Jalisco State Social Assistance Code (amended in 2009)

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 17002.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO

LIBRO PRIMERO
SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés social y tienen por
objeto:

I. Establecer las bases de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva la prestación
de los servicios a que se refiere el presente Código, la Ley Estatal de Salud, los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles de nuestro Estado y los demás ordenamientos aplicables;

II. Coordinar y promover las acciones de los organismos en el Estado que presten los servicios
asistenciales;

III. Garantizar la concurrencia y colaboración de los gobiernos federal, estatal y municipales, así
como la participación del sector privado, en la prestación de los servicios de asistencia social;

IV. Regular el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que presten servicios
asistenciales; y

V. Establecer los lineamientos para apoyar a los sujetos de asistencia social señalados en este
ordenamiento.

Artículo 2.- Para los efectos de este Código, se entiende por:

I. Asistencia Social.- Es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

II. Asistencia Social Pública.- Son los servicios que promueven y prestan las dependencias e
instituciones públicas dedicadas a la asistencia social;

III. Asistencia Social Privada.- Son los servicios que prestan las personas físicas y jurídicas
privadas a que se refiere este Código; y

IV. Sistema Estatal.- Es el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

Artículo 3.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos dentro del ámbito de sus jurisdicciones,

reglamentarán, promoverán y prestarán servicios de asistencia social a través de las siguientes
instituciones:

I. La Secretaría.- Es la Secretaría de Desarrollo Humano del Estado;

II. Organismo Estatal.- Es el organismo público descentralizado denominado Sistema Estatal para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;

III. Organismo Municipal.- Es el organismo público descentralizado de cada municipio denominado
Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV. Instituto.- Es el Instituto Jalisciense de Asistencia Social;

V. Instituto Cabañas; y

VI. Aquéllas otras que conforme a la ley se encuentran constituidas o se lleguen a constituir.

Artículo 4.- Para los efectos de este Código se consideran servicios de asistencia social los
siguientes:

I. La atención a personas que por sus problemas de discapacidad o indigencia, se vean impedidas
para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores, adultos mayores y discapacitados
en estado de abandono o maltrato;

III. La promoción de bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la
senectud, a personas carentes de recursos;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores e incapaces, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, a las personas que lo
necesiten, especialmente a menores, adultos mayores, personas con discapacidad, incapaces o
indigentes;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social;

VII. La prestación de servicios funerarios a personas carentes de recursos;

VIII. La orientación nutricional y la alimentación a personas de escasos recursos y a la población
de zonas marginales;

IX. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población
con carencias, mediante su participación activa y organizada en acciones que se lleven a cabo en
su propio beneficio;

X. Promover e impulsar el desarrollo comunitario en localidades de zonas marginadas;

XI. El fomento de acciones que propicien la preservación de los derechos de los menores y la
satisfacción de sus necesidades;

XII. La prestación de servicios de salud a personas sin capacidad económica para hacer frente a

dichas necesidades;

XIII. El apoyo con educación y capacitación laboral a los sujetos de asistencia social;

XIV. La prevención del desamparo, abandono o maltrato; y la protección a los sujetos que la
padecen; y

XV. Los demás servicios que tiendan a atender y complementar el desarrollo de aquellas personas
que por sí mismas no pueden satisfacer sus necesidades personales.

Artículo 5.- Son sujetos de asistencia social, de manera prioritaria, los siguientes:

I. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o maltrato;

II. Alcohólicos y farmacodependientes, cuando por estas causas se encuentren en estado de
abandono o indigencia;

III. Mujeres en período de gestación o lactancia, carentes de recursos económicos o maltratadas;

IV. Senescentes, que se encuentren en estado de desamparo, marginación o maltrato;

V. Personas con discapacidad en los términos de este ordenamiento;

VI. Indigentes;

VII. Familiares que dependan económicamente de quienes se encuentren privados de su libertad
por causas penales y que por ello queden en estado de desamparo o indigencia;

VIII. Familiares directos, hasta el primer grado, ascendientes, descendientes o colaterales que
dependan económicamente de quienes hayan perdido la vida y que sus circunstancias
socioeconómicas lo ameriten;

IX. Las víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;

X. Las personas afectadas por un desastre y que queden en estado de necesidad o desamparo; y

XI. Personas que por alguna enfermedad se encuentren en estado de abandono o indigencia.

Artículo 6.- El solicitante de los servicios asistenciales a que se refiere este Código deberá estar
previamente inscrito en el Registro Estatal de Asistencia Social. Si no está inscrito al momento
de solicitarlos, se le registrará en el acto.

Artículo 7.- Los servicios de asistencia social que se otorguen a las personas que lo soliciten
serán gratuitos cuando sus posibilidades económicas no les permitan aportar una cuota de
recuperación en apoyo a dichas acciones.

CAPÍTULO II
Del Sistema Estatal de Asistencia Social

Artículo 8.- El Sistema Estatal tiene por objeto llevar a cabo coordinadamente, los servicios de
asistencia social a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 9.- El Sistema Estatal se integra por las dependencias, organismos públicos
descentralizados y entidades de la administración pública, tanto estatal como municipal y por las

personas físicas y jurídicas privadas, que presten servicios de asistencia social.

Artículo 10.- El titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo Humano tendrá
respecto de la asistencia social las siguientes atribuciones:

I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de
asistencia social, así como la difusión de las mismas;

II. Vigilar el estricto cumplimiento de este Código, así como las disposiciones que se dicten con
base en éste, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a las dependencias y
entidades de la administración pública federal;

III. Formular, conducir y evaluar la prestación de los servicios asistenciales;

IV. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las
educativas, para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

V. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la
prestación de los servicios asistenciales;

VI. Establecer y coordinar el Sistema Estatal de Información en materia de Asistencia Social y el
Registro Estatal de Asistencia Social;

VII. Coordinar a través de los convenios respectivos con los municipios, la prestación y promoción
de los servicios de asistencia social;

VIII. Concertar acciones con el sector privado mediante convenios que regulen la prestación y
promoción de los servicios de asistencia social, con la participación que corresponda a las
dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los municipios; y

IX. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.

CAPÍTULO III
De la Coordinación

Artículo 11.- El Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo Humano
coordinará la prestación de servicios de asistencia social, respetando en todo momento el ámbito
de competencia que este Código atribuye a los integrantes del Sistema Estatal. El Gobierno del
Estado celebrará los convenios o acuerdos necesarios para la coordinación de acciones a nivel
estatal o municipal, con la participación del Organismo Estatal y del Instituto, en el ámbito de sus
respectivas competencias. Asimismo, celebrará convenios de participación con las entidades y
dependencias de la administración pública federal.

Artículo 12.- En la prestación de servicios asistenciales, el Organismo Estatal y el Instituto
actuarán en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los
Municipios, según la competencia que les otorguen las leyes.

Artículo 12 bis.- Para la debida coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, los
titulares de La Secretaría, El Instituto, El Organismo Estatal, y el Instituto Cabañas, se reunirán
por lo menos cada tres meses a fin de:

I. Determinar los criterios generales para la prestación de los servicios de los servicios (sic) de
asistencia social pública;

II. Evaluar el desempeño de las instituciones de asistencia social y beneficencia pública del
Gobierno del Estado, así como de las instituciones de beneficencia privada, coordinadas por el
Instituto Jalisciense de Asistencia Social, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
así como proponer se tomen las medidas necesarias para el logro adecuado de sus objetivos;

III. Elaborar y evaluar anualmente un Programa Estatal de Asistencia Social, siguiendo los
lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo, así como presentar su respectivo informe;

IV. Revisar y evaluar la situación de los menores que se encuentren a cargo del Instituto Cabañas,
u otros organismos de beneficencia pública o privada, así como los procedimientos de adopción;

V. Revisar y evaluar las acciones aplicadas para el desarrollo integral de los sujetos de la
asistencia social previstos en este Código;

VI. Evaluar el sistema de información y el registro estatal de asistencia social; y

VII. Promover los trabajos de investigación sobre Asistencia Social, a fin de mejorar la prestación
de los servicios asistenciales.

Artículo 13.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia
social a nivel estatal y municipal, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, el Organismo
Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá la celebración de
convenios entre éstos y los Organismos Municipales de la Entidad, a fin de:

I. Establecer y operar programas conjuntos;

II. Promover la concurrencia de instancias del gobierno estatal y municipal en la aportación de
recursos financieros, procurando fortalecer el patrimonio de los organismos municipales; y

III. Proponer programas para el cumplimiento de los fines de la asistencia social estatal o
municipal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otros ordenamientos legales de la
materia.

Artículo 14.- Las instituciones de asistencia social públicas y privadas están obligadas a solicitar
y proporcionar información al Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social,
respecto de la recepción de algún tipo de asistencia al peticionario, con el objeto de evitar
duplicidad de prestaciones asistenciales de la misma naturaleza.

Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, con la participación del Organismo
Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá ante los
ayuntamientos de la entidad, el establecimiento de mecanismos que permitan un intercambio
sistemático de información, a fin de conocer las demandas de servicios de asistencia social, para
los grupos sociales más vulnerables y coordinar su oportuna atención.

Artículo 16.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y en su caso con la participación
del Organismo Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios destinen los
recursos necesarios a los programas de servicios de asistencia social;

II. Celebrarán convenios o contratos para la coordinación de acciones de asistencia social con el
sector privado de la entidad, con objeto de registrar y coordinar su participación en la realización
de programas de asistencia social;

III. Con base en el principio de la solidaridad social, se promoverán la organización y participación
de la comunidad en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral del ser
humano y la familia, así como de los grupos sociales más vulnerables, por medio de las
siguientes acciones:

a) Fomento de hábitos de conducta y valores que contribuyan a la dignificación humana, a la
protección de los grupos sociales más vulnerables y a su superación; y

b) Promoción del servicio voluntario para la realización de tareas básicas de asistencia social bajo
la dirección de las autoridades correspondientes;

IV. Promoverán acciones tendientes a la obtención de recursos económicos y materiales en
apoyo a los programas asistenciales;

V. Gestionarán estímulos fiscales para las personas físicas o jurídicas que apoyen los programas
de asistencia social; y

VI. Promoverán y gestionarán ante los municipios y demás entes públicos, de acuerdo a las
posibilidades, estímulos y beneficios fiscales, en su caso, a favor de los sujetos de asistencia
social.

LIBRO SEGUNDO
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE
LA FAMILIA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 17.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, es un
organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la
asistencia social pública y demás funciones que le asigna este Código y las demás disposiciones
legales aplicables.

Artículo 18.- El Organismo Estatal deberá realizar las siguientes funciones:

I. Promover y prestar servicios de asistencia social;

II. Apoyar el desarrollo integral de la persona, la familia y la comunidad, así como prevenir y
atender la violencia intrafamiliar;

III. Promover acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el
trabajo a los sujetos de asistencia social en el Estado;

IV. Promover e impulsar el crecimiento físico y psíquico de la niñez y la adolescencia, así como
su adecuada integración a la sociedad;

V. Promover acciones para el bienestar del senescente, así como para la preparación e
incorporación a esta etapa de la vida;

VI. Operar establecimientos en beneficio de los sujetos de la asistencia social;

VII. Llevar a cabo acciones en materia de evaluación, calificación, prevención y rehabilitación de
las personas con discapacidad, con sujeción a las disposiciones aplicables;

VIII. Realizar estudios e investigaciones en torno a la asistencia social;

IX. Promover la profesionalización de la prestación de servicios de asistencia social;

X. Cooperar con el Sistema Estatal de Información en materia de Asistencia Social y con el
Registro Estatal de Asistencia Social;

XI. Promover y participar en programas de educación especial;

XII. Operar el Consejo Estatal de Familia;

XIII. Operar el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar;

XIV. Elaborar el programa e impartir los cursos a que hace referencia el artículo 267 bis del Código
Civil del Estado de Jalisco.

El Organismo Estatal deberá contar con el número de profesionistas suficientes para impartir los
cursos prematrimoniales, en todos los municipios, de acuerdo a las necesidades; y

XV. Las demás que establezcan las leyes aplicables en la materia.

Artículo 19.- La promoción y prestación de servicios asistenciales que realice cada municipio del
Estado, podrá realizarse a través del Organismo Municipal, que se encargará de:

I. Establecer y operar los programas de asistencia social conforme a los lineamientos que emita
el Organismo Estatal;

II. Promover la colaboración de los distintos niveles del gobierno en la aportación de recursos para
la operación de programas asistenciales;

III. Fortalecer los proyectos asistenciales mediante el fomento de la participación de las
instituciones privadas de cada municipio, para ampliar la cobertura de los beneficios;

IV. Crear y operar el Consejo de Familia dentro de su jurisdicción; y

V. Los demás señalados en este Código.

Artículo 20.- En caso de desastres que causen daños a la población, el Organismo Estatal en el
ámbito de su competencia, sin perjuicio de las acciones que en auxilio de los damnificados
realicen otras dependencias y entidades de la administración pública, coordinará las tareas de
asistencia social de los distintos sectores que actúen en beneficio de aquellos, durante la fase
inmediata posterior a un desastre, sin menoscabo de que continúen recibiendo el apoyo de los
programas institucionales.

CAPÍTULO II
Del Patrimonio del Organismo Estatal

Artículo 21.- El patrimonio del Organismo Estatal se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;

II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y
entidades de los gobiernos federal y estatal, le otorguen;

III. Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extrajeras;

IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus
inversiones, bienes y operaciones;

V. Las concesiones, permisos, licencias, y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;

VI. Las aportaciones por la prestación de servicios y por los honorarios que le correspondan;

VII. Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas, constituyan en favor del
Organismo Estatal, como opción viable para dar continuidad a los programas asistenciales a
través del tiempo; y

VIII. Los demás bienes que obtengan por cualquier título.

Artículo 22.- El Organismo Estatal quedará exento del pago de toda clase de contribuciones
estatales. También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre los bienes
de dominio público que posean.

Artículo 23.- La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el
Instituto, estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Contaduría Mayor de
Hacienda del Congreso del Estado.

CAPÍTULO III
Órganos del Organismo Estatal

Artículo 24.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el
Organismo Estatal contará con los siguientes órganos:

I. La Junta de Gobierno;

II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;

III. La Dirección General;

IV. El Consejo Estatal de Familia; y

V. Las unidades técnicas y de administración que determinen la ley, así como las autoridades del
mismo organismo y que se autoricen en su presupuesto de egresos.

Sección Primera
De la Junta de Gobierno

Artículo 25.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Organismo Estatal, y se integra
por:

I. Un Presidente, que será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y

II. Hasta doce Consejeros, los cuales serán designados por el Gobernador del Estado, entre los

cuales se encontrarán los siguientes:

a) Los titulares de la Secretaría de Desarrollo Humano y de la Procuraduría Social, o sus
respectivos representantes;

b) El Director General del Instituto;

c) Un representante de alguna institución de asistencia social privada inscrita, reconocida y
propuesta por el Instituto Jalisciense de Asistencia Social;

d) El Director General del Organismo Estatal; y

e) Los que en un futuro por necesidades del propio Organismo Estatal, se deban integrar,
conforme a este ordenamiento.

Los cargos a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; sus titulares no recibirán
remuneración alguna.

Artículo 26.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I Dictar los lineamientos generales para la planeación y ejecución de los servicios;

II Planear y dirigir los servicios que preste el Organismo Estatal;

III Estudiar y aprobar el presupuesto correspondiente a cada ejercicio anual;

IV Conocer y aprobar el informe de actividades que rinda la Presidencia, así como los estados
financieros del Organismo Estatal;

V Expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la adecuada organización,
funcionamiento técnico y administrativo del Organismo Estatal;

VI Contribuir a la promoción de actividades para la obtención de recursos que permitan el
incremento del patrimonio del Organismo Estatal;

VII. Aprobar el organigrama general del Organismo Estatal;

VIII. Representar al Organismo Estatal, con facultades generales para pleitos y cobranzas, actos
de administración y de dominio;

IX. Delegar facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración;

X. Expedir el reglamento del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia
Intrafamiliar; y

XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

Artículo 27.- La Junta de Gobierno celebrará por lo menos una sesión ordinaria al mes y
extraordinaria cuando se requiera; previa convocatoria por el Presidente de la misma. Sesionará
válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos, teniendo la Presidencia voto de calidad en caso de empate.

