado de la implementación de la presente Ley o como
consecuencia de una mayor actividad económica, podrá adelantarse el período y velocidad de las rebajas de las alícuotas del I R a las
95 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga este artículo. 96 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 97 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 98 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14. 99 Reformado por el artículo Primero de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14.

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rentas de actividades económicas y rentas del trabajo. De forma contraria, de presentarse una reducción significativa de la r ecaudación
debido a dificultades en la implementación de las medidas establecidas en la presente Ley o como consecuencia de un deterioro de la
actividad económica, se podrán postergar las rebajas de estas alícuotas. Todo esto se decidirá en un marco de concertación tributaria
como el que dio origen a la presente Ley, para su posterior aprobación por la Asamblea Nacional.

Para continuar mejorando la configuración del sistema tributario en un marco de sostenibilidad fiscal de largo plazo, toda propuesta de
reforma legislativa tributaria se trabajará en un proceso de concertación como el que dio origen a la presente Ley, para su posterior
aprobación por la Asamblea Nacional.”

Art. 310 Sujeción a esta Ley.
Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificarono reformaron por la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, en
cuanto no se opongan a la presente Ley, quedan vigentes por estar incorporadas en sus respectivas Leyes y Decretos.

Art. 311 Beneficio al consumidor de energía eléctrica domiciliar.
Quedan vigentes los beneficios fiscales y las disposiciones especiales para el cobro del IVA, de conformidad a la Ley No. 785, Ley de Adición
del literal m) al artículo 4 de la Ley No.554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 39 del 28 de febrero
del año 2012.

Art. 312 Fiscalización conjunta.
Las inspecciones y fiscalizacion es, así como las auditorías tributarias y aduaneras, podrán ser realizadas de forma conjunta o coordinada
por las Administraciones Tributaria y Aduanera. El procedimiento y resultados de estas auditorías deberán realizarse conforme la
legislación tributaria y aduanera vigentes. El procedimiento general para la ejecución de estas auditorías será indicado en el Reglamento
de la presente Ley.

Art. 313 Inscripción automática.
Los responsables recaudadores del IVA, ISC y agentes retenedores del IR ins critos en la Administración Tributaria a la entrada en vigencia
de la presente Ley, quedarán automáticamente inscritos como tales, excepto los no obligados al IVA e ISC, de acuerdo a las disposiciones
de la presente Ley.

Asimismo, quedarán automáticamente inscritos los anteriores responsables recaudadores del ISC como responsables recaudadores del
IECC e IE -FOMAV.

Art. 314. Vigencia temporal de los incentivos forestales.
Las inversiones forestales aprobadas conforme la Ley No. 462, Ley de Conservación, F omento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre del año 2003, continuarán siendo beneficiadas con los incentivos
fiscales hasta la fecha en que se acojan a los nuevos incentivos fiscales establecidos en el artículo 283 de esta Ley.

Art. 315 Traspaso de negocios.
En caso de traspaso de negocios bajo cualquier figura jurídica, el adquirente de negocios será solidariamente responsable de los tributos
adeudados por el cedente y por t anto deberá pagar todos los impuestos que adeude al momento del cambio de dueño.

Art. 316 Aplicación de los DAI.
Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y A duanero
Centroame ricano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los tratados, convenios y acuerdos comerciales internacionales y de
integración regional, así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Únicamente se otorgar á franquicias o exenciones de DAI en los casos previstos en la Constitución Política de la República, la presente Ley,
leyes especiales en el , (se inserta una coma) 100 el Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, y en los tratados,
convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales y multilaterales.

Art. 317 Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen colombiano.
El Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen colombiano, se continuará aplicando conf orme lo dispuesto en la Ley No.
325, Ley Creadora de Impuestos a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 237 del 13 de diciembre de 1999.

Art. 318 Normas internacionales.
Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vige ntes.

100 Reformado en el numeral 19 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013.

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Art. 319 Leyes complementarias.
En todo lo no consignado en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley No. 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”;
en la Ley No. 641, “Código Penal”; en la Ley No. 339, “Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos”; y en las demás leyes c omunes y supletorias.

Art. 320 Técnica legislativa. 101
Todo proyecto de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapa de dictamen, en cualquier comisión de la Asamblea Nacion al deberá
ser remitido a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de dicho Poder del Estado, la que lo remitirá al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, para que éste realice su revisión técnica y emita las recomendaciones correspondientes, en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles.

Recibido el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, emitirá un informe
sobre el proyecto de ley consultado, el cual deberá considerarse en el dictamen realizándose los ajustes y modificaciones al texto de la
iniciat iva de ley correspondiente por parte de la comisión parlamentaria respectiva.

Art. 321 Oposición a la Ley.
Se deroga cualquier disposición contenida en leyes anteriores que se opongan a la presente Ley. La presente Ley es de orden p úblico.

Art. 322 Regla mentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.

Art. 323 Publicación.
La presente Ley será publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 324 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil trece.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de
noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez , Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez , Secretaria de
la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega
Saavedra , Presidente de la República de Nicaragua.

ANEXO I
LISTA DE BIENES DE CONSUMO GRAVADOS CON ISC

Código Descripción Tasa ISC %
02072400 000 a–Sin trocear, frescos o refrigerados 25
02072500 000 a–Sin trocear, congelados 25
02072790 300 a—-Carne molida 20
02072790 100 a—-Pechuga deshuesada 20
02072790 200 a—-Pierna deshuesada 20
02072790 400 Trozos con hueso 20
02072790 900 —-Otros 20
02074200 000 a—-Sin trocear, congelados 15
02074510 000 – En pasta, deshuesados mecánicamente 15
02074590 000 – Otros 15
02075200 000 – Sin trocear, congelados 15
02075510 000 – En pasta, deshuesados mecánicamente 15
02075590 000 – Otros 15
02076020 000 – Sin trocear, congelados 15
02076051 000 – En pasta, deshuesados mecánicamente 15
02076059 000 – Otros 15
101 El artículo Quinto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 deroga este artículo.

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02109920 000 —Hígados de ave secos o ahumados 15
03061114 000 —-Enteras, cabezas y colas, ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado 15
03061121 000 – Ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado 15
03061210 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03061410 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03061510 000 —Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15
03061610 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03061712 000 —-Cultivados, ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03061713 000 —-Los demás, ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03061791 000 —-Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03061910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03062110 000 —Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15
03062190 000 —Otras 15
03062210 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03062290 000 —Otros 15
03062410 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03062490 000 —Otros 15
03062510 000 —Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15
03062590 000 —Otras 15
03062610 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03062690 000 —Otros 15
03062791 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03062799 000 —-Los demás 15
03062991 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03062999 000 —-Los demás 15
03071100 000 –Vivas, frescas o refrigeradas 15
03071910 000 —Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15
03071990 000 —Otras 15
03072910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03072990 000 —Otros 15
03073910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03073990 000 —Otros 15
03074911 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03074919 000 —-Los demás 15
03074991 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03074999 000 —-Los demás 15
03075910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03075990 000 —Otros 15
03076010 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03076090 000 – Otros 15
03077910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03077990 000 —Otros 15
03078910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03078990 000 —Otros 15
03079910 000 – Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03079990 000 – Otros 15
03081910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03081990 000 —Otros 15
03082910 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03082990 000 —Otros 15
03083091 000 —Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado 15
03083099 000 —Las demás 15
03089091 000 —Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado 15
03089099 000 —Los demás 15
04072910 000 —De avestruz 15
04079010 000 –De avestruz 15
04081100 000 –Secas 15

