Act of Institutions of Private Assistance for Federal District

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION
1
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL DISTRITO FEDERAL
ORDENAMIENTO VIGENTE , publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de
diciembre de 1998.
Al margen un escudo que dice: Ciudad de México, Jef e de Gobierno del Distrito Federal.
CUAUHTÉMOC CÁRDENAS SOLÓRZANO , Jefe de Gobierno del Distrito federal, a sus habi tantes
sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional qu e dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGIS LATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
I LEGISLATURA.
D E C R E T A
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO
FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto reg ular las instituciones de Asistencia
Privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que,
con bienes de propiedad particular ejecutan actos d e asistencia social sin designar individualmente
a los beneficiarios. Las instituciones de asistenci a privada serán fundaciones o asociaciones.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I Asistencia social: al conjunto de acciones dirig idas a incrementar las capacidades físicas,
mentales, patrimoniales y sociales de los individuo s, familias o grupos de población
vulnerables o en situación de riesgo, por su condic ión de desventaja, abandono o
disfunción física, mental, patrimonial, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones
necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus derechos, con el objetivo de lograr su
incorporación a una vida familiar, laboral y social plena. La asistencia social comprende
acciones directas de atención de necesidades, de ot orgamiento de apoyos, de previsión y
prevención y de rehabilitación, así como de promoci ón de esas mismas acciones por otros
agentes;
II. Asistencia Privada: la asistencia social que re aliza una Institución con bienes de propiedad
particular;

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III. Institución: Institución de Asistencia Privada con personalidad jurídica y patrimonio propio,
sin propósito de lucro que ejecuta actos de asisten cia social sin designar individualmente a
los sujetos de asistencia, la que podrá ser Asociac ión o Fundación;
IV. Asociación: Persona moral que por voluntad de l os particulares se constituye en los
términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuota s periódicas o recauden donativos
para el sostenimiento de la Institución, sin perjui cio de que pueda pactarse que los
miembros contribuyan además con servicios personale s;
V. Fundación: Persona moral que se constituye, en l os términos de esta ley, mediante la
afectación de bienes de propiedad privada destinado s a la asistencia social, misma que
podrá recaudar donativos para su sostenimiento;
VI. Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o
más instituciones de asistencia privada. Se equipar án a los fundadores las personas que
constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes
suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta Ley;
VII. Patronato: el órgano de administración y repre sentación legal de una institución, cualquiera
que fuera la denominación que se le diera a dicho ó rgano;
VIII. Patronos: las personas que integran el patron ato de las instituciones de asistencia privada;
las personas que integran el órgano de administraci ón y representación legal de las
instituciones de asistencia privada;
IX. Instituciones de Auxilio: instituciones transit orias que se constituyen para satisfacer
necesidades producidas por epidemias, guerras, terr emotos, inundaciones o por
contingencias económicas;
X. Sujeto de Asistencia: persona que es beneficiari a de la asistencia social de una Institución;
XI. Voluntario: persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a
realizar actividades sin remuneración que correspon dan al objeto de una Institución, con el
ánimo exclusivo de participar en actividades de Asi stencia Privada en coordinación con los
miembros del Patronato de esa Institución;
XII. Cuota de recuperación: aquella aportación que los sujetos de asistencia, con base en su
capacidad económica, hagan a las instituciones;
XIII. Medio Electrónico Autorizado: Medio de comuni cación electrónico, autorizado oficialmente,
que puedan utilizar válidamente la Junta y las Inst ituciones para transmitirse
recíprocamente textos, imágenes o sonidos, con la i dentidad del emisor y del receptor
certificadas por el órgano autorizado oficialmente para emitir tal certificación y proporcionar
los dispositivos respectivos;
XIV. Mayoría Calificada del Consejo: La mayoría de cuando menos siete votos, de los miembros
del Consejo Directivo;
XV. Economías: diferencia favorable entre ingresos y gastos reales del ejercicio de la Junta;
XVI. Junta: la Junta de Asistencia Privada del Dist rito Federal;
XVII. Consejo Directivo: el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito
Federal;
XVIII. Presidente: el Presidente de la Junta de Asi stencia Privada del Distrito Federal;

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XIX. Secretaría: la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal;
XX. Ley: esta Ley de Instituciones de Asistencia Pr ivada para el Distrito Federal, y;
XXI. Código Civil: el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 3.- Las instituciones, al realizar los servicios asiste nciales que presten, lo harán sin fines
de lucro y deberán someterse a lo dispuesto por est a Ley, su reglamento, sus estatutos y demás
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. D icho servicio deberá otorgarse sin ningún tipo de
discriminación, mediante personal calificado y resp onsable, a fin de garantizar el respeto pleno de
los derechos humanos, así como la dignidad e integr idad personal de los sujetos de asistencia
social.
Artículo 4.- Las instituciones de asistencia privada se consider an de utilidad pública y orden público
y gozarán de las exenciones, reducciones y estímulo s en materia fiscal, así como subsidios y
facilidades administrativas que les confieran las l eyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 5.- Las obras caritativas practicadas por una persona física o moral exclusivamente con
fondos propios no estarán sujetas a la presente Ley .
Artículo 6.- Una vez que las instituciones queden definitivament e constituidas conforme a esta Ley,
no podrá revocarse la afectación de bienes hecha po r el o los fundadores para constituir el
patrimonio inicial de aquéllas; debiendo el o los f undadores, o en su caso el albacea del fundador,
presentar a la Junta las constancias necesarias que acrediten la aportación del patrimonio de la
institución, dentro del término de 30 días posterio res a la declaratoria de constitución que emita el
Consejo Directivo de la Junta.
La Administración Pública del Distrito Federal no p odrá ocupar los bienes materiales y económicos
que pertenezcan a las instituciones de asistencia p rivada ni celebrar, respecto de esos bienes
contrato alguno, substituyéndose a los patronatos d e las mismas instituciones. La contravención de
este precepto por la Administración Pública del Dis trito Federal dará derecho a los fundadores para
disponer, en vida, de los bienes destinados por ell os a las instituciones. Los fundadores podrán
establecer en su testamento la condición de que si la Administración Pública del Distrito Federal
infringe este precepto, pasarán los bienes a sus he rederos.
No se considerará que la Administración Pública del Distrito Federal ocupa los bienes de las
instituciones de asistencia privada, cuando la Junt a designe a la persona o personas que deban
desempeñar un patronato en uso de la facultad que l e concede el artículo 42, fracción II, ni cuando
ejerza las funciones de inspección y vigilancia est ablecidas en esta Ley.
Artículo 7.- La denominación de cada Institución de Asistencia P rivada se formará libremente, pero
será distinto del nombre o denominación de cualquie ra otra Institución de Asistencia Privada u
organización que realice actividades de asistencia social, y al emplearlo irá siempre seguido de las
palabras Institución de Asistencia Privada, o su ab reviatura I. A. P.
CAPITULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRI VADA
Artículo 8.- Las personas que quieran constituir una institución de asistencia privada, así como el
albacea que se prevea establecer por testamento, de berán presentar a la Junta una solicitud por
escrito, anexando copia de la identificación de los suscriptores; currícula de las personas que
integrarán el patronato; un programa de trabajo y u n proyecto de presupuesto para el primer año de
operación, así como un proyecto de estatutos que de berá contener como mínimo los requisitos
siguientes:

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I. El nombre, domicilio y demás generales del funda dor o fundadores;
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la in stitución que se pretenda establecer;
III. La clase de actos de asistencia social a ejecu tar, determinando los establecimientos que
vayan a depender de ella;
IV. La clase de actividades que la institución real ice para sostenerse, considerando la voluntad
fundacional desde una perspectiva histórica y socia l, el impacto social y la autosuficiencia
del proyecto sin perjuicio a la institución;
V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y s ostener la institución, inventariando en forma
pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en
que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos dest inados a ella;
VI. Las personas que vayan a fungir como patronos, o en su caso, las que integrarán los
órganos que hayan de representarlas y administrarla s y la manera de substituirlas, sus
facultades y obligaciones. El Patronato deberá esta r integrado por un mínimo de cinco
miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio f undador;
VII. La mención del carácter permanente o transitor io de la institución, y
VIII. Las bases generales de la administración y la s demás disposiciones que el fundador o
fundadores consideren necesarias para la realizació n de su voluntad.
Las personas morales constituidas de conformidad co n otras leyes y cuyo objeto sea la realización
de actividades de asistencia social, podrán transfo rmarse en instituciones de asistencia privada,
para lo cual darán a conocer a la Junta la informac ión que se indica en este artículo y le
proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación.
Artículo 9.- Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, ésta examinará el
programa de trabajo, el proyecto de presupuesto y e l proyecto de estatutos y, en su caso, hará las
observaciones correspondientes a los solicitantes y resolverá si es de autorizarse o no la
constitución de la institución.
Una vez autorizada la constitución de la institució n, la Junta expedirá una copia certificada de los
estatutos aprobados para que él ó los solicitantes, acudan ante Notario Público a fin de que se
proceda a la protocolización e inscripción de la es critura correspondiente en el Registro Público de
la Propiedad del Distrito Federal. La autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la
institución, produce la afectación irrevocable de l os bienes a los fines de asistencia que se indiquen
en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad del Distrito Federal.
Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán per sonalidad jurídica desde que se dicte la
resolución a que se refiere este artículo.
Artículo 10.- Las fundaciones transitorias o permanentes pueden c onstituirse por testamento.
Artículo 11.- Cuando una persona afecte sus bienes por testamento , para crear una fundación de
asistencia privada, no podrá hacerse valer la falta de capacidad derivada de los artículos 1313,
fracción I y 1314 del Código Civil.
Artículo 12.- Nunca se declarará nula una disposición testamenta ria hecha en favor de la
asistencia privada por defectos de forma, de modo q ue en todo caso se respete la voluntad del
testador.

