Jalisco State Civil Code (amended in 2004)

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
Carlos Rivera Aceves, Gobernador Sustituto del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes
del mismo hago saber:
Que por la Secretar ía del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
NUMERO 15776.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
LIBRO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Art ículo 1º.- La Ley dar á trato igual a las personas en el reconocimiento de sus derechos y cumplimiento
de sus obligaciones.
En los actos y hechos civiles los jueces tomar án en consideraci ón las circunstancias de incapacidad,
senectud, cultura y condici ón social de las personas y en todos los casos procurar án la equidad entre
las partes.
Art ículo 2º.- Las disposiciones de este c ódigo ser án ley supletoria de toda la Legislaci ón Estatal.
Cuando en este c ódigo o en otras leyes del Estado se use el gen érico masculino por efecto gramatical,
se entender á que las normas son aplicables tanto al var ón como a la mujer salvo disposici ón expresa en
contrario.
Las disposiciones de este c ódigo se deber án de entender de una manera generalizada, cuando por
alguna circunstancia y siempre que sea de manera accidental faltare dicha generalizaci ón se har á as í
constar especialmente para que el acto jur ídico surta sus efectos.
Cuando se haga referencia a alg ún art ículo se entender á que es de este mismo c ódigo salvo
se ñalamiento en contrario.
Cuando se hable de salario m ínimo general se entender á que es el que rija en la capital del Estado.
Art ículo 3º.- En las relaciones sociales, las disposiciones de este c ódigo se deber án de entender bajo
los principios de reciprocidad y equidad entre los afectados.
Art ículo 4º.- Cuando haya conflicto de derechos, a fa lta de ley que sea aplicable, la controversia se
decidir á en favor de quien trate de evitarse perjuicios , y no en favor del que pretenda obtener un lucro.
Art ículo 5º.- El derecho personal es el v ínculo jur
ídico patrimonial entre dos personas.
Art ículo 6º.- El derecho personal ísimo es la potestad individual inherente a la persona humana con
motivo de sus relaciones sociales. Es irrenunciable, intransferible e indelegable.
Art ículo 7º.- El derecho real es el poder jur ídico que tiene su titular sobre un bien. Es preferente,
perseguible y oponible frente a terceros.
Art ículo 8º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. S ólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inter és
p úblico y siempre que la renuncia no perjudique derechos de tercero.
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Art ículo 9º.- La renuncia autorizada en el art ículo anterior s ólo producir á efecto si se hace en t érminos
claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Art ículo 10.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter és p úblico no
tendr án valor, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.
Art ículo 11.- La ley s ólo queda abrogada o derogada por otra posterior que as í lo declare expresamente
o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Art ículo 12.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o pr áctica
en contrario.
Art ículo 13.- La costumbre se debe de tomar en consideraci ón para la interpretaci ón de las leyes, de las
convenciones o contratos y nunca para sustituirlos.
Art ículo 14.- Las leyes que establecen excepci ón a las reglas generales, no son aplicables a caso
alguno que no est é expresamente especificado en las mismas leyes.
Art ículo 15.- La determinaci ón del derecho aplicable se har á conforme a las siguientes reglas:
I. El estado civil y la capacidad de las personas f ísicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
II. Los efectos jur ídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados
dentro de su territorio, se regir án por las disposiciones de este c ódigo;
III. La propiedad y la administraci ón de bienes ubicados en el territorio del Estado, adquiridos por
consortes domiciliados o no dentro del mismo, pero cuyo matrimonio se celebr ó fuera de é
l, bajo
capitulaciones matrimoniales expresas u otro r égimen econ ómico matrimonial, se regir án por lo que se

establezca en las capitulaciones o en las disposiciones que rijan dichas relaciones
económico-patrimoniales;
IV. La forma de los actos jur ídicos se regir á por la legislaci ón del lugar en que se celebren, pero las
partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas
prescritas por este c ódigo cuando el acto vaya a tener ejecuci ón dentro del territorio del mismo;
V. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco y los bienes muebles que en él se
encuentren, se regir án por las disposiciones de este c ódigo;
VI. Las disposiciones de este c ódigo en todo lo relativo a los derechos sobre alimentos; derechos de
familia o derecho sucesorio, se aplicar án fuera del Estado cuando esas relaciones jur ídicas se hubieren
originado dentro del mismo; y
VII. El Derecho extranjero ser á aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con
su aplicaci ón, no se infrinjan normas prohibitivas o de inter és p úblico vigentes en Jalisco.
Art ículo 16.- Los habitantes del Estado de Jalisco, quienes en él se encuentren de manera accidental, y
las personas jur ídicas, tienen obligaci ón de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes
en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este c ódigo y en las
leyes relativas.
Art ículo 17.- Los servidores p úblicos, teniendo en cuenta la falta de instrucci ón de algunas personas, su
conformaci ón cultural, su pertenencia a un pueblo ind ígena, su acceso a los medios de comunicaci ón o
su extrema pobreza, podr án eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoraron o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan,
siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el inter és p úblico, ni se lesionen derechos de
tercero.
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LIBRO SEGUNDO
De las personas y de las instituciones de familia
TITULO PRIMERO
De las personas f ísicas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 18.- Persona f ísica es todo ser humano.
Art ículo 19.- La personalidad jur ídica es uno de los atributos de la persona f ísica, se adquiere por el
nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es
concebido, entra bajo la protecci ón de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que se ñala
este C ódigo.
Art ículo 20.- S ólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas, tanto de
goce, como de ejercicio:
I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; y
II. Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
Art ículo 21.- La capacidad jur ídica es la regla, y la incapacidad debe ser establecida en la ley.
Art ículo 22.- La menor edad, el estado de interdicci ón y las dem ás incapacidades establecidas por la ley,
son restricciones a la capacidad de ejercicio.
Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus der echos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
Art ículo 23.- La capacidad de ejercicio se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de
sus facultades ps íquicas y a los menores emancipados.
CAPITULO II
De los derechos de personalidad
Art ículo 24.- Los derechos de personalidad, tutelan y pr otegen el disfrute que tiene el ser humano, como
integrante de un contexto social, en sus distintos at ributos, esencia y cualidades, con motivo de sus
interrelaciones con otras personas y frente al Estado.
Por lo que se refiere a las personas jur ídicas les ser án aplicables las disposiciones de este cap ítulo en
lo conducente.
Art ículo 25.- Los derechos de personalidad, por su origen, naturaleza y fin, no tienen m ás limitaci ón que
los derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres. Como consecuencia, deben ser respetados
por las autoridades y particulares.
Art ículo 26.- Los derechos de personalidad son:

I. Esenciales, en cuanto que garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y
reconocida del ser humano;
II. Personal ísimos, en cuanto que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;
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III. Originarios, ya que se dan por el s ólo nacimiento de la persona, sin importar el estatuto jur ídico que
despu és pueda corresponder a la misma;
IV. Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jur ídico alguno;
V. Sin contenido patrimonial, en cuanto no son sujetos de valorizaci ón pecuniaria;
VI. Absolutos, porque no es admisible bajo ning ún concepto su disminuci ón ni su confrontaci ón y valen
frente a todas las personas;
VII. Inalienables, porque no pueden ser objetos de enajenación;
VIII. Intransmisibles, porque s on exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;
IX. Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e
X. Irrenunciables, porque ni siquiera la volunt ad de su titular basta para privar su eficacia.
Art ículo 27.- El Estado y la sociedad, respetar án las costumbres, monumentos, procedimientos y
tradiciones culturales de las sociedades y grupos, as í como de las personas, familias y comunidades de
los pueblos ind ígenas que las integran.
Se considera a la democracia no s ólo como una estructura jur ídica y un r égimen pol ítico sino como un
sistema de vida fundado en la capacidad de decisi ón responsable de las personas que permita su
desarrollo y el constante mejoramiento econ ómico, social, cultural y familiar.
Art ículo 28.- Toda persona tiene derecho a que se respete:
I. Su vida;
II. Su integridad f ísica y ps íquica;
III. Sus afectos, sentimientos y creencias;
IV. Su honor o reputaci ón, y en su caso, el t ítulo profesional, arte, oficio u ocupaci ón que haya
alcanzado. No ser á objeto de demostraci ón o manifestaci ón que cause deshonra, desprecio y ofensa
que le conlleve descr édito;
V. Su nombre y, en su caso, seud ónimo;
VI. Su presencia f ísica;
VII. El secreto epistolar, telef ónico, profesional, de comunicaci ón teleimpresa y el secreto
testamentario; y
VIII. Su vida privada y familiar.
Art ículo 29.- Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos
corresponsales o de sus herederos; a excepci ón del caso en que la publicaci ón sea necesaria para la
prueba o defensa de alg ún derecho o cuando lo exijan el inter és p úblico o el adelanto de las ciencias.
Art ículo 30.- Sin consentimiento de una perso na, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos
que la revelaci ón haya de realizarse por un inter és leg ítimo de quien la haga o en cumplimiento de un
deber legal. La ley determinar á qui énes tienen el deber de revelar un secreto.
Art ículo 31.- La exhibici ón o reproducci ón de la imagen; de la voz o de ambas de una persona, sin
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consentimiento de ésta y sin un fin l ícito, conforme a lo dispuesto por los art ículos 6º y 7º de la
Constituci ón Pol ítica de los Estado Unidos Mexicanos, es violatoria de los derechos de personalidad.
Art ículo 32.- No se consideran comprendidos dentro (sic) la prohibici ón que se se ñala en el art ículo
anterior, la imagen o la voz de la persona, cuando sean estos servidores p úblicos, en ejercicio o con
motivo de su encargo.
Art ículo 33.- El honor, el respeto al secreto, a la voz e imagen de los difuntos, quedar á protegido por la
ley.
Art ículo 34.- La violaci ón de los derechos de personalidad bien sea porque produzcan da ño moral, da ño
econ ómico, o ambos, es fuente de obligaciones en los t érminos de este c ódigo.
Art ículo 35.- La responsabilidad civil a que se refiere el art ículo anterior, no exime al autor o
responsable, de cualquier otra sanci ón que le imponga la ley.
Art ículo 36.- Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio
terap éutico de otra, siempre que tal disposici ón no ponga en peligro la vida del disponente.
Art ículo 37.- Puede igualmente disponer de su cuerpo total o parcialmente, para después de su muerte,
con fines terap éuticos, de ense ñanza o investigaci ón.
Art ículo 38.- La disposici ón de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con fines terap éuticos y de

investigación, ser á siempre a t ítulo gratuito.
Art ículo 39.- En el caso de disposici ón de cuerpos, total o parcialmente para despu és de la muerte, el
consentimiento para ello se regir á por cualesquiera de las siguientes formas:
I. Deber á hacerse constar mediante testamento p úblico abierto;
II. Expresarse por escrito ratificando su firma ante notario p úblico, depositando tal documento ante sus
parientes m ás pr óximos, con quienes conviva; en caso de no convivir con parientes, el depósito ser á
con persona de su confianza; y
III. Surtir á efectos la declaraci ón que se haga en forma expresa ante las autoridades competentes de
vialidad o tr ánsito, con motivo de la expedici ón de los documentos en los que conste la autorizaci ón para
conducir automotores.
La autoridad respectiva deber á percatarse que se cumplieron los requisitos antes indicados y entregar á
el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la opini ón de un m édico legista.
Art ículo 40.- La disposici ón de órganos con fines terap éuticos, puede consentirse tambi én por quienes
sean sus familiares o conv ivieron con la persona fallecida durante los dos años que precedieron a su
fallecimiento, en el siguiente orden:
I. El c ónyuge, o el concubinario o concubinaria en su caso;
II. Los descendientes o adoptados capaces;
III. Los ascendientes o adoptantes;
IV. Los dem ás colaterales dentro del cuarto grado;
V. En caso de concurrencia entre dos o m ás sujetos de los considerados en las fracciones anteriores y
de existir conflicto para otorgar el consentimiento decidir á quien tenga prelaci ón en su derecho,
conforme al libro sexto del C ódigo Civil. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se suspender á el
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tr ámite de la donaci
ó n de órganos, levant ándose constancia para todos los fines legales
correspondientes; y
VI. En caso de no existir ninguno de los familiares se ñalados, la solicitud de autorizaci ón para la
disposici ón de órganos, deber á efectuarse al Consejo Estatal de Trasplante de Organos y Tejidos, quien
podr á delegar por escrito esta funci ón al Secretario T écnico del Consejo.
CAPITULO III
Del patrimonio
Art ículo 41.- El ser humano es titular patrimonial en los aspectos econ ómico, moral y social.
Art ículo 42.- El patrimonio econ ómico se forma por los derechos y obligaciones valorables en dinero y
que constituyen una universalidad.
Art ículo 43.- El patrimonio moral se constituye por los derechos y deberes no valorables en dinero y que
se integran por los derechos de personalidad.
Art ículo 44.- El patrimonio social compete a todos los seres humanos y pertenece a la presente y futuras
generaciones.
Art ículo 45.- El patrimonio social est á compuesto por los ecosistemas, ya que de su equilibrio dependen
la vida y el sano desarrollo productivo.
Todo ser humano tiene derecho a desarrollarse en un medio ambiente sano. Se considera de orden
p úblico e inter és social la preservaci ón y restauraci ón del equilibrio ecol ógico.
CAPITULO IV
De la mayor ía de edad
Art ículo 46.- La mayor edad comienza a los dieciocho a ños.
Art ículo 47.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo los casos de
excepci ón establecidos en las leyes.
CAPITULO V
De la minor ía de edad e incapacidad
Art ículo 48.- La menor edad comienza con el nacimiento y concluye al cumplir dieciocho a ños.
Art ículo 49.- Son incapaces:
I. El menor de edad;
II. El mayor de edad q ue padezca enajenación ps íquica aunque tenga intervalos l úcidos; y
III. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, mediante int
érprete, o por el lenguaje
m ímico de sistemas educativos y de comunicaci ón universalmente aceptados.
CAPITULO VI
Del estado de interdicci ón

Artículo 50.- Son nulos todos los actos de administraci ón ejecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorizaci ón del tutor.
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Art ículo 51.- Son tambi én nulos los actos de administraci ón y los contratos celebrados por los menores
emancipados, cuando se refieran a la enajenaci ón, gravamen o hipoteca de bienes ra íces.
Art ículo 52.- La nulidad a que se refieren los dos art ículos anteriores, s ólo puede ser alegada, sea como
acci ón, sea como excepci ón, por el mismo incapacitado o por sus leg ítimos representantes; pero no por
las personas con quienes contrat ó, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligaci ón, ni
por los mancomunados en ella.
Art ículo 53.- La acci ón para pedir la nulidad, prescribe en los t érminos en que prescriben las acciones
personales o reales, seg ún la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Art ículo 54.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad a que se refiere este cap ítulo, en las
obligaciones que hubieren contra ído sobre las materias propias de la profesi ón o arte en que sean
peritos.
Art ículo 55.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro
Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
CAPITULO VII
De la emancipaci ón
Art ículo 56.- El matrimonio de quien es menor de edad produce su emancipaci ón. Aunque el v ínculo
matrimonial se extinga, el c ónyuge emancipado no perder á esa calidad.
Art ículo 57.- Los mayores de diecis éis a ños que est én sujetos a patria potestad o tutela, tienen derecho
que se les emancipe si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus intereses.
Los padres o tutores pueden emancipar a sus hijos y pupilos que se encuentren en las condiciones
mencionadas en el p árrafo anterior, siempre que éstos consientan su emancipaci ón.
Art ículo 58.- El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administraci
ó n de su patrimonio,
pero necesita autorizaci ón judicial para la enajenaci ón, transmisi ón por cualquier t ítulo y constituci ón de
derechos reales sobre sus bienes inmuebles y de un tutor dativo, especialmente nombrado para estos
casos.
Art ículo 59.- Cuando los bienes propiedad del menor, los haya adquirido con el producto de su trabajo
se le considerar á como emancipado para realizar actos de administraci ón respecto de dichos bienes.
CAPITULO VIII
De la individualizaci ón de las personas f ísicas
Art ículo 60.- El nombre de las personas f ísicas se forma con el nombre propio y sus apellidos.
Art ículo 61.- El nombre propio ser á impuesto por quien declare el nacimiento de una persona,
respetando la voluntad de los progenitores, pudiend o ser simple o compuesto y los apellidos serán el del
padre y el de la madre, o en su caso s ólo los de aqu él o los de ésta en el supuesto de reconocimiento
por separado.
Art ículo 62.- Si al hacerse el registro no se sabe quienes son los padres, el nombre propio y los apellidos
ser án puestos por el Oficial del Registro Civil.
Art ículo 63.- No estar á permitido el cambio de nombre a persona alguna, pero si alguien hubiere sido
conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, o tuviere un seud ónimo;
declarado este hecho por sentencia ejecutoriada, se anotar á la referida acta en tal sentido, subsistiendo
el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del Registro Civil.
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Art ículo 64.- Se except úa de lo dispuesto en el art ículo que antecede:
I. Cuando el nombre propio puesto a un a persona le cause afrenta;
II. En los casos de desconocimiento, o reconocimi ento de la paternidad o maternidad y de la adopción;
y
III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podr á pedirse al juez competente del lugar
donde est é asentada el acta de nacimiento, se autorice tran sformar el primero de los apellidos de simple
a compuesto o de compuesto a simple.
Art ículo 65.- La mujer casada podr á agregar a su nombre de soltera y anteponiendo la preposici ón “de”
uno o dos apellidos de su marido; tambi é
n podrá suprimir los apellidos propios, agregando con la misma
preposici ón los que correspondan a su c ónyuge.
Art ículo 66.- El uso del apellido conyugal subsistir á por todo el tiempo que se conserve el v ínculo
matrimonial o cuando ocurra la viudez.

No se podrá utilizar dicho apellido en los casos de divorcio o de ilegitimidad del matrimonio.
Art ículo 67.- El seud ónimo es el nombre con que es conocido (sic) p úblicamente una persona con
motivo de su profesi ón u ocupaci ón por sus actividades deportivas, art ísticas, culturales o religiosas.
Art ículo 68.- Firma es la expresi ón gr áfica que estampa una persona para dejar constancia de su
voluntad en el documento que con su persona est á referido.
Esta expresi ón gr áfica es libre y solamente se tendr á como aut éntica, para efectos de cotejo y
comprobaci ón, aqu élla que se estampe en presencia de servidores p úblicos o con motivo de funciones
oficiales.
Art ículo 69.- La manuscripci ón y el estampar las huellas digitale s constituyen conjunta o separadamente
otras formas de identificar a su s autores por medio de los métodos cient íficos.
Art ículo 70.- En todos los actos jur ídicos en que intervenga una persona y que tenga el car ácter de
solemne y en los que la ley as í lo exija, deber án ser firmados, manuscrito el nombre y estampar las
huellas digitales de sus suscriptores y otorgantes.
Art ículo 71.- La persona que no sepa o no pueda firmar ni escribir, estampar á cuando menos como
medio de identificaci ón sus huellas digitales, debiendo hacerlo ante dos testigos o ante servidor p úblico.
CAPITULO IX
Del domicilio
Art ículo 72.- El domicilio de una persona f ísica es el lugar donde reside con el prop ósito de establecerse
en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el
lugar en que se halle.
Art ículo 73.- Se presume el prop ósito de establecerse en un lugar, cuando se resida por m ás de seis
meses en
é l. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca dicha presunci ón de
referencia declarar á dentro del t érmino de quince d ías, tanto a la autoridad municipal de su anterior
domicilio, como a la de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno
nuevo. La declaraci ón no producir á efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Art ículo 74.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
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Art ículo 75.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad est á sujeto;
II. Del menor que no est é bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servic io activo, el lugar en que estén destinados;
IV. De los servidores p úblicos, el lugar donde desempe ñen sus funciones por m ás de seis meses. Los
que por tiempo menor desempe ñen alguna comisi ón, no adquirir án domicilio por ese solo hecho en el
lugar donde la cumplen; y
V. Los privados de su libertad corporal por m ás de seis meses en la poblaci ón en que la cumplan.
Art ículo 76.- No obstante lo se ñalado en el art ículo anterior, podr á designarse un domicilio convencional
para el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones, as í como la renuncia en el aspecto judicial
a la jurisdicci ón de su domicilio.
CAPITULO X
Del estado civil
Art ículo 77.- El estado civil es la situaci ón jur ídica que guarda la persona en relaci ón con la familia en
cuanto al nombre, al trato y a la fama.
Art ículo 78.- Posesi ón de estado civil es la conducta reiterada que en forma p ública hace una persona,
de un estado civil.
Art ículo 79.- Es objeto de especial protecci ón el estado civil y la posesi ón de estado civil.
Art ículo 80.- El estado civil de las personas es de orden p úblico y no puede ser objeto ni de transacci ón,
convalidaci
ó n, disminuci ón o desconocimiento.
Art ículo 81.- El estado civil de las personas s ólo se comprueba por las constancias relativas del Registro
Civil. Ning ún otro documento ni medio de prueba es admisi ble para comprobar el estado civil, salvo en
los casos expresamente se ñalados en la ley.
Art ículo 82.- Cuando no hayan existido registros, se hubieren perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las
hojas o formas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podr á recibir prueba del acto por
instrumentos o testigos.
Art ículo 83.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la pa ís, ser án
bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se hayan

inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil en el estado de Jalisco o de cualquiera otra entidad
federal.
Art ículo 84.- Las relaciones de filiaci ón pueden establecerse tambi én mediante escritura otorgada ante
notario p úblico, por testamento o por confesi ón judicial directa y expresa. Una vez efectuada, no podr á
revocarse, salvo error o violencia.
Art ículo 85.- Cuando el reconocimiento de hijo se haga en un testamento, surtir á efectos de inmediato.
Art ículo 86.- Para acreditar la posesi ón de estado civil se deber á atender, el trato y comportamiento en
el seno de la familia respectiva, la fama que sobre el particular tenga la persona en sus relaciones
sociales y de familia as í mismo se deber á tomar en consideraci ón el nombre propio que utilice quien
posea un estado civil.
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TITULO SEGUNDO
De los ausentes e ignorados
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 87.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado
constituido antes o despu és de su partida, se tendr á como presente para todos los efectos civiles y sus
negocios se podr án tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Art ículo 88.- El representante y los poseedores provis ionales y definitivos, en sus respectivos casos,
tienen la leg ítima procuraci ón del ausente en juicio y fuera de él.
Art ículo 89.- Por causa de ausencia no se suspenden los t érminos que fija la ley para la usucapi ón y
prescripci ón.
Art ículo 90.- El ministerio p úblico velar á por los intereses del ausente, ser á o ído en todos los juicios que
tengan relaci ón con él y en las declaraciones de ausencia y presunci ón de muerte.
CAPITULO II
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Art ículo 91.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore quien la represente; el juez, a petición
de parte o de oficio, nombrar á
un representante provisional y deposi tario de sus bienes, la citará por
edictos publicados en un peri ódico de amplia circulaci ón en el estado de su último domicilio,
se ñal ándole para que se presente en un t érmino no menor de tres meses, ni mayor de seis; adem ás
dispondr á su b úsqueda por medio de la polic ía en aquellos lugares en donde se presuma se encuentre
y dictar á las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Art ículo 92.- Al publicarse los edictos, remitir á copia a los c ónsules mexicanos de aquellos lugares del
extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.
Art ículo 93.- Si el ausente tiene hijos menores que est én bajo su patria potestad, y no hay ascendientes
que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni leg ítimo se les nombrar á tutor en los
t é rminos previstos para la designaci ón del tutor dativo.
Art ículo 94.- Las obligaciones y facultades del depositario ser án las que la ley asigna a los depositarios
judiciales.
Art ículo 95.- Se nombrar á representante provisional y depositario, en orden de preferencia:
I. Al c ónyuge presente mayor de edad, no separado le galmente o de hecho antes de la desaparición;
II. A uno de los hijos mayores de eda d que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegir á
discrecionalmente a cualesquiera de ellos, prefiriend o a quien hubiere convivido con el ausente antes de
su separaci ón;
III. Al ascendiente m ás pr óximo en grado de menos edad de una u otra l ínea; y
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por
su ineptitud, sean nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al heredero
presuntivo y si hubiere varios, se preferir á al que tenga m ás inter é
s en la preservaci ón de los bienes.
Art ículo 96.- Si cumplido el t érmino del llamamiento, el citado no compareciere por s í, ni por apoderado
leg ítimo, ni por medio del tutor o de pariente que pueda representarlo, se proceder á al nombramiento de
representante.
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Art ículo 97.- Lo mismo se har á cuando en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el
ausente, o sea insuficiente para el caso.
Art ículo 98.- Tiene acci ón para pedir el nombramiento de representante y depositario, quien pueda pedir
la declaratoria de ausencia.

Artículo 99.- En el nombramiento de representante definitivo se seguirá el mismo orden establecido para
el nombramiento de depositario definitivo.
Art ículo 100.- Si el c ónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondr á que el c ónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, o sus leg ítimos ’72epresentantes en su caso, nombren de com ún
acuerdo al depositario representante; si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente.
Art ículo 101.- El representante del ausente es el leg ítimo administrador de los bienes de éste y tiene,
respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrar á a la administraci ón de los bienes sin que previamente forme inventario y aval úo de ellos; y si
dentro del t érmino de un mes, no presenta la cauci ón que fije el juez, se nombrar á otro representante.
Las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del art ículo 95 de este c ódigo quedan relevadas
del otorgamiento de garant ía.
Art ículo 102.- El representante del ausente tendr á la misma retribuci ón que a los tutores corresponda,
seg ún las reglas se ñaladas para ello.
Art ículo 103.- No pueden ser representantes de un ausente, los que est én impedidos para ser tutores.
Art ículo 104.- Deben excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Art ículo 105.- Ser á removido del cargo de representante, el que deba serlo de tutor.
Art ículo 106.- El cargo de representante termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentaci ón del apoderado leg ítimo;
III. Con la muerte del ausente; y
IV. Con la posesi ón provisional.
Art ículo 107.- Cada a ño, en el d ía que corresponda a aqu él en que hubiere sido nombrado el
representante, se publicar á
n nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constar án el nombre y
domicilio del representante y el tiempo que falte para realizar la declaratoria de ausencia.
Art ículo 108.- Los edictos se publicar án por dos veces, con intervalo de quince d ías, en un peri ódico de
amplia circulaci ón en el Estado y en el último domicilio del ausente y en su caso se remitir án a los
consulados respectivos.
Art ículo 109.- El representante provisional est á obligado a promover la publicaci ón de los edictos. La
falta de cumplimiento de esa obligaci ón, hace responsable al representante, de los da ños y perjuicios
que se sigan al ausente, y es causa de remoci ón.
CAPITULO III
De la declaraci ón de ausencia
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Art ículo 110.- Pasado un a ño desde el d ía en que haya sido nombrado el representante, habr á acci ón
para pedir la declaraci ón de ausencia.
Art ículo 111.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administraci ón de sus bienes, no podr á pedirse la declaraci ón de ausencia sino pasados dos a ños, que
se contar án desde la desaparici ón del ausente, si en este per íodo no se tuvieren ningunas noticias
suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Art ículo 112.- Lo dispuesto en el art ículo anterior se observar á aun cuando el poder se haya conferido
por m ás de tres a ños.
Art ículo 113.- Pasado un a ño desde que hubiere desaparecido el ausente, el ministerio p úblico y quien
tenga facultades para pedir la declaraci ón de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su
gesti ón de la misma manera que deba hacerlo el representante.
Art ículo 114.- Si el apoderado dentro del t érmino que se le fije, no quiere o no puede dar la garant ía, se
tendr á por terminado el poder y se proceder á al nombramiento de representante.
Art ículo 115.- Pueden pedir la declaraci ón de ausencia:
I. Los presuntos leg ítimos herederos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento p úblico abierto;
III. Los que tengan alg ún derecho u obligaci ón que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
y
IV. El ministerio p úblico.
Art ículo 116.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondr á que se publique un extracto de la
misma dos veces, con intervalos de quince d ías, en el Peri ódico Oficial que corresponda y en uno de los
principales del último domicilio del ausente; y en su caso la remitir á a los consulados.

Artículo 117.- Pasados dos meses desde la fecha de la última publicaci ón, si no hubiere noticias del
ausente ni oposici ón de alg ún interesado, el juez declarar á en forma la ausencia.
Art ículo 118.- Si hubiere alguna noticia u oposici ón, el juez no declarar á la ausencia sin repetir las
publicaciones que se establecen en el art ículo 108 de este c ódigo y hacer la averiguaci ón por los
medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Art ículo 119.- La declaraci ón de ausencia se publicar á tres veces en los peri ódicos mencionados, con
intervalos de quince d ías, remiti éndose en su caso a los c ónsules como est á se ñalado respecto de los
edictos.
Ambas publicaciones se repetir án cada dos a ños, hasta que se declare la presunci ón de muerte.
Art ículo 120.- La resoluci ón que se pronuncie sobre declaraci ón de ausencia, podr á ser impugnada
mediante los recursos que el C ódigo de Procedimientos Civiles se ñale para los juicios ordinarios.
CAPITULO IV
De los efectos de la declaraci ón de ausencia
Art ículo 121.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento p úblico u ol ógrafo, la persona en cuyo poder
se encuentre, lo presentar á al juez dentro de quince d ías contados desde la última publicaci ón en que
se cite al ausente para presentarse ante el juez.
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Art ículo 122.- El juez, de oficio o a instancia de c ualquiera que se crea interesado en el testamento
p úblico cerrado u ol ógrafo, abrir
á é ste en presencia del representante del ausente, con citaci ón de los
que promovieron la declaraci ón de ausencia y con las dem ás solemnidades prescritas para la apertura
de esta clase de testamento.
Art ículo 123.- Los presuntos herederos testamentarios, y en su defecto los que fueren leg ítimos al
tiempo de la desaparici ón de un ausente o al momento en que se hayan recibido las últimas noticias, si
tienen capacidad legal para administrar, ser án puestos en la posesi ón provisional de los bienes,
otorgando garant ía que asegure las resultas de la administraci ón. Si estuvieren bajo la patria potestad o
tutela, se proceder á conforme a derecho.
Art ículo 124.- Si son varios presuntos herederos y los bienes admiten c ómoda divisi ón, cada uno
administrar á la parte que le corresponda.
Art ículo 125.- Si los bienes no admiten c ómoda divisi ón, los herederos elegir án de entre ellos mismos
un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrar á, escogi éndolo de entre los
mismos presuntos herederos.
Art ículo 126.- Si una parte de los bienes fuere c ómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se
nombrar á al administrador general.
Art ículo 127.- Los presuntos herederos que no administren, podr án nombrar un interventor, que tendr á
las facultades y obligaciones se ñaladas a los curadores. Su honorario ser á el que le fijen los que le
nombraron y se pagar á por éstos.
Art ículo 128.- El que entre en la posesi ón provisional, tendr á, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Art ículo 129.- Cuando los bienes admitan c ómoda divisi ón o sean divisibles sin menoscabo de su valor,
cada heredero dar á
la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Art ículo 130.- En el caso de que no admitan c ómoda divisi ón los bienes, el administrador general ser á el
que d é la garant ía legal.
Art ículo 131.- Los presuntos legatarios y donatarios as í como todos los que tengan sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podr án ejercitarlos, dando la
garant ía en la misma forma y t érminos que corresponda si se tratare de la que est án obligados a otorgar
los tutores.
Art ículo 132.- Los que tengan, con relaci ón al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de
é ste, podr án tambi én suspender su cumplimiento bajo la misma garant ía.
Art ículo 133.- Si no pudiere darse la garant ía exigida en los cinco art ículos anteriores, el juez, seg ún las
circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podr á disminuir el
importe de aqu élla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garant ía que
deben otorgar los tutores para el desempe ño del cargo.
Art ículo 134.- Mientras no se d é la expresada garant ía, no cesar á la administraci ón del representante.
Art ículo 135.- No est án obligados a dar garant ía:
I. El c ónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesi ón de los
bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda; y

II. El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus
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descendientes, como herederos del ausente.
Si hubiere presuntos legatarios, el c ónyuge, los descendientes y ascendientes dar án la garant ía legal
por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere divisi ón ni administrador general.
Art ículo 136.- Los que entren en la posesi ón provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente, éste entregar á los bienes y dar á las cuentas en los t érminos aqu í prevenidos
para los tutores y curadores.
El plazo para rendir cuentas ser á de tres meses y se contar á desde el d ía en que el heredero haya sido
declarado con derecho a la referida posesi ón.
Art ículo 137.- Si hecha la declaraci ón de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
ministerio p úblico pedir á la continuaci ón del representante o la elecci ón de otro que, en nombre de la
beneficencia p ública, entre en la posesi ón provisional conforme a los art ículos que anteceden.
Art ículo 138.- Muerto el que haya obtenido la posesi ón provisional, le suceder án sus herederos en la
parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con derecho a la referida posesi ón.
Art ículo 139.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunci ón de muerte, recobrar á sus bienes. Los que han tenido la posesi ón provisional, hacen suyos
todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y
civiles.
CAPITULO V
De la administraci ón de los bienes del ausente casado
Art ículo 140.- La declaraci ón de ausencia interrumpe la sociedad patrimonial surgida del matrimonio si
é ste se hubiere celebrado bajo sociedad legal o sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que contin úe.
Art í
culo 141.- Declarada la ausencia se proceder á, con citaci ón de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separaci ón de los que deben corresponder al c ónyuge ausente.
Art ículo 142.- El c ónyuge presente recibir á desde luego, los bienes que le correspondan hasta el d ía en
que la declaraci ón de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podr á disponer libremente.
Art ículo 143.- Los bienes del ausente se entregar án a sus herederos, en los t érminos se ñalados en el
cap ítulo anterior.
Art ículo 144.- En el caso en que el c ónyuge presente entre como heredero en la posesi ón provisional,
har á suyos todos los frutos y las rentas de los bienes que haya administrado.
Art ículo 145.- Si el c ónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedar á restaurada la sociedad
legal o la sociedad conyugal bajo la que se hubiere celebrado su matrimonio.
CAPITULO VI
De la presunci ón de muerte del ausente
Art ículo 146.- Cuando hayan transcurrido tres a ños desde la declaraci ón de ausencia, el juez, a
instancia de parte interesada, declarar á la presunci ón de muerte.
Cuando la desaparici ón sea consecuencia de incendio, explosi ón, inundaci ón, terremoto o cat ástrofe
a érea, ferroviaria o de automotores u otro si niestro semejante y exista fundada presunci ón de que el
desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o cat ástrofe, o a bordo de las naves y veh ículos
accidentados, bastar á el transcurso de tres meses contados a par tir del acontecimiento para que el juez
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declare la presunci ón de muerte. En estos casos la autoridad judicial acordar á la publicaci ón de la
solicitud de declaraci ón de presunci ón de muerte en un peri ódico de amplia circulaci ón en el Estado, por
dos veces con un intervalo de quince d ías.
Art ículo 147.- Declarada la presunci ón de muerte, si lo hubiere se abrir á el testamento del ausente, en el
caso de que no estuviere ya publicado; los poseedores provisionales dar án cuenta de su administraci ón,
y los herederos y dem ás interesados entrar án en la posesi ón definitiva de los bienes, sin garant ía
alguna. La que seg ún la ley se hubiere dado, quedar á cancelada.
Art ículo 148.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran
heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservar án los frutos correspondientes a la época de la posesi ón provisional, desde que obtuvieron la
posesi ón definitiva.
Art ículo 149.- Si el ausente se presenta re o se probare su existencia después de otorgada la posesi ón
definitiva, recobrar á de inmediato sus bienes en el estado en que se hallen, as í como el precio de los

enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
Art ículo 150.- Cuando hecha la declaraci ón de ausencia o la presunci ón de muerte de una persona, se
hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él, se tuvieren por herederos y despu és se
presentaren otros, pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y as í se declare por
sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se har á en los mismos t érminos en que debiera
hacerse al ausente si se presentara.
Art ículo 151.- Los poseedores definitivos dar án cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal
correr á desde el d ía en que el primero se presente por s í o por apoderado leg ítimo o desde aqu él en
que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.
Art ículo 152.- La posesi ón definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte; y
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso de que se probare la muerte del ausente.
Art ículo 153.- En el caso de lo dispuesto en la fracci ón II del art ículo anterior, los poseedores definitivos
ser án considerados como provisionales, desde el d ía en que se tenga noticia cierta de la existencia del
ausente.
Art ículo 154.- La sentencia que declare la presunci ón de muerte de un ausente casado, pone t érmino a
la comunidad de bienes.
Art ículo 155.- En el caso en que el c ónyuge del ausente no resultare heredero, tendr á derecho a los
alimentos en los t érminos de lo establecido en el Libro Sexto de este c ódigo en el t ítulo relativo a las
cargas alimentarias.
CAPITULO VII
De los efectos de la ausencia
Respecto de los derechos eventuales del ausente
Art ículo 156.- Quien reclame un derecho refe rente a una persona cuya existencia no est é reconocida,
deber á probar que esta persona viv ía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir
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aqu él derecho.
Art ículo 157.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto
del cual se haya hecho la declaraci ón de presunci ón de muerte, entrar án s ólo en ella los que deb ían ser
coherederos de aqu él o suceder por su falta; pero deber án hacer inventario en forma de los bienes que
reciban.
Art ículo 158.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerar án como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia deb ían corresponder al ausente, seg ún la
é poca en que la herencia se defiera.
Art ículo 159.- Lo dispuesto en los dos art ículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones
de petici ón de herencia y de otros derechos que podr án ejercitar el ausente, sus representantes,
acreedores o legatarios y que no se extinguir án sino por el transcurso del tiempo fijado para la
prescripci ón.
Art ículo 160.- Los que hayan entrado en la herencia, har án suyos los frutos percibidos de buena fe;
mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o por los
que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jur ídicas.
TITULO TERCERO
De las personas jur ídicas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 161.- Son personas jur ídicas:
I. El Gobierno Federal, las partes integrantes de la Federaci ón y los municipios;
II. Las corporaciones de car ácter p úblico reconocidas por la ley;
III. Los organismos descentralizados;
IV. Los partidos pol íticos reconocidos conforme a la legislaci ón electoral;
V. Los sindicatos laborales y patronales;
VI. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VII. Los ejidos, las comunidades ind ígenas, las uniones de ejidos y dem ás entidades reguladas por las

leyes agrarias;
VIII. Las sociedades civiles o mercantiles;
IX. Las asociaciones civiles;
X. Las fundaciones;
XI. Las asociaciones y órdenes religiosas;
XII. Los condominios;
XIII. Las personas jur ídicas extranjeras, con autorizaci ón expresa para operar dentro del territorio del
Estado; y
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XIV. Las dem ás instituciones u organismos constituidos y reconocidos como personas jur ídicas
conforme a las leyes.
Art ículo 162.- Las personas jur ídicas pueden ejercitar todos los derechos que no sean incompatibles
con el objeto de su instituci ón y en general todos aquellos que no les est én prohibidos por la ley.
Art ículo 163.- Las personas jur ídicas se regir án por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva, por sus estatutos y se obligan por medio de los órganos que las representen leg ítimamente.
Art ículo 164.- La denominaci ón de las personas jur ídicas se determina:
I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II. Por acuerdo de quienes expresamente las constituyan; y
III. Por los usos y tradici ones que les resulten.
Art ículo 165.- La protecci ón que la ley da al nombre de las personas f ísicas, se extiende a la
denominaci ón que corresponda a las personas jur ídicas.
Art ículo 166.- El domicilio de las personas jur ídicas se determina:
I. Por la ley que las haya creado o reconocido, o las rija directamente;
II. Por su escritura constitutiva o sus estatutos sociales; y
III. Cuando no haya se ñalamiento expreso del domicilio, se tendr á por tal, el lugar en que ejerzan sus
funciones principales o en el que se haya establecido su representaci ón legal.
Art ículo 167.- Las personas jur ídicas por su origen y formaci ón, se clasifican en p úblicas y privadas.
Art ículo 168.- Son personas jur ídicas p úblicas, aqu éllas que son creadas por una disposici ón legislativa
o por un acto administrativo de gobierno.
Art ículo 169.- Son personas jur
ídicas privadas, aqu éllas que tienen como origen un acto de car ácter
particular.
Art ículo 170.- Las personas jur ídicas privadas que tengan su domicilio fuera del Estado, que realizan
regularmente actos o hechos jur ídicos dentro del territorio de Jalisco, se tendr án como domiciliadas en
el lugar donde éstos hubieren sido ejecutados, para todo lo relativo a los derechos y obligaciones que
les competan.
Art ículo 171.- Las personas jur ídicas pueden pactar el establecimiento de domicilios convencionales,
dentro y fuera del Estado, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones, as í como la
renuncia en el aspecto judicial a la jurisdicci ón de su domicilio.
CAPITULO II
De las asociaciones
Art ículo 172.- Cuando varias personas convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin com ún que no est é prohibido por la ley y que no tenga car ácter
preponderantemente econ ómico, constituyen una asociaci ón.
Art ículo 173.- El acto jur ídico por el que se constituya una asociaci ón, debe constar en escritura p ública
otorgada ante notario, que tenga su adscripci ón en el domicilio de la asociaci ón.
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Trat ándose de asociaciones que tengan como objeto aspectos relacionado (sic) con la asistencia social,
deber á contar con la anuencia por escrito del Instit uto Jalisciense de Asistencia Social, misma que
tendr á que presentarse ante el notario previo a su constituci ón.
Art ículo 174.- El testimonio que expida el notario, deber á ser inscrito en el Registro P úblico de la
Propiedad que corresponda al domicilio de la asociaci ón y desde ese momento tiene personalidad
jur ídica propia.
Art ículo 175.- Si la asociaci ón no consta en escritura p ública, o no se ha inscrito en el Registro P úblico
de la Propiedad y se adquieren por los integrantes de los órganos de administraci ón o representaci
ó n
obligaciones frente a terceros, la asociaci ón ser á considerada como irregular, quedando obligados en
forma solidaria quienes a nombre de la misma hubieren contratado.

Artículo 176.- La falta de registro, da derecho a cu alesquiera de los integrantes de la asociación a
reclamar, bien sea su disoluci ón o su regularizaci ón, por medio de la inscripci ón en el Registro P úblico
de la Propiedad.
Art ículo 177.- Las asociaciones ser án representadas por un director general o por un consejo de
directores o las denominaciones que se ñalen los estatutos quienes tendr án las facultades que se les
confieran en los mismos.
Art ículo 178.- Cuando se nombre consejo de directores u órgano equivalente, el n úmero de los mismos
deber á ser impar. En todo caso, el presidente del consejo tendr á voto de calidad para la toma de
decisiones.
Art ículo 179.- Cuando por cualquier causa no haya director nombrado, o habi éndolo se hubiere
ausentado del domicilio de la asociaci ón, quien tenga inter és en que se haga la designaci ón, podr á
solicitar al juez que tenga jurisdicci ón en el domicilio de la asociaci ón, que convoque a asamblea para
realizar el nombramiento respectivo; en caso de suma urgencia, el juez podr á hacerla subsistiendo la
designaci ón hasta en tanto no sea hecha por los asociados.
Art ículo 180.- La asamblea general se reunir á en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la direcci ón. Esta deber á citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos
por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo har á el juez de lo civil a petici ón
de dichos asociados.
Art ículo 181.- La asamblea general resolver á:
I. Sobre la admisi ón y exclusi ón de asociados;
II. Sobre la disoluci ón anticipada de la asociaci ón o sobre su pr órroga por m ás tiempo del fijado en los
estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o director es cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;
IV. Sobre la revocaci ón de los nombramientos hechos; y
V. Sobre los dem ás asuntos que le encomienden los estatutos.
Art ículo 182.- Los acuerdos tomados en las asambl eas generales son obligatorios para todos los
asociados, aun cuando se hubiere votado en contra de los mismos.
El asociado que reclame la irregularidad en la citaci ón o notificaci ón para concurrir a la asamblea, o que
é sta se hubiere ocupado de asuntos no contenidos en la convocatoria, podr á reclamar ante el juez del
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domicilio de la asociaci ón, la inaplicabilidad a su persona de los acuerdos tomados en la misma.
La resoluci ón que en éste caso se dicte s ólo afectar á a quien lo promovi ó; pero cuando se hubiere
convenido sobre la constituci ón de gravamen o enajenaci ón de los activos fijos de la asociaci ón, de su
disoluci ón anticipada, de su fusi ón con otras asociaciones o de su escisi ón, podr á demandarse la
nulidad de dichos acuerdos.
Quien reclame la nulidad de los acuerdos de una asamblea, podr á pedir al juez que de manera
provisional ordene la suspensi ón de los mismos, siempre que se otorgue por el demandante garant ía
suficiente para responder por los da ños y perjuicios que se causen por tal medida, si es que no tiene la
resoluci ón favorable a sus pretensiones. La garant ía se ñalada podr á aumentarse o disminuirse si var ían
las condiciones que se tomaron en consideraci ón para fijarla.
Art ículo 183.- Cada asociado gozar á de un voto en las asambleas generales.
Art ículo 184.- Los miembros de la asociaci ón tendr án derecho de separarse de ella, previo aviso dado
con dos meses de anticipaci ón.
Art ículo 185.- Los asociados s ólo podr á
n ser excluidos de la asociaci ón, por las causas que se ñalen los
estatutos, seg ún acuerdo de la asamblea general en la que deber án ser o ídos.
Art ículo 186.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociaci ón y con ese objeto, pueden examinar los libros de contabilidad y dem ás papeles de ésta.
Art ículo 187.- La calidad de asociado es intransferible.
Art ículo 188.- Las asociaciones, adem ás de las causas previstas en lo s estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el t érmino fijado para su duraci ón o por haber conseguido totalmente el objeto
de su constituci ón;
III. Por haberse vuelto incapaces de realiz ar el fin para que fueron constituidas; y
IV. Por resoluci ón dictada por autoridad competente.
Art ículo 189.- En caso de disoluci ón, los bienes de la asociaci ón se aplicar án conforme a lo que

determinen los estatutos y a falta de disposición de estos, seg ún lo que determine la asamblea general.
CAPITULO III
De las fundaciones
Art ículo 190.- La fundaci ón tiene por objeto afectar determinados bienes de propiedad particular, al
fomento de actividades cient íficas, culturales, asistenciales o deportivas; sin que por ning ún motivo
puedan considerarse esos fines, ni directa ni indirectamente, objeto de especulaci ón.
Art ículo 191.- Las fundaciones pueden constituir se por acto entre vivos, o por disposición testamentaria.
Art ículo 192.- Las fundaciones que se constituyan por acto entre vivos, pueden hacerse por voluntad de
una o de varias personas, formaliz ándose la misma mediante escritura p ública y cuando tengan como
objeto aspectos relacionados con la asistencia social, deber án contar con la anuencia por escrito del
Instituto Jalisciense de Asistencia Social, misma que tendr á que presentarse ante el notario p úblico
previo a su constituci ón.
Art ículo 193.- Cuando se haga por disposici ón testamentaria, se tendr á como tal el contenido del propio
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testamento, copia del acta de defunci ón de quien sea su fundador y de la resoluci ón que haya declarado
la validez de la disposici ón testamentaria. Dicha disposici ón debe protocolizarse ante notario p úblico.
Art ículo 194.- En el caso de los dos art ículos que preceden, la fundaci ón tendr á eficacia jur ídica desde
el momento en que se inscriba en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 195.- La inscripci ón en el Registro P úblico de la Propiedad, de las fundaciones, es t ítulo
suficiente para que los directores o encargados de la misma oficina, anoten como propiedad de la
fundaci ón, los bienes destinados a ella.
Art ículo 196.- Para que proceda la inscripci ón en el Registro P úblico de la Propiedad de una fundaci ón,
se requiere que la Secretar ía General de Gobierno, emita dictamen sobre la viabilidad de la misma.
Art ículo 197.- La emisi ón del dictamen a que se refiere el art ículo anterior, obliga y faculta a su emisor a
la vigilancia sobre el funcionamiento de dichas fu ndaciones. En las fundaciones constituidas mortis
causa, o por acto entre vivos cuando el o los fund adores hubieren dejado de existir, la facultad de
vigilancia a que se refiere este art ículo tendr á, inclusive, el alcance de designar de una manera
provisional a los integrantes del patronato.
Art ículo 198.- Quienes constituyan una fundaci ón podr án emitir las bases constitutivas de la misma y en
caso de omisi ón o de defecto se deber án anotar las bases que regulen el funcionamiento de las
asociaciones civiles.
Art ículo 199.- El patronato de las fundaciones ser á el órgano de gobierno de las mismas y sus
decisiones se tomar án por mayor ía de votos de sus integrantes, y en caso de empate el presidente del
patronato tendr á voto de calidad.
Art ículo 200.- El presidente del patronato es el encargado de cumplir los acuerdos que se adopten por el
patronato y ser á, a su vez, el representante legal de la misma, con todas las facultades, derechos y
prerrogativas que correspondan, salvo las de gr avar y enajenar o trasmitir por cualquier título los bienes
que constituyan el patrimonio de la fundaci ón. Cuando se considere necesario gravar, enajenar o
trasmitir bienes inmuebles que sean parte del patrimonio de la fundaci ón, se requerir á acuerdo de los
integrantes del patronato tomado por mayor ía de votos y con la aprobaci ón de la autoridad que emiti ó el
dictamen de viabilidad.
Art ículo 201.- Los integrantes del patronato, sus c ónyuges, ascendientes, descendientes o sociedades
en las que tengan una participaci ón preponderante, no podr án tener ninguna relaci ón de tipo econ ómico
con la fundaci ón, excepto en manifiesto beneficio de la misma.
Art ículo 202.- Cuando la fundaci ón tenga como origen un acto entre vivos, su fundador est á facultado
para nombrar y remover a los miembros del patronato.
Art ículo 203.- Cuando la fundaci ó
n tenga como origen una disposici ón testamentaria, su fundador tiene
derecho de designar al presidente del patronato.
Art ículo 204.- En los casos de los art ículos que preceden, el fundador tiene derecho a se ñalar las bases
para la integraci ón del patronato, as í como de que un descendiente del mismo sea siempre integrante
de dicho patronato.
Art ículo 205.- El patronato tiene las siguientes facultades:
I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II. Conservar y mejorar los bienes de la fundaci ón;
III. Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundaci ón;
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IV. Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la
fundación;
V. Exigir garant ía a los funcionarios y empleados de la fundaci ón que manejen fondos, quienes no
podr án entrar al ejercicio de sus cargos, si previamente no otorgan aqu élla;
VI. Enajenar o gravar los bienes de la fundaci ón cuando ésto sea de evidente utilidad o absoluta
necesidad;
VII. Arrendar los inmuebles de la instituci ón previa autorizaci ón del órgano administrativo estatal
correspondiente cuando el arrendamiento exceda de cinco a ños o cuando se trate de recibir rentas
anticipadas por m ás de dos;
VIII. Elaborar y aprobar en el mes de diciembre de cada a ño, los planes de trabajo as í como los
presupuestos de ingresos y egresos de la fundaci ón para el a ño siguiente;
IX. Rendir en el mes de febrero de cada a ño, un informe sobre las actividades realizadas en el a ño
inmediato anterior, as í como el de la situaci ón patrimonial que tenga la fundaci ón; y
X. Las dem ás que se le asignen en el documento constitutivo o en la ley.
Art ículo 206.- La fundaci ón se extingue:
I. Por expirar el plazo fijado para su funcionamiento;
II. Por el cumplimiento o realizaci ón de sus fines; y
III. Por la imposibilidad fina nciera de seguir operando.
Art ículo 207.- Cuando sea imposible el funcionamiento de las fundaciones, a instancias del fundador, o
en su defecto de quien competa su vigilancia o del ministerio p úblico en su caso, se tramitar á su
disoluci ón, debiendo pasar sus bienes en los t érminos que dispongan sus bases constitutivas o en su
defecto al patrimonio de fundaciones que tengan objeto similar al suyo, y cuando no existan éstas a la
beneficencia p ública.
CAPITULO IV
De las sociedades
Art ículo 208.- En las sociedades, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realizaci ón de un fin com ún, de car ácter preponderantemente econ ómico, pero que no
constituya una especulaci
ó n comercial.
Art ículo 209.- La aportaci ón de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en
su industria. La aportaci ón de bienes implica la transmisi ón de su dominio a la sociedad, salvo que
expresamente se pacte otra cosa.
Art ículo 210.- El acto jur ídico por el que se constituya una sociedad, debe constar en escritura p ública
otorgada ante notario que tenga su adscripci ón en el domicilio de la sociedad.
Art ículo 211.- El testimonio que expida el notario deber á ser inscrito en el Registro P úblico de la
Propiedad que corresponda al domicilio de la sociedad y desde ese momento tiene personalidad jur ídica
propia.
Art ículo 212.- Si la sociedad no consta en escritura p ública, o no se ha inscrito en el Registro P úblico de
la Propiedad y se adquieren por los integrantes de los órganos de administraci ón o representaci ón,
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obligaciones frente a terceros; la sociedad ser á considerada como irregular, quedando obligados en
forma solidaria quienes a nombre de la misma hubieren contratado.
Art ículo 213.- La falta de registro da derecho a c ualesquiera de los integrantes de la sociedad a
reclamar, bien sea su disoluci ón o su regularizaci ón, por medio de la inscripci ón en el Registro P úblico
de la Propiedad.
Art ículo 214.- La falta de forma prescrita para la sociedad, s ólo produce el efecto de que los socios
puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidaci ón de la misma conforme a lo convenido, y a
falta de convenio, conforme al Cap ítulo V de esta Secci ón; pero mientras que esa liquidaci ón no se pida,
el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
contratado con la sociedad, la falta de forma.
Art ículo 215.- No se permitir án la formaci ón de sociedades para un objeto il ícito, si no obstante se
violare esta prohibici ón, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, o del
ministerio p úblico se declarar á la nulidad de la sociedad, la cual se pondr á en liquidaci
ó n.
Despu és de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, el remanente y las utilidades se destinar án
a los establecimientos de beneficencia p ública del lugar del domicilio de la sociedad.
Art ículo 216.- El instrumento mediante el cual se constituye la sociedad deber á expresar:
I. El nombre, apellido, domicilio y capacidad de los otorgantes;

II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. La duraci ón de la sociedad;
V. El importe del capital social y la aportaci ón con que cada socio debe contribuir; y
VI. Las facultades de los socios administradores y la forma de designarlos.
Art ículo 217.- Ser á nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a
alguno o algunos de los socios y todas las p érdidas a otro u otros.
Art ículo 218.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias.
Art ículo 219.- Los estatutos sociales no pueden modificarse sino por consentimiento de las dos terceras
partes de los socios.
CAPITULO V
De los socios
Art ículo 220.- Cada socio estar á obligado al saneamiento, para el caso de evicci ón, de los bienes que
aporte a la sociedad como corresponde a toda enajenaci ón; y a indemnizar por los defectos de esos
bienes, como lo est á el vendedor respecto del comprador. Mas si lo que prometi ó fue el
aprovechamiento de bienes determinados, responder á por ellos seg ún los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Art ículo 221.- A menos que se haya pactado en los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios a
hacer una nueva aportaci ón para incrementar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital
social sea acordado por la mayor ía, los socios que no est én conformes pueden separarse de la
sociedad.
23
Art ículo 222.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y un ánime de los
dem ás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuev os socios, salvo pacto en contrario
en uno y en otro caso.
Art ículo 223.- Los socios gozar án del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les
competer á é ste en la proporci ón que representen. El t érmino para hacer uso del derecho del tanto, ser á
de ocho d ías, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Art ículo 224.- Ning ún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo de las dos terceras
partes de los dem ás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Art í
culo 225.- El socio excluido es responsable de la parte de p érdidas que le corresponda y los otros
socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aqu él, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la declaraci ón, debiendo hacerse hasta entonces la liquidaci ón correspondiente.
CAPITULO VI
De la administraci ón de la sociedad
Art ículo 226.- La administraci ón de la sociedad puede conferirse a uno o m ás socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administraci ón, los dem ás no podr án contrariar ni entorpecer las
gestiones de aqu éllos, ni impedir sus efectos.
Art ículo 227.- Cuando la sociedad est é administrada en forma colegiada, el n úmero de los integrantes
del consejo de administraci ón deber á ser impar. En todo caso el presidente del consejo tendr á voto de
calidad para la toma de decisiones.
Art ículo 228.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los dem ás socios del derecho
de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin, la presentaci ón de libros,
documentos y papeles, con el objeto de que pue dan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es v álida la renuncia del derecho consignado en este art ículo.
Art ículo 229.- El nombramiento de los socios admin istradores, hecho en la escritura de sociedad, no
podr á revocarse sin el consentimiento de todos los so cios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho despu és de constituida la sociedad, es revocable por
mayor ía de votos. Toda revocaci ón o nombramiento deber á anotarse en el Registro P úblico de la
Propiedad.
Art ículo 230.- Los socios administradores ejercer án las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario,
necesitan autorizaci ón expresa de los otros socios:
I. Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para pignorarlos, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real; y
III. Para tomar capitales prestados.
Art ículo 231.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, ser án ejercitadas por
todos los socios, resolvi éndose los asuntos por mayor ía de votos. La mayor ía se computar á por
cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor inter és y se trate de sociedades de m ás
de tres socios, se necesita por lo menos el voto que cubra la tercera parte de los socios.
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Art ículo 232.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administraci ón, sin declaraci ón
de que deber án proceder de acuerdo, podr á cada uno de ellos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos.
Art ículo 233.- Los compromisos contra ídos por los socios administradores, en nombre de la sociedad,
excedi éndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, s ólo obligan a la sociedad en raz ón del
beneficio recibido.
Art ículo 234.- Las obligaciones que se contraigan por la mayor ía de los socios encargados de la
administraci ón, sin conocimiento de la minor ía o contra su voluntad expresa, ser án v álidas; pero los que
las hayan contra ído ser án personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se
causen.
Art ículo 235.- El socio o socios administradores est án obligados a rendir cuentas, siempre que lo pida la
mayor ía de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Art ículo 236.- Cuando la administraci ón no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendr án
derecho a concurrir a la direcci ón y manejo de los negocios comunes. Las decisiones ser án tomadas
por mayor ía.
Siempre que haya varios administradores, los terceros podr án emplazar a cualesquiera de ellos para
exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales.
Art ículo 237.- El administrador, mientras no tome posici ón (sic) quien lo suceda en el cargo, se
considera como órgano de la sociedad y no podr á, por tanto, separarse de la representaci ón de la
misma ni de las obligaciones inherentes a este car ácter.
CAPITULO VII
De la disoluci ón de las sociedades
Art ículo 238.- La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento de las dos terceras partes de los socios;
II. Por haberse cumplido el t érmino prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realizaci ón completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecuci ón del objeto de
la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad contin úe
con los sobrevivientes o con los herederos de aqu él;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duraci ón indeterminada y los
otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extempor ánea; y
VII. Por resoluci ón judicial.
Para que la disoluci ón de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en
el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 239.- Cuando, pasado el t érmino por el cual fue constituida la sociedad, ésta contin úe
funcionando, se entender á prorrogada su duraci ón por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva
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escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Art ículo 240.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se proceder á a la liquidaci ón de la parte que corresponda al socio difunto, para
entregarla a su sucesi ón. Los herederos del que muri ó tendr án derecho al capital y utilidades que al
finado correspondan en el momento en que muri ó y, en lo sucesivo, s ólo tendr án parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contra ídas por el socio que
muri ó.
Art ículo 241.- La renuncia se considerar á
maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse p érdidas que los socios deber ían de recibir o

reportar en común, con arreglo al convenio.
Art ículo 242.- Se dice extempor ánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado
í ntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disoluci ón que originar ía la renuncia.
Art ículo 243.- La disoluci ón de la sociedad no modifica los compromisos contra ídos con terceros.
CAPITULO VIII
De la liquidaci ón de la sociedad
Art ículo 244.- Disuelta la sociedad, se pondr á inmediatamente en liquidaci ón, la cual se practicar á
dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Art ículo 245.- Cuando la sociedad se ponga en liquidaci ón, deben agregarse a su nombre las palabras:
“en liquidaci ón”.
Art ículo 246.- La liquidaci ón debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Art ículo 247.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren
algunos bienes, se considerar án utilidades, y se repartir án entre los socios en la forma convenida. Si no
hubo convenio, se repartir án proporcionalmente a sus aportes.
Art ículo 248.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse, sino despu és de la disoluci ón de la
sociedad y previa la liquidaci ón respectiva, salvo pacto en contrario.
Art ículo 249.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos
sociales y devolver sus aportes a los socios, el d éficit se considerar á p érdida y se repartir á entre los
asociados en la forma establecida en el art ículo anterior.
Art ículo 250.- Si s ólo se hubiere pactado lo que hubiere de corresponder a los socios por utilidades, en
la misma proporci ón responder án de las p érdidas.
Art ículo 251.- Si alguno de los socios contribuye s ó
lo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado,
ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observar án las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota ser á la que corresponda por raz ón de
sueldos u honorarios y esto mismo se observar á si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota ser á igual a la del socio capitalista que tenga
m ás;
III. Si s ólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividir án entre s í por partes iguales las
ganancias; y
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IV. Si son varios los socios industriales y est án en el caso de la fracci ón II, llevar án entre todos la mitad
de las ganancias y las dividir án entre s í por convenio y, a falta de éste, por decisi ón arbitral.
Art ículo 252.- Si el socio industrial hubiere contribuido tambi én con cierto capital, se considerar án éste y
la industria separadamente.
Art ículo 253.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que
no hubo ganancias, todo el capital se distribuir á entre los socios capitalistas.
Art ículo 254.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responder án de las p érdidas.
CAPITULO IX
De las sociedades extranjeras
Art ículo 255.- Para que las sociedades extranjeras de car ácter civil, puedan ejercer sus actividades en el
Estado, deber án ante todo, estar autorizadas por la Secretar ía de Relaciones Exteriores.
Art ículo 256.- A m ás de la autorizaci ón de que habla el art ículo anterior, deber án comprobar:
I. Que est án constituidas con arreglo a las leyes de su pa ís y que sus estatutos nada contienen que sea
contrario a las leyes de orden p úblico en el Estado; y
II. Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado
para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas jur
í dicas.
Art ículo 257.- Concedida la autorizaci ón por la Secretar ía de Relaciones Exteriores y satisfechos los
requisitos que establece el art ículo anterior, se inscribir án en el Registro P úblico de la Propiedad, los
estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
TITULO CUARTO
Del matrimonio
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 258.- El matrimonio es una instituci ón de car ácter p úblico e inter és social, por medio de la cual
un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la b úsqueda de su realizaci ón

personal y la fundación de una familia.
Art ículo 259.- En la relaci ón matrimonial, se deben considerar los siguientes fines:
I. Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebraci ón, como a la persona con quien se
contrae;
II. Los c ónyuges conservar án en todo tiempo, la libertad para determinar la totalidad de los aspectos
concernientes a su relaci ón matrimonial, dado que los v ínculos que derivan de tal uni ón, son exclusivos
de la pareja;
III. Con el matrimonio se funda legalmente la fam ilia, que es la comunidad establecida naturalmente
para la diaria convivencia;
IV. La estabilidad de la familia, base de las in stituciones sociales, contribuye a la armonía social;
V. En las relaciones conyugales tiene manifestaci ón la complementariedad de los seres humanos en los
aspectos afectivo y biol ógico, ning ún c ónyuge es superior al otro y con la uni ón se hace posible el
desarrollo de la potencialidad humana;
27
VI. El hijo debe ser la expresi ón del amor de sus padres;
VII. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y
solidaridad humana;
VIII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo rec íproco; y
IX. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino
como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.
CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Art ículo 260.- Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido diecis éis a ños.
Los jueces de la residencia de los interesados pueden conceder dispensa de edad por causas graves y
justificadas.
Art ículo 261.- La mujer que hubiere cumplido catorce a ños y se encuentre embarazada no requiere del
tr ámite ante el Consejo de Familia siempre y cuando cuente con el consentimiento de quienes ejercen
sobre ella la patria potestad.
Art ículo 262.- Quien no haya cumplido dieciocho a ños, no puede contraer matrimonio sin consentimiento
de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva, aun cuando hubieren contra ído
segundas o posteriores nupcias, si el hijo vive con cualesquiera de ellos.
Cuando se ignore el paradero de cualesquiera de los padres, bastar á el consentimiento de uno solo de
ellos, asent ándose raz ón de este hecho y quedando facultado el Oficial del Registro Civil a investigar por
cualquier medio que estime pertinente, la veracidad de esta circunstancia.
A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos con quienes viva
el interesado en contraer matrimonio, si los dos existieren, o del que sobreviva.
Art ículo 263.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; si no los hubiera
el Consejo de Familia de la residencia del menor, suplirá el consentimiento, en su caso.
Art ículo 264.- Los interesados pueden ocurrir al Consejo de Familia respectivo, cuando los ascendientes
o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las autoridades
mencionadas, despu és de levantar una informaci ón sobre el particular, suplir án o no el consentimiento.
Art ículo 265.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento, haci éndolo constar ante el
Oficial del Registro Civil en forma aut éntica, no puede revocarlo despu és, a menos que obre causa justa
para ello.
Art ículo 266.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio, falleciere
antes de que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su
defecto, tendr ía el derecho de otorgarlo; salvo que haya alguna causa superveniente y siempre que el
matrimonio se verifique conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado.
Art ículo 267.- El Consejo de Familia que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no
podr á revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Art ículo 267 bis.- El hombre y la mujer, acreditar án ante el Oficial del Registro Civil, el haber recibido el
curso prematrimonial que no ser á menor de dos horas, cuyo contenido versar á sobre los derechos y
obligaciones que se contraen con el v ínculo del matrimonio de acuerdo a los cap ítulos correspondientes
de este C ódigo. Dicho curso ser á dise ñado e impartido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
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de la Familia.