Sección Segunda
De la Presidencia de la Junta de Gobierno

Artículo 28.- Para ser Presidente del Organismo Estatal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener vocación de servicio y los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo;

III. Ser de reconocida honorabilidad;

IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento; y

V. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento.

Artículo 29.- La Presidencia tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Vigilar y apoyar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las acciones que sean
necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Organismo Estatal;

II. Facilitar el desarrollo de las actividades del Organismo Estatal, aprobando al efecto los
procedimientos para su ejecución;

III. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el
funcionamiento del Organismo Estatal;

IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan
en favor del Organismo Estatal que por ley le correspondan;

V. Aprobar y testificar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y
entidades públicas o privadas;

VI. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, al Director General del
Organismo Estatal;

VII. Convocar a la Junta de Gobierno a sesiones ordinarias y extraordinarias;

VIII. Rendir anualmente el informe general de actividades del Organismo Estatal;

IX. Presidir el Consejo Estatal de Familia; y

X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

Artículo 30.- La presidencia, previo el conocimiento y opinión de la Junta de Gobierno, podrá
integrar los comités técnicos necesarios para el estudio y establecimiento de mecanismos que
aseguren la coordinación interinstitucional e intersectorial en la atención de las tareas
asistenciales. Estos comités estarán integrados por los representantes que al efecto designen las
dependencias y entidades competentes.

Sección Tercera
Del Director General del Organismo Estatal

Artículo 31.- Para ser Director General del Organismo Estatal, se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Poseer título profesional y contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;

III. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento; y

IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento.

Artículo 32.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno y de la Presidencia para el logro
de los objetivos del Organismo Estatal;

II. Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los proyectos y planes de
trabajo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros del Organismo Estatal, así
como los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al
efecto formule la Contraloría del Estado;

III. Designar, con aprobación de la Presidencia, a los servidores públicos del Organismo Estatal;
expedir o autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones de trabajo de acuerdo
con las disposiciones legales;

IV. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo Estatal, con sujeción a las
instrucciones de la Presidencia;

V. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento
de los objetivos del Organismo Estatal;

VI. Actuar en representación del Organismo Estatal, con facultades generales para actos de
administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial
conforme a las leyes. Podrá delegar las facultades para pleitos y cobranzas; y

VII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Sección Cuarta
Del Consejo Estatal de Familia

Artículo 33.- El Consejo Estatal de Familia es un órgano de participación ciudadana y
desconcentrado del Organismo Estatal, para dar atención y seguimiento a los asuntos que le
devienen de las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco.

Servirá como enlace permanente entre todas las instituciones públicas, descentralizadas y
privadas que tengan como objetivo la atención, custodia y asistencia a la niñez, a los
discapacitados, a las personas en edad senil, a las madres en situación crítica ya sea afectiva o
económica y a la familia.

Artículo 34.- El Consejo Estatal de Familia se integrará por:

I. Un Presidente; que será la persona que desempeñe el cargo de Presidente del Organismo
Estatal;

II. Un Secretario Ejecutivo nombrado por el propio Consejo Estatal a propuesta de la presidencia;

III. Un representante del Instituto Cabañas;

IV. Un representante de alguna institución de asistencia social privada encargada de la custodia
de menores en estado de maltrato o abandono, designado por el propio Consejo Estatal a
propuesta del instituto; y

V. Cinco consejeros ciudadanos que serán designados por el titular del poder ejecutivo, previa
convocatoria a la ciudadanía.

De las personas propuestas, se deberán escoger a cinco de ellas que tendrán el carácter de
Consejeros titulares, así como a dos suplentes que deberán integrar el Consejo Estatal en
ausencias de los titulares, previo llamado que se les haga por el presidente del Consejo Estatal.

Los consejeros ciudadanos durarán en su cargo cuatro años, podrán ser reelectos para un período
inmediato.

Los consejeros tendrán una remuneración adecuada e irrenunciable conforme lo permita el
presupuesto asignado.

Artículo 35.- Para ser integrante del Consejo Estatal de Familia se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento;

III. Tener vocación de servicio y los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo;

IV. Ser de reconocida honorabilidad;

V. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento; y

VI. Para los Consejeros Ciudadanos, no desempeñar cargo dentro de la Administración Pública
Federal, estatal o municipal a la fecha de su nombramiento.

Artículo 36.- El Consejo Estatal de Familia tiene las siguientes atribuciones:

I. Las que le asignan las disposiciones contenidas en los Códigos, Civil y de Procedimientos
Civiles;

II. Establecer las políticas y normas técnicas de procedimientos que en el desempeño de sus
facultades requieran;

III. Designar y remover libremente al Secretario Ejecutivo del mismo, a propuesta de su
presidencia;

IV. Elaborar su presupuesto anual de ingresos y egresos;

V. Expedir y modificar su Reglamento Interior de Trabajo;

VI. Acordar los casos en que deba eximirse del cobro de la cuota de recuperación en los negocios
en que le corresponda intervenir, previo estudio socioeconómico;

VII. Actuar como árbitro o consejero en cuestiones relativas al Derecho Familiar y al Derecho
Sucesorio;

VIII. Aprobar el número, asignación y nombramiento de los delegados; y

IX. Las demás que les confiera este Código y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 37.- Los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo serán los mismos
que para ser Consejero Ciudadano, además de poseer el título de Abogado o su equivalente, con
un ejercicio profesional de cuando menos cinco años anteriores al día de su designación.

Artículo 38.- Son atribuciones y obligaciones del Secretario Ejecutivo:

I. Tener la representación jurídica del Consejo Estatal y actuar siguiendo las instrucciones del
mismo;

II. Tener la dirección y representación administrativa del Consejo Estatal, tanto en lo interno como
frente a terceros;

III. Proponer al Consejo Estatal el número y asignación de los delegados y dar cuenta del
desempeño profesional de lo mismos;

IV. Vigilar y revisar las actuaciones de los delegados;

V. Tener conjuntamente con la Presidencia del Consejo Estatal y previo acuerdo del mismo, la
representación patrimonial;

VI. Proponer al Consejo Estatal las prácticas y políticas generales que se habrán de seguir ante
organismos gubernamentales, descentralizados o privados que se relacionen con el Derecho de
Familia;

VII. Promover y fortalecer las relaciones del Consejo Estatal con todas las instituciones públicas,
descentralizadas y privadas que tengan como objetivo la atención, custodia y asistencia a la
niñez, a los incapaces, a las madres en situación crítica ya sea afectiva o económica y a la
familia;

VIII. Promover y fomentar estudios sobre las materias de su competencia, a través de foros y
publicaciones que tengan tal objeto;

IX. Colaborar en la elaboración de los informes anuales de actividades que el Consejo Estatal de
Familia deberá rendir el día treinta de abril de cada año;

X. Resolver en definitiva sobre las inconformidades que por actuación de sus delegados planteen
los interesados;

XI. Dar fe de las diligencias que se practiquen en el cumplimiento de sus fines;

XII. Cotejar las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir autorizándolas con
su firma y sello correspondiente; y

XIII. Las demás que le sean conferidas por el reglamento interior y otras disposiciones legales
aplicables.

Artículo 39.- Los Organismos Municipales crearán y operarán los Consejos Municipales, y en su
caso los intermunicipales de Familia, de acuerdo a la necesidad de la población y las
posibilidades de los propios municipios; los cuales tendrán las facultades que les otorgue el
presente Código.

Artículo 40.- El Consejo de Familia de los Organismos Municipales se podrá formar, de la
siguiente manera:

I. El Presidente Municipal respectivo, o su representante;

II. El Presidente del Organismo Municipal, que tendrá de oficio, el cargo de Presidente del
Consejo Municipal;

III. El Director del Organismo Municipal;

IV. El representante de la Procuraduría Social;

V. Un representante de la asistencia social privada;

VI. Un representante de los padres de familia; y

VII. Hasta cinco consejeros ciudadanos designados por el presidente del organismo municipal,
previa convocatoria a los habitantes del municipio.

Además habrá un Secretario Ejecutivo.

Artículo 41.- El Consejo Intermunicipal de Familia podrá conformarse con la participación de dos
o más municipios colindantes y pertenecientes al mismo partido judicial, y se podrá integrar por:

I. El Presidente de cada uno de los organismos municipales integrantes;

II. El Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de cada municipio
integrante;

III. El Regidor presidente de la Comisión de Asistencia Social o su similar, de cada uno de los
municipios integrantes; y

IV. Un Consejero ciudadano por cada uno de los municipios quienes serán designados por el
Presidente Municipal, previa convocatoria pública, y los cuales deberán de cubrir los requisitos del
artículo 35 del presente ordenamiento.

El Consejo intermunicipal estará presidido por la persona que sea electa por votación del mismo
consejo, de entre los Presidentes de los organismos municipales integrantes.

Artículo 42.- Los consejeros municipales e intermunicipales de familia tendrán, además de las
que señalen los respectivos ordenamientos municipales, las siguientes obligaciones y
atribuciones:

I. Designar y remover libremente a sus empleados y delegados en los términos de ley;

II. Expedir su Reglamento Interior;

III. Disponer los casos en que deba eximirse del cobro de la cuota de recuperación en los
negocios en que le corresponda intervenir, previo estudio socioeconómico;

IV. Actuar como árbitro y/o consejero en cuestiones relativas al Derecho Familiar y al Derecho
Sucesorio;

V. Regirse por las políticas y normas técnicas de procedimiento establecidas por el Consejo
Estatal de Familia; y

VI. Las demás que le confiera este Código, así como los ordenamientos legales aplicables.

En el Consejo Municipal como en el Intermunicipal, habrá una persona designada por el Consejo
Estatal para vigilar las actuaciones de los demás miembros del Consejo y del Secretario
Ejecutivo.

Artículo 43.- Tanto los Consejos Municipales como los Intermunicipales de Familia contarán con
un Secretario Ejecutivo, que será designado por el propio Consejo, en la primera sesión ordinaria,
y tendrá las facultades del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, previstas en el artículo 38 de
este Código, en el ámbito de su competencia.

Para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal o Intermunicipal, se
requieren los requisitos previstos en el artículo 37 de este mismo Código, a excepción de la edad,
que será como mínimo de veinticinco años, así como el ejercicio profesional, que será mínimo de
tres años.

Artículo 44.- En las faltas temporales del Secretario Ejecutivo, de los Consejos de Familia
Estatal, Municipal o Intermunicipal, cubrirá su ausencia un Consejero electo para este efecto, en
la sesión que al respecto se celebre en el Consejo respectivo.

Artículo 45.- Los Organismos Municipales que por su capacidad económica y administrativa lo
requieran, podrán celebrar convenios con el Consejo Estatal de Familia para que éste se haga
cargo de las funciones relacionadas con el Consejo Municipal de Familia.

Artículo 46.- Los Consejos de Familia Estatal y municipales podrán realizar sus funciones a
través de delegados personales e institucionales, estos últimos pueden ser públicos o privados.

Artículo 47.- Los delegados personales deberán cumplir para su desempeño los mismos
requisitos que se exigen para el Secretario Ejecutivo, salvo la edad mínima que se fija en 25 años
y la práctica profesional que se fija en tres años.

Artículo 48.- El Consejo Estatal de Familia determinará el número y asignación de los delegados
que se requieren para cada uno de los municipios en que está dividido el territorio del Estado.

Artículo 49.- Los interesados deberán cubrir como honorarios o derechos al Consejo Municipal de
Familia, las cantidades que se fijen en las leyes y aranceles profesionales, para los actos en que
intervenga el Consejo.

Los delegados personales e institucionales que haya intervenido en dichos actos, tendrá derecho
a recibir como única y exclusiva compensación, la mitad del monto del pago; y el resto deberá
entregarse a la tesorería de los Consejos para sus gastos propios de funcionamiento.

El Cargo de delegado personal es compatible con el libre ejercicio profesional.

Artículo 50.- Para ser acreditado como delegado Institucional se deberán cubrir los siguientes
requisitos:

I. Estar inscrito en el Registro Estatal de Asistencia Social;

II. Perseguir fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por el presente
ordenamiento;

III. Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación
o experiencia para actuar en el ámbito del Derecho Familiar;

IV. Estar sometido al control del Consejo Estatal de Familia en cuanto a su funcionamiento y
situación financiera;

V. Solicitarlo por escrito, motivando el interés de su nombramiento; y

VII. (sic) Los demás requisitos que señale el reglamento.

Siempre que se cumplan todos los requisitos, el Consejo Estatal otorgará la acreditación dentro
de los siguientes 30 días siguientes a la solicitud.

Artículo 51.- Los organismos públicos tendrán la calidad de delegados institucionales en los
términos que señale la ley.

Artículo 52.- La actuación de los delegados en materia judicial se deberá entender de manera
unitaria; y tendrán la representación jurídica del Consejo Estatal en todos los actos y
procedimientos en los que intervengan dentro del ámbito de su competencia; cuando tuvieren
conocimiento de hechos que estimen delictivos, deberán formular las denuncias ante el Ministerio
Público.

Artículo 53.- Las actuaciones de los delegados podrán ser impugnadas por quien tenga interés
para ello, dentro del término de tres días contados a partir de que tenga conocimiento de las
actuaciones, ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal o Intermunicipal de Familia o, en
su caso, ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Familia. Este recibida la
inconformidad, bajo su responsabilidad, ordenará se rinda por el delegado un informe detallado,
junto con las probanzas en las que apoye su actuación; recibido el informe o transcurrido el
término fijado para su rendición, el Secretario Ejecutivo deberá resolver, haciendo saber el
contenido de su resolución a las partes involucradas; cuando ello sea posible y así se acuerde en
la resolución podrán retrotraerse los efectos de las actuaciones de los delegados consideradas
ilegítimas.

Los Consejos de Familia, podrán en forma oficiosa impugnar actos de los delegados.

TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 54.- El Instituto Jalisciense de Asistencia Social, es un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto, promover,
coordinar, apoyar y supervisar los servicios asistenciales que realicen las personas e instituciones
dedicadas a la asistencia social privada.

Artículo 55.- El Instituto tiene a su cargo las siguientes funciones:

I. Representar a la beneficencia pública del Estado para todo efecto legal;

II. Administrar directamente las dependencias que tiene a su cargo a través de un administrador,
patronato u otra comisión similar, nombrada por el propio Instituto;

III. Apoyar y administrar, en la medida de sus posibilidades técnicas y económicas y en la misma
forma que se indica en la fracción anterior, los programas de ayuda directa, establecidos o que se
lleguen a establecer por el Estado o el propio Instituto;

IV. Fundar instituciones análogas a las que actualmente tiene y establecer delegaciones y
subdelegaciones en las diversas poblaciones del Estado en las que sea necesario, tomando en
cuenta para tal efecto la información proporcionada por el Registro Estatal de Asistencia Social,
previa aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto;

V. Percibir, administrar y aplicar, directamente los subsidios que le otorguen la Federación, el
Estado y los municipios, así como las cuotas de recuperación, las rentas y aprovechamientos
diversos de los bienes que integren su patrimonio;

VI. Celebrar toda clase de contratos y actos jurídicos que requiera para el cumplimiento de sus
fines;

VII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para el desarrollo de sus
funciones;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de asistencia social;

IX. Fomentar la participación organizada de la ciudadanía en las tareas de asistencia social;

X. Coordinar, apoyar y supervisar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia
social privada;

XI. Realizar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;

XII. Colaborar con el Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social y con el
Registro Estatal de Asistencia Social;

XIII. Expedir el reglamento interno del Instituto; y

XIV. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.

