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Document Information:
- Year: 2013
- Country: Mexico
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
DOF: 11/09/2013
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Presidencia
de la RepĆŗblica.
ENRIQUE PEĆA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIĆN.
ArtĆculo Ćnico. – Se reforman los artĆculos 2o., primer y tercer pĆ”rrafos; 3o.; 6o.; 8o., primer pĆ”rrafo
y fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, frac ciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16,
primer pÔrrafo; 20, fracción II; 21; 29; 30, primer y segundo pÔrrafos; 31; 32, primer pÔrrafo; 33,
fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo pƔrrafo; 41, quinto pƔrrafo; 44, tercer pƔrrafo; 48, segundo y
cuarto pÔrrafos; 56, segundo pÔrrafo; 57, fracción I; 58, primer pÔrrafo; 59, segundo pÔrrafo; 65,
fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo pÔrrafo y tercero en su inciso g); 70, primer pÔrrafo;
71, primer pĆ”rrafo; 72, y 75, fracciones XII, XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artĆculo 8o.; las
fracciones VIII, IX y X, y un Ćŗltimo pĆ”rrafo al artĆculo 10; las fracciones V y VI al artĆculo 11; un segundo
pĆ”rrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artĆculo 12; las fracciones I Bis, II Bis,
XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII QuĆ”ter y XII Quintus al artĆculo 14; un segundo pĆ”rrafo, recorriĆ©ndose en su
orden los pĆ”rrafos subsecuentes, al artĆculo 15; un artĆculo 24 Bis; un quinto pĆ”rrafo al artĆculo 25; un
artĆculo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artĆculo 33; un segundo pĆ”rrafo, recorriĆ©ndose el
pĆ”rrafo subsecuente, al artĆculo 42; un tercer pĆ”rrafo, recorriĆ©ndose el pĆ”rrafo subsecuente, al artĆculo
56; los pĆ”rrafos quinto y sexto al artĆculo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artĆculo 65, y una
fracción XVII al artĆculo 75, y se derogan la fracción IV del artĆculo 11; la fracción VII del artĆculo 12, y el
Ćŗltimo pĆ”rrafo del artĆculo 75, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
ArtĆculo 2o. – Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos
los habitantes del paĆs tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con
solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposi ciones generales aplicables.
…
En el sistema educativo nacional deberÔ asegurarse la participación activa de todos los involucrados
en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los
educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artĆculo 7o.
ArtĆculo 3o. – El Estado estĆ” obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el
mÔximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda c ursar la educación
preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarƔn en el marco del
federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución PolĆtica de los Estados Unidos Mexicanos y
conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
ArtĆculo 6o. – La educación que el Estado imparta serĆ” gratuita. Las donaciones o cuotas
voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderÔn como contraprestaciones del
servicio e ducativo. Las autoridades educativas en el Ɣmbito de su competencia, establecerƔn los
mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o
cuotas voluntarias.
Se prohĆbe el pago de cualquier contraprestación qu e impida o condicione la prestación del
servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrÔ condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de
evaluaciones o exÔmenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualq uier sentido
la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
ArtĆculo 8o. – El criterio que orientarĆ” a la educación que el Estado y sus organismos
descentralizados impartan -asà como toda la educación preescolar, la primaria, l a secundaria, media
superior, la normal y demÔs para la formación de maestros de educación bÔsica que los particulares
impartan – se basarĆ” en los resultados del progreso cientĆfico; lucharĆ” contra la ignorancia y sus causas y
efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y
la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niƱos, debiendo implementar polĆticas
públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tre s órdenes de gobierno.
I.- …
II.- SerĆ” nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos – atenderĆ” a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
polĆtica, al aseguramiento de n uestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura;
III. – ContribuirĆ” a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los ho mbres, evitando los privilegios de
razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
IV. – SerĆ” de calidad, entendiĆ©ndose por Ć©sta la congruencia entre los objetivos, resultados y
procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficac ia, eficiencia, pertinencia y
equidad.
