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Document Information:
- Year: 2010
- Country: Mexico
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
LEY  QUE  REGULA  LAS  ORGANIZACIONES  DE  LA  SOCIEDAD  CIVIL  DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES	 	
TEXTO ORIGINAL.
Ley  publicada  en  la  Primera  Sección  al  Periódico  Oficial  del  Estado  de
Aguascalientes, el lunes 15 de noviembre de 2010.	 	
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobe	rnador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes hace sabed:	 	
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La  LX  Legislatura  del  Poder  Legislativo  del  Estado  Libre  y  Soberano  de
Aguascalientes,  e	n  virtud  de  su  función  y  facultad  constitucional,  ha  tenido  a  bien
expedir el siguiente	 	
Decreto Número 492
ARTÍCULO  PRIMERO.	– Se  expide  la  Ley  que  Regula  las  Organizaciones  de  la
Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:	 	
LEY 	QUE  REGULA  LAS  ORGANIZACIONES  DE  LA  SOCIEDAD  CIVIL  DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES	 	
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO  1º.	– Las  disposiciones  de  la  presente  Ley  son  de  orden  público  e
interés  social  y  tienen  por  objeto  fomentar,  impulsar  y  regular	 las  actividades  que
efectúan  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  en  el  Estado,  a  efecto  de
promover  conductas  basadas  en  la  solidaridad,  filantropía,  corresponsabilidad,
beneficencia  y  asistencia  social,  dentro  del  marco  jurídico  estipulado  en  la
Cons	titución Federal, la particular del Estado y las demás normas aplicables.	 	
ARTÍCULO 2º. – Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.  Asistencia  privada:  Las  acciones  de  asistencia  social  realizadas  por  los
particulares, con bienes de propiedad privada,	 sin propósito de lucro;	 	
II.  Asistencia  social:  Conjunto  de  acciones  tendientes  a  modificar  y  mejorar  las
circunstancias  de  carácter  social  que  propicien  al  individuo  su  desarrollo  integral,
así como la protección y tratamiento de la salud física, mental 	y social de personas
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en estado de necesidad, desprotección o desventaja, para lograr su incorporación
a una vida plena y productiva;	 	
III.  Comisión:  La  Comisión  de  Fortalecimiento  de  Organizaciones  de  la  Sociedad
Civil del Estado de Aguascalientes;	 	
IV. Co nsejo: Consejo Técnico Consultivo del Estado de Aguascalientes;
V. Dependencias: Unidades de la Administración Pública Estatal y municipal;
VI.  Entidades:  Los  Organismos,  Empresas  y  Fideicomisos  de  la  Administración
Pública Paraestatal y paramunicipal;	 	
VII.  Ley:  Ley  que  regula  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  del  Estado  de
Aguascalientes;	 	
VIII. Organizaciones de la Sociedad Civil: Son las personas morales constituidas a
través  de  asociaciones  civiles  o  fundaciones  que  tengan  como  objeto  alguno  de
los fines estipulados en el Artículo 3º;	 	
IX.  Padrón:  Al  Padrón  Estatal  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  en  el
Estado de Aguascalientes;	 	
X. Redes: Agrupaciones de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo fin u objeto
es  el  de  apoyarse  entre  sí	,  prestando  apoyo  a  otras  para  el  cumplimiento  de  su
objeto  social  y  fomentando  e  impulsando  la  creación  de  asociaciones  o
fundaciones;	 	
XI.  Secretaría  Técnica:  La  Secretaría  Técnica  de  la  Comisión  de  Fortalecimiento
de Organizaciones de la Sociedad Civil 	del Estado de Aguascalientes; y	 	
XII. Unidad de Enlace: La oficina de las Dependencias y Entidades encargadas de
llevar  el  registro  y  la  actualización  del  Padrón  Estatal  de  las  Organizaciones  de  la
Sociedad  Civil  y  Auxiliar  a  la  Secretaría  Técnica  de  la  Co	misión  para  el
Fortalecimiento  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  en  la  información  que
se genere en sus registros.	 	
ARTÍCULO  3º.	– Para  los  efectos  de  esta  Ley,  se  consideran  actividades  que
efectúan  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil,  las  acc	iones  que  realicen  en  el
Estado de Aguascalientes que tengan por objeto:	 	
I. Fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos y difundir la cultura de los
mismos;	 	
II.  Favorecer  las  condiciones  sociales  que  incentiven  integralmente  el  desarrollo
humano	;
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III.  Promover  la  realización  de  obras  y  la  prestación  de  servicios  públicos  para
beneficio de la sociedad;	 	
IV.  Coadyuvar  en  las  acciones  de  desarrollo  social  en  favor  de  los  grupos
vulnerables  y  en  desventaja  social  para  la  realización  de  sus  objetivos	,  en
términos de las leyes en la materia;	 	
V. Fomentar la asistencia social en los términos de las leyes en la materia;
VI.  Promover  las  conductas  cívicas,  enfocadas  a  impulsar  la  participación
ciudadana en asuntos de interés público;	 	
VII.  Asistencia  jur	ídica  basada  en  la  adecuada  asesoría  legal  de  las  personas  de
escasos recursos;	 	
VIII.  Promover  el  respeto  entre  los  diferentes  sectores  de  la  sociedad  basados  en
la equidad de género;	 	
IX.  Aportación  de  servicios  y  cuidados  para  lograr  la  adecuada  atenció	n  a  grupos
sociales discapacitados;	 	
X. Promoción de la educación física basada en la cultura del deporte;
XI.  Promoción  y  aportación  de  servicios  para  la  atención  de  la  salud  y  cuestiones
sanitarias;	 	
XII. Promoción y fomento educativo, cultural, artísti co, científico y tecnológico;
XIII.  Prestación  de  servicios  de  apoyo  a  la  creación  y  fortalecimiento  de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley;	 	
XIV.  Promover  la  investigación  científica  y  tecnológica,  tanto  para  el  área  ur	bana
como rural;	 	
XV.  Promover  ante  las  autoridades  competentes  el  desarrollo  de  las  bellas  artes,
las  tradiciones  populares  y  la  restauración  y  mantenimiento  de  monumentos  y
sitios  arqueológicos,  artísticos  e  históricos,  así  como  la  preservación  del
patri	monio cultural del Estado, conforme a la legislación aplicable; o	 	
XVI.  Las  demás  acciones  que,  basadas  en  los  principios  que  dan  origen  a  esta
Ley, contribuyan al desarrollo y asistencia social.	 	