Artículo 268.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. El parentesco de consanguinidad, leg ítimo o natural, sin limitaci ón de grado en la l ínea recta
ascendente o descendente. En la l ínea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos,
medios hermanos y primos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los t íos y
sobrinos;
III. El parentesco de afinidad en l ínea recta, sin limitaci ón alguna;
IV. El matrimonio subsistente;
V. La falta de consentimiento cuando es necesario del que, o los que ejerzan la patria potestad, del
tutor, del Consejo de Familia, en sus respectivos casos;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casado s para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. Las enfermedades cr ónicas e incurables que sean, adem ás, contagiosas y que pongan en peligro
la vida o hereditarias; y cualesquiera otra enfermedad o conformaci ón especial que sean contrarias a los
fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o bien porque cient íficamente hagan
prever alg ún perjuicio grave o degeneraci ón para los descendientes; la impotencia incurable para la
c ópula salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa causa sea conocida por
ambos contrayentes;
VIII. La enajenaci ón ps íquica declarada judicialmente;
IX. La fuerza o miedo graves; y
X. No acreditar ante el Oficial del Registro Civil, que los interesados recibieron el curso
prematrimonial, a que se hace referencia en el art ículo anterior.
De estos impedimentos s ólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en
l í nea colateral en el tercero y cuarto grados.
Art ículo 269.- El adoptante no puede contraer matr imonio con el adoptado o sus descendientes.
Art ículo 270.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos d ías
despu és de la disoluci ón del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz o acredite ante en
Consejo de Familia de su domicilio y mediante el informe de un m édico de instituci ón p ública de salud
sobre su estado de ingravidez, quedando mediante la resoluci ón que se pronuncie libre de contraer
matrimonio antes de transcurrir el plazo citado. En los casos de invalidez matrimonial o de divorcio, se
aplicar á este mismo criterio contabiliz ándose el tiempo desde que se interrumpi ó la cohabitaci ón.
Art ículo 271.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o est á
bajo su
guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le conceder á sino cuando hayan sido aprobadas
las cuentas de la tutela. Esta prohibici ón comprende tambi én al curador y a los descendientes de éste y
del tutor.
Art ículo 272.- Si el matrimonio se celebrare en contravenci ón de lo dispuesto en el art ículo anterior, el
juez nombrar á inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras revisa
las cuentas de la tutela y el convenio matrimonial.
CAPITULO III
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De los deberes y derechos que nacen del matrimonio
Art ículo 273.- Los c ónyuges deben contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio.
Art ículo 274.- Los c ónyuges vivir án juntos en el domicilio conyugal que de com ún acuerdo establezcan,
y en el cual ambos disfrutar án de autoridad propia y consideraciones iguales. El Consejo de Familia con
conocimiento de causa, podr á recomendar se exima de esta obligaci ón a alguno de ellos, cuando el otro
se establezca en lugar insalubre, indecoroso, peligroso, o traslade el domicilio a pa ís extranjero, a no
ser que lo haga en servicio p úblico.
Tambi én cesar á la obligaci ón que tienen los c ónyuges de vivir juntos cuando uno de ellos padezca
temporalmente enfermedad del orden ps íquico o infeccioso.
Art ículo 275.- Los c ónyuges contribuir án econ ómicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentaci ón
y a la de sus hijos, as í como a la educaci ón de éstos en los t érminos que la ley establece, sin perjuicio
de distribuirse la carga en la forma y proporci ón que acuerden para este efecto, seg ún sus posibilidades.
A lo anterior no est á obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
propios, en cuyo caso el otro atender á íntegramente a estos gastos.
Los deberes y derechos que nacen del matrimonio ser á
n iguales para los cónyuges e independientes de
su aportaci ón econ ómica al sostenimiento del hogar.
Art ículo 276.- Cada uno de los c ónyuges tiene un derecho preferente sobre los bienes propios del otro, y

sobre los productos e ingresos que correspondan a los gastos de alimentación para el c ónyuge y sus
hijos, pudiendo pedir el aseguramiento de bien es, para hacer efectivo este derecho.
Art ículo 277.- Los c ónyuges decidir án de com ún acuerdo todo lo concerniente al manejo del hogar, a la
formaci ón, educaci ón y desarrollo ps íquico de los hijos. En caso de desacuerdo, el Consejo de Familia
podr á emitir recomendaci ón al respecto; procurando en todo caso avenir a los c ónyuges en ese
aspecto.
Art ículo 278.- Es deber de cada c ónyuge el cultivar y promover el conocimiento, comprensión y
concientizaci ón de lo que significa el estado social del matrimonio, lo mismo que los procesos de
mutaci ón humano-biol ógicos para que le permitan un mejor acoplamiento y complementariedad en esta
relaci ón.
Art ículo 279.- Es deber y obligaci ón de los c ónyuges, la fidelidad sexual y afectiva, procurar, respecto
del otro su superaci ón personal, guardarle y hacer que se guarden las debidas consideraciones a su
persona y proporcionarle en las mejores condiciones, satisfactores de salud y bienestar.
CAPITULO IV
De las relaciones econ ómico-patrimoniales entre los
c ónyuges
Art ículo 280.- Los c ónyuges mayores de edad, tienen capacidad para administrar, disponer de sus
bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para
tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorizaci ón de aqu él; salvo
lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administraci ón de los bienes.
Art ículo 281.- El marido y la mujer, menores de edad, tendr án la administraci ón de sus bienes en los
t é rminos del art ículo que precede; pero necesitar án autorizaci ó
n judicial para transmitirlos, grabarlos o
hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Art ículo 282.- El matrimonio puede celebrarse por lo que respecta a su relaci ón patrimonial, bajo el
r é gimen de sociedad legal; sociedad conyugal o voluntaria y separaci ón de bienes. El r égimen de
sociedad legal ser á presunto en los matrimonios que se celebren. En la sociedad conyugal o voluntaria,
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y en el r égimen de separaci ón de bienes, se requiere expresamente de capitulaciones matrimoniales
para su establecimiento. Al celebrarse el matrimonio los c ónyuges deber án indicar cu ál de los dos
tendr á la administraci ón.
Art ículo 283.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para constituir la
sociedad conyugal o la separaci ón de bienes y reglamentar la administraci ón de estos en uno y en otro
caso.
Art ículo 284.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del
matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean due ños los
esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambi én los que adquieran despu és.
Art ículo 285.- Las capitulaciones matrimoniales en que se pacte la separaci ón de bienes, constar án en
escritura p ública; pero ser án v álidas las celebradas antes o en el acto mismo del matrimonio, aun
cuando consten en documento privado, siempre que fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil.
Art ículo 286.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede tambi én otorgar
capitulaciones, las cuales ser án v álidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo
consentimiento previo es necesario, para la celebraci ón del matrimonio, o la autorizaci ón judicial si las
capitulaciones se pactan despu és de celebrado el matrimonio.
CAPITULO V
De la sociedad legal
Art ículo 287.- El r égimen de la sociedad legal consiste en la formaci ó
n de un patrimonio común diferente
de los patrimonios propios de los consortes y cuya administraci ón y dominio corresponde a ambos
c ónyuges indistintamente, con las limitac iones que se establecen en la ley.
Art ículo 288.- Forman el patrimonio de la sociedad legal:
I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los c ónyuges en el ejercicio de su profesi ón u oficio;
II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos c ónyuges sin
designaci ón de parte. Si hubiere designaci ón de partes y éstas fueren desiguales, s ólo ser án comunes
los frutos de la herencia, legado o donaci ón;
III. El numerario extra ído de la masa com ún para adquirir bienes por resoluci ón de contrato u otro t ítulo
que pertenezca por derecho propio a alguno de los c ónyuges, anterior al matrimonio;
IV. El precio de las refacciones de cr édito, y el de cualesquiera mejora y reparaciones hechas en fincas

o créditos propios de cada uno de los c ónyuges;
V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los c ónyuges en venta o permuta de bienes propios
para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;
VI. Los bienes adquiridos por t ítulo oneroso durante la sociedad, bien se haga la adquisici ón para la
comunidad, bien para uno solo de los consortes; y
VII. Los frutos, accesiones, rentas o interese s percibidos o devengados durante la sociedad,
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.
CAPITULO VI
De la sociedad conyugal o voluntaria
Art ículo 289.- La sociedad conyugal se regir á por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y
en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en
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defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general.
Art ículo 290.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constar án en
escritura p ública cuando los esposos pacten hacerse copart ícipes o transferirse la propiedad de bienes
que ameriten tal requisito para que la traslaci ón sea v álida.
Art ículo 291.- En este caso, la alteraci ón que se haga a las capitulaciones deber á tambi én otorgarse en
escritura p ública, haciendo la anotaci ón en la oficina del Registro Civil donde se celebr ó el matrimonio y
en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 292.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben
contener:
I. La lista detallada de los bienes muebles o inmuebles que cada parte lleve a la sociedad, con
expresi ón de su valor y de los grav ámenes que reporten;
II. Relaci ón pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio;
III. La declaraci ón expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o s ólo parte de ellos, precisando en este último caso cu áles son los bienes que hayan de
entrar a la sociedad;
IV. La declaraci ón expl ícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los
consortes o solamente sus productos. En uno y otro caso, se determinar á con toda claridad la parte que
de los bienes o de sus productos corresponda a cada c ónyuge;
V. La declaraci ón de si el producto del trabajo de cada co nsorte corresponde exclusivamente al que lo
ejecutó, o si debe dar participaci ón de ese producto al otro consorte y en qu é proporci ón;
VI. La declaraci ón acerca de si los bienes futuros que adquieran los c ónyuges durante el matrimonio,
pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción; y
VII. Las bases para liquidar la sociedad.
Art ículo 293.- La capitulaci ón por la que uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, as í
como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las p érdidas y deudas comunes en una
parte que exceda a lo que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades, se tendrá por no
puesta.
Art ículo 294.- Cuando se establezca que uno de los consortes s ólo debe recibir una cantidad
determinada, el otro consorte o sus herederos de ben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la
sociedad.
Art ículo 295.- Todo pacto que importe cesi ón de una parte de los bienes propios de cada c ónyuge ser á
considerado como donaci ón.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes a las sociedades legal y conyugal
Secci ón Primera
De la administraci ón de la sociedad
Art ículo 296.- Al celebrarse el matrimonio los c ónyuges deben indicar cu ál de los dos tendr á la
administraci ón de los bienes comunes.
Pueden tambi én pactar durante la vigencia del matrimonio el cambio de administrador, para lo cual
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deber án as í hacerlo saber ante el Oficial del Registro Civil, donde se celebr ó el matrimonio para que
marginalmente y previa solicitud ratificada ante su presencia, se haga la anotaci ón correspondiente.
Art ículo 297.- El dominio y posesi ón de los bienes comunes reside en ambos c ónyuges, mientras
subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales ser án dirigidas contra

ambos cónyuges.
Art ículo 298.- El marido o la mujer pueden enajenar y obligar a t ítulo oneroso los bienes muebles
comunes de los cuales sean titulares.
Art ículo 299.- Los bienes inmuebles y los derechos reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser
obligados ni enajenados de modo alguno por un c ónyuge sin consentimiento del otro; pero el juez puede
suplir ese consentimiento previa audiencia del opositor.
Art ículo 300.- Ninguna enajenaci ón que de los bienes gananciales haga un consorte, en contravenci ón
de la ley o en fraude del otro c ónyuge, perjudicar á a éste ni a sus herederos.
Art ículo 301.- Pueden los c ónyuges pagar con los ganan ciales los gastos ordinarios de la familia, seg ún
sus circunstancias, sin perjuicio de la obligaci ón com ún de ambos c ónyuges y con la parte que le
corresponda en el fondo social.
Secci ón Segunda
De los bienes propios y de los comunes
Art ículo 302.- Ninguno de los c ónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo
que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.
Art ículo 303.- Son propios de cada c ónyuge los bienes de que era due ño al tiempo de celebrarse el
matrimonio y los que pose ía antes de éste, aunque no fuera due ño de ellos, si los adquiere por
usucapi ón durante la sociedad.
Art ículo 304.- Lo son tambi én, los que durante la sociedad adquiere cada c ónyuge por donaci ón de
cualquier especie, por herencia o por legado constituido a favor de uno solo de ellos.
Art ículo 305.- Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aqu éllos, se deducir án de
los bienes propios del consorte en cuyo favor se hubieren otorgado. Si fueren cubiertos o soportados
por la sociedad, ésta representar á en el legado o donaci ón la parte proporcional con que hubiere
contribuido.
Art ículo 306.- Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por resoluci ón de contrato u otro t
ítulo
propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestaci ón se haya hecho despu és de la celebraci ón
de él.
Art ículo 307.- Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el t ítulo, ser án a cargo del due ño
de éste.
Art ículo 308.- Igualmente corresponden a cada c ónyuge los bienes adquiridos por compra o permuta de
los ra íces que le pertenezcan, para adquirir otros tambi én ra íces que se sustituyan por venta o permuta.
Art ículo 309.- Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los c ónyuges y su precio no se
invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerar á como propio del c ónyuge due ño
de bienes vendidos, si estos entraron a la sociedad c onyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al
celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, ser á de propiedad del due ño el
precio en que fueron estimados, reput ándose como ganancias o p érdidas de la sociedad, el aumento o
disminuci ón que hayan tenido al ser enajenados.
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Art ículo 310.- Es propio de cada c ónyuge lo que adquiere por la consolidaci ón de la propiedad y el
usufructo, as í como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.
Art ículo 311.- Si alguno de los c ónyuges tuviere derecho a una prestaci ón exigible en plazos que no
tenga el car ácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio,
no ser án gananciales, sino propias de cada c ónyuge.
Art ículo 312.- Lo adquirido por raz ón de usufructo, con cargo a bienes comunes pertenece al fondo
social.
Art ículo 313.- No pueden renunciarse los gananci ales durante el matrimonio; pero disuelto éste o
decretada la separaci
ó n de bienes, pueden renunciarse los adquiridos a condici ón de que se formalice
en escritura p ública.
Art ículo 314.- Todos los bienes que existen en poder de cualesquiera de los c ónyuges al hacer la
separaci ón de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
Art ículo 315.- Ni la declaraci ón de uno de los c ónyuges que afirma ser suya una cosa, ni la confesi ón del
otro, ni ambas juntas, se estimar án pruebas suficientes, aunque sean judiciales.
Art ículo 316.- El c ónyuge que legalmente fuere fiador o aval responder á con los bienes que tuviere
propios; s ólo con la parte que le corresponda en el fondo social.
Art ículo 317.- Las deudas contra ídas durante el matrimonio por ambos c ónyuges, por el administrador o
por el otro socio con autorizaci ón de aqu él o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la

sociedad sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse
efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el c ónyuge que hubiere pagado con bienes
propios deudas a cargo de la sociedad, ser á acreedor de ésta por el importe de aqu éllas.
Art ículo 318.- Se except úan de lo dispuesto en el art ículo anterior:
I. Las deudas que provengan de delito de alguno de los c ónyuges o de alg ún hecho moralmente
reprobado, aunque no sea punible por la ley; y
II. Las deudas que graven los bienes propios de los c ónyuges, no siendo por pensiones cuyo importe
haya entrado al fondo social.
Art ículo 319.- El importe de deudas de uno de los c ónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la
sociedad, se cargar án al c ónyuge deudor al liquidarse ésta, salvo el caso de que el otro c ónyuge
estuviere tambi én personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido
aprovechadas en com ún. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente art ículo, las que
provengan de cualquier hecho de los consortes anterior al matrimonio, aun cuando la obligaci ón se haga
efectiva durante la sociedad.
Art ículo 320.- Los d ébitos anteriores al matrimonio en el caso de que el c ónyuge obligado no tenga con
qu é satisfacerlos, solo podr án ser pagados con los gananciales que le correspondan, despu és de
disuelta la sociedad.
Art ículo 321.- Son carga de la sociedad, los atrasos de las pensiones o r éditos devengados durante el
matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos, tanto los bienes propios de los c ónyuges
como los que forman el fondo social.
Art ículo 322.- Tambi én son carga de la sociedad, los gastos que se hagan en las reposiciones
indispensables para la conservaci ón de los bienes propios de cada c ónyuge. Los que no fueren de esta
clase, se imputar án al haber del due ño.
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Art ículo 323.- Todos los gastos que se hicieren para la conservaci ón de los bienes del fondo social, son
carga de la sociedad.
Art ículo 324.- Lo son igualmente, el mantenimiento de la familia, la educaci ón e instrucci
ón de los hijos
comunes y la de los hijos propios de uno de los c ónyuges que vivan en el domicilio conyugal y sean
menores de edad.
Art ículo 325.- Tambi én es carga de la sociedad, el importe de lo dado o prometido por ambos consortes
a los hijos para su colocaci ón, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes propios de uno
de ellos en todo o en parte. Si la donaci ón o la promesa se hubiere hecho por s ólo uno de los consortes,
ser á pagada de sus bienes individuales.
Art ículo 326.- Son igualmente cargas de la sociedad, los gastos de inventarios y dem ás que se causen
en la liquidaci ón y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.
Secci ón Tercera
De la liquidaci ón de la sociedad
Art ículo 327.- La sociedad puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si as í lo convienen los
esposos, pero si éstos o alguno de ellos son menores de edad, el convenio relativo no podr á celebrarse
sin autorizaci ón judicial.
Art ículo 328.- Puede tambi én terminar la sociedad durante el matrimonio, a petici ón de alguno de los
c ónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su negligencia o torpe administraci ón patrimonial, hace peligrar a su
consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; y
II. Cuando el socio admin istrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra, o
sujeto a concurso de acreedores.
Al iniciarse el procedimiento judicial, cesar án interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de
los actos y obligaciones anteriores, estableci éndose un r égimen de copropiedad respecto a los bienes
sociales en los cuales cada c ónyuge representar á la proporci ón que corresponda conforme a las
capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad, si éstas nada prev én al respecto o si el matrimonio se
celebr ó bajo el r égimen de sociedad legal. La declaraci ón respectiva se inscribir á en el Registro P úblico
de la Propiedad.
Art í
culo 329.- No pueden renunciarse anticipadamente los gananciales que resulten de la sociedad;
pero disuelto el matrimonio o establecida la separaci ón de bienes, pueden los c ónyuges renunciar a los
gananciales adquiridos y s ólo ser á v álida la renuncia si se hace en escritura p ública.
Art ículo 330.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los c ónyuges, modifica o suspende la

sociedad en los casos señalados en este c ódigo.
Art ículo 331.- La sociedad se suspende en los casos de divorcio, cuando as í se solicite al inicio del
procedimiento respectivo.
Art ículo 332.- El abandono injustificado por m ás de seis meses del domicilio conyugal por uno de los
c ónyuges, hace cesar para él, desde el d ía del abandono, los efectos de la sociedad en cuanto le
favorezcan; estos no podr án comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Art ículo 333.- En los casos de ilegitimidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie
sentencia ejecutoria, si los dos c ónyuges procedieron de buena fe.
Art ículo 334.- Cuando uno solo de los c ónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistir á tambi én hasta que
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cause ejecutoria la sentencia, si la continuaci ón es favorable al c ónyuge inocente; en caso contrario se
considerar á nula desde un principio.
Art ículo 335.- Si los dos c ónyuges procedieron con mala fe, los gananciales se aplicar án a los hijos y si
no los hubiere, se repartir án proporcionalmente entre los consortes.
Art ículo 336.- Si la disoluci ón de la sociedad procede de ilegitimidad del matrimonio, el consorte que
hubiere obrado con mala fe no tendr á parte en los gananciales.
Art ículo 337.- En los casos de divorcio por mutuo consentimiento o de simple separaci ón de bienes, se
observar án, para la liquidaci ón, los convenios que hayan celebrado los consortes; las capitulaciones
matrimoniales y lo dispuesto en este cap ítulo, en sus respectivos casos.
Art ículo 338.- Ejecutoriada la resoluci ón que disuelva o suspenda la sociedad, los bienes que
pertenec ían al fondo social contin úan respondiendo de las cargas sociales y el c ónyuge directamente
obligado a favor de terceros, sigue respondiendo tambi én con sus bienes propios. Los acreedores de la
sociedad podr án ejercitar o continuar sus acciones contra el administrador, aun cuando se afecten
bienes gananciales aplicados al otro c
ó nyuge, mientras no se les notifique el fallo. Hecha la notificaci ón,
los acreedores podr án dirigir sus acciones contra uno solo de los c ónyuges o contra ambos. El c ónyuge
que resultare afectado en sus bienes propios o gananciales por ejecuci ón de deudas a cargo de la
sociedad, tendr á derecho a repetir contra el otro c ónyuge por la parte que a éste correspondiere cubrir.
Art ículo 339.- La suspensi ón de la sociedad cesar á por el vencimiento del plazo, si alguno se fijo, y con
la reconciliaci ón de los consortes, en los casos de divorcio intentado.
Art ículo 340.- Disuelta o suspendida la sociedad se proceder á desde luego a formar inventario.
Art ículo 341.- En el inventario se incluir án espec íficamente no s ólo todos los bienes que formaron la
sociedad, sino los que deben traerse a colaci ón.
Art ículo 342.- Respecto del art ículo anterior, deben traerse a colaci ón:
I. Las cantidades pagadas por el fondo social q ue sean carga exclusiva de los bienes propios del
c ónyuge; y
II. El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que de ban considerarse fraudulentas
conforme al art ículo 300.
Art ículo 343.- No se incluir án en el inventario, los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de
los consortes, los que se entregar án desde luego a éstos o a sus herederos.
Art ículo 344.- Las p érdidas o deterioro de los bienes muebles no estimados, aunque provengan
de caso fortuito, se pagar án de los gananciales, si los hubiere, en caso contrario el due ño recibir á los
muebles en el estado en que se encuentren.
Art ículo 345.- Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ning ún caso al due ño,
excepto los que provengan de culpa del c ónyuge administrador.
Art
í culo 346.- Terminado el inventario, se pagar án los cr éditos que hubiere contra el fondo social, se
devolver á a cada c ónyuge lo que llev ó al matrimonio y, el sobrante, si lo hubiere, se dividir á entre los
dos consortes en la forma convenida. En caso de que haya p érdidas, el importe de éstas se deducir á
del haber de cada consorte en proporci ón a las utilidades que debiera corresponderles y si uno solo
llev ó capital, de éste se deducir á la p érdida total.
Art ículo 347.- Muerto uno de los c ónyuges, continuar á el que sobreviva en la posesi ón y administraci ón
del fondo social, con intervenci ón del representante de la sucesi ón, mientras no se verifique la partici ón.
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Art ículo 348.- Cuando haya de ejecutarse simult áneamente la liquidaci ón de dos o m ás matrimonios
contra ídos por una misma persona, a falt a de inventarios, se admitirán las pruebas ordinarias para fijar
el fondo de cada sociedad.
Art ículo 349.- En caso de duda, se dividir án los gananciales entre las diferentes sociedades, en

proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.
CAPITULO VIII
De la separaci ón de bienes
Art ículo 350.- Puede haber separaci ón de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o
durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separaci ón puede
comprender no s ólo los bienes de que sean due ños los consortes al celebrar el matrimonio, sino
tambi én de los que adquieran despu és.
Art ículo 351.- La separaci ón de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que
no est én comprendidos en las capitulaciones de separaci ón, ser án objeto de la sociedad conyugal que
deben constituir los esposos, o en su defecto, de la sociedad legal.
Art ículo 352.- Durante el matrimonio, la separaci ón de bienes puede terminar para ser sustituida por la
sociedad legal o la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, no podr á celebrarse
sin autorizaci ón judicial.
Lo mismo se observar á cuando las capitulaciones de separaci ón se modifiquen durante la menor edad
de los c ónyuges.
Art ículo 353.- Las capitulaciones que establezcan separaci ón de bienes, contendr án un inventario de los
que pertenezcan a cada consorte al celebrarse el matrimonio y nota especificada de las deudas que al
casarse tenga cada uno de los contrayentes.
Art ículo 354.- En el r égimen de separaci ón de bienes, los c ónyuges conservar án la propiedad y
administraci ón de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y
accesiones de dichos bienes no ser án comunes, sino del dominio exclusivo del due ño de ellos.
Art ículo 355.- Ser án tambi én propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempe ño de un empleo o el ejercicio de
una profesi ón, comercio o industria.
Art
í culo 356.- Los bienes que los c ónyuges adquieran en com ún por donaci ón, herencia, legado, por
cualquier otro t ítulo gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la divisi ón, ser án administrados
por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre ser á
considerado como mandatario.
Art ículo 357.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividir án entre s í, por partes iguales,
la mitad del usufructo que la ley les concede, respecto de los bienes del menor.
CAPITULO IX
De las donaciones antenupciales
Art ículo 358.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un futuro esposo
al otro, cualesquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Art ículo 359.- Son tambi én donaciones antenupciales las que un tercero hace a alguno de los futuros
esposos o a ambos, en consideraci ón al matrimonio.
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Art ículo 360.- Las donaciones antenupciales entre futuros esposos aunque fueren varias, no podr án
exceder, reunidas, de un quinta parte de los bienes del donante. En el exceso la donaci ón ser á
inoficiosa.
Art ículo 361.- Las donaciones antenupciales hechas por un tercero ser án inoficiosas en los t érminos en
que lo fueren las dem ás donaciones referidas en este c ódigo.
Art ículo 362.- Para calcular si es inoficiosa una donaci ón antenupcial, tienen, el futuro esposo donatario
y sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donaci ón o la del fallecimiento del
donador.
Art ículo 363.- Si al hacerse la donaci ón no se form ó el inventario de los bienes del donante, no podr á
elegirse la época en que aqu élla se otorg ó.
Art ículo 364.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptaci ón expresa.
Art ículo 365.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Art ículo 366.- Tampoco se revocar
á n por ingratitud, a no ser que el donante fuere un tercero, que la
donaci ón haya sido hecha a ambos futuros esposos y que los dos sean ingratos.
Art ículo 367.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o
el abandono injustificado del domicilio conyugal por part e del donatario, cuando el donante fuere el otro
c ónyuge.
Art ículo 368.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales pero s ólo con intervenci ón de sus
padres o tutores, o con aprobaci ón judicial.

Artículo 369.- Las donaciones antenupciales quedar án sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Art ículo 370.- Son aplicables a las donaciones antenupciales, las reglas de las donaciones comunes, en
todo lo que no fueren contrarias a este cap ítulo.
CAPITULO X
De las donaciones entre consortes
Art ículo 371.- Los consortes pueden hacerse donaciones con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir
alimentos.
Art ículo 372.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por el donante cuando exista
causa justificada para ello.
Los sucesores del donante podr án continuar ante los tribunales la acci ón revocatoria.
Si el donante no ejercit ó la acci ón revocatoria éste derecho no se transfiere a sus herederos.
Art ículo 373.- Estas donaciones no se anular án por la superveniencia de hijos, pero se reducir án cuando
sean inoficiosas, en los mismos t érminos que las comunes.
CAPITULO XI
De la legitimidad matrimonial
Secci ón Primera
Disposiciones generales
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Art ículo 374.- Toda celebraci ón y relaci ón matrimonial, tiene la presunci ón de ser leg ítima y de buena fe;
quien afirme lo contrario deber á acreditarlo.
Art ículo 375.- El derecho para demandar la ilegitimidad del matrimonio corresponde a quienes la ley se
los concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera; sin embargo
los herederos podr án continuar la demanda de ilegitimidad entablada por aqu él a quien heredan.
Art ículo 376.- S ólo se considerar á ileg ítimo un matrimonio cuando as í lo declare una sentencia que
cause ejecutoria.
Art ículo 377.- Los c ónyuges no pueden celebrar transacci ón ni compromiso en árbitros, acerca de la
ilegitimidad del matrimonio.
Secci ón Segunda
De la ilegitimidad por ineficacia del matrimonio
Art ículo 378.- Existe ineficacia en el matrimonio:
I. Cuando su celebraci
ó n o permanencia va contra la naturaleza y esencia de la instituci ón;
II. Cuando su celebraci ón o permanencia se da entre parientes consangu íneos, sin limitaci ón de grado
en l ínea recta, o hasta el segundo en la colateral, extendido éste a medios hermanos;
III. Por haberse celebrado entre parientes por afinidad en línea recta sin limitaci ón de grado;
IV. Por haberse celebrado entre parientes por adopci ón en l ínea recta sin limitaci ón de grado; y
V. La subsistencia de matrimonio anterior de cualesquiera de los otorgantes.
Art ículo 379.- La acci ón de ilegitimidad, prevista en el art ículo anterior, podr á ejercitarse en todo tiempo,
en los casos se ñalados en las cuatro primeras fracciones, por los c ónyuges o por sus ascendientes; en
el supuesto de la fracci ón V, por el c ónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aqu él y por los
c ónyuges que contrajeron el segundo.
Art ículo 380.- Las acciones de ilegitimidad matrimonial por ineficacia, son imprescriptibles y no podrán
ser legitimadas; y si no son ejercitadas por las personas facultadas, deber á promover su ilegitimidad el
ministerio p úblico o el Consejo de Familia.
Secci ón Tercera
De la ilegitimidad por invalidez matrimonial
Art ículo 381.- Existe invalidez en el matrimonio por:
I. La falta de edad en los consortes, requerida por la ley;
II. El error acerca de la persona con quien se contrae; y
III. Celebrarse concurriendo alguno de los impedimentos se ñalados en las fracciones de la V a la IX del
art ículo 268.
Art ículo 382.- La ilegitimidad por invalidez fundada en la edad menor de diecis éis a ños en el hombre y la
mujer, puede ser demandada por los ascendientes, y a falta de estos por quien desempe ñaba la tutela o
por el tutor que para el efecto se nombre.
Art ículo 383.- La acci ón a que se refiere el art ículo anterior, cesa:
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I. Cuando haya habido hijos; y
II. Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no ten ía la edad
requerida para contraerlo, cumpla dieciocho a ños sin que se hubiese intentado la acci ón de ilegitimidad
por invalidez.
Art ículo 384.- La acci ón de ilegitimidad por invalidez que nace de error s ólo puede deducirse por el
c ónyuge enga ñado, pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por
consentido y por ende queda subsistente el matrimonio.
Art ículo 385.- La ilegitimidad por invalidez fundada en la falta de consentimiento de los ascendientes
s ólo podr á alegarse por aqu él o aqu éllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de
treinta d ías contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
Art ículo 386.- Cesa esta causa de ilegitimidad:
I. Si han pasado los treinta d ías sin que se haya pedido; y
II. Si dentro de este t érmino, el ascendiente ha consentido expresa o t ácitamente en el matrimonio, de
manera fehaciente a juicio del juez.
Art ículo 387.- La acci ón de ilegitimidad por invalidez fundada en la falta de consentimiento del tutor o del
Consejo de Familia, podr á pedirse dentro del t érmino de treinta d ías por cualesquiera de los c ónyuges,
por el tutor o por el Consejo de Familia; pero dicha causa de ilegitimidad cesar á si antes de presentarse
demanda en forma sobre ella, se obtiene la ratificaci ón del tutor o del Consejo de Familia, confirmando
el matrimonio.
Art ículo 388.- La acci ón de ilegitimidad por invalidez proveniente de atentado contra la vida de alguno de
los c ónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del c ónyuge v íctima
del atentado, o por el ministerio p úblico dentro de seis meses contados desde que se celebr ó el nuevo
matrimonio.
Art ículo 389.- El miedo y la violencia ser án causas de ilegitimidad por invalidez de matrimonio.
La acci ón que nace de esta causa de ilegitimidad s ó
lo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de noventa d ías contados desde la fecha en que ces ó la violencia o intimidaci ón.
El juez que tenga conocimiento de esta situaci ón dictar á las medidas necesarias para proteger la
integridad de la persona afectada.
Art ículo 390.- El parentesco por consanguinidad no dispensado, ileg ítima el matrimonio y la acci ón que
nace de esta causa de ilegitimidad puede deducirse por los ascendientes de los c ónyuges dentro de los
siguientes sesenta d ías a la celebraci ón del matrimonio; pero éste quedar á revalidado y surtir á efectos
desde el d ía de su celebraci ón, si antes de causar ejecutoria la sentencia que declare la ilegitimidad, se
obtuviere la dispensa.
Art ículo 391.- La ilegitimidad que se funde en alguna de las causas de la fracci ón VII del art ículo 268,
s ólo puede ser pedida por los c ónyuges, dentro del t érmino de sesenta d ías contados desde que se
celebr ó el matrimonio.
Art ículo 392.- Tienen derecho a pedir la ilegitimidad a que se refiere la fracci ón VIII del art ículo 268, el
otro c ónyuge o el tutor del incapacitado, o éste cuando sea levantada la declaratoria de interdicci ón.
Secci ón Cuarta
De la ilicitud en el matrimonio
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Art ículo 393.- Produce ilicitud en el matrimonio:
I. El matrimonio celebrado en contravenci ón a lo dispuesto en los art ículos relativos a las actas de
matrimonio de la Ley del Registro Civil del Estado;
II. El matrimonio celebrado, si n que hayan transcurrido los términos fijados en los art ículos 270, 271 y
420; y
III. Cuando se contrajo, es tando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de
dispensa.
Art ículo 394.- La ilicitud que se funde en la falta de formalidades esenciales en el matrimonio, puede
alegarse por los c ónyuges o por cualquiera que tenga inter
és en probar que no hay matrimonio.
Tambi én podr á declararse esa ilicitud a instancia del ministerio p úblico.
Art ículo 395.- No se admitir á demanda de ilicitud por falta de solemnidades en el acta, de matrimonio
celebrado ante el Oficial del Registro Civil, c uando a la existencia del acta se una la posesi ón de estado
matrimonial.
Secci ón Quinta
De los efectos de la declaraci ón de ilegitimidad del matrimonio

Artículo 396.- Ejecutoriada la sentencia que declare ileg ítimo el matrimonio, ya sea por ineficacia o por
invalidez, el tribunal de oficio, enviar á copia certificada de ella, por triplicado, al Director del Registro
Civil, quien conservar á una en el archivo estatal y las dos restantes, las remitir á respectivamente al
Oficial del Registro Civil que autoriz ó el matrimonio ileg ítimo y a la Direcci ón General del Registro
Nacional de Poblaci ón.
Art ículo 397.- Los servidores del Registro Civil a que se refiere el art ículo anterior, al margen del acta de
matrimonio, pondr án una nota circunstanciada en que consten los puntos resolutivos de la sentencia, su
fecha, el tribunal que la pronunci ó y el n úmero con que se marque la copia, que ser á depositada en el
archivo.
Art ículo 398.- El matrimonio contra ído de buena fe, aunque sea declarado ileg ítimo por invalidez,
produce todos sus efectos civiles en favor de los c ónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de
los hijos nacidos antes de la celebraci ón del matrimonio, durante él y trescientos d ías despu és de la
declaraci ón de ilegitimidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separaci ón en caso
contrario.
Art ículo 399.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los c ónyuges, el matrimonio produce
efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de
los hijos.
Art ículo 400.- Luego que la sentencia de ilegi timidad cause ejecutoria, se resolverá lo relativo a la
situaci ón de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I. Los padres podr án convenir lo que consideren m ás adecuado sobre el cuidado y custodia de ellos, la
proporci ón que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago;
II. La autoridad judicial aprobar á o no el convenio seg ún estime conveniente para el inter és de los hijos;
III. En caso de que los padres no llegaren a ning ú
n acuerdo o la autoridad judicial desapruebe el
convenio, ésta dictar á las medidas que estime procedentes, tomando en consideraci ón el orden de
preferencia establecido en este libro en el t ítulo s éptimo;
41
IV. Puede la autoridad judicial ordenar que los hijo s queden al cuidado del ascendiente o ascendientes,
paternos o maternos, seg ún juzgue m ás conveniente, atendiendo siempre al inter és de los hijos; y
V. La autoridad judicial en todo tiempo podr á modificar las determinaciones que dicte fundado en este
art ículo, seg ún las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el inter és de éstos requiera esa
modificaci ón.
Art ículo 401.- Declarada la ilegitimidad del matrimonio, se observar án respecto de las donaciones
antenupciales, las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a uno de los c ónyuges o a los dos, quedar án en beneficio de los hijos;
II. Las que hizo el c ónyuge inocente al culpable, quedar án sin efecto y los bienes que fueron objeto de
ellas, se devolver án al donante con todos sus productos;
III. Subsistir án las hechas al inocente por el c ónyuge que obr ó de mala fe; y
IV. Si los dos c ónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedar án en favor
de sus hijos; si no los tienen, no podr án hacer los donantes reclamaci ón alguna con motivo de la
liberalidad.
Art ículo 402.- Si al declararse la ilegitimidad, la mujer est á embarazada, se tomar án las precauciones
que este c ódigo se ñala en materia de sucesiones para cuando la viuda quede encinta.
CAPITULO XII
Del divorcio
Art ículo 403.- El divorcio disuelve el v ínculo matrimonial y deja a los que fueron c ónyuges en aptitud de
contraer otro.
Art ículo 404.- Son causas de divorcio:
I. La infidelidad sexual;
II. El hecho de que la mujer d é a luz, durante el matrimonio, a hijo concebido antes de celebrarse éste y
que judicialmente sea declarado que fue engendrado por persona diferente a su c
ó nyuge;
III. La propuesta de un c ónyuge para prostituir a su consorte, sea que lo haya hecho directamente o
consienta en ello por cualquier causa;
IV. La incitaci ón o la violencia hecha por un c ónyuge al otro, para cometer alg ún delito;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los hijos, tanto los
de matrimonio como los de uno solo de los c ónyuges, as í como la tolerancia en su corrupci ón. La

tolerancia debe ser de actos positivos y no por omisión;
VI. Padecer alguna enfermedad cr ónica o incurable que sea adem ás contagiosa o hereditaria, que
ponga en peligro la vida del otro c ónyuge y que se prolongue por m ás de dos a ños;
VII. Padecer enajenaci ón ps íquica incurable declarada judicialmente;
VIII. La separaci ón del hogar conyugal por m ás de seis meses, sin causa justificada;
IX. La separaci ón del hogar conyugal por m ás de un a ño sin el consentimiento del otro consorte.
42
El plazo se ñalado en esta fracci ón empezar á a contar a partir de la interpelaci ón judicial o extrajudicial
ante notario, que se haga al c ónyuge separado para su reintegraci ón al hogar conyugal;
X. La declaraci ón de ausencia legalmente hecha o la de presunci ón de muerte, en los casos de
excepci ón en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaraci ón de ausencia;
XI. La sevicia, la difamaci ón, las amenazas o las injurias graves de un c ónyuge para el otro o para sus
descendientes;
XII. La tortura ps íquica;
XIII. La incompatibilidad de caracteres q ue haga imposible la vida conyugal; que sólo podr á invocarse
despu és de pasado un a ño de celebrado el matrimonio;
XIV. La negativa injustificada a dar alimentos al otro c ónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista
requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamaci ón de los mismos;
XV. La acusaci ón calumniosa hecha por un c ónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor
de dos a ños de prisi ón;
XVI. Haber cometido uno de los c ónyuges un delito que no sea pol ítico y que sea infamante, por el cual
tenga que sufrir una pena de prisi
ó n mayor de dos a ños;
XVII. Los h ábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con
fines no terap éuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo
de desavenencia conyugal;
XVIII. Cometer un c ónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que ser ía punible si se
tratara de persona extra ña, siempre que tal acto tenga se ñalada en la ley una pena que exceda de un
a ño de prisi ón; y
XIX. El mutuo consentimiento.
Art ículo 405.- Cuando un c ónyuge demande el divorcio o la ilegitimidad del matrimonio por causas que
no justifique o que hayan resultado insuficientes, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el
divorcio, pero no podr á hacerlo sino pasados tres meses de la notificaci ón de la sentencia que cause
estado o de la resoluci ón que decrete la caducidad de la instanci a. Durante esos tres meses, los
c ónyuges no est án obligados a vivir juntos.
Art ículo 406.- Cuando ambos c ónyuges convengan en divorciarse y tengan m ás de un a ño de casados,
presentar án al juzgado certificado expedido por la Secretar ía de Salud el que d é cuenta sobre la
gravidez o ingravidez de la c ónyuge y un convenio en donde fijen los siguientes puntos:
I. Designaci ón del c ónyuge a quien sean confiados los hijo s del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como despu és de ejecutoriado el divorcio y, en general, el arreglo de la situaci ón de
aqu éllos;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijo s y, en su caso, las del alumbramiento, tanto
durante el procedimiento como despu és de ejecutoriado el divorcio, as í como la forma de asegurar su
pago y los incrementos respectivos por concepto de alimentaci ón;
III. La casa que servir á de habitaci ón a los c ónyuges durante el procedimiento;
IV. La cantidad que a t ítulo de alimentos, un c ó
nyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o
despu és de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garant ía que debe darse para
asegurarlo, o bien la manifestaci ón expresa de que ambos c ónyuges quedar án exentos de toda
obligaci ón a este respecto, en caso de que as í se convenga; y
43
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de
liquidar dicha sociedad despu és de ejecutoriado el divorcio, as í como la designaci ón de liquidadores. A
ese efecto, se acompa ñar á un inventario y el proyecto de partici ón de todos los bienes de la sociedad.
Art ículo 407.- Mientras que se decreta el divorcio, el juez autorizar á la separaci ón de los c ónyuges de
una manera provisional y dictar á las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a
quienes haya obligaci ón de dar alimentos.
En los casos en que exista violencia o peligro para los integrantes de la familia, el juez dictar á las

medidas adicionales necesarias que garanticen su seguridad integral.
Artículo 408.- Los c ónyuges que hayan solicitado el divorc io por mutuo consentimiento, podrán reunirse
de com ún acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiese sido decretado. No podr án
volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados tres meses a partir del último ocurso
presentado al juzgado que conoci ó de la solicitud del divorcio.
Art ículo 409.- El c ónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las
fracciones VI y VII del art ículo 404, podr á, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligaci ón de
cohabitar con su consorte; y el juez, con conocimiento de causa, podr á decretar esa suspensi ón,
quedando subsistentes las dem ás obligaciones creadas por el matrimonio.
Art ículo 410.- El divorcio s ólo puede ser demandado por el c ónyuge que no haya dado causa a él y
dentro de los seis meses siguientes al d ía en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que
se funde la demanda, salvo que se funde en causales de tracto sucesivo.
Art ículo 411.- Ninguna de las causas enumeradas en el art ículo 404 puede alegarse para pedir el
divorcio cuando haya mediado perd ón expreso o t ácito.
Art ículo 412.- La reconciliaci ón de los c ónyuges pone t érmino al juicio de divorcio en cualquier estado en
que se encuentre, si a ún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso, los interesados deber án
informar su reconciliaci ón al juez, sin que su omisi ón destruya los efectos producidos por la
reconciliaci ón.
Art ículo 413.- El c ónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la
sentencia que ponga fin al litigio, desistirse de la acci ón de divorcio y exhortar al otro a reunirse con él;
en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio
anterior, pero s í por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
Art ículo 414.- La demanda de divorcio o ilegitimidad matrimonial produce los siguientes efectos:
I. Cesa la presunci
ó n de convivencia conyugal;
II. Quedan revocados los poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro, sin que
é sta disposici ón afecte derechos de terceros. Dentro de esta revocaci ón, se entiende cualquier
autorizaci ón para disponer de bienes pertenecientes a los c ónyuges o a los de su sociedad matrimonial;
III. Separar a los c ónyuges en todo caso, debi éndose decretar por el juez qui én habitar á el domicilio
conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes que continuar án en éste y los que se ha de llevar el
otro c ónyuge; y
IV. Se ñalar y asegurar por el juez y dictar en su caso las medidas precautorias que correspondan,
cuando la mujer quede encinta, as í como poner a los hijos al cuidado de persona id ónea.
Art ículo 415.- La sentencia de divorcio fijar á la situaci ón de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
44
I. Respecto a la patria potestad, se estar á a lo establecido en el cap ítulo relativo de este c ódigo; y
II. Respecto de la custodia:
a) Podr á convenirse entre los c ónyuges, qui én la tendr á, pero ésta podr á ser revocada en cualquier
momento a petici ón del c ónyuge inocente;
b) A falta de convenio, la custodia corresponder á al c ónyuge no culpable; si ambos c ónyuges fueren
culpables, la custodia la ejercer á el ascendiente que corresponda y si no lo hubiese se designar á por el
Consejo de Familia; y
c) A la muerte del exc ónyuge inocente, tendr á la custodia el que sobreviva, salvo que exista
inconveniente grave para ello.
En todo caso, el juez atender á el inter és superior de los menores y si fuera necesario escuchar á su
opini ón.
Art ículo 416.- Antes de que se provea definitivamente so bre la patria potestad o tutela de los hijos, el
juez podr á resolver, a petici ón de los abuelos, t íos o hermanos mayores, cualquier providencia que se
considere ben éfica a los menores.
Art ículo 417.- El c ónyuge que diere causa al divorcio, perder á todo lo que se le hubiese dado o
prometido por su consorte o por otra persona en consideraci ón a éste, recuperando el donante los
bienes donados; el c ónyuge inocente conservar á lo recibido y podr á reclamar lo pactado en su
provecho.
Art ículo 418.- Ejecutoriado el divorcio se proceder á desde luego a la divisi ón de los bienes comunes y
se tomar án las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que queden
pendientes entre los c ónyuges o con relaci ón a los hijos. Los consortes divorciados tendr án obligaci ón
de contribuir, en proporci ón a sus bienes, a la subsistencia y educaci ón de los hijos hasta que lleguen a

la mayor edad o contraigan matrimonio.
Artículo 419.- En los casos de divorcio, el c ónyuge inocente tendr á derecho a alimentos mientras no
contraiga nuevas nupcias y viva hones tamente; sin embargo, para su fijación, se deber án tomar siempre
en cuenta las circunstancias del caso, as í como la proporci ón en la posibilidad del que debe darlos y la
necesidad del que debe recibirlos. Adem ás, cuando por el divorcio se originen da ños o perjuicios a los
intereses del c ónyuge inocente, el culpable responder á de ellos como autor de un hecho il ícito.
En el divorcio por mutuo consentimi ento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a
pensi ón alimenticia ni a la indemnizaci ón que concede este art ículo.
Art ículo 420.- En virtud del divorcio, los c ónyuges recobrar án su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.
El c ónyuge que haya dado causa al divorcio no podr á volver a casarse, sino despu és de dos a ños, a
contar desde que se decret ó el divorcio.
Para que los c ónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es
indispensable que haya transcurrido un a ño desde que obtuvieron el divorcio.
Art ículo 421.- La muerte de uno de los c ónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos del muerto
tienen los mismos derechos y obligaciones que tendr ían si no hubiera existido dicho juicio.
Art ículo 422.- Ejecutoriada una sentencia de divorc io, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella
a la Direcci ón del Registro Civil y al Oficial del Registro Civil ante quien se celebr ó el matrimonio, para
que levante el acta correspondiente y, adem ás, para que publique la parte resolutiva de la sentencia
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durante quince d ías en los estrados destinados al efecto.
TITULO QUINTO
Del parentesco y de los alimentos
CAPITULO I
Del parentesco
Art ículo 423.- La ley no reconoce m á
s parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Art ículo 424.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden unas de
otras de un mismo progenitor o tronco com ún.
Art ículo 425.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el var ón y los
parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del var ón.
Art ículo 426.- El parentesco civil es el que nace de la adopci ón y s ólo existe entre el adoptante y el
adoptado, en los casos de adopci ón simple, y cuando se hubiese optado por la adopci ón plena, las
relaciones de parentesco se establecen adem ás entre el adoptado y la familia o familias del adoptante o
adoptantes.
Art ículo 427.- Cada generaci ón forma un grado, y la serie de grados constituye la l ínea de parentesco.
Art ículo 428.- La l ínea de parentesco es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados
entre personas que descienden unas de otras; la tran sversal se compone de la serie de grados entre
personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco com ún.
Art ículo 429.- La l ínea recta es ascendente o descendente: as cendente, es la que liga a una persona
con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él
proceden.
Art ículo 430.- En la l ínea recta, los grados se cuentan por el n úmero de generaciones o por el de las
personas, excluyendo al progenitor.
Art ículo 431.- En la l ínea transversal, los grados se cuentan por el n úmero de generaciones, subiendo
por una de las l íneas y descendiendo por la otra; o por el n úmero de personas que hay de uno a otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco com ún.
CAPITULO II
De los alimentos
Art ículo 432.- El deber y la obligaci ón de proporcionar los alimentos son rec íprocos; el que los da, tiene
a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligaci ón alimentaria son personales e
intransmisibles.
Art ículo 433.- Los c ónyuges deben darse alimentos.
Art í
culo 434.- Los padres est án obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayor ía de
edad o llegando a ella sean incapaces. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligaci ón recae en
los dem ás ascendientes por ambas l íneas, que estuvieren m ás pr óximos en grado.
Art ículo 435.- Los hijos est án obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una

edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o
descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Art ículo 436.- Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligaci ón de dar alimentos
46
a los menores, o a los mayores incapaces.
Art ículo 437.- El adoptante y el adoptado tienen obligaci ón de darse alimentos, en los casos en que la
tienen el padre y los hijos.
Art ículo 438.- Toda persona que hubiere recibido alimentos de una instituci ón ya sea p ública,
descentralizada o privada, como pueden ser hospicio s, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen
la obligaci ón a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y en caso que ya
hubieren desaparecido a otra similar. El Consejo de Familia o el ministerio p úblico, indistintamente,
podr án ejercitar tal reclamaci ón.
Art ículo 439.- Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa,
como son: la comida, el vestido, la habitaci ón y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
menores, los alimentos comprenden, adem ás, los gastos para la educaci ón de jard ín de ni ños, primaria
y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle alg ún oficio, arte o profesi ón honestos y
adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
Tambi én comprenden las atenciones a las necesidades ps íquica, afectiva y de sano esparcimiento y en
su caso, los gastos de funerales.
Art ículo 440.- El obligado a dar alimentos cumple la obligaci ón asignando una pensi ón adecuada al
acreedor alimentario o incorpor ándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete
al juez, seg ún las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Art ículo 441.- El deudor alimentista no podr á pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los
alimentos, cuando se trate de un divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente
legal para hacer esa incorporaci ón.
Art ículo 442.- Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos.
Art ículo 443.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo,
el juez repartir á el importe entre ellos, en proporci ón a sus haberes.
Art ículo 444.- Si s ólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartir á el importe de los alimentos; y
si uno s
ó lo la tuviere, él cumplir á ú nicamente la obligaci ón.
Art ículo 445.- La obligaci ón de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores
alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesi ón a que se hubieren dedicado.
Art ículo 446.- Tienen acci ón para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos;
V. El ministerio p úblico; y
VI. El Consejo de Familia.
Art ículo 447.- Si las personas a las que se re fieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no
pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los
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alimentos, se nombrar á por el juez, un tutor interino.
Art ículo 448.- El aseguramiento podr á consistir en hipoteca, prenda, fianza o dep ósito de cantidad
bastante para cubrir los alimentos.
Art ículo 449.- El tutor interino otorgar á garant ías por el importe anual de los alimentos. Si administrare
alg ún fondo destinado a ese objeto, deber á garantizarlo.
Art ículo 450.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de
los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducir á de dicha mitad, y si ésta no alcanza a
cubrirlos, el exceso ser á a cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Art ículo 451.- Cesa la obligaci ón de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el acreedor alimentario de ja de necesitar los alimentos;
III. En casos de injuria, falta o da ños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicaci ón al

trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y
V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de
éste por causas injustificables.
Art ículo 452.- El derecho de recibir alimentos es de orden p úblico y no puede ser objeto de transacci ón;
es irrenunciable e in transmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones
ca ídas.
Art ículo 453.- Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o est ándolo, rehusare entregar lo
necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable
de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuant ía estrictamente
necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Art ículo 454.- La esposa, que sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podr á pedir
al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos
durante la separaci ón y que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que la abandon ó. El
juez, seg ún las circunstancias del caso, fijar á la suma que el marido debe ministrar mensualmente,
dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el
esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.
Art ículo 455.- Lo dispuesto en los dos art ículos anteriores es aplicable a la mujer cuando tenga
obligaci ón de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.
TITULO SEXTO
De la paternidad y filiaci ón
CAPITULO I
De los hijos de matrimonio
Art ículo 456.- Se presumen hijos de matrimonio:
I. Los hijos nacidos despu és de ciento ochenta d ías contados desde la celebraci ón de éste; y
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II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos d ías siguientes a la disoluci ón del matrimonio, por
cualquier causa que se origine; este t érmino se contar á desde que de hecho quedaron separados los
c ónyuges por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer,
ya que de resultar negativo no se imputar á al exc ónyuge la paternidad.
Art ículo 457.- Contra esta presunci ón no se admite otra prueba que la de haber sido f ísicamente
imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los
trescientos que han precedido al nacimiento o en el caso de fecundaci ón asistida con semen del marido.
Art ículo 458.- El marido no podr á desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque esta
declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre
que durante los primeros ciento veinte d ías de los trescientos que precedieron al nacimiento no tuvo
acceso carnal con su esposa, salvo lo dispuesto al final del art ículo anterior.
Art ículo 459.- El marido podr á desconocer al hijo nacido despu és de los trescientos d ías contados
desde que judicialmente, y de hecho, tuvo lugar la separaci ón provisional prescrita para los casos de
divorcio o ilegitimidad; pero la mujer, el hijo, o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el
marido es el padre.
Art ículo 460.- El marido no podr á desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta
d ías siguientes a la celebraci ón del matrimonio:
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un
principio de prueba por escrito;
II. Si concurri ó al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él o contiene su
declaraci ón de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y
IV. Si el hijo no naci ó viable.
Art ículo 461.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido despu és de trescientos d ías de la
disoluci ón del matrimonio, podr án promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la
filiaci ón.
Art ículo 462.- En todos los casos en que el marido te nga derecho de contradecir que el nacido es hijo de
su matrimonio, deber á deducir su acci ón dentro de noventa d ías contados desde el nacimiento, si est á
presente; desde el d ía en que lleg ó al lugar, si estuviere ausente; o, desde el d ía en que descubri ó el
fraude, si se le ocult ó el nacimiento.
Art ículo 463.- Si el marido est á bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicci ón, este

derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podr á hacerlo el marido despu és de
haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contar á a partir del d ía en
que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Art ículo 464.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la raz ón, los herederos
pueden contradecir la paternidad, en los casos en que podr ía hacerlo el padre.
Art ículo 465.- Los herederos del marido, excepto en el caso del art ículo anterior, no podr án contradecir
la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta d ías de la celebraci ón del matrimonio,
cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los dem ás casos, si el esposo ha muerto sin
hacer la reclamaci ón dentro del t érmino h ábil, los herederos tendr án, para proponer la demanda,
noventa d ías contados desde aqu él en que el hijo haya sido puesto en posesi ón de los bienes del padre,
o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesi ón de la herencia.
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Art ículo 466.- Si la viuda, la divorciada o aqu élla cuyo matrimonio fuere declarado ileg ítimo, contrajere
nuevas nupcias dentro del per íodo prohibido por el art ículo 270, la filiaci ón del hijo que naciere despu és
de celebrado el nuevo matrimonio, se establecer á conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos d ías siguientes a la
fecha en que judicialmente y de hecho haya tenido lugar la separaci ón de los c ónyuges del primer
matrimonio, y antes de ciento ochenta d ías de la celebraci ón del segundo matrimonio;
II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace despu és de ciento ochenta d ías de la
celebraci ón del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos d ías
posteriores a la disoluci ón del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deber
á probar
plenamente la imposibilidad f ísica de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y
III. El hijo se presume nacido fuera de ma trimonio si nace antes de ciento ochenta d ías de la celebraci ón
del segundo matrimonio y despu és de trescientos d ías de la disoluci ón del primero.
Art ículo 467.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se har á por
demanda en forma ante el juez competente. Todo descon ocimiento practicado de otra manera, es nulo.
Art ículo 468.- En el juicio de contradicci ón de la paternidad, ser án o ídos la madre y el hijo a quien, si
fuere menor, se proveer á de un tutor interino.
En todo caso el juez atender á el inter és superior de los menores.
Art ículo 469.- Para los efectos legales, s ólo se reputa viable el feto que desprendido enteramente del
seno materno, vive veinticuatro horas o es pres entado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas
circunstancias, nunca nadie podr á entablar demanda sobre la paternidad.
Art ículo 470.- Sobre la filiaci ón no puede haber, ni transacci ón ni compromiso en árbitros.
Art ículo 471.- Puede haber transacci ón o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo,
importen la adquisici ón de estado de hijo de matrimonio.
CAPITULO II
De las pruebas de la filiaci ón
de los hijos nacidos de matrimonio
Art ículo 472.- La filiaci ón de los hijos nacidos de matrimonio, se prueba con la partida de su nacimiento
y con el acta de matrimonio de sus padres.
Art ículo 473.- A falta de actas o si éstas fueran defectuosas, incompletas o falsas, se probar á con la
posesi ón constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesi ón, son
admisibles para demostrar la filiaci ón, todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial
no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisi ó
n. Si uno sólo de los
registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deber á tomarse la prueba, sin
admitirla de otra clase.
Art ículo 474.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido p úblicamente como marido y
mujer, y ambos hubieren fallecido o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar
en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su legitimidad por sólo la falta de presentaci ón del
acta de matrimonio, siempre que se pruebe esta legitimidad por la posesi ón de estado de hijos leg ítimos
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a la cual no contradiga el acta de nacimiento.
Art ículo 475.- Quien ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del

marido y en la sociedad, quedará probada la posesi ón de estado de hijo de matrimonio, si adem ás
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apelli do del que pretende que es su padre, con anuencia
de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia,
educaci ón y establecimiento; y
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a
ser reconocido.
Art ículo 476.- Declarado ileg ítimo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los c ónyuges al
celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerar án como hijos de matrimonio.
Art ículo 477.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste
viva, únicamente él podr á reclamar contra la filiaci ón del hijo concebido durante el matrimonio.
Art ículo 478.- Las acciones civiles que se intenten cont ra el hijo por los bienes que ha adquirido durante
su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque despu és resulte no serlo, se sujetar án a las reglas
comunes para la usucapi ón.
Art ículo 479.- La acci ón que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus
descendientes.
Art ículo 480.- Los dem ás herederos del hijo podr án intentar la acci ón de que trata el art ículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco a ños; y
II. Si el hijo cay ó en demencia antes de cumplir los veinticinco a ños y muri ó despu és en el mismo
estado.
Art ículo 481.- Los herederos podr án continuar la acci ón intentada por el hijo, a no ser que éste se
hubiere desistido formalmente de ella o nada hubi ere promovido judicialmente durante un a
ño contado
desde la última diligencia. Tambi én podr án contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la
condici ón de hijo nacido de matrimonio.
Siempre que la presunci ón de hijo de matrimonio fuere impugnada en juicio, durante su menor edad, el
juez nombrar á un tutor interino que lo defienda. En dicho juicio ser á o ída la madre.
Art ículo 482.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendr án los mismos derechos que a los herederos
conceden los dos art ículos anteriores, si el hijo no dej ó bienes suficientes para pagarles.
Art ículo 483.- Las acciones de que hablan los tres art ículos que preceden, prescriben a los cuatro a ños
contados desde el fallecimiento del hijo.
Art ículo 484.- La posesi ón de estado de hijo nacido de matrimonio, no puede perderse sino por
sentencia ejecutoriada, la cual admitir á los recursos que establezcan las leyes en los juicios de mayor
inter és.
Art ículo 485.- Si el que est á en posesi ón de los derechos de padre o hijo fuere despojado de ellos o
perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podr á usar de las
acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesi ón.
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CAPITULO III
De la filiaci ón
Art ículo 486.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio
a los hijos habidos antes de su celebraci ón.
Art ículo 487.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el art ículo que precede, los padres
deben reconocerlo expresamente antes de la celebraci ón del matrimonio, en el acto mismo de la
celebraci ón o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o
separadamente.
Art ículo 488.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la
é poca de su procreaci ón.
Art ículo 489.- Adquieren el derecho que les concede el art í
culo 486 y los derechos que de ello se
deriven, los descendientes de los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres.
Art ículo 490.- Adquieren tambi én ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que
reconoce al hijo de quien la mujer est á encinta, o que lo reconoce si aqu élla estuviere embarazada.
Art ículo 491.- La filiaci ón de los hijos procreados fuera de matrimonio, s ólo se establece por el
reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que as í lo declare.
Art ículo 492.- Pueden reconocer a sus hijos, los que t engan la edad exigida para contraer matrimonio,
m ás la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 493.- El menor de edad podr á reconocer a sus hijos, sin el consentimiento de sus padres o
tutores; pero tal reconocimiento no producir á efectos mientras no sea ratificado por el Consejo de
Familia, quien deber á emitir su dictamen dentro de los sesenta d ías siguientes.
El Oficial del Registro Civil ante quien se haga un reconocimiento por un menor de edad, deber á hacerlo
saber al ministerio p úblico dentro de los ocho d ías siguientes apercibido que de no hacerlo se le aplicar á
una multa equivalente de cinco a cincuenta d ías de salarios m ínimo general, incurriendo en igual pena
el agente del ministerio p úblico que, habiendo recibido el aviso o teniendo conocimiento del caso por
cualquier otro medio, no exprese su conformidad o inconformidad con conocimiento de causa, para lo
cual podr á tomar los informes y datos necesarios por s í o por medio del juez.
Si transcurrido el t érmino de sesenta d ías, no se hubiere resuelto el caso por el ministerio p úblico, el
Oficial del Registro Civil o c ualesquiera de los interesados podr á ocurrir al juez de la localidad a fin de
que apremie al agente moroso, imponi éndole la pena que corresponda y se ñalando nuevo t érmino, que
no podr á exceder de treinta d ías, con el apercibimiento de ser des tituido si nuevamente faltare al
cumplimiento de su obligaci ón, a cuyo efecto, llegado el caso, se pondr á en conocimiento del superior
jer árquico para que haga efectiva esta sanci ón.
Los padres o tutores y cualquier otro intere sado que pretenda objetar un reconocimiento, deber á hacerlo
en juicio ordinario.
Si el ministerio p úblico se hubiere opuesto a la diligencia de reconocimiento, la oposici ón se tramitar á en
juicio ordinario ante el juez de Primera Instancia que corresponda, oy éndose a un tutor especial de
quien haya hecho el reconocimiento.
Art ículo 494.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufri ó
enga ño al hacerlo, pudiendo intentar la revocaci ón hasta cuatro a ños despu é
s de la mayor edad.
Art ículo 495.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, si ha dejado
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descendencia.
Art ículo 496.- Los padres pueden reconocer a su hijo, conjunta o separadamente.
Art ículo 497.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
Art ículo 498.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento,
cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Art ículo 499.- El heredero que resulte perjudicado, p uede contradecir el reconocimiento dentro del año
siguiente a la muerte del que lo hizo.
Art ículo 500.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deber á de hacerse de alguno de
los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. En acta especial ante el mismo oficial;
III. En escritura P ública;
IV. En testamento; y
V. Por confesi ón judicial directa y expresa.
Art ículo 501.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podr án revelar en el
acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia
por donde aqu élla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelaci ón se testar án de
oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Art ículo 502.- El Oficial del Registro Civil, el j uez de Primera Instancia en su caso y el Notario que
consientan en la violaci ón del art ículo que precede, ser án castigados con la pena de destituci ón del
empleo e inhabilitaci ón para desempe ñar otro cargo igual, por un t érmino que no sea menor de dos ni
exceda de cinco a ños.
Art ículo 503.- El c ónyuge podr á reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento
del otro c ónyuge; pero no tendr á derecho a llevarlo a vivir a la habitaci ón conyugal si no es con la
anuencia expresa de éste.
Art ículo 504.- El hijo de una mujer casada no podr á ser reconocido como tal, por otro hombre distinto
del marido, sino cuando é
ste lo haya desconocido y por sentenci a ejecutoria se haya declarado que no
es hijo suyo.
Art ículo 505.- El reconocimiento de un hijo mayor de edad puede ser reconocido con su consentimiento,
el del menor con el de su tutor si lo tiene o el del tutor que el juez le nombrar á especialmente para el
caso.
Art ículo 506.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento, cuando llegue a

la mayor edad.
Artículo 507.- El t érmino para deducir esta acci ón ser á de dos a ños, que comenzar án a correr desde
que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la ten ía, desde
la fecha en que la adquiri ó.
Art ículo 508.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un ni ño, a quien le ha dado su nombre
o permitido que lo lleve; que p úblicamente lo ha presentado como suyo y ha prove ído a su educaci ón y
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subsistencia, podr á contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese
ni ño. En este caso, no se le podr á separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere
obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El t érmino para contradecir el reconocimiento
ser á de un a ño, contado desde que tuvo conocimiento de él.
Art ículo 509.- Cuando la madre contradiga el reco nocimiento hecho sin su consentimiento, quedar á
aquel sin efecto y la cuesti ón relativa a la paternidad se resolver á en el juicio contradictorio
correspondiente.
Art ículo 510.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos, reconozcan al hijo en el mismo acto,
convendr án cu ál de los dos ejercer á sobre él la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de
Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, al Consejo de Familia y al ministerio público, resolver á
lo que creyere m ás conveniente a los intereses del menor.
Art ículo 511.- En caso de que el reconocimiento se efect úe sucesivamente por los padres que no viven
juntos ejercer á la patria potestad, el que primero hubiere re conocido, salvo que se conviniere otra cosa
entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el
convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del ministerio p úblico.
Art ículo 512.- La investigaci ón de la paternidad de los hijos procreados fuera de matrimonio, s
ólo est á
permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violaci ón, cuando la época del delito coincida con la de la
concepci ón;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesi ón de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido conc ebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo
con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba escrita, contra el pretendido padre; y
V. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba escrita o cient ífica contra el pretendido padre,
siempre que ésta se encuentre adminiculada con otros medios de prueba.
Art ículo 513.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos despu és de ciento ochenta d ías contados desde que comenz ó el concubinato; y
II. Los nacidos dentro de trescientos d ías siguientes al d ía en que ces ó la vida en com ún entre el
concubinario y la concubina.
Art ículo 514.- La posesi ón de estado, para los efectos de la fracci ón II del art ículo 512, se justificar á
demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o
por su familia, como hijo del primero, y que éste ha prove ído a su subsistencia, educaci ón y
establecimiento.
Art ículo 515.- Est á permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la
maternidad, la cual puede probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagaci ón no
ser á permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Art ículo 516.- No obstante lo dispuesto en la parte final del art ículo anterior, el hijo podr á investigar la
maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o penal, para demandar su reconocimiento.
Art ículo 517.- El hecho de dar alimentos no constituye por s í s ólo prueba, pero s í presunci ón de
paternidad o maternidad.
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Art ículo 518.- Las acciones de investigaci ón de paternidad o maternidad, s ólo pueden intentarse en vida
de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la
acci ón, hasta cuatro a ños despu és de cumplida su mayor edad.
Art ículo 519.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a:
I. Llevar el apellido del que lo reconoce;
II. Ser alimentado por éste; y
III. Percibir la porci ón hereditaria y los alimentos que fije la ley.

CAPITULO IV
De la adopción
Disposiciones generales
Art ículo. 520.- La adopci ón es el estado jur ídico mediante el cual se confiere al adoptado la situaci ón de
hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relaci ón paterno-filial.
Podr án ser adoptados:
I. Los menores:
a) Hu érfanos de padre y madre;
b) Hijos de filiaci ón desconocidos;
c) Los declarados judicialmente abandonados;
d) Aquellos a cuyos padres se les haya sentenciado a la p érdida de la patria potestad; y
e) Aquellos cuyos padres o tutor o quienes ejerz an la patria potestad otorguen su consentimiento; y
II. Los mayores de edad c uando sean incapaces.
Art ículo 521.- En toda adopci ón se deber á asegurar:
I. Que las personas y organismos, cuyo consentimiento se requiera para la adopci ón, han sido
convenientemente asesoradas y debidamente informadas por el Consejo de Familia de las
consecuencias legales que la adopci ón implica y del consentimiento otorgado en particular de la ruptura
de los v ínculos jur ídicos entre el infante y su familia de origen en su caso;
II. Que el consentimiento ha sido otorgado libre mente, ante cualquier persona previa asesoría y por
escrito ratificado ante el Juez que conozca del procedimiento de adopci ón, o en el caso que medie
urgencia, ante el Ministerio P úblico, el cual deber á entregar al juez que conozca del tr ámite el
documento que ampare el consentimiento donde consten los motivos de dicha urgencia;
III. Que para otorgarse el consentim iento no ha mediado pago o compensaci ón alguna;
IV. Cuando sea el caso, que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos veinte días
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despu és del alumbramiento;
V. Que el adoptante o los adoptantes, seg ún el caso, han recibido por parte del Consejo de Familia, la
debida asesor ía y capacitaci ón sobre los alcances ps íquicos, afectivos y jur ídicos que la adopci ón les
implica;
VI. Que en el caso de las madres menores de edad no emancipadas, el consentimiento otorgado se
haga conforme a lo establecido en este C ódigo para el caso de incapaces; y
VII. Que las autoridades procur en que el menor sujeto a adopci ón tenga la posibilidad de desarrollarse
en un ambiente sano familiar.
En todos los casos los adoptantes deben tener al momento del inicio de los tr ámites de adopci ón, la
salud f ísica y ps íquica necesarios para cumplir con el desempe ño que la paternidad legal trae consigo
con la adopci ón.
Art ículo 522.- En todos los casos de adopci ón, se tendr án como preferentes los intereses del adoptado
sobre los de los adoptantes.
Art ículo 523.- El consentimiento, trat ándose de ni ños cuyos padres han fallecido, lo deben dar las
personas a quienes por ley les corresponda el ejercicio de la patria potestad; y trat ándose de ni ños
exp ósitos o abandonados, el consentimiento lo dar á el Consejo de Familia.
Art ículo 524.- El tr ámite para la adopci ón deber á efectuarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar
en que resida la persona que se pretende adoptar en los t érminos del C ódigo de Procedimientos Civiles.
Art ículo 525.- En los casos de adopciones internacionales se estar á en lo que se ñalan los tratados
correspondientes en el procedimiento respectivo.
En toda adopci ón tendr án preferencia en igualdad de circunstancias los adoptantes nacionales sobre los
extranjeros.
Art ículo 526.- La adopci ón se consumar á en el momento que cause ejecutoria la resoluci ón que se dicte
en el procedimiento respectivo.
Art ículo 527.- El juez que apruebe la adopci ón, remitir á copia de las diligencias respectivas al Oficial del
Registro Civil del lugar, para que levante las actas correspondientes.
Art ículo 528.- El que adopta tendr á respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos
y obligaciones que tienen los padres respecto de las personas y bienes de los hijos.
Art ículo 529.- El adoptante dar á sus apellidos al adoptado y podr á cambiarle el nombre propio,
haci éndose las anotaciones en las actas correspondientes.
La adopci
ó n tiene el car ácter de confidencial. Se deber á garantizar la discreci ón de quien consiente en

la adopción y de quien o quienes adoptan. No obstante, cuando fuere necesario, se comunicar á a quien
legalmente corresponda todo tipo de antecedentes del m enor y sus progenitores si se conocieren, sin
mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificaci ón.
Art ículo 530.- El adoptado tendr á para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos
y obligaciones que tiene un hijo.
Art ículo 531.- El Consejo de Familia, en todos los casos de adopci ón, deber á darle seguimiento, m ínimo
durante dos a ños a partir de que fue otorgada para procurar se cumplan los fines para los que fueron
instituidos, dictando en caso necesa rio las providencias para ello.
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Art ículo 532.- Cuando el Consejo de Familia lo estime conveniente, podr á solicitar al juez que conozca
del procedimiento de adopci ón otorgue en forma temporal la custodia del presunto adoptado, el cual
deber á resolver de plano, siempre y cuando los presuntos adoptantes ya hubieren satisfecho los
requisitos a que se refiere la fracci ón V del art ículo 521.
La custodia otorgada en t érminos del p árrafo anterior, podr á ser revocada por el juez que la otorg ó a
petici ón fundada del Ministerio P úblico o del Consejo de Familia.
Art ículo 533.- El juez puede autorizar a favor de un solo adoptante, la adopci ón de dos o m ás personas
simult áneamente cuando por las circunstancias especiales sea lo m ás conveniente.
Art ículo 534.- El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta despu és de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de la tutela.
Art ículo 535.- Para que la adopci ón pueda tener lugar, deber án consentir en ella en sus respectivos
casos:
I. El o los que ejercen la patria potestad sobre el menor que se trate de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. El Consejo de Familia; o
IV. El Ministerio P úblico.
Art ículo 536.- Si el menor que se va a adoptar tiene m ás de doce a ños, tambi én se necesita su
consentimiento para la adopci ón.
Art ículo 537.- Cuando el tutor o el Consejo de Familia no consienten en la adopci ón, deber án expresar
la causa en que se funden, la que el juez calificar á tomando en cuenta los intereses del menor.
Art ículo 538.- Salvo que la adopci ón se haga por pareja (sic) unidas por v ínculo matrimonial, no puede
una persona ser adoptada simult áneamente por varios adoptantes; pero s í, sucesivamente cuando el
adoptante o adoptantes anteriores hayan muerto o hubiera sido revocada la adopci ón.
Secci ón Primera
Adopci ón Plena
Art ículo 539.- La adopci ón plena confiere al adoptado todos los efectos jur ídicos, derechos y
obligaciones que corresponden a la relaci ón paterno filial consangu ínea.
La adopci ón plena requiere:
I. Los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre s í y que vivan juntos;
II. Que por lo menos el c ónyuge menor adoptante tenga 15 a ños m ás que el menor o menores que se
pretende adoptar; excepto cuando se trate de la adopci ón de mayores de edad incapaces;
III. Los adoptantes tengan cinco o m ás a ños de casados al momento del inicio del tr ámite;
IV. Los adoptantes tengan medios suficientes para proveer debidamente a la subsistencia y educación
del menor o menores;
V. La adopci ón se funde sobre justos motivos y en beneficio para el menor o menores; y
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VI. Los adoptantes sean personas de buenas costumbres.
Art ículo 540.- La adopci ón plena confiere al adoptado, al adoptante y a los parientes de éste, los
mismos derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad y afinidad.
Art ículo 541.- La adopci ón plena entra ña autom áticamente la extinci ón de los v ínculos jur ídicos con la
familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesi ón leg í
tima en
su beneficio.
Art ículo 542.- La adopci ón plena es irrevocable, cuando cause ejecut oria la sentencia que la pronuncie,
salvo en los efectos de la patria potestad, la cual se podr á perder por las causas que para tal efecto se
establecen en este C ódigo.
Cuando el adoptado alcance la mayor ía de edad podr á conocer sus antecedentes familiares; las
autoridades le garantizar án el acceso a dicha informaci ón.

