United Commissions of Hacienda and Public Credit and Legislative Studies, Second

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

I

COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , Y DE
ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA

Octubre 25 , de 201 6

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fecha 20 de octubre de 201 6, fue turnada a la s Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito
Público , y de Estudios Legislativos, Segunda de la Cámara de Senadores de la LXIII Legislatura del H.
Congreso de la Unión, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de l Impuesto sobre Automóviles
Nuevos , remitida por la H. Cámara de Diputados, para sus efectos constituci onales.

Estas Comisiones Unidas que suscrib imos , con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85 ; 86 ;
89 ; 93 ; 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 113 ;
117 ; 135, fracción I; 163, fracción II; 166, párrafo 1 ; 174 ; 175, párrafo 1; 176 ; 177, párrafo 1; 178 ;
182 ; 183 ; 184 ; 186 ; 187 y 190, párrafo 1, fracción VI del Reglamento del Senado de la República, nos
reunimos para el análisis, discusión y valoración de la Minuta que se menciona.

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico, como a la votación que del
sentido de la Minuta d e referencia realiza mos los integrantes de esta s Comisiones Unidas , derivado
de lo establecido en los artículos 187 ; 188 ; 189 y 190, pá rrafo 1 , fracción VII del Reglamento del
Senado de la República , somete mos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICION ES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

II

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES DE LA MINUTA

1. En sesión ordinaria del 20 de octubre de 201 6, la H. Cámara de Diputados aprobó la Minuta
materia de este dictamen con 4 11 votos en pro , 1 abstención y 42 en contra, turnándola
a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales .

2. En sesión ordinaria de l 20 de octubre de 2016 , la Mesa Directiva de la H. Cámara de
Senadores mediante oficio No. DGPL -1P 2A.-25 66 turn ó la mencionada Minuta a las
Comisione s Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda , para
su análisis y dictamen correspondiente .

3.- En reunión de trabajo del 25 de octubre de 2016, estas Comisiones Unidas de Hacienda y
Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda, con fundamento en el artículo 141 del
Reglamento del Senado de la República, nos declaramos en reunión permanente para el
análisis de las Minutas en materia fiscal, remitidas por la Colegisladora.

4. El 25 de octubre de 201 6 los CC. Senadores integrantes de estas Comisiones Unidas
revisamos el contenido de la citada Minuta, a efecto de emitir nuestras observaciones y
comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

II. OBJETO DE LA MINUTA

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

III

La Minuta que se dictamina tiene por objeto modificar la Ley de l Impuesto sobre la Renta, la Ley del
Impuesto al Valor Agregado , el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos .

III. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

A continuación, se describen las principales prop uestas que conforman la Minuta Proyecto de
Decreto por el que se reforma n, adiciona n y deroga n diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley de l Impuesto al Valor Agregado , del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley Federal de l Impuesto sobre Automóviles Nuevos , remitid a por la H. Cámara de Diputados.

A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Equipos de alimentación para vehículos eléctricos.

Establecer un estímulo fiscal equivalente a un crédito del 30% del monto de las inversiones que en
el ejercicio fiscal de que se trate, realicen los contribuyentes en equipos de alimentación para
vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y suj etos de manera fija en
lugares públicos, aplicable contra el impuesto sobre la renta (ISR) que tengan a su cargo en el
ejercicio en el que se determine el crédito.

Establecer que en los casos de que el crédito fiscal sea mayor al ISR que tengan a su cargo los
contribuyentes en el ejercicio fiscal en el que se aplique dicho crédito, la diferencia que resulte se
podrá acreditar contra el impuesto de los 10 ejercicios posteriores . D icho crédito fiscal no será
acumulable para efectos del ISR.

Establecer que l os contribuyentes podrán efectuar la deducción de un monto diario por los pagos
efectuados por el uso o goce temporal de automóviles eléctricos o híbridos de hasta doscientos

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IV

ochenta y cinco pesos diarios por automóvil y se permite la deducción de las inve rsiones realizadas
en automóviles eléctricos e híbridos hasta por un monto de doscientos cincuenta mil pesos .

Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales.

Establecer un esquema alternativo para personas morales constituidas únicamente por personas
físicas, cuyos ingresos no sean superiores a 5 millones de pesos anuales, que les facilite el cálculo de
sus obligaciones .

Establecer como opción de acumula ción de los ingresos y de la determina ción de la base gravable
del ISR mediante el sistema de base de efectivo y no mediante el sistema de base en devengado,
como lo establece la Ley del ISR en su Título II para las personas morales que tributan en el régimen
general.

Permitir la simplificación del cálculo del ISR, sustituyendo la deducción del costo de lo vendido y la
reglamentación para la valuación de los inventarios, por la deducción de compras del ejercicio.

Establecer que no están obligados a determinar, al cierre del ejercicio, el ajuste anual por inflación
a que se refiere el Título II, Capítulo III de la Ley del ISR y determinar sus pagos provisionales sin
aplicar un coeficiente de utilidad.

Permitir la posibilidad de que el contribuyente pueda optar por determinar sus pagos provisionales
aplicando un coeficiente de utilidad , calcul ado en términos de la propia Ley del ISR.

Establecer que no podrán optar por esa facilidad, las personas morales que tengan uno o varios
socios, accionistas o integrantes que participen en otras sociedades mercantiles, cuando dichas
personas físicas tenga n el control de la sociedad o de su administración; cuando sean partes
relacionadas; cuando se realicen actividades a través de fideicomiso o las asociaciones en
participación, y cuando tributen en el régimen opcional para grupos de sociedades.

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V

No acumula ción de apoyos económicos.

Establecer que los apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes , a través de
programas presupuestarios gubernamentales, no se consideren ingresos acumulables.

Establecer que en el caso de que dichos apoyos econ ómicos o monetarios se destinen a la realización
de actividades empresariales se deberán cumplir algunas obligaciones de transparencia, entre ellas
destaca, la obligación de las dependencias federales o estatales que otorguen apoyos económicos,
el tener qu e poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de los beneficiarios de los diversos programas que otorgan apoyos
económicos .

Planes Personales de Retiro.

Establecer que los planes personales de retiro administrados por instituciones de seguros,
instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades
operadoras de fondos de inversión, pueden ser deducibles al ser contr atados no solo de forma
individual, sino también en forma colectiva, identificando a las personas físicas que integran la
colectividad, y precisa que el monto de la deducción será aplicable en forma individual por cada
persona física .

Donatarias.

Estable cer que tratándose de donatarias autorizadas el límite del 10% por el que no se causa el ISR,
no es aplicable a los ingresos que se obtienen por concepto de cuotas de recuperación.

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VI

Prever que, tratándose de sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y
autorizadas para recibir donativos puedan apoyar económicamente a la realización de proyectos
productivos de pequeños productores agrícolas y artesanos que se ubiquen en las zonas con mayor
rezago d el país de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, y que tengan ingresos de hasta 4
veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

Establecer la obligación de las donatarias autorizadas de destinar la totalidad de su patrimonio a
entid ades autorizadas para recibir donativos deducibles cuando se liquiden o cuando cambien de
residencia fiscal.

Establecer la obligación de las instituciones autorizadas para recibir donativos, de informar a las
autoridades fiscales el importe y los datos de identificación de los bienes, así como los de la
identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio, cuando se
encuentren en los supuestos de liquidación, cambio de residencia fiscal o por revocación de la
autorización.

Especificar que en los casos en que no sea proporcionada dicha información, el patrimonio no
declarado se considerará como un ingreso acumulable de la persona moral, por el que se pagará el
impuesto conforme a lo previsto en el Título II de la Ley del ISR.

Establecer que en los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y
no se haya obtenido nuevamente o renovado la autorización para que surta efectos la notificación
correspondiente, se deberá acreditar el destino de los donativos recibidos, ya sea que éstos fueron
utilizados para los fines propios de su objeto social, y respecto de los donativos que no fueron
destinados para esos fine s, éstos se destinen a otras entidades autorizadas para recibir donativos
deducibles.

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VII

Establecer que las personas morales que continúen realizando sus actividades como instituciones
organizadas sin fines de lucro, conservarán los activos que integran su p atrimonio para realizar
dichas actividades y tributaran como no donatarias.

Establecer que, tratándose de los casos de revocación o de renovación de la autorización para ser
donataria autorizada, cuenten con un plazo de doce meses para obtener una nueva a utorización en
los casos en que no se haya obtenido una nueva autorización o renovado su vigencia, se deberá
transmitir en un plazo de seis meses, los recursos que no fueron destinados para los fines propios
de l objeto social de la sociedad a entidades aut orizadas para recibir donativos deducibles.

Establecer que las donatarias autorizadas con ingresos totales anuales de más de 100 millones de
pesos o que tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos, tendrán la obligación de contar
con estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la propia
persona moral. Respecto de la obligación de contar con un gobierno corporativo, se establece que
esta obligación deberá de ser cumplida a partir del 1 de enero d e 2018.

Establecer un esquema de certificación voluntaria que permita al Servicio de Administración
Tributaria ( SAT ) implementar mecanismos paulatinos de control automático utilizando las nuevas
tecnologías de la información.

Obligación de las dependenci as públicas de expedir comprobantes fiscales digitales.

Establecer que la Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por
Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de
operación, emitan comprobantes digitales por las contribuciones , productos y aprovechamientos
que cobren; por los apoyos o estímulos que otorguen, así como exigir comprobantes fiscales
digitales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello, adicional a que se les otorgue un
plazo de cuatro meses posteriores a la entrada en vigor de la obligación para su cumplimiento .

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

VIII

Estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología.

Establecer un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones r ealizado s en el ejercicio
en investigación o desarrollo de tecnología, aplicable contra el ISR causado en el ejercicio en que se
determine dicho crédito, no siendo acumulable para efectos de este impuesto.

El monto del estímulo a distribuir no excederá de 1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal
ni de 50 millones de pesos por contribuyente. Se prevé la creación de un Comité Interinstitucional
que será el encargado de emitir las reglas de operación d el estímulo, el cual estará integrado por un
representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno
de la Presidencia de la República responsable de los temas de ciencia y tecnología, uno del SAT y
uno de la Secre taría de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de que éste elabore y apruebe
las reglas de aplicación de los proyectos a beneficiarse y de su funcionamiento .

Estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento.

Establecer un estímulo consistente en un crédito fiscal aplicable contra el ISR, el cual no podrá
exceder del 10% del ISR causado en el ejercicio por las aportaciones que realicen los contribuyentes
a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, a sí
como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos
de alto rendimiento, y para los gastos de operación y mantenimiento de las citadas instalaciones
deportivas, mismo que no será acumulable para efectos del im puesto sobre la renta.

El monto total del estímulo a distribuir no excederá de 400 millones de pesos por cada ejercicio
fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente aportante, proyecto de inversión o
programa. Se establece que se podrá autoriz ar un monto superior al límite de 20 millones de pesos,
cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e importancia dentro del ámbito
del deporte de alto rendimiento requieran inversiones superiores a dicho monto.

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IX

Estímulo fiscal a la pro ducción teatral y otras actividades culturales.

Se incrementa el monto a distribuir del estímulo fiscal para proyectos de inversión en la producción
teatral nacional para quedar en 150 millones de pesos y se incorporan al estímulo otros proyectos
que serán apoyados con este estímulo como son artes visuales; danza; música en los campos
específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y
jazz .

Tratamiento fiscal de las contraprestaciones en especie reguladas en la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos.

Establecer un tratamiento de no acumulación a las contraprestaciones en especie que reciban los
contratistas a que se refiere la Ley de Ingresos sob re Hidrocarburos, precisando que si bien, la
contraprestación es un ingreso no acumulable , el acto posterior de enajenación del bien que se
recibió como contraprestación sí debe ser, en cualquier caso, un ingreso acumulable para efectos
de la Ley del ISR.

Deducción de infraestructura de hidrocarburos.

Establecer los porcentajes de deducción q ue serán aplicables para infraestructura fija para el
transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones
de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.

Comprobantes de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Establecer que la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria en materia
de precios de transferencia será aplicable tratándose de los asignatarios y contratistas a que s e
refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, con independencia del nivel de ingresos que tengan.

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X

Deducción de gastos por honorarios derivados de servicios de psicología y de nutrición .

Establecer que las personas físicas puedan efectuar la deducción de gastos por honorarios derivados
de servicios de psicología y de nutrición.

Subcontratación laboral .