ARTÍCULO  4º.	– Las  actividades  que  realicen  las  Organizacion	es  de  la  Sociedad
Civil, por ningún motivo, perseguirán:	 	
I. Fines de lucro;
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II. Fines de proselitismo partidista;
III. Fines político -electorales; o
IV. Fines religiosos.
Lo  anterior  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  señaladas  en  otras  disposiciones
legales.	 	
ARTÍCULO  5º.	– Para  efectos  de  esta  Ley,  la  proporción  de  recursos  de  parte  de
Gobierno  del  Estado  y  sus  dependencias  y  entidades  se  hará  de  acuerdo  a  la
disponibilidad presupuestaria.	 	
ARTÍCULO  6º.	– Las  actividades  desarrolladas  por  las  Organizaci	ones  de  la
Sociedad  Civil  son  de  interés  social,  por  lo  que  las  dependencias  y  entidades,  en
el  ámbito  de  sus  respectivas  competencias,  deberán  fomentarlas  y  promoverlas  a
través de:	 	
I.  Buscar  la  participación  ciudadana  en  las  políticas  del  Estado,  en  cua	nto  al
Desarrollo y Asistencia Social se refiera;	 	
II.  El  estímulo  y  participación  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  en  los
términos de esta Ley;	 	
III.  El  establecimiento  y  en  su  caso  otorgamiento  de  medidas,  instrumentos  de
información,  incentivo	s  y  apoyos  a  favor  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad
Civil,  con  la  finalidad  de  realizar  las  acciones  de  fomento  que  correspondan,
conforme  a  lo  previsto  por  esta  Ley  y  las  demás  disposiciones  legales  y
administrativas aplicables;	 	
IV.  El  fortalecimient	o  de  mecanismos  de  coordinación,  concertación,  participación
y consulta de las Organizaciones de la Sociedad Civil;	 	
V.  Diseño,  elaboración  y  ejecución  de  instrumentos  y  mecanismos  para  que  las
Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  accedan  plenamente  a  los  d	erechos  y
cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley;	 	
VI.  Realizar  los  estudios  e  investigaciones  que  permitan  el  apoyo  de  las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el desarrollo integral de sus actividades;	 	
VII.  Promoción  de  la  participación  de	 las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  en
los  órganos,  instrumentos  y  mecanismos  de  consulta  que  establezca  la
normatividad  correspondiente,  para  la  planeación,  ejecución  y  seguimiento  de  las
políticas públicas;	 	
VIII.  Concertación  y  coordinación  con  Org	anizaciones  de  la  Sociedad  Civil  para
impulsar sus actividades, de entre las previstas en el Artículo 3º de esta Ley;
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IX. Fomento de la implementación de sistemas de Redes;
X.  Celebración  de  convenios  de  coordinación  entre  niveles  de  gobierno,  a  efecto
de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley; y	 	
XI. Asesoría en el otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de
la materia.	 	
Las  dependencias,  entidades  y  Municipios  actuarán  en  forma  coordinada  cuando
lo r	equiera el fomento de las actividades de asistencia social.	 	
CAPÍTULO II
De  los  Órganos  Encargados  del  Fortalecimiento  de  las  Organizaciones  de  la
Sociedad Civil	 	
ARTÍCULO  7º.	– El Estado,  a  través  del Ejecutivo,  garantizará  el fortalecimiento de
las Orga	nizaciones de la Sociedad Civil a que se refiere esta Ley, con el objeto de
fomentar,  impulsar  y  regular  sus  actividades  bajo  el  seguimiento,  la  vigilancia  y  la
evaluación  de  las  actividades  que  realicen  estas  Organizaciones  de  la  Sociedad
Civil, para lo c	ual contará con los siguientes órganos:	 	
I. La Comisión para el Fortalecimiento de la Organizaciones de la Sociedad Civil;
II. La Secretaria Técnica;
III. El Consejo Técnico Consultivo; y
IV. Las Unidades de Enlace de las Dependencias y Entidades.
ARTÍ	CULO  8º.	– Se  crea  la  Comisión  para  el Fortalecimiento  de  la  Organizaciones
de  la  Sociedad  Civil  que  será  presidida  por  la  Secretaría  de  Desarrollo  Social;  la
cual  será  el  órgano  encargado  de  fomentar,  impulsar,  regular,  vigilar,  evaluar,  y
fijar  los  criter	ios  sobre  los  cuales  deben  desarrollar  sus  actividades  las
Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  elaborando  conjuntamente  con  ellas  los
planes,  proyectos  y  programas  para  brindarles  apoyo  integral  en  una  correcta
aplicación de los recursos públicos que se de	stinen para este fin, la cual tendrá las
siguientes atribuciones:	 	
I. Proponer al Ejecutivo del Estado la unificación de criterios de las Organizaciones
de la Sociedad Civil que otorguen beneficencia y asistencia social;	 	
II. Proponer programas para la cor	recta aplicación de los recursos públicos que se
destinen a las Organizaciones de la Sociedad Civil;
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III.  Aprobar  las  estimaciones  y  los  presupuestos  que  le  remitan  las  Dependencias
y  Entidades  para  apoyo  a  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil,  y  las  d	e  los
Municipios  serán  aprobadas  por  sus  respectivos  Ayuntamientos,  según  la
disponibilidad presupuestaria;	 	
IV.  Llevar  el  registro,  organización,  operación,  supervisión  y  evaluación  de  las
Organizaciones de la Sociedad Civil con base a criterios de equida	d y eficiencia;	 	
V.  Establecer  un  seguimiento  a  los  programas  que  se  implementen  en  las
Organizaciones de la Sociedad Civil para dar cumplimiento al objeto de esta Ley;	 	
VI.  Definir  las  políticas  públicas  para  el  fomento  de  las  actividades  de  las
Organizac	iones de la Sociedad Civil;	 	
VII.  Realizar  la  evaluación  de  las  políticas  y  acciones  de  las  actividades  que
señala la presente Ley;	 	
VIII. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
mejorar  las  políticas  públicas  relacio	nadas  con  las  actividades  señaladas  en  el
Artículo 3º de esta Ley;	 	
IX.  Conocer  de  las  infracciones  e  imponer  sanciones  correspondientes  a  las
Organizaciones de la Sociedad Civil;	 	
X.  Realizar  evaluaciones  a  los  programas  o  proyectos  que  sean  establecidos
dentro  del  ámbito  de  competencia  de  la  presente  Ley,  a  efecto  de  presentar  las
observaciones que corresponda al Ejecutivo del Estado; y	 	
XI.  Extender  reconocimientos  a  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  que  se
hayan distinguido por el cumplimiento per	manentemente de los objetivos a que se
refiere el Artículo 3º de esta Ley.	 	