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Artículo 13.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 8º de esta
Ley, el albacea o ejecutor testamentario suplirá lo s faltantes atendiendo en todo caso a la voluntad
del testador manifestada en su testamento.
Artículo 14.- Cuando hubiese fallecido una persona cuyo testament o disponga la constitución de
una fundación, el Notario Público o autoridad que t enga conocimiento de dicho testamento deberá
informar de esta situación a la Junta para que asig ne a su representante en el juicio sucesorio, en
los términos de los artículos 96 y 97 de esta Ley.
Artículo 15.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligad o a presentar a la Junta una
solicitud que contenga los requisitos que exige el artículo 8º de esta Ley, con una copia certificada
del testamento, dentro de los treinta días naturale s siguientes a la fecha en que cause ejecutoria el
auto de declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo dispuesto en este artículo ,
el juez lo removerá de su cargo, a petición del rep resentante de la Junta, previa la substanciación
de un incidente que se tramitará en la forma que pr eviene el Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal.
El albacea o ejecutor sustituto deberá remitir los documentos que marca este artículo dentro de
treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo y si, vencido este
plazo sin causa justificada, no cumple dicha obliga ción, será removido y sustituido en los mismos
términos.
Artículo 16.- Presentada la solicitud a que se refiere el artícu lo anterior, la Junta examinará si los
datos que consigna están de acuerdo con lo dispuest o en el testamento y si contienen los requisitos
que exige el artículo 8º. Si el testamento fue omi so, procederá de acuerdo con lo que dispone el
artículo 13 de esta Ley. Cumplido lo anterior, se p rocederá de acuerdo con el artículo 9º de la
misma.
Artículo 17.- La fundación, constituida conforme a lo dispuesto e n este capítulo, será parte en el
juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le
correspondan.
Articulo 18.- El patronato de la fundación así constituida no pod rá dispensar a los albaceas de
garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya
eximido de esta obligación, que constituyan a favor de la fundación que ellos representen, una
garantía en los términos que establece el artículo 1708 del Código Civil.
Artículo 19.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formació n del inventario dentro del término
que señala el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el patronato podrá
promover su formación en términos de lo dispuesto p or el Código Civil.
Artículo 20.- Cuando en el juicio no sea posible designar substi tuto de los albaceas o ejecutores
testamentarios porque hayan sido removidos, el juez , oyendo a la Junta, designará un albacea
judicial.
Artículo 21.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los herederos quedan facultados para
hacer la entrega, a la institución que señale el Co nsejo Directivo de la Junta, de los bienes
afectados en favor de la asistencia privada en gene ral. Si el testamento señaló a alguna institución
en particular, a ésta se hará la entrega.
Artículo 22.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en
que tengan interés las instituciones de asistencia privada sin previa autorización de la Junta. Si lo
hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones

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interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato que represente a
aquélla o de la Junta.
En caso de que la Junta niegue la autorización a qu e se refiere este artículo, el albacea o ejecutor
podrá acudir al juez para que dentro de un incident e en el que se oiga a la Junta, resuelva si
procede la solicitud de enajenación o gravamen de l os bienes de que se trate.
Artículo 23.- Los patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo,
estarán obligados a ejercitar oportunamente los der echos que correspondan a dichas fundaciones,
de acuerdo con el Código Civil y el Código de Proce dimientos Civiles para el Distrito Federal.
CAPITULO III
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIV ADA POR
DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY
Artículo 24.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bie nes a la asistencia privada sin
designar a la institución favorecida, corresponderá al Consejo Directivo de la Junta designar dicha
Institución o Instituciones del Distrito Federal.
Las disposiciones a favor de iglesias, sectas o ins tituciones religiosas no determinadas, cuando no
esté regulada por otras leyes, así como la disposic ión previa testamentaria hecha a favor de los
pobres, indigentes y similares, sin designación de personas específicas, se entenderán a favor de la
asistencia privada y se regirá de acuerdo con lo di spuesto en este artículo.
Artículo 25.- Cuando el testador deje todos o parte de sus biene s a una institución de asistencia
privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, que tendrá
las obligaciones a que se refiere el artículo 22, i nformando a la Junta sobre los bienes recibidos.
CAPITULO IV
DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 26.- Los donativos que reciban las instituciones requeri rán autorización previa del Consejo
Directivo de la Junta cuando sean onerosos o condic ionales. La Institución que reciba donativos
simples y puros, deberá informarlo a la Junta al mo mento de presentar sus estados financieros.
Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general, serán
recibidos por la Junta y será el Consejo Directivo, quien determine a cual o cuales instituciones del
Distrito Federal serán destinados.
Artículo 27.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo
manifestará por escrito al patronato de la misma pa ra que ésta lo haga del conocimiento de la
Junta.
Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la institución lo hará
del conocimiento del donante por escrito, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de
que se cumplan las formalidades establecidas en el Código Civil.
Artículo 28.- Los donativos a favor de las Instituciones, hechos conforme a esta Ley, no podrán
revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se a dmitirá la reducción de las donaciones
cuando perjudiquen la obligación del donante de min istrar alimentos a aquellas personas a quienes
los deba conforme a la ley, en la proporción que se ñale el Juez competente atendiendo a las
disposiciones del Código Civil. Las Instituciones p odrán recibir apoyo de Voluntarios que, sin ánimo
de lucro ni remuneración, realicen actividades de a sistencia privada de acuerdo al objeto de la
Institución de que se trate, la cual coordinará dic has actividades.

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CAPÍTULO V
DE LAS REFORMAS A LOS ESTATUTOS, EXTINCIÓN Y LIQUID ACIÓN DE
LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 29.- Cuando las instituciones consideren necesario refor mar los estatutos, someterán para
aprobación del Consejo Directivo el proyecto de ref orma de estatutos.
El Consejo Directivo resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen los artículos 8º y
9º de esta Ley y demás disposiciones legales aplica bles. Al reformar los estatutos se estará a lo
dispuesto por el fundador o fundadores, en lo relat ivo al objeto y clase de actos de asistencia que
deberá ejecutar la institución.
Artículo 30.- Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución que emita el Consejo
Directivo. El procedimiento de extinción podrá inic iarse a petición de sus fundadores, patronato, o
derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se
actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Por imposibilidad material para cumplir las acti vidades asistenciales contenidas en sus
estatutos o por quedar su objeto consumado;
II. Cuando se compruebe que se constituyeron violan do las disposiciones de esta Ley. En este
caso la extinción no afectará la legalidad de los a ctos celebrados por la institución con
terceros de buena fe;
III. Cuando con motivo de las actividades que reali zan, se alejen de los fines de asistencia
social previstos en sus estatutos, y
IV. En el caso de las instituciones transitorias, c uando haya concluído el plazo señalado para
su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.
V. Cuando después del plazo de dos años contados a partir de la fecha en que fue autorizada
su constitución, no realice asistencial social para la cual fue creada, o transcurrido el plazo
de noventa días no acredite la aportación del patri monio.
En el desahogo del procedimiento de extinción se oi rá a la Institución directamente afectada.
La resolución que emita el Consejo Directivo declar ando la extinción de la Institución, podrá
recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Admin istrativo del Distrito Federal mediante el Juicio
de nulidad.
Artículo 31.- En lo que se refiere al artículo 30 de la presente Ley, la Junta podrá solicitar al
patronato y a los fundadores de la institución de q ue se trate, los datos e informes necesarios para
resolver sobre la procedencia de la extinción de és ta.
Para la extinción de oficio, la Junta requerirá a l os fundadores y patronos de la institución los dato s
mencionados con anterioridad. En caso de no encontr ar algún fundador o a la mayoría de los
miembros del patronato de la Institución en proceso de extinción de oficio, la citación a que se
refiere el párrafo anterior, se realizará mediante edictos, en los términos que establezca la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Cuando proceda la extinción de la Institución, la J unta deberá hacerlo del conocimiento del Registro
Público de la Propiedad del Distrito Federal para l os efectos legales conducentes.
Artículo 32.- Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o
liquidación judicial ni acogerse a los beneficios d e éstas.