Establecer como un requisito de las deducciones, tratándose de actividades de subcontratación
laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, que el contratante debe obtener del contratista y
éste estará obligado a entregarle , copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de
salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de
recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos
trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Deducción bicicletas y motocicletas eléctricas .

Establecer la deducción del 25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya
propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables .

Régimen de Incorporación Fiscal .

Establecer la opción para contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal d e poder dete rminar
sus pagos bimestrales con base en un coeficiente de utilidad, calculado en términos de la propia Ley
del ISR, en cuyo caso deberán de considerar dichos pagos como pagos provisionales y presentar la
declaración del ejercicio par a darle operatividad a la opción, sin que esta opción pueda variarse en
el ejercicio fiscal de que se trate .

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XI

B. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Acreditamiento en periodo preoperativo.

Permitir el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA ) trasladado en gastos e inversiones
realizados en el periodo preoperativo, en la primera declaración de actividades u obtener su
devolución durante dicho periodo sujeto al cumplimiento de diversos requisitos.

Establecer mediante una disposición transitori a que, respecto de las erogaciones en periodos
preoperativos realizadas hasta 2016, el acreditamiento se sujetará a las disposiciones vigentes hasta
2016, siempre que a la fecha mencionada se cumplan con los requisitos que para la procedencia del
acreditam iento establece la Ley del IVA.

Acreditamiento en los dos primeros años de actividades.

Establecer un ajuste al acreditamiento del IVA trasladado en las inversiones realizadas en el año de
inicio de actividades y en el siguiente, cuando el contribuyente opte por el esquema simplificado
que establece el artículo 5o. -B de la Ley del IVA, en forma similar al ajuste que debe realizarse en
periodo preoperativo.

Establecer mediante una disposición transitoria que el ajuste referido deberá realizarse únicamente
respecto de inversiones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2017.

Importación por el uso o goce de bienes tangibles cuya entrega material se efectúa en el
extranjero.

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XII

Precisar que la base para el cálculo del impuesto de importación , tratándose del uso o goce temporal
en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el
extranjero, será el monto de las contraprestaciones.

Establecer que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal en ter ritorio nacional de bienes
entregados en el extranjero por no residentes en el país, cuando por dichos bienes se haya pagado
efectivamente el IVA por la introducción al país .

Momento de causación del IVA en la importación de servicios prestados por no re sidentes en el
país, cuando se aprovechan en territorio nacional.

Precisar que el IVA en la importación en el caso del aprovechamiento en territorio nacional de
servicios prestados en el extranjero por no residentes en el país se causa cuando se paguen
efectivamente las contraprestaciones.

Exportación de servicios de tecnologías de la información.

Prever que tendrán el tratamiento de exportación, sujetos a la tasa del 0% del IVA, la prestación de
los siguientes servicios relacionados con las tecnologías de la información, cuando sean
aprovechados en el extranjero sujeto al cumplimiento de diversos requisitos :

o Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas
computacionales.

o Procesamiento, almacenamiento, respaldos de in formación, así como la administración de
bases de datos.

o Alojamiento de aplicaciones informáticas.

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XIII

o Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.

o La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

Servicios de outsourcing.

Establecer como requisito para la procedencia del acreditamiento del IVA trasladado por servicios
de subcontratación laboral , la obligación del contratante de obtener del contratista copia simple de
la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto que éste le trasladó y
de la información reportada al SAT, así como que el contratista presente mensualmente información
al SAT en la que desglose el IVA que trasladó a su s clientes y el que pagó en la declaración mensual
respectiva .

C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Generalizar el uso de la firma electrónica.

Establecer que la firma electrónica podrá ser utilizada por los particulares, cuando éstos así lo
acuerden y cumplan con los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general y
demás disposiciones jurídicas aplicables.

Establecer que el SAT podrá prestar el servicio de verificación y autentificación de los certificados
que se utilicen como mét odo de autenticación o firmado de documentos digitales.

Uso Generalizado del Buzón Tributario.

Permitir que tanto el sector gobierno, de cualquier nivel, como el privado, puedan utilizar el Buzón
Tributario para depositar cualquier información o document ación de interés para los

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XIV

contribuyentes, previo consentimiento de estos últimos , sin que dicha información pueda
considerarse para uso fiscal .

Inscripción de Representantes Legales en el Registro Federal de Contribuyentes.

Establecer la obligación de los representantes legales de una persona moral de inscribirse en el
registro federal de contribuyentes .

Asimismo, establecer la obligación de los fedatarios públicos de asentar la clave correspondiente de
dichos representante s legales, en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas
y demás actas de asambleas, o verificar que dicha clave aparezca en los referidos documentos.

Fortalecimiento de los comprobantes fiscales digitales por Internet.

Prever qu e los comprobantes fiscales digitales por Internet s ólo podrán cancelarse cuando la
persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación, conforme al procedimiento que
determine el SAT , mediante reglas de carácter general .

Proveedores de Certificación de Documentos.

Establecer expresamente en el Código Fiscal de la Federación ( CFF ), la figura de los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales.

Declaración Informativa de Situación Fiscal.

Establecer que los contribu yentes que deban presentar la declaración informativa de situación
fiscal, puedan presentarla como parte de la información que corresponde a la declaración anual del
impuesto sobre la renta.

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XV

Establecer que los contribuyentes que opten por dictaminar sus e stados financieros en términos del
artículo 32 -A del CFF, tendrán por cumplida su obligación de presentar la información sobre su
situación fiscal.

Órganos Certificadores.

Establecer que las personas morales que actualmente cuentan con una autorización para fungir
como prestadores de servicios del SAT, así como aquellas que deseen incorporarse como dichos
proveedores, puedan certificarse a través de un Órgano Certificador Autorizado por dicho órgano
administrativo desconcentrado.

Facultades de comproba ción de las autoridades fiscales.

Prever que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación para verificar el
debido cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia aduanera.

Asimismo, dividir en incisos la fracción V del artículo 42 del CFF, para dejar claro los supuestos en
que la autoridad podrá iniciar una visita domiciliaria rápida.

Revisiones electrónicas y acuerdos conclusivos.

Eliminar el supuesto en que las cantidad es determinadas en la preliquidación pueden hacerse
efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, cuando el contribuyente no
aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga.

Establecer la forma en que se computará el plazo de 40 días que tiene la autoridad fiscal, para emitir
y notificar la resolución definitiva en este tipo de revisiones electrónicas. Asimismo, establecer que
la notificación de la resolución definitiva no podrá exceder de seis meses, o de dos años tratándose
en materia de comercio exterior.

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XVI

Prever la suspensión de los plazos de la revisión electrónica, cuando se inicie un procedimiento
conclusivo. Asimismo, establecer que la tramitación de un acuerdo conclusivo, suspende los plazos
de caducidad de las facultad es de comprobación de las autoridades fiscales.

Caducidad de facultades de comprobación en relación con el acreditamiento del IVA en periodo
preoperativo.

Establecer que el plazo de cinco años para la caducidad de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, empiece a correr a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el mes en
el cual el contribuyente debe realizar el ajuste del acreditamiento efectuado en el periodo
preoperativo.

Envío de información de la transmisión del patr imonio de donatarias autorizadas .

Establecer la sanción a las donatarias autorizadas que no entreguen su patrimonio o los donativos
correspondientes cuando, respectivamente : se liquiden, cambien de residencia fiscal, su
autorización sea revocada o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente
o renovado, y además no envíen la información respectiva a la autoridad con motivo de la
transmisión de su patrimo nio, o bien, la presenten de forma incompleta o con errores.

Establecer la sanción a las donatarias autorizadas que no cumplan con su obligación de mantener a
disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donati vos, al
uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, y en su caso, la información con la que demuestren que su actividad primordial
está encaminada a cumplir con su objeto social, sin que pueda intervenir en campañas políticas o
involucrarse en actividades de propaganda.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

XVII

Establecer las sanciones para los casos en que las donatarias autorizadas no destinen los donativos
correspondientes a otras entidades autorizadas para recibir donativos d educibles, cuando
habiéndoseles revocado su autorización o su vigencia haya concluido y ésta no se haya obtenido
nuevamente o renovado, no demostraron que los donativos se destinaron para los fines propios de
su objeto social .

Envío de información al SAT por parte de los Proveedores Autorizados de Certificación , que no
cumple n con las especificaciones tecnológicas.

Establecer como causa de sanción, cuando los Proveedores Autorizados de Certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet no enví en al SAT dichos comprobantes con las
especificaciones tecnológicas requeridas.

Facilidad para llevar contabilidad al sector primario.

Establecer que el SAT emitirá , mediante reglas de carácter general, un sistema simplificado de
contabilidad para personas físicas del sector primario con ingresos no mayores a 16 veces el valor
anual de la Unidad de Medida y Actualización, y que los ingresos por su actividad primaria
representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio.

D. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Exención en vehículos eléctricos e híbridos.

Establecer en la Ley la exención del impuesto en la enajenación e importación defi nitiva de
automóviles eléctricos e híbridos, que actualmente está prevista en el artículo 16, Apartado B,
fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016.

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XVIII

IV. ANÁLISIS, VALORACIÓN Y CONSIDERACIONES A LA MINUTA

PRIMERA. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 ; 86; 89; 93; 94 y 103 de la Ley Orgánica del
Congreso General de lo s Estados Unidos Mexicanos , y 113; 117; 135, f racción I; 163, fr acción II; 166,
párrafo 1; 174; 175, párrafo 1; 176; 177, párrafo 1; 178; 182; 183; 184; 186; 187; 188; 189 y 190 del
Reglamento del Senado de la República, resultamos competentes para dictaminar la Minuta descrita
en el apartado de antec edentes del presente instrumento.

SEGUNDA. Estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que las modificaciones que se proponen
están orientadas a otorgar claridad y certidumbre jurídica a los contribuyentes, a facilitar el
cumplimiento de los compromisos internacionales del país en materia de combate a la evasión fiscal
y a promover la formalización y el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

TERCERA. Estas Comisiones coincidimos con lo planteado por la Colegisladora, y estimamos
conveniente la ap robación de la Minuta en sus términos .

A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

PRIMERA. Las Comisiones Dictaminadoras estamos de acuerdo en que se otorgue un estímulo fiscal
equivalente a un crédito del 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se
trate, realicen los contribuyentes en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que
éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, aplicable contra el ISR
que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito.

En relación con lo anterior, consideramos adecuado que se establezca que cuando el crédito fiscal
sea mayor al ISR que tengan a su cargo los contribuyentes en el ejercicio fiscal en el que se aplique
dicho crédito, la d iferencia que resulte se podrá acreditar contra el impuesto de los 10 ejercicios
posteriores, no siendo acumulable ese crédito fiscal para efectos de dicho impuesto. Se concuerda

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XIX

en que este beneficio sólo será aplicable para los equipos que no se encuentr en fijos, así como para
las instalaciones de uso doméstico , en virtud que se considera que su instalación sería aprovechada
de manera individual y no de manera pública o general.

Las que Dictaminan estamos de acuerdo en que con el fin de que se logre un e fecto integral con
esta medida y así incentivar el uso de vehículos verdes, se establezca la deducción de las inversiones
realizadas en automóviles eléctricos e híbridos hasta por un monto de doscientos cincuenta mil
pesos.

En este sentido, también coinc idimos en que se establezca que el monto diario deducible por los
pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles eléctricos o híbridos sea de hasta
doscientos ochenta y cinco pesos diarios por automóvil.

SEGUNDA. Estas Comisiones Unidas estamo s de acuerdo en que sean apoyadas las micro empresas,
tanto las ya existentes como las de nueva creación, mediante la posibilidad de poder optar por
acumular sus ingresos y determinar la base gravable del ISR mediante el sistema de base de efectivo
y no mediante el sistema de base en devengado, que establece la Ley del ISR en su Título II. De igual
forma, con el fin de incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de ese tipo de
contribuyentes, se considera adecuado simplificar el cálc ulo del ISR, sustituyendo la deducción del
costo de lo vendido y la reglamentación para la valuación de los inventarios, por la deducción de
compras del ejercicio.

Asimismo, consideramos oportuno que se les facilite el cálculo del impuesto para que dichos
contribuyentes no estén obligados a determinar, al cierre del ejercicio, el ajuste anual por inflación
a que se refiere el Título II, Capítulo III de la Ley del ISR, así como determinar sus pagos provisionales
sin aplicar un coeficiente de utilidad. Sin e mbargo, se está de acuerdo en la importancia de permitir
que los contribuyentes que así les convenga cuenten con la opción de poder determinar sus pagos
provisionales con base en un coeficiente de utilidad, determinado en términos de la referida Ley .

