Federal District Civil Code (amended in 2009)

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MAYO DE 1928 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- Las disposiciones de es te Código regirán en el Distrito Federal. Artículo 2. La capacidad jurídica es igual par a el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo,
embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género,
color de piel, nacionalidad, origen o posici ón social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o
estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus
derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos.
Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito
Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o di sposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, c on tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará ef ecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observanc ia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo
pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero.
Artículo 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y
precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes proh ibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los
casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga
disposiciones total o parcialmente in compatibles con la ley anterior.
Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas g enerales, no son aplicables a caso alguno que no esté
expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del
mismo, sean nacional es o extranjeros.
Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas: I. En el Distrito Federal serán reconoc idas las situaciones jurídicas válidament e creadas en otras entidades de la República; II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal; III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y
de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las
disposiciones de este Código, aun que sus titulares sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera
del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el
Distrito Federal; y
V. – Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los ef ectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del
Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las dispos iciones de este Código, a menos que las
partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, pa ra lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria
acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo c uando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse
en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictual es de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas
mexicanas o de un tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extr anjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o
procedimientos esenciales a la instituc ión extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con mo tivo de una cuestión principal, no deberán
resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica es tén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados
armónicamente, procurando realizar la s finalidades perseguidas por cada uno de ta les derechos. Las dificultades causadas
por la aplicación simultánea de tales derechos se resolver án tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso
concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho me xicano, debiendo el juez determinar la
intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho ex tranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o
instituciones fundamentales del orden público mexicano.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus acti vidades y de usar y disponer de sus
bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones est ablecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un
lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a
elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes
daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año. Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver
una controversia.
Artículo 19. Las controversias judiciales del orden ci vil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación
jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expres a que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor
del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda ob tener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o
de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso
intelectual de algunos individuos, su apar tamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán,
si está de acuerdo el Ministerio Públic o, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de
la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que
afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero
desde el momento en que un individuo es conc ebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los
efectos declarados en el presente Código.
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones
a la capacidad de ejercicio que no signifi can menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los
incapaces pueden ejercitar sus derec hos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer li bremente de su persona y de sus bienes, salvo las
limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES Artículo 25. Son personas morales:

I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV . Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la
Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o
cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su
institución.
Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de lo s órganos que las representan sea por disposición de
la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus
estatutos.
Artículo 28 Bis. Derogado. TITULO TERCERO DEL DOMICILIO Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del
centro principal de sus negocios; en ausencia de estos, el l ugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde
se encontraren.
Se presume que una persona reside habitual mente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaci ones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 31. Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; II. Del menor de edad que no esté bajo la patria pote stad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que result e conforme a las circunstancias previstas en el artículo
29;
IV . De los cónyuges, aquél en el cual esto s vivan de consuno, sin perjuicio del der echo de cada cónyuge de fijar su domicilio
en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; VI. De los servidores públicos, el lugar donde de sempeñan sus funciones por más de seis meses; VII.- Derogado. VIII .- Derogado. IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis mese s, el lugar en que la extingan, por lo
que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados
conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le c onsiderará domiciliada en el lugar en que simplemente
resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción,
se considerarán domiciliadas en es te lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el
cumplimiento de las obligaciones contra ídas por las mismas sucursales.
Artículo 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones. TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 35. En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y
extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimoni o, divorcio administrativo, y muerte
de los mexicanos y extranjeros en el Distri to Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las
ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la
capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la
reasignación para la concordanc ia sexo–genérica, previa la anotación corres pondiente al acta de nacimiento primigenia,
siempre y cuando se cumplan las formalidades exig idas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”,
las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por duplicado. El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico
ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los dat os contenidos en las actas asentadas en las Formas del
Registro Civil, que permitan la conservación de lo s mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Artículo 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil. Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno
de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez
del Registro Civil o el encargado del Archiv o Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni
medio de prueba es admisible para comprobarlo, sa lvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de la s actas registrales, los cuales harán
prueba plena sobre la información que contengan.
Artículo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se
pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
Artículo 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Je fe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él
designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un
ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el
otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.
Artículo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo. Artículo 43. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto
preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
Artículo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalm ente, podrán hacerse representar por un mandatario
especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los
casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesit a poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en
escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratific adas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de
Paz.
Artículo 45. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que
designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley,
causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y
de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el
Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se
pruebe la falsedad de éste.
Artículo 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro Civil; así como de los
apuntes y documentos con ellas relacionadas y los j ueces y registradores estarán obligados a darlos.
La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firm a autógrafa o electrónica. Por
firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la
autorización del funcionario competente s egún el sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que
disponga el reglamento respectivo.
Las copias certificadas y las certific aciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que sean
autenticadas a través de firma el ectrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.
Artículo 49. Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, asc endientes y descendientes de cualquiera
de ellos, no podrán autorizarse por el mism o Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el
Juez de la adscripción más próxima.
Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en
todo lo que el Juez del Registro Ci vil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia,
sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe
lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Artículo 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los habitantes del Distrito Federal fuera de la República, serán
bastantes las constancias que los interesados presenten de los ac tos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.
Artículo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus falt as temporales por el más próximo de la demarcación
territorial del Distrito Federal en que ac túen. A falta de éste, por el más próximo de la demarcación territorial colindante.
Artículo 53.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro
Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como consignar a los Jueces del
Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las
faltas en que hubieren incurrido los empleados del Registro Civil.
CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al ni ño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o
en el lugar donde aquel hubiera nacido, ac ompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser
suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que ha ya asistido el parto, en el formato
expedido para tal efecto por la Secretaria de Salud del Dist rito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el
Reglamento del Registro Civil. Dicho cert ificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la
maternidad.
En caso de no contar con certificado de nacimiento, el decla rante deberá presentar constancia de parto en los términos en
que lo establezca el Reglam ento del Registro Civil.
Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de
nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar
las circunstancias de los hechos.
Articulo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, el padre y la madre o
cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales
desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los se is meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá esta rse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil. Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estars e a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil. Artículo 56. Derogado. Artículo 57. Derogado.

Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o
nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado
se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mi smo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del
Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, ha ciendo constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Distrito Federal, el Juez del Registro Civil deberá asentar
como domicilio del nacido, el que señalen sus padres , o en su caso, quien realice la presentación.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos
apellidos de quien lo reconozca.
Artículo 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar lo s nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los
nombres y domicilios de los abuelos y los de la s personas que hubieren hecho la presentación.
Artículo 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes,
ante el Registro Civil.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las
disposiciones relativas a este Código.
Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio. Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvi eren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos,
la presencia del Juez del Regist ro, éste pasará al lugar en que se halle el inte resado, y allí recibirá de él la petición de que
se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 62.- Derogado. Artículo 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges. Artículo 64.- Derogado. Artículo 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cu ya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá
presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objet os encontrados con él, y declarará el día
y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido. Una vez lo anterior,
el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Juez del Registro Ci vil, para los efectos correspondientes.
Artículo 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administ radores de los establecimientos de reclusión, y de
cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospita les, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños
nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del órgano político administrativo de la Demarcación
Territorial del Distrito Federal que corresponda, impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo 67. En las actas que se levanten en estos casos, se expr esarán con especificación todas las circunstancias que
designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona
o casa de expósitos que se encarguen de él.
Artículo 68. Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al
reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo;
mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
Articulo 69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del R egistro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer inquisición sobre la
paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declara r las personas que presenten al niño y los testigos; cuando se
requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que
ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 70 al 74.- Derogados. Artículo 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas,
una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Regi stro Civil que correspondan. Si por causa de fuerza mayor no
se presentara la madre del recién nacido, deberá estarse a lo dispuesto por el articulo 55 de este Código y los datos
asentados en el certificado de nacimiento deber án asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del certificado de
defunción en el acta de defunción, debi éndose correlacionar ambas actas.
Articulo 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los
requisitos que señala el Articulo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su
nacimiento, según lo señalado en el certif icado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que

declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se imprimirán las
huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO Artículo 77.- Derogado. Artículo 78.- En el caso de reconocimiento hec ho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes
en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en térm inos de lo dispuesto por el artículo
82.
Artículo 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva. Artículo 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros m edios establecidos en este Código, se presentará,
dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo
compruebe.
Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento. En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la pr esentación de la copia certificada de la
sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
Artículo 81. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento
hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 82. En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual
quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.
Artículo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levant ó el acta de nacimiento, el Juez
del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya
registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días,
remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Regi stro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia
del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Artículo 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, siempre que se haya hecho conforme a
las disposiciones de este Código.
Artículo 86.- En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la
que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuic io de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del ac ta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento
originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni
su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Artículo 88.- Derogado. CAPITULO V DE LAS ACTAS DE TUTELA Artículo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de
Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro CM1 para
que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento y/o matrimonio del
incapacitado.
Si la inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento o matrimonio, el juez del
Registro Civil que autorice la inscripción re mitirá copia de ésta a la Oficina que haya registrado el nacimiento o matrimonio
para que haga la anotación en el acta respectiva.
El Curador cuidará del cumplimiento de este articulo. Artículo 90.- La omisión del registro de tutela no impide al tuto r entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por
ninguna persona como causa para dejar de tr atar con él, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este
Código.

Artículo 91.- Derogado. Artículo 92.- Derogado. CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN Artículo 93. En los casos de emancipación por efecto del matrimoni o, no se extenderá acta por separado; será suficiente
para acreditarla, el acta del matrimonio.
Artículo 94. al 96. Derogados. CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO Articulo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán pres entar un escrito ante el Juez del Registro Civil
de su elección, que deberá contener:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupaci ón y domicilio de los pretendientes, nombre y apellidos de sus padres. II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitant es, y asimismo contener su huella digital. Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo est ablecido en el Reglamento del
Registro Civil.
Artículo 98.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defec to un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su
aspecto sea notorio que son menores de dieciséis años;
II. La constancia de que otorguen su consentimiento las personas a que se refiere el articulo 148 de este Código, para que
el matrimonio se celebre.
III. Un documento público de identificac ión de cada pretendiente o algún otro medio que acredite su identidad de
conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil.
IV. Derogada; V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el
matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad
conyugal o bajo el de separación de bienes . Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las
personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este
convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran
durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del
Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a
efecto de que el conveni o quede debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura
pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de lo s contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la
sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en ca so de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente;
VII . La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya
concluido el proceso para la c oncordancia sexo-genérica, establec ido en el Capítulo IV Bis del Título Séptimo del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que tendrá el carácter de reservada; y
VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo. Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se
refiere la fracción V del artículo anterio r, tendrá obligación de redactarlo el Oficia l del Registro Civil, con los datos que los
mismos pretendientes le suministren.

Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se present e una solicitud de matrimonio que llene los requisitos
enumerados en los artículos anteriores, hará que los pret endientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su
consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.
Artículo 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio
en el lugar, día y hora que se señale para tal efecto.
Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebraci ón del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez
del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especia l constituido en la forma prevenida en el articulo 44.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan
presentado y las diligencias practicadas, les hará saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio,
para posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están
conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrim onio en la cual se hará constar: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes; II. Si son mayores o menores de edad; III. Los nombres, apellidos, ocupaci ón y domicilio de los padres; IV. En su caso, el consentimiento de quien ejerza la patria potestad, la tutela o las autoridades que deban suplirlo; V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó; VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad uni rse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el
Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII . La manifestación de los cónyuges de que contraen matrim onio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación
de bienes;
VIII . Derogada. IX. Que se cumplieron las formalidades ex igidas por el articulo anterior. El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y la s demás personas que hubieren intervenido si
supieren y pudieren hacerlo.
Artículo 103 Bis. La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a
que se refieren los artículos anteriores.
Articulo 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados al Ministerio Público para
que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por
padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 105. El Juez del Registro Civil que t enga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer
matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el
impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el ac ta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del
denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al
juez de primera instancia que corresponda, par a que haga la calificación del impedimento.
Artículo 106. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier a persona. Las que sean falsas sujetan al
denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber
impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 107. Antes de remitir el acta al juez de pr imera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes
el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de t odo procedimiento ulterior
hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el
denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En es te caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la
autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo 109. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras
no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo 110. El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o
de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.

Artículo 111. Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la
solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los
pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 112. El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado
la primera vez con multa de $1,000.00 y en ca so de reincidencia con destitución del cargo.
Articulo 113.- El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes, bajo protesta
de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fi n de asegurarse de su identidad y de su aptitud para
contraer matrimonio.
CAPITULO VIII DE LAS ACTAS, ANOTACIONES E INSCRIPCIONES DE DIVORCIO Articulo 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remi tirá en copia certificada al Juez del Registro Civil para
que realice la anotación en el ac ta de matrimonio correspondiente.
Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este
ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyu ges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad,
ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de
partida del acta correspondiente.
Artículo 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados. Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio de los
divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio adminis trativo, remitirá copia de ésta al encargado de
la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien
se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el cert ificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado.
La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los
casos de muerte considerada violenta, o por disposic ión que ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido. Artículo 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que c ontenga el certificado de defunción, así como los datos
que el Juez del Registro Civil requier a y será firmada por el declarante.
Artículo 119.- El acta de fallecimiento contendrá: I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge; III. Derogada; IV . Los nombres de los padres del difunto si se supieren; V. La causa o enfermedad que originó el falle cimiento de acuerdo a la información contenida en el Certificado de Defunción,
y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver.
VI . La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los
datos de la Averiguación Previa con la que se encuentre relacionada.
Artículo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimi ento; los directores o administradores de los
establecimientos de reclusión, hospital es, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles,
mesones o las casas de vecindad tienen obligaci ón de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas
siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 121.- Derogado. Artículo 122. Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muer te fue violenta, dará parte al Ministerio Público,
comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio
Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el
nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en

general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán
al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo 123. En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier a otro siniestro en que no sea fácil reconocer el
cadáver, se formará el acta con los dat os que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las
señas del mismo y de los vestidos u obj etos que con él se hayan encontrado.
Artículo 124. Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el
acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el
suceso puedan adquirirse.
Artículo 125.- Derogado. Artículo 126. Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su
domicilio, copia certificada del acta para qu e se asiente en el libro respectivo.
Artículo 127.- Derogado. Artículo 128.- Derogado. Artículo 129. En todos los casos de muerte violenta en los establec imientos de reclusión, no se hará en los registros
mención de estas circunstancias y las actas solamente c ontendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
Artículo 130. Derogado. CAPITULO X DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL Artículo 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha
perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil
correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo 132. El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en
su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar , se presente la persona declarada ausente o cuya
muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda
para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XI DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar y
en virtud de sentencia de éste, salvo el rec onocimiento de un hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dat o esencial que afecte el estado civil, la filiación, la
nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.
Artículo 135 BIS . Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nac imiento por reasignación de concordancia sexo–
genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el
reconocimiento de su identidad de género.
Se entenderá por identidad de género la convicción pers onal de pertenecer al género masculino o femenino, es
inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.
La reasignación para la concordancia sex o–genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona
obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente:
entrenamiento de expresión de rol de género, administraci ón de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones
quirúrgicas que haya requerido en su proc eso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad
jurídica de hombre o mujer, según corresponda.
Se entenderá por expresión de rol de género, el conjunto de mani festaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión
corporal o verbal y el comportamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se
modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona.

Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trata; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendi das en las dos fracciones anteriores; IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden conti nuar o intentar la acción de que en ellos se trata. Artículo 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se co municará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella
al margen del acta impugnada, sea que el fa llo conceda o niegue la rectificación.
Artículo 138 BIS. La aclaración de las actas del estado civil, procede c uando en el levantamiento del acta correspondiente,
existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índo le, que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberán
tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.
El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos y procedimi entos para realizar la aclaración de las
actas del Estado Civil.
TÍTULO CUARTO BIS DE LA FAMILIA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 138 TER.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto
proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
Artículo 138 QUÁTER.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de
las personas integrantes de la familia.
Artículo 138 QUINTUS.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre
las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.
Artículo 138 SEXTUS.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto
recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO CAPITULO I DE LOS ESPONSALES Artículo 139 al 145.- Derogados. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de un hombre y una muje r para realizar la comunidad de vida, en donde ambos
se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.
Debe celebrarse ante el Juez del Registro Ci vil y con las formalidades que esta ley exige.
Artículo 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en cont ravención a lo señalado en el artículo anterior. Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que am bos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se
requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos,
el Juez de lo Familiar suplirá dicho c onsentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales
del caso.
En caso de que la contrayente se encuentre en estado de grav idez, y así lo acredite a través del certificado médico
respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo
anterior, pero en ningún caso podrá ser otor gada dicha dispensa a menores de 14 años.
Artículo 149 al 152.- Derogados.

Artículo 153.- Quien ejerza la patria potestad, o el tutor que ha pres tado su consentimiento firmando la solicitud respectiva
y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo des pués, a menos que haya causa justa para ello.
Artículo 154.- Si el que ejerce la patria potestad, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere
antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto tendría el derecho de
otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se veri fique dentro del término fijado en el artículo 101.
Artículo 155.- El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el
consentimiento, sino por causa superveniente.
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley; II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos
casos;
III . El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en líne a recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral
igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se
extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV . El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando es e adulterio haya sido judicialmente
comprobado;
VI . El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio; VIII. La impotencia incurable para la cópula; IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450; XI. El matrimonio subsistente c on persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D. Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX. En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente. La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o
médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prev ención de la enfermedad que sea motivo del
impedimento, y manifiesten su consent imiento para contraer matrimonio.
Artículo 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes.
Artículo 158.- Derogado. Artículo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que
obtenga dispensa, la que no se le concederá por el President e Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las
cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. Artículo 160. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará
inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
Artículo 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se pres entarán ante el Registro Civil para la inscripción de su
acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.
CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse
mutuamente.
Los cónyuges tienen derecho a de cidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos,
así como emplear, en los términos que señala la ley, cual quier método de reproducción asistida, para lograr su propia
descendencia. Este derecho será ejerci do de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicil io conyugal, el lugar establecido de
común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disf rutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligaci ón a alguno de los cónyuges, cuando el otro
traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga
en riesgo su salud e integridad.
Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos,
así como a la educación de éstos en los té rminos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y
proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilida des. A lo anterior no está obligado el que se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre igual es para los cónyuges e independientes de su
aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 164 BIS.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de lo s hijos se estimará como contribución económica
al sostenimiento del hogar.
Artículo 165 al 167. Derogados. Artículo 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y considerac iones iguales, por lo tanto, resolverán de común
acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de
los hijos. En caso de desacuerdo, podrán c oncurrir ante el Juez de lo Familiar.
Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualqui er actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 170. Derogado. Artículo 171. Derogado. Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes
propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden , sin que para tal objeto necesite uno de
los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relati vo a los actos de administración y de dominio de los bienes
comunes.
Artículo 173.- Los cónyuges menores de edad tendrán la administraci ón de sus bienes conforme a lo establecido en el
artículo que precede, pero necesitarán autoriz ación judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus
negocios judiciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento.
Artículo 174. Derogado. Artículo 175. Derogado. Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al
régimen de separación de bienes.
Artículo 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercita r los derechos y acciones que tengan el uno contra el
otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
CAPITULO IV DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de
bienes.
Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen
patrimonial de su matrimonio y reglament ar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges,
salvo pacto en contrario.

Articulo 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán
otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública.
Artículo 181. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las
cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la
celebración del matrimonio.
Artículo 182.- Derogado. Artículo 182 BIS.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones
matrimoniales o haya omisión o imprecis ión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.
Artículo 182 TER.- Mientras no se pruebe, en los términos establec idos por este Código, que los bienes y utilidades
obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad
conyugal.
Artículo 182 QUÁTER.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capi tulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a
que se refiere el artículo anterior, corre sponden por partes iguales a ambos cónyuges.
Artículo 182 QUINTUS.- En la sociedad conyugal son propios de cada cóny uge, salvo pacto en contrario que conste en las
capitulaciones matrimoniales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de cel ebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque
no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna; III. Los bienes adquiridos por cual quier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho
después de la celebración de éste; siempr e que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo
del dueño de éste;
IV . Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios; V. Objetos de uso personal; VI . Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a
un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido
adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción
que corresponda; y
VII . Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matr imonio, tendrán el carácter de privativo
cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda,
enseres y menaje familiares.
Artículo 182 SEXTUS.- Los bienes de la sociedad conyugal serán admin istrados por ambos cónyuges, salvo pacto en
contrario en las capitu laciones matrimoniales.
CAPITULO V DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no
estuviere expresamente estipulado, por las di sposiciones generales de la sociedad conyugal.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad cony ugal, salvo pacto en contrario. Artículo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los
bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.
Artículo 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública
cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que
la traslación sea válida.
Artículo 186. En este caso, la alteración que se haga de las capitu laciones deberá también otorgarse en escritura pública,
haciendo la respectiva anotación en el Prot ocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del
Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.
Artículo 187.- La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo convienen los cónyuges; pero si éstos
son menores de edad, deben intervenir tanto en la modificaci ón, como en la disolución de la sociedad, prestando su
consentimiento, las personas a qu e se refiere el artículo 148.

Artículo 188. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges
por los siguientes motivos:
I. Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir
considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso de l otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal a sus acreedores;
III . Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y IV . Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente. Artículo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se es tablezca la sociedad conyugal, deben contener: I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los
gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; III . Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al cel ebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha
de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por
cualquiera de ellos;
IV . La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comp render todos los bienes de cada consorte o sólo parte de
ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la soci edad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus
productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos
corresponda a cada cónyuge;
VI . La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde excl usivamente al que lo ejecutó, o si debe
dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII. La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo u no de ellos administrará la sociedad, expresándose con
claridad las facultades que en su caso se concedan;
VIII . La declaración acerca de si los bienes futuros que adqui eran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen
exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción;
IX . La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado,
donación o don de la fortuna; y
X . Las bases para liquidar la sociedad. Artículo 190. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la
que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 191. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus
herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 192. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como
donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título.
Artículo 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto
el matrimonio, modificadas las capitu laciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las
ganancias que les correspondan.
Artículo 194. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La
administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales,
estipulación que podrá ser libremente modifi cada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez
de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo 194 BIS.- El cónyuge que haya malversado, ocultado, dis puesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal
con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge. En
caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha soci edad de bienes, el cónyuge que haya procedido en los términos
señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y
perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 195. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal
en los casos señalados en este Código.
Artículo 196. El abandono injustificado por más de seis meses del dom icilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar
para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar
de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 197. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrim onio, por voluntad de los consortes, por la sentencia
que declare la presunción de muerte del cónyuge aus ente y en los casos previstos en el artículo 188.
Artículo 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente: I. Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie
sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;
II. Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se c onsidera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en
todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los
acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y
III. Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsis tirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la
continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que
hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios
y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 199 al 202.- Derogados. Artículo 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario , en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos
ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubier e contra el fondo social, y el sobrante, si lo
hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de
éstas, a lo dispuesto por las disposic iones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe
de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo
llevó el capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 205. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social,
con intervención del representante de la su cesión mientras no se verifique la partición.
Artículo 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación de los bienes, se
regirá en lo que corresponda, por lo que disponga este Código y el Código de Procedimientos Civiles; ambos en materia de
sucesiones.
Artículo 206 BIS.- Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte
los bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de
alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.
CAPITULO VI DE LA SEPARACIÓN DE BIENES Artículo 207. Puede haber separación de bienes en virt ud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por
convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comp render no sólo los bienes de que sean
dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 208. La separación de bienes puede ser absoluta o parci al. En el segundo caso, los bienes que no estén
comprendidos en las capitulaciones de s eparación, serán objeto de la sociedad co nyugal que deben constituir los esposos.
Artículo 209.- Durante el matrimonio, la separaci ón de bienes puede terminar o ser modi ficada, si así lo convienen los
cónyuges. En todo caso, tratándose de menores de edad, deben intervenir, prestando su consentimiento, las personas a
que se refiere el artículo 148.
Artículo 210. No es necesario que consten en escr itura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes,
antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la
transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 211. Las capitulaciones que establezcan s eparación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de
que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada
consorte.

Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes
que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesi ones de dichos bienes no serán comunes,
sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los
alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos
podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus
necesidades alimentarias.
Artículo 213. Serán también propios de cada uno de los consortes lo s salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que
obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 214. Derogado. Artículo 215. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donaci ón, herencia, legado, por cualquier otro título
gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con
acuerdo del otro; pero en este caso el que adm inistre será considerado como mandatario.
Artículo 216.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matr imonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u
honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del
otro, se encarga temporalmente de la administración de lo s bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le
retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Artículo 217. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del
usufructo que la ley les concede.
Artículo 218.- Derogado. CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES Artículo 219.- Son donaciones antenupciales: I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cóny uges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya
dado; y
II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio. Artículo 220.- Derogado. Artículo 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de
la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
Artículo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, ser án inoficiosas en los términos en que lo fueren las
comunes.
Artículo 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial , tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos la
facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 224. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que
aquélla se otorgó.
Artículo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se revoc an por sobrevenir hijos al donante. Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido
hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 228.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futuro s cónyuges serán revocadas cuando, durante el
matrimonio, el donatario realiza conducta s de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras
que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
Artículo 229.- Los menores podrán hacer las donaciones que señalan la fracción I del artículo 219, pero requerirán del
consentimiento de las personas a que se refiere el artículo 148.
Artículo 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes
tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que
tuvo conocimiento de la no celebración de éste.

Artículo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no
fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES Artículo 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaci ones, con tal de que no sean contra rias a las capitulaciones
matrimoniales, ni perjudiquen el dere cho de los acreedores alimentarios.
Artículo 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los términos del artículo 228. Artículo 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando
sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona
determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre
que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y
III . Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103. Artículo 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no
denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda
subsistente el matrimonio, a no ser que ex ista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 237.- El matrimonio entre el hombre o la mujer menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando el menor
hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 238.- La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá alegarse por aquel o
aquellos a quienes tocaba prestar dicho c onsentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento
del matrimonio.
Artículo 239.- Cesa la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior: I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido; II. Si dentro de este término, los que ejercen la patria potestad han consentido expresamente en el matrimonio, o
tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa,
presentando a la descendencia como de los cóny uges en el Registro Civil, o practicando otros actos que, a juicio del Juez
de lo Familiar, sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
Artículo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del j uez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por
cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma
sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.
Artículo 241.- El parentesco de consanguinidad no di spensado anula el matrimonio, pero dej ará de ser causa de nulidad, si
antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en los casos que ésta
proceda.
Artículo 242. La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta,
pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 243. La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156, podrá deducirse por el
cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de di solución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo
por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los se is meses siguientes a la celebración del matrimonio de los
adúlteros.
Artículo 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el
que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del
término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.
Artículo 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias
siguientes:

I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el
matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes , hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y
III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deduci rse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días
contados desde la fecha en que cesó la violencia.
Artículo 246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas ex presadas en las fracciones VIII y IX del artículo
156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el
matrimonio.
Artículo 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro cónyuge, el tutor del
interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.
Artículo 248. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se
contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa
de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrim onio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que
contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las pers onas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenc iales para la validez del matrimonio, puede alegarse
por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa
nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el
Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 251. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente,
y no es transmisible por her encia ni de cualquiera otra manera. Sin embar go, los herederos podrán continuar la demanda de
nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez
del Registro Civil ante quien pasó el matr imonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la
parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será
depositada en el archivo.
Artículo 253. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser váli do; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una
sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 254. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromi so en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio. Artículo 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nul o, produce todos sus efectos civiles en favor
de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.
Artículo 256. Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los c ónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimoni o produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 257. La buena fe se presume; para destruir es ta presunción se requiere prueba plena. Artículo 258.- Desde la presentación de la demanda de nulidad, se di ctarán las medidas provisionales que establece el
artículo 282.
Artículo 259.- En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá respecto a la guarda y custodia de los
hijos, el suministro de sus aliment os y la forma de garantizarlos.
Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y té rminos de los mismos; de no haber acuerdo, el Juez resolverá
atendiendo a las circunstancias del caso.
En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público. Artículo 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior,
atendiendo a las circunstancias del caso y velando si empre por el interés superior de los hijos.
Artículo 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, de conformidad con
lo establecido en el artícul o 198 de este ordenamiento.

Artículo 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas
siguientes:
I. Las hechas por un tercero a lo s cónyuges, podrán ser revocadas; II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al
donante con todos sus productos;
III . Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaci ones que se hayan hecho, quedarán a favor de sus acreedores
alimentarios. Si no los tienen, no podrán hacer los donant es reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer es tuviera embarazada, se tomarán las medidas cautelares
a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo 264.- Derogado. Artículo 265.- Derogado. CAPITULO X DEL DIVORCIO Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá
solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ello s lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su
voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la caus a por la cual se solicita, siempre que
haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo. Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el ju icio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la
propuesta de convenio para regular las cons ecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener
los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guar da y custodia de los hijos menores o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas,
respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III .- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos,
especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido
cumplimiento;
IV .- Designación del cónyuge al que co rresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como
la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, la s capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de partición;
VI .- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedi cado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al
cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de
la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 268 al 270.- Derogados. Artículo 271.- Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del
o los convenios propuestos.
Artículo 272.- Procede el divorcio administrat ivo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del
matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de
bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o
teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil,
previa identificación de los cónyuges, lev antará un acta en que hará constar la solici tud de divorcio y citará a éstos para que
la ratifiquen a los quince días. Si los c ónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación
correspondiente en la del matrimonio anterior.

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos,
independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Artículos 273 al 276.- Derogados. Artículo 277.- La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, si n embargo, solicitar que se suspenda su obligación de
cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:
I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siem pre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declara ción de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo; En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podr á decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás
obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 278.- Derogado. Artículo 279.- Derogado. Artículo 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al proc edimiento de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre. Para tal efecto los interesados deberán com unicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.
Artículo 281. Derogado. Artículo 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo
mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se
llegue a concluir mediante convenio, las medi das subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente
que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de ac uerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio: I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo consider e pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las
documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la
integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de viol encia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para
dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II.- Señalar y asegurar las cant idades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
hijos que corresponda;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni
en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos
cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal
y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
IV .- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el
artículo 2596 de este Código;
B. Una vez contestada la solicitud: I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga
a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y
enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debi endo informar éste el lugar de su residencia.
II. – Poner a los hijos al cuidado de la persona que de comú
n acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la
guarda y custodia mediante convenio.
En defecto de ese acuerdo; el Ju ez de lo Familiar resolverá conforme al Títu lo Décimo Sexto del Código de Procedimientos
Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.
Los menores de doce años deber án quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella
sea la generadora o exista peligro grave para el normal desa rrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia
maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
III .- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de lo s hijos, quienes serán escuchados, las
modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y
derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régim en de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el
título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de
partición. Durante el procedimiento, rec abará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso
precise; y
V .- Las demás que c onsidere necesarias. Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las
siguientes disposiciones:
I.-Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patr ia potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda
y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.
II.-Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que
lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.
III .-Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada
o suspendida cuando exista ri esgo para los menores.
IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el Juez de lo
Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que
queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijo s. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en
proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.
V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en
términos de la Ley de Asistencia y Prev ención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de
Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modifi cadas en los términos previstos por el
artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tute la de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio
deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;
VII .- En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sent encia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de
la compensación que prevé el artículo 267 fracción V I, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
VIII.- Las demás que sean necesarias para garan tizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos
menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se
allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.
Artículo 283 BIS.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo
establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los
divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
Artículo 284.- Derogado. Artículo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potes tad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen
para con sus hijos.
Artículo 286. Derogado. Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste
no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no
ser así, el juez decretará el divorc io mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan
valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
Artículo 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la
necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantement e a las labores del hogar, al cuidado de
los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV .- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.- Medios económicos de uno y otro có nyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantía s para su efectividad. El derecho a los
alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en conc ubinato o haya transcurrido un término
igual a la duración del matrimonio.
Artículo 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio. Artículo 289 BIS.- Derogado. Artículo 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos
y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá
copia de ella al Juez del Registro Civi l ante quien se celebró el matrimonio, par a que levante el acta de divorcio, haga la
anotación correspondiente en la del matrim onio disuelto, y además, para que publique un extracto de la resolución durante
quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Capítulo XI DEL CONCUBINATO Artículo 291 BIS.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin
impedimentos legales para contraer ma trimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período
mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la genera ción de derechos y obligaciones a los que alude este
capítulo.
No es necesario el transcurso del per íodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien
haya actuado de buena fe podrá demandar del ot ro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 291 TER.- Regirán al concubinato todos los der echos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren
aplicables.
Artículo 291 QUÁTER.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
Artículo 291 QUINTUS.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensi ón alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el
concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. TITULO SEXTO DEL PARENTESCO, Y DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR CAPITULO I DEL PARENTESCO Artículo 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil. Artículo 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo produc to de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo
ésta, que hayan procurado el nacimiento par a atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la
donación de células germinales no genera parentesco entre el dona nte y el hijo producto de la reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el
adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y
sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopc ión, en los términos del artículo 410-D. Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 297. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden
unas de otras; la transversal se compone de la serie de gr ados entre personas que sin descender unas de otras, proceden
de un progenitor o tronco común.
Artículo 298. La línea recta es ascendente o descendente: I. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; II. Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. Artículo 299. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo
al progenitor.
Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones, subiendo por una de las líneas
y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos. Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alim entos. La ley determinará cuándo queda subsistente
esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están
obligados en términos del artículo anterior.
Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas lí neas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado.
Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o de scendientes, la obligación recae en los hermanos de
padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren la s disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes
colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar
alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parient es adultos mayores, hasta el cuarto
grado.
Artículo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse a limentos en los casos en que la tienen los padres y
los hijos.
Artículo 308.- Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión
adecuados a sus circunstancias personales;
III . Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para
lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV . Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su
atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Artículo 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o
integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la int egración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de
ministrar los alimentos, según las circunstancias.
Artículo 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se
trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación.
Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibi lidades del que debe darlos y a las necesidades de
quien deba recibirlos. Determinados por c onvenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo

equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el
Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este
caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán
expresarse siempre en la sent encia o convenio correspondiente.
Artículo 311 BIS.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se
dedique al hogar, gozan de la presunc ión de necesitar alimentos.
Artículo 311 TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar
resolverá con base en la capacidad económ ica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado
en los dos últimos años.
Artículo 311 QUÁTER.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho pr eferente sobre los ingresos y bienes de quien
tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 313. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repart irá el importe de los alimentos; y si uno sólo la
tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o
profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 315. Tienen acción para pedir el asegur amiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor; III. El tutor; IV . Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y VI . El Ministerio Público. Artículo 315 BIS.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la neces idad de otro de recibir alimentos y pueda aportar
los datos de quienes estén obligados a propo rcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar
indistintamente, a denunc iar dicha situación.
Artículo 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones I I, III, IV y V del artículo 315 no pueden representar al
acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramient o de alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar un
tutor interino.
Artículo 317. El aseguramiento podrá consistir en hi poteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los
alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 318. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a
ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 319. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad goc en de la mitad del usufructo de los bienes del hijo,
el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que
ejerzan la patria potestad.
Artículo 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del
alimentista mayor de edad;
V . Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los a limentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
y

VI. Las demás que señale este Código u otras leyes. Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunc iable, ni puede ser objeto de transacción. Artículo 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está
obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.
El Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atenci ón a lo dispuesto en el artículo 311. Artículo 323.- En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá
solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a segui r contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; as í como también, satisfaga los adeudos contraídos en los
términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez de lo familiar fijará la suma mensual
correspondiente y dictará las medidas neces arias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la
separación.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores
alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será
sancionada en los términos est ablecidos en el Código de Proc edimientos Civiles y responderá solidariamente con los
obligados directos de los daños y perjuicio s que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus
bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentaria s, son responsables en los términos del párrafo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de
empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que
desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna
responsabilidad.
CAPITULO III DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 323 BIS.- Derogado. Artículo 323 TER.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad
física, psicoemocional, económica y sexu al y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.
A tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes para combatir y
prevenir conductas de violencia familiar.
Artículo 323 QUÁTER.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intenc ional, dirigido a dominar, someter, controlar o
agredir física, verbal, psicoemoc ional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar,
y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:
I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para
sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II. Violencia psicoemocional: a todo ac to u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, insultos amenazas, ce lotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las
recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la
estructura psíquica de esa persona;
III . Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la
otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o des aparición de objetos, documentos personales, bienes, valores,
derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las
obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de
cubrirlas, y
IV . Violencia sexual: a los actos u omisi ones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas
sexuales no deseadas o que generen dolor, prac ticar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que
generen un daño.
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formac ión el ejercicio de la violencia hacia las niñas y niños. Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una
relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de pa rentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente
sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.