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Artículo 33.- Una vez declarado procedente el proceso de extinció n de una institución por parte del
Consejo Directivo, éste ordenará el inicio de su li quidación, para lo cual se nombrarán dos
liquidadores, uno por parte del patronato y otro po r la Junta. Si el patronato no designa al liquidador
que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, la Junta hará la designación en su
rebeldía. Cuando el patronato haya sido designado p or la Junta en los casos previstos por esta Ley,
el nombramiento del liquidador será hecho por aquél la.
Artículo 34.- Al iniciar la liquidación de una institución, el Co nsejo Directivo resolverá sobre los
actos de asistencia privada que puedan practicarse durante la misma y tomará las medidas que
estime oportunas en relación con los sujetos de asi stencia de la institución.
Artículo 35.- Los honorarios de los liquidadores serán fijados po r la Junta y serán cubiertos, al igual
que los demás gastos derivados de la misma, con fon dos de la institución sujeta al proceso de
liquidación, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.
En tanto se determina el monto del remanente, la Ju nta cubrirá los honorarios de los liquidadores y
los gastos generados con motivo del proceso de liqu idación, con cargo a la previsión presupuestal
correspondiente, conservando el derecho de recupera r dicha erogación del remanente de la
liquidación, si lo hubiere.
Artículo 36.- Para ser liquidador se requiere:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público o carrera afín, y
contar con experiencia en procesos de liquidación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido cond enado por delito doloso;
IV. No ser miembro del patronato, funcionario o emp leado de alguna institución;
V. No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad o en línea recta sin
limitación de grados, colateral dentro del cuarto g rado o civil, con los fundadores, miembros
del patronato, funcionarios o empleados de la insti tución sujeta a liquidación;
VI. No ser acreedor o deudor de la institución suje ta a liquidación, y
VII. No tener interés directo o indirecto en la ins titución sujeta a liquidación.
Artículo 37.- Los liquidadores tendrán las facultades y obligacio nes siguientes:
I. Elaborar el inventario de los bienes y derechos de la institución y gestionar el avalúo de los
mismos;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como p atronos al declararse la extinción de la
institución, una cuenta pormenorizada que comprenda su estado financiero;
III. Presentar cada mes a la Junta un informe del p roceso de la liquidación;
IV. Dar seguimiento y vigilar que los actos de asis tencia privada que se sigan proporcionando
durante la liquidación, se realicen de acuerdo a lo s estatutos autorizados por el Consejo
Directivo;

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V. Representar legalmente a la Institución, a efect o de recuperar judicial o extrajudicialmente
los créditos existentes a favor de la misma, analiz ar pasivos y en su caso proceder a su
pago;
VI. Obtener del Registro Público de la Propiedad de l Distrito Federal, la cancelación de la
inscripción de la institución una vez concluida la liquidación;
VII. Terminada la liquidación levantar un acta y en tregar a la Junta toda la documentación
correspondiente a la liquidación, quien a su vez lo s remitirá para su guarda al archivo que
corresponda; y
VIII. Las demás que les confiera el Consejo Directi vo.
Artículo 38.- Para el desempeño de las funciones que establece e ste capítulo, los liquidadores
acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores serán de común acuerdo y los documentos y
escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están
obligados a someter el asunto al Consejo Directivo.
Artículo 39.- Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se a plicarán con sujeción a lo
dispuesto por el fundador o fundadores; pero si ést os no hubieren dictado una disposición expresa
al respecto al constituirse la institución, los bie nes pasarán a la institución o instituciones de
asistencia privada del Distrito Federal que designe el Consejo Directivo, de preferencia entre las
que tengan un objeto análogo a la extinta.
CAPITULO VI
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTIT UCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 40.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñad o por la persona designada
por el fundador o fundadores o por quien deba subst ituirla conforme a los estatutos y, en su caso,
por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los casos previstos por esta Ley.
Los patronatos podrán otorgar poderes generales par a pleitos y cobranzas y actos de
administración conforme al artículo 2554 del Código Civil.
Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán
siempre especiales.
Artículo 41.- Los fundadores tienen, respecto de las institucion es que constituyan, los siguientes
derechos:
I. Determinar la clase de servicios que han de pres tar los establecimientos dependientes de
la institución;
II. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos;
III. Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos designen, y
IV. Desempeñar durante su vida el cargo de presiden te o miembro del patronato de las
instituciones, excepto cuando se hallen en los caso s de los artículos 43 y 103 de esta Ley.

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Cuando no se establezca en sus estatutos la forma e n la cual se tomaran las decisiones, se estará
a lo siguiente: si son dos Fundadores deberá ser po r unanimidad, en caso de ser tres o más
fundadores, decidirán por mayoría simple.
Artículo 42.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el carg o de patronos de las
instituciones, quienes se encuentren en cualquiera de los siguiente supuestos:
I. Las personas nombradas por los fundadores o conf orme a lo dispuesto en el estatuto de la
institución, excepto en los casos previstos por el artículo 43 de esta Ley, y
II. Las personas nombradas por el Consejo Directivo de la Junta en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan agotado de la lista de candidato s las personas designadas en los
estatutos y no se haya previsto la forma de sustitu ción de los Patronos, o cuando no
sea posible su designación conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
b) Cuando la designación hecha por los fundadores r ecaiga en personas que se
encuentren en alguno de los supuestos del artículo 43 de esta Ley, en personas
judicialmente declaradas incapaces o en estado de i nterdicción para desempeñarlo
conforme al artículo siguiente y no hayan previsto la forma de substitución;
c) Cuando las personas designadas conforme a los es tatutos estén ausentes, no puedan
ser habilitadas, abandonen la institución o no se o cupen de ella, o si estando presentes
les requiera la Junta ejercitar el patronato y pasa do un término de 30 días naturales no
lo hicieren y no se haya previsto la forma de subst ituirlas; y
d) Cuando los patronos desempeñen el cargo de albac ea en las testamentarías en que
tengan interés las instituciones que ellos administ ren. En este caso, el patrono o
patronos designados por el Consejo Directivo de la Junta se considerarán interinos,
mientras dura el impedimento de los patronos propie tarios y éstos rinden las cuentas
del albaceazgo.
Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de nombramiento en términos de este
artículo, deberá abstenerse de nombrar como patrono a cualquier persona que tenga parentesco
consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con el Presidente, el Secretario Ejecutivo o
los miembros del mismo que se encuentren en funcion es en el momento del nombramiento.
Artículo 43.- El cargo de patrono de una institución no podrá des empeñarse por:
I. Quienes estén impedidos por la Ley;
II. Cualquier servidor público de los Poderes Ejecu tivo, Legislativo o Judicial de la Federación,
municipios, Entidades Federativas o del Distrito Fe deral; el Presidente, Secretario Ejecutivo
y los miembros del Consejo Directivo de la Junta re presentantes del Sector Público, así
como los servidores públicos que desempeñen funcion es dentro de la misma;
III. Las personas morales;
IV. Quienes hayan sido removidos de un Patronato po r alguna de las causas previstas en esta
Ley;
V. Los que se desempeñen como funcionarios o emplea dos de la institución, salvo que se
separen del cargo;

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VI. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos
o privados de sus derechos civiles o condenados a s ufrir una pena por la comisión de algún
delito doloso, y
VII. Los demás casos establecidos en esta Ley.
Artículo 44.- En caso de controversia sobre el ejercicio del carg o de patrono y entre tanto se
resuelve el litigio, el Consejo Directivo de la Jun ta, designará quien deba ejercer el cargo en forma
estrictamente provisional.
Artículo 45.- Los patronatos tendrán las atribuciones y obligacio nes siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador ;
II. Representar a las Instituciones y administrar s us bienes de acuerdo con sus estatutos y lo
dispuesto en esta Ley;
III. Vigilar que en todos los establecimientos depe ndientes de las instituciones se cumpla con
las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente con los
conocimientos, capacidad técnica y profesional y ap titud para realizar los servicios
asistenciales objeto de la misma;
V. Abstenerse de nombrar como empleados de la insti tución a las personas impedidas por las
Leyes;
VI. Ejercitar las acciones y defensas que correspon dan a la institución;
VII. Cumplir el objeto para el que fue constituida la institución, acatando estrictamente sus
estatutos;
VIII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenez can a la institución, ni comprometerlos en
operaciones de préstamos, salvo en caso de necesida d o evidente utilidad, previa
aprobación de la Junta;
IX. No arrendar los inmuebles de la institución por más de cinco años, ni recibir rentas
anticipadas por más de dos años, sin la autorizació n previa de la Junta;
X. Abstenerse de cancelar las hipotecas constituida s a favor de las instituciones cuando no
hayan vencido los plazos estipulados en los contrat os, sin la autorización previa de la Junta,
salvo cuando haya sido pagado en su totalidad el cr édito otorgado y los demás accesorios
estipulados;
XI. Abstenerse de nombrar a personas que tengan pa rentesco por consanguinidad o afinidad
dentro de cualquier grado con los miembros del patr onato, para desempeñar cualquier
cargo o empleo remunerado de la institución;
XII. No entregar dinero, mercancías o valores que n o estén amparados con documentos,
siempre que el monto de aquel o el valor de los últ imos exceda de un día de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
XIII. Abstenerse de celebrar contratos respecto de los bienes de las instituciones que
administren, con cualquier miembro del patronato, s u cónyuge y parientes por
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado;