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Esta s Comisiones Unidas coincidimos en que se establezca que los contribuyentes que excedan el
límite de ingresos de 5 millones de pesos anuales dejen de aplicar la facilidad antes señalada
debiendo utilizar nuevamente el sistema en base de devengado por la to talidad de sus operaciones .

Estas Comisión Unidas consideramos acertado que el esquema aprobado por la Colegisladora sea
aplicable a personas morales constituidas únicamente por personas físicas, con lo que se evitan las
planeaciones fiscales mediante las cuales otras personas morales puedan diferir el pago del ISR,
además de que la acumulación y deducción en base de efectivo generaría distorsiones cuando
existan socios de las personas morales que apliquen la opción que sean personas morales que
tributen e n el sistema de base en devengado, caso contrario si los socios son personas físicas . En
estos casos no habría distorsión debido a que dichas personas físicas también tributan en el sistema
de base de efectivo.

Resulta acertado que no se permita optar por esta facilidad, a las personas morales que tengan uno
o varios socios, accionistas o integrantes que participen en otras sociedades mercantiles, cuando
dichas personas físicas tengan el control de la sociedad o de su administración; cuando sean partes
rel acionadas; cuando se realicen actividades a través de fideicomiso s o las asociaciones en
participación, y cuando tributen en el régimen opcional para grupos de sociedades.

Asimismo coincidimos con la Colegisladora en el sentido de que se permita a los con tribuyente s que
aplique n está opción el cambio del régimen de costo de ventas al de compras, generando con ello
beneficios para contribuyentes de baja escala toda vez que no tendrán que esperar a la enajenación
de sus mercancías para poder deducir el costo de lo vendido, sino con forme se adquieran.

De igual forma estamos de acuerdo con la Colegisladora, en que las personas morales que dejen de
calcular el impuesto conforme a esta facilidad, en ningún caso podrán volver a tributar en los
términos del mismo y que las personas morales que opten por aplicar los beneficios contenidos en
esta facilidad deberán pagar el ISR sobre los dividendos pagados a personas físicas.

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TERCERA. Estas Comisiones Unidas compartimos con la Colegisladora en que sean modificados los
artículos 16 y 90 de la Ley del ISR, a fin de establecer que los apoyos econ ómicos o monetarios que
reciban los contribuyentes por medio de programas presupuestarios gubernamentales, no se
consideren ingresos acumulables.

Coincidimos con esa Colegisladora en que es procedente que se establezca que en el caso de
personas morales, los beneficios económicos o monetarios que reciban por la vía de apoyos
gubernamentales no deban ser dirigidos a otra actividad que no sea de carácter empresarial, ya que
son otorgados por el Estado a fin de que determinada actividad económica o productiva se
desarrolle en el país, por lo que el beneficio de no considerar dichos ingresos como acumulables
deben estar condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos.

Estas Comisiones Unidas que dictaminamos estamos de acuerdo que en los casos de personas físicas
que reciban beneficios económicos dirigidos propiamente a su condición personal, desvinculados
de la realización de cualquier actividad empresarial, como es el caso de los apoyos a los adultos
mayores o a las madres solteras, tampoco se consideren ingresos acumulables. Al respecto, estas
Comisiones concuerdan con que las personas físicas también puedan recibir apoyos económicos o
monetarios por la vía gubernamental para el desarrollo de sus actividades empresariales, debiendo
cumplir con los mismos requisitos que las personas morales, con el objeto de que dichos ingresos
no se consideren acumulables en términos de la Ley del ISR.

De igual forma, estimamos importante que se establezca como una medida de control , el que se
requiera que el programa de apoyo cuente con un padrón de beneficiarios, entre otros requisitos,
debiendo ser dado a conocer por las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal
o de las Entidades Federativas encargadas de los programas presupuestarios gubernamentale s, en
congruencia con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que se
prevé dicha obligación como parte de las medidas para desarrollar las bases que permitirán
implementar a nivel nacional una política pública en materia de transparencia gubernamental,
mediante un listado amplio, completo, detallado y preciso de información relevante o socialmente

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útil que todos los entes obligados del país deben publicar, por lo tanto, será obligación de las
dependencias federales o estatal es que otorguen apoyos económicos, publicar el padrón de los
beneficiarios de los diversos programas que otorgan apoyos económicos, cuya existencia, junto con
otros elementos son requisitos para no considerar como ingreso acumulable en el impuesto sobre
la renta tales apoyos económicos.

CUARTA. Estas Comisiones Unidas consideramos acertado permitir que los planes personales de
retiro puedan ser contratados no solo de forma individual, sino también en forma colectiva, y que
en caso de que la contratación de los planes personales de retiro se realice de forma colectiva, que
se identifi que a cada una de las personas físicas que integran la colectividad, y que se aclara que el
monto de la deducción será aplicable en forma individual por cada persona física, lo cual permitiría
a las instituciones financieras autorizadas a reducir los costos administrativos e i mpulsar el ahorro
y el uso de instrumentos de inversión de largo plazo .

QUINTA. Estas Comisiones Unidas estamos de acuerdo en que como medida de apoyo y
reconocimiento a la operación del sector de donatarias autorizadas, se señale que el límite del 10%
po r el que no se causa el ISR, no sea aplicable a los ingresos que se obtienen por concepto de cuotas
de recuperación, en virtud que dicho concepto representa una fuente importante de ingresos, que
les permite cumplir con sus propósitos filantrópicos.

Coinc idimos en que se establezca que las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de
lucro y autorizadas para recibir donativos puedan apoyar económicamente para que se lleven a cabo
proyectos productivos de pequeños productores agrícolas y arte sanos que se ubiquen en las zonas
con mayor rezago del país de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, y que tengan ingresos
de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

Estas Comisiones Dictaminadoras consideramos acertad o que se regule en la Ley del ISR, la
obligación de las instituciones autorizadas para recibir donativos, de informar a las autoridades
fiscales el importe y los datos de identificación de los bienes, así como los de la identidad de las

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personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio, a través de los medios y
formatos que para tal efecto emita el SAT mediante reglas de carácter general, por lo que en los
casos en que no sea proporcionada dicha información, el patrimonio no declarado se c onsiderará
como un ingreso acumulable de la persona moral, por el que se pagará el impuesto conforme a lo
previsto en el Título II de la Ley del ISR, y que como consecuencia de esa conducta se establezca en
el CFF, como un supuesto de infracción y de sanci ón, no presentar la información del patrimonio
entregado a otras donatarias autorizadas.

Estas Comisiones estamos de acuerdo en que sea establecido que, tratándose de los casos de
revocación o de renovación de la autorización para ser donataria autorizada, cuenten con un plazo
de doce meses para obtener una nueva autorización o, en su caso, la renovación, y que en los
supuestos en que no se haya obtenido una nueva autorización o renovado su vigencia, se establezca
la obligación de transmitir en un plazo de seis meses, los recursos que no fueron destinados para
los fines propios de su objeto soc ial a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles .

También estas Comisiones coincidimos en que se precise que las donatarias autorizadas deberán
transmitir la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles
cuando se liquiden o cambien de residencia fiscal y, que en los casos de revocación de la autorización
o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado dentro de los
doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la n otificación correspondiente, se deberá
acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social, y
respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, se deberán destinar a otras
entidades autorizad as para recibir donativos deducibles, por lo que, en los casos señalados, la
consecuencia deberá ser la restitución del monto de los ingresos obtenidos por concepto de
donativos que no fueron utilizados para dicho fin, reconociendo que quienes continúen re alizando
sus actividades como instituciones organizadas sin fines de lucro mantendrán los activos que
integran su patrimonio para seguir operando como personas morales que tributan en términos del
Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta .

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XXIV

Las Comi siones Unidas coincidimos con la Colegisladora en que se adicione un esquema de
certificación voluntaria que permita al SAT establecer mecanismos paulatinos de control automático
utilizando las nuevas tecnologías de la información, con la finalidad de que sean acortados los
tiempos de respuesta relacionadas a las solicitudes de autorización para ser donataria autorizada y,
de esa forma, mejorar los mecanismos de control durante la vida de las donatarias, así como,
eventualmente, dar mayor certeza a los dona ntes respecto al destino que tendrán sus donativos.

Que para efectos de lo anterior, es acertado establecer que esa certificación deberá estar a cargo
de instituciones especializadas en ese tipo de mediciones, señalando que será un elemento central
para poder obtenerla, la evaluación del impacto social del trabajo de la donataria, lo que permitirá
medir la incidencia que tiene el trabajo de ésta en los grupos que atiende. Con ese esquema, el
aludido órgano certificador contará con la facultad de poder ver ificar que las personas morales
cumplen con los requisitos para poder ser donatarias autorizadas, sin perder de vista que es el SAT
la autoridad encargada no solamente de autorizar a las donatarias autorizadas, sino también a las
instituciones especializad as en las mediciones mencionadas.

De igual forma coincidimos con la Colegisladora en que se establezca como un requisito para
obtener la autorización como donataria, que las personas morales con fines no lucrativos con
ingresos totales anuales de más de 1 00 millones de pesos o que tengan un patrimonio de más de
500 millones de pesos, cuenten con estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la
dirección y el control de la propia persona moral, precisándose que las facultades que en materia
de gob ierno corporativo tendrá el SAT mediante reglas de carácter general, tienen el propósito de
establecer la forma en la que se acreditará el cumplimiento del requisito de contar con un gobierno
corporativo, lo que no significa que se trate de una norma que p ermita regular aspectos sustantivos
del gobierno corporativo.

Estas Comisiones Unidas concordamos, que a fin de hacer congruentes las sanciones aprobadas por
la Colegisladora resulta acertado que sea reformado el artículo 81, fracción XXXIX del CFF, para
establecer que también se considera incumplimiento a las disposiciones fiscales los casos en que las

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donatarias autorizadas no destinen los donativos correspondientes a otras entidades autorizadas
para recibir donativos deducibles, cuando habiéndoseles rev ocado su autorización o su vigencia
haya concluido y ésta no se haya obtenido nuevamente o renovado, no demostraron que los
donativos hayan sido destinados para los fines propios de su objeto social.

SEXTA. Estas Comisiones Unidas consideramos correcto establecer que la Federación, las entidades
federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno
Federal el importe íntegro de su remanente de operación, emitan comprobantes fiscales por las
contribuciones, pro ductos y aprovechamientos que cobren; por los apoyos o estímulos que
otorguen, así como exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a
ello, y que se les otorgue un plazo de cuatro meses posteriores a la entrada en vigor de la obligación
para su cumplimiento .

SÉPTIMA. Como parte de las medidas que promueven la inversión en investigación y desarrollo de
tecnología del país, estas Comisiones Unidas estamos de acuerdo con el establecimiento de un
estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones
realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, aplicable contra el ISR causado
en el ejercicio en que se determine dicho crédito, no siendo acumulable para efectos de este
impuesto. De igual forma se estima correcto que el crédito fiscal se determine sobre la diferencia
positiva que resulte de comparar el promedio de los gastos e inversiones realizados en los tres
ejercicios anteriores en materia de investigación y des arrollo de tecnología contra los gastos e
inversiones efectuadas por dichos conceptos en el ejercicio correspondiente .

Estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos con la propuesta de crear un Comité
Interinstitucional conformado por un representante del C onsejo Nacional de Ciencia y Tecnología,
uno de la Secretaría de Economía, uno de la Presidencia de la República responsable de los temas
de ciencia y tecnología, uno del SAT y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ( SHCP), a
efecto de que éste elabore y apruebe las reglas de aplicación de los proyectos a beneficiarse y de su
funcionamiento.

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XXVI

Finalmente, estas Comisiones Unidas estimamos conveniente que el estímulo a distribuir sea de
1,500 millones de pesos por ejercicio y de 50 millones de pes os por contribuyente, para lo cual se
deberá n cumplir con las obligaciones establecidas en otros artículos de la Ley del ISR, así como
presentar en febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la
que se detalle la apli cación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e
inversión en investigación y desarrollo de tecnología, el cual será validado por un contador público
registrado ante el SAT.

OCTAVA. Estás Comisiones Unidas coincidimos con la Colegi sladora en aprobar un estímulo fiscal
consistente en un crédito fiscal aplicable contra el ISR, el cual no podrá exceder del 10% del ISR
causado en el ejercicio por las aportaciones que realicen los contribuyentes a proyectos de inversión
en infraestructur a e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas
diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto
rendimiento, que no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.