ARTÍCULO 9º. – La Comisión estará integrada por:
I. El Secretario de Desarrollo Social, quien será el Presidente;
II. El Subsecretario de Desarrollo Social, quien será el Secretar io Técnico;
III. El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Un representante del Instituto de Educación de Aguascalientes;
V. Un representante del Instituto Cultural de Aguascalientes;
VI. Un representante del Instit uto de Salud del Estado de Aguascalientes;
VII. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico;
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VIII. Un representante del Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes;
IX. Un representante de la Secretaria de Finanzas del Estado de Agu ascalientes; y
X.  Un  representante  del  Poder  Legislativo,  que  será  el  presidente  de  la  Comisión
de Desarrollo Social.	 	
La  Comisión  podrá  invitar  a  Representantes  de  Cámaras  Empresariales  y  de
Servicios,  a  los  titulares  de  las  demás  dependencias  o  entidade	s  de  la
Administración Pública Estatal o Municipal, o a cualquier especialista en el tema a
debatir,  cuando  se  traten  asuntos  de  su  competencia,  así  como  a  las  autoridades
federales en el Estado para que asistan a las reuniones de la misma y en su caso
pro	pongan  o  emitan  las  opiniones  respecto  de  asuntos  que  sean  de  su
competencia, tendiendo solo voz pero no voto.	 	
ARTÍCULO  10.	– La  Comisión  sesionará  cuando  menos  una  vez  al  mes,  con  la
asistencia  de  la  mitad  más  uno  de  sus  integrantes;  y  las  decisiones  sólo	 tendrán
validez cuando sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión, en caso
de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad.	 	
ARTÍCULO  11.	– Por  cada  propietario  se  designará  un  suplente,  los  demás
integrantes  de  la  Comisión  fung	irán  como  vocales.  Todos  los  cargos  serán
honoríficos.	 	
ARTÍCULO  12.	– Corresponderá  al  Secretario  Técnico  de  la  Comisión  cumplir  con
los objetivos siguientes:	 	
I.  Coordinar  los  programas  de  las  diversas  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil
públicas y privad	as;	 	
II. Realizar los programas adoptados por la Comisión;
III. Ejecutar los acuerdos que tome la Comisión;
IV.  Promover  y  fomentar  acciones  a  favor  de  los  objetivos  a  que  se  refiere  el
Artículo 3º de esta Ley;	 	
V.  Fiscalizar  que  los  apoyos  otorgados  a  l	as  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil
sean aplicados para los fines para los cuales les fueron otorgados;	 	
VI.  Resguardar  el  Padrón  Estatal  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil
legalmente constituidas;	 	
VII.  Supervisar  que  sólo  se  apoye  a  las  Organi	zaciones  de  la  Sociedad  Civil  que
se encuentren debidamente registradas ante las Unidades de Enlace y que formen
parte del Padrón;
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VIII.  Acreditar  previamente,  a  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  para  que  la
autoridad municipal competente pueda auto	rizarlas para realizar colectas en la vía
pública,  tómbolas,  y  en  general  toda  clase  de  eventos  que  tengan  la  finalidad  de
obtener ingresos  los  cuales  deberán  destinarse  para  la  realización  de  su  objeto,  y
recibir el informe del destino que se den a estos 	recursos;	 	
IX.  Publicar  en  el  Periódico  Oficial  del  Estado  las  Organizaciones  de  la  Sociedad
Civil  debidamente  empadronadas,  y  así  como  aquellas  que  hagan  mal  uso  de  la
información  o  del  financiamiento  público  otorgado  y  que  no  cumplieron  con  los
objetivos	 a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley;	 	
X. Expedir su Reglamento interno; y
XI. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO  13.	– El  Secretario  Técnico  deberá  rendir  informe  de  sus  actividades
trimestralmente ante la Comisión.	 	
ARTÍCULO	 14.	– Las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  que  se  constituyan
legalmente con el objeto de atender los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de
esta  Ley,  deberán  de  registrarse  ante  las  Unidades  de  Enlace  de  las
Dependencias  o  Entidades,  dentro  de  un	 término  de  30  días  hábiles  a  partir  de  la
fecha de su protocolización.	 	
ARTÍCULO  15.	– Los  Notarios  Públicos  deberán  enviar  a  la  Secretaría  Técnica  en
un  término  de  quince  días  de  la  autorización  de  los  instrumentos  que  se  otorguen
en  su  protocolo,  testimo	nio  de  la  escritura  respectiva  donde  conste  cualquier
operación en la que intervenga alguna Organización de la Sociedad Civil.	 	
ARTÍCULO 16.	– La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de coordinar
a  las  dependencias  y  entidades  para  la  realizaci	ón  de  las  actividades  a  que  se
refiere  la  presente  Ley,  sin  perjuicio  de  las  atribuciones  que  las  demás  leyes
otorguen a otras autoridades.	 	
ARTÍCULO  17.	– La  Comisión,  en  coordinación  con  las  dependencias  y  entidades,
elaborará  y  publicará  un  Informe  Anual	 de  las  acciones,  apoyos  y  estímulos
otorgados a favor de las Organizaciones de la Sociedad Civil que se acojan a esta
Ley.	 	