Artículo 323 QUINTUS.- También se considera violencia familiar la conduc ta descrita en el artículo anterior llevada a cabo
contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el
agresor y el ofendido convivan o ha yan convivido en la misma casa.
Artículo 323 SEXTUS.- Los integrantes de la familia que incurran en vi olencia familiar, deberán reparar los daños y
perjuicios que se ocasionen con dicha conduc ta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos
legales establezcan.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el J uez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del
artículo 282 de este Código.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y II. Los hijos nacidos dentro de los trescient os días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del
mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y c uando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este
término se contará, en los casos de divorcio o nuli dad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden
judicial.
Artículo 325.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido
físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento
veinte días de los trescientos que han precedido al nacimi ento, así como aquellas que el avance de los conocimientos
científicos pudiere ofrecer.
Artículo 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta
declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nac imiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo
relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de
fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
Artículo 327.- Derogado. Artículo 328.- Derogado. Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo naci do después de trescientos días de la disolución del
matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien
perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de
fecundación asistida a su cónyuge.
Artículo 330.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de
sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
Artículo 331.- Si el cónyuge varón está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 450,
este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de haber
salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se contará desde el día en que legalmente se
declare haber cesado el impedimento.
Artículo 332.- Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz, los herederos podrán
impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los caso s previstos en el artículo anterior, no pueden impugnar
la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás
casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer la
demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde
que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 334.- Derogado. Artículo 335. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el
juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 336.- En el juicio de impugnación de la paternidad o la mate rnidad, serán oídos, según el caso, el padre, la madre
y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el inte rés
superior del menor.
Artículo 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive
veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se
podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
Artículo 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de
la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en
árbitros.
Artículo 338 BIS.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su
origen.
Artículo 339.- Puede haber transacción o compromiso en árbitros s obre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que este Código señale lo contrario.
CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS Artículo 340.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. Artículo 341.- A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado
de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley
autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos ci entíficos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si
no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o pres unciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren
bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y ex iste el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba. Artículo 342.- Derogado. Artículo 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la
sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si adem ás concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de
éstos;
II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, pr oveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y III. Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361. Artículo 344.- La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no
afectará la filiación de los hijos.
Artículo 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la pate rnidad al padre. Mientras que éste viva, únicamente él
podrá reclamar contra la filiación del hijo.
Artículo 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo,
aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible par a él y sus descendientes. Artículo 348. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años. II. Si el hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo estado. Artículo 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también pueden contestar toda
demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.
Artículo 350. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán lo s mismos derechos que a los herederos conceden los
artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 351. Las acciones de que hablan los tres ar tículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el
fallecimiento del hijo.
Artículo 352.- La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.

Artículo 353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fueren despojado de ellos o perturbado en su
ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que
se le amparé o restituya en la posesión.
Artículo 353 BIS.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde
la fecha de
nacimiento que consta en la primera acta.
Artículo 353 TER.- Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo anterior, los hijos que ya hayan
fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo 353 QUÁTER.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que reconoce al
hijo de la mujer que está embarazada.
CAPÍTULO III DE LA LEGITIMACIÓN. DEROGADO. Artículos 354 al 359.- Derogados. CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS Artículo 360.- La filiación también se establece por el reconoc imiento de padre, madre o ambos o por una sentencia
ejecutoriada que la así lo declare.
Articulo 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio. Artículo 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el c onsentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la
patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se enc uentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
Artículo 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo
intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 364.- Derogado. Artículo 365.- Derogado. Artículo 366. El reconocimiento hecho por uno de lo s padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro
progenitor.
Artículo 367. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se
revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 368. El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere
efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el
reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de
excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconoc imiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido. Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacer se por alguno de los modos siguientes; I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; II. Por acta especial ante el mismo juez; III. Por escritura Pública; IV . Por testamento; V. Por confesión judicial
directa y expresa. El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no produc irá ningún efecto; pero podrá ser utilizado
como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.

Artículo 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto diferente al señalado en el
artículo 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No obstante quedarán a salvo los
derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad.
Artículo 371. El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación
del artículo que precede, serán castigados con la pena de des titución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por
un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 372. El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge;
pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 373. Derogado. Artículo 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino
cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ej ecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que esté en estado
de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso .
Artículo 376. Si el hijo reconocido es menor, p uede reclamar contra del reconocim iento cuando llegue a la mayor edad. Artículo 377. El término para deducir está acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor
de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que
lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir
el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a
menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para
contradecir el reconocimiento será el de sesent a días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 379. Cuando la madre contradiga el reconoc imiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la
cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozc an a un hijo en el mismo acto, convendrán cuál de
los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre, al menor y al
Ministerio Público, resolverá lo más convenient e atendiendo siempre el interés superior del menor.
Artículo 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la
guarda y custodia el que primero hubiere rec onocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el
Juez de lo Familiar no creyere necesari o modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores, del
menor y del Ministerio Público.
Artículo 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualqui era de los medios ordinarios. Si se propusiera
cualquier prueba biológica o pr oveniente del avance de los conocimientos ci entíficos y el presunto progenitor se negara a
proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salv o prueba en contrario, que es la madre o el padre.
Artículo 383. Se presumen hijos del concubi nario y de la concubina: I. Los nacidos dentro del concubinato; y II. Los nacidos dentro de los trescientos dí as siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina. Artículo 384.- Derogado. Artículo 385.- Está permitido al hijo y a sus descendientes inve stigar la maternidad, la cual puede probarse por
cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una
mujer casada.
Artículo 386. No obstante lo dispuesto en la parte fi nal del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se
deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 387. El hecho de dar alimento no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad.
Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 388. Las acciones de investigación de paternidad o matern idad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que
se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan; III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley; IV . Los demás que se deriven de la filiación. CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o
más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayo r de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años
más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para prov eer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de
adoptarse, como de hijo propio, según las ci rcunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma, y III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopci ón de dos o más incapacitados o de
menores e incapacitados simultáneamente.
Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado
como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y
cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adopt antes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando
menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 392. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior. Artículo 392 BIS.- En igualdad de condiciones, se preferirá al que haya acogido al menor que se pretende adoptar. Artículo 393. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las
cuentas de tutela.
Artículo 394.- Derogado. Artículo 395. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que
tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, po r circunstancias específicas, no se estime conveniente. Artículo 396. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que
tiene un hijo.
Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y IV.- El menor si tiene más de doce años. V.- Derogada. En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de madurez. La persona que haya acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a
un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.

Artículo 397 BIS.- En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez
sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo
Familiar suplirá el consentimiento.
Artículo 398. Si el tutor o el Ministerio Púb lico no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden,
la que el juez calificará tomando en cuent a los intereses del menor o incapacitado.
Artículo 399. El procedimiento para tramitar la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 400. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judi cial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta
consumada.
Artículo 401. El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del
Registro Civil del Distrito F ederal para que levante el acta.
Levantada ésta, el Juez del Registro Civ il remitirá las constancias de dicho registro a su homologo del lugar donde se
levantó el Acta de Nacimiento originaria, par a los efectos del artículo 87 de este Código.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA ADOPCIÓN SIMPLE. DEROGADA Artículos 402 al 410.- Derogados. SECCIÓN TERCERA DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN Artículo 410-A. El adoptado en adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo
los impedimentos del matrimonio. El adoptado tiene en la fa milia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y
obligaciones del hijo consanguíneo.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de
éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el s upuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de
concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.
La adopción es irrevocable. Artículo 410-B. Derogado. Artículo 410-C.- El Registro Civil se abstendrá de proporcionar info rmación sobre los antecedentes de la familia de origen
del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio , y II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiare s, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor
de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Artículo 410-D.- Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que
se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y adoptado.
SECCIÓN CUARTA DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Artículo 410-E. La adopción internacional es la pr omovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del
territorio nacional. Esta adopción se regi rá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el
principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la prom ovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio
nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS.

Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos,
cualquiera que sea su es tado, edad y condición.
Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores
de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.
Artículo 412. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los
ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley.
Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a
la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con
la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal.
Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de
ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre
los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden qu e determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
Artículo 414 BIS.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor,
independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de
crianza:
I.- Procurar la seguridad fís ica, psicológica y sexual; II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades
de desarrollo intelectual y escolares;
III.- Realizar demostraciones afec tivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justific ación y de manera permanente y sistemática
no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la
determinación de la guarda y cust odia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.
No se considera incumplimiento de és tas obligaciones el que cualquiera de lo s progenitores tenga jornadas laborales
extensas.
Artículo 415. Derogado. Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejer cen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento
de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercici o, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de
los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el
Título Décimo Sexto del Códi go de Procedimientos Civiles.
Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos los cuidados y atenci ones de uno de ellos. El otro estará
obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las
modalidades previstas en el c onvenio o resolución judicial.
Artículo 416 BIS.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos,
aún cuando no vivan bajo el mismo techo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a
petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar reso lverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su
interés superior.
Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial , este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el
incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de
los hijos.
Artículo 416 TER.- Para los efectos del presente Código se entenderá co mo interés superior del menor la prioridad que ha
de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de
garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
I.- El acceso a la salud física y mental, aliment ación y educación que fomente su desarrollo personal; II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, c on una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos
punitivos;
IV .- Al fomento de la responsabilidad pers onal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y
madurez psicoemocional; y
V .- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables. ARTÍCULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o camb io de guarda y custodia, en la controversia o en el
incidente respectivo deberá oírse a los menores.
A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independi entemente de su edad, deberá ser asistido en la misma
por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
Artículo 417 BIS.- Se entenderá por asistente de menores al prof esional en psicología, trabajo social o pedagogía
exclusivamente, adscrito al DIF-DF u otra institución avalada por éste, que asista al m enor, sólo para efecto de facilitar su
comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en
privado, sin la presencia de los progenitores.
Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor
que tenga la guarda y custodia del menor dar cumplimi ento a los requerimientos del asistente del menor.
Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por
cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir
con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes , conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o
por resolución judicial.
Artículo 419. La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten. Artículo 420. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria
potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a
quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de
ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422. A las personas que tienen al menor bajo su patria pot estad o custodia incumbe la obligación de educarlo
convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consej os Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas
personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio P úblico para que promueva lo que corresponda.
Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia,
tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los
términos de lo dispuesto por el artículo 323 TER de este Código.
Artículo 424. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparec er en juicio, ni contraer obligación alguna, sin
expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO. Artículo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la
administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los
adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los
negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expr eso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar
ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte , y con la autorización judicial cuando
la ley lo requiera expresamente.
Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título. Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en prop iedad, administración y usufructo al hijo. Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y
la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejer zan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren
bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se
destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 431. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del us ufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o
de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 432. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación. Artículo 433. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión
de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a és te, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la
persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 434. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las
obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y adem ás, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han si do declarados en quiebra o estén concursados; II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. Artículo 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará
respecto de la administración como emanc ipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar
bienes raíces.
Artículo 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los
muebles preciosos que correspondan al hijo , sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la
autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos
años; vender valores comerciales, industriales, títulos de r entas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de
éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 437. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o
un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se
dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con
segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una instituc ión de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no
podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos; II. Por la pérdida de la patria potestad; III. Por renuncia. Artículo 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen ob
ligación de dar cuenta de la administración de los
bienes de los hijos.
Artículo 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los
hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 441. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesa rias para impedir que, por la mala administración de
quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o
del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 442. Las personas que ejerzan la patria potestad deben ent regar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o
lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPITULO III DE LA PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Artículo 443. La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación derivada del matrimonio; III. Por la mayor edad del hijo. IV . Con la adopción del hijo. V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entre gue a una Institución pública o privada de asistencia social
legalmente , para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artíc ulo 901 bis del Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolu ción judicial en los siguientes supuestos: I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho. II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código. III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor; IV . El incumplimiento de la obligación alimentar ía por más de 90 días, sin causa justificada; V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido
condenado por sentencia ejecutoriada; y
VII . Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves. Artículo 444 BIS.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuanta lo que
dispone este Código.
Artículo 445.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una,
ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.
Artículo 446.- Derogado. Artículo 447. La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Cuando el consumo del alcohol, el habito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia
la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos ps icotrópicos, amenacen causar
algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y
IV . Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los
descendientes menores por parte de quien c onserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por
el cuarto grado.
VI . Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado
judicialmente.
VII . En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el
presente Código y del artículo del 902 Código de Procedimientos Civ iles para el Distrito Federal.

Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. TITULO NOVENO DE LA TUTELA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad
tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, pa ra gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener
por objeto la representación in terina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda
y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de
discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan
gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
III. Derogada. IV . Derogada. Artículo 451. Los menores de edad emancipados por razón del matrim onio, tienen incapacidad legal para los actos que se
mencionen en el artículo rela tivo al capítulo I del título décimo de este libro.
Artículo 452. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. Artículo 453. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios
que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o los tutores con intervención del curador, del Juez de lo Familiar, del
Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público.
Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, sa lvo las excepciones a que se refiere el artículo 455. Artículo 455.- La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma
persona del pupilo o de su patrimonio, conv enga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y de los bienes.
Artículo 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces. Sí estos son
hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos,
aunque sean más de tres.
Artículo 456 BIS.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención
a las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, podrán desempeñarse como tutores del número
de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo
determine el juicio de interdicción y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.
Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, se presentará, por parte de la persona moral, informe anual
pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de forma individualizada por cada persona.
De igual forma se presentará informe en los casos de Tute la Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.
Artículo 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el
tutor lo pondrá en conocimiento del juez , quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces,
mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 458. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola
persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan ent re sí parentesco en cualquier grado de la línea
recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el Juzgado de lo
Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con
las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colatera l dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria po testad sobre un incapacitado a quien deba designarse
tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a
dar parte del fallecimiento al Juez de lo Familiar dentro de lo s ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artíc ulo, serán responsables de los daños y perjuicios que se le
ocasionen al incapaz.
Los Jueces del Registro Civil, las autori dades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los Jueces de
lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 461. La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo. Artículo 462.- Ninguna Tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito F ederal, el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Tratándose de mayores de edad a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, el Juez con base en dos
diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo
Tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos ju rídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí
mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la Tutela.
Artículo 463. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y
vencidos en juicio.
Artículo 464. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450,
estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz continuará bajo la misma tutela o podrá sujetarse a una nueva,
en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador en funciones.
Artículo 465. Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda
conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del
artículo 450 durará el tiempo que subsista la interdi cción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los
ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los
extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia
definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 468.- El Juez de lo Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, debiendo dictar las
medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela . Para cumplir esta función, se auxiliará de las institucione s
médicas, educativas y de asistencia social.
Artículo 469. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a
las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO I BIS DE LA TUTELA CAUTELAR Artículo 469 BIS.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que
deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrim onio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos
del artículo 450. Dichos nombram ientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de
acuerdo a lo establec ido en este código.
Artículo 469 TER.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se
harán constar en escritura pública, debiendo el notario agregar un certificado médico expedido por perito en materia de
psiquiatría en los que se haga constar que el otorgante se enc uentra en pleno goce de sus facultades mentales y en plena
capacidad de autogobernarse, siendo revocabl e éste acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.
En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptac ión o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la
tutela quien o quienes sean sustitutos.

Artículo 469 QUÁTER.- En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente
las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las
siguientes:
I. Que el tutor tome decisiones conveni entes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, y II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este código. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez
tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas estableci das si las circunstancias o
condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su de signación, han variado al grado que
perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.
Artículo 469 QUINTUS.- El tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere
dejado por testamento el incapaz.
CAPITULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de lo s dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo
dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre
quienes la ejerzan, con in clusión del hijo póstumo.
Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario hecho en los térmi nos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la
patria potestad a los ascendi entes de ulteriores grados.
Artículo 472. Si los ascendientes excluidos es tuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el
impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el test ador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 473. El que en su testamento, aunque sea un menor no em ancipado, deje bienes, ya sea por legado o por
herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.
Artículo 474. Si fueren varios los menores podrá nomb rárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de
cada uno de ellos, observándose, en su caso , lo dispuesto en el artículo 457.
Artículo 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del
artículo 450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario , sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente
ejercer la Tutela.
Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fi nes de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y
atención de las personas con disc apacidad intelectual o mental.
Artículo 475 BIS.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tute la de una persona a que se refiere el artículo 450,
fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas
se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador
para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren
realizadas en testamentos anteriores. Dicho tutor entrar á en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:
a) La muerte del ascendiente, b) Discapacidad mental del ascendiente, o c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente. Artículo 476. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado. Artículo 477. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los
demás, por el orden de su nombramiento, en los ca sos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 478. Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya es tablecido el orden en que los tutores
deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 479. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condici ones puestas por el testador para la administración
de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los
menores, en cuyo caso podrá di spensarlas o modificarlas.
Artículo 480. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por al gún otro motivo, faltare temporalmente el tutor
testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, c onforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 481. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo;
aplicándose a esta tutela lo dispues to en los artículos anteriores.
CAPITULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima: I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 483. La tutela legítima corresponde: I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. El juez, en resolución motivada, podrá alte rar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela. Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mism o grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el
cargo; pero si el menor hubiere cumpli do dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores. Artículo 485 BIS.- Ha lugar a tutela legitima: I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores
sustitutos.
CAPITULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS Artículo 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdi cción, corresponde legítima y forzosamente al otro
cónyuge.
Artículo 487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero. Artículo 488. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo
varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan
desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo res pecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la
tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, lo s hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se
refiere la fracción II del artículo 483; obser vándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no
hay otro ascendiente a quien la ley lla me al ejercicio de aquel derecho.
CAPITULO V DE LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. Artículo 492.- La ley coloca a los menores en situación de desampar o bajo la tutela de la institución autorizada que los
haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se entiende por expósito, al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén
obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda deter minarse su origen. Cuando la situación de desamparo se
refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Se considera como situación de desamparo, la que se produc e de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento
o inapropiado ejercicio de los deberes de prot ección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de
los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o
abandonados.
El acogimiento tiene por objeto la prote cción inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la
administración de los mismos.

En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público Especializado dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes , quien después de realizar las diligencias neces arias, en su caso, lo pondrá de inmediato
bajo el cuidado y atención del Sistem a para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
Artículo 493. Los responsables de las casas de asistencia privada u organizaciones civiles previamente autorizadas, donde
se reciban menores en situación de desamparo, desempeñar án la tutela de éstos con arreglo a las leyes.
Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de los menores en los mismos términos del párrafo
anterior, hasta en tanto se defi na la situación legal de éstos.
Artículo 494.- Derogado. Artículo 494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo In tegral de la Familia del Distrito
Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por instituciones de
asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.
Artículo 494-B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, para efecto de lo dispuesto en el
artículo anterior contará con un Comité Técn ico interinstitucional e interdisciplinario como órgano de apoyo cuyo objeto será
vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y lo s niños con base en el interés superior
del menor, adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención.
Artículo 494-C.- Cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Fa milia del Distrito Federal tenga conocimiento de que
un menor se encuentra en situación de desamparo, practicará la diligencia de acogimiento respectiva con la participación
del Comité Técnico interinstitucional e interdisciplinario, dando aviso en el acto al Ministerio Público Especializado, quien
después de realizar las diligencias necesarias, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención de dicha institución.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Di strito Federal, adoptará todas las medidas necesarias para la
atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de sus derechos de acuerdo a las necesid ades específicas y edad
del menor, procurando siempre y en todo momento el sano desa rrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando
prioridad a los menores con problemas de adicción a est upefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Dist rito Federal, realizará las acciones de prevención y protección a
menores para incorporarlos al núcleo fam iliar, hogares sustitutos o en espacios residenciales adecuados para su formación
e instrucción, y garantizará en todo momento su situaci ón jurídica conforme a lo previsto en este Código.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distri to Federal, tendrá legitimación para, en su caso, promover ante
el Juez de lo Familiar las acciones correspondientes a resolver la situación definitiva del menor, dentro del término de 10
días contados a partir de aquel en el que el Co mité Técnico Interinstitucional e Interdisciplinario emitirá el dictamen técnico
correspondiente, ateniendo a las circunstancias de c ada caso en el plazo que señale el reglamento.
La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán válid os
los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en represent ación del menor y que sean beneficiosos
para él.
Artículo 494-D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los menores que
permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de instituciones u organizaciones civiles,
previamente autorizados que se destinen para tal efecto con el fin de garantizar sus derechos de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su desa rrollo integral, de conformidad con el
reglamento.
Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la
propia familia.
Artículo 494-E.- En el caso de que exista oposición de parte legíti ma después de efectuados los actos comprendidos en
este capítulo, se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda ante el Juez de
lo Familiar.
CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA Artículo 495.- Ha lugar la tutela dativa: I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores
sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.

Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la
designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez
oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las
personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe
cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 498. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tu tor, es responsable de los daños y perjuicios que se
sigan al menor por esa falta.
Artículo 499. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. Artículos 500 al 502. Derogados. CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS
DE ELLA
Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conduc ido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bi enes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutor ia hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación
para obtenerlo;
V . El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; VI. Los que no tengan un modo honesto de vivir; VII . Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantid ad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor
testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás func ionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de
Tutelas;
X . El que no esté domiciliado en el l ugar en que deba ejercer la tutela; XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabili dad pecuniaria actual o la hayan tenido y no
la hubieren cubierto;
XII .- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y XIII . Los demás a quienes lo prohíba la ley. Artículo 504. Serán separados de la tutela: I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración
de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus informes y cuentas dentro de los términos fijados por
los artículos 544 bis, 546 y 590;
IV . Los comprendidos en el artículo anterior, des de que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159; VI .- El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela; y VII.- El tutor que ejerza violencia familiar o cometa de lito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.

Artículo 505. No pueden ser tutores ni curadores de las personas co mprendidas en la fracción II del artículo 450, quienes
hayan sido causa o fomentado directa o indire ctamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo 506. Derogado. Artículo 507. El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que
se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.
Artículo 508.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo desde
que se provea el auto motivado de prisión, has ta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 509. En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley. Artículo 510. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la
inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda
de un año de prisión.
CAPITULO VIII DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Artículo 511. Pueden excusarse de ser tutores: I. Los servidores públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que tengan bajo su patria pot estad tres o más descendientes; IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atend er a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela; VI. Los que tengan sesenta años cumplidos; VII . Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; VIII . Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Artículo 512. Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acept a el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa
que le concede la Ley.
Artículo 513. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos
Civiles, y cuando transcurra el término sin ejer citar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo 514. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si
propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 515. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino. Artículo 516. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el
testador por este concepto.
Artículo 517. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere pr opuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que
tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia
hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si
habiendo sido legalmente citada, no se presenta al j uez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 518. Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados
a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tu tor que corresponda, según la ley.
La misma obligación tendrá el tutor de aquel, que estando en funciones de tuto r, haya sido declarado en estado de
interdicción.
En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y perjuicios que se
causen a la persona sujeta a tutela.
CAPITULO IX

DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO Artículo 519. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, pr estará caución para asegurar su manejo. Esta caución
consistirá:
I. En hipoteca o prenda; II. En fianza; III .- En cualquier otro medio suficiente autorizado por la ley. La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito
autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 520. Están exceptuados de la obligación de dar garantía: I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II. El tutor que no administre bienes; III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus
descendientes, salvo lo dis puesto en el artículo 523;
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen conv enientemente por más de diez años, a no ser que hayan
recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 521. Los comprendidos en la fracción I del artículo anterio r, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con
posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia
del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo 522. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, del
Consejo Local de Tutelas, de los parient es próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las
providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 523. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará
garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de cu rador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo 524. Siempre que el tutor sea también coheredero del inc apaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no
se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma por ción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad
de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 525. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son
varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 526. El tutor no podrá dar fianza para c aucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca
o prenda.
En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeñe la tutela. Artículo 527. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo
siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y
previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 528. La hipoteca o prenda y, en su caso la fianza, se darán: I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos
durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles; III . Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años
, calculados por peritos, o por el término medio en un
quinquenio, a elección del juez;
IV . En las negociaciones mercantiles e industriales, por el vein te por ciento del importe de las mercancías y demás efectos
muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 529. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el ar tículo que precede, aumentan o disminuyen durante la
tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del
curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.

Artículo 530. Si fueren dos los tutores, la garantía será dada por partes iguales, salvo que acuerden otra cosa. Los tutores
responderán solidariamente ante el incapaz. El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que
sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 531. Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las
cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento de
nuevo tutor. Artículo 532. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un
tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la
conservación de los bienes y percepción de los productos. Pa ra cualquier otro acto de administración requerirá la
autorización judicial, la que se conceder á, si procede, oyendo al curador.
Artículo 533. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover información de
supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier
tiempo que lo estimen conveniente. El Mini sterio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esta
información.
Artículo 534. Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas
por el tutor de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere,
para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
El curador y el Consejo Local de Tutelas deberán vig ilar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 526. CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Artículo 535. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá ent rar a la administración sin que antes se nombre
curador, excepto en el caso del artículo 492.
Artículo 536. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de
los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a
tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 537. El tutor está obligado: I. A alimentar y educar al incapacitado; II. A destinar, de preferencia los recurs os del incapacitado a la curación de sus enfermedades y a su rehabilitación
derivadas de éstas o del consumo no terapéut ico de substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las
lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos psicotrópicos;
III. A formar inventario solemne y circuns tanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término
que el juez designe, con inte rvención del curador y del mismo incapacit ado si goza de discernimiento y ha cumplido
dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; IV . A administrar el caudal de los incapacit ados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración
cuando es capaz de discernimient o y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del
reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella. Artículo 538.- Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben regularse de manera
que nada necesario le falte, según sus requer imientos y su posibilidad económica.
Artículo 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya
de invertirse en los alimentos, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela, sin perjuicio de alterarla, según el
aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el
que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 540.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializada conforme a las leyes de
la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con su s requerimientos y posibilidad económica, con el propósito de
que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija ; lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta
con alguna discapacidad, para que éste pueda actuar en su entorno familiar o social.

Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Mi nisterio Público o el menor, siendo el caso,
deben ponerlo en conocimiento del j uez para que dicte las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en alguna institución para su educación, o
dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir su continuación, sin la aprobación del juez, quie n
previamente deberá oír al menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo 542.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanz an a cubrir los gastos de su alimentación, educación y
asistencia, el juez decidirá si ha de ponér sele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los
bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Artículo 543. Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 450
fracción II, fuesen indigentes o careci esen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y
educación, el tutor exigirá j udicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obli gación legal de alimentar
a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea
obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutela do, el curador ejercitará la acción a que este artículo se
refiere.
Artículo 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450 en su fracción II
no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teni éndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del
juez de lo familiar, quien oirá el parece r del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en una institución de
asistencia social pública o privada en donde pueda educarse y habilit arse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor
procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible c on su edad y circunstancias personales, con
la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su
tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
educación que se le imparta.
Artículo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos
artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero si se llega a tener conocimiento de qu e
existen parientes del incapacitado que est én legalmente obligados a proporcionarle a limentos, el Ministerio Público deducirá
la acción correspondiente para que se reembolse al Gobi erno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo
dispuesto por este artículo.
Artículo 546.- El tutor está obligado a presentar al Juez de lo Fami liar, en el mes de enero de cada año, un informe sobre el
desarrollo de la persona sujeta a su tutela.
Para el caso del tutor de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, además, está obligado
a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certific ado de dos médicos psiquiatras que declaren
acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador.
En todo caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, tomando todas las medidas que
estime convenientes para mejorar su condición.
Aún cuando no se rindan las cuentas a las que se refiere el capítu lo XI de este título, será obligatoria la presentación del
informe y de los certificados médicos en los términos señalados por este artículo.
Artículo 547. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las
medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que
fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, qui en dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida
aprobación.
Artículo 548. La obligación de hacer inventarios no puede ser dis pensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar
tutor testamentario.
Artículo 549. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tute la debe limitarse a los actos de mera protección a la
persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 550. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace,
pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 551. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente
en él, con las mismas formalidades prescr itas en la fracción III del artículo 537.
Artículo 552. Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni
después de la mayor edad de este, ya sea que litigue en nom bre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los caso s en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate
de un derecho claramente establecido.

Artículo 553. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor
edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el
parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 554. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de
invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesario s. Ni el número, ni el sueldo de
los empleados, podrá aumentarse después , sino con aprobación judicial.
Artículo 555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han
sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 556. Si el padre o la madre del menor ejercían algún comerc io o industria, el juez, con informe de dos peritos,
decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que lo s padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo
caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 557.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de
las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor, dentro del mes
siguiente a su obtención, bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 558.- Si para hacer la inversión dentro del término señal ado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente
grave, el tutor lo manifestará al Juez de lo Fa miliar, quien podrá ampliar el plazo por otro mes.
Artículo 559.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plaz os señalados en los dos artículos anteriores pagará los
réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos.
Artículo 560.- Mientras que se hacen las inversiones a que se refier en los artículos 557 y 558, el tutor depositará las
cantidades que perciba, en las instituc iones de crédito destinadas al efecto.
Artículo 561.Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni
gravados por el tutor, sino por causa de absoluta nec esidad o evidente utilidad del menor, o del mayor con alguna de las
incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente justificada y previa a la confirmación del curador y
la autorización judicial.
Artículo 562. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez
señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto.
Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 437.
Artículo 563. La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en
subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo
dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes
al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaz a el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.
Artículo 564. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a títu
lo oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado
como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que
en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez res uelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos
bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enaj enación, gravamen
o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y s eguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare
conveniente, dispensar la alm oneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo 565. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de c onservación ni de reparación, necesita el tutor ser
autorizado por el juez, a excepción de los gastos médicos ur gentes del pupilo, los cuales deberán comprobarse y detallarse
en el informe que se estipula en el artículo 546 de este código.
Artículo 566. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del
incapacitado.
Artículo 567. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez. Artículo 568. Para que el tutor transija cuando el objeto de la recl amación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos
o bien en valores mercantiles o industriales cuya garantía exceda de dos mil quinientas veces el salario mínimo del Distrito
Federal, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del
incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, par a sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por
consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, adem ás de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo 570. Cesa la prohibición del artículo ante rior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus
parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 571. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la
aprobación judicial.
Artículo 572. El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el
incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 573. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de
necesidad o utilidad, previos el consentimi ento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto
en el artículo 564.
Artículo 574. El arrendamiento hecho de conformidad c on el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun
cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anti cipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 575. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se
constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 576. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Artículo 577. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 423. Artículo 578. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado. Artículo 579. El tutor tiene la obligación de admitir las donac iones simples, legados y herencias que se dejen al
incapacitado.
Artículo 580. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes
establecidas, sino a lo que dis pongan las leyes de la materia.
Artículo 581. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derec hos conyugales con las
siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con
audiencia del curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellars e del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus
derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador
promover este nombramiento y si no lo cumple, será respons able de los perjuicios que se causen al incapacitado. También
podrá promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 582. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en
el artículo 568, previa audiencia del cur ador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 561.
Artículo 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ej ercerá conforme a las reglas establecidas en este
Código.
Artículo 584. En caso de maltratamiento, de negligencia en los cui dados debidos al incapacitado o a la administración de
sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo
Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo 585. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bi enes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o
extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 585 BIS. En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se dividirá entre ellos por
partes iguales, salvo pacto en contrario, en cu yo caso deberá ser autorizado judicialmente.
Artículo 586. En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos
bienes.
Artículo 587. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en su s productos, debido exclusivamente a la industria y
diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos
líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
Artículo 588. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutore s el aumento extraordinario que permite el artículo
anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación
absoluta de sus cuentas.
Artículo 589. El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y
restituirán lo que por este título hubi esen recibido, en los siguientes casos:

I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. Si sólo uno fuese separado, el otro reci birá la totalidad de la retribución. CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA Artículo 590. El tutor está obligado a rendir al juez cuenta deta llada de su administración, en el mes de enero de cada año,
sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses
siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo 591. También tiene obligación de rendir cuent a, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el
curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces señalados en la fracción II del Artículo
450, o los menores que hayan cumplido 16 años de edad.
Artículo 592. La cuenta de administración comprenderá no sólo las c antidades en numerario que hubiere recibido el tutor
por producto de los bienes y la aplicación que les hay a dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren
practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 593. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el
vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 594. Si el incapacitado no está en posesi ón de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la
pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre
de éste judicialmente, las acci ones conducentes para recobrarlos.
Artículo 595. Lo dispuesto en el artículo anterio r se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas
las acciones, puede resultar al tutor por cul pa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 596. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela. Artículo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su
propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los m enores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido
sin culpa del primero.
Artículo 598. Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta
anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo 599. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa
de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 600. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún por el mismo
tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condi ción, en cualquier acto, se tendrá como no puesta.
Artículo 601. El tutor que sea remplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la
tutela al que le reemplaza. El nuevo tu tor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las
cuentas de su antecesor.
Artículo 602. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá la s cuentas generales de la tutela en el término de tres
meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 603. La obligación de dar cuenta pasa a lo s herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes
de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 604. La garantía dada por el tutor no se cancelar á, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas. Artículo 605.- Hasta pasado un mes de la aprobación de cuentas, es nul o todo convenio entre el tutor y el pupilo, cuando
desaparezca la causa que motivó su nombramiento, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPITULO XII DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA Artículo 606. La tutela se extingue: I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción. CAPITULO XIII DE LA ENTREGA DE LOS BIENES Artículo 607. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entrega r todos los bienes del incapacitado y todos los documentos
que le pertenezcan, conforme al balance que se h ubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 607 BIS.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anter ior se deberá hacer, en sus respectivos casos: I. Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad; II. Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar; III. A los que entren al ejercicio de la patria potestad; IV . A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V. Al tutor que lo sustituya en el cargo. Artículo 608. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega
debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren
ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá
comenzar en el plazo antes señalado.
Artículo 609. El tutor que entré al cargo sucediendo a otro, está ob ligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le
ha precedido. Si no la exige, es re sponsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al
incapacitado.
Artículo 610. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efec tuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse
no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y
éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales se rán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda
disponer.
Artículo 611.- Cuando el tutor actúe con dolo o culpa en la entrega de los bienes, correrán por su cuenta todos los gastos,
así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios que esto ocasione.
Artículo 612. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que
previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si
hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 613. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes
se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vi vas las hipotecas u otras garantías
dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el
arreglo.
Artículo 614. Si la caución fuere de fianza, el c onvenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste
consiente, permanecerá obligado hasta la so lución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o
la subrogación del fiador por otro i gualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 615. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado. Artículo 616. Todas las acciones por hechos relativos a la administr ación de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar
contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de c uatro años, contados desde el
día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o
desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 617. Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes
contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que
llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la
incapacidad.
CAPITULO XIV DEL CURADOR Artículo 618.- Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea test amentaria, legítima o dativa, además de tutor tendrán un
curador, excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los artículos 492 y 500 de este Código.