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XIV. Abstenerse de realizar inversiones u operacion es en general con los bienes de las
Instituciones que administren, que impliquen gananc ia o lucro para cualquier miembro del
Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinida d o afinidad dentro del cuarto grado;
XV. Cumplir los acuerdos y demás disposiciones de l a Junta, en los términos de esta Ley;
XVI. Enviar a la Junta un informe anual de las acti vidades realizadas por la institución dentro de
los tres primeros meses del año siguiente al que se informe;
XVII. Destinar los fondos de la institución exclusi vamente al desarrollo de las actividades
asistenciales de la misma, de conformidad con el ob jeto establecido en el estatuto, y
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras d isposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 46.- Los Patronos no se obligan personalmente al cumplim iento de las obligaciones que
contraigan las Instituciones de las que formen part e, pero están sujetos a las responsabilidades
civiles o penales en que incurran en el ejercicio d e sus funciones.
Artículo 47.- Los empleados de las instituciones, que manejen fon dos, estarán obligados a
constituir fianza a favor de éstas, por el monto qu e determine el Patronato en proporción a la
cuantía de los recursos que se dejen a su cargo.
Artículo 48.- Los patronatos tendrán las facultades y obligacione s que establece esta Ley y los
estatutos de la institución que representan y serán responsables por los actos y omisiones que
cometan en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO VII
DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO Y ESTIMACION DE PRESUPU ESTOS DE
LAS INSTITUCIONES
Artículo 49.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones
deberán remitir a la Junta, en los términos y con l as formalidades que la misma establezca, los
presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el pá rrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo
correspondiente al mismo período.
Artículo 50.- Los gastos de administración de las Instituciones, en ningún caso podrán ser
superiores al 25% del importe de los servicios de a sistencia social. La Junta podrá establecer
criterios generales y organizar acciones de capacit ación que favorezcan la reducción de los gastos
administrativos de las instituciones y permitan amp liar el alcance de sus fines asistenciales.
Artículo 51.- El Consejo Directivo aprobará con las observacione s procedentes, los presupuestos
que les remitan los patronatos. La Junta vigilará que el programa de trabajo y las operaciones
previstas se ajusten a los fines asistenciales y al objeto de las instituciones previsto en los
estatutos.
Artículo 52.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte
diferente a la estimación hecha, será necesario, pa ra modificarlo, que el patronato interesado
solicite la autorización previa del Consejo Directi vo de la Junta, salvo que estas modificaciones
sean menores al importe del 10% de los ingresos ori ginalmente presupuestados, supuesto en el
que no requerirán la citada autorización y que podr án llevar a cabo sólo una vez por ejercicio,
debiendo informar a la Junta, en el mes siguiente a aquel en el que se haya efectuado la
modificación.

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Se exceptúan de este requisito, los gastos de conse rvación y reparación que sean urgentes y
necesarios. En estos casos, las partidas correspond ientes del presupuesto podrán ampliarse a
juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso al Consejo Directivo de la Junta al final del
mes en que el gasto se haya realizado.
Deberán de acompañarse al aviso a que se refiere el párrafo anterior, los documentos que
acrediten la urgencia y necesidad de los gastos de conservación y reparación así efectuados.
Artículo 53.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupues to tendrá el carácter de
extraordinario. Para que los patronatos puedan efe ctuar esa clase de gastos o inversiones, será
necesaria, en todo caso, la autorización previa del Consejo Directivo de la Junta.
CAPITULO VIII
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 54.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos
en donde consten todas las operaciones que realicen , de conformidad a la legislación fiscal.
Artículo 55.- Los libros o sistemas de contabilidad serán presen tados a la Junta dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se protoco licen los estatutos de las nuevas Instituciones y
dentro del mismo término, contado a partir de la fe cha de la última operación registrada en los libros
concluidos, cuando se trate de instituciones ya est ablecidas.
Artículo 56.- Los libros o sistemas principales, registros, auxil iares y de actas, en su caso, archivos
y documentos de los que pueda inferirse el movimien to contable de las instituciones, deberán ser
conservados por éstas en el domicilio de su princip al establecimiento y estarán en todo tiempo a
disposición de la Junta para la práctica de las vis itas que ésta acuerde.
Los fondos de las instituciones deberán ser deposit ados en instituciones de crédito o invertidos en
los términos previstos por esta Ley.
En ningún caso podrán estar los fondos ni documento s en el domicilio particular de alguno de los
patronos, funcionarios o empleados de la Institució n, salvo que ese sea la sede de la institución.
Las Instituciones deberán remitir a la Junta, sus e stados financieros y balanza de comprobación
mensuales dentro del mes siguiente al que correspon dan.
Artículo 57.- Las Instituciones someterán a dictamen sus estados financieros cuando estén
obligadas a ello en términos de la legislación fisc al vigente. En este caso, las Instituciones deberán
presentar a la Junta el dictamen respectivo dentro de los diez días siguientes a la fecha de su
presentación a la autoridad fiscal.
Es obligación de los Patronatos, verificar el cabal cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo.
Artículo 58.- Los Patronatos podrán hacer castigos de cuentas inc obrables, debiendo cumplir con
lo dispuesto en la legislación fiscal en vigor y no tificar a la Junta a más tardar el mes siguiente de
haberlo registrado contablemente, remitiendo copia simple de la documentación que compruebe la
causa de la incobrabilidad.
Artículo 59.- Es obligación de los patronatos remitir a la Junta un duplicado de los contratos de
arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocu pación de los inmuebles.
Los contratos y avisos deberán remitirse dentro los treinta días siguientes a la fecha en que se
celebre el contrato o se consume la desocupación.

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CAPITULO IX
DE LA OBTENCIÓN DE FONDOS
Artículo 60.- Las instituciones que realicen actividades contrari as a las leyes o a sus propios
estatutos, serán sancionadas conforme a lo dispuest o en esta Ley.
Artículo 61.- Las Instituciones no podrán adquirir más bienes inm uebles que los indispensables
para cumplir inmediata o directamente con su objeto . Se entenderá que cumplen con el mismo los
inmuebles cuyos frutos se apliquen al objeto estatu tario de la Institución. La Junta vigilará que las
instituciones mantengan únicamente los bienes que s e destinen al objeto de la institución,
procurando en su caso, que con las enajenaciones de los excedentes, el patrimonio de éstas no
sufra disminución.
Artículo 62.- Los préstamos de dinero que otorguen las institucio nes deberán estar garantizados
con prenda, hipoteca o afectación de bienes inmuebl es en fideicomiso.
Artículo 63.- Cuando las Instituciones otorguen préstamos de dine ro, deberán observar las
siguientes reglas:
I. En los casos de préstamos garantizados con hipot eca o fideicomiso de garantía, se
observará lo siguiente:
a) La constitución del gravamen deberá ser en prime r lugar de prelación;
b) Los bienes que se afecten en garantía, deberán s er valuados por una institución de
crédito o por perito valuador autorizado;
c) El importe del crédito no será superior al sesen ta por ciento del valor de los bienes que
se afecten en garantía, si se trata de terrenos y c onstrucciones, ni del cuarenta por
ciento si se trata de bienes inmuebles cuyo destino , uso o características especiales de
su construcción limiten de manera extraordinaria su mercado;
d) Los bienes afectados en garantía deberán ser ase gurados por institución de seguros
autorizada, en que la Institución acreditante figur e como beneficiaria, por el período en
que se encuentre insoluto el crédito, incluidos su importe principal y sus accesorios,
esta obligación será a cargo del acreditado.
Asimismo, el acreditado deberá contratar a su cargo un seguro de vida en que la
Institución acreditante figure como beneficiaria, e l cual deberá mantener vigente hasta
el pago total del crédito.
e) El plazo para el pago del crédito no excederá de quince años; y
f) El pago deberá aplicarse en primer término a cub rir los intereses y demás accesorios
devengados y en siguiente término a amortizaciones de capital; y
II. En los casos de Instituciones cuyo objeto inclu ya el otorgamiento de préstamos
hipotecarios, prendarios, fideicomisos en garantía ó créditos populares, sus Patronatos
determinarán la relación entre el importe del crédi to y la garantía, así como la forma de
valuar los bienes gravados conforme a las reglas de operación que para su otorgamiento
estas elaboren.
Artículo 64.- Cuando las instituciones adquieran valores negociab les de renta fija, ellos deben estar
comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la
inversión de las empresas de seguros. Las instituci ones deben dar aviso a la Junta del monto de la

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suma invertida, de la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás
datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores
negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es
inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial previsto en los
estatutos de la institución, caso en el cual sólo p odrán disponer, sin autorización previa, de sus
productos financieros.
Artículo 65.- Las Instituciones podrán hacer inversiones en la co nstrucción de viviendas
unifamiliares, conjuntos habitacionales, condominio s o locales. La venta o renta de dichos
inmuebles deberá hacerse conforme a las condiciones que proponga el Patronato y que autorice la
Junta.
Artículo 66.- Las Instituciones que tengan cubierto su presupuest o, podrán ayudar a otras
instituciones de asistencia privada, que de acuerdo con sus estados financieros reflejen
insuficiencia para cubrir su operación asistencial.
El patronato de la institución que preste la ayuda acordará con la institución destinataria la clase y
monto de la ayuda y los demás términos de la misma.
Cualquier transferencia de recursos materiales o fi nancieros a que se hace referencia en este
artículo, deberá someterse al Consejo Directivo de la Junta a fin de que este la apruebe por
mayoría calificada.
Artículo 67.- Las Instituciones podrán solicitar donativos y orga nizar, con arreglo a las
disposiciones legales aplicables, colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de
actividades similares lícitas, a condición de que d estinen íntegramente los productos netos que
obtengan por esos medios, a la consecución de su ob jeto estatutario. Las Instituciones no podrán
otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidad es recaudadas.
Artículo 68.- Cuando se trate de colectas se estará a las reglas que para la celebración de este tipo
de actos apruebe el Consejo Directivo, en las cuale s se regulará lo relativo a la expedición de
acreditaciones en favor de las personas que realiza rán las colectas, las medidas de seguridad para
el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y su pervisión que ejerza la Junta. Cuando la Junta
detecte la comisión de algún delito en la celebraci ón de estos eventos, deberá hacerlo del
conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 69.- Cuando los patronatos de las instituciones deseen o rganizar alguna de las actividades
de las que refiere el artículo 67 de esta Ley, debe rán de cumplir con lo que al respecto establezca la
legislación correspondiente. En todo caso, se cuida rá que los productos se destinen al
cumplimiento del objeto estatutario de la instituci ón que organizó dicha actividad.
CAPÍTULO X
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL DISTRITO FEDE RAL
Artículo 70.- La Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal es un órgano desconcentrado de la
Administración Pública del Distrito Federal, con au tonomía de gestión, técnica, operativa y
presupuestaria, adscrito directamente al Jefe de Go bierno del Distrito Federal. La autonomía
operativa y presupuestal de la Junta estará sujeta al monto de los recursos que obtenga de las
cuotas a que se refiere el artículo 85 de esta Ley y no así de recursos asignados a través del
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, cuyas partidas de gasto y disposiciones normativas no
le son aplicables. Su gasto de operación y las norm as para ejercerlo serán las que establezca el
Consejo Directivo, con vista a los ingresos estimad os y al programa general de trabajo que se
apruebe, en los términos previstos en la fracción V III del artículo 81 de esta Ley.