CAPÍTULO II
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 56.- El Patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;

II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones bienes y demás ingresos que las dependencias y
entidades de los Gobiernos federal, estatal y municipal, le otorguen;

III. Las aportaciones, donaciones, herencias, legados, adjudicaciones judiciales, que se decreten
en favor del Instituto, de la Beneficencia Pública, o que se hicieren en favor de personas
indeterminadas, cuando se señale como beneficiarios a los pobres, a los ancianos, a los ciegos y
a otras expresiones similares y demás liberalidades, que reciba de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras;

IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos, y demás ingresos que les generen sus
inversiones, operaciones y bienes muebles e inmuebles que eran propiedad plena o desmembrada
del Patronato de Asistencia Social en el Estado, entre los bienes mencionados, se consideran los

productos de operación de los estacionamientos: subterráneo de la Plaza del Ayuntamiento de
Guadalajara y el ubicado en la confluencia de las calles Dr. R. Michel y Los Angeles, (exterior de
la antigua central camionera), así como las fincas rústicas y urbanas que fueron adjudicadas al
Patronato de la Asistencia Social;

V. Las concesiones, permisos, licencias, y autorizaciones que se les otorguen conforme a la ley;

VI. Los ingresos por cuotas de recuperación, prestación de servicios y honorarios que
correspondan;

VII. El importe de las indemnizaciones legales originadas por la comisión de actos delictuosos,
cuando no los reclamen los ofendidos;

VIII. El producto que se obtenga de la venta en subasta pública de los bienes mostrencos e
instrumentos de delitos confiscados y permitidos por la ley, cuando no sean reclamados en el
término de un año; con apego a lo que disponga la legislación civil o penal;

IX. Los productos que por los servicios de guarda y custodia, de bienes en depósito legal, se
realicen en la actualidad o que en el futuro se establezcan, en las áreas determinadas por el
Ejecutivo, bienes éstos, remitidos por la Secretaría de Vialidad y Transporte en el Estado,
Procuraduría General de Justicia en el Estado, Poder Judicial en el Estado, y demás autoridades
y dependencias federales, estatales y municipales. Se faculta a la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado para que ejercite la facultad económica coactiva en contra de los propietarios
de bienes puestos en deposito, en las áreas determinadas por el Ejecutivo que adeuden más de
365 días de pensión y sin que sus propietarios o titulares de los derechos, hayan tramitado ante
las autoridades competentes su devolución. El producto que se obtenga se aplicará en primera
instancia el pago de los servicios de guarda y custodia que resulten en favor del Instituto y el
remanente quedará a disposición del acreditado, en el propio Instituto; y

X. Los demás bienes, derechos e ingresos que obtengan por cualquier título.

Artículo 57.- El Instituto quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales.
También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre bienes de dominio
público que posean.

Artículo 58.- La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el
Instituto y sus dependencias, estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a
la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.

CAPITULO III
De los Órganos del Instituto

Artículo 59.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Instituto
contará con los siguientes órganos:

I. La Junta de Gobierno;

II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;

III. La Dirección General;

IV. La Secretaría y Procuraduría Jurídica;

V. La Comisión de Vigilancia; y

V. Las unidades técnicas y de administración que determinen las autoridades del mismo y que se
autoricen en su presupuesto de egresos.

Sección Primera
De la Junta de Gobierno del Instituto

Artículo 60.- La Junta de Gobierno, será el órgano supremo del Instituto, representándolo para
todo efecto legal y será el administrador del patrimonio general.

La representación de la Junta para la celebración de todo acto o negocio jurídico que deba
realizarse en el desempeño de las funciones que al Instituto le confiere la presente ley, le
corresponderá al Presidente de la misma, quien podrá a su vez otorgar poderes para actos de
administración y representación ante cualquier clase de autoridades.

Artículo 61.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Un Presidente, que será designado por el Gobernador del Estado, éste durará en su cargo tres
años, pudiendo ser reelecto por un periodo más;

II. Un Secretario, que será la persona que ocupe el cargo de Secretario y Procurador Jurídico del
Instituto;

III. El Director General del Instituto;

IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Humano o su representante;

V. Un representante del Colegio de Notarios de Jalisco;

VI. Un representante de cada una de las áreas asistenciales que conforman el directorio de
organismos afiliados del propio Instituto, a propuesta del Presidente de la Junta de Gobierno, de
las que a continuación se enumeran:

Asistencia Infantil;

Bienestar Social;

Educativa;

Gerontológico;

Rehabilitación y Educación Especial; y

Servicios Médicos;

VII. Un representante por cada uno de los organismos o asociaciones mayoritarias a propuesta
del Presidente de la Junta de Gobierno de cada uno de los siguientes sectores:

Empresarial;

Servicios Médicos y Hospitalarios; y

Clubes Sociales y de Servicio; y

VIII. Demás representaciones que el instituto considere necesario integrar a través de la Junta de
Gobierno.

Las representación es (sic) antes descritas y los integrantes de la Comisión de Vigilancia, serán
elegidos por la propia Junta de Gobierno.

Los cargos a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; no recibirán remuneración
alguna, salvo el Director General y el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.

Artículo 62.- Son facultades y atribuciones de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:

I. Promover el establecimiento de instituciones de asistencia social en el Estado o la ampliación y
mejoramiento de las ya existentes, tomando en cuenta para tal efecto la información
proporcionada por el Registro Estatal de Asistencia Social;

II. Aprobar en su caso las proposiciones que se le hagan a la Junta de Gobierno del Instituto,
sobre la realización de nuevas obras de asistencia social, o mejoramiento de las actividades que
ya se desarrollan;

III. Promover nuevas fuentes para el crecimiento del patrimonio del Instituto y el mejor rendimiento
de los bienes que lo (sic) constituyan dicho patrimonio;

IV. Aprobar y revisar la realización de colectas públicas, festivales, rifas, sorteos o cualquier otra
actividad, cuyo fin sea recabar fondos que se destinen a las necesidades asistenciales, por
grupos de la sociedad civil o iniciativa privada organizadas en el Estado, después de que hayan
recabado, cuando el caso lo requiera, la autorización previa de la autoridad federal, estatal o
municipal;

V. Aprobar, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia, los informes que rinda la Dirección
General del Instituto;

VI. Aprobar la reglamentación de las actividades de coordinación y supervisión de las instituciones
de asistencia social privada;

VII. Aprobar las campañas y prácticas asistenciales, que propongan ante la propia Junta
cualquiera de los miembros del mismo;

VIII. Reglamentar el funcionamiento del Instituto y de sus dependencias;

IX. Vigilar y coordinar las actividades de las instituciones de asistencia social privada;

X. Disponer sin más limitaciones que las establecidas por la ley, de los bienes muebles e
inmuebles del Instituto y sus dependencias.

Para el ejercicio de la facultad de disposición de bienes inmuebles que impliquen actos de
traslación de dominio o constitución de gravámenes, se requerirá la aprobación previa del
Congreso Estatal;

XI. Discutir y aprobar en su caso los presupuestos de ingresos, egresos y programas de trabajo
que presente el Director General del Instituto;

XII. Recibir, de la autoridad correspondiente, los fondos provenientes de subsidios federales,

estatales y en su caso municipales, que se otorguen para la asistencia social;

XIII. Recibir directamente las regalías que se generen por llevar a cabo espectáculos públicos, con
el fin de recabar fondos destinados a obras de asistencia social del Instituto, previo convenio o
autorización que otorgue la autoridad estatal o municipal correspondiente;

XIV. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones, rechazándolo cuando implique
mayores cargas que beneficios;

XV. Aprobar o rechazar las cuentas de administración que anualmente deberán rendir en forma
pormenorizada los directores o comisiones que tengan a su cargo y bajo su responsabilidad las
distintas dependencias del Instituto; para ello se deberá tomar en consideración el dictamen que
al respecto rinda la Comisión de Vigilancia del Instituto;

XVI. Llevar un registro de las personas físicas y jurídicas que se dedican a la asistencia social
privada en el Estado;

XVII. Expedir las claves únicas del Registro Estatal de Asistencia Social para las personas a que
se refiere la fracción anterior;

XVIII. Presentar a la Secretaría un informe anual de los registros y claves de las personas que se
dedican a la asistencia social privada;

XIX. Otorgar poderes para efecto de administración y representación ante cualquier clase de
autoridades, así como delegar las facultades que estime pertinentes para el mejor cumplimiento
de los fines del Instituto; y

XX. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

Artículo 63.- La Junta de Gobierno sesionará al menos una vez por mes y extraordinariamente,
cuando sea convocada por el Presidente de la misma. Sesionará válidamente con la asistencia de
la mitad de los miembros más uno y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo
el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Sección Segunda
De la Presidencia de la Junta de Gobierno del Instituto

Artículo 64.- Son facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Gobierno del
Instituto:

I. Convocar a sesión a los integrantes de la Junta de Gobierno;

II. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno, con voto de calidad para los fines de aprobación;

III. Rendir informe anual de la gestión administrativa a la Junta de Gobierno;

IV. Presentar a la Junta de Gobierno, para los fines de su estudio y aprobación, el programa de
actividades y el presupuesto de ingresos y egresos;

V. Nombrar y remover al Director General del Instituto en los términos de este código;

VI. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el
funcionamiento del Instituto;

VII. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno; y

VIII. Las demás que señalen este código y los reglamentos aplicables.

Sección Tercera
De la Dirección General del Instituto

Artículo 65.- Para ser Director General del Instituto se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Poseer título profesional y contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;

III. Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento; y

IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento.

Artículo 66.- El Director General del Instituto, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Representar para todo efecto o acto de naturaleza jurídica al Instituto, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el presente Código;

II. Otorgar poderes, previa autorización de la Junta de Gobierno, para efecto de administración y
representación ante cualquier clase de autoridades, así como delegar las facultades que estime
pertinentes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;

III. Ejecutar por sí o por medio de los órganos de gobierno los acuerdos que emanen de la Junta
de Gobierno, dictando todas las disposiciones necesarias a su cumplimiento en observancia del
presente ordenamiento y de los reglamentos relativos;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno;

V. Supervisar el funcionamiento de los organismos afiliados así como de los que tengan
participación económica del Instituto y ordenar auditorías a los mismos cuando lo estime
necesario;

VI. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades o personas físicas y jurídicas, la
incorporación al patrimonio del Instituto, de los bienes y frutos que por ley o por actos de
particulares deban pertenecerle;

VII. Promover ante la Junta de Gobierno las medidas que considere convenientes para el
funcionamiento de la prestación de los servicios asistenciales así como para el mayor rendimiento
de las fuentes patrimoniales del Instituto;

VIII. Autorizar con su firma la correspondencia del Instituto y las disposiciones de fondos, de
acuerdo a lo establecido por la Junta de Gobierno, en los términos de este Código y sus
reglamentos;

IX. Conceder licencias al personal del Instituto y de las dependencias del mismo;

X. Poner a consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, las solicitudes de afiliación
y renovación de afiliación de organismos asistenciales, previa la investigación que la propia
Dirección ordene a las áreas correspondientes;

XI. Poner a consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, las solicitudes de apoyo
asistencial;

XII. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de obras y servicios que tiendan al mejoramiento
de las funciones realizadas por el Instituto;

XIII. Poner a consideración del Presidente y de la Comisión de Vigilancia, para su aprobación las
erogaciones extraordinarias no contempladas en el presupuesto de egresos, cuando se trate de
casos de extrema urgencia de apoyo, y en ausencia justificada del Presidente, se requerirá
invariablemente la aprobación de la Comisión de Vigilancia;

XIV. Expedir los nombramientos de los servidores públicos del Instituto;

XV. Comisionar y/o remover al personal del Instituto en las áreas de las dependencias, en base a
las propias necesidades del servicio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y el reglamento interior del Instituto;

XVI. Imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto, de acuerdo a la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y el reglamento
interior del Instituto;

XVII. Autorizar las asignaciones de los bienes muebles del Instituto, con acuerdo de la Comisión
de Vigilancia y de conformidad con las leyes y reglamentos;

XVIII. Proponer ante la junta de gobierno del Instituto para su nombramiento al Secretario y
Procurador Jurídico; y

XIX. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Sección Cuarta
De la Secretaría y Procuraduría Jurídica del Instituto

Artículo 67.- Para desempeñar el cargo de Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, se
requiere:

I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener más de 25 años de edad;

III. Tener título legalmente expedido de abogado o su equivalente;

IV. Ser de reconocida honorabilidad; y

V. Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día del nombramiento.

Artículo 68.- Son facultades y atribuciones de la Secretaría y Procuraduría Jurídica del Instituto
las siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento estricto de las normas legales y reglamentarias de los Órganos de
Gobierno de las distintas instituciones que formen parte del Instituto;

II. Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pudiera implicar la violación del
presente Código en perjuicio del Instituto o sus dependencias; así como demandar en los casos
en que proceda, la responsabilidad civil por los daños o perjuicios que hubiere sufrido el Instituto;

III. Suplir al Director General en las ausencias temporales del mismo;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto en calidad de Secretario de la
misma;

V. Levantar las actas de la Junta de Gobierno del Instituto, suscribiendo las mismas en unión con
el Presidente;

VI. Autorizar copias de dichas actas y de los documentos que existen en el archivo del Instituto y
certificarlos cuando se requiera;

VII. Autorizar con su firma la correspondencia interna del Instituto, a sus dependencias o
instituciones y dependencias externas;

VIII. Gestionar previa autorización del Director General del Instituto, apoyo ante las diferentes
autoridades en favor del Instituto y de los organismos afiliados;

IX. Verificar las solicitudes que se presenten al Instituto para la celebración de eventos con el fin
de captar recursos económicos, en beneficio de los organismos afiliados; y

X. Las demás que las leyes y reglamentos lo (sic) otorguen.

Artículo 69.- Son deberes del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto en relación con los
actos de la asistencia social privada:

I. Cuidar de que se cumpla el objeto social para el que hayan sido creadas las fundaciones de
asistencia social privada ya establecidas o que se establezcan en el Estado en los términos de
ley;

II. Resolver todas las consultas que formulen quienes pretendan establecer alguna institución de
asistencia social privada;

III. Nombrar a los miembros de los patronatos, apoderados, juntas o administradores, en caso de
que no hayan sido designados por los fundadores o por los socios, o en sus faltas temporales o
absolutas, siempre que no esté prevista otra forma de nombramiento en los estatutos o las actas
constitutivas de las instituciones;

IV. Atender el pronto despacho de todos los asuntos que conciernan a las instituciones de
asistencia social privada;

V. Recibir todas las propuestas o quejas de las instituciones o personas que reciban algún
servicio, con el fin de mejorar el funcionamiento y la prestación de los servicios que la asistencia
social privada otorgue;

VI. Practicar visitas cuando lo considere necesario, a las instituciones de asistencia social privada
en el Estado, para verificar su funcionamiento técnico y administrativo, así como el trato que
reciban los asilados o enfermos, para tomar las providencias oportunas;

VII. Solicitar a los miembros del patronato, apoderados o administradores, un informe semestral,
pormenorizado de cada establecimiento;

VIII. Formular recomendaciones a los organismos afiliados en caso de observar anomalías o
desapego al reglamento en la prestación de los servicios asistenciales;

IX. Emitir recomendaciones al Director General del Instituto para la suspensión temporal o
definitiva del registro de cualquier organismo afiliado que no cumpla con sus fines;

X. Denunciar ante la autoridad competente a los albaceas, miembros del patronato, apoderados,
administradores o a las juntas que no cumplan con sus fines y fincar las responsabilidades que
correspondan;

XI. Tramitar la disolución de los establecimientos que no cumplan con su objeto o hayan
disminuido el capital legado o los capitales y que por sus cuantías, no basten para cumplir la
voluntad del fundador;

XII. Impulsar las acciones tendentes (sic) a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la
población sujeta a la asistencia social en la entidad;

XIII. Celebrar convenios y contratos que se consideren necesarios para cumplir con los objetivos
de las Instituciones de asistencia social privada, previa autorización del Director General del
Instituto;

XIV. Apoyar y asesorar jurídicamente a las instituciones de asistencia social privada cuando éstas
lo requieran; y

XIV. (sic) Ejercitar las demás facultades y deberes que las leyes y reglamentos le asignen.

Sección Quinta
De la Comisión de Vigilancia

Artículo 70.- La Comisión de Vigilancia estará integrada por tres miembros propietarios e igual
número de suplentes; que serán designados por la junta de gobierno; durarán en su cargo dos
años y no podrán ser reelectos.