La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de
las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código. En ningún caso la Tutela y la Curatela podrán
recaer en la misma persona.
Artículo 619. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si no
lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 620. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457. Artículo 621. Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado,
mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 622. Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores. Artículo 623. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. Artículo 624. Designarán por sí mismos al cu rador, con aprobación judicial: I. Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos; II. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 643. Artículo 625. El curador de todos los demás individuos suje tos a tutela será nombrado por el juez. Artículo 626. El curador está obligado: I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con
los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimient o del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al
incapacitado;
III . A dar aviso al juez para que se haga el nombramient o de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. Artículo 627. El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y
perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 628. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacit ado salga de la tutela; pero si sólo variaren las
personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 629. El curador tiene derecho de ser relevado de la cur aduría, pasados diez años desde que se encargó de ella. Artículo 630. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobr ará el honorario que señala
el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos
en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
CAPITULO XV DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS Y DE LOS JUECES DE LO FAMILIAR Artículo 631.- En cada demarcación territorial del Distrito Federal habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un
Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercici o de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Jefes Delegacionales, se gún el caso, en el mes de enero de cada
año, procurando que los nombramientos recaigan en per sonas que tengan un modo honesto de vivir y que se hayan
destacado por su interés en la protección de los menores.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron
nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente período.
Artículo 632. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que además de las funciones que
expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral,
puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombr en a los tutores y curadores, en los casos que estos
nombramientos correspondan al Juez;
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y asistencia; dando
aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;

III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de
que dicte las medidas correspondientes;
IV . Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Fam iliar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se
hagan los respectivos nombramientos;
V . Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537; VI . Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma. Artículo 633. Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos
relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de
disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
Artículo 634. Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Fam iliar debe dictar las medidas necesarias para que el
incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
CAPITULO XVI DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN Artículo 635. Son nulos todos los actos de adminis tración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin
la autorización del tutor, salvo lo dis puesto en la fracción IV del artículo 537.
Artículo 636. Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si
son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643.
Artículo 637. La nulidad a que se refieren los artículos anteriore s, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como
excepción, por el mismo incapacitado o po r sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni
por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.
Artículo 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los térmi nos en que prescriben las acciones personales o reales,
según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 639. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones
que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Artículo 640. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certif icados falsos del Registro Civil, para hacerse
pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO DE LA EMANCIPACIÓM Y DE LA MAYOR EDAD CAPITULO I DE LA EMANCIPACIÓN Artículo 641. El matrimonio del menor de diecio cho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se
disuelva, el cónyuge emanci pado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.
Artículo 642. Derogado. Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bi enes, pero siempre necesita durante su menor edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II. De un tutor para negocios judiciales. Artículo 644. Derogado. Artículo 645. Derogado. CAPITULO II DE LA MAYOR EDAD Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos. Artículo 647.
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. TITULO UNDECIMO DE LAS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA Artículo 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o
después de su partida, se tendrá como presente para todos lo s efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a
petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales
periódicos de su último domicilio, señalándole para que se pres ente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de
seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 650. Al publicarse los edictos remitirá c opia a los cónsules mexicanos de aquello s lugares del extranjero en que se
puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
Artículo 651. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban
ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni leg ítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los
términos prevenidos en lo s artículos 496 y 497.
Artículo 652. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales. Artículo 653. Se nombrará depositario: I. Al cónyuge del ausente; II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV . A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean
nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntiv o, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo
659.
Artículo 654. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por
medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 655. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea
insuficiente para el caso.
Artículo 656. Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de r epresentante, el Ministerio Público, o cualquiera
a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 657. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden estableci do en el artículo 653. Artículo 658. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o
matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o
sus legítimos representantes en su caso, nombren de acue rdo el depositario representante; más si no estuvieren
conformes, el juez lo nombrará libremente, de ent re las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 659. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes , será representante el heredero presuntivo. Si
hubiere varios con igual derecho, ello s mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la
elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 660. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de és te y tiene respecto de ellos, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previament e forme inventario y avalúo de ellos y si dentro del término
de un mes no presta la caución correspondi ente, se nombrará otro representante.
Artículo 661. El representante del ausente disfrutará la misma retr ibución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y
587.
Artículo 662. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores. Artículo 663. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela. Artículo 664. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor. Artículo 665. El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente; II. Con la presentación del apoderado legítimo; III. Con la muerte del ausente; IV . Con la posesión provisional. Artículo 666. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubier e sido nombrado el representante, se publicarán
nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nom bre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para
que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
Artículo 667. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principal es periódicos del último
domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.
Artículo 668. El representante está obligado a promover la publicac ión de los edictos. La falta de cumplimiento de esa
obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de
remoción.
CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Artículo 669. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la
declaración de ausencia.
Artículo 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes,
no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si
en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 671. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años. Artículo 672. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las
personas que designa el artículo sigui ente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe
hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará repres entante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658
y 659.
Artículo 673. Pueden pedir la declaración de ausencia: I. Los presuntos herederos legítimos del ausente; II. Los herederos instituidos en testamento abierto; III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y IV. El Ministerio Público. Artículo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de
quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los prin cipales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los
cónsules, conforme al artículo 650.
Artículo 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticia s del ausente ni oposición
de algún interesado, el juez dec larará en forma la ausencia.
Artículo 676. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que
establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponent e proponga, y por los que el mismo juez
crea oportunos.
Artículo 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince
días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos
años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaraci ón de ausencia, tendrá los recursos que el Código de
Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Artículo 679. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo
presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.

Artículo 680. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se cr ea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en
presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás
solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 681. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un
ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticia s, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos
en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la adm inistración. Si estuvieren bajo la
patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten có moda división, cada uno administrará la parte que le
corresponda.
Artículo 683. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador
general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 684. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el
administrador general.
Artículo 685. Los herederos que no administren podrán nombrar un inte rventor, que tendrá las facultades y obligaciones
señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 686. El que entré en la posesión provisional, tendrá, respec to de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
Artículo 687. En caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que
administre.
Artículo 688. En el caso del artículo 683, el administr ador general será quien dé la garantía legal. Artículo 689. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de
la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos , dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.
Artículo 690. Los que tengan con relación al ausent e obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también
suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 691. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco ar tículos anteriores, el juez, según las circunstancias
de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero
de modo que no baje de la tercera parte de lo s valores señalados en el artículo 528.
Artículo 692. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante. Artículo 693. No están obligados a dar garantía: I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente,
por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que co mo herederos del ausente correspondan a
sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendi entes darán la garantía legal por la parte de bienes que
corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 694. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste
entregará los bienes y dará las cuentas en lo s términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El
plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida
posesión.
Artículo 695. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o
la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión
provisional, conforme a lo s artículos que anteceden.
Artículo 696. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya
correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 697. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte,
recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan
hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

Artículo 698. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones
matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 699. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de lo s herederos presuntivos, al inventario de los bienes y
a la separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 700. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración
de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 701. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior. Artículo 702. En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión
provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 703. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tu viere bienes propios, tendrá derecho a alimentos. Artículo 704. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal. CAPITULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE Artículo 705. Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de aus encia, el juez, a instancia de parte interesada,
declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan des aparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque
que naufrague, o al verificarse una inundaci ón u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años,
contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos
sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medi das provisionales autorizadas por el
capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consec uencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista
fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de
seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En
estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta
por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Artículo 706. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el test amento del ausente, si no estuviere ya publicado
conforme al artículo 680; los poseedores pr ovisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el
artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La
que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 707. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella
pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la
época de la posesión provisional , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la
posesión definitiva.
Artículo 708. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará
sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adqui rido con el mismo precio,
pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 709. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunc ión de muerte de una persona, se hubieren aplicado
sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que
ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara po r sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se
hará a éstos en los mismos términos en que, según los artícul os 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 710. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en
que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo , o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se
haya deferido la herencia.
Artículo 711. La posesión definitiva termina: I. Con el regreso del ausente; II. Con la noticia cierta de su existencia; III. Con la certidumbre de su muerte; IV . Con la sentencia que cause ejecut oria, en el caso del artículo 709.

Artículo 712. En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales
desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 713. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad
conyugal.
Artículo 714. En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos. CAPITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE Artículo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una pers ona cuya existencia no esté reconocida, deberá
probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un indi viduo declarado ausente o respecto del cual se haya
hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por
su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 717. En este caso, los coherederos o suce sores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de
los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 718. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de
herencia y de otros derechos que podrán ej ercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se
extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 719. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no
comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus represent antes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa
tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 720. El representante y los poseedores provisionales y definit ivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima
procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 721. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción. Artículo 722. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación
con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA CAPITULO ÚNICO Artículo 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes
para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa–habitación y el
mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se
haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios pr opios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor,
de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familia r la madre, el padre o ambos, la concubina, el concubino o ambos, la
madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hi jas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo,
para proteger jurídica y económicamente a su familia.
Artículo 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los
miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio,
señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.
Artículo 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con
terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.
Artículo 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son i nalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a
embargo ni gravamen alguno.
Artículo 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que
lo constituya.
Artículo 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no
producirán efecto legal alguno.

Artículo 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimoni o familiar, señalados en el artículo 723, será por la
cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el impor te de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el
Distrito Federal, en la época en que se c onstituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de
inflación que en forma oficial, det ermine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.
Artículo 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común,
por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda prec isión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de
éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud, contendrá: I. Los nombres de los miembros de la familia; II. El domicilio de la familia; III . El nombre del propietario de los bienes des tinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su
propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y
IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento. Artículo 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la c onstitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan
las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 733. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo
730, podrá ampliarse el patrimonio hasta ll egar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la
constitución fije el Código de la materia.
Artículo 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y
los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedore s alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio
Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo
730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo
dispuesto en los artículos 731 y 732.
Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrim onio de la familia, se venderán a las personas que tengan
capacidad legal para constitu irlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso
común;
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y
III . Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con
pocos recursos.
Artículo 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida
en el artículo 27 de la Constitución Pol ítica de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autor idad vendedora fijará la forma y el plazo en
que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teni endo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735,
comprobará:
I. Que son mexicanos; II. La aptitud de sus integrantes de desempeñar alg ún oficio, profesión, industria o comercio; III. Que poseen los instrumentos y demás objetos indi spensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el
precio del terreno que se le vende;
V . Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimo dem uestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de
bienes raíces al constituir lo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 738. La constitución del patrimonio de que trate el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen
los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo
732.

Artículo 739. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores. Artículo 740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, expl otar el comercio y la industria y
de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por ju sta causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería,
hasta por un año.
Artículo 741.- El patrimonio familiar se extingue: I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el
comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o
aparcería;
III . Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV . Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735,
se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el
procedimiento fijado en el Código de Procedimi entos Civiles para el Distrito Federal y la comunicará al Registro Público para
que se hagan las cancelac iones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la caus a prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el
patrimonio queda extinguido sin nec esidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Regi stro la cancelación que
proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma.
Artículo 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemniza ción proveniente del pago del seguro a consecuencia del
siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicar los
a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durant e un año son inembargables el precio depositado y el importe
del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se
repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurr a el año, atendiendo las circunstancias
especiales del caso.
Artículo 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia: I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; II. Cuando el patrimonio familiar, por caus as posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el
valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.
Artículo 745. El Ministerio Público será oído en la extinci ón y en la reducción del patrimonio de la familia. Artículo 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liqui darán y su importe se repartirá en partes iguales. Artículo 746 BIS.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una
porción hereditaria al efectuarse la liq uidación, si no hubiere herederos, se repar tirán entre los demás miembros de la
familia.
LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosa s que no estén excluidas del comercio. Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturalez a las que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley, las qu e ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CAPITULO I DE LOS BIENES INMUEBLES Artículo 750. Son bienes inmuebles: I. El suelo y las constr ucciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientra s estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas
mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo
inmueble o del objeto a él adherido;
IV . Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornam entación, colocados en edificios o heredados por el dueño del
inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V . Los palomares, colmenas, estanques de pec es o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito
de mantenerlos unidos a la finca y form ando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o ut ensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la
industria o explotación de la misma;
VII . Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas
necesarias para el cultivo de la finca;
VIII . Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en
contrario;
IX . Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, as í como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie
que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústic os destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así
como las bestias de trabajo indispensabl es en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén des tinados por su objeto y condiciones a
permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII . Los derechos reales sobre inmuebles; XIII . Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas. Artículo 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan c onsiderado como inmuebles, conforme a lo dispuesto
en varias fracciones del artículo anterio r, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio;
salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un
tercero.
CAPITULO II DE LOS BIENES MUEBLES Artículo 752. Los bienes son muebles por su natural eza o por disposición de la ley. Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden tr asladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí
mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, la s obligaciones y los derechos o acciones que tienen por
objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun
cuando a éstas pertenezcan al gunos bienes inmuebles.
Artículo 756. Las embarcaciones de todo gén ero son bienes muebles. Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edi ficio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o
para construir uno nuevo, ser án muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 758. Los derechos de autor se c onsideran bienes muebles. Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 760. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se
comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 761. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el
ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiam ente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la in tegren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y
papeles, las colecciones científicas y artística s, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte s
y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, lo s granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 762. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes
contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos
anteriores, se estará a lo dis puesto en el testamento o convenio.
Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser
reemplazados por otros de la mi sma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. CAPITULO III DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN Artículo 764. Los bienes son de dominio del poder púb lico o de propiedad de los particulares. Artículo 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pert enecen a la Federación, al Distrito Federal, a los
Estados o a los Municipios.
Artículo 766.- Los bienes del dominio públic o del Distrito Federal, se regirán por las disposici ones de este Código en cuanto
no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 767. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio
público y bienes propios.
Artículo 768. Los bienes de uso común son inali enables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los
habitantes, con las restricciones estableci das por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión
otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 769. Los que estorben el aprovechamiento de los bi enes de uso común, quedan sujetos a las penas
correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenec en en pleno dominio al Distrito
Federal; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se
hallen destinados.
Artículo 771. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios
colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la
enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al
aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pe dir la rescisión del contrato dentro de los seis meses
contados desde su celebración.
Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosa s cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las
que no puede aprovecharse ninguno sin consentim iento del dueño o autorización de la ley.
Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquiri r la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo
dispuesto en el artículo 27 de la Cons titución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS Artículo 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Artículo 775. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarl a dentro de tres días a la autoridad municipal
del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 776. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal
y circunstanciado recibo.
Artículo 777. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avis os durante un mes, de diez en diez días, en los lugares
públicos de la cabecera del municipio, anunc iándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare
reclamante.

Artículo 778. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y
mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la cons ervación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.
Artículo 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad de la demarcación
territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cos a,
ante quien el reclamante probará su acción, intervin iendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 780. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con
deducción de los gastos.
Artículo 781. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pas ado el plazo de un mes, contado desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al
que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los
gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 782. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autor idad, la conservación de la cosa,
el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 783. La venta se hará siempre en almoneda pública. Artículo 784.- Derogado. CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES Artículo 785. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Artículo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito F ederal y quisiere adquirir la parte que
la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes,
la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes lo s bienes, se adjudiquen a la Hacienda Pública del Distrito
Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 788. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo
dispuesto en la parte final del artículo 781.
Artículo 789. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo pr evenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a
cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO DE LA POSESIÓN CAPITULO ÚNICO Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793.
Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de
retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuar io, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro
título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el
otro, una posesión derivada.
Artículo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión originar ia goza del derecho de pedir que sea restituido el que
tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere reco brarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la
posesión a él mismo.
Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia
en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las
órdenes e instrucciones que de él ha re cibido, no se le considera poseedor.
Artículo 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. Artículo 795. Puede adquirirse la posesión por la mism a persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su
mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este úl timo caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que
la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 796. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá c ada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la
cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 797. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente
por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en
virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor
de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obt enido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Artículo 799. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podr á recuperarla de un tercero de buena fe que la
haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir
contra el vendedor.
Artículo 800. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el
poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 801. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiem po anterior, tiene a su favor la presunción de haber
poseído en el intermedio.
Artículo 802. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Artículo 803. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la pos esión contra aquellos que no tengan mejor derecho
para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuan do se trate de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la co sa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión. Artículo 804. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de rec uperar la posesión, se necesita que no haya pasado
un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 805. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la
posesión.
Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de
su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión. Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla. Artículo 808. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan
actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 809. Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos
jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo re lativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida
o menoscabo de la cosa poseída.
Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos
siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos , mientras su buena fe no es interrumpida; II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída
hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace
suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de
esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 811. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo ant erior no responde del deterioro o pérdida de la cosa
poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí res ponde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o
deterioro.

Artículo 812. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido
la posesión por un medio de lictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos; II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser
que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubier e estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios. Artículo 813. El que posee en concepto de dueño por más de un añ o, pacífica, continua y públicamente, aunque su
posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera
parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa
mejorada.
No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de
la cosa sobrevenidos por su culpa.
Artículo 814. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los
frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de pr oducir por omisión culpable. Tiene también la obligación
impuesta por la fracción II del artículo 812.
Artículo 815. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor ; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras
conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción III.
Artículo 816. Se entienden percibidos los frutos natur ales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se
producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta pr oporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 817. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierda o
desmejora.
Artículo 818. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa. Artículo 819. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor. Artículo 820. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán
aquéllos por peritos.
Artículo 821. Cuando el poseedor hubiere de ser indem nizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía
derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 822. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiem po, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en
la posesión.
Artículo 823. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Artículo 824. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V,
Título VII, de este Libro.
Artículo 825. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está
inscrita en el Registro de la Propiedad.
Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en co ncepto de dueño de la cosa poseída puede producir la
prescripción.
Artículo 827. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se
pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 828. La posesión se pierde: I. Por abandono; II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; IV . Por resolución judicial; V. Por despojo, si la posesi ón del despojado dura más de un año; VI. Por reivindicación del propietario; VII . Por expropiación por causa de utilidad pública. Artículo 829. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo
que baste para que queden prescritos
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de e lla con las limitaciones y modalidades que fijen las
leyes.
Artículo 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
Artículo 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del Distrito Federal de terrenos
apropiados, a fin de venderlos para la consti tución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones
que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
Artículo 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los
particulares y que se consideren como notables y caracterís ticas manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con
la ley especial correspondiente.
Artículo 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán
enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus ca racterísticas, sin autorización del Gobierno del Distrito
Federal.
Artículo 835. La infracción del artículo que precede, se castigará co mo delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de
la materia.
Artículo 836. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la pr opiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si
esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o
para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Artículo 837. El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir
que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el
predio.
Artículo 838. No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo
27 de la Constitución Política de los Est ados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo
dispone que sean de propiedad de la Nación.
Artículo 839. En un predio no pueden hacerse excavaciones o constr ucciones que hagan perder el sostén necesario al
suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.
Artículo 840. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de m anera que su ejercicio no dé otro resultado que causar
perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 841. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma. Artículo 842. También tiene derecho y en su caso obligación, de ce rrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del
modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o regl amentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la
propiedad.
Artículo 843. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a
las condiciones exigidas en los regl amentos especiales de la materia.

Artículo 844. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mant ener expedita la navegación de los
ríos, la construcción o reparación de las ví as públicas, y para las demás obras comunal es de esta clase, se fijarán por las
leyes y reglamentos especiales, y a falta de és tos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 845. Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de c opropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos,
fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos
que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescrit
as por los reglamentos, o sin construir las obras de
resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por
juicio pericial.
Artículo 846. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea
divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles
pequeños.
Artículo 847. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la
señalada en el artículo que precede, y has ta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 848. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá
derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al
vecino.
Artículo 849. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigüa a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferi or de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres
metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres
centímetros a lo sumo.
Artículo 850. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigüa a la pared en
que estuvieren abiertas las ventanas o huec os, podrá construir pared contigüa a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse
en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
Artículo 851. No se pueden tener ventanas para asomar se, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad
del vecino, prolongándose más allá del límite que separ a las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 852. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las propiedades. Artículo 853. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas
pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO II DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES Artículo 854. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de
éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales
pertenezcan.
Artículo 855. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios,
se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma es pecie o raza, mientras no haya prueba de que los animales
pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 856. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y
reglamentos respectivos.
Artículo 857. En terrenos de propiedad particular no p uede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya
sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos
asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus
necesidades y las de sus familias.
Artículo 858. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los r eglamentos administrativos y por las siguientes bases: Artículo 859. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto
en el artículo 861.
Artículo 860. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el
que está preso en redes.
Artículo 861. Si la pieza herida muriese en terreno s ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla
al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 862. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a
buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 863. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la
reparación de los daños causados.
Artículo 864. La acción para pedir la reparación prescribe a los trei nta días, contados desde la fecha en que se causó el
daño.
Artículo 865. Es lícito a los labradores destrui r en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen s
us
sementeras o plantaciones.
Artículo 866. El mismo derecho tienen respecto a la s aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de
cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 867. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos lo s nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie. Artículo 868. La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán
por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 869. El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los Predios en que aquéllas se
encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 870. Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos. Artículo 871. Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjam bres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando
la han abandonado.
Artículo 872. No se entiende que las abejas han abandonado la co lmena cuando se han posado en predio propio del
dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 873. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o
capturados por cualquiera. Pero lo s dueños pueden recuperarlos si indemniz an los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.
Artículo 874. La apropiación de los animales domésticos se rige por la s disposiciones contenidas en el Título de los bienes
mostrencos.
CAPITULO III DE LOS TESOROS Artículo 875. Para los efectos de los artículos que siguen, se enti ende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u
otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignor e. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 876. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad. Artículo 877. Si el sitio fuere de dominio del poder público o pert eneciere a alguna persona particular que no sea el mismo
descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 878. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la
nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.
Artículo 879. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goc e del derecho ya declarado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.
Artículo 880. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna
para buscar un tesoro.
Artículo 881. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece
íntegramente a éste.
Artículo 882. El que sin consentimiento del dueño hi ciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado
en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a cost ear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá
también el derecho de inquilinato si lo tu viere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así
lo pidiere el dueño.
Artículo 883. Si el tesoro se buscare con consentimiento del du eño del fundo, se observarán las estipulaciones que se
hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, lo s gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 884. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el
que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del us ufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 881, 882 y
883.
Artículo 885. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o te rreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no
tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnizaci ón se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ello s producen, o se les une o incorpora natural o
artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 887. En virtud de él pertenecen al propietario: I. Los frutos naturales; II. Los frutos industriales; III. Los frutos civiles. Artículo 888. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. Artículo 889. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en
contrario.
Artículo 890. Son frutos industriales los que producen las heredades o fi ncas de cualquiera especie, mediante el cultivo o
trabajo.
Artículo 891. No se reputan frutos naturales o industriale s sino desde que están manifiestos o nacidos. Artículo 892. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan
nacido.
Artículo 893. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, la s rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales
y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa direct amente, vienen de ella por contrato, por última voluntad
o por la ley.
Artículo 894. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar lo s gastos hechos por un tercero para su producción,
recolección y conservación.
Artículo 895. Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en
terreno o finca de propiedad ajena, perte nece al dueño del terreno o finca, con su jeción a lo que se dispone en los artículos
siguientes:
Artículo 896. Todas las obras, siembras y plantac iones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se
presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 897. El que siembre; plante o edifique en fi nca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la
propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido
de mala fe.
Artículo 898. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunc a tendrá derecho de pedir que se le devuelvan
destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene
derecho de pedir que así se haga.
Artículo 899. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni c
onfundidos con otros, pueden
reivindicarse por el dueño.
Artículo 900. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plant e de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra,
siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 897, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el
precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá
derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 901. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que
tenga derecho de reclamar inde mnización alguna del dueño del suel o, ni de retener la cosa.

Artículo 902. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 903. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada
esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuel to para el caso de haberse procedido de
buena fe.
Artículo 904. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación,
plantación o siembra, o permite, sin recl amar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 905. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el
edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 906. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del
terreno es responsable subsidiariament e del valor de aquellos objetos, siempr e que concurran las dos circunstancias
siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o se millas, no tenga bienes con qué responder de su valor; II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño. Artículo 907. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo
902.
Artículo 908. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes c on corrientes de agua, pertenecen a
los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 909. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto
por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 910. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a
otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de
dos años contados desde el acaec imiento; pasado este plazo perderá su der echo de propiedad, a menos que el propietario
del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 911. Los árboles arrancados y transportados por la corrient e de las aguas pertenecen al propietario del terreno
adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar
los gastos ocasionados en recogerl os y ponerlos en lugar seguro.
Artículo 912.- La legislación federal correspondi ente determinará a quien pertenecen los cauces abandonados de los ríos
federales existentes en el territorio del Distrito Federal, que varíen de curso.
Artículo 913.- Derogado. Artículo 914. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no s ean de la Federación, pertenecen a los dueños de
los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a
los propietarios de ambas riberas proporci onalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente,
tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella,
el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley
federal correspondiente.
Artículo 916. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a
formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietar io de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 917. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor. Artículo 918. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la r egla establecida en el artículo que precede, se reputará
principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 919. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías,
cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla,
el metal, la piedra, el li enzo, el papel o el pergamino.
Artículo 920. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños
respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 921. Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de
la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria,
siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 922. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe;
y está, además, obligado a indemnizar al propi etario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 923. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá
derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se
separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Artículo 924. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste
se oponga, los derechos respectivos se arreglarán confor me a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.
Artículo 925. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su c onsentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá
exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en es pecie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o
bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 926. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este
último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 927. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente
especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la
cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 928. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su
propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que
se hizo la mezcla.
Artículo 929. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en par te, para formar una cosa de nueva especie, hará
suya la obra, siempre que el mérito artís tico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 930. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de está hará suya la nueva
especie, y tendrá derecho, además, para re clamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos
el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 931. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la
obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que
se le hayan seguido.
Artículo 932. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calif icará conforme a lo dispuesto en los artículos 904 y
905.
CAPITULO V DEL DOMINIO DE LAS AGUAS Artículo 933. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de
captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de
esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará
sujeto a las disposiciones especiale s que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata es te artículo, no perjudica los derechos que legítimamente
hayan podido adquirir a su aprovechami ento los de los predios inferiores.
Artículo 934. Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captaci ón de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por
esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obli gado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 840.
Artículo 935. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero. Artículo 936. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio públic o se regirá por la ley especial respectiva. Artículo 937. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para
utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas
sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediant e el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI DE LA COPROPIEDAD

Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pert enecen pro-indiviso a varias personas. Artículo 939. Los que por cualquier título tienen el dominio l egal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo
indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.
Artículo 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea
adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 941. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes. Artículo 942. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas
porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, la s porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Artículo 943. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, si empre que disponga de ellas conforme a su destino y
de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 944. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partíc ipes a contribuir a los gastos de conservación de la
cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligaci ón el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 945. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de lo s demás, hacer alteraciones en la cosa común,
aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Artículo 946. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los
partícipes.
Artículo 947. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. Artículo 948. Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesado s resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto
por los mismos.
Artículo 949. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere
común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior
.
Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades,
pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se
tratare de derecho personal. Pero el efec to de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado
a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños goz an del derecho del tanto.
Artículo 951. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma
vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamient o independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquél o a la vía pública, pertenecieran a di stintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y
partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin
necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento,
vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariabl emente los derechos sobre los bienes comunes que le son
anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elem entos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por
terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad ex clusiva, respecto del cual se considere
anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se
hubiera establecido el régimen de propi edad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio
de que se trate, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por las disposiciones de este
Código y las demás leyes que fueren aplicables.
Artículo 952. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es
dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los coli ndantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 953. Se presume la copropiedad mientras no haya si gno exterior que demuestre lo contrario: I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predi os rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura,
sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 954. Hay signo contrario a la copropiedad: I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto es tán construidos sobre el terreno de una de las fincas y no
por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III . Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; IV . Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras he redades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia
una sola de las propiedades;
V . Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras lla madas pasaderas, que de distancia en
distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI . Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio; VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contigüas no lo estén; VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus
lados contiguos a la primera.
Artículo 955. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes,
cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o her edad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
Artículo 956. Las zanjas o acequias entre las heredades, se presum en también de copropiedad si no hay título o signo que
demuestre lo contrario.
Artículo 957. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o
limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se pres ume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del
dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 958. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra
de un solo lado.
Artículo 959. Los dueños de los predios están obli gados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de
propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de
ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 960. La reparación y reconstrucción de las paredes de propi edad común y el mantenimiento de los vallados, setos
vivos, zanjas, acequias, también comunes , se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
copropiedad.
Artículo 961. El propietario que quiera librarse de las obligac iones que impone el artículo anterior, puede hacerlo
renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 962. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la
copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 95
9 y 960.
Artículo 963. El propietario de una finca conti
gua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter
en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 964. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de
los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 965. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de cons ervación de la pared en la parte en que ésta haya
aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la
mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 966. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevac ión, el propietario que quiera levantarla tendrá la
obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 967. En los casos señalados por los artículos 964 y 96 5, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la
altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edi ficada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto
donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 968. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin
embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la
obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 969. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su
espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros
propietarios, se arreglarán por medio de peritos las c ondiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los
derechos de aquéllos.
Artículo 970. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, s on también de copropiedad, y no
pueden ser cortados ni sustituidos con ot ros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial
pronunciada en juicio contradictorio, en ca so de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 971. Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre
los copropietarios.
Artículo 972. Ningún copropietario puede, sin consent imiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en la pared común. Artículo 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extr años su parte alícuota respectiva, si el partícipe
quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el c opropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere conv enida, para que dentro de los ocho días si guientes hagan uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, por el sólo laps o del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la
venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo 974. Si varios propietarios de cosa indi visa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente
mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 975. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán
por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 976. La copropiedad cesa: por la división de la cosa co mún; por la destrucción o pérdida de ella; por su
enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
Artículo 977. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen
antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser
fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.
Artículo 978. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su
venta.
Artículo 979. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias. TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN CAPITULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL Artículo 980. El usufructo es el derecho real y te mporal de disfrutar de los bienes ajenos. Artículo 981. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. Artículo 982. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente. Artículo 983. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el
derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que
acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 984. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no te ndrá lugar sino en favor de las personas que existan al
tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 985. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición. Artículo 986. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. Artículo 987. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título
constitutivo del usufructo.

Artículo 988. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener
usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Artículo 989. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias,
y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.
Artículo 990. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles. Artículo 991. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al
usufructuario. Los pendientes al tiempo de ex tinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario
tienen que hacerse abono alguno por razón de labor es, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no
perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o
extinguirse el usufructo.
Artículo 992. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no
estén cobrados.
Artículo 993. Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de
ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que s e
encuentren; pero tiene obligación de indemni zar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 994. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse si n consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de
consumirlas, pero está obligado a restituirl as, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posibl e
hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar
el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 995. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no
aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para
que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el
capital redimido vuelva a imponerse, se neces ita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 996. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza. Artículo 997. Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes
ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del
lugar.
Artículo 998. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar
algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 999. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y
lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1000. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las
servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 1001. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en
usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el títu lo constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero
debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a
consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Artículo 1002. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su
derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo 1003. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y purament e voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su
pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el
usufructo.
Artículo 1004. El propietario de bienes en que otro tenga el usuf ructo, puede enajenarlos, con la condición de que se
conserve el usufructo.
Artículo 1005. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere
a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 1006. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el
estado en que se hallen los inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus
accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo
434.
Artículo 1007. El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza referida, si
no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1008. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar. Artículo 1009. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y no exigiere en el
contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla
aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1010. Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el
propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el ar tículo 1047 y percibiendo la retr ibución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no ot orga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del
artículo 1038, fracción IX.
Artículo 1011. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme
al título constitutivo del usufru cto, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1012. En los casos señalados en el artículo 1002, el us ufructuario es responsable del menoscabo que tengan los
bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
Artículo 1013. Si el usufructo se constituye so bre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las
cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1014. Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece si n culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia
o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cu mple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado
de esa calamidad.
Artículo 1015. Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda. Artículo 1016. El usufructuario de árboles frutal es está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente. Artículo 1017. Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones
indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
Artículo 1018. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez,
vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa , anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1019. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño;
y en ningún caso tiene derecho de exig ir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1020. El propietario, en el caso del artículo 1018, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no
tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1021. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las
reparaciones convenientes para que la co sa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que
ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1022. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las repar aciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este
requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1023. La omisión del aviso al propietar io, hace responsable al usufructuar io de la destrucción, pérdida o
menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1024. Toda disminución de los frutos que provenga de imposici ón de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la
finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Artículo 1025. La disminución que por las propias c ausas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa
usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que
se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 1026. Si el usufructuario hace el pago de la cantid ad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando
compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1027. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta
vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1028. El que por el mismo título adquiera una parte del us ufructo universal, pagará el legado o la pensión en
proporción a su cuota.
Artículo 1029. El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad
se constituyó la hipoteca.
Artículo 1030. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al
usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
Artículo 1031. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia , o de una parte de ellos, el usufructuario podrá
anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho
de exigir del propietario su restitución, si n intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1032. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipaci ón de que habla el artículo que precede, el propietario
podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la
regla establecida en dicho artículo.
Artículo 1033. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la
regla establecida en el artículo 1025.
Artículo 1034. Si los derechos del propietario son perturbados por un te rcero, sea del modo o por el motivo que fuere, el
usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido oc asionados por su culpa.
Artículo 1035. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si
el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1036. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de
sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado
a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1037. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia
favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO Artículo 1038. El usufructo se extingue: I. Por muerte del usufructuario; II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; IV
. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma pe rsona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o
parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V . Por prescripción, conforme a lo pr evenido respecto de los derechos reales; VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los
acreedores;
VII . Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo
que de la cosa haya quedado;
VIII . Por la cesación del derecho del que consti tuyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la
revocación;

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título grat uito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación. Artículo 1039. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias
personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.
Artículo 1040. El usufructo constituido a favor de personas morale s que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo
durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas pers onas dejen de existir.
Artículo 1041. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un te rcero en llegar a cierta edad, dura el número de años
prefijados, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1042. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez, o por algún
otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del sola r ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre
una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edifici o arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando
el solar y los materiales.
Artículo 1043. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a
substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien abonar al usufructuar io el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario opt are por lo último, deberá afianzar el pago
de los réditos.
Artículo 1044. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se esta rá a lo dispuesto en los artículos
1019, 1020, 1021 y 1022.
Artículo 1045. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir
indemnización del propietario.
Artículo 1046. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante
él pueda producir la cosa.
Artículo 1047. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el us ufructuario de la cosa usufructuada; pero si el
abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar
anualmente al usufructuario el producto lí quido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de
administración que el juez le acuerde.
Artículo 1048. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al
propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que cont ra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer
valer contra del usufructuario y sus hereder os, salvo lo dispuesto en el artículo 991.
CAPITULO V DEL USO Y DE LA HABITACIÓN Artículo 1049. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del
usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1050. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas
necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 1051. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en
todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Artículo 1052. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos
respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
Artículo 1053. Las disposiciones estableci das para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en
cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 1054. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprov echarse de las crías, leche y lana en cuanto
baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 1055. Si el usuario consume todos los frutos de los bien es, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las
piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cult ivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el
usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben
contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una part e de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los
gastos y cargas.
Artículo 1056. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será
cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto s obre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Artículo 1058. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la
ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.
Artículo 1059. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes. Artículo 1060. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser ince sante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Artículo 1061. Son discontinuas, aquellas cuyo uso neces ita de algún hecho actual del hombre. Artículo 1062. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dis puestos para su uso y
aprovechamiento.
Artículo 1063. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia. Artículo 1064. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Artículo 1065. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto
en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1066. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no
se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se
divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni
agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubier e establecido en favor de una sola de las partes del predio
dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1067. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombr e o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y
las segundas legales.
CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES Artículo 1068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la
utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1069. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1119 al 1127 inclusive. Artículo 1070. Todo lo concerniente a las servidumbr es establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las
leyes y reglamentos especiales y, en su defec to, por las disposiciones de este Título.
CAPITULO III DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE Artículo 1071. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las
mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los super iores, así como la piedra o tierra que arrastren en su
curso.
Artículo 1072. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o
industriales hechas a éstos, los dueños de los pr edios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
Artículo 1073. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los
predios circunvecinos a permi tir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe, si no se
ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, pr evio informe de peritos y audiencia de los interesados,
observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Artículo 1074. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del
recurso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o

a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a
experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 1075. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea nec esario desembarazar algún predio de
las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 1076. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos
anteriores, están obligados a contribuir al gasto de ejecución en proporción a su inte rés y a juicio de peritos. Los que por su
culpa hubieren ocasionado el daño, se rán responsables de los gastos.
Artículo 1077. Si las aguas que pasan al predi o sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales
que de ellas se haya hecho, deberán volverse i nofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO Artículo 1078. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene der echo a hacerla pasar por los fundos intermedios,
con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las
aguas.
Artículo 1079. Se exceptúan de la servidumbre que est ablece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás
dependencias.
Artículo 1080. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1078, está obligado a construir el
canal necesario en los predios in termedios, aunque haya en ellos canal es para el uso de otras aguas.
Artículo 1081. El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de
otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1082. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más
conveniente, con tal de que el curso de la s aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de
ambos acueductos se mezclen.
Artículo 1083. En el caso del artículo 1078, si fuere necesario hac er pasar el acueducto por un camino, río o torrente
públicos, deberá indispensablemente y previa mente obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.
Artículo 1084. La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al
dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el
curso del río o torrente.
Artículo 1085. El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer
las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cual quiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por
los reglamentos correspondientes.
Artículo 1086. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1078, debe previamente: I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir; II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua; III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predi os por donde debe pasar el agua; IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más; V. Resarcir los daños inmediatos, con incl usión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de
cualquier otro deterioro.
Artículo 1087. En el caso a que se refiere el artículo 1081, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar, en proporción
a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se intr oducen y los gastos necesarios para su
conservación, sin perjuicio de la indem nización debida por el terreno que sea necesa rio ocupar de nuevo, y por los otros
gastos que ocasione el pas o que se le concede.
Artículo 1088. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueduc to establecido en predio ajeno, no tendrá otra
limitación que la que resulte de la capacidad que por las dim ensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Artículo 1089. Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno
que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1086.

