Sinaloa State Law on the Access to Public Information (amended in 2008)

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO
DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial de Estado de Sinaloa, el viernes 26 de abril
de 2002.

GOBIERNO DEL ESTADO

CONGRES O DEL ESTADO

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZARRAGA, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Sober ano de Sinaloa, representado por su
Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 84

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 109 Bis B de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa y tiene por objeto fijar los términos en
que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la información pública como el
correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán
limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esta
Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la
información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a
ésta.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Toda la información en posesión de los órganos previstos en esta Ley, es pública
y accesible a cualesquier persona y sólo podrá ser reservada t emporalmente por
razones de interés público.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
En el ejercicio del derecho de acceso a la información, se deberá favorecer el
principio de máxima publicidad.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artíc ulo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es
necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno, las razones que motiven
el pedimento o justificar su utilización, salvo en el caso del derecho de Hábeas
Data.

En materia polí tica, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos
mexicanos.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e
indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la
obtuvo.

Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad
de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la
información pública.

(REFOR MADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Los informes que presenten los partidos políticos con registro oficial ante el
Consejo Estatal Electoral, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento
de fiscalización respectivo.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

II. COMITE DE INFORMACIÓN. Es el órgano colegiado que se integrará en cada
una de las entidades públicas.

III. DA TOS PERSONALES. La información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona,
identificada o identificable, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMA CIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que
tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder
de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley.

V. DOCUMENTOS. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
ofic ios, facturas, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,
contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de

datos, o bien, cualquier otro registro en posesión de las entidades públicas y sus
servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los
documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso,
sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado,
la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus
dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del
Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales
administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente
Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública
municipal y paramunicipal; los órganos autónom os previstos en la Constitución y
en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes
estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos con registro
oficial; universidades, patronatos, fideicomisos, asociaci ones civiles y las personas
de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en
auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban
subsidio o subvención.

VII. HABEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en
poder de las entidades públicas.

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades
públicas relativa a las personas, protegida por el Derecho fundamental a la
privacidad.

IX. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo, documento o cualquier dato
que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades
públicas a que se refiere esta Ley.

X. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra
temporalmente sujeta a alg una de las excepciones previstas en esta Ley.

XI. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la
información pública, mismos que deben ser garantizados mediante la intervención
de las entidades públicas, y que es necesario que prevalezc an o subsistan aún
cuando se afecten intereses particulares.

XII. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales
creadas conforme a la Ley.

XIII. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad
en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel
jerárquico.

XIV. VERSIÓN PÚBLICA. Un documento en el que se testa o elimina la
información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema
democrático.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
II. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones
públicas y en la evaluaci ón de las políticas públicas.

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.

IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado.

V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades
públicas.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
VI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la
información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos
sencillos, gratuitos y expeditos.

(ADI CIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
VII. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
VIII. Asegurar que las entidades públicas preserven los documentos que obran en
sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado.

Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al
responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las
personas.

(ADICIONADO, P.O. 20 D E AGOSTO DE 2008)
El servidor público de enlace, designado en términos del párrafo anterior, se
asistirá por el Comité de Información, el cual se conformará por decisión del titular
de la entidad pública con tres servidores públicos de dicha entidad.

(ADI CIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
El Comité de Información tendrá facultades de supervisión, de consulta en materia
de acuerdos de reserva o identificación de información confidencial, así como de
organización administrativa y normativa de los procedimientos de acceso y
conservación de la información pública.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven
información pública deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados, y serán responsables de la misma en los términos de
esta Ley y demás disposiciones respectivas.

Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las
personas, salvo aquella que se considere como reser vada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les
sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio
la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las
entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar
información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla
conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de
los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta
Ley y demás ordenamientos relativos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR
LAS ENTIDADES PÚBLICAS

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, sin que
medie solicitud al respecto la siguiente información:

1. Toda entidad pública:

a) Su estructura org ánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad
administrativa y la normatividad que la rige.

b) El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de
departamento o sus equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso
dirección electrónica oficial.

c) La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de
compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos
del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento
equivalente.

d) Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los
expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de permisos,

concesiones o licencias, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos
de toda adquisición de bienes o servicios.

e) Los manuales de organización y, en general, la base normativa interna que
regule su actuación, así como las minutas de las reuniones oficiales.

f) Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas hechas al ejercicio
presupuestal correspondiente.

g) La relación a detalle de todas (sic) personas físicas o morales que han recibido
recursos públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número
de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos.

h) El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores
públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

i) Los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones en los
procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas.

j) Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites,
requisitos y formatos para acceder a los mismos, así como padrón de los
b eneficiarios.

k) Los balances generales y su estado financiero.

l) La información anual de actividades.

m) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones,
arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones ,
así como sus resultados.

n) Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia
de los recursos públicos y el acceso a la información.