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04081900 000 –Las demás 15
04089100 000 –Secos 15
06031500 000 – Azucenas (lirios) (Lilium spp.) 15
06042010 000 -Musgos y líquenes 15
06042090 000 – Otros 15
06049010 000 -Musgos y líquenes 15
06049020 000 – Arreglos 15
06049090 000 – Otros 15
07031020 000 –Chalotes 10
07095900 100 —Trufas 10
07099100 000 – Alcachofas (alcauciles) 10
07099910 000 -Maíz dulce 10
07129020 000 Granos de Maíz dulce (Zea Mays var saccharata), para la siembra 15
07131090 000 –Otras 15
08021100 000 –Con cáscara 15
08022100 000 –Con cáscara 10
08022200 000 –Sin cáscara 10
08023100 000 –Con cáscara 10
08024100 000 – Con cáscara 15
08024200 000 – Sin cáscara 15
08025100 000 – Con cáscara 15
08025200 000 – Sin cáscara 15
08026100 000 – Con cáscara 10
08026200 000 – Sin cáscara 10
08027000 000 – Nueces de cola (Cola spp.) 15
08028000 000 – Nueces de areca 15
08039012 000 – Secas 10
08061000 000 – Frescas 25
08081000 000 -Manzanas 30
08083000 000 – Peras 30
08084000 000 – Membrillos 20
08091000 000 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 20
08129010 000 –Fresas (frutillas) 15
08131000 000 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 15
08133010 000 –En trozos 15
08133090 000 –Otras 15
16010020 000 – De aves de la partida 01.05 10
16010030 000 – De porcino 10
16010090 000 -Mezclas 10
16030000 000 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, M OLUSCOS O DEM ÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS. 10
16041500 000 –Caballas (macarelas) 15
16041700 000 – Anguilas 15
16043100 000 – Caviar 30
16043200 000 – Sucedáneos del caviar 30
16052100 000 – Presentados en envases no herméticos 15
16052900 000 – Los demás 15
16053000 000 – Bogavantes 15
16054010 000 –Langostas 15
16055100 000 –Ostras 15
16055200 000 –Vieiras 15
16055300 000 –Mejillones 15
16055400 000 –Jibias (sepias) y calamares 15
16055500 000 –Pulpos 15
16055600 000 –Almejas, berberechos y arcas 15
16055700 000 –Abulones u orejas de mar 15
16055800 000 –Caracoles, excepto los de mar 15

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16055900 000 –Los demás 15
16056100 000 –Pepinos de mar 15
16056200 000 –Erizos de mar 15
16056300 000 –Medusas 15
16056900 000 –Los demás 15
17011300 000 – Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 2
17011400 000 – Los demás azúcares de caña 2
17041000 000 – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar 20
18061000 000 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 15
18063100 000 –Rellenos 15
18063200 000 –Sin rellenar 10
19041090 100 —Puffed rice y corn flakes 15
19041090 900 —Los demás 10
19043000 000 – Trigo bulgur 20
19049090 000 –Otros 20
20039010 000 a–Trufas 10
20039090 000 –Otros 15
20057000 000 – Aceitunas 15
20058000 000 -Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 15
20089300 000 – Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis -idaea) 25
20089700 000 -Mezclas 25
20089900 000 –Los demás 25
20091100 000 –Congelado 9
20091200 000 –Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 9
20091990 000 —Otros 9
20092910 000 —Jugo concentrado 9
20094100 000 –De valor Brix inferior o igual a 20 9
20094900 000 –Los demás 9
20097100 000 –De valor Brix inferior o igual a 20 9
20097990 000 —Otros 9
20098100 100 a– De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis -idaea) 9
20098100 900 –Los demás 9
20098910 000 — Jugo concentrado de pera, membrillo, albaricoque (damasco, chabacano), cereza, melocotón (durazno), ciruela o endrina, incluso congelado 9
20098920 000 – Jugo de maracuyá (Passiflora spp.) 9
20098930 000 – Jugo de guanábana (Annona muricata) 9
20098940 000 – Jugo concentrado de tamarindo 9
20098990 000 – Otros 9
20099000 000 -Mezclas de jugos 9
21012000 000 – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate 10
22011000 100 –Agua mineral 9
22011000 200 –Agua gaseada 9
22019000 000 – Los demás 9
22021000 100 a–Bebidas constituidas por agua, excepto de Agua mineral o gaseada, azucaradas o edulcoradas de otro modo, aromatizadas, elaboradas a base de concentrados artificiales, (refrescos) 9
22021000 900 –Otras 9
22029010 000 — Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, propias para su consumo como bebida 9
22029090 200 —Bebidas a base de pulpas, jugos naturales, incluidos los de jugos concentrados, de frutas u hortalizas, (refrescos) 9
22029090 900 —Los demás 9
22030000 100 – En latas 36
22030000 900 – Otros 33
22041000 000 – Vino espumoso 37

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22042100 000 –En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 37
22042900 000 –Los demás 37
22043000 000 – Los demás mostos de uva 15
22051000 000 – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 37
22059000 000 – Los demás 37
22060000 000 LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. 22
22071010 000 –Alcohol etílico absoluto 42
22071090 900 —Los demás 42
22072000 100 a–Alcohol etílico birrectificado y el desnaturalizado 30
22072000 900 –Los demás 42
22082010 000 –Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol. 37
22082090 000 –Otros 37
22083010 000 –Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 37
22083090 000 –Otros 37
22084010 000 –Ron 36
22084090 100 —Sin acondicionar para la venta al por menor 42
22084090 900 —Los demás 37
22085000 000 – Gin y ginebra 37
22086010 000 –Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 37
22086090 000 –Otros 37
22087000 000 – Licores 37
22089010 000 –Alcohol etílico sin desnaturalizar 42
22089090 100 —Tequila o Mezcal 36
22089090 910 —Concentrados para la elaboración de bebidas alcohólicas 36
22089090 990 —Los demás 36
24021000 000 – Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 43
24022000 000 – Cigarrillos que contengan tabaco (impuesto específico por millar) 309.22
24029000 000 – Los demás 59
24031910 000 – Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos 59
27101240 200 —-Solvente H.H.A. 29
27101240 900 —-Los demás 100
27101251 000 – Nafta 14
27101259 000 – Los demás 14
27101290 000 – Otros 14
27101912 100 —– Keroturbo 13
27102010 000 – Aceites ligeros (livianos) y sus preparaciones 14
27102030 000 – Aceites pesados y sus preparaciones 19
27109100 000 –Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) 100
27109900 000 –Los demás 100
27111100 000 –Gas natural 12
27111900 000 –Los demás 12
29051200 000 Propan -1-ol (alcohol propílico) y propan -2-ol (alcohol isopropílico) 30
33041000 000 – Preparaciones para el maquillaje de los labios 10
33042000 000 – Preparaciones para el maquillaje de los ojos 15
33043000 000 – Preparaciones para manicuras o pedicuros 15
33052000 000 – Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 15
33053000 000 – Lacas para el cabello 15
33059000 000 – Las demás 15
33071000 000 – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 15
33073000 000 – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 15
33074100 000 a–“Agarbatti” y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión 20
33074900 000 –Las demás 20
34053000 000 – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metales 10