El encargo de los miembros de la Comisión será honorífico y revocable por la propia Junta de
Gobierno con audiencia de los interesados si mediaren causas graves y así lo solicite cuando
menos la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 71.- Son facultades y obligaciones de la Comisión de Vigilancia:

I. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

II. Opinar y dictaminar sobre cuentas de administración de los órganos unipersonales o
comisiones que tengan a su cargo las diferentes instituciones asistenciales dependientes del
Instituto, cuando sean puestas a la consideración de la Junta de Gobierno las cuentas relativas; y

III. Sugerir a la Junta de Gobierno las medidas que juzgue convenientes para mejorar el
funcionamiento del Instituto.

TÍTULO TERCERO
INSTITUTO CABAÑAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 72.- El Instituto Cabañas es un organismo público descentralizado, con personalidad

jurídica y patrimonio propio que tendrá a su cargo la protección de los niños que carecen de
padres o familiares que los sostengan o que teniéndolos se encuentren en situación económica
precaria o de abandono.

Artículo 73.- El Instituto Cabañas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus
fines tiene las siguientes facultades y obligaciones:

I. La asistencia material y educativa a los menores albergados en el Instituto en los términos del
artículo 439 del Código Civil del estado, así como la protección y tutela de los mismos;

II. Inculcar en la niñez que se encuentra asilada en el Instituto Cabañas los principios de
solidaridad social;

III. Fungir como delegado Institucional del Consejo Estatal de Familia para los efectos del artículo
52 de este Código, respecto de los menores albergados en el Instituto Cabañas que no tengan
quien ejerza la patria potestad;

IV. Fomentar en los menores, los valores éticos que les permitan desarrollarse plenamente en las
condiciones actuales de la vida social;

V. La promoción de toda clase de actividades para obtener recursos destinados al aumento de
fondos del Instituto Cabañas;

VI. Conservar y acrecentar el patrimonio del Instituto Cabañas; y

VII. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones, rechazándolos cuando impliquen
mayores cargas que beneficios.

CAPÍTULO II
Del Patrimonio del Instituto Cabañas

Artículo 74.- El patrimonio del Instituto Cabañas se integrará con:

I. Los bienes inmuebles y muebles que sean de su dominio;

II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y
entidades de los gobiernos federal, estatal y municipales les otorguen;

III. Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras;

IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus
inversiones, bienes y operaciones;

V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;

VI. Las aportaciones por la prestación de servicios y por los honorarios que le correspondan;

VII. Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas constituyan a favor del Instituto
Cabañas; y

VIII. Los demás bienes que obtenga por cualquier título.

Artículo 75.- El Instituto Cabañas quedará exento del pago de toda clase de contribuciones

estatales. También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre los bienes
de dominio público que posean.

Artículo 76.- La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorías en el
Instituto Cabañas estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Contaduría
Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado.

CAPÍTULO III
De los Órganos de Gobierno del Instituto Cabañas

Artículo 77.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Instituto
Cabañas contará con los siguientes órganos:

I. La Junta de Gobierno;

II. La Presidencia de la Junta de Gobierno;

III. La Dirección General;

IV. El Secretario; y

V. Las unidades técnicas y de administración que determinen las autoridades del mismo Instituto
Cabañas y que se autoricen en su presupuesto de egresos.

Sección Primera
De la Junta de Gobierno

Artículo 78.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Instituto Cabañas y se integra por
un máximo de 17 miembros y estará formada por:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario Ejecutivo; y

III. Hasta 15 Consejeros.

El Presidente será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; así mismo, también
podrá designar hasta ocho Consejeros, entre los cuales se deberán de encontrar los siguientes:

a) Los titulares de la Secretaría de Desarrollo Humano, de la Secretaría de Educación y de la
Procuraduría Social, o sus respectivos representantes;

b) El Director General del Instituto Cabañas;

c) Un representante de alguna institución de asistencia social privada dedicada a la atención y
protección de menores, con mayor mérito, inscrita, reconocida y propuesta por el Instituto
Jalisciense de Asistencia Social; y

d) Hasta tres Consejeros que el Titular del Poder Ejecutivo considere necesarios para la
integración de la Junta de Gobierno

Siete consejeros serán nombrados por el Instituto Cabañas a propuesta de su Dirección General.

Los miembros nombrados deberán haberse significado por su inclinación y vocación al servicio de
la comunidad, así como su probada y reconocida honorabilidad.

Los cargos de consejeros a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; sus titulares no
recibirán remuneración alguna, con excepción de los previstos en la fracción II, y el inciso b) del
presente artículo, que percibirán los emolumentos señalados en el presupuesto de egresos del
propio Instituto Cabañas.

Artículo 79.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo en las instalaciones del
Instituto Cabañas, previa convocatoria de su Presidente, pudiendo ser ordinarias o extraordinarias.
Ambas deberán celebrarse en la fecha señalada por la convocatoria respectiva, debiendo las
ordinarias celebrarse una vez al mes.

Para que la Junta de Gobierno sesione, se requiere que exista el quórum legal, que se integrará
con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las convocatorias deberán notificarse a los miembros de la Junta de Gobierno, al menos con siete
hábiles días de anticipación. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas en casos de
comprobada urgencia.

En caso de no existir quórum legal en la fecha y horas señalados para la sesión en primera
convocatoria, se citará nuevamente para efectuarse con un número no menor de cinco miembros,
requiriéndose para ello que la notificación respectiva se haga con una anticipación no menor de
cuarenta y ocho horas de su celebración.

Artículo 80.- Serán facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:

I. Realizar en todo caso investigación socioeconómica a los familiares solicitantes de los servicios
del Instituto Cabañas para que sólo ingresen aquellos menores cuya situación económica o moral
así lo amerite;

II. Previo el estudio específico en cada caso, procurar a los albergados un hogar familiar por medio
por medio (sic) de la adopción o de custodias temporales;

III. Proponer las medidas que tiendan a mejorar el tratamiento integral de los albergados, con el
máximo rendimiento de sus recursos económicos;

IV. Estudiar y adoptar las medidas necesarias para que los menores albergados que están por
terminar su estancia en el Hospicio Cabañas, puedan bastarse a sí mismos y sean capaces de
formar su propio hogar;

V. Discutir y aprobar en su caso sus presupuestos de ingresos y egresos, así como los
programas de trabajo que presente el Director General del Instituto Cabañas;

VI. Promover actividades tendientes a obtener recursos para aumentar los fondos de que dispone
el Instituto Cabañas;

VII. Aplicar los fondos obtenidos conforme a las prioridades del Instituto Cabañas;

VIII. Realizar anualmente inventario pormenorizado de todos los bienes muebles e inmuebles del
Instituto Cabañas;

IX. Nombrar y remover la planta de empleados necesaria para el funcionamiento del Instituto

Cabañas, conforme a la ley;

X. Practicar auditorías contables y administrativas así como visitas de inspección a todos los
órganos del Instituto Cabañas cuando lo estime necesario;

XI. Analizar y dictaminar en ejercicio de la facultad de auditoría, sobre la aplicación de las cuentas
de administración;

XII. Dictar las medidas necesarias para conservar el patrimonio del Instituto Cabañas;

XIII. Acordar la expulsión de algún albergado cuando esté justificada; y

XIV. Las demás que señale este código y los reglamentos aplicables.

Artículo 81.- La Junta de Gobierno será el órgano vigilante y responsable de que la Institución se
conduzca conforme a las normas jurídicas que regulan su funcionamiento, debiendo, en los casos
que así proceda, girar las instrucciones correspondientes al Director del Instituto.

Sección Segunda
Del Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto Cabañas

Artículo 82.- Para ser presidente del Instituto Cabañas se requiere:

I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener vocación de servicio y los conocimientos necesarios para el desarrollo del cargo;

III. Ser de reconocida honorabilidad;

IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento; y

V. Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día de su nombramiento.

Artículo 83.- La presidencia del Instituto Cabañas tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Vigilar y apoyar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las acciones que sean
necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Cabañas;

II. Facilitar el desarrollo de las actividades del Instituto Cabañas, aprobando al efecto los
procedimientos para su ejecución;

III. Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el
funcionamiento del Instituto Cabañas;

IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan
en favor del Instituto Cabañas, que por ley le correspondan;

V. Aprobar y testificar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y
entidades públicas o privadas;

VI. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, al Director General del
Instituto Cabañas;

VII. Convocar a la Junta de Gobierno a sesiones ordinarias y extraordinarias;

VIII. Rendir anualmente el informe general de actividades del Instituto Cabañas; y

IX. Las demás que señalen este código y los reglamentos aplicables.

Sección Tercera
Del Director General del Instituto Cabañas

Artículo 84.- Para ser Director General del Instituto Cabañas se requiere:

a) Ser Mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

b) Contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;

c) Haber residido en el estado por lo menos los tres años anteriores al día de su nombramiento;

d) Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento; y

e) Ser de reconocida honorabilidad y tener vocación de servicio social.

Artículo 85.- El Director General del Instituto Cabañas, tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:

I. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;

II. Ejercitar la representación legal del Instituto Cabañas;

III. Presentar a la Junta de Gobierno para los fines de su estudio y aprobación el plan anual de
actividades y su proyecto de presupuestos de ingresos y egresos;

IV. Autorizar con su firma las disposiciones de fondos, previa aprobación de la Junta de Gobierno;

V. Conceder licencias al personal del Instituto Cabañas en los términos de Ley;

VI. Inspeccionar los departamentos y dependencias que integran el Instituto Cabañas;

VII. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o jurídicas, la
incorporación al patrimonio del Instituto Cabañas de los bienes y frutos que por ley o actos de
particulares deben pertenecerle;

VIII. Promover ante el Patronato las medidas que considere convenientes para mayor rendimiento
del patrimonio del Instituto Cabañas;

IX. Cuidar de que se conserve el orden en los diferentes departamentos del Instituto, y de que
todos los empleados y albergados cumplan con sus obligaciones;

X. Vigilar que los alimentos sean sanos y suficientes y que no falte ropa ni ningún otro bien
indispensable a los albergados;

XI. Vigilar que se mantengan en adecuadas condiciones de higiene las instalaciones del Instituto;

XII. Vigilar que se observe la más estricta moralidad en los departamentos;

XIII. Vigilar la comercialización de los artículos elaborados en el Instituto Cabañas;

XIV. Imponer medidas disciplinarias a los albergados;

XV. Permitir a los albergados que visiten a sus familiares siempre que ello, no sea en perjuicio de
su educación;

XVI. Asignar a los albergados quehaceres que tiendan al logro de su mejor educación.;

XVII. Llevar el control de los ingresos del Instituto Cabañas por concepto de herencias, legados,
donaciones, productos, derechos y demás percepciones;

XVIII. Aplicar los fondos que provengan de donativos a los servicios del Instituto Cabañas salvo el
caso de que el donante especifique el destino de la donación en cuyo caso será respetada su
voluntad; y

XIX. Las demás que señalen este código y los reglamentos aplicables.

Sección Cuarta
Del Secretario Ejecutivo

Artículo 86.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, será designado por la Junta de Gobierno a
propuesta de la Dirección General del Instituto Cabañas y fungirá también, como Secretario de
éste.

Artículo 87.- Son facultades y obligaciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento estricto de este Código y sus reglamentos;

II. Autorizar con su firma las actas y las copias de éstas y de los documentos que existan en los
archivos del Instituto Cabañas;

III. Hacer del conocimiento del Director General los actos de empleados y funcionarios del Instituto
Cabañas que impliquen faltas en su trabajo;

IV. Firmar en unión del Director la correspondencia del Instituto Cabañas; y

V. Asentar en el libro correspondiente las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, y acatar
las instrucciones que le gire el Director del Instituto Cabañas.

TÍTULO CUARTO
De los Servidores de la Asistencia Social Pública

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 88.- Las relaciones de trabajo de las instituciones de asistencia social publica, tales
como el Organismo Estatal, el Instituto, el Instituto Cabañas y los Organismos Municipales; con
sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.

Artículo 89.- El personal del Organismo Estatal, del Instituto, del Instituto Cabañas y de los
organismos municipales estará incorporado a la Dirección de Pensiones del Estado.

LIBRO TERCERO
ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 90.- Para los efectos de este ordenamiento, se consideran instituciones de asistencia
social privada, las personas jurídicas, constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad
con las leyes vigentes, que lleven a cabo acciones de promoción, investigación o financiamiento
para actos de asistencia social o que presten servicios asistenciales sin fines de lucro, en los
términos de este código.

Artículo 91.- La capacidad jurídica de las instituciones de asistencia social privada está
circunscrita a los términos marcados por el objeto de su institución, por las disposiciones
contenidas en el Código Civil del Estado de Jalisco y por el presente Código.

Artículo 92.- Las personas jurídicas que se dediquen a la asistencia social privada, antes de
iniciar sus labores, deberán contar con la anuencia del Instituto, debiendo constituirse como
fundaciones o asociaciones de acuerdo a lo que prevé la legislación civil en el capítulo de las
personas jurídicas.

Artículo 93.- El Instituto realizará el registro, análisis y propuesta de la constitución de aquellas
instituciones de asistencia social privada que pretenda integrarse al sistema de Asistencia Social.

Artículo 94.- Los notarios públicos darán cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto,
de los actos que autoricen en razón de los cuales se origine o pueda originarse algún interés para
la asistencia social privada, ya sea que en el acto se instituya alguna obra o se relacionen con las
ya instituidas.

No se concederán permisos para la realización de eventos destinados a la asistencia social, si no
se justifica haber cumplido con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 95.- Se equipararán a las instituciones de asistencia social privada, las fundaciones o
asociaciones para la concesión de premios para estudios, investigaciones, descubrimientos o
actos que tengan por objeto un adelanto en las ciencias o en las artes o un beneficio a la
humanidad o a las personas a que se refiere el artículo 5? del presente Código.

Artículo 96.- Los actos de asistencia social privada pueden ser ejercitados en las siguientes
formas:

I. Por persona individual, mediante la creación y dotación de un establecimiento o fundación de
manera transitoria, independiente del fundador;

II. Por una institución formada, ya sea por un conjunto de bienes cuyo asiento no pertenece a
ninguna persona o sociedad, constituida conforme a la ley, o por una organización social cuyos
fines sean independientes del interés particular, así como de la vida de cada uno de sus
miembros; y

III. Por persona individual que emplea sus recursos para obras de asistencia social, la cual
depende inmediata o directamente de dicha persona y está sujeta a su voluntad, así como al
término de su vida; de tal suerte que al morir dicha persona, se extinga la obra de beneficencia.

Artículo 97.- Se consideran eventos destinados a la asistencia social, los efectuados por

cualquiera de las instituciones antes mencionadas, cuyos productos en todo o en parte, se
destinen a la asistencia social, quedando sujetos dichos actos a la autorización y vigilancia del
Instituto, a través de su Secretario y Procurados (sic) Jurídico y de los Ayuntamientos en el
ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II
Patrimonio de las Instituciones de Asistencia Social Privada

Artículo 98.- Las instituciones de asistencia social privada no podrán poseer más bienes raíces
que los necesarios para su objeto.

Artículo 99.- Las instituciones de asistencia social privada pueden adquirir y aceptar donaciones,
herencias y legados, pero los bienes inmuebles que se les trasmitieren serán enajenados dentro
de un plazo de tres años, contados a partir del momento en que se rebase el límite dispuesto por
el artículo anterior.

Artículo 100.- La venta se verificará en subasta pública ante la autoridad judicial correspondiente,
con las formalidades establecidas por la ley de la materia.

Artículo 101.- Si tres años después de la adjudicación, el patrono, apoderado, juntas o
administradores de la institución no hubiesen procedido a la venta de los inmuebles, la promoverá
judicialmente el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.

Artículo 102.- Para aceptar o repudiar una donación, legado o herencia condicional u onerosa, las
instituciones necesitan autorización del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto; teniendo la
obligación de aceptar las no onerosas, previo aviso que efectúe al citado servidor público; lo
anterior conforme a lo dispuesto por el Código Civil del Estado.

Artículo 103.- La distribución y aprovechamiento de las cantidades que se dejen en numerario a
las instituciones de asistencia social privada por herencia o legado, deben ser vigiladas por el
Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.