II. El Poder Legislativo:

a) Las leyes, decretos, reglamentos, y demás disposiciones de observancia
general vigentes en el Estado.

b) Las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los informes de
los organismos autónomos, descentralizados y de participación estatal y
municipal, una vez concluidos los procesos de revisión corr espondientes.

c) Las iniciativas de ley, los dictámenes, el diario de debates, minutas de trabajo
en comisiones, órdenes del día, puntos de acuerdo y resoluciones diversas
tomadas en comisiones, por el Pleno de la Diputación Permanente.

d) La integración de los grupos parlamentarios, así como de las comisiones
permanentes y, en su caso, transitorias.

e) La agenda legislativa.

f) Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.

g) Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

III. El Poder Ejecutivo:

a) El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás
disposiciones de observancia general de su competencia.

b) Las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Congreso del Estado.

c) La información sobre los resultados de viajes de trabajo al extranjero.

d) La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las
contribuciones.

e) Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia.

(F. DE E., P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
f) En materia de averiguaciones previas: Estadísticas sobre el número de
averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuantas se ejerció acción
penal, para cual se decretó el no ejercicio y cuantas se archivaron.

(F. DE E., P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
g) El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública.

h) Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de
concertación con los sectores sociales y privado.

i) El presupuesto de egresos aprobad os por el Congreso y las fórmulas de
distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios.

j) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y
evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada
dependencia y entidad.

k) Los planes federales, estatales de desarrollo, vinculados con sus programas
operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que
permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos
y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá
difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los

resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su
cumplimiento.

l) Padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Las resoluciones definitivas que se dicten, dentro de su ámbito de
competencia, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, previa
autorización ficta de los particulares vincula dos a dichas resoluciones.

IV. El Poder Judicial:

a) Las controversias entre poderes públicos.

b) Las sentencias definitivas que se dicten en los procesos judiciales, previa
autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

c) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

d) Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir,
al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y
agregados por tod o el órgano de impartición de justicia.

e) Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos
particulares, si los hubiere y la jurisprudencia.

f) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los
resultados de los mismos.

g) Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

h) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

V. Los Ayuntamientos:

a) La integración y conformación política del Cabildo , así como los días y hora de
sus sesiones ordinarias.

b) La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo.

c) Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Policía y Gobierno.

d) La información relativa a la concesión de servicios públicos municipales, así
como toda aquella que verse sobre la enajenación de bienes inmuebles del
dominio público o privado de los municipios.

e) Las cantidades recibidas por concepto de multas así como el uso o aplicación
que se les da.

f) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria.

g) Empréstitos, d eudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

h) Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los
ayuntamientos.

i) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar.

j) Las actas de sesiones de cabildo.

k) El marco regulatorio completo del municipio.

l) Los programas sociales, los mecanismos para acceder a ellos, así como el
padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Los planes federales, estatales, municipales de desarrollo, vinculados con sus
programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión
que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances
físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión
deberán difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación
de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su
cumplimiento.

La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma q ue
facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad,
veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras,
adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán
contener:

I. La identificación precisa del contrato.

II. El monto.

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o
quienes se haya celebrado el contrato.

IV. El plazo para su cumplimie nto.

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares,
la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular.

II. Concepto de la concesión, autorización o perm iso.

III. Vigencia.

Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano
público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá
precisar:

I. El monto.

II. El lugar.

III. El plazo de ejecución.

IV. La identif icación del órgano público ordenador o responsable de la obra.

V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones a
más t ardar cada tres meses de la información a que se refiere el presente capítulo.
Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos
pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros
para la consult a expedita de la información difundida de oficio por las entidades
públicas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información, publicando a
través de los medios electrónicos disponi bles, la información completa y
actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos
públicos.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en
documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o
digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o
bajo su control.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo
del Estado y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo equipo de
cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este
capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Las entidades públicas deberán facilitar la consulta directa de información o
documentación a los peticionarios de la misma cuando se trate de expedientes
voluminosos o archivos de compleja reproducción, siempre y cuando no se
contenga en ellos información reservada o confidencial.

Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y
a dopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá
preservarse en los archivos oficiales.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA

Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para
capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura
de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de
cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que
se considere pertinente.

Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la
educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de
maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan
contenidos que versen sobr e la importancia social del derecho de acceso a la
información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática.
Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la
preparación de los contenidos y el diseño de los mater iales didácticos de dichos
planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus
actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que
ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el
derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones
de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y
docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva l a
socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus
tareas sustantivas.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL

Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será
rest ringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la
información reservada y confidencial.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 20. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la
ex presamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las
entidades públicas. Procede la clasificación de la información reservada por las
razones de interés público siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación pong a en riesgo la seguridad
del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de
investigaciones reservadas.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las
acti vidades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la
recaudación de las contribuciones, o aquella que para el cumplimiento de una Ley
en particular, así se requiera.

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado,
salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de
esta Ley.

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los
procedi mientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por
la Ley.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación
pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración
pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual,
patentes o marcas en poder de las autoridades.

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o
comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la
toma de una decisión administrativa.

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal
indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá
demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción
previstas en la presente Ley.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el
interés público protegido por la Ley.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que
el interés de conocer la información de referencia.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 22. Cuando se solicite información contenida en un documento que
integre a la vez, información pública e información confidencial, se entregará al
solicitante la versión pública del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 22 Bis. Los datos personales que quedan sujetos a clasificación como
información confidencial, son:

I. Origen étnico o racial.

II. Caracterí sticas físicas.

III. Características morales.

IV. Características emocionales.

V. Vida afectiva.

VI. Vida familiar.

VII. Domicilio particular.

VIII. Número telefónico particular.

IX. Registro Federal de Contribuyentes, salvo en los casos señalados en las leyes
respectivas.

X. Patrimonio.

XI. Ideología.

XII. Opinión política.

XIII. Creencia o convicción religiosa.

XIV. Creencia o convicción filosófica.

XV. Estado de salud física.

XVI. Estado de salud mental.

XVII. Preferencia sexual.

XVIII. Otras análogas que afecten su privacidad, intimidad, honor o dignidad.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 22 Bis A. No se considerará información confidencial aquella:

l. Que se encuentre en registros públicos o en fuentes de acceso al públi co.

II. Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de
autentificación similar, de los gobernados a que haga referencia la información que
contenga datos personales.

III. Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés gener al prevista en la
Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico.

(F. DE E., P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. Que se transmita entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se
utilicen para el ejercicio de sus atribuciones, funciones, obligaciones o facultades.

V. Que sea requerida por orden judicial u orden emitida en procedimiento seguido
en forma de juicio.

VI. Que las entidades públicas transmitan a un tercero contratado para la
realización de un servicio, sin que pueda ut ilizarse para otro fin distinto, o que
obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la
celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación
pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicació n directa.

VII. Necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos.

VIII. Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

IX. Que corresponda a las personas morales.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 200 8)
Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada,
deberá indicar: la fuente de la información, la causa de interés público, la
justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan,
el plaz o de reserva y la designación de la autoridad responsable de su
conservación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se
considerarán de libre acceso público, por lo que se entregará versión pública del
mismo.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de
violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Tampoco podrá invocarse con este caráct er las facturas o recibos que sustenten
el ejercicio del gasto público, los cuales se entregarán al requirente mediante
versión pública, cuando se trate de personas físicas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta
por ocho años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido
el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su
clasificación a juicio de la Comisión.

As imismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del
período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su
clasificación.

Artículo 25. Sólo los servidores públicos serán responsables por el
quebrantami ento de la reserva de información.

CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el
comité de información o ante el servidor público designado para ello, por la entidad
pública que la posea, mediante solicitud a través de los mecanismos siguientes:

I. Por escrito.

II. En forma verbal, siempre que la índole del asunto así lo permita, y en caso
contrario la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y
procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

III. Mediante medios electrónicos, en los términos y condiciones fijados por la
presente Ley, y demás dis posiciones reglamentarias.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes
datos:

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOST O DE 2008)
II. Nombre completo del solicitante.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
III. Identificación clara y precisa de los datos, documentos e informaciones que
requiere; y la forma de reproducción solicitada.

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Si la solicitud no contiene todos los datos anteriormente requeridos, la entidad
pública deberá hacérselo saber por el mismo medio al solicitante, en un plazo no
mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que en un término
igual la aclare o complete; además, se le precisará que tal requerimiento
interrumpirá el plazo establecido en el artículo 31 y apercibiéndolo que de no
atenderlo en el plazo señalado, se le tendrá por no presentada la solicitud.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada
por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar
la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora
deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 28. El acceso a la información pública será gratuito. La reproducción de la
información, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro por un monto de
recuperación al valor que se establecerá en la Ley respectiva.

