Chihuahua State Administrative Code (amended in 2007)

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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.
Código Administrativo del Estado de Chihuahua

Fecha de Aprobación: 23 de julio de 1974
Fecha de Promulgación: 25 de julio de 1974
Fecha de Publicación: 21 de agosto de 1974Fecha de última reforma: 31 de marzo de 2004
2
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
PRIMERA PARTE LIBRO UNICO DE LA ESTRUCTURA, RELACIONES Y
FUNCIONES DEL PODER EJECUTIVO TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PREL IMINARES(Derogado) DEL 1 AL 72
TITULO CUARTO DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON SUS
TRABAJADORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL 73 AL 77
CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS
TRABAJADORES DEL 78 AL 108
CAPITULO III DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO DEL 109 AL 127
CAPITULO IV DE LAS HUELGAS
DEL 128 AL 145
CAPITULO V DE LOS RIESGOS Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
DEL 146 AL 147
CAPITULO VI DE LAS PRESCRIPCIONES
DEL 148 AL 154
CAPITULO VII DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, DE LAS JUNTAS
ARBITRALES Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE ANTE LOS
MISMOS DEL 155 AL 179
CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A ESTE CODIGO Y
POR DESOBEDIENCIA A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAJE O JUNTAS ARBITRALES 180
SEGUNDA PARTE LIBRO UNICO CAPITULO UNICO DEL MINISTERIO
PUBLICO (Derogado) DEL 181 AL 227

TERCERA PARTE LIBRO PRIMERO GOBERNACION TITULO UNICO DEL
REGISTRO CIVIL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Derogado) DEL 228 AL 270

División de Documentación y Biblioteca
3

Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
LIBRO SEGUNDO TITULO UNICO DEL REGISTRO UNICO DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO Y DE SUS ENCARGADOS DEL 271
AL 283
CAPITULO II DE LOS LIBROS DE REGISTRO Y APENDICES
DEL 284
AL 289
CAPITULO III DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL
DEL 290
AL 301
CAPITULO IV DE LA RECTIFICACION DE LAS INSCRIPCIONES
DEL 302
AL 304
CAPITULO V DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES
DEL 305
AL 310
CAPITULO VI DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION PRIMERA
DEL 311
AL 322
CAPITULO VII DE LAS INSCRIPCIONES EN LA SECCION SEGUNDA
DEL 323
AL 326
CAPITULO VIII DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION TERCERA
DEL 327
AL 328
CAPITULO IX DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION CUARTA
329
CAPITULO X DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION QUINTA 330
CAPITULO XI DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION SEXTA
331
CAPITULO XI BIS DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION SÉPTIMA, DE
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL PATRIMONIO CULTURAL 331 BIS
LIBRO SEGUNDO CAPITULOXI TER DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCIÓN
OCTAVA, DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INTERÉS GENERAL 331 TER
CAPITULO XII DE LAS CERTIFICACIONES
DEL 332
AL 336
CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES
DEL 337
AL 338
LIBRO TERCERO TITULO UNICO DEL NOTARIADO CAPITULO I DE LOS NOTARIOS
(Derogado) DEL 339
AL 470
LIBRO CUARTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES
(Derogado) DEL 471
AL 583
LIBRO QUINTO TITULO UNICO CAPITULO I DE LA POLICIA DEL ESTADO(Derogado) DEL 584
AL 623

LIBRO SEXTO TITULO UNICO DE LA DELINCUENCIA DE MENORES(Derogado) DEL 624
AL 683

División de Documentación y Biblioteca 4 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
LIBRO SEPTIMO TITULO PRIMERO DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELES
CAPITULO I FINALIDADES DEL 684
AL 695
CAPITULO II DE LOS EDIFICIOS
DEL 696
AL 698
CAPITULO III DE LOS DIRECTORES, ALCALDES Y PERSONAL DE VIGILANCIA Y
ADMINISTRACION DEL 699
AL 706
CAPITULO IV PREVENCIONES GENERALES
DEL 707
AL 708
TITULO SEGUNDO DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO CAPITULO I LA
PENITENCIARIA, SU OBJETO Y ADMINISTRACION DEL 709
AL 714
CAPITULO II INSPECCION
DEL 715
AL 716
CAPITULO III PERSONAL DE EMPLEADOS
DEL 717
AL 718
CAPITULO IV DEL DIRECTOR
DEL 719
AL 725
CAPITULO V DEL SUBDIRECTOR
DEL 726
AL 728
CAPITULO VI DEL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD
729
CAPITULO VII DE LA FUERZA QUE CUBRE EL SERVICIO DE GUARDIA DEL 730
AL 732
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
DEL 733
AL 734
CUARTA PARTE EDUCACION PUBLICA LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO DE LA
EDUCACION EN GENERAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL 735
AL 741
CAPITULO II FACULTADES Y DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA
DEL 742
AL 745
TITULO SEGUNDO DE LOS GRADOS Y OBJETO DE LA EDUCACION QUE IMPARTE
EL ESTADO CAPITULO I DE LA EDUCACION EN GENERAL 746
CAPITULO II DE LA EDUCACION PREESCOLAR
DEL 747
AL 749
CAPITULO III DE LA EDUCACION PRIMARIA
DEL 750
AL 759
CAPITULO IV DE LA EDUCACION MEDIA
DEL 760
AL 766

División de Documentación y Biblioteca
5

Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CAPITULO V DE LA EDUCACION ARTISTICA
DEL
767 AL 769
CAPITULO VI DE LA EDUCACION ESPECIAL
DEL
770 AL 771
CAPITULO VII DE LAS ESCUELAS DE TRABAJO SOCIAL
DEL
772 AL 773
CAPITULO VIII DE LA EDUCACION PROFESIONAL
DEL
774 AL 780
CAPITULO IX DE LA EDUCACION INDIGENA
781
CAPITULO X DE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA EL ANALFABETISMO
DEL
782 AL 785
CAPITULO XI DE LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DIRECCION TECNICA DE LAS
ESCUELAS EN GENERAL 786
CAPITULO XII DEL PROFESORADO
DEL
787 AL 791
CAPITULO XIII DE LOS ESTIMULOS, PRERROGATIVAS Y DERECHOS DEL
792 AL 796
TITULO TERCERO CAPITULO UNICO DEL ESCALAFON
DEL
797 AL 815
TITULO CUARTO DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES,
COORDINACION DE SERVICIOS, REVALIDACION DE ESTUDIOS CAPITULO I DE LA
EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES DEL
816 AL 822
CAPITULO II DE LA COORDINACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS
DEL
823 AL 826
CAPITULO III DE LA VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACION DE ESTUDIOS
DEL
827 AL 831
CAPITULO IV DE LAS SANCIONES
DEL
832 AL 833
TITULO QUINTO CAPITULO UNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS CON RELACION A LA
EDUCACION PRIMARIA DEL
834 AL 840
TITULO SEXTO CAPITULO UNICO DE LA EDUCACION FISICA
DEL
841 AL 842

TITULO SEPTIMO CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS EN MATERIA
EDUCATIVA DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O
REPRESENTACION DE MENORES DEL
843 AL 847
CAPITULO II DE LAS CONMEMORACIONES, FESTIVALES Y EXPOSICIONES
ESCOLARES DEL
848 AL 851

División de Documentación y Biblioteca 6 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
CAPITULO III DEL AHORRO, PARCELAS Y COOPERATIVAS ESCOLARES
DEL 852
AL 860
LIBRO SEGUNDO TITULO UNICO DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
(Derogado) CAPITULO I DE LAS PROFESIONES TECNICO-CIENTIFICAS QUE
NECESITAN TITULO PARA SU EJERCICIO DEL 861
AL 933
QUINTA PARTE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL LIBRO UNICO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL 934
AL 940
CAPITULO II DE LA DEFENSA DEL TRABAJO
DEL 941
AL 951
CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR Y SUS PROCURADORES
AUXILIARES DEL 952
AL 955
SEXTA PARTE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA LIBRO PRIMERO (Derogado) DEL 956
AL 1090
LIBRO SEGUNDO TITULO UNICO DE LA ASISTENCIA PUBLICA CAPITULO UNICO
DEL PATRONATO (Derogado) DEL 1091
AL 1118
LIBRO TERCERO DE LA BENEFICENCIA PRIVADA TITULO PRIMERO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL 1119
AL 1136
CAPITULO II ORGANIZACION Y CONSTITUCION DE LA BENEFICENCIA PRIVADA
DEL 1137
AL 1143
CAPITULO III CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA EN VIDA DE LOS FUNDADORES DEL 1144
AL 1150
CAPITULO IV DE LA CONSTITUCION DE LAS FUNDACIONES POR TESTAMENTO
DEL 1151
AL 1166
CAPITULO V DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA BENEFICENCIA
PRIVADA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O DE LA LEY DEL 1167
AL 1172
CAPITULO VI DONATIVOS HECHOS A INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA DEL 1173
AL 1178

División de Documentación y Biblioteca
7

Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA CAPITULO I REPRESENTACION DE LAS INSTITUCIONES DE
BENEFICENCIA PRIVADA, DE LOS FUNDADORES, PATRONOS, JUNTAS O
CONSEJOS QUE LAS ADMINISTRAN DEL 1179
AL 1190
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONATOS
DEL 1191
AL 1192
CAPITULO III DE LAS OPERACIONES QUE PUEDAN REALIZAR LAS
INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA ALLEGARSE RECURSOS DEL 1193
AL 1202
TITULO TERCERO VIGILANCIA DEL ESTADO EN LAS INSTITUCIONES DE
BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO I DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA DEL 1203
AL 1211
CAPITULO II FUNCIONES DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA
DEL1212
AL 1217
CAPITULO III OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS JUECES
DEL 1218
AL 1227
TITULO CUARTO MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES DE
BENEFICENCIA PRIVADA CAPITULO I DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DEL 1228
AL 1229
CAPITULO II DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES
DEL 1230
AL 1241
TITULO QUINTO CAPITULO UNICO DELEGACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
DEL 1242
AL 1245
TITULO SEXTO RESPONSABILIDADES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1246
AL 1250
CAPITULO II RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS
DEL 1251
AL 1255
CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS Y DE LOS EMPLEADOS
DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA DEL 1256
AL 1260
CAPITULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS
JUECES DEL 1261
AL 1267

SEPTIMA PARTE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS LIBRO PRIMERO DE
LAS VIAS DE COMUNICACION TITULO PRIMERO DE LOS CAMINOS CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL 1268
AL1277

División de Documentación y Biblioteca 8 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
CAPITULO II DE LA JUNTA LOCAL Y DEL COMITE DE CAMINOS
DEL 1278
AL 1280
CAPITULO III DE LA INSTALACION DE ANUNCIOS EN LOS CAMINOS
DEL 1281
AL 1303
TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO DE LAS DEMAS VIAS DE COMUNICACIÓN
DEL 1304
AL 1305
LIBRO SEGUNDO DEL TRANSITO ESTATAL TITULO UNICO CAPITULO I DEL
TRANSITO ESTATAL Y DE LAS AUTO RIDADES DE TRANSITO (Derogado) DEL 1306
AL 1313
CAPITULO III DE LOS PERMISOS DE RUTA EN LOS CAMINOS DEL ESTADO
(Derogado) DEL 1314
AL 1326
SEPTIMA PARTE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS (Derogado) LIBRO
TERCERO DE LAS OBRAS PUBLICAS TITULO UNICO (Derogado) CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL 1327
AL 1346
CAPITULO III DEL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PUBLICA
DEL 1335
AL 1336
OCTAVA PARTE LIBRO PRIMERO DE LA AGRICULTURA TITULO UNICO CAPITULO
UNICO DISPOSICIONES GENERALES DEL 1347
AL 1350
LIBRO SEGUNDO DE LA GANADERIA TITULO UNICO DE LA PROTECCION
GENERAL DE LA GANADERIA(Derogado) CAPITULO I DE LOS GANADEROS DEL 1351
AL 1451
NOVENA PARTE ECONOMIA LIBRO UNICO TITULO PR IMERO CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES 1452
TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO DE LA ESTADISTICA
DEL 1453
AL 1459

División de Documentación y Biblioteca
9

Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
DECIMA PARTE ASENTAMIENTOS HUMANOS LIBRO UNICO TITULO UNICO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Derogado) DEL 1460
AL 1547
DECIMA PRIMERA PARTE LIBRO UNICO SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO TITULO UNICO CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES DEL 1548
AL 1550
CAPITULO II DE LA JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO
DEL 1551
AL 1560
CAPITULO III JUNTA MUNICIPALES DE AGUA Y SANEAMIENTO
DEL 1561
AL 1577
CAPITULO IV CONEXION DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO
DEL 1578
AL 1585
CAPITULO V INSPECCION Y PAGO DE LOS SERVICIOS
DEL 1586
AL 1595
CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 1596
AL 1604
DECIMA SEGUNDA PARTE LIBRO UNICO DE LAS RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES TITULO UNICO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS(Derogado) CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES DEL 1605
AL 1630
DECIMA TERCERA PARTE LIBRO UNICO TITULO UNICO DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I DE LAS
COMPETENCIAS DEL 1631
AL 1637
CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS
DEL 1638
AL 1645
CAPITULO III DE LA CADUCIDAD, CANCELACIÓN, RESCISION O NULIDAD
DEL 1646
AL 1647
TER

DECIMA CUARTA PARTE LIBRO UNICO REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO
TITULO PRIMERO DEL PATRIMONIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL 1648
AL 1651
CAPITULO II DEL DOMINIO PUBLICO
DEL 1652
AL 1671

División de Documentación y Biblioteca 10 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
CAPITULO III DE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO
DEL 1672 AL 1686
CAPITULO IV DE LOS MUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO
DEL 1687 AL 1690
CAPITULO V DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL
DEL 1691 AL 1700
TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO DE LAS EXPROPIACIONES
DEL 1701 AL 1725
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
SEPTIMO
TRANSITORIOS [Del Decreto No. 841-01 publicado en el Periódico Oficial
No.38 del 12 de mayo del 2001] DEL PRIMERO AL
SEGUNDO
TRANSITORIOS [Del Decreto No. 239-02 II P.O. publicado en el Periódico
Oficial No. 39 del 15 de mayo del 2002] DEL PRIMERO AL
SEGUNDO

División de Documentación y Biblioteca 11
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. TEXTO VIGENTE
DECRETO No. 497-74
EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente
D E C R E T O:
EL QUINCUAGESIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA EL SIGUIENTE
CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
PRIMERA PARTE
LIBRO UNICO DE LA ESTRUCTURA, RELACIONES Y
FUNCIONESDEL PODER EJECUTIVO
[Derogada mediante Decreto No. 4 86 por el cual se aprueba la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; derogando los artículos 1 al 72 y 1466 al 1473 del
Código Administrativo; publicado en el Periódico Oficial No. 79 del 1 de octubre de 1986] TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO 1 al 72. Derogados.
TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON SUS TRABAJADORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 73. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que preste a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un
servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le
fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales.
ARTICULO 74. La relación jurídica de trabajo reconocida por el artículo ante
rior se
entiende establecida para todos los efectos legales entre los trabajadores y los tres
Poderes del Gobierno del Estado y organismos descentralizados.
ARTICULO 75 . Los trabajadores al servicio del Estado se dividirán en tres grupos:
I. Trabajadores de base;
II. Funcionarios y empleados de confianza; y

III. Trabajadores eventuales y extraordinarios.

División de Documentación y Biblioteca 12
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
a) Son trabajadores de base los no incluidos dentro del grupo de funcionarios y empleados
de confianza, y que por ello, no podrán ser cesados o despedidos, sino por las causas que este
Código establece.
Asimismo se considerarán trabajadores de base los empleados que
reuniendo los requisitos anteriores perciban sueldo con cargo a una
partida de presupuesto y los de lista de raya con antigüedad mayor de
seis meses.
b) Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo: el Secretario de Gobierno,
El Procurador General de Justicia, los Directores G enerales y Coordinadores, el Secretario Particular
del Gobernador, los Jefes de Departamento, Oficina y División; los Agentes y Sub-agentes del
Ministerio Público, adscritos a la Procuraduría G eneral de Justicia y de la Policía Judicial dependiente
de la misma, el Encargado del Departamento de Identificación Criminal y los Peritos Técnicos y
Médicos Legistas; los Abogados Consultores del Gobierno, los Presidentes, Secretarios, Notificadores
o Actuarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de la Defensa del Trabajo
y los Procuradores Auxiliares, así como los Inspectores del Trabajo; los Representantes del Gobierno
en la Comisión Agraria Mixta y en la Junta Local de Caminos, los Jefes de las Oficinas del Registro
Público de la Propiedad y del Registro Civil; el Jefe de la Oficina Estatal de Profesiones; los
Recaudadores, Contadores y Cajeros de las Oficinas Receptoras; el Director, Subdirector, los
Agentes de Seguridad y Celadores de la Penitencia ría del Estado; el Director y Encargado del
Periódico Oficial del Estado, el Director de Teléfonos del Estado; los miembros de los Patronatos de la
Asistencia Pública y Beneficencia Privada; los Directores de los Hospitales y demás Centros
Asistenciales, los Celadores y las Trabajadoras Sociales a su servicio; el Secretario y el Director de la
Escuela de Rehabilitación dependiente del mismo Tribunal; los Inspectores Fiscales; los Inspectores
de Ganadería; el Intendente del Palacio de Gobierno, los Jefes de Tránsito; los Agentes de la Policía
de Tránsito del Estado; los comisionados especiales y empleados al servicio personal del
Gobernador; los Inspectores de Municipios y los Jefes de Almacén de la Proveeduría.

También serán considerados como empleados de confianza en todas
las Dependencias del Ejecutivo, las secretarias y los secretarios, los
miembros de comisiones de estudios y consultores y las personas que
presten servicio mediante contrato.
Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Legislativo: el
Oficial Mayor y el Contador General de Hacienda.
Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Judicial: el
Secretario General del Supremo Tribunal de Justicia y los Secretarios
de las Salas de Apelación y de los Juzgados; los Visitadores
Judiciales, los Jueces de Primera Instancia o de lo Familiar, Menores y
de Paz, los Jefes de Defensorías de Oficio y los Ministros Ejecutores.
Son funcionarios y empleados de confianza de los Organismos
Descentralizados los que se determinan conforme a sus propias
disposiciones normativas.
c) Son trabajadores eventuales y extraordinarios aquéllos cuyos servicios se contratan
transitoriamente, cuyos sueldos se pagan por lista de raya o por nombramiento en que se especifique
tal carácter, y los interinos que cubran vacantes temporales de trabajadores de base.

División de Documentación y Biblioteca 13
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 747 92 publicado en el Periódico Oficial
No.77 del 23 de septiembre de 1992] ARTICULO 76 . Los trabajadores al servicio del Estado deberán ser de nacionalidad
mexicana y de preferencia chihuahuenses, no pudiendo ser substituidos por extranjeros,
sino cuando no existan mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el
servicio de que se trate. Para llevar a cabo la substitución se deberá oír antes al
sindicato correspondiente, y en caso de desacuerdo, se estará a lo que resuelva el
Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 77. En lo no previsto por este Código o disposiciones especiales, se
aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo,
las leyes de orden
común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y equidad.
En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores
de base.
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS
TRABAJADORES
ARTICULO 78. Los funcionarios, empleados y trab ajadores del Estado prestarán
siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere
facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores eventuales
para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser
substituido por la lista de raya correspondiente.
En ningún caso, el estado de gravidez será impedimento para que una aspirante a
trabajadora preste sus servicios al Estado en los términos del párrafo que precede; en
consecuencia, queda prohibido practicarle pruebas de embarazo como requisito previo a
su ingreso. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1040 01 VII P.E. publicado en
el Periódico Oficial No. 87 del 31 de octubre del 2001] ARTICULO 79. Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento, para percibir el
sueldo correspondiente y para ejercitar las acciones derivadas del presente Código, los
menores de edad de uno u otro sexo que tengan más de 16 años.
ARTICULO 80. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores aún cuando
las admitieren expresamente.
I. Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por la Ley Federal del Trabajo.
II. Las que fijen labores peligrosas e insalubres para las mujeres y menores de 18 añ
os o
establezcan para unas y otros el trabajo nocturno.
III. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la
vida del trabajador.
IV. Las que fijen un salario inferior al mínimo o su equivalente cuando no sean jornadas
completas;
V. Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos.

ARTICULO 81. Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:

I. El servicio o servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión
posible;

División de Documentación y Biblioteca 14 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
II. El carácter del nombramiento definitivo, extraordinario, interino, por tiempo fijo para obra
determinada;
III. El sueldo, honorario o asignación que habrá de percibir el trabajador;
IV. El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios.

ARTICULO 82. El Estado tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje
correspondientes a los trabajadores a su servicio cuando se trate del cumplimiento de
una comisión especial, perocuando ésta exceda de un tiempo mayor de un año el Estado
tendrá la obligación de cubrir losgastos de cambio de menaje del trabajador.
ARTICULO 83. Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de
laaplicación de las disposiciones contenidas en este Título no causarán impuesto alguno
municipal o estatal.
ARTICULO 84. La aceptación de un nombramiento obliga al cumplimiento de todas las
funciones y atribuciones inherentes al cargo o empleo correspondiente.
ARTICULO 85. En ningún caso el cambio de Gobernador o de cualquier otro funcionario
de lostres Poderes del ^Gobierno del Estado u organismos descentralizados afectará a
los trabajadores de base correspondientes.
ARTICULO 86. Para los efectos de este Código, es trabajo diurno el comprendido entre
las seis y las veinte horas y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
ARTICULO 87. La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de
ochohoras.
ARTICULO 88. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.
ARTICULO 89. La jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que el período nocturno no exceda de tres horas, pues en caso
contrario, se considerará como jornada nocturna total. La duración
de la jornada mixta no
será mayor de siete y mediahoras. Esta disposición no se aplicará al personal de los
cuerpos de seguridad pública.
ARTICULO 90. Cuando necesitare aumentarse, en casos excepcionales, la duración de
cualquier jornada, este trabajo se calificará como extraordinario sólo en lo que respecta
al aumento de horas de labores sobre la jornada legal.
ARTICULO 91. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador cuando menos de
un díacompleto con goce de salario íntegro.
ARTICULO 92. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha
queaproximadamente se fije para el parto y de otros dos, después del mismo. Durante la
lactanciatendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
amamantar a sushijos. ARTICULO 93. Son días de descanso obligatorio:
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1o. de diciembre cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo
F
edera
l. 25
de
dicie
mbre,
Los que se determinen por acuerdo expreso del Gobernador del Estado.
Por lo que se refiere al Poder Judicial se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles. [Artículo reformado mediante Decreto No. 415 81 publicado
en el Periódico Oficial del 30 de diciembre de 1981] ARTICULO 94. Los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones, de
veinte días en las fechas que se señalen al efecto. Para poder gozar de tal beneficio se
requiere un mínimo de seis meses consecutivos de servicios o una antigüedad no menor
de seis meses, en cuyo caso se le concederá la proporción correspondiente al período
anual.
Cuando por cualquier motivo un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el
periodo señalado, disfrutará de ellas durante los diez siguientes días a la fecha en que
haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún
caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrá
n derecho a doble
pago de sueldos. Tampoco serán acumulables los sueldos o las vacaciones.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague una prima no menor a dos días y medio
de salario, al disfrutar cada periodo vacacional. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 496-79 publicado en el Periódico Oficial No. 104 del 29 de diciembre de 1979] ARTICULO 94 BIS. Los trabajadores al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial que tengan una antigüedad mínima de un año, disfrutarán de una gratificación
de fin de año de 40 días de sueldo, que les deberá ser cubierta en dos partes iguales, la

primera antes del 15 de diciembre del año a que corresponda la gratif
icación y la
segunda a más tardar el 15 de enero del siguiente año.
Los trabajadores con antigüedad menor a un año, independientemente que se
encuentren laborando o no a la fecha del pago de la gratificación mencionada, tendrán
derecho a que se les pague la parte proporcional de la misma, conforme al tiempo que
hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. [Párrafo reformado mediante Decreto
No. 757-03 VIII P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 78 del 27 de septiembre
del 2003] ARTICULO 95. Las labores que por su naturaleza requieran una atención consecutiva
durante las veinticuatro horas, serán desempeñadas en tres turnos, sin percibir los
trabajadores mayor salario que el especificado en el presupuesto respectivo, no
quedando comprendidos en este artículo los cuerpos de seguridad pública.
ARTICULO 96 . Durante las horas de la jornada legal los trabajadores al servicio del
Estado tendrán obligación de desarrollar las actividades sociales y culturales que fueren
compatibles con sus aptitudes, edad y condiciones de salud.
ARTICULO 97. Los pagos deberán efectuarse en el lugar en que los trabajadores
presten sus servicios y precisamente en moneda del curso legal o en cheques fácilmente
cobrables, salvo los casos en que por razones que lo justifiquen, el trabajador solicite
que le sean radicados sus pagos fuera del lugar, a juicio del Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 98 . Los salarios, honorarios o asignaciones de los trabajadores al servicio
del Estado

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no son susceptibles de embargo, descuentos, deducciones, ni retenciones, salvo los
casos siguientes:
I. Deudas con el Estado o Municipio por concepto de impuestos, anticipos, pagos con exceso,
errores o pérdidas;
II. Cobro de cuotas sindicales ordinarias y por seguro de vida;
III. Aseguramiento o descuentos que ordene la autoridad judicial por causa de alimentos
o reparación de daño proveniente de delito.
IV. Cuotas por los diversos conceptos y servicios de Pensiones Civiles del Estado.

ARTICULO 99. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento
más delsalario asignado para las horas de jornada máxima y éstas no podrán exceder de
tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
ARTICULO 100. En los días de descanso semanario y en los de descanso obligatorio
yvacaciones, los trabajadores recibirán salario íntegro.
ARTICULO 101. En ningún caso los trabajadores al servicio del Estado percibirán un
salarioinferior al mínimo fijado para los trabajadores en general y según las distintas
regiones de laEntidad.
ARTICULO 102. Se dará preferencia sobre cualquier otra erogación al pago de sala
rios
de lostrabajadores al servicio del Estado.
ARTICULO 103. Al fallecer algún trabajador del Estado en servicio activo, jubilado o
pensionado por el concepto anterior, tendrá derecho a un seguro de vida y a una ayuda
para gastos funerarios en favor de sus beneficiarios.
En caso de fallecimiento del empleado que perciba únicamente gratificación, así como
lospensionados y jubilados que se encuentren en este caso, tendrán derecho sólo a los
gastosfunerarios.
El importe de los derechos mencionados será fijado por acuerdo del Ejecutivo del
Estado, que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno de la Entidad.
Para los efectos de los párrafos anteriores, cada trabajador designará a sus ben
eficiarios
ante laOficialía Mayor de Gobierno.Los trabajadores del Estado que sufran
enfermedades o accidentes que los imposibiliten paratrabajar, disfrutarán de licencia con
goce de sueldo por el tiempo que sea necesario según lodetermine el médico de la
Dirección de Pensiones Civiles que lo atienda, de acuerdo a loestablecido por el artículo
147 de este Código. [Artículo reformado mediante decreto No. 346-76 publicado en
el periódico oficial No. 55 del 10 de julio de 1976]ARTICULO 104. Es nula la cesión
de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para
su cobro o que se emplee cualquier otra forma.
ARTICULO 105. Son obligaciones del Estado:
I. Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener habitaciones
cómodas e higiénicas;

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.
II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están
obligados los patronos en general;
III. Proporcionar al trabajador servicio médico asistencial y farmacéutico que deberá quedar
establecido de manera permanente en la forma que se convenga con las instituciones hospitalarias
correspondientes;
IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los
trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias de él, y por las enfermedades profesionales
que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos, equipos de seguridad y material
necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Establecer si fuere posible, academias o cursos de capacitación necesarios para que los
trabajadores a su servicio que lo deseen, puedan adquirir conocimientos indispensables para ordenar
ascensos conforme al escalafón;
VII. Proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, campos deportivos para el
desarrollo físico de los trabajadores;
VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los trabajadores que ocupen el cargo de
Secretario General del Sindicato y dos miembros más de la Directiva que la misma señale, para el
desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran;
IX. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de
este Código y a los estatutos del Sindicato.

ARTICULO 106. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Desempeñar sus labores sujetándose a la dirección de sus jefes inmediatos y
ejecutándolas con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, en forma, tiempo y lugar convenido;
II. Observar buenas costumbres durante el servicio;
III. Cumplir con las obligaciones que les imponga el reglamento respectivo;
IV. Guardar reserva en los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo;
V. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
VI. Rendir la protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir la Constitución Federal,
la particular del Estado y todas las leyes que de ellas emanen;
VII. Asistir puntualmente a sus labores, quedando terminantemente prohibido abandonar el
local o lugar donde preste sus servicios, sin la autorización previa del jefe o Subjefe de la
Dependencia;
VIII. No hacer propaganda de ninguna clase durante las horas de trabajo.
ARTICULO 107. La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador al
servicio del Estado no significa el cese del trabajador. Son causas de suspensión
temporal las siguientes:

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I. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que
signifique un peligro para las personas que trabajen con él;
II. La prisión preventiva del trabajador en tanto no se dicte sentencia absolutoria o el arresto
impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que tratándose de arrestos por delitos contra
la propiedad, contra el Estado o contra las buenas costumbres, el Tribunal de Arbitraje resuelva que
debe tener lugar el cese del empleado.
ARTICULO 108. Los trabajadores de base al servicio del Estado sólo podrán ser
cesados o despedidos por causas justificadas; en consecuencia, el nombramiento de
dichos trabajadores únicamente se cancelará y dejará de surtir sus efectos sin
responsabilidad para el Estado, en los siguientes casos:
I. Por renuncia o abandono de empleo;
II. Por conclusión del término de la obra para el que fue extendido dicho nombramiento;
III. Por muerte del trabajador;
IV. Por incapacidad física o mental del trabajador, aplicándose en este caso lo dispuesto en
la Ley Federal del Trabajo;
V. Cuando faltare por más de tres días a sus labores, sin causa justificada, dentro de un
período de treinta días;
VI. Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de vio
lencia,
amagos, injurias y malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u
otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
VII. Por ocasionar daños o destruir Intencionalmente o por descuido o negligencia edificios,
obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos propiedad del Estado o de los
Municipios;
VIII. Por cometer actos inmorales durante su trabajo;
IX. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de
su trabajo;
X. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller,
oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;
XI. Por no obedecer sistemática o injustificadamente las órdenes que reciba de sus
superiores;

En los casos a que se refieren las fracciones VI a XI anteriores, el
trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del
nombramiento, podrá ser suspendido desde luego en su trabajo, si con ello
estuviere conforme la Directiva del Sindicato a que perteneciere, pero si no
fuera así, se podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que
estuviere prestando sus servicios, hasta que sea resuelto en definitiva el
conflicto por el Tribunal de Arbitraje.
XII. Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna
substancia tóxica, narcótico o droga enervante;

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.
XIII. Por falta comprobada de cumplimiento al contrato de trabajo o por imposición de medida
de defensa social que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

CAPITULO III DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO
ARTICULO 109. El sindicato de trabajadores al servicio del Estado es la asociación de
los trabajadores de base constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus
intereses comunes.
ARTICULO 110. Sólo se reconocerá la existencia de un sindicato de trabajadores del
Estado, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el
reconocimiento se hará en favor de la asociación mayoritaria, no admitiéndose en
consecuencia, la formación de sindicatos minoritarios.
Para los efectos del párrafo anterior se considerará unidad sindical independiente a los
trabajadores del ramo educativo, que se agruparán dentro de la sección respectiva del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El resto de trabajadores
pertenecientes a las diferentes Dependencias del Estado constituirán un solo sindicato
que tendrá carácter de Central en la Capital, con Delegaciones en las cabeceras de los
Municipios.
ARTICULO 111. Todos los trabajadores de base tendrán derecho a formar parte del
sindicato; pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso no podrán dejar de formar
parte de él en ningún caso, salvo que fueren expulsados.
ARTICULO 112. Los trabajadores de confianza, los eventuales y los extraordinarios no
podrán formar parte del sindicato, y si los primeros pertenecieren a éste por haber sido
trabajadores de base, quedarán en suspenso todas las obligaciones y derechos
sindicales mientras desempeñen el cargo de confianza.
ARTICULO 113. El sindicato de trabajadores a que se contrae este Código será
registrado por el Tribunal de Arbitraje correspondiente, a cuyo efecto remitirá a éste, por
duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la
agrupación;
II. Los estatutos del sindicato aprobados en términos de ley;
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla;
IV. Una lista del número de miembros de que se componga el sindicato, con expresión del
nombre de cada miembro, estado civil, edad, empleo que desempeñe, sueldo que perciba y relación
pormenorizada de sus antecedentes como trabajador al servicio del Estado.

El Tribunal de Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los
medios que estime más prácticos y eficaces la existencia de otra asociación
sindical dentro de la unidad burocrática de que se trate o que la peticionaria
cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad y procederá, en su
caso, al registro.

ARTICULO 114. El registro del sindicato se cancelará en caso de disolución del mismo o
cuando apareciere diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria.
La solicitud de
cancelación podrá

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hacerse por cualquiera persona interesada, y el Tribunal de Arbitraje en los casos de
conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará, desde
luego, el recuento correspondiente y resolverá de plano el asunto.
ARTICULO 115. Los trabajadores que por su mala conducta o falta de solidaridad fueren
expulsados del sindicato, perderán por ese hecho, todas las garantías sindicales que
este Código concede.
La expulsión sólo podrá dictarse por la mayoría de los socios y previa defensa del
acusado.
ARTICULO 116. Queda prohibido todo acto de reelección dentro del sindicato.
ARTICULO 117. El Estado no podrá aceptar en ningún caso la cláusula de exclusión.
ARTICULO 118. Son obligaciones del sindicato:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de este Título solicite el Tribunal de
Arbitraje;
II. Comunicar al mismo Tribunal dentro de los diez días siguientes a cada elección, los
cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y
las modificaciones que sufran los estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los
trabajos que el propio Tribunal le encomiende, relacionados con conflictos del sindicato o de sus
miembros, que se ventilen ante el Tribunal;
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de
Arbitraje, cuando así le fuere solicitado.

ARTICULO 119. Queda prohibido al sindicato:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la función de comerciante;
III. Usar de la violencia con los trabajadores libres, para obligarlos a que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.
ARTICULO 120. La directiva del sindicato será responsable con éste y respecto de
terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho
común.
ARTICULO 121. Los actos realizados por la directiva del sindicato obligan a éste
civilmente, siempre que haya obrado dentro de sus facultades.
ARTICULO 122. El sindicato podrá disolverse:
I. Porque haya transcurrido el término de duración fijado en el acta constitutiva o en los
estatutos;
II. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran.

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. ARTICULO 123. El sindicato de trabajadores al servicio del Estado se regirá por sus estatutos y en
lo conducente por las disposiciones relativas contenidas en este Código.
ARTICULO 124. Todos los conflictos que surjan entre el Estado y el sindicato, serán
resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado.
ARTICULO 125. Las remuneraciones que se paguen a los empleados del sindicato y, en
general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán cubiertos en todo caso
por los miembros del mismo.
ARTICULO 126. Las condiciones generales de trabajo se fijarán en los reglamentos
interiores respectivos y en ellos se determinarán las horas de labores, intensidad y
calidad del trabajo, horas de entrada y salida, normas que deberán seguirse para evitar
la realización de riesgos profesionales, disposiciones disciplinarias y forma de aplicarlas,
fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos
previos o periódicos y las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor
regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo.
ARTICULO 127. En caso de que el sindicato objetare substancialmente cualquiera de
las condiciones fijadas por los reglamentos, podrá ocurrir ante el Tribunal de Arbitraje,
que resolverá en definitiva.
CAPITULO IV
DE LAS HUELGAS
ARTICULO 128. Huelga es la suspensión temporal de labores como resultado de una
coalición de trabajadores en la forma y términos que este Código establece.
ARTICULO 129. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría
de los trabajadores de una unidad burocrática, de suspender las labores, de acuerdo con
los requisitos que establece la ley, si los Poderes del Estado o sus representantes no
acceden a sus demandas.
ARTICULO 130. La huelga puede ser general o parcial.
ARTICULO 131. La huelga general es la que se endereza en contra de todos los
funcionarios de los Poderes del Estado y sólo puede ser motivada por cualquiera de las
siguientes causas:
a) Por falta de pago de salarios consecutivos correspondientes a un mes de trabajo, salvo el
caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal de Arbitraje.
b) Porque la política general de la Administración comprobada con hechos, sea contraria a
los derechos fundamentales que este Código concede a los trabajadores, debiendo en tal caso hacer
la comprobación respectiva el propio Tribunal.
c) Por desconocimiento oficial del Tribunal de Arbitraje o porque se le pongan graves
obstáculos para el ejercicio de sus atribuciones.
d) Porque se haga presión para frustrar una huelga parcial.

ARTICULO 132. La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo de
funcionarios por cualquiera de las causas siguientes:
a) Violaciones frecuentemente repetidas a las disposiciones de este Código.
b) Negativa sistemática para comparecer ante el Tribunal de Arbitraj
e.

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c) Desobediencia a las resoluciones del mismo Tribunal.
ARTICULO 133. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores al servicio del Estado por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir
los efectos del propio nombramiento.
ARTICULO 134. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión de trabajo.
Los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a
sus autores a las responsabilidades penales o civiles consiguientes, perdiendo su
calidad de trabajadores al servicio del Estado y por consecuencia, todos los derechos
contenidos en este Título.
ARTICULO 135. Para declarar una huelga se requiere
I. Que sea motivada por alguna o algunas de las causas señaladas en los artículos 131 y
132;
II. Que sea declarada por mayoría absoluta de dos terceras partes de los trabajadores de
base al servicio del Estado.

ARTICULO 136. Antes de suspender las labores, el sindicato deberá:
I. Formular por escrito sus peticiones ante el funcionario o funcionarios de quienes depende
la concesión de las mismas, fijando un plazo no menor de diez días para que se resuelvan y
expresando el día y la hora en que deberá comenzar la suspensión de labores; y
II. Enviar copia de ese escrito al Tribunal de Arbitraje con el acta de la asamblea en que se
haya acordado declarar la huelga.