Sección Segunda
De la Adopci ón Simple
Art ículo 543.- En la adopci ón simple se transfiere la patria potestad así como la custodia personal, y s ólo
origina v ínculos jur ídicos entre el adoptante y el adoptado.
La adopci ón simple podr án realizarla las personas mayores de veinticinco a ños de edad, que acrediten:
I. Que tienen por lo menos quince a ños m ás de edad que la persona que se pretende adoptar; excepto
cuando se trate de personas mayores incapaces;
II. Que tienen medios bastantes para proveer debidamente a la subsistencia y educación del menor;
III. Que la adopci ón es ben éfica a éste; y
IV. Que el adoptante es persona de buenas costumbres.
Art ículo 544.- El adoptado podr á solicitar la revocaci ón de la adopci ón simple, dentro del a ño siguiente a
su mayor ía de edad o a la fecha que ha desaparecido la incapacidad.
Art ículo 545.- Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural no se extinguen por la
adopci ón simple, excepto la patria potestad, que ser á transferida al adoptante; pero si éste est á casado
o se casare con alguno de los progenitores del adoptado, la patria potestad se ejercer á por ambos
c ónyuges.
Art ículo 546.- El que adopte por adopci ón simple podr á solicitar ante el juez la conversi ón a adopci ón
plena siempre y cuando hayan transcurrido dos a ños como m ínimo de que el juez dict ó su resoluci ón, y
cumpla con los requisitos que para la adopci ón plena contempla este mismo C ó
digo.
Para este caso, el juez deber á escuchar el consentimiento, cuando sea posible, de quien lo otorg ó
inicialmente para la adopci ón; deber á o ír al Consejo de Familia, as í como al agente del Ministerio
P úblico, a fin de valorar la conveniencia de esta conversi ón, atendiendo al inter és superior del adoptado.
Art ículo 547.- La adopci ón simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo
fuere, se oir á a las personas que otorgaron su consentimient o, cuando su domicilio sea conocido. A falta
de éstas, se oir á al Consejo de Familia;
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II. Por ingratitud del adoptado; y
III. Por alguna de las causas que para la p érdida de la patria potestad establece este C ódigo.
Art ículo 548.- En el caso de la fracci ón I del art ículo anterior, el juez decretar á la revocaci ón de la
adopci ón si estima que es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
Art ículo 549.- Para los efectos de la fracci ón II del art ículo 547, se considera ingrato al adoptado:
I. Si comete alg ún delito doloso contra la persona, la honra, bienes del adoptante, de su c ónyuge, de
sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado formula denuncia o querella cont ra el adoptante o los adoptantes, por algún delito, a
no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su c ónyuge o la persona que viva con él,
como si lo fuere, de sus ascendientes o sus de scendientes o de un incapaz de que sea tutor el
adoptado, aun cuando no haya parentesco entre ellos; y
III. Si el adoptado rehusa dar alimento s al adoptante, cuando los necesite.
Art ículo 550.- La resoluci ón judicial que apruebe la revocaci ón, deja sin efecto la adopci ón simple,
restituyendo las cosas al estado que ten ían antes de que ésta se efectuara, en todo lo que no est é
irreparablemente consumado y se comunicar á al Oficial del Registro Civil que autoriz
ó el acta de
adopci ón para que la cancele.
Secci ón Tercera
De las Adopciones Internacionales
Art ículo 551.- La adopci ón internacional es la promovida por ciudadanos de otro pa ís con residencia
habitual fuera del territorio nacional, y tiene por objeto, incorporar en una familia a un menor que no
pueda encontrar una, en su propio pa ís de origen.
Art ículo 552.- La adopci ón por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro pa ís, con residencia
permanente en el territorio nacional, y se regir á por lo dispuesto en esta secci ón.
Art ículo 553.- Las adopciones internacionales tendr án los efectos de plena.
Art ículo 554.- Cuando las adopciones se realicen de conformidad a los tratados internacionales que
sobre la materia se celebren por el Poder Ejecutivo Federal, se proceder á en la forma siguiente:
I. Corresponde al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Jalisco, a través de su órgano
desconcentrado Consejo Estatal de Familia, desempe ñar la funci ón de Entidad Central del Estado, tanto
para consentir la adopci ón por personas residentes en el extranjero; como vigilar la adecuada relaci ón

familiar cuando los adoptantes sean residentes en el Estado y el adoptado sea extranjero; y
II. Al consentirse la adopci ón deber á se ñalarse la forma y t érminos como se le dar á seguimiento en el
extranjero.
CAPITULO V
De la custodia de personas
Art ículo 555.- En virtud de la cust odia, una persona o una instituci ón asumen el cuidado y atenci ón
personal de seres humanos.
Art ículo 556.- La custodia siempre es en beneficio dire cto de su destinatario, con reconocimiento pleno
de sus derechos de personalidad.
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Art ículo 557.- La custodia confiere a quien la ejerce la facultad de aplicar correcciones disciplinarias y
proporcionar en su ca so auxilio para el mantenimiento y recuperaci ón de la salud f ísica y ps íquica.
Art ículo 558.- El Consejo de Familia podr á autorizar, intervenir y consentir en todo tiempo y
circunstancia en los casos de custodia.
Art ículo 559.- Hay custodia temporal cuando el custodiado es sujeto a ella en per íodos continuos,
sucesivos y por un tiempo predeterminado.
Art ículo 560.- Hay custodia definitiva cuando ésta es por un per íodo continuo e indeterminado.
Art ículo 561.- Hay custodia personal cuando ésta se realiza por una persona o una familia
determinadas. Este tipo de custodia origina para el custodiado, las obligaciones de respeto y
consideraci ón que se le deben de tener a quien la ejerce, como si fuera hijo de familia y adem ás, en su
caso, produce la obligaci ón alimentaria.
Art ículo 562.- Es institucional la custodia que se ejerce por un establecimiento, sea éste de gobierno,
descentralizado o privado y que tenga como fin el cuidado y atenci ón de personas.
En este tipo de instituciones y para efectos del sostenimiento econ ómico, podr á establecerse que los
sujetos de custodia reciban la ayuda econ ómica y afecto personal de ciertas y determinadas personas
que, con fines altruistas, se hagan cargo de cada uno de los custodiados en lo individual, pudi éndoles
permitir convivir con ellos en épocas y circunstancias precisas.
Art ículo 563.- Es custodia onerosa la que se presta mediante una retribuci ón previamente fijada por las
partes.
Art ículo 564.- Es custodia gratuita aqu élla en virtud de la cual, el custodiado o destinatario, as í como en
su caso quien sobre él ejerce la patria potestad o la tutor ía, no retribuyen econ ómicamente a quien la
presta.
Art ículo 565.- Es custodia voluntaria, la que libremente se conviene entre las partes involucradas en ella.
Art ículo 566.- Es custodia forzosa la que se realiza en cumplimiento de una determinaci ón de autoridad,
a ún contra el consentimiento del destinatario y de los que en su caso sobre él ejercen la patria potestad.
TITULO SEPTIMO
De la ni ñez
CAPITULO UNICO
Art ículo 567.- La ni ñez debe ser objeto de especial atenci ón, cuidado y reconocimiento.
Art ículo 568.- Se entiende por ni ñez, la etapa de vida en los seres humanos que comprende la
gestaci ón, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la pubertad.
Art ículo 569.- Los ni ños tienen derecho a que se promueva y respete su personalidad individual, a que
se les encauce e inculquen valores positivos de la convivencia y solidaridad humana.
Art ículo 570.- Ninguna de las disposiciones enunciadas en este c ódigo, debe ser interpretada en forma
restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la ni ñez.
Art ículo 571.- Cuando de una misma fuente de obligaciones resulten acreedores cualquier persona y un
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ni ño, prevalecer án los derechos de éste.
Art ículo 572.- Es inter és superior de la ni ñez, desarrollarse en un ambiente sano familiar, de
conformidad con el siguiente orden de preferencias:
I. Con sus progenitores;
II. Cuando no convivan ambos progeni tores, con la madre si es que existe la disposición y la posibilidad
afectiva de su custodia y adem ás, no tiene una conducta nociva a la salud f ísica o ps íquica del menor;
III. En caso contrario a lo previsto en la fracci ón anterior, corresponder á la custodia al padre, siempre
que re ú
na los mismos requisitos de disposici ón y posibilidad afectiva de custodia, as í como buena
conducta;

IV. Cuando ninguno de los dos progenitores tenga la custodia del menor; ésta podr á ser confiada a los
ascendientes, parientes dentro del cuarto grado o personas con las que est én ligados en virtud de
afecto, nacido y sancionado por actos religiosos o respetados por la costumbre;
V. Establecimientos p úblicos previamente constituidos para esos fines; organismos descentralizados
que otorguen esas prestaciones y en las instituciones de particulares especialmente instituidos para ello;
y
VI. En cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden, los progenitores tienen el
deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos, para que no se pierdan los v ínculos afectivos que
nacen de toda relaci ón paterno-filial.
Art ículo 573.- Cuando se vaya a tomar una determinaci ón relacionada con los intereses del menor,
deber á o írsele y consider ársele su opini ón, la cual deber á ser valorada en funci ón de su edad y
madurez.
Art ículo 574.- La ni ñez tiene derecho a la promoci ón de su salud, as í como a ser sujeto en la
implementaci ón de campa ñas emprendidas por las autoridades de salud, en la prevenci ón de
enfermedades, de igual manera tiene derecho a recibir informaci ón sobre su persona y desarrollo, as í
como conocer sus derechos y responsabilidades.
Art ículo 575.- La ni ñez tiene derecho al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y art ística de su comunidad.
Art ículo 576.- Los progenitores tendr án igual trato y consideraci ón hacia sus hijos, sin que puedan existir
preferencias de los unos sobre los otros. Solamente cuando alg ún infante requiera de atenci ón m édica y
educativa especializada, se deber á efectuar esa distinci ón afectiva.
Art ículo 577.- Cuando la convivencia del menor c on determinadas personas vaya en detrimento de los
preceptos establecidos en este cap ítulo, incluy éndose a quienes sobre él ejercen la patria potestad, el
juez podr
á decretar la cesaci ón de esa convivencia a petici ón de cualesquiera de los ascendientes; del
Consejo de Familia o del ministerio p úblico.
TITULO OCTAVO
De la patria potestad
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 578.- Se entiende por patria potestad la relaci ón de derechos y obligaciones que
rec íprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores no emancipados,
cuyo objeto es la custodia de la persona y los bienes de esos menores, entendida ésta en funci ón del
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amparo de los hijos.
Art ículo 579.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideraci ón rec íproca.
Art ículo 580.- La Patria potestad tiene las siguientes caracter ísticas:
I. Constituye ante todo, un deber y una obligaci ón que bajo ninguna circunstancia se puede renunciar a
realizar personalmente. S ólo la custodia en los casos en que lo autorice especialmente la ley, podr á bajo
atenci ón de quien ejerce la patria potestad, encomendarse a terceros;
II. Tiene el car ácter de intransmisible, salvo en los casos de adopci ón;
III. Representa un deber positivo de trato contin uo, que exige y requiere un despliegue eficaz y
constante que cumpla su cometido; y
IV. Confiere el derecho y el deber de aplicar la correcci ón disciplinaria, de manera prudente y moderada,
con el fin de educar en forma arm ónica y positiva.
Art ículo 581.- La patria potestad se ejerce por ambos progenitores o, en su caso, por el sup érstite.
Art ículo 582.- Cuando ocurra el fallecimiento de ambos progenitores, el ejercicio de la patria potestad
corresponde a los abuelos por ambas ramas.
Cuando existen abuelos por ambas l íneas, ejercer án la patria potestad los ascendientes que tengan
para ello la disposici ón y posibilidad; en caso de conflicto, la autoridad judicial resolverá a quien
corresponde su ejercicio, debi éndose de o ír para ello al Consejo de Familia y al menor, cuando tenga
m ás de catorce a ños de edad, teniendo para ello en cuenta el inter és superior de los menores y
adem ás, las siguientes consideraciones en orden de preferencia:
I. Buscar la mayor afinidad e identificaci
ó n;
II. La menor edad y plenitud ps íquica;
III. La mayor instrucci ón; y
IV. La estabilidad econ ómica necesaria para satisfacer los requerimientos de los menores. Cuando

existan varios menores miembros de una misma familia que convivan juntos, se procurar á que contin úe
la convivencia, si ello fuere posible.
Art ículo 583.- Si el hijo es adoptivo, se atender án las siguientes disposiciones:
I. Cuando la adopci ón se hizo por un matrimonio, ambos c ónyuges ejercer án la patria potestad; y
II. Si el hijo fuese adoptado por una persona, s ólo a ésta le corresponde el ejercicio de la patria
potestad.
Art ículo 584.- Cuando por causa de investigaci ón de la maternidad o de la paternidad, alguien haya sido
declarado como hijo, el juez decidir á a qui én corresponde la patria potestad y custodia.
Art ículo 585.- Cuando quienes ejerzan la patria potes tad vivan juntos y se separen, se convendrá por
ambos qui én ejercer á la custodia del hijo o los hijos que hubiere y si no se ponen de acuerdo, deber á
seguirse el orden de preferencia establecido en el art ículo 572.
Art ículo 586.- El menor sujeto a patria potestad debe vivir con el ascendiente que la ejerza, sin que
pueda dejar el domicilio familiar sin permiso, que en todo caso se debe otorgar por quien la tenga.
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Art ículo 587.- El menor debe obediencia y consideraci ón hacia los ascendientes que sobre él ejercen la
patria potestad, y debe contribuir equitativamente y de conformidad con su desarrollo personal, a las
tareas de ordenamiento y conservaci ón de la casa habitaci ón.
CAPITULO II
De los efectos de la patria potestad
respecto de los bienes del hijo
Art ículo 588.- Quienes ejercen la patria potestad son los leg ítimos representantes de los que est án
sujetos a ella, y tienen la administraci ón legal de los bienes que les pertenezcan, conforme las
prescripciones de este c ódigo.
No se aplicar á lo dispuesto en el p árrafo precedente:
I. Respecto a los derechos de personalidad del menor;
II. Cuando exista un conflicto de inte reses entre quienes ejercen la patria potestad y el menor; y
III. Respecto de los bienes que el menor adquiera con su trabajo.
Art ículo 589.- Cuando el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por los progenitores, por los
abuelos o por los adoptantes, deber án siempre ambos ponerse de acuerdo sobre qui é
n será el
administrador.
Una sola de las personas que ejercen la patria potestad podr á representar a sus descendientes en
juicio, requiri éndose el concurso de ambos para convenir sobre la transacci ón de los derechos que le
competan al menor, as í como para la disposici ón de bienes inmuebles o derechos reales sobre los
mismos.
Art ículo 590.- Cuando por disposici ón de la ley o por voluntad de los titulares de la patria potestad, el
menor tenga la administraci ón de los bienes, se le considerar á respecto de ésta como emancipado, con
las restricciones legales para enajenar y gravar bienes ra íces.
Art ículo 591.- Respecto de los bienes que administren quienes ejercen la patria potestad, se considera
que la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al menor, la administración y la otra mitad del
usufructo corresponde a las persona s que ejercen la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren
bienes por herencia, legado o donaci ón y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo
pertenezca al menor o que se destine a un fin determinado, se estar á a lo se ñalado.
Art ículo 592.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ning ún modo los
bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al menor, ni contraer deudas que obliguen
a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de juez
competente.
Tampoco podr án celebrar contratos de arrendamiento por m ás de cinco a ños, ni recibir la renta
anticipada por m ás de dos a ños; vender valores comerciales, industriales, t ítulos de rentas, acciones,
frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el d ía de la venta; hacer donaci ón de los
bienes de los menores o remisi ón voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representaci ón
de los menores.
Art ículo 593.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar
un bien inmueble o mueble precioso perteneciente al menor, tomar á las medidas necesarias para hacer
que el producto de la venta se dedique al objeto que se se ñal ó y para que el resto se invierta en la
adquisici ó
n de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositar á en una instituci ón de cr édito y la persona que ejerce la

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patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Art ículo 594.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligaci ón de dar cuenta al t érmino de
la misma, a sus hijos y nietos en su caso sobre la administraci ón de los bienes que les correspondan.
Art ículo 595.- En todos los casos en que las perso nas que ejercen la patria potestad tengan un inter és
opuesto al de los menores, ser án estos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado
entre los propuestos para ello por el Consejo de Familia.
Tambi én se nombrar á por el juez, un tutor especial a cada menor, en el caso de que la oposici ón de
intereses sea entre dos o m ás menores sujetos a una misma patria potestad.
Art ículo 596.- Los jueces tienen la facultad en la resoluci ón que dicten, de tomar las medidas necesarias
para impedir que, por la mala administraci ón de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor
se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se seguir án a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido
catorce a ños, del Consejo de Familia o del ministerio p úblico.
CAPITULO III
De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Art ículo 597.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipaci ón del menor;
III. Por la mayor ía de edad de éste; y
IV. Por la revocaci ón de la adopci ón simple.
Art ículo 598.- La patria potestad se pierde:
I. Cuando quien la ejerce comete alg ún delito intencional que afecte al menor o a su patrimonio;
II. Cuando el que la ejerce es c ondenado expresamente a su p érdida;
III. Cuando por malas costumbres de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus
deberes frente a sus descendientes, se comprometa la salud f ísica o ps íquica, la seguridad o la
moralidad sobre de quienes se ejerce, aunque esos hechos no sean penalmente punibles;
IV. Cuando quien la ejerce:
a) Exponga a su descendiente;
b) Le abandone por m ás de tres meses si éste qued ó a cargo de alguna instituci
ón especializada o
persona; y
c) Abandone por m ás de un d ía a su descendiente, si el menor no hubiere quedado al cuidado de
alguna persona y adem ás éste abandono sea intencional; y
V. En los casos de divorcio cuando as í se establezca.
Art ículo 599.- La p érdida de la patria potestad se decretar á:
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I. En el caso de la fracci ón I del art ículo que precede; en la sentencia que se dicte por quien haya
conocido del proceso penal, suspendi éndose en tanto se decide el negocio judicial;
II. En los casos de las fracciones de la II a la IV, en la sentencia del juicio civil que expresamente se
siga; y
III. En el caso de la fracci ón V, en la sentencia del juicio de divorcio.
Art ículo 600.- La p érdida de la patria potestad no extingue los deberes y obligaciones que la misma
impone.
Art ículo 601.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma; y
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Art ículo 602.- Los abuelos pueden excusarse de ejercer la patria potestad:
I. Cuando tengan sesenta a ños cumplidos; y
II. Cuando por el mal estado habitual de su sa lud, no pueden atender debidamente su desempeño.
TITULO NOVENO
De la tutela
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 603.- La tutela es la instituci ón de orden p úblico e inter és social, que respecto de los
incapacitados, tiene por objeto la guarda de la per sona y los bienes, o solamente los bienes.

Artículo 604.- La tutela se ejercer á en los casos siguientes:
I. Sobre quienes no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural o legal, o solamente la
segunda para gobernarse por s í mismos;
II. Sobre quienes estando su jetos a patria potestad:
a) Reciban bienes, ya sea por legado o por herencia y el testador nombre un tutor con facultades
exclusivas de administraci ón, en beneficio del incapaz respecto de los bienes que comprenda la
herencia o legado;
b) Tengan intereses opuestos a quien ejerce sobre ellos la patria potestad; y
c) En el caso de oposici ón de intereses entre dos o m ás menores sujetos a una misma patria potestad.
Art ículo 605.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad; y
II. Los mayores de edad que no pued an gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad
por alg ún medio.
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Art ículo 606.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se
mencionan en el art ículo 58.
Art ículo 607.- La tutela es un cargo de inter és p úblico del que nadie puede eximirse, sino por causa
leg ítima.
Art ículo 608.- El que se rehusare sin causa legal a desempe ñar el cargo de tutor, es responsable de los
da ños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Art ículo 609.- La tutela se desempe ñar á por el tutor, con la intervenci ón del curador y del Consejo de
Familia, en los t érminos establecidos en este c ódigo.
Art ículo 610.- Ning ún incapaz puede tener a un mismo tiempo m ás de un tutor y de un curador
definitivos.
Art ículo 611.- El tutor y el curador pueden desempe ñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de
tres incapaces. Si estos son hermanos o son c oherederos y legatarios de la misma persona, puede
nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean m ás de tres.
Art ículo 612.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempe ñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempe ñarse por personas que tengan entre s í
parentesco en cualquier grado de la l ínea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Art
í culo 613.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien
deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con
quienes hayan vivido, est án obligados a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho d ías, a fin de
que provea a la tutela, bajo la pena equivalente a una multa igual a considerar el salario m ínimo general
de veinticinco a cien d ías.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar
aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones.
Art ículo 614.- La tutela es testamentaria, leg ítima o dativa.
Art ículo 615.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los t érminos que
disponga el C ódigo de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar
sujeta a ella.
Art ículo 616.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan
sido o ídos y vencidos en juicio.
Art ículo 617.- El menor de edad disminuido o perturbado en sus facultades intelectivas, aunque tenga
intervalos l úcidos, y aqu éllos que padezcan alguna afecci ón originada por enfermedad o deficiencia
persistente de car ácter f ísico, psicol ógico o sensorial o por la adicci ón a substancias t óxicas, como el
alcohol, los sicotr ópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la disminuci ón en las facultades
intelectivas que ésto le provoca no puedan gobernarse y obligarse por s í mismos o manifestar su
voluntad por alg ún medio, estar á sujeto a la tutela mientras no llegue a la mayor edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetar á a nueva tutela, previo juicio de
interdicci ón en el cual ser án o ídos el tutor y el curador anteriores.
Art ículo 618.- Los hijos menores de un incapacitado, quedar án bajo la patria potestad del ascendiente
que corresponda conforme a la ley y no habi éndolo, se les proveer á de tutor.
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Art ículo 619.- El cargo de tutor, del mayor de edad que no pueda gobernarse ni obligarse por s í mismo o

manifestar su voluntad por algún medio, durar á el tiempo que subsista la interdicci ón, cuando sea
ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El c ónyuge s ólo tendr á obligaci ón de
desempe ñar ese cargo mientras tenga dicho car ácter. Los extra ños que desempe ñen la tutela de que
se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez a ños de ejercicio.
Art ículo 620.- La interdicci ón de que habla el art ículo anterior no cesar á sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas
para declarar la interdicci ón.
Art ículo 621.- El Juez de Primera Instancia del domici lio del incapacitado y si no lo hubiere, el juez
menor o el de paz, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Consejo de Familia, siempre con
intervenci ón del ministerio p úblico, cuidar á provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado,
hasta que se nombre tutor.
Art ículo 622.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, adem ás de las penas en que
incurra conforme a las leyes, ser á responsable de los da ños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO II
De la tutela testamentaria
Art ículo 623.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria
potestad conforme a lo dispuesto en el art ículo 572, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar
tutor en su testamento a aqu éllos sobre quienes la ejerza, con inclusi ón del hijo p óstumo.
Art ículo 624.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los t érminos del art ículo anterior,
excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Art ículo 625.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesar á
cuando cese el impedimento o se presenten los asce ndientes, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente que contin úe la tutela.
Art í
culo 626.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes ya sea por
legado o por herencia, a un incapaz que no est é bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor
solamente para la administraci ón de los bienes que le deja. Aun cuando en la disposici ón testamentaria
correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los productos del capital dejado en herencia o
legado, no subsistir á dicha disposici ón en lo estrictamente indispensable para satisfacer las
necesidades alimentarias del menor.
Art ículo 627.- Si fueren varios los menores, podr á nombr árseles un tutor com ún o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo, cuando los intereses de alguno o algunos fueren
opuestos.
Art ículo 628.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicci ón por incapacidad intelectual,
puede nombrarle tutor testamentario, si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podr á hacer el nombramiento de que trata ese art ículo.
Art ículo 629.- En ning ún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Art ículo 630.- Siempre que se nombren varios tutores, desempe ñar á la tutela el primer nombrado, a
quien sustituir án los dem ás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad,
excusa o remoci ón.
Art ículo 631.- Lo dispuesto en el art ículo anterior, no regir á cuando el testador haya establecido el orden
en que los tutores deben sucederse en el desempe ño de la tutela.
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Art ículo 632.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador
para la administraci ón de la tutela, que no sean contrarias a las leyes; a no ser que el juez, oyendo al
tutor y al curador, las estime da ñosas a los menores, en cuyo caso, podr á dispensarlas o modificarlas.
Art ículo 633.- Si por un nombramiento condicional de tutor o por alg ún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveer á de tutor interino al menor, conforme a las reglas
generales sobre nombramiento de tutores.
Art ículo 634.- El adoptante que ejerza la patria potest ad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a
su hijo adoptivo; aplic ándose a esta tutela lo dispuesto en los art ículos anteriores.
CAPITULO III
De la tutela leg
í tima de los menores
Art ículo 635.- Hay lugar a tutela leg ítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Art ículo 636.- La tutela leg ítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas l íneas; y
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Art ículo 637.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegir á entre ellos al que le parezca
m ás apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido diecis éis a ños, él har á la elecci ón.
Art ículo 638.- La falta temporal de tutor leg ítimo, se suplir á en los t érminos establecidos en los dos
art ículos anteriores.
Art ículo 639.- El Consejo Estatal de Familia en forma directa, o a trav és de sus delegados, de manera
institucional desempe ñar á el cargo de tutor, como atribuci ón propia, sin necesidad de discernimiento del
cargo:
I. De los exp ósitos;
II. De los menores ab andonados sean estos hu érfanos, expuestos por el titular de su patria
potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes; y
III. De los menores no sujetos a patria potestad o a tutela que se encuentren internados en casas de
asistencia, instituciones educativas ya sean éstas p úblicas, descentralizadas de organismos de
asistencia y seguridad social o privados, los internados en inclusas, hospicios y dem ás casas de
beneficencia.
CAPITULO IV
De la tutela leg ítima del mayor incapacitado
Art ículo 640.- El c ónyuge es tutor leg ítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste.
Art ículo 641.- Son tutores de su padre y de su madre libres de matrimonio que est én incapacitados sus
hijos mayores de edad.
Art ículo 642.- Cuando haya dos o m ás hijos, ser á preferido el que viva en compa ñía del padre o de la
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madre; y siendo varios los que est én en el mismo caso, el juez elegir á
al que le parezca más apto.
Art ículo 643.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no
tengan hijos que puedan desempe ñar la tutela, debi éndose poner de acuerdo respecto a qui én de los
dos ejercer á el cargo.
Art ículo 644.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los art ículos anteriores deba
desempe ñar la tutela, ser án llamadas a ella sucesivamente los abuelos, observ ándose lo establecido en
el art ículo 582, los hermanos del incapacitado y los dem ás colaterales a que se refiere la fracci ón II del
art ículo 636 tom ándose en consideraci ón en su caso lo que dispone el art ículo 637.
Art ículo 645.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, ser á tambi én
tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a qui en la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Art ículo 646.- El tutor de los incapacitados estar á obligado a presentar al Consejo de Familia en el mes
de enero de cada a ño un certificado de dos profesionales de la medicina que declaren acerca de la
salud de la persona sujeta a interdicci ón, a quien para este efecto reconocer án en presencia del
curador.
El Consejo de Familia se cerciorar á del estado que guarda el incapacitado y tomar á todas las medidas
que estime convenientes para mejorar su condici ón.
Art ículo 647.- Los recursos y patrimonio del incapacitado se destinar án en forma preferente a su
seguridad, alivio y mejor ía en la calidad de vida; quien desempe ñe la tutor ía adoptar á las medidas que
juzgue oportunas, proponi éndolas para tal efecto al Consejo de Familia para su aprobaci ón. Las
medidas que fueren muy urgentes podr án ser ejecutadas de inmediato, qued ándose obligado a dar
cuenta al Consejo de Familia par a su conocimiento y consideraci
ón.
CAPITULO V
De la tutela dativa
Art ículo 648.- La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela
leg ítima;
II. Cuando el tutor testamentario est é impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ning ún
pariente de los designados en el art ículo 636; y
III. En los dem ás casos establecidos por la ley.
Art ículo 649.- El tutor dativo ser á designado por el menor, si ha cumplido catorce a ños. El juez
confirmar á la designaci ón, si no tiene justa causa para reproba rla. Para reprobar las ulteriores
designaciones que haga el menor, el juez oir á el parecer del Consejo de Familia. Si no se aprueba el
nombramiento hecho por el menor, el juez nombrar á tutor conforme a lo dispuesto en el art ículo

siguiente.
Artículo 650.- Si el menor no ha cumplido catorce a ños, el nombramiento de tutor lo har á el juez de
entre las personas que figuren en la lista formada cada a ño por el Consejo de Familia, con intervenci ón
del ministerio p úblico.
Art ículo 651.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los da ños
y perjuicios que se sigan al menor, por esa falta.
Art ículo 652.- Siempre ser á dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
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Art ículo 653.- A los menores de edad que no est én sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o
leg ítima, aunque no tengan bienes, se les nombrar á tutor dativo. La tutela en este caso, tendr á por
objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educaci ón que corresponda a su
posibilidad econ ómica y a sus aptitudes. El tutor ser á nombrado a petici ón del Consejo de Familia, del
ministerio p úblico, del mismo menor y a ún de oficio por el juez.
CAPITULO VI
De las personas inh ábiles para el desempe ño de la tutela
y de las que deben ser separadas de ella
Art ículo 654.- No pueden ser tutores, aunque est én anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona,
ya respecto de la administraci ón de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privaci ón de este cargo o a
la inhabilitaci ón para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes por conductas
referentes a la violencia in trafamiliar o delitos sexuales;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido y sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable a juicio del juez, a no ser que el que
nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declar ándolo as í
expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los funcionarios o empleados de la administraci ón p
ú blica sea federal, estatal o municipal,
trat ándose de tutela dativa. Tampoco el c ónyuge, los ascendientes o descendientes de empleados o
funcionarios del poder judicial;
X. El que no est é domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Del demente, los que hayan sido su causa o los que la hayan fomentado directa o indirectamente;
XII. El que padezca enfermedad cr ónica contagiosa; y
XIII. Los dem ás a quien lo prohiba la ley.
Art ículo 655.- Ser án separados de la tutela:
I. Los comprendidos en el art ículo anterior desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;
II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administraci ón de la tutela;
III. Los que se conduzcan mal en el desempe ño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto
de la administraci ón de los bienes del incapacitado;
IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del t érmino fijado al respecto por este c ódigo;
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V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el art ículo 271; y
VI. El tutor que permanezca ausente por m ás de tres meses, del lugar en que se debe desempe ñar la
tutela.
Art ículo 656.- Lo dispuesto en la fracci ón IX del art ículo 654 se aplicar á, en cuanto fuere posible, a la
tutela de los disminuidos o perturbados en sus facultades intelectivas, aunque tenga intervalos l úcidos, y
aqu éllos que padezcan alguna afecci ón originada por enfermedad o deficiencia persistente de car ácter
f ísico, psicol ógico o sensorial, o por la adicci ón a substancias t óxicas, como el alcohol, los sicotr ópicos o
los estupefacientes; y de los que abusen habitualmente de las drogas enervantes.
Art ículo 657.- El ministerio p úblico y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separaci ón
de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art ículo 654.
Art ículo 658.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedar á suspenso en el ejercicio de su
encargo, desde que se provea el auto motivado de prisi ón o de sujeci ón a proceso, hasta que se

pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 659.- En el caso de que trata el art ículo anterior, se proveer á a la tutela conforme a la ley.
Art ículo 660.- Absuelto el tutor, volver á al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no
lleve consigo la inhabilitaci ón para desempe ñar la tutela, volver á a ésta al extinguir su condena, siempre
que la pena impuesta no exceda de un a ño de prisi ón.
CAPITULO VII
De las excusas para el desempe ño de la tutela
Art ículo 661.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y servidores p úblicos, salvo que exista parentesco por consanguinidad hasta el
cuarto grado;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza o ignorancia, no puedan atender
debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta y cinco a ños cumplidos;
VII. Los que tengan a su car go otra tutela o curaduría; y
VIII. Los que por su falta de ilustraci ón, por su inexperiencia en lo negocios, por su timidez o por otra
causa igualmente grave a juicio del juez, no est én en aptitud de desempe ñar convenientemente la
tutela.
Art ículo 662.- El que teniendo excusa leg ítima para ser tutor, acepta el cargo, renuncia por el mismo
hecho a la excusa que le concede la ley.
Art ículo 663.- El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de los cinco d ías despu és de
sabido el nombramiento, disfrutando de un d ía m ás por cada cuarenta kil ómetros que medien entre su
domicilio y el lugar de residencia del juez competente. Si la causa de excusa sobreviene durante el
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ejercicio de la tutela, el t érmino expresado comenzar á a contarse desde que el tutor tenga conocimiento
de dicha causa.
Art ículo 664.- Si el tutor tuviere dos o m ás excusas, las propondr á simult áneamente, dentro del plazo
respectivo; y si propone una sola, se entender án renunciadas las dem ás.
Art í
culo 665.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrar á un tutor interino.
Art ículo 666.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le
hubiere dejado el testador por este concepto.
Art ículo 667.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempe ñe la tutela,
pierde el derecho que tenga para heredar al incapa citado que muera intestado, y es responsable de los
da ños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre
la persona a quien corresponda la tutela leg ítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al
Juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Art ículo 668.- Muerto el tutor que est é desempe ñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios est án obligados a dar aviso al juez, quien proveer á inmediatamente al incapacitado del
tutor que corresponda, seg ún la ley.
CAPITULO VIII
De la garant ía que deben prestar los tutores
para asegurar su manejo
Art ículo 669.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestar á cauci ón para asegurar su manejo;
esta cauci ón consistir á en:
I. Dep ósito de dinero en efectivo;
II. Hipoteca o prenda; o
III. Fianza.
La garant ía prendaria que preste el tutor, se constituir á depositando las cosas dadas en prenda en una
instituci ón de cr édito autorizada para recibir dep ósitos; a falta de ella, se depositar án en poder de
persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Art ículo 670.- Est án exceptuados de la obligaci ón de dar garant ía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligaci ón el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el c ónyuge o en parientes consangu íneos hasta el

cuarto grado, no se dará garant ía, salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador, el ministerio
p úblico o del Consejo de Familia, lo crea conveniente; y
IV. Los que custodien a un exp ósito, por m ás de diez a ños, a no ser que hayan recibido pensi ón para
cuidar de él.
Art ículo 671.- Los comprendidos en la fracci ón I del art ículo anterior, s ólo estar án obligados a dar
garant ía cuando con posterioridad a su nombramiento hay a sobrevenido causa ignorada por el testador
que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aqu élla.
Art ículo 672.- En el caso de la fracci ón II del art ículo 670, luego que se realicen algunos cr éditos o
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derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estar á obligado el tutor a dar la garant ía
correspondiente. El curador vigilar á, bajo su m ás estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este
art ículo.
Art ículo 673.- La garant ía que presten los tutores, no impedir á que el juez, a moci ón del ministerio
p úblico, del curador, de los parientes pr óximos del incapacitado, o de éste si ha cumplido diecis éis a ños,
dicte las providencias que se estimen útiles para la conservaci ón de los bienes del pupilo.
Art ículo 674.- Siempre que el tutor sea tambi én coheredero del incapaz y éste no tenga m ás bienes que
los hereditarios, no se podr á exigir al tutor otra garant ía que la de su misma porci ón hereditaria, a no ser
que ésta porci ón no iguale a la mitad de la porci ón del incapaz, ya que en tal caso se integrar á la
garant ía con bienes propios del tutor o con fianza.
Art ículo 675.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una
herencia indivisa, si son varios los tutores, s ólo se exigir á a cada uno de ellos, garant ía por la parte que
corresponda a su representado.
Art ículo 676.- Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar
conforme al art ículo siguiente, la garant ía podr á consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o
solamente en fianza a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo de Familia.
Art ículo 677.- La hipoteca o prenda y en su caso la fianza, se dar án:
I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos a ños y por los r éditos de los capitales
impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los enseres y semovientes, as í como por el de los productos de las fincas r ústicas en dos
a ños, calculados por peritos; y
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercanc ías y dem ás efectos muebles, calculados por los libros si est án llevados en debida forma, o a
juicio de peritos.
Art ículo 678.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el art ículo que precede, aumentan o
disminuyen durante la tutela, podr á aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o
fianza, a pedimento del tutor, del curador, del ministerio p úblico o del Consejo de Familia.
Art ículo 679.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los da ños y perjuicios que sufra el
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Art ículo 680.- Si el tutor, dentro de tres mese s de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garant ía
por las cantidades que fija el art ículo 677, se proceder á al nombramiento de nuevo tutor.
Art ículo 681.- Durante los tres meses se ñalados en el art ículo precedente, desempe ñar á la
administraci ó
n de los bienes un tutor interino, quien los recibir á por inventario riguroso y no podr á
ejecutar otros actos que los indispensables para la conservaci ón de los bienes y percepci ón de los
productos. Para cualquier otro acto de administraci ón, requerir á la autorizaci ón judicial, la que se
conceder á, si procede oyendo al curador.
Art ículo 682.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de Familia, deben promover
informaci ón de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aqu él. Esta informaci ón tambi én
podr án promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El ministerio p úblico tiene igual
facultad y hasta el juez puede exigir esa informaci ón de oficio.
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Art ículo 683.- Es tambi én obligaci ón del curador y del Consejo de Familia, vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y
menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminuci ón del precio, se exija al tutor que
asegure con otros bienes los intereses que administra.
CAPITULO IX

Del desempeño de la tutela
Art ículo 684.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podr á entrar a la administraci ón sin que
antes se nombre curador, excepto cuando la tutela la desempe ñe el Consejo de Familia.
Art ículo 685.- El tutor que entre a la administraci ón de los bienes sin que se haya nombrado curador,
ser á responsable de los da ños y perjuicios que cause al incapacitado y, adem ás, separado de la tutela;
mas ning ún extra ño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta del
curador.
Art ículo 686.- El tutor est á obligado:
I. A la custodia del incapacitado;
II. A destinar los recursos del incapacitado para procurar su buen estado de salud física y ps íquica, as í
como a la prevenci ón de enfermedades y en su caso a la recuperaci ón de niveles de salud
universalmente aceptados;
III. A realizar formal inventario debidamente circ unstanciado de cuanto constituye el patrimonio del
incapacitado, dentro del t érmino que el juez designe, con intervenci ón del curador y del mismo
incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido diecis éis a ños de edad, el t érmino para formar el
inventario no podr á ser mayor de tres meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados;
El pupilo ser á consultado para los actos importantes de la administraci ón, cuando es capaz de
discernimiento y mayor de diecis éis a ños; pero la falta de consulta no surte efectos contra tercero. La
administraci ón de los bienes que el pupilo menor ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al
tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepci ón del
matrimonio, del reconocimiento de hijos, del te stamento y de otros estrictamente personales; y
VI. A solicitar oportunamente la autorizaci ón judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.
CAPITULO X
De la tutela del menor
Art ículo 687.- Los gastos de alimentaci ón y educaci ó
n del menor deben regularse de manera que nada
necesario le falte, seg ún sus condiciones y posibilidades econ ómicas.
Art ículo 688.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijar á, con audiencia de aqu él, la
cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educaci ón del menor; sin perjuicio de alterarla, seg ún
el aumento o disminuci ón del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podr á el juez
alterar la cantidad que el que nombr ó tutor hubiere se ñalado para dicho objeto.
Art ículo 689.- El tutor destinar á al menor a la profesi ón u oficio que éste elija, seg ún sus circunstancias.
Si el tutor infringe esta disposici ón, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo de Familia o
por si mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
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Art ículo 690.- Si el que ten ía la patria potestad sobre el menor, lo hab ía dedicado a alguna carrera, el
tutor no variar á é sta sin la aprobaci ón del juez, quien decidir á este punto, prudentemente y oyendo en
todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo de Familia.
Art ículo 691.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentaci ón y educaci ón, el
juez decidir á si ha de pon érsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenaci ón
de los bienes y, si fuere posible, sujetar á a las rentas de éstos, los gastos de alimentaci ón.
Art ículo 692.- Si los pupilos fuesen indigentes o careci esen de suficientes medios para los gastos que
demande su alimentaci ón y educaci ón, el tutor exigir á judicialmente la prestaci ón de esos gastos a los
parientes que tienen obligaci ón legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine,
ser án cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos por raz ón
de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitar
á la acci ón a que este art ículo se refiere.
Art ículo 693.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que est én obligadas a alimentarlos o si
teni éndolas, no pudieren hacerlo, el tutor, con autorizaci ón del juez, quien oir á el parecer del curador y
del Consejo de Familia, pondr á al menor en un establecimiento de Beneficencia P ública descentralizada
o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurar á que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la
obligaci ón de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, ya que continuar á
vigilando al menor, a fin de que no sufra da ño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la
alimentaci ón o lo defectuoso de la educaci ón que se le imparta.
CAPITULO XI

Reglas sobre la administración de bienes
Art ículo 694.- La obligaci ón de hacer inventarios no puede ser dispensada ni a ún por los que tienen
derecho de nombrar tutor testamentario.
Art ículo 695.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de
mera protecci ón a la persona y conservaci ón de los bienes del incapacitado.
Art ículo 696.- El tutor est á obligado a se ñalar en el inventario, el cr édito que tenga contra el
incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Art ículo 697.- Los bienes que el incapacitado adquiera despu és de la formaci ón del inventario, se
incluir án inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracci ón III del art ículo
686.
Art ículo 698.- Hecho el inventario, no se admitir á al tutor rendir prueba contra él, en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni despu és de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con
la representaci ón del incapacitado.
Se except úan de lo dispuesto en el p árrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente
o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Art ículo 699.- La omisi ón de bienes en el inventario, no puede perjudicar los intereses del menor.
Art ículo 700.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijar á con aprobaci ón del Consejo de
Familia, el n úmero y sueldo de los dependientes necesarios. El n úmero y el sueldo de los empleados
podr án aumentarse o disminuirse con aprobaci ón del Consejo de Familia, cuando ello fuere necesario.
Art ículo 701.- Lo dispuesto en el art ículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que
efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
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Art ículo 702.- Cuando entre los bienes del incapacitado se encuentren establecimientos agr ícolas,
comerciales, industriales o ganaderos que normalmente requieren una atenci
ó n directa y permanente, y
no puedan ser atendidos por el tutor, éste lo pondr á en conocimiento del Consejo de Familia para tomar
la determinaci ón que sea m ás favorable a los intereses del incapacitado.
Art ículo 703.- El dinero que resulte sobrante despu és de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela;
el que proceda de las redenciones de capital y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido
por el tutor procurando la mayor rentabilidad y seguridad.
Art ículo 704.- Mientras que se hacen las imposic iones del capital, el tutor con intervención del Consejo
de Familia, depositar á las cantidades que se perciban en una instituci ón bancaria procurando obtener el
mayor rendimiento posible considerando tambi én la pronta liquidez.
Art ículo 705.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles valiosos, no pueden ser
enajenados ni gravados por el tutor, sino por ca usa de absoluta necesidad o evidente utilidad del
incapacitado, debidamente justificada, y previa la autorizaci ón judicial que se dictar á con audiencia del
curador.
Art ículo 706.- Cuando la enajenaci ón se haya permitido para cubrir con su producto alg ún objeto
determinado, el juez en su resoluci ón fijar á un plazo dentro del cual el tutor deber á acreditar ante el
Consejo de Familia que el producto de la enajenaci ón se ha invertido en su objeto; para tal efecto
remitir á copia certificada de la resoluci ón a dicho Consejo para su conocimiento y debida observancia.
Mientras no se haga la inversi ón, deber á depositarse el numerario en una instituci ón bancaria,
procur ándose el mayor rendimiento posible considerando tambi én su pronta liquidez.
Art ículo 707.- En la enajenaci ón de alhajas y muebles valiosos, el juez decidir á la forma y condici ón para
proceder a ello, buscando el mayor beneficio al incapacitado.
Los tutores no podr án vender valores comerciales, industriales, t ítulos de rentas, acciones, frutos y
ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el d ía de la venta;
ni otorgar garant ía o fianza a nombre de su pupilo u obligarlo solidariamente.
Art ículo 708.- Cuando se trata de enajenar, gravar o hipotecar a t ítulo oneroso, bienes que pertenezcan
al incapacitado como copropietario, se comenzar á por mandar justipreciar dichos bienes, para fijar con
toda precisi ón su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si
conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aqu él reciba en plena propiedad su
porci ón; o si, por el contrario, es conveniente la enajenaci ón, gravamen o hipoteca, fijando en este caso
las condiciones y seguridades con que debe hacerse.
Art ículo 709.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservaci ón ni de reparaci ón,
necesita el tutor ser autorizado por el Consejo de Familia.
Art ículo 710.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros,

los negocios del incapacitado.
Artículo 711.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deber á sujetarse a la aprobaci ón del
Consejo de Familia.
Art ículo 712.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamaci ón consista en bienes
inmuebles, muebles valiosos o bien en valores mercantiles o industriales, necesita de la aprobaci ón del
Consejo de Familia otorgada con audiencia del curador.
Art ículo 713.- Ni con licencia judicial, ni en subasta o fuera de ella, ni con autorizaci ón del Consejo de
Familia puede el tutor comprar o ar rendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto
de ellos, alcanzando dicha prohibici ón a sus ascendientes, c ónyuge, hijos o hermanos por
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consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, adem ás de la nulidad del contrato, el acto ser á suficiente para
que se le remueva.
Art ículo 714.- Cesa la prohibici ón del art ículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que
el tutor o sus parientes all í mencionados sean coherederos, part ícipes o socios del incapacitado.
Art ículo 715.- El tutor no podr á hacerse pago de sus cr éditos contra el incapacitado sin la conformidad
del curador y del Consejo de Familia.
Art ículo 716.- El tutor no puede aceptar para s í, a t ítulo gratuito u oneroso, la cesi ón de alg ún derecho o
cr édito contra el incapacitado.
Art ículo 717.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por m ás de cinco
a ños, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimie nto del curador y del Consejo de
Familia, observ ándose en su caso lo dispuesto en el art ículo 713.
Art ículo 718.- El arrendamiento hecho de conformidad con el art ículo anterior, subsistir á por el tiempo
convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero ser á nula toda anticipaci ón de renta o alquileres por m ás
de dos a
ñ os.
Art ículo 719.- Sin autorizaci ón judicial, no puede el tutor, contraer deudas en nombre del incapacitado,
ya sea que se constituya o no garant ía de cualquiera especie en el contrato.
Art ículo 720.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Art ículo 721.- El tutor tiene, respecto del menor, los mismos deberes en todo lo relativo a la custodia,
educaci ón y formaci ón que corresponden a quien ejerza la patria potestad.
Art ículo 722.- Durante la tutela, no corre la prescripci ón ni la usucapi ón entre el tutor y el incapacitado.
Art ículo 723.- El tutor tiene obligaci ón de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se
dejen al incapacitado.
Art ículo 724.- La expropiaci ón por causa de utilidad p ública, de bienes de incapacitados, no se sujetar á
a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Art ículo 725.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en su c ónyuge, continuar á é ste ejerciendo los
derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del cónyuge incapaz, se
suplir á é ste por el Consejo de Familia, con audiencia del curador; y
II. En los casos en que el c ónyuge incapaz requiera querellarse del otro o demandarlo para asegurar
sus derechos violados o amenazados, ser á representado por un tutor interino que el juez le nombrar á.
Es obligaci ón del curador promover este nombramiento y si no la cumple, ser á responsable de los
perjuicios que se causen al incapacitado. Tambi én podr á promover este nombramiento el Consejo de
Familia o los parientes del incapacitado.
Art ículo 726.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el c ónyuge, éste s ólo podr á gravar o enajenar los
bienes mencionados en el art ículo 707, previa audiencia del curador y autorizaci ón judicial, que se
conceder á
de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 705.
Art ículo 727.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercer á conforme a las reglas
establecidas para la tutela de los menores.
Art ículo 728.- En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala
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administraci ón de sus bienes, podr á el tutor ser removido de la tutela a petici ón del curador, de los
parientes del incapacitado, del ministerio p úblico, o del Consejo de Familia.
Art ículo 729.- El tutor tiene derecho a una retribuci ón sobre los rendimientos que produzcan los bienes
del incapacitado, que podr á fijar el ascendiente o extra ño que conforme a derecho lo nombre en su
testamento y, para los tutores leg ítimos y dativos, el Consejo de Familia.
Art ículo 730.- La retribuci ón as í fijada por el Consejo de Familia, no podr á ser menor del cinco ni mayor

del diez por ciento de los rendimientos líquidos de dichos bienes.
Art ículo 731.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendr á derecho a que se le aumente la remuneraci ón
hasta un veinte por ciento de los productos l íquidos. La calificaci ón del aumento se har á por el Consejo
de Familia, con audiencia del curador.
Art ículo 732.- Para que pueda hacerse en la retribuci ón de los tutores, el aumento extraordinario que
permite el art ículo anterior, ser á requisito indispensable que hayan cumplido, durante el desempe ño de
su cargo, con la obligaci ón de rendir cuentas y que éstas hayan sido aprobadas.
Art ículo 733.- El tutor no tendr á derecho a remuneraci ón alguna y restituir á lo que por este t ítulo hubiese
recibido, si contraviniese lo dispuesto en el art ículo 271.
CAPITULO XII
De las cuentas de la tutela
Art ículo 734.- El tutor est á obligado a rendir al Consejo de Familia, cuenta detallada de su
administraci ón, en el mes de enero de cada a ño, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido
el cargo. La falta de presentaci ón de la cuenta en tiempo, motivar á la remoci ón del tutor.
Art ículo 735.- Tambi én tiene obligaci ón de rendir cuentas cuando por causas graves, que calificar á el
juez, las exijan el curador, el ministerio p úblico, el Consejo de Familia o el mismo menor que haya
cumplido catorce a ños de edad y en el supuesto de este art ículo, la cuenta deber á rendirse dentro de
los quince d ías a partir de la fecha en que se le ordene hacerlo.
Art ículo 736.- La cuenta de administraci ón comprender á, no s ólo las cantidades en numerario que
hubiere recibido el tutor por productos de los bienes y la aplicaci
ó n que les haya dado, sino en general,
todas las operaciones que se hubieren practicado, e ir á acompa ñada de los documentos justificativos y
de un balance del estado de los bienes.
Art ículo 737.- El tutor es responsable del valor de los cr éditos activos, si dentro de sesenta d ías,
contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garant ía que asegure éste, o no
ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Art ículo 738.- Si el incapacitado no est á en posesi ón de algunos bienes a que tiene derecho, ser á
responsable el tutor de la p érdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del
derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para
recobrarlos.
Art ículo 739.- Lo dispuesto en el art ículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que,
despu és de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempe ño de
su encargo.
Art ículo 740.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempe ñe la tutela.
Art ículo 741.- Deben abonarse al tutor todos los ga stos hechos debida y legalmente, aunque los haya
anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al incapacitado, si esto ha
78
sido sin culpa del primero.
Art ículo 742.- Ninguna anticipaci ón ni cr édito contra el incapacitado se abonar á al tutor, si excede de la
mitad de la renta anual de los bienes de aqu él, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez
con audiencia del curador y del Consejo de Familia.
Art ículo 743.- El tutor ser á igualmente indemnizado, seg ún el prudente arbitrio del Consejo de Familia,
del da ño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempe ño necesario de ella, cuando no haya
existido de su parte culpa o negligencia.
Art ículo 744.- La obligaci ón de dar cuentas no puede ser dispensada en contrato o testamento, ni a ún
por el mismo incapacitado; y si esa dispensa se pusiere como condici ón en cualquier acto, se tendr á por
no puesta.
Art ículo 745.- El tutor que sea reemplazado por otro, estar á obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir
cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responder á
al incapacitado por los daños
y perjuicios si no pudiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Art ículo 746.- El tutor o en su falta, quien lo represente, rendir á las cuentas generales de la tutela en el
t é rmino de tres meses contados desde el d ía en que fenezca la tutela. El Consejo de Familia podr á
prorrogar este plazo hasta por tres meses m ás, si circunstancias extraordinarias as í lo exigieren.
Art ículo 747.- La obligaci ón de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad ser á la misma que la de aqu él.
Art ículo 748.- La garant ía dada por el tutor no se cancelar á sino cuando las cuentas hayan sido

aprobadas.
Artículo 749.- El convenio celebrado entre el tutor y el del pupilo que estuvo bajo su guarda, antes de
que transcurra un mes contado desde la rendici ón y aprobaci ón de las cuentas, no tendr á eficacia
jur ídica.
CAPITULO XIII
De la extinci ón de la tutela
Art ículo 750.- La tutela que verse sobre la persona y bienes del incapacitado se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca la incapacidad; y
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad por cualquier causa.
CAPITULO XIV
De la entrega de los bienes
Art ículo 751.- El tutor, concluida la tutela, est á obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y
todos los documentos que le pertenezcan, confor me al inventario y a las cuentas aprobadas.
Art ículo 752.- La obligaci ón de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendici ón de
cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminaci ón de la tutela. Cuando los
bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un t érmino
prudente para su conclusi ón, pero en todo caso deber á comenzarse en el plazo antes se ñalado.
Art ículo 753.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, est á obligado a exigir la entrega de bienes y
cuentas al que le ha precedido; si no la exige, es responsable de todos los da ños y perjuicios que por su
omisi ón se siguieren al incapacitado.
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Art ículo 754.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela, se efectuar án a expensas del
incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Consejo de Familia podr á autorizar al
tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera y éste adelantar á los relativos a la
segunda, los cuales le ser án reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Art ículo 755.- Cuando exista dolo o culpa de parte del tutor, ser án de su cuenta todos los gastos.
Art ículo 756.- El saldo que resulte a favor o a cargo del tutor, producir á inter és legal. En el primer caso
correr á desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el
segundo, desde la rendici ón de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del t érmino designado por la ley;
y si no, desde que expire el mismo t érmino.
Art ículo 757.- Cuando en la cuenta resulte con saldo a cargo del tutor, aunque por un arreglo con el
menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo,
quedar án vigentes las hipotecas u otras garant ías dadas para la administraci ón, hasta que se verifique
el pago; a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Art ículo 758.- Si la cauci ón fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se har á
saber al fiador; si éste consiente, permanecer á obligado hasta la soluci ón; si no est á conforme no habr á
espera y se podr á exigir el pago inmediato o la sustituci ón del fiador por otro igualmente id óneo que
acepte el convenio.
Art ículo 759.- Todas las acciones por hechos relativos a la administraci ón de la tutela, que el
incapacitado pueda ejercitar contra su tu tor o contra los fiadores y garantes de éste, prescribir án en
cuatro a ños, contados desde el d ía en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se
hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela o desde que haya cesado la incapacidad en los dem ás
casos previstos por la ley.
Art ículo 760.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podr á ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, comput ándose
entonces los t érminos desde el d ía en que llegue a la mayor edad. Trat ándose de los dem ás
incapacitados, los t érminos se computar án desde que cese la incapacidad.
CAPITULO XV
Del curador
Art ículo 761.- Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, leg ítima o dativa, adem ás del
tutor tendr án un curador, excepto en los casos en que la tutela sea desempe ñada por una instituci ón de
beneficencia p ública, descentralizada o particular; cuando el incapaz no tenga bienes o cuando se
desempe ñe, subsistiendo la patria potestad.
Art ículo 762.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrar á curador con el
mismo car ácter, si no lo tuviere definitivo o si teni éndolo, se halla impedido.
Art ículo 763.- Tambi én se nombrar á un curador interino en el caso de oposici ón de intereses entre los

incapaces sujetos a la misma tutela.
Artículo 764.- Igualmente se nombrar á curador interino en los casos de impedimento, separaci ón o
excusa del nombrado, mientras se determine lo pertinente luego que se decida, se nombrará nuevo
curador conforme a derecho.
Art ículo 765.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores, regir á igualmente respecto de
los curadores.
Art ículo 766.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen tambi én de nombrar curador.
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Art ículo 767.- Designar án por s í mismos al curador con aprobaci ón judicial:
I. Los comprendidos en el art ículo 649, observ ándose lo que en él se dispone respecto de esos
nombramientos; y
II. Los menores de edad emancipados, trat ándose de negocios judiciales.
Art ículo 768.- El curador en todos los dem ás casos ser á nombrado por el juez.
Art ículo 769.- El curador esta obligado a;
I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que
est én en oposici ón con los del tutor;
II. Vigilar la conducta del tutor y a poner en cono cimiento del Consejo de Familia todo aquello que
considere que pueda ser perjudicial para el incapacitado;
III. Dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la
tutela; y
IV. Cumplir las dem ás obligaciones que la ley le se ñale.
Art ículo 770.- El curador que no cumpla los deberes prescritos en el art ículo precedente, ser á
responsable de los da ños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Art ículo 771.- Las funciones del curador cesar án cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si s ólo
variaren las personas de los tutores, el curador continuar á en la curadur ía.
Art ículo 772.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curadur ía, pasados diez a ños desde que se
encarg ó
de ella.
Art ículo 773.- En los casos en que conforme a este c ódigo tenga que intervenir el curador, cobrar á el
honorario equivalente a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ning ún otro motivo pueda
pretender mayor retribuci ón. Si hiciere algunos gastos en su desempe ño le ser án cubiertos con cargo al
patrimonio del incapaz.
TITULO DECIMO
Del consejo de familia
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Art ículo 774.- El Consejo de Familia es un órgano de participaci ón ciudadana, desconcentrado del
Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia, que tiene por objeto dar la atenci ón y seguimiento a
los asuntos que le devienen por este c ódigo.
Art ículo 775.- Servir á como enlace permanente entre todas las instituciones p úblicas, descentralizadas y
privadas que tengan como objetivo la atenci ón, custodia y asistencia a la ni ñez, a los discapacitados, a
las personas en edad senil, a las madres en situaci ón cr ítica ya sea afectiva o econ ómica y a la familia.
Se integra como órgano de participaci ón ciudadana y del sistema de desarrollo integral de la familia.
Art ículo 776.- El Consejo de Familia desempe ña de oficio el cargo de tutor, salvo en los casos de tutela
testamentaria, o de los preferentes se ñalados en este c ódigo.
TITULO DECIMOPRIMERO
81
El patrimonio de familia
CAPITULO UNICO
Art ículo 777.- Ser án objeto del patrimonio de familia:
I. La casa que ésta habita, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda;
II. Un veh ículo automotor;
III. El equipo y herramienta de la micro o peque ña industria que sirva de sustento econ ómico a la
familia;
IV. La parcela cultivable de dominio pleno; y
V. La peque ña propiedad en los t érminos de la Ley Agraria.
Art ículo 778.- El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta,

entendiéndose por familia para los efectos de este cap ítulo a todo grupo de personas que habitan una
misma casa, se encuentren unidos por v ínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco
consangu íneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administraci ón del hogar.
Para los efectos de este art ículo, se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una
mujer solteros viven como si fueran c ónyuges, durante cinco a ños o m ás. Se considera tambi én
concubinato cuando transcurridos tres a ños de iniciada esa uni ón, hubieren procreado entre s í alg ún
hijo.
Se considerar á que existe el concubinato, siempre y cuando la pareja se haya establecido en un mismo
domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones f ísicas por un tiempo mayor de seis meses y
hayan transcurrido los plazos del p árrafo anterior.
Art ículo 779.- La constituci ón del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo
constituyen a sus beneficiarios. Estos s ólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes para el fin a que
fueron afectos.
Art ículo 780.- Los derechos establecidos en favor de los beneficiarios se consideran en atenci ón a su
persona, por ello son ingravables, intransferibles por cualquier acto e inembargables.
Art ículo 781.- Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia pertenecen a la sociedad legal o
conyugal, se tendr á por constituyentes del patrimonio a ambos c ónyuges y por administrador del
patrimonio, quien haya sido designado administrador de los bienes matrimoniales.
Art ículo 782.- Los beneficiarios de los biene s afectos al patrimonio de familia serán representados en
sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituy ó y en su
defecto por el que nombre la mayor ía o el juez; si requeridos los interesados no hacen la designaci ón, el
representante tendr á tambi én la administraci ón de dichos bienes.
Art ículo 783.- S ólo se tendr á derecho a constituir por cada familia un patrimonio, en su modalidad de
habitaci ón y de instrumentos de trabajo o en una sola de ellas si as í se conviniere. Cuando se constituya
un patrimonio subsistiendo el anterior, dicho acto carecer á de eficacia jur
ídica.
Art ículo 784.- Quien pretenda constituir el patrimonio de familia lo solicitar á as í por escrito al Juez de
Primera Instancia de su domicilio, precisando los bienes que quedar án afectados y adem ás deber á
comprobar lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que est á emancipado;
82
II. Que est á domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el n úmero de personas que
la componen;
IV. Que son de su propiedad o de su c ónyuge, con el consentimiento de éste, los bienes destinados a su
patrimonio, y que trat ándose de inmuebles no reportan grav ámenes fuera de las servidumbres legales;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excedan del equivalente de 40,000
veces el salario m ínimo diario general vigente en la zona econ ómica de que se trate en la época en que
dicho patrimonio se constituya. La cantidad que resulte incluir á el valor de los bienes muebles e
inmuebles a que se refiere el art ículo 777; y
VI. Trat ándose de instrumentos de trabajo, que ello s son esenciales para la manutención de los
integrantes de la familia.
El Juez dar á tr ámite a la solicitud de constituci ón de patrimonio familiar y deber á emitir la resoluci ón que
lo declare constituido dentro de los treinta d ías siguientes al que el interesado acredite los requisitos
establecidos en este art ículo.
Art ículo 785.- Satisfechos los requisitos anteriormente enunciados, el juez dictar á resoluci ón aprobando
la constituci ón del patrimonio de familia y su inscripci ón en el Registro P úblico de la Propiedad y en las
oficinas de recaudaci ón fiscal, y trat ándose de automotores, en la dependencia correspondiente.
Art ículo 786.- No ser á necesaria la declaraci ón judicial, cuando, en el momento de la adquisici ón de los
bienes y sean enajenados por instituciones p úblicas o descentralizadas, o encargadas de regularizaci ón
territorial, encargadas de programas de vivienda masiva o que para su adquisici ón se cuente con
financiamiento preferencial; ésta incorporaci ón al patrimonio de familia le deviene por el s ólo hecho de
su adquisici ón cuando as í se pacte en el contrato.
En estos casos, podr án constituirse garant ías reales sobre los inmuebles cuando exista un saldo
pendiente de su pago, debiendo constar la garant ía en el mismo instrumento de adquisici ón y
constituirse siempre en favor del vendedor o de la instituci ón que otorg ó el financiamiento preferencial.
Art ículo 787.- En el acto de la Constituci ón del patrimonio de familia, deber á indicarse el nombre de los

sucesores en la propiedad de los bienes, para el caso de que ocurra el fallecimiento del constituyente
durante la vigencia del Régimen de patrimonio de familia; bastando para que opere la transmisi ón con la
exhibici ón de la copia certificada del acta de defunci ón o presunci ón de muerte del constituyente.
Art ículo 788.- Cuando se constituya el patr imonio de familia; por personas unidas por v ínculo
matrimonial y se disuelva éste por el divorcio, no se entender á extinguido el patrimonio de familia, pero
el c ónyuge culpable perder á el derecho de habitar el inmueble sujeto a dicho patrimonio.
Art ículo 789.- En caso de que el patrimonio de familia est é constituido por bienes que sirvan para
obtener la manutenci ón de los beneficiarios y a su desgaste, podr án ser sustituidos por otros de
similares caracter ísticas, debi éndose autorizar la sustituci ón por el juez que decret ó la constituci ón del
patrimonio de familia y cuando se trate de automotores, se dar á aviso a las autoridades
correspondientes para los efectos legales.
Art ículo 790.- Cuando haya peligro de que quien tiene la obligaci ón de dar alimentos, pierda sus bienes
por mala administraci ón o porque los est é dilapidando, los acreedores alimentistas y si estos son
incapaces, sus tutores o el ministerio p úblico, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el
patrimonio de familia.
Art ículo 791.- El patrimonio de familia se extingue cuando:
83
I. Todos los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos o se desintegre la familia y as í lo
solicite quien lo haya constituido;
II. Sin causa justificada, trat ándose de inmuebles, la familia deje de habitar por un a ño la casa que le
sirve de morada o de depender para su manutenci ón de los bienes afectos al patrimonio;
III. Se demuestre que hay una gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio
quede extinguido o disminuido; y
IV. Se sufra la evicci ón, se expropien o perezcan los bienes que le formen.
Art ículo 792.- Se requiere de declaraci ón judicial para la extinci ón del patrimonio, la que se comunicar á
al Registro P úblico de la Propiedad y a la oficina de Recaudaci ón Fiscal y trat ándose de automotores a
las autoridades correspondientes para que hagan las cancelaciones respectivas.
Art ículo 793.- El monto de la indemnizaci ón proveniente de expropiaci ón o del pago de seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositar á en una
instituci ón de cr édito para que genere el m áximo de intereses, a fin de destinarse a la adquisici ón de
bienes para la constituci ón del nuevo patrimonio de familia. Durante un a ño son inembargables el precio
depositado y el importe del seguro.
Si el due ño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la
familia a que se refiere el art ículo 778 tienen derecho de exigir judicialmente la constituci ón del
patrimonio de familia.
Transcurrido un a ño despu és que se hizo el dep ósito, sin que se hubiere promovido la constituci ón del
patrimonio, la cantidad depositada se entregar á al due ño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al due ño del dep ósito,
para disponer de él antes de que transcurra el a ño.
Art ículo 794.- El ministerio p úblico ser á o ído en la extinci ón y en la reducci ón del patrimonio de la
familia.
Art ículo 795.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio
del que lo constituy ó y en su caso a sus beneficiarios, y si no existieren éstos, a los herederos de su
titular.
LIBRO TERCERO
De los bienes, su propiedad y
sus diferentes manifestaciones
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Art ículo 796.-Son bienes todas las cosas que pueden ser objeto de derechos.
Art ículo 797.- Pueden ser objeto de apropiaci ón todas las cosas que no est én excluidas del comercio.
Art ículo 798.- Est án fuera del comercio por su naturaleza, las cosas que no puedan ser objeto de
apropiaci ón por una o varias personas exclusivamente; y por disposici
ó n de la ley, cuando ésta las
declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificaci ón de los bienes integrantes

84
del patrimonio económico
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
Art ículo 799.- Son bienes inmuebles por su naturaleza, aquellos que no pueden trasladarse de un lugar
a otro, ya por s í mismos o por efecto de una fuerza exterior sin que se alteren en su substancia y en su
forma. Siempre se considerar án como tales:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos
mientras no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que est é unido a un inmueble de manera fija, de modo que no pueda ser separado sin
deterioro de él o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pintur as y otros objetos de ornamentaci ón colocados en predios y edificios, de
tal forma que revele el prop ósito de unirlos de un modo permanente por el due ño;
V. Los invernaderos, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos an álogos, cuando el
propietario los conserve con el prop ósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de
un modo permanente;
VI. Las m áquinas, vasos, instrumentos o utensilios que se encuentren en una finca destinados por el
propietario directa y exclusivamente a la explotaci ón industrial o agropecuaria;
VII. Los abonos destinados al cultivo de un predio, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y
las semillas necesarias para el cultivo;
VIII. Los aparatos o mecanismos ope rados con cualquier tipo de energía, con sistemas de c ómputo o
sin él, o de aprovechamiento de corriente de aire y sus ac cesorios adheridos al suelo o a los edificios;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, as í como los acueductos y los ductos de
cualquier especie que sirvan para conducir los l íquidos, gases y energ ía;
X. Los animales de trabajo as í como los que forman el pie de cr ía en los predios pecuarios;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, est én destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un r ío, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las l íneas telef ónicas, telegr áficas y de transmisi ón y
distribuci ón el éctrica y las estaciones radiotelef ónicas y radiotelegr
áficas fijas; as í como las antenas
receptoras o emisoras, su instrumentaci ón y equipamiento; y
XIV. Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a
que se refiere el art ículo 27 de la Constituci ón Pol ítica de los Estados Unidos Mexicanos, que tengan por
objeto el aprovechamiento de medios o energ ías y aqu éllas cuyo fin requiera el establecimiento de
plantas o instalaciones adheridas al suelo.
Art ículo 800.- Los bienes muebles por su naturaleza que se hayan considerado como inmuebles en el
art ículo anterior, recobrar án su calidad de muebles cuando el mismo due ño los separe del predio o
edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aqu éllos para constituir alg ún
derecho real a favor de un tercero.
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CAPITULO II
De los bienes muebles
Art ículo 801.- Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a
otro, ya por s í mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma.
Art ículo 802.- Son bienes muebles por determinaci ón de la ley, los documentos que contengan
obligaciones, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en
virtud de acci ón personal, as í como los derechos derivados de las concesiones o asignaciones
autorizadas por el Estado o Municipio.
Art ículo 803.- Por igual raz ón se consideran muebles los documentos relativos a las acciones,
participaciones u obligaciones que cada socio tiene en o de las asociaciones o sociedades, aun cuando
a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esa clase de
bienes.
Art ículo 804.- Las embarcaciones ya sean mar ítimas, a éreas o terrestres se consideran como bienes
muebles.
Art ículo 805.- Los materiales procedentes de la demolici ón de un edificio y los que se hubieren utilizado

para repararlo o construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la construcci ón.
Art ículo 806.- Los derechos de cr édito y de autor se equiparan a bienes muebles.
Art ículo 807.- En general, son bienes muebles todos los dem ás no considerados por la ley como
inmuebles.
Art ículo 808.- Cuando en una disposici ón de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras
“bienes muebles”, se comprender án bajo esa denominaci ón los enumerados en los art ículos anteriores.
Art ículo 809.- Cuando se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” de una casa, se
comprender án los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el
uso y trato ordinario de una familia, seg ún las circunstancias de las personas que la integren.
Art ículo 810.- Cuando por la redacci ón de un convenio, se descubra que las partes contratantes han
dado a las palabras “muebles” o “bienes muebles” una significaci ón diversa a la fijada en los art ículos
anteriores, se estar á a lo dispuesto en el convenio.
Art ículo 811.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
en el pago pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que en el pago no pueden se r sustituidos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
CAPITULO III
De los bienes considerados seg ún las personas
a quienes pertenecen
Art ículo 812.- Los bienes son de dominio p úblico o de propiedad de los particulares.
Art ículo 813.- Son bienes de dominio p úblico los que pertenecen a la Federaci ón, a las entidades
federativas o a los municipios.
Art ículo 814.- Los bienes del dominio p úblico pertenecientes al Estado o a los municipios en Jalisco, se
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regir án por las disposiciones de este c ódigo en cuanto no est é determinado por leyes especiales.
Art ículo 815.- Los bienes del dominio p úblico se dividen en bienes de uso com ún, bienes destinados a
un servicio p úblico y bienes propios.
Art í
culo 816.- Los bienes de uso com ún son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes, con las restricciones esta blecidas por la ley; pero para aprovechamientos
especiales se necesita concesi ón otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Art ículo 817.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso com ún, quedan sujetos a las
penas correspondientes; a pagar los da ños y perjuicios causados y a la p érdida de las obras que
hubieren ejecutado.
Art ículo 818.- Los bienes destinados a un servicio p úblico y los bienes propios, pertenecen en pleno
dominio a la Federaci ón, a las Estados integrantes de ésta o a los Municipios; pero los primeros son
inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio p úblico a que se hallen
destinados y los segundos tienen solamente el car ácter de imprescriptibles pero no de inalienables.
Art ículo 819.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una v ía p ública, los propietarios
de los predios colindantes gozar án del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto
se les dar á aviso de la enajenaci ón. El derecho que este art ículo concede deber á ejercitarse
precisamente dentro de los ocho d ías siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podr án demandar la nulidad de la enajenaci ón dentro de los seis meses contados desde su celebraci ón.
Art ículo 820.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece
legalmente, y de las que no puede aprovec harse ninguno sin consentimiento del dueño o autorizaci ón
de la ley.
Art ículo 821.- Los extranjeros y las personas jur ídicas para adquirir la propiedad de bienes inmuebles
observar á lo dispuesto en el art ículo 27 de la Constituci ón Pol ítica de los Estados Unidos Mexicanos y
sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los bienes mostrencos
Art ículo 822.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados en la v ía p ública y los perdidos cuyo
due ñ
o se ignore.
Art ículo 823.- Tambi én se consideran bienes mostrencos los animales dom ésticos que no tengan
poseedor cierto.
Art ículo 824.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deber á entregarla dentro de tres d ías a la
autoridad municipal del lugar del hallazgo.