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Artículo 71.- La Junta tiene por objeto el cuidado, fomento, apoy o, vigilancia, asesoría y
coordinación de las instituciones de asistencia pri vada que se constituyan y operen conforme a esta
Ley.
Artículo 72.- La Junta tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que las instituciones de asistencia priv ada del Distrito Federal cumplan con lo
establecido en la presente Ley, en sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Formular, establecer y ejecutar las políticas e n materia de asistencia privada que orienten
el cuidado, fomento y desarrollo de las Institucion es en forma eficaz y eficiente;
III. Propiciar la participación de las Institucione s, en la determinación y ejecución de las
políticas a que se refiere la fracción anterior;
IV. Fomentar la agrupación de Instituciones para la obtención de financiamientos, capacitación
y asistencia técnica;
V. Fomentar las participación de las instituciones con organismos financieros públicos o
privados, nacionales e internacionales, para promov er su desarrollo, sin que estos
organismos formen parte activa de las mismas;
VI. Promover la creación de Instituciones de Asiste ncia Privada y fomentar su desarrollo;
VII. Promover ante las autoridades competentes el o torgamiento de estímulos fiscales y de otra
índole, sin perjuicio de la capacidad de las Instit uciones para solicitarlos por cuenta propia;
VIII. Representar y defender los intereses de las i nstituciones en los supuestos previstos por
esta Ley;
IX. Coordinarse con las demás dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, con la s de otras entidades federativas, así
como del Gobierno Federal, que tengan a su cargo pr ogramas relacionados con la
asistencia social, de conformidad con las disposici ones jurídicas aplicables, con el fin de
unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atenció n de las necesidades asistenciales
existentes;
X. Apoyar directamente a las Instituciones de Asist encia Privada del Distrito Federal, con
cargo a las partidas correspondientes, de conformid ad a las Reglas de Operación que dicte
el Consejo Directivo respecto de estos apoyos, cuyo fondo no rebasará el 50% de las
economías que del gasto presupuestado haya obtenido la Junta en el ejercicio del año
inmediato anterior;
XI. Promover mecanismos de obtención de recursos pa ra las instituciones en forma directa o a
través de la Junta;
XII. Celebrar acuerdos de coordinación con organism os análogos de los Estados de la
República;
XIII. Organizar servicios de asesoría jurídica, fis cal y administrativa para las instituciones de
asistencia privada, así como actividades de capacit ación para el personal de dichas
instituciones;
XIV. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y con base en éste,
elaborará un directorio de las mismas en términos d e lo dispuesto por el artículo 87 de esta
Ley;

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XV. Recibir el pago por concepto de las cuotas a qu e se refiere el artículo 85 de esta Ley, así
como administrar directamente dichos recursos; y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y otras dis posiciones jurídicas aplicables.
Artículo 73.- Los órganos superiores de la Junta son los siguien tes:
I. El Consejo Directivo, y
II. El Presidente.
Artículo 74.- El Consejo Directivo se integra por:
I. El Presidente de la Junta;
II. El Titular de la Secretaría de Gobierno del Dis trito Federal;
III. El Titular de la Secretaría de Finanzas del Di strito Federal;
IV. El Titular de la Secretaria de Desarrollo Socia l del Distrito Federal;
V. El Titular de la Secretaría de Salud del Distri to Federal;
VI. El Titular del Sistema Nacional para el Desarro llo Integral de la Familia del Distrito Federal,
y
VII. Cinco representantes de las instituciones de a sistencia social, cada uno de los cuales
represente uno de los grupos de Instituciones, segú n los rubros de asistencia social que
determine el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo invitará a las sesiones a un r epresentante de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de la Administración Pública Federa l, quien, en caso de concurrir, participará con
voz y voto. Una vez efectuada la invitación al repr esentante de la citada dependencia de la
Administración Pública Federal, se integrará al Con sejo Directivo un sexto representante de las
Instituciones que, a su vez corresponda a un sexto grupo de Instituciones según los rubros de
actividades. Asimismo, se invitara a las sesiones a un representante de la Contraloría, quien
participará con voz pero sin voto.
Por cada miembro titular habrá un suplente.
El Presidente será suplido en sus ausencias por el titular de la Secretaría, quien podrá delegar sus
funciones operativas en tanto lo considere necesari o.
La Junta contará con un Secretario Ejecutivo design ado en los términos de esta Ley, quien fungirá
como secretario del Consejo, para lo cual participa rá en las sesiones con voz, pero sin voto.
Artículo 75.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y
extraordinarias cuando así lo solicite el President e o tres de sus miembros. Para que las sesiones
del Consejo Directivo sean válidas, deberá contar c on la asistencia, en primera convocatoria de la
mitad más uno de sus miembros con voto. Si como res ultado de la primera convocatoria no
concurriesen miembros suficientes para completar el quórum, se realizará una segunda, para la
cual no se requerirá de un quórum mínimo para sesio nar. Las decisiones serán tomadas por
mayoría de votos de los miembros presentes, salvo c uando esta Ley requiera una mayoría
calificada. Si un representante de las institucione s es miembro del patronato o empleado de una
institución, deberá absternerse de opinar y votar e n cualquier asunto relacionado con ella y
abandonará la sesión en el momento de tratarse dich o asunto.

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El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 76.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombrará a l Presidente de la Junta, de entre
los candidatos que proponga en una terna el Consejo Directivo. La terna será designada por
mayoría calificada de los integrantes de dicho Cons ejo. En caso de que el Jefe de Gobierno
rechace la totalidad de la terna propuesta, el Cons ejo Directivo someterá una nueva terna en
términos análogos. En este caso, el Jefe de Gobiern o podrá elegir a cualquiera de los candidatos
de las dos mencionadas ternas, observando en todo c aso que se cubran los criterios que establece
el artículo 79 de la presente Ley.
El Presidente de la Junta durará en su cargo tres a ños. A propuesta de dos terceras partes de los
miembros del Consejo Directivo el Jefe de Gobierno podrá ratificar por una vez la designación de
Presidente de la Junta, por tres años más, cuando a su juicio haya ejercido satisfactoriamente el
cargo y la ratificación sea conveniente para el mej or logro de los planes y programas que estén en
curso en la Junta.
El Jefe de Gobierno conservará en todo momento el d erecho de remover libremente al Presidente
de la Junta.
Artículo 77.- Los representantes de las instituciones ante el Co nsejo Directivo serán electos por el
voto mayoritario directo y secreto de las Instituci ones cuya actividad preponderante corresponda al
rubro de que se trate la elección. . Las Institucio nes participantes deberán contar con registro previ o
ante la Junta al día de la elección, teniendo un vo to cada una. La elección será organizada y
vigilada por el Consejo Directivo, que a tal efect o elaborará las reglas del proceso electoral.
Los miembros del Consejo Directivo elegidos por las instituciones durarán en su cargo tres años,
pudiendo ser renovado su nombramiento por una sola vez. Concluido su segundo periodo podrán
ocupar el puesto nuevamente, después de dejar pasar tres años como mínimo.
Artículo 78.- En caso de que la presidencia de la Junta se encuen tre vacante dentro de los últimos
seis meses del ejercicio de dicho cargo, el Secreta rio Ejecutivo asumirá dichas funciones hasta el
momento de la elección del nuevo Presidente. Si aco nteciese en fecha anterior, se cubrirá
siguiendo el procedimiento establecido en el Artícu lo 76.
Artículo 79.- Para ser Presidente de la Junta se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. No tener más de 75 años de edad, ni menos de 3 0 años al día de su nombramiento;
III. No haber desempeñado anteriormente el cargo de Presidente de la Junta con cualquier
carácter o bajo cualquier denominación, salvo el ca so de ratificación previsto en el artículo
76 de esta Ley;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido conde nado por delito doloso;
V. Tener conocimientos o haberse destacado en el ám bito de la asistencia social;
VI. No ser miembro del patronato, funcionario o emp leado de una institución de asistencia
privada al día del nombramiento;
VII. No estar inhabilitado para ocupar cargos públi cos;
VIII. No haber ocupado cargos de dirección en parti do político alguno por lo menos tres años
anteriores al día de su nombramiento, y