ARTICULO 137. El Tribunal de Arbitraje deberá resolver dentro de un término de setenta
y dos horas, contado a partir de la fecha en que se reciba copia del escrito acordando la
huelga, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o
no los requisitos a que
se refieren los artículos 135 y 136. En el primer caso, si es legal, procederá desde luego
a la conciliación de las partes.
ARTICULO 138. Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de
Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 136 no se
hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender
sus labores.
ARTICULO 139. Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, preve
ndrá
a los trabajadores que la suspensión de labores será considerada como abandono de
trabajo, y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar esa suspensión.
ARTICULO 140. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del plazo señalado
para realizarla, o si practicado el recuento correspondiente resultare que los huelguistas
se encuentran en minoría, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará
a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores
apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el
Estado, salvo casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y
declarará que los funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.

ARTICULO 141. La huelga será declarada ilegal y aun delictuosa, cuando la mayoría de
los huelguistas ejecute actos violentos contra las personas o contra las propiedades o
cuando se decrete en caso de guerra.

División de Documentación y Biblioteca 23
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 142. Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que una huelga es ilegal, quedarán cesados por
ese solo hecho los trabajadores que hubieren realizado la suspensión de labores.
ARTICULO 143. En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de
huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades, deberán respetar
el derecho que
ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio
que soliciten.
ARTICULO 144. La huelga terminará:
I. Por avenencia entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de los trabajadores tomada en acuerdo de la mayoría
compuesta de las dos terceras partes de los mismos;
III. Por la declaración de ilegalidad;
IV. Por laudo de la persona o Tribunal que a solicitud de las partes y con la conformidad de
éstas, se aboque al conocimiento del asunto.
ARTICULO 145. Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a
petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas
presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas están obligados a
mantener en el desempeño de sus labores a fin de que continúen realizándose aquellos
servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones.
CAPITULO V
DE LOS RIESGOS Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 146. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio del
Estado se regirán por las tablas que para estos casos establece la Ley Federal del
Trabajo, y las licencias que con este motivo se concedan, serán con base en las mismas
disposiciones de trabajo.
ARTICULO 147. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán
derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los
siguientes términos:
I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder
licencias por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta
quince días más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo
íntegro, hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce
de sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más sin
sueldo;
IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de
sueldo íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.

Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios contin
uados, o
cuando de existir interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas
no sumen más de seis meses.

División de Documentación y Biblioteca 24 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o disco
ntinua,
una sola vez dentro de un período de 365 días.
El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos
de lesiones en riña con carácter de provocador o como consecuencia de
haber sido sufridas en estado de ebriedad, o por el uso de drogas heroicas
o enervantes e intento de suicidio.
CAPITULO VI
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTICULO 148. Las acciones que nazcan de este Código, del nombramiento otorgado
en favor de los trabajadores de base y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los
artículos siguientes. ARTICULO 149. Prescribirán en un mes:
I. Las acciones para pedir la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho por error,
contando el término a partir del momento en que el error sea conocido;
II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por
accidente o por enfermedad contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al
trabajo;
III. Las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores por causas
justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé
causa para la separación o de que sean conocidas las faltas.

ARTICULO 150. Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que
este Código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la
reposición en el puesto del que fue separado.
ARTICULO 151. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para recl amar el pago de indemnizaciones por riesgo de
trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;
III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje;
IV. Las acciones de los trabajadores para reclamar las jubilaciones o pensiones a que
pudieran tener derecho.

Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán
respectivamente: desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad
o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabaja
dor o desde que el
Tribunal haya dictado resolución definitiva, y en los casos de la jubilación o pensión, la
prescripción comienza a correr a partir de la última fecha en que hubiere trabajado en
alguna Dependencia del Estado, en los que se le hubieren hecho descuentos
correspondientes a la Dirección de Pensiones Civiles.
ARTICULO 152. La prescripción no puede comenzar ni correr:

División de Documentación y Biblioteca 25
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la
ley, a menos que la prescripción hubiere comenzado contra sus causantes;
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por
alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización;
III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya
sido absuelto por sentencia ejecutoria.

ARTICULO 153. Las prescripciones se interrumpen:
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje o Junta
Arbitral;
II. Por promoción hecha en los términos de este Código ante las autoridades de quienes
depende el trabajador;
III. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra
quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indubitables

ARTICULO 154. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el
número de días que les correspondan; el primer día se contará completo aun cuando no
lo sea, y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el
primero útil siguiente.
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, DE LAS JUNTAS ARBITRALES Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUI RSE ANTE LOS MISMOS
ARTICULO 155. El Poder Ejecutivo constituirá el Tribunal de Arbitraje del Estado y las
Juntas Arbitrales que sean necesarias en cada unidad burocrática.
ARTICULO 156. El Tribunal de Arbitraje del Estado deberá ser colegiado y lo integran:
un representante del Gobierno del Estado designado de común acuerdo por los tres
Poderes; un representante de los trabajadores designado por el Sindicato de
Trabajadores del Estado o de la Sección respectiva del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, según sea el caso, y un tercer ár
bitro que nombren de
común acuerdo los representantes citados y que fungirá como Presidente. Además, en
cada unidad burocrática podrá constituirse una Junta Arbitral, que también será
colegiada y que estará integrada por un representante del jefe de la unidad, otro del
Sindicato y un tercero elegido en la forma anteriormente expresada. Las Juntas podrán
ser permanentes o accidentales según la frecuencia de sus labores.
ARTICULO 157. Para los efectos de este Capítulo se entiende por unidad burocráti
ca la
totalidad de los trabajadores al servicio de cada uno de los Poderes del Estado.
ARTICULO 158. En caso de que ocurran vacantes o de que se hiciere necesario
aumentar el número de los miembros del Tribunal, para la designación de los nuevos
representantes se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 156.
ARTICULO 159. El miembro del Tribunal no representante del Estado o de la
organización de trabajadores durará en su encargo seis años y disfrutará de
emolumentos que estén de acuerdo con la importancia de sus funciones, y podrá ser
removido por haber cometido infracciones graves del orden común o federal.

División de Documentación y Biblioteca 26
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
Los miembros del Tribunal de Arbitraje, representantes de la organización obrera y del
Estado podrán ser removidos libremente, aquél por mayoría de quienes lo design
aron y
éste por la entidad que represente.
ARTICULO 160. Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje del Estado se requerirá:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Ser mayor de veintiún años;
III. No haber sido condenado por infracciones contra la propiedad o sentenciado a sufrir pena
mayor de un año de prisión por cualquiera otra clase de infracción antisocial.

ARTICULO 161. Los miembros del Tribunal contarán con los secretarios que fueren
necesarios y con el personal inferior indispensable, teniendo los primeros el carácter de
actuarios para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los
árbitros.
Los secretarios y empleados del Tribunal estarán sujetos al presente Código; pero los
conflictosque se suscitaren con motivo de la aplicación del mismo, serán resueltos por
las autoridadeslocales del Trabajo. ARTICULO 162. Los gastos que origine el
funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y J untasArbitrales serán cubiertos por partes
iguales, por el Estado y la organización de trabajadores alservicio del mismo.
ARTICULO 163. Las Juntas Arbitrales serán competentes para conocer de los
conflictosindividuales que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y
sus trabajadores.
ARTICULO 164. El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente:
I. Para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la Administración
o sus representantes y sus trabajadores;
II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre la organización sindical y
el Estado;
III. Para llevar a cabo el registro del sindicato y la cancelación del mismo registro.
ARTICULO 165. El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan
al Tribunal y Juntas Arbitrales se reducirá a la presentación de la demanda respectiva
que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecenc
ia, a la
respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán las
pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del
Tribunal o Juntas se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se
ordenará se lleven a cabo, y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que
corresponda.
ARTICULO 166. La demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio del reclamante;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación detallada de los hechos;

División de Documentación y Biblioteca 27
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere
aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la
demanda y las diligencias que con el mismo fin se soliciten sean practicadas por el Tribunal.

A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante,
y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en cas
o
de que aquél no pudiera ocurrir personalmente.
ARTICULO 167. La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que
ésta, y será presentada en un término que no exceda de doce días contados a partir del
día siguiente en que aquella fuere notificada; apercibiéndose a la
demandada de que de
no hacerlo, la demanda se dará por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en
contrario. [Artículo reformado mediante decreto No. 993/04 XII P.E., publicado en el
periódico oficial No. 26 del 31 de marzo de 2004] ARTICULO 168. El Tribunal y las Juntas inmediatamente que reciban la contestación de
la demanda, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenarán la práctica de
las diligencias que fueren necesarias y citarán a las partes y a los testigos para la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
ARTICULO 169. Los trabajadores deberán comparecer por sí o por medio de sus
representantes ante el Tribunal o las Juntas. Cuando sean demandados y no
comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se tendrá probada la acción
enderezada en su contra, salvo que comprueben su imposibilidad física para hacerlo.
ARTICULO 170. Los funcionarios del Estado podrán hacerse representar por medio de
apoderados, que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
ARTICULO 171. El Secretario General o el de C onflictos del Sindicato, podrán tener
carácter de asesores de los trabajadores ante el Tribunal, o en su de
fecto, nombrar al o
los apoderados que acrediten ese carácter mediante oficio de la Directiva del Sindicato.
ARTICULO 172. El Tribunal y las Juntas apreciarán en conciencia las pruebas que se
les presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverán los asuntos a
verdad sabida y buena fe guardada.
ARTICULO 173. Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las
partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal o de las Juntas, del
interés de terceros sobre la nulidad de actuaciones u otros motivos a
nálogos, será
resuelto de plano, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 174. Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los
actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado con acuse de recibo.
Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haga el
emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
ARTICULO 175. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan ya sea
por escrito

o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestaciones o multa. Esta no
excederá de $50.00 tratándose de trabajadores, ni de $500.00 tratánd
ose de funcionarios.
ARTICULO 176. Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado.

División de Documentación y Biblioteca 28 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 177. Los miembros del Tribunal o de las Juntas Arbitrales no podrán ser
recusados.
ARTICULO 178. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables
y serán cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes. La Tesorería
General del Estado se atendrá a ellas para ordenar los pagos de sueldos,
indemnizaciones y demás que se deriven de las mismas resoluciones.
ARTICULO 179. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de
Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello.
CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A ESTE CODIGO Y POR DESOBEDIENCIA A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE O JUNTAS ARBITRALES
ARTICULO 180. Las infracciones al presente Título y la desobediencia a las
resoluciones del Tribunal o de las Juntas Arbitrales se sancionarán:
I. Con multa hasta de $1,000.00 que impondrán discrecionalmente el Tribunal o las Juntas
Arbitrales;
II. Con destitución de empleo sin responsabilidad para el Estado.

SEGUNDA PARTE
LIBRO UNICO
CAPITULO UNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
[Derogado mediante Decreto No. 620 91 por el cual se aprueba la Ley Orgánica del
Ministerio Público; derogando los artículos 181 al 227; publicado en el Periódico
Oficial No. 3 del 8 de enero de 1992] ARTICULO 181 al 227. Derogados.
TERCERA PARTE
LIBRO PRIMERO
GOBERNACION
TITULO UNICODEL REGISTRO CIVIL
[Derogado mediante Decreto No. 255 87 por el cual se modifica el Título Cuarto,
Capítulos I al XI. Artículos del 35 al 133 del Código Civil para el Estado de
Chihuahua; publicado en el Periódico Oficial No. 78 del 12 de septiembre de 1987]

División de Documentación y Biblioteca 29
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228 al 270. Derogados.
LIBRO SEGUNDO
TITULO ÚNICO DEL REGISTRO
UNICO DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO Y DE SUS ENCARGADOS
ARTICULO 271. El Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado,
depende de la Secretaría de Gobierno y tiene las siguientes atribuciones, en materia
registral de la propiedad:
I. Por su conducto la Secretaría de Gobierno, ejercerá la dirección de la función regist
ral de la
propiedad;
II. Atenderá todas las cuestiones de la fe pública del Estado, relativas a Registros Públicos de
la Propiedad;
III. Comunicará a la Secretaría de Gobierno cualquier irregularidad que advierta en la
organización y funcionamiento de las Oficinas de los Registros Públicos de la Propiedad y todo
aquello que tenga relación con el buen servicio y exacto cumplimiento de la Ley.
IV. Mandará que se practiquen cuando menos anualmente, visitas a las oficinas de los
Registros Públicos de la Propiedad, con el objeto de saber si en los actos de dichas Oficinas se han
llenado los requisitos legales de forma y contenido y se cumplen las disposiciones jurídicas
respectivas;
V. Vigilará el funcionamiento de las Oficinas de los Registros Públicos de la Propiedad; y
VI. Las demás que sean propias y naturales del órgano o que las leyes le otorguen.
En cada cabecera de los Distritos Judiciales existirá una Oficina del Registro Público de
la Propiedad. El Ejecutivo del Estado podrá establecer dicha oficina en otra población del
mismo Distrito, previo acuerdo debidamente fundado y motivado, que señale las causas
de excepción que justifiquen tal medida. [Fracción reformada mediante Decreto No.
677-03 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 48 del 14 de junio del 2003] ARTICULO 272. Para ser Jefe o Subjefe del Departamento del Registro Público de la
Propiedad y del Notariado se requiere:
I. Ser mexicano, por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y estar en ejercicio de sus
derechos
II. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido y debidamente registrado
III. Haber tenido y tener buena conducta privada y profesional; y
IV. No tener impedimento físico o mental que se oponga a las funciones regístrales

División de Documentación y Biblioteca 30
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
Los requisitos anteriores, se exigirán también respecto de los Jefes, Subjefes y
Registradores delas Oficinas del Registro Público de la Propiedad. [Artículo reformado
mediante Decreto No.501-97 publicado en el Periódico Oficial No. 17 del 26 de
febrero de 1997]ARTICULO 273. En los Distritos Judiciales en los que el Ejecutivo del
Estado no haya designado persona alguna para que desempeñe la función de
Registrador Público de la Propiedad, eldespacho de la Oficina estará encomendado al
Juez de Primera Instancia correspondiente,teniendo preferencia para actuar los Jueces
Civiles y si hubiere varios de la misma categoría, lohará el de número inferior.
ARTICULO 274. En cada Oficina se registrarán los actos o contratos relativos a bienes
situados en el Distrito a que el Registro Público pertenezca. Cuando los bienes
correspondan por su ubicación a dos o más Distritos, se hará el
registro en cada uno de
ellos exclusivamente por lo que se refiere a la parte de los bienes situados en él.
ARTICULO 275. Los Jefes de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad sólo
podrán desempeñar la procuración judicial y ejercer la profesión de abogado, cuando se
trate de un asunto propio, de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos o afines en
línea recta sin limitación de grados o colaterales que lo sean por consanguinidad dentro
del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo. [Párrafo reformado mediante
Decreto No. 501-97 publicado en el Periódico Oficial No. 17 del 26 de febrero de
1997] Sólo podrán actuar como Notarios, cuando de conformidad con los artículos 273 y 343
de este Código sean titulares de un juzgado de Primera Instancia y Encargados de la
Oficina del Registro Público de la Propiedad y ejerzan la función notarial por receptoría.
ARTICULO 276. Son obligaciones de los Jefes de Oficinas del Registro Público de la
Propiedad:
I. Realizar sus funciones con exacto cumplimiento de las prescripciones de este Código, de la
legislación civil y de las demás disposiciones legales correspondientes;
II. Resolver las dudas que los interesados le consulten y hacerles saber los requisitos que
faltan a los documentos que se presenten para su inscripción y el modo de subsanarlos;
III. Ejercer las funciones señaladas en este Código a los Registradores y Certificadores,
cuando no los hubiere la Oficina respectiva o, en su caso coordinar las actividades de los
Registradores y Certificadores adscritos a dicha oficina, quienes estarán a su cargo,
IV. Rendir los informes que soliciten las autoridades legalmente facultades para ello,
V. Rendir, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a la Dirección General de
Finanzas y Administración una noticia pormenorizada del número de escrituras registradas en cada
sección, el valor de las operaciones correspondientes al ramo y el mo
nto de los derechos causados.
Las Oficinas de los Registros Públicos de la Propiedad enviarán esta misma información al
Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado,
VI. Permitir, en los términos del Artículo 2893 del Código Civil, que cualquier persona
examina los libros del Registro, siempre que esto se efectúe en la Oficina dentro de las horas de
despacho y no se este trabajando en el libro que se pretende examinar. Los interesados podrán tomar
notas, pero no sacar copias de los asientos y los documentos agregados en los apéndices,

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
VII. Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones legales.
VIII. Derogada. [Fracción Derogada mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el
Periódico Oficial No. 17 del 26 de febrero de 1997] IX. Derogada. [Fracción Derogada mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el
Periódico Oficial No. 17 del 26 de febrero de 1997] X. Derogada. [Fracción Derogada mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el
Periódico Oficial No. 17 del 26 de febrero de 1997]

El Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado conservará, bajo
su responsabilidad, los libros y demás anexos que hayan pertenecido a una Oficina del
Registro suprimida legalmente, haciendo en ello las anotaciones y expidiendo copias y
certificaciones que prevenga la ley. [Artículo reformado y adicionado mediante
Decreto No. 501-97 publicado en el Periódico Oficial No. 17 del 26 de febrero de
1997] ARTICULO 276 BIS. Son obligaciones de los Registradores:
I. Revisar los documentos presentados para su registro y el pago de las contribuciones.
II. Verificar la inscripción de los documentos por riguroso orden de presentación de las
boletas de pago.
III. Hacer las inscripciones dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la
boleta de pago de los derechos respectivos, salvo que el exceso de trabajo lo impida o los
documentos correspondientes fueren devueltos para que se subsane la falta de los req
uisitos que
establecen las leyes. En ese último caso, a petición de parte interesada, se pondrá la razón en que se
funde el no haber efectuado la inscripción en el término fijado anteriormente.
IV. Autorizar, con su firma y el sello de la oficina a la que estén adscritos, las inscripciones
que se verifiquen, así como las notas respectivas.
V. Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones legales.

[Artículo Adicionado mediante Decreto No. 501-97 publicado en el Periódico Oficial
No. 17 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 277. Los Jefes de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad están
sujetos a las mismas sanciones que los Notarios y son pecuniariamente responsables de
los perjuicios que se ocasionen:
I. Por no inscribir en el término de tres días los títulos que se presenten a su registro,
II. Por error sustancial cometido en las inscripciones, cancelaciones o anotaciones;
III. Por cancelar una inscripción o anotación sin el título correspondiente y sin los requisitos
legales;
IV. Por error sustancial en las certificaciones de liberación o gravamen de los inmuebles
o derechos reales o por no expedir dichas certificaciones en el término de tres días,
V. En general, por faltar al cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes,
siempre que con su grave omisión resulte perjuicio a tercero.

División de Documentación y Biblioteca 32 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
La responsabilidad prevista en este artículo, por las omisiones, errores substanciales y
acciones en que incurran, en sus respectivos casos, también será aplicable a los
Registradores y Certificadores. [Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V
P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 278. Las responsabilidades que determina el artículo anterior se traducirán
en los daños y perjuicios que los Registradores causen a los interesa
dos en los términos
del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles del Estado o en la aplicación de
las medidas de defensa social cuando ejecuten algún acto clasificado como infracción
antisocial, en los términos del Código respectivo.
ARTICULO 279. Las faltas administrativas que cometan en el desempeño de sus
funciones serán sancionadas por el titular del Ejecutivo a través del Jefe del
Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado y por lo que
corresponde a éste, directamente por aquél con multa por el equivalente de un día de
salario del que corresponda la infracción. [Artículo reformado mediante Decreto No.
501-97 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 280. En tanto las leyes federales no dispongan situación en contrario, los
Registradores Públicos de la Propiedad se encargarán del Registro de Comercio, de
acuerdo con las disposiciones respectivas.
ARTICULO 281. Las faltas temporales o accidentales de los Jefes de las Oficinas del
Registro Público de la Propiedad, se suplirán por el subalterno inmediato de la Oficina y
en caso de que el titular sea un Juez de conformidad con el artículo 273 de este Código
será suplido por quien deba sustituirlo con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ambos casos operará la suplencia sin necesidad de nombramiento ni formalidad
especial alguna.
Por lo que hace a las faltas temporales o accidentales del Jefe del Departamento del
Registro Público de la Propiedad y del Notariado, éstas se suplirá
n de acuerdo con el
orden siguiente. Por el Jefe de la Oficina Registral, en ausencia de éste, por el Jefe de la
Oficina del Notariado y, en ausencia de ambos, por el Jefe de la Oficina del Registro
Público de la Propiedad del Distrito Morelos. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 501-97 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 282. Cuando se separe definitivamente del ejercicio de sus funciones el Jefe
de la Oficina del Registro Público de la Propiedad, pondrá en cada uno de los libros en
uso, la constancia de separación y de entrega a la persona designada para sustituirlo. El
servidor público que sustituya al anterior titular firmará de recibo las notas a que éste se
refiere. [Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el
Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 283. Además de cumplir con lo prevenido en el Artículo anterior, se formarán
inventarios por duplicado de entrega y de recibo de todo cuanto pertenezca a la Oficina.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 383 88 publicada el 25 de junio de 1988
en el Periódico Oficial No. 51] CAPITULO II
DE LOS LIBROS DE REGISTRO Y APENDICES
ARTICULO 284. El Registro Público de la Propiedad se compondrá de ocho secciones
denominadas por su número ordinal en los términos previstos por este Código. [Artículo

División de Documentación y Biblioteca 33
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
reformado mediante Decreto No. 239-02 II P.O. publicado el 15 de mayo del 2002 en
el
Periódico Oficial No. 39] ARTICULO 285. Para cada Sección se llevarán libros numerados por orden progresivo.
Cada libro se compondrá de doscientas veinte páginas, la primera sin numerar y el resto
numeradas progresivamente, las que tendrán las medidas que determine el titular del
Ejecutivo. Cada página tendrá un primer espacio para anotaciones y el resto contendrá
el cuerpo de la inscripción. Los libros deberán estar empastados,
forrados de tela u otro
material resistente. La primer hoja de cada libro se destinará a su autorización, las
siguientes cien a inscripciones, las siguientes cuatro se destinarán para continuar
las
anotaciones marginales, en caso de haberse agotado el espacio marginal y las últimas
cinco se destinarán al índice del libro.
Cada libro deberá estar autorizado por el Jefe del Departamento, quie
n hará constar la
fecha de la autorización, la Sección a la que se destine y los números de los libros de
cada Sección que se lleven simultáneamente y hará sellar tanto la autorización como las
hojas del libro.
Para cada Sección podrán llevarse varios libros simultáneamente, según sus
necesidades, previo acuerdo del titular del Ejecutivo, acuerdo que en todo caso se
agregará al apéndice del libro respectivo. Se seguirá un orden riguroso en la numeración
que corresponda a cada inscripción, yendo de un libro a otro en cada acto, hasta llegar al
último y volviendo de éste al primero.
Por cada libro se llevarán dos apéndices, con el número que corresponde al libro. Uno
de estos apéndices se formará con los documentos registrados, planos, oficios y los
demás escritos relativos a las inscripciones, así como todos aquéllos que en su caso
justifiquen las anotaciones marginales. El otro apéndice se formará con las boletas de
pago fiscales que por ley deban hacerse para obtener el registro.
Las hojas que forman los apéndices se sellarán y numerarán progresivamente y se hará
constar el número de hojas que contiene cada apéndice al quedar terminado.
En el caso de que se haya agotado el espacio para anotaciones marginales, así como
las hojas destinadas al efecto, el Registrador podrá continuar en las páginas de los libros
que se lleven en uso en la Oficina y que se destinen a estos efectos, haciendo las
anotaciones correspondientes que enlacen unos libros con otros o autorizar cuaderno-
apéndice para que se anoten las segregaciones de determinada inscripc
ión, haciéndose
la referencia al autorizarlo y anotándose al margen de la inscripción relativa. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 383 88 publicado en el Periódico Oficial No. 51 del
25 de junio de 1988] ARTICULO 285 BIS. Podrán utilizarse procesos electrónicos tanto para el
mantenimiento de índices y duplicados del archivo registral, como para realizar las
inscripciones; inscribiéndose en el lado anverso de la hoja un extracto del documento a
registrar; tanto el margen del anverso como el reverso serán destinados para las
anotaciones que posteriormente afecten, graven, limiten o modifiquen la inscripción.
Los libros se imprimirán en hojas sueltas y constarán al concluirse de ciento treinta hojas
numeradas en su anverso y dos hojas más sin numerar. La primera y la última hoja sin
numerar, de cada libro, serán destinadas a su respectiva autorización y las restantes a
inscripciones.

Para cada sección deberá llevarse un solo libro a la vez. La enumeración de las
inscripciones se iniciará con el número uno y se seguirá en orden progresivo
,
correspondiendo un número para cada inscripción hasta terminar el libro.
Inmediatamente que un libro quede integrado conforme a lo previsto en los dos párrafos
anteriores, se encuadernará con pastas sólidas y se identificará con el número ordinal y
de sección que le corresponda, tanto en el lomo como en su portada.

División de Documentación y Biblioteca 34 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
Para el caso de que se agote el reverso de la hoja destinada para anotaciones derivadas
de la inscripción, se podrán continuar haciendo las anotaciones correspondientes que las
enlacen con el libro o libros de anotaciones que sean necesarios, previa autorización del
Jefe del Departamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 286. Los anexos relativos a las anotaciones se señalarán con el número que
corresponda a la hoja anterior, agregándose en orden alfabético una letra. Deberán de
suprimirse en los documentos que se agreguen a los apéndices las carátulas y pastas
con los que se presenten.
ARTICULO 287. Los apéndices de las boletas de pago fiscales podrán ser destruidos
con autorización de la Tesorería General del Estado.
ARTICULO 288. La persona que presente un documento para su inscripción estará
obligada a entregar:
I. Una copia autorizada del mismo documento;
II. Una copia del plano respectivo cuando se trate de enajenaciones de inmuebles;
III. Una copia del plano del fraccionamiento cuando se enajene una fracción o lote del mismo,
señalando en dicha copia con exactitud la fracción o lote enajenado;
IV. Los demás documentos y constancias que las leyes prevengan.

ARTICULO 289. En cada Oficina se llevarán índices alfabéticos por el apellido de las
personas a cuyo favor aparezca la inscripción; otro de fincas y cuantos más sean
necesarios para la fácil localización de los inmuebles, sus propietarios y las inscripciones
que sobre ellos existan.
Para el debido control relativo a la expedición de toda clase de constancias
concernientes a los actos que obren en los libros, apéndices o sus anexos, cada Oficina
llevará un registro en el que se anotará por orden progresivo el número de certificado de
pago de los derechos que la misma cause conforme a la tarifa respectiva, la cantidad
que consigne dicho certificado y el acto por el que se origina. Además, en la misma
constancia o constancias expedidas se indicará el número progresivo que le haya
correspondido en el Registro de Control y el del certificado de pago. Los funcionarios
judiciales, notarios y demás autoridades ante quienes se presenten documentos
expedidos por el Registro Público de la Propiedad, deberán cerciorarse del cumplimiento
de esta disposición, dando aviso de su no observancia dentro de los diez días hábiles
siguientes a su presentación, a la Oficina Recaudadora respectiva a quien deberá
remitirse el documento relativo y en caso de que no lo hicieren así, serán solidariamente
responsables en unión del Registrador de los perjuicios que sufra el fisco estatal.
CAPITULO III
DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL
ARTICULO 290. Podrán presentar títulos solicitando su inscripción los notarios, los que
trasmiten el derecho, los que adquieren y los que tengan interés en asegurarlo.
ARTICULO 291. Las solicitudes de inscripción a que se refiere el artículo anterior se
harán verbalmente y sin formalidad de ninguna especie.

División de Documentación y Biblioteca 35
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 292. Se entenderá por títulos, para los efectos de la inscripción, los documentos a que
se refiere el artículo 2902 del Código Civil.
ARTICULO 293. Al ser recibido un documento, a petición de parte interesada, se
extenderá un recibo del mismo en el que se hará constar la naturaleza del documento,
las partes que intervienen, el objeto a que se refiere y los anexos que se acompañan.
Asimismo se anotará el documento presentado poniendo constancia en él de la ho
ra,
día, mes y año en que fue recibido para su inscripción, así como el número ordinal que le
corresponda en el trámite diario. [Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V
P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 294. Tan luego como el documento sea presentado, se entregará al
solicitante la constancia necesaria para que cubra los derechos que cause la inscripción
y una vez presentada la boleta que acredite su pago, se procederá a revisar el mismo
por quien corresponda y, en su caso, a practicar la inscripción solicitada. El Registrador
ordenará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben
inscribirse y cumple los requisitos formales y materiales exigidos por la ley. En caso
contrario se devolverá el título sin registrar, siendo necesaria para que se haga el
registro resolución judicial dictada en juicio en que el Registrador sea parte. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No.
20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 295. En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el
Registrador tiene la obligación de hacer a solicitud del presentante, una inscripción
preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado
la inscripción definitiva surta sus efectos desde la fecha de la preventiva. Si el Juez
aprueba la calificación hecha por el Registro una vez que hubiere causado ejecutoria la
resolución, se cancelará la inscripción preventiva. Transcurrido un año sin que se
comunique al Registrador la calificación del título a petición de parte interesada se
cancelará la inscripción preventiva. La resolución del Juez en
ningún caso podrá
contener condena en costas, daños o perjuicios en contra del Registrador.
La negativa del Registrador para inscribir títulos que sean susceptibles de ello de
conformidad con el artículo 2902 del Código Civil fundada en la om
isión de
contribuciones a erarios federal, estatal
o municipal o de actos que contravengan el plan estatal para el desarrollo urbano del Estado
y las declaraciones sobre destinos, usos, reservas y provisiones establecidos en relación a los predios
urbanos, no crea derecho a solicitar la inscripción preventiva a que se refiere este precepto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 493-77 publicado en el Periódico Oficial
No. 11 del 5 de febrero de 1977] ARTICULO 296. Si faltare al título alguno de los requisitos necesarios, para su
inscripción y los mismos no afectan a su clausulado y sea lícito subsanarlos mediante
manifestación escrita y firmada por las partes, se satisfará por este medio la omisión u
omisiones que el título contenga.
ARTICULO 297. Las inscripciones se harán en idioma castellano, con claridad, sin
abreviaturas,guarismos, raspaduras y enmendaduras.Las palabras o frases que no
deban valer se encerrarán dentro de un paréntesis, poniendo unaraya transversal que
permita su lectura; las que falten o substituyan a las testadas, se escribiránentre
renglones, salvándose así unas y otras, de suerte que notoriamente aparezca que se

hansalvado antes de la firma; ésta deberá ponerse inmediatamente después de
la
inscripción.
ARTICULO 298. En cada libro o grupo de libros que se lleven simultáneamente en cada
sección, las inscripciones se numerarán progresivamente desde el uno hasta el que
corresponda. Cuando se lleven varios libros al mismo tiempo, la numeración se correrá
de uno a otro siguiendo el orden que corresponda a los libros.

División de Documentación y Biblioteca 36
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 299. El Registrador autorizará con su firma y sello de la Oficina todas las
inscripciones. Cuando por alguna causa lícita el Registrador no deba autorizar una
inscripción o anotación ya asentada total o parcialmente, asentará una razón al calce y al
margen de la misma inscripción, expresando que no ha pasado lo escrito, razón que
cubrirá con su firma y sello. La Inscripción siguiente a una no autorizada llevará el
número ordinal que le correspondería de haberse autorizado la ante
rior.
ARTICULO 300. En las Inscripciones se hará referencia a los anexos que se agreguen a
los apéndices correspondientes, en los términos previstos por el artículo 286 de este
Código. Hecha una inscripción se harán las anotaciones correspondientes. Estas serán
concisas pudiendo expresar con guarismos los datos de la inscripción a que se remitan.
Las provisionales expresarán ser de esta calidad.
ARTICULO 301. En los casos en que el documento inserto se refiera a varias fincas o
derechos reales impuestos sobre ellas, los duplicados agregados al apéndice se
anotarán precisando por cual finca o derecho fue registrado.
CAPITULO IV
DE LA RECTIFICACION DE LAS INSCRIPCIONES
ARTICULO 302. Cualquiera de los interesados en una inscripción podrá pedir al
Registrador la rectificación de los errores materiales o de concepto y si éste no estimare
lícito hacerlo, a la autoridad judicial. El Registrador o la autoridad judicial, en su caso,
autorizará la rectificación de errores materiales, así como los de concepto, cuando sin
duda alguna los hubiere en vista de los documentos agregados al apéndice. Cuando el
error resultare de la expresión vaga o inexacta del documento registrado, sólo será lícito
obtener la interpretación judicial del acto o verificar uno nuevo que exprese claramente el
concepto dudoso. Aprobada la rectificación, declarada judicialmente la interpretación o
celebrado el nuevo acto, se hará una nueva inscripción y se anotarán los demás asientos
relativos. Las rectificaciones por errores de la Oficina, se harán gratuitamente.
ARTICULO 303. Cuando la rectificación se solicite al Registrador, dentro de los tres días
siguientes a la fecha de la inscripción, surtirá sus efectos una vez hecha, desde la fecha
de la inscripción rectificada.
ARTICULO 304. Mientras se practiquen las diligencias necesarias para la rectificación, el
registro erróneo surtirá sus efectos como si se hubiere efectuado legalmente.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES
ARTICULO 305. Las inscripciones podrán cancelarse por consentimiento de las partes o
por resolución judicial.
ARTICULO 306. El consentimiento de las partes interesadas en la extinción de la
inscripción respectiva deberá constar en escritura pública, excepto cuando se trate de
ventas condicionales, retroventas, hipotecas o fideicomisos, pues en estos casos bastará
que las partes manifiesten su voluntad al calce de los títulos, de que puede cancelarse la
inscripción. Con esta constancia, el notario que autorizó los actos mencionados
cancelará la matriz de la escritura correspondiente, cerciorado que sea de la autenticidad
de la firma, anotará e inutilizará el testimonio de la escritura y remitirá oficio al Jefe de la

Oficina del Registro Público de la Propiedad, participándole la cancelación para que
proceda en consecuencia. [Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E.
publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997]

División de Documentación y Biblioteca 37
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 307. La cancelación de la inscripción de una cédula hipotecaria no origina la
cancelación de la hipoteca respectiva, la que deberá efectuarse de conformidad con el
artículo anterior.
ARTICULO 308. En los casos de confusión, quedan de pleno derecho cancelados todos
los gravámenes y limitaciones de dominio consignados en favor de la persona que
adquiere; por lo que el Jefe de la Oficina del Registro Público de la Propiedad deberá
efectuar las cancelaciones correspondientes. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 501-97 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 309. Siempre que ante un Tribunal se pida la nulidad o cancelación de una
inscripción
o del documento que la motiva, la autoridad judicial, a petición de parte y previa garantía de
los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse, hará del conocimiento del Encargado del Registro
Público de la Propiedad, la existencia de dicha petición, quien deberá hacer la anotación marginal
correspondiente.

Dicha autoridad judicial podrá abstenerse de hacer del conocimiento del Encargado del
Registro Público lo señalado en el punto anterior en el evento de que la parte interesada
en la subsistencia del acto impugnado y sus efectos, otorgue contra garantía suficiente
para cubrir los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al demandante en caso de
que la resolución judicial respectiva le fuese favorable a este último.
El Juez dará vista a las partes, a fin de que en la vía incidental se fijen los montos de la
garantía y contra garantía que deban otorgar los interesados. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 974 98 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 52 del 1
de julio de 1998] ARTICULO 310. Cuando se solicite el amparo de la Justicia Federal y sea señalado
como acto reclamado la autorización de una inscripción o de una anotación marginal y
como autoridad responsable al Encargado del Registro, se estará a lo que resuelva en el
incidente de suspensión del correspondiente juicio de garantías. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 974-98 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 52 del 1
de julio de 1998] CAPITULO VI
DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION PRIMERA
ARTICULO 311. Se inscribirán en la Sección Primera los actos o derechos siguientes,
relativos a bienes inmuebles.
I. Venta, permuta, donación, cesión, subrogación, adjudicación y dación en pago;
II. Usufructo, uso y habitación;
III. Servidumbres;
IV. Transacciones, reservas de derechos, condiciones, novaciones, fideicomisos y
cualesquiera otros que transmitan, modifiquen o extingan la propiedad de los bienes inmuebles o de
derechos reales impuestos sobre ellos ; [Fracción reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E.
publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] V. Resoluciones Judiciales en las que se adquiera por cualquier concepto la propiedad de un
inmueble;
VI. Resoluciones en que se decrete una expropiación o nacionalización;

División de Documentación y Biblioteca 38 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
VII. Constitución del patrimonio familiar.

ARTICULO 312. Las hijuelas no se inscribirán sin que antes se inscriban los bienes a
favor del autor de la sucesión. Tampoco se inscribirán las adjudicaciones efectuadas en
pública almoneda, sin que antes se inscriban los bienes a favor del causante inmediato
anterior.
ARTICULO 313. No se inscribirá ningún derecho real accesorio a una propiedad, sin que
antes se inscriba la propiedad misma. Una vez inscrita ésta, se hará la inscripción del
derecho anotándose al margen de la inscripción de la finca. Cuando se trate de
servidumbre, se anotará tanto la inscripción del predio sirviente como la del dominante.
ARTICULO 314. A cada finca se abrirá un registro particular con el número de
inscripción que le corresponda y por cada una de ellas, se causará los derechos
correspondientes, aun cuando se trate de una sola operación.
ARTICULO 315. Se considerará como una sola finca:
I. La que pertenezca a varios en copropiedad mientras no se divida legalmente;
II. La que perteneciendo a una sola persona, sus límites son o puedan ser perfectamente
determinados, sin solución de continuidad;
III. Las urbanas con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de
ellas pertenezcan a diferentes dueños cuya circunstancia se hará constar en el registro;
IV. La urbana que aunque tenga varias entradas, forme en su interior una sola habitación.