Artículo 825.- La autoridad la recibir á en dep ósito extendiendo formal y circunstanciado recibo.
Art ículo 826.- Cualquiera que sea el valor del bien, se fijar án avisos durante un mes, de diez en diez
d ías, en los sitios p úblicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del municipio,
anunci ándose que al vencimiento del plazo se rematar á el bien si no se presentare reclamante.
Art ículo 827.- Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondr á desde
luego su venta y mandar á depositar el precio. Lo mismo se har á cuando la conservaci ón del bien pueda
ocasionar gastos que no est én en relaci ón con su valor.
Art ículo 828.- Si durante el plazo establecido se presentare la reclamaci ón del bien, la autoridad
87
municipal:
I. Con intervenci ón del ministerio p úblico, proceder á a entregar el bien en los t érminos del art ículo
siguiente, si el reclamante, mediante los document os que exhiba, acredita plenamente que es el dueño;
o
II. Remitir á todos los datos del caso al juez competente, seg ún el valor del bien, ante quien el
reclamante probar á su acci ón, interviniendo como parte demandada el ministerio p úblico.
Art ículo 829.- Si el reclamante es declarado due ño, se le entregar á el bien o su precio, en caso de que
hubiere sido vendido, deduci éndose en todo caso los gastos que hubieren sido erogados en su
conservaci ón.
Art ículo 830.- Si el reclamante no es declarado due ño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la
ú ltima publicaci ón de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se vender á, d ándose un
cuarta parte del precio al que lo hall
ó y destin ándose las otras tres cuartas partes a la asistencia p ública.
Los gastos se repartir án entre los adjudicatarios en proporci ón a la parte que reciban.
Art ículo 831.- Cuando por alguna circunstancia especial , a juicio de la autoridad fuere necesaria la
conservaci ón del bien, el que hall ó é ste recibir á la cuarta parte del precio.
Art ículo 832.- La venta se har á siempre en almoneda p ública, previa estimaci ón de peritos.
CAPITULO V
De los bienes vacantes
Art ículo 833.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen due ño cierto y conocido y se encuentren
abandonados.
Art ículo 834.- El que tuviera noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir
la participaci ón que la ley da al descubridor, har á la denuncia de ellos ante el ministerio p úblico del lugar
de la ubicaci ón de los bienes.
Art ículo 835.- El ministerio p úblico, si estima que procede, ocurrir á al juez de primera instancia del lugar,
quien desde luego mandar á fijar avisos en los bienes de que se trate y har á publicarlos por tres veces
en el Peri ódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en otro de los de mayor circulaci ón, de diez en diez d ías,
convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabar án los informes y
noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes; y si en vista de esos informes y
pasado un mes de la última publicaci ón no se presenta persona alguna, el juez declarar á los bienes
vacantes y los adjudicar á al organismo titular de la asistencia social en el Estado. En este procedimiento
se tendr á al que hizo la denuncia como coadyuvante del ministerio p úblico.
Art ículo 836.- El denunciante recibir á la cuarta parte del valor de los bienes, reduci éndosele en forma
proporcional los gastos que se hubieren hecho.
Art í
culo 837.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo previsto en este cap ítulo, ser á
responsable de los da ños y perjuicios que su conducta origine sin perjuicio de lo que disponga el C ódigo
Penal por la comisi ón de alg ún il ícito.
CAPITULO VI
De los bienes tangibles e intangibles
Art ículo 838.- Son bienes tangibles aquellos que pueden apreciarse por los sentidos.
Art ículo 839.- Son bienes intangibles los que carecen de los atributos a que se refiere el art ículo
anterior.
88
TITULO TERCERO
De la posesi ón
CAPITULO UNICO
Art ículo 840.- Es poseedor de un bien quien ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el
que usa o goza de el.

La posesión se adquiere y se ejerce por su titular en forma directa o por otro a su favor.
Art ículo 841.- Cuando en virtud de un acto jur ídico el propietario entrega a otro un bien, concedi éndole el
derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario o con otro t ítulo an álogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a
t ítulo de propietario tiene una posesi ón originaria; el otro, una posesi ón derivada.
Art ículo 842.- En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido
quien ten ía la posesi ón derivada; y si éste no puede o no quiere recobrarla, el primero puede pedir que
se le d é la posesi ón a él mismo.
El poseedor derivado tendr á expeditas por s í todas las acciones que sean relativas al derecho que le
concierne, a fin de conservarla y hacerla efectiva.
Art ículo 843.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situaci ón
de dependencia en que se encuentra respecto del propietario, o de otro poseedor del mismo y que la
retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no
se le considerar á poseedor.
Art ículo 844.- S ólo pueden ser objeto de posesi ón las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiaci ón.
Art ículo 845.- Puede adquirirse la posesi ón por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no
se entender á adquirida la posesi ón hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto
posesorio lo ratifique.
Art ículo 846.- Cuando varias personas posean una cosa indivisa, podr á cada una de ellas ejercer actos
posesorios sobre el bien com ún, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Art ículo 847.- Se entiende que cada uno de los part ícipes de una cosa que se posee en com ún, ha
pose ído la parte que al dividirse le tocare, exclusivamente por todo el tiempo que dure la indivisi ón.
Art ículo 848.- La posesi ón otorga a quien la tiene la presunci ón de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no
se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunci ón de haber
obtenido la posesi ón del due ño del bien o derecho pose ído.
Art ículo 849.- Todo propietario de un bien mueble perdido o robado, no podr á recuperarlo de un tercero
de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de quien en establecimiento comercial se dedique a la
venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el
bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
Art ículo 850.- La moneda y los t ítulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena
fe, aunque el poseedor haya sido despose ído de ellos contra su voluntad.
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Art ículo 851.- El poseedor actual que pruebe haber pose ído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunci ón de haber pose ído en el intermedio.
Art ículo 852.- La posesi ón de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Art ículo 853.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesi ón contra aquellos que no
tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesi ón que se funda en t ítulo y, cuando se trate de inmuebles, la que est é inscrita en el
Registro P úblico de la Propiedad.
A falta de t ítulo o siendo iguales los t ítulos, la m ás antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondr á en dep ósito de un tercero el bien hasta que se resuelva a
qui én corresponde la posesi ón.
Art ículo 854.- La acci ón interdictal de recuperar la posesi ón dura un a ño a partir del momento en que se
verific ó el despojo.
Art ículo 855.- Se considera como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
restituido en la posesión.
Art ículo 856.- Es poseedor de buena fe quien tiene t ítulo suficiente para usar y disfrutar del bien o
derecho; como tambi én lo es quien ignora los vicios de su t ítulo.
Es poseedor de mala fe quien sin t ítulo alguno usa y disfruta de un bien o derecho, lo mismo que quien
conoce los vicios de su t ítulo que le impiden poseer con derecho.
Se considerar án de mala fe para todos los efectos legales, los casos en que la posesi ón verse sobre
bienes del dominio p úblico.
Para los efectos de este art ículo, se entiende por t ítulo la causa generadora del derecho a la posesi ón.

Artículo 857.- La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
Art ículo 858.- La posesi ón adquirida de buena fe no pierde ese car ácter sino en el caso que se acredite
que el poseedor no ignora los vicios de su t ítulo.
Art ículo 859.- Las relaciones de quien posee en forma derivada, se regir án por las disposiciones que
normen los actos jur ídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pago de
gastos y responsabilidad por p érdida o menoscabo del bien pose ído.
Art ículo 860.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesi ón por t ítulo traslativo de dominio,
tiene los derechos siguientes:
I. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. Exigir se le abonen todos los gast os necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo adem ás el derecho
a retener el bien pose ído hasta cuando se haga el pago;
III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa da ño en el bien mejorado, o reparando el que se
cause al retirarlas; y
IV. Requerir se le abonen los gastos hechos por él, para la producci ón de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendi entes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo
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derecho al inter és legal sobre el importe de esos gastos desde el d ía que los realiz ó.
Art ículo 861.- El poseedor de buena fe a que se refiere el art ículo anterior, no responde del deterioro o
p érdida del bien pose ído, aunque haya ocurrido por hechos propios, pero s í responde de la utilidad que
el mismo haya obtenido de la p érdida o deterioro.
Art ículo 862.- El que posee por menos de un a ño, a t ítulo traslativo de dominio y de mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesi ón por un medio delictuoso, esta obligado a:
I. Restituir los frutos percibidos; y
II. Responder de la p érdida o deterioro del bien, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza
mayor; a no ser que pruebe que éstos se habr ían causado aunque el bien hubiere estado pose ído por
su due ño. No responde de la p
érdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del
tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Art ículo 863.- El que posee en concepto de due ño por m ás de un a ño, pac ífica, continua y
p úblicamente, aunque su posesi ón sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho a:
I. Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien pose ído, perteneciendo la
otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba; y
II. Que se le abonen los gastos nece sarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin
detrimento del bien mejorado.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee y responde de la
p érdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.
Art ículo 864.- La persona que haya adquirido la posesi ón por alg ún hecho delictuoso, est á obligada a
restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisi ón
culpable.
Tiene tambi én la obligaci ón de responder de la p érdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa, o
en caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que se pruebe que éstos se habr ían causado aunque el bien
hubiere estado pose ído por su due ño. No responder á de la p érdida que sea sobrevenida natural e
inevitablemente por el transcurso del tiempo.
Art ículo 865.- Las mejoras voluntarias no son abonables a poseedor alguno; pero el que act úe de buena
fe puede retirarlas si no se causa da ño en el bien mejorado, o se repara el que se cause por el retiro.
Art ículo 866.- Se entienden percibidos los frutos nat urales o industriales desde que se alzan o se
separan. Los frutos civiles se producen d ía por d ía y pertenecen al poseedor en esta proporci ón, luego
que son debidos, aunque no los haya recibido.
Art ículo 867.- Son gastos necesarios los que est án prescritos por la ley y aquellos sin los cuales el bien
se pierde o desmejora.
Art ículo 868.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del
bien.
Art ículo 869.- Son gastos voluntarios los que sirven s ólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del
poseedor.
Art ículo 870.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda

91
se tasarán por peritos.
Art ículo 871.- Cuando el poseedor debe ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a
que no ten ía derecho, habr á lugar a la compensaci ón.
Art ículo 872.- Las mejoras provenientes de la naturalez a o del tiempo, ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesi ón.
Art ículo 873.- Posesi ón pac ífica es la que se adquiere sin violencia.
Art ículo 874.- Posesi ón continua es la que no ha sufrido interrupci ón alguna.
Art ículo 875.- Posesi ón p ública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
Tambi én lo es la que ha sido inscrita en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 876.- Se presume que la posesi ón se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquiri ó, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesi ón.
Art ículo 877.- La posesi ón se pierde por:
I. Abandono;
II. Cesi ón a t ítulo oneroso o gratuito;
III. La destrucci ón o p érdida del bien o por quedar este fuera del comercio;
IV. Resoluci ón judicial;
V. Despojo, si la posesi ón del despojante dura m ás de un a ño;
VI. Reivindicaci ón del propietario;
VII. Expropiaci ón por causa de utilidad p ública; y
VIII. Renuncia expresa.
Art ículo 878.- Se pierde la posesi ón de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que operen la usucapi ón.
TITULO CUARTO
De la usucapi ó
n
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 879.- Usucapi ón es el medio para adquirir la propiedad y los dem ás derechos reales sobre
bienes, mediante la posesi ón con el ánimo de due ño, por el tiempo y con los requisitos se ñalados en
é ste c ódigo.
Art ículo 880.- S ólo la posesi ón que se adquiere y disfruta en concepto de due ño del bien pose ído, puede
producir la usucapi ón.
El poseedor derivado puede cambiar la causa de la posesi ón, que no ejerc ía a t ítulo de due ño.
Comienza a poseer con ese car ácter en virtud de un justo t ítulo, pero el plazo de la usucapi ón corre
desde el d ía en que haya cambiado la causa de la posesi ón.
92
Es justo t ítulo el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio o los derechos
distintos de la propiedad.
Art ículo 881.- Toda persona capaz de adquirir bienes por cualquier t ítulo es sujeto activo del derecho de
usucapi ón.
Art ículo 882.- El incapaz puede adquirir por usucapi ón por conducto de su representante legal.
Art ículo 883.- Quien tiene capacidad para enajenar puede renunciar a la usucapi ón ganada, incluyendo
a la consumada; pero no al derecho para usucapir en lo sucesivo.
Art ículo 884.- La renuncia de la usucapi ón es expresa o t ácita, siendo ésta última la que resulta de un
hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Art ículo 885.- Los acreedores y todos los que tuvieren leg ítimo inter és en que la usucapi ón subsista,
pueden hacerla valer aunque su titular haya renunciado a los derechos adquiridos por ese medio.
Art ículo 886.- Si varias personas poseen en com
ú n alg ún bien, no puede ninguna de ellas usucapir
contra sus copropietarios o coposeedores, pero si contra un extra ño y en este caso aprovecha a todos
los part ícipes.
Art ículo 887.- El Estado en su caso, as í como los municipios y las otras personas jur ídicas, se
considerar án como particulares para la usucapi ón de sus bienes, derechos y acciones que sean
susceptibles de propiedad privada.
Art ículo 888.- Quien hace valer la usucapi ón puede completar el t érmino necesario para ello reuniendo
al tiempo que haya pose ído, el que posey ó la persona que le transmiti ó el bien, con tal de que ambas
posesiones re únan los requisitos legales.

Artículo 889.- La posesi ón necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pac ífica;
III. Continua; y
IV. P ública.
Art ículo 890.- Se consuma la usucapi ón de inmuebles:
I. En cinco a ños, cuando se poseen en concepto de propietario, de buena fe en el momento de la
adquisici ón, pac ífica, continua y p úblicamente;
II. En cinco a ños, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripci ón de posesi ón;
III. En diez a ños, cuando se poseen con mala fe, si la posesi ón es en concepto de propietario, pac ífica,
continua y p úblicamente; y
IV. Se aumentar á en una tercera parte el tiempo se ñalado en las fracciones I y III, si se demuestra por
quien tenga inter és jur ídico en ello, que el poseedor de un inmueble r ústico no lo ha cultivado durante la
mayor parte del tiempo que lo ha pose ído, o por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta haya permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado
en poder de aqu él.
Art ículo 891.- Los bienes muebles son susceptibles de usucapi ón cuando son pose ídos con buena fe,
93
p ública, pac ífica y continuamente en tres a ños. Faltando la buena fe, se usucapir án en cinco a ños.
Art ículo 892.- Cuando la posesi ón se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesi ón
contin úe pac íficamente, el plazo para la usucapi ón ser á de diez a ñ
os para los inmuebles y de cinco para
los muebles, contados desde que cese la violencia.
Art ículo 893.- La posesi ón adquirida por medio de un delito, se tendr á en cuenta para la usucapi ón, a
partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acci ón penal, consider ándose la
posesi ón como de mala fe.
Art ículo 894.- La usucapi ón puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos
siguientes:
I. En contra de los incapacitados, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendr án derecho de exigir re sponsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se
hubiere interrumpido la usucapi ón;
II. Entre ascendientes y descendientes, durante la pat ria potestad respecto de los bienes a que los
segundos tengan derecho conforme a la ley;
III. Entre hermanos;
IV. Entre consortes;
V. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integran éste;
VII. Entre copropietarios o copos eedores respecto del bien común;
VIII. Contra quienes se encuentren en servicio p úblico fuera del estado; y
IX. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.
Art ículo 895.- La usucapi ón se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesi ón del bien o del goce del derecho por m ás de un a ño;
II. Por la presentaci ón de la demanda u otro cualquier g énero de interpelaci ón judicial. Se considerar á
la usucapi ón como no interrumpida por la interpelaci ón judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese
desestimada su demanda; y
III. Porque la persona a cu yo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por
escrito, o t ácitamente por hechos indudables, el de recho de la persona contra quien usucapie.
Art ículo 896.- El efecto de la interrupci ón es inutilizar todo el tiempo corrido antes de ella.
Art ículo 897.- El tiempo para la usucapi ón se cuenta por a ños y no de momento a momento.
El d í
a en que comienza la usucapi ón se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aqu él en que
termina, debe ser completo.
Cuando el último d ía sea feriado, no se tendr á por completa la usucapi ón, sino cumplido el primero d ía
h ábil siguiente.
CAPITULO II
94
De la titulaci ón por usucapi ón
Art ículo 898.- Quien hubiere pose ído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por

este código para adquirirlos por usucapi ón, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de los mismos en el Registro P úblico de la Propiedad, para demandar se declare que la
usucapi ón se ha consumado y ha adquirido por ende la propiedad.
Art ículo 899.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acci ón de usucapi ón, se inscribir á en el
Registro P úblico de la Propiedad y servir á de t ítulo de dominio al poseedor propietario.
TITULO QUINTO
De la propiedad
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 900.- La propiedad es el derecho real de usar , disfrutar, conservar y disponer de un bien con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
La propiedad presume para su titular la posesi ón del bien.
Art ículo 901.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su due ño, sino por causa de
utilidad p ública y mediante indemnizaci ón.
Art ículo 902.- La autoridad puede mediante indemnizaci ón y una vez agotado el procedimiento de
expropiaci ón ocupar la propiedad particular, deteriorarla y a ún destruirla, si esto es indispensable para
evitar o remediar una calamidad p ública, prevenir un riesgo inminente o para ejecutar obras de evidente
beneficio colectivo.
Art ículo 903.- No es l ícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no d é otro
resultado que causar perjuicios a un tercero.
Art ículo 904.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento
de la misma.
Art ículo 905.- Tambi én tiene derecho y en su caso obligaci ón de cerrar o cercar su propiedad, en todo o
en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de
las servidumbres que reporte la propiedad.
CAPITULO II
De los tesoros
Art ículo 906.- Para los efectos de los art ículos que siguen, se entiende por tesoro el dep ósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos valiosos cuya leg ítima procedencia se ignore. Un tesoro nunca se
considera como fruto de una finca.
Art ículo 907.- El tesoro pertenece a quien lo descubre en predio de su propiedad.
Art ículo 908.- Si el predio fuere de dominio p úblico o perteneciere a algun a persona particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicar á a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del lugar.
Art ículo 909.- Cuando los objetos descubiertos fueren de inter és para las ciencias o para las artes, se
entregar án a la federaci ón, estado o municipios, quien pagar á por ellos el precio que les corresponda, el
cual se repartir á conforme a lo dispuesto por los art ículos que preceden.
Art ículo 910.- Quien descubra un tesoro en predio ajeno tendr á el derecho ya declarado, si el
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descubrimiento es casual.
Art ículo 911.- Nadie debe, en propiedad ajena, hacer excavaci ón u obra alguna para buscar un tesoro.
Art ículo 912.- El tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
due ño, pertenece íntegramente a éste.
Art ículo 913.- El que sin consentimiento del due ño hiciere en predio ajeno obras para descubrir un
tesoro, estar á obligado a pagar los da ños y perjuicios que causare, a reponer a su costa al bien en su
estado anterior y perder á los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor
prendario o por cualquier otro t ítulo, aunque no haya concluido el plazo a que se someti ó el derecho por
virtud del cual ten ía la posesi ón.
Art ículo 914.- Si el tesoro se encontrare con consentimiento del due ño del fundo, se observar án las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribuci ón; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto
se repartir án por partes iguales.
Art ículo 915.- Cuando uno tuviera la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontr ó fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde, se
determinar á seg ún las reglas que quedan establecidas para el descubridor extra ño. Si el descubridor no
es el due ño ni el usufructuario, el tesoro se repartir á entre el due ño y el descubridor, con exclusi ó
n del
usufructuario, observ ándose en este caso lo dispuesto en los tres art ículos que preceden.
Art ículo 916.- Si el nudo propietario encuentra el teso ro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a

otra persona, ésta no tendr á parte alguna en el tesoro, pero s í derecho de exigir del propietario una
indemnizaci ón por los da ños y perjuicios que origine la interrupci ón del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnizaci ón se pagar á aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO III
Del derecho de accesi ón
Art ículo 917.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesi ón.
Art ículo 918.- En virtud del derecho de accesi ón pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales; y
III. Los frutos civiles.
Art ículo 919.- Son frutos naturales las producciones espont áneas de la tierra, las cr ías y dem ás
producciones de los animales.
Art ículo 920.- Las cr ías de los animales pertenecen al due ño de la madre y no al del padre, salvo
convenio en contrario.
Art ículo 921.- Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el cultivo o trabajo
realizados en ellos.
Art ículo 922.- No se reputan frutos industriales o sino desde que est án manifiestos.
Art ículo 923.- Para que los animales se consideren frutos, basta que est én en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.
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Art ículo 924.- Son frutos civiles los alquileres de lo s bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los
r é ditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa directamente,
vienen de ella por contrato, por testamento o por la ley.
Art ículo 925.- El que perciba frutos tiene la obligaci ón de abonar los gastos hechos por un tercero para
su producci ón, recolecci ón y conservaci ón.
Art ículo 926.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, as í
como lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al due ño del terreno o
finca con sujeci ón a lo que se dispone en los art ículos siguientes.
Art í
culo 927.- Todas las obras, siembras y plantaciones, as í como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo
contrario.
Art ículo 928.- El que siembre, plante o edifique en predio propio, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligaci ón de pagarlos en todo caso y de
resarcir los da ños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Art ículo 929.- El due ño de las semillas, plantas o materiales, no tendr á derecho de pedir que se le
devuelvan destruy éndose la obra o plantaci ón, a no ser que las plantas no hayan echado ra íces y
puedan sacarse sin sufrir detrimento.
Art ículo 930.- Cuando las semillas o materiales no est én aun aplicados a su objeto ni confundidos con
otros, pueden reivindicarse por el due ño.
Art ículo 931.- El due ño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendr á derecho de
hacer suya la obra, siembra o plantaci ón, previo pago del precio de la s semillas, plantas o materiales
empleados, o de obligar al que edific ó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcci ón, y al que
lo sembr ó o plant ó, solamente la renta. Si el due ño del terreno ha procedido de mala fe, s ólo tendr á
derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Art ículo 932.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado
o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnizaci ón alguna del due ño del suelo, ni de retener
el bien.
Art ículo 933.- El due ño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podr á pedir la demolici ón de la
obra y la reposici ón de las cosas a su estado primitivo; a costa del edificador.
Art ículo 934.- Cuando haya mala fe, no s ólo por parte del que edificare sino por parte del due ño, se
entender á compensada esta circunstancia y se arreglar án los derechos de uno y otro, conforme a lo
resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Art ículo 935.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace
la edificaci
ó n, plantaci ón o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro, en
terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al due ño su consentimiento por escrito.

Artículo 936.- Se entiende haber mala fe por parte del due ño, siempre que a su vista ciencia y paciencia
se hiciere el edificio, la siembra o la plantaci ón.
Art ículo 937.- Si los materiales, plantas o semilla s pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala
fe, el due ño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe emple ó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de
su valor; y
97
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al due ño.
Art ículo 938.- No tendr á lugar lo dispuesto en el art ículo anterior si el propietario reclama la demolici ón
de la obra y la reposici ón de las cosas a su estado anterior a costa del edificador, plantador o
sembrador.
Art ículo 939.- Los due ños de los inmuebles colindantes con las lagunas o estanques, no adquieren el
terreno descubierto por la disminuci ón natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las
crecidas extraordinarias.
Art ículo 940.- Cuando la fuerza del r ío arranca una porci ón considerable y reconocible de un campo
ribere ño y la lleva a otro inferior o a la ribera opuesta, el propietario de la porci ón arrancada puede
reclamar su propiedad, haci éndolo dentro de dos a ños contados desde el acaecimiento; pasado este
plazo perder á su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se uni ó la porci ón
arrancada no haya a ún tomado posesi ón de ella.
Art ículo 941.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federaci ón,
pertenecen a los due ños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era lim ítrofe de
varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a
la extensi ón del frente de cada predio, a lo largo de la corriente, tirando una l ínea divisoria por en medio
del álveo.
Art ículo 942.- Se estar á a lo dispuesto por la ley de la materia, para determinar qui é
n es el titular de los
derechos de uso y aprovechamiento de agua, as í como la forma y t érminos en que se puede hacer uso
de ese derecho.
Tambi én se estar á a lo dispuesto por la mencionada ley para determinar a quien pertenecen los cauces
abandonados de los r íos federales que var íen de curso.
Art ículo 943.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos
due ños. Si éstos los reclaman, deber án abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en
lugar seguro.
Art ículo 944.- Cuando la corriente del r ío se divide en dos brazos o ramales, dejando aislado un predio o
parte de él, el due ño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre
el particular disponga la ley.
Art ículo 945.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos due ños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar uno solo, sin que exista mala fe, el propietario de la parte principal adquiere
la accesoria, pagando su valor.
Si la incorporaci ón se hace por cualesquiera de los due ños con conocimiento del otro, sin que éste se
oponga, adem ás se observar á lo dispuesto en los tres art ículos siguientes.
Art ículo 946.- Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Art ículo 947.- Si no pudiere hacerse la calificaci ón conforme a la regla establecida en el art ículo que
precede, se reputar á principal el objeto cuyo uso, perfecci ón o adorno se haya conseguido por la uni ón
del otro.
Art ículo 948.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los due ños respectivos pueden exigir la separaci ón.
Art ículo 949.- En el caso en que los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se considera
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accesorio sufra deterioro, el due ño del principal tendr á tambi én derecho de pedir la separaci ón, pero
quedar á obligado a indemnizar al due ño del accesorio, siempre que
éste haya procedido de buena fe.
Art ículo 950.- Cuando el due ño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporaci ón, la pierde si ha
obrado de mala fe; y est á adem ás, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan
ocasionado a causa de la incorporaci ón.
Art ículo 951.- Si el due ño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del

accesorio tendrá derecho a que aqu él le pague su valor y le indemnice de los da ños y perjuicios; o que
el bien de su pertenencia se separe, siempre que para ello no haya de destruirse el principal.
Art ículo 952.- Si la incorporaci ón se hace por uno de los due ños con conocimiento y sin oposici ón del
otro, los derechos respectivos se arreglar án conforme a lo dispuesto en los art ículos 947 y 948.
Art ículo 953.- Siempre que el due ño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnizaci ón, podr á exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en
todas sus circunstancias, a la empleada; o bi en en el precio del mismo fijado por peritos.
Art ículo 954.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie por voluntad de sus due ños o por
casualidad, y en este último caso, los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirir á un derecho proporcional a la parte que le corresponda, conforme al valor de los bienes
mezclados o confundidos.
Art ículo 955.- Si por voluntad de uno solo, pero de buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglar án por lo dispuesto en el art ículo
anterior; a no ser que el due ño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnizaci ón de
da ños y perjuicios.
Art ículo 956.- Quien de mala fe hace la mezcla o confusi ón, pierde el bien mezclado o confundido que
fuere de su propiedad, y queda adem ás, obligado a la indemnizaci ón de los perjuicios causados al
due ño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
Art ículo 957.- En la pintura, escultura y bord ado; en los escritos, impresos, grabados, litograf ías,
fotograbados, oleograf ías, cromolitograf ías y, en las dem ás obras obtenidas por otros procedimientos
an álogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el
pergamino.
Art ículo 958.- El que de buena fe emple ó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de
nueva especie, har á suya la obra, siempre que el m
érito de ésta exceda en precio a la materia cuyo
valor indemnizar á al due ño.
Art ículo 959.- Cuando el m érito de la obra sea inferior en precio a la materia, el due ño de ésta har á suya
la nueva especie y tendr á derecho adem ás, para reclamar indemnizaci ón de da ños y perjuicios;
descont ándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasaci ón de peritos.
Art ículo 960.- Si la nueva especie se hizo de mala fe, el due ño de la materia empleada tiene derecho de
quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y
le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
CAPITULO IV
De la copropiedad
Art ículo 961.- Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.
Art ículo 962.- Los que por cualquier t ítulo tienen el dominio com ún de un bien, no pueden ser obligados
a conservarlo indiviso.
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Art ículo 963.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite c ómoda divisi ón y los part ícipes no se
convienen en que sea vendido o adjudicado a uno de ellos, se proceder á a su venta y a la repartici ón de
su precio entre los interesados.
Art ículo 964.- A falta de contrato o disposici ón especial, se regir á la copropiedad por las disposiciones
siguientes y, en último t érmino, por las que rigen toda sociedad de hecho.
Art ículo 965.- Mientras varias personas permanezcan en la indivisi ón de una propiedad, cualquiera de
ellas podr á exigir a las dem ás que se haga la designaci ón de un administrador, el que ser á nombrado
por mayor ía de votos calculada conjuntamente por personas y por intereses. Si no hubiere mayor ía, el
juez har á la designaci ón de entre los copropietarios.
Art ículo 966.- El concurso de los part ícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, ser á
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumir án iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
part ícipes en la comunidad.
Art ículo 967.- Cada part ícipe podr á servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos
conforme a su uso y de manera que no perjudique el inter és de la comunidad, ni impida a los
copropietarios aprovecharlos seg ún su derecho.
Art ículo 968.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los part ícipes a contribuir a los gastos de
conservaci ón del bien o derecho com ún. S ólo puede eximirse de esta obligaci ón quien renuncie a la
parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 969.- Ninguno de los condue ños podr á, sin el consentimiento de los dem ás, hacer alteraciones
en el bien com ún, aunque de ello pudieran resultar ventajas para todos.
Art ículo 970.- Para la administraci ón del bien com ún, ser án obligatorios todos los acuerdos de la
mayor ía de los copropietarios; calculada ésta conjuntamente por personas e intereses.
Art ículo 971.- Si no hubiere mayor ía, el juez oyendo a los interesados, resolver á lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
Art ículo 972.- Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o algunos de ellos,
y otra fuere com ún, s ólo a ésta ser á aplicable la disposici ón anterior.
Art ículo 973.- Todo condue ño tiene la plena propiedad de la parte al ícuota que le corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia e najenarla, cederla o hipotecarla y aun ser sustituido
por otro en su aprovechamiento, salvo si se tratar e de derecho intransmisible. Pero el efecto de la
enajenaci ón o de la hipoteca en relaci ón a los condue ños estar á limitado a la porci ón que se le
adjudique en la divisi ón al cesar la comunidad. Los condue ños gozan del derecho del tanto.
Art ículo 974.- Los copropietarios del bien indiviso no pueden enajenar a extra ños su parte al ícuota
respectiva, si el copart ícipe quiere hacer uso del derecho del tant o. A este efecto, el copropietario
notificar á a los dem ás por medio de notario o judicialmente la enajenaci ón que tuviere convenida, para
que dentro de los ocho d ías siguientes hagan uso del derecho del tanto. Por el solo transcurso del
t é rmino se pierde el derecho.
Cuando la venta est á simplemente propalada y el copropietario ejercita el derecho del tanto, implica una
venta directa del copropietario enajenante en favor del que ejercita el tanto; cuando la venta ha sido
consumada los copropietarios preteridos pueden ejercita r el derecho de retracto por medio del cual el
copart ícipe actor se subroga en todos los derechos y obligaciones del comprador.
100
Mientras no se haya hecho la notificaci ón o se haya consumado el plazo, la enajenaci ón no producir á
efecto legal alguno.
Art ículo 975.- Si varios propietarios de bien indiviso hicieren uso del derecho del tanto, ser á preferido el
que represente mayor parte o si fuesen iguales, entonces el m ás antiguo. Ante toda igualdad, el
designado por la suerte; salvo pacto en contrario.
Art ículo 976.- Cuando haya constancia que demuestre quien coste ó la pared que divide los predios, el
que la hizo es due ño exclusivo de ella; pero si consta que se fabric ó por los colindantes o no consta
quien la edifico, es de propiedad com ún.
Art ículo 977.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario
en:
I. Las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto com ún de elevaci ón;
II. Las paredes divisorias de lo s jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; y
III. Las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen
una misma altura, s ólo hay presunci ón de copropiedad hasta la altura de la construcci ón menos
elevada.
Art ículo 978.- Hay signo contrario a la copropiedad cuando:
I. Hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las
fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. La pared soporte las cargas y carreras, pesos y armaduras de una de las posesiones y no de la
contigua;
IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros predios, est é construida de modo que la albardilla
caiga hacia una sola de las propiedades;
V. La pared divisoria construida de mamposter ía presente piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia, quedan fuera de la superficie s ólo por un lado de la pared y no por el otro;
VI. La pared fuere divisoria entre un edifi cio, del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin
edificios;
VII. Un predio se halle cerrado o defendido por vallado s, cercas o setos vivos y las contiguas no lo
est én;
VIII. La cerca que encierra completamente un predio, es de distinta especie de la que tiene la vecina en
sus lados contiguos a la primera; y
IX. Los materiales empleados en una estructura de edificaci ón sean uniformes.
Art ículo 979.- En general, en los casos se ñ
alados en el artículo anterior, se presume que la propiedad

de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o predio que
tiene a su favor estos signos exteriores.
Art ículo 980.- Las zanjas o acequias abierta s entre las heredades, se presumen tambi én de
copropiedad si no hay t ítulo o signo que demuestren lo contrario.
101
Art ículo 981.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla s ólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de
la zanja o acequia es exclusivamente del due ño del predio sobre el cual se ha echado la tierra o broza.
Art ículo 982.- La presunci ón que establece el art ículo anterior cesa, cuando la inclinaci ón del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
Art ículo 983.- Los due ños de los predios est án obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja
o seto de propiedad com ún; y si por el hecho de alguno de sus dependientes, animales, substancias
almacenadas o producidas que sean corrosivas o inflamables, por maquinaria ah í emplazada, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los da ños y
perjuicios que se hubieren causado.
Art ículo 984.- La reparaci ón y reconstrucci ón de las paredes de propiedad com ún y el mantenimiento de
los vallados, setos vivos, zanjas o acequias, tambi én comunes, se costear án proporcionalmente por
todos los due ños que tengan a su favor la copropiedad.
Art ículo 985.- El copropietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el art ículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared com ún sostenga un edificio
suyo.
Art ículo 986.- El propietario de un edificio que se apoye en una pared com ún, puede, al derribarlo,
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso ser án de su cuenta todos los gastos necesarios para
evitar o reparar los da ños que cause la demolici ón. En el segundo, adem ás de ésta obligaci ón, queda
sujeto a las que le imponen los art ículos 983 y 984.
Art ículo 987.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea com ún, s
ólo puede
darle este car ácter en todo o en parte, por contrato con el due ño de ella.
Art ículo 988.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad com ún, haci éndolo a sus expensas e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales.
Art ículo 989.- Ser án igualmente de su cuenta todas las obras de conservaci ón de la pared en la parte en
donde esta haya aumentado su altura o espesor, as í como las que en la parte com ún sean necesarias,
siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Art ículo 990.- Si la pared de propiedad com ún no puede resistir a la elevaci ón, el propietario que quiera
levantarla tendr á la obligaci ón de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor,
deber á darlo de su suelo.
Art ículo 991.- En los casos de aumento de la altura o del espesor de la barda, la pared contin úa siendo
de propiedad com ún hasta la altura que lo era antigua mente, aun cuando haya sido edificada de nuevo
a expensas de uno solo; y desde el punto donde comenz ó la mayor altura o mayor espesor, es
propiedad de quien la edific ó.
Art ículo 992.- Los dem ás propietarios que no hayan contribuido a dar m ás elevaci ón o espesor a la
pared, podr án, sin embargo, adquirir en la parte nuevam ente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere
dado mayor espesor.
Art ículo 993.- Cada copropietario de una pared com ún podr á usar de ella en proporci ón al derecho que
tenga en la comunidad; podr á por tanto edificar, apoyando su obra en la pared com ún o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso com ún y respectivo de los dem ás
copropietarios. En caso de resistencia se arreglar án por medio de peritos las condiciones necesarias
para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
102
Art ículo 994.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que se ñalen lindero, son tambi é
n de
copropiedad; estos no pueden ser cortados ni sust ituidos con otros sin el consentimiento de ambos
copropietarios o por decisi ón judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
copropietarios.
Art ículo 995.- Los frutos del árbol o del arbusto com ún y los gastos de su cultivo, ser án repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
Art ículo 996.- Ning ún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno

en pared común.
Art ículo 997.- La copropiedad cesa: por la divisi ón del bien com ún; por la destrucci ón o p érdida de él;
por su enajenaci ón y por la consolidaci ón o reuni ón de todas las partes al ícuotas en un solo titular.
Art ículo 998.- La divisi ón de una cosa com ún no perjudica a tercero.
Art ículo 999.- La divisi ón de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la
ley exige para su venta.
Art ículo 1000.- Son aplicables a la divisi ón entre copart ícipes las reglas concernientes a la partici ón
hereditaria.
TITULO SEXTO
Del condominio
CAPITULO I
Prevenciones generales
Art ículo 1001.- Condominio es el r égimen jur ídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio
de un predio o edificaci ón y la reglamentaci ón de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y
simult áneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominaci ón de cond óminos. La titularidad
puede referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo
aprovechamiento y disposici ón es libre, que se denominan áreas o bienes privativos; adem ás la
titularidad exclusiva est á referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso com ún, los que no
podr án ser objeto de acci ón divisoria y son inseparables de la propiedad individual.
El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de uso com ún, que hacen
posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se denomina unidad condominal.
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposici ón corresponden a un cond ó
mino, se
denomina unidad privativa.
Art ículo 1002.- En atenci ón al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes, por una o
varias unidades condominales, se clasifican en condominio simple o condominio compuesto.
El condominio es simple, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento,
corresponden a una sola unidad condominal.
El condominio es compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura y
equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o m ás unidades condominales, que coexisten
en un mismo predio.
Art ículo 1003.- En atenci ón a la distribuci ón de las áreas comunes y privativas, respecto al predio y las
edificaciones, el condominio se clasifica en horizontal, vertical y mixto.
103
El condominio es horizontal, cuando a cada cond ómino le corresponde como área privativa una fracci ón
o lote del predio, con su edificaci ón e instalaciones.
El condominio es vertical, cuando la totalidad del predio es bien com ún y una misma estructura
arquitect ónica, se divide en áreas privativas.
El condominio es mixto, cuando concurren las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores,
para los condominios horizontal y vertical.
Art ículo 1004.- En atenci ón a su uso, al condominio le corresponder á la categor ía que determinen las
normas urban ísticas de zonificaci ón, como son: habitacional; alojamiento temporal; comercios y
servicios; oficinas administrativas; abastos, almace namientos y talleres especiales; manufacturas y usos
industriales.
El condominio de servicios municipales, es aquel que est á destinado a complementar el equipamiento
urbano de una comunidad.
Art ículo 1005.- Todo condominio, simple o compuesto, tendr á una extensi ón m áxima de diez hect áreas
o una poblaci ón que no exceda de dos mil quinientos habitantes. Estos l ímites de extensi ón territorial y
de poblaci ón podr án incrementarse hasta en veinte por ciento, cuando por las caracter ísticas del lugar o
de las funciones a desarrollar, de conformidad con las normas de urbanizaci ón aplicables, se demuestre
la necesidad de zonas de mayor dimensi ón o poblaci ón.
Art ículo 1006.- Para constituir el r égimen de condominio respecto de un predio o edificaci ón, se requiere
que quien tenga su libre disposici ón, solicite y obtenga autorizaci ón del municipio donde se localice el
inmueble y lo formalice en escritura p ública, en la que se har á constar de manera clara, lo siguiente:
I. Los antecedentes de propiedad y en su caso el t ítulo que origine la libre disposici ón;
II. La ubicaci ón, medidas y linderos del predio; y en su caso, las concesiones para el aprovechamiento

de aguas, playas, esteros e islas del dominio público de la naci ón. Adem ás cuando sea parte de un
condominio compuesto, la noticia de ello, as í como el porcentaje que en áreas comunes, derechos y
obligaciones le corresponden;
III. Una descripci ón general de las construcciones y obras de infraestructura, así como del equipamiento
urbano que exista; y la calidad de los materiales que se empleen en su edificaci ón;
IV. Una descripci ón individual de cada unidad privativa que se genere, indic ándose su n úmero ordinal,
su situaci ón, medidas, linderos, clase de material ut ilizado, servicios a que se tenga derecho, as í como
el porcentaje que le corresponda sobre los elementos comunes. Adem ás si existen áreas de servicios
separadas f ísicamente de la unidad privativa, se indicar á con toda precisi ón cu áles son éstas;
V. Cuando el área de servicios correspondient e a la unidad privativa esté separada f ísicamente de los
otros bienes de uso exclusivo, se referir á con la nomenclatura que sirva de identificaci ón y se har á
tambi én una descripci ón general de la misma, con sus medidas y linderos. Estas áreas de servicios, se
consideran en forma accesoria y por ello, pueden transmitirse el uso o propiedad entre los cond óminos,
fij ándose en estos casos la proporci ón porcentual sobre los elementos comunes;
VI. Una descripci ón de las áreas comunes, se ñal ándose su situaci ón, medidas, linderos, partes de que
se componga, obras de infraestructura, equipamiento y mobiliario afectos a ellas, su uso y cuando fuere
posible, su marca comercial e invent arios. Exclusivamente y para prestaci ón de servicios comunes, se
podr án considerar en el acto de constituci
ó n del r égimen de propiedad en condominio, o con
posterioridad a este acto, cuando se convenga en su incorporaci ón por su evidente utilidad, áreas
separadas f ísicamente de la unidad condominal, haci éndose la descripci ón correspondiente;
104
VII. La clasificaci ón del condominio, de acuerdo a sus aspect os de funcionamiento y aprovechamiento
de elementos comunes; la distribuci ón de las áreas comunes y privativas; su uso y destino;
VIII. La referencia de haberse obtenido la autorizaci ón para constituir el r égimen de condominio,
indicando su extensi ón o poblaci ón, as í como los dict ámenes, autorizaciones o licencias que
correspondan, en materia de urbanizaci ón;
IX. La informaci ón relativa a las licencias y permisos de construcci ón. Cuando sea parte de un
condominio compuesto del que exista consejo de administraci ón, su aprobaci ón aceptando que el
proyecto de la unidad condominal cumple con los objetivos y acata los criterios de dise ño y las
restricciones generales de condominio. Cuando est é ya concluida la edificaci ón, el certificado de
habitabilidad.
En su caso, cuando la edificaci ón sea entregada a los cond óminos en obra negra, para que cada
uno de ellos haga las adaptaciones correspondientes, as í se har á constar en las certificaciones que se
expidan por las autoridades;
X. La referencia a las garant ías que constituye el afectante al r égimen de condominio, ante la
autoridad municipal de la ubicaci ón del inmueble, para responder tanto por la terminaci ón de las obras,
como por la calidad de las mismas;
XI. El reglamento interior del condominio de manera particular regular á:
a) Los derechos y obligaciones de los cond óminos, que ser án proporcionales al porcentaje que les
correspondan sobre los elementos comunes;
b) Las facultades de los órganos de administraci ón y de gobierno;
c) La formaci ón de los fondos de reserva y en su caso, el establecimiento de comit és para asuntos
particulares que coadyuven con el consejo de administraci
ó n, los que pueden tener autonom ía
financiera;
d) El establecimiento de las bases para el pago de las cuotas de mantenimiento, conservación y
creaci ón de fondos de reserva que se incurra;
e) El establecimiento de criterios para la restricci ón de giros en cuanto a la cantidad y de actividades
afines, mismos que deber á respetar el ayuntamiento al autor izar las licencias respectivas;
f) La instancia y el procedimiento para resolver conflictos entre los cond óminos;
g) Los casos y condiciones en que pueda ser modificado el propio reglamento; y
h) La transformaci ón y extinci ón del condominio;
XII. La forma en que los cond óminos responder án del pago de las cuotas establecidas en el art ículo
1026; y
XIII. Se agregar án los planos de zonificaci ón del condominio, los planos generales de la edificaci ón y los
de las unidades privativas.
La escritura constitutiva del r égimen de condominio deber á inscribirse en el Registro P úblico de la

Propiedad.
Artículo 1007.- Son bienes comunes, atendiendo a su clasificaci ón, como a su edificaci ón, siempre que
sean de uso general:
105
I. Las obras de cimentaci ón;
II. Las obras de infraestruct ura y equipamiento urbano;
III. Los p órticos, puertas, corredores, es caleras, pasillos y patios;
IV. Los espacios de recreaci ón y jardines;
V. Los estacionamientos al p úblico, las r úas y andadores;
VI. Los locales de administraci ón, almacenes de mobiliario destinado al condominio, como las bodegas,
los locales destinados al alojamiento de porte ros, vigilantes, jardineros, y servidumbre;
VII. Los ductos y poster ía para servicios de suministro como gas, y energ ía el éctrica;
VIII. Los cableados pa ra servicios telefónicos, de televisi ón por cable y conexiones a antenas para
captar se ñales de radio y televisi ón;
IX. Los fosos, pozos, tinacos, cisternas , ductos de aguas pluviales y drenaje;
X. Las plantas de tratamiento de aguas residuales;
XI. Los pozos de absorci ón de aguas pluviales;
XII. Los ductos de desag üe y de calefacci ón;
XIII. Los ascensores, escaleras el éctricas y montacargas;
XIV. Los muros de carga y las azoteas; y
XV. Los dem ás que por su naturaleza y destino tengan ese fin.
El administrador llevar á un inventario completo y actualizado de todos los bienes muebles e inmuebles,
de uso general pertenecientes al condominio.
Art ículo 1008.- Cada cond ómino podr á servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e
instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino ordinario, sin restringir o hacer más oneroso
el derecho de los dem ás.
Los derechos de cada cond ómino en los bienes comunes son esenciales a sus derechos de propiedad
individual, por ello cualquier afectaci ón o disposici ón de la misma, se entiende referida a los bienes
comunes.
El cond ómino que no haga uso de su propiedad o de algunos bienes comunes, no quedar á exento de
las obligaciones que le competan como tal.
Para conservar la armon ía del condominio, cada vecino procurar
á hacer uso de su unidad privativa sin
afectar la tranquilidad de los dem ás cond óminos, ni destinarla a usos contrarios a los se ñalados en la
escritura constitutiva.
Art ículo 1009.- Para la realizaci ón de obras en bienes e instalaciones generales, se observar án las
siguientes reglas:
I. Las obras de conservaci ón se efectuar án por determinaci ón del administrador, siguiendo
instrucciones permanentes o precisas del Consejo de Administraci ón y sin necesidad de acuerdo de los
106
cond óminos, con cargo al fondo de gast os de mantenimiento y administraci ón;
II. El administrador, deber á hacer efectivas las garant ías que en su caso otorguen el constituyente del
condominio, o los contratistas que realizaron las obras;
III. Las obras de mejoramiento se har án previo acuerdo de cond óminos tomado en asamblea
extraordinaria.
Dichas obras ser án dirigidas en su ejecuci ón por el administrador, con la vigilancia del consejo de
administraci ón o cuando se nombre una comisi ón espec ífica para ello, bajo responsabilidad de la
misma.
No se realizar án obras que atenten a la estabilidad e infrae structura del edificio, o que menoscaben la
seguridad o comodidad del condominio, as í como que impidan permanentemente el uso de una parte o
un servicio com ún aunque s ólo sea a un cond ómino; a no ser que éste consienta y sea indemnizado
proporcionalmente por los dem ás; y
IV. Las reparaciones urgentes a bienes o instalaciones comunes cuyo desperfecto ponga en peligro la
seguridad de los cond óminos, la integridad del inmueble o que impidan el buen funcionamiento de los
servicios comunes, deber án ser efectuadas por el administrado r en tiempo prudente, de no hacerlo o a
falta de administrador, se mandar án realizar por cualquier cond ómino, sin necesidad de autorizaci ón
previa, a quien le ser án reembolsados los gatos de las mismas, repartiendo el costo entre los

condóminos, debi éndose someter finalmente dicho pago a justificaci ón y comprobaci ón en la pr óxima
asamblea de cond óminos.
Art ículo 1010.- Cada cond ómino podr á realizar las obras y adaptaciones que correspondan a su unidad
privativa, pero no podr á realizarse ninguna innovaci ón o modificaci ón que afecte la estructura, la
cimentaci ón, las paredes maestras, las azoteas, las redes de descargas de agua residuales, ni aquellas
que puedan perjudicar la est ética, la seguridad, la durabilidad o la comodidad del edificio.
Todos los proyectos de adaptaci ón deber án aprobarse previamente por el consejo de administraci ón del
condominio.
Art ículo 1010 bis.- Los cond óminos y en general los ocupantes del condominio no podr án, sino con el
consentimiento de la asamblea y con arreglo a las leyes aplicables:
I. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los dem ás cond óminos y ocupantes,
o que comprometa la estabilidad, seguridad o salubridad del condominio, ni incurrir en omisiones que
produzcan los mismos resultados;
II. Efectuar actos en el exterior o en el interior de su unidad privativa, que impida o haga ineficaz la
operaci ón de los servicios comunes e instalaciones generales, limite o dificulte el uso de las áreas
comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los cond óminos u ocupantes;
III. Realizar obras o reparaciones en horarios no cturnos, salvo por causa de fuerza mayor;
IV. Derribar o trasplantar árboles y cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes;
V. Modificar, alterar ni destruir las áreas de uso com ún; y
VI. Poseer animales que por su n úmero, tama ño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad,
comodidad o salubridad de los cond óminos.
El infractor de estas disposiciones, independiente de las sanciones que establece este t ítulo, ser á
responsable por el pago de los da ños y perjuicios.
107
CAPITULO II
De la administraci ón
Art
í culo 1011.- Los bienes afectos al r égimen de condominio ser án administrados por quien se designe
en la asamblea de cond óminos, pudiendo recaer este cargo a una persona f ísica o jur ídica.
Si el cargo de administrador recae en cond ómino deber á acreditar previamente tener cubiertas sus
cuotas.
La designaci ón del primer administrador, cuyo encargo no podr á exceder del t érmino de un a ño,
compete a quien constituye el r égimen de condominio.
En los condominios compuestos, la designaci ón del administrador en caso de requerirlo, ser á hecha por
mayor ía porcentual que representen los diversos desarrollos condominales, los que expresar án su
voluntad por conducto de sus administradores particulares.
En los condominios de servicios municipales, cuando no se haga la designaci ón por los cond óminos o el
designado no se presentare a desempe ñar su cargo, o lo abandonare, a petici ón de cond óminos que
representen el veinte por ciento de derechos, podr á la autoridad municipal hacer la designaci ón que
corresponda y estar á en funciones todo el tiempo que sea necesario para ello a discreci ón del s índico
del ayuntamiento.
En los condominios de servicios municipales destinados a cementerios, la designaci ón siempre ser á
hecha por el ayuntamiento del lugar de ubicaci ón del condominio.
Cuando la asamblea de cond óminos decida contratar servicios profesionales para su administraci ón, el
comit é de vigilancia deber á celebrar contrato correspondiente conforme a las disposiciones aplicables,
el cual no podr á exceder de un a ño, pudiendo ser renovado en tanto la asamblea de cond óminos no
determine lo contrario.
Art ículo 1012.- El administrador del condominio tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ser el ejecutor de los acuerdos de las asambleas de cond óminos y del consejo de administraci ón, as í
como el representante legal frente a terceros del condominio, con las facultades de un apoderado
general judicial y para actos de administraci ón, sin que las facultades de mandatario puedan ser
sustituidas o delegadas salvo que as í lo autorice expresamente el consejo de administraci ón. Cuando el
condominio forme parte de un condominio compuesto, acatar las resoluciones que d é el administrador
general de éste; en caso de conflicto por instruccione s encontradas entre el administrador del
condominio compuesto y el consejo de administraci ón, se deber án someter obligatoriamente las
diferencias a arbitraje de la Procuradur ía de Desarrollo Urbano, quien a la brevedad resolver á lo
conducente y sin que quepa alg ún recurso contra tal determinaci ón;

II. Verificar y atender la operatividad, mantenimiento de instal aciones, servicios generales y
conservaci ón de la edificaci ón;
III. Efectuar los gastos de mantenimiento y administraci ón;
IV. Cobrar las cuotas y extender los recibos que amparen los pagos a cargo de los cond óminos;
V. Llevar los libros y documentaci ón que soporten los gastos efectuados, los que deber án tener una
actualizaci ón no mayor de quince d ías h ábiles;
VI. Llevar los libros del condominio, que cuando menos deber án ser tres:
a) El primer libro, que ser á para asentar las actas de asambleas de cond óminos;
108
b) El segundo libro, para asentar las actas de asamblea del consejo de administraci ón;
c) El tercer libro, para registrar los ingresos y egresos del condominio; y
d) Cuando as í lo estime necesario la asamblea de cond óminos podr án llevarse los libros de registros
auxiliares que se requieran; tambi én podr án utilizarse para lleva r los registros auxiliares sistemas de
c ómputo.
Los libros antes indicados deber án ser autorizados en la primera hoja útil por el secretario del
ayuntamiento de correspondiente a la ubicaci ón del condominio.
Al realizarse los asientos en los libros se ñalados se deber án conservar como ap éndice de dichas actas
los documentos relativos a las mismas.
Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible as entar el acta en el libro que corresponda, para su
validez, deber á ser protocolizada por notario, con residencia o jurisdicci ón en el municipio en que est é
asentado el condominio;
VII. Entregar en la primera quincena de los me ses de abril, julio, octubre y enero de cada año, al
cond ómino que lo solicite o tenerlo a disposici ón de los mismos en las oficinas de la administraci ón, un
estado de cuentas que se ñale:
a) Un informe anal ítico de los gastos del trimestre;
b) Un informe consolidado que demuestre y refleje los ingresos y las cuotas vencidas pendientes de
pago;
c) Un listado general de los deudores explicando el origen de su adeudo;
d) Una relaci ón de los acreedores explicando el origen de sus cr é
ditos; y
e) Los saldos en efectivo que existan;
VIII. Convocar a asamblea de cond óminos;
IX. Auxiliar y en su caso hacer que se auxilie a los comit és espec íficos que llegaren a formarse para la
realizaci ón de una obra concreta o para el logro de un fin determinado; y
X. Las dem ás que le confiera este c ódigo o cualquier otro ordenamiento que le sea aplicable, la
escritura constitutiva y el reglamento que se expida.
Art ículo 1013.- El acta que se levante con motivo de la designaci ón del administrador y en su caso el
otorgamiento de la fianza que se constituya para el desempe ño de su cargo, ser án protocolizadas y se
tomar á nota de ellas en la inscripci ón que al efecto se lleve en el Registro P úblico de la Propiedad,
relativa a la constituci ón del r égimen de propiedad en condominio.
Cuando la designaci ón sea hecha por el ayuntamiento, bastar á para su inscripci ón una copia certificada
que expida el secretario del mismo, para proceder en los t érminos antes se ñalados.
Art ículo 1013 bis.- Cuando la asamblea de cond óminos designe una nueva administraci ón, la saliente
deber á entrega en un t érmino que no exceda de quince d ías naturales al d ía de la designaci ón, todos
los documentos incluyendo los estados de cuenta, valores, muebles, inmuebles, y dem ás bienes que
tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, sin que dicho plazo pueda ampliarse sino por causa
justificada que acrediten tal demora.
CAPITULO III
109
Del consejo de administraci ón
Art ículo 1014.- El consejo de administraci ón se integrar á con el n úmero de miembros que se se ñalen en
el reglamento.
Art ículo 1015.- Para ser consejero se requiere ser cond ómino u ocupante de alguna propiedad del
condominio con el consentimiento del cond ómino y estar al corriente en el pago de cuotas al
condominio.
Art ículo 1016.- El cargo de consejero es indelegable y honorario; sin embargo la asamblea general de
cond óminos, cuando as í lo estime necesario podr á determinar el pago de alguna remuneraci ón a sus

integrantes, o a parte de ellos.
Artículo 1017.- El consejo de administraci ón tendr á las siguientes facultades y obligaciones:
I. Tener la representaci ón permanente de los cond óminos, para asuntos de inter és com ún, con las
facultades de un apoderado general judicial y para actos de administraci ón;
II. Vigilar que el administrador cumpla con las obligaciones que se le imponen y pedir a éste informes y
cuentas de sus gestiones, cuando lo estime necesario;
III. Reunirse cuando menos una ve z al mes para recibir noticia del administrador, que podr á expresarse
en forma oral u escrita respecto de la marcha y negocios del condominio verificando los estados
contables y sus asientos en los libros;
IV. Comprobar las inversiones de los fondos de mantenimiento, administraci ón y de reserva;
V. Coadyuvar con la administraci ón en la observancia por los cond óminos del cumplimiento de sus
obligaciones;
VI. Rendir a la asamblea de cond óminos, anualmente durante el primer trimestre, un informe de labores
as í como del estado general que guardan los asuntos del condominio y su posici ón financiera;
VII. Cuando se trate de condominios habitacional es y comerciales, autorizar la celebración de cualquier
contrato que implique la ocupaci ón y uso de los bienes y servicios comunes, por terceros extra ños a los
cond óminos; en este caso, los contratos que se celebren en contravenci ón a los reglamentos y a lo aqu í
estipulado, ser án nulos de pleno derecho;
VIII. Autorizar al administrador para otorgar o conferir directam ente poder general con facultades
judiciales de administraci ón en favor de quienes estime pertinente para defensa y representaci ón de los
intereses espec íficos del condominio. Tambi én podr á otorgar poderes especiales; y
IX. Los poderes que se confieran comprenden las facultades de articular y absolver posiciones, formular
denuncias penales y coadyuvar con el ministerio p úblico; adquirir bienes en remate o fuera de él
haciendo las posturas y pujas que procedan celebrar los convenios de transacci ón, intentar y desistirse
de juicios constitucionales de garant ías. En los poderes bastar á y ser á necesario que se relacionen los
siguientes puntos:
a) El instrumento mediante el cual constituy ó el r égimen de condominio respecto de la edificaci
ó n,
destac ándose el lugar y fecha, el notario autorizante, el n úmero del instrumento, los bienes gen éricos
que se afectaron, su ubicaci ón y los datos de su inscripci ón en el Registro P úblico de la Propiedad;
b) Las facultades que seg ún el reglamento de condominio tengan los consejeros, independientemente
de las establecidas en la ley;
c) Las reformas que en su caso se hubieren efectuado;
110
d) El acta mediante la cual se hizo la designaci ón de los consejeros;
e) Los datos de la inscripci ón en el Registro P úblico de la Propiedad, en el cual se hubieren inscrito los
instrumentos a que se refieren los puntos que anteceden; y
f) El acta de consejo en la que se acord ó el otorgamiento del poder; ésta deber á ser transcrita en lo
conducente.
Art ículo 1018.- El acta que se levante con motivo de la designaci ón de los consejeros y sus anexos,
deber á ser protocolizada por notario con residencia o jurisdicci ón en el municipio en que est é asentado
el condominio y contener cuando menos:
I. El instrumento en el donde conste el acto mediante el cual se afect ó la edificaci ón al r égimen de
condominio, mencion ándose el lugar y fecha, el notario autorizante, el n úmero del instrumento, los
bienes gen éricos que se afectaron, su ubicaci ón y los datos de su inscripci ón en el Registro P úblico de
la Propiedad;
II. Las facultades que seg ún el reglamento del condominio tengan los consejeros, independientemente
de las establecidas en la ley;
III. Las reformas que en su ca so se hubieren efectuado; y
IV. Se transcribir á en lo conducente el acta levantada.
De la escritura que contenga la protocolizaci ón, se tomar á nota en la inscripci ón del condominio que se
lleve en el Registro P úblico de la Propiedad.
El acta que se levante tambi én deber á asentarse en el libro de actas del propio condominio.
CAPITULO IV
De las asambleas
Art ículo 1019.- La asamblea de cond ó
minos es el órgano supremo de la administraci ón.
Las asambleas para los condominios compuestos y simples ser án ordinarias y extraordinarias.

Artículo 1020.- La asamblea ordinaria se reunir á cuando menos una vez al a ño, dentro del primer
trimestre y en ella se tratar án los asuntos siguientes:
I. El informe general sobre el condominio, tanto en bienes y servicios como su posici ón financiera;
II. La elecci ón de los integrantes del consejo de administraci ón y en su caso, de las comisiones
especiales;
III. La designaci ón del administrador; y
IV. La aprobaci ón del presupuesto de ingresos y de egresos para el siguiente a ño.
Art ículo 1021.- La asamblea extraordinaria se reunir á en cualquier tiempo, cuando se requiera su
decisi ón en alguno de los casos siguientes;
I. Modificar el reglamento del condominio;
II. Realizar obras volunt arias o de mejoramiento;
111
III. Transformar y disponer de los bienes comunes;
IV. Acordar sobre la extinci ón del r égimen de propiedad en condominio;
V. Incorporar nuevas áreas al r égimen de propiedad en condominio o separar áreas afectas al mismo;
VI. Pedir al juez se obligue a un cond ómino a la venta de sus derechos;
VII. Acordar la reconstrucci ón del inmueble afecto al r égimen de condominio; y
VIII. Las dem ás decisiones que correspondan a los cond óminos reunidos en asamblea.
Art ículo 1022.- Las asambleas ser án convocadas por:
I. El administrador;
II. El consejo de administraci ón;
III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicci ón en el municipio de ubicaci ón del
condominio, a requerimiento de un grupo de cond óminos que representen por lo menos una quinta
parte de derechos; o a petici ón de cualquier cond ómino, cuando se dejen de celebrar por mas de un
a ño; y
IV. En los casos de condominios de servicios municipales, por el presidente del municipio de ubicaci ón
del condominio.
Art ículo 1023.- Para que se declare legalmente instal ada la asamblea ordinaria en primera convocatoria,
ser á necesario que concurran a ella cond ó
minos que representen cuando menos el cincuenta y uno por
ciento sobre los derechos del condominio.
Si no se reuniere el porcentaje antes se ñalado, se convocar á por segunda vez a los cond óminos para
que celebren asamblea en un plazo no menor de siete, ni mayor de quince d ías y esta se efectuar á con
los que asistan.
Las resoluciones que se tomen en las asambleas ordinarias ser án v álidas cuando se decida el negocio
por cond óminos que tengan la mayor ía porcentual de los derechos sobre el condominio, que est én
representados por los asistentes a la misma.
Por lo que se refiere a la asamblea extraordinaria, podr á celebrarse con el n úmero de cond óminos que
asistan, pero s ólo ser án v álidos los acuerdos que en ella se tomen, si son aprobados por cond óminos
que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento de los derechos sobre el condominio. Esta
aprobaci ón se tendr á, ya sea mediante asamblea en la que concurran cond óminos cuyos votos
representen tal porcentaje, o se comp lementen en los siguientes treinta días naturales a su celebraci ón,
con cond óminos ausentes a la asamblea, quienes en forma aut éntica se manifiesten sabedores de los
acuerdos tomados y los aprueben.
Los acuerdos tomados en asamblea legalmente constituida, obligan a los ausentes, disidentes y en su
caso, a los ocupantes por cualquier t ítulo.
Quien no haya asistido a la celebraci ón de la asamblea alegando no haber sido convocado en forma
legal, podr á demandar la inoponibilidad de los acuerdos tomados en la misma, dentro de los siguientes
treinta d ías naturales a la fecha de su celebraci ón, siempre y cuando no hayan ejecutado actos que
impliquen la aprobaci ón de los acuerdos a que se oponen, o su realizaci ón fuera hecha con la
advertencia de que no implica conformidad con la misma. La resoluci ón judicial que se dicte s ólo tendr á
efectos respecto de quien la promovi ó.
112
Art ículo 1024.- Las reglas anteriormente se ñaladas rigen para los condominios compuestos y para los
condominios simples.
Las asambleas ser án presididas por quien designen los cond ó
minos asistentes a ellas, tomándose la
votaci ón por mayor ía de personas asistentes a la misma, independientemente del porcentaje que

representen en el condominio. El administrador podrá ser designado presidente de la asamblea.
Art ículo 1025.- Las convocatorias para la celebraci ón de la asamblea ser án suscritas por quien las haga.
Las asambleas deber án verificarse invariablemente en el municipio de la ubicaci ón del condominio,
buscando siempre la mayor comodidad y f ácil acceso a los cond óminos; preferentemente se deber án
desarrollar en la unidad condominal.
La convocatoria para asamblea ordinaria deber á hacerse cuando menos con quince d ías naturales de
anticipaci ón a la fecha en que deba celebrarse.
La convocatoria para asamblea extraordinaria deber á hacerse cuando menos con veinte d ías naturales
de anticipaci ón a la fecha en que deba celebrarse.
En ambos casos, la convocatoria se fijar á en los lugares visibles de la edificaci ón del condominio en la
fecha en que se expida. Adem ás, deber á citarse por medio del servicio postal con acuse de recibo, a los
cond óminos que lo requieran en el domicilio que para estos casos tengan registrado en la
administraci ón. El dep ósito de la correspondencia en el correo, deber á hacerse con la misma
anticipaci ón que se se ñala para su fijaci ón, debi éndose conservar los acuses de recibo para acreditar lo
anterior.
Cuando la convocatoria se formule por la autoridad judicial o la municipal, bastar á que se publique con
la misma anticipaci ón en uno de los peri ódicos de amplia circulaci ón en el Estado, as í como en el
Peri ódico Oficial “El Estado de Jalisco” y sin perjuicio de que se coloque un ejemplar de la convocatoria
en los lugares visibles del condominio.
La convocatoria deber á se ñalar el d ía y la hora para la cual se cita a la asamblea, la clase de asamblea
a verificar, el lugar de la reuni ón y los puntos a considerarse.
Cualquier asunto tratado en la asamblea y que no éste comprendido en el orden del d ía, no tendr á

fuerza legal alguna, salvo el caso de que hayan esta do representados el cien por ciento de personas e
intereses.
CAPITULO V
De las cuotas
Art ículo 1026.- Los cond óminos deber án contribuir para sufragar los gastos de mantenimiento y
operaci ón de las instalaciones y servicios del condominio, como tambi én para constituir y conservar
fondos de reserva, en base al porcentaje que sobre el condominio represente cada unidad privativa;
pero cuando un condominio conste de diferentes elementos y comprenda varias escaleras, patios,
jardines, obras e instalaciones como ascensores, montacargas, antenas y otros elementos o aparatos,
de uso exclusivo de uno o varios cond óminos, los gastos que por ello se originen ser án a cargo de
quienes directa y exclusivamente se sirvan.
Cuando se decrete la realizaci ón de una obra de mejoramiento o voluntaria, en el mismo acuerdo
deber án fijarse las bases para cubrir su costo.
Trat ándose de condominios de servicios municipales y cuando no hubiere acuerdo entre los
cond óminos, la fijaci ón de las cuotas condominales deber á hacerse por el tesorero del municipio de la
ubicaci ón del condominio.
113
Art ículo 1027.- Cuando se trate de condominios compuestos se seguir án las mismas reglas para el
pago de las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias en que se incurran.
Art ículo 1028.- Las cuotas a cargo de los cond óminos deber án pagarse por adelantado, precisamente
en la fecha establecida y, en caso de no hacerse, se pagar á como perjuicio hasta la cantidad que
resulte de considerar el tipo de inter és moratorio promedio que se fije por las dos mayores instituciones
de cr édito en el pa ís, en pr éstamos ordinarios quirografarios a treinta d ías, seg ún se determine en el
reglamento.
Art ículo 1029.- Es t ítulo ejecutivo el estado de cuenta que se emita despu és de haber transcurrido
noventa d ías de haberse vencido el plazo para el pago y que sea suscrito por el administrador con la
aprobaci ón del presidente del consejo de administraci ón.
El estado de cuenta aqu í indicado deber á precisar con toda claridad el importe y origen del adeudo, ya
que éstos pueden provenir tanto por falta de pago de cuotas, como por alguna otra responsabilidad que
se derive a cargo del cond ómino, asimismo el pago de los perjuicios que causen.
Cuando se trate de condominios de servicio s municipales el cobro de los adeudos podrá hacerse por
conducto de la Tesorer ía Municipal del lugar de ubicaci ón del condominio, consider ándose para todos
los efectos legales como cr éditos municipales.
Los ocupantes o usuarios del condominio por cualquier t ítulo, son solidariamente responsables con los

condóminos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se establezcan, as í como de
cualquier responsabilidad que les resulte a sus acciones.
Art ículo 1029 bis.- Todo cond ómino tendr á derecho a que se le expida el estado de cuenta que guarde
en el condominio.
Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio en relaci ón a una unidad privativa, el notario p úblico
que elabore la escritura, deber á exigir a la parte vendedora la entrega de la constancia de no adeudo
expedida por el administrador del condominio.
Art ículo 1030.- Las obligaciones a cargo del condominio, se ejecutar án sobre los fondos del patrimonio
com ún; en caso de no ajustar con el mismo, el excedente deber á ser pagado proporcionalmente, al
inter és que cada cond ómino represente.
CAPITULO VI
De las controversias
Art ículo 1031.- Cuando surjan controversias entre los cond óminos por los derechos que les competan
en el uso de sus unidades privativas y bienes comunes, se resolverán conforme a las reglas siguientes:
I. Las controversias entre cond óminos deber án sujetarse necesariamente al arbitraje del consejo de
administraci ón;
II. Cuando estas controversias se susciten en condominios de servicios municipales, se deberán
someter al arbitraje del secretario del ayuntamiento del lugar de ubicaci ón del condominio;
III. El C ódigo de Procedimientos Civiles del Estado ser á supletorio en estos negocios; y
IV. Las dem ás controversias que surjan, ser án ventiladas ante el juez de primera instancia del domicilio
de ubicaci ón del condominio.
Art ículo 1032.- El cond ómino que reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones o injustificadamente
cause conflictos a los dem ás cond óminos ser á demandado por el administrador ante el Juez de Primera
Instancia de la ubicaci ón del condominio, para que en subasta p ública se vendan al mejor postor sus
114
derechos condominales, en los t érminos que para los remates se ñala el C ódigo de Procedimientos
Civiles del Estado.
A la demanda se acompa ñar án como documentos fundatorios de la misma, copia de la escritura de
constituci ón del r égimen de condominio, las reformas que hubiere sufrido la misma, certificado de
grav ámenes expedido por el Registro P úblico de la Propiedad y del testimonio de la escritura que
contenga la protocolizaci ón del Acta de Asamblea Extraordinaria que acuerde la medida, misma que
para ser v álida deber á ser tomada por mas de la mitad del total de los cond óminos. En los casos de los
condominios compuestos, bastar á con que lo acuerden el mas de la mitad de los titulares de la unidad
condominal a la que pertenezca el cond ómino cuya exclusi ón se promueve.
El juez dar á entrada a la demanda y dar á vista al cond ómino afectado, previni éndole para que en el
t é rmino de ley haga la designaci ón del perito valuador que le corresponde apercibi éndole que de no
hacerlo lo har á el juzgado en su rebeld ía.
Rendido el peritaje se se ñalar á d ía y hora para que tenga verificativo la almoneda.
Art ículo 1033.- Si quien no cumple con sus obligaciones fuese ocupante no propietario, ser á demandado
por la desocupaci ón del departamento, vivienda, casa o local, por el administrador, previo
consentimiento del condominio. Si éste se opusiere, se proceder á contra ambos, en t érminos del
art ículo anterior.
CAPITULO VII
De la destrucci ón y extinci ón
Art ículo 1034.- Si la edificaci ón afecta al r égimen de condominio se destruyere en su totalidad o en una
proporci ón que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, cualesquiera de los
cond óminos podr á pedir la divisi ón de los bienes comunes con arreglo a las disposiciones generales
sobre la copropiedad.
Si la destrucci ón no alcanza la gravedad que se indica, m ediante asamblea extraordinaria se resolver á
sobre su reconstrucci ón.
Los cond óminos que queden en minor ía est án obligados a contribuir a la reconstrucci ón en la
proporci ón que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, seg ún valuaci ón pericial.
Las reglas anteriores se observar án tambi én en caso de ruina o de inoperabilidad de la edificaci ón.
CAPITULO VIII
De los condominios habitacionales duplex
Art ículo 1035.- Esta modalidad de condominios es aplicable exclusivamente, para aprovechar la

superficie e infraestructura urbana de un predio sobre el que se edifican dos viviendas.
Artículo 1036.- Cada una de las viviendas representar á la mitad de la totalidad de los derechos comunes
del inmueble.
Art ículo 1037.- Ser án aplicables para el funcionamiento de este tipo de condominios las siguientes
bases:
I. Deber án constituirse mediante escritura p ública, en la que se insertar á la descripci ón general del
condominio; descripci ón particular de cada una de las viviendas, los permisos para su edificaci ón o
habitabilidad que otorguen las autoridades de urbanizaci ón; el pago de los impuestos y derechos que se
generen; los planos a escala del inmueble y de cada vivienda; y en su caso, el reglamento particular del
condominio;
115
II. Las decisiones que se tomen pa ra el mantenimiento y conservación del condominio, as í como
cualquier variaci ón al mismo, deber án siempre de tomarse por com ún acuerdo entre los cond óminos;
III. Los gastos que se or iginen por la conservación del condominio ser án siempre por partes iguales;
IV. Los cond óminos deber án usar en igualdad de circunstancias los bienes de uso com ún, pudi éndose
delimitar para uso reservado de cada una de las unidades habitacionales los espacios correspondientes
a las azoteas y lugares de estacionamiento;
V. En caso de destrucci ón, ruina o inoperabilidad de la edificaci ón, los cond óminos deber án decidir
conjuntamente sobre la reconstrucci ón, demolici ón o enajenaci ón del inmueble;
VI. En caso de que los cond óminos no se pongan de acuerdo sobre los cuatro puntos anteriores,
cualquiera de ellos podr á ocurrir ante la Procuradur ía del Desarrollo Urbano en procedimiento arbitral
forzoso, para que con audiencia del otro cond ómino y siguiendo las formalidades que para el tr ámite de
los incidentes regula el C ódigo de Procedimientos Civiles del Estado, dicte la resolución que
corresponda, la cual ser á obligatoria para las partes involucradas. Cuando existan acreedores
hipotecarios o quirografarios, tambi é
n deberá d árseles intervenci ón para salvaguarda de sus intereses;
y
VII. Cada una de las unidades habitacionales podrá ser enajenada libremente por sus titulares, sin que
el otro cond ómino tenga para ello derecho al tanto.
Art ículo 1038.- Cuando surja alguna circunstancia no prev ista en el reglamento particular que se emita
para el condominio o en éste cap ítulo, se aplicar án de manera supletoria las bases que para la
copropiedad se refiere en este c ódigo.
TITULO SEPTIMO
Del usufructo
CAPITULO I
Del usufructo en general
Art ículo 1039.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su
substancia ni su forma, salvo pacto en contrario.
Art ículo 1040.- El usufructo puede constituirse por disposici ón legal, contrato, testamento o usucapi ón.
Art ículo 1041.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simult ánea o
sucesivamente.
Art ículo 1042.- Si se constituye a favor de varias personas simult áneamente, sea por herencia, sea por
contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasar á al propietario, salvo que al constituirse el
usufructo se hubiere dispuesto que ac rezca a los otros usufructuarios.
Art ículo 1043.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendr á lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Art ículo 1044.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto d ía, puramente y bajo condici ón.
Art ículo 1045.- Es vitalicio el usufructo si en el t ítulo constitutivo no se expresa lo contrario.
Art ículo 1046.- Los derechos y obligaciones del usufru ctuario y del propietario se arreglan, en todo caso,
por el t ítulo constitutivo del usufructo.
Art ículo 1047.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes ra íces, tampoco
116
pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Art ículo 1048.- Las personas o sociedades que necesiten llenar alg ún requisito para adquirir bienes
ra íces, deber án satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.
Art
í culo 1049.- El propietario y el usufructuario, en su caso, tendr án rec íprocamente el derecho del
tanto.