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36010000 000 PÓLVORA. 15
36020010 000 -A base de nitrato de amonio 10
36020090 000 – Otros 15
36041000 000 – Artículos para fuegos artificiales 15
36050000 000 FÓSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA DE LA PARTIDA 36.04. 15
37019900 000 –Las demás 15
37023290 000 —-Otras 15
37023910 900 —Películas autorrevelables 15
37024190 900 —-Otras 15
37024290 900 —-Otras 15
37024390 900 —-Otras 15
37024490 900 —-Otras 15
37025210 900 – Las demás 15
37025220 900 – Las demás 15
37025300 900 —Las demás 15
37025600 900 —Las demás 15
37029600 000 – De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m 15
37029700 000 – De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 15
37029800 000 – De anchura superior a 35 mm 10
39222000 000 – Asientos y tapas de inodoros 15
39264000 000 – Estatuillas y demás artículos de adorno 15
40111000 000 – De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras) 15
40112010 900 —Los demás 15
40112090 900 —Los demás 15
40114000 000 – De los tipos utilizados en motocicletas 15
40116100 900 —Los demás 15
40116200 900 —Los demás 15
40116300 000 –De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro superior a 61 cm 15
40119900 900 —Los demás 15
40122000 000 – Neumáticos (llantas neumáticas) usados 15
41039012 000 —De camello o dromedario 15
41039092 000 —De camello o dromedario 15
42021200 000 –Con la superficie exterior de plástico o materia textil 15
42021900 000 –Los demás 15
42022200 000 –Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 15
42022900 000 –Los demás 15
43011000 000 – De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 15
43013000 000 – De cordero llamadas astracán, “Breitschwanz”, “caracul”, “persa” o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 15
43016000 000 – De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 15
43019000 000 – Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 15
43021900 000 –Las demás 15
43022000 000 a- Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar 15
43040010 000 – Sin confeccionar 15
43040090 000 – Otros 15
48149020 000 – Papel granito (“ingrain”) 10
48194000 000 – Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos (conos) 15
48236900 000 –Los demás 15
57025010 000 –De lana o pelo fino 10
57029100 000 –De lana o pelo fino 10
57041000 000 – De superficie inferior o igual a 0.3 m2 10
58021100 000 –Crudos 15
61032910 000 —De lana o pelo fino 10
61034100 000 –De lana o pelo fino 10
61041910 000 —De lana o pelo fino 10

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61042910 000 —De lana o pelo fino 10
61043100 000 –De lana o pelo fino 10
61045100 000 –De lana o pelo fino 10
61102000 000 – De algodón 10
62019100 000 –De lana o pelo fino 15
62033100 000 –De lana o pelo fino 10
62034200 000 –De algodón 10
62034300 000 –De fibras sintéticas 10
62042100 000 –De lana o pelo fino 10
62046200 000 –De algodón 10
62046300 000 –De fibras sintéticas 10
62114910 000 – De lana o pelo fino 15
62114990 000 – Otras 15
63063010 000 –De fibras sintéticas 15
63069010 000 – De algodón 15
63069090 000 – De las demás materias textiles 15
64031200 000 –Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve) 25
65050010 000 – Redecillas para el cabello 10
65050090 000 – Otros 10
68128020 000 –Papel, cartón y fieltro 10
69111000 000 – Artículos para el servicio de mesa o cocina 15
69120010 000 – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o cocina, de loza 15
70091000 000 – Espejos retrovisores para vehículos 15
71011000 000 – Perlas finas (naturales) 15
71012100 000 –En bruto 15
71012200 000 –Trabajadas 15
71021000 000 – Sin clasificar 10
71022100 000 –En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 10
71023100 000 –En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 10
71023900 000 –Los demás 10
71031000 000 – En bruto o simplemente aserradas o desbastadas 10
71039100 000 –Rubíes, zafiros y esmeraldas 10
71039900 000 –Las demás 10
71042000 000 – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 10
71049000 000 – Las demás 10
71051000 000 – De diamante 10
71059000 000 – Los demás 10
71061000 000 – Polvo 10
71069100 000 –En bruto. 10
71069210 000 —Alambres, barras y varillas, con decapantes o fundentes (soldadura de plata) 10
71069290 000 —Otras 10
71070000 000 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATA SOBRE METAL COMUN, EN BRUTO O SEM ILABRADO. 30
71081100 000 –Polvo 10
71081200 000 –Las demás formas En bruto 10
71081300 000 –Las demás formas semilabradas 10
71082000 000 – Para uso monetario 10
71090000 000 CHAPADO (PLAQUE) DE ORO SOBRE METAL COMUN O SOBRE PLATA, EN BRUTO O SEMILABRADO. 30
71101100 000 –En bruto o en polvo 10
71101900 000 –Los demás 10
71102100 000 –En bruto o en polvo 10
71102900 0 –Los demás 10
71103100 0 –En bruto o en polvo 10
71103900 000 –Los demás 10
71104100 000 –En bruto o en polvo 10
71104900 000 –Los demás 10

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71110000 000 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE M ETAL COM UN, PLATA U ORO, EN BRUTO O SEMILABRADO. 30
71123000 000 – Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso 10
71129100 000 a–De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso 10
71129200 000 —De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso 10
71129900 000 –Los demás 10
71131100 000 –De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30
71131900 000 a–De Los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) 30
71132000 000 – De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 30
71141100 000 –De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30
71141900 000 a–De Los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) 30
71142000 000 – De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 30
71159000 000 – Las demás 30
71161000 000 – De perlas finas (naturales) o cultivadas 30
71162000 000 – De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 30
71171100 000 –Gemelos y pasadores similares 20
71171900 000 –Las demás 20
71179000 000 – Las demás 30
83062900 000 –Los demás 25
84145100 000 –Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W 10
84145900 000 –Los demás 10
84151000 000 – De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split -system”) 10
84182100 900 —Los demás 20
85167100 000 –Aparatos para la preparación de café o té 15
85171200 000 – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas 20
85176122 000 – Con aparato receptor incorporado 20
85192010 000 – Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 15
85193011 000 – Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o“kits” 10
85198140 000 – Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior 10
85198911 000 – Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o “kits” 10
85198921 000 – Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o “kits” 10
85198930 000 – Aparatos para reproducir dictados 10
85219000 000 – Los demás 20
85234929 000 – Los demás 10
85256000 000 – Aparatos emisores con aparato receptor incorporado 20
85258020 000 – Cámaras fotográficas digitales y videocámaras 15
85272190 000 —Otros 15
85272910 000 – Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o“kits” 15
85272990 000 —Otros 20
85279210 000 – Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o“kits” 15
85279910 000 – Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o“kits” 15
85279990 100 – Grabadora con disco compacto 20
85279990 900 – Los demás 20
85285919 000 – Los demás 15
85285921 000 a—- Completamente desarmados (CKD) presentados en juegos o “kits” 15
85286990 000 – Otros 15
85287190 000 – Otros 15
85287290 000 – Otros 15
85291000 000 – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos 10
87021050 100 —Decilindradainferioroiguala1,600cm3 10
87021050 200 —De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15