No se considerará como una sola finca, las urbanas contiguas hacia los costados,
independientes entre sí y con distintas entradas.
ARTICULO 316. Al inscribir un título de propiedad, se hará mención a la adquisición del
vendedor, indicándose los datos del o de los registros correspondientes, los cuales serán
anotados igual que el o los documentos de adquisición.
ARTICULO 317. Si se tratare de fincas no inscritas, podrá inscribirse el último título que
se presente, sin exigir inscripciones anteriores, salvo los casos en que expresamente se
disponga que una inscripción no puede hacerse sin que otra u otras le precedan,
haciéndose mención de los que en el título se haya dado fe como primordiales con
expresión de sus fechas, lugares de otorgamiento, notarios o autoridades que los hayan
autorizado y personas que los hayan otorgado. Si en el título no los enumeran, el
interesado deberá presentarlos y se dará fe de ellos.
ARTICULO 318. En el caso del artículo anterior, el interesado deberá presentar, para
que el registro sea autorizado, cuando menos los títulos de propiedad
inmediatamente
anteriores a aquél cuyo registro se pretende y que amparen la propiedad de la finca o
fincas de que se traten durante los diez años anteriores a la fecha del título presentado.
ARTICULO 319. Siempre que se inscriba un título en la Sección Primera, relativo a la
traslación de domino de finca ya inscrita, se cancelará la inscripción antecedente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997]

División de Documentación y Biblioteca 39
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 320. Cuando los títulos inscritos contengan la traslación de dominio de una fracción de
la finca ya inscrita, se registrará la fracción segregada y se anotará la segre
gación hecha
a la inscripción antecedente. [Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E.
publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 321. Cuando se reúnan dos o más fincas para formar una sola y no se haya
otorgado escritura para efectuar esa reunión o se haya omitido expresarla en aquélla, la
persona o personas en cuyo favor estén inscritas o se vayan a inscribir, presentarán al
Registro una manifestación en la que expresen que con las fincas a que se refieren los
títulos inscritos o por inscribirse, que se acompañan en todo caso, se ha formado una
sola, que se describirá con sus linderos y medidas generales, acompañando el plano
respectivo. Las inscripciones y documentos presentados se anotarán en la forma
correspondiente.
ARTICULO 322. Inscrito en el Registro un título en favor de una persona, no se inscribirá
ningún otro anterior en favor de persona distinta, sino cuando sea de derechos
accesorios adquiridos con anterioridad, sin afectar la propiedad o cuando se trate de
títulos primordiales para enlazarlos con el título inscrito en cuy
o caso se pondrán en las
inscripciones y títulos relativos, la constancia que corresponda.
CAPITULO VII
DE LAS INSCRIPCIONES EN LA SECCION SEGUNDA
ARTICULO 323. Se inscribirán en la Sección Segunda:
I. Las hipotecas constituidas legalmente, sean sobre bienes inmuebles o sobre derechos
reales;
II. Cesiones, adjudicaciones, cancelaciones o permutas de crédito hipotecarios;
III. Las sentencias o autos en que se ordene la fijación de cédulas hipotecarias;
IV. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2753 del Código Civil;
V. Los contratos de fianza;
VI. Los embargos de bienes inmuebles o derechos reales: y
VII. Los embargos de bienes muebles susceptibles de identificarse en forma indubitable.

ARTICULO 324. Para hacer la inscripción de un embargo, hipoteca o fianza es
necesario que antes esté inscrita la propiedad a favor del deudor.
ARTICULO 325. Cuando se ordene un embargo de finca inscrita en la Sección Primera,
en favor de persona distinta de la que motiva el acto, la inscripción no se verificará
devolviendo las copias certificadas con la nota respectiva, expresando esta
circunstancia. La inscripción sólo se verificará cuando la autoridad competen
te que
ordenó el acto, insista bajo su responsabilidad de que se verifique la inscripción.
ARTICULO 326. La inscripción de un acta de fianza carcelaria, las anotaciones
correspondientes, así como sus cancelaciones no causarán derechos al Estado.

División de Documentación y Biblioteca 40
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
CAPITULO VIII
DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION TERCERA
ARTICULO 327. Se inscribirán en la Sección Tercera: Los arrendamientos cuando sean
por más de cinco años o cuando se hubieren anticipado rentas por más de dos. Las
fincas dadas en arrendamiento deberán estar inscritas antes en la Sección Primera.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 239-02 II P.O. publicado en el Periódico
Oficial No. 39 del 15 de mayo del 2002] ARTICULO 328. La transmisión por cualquier título de los derechos del arrendatario o
modificación o rescisión del contrato se anotarán al margen del contrato de
arrendamiento.
CAPITULO IX
DE LAS INSCRIPCIONES EN
SECCION CUARTA
ARTICULO 329. Se inscribirán en Sección
Cuarta:
I. Las escrituras constitutivas de las sociedades civiles y las que las modifican;
II. Las escrituras constitutivas de las asociaciones y las que las reforman;
III. Las escrituras constitutivas de las fundaciones de beneficencia privada y las que las
modifican;
IV. Los poderes generales que otorguen las entidades anteriormente mencionadas.
CAPITULO X

DE LAS INSCRIPCIONES EN
SECCION QUINTA
ARTICULO 330. Se inscribirán en Sección
Quinta:
I. Las resoluciones judiciales o de árbitros por las cuales se adquiera, transmita, modifique,
grave o extinga la posesión sobre inmuebles;
II. Los testamentos por efecto de los cuales se afecta la propiedad de bienes raíces o de
derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
III. El auto declaratorio de los herederos y el nombramiento de albacea definitivo;

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del
acta de defunción del autor de la herencia.
IV. Las resoluciones judiciales en las que se declara un concurso;
V. Las que declaren la ausencia o la presunción de muerte de un ausente, así como el
nombramiento del representante de éste;
VI. Las resoluciones judiciales que decreten la separación de bienes y en las que aprueben
dicha separación mediante simple convenio;
VII. Las capitulaciones matrimoniales aun cuando no haya bienes inscritos a favor de los
cónyuges o de la sociedad conyugal;

División de Documentación y Biblioteca 41
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
VIII. Las patentes de aspirantes al ejercicio del notariado y las que confieran el cargo de
notario.

CAPÍTULO XI
DE LAS INSCRIPCIONES EN SECCION SEXTA
ARTICULO 331.- Se inscribirán en la sección sexta: Los títulos por los cuales se
adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos
sobre los bienes muebles, que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable.
CAPÍTULO XI BIS
DE LAS INSCRIPCIONES EN LA SECCIÓN SÉPTIMA, DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL
PATRIMONIO CULTURAL.
[Denominación modificada mediante Decreto No. 792-01 V P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 17 del 28 de febrero de 2001].
ARTICULO 331 BIS. Se inscribirán en la Sección Séptima, de Asentamientos Humanos
y del Patrimonio Cultural: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 792-01 V P.E.
publicado en el Periódico Oficial No. 17 del 28 de febrero de 2001].
I. El plan estatal para el desarrollo urbano del Estado.
II. Los planes municipales;
III. Los planes que ordenen y regulen las zonas conurbadas en los que participe el Estado
con una o más Entidades Federativas;
IV. Los planes que ordenen y regulen las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado;
V. Los planes de desarrollo a que se refiere el artículo 1475 fracción V de este Código;
VI. Las resoluciones administrativas que se dicten con apoyo en los planes anteriores;
VII. Las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios
urbanos;
VIII. Los estudios y proyectos del Plan Estatal para el Desarrollo Urbano de conformidad con
el artículo 1400 de este Ordenamiento.
IX. Las declaratorias sobre la conservación y mejoramiento de predios urbanos de
conformidad con el artículo 1500 de este Código; y
X. Las modificaciones o cancelaciones de los actos que se mencionan en las fracciones
anteriores.
XI. Las declaraciones y demás actos jurídicos relacionados con los bienes regulados por la
Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua. [Inciso adicionado mediante Decreto No.
792-01 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 17 del 28 de febrero de 2001].

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
LIBRO SEGUNDO
CAPITULO XI TERDE LAS INSCRIPCIONES EN SECCIÓN OCTAVA, DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INTERES GENERAL
[Capítulo adicionado
mediante Decreto No. 239-02 II P.O. publicado en el Periódico Oficial
No. 39 del 15 de mayo del 2002] ARTÍCULO 331 TER.- Se resguardarán en la Sección Octava, o de actos administrativos,
los acuerdos y resoluciones administrativas, que en los términos y condiciones previstas
por las leyes y demás disposiciones reglamentarias de orden estatal, emanen de la
Administración Pública Estatal centralizada, con excepción de la Procuraduría General
de Justicia y las Coordinaciones adscritas directamente al Ejecutivo, que en ejercicio de
la potestad pública, otorguen, reconozcan, modifiquen o extingan derechos u
obligaciones de los habitantes del Estado.
El resguardo de información previsto en el presente artículo será mediante soporte
magnético u óptico, decodificado y reproducible de cualquier forma
por un sistema
informático.
La consulta pública de ésta sección sólo será informativa, por lo que el Registro Públi
co
de la Propiedad y del Notariado no expedirá certificaciones de la misma.
CAPITULO XII
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTICULO 332. El Jefe de la Oficina del Registro Público tiene obligación de dar a quien
lo solicite certificaciones literales o en lo conducente, de las inscripciones o constancias
asentadas en los libros de la oficina.
En su caso, las certificaciones expedidas en forma automática por sistemas de cómputo,
haciendo mención de lo anterior, se expedirán por el Certificador respectivo.
El Certificador adscrito a una oficina que cuente con sistemas de comunicación con otras
Oficinas, vía sistemas de cómputo, estará facultado para expedir certificaciones de
constancias existentes en los archivos de aquellas oficinas del Registro Público que
también cuenten con dichos sistemas. [Artículo reformado mediante Decreto No. 501-
97 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] ARTICULO 333. Las certificaciones de asientos relativas a bienes determinados
comprenderán todas las inscripciones de propiedad verificadas en el p
eríodo por el que
se soliciten y todas las inscripciones y notas marginales de derechos re
ales impuestos
sobre los mismos bienes en el periodo respectivo, que no estén canceladas, con la
expresión de no existir otros de igual clase.
ARTICULO 334. En las certificaciones de que se trata el artículo anterior y en las de no
existir asientos de especie determinada, sólo se hará mención de las canceladas cuando
el Juez o los interesados lo solicitaren.
ARTICULO 335. Cuando las solicitudes de los interesados o los mandatos de los jueces
no expresaren con claridad y precisión la especie de certificaciones que se pidan de los
bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse no se expedirá documento alguno
hasta en tanto se aclare la solicitud o el mandato judicial respectivo.

ARTICULO 336. Los certificados se expedirán a petición verbal de quien los solicite o
por mandamiento judicial dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud
o del mandamiento, a menos que el trabajo propio de la Oficina lo impida
.

División de Documentación y Biblioteca 43
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 337. Los libros del Registro serán públicos, pero los interesados en
consultarlos se sujetarán a las siguientes prescripciones:
I. Deberán solicitarse por escrito al Jefe de la Oficina del Registro Público de la Propiedad o
al Oficial Auxiliar respectivo, llenando la forma en que se mencione los libros que pretende consultar,
el número de las inscripciones y los folios respectivos;
[Fracción reformada mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en
el
Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] II. Sólo podrán mostrarse los libros cuando no se esté realizando trabajo en ellos;
III. Los particulares que consulten los libros del Registro no podrán copiar los asientos que se
encuentren inscritos en los mismos;
IV. No se podrá exigir de la Oficina otro auxilio distinto que el de la exhibición de los libros;
V. Los particulares son directamente responsables de los daños que sufran los libros por el
mal trato que les proporcionen;
VI. El Jefe de la Oficina del Registro Público de la Propiedad o el Oficial Auxiliar puede negar
la consulta de los libros a las personas que no cumplan con las prescripciones anteriores. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 501-97 V P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26
de febrero de 1997]

ARTICULO 338. El Jefe de la Oficina del Registro Público de la Propiedad está facultado
para imponer multas hasta por el equivalente de un día de salario mínimo general diario
de la zona económica de que se trate, a la persona que destruya o maltrate los libros o a
quienes en cualquier forma falten al orden y respeto debidos a la Oficina, sin perjuicio de
hacer la consignación correspondiente al Ministerio Público en los casos en que se
presuma la comisión de un delito. [Artículo reformado mediante Decreto No. 501-97 V
P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 26 de febrero de 1997] LIBRO TERCERO
TITULO UNICO
DEL NOTARIADO
CAPITULO I
DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 339 al 470. [Derogados mediante Decreto No. 621 91 por el cual se
expide la Ley del Notariado publicada en el Periódico Oficial No. 3 del 8 de enero
de 1992].
LIBRO CUARTO
DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PROCESOS
ELECTORALES

ARTICULO 471 al 583. [Derogados mediante Decreto No. 637 88 por el cual se
aprueba la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico
Oficial No. 105 del 31 de diciembre de 1998]

División de Documentación y Biblioteca 44 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
LIBRO QUINTO
TITULO UNICODE LA POLICIA DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 584 al 623. [Derogados mediante Decreto No. 1030-98 II P.O. publicado
en el Periódico Oficial No. 51 del 27 de junio de 1998] LIBRO SEXTO
TITULO UNICO DE LA DELINCUENCIA DE MENORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 624 al 683. [ Derogados mediante Decreto No. 230 94 por el cual se
aprueba el Código para la Protección y Defensa del Menor, publicado en el
periódico Oficial No. 10 del 2 de febrero de 1994] LIBRO SEPTIMO
TITULO PRIMERO DEL REGIMEN
PENITENCIARIO Y CARCELES
CAPITULO I
FINALIDADES
ARTICULO 684. El sistema penal se organizará sobre la base de trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.
ARTICULO 685. Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un
proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y
distinto al sitio destinado para extinguir la pena. Las mujeres quedarán recluidas en
lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán
internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.
El incumplimiento de este precepto será sancionado de conformidad con las leyes.
[Artículo reformado mediante Decreto 464-94 publicado en el Periódico Oficial No.
96 del 30 de noviembre de 1994.] ARTICULO 686. Para la ejecución de sanciones privativas de libertad dictadas por las
autoridades judiciales del Estado, el Ejecutivo del mismo podrá celebrar con el Gobierno
Federal los convenios de coordinación de que trata la Ley que establece las Normas
Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
ARTICULO 687. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas
ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas
sus circunstancias personales. Por consiguiente, toda persona que ingrese a un centro
carcelario o penitenciario será sometida a examen médico a fin de conocer su estado
físico y mental; a la vez, personal

División de Documentación y Biblioteca 45
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. especializado elaborará un estudio de su personalidad con el objeto de calificar su nivel cultural y
comprobar su habilidad y capacidad para el trabajo.
ARTICULO 688. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los
deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el
tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los
reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local,
especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las
demandas de éstas y la producción penitenciaria, con vistas a la a
utosuficiencia
económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y
producción que será sometido a aprobación de la Dirección de Gobernación.
ARTICULO 689. A todo interno se le formará un expediente, en el que se incluirán los
resultados de los estudios practicados, copia de la sentencia dictada por los tribunales
que hayan conocido del caso y demás datos y requisitos establecidos por las
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 690. La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter
académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético y de preferencia
será impartida por maestros especializados. En todo caso la alfabetización será
obligatoria.
ARTICULO 691. En el reglamento interior del reclusorio se hará constar, clara y
terminantemente, el régimen de visitas así como las infracciones y correcciones
disciplinarias, además de los hechos meritorios y las medidas de estímulo.
ARTICULO 692. En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la
conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas
provenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social
Penitenciario en cada centro de reclusión con el objeto de auxiliar a los internos en sus
contactos autorizados con el exterior.
ARTICULO 693. Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas
por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la
responsabilidad del interno y se escuche a este en su defensa. El interno podrá
inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del
Director del establecimiento.
ARTICULO 694. Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los
funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas a
autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a
cabo las visitas oficiales o de reglamento a las instituciones.
ARTICULO 695. Se considera de interés público la creación de un Patronato para
Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados,
tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena
condicional o libertad preparatoria. El Ejecutivo del Estado dictará el reglamento
que
determine la integración y funcionamiento de este organismo.
CAPITULO II
DE LOS EDIFICIOS

ARTICULO 696. Los edificios destinados a penitenciarías y cárceles serán organizados
en departamentos y secciones, de tal forma que los internos queden clasificados en
grupos, de acuerdo con su índice cultural, peligrosidad, edad, salud mental y física.
ARTICULO 697. El sistema de celdas se empleará, si fuere posible, en todas y cada una
de las secciones, de manera que, de noche, cuando menos, se logre la separación de

los detenidos.
ARTICULO 698. En todas las prisiones se destinarán locales para refectorio, cocina,
escuela,

División de Documentación y Biblioteca 46
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
baño y lavado de ropas, enfermería, talleres, locutorio y demás servicios, donde los
edificios lo permitan y el número de reclusos lo demande.
CAPITULO III
DE LOS DIRECTORES,
ALCALDES Y PERSONAL DE
VIGILANCIA Y ADMI NISTRACION
ARTICULO 699. La dirección, vigilancia, disciplina y administración de los
establecimientos carcelarios estará a cargo de los directores o alcaides, que dependerán
de la primera autoridad política, de las autoridades judiciales y de la Dirección de
Gobernación dentro de las atribuciones de cada una de esas entidades.
ARTICULO 700. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la
designación del personal directivo, administrativo, técnico y de asistencia de las
instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación
académica y antecedentes personales de los candidatos.
ARTICULO 701. En cada establecimiento carcelario habrá un director o alcaide,
responsable directo de la observancia de las disposiciones de este Código en todos sus
detalles, y jefe superior de la institución que hará cumplir las d
eterminaciones
encaminadas a la disciplina y buen régimen de la prisión, para lo que podrá imponer a
sus inferiores e internos las medidas disciplinarias que autorice este Código y el
reglamento respectivo.
ARTICULO 702. Los directores y alcaides serán nombrados por el Ejecutivo o los
Presidentes Municipales, en su caso, bajo el concepto de que para ocupar el puesto será
necesario tener veinticinco años cumplidos, ser de reconocida honorabilidad y capacidad
para el desempeño del mismo y no haber sufrido nunca pena corporal por ninguna
infracción antisocial. Además tendrán impedimento para litigar en asuntos penales. Será
discrecional para el Ejecutivo del Estado o los Presidentes Municipales exigirles fianza
por los objetos o fondos de las prisiones y de los reclusos.
ARTICULO 703. Los directores y alcaides darán cuenta dentro de los primeros cinco
días de cada mes, a los Ayuntamientos y a la Dirección de Gobernación del Estado, de
la existencia y movimiento de presos, del trabajo desarrollado por éstos y de su
producto, y de todos los incidentes importantes que ocurran en el interior de las
prisiones. Asimismo comunicarán mensualmente a la Tesorería del Estado o Municipales
y a la Dirección de Gobernación el movimiento de caudales por sost
enimiento y producto
del trabajo de los internos.
ARTICULO 704. En las ausencias temporales o accidentales del director o alcaide de
una institución carcelaria o en las horas que lo determine el reglamento, desempeñar
án
sus funciones con iguales obligaciones y deberes, el subdirector o subalcaide o demás
personal de vigilancia debidamente autorizado para el desempeño de estas funciones.
ARTICULO 705. Para ser nombrado subdirector o subalcaide se requieren los mismos
requisitos que se han señalado para obtener el cargo de director o alcaide, inclusi
ve la
fianza en su caso.

ARTICULO 706. Las faltas de los directores o alcaides serán sancionadas por la
autoridad política y la Dirección de Gobernación, según corr
esponda, de acuerdo con los
reglamentos respectivos.
CAPITULO IV
PREVENCIONES GENERALES
ARTICULO 707. Para los efectos de la libertad preparatoria, los alcaides sólo podrán
expedir certificado de buena conducta a los reos que tengan menos de tres medidas
disciplinarias por año.

División de Documentación y Biblioteca 47
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 708. El incumplimiento de lo anterior será sancionado por la autoridad
política o la Dirección de Gobernación, de acuerdo con el reglamento correspondiente.
TITULO SEGUNDO
DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO
CAPITULO I
LA PENITENCIARIA, SU OBJETO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 709. La Penitenciaría del Estado dependerá directamente de la Direcció
n de
Gobernación y tendrá por objeto la corrección y rehabilitación de los delincuentes; y,
para realizar estos fines son necesarios:
I. La seguridad de los reclusos, para los que se empleará una estricta vigilancia, con el objeto
de evitar evasiones, desórdenes y relajamiento de la disciplina que debe existir en todo
establecimiento penitenciario;
II. El trabajo como base para la readaptación social, económica y moral del individuo;
III. La educación de los reclusos por medio de la escuela, para mejor
ar su conducta y sus
sentimientos;
IV. La organización de talleres para la enseñanza de prácticas y oficios que capaciten para el
trabajo honrado a los reclusos;
V. La implantación de medidas de salubridad y de higiene en la preparación de alimentos,
aseo y limpieza en las personas, trabajos y aposentos de los reclusos, para impedir el desarrollo y
contagio de enfermedades, que propicie a la vez un deseo de superación en las costumbres y vida de
los mismos.

ARTICULO 710. Serán consignados a la Penitenciaría del Estado todos los procesados
y sentenciados de uno y otro sexo que dependan de las autoridades residentes en la
Capital, y los sentenciados que, por disposición del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de
Justicia, sean remitidos de las municipalidades. Los Presidentes Municipales, previa
autorización del Ejecutivo, podrán remitir a la Penitenciaría los reos que hayan sido
sentenciados en primera o segunda instancias, a sufrir de dos o más años de prisión o
reclusión, y en todo caso, los Municipios a que pertenezcan los reclusos, pagarán los
gastos que demande la alimentación de éstos; quedando a cargo del Ejecutivo los que
se requieran para la seguridad y servicio de la prisión, medicinas, alumbrado y pago de
sueldos a empleados.
ARTICULO 711. También serán internados en la Penitenciaría los reos cuyo ingreso
ordenen las autoridades federales, y los que hayan sido detenidos en virtud de exhortos
librados por las de otros Estados. La asistencia de los mismos se cobrará por el importe
íntegro de los gastos que demanden su alimentación, custodia y demás servicios de la
prisión en la proporción correspondiente.
ARTICULO 712. Cada año, dentro de los primeros quince días del mes de enero, el
Ejecutivo fijará las cuotas diarias que deberán pagarse por estancia de reos del Estado,
de la Federación y de otras Entidades, tomando como base para determinarlas, el
promedio de los gastos hechos durante el año próximo anterior.
ARTICULO 713. De acuerdo con las circunstancias y capacidad del edificio, los reos se
dividirán en cinco clases, para alojarlos en cinco distintos departamentos; el primero para
mujeres, el cual estará independiente de las crujías en que se alo
jen los presos;

segundo, una crujía destinada para los reos procesados y sentenciados
del orden
federal; tercero, una crujía para los sentenciados de l

División de Documentación y Biblioteca 48
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
orden común; cuarto, una crujía para los procesados del mismo orden, y quinto, una
crujía para alojar a los viciosos e incorregibles, ya sean sentenciados o procesados de
cualquier orden. A este departamento se le denominará DE CORRECCION,
debiendo
implantarse en él las medidas más adecuadas para la regeneración de los reos.
ARTICULO 714. Al ingresar a la Penitenciaría reos procedentes de fuera de la Capital se
remitirá al Director, lo siguiente:
I. Un informe del alcaide de la cárcel o director de la penitenciaría en que el reo hubiere
permanecido antes de su remisión, en el cual conste la conducta que ahí haya observado, la
ocupación que hubiere estado desempeñando, los ingresos anteriores que hubiere tenido, con
expresión de todas sus circunstancias, y en general, todos los datos que se consideren oportunos
para dar a conocer sus antecedentes. Si el reo hubiere estado en varias cárceles antes de ingresar a
la Penitenciaría, cada uno de los respectivos alcaides extenderá el informe que le corresponda;
II. En los documentos mencionados en la fracción anterior deberá estar comprendida la
filiación y asignación dactiloscópica y antropométrica del reo, con sus respectivas fotografías, si estos
últimos sistemas de identificación estuvieren establecidos en las cárceles de la procedencia del reo, y
en caso de no recibirse estos documentos, se procederá a su identificación, de acuerdo con el
Reglamento.

CAPITULO II
INSPECCION
ARTICULO 715. La inspección de la Penitenciaría, en lo que se refiere al régimen
administrativo, estará a cargo de la Dirección de Gobernación, la cual, cada vez que lo
estime conveniente, nombrará personas que practiquen visitas al establecimiento. En lo
relativo a los asuntos meramente judiciales, las autoridades de ese ramo practicarán las
correspondientes visitas, conforme al Código de Procedimientos de la materia y las
extraordinarias que tenga a bien acordar, en uso de sus facultades.
ARTICULO 716. Las observaciones que las autoridades judiciales y municipales tengan
que hacer sobre el régimen de la Penitenciaría, se comunicarán por escrito al Ejecutivo,
para que éste dicte las medidas que estime convenientes. Pueden, sin embargo, los
jueces y magistrados, comunicar directamente al Director, las órdenes que se refieren a
los detenidos para alguna diligencia del proceso o para algún asunto relacionado con el
mismo.
CAPITULO III
PERSONAL DE EMPLEADOS
ARTICULO 717. El personal de empleados de la Penitenciaría se compondrá de un
Director, un Subdirector, un Jefe o Encargado de la Sección Dactiloscópica, un Jefe de
Agentes de Seguridad, los agentes de seguridad necesarios, una rectora de presas, en
su caso, y los demás empleados que autorice el presupuesto de Egresos.
ARTICULO 718. Todos los empleados de la Penitenciaría tienen obligación de mantener
estrictamente el orden, la disciplina y la exactitud en el servicio, debiendo los inferiores
dar aviso inmediatamente al Director, de las faltas que notaren para que sean corregidas
desde luego, con advertencias, amonestaciones, arrestos, destitución de empleo o
proceso, según el caso.

División de Documentación y Biblioteca 49
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CAPITULO IV
DEL DIRECTOR
ARTICULO 719. El Director es el Jefe de la Penitenciaría y Administrador directo de la
misma; los demás empleados están a sus órdenes y le obedecerá
n en todas sus
disposiciones.
ARTICULO 720. Para el desempeño de este empleo se requiere: conocimientos técnicos
en criminología y los rudimentos necesarios en los ramos administrativo y judicial. El
Director de la Penitenciaría estará impedido para litigar en asuntos penales.
ARTICULO 721. El Director es responsable de la seguridad de los reos, de la
conservación de los útiles, muebles y enseres del establecimiento y de la ejecución de
las órdenes que le comuniquen el Ejecutivo del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia,
los Jueces o el Ministerio Público en el ejercicio de sus respectivas funciones.
ARTICULO 722. Son obligaciones del Director:
I. Impedir estrictamente que los reos salgan de la Penitenciaría, si para esto no recibiere
orden escrita de la autoridad competente y hacer que sean conducidos con las seguridades debidas
cuando salgan a la práctica de alguna diligencia;
II. Mandar la fuerza de seguridad del recinto, así como vigilar la hi
giene, la disciplina y las
operaciones de los diversos servicios interiores, para lo cual visitará con la mayor frecuencia posible
los departamentos de la Penitenciaría;
III. Dar aviso al Ejecutivo del Estado de lo que sea necesario reparar o corregir en los
distintos departamentos y mobiliario, indicando las reparaciones y mejoras que convengan para la
conservación y mejoramiento del edificio;
IV. Entregar al sucesor, al separarse del empleo, todos los presos, valores y objetos que
estén a su cuidado, mediante formal inventario y con intervención de la persona que designe la
Dirección de Gobernación y hacer que los demás empleados, en cada caso, hagan otro tanto de lo
que a ellos corresponda entregar con intervención del empleado que nombre el Director;
V. Las demás que le señalen este Código, Reglamento y demás disposiciones.

ARTICULO 723. El Director será auxiliado, inmediatamente por el Subdirector, para el
servicio, disciplina y orden de la prisión en la forma y términos que determine el
reglamento respectivo.
ARTICULO 724. Corresponde al Director:
I. Determinar la celda que debe ocupar cada preso de conformidad con lo previsto en el
artículo 713 de este Título;
II. Dar oficialmente al juez que haya dictado la sentencia definitiva o al Supremo Tribunal, en
su caso, con quince días de anticipación aviso de la fecha en que los reos han de cumplir su condena,
para que esas autoridades ordenen en su oportunidad que sean puestos en libertad;
III. Avisar a la Dirección de Gobernación cada vez que salga en libertad un reo sentenciado,
expresando su salida y la autoridad que concedió la libertad.

ARTICULO 725. Si en el interior del establecimiento se cometiere algún delito, el Director
de la Penitenciaría dará inmediatamente aviso a la autoridad más próxima que
desempeñe funciones de

División de Documentación y Biblioteca 50
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
policía judicial, para que practique las
primeras diligencias.
CAPITULO V
DEL SUBDIRECTOR
ARTICULO 726. El Subdirector es el segundo Jefe de la Penitenciaría y el superior
inmediato de los empleados y agentes del cuerpo de seguridad de la misma y tendrá las
atribuciones y obligaciones que determine el Reglamento.
ARTICULO 727. En todo lo referente al servicio interior, seguridad de presos y vigilancia
de los talleres, el Subdirector substituirá al Director cuando por cualquier motivo se halle
ausente de la Penitenciaría.
ARTICULO 728. El Subdirector será secundado en el desempeño de su cometido por el
Jefe del Cuerpo de Agentes de Seguridad, quien lo substituirá en caso
s de faltas
accidentales.
CAPITULO VI
DEL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD
ARTICULO 729. El Cuerpo de Agentes de Seguridad tendrá a su cargo la vigilancia y
custodia de los presos en el interior del establecimiento y su Jefe queda, de un modo
general, subalternado al Director, e inmediatamente al Subdirector, de quien recibirá la
orden diaria para el servicio. El Reglamento determinará las obligaciones específicas que
le correspondan.
CAPITULO VII
DE LA FUERZA QUE CUBRE EL SERVICIO DE GUARDIA
ARTICULO 730. La fuerza federal o del Estado que cubra el servicio de guardia de la
Penitenciaría tendrá su puesto principal en el pórtico del establecimiento, como Cuerpo
de Guardia.
ARTICULO 731. Este servicio se relevará: si es de fuerza federal, según lo deter
mine la
Jefatura de la Guarnición en la orden del día, poniéndose de acuerdo el Comandante de
esta fuerza con el Director del establecimiento en todo lo que se relaci
one con el servicio
de seguridad.
ARTICULO 732. Cuando esta Guardia se cubra con fuerzas del Estado, el Comandante
quedará de una manera directa subordinado al Dir ector de la Penitenciaría, de quien
recibirá instrucciones, para el mejor desempeño de su servicio; en el concepto de que el
personal de la referida Guardia, ya sea federal o del Estado, no cubrirá ningún servicio
interior, quedando éste a cargo del Cuerpo de Agentes de Seguridad.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 733. Para todos los casos no previstos por este Título o su Reglamento, el
Director de la Penitenciaría pedirá instrucciones a la Dirección de Gobernación, y en los

que sean de urgencia, tomará, entre tanto las recibe, las medidas que las circunstancias
y la prudencia le sugieran.
ARTICULO 734. Todos los procedimientos de la Dirección se ajustarán a las leyes del
país y del Estado y en casos dudosos o difíciles consultará y obrará de acuerdo con las
instrucciones que reciba de las autoridades judiciales o del Ejecutivo, según sea el caso.

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CUARTA
PARTE
EDUCACIO
N PÚBLICA
LIBRO PRIME
RO
TITULO
PRIMER
O
DE LA EDUCACION EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 735. Las disposiciones estatales en materia de educación obligan, dentro de
surespectiva competencia, a los Municipios y a las Instituciones o establecimientos que
en cualquier forma dependan de los mismos; a los particulares que desarrollen
públicamente actividades deeducación y a las personas que en cualquier forma, este
Código imponga deberes especialesrelacionados con la educación. ARTICULO 736.
Salvo lo dispuesto expresamente en este Código, el mismo no será aplicable:
I. A las instituciones o establecimientos fundados y sostenidos directamente por el Gobierno
Federal a través de la Secretaría de Educación Pública o de cualquiera otra de sus dependencias; y
II. A los establecimientos cuya creación y sostenimiento se funde en algún convenio especial
que celebre el Gobierno del Estado, en cuyo caso, ese propio convenio fijará el estatuto que deba
regir la vida de la institución a que da origen.

ARTICULO 737. La educación que imparta el Estado de Chihuahua tenderá a desarrol
lar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez que el
amor a la Patria, la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia.
Se tendrá en cuenta que:
I. Garantizada constitucionalmente la libertad de creencias, el criterio
que orientará a dicha
educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y
los prejuicios: Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundada en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento
de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar

los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de
razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
d) Tenderá también a crear en el educando la firme convicción de que para el progreso y
bienestar del hombre y de la sociedad es indispensable mejorar la

División de Documentación y Biblioteca 52
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habitación, la alimentación y, en general, las condiciones de vida de
la gran mayoría de nuestra población;
II. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que,
exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades
ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles
en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;
III. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de
validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.
IV. La educación primaria será obligatoria; y
V. La educación primaria que el Estado imparta será gratuita.

ARTICULO 738. Es un servicio público la educación que en cualquiera de los tipos
establecidos por este Código, impartan el Estado, los Municipios y las instituciones en
las que el Estado llegue a descentralizar públicamente funciones educativas.
ARTICULO 739. Se considera de interés público la educación de cualquier tipo que, en
los términos de este Código, impartan los particulares. Los reglamentos establecerán las
medidas con que el Estado deberá contribuir para protegerla, fomentarla y
perfeccionarla.
ARTICULO 740. En todo establecimiento de enseñanza pública existente en el Estado
es obligatoria la explicación y la lectura de la Constitución Federal, de la local y de las
leyes electorales, debiendo explicarse todas con el propósito de formar en los alumnos la
conciencia democrática y nacional.
ARTICULO 741. Los habitantes del Estado tendrán iguales derechos en materia de
educación y el gobierno les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla, dentro de
los requisitos legales y reglamentarios exigidos para los distintos tipos de educación.
CAPITULO II
FACULTADES Y DEBERES DEL ESTA DO EN MATERIA EDUCATIVA
ARTICULO 742. El Estado tiene las siguientes facultades y deberes en materia
educativa:
I. Impartir el servicio público de la educación, conforme a las normas de la Constitución
Federal, de la Constitución local, del presente Código y de los reglamentos relativos a la materia;
II. Establecer, organizar y sostener, según las necesidades locales y posibilidades
presupuestales, en todo el territorio del Estado:
a) Escuelas preescolares, primarias y secundarias, sean rurales, urbanas, semiurbanas o
ubicadas en centros Industriales sin perjuicio de la obligación que a los patrones impone el artículo
123, fracción XII de la Constitución Federal;
b) Escuelas técnico-agropecuarias, de minería, tecnológicas, técnico-comerciales,
Industriales, etc.;
c) Laboratorios e institutos de investigación científica;

División de Documentación y Biblioteca 53
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
d) Escuelas e institutos para la enseñanza o difusión de las Bellas Artes;
e) Museos científicos, pedagógicos, tecnológicos, arqueológicos, históricos y artísticos;
bibliotecas generales o especializadas observatorios y demás institutos concernientes al fomento de
la cultura;
f) Escuelas Normales.
III. Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, validez oficial a
los estudios hechos en planteles particulares;
IV. Vigilar que la enseñanza impartida en los establecimientos particulares de educación
primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado impartido, especialmente a obreros y
campesinos, se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas;
V. Estimular y ayudar en la medida de sus posibilidades a los particulares que en forma legal
se dediquen a la enseñanza en cualquiera de sus tipos y actividades; la ayuda podrá tener el carácter
de subvención o subsidio a cambio de servicios en la forma que determinen los reglamentos;
VI. Convocar, cuando se juzgue oportuno, congresos para estudiar los problemas educativos
o científicos; Impulsar el intercambio de estudiantes, profesores y hombres de ciencia de otras
entidades o países y promover, en general, cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la
cultura y de la educación en el Estado;
VII. Establecer medidas de estímulo y recompensa a título honorífico o patrimonial en favor
de los maestros, profesores o científicos que hayan consagrado su vida a la enseñanza o la
investigación, o le hayan prestado servicios distinguidos, sea que dependan directamente del Estado
o de establecimientos particulares;
VIII. Estimular la producción de obras científicas, didácticas y de material escolar por medio
de la edición gratuita de las obras, de otorgamiento de subvenciones o recompensas o por
distinciones honoríficas;
IX. Otorgar becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos de escasos recursos de los
planteles del Estado o particulares, que se distingan por su dedicación, esfuerzo o capacidad para la
prosecución de sus estudios;
X. Otorgar ayuda a los profesionistas para hacer estudios de especialización y a los
investigadores científicos;
XI. Las demás establecidas por ley.

ARTICULO 743. Es también obligación primordial del Estado sostener campañas
permanentes para:
I. La alfabetización de la población adulta;
II. La incorporación a la vida económica y social del país de los núcleos indígenas y
campesinos de desarrollo cultural rudimentario, así como la asimilación al medio nacional de los
residentes en el Estado.

ARTICULO 744. Todos los Municipios deberán auxiliar permanentemente los servicios
de escuelas y centros de alfabetización para adultos y deberán fomentar
económicamente l a

División de Documentación y Biblioteca 54
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campaña alfabetizante.
La desobediencia a esta obligación constituye responsabilidad oficial para los
funcionarios municipales.
Para realizar los objetos educativos antes mencionados, podrán organizarse misiones
culturales.
ARTICULO 745. Salvo lo especialmente dispuesto por ley, los reglamentos educativos
determinarán los requisitos de ingreso de los educandos en cada uno de los tipos de
educación que se establezcan y fijarán también los planes de estudio, programas,
métodos de enseñanza y funcionamiento interior de los establecimientos educativos.
Para la elaboración de estos reglamentos se tendrán en cuenta las disposiciones y
técnica que establezca la Secretaría de Educación Pública, c
on el propósito de cooperar
a la unificación del sistema educativo nacional.
La fundación, supresión, reorganización, fusión, cambios de
denominaciones, reformas
programáticas, modificaciones a planes de estudios, horarios y metodologías en las
escuelas de los diferentes niveles dependientes del Estado se ejecutarán por acuerdo
del Ejecutivo, previo el estudio correspondiente.
TITULO SEGUNDO
DE LOS GRADOS Y OBJETO DE LA EDUCACION QUE IMPARTE EL
ESTADO
CAPITULO I
DE LA EDUCACION EN GENERAL
ARTICULO 746. El Estado impartirá, en el marco de sus posibilidades presupuestales,
los siguientes tipos de educación:
1. Educación preescolar.
2. Educación primaria.
a) Educación primaria para adultos.
3. Educación media.
a) Secundaria, ciclo básico.
b) Ciclo técnico.
c) Ciclo industrial y comercial.
d) Ciclo técnico agropecuario.
4. Educación artística.
5. Educación especial para niños atípicos.
6. Trabajo social.
7. Educación profesional.