CAPITULO II
De los derechos del usufructuario
Artículo 1050.- El usufructuario tiene derecho de ej ercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesorias, as í como de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido
por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Art ículo 1051.- El usufructuario tiene derecho de percib ir todos los frutos, sean naturales, industriales o
civiles.
Art ículo 1052.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecer án al usufructuario. Los pendientes al tiem po de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por raz ón de labores, semillas u
otros gastos semejantes.
Lo dispuesto en este art ículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de
percibir alguna porci ón de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Art ículo 1053.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporci ón del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no est én cobrados.
Art ículo 1054.- Si el usufructo comprendiere cosas que se deterioren por el uso, el usufructuario tendrá
derecho a servirse de ellas, emple ándolas seg ún su destino; no estar á obligado a restituirlas al concluir
el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligaci ón de indemnizar al propietario
del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Art ículo 1055.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a r éditos, el usufructuario s ólo
hace suyos éstos y no aqu éllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novaci ón de la obligaci ón primitiva, para que se sustituya la persona del deudor, si no se trata de
derechos garantizados con gravamen real, as í como para que el capital redimido vuelva a imponerse,
se necesita el consentimiento del usufructuario.
Art ículo 1056.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste,
seg ún su naturaleza.
Art ículo 1057.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcci ón, podr á el usufructuario hacer en él
las talas o cortes ordinarios que har
í a el due ño, acomod ándose en el modo, porci ón o época a las leyes
especiales o a las costumbres del lugar, sin que en ning ún caso y por alg ún concepto le sea permitido
que por estas actividades se rompa el equilibrio ecol ógico.
Art ículo 1058.- En los dem ás casos, el usufructuario no podr á cortar árboles por el pie, como no sea
para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditar á previamente al
propietario la necesidad de la obra.
Art ículo 1059.- El usufructuario podr á utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservaci ón y seg ún las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Art ículo 1060.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
117
accesi ón y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.
Art ículo 1061.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el t ítulo constitutivo del
usufructo o que éste sea universal; pero debe indemniz arse al usufructuario de los daños y perjuicios
que se le originen por la interrupci ón del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para
el trabajo de las minas.
Art ículo 1062.- El derecho de usufructo, concedi do gratuitamente, no puede ser enajenado, arrendado,
ni gravado sin autorizaci ón expresa y por escrito del due ño del bien sobre el cual se ejerce, quedando
en todo caso la cesi ón, el arrendamiento o el gravamen, sujetos a los t érminos y condiciones del
derecho mismo.
Art ículo 1063.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque s í puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento del bien en que est é constituido el usufructo.
Art ículo 1064.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la
condici ón de que se conserve el usufructo.
CAPITULO III
De las obligaciones del usufructuario
Art ículo 1065.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, est á obligado a:
I. Formar a sus expensas, con citaci
ó n del due ño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los

muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II. Dar la correspondiente garantía de que disfrutar á de las cosas con moderaci ón y las restituir á al
propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia, salvo que el usufructuario hubiere enajenado el bien.
Art ículo 1066.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, est á dispensado de dar la
garant ía referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Art ículo 1067.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligaci ón de
garantizar.
Art ículo 1068.- Si el usufructo fuere co nstituido por contrato, el que contrat ó quedare de propietario y no
exigiere en el contrato la fianza, no estar á obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de
propietario un tercero, podr á pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Art ículo 1069.- Si el usufructo se constituye por t ítulo oneroso y el usufructuario no presta la
correspondiente garant ía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administraci ón de los bienes
para procurar su conservaci ón, sujet ándose a las condiciones prescritas en el art ículo 1105 y
percibiendo la retribuci ón que en él se concede.
Cuando el usufructo es a t ítulo gratuito y el usufructuario no otorga la garant ía, se extingue este
derecho.
Art ículo 1070.- El usufructuario, dada la garant ía, tendr á derecho a todos los frutos del bien
desde el d ía en que, conforme al t ítulo constitutivo del usufructo, debi ó comenzar a percibirlos.
Art ículo 1071.- En los casos de que sea causado da ño al bien materia del usufructo en virtud de
arrendamiento, el usufructuario es responsabl e del menoscabo que tengan los bienes por culpa o
negligencia de la persona que le sustituya.
118
Art ículo 1072.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario est á obligado a reemplazar
con las cr ías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Art ículo 1073.- Si el ganado en que se constituy ó el usufructo perece, sin cu lpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de alg ún otro acontecimiento no com ún, el usufructuario cumple con entregar
al due ño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
Art ículo 1074.- Si el reba ño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continuar á el usufructo la parte
que queda.
Art ículo 1075.- El usufructuario de árboles frutales est á obligado a la replantaci ón de los pies muertos
naturalmente.
Art ículo 1076.- Si el usufructo se ha constituido a t ítulo gratuito, el usufructuario est á obligado a hacer
las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo
recibi ó.
Art ículo 1077.- El usufructuario no est á obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas
proviene de la vejez, vicio intr ínseco o deterioro grave del bien anterior a la constituci ón del usufructo.
Art ículo 1078.- Si el usufructuario quiere hacer la s reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del due ño; y en ning ún caso tiene derecho de exigir indemnizaci ón de ninguna especie.
Art ículo 1079.- El propietario, en los supuestos de vejez, vicio intr ínseco o deterioro grave del bien
anterior al usufructo, no est á obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho a exigir
indemnizaci ón.
Art ículo 1080.- Si el usufructo se ha constituido a t ítulo oneroso, el propietario tiene obligaci ón de hacer
todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el convenio,
pueda producir los frutos que ordinariamente se obten ían de él al tiempo de la entrega.
Art ículo 1081.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deber á dar aviso al
propietario y, previo este requisito, tendr á derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Art ículo 1082.- La omisi ón del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucci ón,
p é
rdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y le priva del derecho de pedir
indemnizaci ón si él las hace.
Art ículo 1083.- Toda disminuci ón de los frutos que provenga de imposici ón de contribuciones o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufru ctuada, es por cuenta del usufructuario.
Art ículo 1084.- La disminuci ón que por las propias causas se verifique no en los frutos, sino en la misma
finca o cosa usufructuada, ser á por cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien hace
el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el
usufructuario contin úe gozando del bien.

Artículo 1085.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Art ículo 1086.- El que por sucesi ón adquiere el usufructo universal, est á obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensi ón de alimentos.
Art ículo 1087.- El que por el mismo t ítulo adquiera una parte del usufructo universal, pagar á el legado o
la pensi ón en proporci ón a su cuota.
119
Art ículo 1088.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no est á obligado a pagar las deudas
para cuya seguridad se constituy ó la hipoteca.
Art ículo 1089.- Si la finca se embarga o se vende por la autoridad para el pago de la deuda, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al
constituir el usufructo.
Art ículo 1090.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el
usufructuario podr á anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los
bienes usufructuados; y tendr á derecho de exigir del propietario su restituci ón, sin intereses, al
extinguirse el usufructo.
Art ículo 1091.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipaci ón de que habla el art ículo que
precede, el propietario podr á hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que aqu él deb ía satisfacer, seg ún la regla establecida en dicho art ículo.
Art ículo 1092.- Si el propietario hiciere la anticipaci ón por su cuenta, el usufructuario pagar á el inter és
del dinero, por todo el tiempo que contin úe gozando el bien.
Art ículo 1093.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el
motivo que fuere, el usufructuario est á obligado a ponerlo en conocimiento de aqu él; y si no lo hace, es
responsable de los da ños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Art ículo 1094.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son por
cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por t
í tulo oneroso, y del usufructuario, si se ha
constituido por t ítulo gratuito.
Art ículo 1095.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al due ño y al usufructuario, contribuir án a los gastos
en proporci ón de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituy ó a t ítulo gratuito; pero el
usufructuario en ning ún caso estar á obligado a responder por m ás de lo que produce el usufructo.
Art ículo 1096.- Si el usufructuario, sin citaci ón del propietario, o éste sin la de aqu él, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa, no le perjudica.
CAPITULO IV
De los modos de extinguirse el usufructo
Art ículo 1097.- El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituy ó;
III. Por cumplirse la condici ón impuesta en el t ítulo constitutivo para la cesaci ón de este derecho;
IV. Por la reuni ón del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reuni ón se verifica en
un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo dem ás subsistir á el usufructo;
V. Por usucapi ón, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en
fraude de los acreedores;
VII. Por la p érdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucci ón no es total, el derecho
contin úa sobre lo que del bien haya quedado;
120
VIII. Por la cesaci ón del derecho del que constituy ó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable
llega el caso de la revocaci ón; y
IX. Por no dar garant ía el usufructuario por t ítulo gratuito, si el due ño no le ha eximido de esa obligaci ón.
Art ículo 1098.- La muerte del usufruct uario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a
favor de varias personas sucesivamente, en tal caso entra al goce del mismo la persona que
corresponda.
Art í
culo 1099.- El usufructo constituido a favor de personas jur ídicas, que puedan adquirir y administrar
bienes ra íces, s ólo durar á veinte a ños; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de
existir.
Art ículo 1100.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el

numero de años prefijados,aunque el tercero muera antes.
Art ículo 1101.- Si el usufructo est á constituido sobre un edificio y éste se arruina en un incendio, por
vetustez, o por alg ún otro accidente, el usufructuario no ti ene derecho a gozar del solar, ni de los
materiales; m ás si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que s ólo forme parte el
edificio arruinado, el usufructuario podr á continuar usufructuando el solar y los materiales.
Art ículo 1102.- Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad p ública, el propietario est á
obligado, bien a sustituirlo con otro de igual valor y an álogas condiciones, o bien a abonar al
usufructuario el inter és legal del importe de la indemnizaci ón por todo el tiempo que deb ía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deber á garantizar el pago de los r éditos.
Art ículo 1103.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da
derecho a exigir indemnizaci ón del propietario.
Art ículo 1104.- El tiempo del impedimento se tendr á por corrido para el usufructuario, de quien ser án los
frutos que durante él pueda producir el bien.
Art ículo 1105.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien
usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesi ón de los
bienes, oblig ándose, mediante garant ía, a pagar anualmente al us ufructuario el producto líquido de los
mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administraci ón que el juez le
acuerde.
Art ículo 1106.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario,
no obligan al propietario; éste entrar á en posesi ón del bien sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario para pedirle indemnizaci ón por la disoluci ón de los contratos ni por las
estipulaciones de estos derechos, que s
ó lo, pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos,
salvo lo dispuesto en el art ículo 1062.
TITULO OCTAVO
Del uso y de la habitaci ón
CAPITULO UNICO
Art ículo 1107.- El uso da derecho para percibir, de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las
necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Art ículo 1108.- La habitaci ón da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en
casa ajena, las piezas necesarias para s í y para las personas de su familia.
121
Art ículo 1109.- El usuario y el que tiene derecho de habitaci ón en un edificio, no pueden enajenar,
gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por
sus acreedores.
Los derechos de uso de habitaci ón se extinguen con la muerte de su titular, y siempre se entienden
concedidos en atenci ón a la calidad de la persona.
Art ículo 1110.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitaci ón, se
arreglar án por los t ítulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art ículo 1111.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
de habitaci ón, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente cap ítulo.
Art ículo 1112.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las cr ías, leche y
lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Art ículo 1113.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
habitaci ón ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume
parte de los frutos, o el segundo s ólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que
al propietario le quede una parte de frutos o aprovec hamientos bastantes para cubrir los gastos y
cargas.
Art ículo 1114.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte
que falte ser á cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitaci ón.
TITULO NOVENO
Derecho de uso en tiempo compartido
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 1115.- El derecho de uso en tiempo compartido es el r égimen jur ídico a que se afecta una
edificaci ón y el mobiliario útil para ello, con la finalidad de que sea aprovechado para fines tur ísticos en

forma conjunta, separada y sucesivamente por los adquirentes a quienes se denominará compartidarios
y compartidor a los afectantes.
Se considera como operador para los fines de este art ículo a quien tiene el cuidado y mantenimiento del
desarrollo.
Art ículo 1116.- Los derechos y obligaciones de las partes, se rigen por la ley en lo general; por el
reglamento que expida quien afecta el bien a la modalidad de tiempo compartido; y en lo particular, por
los contratos y convenios que en cada caso se celebren.
Los derechos de los compartidarios no tienen la categor ía de reales y no son renunciables.
Art ículo 1117.- La afectaci ón a la modalidad de uso en tiempo compartido, en los t érminos de este
cap ítulo, puede comprender propiedades individuales o integrantes de un r égimen de condominio, e
igualmente puede coexistir con otros servicios tur ísticos.
Art ículo 1118.- Para poder celebrar v álidamente cualquier clase de actos jur ídicos en forma directa o
indirecta de desarrollos sujetos a la modalidad de tiempo compartido, ubicados en el Estado de Jalisco
as í como para realizar cualquier clase de campa ña publicitaria, se requiere previamente afectar el
inmueble en cuesti ón al r égimen de uso en tiempo compartido, e inscribirle en el Registro P úblico de la
Propiedad.
122
Cuando est é en proceso de edificaci ón el desarrollo tur ístico, para su promoci ón y publicidad deber á
contarse con la autorizaci ón del ayuntamiento, misma que se otorgar á en forma discrecional y una vez
que se hubiere constituido ante ella las garant ías para responder, tanto por la terminaci ón de las obras
como por la calidad de las mismas.
Si los bienes sujetos a esta modalidad est án ubicados fuera del Estado de Jalisco, los promotores
deber án insertar de manera clara en todos los contratos, folletos promocionales y dem ás propaganda,
que las relaciones con los adquirentes se sujetar án a las disposiciones vigentes en el lugar de
ubicaci ón.
En los lugares de promoci ón, existir á la obligaci ón de advertir que el producto en venta no tiene la
protecci ón de las leyes del Estado de Jalisco.
Art ículo 1119.- Una vez inscrita en el Registro P úblico de la Propiedad la escritura de afectaci ó
n, no
podr á modificarse sino en los casos siguientes:
I. Cuando se hagan mejoras al bien inmueble sujeto a este derecho que tengan como consecuencia el
aumento a las áreas recreativas, o sin disminuir éstas, la incorporaci ón de nuevas propiedades o
superficie a la edificaci ón; y
II. Cuando se ampl íe el t érmino de duraci ón de la sujeci ón a esta modalidad. En ning ún caso se podr á
modificar en perjuicio de los compartidarios el destino del inmueble, la superficie de las unidades
privativas, ni las destinadas a áreas verdes recreativas, deportivas y de estacionamiento.
Art ículo 1120.- La afectaci ón se har á en escritura p ública por quien tenga la libre disposici ón del bien y
en ella se har á constar lo siguiente:
I. Los antecedentes de propiedad y en su caso el t ítulo que origine la libre disposici ón;
II. La ubicaci ón, medidas y linderos de su per ímetro territorial, adem ás, cuando sea parte de un
condominio, los derechos y obligaciones a que est én sujetos los usuarios de éste;
III. Una descripci ón general de las construcciones y obras de infraestructura, así como del mobiliario y
dem ás equipamiento que corresponda;
IV. El plazo de afectaci ón a esta modalidad de uso;
V. Un certificado de grav ámenes que reporte el bien; cuando ya exista alg ún gravamen anterior,
constancia de quien resulte acreedor, respecto de la modalidad y cuant ía del mismo;
VI. En su caso, las condiciones y facultades para constituir otros grav ámenes o limitaciones de dominio;
VII. Un plano arquitect ónico general a escala, del inmueble y en su caso, los planos de cada una de las
unidades vacacionales;
VIII. La descripci ón general del inmueble y cuando se ubique en un condominio, las áreas comunes a
que se tiene derecho a usar;
IX. La descripci ón general de instalaciones que puedan ser disfrutadas por los compartidarios, tales
como albercas, áreas de estacionamiento y canchas deportivas;
X. La descripci
ó n de los materiales de construcci ón y de los bienes muebles implementados para su
aprovechamiento;
XI. El reglamento interior, el que invariablemente deber á de se ñalar:
123

a) La forma, condiciones y horario de prestar los servicios turísticos;
b) Los casos, condiciones y requisitos para que opere la cesi ón de derechos de los compartidarios;
c) Los casos, condiciones y requisitos en que opera el intercambio de los derechos de los
compartidarios con otros desarrollos; y
d) El m áximo n úmero de ocupantes por cada unidad vacacional;
XII. Las autorizaciones que para la edificaci ón y afectaci ón del inmueble tengan que expedir las
autoridades municipales, de urbanizaci ón, salubridad y turismo; y
XIII. Los permisos de habitabilidad u ocupaci ón cuando ya est é concluida la edificaci ón, o en su caso
cuando la edificaci ón est é en proceso, las garant ías que constituye el afectante ante la autoridad
municipal de la ubicaci ón del inmueble, para responder tanto por la terminaci ón de las obras, como por
la calidad de las mismas.
Art ículo 1121.- Para acreditar la titularidad del compartidario bastar á que se consigne en forma
documental privada.
El afectante del inmueble o compartidor, deber á llevar un libro de registro de todos los compartidarios,
como de los plazos, t érminos y condiciones que har án uso de ese derecho.
CAPITULO II
Derechos y obligaciones
Art ículo 1122.- Son responsables solidariamente en favor de los compartidarios:
I. Por lo que corresponde a la entrega puntual, oportuna y en buen estado del bien materia de la
afectaci ón a uso en tiempo compartido, el afectante o co nstituyente, el promotor, el desarrollador y el
vendedor o las personas f ísicas o de derecho que con él hayan contratado;
II. Respecto a la calidad y vicios ocultos en los bienes materia de la afectaci ón; el constituyente o
afectante, el operador, el c onstructor y los proveedores; y
III. Por lo que se refiere al ejer cicio de los derechos de los titulare s de esta modalidad o compartidarios;
el constituyente o afectante, y el operador.
Art ículo 1123.- Son obligaciones de los compartidarios:
I. Pagar el precio en la forma y t érminos convenidos;
II. Pagar la cuotas de conservación y mantenimiento, dentro de las cuales estar án comprendidos los
gastos de operaci ón, reparaci ón y reposici ón de mobiliario.
Esta obligaci ón es independiente de que se haga o no uso de las instalaciones y servicios;
III. Respetar tanto el compartida rio, como sus familiares e invitados, el reglamento de tiempo
compartido, as
í como usar el mobiliario y dem ás instalaciones en forma moderada procurando su
conservaci ón.
En caso de que por cualquier evento sea destruido o afectado en su funcionamiento cualesquiera de los
bienes destinados al servicio, el responsabl e y solidariamente el compartidario, deberán pagar en su
totalidad el importe de la reparaci ón o reposici ón de los bienes da ñados; y
IV. Sujetarse estrictamente al tiempo que le ha sido asignado para el uso en materia de la modalidad de
124
esta propiedad.
En caso de que no se haga la desocupaci ón el d ía y la hora se ñalados, el operador del bien, solicitar á
por escrito ante la corporaci ón de la polic ía del municipio, se le auxilie para proceder a la inmediata
desocupaci ón de la unidad, debi éndose para ello en este caso levantar acta pormenorizada y quedando
el equipaje a disposici ón del operador como garant ía de pago de cualquier responsabilidad en que
hubiere incurrido el usuario.
Art ículo 1124.- Son derechos de los compartidarios, us ar y gozar, por el tiempo asignado, la unidad
vacacional, as í como los bienes muebles destinados y afectos a ese servicio, ceder parcial o totalmente
sus derechos; cuando se haga en forma parcial, deber á notificarse con la debida antelaci ón al operador
mediante comunicaci ón por escrito. Cuando sea en forma total, la comunicaci ón deber á ser aut éntica y
por escrito a efecto de que se hagan las anotaciones que correspondan en el libro de registro de
compartidarios.
Art ículo 1125.- Cuando por cualquier causa imputable al operador, no pueda el compartidario ocupar la
unidad, se deber á alojar a éste, en un establecimiento del mismo lugar y de calidad similar o mejor a la
que tenga derecho, y en caso de que esto no fuera posible, se le pagar án al usuario los da ños y
perjuicios que se causen, comprendi éndose entre otros; los gastos de transportaci ón por el mismo
medio y calidad en que se efect úo el viaje, y adem ás cubrir á a éste como pena por no haber prestado el
servicio en la manera convenida con otro periodo vaca cional similar dentro del plazo que ambas partes

convengan, lo anterior siempre y cuando no se haga la reclamación por concepto de da ños y perjuicios,
ya que en tal caso se estar á a lo resuelto por la autoridad judicial en ese sentido.
Art ículo 1126.- En los contratos y documentos que se celebren con los compartidarios se deber á hacer
menci ón de los siguientes puntos:
I. El nombre, domicilio, lugar y fecha de nacimient o del compartidario; cuando fuere casado, el régimen
econ ómico bajo el que se celebr ó el matrimonio, y si fuere, el de sociedad legal o conyugal los mismos
datos anteriores del c ónyuge;
II. Los beneficiarios para el caso de fallecimiento del titular;
III. Las caracter ísticas en cuanto a superficie y descripci ón de la unidad sobre la que se constituye el
derecho, cuando dentro de un conjunto vacacional existan diversos tipos de ellas, el que corresponde a
su titular; y
IV. Las temporadas de uso y la forma de determinarlas.
Art ículo 1127.- La cesi ón de derechos podr á notificarse al operador del inmueble, quien por este
concepto de traspaso podr á cobrar como m áximo, una suma igual al costo de un a ño de mantenimiento,
cuyas cantidades se distribuir án por mitad entre el operador y los dem ás compartidarios, deposit ándose
esta porci ón en la caja de gastos de mantenimiento.
Art ículo 1128.- La afectaci ón a esta modalidad de uso, podr á tambi én sujetarse en forma indefinida y a
perpetuidad, la que permanecer á durante toda la vida útil de la edificaci ón. En este supuesto, el
afectante pierde toda acci ón sobre el inmueble, pero tampoco tendr á alguna respon sabilidad de las
se ñaladas en este t ítulo.
Art ículo 1129.- En el caso del art ículo anterior, se deber án regir las relaciones entre los compartidarios
por las reglas de la copropiedad en lo que le sean aplicables, sin perjuicio de lo que disponga el
reglamento, y en este supuesto, s í se podr án considerar cuotas para la mejor ía de los bienes sujetos a
esta modalidad de uso, debi éndose fijar el monto de las operaciones por el operador que las someter á a
la consideraci ón y aprobaci ón final de las autoridades de Turismo, ya sean estas federales, estatales o
municipales, y que tengan su residencia en el lugar de ubicaci ón de la propiedad.
125
Art ículo 1130.- Cada unidad podr á ser distribuida pa ra su utilización por los compartidarios en per íodos
diarios, semanales, mensuales o anuales.
Art ículo 1131.- Los derechos y obligaciones de los compartidarios no se extinguen por su muerte.
Cuando el derecho pertenezca a la sociedad legal o conyugal, en caso de fallecimiento de uno de los
integrantes, los derechos y obligaciones sobre el mismo se trasmiten al c ónyuge sup érstite sin
necesidad de declaraci ón judicial o juicio sucesorio; a menos que haya disposici ón testamentaria
expresa.
Cuando el derecho pertenezca en excl usividad al compartidario, podrá se ñalar beneficiario.
CAPITULO III
Cuotas de mantenimiento
Art ículo 1132.- El monto de las cuotas de mantenimiento de los servicios, ser á fijado por las partes al
otorgar el contrato, debiendo ser iguales para todos los compartidarios en igualdad de condiciones. Los
incrementos anuales no podr án exceder del que registren los precios al consumidor, seg ún
publicaciones que emita anualmente la Secretar ía de Hacienda y Cr édito P úblico, pudiendo
adicion ársele a las mismas en forma extraordinaria hast a un quince por ciento sobre tales resultados.
Cuando exista inconformidad sobre el monto, las partes se someter án al arbitraje inapelable de la
autoridad municipal donde se ubique el inmueble, la cual podr á solicitar antes de resolver un conflicto, la
opini ón t écnica de la Secretar ía de Turismo.
Art ículo 1133.- Queda estrictamente prohibido solic itar y gravar a los compartidarios con cuotas
destinadas a la mejor ía del bien sujeto a la modalidad de tiempo compartido.
CAPITULO IV
P érdida de derechos
Art ículo 1134.- Cuando la falta de pago de las cuotas de mantenimiento se prolongue por m ás de tres
a ños, se extinguir án los derechos del compartidario, pudi éndose proceder a su posterior trasmisi
ó n en
favor de terceros.
Para que opere esta extinci ón el constituyente o afectante y el operador, en forma conjunta deber án
notificar al compartidario esta circunstancia, mediante comunicaci ón que en tal sentido le dirijan al
domicilio que ante ellos tenga registrado.
Esta comunicaci ón deber á hacerse por conducto del servicio postal, levantándose acta notarial en la

que se haga constar en forma circunstanciada, el depósito de la comunicaci ón en el sobre y su entrega
al servicio postal, solicitando que se haga mediante el sistema de acuse de recibo; el notario deber á
agregar a su libro de documentos un ejemplar del contenido de la comunicaci ón.
El compartidario podr á acreditar dentro del t érmino improrrogable de 50 d ías naturales, ante el Juez de
Primera Instancia de ubicaci ón del inmueble materia del tiempo compartido, que se encuentra al
corriente en sus pagos, debi éndose substanciar el negocio en forma incidental.
Si el titular no acredita el pago, se tendr án por perdidos en definitiva sus derechos.
Art ículo 1135.- En caso de p érdida de derechos, se pondr á en venta el mismo, debi éndose destinar el
importe al pago de los siguientes conceptos:
I. Los gastos que se hubieren originado por las diligencias de notificaci ón se ñaladas;
II. El pago de cuotas de mantenimiento atrasada s y las que se originen hasta su venta; y
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III. El resto se dividir á por tres partes iguales, entreg ándose una de ellas a la Asistencia P ública, otra al
constituyente y al operador, quienes entre s í la dividir án y la restante se depositar á en la tesorer ía para
cubrir los gastos de mantenimiento y conservaci ón del edificio.
Art ículo 1136.- Cuando el constituyente y el operador del inmueble sujeto a la modalidad de uso en
tiempo compartido abandonen la administraci ón y mantenimiento del mismo, a petici ón de los
compartidarios que constituyan por lo menos un diez por ciento el n úmero de ellos, podr án pedir al Juez
de Primera Instancia de ubicaci ón del inmueble afecto a la modalidad de tiempo compartido, y en la V ía
Civil Ordinaria, que se declare la extinci ón del citado r égimen; la p érdida de los derechos sobre la
propiedad afectada, para que se proceda al remate del bien, debi éndose repartir el mismo entre los
titulares de esta modalidad en forma proporcional al inter és que representen una vez cubiertos los
adeudos que se tengan y los gastos que ello origine.
Art ículo 1137.- Los derechos a que se refiere este cap ítulo, no comprenden los del tanto, entre titulares
de esta modalidad de uso, ni respecto del constituyente.
Art í
culo 1138.- Cuando los compartidarios sean personas jur ídicas, el tiempo de duraci ón ser á el que se
pacte expresamente en el contrato.
CAPITULO V
Sanciones
Art ículo 1139.- La autoridad municipal de la ubicaci ón del desarrollo, aplicar á sanciones al compartidor o
prestador que incurra en cualesquiera de las prohibiciones que les impone este título,
independientemente de la responsabilidad civ il, penal, administrativa, o de cualquier índole que
corresponda.
La sanci ón de que habla el p árrafo anterior ser á de quinientas a dos mil quinientas veces el salario
m ínimo general por d ía, de la zona econ ómica que corresponda.
TITULO DECIMO
De las servidumbres
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 1140.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio directo
de una persona determinada o, por consideraci ón a otro bien al cual se comunica as í mayor utilidad,
para el de cualquiera que sea due ño de él. El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre
persona distinta del due ño del bien sirviente.
Art ículo 1141.- Para que una servidumbre surta efectos contra terceros ser á requisito indispensable la
inscripci ón en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 1142.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar; sin embargo, podr á implicar una
servidumbre alguna actividad que no sea del beneficiario, cuando tal trabajo o tal actividad sea
visiblemente accesoria, no sea inherente a una persona determinada de manera que pueda prestarlo
cualquier propietario del bien o sus empleados o dependientes, y a la vez no sea especial y únicamente
desarrollada para hacer efectiva aquella servidumbre; o bien cuando el obligado, por su mayor
comodidad o conveniencia, acepte desplegar alguna acci ón sustituyendo al beneficiario y a costa de
é ste.
Para que al due ño del bien sirviente pueda exigirse la ejecuci ón de un hecho cualquiera, es necesario
que est é expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes.
Art ículo 1143.- Cuando en virtud de convenio u otro t ítulo leg ítimo, a quien deba disfrutar para s í o para
127

algún bien de su propiedad, determinada cantidad de corriente el éctrica, de gas combustible, de agua o
de cualquier otro servicio semejante, s ólo tendr á la relaci ón creada el car ácter de servidumbre, si se
pact ó expresamente o si en el t ítulo constitutivo se han establecido todos y cada uno de los elementos
esenciales de la servidumbre. En caso contrario se entender á que existe s ólo una obligaci ón personal.
Art ículo 1144.- Las servidumbres son inseparables del inmueble o de la persona a que activa o
pasivamente pertenecen.
Art ículo 1145.- Si los inmuebles mudan de due ño, la servidumbre contin úa, ya activa, ya pasivamente,
en el predio u objeto con relaci ón al cual estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Art ículo 1146.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es
el predio dominante el que se divide entre vari os, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agrav ándola de otra manera; mas si la servidumbre se
hubiera establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, s ólo el due ño de ésta
podr á continuar disfrut ándola.
Art ículo 1147.- Las servidumbres tienen su origen en la voluntad del ser humano o de la ley; las
primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
De las servidumbres legales
Art ículo 1148.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situaci ón de los
predios y en vista de la utilidad p ública y privada conjuntamente.
Art ículo 1149.- Es aplicable a las servidumbres legales el cap ítulo relativo a los derechos y obligaciones
de los propietarios de los predios entre los que est á constituida alguna servidumbre voluntaria.
Art ículo 1150.- Todo lo concerniente a las serv idumbres establecidas para la utilidad pública o comunal,
se regir á por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este t ítulo.
CAPITULO III
De la servidumbre legal de desag üe
Art í
culo 1151.- Los predios inferiores est án sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agr ícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, as í como
la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Art ículo 1152.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las
mejoras agr ícolas o industriales hechas a éstos, los due ños de los predios sirvientes tienen derecho a
ser indemnizados.
Art ículo 1153.- Cuando un predio r ústico o urbano se encuentre en clavado entre otros, estarán
obligados los due ños de los predios circunvecinos a permitir el desag üe del central.
Las dimensiones y direcci ón del conducto de desag üe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se
fijar án por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observ ándose, en cuanto
fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Art ículo 1154.- El due ño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que
por la variaci ón del curso de ésta sea necesario construir nuevas, est á obligado, a su elecci ón, a hacer
las reparaciones o construcciones o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los due ños de los
predios que experimenten o est én inminentemente expuestos a experimentar el da ño, a menos que la
ley imponga la obligaci ón de hacer las obras.
128
Art ículo 1155.- Lo dispuesto en el art ículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar alg ún predio de las materias cuya acumulaci ón o ca ída impida el curso del agua con
da ño o peligro de tercero.
Art ículo 1156.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan
los art ículos anteriores, est án obligados a contribuir al gasto de su ejecuci ón en proporci ón a su inter és,
a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el da ño, ser á
n responsables de los
gastos.
Art ículo 1157.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
dom ésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deber án volverse inofensivas antes de pasar al
predio sirviente y a costa del due ño del predio dominante.
CAPITULO IV
De la servidumbre legal de acueductos
Art ículo 1158.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los

fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus due ños, as í como a los de los predios inferiores
sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Art ículo 1159.- Se except úan de la servidumbre que establece el art ículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y dem ás dependencias.
Art ículo 1160.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas por un predio intermedio al suyo,
est á obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios aunque haya en ellos canales
para el uso de otras aguas.
Art ículo 1161.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aqu él, con tal de que no cause perjuicio al
due ño del predio dominante.
Art ículo 1162.- Tambi én se deber á conceder el paso de las aguas a trav és de los canales y acueductos
del modo m ás conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por estos y su
volumen, no sufran alteraci ón, ni las aguas de los diversos acueductos se mezclen.
Art ículo 1163.- El que sin previo permiso pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedar á
obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el da ño que a cualquiera se cause, sin
perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
Art ículo 1164.- El que pretenda usar el derecho consignado en el art ículo 1158, debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el m ás conveniente para el uso a que destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, seg ún estimaci ón de peritos, y un diez por
ciento m ás; y
V. Resarcir los da ños inmediatos, con inclusi ón del que resulte por dividirse en dos o m ás partes el
predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Art ículo 1165.- En el caso a que se refiere el art ículo 1161, el que pretenda el paso de aguas deber á
pagar, en proporci ón a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se
129
introducen y los gastos necesarios para su conservaci ón; sin perjuicio de la indemnizaci ón debida por el
terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.
Art ículo 1166.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio
ajeno, no tendr á otra limitaci ón que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas
se haya fijado al mismo acueducto.
Art ículo 1167.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deber á costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los da ños que cause, conforme a lo dispuesto
en las fracciones IV y V del art ículo 1164.
Art ículo 1168.- La servidumbre de acueductos por fundos intermedios, trae consigo el derecho de
tr ánsito para las personas y animales y el de conducci ón de los materiales necesarios para el uso y
reparaci ón del acueducto, as í como para el cuidado del agua que por él se conduce; observ ándose lo
dispuesto en los art ículos del 1178 al 1183 inclusive.
Art ículo 1169.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el
poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
Art ículo 1170.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno,
debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterr áneos y dem ás obras necesarias
para que no se perjudique el derecho de otro.
Art ículo 1171.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligaci ón recaer á sobre todos en
proporci ón de su aprovechamiento, si no hubier e acuerdo o convenio en contrario.
Art ículo 1172.- Lo dispuesto en los dos art ículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Art ículo 1173.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el due ño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, as í como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente
perjuicio ni se imposibiliten las re paraciones y limpias necesarias.
Art ículo 1174.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer,
fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea el due ño del terreno en que se
necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la

indemnización correspondiente.
CAPITULO V
De la servidumbre legal de paso
Art ículo 1175.- Las disposiciones de este cap ítulo tendr án aplicaci ón exclusivamente para predios
r ú sticos. Trat ándose de predios urbanos deber á estarse a lo que dispone la Ley de Desarrollo Urbano.
Art ículo 1176.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida a la v ía p ública, tiene
derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aqu élla, por los predios vecinos; sin que sus
respectivos due ños puedan reclamarle otra cosa que una indemnizaci ón equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen.
Art ículo 1177.- La acci ón para reclamar esta indemnizaci ón es prescriptible; pero aunque prescriba, no
cesa por este motivo el paso obtenido.
Art ículo 1178.- El due ño del predio sirviente tiene derecho de se ñalar el lugar donde haya de construirse
la servidumbre de paso.
130
Art ículo 1179.- Si el juez califica el lugar se ñalado, de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el due ño del sirviente debe se ñalar otro.
Art ículo 1180.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez se ñalar á el que
crea m ás conveniente, procurand o conciliar los intereses de los dos predios.
Art ículo 1181.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la v ía p ública, el obligado a la
servidumbre ser á aqu él por donde fuere mas corta la dist ancia, siempre que no resulte más inc ómodo y
costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designar á cu ál de los dos predios ha de
dar el paso.
Art í
culo 1182.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste ser á el que baste a las necesidades del
predio dominante, a juicio del juez.
Art ículo 1183.- En caso de que hubiere habido antes comunicaci ón entre el predio y alguna v ía p ública,
el paso s ólo se podr á exigir por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcci ón de una
mejor, por otro lugar, deje pr ácticamente fuera de uso la v ía p ública a que antes se ten ía acceso.
Art ículo 1184.- El due ño de un predio tiene derecho, mediante la indemnizaci ón correspondiente, de
exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un
abrevadero de que pueda disponer.
Art ículo 1185.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de
é ste que le permita hacer la recolecci ón de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que
no se haya usado o no se use del derecho que tiene de hacer derribar al árbol a las ramas que pasen a
su propiedad; pero el due ño del árbol o arbusto es responsable de cualquier da ño que cause con motivo
de la recolecci ón.
Art ículo 1186.- Si fuere indispensable para construir o reparar alg ún edificio, pasar materiales por predio
ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el due ño estar á obligado a consentirlo,
recibiendo la indemnizaci ón correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Art ículo 1187.- Cuando para establecer comunicaciones telef ónicas particulares entre dos o m ás fincas
o para conducir energ ía el éctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en
terrenos de una finca ajena, el due ño de ésta tiene obligaci ón de permitirlo mediante la indemnizaci ón
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tr ánsito de las personas y el de
conducci ón de los materiales necesarios para la construcci ón y vigilancia de la l ínea.
CAPITULO VI
De las servidumbres voluntarias
Art ículo 1188.- El propietario de un predio o heredad puede establecer en ella, cuantas servidumbres
tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejo r le parezca; siempre que no contravenga las
leyes ni perjudique derechos de tercero.
Art ículo 1189.- S ólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los
que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas,
imponer servidumbres sobre los mismos.
Art ículo 1190.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podr án imponer servidumbres sino
con consentimiento de todos.
Art ículo 1191.- Si siendo varios los propietarios, uno s ólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro
predio, a favor del com ún, de ella podr án aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los
grav ámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

131
CAPITULO VII
De cómo se adquieren las servidumbres voluntarias
Art ículo 1192.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
usucapi ón.
Art ículo 1193.- Las servidumbres continuas no apa rentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podr án adquirirse por usucapi ón.
Art ículo 1194.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque est é en posesi ón
de ella, el t ítulo en virtud del cual la goza.
Art ículo 1195.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la
servidumbre contin úe; a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas se exprese lo
contrario en el t ítulo de enajenaci ón de cualquiera de ellas.
Art ículo 1196.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios
para su uso; y extinguida aqu élla, cesan tambi én estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Derechos y obligaciones de los propietarios
de los predios entre los que est á constituida alguna
servidumbre voluntaria
Art ículo 1197.- El uso y la extensi ón de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se
arreglar án por los t érminos del t ítulo en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
Art ículo 1198.- Corresponde al due ño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias
para el uso y conservaci ón de la servidumbre.
Art ículo 1199.- El mismo tiene la obligaci ón de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para
que al due ño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, m ás grav ámenes que los que
sean consecuencia natural e inevitable de ella; y si por su descuido u omisi ón se causare otro da ño,
estar á
obligado a la indemnizaci ón.
Art ículo 1200.- Si el due ño del predio sirviente se hubiere obligado en el t ítulo constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librar á de esta obligaci ón cediendo su
predio al due ño del dominante.
Art ículo 1201.- El due ño del predio sirviente no podr á menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre éste.
Art ículo 1202.- El due ño del predio sirviente, si el lugar pr imitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves e inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea c ómodo al due ño
del predio dominante, quien no podr á rehusarlo si no se perjudica.
Art ículo 1203.- El due ño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuici o alguno al predio dominante. Pero si el due ño del predio
dominante se opone a dichas obras, ser á la autoridad judicial, quien decidir á el punto.
Art ículo 1204.- Si de la conservaci ón de dichas obras se siguiere alg ún perjuicio al predio dominante, el
due ño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los
da ños y perjuicios.
132
Art ículo 1205.- Cualquier duda sobre el uso y extensi ón de la servidumbre, se decidir á en el sentido
menos gravoso para el predio sirvie nte, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
De la extinci ón de las servidumbres
Art ículo 1206.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y sirviente;
II. Por el no uso:
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres a ños contados desde el d ía en
que dej ó
de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco a ños contados desde el d ía en que dej ó
de usarse; por haber ejecutado el due ño del fundo sirviente, acto contrari o a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibici ón, aunque no se haya usado de la
servidumbre o si hubo tales actos, pero contin úa el uso, no corre el tiempo de la usucapi ón;

III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los pr edios se restablecen de manera que pueda usarse de la
servidumbre, revivir á é sta, a no ser que desde el d ía en que pudo volverse a usar, haya transcurrido el
tiempo suficiente para la usucapi ón;
IV. Por la remisi ón hecha por el due ño del predio dominante; y
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o
sobreviene la circunstancia que debe poner t érmino a aqu él.
Art ículo 1207.- Si los predios entre los que est á constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un
mismo due ño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquella aun cuando no se haya conservado ning ún signo aparente.
Art ículo 1208.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad p ública o comunal, se pierden
por el no uso de cinco a ños si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba
aqu éllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
Art ículo 1209.- El due ño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio,
librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre est á constituida a favor de un municipio o poblaci ón, no surtir á el convenio efecto
alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en
representaci ón de ella; pero s í producir á acci ón contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso p úblico, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desag üe, el convenio se entender á celebrado con la condici ón de que
lo aprueben los due ños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el due ño del predio por donde
nuevamente se constituya la servidumbre; y
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desag üe s ólo ser á v á
lida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
133
Art ículo 1210.- Si el predio dominante pertenece a varios due ños pro indiviso, el uso que haga uno de
ellos aprovecha a los dem ás para impedir la usucapi ón.
Art ículo 1211.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda
correr la usucapi ón, ésta no correr á contra los dem ás.
Art ículo 1212.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
TITULO DECIMOPRIMERO
Del derecho de superficie
CAPITULO UNICO
Art ículo 1213.- El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar, plantar o edificar sobre parte
o la totalidad del terreno ajeno o construir por debajo de éste, sin que en ning ún caso y mientras
subsista tal derecho puedan confundirse ambas propiedades, ya que el terreno seguir á perteneciendo al
due ño de éste, y la de lo sembrado, plantado o edificado ser á del superficiario.
Art ículo 1214.- La constituci ón del derecho de superficie deber á constar en escritura p ública, y para
surtir efectos contra terceros, en todos los casos deber á inscribirse en el Registro P úblico de la
Propiedad.
Art ículo 1215.- El propietario de un edificio o una plantaci ón existentes en terreno suyo, puede
enajenarlos separadamente de la propiedad del suelo, convirti éndose as í el adquirente de dicho edificio
o plantaci ón en el titular del derecho real de superficie.
Art ículo 1216.- El derecho de superficie puede ser a t ítulo oneroso o gratuito, y tomar su origen en un
contrato o en una disposici ón testamentaria. Es enajenable, y transmisible por herencia. Puede
constituirse a plazo fijo o a plazo indeterminado, s ólo que en este último caso no regir án las reglas para
dar por concluido aqu él mediante la interpelaci ón, sino que la conclusi ón requerir á el consentimiento del
due
ñ o y del superficiario, y si dicho acuerdo no se logra decidir á el Juez, qui én deber á fijar un plazo para
la conclusi ón de referencia, procurando que sea suficiente para que se cumpla el fin que se persiguió al
constituirlo.
Art ículo 1217.- En el caso de la parte final del art ículo anterior, como en el evento de que la constituci ón
del derecho de superficie se haya hecho por tiempo determinado, al vencimiento de éste se extingue
aqu él y el propietario del suelo se convierte en propietario del edificio o de la plantaci ón, situaci ón que
no puede darse en el caso de la siembra por no poderse extinguir al respecto el derecho de superficie,

si antes no concluye el período c íclico correspondiente que permita el levantamiento de la cosecha.
Art ículo 1218.- La consolidaci ón de la propiedad a que se alude en el art ículo precedente, se har á
mediante las indemnizaciones, compensaciones y prestaciones pactadas en el t ítulo constitutivo, o en
las que acuerden los interesados en el momento de la extinci ón del derecho en cuesti ón.
Art ículo 1219.- Los derechos reales o personales que el superficiario haya constituido en favor de
terceros respecto de su derecho de superficie concluyen al extinguirse éste.
Art ículo 1220.- El derecho de superficie no se extingue por la destrucci ón de lo construido, plantado o
sembrado, salvo pacto en contrario.
Art ículo 1221.- El derecho de plantar o edificar sobre terreno ajeno o construir por debajo de éste, se
extingue por no plantar o construir dentro del plazo de dos a ños, o de un a ño si dentro de éste no se
siembra.
Art ículo 1222.- El superficiario gozar á del derecho del tanto si el propietario pretende enajenar el
134
terreno. Igual derecho tendr á el superficiante si el superficiario pretende enajenar su derecho de
superficie.
Art ículo 1223.- Las partes pueden pactar, en caso de ser factible, que el superficiario al t érmino de su
derecho retire su construcci ón.
TITULO DECIMOSEGUNDO
De las limitaciones de dominio
CAPITULO UNICO
Art ículo 1224.- Las limitaciones de dominio son las restricciones que al derecho de propiedad se hacen
en beneficio de un n úmero indeterminado de predios circunvecinos.
Art ículo 1225.- Las limitaciones de dominio pueden imponerse por disposici ón de los transmitentes,
denomin ándose voluntarias.
Pueden imponerse por determinaci ón de la autoridad y entonces se denominar án forzosas.
Art ículo 1226.- Las limitaciones de dominio voluntarias deben inscribirse para su validez en el Registro
P úblico de la Propiedad.
Art ículo 1227.- Las limitaciones de dominio forzosas son obligatorias por el solo hecho de su expedici ón
por la autoridad competente.
TITULO DECIMOTERCERO
De los derechos y obligaciones de la vecindad
CAPITULO UNICO
Art ículo 1228.- Todo propietario o poseedor, debe respetar el derecho que tienen los vecinos para usar y
disfrutar de los predios y construcciones que ocupe.
Art ículo 1229.- En zonas habitacionales y en edificios de vivienda m últiple deber á respetarse
í ntegramente el derecho de los vecinos a la paz y a la tranquilidad. Por ello no podr án tenerse en esas
zonas animales que aun con el car ácter de dom ésticos causen molestias y temor a los vecinos, ni
tampoco operar aparatos de sonido o receptores de im ágenes a vol úmenes altos y que sean captados
fuera del recinto en que se encuentren.
Art ículo 1230.- El propietario, el usufructuario y el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que por el mal uso, o el abandono de la propiedad del vecino, se
perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Art ículo 1231.- En un predio, no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el
sost én necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidaci ón
indispensables para evitar todo da ño a éstas.
Art ículo 1232.- Tampoco es permitido arrojar basura o depositarla en áreas comunes, banquetas o
jardines ni aun en los propios.
Art ículo 1233.- Los recipientes donde se guarden las basuras y dem ás desechos deber án estar
debidamente cerrados para evitar los efectos contaminantes del aire.
Art ículo 1234.- A fin de conservar la armon ía arquitect ónica, queda prohibido en edificios de vivienda
comunal o destinados a actividades comerciales o profesionales:
135
I. Cuando sean visibles, pintar el interior de los mismos e implementar cortinas que desentonen con el
conjunto;
II. Tender ropa en los ventanal es y terrazas o miradores;
III. Obstruir los pasillos y áreas de circulaci ón interior, aun con motivos est éticos;

IV. Ocupar espacios comunes destinados al servicio de todos los vecinos como pueden ser patios,
escaleras, estacionamientos, u otros similares; y
V. Agregar cualesquiera elementos que rompan la uniformidad arquitectónica.
Art ículo 1235.- Todo propietario o poseedor deber á tener en perfecto funcionamiento sus ductos
hidr áulicos y de desalojo de aguas negras y pluviales.
Art ículo 1236.- Todo propietario o poseedor deber á cuidar el perfecto y equilibrado funcionamiento de
los sistemas de conducci ón de energ ía el éctrica; asimismo deber á contar con los sistemas de
aislamiento y corte para evitar da ños a las instalaciones de los vecinos.
Art ículo 1237.- Es obligaci ón de los propietarios y poseedores tener en buenas condiciones las
instalaciones para el consumo de gas, debiendo estar los tanques en lugar f ácilmente accesible y
ventilado.
Art ículo 1238.- No es l ícito permitir la crianza ni la propagaci ón de fauna cuando ésta represente un
peligro para la salud humana o provoque molestias.
Art ículo 1239.- Es obligaci ón del propietario o poseedor de un predio, no permitir el paso hacia
propiedades de vecinos a personas extra ñas a ellas, y en su caso cuando adviertan su presencia en el
vecindario reportarlas a las autoridades polic íacas.
Art ículo 1240.- Nadie puede plantar árboles cerca de un predio ajeno, sino a la distancia de dos metros
de la l ínea divisoria, si la plantaci ón se hace de árboles grandes; y de un metro, si la plantaci ón se hace
de arbustos o árboles peque ños.
Art ículo 1241.- El propietario o poseedor puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor
distancia de su predio de la se ñalada en el art ículo que precede; y aun cuando sea mayor, si es evidente
el da ño que los árboles causen.
Art ículo 1242.-Si las ramas de los árboles se extienden sobre predios, jardines o patios vecinos, el
due ño de é
stos tendr á derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren
las ra íces de los árboles las que se extendieren en el suelo del otro, éste podr á hacerlas cortar por s í
mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Art ículo 1243.- El due ño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir luces, cumpliendo las disposiciones que sobre urbanizaci ón se
dieren.
Art ículo 1244.- Sin embargo, de lo dispuesto en el art ículo anterior, el due ño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podr á construir pared contigua a
ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los
huecos o ventanas.
Art ículo 1245.- No se pueden tener ventanas para asomar se ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la propiedad del vecino, prolong ándose m ás all á del l ímite que separa las heredades. Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
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Art ículo 1246.- La distancia de que habla el art ículo anterior se mide desde la l ínea de separaci ón de las
dos propiedades.
Art ículo 1247.- No se podr án construir edificios que por su altura considerable traigan como
consecuencia privar a los predios colindantes ya edificados, del aprovechamiento de los rayos solares.
Art ículo 1248.- El propietario de un edificio est á obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera
que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Art ículo 1249.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar dep ósitos de materias corrosivas,
m áquinas de vapor o f ábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las
distancias prescritas por los reglamentos o sin co nstruir las obras de resguardo necesarias con sujeci ón
a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falt a de ellos, a lo que se determine por peritos.
Art ículo 1250.- Es obligaci ón de los propietarios de predios sin construir dentro de las áreas urbanas,
mantener aseados y bardar los mismos, para evitar se conviertan en dep ósitos de desechos y que se
propicie la crianza de fauna nociva a la salud humana.
Art ículo 1251.- Es obligaci ón de los propietarios u ocupantes de fincas en
áreas urbanas, asearlas y
darles el mantenimiento adecuado, aun en el caso en que est én desocupadas.
TITULO DECIMOCUARTO
Del Registro P úblico de la Propiedad
CAPITULO UNICO

Artículo 1252.- Mediante el Registro P úblico de la Propiedad se da publicidad a los actos jur ídicos que
conforme a la ley precisan de ese requisit o para surtir efectos contra terceros.
Art ículo 1253.- Los actos que siendo registrables no se registren, s ólo producir án efectos entre quienes
lo celebren, pero no podr án producir perjuicios a terceros, quienes los podr án aprovechar en todo
tiempo.
Art ículo 1254.- Las inscripciones hechas en el Registro P úblico de la Propiedad tienen efectos
declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jur ídico declarado,
pero no de su inscripci ón, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.
Art ículo 1255.- No obstante lo dispuesto en el art ículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o
celebren por personas que en el Registro P úblico de la Propiedad aparezcan con derechos para ello, no
se invalidar án en cuanto a tercero de buena fe, una vez registrados, aunque despu és se anulen o se
resuelva el derecho del otorgante en virtud del t ítulo anterior no inscrito o de causas que no resulten
claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este art ículo no se aplicar á a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se
ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de inter és p úblico.
Art ículo 1256.- No podr á ejercitarse acci ón alguna contradictoria del dominio de inmuebles o de
derechos reales registrados a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelaci ón del registro en que conste dicho dominio o derecho.
Art ículo 1257.- No pueden aparecer los bienes ra íces o derechos reales impuestos sobre los mismos,
inscritos a la vez en favor de dos o m ás personas distintas, a menos que éstas sean copart ícipes.
Art ículo 1258.- La preferencia entre derechos que sean registrables sobre un mismo bien, se determina
en la siguiente forma:
137
I. Trat ándose de derechos reales, por la priorida d en su registro independientemente de cu ándo se
hubieren adquirido siempre que la controversia se de entre adquirentes de la misma calidad.
La afectaci ón de bienes en fideicomiso se equipara a una trasmisi ón de derechos reales;
II. Trat ándose de controversias sobre derechos reales, entre un adquirente a t
ítulo oneroso y un
adquirente a t ítulo gratuito, prevalecer á el derecho de quien lo hizo a t ítulo oneroso, independientemente
de la fecha de su registro siempre que su adquisici ón se hiciere con anterioridad;
III. Trat ándose de controversias entre adquirentes de derechos reales a t ítulo oneroso y el adquirente de
derechos personales, prevalecer á el del titular del derecho real, independientemente de la época de su
inscripci ón en el Registro, con la condici ón de que su adquisici ón sea anterior a la inscripci ón del
derecho personal;
IV. Si la controversia fuere entre el adquirente del derecho real a t ítulo gratuito frente a un adquirente de
derecho personal, prevalecer á la de éste último siempre que fuere inscrito con anterioridad a la que
motiva el derecho real; y
V. Cuando la controversia sea entre adquirentes de derechos personales, la preferencia se determinará
por la prioridad en su registro, independientemente de la época de su adquisici ón.
LIBRO CUARTO
De las obligaciones
PRIMERA PARTE
De las obligaciones en general
TITULO PRIMERO
Fuentes de las obligaciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 1259.- Las obligaciones no se presumen: quien afirme su existencia deber á referirse al t ítulo
que las origine.
Art ículo 1260.- Las obligaciones civiles nacen de la voluntad de las partes, de disposiciones expresas de
la ley o como consecuencia de delitos, de faltas, o de hechos u omisiones ejecutadas con perjuicio
ajeno, que ameriten una indemnizaci ón.
Art ículo 1261.- La voluntad, como fuente de obligaciones, puede ser expresa o t ácita; debiendo
presumirse cuando una persona ejecuta actos o acepta beneficios que no se pueden explicar, dentro de
la equidad y la justicia, sin el recono cimiento de las obligaciones correlativas.
Art ículo 1262.- Las obligaciones que emanan de la ley s ólo son exigibles en los casos expresamente
establecidos y de acuerdo con los preceptos que las establecen; pero, en lo que éstos sean omisos,

deberán regirse por las reglas generales sobre obligacio nes y contratos, en cuanto les sean aplicables.
Art ículo 1263.- Las obligaciones por concepto de reparaci ón o responsabilidad civil, s ólo existen en los
casos y en la medida expresamente determinados por este c ódigo o por leyes especiales.
CAPITULO II
De los contratos
Secci ón Primera
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De su validez
Art ículo 1264.- Para la validez de un contrato se requiere:
I. Consentimiento; y
II. Objeto que pueda ser materia de contrato.
Art ículo 1265.- El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad;
II. Por vicios de consentimiento;
III. Porque su objeto o su causa sean il ícitos; y
IV. Por defectos en la forma establecida por la ley.
Art ículo 1266.- Desde el momento en que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su
existencia, obliga no s ólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambi én a las
consecuencias que, seg ún su naturaleza, sean conformes a la bue na fe, al uso, costumbre o a la ley.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Secci ón Segunda
De la capacidad
Art ículo 1267.- Son h ábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Art ículo 1268.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho
propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligaci ón com ún; o cuando, no
habi éndose cumplido o ratificado v álidamente la obligaci ón del incapaz, la otra parte demostrare no
haber tenido conocimiento de la incapacidad o haber sido enga ñado a ese respecto al tiempo de
celebrarse el contrato.
Secci ón Tercera
De la representaci ón
Art ículo 1269.- El que es h ábil para contratar, puede hacerlo por s í o por medio de otra persona
debidamente autorizada.
Art ículo 1270.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley,
quedando obligado, si lo hiciere, al pago de da ños y perjuicios.
Secci ón Cuarta
Del consentimiento
Art ículo 1271.- El consentimiento existe cuando las partes convienen en un mismo objeto y unas
mismas condiciones; y además en la conducta de ellas existe un principio de ejecuci ón del negocio, as í
como en los casos a que se refieren los art ículos del 1272 al 1274 del 1330 al 1337 al recibir la
aceptaci ón el proponente, cumplirse la condici ón o desempe ñarse el servicio requerido.
Art ículo 1272.- Toda persona que propone a otra la celebraci ón de un contrato, fij ándole un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiraci ón del plazo.
Art ículo 1273.- Si la oferta se hace a una persona presente, sin fijaci ón de plazo para aceptarla, el autor
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de la oferta queda desligado si la aceptaci ón no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicar á a
la oferta hecha por cualquier medio de telecomunicaci ón simult ánea.
Art ículo 1274.- Cuando la oferta se proponga a persona que no est é presente, ser á el mismo
proponente quien fijar á el t érmino que est é ligado a la misma, as í como los medios admitidos para
confirmar la aceptaci ón.
Art ículo 1275.- Cuando la oferta se haga sin fijaci ón de plazo a una persona no presente, el autor de la
oferta quedar á ligado durante tres d ías, adem ás del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del
correo p úblico o del que se juzgue bastante, no habiendo correo p úblico seg ún las distancias y la
facilidad o la dificultad de las comunicaciones.
Art ículo 1276.- La oferta se considerar á como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractaci ón antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptaci ón.
Art ículo 1277.- Si al tiempo de la aceptaci ón hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere

sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aqu él obligados a sostener el contrato.
Art ículo 1278.- El proponente quedar á libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptaci ón lisa y llana, sino que importe modificaci ón de la primera. En este caso, la respuesta se
considerar á como nueva proposici ón que se regir á por lo dispuesto en los art ículos anteriores.
Art ículo 1279.- Cuando exista una oferta al p úblico o en los contratos de ejecuci ón no instant ánea, en
los de suministro, y en los de prestaciones peri ódicas, es v álida y leg ítima la telecomunicaci ón impresa
para considerarse manifestada la voluntad para contratar, siempre que:
I. Exista un acuerdo previo entre las partes involucr adas para confirmar la voluntad por ese medio o la
oferta se haga por medios masivos de comunicaci ón;
II. Los documentos transmitidos a trav és de esos medios, tengan las claves de identificaci ón de las
partes; y
III. Se firmen por las partes lo s originales de los documentos donde conste el negocio y tratándose de
inmuebles, que la firma sea autenticada por fedatario p úblico.
Secci ón Quinta
De los vicios del consentimiento
Art ículo 1280.- El consentimiento no es v álido si ha sido dado por error, arrancado por violencia, captado
de mala fe o con lesi ón.
Art ículo 1281.- La responsabilidad procedente de cualquier vicio de la voluntad es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva se tendr á por no puesta.
Art ículo 1282.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre la causa
determinante de la voluntad, si en el acto de la celebraci ón se declara ese motivo o si del mismo
contrato se desprende que se celebr ó é ste en el falso supuesto que lo motiv ó y no por otra causa.
Art ículo 1283.- El error sobre las calidades del sujeto que han sido la causa determinante de la voluntad
para la celebraci ón del contrato y como tales se hayan expresado en él, anula éste.
Art
í culo 1284.- El error sobre la identidad del objeto espec íficamente determinado, sobre su substancia
o cualidades esenciales o sobre su cantidad, extensi ón, peso o medida, si en este concepto se ha
contratado, anula el contrato.
Art ículo 1285.- El error sobre cualidades accidentales, s ólo da derecho a indemnizaci ón.
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Art ículo 1286.- El error de cuenta o c álculo s ólo da lugar a que se rectifique.
Art ículo 1287.- Hay dolo en los contratos cuando se emplea cualquier sugesti ón o artificio para inducir a
error; hay mala fe por la disimulaci ón o mantenimiento del error de uno de los contratantes, una vez
conocido.
Art ículo 1288.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabi éndolo
aqu élla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jur ídico.
Art ículo 1289.- Hay reticencia cuando uno de los contratantes no hace saber al otro un hecho o hechos
conocidos por aqu él e ignorados por éste y que de haberlos sabido, no hubiere celebrado en sus
t é rminos el acto jur ídico. La reticencia producir á la anulabilidad si indujere a error.
Art ículo 1290.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas podr á alegar la nulidad
del acto, reticencia o reclamar indemnizaci ón.
Art ículo 1291.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero.
Art ículo 1292.- Hay violencia cuando se emplee fuerza f ísica cualquiera o moral, que causen en la
v íctima el temor de perder o sufrir menoscabo en alguno de sus bienes jur ídicamente protegidos o de
un tercero con quien le unan lazos de parentesco o afectivos.
Art ículo 1293.- El temor reverencial, esto es, la posibilidad de desagradar a las personas a quienes se
tiene sumisi ón y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art ículo 1294.- Las consideraciones generales que lo s contratantes expusieren sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebraci ón o no celebraci ón del contrato, y que no
importen enga ño o amenaza alguna de las partes, no ser án tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.
Art
í culo 1295.- No es l ícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte de los vicios de la voluntad.
Art ículo 1296.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocida la reticencia o el error por quien lo
sufri ó, se ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamarse por semejantes vicios.
Art ículo 1297.- Hay lesi ón, cuando en un contrato sinalagm ático, conmutativo y oneroso uno o varios de
los contratantes abusando de la ignorancia o inex periencia o miseria o necesidad de la otra parte

obtenga un lucro desproporcionado a la contraprestación a que se obliga.
El perjudicado puede reclamar la nulidad del contrato o la reducci ón equitativa de su obligaci ón,
independientemente de los da ños y perjuicios que se causaren.
El derecho para reclamar la lesi ón prescribe en el t érmino de un a ño contado a partir de la fecha en que
se formaliz ó el contrato.
Secci ón Sexta
Del objeto y causa de los contratos
Art ículo 1298.- Son objeto de los contratos:
I. El bien que el obligado debe dar; y
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
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Art ículo 1299.- El bien objeto del contrato debe:
I. Existir en la naturaleza;
II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y
III. Estar en el comercio.
Art ículo 1300.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Art ículo 1301.- El hecho o la abstenci ón objeto del contrato, debe ser:
I. Posible; y
II. L ícito.
Art ículo 1302.- Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jur ídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obst áculo
insuperable para su realizaci ón.
Art ículo 1303.- No se considerar á imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero si
por otra persona en lugar de él.
Art ículo 1304.- Se considerar á il ícito, como materia de obligaciones, todo aquello que afecte la
personalidad de los contratantes, sus derechos esenci ales e inalienables, su estado civil y cuanto sea
contrario a las leyes de orden p úblico o a las buenas costumbres.
Art ículo 1305.- La ilicitud de la causa, produce la nulidad de los contratos.
Secci ón S éptima
De la forma
Art ículo 1306.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y t érminos en que aparezca que
quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de
los casos expresamente se ñalados por la ley.
Art ículo 1307.- Cuando la ley exija determinada forma de un contrato, mientras que éste no revista la
misma forma, no ser
á v álido, salvo disposici ón en contrario; pero si la voluntad de las partes para
celebrarlo consta de una manera fehaciente, y alguna de ellas lo hubiere cumplido de modo voluntario
aunque sea parcialmente con la aceptaci ón de la otra, cualesquiera puede exigir que se d é al contrato la
forma legal.
Art ículo 1308.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas que en el acto deban intervenir, salvo lo que previene este c ódigo para
las personas que no saben o no pueden firmar.
Secci ón Octava
De las cl áusulas
Art ículo 1309.- Los contratantes pueden pactar las cl áusulas que crean convenientes; pero las que se
refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán
por puestas aunque no se expresen. Las cl áusulas que sean accidentales a la naturaleza del contrato,
son renunciables, pero la renuncia deber á constar expresa y claramente.
Art ículo 1310.- Pueden los contratantes estipular cierta prestaci ón como pena para el caso de que la
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obligaci ón no se cumpla o no se cumpla de manera convenida. Si tal estipulaci ón se hace, no podr án
reclamarse, adem ás, da ños y perjuicios.
Art ículo 1311.- La nulidad del contrato importa la de la cl áusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea
la de aqu él.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponi éndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, la cl áusula penal surtir á efectos aunque el contrato no se lleve a efecto

por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero y el estipulante se sujete a una
pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Art ículo 1312.- Al pedir la pena, el acreedor no est á obligado a probar que ha sufrido perjuicios. Ni el
deudor podr á eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido da ño o perjuicio alguno.
Art ículo 1313.- La cl áusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuant ía a la obligaci ón principal.
Art ículo 1314.- Si la obligaci ón fuere cumplida en parte, la pena se modificar á en la misma proporci ón.
Art ículo 1315.- Si la modificaci ón no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducir á la pena de
una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y dem ás circunstancias de la obligaci ón.
Art ículo 1316.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligaci ón o el pago de la pena, pero no
ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la
obligaci ón o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Art ículo 1317.- No podr á hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho imputable al acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Art ículo 1318.- En las obligaciones mancomunadas con cl áusula penal, bastar á la contravenci ón de uno
de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Art ículo 1319.- En el caso del art ículo anterior, cada uno de los herederos responder á de la parte de la
pena que le corresponda, en proporci ón a su cuota hereditaria.
Art ículo 1320.- Trat ándose de obligaciones indivisibles, se observar á lo dispuesto en el art ículo 1514.
Secci ón Novena
De la interpretaci ón
Art ículo 1321.- Si los t érminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci
ó n de los
contratantes, se estar á al sentido literal de sus cl áusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intenci ón evidente de los contratantes prevalecer á é sta sobre
aqu éllas.
Art ículo 1322.- Cualquiera que sea la generalidad de los t érminos de un contrato, no deber án
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aqu éllos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.
Art ículo 1323.- Los contratos deben interpretarse de manera global y para que surtan sus efectos
legales en forma integral, por ello, si alguna cl áusula admitiere diversos sentidos, deber á entenderse en
el m ás adecuado para que produzca efecto.
Art ículo 1324.- Las cl áusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a
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las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Art ículo 1325.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones ser án entendidas en aqu élla que
sea m ás conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Art ículo 1326.- El uso o la costumbre del lugar donde pas ó el acto se tendr án en cuenta para interpretar
las ambig üedades de los contratos.
Art ículo 1327.- Cuando fuere imposible determinar las dudas por las reglas establecidas en los art ículos
precedentes, si aqu éllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se
tendr án en favor de la menor transmisi ón de derechos e intereses; si fuere oneroso se aplicar á la duda
buscando la reciprocidad en las contraprestaciones.
Cuando la duda recaiga sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda conocerse el
conocimiento de cu ál fue la intenci ón o la voluntad de los contratantes, el contrato ser á nulo.
Secci ón D écima
Disposiciones finales
Art í
culo 1328.- Los contratos que no est én especialmente reglamentados en este c ódigo, se regir án por
las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas,
por las disposiciones del contrato con el que tengan m ás analog ía, de los reglamentados en este
ordenamiento.
Art ículo 1329.- Las disposiciones legales sobre contratos ser án aplicables a todos los convenios y a
otros actos jur ídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la
ley sobre los mismos.
CAPITULO III
De la declaraci ón unilateral de la voluntad
Art ículo 1330.- El hecho de ofrecer al p úblico objetos en determinado precio, obliga a quien lo hace a