CAPÍTULO III
De las Fundaciones de Asistencia Social Privada

Artículo 104.- El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto será el encargado de hacer el
análisis respectivo a las solicitudes de constitución de fundaciones y hará la propuesta relativa a
la Junta de Gobierno del Instituto, para que se cumplimente lo ordenado por el capítulo respectivo
del presente Código.

Artículo 105.- Hecha la declaratoria de viabilidad por el Secretario General de Gobierno, remitirá
ésta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, para que por su conducto se comunique a la
fundación que se pretenda crear y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 106.- En caso de que los herederos, albaceas o miembros del patronato designados por
el testador no acrediten en los autos del juicio testamentario haber cumplido oportunamente con
lo estipulado por el Código Civil del Estado, los jueces que oficialmente tengan conocimiento de la
disposición testamentaria, darán aviso al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, a fin de
que éste proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada parte en
el juicio testamentario.

Artículo 107.- Cualquier persona podrá informar al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de
las disposiciones testamentarias en que se prevean actos de asistencia social privada.

Artículo 108.- Son miembros del patronato de una fundación aquéllos que dispone el Código Civil
del Estado. En las faltas temporales o absolutas lo serán los nombrados por el Secretario y
Procurador Jurídico.

Artículo 109.- No pueden ser miembros del patronato, directores ni administradores:

I. Los funcionarios o empleados públicos;

II. El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto; y

III. Los albaceas de la sucesión en que se constituya un legado en favor de alguna obra de
asistencia social privada o instituya a ésta heredera. Esta incapacidad solamente subsistirá
durante el tiempo del ejercicio del albaceazgo.

Artículo 110.- En caso de controversia sobre quién tiene el ejercicio de (sic) patronato, los jueces
decidirán provisionalmente y mientras concluye el litigio, quién de los contendientes integrará el
patronato y lo pondrá en posesión de su cargo.

CAPÍTULO IV
De las Asociaciones de Asistencia Social Privada

Artículo 111.- Para efectos de este Código, se considerarán asociaciones dedicadas a la
asistencia social privada, aquéllas que se constituyan de acuerdo con el Código Civil del Estado,
para alguno de los fines indicados en el presente ordenamiento.

Artículo 112.- Las asociaciones que quieran gozar de los derechos que concede este Código,
deberán presentar el acta constitutiva y los estatutos de la asociación en que conste:

I. Los nombres, apellidos y domicilios de los asociados;

II. La denominación de la asociación;

III. El objeto de la misma;

IV. Los fondos de la asociación y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse;

V. Las bases para la dirección o administración de la asociación, expresando las juntas, consejos
o personas que hayan de tenerlas a su cargo y la manera como hayan de ser electas o
designadas; y

VI. Todos los datos necesarios para el esclarecimiento de la voluntad de los asociados y la
manera de ejecutarla.

CAPÍTULO V
De la Administración de las Instituciones de Asistencia Social Privada

Artículo 113.- Si los benefactores hubieren establecido bases para la enajenación de bienes, se
estará a ellas y se obrará de acuerdo con lo prevenido en el presente Código y en el Código Civil
del Estado de Jalisco.

Artículo 114.- El presidente del patronato, directores o administradores no pueden desempeñar
estos cargos en dos o más instituciones de asistencia social privada. Tampoco pueden
desempeñar en una misma institución los cargos de director, administrador y tesorero; el
cónyuge, así como las personas que tengan parentesco con los sujetos arriba mencionados no

podrán ejercer estos cargos.

Artículo 115.- En los casos en que sea heredera una institución de asistencia social privada y en
la herencia intervengan por cualquier causa los miembros del patronato, directores o
administradores de la fundación; así como cuando estén interesados (sic) esas mismas personas
tanto en la herencia como en la gestión de la institución, quedarán separados de sus cargos por
el tiempo que dure el juicio sucesorio, nombrándose, en su caso, por el Secretario y Procurador
Jurídico del Instituto un administrador provisional.

Artículo 116.- En el caso del artículo anterior son atribuciones del administrador provisional:

I. Representar el caudal que hereda la fundación;

II. Actuar con toda diligencia durante la tramitación del juicio sucesorio;

III. Promover el pronto despacho del juicio y de sus incidentes;

IV. Reclamar las infracciones de ley;

V. Vigilar la conducta de (sic) albacea, dando cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del
Instituto de todos los actos en que pueden resultar perjudicados los intereses de la obra de
beneficencia;

VI. Dar parte al juez de la sucesión de los abusos que advierta cuando el caso fuere urgente;

VII. Proponer que se dicten la (sic) providencias necesarias para la conservación de los bienes; y

VIII. Las demás que el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto le designe.

Artículo 117.- Las atribuciones que al administrador provisional señala el artículo anterior, se
ejercerán de acuerdo y bajo el patrocinio y dirección del Secretario y Procurador Jurídico del
Instituto.

Artículo 118.- Los miembros del patronato, directores o administradores, llevarán libros de
contabilidad pormenorizados y uno especial destinado a formar la historia de la fundación o
asociación y de todo lo que con ella se relacione.

Artículo 119.- Los miembros del patronato, directores o administradores, salientes rendirán
cuenta de su administración a los entrantes.

Artículo 120.- El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto ejercerá su vigilancia con el objeto
de impedir la distracción o dilapidación de los fondos, los fraudes de los administradores,
miembros del patronato o directores o la inejecución de la voluntad de los fundadores; pero
dejando a los ejecutores libertad de acción.

CAPÍTULO VI
De los Apoyos a las Fundaciones y Asociaciones

Artículo 121.- Las fundaciones y asociaciones de asistencia social privada constituidas con
arreglo a este Código, gozarán de la reducción de un noventa por ciento en las contribuciones que
deban al Estado.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES EN LOS ACTOS DE LA ASISTENCIA SOCIAL

PRIVADA

CAPÍTULO I
De las Autoridades Judiciales

Artículo 122.- Los jueces y tribunales tienen obligación de dar aviso al Secretario y Procurador
Jurídico del Instituto, de los negocios y sucesiones en que se instituya una obra de asistencia
social o que se relacionen con alguna institución de asistencia social privada; comunicando todos
los procedimientos y resoluciones cuya falta de conocimiento pueda perjudicar a las instituciones.
En caso de sucesión con el aviso se acompañará copia simple del testamento.

Artículo 123.- En las sucesiones en las que de cualquier modo debe interesarse la asistencia
social privada, la intervención del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto comenzará desde
la iniciación de los juicios y tendrá derecho de nombrar interventor en los términos del Código Civil
del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II
De la Intervención de la Procuraduría Social

Artículo 124.- Los agentes de la Procuraduría Social, bajo su más estrecha responsabilidad,
intervendrán en los negocios judiciales en que la asistencia social fuere parte, dando cuenta al
Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de todas y cada una de las diligencias en que
intervinieren, así como de las promociones que hicieren.

Artículo 125.- La falta de cumplimiento de las obligaciones que a los agentes de la Procuraduría
Social impone este Código, será causa de responsabilidad y el Procurador Social del Estado, la
sancionará conforme a derecho proceda.

LIBRO CUARTO
DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS ASISTENCIALES

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 126.- El Estado, por conducto de la Procuraduría Social, en los términos que determine
su ley orgánica y el presente libro, deberá prestar los servicios de defensoría de oficio, asesoría
jurídica y patrocinio en negocios judiciales en forma gratuita, a las personas físicas que por sus
condiciones y circunstancias especiales, sociales o económicas se vean en la necesidad de tales
servicios o cuando las leyes así lo dispongan.

Artículo 127.- Cuando la Procuraduría Social desempeñe las funciones a que se refiere el artículo
anterior, deberá realizar, en los términos que establezca su ley orgánica, las gestiones necesarias
para lograr la conciliación de las partes en conflicto, sin que los actos de mediación que realice la
Procuraduría Social, impliquen instancia alguna, ni la suspensión o interrupción de términos
judiciales.

Artículo 128.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye este libro, la Procuraduría
Social podrá celebrar convenios de colaboración con la Dirección de Profesiones del Estado, la
Procuraduría General de Justicia del Estado, la defensoría de oficio federal, las universidades
públicas y privadas, colegios y barras de abogados, así como con otras instituciones,
dependencias o asociaciones afines, con el propósito de que éstas faciliten a la Procuraduría
Social apoyos técnicos y humanos para el mejor desempeño de sus atribuciones.

Los convenios a que se refiere el presente artículo, en ningún momento implicarán la substitución,
en las facultades de la Procuraduría Social, por parte de las entidades con las que hubiere
celebrado convenios. Cuando por virtud de dichos convenios, intervengan prestadores del servicio
social o pasantes, se entiende que éstos actúan como auxiliares de los servidores públicos de la
Procuraduría Social.

CAPÍTULO II
De la Defensoría de Oficio

Artículo 129.- En asuntos del orden penal la defensoría de oficio deberá proporcionarse en los
términos previstos en la fracción IX, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, siempre que el acusado no pudiere o no quisiere nombrar defensor, tanto en la
averiguación previa como en el proceso penal, en la forma en que lo determine el Código de
Procedimientos Penales del Estado.

Artículo 130.- En los juzgados especializados en materia penal y mixtos de primera instancia y
en las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que conozcan de asuntos del orden
penal, la Procuraduría Social tendrá adscrito al menos un defensor.

Habrá un coordinador para los defensores de oficio adscritos a las agencias del Ministerio Público.

Artículo 131.- En los asuntos del orden familiar la Procuraduría Social deberá asignar un defensor
de oficio cuando se lo solicite alguna de las partes. Se procurará evitar en lo posible llegar a juicio,
ayudando al interesado a resolver su problemática con la colaboración de las instancias de
servicios interdisciplinarios que prevé la ley.

En los casos a que se refiere este artículo, la Procuraduría Social deberá continuar patrocinando
al interesado hasta la conclusión del procedimiento judicial, en tanto éste no revoque formalmente
su determinación de continuar bajo la asistencia legal de la Procuraduría Social o haga la
designación de un abogado particular.

CAPÍTULO III
De los Servicios Jurídicos Gratuitos
en otros Ramos de la Administración de Justicia

Artículo 132.- La Procuraduría Social, en los términos previstos en el presente capítulo y en su
ley orgánica, tendrá a su cargo la prestación de los servicios de asesoría legal gratuita y
patrocinio en negocios judiciales, en los asuntos del orden civil, mercantil y administrativo; así
como en el área penal en los casos expresamente previstos en este capítulo diversos a los
supuestos en que procede el nombramiento de defensor de oficio, y en la materia laboral, en favor
de los trabajadores al servicio del Estado y sus municipios.

Artículo 133.- La Procuraduría Social no prestará servicios en favor de personas jurídicas ya sean
de derecho público o privado.

Artículo 134.- La Procuraduría Social deberá atender a toda persona física que acuda a hacer
consultas sobre problemas o situaciones jurídicas concretas.

Artículo 135.- El patrocinio en negocios judiciales a que se refiere el presente capítulo, será
proporcionado por la Procuraduría Social, siempre que exista solicitud de parte interesada que
carezca de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado
particular. Para comprobar la falta de recursos, la Procuraduría Social podrá realizar un estudio
socioeconómico cuando lo estime conveniente.

Artículo 136.- En casos urgentes o cuando existieren términos judiciales que pudiesen precluir a
causa de la demora en la prestación de los servicios necesarios, la Procuraduría Social los
prestará en forma inmediata.

Una vez realizados los trámites urgentes, en los casos en que se realice el estudio
socioeconómico, si el solicitante no reúne las condiciones exigidas por la ley para recibir el
servicio, la Procuraduría Social se abstendrá, previa comunicación hecha al interesado, de
continuar su intervención en el asunto, siempre que le conceda un término suficiente para obtener
los servicios de un abogado y que las consecuencias inmediatas de tal abstención no impliquen
un riesgo para el resultado final del asunto encomendado.

Artículo 137.- Cuando los resultados de un estudio socioeconómico originen la negativa de la
Procuraduría Social a patrocinar al interesado en un negocio judicial, éste podrá solicitar al
Procurador Social la revisión del caso, a fin de que revoque confirme o modifique la determinación
anteriormente dictada.

La solicitud de revisión que haga el particular no deberá llenar formalidad alguna, sólo se limitará a
señalar el caso concreto y las causas por las cuales solicita la intervención de la Procuraduría
Social.

Artículo 138.- La resolución del procurador en los casos de revisión, deberá dictarse en un
término de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de revisión, en
caso contrario se entenderá que la resolución del procurador es favorable al interesado.

Artículo 139.- La Procuraduría Social podrá suspender o dar por terminada su intervención en
patrocinio de un procedimiento judicial, cuando:

I. Efectuado el estudio socioeconómico a que se refiere este capítulo, determine que las
condiciones del interesado le permiten obtener los servicios de un abogado particular;

II. El interesado se asista, en cualquier diligencia o trámite judicial, de los servicios de uno o
varios abogados particulares; y

III. El interesado manifieste su determinación de no continuar haciendo uso de los servicios de la
Procuraduría Social.

Artículo 140.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, la
Procuraduría Social deberá dar aviso formal al interesado, en el cual le manifieste los motivos y
fundamentos de su determinación.

El aviso deberá notificarse al interesado con el término suficiente para que se haga asistir de
abogado particular y, la Procuraduría Social, deberá cuidar que con ello no se ponga en riesgo el
éxito del negocio judicial que hubiere patrocinado.

LIBRO QUINTO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 141.- Este libro tiene por objeto regular las medidas y acciones tendientes a procurar el
desarrollo integral de las personas con discapacidad, su bienestar físico y mental, así como la
igualdad de oportunidades y equidad, a fin de facilitar su integración plena a la sociedad.

Artículo 142.- Para efectos de este Código se entiende por:

I. Persona con discapacidad: Todo ser humano que tiene una carencia o disminución, congénita o
adquirida de alguna aptitud o capacidad funcional, de tipo sensorial, psicomotora o mental, de
manera parcial o total que le impida o dificulte su desarrollo e integración al medio que le rodea,
por un periodo de tiempo definido o indefinido y de manera transitoria o permanente;

II. Habilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas,
educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que permitan a las personas con
discapacidad congénita desarrollar su máximo grado de funcionalidad, a fin de ser aptos para
realizar, en la medida de sus posibilidades, actividades que los integren familiar y socialmente;

III. Rehabilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de medidas y acciones médicas,
psicológicas, educativas, ocupacionales y de capacitación social, por tiempo determinado, que
tengan como finalidad readaptar y reeducar a la persona con discapacidad adquirida, para que
alcance la mayor proporción posible de recuperación funcional, a fin de ser independiente y útil a
sí misma, a su familia y a la sociedad;

IV. Barreras Arquitectónicas: Aquellos elementos de construcción que entorpezcan o impidan el
libre desplazamiento o el uso de servicios e instalaciones a personas con discapacidad;

V. La Comisión: La Comisión Estatal Coordinadora del Programa de Atención de las personas con
discapacidad; y

VI. El Consejo Estatal: El Consejo de Valoración de las Personas con Discapacidad.

CAPÍTULO II
De los Derechos de las Personas con Discapacidad

Artículo 143.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones legales aplicables, las
personas con discapacidad tendrán derecho a:

I. La asistencia médica, elementos técnicos, habilitación, rehabilitación y programas que les
permitan la superación de sus discapacidades;

II. La educación en todas sus modalidades;

III. Un empleo digno y remunerado y tener oportunidades de desarrollo laboral, así como
capacitación adecuada, de conformidad con su perfil, capacidades y aptitudes;

IV. Las consideraciones especiales y preferencias en la utilización de los servicios públicos de
transporte; tener acceso y libre desplazamiento en los lugares públicos, así como facilidades al
personal, equipo, animales y cualquier otro instrumento de auxilio; y

V. La recreación, el deporte, la cultura y el turismo.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I

De la Comisión Estatal Coordinadora del Programa Estatal de
Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad

Artículo 144.- La Comisión es un órgano de carácter técnico consultivo y de coordinación, que
tiene por objeto establecer políticas para procurar el desarrollo integral de las personas con
discapacidad y su incorporación plena a la sociedad.