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87021050 300 —De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87021050 400 a—De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87021050 500 —De cilindrada superior a 4,000cm3 35
87029050 100 —Decilindradainferioroiguala1,600cm3 10
87029050 200 a—De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87029050 300 a—De cilindrada superior a 2,600cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87029050 400 a—De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87029050 500 —De cilindrada superior a 4,000cm3 35
87031000 000 – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares 10
87032151 000 – Tricimotos (trimotos) 10
87032152 000 – Cuadraciclos (cuatrimotos) 10
87032160 000 – Ambulancias y carros fúnebres 10
87032160 900 – Los demás 10
87032170 100 – Ambulancias y carros fúnebres 10
87032170 900 – Los demás 10
87032190 100 – Ambulancias y carros fúnebres 10
87032190 900 – Los demás 10
87032251 000 – Ambulancias 10
87032252 000 – Carros fúnebres 10
87032253 000 —- Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada 10
87032254 000 a- Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero nferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 10
87032259 000 – Los demás 10
87032261 000 – Ambulancias 10
87032262 000 – Carros fúnebres 10
87032263 000 —- Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada 10
87032264 000 a- Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 4 10
87032269 000 – Los demás 10
87032361 100 a—– De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87032361 200 a—– De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87032362 100 a—– De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87032362 200 a—– De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87032363 100 a—– De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87032363 200 a—– De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87032364 100 a—– De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87032364 200 a—– De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87032369 100 a—– De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87032369 200 a—– De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87032371 100 a—– De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87032371 200 a—– De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87032372 100 a—– De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87032372 200 a—– De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87032373 100 a—– De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87032373 200 a—– De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87032374 100 a—– De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87032374 200 a—– De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87032379 100 a—– De cilindrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87032379 200 a—– De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87032461 100 a—– De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o 4,000 cm3 30
87032461 200 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87032462 100 a—– De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87032462 200 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87032470 100 a—- De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000cm3 30
87032470 200 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87032480 100 a—- De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30

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87032480 200 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87032490 100 a—- De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87032490 200 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87033151 000 – Ambulancias 10
87033152 000 – Carros fúnebres 10
87033153 100 – Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10
87033153 900 – Los demás 10
87033154 100 – Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10
87033154 900 – Los demás 10
87033159 100 – Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10
87033159 900 – Los demás 10
87033161 000 a- Ambulancias 10
87033162 000 – Carros fúnebres 10
87033163 100 Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10
87033163 900 Los demás 10
87033164 100 Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10
87033164 900 Los demás 10
87033169 100 Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 10
87033169 900 Los demás 10
87033261 100 a—– De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033261 200 a—– De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033262 100 a—– De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033262 200 a—– De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033263 110 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033263 120 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033263 910 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033263 920 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033264 110 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033264 120 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033264 210 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033264 220 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033264 910 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033264 920 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033269 110 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033269 120 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033269 210 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033269 220 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033269 910 a—— De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 1,600 cm3 10
87033269 920 a—— De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 15
87033271 000 – Ambulancias 15
87033272 000 – Carros fúnebres 15
87033273 100 – Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar 15
87033273 900 – Los demás 15
87033274 100 a—– Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción sencilla 15
87033274 200 a—– Automóviles de turismo y vehículos del tipo familiar con tracción en las cuatro ruedas 15
87033274 900 – Los demás 15
87033279 100 a—– Automóviles de turismo y vehículos del tipo 15
87033279 200 a—– automóviles De turismo y Vehículos del tipo familiar Con tracción en Las cuatro ruedas 15
87033279 900 – Los demás 15
87033361 100 a—– De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87033361 200 a—– De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87033361 300 a—– De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87033361 400 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87033362 100 a—– De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87033362 200 a—– De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87033362 300 a—– De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30

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87033362 400 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87033370 100 a—- De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87033370 200 a—- De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87033370 300 a—- De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87033370 400 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87033380 100 a—- De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87033380 200 a—- De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87033380 300 a—- De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87033380 400 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87033390 100 a— De cilindrada superior a 2,500 cm3 pero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87033390 200 a—- De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87033390 300 a—- De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87033390 400 – De cilindrada superior a 4,000 cm3 35
87039000 000 – Los demás 35
87042151 190 a— Los demás 4
87042151 900 – Otros 4
87042159 190 – Los demás 4
87042159 900 – Otros 4
87042161 000 – De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 4
87042169 000 – Los demás 4
87042171 000 – De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 4
87042179 000 – Los demás 4
87042191 000 – De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 4
87042199 000 – Los demás 4
87043151 190 – Los demás 4
87043151 900 – Otros 4
87043159 190 – Los demás 4
87043159 900 – Otros 4
87043161 100 a—– Camioneta de reparto “panel”, con capacidad de hasta 2 t de carga 4
87043161 900 – Otros 4
87043169 000 – Los demás 4
87043171 000 a- De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t. 4
87043179 000 – Los demás 4
87043191 000 a- De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 t. 4
87043199 000 – Los demás 4
87060010 000 – De autobuses 15
87060090 000 – Otros 15
87071000 000 – De vehículos de la partida 87.03 10
87079050 000 – De los vehículos de las partidas 87.01, 87.02, y 87.04, excepto para los vehículos incluidos en los incisos 8704.21.51 y 8704.31.51 10
87079090 000 – Otros 10
87111020 000 – Tricimotos (trimotos) 4
87111090 000 – Otros 4
87112020 000 – Tricimotos (trimotos) 4
87112090 000 – Otros 4
87113020 000 – Tricimotos (trimotos) 4
87113090 000 – Otros 4
87114020 000 – Tricimotos (trimotos) 4
87114090 000 – Otros 4
87115020 000 – Tricimotos (trimotos) 4
87115090 000 – Otros 4
87119000 000 – Los demás 4
87161000 000 – Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana. 30
87164000 000 – Los demás remolques y semirremolques 10
88010010 000 – Planeadores y alas planeadoras 10
88010090 000 – Los demás 10
88021200 000 a–De peso en vacío superior a 2,000 kg 10

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89031000 000 – Embarcaciones inflables 15
89039100 900 —Los demás 15
89039200 900 —Los demás 15
89039900 900 —Los demás 15
90041000 000 – Gafas (anteojos) de sol 10
91011910 000 a— Con indicador optoelectrónico solamente 15
91022900 000 a–Los demás 15
91111000 000 – Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 15
91112000 000 – Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 15
91118000 000 – Las demás cajas 15
91131000 000 – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 15
93020000 000 REVOLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 93.03 ó 93.04. 30
93031000 000 – Armas de avancarga 30
93032000 000 a– Las demás Armas largas De caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón De ánima lisa 30
93033000 000 – Las demás armas largas de caza o tiro deportivo 30
93039000 000 – Los demás 30
93040000 000 LAS DEMÁS ARMAS (POR EJEMPLO: ARMAS LARGAS Y PISTOLAS DE MUELLE (RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 93.07. 30
93051000 000 – De revólveres o pistolas 20
93052010 000 – Cañones de ánima lisa 20
93052090 000 – Otros 20
93059100 000 a–De armas de guerra de la partida 93.01 20
93059900 000 –Los demás 20
93062100 000 –Cartuchos 30
93062900 000 –Los demás 30
93063010 000 a– Cartuchos para “pistolas” de remachar o usos similares, para pistolas de matarife, y sus partes 30
93063090 000 – Otros 30
93069000 000 – Los demás 30
93070000 000 SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMÁS ARMAS BLANCAS, SUS PARTES Y FUNDAS. 20
94052000 000 – Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 15
94054010 000 a–Con lámparas de vapor de mercurio o sodio 15
94054090 000 –Otros 15
94060090 000 – Otras 10
95043000 000 – Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (“bowlings") 10
95045000 000 – Videoconsolas, máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 10
95051000 000 – Artículos para fiestas de Navidad 15
95059000 000 – Los demás 15
95061200 000 a–Fijadores de esquís 30
95062100 000 a–Deslizadores de vela 30
95069900 000 a–Los demás 20
96011000 000 a- Marfil trabajado y sus manufacturas 25
96131000 000 – Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 10
96190040 100 a–De lana o pelo fino 10