ArtĆculo 10. – …
…
I.- Los educandos, educadores y los padres de familia;
II.- …
III. – El Servicio Profesional Docente;
IV. y V. – …
VI. – Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimien to de validez oficial
de estudios;
VII. – Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomĆa;
VIII. La evaluación educativa;
IX. – El Sistema de Información y Gestión Educativa, y
X.- La infraestructura educativa;
…
Para los efectos de esta Ley y las demƔs disposiciones que regulan al sistema educativo nacional,
se entenderÔn como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.
ArtĆculo 11. – …
…
I. a III.- …
IV. – Se deroga.
V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al
que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación
bƔsica y media superior, y
c. Las demÔs atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del
Servicio Profesional Docente y demƔs disp osiciones aplicables;
VI. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en
los sectores, zonas o centros escolares.
ArtĆculo 12. – …
I. …
Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal
y demĆ”s de formación de maestros de educación bĆ”sica, la SecretarĆa tambiĆ©n deberĆ” mantenerlos
acordes al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, asà como a
las necesidades detectadas en las e valuaciones realizadas a los componentes del sistema educativo
nacional;
II. a V.- …
V Bis. – Emitir, en las escuelas de educación bĆ”sica, lineamientos generales para formular los
programas de gestión escolar, mismos que tendrÔn como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar
materiales educativos; resolver problemas de operación bÔsicos y propiciar condiciones de participación
entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación med ia superior, la SecretarĆa establecerĆ” los
mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las
autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el Ɣmbito de sus atribuciones, propicien el
mantenimi ento de elementos comunes.
VI. – Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para maestros de educación bÔsica. Dicho sistema deberÔ sujetarse a los lineamientos, medidas,
programas, acciones y demÔs dispos iciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
VII. – Se deroga.
VIII. a IX Bis. – …
X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y
Gestión Educativa, el cual estarÔ integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e
inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las
escuelas; los módulos correspondientes a los datos so bre la formación, trayectoria y desempeño
profesional del personal, asà como la información, elementos y mecanismos necesarios para la
operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberĆ” permitir a la SecretarĆa una
comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;
XI. – …
XII. – Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo
las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y particip ar en las
tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita
dicho organismo;
XII Bis. – Fijar los lineamientos generales de carĆ”cter nacional a los que deban ajustarse las
escuelas pĆŗblicas de educación bĆ”s ica y media superior para el ejercicio de su autonomĆa de gestión
escolar, en los tĆ©rminos del artĆculo 28 Bis;
XIII. y XIV. – …
ArtĆculo 13. – …
I. a III.- …
IV. – Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para
los maestros de educación bĆ”sica, de conformidad con las disposiciones generales que la SecretarĆa
determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servi cio Profesional Docente;
V. a VI Bis. – …
VII. – Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares;
un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un
sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberÔn
coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los
lineamientos que al efecto expida la SecretarĆa y demĆ”s disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarÔn en la actualización e integración permanente del
Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberÔ proporcionar información par a
satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
VIII. – Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de
administración escolar, y
IX. – …
ArtĆculo 14. – …
I.- …
I Bis. – Participar en las a ctividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción,
el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General del Servicio Profesional Docente;
II.- …
II Bis. – Ejecut ar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros
de educación media superior, los que deberÔn sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
III. a XI. – …
XI Bis. – Participar en la realización, en forma periódica y sistemĆ”tica, de exĆ”menes de evaluación a
los educandos, asà como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al
respeto de los derechos consagrados en la Constitución PolĆtica de l os Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demÔs legislación aplicable a los niños y
jóvenes;
XII. – …
XII Bis. – DiseƱar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar
la calidad educativa en el Ɣmbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de
sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XII Ter. – Coordinar y operar un sistema de asesorĆa y acompaƱamiento a la s escuelas pĆŗblicas
de educación bÔsica y media superior, como apoyo a la mejora de la prÔctica profesional, bajo la
responsabilidad de los supervisores escolares;
XII QuĆ”ter. – Promover la transparencia en las escuelas pĆŗblicas y particulares en las que se
imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo
escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XII Quintus. – Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación
y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio pĆŗblico educativo, y
XIII. – …
…
ArtĆculo 15. – …
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones
de dirección o supervisión en la educación bÔsica y media superior que impartan, deberÔn observar lo
dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
…
…
ArtĆculo 16. – Las atribuciones relativas a la e ducación inicial, bĆ”sica -incluyendo la indĆgena – y
especial que los artĆculos 11, 13, 14 y demĆ”s seƱalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias, corresponderƔn, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las
entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberƔn observar lo dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
…
…
ArtĆculo 20. – …
I.- …
II.- La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros
en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetarÔ, en lo
conducente, a los lineamientos, medidas y demÔs acciones que resulten de la aplicación de la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
III. a IV. – …
…
ArtĆculo 21. – Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros
deberƔn satisf acer los requisitos que, en su caso, seƱalen las autoridades competentes y, para la
educación bÔsica y media superior, deberÔn observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las
autoridades educativas, en el Ɣmbito de sus atribuciones, evaluarƔn el desempeƱo de los maestros que
prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberƔn aplicar
evaluaciones del dese mpeƱo, derivadas de los procedimientos anƔlogos a los determinados por los
lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el
desempeño de los docentes en educación bÔsica y media superior en instituciones p úblicas. Las
autoridades educativas otorgarÔn la certificación correspondiente a los maestros que obtengan
resultados satisfactorios y ofrecerÔn cursos decapacitación y programas de regularización a los que
presenten deficiencias, para lo cual las instituc iones particulares otorgarƔn las facilidades necesarias a
su personal.
En el caso de los maestros de educación indĆgena que no tengan licenciatura como nivel mĆnimo
de formación, deberÔn participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad e ducativa y
certificar su bilingüismo en la lengua indĆgena que corresponda y el espaƱol.
El Estado otorgarĆ” un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del
propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su famil ia; puedan arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; asĆ como disponer del tiempo necesario
para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo
personal y profesional.
Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio
Profesional Docente, establecerƔn la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad
para Ʃstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconoc imiento social.
Las autoridades educativas otorgarĆ”n reconocimientos, distinciones, estĆmulos y recompensas a
los educadores que sedestaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarÔn actividades
que propicien mayor aprecio social por la lab or desempeƱada por los maestros. AdemƔs,
establecerĆ”n mecanismos de estĆmulo a la labor docente con base en la evaluación .
El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estĆmulos y recompensas que se otorguen
al personal docente en instituciones es tablecidas por el Estado en educación bÔsica y media superior,
se realizarĆ” conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
ArtĆculo 24 Bis. – La SecretarĆa, mediante disposiciones de carĆ”cter general que se publiquen en el
Diari o Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten
aplicables, establecerÔ los lineamientos a que deberÔn sujetarse el expendio y distribución de los
alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda e scuela, en cuya elaboración se
cumplirĆ”n los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la SecretarĆa de Salud.
Estas disposiciones de carĆ”cter general comprenderĆ”n las regulaciones que prohĆban los alimentos
que no favorezcan la salud de los ed ucandos y fomenten aquellos de carƔcter nutrimental.
ArtĆculo 25. – …
…
…
…
Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas estƔn obligadas a incluir en el
proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la CÔmara de Diputados y de las legislaturas
locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonomĆa de la gestión escolar de acuerdo a lo
establecido en el artĆculo 28 Bis de esta Ley.
ArtĆculo 28 bis. – Las autoridades educativas federal, locales y municipales, en el Ć”mbito de
sus atribuciones, deberĆ”n ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomĆa de gestión
de las escuelas.
En las escuelas de educación bĆ”sica, la SecretarĆa emitirĆ” los lineamientos que deberĆ”n seguir
las autoridades educativas locales y municipales para formular los programas de gestión escolar,
mismos que tendrƔn como objetivos:
I.- Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada
ciclo escolar;
II.- Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en
conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III. – Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su
infraestructura, comprarmateriales educativos, resolver problemas de operación bÔsicos y propiciar
condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del
director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
ArtĆculo 29. – Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:
I.- La evaluación del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior, sin perjuicio de la participa ción que las autoridades educativas federal y locales tengan,
de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con la Ley del Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación.