En cada reunión de la Comisión en que se discutan y adopten decisiones públicas
deberá  levantarse  una  minuta,  la  cual  deberá  ser  pu	blicada  en  la  página  de
internet  de  la  Secretaría  de  Desarrollo  Social,  y  manejada  en  los  términos  de  la
Ley  de  Transparencia  y  Acceso  a  la  Información  Pública  del  Estado  de
Aguascalientes.  De  igual  manera  se  procederá  con  cualquier  tipo  de
documentación g	enerada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario,
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que  haya  servido  para  discusiones  y  toma  de  decisiones  en  el  ejercicio  de  la
función pública.	 	
CAPÍTULO III
Del Consejo Técnico Consultivo
ARTÍCULO  18.	– El  Consejo,  es  un  órgano  de  apoyo	 y  consulta,  de  carácter
honorífico,  que  tendrá  por  objeto  plantear,  opinar  y  emitir  recomendaciones
respecto  de  la  administración,  dirección  y  operación  del  Padrón,  así  como
concurrir  anualmente  con  la  Comisión  para  realizar  una  evaluación  y  vigilancia
co	njunta de las políticas y acciones objeto de esta Ley.	 	
ARTÍCULO 19. – El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. El Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá;
II. Seis representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil, cuya p	resencia
en el Consejo será por tres años, renovándose dos cada año. La Comisión emitirá
la  convocatoria  para  elegir  a  los  representantes  de  las  Organizaciones  de  la
Sociedad  Civil  inscritas  en  el  Padrón,  en  la  cual  deberán  señalarse  los  requisitos
de  eleg	ibilidad,  atendiendo  a  criterios  de  representatividad,  antigüedad,
membrecía y desempeño en las Organizaciones de la Sociedad Civil;	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
III.  Tres  representantes  de  los  sectores  académico,  profesional,  científico  y
cul	tural; respecto de los cuales, la Comisión emitirá las bases para la selección de
estos representantes;	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado;	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBR	E DE 2010)
V. Dos representantes de los Ayuntamientos en el Estado; quienes se pondrán de
acuerdo entre ellos mismos, o en su defecto a propuesta de la propia Comisión; y,	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI.  Un  Secretario  Técnico,  designado  por  e	l  Consejo  a  propuesta  del  Presidente
del mismo, quien tendrá derecho a voz pero no voto.	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO  20.	– El  Consejo  sesionará  ordinariamente  en  pleno  por  lo  menos  dos
veces  al  año,  y  extraordinariamente,  cuando  sea  c	onvocado  por  su  Presidente  o
por  la  tercera  parte  de  los  miembros  del  Consejo.  La  Secretaria  Técnica  proveerá
de  lo  necesario  a  todos  los  integrantes  del  Consejo  para  apoyar  su  participación
en las reuniones del mismo.
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(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2	010)
ARTÍCULO  21.	– Para  el  cumplimiento  de  su  objeto,  el  Consejo  tendrá  las
funciones siguientes:	 	
I.  Analizar  las  políticas  de  la  Administración  Pública  Estatal  y  Municipal,
relacionadas  a  las  acciones  señaladas  en  el  Artículo  3°  de  esta  Ley,  así  como
for	mular opiniones y propuestas sobre su aplicación y correcto funcionamiento;	 	
II.  Impulsar  la  participación  ciudadana  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil
en  el  seguimiento,  operación  y  evaluación  de  las  políticas  de  la  Administración
Pública Estatal 	y Municipal señaladas en la anterior Fracción;	 	
III.  Integrar  las  comisiones  y  grupos  de  trabajo  que  sean  necesarios  para  el
ejercicio de sus funciones;	 	
IV. Proponer la adopción de medidas administrativas y funcionales que permitan el
cumplimiento de sus 	objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;	 	
V. Cooperar en la aplicación de la presente Ley;
VI.  Emitir  recomendaciones  para  la  determinación  de  infracciones  y  su
correspondiente sanción, en los términos de· esta Ley;	 	
VII.  Expedir  el  Manual  de	 Operación  conforme  al  cual  regulará  su  organización  y
funcionamiento; y	 	
VIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV	 	
Del  Padrón  Estatal  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil	 del  Estado  de
Aguascalientes	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO  22.	– Se  crea  el  Padrón  Estatal  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad
Civil,  el  cual  estará  a  cargo  de  la  Secretaria  Técnica  de  la  Comisión,  y  los
encargados de cada Unidad de E	nlace. Estos últimos llevarán a cabo los registros
y  actualizaciones  de  las  acciones  que  realicen  las  Organizaciones  de  la  Sociedad
Civil existentes en sus respectivas dependencias o entidades, así como el registro
de las Organizaciones de la Sociedad Civi	l de nueva constitución.	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 23.	– El Secretario Técnico de la Comisión y las Unidades de Enlace de
cada Dependencia o Entidad, tendrán las siguientes funciones:
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I. Inscribir a las Organizaciones de la Socieda	d Civil existentes en las Entidades o
Dependencias, así como las de nueva constitución;	 	
II.  Otorgar  a  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  inscritas  la  constancia  de
empadronamiento;	 	
III.  Establecer  un  Sistema  de  Información  que  identifique,  de  acuerd	o  con  lo
establecido en el Articulo 3° de esta ley, las acciones que las Organizaciones de la
Sociedad  Civil  realicen,  con  el  objeto  de  garantizar  que  las  dependencias  y
entidades cuenten con los elementos necesarios para su cumplimiento;	 	
IV.  Entregar  a  l	as  dependencias,  entidades  y  a  la  ciudadanía  en  general,
elementos  de  información  que  les  ayuden  a  verificar  el  cumplimiento  de  las
obligaciones  a  que  se  refiere  esta  Ley  por  parte  de  las  Organizaciones  de  la
Sociedad Civil y, en su caso, solicitar a la Co	misión la imposición de las sanciones
correspondientes:	 	
V.  Mantener  actualizada  la  información  relativa  a  las  Organizaciones  de  la
Sociedad Civil a que se refiere esta Ley;	 	
VI.  Conservar constancias  del proceso  de  empadronamiento  respecto  de  aquellos
cas	os  en  los  que  la  inscripción  de  alguna  organización  haya  sido  objeto  de
suspensión o cancelación, en los términos de esta Ley;	 	
VII.  Permitir,  conforme  a  las  disposiciones  legales  vigentes,  el  acceso  a  la
información que el Padrón tenga;	 	
VIII.  Vigilar  el 	cumplimiento  de  las  disposiciones  que  le  correspondan  y  que  estén
establecidas en la presente Ley;	 	
IX.  Hacer  del  conocimiento  de  la  autoridad  competente,  la  existencia  de  actos  o
hechos que puedan ser constitutivos de delito;	 	
X. Llevar en el Padrón, el r	egistro de las sanciones que imponga la Comisión a las
Organizaciones de la Sociedad Civil; y	 	
XI. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO  24.	– Los  formatos  para  el  trámite  de  inscripción	 deberán  ser
administrados únicamente por la Secretaría Técnica.	 	