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IX. No ser servidor público por lo menos seis meses anteriores al día de su nombramiento.
Para ser Secretario Ejecutivo de la Junta se deberá n reunir los mismos requisitos que para ser
Presidente.
Artículo 80.- Para ser miembro del Consejo Directivo como repres entante de las instituciones de
asistencia privada, se deberán cumplir los requisit os siguientes:
I. Gozar de buena reputación y no haber sido conden ado por delito doloso;
II. No tener más de 75 años de edad, ni menos de 30 años al día de la designación;
III. Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social.
No podrán ser representantes de las instituciones d e asistencia privada ante el Consejo Directivo,
las personas que desempeñen cargo de elección popul ar, los Secretarios y Subsecretarios de
Estado y los Oficiales Mayores de las Secretarías d e Estado de la Administración Pública Federal;
el Jefe de Gobierno, los Secretarios, Subsecretario s y el Oficial Mayor del Distrito Federal; los
titulares de los órganos político-administrativos e n las demarcaciones del Distrito Federal; los
Directores Generales, Gerentes Generales o similare s de los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal de las administra ciones públicas federal y del Distrito Federal.
Artículo 81.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Direct ivo tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Proponer las políticas generales en materia de a sistencia privada, de acuerdo con esta ley,
así como definir las prioridades a las que deberá s ujetarse la Junta en esa materia;
II. Verificar y asegurar que exista la debida congr uencia entre los recursos financieros y los
programas autorizados, relacionados con el objeto d e la Junta, de manera que se garantice
la transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos. El Consejo Directivo podrá
autorizar las aplicaciones de recursos de la Junta, que se destinen a apoyar a las
Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Fe deral, en los términos y para los efectos
de la fracción X del artículo 72 de esta ley;
III. Elaborar y aprobar las Reglas de Operación Int erna de la Junta, para el mejor cumplimiento
de su objeto;
IV. Autorizar la constitución, transformación, fusi ón o extinción de las instituciones, así como
sus estatutos y las reformas de los mismos;
V. Ordenar la inscripción de las instituciones en e l Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en los términos de esta Ley;
VI. Promover ante las autoridades competentes el ot orgamiento de beneficios y estímulos
fiscales a las Instituciones;
VII. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas, deba ser presentado ante ella por las in stituciones;
VIII. Aprobar anualmente el programa general de tra bajo y el presupuesto de la Junta, a partir
del anteproyecto presentado por su presidente, pudi endo formularse observaciones y
sugerencias que estime convenientes, así como autor izar las modificaciones que hubiere
de hacérseles en el curso del ejercicio;
IX. Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta , elaborado por su Presidente;

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X. Solicitar al Presidente o al Secretario Ejecutiv o los informes que estime necesarios acerca
del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y manejo de la Junta o acerca de la
situación de alguna de las instituciones de asisten cia privada;
XI. Ordenar al Presidente la realización de las vis itas de inspección y vigilancia que estime
pertinentes a las instituciones de asistencia priva da en términos de la presente Ley, así
como las investigaciones sobre la calidad de los se rvicios asistenciales que éstas presten;
XII. Nombrar por mayoría calificada a los patronos que la Junta deba designar conforme al
artículo 42, fracción II de esta Ley, de entre los candidatos que sean propuestos por
cualquiera de sus miembros;
XIII. Designar al Secretario Ejecutivo a propuesta del Presidente;
XIV. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y, con base en éste,
elaborar un directorio que contenga la información señalada en el artículo 87 de esta Ley;
XV. Aprobar los manuales de organización interna, p rocedimientos y servicios que preste la
Junta;
XVI. Aprobar anualmente la estructura orgánica de l a Junta y los emolumentos de sus
funcionarios a propuesta del Presidente;
XVII. Ordenar las medidas necesarias para el ejerci cio de las anteriores funciones;
XVIII. Servir de cauce de comunicación entre las au toridades relacionadas con la asistencia
social y las instituciones;
XIX. Proponer al Jefe de Gobierno la terna a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley;
XX. Resolver las consultas que presenten otras auto ridades o Instituciones en materia de
asistencia privada;
XXI. Aprobar las reglas para el procedimiento de el ecciones para consejeros representantes de
Instituciones;
XXII. Autorizar medios electrónicos para recibir co municaciones por parte de las instituciones,
mismos que podrán ser utilizados también por la Jun ta para dar respuesta a las solicitudes
que reciba; y
XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras d isposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 82.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las atribuciones de la Junta que no esté n asignadas expresamente al Consejo
Directivo, al Secretario Ejecutivo, o a alguna otra instancia de acuerdo con esta Ley, las
Reglas de Operación Interna de dicho Consejo o las demás disposiciones jurídicas
aplicables, así como las que le delegue el mismo Ór gano;
II. Elaborar y proponer al Consejo Directivo los ma nuales de organización y de procedimientos
de la Junta;
III. Ordenar las visitas de inspección y vigilancia de las instituciones de asistencia privada que
estime pertinentes y las que decida realizar el Con sejo Directivo;

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IV. Autorizar las visitas de supervisión que, en su caso, propongan los titulares de las
direcciones de la Junta conforme a las atribuciones que les otorgue esta Ley y su
reglamento;
V. Ordenar se realicen las investigaciones que cons idere pertinentes, acerca de la calidad de
la asistencia social que presten las Instituciones;
VI. Convocar en ausencia del Secretario Ejecutivo a los miembros del Consejo Directivo, a las
sesiones de ese órgano que hayan de celebrarse en l os términos del artículo 75 de esta
Ley;
VII. Representar legalmente a la junta en todos los actos en que ésta sea parte, sin perjuicio del
ejercicio de las facultades conferidas por esta ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
VIII. Otorgar poderes generales para pleitos y cobr anzas y actos de administración en los
términos del Código Civil para el Distrito Federal;
IX. Rendir al Consejo Directivo los informes que se deriven de las disposiciones de esta Ley y
los que le sean solicitados por el propio Consejo;
X. Nombrar y remover al personal que preste sus ser vicios a la Junta, de acuerdo con la
estructura orgánica aprobada por el Consejo Directi vo;
XI. Ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo así como despachar los actos
relativos a la administración de la Junta;
XII. Someter a la aprobación del Consejo Directivo, antes del 15 de noviembre de cada año, el
presupuesto y el programa anual de trabajo de la Ju nta para el año siguiente y en cualquier
momento las modificaciones presupuestales que fuere n necesarias en el curso del ejercicio
anual;
XIII. Rendir un informe anual de actividades, al Co nsejo Directivo, y darlo a conocer a las
Instituciones;
XIV. Autorizar con el Secretario Ejecutivo, las act as de las sesiones del Consejo Directivo que se
celebren; y
XV. Las demás que le confieran esta Ley, sus dispos iciones reglamentarias, las reglas de
operación interna del Consejo Directivo y otras dis posiciones jurídicas aplicables.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el President e contará con las Direcciones y unidades
administrativas que establezca el reglamento de la presente Ley, así como con los servidores
públicos que de ellas dependan. Dicho reglamento es tablecerá las atribuciones de tales Direcciones
y unidades.
Artículo 83.- El Secretario Ejecutivo tendrá las facultades y obl igaciones siguientes:
I. Convocar a las sesiones Ordinarias y/o Extraordi narias del Consejo Directivo, que hayan de
celebrarse en los términos del artículo 75 de esta Ley;
II. Notificar las convocatorias a las sesiones ordi narias o extraordinarias del Consejo Directivo,
por instrucción del Presidente;
III. Elaborar y someter a consideración del Preside nte el orden del día y preparar las sesiones
del Consejo Directivo;

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IV. Verificar la existencia del quórum legal sufici ente para que el Consejo Directivo pueda
sesionar válidamente;
V. Levantar las actas y acuerdos correspondientes d e las sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo Directivo;
VI. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el C onsejo Directivo e informar al mismo del
cumplimiento y ejecución de éstos;
VII. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de s us funciones y suplirlo en sus ausencias
temporales; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglam ento, las Reglas de Operación Interna, el
Consejo Directivo o el Presidente.
Articulo 84.- La Junta de Asistencia Privada tendrá un contralor interno de carácter permanente
nombrado por la Contraloría General del Distrito Fe deral que tendrá como principales funciones
vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de la Junta y promover el mejoramiento de su gestión,
desarrollará sus funciones conforme a los lineamien tos que expida la Contraloría General del
Distrito Federal y las demás disposiciones jurídica s aplicables.
Para el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a todos los documentos y a la información
contable y financiera de la Junta.
Artículo 85.- Las Instituciones cubrirán a la Junta una cuota de seis al millar sobre sus ingresos
brutos, destinadas a cubrir los gastos de operación de la Junta de conformidad con el presupuesto
anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en alimentos, ropa,
medicamentos, prótesis, donativos que se obtengan d e otras Instituciones de Asistencia Privada,
ingresos derivados del Fondo de Ayuda Extraordinari a otorgado por la Junta y demás ingresos que
determine el Consejo Directivo, o cuando se trate d e las instituciones a las que se refiere el artículo
2, fracción IX, de esta Ley.
Los donativos en especie deberán valuarse y contabi lizarse conforme a las Normas de Información
Financiera vigentes.
Las cuotas a las que se refiere este artículo serán pagadas por las Instituciones dentro del mes
inmediato siguiente a aquel en que se obtengan los ingresos, para lo cual las instituciones deberán
remitir a la Junta, dentro del mismo periodo, sus e stados financieros y balanza de comprobación
mensuales a fin de verificar su determinación.
Los pagos habrán de aplicarse en primer lugar a cub rir los intereses moratorios que hubiere podido
generar la falta de pago puntual de las cuotas y fi nalmente, a liquidar el principal.
Excepcionalmente, en los términos y para los efecto s previstos en la fracción X del artículo 72, la
Junta podrá destinar parte del importe total de las cuotas percibidas para crear partidas de apoyo,
cuyos recursos podrán ser asignados directamente a las instituciones. Las cuotas a que se refiere
este artículo no formarán parte de los ingresos gen erales del Distrito Federal, ni figurarán en sus
presupuestos; serán pagadas por las instituciones d irectamente a la Junta, la que será autónoma
en el ejercicio de su presupuesto. El monto global de las cuotas, mantendrá el principio de
transparencia y publicidad de los entes públicos.
Artículo 86.- Cuando las instituciones, sin causa justificada, n o paguen dentro del mes
correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán adi cionalmente como sanción un interés sobre sus
saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se ca lculará sobre los rendimientos que por ese mes
paguen las instituciones de crédito en los depósito s a noventa días.