Estas Comision es Unidas también estamos de acuerdo en que se establezca que el monto del
estímulo a distribuir sea de 400 millones de pesos, limitado a 20 millones de pesos por
contribuyente, proyecto de inversión y programa. Asimismo, como una medida que incentiva el
apoyo al deporte de nuestro país, se está de acuerdo en que dependiendo del proyecto o del
programa de que se trate, pueda autorizarse inversiones superiores al límite de 20 millones de
pesos, y que la inversión considere el mantenimiento y gastos de operac ión.

Además, se está acuerdo con la creación de un Comité Interinstitucional integrado por un
representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, del Comité Olímpico Mexicano,
del SAT y de la SHCP, con el objeto de que elabore y apruebe las reglas de aplicación de los proyectos
a beneficiarse y de su funcionamiento, y que como un elemento de control, se establezca que la
aplicación de este estímulo no se otorgue en forma conjunta con otros beneficios fiscales.

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XXVII

Las Comisiones Unidas estamos de acuerdo con la Colegisladora que dentro del desarrollo integral
de la sociedad la cultura juega un papel muy importante y que, a pesar de que se han obtenido
resultados satisfactorios con los estímulos fiscales que apoyan el Cine y Teatro nacionales pre vistos
en el artículo 189 y 190 de la Ley del ISR, existen otras disciplinas que merecen apoyo ya que
constituyen una parte importante del ambiente cultural en México, como lo son: las artes visuales;
danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal
de la música de concierto, y jazz .

Por lo anterior, estas Comisiones Unidas coincidimos con la propuesta de la Colegisladora, de
reformar el artículo 203 de la Ley del ISR, con la finalidad de incrementar el monto previsto en el
artículo 190 de dicha Ley a 150 millones de pesos como estímulo fiscal a los proyectos de inversión
en la producción teatral nacional, así como de incluir en dicho beneficio a las referidas disciplinas.

NOVENA. Estas Comisiones Unidas estimamos acertada la propuesta consistente en establecer en
el artículo 16 de la Ley del ISR, que no se considerarán ingresos acumulables, las contraprestaciones
en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6 , apartado B y 12, fracción II de la
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta
a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25,
fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o
transfieran a un tercero.

Asimismo, estas Comisiones Unidas comparten la propuesta de establecer expresamente que si
bien, la contraprestación es un ingreso no acumulable , el acto p osterior de enajenación del bien que
se recibió como contraprestación sí debe ser, en cualquier caso, un ingreso acumulable para efectos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

DÉCIMA. Estas Comisiones Unidas estamos de acuerdo con la Colegisladora con las reformas a las
fracciones III y VI del artículo 35 de la Ley del ISR, con la finalidad de que se precisen los porcentajes
de deducción que serán aplicables para infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y

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XXVIII

procesamiento de hidrocarburos, en p lataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y
embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos, toda vez que, como lo
señala la Colegisladora, la Ley del ISR no contempla todas las actividades que comprenden el
desplazamiento de hid rocarburos a través de ductos.

DÉCIMA PRIMERA . Las Comisiones Unidas coincidimos con la Colegisladora en que con la finalidad
de que las autoridades fiscales se alleguen de información que les permita evaluar el cumplimiento
de obligaciones fiscales tratándose de precios de transferencia, se reforme el segundo párrafo de la
fracción IX del artículo 76 de la Ley del ISR, para establecer que la obligación de obtener y conservar
la documentación comprobatoria en esta materia será aplicable tratándose de los asignatarios y
contratistas a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, con independencia del nivel de
ingresos que tengan.

DÉCIMA SEGUNDA. Estas Comisiones Unidas estamos de acue rdo con la Colegisladora en que el
tratamiento de la depres ión y la ansiedad desde el punto de vista de la salud y bienestar, y
conociendo que existe un efecto económico para toda la sociedad, el Estado debe encontrar formas
de garantizar que el acceso a los servicios de salud mental se convierta en una realidad p ara todos
los hombres, mujeres, niños y niñas.

Que los trastornos antes señalados requieren generalmente de supervisión médica especializada
y/o psicológica, por lo que resulta necesario permitir que las personas físicas puedan efectuar la
deducción por h onorarios derivados de servicios de psicología prestados por profesionales titulados.

De igual forma, resulta necesario reconocer que en México el sobrepeso y la obesidad es un
problema que está muy latente en la población, en donde 7 de cada 10 personas presenta uno de
estos padecimientos que, aunado a dichos problemas, se presentan enfermedades crónico –
degenerativas, relacionadas con estas patologías de base, como son cardiovasculares y diabetes,
principalmente, por lo que para poder combatir estos probl emas resulta necesario que la población
acuda a los servicios de un nutriólogo, quienes son los profesionales responsables en esta área de

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XXIX

la salud y quienes pueden lograr hacer consciencia en modificar los hábitos de alimentación.

Derivado de lo anterior , estas Comisiones Unidas considera mos acertado que se permita la
deducción de los honorarios derivados de servicios de psicología y de nutrición, siempre que sean
prestados por un profesional titulado para incentivar a la población para acudir al nutriólo go y, como
consecuencia directa, mejorar su salud y disminuir la incidencia de enfermedades crónicas como la
diabetes y padecimientos cardiovasculares.

DÉCIMA TERCERA. Estas Comisiones Unidas coincidimos con la Colegisladora en que se establezca
como un r equisito de las deducciones que cuando se trate de actividades de subcontratación
laboral, el contratante deberá obtener del contratista y éste estará obligado a entregarle, copia de
los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabaja dores que le hayan
proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de
entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas
obrero patronales al Instituto Mexicano del S eguro Social .

Estas Comisiones Unidas considera mos que esa medida evitará prácticas de evasión fiscal y
fortalecerá el control de obligaciones de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales
ante las diferentes conductas que se han detectado en el uso de la figura de la subcontratación, en
raz ón de que la misma no prohíbe la deducción del servicio de subcontratación, sino que exige al
contratante de dicho servicio contar con la documentación que acredite que la empresa contratista
ha realizado correctamente el pago de los salarios a los trabaja dores y, en consecuencia, ha
realizado las retenciones en materia del impuesto sobre la renta y de las que corresponden a las
cuotas obreros patronales.

DÉCIMA CUARTA. Estas Comisiones Unidas concordamos con la Colegisladora e n incentivar el uso
de medios alternativos de transporte como son las bicicletas convencionales y eléctricas, así como
las motocicletas eléctricas, a través de permitir la deducibilidad del gasto por su adquisición en la
Ley del ISR a un 25% en el ejercicio, lo que resulta congruente con los porcentajes de deducción que

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XXX

actualmente prevé dicho ordenamiento tratándose de otros vehículos, ya que para este tipo de
activos actualmente la citada Ley permite la depreciación a una tasa del 10% anual, por lo que se
aumenta el porcentaje de dep reciación a 25% anual.

DÉCIMA QUINTA. Estas Comisiones Unidas consideramos correcto que con la finalidad de otorgar
facilidades administrativas , se permita a los contribuyentes que tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal que puedan optar por determinar sus pagos bimestrales con base en un
coeficiente de utilidad, calculado en términos de la propia Ley del ISR, debiendo considerar dichos
pagos como pagos provisionales y presentar la declaración del ejercicio para darle ope ratividad a
la opción.

B. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

PRIMERA. Estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos con la Colegisladora en la necesidad de
modificar el tratamiento aplicable al acreditamiento del IVA correspondiente a las erogaciones en
los periodos preoperativos, puesto que el esquema vigente fue diseñado para aplicarse cuando
dicho impuesto se debía calcular mediante pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto
definitivo anual, por lo que se considera atinado que dicho tratamiento se actuali ce a efecto de
hacerlo congruente con el esquema del impuesto vigente que se calcula y entera mediante pagos
mensuales definitivos, para evitar los diversos inconvenientes que actualmente se generan
manifestados por la Colegisladora.

Asimismo, se coincide con la propuesta de la Colegisladora de que el acreditamiento del impuesto
trasladado en el periodo preoperativo se pueda aplicar en la declaración correspondiente al primer
mes en el que se realicen las actividades por las que se deba pagar el IVA o a la s que se les aplique
la tasa del 0 % o que, dadas las condiciones económicas actuales del país y a fin de fomentar que las
empresas cuenten con flujos que les permitan continuar con sus proyectos de inversión y desarrollo,
sea acreditable durante el mencion ado periodo, permitiendo su recuperación antes del inicio de
actividades.

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XXXI

Por las anteriores consideraciones, estas Comisiones Unidas concordamos en establecer un marco
regulatorio aplicable al acreditamiento del IVA trasladado o pagado en la importación durante el
periodo preoperativo, que corrija los inconvenientes que en la actualidad se presentan y, a su vez,
permita recuperar dicho impuesto durante el periodo mencionado, bajo el esquema propuesto por
la Colegisladora que consiste en lo siguiente:

1. El IVA de gastos e inversiones en periodo preoperativo se podrá acreditar en la primera
declaración de actividades u obtener su devolución durante dicho periodo.

2. Cuando se opte por obtener la devolución en el periodo preoperativo, el interesado deberá
presentar información al SAT sobre los gastos e inversiones estimados y las actividades
gravadas que realizará, así como los títulos de propiedad, contratos, convenios,
autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos, licitaciones y demás
información que, en su caso, sea necesaria para acreditar que se realizarán dichas
actividades.

3. Dado que la devolución procederá sobre una estimación que hará el contribuyente sobre
las futuras actividades gravadas y exentas, se establece un mecanismo de ajuste para que
después de un año de actividades regulares en donde se conocerá una proporción real, el
IVA devuelto en el periodo preoperativo se ajuste conforme a la regularidad de un año, lo
que dará lugar a incrementar el IVA acreditable o a reintegra r el IVA que se haya devuelto
en exceso, actualizado y con recargos. Se admite una variación hasta del 3%.

Dicho ajuste también deberá realizarse cuando el contribuyente opte por acreditar el IVA
del periodo preoperativo en la primera declaración de activ idades, a fin de que el
acreditamiento final corresponda a la regularidad de las actividades del contribuyente en
un año.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

XXXII

4. Se define el periodo preoperativo para efectos del IVA como aquél en el que se realizan
gastos e inversiones en forma previa al in icio de las actividades objeto de la Ley del IVA y se
establece que dicho periodo será de 1 año, salvo que el contribuyente demuestre que
conforme a su proyecto de inversión el plazo será mayor.

5. Cuando no se realicen las actividades gravadas al concluir el periodo preoperativo, que
podrá ser de un año o el que el contribuyente demuestre, se deberá reintegrar el IVA
actualizado más el pago de recargos. Lo anterior, implica que aquellas personas que no
lleguen a realizar dichas actividades absorberán el impuesto trasladado como consumidores
finales, evitando con ello que obtengan un beneficio en forma indebida en perjuicio del fisco
federal.

En atención a las características especiales de la industr ia extractiva, no se aplicará lo
anterior cuando las actividades gravadas no se realicen por causas ajenas a la empresa, esto
es, cuando no sea factible la extracción o cuando circunstancias económicas no imputables
a la empresa hagan incosteable la extrac ción. Sí se exigirá la devolución cuando por causas
diversas a las mencionadas la empresa abandone el proyecto.

Toda vez que conforme a lo anteriormente analizado, se propone un cambio en el tratamiento
impositivo aplicable al periodo preoperativo, respec to del tratamiento vigente, estas Comisiones
Dictamina doras considera mos acertado que a través de una disposición transitoria se establezca
que, respecto de las erogaciones en periodos preoperativos realizadas hasta 2016, el
acreditamiento se sujetará a la s disposiciones vigentes hasta 2016, siempre que a la fecha
mencionada cumplan con los requisitos que para la procedencia del acreditamiento establece la Ley
del IVA, ya que dicha disposición otorgará seguridad jurídica a los contribuyentes.

SEGUNDA. Esta s Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos,
Segunda, est amos de acuerdo con la propuesta contenida en la Minuta enviada por la Colegisladora,
relativa a la obligación de los contribuyentes de efectuar un ajuste al acredit amiento del IVA

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XXXIII

trasladado en las inversiones realizadas en el año de inicio de actividades y en el siguiente, cuando
opten por el esquema simplificado que establece el artículo 5o. -B de la Ley del IVA, a fin de que el
acreditamiento final corresponda a la regularidad de las actividades del contribuyente durante un
periodo anual.