Artículo 1090. La servidumbre legal establecida por el artículo 1078, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y
animales, y el de conducción de los material es necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado
del agua que por él se conduce; obser vándose lo dispuesto en los artículos del 1099 al 1104, inclusive.
Artículo 1091. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un
terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artículo 1092. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y
conservar los puentes, canales , acueductos subterráneos y demás obras nec esarias para que no perjudique el derecho de
otro.
Artículo 1093. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obli gación recaerá sobre todos en proporción de su
aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Artículo 1094. Lo dispuesto en los dos artículos an teriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el
curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1095. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio siguiente pueda cerrarlo y cercarlo, así
como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuici o, ni se imposibiliten las reparaciones y
limpias necesarias.
Artículo 1096. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua del que se tiene derecho de disponer, fuere necesario
construir una presa y el que haya de hac erlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se
establezca la servidumbre de un estribo de pr esa, previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO Artículo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre ot ras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho
de exigir paso, para el aprovechamiento de aquéllas por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equival ente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Artículo 1098. La acción para reclamar esta indemnización es prescrip tible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo
el paso obtenido.
Artículo 1099. El dueño del predio sirviente tiene derec ho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre
de paso.
Artículo 1100. Si el juez califica el lugar s eñalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del
sirviente debe señalar otro.
Artículo 1101. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente,
procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Artículo 1102. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será
aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no re sulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la
distancia fuere igual, el juez designará c uál de los dos predios ha de dar el paso.
Artículo 1103. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a
juicio del juez.
Artículo 1104. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso
sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1105. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le
permita el paso de sus ganados por los predios veci nos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1106. El propietario de árbol o arbusto contigüo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita
hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del
derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño de l árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que
cause con motivo de la recolección.
Artículo 1107. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en
él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este pr edio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir
energía eléctrica a una finca, sea necesar io colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de
ésta tiene obligación de permitirl o, mediante la indemnización correspondiente. Es ta servidumbre trae consigo el derecho de
tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

CAPITULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Artículo 1109. El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente,
y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no c ontravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1110. Sólo pueden construir servidumbres las perso nas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden
enajenar inmuebles sino con ciertas sole mnidades o condiciones, no pueden, sin ella s, imponer servidumbres sobre los
mismos.
Artículo 1111. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento
de todos.
Artículo 1112. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adqui ere una servidumbre sobre otro predio, a favor del
común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga
consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Artículo 1113. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción. Artículo 1114. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por
prescripción.
Artículo 1115. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en
virtud del cual la goza.
Artículo 1116. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el
propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como títu lo para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo
de dividirse la propiedad de las dos fincas , se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
Artículo 1117. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los m edios necesarios para su uso; y
extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA Artículo 1118. El uso y la extensión de las servidum bres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los
términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las di sposiciones siguientes.
Artículo 1119. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y
conservación de la servidumbre.
Artículo 1120. El mismo tiene obligación de hacer a su costa las ob ras que fueren necesarias para que al dueño del predio
sirviente no se le causen, por la servidum bre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se
causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1121. Si el dueño del predio sirviente se hubi ere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna
cosa o a costear alguna obra, se librará de está obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 1122. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de m odo alguno la servidumbre constituida sobre éste. Artículo 1123. El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a
presentarle graves inconvenientes, podr á ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo, si no se perjudica.
Artículo 1124. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas
no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 1125. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente
está obligado a restablecer las cosas a su anti guo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 1126. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que tr ata el artículo 1124, el juez decidirá, previo
informe de peritos.
Artículo 1127. Cualquiera duda sobre el uso y extens ión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para
el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Artículo 1128. Las servidumbres voluntarias se extinguen: I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y si rviente; y no reviven por una nueva
separación, salvo lo dispuesto en el artíc ulo 1116; pero si el acto de reunión era re soluble por su naturaleza, y llega el caso
de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso; Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir
el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por
haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si
no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el
uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III . Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.
Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pue da usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que
desde el día en que pudo volverse a usar haya tran scurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; V. Cuando constituida en virtud de un derec ho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1129. Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja
de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las pr opiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.
Artículo 1130. Las servidumbres legales estableci das como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco
años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma
naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 1131. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con
las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está a favor de una demarcación territorial del Distrito Feder al, no surtirá el convenio efecto alguno
respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado intervini endo el Gobierno del Distrito Federal en representación de
ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso; III. Si la servidumbre es de paso o des agüe, el convenio se entenderá celebrad o con la condición de que lo aprueben los
dueños de los predios circunvec inos, o por lo menos, el dueño del predi o por donde nuevamente se constituya la
servidumbre;
IV . La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos. Artículo 1132. Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los
demás para impedir la prescripción.
Artículo 1133. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción,
ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1134. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma. TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto
tiempo y bajo las condiciones es tablecidas por la ley.

Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de
obligaciones, por no exigirse su cumplim iento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1137. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Artículo 1138. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que s on capaces de adquirir por cualquier otro título; los
menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 1139. Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el
poseedor que no poseía a título de dueño comienz a a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino
desde el día en que se haya camb iado la causa de la posesión.
Artículo 1140. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse. Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de
prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa
el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1143. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo in terés en que la prescripción subsista, pueden hacerla
valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo 1144. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus
copropietarios o coposeedores; pero sí puede pre scribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos
los partícipes.
Artículo 1145. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando
el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1146. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no
prescribieren, el valor de la obligación, deduc ida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1147. La prescripción adquirida por el deudor prin cipal, aprovecha siempre a sus fiadores. Artículo 1148.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter
público, se considerarán como particulares para la pre scripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles
de propiedad privada.
Artículo 1149. El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya
poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1150. Las disposiciones de este Título, rela tivas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo
dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV . Pública. Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en c oncepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se poseen de mala fe , si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, contínua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fr acciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés
jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cult ivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o

que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la
mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres a ños cuando son poseídos con buena fe, pacífica y
continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1154. Cuando la posesión se adquiere por medio de viol encia, aunque ésta cese y la posesión continúe
pacíficamente, el plazo para la prescrip ción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados
desde que cese la violencia.
Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha
en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la pos esión como de mala fe.
Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro
Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público
y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPITULO III DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el só lo transcurso del tiempo fijado por la ley. Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo
exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1160. La obligación de dar alimentos es imprescriptible. Artículo 1161. Prescriben en dos años: I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción
comienza a correr desde la fecha en que dej aron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el prec io de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los
fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los
alimentos;
IV . La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por
personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el
daño;
V . La responsabilidad civil proveniente de ac tos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos. Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesqui era otras prestaciones periódicas no cobradas a su
vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro
en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1163. Respecto de las obligaciones con pensi ón o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr
desde el día del último pago, si no se ha f ijado plazo para la devolución; en caso cont rario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligaci ón de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones
líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el
obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados
o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 1165. La prescripción puede comenzar y correr contra cual quiera persona, salvas las siguientes restricciones:

Artículo 1166. La prescripción no puede comenzar ni correr contra lo s incapacitados, sino cuando se haya discernido su
tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán dere cho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de
éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria pot estad, respecto de los bienes a que los segundos tengan
derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes; III . Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; IV . Entre copropietarios o coposeedor es, respecto del bien común. V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público; VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal. CAPITULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 1168. La prescripción se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación j udicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; Se considerará la prescripción como no in terrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese
desestimada su demanda;
III . Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente
por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en
que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1169. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen
también respecto de los otros.
Artículo 1170. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo
exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1171. Lo dispuesto en los dos artículos anterio res es aplicable a los herederos del deudor. Artículo 1172. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador. Artículo 1173. Para que la prescripción de una obligación se interrum pa respecto de todos los deudores no solidarios, se
requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 1174. La interrupción de la prescripción a favor de al guno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos. Artículo 1175. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella. CAPITULO VI DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN Artículo 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en
que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1177. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan. Artículo 1178. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de
las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1179. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la
prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1180. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por comp leta la prescripción, sino cumplido el primero que
siga, si fuere útil.
TITULO OCTAVO DE LOS DERECHOS DE AUTOR DEROGADO Artículos 1181 al 1280. Derogados. LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del dif unto y en todos sus derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.
Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida
por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1284. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la
cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su respons abilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, lo s legatarios serán considerados como herederos. Artículo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatario s perecieren en el mismo desastre o en el mismo día,
sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un
patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las
cosas que forman la sucesión.
Artículo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la
muerte del testador.
Artículo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a
quien hereda.
Artículo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a
sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por m edio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha
concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los
herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los oc ho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en esté artículo, será nula.
Artículo 1293. Si dos o más coherederos quisieren hac er uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor
porción en la herencia, y si las por ciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.
Artículo 1294. El derecho concedido en el artículo 1292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero. TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO CAPITULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus
bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas , ya en provecho recíproco, ya en favor de un
tercero.
Artículo 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de lo s legatarios, ni la designación de las cantidades que
a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1298. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado
de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ci egos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las
cantidades que deje para ese objeto y la elección de las pers onas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en
el artículo 1330.
Artículo 1299. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los
establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como a la
distribución de las canti dades que a cada uno correspondan.
Artículo 1300. La disposición hecha en términos v agos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a
los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1301. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una
causa expresa, que resulte errónea, si ha si do la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 1302. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que
aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una di sposición testamentaria, se observará lo que parezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse
por los interesados.
Artículo 1303. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra
persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación,
logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo te stamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las
formalidades legales.
Artículo 1304. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita. CAPITULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Artículo 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no pr ohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Artículo 1306. Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Artículo 1307. Es válido el testamento hecho por un demente en un in tervalo de lucidez, con tal de que al efecto se
observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1308. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un inte rvalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste,
la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de
preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez
tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de
cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1309. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento. Artículo 1310. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con
todas las solemnidades que se requieren pa ra los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1311. Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos , el Juez y los médicos que intervinieron para el
reconocimiento, poniéndose al pie del testam ento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta
lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1312. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el
testamento.
CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no
pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden
perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad; II. Delito; III . Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; VI . Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén
concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herenc ia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo
dispuesto en el artículo 337.
Artículo 1315. Será, no obstante, válida la dis posición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas
personas durante la vida del testador.
Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a
los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, su s ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de
delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla s ea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su
cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso par a que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus
descendientes, ascendientes , hermanos o cónyuges;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúlte ro, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trat e de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus
hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI . El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII . Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrom pieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos; VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teni endo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabaj ar y sin recursos, no se cuidaren de
recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fr aude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se
trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las per sonas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar
con esos actos.
XII .- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia. Artículo 1317. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere
descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acus ador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1318. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1316, perdonare al ofensor,
recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por dec laración auténtica o por hechos
indubitables.
Artículo 1319. La capacidad para suceder por testamento, sólo se re cobra si después de conocido el agravio, el ofendido
instituye heredero al ofensor o revalida su institución ant erior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1320. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1316, heredarán al
autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los
bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a lo s padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 1321. Por presunción de influjo c ontrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por
testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o
después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1322. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor,
observándose en su caso lo dispuest o en la fracción X del artículo 1316.
Artículo 1323. Por presunción contraria a la libert ad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que
haya asistido a aquél durante su última enf ermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y her manos del facultativo, a no ser que los herederos instituídos sean también herederos
legítimos.
Artículo 1324. Por presunción de influjo c ontrario a la verdad e integridad del te stamento, son incapaces de heredar, el
notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1325. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un
particular con quien no tengan parentesco dentro del cu arto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes,
descendientes, cónyuges y hermanos de los mi nistros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera
clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores
espirituales los mismos ministros.
Artículo 1326. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos
anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 1327. Los extranjeros y las personas mora les, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero
su capacidad tiene las limitaciones establ ecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
respectivas leyes reglamentarias de los ar tículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los
habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus
bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 1329. La herencia o legado que se deje a un establecimi ento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna
condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
Artículo 1330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de personas de escasos recursos económicos en
general, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal. Las hechas en
favor de las iglesias o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Federal y 24
de la citada Ley.
Artículo 1331. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él
tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa caus a, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1332. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterio r, no comprende a los que, desechada por el juez la
excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1333. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tu tela legítima y que rehusen sin causa legítima a
desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1334. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia. Artículo 1335. Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se
cumpla la condición.
Artículo 1336. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el
incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1337. En los casos del artículo anterior la herencia perten ece a los herederos legítimos del testador, a no ser que
éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1338. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mism as cargas y condiciones que legalmente se habían
puesto a aquél.
Artículo 1339. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán
oponer, al que esté en posesión del derecho de her edero o legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 1340. A excepción de los casos comprendidos en las fracci ones X y XI del artículo 1316, la incapacidad para
heredar a que se refiere este artículo, priva ta mbién de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo 1341. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de
declarada en juicio, a petición de algún interes ado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Artículo 1342. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en
posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales
en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1343. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o
gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien
contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo,
de todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS Artículo 1344. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. Artículo 1345. Las condiciones impuestas a los heredero s y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se
regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 1346. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos
siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.
Artículo 1347. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su
institución.
Artículo 1348. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador,
será válida.
Artículo 1349. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna
disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1350. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el
heredero o el legatario adquieran derecho a la he rencia o legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 1351. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada
permanecerá en poder del albacea, y al hacer se la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el
caso de cumplirse la condición, observándose, además, las di sposiciones establecidas para hacer la partición cuando
alguno de los herederos es condicional.
Artículo 1352. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella
ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehus a aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por
cumplida.
Artículo 1353. La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o
el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 1354. En el caso final del artículo que precede, corr esponde al que debe pagar el legado la prueba de que el
testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 1355. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La condición de no impugnar el testamento o
alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las dispos iciones que contenga, so pena de perder el carácter de
heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 1356. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el
testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1357. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el test amento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida;
más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 1358. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1359. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo
que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca solter o o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 311.
Artículo 1360. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a qui en se impuso, se retrotrae al tiempo de la
muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 1361. La carga de hacer alguna cosa se cons idera como condición resolutoria. Artículo 1362. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo
tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1351.
Artículo 1363. Si el legado fuere de prestación periódica, que debe c oncluir en un día que es inseguro si llegará o no,
llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Artículo 1364. Si el día en que debe comenzar el legado fuere segur o, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha
de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella , los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 1365. En el caso del artículo anterior, si el legado consis te en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo
todo lo correspondiente al intermedio, y cumple c on hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 1366. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad
legada al legatario, quien se consider ará como usufructuario de ella.
Artículo 1367. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta
el día señalado.
CAPITULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR T ESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al
momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, c ualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que
se refiere la fracción anterior;
III . Al cónyuge supérstite cuando esté im pedido de trabajar y no tenga bienes suficientes . Salvo otra disposición expresa del
testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV . A los ascendientes; V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente
a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos ha yan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y
que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la
persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conduc ta. Si fueren varias las personas con quien el testador
vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI . A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no
cumplan dieciocho años, si no tienen bi enes para subvenir a sus necesidades.
Artículo 1369. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado. Artículo 1370. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no
iguala a la pensión que debería corresponderles, la obli gación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 1371. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encont rarse al tiempo de la muerte del testador en alguno
de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado dej e de estar en las condiciones a
que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 1372. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser obj eto de transacción. La pensión
alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún
motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a
dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fij ado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establ ecido. Con excepción de los artículos citados
en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI
del Libro Primero.

Artículo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el
artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III . Después se ministrarán también a pro rrata a los hermanos y a la concubina; IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a lo s demás parientes colaterales dentro del cuarto grado. Artículo 1374. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensi ón alimenticia, según lo establecido en este Capítulo. Artículo 1375. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el
testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1376. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditari a, excepto cuando el testador haya gravado con ella a
algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1377. No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que
le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto
expresamente otra cosa.
CAPITULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Artículo 1378. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el
nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1379. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que
estuvieran hechas conforme a las leyes.
Artículo 1380. No obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la designación del día en que deba comenzar o cesar la
institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1381. Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes
iguales.
Artículo 1382. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario. Artículo 1383. Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente, como si dijera: “Instituyo
por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si
fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1384. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene só lo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se
dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1385. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y
no sucesivamente.
Artículo 1386. El heredero debe ser instituído designándolo por su nombr e y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el
mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1387. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda
dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1388. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere
ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1389. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudier e saberse a quién quiso designar el
testador, ninguno será heredero.
Artículo 1390. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos
que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII DE LOS LEGADOS

Artículo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatar ios se regirán por las mismas normas que los
herederos.
Artículo 1392. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio. Artículo 1393. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la
determinaban.
Artículo 1394. El testador puede gravar los legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios. Artículo 1395. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus acceso rios y en el estado en que se halle al morir el
testador.
Artículo 1396. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del
testador en contrario.
Artículo 1397. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. Artículo 1398. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro
repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1399. Si se dejaren dos legados y uno fuer e oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo
sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es lib re para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1400. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede ren unciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar
éste y aceptar aquélla.
Artículo 1401. El acreedor cuyo crédito no conste más que por test amento, se tendrá para los efectos legales como
legatario preferente.
Artículo 1402. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos
justificantes de propiedad, ni los créditos activo s, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo 1403. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 761. Artículo 1404. Si el que lega una propiedad le agrega después nuev as adquisiciones, no se comprenderán éstas en el
legado, aunque sean contiguas, si no ha y nueva declaración del testador.
Artículo 1405. La declaración a que se refiere el ar tículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias,
útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1406. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el
acreedor.
Artículo 1407. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse ent re sí la constitución de la hipoteca necesaria. Artículo 1408. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión
al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1409. Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de
reducción lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1410. El importe de las contribuciones co rrespondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no ser que el
testador disponga otra cosa.
Artículo 1411. Si toda la herencia se distribuye en legados, se pr orratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos
los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no se r que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1412. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del
caso previsto en el artículo 1459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1413. Queda también sin efecto el legado, si el testador enaj ena la cosa legada; pero vale si la recobra por un
título legal.
Artículo 1414. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada; IV . Legados de alimentos o de educación: V. Los demás a prorrata. Artículo 1415. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea
cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los acto s y contratos que celebren los que en el Registro Público
aparezcan con derecho para ello, con te rceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1416. El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la
indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
Artículo 1417. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para
recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.
Artículo 1418. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente
con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1419. Si la carga consiste en la ejec ución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda
obligado a prestarlo.
Artículo 1420. Si el legatario a quien se impuso algún gravam en no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1421. En los legados alternativos la ele cción corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente
al legatario.
Artículo 1422. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la co sa de menor valor; si la elección corresponde al
legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1423. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las ob ligaciones alternativas. Artículo 1424. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su
representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1425. El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona
que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1426. La elección hecha legalmente es irrevocable. Artículo 1427. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su
muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1428. Si la cosa mencionada en el artículo que precede, ex iste en la herencia, pero no en la cantidad y número
designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1429. Cuando el legado es de cosa espec ífica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra
cosa.
Artículo 1430. La cosa legada en el caso del artículo anterior, corr erá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en
cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se obser vará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de
que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
Artículo 1431. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se
restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente
de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
Artículo 1432. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo er a, es válido y el heredero está obligado a adquirirla
para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1433. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario. Artículo 1434. Si el testador ignoraba que la cosa
legada era ajena, es nulo el legado. Artículo 1435. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no
era suya.

Artículo 1436. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario. Artículo 1437. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos
corresponda, vale el legado.
Artículo 1438. Si el legatario adquiere la cosa legada después de ot orgado el testamento, se entiende legado su precio. Artículo 1439. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la
sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 1440. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado. Artículo 1441. El legado que consiste en la devoluci ón de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una
hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1442. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al
fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1443. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el
desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedar á éste subrogado en el lugar y
derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afec ta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos
casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 1444. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la ob ligación, y el que debe cumplir el legado está
obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las
hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1445. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada está, obs ervándose lo dispuesto
en los artículos 1441 y 1442.
Artículo 1446. El legado hecho al acreedor no compens a el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. Artículo 1447. En caso de compensación, si los valores fueren dife rentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso
del crédito o el del legado.
Artículo 1448. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito
condicional, hipotecario, el simple, o exig ible desde luego el que lo sea a plazo; per o esta mejora no perjudicará en manera
alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1449. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito
que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1450. En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le
cederá todas las acciones que en vi rtud de él correspondan al testador.
Artículo 1451. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de
la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del
deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1452. Los legados de que hablan los artículos 1444 y 1449, comprenden los intereses que por el crédito o deuda
se deban a la muerte del testador.
Artículo 1453. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha
realizado.
Artículo 1454. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar
el testamento y no las posteriores.
Artículo 1455. El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en
la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 1456. En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen,
cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al
legatario el precio correspondiente, pr evio convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 1457. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género
determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1458. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo
género; para la elección se observarán las r eglas establecidas en los artículos 1456 y 1457.
Artículo 1459. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se
señalase solamente por género o especie.
Artículo 1460. En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará
lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1461. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los
bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1462. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se
encuentre.
Artículo 1463. El legado de alimentos dura mientras viva el legatar io, a no ser que el testador haya dispuesto que dure
menos.
Artículo 1464. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se obser vará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del
Libro Primero.
Artículo 1465. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se
entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en not able desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1466. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad. Artículo 1467. Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con
que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1468. El legado de pensión, sean cual es fueren la cantidad, el objeto y lo s plazos, corre desde la muerte del
testador; es exigible al principio de cada período, y el legatar io hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera
antes de que termine el período comenzado.
Artículo 1469. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que
el testador dispusiere que dure menos.
Artículo 1470. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artíc ulo anterior, si fueren dejados a alguna corporación
que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1471. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que
legalmente se extingan, sin que el her edero tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES Artículo 1472. Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que
mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Artículo 1473. Quedan prohibidas las substituciones fi deicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo
anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
Artículo 1474. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. Artículo 1475. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero sustituído. Artículo 1476. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los
herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamen te otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.
Artículo 1477. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la substitución
tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1478. La nulidad de la substitución fideico misaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose
únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1479. No se reputa fideicomisaria la di sposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus
bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el pr opietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su
muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1480. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o
hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1314, en cuyo caso el
heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1481. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse
a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1482. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan
prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo
de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 1483. La obligación que se impone al heredero de invertir ci ertas cantidades en obras benéficas, como pensiones
para estudiantes, para los pobres o para c ualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición
del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el hereder o o herederos podrán disponer de la finca
gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capita l se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los
interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS Artículo 1484. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos. Artículo 1485. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la infl uencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o
contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 1486. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o
disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo
contrario será nula la revalidación.
Artículo 1487. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude. Artículo 1488. El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del
segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su
presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y
si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 1489. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por
señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 1490. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo
conforme a la ley.
Artículo 1491. El testamento es nulo cuando se otorga en contrave nción a las formas prescritas por la ley. Artículo 1492. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese
derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. Artículo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa
en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1495. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del
heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 1496. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su
voluntad que el primero subsista.
Artículo 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin ef ecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia
o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; III. Si renuncia a su derecho. Artículo 1498. La disposición testamentaria que contenga condici ón de suceso pasado o presente desconocidos, no
caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
transmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial. Artículo 1500. El ordinario puede ser: I. Público abierto; II. Público cerrado; y III .- Públicos simplificado; y IV .- Ológrafo. Artículo 1501. El especial puede ser: I. Privado; II. Militar; III. Marítimo, y IV . Hecho en país extranjero. Artículo 1502. No pueden ser testigos del testamento: I. Los amanuenses del notario que lo autorice; II. Los menores de dieciséis años; III. Los que no estén en su sano juicio; IV . Derogado; V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI . Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes , cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de
las personas a que se refiere esta fracción, solo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a
sus mencionados parientes;
VII . Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial , sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos
de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.
Artículo 1503. Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérpre te nombrado por el mismo testador concurrirá al acto
y firmará el testamento.
Artículo 1504. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o
cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1505. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará ésta circunstancia por el Notario o por los
testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas la s señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1506. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del
testador.
Artículo 1507. Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última
voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o ci fras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios
y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 1508. El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte
del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1509. Lo dispuesto en el artículo que pr ecede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un
testamento.
Artículo 1510. Si los interesados están ausentes o son de sconocidos, la noticia se dará al juez. CAPITULO II DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO Artículo 1511. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 1512. El testador expresará de modo claro y terminante su vol untad al notario. El notario redactará por escrito las
cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el
intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1516 y 1 517 de este Código, así como cuando el testador o el
notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento. Artículo 1514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firm ar el testamento, uno de los testigos firmará a
ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1515. Derogado. Artículo 1516. El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no
pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por
el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el
testador designe.
Artículo 1518. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al
español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcrib irá como testamento en el respectivo
protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del
notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escr ibirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el
testador, se traducirá al español por el intérprete que debe conc urrir al acto; hecha la traducción se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo. En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento. Artículo 1519. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura
del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
Artículo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será
responsable de los daños y perjuicios e incu rrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
CAPITULO III TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO Artículo 1521. El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel
común.

Artículo 1522. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere
hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1523. En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con
él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aq uélla persona rubricó y firmó en su nombre
y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo 1524. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo
hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 1525. El testador, al hacer la presentación, declarará qu e en aquel pliego está contenida su última voluntad. Artículo 1526.- El Notario dará fe del otorgamiento, con expres ión de las formalidades requeridas en los artículos
anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el testador, los testigos
y el Notario, quien, además, pondrá su sello.
Artículo 1527. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su
presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1528. Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y
en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1529. Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por
el testador. El Notario hará constar expr esamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1530. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado. Artículo 1531. El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su
propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testi gos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en
aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el
testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527.
Artículo 1532. En el caso del artículo anterior, si el testador no p uede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los
artículos 1528 y 1529, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1533. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y
letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás
solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 1534. El testamento cerrado que carezca de alguna de las fo rmalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el
Notario será responsable en lo s términos del artículo 1520.
Artículo 1535. Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al te stador, y el Notario pondrá razón en el protocolo del
lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1536. Por la infracción del artículo anterior, no se anular á el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de
suspensión por seis meses.
Artículo 1537. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o
depositarlo en el archivo judicial.
Artículo 1538. El testador que quiera depositar su testamento en el ar chivo, se presentará con él ante el encargado de
esté, quién hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada
por dicho funcionario y el testado r, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1539. Pueden hacerse por procurador la presentación y d epósito de que habla el artículo que precede, y en este
caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1540. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas
solemnidades que la entrega.
Artículo 1541. El poder para la entrega y para la extracción del test amento, debe otorgarse en escritura pública, y esta
circunstancia se hará consta r en la nota respectiva.
Artículo 1542. Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los testigos que
concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1543. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales
hayan reconocido ante el juez sus firmas , y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan
declarado si en su concepto está cerrado y sell ado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 1544. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento
de la mayor parte y el del Notario.
Artículo 1545. Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos,
el juez lo hará constar así por inform ación, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el
testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1546. En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas. Artículo 1547. Cumpliendo lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez de
creta rá la publicación y protocolización
del testamento.
Artículo 1548. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que
forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las fi rmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1549. Toda persona que tuviere en su poder un testamento ce rrado y no lo presente, como está prevenido en los
artículos 1508 y 1509, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por
intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perju icio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO III BIS TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO Artículo 1549 BIS. Testamento público simplificado es aquél que se otor ga ante notario respecto de un inmueble destinado
o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se
consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exc eda del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición. En los caso s de regularización de inmuebles que lleven
a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
II.- El testador instituirá uno o más legat arios con derecho de acrecer, salvo desi gnación de sustitutos. Para el caso de que
cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adqui sición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no
estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el
instrumento notarial correspondiente cuenta de los incapaces;
III .- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su
porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régim en de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más
legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corre sponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se
aplicará lo dispuesto por el artículo 1296 de este Código;
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedor es alimentarios, si los hubiere, en la
proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicabl es las disposiciones de los
artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código; y
VI .- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del
artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CAPITULO IV DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO Artículo 1550. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no producirán
efecto si no están depositados en el Archivo General de Nota rías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554.
Artículo 1551. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá
estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Artículo 1552. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre
renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 1553. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El
original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado también

cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será devuelto al testador. Este
podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que esti me necesarios para evitar
violaciones. Artículo 1554. El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien, si no es
conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo iden tifiquen. En el sobre que contenga el
testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: “dentro de este sobre se contiene mi
testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador
y por el encargado de la oficina. En caso de que inte rvengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 1555. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del test amento ológrafo se pondrá la siguiente constancia
extendida por el encargado de la oficina: “Recibí el pliego cerrado que el señor afir ma contiene original su testamento
ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobr e un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y
la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la
firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 1556. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer per sonalmente la entrega de su testamento en la
Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de e lla deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para
cumplir las formalidades del depósito.
Artículo 1557. Hecho el depósito, el encargado del Arch ivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a
fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a
hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
Artículo 1558. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías, personalmente o
por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritur a pública, el testamento depositado, en cuyo caso se hará
constar el retiro en una acta que fi rmará el interesado o su mandatario, y el encargado de la oficina.
Artículo 1559. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al encargado del Archivo General de
Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún te stamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso
de que así sea, se le remita el testamento.
Artículo 1560. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de
una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado del
Archivo General de Notarías en que se encuentra el testamento, que se lo remita.
Artículo 1561. Recibido el testamento, el juez ex aminará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido
violada, hará que los testigos de identific ación que residieren en el lugar, reconozc an sus firmas y la del testador, y en
presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el
sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requi sitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que es
el mismo que depositó el testador, se decla rará formal el testamento de éste.
Artículo 1562. Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como formal testamento el
duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 1563. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el origi nal o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el
sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que lo s autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras,
aun cuando el contenido del te stamento no sea vicioso.
Artículo 1564. El encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo
depositado en su oficina, sino al mismo te stador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los Notarios
cuando ante ellos se tramite la sucesión.
CAPITULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO Artículo 1565. El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violent a y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a
hacer el testamento;
II. Cuando no haya Notario en la poblaci ón, o juez que actúe por receptoría; III. Cuando aunque haya Notario o juez en la población, s ea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al
otorgamiento del testamento;
IV . Cuando los militares o asimilados del ejército entr en en campaña o se encuentren prisioneros de guerra. Artículo 1566. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es
necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 1567. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco
testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos r edactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Artículo 1568. No será necesario redactar por escrito el testament o, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los
casos de suma urgencia.
Artículo 1569. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos. Artículo 1570. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos
del 1512 al 1519.
Artículo 1571. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el te stador fallece de la enfermedad o en el peligro en que
se hallaba, o dentro de un mes de des aparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 1572. El testamento privado necesita, además, para su vali dez, que se haga la declaración a que se refiere el
artículo 1575, teniendo en cuenta las declaraciones de los testi gos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del
testador.
Artículo 1573. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después
que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente: I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento; II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador; III. El tenor de la disposición; IV . Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción; V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; VI . Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba. Artículo 1575. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron confor mes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas
en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1576. Si después de la muerte del test ador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los
restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo 1577. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los
testigos, siempre que en la falta de com parecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo 1578. Sabiéndose el lugar donde se hallan los te stigos, serán examinados por exhorto. CAPITULO VI DEL TESTAMENTO MILITAR Artículo 1579. Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o
estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos
el pliego cerrado que contenga su última di sposición, firmada de su puño y letra.
Artículo 1580. Lo dispuesto en el artículo anterio r se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra. Artículo 1581.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados luego que muera
el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la
Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
Artículo 1582.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los te stigos instruirán de él desde luego al jefe de la
corporación, quien dará parte en el acto al Secretario de la De fensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente, a fin
de que proceda, teniendo en cuenta lo dis puesto en los artículos del 1571 al 1578.
CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO Artículo 1583. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes,
pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.

Artículo 1584. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído,
datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos
testigos.
Artículo 1585. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñar á sus veces el que deba sucederle en el mando. Artículo 1586. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la
embarcación, y de él se hará mención en su Diario.
Artículo 1587. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomát ico, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán
depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar
en el Diario de la embarcación.
Artículo 1588. Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra
parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
Artículo 1589. En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación
exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.
Artículo 1590.- Los Agentes Diplomáticos, Cónsul es o las autoridades marítimas, levantarán, luego que reciban los
ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares , a la posible brevedad a la Secretaría
de Relaciones Exteriores, la cual a su vez la enviará al Gobierno del Distrito Federal, el cual hará publicar en la Gaceta
Oficial la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
Artículo 1591. El testamento marítimo solamente producirá efectos legal es falleciendo el testador en el mar, o dentro de un
mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u
otorgar de nuevo su úl tima disposición.
Artículo 1592. Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y no se sabe si ha
muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá confor me a lo dispuesto en el Título XI del Libro Primero.
CAPITULO VIII DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranj ero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido
formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1594. Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vice cónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios
o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extr anjero en los casos en que las disposiciones testamentarias
deban tener su ejecución en el Distrito Federal.
Artículo 1595.- Los funcionarios mencionados remiti rán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren
otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1590.
Artículo 1596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de di ez días, al encargado del Archivo General de Notarías.
Artículo 1597. Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secret ario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención
de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
Artículo 1598. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ant e los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará
el sello de la Legación o Consulado, respectivo.
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1599. La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV . Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado
substituto.

Artículo 1600. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la in stitución de heredero, subsistirán, sin embargo,
las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo compr enderá los bienes que debían corresponder al
heredero instituido.
Artículo 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión
legítima.
Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el
concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. Artículo 1603. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. Artículo 1604. Los parientes más próximos excluyen a los más remoto s, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632. Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mism o grado, heredarán por partes iguales. Artículo 1606. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI,
Libro Primero.
CAPITULO II DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES Artículo 1607. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Artículo 1608. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un
hijo, de acuerdo con lo dis puesto en el artículo 1624.
Artículo 1609. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, lo s primeros heredarán por cabeza y los segundos por
estirpes. Lo mismo se observará tratánd ose de descendientes de hijos premuerto s, incapaces de heredar o que hubieren
renunciado la herencia.
Artículo 1610. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la her encia se dividirá por estirpes, y si en algunas de
éstas hubiere varios herederos, la porción que a e lla corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1611. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden
exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1612. El adoptado hereda como un hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado
y los parientes del adoptante.
Artículo 1613. Concurriendo padres adoptantes y desc endientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán
derecho a alimentos.
Artículo 1614. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya
dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES Artículo 1615. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Artículo 1616. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Artículo 1617. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por u na línea, se dividirá la herencia por partes iguales. Artículo 1618. Si hubiere ascendientes por ambas líneas
, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a
los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1619. Los miembros de cada línea dividirán entre sí po r partes iguales la porción que les corresponda. Artículo 1620. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá
por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Artículo 1621. Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptant es, las dos terceras partes de la herencia
corresponden al cónyuge y la otra tercer a parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 1622. Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen der echo de heredar a sus descendientes reconocidos. Artículo 1623. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo
en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el
que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos,
en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concu rriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de
bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo
se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo
tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las
cuales una se aplicará al cónyu ge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la
herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan c onforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga
bienes propios.
Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes. CAPITULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES Artículo 1630. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Artículo 1631. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos. Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean
incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe
por cabezas.
Artículo 1634. A falta de los llamados en los artículos anteriores, su cederán los parientes más próximos dentro del cuarto
grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones ant eriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente. CAPITULO VI DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS Artículo 1635.- La concubina y el concubinar io tienen derecho a heredarse recíproc amente, aplicándose las disposiciones
relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisi tos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del
Libro Primero de este Código.
CAPITULO VII DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal.
Artículo 1637. Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integr al de la Familia del Distrito Federal y entre lo que
corresponda existan bienes raíces que no pue da adquirir conforme al articulo 27 constitucional, se venderán los bienes en
publica subasta, antes de hacer la adjudicaci ón, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal, el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA

Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que
conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un
derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1639. Los interesados a que se refiere el precedente artíc ulo pueden pedir al juez que dicte las providencias
convenientes para evitar la s uposición del parto, la substitu ción del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no
lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda. Artículo 1640. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá
ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez
nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbr amiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en
un médico o en una partera.
Artículo 1641. Si el marido reconoció en instrumento público o priv ado la certeza de la preñez de su consorte, estará
dispensada ésta de dar el aviso a que se re fiere el artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo
1640.
Artículo 1642. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse. Artículo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa
hereditaria.
Artículo 1644. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artíc ulos 1638 y 1640, podrán los interesados negarle los
alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1645. La viuda no está obligada a devolver los alimentos per cibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte
cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 1646. El juez decidirá de plano todas las c uestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos anteriores,
resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1647. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen c onforme a lo dispuesto en éste Capítulo, deberá ser
oída la viuda.
Artículo 1648. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término
máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPITULO II DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA Artículo 1649. La sucesión se abre en el momento en que muere el aut or de la herencia y cuando se declara la presunción
de muerte de un ausente.
Artículo 1650. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de
bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el
demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1651. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la recl amación a que se refiere el artículo precedente y
siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos. CAPITULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Artículo 1653. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos lo s que tienen la libre disposición de sus bienes. Artículo 1654. La herencia dejada a los menores y demás incapaci tados, será aceptada por sus tutores, quienes podrán
repudiarla con autorización judicial, prev ia audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1655. La mujer casada no necesita la aut orización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le
corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por lo s dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el
juez.