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO  25.	– Pará  ser  inscritas  en  el  Padrón,  las  Organizaciones  de  la
Sociedad Civil, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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(F. DE E., P.	O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I.  Presentar  la  solicitud  de  registro  ante  las  Unidades  de  Enlace  de  cada
Dependencia o entidad;	 	
II.  Exhibir  su  acta  constitutiva  en  la  que  conste  que  tienen  por  objeto  social,
realizar  alguna  de  las  acciones  conforme  a  lo  disp	uesto  por  el  Artículo  3º  de  esta
Ley, así como las modificaciones que hicieran al mismo objeto;	 	
III.  Prever  en  su  acta  constitutiva  o  en  sus  estatutos  vigentes,  que  destinarán  los
apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto socia	l; 	
IV.  Estipular  en  su  acta  constitutiva  o  en  sus  estatutos,  que  no  distribuirán  entre
sus  asociados  remanentes  de  los  apoyos  y  estímulos  públicos  que  reciban  y  que
en  caso  de  disolución,  transmitirán  los  bienes  obtenidos  con  dichos  apoyos  y
estímulos,  a 	otra  u  otras  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil,  cuya  inscripción  en
el Registro se encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;	 	
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Titular de la Unidad de Enlace que lleve el Padrón, la denomina	ción
de  las  Redes  de  las  que  formen  parte,  así  como  cuando  deje  de  pertenecer  a  las
mismas; y	 	
VII. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la personalidad
de  su  representante  legal  expedida  por  el  Registro  Público  de  la  Propiedad 	y  del
Comercio.	 	
ARTÍCULO 26.	– Las Unidades de Enlace deberán negar el empadronamiento a las
Organizaciones de la Sociedad Civil, que quisieran acogerse a esta Ley, cuando:	 	
I.  No  acredite  que  su  objeto  social  consiste  en  realizar  alguna  de  las  acciones
se	ñaladas en el Artículo 3º de esta Ley;	 	
II.  Exista  evidencia  de  que  no  realiza  cuando  menos  alguna  acción  listada  en  el
Artículo 3º de la presente Ley;	 	
III. Tengan por Objeto las acciones prohibidas en los términos de esta Ley;
IV. Cuando la documentació n que exhiba presente alguna irregularidad; y
V. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta
Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.	 	
ARTÍCULO  27.	– Las  Unidades  de  Enlace  resolverán  sobre	 la  procedencia  de  la
inscripción  en  un  plazo  no  mayor  a  treinta  días  hábiles  contados  a  partir  de  que
reciba la solicitud.
13
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud,
deberá abstenerse de inscribir a la Organizació	n y le notificará dicha circunstancia
otorgándole  un  plazo  de  treinta  días  hábiles  para  que  las  subsane.  Vencido  el
plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.	 	
De  declararse  procedente  la  inscripción  de  una  Organización,  las  Unidades  de
Enlace,  re	mitirán  la  información  correspondiente  a  la  Secretaría  Técnica  para  que
proceda a su empadronamiento y se le otorgue la constancia respectiva.	 	
ARTÍCULO  28.	– La  administración,  conformación  y  el  funcionamiento  del  Padrón
se organizarán conforme al Reglamen	to interno.	 	
ARTÍCULO  29.	– El  Sistema  de  Información  del  Padrón  funcionará  mediante  una
base de datos a la que tendrán acceso las dependencias y entidades, Instituciones
Educativas,  Cámaras  Empresariales  y  cualquier  interesado,  relacionadas  con  las
accione	s señaladas en el Artículo 3º.	 	
ARTÍCULO  30.	– En  el Padrón  se  concentrará  toda  la  información  que  forme  parte
o  se  derive  del  trámite  y  gestión  respecto  de  la  inscripción  de  las  Organizaciones
de  la  Sociedad  Civil  en  el  mismo.  Dicha  información  incluirá  to	das  las  acciones
que  las  dependencias  o  entidades  emprendan  con  relación  a  las  Organizaciones
de la Sociedad Civil registradas.	 	
ARTÍCULO  31.	– Cada  Dependencia  y  Entidad  debe  sistematizar  a  través  de  sus
Unidades  de  Enlace  toda  la  información  relativa  a  la	s  asociaciones  registradas
ante  ellas  para  facilitar  el  acceso  de  la  Comisión.  Las  Dependencias  y  Entidades
tienen  la  obligación  de  proveer  la  información  contenida  en  sus  archivos  que  se
encuentren en su posesión o bajo su control respecto al Padrón.	 	
Aqu	ellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Padrón,
deberán  seguir  el  procedimiento  a  que  se  refiere  la  Ley  de  Transparencia  y
Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes.	 	
ARTÍCULO 32.	– Las dependencias y entidade	s que otorguen apoyos y estímulos a
las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  con  inscripción  vigente  en  el  Padrón,
deberán  incluir  en  el  Sistema  de  Información  del  Padrón  lo  relativo  al  tipo,
concepto, monto y asignación de recursos públicos.	 	
ARTÍCULO  33.	– 	Las  personas  que  representen,  dirijan  o  administren
Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil,  serán  invitadas  para  que  actualicen  su
constitución dentro del sistema que se contempla en la presente Ley.	 	