División de Documentación y Biblioteca 55
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.
a) Normal
b) Normal superior. CAPITULO II

DE LA EDUCACION PREESCOLAR
ARTICULO 747. La educación preescolar tiene por objeto despertar en los niños de
cuatro a seis años el amor a la naturaleza, a la escuela y a la sociedad, iniciándolos en
adquisición de hábitos de aseo, de puntualidad y de orden y atendiendo al
desenvolvimiento físico y mental de ese período de su vida. Su duración máxima será de
tres años.
ARTICULO 748. La educación preescolar estará controlada por una oficina que se
denominará “Inspección de Jardines de Niños”, la que dependerá de la Dirección de
Educación del Estado.
ARTICULO 749. Los jardines de niños funcionarán independientes de las escuelas
primarias y serán atendidos en lo posible por maestras especializadas en esa rama de la
pedagogía.
CAPITULO III
DE LA EDUCACION PRIMARIA
ARTICULO 750. La educación primaria comprende seis años y tiene por objeto contr
ibuir
a la formación de la personalidad del niño, por medio de la entrega de los instrumentos
de la cultura, la creación de hábitos, estimular su desarrollo mental y físico, y procurar
que adquiera los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad, y se
oriente, de acuerdo con su vocación, al estudio o al trabajo.
ARTICULO 751. La educación primaria se sujetará en lo general en los diversos grados
y ciclos al programa de la Secretaría de Educación Pública, con las modificaciones y
ampliaciones que la Dirección de Educación estudie con vistas a ponerla acorde con las
necesidades del Estado.
ARTICULO 752. La educación primaria que imparte el Estado es obligatoria y gratuita
para niños de uno y otro sexo de los seis años, ocho meses y hasta los quince años.
ARTICULO 753. Funcionarán también en la Entidad centros de educación para adultos a
efecto de que éstos puedan obtener su certificado de primaria.
ARTICULO 754. La educación primaria oficial o incorporada al Estado estará unificada
por lo que se refiere a organización, planes, programas, duración del año escolar,
régimen administrativo y calendarios escolares en general.
ARTICULO 755. En todas las escuelas primarias del Estado, además de la educación
propia de dichos planteles, se impartirán nociones de agricultura, industrias, artes y
oficios, en la actividad dominante en la región donde esté ubicada la escuela.
ARTICULO 756. Los centros de educación primaria para adultos desarrollarán el mismo
programa que las escuelas primarias diurnas, reduciéndose en aquellos aspectos menos
esenciales, y su total funcionamiento se sujetará a un reglamento especial.

ARTICULO 757. La semana escolar será de cinco días contados de lunes a viernes y el
trabajo diario no excederá de seis horas.
ARTICULO 758. La Dirección de Educación del Estado, mediante circular normativa
determinará:

División de Documentación y Biblioteca 56
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a) Los tipos de pruebas para la apreciación del aprovechamiento, así como la frecuencia de
su aplicación.
b) La escala de calificaciones.
c) El calendario escolar, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado.
d) La entrega de certificados y otros comprobantes de estudios.
ARTICULO 759. La educación primaria para adultos se sujetará en lo general, a los
términos de la educación primaria establecidos en el artículo 751 y se impartirá en
centros nocturnos que atenderán a las personas que han sobrepasado la
edad
reglamentaria sin obtener su certificado de educación primaria.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION MEDIA
ARTICULO 760. La educación media tiene como fundamentales objetivos orientar la
vocación del adolescente, contribuir a la formación de su personalidad y ayudarlo para
que se inicie, con éxito, en trabajos socialmente útiles al abandonar la escuela. La
educación media no debe, por ningún concepto, perder su carácter básico de
autoformativa del adolescente
ARTICULO 761. Las escuelas de educación media en sus diferentes ciclos, adoptarán
los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública,
a cada uno de los cuales se le podrán adicionar las asignaturas que a juicio del Gobierno
del Estado sean necesarias sobre la historia y geografía del Estado de Chihuahua.
ARTICULO 762. Las escuelas de educación media expedirán únicamente certificado de
estudios.
ARTICULO 763. Se denominarán escuelas de educación media en su ciclo té
cnico
aquellas cuyo requisito de ingreso sea la conclusión de los estudios de educación
primaria.
ARTICULO 764. Las escuelas comprendidas en el artículo anterior normarán sus
trabajos de acuerdo con los programas que llenen las necesidades del alumnado y de la
Entidad, con el fin de preparar obreros calificados en las diferentes actividades de la
industria y del trabajo en general.
ARTICULO 765. Se denominarán escuelas de educación media en su ciclo industrial y
comercial a todas las posprimarias de enseñanza comercial, de belleza
, corte y
confección, etc., cuyos planes y programas de estudios difieran de los correspondientes
a los demás ciclos de este tipo de educación.
ARTICULO 766. Las escuelas de educación media en el ciclo técnico agropecuario
adoptarán los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de
Educación Pública a través de la Dirección General de Educación Técnica Agropecuaria.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 767. La educación artística tiene por objeto encauzar las aptitudes que
en
este sentido manifiesten los educandos, con vistas a fomentar valores en el campo del
arte.
ARTICULO 768. La educación artística se realizará en escuelas de artes plásticas, de
música y canto, de declamación, de danza y baile y en las demás que el Estado
organice.

División de Documentación y Biblioteca 57
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 769. Las escuelas de educación artística funcionarán con arreglo a planes y
programas de estudios formulados o sancionados por la Dirección del r
amo en el Estado.
CAPITULO VI
DE LA EDUCACION ESPECIAL
ARTICULO 770. La educación especial tiene por objeto atender a los niños atípicos en
sus diferentes órdenes, aspirando a incorporarles a la sociedad como elementos
readaptados y útiles.
ARTICULO 771. El Estado organizará escuelas de educación especial para atender a
los niños atípicos y menores delincuentes, las cuales contarán con el personal
especializado que requieran.
CAPITULO VII
DE LAS ESCUELAS DE TRABAJO SOCIAL
ARTICULO 772. Las escuelas de trabajo social tienen por objeto la preparación de las
personas que habrán de ejercer las funciones de trabajadores sociales. Este tipo de
educación adoptará los planes y programas de estudios vigentes de las escuelas de la
Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 773. Las prácticas de trabajo social se realizarán fundamentalmente en
aquellas instituciones dependientes del Gobierno del Estado que ameriten el auxilio de
este tipo de investigaciones.
Las prácticas intensivas de trabajo social deben hacerse preferentemente fuera de la
Capital con el objeto de poner a los futuros trabajadores frente a distintos medios para
que recojan valiosas experiencias de los mismos.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION PROFESIONAL
ARTICULO 774. La educación profesional por lo que al sistema educativo del Estado
compete, comprende la educación normal y los cursos de especialización de escuela
normal superior y tiene por objeto la preparación de los profesionales del magisterio para
la educación de las instituciones de educación preescolar, primaria, media y superior.
ARTICULO 775. La Escuela Normal del Estado tiene por objeto la formación de los
maestros que habrán de atender el nivel de educación primaria. La educación normal en
el Estado adoptará los planes y programas de estudios en vigor para las instituciones de
este tipo de educación dependientes de la Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 776. La Escuela Normal del Estado orientará sus cátedras de trabajos de
investigación con el propósito de que se forme en cada uno de los estudiantes un
concepto claro y preciso de la educación y una actitud favorable de las ideas de
democracia, libertad, independencia y colaboración humana.
ARTICULO 777. La Escuela Normal del Estado tendrá anexa una escuela primaria, con
el objeto de que en ella se realicen prácticas pedagógicas, teniendo además, las
facilidades necesarias para hacerlo en todas las escuelas del Estado.

ARTICULO 778. Las prácticas intensivas deben hacerse fuera de la Capital con el objeto
de poner a los futuros maestros frente a distintos medios y para que recojan valiosas
experiencias de los mismos.

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ARTICULO 779. Al terminar su carrera, los estudiantes normalistas recibirán una
relación de estudios con la expresión “terminó su carrera” y para recibir el título deberán
sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas Normales.
ARTICULO 780. La Escuela Normal Superior organizará su acción pedagógica con base
en los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación
Pública.
Al terminar su carrera, los maestros recibirán una relación de estudios y carta de pasante
y para recibir el título deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas-
Normales Superiores vigente.
CAPITULO IX
DE LA EDUCACION INDIGENA
ARTICULO 781. El Estado organizará las bases sobre las cuales coordinará su acción
con las agencias del Gobierno Federal que en el mismo funcionan, para tender a la
educación de los grupos indígenas.
CAPITULO X
DE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA EL ANALFABETISMO
ARTICULO 782. El Estado atenderá la campaña alfabetizante en coordinación con las
agencias de la Secretaría de Educación Pública que la atiendan en esta Entidad y a
través del Consejo Estatal de Alfabetización.
ARTICULO 783. Para los fines pertinentes a la campaña alfabetizante aludida en el
artículo anterior, el Estado promoverá el funcionamiento normal del Consejo Estatal de
Alfabetización, de los Consejos Municipales de Promoción y de los Consejos locales,
que funcionarán en cada cabecera de Sección Municipal.
ARTICULO 784. Los Inspectores escolares del Estado prestarán su concurso en la
supervisión de la campaña alfabetizante en esta Entidad.
ARTICULO 785. Siendo la campaña de un contenido eminentemente popular, su
financiamiento se organizará con las siguientes aportaciones:
a) La del Gobierno Federal.
b) La del Gobierno del Estado.
c) La de los Ayuntamientos.
d) La de la iniciativa privada.
e) La que los consejos obtengan mediante actividades que con ese fin desarrollen, previa
autorización del consejo estatal.

División de Documentación y Biblioteca 59
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CAPITULO XI
DE LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DIRECCION TECNICA DE LAS ESCUELAS EN
GENERAL
ARTICULO 786. La organización y funcionamiento de los servicios educativos del
Estado se regirán por las leyes vigentes, así como por los convenios de coordinación con
el Ejecutivo Federal.
CAPITULO XII
DEL PROFESORADO
ARTICULO 787. El magisterio del Estado estará comprendido en las categorías
establecidas en el presupuesto de egresos relativo.
ARTICULO 788. Los inspectores escolares del Sistema Educativo Estatal se nombrarán,

conforme a los procedimientos escalafonarios previstos en el reglamento respectivo.
Corresponderá al Ejecutivo Estatal, al Secretario de Educación y Cultura y a los
inspectores escolares, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las
funciones de:
I.-Planeación, organización, dirección, evaluación y control del proceso educativo de acuerdo con los planes y programas nacional y estatal de educación;
II.-Administración de los recursos humanos, materiales y financieros dentro de su jurisdicción;
III.-Promoción de la capacitación, actualización y superación del personal bajo su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos que expidan la Secretaría de
Educación Pública y la Secretaría de Educación y Cultura; asimismo,
promoverá la realización de actividades que tiendan al mejoramiento
sociocultural de la comunidad y;
IV.-Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
El Ejecutivo Estatal y el Secretario de Educación y Cultura, vigilarán el exacto
cumplimiento de este artículo, quedando impedidos para encomendar a otros servidor
es
públicos el desempeño de las funciones a cargo de los inspectores escolares, cuando
ello implique duplicidad de funciones. La infracción de este precepto será causa de
responsabilidad, en los términos de la ley de la materia. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 517-00 P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 65 del 12 de agosto del
2000] ARTICULO 789. La categoría que ostenta un maestro no implica estrictamente el lugar
donde debe trabajar. Cualquiera que sea su categoría, el lugar de su trabajo estará
determinado por las necesidades del servicio.
ARTICULO 790. El Presupuesto de Egresos del Estado consignará el sueldo que a cada
categoría magisterial corresponda.
ARTICULO 791. Para ingresar como maestros del sistema escolar del Estado en
cualquiera de las categorías de los tipos de educación que comprende, se precisa:

a) Ser mexicano;
b) No ser ministro de algún culto o miembro de corporación religiosa;
c) No tener más de cuarenta y cinco años de edad;

División de Documentación y Biblioteca 60 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
d) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del
magisterio;
e) Poseer título de maestro del tipo de educación en que vaya a ejercer. Para el ejercicio de
la enseñanza de las actividades tecnológicas, de no haber maestros titulados en la especialidad, el
Estado podrá aceptar los servicios de maestros diplomados.

CAPITULO XIII
DE LOS ESTIMULOS, PRERROGATIVAS Y DERECHOS
ARTICULO 792. El Estado considera altamente meritorio y honroso servir en el ramo de
educación; por tanto, el propio Estado se esforzará porque las personas que al
magisterio se dedican disfruten de las mayores atenciones, prerrogativas y recompensas
que estimulen su noble labor.
ARTICULO 793. Los maestros de base y los de confianza con puesto base al servicio
del sistema educativo estatal serán acreedores:
I. A disfrutar de las prerrogativas referentes a las disposiciones escalafonarias contenidas en
este Código y sus Reglamentos.
II. A la jubilación o pensión en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado;
III. Al servicio médico. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435 79 publicado en el
Periódico Oficial NO. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 794 . El Estado reconocerá personalidad legal solamente a un sindicato
mayoritario de maestros o sección dependiente de un sindicato o federación nacional,
cuando estas organizaciones funcionen dentro de lo previsto por la Primera Parte de
este Código.
ARTICULO 795. El maestro en servicio activo disfrutará de un seguro de vida por la
cantidad que se estableciere por acuerdo de aplicación general del Ejecutivo; para tal
efecto, el interesado hará manifestación expresa de sus beneficiarios en la carta
testamentaria correspondiente.
ARTICULO 796. En caso de fallecimiento de un profesor, se cubrirá la cantidad de mil
quinientos pesos por concepto de gastos de inhumación.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DEL ESCALAFON
ARTICULO 797. Se establece el escalafón para los trabajadores de base al servicio del
Estado, los maestros de base y los de confianza con plaza base al servicio del sistema
educativo estatal conforme a las normas de este Capítulo que determinan la forma de
efectuar los movimientos que impliquen ascenso de categoría. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de
noviembre de 1979] ARTICULO 798. Los ascensos escalafonarios a que se refiere el artículo anterior, serán
invariablemente otorgados por concurso. [Artículo reformado mediante Decreto No.
435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 publicado el 3 de noviembre de
1979]

División de Documentación y Biblioteca 61
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 799. Tienen derecho a participar en los concursos todos los trabajadores de
base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. Tratándose
de los trabajadores
o de los maestros con puesto base y los de confianza con plaza base, al servicio del sistema
educativo estatal, se requerirá un mínimo de un año. [Artículo reformado mediante Decreto No.
435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 800. Son factores escalafonarios los siguientes:
I. Antigüedad en el servicio;
II. Preparación académica;
III. Créditos especiales para trabajadores al servicio de la educación.
Por antigüedad en el servicio se considerarán los años al servicio
del Estado.
La preparación en el caso de los maestros se comprobará con el título profesional o años
cursados en la Universidad Pedagógica Nacional, en las Escuelas Normales del País, de
la Dirección General de Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio o
cualquier otro centro de estudios superiores y los certificados expedidos por ellos para
cursos de actualización o especialización pedagógica, certificado de escuelas
comerciales, industriales o de otra índole; en los demás casos, con el certificado de
estudio relativo al empleo que se pretenda.
Los créditos especiales para maestros se otorgarán:
Por intervenir en la construcción de escuelas, parte importante de ellas o anexos; por
participación efectiva y gratuita en campaña de alfabetización comprobada con un
mínimo de veinte alfabetizados por año; por ejercer como director con grupo y categoría
económica en escuelas de cinco a nueve grupos y por impartir en planteles pos-
primarios, por cooperación o del magisterio, clases gratuitas, entend
iéndose por tales,
aquéllas donde no se reciba sueldo, compensación o cooperación económica alguna,
además, de los créditos que estén señalados en los Reglament
os. [ Artículo reformado
mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de
noviembre de 1979] ARTICULO 801. En cada Unidad Burocrática se expedirá un Reglamento de Escalafón
de acuerdo con las bases que establece este Código.
ARTICULO 802. Las vacantes se otorgarán invariablemente a los trabajadores que
acrediten mayores derechos en la valorización y calificación de los factores
escalafonarios.
En Educación las vacantes que quedaren en cualquier rama, serán cubiertas por el
trabajador de la educación que acredite mayor puntuación en el concurso relativo. En las
vacantes de enseñanza media solamente podrán ascender los que acre
diten título o
pasantía de Normal Superior. En las vacantes de educación especial solamente podrán
ascender los que acrediten título en la especialidad o pasantía.
Las vacantes de enseñanza superior, Escuela Normal del Estado, serán cubiertas por
maestro titulado o pasante de Normal Superior, que tenga un mínimo de antigüedad de 5

años en el nivel de enseñanza media y que haya trabajado en el nivel pre-escolar o
primario en escuelas estatales oficiales. En la Escuela de Trabajo Social, se requerirá
título o pasantía de Trabajador Social, o título de Normal Superior o pasantía y que se
encuentre laborando en el nivel de enseñanza media con una antigüedad mínima de 5
años en escuelas estatales oficiales.
En la vacante de Director de la Escuela Normal del Estado se requerirá título de Normal
Superior y

División de Documentación y Biblioteca 62
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ser Subdirector de la misma; en las vacantes de Subdirectores, tener título de Normal
Superior y haber sido profesor de dicha Escuela cuando menos los últimos cinco años.
En la vacante de Director de la Escuela de Trabajo Social del Estado, se requerirá título
de Normal Superior si el concursante es maes tro; título de trabajador social si el
aspirante es trabajador social y en ambos casos haber sido subdirector de la misma. En
las vacantes de subdirectores, tener título de Normal Superior si el aspirante es maestro,
título de trabajador social si el aspirante ti ene tal profesión y en ambos casos haber sido
profesor de dicha escuela cuando menos los últimos 5 años.
Para los efectos de este artículo, el interesado se ajustará a las normas del Reglamento
de Compatibilidades.
El pasante tendrá los mismos derechos que el titulado para concursar. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del
3 de noviembre de 1979] ARTICULO 803. Los factores escalafonarios se calificarán por medio del sistema a que
se refiere el artículo 800 de este Código.
ARTICULO 804. El personal al servicio del Estado será clasificado según las categorías
señaladas en las distintas ramas que establecen los reglamentos y la
Ley de Egresos de
la Entidad.
ARTICULO 805. En cada Unidad Burocrática funcionará una Comisión Mixta de
Escalafón, integrada con igual número de representantes del Gobierno y del sindicato
respectivo. Los citados representantes designarán un Presidente Arbitro de común
acuerdo para que intervenga en los casos de empate.
Si no hay acuerdo, la designación será hecha por el Tribunal de Arbitraje, quien
resolverá en un plazo que no exceda de diez días y de una lista de cuatro candidatos
que las partes en conflicto le propongan.
ARTICULO 806. El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos escalafonarios y de
compatibilidades y en los primeros definirá órganos y procedimientos para impugnar las
resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón.
El Ejecutivo proporcionará a las Comisiones Mixtas de Escalafón, los medios que
requieran para su eficaz funcionamiento. [Artículo reformado mediante Decreto No.
435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979] ARTICULO 807. Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos
de las Comisiones Mixtas de Escalafón se normarán por lo dispuesto en el reglamento
correspondiente, que en ningún caso podrá contravenir los términos de este Código.
ARTICULO 808 . Los Jefes o Subjefes, en su caso, de las dependencias respectivas,
tendrán laobligación de dar a conocer invariablemente a la Comisión Mixta de Escalafón
correspondiente,por escrito, las vacantes y licencias que se presenten, en un plazo no
mayor de los diez díassiguientes al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe
oficialmente la creación de nuevasplazas no iniciales. ARTICULO 809. Al tener
conocimiento de las vacantes licencias mayores de seis meses ycreación de nuevas

plazas no iniciales, la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente procederá a
convocar a concurso y estudiar y dictaminar en su oportunidad, el resultado del mismo.

División de Documentación y Biblioteca 63
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 810. El Reglamento determinará las bases conforme a las cuales se
efectuarán los concursos, pero tomando en cuenta lo siguiente:
a) Se convocará mediante circulares o boletines.
b) En la convocatoria se señalarán las vacantes para la presentación de solicitudes de
participación.
c) La Comisión a quien corresponda, procederá a verificar las pruebas a que se som
etan los
concursantes y a calificar los factores escalafonarios.

ARTICULO 811. Las plazas de nueva creación iniciales y las de última categoría que
quedaren disponibles como resultado de haberse corrido los escalafones respectivos con
motivo de las vacantes que ocurrieran, serán cubiertas libremente por el Ejecutivo.
ARTICULO 812. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis
meses, no se correrá el escalafón. El Ej ecutivo nombrará y removerá libremente al
empleado Interino que deba cubrirla.
ARTICULO 813. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por
riguroso escalafón, pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con
el carácter de provisionales, de tal modo que, si el que disfruta de la licencia reingresase
al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador
interino de la última categoría correspondiente dejará de prestar sus servicios sin
responsabilidad para el Estado.
ARTICULO 814. Las vacantes temporales que se originen por licencias con o sin goce
de sueldo otorgadas a un trabajador de base, para desempeñar puestos de confianza,
comisiones sindicales
o cargos de elección popular, no se considerarán como interrupción en el servicio. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de
noviembre de 1979]

ARTICULO 815 . Los procedimientos para resolver las permutas y cambios de
adscripción, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o
movimientos escalafonarios, serán previstos en el Reglamento respectivo. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del
3 de noviembre de 1979] TITULO CUARTO DE LA EDUCACION
QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES, COORDINACION DE SERVICIOS, REVALIDACION DE ESTUDIOS
CAPITULO I
DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES
ARTICULO 816. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades
por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas y las
asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un
credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o
normales, ni podrán ayudarlas económicamente.

La misma prohibición regirá a la educación de cualquier tipo o grado que se imparta
especialmente a obreros y campesinos.
ARTICULO 817. Para que en el Estado de Chihuahua las instituciones privadas y los
particulares puedan impartir enseñanza primaria, secundaria o normal,
o la especial de
cualquier tipo o grado

División de Documentación y Biblioteca 64
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
para obreros y campesinos, deberán tener autorización previa y expresa del Estado.
ARTICULO 818. El Estado otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior
,
cuando las instituciones privadas o los particulares que la soliciten satisfagan los
siguientes requisitos.
I. Ajustar sus actividades y enseñanzas a lo preceptuado en este Código;
II. Confiar la impartición de la enseñanza en sus planteles a personas que tengan, a juicio del
Estado, suficiente preparación y moralidad conveniente;
III. No tener intervención de la enseñanza en sus planteles a personas que se refiere el
artículo 816 de este ordenamiento;
IV. Sujetar la educación que impartan, a los planes de estudios, programas de enseñanza y
métodos pedagógicos que formule el Estado para los planteles dependientes de éste;
V. Dotar a los respectivos planteles de las siguientes condiciones materiales:
a) Edificio amplio e higiénico, adecuado para el tipo de enseñanza que impartan;
b) Espacio propio para juegos, deportes o ejercicios físicos;
c) Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo necesarios para el desarrollo del tipo
de enseñanza que impartan;
d) Bibliotecas con suficiente provisión de volúmenes científicos y literarios, apropiados al tipo
de enseñanza que impartan;
e) Instalaciones sanitarias adecuadas y suficientes.
VI. Facilitar el ejercicio de la atribución de vigilancia que el Estado debe ejercer sobre los
planteles para cuidar de la exacta observancia de las disposiciones legales.

ARTICULO 819. El Estado podrá revocar, previa audiencia, las autorizaciones otorgadas
a las instituciones privadas y a los particulares para impartir enseñanza primaria,
secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros o campesinos,
cuando estime falten al cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 818
de este Código.
ARTICULO 820. Cuando la revocación de la autorización se pronuncie durante el
transcurso del año o grado escolar, el plantel afectado seguirá funcionando hasta la
terminación del propio ejercicio lectivo y será clausurado sólo al concluir éste. El Estado
tomará las medidas necesarias llegado el caso que prevé esta disposición, para
asegurar la observancia de los preceptos legales en el plantel afectado por la revocación
de la autorización durante el lapso que transcurra hasta su clausura.
ARTICULO 821. Las instituciones privadas y los particulares no necesitan autorización
del Estado para impartir enseñanza diferente a la primaria, secundaria o normal, o la
especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos. En consecuencia, podrán
formular libremente sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza; sin
embargo, para que se reconozca validez oficial a sus estudios, será necesario que se
satisfagan los requisitos establecidos en este Código.
ARTICULO 822. La transmisión de conocimientos o de principios que se realicen
privadamente, fuera de las escuelas, en el seno de la familia, de persona a persona o en
circunstancias análogas,

División de Documentación y Biblioteca 65
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. no estará sujeta a restricción alguna, salvo las limitaciones que
para la manifestación de las ideas
señala el artículo 6º de la Constitución Federal, para los casos de ataque a la moral, los
derechos de tercero, provocación de algún delito o perturbación del orden público; pero
no tendrá validez oficial, ni exime, en su caso, del carácter obligatorio de la educación
primaria.
CAPITULO II
DE LA COORDINACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS
ARTICULO 823. El Estado estimulará, por los medios a su alcance, el establecimiento
de escuelas sostenidas por la iniciativa privada, siempre que se sujeten para su
incorporación a los siguientes requisitos:
I. Ajustar su fundación, organización y marcha a lo establecido por el artículo 3o. de la
Constitución General de la República y el Capítulo I del Título XII de la Constitución del Estado y el
presente Código;
II. Solicitarlo por escrito al Gobierno del Estado, acompañando la documentación en vigor
requerida para estos fines;
III. Que su Director reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano.
b) No ser ministro de ningún culto ni miembro de alguna corporación religiosa.
c) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del
Magisterio.
d) Poseer título profesional para el ejercicio del tipo de educación que imparta;
IV. Que los maestros del plantel de que se trate reúnan los requisitos que para cada
categoría se exige a los maestros al servicio del Estado;
V. Admitir la inspección previa del inspector escolar, de persona especial que comisione la
Dirección de Educación, quien rendirá el informe correspondiente a su visita, en vista del cual se
resolverá si es de accederse o no a la incorporación;
VI. Seguir los programas que el Estado desarrolle en cada tipo de escuela;
VII. Ajustarse al calendario escolar que señale la Dirección de Educación del Estado;
VIII. Cumplir las disposiciones que dicte la Dirección de Educación del Estado;
IX. Rendir mensualmente y a fin de año las estadísticas correspondientes a la Dirección de
Educación del Estado;
X. Aceptar las inspecciones que la Dirección de Educación acuerde.

ARTICULO 824. El Estado podrá celebrar con la Federación, con los Estados,
Municipios y otras instituciones públicas o particulares, los convenios necesarios para
coordinar las actividades encaminadas a fundar y sostener determinados
establecimientos educativos.
ARTICULO 825. En los convenios de coordinación deberán fijarse con la mayor
exactitud posible:
I. Los bienes muebles o inmuebles que aporte cada una de las partes contratantes;

División de Documentación y Biblioteca 66 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
II. Las cantidades que deberán aportar periódicamente para el sostenimiento del servicio,
indicando la forma y plazos para el pago de las mismas aportaciones;
III. El término de duración del convenio o la indicación de que es por tiempo indefinido;
IV. Las causas que pueden dar lugar a la rescisión o terminación anticipada del convenio; y
V. Las demás cuestiones que consideren convenientes incluir en el mismo las partes
contratantes.

ARTICULO 826. Los establecimientos sujetos a coordinación con el Gobierno Federal s
e
regirán en su caso, por un reglamento especial y, previa aprobación de las autoridades
federales y estatales, que será promulgado y publicado por el Goberna
dor del Estado.
Las reformas a dichos reglamentos se harán siguiendo este mismo procedimiento.
En los demás casos de coordinación, los convenios respectivos indicarán la forma en
que deberán expedirse los reglamentos de los establecimientos coordinados.
CAPITULO III
DE LA VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACION DE ESTUDIOS
ARTICULO 827. Los estudios hechos en planteles dependientes directamente de la
Federación, de otros Estados, de los Municipios, o en establecimientos descentralizados,
creados por dichos gobiernos, tendrán validez en el Estado de Chihuahua.
Los estudios de educación primaria, secundaria y normal o de cualquier otro grado o tipo
especial para obreros y campesinos, hechos en planteles particulares, tendrán validez en
el Estado cuando los planteles funcionen debidamente autorizados por el Gobierno
Federal, el de otra Entidad Federativa o el propio Gobierno de Chihuahua.
El reconocimiento otorgado por el Estado a planteles particulares en los que se imparta
educación diferente a la mencionada en el párrafo anterior, dará validez oficial a los
estudios hechos con ellos.
ARTICULO 828. El reconocimiento de validez oficial a establecimientos particulares
puede ser otorgado por el Estado a petición de la parte interesada y cuando se
satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 823.
ARTICULO 829. El Estado podrá retirar discrecionalmente su reconocimiento de validez
cuando compruebe que han dejado de satisfacerse los requisitos que justi
fican el
reconocimiento.
La revocación del reconocimiento de validez no operará retroactivamente, sino que
surtirá efectos sólo para el futuro.
ARTICULO 830. La revalidación de estudios tiene por objeto que el Estado otorgue
validez oficial para cada individuo, y caso concreto, a los estudios hechos en planteles
que no forman parte del sistema educativo del Estado.
ARTICULO 831. En las escuelas o establecimientos dependientes del Estado o de los
Municipios que exijan para la aceptación o ingreso de alumnos, la presentación de
determinados certificados de estudios, sólo se aceptarán aquéllos expedidos por
establecimientos que tengan o hayan tenido el reconocimiento de validez de sus
estudios por parte del Gobierno del Estado.

División de Documentación y Biblioteca 67
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 832. Salvo las sanciones expresamente determinadas en este Libro y de los
casos que constituyen delito, las infracciones a las disposiciones en materia educativa
cometidas por particulares, se sancionarán con apercibimiento o multa
de uno a
quinientos pesos o, en su caso, con el arresto correspondiente. La clausura de
establecimientos sólo tendrá lugar en los casos y conforme a los procedimientos
establecidos en este Libro y referentes a la denegación o revocación de autorizaciones
para el funcionamiento de escuelas particulares.
ARTICULO 833. Salvo disposición expresa en contrario, los funcionarios y empleados
educativos incurrirán en responsabilidades y serán sancionados conforme a las normas
que regulan la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Estado.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO DE LOS
AYUNTAMIENTOS CON RELACION A LA EDUCACION PRIMARIA
ARTICULO 834. Los Ayuntamientos y autoridades municipales tienen obligación de
apoyar al profesorado en el ejercicio de su ministerio y prestarle el auxilio para el
cumplimiento de las disposiciones que legalmente dictan los profesores, dentro de sus
funciones.
ARTICULO 835. Los Municipios podrán crear sobresueldos y pensiones para los
profesores, pudiendo ser ambos por tiempo determinado o indefinido.
ARTICULO 836. Los Municipios cooperarán con el Estado en la vigilancia y
conservación de los edificios escolares.
ARTICULO 837. Las autoridades municipales pueden tr amitar cualquier sugestión que
consideren conveniente, a través del Director de la escuela, del Inspector de la Zona o
de la Dirección de Educación.
ARTICULO 838. Los Municipios tienen obligación de vigilar la asistencia de los niños de
edad escolar a las escuelas o centros de alfabetización y tomar medidas administrativas
para que los padres o tutores cumplan los preceptos legales que hacen obligatoria la
educación primaria.
ARTICULO 839. Tienen obligación las autoridades municipales de cerciorarse de la
asistencia de los maestros, antes de expedir los “certificados de permanencia”.
ARTICULO 840. Las autoridades municipales vigilarán la existencia de los patronatos
pro construcción y conservación de escuelas y su funcionamiento, de acuerdo con las
disposiciones legales respectivas.
TITULO
SEXTO
CAPITULO
UNICO
DE LA

EDUCACION
FISICA
ARTICULO 841. El Estado organizará el desarrollo de las actividades deportivas y de
educación física en los establecimientos educativos que de él mismo dependan.
ARTICULO 842. Promoverá también el Estado la construcción de campos e
instalaciones deportivas, así como impulsando las asociaciones que fomenten el deporte
y dándoles toda la ayuda moral y material necesaria, en el marco de las posibilidades de
su presupuesto.

División de Documentación y Biblioteca 68 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
TITULO SEPTIMO
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS EN MATERIA EDUCATIVA DE
QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O
REPRESENTACION DE MENORES.
ARTICULO 843. Es causa de excepción, para liberar a los que ejercen la patria potestad
de la obligación que les impone este Capítulo, la no existencia de instituciones
especiales de educación, cuando se trate de niños atípicos.
ARTICULO 844. Quienes ejercen la patria potestad, tutela o representación delegada de
menores alumnos de escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, tienen
como facultades las siguientes:
I. Denunciar las irregularidades en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere este
artículo ante las autoridades educativas, así como el mal trato o infracción antisocial de que algunos
alumnos sean víctimas;
II. Colaborar con las autoridades escolares para el mejoramiento moral y material de los
planteles y de los educandos.

ARTICULO 845. Quienes protegen en sus hogares a niños huérfanos o desamparados
están obligados a procurar su asistencia a una escuela primaria hasta terminar estudios.
ARTICULO 846. Los jóvenes que hayan rebasado la edad escolar y no hubieren
terminado sus estudios primarios serán inscritos en escuelas nocturna
s por sus padres o
patrones.
ARTICULO 847. Tienen los padres de familia la facultad de organizarse en asociaciones
por escuela, de educación primaria o media, teniendo como finalidades las siguientes:
I. Representar a sus asociados ante las autoridades escolares;
II. Velar porque las disposiciones legales y reglamentarias sean cumplidas;
III. Promover el mejoramiento cultural, moral y material de los plantele
s y de los educandos.

CAPITULO II
DE LAS CONMEMORACIONES, FESTIVALES Y EXPOSICIONES
ESCOLARES
ARTICULO 848. Las escuelas del sistema educativo del Estado aprovecharán el término
del primer semestre o el de fin de curso para realizar exposiciones objetivas de los
trabajos realizados por los alumnos, o, por lo menos, realizar una por año lectivo.
ARTICULO 849. Al término de cada ejercicio escolar se realizarán actos escolares para
la entrega de los certificados a los graduandos; pero en las grandes zonas escolares
puede realizarse un festival en donde, simbólicamente, se haga entrega de los
certificados de primaria a grupos de niños por escuela.
En los actos o festivales escolares que se realicen para los propósitos de referencia,
queda estrictamente prohibido exigir trajes o vestidos especiales, pago de cuotas o
colaboraciones económicas de cualquier especie.

División de Documentación y Biblioteca 69
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 850. Las escuelas estatales de todos los niveles educativos deben coordinar su acción
con las de los Comités de Acción Cívico Social de los Municipios para la debida
conmemoración de las fechas que marca nuestro calendario cívico mexicano.
ARTICULO 851. Los artículos adquiridos con fondos procedentes de festivales o
donativos para la escuela; ingresarán al inventario del establecimiento.
CAPITULO III
DEL AHORRO, PARCELAS Y C OOPERATIVAS ESCOLARES
ARTICULO 852. Las escuelas que con fines de estimular el espíritu de ahorro en sus
educandos lleguen a establecer el ahorro escolar, deberán tomar en cuenta:
I. Que no se impongan obligaciones superiores a la condición económica de los educandos;
II. Que los fondos queden perfectamente garantizados;
III. Que el tesorero del ahorro escolar sea designado por la sociedad de padres y maestros;
IV. Que se rindan informes a los padres de los educandos que ahorren respecto del estado
de los depósitos;
V. Que los fondos ahorrados sean devueltos a los depositantes sin darles ninguna aplicación
en la escuela;
VI. Para los efectos del ahorro escolar se podrá coordinar la acción de las escuelas con las
de las instituciones bancarias o las de bonos del ahorro nacional.

ARTICULO 853. En el Estado de Chihuahua, como lo prescribe la Ley Federal de
Reforma Agraria, en cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies
destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de
dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al
ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitiva
mente al ejecutarse
la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a
la escuela o caserío.
Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar tendrán preferencia absoluta
para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les
incluya en las ampliaciones del ejido.
ARTICULO 854. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y
prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la
misma se realice una explotación intensiva que responda tanto a la enseñanza escolar
como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.
La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares
deberán hacerse de acuerdo con el reglamento respectivo, pero en todo caso, los
productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a
impulsar la agricultura del propio ejido.
ARTICULO 855. Los inspectores escolares vigilarán que el reparto que se haga de los
fondos producidos por la parcela escolar sea efectivo conforme lo establece el
reglamento federal correspondiente, dando prioridad a la satisfacción de las necesidades
materiales de la escuela.

División de Documentación y Biblioteca 70
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 856. Los inspectores escolares estatales con jurisdicción en el medio rural
darán cuenta de las comunidades en que la escuela rural carezca de parcela, a efecto de
promover la dotación correspondiente.
ARTICULO 857. En las escuelas oficiales del Estado podrán establecerse cooperativas
de alumnos con los siguientes fines:
a) Inculcar a los socios hábitos de organización y servicios colectivos;
b) Ilustrarlos acerca de las bondades y organización del cooperativismo; y
c) Darles facilidades para la adquisición a bajo precio de útiles escolares y otras mercancías.