Artículo 1656. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras
terminantes, y tácita, si ejec uta algunos hechos de que se deduzca necesariam ente la intención de aceptar, o aquellos que
no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 1657. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente. Artículo 1658. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptaci ón o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros. Artículo 1659. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia , el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores. Artículo 1660. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la
persona a quien se hereda.
Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público
otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
Artículo 1662. La repudiación no priva al que la hace, si no es her edero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que
se le hubieren dejado.
Artículo 1663. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se
entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1664. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en
virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1665. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda
tener a su herencia.
Artículo 1666. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate. Artículo 1667. Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición,
aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1668.- Las personas morales capaces de adqui rir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o
repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Asistencia Privada, no pueden
repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin
sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Inst ituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.
Los establecimientos públicos no pueden ac eptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa
superior de quien dependan.
Artículo 1669. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir,
pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que
dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1670. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los
casos de dolo o violencia.
Artículo 1671. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiac ión, cuando por un testamento desconocido, al tiempo
de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1672. En el caso del artículo anterior, si el heredero revo ca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido
de la herencia, observándose respecto de los frut os, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 1673. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los
autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1674. En el caso del artículo anterior, la aceptación só
lo aprovechará a los acreedores para el pago de sus
créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al
que hizo la renuncia.
Artículo 1675. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les
concede el artículo 1673.
Artículo 1676. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores,
pagando a éstos, los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1677. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditari o, haya sido declarado heredero, será considerado
como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos,
porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPITULO IV DE LOS ALBACEAS Artículo 1679. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serl o sin la autorización de su esposo. Artículo 1680. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I. Los magistrados y jueces que est én ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión. II. Los que por sentencia hubieren sido remo vidos otra vez del cargo de albacea; III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir. Artículo 1681. El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 1682. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos
elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1683. La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se
calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se
necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo 1684. Si no hubiere mayoría, el albacea será nom brado por el juez, de entre los propuestos. Artículo 1685. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el
albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1686. El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere si do nombrado otro en el testamento. Si es incapaz,
desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1687. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la her encia, el juez nombrará el albacea si no hubiere
legatarios.
Artículo 1688. En el caso del artículo anterior, si hay l egatarios, el albacea será nombrado por éstos. Artículo 1689. El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que,
declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1690. Cuando toda la herencia se distribuya en l egados, los legatarios nombrarán el albacea. Artículo 1691. El albacea podrá ser universal o especial. Artículo 1692. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albac eazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el
orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de
común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1693. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo vald rá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de
ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere
mayoría, decidirá el juez.
Artículo 1694. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren nece sarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 1695. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo. Artículo 1696. El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá
cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el
desempeño del cargo.
Artículo 1697. El albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo
noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la

muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, re sponderá de los daños y perjuicios que
ocasione.
Artículo 1698. Pueden excusarse de ser albaceas: I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo; III . Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia; IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el
albaceazgo;
V . Los que tengan sesenta años cumplidos; VI . Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. Artículo 1699. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la
pena establecida en el artículo 1696.
Artículo 1700. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está
obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatario s que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de
éstos.
Artículo 1701. El albacea general está obligado a entr egar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que
cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1702. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor
general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la
entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1703. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatar io, exigir la constitución de la hipoteca necesaria. Artículo 1704. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se tr ansmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a
los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herenc ia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 1705. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia. Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general: I. La presentación del testamento; II. El aseguramiento de los bienes de la herencia; III. La formación de inventarios; IV . La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; VII . La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren
en contra de ella;
IX . Las demás que le imponga la ley. Artículo 1707. Los albaceas, dentro de los quince dí as siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la
distribución provisional de lo s productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá
entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimi ento fijado por el Código de la materia, aproba rá o modificará la proposición hecha, según
corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no
cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los
interesados.

Artículo 1708. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses, contados desde que acepte su nombramiento, a
garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese
mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles; III . Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, ca lculados por peritos o por el término medio de un quinquenio,
a elección del juez;
IV . En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos
muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1709. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en
el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que c onserve sus derechos hereditarios. Si
su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo
que falte para completar esa garantía.
Artículo 1710. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean
testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensa r al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1711. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho
días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1712. El albacea debe formar el inventario dentro del térmi no señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si
no lo hace, será removido.
Artículo 1713. El albacea, antes de formar el inventario, no permitir á la extracción de cosa alguna, si no es que conste la
propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el
autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1714. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medi os diversos de los enumerados en el artículo que
precede, el albacea se limitará a poner al margen de las parti das respectivas, una nota que indique la pertenencia de la
cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1715. La infracción a los dos artículo anteriores, har á responsable al albacea de los daños y perjuicios. Artículo 1716. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que
haya de emplearse en los gastos de administr ación y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1717. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, f uere necesario vender algunos bienes, el albacea
deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si es to no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1718. Lo dispuesto en los artículos 569 y 57 0, respecto de los tutores, se observará también respecto de los
albaceas.
Artículo 1719. El albacea no puede gravar ni hipoteca r los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios
en su caso.
Artículo 1720. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con
consentimiento de los herederos.
Artículo 1721. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos
por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1722. El albacea está obligado a rendir c
ada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado,
sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, re ndirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá
cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Artículo 1723. La obligación que de dar cuenta tiene el albacea, pasa a sus herederos. Artículo 1724. Son nulas de pleno derecho las dis posiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligación de
hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1725. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su
costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1726. Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarrollo In tegral de la Familia del Distrito Federal o los
herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1727. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran. Artículo 1728. El heredero o herederos que no hubieren estado confor mes con el nombramiento de albacea hecho por la
mayoría, tienen derecho a nombrar un in terventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombr amiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no
se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los
herederos de la minoría.
Artículo 1729. Las funciones del interventor se limitarán a vigila r el exacto cumplimiento del cargo de albacea. Artículo 1730. El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes. Artículo 1731. Debe nombrarse precisamente un interventor: I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; III. Cuando se hagan legados para objetos o esta blecimientos de Beneficencia Pública. Artículo 1732. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse. Artículo 1733. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento. Artículo 1734. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el
juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.
Artículo 1735. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario
haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dent ro de los términos señalados por la ley; salvo en los
casos prescritos en los artíc ulos, 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la
sucesión.
Artículo 1736. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y
procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1737. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen
los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1738. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorr ogar al albacea el plazo señalado en el artículo
anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1739. Para prorrogar el plazo de al baceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del
albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que re presente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1740. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera. Artículo 1741. Si el testador no designare la retri bución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y
efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos indus triales de los bienes hereditarios.
Artículo 1742. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley
le concede por el mismo motivo.
Artículo 1743. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren
mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere
tenido en la administración.
Artículo 1744. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los
que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1745. Los cargos de albacea e interventor, acaban: I. Por el término natural del encargo; II. Por muerte; III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. Por excusa que el juez califique de l egítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se
interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
V . Por terminar el plazo señalado por la ley y la s prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; VII . Por remoción. Artículo 1746. La revocación puede hacerse por los herederos en cualqui er tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse
el substituto.
Artículo 1747. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio
sucesorio para hacer entrega de los bienes a los heredero s, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del
nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1701.
Artículo 1748. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el
testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tant o por ciento que le corresponda conforme al artículo 1741,
teniéndose en cuenta lo dispues to en el artículo 1743.
Artículo 1749. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunc iada en el incidente respectivo, promovido por parte
legítima.
CAPITULO V DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA Artículo 1750. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Códi go de Procedimientos Civiles, promoverá la formación
del inventario.
Artículo 1751. Si el albacea no cumpliere lo dispues to en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario
cualquier heredero.
Artículo 1752. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta
dentro del término legal, será removido.
Artículo 1753. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia. Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuori as, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes
de la formación del inventario.
Artículo 1755. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del
autor de la herencia.
Artículo 1756. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia. Artículo 1757. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conser vación y administración de la herencia, así como
los créditos alimenticios que pueden también ser cubi ertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1758. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea
promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1759. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles. Artículo 1760. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última
disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1761. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de
graduación de acreedores.
Artículo 1762. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre
los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución del acreedor de mejor
derecho.
Artículo 1763. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber c ubierto o asignado bienes
bastantes para pagar las deudas, conservando en los res pectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1764. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos
cuando en la herencia no hubiere bienes bas tantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1765. La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser
que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1766. La mayoría de los interesados, o la autorización judi cial en su caso, determinará la aplicación que haya de
darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI DE LA PARTICIÓN Artículo 1767. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la
herencia.
Artículo 1768. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención
expresa del testador.
Artículo 1769. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre
ellos, deberá oírse al tutor y al Minist erio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe
durar la división.
Artículo 1770. Si el autor de la herencia dispone en su testament o que a algún heredero o legatario se le entreguen
determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bi enes, siempre que garanticen suficientemente
responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 1771. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo
derecho de tercero.
Artículo 1772. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran r epartirse sus bienes y se trata de una negociación que
forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales, o comerciantes, a
ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda. El precio de la negoci ación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren lo s convenios que estimen pertinentes. Artículo 1773. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rent as y frutos que cada uno haya recibido de los
bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocas ionados por malicia o negligencia.
Artículo 1774. Si el testador hubiere legado alguna pens ión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún
heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual , y se separará un capital o fundo de igual valor, que se
entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, qu ien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo
mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1368.
Artículo 1775. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a
cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1776. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los
interesados separarse de la prosecuci ón del juicio y adoptar los acuerdos que es timen convenientes para el arreglo y
terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente repr esentados y el Ministerio Público da su conformidad.
En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez , y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación,
si no se lesionan los derechos de los menores.
Artículo 1777. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba
hacerse con esa formalidad.
Artículo 1778. Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo com ún; los que se hagan por interés particular de alguno
de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Artículo 1779. La partición legalmente hecha, fija la porción de
bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los
herederos.
Artículo 1780. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de
su haber, los otros coherederos están obli gados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1781. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la
que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 1782. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los
demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1783. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna. Artículo 1784. La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes: I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes indivi dualmente determinados, de los cuales es privado; II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al der echo a ser indemnizados; III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. Artículo 1785. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coher ederos no responden de la insolvencia posterior del
deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1786. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. Artículo 1787. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio
por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos , caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en
caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES Artículo 1788. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones. Artículo 1789. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva
partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 1790. La partición hecha con un heredero falso, es nula en c uanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó
se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1791. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la
cual se observarán las disposic iones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I CONTRATOS Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaci ones y derechos, toman el nombre de contratos. Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato. Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV . Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentim iento, excepto aquellos que deben revestir una forma
establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a lo s contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que, según su natural eza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no pu ede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. DE LA CAPACIDAD Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Artículo 1799. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea
indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACIÓN Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Artículo 1801. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley. Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser
que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente
contrató.
DEL CONSENTIMIENTO Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expres o cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o
por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de acto s que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto
en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un cont rato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada
por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta
queda desligado si la aceptación no se hace in mediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
Artículo 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una per sona no presente, el autor de la oferta quedará
ligado durante tres días, además del tiempo nec esario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue
bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponent e reciba la aceptación, estando ligado por su oferta,
según los artículos precedentes.
Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que
la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su
muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.
Artículo 1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la re spuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana,
sino que importe, modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1811. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo produc en efectos si los contratantes con anterioridad habían
estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los origi nales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los
contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por erro r, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contra to cuando recae sobre el motivo determinante de la
voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o
mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez
conocido.
Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo q ue proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el
contrato si ha sido la causa det erminante de este acto jurídico.
Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse
indemnizaciones.
Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un
tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra,
la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus
descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no basta para vici ar el consentimiento.
Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren s obre los provechos y perjuicios que
naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna
de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño
ratifica el contrato, no puede en lo sucesi vo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto
a su especie. 3o. Estar en el comercio.
Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una
persona viva, aun cuando ésta pr este su consentimiento.
Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, obj eto del contrato, debe ser: I. Posible; II. Lícito. Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una
norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que consti tuye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1829. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejec utarse por el obligado, pero sí por otra persona en
lugar de él.
Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de
orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la m anera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin
que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por
la ley.
Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será
válido, salvo disposición en contrario; pe ro si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,
cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las
personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del
interesado que no firmó.
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que
él provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las pres taciones que se deben las partes son ciertas desde que
se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.
Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación
de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean conv enientes; pero las que se refieran a requisitos
esenciales del contrato, o sean consecuenc ia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a
no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestaci ón como pena para el caso de que la obligación no se
cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y
perjuicios.
Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusul a penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo
prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un te rcero, y la persona con quien se estipule se sujete a una
pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse
de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Artículo 1844. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Artículo 1845. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera
equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obli gación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que
aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cu mplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de
la manera convenida.
Artículo 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho
del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal , bastará la contravención de uno de los herederos
del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1849. En el caso del artículo anterior, cada uno de lo s herederos responderá de la parte de la pena que le
corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1850. Tratándose de obligaciones indivi sibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007. INTERPRETACIÓN Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en
él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobr e los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere divers os sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para
que produzca efecto.
Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la
naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquéllas recaen sobr e circunstancias accidentales del contrato, y és te fuere gratuito, se resolverán en favor
de la menor transmisión de derechos e intere ses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de
intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recaye sen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no
pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de lo s contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 1858. Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas
generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del
contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1859. Las disposiciones legales s obre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en
lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a dis posiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien
llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obli gación de cumplir lo prometido.
Artículo 1862. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá
exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta,
siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para presta r el servicio o cumplir la condición por la que se había
ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento
mientras no está vencido el plazo.
Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejec utado por más de un individuo, tendrán derecho a la
recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompens a para los que llenaren ciertas condiciones, es
requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la per sona que deba decidir a quién o a quiénes de los
concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1868. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en fa vor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de
exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Artículo 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfecci onarse el contrato, salvo la facultad que los
contratantes conservan de imponerle las modalidades que juz gue convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato.
Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el terc ero no haya manifestado su voluntad de querer
aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la presta ción estipulada a su favor, el derecho se considera como no
nacido.
Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador. Artículo 1874. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple
endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de
la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
Artículo 1875. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no
podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los r equisitos exigidos por el artículo que
precede.
Artículo 1876. Todos los que endosen un documento quedan obligados solidar iamente para con el portador, en garantía
del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la res ponsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga
constar expresamente al extenderse el endoso.
Artículo 1877. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título. Artículo 1878. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le pres ente y entregue el título al portador, a menos que
haya recibido orden judici al para no hacer el pago.
Artículo 1879. La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en
circulación contra su voluntad.
Artículo 1880. El suscriptor del título al portador no puede oponer má s excepciones que las que se refieren a la nulidad del
mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.
Artículo 1881. La persona que ha sido desposeída injustamente de título s al portador, sólo con orden judicial puede impedir
que se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPITULO III DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento
en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente
pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestaci ón cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio
corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se
trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren
al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del ca so fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo
a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere
enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el
dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación
se hizo a título gratuito.

Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los
menoscabos o pérdidas de está y de su s accesiones, en cuanto por ellos se hubi ere enriquecido. Si la hubiere enajenado,
restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebi do, la hubiere donado, no subsistirá la donación y
se aplicará al donatario lo dis puesto en el artículo anterior.
Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos
necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separac ión no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene
derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, cr eyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un
crédito legítimo y subsistente, hubi ese inutilizado el título, dejado prescr ibir la acción, abandonando las prendas, o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidam ente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los
fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.
Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que
lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega
por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era
debido lo que recibió.
Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada;
pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la en trega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra
causa justa.
Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescri be en un año, contado desde que se conoció el error
que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para
reclamar su devolución.
Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de
repetir.
Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres,
no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por
ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los
intereses del dueño del negocio.
Artículo 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e
indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o neg ligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que
gestione.
Artículo 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o
de su falta grave.
Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y
perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Artículo 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio
tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado má s en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1901. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo; responderá de los actos
del delegado, sin perjuicio de la obligación direct a de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Artículo 1902. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar avis o de su gestión al dueño y esperar su decisión, a
menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe co ntinuar su gestión hasta que concluya el asunto. Artículo 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor
haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de ac uerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hec ho en el ejercicio de su cargo y los intereses
legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la ex presa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del
beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no
ser que la gestión hubiere tenido por obj eto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe
pagar todos los gastos necesarios hechos.
Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negoc io, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. Artículo 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la
concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1908. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar aliment os, los diese un extraño, éste tendrá derecho a
reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Artículo 1909. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser
satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de
alimentarlo en vida.
CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbr es cause daño a otro, está obligado a repararlo, a
menos que demuestre que el daño se produj o como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1911. El incapaz que cause daño debe repar arlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él
encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.
Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarl o si se demuestra que el
derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instru mentos, aparatos, vehículos automotores o
substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desa rrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otra s causas análogas, está obligada a responder del daño que
cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable
de la víctima. En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias
peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.
Artículo 1914. Cuando sin el empleo de mecanismos, inst rumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o
negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior,
cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muer te, incapacidad total permanente, parcial permanente, total
temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se toma rá como base el cuádruplo del salario mínimo diario más
alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se exte nderá al número de días que, para cada una de las incapacidades
mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la
víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalar iado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en
una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código. Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada, c onfiguración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen
los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad
física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo
mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad
objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928,
todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando
ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Derogado. Artículo 1916 BIS. Derogado. Artículo 1917. Las personas que han causado en común un daño, son respons ables solidariamente hacia la víctima por la
reparación a que están obligadas de acuerdo c on las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1918. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1919. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de re sponder de los daños y perjuicios causados por los
actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan
origen a ella, encontrándose bajo la vigil ancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres,
etcétera, pues entonces es as personas asumirán la re sponsabilidad de que se trata.
Artículo 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que
tienen bajo su cuidado.
Artículo 1922. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los
incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta
de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si ap arece que ellos no han ejercido suficiente
vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1923. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la
ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1924. Los patrones y los dueños de establecimientos me rcantiles están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus obreros a dependientes, en el ejercicio de sus fu nciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1925. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus sirvient es en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1926. En los casos previstos por los ar tículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede exigir la reparación
directamente del responsable, en lo s términos de esté Capítulo.
Artículo 1927. El Estado tiene obligación de res ponder del pago de los daños causado por sus empleados y servidores
públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será objetiva y
directa por la actividad administrativa irr egular conforme a la Ley de la materia y en los demás casos en términos del
presente Código.
Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, func ionarios y operarios, puede
repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1929. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV . Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1930. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no
del dueño del animal.
Artículo 1931. El propietario de un edificio es re sponsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si
ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1932. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV . Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por
cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1933. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de lo s daños causados por las
cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe
en dos años contados a partir del dí a en que se haya causado el daño.
CAPITULO VI DEL RIESGO PROFESIONAL Artículo 1935. Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los
trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejec uten; por tanto, los patrones deben pagar
la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad
temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo por
intermediario.
Artículo 1936. Incumbe a los patrones el pago de la responsab ilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales, i ndependientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte.
Artículo 1937. El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por
imprudencia) los haya producido.
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Artículo 1938. La obligación es condicional cuand o su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e
incierto.
Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. Artículo 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que
tenían, como si esa obli gación no hubiere existido.
Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la
obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto , deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1942. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la
obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ej ercitar todos los actos conservatorios de su derecho. Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohi bidas por la ley o que sean contra las buenas
costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. Artículo 1944. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula.
Artículo 1945. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Artículo 1946. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa
el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 1947. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será
exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cu mplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido
señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1948. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo c ondición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere,
deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2021. III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado
en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV . Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar ent re la resolución de la obligación o su cumplimiento, con
la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V . Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende im plícita en las recíprocas, para el caso de que uno de
los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resoluci ón aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando
éste resultare imposible.
Artículo 1950. La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes
inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1951. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo prev isto para las ventas en las que se
faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1952. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuese dolosamente inducido a rescindirlo, se
tendrá por no rescindido.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO Artículo 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Artículo 1954. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. Artículo 1955. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las
reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1956. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1176 al 1180. Artículo 1957. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a re clamar del acreedor los intereses o los
frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1958. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resu lte, de la estipulación o de las
circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: I. Cuando después de contraída la obligación, re sultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garant ías después de establecidas, y cuando por caso fortuito
desaparecieren, a menos que sean inmediatament e sustituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1960. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se
hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS Artículo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, c onjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar
todos los segundos.
Artículo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple
prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, co ntra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1963. En las obligaciones alternativas la elección co rresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Artículo 1964. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Artículo 1965. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de la s prestaciones a que alternativamente estuviere
obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1966. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor
está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1967. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última
que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y
perjuicios correspondientes.
Artículo 1968. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. Artículo 1969. Si la elección compete al acreedor y una de las dos co sas se pierde por culpa del deudor, puede el primero
elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1970. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado. Artículo 1971. Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas
con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1972. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pér dida será por cuenta del acreedor; II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto. Artículo 1973. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pier de por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que
se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1974. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la
obligación.
Artículo 1975. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el
precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1976. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio debe pagar,
y éste precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1977. En los casos de los dos artículos que preceden, el ac reedor está obligado al pago de los daños y perjuicios. Artículo 1978. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los té rminos del artículo 2027. Si la elección
es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Artículo 1979. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa,
la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1980. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pi erde sin la culpa del deudor, el acreedor está obligado a
recibir la prestación del hecho.
Artículo 1981. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por par te del deudor, si la elección es suya, el acreedor
está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1982. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación. Artículo 1983. La falta de prestación del hecho se regirá po r lo dispuesto en los artículos 2027 y 2028. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Artículo 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tr atándose de una misma obligación, existe la
mancomunidad.
Artículo 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir
íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este
caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tant os partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
Artículo 1986. Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario. Artículo 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad acti va, cuando dos o más acreedores tienen derecho para
exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obli gación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten
la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes. Artículo 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exig ir de todos los deudores solidarios o de cualquiera
de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden
reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubi esen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido
en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados,
con deducción de la parte del deudor o de udores libertados de la solidaridad.
Artículo 1990. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda. Artículo 1991. La novación, compensación, confus ión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con
cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 1992. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella,
queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1993. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dej ando más de un heredero, cada uno de los coherederos
sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible.
Artículo 1994. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido
requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1995. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven
de la naturaleza de la obligaci ón y las que le sean personales.
Artículo 1996. El deudor solidario es responsable para con sus c oobligados si no hace valer las excepciones que son
comunes a todos.
Artículo 1997. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios,
la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, t odos responderán del precio y de la indemnización de daños y
perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1998. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar
la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los
coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene der echo de exigir de los otros codeudores la parte
que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás
deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 2000. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo soli dariamente, no interesa más que a uno de los deudores
solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 2001. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en fa vor de uno de los acreedores o en contra de uno de los
deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 2002. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores
solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 2003. Las obligaciones son di visibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 2004. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la
hace solidaria.
Artículo 2005. Las obligaciones divisibles en que ha ya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de
las obligaciones; las indivisibles en las que haya más de un deudo r o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 2006. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indi visible, está obligado por el todo, aunque
no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible. Artículo 2007. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar
suficiente garantía para la indemnización de los demás cohereder os, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni
recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa
indivisible sino devolviendo la por ción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo 2008. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación i ndivisible o hacerse una
quita de ella.
Artículo 2009. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer
concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
demandado, el cual entonces puede ser c ondenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus
coherederos.
Artículo 2010. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces,
se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de par te de todos los deudores, todos responderán de los daños y
perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios. CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. Artículo 2012. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Artículo 2013. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario
resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los
contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea nat ural, ya sea simbólica; debiendo tenerse
en cuenta las disposiciones rela tivas del Registro Público.
Artículo 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento
en que la cosa se hace cierta, y dete rminada con conocimiento del acreedor.

Artículo 2016. En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una
de mediana calidad.
Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se
pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, és te responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y
perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; IV . Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene ob ligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos
que otra cosa se haya convenido.
Artículo 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procedier e de delito o falta, no se eximirá el deudor del
pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió
recibirla, se haya és te constituido en mora.
Artículo 2020. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos
derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse: I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar. Artículo 2022. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y calidad, luego que la
cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en el artículo 2017.
Artículo 2023. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se
observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contrat antes, el importe será de la responsabilidad de éste; III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo si la cosa perece
totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV . En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere par cial y las partes no se convinieren en la disminución de sus
respectivos derechos, se nombr arán peritos que la determinen.
Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no im porte la traslación de la propiedad, el riesgo será
siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos c ontrarios a la conservación de la cosa o deja de
ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 2026. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente,
exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y deter minada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando
dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III . Cuando la obligación sea indivisible; IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa. CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se
ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera conv enida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo
mal hecho.
Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de
contravención. Si hubiere obra ma terial, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.
TITULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Artículo 2030. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión
esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no le permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse po rque así se había convenido, cuando ese
convenio se conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 2031. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones re lativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que
no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 2032. La cesión de un crédito comprende la de todos los der echos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o
privilegio, salvo aquellos que son ins eparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. Artículo 2033. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que
firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la le y exija que el título del crédito cedido conste en escritura
pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde
que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la
Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III . Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte
de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 2035. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones
que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal
que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el
deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extraj udicial, ante dos testigos o ante
notario.
Artículo 2037. Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del
crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 2038. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se
prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 2039. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al
deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 2040. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo. Artículo 2041. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 2042. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a
no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 2043. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a
no ser que se haya estipulado expresamente a que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 2044. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solv encia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta
responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere
vencida, si no lo estuviere, se c ontará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 2045. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se
extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 2046. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de cierto s derechos, cumple con responder de la legitimidad
del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo
o de la mayor parte.
Artículo 2047. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado
a responder de su calidad de heredero.
Artículo 2048. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere,
deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2049. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al c edente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de
la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2050. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del
crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II DE LA CESIÓN DE DEUDAS Artículo 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Artículo 2052. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute
actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2053. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si
el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 2054. Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la substitución, pasado es e plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume
que rehúsa.
Artículo 2055. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un
tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del
deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 2056. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y
las que le sean personales; pero no puede oponer la s que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 2057. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero
con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPITULO III DE LA SUBROGACIÓN Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la le y y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la
adquisición.

Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el
prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título
auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el
que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. Artículo 2061. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor
para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DEL PAGO Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o canti dad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido.
Artículo 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en
contrario, sólo libera a aquél de respons abilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el
efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la
concurrencia y prelación de los créditos.
Artículo 2064. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere
establecido, por pacto expreso, que la cumpla personal mente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus r epresentantes o por cualquiera otra persona que
tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con
consentimiento expres o o presunto del deudor.
Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. Artículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. Artículo 2069. En el caso del artículo 2066, se observar án las disposiciones relativas al mandato. Artículo 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago só lo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que
hubiere pagado al acreedor, si éste consin tió en recibir menor suma que la debida.
Artículo 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago so lamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en
que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 2072. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus
derechos, fuera de los casos previs tos en los artículos 2058 y 2059.
Artículo 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor,
y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 2075. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. Artículo 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. Artículo 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la
retención de la deuda.
Artículo 2078. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pact ado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en
virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de
la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 2079. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato , exceptuando aquellos casos en que la ley permita o
prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el
acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo
exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiem po necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2081. Si el deudor quisiere hacer pagos ant icipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer
descuentos.
Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra
cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstanc ias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse
en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor,
deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 2085. El deudor que después de celebrado el contrato mudar e voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al
acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél,
cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u
otra cosa fungible ajena, no habrá repetición cont ra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Artículo 2088. El deudor que paga tiene derecho de exigir el document o que acredite el pago y puede detener éste
mientras que no le sea entregado.
Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por
escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados. Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace pres umir el pago de la deuda constante en aquél. Artículo 2092. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el
pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le
fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la
misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 2094. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere
intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 2095. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida. Artículo 2096. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que reci be en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin
efecto la dación en pago.
CAPITULO II DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la cons ignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste
exige la ley.
Artículo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la pr estación debida, o dar el documento justificativo de pago,
o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus der echos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con
citación del interesado, a fin de que justif ique sus derechos por los medios legales.
Artículo 2100. La consignación se hará siguiéndo se el procedimiento que establezca el Código de la materia. Artículo 2101. Si el juez declara fundada la oposici ón del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se
tiene como no hechos.
Artículo 2102. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos. Artículo 2103. Si el ofrecimiento y la consignación se han hec ho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del
acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido,
será responsable de los daños y perjui cios en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observa rá lo dispuesto en la parte final del artículo 2080. El que contraviene una obligación de no hac er pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención. Artículo 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se obs ervará lo dispuesto de la fracción I del artículo
anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte primera. Artículo 2106. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva
es nula.
Artículo 2107. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o
la de entrambos, en su caso, importará la reparaci ón de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 2108. Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una
obligación.
Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación, ya sea que se hayan caus ado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino c uando ha dado causa contribuído a él, cuando ha aceptado
expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Artículo 2112. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse
en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe se r indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 2113. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa. Artículo 2114. El precio de la cosa será el que tendría al tiem po de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la
ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 2115. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no so lamente a la disminución que él causó en el precio de
ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 2116. Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atender
á al precio estimativo o de afecto, a no ser que se
pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objet o de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el
aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916.
Artículo 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley
disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta d
e
cumplimiento, no podrán exceder del interé s legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que fa ltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en
los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO Artículo 2119. Habrá evicción cuando el que adquirió al guna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que
cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 2120. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el
contrato.
Artículo 2121. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir
en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 2122. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de
parte suya.
Artículo 2123. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea
éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa , conforme a lo dispuesto en los artículos 2126, fracción I
y 2127, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de
evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 2124. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunc iar el pleito de evicción al que le enajenó. Artículo 2125. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes. Artículo 2126. Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción. I. El precio íntegro que recibió por la cosa; II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente; III. Los causados en el pleito de ev icción y en el de saneamiento; IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su
importe.
Artículo 2127. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá la s obligaciones que expresa el artículo anterior, con
las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en
que sufra la evicción;
II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras vo luntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; III. Pagará los daños y perjuicios. Artículo 2128. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna o
no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 2129. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe , no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al
saneamiento ni a indemni zación de ninguna especie.
Artículo 2130. Si el adquirente fuera condenado a restituir los fr utos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la
indemnización de ellos o el interé s legal del precio que haya dado.
Artículo 2131. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio
con los frutos recibidos.
Artículo 2132. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no
quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 2133. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que
debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Artículo 2134. Cuando el adquirente sólo fuere privado por evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán
respecto de ésta las reglas estableci das en éste Capítulo, a no ser que el adquir ente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 2135. También se observará lo dispuesto en el artíc ulo que precede cuando en un solo contrato se hayan
enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
Artículo 2136. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a
devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2137. Si al denunciarse el pleito o durant e él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a
pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cual f uere el resultado del juicio.
Artículo 2138. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna
carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la
rescisión del contrato.
Artículo 2139. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año,
que se contará para la primera, desde el día en que se perfe ccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 2140. El que enajena no responde por la evicción: I. Si así se hubiere convenido; II. En el caso del artículo 2123; III . Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena; IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que
adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V . Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124; VI . Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitr os sin consentimiento del que enajenó; VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. Artículo 2141. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere
la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está ob ligado al saneamiento por los defectos ocultos de la
cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a
haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
Artículo 2143. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no
lo están, si el adquirente es un perito que por raz ón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2144. En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exig ir la rescisión del contrato y el pago de los gastos
que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cant idad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2145. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocul tos de la cosa y no los manifestó al adquirente,
tendrá éste la misma facultad que le concede el artícul o anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y
perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 2146. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indem nización o la rescisión del contrato, una vez hecha
por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2147. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturale za a consecuencia de los vicios que tenía, y eran
conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abona r los gastos del contrato con los daños y
perjuicios.
Artículo 2148. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato,
en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses,
contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los
artículos 2138 y 2139.

Artículo 2150. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de
ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no re specto a los demás, a no ser que aparezca
que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere
contagioso.
Artículo 2151. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adqui rir uno solo de los animales, cuando se adquiere un
tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un prec io separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 2152. Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a la enajenaci ón de cualquiera otra cosa. Artículo 2153. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguient es a su adquisición, es responsable el enajenante, si
por juicio de peritos se prueba que la enf ermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2154. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolve rse la cosa enajenada en el mismo estado en que se
entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2155. En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o
como ganados, la acción redhibitoria por caus a de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha
del contrato.
Artículo 2156. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un
tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2157. Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos
no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Artículo 2158. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su re sponsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que
no haya mala fe.
Artículo 2159. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que
el vicio sobrevino después.
Artículo 2160. Si la cosa enajenada con vicios redhibi torios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda
a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo 2161. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas
que rápidamente se descomponen, tiene obligaci ón de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo
hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2162. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por
remate o por adjudicación judicial.
II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO CAPITULO I DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES Artículo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de
esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en vi rtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo
anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nu lidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos
contratantes.
Artículo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala
al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso , consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 2167. La acción concedida al acreedor, en lo s artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra
tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 2168. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubi ere habido enajenación de propiedades, éstas se
devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a
éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pas ado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Artículo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente
posee, como en aquellos en que renuncia derecho s constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio
pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pued en hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades
renunciadas.
Artículo 2172. Es también anulable el pago hecho por el deudor inso lvente, antes del vencimiento del plazo. Artículo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la de claración judicial de la
quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 2174. La acción de nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o
adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 2175. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunc iada en interés de los acreedores que la hubiesen
pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 2176. El tercero a quien hubiesen pasad o los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores
satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 2177. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida
del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las
deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes
se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaci ones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Artículo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o conf iesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no
se ha convenido entre ellas.
Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico
se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. De scubierto el acto real que oculta la simulación
relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Artículo 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio
Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
Artículo 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e
intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pas ado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. TITULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DE LA COMPENSACIÓN Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2186. El efecto de la compensación es ex tinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que
importe la menor.
Artículo 2187. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando
siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el
contrato.
Artículo 2188. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.
Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 2189. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de
nueve días.
Artículo 2190. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Artículo 2191. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2186, queda
expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar: I. Si una de las partes la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su
favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
III . Si una de las deudas fuere por alimentos; IV . Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V. Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI . Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede,
a no ser que ambas deudas fuer en igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII . Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. Artículo 2193. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le
debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2194. La compensación, desde el momento en que es hec ha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y
extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2195. El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito
que podía ser compensado,
aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no
ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2196. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido
en el artículo 2093.
Artículo 2197. El derecho de compensación puede renunc iarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un
modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2198. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que
contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2199. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede
oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2200. El deudor solidario no puede exigir compensaci ón con la deuda del acreedor a sus codeudores. Artículo 2201. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al
cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 2202. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al
cesionario la compensación de los créditos que tuviere c ontra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2203. Si la cesión se realizare sin consentimiento del de udor, podrá éste oponer la compensación de los créditos
anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2204. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden com pensarse mediante indemnización de los gastos de
transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2205. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos. CAPITULO II DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

Artículo 2206. La obligación se extingue por c onfusión cuando las calidades de acr eedor y deudor se reúnen en una misma
persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 2207. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la
parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2208. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay c onfusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste
a aquél.
CAPITULO III DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA Artículo 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en t odo o en parte, las prestaciones que le son debidas,
excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá las ob ligaciones accesorias; pero la de éstas dejan
subsistente la primera.
Artículo 2211. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuer e concedido solamente a alguno de ellos, en la parte
relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2212. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no
prueba lo contrario.
CAPITULO IV DE LA NOVACIÓN Artículo 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él inte resadas lo alteran substancialmente substituyendo una
obligación nueva a la antigua.
Artículo 2214. La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones
siguientes.
Artículo 2215. La novación nunca se presume, debe constar expresamente. Artículo 2216. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la
novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 2217. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda quedará la novación
sin efecto.
Artículo 2218. La novación es nula si lo fuere también la obligac ión primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente
pueda ser invocada por el deudor, o que la ratifica ción convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 2219. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación. Artículo 2220. La novación extingue la obligación principal y las ob ligaciones accesorias. El acreedor puede, por una
reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 2221. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes
hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede
reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 2222. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y al gún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del
antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 2223. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los
demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1999.
TITULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de cons entimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no
producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede
invocarse por todo interesado.
Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según
lo disponga la ley.

Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el ac to produzca provisionalmente sus efectos, los
cuales serán destruidos retr oactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caract eres enumerados en el artículo anterior. Siempre
permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trat a de actos solemnes, así como el error, el dolo, la
violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha
sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establ ecida por la ley, se extingue por la confirmación de
ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de
una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se
otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por inc apacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o
motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación
tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará
a los derechos de tercero.
Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, pu ede intentarse en los plazos establecidos en el
artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,
contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados
desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden
legalmente subsistir s eparadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente
subsistiera.
Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o
por consecuencia del acto anulado.
Artículo 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones corre lativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas
productivas de frutos, no se hará la rest itución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de
nulidad. Los intereses y los frutos percibi dos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración
de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha
llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente
del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de
buena fe.
SEGUNDA PARTE DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS TITULO PRIMERO DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS.- LA PROMESA Artículo 2243. Puede asumirse contractualmente la obli gación de celebrar un contrato futuro. Artículo 2244. La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral. Artículo 2245. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato
respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos
del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo 2247. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesario s para dar forma legal al contrato concertado, en su
rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero
de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y
perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA CAPITULO I DISPOCISIONES GENERALES Artículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un
derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y
su precio, aunque la primera no haya si do entregada ni el segundo satisfecho.
Artículo 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en di nero y parte con el valor de otra cosa, el contrato
será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en
numerario fuere inferior, el contrato será permuta.
Artículo 2251. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije
un tercero.
Artículo 2252. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser re chazado por los contratantes, sino de común acuerdo. Artículo 2253. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2254. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 2255. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar
al contado. La demora en el pago del pr ecio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad
que adeude.
Artículo 2256. El precio de frutos y cereales v endidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá
exceder del mayor que esos géneros tuvi eren en el lugar, en el período corrido des de la entrega hasta el fin de la siguiente
cosecha.
Artículo 2257. Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después
que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Artículo 2258. Cuando se trate de venta de artículos determinados y per fectamente conocidos, el contrato podrá hacerse
sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de
discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformi dad o inconformidad de los artículos con las muestras o
calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2259. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo , aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o
medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la
rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 2260. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él
especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 2261. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por prec io alzado y sin estimar especialmente sus partes o
medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 2262. Las acciones que nacen de los artículos 2259 a 2261
prescriben en un año, contado desde el día de la
entrega.
Artículo 2263. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. Artículo 2264. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:

Artículo 2265. Si la cosa vendida fuere mueble, prev alecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo 2266. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la v enta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha
sido, se observará lo dispues to en el artículo anterior.
Artículo 2267. Son nulas las ventas que produzcan la concentraci ón o acaparamiento, en una o en pocas manos, de
artículos de consumo neces ario, y que tengan por objeto obtener el al za de los precios de esos artículos.
Artículo 2268. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas , no dan derecho para exigir su
precio.
CAPITULO II DE LA MATERIA DE LA COMPRA-VENTA Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es re sponsable de los daños y perjuicios si procede con dolo
o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de
buena fe.
Artículo 2271. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga l ugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier
título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
Artículo 2272. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohi bida; pero el vendedor que no declare la circunstancia
de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además,
sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2273. Tratándose de la venta de determinados bienes, como lo s pertenecientes a incapacitados, los de propiedad
pública, los empeñados o hipotecados, etc ., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea
perfecta.
CAPITULO III DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR Artículo 2274. Los extranjeros y las personas morales no pueden comp rar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución Po lítica de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2275. Derogado. Artículo 2276. Los magistrados, los jueces, el ministerio público, lo s defensores oficiales, los abogados, los procuradores y
los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2277. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean
coherederas las personas menci onadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2278. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la
primera clase de las menci onadas en el artículo 428.
Artículo 2279. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo
dispuesto en los artículos 973 y 974.
Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya vent a o administración se hallen encargados: I. Los tutores y curadores; II. Los mandatarios; III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV
. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI. Los empleados públicos. Artículo 2281. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 2282. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho
directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Artículo 2283. El vendedor está obligado: I. A entregar al comprador la cosa vendida; II. A garantizar las calidades de las cosas; III . A prestar la evicción. CAPITULO V DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Artículo 2284. La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa v endida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialment e la cosa, la ley considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente
recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario.
Artículo 2285. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación,
de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 2286. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que
en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Artículo 2287. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya conc edido un término para el pago, si después de la
venta se descubre que el comprador se halla en estado de inso lvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
perder el precio, a no ser que el comprado r le dé fianza de pagar al plazo convenido.
Artículo 2288. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el est ado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Artículo 2289. Debe también el vendedor entregar todos los frutos pr oducidos desde que se perfeccione la venta, y los
rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Artículo 2290. Si en la venta de un inmueble se han designado los li nderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo
que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o di sminución en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 2291. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el l ugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el
contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
Artículo 2292. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o
vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y
solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Artículo 2293. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya ob ligado, y especialmente pagar el precio de la cosa
en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2294. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa. Artículo 2295. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito
en manos de un tercero.
Artículo 2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los
tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido; II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; III
. Si se hubiere constituido en mora c on arreglo a los artículos 2104 y 2105.

Artículo 2297. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque
entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hi zo parte del mismo contrato y debe presumirse que en esta
consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2298. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2299. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio f uere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere
justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé
fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2300. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a
plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951.
CAPITULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Artículo 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que
se estipule que no puede vende rse a persona alguna.
Artículo 2302. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, as í como la promesa de venta de un bien raíz que haya
sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
Artículo 2303. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el
comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
Artículo 2304. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de prefer encia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble,
después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese
tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena.
En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto
el pacto de preferencia.
Artículo 2305. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por
la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios
causados.
Artículo 2306. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede
prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo 2307. Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de pref erencia se venda en subasta pública, debe hacerse
saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
Artículo 2308. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo
disfrute.
Artículo 2309. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es
aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
Artículo 2310. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas
siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión
del contrato. La rescisión producirá efecto s contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la
cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.
II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la
cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público.
III . Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la
venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido
los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren
hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de
un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, tamb ién fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la
cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derec ho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. Artículo 2312. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserv e la propiedad de la cosa vendida hasta que su
precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los m encionados en las fracciones I y II del artículo 2310, el pacto de que se trata
produce efectos contra tercero, si se in scribe en el Registro Público; cuando los bi enes son de la clase a que se refiere la
fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Artículo 2313. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mient ras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá
enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta lim itación de dominio se anotará en la parte correspondiente.
Artículo 2314. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le ha ya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone
el artículo 2311.
Artículo 2315. En la venta de que habla el artículo 2312, mientras no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si
éste recibe la cosa, será considerado como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Artículo 2316. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae
sobre un inmueble.
Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de av alúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta
y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución
o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que ga ranticen un crédito no mayor de dicha suma,
podrán otorgarse en documento privado firmado por los contrat antes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante
Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.
Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio
familiar o para personas de escasos recurs os económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el párrafo anterior,
podrán otorgarse en documento privado, sin los requi sitos de testigos o de ratificación de firmas.
En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles
de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este artículo, los contratos que se celebren
entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de
regularización de la tenencia de la ti erra que realice el Gobierno del Distri to Federal sobre inmuebles de propiedad
particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los not arios del Distrito Federal, quienes en
esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuot as que correspondan conforme al arancel respectivo.
Artículo 2318. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona, con
capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 1834.
Artículo 2319. De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público. Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operaci ón, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto
por el artículo 2317.
Artículo 2321. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cu yo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, cuando la venta sea al
contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador
tiene obligación de expedir al vendedor a cu yo favor estén inscritos los bienes.
La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligac ión de cerciorarse de la identidad de las
partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobac ión de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la
compraventa realizada en esta forma, hará una nueva in scripción de los bienes vendidos en favor del comprador.
Artículo 2322. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos
prescritos en este Código.
CAPITULO IX DE LAS VENTAS JUDICIALES Artículo 2323. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este
Título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las ob ligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las

modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se
regirán por lo que disponga el Có digo de Procedimientos Civiles.
Artículo 2324. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del juzgado; el
ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores ; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión
o a los incapacitados, respectivamente; ni los per itos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 2325. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere
inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 2326. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo
dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO DE LA PERMUTA Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se
observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.
Artículo 2328. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que
la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreci ó en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 2329. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió, si se halla
aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de
daños y perjuicios.
Artículo 2330. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero
de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2331. Con excepción de lo relativo al prec io, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-venta, en
cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES CAPITULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de
sus bienes presentes.
Artículo 2333. La donación no puede comprender los bienes futuros. Artículo 2334. La donación puede ser pura, condic ional, onerosa o remuneratoria. Artículo 2335. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún
acontecimiento incierto.
Artículo 2336. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gr avámenes, y remuneratoria la que se hace en
atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2337. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa,
deducidas de él las cargas.
Artículo 2338. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en
la ley.
Artículo 2339. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones
relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del Libro
Primero.
Artículo 2340. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. Artículo 2341.
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Artículo 2342. No puede hacerse la donación ver bal más que de bienes muebles.

Artículo 2343. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos
pesos.
Artículo 2344. Si el valor de los muebles excede de doscientos peso s, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por
escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública. Artículo 2345. La donación de bienes raíces se hará en la mism a forma que para su venta exige la ley. Artículo 2346. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá
efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2347. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en
propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2348. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a
aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2349. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se
entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2350. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si
no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2351. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla. Artículo 2352. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del
donante si se verifica la evicción.
Artículo 2353. Si la donación se hace con la carga de pagar las d eudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las
que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2354. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del
donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere alguna hi poteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de
los acreedores.
Artículo 2355. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante
anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad c oncurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan
fecha auténtica.
Artículo 2356. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaci ones que consistan en prestaciones periódicas, se
extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donaci ón, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla
se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo 2358. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son
nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO III DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Artículo 2359. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser
revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha
revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años
sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. Artículo 2360. Si en el primer caso del artículo anterior el padr e no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse
cuando se encuentre comprendida en la dispos ición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación
de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2361. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: I. Cuando sea menor de doscientos pesos; II. Cuando sea antenupcial; III. Cuando sea entre consortes; IV . Cuando sea puramente remuneratoria. Artículo 2362. Rescindida la donación por superveniencia de hijos, se rán restituidos al donante los bienes donados, o su
valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2363. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subs istirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante
de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar trat ándose de usufructo o servidumbre impuestas por el donatario.
Artículo 2364. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al
tiempo de la donación.
Artículo 2365. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o
hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2366. El donante no puede renunciar anticipadamente el derec ho de revocación por superveniencia de hijos. Artículo 2367. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo
póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen der echo de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2368. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está
obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si
ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2369. En cualquier caso de rescisión o de revocación del cont rato de donación, se observará lo dispuesto en los
artículos 2362 y 2363.
Artículo 2370. La donación puede ser revocada por ingratitud: I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes,
descendientes o cónyuge de éste;
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Artículo 2371. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al
2364.
Artículo 2372. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe
dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2373. Esta acción no podrá ejercitarse contra los heredero s del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese
sido intentada.
Artículo 2374. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese
intentado.
Artículo 2375. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni r educidas, cuando muerto el donante, el donatario tome
sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2376. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la
reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2377. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los
términos establecidos en el artículo que precede, sigui éndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2378. Habiendo diversas donaciones ot orgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre
ellas a prorrata.
Artículo 2379. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al
tiempo de ser donados.

Artículo 2380. Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en
especie.
Artículo 2381. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél,
recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2382. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. Artículo 2383. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatar io sólo responderá de los frutos desde que fuere
demandado.
TITULO QUINTO DEL MUTUO CAPITULO I DEL MUTUO SIMPLE Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o
de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2385. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I. Si el mutuatario fuere labrador y el pr éstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en
la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por
otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restitui r se rige por lo dispuesto en el artículo 2080. Artículo 2386. La entrega de la cosa prestada y la restituci ón de lo prestado se harán en lugar convenido. Artículo 2387. Cuando no se ha señalado lugar, se obs ervarán las reglas siguientes: I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el
domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085.
Artículo 2388. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en
el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juic io de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2389. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme
a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin q ue la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago
debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta exper imente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 2390. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de
la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.
Artículo 2391. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se
observará lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2392. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite,
cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II DEL MUTUO CON INTERÉS Artículo 2393. Es permitido estipular interés por el mut uo, ya consista en dinero, ya en géneros. Artículo 2394. El interés es legal o convencional. Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interé s convencional es el que fijen los contratantes, y puede
ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que
se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ig norancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo
en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reduc ir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2396. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que
se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con
dos meses de anticipación y paga ndo los intereses vencidos.

Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que
produzcan intereses.
TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2398. – El arrendamiento es un contrato medi ante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a
conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la ot ra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año. El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años. Artículo 2399. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa
equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos
que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2401.- El que no fuere propietario de la cosa, podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato ya en
virtud de mandato del propietario, ya por disposición de la ley.
Artículo 2402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en
el mandato; de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de este Código.
Artículo 2403. No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios. Artículo 2404. Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en
arrendamiento, por sí o por interpósita persona, lo s bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2405. Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos,
tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2406. – El contrato de arrendamiento debe otorgarse por e scrito. La falta de esta formalidad se imputará al
arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o
perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella.
Artículo 2407. Derogado. Artículo 2408. El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muer te del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio
en otro sentido.
Artículo 2409. – Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se transmitiere la propiedad del
inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el arrendami ento subsistirá en los términos del
contrato. Respecto al pago de las rentas el arrendatario t endrá obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de las
rentas adeudadas y las que se causen, de conformidad a lo est ablecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la
obligación de notificar de manera fehacient e al arrendatario de inmediato que le han otorgado el correspondiente título de
propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rent as, aún cuando el arrendatario manifieste haber pagado por
adelantado al propietario anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato, o lo
acredite con los reci bos de pago correspondientes.
ARTÍCULO 2410. – Si la transmisión de la propiedad se hiciere por c ausa de utilidad pública, el contrato, sea verbal o
escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario debe rán ser indemnizados por el expropiador; el primero siempre y
cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca la ley respec tiva; el segundo, con un monto
equivalente a seis meses de renta, siempre y cuando comp ruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además,
el arrendatario tendrá derecho a que se le indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber realizado en el
inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado durante los últimos seis meses.
Artículo 2411.- Los arrendamientos de bienes del dom inio público del Distrito Federal o de establecimientos públicos,
estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo es tuvieren, a las disposiciones de este
título.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR Artículo 2412. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si
no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma natur aleza estuviere destinada; así como en condiciones que
ofrezcan al arrendatario la hi giene y seguridad del inmueble;
II. A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el inmueble durante el
arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como, las obras de mantenimiento para la
conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes
e indispensables;
IV . A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al
arrendamiento.
Artículo 2413. La entrega de la cosa se hará en el tiempo conveni do; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador
fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2414. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el
uso legítimo de ella, salvo el caso des ignado en la fracción III, del artículo 2412.
Artículo 2415. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad
de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
Artículo 2416. – Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparac iones necesarias para el uso a que esté destinada la
cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para q ue resuelva lo que en derecho
corresponda. El arrendador será responsable de los daños y perj uicios que se cause al arrendatario por su omisión.
Artículo 2417. El juez, según las circunstancias del caso, decidirá s obre el pago de los daños y perjuicios que se causen al
arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2418. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen
derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los
autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos
de fuerza.
Artículo 2419. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los
daños y perjuicios que c ause con su omisión.
Lo dispuesto en este artículo no priv a al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
Artículo 2420. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario
reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 2421. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él
no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir
la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el
contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
Artículo 2422. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo
inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el
saldo referido.
Artículo 2423. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario: I. Si en el contrato, o posteriormente, por escrit o, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas; II. Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por esta circunstancia y por culpa del
arrendador se rescindiese el contrato; y
III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arre ndador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y
antes de que transcurra el tiempo necesario para que el a rrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los
gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 2424. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el
arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa
arrendada.
CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO Artículo 2425. El arrendatario está obligado: I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos; II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o
subarrendatarios;
III . A servirse de la cosa solamente para el uso co nvenido o conforme a la naturaleza y destino de ella. Artículo 2426. – El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, aún cuando el
contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
Artículo 2427. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falt a de convenio, en la casa, habitación o despacho del
arrendatario.
Artículo 2428. Lo dispuesto en el artículo 2422 res pecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario. Artículo 2429. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada. Artículo 2430. Si el precio del arrendamiento d ebiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo
debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
Artículo 2431. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se
causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dur a más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2432. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a
juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el
artículo anterior.
Artículo 2433. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable. Artículo 2434. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en al artículo 2431, y si
el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 2435. – El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños materiales y perjuicios
que se causen, a no ser que provenga de caso fortui to, fuerza mayor o vicio de construcción.
Artículo 2436. El arrendatario no responde del incendio que se haya co municado de otra parte, si tomó las precauciones
necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2437. – Cuando son varios los arrendatarios y no se determine dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalm ente en relación a los daños materiales y perjuic ios que se causen y de la responsabilidad civil
que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente en lo s términos
anteriores. Si se prueba que el incendio comenzó en la habi tación de uno de los inquilinos, solamente éste será el
responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo provocó.
Artículo 2438. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre
de responsabilidad.
Artículo 2439. La responsabilidad en los casos de que tratan los artíc ulos anteriores, comprende no solamente el pago de
los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.
Artículo 2440. – El arrendatario que va a establecer en la finca a rrendada una industria peligrosa, tiene obligación de
asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria, en un término no mayor de dos
meses, contados a partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación de arrendamiento; y si no lo hace, será
causa de rescisión.
Artículo 2441. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del a rrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y
si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y
perjuicios.

Artículo 2442. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe
devolverla, al concluir el a rrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el
tiempo o por causa inevitable.
Artículo 2443. La ley presume que el arrendatario que admitió la co sa arrendada sin la descripción expresada o en el
artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 2444. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente
son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 2445. El arrendatario que por causa de r eparaciones pierda el uso total o par cial de la cosa, tiene derecho a no
pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese pr ecio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura
más de dos meses, en sus respectivos casos.
Artículo 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo
tiempo, prevalecerá el arrendamiento pr imero en fecha, salvo que se tenga la pos esión material; en todo caso, predominará
el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto ant erior, será indemnizado por los daños y perjuicios causados,
sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta acordada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito. Artículo 2447. – En los Arrendamientos que han durado más de tres años, ti ene el arrendatario derecho, si está al corriente
en el pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del
inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en
lo conducente lo dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.
CAPITULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN Artículo 2448.- Las disposiciones conteni das en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son
irrenunciables y en cons ecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
Artículo 2448-A. No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad
necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso cont rario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.
Artículo 2448 B. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que
una localidad sea habitable, higiénica y s egura es responsable de los daños y perjui cios que los inquilinos sufran por esa
causa.
Artículo 2448-C. – La duración mínima de todo contrato de arrendami ento de inmuebles destinadas a la habitación será de
un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrog able a voluntad del arrendatario, hasta por un año más,
siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.
Artículo 2448-D. – Para los efectos de este capítulo la renta d eberá estipularse en moneda nacional y solo podrá ser
aumentada anualmente.
En aquellos contratos en que el importe de la renta mens ual no exceda de ciento cincuenta salarios mínimos generales
vigentes en el Distrito Federal, el in cremento no podrá exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.
Artículo 2448-E. – La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses
vencidos.
El arrendador esta obligado a entregar un recibo por cada m ensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de
recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya
hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma.
El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito. Artículo 2448-F. Para los efectos de este Capítulo el contrato de arr endamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta
formalidad se imputará al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando m enos las siguientes estipulaciones: I. Nombres del arrendador y arrendatario. II. La ubicación del inmueble.

III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de la s instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y
goce del mismo, así como el estado que guardan.
IV . El monto y lugar de pago de la renta. V. La garantía, en su caso. VI . La mención expresa del destino habi tacional del inmueble arrendado. VII. El término del contrato. VIII . Las obligaciones que el arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley. IX. El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía; X. El carácter y las facultades con que el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los datos del instrumento con
que éste acredite su personalidad.
Artículo 2448-G.- El arrendador deberá registrar el contrato de arrendam iento ante la autoridad competente del Gobierno
del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, ent regará al arrendatario una copia registrada del contrato.
El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del contrato. Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia del contrato de arrendamiento ante la autoridad
competente del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 2448-H. El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni
por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o
por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los dere chos y obligaciones de éste, en los mismos términos del
contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y per manentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias,
cesionarias o por otro título semejante que no s ea la situación prevista en este artículo.
Artículo 2448-I. Derogado. Artículo 2448-J. – En caso de que el propietario del inmueble arre ndado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre
que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derec ho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes
términos:
I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso de maner a fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el
inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
II. El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar avis o por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el
derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las
cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
III. En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta dí as a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera
de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese
momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a
dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
IV . Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condom inio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la
materia; y
V . La compra-venta realizada en contravenci
ón de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la
acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perj uicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser
menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las
acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la
compra -venta respectiva;
VI . En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracci ones II o III de este artículo,
precluirá su derecho; y
VII . Los notarios en términos de las dis posiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen
compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación.

Artículo 2448-K. Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será
preferido el que tenga mayor antigüedad arrendado parte del inm ueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la
cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.
Artículo 2448-L. Derogado. Artículo 2448-M. Si durante el arrendamiento se suscitare el divo rcio del arrendatario, y la guarda y custodia de los
menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en
los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo,
quedando desde luego en posesión del inmuebl e arrendado, siempre u cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio,
lo mismo se aplicará en el caso de concubinato.
Artículo 2449 al 2452. Derogados. CAPITULO V DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS Artículo 2453. Derogado. Artículo 2454. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos. Artículo 2455. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la r enta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida
de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos
fortuitos extraordinarios.
Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro
acontecimiento igualmente desacostu mbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al m onto de las pérdidas sufridas. Las disposiciones de este artículo no son renunciables. Artículo 2456. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que
permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y
en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios
para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 2457. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo
rigurosamente indispensable, conforme a las cost umbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo 2458. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatar io saliente, derecho para usar las tierras y edificios
por el tiempo absolutamente indi spensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el
contrato.
CAPITULO VI DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Artículo 2459. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean compatibles
con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 2460. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el
arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de
celebrado el contrato.
Artículo 2461. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o dí as, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de
esos términos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2462. Si el contrato se celebra por un término fijo, la r enta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2463. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está
obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendatario se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos
corridos hasta la entrega.
Artículo 2464. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del pr ecio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo
y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
Artículo 2465. Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es
por el mismo tiempo que el del edificio o apos ento, a menos de estipulación en contrario.

Artículo 2466. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este
Capítulo.
Artículo 2467. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en
arrendamiento.
Artículo 2468. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se pres ume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él
pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo 2469. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fort uito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó
la cosa de un modo no conforme con el contrato, y si n cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2470. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo que lo tiene en su poder, de
modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo 2471. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario. Artículo 2472. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si
son de alguna utilidad y es posible el transporte.
Artículo 2473. Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como yunta o un tiro, y uno de ellos se
inutiliza, se rescinde en arrendamiento, a no ser que el dueño qui era dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo 2474. El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al
arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará ent eramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario
inmediatamente después que se inutilizó al animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado
el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 2475. En el caso del artículo anterior, si en el contra to de alquiler no se trató de animal individualmente
determinado, sino de un género y número determinados, el arrend ador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que
se falte a la entrega.
Artículo 2476. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyer e el ganado de labranza o de cría existente en él, el
arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a
dar fianza.
Artículo 2477. Lo dispuesto en el artícul o 2465 es aplicable a los aperos de la finca arrendada. CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDEFINIDO Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a
voluntad de cualquiera de las partes contra tantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con
treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.
Artículo 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de comercio o de
industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los
predios rústicos, se observará lo dis puesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
CAPITULO VIII DEL SUBARRIENDO Artículo 2480. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin
consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Artículo 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autori zación concedida en el contrato, el arrendatario y
subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el cont rato de subarriendo, a no ser
que por convenio se acuerde otra cosa.
Artículo 2482.- Derogado. CAPITULO IX DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO Artículo 2483. El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el
contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue
arrendada;
II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad; IV . Por rescisión; V. Por confusión; VI . Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; VII . Por expropiación de la cosa arr endada hecha por causa de utilidad pública; VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento. IX. Por venta judicial en término del artículo 2495. Artículo 2484. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado
tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479.
Artículo 2485. Derogado. Artículo 2486. Derogado. Artículo 2487. Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin
oposición en el uso y goce del bien arr endado, continuará el arrendamiento por ti empo indeterminado, estando obligado el
arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato pudiendo
cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obli
gaciones contraídas
por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del a rrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2488. Derogado. Artículo 2489. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I. Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425; II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425; III. Por el subarriendo de la cosa en contrav ención a lo dispuesto en el artículo 2480. IV. Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; V. Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del
artículo 2441; y
VI . En los demás casos previstos por la Ley. Artículo 2490. El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato: I. Por contravenir el arrendador la ob ligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento; II Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445; y III. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario. Artículo 2491. Derogado. Artículo 2492. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el
arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2493. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la
propiedad con el usufructo, exige el propi etario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al
arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2494. Derogado. Artículo 2495. Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado j udicialmente, el contrato del arrendamiento
subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo
caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2496. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y
2458.
TITULO SEPTIMO DEL COMODATO Artículo 2497. El comodato es un contrato por el cual uno de los cont ratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de
una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 2498. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumible s, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas
como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2499. Los tutores, curadores y en general todos los admin istradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato,
sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2500. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conc eder a un tercero el uso de la cosa entregada en
comodato.
Artículo 2501. El comodatario adquiere el uso, pero no lo s frutos y accesiones de la cosa prestada. Artículo 2502. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de
todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2503. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante
exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2504. El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del
convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2505. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya
propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo 2506. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdi da, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta
del comodatario, quien deberá entregar el precio , si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 2507. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del us o para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es
éste responsable del deterioro.
Artículo 2508. El comodatario no tiene derecho para repetir el import e de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso
y la conservación de la cosa prestada.
Artículo 2509. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por
cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2510. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones. Artículo 2511. Si no se ha determinado el uso o el plazo del prés tamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le
pareciere. En este caso, la prueba de haber conv enido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos,
sobreviniéndole necesidad urgente de ella , probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del
comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a se rvirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2513. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto
extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.
Artículo 2514. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen per juicios al que se sirva de ella, el comodante es
responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 2515. El comodato termina por la muerte del comodatario. TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO CAPITULO I DEL DEPÓSITO Artículo 2516. El depósito es un contrato por el c ual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble
o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.

Artículo 2517. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará
a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2518. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a
realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2519. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que
deposita y el depositario.
Artículo 2520. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción
la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho
que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2521. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depos itario ser condenado al pago de daños y perjuicios,
si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2522. El depositario está obligado a conservar la cosa objet o del depósito, según la reciba, y a devolverla cuando
el depositante se lo pida, aunque al c onstituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas
sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2523. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién
es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2524. Si dentro de los ocho días no se le manda judicialm ente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que
depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2525. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depós ito, no podrá el depositario entregarla sino con
previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2526. El depositario entregará a cada depositante una parte de la co sa, si al constituirse el depósito se señaló la
que a cada uno correspondía.
Artículo 2527. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla
la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 2528. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o
embargar.
Artículo 2529. El depositario puede, por justa causa, devol ver la cosa antes del plazo convenido. Artículo 2530. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en
sostener sus derechos, debe ocurrir al j uez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
Artículo 2531. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera,
siempre que le avise con una prudente ant icipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 2532. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la
conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2533. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las
expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la
retención del depósito.
Artículo 2534. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante. Artículo 2535. Los dueños de establecimientos en donde se reci ben huéspedes, son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el es tablecimiento con su consentimiento o el de sus empleados
autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a
sus acompañantes, a sus servidores o a los que visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los
mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artícul o, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda
imputar culpa al hotelero o a su personal.

Artículo 2536. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero,
valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen,
es necesario que sean entregados en depósito a e llos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2537. El posadero no se exime de la responsabilidad que le im ponen los dos artículos anteriores por avisos que
ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será
nulo.
Artículo 2538. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que
introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II DEL SECUESTRO Artículo 2539. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe
entregarse.
Artículo 2540. El secuestro es conv encional o judicial. Artículo 2541. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa, litigiosa en poder de un tercero
que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2542. El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino
consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2543. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas
disposiciones que para el depósito.
Artículo 2544. Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez. Artículo 2545. El secuestro judicial se rige por la s disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por
las mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO DEL MANDATO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos
jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se pr esume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al
público el ejercicio de su profesión, por el solo hec ho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. Artículo 2548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal
del interesado.
Artículo 2549. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. Artículo 2550. El mandato puede ser escrito o verbal. Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse: I. En escritura pública; II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera
Instancia, Juez de Paz, o ante el corre spondiente funcionario o empleado adminis trativo, cuando el mandato se otorgue
para asuntos administrativos; y
III . En carta poder sin ratificación de firmas. Artículo 2552. El mandato verbal es el otorgado de palabra ent re presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del
artículo 2554. Cualquier otro mandat o tendrá el carácter de especial.
Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranz as, bastará que se diga que se otorga con todas las
facultades generales y las especiales que r equieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos
sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado
tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, basta rá que se den con ese carácter para que el apoderado tenga
todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a lo s bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las
limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en lo s testimonios de los poderes que otorguen. Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante notario, ante lo s jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general; II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea s uperior al equivalente a mil veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o
III . Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe
constar en instrumento público.
Artículo 2556. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ant e dos testigos, sin que sea necesaria la previa
ratificación de las firmas, cuando el interé s del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Fede ral al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Artículo 2557. La omisión de los requisitos establ ecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja
subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste
hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2558. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá
derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2559. En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exig ir del mandatario la devolución de las sumas que le
haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratado en
su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2561. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con
quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en fa vor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto
fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE Artículo 2562. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en
ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que
lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandat ario autorizado para obrar a su
arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2564. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del m andatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones
recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandant e por el medio más rápido posible.

Artículo 2565. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de
la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario.
Artículo 2566. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias
que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. As imismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho
encargo.
Artículo 2567. El mandatario no puede compensar los perjuicios que c ause con los provechos que por otro motivo haya
procurado al mandante.
Artículo 2568. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al
mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2569. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas ex actas de su administración, conforme al convenio,
si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo 2570. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder. Artículo 2571. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al
mandante.
Artículo 2572. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de
su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 2573. Si se confiere un mandato a diversas personas re specto de un mismo negocio, aunque sea en un sólo acto,
no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
Artículo 2574. El mandatario puede encomendar a un tercero el dese mpeño del mandato si tiene facultades expresas para
ello.
Artículo 2575. Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro ; si no se le designó persona, podrá
nombrar a la que quiera, y en éste último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se
hallare en notoria insolvencia.
Artículo 2576. El substituto tiene para con el mandante los mi smos derechos y obligaciones que el mandatario. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO Artículo 2577. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pi de, las cantidades necesarias para la ejecución del
mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal
que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad antic ipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo. Artículo 2578. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el
cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 2579. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la
indemnización y reembolso de que trat an los dos artículos anteriores.
Artículo 2580. Si muchas personas hubiesen nombr ado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO Artículo 2581. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del
mandato.
Artículo 2582. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del
mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 2583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del
mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

Artículo 2584. El tercero que hubiere contratado con el mandatar io que se excedió en sus facultades, no tendrá acción
contra de éste, si le hubiere dado a c onocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el
mandante.
CAPITULO V DEL MANDATO JUDICIAL Artículo 2585. No pueden ser procuradores en juicio: I. Los incapacitados; II. Los jueces, magistrados y demás funci onarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los
límites de su jurisdicción;
III . Los empleados de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante
ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.
La substitución del mandato judi cial se hará en la misma forma que su otorgamiento. Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusul a especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV . Para absolver y articular posiciones; V. Para hacer cesión de bienes; VI . Para recusar; VII . Para recibir pagos; VIII . Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se
observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554.
Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado: I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por al guna de las causas expresadas
en el artículo 2595;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salv o el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su
poderdante, arreglándose al afecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2589. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de la s partes no puede admitir el del contrario, en el
mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2590. El procurador o abogado que revele a la parte contrari a los secretos de su poderdante o cliente, o le
suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además,
sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2591. El procurador que tuviere justo impedimento pa ra desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin
sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2592. La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2595: I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobr e la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea
debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV . Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio. Artículo 2593. El procurador que ha substituido un poder, puede revoca r la substitución si tiene facultades para hacerlo,
rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2594. La parte puede ratificar antes de la sentencia que c ause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho
excediéndose del poder.
CAPITULO VI DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO Artículo 2595. El mandato termina: I. Por la revocación; II. Por la renuncia del mandatario; III . Por la muerte del mandante o del mandatario; IV . Por la interdicción de uno u otro; V. Por el vencimiento del plazo y por la c onclusión del negocio para el que fue concedido; VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672. Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su
otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una
obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno , debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que
le cause.
Artículo 2597. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la
revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los ac tos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 2598. El mandante puede exigir la devolución del instrument o o escrito en que conste el mandato, y todos los
documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que
puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 2599. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunt o, importa la revocación del primero, desde el
día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2600. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración,
entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 2601. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el m andatario para pedir al juez que señale un término corto a
los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 2602. Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar,
mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evit ar cualquier perjuicio.
Artículo 2603. El mandatario que renuncie tiene obligación de segui r el negocio mientras el mandante no provee a la
procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2604. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la
procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2597.
TITULO DECIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPITULO I DEL SERVICIO DOMÉSTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SÓLO PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 2605.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su
trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO II DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Artículo 2606. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida
por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las di sposiciones relativas establecidas en
el respectivo contrato colectivo de trabajo.
Artículo 2607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regul arán atendiendo juntamente a las costumbre del
lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias
del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquiri da el que lo ha prestado. Si los servicios prestados
estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norm a para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profes iones para cuyo ejercicio la ley exija título, además
de incurrir en las penas respectivas, no t endrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan
prestado.
Artículo 2609. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el
negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos
del artículo siguiente, con el rédito l egal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y
perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2610. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las ha ya, se harán en el lugar de la residencia del que
ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que pr este cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el
profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 2611. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los
honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 2612. Cuando varios profesores en la mism a ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar
los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2613. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que
se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2614. Siempre que un profesor no pueda continuar prest ando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la
persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y per juicios que se causen, cuando no diere este aviso con
oportunidad. Respecto de los abogados se observará , además, lo dispuesto en el artículo 2589.
Artículo 2615. El que preste servicios profesionales, sólo es re sponsable, hacia las personas a quienes sirve, por
negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
CAPITULO III DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO Artículo 2616. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a
las reglas siguientes.
Artículo 2617. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresar io hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere
morosidad de parte del dueño de la obra en recibi rla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 2618. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de
más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos
que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2619. Si no hay plano, diseño o presupuesto par a la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario
y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose
el dictamen de peritos.