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la s uma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

II. El costo de envío.

(DEROGADO TERCER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Cuando una solicitud se efectúe por medios electr ónicos y a su vez, implique la
expedición de algún documento que genere derechos conforme a la Ley Fiscal,
éstos deberán cubrirse previamente. En este supuesto la entrega de la

información pública correrá a partir de la fecha de acreditación del pago
correspondiente.

Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están
obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los
trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias
competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se
requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar
orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del
servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la
autoridad de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará al
solicitante, por el mismo medio en que hubiese presentado la sol icitud, dentro de
los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su presentación. Esta
negativa deberá estar fundada y motivada.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la pres ente
Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se
podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco días hábiles de mediar
circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la
entidad públ ica deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días,
las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de quince días hábiles.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008) (F. DE E.,
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 32. Cuando la entidad pública no entregue la respuesta a la solicitud
dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el
solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión p revisto en esta
Ley.

Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de
acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en
un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas g eneradas
por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de
referencia no sea reservada o confidencial.

Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como
negación de una solicitud, sino como u n acto de incumplimiento a lo previsto en el
artículo 47, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Sinaloa.

CAPÍTULO SEXTO

DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en
archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información
necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá
registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar
discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia
sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o
sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas
deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente
para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un
fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su
creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el
conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda
asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a
la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su
consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario
para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se
está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación
inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que
correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a
conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole
conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de
la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
La gestión de solicitudes de datos personales podrá realizarse tanto por escrito
como por medios electrónicos y su entrega se hará estrictamente de manera
personal y mediante identificación.

Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para
proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la
destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin
autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus
informáticos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚ BLICA

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 37. Como órgano especializado e imparcial de autoridad, promoción,
difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se
crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un
organismo con autonomía patrimonial, de operación, de gestión y de decisión,
integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación
Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar
las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las
instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas
enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a
nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo.

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero
para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de
cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2 008)
II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo
de las ciencias sociales.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008 )
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
V. No haber desempeñado cargo de elección popular, Titular de algún órgano
centralizado, descentralizado, paraestatal de la administración pública federal,
local o paramunicipal, Procurador General de Justicia del Estado, dirigente de
partido o asociación política, durante los tres años previos al día de su
nombramiento.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin
posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instit uciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando
transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la
Constitución y esta Ley, o cuando por actos u omisiones se afecte n las
atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave
que merezca pena corporal o por causa grave que calificará el Congreso del
Estado.

El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo
ser reelecto en una sola ocasión.

La sesión de pleno que tenga verificativo para la elección del presidente de la
Comisión, se efectuará con toda formalidad. En ella se dará cuenta de los
principios rectores de esta Ley; por lo que se procederá a la votación
correspondiente manifestando cada uno de los comisionados sus respectivas
consideraciones.

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y
resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de
acceso a la información.

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigac iones en relación a quejas sobre el
incumplimiento de la presente Ley.

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la
información pública.

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los
solicita ntes en los términos de la presente Ley.

VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de
los datos personales.

VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el
mejor cumplimiento de sus atribuciones.

IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de
sus atribuciones.

X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la
presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso
a la información pública.

XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y
ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al ti tular del
Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

A rtículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su
estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una
Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal
auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la
Comisión, a propuesta de su Presidente.

Para prof esionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión,
se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El
reglamento establec erá y desarrollará las bases para la selección, permanencia,
promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las
entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a
la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas
a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes
procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las
prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la
cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de
resoluciones tomadas por dicha entidad den egando las solicitudes de información
presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la
Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del
Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las
entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por
la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de es ta Ley.
El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será
obligatoria en las entidades públicas.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
CAPÍTULO OCTAVO

RECURSO DE REVISIÓN

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 200 8)
Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las
entidades públicas que negaren o limitaren el acceso a la información pública,
podrán interponer el recurso de revisión ante la Comisión, ya sea por escrito, o de
manera remota c uando por medios electrónicos se hubiese presentado
inicialmente la solicitud de acceso a la información pública.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 45. La Comisión estará obligada a otorgar resolución en un plazo máximo
de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se registró el recurso de revisión.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 46. Es procedente el recurso de revisión cuando la impugnación se
presente en tiempo y forma.