Artículo 145.- La Comisión estará integrada por los siguientes miembros permanentes:

I. Un coordinador general que será la persona que la Secretaría designe;

II. Un secretario técnico que será designado por el coordinador general;

III. Un representante de las siguientes dependencias y organismos estatales:

a) Secretaría de Salud;

b) Secretaría de Educación;

c) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

d) Secretaría de Vialidad y Transporte;

e) Secretaría de Cultura;

f) Organismo Estatal;

g) Instituto;

h) Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado; y

j) Consejo Estatal para el Fomento Deportivo y el Apoyo a la Juventud; y

IV. Un representante por cada una de las cinco organizaciones de personas con discapacidad de
mayor representación en el estado.

La elección de las organizaciones de personas con discapacidad corresponde al Gobernador del
Estado, en base al registro que posea el Instituto y procurando que estén representados los
distintos grupos de personas con discapacidad.

Además de los miembros permanentes, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar se relacione
con determinadas áreas, la Comisión podrá invitar a participar con voz a las demás dependencias,
instituciones y organismos públicos, privados y sociales que se requieran.

Artículo 146.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer políticas, estrategias y lineamientos para promover, orientar, coordinar, supervisar y
evaluar los procesos en materia de prevención, atención, habilitación y rehabilitación de las
personas con discapacidad, a través del Programa Estatal de Desarrollo Integral de las Personas
con Discapacidad;

II. Recomendar a organismos públicos y privados las medidas tendientes al desarrollo social de
las personas con discapacidad;

III. Procurar el mejoramiento de los niveles de vida, participación y desarrollo de las personas con
discapacidad;

IV. Acrecentar la nueva cultura de corresponsabilidad social entre gobierno y sociedad en la
atención a las personas con discapacidad;

V. Promover la participación de la sociedad en la prevención y control de las causas de la
discapacidad;

VI. Establecer vínculos de participación con los diferentes medios masivos de comunicación, a fin
de informar permanentemente a toda la sociedad sobre los trabajos y acciones a favor de las
personas con discapacidad;

VII. Crear las subcomisiones que estime pertinentes para su buen funcionamiento;

VIII. Celebrar convenios de colaboración con las instituciones de educación media superior y
superior para la atención de las personas con discapacidad;

IX. Impulsar estudios e investigaciones científicas y tecnológicas en materia de prevención y
rehabilitación de las diversas discapacidades físicas, sensoriales y mentales; y

X. Las demás que señalen este libro y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II
Del Organismo Estatal

Artículo 147. El Organismo Estatal sin perjuicio de las facultades de la Secretaría, tendrá las
siguientes atribuciones:

I. Participar en la planeación y programación de las acciones para la investigación, control y
prevención de las discapacidades, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad;

II. La integración, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de atención a las
personas con discapacidad;

III. Promover la comercialización de productos elaborados por personas con discapacidad y los
servicios prestados por ellos, así como promover incentivos fiscales a empresas que los
contraten;

IV. Alentar a las personas con discapacidad a constituirse en los promotores de su propia
revalorización, incorporación y participación en el desarrollo familiar y social;

V. Impulsar el fortalecimiento de los valores y la unidad familiar como primera causa y mayor
efecto de la integración de las personas con discapacidad;

VI. Intensificar las medidas preventivas de la discapacidad;

VII. Cooperar con el Sistema Estatal de Información en materia de asistencia social; y

VIII. Las demás que señalen este libro y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO III
Del Consejo de Valoración de las Personas con Discapacidad

Artículo 148.- El Consejo es un órgano técnico del Organismo Estatal que tiene por objeto la
valoración de las personas con discapacidad, a través de la evaluación y calificación de las
limitaciones o restricciones físicas y psicológicas.

El Consejo estará integrado por un equipo multiprofesional en las áreas de medicina de
habilitación y rehabilitación, psicología, trabajo social y educación, encabezado por el médico de
habilitación y rehabilitación.

Artículo 149. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:

I. Emitir los diagnósticos de enfermedad y de discapacidad, así como sus repercusiones sociales,
familiares, laborales y psicológicas;

II. Evaluar y calificar la discapacidad, así como determinar el tipo de atención que requiera;

III. Integrar el expediente respectivo, orientar al solicitante sobre el tratamiento adecuado a su
discapacidad y remitirlo a las instituciones especializadas que proporcionen dicho tratamiento;

IV. Dar seguimiento y revisar que la atención proporcionada se realice de acuerdo a la
recomendación emitida;

V. Elaborar los criterios de evaluación de las personas con discapacidad; y

VI. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 150.- La evaluación de las personas con discapacidad se basará en criterios unificados y
sus resultados tendrán validez ante cualquier organismo público o privado con excepción de los
que se utilicen como dictámenes o peritajes médicos en controversias planteadas ante tribunales
judiciales o laborales del Estado de Jalisco.

TÍTULO TERCERO
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 151.- El Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías, sus dependencias y
entidades, con la participación voluntaria de los ayuntamientos y de las organizaciones privadas
de asistencia social, implementará un sistema de servicios que tendrán por objeto el desarrollo
integral de las personas con discapacidad.

Artículo 152.- Los servicios se otorgarán a las personas con discapacidad, atendiendo a la
evaluación de su capacidad funcional, aptitudes e intereses, procurando la permanencia de las
personas con discapacidad en su medio familiar y la participación de sus familiares.

Artículo 153.- El sistema de servicios comprenderá:

I. La promoción de la prevención de las discapacidades;

II. La evaluación de las discapacidades;

III. La asistencia médica, habilitación y rehabilitación;

IV. La atención especial a los niños con discapacidad en los centros de Desarrollo Infantil;

V. La orientación y capacitación ocupacional;

VI. La promoción del empleo de las personas con discapacidad, previa evaluación de sus
capacidades y aptitudes;

VII. La orientación y capacitación a los familiares para coadyuvar con su tratamiento;

VIII. La prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su
rehabilitación e integración;

IX. Los programas de financiamiento, subsidios o coinversiones que sean necesarias a fin de que
se les facilite a las personas con discapacidad el acceso a prótesis, órtesis y equipos
indispensables en su rehabilitación e integración, para las personas de escasos recursos y de
acuerdo al presupuesto correspondiente;

X. La educación general y especial;

XI. El procurar el acceso libre y seguro a los espacios públicos;

XII. El establecimiento de mecanismos de información sobre salud reproductiva y ejercicio de la
sexualidad de las personas con discapacidad;

XIII. La promoción del establecimiento de albergues y centros comunitarios especializados para
personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con problemas de desintegración
familiar;

XIV. El diseño y operación de estrategias para el fomento de los deportes entre personas con
discapacidad; y

XV. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del presente libro.

Artículo 154.- La información sobre los servicios deberá difundirse entre las personas con
discapacidad y las asociaciones que estos formen.

Artículo 155.- Las instituciones de salud y aquellas personas que atiendan habitualmente
nacimientos fuera del lugar hospitalario deberán de participar en los programas de detección
temprana de las discapacidades, con énfasis en la detección de problemas congénitos.

CAPÍTULO II
Del Padrón Estatal de Personas con Discapacidad

Artículo 156.- Para una mejor planeación y ejecución de las políticas públicas dirigidas a
personas con discapacidad la Secretaría de Desarrollo Humano, en coordinación con el
Organismo Estatal y la Comisión, deberá contar con un padrón estatal de personas con
discapacidad, mismo que contendrá:

I. Los datos generales;

II. La experiencia laboral;

III. Tipo de discapacidad;

IV. Las necesidades más apremiantes;

V. Los medios de subsistencia;

VI. La situación familiar; y

VII. Los demás que se consideren necesarios.

El Padrón estatal de personas con discapacidad se actualizará permanentemente y deberá ser
tomado en cuenta en la estructuración e implementación del Plan Estatal de Desarrollo, así como
del que corresponda a los municipios.

CAPÍTULO III
De la Formación y Capacitación de Personal

Artículo 157.- Los establecimientos para la prestación de servicios, deberán contar con
infraestructura y equipamientos apropiados, así como con equipos multiprofesionales de personal
capacitado para atender a las personas con discapacidad.

Artículo 158.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud y el Organismo Estatal,
promoverá la formación y capacitación de personal adecuado que pueda responder a la atención
de las personas con discapacidad en la Entidad.

Artículo 159.- Cuando el personal de cualquiera de las dependencias y organismos públicos
estatales o municipales, detecte o tenga conocimiento de alguna persona con discapacidad que
requiera los beneficios de este Código, dará aviso de su caso al Organismo Estatal o a la
Secretaría y proporcionará información de los mismos a la persona que lo requiere.

CAPITULO IV
De la Habilitación y Rehabilitación

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 160.- Los procesos de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad
podrán comprender:

I. Habilitación y rehabilitación médico funcional;

II. Orientación y tratamiento psicológico;

III. Educación general y especial; y

IV. Habilitación y rehabilitación laboral.

Artículo 161.- La Secretaría y el Organismo Estatal establecerán convenios de coordinación y
colaboración con municipios e instituciones públicas o privadas, para llevar a cabo las actividades
que comprende el proceso habilitatorio y rehabilitatorio.

Los Poderes del Estado darán apoyos técnicos, humanos y materiales, tales como traductores o
intérpretes del lenguaje de señas, sistemas de impresión en braille o cualquier otro que se
considere necesario para brindar y garantizar el pleno respeto de las personas con discapacidad.

Artículo 162.- Los procesos de habilitación y rehabilitación serán prestados, tomando en cuenta

la coordinación entre las áreas médica, escolar y laboral.

Sección Segunda
De la Habilitación y Rehabilitación Médico Funcional

Artículo 163.- La habilitación y rehabilitación médico funcional deberá:

I. Comenzar de forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier discapacidad;

II. Estar dirigida a dotar de las instalaciones y condiciones precisas para la recuperación de las
personas con discapacidad; y

III. Concluir hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, asegurando el mantenimiento de
ésta.

Sección Tercera
De la Orientación y Tratamiento Psicológico

Artículo 164.- La orientación y tratamiento psicológico deberá:

I. Buscar en todo momento la superación de la persona con discapacidad, el desarrollo de su
personalidad y su integración social;

II. Estar dirigida a actualizar al máximo el uso de sus potencialidades;

III. Tener en cuenta las características propias de la persona con discapacidad, sus motivaciones
e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle; e

IV. Iniciar en el seno familiar, con la participación de los padres, tutores o responsables de la
persona con discapacidad, comprendiendo las distintas fases del proceso habilitador y
rehabilitador.

Sección Cuarta
De la Educación General y Especial

Artículo 165.- Las personas con discapacidad tendrán acceso al Sistema Educativo Estatal en la
forma que señalan las leyes en materia educativa.

De acuerdo con el resultado del diagnóstico, las personas con discapacidad se integrarán al
sistema educativo general ordinario recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos
que el presente Código y otras disposiciones legales aplicables señalen.

Artículo 166.- La educación especial será impartida a aquellos a los que les resulte imposible la
integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en este Código y las
disposiciones legales aplicables.

La educación especial tendrá los siguientes objetivos:

I. Superar las deficiencias y sus consecuencias o secuelas, de la persona con discapacidad;

II. Desarrollar las habilidades, capacidades, aptitudes y la adquisición de conocimientos que le
permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible; e

III. Incorporar a la persona con discapacidad a la vida social y al sistema de trabajo que le

permitan ser autosuficiente.

Sección Quinta
De la Habilitación y Rehabilitación Laboral

Artículo 167.- La política de empleo de trabajadores con discapacidad tiene como finalidad su
integración al sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo
mediante una forma de trabajo adecuada.

Artículo 168.- Los procesos de habilitación y rehabilitación laboral o profesional comprenderán
entre otras, las siguientes prestaciones:

I. Los tratamientos de habilitación y rehabilitación médico funcional específicos para el
desempeño de la función laboral;

II. La orientación ocupacional y vocacional;

III. La formación, readaptación y educación ocupacional;

IV. La capacitación laboral que corresponda; y

V. El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico,
psicológico y laboral.

Artículo 169.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta:

I. Las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas en base a los
informes del Consejo;

II. La educación escolar recibida;

III. La capacitación y experiencia laboral o profesional;

IV. Las perspectivas de empleo en cada caso; y

V. La atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

Artículo 170.- Las autoridades a las que se refiere este libro procurarán el empleo de los
trabajadores con discapacidad, mediante:

I. El establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral, éstos podrán consistir, entre
otros, en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros laborales;

II. La eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros laborales;

III. La promoción del autoempleo, a través de la microempresa y empresas familiares, para lo cual
se les otorgará asesorías, facilidades administrativas y financiamiento;

IV. La promoción de la comercialización de los productos elaborados por las personas con
discapacidad;

V. La promoción de programas de trabajo en el domicilio de la persona con discapacidad;

VI. La asistencia técnica a las empresas que contraten personas con discapacidad;

VII. La celebración de convenios en donde se otorguen incentivos fiscales y de otra índole a las
personas físicas o jurídicas que contraten personas con discapacidad;

VIII. La implementación de mecanismos de financiamiento y coinversión para la ejecución de
proyectos productivos y sociales, a favor de las personas con discapacidad; y

IX. La promoción del establecimiento de centros de trabajo o talleres protegidos, cuya base laboral
sea integrada básicamente por personas con discapacidad.

Artículo 171.- La Secretaría, en coordinación con el Organismo Estatal, la Secretaría de
Promoción Económica, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Ayuntamientos,
establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad, creando al
efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y
capacidades.

CAPÍTULO V
De la Recreación, Deporte, Cultura y Turismo

Artículo 172.- El Organismo Estatal deberá:

I. Promover, en coordinación con el Consejo Estatal para el Fomento Deportivo y el Apoyo a la
Juventud, y la Secretaría de Cultura, que las actividades recreativas, deportivas y culturales de las
personas con discapacidad, se realicen en las instalaciones de acceso general, a fin de contribuir
a fomentar su integración social y trato digno;

II. Promover, en coordinación con el Consejo Estatal para el Fomento Deportivo y el Apoyo a la
Juventud y la Secretaría de Cultura, programas de becas tendientes a fomentar la capacidad
creadora, artística e intelectual, así como las demás actividades culturales y recreativas;

III. Promover y propiciar, en coordinación con la Secretaría de Cultura, la formación de grupos de
expresión cultural y artística a fin de impulsar y desarrollar las habilidades, en estos rubros, de las
personas con discapacidad;

IV. Canalizar a las personas con discapacidad hacia las instancias deportivas competentes, para
que desarrollen sus aptitudes y habilidades deportivas, de conformidad con la ley de la materia;

V. Promover en coordinación con el Consejo Estatal para el Fomento Deportivo y el Apoyo a la
Juventud, el deporte de alto rendimiento para personas con discapacidad, para lo cual se
implementarán programas especializados; y

VI. Promover en coordinación con la Secretaría de Turismo, la formulación y aplicación de
programas de turismo social, de conformidad con la ley en la materia.

Artículo 173.- En las bibliotecas públicas del Estado, existirá un área que permita a las personas
con discapacidad visual, el uso de medios electrónicos que faciliten su aprendizaje y se adquirirán
textos impresos en sistema braille y audiolibros.

CAPÍTULO VI
De las Medidas y Facilidades Urbanísticas y Arquitectónicas

Artículo 174.- Las construcciones o modificaciones de edificios e infraestructura urbana, deberán
contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las

personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 175.- La Administración Pública del Estado y los Ayuntamientos deberán:

I. Observar lo señalado en el artículo anterior en la aplicación y urbanización de las vías, parques y
jardines públicos, a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las
personas con discapacidad; y

II. Contemplar en el programa que regule su desarrollo urbano, la adecuación de facilidades
urbanísticas y arquitectónicas, acorde a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 176.- En los auditorios, cines, teatros, salas de concierto y de conferencias, centros
recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos,
los administradores u organizadores, deberán establecer preferencialmente espacios reservados
para las personas con discapacidad, que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de
conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO VII
De las preferencias para el Libre Desplazamiento y el Transporte

Artículo 177.- El sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y
especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad en los términos de la
legislación aplicable.