sostener su ofrecimiento.
Artículo 1331.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al p úblico se compromete a una prestaci ón
en favor de quien llene determinada condici ón o desempe ñe cierto servicio, contrae la obligaci ón de
cumplir lo prometido.
Art ículo 1332.- El que en los t érminos del art ículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condici ón se ñalada, podr á exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Art ículo 1333.- Antes de que est é prestado el servicio o cumplida la condici ón, podr á el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocaci ón se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condici ón
por la que se hab ía ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Art ículo 1334.- Si se hubiere se ñalado plazo para la ejecuci ón de la obra, no podr á revocar el promitente
su ofrecimiento mientras no est é vencido el plazo.
Art ículo 1335.- Si el acto se ñalado por el promitente se ejecutare por m ás de un individuo, se proceder á
como sigue:
I. Tendr á derecho a la recompensa el que primero ejecutare la obra o cumpliere la condici ón; y
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II. Si la ejecuci ón es simult ánea o varios llenan al mismo tiempo la condici ón, se repartir á la
recompensa por partes iguales; pero si la recompensa no fuere divisible se sortear á entre los
interesados.
Art ículo 1336.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Art ículo 1337.- El promitente tiene derecho, al convoc ar al concurso, a designar la persona o personas
que deban decidir a qui én o a qui énes de los concursantes se otorga la recompensa.
Art í
culo 1338.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero, de acuerdo con los
siguientes art ículos.
Art ículo 1339.- La estipulaci ón hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir al promitente la prestaci ón a que se ha obligado.
Tambi én confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligaci ón.
Art ículo 1340.- El derecho de tercero nace en el mo mento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conserven de impone rle las modalidades que juzguen convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Art ículo 1341.- La estipulaci ón pude ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestaci ón estipulada a su
favor, el derecho se considera como no nacido.
Art ículo 1342.- El promitente podr á, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato.
Secci ón Primera
De los t ítulos de cr édito civiles
Art ículo 1343.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.
Art ículo 1344.- Los documentos que contengan deuda civil, son aquellos necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ellos se consigne.
Art ículo 1345.- Los documentos a que se refiere el art ículo anterior deben contener los datos esenciales
siguientes:
I. Lugar y fecha de otorgamiento;
II. Firma del deudor;
III. Cantidad l íquida; y
IV. Nombre del beneficiario o raz ón de extenderse “al portador”.
Art ículo 1346.- Ser án datos accidentales:
I. Fecha de vencimiento y en caso de no tenerla ser án “a la vista”;
II. Pacto de intereses;
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III. Garant ías espec íficas;
IV. Lugar del pago, de no contenerlo ser á el domicilio del deudor; y
V. Fiadores y deudores solidarios.
Art ículo 1347.- Cualquier firma puesta en el documento que no tenga menci ón espec ífica se considerar á

que su autor es deudor solidario.
Artículo 1348.- La propiedad de los documentos de car ácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso, que contendr á el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se
reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorg ó el endoso y la firma del
endosante.
Art ículo 1349.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicaci ón; pero no podr án ejecutarse los derecho s derivados del endoso sin llenarlo con todos los
requisitos exigidos por el art ículo que precede.
Art ículo 1350.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garant ía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria
del endosante, siempre que as í se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
Art ículo 1351.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple
entrega del t ítulo.
Art ículo 1352.- El deudor est á obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el t ítulo al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Art ículo 1353.- La obligaci ón del que emite el t ítulo al portador no desaparece, aunque demuestre que el
t ítulo entr ó en circulaci ón contra su voluntad.
Art ículo 1354.- El suscriptor del t ítulo al portador no puede oponer m ás excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo t ítulo, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del
portador que lo presente.
Art ículo 1355.- La persona que ha sido despose ída injustamente de t ítulos al portador, s ólo con orden
judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPITULO IV
Del enriquecimiento ileg ítimo
Art ículo 1356.- El que sin causa leg ítima se enriquece en detrimento de otro, est á obligado a indemnizar
a éste de su empobrecimiento, en la medida en que él se ha enriquecido.
Art ículo 1357.- Cuando se reciba alg
ú n bien que no se ten ía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente entregado, se tiene la obligaci ón de restituirlo.
Si lo indebido consiste en una prestaci ón cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestaci ón; si procede de buena fe, s ólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
Art ículo 1358.- El que acepte una entrega indebida, si hubiere procedido de mala fe, deber á abonar el
inter és legal cuando se trate de capitales o los frutos per cibidos o dejados de percibir de los bienes que
los produjeren.
Adem ás, responder á de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios
146
que se irrogaren al que lo entreg ó, hasta que lo recobre. No responder á del caso fortuito cuando éste
hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes, hall ándose en poder del que los entreg ó.
Art ículo 1359.- Si el que recibi ó el bien de mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere
tambi én mala fe, podr á el due ño reivindicarlo y cobrar solidariamente de uno u otro los da ños y
perjuicios.
Art ículo 1360.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, s ólo podr á reivindicarse
si la enajenaci ón se hizo a t ítulo gratuito.
Art ículo 1361.- El que de buena fe hubiere aceptado una entrega indebida de bien cierto y determinado,
s ólo responder á de los menoscabos o p érdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se
hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituir á el precio o ceder á la acci ón para hacerlo
efectivo.
Art ículo 1362.- Si el que recibi ó de buena fe un bien entregado indebidamente, lo hubiere donado, no
subsistir á la donaci ón y se aplicar á al donatario lo dispuesto en el art
ículo anterior.
Art ículo 1363.- El que de buena fe hubiere aceptado una entrega indebida, tiene derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separaci ón no sufre detrimento el
bien entregado indebidamente; si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al
aumento de valor que recibi ó el bien con la mejora hecha.
Art ículo 1364.- Queda libre de la obligaci ón de restituir el que, creyendo de buena fe que se hac ía el
pago por cuenta de un cr édito leg ítimo y subsistente, hubiere inutilizado el t ítulo, dejando prescribir la
acci ón, abandonado las prendas, o cancelado las garant ías de su derecho. En este caso el que entrega

indebidamente sólo podr á dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la
acci ón estuviese viva.
Art ículo 1365.- La prueba de la entrega incumbe al que pretende haberla hecho. Tambi én corre a su
cargo la del error con que lo realiz ó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le
reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba.
Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibi ó.
Art ículo 1366.- Se presume que hubo error en la entrega, cuando se da un bien que no se deb ía o que
ya estaba pagado; pero aqu él a quien se pide la devoluci ón puede probar que la entrega se hizo a t ítulo
de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Art ículo 1367.- La acci ón para repetir lo entregado indebidamente prescribe en un a ño, contado desde
que se conoci ó el error que origin ó la entrega. El solo transcurso de cinco a ños, contados desde la
entrega indebida, hace perder el derecho para reclamar su devoluci ón.
Art ículo 1368.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no
tiene derecho de repetir.
Art ículo 1369.- Lo que se hubiere entregado para la realizaci ón de un fin que sea il ícito o contrario a las
buenas costumbres, no quedar á en poder del que lo recibi ó. El cincuenta por cierto se destinar á a la
beneficencia p ública y el otro cincuenta por ciento tie ne derecho de recuperarlo el que lo entreg ó.
CAPITULO V
De la gesti ón de negocios
Art ículo 1370.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe
obrar conforme a los intereses del due ño del negocio.
Art ículo 1371.- El gestor debe desempe ñar su gesti ón con toda la diligencia que emplea en sus
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negocios propios e indemnizar á los da ños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al
due ño de los bienes o negocios que gestione.
Art ículo 1372.- Si la gesti
ó n tiene por objeto evitar un da ño inminente al due ño, el gestor no responde
m ás que de su dolo o de su falta grave.
Art ículo 1373.- Si la gesti ón se ejecuta contra la voluntad real o presunta del due ño, el gestor debe
reparar los da ños y perjuicios que resulten de aqu él, aunque no haya incurrido en falta.
Art ículo 1374.- El gestor responde a ún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el
due ño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado m ás en inter és propio que en
inter és del due ño del negocio.
Art ículo 1375.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responder á de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligaci ón directa de éste para con el
propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o m ás, ser á solidaria.
Art ículo 1376.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gesti ón al due ño y esperar
su decisi ón, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gesti ón hasta que concluya el asunto.
Art ículo 1377.- El due ño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraido a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los art ículos siguientes.
Art ículo 1378.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su
cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribuci ón por el
desempe ño de la gesti ón.
Art ículo 1379.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del due ño, si éste se
aprovecha del beneficio de la gesti ón, tiene obligaci
ó n de pagar a aqu él el importe de los gastos hasta
donde alcancen los beneficios, a no ser que la gesti ón hubiere tenido por objeto librar al due ño de un
deber impuesto en inter és p úblico, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
Art ículo 1380.- La ratificaci ón pura y simple del due ño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato.
La ratificaci ón tiene efecto retroactivo al d ía en que la gesti ón principi ó.
Art ículo 1381.- Cuando el due ño del negocio en un asunto judicial no la ratifique, no producir án efecto
alguno las gestiones y probanzas realizadas por el presunto gestor, debiendo éste pagar las costas que
haya originado las que se har án efectivas de la fianza depositada.
Art ículo 1382.- Cuando el due ño del negocio no ratifique la gesti ón, s ólo responder á de los gastos que

originó é sta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Art ículo 1383.- La ratificaci ón en negocios judiciales deber á hacerse hasta antes de dictarse la
sentencia. Si no se obtiene la ratificaci ón en esta etapa procesal las gestiones y probanzas realizadas
no producir án efecto alguno, sin perjuicio de que en la sentencia se impongan las costas al presunto
gestor.
Art ículo 1384.- Trat ándose de negocios que impliquen una contraprestaci ón y no se obtenga la
ratificaci ón de la misma, el presunto gestor se substituir á en los derechos y obligaciones que le hubieren
148
correspondido a la persona por quien realiz ó la gesti ón.
En el caso a que se refiere este art ículo, le ser án aplicables en lo conducente al presunto gestor las
disposiciones relativas a la cesi ón de posici ón contractual.
Art ículo 1385.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extra ño, éste
tendr á derecho a reclamar de aqu él su importe, al no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de
beneficencia.
Art ículo 1386.- Los gastos funerarios proporcionados a la condici ón de la persona y a los usos de la
localidad, deber án ser satisfechos al que los haga, aunqu e el difunto no hubiese dejado bienes, por
aqu éllos que hubieren tenido la obligaci ón de alimentarlo en vida.
CAPITULO VI
De las obligaciones que nacen de hechos il ícitos
Art ículo 1387.- El que obrando culpable e il ícitamente o contra las buenas costumbres cause da ño a
otro, est á obligado a repararlo, a menos que demuestre que el da ño se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la v íctima.
Art ículo 1388.- El incapaz que cause da ño, debe repararlo; salvo que la responsabilidad recaiga en las
personas de é
l encargadas, conforme a lo dispuesto en los art ículos 1397 al 1400.
Art ículo 1389.- Cuando al ejercitar un derecho se causa da ño a otro, hay obligaci ón de indemnizarlo si
se demuestra que el derecho s ólo se ejercit ó a fin de causar el da ño, sin utilidad para el titular del
derecho.
Art ículo 1390.- La reparaci ón del da ño consistir á a elecci ón del ofendido en el restablecimiento de la
situaci ón anterior cuando sea posible o en el pago de da ños y perjuicios.
Cuando el da ño causado a las personas produzca la muerte o cualquier tipo de incapacidad, el grado de
reparaci ón del da ño se determinar á atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para
calcular la indemnizaci ón que corresponda se tomar á como base cinco tantos del salario m ínimo
general diario vigente en la zona donde se caus ó el da ño y se extender á al n úmero de d ías de la
incapacidad.
En caso de muerte la indemnizaci ón corresponder á a los herederos de la v íctima.
Los cr éditos por indemnizaci ón o reparaci ón del da ño son intransferibles y se cubrir án preferentemente
en una sola exhibici ón. Salvo el caso de la subrogaci ón por pago.
Art ículo 1391.- La violaci ón de cualesquiera de los derechos de personalidad produce el da ño moral,
que es independiente del da ño material. El responsable del mismo tendr á la obligaci ón de repararlo
mediante una indemnizaci ón pecuniaria.
Art ículo 1392.- La acci ón de reparaci ón del da ño moral no es transmisible a tercero por acto entre vivos;
solamente es transmisible a los herederos de la v íctima, cuando ésta haya intentado la acci ón en vida.
Art ículo 1393.- El monto de la indemnizaci ón ser á determinado por el juez tomando en cuenta las
siguientes circunstancias:
I. La naturaleza del hecho da ñoso;
II. Los derechos lesionados;
III. El grado de responsabilidad;
149
IV. La situaci ón pecuniaria o el nivel de vida del responsable;
V. El grado y repercusi ón de los da ños causados; y
VI. Los usos y costumbres del lugar donde se caus ó el da ño.
Art ículo 1394.- Cuando el da ño moral haya afectado a la v íctima en su decoro, honor, prestigio personal
o profesional, el juez independientemente de lo dispuesto en el art ículo anterior ordenar á, y en ejecuci ón
de sentencia a petici ón expresa del afectado y con car go al responsable, la publicación de un extracto
de la sentencia, de la que se desprenda con toda clari dad las circunstancias y el alcance de la misma, a
trav és de los medios informativos que considere convenientes; pero en los casos en que el da ño se

produzca por medio de un acto que haya sido difundido por los medios informativos o de difusión
masiva, el juez ordenar á que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma
importancia y consideraci ón que hubiere tenido la difusi ón original.
Art ículo 1395.- Las personas que han causado en com ún un da ño son responsables solidariamente
hacia la v íctima por la reparaci ón a que est án obligadas de acuerdo con las disposiciones de este
cap ítulo.
Art ículo 1396.- Las personas jur ídicas son responsables de los da ños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Art ículo 1397.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligaci ón de responder de los da ños y
perjuicios causados por los actos de los menores que est én bajo su custodia y que habiten con ellos.
Art ículo 1398.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el art ículo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontr ándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas,
como directores de colegios, de talleres y otros similares, ya que entonces esas personas asumir án la
responsabilidad de que se trata.
Art ículo 1399.- Lo dispuesto en los dos art ículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Art ículo 1400.- Ni quien ejerza la patria potestad ni los tutores tienen obligaci ón de responder de los
da ños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha
sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resu lta de la mera circunstancia de haber sucedido el
hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.
Art ículo 1401.- Los maestros artesanos son responsables de los da ños y perjuicios causados por sus
operarios en la ejecuci ón de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica tambi én lo
dispuesto en el art ículo anterior.
Art ículo 1402.- Los patrones, los due ños, encargados de establecimientos mercantiles y los jefes de
familia est án obligados a responder de los da ños y perjuicios causados por sus obreros, empleados,
dependientes o hijos que se encuentren bajo la patria pot estad o tutela en el ejercicio de sus funciones.
Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisi ón del da ño no se les puede imputar culpa o
negligencia.
Art ículo 1403.- En los casos previstos por los art ículos 1397 al 1399, el que sufra el da ño puede exigir la
reparaci ón directamente y en forma solidaria del responsable, en los t érminos de este cap ítulo.
Art ículo 1404.- El que paga el da ño causado por sus sirvientes, empleados u obreros, puede repetir de
ellos lo que hubiere pagado.
150
Art ículo 1405.- Derogado.
Art ículo 1406.- El due ño de un animal pagar á el da ño causado por éste, si no probare alguna de las
circunstancias siguientes:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Art ículo 1407.- Si el animal que hubiere causado el da ño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del due ño del animal.
Art ículo 1408.- El constructor, propietario, pos eedor, encargado, o administrador de una edificaci ón son
responsables mancomunada y solidariamente de los da ños que resulten de la ruina de todo o parte de
é l, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcci ón.
Art ículo 1409.- Las obligaciones a que se refiere el art ículo anterior pasar án a sus sucesores o
causahabientes y no cesar án respecto de los deudores originarios por su transmisi ón.
Art ículo 1410.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los da ños
causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Art ículo 1411.- La acci ón para exigir la reparaci ón de los da ños causados en los t érminos del presente
cap ítulo, prescribe en dos a ños contados a partir del d í
a en que se haya causado el da ño.
Art ículo 1412.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, ser á responsable de los da ños y perjuicios en los t érminos siguientes:
I. Si la obligaci ón fuere a plazo, comenzar á la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y
II. Si la obligaci ón no dependiere de plazo cierto, se observar á lo dispuesto en la parte final del art ículo

1595.
El que contraviene una obligación de no hacer, pagar á da ños y perjuicios por el s ólo hecho de la
contravenci ón.
Art ículo 1413.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observar á lo dispuesto en la fracci ón
I del art ículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicar á lo prevenido en el art ículo 1595, parte primera.
Art ículo 1414.- La responsabilidad de que se trata en este t ítulo, adem ás de importar la devoluci ón del
bien o su precio, o la de ambos, en su caso, importar á la reparaci ón de los da ños y la indemnizaci ón de
los perjuicios.
Art ículo 1415.- Se entiende por da ño la p érdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligaci ón.
Art ículo 1416.- Se reputa perjuicio la privaci ón de cualquiera ganancia l ícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligaci ón.
Art ículo 1417.- Los da ños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
151
cumplimiento de la obligaci ón, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Art ículo 1418.- Nadie est á obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él,
cuando ha aceptado expresamente esa respon sabilidad, o cuando la ley se la impone.
Art ículo 1419.- Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no
pueda emplearse en el uso a que naturalmente est á destinado, el due ño debe ser indemnizado de todo
el valor leg ítimo de él.
Art ículo 1420.- Si el deterioro es menos grave, s ó
lo el importe de éste se abonar á al due ño al restituirse
el bien.
Art ículo 1421.- El precio del bien, ser á el que tendr ía al tiempo de ser devuelto al due ño, excepto en los
casos en que la ley o el pacto se ñale otro momento.
Art ículo 1422.- Al estimar el deterioro de un bien se atender á no solamente a la disminuci ón que se
caus ó en el precio del bien, sino a los gastos que necesariamente exija la reparaci ón.
Art ículo 1423.- Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atender á al precio estimativo o de
afecci ón, a no ser que se pruebe que el responsable lo destruy ó o deterior ó con el objeto de lastimar la
afecci ón del due ño.
Art ículo 1424.- La responsabilidad civil puede ser re gulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Art ículo 1425.- Si la prestaci ón consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los da ños y perjuicios
que resulten de la falta de cumplimiento, no podr án exceder del inter és legal, salvo convenio en
contrario.
Art ículo 1426.- El pago de los gastos judiciales ser á a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligaci ón.
CAPITULO VII
De la responsabilidad civil objetiva
Art ículo 1427.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias
peligrosos por s í mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por
la energ ía de la corriente el éctrica que conduzcan o por otras causas an álogas, est á obligada a
responder del da ño que cause, aunque no obre il ícitamente, a no ser que demuestre que ese da ño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la v íctima, por caso fortuito o fuerza mayor.
Art
í culo 1428.- Igualmente responder án de los da ños causados:
I. Por la explosi ón de m áquinas o por la inflamaci ón de sustancias f ácilmente combustibles o
explosivas;
II. Por el humo, o gases, olores, radiaciones y vibr aciones que sean nocivos a las personas o a las
propiedades;
III. Por la caida de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o dep ósitos de materias infectantes;
V. Por los dep ósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derrame sobre la propiedad de
é ste;
152
VI. Por los derrames de combustibles y lubricantes que da ñen propiedades contiguas o las redes de
drenaje municipal;

VII. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos
a la salud; y
VIII. Por cualquier causa, que sin derecho origine alg ún da ño.
Art ículo 1429.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, y otros agentes similares a que se
refieren los dos art ículos anteriores y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen
da ños, cada una de ellas los soportar á sin derecho a indemnizaci ón.
Art ículo 1430.- Son aplicables en lo conducente a este cap ítulo las disposiciones relativas al de los
hechos il ícitos.
Art ículo 1431.- Derogado.
CAPITULO VIII
De las ventas por autoridad
Art ículo 1432.- Las autoridades sean del Poder Ejecutiv o o del Judicial, con motivo del ejercicio de sus
funciones, pueden hacer rematar en subasta p ública bienes pertenecientes a particulares.
Art ículo 1433.- Para los efectos de este cap ítulo, se entiende que la autoridad sustituye a la voluntad del
particular ejecutado y como acto de imperio, trasmite en su nombre al adquirente la propiedad de los
bienes.
Art ículo 1434.- La venta queda perfeccionada cuando causa estado la resoluci ón que dicte la autoridad,
aprobando el procedimiento del remate.
Art ículo 1435.- No pueden adquirir en remate, los jueces, secretarios y dem ás servidores p úblicos de los
juzgados; los magistrados del tribunal que administr ativa y judicialmente sean superiores de los jueces;
la autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de
ambos; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de
bienes pertenecientes a una sucesi ón o a los incapacitados, respectivamente, ni los peritos que hayan
valuado los bienes objeto del remate.
Art ículo 1436.- El producto de la venta seg ún sea el caso se aplicar á en primer t érmino, al pago de los
gastos que se originen con la almoneda y el remanente a cubrir pasivos a cargo del ejecutado; o como
ingreso del erario p úblico, cuando los bienes rematados fuer en confiscados, y finalmente cuando se
trata de venta de bienes por causa de divisi ón de copropiedad, reparto para el pago del haber
hereditario, o de disposici ón de bienes de menores incapacitados, se entregar á el remanente a quien
sea el titular de los bienes rematados seg ún el inter és que representen.
Art ículo 1437.- Cuando el remate tenga como consecuencia el pago de pasivos a cargo del ejecutado,
no se est á en el caso de obligaci
ó n por causa de la evicci ón que sufriere el bien vendido, sino a restituir
el ejecutante y el ejecutado de lo que hubieren reci bido mas los intereses legales del precio que haya
producido la venta.
Art ículo 1438.- En el caso a que se refiere el art ículo anterior, no tiene el enajenante obligaci ón de
responder de los vicios ocultos.
Art ículo 1439.- Les ser án aplicables de manera supletoria a las disposiciones de este cap ítulo, las
relativas a la compra-venta, consider ándose éstas de manera an áloga.
Art ículo 1440.- Cuando las ventas tengan como origen el pago de pasivos a cargo del ejecutado y se
153
trate de inmuebles, pasar á el bien al comprador libre de todo gravamen, salvo estipulaci ón expresa de la
autoridad ejecutante en contrario, a cuyo efecto la autoridad mandar á hacer la cancelaci ón que
corresponda.
Art ículo 1441.- Se tendr á como postor preferente en el siguiente orden:
I. Al que ofrezca la mayor cantidad de pago de contado, siempre que se cubra el importe de la postura
legal;
II. Cuando el pago de contado no lo sea en su tota lidad, al que ofrezca el pago en el plazo más breve; y
III. Cuando ambos plazos sean iguales , al que ofrezca mayor tasa de interés por el saldo.
Art ículo 1442.- En el caso de que el postor no cubra de contado el importe del bien adquirido, deber á
pagar intereses por el saldo, los cuales se computar án cuando menos al tipo legal, salvo que en la
postura se hubiere ofrecido inter és superior al legal. Invariablemente deber á constituirse reserva de
dominio para garantizar el pago del saldo, estableci éndose que la falta de pago de intereses o de abono
al adeudo y que se prolongue por m ás de un mes, ser án causa suficiente para rescindir la operaci ón o
exigir su cumplimiento.
Art ículo 1443.- El precio ofrecido deber á pagarse siempre ante la autoridad ejecutora, en el plazo que al
efecto se se ñale en el C ódigo de Procedimientos Civiles del Estado, que ser á aplicado de manera

supletoria.
Artículo 1444.- El precio ofrecido por el adjudicatario ser á considerado como obligaci ón de pago a su
cargo, y para el cumplimiento de dicha obligaci ón responde con la totalidad de su patrimonio.
Art ículo 1445.- No obstante lo dispuesto en el art ículo anterior, cuando el precio no sea pagado en
tiempo, el adjudicatario perder á el derecho sobre el bien adquirido y el importe de la garant ía a su
postura legal ser á aplicado en beneficio del ejecutado, pero se aplicar á al ejecutante si éste lo solicita en
abono a su cr édito.
Art ículo 1446.- El ejecutante podr á a su elecci ón pedir el cumplimiento de la obligaci ón o la resoluci ón
de ésta; pero hecha la elecci ón se tendr á por irrevocable.
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las obligaciones
CAPITULO I
De las obligaciones condicionales
Art ículo 1447.- La obligaci ón es condicional cuando su nacimiento o su resoluci ón dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
Art ículo 1448.- La condici ón es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la eficacia de la
obligaci ón.
Art ículo 1449.- La condici ón es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligaci ón, volviendo las cosas
al estado que ten ían, como si esa obligaci ón no hubiere existido.
Art ículo 1450.- Cumplida la condici ón, la obligaci ón se retrotrae al tiempo en que ésta fue contra ída, a
menos que los efectos de la obligaci ón o su resoluci ón, por la voluntad de las partes o por la naturaleza
del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Art ículo 1451.- En tanto no se cumpla la condici ó
n, el deudor debe abstenerse de realizar todo acto que
impida su cumplimiento oportuno.
154
El acreedor puede, antes de que la condici ón se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su
derecho.
Art ículo 1452.- Las condiciones imposibles, las prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas
costumbres, anulan la obligaci ón que de ellas dependa.
Art ículo 1453.- Cuando el cumplimiento de la condici ón dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligaci ón condicional ser á nula.
Art ículo 1454.- Se tendr á por cumplida la condici ón cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
Art ículo 1455.- La obligaci ón contra ída bajo la condici ón de que un acontecimiento suceda en un tiempo
fijo, caduca si pasa el t érmino sin realizarse, o desde que sea indudable que la condici ón no puede
cumplirse.
Art ículo 1456.- La obligaci ón contra ída bajo la condici ón de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, ser á exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condici ón deber á reputarse cumplida transcurrido el que verosimilmente
se hubiere querido se ñalar, atenta la naturaleza de la obligaci ón.
Art ículo 1457.- Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condici ón suspensiva, y pendiente ésta,
el bien que fue objeto del contrato se perd iere, deteriorare o mejorare, se observarán las disposiciones
siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedar á extinguida la obligaci ón; y
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de da ños y perjuicios.
Enti éndase que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el
art ículo 1529;
III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligaci ón entreg ándolo al
acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condici ó
n;
IV. Deterior ándose por culpa del deudor, el acreedor podr á optar entre la resoluci ón de la obligaci ón o su
cumplimiento, con la indemnizaci ón de da ños y perjuicios en ambos casos;
V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendr á é ste otro derecho que el concedido al usufructuario.
CAPITULO II
De las obligaciones a plazo
Art ículo 1458.- Es obligaci ón a plazo aqu élla para cuyo cumplimiento o resoluci ón se ha se ñalado un d ía

cierto.
Artículo 1459.- Enti éndase por d ía cierto aqu él que necesariamente ha de llegar.
Art ículo 1460.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el d ía, la obligaci ón ser á
condicional y se regir á por las reglas que contiene el cap ítulo que precede.
Art ículo 1461.- El plazo en las obligaciones se contar á de la manera prevenida en los art ículos del 1749
155
al 1753.
Art ículo 1462.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo , la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor
los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.
Art ículo 1463.- El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a menos que resulte,
de la estipulaci ón o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de ellos
exclusivamente.
Art ículo 1464.- Perder á el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando despu és de contraida la obligaci ón, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; o
III. Cuando por actos propios hu biese disminuido aquellas garant ías, despu és de establecidas, y cuando
por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente
seguras.
Art ículo 1465.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el art ículo anterior s ólo
comprender á al que se hallare en alguno de los casos que en el se designan.
CAPITULO III
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Art ículo 1466.- El que se ha obligado con diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los
primeros y prestar todos los segundos.
Art ículo 1467.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes o a un hecho o
a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del
acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.
Art ículo 1468.- En las obligaciones alternativas la elecci ón corresponde al deudor, salvo pacto diverso.
Art í
culo 1469.- La elecci ón no producir á efecto sino desde que fuere notificada.
Art ículo 1470.- El deudor perder á el derecho de elecci ón cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, s ólo una fuere realizable.
Art ículo 1471.- Si la elecci ón compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya o caso
fortuito, el acreedor est á obligado a recibir el que quede.
Art ículo 1472.- Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar
el precio del último que se perdi ó. Lo mismo se observar á si los dos bienes se han perdido por culpa del
deudor; pero éste pagar á los da ños y perjuicios correspondientes.
Art ículo 1473.- Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligaci ón.
Art ículo 1474.- Si la elecci ón compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de da ños y
perjuicios.
Art ículo 1475.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estar á obligado el acreedor a recibir el que haya
quedado.
156
Art ículo 1476.- Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podr á el acreedor exigir el valor de
cualesquiera de ellos, con los da ños y perjuicios, o la rescisi ón del contrato.
Art ículo 1477.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se har á la distinci ón siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elecci ón o designaci ón del bien, la p érdida ser á por cuenta del acreedor; y
II. Si la elecci ón no se hubiere hecho, quedar á el contrato sin efecto.
Art ículo 1478.- Si la elecci ón es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podr á
el primero pedir que se le de por libre de la obligaci ón o que se rescinda el contrato, con indemnizaci
ó n
de los da ños y perjuicios.
Art ículo 1479.- En el caso del art ículo anterior, si la elecci ón es del acreedor, con el bien perdido
quedar á satisfecha la obligaci ón.
Art ículo 1480.- Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elecci ón, quedar á a
su arbitrio entregar el precio de cualquiera de ellos.

Artículo 1481.- En el caso del art ículo anterior, si la elecci ón es del deudor éste designar á el bien cuyo
precio debe pagar, y este precio se probar á conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Art ículo 1482.- En los casos de los dos art ículos que preceden, el acreedor est á obligado al pago de los
da ños y perjuicios.
Art ículo 1483.- Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la
elecci ón es del acreedor, éste podr á exigir el bien o la ejecuci ón del hecho por un tercero, en los
t é rminos del art ículo 1535. Si la elecci ón es del deudor, éste cumple entregando el bien.
Art ículo 1484.- Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elecci ón es del acreedor, éste podr á exigir
su precio, la prestaci ón del hecho o la rescisi ón del contrato.
Art ículo 1485.- En el caso del art ículo anterior si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor est á
obligado a recibir la prestaci ón del hecho.
Art ículo 1486.- Haya habido o no culpa en la p érdida del bien por parte del deudor, si la elecci ón es
suya, el acreedor est á obligado a recibir la prestaci ón del hecho.
Art ículo 1487.- Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligaci ón.
Art ículo 1488.- La falta de prestaci ón del hecho se regir á por lo dispuesto en los art ículos 1535 y 1536.
CAPITULO IV
De las obligaciones mancomunadas
Art ículo 1489.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, trat
á ndose de una misma
obligaci ón, existe mancomunidad.
Art ículo 1490.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
primeros deba cumplir íntegramente la obligaci ón, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir
el total cumplimiento de la misma. En este caso el cr édito o la deuda se consideran divididos en tantas
partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un cr édito distintos unos
de otros.
157
Art ículo 1491.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo
contrario.
Art ículo 1492.- Adem ás de la mancomunidad, habr á solidaridad activa, cuando dos o m ás acreedores
tienen derecho para exigir cada uno de por s í, el cumplimiento total de la obligaci ón; y solidaridad pasiva
cuando dos o m ás deudores reportan la obligaci ón de prestar, cada uno por s í, en su totalidad, la
prestaci ón debida.
Art ículo 1493.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Art ículo 1494.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios o de cualesquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los
deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los dem ás o de cualesquiera de ellos. Si
hubiesen reclamado s ólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la divisi ón de la deuda, respecto
de alguno o algunos de los deudores, podr án reclamar el todo de los dem ás obligados, con deducci ón
de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Art ículo 1495.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Art ículo 1496.- La novaci ón, compensaci ón, confusi ón o remisi ón hecha por cualesquiera de los
acreedores solidarios, con cualesquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligaci ón.
Art ículo 1497.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o
remisi ón de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda,
dividido el cr édito entre ellos.
Art ículo 1498.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando m á
s de un heredero, cada uno
de los coherederos s ólo tendr á derecho de exigir o recibir la parte del cr édito que le corresponda en
proporci ón a su haber hereditario, salvo que la obligaci ón sea indivisible.
Art ículo 1499.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualesquiera de éstos, a no
ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deber á hacer el pago al
demandante.
Art ículo 1500.- El deudor solidario s ólo podr á utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligaci ón y las que le sean personales.
Art ículo 1501.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
Art ículo 1502.- Si el bien hubiere perecido, o la prestaci ón se hubiere hecho imposible sin culpa de los

deudores solidarios, la obligación quedar á extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualesquiera de ellos, todos responder án del precio y la
indemnizaci ón de da ños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acci ón contra el
culpable o negligente.
Art ículo 1503.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos
est á obligado a pagar la cuota que les corresponda en proporci ón a su haber hereditario, salvo que la
obligaci ón sea indivisible; pero todos los coherederos ser án considerados como un solo deudor
solidario, con relaci ón a los otros deudores.
Art ículo 1504.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores, la parte que en ella les corresponda.
Art ículo 1505.- Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios est án obligados entre s í por partes
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iguales.
Art ículo 1506.- Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el d éficit debe
ser repartido entre los dem ás deudores solidarios, aun entre aqu éllos a quienes el acreedor hubiere
liberado de la solidaridad.
Art ículo 1507.- En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del
acreedor.
Art ículo 1508.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa m ás que a uno
de los deudores solidarios, éste ser á responsable de toda ella para con los otros codeudores.
Art ículo 1509.- Cualquier acto que interrumpa la prescripci ón en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los dem ás.
Art ículo 1510.- Cuando por el no cumplimiento de la obligaci ón se demanden da ños y perjuicios, cada
uno de los deudores solidarios responder á í ntegramente de ellos.
Art ículo 1511.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las pres taciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Art ículo 1512.- La solidaridad estipulada no da a la obligaci
ó n el car ácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligaci ón la hace solidaria.
Art ículo 1513.- Las obligaciones divisibles en que haya m ás de un deudor o acreedor se regir án por las
reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya m ás de un deudor o acreedor se
sujetar án a las siguientes disposiciones.
Art ículo 1514.- Cada uno de los que han contra ído conjuntamente una deuda indivisible, est á obligado
por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aqu él que haya contraido una obligaci ón indivisible.
Art ículo 1515.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecuci ón indivisible,
oblig ándose a dar suficiente garant ía para la indemnizaci ón de los dem ás coherederos, pero no puede
por s í solo perdonar el d ébito total, ni recibir el valor en lugar del bien.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede
pedir el bien indivisible sino devolviendo la porci ón del heredero que haya perdonado o que haya
recibido el valor.
Art ículo 1516.- S ólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligaci ón
indivisible o hacerse una quita de ella.
Art ículo 1517.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligaci ón, puede pedir un
t é rmino para hacer concurrir a sus coherederos, si empre que la deuda no sea de tal naturaleza que s ólo
pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo
sus derechos de indemnizaci ón contra sus coherederos.
Art ículo 1518.- Pierde la calidad de indivisible, la obligaci ón que se resuelve en el pago de da ños y
perjuicios y entonces se observar án las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversi ón hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responder án de los da ños y perjuicios proporcionalmente al inter és que representen en la obligaci ón; y
II. Si s ó
lo algunos fueren culpables, únicamente ellos responder án de los da ños y perjuicios.
159
CAPITULO V
De las obligaciones de dar
Art ículo 1519.- La prestaci ón de bienes puede consistir:
I. En la traslaci ón de dominio de bien cierto;

II. En la enajenación temporal de uso o goce de bien cierto; y
III. En la restituci ón de bien ajeno o pago de bien debido.
Art ículo 1520.- El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor
valor.
Art ículo 1521.- La obligaci ón de dar un bien cierto comprende tambi én la de entregar sus accesorios;
salvo que lo contrario resulte del t ítulo de la obligaci ón o de las circunstancias del caso.
Art ículo 1522.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslaci ón de la propiedad se
verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradici ón, ya sea
natural, ya sea simb ólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro P úblico de
la Propiedad.
Art ículo 1523.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferir á
sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor, o se
realice la entrega del mismo.
Art ículo 1524.- En el caso del art ículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor
cumple entregando uno de mediana calidad.
Art ículo 1525.- En los casos en que la obligaci ón de dar bien cierto importe la traslaci ón de la propiedad
del mismo y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observar án las reglas siguientes:
I. Si la p érdida fue por culpa del deudor, éste responder á al acreedor por el valor del bien y por los
da ños y perjuicios;
II. Si el bien se deteriorase por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisi ón del contrato y
el pago de da ños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducci ón de
precio y el pago de da ños y perjuicios;
III. Si el bien se perdiere por culpa del ac reedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligaci ón de recibir el bien en el estado en que
se halle; y
V. Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el due ño sufre la p érdida, a menos que otra
cosa se haya convenido.
Art ículo 1526.- La p é
rdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no se
pruebe lo contrario.
Art ículo 1527.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se
eximir á el deudor del pago de su precio, a no ser que la p érdida haya ocurrido por hechos directos del
acreedor o que, habiendo ofrecido el bien al que debi ó recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Art ículo 1528.- El acreedor de un bien perdido o deteriorado sin culpa del deudor, se considerar á due ño
160
de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnizaci ón a quien fuere responsable.
Art ículo 1529.- La p érdida del bien puede verificarse:
I. Pereciendo el bien;
II. Quedando fuera del comercio; y
III. Desaparecien do de modo que no se tenga noticias de él o que aunque se tenga alguna, no se pueda
recobrar.
Art ículo 1530.- Cuando la obligaci ón de dar tenga por objeto un bien designado s ólo por su g énero y
cantidad, luego que éste se individualice por la elecci ón del deudor o del acreedor, se aplicar án, en caso
de p érdida o deterioro, las reglas establecidas en el art ículo 1525.
Art ículo 1531.- En los casos de enajenaci ón con reserva de la posesi ón, uso o goce del bien hasta cierto
tiempo, se observar án las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estar á a lo estipulado;
II. Si la p érdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe ser á de la responsabilidad de
é ste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrir á la p érdida que le corresponda; en todo caso si
el bien perece totalmente, o en parte, si la p érdida fuere solamente parcial; y
IV. En el caso de la fracci ón que precede, si la p érdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la
disminuci ón de sus respectivos derechos, se nombrar án peritos que la determinen.
Art ículo 1532.- En los contratos en que la prestaci ó
n del bien no importe la traslación de la propiedad,
cada quien sufrir á el menoscabo que corresponda al bien o derecho que le pertenezca, sin perjuicio de
los derechos que expresamente le concedan las le yes para rescindir el contrato, pedir reducción
proporcional en sus obligaciones, y salvo que la p érdida o el deterioro haya ocurrido por culpa o

negligencia de alguno de los interesados.
Artículo 1533.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservaci ón
del bien o deja de ejecutar los que le son necesarios.
Art ículo 1534.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responder á,
proporcionalmente, exceptu ándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestaci ón consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de
ellos, o cuando dependa de hecho que s ólo uno de los obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligaci ón sea indivisible; y
IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Art ículo 1535.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a
costa de aqu él se ejecute por otro, cuando la sustituci ón fuere posible; o el pago de da ños y perjuicios,
en caso contrario.
161
Esto mismo se observar á si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso, el acreedor podr á pedir
que se deshaga lo mal hecho.
Art ículo 1536.- El que estuviere obligado a no hacer, quedar á sujeto al pago de da ños y perjuicios en
caso de contravenci ón. Si hubiere obra material, podr á exigir el acreedor que sea destruida a costa del
obligado.
TITULO TERCERO
De la transmisi ón de las obligaciones
CAPITULO I
De la cesi ón de derechos
Art ículo 1537.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a
menos que la cesi ón est é prohibida por la ley o por disposici ón judicial, se haya convenido no hacerla o
no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no pod ía cederse porque as í se hab ía
convenido, cuando ese convenio no conste en el t ítulo constitutivo del derecho.
Art ículo 1538.- En la cesi ón de cr édito se observar án las disposiciones relativas al acto jur ídico que le d é
origen, en lo que no estuvieren modificadas en este cap ítulo.
Art
í culo 1539.- La cesi ón de un cr édito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza,
hipoteca, prenda o privilegio, salvo aqu éllos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el cr édito principal.
Art ículo 1540.- La cesi ón de cr éditos a la orden, se regir á por lo dispuesto en los art ículos 1348 a 1350;
la de los documentos al portador, por lo que se dispone en el art ículo 1351.
Art ículo 1541.- La cesi ón de cr éditos que no sean a la orden o al portador, debe constar en escrito
privado.
Puede pactarse que el cedente administre el cr édito obrando frente a terceros como si el negocio fuera
propio.
Art ículo 1542.- La cesi ón de cr éditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
tercero, sino desde que su fecha debe tenerse po r cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un cr édito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripci ón en el Registro
P úblico de la propiedad;
II. Si se hace en escritura p ública, desde la fecha de su autorizaci ón; y
III. Si se trata de un docu mento privado, desde el d ía en que se haya incorporado o inscrito en el
Registro P úblico; desde que haya muerto o se haya impos ibilitado para suscribirlo; cualesquiera de las
personas que aparezcan firm ándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario p úblico, por raz ón
de su oficio; o desde aquella fecha en que, por medios an álogos y que no sean simples declaraciones
de testigos, se demuestre que se hab ía ya otorgado el documento en cuesti ón.
Art ículo 1543.- Cuando no se trate de t ítulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podr ía oponer al cedente en el momento en que se hace la cesi ón,
teniendo presente lo dispuesto en los art ículos 1707 al 1709.
162
Art ículo 1544.- En los casos en que se refiere el art ículo 1542, para que el cesionario pueda ejercitar

sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificaci ón de la cesi ón, ya sea judicialmente
mediante la demanda, o en diligencias especiales, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Art ículo 1545.- S ólo tiene derecho para pedir o hacer la notificaci ón, el acreedor que presente el t ítulo
justificativo del cr édito, o el de la cesi ón, cuando aqu él no sea necesario.
Art ículo 1546.- Si el deudor est á presente a la cesi ón y no se opone a ella, o si estando ausente la ha
aceptado, y esto se prueba, se tendr á por hecha la notificaci ón.
Art ículo 1547.- Si el mismo cr édito se ha cedido a varios, tiene preferencia el que primero ha notificado
la cesi ón al deudor, salvo lo dispuesto para t ítulos que deban registrarse.
Art ículo 1548.- Mientras no se haya hecho notificaci ón al deudor, éste se libera pagando al acreedor
primitivo.
Art ículo 1549.- Hecha la notificaci ón, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.
Art ículo 1550.- El cedente est á obligado a garantizar la existencia y legitimidad del cr édito al tiempo de
hacerse la cesi ón, a no ser que aqu él se haya cedido con el car ácter de dudoso.
Art ículo 1551.- Con excepci ón de los t ítulos a la orden, el cedente no est á obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea p ública y
anterior a la cesi ón.
Art ículo 1552.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el
tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitar á a un a ño, contado desde la fecha en que la
deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contar á
desde la fecha de vencimiento.
Art ículo 1553.- Si el cr édito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia
del deudor se extingue a los cinco a ños, contados desde la fecha de la cesi ón.
Art ículo 1554.- El que cede alzada o en globalmente la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no est á obligado al saneamiento de cada una de
las partes, salvo en el caso de evicci ón del todo o de la mayor parte.
Art ículo 1555.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se
compone, s ólo est á obligado a responder de su calidad de heredero.
Art ículo 1556.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alg ún bien de la
herencia que cediere, deber á abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Art ículo 1557.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las
deudas o cargas de la herencia y sus propios cr éditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Art ículo 1558.- Si la cesi ón fuere gratuita, el cedente no ser á responsable para con el cesionario, ni por
la existencia del cr édito, ni por la solvencia del deudor.
Art ículo 1559.- En los contratos de cumplimiento diferido o en los de tracto sucesivo puede convenirse
en el momento de su celebraci ón, o con posterioridad, que una de las partes pueda ser sustituida.
Art ículo 1560.- La cesi ón de posici ón contractual queda perfeccionada cuando la otra parte acepta la
cesi ón, o es notificada fehacientemente de que ha operado esta cesi ón, en virtud de haberse cumplido
con los requisitos que se fijaron en el contrato originario para que tenga verificativo la misma.
163
Art ículo 1561.- Por regla general el cedente queda liberado de las obligaciones que le compet ían en el
contrato originario, salvo que se estipule otra cosa y entonces se le equipara a un fiador.
Art ículo 1562.- El contratante podr á oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato,
pero no las que tengan su origen en otras relaciones con el cedente.
Art ículo 1563.- El cedente queda obligado a garantizar la validez y legitimidad del contrato, pero no su
cumplimiento, salvo lo que se derive de su obligaci ón al ser equiparado a un fiador.
CAPITULO II
De la sustituci ón de deudor
Art ículo 1564.- Para que haya sustituci ón de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
t á citamente.
Art
í culo 1565.- Se presume que el acreedor consiente en la sustituci ón del deudor, cuando permite que
el sustituto ejecute actos que deb ía ejecutar el deudor, como pago de r éditos, pagos parciales o
peri ódicos, siempre que lo haga en nombre propi o y no por cuenta del deudor primitivo.
Art ículo 1566.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir
contra el primero si el nuevo se encuent ra insolvente, salvo convenio en contrario.
Art ículo 1567.- Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustituci ón, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer
su determinaci ón, se presume que rehusa.

Artículo 1568.- El deudor sustituto queda obligado en los t érminos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero cuando un tercero ha constituido fianza, pren da o hipoteca para garantizar la deuda, estas
garant ías cesan con la sustituci ón del deudor, a menos que el tercero consienta en que contin úe.
Art ículo 1569.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del
deudor primitivo.
Art ículo 1570.- Cuando se declara nula la sustituci ón de deudor, la antigua deuda renace con todos sus
accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a terceros de buena fe.
CAPITULO III
De la subrogaci ón
Art ículo 1571.- Por virtud de la subrogaci ón quien otorga una prestaci ón o cumple una obligaci ón a
cargo de un tercero, se sustituye en los derechos patrimoniales del acreedor incluy éndose las garant ías
por ese concepto.
Art ículo 1572.- La subrogaci ón legal se verifica sin necesidad de declaraci ón alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene inter és jur ídico en el cumplimiento de la obligaci ón;
III. Cuando un heredero paga con sus biene s propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un cr édito hipotecario o
de embargo anterior a la adquisici ón;
V. Cuando la obligaci ón proveniente de un il ícito o de responsabilidad objetiva, sea cubierto por
164
instituciones de asistencia social, seguridad social y de beneficencia privada, o de organismos
descentralizados o paraestatales; y
VI. Cuando la obligaci ón proveniente de un il ícito o de responsabilidad objetiva, sea cubierta por un
tercero en virtud de obligaciones derivadas de relaciones obrero patronales.
Art ículo 1573.- La subrogaci ón es convencional cuando se pacta expresamente ya sea con el acreedor
o con el deudor.
Art ículo 1574.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con
ese objeto, el prestamista quedar á subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el
pr éstamo constare en t ítulo aut éntico el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la
misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prest ó s
ólo tendr á los derechos que exprese su
respectivo contrato.
Art ículo 1575.- No habr á subrogaci ón parcial en deudas de soluci ón indivisible.
Art ículo 1576.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo cr édito, cuando no basten
los bienes del deudor para cubrirlos todos, se har á a prorrata.
TITULO CUARTO
Efectos de las obligaciones
CAPITULO I
Efectos de las obligaciones entre las partes
Secci ón Primera
Del pago
Art ículo 1577.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestaci ón de hacer o
no hacer que se hubiere prometido.
Art ículo 1578.- El deudor puede ceder sus bienes en pago de sus deudas. Esta cesi ón, salvo acuerdo
en contrario, s ólo libera a aqu él de responsabilidad por el importe l íquido de los bienes cedidos.
Quedando sujeta la cesi ón a lo dispuesto en el t ítulo de la concurrencia y prelaci ón de cr éditos.
Art ículo 1579.- La obligaci ón de prestar alg ún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en
que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o
cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Art ículo 1580.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualesquiera otra persona que tenga inter és jur ídico en el cumplimiento de la obligaci ón.
Art ículo 1581.- Puede tambi én hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligaci ón,
que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Art ículo 1582.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignor ándolo el deudor.
Art ículo 1583.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Art ículo 1584.- En el caso del art ículo 1581 se observar án las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 1585.- En el caso del art ículo 1582, el que hizo el pago s ólo tendr á derecho de reclamar al
deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consinti ó en recibir menor suma que la
debida.
165
Art ículo 1586.- En el caso del art ículo 1583, el que hizo el pago solamente tendr á derecho a cobrar del
deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Art ículo 1587.- El acreedor est á obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no est á obligado
a subrogarle sus derechos, fuera de los casos previstos en los art ículos 1572 y 1574.
Art ículo 1588.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante con facultades bastantes.
Art ículo 1589.- El pago hecho a un tercero extinguir á la obligaci ón, si as í se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Art ículo 1590.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, ser á v álido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
Tambi én ser á v álido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.
Art ículo 1591.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesi ón del cr édito, liberar á al deudor.
Art ículo 1592.- No ser á v álido el pago hecho al acreedor por el deudor despu és de hab érsele ordenado
judicialmente la retenci ón de la deuda.
Art ículo 1593.- El pago deber á hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podr á hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o por disposici ón de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviese una parte l íquida y la otra il íquida, podr á
exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art ículo 1594.- El pago se har á en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en
que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Art ículo 1595.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de
dar, no podr á el acreedor exigirlo sino despu és de los treinta d ías siguientes a la interpelaci ón que se
haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicia l, ante un Notario o ante dos testigos. Tratándose de
obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligaci ón.
Art ículo 1596.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podr á é ste ser
obligado a hacer descuentos.
Art ículo 1597.- Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de la circunstancia, de la naturaleza de la
obligaci ón o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Art ículo 1598.- Si el pago consiste en la traslaci ón de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deber á hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Art ículo 1599.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alg ún bien enajenado por
el acreedor, deber á ser hecho en el lugar en que se entreg ó el bien, salvo que se designe otro lugar.
Art ículo 1600.- El deudor que despu és de celebrado el contrato mu dare voluntariamente de domicilio,
deber á indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el
domicilio de aqu él, lo cambie voluntariamente.
166
Art ículo 1601.- Los gastos de entrega ser án de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Art ículo 1602.- No es v álido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habr á repetici ón contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.
Art ículo 1603.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede
detener éste mientras que no le sea entregado aqu él.
Art ículo 1604.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en per íodo determinado, y se
acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anter iores, salvo prueba en contrario.
Art ículo 1605.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de r éditos, se presume que éstos est án
pagados.
Art ículo 1606.- La entrega de t ítulo hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda que constare en
aqu él.

Artículo 1607.- El que tuviere contra s í varias deudas en favor de un solo acreedor, podr á declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cu ál de ellas quiere que éste se aplique.
Art ículo 1608.- Si el deudor no hiciere la referida declaraci ón, se entender á hecho el pago por cuenta de
la deuda que le fuere m ás onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicar á a la
m ás antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuir á entre todas ellas a prorrata.
Art ículo 1609.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputar án al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Art ículo 1610.- La obligaci ón queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien o prestaci ón
distinta en lugar del debido.
Art ículo 1611.- Si el acreedor sufre la evicci ón del bien que recibe en pago, renacer á la obligaci ón
primitiva, quedando sin efecto la daci ón en pago.
Secci ón Segunda
Del ofrecimiento del pago y de la consignaci ón
Art ículo 1612.- El ofrecimiento seguido de la consignaci ón hace veces de pago, si re úne todos los
requisitos que para éste exige la ley.
Art ículo 1613.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestaci ón debida, o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere pers ona incierta o incapaz de recibir, podr á el deudor librarse de la
obligaci ón haciendo consignaci ón del bien.
Art ículo 1614.- Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podr á el deudor depositar el
bien debido, con citaci ón del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Art ículo 1615.- La consignaci ón se har á sigui éndose el procedimiento que establezca el c ó
digo de la
materia.
Art ículo 1616.- Si el juez declara fundada la oposici ón del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y
la consignaci ón se tienen como no hechos.
167
Art ículo 1617.- Aprobada la consignaci ón por el juez, la obligaci ón queda extinguida con todos sus
efectos.
Art ículo 1618.- Si el ofrecimiento y la consignaci ón se han hecho legalmente, todos los gastos se har án
de cuenta del acreedor.
Secci ón Tercera
Del derecho de retenci ón
Art ículo 1619.- El derecho de retenci ón es la facultad concedida por la ley a una de las partes en un
contrato conmutativo, para retener una suma de dine ro o un bien debido o perteneciente a la otra parte,
para asegurar el exacto cumplimiento de sus obligaciones.
Art ículo 1620.- El derecho de retenci ón existe:
I. Cuando un acreedor retiene un bien propiedad de su deudor en garant ía del cumplimiento de su
obligaci ón, a ún en el caso en que este bien no le haya sido entregado espec íficamente como garant ía; y
II. Cuando el adquirente de un bien con pago de precio diferido, est é en peligro de perderlo por una
causa generada e imputable a su vende dor, antes de perfeccionarse la venta.
Art ículo 1621.- Si la rescisi ón del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a
rescindirlo, se tendr á por no rescindido.
Secci ón Cuarta
De la evicci ón y saneamiento
Art ículo 1622.- Habr á evicci ón cuando el que adquiri ó alg ún bien fuere privado del todo o parte de él por
sentencia que cause ejecutoria, en raz ón de alg ún derecho anterior a la adquisici ón y en los casos que
expresamente se ñale la ley.
Art
í culo 1623.- Todo el que enajena est á obligado a responder de la evicci ón, aunque nada se haya
expresado en el contrato, salvo lo que se disponga en el t ítulo relativo a la donaci ón.
Art ículo 1624.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicci ón, y a ún convenir en que ésta no se preste en ning ún caso.
Art ículo 1625.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicci ón, siempre que
hubiere mala fe de parte suya.
Art ículo 1626.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicci ón,
llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo
dispuesto en los art ículos 1629, fracci ón I y 1630, fracci ón I; pero a ún de esta obligaci ón quedar á libre,
si el que adquiri ó, lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicci ón y someti éndose a sus

consecuencias.
Artículo 1627.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicci ón al que le
enajen ó.
Art ículo 1628.- El fallo judicial impone al que enajena, la obligaci ón de indemnizar en los t érminos de los
art ículos siguientes.
Art ículo 1629.- Si el que enajen ó hubiera procedido de buena fe, estar á obligado a entregar al que sufri ó
la evicci ón:
I. El precio íntegro que recibi ó por el bien;
168
II. Los gastos causados por el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III. Los causados en el pleito de evicci ón y en el de saneamiento; y
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias.
Art ículo 1630.- Si el que enajen ó hubiere procedido de mala fe, tendr á las obligaciones que expresa el
art ículo anterior, con las agravantes siguientes:
I. Devolver á, a elecci ón del adquirente, el precio que el bien ten ía al tiempo de la adquisici ón o el que
tenga al tiempo en que sufra la evicci ón;
II. Satisfar á al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el
bien; y
III. Pagar á los da ños y perjuicios.
Art ículo 1631.- Si el que enajena no comparece al pleito de evicci ón oponiendo excepciones y defensas,
en tiempo h ábil, o si no rinde prueba alguna, queda obligado al saneamiento en los t érminos del art ículo
anterior.
Art ículo 1632.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendr á el segundo, en
ning ún caso, derecho a saneamiento ni a indemnizaci ón de ninguna especie.
Art ículo 1633.- Si el adquirente fuere conden ado a restituir los frutos del bien, podrá
exigir del que
enajen ó la indemnizaci ón de ellos o el inter és legal del precio que haya dado.
Art ículo 1634.- Si el que adquiri ó no fuere condenado a dicha restituci ón, quedar án compensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.
Art ículo 1635.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad
posterior a la fecha de consignaci ón.
Art ículo 1636.- Las mejoras que el que enajen ó hubiese hecho antes de la enajenaci ón, se le tomar án a
cuenta de lo que debe pagar al adquirente, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Art ículo 1637.- Cuando el adquirente s ólo fuere privado por la evicci ón, de una parte del bien adquirido,
se observar án respecto de ésta las reglas establecidas en esta secci ón, a no ser que el adquirente
prefiera la rescisi ón del contrato.
Art ículo 1638.- Tambi én se observar á lo dispuesto en el art ículo que precede cuando en un solo
contrato se hayan enajenado dos o m ás bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo
sufriera la evicci ón.
Art ículo 1639.- En el caso de los dos art ículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisi ón del
contrato, est á obligado a devolver el bien, libre de los grav ámenes que le haya impuesto.
Art ículo 1640.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajen ó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta secci ón, s ólo ser á responsable de
los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Art ículo 1641.- Si la finca que se enajen ó se halla gravada, sin haberse hecho menci ón de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbr e voluntaria no aparente, el que adquiri
ó puede pedir la
indemnizaci ón correspondiente al gravamen o la rescisi ón del contrato.
169
Art ículo 1642.- Las acciones rescisorias y de indemnizaci ón a que se refiere el art ículo que precede,
prescriben en un a ño, que se contar á para la primera, desde el d ía en que se perfeccion ó el contrato y
para la segunda, desde el d ía en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Art ículo 1643.- El que enajena no responde por la evicci ón:
I. Si as í se hubiere convenido;
II. En el caso del art ículo 1626;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenaci ón, no imputable al que enajena,
o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el art ículo 1639 por su culpa o negligencia;
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento
del que enajen ó; y
VII. Si la evicci ón tuvo lugar por culpa del adquirente.
Art ículo 1644.- Si el adquirente que sufre la evicci ón no hubiere denunciado el pleito oportunamente por
causas ajenas a su voluntad, podr á reclamar sus derechos a la persona de quien recibi ó el bien; pero
é sta podr á hacer valer las pruebas y defensas que habr ía podido presentar en el juicio de evicci ón.
Art ículo 1645.- En las ventas por autoridad, el vendedor no est á obligado por causa de la evicci ón que
sufriere el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Art ículo 1646.- En los contratos conmutativos, el enajenante est á obligado al saneamiento por los
defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que
disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente, no hubiere hecho la
adquisici ón o habr ía dado un precio menor por el bien.
Art ículo 1647.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que est én a la vista, ni
tampoco de los que no lo est én, si el adquirente es un perito que por raz ón de su oficio o profesi ón debe
f á cilmente conocerlos.
Art ículo 1648.- En los casos del art ículo 1646, puede el adquirente exigir la rescisi ón del contrato y el
pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a
juicio de peritos.
Art ículo 1649.- Si se probare que el enajenante conoc ía los defectos ocultos del bien y no los manifest ó
al adquirente, tendr á é ste la misma facultad que le concede el art ículo anterior, debiendo, adem ás, ser
indemnizado de los da ños y perjuicios si prefiere la rescisi ó
n.
Art ículo 1650.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnizaci ón o la rescisi ón del
contrato, una vez hecha por él la elecci ón del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.
Art ículo 1651.- Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
ten ía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrir á la p érdida y deber á restituir el precio y abonar los
gastos del contrato, con los da ños y perjuicios.
170
Art ículo 1652.- Si el enajenante no conoci ó los vicios, solamente deber á restituir el precio y abonar los
gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Art ículo 1653.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los art ículos del 1646 al 1652, se extinguen a
los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso
especial a que se refieren los art ículos 1641 y 1642.
Art ículo 1654.- Enajen ándose dos o m ás animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
se ñal ándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da s ólo lugar a la acci ón redhibitoria, respecto de él y
no respecto a los dem ás; a no ser que aparezca que el adquirente no habr ía adquirido el sano o sanos
sin el viciado, o que la enajenaci ón fuese de un reba ño y el vicio fuere contagioso.
Art ículo 1655.- Se presume que el adquirente no ten ía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya se ñalado un precio separado a cada uno de
los animales que los componen.
Art ículo 1656.- Cuando el animal muere dentro de los tres d ías siguientes a su adquisici ón, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad exist ía antes de la
enajenaci ón.
Art ículo 1657.- Lo dispuesto en el art ículo 1654 es aplicable a la enajenaci ón de cualquier otro bien.
Art ículo 1658.- Si la enajenaci ón se declara nula o se rescinde, debe devolverse el bien enajenado en el
mismo estado en que se entreg ó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no
proceda del vicio o defecto ocultados.
Art ículo 1659.- En caso de enajenaci ón de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas, o como ganados, la acci ón redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, prescribe
a los veinte d ías, contados desde la fecha del contrato.
Art ículo 1660.- La calificaci ón de los vicios del bien enajenado se har á por peritos nombrados por las
partes, y por un tercero que elegir á el juez en caso de discordia.
Art ículo 1661.- Los peritos declarar án terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenaci ón y si

por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.
Artículo 1662.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Art ículo 1663.- Incumbe al adquirente probar que el vicio exist ía al tiempo de la adquisici ón, y no
prob ándolo, se juzga que el vicio sobrevino despu és.
Art ículo 1664.- Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio
redhibitorio.
Art ículo 1665.- El adquirente del bien remitido de otro lugar, que alegare que tiene vicios redhibitorios, si
se trata de bienes que r ápidamente se descomponen, tiene obligaci ón de avisar inmediatamente al
enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, ser á responsable de los da ños y perjuicios que su
omisi ón ocasione.
CAPITULO II
Efectos de las obligaciones con relaci ón a tercero
Secci ón Primera
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
171
Art ículo 1666.- Puede demandarse la inoponibilidad de los actos celebrados por un deudor a petici ón del
acreedor siempre que de los mismos resulte la insolvencia del deudor, y el cr édito en virtud del cual se
intenta la acci ón, es anterior a ellos.
La inoponibilidad s ólo se decretar á en beneficio de quien la promueve, o estuviere debidamente
representado en la reclamaci ón.
Art ículo 1667.- Si el acto fuere oneroso, la inoponibilidad s ólo podr á tener lugar en el caso y t érminos
que expresa el art ículo anterior, cuando haya mala fe tanto por parte del deudor como del tercero que
contrat ó con él.
Art ículo 1668.- Si el acto fuere gratuito, tendr á lugar la inoponibilidad a ún cuando haya habido buena fe
por parte de ambos contratantes.
Art ículo 1669.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y cr éditos del deudor, estimados en su
justo precio, no iguala al importe de sus deudas de tal manera que hagan imposible su pago en los
plazos pactados. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese d éficit.
Art í
culo 1670.- La acci ón concedida al acreedor, en los art ículos anteriores, contra el primer adquirente,
no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe o a t ítulo gratuito.
Art ículo 1671.- Declarado inoponible el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaci ón de
propiedades, éstas se devolver án por el que las adquiri ó de mala fe, con todos sus frutos.
Art ículo 1672.-El que hubiese adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores,
deber á indemnizar a éstos de los da ños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Art ículo 1673.- La inoponibilidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los
bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y
cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Art ículo 1674.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden demandar
la inoponibilidad de esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Art ículo 1675.- Podr á ser reclamada la inoponibilidad del pago hecho por el deudor insolvente, antes del
vencimiento del plazo.
Art ículo 1676.- Igualmente podr á ser reclamada la inoponibilidad de todo acto o contrato celebrado en
los treinta d ías anteriores a la declaraci ón judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto
dar a un cr édito ya existente una preferencia que no tiene.
Art ículo 1677.- La acci ón de inoponibilidad mencionada en el art ículo 1668 cesar á luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con qu é poder cubrirla.
Art ículo 1678.- El acreedor podr á ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando requerido
é ste para deducirlas descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acci ón
pagando al demandante el monto de su cr édito.
Las acciones derivadas de los derechos de personalidad y los personales del deudor no podr án ser
ejercitados por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitar án las acciones

pertenecientes a éste en los t érminos de ley.
172
Art ículo 1679.- La inoponibilidad de los actos del deudor s ólo ser á pronunciada en inter és de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus cr éditos.
Art ículo 1680.- La inoponibilidad deber á demandarse en tanto los cr éditos sean exigibles.
Art ículo 1681.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acci ón
de los acreedores cubriendo el cr édito de los que se hubiesen presentado, o dando garant ía suficiente
sobre el pago íntegro de sus cr éditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Art ículo 1682.- El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no
importa la p érdida del derecho, sino la de la preferencia.
Art ículo 1683.- Si el acreedor que pide la inoponibilidad para acreditar la insolvencia del deudor prueba
que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la
obligaci ón de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Art ículo 1684.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a t ítulo oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese notificado una demanda o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando dichas enajenaciones perjudiquen los derechos de sus acreedores.
Secci ón Segunda
De la simulaci ón de los actos jur ídicos
Art ículo 1685.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad
no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Art ículo 1686.- La simulaci ón es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando
a un acto jur ídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero car ácter.
Art ículo 1687.- La simulaci ón absoluta no produce efectos jur ídicos. Descubierto el acto real que oculta
la simulaci ón relativa, ese acto no ser á nulo si no hay ley que as í lo declare.
Art í
culo 1688.- Tienen acci ón para reclamar la nulidad de los actos simulados:
I. Los terceros a quienes perjudique la simulaci ón;
II. El ministerio p úblico cuando se transgreda alguna ley de orden p úblico;
III. El procurador fisc al del Estado cuando se afecte a la hacienda p ública estatal; y
IV. El s índico de los ayuntamientos cuando resulte perjudicada la hacienda municipal.
Art ículo 1689.- Luego que se anule un acto simulado, se restituir á el bien o derecho a quien pertenezca,
con sus frutos e intereses, si los hubi ere; pero si el bien o derecho ha pasado a t ítulo oneroso a un
tercero de buena fe, no habr á lugar a la restituci ón.
Art ículo 1690.- Tambi én subsistir án los grav ámenes impuestos a favor de terceros de buena fe.
TITULO QUINTO
Extinci ón de las obligaciones
CAPITULO I
De la compensaci ón
Art ículo 1691.- Tiene lugar la compensaci ón cuando dos personas re únen la calidad de deudores y
173
acreedores rec íprocamente y por su propio derecho.
Art ículo 1692.- El efecto de la compensaci ón es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta
la cantidad que importe la menor.
Art ículo 1693.- La compensaci ón no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de
dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad.
Art ículo 1694.- Para que haya lugar a la compensaci ón se requiere que las deudas sean igualmente
l í quidas y exigibles. Las que no lo fueren, s ólo podr án compensarse por consentimiento expreso de los
interesados.
Art ículo 1695.- Se llama deuda l íquida aqu élla cuya cuant ía se haya determinado o puede determinarse
dentro del plazo de nueve d ías.
Art ículo 1696.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Art ículo 1697.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensaci
ó n, conforme al art ículo
1692, queda expedita la acci ón por el resto de la deuda.
Art ículo 1698.- La compensaci ón no tendr á lugar:
I. A favor del que la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo cond enatorio por causa de despojo, ya que entonces el
que obtuvo aqu él a su favor deber á ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensaci ón;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario m ínimo;
VI. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposici ón de la ley o por el
t ítulo de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y
VII. Si la deuda fuere de bien puesto en dep ósito.
Art ículo 1699.- Trat ándose de t ítulos pagaderos a la orden, no podr á el deudor compensar con el
endosatario lo que le debieren los endosantes precedentes.
Art ículo 1700.- La compensaci ón, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos
de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Art ículo 1701.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su cr édito que pod ía ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor
al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del cr édito que extingu ía la
deuda.
Art ículo 1702.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensaci ón, se seguir á, a falta de declaraci ón,
el orden establecido en el art ículo 1608.
Art ículo 1703.- El derecho de compensaci ón puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Este derecho ser á irrenunciable cuando se trate de cr éditos con garant ía hipotecaria.
174
Art ículo 1704.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensaci ón del cr édito que contra él tenga, o con la deuda del deudor principal.
Art ículo 1705.- El fiador puede utilizar la compensaci ón de lo que el acreedor deba al deudor principal,
pero éste no puede oponer la compensaci ón de lo que el acreedor deba al fiador.
Art ículo 1706.- El deudor solidario no puede exigir compensaci ón con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
Art ículo 1707.- El deudor que hubiere consentido la cesi ó
n hecha por el acreedor en favor de un tercero,
no podr á oponer al cesionario la compensaci ón que podr ía oponer al cedente.
Art ículo 1708.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesi ón al deudor, y éste no consinti ó en ella podr á
oponer al cesionario la compensaci ón de los cr éditos que tuviere contra el cedente y que fueren
anteriores a la cesi ón.
Art ículo 1709.- Si la cesi ón se realizare sin consentimiento del deudor, podr á é ste oponer la
compensaci ón de los cr éditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere
obtenido conocimiento de la cesi ón.
Art ículo 1710.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante la
indemnizaci ón que deber á hacer la parte que la solicite, por los da ños y perjuicios que sufra la otra parte
por no obtener o no efectuar la prestaci ón en el lugar fijado.
Art ículo 1711.- La compensaci ón no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
leg ítimamente adquiridos.
Art ículo 1712.- La prescripci ón no excluye la compensaci ón cuando el cr édito actualmente prescrito no
lo estaba en el momento en que debi ó operarse la compensaci ón.
CAPITULO II
De la confusi ón de derechos
Art ículo 1713.- La obligaci ón se extingue por confusi ón cuando las calidades de acreedor y deudor se
re únen en una misma persona. La obligaci ón renace si la confusi ón cesa.
Art ículo 1714.- La confusi ón que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, s
ó lo produce
sus efectos en la parte proporcional de su cr édito o deuda.
Art ículo 1715.- Mientras se hace la partici ón de una herencia, no hay confusi ón cuando el deudor hereda
al acreedor o éste a aqu él.
CAPITULO III
De la remisi ón de la deuda
Art ículo 1716.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.
Art ículo 1717.- La condonaci ón de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias; pero la de
é stas deja subsistente la primera.
Art ículo 1718.- Habiendo varios deudores solidarios, el perd ón que fuere concedido solamente a alguno

de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovecha a los otros.
Artículo 1719.- La devoluci ón de la prenda es presunci ón de la remisi ón del derecho a la misma prenda,
175
si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
De la novaci ón
Art ículo 1720.- Hay novaci ón de contrato cuando las partes en él interesadas la alteran
substancialmente, sustituyendo una obligaci ón nueva por la antigua.
Art ículo 1721.- La novaci ón es un contrato, y como tal, est á sujeto a las disposiciones respectivas, salvo
lo que prevengan las disposiciones de este cap ítulo.
Art ículo 1722.- La novaci ón nunca se presume, debe constar expresamente.
Art ículo 1723.- La novaci ón deber á constar en la misma forma con que se celebr ó el contrato original,
salvo que la ley o los contratantes exijan mayor formalidad.
Art ículo 1724.- A ún cuando la obligaci ón anterior est é subordinada a una condici ón suspensiva,
solamente quedar á la novaci ón dependiente del cumplimiento de aqu élla, si as í se hubiere estipulado.
Art ículo 1725.- Si la primera obligaci ón se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda,
quedar á la novaci ón sin efecto.
Art ículo 1726.- La novaci ón es nula si lo fuere tambi én la obligaci ón primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificaci ón convalide los actos nulos en
su origen.
Art ículo 1727.- Si la novaci ón fuere nula, subsistir á la antigua obligaci ón.
Art ículo 1728.- La novaci ón extingue la obligaci ón principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinci ón de las obligaciones accesorias, de la obligaci ón
original, que entonces pasan a la nueva obligaci ón pactada contractualmente por las partes.
Art ículo 1729.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligaci ón
extinguida, si los bienes hipotecados o empe ñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido
parte en la novaci ón. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Art ículo 1730.- Cuando la novaci ón se efect úe entre el acreedor y un deudor solidario, los privilegios e
hipotecas del antiguo cr édito s ólo pueden quedar reservados con relaci ón a los bienes del deudor que
contrae la nueva obligaci ón.
Art ículo 1731.- Por la novaci ón hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los dem ás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el art ículo 1509.
CAPITULO V
Prescripci ón
Secci ón Primera
Prescripci ón
Art ículo 1732.- Prescripci ón es un medio de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto
tiempo, por no exigirse su cumplimiento.
Art ículo 1733.- La prescripci ón aprovecha a todos, a ún a los que por s í mismos no pueden obligarse,
debe ser reclamada ya que no opera oficiosamente.
Art ículo 1734.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripci ón ganada,
176
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Art ículo 1735.- La renuncia de la prescripci ón es expresa o t ácita, siendo esta última la que resulta de
un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligaci ón.
Art ículo 1736.- La prescripci ón adquirida por el deudor principal aprovecha a los deudores solidarios y a
los fiadores.
Art ículo 1737.- La excepci ón que por prescripci ón adquiera un codeudor solidario, no aprovechar á a los
dem ás sino cuando el tiempo exigido haya debido co rrer del mismo modo para todos ellos.
Art ículo 1738.- En el caso previsto por el art ículo que precede, el acreedor s ólo podr á exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligaci ón deducida la parte que corresponde al deudor
que prescribi ó.
Art ículo 1739.- El Estado, los municipios y las dem ás personas jur ídicas de orden p úblico se
considerar án como particulares para la prescripci ón de las acciones y los derechos de orden privado
que tengan a su favor o en su contra.
Art ículo 1740.- Fuera de los casos expresamente exceptu ados por la ley, se necesita el lapso de cinco

años, contando desde que una obligaci ón pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su
cumplimiento.
Art ículo 1741.- La obligaci ón de dar alimentos es imprescriptible.
Art ículo 1742.- Prescriben en dos a ños:
I. Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestaci ón de cualquier servicio. La
prescripci ón comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acci ón de los hoteleros para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fonderos
para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripci ón corre desde el d ía en que debi ó ser
pagado el hospedaje, o desde aqu él en que se ministraron los alimentos; y
III. La responsabilidad civil proveniente de hechos il ícitos que no constituyan delitos. La prescripci ón
corre desde el d ía en que se verificaron los mismos.
Art ículo 1743.- Las pensiones, rentas, alquileres, pago de intereses y cualesquiera otras prestaciones
peri ódicas no cobradas a su vencimiento, quedar án prescritas en dos a ños contados, escalonadamente,
desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acci ón
personal.
Art ículo 1744.- Prescribe en dos a ños la obligaci ón de rendir cuentas. En igual t érmino prescriben las
obligaciones l íquidas que resulten de la rendici ón de cuentas. En el primer caso, la prescripci ón
comienza a correr desde el d ía en que el obligado termina su administraci ón; en el segundo caso, desde
el d ía en que la liquidaci ón es aprobada por los interesados.
Art ículo 1745.- La prescripci ón se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II. Entre los incapacitados y sus tu tores mientras dura la tutela;
III. Entre consortes mientras subsista legalmente su uni ón matrimonial;
IV. Entre personas que no estando casados y sin que haya impedimento no dispensable para contraer
177
matrimonio entre ellas, viven como si lo estuvi eren, mientras dure el estado aparente matrimonial;
V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien com ún;
VI. Entre los coherederos por los derechos que entre s í y con relaci ón a la herencia tengan que
reclamarse, mientras no se haga la partici ón definitiva;
VII. Entre las personas cuyos bienes est én sometidos por la ley o por providencia del juez a la
administraci ón de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la
administraci ón, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;
VIII. Entre las personas jur ídicas y sus administradores mientras éstos est én en el cargo, por las
acciones de responsabilidad contra ellos;
IX. Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la exis tencia de la deuda y el acreedor, mientras el
dolo no haya sido descubierto;
X. Para los menores y mayores incapacitados mientras no tengan representante legal en forma
individualizada, y por seis meses m ás siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesaci ón de la
incapacidad;
XI. Para quienes se encuentran en servicio p úblico fuera del territorio del Estado; y
XII. Para los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de
guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Art ículo 1746.- La prescripci ón se interrumpe:
I. Por la presentaci ón de la demanda aunque la misma no hubiere sido notificada o por cualquier g énero
de requerimiento o de interpelaci ón hecha al deudor. Se considerar á la prescripci ón como no
interrumpida si el actor desistiese el requerimiento, de la interpelaci ón o de la demanda, o fuese ésta
desestimada, u operare la caducidad de la instancia; y
II. Porque la persona a cuyo fa vor transcurre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por
escrito, o t ácitamente por hechos indudables, el dere cho de la persona contra quien prescribe.
Empezar á a contarse el nuevo t érmino de la prescripci ón, en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el d ía en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo t ítulo,
y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligaci ón, desde el vencimiento del nuevo
plazo o pr órroga.
Art
í culo 1747.- La interrupci ón de la prescripci ón a favor de alguno de los acreedores solidarios
aprovecha a todos, y las causas que interrumpen la prescripci ón respecto de uno de los deudores
solidarios, la interrumpen tambi én respecto de los otros.

Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios s ólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendr á por interrumpida la prescripci ón
respecto de los dem ás.
Art ículo 1748.- La interrupci ón de la prescripci ón contra el deudor principal produce los mismos efectos
contra su fiador.
Secci ón Segunda
De la manera de contar el tiempo para la prescripci ón
Art ículo 1749.- Desde el momento en que el cr édito es exigible, empieza a correr el tiempo para la
178
prescripci ón que se cuenta por a ños y no de momento a momento, excepto en los casos en que as í lo
determine la ley expresamente.
Art ículo 1750.- Los meses se regular án con el n úmero de d ías que les corresponda.
Art ículo 1751.- Cuando la prescripci ón se cuente por d ías, se entender án éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Art ículo 1752.- El d ía en que comienza la prescripci ón se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero
aqu él en que la prescripci ón termina, debe ser completo.
Art ículo 1753.- Cuando el último d ía sea feriado, no se tendr á por completa la prescripci ón, sino
cumplido el primer d ía útil que le siga.
CAPITULO VI
La caducidad
Art ículo 1754.- En virtud de la caducidad, por el simple transcurso del tiempo, o la no realizaci ón de
ciertos y deliberados actos, los derechos y sus acciones dejan de existir, o no se constituyen.
La caducidad contrariamente a la prescripci ó
n:
I. Extinguir á derechos sin necesidad de declaraci ón judicial;
II. Deber á ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad ser á condici ón necesaria
e imprescindible para el ejercicio de la acci ón; y
III. No admitir á la interrupci ón ni tampoco la suspensi ón, a menos que con relaci ón a esta última haya
disposici ón legal expresa en contrario.
Art ículo 1755.- La caducidad es legal o convencional y se da en contra de todos los involucrados en una
relaci ón jur ídica.
Art ículo 1756.- La caducidad legal debe tenerse por cumplida aunque no se invoque por parte leg ítima.
La caducidad convencional debe ser siempre reclamada por parte leg ítima.
Art ículo 1757.- La caducidad no est á sujeta a suspensi ón ni interrupci ón. Sin embargo, si se trata de un
derecho sujeto a una condici ón suspensiva o al reconocimiento por parte del deudor; el t érmino para la
caducidad comenzar á a correr desde que se realiza la condici ón suspensiva o el deudor reconoce la
obligaci ón o deuda.
Art ículo 1758.- En los derechos de orden p úblico y social, podr á establecerse por las partes un t érmino
para la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea menos gravoso para el deudor.
En caso de que en esta clase de derechos, el t érmino para la caducidad convencional no beneficie al
deudor, dicha cl áusula se tendr á por no puesta, y se atender á al t érmino para la caducidad legal.
TITULO SEXTO
CAPITULO I
De la nulidad y de otras formas de ineficacia
Art ículo 1759.- La nulidad hace ineficaces los actos jur ídicos, y puede ser absoluta o relativa.
Art ículo 1760.- Se considera que el acto jur
ídico es afectado con nulidad absoluta por falta de
consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley.
179
Art ículo 1761.- La ilicitud en el objet o, en la causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea
absoluta, ya relativa.
Art ículo 1762.- La incapacidad de goce produce la nulidad absoluta del acto.
Art ículo 1763.- El acto jur ídico afectado por nulidad absoluta produce efectos provisionales, los que
ser án destruidos retroactivamente cuando se decrete por autoridad judicial, y por ser de orden p úblico,
no es susceptible de revalidarse por confirmaci ón ni por prescripci ón, pudiendo invocarse por todo
afectado.
Art ículo 1764.- La nulidad es relativa cuando no re úne todos los caracteres se ñalados en el art ículo
anterior; siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos los cuales serán definitivos

si el acto se confirma.
Artículo 1765.- La falta de forma establecida por la ley, as í como el error, el dolo, la violencia, la lesi ón,
la reticencia, y la incapacidad de ejercicio de cualesquiera de los autores del acto produce la nulidad
relativa del mismo.
Art ículo 1766.- La acci ón y la excepci ón de la nulidad por falta de forma compete a todos los
interesados.
Art ículo 1767.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesi ón, reticencia o incapacidad de
ejercicio s ólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado
por la lesi ón o representa al incapaz.
Art ículo 1768.- La nulidad de un acto jur ídico por defecto en la forma establecida por la ley, se extingue
por la confirmaci ón de ese acto hecho en la forma omitida.
Art ículo 1769.- Cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable, y no se tr ata de un acto revocable, cualesquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley, siempre que adem ás se
satisfagan las condiciones establecidas por el art ículo 1307 de este mismo c ódigo.
Art ículo 1770.- Cuando el contrato es nulo por in capacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmaci ón.
Art ículo 1771.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novaci ón o por cualquier otro modo, se
tiene por ratificaci ón t ácita y extingue la acci ón de nulidad.
Art ículo 1772.- La confirmaci ón se retrotrae al d ía en que se verific ó el acto nulo; pero ese efecto
retroactivo no perjudicar á a los derechos de tercero.
Art ículo 1773.- La acci ón de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos
establecidos en el art ículo 53. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acci ón de
nulidad prescribe a los sesenta d ías, contados desde que el error fue conocido.
Art ículo 1774.- La acci ón para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis
meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Art í
culo 1775.- El acto jur ídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo
forman pueden legalmente subsistir separadas, al menos que se demuestre que al celebrarse el acto se
quiso que s ólo íntegramente subsistiera.
Art ículo 1776.- La anulaci ón del acto obliga a los interesados a restituirse mutuamente lo que han
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recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, siempre que sea posible conforme a
la naturaleza del acto.
Art ículo 1777.- Si el acto fuere bilateral y las ob ligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en bienes productivos de frutos, no se har á la restituci ón respectiva de intereses o de frutos
sino desde el d ía de la demanda de la nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se
compensan entre s í.
Art ículo 1778.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devoluci ón de aquello que en
virtud de la declaraci ón de nulidad del contrato est á obligado, no puede ser compelido el otro a que
cumpla por su parte.
Art ículo 1779.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por
una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ning ún valor y
pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapi ón,
observ ándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
CAPITULO II
De la revocaci ón
Art ículo 1780.- Se da la revocaci ón de un acto jur ídico perfecto, leg ítimo y v álido cuando quien otorga su
consentimiento para darle existencia al mismo, dispone privarlo de eficacia jur ídica hacia el futuro; la
revocaci ón en consecuencia no tiene efectos retroactivos.
Art ículo 1781.- La revocaci ón debe consignarse en la misma formalidad con la que se celebr ó el acto
jur ídico revocado.
Art ículo 1782.- Cuando se pretende la revocaci ón de un contrato sinalagm ático, debe convenirse por
todas las partes involucradas. Ser á nulo el pacto por el que se faculte a una sola de las partes a
revocarlo, salvo en los casos expresamente previstos por este C ódigo.
CAPITULO III

De la resolución o rescisi ón
Art ículo 1783.- Hay resoluci ón en un contrato sinalagm ático, cuando una de las partes que ha cumplido
en su totalidad las obligaciones que derivan a su cargo, da por concluida la relaci ón contractual en virtud
del manifiesto incumplimiento del otro contratante.
En virtud de la resoluci ón queda privado el acto de toda eficacia y concluidas las relaciones jur ídicas
existentes entre las partes.
Art ículo 1784.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende impl ícita en las rec íprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podr á optar entre el cumplimiento forzoso o la resoluci ón de la obligaci ón, con el
resarcimiento de da ños y perjuicios en ambos casos. Tambi én podr á pedir la resoluci ón a ún despu és de
haber pedido su cumplimiento, cuando éste fuere imposible.
Esta facultad opera de pleno derecho y se tendr á por resuelta la obligaci ón, siempre y cuando:
I. Sea consignado ante la autoridad judicial lo recibido como contraprestaci ón hecha la deducci ón de los
da ños y perjuicios o en su caso la pena convencional;
II. Se haga saber tal determinaci ón judicialmente a la otra parte; y
III. Que transcurran treinta d ías naturales contados a partir del siguiente al que se hizo saber la
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determinaci ón a que alude la fracci ón anterior, sin que el notificado demande ante el mismo juzgado que
le notific ó y acredite haber cumplido las obligaciones que le competen.
Cuando la autoridad judicial declare improcedente la oposici ón, la resoluci ón surtir á efectos a partir de la
fecha de la notificaci ón.
Art ículo 1785.- La resoluci ón del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtir á efecto contra tercero de
buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 1786.- Respecto de bienes muebles no tendr
á lugar la rescisi ón, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos.
Art ículo 1787.- El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se
celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con car ácter aleatorio, cuando
en los negocios de ejecuci ón a largo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos
extraordinarios que rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes, podr á intentarse
la acci ón tendiente a la recuperaci ón de este equilibrio y cuando el demandado no estuviere de acuerdo
con ello, podr á optar por su resoluci ón.
Art ículo 1788.- En todo caso de aplicaci ón del art ículo anterior, la parte que haya obtenido la cesaci ón
de los efectos de un contrato deber á indemnizar a la otra, por mitad, de los perjuicios que le ocasione la
carencia repentina de las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo gastos y dem ás
erogaciones que tuvieren que hacerse para lograr las mismas prestaciones en los t érminos que sean
usuales o justos en ese momento. S ólo podr á librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la
otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en t érminos h ábiles, a ún cuando esta última rehusare la
proposici ón.
Art ículo 1789.- En los casos a que se refiere el art ículo 1322 si por virtud de la resoluci ón quedare sin
compensar alg ún lucro o beneficio obtenidos por una parte a costa de la otra, se estar á a lo dispuesto
en el cap ítulo tercero del t ítulo primero de este libro.
Art ículo 1790.- Para que tengan aplicaci ón los art ículos que preceden, se supone que el cumplimiento
parcial o total del contrato se halla pendiente por causa leg ítima y no por culpa o mora del obligado.
Art ículo 1791.- Por virtud de la rescisi ón, la autoridad judicial ante el incumplimiento de una de las partes
en una convenci ón, la libera de su obligaci ón y ordena la restituci ón rec
íproca en cuanto ello fuere
posible de las prestaciones que entre s í se otorgaron las partes como si el acto jur ídico no hubiere
existido.
Art ículo 1792.- Trat ándose de contratos de arrendamiento de inmuebles, en donde se invoque como
ú nica causal para pedir la rescisi ón la falta de pago de las rentas, si el demandado exhibe recibo o el
importe de las pensiones de rentas reclamadas y en su caso, las costas y dem ás accesorios
demandados, la autoridad judicial deber á sobreseer todo procedimiento, si es que a ún no se dicta
sentencia.
Lo dispuesto en este art ículo es de orden p úblico y por ende irrenunciable.
CAPITULO IV
De la inoponibilidad

Artículo 1793.- Existe la inoponibilidad de un acto jur ídico, cuando su celebraci ón no fue debidamente
notificada o publicitada a terceros en esa relaci ón y que evidentemente tienen un inter és en el mismo.
El acto jur ídico vale entre quienes lo celebraron o consintieron su celebraci ón, pero no frente a quien no
fue enterado.
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CAPITULO V
De la inoficiocidad
Art ículo 1794.- La inoficiocidad se da en los actos jur ídicos esencialmente gratuitos por virtud de los
cuales su autor, omitiendo cumplir con disposiciones de orden p úblico, o sobreviniendo éstas con
posterioridad a su otorgamiento se constituyen derechos en favor de terceros. El acto jur ídico en s í es
v álido, pero su ejecuci ón queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones preteridas.
CAPITULO VI
De la reducibilidad
Art ículo 1795.- Se da la reducibilidad en un contrato sinalagm ático cuando en el momento de otorgarse
se pacten prestaciones superiores a las establecidas en la ley, es decir, la reducibilidad no anula el
contrato sino que restablece la equidad contract ual cuando sobrevienen hechos o causas que no
exist ían al momento de otorgarse el acto jur ídico y que de haber existido reducir ían o anular ían las
prestaciones otorgadas.
SEGUNDA PARTE
TITULO PRIMERO
De la concurrencia y graduaci ón de cr éditos
y de la insolvencia de los deudores
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 1796.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio
econ ómico con excepci ón de los bienes que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Art ículo 1797.- Procede la declaraci ón de concurso trat ándose de deudores civiles que, teniendo dos o
m ás acreedores:
I. Suspendan de hecho el pago de sus deudas l íquidas y exigibles;
II. No presenten bienes suficient es cuando fueren ejecutados;
III. Siempre que su pasivo exceda a su activo en un treinta y tres por ciento; y
IV. Hicieren, a favor de los acreedores, abandono de sus bienes por medio de la cesi ón respectiva.
Art ículo 1798.- Para que los acreedores puedan considerarse como tales y promover la declaraci ón del
concurso, no ser
á preciso que haya cosa juzgada sobre su car ácter, bastando que sus cr éditos consten
en t ítulo ejecutivo; sin perjuicio, de que oportunamente se pueda discutir la admisi ón de cada cr édito por
el deudor o por el representante del concurso.
Art ículo 1799.- El concurso tiene por objeto resolver en un s ólo procedimiento todas las cuestiones
referentes a la liquidaci ón de los bienes del deudor, para pagar los cr éditos en los t érminos de este
t ítulo.
Art ículo 1800.- La declaraci ón de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes,
as í como para cualesquiera otra administraci ón que por la ley le corresponda, y hace que se venza el
plazo de todas sus deudas.
Esa declaraci ón produce tambi én el efecto de que dejan de causar intereses las deudas del
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concursado, salvo los cr éditos hipotecario y pignoraticios, que los seguir án devengando, hasta donde
alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Art ículo 1801.- Los capitales debidos ser án pagados en el orden establecido en este t ítulo; y si despu és
de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagar án los r éditos correspondientes,
en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser
que se hubiere pactado un tipo menor. S ólo que hubieren bienes suficientes para que todos los
acreedores queden pagados, se cubrir án los r éditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Art ículo 1802.- El deudor declarado en estado de concurso puede celebrar con sus acreedores los
convenios que estime oportunos, pero estos convenios se har án precisamente en junta de acreedores
debidamente constituida y s ólo obligar án cuando se adopten por la conformidad de la mayor ía, con la
aprobaci ón del juez que conozca del concurso.
Aquellos convenios que se celebren entre el deudor y cualquiera de sus acreedores y que no se ajusten

a los lineamientos previstos en el supuesto anterior, serán nulos sin el requerimiento de la declaratoria
judicial.
Art ículo 1803.- Derogado.
Art ículo 1804.- La proposici ón de convenio se discutir á y pondr á a votaci ón, formando resoluci ón el voto
de un n úmero de acreedores que compongan la mitad y uno m ás de los concurrentes, siempre que su
inter és en el concurso cubra las tres quintas part es del pasivo, deducido el importe de los cr éditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
Art ículo 1805.- Dentro de los ocho d ías siguientes a la celebraci ón de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreed ores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podr án
oponerse a la aprobaci ón del mismo.
Art ículo 1806.- Las únicas causas en que podr á fundarse la oposici ón al convenio ser án:
I. Defectos en las formas prescritas para la convocaci ón, celebraci ón y deliberaci ón de la junta;
II. Falta de personalidad o representaci ón en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la
mayor ía en n úmero o en cantidad;
III. Acuerdos fraudulentos ent re el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre s í, para
votar a favor del convenio;
IV. Exageraci ón fraudulenta de cr éditos para procurar la mayor ía de cantidad; y
V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los s índicos,
para facilitar la admisi ón de las proposiciones del deudor.
Art ículo 1807.- Aprobado el convenio por el juez, ser á obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos cr éditos daten de época anterior a la declaraci
ó n, si hubiesen sido citados en forma
legal, o si habi éndoles notificado la aprobaci ón del convenio no hubieren reclamado contra éste en los
t é rminos prevenidos en el C ódigo de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no est én
comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Art ículo 1808.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podr án abstenerse de tomar parte en la
junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y en tal caso, las resoluciones de la junta
no perjudicar án sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, ser án comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al t ítulo de su
184
cr édito.
Art ículo 1809.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedar án extinguidas sus obligaciones en los
t é rminos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacer á el derecho de
los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su cr édito primitivo, y podr á
cualesquiera de ellos pedir la declaraci ón o continuaci ón del concurso.
Art ículo 1810.- No mediando pacto expreso en cont rario entre el deudor y acreedores, conservarán
é stos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente, la parte de cr édito que no les hubiere sido satisfecha.
Art ículo 1811.- Los cr éditos se graduar án en el orden que se clasifican en los cap ítulos siguientes, con
la prelaci ón que para cada clase se establezca en ellos.
Art ículo 1812.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y n úmero, ser án pagados seg ún la
fecha de sus t ítulos, si aqu élla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso, ser án
pagados a prorrata.
Art ículo 1813.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, ser án pagados en el lugar
en que deba serlo el cr édito que los haya causado.
Art ículo 1814.- El cr édito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga del deudor, quien en este caso ser á
responsable de los da ños y perjuicios que se sigan a los dem ás acreedores, adem ás de las penas que
merezca por el fraude.
CAPITULO II
De los cr éditos privilegiados, hipotecarios y pignoraticios
Art ículo 1815.- Son acreedores privilegiados los que a continuaci ón se listan, y cuya prelaci ón se
determina por el orden de enumeraci ón:
I. Los acreedores por gastos de funeral del deudor, de su esposa, de sus descendientes sujetos a patria
potestad o a tutela y de sus ascendientes cuando éstos no tengan bienes suficientes para cubrirlos, ni
alg ún otro descendiente que pueda sufragarlos. Los cost os de funeral deben de ser proporcionados al

modo y condición de vida del deudor;
II. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracci ón anterior, hechos en
los últimos seis meses que precedieron al fallecimiento; y
III. El cr édito por alimentos fiados al deudor para su subs istencia y la de su familia, en los seis meses
anteriores a la formaci ón del concurso y el aseguramiento de las obligaciones alimentarias a cargo del
deudor por el t érmino de un a ño.
Art ículo 1816.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus cr éditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o
de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen
sus cr éditos.
Art ículo 1817.- Si hubiere varios acreedores hipotec arios garantizados con los mismos bienes, pueden
formar un concurso especial con ellos, y ser án pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las
hipotecas, si éstas se registraron antes del inicio del tr ámite del concurso.
Art ículo 1818.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los
cr éditos que garantizan, por el saldo deudor entrar án al concurso los acreedores de que se trata, y
ser án pagados como acreedores de tercera clase.
185
Art ículo 1819.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el art ículo 1816, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en
el art ículo 2476, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesi ón; y que cuando
le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el art ículo citado, no haya
consentido que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entreguen a otra
persona.
Art ículo 1820.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagar án en el orden
siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos de conservaci ón y administraci ón de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes; y
IV. Los cr éditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 1817, comprendi éndose en el
pago de los r éditos de los últimos tres a ños, o los cr éditos pignoraticios, seg ún su fecha, as í
como sus
r é ditos, durante los últimos seis meses.
Art ículo 1821.- Para que se paguen con la preferencia se ñalada los cr éditos comprendidos en las
fracciones II y III del art ículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido
necesarios, y que los segundos consten aut énticamente.
Art ículo 1822.- Si el concurso llega al per íodo en que deba pronunciarse sentencia de graduaci ón, sin
que los acreedores privilegiados, hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les
concede los art ículos 1815 y 1816, el concurso har á vender los bienes y depositar á el importe del
cr édito y de los r éditos correspondientes, observ ándose, en su caso, las disposiciones relativas a los
ausentes.
Art ículo 1823.- El concurso tiene derecho para redimir los grav ámenes hipotecarios y pignoraticios que
pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de
é stos, y entonces, esos bienes entrar án a formar parte del fondo del concurso.
Art ículo 1824.- Los trabajadores al servicio del deudor no necesitan entrar al concurso para que se les
paguen los cr éditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último a ño y por
indemnizaciones. Deducir án su reclamaci ón ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la
resoluci ón que se dicte, se enajenar án los bienes que sean necesarios para que los cr éditos de que se
trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.
Art ículo 1825.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o ra íces
adquiridos por sucesi ón y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podr án éstos pedir
que aqu éllos sean separados y formar c oncurso especial con exclusión de los dem ás acreedores
propios del deudor.
Art ículo 1826.- El derecho reconocido en el art ículo anterior no tendr
á lugar:
I. Si la separaci ón de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inici ó el
concurso o desde la aceptaci ón de la herencia; y
II. Si los acreedores hubieren hecho novaci ón de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado
la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 1827.- Los acreedores que obtuvieren la separaci ón de bienes, no podr án entrar al concurso del
heredero, aunque aqu éllos no alcancen a cubrir sus cr éditos.
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CAPITULO III
De los acreedores preferentes sobre determinados bienes
Art ículo 1828.- Con el valor de los bienes que se mencionan, ser án pagados preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
II. La deuda contraida antes del concurso, expresamen te para ejecutar obras de rigurosa conservaci ón
de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se emple ó en
esas obras;
III. Los cr éditos a que se refiere el art ículo 2302, con el precio de la obra construida;
IV. Los cr éditos por semillas, gastos de cultivo y recolecci ón, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que no se halle en poder del deudor;
V. El cr édito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI. El cr édito por hospedaje, con el precio de los mueb les del deudor que se encuentren en la casa o
establecimiento donde est á hospedado;
VII. El cr édito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de
la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva, si el predio fuere rústico;
VIII. El cr édito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el
acreedor hace su reclamaci ón dentro de los noventa d ías siguientes a la venta, si se hizo al contado, o
del vencimiento, si la venta fue a plazo, sin que se a aplicable al caso la venta pactada con reserva de
dominio.
Trat ándose de bienes muebles, cesar á la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y
IX. Los cr éditos anotados en el Registro P úblico de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargo, secuestro o ejecuci ón de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
cr éditos posteriores.
CAPITULO IV
Acreedores de primera clase
Art ículo 1829.- Pagados los acreedores mencionados en los dos cap ítulos anteriores y con el valor de
todos los bienes que queden, se pagar án:
I. Los gastos judiciales comunes, en los t érminos que establezca el C ódigo de Procedimientos Civiles;
II. Los gastos de rigu rosa conservaci
ón y administraci ón de los bienes concursados; y
III. La responsabilidad civil, en la parte q ue comprende el pago de los gastos de curaci ón o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo
que se refiere a la obligaci ón de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagar án como si
se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
Acreedores de segunda clase
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Art ículo 1830.- Pagados los cr éditos antes mencionados, se pagar án:
I. Los cr éditos a cargo de administradores de bienes de menores, de tutores y de legatarios que tengan
acci ón para ejercer la constituci ón de la hipoteca necesaria;
II. Los cr éditos del erario y los que resulten a cargo de administradores de bienes propiedad del Estado,
de los municipios y de los organismos descentralizados as í como de los recaudadores de renta y de
caudales p úblicos que tengan que otorgar hipoteca necesaria; y
III. Los cr éditos de los establecimientos de beneficencia p ública o privada.
CAPITULO VI
Acreedores de tercera clase
Art ículo 1831.- Satisfechos los cr éditos de que se ha hablado anteriormente, se pagar án los cr éditos
que consten en escritura p ública o en cualquier otro documento aut éntico.
CAPITULO VII
Acreedores de cuarta clase
Art ículo 1832.- Pagados los cr éditos enumerados en los cap ítulos que preceden, se pagar án los
cr éditos que consten en documentos privados.

Artículo 1833.- Con los bienes restantes ser án pagados los dem ás cr éditos que no est én comprendidos
en las disposiciones anteriores. El pago se har á a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los
cr éditos.
LIBRO QUINTO
De las diversas especies de contratos
TITULO PRIMERO
De los contratos preliminares
CAPITULO I
De la promesa para contratar
Art ículo 1834.- Puede asumirse contractualmente la obligaci ón de celebrar un contrato futuro.
Art ículo 1835.- La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral.
Art ículo 1836.- La promesa de contrato s ólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar
el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Art ículo 1837.- Para que la promesa de contratar sea v álida debe constar por escrito, contener los
elementos caracter ísticos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Art ículo 1838.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al
contrato concertado, en su rebeld ía los firmar á el juez; salvo el caso de que el bien ofrecido haya
pasado por t ítulo oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, ya que entonces la promesa quedar á
sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los da ños y perjuicios que se hayan originado a la
otra parte.
CAPITULO II
De la opci ón
Art ículo 1839.- Por la opci ón a contratar puede pactarse la celebraci ón del contrato a un tiempo
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determinado o sobre un acontecimiento futuro e incierto.
Art ículo 1840.- Caduca el derecho por el simple transcurso del tiempo o la verificaci ón del
acontecimiento futuro e incierto sin que se haga uso de la opci ón.
Art ículo 1841.- La opci ón puede ser onerosa o gratuita, pero cuando sea onerosa si no se hace uso de
la misma, el opcionante no estar á obligado a devolver lo recibido por el hecho de otorgarla.
Art ículo 1842.- La opci ón puede ser unilateral o bilateral.
Art ículo 1843.- La opci ón puede pactarse como contrato principal o como accesorio.
Art ículo 1844.- La opci ó
n debe otorgarse por escrito para su validez, y cuando tenga referencia a
inmuebles deber á constar en escritura p ública para inscribirse en el Registro P úblico de la Propiedad.
CAPITULO III
De la carta intenci ón
Art ículo 1845.- Por virtud de la carta intenci ón se conviene por los interesados en la celebraci ón de un
contrato, el cual no puede quedar sujeto a la voluntad de los otorgantes, sino a la obtenci ón de
autorizaciones de car ácter administrativo, o de resultados so bre estudios de viabilidad en el negocio
proyectado.
Art ículo 1846.- La carta intenci ón debe contener necesariamente un t érmino para su cumplimiento, el
que una vez transcurrido dar á lugar a la caducidad de la misma.
Art ículo 1847.- En la carta intenci ón puede estipularce:
I. El pago de alguna contraprestaci ón; o
II. La conservaci ón y aprovechamiento de estudios t écnicos realizados con vista al negocio propuesto.
Art ículo 1848.- La carta intenci ón deber á otorgarse por escrito y cuando est én involucrados inmuebles,
constar en escritura p ública para su inscripci ón en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 1849.- Concluidos los negocios a que se refiere la carta intenci ón, sus efectos se retrotraer án a
la época en que se otorg ó la misma.
TITULO SEGUNDO
De la compraventa
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 1850.- La compraventa es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra la
propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero.
Art ículo 1851.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han
convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo

satisfecho.
Artículo 1852.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro
bien, el contrato ser á de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con
el valor de otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato ser á de permuta.
Art ículo 1853.- Los contratantes pueden conv enir en que el precio sea el que corre en d ía o lugar
189
determinados o el que fije un tercero.
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no ser á eficaz la compraventa. Una vez fijado no podr á ser
rechazado por los contratantes sino de com ún acuerdo, o porque el tercero al fijarlo sufra un vicio de la
voluntad o no haya observado las reglas que sobre el particular se le dieron.
Art ículo 1854.- El se ñalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Art ículo 1855.- El comprador debe de pagar el precio en los t érminos y plazos convenidos, a falta de
convenio lo deber á de pagar de contado.
Art ículo 1856.- En las ventas de bienes que se acos tumbran pesar, contar o medir, y en las que el
precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no ser á perfecta si no hasta que los bienes
hayan sido pesados, contados o medidos a la vista y aprobados por el comprador.
Art ículo 1857.- Las mercanc ías determinadas y conocidas por las partes podr án venderse sobre
muestra y el contrato se perfecciona si se acepta la misma.
Art ículo 1858.- Si la venta se hizo s ólo ad corpus, a la vista o por acervo, a ún cuando sea de bienes que
se suelen contar, pesar o medir, se entender á realizada luego que los contratantes convengan en el
precio, y el comprador no podr á pedir la rescisi ón del contrato alegando no haber encontrado en el
acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Art ículo 1859.- Habr á lugar a la rescisi ón si el vendedor presentare el acervo como de especie
homog énea, y ocultare en él piezas de inferior clase y calidad de las que est án a la vista. Las acciones
que nacen de este art ículo prescriben al a ño, desde que se realiz ó la entrega.
Art ículo 1860.- Si la venta de uno o m ás inmuebles se hizo ad corpus o por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes, linderos o medidas, no habr á
lugar a la rescisión, aunque en la entrega
hubiere falta o exceso.
Art ículo 1861.- Los contratantes pagar án por mitad los gastos de escrit ura y registro, salvo convenio en
contrario.
Art ículo 1862.- Si un mismo bien fuere vendido por el mismo vendedor a diversas personas, se
observar á lo siguiente:
I. Si el bien vendido fuere mueble, prevalecer á la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de ésta, prevalecer á la hecha al que se halle en posesi ón del bien; y si ninguno de los
compradores tiene la posesi ón, ser á v álida la venta al que primero exija la entrega judicialmente; y
II. Si el bien vendido fuere inmueble, se aplicar án las disposiciones relativas al Registro P úblico de la
Propiedad.
CAPITULO II
De la materia de la compraventa
Art ículo 1863.- Pueden ser objeto del contrato de compraventa todos los bienes que se encuentren en el
comercio.
Art ículo 1864.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Art ículo 1865.- La venta de bien ajeno es nula respecto de terceros de buena fe, pero v álida entre los
contratantes; por ello el vendedor es responsable de los da ños y perjuicios si procede con dolo o mala
fe, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones sobre Registro P úblico de la Propiedad para los
adquirentes de buena fe.
190
Art ículo 1866.- El contrato quedar á revalidado, si antes de que tenga lugar la evicci ón, adquiere el
vendedor, por cualquier t ítulo leg ítimo, la propiedad del bien vendido.
Art ículo 1867.- La venta de bienes o derechos litigiosos no est á prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los da ños y perjuicios si el
comprador sufre la evicci ón, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
CAPITULO III
De las partes en la compraventa
Art ículo 1868.- Pueden comprar y vender las personas que puedan contratar, salvo las excepciones
establecidas por la ley.

Artículo 1869.- Tienen restricci ón para celebrar el contrato de compraventa:
I. Los consortes no pueden celebrar entre s í el contrato de compraventa, salvo que el bien pertenezca
en exclusiva a uno de ellos, y el importe del pr ecio sea pagado con dinero exclusivo del otro;
II. Los magistrados, jueces, árbitros, agentes del ministerio p úblico y defensores oficiales no podr án
comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicci ón; ni los abogados,
procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podr án, unos
ni otros, ser cesionarios de los derec hos que tengan sobre los citados bienes.
Con excepci ón de la venta o cesi ón de acciones hereditarias cuando sean coherederos o derechos a
que est én afectos bienes de su propiedad;
III. Los hijos sujetos a patria potestad solament e pueden vender a sus padres los bienes que hayan
adquirido por su trabajo;
IV. Los copropietarios de un bien indiviso cuando no se hubiere pactado la renuncia del derecho del
tanto, en los t érminos previstos en este c ódigo relativos a la copropiedad;
V. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administraci ón est én encargados:
a) Los tutores y curadores;
b) Los mandatarios;
c) Los albaceas o ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
d) Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
e) Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
f) Los servidores p úblicos; y
g) Las dem ás personas que administren bienes ajenos por cualquier causa, salvo que por mandato
tengan la facultad para ello; y
VI. Los peritos, los notarios y sus asociados sobre los bienes en cuya venta han intervenido. Adem ás su
c ónyuge, sus ascendientes, sus descendientes y sus dem ás parientes dentro del cuarto grado.
Art ículo 1870.- Las compras hechas en contravenci ón a lo dispuesto en el cap ítulo VIII del t ítulo primero
del libro cuarto de este c ódigo, ser án nulas, ya se hayan hecho directamente o por interp ósita persona.
191
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
Art ículo 1871.- El vendedor est á obligado a:
I. Entregar al comprador el bien vendido;
II. Garantizar las calidades del bien vendido;
III. Prestar el saneamiento para el caso de evicci ón;
IV. Garantizar una posesi ón útil al comprador;
V. Custodiar el bien en calidad de depositario, desde que celebre el contrato de compraventa hasta la
entrega del bien vendido; y
VI. Garantizar una posesi ó
n pacífica del comprador contra perturbaciones jur ídicas de terceros.
Art ículo 1872.- La entrega del bien puede ser:
I. Material;
II. Jur ídica; y
III. Virtual o simb ólica.
Art ículo 1873.- Hay entrega material cuando se otorga f ísicamente el bien vendido, o el t ítulo que lo
represente, en trat ándose de derechos o bienes intangibles.
Art ículo 1874.- Hay entrega jur ídica cuando, a ún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo
considera recibido por el comprador.
Art ículo 1875.- Hay entrega virtual o simb ólica desde el momento en que el comprador acepte que el
bien vendido queda a su disposici ón, y el vendedor que lo conserve en su poder s ólo tendr á los
derechos y obligaciones de un depositario.
Art ículo 1876.- Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslaci ón, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Art ículo 1877.- El vendedor no est á obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el
precio, salvo que en el contrato se haya se ñalado un plazo para el pago.
Art ículo 1878.- Tampoco est á obligado a la entrega, aunque haya concedido un t érmino para el pago, si
despu és de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia de suerte que el
vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le d é garant ía de pagar
al plazo convenido.

Artículo 1879.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Art ículo 1880.- Debe tambi én el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta y los rendimientos, acciones y dem ás documentaci ón relativa al bien.
Art ículo 1881.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estar á obligado
a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas
en el contrato, a no ser que el precio se hubiese fijado en raz ón de la superficie, en cuyo caso el exceso
192
o defecto se reflejar á en el monto del mismo.
Art ículo 1882.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendi ó.
CAPITULO V
De las obligaciones del comprador
Art ículo 1883.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar
el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Art ículo 1884.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se har á en el tiempo y lugar en que se
entregue el bien.
Art ículo 1885.- Si ocurre duda sobre cu ál de los contratantes deber á hacer primero la entrega, ésta se
har á simult áneamente ante un fedatario p úblico o la autoridad judicial competente del lugar.
Art ículo 1886.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si as í se hubiere convenido;
II. Si el bien vendido o entregado produce fruto o renta; y
III. Si se hubiere constituido en mora de conformidad a lo que este código se ñala para el incumplimiento
de las obligaciones.
Art ículo 1887.- En las ventas a plazo, no debe el comp rador pagar intereses por dicho plazo, salvo pacto
en contrario.
Lo anterior es aplicable, a ún cuando perciba frutos del bien, antes de liquidar totalmente el precio del
mismo.
Art ículo 1888.- Si la concesi ón del plazo fue posterior al contrato, el comprador estar á obligado a pagar
los intereses, salvo convenio en contrario.
Art ículo 1889.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesi ón o
derecho, o tuviere justo temor de serlo, podr á suspender el pago si a ú
n no lo ha hecho, mientras el
vendedor le asegure la posesi ón o le d é garant ía, salvo si hay convenio en contrario.
Art ículo 1890.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisi ón del contrato, pero si el bien
ha sido enajenado a un tercero de buena fe, el vendedor s ólo tendr á derecho para demandar al primer
comprador por el pago del precio total del bien vendido, m ás los da ños y perjuicios que la omisi ón del
pago le haya ocasionado y que nunca ser á menor del veinte por ciento del precio del bien.
Lo anterior ser á aplicable aun cuando la compraventa se haya celebrado con pago a plazos.
Art ículo 1891.- Si el comprador se constituy ó en mora de recibir, abonar á al vendedor los gastos
causados por el almacenamiento, y el vendedor quedar á descargado del cuidado ordinario de conservar
el bien, y solamente ser á responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
De algunas modalidades del contrato de compraventa
Art ículo 1892.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona; pero es nula
la cl áusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
193
Art ículo 1893.- Puede en el momento de formalizarse el contrato de compraventa que verse sobre
inmuebles, se ñalarse por el comprador que el mismo pase en propiedad a su c ónyuge o a sus
ascendientes o sus descendientes cuando ocurra su fallecimiento.
Al fallecimiento del comprador, bastar á que se exhiban ante el encargado de la oficina del Registro
P úblico de la Propiedad el pago de los impuestos que se causaren por la trasmisi ón de dominio y copia
certificada de la partida de defunci ón para que se hagan las anotaciones que corresponden.
Art ículo 1894.- La designaci ón hecha conforme al art ículo anterior, tiene las siguientes caracter ísticas:
I. Podr á ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento debiendo constar la
misma en escritura p ública o en disposici ón testamentaria;

II. Queda limitada a un solo inmueble, y cuando el comprador la realice por más de una ocasi ón se
entender á que la última es la que subsiste; y
III. Cuando la adquisici ón se haga para una sociedad econ ómico-matrimonial o en copropiedad, ésta se
equiparar á a la adquisici ón de un inmueble y desde luego el derecho a la designaci ón de beneficiarios
comprende exclusivamente los derechos adquiridos.
Art ículo 1895.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, as í como la promesa de venta de un
bien ra íz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Art ículo 1896.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el
caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
El vendedor est á obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de ocho d ías si el bien fuere
mueble, despu és de que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por él, bajo pena de
perder su derecho si en ese tiempo no lo ej erciere. Si el bien fuere inmueble, tendrá el t érmino de
quince d ías para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos est á obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedar á sin efecto el pacto de
preferencia.
Art ículo 1897.- Debe hacerse saber de una manera fehaci ente, al que goza del derecho de preferencia,
el precio y condiciones que ofrezcan por el bien, y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta es
v álida; pero el vendedor responder á de los da ños y perjuicios causados.
Art ículo 1898.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia
no puede prevalerse de este t érmino si no da las seguridades necesarias de que pagar á el precio al
expirar el plazo.
Art ículo 1899.- Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
p ública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el d ía, la hora y el lugar en que se verificar á el
remate.
Art ículo 1900.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia es intransferible.
Art í
culo 1901.- Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a
existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el cap ítulo relativo a la compra de
esperanza.
Art ículo 1902.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se
sujetar á a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos
194
ocasionar á la rescisi ón del contrato. La rescisi ón producir á efectos contra tercero que hubiere adquirido
los bienes de que se trata, siempre que la cl áusula rescisoria se haya inscrito en el Registro P úblico;
II. Si se trata de bienes muebles tales como autom óviles, motores, pianos, m áquinas de coser u otros
que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podr á tambi én pactarse la cl áusula
rescisoria de que habla la fracci ón anterior, y esa cl áusula producir á efectos contra tercero que haya
adquirido los bienes, si se inscribi ó en el Registro P úblico; y
III. Si se trata de bienes muebles qu e no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por
lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podr án pactar la rescisi ón de la venta por falta
de pago del precio; pero esa cl áusula no producir á efectos contra tercero de buena fe, que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracci ón se refiere.
Art ículo 1903.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubi ere entregado el bien vendido, puede exigir del
comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijar án peritos, y una indemnizaci ón,
tambi én fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que
entreg ó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones m ás onerosas que las expresadas, ser án
nulas.
Art ículo 1904.- Puede pactarse v álidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido
hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del art ículo 1902, el pacto
de que se trata produce efectos contra terc ero, si se inscribe en el Registro P
úblico de la Propiedad.
Art ículo 1905.- El vendedor a que se refiere el art ículo anterior, mientras no se venza el plazo para
pagar el precio, no puede enajenar el bien vendido con la reserva de dominio.

Artículo 1906.- En la compraventa con reserva de do minio, mientras que no pasa el dominio del bien
vendido al comprador, si éste recibe el bien, ser á considerado como arrendatario del mismo.
CAPITULO VII
De la forma del contrato de compraventa
Art ículo 1907.- El contrato de compraventa no requiere de formalidad alguna especial, sino cuando
recae sobre inmueble.
Art ículo 1908.- Toda compraventa de inmuebles deber á constar en escritura p ública, salvo aquellas en
que se otorguen por o con intervenci ón de organismos p úblicos destinados a la promoci ón de vivienda
popular, o de regularizaci ón territorial, y as í se prevea en las leyes org ánicas de los mismos.
TITULO TERCERO
De la permuta
Art ículo 1909.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes trasmite un bien por
otro.
Art ículo 1910.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta, y acredita que no
era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar lo que él ofreci ó en cambio, y cumple con
devolver el que recibi ó.
195
Art ículo 1911.- El permutante que sufra evicci ón del bien que recibi ó en cambio, podr á reivindicar el que
dio, si se halla a ún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se le hubiere
dado en cambio, con el pago de da ños y perjuicios.
Art ículo 1912.- Lo dispuesto en el art ículo anterior no perjudica los derechos que a t ítulo oneroso haya
adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufri ó la evicci ón.
Art ículo 1913.- Con excepci ón de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compraventa, en cuanto no se opongan a los art ículos anteriores.
TITULO CUARTO
De las donaciones
CAPITULO I
De las donaciones en general
Art ículo 1914.- Donaci ón es un contrato por el cual una persona llamada donante transfiere
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bi enes presentes a otra persona llamada donatario.
Art í
culo 1915.- La donaci ón no puede comprender los bienes futuros.
Art ículo 1916.- La donaci ón puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Art ículo 1917.- Es pura la donaci ón que se otorga en t érminos absolutos.
Art ículo 1918.- Es condicional la donaci ón que depende de alg ún acontecimiento futuro de realizaci ón
incierta.
Art ículo 1919.- Es onerosa la donaci ón en la cual el donante impone algunos grav ámenes al donatario.
Art ículo 1920.- Es remuneratoria la donaci ón que se hace al donatario en atenci ón a servicios recibidos
por el donante y que éste no tenga obligaci ón de pagar.
Art ículo 1921.- Cuando la donaci ón sea onerosa, s ólo se considera donado el exceso que hubiere en el
precio del bien, deducidas de él las cargas.
Art ículo 1922.- Las donaciones s ólo deben tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los
casos declarados en la ley.
Art ículo 1923.- Las donaciones que se hagan para despu és de la muerte del donante, se regir án por las
disposiciones relativas a las sucesiones y, las que se hagan entre consortes, a lo dispuesto en el Título
relativo al matrimonio.
Art ículo 1924.- La donaci ón es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptaci ón al
donante.
Art ículo 1925.- La donaci ón puede hacerse verbalmente o por escrito.
Art ículo 1926.- No puede hacerse donaci ón verbal mas que de bienes muebles.
Art ículo 1927.- La donaci ón verbal s ólo producir á efectos legales cuando el valor de los muebles sea
menor a cien d ías de salario m í
nimo general.
Art ículo 1928.- Si el valor de los muebles excede de cien d ías de salario m ínimo general, debe constar
por escrito.
196
Art ículo 1929.- La donaci ón de bienes ra íces se har á en la misma forma que para su venta exige la ley.
Art ículo 1930.- La aceptaci ón de las donaciones se har á en la misma forma en que éstas deban

hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Art ículo 1931.- Es inoficiosa la donaci ón que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste
no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir seg ún sus circunstancias particulares.
En los casos en que no se haya reservado bienes, o los que se haya reservado no sean suficientes para
vivir seg ún sus circunstancias particulares, la donaci ón se ver á reducida hasta el monto necesario para
que lo reservado alcance a cubrirlas.
Las circunstancias particulares del donante estar án delimitadas por el estilo de vida que éste
acostumbre tener.
Art ículo 1932.- Las donaciones ser án inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligaci ón del donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes lo s debe conforme a la ley, a no ser que el donatario
tome sobre s í la obligaci ón de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Art ículo 1933.- Si el que hace donaci ón general de sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra
declaraci ón, se entender á reservada la mitad de los bienes donados.
Art ículo 1934.- La donaci ón hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Art ículo 1935.- El donante s ólo es responsable de la evicci ón del bien donado si expresamente se oblig ó
a prestarla.
Art ículo 1936.- No obstante lo dispuesto en el art ículo que precede, el donatario queda subrogado en
todos los derechos del donante si se verifica la evicci ón.
Art ículo 1937.- Si la donaci ón se hace con la carga de pagar las deudas del donante, s ólo se entender án
comprendidas las que existan con fecha aut éntica al tiempo de la donaci ón.
Art ículo 1938.- Si la donaci ón fuere de ciertos y determinados bi enes, el donatario no responderá de las
deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o
prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Art ículo 1939.- Si la donaci ón fuere de todos los bienes, el donatario ser
á responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contra ídas; pero s ólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha aut éntica.
Art ículo 1940.- Salvo que el donante dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones
peri ódicas se extinguen con su muerte.
CAPITULO II
De las personas que pueden recibir donaciones
Art ículo 1941.- Los no nacidos pueden adquirir por donaci ón, con tal que hayan estado concebidos al
tiempo en que aqu élla se hizo y sean viables.
Art ículo 1942.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no
puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interp ósita persona.
CAPITULO III
De la revocaci ón y reducci ón de las donaciones
197
Art ículo 1943.- Las donaciones legalmente hechas por una persona, que al tiempo de otorgarlas, no
ten ía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido y
que hallan sido viables.
Si transcurren cinco a ños desde que se hizo la donaci ón y el donante no ha tenido hijos o habi éndolos
tenido no ha revocado la donaci ón, ésta se volver á irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere
dentro de ese plazo de cinco a ños sin haber revocado la donaci ón.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo p óstumo del donante, la donaci ón se tendr á por
revocada en su totalidad.
Art ículo 1944.- La donaci ón no podr á ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor de cien d ías de salario m ínimo;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes; y
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
Art ículo 1945.- Rescindida o revocada la donaci ón se restituir án al donante los bienes donados, o su
valor si han sido enajenados.
Art ículo 1946.- Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor ser á el que tuvieron o
debi ó corresponderles al tiempo en que debiera ser hecha su entrega, teniendo en cuenta el dem
érito
natural por el uso cuidadoso y moderado que de ellos pudo hacerse.

Artículo 1947.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el d ía en que se le
notifique la revocaci ón o hasta el d ía del nacimiento del hijo p óstumo en su caso.
Art ículo 1948.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocaci ón por
superveniencia de hijos.
Art ículo 1949.- La acci ón de revocaci ón por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al
donante y al hijo p óstumo; pero la reducci ón por raz ón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los
que sean acreedores alimentarios.
Art ículo 1950.- El donatario responde del cumplimiento de las cargas que se le imponen, únicamente
con el bien donado y no con sus bienes propios. Puede substraerse a la ejecuci ón de las cargas,
abandonando el bien donado; y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligaci ón.
Art ículo 1951.- Cuando se rescinda o revoque la donaci ón, si el donatario hubiere hipotecado los bienes
donados, subsistir á la hipoteca; pero tendr á derecho el donante de exigir que aqu él la redima. Esto
mismo tendr á lugar trat ándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Art ículo 1952.- La donaci ón puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete alg ún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o c ónyuge de éste; y
II. Si el donatario r ehusa socorrer, seg ún el valor de la donaci ón, al donante que ha venido en pobreza.
Art ículo 1953.- Son aplicables a la revocaci ón de las donaciones hechas por ingratitud las normas
relativas a la revocaci ón por superveniencia de hijos.
198
Art ículo 1954.- La acci ón de revocaci ón por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un a ño, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.
Art ículo 1955.- Esta acci ón no podr á ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida
de éste hubiese sido intentada.
Art ículo 1956.- Tampoco puede esta acci ón ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo,
no la hubiese intentado.
Art ículo 1957.- Las donaciones inoficiosas no ser án revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante,
el donatario tome sobre s í la obligaci ón de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a
derecho.
Art ículo 1958.- La reducci ón de las donaciones comenzar á por la última en fecha, que ser á totalmente
suprimida si la reducci ón no bastare a completar los alimentos.
Art ículo 1959.- Si el importe de la donaci ón menos antigua no alcanzare, se proceder á respecto de la
anterior, en los t érminos establecidos en el art ículo que precede, sigui éndose el mismo orden hasta
llegar a la m ás antigua.
Art ículo 1960.- Habiendo diversas donaciones otorga das en el mismo acto o no se pueda precisar cuál
es la m ás antigua, se har á la reducci ón entre ellas a prorrata.
Art ículo 1961.- Si la donaci ón consiste en bienes muebles, se tendr á presente para la reducci ón el valor
que ten ían al tiempo de ser donados.
Art ículo 1962.- Cuando la donaci ón consista en bienes ra íces que fueren c ómodamente divisibles, la
reducci ón se har á en especie.
Art ículo 1963.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducci ó
n exceda de la
mitad del valor de aqu él, recibir á el donatario el resto en dinero.
Art ículo 1964.- Cuando la reducci ón no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagar á el
resto.
Art ículo 1965.- Revocada o reducida una donaci ón por inoficiosa, el donatario s ólo responder á de los
frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
Del mutuo
CAPITULO I
Del mutuo simple
Art ículo 1966.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad. El contrato deber á constar siempre por escrito.
Art ículo 1967.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devoluci ón de lo mutuado, se observar án
las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere agricultor y el mutuo consistiere en cereales u otros productos del campo, la
restituci ón se har á en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
199
II. Lo mismo se observar á respecto de los mutuarios que, no siendo agricultores, hayan de percibir
frutos semejantes por otro t ítulo; y
III. En los dem ás casos, deber á hacerse la devoluci ón en los 30 d ías siguientes a la interpelaci ón judicial
o extrajudicial que el mutuante haya hecho al mutuario. Lo anterior ser á aplicable a ún cuando en el
contrato de mutuo se haya convenido que la restituci ón del bien mutuado se har á cuando el mutuante
pueda o tenga medios para hacerla.
La interpelaci ón extrajudicial que se haga, deber á realizarse ante notario p úblico o ante dos testigos.
Art ículo 1968.- La entrega del bien mutuado y la restituci ón del mismo, se har án en lugar convenido.
Art ículo 1969.- Cuando no se ha se ñalado lugar para la entrega y restituci ón del bien mutuado, se
observar án las reglas siguientes:
I. El bien mutuado se entregar á en el lugar donde se encuentre; y
II. La restituci ón del bien mutuado se har á, si el mutuo consistiere en bienes en especie, en el lugar
donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor.
Art ículo 1970.- Si no fuere posible al mutuario, restituir en g énero, satisfar á pagando el valor que el bien
mutuado tenga en el lugar y tiempo en que se haga la restituci ón, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulaci ón en contrario.
Art ículo 1971.- Consistiendo el mutuo en dinero, pagar á el mutuario devolviendo una cantidad igual a la
recibida, conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripci ón
sea renunciable.
Art ículo 1972.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o
vicios ocultos del bien mutuado, si conoci ó los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Art ículo 1973.- No se declarar án nulas las deudas contra í
das por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante leg ítimo se encuentre ausente o no provea a dichas
necesidades de conformidad con lo establecido por este c ódigo.
CAPITULO II
Del mutuo con inter és
Art ículo 1974.- Es permitido estipular inter és por el mutuo, ya consista en dinero, ya en g éneros, pero la
estipulaci ón ser á nula si no consta por escrito.
Art ículo 1975.- El inter és es legal o convencional.
Art ículo 1976.- El inter és legal ser á igual al importe del aumento del índice nacional de precios al
consumidor, seg ún informaci ón que registre el Banco de M éxico, que se causen entre la fecha en que
se debe hacer el pago y en la que éste se efect úa adicion ándole un tres por ciento anual.
El inter és convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el inter és legal;
pero cuando el inter és sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del
apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petici ón de éste el juez, teniendo
en cuenta las especiales circunstancias del caso, podr á reducir equitativamente el inter és hasta
alcanzar el tipo legal.
Art ículo 1977.- El inter és convencional puede ser natural o moratorio:
I. Es inter és natural aqu él que se fija durante la vigencia del contrato; y
200
II. Es inter és moratorio el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor, y éste nunca podr á
exceder del natural, aumentado en un cincuenta po r ciento. Cualquier pacto en contrario se tendrá por
no puesto.
Art ículo 1978.- Si se ha convenido un inter és superior al doce por ciento anual, el deudor, despu és de
seis meses contados desde que se celebr ó el contrato, podr
á hacer el reembolso respectivo, cualquiera
que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipaci ón y pagando los
intereses vencidos.
Art ículo 1979.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se
capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
Del arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1980.- Es arrendamiento aqu él contrato por virtud del cual, las dos partes contratantes se
obligan rec íprocamente; una de ellas, denominada arrendador , a permitir el uso o goce temporal de un
bien; y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce, un precio cierto.
Art ículo 1981.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada o determinable al momento del
pago.
Art ículo 1982.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse
por su primer uso, excepto aqu éllos que la ley prohibe arrendar y los derechos de personalidad.
Los bienes consumibles podr án arrendarse cuando se altere el destino natural del bien y se le d é otra
aplicaci ón que no lo consuma por su primer uso.
Art ículo 1983.- Podr á arrendar el bien quien tenga la:
I. Libre disposici ón del mismo;
II. Facultad de conceder el uso o goce de los bienes ajenos, por autorización de quien tenga su libre
disposici ón; y
III. Facultad para conceder el uso o go ce de los bienes ajenos, por autorización expresa de la ley.
Art ículo 1984.- En caso de que el arrendamiento se d é por autorizaci ón de quien tenga la libre
disposici ón del bien, la constituci ón de dicho arrendamiento se sujetar á a los l ímites fijados en la misma.
Art ículo 1985.- En caso de que el arrendamiento se otorgue por disposici ón legal, deber á sujetarse a los
l í mites que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Art ículo 1986.- Tienen incapacidad para arrendar:
I. Todos aqu éllos que no tengan la libre disposici ón de los bienes o facultad para conceder el uso o
goce de los bienes ajenos;
II. El copropietario de bien indiviso, sin consentimiento de la mayor ía de intereses en la copropiedad;
201
III. Los magistrados, jueces y cualesquiera otros servidores p úblicos que tomen en arrendamiento por s í
o por interp ósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que se tramiten dentro de
su jurisdicci ón;
IV. Los encargados de los establecimientos p
ú blicos y los servidores p úblicos, respecto de los bienes
que administren; y
V. Las personas que de conformidad con este c ódigo, carezcan de capacidad de ejercicio.
Art ículo 1987.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito siempre que se refiera a inmuebles. En
trat ándose de muebles o intangibles, deber á otorgarse por escrito cuando la renta mensual exceda de
veinte d ías de salario m ínimo general.
Art ículo 1988.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo c onvenio en contrario.
Art ículo 1989.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo, se verificare
alguna modificaci ón respecto de la persona que tiene la facu ltad de arrendar de conformidad con el
art ículo 1976, el arrendamiento subsistir á en los t érminos del contrato.
Art ículo 1990.- Respecto al pago de las rentas en el caso del art ículo anterior, el arrendatario tendr á
obligaci ón de pagar al nuevo arrendador la renta estipulada en el contrato. Esta obligaci ón surtir á
efectos desde la fecha en que se le notifique judi cialmente o ante notario o mediante acuse de recibo
firmado y fechado por el arrendatario, de haberse transm itido la facultad de otorgar el uso o goce del
bien arrendado.
Art ículo 1991.- Hecha la notificaci ón a que se refiere el art ículo precedente la renta deber á pagarse al
nuevo arrendador, a ún cuando se alegue haber pagado al anterior, a no ser que el adelanto de renta
aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Art ículo 1992.- En caso de expropiaci ón del bien arrendado por causa de utilidad p ública, el contrato
concluir á. El arrendador y el arrendatario deber án ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo
que establezca la ley respectiva.
Art ículo 1993.- Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos,
estar án sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y, en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones de este t ítulo.
Art ículo 1994.- El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que re úna los requisitos
exigidos por la ley para ello.
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones del arrendador

Artículo 1995.- El arrendador est á obligado, aunque no haya pacto expreso a:
I. Transmitir el uso o goce temporal del bien, entreg ándolo al arrendatario, con todas sus pertenencias
y en estado de servir para el uso conveni do y, si no hubo convenio expreso, para aqu él a que por su
misma naturaleza estuviese destinado. El bien deber á entregarse en condiciones que ofrezcan al
arrendatario la higiene y seguridad del mismo;
II. Conservar el bien arrendado en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas
las reparaciones necesarias que no se deban a la negligencia o mal uso del arrendatario;
III. No estorbar ni poner dificult ades de manera alguna para el uso del bien arrendado, a no ser por
causa de reparaciones urgentes e indispensables y no modificar la forma del mismo;
202
IV. Garantizar el uso o goce pac ífico del bien, por todo el tiempo que dure el contrato;
V. Garantizar una posesi ón útil del bien arrendado, respondiendo de los da ños y perjuicios que sufra el
arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento;
VI. Responder de los da ños y perjuicios que se causen al arrendatario en el caso de que el arrendador
sufra la evicci ón del bien arrendado. En caso de que ésta se d é habiendo mala fe del arrendador, la
indemnizaci ón en ning ún caso ser á inferior al importe de tres meses de rentas;
VII. Devolver al arrendatario el sa ldo que hubiese a su favor al termi nar el contrato de arrendamiento; y
VIII. Entregar al arrendatario los document os que acrediten el pago de la renta.
La entrega de los documentos a que se refiere la fracci ón VIII, presume la existencia del contrato de
arrendamiento y el pago de la deuda constante en ellos.
Art ículo 1996.- La entrega del bien se har á en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, se estar á a
lo dispuesto en este t ítulo.
Art ículo 1997.- El arrendatario est á obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los da ños y perjuicios que su omisi ón
cause.
Art ículo 1998.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que
est é destinado el bien, quedar á a elecci ón del arrendatario, rescindir el ar rendamiento u ocurrir al juez
para que constri ña al arrendador al cumplimiento de su obligaci ón.
Art ículo 1999.- La obligaci ó
n del arrendador de garantizar el uso o goce pac ífico del bien arrendado, no
comprende las acciones de terceros que por v ías de hecho perturben su uso o goce. En estos casos, el
arrendatario s ólo tendr á acci ón contra los autores de los hechos, pero no contra el arrendador.
Art ículo 2000.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el
arrendatario reclamar una disminuci ón en la renta o la rescisi ón del contrato y el pago de los da ños y
perjuicios que sufra.
Art ículo 2001.- El arrendador debe garantizar el uso útil del bien arrendado, a ún cuando los vicios o
defectos del bien hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este
puede pedir la disminuci ón de la renta o la rescisi ón del contrato, salvo que se pruebe que tuvo
conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado.
Art ículo 2002.- La obligaci ón del arrendador de devolver el saldo que tenga a favor el arrendatario, al
finalizar el contrato, podr á dejarse de cumplir en caso de que tuviera alg ún derecho que ejercitar contra
del arrendatario. En este caso, depositar á judicialmente el saldo referido.
Art ículo 2003.- El arrendador deber á pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I. Si en el contrato o posteriormente, lo autoriz ó para hacerlas y se oblig ó a pagarlas;
II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador, se rescindiera el contrato; y
III. Cuando el contrato se pactare por ti empo indeterminado, si el arrendador autoriz ó al arrendatario
para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede
compensado por el uso de las mejoras, de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el
arrendamiento.
203
Art ículo 2004.- A ún cuando en el contrato se hubiese pactado que las mejoras realizadas por cuenta del
arrendatario queden en beneficio del bien arrendado, en el caso a que se refieren las fracciones II y III
del art ículo que precede, deber á ser reembolsado de ellas el arrendatario.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones del arrendatario
Art ículo 2005.- El arrendatario est á obligado a:
I. Satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. Responder de los daños que el bien arrendado sufra, por su culpa o negligencia, la de sus familiares,
sirvientes o subarrendatarios;
III. Utilizar el bien solamente para el uso conv enido o conforme a la naturaleza y destino de él;
IV. Poner en conocimiento del arrendador, en el t érmino m ás breve posible, toda usurpaci ón o novedad
da ñosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado. En caso de no hacerlo,
responder á de los da ños y perjuicios que pueda ocasionar al arrendador con su omisi ón;
V. Recibir del arrendador, los documentos que acrediten el pago de la renta, pudiendo consignarlo,
cuando el arrendador se niegue a entregarlos; y
VI. Desocupar el bien, en caso de arrendamiento de inmuebles, y entregarlo al arrendador una vez
cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley.
Art ículo 2006.- El arrendatario no est á obligado a pagar la renta, sino desde el d ía en que reciba el bien
arrendado, salvo pacto en contrario.
Art ículo 2007.- La renta ser á pagada en el lugar convenido o a falta de convenio, en el lugar en que le
sea entregado el bien al arrendatario. La renta deber á pagarse en el tiempo convenido, y a falta de éste
por meses vencidos, en trat ándose de inmuebles y por quincena vencida, en caso de muebles o
intangibles.
Art ículo 2008.- Las partes est án obligadas, cuando exista alg ún saldo de una en favor de la otra, a
devolverlo de manera inmediata.
Art ículo 2009.- El arrendatario est á obligado a pagar la renta que se venza hasta que entregue el bien
en las condiciones en que lo recibi ó.
Art ículo 2010.- Cuando el arrendatario devuelva el bien arrendado, antes del tiempo convenido en el
contrato de arrendamiento, se seguir án las siguientes disposiciones:
I. Si se determin ó un s ólo precio por el tiempo total del arrendamiento, deber á pagarlo íntegramente;
II. Si se pact ó por un tiempo indefinido, s ólo estar á obligado a pagar los per íodos en que haya pose ído
dichos bienes en calidad de arrendatario, hasta la entrega del bien arrendado, al arrendador; y
III. Si se pact ó un tiempo fijo y los per íodos s ólo se determinaron como plazos para hacer el pago
parcial de la renta, el arrendatario estar
á obligado a pagar la totalidad del precio.
Art ículo 2011.- Si el precio del arrendamiento debi ere pagarse en especie o en frutos, correspondiendo
a la totalidad, una parte o una cantidad fija de los frutos o especie obtenidos del bien arrendado y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, est á obligado a pagar en dinero el precio comercial
que tuvieren dichas especies o frutos.
204
Dicho precio ser á el de mayor valor que tuvieren los frutos o especie dentro del t érmino corrido, desde la
fecha en que debi ó hacerlo hasta el d ía que verifique la entrega. En forma adicional, deber á pagar el
veinte por ciento de dicho valor al arrendador por concepto de indemnizaci ón debido a su
incumplimiento.
En caso de no haber acuerdo en el precio comercial de los frutos o especies, deber á de fijarse éste por
peritos.
Art ículo 2012.- Si por caso fortuito o fuerza mayor, se impide totalmente al arrendatario el uso o goce del
bien arrendado y si éste dura m ás de un mes, podr á pedir la rescisi ón del contrato de manera anticipada
sin responsabilidad para él. Este derecho no es renunciable.
Art ículo 2013.- Si por caso fortuito o fuerza mayor, s ólo se impide en parte el uso o goce del bien, podr á
el arrendatario pedir la reducci ón proporcional de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes
opten por la rescisi ón del contrato, si el impedimento dura cuando menos un mes. Este derecho no es
renunciable.
Art ículo 2014.- Si la privaci ón del uso proviene de la evicci ón del bien, el arrendatario podr á pedir la
rescisi ón del contrato de arrendamiento, adem ás de las indemnizaciones que le correspondan de
conformidad con la ley.
Art ículo 2015.- El arrendatario es responsable del incendio del bien arrendado, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio oculto del bien, desconocido para él.
Art ículo 2016.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma del
bien arrendado; y si lo hace debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo reciba. Será,
adem ás, responsable de los da ños y perjuicios que ocasione.
Art ículo 2017.- Si el arrendatario ha recibido el bien con expresa descripci ón de las partes de que se
compone, deber
á devolverlo, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibi ó, salvo que hubiese
perecido o menoscabado por el tiempo o causa inevitable.