ARTICULO 858. Los maestros de la escuela tendrán el carácter de asesores de las
cooperativas escolares.
ARTICULO 859. Los fondos serán cuidadosamente guardados y administrados, al
término del año escolar se hará la repartición de utilidades entre los socios, dando
participación a la escuela para sus materiales.
ARTICULO 860. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a los reglamentos
oficiales en vigor.
LIBRO SEGU
NDO
TITULO
UNICO
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
CAPITULO I
DE LAS PROFESIONES TECNICO-CIENTIFIC AS QUE NECESITAN TITULO PARA SU
EJERCICIO
[Se derogan los artículos del 861 al 933 mediante Decreto No. 824-97 I P.O.
publicado en el Periódico Oficial No . 104 del 27 de diciembre de 1997] QUINTA PARTE
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
LIB
R
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NI
C
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CA
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TU
LO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 934. El Ejecutivo del Estado cuidará de la exacta aplicación de la Ley
Federal del Trabajo reglamentaria del artículo 123 de la Constitució
n General de la
República.
ARTICULO 935. Por conducto del Departamento de Trabajo y Previsión Social:
I. Vigilará el funcionamiento normal de las Juntas de Conciliación y de Conciliación y
Arbitraje, las cuales actuarán con la autonomía que la Ley Federal del Trabajo les concede;

División de Documentación y Biblioteca 71
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
II. Estudiará la conveniencia y posibilidad de establecer nuevas Juntas de Conciliación y
Arbitraje en las poblaciones o lugares que por su importancia lo requieran;
III. Establecerá una permanente vigilancia a fin de hacer respetar principalmente las
disposiciones sobre jornada máxima de trabajo, protección del trabajo de la mujer y de los jóvenes
menores de dieciocho años, descanso semanario, salario mínimo, condiciones de salubridad e
higiene de los centros de trabajo, habitaciones, escuelas, hospitales y enfermerías para trabajadores,
medidas sobre prevención de riesgos profesionales, registro de sindicatos, agencias de colocaciones,
contratos con empresarios extranjeros y en general, todas aquellas encaminadas a la defensa
legítima del trabajador.

ARTICULO 936. El Ejecutivo fundará las agencias gratuitas de colocaciones que estime
necesarias, y dictará los reglamentos conforme a los cuales deban operar.
ARTICULO 937. El Departamento de Trabajo y Previsión Social participará en la obra
educacional encaminada a la orientación social de los trabajadores, a fin de capacitarlos
para la mejor defensa de sus derechos.
ARTICULO 938. El Ejecutivo del Estado, sin rebasar la órbita de su competencia, dictará
también las medidas necesarias para mejorar la vivienda, la alimentación, la educación y
en general, las condiciones de vida de los trabajadores.
Con estos objetivos y dentro de los límites señalados promoverá la organización de
cooperativas, cajas de ahorro y en general, de instituciones o empresas de carácter
público o de economía mixta.
También podrá promover la organización de instituciones locales de crédito o la
instalación en el Estado de sucursales o agencias de Instituciones nacionales como el
Nacional Monte de Piedad, con la tendencia a combatir el agio y la usura y desarrollar el
crédito en beneficio de trabajadores y artesanos.
ARTICULO 939. El presupuesto señalará el número de inspectores del trabajo que
dependientes del Departamento del mismo ramo, tendrán como obligación principa
l
vigilar que los patronos cumplan con todas las medidas de seguridad previstas para
evitar los riesgos profesionales y las demás obligaciones que les impone la Ley Federal
del Trabajo en beneficio de sus trabajadores.
ARTICULO 940. Tomando en cuenta las necesidades y peculiaridades propias del
Estado y sus diferentes regiones y localidades, el Departamento de Trabajo y Previsión
Social procederá al estudio de los diversos aspectos de la legislación del trabajo en que
se encomienda a los Gobernadores que expidan los reglamentos o disposiciones
administrativas que estimen adecuadas para asegurar la vigencia de la Ley Federal del
Trabajo.
CAPITULO II
DE LA DEFENSA DEL TRABAJO
ARTICULO 941. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo quedará integrada por un
Procurador General, los Procuradores Auxiliares y el demás personal designado por el
Ejecutivo del Estado, con arreglo al Presupuesto de Egresos.
ARTICULO 942. Serán atribuciones de la Procuraduría:

I. Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados siempre que lo soliciten
ante las autoridades competentes en las diferencias y conflictos que se susciten entre ellos y sus
patrones con motivo del contrato de trabajo;

División de Documentación y Biblioteca 72 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
II. Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la
defensa del trabajador;
III. Cuidar de que la justicia que administren los Tribunales del Trabajo sea pronta y expedita,
haciendo las gestiones que procedan en los términos de la Ley Federal del Trabajo para que los
acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes.

ARTICULO 943. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá también resolver las
consultas que le hagan los trabajadores aisladamente u organizados, sobre cuestiones
que se refieran al trabajo, pudiendo también divulgar en el Estado las ventajas del
sindicalismo y del contrato colectivo de trabajo, como medios de igualar las condiciones
de los factores de la producción y armonizar sus relaciones.
ARTICULO 944. En el desempeño de la misión que se confiere a la Procuraduría
de la
Defensa del Trabajo, ésta podrá proponer a las partes interesadas soluciones amistosas
para el arreglo de sus diferencias o conflictos, haciéndose constar en todo caso, los
resultados obtenidos, en actas autorizadas por el funcionario que corresponda.
ARTICULO 945. Las autoridades del Estado están obligadas a proporcionar a la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo los datos e informes que solicite para el mejor
desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias.
ARTICULO 946. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, por los conductos debidos,
acudirá a las vías de apremio que establece la Ley Federal relativa y pondrá en juego
todos los medios lícitos a su alcance a fin de lograr el debido cumplimiento de las
disposiciones y resoluciones protectoras del trabajador.
ARTICULO 947. Los servicios que preste el personal de la Procuraduría a los
trabajadores serán enteramente gratuitos.
ARTICULO 948. Para ser Procurador General del Trabajo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, mayor de edad en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser abogado con título registrado en la Oficina Estatal de Profesiones y una práctica de
tres años;
III. No haber sido condenado por delitos infamantes;
IV. Haberse distinguido en el estudio de Dere cho del Trabajo y de la Seguridad Social; y
V. Pertenecer al estado seglar. ARTICULO 949. Para ser Procurador Auxiliar se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No pertenecer al estado eclesiástico;
III. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal;

División de Documentación y Biblioteca 73
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
IV. Haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la
carrera de Licenciado en Derecho, por lo menos; y
V. Tener práctica en Derecho Laboral.

ARTICULO 950. El Procurador General tendrá jurisdicción sobre todo el Estado, y podrá
hacer visitas por sí o por conducto de sus auxiliares a los centros industriales, si es
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, previa aprobació
n del
Gobernador del Estado.
ARTICULO 951. El Gobernador del Estado, por conducto del Departamento de Trabajo y
Previsión Social fijará la jurisdicción y los lugares de radicación de los Procuradores
Auxiliares.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR Y SUS PROCURADORES
AUXILIARES
ARTICULO 952. Son atribuciones del Procurador General de la Defensa del Trabajo:
I. Desempeñar por sí mismo las funciones que enumera el artículo 942 de este Código
o encomendar la defensa de los trabajadores a los auxiliares que de él dependan, excepción
hecha de los casos a que se refiere la fracción siguiente en que deberá hacerlo personalmente;
II. Representar o asesorar a los obreros aislados o constituidos en sindicatos en los conflictos
que se lleven al conocimiento de las Juntas de Conciliación de su adscripción;
III. Vigilar que los Procuradores Auxiliares cumplan satisfactoriamente sus obligaciones,
pudiendo darles instrucciones particulares en cada caso y debiendo asesorarlos o dirigirlos cuantas
veces lo soliciten. La facultad que la presente establece será de tal manera amplia que permita la
unificación del criterio y acción de la Procuraduría;
IV. Proponer al Gobernador, por conducto del jefe del Departamento de Trabajo y Previsión
Social, la expedición de reglamentos o medidas que faciliten la administración de la justicia
encomendada a los tribunales laborales, dentro de los límites que fija el artículo 73, fracción X de la
Constitución Federal; y
V. Calificar las excusas de los Procuradores Auxiliares.

ARTICULO 953. El Procurador y sus Auxiliares deberán eximirse de intervenir en los
conflictos intergremiales de los trabajadores, aun cuando sean llevados éstos al
conocimiento de la Junta Central de Conciliación, pues su misión será la defensa del
obrero ante los tribunales competentes, sin inmiscuirse en cuestiones que afecten sólo
intereses del grupo.
ARTICULO 954. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría sólo
podrá intervenir proponiendo soluciones amistosas.
ARTICULO 955. Serán atribuciones de los Procuradores Auxiliares:
I. Iniciar y continuar por todos sus trámites ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las
reclamaciones de obreros que les sean turnadas por el Procurador General, debiendo sujetarse en
todo a las instrucciones que éste les transmita e informándole sobre el Estado del negocio;
II. Las que señala el artículo 942 de este Código, en lo que sean conducente;

División de Documentación y Biblioteca 74
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
III. Practicar en el desempeño de sus funciones toda clase de diligencias relacionadas con las
reclamaciones cuya atención les sea encomendada.
Las funciones de los Procuradores Auxiliares tendrán las limitaciones que
este mismo Código establece.
SEXTA PARTE
SALUBRIDAD Y ASISTENCIA
LIBRO PRIMERO
[Derogado mediante Decreto No. 112 87 por el cual se aprueba la Ley Estatal de
Salud; derogando los artículos 956 al 1090 del Código Administrativo; publicado
en el Periódico Oficial No.20 del 11 de marzo de 1987] ARTICULO 956 al 1090. Derogados.
LIBRO SEGUNDO
TITULO UNICO DE LA ASISTENCIA
PÚBLICA
CAPITULO UNICO
DEL PATRONATO
[Derogado mediante Decreto No. 261-87 por el cual se expide la Ley del Instituto
Chihuahuense de la Salud, derogando los artículos 1091 al 1118 del Código
Administrativo, publicado en el Periódico Oficial No. 74 del 16 de septiembre de
1987] ARTICULO 1091 AL 1118. Derogados.
LIBRO TERCERO
DE LA BENEFICENCIA PRIVADA
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1119. Son actos de beneficencia privada, para los efectos de este Código,
todos los que se ejecuten con fondos particulares y con un fin humanitario o filantrópico.
Se equiparan a los actos de beneficencia privada las fundaciones o asociaciones
establecidas para la concesión de premios por descubrimientos, estudios o actos que
tengan por objeto un adelanto en la ciencia o en las artes o un beneficio a las clases
desvalidas.
No se considerarán como actos de beneficencia privada los que no tengan un objeto de
utilidad pública o sean contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

Estará a cargo del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Junta de Beneficencia
Privada, la defensa de los bienes pertenecientes a dichas fundaciones y asociaciones y
el ejercicio de todas las acciones que con respecto a ellos se deriven de las leyes o de la
voluntad de los fundadores.
ARTICULO 1120. Las obras caritativas practicadas por una persona con fondos propios
no estarán sujetas a la vigilancia de la Junta, cuando el servicio lo reciban menos de diez
personas.

División de Documentación y Biblioteca 75
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
Cuando el servicio se preste con fondos propios y ajenos, o sólo ajenos, deberá
constituirse una institución de beneficencia privada, de acuerdo con la ley.
La Junta de Beneficencia Privada, sin embargo, podrá autorizar las obras filantrópicas,
que aunque comprendidas en la prevención que antecede, deban continuar ejerciéndose
sin estar sujetas a su vigilancia, porque considere debidamente garantizados los
intereses sociales.
ARTICULO 1121. Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada estarán
obligados a rendir los informes y a remitir los documentos que previene este Código y los
que la Junta les pida, así como a corregir los errores en que incurran y que la misma
Junta les señale.
ARTICULO 1122. Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas,
orfanatorios, hospitales y demás establecimientos destinados a la ejecución de los actos
a que se refiere el artículo 1137 que funcionen sin autorización de la Junta de
Beneficencia Privada, serán consignadas por ésta a la Procuraduría General de Justicia
del Estado.
ARTICULO 1123. Queda estrictamente prohibido efectuar para fines de beneficencia
privada, colectas, rifas, loterías, festivales, venta de cupones o cualquiera otra clase de
actos similares, sin autorización previa de la Junta de este ramo.
ARTICULO 1124. Las autoridades que concedan licencia con el objeto indicado en el
artículo anterior, serán consignadas al Procurador General de Justicia.
ARTICULO 1125. El Estado no podrá en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, ocupar los
bienes que pertenezcan a las instituciones de beneficencia privada, ni celebrar, respecto
de esos bienes, contrato alguno substituyendo a los patronatos de las mismas
instituciones.
La contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, hará pecuniariamente
responsable a la autoridad que decretó la ocupación de dichos bienes. Los actos o
contratos que se realicen al amparo del acuerdo respectivo serán nulos de pleno
derecho.
ARTICULO 1126. En el caso de que el Ministerio Público no ejercite la acción de nulidad
consiguiente dentro del término de seis meses, a partir de la fecha en que tenga
conocimiento de la ocupación de los bienes a que se refiere el artículo anterior, los
fundadores quedarán facultados para disponer, en vida de los bienes destinados por
ellos a las instituciones.
ARTICULO 1127. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de
que si el Estado infringe la primera parte del artículo 1125 pasará
n los bienes a los
herederos.
ARTICULO 1128. No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones
de beneficencia privada, cuando la Junta de este ramo designe a la persona o personas
que deban desempeñar un patronato, en uso de la facultad que le concede el artículo
1186, fracción II.

ARTICULO 1129. El derecho que los artículos 1126 y 1127 conceden a los fundadores y
sus herederos, podrá reclamarse en juicio sumario, que se entablará en contra de la
Junta de Beneficencia Privada. La autoridad j udicial que conozca en primera instancia
del asunto está facultada para poner en posesión de los bienes al reclamante, cuando se
dicte la sentencia que declare probada su acción.
ARTICULO 1130. El derecho que conceden los artículos anteriores será imprescriptible.
ARTICULO 1131. Las instituciones de beneficencia privada tendrán capacidad jurídica
para todo aquello que se relacione directa o indirectamente con su sostenimiento y con
los actos benéficos que ejecuten.

División de Documentación y Biblioteca 76 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1132. Los actos, contratos y demás operaciones que celebren las
instituciones de beneficencia privada, para los fines que motivaren su creación, quedarán
exentos del pago de cualquier impuesto o derecho estatal o municipal.
ARTICULO 1133. La Junta de Beneficencia Privada vigilará e impedirá en su caso, que
las instituciones hagan una competencia ilícita, mediante la baja de los precios de los
artículos que ofrezcan en el mercado, utilizando la exención que concede el artículo
anterior.
ARTICULO 1134. Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas
conforme a las prevenciones de este Código, la revocación que haga el fundador o
fundadores de la afectación de bienes que haya hecho para constituir el patrimonio de
aquélla, será nula de pleno derecho, excepto en el caso de los artículos 1125 a 1129.
ARTICULO 1135. También se tendrá por no hecha la revocación o reducción que haga
una persona del donativo que haya formulado en favor de una institución de beneficencia
privada.
ARTICULO 1136. Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor
de la beneficencia privada, por defectos de forma; en todo caso, se obedecerá la
voluntad del testador.
CAPITULO II
ORGANIZACION Y CONSTITUCION DE LA BENEFICENCIA
PRIVADA
ARTICULO 1137. Son instituciones de beneficencia privada: las particulares que con
fines de utilidad pública y no lucrativos, sean reconocidas por el Estado como auxiliares
de la administración pública y con capacidad para poseer un patrimonio propio,
destinado a la realización de actos de esta índole.
Se entenderán por actos no lucrativos y de utilidad pública los ejecutados con fondos
particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario y si
n designar
individualmente a los beneficiados.
ARTICULO 1138. Cuando se trate de sociedades que tengan por objeto la ayuda mutua
de los asociados, la Junta de Beneficencia Privada podrá, en cada caso, determinar las
que deban sujetarse a este Código, si de sus características se de
sprende que quedan
comprendidas dentro de lo que previene el artículo anterior.
ARTICULO 1139. Las instituciones de beneficencia privada pueden ser fundaciones o
asociaciones.
ARTICULO 1140. Son fundaciones las personas morales constituidas por voluntad de
los particulares o por disposición de la ley en los casos que ésta establece, para la
administración de un conjunto de bienes afectados a actos no lucrativos y con fines
humanitarios.
ARTICULO 1141. Son asociaciones las personas morales que por voluntad de los
particulares se constituyen en los términos de este Código y cuyos fondos consisten en
cuotas de los asociados.
ARTICULO 1142. Las fundaciones y las asociaciones pueden ser de dos clases:
permanentes o transitorias, según que su duración sea indefinida o temporal.

ARTICULO 1143. Cuando para satisfacer necesidades producidas por epidemias,
guerras, terremotos, inundaciones o por causas económicas, se organicen asociaciones
transitorias, éstas se denominarán juntas de socorro o de asistencia.

División de Documentación y Biblioteca
7
7
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CAPITULO III CONSTITUCION DE LAS
INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA EN VIDA DE LOS FUNDADORES
ARTICULO 1144. La creación de instituciones de beneficencia privada puede tener lugar
en vida del fundador o fundadores, o por testamento.
ARTICULO 1145. La persona o personas que deseen constituir fundaciones o
asociaciones de beneficencia privada, transitorias o permanentes, presentarán a la Junta
de ese ramo un escrito que contenga:
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II. El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
III. La clase de actos de utilidad pública y humanitarios que se deseen ejecutar con los
ingresos de la institución, determinando, de manera precisa, los establecimientos que vayan a
depender de ella;
IV. El capital que se dedique a crear y a sostener la institución, inventariando,
pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en que
hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
V. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que
integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de
sustituirlas;
VI. Si la institución será permanente o transitoria;
VII. Las bases generales de administración y los demás datos que el o los funcionarios
consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.

ARTICULO 1146. Recibido por la Junta de Beneficencia Privada el escrito a que se
refiere el artículo anterior, ésta lo examinará y, en su caso, pedirá al solicitante o
solicitantes los datos que falten.
Una vez que la Junta tenga en su poder todos los datos, resolverá si es o no de
constituirse la institución, según que los fines que se persigan sean o no de utilidad
pública.
Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Junta, acerca de que es de constituirse
la institución, produce la afectación de los bienes al fin de utilidad pública que se indique
en la solicitud. La Junta mandará que dicha resolución se inscriba en el Registro Público
de la Propiedad, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles.
ARTICULO 1147. Si la declaratoria de la Junta de Beneficencia Privada es en el sentido
de que se constituye la institución, lo comunicará al interesado o interesados para que
procedan a formular los estatutos de la misma, dentro del plazo de trein
ta días, con
sujeción a lo que establecen los artículos siguientes.
Si en el plazo señalado el interesado o interesados o sus herederos no procedieren
a
formular los estatutos, la Junta de Beneficencia Privada los formulará de oficio.
ARTICULO 1148. Los estatutos contendrán:

División de Documentación y Biblioteca 78
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
I. El nombre de la Institución;
II. Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación o bien, la forma de exhibir y
recaudar los fondos de la asociación;
III. La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a
las limitaciones que establece la ley;
IV. La clase de establecimientos de utilidad pública que deberá sostener la institución y el
servicio benéfico que en ellos se deba impartir;
V. La clase de servicio benéfico que se deberá impartir por la institución, cuando no vaya a
sostener establecimientos de utilidad pública;
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los
beneficios que se impartirán;
VII. La persona o personas que deberán desempeñar el patronato, Junta o consejo
de la
institución, así como los casos y la forma de sustituirlas.
Este derecho es exclusivo de los fundadores. Cuando éstos no lo ejerciten,
los estatutos no contendrán el requisito que exige esta fracción, sino que la
designación y sustitución de los patronos se regirá por las disposiciones de
este Código;
VIII. Las disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la cabal
realización de su voluntad y las reglas para desarrollarlas.

ARTICULO 1149. La Junta examinará el proyecto de estatutos, y si los encuentra
deficientes o defectuosos, hará las observaciones procedentes al fund
ador o fundadores,
para que éstos corrijan el proyecto y le envíen uno definitivo. Si la Junta aprueba los
estatutos, expedirá al fundador o fundadores, una copia certificada de ellos para que se
protocolicen ante notario público para que éste inscriba la escritura correspondiente en el
Registro Público de la Propiedad, si entre los bienes de las instituc
iones figuran
inmuebles.
ARTICULO 1150. Las instituciones de beneficencia privada se considerarán con
personalidad jurídica desde que se dicte la determinación a que se refiere el artículo
1147 pero los patronatos de ellas iniciarán su actuación después de que se protocolicen
los estatutos.
Antes de la protocolización, la Junta de beneficencia Privada ejercitará los derechos que
correspondan a las referidas instituciones.
CAPITULO IV
DE LA CONSTITUCION DE LAS FUNDACIONES POR
TESTAMENTO
ARTICULO 1151. Solamente las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden
constituirse por testamento.
ARTICULO 1152. Cuando una persona deje sus bienes por testamento para crear una
fundación de beneficencia privada no podrá alegarse la falta de personalidad de ésta,
conforme a los artículos 1216, fracción I y 1217 del Código Civil.

ARTICULO 1153. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el
artículo 1145 la Junta de Beneficencia Privada suplirá los faltantes, procurando ceñirse
en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento.

División de Documentación y Biblioteca 79
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 1154. Cuando la Junta de Beneficencia Privada tenga conocimiento de que
ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación,
designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los herederos o
demás interesados no han cumplido con esta obligación.
ARTICULO 1155. El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la
Junta de Beneficencia Privada un escrito que contenga los datos que exige el artículo
1145 con una copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente
a la fecha en
que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor no dieren cumplimiento a lo que este artículo dispone, el Juez lo
removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la sustanc
iación
de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de Procedimientos
Civiles.
ARTICULO 1156. El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir esos
documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el
cargo, y vencido este plazo si faltare al cumplimiento de esta obligación, será removido
por la misma causa que su antecesor.
ARTICULO 1157. Presentado el escrito a que se refieren los artículos 1145 y 1155 la
Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el
testamento por el fundador y si completan la información que exige el artículo 1145. Si el
testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 1153 y
comunicará su resolución al albacea o ejecutor, para que éste cumpla con las
obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 1147 y 1148 y proceda de
conformidad con el artículo 1149.
ARTICULO 1158. La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este Capítulo,
será parte en el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega
total de los bienes que le correspondan.
ARTICULO 1159. El patronato de las fundaciones así constituidas, no podrá dispensar a
los albaceas o ejecutores de garantizar su manejo o de rendir cuentas, y exigirá a los
mismos que constituyan a favor de la fundación que ellos representan, una hipoteca
necesaria, en el caso a que se refieren los artículos 2828, fracción IV y 2831 del Código
Civil.
ARTICULO 1160. Se exceptúa de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, el
caso de que el patrono o patronos de la fundación interesada desempeñen los cargos de
albacea o ejecutor, pero subsistirá para ellos la obligación de rendir cuentas y de
constituir la hipoteca necesaria sobre el legado que corresponda a la fundación por
voluntad del testador. El patronato interino que se designe cuidará que se cumpla con lo
que dispone este artículo.
ARTICULO 1161. Si el albacea o ejecutor no promoviere la formación del inventario
dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, el patronato
procederá de acuerdo con lo que dispone el Capítulo V del Título Quinto del Libro
Tercero del Código Civil.
ARTICULO 1162. Cuando en el juicio no sea posible designar sustituto de los albaceas o
ejecutores testamentarios, porque hayan sido removidos, el juez designará un albacea

judicial a propuesta en terna de la Junta de Beneficencia Privada, que durará en su
encargo hasta que se haga entrega a dicha Junta de los bienes heredados o legados,
para que ésta a su vez, los entregue a la institución beneficiada con la herencia o con el
legado.
Los herederos están facultados para hacer entrega en cualquier tiempo a la Junta de
Beneficencia Privada, de los bienes heredados o legados en favor de la beneficencia
privada en general, o de alguna institución particular.

División de Documentación y Biblioteca 80 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1163 . En el caso del artículo anterior, el juez requerirá a la Junta por medio
de notificación personal a su representante, para que le presente la terna respectiva
dentro del término de ocho días, apercibida de que, de no hacerlo, lo designará él
conforme a las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 1164. El nombramiento de albacea o ejecutor hecho por el juez en
contravención a lo que disponen los dos artículos anteriores, será nulo, debiéndose
declarar así, en su caso, mediante la tramitación de un incidente.
ARTICULO 1165. El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la
testamentaría en que tenga interés la beneficencia privada, sin previa autorización de la
Junta de ese ramo. Si lo hace, independientemente de los datos y perjuicios que se le
exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez
a petición del patronato que representa a aquéllas o del representante de la Junta.
ARTICULO 1166. El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma
prevenida por este Capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos
que correspondan a éstas, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.
CAPITULO V DE LOS BIENES QUE
CORRESPONDEN A LA BENEFICENCIA PRIVADA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O DE LA LEY
ARTICULO 1167. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a la Beneficencia
Privada, sin designar concretamente la institución favorecida, corresponderá a la Junta
de ese ramo señalar la institución o instituciones que deban heredar, siempre que el
capital legado o heredado no baste para la creación de una institución más.
En este caso, la Junta comunicará su resolución al juez por conducto de su
representante, designado conforme el artículo 1163 y aquél hará la declaración de
herederos que corresponda.
ARTICULO 1168. Cuando la cuantía de los bienes permita la constitución de una nueva
institución de beneficencia privada, la Junta procederá en la forma siguiente:
I. Formulará los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 1148;
II. Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar inmedia
tamente los estatutos y,
en su caso, de registrar la escritura.

El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la fundación
así creada, la cual se tendrá por el juez como heredera o legataria, según el caso.
ARTICULO 1169. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución
de beneficencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su
patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 1166.
ARTICULO 1170. De acuerdo con lo que dispone el artículo 1233 del Código Civil, las
herencias o legados en favor de las iglesias secretas o instituciones religiosas y la
disposición testamentaria hecha en favor de los pobres en general, sin designación de
personas, o del alma, se entenderán en favor de la beneficencia privada, y se regirán por
lo que disponen los artículos 1167 y 1168.

División de Documentación y Biblioteca 81
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 1171. Las fundaciones por crear, en el caso del artículo 1168 tendrán capacidad para
heredar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1152.
ARTICULO 1172. Las instituciones no podrán aceptar o repudiar las herencias o los
legados que les correspondan conforme a lo dispuesto en este Capítulo, sin la
autorización previa de la Junta de Beneficencia Privada.
CAPITULO VI
DONATIVOS HECHOS A INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA
ARTICULO 1173. Los donativos que se hagan a las instituciones de beneficencia
privada sólo podrán aceptarse por éstas con autorización previa de la Junta.
ARTICULO 1174. La autorización de que habla el artículo anterior sólo será necesaria
cuando el donativo exceda de mil pesos, y cuando sean onerosos o condicionales.
ARTICULO 1175. La persona que quiera hacer un donativo que quede comprendido en
lo que dispone el artículo anterior, se dirigirá por escrito al patronato de la institución qu
e
desee beneficiar, haciéndole el ofrecimiento, y éste lo comunicará a la Junt
a, con el
objeto que indica el artículo 1173.
ARTICULO 1176. En el caso del artículo 1173 una vez concedida la autorización de la
Junta, se considerará perfeccionado el donativo, sin perjuicio de que
se cumplan las
formalidades establecidas en el artículo 1149.
ARTICULO 1177. Cuando el donativo no sea de los comprendidos en el artículo 1174
bastará con que la institución ponga el hecho en conocimiento de la Junta de
Beneficencia Privada.
ARTICULO 1178. Si el donativo no consiste en dinero, se hará el avalúo de la cosa para
el efecto de que se determine su cuantía y se cumpla por los patronatos con lo dispuesto
en este Capítulo.
TITULO SEGUNDO
ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA
CAPITULO I REPRESENTACION DE
LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, DE LOS FUNDADORES, PATRONOS, JUNTAS O
CONSEJOS QUE LAS ADMINISTRAN
ARTICULO 1179. Son fundadores los filántropos que disponen de todos o parte de sus
bienes para crear una o más instituciones de beneficencia privada.
Se equiparan a los fundadores las personas que constituyan asociaciones permanentes
o transitorias de beneficencia privada, que firmen, antes de enviarla a la Junta, la
solicitud a que se refiere el artículo 1145 de este Código.

ARTICULO 1180. Son patronos las personas a quienes corresponde la representación
legal y administración de las instituciones de beneficencia privada.
ARTICULO 1181. El conjunto de patronos de una institución de beneficencia privada se
denomina patronato.
ARTICULO 1182. El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato, y, en

División de Documentación y Biblioteca 82
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consecuencia:
I. No confiere derechos posesorios, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil;
II. Hace responsable a la persona que lo desempeñe, en los términos que establecen este
Código y los Códigos Civil y Penal.

ARTICULO 1183. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la
persona nombrada por el fundador o, en su caso, por la Junta de Beneficencia Privada,
en lo que concierne a la administración de una institución, pero los patronos podrán
otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, o especiales, conforme a los
artículos 2452 y 2453 del Código Civil.
ARTICULO 1184. Los poderes que otorguen los patronos en los términos del artículo
anterior, no tendrán eficacia alguna:
I. En cuanto autoricen a los apoderados para ejercer actos de dominio; y
II. En cuanto Los faculten para administrar bienes de la institución.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el caso en que el fundador sea el patrono
de la institución.
ARTICULO 1185. Los fundadores tendrán derecho respecto a las instituciones que ellos
constituyan:
I. Para determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes
de la institución;
II. Para fijar la categoría de personas que deban aprovecharse de dichos servicios y para
determinar los requisitos de admisión de aquéllas en esos establecimientos;
III. Para nombrar a los patronos y para determinar la forma de sucesió
n de los mismos, con la
limitación que establece la fracción II del artículo 1187;
IV. Para hacer por sí o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; y
V. Para desempeñar durante su vida el patronato de las instituciones, menos cuando ellos se
hallen en el caso de la fracción II del artículo 1187;

ARTICULO 1186. Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos
de las instituciones de beneficencia privada:
I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las re
glas establecidas
por él en los estatutos; y
II. Las personas nombradas por la Junta de Beneficencia Privada, en los siguientes casos:
a) Cuando el patronato o patronos designados en la forma prevenida por la fracción anterior,
sean removidos judicialmente, mientras el juicio sumario sobre remoción se concluye por sentencia
que cause ejecutoria.

En este caso, el patrono o patronos nombrados por la Junta tendrán
el carácter de interinos;

División de Documentación y Biblioteca 83
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
b) Cuando por cualquier causa no se haya hecho el nombramiento o la designación del
patrono o patronos por las personas que representen a las instituciones, en la forma establecida por el
fundador para sustituir al patronato;
c) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por el fundador o fundadores
y no se haya previsto la forma de sustitución del patronato, si éste se encuentra acéfalo;
d) Cuando se trate de instituciones de beneficencia privada fundadas con anterioridad a la
vigencia de este Código, si los fundadores omitieren designar el patronato y el mod
o de substituirlo, o
cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas incapacitadas para
desempeñarlo conforme a la fracción II del artículo siguiente;
e) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan
ser habidas y en éstos no se haya previsto la forma de substituirlas; En este caso, el patronato
designado por la junta tendrá también el carácter de interino, mientras se obtiene la declaración de
ausencia de esas personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código Civil, o se acredita
ante la junta su fallecimiento con el acta correspondiente, por quien se considere con derecho al
patronato;
f) Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en
que tengan interés las instituciones que ellos administren. En este caso, el patrono o patronos
designados por la Junta se considerarán interinos mientras dura el impedimento de
los propietarios y
éstos rinden las cuentas del albaceazgo;
g) Las personas nombradas en el caso del artículo 1190.

ARTICULO 1187. No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:
I. Las personas que desempeñen igual cargo en otra institución;
II. Los ministros, corporaciones o instituciones religiosas de cualquier credo o sus asimilados,
aunque aquéllos y éstos no estén en ejercicio.

Para los efectos de esta fracción, se considerarán como asimilados a los ministros, a las
instituciones o a las corporaciones religiosas que funcionen de hecho, a todas aquellas
personas, instituciones o corporaciones que dependan directamente del clero regular o
secular, o que, habiendo dependido de él, no se hayan desvinculado de éste en lo
absoluto;
III. Las personas que desempeñen cargos de elección popular, el Secretario General de
Gobierno, el Oficial Mayor, el Tesorero General del Estado, los Directores y Jefes de Departamento o
de Oficina, los empleados federales, el Presidente, los Vocales y los empleados de la junta de
Beneficencia Privada;
IV. Las personas morales; y
V. Los que hayan sido removidos de otro patronato por sentencia ejecutoriada, dictada por la
autoridad judicial, hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir
una sanción por la comisión de alguna infracción antisocial contra la propiedad.

ARTICULO 1188. Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias
instituciones ,

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
elegirá a requerimiento de la Junta de Beneficencia Privada, aquélla en donde desee
prestar sus servicios. Si no hace uso de este derecho en un plazo de quince días a
contar de la fecha de la excitativa de la Junta, ésta resolverá el que deberá desempeñar.
ARTICULO 1189. Los fundadores podrán ser patronos de todas las instituciones que
constituyan, menos en el caso de la excepción de la fracción y del artículo 1185.
ARTICULO 1190. En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y entre tanto
se resuelve el litigio, la Junta de Beneficencia Privada designará qu
ien de los
contendientes deberá ejercer el cargo provisionalmente.
La Junta mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las
leyes autorizan.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
PATRONATOS
ARTICULO 1191. Los patronatos estarán
obligados a:
I. Cumplir con lo que disponen los artículos 1121, 1194, 1195, 1197, 1202, 1229 y
disposiciones reglamentarias;
II. Representar a la institución en el caso que señala el artículo 1169;
III. Cumplir con lo que dispone el artículo 1159 y con lo que instituye el 1160;
IV. Proceder, en su caso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1161;
V. Cumplir con lo que dispone el artículo 1166;
VI. Cumplir con lo que dispone la fracción II del artículo 1168;
VII. Cumplir con la obligación que establece el artículo 1172;
VIII. Solicitar de la Junta de Beneficencia Privada las autorizaciones a que se refieren los
artículos 1175, 1201 y disposiciones reglamentarias;
IX. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
X. Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;
XI. Guardar y hacer que se guarde orden en los establecimientos dependientes de las
instituciones y vigilar que no se contravengan los reglamentos sanitarios y de policía;
XII. Nombrar empleados de la institución a personas aptas y de reconocida honradez,
acatando la voluntad de los fundadores, cuando éstos hayan establecido que de preferencia se
utilicen los servicios de determinadas personas;
XIII. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas
mencionadas en la fracción II del artículo 1187;
XIV. Administrar los bienes de las instituciones, de acuerdo con lo que establece este Código
y con lo que dispongan los estatutos;

División de Documentación y Biblioteca 85
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.
XV. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes a que se refiere
el Capítulo III de este Título;
XVI. Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su cargo, y
las que autorice este Código;
XVII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a éstas y hacer que se cumpla el
objeto para que fueron constituidos, acatando estrictamente sus estatutos;
XVIII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a esas instituciones, ni
comprometerlos como mutuarias sino en casos de necesidad o evidente utilidad, previa la calificación
que de esa circunstancia haga la Junta;
XIX. No cancelar las hipotecas constituidas a favor de las instituciones cuando no hayan
vencido los plazos estipulados en los contratos sin la autorización previa de la Junta;
XX. No nombrar personas que tengan parentesco con ellos, cualquiera que sea el grado,
para desempeñar los cargos de director, administrador, cajero, contad
or o tesorero, ni tampoco a
personas ligadas entre sí por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado;
XXI. No pagar deudas líquidas o no vencidas sin la autorización previa de la Junta;
XXII. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén ampara
dos con documentos,
siempre que el monto de aquél o el valor de éstos exceda de veinte pesos;
XXIII. No comprar o arrendar en almoneda, o fuera de ella, los bienes de las instituciones que
administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su mujer, hijos ni parientes por
consanguinidad o afinidad en cualquier grado;
XXIV. Obedecer las instrucciones de la Junta de Beneficencia Privada cuando éstas tiendan
a corregir un error o una práctica viciosa;
XXV. Cumplir con las demás obligaciones que les impone este Código y sus reglamentos.

ARTICULO 1192. Los fundadores, directores o presidentes de las juntas o consejos de
las asociaciones de beneficencia privada tendrán las mismas obligaciones que establece
el artículo anterior, y en consecuencia, serán igualmente responsables en caso de
desobediencia.
CAPITULO III DE LAS OPERACIONES
QUE PUEDAN REALIZAR LAS INSTITUCIONES
DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA ALLEGARSE RECURSOS
ARTICULO 1193. Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones,
exceptuando las que se prohiben en este Capítulo.
ARTICULO 1194. Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para el objeto de las instituciones inmediata o directamente destinadas a
hospitales, escuelas, asilos, orfanatorios y, en general, toda clase de establecimiento de
utilidad pública que ellos sostengan.
ARTICULO 1195. Los inmuebles que adquieran las instituciones por herencia, legado,
donación o adjudicación en juicio, que no destinen al objeto que indica el artículo
anterior, estarán obligados los patronatos a enajenarlos a la brevedad posible.
ARTICULO 1196. En el caso del artículo anterior, la Junta de Beneficencia Privada
vigilará que

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las instituciones se deshagan de los bienes que adquieran o que hayan adquirido antes o
después de la vigencia de la Constitución General de la República, de 5 de febrero de
1917, procurando que esas enajenaciones no se hagan en forma simultánea, y
cuidando, en todo caso, de que el patrimonio de aquéllas no sufra disminución.
ARTICULO 1197. Los patronatos no harán en ningún caso préstamos de dinero con
garantía de simples firmas, ni operaciones con acciones o valores suj
etos a fluctuaciones
del mercado.
ARTICULO 1198. Cuando los patronatos presten con garantía hipotecaria, la Junta de
Beneficencia Privada, al recibir la comunicación del notarlo solicitando la autorización de
que habla el artículo 1218, o lo solicite dicho patronato, aprobará la operación, siempre
que la misma no exceda de diez veces el importe de la renta neta actual del inmueble y
que el pago se estipule en amortizaciones semestrales o de más frecuente periodicidad,
y el plazo no exceda de diez años.
ARTICULO 1199. La Junta de Beneficencia Privada tampoco autorizará la operación si
el inmueble que vaya a garantizar el préstamo reporta algún gravamen anterior o si el
interés pactado es menor que el legal.
ARTICULO 1200. Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada podrán
solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general, toda
clase de festivales o de diversiones a condición de que destinen los productos que
obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines.
ARTICULO 1201. En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, los
patronatos estarán obligados a solicitar previamente las autorizacion
es respectivas a la
Junta de Beneficencia Privada.
ARTICULO 1202. Cuando se trate de colectas, se observará por la Junta de
Beneficencia Privada y por los patronatos lo establecido por el Reglamento de la materia.
TITULO TERCERO VIGILANCIA DEL
ESTADO EN LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
CAPITULO I
DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA
ARTICULO 1203. La Junta de Beneficencia Privada vigilará:
I. Que los patronatos de las instituciones cumplan fielmente con lo que dispongan los
estatutos de éstas;
II. Que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que disponga el
presupuesto de egresos;
III. Que los capitales productivos de las instituciones se impongan de acuerdo con las bases
del Capítulo III del Título anterior, y con los requisitos que establezcan sus estatutos;
IV. En general, que las operaciones que realicen las instituciones de acuerdo con lo que
dispone el mismo Capítulo III, sean costeables para ellas y llevadas a cabo con las debidas
seguridades;

División de Documentación y Biblioteca 87
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
V. Que los patronatos administren las instituciones con diligencia;
VI. Que se cumplan las disposiciones de este Código y sus reglamentos;
VII. En los demás casos que este Código lo establece.