II.- Fungir como autoridad en materia de evaluación educat iva, coordinar el sistema nacional de
evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarÔn las autoridades federal y locales para
realizar las evaluaciones que les corresponden en el marco de sus atribuciones.
III. – Emitir directrices, con b ase en los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional,
que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su
equidad.
Respecto de los servicios educativos d iferentes a los mencionados en la fracción I de este artĆculo,
la SecretarĆa y demĆ”s autoridades competentes, realizarĆ”n la evaluación correspondiente, de
conformidad con las atribuciones establecidas por esta Ley.
Tanto la evaluación que corresponde reali zar al Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, como las evaluaciones que, en el Ômbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa, son responsabilidad de las autoridades educativas, serÔn
sistemƔticas y pe rmanentes. Sus resultados serƔn tomados como base para que las autoridades
educativas, en el Ɣmbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
La evaluación sobre el trÔnsito de los educandos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, sobre
la certificación de egresados, sobre la asignación de estĆmulos o cualquier otro tipo de decisiones
sobre personas o instituciones en lo particular, serƔn competencia de las autoridades educativas federal
y locales, los organismos descentralizados y los parti culares que impartan educación conforme a sus
atribuciones.
ArtĆculo 30. – Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudi os, asà como las Autoridades Escolares, otorgarÔn a las autoridades educativas y al
Instituto todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarÔn oportunamente toda la información que se les r equiera; tomarÔn las
medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demÔs participantes
en los procesos educativos; facilitarÔn que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las
autoridades educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto,
realicen las actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable.
…
ArtĆculo 31. – El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas
darƔn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados
que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad federativa.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educ ación informarÔ a las autoridades educativas, a
la sociedad y al Congreso de la Unión, sobre los resultados de la evaluación del sistema educativo
nacional.
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción XI
Bis del artĆculo 14 de la presente Ley.
ArtĆculo 32. – Las autoridades educativas tomarĆ”n medidas tendientes a establecer condiciones
que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor
equidad educativa, asĆ como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia
en los servicios educativos.
…
ArtĆculo 33. – …
I. a III.- …
IV. – PrestarĆ”n servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y
se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación bÔsica y media
superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis. – FortalecerĆ”n la educación especial y la educación inicial, incluye ndo a las personas
con discapacidad;
V.- …
VI. – EstablecerĆ”n y fortalecerĆ”n los sistemas de educación a distancia;
VII. y VIII. – …
IX. – ImpulsarĆ”n programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan
dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovecharÔ la capacidad escolar instalada, en horarios y
dĆas en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
X. a XIII. – …
XIV. – RealizarĆ”n las demĆ”s actividades que permitan mejorar la calidad y amp liar la cobertura de
los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artĆculo anterior;
XV. – ApoyarĆ”n y desarrollarĆ”n programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseƱanza de
los padres de familia respecto al valor de la iguald ad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención
de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
XVI. – EstablecerĆ”n, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de
tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible
para el desarrollo acadƩmico, deportivo y cultural, y
XVII. – ImpulsarĆ”n esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a
partir demicroempresas locales, en aquell as escuelas que lo necesiten, conforme a los Ćndices de
pobreza, marginación y condición alimentaria.
…
ArtĆculo 34. – …
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas de conformidad
a los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto, evaluarƔn en los Ɣmbitos de sus competencias
los resultados de calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
ArtĆculo 41. – …
…
…
…
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, asà como también a los maestros
y personal de escuelas de educación bÔsica y media superior regulares que integren a los alumnos
con necesidades especiales de educación.
ArtĆculo 42. – …
Se brindarÔn cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre
los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de
protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, ag resión, abuso, trata o explotación.
…
ArtĆculo 44. – …
…
El Estado y sus entidades organizarĆ”n servicios permanentes de promoción y asesorĆa de educación
para adultos y darƔn las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y a creditar
la educación primaria, secundaria y media superior.
…
ArtĆculo 48. – …
Para tales efectos la SecretarĆa considerarĆ” las opiniones de las autoridades educativas locales, y de
los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los mae stros y los padres de familia,
expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el
artĆculo 72, asĆ como aquĆ©llas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación.