ARTÍCULO  34.	– Los  titulares,  representantes,  administrado	res,  directores  y
empleados  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  y  las  demás  autoridades,
órganos  y  particulares  vinculados  con  las  mismas,  serán  responsables  por  los
actos que realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
14
ARTÍCULO  35.	– En 	caso  de  existir,  fusión,  modificación  o  extinción  de  las
Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil,  las  dependencias  y  entidades  deberán  de
hacerlo del conocimiento de la Comisión.	 	
CAPÍTULO V
De  los  Recursos  Públicos  que  se  Otorguen  a  las  Organizaciones  de  la	 Sociedad
Civil	 	
ARTÍCULO 36.	– Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán recibir recursos o
fondos públicos para operar programas que persigan los objetivos a que se refiere
el  Artículo  3º  de  esta  Ley,  quedando  sujetas  a  la  supervisión,  control  y  vigi	lancia
de  la  Comisión,  así  como  a  las  disposiciones  establecidas  en  la  presente  Ley,  sin
perjuicio  de  lo  que  establezcan  las  leyes  respectivas  para  el  uso  de  fondos
públicos. De acuerdo a lo estipulado en la presente Ley.	 	
ARTÍCULO  37.	– A  más  tardar  el  pri	mero  de  diciembre  de  cada  año,  las
Dependencias  y  Entidades,  deberán  remitir  a  la  Comisión,  la  estimación  de  los
ingresos  probables,  a  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil,  así  como  el
Presupuesto de Egresos para el ejercicio anual siguiente en este tem	a, calculados
en la forma que establece el Reglamento de esta Ley. El ejercicio comprenderá de
los meses de enero a diciembre de cada año.	 	
Al  enviarse  los  presupuestos  a  que  se  refiere  el  párrafo  anterior,  se  remitirá  el
programa de trabajo correspondient	e al mismo período.	 	
ARTÍCULO  38.	– 	En  ningún  caso,  los  gastos  de  administración  de  las
Organizaciones de la Sociedad Civil que estén operando normalmente, podrán ser
superiores al 25% del importe de los servicios asistenciales.	 	
La Comisión establecerá cri	terios generales y organizará acciones de capacitación
que  favorezcan  la  reducción  de  los  gastos  administrativos  de  las  instituciones  y
que permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales.	 	
ARTÍCULO  39.	– En  caso  de  que  en  un  ejercicio  resultara  rema	nente,  este  se
aplicará  a  cubrir  faltantes  de  ejercicios  anteriores  y  si  no  lo  hubiere,  el  remanente
se aplicará a incrementar el patrimonio de las Organizaciones de la Sociedad Civil.	 	
ARTÍCULO  40.	– La  Comisión  aprobará,  con  las  observaciones  procedentes,	 las
estimaciones y los presupuestos que le remitan las Dependencias y Entidades.	 	
ARTÍCULO  41.	– Cuando  exista  posibilidad  fundada  de  que  la  ejecución  del
presupuesto  resulte  diferente  a  la  estimación  hecha,  será  necesario,  para
modificarlo,  que  la  Depende	ncia  o  Entidad  solicite  la  autorización  previa  de  la
Comisión.
15
ARTÍCULO  42.	– Todo  ingreso  o  gasto  no  previsto  en  el  presupuesto,  tendrá  el
carácter de extraordinario.	 	
Para  que  las  Dependencias  y  Entidades  puedan  efectuar  esa  clase  de  gastos  o
ingresos  ta	les  como  apoyos  o  subsidios,  será  necesaria  en  todo  caso,  la
autorización previa de la Comisión.	 	
ARTÍCULO  43.	– Las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  deberán  llevar  libros  de
contabilidad  en  los  que  consten  todas  las  operaciones  que  se  realicen  y  que  se
sujetarán para su manejo en lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.	 	
ARTÍCULO  44.	– Los  libros  principales,  registros,  auxiliares  y  de  actas,  así  como
los  archivos  y  documentos  que  forman  un  conjunto  del  que  pueda  inferirse  el
movimiento  de  las 	Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil,  deberán  ser  conservados
por  los  Representantes  Legales  en  el  domicilio  de  las  mismas  o  en  el  despacho
contable  que  oportunamente  darán  ellos  a  conocer  a  la  Comisión,  y  estarán  en
todo  tiempo  a  disposición  de  ésta  para  l	a  práctica  de  las  visitas  ordinarias  o
extraordinarias que acuerde.	 	
La  documentación  a  que  se  alude  debe  ser  relativa  a  la  comprobación  de  gastos
de los recursos públicos recibidos.	 	
ARTÍCULO  45.	– Los  libros  y  registros  de  las  organizaciones  de  la  Socieda	d  Civil
deberán  llevarse  al  día,  y  para  correr  en  los  libros  principales  los  asientos  de
concentración  correspondientes  al  mes  inmediato  anterior,  tendrán  un  plazo  de
quince días.	 	
ARTÍCULO  46.	– Los  Representantes  Legales  de  las  Organizaciones  de  la
Socied	ad Civil remitirán a la Comisión sus cuentas mensuales, balances generales
y  demás  documentos  e  informes  relativos  a  su  contabilidad,  bajo  la  firma  y
responsabilidad  de  los  Representantes  Legales,  debiendo  ser  suscritos,  además,
por  el  encargado  de  la  cont	abilidad.  Estos  documentos  deberán  formularse  de
acuerdo con los instructivos y reglamentos que emita la Comisión.	 	
ARTÍCULO  47.	– Cuando  una  Organización  de  la  Sociedad  Civil  tenga  cubierto  su
presupuesto,  y  sus  ingresos  se  lo  permitan,  podrá  auxiliar  a  ot	ras  organizaciones
de  la  Sociedad  Civil  del  ramo  que  se  encuentren  en  malas  condiciones
económicas, siempre que éstas tengan el mismo objeto o semejante de aquella, o
hayan sido fundadas por la misma persona. Los planes de auxilio serán sometidos
en todo c	aso a la aprobación de la Comisión.	 	
Las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  establecidas en beneficio  de  extranjeros,
deberán  extender  su  obra  asistencial  a  sujetos  de  nacionalidad  mexicana,  en  una
proporción  no  menor  del  veinticinco  por  ciento  en  relació	n  con  el  número  total  de
los asistidos por aquéllas.