ANEXO II
LISTADEBIENES DE CONSUMO CON DESGRAVACIÓN GRADUAL DEL ISC

Código Descripción 2013 2014 2015 2016 2017 en adelante
4089900 000 –Los demás – – – – –
6031300 000 –Orquídeas – – – – –
6031950 000 —Sysofilia – – – – –
6031960 000 —Serberas – – – – –
6031970 000 —Estaticias – – – – –
6031980 000 —Astromerias – – – – –
6031991 000 —-Agapantos – – – – –

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98
6031992 000 —-Gladiolas – – – – –
6031993 000 —-Anturios – – – – –
6031994 000 —-Heliconias – – – – –
6031999 000 —-Los demás – – – – –
6039090 000 –Otros – – – – –
7039000 000 – Puerros y demás hortalizas aliáceas – – – – –
7042000 000 – Coles (repollitos) de Bruselas – – – – –
7081000 000 – Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) – – – – –
7092000 000 – Espárragos – – – – –
7095100 000 –Hongos del género Agaricus – – – – –
7096010 000 –Pimientos (chiles) dulces – – – – –
7102100 000 –Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisumsativum) – – – – –
7104000 000 – Maíz dulce – – – – –
7109000 000 – Mezclas de hortalizas – – – – –
7129010 000 a–Tomates, perejil, mejorana o ajos, en polvo, en envases de contenido neto superior o igual a 5 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
7129090 000 –Otras, incluidas las mezclas de hortalizas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
7132000 000 – Garbanzos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
8021200 000 –Sin Cáscara 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
8023200 000 –Sin Cáscara 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
8029000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
8041000 000 – Dátiles – – – – –
8042000 000 – Higos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
8111000 000 – Fresas (frutillas) – – – – –
8112000 000 – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras -frambuesa y grosellas 0.00 – – – –
8119000 000 – Los demás – – – – –
8129090 000 –Otros – – – – –
8132000 000 – Ciruelas 15.00 10.00 5.00 – –
8134000 000 – Las demás frutas u otros frutos – – – – –
8135000 000 a- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo – – – – 0.00
9021000 000 a- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg – – – – 0.00
9022000 000 – Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma – – – – –
9023000 000 a- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg 15.00 10.00 5.00 5.00 –
9024000 000 a- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma – – – – –
9109930 000 —Curry – – – – –
16010010 000 – De bovino – – – – –
16010080 000 – Otros – – – – –
16021010 000 a– De carne y despojos de bovino – – – – –
16021020 000 a– De carne y despojos de aves de la partida 01.05 10.00 5.00 – – –
16021030 000 a– De carne y despojos de porcino – – – – –
16021080 000 –Otras – – – – –
16021090 000 –Mezclas – – – – –
16041100 000 –Salmones 30.00 22.00 15.00 8.00 –
16041200 000 –Arenques – – – – –
16041600 000 –Anchoas – – – – –
16041900 000 –Los demás – – – – –
16042000 000 – Las demás preparaciones y conservas de pescado – – – – –
16051000 000 a- Cangrejos, excepto macruros – – – – 0.00
16054090 000 –Otros – – – – –
17029090 000 –Otros – – – – –

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99
18062010 000 a–Preparaciones líquidas a base de jarabe de maíz y aceite de almendra de palma parcialmente hidrogenado, de los tipos utilizados para decoración y relleno de productos de pastelería – – – – –
18062090 000 –Otras 15.00 10.00 5.00 – –
19030000 000 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON FECULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES. – – – – –
19042000 000 a- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados – – – – –
19049010 000 –Arroz precocido 15.00 10.00 5.00 – –
20031000 000 – Hongos del género Agaricus 15.00 10.00 5.00 – –
20084000 000 – Peras – – – – –
20085000 000 – Albaricoques (damascos, chabacanos) – – – – –
20086000 000 – Cerezas 25.00 20.00 10.00 5.00 –
20087000 000 – Melocotones (duraznos), incluso los griñones y nectarinas 25.00 20.00 10.00 5.00 –
20088000 000 – Fresas (frutillas) – – – – –
20089100 000 –Palmitos – – – – –
20091910 000 —Jugo Concentrado 9.00 5.00 – – –
20092100 000 a–De valor Brix inferior o igual a 20 – – – – –
20092990 000 —Otros – – – – –
20093100 000 a–De valor Brix inferior o igual a 20 – – – – –
20093900 000 a–Los demás – – – – –
20095000 000 – Jugo de tomate – – – – –
20096100 000 a–De valor Brix inferior o igual a 30 – – – – –
20096910 000 a—Jugo concentrado, incluso congelado – – – – –
20096920 000 a—Mosto de uva – – – – –
20096990 000 —Otros – – – – –
20097910 000 a—Jugo concentrado, incluso congelado 9.00 5.00 – – –
21011200 000 a–Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café 10.00 5.00 – – –
22071090 100 a—Para uso clínico – – – – –
27101929 900 —– Otros – – – – –
27101992 000 —-Líquidos para sistemas hidráulicos 80.00 60.00 40.00 20.00 –
27101993 000 a—-Aceites para uso agrícola, de los tipos utilizados para el control de plagas y enfermedades 80.00 60.00 40.00 20.00 –
27111400 000 a–Etileno, propileno, butileno y butadieno – – – – –
32089050 000 a–Presentados en envases tipo aerosol – – – – –
34059020 000 a–Preparaciones para lustrar metal, en envases de contenido neto superior o igual a 1 kg – – – – –
34059090 900 a—Los demás 10.00 5.00 – – –
36049000 000 – Los demás – – – – –
36061000 000
a- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados, en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3
– – – – –
36069010 000 a–Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas – – – – –
36069090 000 –Otros – – – – –
37012000 000 – Películas autorrevelables – – – – –
37019100 000 a–Para fotografía en colores (policroma) – – – – –
37023110 000 a—Películas autorrevelables – – – – –
37023190 900 —-Otras – – – – –
37023210 000 a—Películas autorrevelables – – – – –
37023990 900 —-Otras – – – – –
37024110 000 a—Películas autorrevelables – – – – –
37024210 000 a—Películas autorrevelables – – – – –
37024310 000 a—Películas autorrevelables – – – – –
37024410 0 a—Películas autorrevelables – – – – –

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100
37025400 900 a—Las demás – – – – –
37025500 900 a—Las demás – – – – –
39221020 0 a–Bañeras, duchas y lavabos 15.00 10.00 5.00 – –
39229000 000 – Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
40113000 000 – De los tipos utilizados en aeronaves – – – – –
40116900 900 a—Los demás – – – – –
40119200 900 a—Los demás – – – – –
40119300 900 a—Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
40119400 000 a–De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro superior a 61 cm 15.00 10.00 5.00 – –
40129020 900 —Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
42021100 000 a–Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado – – – – –
42022100 000 a–Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado 15.00 10.00 5.00 – –
42023100 000 a–Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regeneradoo cuero charolado 15.00 – – – –
42023200 000 a–Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 15.00 15.00 – – –
42023900 000 a–Los demás 15.00 15.00 – – –
43018000 000 – Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas – – – – –
43021100 000 a–De visón – – – – –
43023000 0 – Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados – – – – –
43031000 000 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir – – – – –
43039000 000 – Los demás – – – – –
44190000 000 ARTICULOS DE MESA O DE COCINA, DE MADERA – – – – –
44211000 000 – Perchas para prendas de vestir – – – – –
48142000 000
a- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo
0.00 – – – –
48149010 000 a- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada – – – – –
48149090 000 – Otros – – – – –
48185000 000 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir – – – – –
48236100 000 a–De bambú – – – – –
48237090 000 –Otros – – – – –
48239099 000 a—Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
57011000 000 – De lana o pelo fino – – – – –
57019000 000 – De las demás materias textiles – – – – –
57021000 000 a- Alfombras llamadas “Kelim” o “Kilim”, “Schumacks” o “Soumak”, “Karamanie” y alfombras similares tejidas a mano – – – – –
57022000 000 – Revestimientos para el suelo de fibras de coco – – – – –
57023100 000 a–De lana o pelo fino – – – – –
57023200 000 a– De materia textil sintética o artificial – – – – –
57023900 000 a–De las demás materias textiles – – – – –
57024100 000 a–De lana o pelo fino – – – – –
57024200 000 a– De materia textil sintética o artificial – – – – –
57024900 000 a–De las demás materias textiles – – – – –
57025020 000 a– De materia textil sintética o artificial – – – – –
57025090 000 –Otros – – – – –
57029200 000 a– De materia textil sintética o artificial 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
57029900 000 a–De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57031000 000 – De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57032000 000 – De nailon o demás poliamidas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57033000 000 a- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial – – – – –

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101
57039000 000 – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57049000 000 – Los demás – – – – –
57050000 000 LAS DEMAS ALFOMBRAS Y REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL, INCLUSO CONFECCIONADOS. 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
58012200 000 a–Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada,”corduroy”) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
58021900 000 a–Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
58062000 000 a- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
59041000 000 – Linóleo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
59050000 000 REVESTIMIENTOS DE MATERIA TEXTIL PARA PAREDES. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
59070000 100 – Lona encerada o impermeabilizada 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61012000 000 – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61013000 000 – De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61019010 000 –De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61019090 000 –Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61021000 000 – De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61031010 000 – De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61033100 000 – De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61044100 000 – De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61046100 0 – De lana o pelo fino – – – – –
61103000 000 – De fibras sintéticas o artificiales 10.00 5.00 – – –
61109000 000 – De las demás materias textiles – – – – –
61119010 000 – De lana o pelo fino – – – – –
61121100 000 a–De algodón – – – – –
61121200 000 a–De fibras sintéticas – – – – –
61121900 000 a–De las demás materias textiles – – – – –
61122000 000 a- Monos (overoles) y conjuntos De esquí – – – – –
61123100 000 a–De fibras sintéticas – – – – –
61123900 000 a–De las demás materias textiles – – – – –
61124100 000 a–De fibras sintéticas – – – – –
61124900 000 a–De las demás materias textiles 10.00 5.00 – – –
61130000 000 PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON TEJIDOS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 59.03, 59.06 ó 59.07. – – – – –
61142000 000 – De algodón – – – – –
61143000 000 – De fibras sintéticas o artificiales 10.00 5.00 – – –
61149000 000 – De las demás materias textiles – – – – –
61151090 000 –Otros 10.00 5.00 – – –
61152100 000 a–De fibras sintéticas, de título inferior a 67 de citex por hilo sencillo 10.00 5.00 – – –
61152200 000 a–De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo – – – – –
61152900 000 a–De las demás materias textiles – – – – –
61153000 000 a- Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo – – – – –
61161000 000 – Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho 10.00 5.00 – – –
61169100 000 a–De lana o pelo fino – – – – –
61169200 000 a–De algodón – – – – –
61169300 0 a–De fibras sintéticas – – – – –
61169900 000 a–De las demás materias textiles – – – – –
61171000 000 a- Chales, pañuelos De cuello, bufandas, mantillas, velos y Artículos similares 0.00 – – – –
61178020 000 a–Corbatas y lazos similares – – – – –
61178090 0 –Otros – – – – –
61179000 0 – Partes – – – – –
62011100 0 a–De lana o pelo fino – – – – –
62021100 0 a–De lana o pelo fino – – – – –
62029100 0 a–De lana o pelo fino – – – – –

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62031100 000 a–De lana o pelo fino – – – – –
62031200 000 a–De fibras sintéticas – – – – –
62031900 0 a–De las demás materias textiles – – – – –
62032200 0 a–De algodón 10.00 5.00 – – –
62032300 000 a–De fibras sintéticas – – – – –
62032910 000 a–De lana o pelo fino – – – – –
62032990 000 –Otras – – – – –
62033200 000 –De algodón – – – – –
62033300 000 –De fibras sintéticas – – – – –
62033900 0 –De las demás materias textiles – – – – –
62034100 0 –De lana o pelo fino – – – – –
62034900 000 –De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62041100 000 –De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62041200 000 –De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62041300 000 –De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62041900 000 –De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62042200 000 –De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62042300 000 –De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62042900 000 –De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043100 000 –De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043200 000 –De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043300 000 –De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043900 000 –De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62044100 000 –De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62044200 000 –De algodón 10.00 5.00 – – –
62044300 000 –De fibras sintéticas 10.00 5.00 – – –
62044400 000 –De fibras artificiales – – – – –
62044900 000 –De las demás materias textiles – – – – –
62045100 000 –De lana o pelo fino – – – – –
62045200 0 –De algodón 10.00 5.00 – – –
62045300 0 –De fibras sintéticas – – – – –
62045900 0 –De las demás materias textiles – – – – –
62046100 0 –De lana o pelo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62046900 0 –De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62059010 0 –De lana o pelo fino – – – – –
62062000 0 – De lana o pelo fino – – – – –
62101010 0 a–Uniformes del tipo mono (overol) esterilizados, desechables 0.00 – – – –
62101090 0 –Otras 15.00 10.00 5.00 – –
62102000 0 a- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19 – – – – –
62103000 0 a- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19 – 0.00 0.00 0.00 0.00
62104000 0 – Las demás prendas de vestir para hombres o niños 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
62105000 0 – Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62111100 000 a–Para hombres o niños 15.00 10.00 5.00 – –
62111200 0 a–Para mujeres o niñas 15.00 10.00 5.00 – –
62112000 0 – Monos (overoles) y conjuntos de esquí 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62113200 0 –De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62113300 000 a–De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62113900 000 –De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62114200 000 –De algodón – – – – –
62114300 000 a–De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62122000 000 – Fajas y fajas braga (fajas calzón, fajas bombacha) – – – – –
62123000 000 – Fajas sostén (fajas “brassiere”, fajas corpiño) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62129000 000 – Los demás 10.00 5.00 – – –
62141000 000 – De seda o desperdicios de seda 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62142000 000 – De lana o pelo fino – – – – –