…
La Secr etarĆa realizarĆ” revisiones y evaluaciones sistemĆ”ticas y continuas de los planes y programas
a que se refiere el presente artĆculo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de
los programas de educación normal y demÔs para la formación de maestros de educación bÔsica serÔn
revisados y evaluados, al menos, cada cuatro aƱos, y deberƔn mantenerse actualizados conforme a los
parƔmetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.
…
ArtĆculo 56. – …
De igu al manera indicarÔn en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan
resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del Ɣmbito de sus atribuciones
y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demƔs disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberƔn entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados
que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
…
ArtĆculo 57. – …
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artĆculo 3o. de la Constitución PolĆtica de los Estados Unidos
Mexicanos, en la presente Ley y demƔs disposiciones aplicables;
II. a V.- …
ArtĆculo 58. – Las autoridades que otorg uen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de
estudios deberƔn inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron
dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarƔn llevar a cabo una visita de
inspección por lo menos una vez al año.
…
…
…
De la información contenida en el acta correspondiente asà como la documentación relacionada, que
en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrƔn formular medidas correctivas,
mismas que harƔn del conocimiento de los particulares.
Las autoridades educativas emitirƔn la normativa correspondiente para realizar las tareas de
inspección y vigilancia.
ArtĆculo 59. – …
En el caso de educación inicial deberÔn, ademÔs, contar con personal que acredite la
preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demÔs personal que
satisfagan las condiciones higiénicas, de segur idad y pedagógicas que la autoridad educativa determine;
cumplir los requisitos a que alude el artĆculo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demƔs disposiciones correspondientes que deriven en el
ma rco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artĆculo
42, asà como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
ArtĆculo 65. – …
I.- …
II.- Participar con las autoridades de la escuela en la que estƩn inscritos sus hijos o pupilos menores
de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se
aboquen a su solución;
III. a V.- …
VI. – Conocer la cap acidad profesional de la planta docente, asĆ como el resultado de las
evaluaciones realizadas;
VII. – Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que
estƩn inscritos sus hijos o pupilos, misma que serƔ proporci onada por la autoridad escolar;
VIII. – Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberĆ”n cumplir
con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
IX. – Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos
o pupilos;
X.- Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de
los planes y programas de estudio;
XI. – Conocer el presupuesto asignad o a cada escuela, asĆ como su aplicación y los resultados de
su ejecución, y
XII. – Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los tĆ©rminos
establecidos en el artĆculo 14, fracción XII Quintus, sobre el desempeƱo de docentes, directores,
supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las
condiciones de la escuela a la que asisten.
ArtĆculo 67. – …
I. y II.- …
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso,
hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serƔn de carƔcter
voluntario y, segĆŗn lo dispuesto por el artĆculo 6o. de esta Ley, en ningĆŗn caso se entenderĆ”n como
contraprestaciones del servicio educativo;
IV. y V.- …
…
…
ArtĆculo 69. – …
La autoridad escolar harÔ lo conducente para que en cada escuela pública de educación bÔsica
opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de
sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirÔn como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, direc tivos de la escuela, exalumnos, asĆ
como con los demƔs miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
…
a) a f) …
g) PodrĆ” proponer estĆmulos y reconocimientos de carĆ”cter social a alumnos, maestros, directivos
y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece
la Ley General del Servicio Profesional Docente y demƔs programas que al efecto determine la
SecretarĆa y las autoridades competentes;
h) a o) …
…
ArtĆculo 70. – En cada municipio operarĆ” un consejo municipal de participación social en la
educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la o rganización sindical
de los maestros, quienes acudirƔn como representantes de los intereses laborales de los
trabajadores, asĆ como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la
educación y demÔs interesados en el mejorami ento de la educación.
…
a) a m) …
…
…
ArtĆculo 71. – En cada entidad federativa funcionarĆ” un consejo estatal de participación social en
la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano anÔlogo se establecerÔ en el
Distrito Fede ral. En dicho Consejo se asegurarÔ la participación de padres de familia y representantes
de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirÔn como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores , insti tuciones formadoras de maestros,
autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social
sea la educación, asà como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente
interesados en la edu cación.