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Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un
fondo de ayuda extraordinaria para las institucione s. El Consejo Directivo aprobará las reglas de
operación del fondo, así como la utilización y dest ino de cualquier cantidad del mismo.
Artículo 87.- La Junta establecerá y operará el Registro de Insti tuciones de Asistencia Privada que
deberá contener la siguiente información, que será considerada como pública: valorar este articulo
para ser modificado:
I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos,
objeto y demás elementos de identidad;
II. Los nombres de los miembros de su patronato, y
III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste.
A excepción de lo anterior, la información entregad a por las Instituciones a la Junta se tendrá por
recibida y resguardada con el carácter de confidenc ial y no podrá ser difundida por ésta a persona
diversa; esto, sin perjuicio de las obligaciones qu e en materia de información imponga la legislación
aplicable directamente a las Instituciones.
Todas las instituciones autorizadas deberán estar i nscritas en el Registro. La Junta establecerá las
reglas para su establecimiento y operación.
Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actua lizará anualmente un directorio que contenga los
datos del Registro, mismo que deberá difundirse y p onerse a disposición del que lo solicite.
CAPITULO XI
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN A LAS IN STITUCIONES
Artículo 88.- La Junta deberá realizar visitas de inspección o de supervisión, para vigilar el exacto
cumplimiento, por parte de las Instituciones, de la s obligaciones que establece esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 89.- Las visitas de inspección y/o supervisión que se re alicen a las instituciones tendrán
como objeto verificar lo siguiente:
I. El exacto cumplimiento del objeto para el que fu eron creadas;
II. La contabilidad y demás documentos de la instit ución;
III. La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que integren el
patrimonio de la institución;
IV. La legalidad de las operaciones que efectúen la s instituciones, así como comprobar que las
inversiones estén hechas en los términos de la pres ente ley;
V. Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados, seguros e higiénicos
para su objeto;
VI. Que los servicios asistenciales que prestan cum plan con los requisitos establecidos por
esta Ley, el Consejo Directivo y otras disposicione s jurídicas aplicables;
VII. Que se respete la integridad física, dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios,
de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicabl es, y

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VIII. Los demás que establezca esta Ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 90.- Los auditores, visitadores o inspectores de la Jun ta deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus de rechos civiles;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido conde nado por delito doloso;
III. No ser miembro del patronato, funcionario o em pleado de alguna intitución;
IV. No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en linea recta sin
limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del
patronato, funcionarios o empleados de la instituci ón sujeta a visita o inspección;
V. No ser acreedor o deudor de la institución o ins tituciones sujetas a visita o inspección;
VI. No tener interés directo o indirecto en la inst itución sujeta a visita o inspección, y
VII. En caso de que el objeto de la visita de inspe cción sea verificar la contabilidad o los
estados financieros de la institución, deberá posee r título de contador público y contar con
un mínimo de tres años de experiencia en materia co ntable o financiera.
Artículo 91.- Las visitas de inspección se practicarán cuando as í lo determine el Consejo Directivo
o el Presidente de la Junta en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que
de ésta dependan.
Artículo 92.- Las visitas de inspección que se realicen a las ins tituciones se llevarán a cabo en
términos de lo dispuesto en la presente Ley, su reg lamento, y las reglas que para dicho fin emita el
Consejo Directivo, las cuales se elaboraran de conf ormidad a la Ley del Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 93.- Los auditores, visitadores o inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin la
aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de
inspección o vigilancia, bajo la pena de destitució n inmediata.
Artículo 94.- Los inspectores, visitadores o auditores rendirán a l Presidente de la Junta un informe
de la visita de inspección, y en el caso de las vis itas de supervisión se rendirá el informe
correspondiente a los titulares de las direcciones que ordenen la práctica. Con los informes
respectivos, la Junta dará vista a la Institución, a fin de que manifieste lo que a su derecho
convenga, por un término no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles, que se fijará por la
Junta atendiendo a los resultados de la visita y a las observaciones formuladas en el acta que se
levante.
Desahogada la vista o cumplido el plazo, el Preside nte dará cuenta al Consejo Directivo con el
expediente que al efecto se forme, a fin de que, en caso de requerirse, acuerde las medidas que
procedan conforme a esta Ley.
Artículo 95.- Cuando los Patronos, funcionarios, representantes l egales o empleados de alguna
Institución, se resistan a que se practiquen las vi sitas de que trata esta Ley, o no proporcionen los
datos requeridos se levantará un acta ante dos test igos, haciendo constar los hechos, mismos que
se harán del conocimiento del Consejo Directivo par a que se impongan las sanciones
correspondientes.

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CAPITULO XII
DE LOS ACTOS REALIZADOS ANTE NOTARIOS, JUECES Y DIR ECTORES DE
REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 96.- Los patronatos informarán a la Junta en cuanto ten gan conocimiento de la iniciación
de los juicios en los cuales intervenga la instituc ión como actora o como demandada, remitiendo
copia simple de la demanda y, en su caso, de la con testación a la misma. En vista de estos
informes, la Junta determinará los casos en que ell a deberá intervenir en los juicios si así lo estima
pertinente, por medio de un representante que desig nará en cada caso, el cual tendrá el carácter de
coadyuvante de la institución.
Artículo 97.- Cuando correspondan bienes a la asistencia priva da en general, por disposición
testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersona rse directamente en el juicio y se le tendrá
como parte interesada, mientras resuelve la institu ción o instituciones a las cuales deban de
aplicarse esos bienes.
Artículo 98.- La Junta de Asistencia Privada será representante de las instituciones defraudadas
cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civ il o penal, en ese último caso como
coadyuvante del Ministerio Público en contra de las personas que desempeñen o hayan
desempeñado el cargo de patronos de una institución .
Artículo 99.- Con relación a las instituciones de asistencia priv ada, los notarios tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de protocolizar los actos jurídicos e n que intervengan las instituciones de
asistencia privada sin la autorización escrita de l a Junta; de conformidad con las
disposiciones de esta Ley salvo los poderes general es y especiales que otorguen los
patronatos, los cuales no requerirán de autorizació n;
II. Remitir a la Junta, dentro de los ocho días sig uientes a la fecha de su otorgamiento, una
copia certificada de las escrituras que se otorgan en su protocolo en las que intervenga
alguna institución de asistencia privada;
III. Gestionar, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, el registro de las
escrituras que se otorguen ante ellos y que conform e a esta u otras leyes, deban inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, debiendo remitir copia
certificada de los datos de inscripción;
IV. Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que contenga
disposiciones para constituir una institución de as istencia privada y remitirle copia simple
del mismo dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan
autorizado, y
V. Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testam ento de los que refiere la fracción
anterior, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan
autorizado.
Los fedatarios públicos no autorizarán ningún docum ento público donde se proceda a la liquidación
de Instituciones de Asistencia Privada cuando el pr ocedimiento no se ajuste a lo dispuesto en la
presente Ley. Igual obligación tendrán los Director es de Registros Públicos.
Artículo 100.- Los Jueces del Distrito Federal notificarán a la J unta de la radicación de los juicios
sucesorios en que se involucre a la asistencia priv ada; de igual modo la Junta estará atenta a los
procesos de esta naturaleza que se ventilen en los Tribunales Federales o de las distintas
Entidades Federativas.