Asimismo, a fin de ser consistentes con la propuesta anteriormente analizada en la que también se
prevé un ajuste para el acreditamiento del IVA correspondiente al periodo preoper ativo,
considera mos adecuado que en ambos casos sea aplicable un procedimiento de ajuste similar.

TERCERA. Estas Comisiones Unidas considera mos adecuada la propuesta contenida en la Minuta
que se analiza para establecer expresamente en el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley del IVA
que la base para el cálculo del impuesto de importación, tratándose del uso o goce temporal en
territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectua do en el extranjero,
será el monto de las contraprestaciones, ya que con dicha medida se otorgará seguridad jurídica al
respecto.

Asimismo, estas Comisiones Dictamina doras est amos de acuerdo con la propuesta de precisar que
no se pagará el IVA en el supue sto antes mencionado, cuando éste se haya pagado efectivamente
por la introducción al país de los bienes entregados en el extranjero que son objeto del uso o goce
temporal en territorio nacional.

De igual forma, estas Comisiones Dictaminadoras est amos de acuerdo con la propuesta de derogar
la fracción IV del artículo 20 de la Ley del IVA, con el fin de evitar interpretaciones incorrectas, ya
que para que el impuesto se cause conforme al Capítulo IV de la Ley del IVA, se debe tratar del uso
o goce temporal de bienes tangibles que se hayan entregado en territorio nacional para su uso o
goce temporal, condición que no sucede cuando se paga el IVA de importación por la introducción
al país del bien entregado en el extranjero.

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XXXIV

CUARTA. Estas Comisiones Unidas co incidimos con la propuesta de establecer expresamente que el
IVA de importación en el caso del aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en
el extranjero por no residentes en el país, a que se refiere el artículo 24, fracción V de la Le y del IVA,
se causa en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación, criterio que es
congruente con el principio de base flujo que aplica en el IVA, ya que considera mos que otorgará
seguridad jurídica tanto a la autoridad fiscal como a l os contribuyentes y evitará diversas
interpretaciones a que ha dado lugar la redacción actual del artículo 26, fracción IV de la citada Ley,
que hace el reenvío al artículo 17 de la misma, para determinar el momento de causación del IVA
en el caso menciona do.

QUINTA. Estas Comisiones Dictamina doras coincid imos con la Colegisladora en que las empresas
mexicanas de alta tecnología que proveen servicios de tecnologías de la información, compiten
intensamente en los mercados internacionales y, en virtud de la acelerada dinámica en la que se
desarrollan, requieren operar en un ambiente que no las ponga en desventaja frente a sus
competidores a nivel global.

Asimismo, est amos de acuerdo en que dado que la Ley del IVA vigente grava con la tasa del 16% la
prestaci ón de los mencionados servicios que realizan empresas residentes en el país, tanto a
residentes en éste como a residentes en el extranjero, ha actuado como un freno que inhibe a las
empresas que prestan servicios basados en tecnologías de la información de sde México, debido a
que esas empresas no aplican la tasa del 0% en la exportación de dichos servicios y, por ende, no
obtienen la devolución del IVA que les fue trasladado en las etapas anteriores a la exportación de
los servicios, lo que limita su compet itividad en los mercados nacionales e internacionales.

Por lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos con la propuesta de que cuando los
servicios de tecnologías de la información que a continuación se mencionan, sean aprovechados en
el extranjero, tengan el tratamiento de exportación sujetos a la tasa del 0%, a efecto de ampliar la
competitividad de los prestadores de este tipo de servicios a personas residentes en el extranjero:

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XXXV

o Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas
computacionales.

o Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de
bases de datos.

o Alojamiento de aplicaciones informáticas.

o Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la info rmación.

o La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

A fin de que no existan abusos en la aplicación del beneficio citado, estas Comisiones
Dictamina doras también considera mos correcta la propuesta de que dicho tratamiento aplicará
siempr e y cuando las empresas prestadoras de los servicios en México cumplan con determinadas
obligaciones de control.

Est as Comisiones Unidas también coincid imos con la Colegisladora en establecer que en ningún caso
la prestación de los servicios de tecnología s de la información se considerarán exportados cuando
para proporcionar dicho servicio se utilicen redes privadas virtuales, debido a que no garantiza que
el servicio se preste desde dispositivos ubicados en México, ya que a través de esta tecnología es
po sible manipular la ubicación real del prestador del servicio. Con esta limitación se evita que los
contribuyentes puedan simular que el servicio lo prestan desde dispositivos localizados en territorio
nacional para beneficiarse indebidamente de la aplicaci ón de la tasa del 0%.

De igual manera, las que Dictaminan considera mos acertado que tampoco se consideren exportados
los servicios de tecnologías de la información que se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes
ubicados en el territorio nacional, y a que si ello llega a ocurrir el servicio al final se habría
aprovechado en México.

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XXXVI

SEXTA. Las Comisiones Dictaminadoras coincidimos con la Colegisladora en que, con la finalidad de
evitar prácticas de evasión fiscal y acreditamientos improcedentes en mat eria del IVA por la falta de
entero del impuesto trasladado por el contratista al contratante en las operaciones de
subcontratación laboral , se establezca, como requisito adicional para la procedencia del
acreditamiento del IVA trasladado por el servicio m encionado, que el contratante deberá obtener
del contratista la documentación comprobatoria del pago del impuesto que éste le trasladó al
contratante, así como de la información específica del impuesto trasladado que deberá
proporcionar al SAT. En forma co rrelativa, el contratista estará obligado a proporcionar la
mencionada documentación al contratante. Se considera que dicha medida es adecuada, toda vez
que se impondría una obligación legal que reduciría en forma importante prácticas de evasión fiscal.

Lo anterior, en virtud de que se considera que evitará que se ocasione un perjuicio al fisco federal,
en los casos en los que el contratista no cumple con la obligación de enterar a la autoridad fiscal el
IVA que trasladó en la citada operación y el contrat ante sí efectúa el acreditamiento.

C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

PRIMERA. Estas Comisiones Unidas manifestamos nuestra conformidad con la propuesta de
adicionar un segundo párrafo al artículo 17 -F del CFF, para permitir el uso de la firma electrónica
por los particulares, cuando éstos así lo acuerden y cumplan con los requisitos que establezca el SAT
mediante reglas de carácter general y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo, también coincid imos con la propuesta de establecer que el SAT pueda prestar el servicio
de verificación y autentificación de los certificados que se utilicen como método de autenticación o
firmado de documentos digitales.

SEGUNDA. Asimismo, los integrantes de estas Comisiones consideramos acertado que la
Colegislado ra haya aprobado la adición del artículo 17 -L al CFF, para establecer que tanto el sector

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XXXVII

gobierno, de cualquier nivel, como el privado, podrán depositar dentro del Buzón Tributario
información o documentación de interés para los contribuyentes, previo con sentimiento de estos
últimos, haciendo expresa la posibilidad jurídica de su uso para otros entes, sin que dicha
información pueda considerarse para un uso fiscal en términos del primer párrafo del artículo 63
del CFF.

TERCERA. Las que Dictaminamos estamo s de acuerdo con la propuesta consistente en modificar el
segundo párrafo del artículo 27 del CFF, para establecer la obligación de los representantes legales
de una persona moral de inscribirse en el registro federal de contribuyentes, con el fin de conta r
con la clave correspondiente y se pueda tener certeza de su identidad, tal y como sucede con los
socios y accionistas de las personas morales.

En ese sentido, también se coincide con la propuesta de modificar el párrafo octavo del artículo 27
del CFF, para establecer la obligación de los fedatarios públicos de asentar la clave correspondiente
de dichos representantes legales, en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas
y demás actas de asambleas, o verificar que dicha clave apare zca en los referidos documentos, tal
como sucede con los socios y accionistas de las personas morales.

CUARTA. Estas Comisiones Dictaminadoras estamos de acuerdo con la Colegisladora en la
aprobación de la adición de un cuarto y quinto párrafos al artículo 29 -A del CFF, para establecer
expresamente que los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando
la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación, conforme al procedimiento que
determine el SAT mediante reg las de carácter general.

QUINTA. Estas Comisiones Unidas consideramos correcta la propuesta de adicionar un décimo
quinto y un décimo sexto párrafos al artículo 31 del CFF, a fin de reconocer en la Ley la figura de los
proveedores de certificación de rece pción de documentos digitales, con la finalidad de otorgar
seguridad jurídica a este tipo de terceros autorizados por el SAT.

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XXXVIII

SEXTA. Las que dictaminamos estamos de acuerdo con la Colegisladora, en que se simplifique la
obligación de presentar la declarac ión informativa de situación fiscal, por lo que se coincide en
reformar el primer párrafo del artículo 32 -H del CFF, a fin de establecer que los contribuyentes que
deban presentar dicha declaración, la presenten como parte de la información que corresponde a
la declaración anual del impuesto sobre la renta.

En congruencia con lo anterior, también se está de acuerdo con la propuesta de reformar el quinto
párrafo del artículo 32 -A del CFF, para establecer que los contribuyentes que opten por dictaminar
sus e stados financieros en términos de dicho precepto legal, tendrán por cumplida su obligación de
presentar la información sobre su situación fiscal a que hace referencia el artículo 32 -H del CFF.

SÉPTIMA. Estas Dictaminadoras consideramos conveniente la adi ción del artículo 32 -I al CFF, a
efecto de instrumentar una medida para que tanto las personas morales que actualmente cuentan
con una autorización para fungir como prestador de servicios autorizado por el SAT, como aquellas
que deseen incorporarse como pr estadores de dichos servicios, puedan certificarse a través de un
Órgano Certificador Autorizado por dicho órgano administrativo desconcentrado.

Se coincide que con la certificación que se obtenga por parte del Órgano Certificador Autorizado,
los costos a dministrativos y económicos para obtener o mantener las autorizaciones
correspondientes se verán reducidos para los proveedores de servicios que así lo decidan, pues su
propósito es simplificar la mayoría de los requisitos formales que se establecen en las disposiciones
fiscales para obtener las autorizaciones correspondientes por parte del SAT.

OCTAVA. Estas Comisiones Unidas est amos de acuerdo con la propuesta de reformar el primer
párrafo del artículo 42 del CFF, con el propósito de establecer que las facultades de comprobación
de la autoridad también se podrán ejercer con el fin de verificar el debido cumplimiento de las
obligacion es fiscales y en materia aduanera. De igual manera, se coincide con la propuesta de
reformar la fracción V del citado precepto, para dividir dicha fracción en incisos a fin de que los

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XXXIX

contribuyentes identifiquen de forma más clara el fundamento en que la a utoridad fiscal sustente
el ejercicio de sus facultades de comprobación.

NOVENA. Los integrantes de estas Comisiones consideramos adecuada la propuesta consistente en
derogar tanto el segundo párrafo de la fracción I del artículo 53 -B del CFF, como el seg undo párrafo
del citado artículo, con el fin de reconocer la resolución adoptada por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis LXXIX/2016, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo
53 -B del CFF, en el sentido de que al es tablecerse en dicho precepto legal que las cantidades
determinadas en la preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, cuando el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga,
se trans grede el derecho de audiencia.

Las que Dictaminan también coincid imos con la propuesta de reformar las fracciones III y IV del
artículo 53 -B de dicho Código, con la finalidad de señalar que el plazo de cuarenta días con el que
cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución, se compute a partir de los diferentes
supuestos en los que fenezcan los plazos para presentar escritos de pruebas y alegatos, a fin de dar
seguridad jurídica al contribuyente respecto del procedimiento de revisión electrónica, sin dejar de
proteger su derecho de audiencia.

De igual manera, se está de acuerdo con la propuesta consistente en adicionar un último párrafo al
artículo 53 -B del CFF, para establecer que el procedimiento de revisión electrónica no podrá exceder
de seis meses, o de dos años tratándose en materia de comercio exterior, co ntados a partir de que
la autoridad notifique la resolución provisional en términos de la fracción I del referido artículo 53 –
B del CFF, y que dichos plazos se podrán suspender en los supuestos que actualmente contempla la
legislación vigente para las revi siones de gabinete o domiciliarias.