…
ArtĆculo 72. – La SecretarĆa promoverĆ” el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional
de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e
información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, quienes acudirÔn como representantes de los intereses laborales de los
trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civi l cuyo objeto social sea la
educación, asà como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación.
TomarĆ” nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerĆ” el
desarrollo y la evolución del sistemaeducativo nacional, podrÔ opinar en asuntos pedagógicos, planes y
programas de estudio y propondrĆ” polĆticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
ArtĆculo 75. – …
I. a XI. – …
XII. – Contravenir las disposiciones contempladas en el artĆculo 7o., en el artĆculo 21, en el tercer
pĆ”rrafo del artĆculo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo pĆ”rrafo del
artĆculo 56;
XIII. y XIV. – …
XV. – Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamen tos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI. – Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas
de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos
mĆ©dicos especĆficos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a
mĆ©dicos o clĆnicas especĆficas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII. – Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.
TRANSITORIOS
Primero. – El presente Decreto entrarĆ” en vigor al dĆa siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. – Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. – A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrĆ”n un
plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por e l presente ordenamiento.
Cuarto. – La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas
formarÔ parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.
La SecretarĆa de Educación PĆŗblica deberĆ” tomar las medidas conducentes para llevar a cabo
la migración de la información al citado Sistema, mismo que se regularÔ y organizarÔ conforme a
las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.
Quinto. – Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de
descentralización educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la educación inicial,
bĆ”sica -incluyendo la indĆgena – y especial que los artĆculos 11, 13, 14 y demĆ”s disposiciones seƱalan
para las autoridades educa tivas locales en sus respectivas competencias corresponderƔn, en el Distrito
Federal, a la SecretarĆa, a travĆ©s de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal.
Sexto. – Para la emisión de los lineamientos a los que se refieren l os artĆculos 24 Bis y 28 Bis la
SecretarĆa dispondrĆ” de 180 dĆas naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SĆ©ptimo. – El Consejo Nacional de Participación Social deberĆ” instalarse dentro de los 180 dĆas
naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. – El Ejecutivo Federal revisarĆ” la fórmula conforme a la cual se distribuye el Fondo
de Aportaciones para la Educación BÔsica y Normal, con la finalidad de iniciar las reformas legales
pertinentes a efecto de asegurar la equidad necesaria para una educación de calidad.
Noveno. – Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la
educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el Servicio Profesional Docente, las
autoridades educativas federal y locales, adecuarƔn su normativa de naturaleza laboral y administrativa,
debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación.
DƩcimo. Dentro de los dos aƱos siguientes a la e ntrada en vigor del presente Decreto deberƔ estar
en operación en todo el paĆs el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos,
la información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal d e
las escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.
DƩcimo Primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarƔn con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector
educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevarĆ” a cabo de manera progresiva con el
objeto de cumplir con las obligaciones que tendrƔn a su cargo las autoridades competentes, derivadas
del presen te Decreto.
Décimo Segundo. A efecto de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la
educación, las autoridades educativas deberÔn proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en
su conjunto, los planes y programas, los material es y mƩtodos educativos.
DƩcimo Tercero. Las autoridades educativas, en el Ɣmbito de sus respectivas
competencias, establecerƔn de forma paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad
presupuestaria, un programa de subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de
inequidad social en el sistema educativo.
MĆ©xico, D.F., a 22 de agosto de 2013. – Dip. Francisco Arroyo Vieyra , Presidente. –
Sen. Ernesto Cordero Arroyo , Presidente. – Dip. Javier Orozco Gomez , Secretario. – Sen. MarĆa Elena
Barrera Tapia , Secretaria. – RĆŗbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del ArtĆculo 89 de la Constitución PolĆtica de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la R esidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de MĆ©xico, Distrito Federal, a los diez dĆas
del mes de septiembre de dos mil trece. – Enrique PeƱa Nieto .- RĆŗbrica. – El Secretario de
Gobernación, Miguel Ćngel Osorio Chong .- RĆŗbrica.