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Artículo 101.- La Junta estará atenta a la radicación de las causa s y los procesos de carácter
penal, en los que alguna institución sea parte, a f in de constituirse en coadyuvante del Ministerio
Público, así como en aquellos procesos judiciales y contenciosos administrativos en los términos
del artículo 96 de esta Ley.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 102.- Las violaciones a esta Ley, a su reglamento o a los acuerdos y resoluciones que, con
fundamento en la misma Ley o reglamento, dicten los órganos competentes de la Junta, traerán
como consecuencia la imposición de las sanciones pr evistas en esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquiera índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren
en dichas faltas.
Al aplicarse las sanciones, el Consejo Directivo ev aluará la gravedad de la conducta infractora y las
circunstancias particulares del caso y considerará, en su caso, la reincidencia en que se hubiere
incurrido, para determinar la sanción que correspon da imponer.
Artículo 103.- Serán causas de remoción forzosa de los miembros de l patronato y de los
fundadores cuando ejerzan funciones como Patronos e xclusivamente las siguientes:
I. Ser condenado por la comisión de cualquier delit o doloso;
II. Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluc iones de la Junta;
III. El encontrarse en cualquiera de los casos prev istos en el artículo 43 de esta Ley;
IV. Resistirse a la práctica de alguna visita de in spección o supervisión ordenada conforme a
esta Ley y su reglamento;
V. Utilizar o destinar los fondos de las institucio nes para fines distintos de las actividades
asistenciales de la institución previstas en los es tatutos, así como disponer de los recursos
de la institución para fines no presupuestados o au torizados por el Consejo Directivo de la
Junta, en los términos de esta Ley, y
VI. Realizar operaciones con los bienes de las inst ituciones que administren, que impliquen
ganancia o lucro para los miembros del patronato, s u cónyuge o parientes por
consanguineidad, afinidad o civil dentro del cuarto grado.
Artículo 104.- Cuando los Patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone
esta Ley o su Reglamento y que no sean causa de rem oción, la Junta los amonestará por escrito o,
si se tratare de reincidencia o de casos que por su s circunstancias pongan en riesgo a los sujetos
de asistencia de la institución, el cumplimiento de su objeto o el Consejo Directivo considere lo
ameriten, previo acuerdo de éste, la Junta suspende rá en el ejercicio de su cargo al o a los
Patronos infractores, de seis a doce meses. Si inci diera nuevamente en el hecho que motivo la
suspensión, la Junta lo removerá definitivamente de l cargo.
Artículo 105.- Son causas de remoción del Secretario Ejecutivo y d e los miembros del Consejo
Directivo de la Junta representantes de las institu ciones las siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones con secutivas;
II. Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan parentesco consanguíneo,
por afinidad o civil hasta el cuarto grado, cuando la Junta ejercite la facultad de
nombramiento prevista en el artículo 42, fracción I I, de esta Ley;

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III. Aceptar o exigir a los patronos o a otras pers onas, regalos o retribuciones en efectivo o en
especie para ejercer las funciones de su cargo o pa ra faltar al cumplimiento de sus
obligaciones;
IV. Intervenir en forma directa o a través de terce ras personas en la administración o en la
toma de decisiones de alguna institución de asisten cia privada, excediéndose de las
facultades que le confiere esta la Ley;
V. Autorizar la creación o modificación de instituc iones cuyo objeto se aparte de los fines
asistenciales previstos en esta Ley;
VI. Aprovechar su cargo para obtener algún benefici o personal o económico de cualquier
índole de las instituciones de asistencia privada o promover en ellas intereses económicos
propios o de su cónyuge o parientes consanguíneos, por afinidad o civiles hasta el cuarto
grado, y
VII. Ser proveedor de bienes o servicios de cualqui er Institución de Asistencia Privada, distintos
de los servicios que, en su caso, prestaren con el carácter de patronos de una Institución.
Artículo 106.- Cuando el Secretario Ejecutivo o alguno de los func ionarios de la Junta dejen de
cumplir alguna de las obligaciones que les impone e sta ley y su reglamento que no sean causa de
remoción, el Consejo Directivo los amonestará por e scrito y en caso de reincidencia los suspenderá
de su cargo
Artículo 107.- Los inspectores o auditores que rindan a la Junta informes que contengan hechos
falsos, serán destituidos de su cargo.
Artículo 108.- Los servidores públicos que integran el Consejo Dir ectivo, así como el personal
adscrito a la Junta, dentro del marco de su actuaci ón, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públ icos y demás disposiciones jurídicas
aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir.
Artículo 109.- Para la imposición de las sanciones a que se refie ren los artículos 102 a 107 de esta
Ley, la Junta estará a lo dispuesto por la Ley de P rocedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 110.- Cuando cualquier integrante de la Junta tenga conoc imiento de hechos relacionados
con las instituciones y que puedan ser constitutivo s de algún delito o falta administrativa, los hará
del conocimiento de las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Asistencia Pr ivada para el Distrito y Territorios
Federales, publicada el dos de enero de mil noveci entos cuarenta y tres en el Diario Oficial de la
Federación, así como todas sus reformas.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opo ngan a la presente Ley.
CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente ley los miemb ros del actual consejo de vocales
pasarán a formar parte del Consejo Directivo a que hace mención esta ley, y durarán en sus cargos
hasta la conclusión de los períodos para los cuales fueron electos dentro del consejo de vocales.

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QUINTO.- El Consejo Directivo de la Junta celebrará su sesi ón de integración dentro de los 30 días
naturales siguientes a partir de la entrada en vigo r de la presente Ley, una vez integrado el Consejo
deberá presentar al Jefe de Gobierno la terna a la que hace referencia el artículo 76 de la presente
ley, dentro de un plazo que no excederá de quince d ías.
SEXTO.- En tanto se da lugar a la creación de la Secretarí a de Salud del Distrito Federal, todas las
referencias hechas a la misma se entenderán dirigid as al Instituto de Servicios de Salud del Distrito
Federal. Así mismo las referencias dirigidas a la S ecretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal,
se entenderán hechas a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal.
SÉPTIMO.- El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir su s Reglas de Operación Interna
dentro de los 60 días naturales siguientes a partir de su instalación.
OCTAVO.- Para efectos de la sesión de integración, el Conse jo Directivo designará a quien funja
como Secretario en la misma.
NOVENO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal p ara su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Di strito Federal, a diez de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho. Por la Mesa Directiva, DIP. JOSE NARRO CESPEDES,
PRESIDENTE.- RUBRICA.- DIP. JOSE LUIS BENITEZ GIL, SECRETARIO.- RUBRICA.- DIP.
ALVIRA ALBARRAN RODRIGUEZ, SECRETARIA.- RUBRICA .
En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 122 , apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unid os Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CUAUHTÉMOC CÁRDENAS SOLÓRZANO.- RÚBRICA.-
LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSARIO ROBLES BERLANGA. – RÚBRICA.- LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, CLARA JUSIDMAN
RAPOPORT.- RÚBRICA .

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICION ES DE LA
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ÚNICO. -Se reforman los artículos 1, 2 fracciones I a XV y se adicionan las fracciones XVI a XXI, 3,
4, 6 primer párrafo, 7, 8 encabezado y fracciones I II, V y VI y párrafo final, 9 encabezado, segundo y
tercer párrafo, 10, 11, 14, 17, 18, 23, 24 primer p árrafo, 26 segundo y tercer párrafo, 28 y se
incorpora un último párrafo, la denominación del Ca pitulo V, 29, 30 encabezado y fracción V, 31 se
adicionan dos últimos párrafos, 33 a 35 se incorpor a un último párrafo, 36 fracciones II y V, 37
fracciones I, IV, VI y se adicionan dos fracciones la VII y VIII, 38 segundo párrafo, 39, 40 primer
párrafo, 41 fracción IV y se adiciona un párrafo fi nal, 42 encabezado y fracciones I y II, 43
fracciones II y IV, 44, 45 fracciones II, V a X y X IV, 46 a 48, la denominación del Capítulo VII, 50, 52
y se incorpora un párrafo final, 54, 56 y se incorp ora un ultimo párrafo, 57, 58, la denominación del
Capitulo IX, 60 al 65, 66 primer y último párrafo, 67, 69, 70 y se incorpora un segundo párrafo, 71,
72 encabezado y fracciones I a VII se adicionan las fracciones VIII a XVI, 74 fracción VII y se

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modifica el párrafo inmediato siguiente a la fracci ón VII y el penúltimo párrafo, 76 primero, tercero y
último párrafo, 78, 79 fracción III, 81 encabezado y fracciones II a IV, VI a XIX y se adicionan las
fracciones XX a XXIII, 82 encabezado y fracciones I , IV a XIII y se adicionan las fracciones XIV y
XV y se incorpora un párrafo final, 83 fracción I a VII y se adiciona una fracción VIII, 85 se modifica
el párrafo inicial y se adicionan cinco párrafos, 8 7 encabezado y se adiciona un antepenúltimo
párrafo, la denominación del Capitulo XI, 88, 89 en cabezado, 92 a 95, la denominación del Capitulo
XII, 99 fracciones I a III y se adiciona un párrafo final, 101 a 103 encabezado, fracciones III y IV,
104, 105 fracción I, 106, 108, 110, para quedar com o sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto de modificaciones a la Ley de I nstituciones de Asistencia Privada
para el Distrito Federal, entrará en vigor el día s iguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO . Se derogan todas aquellas disposiciones que se op ongan al presente decreto.
TERCERO. El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir las Reglas Internas previstas en este
decreto, dentro de los seis meses siguientes a su e ntrada en vigor.
CUARTO. Hasta en tanto el Jefe de Gobierno del Distrito Fed eral expida las disposiciones
reglamentarias que provean en la esfera administrat iva a la ejecución del presente decreto,
permanecerán en vigor las contenidas en el Reglamen to de la Ley de Instituciones de Asistencia
Privada para el Distrito Federal vigentes.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá, al concluir el período para el que fue
designado el presidente de la Junta de Asistencia P rivada del Distrito Federal que se encuentre en
funciones al entrar en vigor el presente decreto, r atificarlo en ese cargo para que lo continúe
desempeñando por un segundo período de tres años, o proceder a un nuevo nombramiento en los
términos que establece el artículo 76 de la Ley que se modifica.
SEXTO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal pa ra su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Fed eral, a los veintiún días del mes de
octubre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIV A.- DIP. RAFAEL CALDERÓN
JIMÉNEZ, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, S ECRETARIO.- DIP. VÍCTOR
HUGO ROMO GUERRA, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 22, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unid os Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, para su debida pu blicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTI BATRES GUADA RRAMA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD.- ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

PUBLICACION: 14 DE DICIEMBRE DE 1998

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REFORMAS: 1
Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el: 23-XI-2010.