Admitido el recurso correspondiente, se le dar á vista a la entidad pública a efecto
de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, presente un informe justificado
de la resolución administrativa recurrida, el cual deberá estar fundado y motivado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la
resolución administrativa impugnada.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 48. El recurso de revisión deberá presentarse cumpliendo con los
siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
I. Estar dirigido a la Comisión.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
II. Hacer constar el nombre de la entidad pública.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
III. Hacer constar el nombre completo del recurrente, el cual deberá coincidir con
el del solicitante de acceso a información pública, y en su caso, el de su
representante legal.

IV. Señalar domicilio para recibir notificac iones y, en su caso, a quien en su
nombre las pueda oír y recibir.

V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
VII. Menciona r de manera expresa y clara los hechos y motivos que funden su
impugnación y los preceptos legales presuntamente violados.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugne.

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución
que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
X. La firma cuando sea presentado por escrito, o el número de folio de solicitud
que se im pugne, cuando sea por medios electrónicos.

Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no
será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Ar tículo 50. La Comisión deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma
y fondo de los que, en su caso adolezca el recurso de revisión interpuesto, pero de
ninguna manera podrá cambiar los hechos para subsanar dichos errores, el
recurrente tendrá u n plazo de cinco días hábiles, al término del cual en caso de no
solventarse, se desechará de plano.

Cuando el recurso de revisión no cumpla con los requisitos y transcurrido el plazo
señalado en el párrafo anterior, o sea notoriamente improcedente por haber
fenecido el término legal para su presentación, se desechará de plano.

Artículo 51. Procede el sobreseimiento, cuando:

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
I. El recurrente se desista del recurso de revisión.

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o
revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el
recurso.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
III. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 52. La Comisión, al resolver el recurso podrá:

I. Sobreseerlo.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
II. Confirmar el acto o resolución recurrida.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
III. Modificar o rev ocar el acto o resolución recurrida.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 53. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.

Artículo 54. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 55. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán
definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a
los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CAPÍTULO NOVENO

FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos
por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de
publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será
sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres
meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere
dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalment e en los términos
del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Sinaloa.

Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos
informativos, incumple la obligación prevista en el artíc ulo 47, fracción I, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo

que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho
ordenamiento legal.

Artículo 59. El servidor público que destruya i ndebidamente, en forma total o
parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista
en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a
solicitudes de acceso a la i nformación o bien que no ejecute las autorizaciones
para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo
47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Sinaloa, por lo que será sancio nado de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será
sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la
primera parte del artículo 52 de la invocada Ley.

Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación
indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de
manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el
artículo 47, fracción X IX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de
tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma
Ley.

Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las
resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los
términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en
el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de
seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la
Ley de referencia.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. La presen te Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, bajo las modalidades
previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la
Información Pú blica serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a
la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán
elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al
momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una
adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y
profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta
días a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso
de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que
la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así
como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que
revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una
sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones
de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales
especializados en el tema.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de
carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para
proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad
a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos
de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la
entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la
información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de l a
Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los
reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios
y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la
información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor
de la Ley.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de
Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención
presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la
Comisión.

Es dado en el P alacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

C. IMELDA CASTRO CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTE

C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO
DIPUTADO SECRETARIO

C. JOSÉ LEONEL LEY VA
DIPUTADO SECRETARIO

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos.

El Gobernador Constitucional del Estado
Juan S. Millán Lizárraga.

El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón

El Secretario de Administración y Finanzas
Oscar J. Lara Aréchiga

Cenovio Ruíz Zazueta
Secretario de Planeación y Desarrollo

J. Antonio Malacón Díaz
Secretario de Educación Pública y Cultura

Jesús Vega Acuña
Secretario de Agricultura, Ganadería

Abraham Velázquez Uribe
Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas y Pesca

Luis Fernando Aguiar Santana
Secretario de Seguridad Pública

Heriberto Felix Guerra
Secretario de Desarrollo Económico

Víctor Manuel Díaz Pimentel
Secretario de Salud

José Luis López Uranga
Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Oscar Fidel González Mendevil
Procurador General de Justicia

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

ARTÍCULO SEGUNDO. A más tardar el día 21 de julio de 2009. Las entidades
públicas y los municipios con población superior a setenta mil habitantes, deberán
ofrecer mecanismos para el uso remoto de medios electrónicos para solicitar
acceso a la información pública. El mismo plazo tendrá la Comisión para
establecer los mecanismos y normas internas para la substanciación del recurso
de revisión por dichos medios.

ARTÍCULO TERCERO. Los recursos de inconformidad y revisión presentados
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su presentación hasta su conclusión.