16
CAPÍTULO VI
Del Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil
ARTÍCULO  48.	– El  Gobierno  del  Estado  y  los  Ayuntamientos  fomentarán  el
derecho  de  la  sociedad  a  participar  de  manera  activa  y  corres	ponsable  en  la
planeación,  evaluación  y  supervisión  de  las  políticas  públicas  que  resulten  de  su
interés.	 	
ARTÍCULO  49.	– Las  dependencias  y  entidades  propiciarán  en  las  Organizaciones
de  la  Sociedad  Civil  la  organización  social,  como  el  medio  idóneo  de  ace	rcar
programas,  servicios  y  acciones  para  el  cumplimiento  de  los  objetivos  a  que  se
refiere el Artículo 3º de esta Ley.	 	
ARTÍCULO  50.	– Las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  podrán  participar
corresponsablemente con el gobierno, en la ejecución de polític	as públicas que se
relacionen  con  los  objetivos  a  que  se  refiere  el  Artículo  3º  de  la  presente  Ley,  así
como,  generar  iniciativas  de  proyectos  y  programas  que  serán  presentadas  a  la
Secretaría Técnica.	 	
ARTÍCULO  51.	– Las  autoridades  para  la  aplicación  de  e	sta  Ley,  en  el  ámbito  de
sus  respectivas  competencias,  deberán  apoyar  la  organización,  promoción  y
participación de los grupos sociales mediante:	 	
I.  La  regulación  de  los  mecanismos  de  coordinación,  concertación  y  participación
que  permita  vincular  los  pro	gramas,  estrategias  y  recursos  para  el  desarrollo
social;	 	
II.  El  establecimiento  de  procedimientos  documentales,  ágiles  y  sencillos;  de
transparencia en la información;	 	
III. La inscripción de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el registro a cargo
de la Comisión; y	 	
IV.  El  otorgamiento  de  constancias,  estímulos  públicos,  asesoría  y  capacitación
para implementar programas y proyectos para el desarrollo social.	 	
CAPÍTULO VII
De los Reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil
ARTÍCULO	 52.	– Anualmente  la  Comisión  a  través  del  Consejo  hará  una
evaluación  de  las  organizaciones  de  la  sociedad  civil,  brindando  un
reconocimiento  público  a  las  que  estén  cumpliendo  cabalmente  con  su  función  y
buscando  la  gestión  de  espacios  en  los  medios  de  co	municación,  para  que  se
aprecie  el  esfuerzo  de  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  y  sus  directores.
17
Esta  evaluación  se  basará  en  el  informe  anual  que  deberán  rendir  las
Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil  sobre  los  logros  alcanzados  y  las
perspectivas	 que se tengan.	 	
ARTÍCULO  53.	– La  Comisión  de  acuerdo  a  lo  previsto  en  el  Artículo  anterior,
estimularán  las  tareas  efectuadas  por  las  Organizaciones  de  la  Sociedad  Civil
haciendo  entrega  de  menciones  especiales  a  las  que  hubieren  superado  sus
objetivos  tr	azados  en  dicha  anualidad  y  diplomas  de  reconocimiento  a  todas  las
demás  que  hayan  realizado  sus  tareas  en  cumplimiento  a  sus  estatutos  y  a  lo
previsto en esta Ley.	 	
ARTÍCULO  54.	– El  Estado  coadyuvará  con  las  funciones  que  desempeñen  estas
Organizaciones  d	e  la  Sociedad  Civil,  y  en  la  medida  de  sus  posibilidades
promoverá  y  otorgará  becas  a  las  personas  tuteladas  por  éstas  o  en  su  caso,  les
brindará  oportunidad  preferente  de  empleo,  fomentará  la  realización  de  eventos
deportivos,  recreativos,  culturales  y  de	más  que  sean  necesarias  para  su  mejor
formación.	 	
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
ARTÍCULO  55.	– Constituyen  infracciones  a  la  presente  Ley,  por  parte  de  los
sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:	 	
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II.  Distribuir  remanentes  financieros  o  materiales  provenientes  de  los  apoyos  o
estímulos públicos entre sus integrantes;	 	
III.  Aplicar  los  apoyos  y  estímulos  públicos  Estatales  y  Municipales 	que  reciban  a
fines distintos para los que fueron autorizados;	 	
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad
o actividades previstas en el Artículo 3º de esta Ley;	 	
V.  Realizar  cualquier  tipo  de  actividad  que  pudier	a  generar  resultados  que
impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a
cargo de elección popular;	 	
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII.  No  de	stinar  sus  bienes,  recursos,  intereses  y  productos  a  los  fines  y
actividades para los que fueron constituidas;
18
IX.  Abstenerse  de  entregar  los  informes  que  les  solicite  la  Comisión,  la
dependencia  o  entidad  competente  que  les  haya  otorgado  o  autorizado  el 	uso  de
apoyos y estímulos públicos;	 	
X.  No  mantener  a  disposición  de  las  autoridades  competentes,  y  del  público  en
general,  la  información  de  las  actividades  que  realicen  con  la  aplicación  de  los
apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;	 	
XI. Omi tir información o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar a las Unidades de Enlace dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir  de  la  decisión  respectiva,  sobre  cualquier modificación a  su  acta
constitutiva  o  estatutos,  o  sob	re  cualquier  cambio  relevante  en  la  información
proporcionada al solicitar su inscripción en el Padrón; y	 	
XIII.  No  cumplir  con  cualquier  otra  obligación  que  le  corresponda  en  los  términos
de la presente Ley y su Reglamento.	 	