En cuanto a las medidas relacionadas con los efectos de la tramitación de los acuerdos conclusivos
en los plazos de los procedimientos de fiscalización de las autoridades fiscales, las que Dictaminan
estimamos conveniente la propuesta de la Colegisladora m ediante la cual se reforma el artículo 69 –

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XL

F del CFF, a efecto de establecer que los plazos otorgados durante la práctica de la revisión
electrónica se suspenderán con motivo del inicio del procedimiento de un acuerdo conclusivo.

En congruencia con la med ida anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con la
propuesta de establecer que la tramitación de los acuerdos conclusivos también suspende los plazos
de caducidad que prevé el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del CFF, pues aunque dicha
dis posición establece que el plazo de 5 años de caducidad se suspende con el ejercicio de las
facultades de comprobación, lo cierto es que con la tramitación de los acuerdos conclusivos la
autoridad fiscal podría exceder los plazos máximos de caducidad al pra cticar facultades de revisión.

DÉCIMA. Por otra parte, derivado de los ajustes realizados en la Ley del IVA , en relación con el
acreditamiento del IVA trasladado o pagado en la importación durante el periodo preoperativo, y a
fin de que las autoridades fi scales puedan revisar la correcta aplicación del acreditamiento y de las
devoluciones que se efectúen conforme a la propuesta realizada, estas Comisiones Unidas de
Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda, estimamos conveniente la
propuesta de la Colegisladora de establecer que el plazo de cinco años para la caducidad de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, empiece a correr a partir del día siguiente
a aquél en el que concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste del
acreditamiento correspondiente al periodo preoperativo.

DÉCIMA PRIMERA. Estas Comisiones Unidas estiman correctas las propuestas realizadas por
nuestra Colegisladora, consistentes en reformar la fracción XXXIX y adicionar una f racción XLII al
artículo 81, así como reformar la fracción XXXVI y adicionar una fracción XXXIX al artículo 82 del CFF,
para establecer diversas sanciones dirigidas a las donatarias autorizadas cuando incumplan la
obligación de no entregar su patrimonio o los donativos correspondientes cuando,
respectivamente: se liquiden, cambien de residencia fiscal, su autorización sea revocada o cuando
su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado, y además no envíen la
información respectiva a la autoridad con motivo de la transmisión de su patrimonio, o bien, la
presenten de forma incompleta o con errores.

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XLI

No se omite mencionar, que las modificaciones señaladas anteriormente únicamente tienen como
finalidad hacer congruentes las propuestas apr obadas por la Colegisladora para fomentar el debido
cumplimiento de las obligaciones fiscales de las donatarias autorizadas en términos del Título III de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, las que Dictaminan también est amos de acuerdo con la Co legisladora en establecer la
sanción a las donatarias autorizadas que no cumplan con su obligación de mantener a disposición
del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y
destino que se haya dado a los donativos recibi dos, así como al cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, y en su caso, la información con la que demuestren que su actividad primordial está
encaminada a cumplir con su objeto social, sin que pueda intervenir en campañas políticas o
involucrarse en acti vidades de propaganda.

Asimismo, estas Comisiones Dictaminadoras estimamos procedente la propuesta de establecer que
se considera incumplimiento a las disposiciones fiscales los casos en que las donatarias autorizadas
no destinen los donativos correspondi entes a otras entidades autorizadas para recibir donativos
deducibles, cuando habiéndoseles revocado su autorización o su vigencia haya concluido y ésta no
se haya obtenido nuevamente o renovado, y no demostraron que los donativos hayan sido
destinados par a los fines propios de su objeto social.

DÉCIMA SEGUNDA. Estas Comisiones Unidas est amos de acuerdo con la adición de una fracción
XLIII al artículo 81 del CFF, para establecer como infracción a las disposiciones fiscales, el supuesto
de que los Proveedor es Autorizados de Certificación no envíen al SAT los comprobantes fiscales
digitales por Internet con las especificaciones tecnológicas conforme a lo previsto en la fracción VI
del artículo 29 del citado Código a fin de inhibir dicha conducta.

En congruen cia con la medida anterior, también estamos de acuerdo con la propuesta de adicionar
una fracción XL al artículo 82 del CFF, en la que se determine como sanción una multa mínima por

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XLII

cada comprobante fiscal digital por Internet que contenga información que no cumpla con las
especificaciones tecnológicas.

DÉCIMA TERCERA. Las que Dictaminan est amos de acuerdo con la propuesta de la Colegisladora
consistente en adicionar una disposición transitoria, a efecto de facultar al SAT para que mediante
reglas de carácter general establezca un sistema simplificado de contabilidad para personas físicas
del sector primario con ingresos no mayores a 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y
Actualización, y que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus
ingresos totales en el ejercicio.

D. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

ÚNICA. Estas Comisiones Unidas Dictaminadoras est amos de acuerdo con la propuesta efectuada
por la Colegisladora en la Minuta que se dictamina de establecer en la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos la exención actualmente prevista en el artículo 16, Apartado B, fracción
I de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, aplicable a la enajenación o
importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas
recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combu stión
interna o con motor accionado por hidrógeno, ya que dará permanencia a dicho tratamiento en la
Ley de la materia.

Por lo anteriormente fundado y motivado, estas Comisiones Dictaminadoras que suscribimos,
sometemos a la consideración de esta Honorabl e Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

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1

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES
NUEVOS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Primero. – Se reforman los artículos 27, fracción VIII, primer párrafo; 28, fracción XIII, te rcer
párrafo; 35, fracciones III y VI; 36, fracción II, primer párrafo; 76, fracción IX, segundo párrafo; 80,
séptimo párrafo; 82, fracción V; 86, quinto párrafo ; 151, fracciones I, primer párrafo y V, segundo
párrafo; 190, y se adicionan los artículos 16, con un tercer y cuarto párrafos pasando los actuales
tercero y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 27, fracción V con un tercer
párrafo; 34, con una fracción XIV; 79, fracción XXV con un inciso j); 82, fracciones VI con un segu ndo
párrafo, y IX; 82 -Bis; 82 -Ter; 90, con un quinto y sexto párrafos pasando los actuales quinto a décimo
párrafos a ser séptimo a décimo segundo párrafos, respectivamente; 111, con un último párrafo; el
Título VII con el Capítulo VIII, denominado “De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas
Morales”, comprendiendo los artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201; con el Capítulo IX,
denominado “Del Estímulo Fiscal a la Investigación y Desarrollo de Tecnología”, comprendiendo el
artículo 202; con el Ca pítulo X, denominado “ Del Estímulo Fiscal al Deporte de Alto Rendimiento” ,
comprendiendo el artículo 203, y con el Capítulo XI, denominado “De los Equipos de Alimentación
para Vehículos Eléctricos”, comprendiendo el artículo 204, de la Ley del Impuesto sob re la Renta,
para quedar como sigue:

Artículo 16. …………………………………………………………………………………

Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los progr amas previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los
programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de
transferencia electrónica de fondos a nombre de los be neficiarios; los beneficiarios cumplan con las
obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y
cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de
obligaciones fiscale s, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones
fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efe ctos de este
impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar
los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y
mantener actualizado en sus respectivos medios electrón icos, el padrón de beneficiarios a que se
refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación social de las
personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de
ellas y la unidad terr itorial.

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2

Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las
contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y
12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos , siempre que para la determinación del
impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los
términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones
cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la
enajenación de los bienes recibidos como contraprestaciones serán acumulables en los términos
establecidos en la presente Ley.

………………………………………………………………………………………….……

Artículo 27. ………………………………………….……………………………………

V. ………………………………………………………………………………………

Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el
contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por
concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio
subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las
retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero
patronales a l Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a
entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

………………………………………………………………………………………

VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas,
de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, así como
de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la
fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando
hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, media nte transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédit o. Tratándose
de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo
haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entien de que es
efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones.

………………………………………………….…………………………..………

Artículo 28. ………………………………………………………………………………………… …..

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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XIII. ………………………………………………………………………………………

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles ha sta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por
automóvil o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con
motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que
además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la
fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para
la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose
de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante
todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

………………………………………………….…………………………..…………… ..

Artículo 34 . ………………………………………………………………………………

XIV. 25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables.

Artículo 35. ………………………………………………………………….…………… ..

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.

………………………………………………………………………………………….…

VI. 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento
y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de
pozos, y embarc aciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos .

……………………………………………………………………………………………

Artículo 36. …………………………………………………………………………..……

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
Tratándose de inve rsiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de
baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten
con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán
deducibles hasta por u n monto de $250,000.00.

……………………………………………………………………………………… .

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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Artículo 76. …………………………………………………………………………………

IX. ……………………………………………………………………………………… .

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes
cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido
en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación
establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de
contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

……………………………… …..………………………………………………… ..

Artículo 79. …………………………………………………………………………………

XXV. ……………………………………………………………………………….. .

j) Apoyo a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, con ingresos en el
ejercicio inmediato anterior de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida
y Actualización, que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo
con el Conse jo Nacional de Población y que cumplan con las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

…………………………………………………………………………………………… .

Artículo 80. …………………………………………..…………………………………… .

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos
podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para
recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio d e
que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban
por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, entidades federativas, o
municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o int angible; cuotas de sus integrantes; cuotas
de recuperación; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o
goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito,
colocados entre e l gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no
relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donat ivos excedan del
límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a
dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 82. …………………………………………………………………………………

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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V. Que al momento de s u liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinen
la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

En los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se
haya ob tenido nuevamente o renovado la misma dentro de los doce meses siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, se deberá acreditar que los
donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social. Respect o
de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberán destinar a otras
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior que continúen realizando sus
actividades como inst ituciones organizadas sin fines de lucro, mantendrán los activos que
integran su patrimonio para realizar dichas actividades y tributarán en los términos y
condiciones establecidos en este Título para las no donatarias. Los recursos que se deban
destinar a otras donatarias autorizadas deberán ser transmitidos dentro de los 6 meses
siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la
autorización cuando fue revocada o la renovación de la misma en el caso de conclusión de
su vigenc ia.

VI. ……..…………………………………………………………………………………

En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se
les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos
derivado del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general
la información relativa al uso o destino de los donativos recibidos a que se refiere el
párrafo anterior, sólo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización si cumplen
con la citada obl igación omitida, previamente a la obtención de la nueva autorización.

…………………………………………………………………………………………… ..

IX. Que cuenten con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección
y el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable tratándose de personas morales con fines
no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que tengan
un patrimonio de más de 500 millones de pesos.

……………………………………………………………………………………………… ..

Artículo 82 -Bis. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta
Ley, que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 82, fracción V, del presente

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ordenamiento, deberán informar a las autoridades fiscales el importe y los datos de identificación
de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad
de su patrimonio, a través de los medios y formatos que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En caso de no cumplir con lo
anterior, el valor de los bienes susceptibles de transmisión se considerará como ingreso om itido y
se deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto en el Título II, de esta
Ley.

La entidad autorizada para recibir donativos deducibles que reciba el patrimonio a que se refiere el
párrafo anterior, tendrá que emitir el co mprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo
conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria. En este caso, el donativo no será deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 82 -Ter. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del
artículo 82 de esta Ley, podrán optar por sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento
de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, facilidades
administrativas para los contribuyentes que obtengan la certificación a que se refiere este párrafo.

El proceso de certificación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo de instituciones
especializadas en la materia, las cuales deberán contar con la autorización del Servicio de
Administración Tributaria, quien establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y
obligaciones que deberán cumplir las citadas instituciones para obtener y conservar la autorización
correspondiente, así como los elementos que deberán medir y observar durante el proceso de
certificación.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet la lista de las instituciones
especializadas autorizadas, así como de las donatarias autorizadas que cuenten con la certificación
prevista en este artículo.

Artículo 86. …………………………………………………………………………………….

La Fed eración, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén
obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo
tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir compro bantes fiscales por las
contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que
otorguen y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en
términos de ley.

……………………………………………………… …………………… ………………… ..

Artículo 90. …………………………………………………………………………………

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previ stos en los presupuestos
de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.

Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se
destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas corresp ondientes deberán contar
con un padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia
electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las
obligaciones que se hayan establecido en la s reglas de operación de los citados programas y deberán
contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento
de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones
fisc ales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las
dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de oto rgar o administrar los apoyos
económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener
actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este
párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria,
el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y
sexo.

……………………………………………………………………………………………… ..

Artículo 111. ………………………………..………………………………………………

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos
bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad
que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 1 4 de esta Ley, considerando la
totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Los contribuyentes que opten por
calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad mencionado, deberán
considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados a presentar declaración del ejercicio.
Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.