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62143000 000 – De fibras sintéticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62144000 000 – De fibras artificiales – – – – –
62149000 000 – De las demás materias textiles – – – – –
62151000 000 – De seda o desperdicios de seda – – – – –
62152000 000 – De fibras sintéticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62159000 000 – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62160000 000 GUANTES, MITONES Y MANOPLAS. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62171000 000 – Complementos (accesorios) de vestir 10.00 5.00 – – –
62179000 000 – Partes – – – – –
63011000 000 – Mantas eléctricas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63012000 000 a- Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63019000 000 – Las demás mantas 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
63062200 000 –De fibras sintéticas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
63062910 000 —De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63062990 000 —Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63063090 000 –De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63064000 000 – Colchones neumáticos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
64021200 000 a–Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve) 0.00 – – – –
65069100 000 –De caucho o plástico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
65069910 000 —De peletería natural – – – – –
65069990 000 —Otras – – – – –
67010000 000
PIELES YDEMAS PARTES DE AVE CON SUS PLUMAS O PLUMON; PLUMAS, PARTES DE PLUMAS, PLUMON Y ARTICULOS DE ESTAS MATERIAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES Y ASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS.
– – – – –
67021000 000 – De plástico 10.00 5.00 – – –
67029000 000 – De las demás materias – – – – –
67041100 000 a–Pelucas que cubran toda la cabeza – – – – –
67041900 000 a–Los demás – – – – –
67042000 000 – De cabello – – – – –
67049000 000 – De las demás materias – – – – –
68128010 000 a-Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados – – – – –
68129100 000 a–Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados – – – – –
68129200 000 a–Papel, cartón y fieltro – – – – –
69119000 000 – Los demás – – – – –
69120090 000 – Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
69131000 000 – De porcelana 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
69139000 000 – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
69141000 000 – De porcelana 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70161000 000 a- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
70169000 100 a–Vidrieras artísticas, vitrales, pinturas sobre vidrio y similares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70169000 900 a–Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70181000 000 a- Cuentas De vidrio, imitaciones De perlas, De piedras preciosas o semipreciosas y Artículos similares De abalorio – 0.00 0.00 0.00 0.00
70189000 000 – Los demás 0.00 – 0.00 0.00 0.00
70200090 000 – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
73251000 000 – De fundición no maleable – – – – –
74182000 000 – Artículos de higiene o tocador, y sus partes – – – – –
74199100 000 a–Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo – – – – –
76152000 000 – Artículos de higiene o tocador, y sus partes – – – – –
82142000 000 a- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas) 10.00 5.00 – – –
82149000 000 – Los demás – – – – –

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82151000 000 a- Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado 10.00 5.00 – – –
82152000 000 – Los demás surtidos 10.00 5.00 – – –
82159100 000 –Plateados, dorados o platinados – – – – –
82159900 000 –Los demás 10.00 5.00 – – –
83061000 000 – Campanas, campanillas, gongos y artículos similares 25.00 20.00 10.00 5.00 –
83062100 000 –Plateados, dorados o platinados – – – – –
84158300 000 –Sin equipo de enfriamiento 10.00 5.00 – – –
84182910 900 —- Los demás – – – – –
84182990 900 —- Los demás – – – – –
84186110 000 a- Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor 0.00 – – – –
84186910 000 —Fuentes para agua y otros aparatos enfriadores de bebidas 10.00 5.00 – – –
84221100 000 –De tipo doméstico – – – – –
84221900 000 –Las demás 15.00 10.00 5.00 – –
84501100 000 –Máquinas totalmente automáticas 20.00 15.00 10.00 5.00 –
84501200 000 –Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada – – – – –
84501900 000 –Las demás – – – – –
84509000 100 a–Para máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 0.00 – – – –
84512100 000 a–De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 0.00 – – – –
85081110 000 – De uso doméstico – – – – –
85081910 000 – De uso doméstico – – – – –
85098020 000 – Trituradoras de desperdicios de cocina – – – – –
85101000 000 – Afeitadoras – – – – –
85176910 000 a—Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafia – – – – –
85192090 000 – Otros – – – – –
85193019 000 – Los demás – – – – –
85193090 000 – Otros – – – – –
85195000 000 – Contestadores telefónicos – – – – –
85198110 000 – Aparatos de reproducir dictados – – – – –
85198129 000 – Los demás – – – – –
85198139 000 – Los demás – – – – –
85198159 000 – Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
85198169 000 – Los demás – – – – –
85198190 000 – Otros – – – – –
85198919 000 – Los demás – – – – –
85198929 000 – Los demás – – – – –
85198990 000 – Otros – – – – –
85211010 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” 0.00 – – – –
85211090 000 –Otros 20.00 15.00 10.00 5.00 –
85232911 000 – Para grabar sonido, en casete – – – – –
85232940 000 a- Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen, grabadas 0.00 – – – –
85232953 000 – Otras, para reproducir imagen y sonido – – – – –
85232954 000 – Otras, para reproducir únicamente sonido – – – – –
85232959 000 – Las demás – – – – –
85232999 000 – Los demás – – – – –
85238019 000 – Los demás – – – – –
85269200 000 a–Aparatos de radiotelemando – – – – –
85271210 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85271290 000 —Otros 15.00 10.00 5.00 – –
85271310 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – –
85271390 000 —Otros – – – – –

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85271910 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85271990 000 —Otros 15.00 10.00 5.00 – –
85272110 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85279110 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85279190 000 – Otros 15.00 10.00 5.00 – –
85279290 000 – Otros – – – – –
85284911 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85284919 000 – Los demás – – – – –
85284921 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – –
85284929 000 – Los demás – – – – –
85285911 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85285929 000 – Los demás – – – – –
85286910 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85287110 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – – –
85287210 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – –
85287310 000 a–Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o”kits” – – – –
85287390 000 – Otros – – – – –
85318010 000 –Timbres, zumbadores, carrillones de puertas y similares – – – – –
85367021 000 – Colados, moldeados, estampados o forjados, pero sin trabajar de otro modo – – – –
88021100 000 a–De peso en vacío inferior o igual a 2,000 kg 5.00 – – – –
89039100 100 —Yates 20.00 0 15.00 0 10.00 0 5.00 0 –
89039200 100 —Yates 20.00 0 15.00 0 10.00 0 5.00 0 –
89039900 100 —Yates 20.00 0 15.00 0 10.00 0 5.00 0 –
90064000 000 – Cámaras fotográficas de autorrevelado – – – – –
90065100 000 a–Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm 0.00 – – – –
90065290 000 – Otras – – – – –
90065390 000 – Otras – – – – –
90065990 000 – Otras – – – – –
91011100 000 –Con indicador mecánico solamente – – – – –
91011990 000 – Otros – – – – –
91012100 000 –Automáticos – – – – –
91012900 000 –Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
91019100 000 –Eléctricos – – – – –
91019900 000 –Los demás – – – – –
91021100 000 –Con indicador mecánico solamente 15.00 10.00 5.00 – –
91021200 000 –Con indicador optoelectrónico solamente – – – – –
91021900 000 –Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
91022100 000 –Automáticos – – – – –
91029100 000 –Eléctricos – – – – –
91029900 000 –Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
91039000 000 – Los demás – – – – –
91040000 000 RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES, PARA AUTOMOVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMAS VEHICULOS. – – – – –
91051100 000 –Eléctricos – – – – –
91051900 000 –Los demás – – – – –

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91052100 000 –Eléctricos – – – – –
91052900 000 –Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
91059100 000 –Eléctricos – – – – –
91059900 000 –Los demás – – – – –
91132000 000 – De metal común, incluso dorado o plateado – – – – –
91139000 000 – Las demás – – – – –
94043000 000 – Sacos (bolsas) de dormir – – – – –
94055090 000 –Otros – – – – –
94059290 000 —Otros – – – – –
94060010 000 a- Locales de vivienda sin equipar, con un área de construcción inferior o igual a 75m2 0.00 – – – –
94060020 000 a- Invernaderos, sin equipar, con área de construcción superior o igual a 1,000 m2 0.00 – – – –
95042010 000 –Mesas para billar – – – – –
95042090 000 –Otros – – – – –
95044000 000 – Naipes 15.00 10.00 5.00 – –
95049000 000 – Los demás 15.00 10.00 5.00 – –
95061100 000 –Esquís – – – – –
95061900 000 –Los demás – – – – –
95062900 000 –Los demás 30.00 22.00 15.00 8.00 –
95063100 000 –Palos de golf (“clubs”) completos – – – – –
95063200 000 –Pelotas – – – – –
95063900 000 –Los demás – – – – –
95064010 000 –Mesas – – – – –
95064090 000 –Otros – – – – –
95065100 000 –Raquetas de tenis, incluso sin cordaje – – – – –
95065900 000 –Las demás – – – – –
95071000 000 – Cañas de pescar – – – – –
96019000 000 – Los demás – – – – –
96050000 000 JUEGOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA ASEO PERSONAL, COSTURA O LIMPIEZA DEL CALZADO O DE PRENDAS DE VESTIR. 15.00 10.00 5.00 – –
96132000 000 – Encendedores de gas recargables, de bolsillo – – – – –
96138020 000 –Encendedores de mesa – – – – –
96140020 000 – Pipas y cazoletas – – – – –
96140090 000 – Las demás – – – – –
96162000 000 – Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador – – – – –
97011010 000 a–Sin marco – – – – –
97011020 000 a–Con marco 25.00 20.00 10.00 5.00 –
97019010 000 a–Sin marco – – – – –
97019020 000 a–Con marco – – – – –
97020000 000 GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS ORIGINALES. – – – – –
Nota:
El artículo Cuarto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 modifica las Tasas del ISC.
1. Reforma las alícuotas del ISC en las posiciones arancelarias del Anexo 11 de la Ley Nº. 822, “Ley de Concertación Tributaria”, las que se leerán así:
89039100 100 – – – Yates 0%
89039200 100 – – – Yates 0%
89039900 100 – – – Yates 0%
2. También deroga la desgravación establecida en el Anexo II sobre las alícuotas para estas posiciones arancelarias, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.