ARTICULO 1204. La Junta se integrará por un Presidente y cinco Vocales, con sus
respectivos Suplentes, que se designarán en la forma que establecen los artículos
siguientes y durarán en su encargo seis años.
ARTICULO 1205. El Presidente y los Vocales serán designados por el Gobernador del
Estado entre personas de reconocida honorabilidad, y deberán reunir los requisitos que
establece el artículo 1094.
ARTICULO 1206. La Junta tendrá un Secretario General, que será designado por el
Gobernador del Estado de Chihuahua, a propuesta en terna del Presidente de aquélla.
Además de los requisitos que exige el artículo 1094, deberá ser abogado recibido, con
título expedido legalmente y registrado en debida forma en el Estado de Chihuahua.
ARTICULO 1207. La Junta celebrará, cuando menos, dos sesiones ordinarias
semanariamente, y los miembros que la integran gozarán de los emolumentos que les
asigne el Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTICULO 1208. La Junta sesionará cuando concurran, por lo menos, cuatro vocales;
pero las determinaciones se tomarán en todo caso por mayoría de votos de los
miembros de la Junta.
En caso de ausencia del Presidente, presidirá la sesión el vocal de mayor edad.
ARTICULO 1209. Son atribuciones del Presidente:
I. Acordar con el Secretario General todos los asuntos de la competencia de la Junta, antes
de dar cuenta de ellos a ésta en las sesiones que se celebren;
II. Resolver y despachar los asuntos de la competencia de la Junta bajo su responsabilidad
en los casos urgentes;

En estos casos deberá dar cuenta a la Junta de las resoluciones dadas a
esos asuntos en la sesión inmediata al despacho de los mismos;
La Junta está facultada para revocar las determinaciones dictadas por el
Presidente; a este efecto, no se considerará que las determinaciones del
Presidente crean derechos en favor de los particulares o de las instituciones
sino cuando han sido ratificadas por la Junta;
III. Proponer al Gobernador del Estado el personal que deba prestar sus servicios en las
oficinas de la Junta de Beneficencia Privada;
IV. Proponer al Gobernador del Estado la aplicación de las correcciones disciplinarias al
personal y Vocales de la Junta;
V. Autorizar, con el Secretario General, las actas de las sesiones que se celebren;
VI. Distribuir, para su vigilancia, las instituciones de beneficencia privada entre los Vocales;

División de Documentación y Biblioteca 88 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
VII. Proponer a la Junta una terna para cada plaza, en los casos en que aquélla debe
designar a un patrono o patronos, conforme al artículo 1186, fracción II;
VIII. Firmar cuando lo considere conveniente, la correspondencia de la Junta;
IX. Autorizar con el Secretario General las nóminas para el cobro de los sueldos del personal
y de los honorarios de los Vocales;
X. Enviar al Gobernador del Estado una memoria anual relacionada con las actividades
desarrolladas en la Junta de Beneficencia Privada a más tardar el diez de agosto, y
XI. Desempeñar las comisiones que le confiera la Junta de Beneficencia Privada. ARTICULO
1210. Son atribuciones del Secretario General:
I. Dirigir y acordar todos los asuntos de la competencia de la Junta con los empleados de la
misma;
II. Acordar los asuntos en cartera con el Presidente, e informar con ellos en las sesiones de la
Junta, proponiendo los puntos de trámite;
III. Firmar la correspondencia;
IV. Autorizar con el Presidente las actas de las sesiones;
V. Certificar las constancias que soliciten a la Junta;
VI. Las demás que le correspondan, conforme a este Código y sus Reglamentos y las
comisiones que le den la Junta y el Presidente.

ARTICULO 1211. Todos los asuntos se despacharán por conducto del Secretario
General.
Los Vocales no podrán mandar al personal, sino por conducto de aquél.
CAPITULO II
FUNCIONES DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA
ARTICULO 1212. La Junta de Beneficencia Privada, para ejercer la vigilancia que le
corresponde, desarrollará su actividad en tres aspectos:
I. El de inspección;
II. El legal; y
III. El de gestión interior.

Las secciones o empleados encargados de desempeñar cada una de esas actividades
dependerán directamente del Secretario General de la Junta, que será el jefe de las
oficinas.
ARTICULO 1213. La función de inspección se llevará acabo por medio de los Vocales,
los contadores que exijan las necesidades del servicio y por el personal administrativo
que sea necesario.

División de Documentación y Biblioteca 89
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 1214. Las obligaciones de los inspectores contadores serán de acuerdo a lo
que establezca el reglamento respectivo.
ARTICULO 1215. La función legal tendrá por objeto:
I. El estudio y dictamen de todos los asuntos jurídicos que se presenten a la consideración de
la Junta;
II. Coadyuvar ante las autoridades judiciales o administrativas en todos los asuntos de las
instituciones, cuando su intervención se acuerde por la Junta, por el Presidente o por el Secretario de
ésta;
III. Iniciar y seguir los juicios que afecten a la beneficencia privada en general.
ARTICULO 1216. La función de gestión interior de la Junta tendrá por objeto el control
del personal, la entrada y salida de correspondencia y fondos, el turno y despacho de
éstos, previo acuerdo con el Secretario General, el registro de créditos hipotecarios, de
arrendamientos, la concentración de los datos producidos por las inst
ituciones para fines
estadísticos, el archivo y el mobiliario y equipo de la oficina.
Dentro de este sector de actividades, corresponderá a la Junta, con ayuda de un
ingeniero o experto en la materia, hacer los avalúos de los inmuebles que como garantía
hipotecaria ofrezcan los particulares a las instituciones para obtener algún préstamo, los
de los bienes raíces que pertenezcan a éstas y, en general, todos los asuntos d
e esa
índole que se presenten a la consideración de la Junta.
ARTICULO 1217. Las funciones especificadas en los artículos anteriores se llevarán a
cabo en la forma y términos establecidos por este Código y el reglamento respectivo.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS JUECES
ARTICULO 1218. Los notarios no autorizarán ningún contrato en el que intervenga
alguna institución de beneficencia privada, sin la autorización escrita de la Jun
ta de ese
ramo, que estarán ellos obligados a pedir a ésta en cada caso.
ARTICULO 1219. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el caso a que se
refiere el artículo 1183.
ARTICULO 1220. Los notarios deberán remitir a la Junta de Beneficencia Privada,
dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su autorización, una copia autorizada de
las escrituras que se otorguen en su protocolo, en las que intervenga al
guna institución
de beneficencia privada.
En el caso de las escrituras que se otorguen ante ellos, y que conforme a ésta o a otras
leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, estarán obligados a
gestionar su registro dentro de los ocho días siguientes a la fecha del otorgamiento de
las mismas.
ARTICULO 1221. Para los efectos de los artículos 1198 y 1199, la solicitud del notario a
la Junta de Beneficencia Privada deberá tener, bajo la responsabilidad de aquél, los
datos relativos a gravámenes anteriores, monto del préstamo y tipo de interés pactado.

ARTICULO 1222. Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que
contenga disposiciones para constituir una institución de beneficencia privada están
obligados a dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones y a remitirle copia
siempre de ellas dentro del

División de Documentación y Biblioteca 90
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
término de ocho días, contados desde la fecha en que lo hayan autorizado.
ARTICULO 1223. Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a
que se refiere el artículo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso
a la Junta dentro del mismo término que señala dicho artículo.
ARTICULO 1224. Los jueces del ramo civil ante quienes se promuevan diligencias para
la apertura de un testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la
beneficencia privada, darán aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones,
dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del
testamento.
ARTICULO 1225. El mismo aviso y en idéntico plazo están obligados a dar los jueces en
los casos en que ordenen la protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que
contengan disposiciones que interesen a la beneficencia privada en general o a una
institución de ese ramo, en particular.
ARTICULO 1226. Los jueces tienen asimismo, obligación de dar aviso a la Junta de la
radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan
disposiciones relacionadas con la beneficencia privada.
En esos casos indicarán a la Junta el día y la hora señalados para la celeb
ración de la
junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas
testamentarias que correspondan.
ARTICULO 1227. Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Junta de
Beneficencia Privada de los procesos en averiguación de los cuales resulte que alguna
institución de ese ramo haya sido perjudicada, a fin de que aquélla se constituya en
tercero coadyuvante del Ministerio Público.
TITULO CUARTO MODIFICACION Y
EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
CAPITULO I
DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS
ARTICULO 1228. La Junta de Beneficencia Privada estará facultada para autorizar a los
patronatos que introduzcan modificaciones en sus estatutos, siempre que con ellas no se
altere substancialmente la voluntad de los fundadores y que esas modificaciones sean
indispensables para el funcionamiento correcto de la institución. El objeto de la
institución sólo podrá variarse por la Junta, a petición de
los fundadores, si vivieren, y
con la anuencia del Patronato.
ARTICULO 1229. La Junta de Beneficencia Privada, previo estudio y dictamen del caso,
resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que dispongan los artículos 1148 y 1149.
En este caso, los patronatos tendrán las obligaciones que imponen dichos artículos a los
fundadores.
CAPITULO II
DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 1230. Las instituciones pueden extinguirse a petición de sus patronatos, por
declaratoria que haga la Junta de Beneficencia Privada, con la conformidad del Ejecutivo
del

División de Documentación y Biblioteca 91
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. Estado. Esta podrá también declarar de oficio, la extinción de una institución de beneficencia
privada.
ARTICULO 1231. Cuando la Junta de Beneficencia Privada reciba del patronato de una
institución la solicitud para la extinción de ésta, recabará los datos e informes necesarios,
para resolver si la institución se encuentra o no comprendida en lo dispuesto en el
artículo 1234.En caso afirmativo, hará la declaratoria correspondiente.
ARTICULO 1232. Las instituciones transitorias de beneficencia privada se extinguirán
cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado
la causa que motivó su creación.
En este caso, la Junta de Beneficencia Privada y los patronos se sujetarán al
procedimiento que establecen los artículos siguientes.
ARTICULO 1233. Las instituciones de beneficencia privada no podrán ser declaradas en
quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.
ARTICULO 1234. Las instituciones permanentes o transitorias de beneficencia privada,
se extinguirán:
I. Cuando sus ingresos lleguen a ser insuficientes para cubrir las erogaciones que demande
su sostenimiento, en virtud de haberse reducido permanentemente el patrimonio de la i
nstitución en
tal forma que resulte insuficiente para cumplir el objeto de la misma institución en los términos
previstos por su fundador;
II. Cuando su pasivo exceda de su activo;
III. Cuando se descubra que se constituyeron quebrantando las disposiciones legales que
debieron regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los
actos celebrados por la institución con terceros y sin perjuicio de que los bienes que constituyan su
patrimonio se destinen por la Junta a fines de beneficencia privada de conformidad con las
disposiciones de este mismo Código; y
IV. Cuando su finalidad u objeto pierda el carácter de utilidad pública que se les reconoce al
concedérseles personalidad jurídica. En este caso, la Junta acordará que el patronato respectivo
formule un proyecto de reformas a esos estatutos, y si este no lo hiciere dentro del plazo de quince
días, la misma Junta decretará su extinción y procederá en los términos de la parte última de la
fracción anterior.

ARTICULO 1235. La declaratoria de extinción que de una institución de beneficencia
privada haga la Junta, privará a aquélla de su carácter de auxiliar del Estado para el fin
de utilidad pública que se le reconoció y sólo podrá ejercitar, en lo sucesivo, los derechos
y cumplir con las obligaciones indispensables para su liquidación.
ARTICULO 1236. En los casos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo
1234 el activo y pasivo de la institución extinta pasarán a la diversa institución señalada
por la Junta en los términos de este Código.
En el caso de la fracción II del mismo precepto, hecha la declaración de extinción por la
Junta de Beneficencia Privada, se procederá a liquidar la institución, nombrándose al
efecto un liquidador por el patronato y otro por la Junta.
Cuando el patronato haya sido designado por la Junta, conforme a la fracción II del
artículo 1186 el nombramiento de liquidador que corresponda hacer al patronato
conforme a este artículo, lo

División de Documentación y Biblioteca 92
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
hará el Procurador General de Justicia del Estado de Chihuahua.
ARTICULO 1237. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución
extinguida, y sus honorarios se regirán por la siguiente tarifa, según la cuantía del
remanente:
Hasta $10,000.00, el 10%
De $10,000.00 a $50,000.00, 5% más mil pesos por los primeros cincuen
ta mil, conforme
a las cuotas precedentes.
ARTICULO 1238. Son obligaciones de los liquidadores:
I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la
institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésta;
III. Presentar a la Junta de Beneficencia Privada cada treinta días un informe del proceso de
la liquidación, y
IV. Cobrar, judicial o extrajudicialmente, lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta
adeude.

ARTICULO 1239. Para el desempeño de las funciones que establece este Capítulo, los
liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo,
y los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos.
ARTICULO 1240. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a
someter los puntos de vista contrarios que tengan sobre determinado asunto, a la Junta
de Beneficencia Privada, y ésta resolverá lo que deberán hacer.
ARTICULO 1241. Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con
sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado
una disposición expresa al respecto cuando constituyeron la institución, los bienes
pasarán a la institución o instituciones de beneficencia privada que elija la Junta de ese
ramo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DELEGACIONES DE BENEFICENCIA
PRIVADA
ARTICULO 1242. La junta de Beneficencia Privada ejercitará directamente sus
funciones en lo que respecta a las instituciones domiciliadas en la Capital del Estado y
en igual forma las ejercitará en lo que toque a las establecidas fuera de la Capital, entre
tanto no sea indispensable, a juicio de la misma, que el Gobernador del Estado nombre
un delegado que la substituya en esas facultades.
ARTICULO 1243. Los sueldos del delegado o delegados, así como los del personal que
se designe, según las necesidades, serán pagados con cargo al Presupuesto de
Egresos del Estado.

División de Documentación y Biblioteca 93
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 1244. Las oficinas que se establezcan por los delegados se denominarán Delegaciones
de Beneficencia Privada y quedarán subordinadas técnica y administrativamente a la
Junta.
ARTICULO 1245. Las Delegaciones residirán en el lugar o lugares que determine el
Gobernador.
TITULO SEXTO
RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1246. Los delegados estarán obligados a enviar mensualmente a la Junta de
Beneficencia Privada un informe estadístico pormenorizado de las actividades de la
beneficencia privada en su jurisdicción.
ARTICULO 1247. Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del
artículo 1187 serán castigadas con quince días a un año de prisión y multa de diez a cien
pesos.
ARTICULO 1248. Las personas que se encuentren en el caso del artículo 1122 serán
castigadas en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 1249. Las personas que contravengan lo dispuesto en el artículo 1123 será
n
castigadas con la pena de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a mil
pesos. Las autoridades a que se refiere el artículo 1124 serán sancionadas, la primera
vez, con suspensión en el ejercicio de su cargo por el plazo de un mes y con destitución,
en caso de reincidencia. Se aplicará a las personas que infrinjan el párrafo segundo del
artículo 1120 de este Código, seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a
mil pesos; pero antes de hacerse la consignación respectiva, la Junta está facultada para
prevenir administrativamente a los infractores que cesen de efectuar las obras
prohibidas.
ARTICULO 1250. En el caso de los artículos precedentes, el juez, corte o tribunal, a
quien competa conocer de los procesos respectivos, fijará el grado de responsabilidad
de los acusados.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS
ARTICULO 1251. Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente de
los actos contrarios a este Código que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.
En caso de que existan presunciones de que se ha cometido alguna infracción antisocial
por los patronos, la Junta de Beneficencia Privada consignará los hechos a la
Procuraduría General de Justicia del Estado, y las responsabilidades civiles en que ellos
incurran, las exigirá conforme a lo previsto por el Capítulo II del Título Segundo de este
Libro.
ARTICULO 1252. Las responsabilidades administrativas las reprimirá la Junta de
Beneficencia Privada por los siguientes medios:
I. Con amonestación;

II. Con remoción del cargo.
ARTICULO 1253. Los patronos se harán acreedores a la amonestación cuando la falta

sea leve.
ARTICULO 1254. La remoción de los patronos se promoverá por la Junta de
Beneficencia Privada

División de Documentación y Biblioteca 94
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
con sujeción a lo establecido por este Código y reglamentos.
ARTICULO 1255. Además de los casos mencionados en el artículo anterior, los patro
nos
serán removidos:
I. Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por el mismo motivo si incurren
nuevamente en esa falta;
II. Cuando se resistan a que se practiquen las visitas ordinarias o extraordinarias y se
proceda conforme a las disposiciones reglamentarias;
III. Cuando cometan alguna infracción antisocial, por el solo hecho de que sean declarados
formalmente presos por el juez de la causa;
IV. Cuando la Junta de Beneficencia Privada les indique la venta de inmuebles que haya
adquirido la institución que ellos administren, antes o después de la vigencia de la Constitución de
1917, y se resistan a efectuarla, y
V. Cuando por negligencia suya se acumulen productos de capitales en poder de los
deudores.

CAPITULO III
RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS Y DE LOS
EMPLEADOS DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA
ARTICULO 1256. Son causas de responsabilidad del Presidente, de los Vocales y del
personal técnico de la Junta de Beneficencia Privada:
I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. El personal incurrirá en esta responsabilidad sólo
cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones que se celebren;
II. Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes e
informes sobre los asuntos que les turnen para su estudio;
III. Adoptar o exigir de los patronos o de otras personas, regalos o retribuciones, en efectivo o
en especie, para ejercer las funciones de su cargo, o por faltar al cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga este Código.

ARTICULO 1257. Los inspectores contadores que rindan a la Junta informes que
contengan hechos falsos, serán castigados con un mes a dos años de prisión y multa de
diez a quinientos pesos.
ARTICULO 1258. Los funcionarios y empleados de las Delegaciones de la Beneficencia
Privada, serán responsables en los mismos términos que los miembros de la Junta.
ARTICULO 1259. Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores
se castigan:
I. En la vía administrativa, por medio de correcciones disciplinarias que impondrá el
Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente de la Junta o de los delegados, según el caso.
Las responsabilidades de los delegados serán reprimidas por la Junta;

División de Documentación y Biblioteca 95
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
II. Penalmente, en el caso de la fracción III del artículo 1256 en cuyo caso se hará la
consignación de los Vocales o empleados de la Junta por el Presidente de la misma; y si se trata de
éste, la consignación la hará el Gobernador del Estado.

ARTICULO 1260. Son correcciones disciplinarias:
I. La amonestación;
II. La suspensión sin goce de sueldo; y
III. La destitución. CAPITULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y DE LOS
JUECES
ARTICULO 1261. Los notarios que autoricen en sus protocolos escrituras en las que en
alguna forma se afecten los intereses de las instituciones de beneficencia privada, sin la
autorización escrita de la Junta de ese ramo, en los casos en que sea necesaria esa
autorización conforme a este Código, serán suspendidos en el desempeño de su cargo
por el Gobernador del Estado, durante un mes, por la primera vez. En caso de
reincidencia serán destituidos.
ARTICULO 1262. Los notarios que no cumplan con la obligación que les impone el
segundo párrafo del artículo 1220 se harán acreedores a las san
ciones que establece el
artículo anterior.
ARTICULO 1263. Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Beneficencia
Privada los testimonios de las escrituras que están obligados a remitirle, serán
suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Gobernador del Estado, por quince días
en la primera vez que incurran en esa omisión y durante un mes por cada vez
subsecuente.
ARTICULO 1264. Los notarios que no den a la Junta de Beneficencia Privada los avisos
que establece este Código, incurrirán en la sanción del artículo anterior.
ARTICULO 1265. Los jueces que no rindan a la Junta de Beneficencia Privada los
informes prevenidos por este Código serán suspendidos en el desempeño de su cargo
durante quince días la primera vez, y por un mes por cada vez subsecuente.
ARTICULO 1266. Los jueces que conozcan de los juicios sucesorios y que no cumplan
con las obligaciones que les imponen los artículos 1224 y 1225 se harán acreedores a la
sanción que establece el artículo anterior.
ARTICULO 1267. Las sanciones que establece este Código para los jueces, a petició
n
de la Junta de Beneficencia Privada, se impondrán por el Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, en pleno y por mayoría de votos.

División de Documentación y Biblioteca 96
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
SEPTIMA PARTE
COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS
LIBRO PRIMERO
DE LAS VIAS DE COMUNICACION
TITULO PRIMERO
DE LOS CAMINOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1268. Se declararán de utilidad pública la reparación y conservació
n de
caminos carreteros existentes en el Estado, así como la construcción de aquéllos que
sean necesarios para el tránsito público.
ARTICULO 1269. Son caminos del Estado los que comunican dos o más Municipios,
siempre que no hayan sido declarados de jurisdicción federal.
ARTICULO 1270. Se consideran como parte integrante de los caminos del Estado, sus
obras de arte, puentes, terrenos y construcciones que se requieren para su mejor
servicio.
ARTICULO 1271. El Ejecutivo del Estado gestionará y celebrará los arreglos necesarios
con el Gobierno Federal, por lo que se refiere a carreteras de jurisdicción federal,
acordando con éste la forma y condiciones para atender a su conservación y
mejoramiento.
ARTICULO 1272. Los caminos del Estado no se interrumpirán al cruzar poblaciones,
para lo cual el Ejecutivo celebrará los arreglos necesarios con los Ayuntamientos
respectivos, a fin de que las calles y calzadas de los poblados por donde deba atravesar
el camino, formen parte integrante de éste. El mismo Ejecutivo celebrará, igualmente,
con las mencionadas autoridades, convenios apropiados para la conservación, la
reparación y la reglamentación del tránsito de los tramos del camino comprendid
os
dentro de los perímetros urbanos.
ARTICULO 1273. La servidumbre de caminos para los efectos de este Código, será un
a
faja de terreno con anchura mínima de diez metros y máxima de veinte, medida desde el
borde exterior de acotamiento.
ARTICULO 1274. El Gobernador del Estado, previos los trámites de ley, decretará la
expropiación por causa de utilidad pública, de los terrenos que deban ocupar los
caminos, así como de los materiales, en estado primitivo, que se requieran para la
construcción y reparación de los mismos. En su caso, se efectuarán las compensaciones
correspondientes observando lo dispuesto en el artículo 1332.
ARTICULO 1275. Ninguna persona, corporación o autoridad podrá ejecutar en los
caminos del Estado trabajos que afecten su trazo, estructura, funcionamiento y demás
condiciones técnicas, sin la autorización debida del Ejecutivo, ni destruir o alterar las
señales, monumentos y demás obras ejecutadas. La violación de este precepto será
sancionada administrativamente por el Ejecutivo del Estado con multa hasta de cinco mil
pesos, sin perjuicio de efectuar la consignación al Ministerio Púb
lico y de exigir la
reparación del daño causado.

ARTICULO 1276. Para que los caminos y carreteras existentes puedan ser atravesados
por acequias, canales, tuberías o cualquiera otra obra que interrumpa el libre tránsito, los
usuarios o dueños de dichas obras quedarán obligados dentro del pl
azo que al efecto les
señale el Ejecutivo, a construir puentes o a ejecutar aquellos trabajos que garanticen el
buen servicio de dichos

División de Documentación y Biblioteca 97
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. caminos o carreteras, en el concepto de que si no los construyeren, el Ejecutivo del Estado ordenará
su construcción imponiéndoles como multa el duplo de lo que importaren las obras
respectivas.
ARTICULO 1277. La construcción, conservación y reparación de caminos se hará con
los siguientes arbitrios:
I. Con los impuestos, derechos, aprovechamientos o cantidades que determinen los
presupuestos de egresos del Estado;
II. Con el producto de los créditos o de las emisiones de bonos que para tal objeto autorice el
Congreso del Estado;
III. Con las cantidades que los comerciantes, mineros, agricultores, ganaderos, industriales,
productores, empresas y particulares cedan para este objeto;
IV. Con las cantidades que el Gobierno Federal, los Ayuntamientos, comités de obras,
comités procaminos y cuerpos similares, aporten para este fin; y
V. Con el producto de los impuestos que en lo futuro se decreten para el objeto, así como con
las multas que se impongan a los infractores del presente Capítulo.

CAPITULO II
DE LA JUNTA LOCAL Y DEL COMITE DE CAMINOS
ARTICULO 1278. Para la construcción de caminos nacionales o locales dentro del
Estado, en cooperación con el Gobierno Federal, se crea un organismo descentralizado,
con personalidad jurídica, que se denominará “Junta Local de Caminos del Estado de
Chihuahua”.
ARTICULO 1279. El Congreso del Estado, en el presupuesto de egresos que cada año
decrete, deberá consignar una partida con la asignación necesaria para continuar la
construcción de la red de caminos del Estado.
ARTICULO 1280. La Junta Local de Caminos se integrará y funcionará con arreglo a las
disposiciones consignadas en la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación
con los Estados y su reglamento, o con arreglo a las disposiciones de la nueva ley
federal que se dicte en lugar de la anterior.
CAPITULO III
DE LA INSTALACION DE ANUNCIOS EN LOS CAMINOS
ARTICULO 1281. Corresponde al Estado la reglamentación control y vigilancia de la
instalación de anuncios u obras con fines de publicidad en las siguientes
circunscripciones:
a) En el derecho de vía de los caminos del Estado de Chihuahua:
b) En los terrenos adyacentes al mismo derecho de vía;
c) En aquellas regiones que por su especial situación afecten la visibilidad o las perspectivas
panorámicas de los caminos.

ARTICULO 1282. La instalación y ejecución de las obras citadas dentro de los
perímetros establecidos se autorizarán mediante permiso o concesión que se otorgarán
por un plazo máximo de cinco años.

División de Documentación y Biblioteca 98
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1283. El Gobierno del Estado de Chihuahua podrá negar el otorgamiento de
la concesión o permiso cuando juzgue que la instalación de los anuncios o de las obras
sea inconveniente para la seguridad del tránsito. Las concesiones o permisos sólo se
otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades organizadas conforme a las leyes del
país.
ARTICULO 1284. Para gestionar el otorgamiento de la concesión o permiso a que se
refiere el artículo anterior, deberá elevarse una solicitud al Gobierno del Estado la cual
contendrá los requisitos siguientes:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Clase de obras que intenta construir o descripción del anuncio que pretende instalar;
III. Ubicación de la obra o anuncio;
IV. El plano de la obra o de la estructura en su caso con la especificación de los materiales
que vayan a emplearse.

A la solicitud se adjuntarán los documentos que comprueben la nacionalidad mexicana
del peticionario o la constitución legal de la sociedad y los planos o croquis de la obra
proyectada.
ARTICULO 1285. El Gobierno del Estado de Chihuahua, tomando como base la
importancia de la obra o anuncio proyectado señalará al peticionario de la concesión el
monto del depósito que deba constituir en la Tesorería General del Estado, para
garantizar que continuará los trabajos de la solicitud.
ARTICULO 1286. El depósito a que alude el artículo anterior será devuelto al constituirse
la garantía estipulada para el cumplimiento de la concesión o del permiso, o al negarse
éstos, y se perderá si el interesado no suministra todos los datos o documentos
indispensables para el otorgamiento de la concesión o permiso, o no exhibe los timbres,
fianza o depósito de garantía dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde
la fecha en que fuere requerido para ello.
ARTICULO 1287. Serán causas de caducidad de las concesiones o de revocación de lo
s
permisos, las siguientes:
I. Cualquiera infracción de las disposiciones contenidas en este Capítulo;
II. El cambio de las condiciones originales de los sitios en que estuvieren instalados los
anuncios;
III. La necesidad, por parte del Estado, de aprovechar el terreno en que estuvieren instalados
los anuncios u obras publicitarias.

ARTICULO 1288. El procedimiento para declarar la caducidad o revocación de las
concesiones o de los permisos, respectivamente, será el siguiente:
I. El Gobierno del Estado comunicará la decisión de declarar caduca la concesión o de
revocar el permiso a los interesados, los cuales tendrán un término de quince días para alegar lo que
a su derecho conviniere, aportando durante ese mismo período las pruebas que juzgaren necesarias.
II. Cumplidos los quince días, el Gobierno del Estado, dentro de un término de diez días,
pronunciará su fallo.

División de Documentación y Biblioteca 99
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
ARTICULO 1289. Cuando del fallo se desprenda que el concesionario o permisionario
dio motivo para la caducidad o revocación, éste perderá, a favor del Gobierno del
Estado, la fianza que hubiere otorgado al concedérsele el permiso o concesión. En caso
contrario, además de que no podrá imponérsele sanción alguna, tendrá derecho
preferente sobre nuevos solicitantes, para que se le otorguen otras concesiones o
permisos.
ARTICULO 1290. Los concesionarios o permisionarios convendrán expresamente en
someterse al procedimiento fijado en los artículos anteriores para declarar la caducidad
de las concesiones o revocar los permisos.
ARTICULO 1291. La instalación de anuncios y obras con fines de publicidad no podrá
autorizarse en ningún caso dentro del derecho de vía de los caminos estatales.
ARTICULO 1292. La instalación de anuncios o de obras con fines de publicidad en los
terrenos adyacentes al derecho de vía de los caminos estatales se ajustara a las normas
siguientes:
I. Sólo se autorizará dicha instalación en zonas especiales de cincuenta metros del eje del
camino, cuando éste tenga ocho metros de ancho y en una extensión no mayor de doscientos metros
de largo, aumentándose proporcionalmente la distancia del eje, en la medida en que los caminos sean
más anchos. Estas zonas serán fijadas por la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua y
sólo podrán establecerse:
a) En una longitud de tres kilómetros contados a partir del límite urbanizado de las
poblaciones;
b) En las grandes tangentes de los caminos cuya longitud sea de diez kilómetros o más, las
zonas se establecerán en tramos de diez kilómetros.
c) En las tangentes de los caminos cuya longitud sea de tres kilómetros, sólo se establecerá
una sola zona de anuncios;
II. El ángulo bajo el cual se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de
noventa grados respecto al eje del camino o de veinte como máximo con relación a la normal del
propio eje;
III. En ningún caso las zonas de anuncios podrán establecerse a una distancia menor de
quinientos metros a ambos lados de los cruceros de caminos, cruceros de vías de ferrocarril,
entronques de caminos y pasos superiores e inferiores;
IV. Tampoco podrán establecer zonas de anuncios en aquellos lugares que comprenden
parques nacionales, zonas arqueológicas o monumentos históricos, en los cuales sólo podrán
colocarse los anuncios oficiales relativos al tránsito o a las leyendas alusivas a dichos lugares.

ARTICULO 1293. Los anuncios deberán llenar las siguientes características:
I. Presentar un aspecto estético;
II. Estar redactados en correcto idioma español;
III. Estar exentos de expresiones obscenas, inmorales o contrarias al orden público;
IV. Tener como máximo setenta y cinco metros cuadrados de superficie destinada a anuncios
y no más de cien metros cuadrados de superficie total;

División de Documentación y Biblioteca 100 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
V. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de la licencia que para su instalación
otorgó el Gobierno del Estado.

ARTICULO 1294. Queda prohibido erigir o pintar cualquier anuncio, panel, bastidor,
poste marcador, aparato mecánico o, en general, cualquier obra con fines de publicidad,
en forma que pueda confundirse con los postes marcadores, avisos, placas de
prevención y otras señales de tránsito, de las colocadas a lo largo de los caminos por la
Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua.
ARTICULO 1295. Queda prohibido el uso en los textos de los anuncios, de las palabras
alto, peligro, precaución, pare, crucero y otras análogas que pudieran provocar confusión
o sobresalto en los conductores de vehículos.
ARTICULO 1296. Queda prohibido el uso de anuncios luminosos, de luces en las
superficies de los anuncios, así como el empleo de cualquier procedimiento que tenga
por objeto reflejar luz sobre dichos anuncios.
ARTICULO 1297. No podrán instalarse anuncios estructurales, paneles, bastidores,
postes marcadores, ni pintarse anuncios sobre rocas, árboles o cerros o, en general,
afectar a éstos con obras de publicidad:
I. Cuando a juicio de la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua afecten la
perspectiva panorámica del camino o rompan la armonía del paisaje, resultando antiestéticos con el
conjunto;
II. Cuando por su situación llamen evidentemente la atención de los conductores de
vehículos, distrayéndolos con peligro de sus vidas.

ARTICULO 1298. Queda prohibido hacer uso de los parapetos o pasamanos de las
alcantarillas o puentes y, en general, de las obras auxiliares construidas en los caminos,
para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda.
ARTICULO 1299. El Gobierno del Estado de Chihuahua fijará en cada caso los derechos
que deban pagar los concesionarios, tomando en cuenta la extensión de los anuncios y
dentro de los límites máximo y mínimo que para tal efecto fije el propio Ejecutivo en la
tarifa correspondiente.
ARTICULO 1300. Cuando el Gobierno del Estado ordene sean retirados los anuncios
instalados o demolidas las obras construidas y el interesado no cumpla la orden
respectiva, el Gobierno podrá mandar derribar, desarmar o retirar el
anuncio u obra, sin
perjuicio de imponer al infractor una multa en los términos del artículo 1302.
ARTICULO 1301. La instalación de anuncios o la construcción de obras destinadas a
la
publicidad, dentro de los límites de las poblaciones por donde atraviesan las carreteras
estatales no están comprendidas dentro de las estipulaciones de este Capítulo.
ARTICULO 1302. La instalación de los anuncios y obras destinadas a la publicidad,
materia de este Capítulo, sin autorización del Gobierno del Estado, se sancionará con
multa que podrá variar de cincuenta a cinco mil pesos, sin perjuicio de que, si el
Gobierno del Estado lo estima conveniente, ordene la demolición de las obras o el
desmantelamiento de los anuncios a costa del Infractor, asegurándose previamente
bienes de éste que basten a cubrir el importe de los trabajos de demolición o
desmantelamiento, mediante la aplicación de los procedimientos administrativos de
ejecución a que alude el Código en Materia Fiscal.

División de Documentación y Biblioteca 101
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 1303. Se aplicará una multa hasta por la cantidad de mil pesos, a juicio del Ejecutivo,
por infracciones a cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de, si se
tratare de concesionarios o permisionarios, declarar la caducidad o la revocación, en su
caso, en los términos de los artículos 1287 y 1288 de este ordenamiento.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO DE LAS DEMAS VIAS
DE COMUNICACION
ARTICULO 1304. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de
Comunicaciones y Obras Públicas, atenderá el servicio de los teléfonos y radioteléfonos
propiedad del Gobierno local; dictará las medidas necesarias para conservar e
incrementar dicho servicio, y fijará las tarifas que deben regular la prestación del mismo.
ARTICULO 1305. El Ejecutivo del Estado, con propósitos de policía, culturales, de
fomento a la agricultura y ganadería y de divulgación de sus actividades, quedará
autorizado para operar las estaciones radiotransmisoras o receptoras que
estime
convenientes, de conformidad con los presupuestos sobre costos de adquisición y
mantenimiento que apruebe el Congreso del Estado.
LIBRO SEGUNDO
DEL TRANSITO ESTATAL
TITULO UNICO
CAPITULO I DEL TRANSITO ESTATAL
Y DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
[Derogado mediante Decreto No. 232-87 por el cual se decreta la Ley de Tránsito
para el Estado de Chihuahua; der ogando los artículos 1306 al 1313 del Código
Administrativo; publicado en el Periódico Oficial No. 62 del 5 de agosto de 1987.] ARTICULO 1306 al 1313. Derogados.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS DE RUTA EN LOS CAMINOS DEL ESTADO
[Derogado mediante decreto No. 228 87 por el cual se expide la Ley de
Comunicaciones y transportes, derogando los artículos 1314 al 1326 del Código
Administrativo; publicado en el Periódico Oficial No. 63 del 8 de agosto de 1987] ARTICULO 1314 al 1326. Derogados.
SEPTIMA PARTE
COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS
[Título reformado mediante Decreto No. 196-84 publicado en el Periódico Oficial
No. 68 del 25 de agosto de 1984]

División de Documentación y Biblioteca 102
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
LIBRO TERCERO
DE LAS OBRAS PÚBLICAS
TITULO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Se derogan los artículos del 1327 al 1346 excepto los artículos 1335 y 1336 en
tanto no se expida el Reglamento de esta ley, mediante Decreto No. 596-91-II P.O.
publicado en el Periódico Oficial No. 74 del 13 de septiembre de 1997] CAPITULO III
DEL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA
ARTICULO 1335. [Artículo derogado mediante Decreto No. 671-00 I P.O. publicado
en el Periódico Oficial No. 103 del 23 de diciembre del 2000] ARTICULO 1336. [Artículo derogado mediante Decreto No. 671-00 I P.O. publicado
en el Periódico Oficial No. 103 del 23 de diciembre del 2000] OCTAVA
PARTE
LIBRO
PRIMERO DE
LA
AGRICULTU
RA
TITULO UNICO
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1347. Todo habitante del Estado de Chihuahua tiene el derecho de cultivar
la tierra. Este derecho se ejercitará de conformidad con las disposiciones locales y
federales aplicables en la materia.
ARTICULO 1348. El Ejecutivo del Estado vigilará en lo que le corresponda la adecuada
aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, proveyendo en la esfera administrativa
de los medios legales y de los instrumentos técnicos para su justa observancia con miras
al mejoramiento de los cultivos y al incremento de la producción agrícola.
ARTICULO 1349. El Ejecutivo del Estado, dentro de la esfera de su competencia, dictará
las medidas que estime más convenientes para el desarrollo racional y técnico de la
agricultura y fruticultura, así como de la industrialización de sus productos y del
aprovechamiento y distribución de las aguas estatales.