Artículo 2620. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano,
diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a
no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 2621. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de
escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2622. En el caso del artículo anterior, podrá el autor de l plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor
cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2623. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubier e sido aceptado, podrá también cobrar su valor si
la obra se ejecutare conforme a él por otra person a, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2624. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de
acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2625. El precio de la obra se pagará al entregar se ésta, salvo convenio en contrario. Artículo 2626. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obr a por precio determinado, no tiene derecho de exigir
después ningún aumento, aunque lo haya tenido el pr ecio de los materiales o el de los jornales.
Artículo 2627. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en
el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escr ito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2628. Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclam ación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las
partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2629. El que se obliga hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en
el contrato, y en caso contrario, en lo s que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 2630. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y
se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2631. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción
solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se
aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2632. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no
puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2633. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se
haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en esto s casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
Artículo 2634. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que
después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o
vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales
defectuosos, después que el em presario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno
inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2635. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que
indemnice al empresario de todos lo gastos y trabaj os y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2636. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin desi gnación del número de piezas o de la medida total,
el contrato puede resolverse por una y otra parte, conclu idas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 2637. Pagado el empresario de lo que le corresponde, s egún los dos artículos anteriores, el dueño queda en
libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.
Artículo 2638. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a
los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2639. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.
Artículo 2640. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del
cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2641. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra
el dueño de ella, sino hasta la cant idad que alcance el empresario.
Artículo 2642. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra. Artículo 2643. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se
entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2644. El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito
será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2645.- Los empresarios constructores s on responsables, por la inobservancia de las disposiciones legales,
reglamentarias o de policía vigentes en el Distrito Federal y por todo daño que causen a los vecinos.
CAPITULO IV DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES Artículo 2646. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes,
por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, me rcaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un
contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2647. Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de
transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza
mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo 2648. Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que
la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito , de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
Artículo 2649. Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los
envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
Artículo 2650. Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su
curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2651. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros,
marineros, remeros o dependientes, que no es tén autorizados para recibirlas.
Artículo 2652. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa. Artículo 2653. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometa, de leyes o reglamentos
fiscales o de policía, será del conducto r y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la
falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2654. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas,
sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemni zación de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones
relativas.
Artículo 2655. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir ac eleración o retardo en el viaje, ni alteración
alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el regl amento respectivo o por el
contrato.
Artículo 2656. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia.
En dicha carta se expresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador; II. El nombre, apellido y domicilio del porteador; III . El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al
portador de la misma carta;
IV . La designación de los efectos, con expres ión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de
los bultos en que se contengan;
V . El precio del transporte; VI . La fecha en que se hace la expedición; VII . El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. Artículo 2657. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis
meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2658. Si la cosa transportada fuere de naturaleza pelig rosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente
empacada o envasada, y el daño provinie re de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del
transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto
por el daño que se cause en la cosa, como por el que re ciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2659. El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es
responsable de los daños y perj uicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2660. Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de
cuenta del alquilador, si no prueba que el daño so brevino por culpa del otro contratante.
Artículo 2661. A falta de convenio expreso, se observará la costumbr e del lugar, ya sobre el importe del precio ó de los
gastos, o ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2662. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el precio de los
efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2663. El contrato de transporte es rescindi ble a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje,
pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los
efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al
contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 2664. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si
sobreviniere algún suceso de fuerza mayo r que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2665. En el caso previsto en el artícul o anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho
si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte
proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto
en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y rec abando la constancia relativa de hallarse en el estado
consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conoc imiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPITULO V DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE Artículo 2666. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución
convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 2667. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese
objeto.
Artículo 2668. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la
autoridad competente y que el dueño del establecimient o deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2669. Los equipajes de los pasajeros re sponden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los
dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán re tenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo
adeudado.
TITULO DECIMOPRIMERO DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES I. DE LAS ASOCIACIONES Artículo 2670. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para
realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen
una asociación.
Artículo 2671. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito. Artículo 2672. La asociación puede admitir y excluir asociados. Artículo 2673. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los q ue deberán ser inscritos en el Registro Público para que
produzcan efectos contra tercero.

Artículo 2674. El poder supremo de las asociaciones reside en la asam blea general. El director o directores de ellas
tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general con sujeción a estos documentos.
Artículo 2675. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección.
Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no
lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Artículo 2676. La asamblea general resolverá: I. Sobre la admisión y excl usión de los asociados; II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos. Artículo 2677. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la res pectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 2678. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. Artículo 2679. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes, o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2680. Los miembros de la asociación tendrán derecho de s epararse de ella, previo aviso dado con dos meses de
anticipación.
Artículo 2681. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos. Artículo 2682. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber
social.
Artículo 2683. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que
se propone la asociación y con
ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 2684. La calidad de socio es intransferible. Artículo 2685. Las asociaciones, además de las causas pr evistas en los estatutos, se extinguen: I. Por consentimiento de la asamblea general; II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación; III. Por haberse vuelto incapaces de r ealizar el fin para que fueron fundadas; IV. Por resolución dictada por autoridad competente. Artículo 2686. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y
a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a
los asociados la parte del activo soci al que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o
fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 2687. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes. II. DE LAS SOCIEDADES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mut
uamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para
la realización de un fin común, de carácter preponderant emente económico, pero que no constituya una especulación
comercial.
Artículo 2689. La aportación de los socios puede consis tir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La
aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 2690. El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún
socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Artículo 2691. La falta de forma prescrita para el contrato de so ciedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan
pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio,
conforme al Capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contra to produce todos sus efectos
entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
Artículo 2692. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero
interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la
sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establ ecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad. Artículo 2693. El contrato de sociedad debe contener: I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; II. La razón social; III. El objeto de la sociedad; IV . El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; Si falta alguno de estos requisitos se ap licará lo que dispone el Artículo 2691. Artículo 2694. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Regist ro de Sociedades Civiles para que produzca efectos
contra tercero.
Artículo 2695. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al
Código de Comercio.
Artículo 2696. Será nula la sociedad en que se estipule que los prov echos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos
de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2697. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya
o no ganancias.
Artículo 2698. El contrato de sociedad no puede modificarse si no por consentimiento unánime de los socios. Artículo 2699. Después de la razón social, se agr egarán estas palabras “Sociedad Civil”. Artículo 2700. La capacidad para que las sociedades adqui eran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27
de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2701. No quedan comprendidas en este título las sociedades cooper ativas, ni las mutualistas, que se regirán por
las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II DE LOS SOCIOS Artículo 2702. Cada socio estará obligado al saneamiento para el ca so de evicción de las cosas que aporte a la sociedad
como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defec tos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del
comprador; más si lo que prometió fue el aprovechami ento de bienes determinados, responderá por ellos según los
principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 2703. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una
nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría,
los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo 2704. Las obligaciones sociales estarán
garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria
de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, só lo estarán obligados con su aportación.
Artículo 2705. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el c onsentimiento previo y unánime de los demás
coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pac to en contrario, en uno y en otro casos.

Artículo 2706. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste
en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde
que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 2707. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por
causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2708. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden
retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta conc luir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 2709. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la admin istración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2719.
Artículo 2710. El nombramiento de los socios administradores no priv a a los demás socios del derecho de examinar el
estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que
puedan hacerse las reclamaciones que estim en convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este
artículo.
Artículo 2711. El nombramiento de los socios admi nistradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el
consentimiento de todos los socios, a no ser j udicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de la sociedad, es revocable por mayoría de votos. Artículo 2712. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los
negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros
socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si és ta no se ha constituido, con ese objeto; II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; III. Para tomar capitales prestados. Artículo 2713. Las facultades que no se hayan concedido a los admini stradores, serán ejercitadas por todos los socios,
resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayorí a se computará por cantidades, pero cuando una sola persona
represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tr es socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera
parte de los socios.
Artículo 2714. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán
proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 2715. Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá
proceder de otra manera, en caso de que pueda result ar perjuicio grave o irreparable a la sociedad.
Artículo 2716. Los compromisos contraídos por los socios adminis tradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus
facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo 2717. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin
conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expres a, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán
personalmente responsables a la sociedad, de los perjuicios que por ellas se cause.
Artículo 2718. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los
socios, aun cuando no sea la época f ijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2719. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir
a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de
ésta lo dispuesto en el artículo 2713.
CAPITULO IV DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES Artículo 2720. La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios; II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que t engan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales,
salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos
de aquél;
V . Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no
deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII . Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra te rcero, es necesario que se haga constar en el Registro de
Sociedades.
Artículo 2721. Pasado el término por el cual fue la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su
duración por tiempo indeterminado, sin nec esidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos
los medios de prueba.
Artículo 2722. En el caso de que a la muerte de un socio, la so ciedad hubiere de continuar con los supervivientes, se
procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del
que murió tendrán derecho al capital y ut ilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo,
sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los dere chos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el
socio que murió.
Artículo 2723. La renuncia se considera maliciosa cuando el soci o que la hace se propone aprovecharse exclusivamente
de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
Artículo 2724. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las co sas no se hallan en su estado íntegro si la sociedad
puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 2725. La disolución de la sociedad no modifica lo s compromisos contraídos con terceros. CAPITULO V DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 2726. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidac ión, la cual se practicará dentro del plazo de seis
meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregars e a su nombre las palabras: “en liquidación”. Artículo 2727. La liquidación debe hacerse por todos los socios , salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya
estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2728. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se
considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán
proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2729. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la
liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2730. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver
sus aportes a los socios, el défic it se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el
artículo anterior.
Artículo 2731. Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción
responderán de las pérdidas.
Artículo 2732. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere
designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y
esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y
la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo 2733. Si el socio industrial hubiere contri buido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria
separadamente.
Artículo 2734. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias,
todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2735. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas. CAPITULO VI DE LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZAS PRIVADA Artículo 2736. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación,
disolución, liquidación y fusión de las per sonas morales extranjeras de naturaleza pr ivada se regirán por el derecho de su
constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la
creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la c apacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho
conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún repr esentante, se considerará que tal
representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclam aciones y demandas que se intenten en
contra de dicha persona con moti vo de los actos en cuestión.
Artículo 2737. Derogado. Artículo 2738. Derogado. CAPITULO VII DE LA APARCERÍA RURAL Artículo 2739. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados. Artículo 2740. El contrato de aparcería deberá otorgarse por e scrito, formándose dos ejemplares, uno para cada
contratante.
Artículo 2741. Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de
repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de conv enio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto
de que al aparcero nunca podrá corresponderle por só lo su trabajo menos del 40% de la cosecha.
Artículo 2742. Si durante el término del contrato falleciere el dueñ o del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la
aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato pued e darse por terminado, salvo pacto en contrario. Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos tr abajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los
árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de
pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 2743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá lev antar las mieses o cosechar los frutos en que
deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la demarcación
territorial del Distrito Fede ral a que corresponda el predio.
Artículo 2744.- Si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se encuentran el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos
mayores de toda excepción.
Artículo 2745. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos ar tículos anteriores, tendrá obligación de entregar al
propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante.
Los honorarios de los peritos ser án cubiertos por el aparcero.
Artículo 2746. El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2744, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo
dispuesto en el artículo 2745.

Artículo 2747. El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que
correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 2748. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya
proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pér dida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida,
quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Artículo 2749. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de
permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las
de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2750. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del
derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Artículo 2751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que
recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad
correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de
otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las
condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
Artículo 2752. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que
los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga.
Artículo 2753. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de lo s animales y sus productos, como pieles, crines, lanas,
leche, etc.
Artículo 2754. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se
observará la costumbre general del l ugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo 2755. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que
ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2756. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros,
en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la
falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2757. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del
aparcero de ganados.
Artículo 2758. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabez a, ni de las crías, sin consentimiento del
propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2759. El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar av iso al propietario, y si omite darlo se aplicará lo
dispuesto en el artículo 2745.
Artículo 2760. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a fa lta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en
el lugar.
Artículo 2761. El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo,
menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero,
para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
Artículo 2762. Si el propietario no exige su parte dentro de los ses enta días después de fenecido el tiempo del contrato, se
entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 2763. En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los
contratantes del derecho del tanto.
TITULO DÉCIMOSEGUNDO DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS CAPITULO I DEL JUEGO Y DE LA APUESTA Artículo 2764. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido. El Código Penal señalará cuál es son los juegos prohibidos.

Artículo 2765. El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de
reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino
que se entregará a la Beneficencia Pública.
Artículo 2766. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas
porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén pr ohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la
pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a
que este artículo se refiere.
Artículo 2768. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una
obligación civilmente eficaz.
Artículo 2769. El que hubiere firmado una obligaci ón que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta
prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo
anterior, y se puede probar por todos los m edios la causa real de la obligación.
Artículo 2770. Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al
portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe ; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2765.
Artículo 2771. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas
comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los
de una transacción.
Artículo 2772. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán r egidas, las primeras, por las leyes especiales que las
autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
Artículo 2773. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será
válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
CAPITULO II DE LA RENTA VITALICIA Artículo 2774. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión
durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble
a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 2775. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento. Artículo 2776. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escr ito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya
propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2777. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobr e la vida del que da el capital, sobre la del deudor o
sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a
favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2778. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse
como una donación, no se sujeta a los preceptos que arregl an ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por inc apacidad del que debe recibir.
Artículo 2779. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su
otorgamiento.
Artículo 2780. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en
él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
Artículo 2781. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, medi ante un precio, puede demandar la rescisión del contrato,
si el constituyente no le da o conserva la s seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo 2782. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pens ionista para demandar el reembolso del capital o
la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Artículo 2783. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el
pago de las rentas vencidas, y para pedi r el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2784. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste
vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2785. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del
otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Artículo 2786. Lo dispuesto en el artículo anter ior no comprende las contribuciones. Artículo 2787. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez
exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2788. La renta vitalicia sobre la vida del mismo pensi onista, no se extingue sino con la muerte de éste. Artículo 2789. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se
transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la m uerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2790. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, just ificando su supervivencia o la de la persona sobre
cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2791. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido ,
debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III DE LA COMPRA DE ESPERANZA Artículo 2792. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los
frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a
existir; o bien, los productos incierto s de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. Artículo 2793. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan
en el título de compra-venta.
TITULO DECIMOTERCERO DE LA FIANZA CAPITULO I DE LA FIANZA EN GENERAL Artículo 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si
éste no lo hace.
Artículo 2795. La fianza puede ser legal, judi cial, convencional, gratuita o a título oneroso. Artículo 2796. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u
otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contraiga.
Artículo 2797. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nu lidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente
personal del obligado.
Artículo 2798. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas fu turas, cuyo importe no sea aún conocido; pero no
se podrá reclamar contra el fi ador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2799. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se
reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2800. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o
un hecho determinado.
Artículo 2801. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1998. Artículo 2802. El obligado a dar fiador debe presentar persona que t enga capacidad para obligarse y bienes suficientes
para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entende rá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta
obligación deba cumplirse.
Artículo 2803. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el
contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse
del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2804. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas
por el artículo 2802.
Artículo 2805. El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición
de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2806. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término
convenido o señalado por la ley, o por el juez, sa lvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2807. Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor d ebe recibir, la suma se depositará mientras se dé la
fianza.
Artículo 2808. Las cartas de recomendación en que se asegure la pr obidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza. Artículo 2809. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la
insolvencia del recomendado.
Artículo 2810. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterio r, si el que dio la carta probase que no fue su
recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2811. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título las fianzas otorgadas por individuos o compañías
accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR Artículo 2812. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más
no las que sean personales del deudor.
Artículo 2813. La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de
liberación, o de la nulidad o rescisi ón de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2814. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se
haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2815. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que
quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2816. La excusión no tendrá lugar: I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llam ado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes
embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2817. Para que el beneficio de excusión aproveche al fi ador, son indispensables los requisitos siguientes: I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago; II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba
hacerse el pago;
III . Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión. Artículo 2818. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el
fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2819. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor. Artículo 2820. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez
puede concederle el que crea conveniente, at endidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2821. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2817, hubiere sido negligente en promover la excusión,
queda responsable de los perjuicios que pueda caus ar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que
alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2822. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, per o no el de excusión, el acreedor puede perseguir
en un mismo juicio al deudor principal y al fiador más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia
contra los dos.
Artículo 2823. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y ex cusión el fiador, al ser demandado por el acreedor,
puede denunciar el pleito al deudor prin cipal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no
salga al juicio para el indicado obj eto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2824. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal. Artículo 2825. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se
les aplicará lo dispuesto en el artículo 2809.
Artículo 2826. La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada
entre el fiador y el acreedor, aprovec ha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2827. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de
aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás
para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR Artículo 2828. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aun que éste no haya prestado su consentimiento
para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el
fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2829. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: I. De la deuda principal; II. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por
razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III . De los gastos que haya hecho desde que dio no ticia al deudor de haber sido requerido de pago; IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor. Artículo 2830. El fiador que paga, se subroga en todos los derec hos que el acreedor tenía contra el deudor. Artículo 2831. Si el fiador hubiese transigido c on el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya
pagado.
Artículo 2832. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones
que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2833. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra
aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2834. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y po r motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor,
éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerl e más excepciones que las que sean inherentes a la
obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2835. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no
podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2836. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza: I. Si fue demandado judicialmente por el pago; II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de
modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; III. Si pretende ausentarse de la República; IV . Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

V. Si la deuda se hace exigible po r el vencimiento del plazo. CAPITULO IV DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES Artículo 2837. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya
pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda
judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2838. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las misma excepciones que
habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del
fiador que hizo el pago.
Artículo 2839. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores: I. Cuando se renuncia expresamente; II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; III . Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme
a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837;
IV . En el caso de la fracción IV del artículo 2816; V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las
fracciones III y V del mencionado artículo 2816.
Artículo 2840. El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la
insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa mism a insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a
prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 2841. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de és te, es responsable para con los otros fiadores, en los
mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA Artículo 2842. La obligación del fiador se extingu e al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las
demás obligaciones.
Artículo 2843. Si la obligación del deudor y la del fiador se conf unden, por que uno herede al otro, no se extingue la
obligación del que fió al fiador.
Artículo 2844. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiador es, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a
todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2845. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del
acreedor no pueden subrogarse en los derechos, pr ivilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 2846. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. Artículo 2847. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en
virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos grav ámenes o condiciones.
Artículo 2848. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere
judicialmente al deudor por el cumplimient o de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.
También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa just ificada, deje de promover por más de
tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Artículo 2849. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se
vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la
obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de
promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

Artículo 2850. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea
una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice
suficientemente las obli gaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligac ión cuya garantía no exceda de mil pesos no se exigirá
que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca. Artículo 2851. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos, se presentará un certificado expedido por el
encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2852. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al
Registro Público, para que en el folio corre spondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se
haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días
se dará aviso al Registro Público, para que se haga la cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perju icios que su omisión origine. Artículo 2853. En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas
de que habla el artículo anterior.
Artículo 2854. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuya s inscripciones de propiedad están anotadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 2852, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2855. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos
fiadores, pueden pedir la excusión de ésto s, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO DE LA PRENDA Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bi en mueble enajenable para garantizar el cumplimiento
de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2857. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en
tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos cont ra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a
que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio contrario. Artículo 2858. Para que se tenga por la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente. Artículo 2859. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que
quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mi smo deudor porque así lo haya estipulado con el
acreedor o expresamente lo autorice la ley.
Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público.
La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si
conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes. Artículo 2860. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos
ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la ce rteza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna
otra manera fehaciente.
Artículo 2861. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público,
no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Registro.
Artículo 2862. A voluntad de los interesados podrá suplirse la ent rega del título al acreedor, con el depósito de aquél en
una institución de crédito.
Artículo 2863. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el
deudor, salvo pacto en contrario, substi tuirlos con otros de igual valor.

Artículo 2864. El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el
plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo
debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2865. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso,
para que la prenda quede legalmente , debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2866. Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer
todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo 2867. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor. Artículo 2868. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño. Artículo 2869. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá
la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 2870. Puede darse prenda para garantizar obligaciones fu turas, pero en este caso no puede venderse ni
adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
Artículo 2871. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin
ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se
rescinda.
Artículo 2872. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder
de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2873. El acreedor adquiere por empeño: I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo
2981;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualqui er detentador, sin exceptuar al mismo deudor; III. El derecho de ser indemnizado de los gas tos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser
que use de ella por convenio;
IV . El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun an tes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde
o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2874. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el
deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 2875. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna c aución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o
rescindir el contrato.
Artículo 2876. El acreedor está obligado: I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a res ponder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o
negligencia;
II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la
cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Artículo 2877. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el d eudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé
fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Artículo 2878. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando
estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.
Artículo 2879. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su
uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su
entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, c on los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2880. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; ma s si por convenio los recibe el acreedor, su
importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo 2881. Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habi éndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al
artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación
del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2882. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en
los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2883. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio
que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los
derechos de tercero.
Artículo 2884. Puede por convenio expreso venders e la prenda extrajudicialmente. Artículo 2885. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la
enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinti cuatro horas, contadas desde la suspensión.
Artículo 2886. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregar á el exceso al deudor; pero si el precio no cubre
todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2887. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropi arse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que
la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera estableci da en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula
que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
Artículo 2888. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los
aumentos de ella.
Artículo 2889. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o
que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2890. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son i ndivisibles, salvo el caso en que haya estipulación
en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facult ado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios
objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se ir á reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que
los derechos del acreedor siempr e queden eficazmente garantizados.
Artículo 2891. Extinguida la obligación principal, s ea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el
derecho de prenda.
Artículo 2892. Respecto de los montes de piedad, que con autorizaci ón legal prestan dinero sobre prenda, se observarán
las leyes y reglamentos que les conciernen, y s upletoriamente las disposiciones de este título.
TITULO DECIMOQUINTO DE LA HIPOTECA CAPITULO I DE LA HIPOTECA EN GENERAL Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en
caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia
establecido por la ley.
Artículo 2894. Los bienes hipotecados quedan sujetos al grav amen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. Artículo 2895. La hipoteca sólo puede recaer sobr e bienes especialmente determinados. Artículo 2896. La hipoteca se extiende aunque no se exprese: I. A las accesiones naturales del bien hipotecado; II. A las mejoras hechas por el pr opietario en los bienes gravados; III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin
menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV . A los nuevos edificios que el propietar io construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre
los edificios hipotecados.
Artículo 2897. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá: I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor
exija el pago de su crédito;
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada. Artículo 2898. No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edi ficios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el
servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente c on dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hi potequen juntamente con el predio dominante; IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus
descendientes;
V . El uso y la habitación; VI . Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar
en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la
hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Artículo 2899. La hipoteca de una construcción levant ada en terreno ajeno no comprende el área. Artículo 2900. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del
propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Artículo 2901. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo es tén anteriormente, aunque sea con el pacto de no
volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Códi go. El pacto de no volver a
hipotecar es nulo.
Artículo 2902. El predio común no puede ser hipotecado si no con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario
puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la
división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la
finca con valor inferior al que le corresponda.
Artículo 2903. La hipoteca sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos s ubsistan; pero si los derechos en que
aquélla se hubiere constituido se han exti nguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho
hipotecado fuere el de usufructo y éste c oncluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el
tiempo en el que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
Artículo 2904. La hipoteca puede ser tanto por el deudor como por otro a su favor. Artículo 2905. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el
contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Artículo 2906. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solam ente pueden ser hipotecados los bienes que pueden
ser enajenados.
Artículo 2907. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin cul pa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda,
podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación
principal.
Artículo 2908. En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de
la finca hipotecada hasta hacerla insuficient e para responder de la obligación principal.
Artículo 2909. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del
artículo 2907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondi ente, procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hi poteca para todos los efectos legales.
Artículo 2910. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fo rtuito, subsistirá la hipoteca en los
restos de la finca, y además, el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el
acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que
se verifique el pago al vencimiento del pl azo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2911. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los
bienes hipotecados que se conser ven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los
artículos siguientes.
Artículo 2912. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción
del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas se r redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que
garantiza.

Artículo 2913. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fracci onada convenientemente se divida, se repartirá
equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones . Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el
acreedor hipotecario; y si no consiguiere es e acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa
audiencia de peritos.
Artículo 2914. Sin consentimiento del acreedor, el propietario de l predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni
pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del
contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podr á estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata
de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
Artículo 2915. La hipoteca constituida a favor de un crédito que dev engue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero,
además del capital, sino los intereses de tres años; a m enos que se haya pactado expresamente que garantizará los
intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado
razón de esta estipulación en el Registro Público.
Artículo 2916. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotec ada, en remate judicial; o por adjudicación, en los
casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al
constituirse la hipoteca. Este conveni o no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2917. Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades establecidas en los
artículos 2317 y 2320.
Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otor gada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el
Gobierno del Distrito Federal para la c onstitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el
valor del inmueble hipotecado no exceda de l valor máximo establecido en el artículo 2317, se observarán las formalidades
establecidas en el párrafo segundo de dicho precepto.
Artículo 2918. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título
inscrito.
Artículo 2919. La hipoteca nunca es tácita, ni general ; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y
se contrae por voluntad, en los conveni os, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía
sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPITULO II DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA Artículo 2920. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre par tes o impuestas por disposición del dueño de los bienes
sobre que se constituyen.
Artículo 2921. La hipoteca constituida para la seguridad de una obli gación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2922. Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su
efecto respecto de tercero sino de sde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 2923. Cuando se contraiga la obligación futura o se cu mplan las condiciones de que tratan los dos artículos
anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprove char ni perjudicar a tercero la hipoteca .
Artículo 2924. Para hacer constar en el registro el cumplimiento
de las condiciones a que se refieren los artículos que
preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del
documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda
la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el
procedimiento correspondiente, di cte la resolución que proceda.
Artículo 2925. Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modi ficar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva,
de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Artículo 2926. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la
constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin
necesidad de notificación al deudor, ni de r egistro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se
transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las instituciones del sistema bancar io mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades
financieras, y los institutos de seguridad social, podrán c eder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración
de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la adm inistración de los créditos, el cesionario deberá únicamente
notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se
considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones
derivados de ésta.
Artículo 2927. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta
no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal. Artículo 2928. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantiz ada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por
el mismo término, a no ser que expresamente se as igne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo 2929. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por prim era vez, durante la prórroga y el término señalado para
la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
Artículo 2930. La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sólo conser vará la preferencia derivada del registro de su
constitución por el tiempo a que se refier e el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior
prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito. CAPITULO III DE LA HIPOTECA NECESARIA Artículo 2931. Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que po r disposición de la ley están obligadas a constituir
ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 2932. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa
que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cu mplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2933. Si para la constitución de alguna hipot eca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los
interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar so bre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2912,
decidirá la autoridad judicial , previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de
los bienes ofrecidos para la constitu ción de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 2934. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza. Artículo 2935. Tienen derecho de pedir la hipoteca neces aria para seguridad de sus créditos: I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso
de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administrad ores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para
garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; V. El Estado, los pueblos y los establ ecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para
asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Artículo 2936. La constitución de la hipoteca en los casos a que se re fieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede
ser pedida:
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como
por el Consejo Local de Tutelas;
III . Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en la s fracciones anteriores. Artículo 2937. La constitución de la hipoteca por los bienes de h ijos de familia, de los menores y de los demás
incapacitados, se regirá por la s disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX, y título XI,
capítulos I y III del libro primero.
Artículo 2938. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hi poteca necesaria, tienen también el de objetar la
suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliaci ón cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo
insuficientes para garantizar el crédito ; en ambos casos resolverá el Juez.
Artículo 2939. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, no tuviere
inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2995, fracción I, salvo lo dispuesto en el
capítulo IX del título IX del libro primero.
CAPITULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS Artículo 2940. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos cont ra tercero mientras no sea cancelada su inscripción. Artículo 2941. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su ca so la extinción de la hipoteca: I. Cuando se extinga el bien hipotecado; II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía; III. Cuando se resuelva o extinga el derec ho del deudor sobre el bien hipotecado; IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910; V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325; VI. Por la remisión expresa del acreedor; VII . Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria. Artículo 2942. La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada
en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la
evicción.
Artículo 2943. En los casos del artículo anterior, si el registro hubi ere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha
de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños
y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO DE LAS TRANSACCIONES Artículo 2944. La transacción es un contrato por el cual las parte s haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2945. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos
pesos.
Artículo 2946. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o
bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil pa ra los intereses de los incapacitados y previa autorización
judicial.
Artículo 2947. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción
pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2948. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio. Artículo 2949. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran
deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 2950. Será nula la transacción que verse: I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; III. Sobre sucesión futura; IV . Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; V. Sobre el derecho de recibir alimentos. Artículo 2951. Podrá haber transacción sobre las canti dades que ya sean debidas por alimentos. Artículo 2952. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella. Artículo 2953. La transacción tiene, respecto de las partes, la mism a eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá
pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2954. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un tít
ulo nulo, a no ser que las partes hayan
tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2955. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del títu lo o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden
transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2956. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia
judicial, es nula.
Artículo 2957. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no
ha habido mala fe.
Artículo 2958. Es nula la transacción sobre cualqui er negocio que éste decidido judicial mente por sentencia irrevocable,
ignorada por los interesados.
Artículo 2959. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra
alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conf orme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2960. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia
que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 2961. Por la transacción no se transmiten sino que se decl aran o reconocen los derechos que son el objeto de las
diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garan tizarlos, ni le impone responsabilidad
alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 2962. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y su s cláusulas son indivisibles a menos que otras
cosas convengan las partes.
Artículo 2963. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsis tencia de una transacción, sin que previamente se
haya asegurado la devolución de todo lo recibi do, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos
que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Artículo 2965. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas
y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 2966. La declaración de concurso incapacita al deudor pa ra seguir administrando sus bienes, así como para
cualquiera otra administración que por la ley le corr esponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los
créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando lo s intereses correspondientes, hasta donde alcance el valor
de los bienes que los garanticen.

Artículo 2967. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos
quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se
pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo l egal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que
hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal. Artículo 2968. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pe ro esos convenios se
harán precisamente en junta de acreedores debidamente .
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Artículo 2969. La proposición de convenios se discu tirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de
acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrent es, siempre que su interés en el concurso cubra las tres
quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hi potecarios y pignoraticios que hubieren
optado por no ir al concurso.
Artículo 2970. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los
acreedores disidentes y los que no hubi eren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2971. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán: I. Defectos en las formas prescritas para la conv ocación, celebración y deliberación de la junta; II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes , siempre que su voto decida la mayoría en número o en
cantidad;
III . Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedor es, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del
convenio;
IV . Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; V. La inexactitud fraudulenta en el inventar io de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos para facilitar la
admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2972. Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos
daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habi éndoles notificado la aprobación
del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque
esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 2973. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores
en la que haga proposiciones el deudor, y en tal caso, las re soluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos
derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la m encionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la
junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
Artículo 2974. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el
mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no
hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
Artículo 2975. No mediando pacto expreso en contrario entre deudo r y acreedores, conservarán éstos su derecho,
terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le
hubiere sido satisfecha.
Artículo 2976. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para
cada clase se establezca en ellos.
Artículo 2977. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus
títulos, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Artículo 2978. Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el
crédito que los haya causado.
Artículo 2979. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fr audulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda
preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios
que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIOS

Artículo 2980. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que
los hayan causado.
Artículo 2981. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no nec esitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus
créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a
fin de ser pagados con el valor de lo s bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2982. Si hubiere varios acreedores hipotec arios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso
especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro
del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de
la ley.
Artículo 2983. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que
garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los ac reedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
Artículo 2984. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2981, es necesario que
cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2859, la conserve en su
poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas
previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la
entregue a otra persona.
Artículo 2985. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagará en el orden siguiente: I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes; II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes; III. La deuda de seguros de los propios bienes; IV . Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2982, comprendiéndose en el pago los réditos de los
últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus rédi tos, durante los últimos seis meses.
Artículo 2986. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo anterior, son requisitos indi spensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten
auténticamente.
Artículo 2987. Si el concurso llega al período en que deba pronunci arse sentencia de graduación, sin que los acreedores
hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les c oncede el artículo 2981, el concurso hará vender los bienes
y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, la s disposiciones relativas a
los ausentes.
Artículo 2988. El concurso tiene derecho para r edimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los
bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de estos y entonces, esos bienes
entrarán a formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2989. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por
salarios o sueldos devengados en el últi mo año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que
corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dict e, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los
créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualquiera otros.
Artículo 2990. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y
obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedor es, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de lo s demás acreedores propios del deudor.
Artículo 2991. El derecho reconocido en el artíc ulo anterior no tendrá lugar: I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la
aceptación de la herencia;
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cu alquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad
personal del heredero.
Artículo 2992. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes , no podrán entrar al concurso del heredero, aunque
aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES

Artículo 2993. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes,
con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III. Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construida: IV . Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle
en poder del deudor;
V . El crédito por fletes, con el precio de los efecto s transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuent ren en la casa o establecimiento donde
está hospedado;
VII . El crédito del arrendador, con el pr ecio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o
con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
VIII . El crédito que provenga del precio de lo s bienes vendidos y no pagados, con el valo r de ellos, si el acreedor hace su
reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a
plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en vi rtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o
ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV ACREEDORES DE PRIMERA CLASE Artículo 2994. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que
queden, se pagarán:
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos; II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; III. Los gastos de funerales del deudor, propo rcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén
bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV . Los gastos de la última enfermedad de las personas menci onadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis
meses que precedieron al día del fallecimiento:
V . El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la
formación del concurso;
VI . La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y
las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiare s. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por
tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban
por el delito, se pagarán como si se trat ara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE Artículo 2995. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: I. Los créditos de las personas comprendi das en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que no hubieren exigido la
hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artíc ulo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del
artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;
III . Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. CAPITULO VI ACREEDORES DE TERCERA CLASE

Artículo 2996. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anterio rmente, se pagarán los créditos que consten en
escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE Artículo 2997. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en
documento privado.
Artículo 2998. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las
disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO CAPITULO I DE SU ORGANIZACIÓN Artículo 2999.- Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que
determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 3000. El Registro Público funcionará conforme al si stema y métodos que determine el Reglamento. Entre ellos, se deberá establecer un sistema informático medi ante el cual se genere, concentre y explote la información
registral.
Artículo 3001. El Registro será Público. Los encargados del mism o tienen la obligación de permitir a las personas que lo
soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folio s del Registro Público y de los documentos relacionados con
las inscripciones que estén archivados. Ta mbién tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o
constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los
bienes que se señalen.
Artículo 3002. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el
funcionamiento del Registro Público.
Artículo 3003. Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los
delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:
I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a
que se refiere el artículo 3016;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado; III . Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible; IV. Cometan errores inexactitudes u omisiones en los asientos que practi quen o en los conflictos que expidan; y V. No expidan los certificados en el término reglamentario. Artículo 3004. Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el
desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemni zación de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES Artículo 3005. Sólo se registrarán: I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos; II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica; III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya
la constancia de que el Notario, el Registrador, el Corredor Público o el Juez com petente, se cercioraron de la autenticidad
de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo. Artículo 3006. Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se
inscribirán si dichos actos o contratos ti enen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del
Reglamento del Registro Público.

Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados,
deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante Notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo con le yes mexicanas y si ordena su
ejecución la autoridad judicial competente.
Artículo 3007. Los documentos que conforme a este Código sean regist rables y no se registren, no producirán efectos en
perjuicio de tercero.
Artículo 3008. La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos. Artículo 3009. El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se
anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gr atuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen
violando la Ley.
Artículo 3010. El derecho registrado se presume que existe y que per tenece a su titular en la forma expresada por el
asiento respectivo. Se presume tambi én que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del
inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de otros derechos
inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bi enes o derechos reales, se
sobreseerá el procedimiento re spectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por
manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o der echos están inscritos a favor de persona distinta de
aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no se r que se hubiere dirigido contra ella la
acción, como causahabiente del que aparec e dueño en el Registro Público.
Artículo 3011.- Los derechos reales y en general c ualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que
surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre que recaigan, en la forma que determine el
Reglamento. Lo dispuesto en este artícul o se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: La hipoteca industrial
prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley G eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la
hipoteca sobre los sistemas de las empres as, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos
similares previstos en otras leyes.
Artículo 3012. Tratándose de inmuebles, derechos real es sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables la
sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno
de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y es tén inscritos a nombre de uno sólo de aquellos.
DE LA PRELACIÓN Artículo 3013. La preferencia entre derechos reales sobre una mi sma finca u otros derechos, se determinará por la
prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción
sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste
será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
Artículo 3014. Los asientos del Registro Público, en cuanto se re fieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos
sus efectos, salvo resolución judicial.
Artículo 3015. La prelación entre los diversos docum entos ingresados al Registro Público se determinará por la prioridad en
cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripci ón, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 3016. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
limite, grave o extinga la propiedad o posesi ón de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo
sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el ot orgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado
sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso
preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo
antecedente registral. El registrador, con esta solicit ud y sin cobro de derechos por este concepto practicará
inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un
término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el
Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo ac erca de la operación de que se trate, al Registro Público
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá ade más de los datos mencionados en el párrafo anterior, la
fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de
inmediato la nota de presentación corres pondiente, la cual tendrá una vigencia de nov enta días naturales a partir de la
fecha de presentación de aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo an
terior, sus
efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso
contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cual quiera de los términos que señalan los dos
párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terc eros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su
número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la
fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el pá rrafo primero de este artículo fuere
privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el Notario, o el Juez competente que se haya
cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los
mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los in strumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el
registrador, éste deberá practicar de inmediato el av iso preventivo a que este precepto se refiere.
Artículo 3017. La inscripción definitiva de un derecho que haya si do anotado previamente, surtirá sus efectos desde la
fecha en que la anotación los produjo.
DE QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR EL REGISTRO Y DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL Artículo 3018. La inscripción o anotación de los títulos en el Regist ro Público pueden pedirse por quien tenga interés
legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo
tal número.
Artículo 3019. Para inscribir o anotar cualquier título deberá cons tar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción
de inmatriculación.
Artículo 3020. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al
mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes
expresada, mientras el asiento esté vigente.
Artículo 3021. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad lo s documentos que se presenten para la práctica de
alguna inscripción o anotación; la que sus penderán o denegarán en los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse; II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley; III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o re ctificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad
de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV . Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público; V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro; VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la
cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obli gaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos
en la última parte del artículo 3011, c uando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el docum ento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables. Artículo 3022. La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro Público. Si éste
confirma la calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera
vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotaci ón preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043.
DE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

Artículo 3023. La rectificación de los asientos por causa de error material o de conc epto, sólo procede cuando exista
discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo 3024. Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la
expresión de alguna circunst ancia o se equivoquen los nombres propios o las ca ntidades al copiarlas del título, sin cambiar
por eso el sentido general de la inscrip ción ni el de alguno se sus conceptos.
Artículo 3025. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los
contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo,
por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artículo 3026. Cuando se trate de errores de concepto los asientos prac ticados en los folios del Registro Público sólo
podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rect ificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial. En caso de que el Registrador se oponga a la rectificac ión se observará lo dispuesto en el artículo 3022. En el caso previsto por el segundo pár rafo del artículo 3012, el que solicite la rectificación deberá acompañar a la solicitud
que presente al Registro, los documentos c on los que pruebe el régimen matrimonial.
Artículo 3027. El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación. DE LA EXTINCIÓN DE ASIENTOS Artículo 3028. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero si no por su cancelación o por el registro de la
transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 3029. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por c aducidad o por su conversión en
inscripción.
Artículo 3030. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén
hechas o por orden judicial. Podrán no obst ante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho
inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la Ley o por c ausas que resulten del título en cuya virtud se practicó
la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
Artículo 3031. Para que el asiento pueda cancelarse por consentimi ento de las partes, éste deberá constar en escritura
pública.
Artículo 3032. La cancelación de las inscripciones y anotaci ones preventivas podrá ser total o parcial. Artículo 3033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado; III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya vi rtud se haya hecho la inscripción o anotación; IV. Cuando se declare la nulidad del asiento; V. Cuando sea vendido judicialmente el in mueble que reporte el gravamen en el ca so previsto en el artículo 2325; y VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que
el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
Artículo 3034. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial: I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado. Artículo 3035. Las anotaciones preventivas, cualqui era que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha, salvo
aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más br eve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las
autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más ve ces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea
anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple tran scurso del tiempo; pero cualquier interesado
podrá solicitar en este caso que se regist re la cancelación de dicho asiento.