ANEXO III
LISTA DE BIENES DE CONSUMO SOBRE LOS QUE NO APLICAN EXENCIONES Y EXONERACIONES

Código Descripción Tasa ISC %
2203.00.00.10 En latas (Cervezas) 36
2203.00.00.90 Otros (Cervezas botella) 33

Ley 822, Ley de Concertación Tributaria con todas sus reformas incluidas (Revisión Nº 2 al 17 -Dic -2015)
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107
2204.10.00.00 Vino espumoso 37
2204.21.00.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l (vinos) 37
2204.29.00.00 Los demás (vinos) 37
2204.30.00.00 Los demás mostos de uva 15
2205.10.00.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l (vinos de uvas) 37
2205.90.00.00 Los demás (vinos de uvas) 37
2206.00.00.00 LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. 22
2207.10.10.00 Alcohol etílico absoluto 42
2207.10.90.90 Los demás 42
2207.20.00.10 Alcohol etílico birrectificado y el desnaturalizado 30
2207.20.00.90 Los demás 42
2208.20.10.00 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol. 37
2208.20.90.00 Otros 37
2208.30.10.00 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 37
2208.30.90.00 Otros 37
2208.40.10.00 Ron 36
2208.40.90.10 Sin acondicionar para la venta al por menor 42
2208.40.90.90 Los demás 37
2208.50.00.00 Gin y ginebra 37
2208.60.10.00 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 37
2208.60.90.00 Otros 37
2208.70.00.00 Licores 37
2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar 42
2208.90.90.10 Tequila o Mezcal 36
2208.90.90.90 Los demás 36
2402.10.00.00 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 43
2402.20.00.00 Cigarrillos que contengan tabaco 309.22
2402.90.00.00 Los demás 59
2403.19.10.00 Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos 59
2403.91.00.00 Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido” 59 0 x
2403.99.00.00 Los demás 59 0 x
3303.00.00.00 PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR. 15 0 x
3304.10.00.00 Preparaciones para el maquillaje de los labios 15 10 x
3304.20.00.00 Preparaciones para el maquillaje de los ojos 15
3304.30.00.00 Preparaciones para manicuras o pedicuros 15
3305.10.00.00 Champúes 15 0 x
3305.20.00.00 Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 15
3305.30.00.00 Lacas para el cabello 15
3305.90.00.00 Las demás 15
3307.10.00.00 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 15
3307.30.00.00 Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 15
3307.41.00.00 “Agarbatti” y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión 15 20 x
3307.49.00.00 Las demás 15 20 x
7101.10.00.00 Perlas finas (naturales) 15
7101.21.00.00 En bruto 15
7101.22.00.00 Trabajadas 15
7102.10.00.00 Sin clasificar 10
7102.21.00.00 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 10
7102.29.00.00 Los demás 10 0 x
7102.31.00.00 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 10
7102.39.00.00 Los demás 10
7103.10.00.00 En bruto o simplemente aserradas o desbastadas 10
7103.91.00.00 Rubíes, zafiros y esmeraldas 10
7103.99.00.00 Las demás 10
7104.10.00.00 Cuarzo piezoeléctrico 10 0 x

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7104.20.00.00 Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 10
7104.90.00.00 Las demás 10
7105.10.00.00 De diamante 10
7105.90.00.00 Los demás 10
7106.10.00.00 Polvo 10
7106.91.00.00 En bruto. 10
7106.92.10.00 Alambres, barras y varillas, con decapantes o fundentes (soldadura de plata) 10
7106.92.90.00 Otras 10
7107.00.00.00 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATA SOBRE METAL COMUN, EN BRUTO O SEMILABRADO. 30
7108.11.00.00 Polvo 10
7108.12.00.00 Las demás formas en bruto 10
7108.13.00.00 Las demás formas semilabradas 10
7109.00.00.00 CHAPADO (PLAQUE) DE ORO SOBRE METAL COMUN O SOBRE PLATA, EN BRUTO O SEMILABRADO. 30
7110.11.00.00 En bruto o en polvo 10
7110.19.00.00 Los demás 10
7110.21.00.00 En bruto o en polvo 10
7110.29.00.00 Los demás 10
7110.31.00.00 En bruto o en polvo 10
7110.39.00.00 Los demás 10
7110.41.00.00 En bruto o en polvo 10
7110.49.00.00 Los demás 10
7111.00.00.00 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE METAL COMUN, PLATA U ORO, EN BRUTO O SEMILABRADO. 30
7112.30.00.00 Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso 10
7112.91.00.00 De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso 10
7112.92.00.00 De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso 10
7112.99.00.00 Los demás 10
7113.11.00.00 De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30
7113.19.00.00 De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) 30
7113.20.00.00 De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 30
7114.11.00.00 De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 30
7114.19.00.00 De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) 30
7114.20.00.00 De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 30
7115.10.00.00 Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 30 0 x
7115.90.00.00 Las demás 30
7116.10.00.00 De perlas finas (naturales) o cultivadas 30
7116.20.00.00 De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 30
7117.11.00.00 Gemelos y pasadores similares 20
7117.19.00.00 Las demás 20
7117.90.00.00 Las demás 30
8801.00.10.00 Planeadores y alas planeadoras 10
8801.00.90.00 Los demás 10
8802.1 Helicópteros
8802.11.00.00 De peso en vacío inferior o igual a 2000kg 0 x
8802.12.00.00 De peso en vacío superior a 2,000 kg 10 0 x
8903.91.00.90 Los demás 15
8903.92.00.90 Los demás 15
8903.99.00.90 Los demás 15
Nota (Los códigos reformados cuentan con una “x” en la última fila de la derecha):
1. El numeral 20 de la Fe de Errata publicada en La Gaceta No. 10 del 18 de Enero del 2013 modificó las Tasas del ISC de los códigos: 2403.91.00.00, 2403.99.00.00, 3303.00.00.00, 3307.41.00.00, 3307.49.00.00, 7102.29.00.00, 3304.10.00.00, 3305.10.00.00, 7104.10.00.00 y 7115 .10.00.00.
2. El artículo Cuarto de la Ley 891 publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 240 del 18 -12-14 modifica las Tasas del ISC de los códigos 8802.11.00.00 y 8802.12.00.00.