ARTÍCULO  56.	– 	Cuando  una  Organ	ización  de  la  Sociedad  Civil  con
empadronamiento  vigente  cometa  alguna  de  las  infracciones  a  que  hace
referencia  el  Artículo  anterior,  la  Comisión,  a  través  de  la  Secretaría  Técnica,
impondrá a la Organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:	 	
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez
en  alguna  de  las  conductas  que  constituyen  infracciones  conforme  a  lo  dispuesto
por  el  Artículo  anterior,  se  le  apercibirá  para  que,  en  un  plazo  no  mayor  a  treinta
días  há	biles,  contados  a  partir  de  la  notificación  respectiva,  subsane  la
irregularidad;	 	
II.  Multa:  en  caso  de  no  cumplir  con  el  apercibimiento  en  el  término  a  que  se
refiere  la  Fracción  anterior  o  en  los  casos  de  incumplimiento  de  los  supuestos  a
que se refiere	n las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del Artículo 55 de esta
Ley; se multará de 50 hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo
general vigente en el Estado de Aguascalientes;	 	
III.  Suspensión:  por  un  año  de  su  inscripción  e	n  el  Padrón,  contado  a  partir  de  la
notificación,  en  el  caso  de  reincidencia  con  respecto  a  la  violación  de  una
obligación  establecida  por  esta  Ley,  que  hubiere  dado  origen  ya  a  una  multa  a  la
organización; y	 	
IV.  Cancelación  definitiva  de  su  inscripción  e	n  el  Padrón:  en  el  caso  de  infracción
reiterada  o  causa  grave.  Se  considera  infracción  reiterada  el  que  una  misma
organización  que  hubiese  sido  previamente  suspendida,  se  hiciera  acreedora  a
una  nueva  suspensión,  sin  importar  cuales  hayan  sido  las  disposic	iones  de  esta
Ley  cuya  observancia hubiere  violado.  Se  considera  como  causa  grave  incurrir  en
19
cualquiera de los supuestos a que se refieren las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del
Artículo 55 de la presente Ley.	 	
Las  sanciones  a  que  se  refiere  este  Artíc	ulo,  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  las
responsabilidades  civiles,  penales  y  administrativas  a  que  haya  lugar,  conforme  a
las disposiciones jurídicas aplicables.	 	
En  caso  de  que  una  Organización  sea  sancionada  con  suspensión  o  cancelación
definitiva  del  Pad	rón,  la  Comisión,  por  conducto  de  la  Secretaría  Técnica,  deberá
dar  aviso,  dentro  de  los  quince  días  hábiles  posteriores  a  la  notificación  de  la
sanción,  a  la  autoridad  fiscal  correspondiente,  a  efecto  de  que  ésta  conozca  y
resuelva  de  acuerdo  con  la  norma	tividad  vigente,  respecto  de  los  beneficios
fiscales  que  se  hubiesen  otorgado  en  el  marco  de  esta  Ley,  y  publicará  en  el
Periódico  Oficial  del  Estado  el  nombre  (sic)  la  Organización  de  la  Sociedad  Civil
sancionada y el tipo de sanción impuesta.	 	
ARTÍCULO  5	7.- Los  Notarios  Públicos  que  no  envíen  a  la  Comisión  dentro  del
término  de  treinta  días  naturales  contados  a  partir  de  su  celebración  aviso  de
testimonio de las escrituras a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley, podrán ser
sancionados  por  el  Gobernad	or  del  Estado  a  través  del  Secretario  General  de
Gobierno, con una amonestación y en caso de reincidencia con una multa de diez
hasta treinta veces el salario mínimo general vigente en el Estado.	 	
ARTÍCULO 58.	– En contra de las resoluciones que se dicten c	onforme a esta Ley,
su  Reglamento  y  demás  disposiciones  aplicables,  procederán  los  medios  de
impugnación  establecidos  en  la  Ley  del  Procedimiento  Administrativo  para  el
Estado de Aguascalientes.	 	
ARTÍCULO  59.	– Cuando  la  Comisión  considere  que  alguien  ha  in	currido  en
responsabilidad  penal,  en  perjuicio  de  alguna  Organización  de  la  Sociedad  Civil,
deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público competente.	 	
ARTÍCULO  60.	– Las  multas  en  caso  de  no  cubrirse  voluntariamente  dentro  del
término de cinco días	 en la Secretaría de Finanzas del Estado, se harán efectivas
de  acuerdo  con  el  procedimiento  administrativo  de  ejecución  señalado  en  el
Código Fiscal del Estado.	 	
ARTÍCULO SEGUNDO. – …
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.	– La presente Ley entrará	 en vigencia el 1º de diciembre del
año 2010.
20
ARTÍCULO  SEGUNDO.	– La  Comisión  a  que  hace  referencia  el  Artículo  8º  deberá
quedar  instalada  dentro  de  los  30  días  naturales  siguientes  a  que  entre  en
vigencia esta Ley.	 	
ARTÍCULO TERCERO.	– El Ejecutivo del Est	ado deberá expedir el Reglamento de
esta  Ley,  en  un  plazo  de  60  días  naturales  contados  a  partir  de  su  publicación  en
el  Periódico  Oficial  del  Estado,  entrando  en  vigencia  hasta  el  cumplimiento  del
Primer Artículo Transitorio.	 	
ARTÍCULO  CUARTO.	– La  integra	ción  e  instalación  del  Consejo  deberá  llevarse  a
cabo  por  la  Comisión,  dentro  de  los  120  días  naturales  siguientes  a  la  fecha  de
entrada en vigencia de este ordenamiento.	 	
ARTÍCULO  QUINTO.	– Las  Unidades  de  Enlace  contarán  con  noventa  días
naturales siguien	tes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la
Secretaría  Técnica  la  información  correspondiente  a  las  Organizaciones  que  se
encuentran  registradas  en  las  dependencias  y  entidades,  así  como  las  de  nueva
constitución que se registren an	te ellas.	 	
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado  en  el  Salón  de  Sesiones  “Soberana  Convención  Revolucionaria  de
Aguascalientes”, a los veintiún días del mes de octubre del año 2010.	 	
Lo  que  tenemos  el  honor  de  comunicar  a  Usted,  para  los  e	fectos  constitucionales
conducentes.	 	
Aguascalientes, Ags., a 21 de octubre del año 2010.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA
Beatriz Santillán Pérez,
DIPUTADA PRESIDENTE.	 	
Dip. Patricia Lucio Ochoa,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Susana Jaim	e Ruiz,	 	
SEGUNDA SECRETARIA.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 10 de noviembre de 2010.
21
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talam	antes.