Artículo 151. ………………………………….…………………………………………… .

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de
psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido
y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos
hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona
con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta,
siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en
cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo
del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre

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del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las ent idades que
para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de
servicios.

………………………………………………………………………………………

V. …….…………………………………………………………………………………

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personal es de retiro, aquellas
cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar
recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad
de 65 años o en los casos de invalidez o incapacid ad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean
administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de
crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras
de fondos de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan
autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que los planes
personales de retiro sean c ontratados de manera colectiva, se deberá identificar a cada
una de las personas físicas que integran dichos planes, además de cumplir con los
requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter ge neral. En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior.

…………………………………………………………..……………………………

Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se
trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional; de artes visuales; danza;
música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la
música de concierto, y jazz; contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos
provisionales del mismo ejercicio, causado e n el ejercicio en el que se determine el crédito. Este
crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el
estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato
anterior al de su aplicación.

Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado
en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que
resulte contra el impuesto sobre la r enta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción
teatral nacional; artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orques ta,
ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz, las inversiones en territorio nacional,
destinadas específicamente al montaje de obras dramáticas; de artes visuales; danza; música en los

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campos específicos de dirección de orquesta, eje cución instrumental y vocal de la música de
concierto y jazz ; a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización, así como los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

Para la aplicación del estímulo fis cal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la
Secretaría de Cultura, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y uno de la
Secreta ría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de
calidad.

II. El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio no
excederá de 150 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones d e pesos por
cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción teatral nacional; de artes
visuales, danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución
instrumental y vocal de la música de concierto y jazz .

III. El Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo publicará a más
tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal
distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los
proyectos por los cuales fueron merecedores de dicho beneficio.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la
fracción I de e ste artículo .

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros
tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.

TÍTULO VII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

CAPÍTULO VIII
DE LA OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR PERSONAS MORALES

Artículo 196. Las personas morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas,
y que tributen en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos totales obtenidos en el
ejercicio inme diato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos,
pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en el citado Título II, y podrán optar por
lo previsto en este Capítulo.

Los contribuyentes señalados en el párrafo a nterior que inicien actividades, podrán calcular el
impuesto conforme a lo establecido en este Capítulo si estiman que los ingresos del ejercicio fiscal

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de que se trate no excederán del límite a que dicho párrafo se refiere. Cuando en el ejercicio citado
realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se
refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que
comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del
ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de
este artículo, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el
impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir
del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

No podrán optar por aplicar lo dispuesto en este Capítul o:

I. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes
participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su
administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artícul o 90 de esta
Ley.

Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo
o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o
distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por
interpósita persona.

II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en
participación.

III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley.

IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas
o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a este Capítulo.

V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo.

Artículo 197. Par a efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento
en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllos corresp ondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto,
sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso
cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa
el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo
o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión

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sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el
interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las deudas que se dejen de
pagar por prescripción de la a cción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia
que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o
remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidació n total
sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por
instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a
instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o
remisiones.

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo previsto en el artículo 15
de esta Ley.

Tratándose de los ingresos derivados de las cond onaciones, quitas, remisiones o de deudas que
hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, o de deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un
procedimiento de concurso mer cantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que
se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél
en el que se realice la exportación se deberá acumular el ingreso transcurrido en dicho plazo.

Artículo 198. Los contribuyentes que opten por aplicar lo disp uesto en este Capítulo, deberán
efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido,
deberán deducir las adquisiciones d e mercancías; así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para
enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas
efectuadas, inclus ive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha deducción.

No serán deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes
sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la
propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda
extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o
extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

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Para los efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este artículo, deberán cumplir con
el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se entenderán
como efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o
en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará
efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración; de igual forma, se considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente
entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta . También se entiende que es
efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualqu ier forma
de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque
no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo
ejercicio.

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inici e su utilización o
en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto
original de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley.

Las personas morales a que se r efiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre
del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de esta Ley.

Artículo 199. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos pro visionales
mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se
refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas a que se refiere
el citado Ti tulo II, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérd idas fiscales ocurridas en ejercicios
anteriores que no se hubieran disminuido.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos
provisionales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el c oeficiente de utilidad
que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, considerando la
totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Esta opción no se podrá variar en
el ejercicio.

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Al resultado que se obtenga conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se le aplicará la tasa
establecida en el artículo 9 de esta Ley.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectua dos con anterioridad.

Las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones se podrán realizar
a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.

Artículo 200. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del
ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta Ley.

Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus so cios,
accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta
Ley.

Artículo 201. Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán cumplir
con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del ejercicio inmediato siguiente a
aquél en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta
opción.

Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en
términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a
aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente
de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al
artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero
del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo un
aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción
de aplicar este Capítulo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos
que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo,
siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley.
En caso de que los contribuyentes hubieran e fectuado las deducciones en los términos de este
Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general,
los mecanismos operativos de transición para la presentación de de claraciones, avisos y otro tipo
de información para los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo y
tengan que pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, así como para los

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contribuyentes que se encuentren tri butando conforme al Título II de la citada Ley y opten por
aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO IX
DEL ESTÍMULO FISCAL A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA

Artículo 202. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto s obre la renta que
efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal
equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo
de tecnología, contra el impues to sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho
crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.

Para los efectos del párrafo anterior, el crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la base increme ntal
de los gastos e inversiones efectuados en el ejercicio correspondiente, respecto al promedio de
aquéllos realizados en los tres ejercicios fiscales anteriores.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que
resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta
agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera
hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la
que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, se consideran gastos e inversione s en investigación y desarrollo de
tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución
de proyectos propios que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos
de producción, que r epresenten un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas
generales que publique el Comité Interinstitucional.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comi té Interinstitucional que estará formado por un representante del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la
Presidencia de la República responsable de los temas de ciencia y tecnología, uno del
Servicio de Admini stración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad. La Secretaría Técnica
del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

II. El monto tot al del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de
1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por
contribuyente.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febre ro de cada
ejercicio fiscal, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como
los contribuyentes beneficiados.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publ ique el Comité Interinstitucional. Estas reglas también
establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros entregables equivalentes,
así como de generación de patentes que se deberán registrar en México.

Los contribuyentes a que se refiere el pr imer párrafo de este artículo, además de cumplir las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de
cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos
e inversiones realizados correspondientes al proyecto de investigación y desarrollo de tecnología
autorizado, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo
mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tribu taria, en forma permanente, la
información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de
gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado determine. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante re glas de carácter general las características técnicas, de seguridad
y requerimientos de información del sistema de cómputo señalado.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros
tratamientos fiscales que ot orguen beneficios o estímulos fiscales.

CAPÍTULO X
DEL ESTÍMULO FISCAL AL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

Artículo 203. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se
trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente
especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia
de atletas mexicanos de alto rendimiento, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio
en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto
sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto s obre la renta
causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acredit ar la diferencia que
resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta
agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera
hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la
que pudo haberlo efectuado.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión, las inversiones en
territorio nacional que se destinen al desarrollo de inf raestructura e instalaciones deportivas
altamente especializadas, las cuales no deberán tener fines preponderantemente económicos o de
lucro y no estar vinculadas directa o indirectamente con la práctica profesional del deporte, así como
los gastos de oper ación y mantenimiento de las citadas instalaciones deportivas. Asimismo, se
considerarán como programas aquéllos diseñados para su aplicación en el territorio nacional,
dirigidos al desarrollo, entrenamiento y competencia de los atletas mexicanos de alto r endimiento.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, un o del Comité Olímpico Mexicano, uno
del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo a distribuir entre l os aspirantes del beneficio, no excederá de
400 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada
contribuyente aportante, proyecto de inversión o programa.

El Comité podrá autorizar un monto superior al límite de 20 millones de pesos a que se
refiere el párrafo anterior, cuando se trate de proyectos o programas que por su
naturaleza e importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran
inversiones superiores a dicho monto.

III. El Comité Interinstituciona l publicará a más tardar el último día de febrero de cada
ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados, los montos autorizados
durante el ejercicio anterior, así como los proyectos de inversión y los programas
correspondientes.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, además de cumplir las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de
cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos
e inversiones realizados en los proyectos de inversión y programas que tengan por objeto la
formación de deportistas de alto rendimiento , validado por contador público registrado, así como
llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración
Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación de los recursos del
estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado
determine. El Servicio de Administración Tributaria establecerá, media nte reglas de carácter
general, las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de
cómputo señalado.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

17

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros
tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.

CAPÍTULO XI
DE LOS EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

Artículo 204. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
consistente en aplicar un crédito fiscal equ ivalente al 30% del monto de las inversiones que en el
ejercicio fiscal de que se trate, realicen en equipos de alimentación para vehículos eléctricos,
siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos , contra el
impue sto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. El
crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en e l ejercicio
fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte
contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta
agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera
hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la
que pudo haberlo efectuado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Segundo. – En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017 no será aplicable a los
contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2016, se les haya notificado el oficio
de revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles
conforme al artícu lo 82, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
encuentren sujetos al procedimiento descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2016 emitida por el Servicio de Administración Tributaria.

II. Para efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales
cuatro meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación.

Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, las dependencias públicas
tendrán la obligación de emitir el comprobante fiscal que corresponda a las operaciones

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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que efectuaron durante dicho periodo cuando así se solicite por los receptores de dichos
comprobantes.

El S ervicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, otorgará
facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a aquellas
dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de poblaciones rurales sin
acces o a Internet, contenido en el portal de dicho órgano administrativo.

III. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrán opta r por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que
cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de
enero de 2017 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señ alen que
ejercerán dicha opción.

IV. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el
Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos
percibidos efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados
hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título II.

V. Los contribuyentes que tributen en los térm inos del Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha Ley,
que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no
podrán volver a efectuarl as conforme al citado Capítulo VIII.

VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción
prevista en el Título VII, Capítul o VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los
porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con
los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2016.

VII. Los co ntribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren
tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sob re la
Renta, que al 31 de diciembre de 2016 tengan inventario de mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir,
deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la L ey del Impuesto
sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran
a partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de esta
Ley.

Par a efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena
es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017.

VIII. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.

IX. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impue sto sobre la
Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.

X. Lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2018.

XI. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, dará a conocer dentro de los 120 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento de l estímulo
aplicable a los proyectos de inversión en la producción de artes visuales; danza; música en
los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la
música de concierto, y jazz.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo Tercero. – Se reforman los artículos 5o., fracción II; 5o. -B, segundo párrafo; 24, fracción IV;
26, fracción IV; 27, tercer párrafo, y 32, fracción VIII; se adicionan los artículos 5o., con una fracción
VI; 5o. -B, con un tercer y un cuarto párrafos , pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser
quinto y sexto párrafos, respectivamente, y 29, fracción IV, con un inciso i), y se derogan los artículos
5o., fracción I, segundo párrafo y 20, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, par a
quedar como sigue:

Artículo 5o. …………………………………………………………………………….… ..

I. ………………………………………………………………………………………

Segundo párrafo derogado.

II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y
que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del
artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del
contratista copia si mple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago
del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración
Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a
proporcionar al co ntratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá
ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante,
para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo
4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción
deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento
mencionado;

……………………………………………………………………………………………

VI. Tratándose de gastos e inversiones en perio dos preoperativos el impuesto al valor
agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por
las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se
vaya a aplicar la tasa de 0%, será ac reditable en la proporción y en los términos
establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:

a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el
que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los
términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá
actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los
meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes
en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la
importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este
inciso.

b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en
el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de
la proporción en que se destinarán dichos gastos e inv ersiones a la realización de
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece
esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades
a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se de berá presentar a la autoridad
fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:

1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se
realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de
las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se
deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de
propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos,
avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean
necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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2. La estimación de la proporción que representará el valor de las
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto
que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa d e 0%,
respecto del total de actividades a realizar.

3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e
inversiones.

4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así
como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya
ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se
vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o
a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.

La información a que se refiere este inciso deberá presen tarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria.

Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta
fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes
inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la p roporción en
la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las
que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas
que el contribuyente haya realizado en los doce meses anterio res a dicho mes y
compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado
o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo
preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, se gún se trate.

Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para
acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo
preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar d icho acreditamiento en la
forma siguiente:

1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba
pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor
de las actividades totales, el contribuyente de berá reintegrar el acreditamiento
efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento
o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso,
el monto del acreditamiento en exceso será la cant idad que resulte de disminuir del
monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad
que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribu yente o el pagado en la
importación en los gastos e inversiones en el citado mes.

2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse
el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
act ividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento
realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se
obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se
iniciaron las activida des. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar
será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la
proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que
le haya sido trasladado al contrib uyente o el pagado en la importación en los gastos
e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente
acreditado en dicho mes.

El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los
numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que
se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administració n Tributaria.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se
realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de
bienes, prestación de servicios independientes u otorgamient o del uso o goce temporal
de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias
extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos
yacimientos susceptibles de explotarse.

Para los efecto s de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de
un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del
impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que
su period o preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de
inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta
Ley.

En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez trans currido
el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto
de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo
la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. A demás, se causarán
recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las
cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho
del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la
importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a
lo establecido en el inciso a) de esta fracción.

Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los
yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la
empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la
empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los
recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, debe rá
reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades
mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del
impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y h asta el mes
en que realice el reintegro.

Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor
de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17 -A del Código Fiscal de
la Federación.

Artículo 5o. -B. …… …………………………………………………………….………… ..

Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban
pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de
los meses de dichos años se calculará considerando los va lores mencionados en el párrafo anterior,
correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta
el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Tratándose de inversiones, el impuesto
acreditable se calcul ará tomando en cuenta la proporción del periodo mencionado y deberá
efectuarse un ajuste en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el
que el contribuyente inició actividades, de conformidad con las reglas de carácter genera l que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para ello, se deberá considerar la proporción
correspondiente al periodo de los primeros doce meses de actividades del contribuyente, misma
que se comparará con la proporción inicialmente apli cada al impuesto trasladado o pagado en la
importación de la inversión realizada. En caso de existir una modificación en más del 3%, se deberá
ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:

I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividad es por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso,
actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el mes en el que se
haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad
que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de
que se trate, la cantidad que resulte d e aplicar la proporción correspondiente al periodo
de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el
pagado en la importación en las inversiones realizadas en el citado mes.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado
desde el mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el doceavo mes, contado a
partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del
acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que
resulte de aplicar la proporció n correspondiente al periodo de doce meses al monto del
impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en
las inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado
en dicho mes.

La actua lización a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior, deberá calcularse aplicando
el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17 -A del Código Fiscal de
la Federación.

El reintegro o el incremento del acreditam iento, que corresponda de conformidad con las fracciones
I y II del párrafo segundo de este artículo, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que deba
efectuarse el ajuste del acreditamiento a que se refiere dicho párrafo, de conformidad con las reglas
de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

………………………………………………………………………………………………. .

Artículo 20. …………………………………………………………………….………… …

IV. Derogada.

……………………………………………………………………….……………………

Artículo 24. …………………………………………………….………………………… ..

IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material
se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable
cuando se trate de bienes por los que s e haya pagado efectivamente el impuesto al valor
agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto
cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.

…………………………………………………………………………………………….

Artículo 26. …………………………………………………………………………….… ..

IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el
extranjero, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

25

Artículo 27. ………………………………………………………………………….…… ..

El va lor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren
las fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación
de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servici os, en territorio nacional, según sea el caso.

………………………………………………………………………………….…………… .

Artículo 29. ………………………………………………………………….…………… ..

IV. …………………………………………………………………………………….…

i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:

1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de
sistemas computacionales.

2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la
administración de bases de datos.

3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.

4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.

5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo
siguiente:

1. Utilicen en su totali dad infraestructura tecnológica, recursos humanos y
materiales, ubicados en territorio nacional.

2. Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se
prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se
encuentren en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos
electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de
Internet se encuentren en el extranjero.

Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador
numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo
electrónico. Dicho identificador es imprescindible para que los dispositivos
electrónicos se puedan conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo

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de Internet. El id entificador permite ubicar la localización geográfica del
dispositivo.

3. Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente
en el extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás
requisitos que deban cumpli r de conformidad con las disposiciones fiscales.

4. Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas
de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá
realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito
en México.

Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.

Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se
considerarán exportados en los supuestos siguientes:

1. Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas
virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual
la tecnología de red que permite una extensión de una red local sobre una
red pública, creando una conexión privada segura a través de una red pública
y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar geográfico de
donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.

2. Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes
ubicados en el territorio nacional.

……………………………………………………………………………………………

Artículo 32. ………………………………………………………………….…………… …

VIII. Proporcionar m ensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o
actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado,
incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha
informa ción se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información. Tratándose de operaciones de subcontratación laboral, el
contratista deberá informar al citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad

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del impuesto al valor agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus
clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.

……………………………………………………………………………………………

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo Cuarto. – En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Tercero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción VI de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, el acreditamiento del impuesto en el periodo preoperativo
correspondiente a los gastos e inversiones realizados hasta el 31 de diciembre de 2016,
deb erá efectuarse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha, siempre que a
la fecha mencionada cumplan con los requisitos que para la procedencia del
acreditamiento establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

II. Para los efectos de lo di spuesto en el artículo 5o. -B, párrafos segundo, tercero y cuarto de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el ajuste del acreditamiento será aplicable a las
inversiones que se realicen a partir del 1 de enero de 2017.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Quinto .- Se reforman los artículos 27, segundo y octavo párrafos; 32 -A, quinto párrafo; 32 –
H, primer párrafo; 42, primer párrafo en su encabezado y fracción V; 53 -B, fracciones III y IV; 69 -F;
81, fracción XXXIX, y 82, fracción XXXVI; se adicionan los artículos 17 -F, con un segundo párrafo;
17 -L; 29 -A, con un cuarto y quinto párrafos; 31, con un décimo quinto y décimo sexto párrafos; 32 –
I; 53 -B, con un último párrafo; 67, primer párrafo con una fracción V; 81, con las fracciones XLII,
XLIII y XLIV, y 82, con las fracciones XXXIX y XL, y se deroga el artículo 53 -B, primer párrafo, fracción
I, segundo párrafo, y segundo párrafo del mismo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar
como sigue:

Artículo 17 -F. ……………………………………….…………………………………… ..

Los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación
o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que
preste el servicio de verificación y autenticación de los certif icados de firmas electrónicas
avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante
reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.

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Artículo 17 -L. El Servicio de Administración Tri butaria, mediante reglas de carácter general, podrá
autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17 -K de este Código cuando las
autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o
municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los
particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón.

Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este artículo, no
podrán tener un uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo de este
Código.

Artículo 27. ……………………………………………………………………………..… ..

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su ce rtificado
de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este
Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere
el párrafo anterior, salvo los miembros de las pe rsonas morales con fines no lucrativos a que se
refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen
adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones
se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto,
el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

…………………………………………………………………………………………….…

Asimismo, los fedatarios públicos deb erán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar
actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus
representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la
clave correspondiente a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que
dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave
concuerde con la cédula respectiva.

………………………………………………………… …..………………………………….…

Artículo 29 -A. …………………………………………………………………………… ..

Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor
de quien se expidan acepte su cancelación.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma
y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.

Artículo 31. ……………………………………………………………………………..… …

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El Servicio de Administración Tributari a podrá autorizar a proveedores de certificación de
documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo
desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales .

Dichos proveedores para obtener y conservar la autorización deberán cumplir con los requisitos y
obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.

Artículo 32 -A. ………………………………………………………………………………

Lo s contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán por cumplida la
obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32 -H de este Código.

Artículo 32 -H. Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las
autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación
fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.

……………………………………………………………………………………………… ..

Artículo 32 -I. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a personas morales para que
funjan como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y verificar que los terceros
autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener y conser var las autorizaciones
que para tales efectos emita el citado órgano administrativo desconcentrado.

Dichos órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos
certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones que corresponda a fin de
obtener la certificación que permita mantener la aut orización de que se trate.

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y
aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades
fiscales, estarán facultadas para:

………………………………………………………………………………………. ……

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las
siguientes obligaciones:

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a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de
contribuyentes;

b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que
estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases
que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;

d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan
impreso el código de seguridad o, en su caso, qu e éste sea auténtico;

e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal
propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de
procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y

f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o
patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de
Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.

La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones
referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto
en el artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en
términos de la Ley Aduanera .

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria
para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes
de conformidad con las disposiciones fiscale s deban estarlo y no cumplan con este
requisito.

……………………………………………………………………………………….. ……

Artículo 53 -B. ..…………………….…………………………………………………… ….

I. …………………………………………………………………………………. ……

Segundo párrafo derogado.

…………………………………………………………………………………….. ……

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III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los
diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo,
si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser v erificados, podrá
actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido
dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del s egundo
requerimiento.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá
notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la
información.

El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la
notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el
tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes
a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará
con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información
adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.

IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación
de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el
expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:

a) Haya vencido el plazo previst o en la fracción II de este artículo o, en su caso, se
hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;

b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su
caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas p or el contribuyente, o

c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo
para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la
información o documentación aportada por el tercero.

Segundo párrafo derogado.

……………………………………………………………………………………………. ….

Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere
este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la
resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá
exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere

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este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo
del artículo 46 -A de este Código.

Artículo 67. – ……………………………………………………………………………… ..

V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el
artículo 5o., fracc ión VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado
correspondiente a periodos preoperativos.

……………………………………………………………………………………………… ..

Artículo 69 -F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los
artículos 46 -A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53 -B y 67, antepenúltimo párrafo de este Código,
a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyent e la
solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del
procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 81. ……………………………………………………………………………………. …. ……….

XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos
del artículo 82 , fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

……………………………………………………………………………………………

XLII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82 -Bis de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XLIII. No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de
Administración Tributaria, a que se ref iere el artículo 29, fracción VI de este Código al
enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo
desconcentrado.

XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del
Impuesto s obre la Renta.

Artículo 82. ………………………………………………………………………………………. ………
XXXVI. De $80,000.00 a $100,000.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII
y XLIV, y, en su c aso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.

……………………………………………………………………………………………

DICTAMEN CORRESPONDI ENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE L A LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AG REGADO, DEL CÓDIGO F ISCAL DE LA FEDERACIÓN Y D E LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOM ÓVILES NUEVOS.

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XXXIX. De $140,540.00 a $200,090.00 a la establecida en la fracción XXXIX.

XL. De $1.00 a $5.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital
por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones
tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artícul o Sexto .- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Quinto de este
Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29 -A del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.

II. La declaración informativa de situación fiscal de los contribuyentes correspondiente al
ejercicio fiscal de 2016, a que se refiere el artículo 32 -H del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá prese ntarse conforme a las disposiciones
vigentes hasta dicha fecha.

III. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberá emitir
un sistema simplificado para llevar los registros contables de las personas físicas que
obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos
ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización y
que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus
ingresos totales en el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar contabilidad
conforme a los sistemas contables que establece el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo Séptimo .- Se adiciona el artículo 8o., con una fracción IV de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 8o. …………………………………………………………………………….…

IV. En la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de
baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten
con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de en ero de 2017.

Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de
octubre de dos mil dieciséis.

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COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Sen. José Francisco Yunes Zorrilla
Presidente
Sen. Jorge Luis Lavalle Maury
Secretario
Sen. Armando Ríos Piter
Secretario
Sen. Luis Armando Melgar Bravo
Secretario
Sen. Manuel Cavazos Lerma
Integrante
Sen. Esteban Albarrán Mendoza
Integrante
Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza
Integrante
Sen. José Marco A. Olvera Acevedo
Integrante
Sen. Gerardo Sánchez García
Integrante
Sen. Ernesto Cordero Arroyo
Integrante
Sen. Héctor Larios Córdova
Integrante
Sen. Juan Fernández Sánchez Navarro
Integrante
Sen. Mario Delgado Carrillo
Integrante
Sen. Dolores Padi erna Luna
Integrante
Sen. Marco Antonio Blásquez Salinas
Integrante

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COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA

Sen. Miguel Barbosa Huerta
Presidente
Sen. Juan Carlos Romero Hicks
Secretario
Sen. Ma. del Rocío Pineda Gochi
Secretaria
Sen . Lisbeth Hernández Lecona
Integrante
Sen. Luis Fernando Salazar Fernández
Integrante