Cada unidad del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, deberá contar con un
mínimo de dos asientos preferenciales para personas con discapacidad, los cuales se fijarán de
forma vertical, con el respaldo adherido a uno de los costados de la unidad y estarán cerca de la
puerta de ingreso.

Artículo 178.- La Administración Pública del Estado y los Ayuntamientos contribuirán a garantizar
el uso adecuado de zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los que viajen
personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al público.

A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o
ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas
necesarias, que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y
cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.

Artículo 179.- La Secretaría de Vialidad y Transporte deberá:

I. Impulsar el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y
cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con
discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad
con la legislación aplicable; y

II. Procurar que existan unidades de servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros,
con implementos y características para personas con discapacidad, de acuerdo a los estudios
correspondientes, en consulta con las asociaciones de personas con discapacidad y de
conformidad con los datos que arroje el padrón estatal de personas con discapacidad.

CAPÍTULO VIII
De los Estímulos

Artículo 180.- A fin de estimular el desarrollo de las personas con discapacidad, el Ejecutivo del

Estado instituirá un premio anual que será entregado en acto público, consistente en:

I. Reconocimiento oficial a las personas físicas, instituciones, grupos o asociaciones, que se
hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que los
beneficien; y

II. Beneficios económicos y reconocimiento oficial a las personas con discapacidad que se
distingan en cualquier actividad relacionada con las ciencias, el arte, la cultura, los deportes y la
superación personal.

TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

CAPÍTULO I
De las Sanciones

Artículo 181.- Las violaciones a lo establecido por el presente Libro, su reglamento y demás
disposiciones que de él emanen, serán sancionadas por la Secretaría o Dependencia que
corresponda de la Administración Pública del Estado o de los Ayuntamientos.

Artículo 182.- Se aplicarán a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto
por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:

I. Multa equivalente de 10 a 50 veces el salario mínimo vigente en la Zona Metropolitana de
Guadalajara, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, o
bien obstruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad;

II. Multa equivalente de 30 a 90 veces el salario mínimo vigente en la Zona Metropolitana de
Guadalajara, a los prestadores en cualquier modalidad del servicio de transporte público que
nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a una persona con discapacidad; y

III. Multa equivalente de 180 a 240 veces el salario mínimo vigente en la zona metropolitana de
Guadalajara, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que
omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de
acceso, para personas con discapacidad.

Artículo 183.- Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto por las leyes
administrativas aplicables.

CAPÍTULO II
Del Recurso de Revocación

Artículo 184.- Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en este
libro procederá el recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de la resolución ante el superior jerárquico.

Artículo 185.- Derogado.

Artículo 186.- Derogado.

Artículo 187.- Derogado.

Artículo 188.- Derogado.

Artículo 189.- Derogado.

(DEROGADO CON LOS TÍTULOS, CAPÍULOS Y ARTÍCULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2003)
LIBRO SEXTO
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

LIBRO SÉPTIMO
DE LOS ADULTOS MAYORES

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 229.- Las disposiciones contenidas en este Libro son reglamentarias de la fracción II del
artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 230.- Los objetivos de este ordenamiento son los siguientes:

I. Reconocer los derechos de los adultos mayores y los medios para su ejercicio;

II. Promover acciones de salud, recreación, participación socioeconómica con el fin de lograr una
mejor calidad de vida en los adultos mayores;

III. Establecer las responsabilidades de la familia, la sociedad y el estado en cuanto a atención,
promoción y apoyo a los adultos mayores;

IV. Propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, reconocimiento y aprecio por
los adultos mayores;

V. Impulsar las políticas de salud para los adultos mayores; y

VI. Los demás que se establezcan en el presente Código.

Artículo 231.- Para los efectos de la presente ley, se consideran adultos mayores a las personas
de sesenta o más años de edad.

TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos y Deberes de los Adultos Mayores

Artículo 232.- Son derechos de los adultos mayores, además de los establecidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Jalisco y
demás disposiciones jurídicas aplicables, los siguientes:

I. Acceder a los servicios médicos y asistenciales que prestan las instituciones del Sistema
Estatal de Salud;

II. Recibir una atención médica integral a través de acciones de prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación;

III. Recibir los medicamentos, prótesis y demás dispositivos necesarios para mantener su salud;

IV. Obtener una alimentación nutritiva y adecuada;

V. Disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las decisiones sobre
el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sea judicialmente declarado
incapaz;

VI. Contar con una cartilla médica para el control de su salud;

VII.Disponer de una estancia digna y poder elegir su lugar de residencia;

VIII. Contar con espacios libres de barreras arquitectónicas para el fácil acceso y desplazamiento;

IX. Tener acceso a los servicios que preste el Sistema Estatal de Educación, en sus diversas
modalidades y niveles, de conformidad con la legislación aplicable;

X. Tener libre acceso a actividades artísticas, programas culturales e instalaciones deportivas
administradas por el sector público;

XI. Recibir un trato digno y no discriminatorio, así como vivir con seguridad, libre de explotación y
maltrato físico y mental;

XII. Decidir libremente sobre la continuidad de su actividad laboral; salvo que medie incapacidad
física o mental declarada por autoridad competente;

XIII. Recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales acordes a su edad y
capacidad;

XIV. Acceder a las oportunidades de empleo que promuevan las instituciones oficiales o
particulares;

XV. Participar activamente en el diseño de las políticas públicas que los afecten directamente;

XVI. Recibir asesoría jurídica para proteger y promover sus derechos;

XVII. Recibir apoyos institucionales en materia alimentaria, siempre y cuando carezca de los
recursos suficientes y no se encuentre pensionado;

XVIII. Acceder a información gerontológica y geriátrica para contribuir a la prevención y el
autocuidado;

XIX. Recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o aportaciones al estado;

XX. Formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida social y
comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su capacidad, experiencia y
conocimiento;

XXI. Recibir descuentos en el consumo de bienes y servicios en las negociaciones y organismos
afiliados a los programas de apoyo al adulto mayor; y

XXII. Las demás que establezcan los diversos ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 233.- En la medida en que su salud y circunstancias personales lo permitan, los adultos
mayores procurarán:

I. Permanecer activos y productivos;

II. Aprender y aplicar principios de salud física y mental a su propia vida;

III. Aprovechar los programas de educación, actualización y capacitación;

IV. Participar en actividades comunitarias y docentes, compartiendo con las nuevas generaciones
su experiencia, valores y conocimiento; y

V. Los demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

TÍTULO TERCERO
De la Participación de la Familia

Artículo 234.- La familia responsable de los adultos mayores tendrá a su cargo las siguientes
obligaciones:

I. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades de preferencia en el propio domicilio, a
menos de que obre decisión contraria del adulto mayor o exista prescripción de personal de la
salud;

II. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad;

III. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a los derechos
de los adultos mayores;

IV. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados;

V. Allegarse de elementos de información y orientación gerontológica;

I. (Sic) Proporcionarles asistencia permanente y oportuna;

II. (Sic) Evitar conductas que supongan discriminación, aislamiento y malos tratos;

III. (Sic) Abstenerse de fomentar prácticas de indigencia y mendicidad en los adultos mayores;

IV. (Sic) Gestionar lo conducente ante las autoridades judiciales o administrativas competentes
para la realización de actos jurídicos que beneficien los intereses del adulto mayor; y

V. (Sic) Los demás que establezcan a su cargo las disposiciones aplicables.

Artículo 235.- Corresponde a la familia procurar que sus miembros adopten pautas de conducta y
acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo individual saludable y productivo
teniendo presente el envejecimiento.

TÍTULO CUARTO
De la Participación de la Sociedad

Artículo 236.- Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar a los adultos
mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco con ellos.

Artículo 237.- Corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia social que, en
coordinación con las autoridades o de manera independiente, colaboren en el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población de adultos mayores.

Artículo 238.- Es un deber de la sociedad propiciar la participación de los adultos mayores en la

vida social, reconociendo y estimulando la formación de asociaciones, consejos y organismos,
con funciones de apoyo, asesoría y gestión en cuestiones comunitarias, particularmente en las
relacionadas con el envejecimiento.

Artículo 239.- Los organismos públicos y los privados no lucrativos dedicados a la atención de
adultos mayores, tendrán derecho a recibir apoyo, asesoría y capacitación por parte de las
autoridades competentes a las que el presente ordenamiento se refiere. Además, gozarán de los
incentivos fiscales que se fijen anualmente en las leyes de ingresos del estado y los municipios.

Artículo 240.- Corresponde a los grupos de la sociedad civil organizada de adultos mayores,
participar de manera coordinada y concertada con el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Jalisco a través de sus diversos organismos.

Artículo 241.- Los establecimientos que presten servicio a los adultos mayores deberán habilitar
personal capacitado y espacios adecuados para proporcionar al senescente un trato digno y
estancia cómoda, dándole preferencia en su atención.

TÍTULO QUINTO
De la Asistencia Social

Artículo 242.- Los programas a favor de los adultos mayores, comprenderán, entre otras, las
siguientes acciones:

I. Integración de clubes de la tercera edad;

II. Bolsa de Trabajo;

III. Asistencia legal;

IV. Albergues permanentes y provisionales;

V. Asistencia médica integral;

VI. Capacitación para el trabajo;

VII.Turismo, recreación y deporte;

VIII. Investigación gerontológica;

IX. Orientación familiar;

X. Servicios culturales y educativos; y

XI. Programas de descuentos de bienes, servicios y cargas hacendarias.

Artículo 243.- Los asilos, estancias o centros de rehabilitación, públicos o privados procurarán el
mejoramiento de la salud física y psicológica de los adultos mayores a su cuidado, así como su
integración social.

Artículo 244.- Los adultos mayores tendrán derecho a todas aquellas acciones respectivas que
sobre asistencia social lleve a cabo el Estado para fomentar en ellos y en la sociedad en general
una cultura de integración, dignidad y respeto.

Artículo 245.- Tendrán derecho a una capacitación equitativa, en la cual se desarrollen sus

aptitudes intelectuales, afectivas, sociales y físicas, dirigidas a continuar con su realización
personal, que los oriente a continuar con su vida digna, logrando al mismo tiempo un pleno
conocimiento de sí mismo y mantener su propio desarrollo de conciencia, en el cual considere su
estado social y lo asimile de una manera propositiva.

Artículo 246.- Para la salvaguarda de los intereses patrimoniales de los adultos mayores, son
incapaces de adquirir por testamento otorgado por el adulto mayor, el dueño, administrador,
representante, o cualquier persona física vinculada laboralmente con el asilo donde habite, si
durante su estancia en dicho lugar hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del beneficiario, a no ser que los herederos instituidos
sean también herederos legítimos.

Las asociaciones civiles, fundaciones o patronatos de asistencia privada podrán heredar de los
adultos mayores que atendieron, aunque su disposición testamentaria (sic) hubiere hecho durante
su estancia en el lugar a su cargo, siempre y cuando dos representantes del Organismos (sic)
Estatal den testimonio del acto.

TÍULO SEXTO
De las Autoridades Competentes

Artículo 247.- En materia de atención a los adultos mayores, el órgano rector del Estado será el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, quien deberá coordinarse
con las diversas instituciones de los niveles federal, estatal y municipal que operen programas
cuya línea de acción sea la asistencia de los adultos mayores.

Artículo 248.- El Organismo Estatal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal para la Atención de los Adultos Mayores;

II. Coordinar las acciones en materia de atención a adultos mayores;

III. Proponer y, en su caso, operar los programas de asistencia, asesoría y atención médica
orientados a los adultos mayores;

IV. Diseñar y ejecutar programas de asesoría en materia de alimentación y nutrición adecuados
para los adultos mayores;

V. Establecer las estrategias para la procuración de apoyos subsidiarios en materia de alimentos
para los adultos mayores abandonados de escasos recursos;

VI. Promover entre las instituciones de salud la expedición de una Cartilla de Salud para los
adultos mayores y derivar a las instituciones públicas del sector salud a quienes requieran de
atención médica especializada y carezca (sic) de recursos para sufragarla;

VII. Promover en instituciones públicas y privadas la integración y el desarrollo de programas
docentes, de investigación y extensión en geriatría y gerontología;

VIII. Generar mecanismos de difusión, apoyo y estímulo para promover la educación permanente
entre la población de adultos mayores;

IX. Promover y llevar a cabo programas permanentes en materia de deporte, cultura, recreación y
actividad ocupacional;

X. Impulsar la creación de estancias diurnas, casas de retiro y demás establecimientos de

asistencia y atención médica, rehabilitación, esparcimiento y recreación;

XI. Fomentar y asesorar la construcción de espacios libres de barreras arquitectónicas y con
facilidad de acceso para adultos mayores;

XII. Fomentar la creación de oportunidades de empleo para adultos mayores, a través de bolsas
de trabajo, impulso a proyectos productivos y convenios con el sector empresarial de la entidad;

XIII. Gestionar la capacitación para el trabajo y adiestramiento, de acuerdo a sus condiciones
físicas y mentales;

XIV. Brindar orientación, información y capacitación a las familias, con el objeto de que brinden la
adecuada atención a los adultos mayores;

XV. Otorgar apoyo, asesoría y supervisión a grupos y organismos del sector privado y social que
tengan entre sus fines la atención de los adultos mayores, o que estén en vías de constituirse;

XVI. Proporcionar orientación y apoyo técnico a los Ayuntamientos en materia de planes y
programas relacionados con el envejecimiento;

XVII. Realizar acciones de prevención que induzcan a la sociedad a conocer y tomar las medidas
pertinentes para acceder a un envejecimiento sano y activo;

XVIII. Promover, a través de convenios, el otorgamiento de beneficios, prestaciones, descuentos,
condonaciones y exenciones en el pago de tarifas por bienes y servicios públicos y privados;

XIX. Otorgar asesoría jurídica a los adultos mayores que lo soliciten, con el objeto de promover y
defender sus derechos;

XX. Establecer una base de información sobre las condiciones socio-económicas y demográficas
de la población en edad avanzada, que contribuya al mejor diseño y planeación de los programas
de atención a los adultos mayores;

XXI. Derivar a los adultos mayores en estado de abandono a los organismos asistenciales
integrados al Sistema Estatal de Asistencia Social;

XXII. Promover el otorgamiento de premios y reconocimientos a los adultos mayores que se
destaquen por su labor, trayectoria y aportaciones;

XXIII. Difundir los contenidos, programas y servicios establecidos en la presente ley y demás
disposiciones; y

XXIV. Las demás que le otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 249.- El Organismo Estatal, para la debida asistencia de los adultos mayores integrará
las Unidades Técnicas que su Junta de Gobierno determine, las cuales tendrán las facultades y
atribuciones que señale el reglamento respectivo.

Artículo 249 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Salud expedir la cartilla de salud para los
adultos mayores, derivando a las instituciones del sector a quienes requieran atención médica y
no cuenten con los recursos para sufragarla.

Artículo 249 Ter.- Es responsabilidad de la Dirección del Trabajo y Prevención (sic) Social ofrecer
capacitación para el trabajo y adiestramiento adecuado a los adultos mayores que así lo soliciten

y no cuenten con recursos económicos.

TÍTULO SÉPTIMO
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 250.- Serán consideradas como causas de responsabilidad y ameritarán las sanciones
aplicables las establecidas por el Código Penal del Estado y demás leyes especiales.

Artículo 251.- Aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren recibido fondos o bienes
destinados a la pensión o ayuda alimenticia serán sancionadas con una multa equivalente al
monto de la pensión o ayuda de un mes, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa
que les sea imputable, cuando los deriven a fines distintos a los establecidos sin autorización del
Organismo Estatal.

Artículo 252.- Las autoridades consideradas en la presente ley serán sujetos de responsabilidad,
de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuando exijan requisitos
distintos o adicionales a los establecidos en la presente ley para otorgar apoyos o pensiones a
los adultos mayores.

Artículo 253.- Cualquier persona que tenga conocimiento de maltrato o violencia contra los
adultos mayores deberá informarlo ante las autoridades competentes; de no hacerlo, se harán
acreedores a una multa por el importe de hasta cinco días de salario mínimo general vigente en la
Zona Metropolitana de Guadalajara.