Artículo 3036. Cancelado un asiento, se pres ume extinguido el derecho a que di cho asiento se refiere. Artículo 3037. Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados y
cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para re cibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la
cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el ca so de pagos o por sentencia judicial.
Artículo 3038. La cancelación de las inscripciones de hipotecas s en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede
hacerse.
I. Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobr ado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado
los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II. Por ofrecimiento del pago y consignac ión del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las
disposiciones legales relativas.
Artículo 3039. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán
totalmente si se hiciere constar por acta notarial, es tar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente
inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos, al portador
emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consi gnándose su importe y el de los intereses que procedan. La
cancelación en este caso, deberá acorda rse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 3040. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipote carias de que se trate, presentando acta notarial que
acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la
hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de
la emisión.
Artículo 3041. Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como al
portador, por consentimiento del representante común de los t enedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello
y declare bajo su responsabilidad que ha recibi do el importe por el que se cancela.
CAPITULO III DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES Y ANOTABLES Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquier a, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio,
posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio familiar; III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayo r de seis años y aquellos en que haya
anticipos de rentas por más de tres años; y
IV . Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados. Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público: I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o
contrato concertado, cuando tenga por objeto in muebles o derechos reales sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enaj enación de bienes inmuebles o derechos reales; V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya in scripción haya sido denegada o suspendida por el registrador; VI. Las fianzas legales o judi ciales, de acuerdo con lo est ablecido en el artículo 2852. VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de lim itación de dominio, de bienes inmuebles; VIII. Las resoluciones judiciales en materi a de amparo que ordenen la suspensión prov isional o definitiva, en relación con
bienes inscritos en el Registro Público; y
IX . Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes.

DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la
anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito
sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la
resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo
2854.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre
el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicac
ió n del decreto relativo en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que
intervengan en cualquier acto o contrato pos terior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la
inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escrit ura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por
alguna Ley en que se establezca que no es necesario este requisito.
Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre el regist ro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados
podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
DE LA INMATRICULACIÓN Artículo 3046. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la
Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para c ualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se
refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien de
que se trate no está inscrito, en los términos que se precis en en las disposiciones administrativas que para el efecto se
expidan.
El Director del Registro Público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas. El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante
resolución judicial o mediante resolución administrativ a, en los términos de las disposiciones siguientes:
I. La inmatriculación por resolu ción judicial se obtiene: a) Mediante información de dominio, y b) Mediante información posesoria. II. La inmatriculación por resolu ción administrativa se obtiene: a) Mediante la inscripción del decreto por el que se incor pora al dominio público del Distrito Federal un inmueble; b) Mediante la inscripción del decreto por el que se desincor pore del dominio público un inmueble, o el título expedido con
base en ese decreto;
c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, en los términos del
artículo 3051 de este Código;
d) Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo
3052 del presente Código, y
e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmu eble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en
los términos del artículo 3053 de este Código.
INMATRICULACION POR RESOLUCION JUDICIAL Artículo 3047. En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el
que haya poseído bienes inmuebles por el ti empo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro
Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de
inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez compet ente para acreditar la prescripción rindiendo la información
respectiva, en los términos de la s disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se t endrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo 3048. En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 3046, el que
tenga una posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes in muebles no inscritos en el Registro Público de la

Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su
posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente.
Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles para las
informaciones a que se re fiere el artículo 3047.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de
cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán la s circunstancias exigidas para las prescripciones previstas en el Reglamento
del Registro Público.
Artículo 3049. Cualquiera que se considere con der echo a los bienes cuya propiedad o posesión se solicite inscribir por
resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el juez competente.
La presentación del escrito de oposición su spenderá el curso del procedimiento de información; si éste estuviese ya
concluido y aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Director del Registro Público de la Propiedad
para que suspenda la inscripción, y si ya estuviese hecha, para que anote dicha demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promov er en el procedimiento de oposición quedará éste sin efecto,
asentándose en su caso, la cancelación que proceda.
INMATRICULACION POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA Artículo 3050. La inmatriculación administrativa se realizará por resolución del Director del Registro Público de la
Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 3046.
Artículo 3051. Quien se encuentre en el caso previsto por el inci so c) de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir
directamente ante el Registro Público de la Propiedad para solicitar la inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen
los siguientes requisitos:
I. Que acredite la propiedad del in mueble mediante un título fehaciente y suficiente para adquirirla; II. Que acredite que su título tiene un antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, o que exhiba el
o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la
propiedad;
III . Que manifieste bajo protesta de dec ir verdad si esta poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso; y IV. Que acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si las hubiere. Artículo 3052. Quien se encuentre en el caso del inciso d), de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente
ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha o perado la prescripción conforme al siguiente procedimiento:
I. El interesado presentará solicitud que exprese: a) Su nombre completo y domicilio; b) La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas; c) La fecha y causa de su posesión, que consis te en el hecho o acto generador de la misma; d) Que la posesión que invoca es de buena fe; e) El nombre y domicilio de la persona de qui en la obtuvo el peticionario en su caso, y los del causante de aquella si fuere
conocido; y
f) El nombre y domicilio de los colindantes. II. A la solicitud a que se refiere la fracci ón anterior, el interesado deberá acompañar: a) El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe; b) Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el inmueble; y c) Constancias relativas al estado catastra l y predial del inmueble, si existieren.

III. Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad la hará del conocimiento, por correo certificado y
con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere conocido, así como de los
colindantes, señalándoles un pl azo de nueve días hábiles para que manifi esten lo que a sus derechos convenga.
El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que
pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en
un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se
publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Si existiere oposición de la personas mencionadas en la fracción anterior, el Director del Registro Público dará por
terminado el procedimiento, a efecto de que la contro versia sea resuelta por el Juez competente;
V. Si no existiere oposición, el Director del Registro Público señalará día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante
deberá probar su posesión, en concepto de propi etario y por el tiempo exigido por este Código para prescribir, por medios
que le produzcan convicción, entre los c uales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del
inmueble cuya inmatriculación se solicita.
El Director del Registro Público podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para
asegurarse de la veracidad de su dicho; y
VI . La resolución administrativa del Director del Registro P úblico de la Propiedad será dictada dentro de los ocho días
siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concendiendo o denegando la
inmatriculación y declarando en el prim er caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que
conforme a éste Código se requieren par a adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución deberá expresar los
fundamentos en que se apoya. Artículo 3053. Quien se encuentre en el caso del inciso e) de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente
ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la pos esión de un inmueble, apta para prescribirlo, conforme al
procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de que en la audi encia a que se refiere su fracción V, el
solicitante deberá probar su posesión presente, por los medios que produzcan convicción al Director del Registro Público,
entre los cuales será indispensabl e el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya
inmatriculación se solicita. Artículo 3054. Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052 se presentara una vez concluido el
procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si
aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada opos ición en la inscripción respectiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se
cancelará la anotación relativa.
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 3055. Quien haya obtenido judicial o adm inistrativamente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez
que hayan transcurrido cinco años, si la pos esión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la
Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el folio correspondiente a la
inscripción de la posesión, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en
la posesión del inmueble con las condici ones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión
inscrita.
Artículo 3056. Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad o posesión de un
inmueble y cubierto el pago de los der echos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
Artículo 3057. La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, no podrá
modificarse o cancelarse, sino en virt ud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que
haya sido parte el Director del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 3058. No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de dominio cuando se
violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la
autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales aplicables en ma teria de división y ocupación de
predios, a menos que se trate de program as de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
DEL SISTEMA REGISTRAL Artículo 3059. El reglamento establecerá el sistem a conforme al cual deberán llevarse los folios del Registro Público y
practicarse los asientos.
El Registro Público deberá operar con un Sistema Informátic o, mediante el cual se generen, concentren y exploten los
asientos registrales; cuyo alcance deber á establecerse en el Reglamento del Regi stro Público de la Propiedad del Distrito
Federal.

La primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión. Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán: I. La fecha y número de entrada; II. La naturaleza del documento y el f uncionario que lo haya autorizado; III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate; IV . Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y V. Los nombres y apellidos de los interesados. Artículo 3061. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes: I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe
inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las
catastrales que prevenga el reglamento;
II. La naturaleza, extensión y condic iones del derecho de que se trate; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse
en el título;
IV . Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o
la cantidad máxima asegurada cuando se trat e de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la
fecha desde que deba correr;
V . Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan
inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio
de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;
VI . La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y VII . La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado. Artículo 3062. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en cuanto
resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la fi nca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la
anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquéllos y el importe de la
obligación que los hubiere originado.
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles,
mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el fin de utilida d
pública que sirva de causa a la declaración.
Artículo 3063. Los asientos de cancelación de una inscripci ón o anotación preventiva, expresarán: I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el funcionario que
lo autorice.
II. La causa por la que se hace la cancelación; III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación; IV. La expresión de quedar cancelado total o parci
almente el asiento de que se trate; y V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que
reduzca el derecho y la que subsista.
Artículo 3064. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se
refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acr editar; y el documento en cuya virtud se extienda.
Artículo 3065. Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya
consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.
Artículo 3066. Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir fi rmados por el registrador y expresar la fecha en que
se practiquen, así como el día y nú mero del asiento de presentación.

Artículo 3067. Los asientos del Registro Públic o no surtirán efecto mientras no est én firmados por el registrador o
funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber
sido registrado.
Los asientos podrán anularse por reso lución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se
hubieren alterado dichos asient os, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca
de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de
errores, inexactitudes u omisiones.
Artículo 3068. La nulidad de los asientos a que se refiere el artícul o anterior, no perjudicará el derecho anteriormente
adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES Artículo 3069. Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes muebles: I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condi ción resolutoria a que se refiere la fracción II del artículo
2310;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a
que se refiere el artículo 2312; y
III . Los contratos de prenda que menciona el artículo 2859. Artículo 3070. Toda inscripción que se haga en los folios de bienes muebles deberá expresar los datos siguientes: I. Los nombres de los contratantes; II. La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable; III. El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda; IV. La fecha en que se practique y la firma del registrador. CAPITULO V DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES Artículo 3071. En los folios de las personas morales se inscribirán: I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o di suelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos; II. Los instrumentos que contengan la protoc olización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter
civil y de sus reformas, previa autorizaci ón en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera; y
III.- Las instituciones, fundaciones y asociaciones de asistencia privada. Artículo 3072. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes: I. El nombre de los otorgantes; II. La razón social o denominación; III. El objeto, duración y domicilio; IV . El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir; V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso; VI . El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen; VII. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y VIII . La fecha y la firma del registrador. Artículo 3073. Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales, expresarán los datos
esenciales del acto o contrato se gún resulten del título respectivo.

Artículo 3074. Las inscripciones que se practiquen en los folios re lativos a bienes muebles y personas morales no
producirán más efectos que los señalados en los artículo 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y les
serán aplicables a los registros las di sposiciones relativas a los bienes inm uebles, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anter ior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
TRANSITORIOS PRIMERO. Este Código entrará el vigor en la fecha que fije el Ejecutivo. SEGUNDO. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se
violan derechos adquiridos.
TERCERO. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo di spuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la
que antes gozaban; pero los actos cons umados por personas capaces quedan firm es, aun cuando se vuelvan incapaces
conforme a la presente ley.
CUARTO. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Fam iliares, por matrimonios celebrados bajo
el régimen de sociedad legal, constituy en una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo
dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró
en vigor.
QUINTO. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este
Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que ent re en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si
no lo hacen.
SEXTO. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer
declaraciones de ausencia, presunci ones de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se
computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma pr oporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo
término fijado por la presente ley.
SEPTIMO. Las disposiciones del Código Civil an terior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en
todo lo que no sean contrarias a las prev enciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del
Registro Público.
OCTAVO. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos
por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por la s disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del
contrato relativo.
NOVENO. Queda derogada la legislación civil anterior; pero c ontinuarán aplicándose las leyes especiales federales que
reglamenten materia civil y las dispos iciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que
continúen en vigor.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo
Federal, en México, a los treinta días del mes de agosto de m il novecientos veintiocho.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El
Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes G il.- Rúbrica.- al C. Lic. Emilio Portes Gil, Secretario de
Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente. Lo comunico a Usted para su publicación y demás fines.- Sufragio
Efectivo. No Reelección. México, a 30 de agosto de 1928.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio
Portes Gil.- Rúbrica.
REFORMAS REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 PRIMERO.- Las disposiciones c ontenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de octubre de 1998, salvo lo
dispuesto por los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se
trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993: II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993. TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativ os actualmente en trámite, así como los que se inicien
antes del 19 de octubre de 1998 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas

que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las
disposiciones del Código de Procedi mientos civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al consumidor
vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE ENERO DE 1994 ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1500 fracción III, 1503, 1511 al 1514, 1
517, 1518, 1519, 2555 fracción II y
2556; se adicionan una fracción IV al artículo 1500, un Capítulo III -Bis al Título Tercero del Libro Tercero y un artículo 1549 –
Bis y se derogan los artículos 174, 175 y 1515 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la
República en Materia Federal.
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1994 ARTICULO SEXTO.- Del Código Civil para el Distrito Federal en Ma teria Común y para toda la República en Materia
Federal se reforman los artículos 1916 párrafos primero y segundo, 1927 y 1928
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departament o del Distrito Federal se
entenderán hechas a las autoridades del Distri to Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán hechas a folios,
y cuando se haga alusión a not as marginales se entenderán notas complementarias.
TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más tardar el día 1o. de
mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a lo s notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los
notarios asentarán la razón de terminación de cada libro despué s de la última escritura pasada y cancelarán las hojas no
utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que se refieren las
presentes reformas, será la que cont inúe al último instrumento asentado en los libros que dejarán de usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se
terminen.
SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras
de adquisición de los inmuebles a que se refi ere el artículo 1549-Bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o
más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.
DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO DEL 24 DE MAYO DE 1996 ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII, y SE ADIC IONA un tercero y cuarto párrafos al artículo
2926, del Código Civil para el Distrito Federal, en mate ria común, y para toda la República en materia federal.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados
créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o
reestructuración de créditos contraídos con anter ioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo s egundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para
el Distrito Federal.
TERCERO.- La reforma prevista en el artícul o cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren c on posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que
estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto.
CUARTO.- Las reformas previstas en el artíc ulo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación . México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco , Presidente.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia , Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez,
Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expi do el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mé xico, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet
Chemor .- Rúbrica.
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE DICIEMBRE DE 1996

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción II del artículo 3,071 y se derogan los artículos 28 Bis, 2,737 y 2,738 del Código
Civil para el Distrito Federal en materi a común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
salvo lo previsto en el artículo siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles
siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse
la lista a que se refiere dicho precepto. México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos
Núñez Hurtado , Secretario.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Fe deral, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet
Chemor .- Rúbrica.
DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO DEL 28 DE MAYO DE 1998 ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 86; 87; 88; 133; 157; 295; 390, fracciones I a III; 391; 394; 395,
segundo párrafo; 397, último parrafo; 402; 403; 404; 405, primer párrafo; 1612; 1613; y 1620, y SE ADICIONAN los artículos
293, con un segundo párrafo; 397, con la fracción V; 405, con la fracción III; 410 A; 410 B; 410 C; 410 D; 410 E, y 410 F; así
como cuatro secciones al Capítulo V del Título Séptimo del Libro Primero, todos ellos del Código Civil para el Distrito
Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal.
TRANSITORIOS PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fe cha de publicación de las presentes reformas se
resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto. No obstante, si en
las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la vol untad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguir el
procedimiento establecido en el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con ant erioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de
acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL Y DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 25 DE MAYO DEL 2000.
ARTICULO PRIMERO.- El Código Civil para el Distrito Federal en ma teria común, y para toda la República en Materia
Federal vigente, promulgado por decreto pub licado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de marzo de mil
novecientos veintiocho, en vigor a partir del primero de octubre de mil novecientos treinta y dos, según decreto publicado en
el mismo diario el día primero de septiembre de mil novec ientos treinta y dos, con sus reformas y adiciones publicadas
hasta esta fecha y junto con las reformas a que se refiere es te decreto, en el ámbito de aplicación del fuero común, se
denominará Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO SEGUNDO.- SE DEROGAN los artículos: las fracciones VII y VIII del ar tículo 31; 62; 64; 70; 71; 72; 73; 74; 77;
88; 121; 125; 127; 128; 139; 140; 141; 142; 143; 144; 145; 149; 150; 151; 152; 158; 165; 182; 199; 200; 201; 202; 218; 220;
264; 265; 268; 269; 270; 274; 279; 327; 328; 334; 342; el Capítulo III del Título Séptimo del Libro Primero; 354; 355; 356;
357; 358; 359; 364; 365; 384; 394; la fracción V del artículo 397; la Sección Segunda del Capítulo V, del Título Séptimo del
Libro Primero; 402; 403; 404; 405; 406; 407; 408; 409; 410; 446; la fracción III del artículo 501; 784; 913; SE REFORMAN
los artículos 1; 2; 3; 4; 12; 13; 23; la fracción I del artículo 25; la fracción IX del artículo 31; 35; 41; 44; 51; 52; el pri mer y
segundo párrafo del artículo 55; 58; 59; 60; 63; 65; 66; 78; 79; 86; 87; 98; 134; 146; 147; 148; 153; 154; 155; las fracciones I
a III y VII a X del artículo 156; 157; el primer párrafo del artículo 161; el segundo párrafo del artículo 162; el segundo párrafo
del artículo 163; 168; 169; 172; 173; 177; el Capítulo IV del T ítulo Quinto del Libro Primero; 178; 179; 180; 183; 184; 185;
187; las fracciones I a III del artículo 188; las fracciones V II y IX del artículo 189; 193; 198; 203; 204; 206; 209; 216; 219;
221; 223; 228; 229; 230; 232; 233; 234; la fracción II del artículo 235, 236; 237; 238; la fracción II del artículo 239; 241; 2 44;
245; 246; 247; 255; 258; 259; 260; 261; la fracción IV del ar tículo 262; 263; las fracciones II a IX, XI; XIV y XX del artículo
267; 271; 272; 273; 275; 278; 280; 282; 283; 284; 287; 288; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295; 298; 302; el primer párrafo
del artículo 305; 306; 308; 309; 310; 311; las fracciones II y V del artículo 315; 316; el primer párrafo y las fracciones III a IV
del artículo 320; 322; 323; 323 bis; 323 ter; el Capítulo I del Título Séptimo del Libro Primero; 324; 325; 326; 329; 330; 331;
332; 333; 336; 337; 338; 339; el Capítulo II del Título Séptimo del Libro Primero; 340; 341; 343; 344; 345; 346; 347; la
fracción II del artículo 348; 349; 352; el Capítulo IV del Título Séptimo del Libro Primero; 360; el primer párrafo del artículo
369; 370; 375; 378; 380; 381; 382; las fracciones I y II del ar tículo 383; 385; 391; un segundo párrafo del artículo 395; las
fracciones III y IV y el último párrafo del artículo 397; 401; la Sección Tercera del Capítulo V, del Título Séptimo del Libro

Primero; 410 A; 410 B; el primer párrafo del artículo 410 C; 410 D; el Capítulo III del Título Octavo del Libro Primero; las
fracciones III a VII del artículo 444; 444 Bis; 445; la fracción III y IV del artículo 447; la fracción II del artículo 450; 454; 457;
459; 460; el segundo párrafo del artículo 464; 466; 468; 475; 486; 487; 489; el Capítulo Quinto del Título Noveno del Libro
Primero; 494; 500; las fracciones I y II y V a VI del artículo 501; las fracciones V, VI, IX, XI y XII del artículo 503; las
fracciones III y VI del artículo 504; 508; las fracciones I, IV y V del artículo 511; la fracción II del artículo 537; 538; 539; 540;
541; 542; 544; 546; 555; 557; 558; 559; 560; 569; 583; 605; 611; el Capítulo Quince del Título Noveno del Libro Pri
mero; el
primer párrafo del artículo 631; la fracción II del artículo 632; 723; 724; 725; 726; 727; 730, 731; 732; 734; las fracciones I y
II del artículo 735; el primer párrafo del artículo 736; el primer párrafo y las fracciones I a III del artículo 737; 740; el p rimer
párrafo y la fracción II del ASAMBLEA LEGISLATIVA DE L DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA CENTRO DE
DOCUMENTACION 296 artículo 741; 742; 743; 746; 765; 766; 770; 779; 787; 832; 833; 834; 912; 915; el último párrafo del
artículo 951; la fracción I del artículo 1131; 1148; 1330; 1526; 158 1; 1582; 1590; 1595; 1635; el primer párrafo del artículo
1668; el segundo párrafo del artículo 1915; los tres últimos párrafos del artículo 2317; 2411; 2448 G; la fracción segunda del
artículo 2551; la fracción tercera del artículo 2585; 2605; 2645; 2743; 2744; 2751 ; el segundo párrafo del artículo 2917;
2999; 3011; el último párrafo del artículo 3044; el inciso a) de la fracción segunda del artíc ulo 3046; el segundo párrafo de la
fracción tercera del artículo 3052; el último párrafo del artículo 3062; la fracción tercera del artículo 3071; SE ADICIONAN:
Un Título Cuarto Bis con un Capítulo Unico De la Familia del Libro Primero que contiene los artículos 138 Ter; 138; Quáter,
138 Quintus y 138 Sextus; la fracción XI y XII y tres últimos pá rrafos al artículo 156; el artículo 164 Bis; el artículo 182 Bis;el
artículo 182 Ter; el artículo 182 Quáter, el artículo 182 Quintus; el artículo 182 Sextus; la fracción X al artículo 189; el
artículo 194 Bis; el artículo 206 bis; un segundo párrafo al artículo 212; un segundo párrafo del artículo 266; un último
párrafo al artículo 267; el artículo 289 Bis; un Capítulo XI De l Concubinato del Título Quinto del Libro Primero, que contiene
los artículos 291 Bis; 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus; el artículo 311 Bis; el artículo 311 Te r; el artículo 311 Quáter; la
fracción VI al artículo 315; el artículo 315 Bis; la fracci ón VI del artículo 320; un segundo párrafo al artículo 322; el artículo
323 Quáter; el artículo 323 Quintus; el artíc ulo 323 Sextus; el artículo 338 Bis; el artículo 353 Bis; el artículo 353 Ter; artículo
353 Quáter; un último párrafo al artículo 369; la fracción IV al artículo 389; el artículo 392 Bis; el artículo 397 Bis; la fracción
IV al artículo 443; la fracción VIII al artículo 444; un último párrafo al artículo 483; dos últimos párrafos al artículo 492; dos
últimos párrafos al artículo 501; la fra cción VII al artículo 504; dos párrafos al artículo 518; la fracción III al artículo 51 9; un
segundo párrafo al artículo 526; un segundo párra fo al artículo 534; el artículo 607 Bis y el artículo 746 Bis, del Código Civil
para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal.
TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000. Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO AL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL 17 DE ENERO DE 2002.
PRIMERO.- Se aprueba la reforma de los artículos 455, 456, 462, 475 y 618 del Código Civil para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 456 Bis y 457 Bis del Código Ci vil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSO S ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 16 DE ENERO DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO . Se reforman los artículos 2398, 2401, 2402, 2406, 2409, 2410, 2412, 2416; se reforman las
fracciones I y II del artículo 2423; se reforman los artícul os 2426, 2435, 2437 y 2440; se adiciona un segundo párrafo y el
actual segundo se recorre como tercero del artículo 2446; se reforman los artículos 2447, 2448, 2448-A y 2448-C; se
reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 2448-D; se re forma y se le adiciona un párrafo al artículo 2448-E; se
reforma la fracción IV se le adicionan las fracciones IX y X al artículo 2448-F; se reforman las fracciones I, II, III, y V.
Adicionando las fracciones VI y VII al artículo 2448-J, se adici ona el artículo 2448-M; se reforman los artículos 2478, 2479 y
2481; se adiciona la fracción IX al artículo 2483; se adiciona la
fracción VI al artículo 2489; se reforma el artículo 2495 y se
deroga el artículo 2482 de Código Civil para el Di strito Federal, para quedar como se indica:
TRANSITORIOS PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Of icial del Distrito Federal.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ENERO DE 2004. ÚNICO.- Se derogan los artículos 57, 91, 92 así como la fracción IV del artículo 98, la fracción VIII del artículo 103 y la
fracción III del articulo 119 del Código Civi l para el Distrito Federal y se reforman y/o adicionan los artículos 35, 36, 39, 4 1,
48, 53, 54, 55, 58, 69, 75, 76, 78, 80, 82, 85, 89, 90, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 135, 138
bis, 148, 180 y 361 del Código Civil para el Di strito Federal, para quedar como siguen:
TRANSITORIO ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor 60 días naturales des pués de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil
tres.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LORENA VILLAVICENCIO AYALA, PRESIDENTA.-SECRETARIA, DIP.
GABRIELA GONZÁLEZ MARTINEZ.- SECRETARIO, DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS.- (Firmas). En
cumplimiento de lo dispuesto por los ar tículos 122, apartado C, Base Segunda, fra cción II, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México a lo s siete días del mes de enero de dos mil cuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE JUNIO DE 2004 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 84, 133, 307, 399, 401, 410-A, 410-E, 443, 444 y se deroga el artículo
410-B del Código Civil del Distrito Federal para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y
para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federac ión, en los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. Las presentes reformas y adi ciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que cont ravengan lo establecido en la presente Ley. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro.
POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. FRANCISCO CHIGUI L FIGUEROA, PRESIDENTE.- DIP. MA. ELENA TORRES
BALTAZAR, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ SANDOVAL, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil cuatro.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.-FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL NUEVO
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE GUARDA, CUSTODIA Y DERECHO DE
CONVIVENCIA DE LOS MENORES SUJETOS A PATRIA POTESTAD, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción V del artículo 282, el párrafo segundo del artículo 293; se adicionan un
párrafo segundo al artículo 411, un párrafo tercero al artículo 417 y se adicionan dos fracciones al artículo 447; y se reforma
el artículo 283 en su primer párrafo y se adiciona dos párrafo s, recorriéndose los subsecuentes, todos del Código Civil para
el Distrito Federal para quedar como sigue:
TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO .- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO .- Las presentes disposiciones se ap licarán a todos los procedimientos judi ciales y administrativos en trámite
ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del
DF; los interesados podrán promover los benef icios que le concede la presente Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil
cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA, PRESIDENTE.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES
CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA .- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los vein titrés días del mes de agosto del dos mil cuatro.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.
DECRETO QUE REFORMA EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE JULIO DE 2005.
CUARTO.- Se reforma el artículo 323 del Capítulo II De los alimentos y se deroga el artículo 323 Bis del Capítulo III De la
Violencia Familiar, del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito
Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil
cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ANDRÉS LOZA NO LOZANO, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA,
SECRETARIO.- DIP. SOFÍA FIGUEROA TORRES, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA
CUEVAS.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE OCTUBRE DE 2005.
ÚNICO. Se reforma el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: TRANSITORIOS PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgac ión y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día sigui ente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil
cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO
CARRASCO BAZA, SECRETARIO.- DIP. JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ SANDOVAL, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los ca torce días del mes de octubre de dos mil cinco.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL RELATIVAS AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 03 DE MAYO DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona un párrafo a los artículos 3000 y 3059 del Código Civil Para el Distrito Federal para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgac ión y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día sigui ente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis. POR
LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA
RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los once días del mes de abril de dos mil seis. EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.
DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL
HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 19 DE MAYO DE 2006.
TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su pub licación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artíc ulo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal. TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a “Delit os contra la intimidad personal y la inviolabilidad del
secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”, Ar tículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el
Título como “Inviolabilidad del secreto” y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado:
“Delitos contra el honor” Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se es tén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán
en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al
momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuant o al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar
al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Dist rito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA
RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los once días del mes de mayo del dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS E NCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE JUNIO DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 1602, la fr acción IV del artículo 1745 así como los artículos
1636, 1637 y 1726 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA
RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA .- (Firmas) En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA. DECRE TO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
PENAL Y DEL CÓDIGO CIVIL AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 17 DE ENERO DE 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 323 Ter, 323 Quàter y 323 Quintus del Código Civil para el Distrito
Federal, en los términos siguientes:
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis.
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. VÍCTOR HUGO CÍRIGO VÁSQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. ENRIQUE VARGAS ANAYA,
SECRETARIO.- DIP. MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- Firmas. En cumplimiento de lo dispuesto
por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Re sidencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA
PÉREZ.- FIRMA. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 02 DE FEBRERO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción V y el párrafo segundo de la fracción X del artículo 282, los artículos 283 y
287, los párrafos segundo de los artículo 293 y 411, los artículos 416 y 417, y la fracción III del artículo 444 y se adicionan
los artículos 283 Bis, 414 Bis, 416 Bis, 416 Ter, y 417 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil
seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. VÍCTOR HUGO CÍ RIGO VÁSQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. ENRIQUE VARGAS
ANAYA, SECRETARIO.- DIP. MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Me xicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los tr einta días del mes de enero del año dos mil siete. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO.- JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDI GO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE
NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2007.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 454, 461, 495, 530, 565, 568 y 589; el Capítulo I Bis “De la Tutela
Cautelar” con los artículos 469 Bis, 469 Ter, 469 Quáter y 469 Quintus, así como los artículos 485 Bis y 585 Bis del Código
Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del año dos mil siete. POR
LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAMÓN JIMÉNEZ LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. EDY ORTIZ PIÑA, SECRETARIO.- DIP.
CELINA SAAVEDRA ORTEGA, SECRETARIA .- Firmas, En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C,
Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II,
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de l Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los siete días
del mes de mayo de dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 04 DE ENERO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona una fracción VII al artículo 447 del Códi go Civil para el Distrito Federal, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la frase “de los menores en situaci ón de desamparo” al artículo 461 del Código Civil
para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el CAPÍTULO V DEL TÍTULO NOVENO del Código Civil para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 492 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 493 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga el artículo 494 del Código Ci vil para el Distrito Federal. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adicionan los artículos 494-A al 494-E al CAPÍ TULO V del TÍTULO NOVENO del Código Civil
para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se deroga el artículo 500, 501 y 502 del Capítulo VI “De la Tutela Dativa” del Código Civil para el
Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y aplicación. Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los
Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los menores en situación de desamparo, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto.
Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá
dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el Reglamento a que se refiere el artículo
494-D.
Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distri to Federal considerará una partida presupuestal de recursos financieros
suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores en si tuación de desamparo en el ejercicio
presupuestal de 2008 y años subsecuentes.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO ESPINO ARÉVALO, PRESIDENTE.- DIP. HUMBERTO MORGAN
COLÓN, SECRETARIO.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, SECRETARIO.- Firmas
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Me xicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los si ete días del mes de noviembre del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ..- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
FIRMA. EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE LA DEFENSORÍA
DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2008. ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 1913 del Código Civil para el
Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho. SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito F ederal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los
recursos materiales y financie ros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al
contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños caus ados culposamente con motivo del tránsito de
vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad
ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al
nuevo procedimiento previsto en el pr esente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los
hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integrac ión a la entrada en vigor del presente Decreto y los
procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de
daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deber án ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de
territorio, para que los agraviados que así lo soliciten puedan se r auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación
de la demanda correspondiente.
Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de of icio, previa solicitud, se les entregará copia certificada
de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el moment o y en la instancia que consideren conveniente, dentro del
plazo de un año.
Las obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se
refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsis ten para quienes los hayan
recibido antes de la entrada en vigor del presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan
conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de su jeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la
propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agr aviada para que dentro del término de cinco días formule la
demanda de pago de daños culposos causados c on motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el
acuerdo y continuará el proceso como lo s eñala el presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal
para todos los agraviados que así se lo soliciten.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá em itir los ordenamientos administrativos necesarios para
instrumentar el presente Decreto, para que entr en en vigor el mismo día que este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y laborales
para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos
allí señalados y entren en vigor el mismo día que este in strumento.” ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
IV LEGISLATURA
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil
ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, PRESIDENTE.- DIP. DANIEL
SALAZAR NUÑEZ, SECRETARIO.- DIP. MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su
debida publicación y observancia, ex pido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA. : 54

Reformas aparecidas en el Diario Oficial de la Federación en: 31-III-1938, 20-I-1940, 14-I- 1948, 27-II-1951, 9-I-1954, 15-
XII-1954, 31-XII-1954, 30-XII-1966, 17-I-1970, 17-I-1970, 28-I- 1970, 24-III-1971, 4-I-1973, 14-III-1973, 28-XII-1973, 23-XII-
1974, 31-XII-1974, 22-XII-1975, 30-XII-1975, 29-VI-1976, 29-XII-1976, 3-I-1979, 31-XII-1982, 27-XII-1983, 27-XII-1983, 7-II-
1985, 10-I-1986, 7-I- 1988, 7-I-1988, 23-VII-1992, 21-VII-1993, 23-IX-1993, 6-I-1994, 10-I-1994, 24-V-1996, 24-XII-1996,
30-XII-1997 y 28-V-1998. Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en: 25-V-2000; 17-I-2002; 16-I- 2003, 13-I-2004, 09-VI-
2004, 06-IX-2004, 22-VII-2005, 28-X-2005, 03-V-2006, 19-V-2006 , 07-VI- 2006, 17-I-2007, 02-II-2007, 15-V-2007, 04-I-2008
y 13-III-2008. Fe de erratas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en: 6-II-2003
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 03 DE OCTUBRE DE 2008
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l y para mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día si guiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámit e, será potestativo para cualquiera de las partes
acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones
vigentes anteriores a la publicación del presente decr eto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; SE ADICIONA EL CÓDIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA
EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 10 DE OCTUBRE DE 2008.
TRANSITORIOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de las
actas el estado civil de las per sonas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá
realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días naturales.
TRANSITORIOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE OCTUBRE DE 2008.
TRANSITORIOS. ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2009. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito F ederal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO TERCERO .- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la Contraloría
General del Distrito Federal, relacionados con la indemnización a los particulares, derivada de las faltas administrativas en
que hubieran incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones
aplicables a la fecha en que inició el pr ocedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ant e las Salas del Tribunal de los Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, relacionados con la responsabilidad patrim onial de dicha entidad federativa, se
atenderán hasta su total terminación, de acue rdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el juicio contencioso-
administrativo correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO .- El Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá contener el monto
y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos der ivados de la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos,
órganos locales de gobierno del Distrito Federal, entidades , dependencias, órganos político administrativos y órganos
autónomos.
ARTÍCULO SEXTO .- Se derogan los artículos 389, 390, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal, una vez que
entre en vigor la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, entrará en vigor el 1º de enero
de 2009.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTICULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.