ARTICULO 1350. Por conducto del Departamento de Agricultura se dictarán las medidas
generales y particulares que se estimen más convenientes para el fomento de las
actividades agrofrutícolas y forestales, conservación de suelos, sanidad vegetal,
campaña contra las plagas, enseñanza agrícola, así como el control e intensificación de
los servicios agrícolas que establezca el Estado.

División de Documentación y Biblioteca 103
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
LIBRO
SEGUND
O
DE LA
GANADE
RIA
TITULO
UNICO
DE LA PROTECCION GENERAL DE LA GANADERIA
CAPITULO I
DE LOS GANADEROS
[Derogado mediante Decreto No. 693 95 por el cual de expide la Ley de Ganadería
publicado en el Periódico Oficial No. 65 del 16 de agosto de 1995] ARTICULO 1351 al 1451.
NOVENA PARTE
ECONOMIA
LIBRO
UNICO
TITULO
PRIMER O
CAPITUL
O UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1452. El Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los límites de su esfera de
competencia, dirigirá su acción a:
I. Fomentar el desarrollo equilibrado de la riqueza pública y privada mediante el máximo
aprovechamiento de los recursos económicos de la Entidad;
II. Estimular las inversiones públicas y privadas a fin de incrementar el producto estatal;
III. Buscar por todos los medios a su alcance las medidas necesarias para lograr una mejor
distribución de la riqueza;
IV. Coordinar sus actividades con el Gobierno Federal organismos descentralizados y
empresas de participación estatal en todo lo que se refiere a estudios, proyectos e inversiones que se
realicen para beneficio de la Entidad;
V. Proponer las medidas necesarias para evitar el encarecimiento de los artículos de primera
necesidad.
VI. Fundar y mantener organismos coordinados, establecimientos públicos descentralizados y
empresas de participación estatal de economía mixta o subvencionadas, que intervengan para la
realización de cualquiera de los fines y propósitos señalados en este artículo.

TITULO SEGUN
DO
CAPITU
LO
UNICO
DE LA ESTADISTICA
ARTICULO 1453. El
servicio estatal de Estadística se considera de utilidad pública y comprende:
I. La formación de estadísticas:
a) Que observen hechos relativos a materias de competencia estatal;

División de Documentación y Biblioteca 104 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
b) Que observen hechos económicos o sociales cuyo campo de recolección comprenda
varios Municipios del Estado;
II. La organización, levantamiento, tabulación y publicación de censos estatales;
III. La función de recopilación: suministro de informaciones estadísticas estatales y de las
nacionales que le correspondan como auxiliar de la Dirección General de Estadística y dentro de las
normas legales y procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Federal;
IV. La coordinación y fijación de normas técnicas de todos los trabajos estadísticos que
deban efectuar las demás dependencias del Ejecutivo, las autoridades municipales y las instituciones,
establecimientos y empresas del Estado.

ARTICULO 1454. El Departamento de Economía del Estado respetará cuidadosamente
todas las disposiciones e instrucciones que le gire la Dirección General de Estadística,
tanto para auxiliar eficazmente al Gobierno Federal en esta materia, como para coordinar
los trabajos de estadística local e impedir la duplicación de labores.
ARTICULO 1455. Todo funcionario o empleado del Estado y de los Municipios, así como
de las instituciones estatales, de los establecimientos públicos o de utilidad pública y de
las empresas del Estado, se considerará:
I. Agente de información del Departamento de Economía cuando éste solicite informes para
fines estadísticos;
II. Auxiliar, en cuanto a que el mismo Departamento le encargue determinadas labores para
la recopilación periódica de datos para la estadística; y
III. Auxiliar para el desempeño de cualquier actividad, distinta de las anteriores, relacionada
con la formación de estadísticas locales.

ARTICULO 1456. Cuando lo estime conveniente, el Ejecutivo solicitará de la Secretaría
de Industria y Comercio el permiso correspondiente para la formación
de estadísticas de
carácter federal dentro del territorio del Estado.
ARTICULO 1457. Los habitantes del Estado están obligados a suministrar con veracidad
y oportunidad los datos e informes que se les pidan para fines estadísticos y a prestar
auxilio y cooperar en el desarrollo de los censos locales.
Los datos e informes que los particulares proporcionen para fines estadísticos serán
estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en ningún caso, en su forma
nominativa, ni harán prueba en juicio o fuera de él.
ARTICULO 1458. Las infracciones al presente Código o a sus reglamentos se
sancionarán administrativamente:
I. Con multa de cinco a cinco mil pesos, aplicada por el Departamento de Economía cuando
sean cometidas por particulares;
II. Como proceda, según la gravedad de la falta, cuando sean cometidas por funcionarios o
empleados del Estado y de los Municipios o por personas que presten

División de Documentación y Biblioteca 105
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. sus servicios en instituciones o establecimientos públicos en cuyo sostenimiento participe el Estado.
ARTICULO 1459. La violación del párrafo segundo del artículo 1457 será además, causa
de responsabilidad civil, directa y personal del funcionario o empleado que proporcione
los datos a que ese precepto se refiere.
DECIMA PARTE
ASENTAMIENTOS HUMANOS
[Se derogan los artículos 1460 al 1547 del C ódigo Administrativo mediante Decreto
No. 849 95 por el cual se expide la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
Chihuahua publicado en el Periódico Oficial No. 92 del 18 de noviembre de 1995] LIBRO UNICO
TITULO UNICO
CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1460 al 1547. Derogados.
DECIMA PRIMERA PARTE
LIBRO UNICO
SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO
TITULO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Los artículos 1548 al 1604 se recorrieron mediante Decreto No. 519-82 publicado
en el Periódico Oficial No. 69 del 28 de agosto de 1982 se adicionaron al Código
Administrativo los artículos 1548 al 1604 relativos a los servicios de agua potable y
saneamiento, y conservando el orden y denominación de sus Libros, Títulos y
Capítulos se recorrieron sus partes y el numeral del Código Administrativo del
Estado a partir de la Décima Segunda parte y del artículo 1548 conforme a la Tabla
de equivalencias que se incluye en el Decreto ] ARTICULO 1548. Se declara de utilidad pública e interés social, el uso y
aprovechamiento del agua potable y los servicios de saneamiento, dentro de los que se
incluye el de alcantarillado.
Cuando el Estado declare de utilidad pública la realización de una obra, podrá ejecutarla
directamente o por conducto de la Junta Central de Agua y Saneamiento. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8 del
28 de enero de 1984.] ARTICULO 1549. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado podrá
declarar la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, de bienes o la limitación
de los derechos de dominio de conformidad con lo establecido en este Código.

ARTICULO 1550. Las autoridades Estatales y Municipales, proveerán de agua para
consumo humano a todas las comunidades del Estado en forma y medida posibles, en
sus respectivos ámbitos de competencia, y es su deber en conjunto con los habitantes
del Estado, el procurar la

División de Documentación y Biblioteca 106
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
conservación y el uso adecuado del agua potable y las obras de suministro y
alcantarillado en los centros de población. [Artículo reformado mediante Decreto No.
207-02 II P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002
CAPITULO II
DE LA JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO.
ARTICULO 1551. Para coordinar las acciones de la Federación, Estado, Municipio y
particulares en obras de agua y saneamiento, se crea un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Junta
Central de Agua y Saneamiento, con domicilio en la Capital del Estado.
ARTICULO 1551 BIS. El patrimonio del Organismo se forma:
I. Por los ingresos que le sean asignados por la Federación, el Estado o los Municipios;
II. De los bienes transferidos y que se le transfieran a la Federación, el Estado o los
Municipios;
III. Con el 5% (cinco por ciento) de la totalidad de los ingresos por derechos mensuales
percibidos por las Juntas Municipales y Rurales.
Para los efectos anteriores, se entenderá por ingresos aquellos que
correspondan a las percepciones realmente ingresadas derivadas de los
derechos por la prestación del servicio, así como los derechos por obras y
proyectos por fraccionamientos y otros desarrollos urbanos.
Esta aportación no será exigible en el supuesto de una junta cuyo estado
financiero arroje déficit operativo.
Es facultad discrecional de la Junta Central determinar en cada caso, el
monto a aportar cuando la diferencia entre el ingreso y el egreso totales de
las juntas municipales o rurales, sea menor del 5 % a que se refiere este
artículo. En este caso, la diferencia no será acumulable ni exigible por la
Junta Central, en posteriores ejercicios. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 289-94 publicada en el Periódico Oficial No. 60 del 27 de
julio de 1994] IV. De los bienes que se allegue en forma diversa. [Artículo adicionado mediante Decreto
No. 395 91 publicado en el Periódico Oficial No. 44 del 1o. de junio de 1991]

ARTICULO 1552. La Junta Central tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Municipales.
II. Proporcionar asesoría técnica a las Juntas Municipales y organizar el cuerpo del servicio
profesional de agua y saneamiento, de carácter permanente y con funciones especializadas en las
áreas técnica y administrativa, cuyos miembros deberán cubrir el requisito de formación y
capacitación correspondiente y solo podrán ser removidos por las causas aplicables a los
trabajadores de base del Estado; [Fracción modificada mediante Decreto No. 395-91 publicado en
el Periódico Oficial No. 44 del 1 de junio de 1991.]

División de Documentación y Biblioteca 107
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
III. Prever el desarrollo de las poblaciones para adecuar las fuentes de abastecimiento de
agua potable, redes de distribución y colectores.
IV. Designar a su propio personal y al de las Juntas Municipales, a propuesta de éstas. La
Junta Central determinará los casos en que las Juntas Municipales deban contar con el servicio
profesional de agua y saneamiento, necesario para la mejor prestación del servicio, designado al
personal correspondiente. [Fracción modificada mediante Decreto No. 395-91 publicado en el
Periódico Oficial No. 44 del 1 de junio de 1991.] V. Aprobar las tarifas para el cobro de los derechos de agua y saneamiento, a propuesta de
la Junta Municipal respectiva;
VI. Aprobar en el mes de noviembre su Presupuesto de Ingresos y Egresos y los de las
Juntas Municipales, a propuesta de éstas, que deberán regir en el año siguiente;

Dentro de los tres primeros meses de cada año deberá formular los estados
financieros del año anterior y el informe anual de actividades;
VII. Avalar, cuando así se requiera, los créditos que se otorguen a las Juntas Municipales;
VIII. Programar la prestación de los servicios de agua potable y drenaje en los centros de
población y especialmente en aquellos donde no existan;
IX. Realizar en coordinación con las Dependencias federales, municipales y otras entidades,
las obras que sean necesarias para la captación, conducción, y potabilización del agua y
saneamiento; [Fracción reformada mediante Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico
Oficial No. 8 del 28 de enero de 1984.] X. Formular el inventario de las fuentes acuíferas para suministro de agua a las poblaciones;
y
XI. Establecer las restricciones que el interés público exija para el uso y aprovechamiento del
agua; [Fracción reformada mediante Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8
del 28 de enero de 1984.] XII. Prestar, con el concurso de los Municipios los servicios de agua potable y saneamiento
en los términos de los convenios que deberá celebrarse para tal efecto;

[Fracción reformada mediante Decreto No. 107-84 publicado en el
Periódico
Oficial No. 8 del 28 de enero de 1984.] XIII. Fiscalizar los ingresos mensuales de las Juntas Municipales y Rurales, para verificar el
exacto cumplimiento de la fracción III del artículo anterior, y [Fracción adicionada mediante Decreto
No. 289-94 publicada en el Periódico Oficial del 27 de julio de 1994] XIV. Las demás que le fijen otras disposiciones legales. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8 del 28 de enero de 1984.]

ARTICULO 1553. La Junta Central de Agua y Saneamiento tiene un Consejo Directivo
integrado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales. Los tres primeros
serán nombrados por el Gobernador del Estado; un vocal por los Servicios Coordinados
de Salud Pública y los restantes a invitación, por las dependencias federales
relacionadas con el ramo.

División de Documentación y Biblioteca 108
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
Los integrantes del Consejo pueden ser removidos por quien los designó
. Los cargos
serán honorarios, con excepción del Presidente, Secretario y Tesorero, quienes serán
funcionarios de tiempo completo. [Artículo reformado mediante Decreto No. 107-84
publicado en el Periódico Oficial No. 8 del 28 de enero de 1984.] ARTICULO 1554. El Consejo Directivo de la Junta Central de Agua y Saneamiento
celebrará sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y extraordinarias cuando
sea necesario. Sus acuerdos se asentarán en el libro de actas autoriz
ado por el
Ejecutivo del Estado.
Habrá quórum con la asistencia de cuatro de los miembros de la Junta, siempre y
cuando se encuentren presentes el Presidente, el Secretario y el Tesorero. Cada
miembro tendrá un voto y el Presidente tendrá además el de calidad; los acuerdos se
tomarán por mayoría de votos de los presentes.
ARTICULO 1555. El Presidente tiene las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar simultáneamente el cargo de Presidente del Consejo de la Junta Municipal de
Agua y Saneamiento de Chihuahua;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo de la Junta Central;
III. Suscribir con el Tesorero los títulos de crédito, actos y contratos relativos al patrimonio de
la Junta;
IV. Representar a la Junta con facultades generales y especiales para actos de
administración y pleitos y cobranzas y sustituir esta última facultad. Para realizar actos de dominio
sobre bienes inmuebles requerirá acuerdo previo del Consejo Directivo de la Junta;
V. Proponer los programas de actividades de la Junta;
VI. Someter al Consejo Directivo para su aprobación, los proyectos de Presupuesto de
Ingresos y Egresos y los estados financieros;
VII. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo;
VIII. Imponer sanciones disciplinarias de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;
IX. Aprobar los movimientos de ingresos y egresos mensuales que les sean presentados por
el Tesorero; y
X. Celebrar los convenios a que se refiere la fracción XII del Artículo 1552 de este Código; y
[Fracción reformada mediante Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8 del 28
de enero de 1984.] XI. Las demás que le fijen otras disposiciones legales. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8 del 28 de enero de 1984.]

ARTICULO 1556. El Secretario suscribirá las convocatorias para las sesiones y
levantará las actas de las mismas, se hará cargo de la correspondencia y archivo y
expedirá las certificaciones que sean necesarias.
ARTICULO 1557. El Tesorero tiene las siguientes atribuciones;

División de Documentación y Biblioteca 109
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
I. Cobrar y recaudar los fondos de acuerdo al Presupuesto de Ingresos y Egresos;
II. Practicar el día último de cada mes el corte de caja para determinar el movimiento de
ingresos y egresos, que deberá someterse a la aprobación del Presidente de la Junta;
III. Ejercitar la facultad económico-coactiva de conformidad con el Código Fiscal del Estado;
IV. Determinar y aplicar las sanciones que procedan por el incumplimiento de las
disposiciones fiscales contenidas en este Ordenamiento y en le Código Fiscal del Estado;
V. Realizar los pagos de acuerdo con el Presupuesto de Ingresos y Egresos;
VI. Llevar la contabilidad y el control del Presupuesto de Ingresos y Egresos; y
VII. Las demás que le fijen otras disposiciones legales.

ARTICULO 1558. La Junta Central tiene facultades de vigilancia, revisión y control a
la
prestación y administración de los servicios de agua potable y saneamiento. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8 del
28 de enero de 1984.] ARTICULO 1559. La Junta Central rendirá informes mensuales al Ejecutivo del Estado
en relación al movimiento financiero habido tanto en la propia Junta como en las
Municipales, de las obras contratadas, las que están en proceso de construcción y las
terminadas.
ARTICULO 1560. En el caso de que el ingreso proveniente de las cuotas de
recuperación determinadas en las tarifas correspondientes, sea insufi
ciente para cubrir el
costo del servicio, el Estado y los Municipios aportarán por partes iguales o en el
porcentaje que convengan, los recursos financieros y demás medios para la prestación
de los servicios de agua potable y saneamiento. A los municipios que incumplan se les
retendrán las participaciones que les correspondan por el monto adeudado. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8 del
28 de enero de 1984.] CAPITULO III
JUNTA MUNICIPALES DE AGUA Y SANEAMIENTO.
ARTICULO 1561. Las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento son organismos
descentralizados de la Junta Central, con personalidad jurídica y patrimonio propios y
competentes para la prestación de los servicios de agua y saneamiento de las
poblaciones localizadas en un Municipio.
ARTICULO 1562. Las Juntas Municipales requerirán de facultad expresa de la Junta
Central para:
I. Contratar créditos;
II. Enajenar bienes inmuebles; y
III. Celebrar contratos de obra, servicios profesionales y saneamiento.
ARTICULO 1563. Las Juntas Municipales tienen un Consejo Directivo integrado por un
Presidente, un Secretario, un Tesorero y siete Vocales, que serán designados:

División de Documentación y Biblioteca 110
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
I. El Presidente, por el Gobernador del Estado; [Fracción reformada mediante Decreto No.
375-02 III P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 77 del 25 de septiembre del 2002] II. El Secretario por el Ayuntamiento;
III. El Tesorero, por el Presidente de los Consej os Directivos de las Juntas Municipales serán
designados cada seis años y podrán ser removidos en cualquier tiempo.

[Fracción reformada mediante Decreto No. 375-02 III P.E. publicado en
el
Periódico Oficial No. 77 del 25 de septiembre del 2002] IV. Un Vocal por cada una de las siguientes Entidades:
a) Programa de Desarrollo Urbano del Estado;
b) Servicios Coordinados de Salud Pública;
c) Cámara de Propietarios de Bienes Raíces;
d) Cámara de Comercio; y
e) Cámara de la Industria de Transformación.
f) Un representante de los Trabajadores al Servicio de las Juntas Municipales.

Los cargos serán honorarios con excepción del Presidente y el Tesorero,
quienes serán funcionarios de tiempo completo.
En aquellos municipios en donde no se cuente con alguna de las Cámaras
mencionadas en incisos anteriores, se considerarán en su lugar
representantes de las organizaciones de productores, profesionistas o de
servicio social con mayor membresía en el Municipio. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 865-98 publicado en el Periódico Oficial No. 13
del 14 de febrero de 1998] g) Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. [Inciso reformado mediante
Decreto No. 883-03 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 7 del 24 de enero del 2004]

ARTICULO 1564. Las Juntas Municipales tienen las siguientes atribuciones:
I. Prestar y administrar los servicios de agua y saneamiento en las poblaciones del Municipio;
II. Recaudar los pagos por los servicios de agua y saneamiento.
III. Formular el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y someterlo para su
aprobación a la Junta Central;
IV. Formular los programas de obra y someterlos a la aprobación de la Junta Central;
V. Proponer anualmente a la Junta Central las tarifas para el cobro de servicios, tomando en
cuenta, entre otros, el criterio de estimular y privilegiar el ahorro de
agua;

División de Documentación y Biblioteca 111
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
[fracción reformada mediante Decreto No. 840-03 I P.O publicado en el
Periódico Oficial No. 89 del 5 de noviembre del 2003] VI. Elaborar los estados financieros y el informe anual de actividades y someterlos a la
aprobación de la Junta Central;
VII. Proponer a la Junta Central para su aprobación, la designación de sus funcionarios y
empleados;
VIII. Llevar la contabilidad conforme a los lineamientos que le señale la Junta Central;
IX. Las demás que le fijen otras disposiciones legales.
ARTICULO 1565. Los Consejos Directivos de las Juntas Municipales celebrarán
sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y extraordinarias cuando sea
necesario. Sus acuerdos se asentarán en el libro de actas autorizado por la Junta
Central.
Habrá quórum con la asistencia de cinco de los miembros del Consejo, siempre y
cuando se encuentren presentes el Presidente, el Secretario y el Tesorero. Cada
miembro gozará de un voto y el Presidente tendrá además el de calidad. Los acuerdos
se tomarán por mayoría de los votos presentes.
ARTICULO 1566. Las Juntas Municipales rendirán mensualmente a la Junta Central los
informes a que se refiere el artículo 1559 de este Código.
ARTICULO 1567. Los Presidentes de las Juntas Municipales tienen las siguientes
atribuciones:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y las instrucciones que reciba de la Junta
Central;
II. Suscribir con el Tesorero previa aprobación de la Junta Central, los títulos de crédito, actos
y contratos relativos al patrimonio de la Junta Municipal;
III. Representar a la Junta Municipal con facultades generales y especiales para actos de
administración y pleitos y cobranzas y sustituir esta última facultad;
IV. Proponer los programas de actividades de la Junta Municipal;
V. Someter al Consejo Directivo de la Junta Municipal para su aprobación, los proyectos de
Presupuestos de Ingresos y Egresos y estados financieros y enviarlos a la Junta Central para los
efectos del artículo 1552 fracción VI;
VI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
VII. Imponer sanciones disciplinarias de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo; y
VIII. Las demás que le fijen otras disposiciones legales.
ARTICULO 1568. El Secretario y El Tesorero tendrán las mismas facultades que los de
la Junta Central, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 1569. Los miembros de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales
serán designados cada seis años y podrán ser removidos en cualquier tiempo. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 375-02 III P.E. publicado en el Periódico Oficial
No. 77 del 25 de septiembre del 2002]

División de Documentación y Biblioteca 112 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1570. La determinación de tarifas para el cobro de servicios es competencia
de las Juntas Municipales, con aprobación de la Junta Central y serán obligatorias una
vez publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 1571. Los ingresos por servicios de agua y saneamiento se destinarán
exclusivamente a cubrir el costo de obras y administración, sin que por ningún motivo el
Estado o los Municipios puedan disponer de estos ingresos.
ARTICULO 1572. Ningún usuario de los servicios estará exento del pago de los
derechos correspondientes, trátese de particulares, dependencias oficiales del sector
Gobierno o del sector paraestatal.
ARTICULO 1573. El uso de los servicios de agua y saneamiento es obligatorio para
todos los propietarios o poseedores de inmuebles urbanos y por tanto, quedan obligados
a efectuar las conexiones correspondientes.
ARTICULO 1574 . Las industrias que requieran de consumo de agua podrán abastecerse
de las líneas públicas con autorización de la Junta Municipal y por lo que se refiere al
uso del drenaje, además de la autorización de la Junta deberán efectuar por su cuenta
las conexiones, instalaciones y ampliaciones que sean indispensables, cubriendo los
derechos que señalen las tarifas.
ARTICULO 1575. Quienes cuenten con fuentes propias de aprovechamiento de agua,
están obligados cuando las Juntas Municipales o la Central lo ordenen, a prestar los
servicios de emergencia que sean necesarios, conectándose a las líneas públicas.
ARTICULO 1576. Quienes pretendan establecer fraccionamientos deberán realizar
dentro del plazo y de acuerdo con las especificaciones que fije la Junta Central, las obras
necesarias para abastecer el servicio de agua y proporcionar el servicio de saneamiento,
cumpliendo con las demás obligaciones que establece el Código Municipal.
Las obras realizadas por los fraccionadores y por cualquiera otra persona, forman parte
del patrimonio de las Juntas Municipales.
ARTICULO 1577. Las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento están facultadas para
establecer en las poblaciones comprendidas dentro de su circunscripción territorial,
Juntas Rurales de Agua Potable, como órganos auxiliares para la prest
ación de los
servicios, cuya organización y funcionamiento se determinará en el reglamento
respectivo.
CAPITULO IV
CONEXION DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO
ARTICULO 1578. Expedida la autorización para la conexión de los servicios, el usuario
deberá efectuarla dentro de los veinte días siguientes y si no lo hiciere, la Junta
Municipal la realizará con cargo a los propietarios o poseedores de los predios y aplicará
las sanciones que procedan.
ARTICULO 1579. En toda conexión a los servicios de agua se deberá instalar un
aparato medidor y será obligación de los usuarios construir las instalaciones de acuerdo
a las especificaciones técnicas que señale la Junta Central.

División de Documentación y Biblioteca 113
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 1580. Cuando se requiera el cambio o la supresión de la conexión a los servicios, los
propietarios o poseedores de los inmuebles lo solicitarán por escrito expresando las
razones para ello, y la Junta Municipal una vez que se cerciore de su necesidad,
otorgará la autorización.
ARTICULO 1581. Efectuada la conexión, aún cuando no se haga uso de los servicios de
agua y saneamiento, se causarán los derechos correspondientes.
ARTICULO 1582. Los propietarios o poseedores de lotes en fraccionamientos o los
fraccionadores, pagarán los derechos por suministro de agua a partir de la fecha de
conexión.
ARTICULO 1583. La conexión a los servicios y la instalación de aparatos medidores
causarán los derechos que fije la tarifa.
ARTICULO 1584. Cada inmueble será conectado individualmente al sistema general de
agua y saneamiento.
Tratándose de condominios las conexiones al sistema general podrán ser comunes, sin
perjuicio de que cada condominio deberá instalar su propio medidor de agua.
ARTICULO 1585. El mantenimiento de las líneas generales estará a cargo de las Juntas
Municipales. La conexión y el mantenimiento de las tomas domiciliarias, desde la red
general, será a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles.
CAPITULO V
INSPECCION Y PAGO DE LOS SERVICIOS.
ARTICULO 1586. Los Presidentes de las Juntas Central y Municipales, ordenarán las
inspecciones que sean necesarias para constatar:
I. Que las instalaciones interiores de los inmuebles se ajusten a las especificaciones de la
Junta Central.
II. El correcto funcionamiento de los aparatos medidores y el diámetro de las tomas
domiciliarias; y
III. Los demás requisitos que establezcan este Código y su reglamento.

ARTICULO 1587. Las inspecciones se efectuarán por el personal autorizado previa
orden por escrito en cada caso, debiendo levantarse acta circunstanciada que será

firmada por el usuario en presencia de dos testigos propuestos por éste y en su ausencia
o negativa por quien practique la inspección.
ARTICULO 1588. La verificación del volumen de agua consumida se hará por medio de
aparatos medidores que serán propiedad de la Junta Municipal y su lectura se tomará
mensualmente por personal autorizado.
ARTICULO 1589. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados o retirados por el
personal autorizado de la Junta Municipal.
ARTICULO 1590. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua por deficiencias
del aparato medidor o por cualquiera otra causa, los derechos por el servicio de agua se
establecerán promediando los causados en los últimos tres meses y al resultado se le
aplicará la tarifa.

ARTICULO 1591. Los aparatos medidores deberán instalarse en un lugar que permita
con facilidad su lectura, inspección y sustitución.

División de Documentación y Biblioteca 114 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1592. Los usuarios de los servicios tienen obligación de comunicar a la
Junta Municipal cualquier daño o deterioro del aparato medidor y sus conexiones.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles serán solidariamente responsables de la
reparación que se requiera.
ARTICULO 1593. Cuando un aparato medidor se deteriore por el uso normal, la Junta
Municipal instalará otro, cubriendo el usuario los derechos correspondientes.
ARTICULO 1594. Los propietarios o poseedores de los inmuebles serán solidariamente
responsables en el pago de los servicios de agua y saneamiento.
ARTICULO 1595. Los adeudos a cargo de los usuarios, provenientes de cualquiera de
los conceptos a que se refiere este Código y los contenidos en la Tarifa de Derechos,
tienen el carácter de créditos fiscales y las Juntas Central y Municipales, son organismos
fiscales autónomos y podrán hacerlos efectivos mediante el procedimiento administrativo
de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado. En caso de m
ora se causarán los
recargos que fije este Ordenamiento legal.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 1596.
Son infracciones de los usuarios, propietarios o poseedores de inmuebles:
I. No solicitar ni realizar la conexión a los servicios dentro de los plazos establecidos en este
Código;
II. Conectar en forma clandestina los servicios de agua y alcantarillado;
III. Causar daño a los aparatos medidores;
IV. Alterar la medición registrada en los medidores;
V. Impedir que los aparatos medidores registren el consumo del agua;
VI. Retirar un aparato medidor o variar su instalación sin la autorización de la Junta Municipal;
VII. Alterar las tomas de agua o descargas de alcantarillado sin la autorización de la Junta
Municipal;
VIII. Impedir la práctica de inspecciones ordenadas por las Juntas Central o Municipales;
IX. Conectar bombas de succión a la red general de distribución o a la toma domiciliaria;
X. Hacer mal uso o desperdiciar el agua en cualquier forma;
XI. No acatar las disposiciones de las Juntas Central o Municipales relativas a la restricción
del uso del agua;
XII. No realizar las obras de instalación, mantenimiento y reparación a las conexiones de los
servicios de agua y alcantarillado con la oportunidad que se requiera y de acuerdo con las
especificaciones que fije la Junta Central;

División de Documentación y Biblioteca 115
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
XIII. Obstaculizar la realización de los trabajos ordenados por las Juntas Central o
Municipales; y
XIV. Cualesquiera otras que por su naturaleza sean similares a las anteriores, aplicándoseles
las sanciones que correspondan.

ARTICULO 1597. Se impondrá multa por las infracciones establecidas en el artículo
anterior, como sigue:
I) De $1,000.00 a veinticinco veces el importe del salario diario mínimo general de la zona
correspondiente, a las señaladas en las fracciones I, III, VI, VII, X, XI, y XII, y
II) De $2,000.00 a cincuenta veces el importe del salario mínimo general de la zona
correspondiente, a las señaladas en las fracciones II, IV, V, VIII, IX y XIII.

Lo anterior sin perjuicio del pago de los derechos omitidos y sus recarg
os. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 107-84 publicado en el Periódico Oficial No. 8 del
28 de enero de 1984.] ARTICULO 1598. Los encargados de los Registros Públicos de la Propiedad, los
Notarios y demás funcionarios dotados de fe pública no inscribirán, autorizarán o
ratificarán firmas relativas a documentos que transfieran o graven derechos sobre bienes
inmuebles, sin que previamente se les compruebe que se encuentran al corriente en el
pago de los servicios de agua y saneamiento, salvo el caso de que el gravamen sea
impuesto por autoridad competente.
ARTICULO 1599. Las infracciones al artículo anterior serán sancionadas por las Juntas
Central o Municipales con multa equivalente al doble de los derechos adeudados.
ARTICULO 1600. Son infracciones de los funcionarios y empleados de las Juntas
Central y Municipales y Rurales;
I. Autorizar la conexión a los servicios de agua y alcantarillado sin que se hayan cumplido, en
las obras respectivas, las especificaciones fijadas por la Junta Central;
II. Autorizar la conexión a los servicios de agua y alcantarillado sin que se hayan cubierto los
derechos en los términos de la tarifa aprobada por la Junta Central;

III. No exigir el pago de los derechos contenidos en la tarifa correspondiente;
IV. No cumplir con las órdenes de inspección;
V. Asentar datos o hechos falsos en las actas de inspección;
VI. Alterar los datos de medición del consumo de agua;
VII. Intervenir en cualquier forma para que se eluda el pago de los derechos; y
VIII. Incumplir los de la primera con las obligaciones contenidas en la fracción XIII, del artículo
1552 y los de la segunda y tercera, la que les impone la fracción III, del artículo 1551 Bis, de este
Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 289-94 publicado en el Periódico Oficial
No. 60 del 27 de julio de 1994.]

División de Documentación y Biblioteca 116
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1601. Las infracciones contenidas en el artículo anterior se sancionarán con
la destitución del cargo o empleo.
ARTICULO 1602. Las multas deberán cubrirse en las oficinas de las Juntas Central o
Municipales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sean notificadas a los
infractores. Concluido dicho término las Juntas Central o Municipales las harán efectivas
mediante el procedimiento económico-coacti vo establecido en el Código Fiscal del
Estado.
ARTICULO 1603. Cuando las infracciones cometidas sean constitutivas de delito, se
denunciarán al Ministerio Público, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas
que procedan.
ARTICULO 1604. Las autoridades administrativas tienen el carácter de auxiliares de las
Juntas Central y Municipales y están obligadas a cooperar en el cumplimiento de las
disposiciones sobre la materia.
[Los artículos 1548 al 1604 se recorrieron mediante Decreto No. 519-82 publicado
en el Periódico Oficial No. 69 del 28 de agosto de 1982 se adicionaron al Código
Administrativo los artículos 1548 al 1604 relativos a los servicios de agua potable y
saneamiento, y conservando el orden y denominación de sus Libros, Títulos y
Capítulos se recorrieron sus partes y el numeral del Código Administrativo del
Estado a partir de la Décima Segunda parte y del artículo 1548 conforme a la Tabla
de equivalencias que se incluye en el Decreto ] DECIMA SEGUNDA PARTE
LIBRO UNICO DE LAS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES TITULO UNICO DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS
[Derogado mediante Decreto No. 669 89 por el cual se expide la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en el Periódico Oficial
No. 39 del 17 de mayo de 1989] CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1605 al 1630. Derogados.
DECIMA TERCERA PARTE
[Se reforman y adicionan los artículos 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636,1637,
1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644, 1645, 1646 y 1647, mediante Decreto
No. 841-01 publicado en el Periódico Oficial No.38 del 12 de mayo del 2001] LIBRO UNICO

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
TITULO UNICO
DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 1631. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los
particulares ante la Administración Pública Estatal, comprendiéndose tanto la
Administración Pública Centralizada como la Paraestatal, así como a los actos a través
de los cuales se desenvuelve la función administrativa, con excepción de la materia
fiscal. [Artículo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el
Periódico Oficial No. 26 del 29 de marzo del 2003] ARTICULO 1632. Los funcionarios y empleados de la Administración Pública
Centralizada y de la Paraestatal a que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado, en los asuntos de sus respectivas competencias, tienen
jurisdicción en todo el Estado. Se exceptúan de esta regla general, las autoridades
municipales que fungen como auxiliares del Poder Ejecutivo y aquellos funcionarios y
empleados que por disposición expresa de la ley o la naturaleza específica de la
comisión o función que se les encomiende, deban restringir sus actividades a sólo una
parte del territorio del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII
P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 26 del 29 de marzo del 2003] ARTICULO 1633. Todos los organismos, así como funcionarios y empleados de la
Administración Pública Centralizada y de la Paraestatal, auxiliares o comisionados
temporal o definitivamente para el desempeño de una función propia del Poder Ejecutivo,
deberán ceñir su actuación a las facultades limitadas y expresas que les están
conferidas por la Ley, los reglamentos o los acuerdos dictados por el Gobernador del
Estado, debiendo cumplir en todo momento con los requisitos y elementos que para el
acto administrativo establece este título. [Artículo reformado mediante Decreto No.
620-03 VII P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 26 del 29 de marzo del 2003] ARTICULO 1634. Son elementos y requisitos del Acto Administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de un servidor público;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso, en
cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta; sin
que puedan perseguirse fines distintos;
IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en
aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo
previstas en esta Ley;
VII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin el acto;
VIII. Ser expedido sin que medio dolo o violencia en su emisión;

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
IX. Mencionar el órgano del cual emana;
X. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del
expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XI. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse hacerse mención de la oficina
en que se encuentran;
XIII. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o
establecidos por la ley.
ARTICULO 1635. El acto administrativo tiene a su favor la presunción de haberse
emitido o realizado conforme a la ley, hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada
por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ARTÍCULO 1636. Salvo disposición expresa en contrario, los conflictos de competencia
entre diversos órganos o dependencias del Ejecutivo serán resueltos por el Gobernador
del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno.
El planteamiento de una cuestión de competencia podrá hacerlo cualquiera de las
dependencias o funcionarios en conflicto o el particular que tenga interés justificado en
que se defina la competencia por ser condición indispensable para que se resuelva de
modo firme alguna solicitud
o promoción que haya realizado.

ARTÍCULO 1637. Las cuestiones de competencia se tramitarán por la Secretaría
General de Gobierno. Si la promueve la dependencia o funcionario en conflicto, se dará
vista a la otra dependencia o funcionario, y en su caso al particular que tenga interés
jurídico. Si es éste quien la promueve, se dará vista a las dependencias o funcionarios
en conflicto.
En cualquier caso se otorgarán cinco días para que manifiesten lo que consideren
pertinente. De la contestación se dará al promovente vista por cinco días para que a su
vez haga valer lo conducente.
Una vez desahogados los traslados o transcurridos los plazos otorgados para ello, el
Secretario General de Gobierno acordará con el Gobernador del Estado los términos de
la resolución del conflicto dándola a conocer a las partes interesadas para su inmediato
cumplimiento.
Las dependencias o funcionarios del Ejecutivo no podrán impugnar las resoluciones que
decidan sobre las cuestiones de competencia.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 1638. En los casos en que este Código no haya establecido recurso alguno
para impugnar las resoluciones administrativas, éstas podrán combatirse, en su caso, a
través de los recursos de revisión y revocación, cuyos límites y modalidades se
especifican en los artículos siguientes.
ARTICULO 1639. El Gobernador del Estado estará facultado para revocar sus propias
resoluciones o las dictadas por anteriores titulares del Ejecutivo, cuando aparezca que

dichas resoluciones fueron dictadas con notoria violación de las disposiciones legales
que debieron

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. regular su actuación, y siempre que con las mismas resoluciones se haya afectado gravemente el
orden y la seguridad públicos o los intereses generales del Estado.
La revocación deberá ser promovida por la parte interesada.
ARTICULO 1640. Salvo disposición expresa en contrario, que otorgue el carácter de
definitivas o inmodificables a ciertas resoluciones, el Gobernador del Estado podrá
revisar todos los actos administrativos de sus subordinados, confirmándolos,
modificándolos o revocándolos.
ARTICULO 1641. La revisión ante el Gobernador puede solicitarla cualquier interesado o
particular que tenga el legítimo derecho para hacerlo. El Gobernador
podrá también
revisar de oficio dichos actos cuando estime que contrarían el principio de legalidad o las
normas o criterios de acción gubernamental que orientan el desarrollo de su programa
de gobierno.
Tratándose de revisiones de oficio, el Secretario General de Gobierno, respetando la
garantía de audiencia de los posibles perjudicados, recabará, también oficiosamente,
todos los informes y pruebas que juzgue necesarios para el mejor conocimiento del
negocio y su más justo planteamiento ante el Gobernador.
ARTICULO 1642. Los procedimientos de revocación y revisión antes mencionados se
tramitarán por conducto de Secretario General de Gobierno.
ARTICULO 1643. La interposición de los recursos antes aludidos no suspende la
ejecución del acto; sin embargo, la suspensión se decretará cuando concurran los
siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el agraviado.
II. Que no se siga perjuicio al interés social.
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la
ejecución del acto.