Artículo 254.- La falta de decoro o respeto en el trato con los adultos mayores, por parte de
instituciones privadas será sancionada con apercibimiento de no hacerlo, en caso de reincidencia
se le aplicará multa por el importe de hasta cinco días de salario mínimo general vigente en la
zona metropolitana de Guadalajara.

Artículo 255.- El cuidado inadecuado, abuso o negligencia que afecte a los Adultos Mayores y la
violación a sus derechos por parte de sus familiares, ciudadanos en general o instituciones
lucrativas o no, públicas o privadas, se sancionará conforme a la ley respectiva.

LIBRO OCTAVO
DE LA DONACIÓN DE ALIMENTOS

TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Del Objeto y de las Disposiciones Generales

Artículo 256. El presente Libro tiene por objeto fomentar, encausar y regular las donaciones
gratuitas para la satisfacción de las carencias alimentarias de la población más necesitada del
Estado.

Artículo 257. Queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de productos alimenticios,
cuando estos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna
persona jurídica privada de beneficencia reconocida oficialmente por el Instituto.

Los donadores quedarán exentos de la responsabilidad señalada en el párrafo anterior, cuando
habiendo dado cuenta a los donatarios, estos no acudan oportunamente a recoger los alimentos.

Artículo 258. Son beneficiarios de las disposiciones de este libro las personas que en el Estado
carecen de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades alimentarias básicas.

Artículo 259. La Secretaría de Salud Jalisco, supervisará la distribución higiénica de los alimentos
en las personas jurídicas dedicadas a la donación de alimentos e implementará programas de
capacitación y asesoría en la materia.

Así mismo deberá elaborar programas alimentarios considerando las estadísticas y zonas con
población en riesgo de desnutrición para encauzar las acciones a dichas zonas.

Artículo 260. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverán la asistencia
alimentaria altruista, coordinarán los esfuerzos públicos y privados, así mismo,

CAPÍTULO II
De los Bancos de Alimentos

Artículo 261. Los bancos de alimentos son todas aquellas personas jurídicas públicas o privadas
de beneficencia que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos
con la finalidad de satisfacer las carencias alimentarias de la población necesitada del Estado.
Estas personas jurídicas estarán sujetas a la legislación sanitaria estatal y federal, además
deberán:

I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de
alimentos;

II. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los
alimentos;

III. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se
expidan;

IV. Distribuir los alimentos oportunamente;

V. No comercializar con los alimentos;

VI. Destinar las donaciones a personas de escasos recursos económicos o en situación de
necesidad;

VII.Evitar desvíos o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos recursos,
productores, comerciantes o de la hacienda pública;

VIII. Informar anualmente al Instituto de los donativos recibidos y de los aplicados;

IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte el Instituto en
materia de donación de alimentos mediante instrucciones de carácter general; y

X. Las demás que determine la ley.

Artículo 262. Se consideran Bancos de Alimentos con reconocimiento oficial a aquellos que
obtengan su inscripción con tal carácter ante el Instituto, para tal fin, el Instituto llevará un registro
de éstos, los que para obtenerlo deberán:

I. Establecer en sus estatutos que sus directivos no percibirán retribución lucrativa por el
desempeño de sus cargos;

II. Que en caso de liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra personas jurídica
similar o en su defecto al Instituto; y

III. Contar con un manual de funcionamiento.

Artículo 263.- Los bancos de alimentos podrán solicitar una cuota de recuperación que no exceda
del diez por ciento del valor comercial del producto, siempre y cuando el beneficiario tenga
posibilidades de cubrirla.

La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación no será motivo para negar el suministro de
alimentos al beneficiario.

Artículo 264.- Las cuotas de recuperación y balances financieros de las operaciones de los
bancos de alimentos deberán reportarse anualmente al Instituto.

CAPÍTULO III
De los Donantes de Alimentos

Artículo 265. Son donantes de alimentos todas aquellas personas físicas o jurídicas que con
fines altruistas entregan productos comestibles a los bancos de alimentos para su distribución
entre la población más necesitada.

Los productos comestibles a los que se refiere el párrafo anterior deberán reunir las condiciones
necesarias de calidad e higiene a fin de ser aptos para el consumo de los beneficiarios.

Artículo 266. Los donantes de alimentos pueden suprimir la marca de los objetos que donen
cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y
descripción del producto. No obstante lo anterior, si alguna empresa patrocina a algún banco de
alimentos, sea en especie o en numerario, podrá solicitar se le reconozca su participación.

Artículo 267. Los donantes de alimentos quedan exentos de responsabilidad en caso de daño a
la salud de los beneficiarios, siempre y cuando los productos alimenticios cumplan con las
condiciones que señala esta ley.

Los Bancos de alimentos sólo serán responsables de los daños que se causen, cuando se
acredite que existió negligencia o dolo en la recepción, cuidado o distribución de los productos
alimenticios.

CAPÍTULO IV
De los Estímulos y Sanciones

Artículo 268. Los donantes podrán acogerse a los estímulos y beneficios que señale la
legislación tributaria federal y estatal, así como a los convenios de colaboración que para tal
efecto realice el Gobierno del Estado o los ayuntamientos.

Artículo 269. El Instituto entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes de
alimentos que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de los más necesitados.

Artículo 270. Las violaciones a lo establecido por el presente Libro, su reglamento y demás
disposiciones que de él emanen, serán sancionadas por la Secretaría o dependencia que
corresponda de la administración pública del Estado o de los ayuntamientos.

Artículo 271. Se aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por
otras disposiciones legales, multa de treinta a trescientos días de salario mínimo general vigente
en la Zona Metropolitana de Guadalajara a:

I. Los funcionarios públicos, empleados o directivos de los bancos de alimentos que participen
en el desvío de alimentos donados y que fueron recibidos por estas personas jurídicas para su
distribución, ya sea que se utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los
requieren. La sanción se aumentará hasta en un cien por ciento cuando se comercialice con
estos alimentos;

II. Los que ordenen, participen o practiquen el desperdicio irracional e injustificado de alimentos.
Igual sanción recibirán quienes habiéndosele solicitado alimentos en donación no los diere y los
desperdiciara injustificadamente; y

III. Los que teniendo conocimiento de que los alimentos no se encuentran aptos para el consumo,
ordene o participe en la donación a los bancos de alimentos o la distribución de los mismos entre
la población más necesitada.

Artículo 272. Para lo no previsto en el presente Libro se estará a lo señalado en el Libro Tercero
de este Código.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, contenida
en el decreto número 13114 , publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el 5 de marzo
de 1988, así como todas sus reformas y adiciones.

Artículo Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Jalisciense de Asistencia Social,
contenida en el decreto número 7432, publicada en el Periódico oficial “El Estado de Jalisco” del 8
(sic) de marzo (sic) de 1988 (sic), así como todas sus reformas y adiciones.

?N. DE E. Se confundió la información del Art. Tercero con la del Segundo Transitorio, la
fecha correcta de publicación del decreto 7432 es 29 de diciembre de 1959.?

Artículo Cuarto.- Se abroga la Ley Orgánica de la Beneficencia Privada, contenida en el decreto
número 2292, publicado en el Periódico oficial “El Estado de Jalisco” del día 9 de agosto de 1923,
así como todas sus reformas y adiciones.

Artículo Quinto.- Se abroga la Ley Orgánica del Patronato de Promotores Voluntarios del Estado
de Jalisco, contenida en el decreto número 9758, publicado en el Periódico oficial “El Estado de
Jalisco”, el día 4 de marzo de 1978.

Artículo Sexto.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Cabañas contenida en el decreto número
10362, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, del 5 de febrero de 1981.

Artículo Séptimo.- Se abroga la Ley para Fomentar la Donación Altruista de Alimentos en
Jalisco contenida en el decreto número 15520, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco” del 8 de noviembre de 1994.

Artículo Octavo.- Las instituciones de asistencia social privada ya existentes quedarán sujetas a
las disposiciones del presente Código.

Artículo Noveno.- Las asociaciones o fundaciones establecidas con anterioridad a la vigencia de
este ordenamiento, deberán sujetarse a lo dispuesto por éste y cumplir con los requisitos
señalados en artículos precedentes, para recibir los beneficios de la misma, en un plazo que no
exceda de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Código.

Artículo Décimo.- Los integrantes de los órganos del Organismo Estatal, del Instituto y del
Instituto Cabañas que ejerzan el cargo el día en que entre en vigor el presente decreto, podrán
continuar en el cargo siempre que cumplan con los requisitos que este Código establece.

Artículo Décimo Primero.- Los Reglamentos correspondientes a las leyes y decretos que se
abrogan continuarán en vigor en lo que no se opongan al presente Código, en tanto se expiden los
nuevos reglamentos, mismos que deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la fecha de entrada en vigor del presente Código. Así mismo los reglamentos de las nuevas
instituciones a que se refiere el presente Código, deberán expedirse dentro del mismo término.

Artículo Décimo Segundo.- En tanto no entre en funciones la Procuraduría Social, las que le
corresponden de acuerdo a este Código, continuarán bajo la competencia de los órganos e
instituciones que actualmente las desarrollan, de conformidad a lo establecido por el artículo
Octavo Transitorio del Decreto 16541 que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución
Política del Estado de Jalisco.

Artículo Décimo Tercero.- La convocatoria expedida por el titular del Ejecutivo para recibir
propuestas para la integración del Consejo de Familia, deberá realizarse en dos periódicos de
mayor circulación en el Estado a más tardar el 15 de febrero de 1998, y se deberá anexar a la
propuesta un resumen curricular del candidato y de las razones que se tienen para su
proposición. El día 30 de abril deberá quedar instalado el Consejo.

Artículo Décimo Cuarto.- Para la nominación y aprobación de los miembros del Consejo Estatal
de Familia por primera vez, se establecerá en el nombramiento cuáles de los cinco Consejeros se
aprueban para un período de dos años y cuáles por un período de cuatro años.

Artículo Décimo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 11 de diciembre de 1997

Diputado Presidente
Raúl Eduardo Vargas de la Torre

Diputado Secretario
Daniel Gutiérrez Amezcua

Diputado Secretario
Leonel Sandoval Figueroa

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18181

Primero.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.

Segundo.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar a que se
refiere el artículo 196 de la ley, deberá integrarse dentro de los 30 días naturales a partir de la
entrada en vigor de la Ley.

Tercero.- El reglamento del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia
Intrafamiliar deberá expedirse dentro de los 30 días siguientes de su integración.

Cuarto.- El Programa Permanente para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar
deberá aprobarse dentro de los 60 días siguientes a la integración del Consejo.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 18529

UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 19112

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19432

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2002, previa su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo para que, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, incorpore una unidad presupuestal destinada a la Secretaría de Desarrollo Humano que
se crea, dentro del Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2002.

Cuarto.- Para la debida integración y estructura de la Secretaría de Desarrollo Humano, las
Secretarías de Finanzas y Administración, así como las demás dependencias que resulten
involucradas, deberán prestar el auxilio y apoyo técnico que se les requiera, conforme a las
disposiciones legales aplicables y los programas y presupuestos vigentes.

Quinto.- En el proceso de creación e instalación de la Secretaría de Desarrollo Humano, se
preservarán íntegramente los derechos laborales de los servidores públicos que deban ser
transferidos de una dependencia o entidad a otra, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Sexto.- Se autoriza a la Secretaría General de Gobierno, de Finanzas y de Administración para

que determinen los recursos humanos, materiales y financieros que tengan (sic) asignados la
subsecretaría de Participación Social, que deban pasar a formar parte de la Secretaría de
Desarrollo Humano y a que realicen los trámites que correspondan para transferirlos.

Séptimo.- Los asuntos que correspondan y que se estén tramitando en la Subsecretaría de
Participación Social a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que se acuerde en los
términos del artículo octavo transitorio, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Humano,
así mismo la Subsecretaría de Participación Social, se subroga respecto de dichos asuntos,
todos los derechos y obligaciones que hasta la fecha haya contraído la Secretaría General de
Gobierno por conducto de la referida Subsecretaría.

Octavo.- Aquellas funciones que legalmente le han sido atribuidas a la Subsecretaría de
Participación Social, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la
Secretaría de Desarrollo Humano, previo acuerdo con la Secretaría General de Gobierno.

Noveno.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo
Humano en un plazo no mayor de noventa días.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19998

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir las disposiciones reglamentarias
correspondientes.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20357

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- Se deroga el Libro Sexto del Código de Asistencia Social para el Estado de Jalisco,
así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley .

TERCERO.- Los procedimientos iniciados en la vigencia del Libro Sexto del Código de de
Asistencia Social para el Estado de Jalisco, se seguirán conforme al mismo hasta agotar las
instancias correspondientes.

CUARTO.- Una vez entrada en vigor la presente ley, el titular del poder Ejecutivo del Estado
deberá, en un plazo de 90 días naturales, expedir el reglamento de la Ley de Prevención y
Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Jalisco.

QUINTO.- La instalación del nuevo Consejo Estatal se efectuará, 30 días una vez entrada en vigor
la presente Ley.

CODIGO DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 11 DE DICIEMBRE DE 1997.

PUBLICACION: 15 DE ENERO DE 1998. SECCION III.

VIGENCIA: 16 DE ENERO DE 1998.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NUMERO 17394.- Reforma los artículos 78 y 79, publicado en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco, el día 21 de julio de 1998.

DECRETO NUMERO 17993.- Se modifican los artículos 36 frac. VIII, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
46, 48, 50 y 53 y se agrega un artículo décimo quinto transitorio.- Publicado el 21 de septiembre
de 1999. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18171.-Se adiciona una frac. VI al art. 16.-Dic.16 de 1999. Sec. II.

DECRETO NUMERO 18181.-Se reforman los arts. 18 fracs. II, XII, XIII y XIV, 26 fracs. X y XI, y se
adiciona el Libro Sexto denominado “De la Violencia Intrafamiliar”.-Dic. 9 de 1999. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18187.- Se adiciona el Libro Séptimo denominado “De los Adultos Mayores”
al Código de Asistencia Social del Estado.-Dic.23 de 1999. Sec. II.

DECRETO NUMERO 18529.-Adiciona los arts. 267 bis y la frac. X al art. 268 al Código Civil; la
frac. VIII al art. 82 de la Ley del Registro Civil; y se reforma la frac. XIV del artículo 18 del Código
de Asistencia Social, recorriéndose en su orden para quedar como fracción XV.-Oct. 5 de 2000.
Sec. VII.

DECRETO NUMERO 18699.- Reforma y adiciona los artículos 230, 232, 234, 242, 243, 246, 247,
248, 249 bis y 249 ter.-Dic.26 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18737.- Se reforman los artículos 193 fracciones I segundo párrafo y VI, 200
fracción V, 204, 216 segundo párrafo, 219, 222, 225 y 227 fracción XI y adiciona el artículo 205
bis-Ene.20 de 2001. Sec. II

DECRETO NUMERO 19112.- Se reforman los arts. 40, 41, 42, 43 y 46.-Jul.21 de 2001. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 19432.- Se agrega un art. 12 bis; y se modifican los arts. 3 frac. I, 10, 11,
13, 15, 16, 18 fracs. XII, XIII y XIV, 25 frac. II inciso a), 33, 61 frac. IV, 78, la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título Tercero del Libro Segundo, denominada “Del Secretario”, 86, 87, 146, 153,
173, 175, 177, 195 y 197.-Dic. 29 de 2001. Sec. VII.

DECRETO NUMERO 19998.- Se reforman los artículos 141 al 184 y se derogan los artículos 185
al 189.-Jun.24 de 2003. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 20357.-Deroga el Libro Sexto.-Dic. 18 de 2003. Sec. LXX.

DECRETO NUMERO 20395.- Reforma los artículos 92 y 93.-Dic.30 de 2003. Sec. XVIII.

DECRETO NUMERO 20402.-Se adiciona un Libro Octavo, denominado De la Donación de
Alimentos.-Dic.30 de 2003. Sec. XIX.

DECRETO NUMETRO 20445.-Se reforman los artículos 4, 17, 52, 73 y 93.-Feb.10 de 2004. Sec.
II.

NOTA: REVISADO EL 18 DE MARZO DE 2004 CON PUBLICACIÓN DEL DECRETO 20445.