La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren,
hasta en tanto no se pronuncie resolución; podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante
la autoridad ejecutora, siempre que la resolución no haya sido cumplimentada. Se
acompañará copia del escrito con el que se hubiere iniciado el rec
urso administrativo.
Dicha autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente la ejecución del acto impugnado
, pero para que tal medida suspensional surta efectos, se concederá al recurrente un
plazo de diez días, para el otorgamiento de la caución que garanti
ce los daños y
perjuicios que pudieran ocasionarse. Constituida ésta se suspenderá de plano el acto
impugnado, hasta que se le comunique la resolución definitiva.
ARTICULO 1644. Para la tramitación de los recursos administrativos, en contra de actos
de las autoridades del Estado, se estará al procedimiento siguiente:
I. Se interpondrá por si o por representante legalmente investido ante el Secretario General
de Gobierno, por escrito, expresando: El nombre del recurrente; domicilio para ser notificado,
señalamiento del acto impugnado; los agravios que le causa y el ofrecimiento de las pruebas que
pretenda rendir.

Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución o acto recurrido
el interesado tuvo oportunidad de rendir pruebas, sólo serán admisibles las

que no se hubieren desahogado por causas no imputables a él y las
supervinientes;
II. El escrito debe presentarse dentro de los quince días siguientes, al que surta efectos

División de Documentación y Biblioteca 120
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
la notificación del acto que se impugna. No será admisible la interposición
de recursos que sean presentados ante autoridad distinta de la competente
para sustanciarlos;
III. Interpuesto el recurso, la autoridad recabará de oficio los informes y constancias
necesarias para determinar la existencia del acto impugnado, las razones que lo justifiquen y la fecha
de su notificación; en vista de lo anterior, acordará si es de admitirse o desecharse el recurso. Al
admitirlo, mandará entregar copia del escrito y anexos y requerirá a la autoridad que emitió el acto
impugnado para que dentro de un plazo de diez días exprese lo que estime conveniente en relación
con el escrito de impugnación, y ofrezca las pruebas conducentes.
IV. Una vez desahogado el traslado de oficio o a petición de parte, el Secretario General de
Gobierno proveerá a la recepción de las pruebas ofrecidas, señalando para ellos un término de quince
días común a las partes. Serán admisibles todos los medios de prueba admitidos por el derecho
común, con excepción de la confesional de las autoridades;
V. Recibidas las pruebas y los informes o transcurrido el período probatorio,
se abrirá un
período de alegatos por tres días, primero al recurrente y luego a
la contraparte;
VI. Formulados los alegatos o transcurrido el término que para el efecto se concedió, el
Secretario General de Gobierno emitirá el proyecto de Resolución dentro de un plazo de 15 días, el
cual será sometido a consideración del Gobernador del estado para su aprobación.
VII. La resolución emitida será notificada personalmente en el domicilio que las partes hayan
señalado para dicho efecto. En caso de que no se hubiere designado tal domicilio se hará por lista en
los estrados de la Secretaría General de Gobierno.

ARTICULO 1645. La revocación se decretará de plano, únicamente en los casos en
que
los perjudicados sean sentenciados que se encuentren libres con grave violación de la
ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CADUCIDAD, CANCELACI ÓN, RESCISIÓN O NULIDAD.
ARTICULO 1646. La caducidad, cancelación, rescisión o nulidad de permisos,
autorizaciones, concesiones o contratos, que celebre tanto la Administración Pública
Centralizada como la Paraestatal, podrá ser decretada administrativamente por el
Gobernador del Estado. Para tal fin, en dichos permisos, autorizaciones, concesiones o
contratos deberán incluirse una o varias cláusulas en que categóricamente se establezca
y acepte la facultad del Gobernador para decretar la cancelación, la caducidad, la
nulidad o la rescisión, cuando la empresa o el particular interesado falte al cumplimiento
de las obligaciones básicas del contrato.
Para los efectos del párrafo anterior y tratándose de los entes de la Administración
Pública Paraestatal, los titulares de los mismos harán la solicitud correspondiente,
fundada y motivada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 26 del 29 de marzo del 2003] ARTICULO 1647. Salvo previsión expresa en la ley o en el permiso, contrato, concesión
o autorización, que celebre u otorgue tanto la Administración Pública Centralizada como
la Paraestatal, el procedimiento para decretar la caducidad, cancelación rescisión o
nulidad se sujetará a las siguientes bases: [Párrafo reformado mediante Decreto No.
620-03 VII P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 26 del 29 de marzo del 2003]

División de Documentación y Biblioteca 121
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
I. El trámite se hará por conducto de la Secretaría General de Gobierno;
II. Se notificará personalmente al interesado la pretensión, debidamente fundada y motivada
del organismo de la Administración Estatal;
III. Los interesados afectados, por sí o por representante legalmente investido, podrán
oponerse por escrito en un término de cinco días hábiles a la pretensión de la autoridad estatal,
debiendo señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, ofrecer pruebas, narrar los hechos y
fundamentos del derecho en que se apoye;
IV. Atendida la naturaleza de las pruebas que deban practicarse, la Secretaría General de
Gobierno abrirá un término de hasta quince días hábiles, en el cual se admitirán y desahogarán las
pruebas que hayan sido ofrecidas oportunamente, con excepción de la confesional de las autoridades
que está prohibida. La autoridad estatal queda facultada para obtener todos los informes pertinentes y
en general los elementos que sirvan para apoyar la legalidad y oportunidad de su pretensión;
V. Desahogadas las pruebas o concluido el período probatorio, se concederá un término
común de tres días hábiles para alegar; y
VI. Expresados los alegatos o concluido el término correspondiente, el Secretario General de
Gobierno elaborará el proyecto correspondiente para que sea sometido a consideración del
Gobernador de Estado para que la resolución sea emitida en un plazo no mayor de 15 días, la que
notificará personalmente a los interesados.

ARTICULO 1647 Bis.- Asimismo, la Secretaría General de Gobierno, a petición de los
funcionarios de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, podrá, durante el
procedimiento referido en el artículo anterior, decretar la suspensión de los contratos,
permisos, concesiones o autorizaciones, cuando concurran razones de interés general,
existan causas justificadas que impidan la continuación de los mismos o se demuestre
que de continuar con las obligaciones ahí pactadas, se ocasionaría un daño o perjuicio
grave a los fondos públicos del Estado, o de los entes de la Administración Pública
Paraestatal, hasta en tanto se resuelva en definitiva la caducidad, cancelación, rescisión
o nulidad. Además, podrá ordenar la ocupación de los bienes de dominio o utilidad
públicos, que se están destinando a la prestación del servicio público correspondiente.
La suspensión decretada en términos del párrafo anterior, no podrá exceder de noventa
días, en cuyo término se resolverá lo conducente. [Artículo adicionado mediante
Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 26 del 29 de marzo
del 2003] ARTICULO 1467 Ter.- Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento al que se
refiere este capítulo, procederá el juicio de oposición previsto en el Código Fiscal del
Estado.
La autoridad judicial ante quien se tramite el juicio de oposición, podrá decretar la
suspensión del acto, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos por el
artículo 1643 de este Código.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 620-03 VII P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 26 del 29 de marzo del 2003]

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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
DECIMA CUARTA PARTE
[Reformado mediante Decreto No. 519-82 publicado en el Periódico Oficial No. 69
del 28 de agosto de 1982] LIBRO UNICO
REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1648. El patrimonio del
Estado se compone:
I. De bienes de dominio público; y
II. De bienes de dominio privado. ARTICULO 1649. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Las aguas que conforme al artículo 27 Constitucional corresponden al Estado y estén
destinadas a un servicio público y los cauces y vasos de las mismas;
III. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a éstos,
conforme a la presente ley.
IV. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado declarados por ley inalienables e
imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado monumentos históricos o
arqueológicos;
V. Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; y
VI. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean
sustituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas
históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.

ARTICULO 1650. Son bienes de dominio privado del Estado:
I. Las tierras y aguas de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares;
II. Los bienes vacantes situados en la jurisdicción del Estado;
III. Los que hayan formado parte de una corporación pública creada
por ley local que se
extinga; y
IV. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.
ARTICULO 1651. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte
del dominio público del Estado cuando sean destinados al uso común, a un servicio
público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos.

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1
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Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
CAPITULO II
DEL DOMINIO PÚBLICO
ARTICULO 1652. Los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptibles y no
están sujetos mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de
posesión definitiva o interna. Los particulares y las entidades públicas sólo podrán
adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta
ley.
Se regirán, sin embargo, por el derecho co mún, los aprovechamientos accidentales o
accesorios compatibles con la naturaleza de esos bienes, como la venta de frutos,
materiales o desperdicios o la autorización de los usos a que alude el artículo 1669.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común sobre
los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames
y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y
reglamentos administrativos.
ARTICULO 1653. Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público
del Estado, por estar comprendido en algunas disposiciones de este Título;
II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio
privado estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado.
III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita, y asimismo
mediante decreto, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;
IV. Dictar las reglas a que deberán sujetarse el uso, vigilancia y aprovechamiento de los
bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o
recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o
artificialmente para su uso o destino;
V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con
violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia se hayan dictado y que perjudiquen o
restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes del dominio público
o los intereses legítimos de tercero; y
VI. En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de las
disposiciones a que estén sometidos los bienes de dominio público.

ARTICULO 1654. Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá
abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se
refiere el artículo anterior, y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al
conocimiento de los Tribunales. El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de
él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes.
ARTICULO 1655. Las resoluciones a que se refiere el artículo 1508 podrán ser
reclamadas ya sea ante la autoridad administrativa o ante la judicial. El procedimiento en
la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Quienquiera que sufra un perjuicio individual directo y actual, podrá oponerse ante la misma
autoridad que haya dictado la providencia;

División de Documentación y Biblioteca 124
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
II. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquel de la
notificación al opositor o del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación;
III. Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la autoridad, ésta,
interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando, sin
embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguarda de los derechos estatales;
IV. Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere, y se c
oncederá un
término prudente, nunca inferior a veinte días, para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo
posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero no procederá la confesional y
en la pericial se designará solamente al perito que el opositor proponga, salvo cuando hubiere tercero,
caso en el que éste tendrá también derecho a designar uno;
V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime
oportuno durante la tramitación del recurso;
VI. Desahogadas las pruebas propuestas o concluido en su caso, el plazo a que se refiere la
fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero para que
aleguen;
VII. Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La autoridad
no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valuación de la prueba, pero estimará
cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas; y
VIII. La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá
presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurídico que contra ella se intente.
ARTICULO 1656. Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean
derechos reales. Otorgan simplemente, frente a la Administración y sin perjuicio de
terceros, el derecho de realizar las explotaciones o por aprovechamientos que las leyes
respectivas regulen, a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que se le
impongan.
ARTICULO 1657. La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre bienes del
dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad
administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1654 previa audiencia que se
conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos
convenga.
Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la
falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión,
ésta podrá ser
confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias.
En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias
anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.
La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente,
pero el Ejecutivo del Estado queda facultado para limitar esta retroactividad cuando a su
juicio el concesionario haya procedido de buena fe.
ARTICULO 1658. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse
por causa de utilidad pública y mediante indemnización que se computará atendiendo al
monto de las

División de Documentación y Biblioteca 125
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. inversiones realizadas. Este derecho no podrá ejercitarse sino cuando el Estado haya adquirido en
su caso y conforme a la ley, la unidad industrial correspondiente.
ARTICULO 1659. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la
autoridad y no por naturaleza, podrán ser enajenados previo decreto de
desincorporación dictado por el Congreso cuando por algún motivo dejen de servir para
ese fin.
ARTICULO 1660. Son bienes de uso común:
I. Los caminos del Estado;
II. Las presas, canales y zanjas construidos por el Gobierno del Estado sobre ríos y arroyos
de jurisdicción estatal, para el riego u otros usos de utilidad pública;
III. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del
Gobierno del Estado;
IV. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno
del Estado en lugares públicos de su propiedad, para ornato o comodidad de quienes los visiten,
excepto que dichas construcciones se hayan donado a los Municipios.
De los bienes de uso común pueden usar todos los habitantes del Estado, con sólo
las restricciones establecidas por la ley y los reglamentos administrativos, pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que fije
la ley.
ARTICULO 1661. Cuando puedan enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que
habiendo constituido vías públicas del Estado hayan sido retirados de dicho servicio, o
los bordes, zanjas, setos o vallados que les hayan servido de límite, los propietarios de
los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, al
cual efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho
días siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán
pedir la rescisión del contrato celebrado sin oírlos, dentro de se
is meses contados desde
su celebración.
ARTICULO 1662. También corresponde este derecho al último propietario de un bien
adquirido por el Estado en virtud de procedimientos de derecho público, cuando éste
vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por los artículos 1655
fracción II y 1665 de esta Ley. Este aviso se dará mediante una sola publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 1663. Están destinados a un servicio público y por tanto se hallan
comprendidos en la fracción III del artículo 1649.
I. El o los Palacios de los Poderes del Estado;
II. Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias del Poder Ejecutivo;
III. Los edificios de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado;
IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado;
V. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno del Estado;
VI. Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio de los Municipios y los

División de Documentación y Biblioteca 126
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
prestados o arrendados para servicio u oficinas federales;
VII. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos creados
por leyes locales, con la salvedad que indica el artículo 1665 y
VIII. Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.

ARTICULO 1664. Se equipararán a los anteriores los afectos mediante decreto a
actividades de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no
persigan propósito de lucro.
ARTICULO 1665. Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 1663 excepto los
que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con
aprobación del Gobernador del Estado y con autorización expresa de la Legislatura
Local, cuando sea conveniente para el mejor financiamiento de las obras o servicios a
cargo de la institución propietaria. Podrán igualmente emitirse bonos u obligaciones que
se regirán por las disposiciones que dicte el Congreso.
Otorgada la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los bienes quedarán
sometidos de pleno derecho a las reglas del derecho común y los acreedores podrán
ejercitar respecto de ellos todas las acciones que les correspondan, sin limitación alguna.
El Estado no será parte en los juicios que con este motivo se inicien.
ARTICULO 1666. Cuando una dependencia del Ejecutivo creyere conveniente la
adquisición de un inmueble para destinarlo a servicio público o para uso común,
lo
comunicará a la Secretaría de Finanzas y Administración, la que estimará las
posibilidades del Gobierno para adquirirlo y, previo acuerdo del Gobernador, hará l
as
gestiones necesarias y el arreglo de los términos de la compra hasta ultimarlos, llegando
al otorgamiento, registro y archivos de los documentos respectivos. La firma de las
ventas y compras de inmuebles corresponde al Gobernador y al Secretario General de
Gobierno. [Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el
Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1667. Cuando se trate de adquisiciones por vías de derecho público, tocará
a la dependencia del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría de
Finanzas y Administración, todo lo relacionado con la fijación del monto y el régimen de
pago, cuando éste sea a cargo del Estado, tocando a la dependencia del ramo los
procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas. No será
necesaria en estos casos la redacción de la escritura y se reputará que los bienes
forman parte del patrimonio del Estado desde la publicación del decreto respectivo en el
Periódico Oficial. [Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado
en el Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1668. Para destinar un inmueble propiedad del Estado a determinado
servicio público, el Ejecutivo del Estado expedirá un acuerdo que comunicará a la
Secretaría de Finanzas y Administración. [Artículo reformado mediante Decreto No.
208-02 II P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1669. No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público, los
que estándolo fueren sin embargo, aprovechados temporalmente en todo o en parte para
otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se dicte la
declaración respectiva en la forma prevista por el artículo anterior.

ARTICULO 1670. Los inmuebles destinados a un servicio público quedarán bajo la
dependencia de la Secretaría de Finanzas y Administración. Las obras nuevas y las de
transformación de los edificios se harán de acuerdo con los planos y proyectos
aprobados por el Gobernador. [Artículo

División de Documentación y Biblioteca 127
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el Periódico Oficial No.
42 del
25 de mayo del 2002] ARTICULO 1671. Si estuvieren alojados en un mismo inmueble propiedad del Estado,
varias instituciones u oficinas de diversas dependencias, el inmueble quedará a cargo de
la dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado, pero
sólo en lo relativo al aspecto exterior del mismo y a los lugares de servicio común, como
patios, escaleras, corredores, pasillos, etc., y no en las partes interiores del edificio que
sirvan para uso de las instituciones u oficinas dependientes de otros organismos.
En caso de duda, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Administración, resolverá cual de las dependencias deberá hacerse cargo de las partes
comunes de los inmuebles de que se trata. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
208-02 II P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] CAPITULO III
DE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO
ARTICULO 1672. La posesión, conservación y administración de los bienes del Es
tado
corresponde, por regla general y a falta de prevención en contrario,
a la Secretaría de
Finanzas y Administración, lo mismo que el conocimiento y resolución de todos los
asuntos referentes a contratos u ocupaciones de que sean objeto dichos inmuebles.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1673. Los bienes propios del Estado, no destinados a un servicio público, o
que no disfruten de iguales privilegios que aquéllos que sí lo están, pueden enajenarse,
siempre que no existan razones que impongan la necesidad o la conveniencia de
conservar dicho bien o que se justifique plenamente la necesidad de la e
najenación por
la importancia del fin que haya de realizarse con el producto de la venta. El Ejecutivo
para obtener la autorización del Congreso, está obligado a exponer los propósitos de la
venta y a justificar posteriormente la inversión de los fondos que ha
ya obtenido,
precisamente en dichos propósitos.
ARTICULO 1674. Los particulares pueden adquirir por prescripción los inmuebles de
dominio privado del Estado. La prescripción se regirá por el Código Civil, pero se
duplicarán los plazos.
ARTICULO 1675. El Ejecutivo del Estado gestionará que el Gobierno Federal le ceda o
enajene a título gratuito los bienes propios federales que se encuentren dentro del
Estado y no estén destinados a algún servicio público social, en los términos del artículo
38 de la Ley General de Bienes Nacionales.
ARTICULO 1676. La enajenación de los bienes inmuebles del Estado sólo podrá
hacerse en los casos y en las condiciones que fija este Código.
Los bienes inmuebles que adquiera el Gobierno del Estado para destinarlos a la
urbanización y dotación de suelo para familias de escasos recursos económicos, para su
enajenación, se sujetarán a las normas técnicas de operación de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología. En cualquier caso, para la enajenación es necesaria la
autorización del Congreso. [Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E.
publicado en el Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002]

ARTICULO 1677. La enajenación de los bienes a que se refiere el primer párrafo del
Artículo que antecede, se hará en subasta pública. La convocatoria se publicará con
quince días de anti-cipación, por lo menos, en el Periódico Oficial y en otro de los de
mayor circulación en el lugar de ubicación de los inmuebles o en la Capital del Estado si
en el Municipio de referencia no se editaren periódicos.

División de Documentación y Biblioteca 128 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
Se excluyen de dicho trámite las adquisiciones por parte de la Federación, de los
Municipios o de los Organismos Descentralizados de la Federación, de los Estados y de
los Municipios. [Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en
el Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1678. La subasta se hará sobre la base del avalúo que practique alguna
institución de crédito o un especialista en valuación debidamente acreditado ante el
Departamento Estatal de Profesiones y en su defecto, servirá de base el avalúo que
mande practicar la Secretaría de Finanzas y Administración. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 573-02 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 20 del 8 de
marzo del 2003] ARTICULO 1679. La subasta se practicará el día y a la hora señalados, ante la autoridad
que determine el reglamento y se ajustará a las disposiciones relativas a remates
administrativos. También se estará a estas disposiciones para determinar la deducción
que deba hacerse en cada una de las almonedas si no hubiere postores en la anterior o
si las posturas no fueren admisibles. En todo caso, la aprobación del remate
corresponderá a la Tesorería General del Estado.
ARTICULO 1680. Ninguna venta de inmuebles podrá hacerse fijando para el pago total
del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entere en dinero efectivo, cuando
menos el veinticinco por ciento de dicho precio. La finca se hipotecará en favor de la
Hacienda Pública del Estado hasta el completo pago de su importe, así como el de los
intereses pactados y los de mora, en su caso.
ARTICULO 1681. Los compradores de predios del Estado, no pueden hipotecarlos ni
constituir sobre ellos derechos reales en favor de tercero, ni tienen fa
cultad para derribar
las construcciones sin permiso expreso y dado por escrito de la Secretaría de Finanzas y
Administración, mientras no esté pagado íntegramente el precio. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 42 del 25
de mayo del 2002] ARTICULO 1682. Cuando se trate de permutar bienes estatales, los que debe recibir el
Gobierno se valuarán de la manera señalada por el artículo 1678 la diferencia que
resulte en favor o en contra del erario se cubrirá en efectivo precisamente en el momento
de la operación.
ARTICULO 1683. La infracción de cualquiera de los preceptos anteriores provocará la
nulidad de la enajenación. También estarán sujetas a ellos para su validez, las
enajenaciones que los establecimientos públicos y empresas en que el Estado tenga
interés, hagan de inmuebles adquiridos del Gobierno del Estado por cualquier título
durante los cinco años anteriores.
ARTICULO 1684. Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los
contratos que regula el derecho común, con el requisito de que el Congreso los autorice
cuando se trate de actos de dominio.
ARTICULO 1685. Los actos o contratos que tengan relación con los inmuebles de la
Hacienda Pública del Estado y que para su validez o por acuerdo entre las partes
requieran la intervención de notario, serán presentados ante la fe del que designe
libremente el Ejecutivo.
ARTICULO 1686. La Hacienda Pública estará facultada para retener
administrativamente los bienes que posea; pero cuando trate de recuperar la posesión
interina o definitiva o de reivindicar los inmuebles de dominio privado o de obtener el

cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos
bienes, deberá deducir ante los tribunales las acciones que correspondan, las que se
tramitaran, salvo la reivindicatoria y la plenaria de posesión, sumariamente. Presentada
la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público y siempre que

División de Documentación y Biblioteca 129
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. encuentre razón bastante que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de
los inmuebles. La resolución de negatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito
por causa superviniente.
CAPITULO IV
DE LOS MUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO
ARTICULO 1687. Pertenecen al Estado todos los bienes muebles de las diversas
dependencias de los Poderes del mismo.
La clasificación y sistemas de inventario, así como la estimación de la depreciación de
los muebles de propiedad estatal son facultades de la Secretaría de F
inanzas y
Administración.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1688. La adquisición, administración y enajenación de los bienes muebles
de propiedad Estatal corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración, con las
salvedades que en beneficio de la atención más oportuna de los servicios pú
blicos,
establezcan las normas legales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 208-02 II P.E. publicado en el Periódico
Oficial No. 42 del 25 de mayo del 2002] ARTICULO 1689. Rige también respecto a los muebles de dominio privado lo
establecido en preceptos anteriores sobre prescripción en favor de particulares y
retención administrativa de la posesión y recuperación interina
o definitiva de la misma
posesión.
ARTICULO 1690. Acordada la destrucción de un mueble inútil para el servicio se dará de
baja en el inventario, y podrá donarse con autorización del Gobern
ador del Estado a las
personas indigentes que lo soliciten.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL
ARTICULO 1691. La Oficialía Mayor llevará un Registro de la Propiedad Estatal:
ARTICULO 1692. El Registro de la Propiedad Estatal será público y los encargados de
él tienen obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las
inscripciones que existen en los libros respectivos y de los documentos relacionados con
las inscripciones, que estén archivados en sus apéndices y expedirá cuando sean
solicitadas, y de acuerdo con la ley, copias certificadas de las inscripciones y
constancias.
ARTICULO 1693. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad Estatal:
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la
posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno del Estado sobre los bienes
inmuebles;
II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a plazo de cinco años o mayor;
III. Las resoluciones de ocupación dictadas en los procedimientos judiciales;
IV. Las resoluciones y sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos a que se
refiere la fracción anterior;

División de Documentación y Biblioteca 130
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
V. Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público, a gestión de la
Oficialía Mayor, para justificar hechos o acreditar derechos tendientes a establecer la posesión como
medio para adquirir posteriormente el dominio pleno de los bienes inmuebles;
VI. Las resoluciones judiciales o de árbitr os o arbitradores que produzcan algunos de los
efectos mencionados en la fracción I;
VII. Los demás títulos que conforme a la ley deban ser registrados; y
VIII. Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él determinados
bienes.

ARTICULO 1694. No se hará inscripción de los bienes del dominio público sino c
uando
sean de los señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 1649 de este Libro.
ARTICULO 1695. Además de la inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal, los
títulos de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad que corresponda, conforme a las leyes relativas, al
lugar de ubicación de los bienes de que se trate.
En caso de oposición entre los datos del Registro de la Propiedad Estatal y en el de la
ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero si
se trata de cosas de dominio público y al segundo si de inmuebles de dominio privado.
ARTICULO 1696. En las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal se expresará
la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble
si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte tanto activas como pasivas, así
como sus referencias en relación con los expedientes respectivos.
ARTICULO 1697. Las constancias del Registro de la Propiedad Estatal probarán la
autenticidad de los actos a que se refieran.
ARTICULO 1698. La extinción de las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal
sólo se opera:
I. Por mutuo consentimiento de las partes o por decisión judicial o administrativa que la
mande cancelar;
II. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; y
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

ARTICULO 1699. En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios
a fin de que se conozcan con toda exactitud cual es la inscripción que se cancela y la
causa por la que se hace la cancelación.
ARTICULO 1700. Un reglamento determinará las secciones de que habrá de
componerse el Registro, los libros que debe llevar y los requisitos de éstos.

División de Documentación y Biblioteca 131
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
.
TITULO
SEGUN
DO
CAPITUL
O UNICO
DE LAS EXPROPIACIONES
ARTICULO 1701. Se consideran causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes,
caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano municipal y del Estado;
III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones, la construcción de
hospitales, escuelas, centros infantiles, jardines, campos deportivos o de aterrizaje o de cualquier
obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de
arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos y de las cosas que se consideren como
características notables de la cultura del Estado;
V. La satisfacción de las necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el
abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo
necesario y los procedimientos empleados para combatir
o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras
calamidades públicas;
VI. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación;
VII. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva
de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general o de una clase en particular;
VIII. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
IX. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
X. La creación o mejoramiento de centros de población o de sus fuentes propias de vida y la
dotación de terrenos para viviendas a familias humildes.
XI. El ordenamiento de los asentamientos humanos irregulares en zonas urbanas, así como
la regularización de las tenencias de la tierra del régimen de propiedad privada de predios destinados
a la producción agropecuaria. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 976-98-II P.O.
publicado en el Periódico Oficial No. 48 del 17 de junio de 1998]

ARTICULO 1702. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1701 prev
ia
declaración del Ejecutivo del Estado, procederá la expropiación, la ocupación temporal,
total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, para los fines del
Estado en interés de la colectividad.
ARTICULO 1703. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Gobernación,
tramitará el expediente de expropiación de ocupación temporal o de limitación de
dominio, y en su caso hará la declaratoria respectiva.

División de Documentación y Biblioteca 132 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1704. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante
acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y será notificado
personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá
efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 1705. Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación
contra la declaratoria correspondiente.
ARTICULO 1706. El recurso administrativo de revocación se interpondrá directamente
ante el Gobernador del Estado y se tramitará por conducto de la Dirección de
Gobernación, dentro de un plazo no mayor de quince días, dando a los interesados
amplia oportunidad para que aporten pruebas y aleguen lo que a sus inter
eses
convenga.
ARTICULO 1707. Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de
revocación a que se refiere el artículo 1705 o en caso de que éste haya sido resuelto en
contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa q
ue corresponde
procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación
temporal se trate, o a emprender la ejecución inmediata de las disposiciones de
limitación de dominio que procedan.
ARTICULO 1708. En los casos a que se refieren las fracciones V y IX del artículo 1701
de este Código, el Ejecutivo del Estado, hecha la declaratoria, podrá ordenar la
ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer
la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la
interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o
bienes de que se trata o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio.
ARTICULO 1709. Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de
ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa
a la declaratoria respectiva, dentro del término de tres años, el propietario afectado podrá
reclamar la reversión del bien de que se trata o la insubsistencia del acuerdo sobre
ocupación temporal o limitación de dominio.
ARTICULO 1710. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se
basará en la cantidad que como valor catastral de ella figure en las oficinas catastrales o
recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus
contribuciones
con esta base.
El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras
o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor catastral,
será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto
mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
ARTICULO 1711. Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere
el artículo anterior, se hará la consignación al Juez que corresponda, quien fijará a las
partes el término de tres días para que designen sus peritos con apercibimiento de
designarlos el Juez en rebeldía, si aquéllos no lo hacen. También se les prevendrá
designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia y si no lo
nombraren será designado por el Juez.

ARTICULO 1712. Contra el auto del Juez que haga la designación de peritos no
procederá ningún recurso.

División de Documentación y Biblioteca 133
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. ARTICULO 1713. En los casos de renuncia, excusa o incapacidad de alguno de los peritos
designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes
corresponda.
ARTICULO 1714. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba
nombrarlo y los del tercero por ambas.
ARTICULO 1715. El Juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los
peritos rindan su dictamen.
ARTICULO 1716. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las
mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de
inconformidad, llamará al tercero para que, dentro del plazo que le fije, que no excederá
de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de
los peritos, el Juez
resolverá dentro del término de diez días, lo que estime procedente.
ARTICULO 1717. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización no
cabrá ningún recurso.
ARTICULO 1718. Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización quedará
a juicio de peritos y a resolución judicial, en el caso de limitación de dominio.
ARTICULO 1719. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado cuando la
cosa expropiada pase a su patrimonio. Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de
persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización. Estas
disposiciones se aplicarán en lo conducente, a los casos de ocupación temporal
o de
limitación al derecho de dominio.
ARTICULO 1720. El Ejecutivo del Estado fijará la forma y los plazos en que la
indemnización deberá pagarse. En caso de que el mismo Ejecutivo no obtenga
autorización del Congreso del Estado para cubrir la indemnización en un plazo mayor,
éste no excederá del término que falte al mismo Ejecutivo para cumplir su perí
odo
gubernativo.
ARTICULO 1721. La solicitud de expropiación deberá señalar claramente la causa de
utilidad pública que la justifique, así como los fines a que pretenda destinarse el bien y
las obras o inversiones que vayan a realizarse.
ARTICULO 1722. La Dirección de Gobernación solicitará de las oficinas rentísticas
correspondientes, informe sobre el valor catastral del bien cuya expropiación se solicita,
pidiéndoles informen si tienen conocimiento de que el referido bien haya sufrido
deterioros o mejoras con posterioridad a la fecha de asignación del valor catastral.
ARTICULO 1723. La propia Dirección recabará los informes necesarios para decidir
sobre la existencia de la causa de utilidad pública, en el término no mayor de treinta días.
Al tener suficientes elementos de juicio para decidir sobre este punto, se llevará el
asunto al acuerdo del Gobernador para que resuelva declarando o negando la
expropiación.
ARTICULO 1724. El acuerdo de expropiación deberá contener las consideraciones
necesarias para demostrar la existencia de la causa de utilidad pública y para determinar
el monto de la indemnización conforme a lo dispuesto por el artículo 27 Constitucional.
Concluirá con los puntos resolutivos en que se declare la procedencia de la
expropiación, determinando con exactitud el bien que se expropia y la persona jurídica

en cuyo favor se decreta la expropiación; el monto de la indemnización o la
determinación de que ésta debe hacerse por la autoridad judicial p
revio peritaje rendido
en los casos previstos por los artículos 1710 y 1718 de este Código y la determinación
de que el acuerdo respectivo se notifique, publique y ejecute.

División de Documentación y Biblioteca 134
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
ARTICULO 1725. Los acuerdos de expropiación se ejecutarán por conducto de la
Dirección de Gobernación, siempre que los expropiados se nieguen a cumplirlos
voluntariamente. Deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor treinta días después de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. El presente Código deroga:
I. El Código Administrativo del Estado de fecha 9 de enero de 1960 publicado en el Periódico
Oficial del día 13 de enero del mismo año con todas sus modificaciones y adiciones, salvo las
disposiciones que continuarán como reglamentarias transitorias y se enumeran en el artículo tercero
transitorio.
II. La Ley Constitutiva de la Comisión del Desierto de Chihuahua expedida por Decreto
número 55 del H. Congreso del Estado publicado en alcance al 101 del Periódico Oficial del Estado
del día 19 de diciembre de 1956.
III. La Ley para la Creación y Funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y
Material en el Estado de Chihuahua expedida por Decreto número 160 publicado en el número 58 del
Periódico Oficial del Estado del día 20 de julio de 1957.
IV. El Decreto número 204 que crea el Consejo de Fomento Económico de Chihuahua
publicado en alcance al Periódico Oficial número 104 correspondiente al día 28 de diciembre de 1957.
V. El Decreto número 500 relativo a la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de
Chihuahua publicado en el número 49 del Periódico Oficial del día 20 de junio de 1956.
VI. Todas las disposiciones normativas y reglamentarias circulares y acuerdos que se
opongan a los preceptos contenidos en este Código.

ARTICULO TERCERO. Hasta en tanto que el Ejecutivo no expida los reglamentos de los
Capítulos relativos a la Policía del Estado Instituciones Penitenciarias, Salud Pública y
Beneficencia Privada, continuarán en vigor pero con el carácter de disposiciones
reglamentarias, en cuanto no se opongan a este Código, las contenidas
en el Título
Unico del Libro Quinto y Título Primero del Libro Séptimo de la Tercera Parte, Libros
Primero y Tercero de la Sexta Parte del Código Administrativo que se deroga.
ARTICULO CUARTO. Subsiste conservando su vigencia sólo para los efectos de que se
continúen pagando los beneficios a los ciudadanos chihuahuenses supervivientes
incluidos en la relación depurada a que se refiere el artículo tercero transitorio del
Decreto 204 por el que se crea la Ley de Pensiones, Seguros de Vida y otros Beneficios
a los Veteranos de la Revolución Mexicana publicado en alcance al Periódico Oficial
número 93 del sábado 19 de noviembre de 1960.
ARTICULO QUINTO. Las colonias agrícolas de régimen estatal continuarán subsistiendo
hasta que se efectúe su total liquidación, para cuyo efecto el Ejecutivo del Estado, por
conducto del Departamento de Agricultura dictará las disposiciones necesarias para ese
propósito, sin perjuicio de que se continúe prestando asesoramiento técnico en cuanto al
régimen de propiedad y

División de Documentación y Biblioteca 135
Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
. organización administrativa, explotación agrofrutícola, pecuaria y forestal para mejorar los sistemas
de cultivo, conservación de suelos y aprovechamiento de aguas.
ARTICULO SEXTO. Mientras no se organice el Padrón Estatal Electoral los organismos
electorales podrán celebrar convenios con el Registro Federal de Electores a fin de
hacer uso en las elecciones estatales de los datos contenidos en este último.
ARTICULO SEPTIMO. Los expedientes administrativos en tramitación se ajustarán a las
disposiciones de este Código a partir de la fecha en que entre en vigor.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veintitrés
días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTEPROFR. ALBERTO RAMIREZ GUTIERREZ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO FELICITAS
TREJO DE LOZANO J. REFUGIO RODRIGUEZ R.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a 25 de julio de 1974. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO
LIC.
OSCAR
FLORES
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO LIC. RAMIRO COTA
MARTINEZ
TRANSITORIOS [Del Decreto No. 841-01
publicado en el Periódico Oficial No.38 del 12 de mayo del 2001] ARTÍCULO PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en etapa de tramitación
por parte de alguna autoridad administrativa, continuarán sujetándose a las
disposiciones legales que regían en la materia, al momento de interponer el recurso o
tramitar el procedimiento correspondiente.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua Chih., a
los quince días del mes de marzo dela año dos mil uno.
DIPUTADO PRESIDENTE CESAREO VALLES MACHUCA
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO HECTOR A.
ARREOLA ARREOLA JOSE BERNARDO RUIZ CEVALLOS
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a los cuatro del mes de abril
del año dos mil uno. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P.
PATRICIO MARTINEZ
GARCIA

División de Documentación y Biblioteca 136 Código Administrativo para el Estado de Chihuahua
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO LIC. VICTOR
ANCHONDO PAREDES
TRANSITORIOS [Del Decreto No. 239-02 II
P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 39 del 15 de mayo del 2002] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las autoridades administrativas a que se hace referencia el artículo 331
TER, en caso de ser necesario, deberán de proveer al Ejecutivo del Estado, en el
término de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las
modificaciones necesarias a las leyes y reglamentos que les competa por sector para
determinar los acuerdos y resoluciones administrativas que en su caso emitan o ejecuten
y deban ser inscritas en la Sección Octava del Registro Público de la Propiedad y del
Notariado, para su debida publicidad.
D a d o en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; en la Ciudad de Chihuahua,
Chih., a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos.
DIPUTADO PRESIDENTELUIS CARLOS CAMPOS VILLEGAS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO
SECRETARIO MIGUEL RUBIO CASTILLO ARTURO
HUERTA LUEVANO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes
de marzo del año dos mil dos.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO DE
GOBIERNO LIC.
SERGIO MARTINEZ
GARZA

División de Documentación y Biblioteca