Artículo 2018.- La ley presume que el arrendatario que recibi ó el bien arrendado sin la descripci ón a que
se refiere el art ículo anterior, lo recibi ó en buen estado, salvo prueba en contrario.
Art ículo 2019.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aqu éllos deterioros de poca cuant ía
econ ómica, que exija el uso del bien dado en arrendamiento.
Art ículo 2020.- El arrendatario que por causa de reparaciones, pierda el uso total o parcial del bien
arrendado, tiene derecho a no pagar el prec io del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a
la rescisi ón del contrato, si la p érdida del uso dura m ás de un mes, en sus respectivos casos.
Art ículo 2021.- Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o m ás personas
para ser usado en la misma época, prevalecer á el arrendamiento del que tiene en su poder el bien
arrendado.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro P úblico de la Propiedad, s ólo vale el inscrito y si
hubiese varios inscritos, el que lo hubiese sido primero.
En éste caso, el arrendador ser á responsable de da ños y perjuicios y por este último concepto no
podr án ser menores a una quinta parte del total de las rentas pactadas.
Art ículo 2022.- El arrendatario que hubiera perdido el uso o goce del bien arrendado por existir otro
arrendamiento con prioridad, tendr á derecho a reclamar al arrendador, las indemnizaciones que le
corresponder ían en caso de evicci ón del bien arrendado.
205
CAPITULO IV
Del arrendamiento de bienes inmuebles
Secci ón Primera
Disposiciones generales
Art ículo 2023.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles deben contener:
I. El nombre del arrendador;
II. El nombre del arrendatario;
III. La descripci ón detallada del inmueble objeto del contrato;
IV. Las instalaciones y accesorios con que cuenta para su uso el bien arrendado;
V. El estado que guarda el inmueble;
VI. La garant ía que deber á otorgar el arrendatario;
VII. El destino del inmueble;
VIII. El t érmino del contrato;
IX. El se ñalamiento de a quien corresponde el pago del servicio de agua potable y alcantarillado y
dem á
s servicios p úblicos estatales o municipales que est én relacionados con el objeto del contrato de
arrendamiento; y
X. Las obligaciones que el arrendador y el arrendatario contraen adicionalmente a las establecidas en
la ley.
La falta de alguno de estos requisitos no invalida el contrato.
Art ículo 2024.- Cuando se ejecuten mejoras en el inmueble arrendado, por parte del arrendador o que el
bien sea sujeto de impuestos de plusval ía o pago de cuotas por colaboraci ón municipal, la renta podr á
ser aumentada proporcionalmente a la utilidad.
Art ículo 2025.- En los arrendamientos que hayan durado m ás de tres a ños, el arrendatario tiene derecho
a que, en igualdad de condiciones se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento, siempre
que satisfaga los siguientes requisitos:
I. Estar al corriente en el pago de la renta; y
II. Si durante el t érmino del arrendamiento no se retras ó en los pagos peri ódicos de la renta por dos
meses.
Art ículo 2026.- Cuando el arrendatario ejecute mejoras de importancia al bien arrendado con
autorizaci ón del arrendador, gozar á del derecho de preferencia por el tanto, en caso de que quien tiene
la libre disposici ón del inmueble quiera vender dicho bien, aplic ándose en lo conducente, lo dispuesto
por los art ículos 1896 y 1897.
Art ículo 2027.- Para ejercitar el derecho de preferencia para el nuevo arrendamiento, el arrendador
deber á dar aviso al arrendatario de las nuevas condic iones para el arrendamiento. Dicho aviso deberá
hacerse cuando menos diez d ías antes de que venza el contrato, para que el arrendatario, en los cinco
d ías siguientes, le d é el aviso de si desea o no seguir ar rendando el inmueble con las nuevas
condiciones.
206

En caso de que el arrendatario aún no haya respondido al aviso hecho por el arrendador, acerca de las
nuevas condiciones del arrendamiento, podr á é ste modificar dichas condiciones, dando un nuevo aviso
al arrendatario, quien tendr á cinco d ías a partir de ese momento para responder al nuevo aviso. La
violaci ón de este derecho no invalida la renta.
Art ículo 2028.- Deber án de pagarse da ños y perjuicios, los cuales en ning ún caso ser án inferiores al
diez por ciento del importe bruto de la renta calcul ado sobre una anualidad, al otro contratante, en los
siguientes casos:
I. Cuando el arrendador no conceda al arrendatario el derecho de preferencia que le corresponde para
un nuevo arrendamiento;
II. Cuando el arrendatario haya dado aviso indubitable de querer ejercitar dicho derecho y no cumpla o
se retracte; y
III. En el caso de violaci ón a lo dispuesto por el art ículo anterior.
Art ículo 2029.- El arrendatario no responder á del incendio del bien arrendado, siempre que éste se haya
comunicado u originado de otra parte, si tom ó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.
Art ículo 2030.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe d ónde comenz ó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen. Si inici ó el incendio en el local de uno de los
arrendatarios, s ólo éste ser á responsable.
Art ículo 2031.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada, una industria peligrosa, tiene
obligaci ón de asegurar dicha finca contra el riesgo pro bable que origine el ejercicio de esa industria.
En caso de omisi ón por parte del arrendatario del cumplimiento de esta obligaci ón, podr á el arrendador
contratar él mismo el seguro, teniendo derecho a repetir por el monto de las primas contra el
arrendatario, presentando como t ítulo ejecutivo, el recibo, el c ontrato de seguro y el contrato de
arrendamiento.
Art ículo 2032.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que
ocupa, quedar á libre de responsabilidad.
Art ículo 2033.- La responsabilidad que resulte de un incendio comprende:
I. El pago de los da ñ
os y perjuicios sufridos por el arrendador; y
II. El pago de los da ños y perjuicios que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan
directamente del incendio.
Art ículo 2034.- Todos los arrendamientos, sea de predios r ústicos o urbanos que no se hayan celebrado
por tiempo expresamente determinado, se entender án por tiempo indefinido y las obligaciones de las
partes continuar án hasta que no se d é por terminada la relaci ón contractual.
Art ículo 2035.- En los casos de contrato por ti empo indefinido, el arrendamiento concluir á a voluntad de
cualesquiera de los contratantes, previo aviso da do a la otra parte en forma indubitable. Tratándose de
un predio urbano, el aviso deber á darse con tres meses de antelaci ón si lo da el arrendador y un mes si
lo da el arrendatario; y con nueve meses de anticipaci ón para ambas partes, si el predio es r ústico o
destinado a fines agropecuarios.
Lo dispuesto en este art ículo no ser á objeto de renuncia.
207
Art ículo 2036.- No podr á darse en arrendamiento una finca urbana que no re úna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas por la legislaci ón respectiva.
Art ículo 2037.- Son aplicables al arrendamiento de inmuebles todas las disposiciones de este título, en
lo que no contravengan lo establecido en este cap ítulo.
Secci ón Segunda
Del arrendamiento de inmuebles destinados a habitaci ón
Art ículo 2038.- Se considera arrendamiento de inmuebles destinados a habitaci ón, el que se haga de
cualquier finca urbana o r ústica, siempre que se celebre con el objeto primordial de servir de habitaci ón
a una o m ás personas.
Art ículo 2039.- El arrendamiento por tiempo determinado de inmuebles destinados a habitaci ón, no
podr á exceder de 15 a ños.
Cuando este tipo de arrendamiento exceda de cinco a ños, deber á ser inscrito en el Registro P úblico de
la Propiedad.
Art ículo 2040.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad competente, como
necesarias para que una localidad sea habitable e higi énica, es responsable de los da ños y perjuicios
que los arrendatarios sufran por esa causa. Este derecho no es renunciable.

Artículo 2041.- Cuando el valor comercial del inmueble sea el equivalente hasta diez mil d ías de salario
m ínimo general se seguir án las siguientes reglas:
I. En cuanto al importe de las rentas:
a) No podr á exceder del doce por ciento anual sobre el valor fiscal que reporte el inmueble;
b) Cuando no exista valor fiscal o éste no se hubiese actualizado durante los últimos tres a ños, el
importe de la renta no podr á exceder del diez por ciento anual del valor comercial del inmueble; y
c) Cuando para la edificaci ón o reconstrucci ón del inmueble materia del arrendamiento se hubiese
obtenido financiamiento preferencial para su empleo en esos fines, el importe de la renta ser á fijado de
acuerdo a los programas y criterios del mismo; y
II. En cuanto a su duraci ón:
a) Su plazo m ínimo de vigencia ser á de un a ño;
b) El plazo ser á obligatorio solamente para el arrendador; y
c) El arrendatario podr á dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, con la obligaci ón respecto del
pago de las rentas de cubrirlas hasta la fecha en que desocupe totalmente el inmueble y lo ponga a
disposici ón del arrendador.
Art ículo 2042.- Las disposiciones contenidas en el art ículo anterior son de orden p úblico. Por lo tanto,
son irrenunciables y en consecuencia, cualquiera estipulaci ón en contrario se tendr á por no puesta.
Art ículo 2043.- En el caso a que se refiere el art ículo 2041, cuando se celebren convenios que generen
obligaciones m ás gravosas para el arrendatario, éstos ser án nulos de pleno derecho, no importando si
se hacen constar bajo la forma de recibos, vales, cart as o cualquier otro documento, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que se incurra.
Art ículo 2044.- Al t érmino del arrendamiento, el arrendatario que haya cumplido en tiempo con todas las
208
obligaciones que la ley y el contrato le hayan impuesto, tendr á derecho a una pr órroga del mismo por el
t é rmino de un a ño.
Secci
ó n Tercera
Del arrendamiento de inmuebles destinados
al comercio e industria
Art ículo 2045.- El arrendamiento por tiempo determinado de bienes inmuebles destinados al comercio,
no puede exceder de veinte a ños; el destinado a la industria, no puede exceder de veinticinco a ños. En
ambos casos cuando excedan de seis a ños deber á inscribirse en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 2046.- El precio del arrendamiento de los in muebles destinados al comercio o la industria, que
deber á pagar peri ódicamente el arrendatario al arrendador, ser á fijado libremente por las partes.
Art ículo 2047.- El precio del arrendamiento de los in muebles destinados al comercio o la industria, podr á
ser fijado en una cantidad l íquida determinada o sobre un porcentaje del importe de los ingresos brutos
del comercio o del valor total de la producci ón que se genere en ese inmueble.
Art ículo 2048.- Cuando as í se convenga en el contrato, el arrendatario tendr á derecho a traspasar el
comercio o industria establecido en el inmueble arrendado, sin que el arrendador tenga derecho alguno
a oponerse.
Ser á v álido el convenio en el que el arrendatario traspase su derecho como tal, a cambio de recibir una
cantidad determinada de la persona a la cual transfiere, a manera de contraprestaci ón.
El nuevo arrendatario deber á destinar el inmueble al objeto para el que se celebr ó el contrato de
arrendamiento, y la variaci ón de dicho objeto, ser á causa de rescisi ón anticipada del contrato, imputable
al nuevo arrendatario, salvo pacto en contrario.
Art ículo 2049.- En el caso del art ículo anterior, el arrendatario que haya traspasado, ser á ‘6Fbligado
solidario del nuevo ocupante al cual se traspas ó el inmueble arrendado, por todas las obligaciones que
puedan sobrevenir por el arrendamie nto, a favor del arrendador.
La solidaridad a que se refiere este art ículo comprende a todos los traspasos subsecuentes.
Art ículo 2050.- El t érmino del arrendamiento del nuevo arrendatario, al cual se traspas ó el inmueble
arrendado, ser á el que se hubiere pactado originalmente en el contrato de arrendamiento.
Art ículo 2051.- Al t érmino del arrendamiento, el arrendatario que haya cumplido en tiempo con todas las
obligaciones que la ley y el contrato le hayan impuesto, tendr á derecho a una pr
ó rroga del mismo, por
un t érmino equivalente a una cuarta parte del periodo pac tado en el contrato original de arrendamiento.
Para computar el t érmino de pr órroga a que se refiere este art ículo, se empezar á a contar desde el d ía
en que entr ó en posesi ón del inmueble como arrendatario, aunque la finca hubiese cambiado de
propietario.

Artículo 2052.- Es obligaci ón del arrendador y del arrendatario sujetarse a las normas ecol ógicas, de
desarrollo urbano, protecci ón civil y dem ás obligaciones que se ñalen las leyes.
Cuando el acatamiento de dichas disposiciones vuelva su cumplimiento oneroso o imposible, las partes
podr án optar por su rescisi ón o por un cambio en las condiciones del contrato.
Art ículo 2053.- Son aplicables al arrendamiento de bie nes inmuebles con destino comercial o industrial,
las disposiciones generales del arrendamiento, as í como del arrendamiento de inmuebles, en lo que no
contradigan lo establecido en este cap ítulo.
209
Secci ón Cuarta
Del arrendamiento de inmuebles
destinados a fines agropecuarios
Art ículo 2054.- El arrendamiento de inmuebles destinados a la agricultura, no podr á exceder de 25 a ños,
ni destinarse a cultivos il ícitos.
Art ículo 2055.- El arrendamiento de inmuebles destinados a la agricultura, deber á otorgarse por escrito
y cuando su duraci ón exceda de diez a ños, deber á inscribirse en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 2056.- La falta de inscripci ón en el Registro P úblico de Propiedad, de conformidad con el
art ículo anterior, ser á imputable al arrendador.
Art ículo 2057.- La renta deber á pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres
vencidos.
Art ículo 2058.- El contrato de arrendamiento con fines agropecuarios, podr á hacerse s ólo de la tierra o
de la unidad de producci ón en forma parcial o integral.
Art ículo 2059.- Cuando en un contrato de arrendamiento agropecuario se pacte la renta de toda la
unidad de producci ón, deber á se ñalarse en forma enunciativa lo que incluye dicho arrendamiento, así
como el estado que guardan las partes integrantes de la unidad de producci ón. La entrega podr á
hacerse a inventario, para que al momento de la recepci ón, se verifique el estado de todos los bienes
integrantes de la unidad de producci ón, tales como cantidad y calidad de tierra, tractores, almacenes,
frigor íficos, habitaciones, y dem ás bienes que lo compongan.
Cuando no se formule inventario con caracter ísticas de los bienes, los mismos deber án entregarse al
arrendador, al finalizar el arrendamiento, en un esta do tal que permita el funcionamiento del bien para
lograr su objeto, salvo que se pruebe que por el uso ordinario del mismo, han dejado de servir.
Art ículo 2060.- En el arrendamiento de predios r ústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en
el último a ño que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al due ño, en su caso, el barbecho de
las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda realizar la nueva siembra, as í como el uso
de los edificios, parte de la unidad de producci ón y dem ás medios que fueren necesarios para las
labores preparatorias del a ño siguiente.
Art ículo 2061.- El permiso a que se refiere el art ículo anterior, no ser á obligatorio, sino en el periodo y
por el tiempo rigurosamente indispensable, conf orme a las costumbres locales, salvo convenio en
contrario.
Art ículo 2062.- Terminado el arrendamiento, tendr á a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar
de las tierras y edificios o parte de la unidad de producci ón, por el tiempo absolutamente indispensable
para la recolecci ón y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato. Lo dispuesto por
é ste y los dos art ículos anteriores, se aplicar á a ún cuando el bien arrendado sea expropiado o
enajenado por venta de autoridad.
Art ículo 2063.- El arrendatario deber á utilizar el bien arrendado con fi nes agropecuarios, cumpliendo las
disposiciones ecol ógicas que dispongan las leyes. El da ño en la tierra, el ambiente o la unidad de
producci ón arrendada, har á al arrendatario responsable de las sanciones que marquen las legislaciones
en materia ecol ógica m ás el pago de da
ñ os y perjuicios al arrendador, que nunca ser á mayor al
equivalente a dos veces el valor de la producci ón que se haya obtenido en el último a ño en el predio
arrendado.
CAPITULO V
Del arrendamiento de bienes muebles
210
Art ículo 2064.- En todo contrato de arrendamiento de bienes muebles, deber á se ñalarse el plazo de
vigencia del mismo, as í como el uso a que el bien ser á destinado.
Si en el contrato, no se hubiese fijado plazo ni expres ado el uso a que el bien se destina, el arrendatario
ser á libre para devolverlo cuando quiera o en los t érminos previstos para el arrendamiento por tiempo

indeterminado. El arrendador no podrá pedir la devoluci ón, sino despu és de cinco d ías de celebrado el
contrato.
Art ículo 2065.- Si se arrienda un inmueble que contenga muebles dentro de él, se entender á que el
arrendamiento de éstos, es por el mismo tiempo que el del inmueble, a menos que exista convenio en
contrario.
Esta disposici ón ser á aplicable respecto a los instrumentos de cualquier oficio que se arrienden dentro
de un inmueble, como complemento del mismo, a ún cuando s ólo se hayan determinado el n úmero de
cada utensilio o instrumento.
Art ículo 2066.- Cuando los muebles se arrendasen con separaci ón del bien inmueble, su alquiler se
regir á por lo dispuesto en este cap ítulo.
Art ículo 2067.- La p érdida o deterioro del bien arrendado se presume siempre a cargo del arrendatario,
a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso ser á a cargo del arrendador. El
arrendador podr á en este último caso, repetir contra el culpable de dicha p érdida o deterioro.
Art ículo 2068.- A ún cuando la p érdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, ser án a cargo del
arrendatario si éste us ó el bien de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habr ía
sobrevenido el caso fortuito.
Art ículo 2069.- El arrendatario est á obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que
lo tiene en su poder en calidad de arrendatario, de modo que no se desmejore y a curarle las
enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al arrendador.
Art ículo 2070.- Los frutos del animal arrendado pertene cen al arrendador, salvo convenio o disposición
legal en contrario.
Art ículo 2071.- En caso de muerte de alg ún animal arrendado, sus despojos ser án entregados por el
arrendatario al arrendador, si son de al guna utilidad y es posible el transporte.
Art ículo 2072.- Cuando se arrienden dos o m
á s animales que forman un todo, como una yunta o un tiro
y uno de ellos se inutiliza, se rescindir á el arrendamiento, a no ser que el arrendador quiera dar otro que
forme un todo con el que es a ún utilizable.
Art ículo 2073.- El que arriende uno o m ás animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedar á enteramente libre de la
obligaci ón si ha avisado al arrendatario inmediatamente despu és de que se inutiliz ó el animal; pero si
é ste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estar á sujeto al pago de
da ños y perjuicios o a reemplazar el animal arrendado, a elecci ón del arrendatario.
Art ículo 2074.- En el caso del art ículo anterior, si en el contrato de arrendamiento no se trat ó de animal
individualmente determinado, sino de un g énero y n úmero determinados, el arrendador est á obligado a
los da ños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Art ículo 2075.- Si en el arrendamiento de un predio r ústico se incluyere el ganado de labranza o de cr ía
existente en él, el arrendatario tendr á, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el
usufructuario, pero no est á obligado a dar fianza.
211
Art ículo 2076.- Si el bien arrendado fue recibido por el arrendatario por inventario o de manera detallada
de su estado, deber á devolverlo en el mismo estado, salvo que se hubiera menoscabado por su uso
ordinario o por el simple paso del tiempo.
Art ículo 2077.- Si el bien arrendado fue recibido sin que mediara inventario o descripci ón detallada de su
estado, deber á ser devuelto al arrendador en estado de ser utilizado por éste para el objeto al cual est á
destinado ordinariamente.
Art ículo 2078.- En caso de robo o destrucci ón del bien mueble arrendado, el arrendatario ser á
responsable de los da ños y perjuicios que se causen al arrendador. Cuando la culpa del robo o
destrucci ón se deba a persona determinada, el arrendatario tendr á derecho de repetir en su contra,
pudiendo adem ás cobrarle el inter
és legal que proceda entre el tiempo en que él pag ó al arrendador y el
d ía en que le sea cubierto nuevamente el monto pagado.
Art ículo 2079.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles, las disposiciones de este t ítulo, en
lo que no contravengan a este cap ítulo.
CAPITULO VI
Del arrendamiento con prestaci ón de servicios y
derecho a uso de áreas comunes
Art ículo 2080.- En un contrato de arrendamiento, ser án v álidas las disposiciones que otorguen al
arrendatario, junto con el permiso de uso o goce de un bien inmueble, el permiso para hacer uso en

forma compartida de áreas comunes de un inmueble o conjunto de inmuebles, as í como donde se
determine que el arrendador tendr á la obligaci ón de prestar alg ún servicio al arrendatario.
Art ículo 2081.- El derecho a hacer uso de áreas comunes, ya sea en forma personal el arrendatario, ya
sea sus clientes, pacientes, o dem ás personas a él relacionadas, se podr á referir a áreas como:
I. Salas de espera;
II. Pasillos;
III. Escaleras y elevadores;
IV. Areas deportivas, de descanso o recreativas;
V. Recepci ón;
VI. Salones de eventos;
VII. Salas de juntas, firmas o entrevista;
VIII. Estacionamiento; y
IX. Todas las dem ás áreas que se se ñalen en el contrato, o que por su naturaleza, sirvan para el uso
com ún de los usuarios de un inmueble.
Art ículo 2082.- Las áreas comunes de que pueda hacer uso el arrendatario, deber án estar se ñaladas
expresamente en el contrato de arrendamiento. En caso de no mencionarse, se considerar á que el
arrendatario no tiene derecho de hacer uso de tales áreas comunes.
Art ículo 2083.- Se except úa de lo dispuesto en el art ículo anterior, cuando sea necesario el acceso a
dichas áreas comunes para que el arrendatario y las personas a él relacionadas puedan llegar a la parte
del inmueble arrendado.
212
Art ículo 2084.- El uso de las áreas comunes, en caso de no estar determinado en el contrato de
arrendamiento, deber á ser el objeto natural del área arrendada.
Art ículo 2085.- En caso de abuso por parte del arrendatario de las áreas comunes, tendr á la obligaci ón
de pagar los da ños y perjuicios que por tal abuso haya ocasionado al arrendador.
Art ículo 2086.- La prestaci ón de servicios que puede incluir un arrendamiento de bien inmueble podr
á
tratarse de:
I. Secretarias;
II. Limpieza;
III. Jardiner ía;
IV. Estacionamiento vigilado;
V. Vigilancia;
VI. Mensajer ía;
VII. Uso de tel éfonos, fax, computadoras y dem ás medios de comunicaci ón e inform ática;
VIII. Cobradores;
IX. Mantenimiento;
X. Porteros;
XI. Edecanes;
XII. Papeler ía; y
XIII. Las dem ás que est én estipuladas en el contrato de arrendamiento y no sean contrarias a la ley.
Art ículo 2087.- En caso de que el arrendatario incumpla sus obligaciones de pago, tendr á el arrendador
derecho a dejar de suministrar los servicios a que se refiere el art ículo anterior, en tanto dure el
incumplimiento por parte del arrendatario, siem pre que acredite dicha falta de pago de manera
fehaciente.
Art ículo 2088.- Si el arrendador incumple con su obligaci ón de prestar los servicios a que se
comprometi ó expresamente en el contrato, podr á el arrendatario contratar por su parte dichos servicios,
repitiendo en contra del arrendador por el monto que haya erogado por ellos, m ás los da ños y perjuicios
que le haya ocasionado, adem ás del inter és que se pacte, entre el d ía en que pague dichos servicios y
el d ía en que el arrendador le reembolse los mismos.
Art ículo 2089.- En caso de que el arrendador no permita al arrendatario el uso de las áreas comunes
que se hayan convenido en el contrato de arrendamiento, podr á el arrendatario demandar ante la
autoridad jurisdiccional competente, el pago de los da ños y perjuicios que esto le haya ocasionado,
adem ás de exigir la reducci ón del precio del arrendamiento, duran te todo el tiempo que dure la falta de
uso por su parte de las áreas comunes. En todos los casos, el juez deber á ordenar al arrendador que
permita al arrendatario el uso y goce de las áreas comunes en los t érminos del contrato.
Art ículo 2090.- Se except úa de lo dispuesto en el art ículo anterior, cuando dichas
á reas comunes hayan

sido menoscabadas por causa no imputable al arrendador o cuando se estén realizando mejoras o
reparaciones necesarias a dichas áreas comunes y éstas no duren m ás de un mes. Ser á aplicable lo
213
dispuesto en el art ículo anterior, en el t érmino que exceda de un mes, pero en estos casos, no podr á
demandarse el pago de da ños y perjuicios, sino s ólo la reducci ón del precio del arrendamiento.
CAPITULO VII
Del arrendamiento de promoci ón y exhibici ón
Art ículo 2091.- En virtud del contrato de arrendamiento de promoci ón y exhibici ón, el arrendador
concede un espacio de un bien al arrendatario por un tiempo determinado y perentorio, para que sea
aprovechado con fines de promoci ón y propaganda.
Art ículo 2092.- Al t érmino del plazo estipulado en el contrato, queda facultado el arrendador a retirar sin
su responsabilidad, en caso de que el arrendatario no lo haya hecho, los bienes y propaganda que
ocupen el espacio arrendado.
Art ículo 2093.- Esta modalidad de arrendamientos puede pactarse por una o varias veces, por distintas
é pocas durante una anualidad y por varias épocas durante varias anualidades.
Art ículo 2094.- Este contrato se entiende celebrado por el flujo de personas que concurren al punto de
promoci ón y propaganda; por ello, el arrendador durante su vigencia debe tomar las providencias
necesarias para satisfacer tal expectativa.
Art ículo 2095.- El precio del arrendamiento ser á libremente fijado por los contratantes, pudi éndose
pactar una cantidad fija o sobre un porcentaje de las ventas brutas que se concerten con motivo del
espacio arrendado.
Art ículo 2096.- El arrendador tendr á derecho a retener en garant ía de las obligaciones a cargo del
arrendatario los bienes y propaganda propiedad de éste que estuvieren instalados en el espacio
arrendado.
CAPITULO VIII
Del arrendamiento con opci ón a compra
Art ículo 2097.- Para los efectos de este c ódigo, habr á arrendamiento con opci ón a compra, siempre que
en un contrato por tiempo determinado y forzoso para ambas partes, el arrendador, se obligue a permitir
el uso, goce o disfrute de un bien y el arrendatario, a pagar como contraprestaci ó
n un precio periódico, y
quien, al vencimiento del t érmino tendr á opci ón de comprar el bien arrendado, por el precio de compra
que se pact ó originalmente.
Art ículo 2098.- S ólo quien posea la libre disposici ón de un bien, podr á celebrar respecto de él, contrato
de arrendamiento con opci ón a compra en calidad de arrendador.
Art ículo 2099.- Todo contrato de arrendamiento con opci ón a compra deber á contener:
I. Su t érmino;
II. Precio de venta del bien. Este precio se aplicar á al vencimiento del contrato, en caso de haber
voluntad por parte del arrendatario, de adquirir el bien objeto del arrendamiento;
III. El plazo que tendr á el arrendatario para dar aviso de compra al arrendador;
IV. El monto del pago peri ódico que deber á hacer el arrendatario al arrendador, durante la vigencia del
contrato;
V. El lugar y plazos donde deber án hacerse los pagos parciales y el de la opci ón de compra, en caso de
darse;
214
VI. El uso o giro que se dar á a los bienes arrendados; y
VII. Si tiene o no el arrendatario, de recho a prorrogar el contrato de arrendam iento. En caso de tener
derecho a la pr órroga, deber á determinarse la duraci ón de la misma, pago peri ódico a hacerse y los
derechos que tendr á el arrendatario al t érmino.
Art ículo 2100.- En caso de no fijarse un t érmino de tiempo forzoso para ambas partes, se entender á
celebrado por un a ño, contado a partir de que el arrendatario ad quiera el uso, goce y disfrute del bien,
ya sea por entrega material, virtual o jur ídica.
Art ículo 2101.- Si no se determina el precio de venta ni se dan las bases para su determinaci ón, al
t é rmino del contrato de arrendamiento; se considerar á para todos sus efectos como un contrato de
arrendamiento simple, con t
é rmino forzoso y el arrendatario no tendr á derecho a exigir la enajenaci ón
del bien en su favor.
Art ículo 2102.- El precio de venta del bien materia del contrato de arrendamiento con opci ón a compra
puede fijarse en cantidad l íquida o cualquier otra cantidad que sea pecuniariamente determinable al

finalizar el término del mismo. De igual manera, podr á pactarse el monto de los pagos peri ódicos que
deba hacer el arrendatario al arrendador.
Art ículo 2103.- Llegado el momento para ejercer la opci ón de compra, el arrendador deber á notificar al
arrendatario, que tiene el t érmino de 30 d ías para ejercerla y pagarla o en su caso, proceder a la
devoluci ón del bien.
Art ículo 2104.- Los contratos de arrendamiento con opci ón a compra deber án otorgarse por escrito y,
trat ándose de bienes inmuebles, en escritura p ública.
Art ículo 2105.- En el caso de bienes inmuebles, los contratos de arrendamiento con opci ón a compra se
inscribir án en el Registro P úblico de la Propiedad.
Una vez inscrito, no tendr á validez cualquier traslaci ón de dominio, gravamen, embargo o derecho real
que se inscriba sobre el bien materia del contrato de arrendamiento con opci ón a compra. Dichas
traslaciones de dominio, grav ámenes, embargos o derechos reales podr án convalidarse en caso de no
ser ejercitado, por parte del arrendatario, el derecho de compra del bien arrendado, en el t érmino
se ñalado.
Art ículo 2106.- De no haber inscripci ón del contrato de arrendamiento con opci ón a compra en el
Registro P úblico de la Propiedad, y si durante el t érmino de éste, se inscribe cualquier gravamen,
embargo, derecho real o traslaci ón de dominio respecto del mismo bien; el arrendatario podr á ejercitar
acci ón en contra del arrendador por los da ños y perjuicios sufridos.
Art ículo 2107.- Salvo pacto en contrario, la obligaci ón de realizar los pagos peri ódicos del arrendamiento
con opci ón a compra, inicia a partir de la entrega de los bienes objeto del arrendamiento.
Art ículo 2108.- En caso de que el arrendatario sufra la evicci ó
n del bien materia del contrato de
arrendamiento con opci ón a compra, el arrendador deber á pagar a aqu él:
I. Los gastos causados en el contrato;
II. Los gastos originados en el juicio de evicci ón y el de saneamiento;
III. El valor de las mejoras útiles y necesarias hechas a costa del arrendatario; y
IV. El monto de los da ños y perjuicios ocasionados al arrendatario.
Art ículo 2109.- En el supuesto de despojo, perturbaci ón o cualquier acto de tercero, que afecte el uso o
215
goce de los bienes, la posesi ón de los mismos o bien la propiedad, el arrendador tiene la obligaci ón de
realizar las operaciones que correspondan para recuper ar los bienes o defender el uso o goce de los
mismos. Igualmente, estar á obligado a ejercer las defensas que procedan cuando medie cualquier acto
o resoluci ón de autoridad que afecte la posesi ón o la propiedad de los bienes.
Art ículo 2110.- Cuando ocurra cualesquiera de las eventualidades a que se refiere el art ículo anterior, el
arrendatario deber á dar aviso al arrendador, a la brevedad posible. En caso de no hacerlo, ser á
responsable de los da ños y perjuicios que se ocasionen.
Art ículo 2111.- El arrendatario podr á ejercitar directamente dichas acciones y defensas, en el caso de
que d é el aviso de compra al arrendador.
Art ículo 2112.- Si existe incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones, el arrendador
podr á pedir judicialmente, la rescisi ón del contrato, para recuperar la posesi ón de los bienes objeto de
dicho contrato.
Art ículo 2113.- Una vez que el arrendatario justifique con documento aut éntico, haber cumplido sus
obligaciones, el Registro P úblico de la Propiedad tomar á nota e inscribir á de manera definitiva el
inmueble a favor del mismo.
CAPITULO IX
Del arrendamiento de veh ículos automotores
Art ículo 2114.- Ser án aplicables las disposiciones de este cap ítulo al arrendamiento que de veh ículos
automotores haga una persona f ísica o jur ídica.
Art ículo 2115.- El contrato de arrendamiento de veh ículos automotores, adem ás de los requisitos del
arrendamiento ordinario, deber á contener:
I. Lugar de entrega del veh ículo;
II. Costo del arrendamiento y posibilidad de que se incremente el mismo en funci ón del kilometraje
recorrido;
III. Epoca del pago;
IV. Si existir á o no garant ía adicional al seguro que debe contratar el arrendatario;
V. Objeto o fin para el cual se utilizar á el veh ículo automotor arrendado;
VI. Inventario del veh ículo y descripci ón de los implementos especiales o adicionales que contenga,

tales como aire acondicionado, herramientas, aparatos de sonido, o cualquier otro aparato que se
encuentre en el vehículo arrendado, para ser revisado al momento de recepci ón y entrega del veh ículo;
VII. Area en la cual se permite que circule el veh ículo arrendado;
VIII. Si lo hay, l ímite de kilometraje diario o total que puede recorrer el veh ículo;
IX. Menci ón de los da ños y raspaduras que tenga el veh ículo;
X. Fecha y lugar de recepci ón del veh ículo; y
XI. La menci ón del tipo de seguro que contratar á el arrendatario para asegurar el veh ículo materia del
contrato.
Art ículo 2116.- En caso de no determinarse el lugar de entrega del veh ículo, se entender á el mismo
216
lugar de la recepci ón.
Art ículo 2117.- Al momento de la entrega del veh ículo, se firmar á acta de recepci ón por parte del
arrendador, en la que se recibir á la unidad conforme a inventario asent ándose las circunstancias
relevantes.
Art ículo 2118.- En caso de que el veh ículo se descomponga por causas no imputables al arrendatario, el
arrendador deber á sustituir de manera inmediata la unidad por una similar o mejor que la arrendada, sin
cargo adicional o, a elecci ón del arrendatario, a que se le paguen los da ños y perjuicios que esto le
ocasione y ser á causa de rescisi ón anticipada del contrato de arrendamiento.
Art ículo 2119.- Cuando no se fije la época de pago, se entender á que debe hacerse al momento de la
entrega del veh ículo al arrendatario. En caso de que no se haga as í, dicho pago deber á hacerse cuando
lo reclame el arrendador.
Art ículo 2120.- El arrendatario tiene la obligaci ón de contratar un seguro que cubra los da ños que pueda
sufrir el veh
í culo arrendado. En caso de no hacerse, ser á responsable de los da ños y perjuicios que
ocasione al arrendador con motivo del siniestro al veh ículo arrendado y ser á causa de rescisi ón
anticipada del contrato.
Art ículo 2121.- Al ser devuelto el veh ículo arrendado al arrendador, deber á de cancelarse el seguro
contratado, as í como toda garant ía que el arrendatario haya ofrecido a aqu él, con motivo del
arrendamiento del veh ículo.
Art ículo 2122.- En el contrato de arrendamiento de veh ículos automotores, podr á pactarse una cl áusula
penal para el caso en que el arrendatario utilice el veh ículo arrendado con un objeto diverso a aqu él
para el cual contrat ó o exceda el área o kilometraje m áximo que estaba facultado a utilizar. En caso de
no disponerse esta cl áusula penal, se aplicar án al arrendatario las siguientes sanciones:
I. Cuando utilice el veh ículo para un objeto diverso del arrendado, se le sancionar á como m ínimo con lo
correspondiente al cincuenta por ciento del costo del arrendamiento, y m áximo el cien por ciento de
dicho costo;
II. Cuando se exceda en el kilo metraje, se le sancionará con el equivalente a un d ía de salario m ínimo
general por cada 20 kil ómetros de excedencia;
III. Cuando no respete el área en la cual pod ía utilizar el veh ículo arrendado, se le sancionar á con el
equivalente al cien por ciento del costo del arrendamiento; y
IV. Pagar á todos los gastos que se ocasionen con motivo de su incumplimiento.
Las sanciones mencionadas se aplicar án de manera adicional a las dem ás obligaciones que pueda
adquirir por da ños o dem ás incumplimientos al contrato de arrendamiento.
Art ículo 2123.- En caso de raspaduras o da ños adicionales imputables al arrendatario, en el veh ículo
arrendado o en los implementos adicionales en él contenidos, el arrendador tendr á derecho a no
cancelar la garant ía que aqu él haya otorgado, hasta en tanto no sea reparado el veh ículo a su plena
satisfacci ón. Se except úa de lo anterior el caso en que el seguro cubra plenamente los da ños
ocasionados al veh ículo, o el arrendatario consigne o deposite el equivalente al deducible de dicho
seguro.
Art ículo 2124.- Cuando as í se convenga expresamente, si el arrendatario no entrega el veh ículo en el
lugar y tiempo pactados, el arrendador podr á pedir a las autoridades competentes o encargadas de la
seguridad p ública o de la vialidad, con la sola exhibici ón del contrato de arrendamiento o su copia
certificada, que dicha autoridad d é orden a sus integrantes para que a la vista del veh ículo, lo recojan y
pongan a disposici ón del arrendador.
217
Dicha dependencia deber á poner el veh ículo a disposici ón del arrendador, en un dep ósito de veh ículos
del municipio donde se arrend ó el mismo o de la instituci ón titular de la asistencia p ública en el Estado.

Artículo 2125.- En el caso del art ículo anterior, la autoridad deber á de realizar el inventario del veh ículo
arrendado y de sus componentes o atributos especiales y aparatos adicionales que contenga el mismo,
as í como de los da ños o raspaduras que presente. Dicho inventario, podr á anexarlo con fotograf ías del
veh ículo al momento de su recepci ón.
Art ículo 2126.- En caso de accidente o de robo del veh ículo arrendado, a ún cuando est é asegurado, el
arrendatario deber á dar aviso al arrendador en las siguientes 24 horas. En caso de omisi ón, ser á
responsable de los da ños y perjuicios que ocasione al arrendado r, salvo el caso en que justificadamente
estuviere impedido de hacerlo.
Art ículo 2127.- Salvo lo dispuesto por el art ículo 2118 o pacto en contrario, el arrendador no tendr á
responsabilidad alguna con respecto al arrendatario, en caso de accidente o robo del veh ículo. El
arrendador tendr á derecho a hacer efectivo el seguro o garant ía adicional que haya prestado el
arrendatario, en los t érminos de los art ículos anteriores.
Art ículo 2128.- Ser án aplicables las disposiciones previstas en este t ítulo para el arrendamiento de
veh ículos automotores, en lo que no contradigan las normas de este cap ítulo.
CAPITULO X
Del arrendamiento de membres ías de clubes
Art ículo 2129.- Se considera como arrendamiento de membres ías de clubes, aquel permiso o
autorizaci ón que concede un socio o miembro de un club para que otra persona haga uso de su derecho
y goce de los privilegios que dicha membres ía otorga.
Art ículo 2130.- El arrendamiento de membres ías de clubes podr á darse en instituciones de car ácter
deportivo, recreativo, cultural, social o de cualquiera otra
índole, siempre que para ser miembro de estas
instituciones sea necesario obtener una membres ía o pagar una cantidad única para poder ser parte de
la misma, adem ás de las aportaciones o cuotas peri ódicas que deban hacerse para el mantenimiento y
dem ás gastos de la instituci ón.
Art ículo 2131.- El arrendatario de membres ías de clubes deber á de cubrir los requisitos que el
reglamento, escritura constitutiva o dem ás normas del club se ñalen para todos sus socios o miembros.
Art ículo 2132.- De todo arrendamiento de membres ías de clubes, deber á el arrendador informar al club,
en los cinco d ías siguientes a la celebraci ón del contrato. La falta de este requisito ser á causa suficiente
para que el club o instituci ón niegue la entrada a sus instalaciones al arrendatario.
Art ículo 2133.- La administraci ón del club discrecionalmente podr á oponerse a la designaci ón del
arrendatario. Dicha determinaci ón deber á hacerse saber en los diez d ías siguientes; en caso contrario,
se tendr á por aceptada.
Art ículo 2134.- Cuando se d é el arrendamiento de membres ías de clubes, los pagos que deban cubrirse
a éstos se podr án hacer por el arrendatario, pero el arrendador ser á obligado solidario en todas las
obligaciones que, con objeto de la membres ía del club, adquiera el arrendatario hacia la instituci ón.
Art ículo 2135.- Son aplicables al arrendamiento de membres ías de clubes todas las disposiciones
relativas al arrendamiento, en lo que no contradigan las disposiciones de este cap ítulo.
CAPITULO XI
Del subarriendo
218
Art ículo 2136.- Hay subarriendo, cuando el arrendatario arrienda el mismo bien que él recibi ó
en
arrendamiento.
Art ículo 2137.- El arrendatario no debe subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus
derechos sin el consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responder á solidariamente con el
subarrendatario de todos los da ños y perjuicios ocasionados al arrendador, adem ás de ser causa de
rescisi ón anticipada del contrato de arrendamiento.
Art ículo 2138.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorizaci ón general concedida en el contrato,
el arrendatario ser á responsable ante el arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del
bien.
Art ículo 2139.- Si el arrendador aprueba expresam ente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que
por convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO XII
Del modo de terminar el arrendamiento
Art ículo 2140.- El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley o por estar satisfecho el objeto para el

que fue arrendado el bien;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por confusión;
V. Por p érdida o destrucci ón total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;
VI. Por rescisi ón;
VII. Por expropiaci ón del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y
VIII. Por evicci ón del bien dado en arrendamiento.
Art ículo 2141.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el d ía prefijado. Si
no se ha se ñalado tiempo, se atender á a las disposiciones del cap ítulo I de este t ítulo.
Art ículo 2142.- Cuando a la falta de pago del importe de la renta por dos o m ás meses consecutivos
trat ándose de inmuebles y de dos quincenas para los muebles, se a úne el abandono del bien, previa
certificaci ón de la autoridad judicial, se entregar á el mismo al arrendador, cesando en ese momento la
obligaci ón de seguir pagando rentas, d ándose por concluido el contrato.
Art ículo 2143.- Si despu és de terminado el plazo por el que se celebr ó el arrendamiento o su pr órroga,
el arrendatario contin úa sin oposici ón en el uso y goce del bien arrendado, continuar á el arrendamiento
por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el
tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato, actualiz ándose el pago de la renta conforme
al inter és legal establecido en el presente c ódigo.
Cualesquiera de las partes podr á solicitar la terminaci ón del contrato de arrendamiento en los t érminos
del art ículo 2035 de este c ódigo.
Las obligaciones contra ídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento,
219
cesan al t érmino del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
Artículo 2143 bis.- Si terminado el plazo establecido en el contrato o en la ley para el arrendamiento, y el
arrendador solicita el bien, en los t érminos previstos por aquellos, el arrendatario deber á desocupar y
entregar inmediatamente el inmueble.
Si no lo hiciere y fuere demandado por los d ías que permanezca en posesi ón del inmueble deber á pagar
la renta que corresponda por el tiempo que exce da conforme a lo convenido en el contrato,
actualiz ándose el pago de la renta conforme al inter és legal establecido en el presente c ódigo.
Art ículo 2144.- El arrendador puede exigir la rescisi ón del contrato de arrendamiento:
I. Por la falta de pago de la renta en los t érminos contractuales o legales;
II. Por usarse el bien arrendado c on un objeto distinto del convenido o de la naturaleza o destino de
dicho bien;
III. Por el subarriendo o traspaso de la cosa o bien sin autorizaci ón del arrendador;
IV. Por da ños graves al bien arrendado, imputables al arrendatario; y
V. Por variar la forma del bien arrendado, sin c ontar con el consentimiento expreso del arrendador.
Art ículo 2145.- El arrendatario tendr á derecho a exigir la rescisi ón del contrato de arrendamiento:
I. Por no cumplir el arrendador con su obligaci ón de prestar los servicios o de mantener el bien
arrendado en el mismo estado durante el arrendamie nto, haciendo para ello todas las reparaciones
necesarias;
II. Por la p érdida total o parcial del bien arrendado;
III. Por p érdida de uso parcial del bien arrendado, siempre que la reparaci ón dure m ás de un mes;
IV. Por la existencia de defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento y desconocidos
por el arrendatario. En este caso, tambi én podr á optar por la acci ón de reducci ón del precio del
arrendamiento; y
V. Por cualesquiera de las dem ás causas establecidas en la ley.
Art ículo 2146.- Si el bien dado en arrendamiento fuere enajenado por venta de autoridad, el contrato de
arrendamiento subsistir á, a menos que aparezca que se celebr ó dentro de los 60 d ías anteriores al
secuestro del bien o despu és de registrada la hipoteca que da lugar a la subasta, en cuyo caso el
arrendamiento podr á darse por concluido.
TITULO SEPTIMO
Del comodato
Art ículo 2147.- Existe el contrato de comodat o cuando una persona llamada comodante se obliga a
conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, a otro denominado comodatario quien
contrae la obligaci ón de restituirlo individualmente.

Artículo 2148.- Cuando el pr éstamo tuviere por objeto bienes consumibles, s ólo ser á comodato si ellos
fuesen prestados como no fungibles, es decir, para ser restituidos id énticamente.
Art ículo 2149.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos no
podr án dar en comodato, sin autorizaci ón especial, los bienes confiados a su guarda.
220
Art ículo 2150.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del
bien entregado en comodato.
Art ículo 2151.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien prestado.
Art ículo 2152.- El comodatario est á obligado a poner toda diligencia en la conservaci ón del bien, y es
responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.
Art ículo 2153.- Si el deterioro es tal, que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podr á el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
Art ículo 2154.- El comodatario responde de la p érdida del bien si lo emplea en uso diverso o por m ás
tiempo del convenido, a ún cuando aqu él sobrevenga por caso fortuito.
Art ículo 2155.- Cuando el bien perece por caso fortuito y el comodatario haya podido salvarlo
empleando un bien propio, o si no pudiendo conservar m ás que uno de los dos, ha preferido el suyo,
responde de la p érdida del otro.
Art ículo 2156.- Si el bien ha sido valuado al prestarlo, su p érdida, a ún cuando sobrevenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deber á entregar el precio, si no hay convenio expreso en
contrario.
Art ículo 2157.- Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue prestado, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Art ículo 2158.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso y la conservaci ón del bien prestado.
Art ículo 2159.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el due ño.
Art ículo 2160.- Siendo dos o m ás los comodatarios, respecto de un mismo bien o conjunto de bienes,
est án sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Art ículo 2161.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del pr éstamo, el comodante podr á exigir el
bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario. El comodatario deber á devolver el bien concedido en comodato, en el t érmino de cinco
d ías h ábiles en trat ándose de muebles y treinta d ías naturales en trat ándose de inmuebles.
Art ículo 2162.- El contrato de comodato no requiere de forma especial. En caso de que el contrato de
comodato no se otorgue por escrito, se presumir á que éste ser á vigente hasta que el comodante
requiera judicial o extrajudicialmente su devoluci ón al comodatario o que éste devuelva voluntariamente
el bien.
Art ículo 2163.- El comodante podr á exigir la devoluci ón del bien antes de que termine el plazo o uso
convenidos, sobrevini éndole necesidad urgente de él, probando, que hay peligro de que éste perezca si
contin úa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin
consentimiento del comodante.
Art ículo 2164.- Si durante el pr éstamo el comodatario ha tenido que hacer para la conservaci ón del bien,
alg ún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante,
é ste tendr á obligaci ón de reembolsarlo.
Art ículo 2165.- Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él,
el comodante es responsable de éstos, si conoc ía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
221
Art ículo 2166.- El comodato termina:
I. Por acuerdo de los contratantes;
II. Por muerte del comodatario;
III. Por revocaci ón del comodante en los casos en que proceda;
IV. Por requerimiento hecho al comodatario en los casos en que no se haya pactado t érmino por las
partes;
V. Por p é
rdida del bien;
VI. Por haber cumplido con el objeto para el que fue celebrado; y
VII. Por haberse cumplido el t érmino del comodato.
TITULO OCTAVO

Del depósito
Art ículo 2167.- El dep ósito es un contrato por el cual el depositario recibe del depositante un bien,
mueble o inmueble, que aqu él ‘6Ce conf ía y se obliga a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el
depositante.
Art ículo 2168.- El dep ósito debe celebrarse por escrito. Al texto del contrato, debe a ñadirse un inventario
de los bienes entregados en dep ósito y las condiciones en que éstos se encuentren y el trato especial
que requieran para su conservaci ón.
Art ículo 2169.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribuci ón por el dep ósito
la cual se arreglar á a los t érminos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se
constituya.
Art ículo 2170.- Los depositarios de t ítulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, as í como tambi én a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los
derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Art ículo 2171.- Podr án ser depositantes:
I. El due ño o quien tenga la libre disposici ón del bien o de los bienes o su representante o mandatario;
II. En caso de que el depositante sea menor, qui én tenga sobre él la patria potestad o el tutor, con
autorizaci ón judicial;
III. En caso de que el depositant e sea un incapaz, su tutor; y
IV. El dep ósito que realicen voluntariamente las partes contendientes en un juicio con autorizaci ón del
juez o el dep ósito de bienes embargados o retenidos.
Art ículo 2172.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
est án sujetos el que deposita y el depositario.
Art ículo 2173.- Si el depositante fuere incapaz, en cualquier tiempo podr á su representante pedir la
devoluci ón de los bienes depositados.
222
Art ículo 2174.- El incapaz que acepte el dep ósito, puede, si se le demanda por da ños y perjuicios,
oponer como excepci ón la nulidad del contrato, m ás no podr á eximirse de restituir el bien depositado si
se conserva a ún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenaci ón.
Art ículo 2175.- Cuando la incapacidad del depositario no fuere absoluta, podr á é ste ser condenado al
pago de da ños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Art ículo 2176.- Si el depositario fuere incapaz y el bien hubiere salido de su poder, el depositante podr á
hacer uso de las acciones que corresponder ían a dicho incapaz para pedir su devoluci ón, a ún mediante
la nulidad de los contratos que hubiere celebrado, o para reclamar el precio o el bien ofrecidos en
cambio.
Art ículo 2177.- El depositario est á obligado a conservar el bien objeto del contrato, seg ún lo reciba, y a
devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el dep ósito se hubiere fijado plazo y
é ste no hubiere llegado, salvo que por estipulaci ón expresa o por las circunstancias se comprenda que
el plazo fue pactado, en beneficio del depositario o de ambos contratantes.
En la conservaci ón del dep ósito responder á el depositario de los menoscabos, da ños y perjuicios que
los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
Art ículo 2178.- Si despu és de constituido el dep ósito, tiene conocimiento el depositario de que el bien es
robado y qui én es el verdadero due ño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva
debida.
Art ículo 2179.- Si dentro de ocho d ías no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede
devolverlo al que lo deposit ó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Art ículo 2180.- Siendo varios los depositantes, respecto de un solo bien o conjunto de bienes, no podr á
el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayor ía de los depositantes, computado
por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el dep ó
sito se haya convenido que la
entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Art ículo 2181.- El depositario entregar á a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el
dep ósito se se ñal ó lo que a cada uno correspond ía.
Art ículo 2182.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del dep ósito, la devoluci ón se har á en el
lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega ser án por cuenta del depositante.
Art ículo 2183.- El depositario no est á obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado
retener o embargar.

Artículo 2184.- El dep ósito debe ser entregado al depositante, a la persona que éste designe o al
causahabiente de uno u otra, en sus respectivos casos.
Art ículo 2185.- El depositario puede por causa justif icada devolver el bien antes del plazo convenido.
Art ículo 2186.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el
depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidi éndole orden para retenerlo o para
depositarlo judicialmente.
Art ículo 2187.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el dep ósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una anticipación de cuando menos cinco d ías, si
se necesita preparar algo para la guarda del bien, salvo pacto en contrario.
Art ículo 2188.- El depositante est á obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya
hecho en la conservaci ón requerida por el bien depositado y de los perjuicios que por él haya sufrido,
223
salvo que éstos hayan sido ocasionados por culpa o negligencia del depositario o sus dependientes.
Art ículo 2189.- El depositario no puede retener el bien, a ún cuando al ped írselo no haya recibido el
importe de las expensas a que se refiere el art ículo anterior; pero si podr á, en este caso, si el pago no
se le asegura, pedir judicialmente la retenci ón del dep ósito.
Art ículo 2190.- Tampoco puede retener el bien como prenda que garantice otro cr édito que tengan
contra el depositante.
Art ículo 2191.- Contra la deuda derivada de un dep ósito, no es admisible la compensaci ón.
Art ículo 2192.- Los due ños de establecimientos en donde se reciben hu éspedes, son responsables del
deterioro, destrucci ón o p érdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento
o el de sus empleados autorizados, por las personas que ah í se alojen; a menos que prueben que el
da ño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompa ñantes, a sus servidores o a los que los
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuer za mayor o vicios de los mismos efectos.
Art ículo 2193.- La responsabilidad de que habla el art ículo anterior, no exceder á del equivalente a un d
ía
de salario m ínimo elevado al a ño, cuando no se puede imputar culpa al hotelero o a su personal.
Art ículo 2194.- Para que en los establecimientos donde se reciben hu éspedes sean responsables del
dinero, valores u objetos de precio notoriamente el evado que introduzcan en esos establecimientos las
personas que all í se alojan, es necesario que sean entregados en dep ósito a ellos o a sus empleados
debidamente autorizados.
Art ículo 2195.- El hotelero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos art ículos
anteriores, por avisos que ponga en su establecimie nto para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, ser á nulo.
Art ículo 2196.- Las fondas, caf és, casas de ba ño y otros establecimientos semejantes, no responden de
los efectos que introduzcan los usuarios o clientes, a menos que los pongan bajo el cuidado de los
empleados del establecimiento.
TITULO NOVENO
Del mandato
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 2197.- El mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra
denominada mandatario, la facultad de realizar por el otorgante un acto jur ídico. Cuando el mandato
tenga efectos patrimoniales, deber á entenderse que su finalidad es, la de conservar ese patrimonio.
Art ículo 2198.- El contrato de mandato se perfecciona con la aceptaci ón del mandatario.
Art ículo 2199.- El mandato que implica el ejercicio de una profesi ón se presume aceptado, en t érminos
generales, cuando es conferido a persona que ofrece al p úblico el ejercicio de su profesi ón y el
mandatario no lo rehusa dentro de los tres d ías siguientes a su conocimiento.
Art ículo 2200.- El mandatario, en sus relaciones con el mandante, no estar á obligado a intervenir en
actos para los cuales no tenga instrucciones del mandante, ni en aqu éllos en los que se considere
impedido.
Art ículo 2201.- Los terceros no podr án exigir al mandatario su representaci ón sino cuando haya
aceptado especialmente para el acto de que se trate. La aceptaci ón puede ser expresa o t ácita. Habr á
aceptaci ón t ácita cuando el mandatario ejecute cualquier acto en el negocio ejercitando el mandato.
224
Art
í culo 2202.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos l ícitos para los que la ley no exige la
intervenci ón personal del interesado.

Artículo 2203.- El mandato es esencialmente oneroso. Solamente ser á gratuito cuando as í se haya
convenido expresamente.
Art ículo 2204.- El mandato debe de formalizarse por escrito, y otorgarse:
I. En escritura p ública:
a) Siempre que sea general;
b) Cuando se refiera a inmuebles o a derechos reales;
c) Cuando el negocio para el que se confiera, su importe sea superior al equivalente a 300 d ías de
salario m ínimo; y
d) Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario alg ún acto que conforme a la ley deba constar
en escritura p ública;
II. En escrito privado, ante dos testigos y ratific adas las firmas del otorgante ante el notario público o
servidor p úblico que corresponda conocer del negocio para el que se otorga; y
III. En escrito privado sin ratificaci ón de firmas en los dem ás casos.
Art ículo 2205.- El mandato puede ser general o especial.
Art ículo 2206.- Son mandatos generales:
I. Poder Judicial;
II. Poder para administrar bienes; y
III. Poder para ejer cer actos de dominio.
Art ículo 2207.- En los poderes generales judiciales, bastar á decir que se otorgan con ese car ácter, para
que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicci ón voluntaria, mixta y
contenciosa, desde su principio hasta su fin; siem pre que no se trate de actos que conforme a las leyes
requieran poder especial, en tal caso se consignar án detalladamente las facultades que se confieran
con su car ácter de especialidad.
Este tipo de poderes s ólo podr á otorgarse a personas que tengan el t ítulo de abogado, licenciado en
derecho o a quien no tenga ese car ácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del
derecho, quien deber á suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los tr ámites
judiciales.
En los poderes generales para administrar bienes, bastar á decir que se otorgan con ese car ácter, para
que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, ser á suficiente que se exprese que se
confieren con ese car ácter, a efecto de que el apoderado tenga todas las facultades de propietario, en lo
relativo a los bienes como en su defensa.
Art ículo 2208.- Cuando se quieran limitar las facultades del apoderado deber
á n consignarse expresa y
claramente las limitaciones.
225
Art ículo 2209.- Cuando el mandato no se otorgue en la forma prescrita en este t ítulo, el contrato ser á
nulo y s ólo quedar án subsistentes las obligaciones contra ídas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Art ículo 2210.- En el caso del art ículo anterior, podr á el mandante exigir del mandatario la devoluci ón de
las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales ser á considerado el último como simple
depositario.
Art ículo 2211.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendr á derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.
Art ículo 2212.- El mandatario no es responsable para con los terceros con quienes contrata, sino
cuando se obliga personalmente o traspasa los l ímites del mandato sin dar a aqu éllos conocimiento
suficiente de su poder.
Art ículo 2213.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acci ón contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamen te en favor de la persona con quien ha contratado,
como si el asunto fuere personal suyo. Except úase el caso en que se trate de cosas propias del
mandante.
Lo dispuesto en este art ículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Art ículo 2214.- Ning ún poder se otorgar á por una duraci ón mayor a cinco a ños, salvo que antes de que
se cumpla ese tiempo, el mandante lo revoque.
Cuando durante la vigencia del poder, se hubiere iniciado un negocio cuya duraci ón trascienda el
t é rmino de su vigencia, se entender án prorrogadas las facultades, hasta su conclusi ón, quedando

comprendida la de intentar el juicio de Amparo.
Artículo 2215.- Para hacer factible la sustitución del apoderado en el contrato de mandato, deber á de
se ñalarse en forma expresa dicha facultad.
Art ículo 2216.- La sustituci ón de mandatario deber á hacerse con la misma formalidad con la cual se
otorg ó el mandato, se ñal ándose expresamente el nombre del nuevo mandatario. Salvo el caso de que
se trate de mandato otorgado en escritura p ública, la sustituci ón, podr á hacerse constar en el primer
testimonio.
CAPITULO II
De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante
Art ículo 2217.- El mandatario, en el desempe ño de su encargo, se sujetar á a las instrucciones recibidas
del mandante y en ning ún caso podr á proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Art ículo 2218.- En lo no previsto y pre scrito expresamente por el mandante, deber á el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere
el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, har á lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio
como propio.
Art ículo 2219.- Si una circunstancia imprevista hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecuci ón de
las instrucciones recibidas, podr á suspender el cumplimiento del mandato, comunic ándolo as í al
mandante, con la mayor brevedad posible.
Art ículo 2220.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violaci ón o en exceso del encargo
226
recibido, adem ás de la indemnizaci ón a favor del mandante, de da ños y perjuicios, quedar á a opci ón de
é ste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Art ículo 2221.- El mandatario est á obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe
d ársele sin demora de la ejecuci ón de dicho encargo.
Art í
culo 2222.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por
otro motivo haya procurado al mandante.
Art ículo 2223.- El mandatario que se exceda en sus facultades, es responsable de los da ños y perjuicios
que cause al mandante y al tercero con quien contrat ó, si éste ignoraba que aqu él traspasaba los l ímites
del mandato.
Art ículo 2224.- El mandatario est á obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administraci ón,
conforme al convenio, si lo hubiere. No habiendo convenio, cuando el mandante lo pida; y en todo caso
al fin del contrato.
Art ículo 2225.- El mandatario tiene obligaci ón de entregar al mandante todo lo que haya recibido en
virtud del poder, a ún cuando lo que recibi ó no fuere debido al mandante.
Art ículo 2226.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y
que haya distra ído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversi ón; as í como
los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituy ó en mora.
CAPITULO III
De las obligaciones del mandante con relaci ón al mandatario
Art ículo 2227.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para
la ejecuci ón del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe el mandante reembolsarlas, aunque el negocio no haya
salido bien, con tal que est é exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprender á los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el d ía en que se hizo
el anticipo.
Art ículo 2228.- El mandante debe indemnizar al mandatario de todos los da ños y perjuicios que le haya
causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Art ículo 2229.- El mandatario podr á retener en prenda los bienes que son objeto del mandato, hasta que
el mandante haga la indemnizaci ón y reembolso de que tratan los dos art ículos anteriores.
Art ículo 2230.- Si varios mandantes hubiesen nombrado a un solo mandatario para hacer alg ún negocio
com ún, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos del mandante y
del mandatario en relaci ón a tercero
Art ículo 2231.- El mandante debe cumplir con todas las obligaciones que el mandatario haya contra
ído

dentro de los límites del mandato.
Art ículo 2232.- El mandatario no tendr á acci ón para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contra ídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya previsto expresamente en el
poder.
227
Art ículo 2233.- Los actos que el mandatario pr actique a nombre del mandante, traspasando los l ímites
expresos del mandato, ser án nulos respecto del mandante, si éste no los ratifica t ácita o expresamente.
En este caso, las obligaciones contra ídas a favor de tercero deber án ser cumplidas por el mandatario
que actu ó en exceso del mandato.
Art ículo 2234.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedi ó en sus facultades no
tendr á acci ón contra de éste, siempre que el mandatario le hubiere dado a conocer cu áles fueron
aqu éllas y no se hubiere obligado personalmente para el caso de que el mandante no aceptare lo
pactado al margen de dichas facultades.
CAPITULO V
Del mandato judicial o en procuraci ón
Art ículo 2235.- No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados; y
II. Los servidores p úblicos judiciales y aquellos que laboren en las dependencias fiscales, dentro de los
l í mites de su circunscripci ón territorial.
Art ículo 2236.- El mandatario o procurador en un ma ndato judicial o poder general judicial no requiere
poder o cl áusula especial, sino en los casos siguientes:
I. Desistirse;
II. Transigir;
III. Comprometerse en árbitros;
IV. Absolver y articular posiciones;
V. Hacer cesi ón de bienes;
VI. Recibir pagos;
VII. Adquirir en venta de autoridad, formulando las posturas y pujas que procedan, respecto de los
bienes que sean materia del juicio; y
VIII. Los dem ás actos que expresamente determine la ley.
Podr á en un poder general, conferirse algunas de las facultades enumeradas, en los t érminos de este
t ítulo.
Art ículo 2237.- El procurador o mandatario judicial, una vez aceptado el poder o mandato judicial, est á

obligado a:
I. Seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su encargo por terminaci ón del
contrato de mandato;
II. Pagar los gastos que se ocasionen en el desarrollo del juicio, sin perjuicio del derecho que tiene de
que el mandante se los reembolse; y
III. Practicar, bajo la re sponsabilidad que este c ódigo impone al mandatario, cuanto sea necesario para
la tramitaci ón judicial del negocio del mandante o poderdante, arregl ándose al efecto a las instrucciones
228
que éste le hubiere dado, y si no las tuvi ere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. El procurador
o mandatario judicial no puede, con base a las inst rucciones recibidas, eximirse de la responsabilidad en
que incurra.
Art ículo 2238.- El mandatario judicial, abogado o procurador que acepte el mandato de una de las
partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero. Si el
mandatario judicial hiciere caso omiso a esta disposici ón, ser á responsable de los da ños y perjuicios
que ocasione a las partes, independientemente de las dem ás sanciones a las que se haga acreedor.
Art ículo 2239.- El mandatario judicial, abogado o procurador que revele a la parte contraria los secretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, ser á responsable de
todos los da ños y perjuicios que a su mandante ocasione, quedando, adem ás, sujeto a lo que para
estos casos dispone el C ódigo Penal.
Art ículo 2240.- La representaci ón del mandatario judicial, abogado o procurador cesa, adem ás de las
causas de terminaci ón del mandato en general por:
I. Separarse el poderdante o mandante de la acci ón u oposici ón que haya formulado;
II. Haber terminado la personalidad del poderdante o mandante;

III. Haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre el bien objeto del litigio, luego que la
transmisi ón o cesi ón sea debidamente notificada y se haga constar en autos; y
IV. Hacer el due ño del negocio alguna gesti ón en el juicio, manifestando que revoca el mandato.
Art ículo 2241.- El mandatario judicial, procurador o abogado que ha sustituido su poder puede revocar la
sustituci ón, rigiendo tambi én en este caso, respecto del sustituto, lo dispuesto por el art ículo anterior.
Art ículo 2242.- La parte o mandante judicial puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria,
lo que el procurador, abogado o mandatario judicial hubiere hecho excedi éndose del poder.
CAPITULO VI
De los diversos modos de terminar el mandato
Art ículo 2243.- El mandato termina por:
I. Revocaci ón;
II. Renuncia del mandatario;
III. Muerte del mandante o del mandatario;
IV. Interdicci ón de uno u otro;
V. Vencimiento del plazo y por la conclusi ón del negocio para el cual fue concedido; y
VI. En los casos previstos por este c ódigo para el mandato judicial y el apoderado del ausente.
Art ículo 2244.- El mandato podr á ser revocado en todo tiempo y libremente por el mandante o
renunciado en igual forma por el mandatario. Cualquier estipulaci ón en contrario ser á nula de pleno
derecho y se tendr á por no puesta.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deber á indemnizar a la otra, de los
da ños y perjuicios que le cause.
229
Art ículo 2245.- El mandante no podr á revocar el mandato, ni el mandatario podr á renunciar a su
ejercicio cuando su otorgamiento se hubiera estipulado como condici ón en un contrato bilateral de
vigencia determinada como medio para cumplir una obligaci ón contra ída.
Art ículo 2246.- El mandatario que tuviere justo impedimento para desempe ñar su encargo no podr á
abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello. Cuando no tenga facultades para
sustituir el mandato, deber á dar aviso al mandante, para que nombre a otra persona.
Art ículo 2247.- Cuando se ha otorgado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
debe notificar a ésta la revocaci ón del mandato so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados despu
é s de la revocaci ón, siempre que haya habido buena fe de parte de dicha
persona.
Art ículo 2248.- El mandante puede exigir la devoluci ón del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde
de los da ños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Art ículo 2249.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar
en la atenci ón de los negocios en que haya asumido la respresentaci ón de este, entretanto los
herederos proveen por s í mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar alg ún
perjuicio.
Art ículo 2250.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus presuntos herederos dar
aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean
indispensables para evitar cualquier perjuicio al mandante.
Art ículo 2251.- El mandatario que renuncie tiene obligaci ón de seguir el negocio mientras el mandante
no provee a la procuraci ón, si de lo contrario se sigue alg ún perjuicio al mandante.
Art ículo 2252.- En el caso de que el mandato termine por la muerte del mandante o renuncia del
mandatario, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que se se ñale un t érmino breve al mandante
o a sus herederos, en su caso, a fin de que present en a encargarse de sus negocios o designen un
nuevo mandatario.
Art ículo 2253.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignora el t érmino de la procuraci ón, no obliga al mandante, salvo los casos en que el mandante no haya
exigido al mandatario la devoluci ón del t ítulo en que se otorg ó el mandato, o cuando el mandato se haya
otorgado para tratar con determinada persona y no se haya avisado a ésta de la terminaci ón del
mandato.
TITULO DECIMO
De los contratos de prestaci ón de servicios

CAPITULO I
Del contrato de prestación de servicios
t é cnicos y profesionales
Secci ón Primera
Disposiciones generales
Art ículo 2254.- El contrato de prestaci ón de servicios t écnicos o profesionales es aqu él por medio del
cual el prestador se obliga a proporcionar en benefic io del cliente o prestatario determinados servicios
que requieren de una preparaci ón t écnica o profesional.
230
Art ículo 2255.- La contraprestaci ón por la prestaci ón de servicios t écnicos o profesionales se denomina
honorario, y puede ser cubierto por el receptor del servicio o por un tercero.
Art ículo 2256.- Los servicios podr án prestarse por:
I. Persona o conjunto de personas f ísicas con conocimientos t écnicos o profesionales, a quienes se
denominar á t écnico y profesionista, respectivamente;
II. Persona jur ídica, que entre sus objetos sociales, se encuentra la de prestar servicios t écnicos o
profesionales; o de la combinaci ón de ambos; y
III. Conjunto de personas jur ídicas con las caracter ísticas se ñaladas en la fracci ón anterior.
Art ículo 2257.- Cuando el prestador no pueda continuar con el contrato deber á avisar oportunamente al
cliente, quedando obligado a satisfacer los da ños y perjuicios que se causen, cuando no diere el aviso
con oportunidad.
Art ículo 2258.- Cuando el prestador haya celebrado el contrato oblig ándose a atender todos o algunos
de los negocios del cliente, de manera regular y mediante una retribuci ón peri ódica, denominada iguala,
no podr á darse por concluido el contrato, por parte del prestador, sino dando aviso con un mes de
anticipaci ón.
Art ículo 2259.- En el caso del art ículo anterior, el prestador estar á obligado a dar oportunamente todos
los informes y explicaciones que sean necesarios a la persona que se le designe como sustituto, para
continuar en el desempe ño de los mismos servicios. Esta obligaci ón durar á 180 d ías naturales contados
desde la fecha en que se dejaran de prestar los servicios.
Art ículo 2260.- Cuando el cliente quiera dar por concluido dicho contrato, deber á:
I. Dar aviso al prestador cuando menos con tres meses de anticipaci ón; y
II. Pagar a éste los honorarios correspondientes a un mes.
Si el cliente no diera el aviso con la anticipaci ón debida, estar á obligado a pagar al prestador como
indemnizaci ón, los honorarios correspondientes a tres meses.
Las disposiciones de este art ículo no ser án v álidas cuando el prestador haya dado causa justificada
para dar por terminado el contrato, sin responsabilidad para el cliente.
Art ículo 2261.- El prestador es responsable igualmente, hacia el cliente, por negligencia, impericia o dolo
de su parte o de cualquiera de las personas de él dependientes.
Los directores o administradores de personas jur ídicas son responsables por quienes atiendan el
servicio profesional, de la posesi ón del t ítulo o grado acad émico, de su experiencia, conducta, ética,
desarrollo profesional, de su actualizaci ón y renovaci ón de autorizaci ón para el ejercicio y de la
protecci ón a los intereses del consumidor.
Art ículo 2262.- Los directores o administradores de in stituciones prestadoras de servicio profesional,
siempre ser á una persona f ísica y deber án poseer el grado acad émico que se requiera para los
prestadores de servicio profesional.
Secci ón Segunda
De la investigaci ón
Art ículo 2263.- Pueden ser objeto del contrato de prestaci ón de servicios t écnicos y profesionales, la
investigaci ón que sobre un tema espec ífico se propongan por el prestatario.
231
Art ículo 2264.- Los resultados de la investigaci
ó n corresponden al prestatario quien podr á usarlos,
aprovecharlos o difundirlos.
Art ículo 2265.- Si transcurridos 10 a ños desde que concluyeran las investigaciones, el prestatario no los
ha usado, difundido o aprovechado, puede el pres tador usarlo, difundirlo o aprovecharlo sin
responsabilid ad alguna.
Art ículo 2266.- El prestador del servicio est á obligado a la reserva o secreto, considerando tanto los
datos y resultados como secreto profesional.

Artículo 2267.- El prestador del servicio no deber á de utilizar los resultados obt enidos de la investigación
en beneficio de persona distinta al prestatario.
Secci ón Tercera
De los honorarios
Art ículo 2268.- Los honorarios deber án de fijarse en el contrato mismo de prestaci ón de servicios
t é cnicos o profesionales. En caso de omisi ón a esta disposici ón, las partes los fijar án de acuerdo a los
siguientes lineamientos:
I. La costumbre del lugar;
II. Importancia de los trabajos prestados;
III. Asunto o caso en que se prestaren;
IV. Facultades pecuniarias del que recibe el servicio; y
V. Prestigio y reputaci ón del prestador.
Si los servicios prestados estuvieren regulados por el arancel, éste servir á de norma para fijar el importe
de los honorarios debidos.
Art ículo 2269.- Los que presten servicios profesionales sin tener el t ítulo correspondiente que exija la
ley, para su ejercicio, adem ás de incurrir en las penas respectivas, no tendr án derecho de cobrar
retribuci ón alguna por los servicios prof esionales que hayan prestado.
Art ículo 2270.- En la prestaci ón de servicios t écnicos y profesionales pueden incluirse las expensas o
gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aqu éllos se presten.
Art ículo 2271.- El pago de los honorarios y de los gastos o expensas, cuando los haya, deber á hacerse
en el lugar de la prestaci ón del servicio, inmediatamente que se preste cada servicio o al fin de todos.
Tambi én deber á pagarse cuando el prestador deje de prestar el servicio t écnico o profesional, sin culpa
para él o cuando haya concluido el negocio o trabajo que se le confi ó.
Podr á determinarse contractualmente que el pago sea hecho en un lugar diferente.
Art ículo 2272.- Cuando los clientes son varios y encomendaron uno o varios negocios o trabajos en
forma conjunta, ser án solidariamente responsables de los honorarios, gastos y expensas que haya
realizado el prestador del servicio.
Art ículo 2273.- Cuando varios entes profesionales, en la misma área cient í
fica o técnica, presten sus
servicios en un negocio o asunto, podr án cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada
uno.
232
Art ículo 2274.- Los prestadores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del
negocio o trabajo que se le haya encomendado, salvo pacto en contrario.
CAPITULO II
Del contrato de obras a precio alzado
Art ículo 2275.- Se denomina contrato de obra a precio alzado aqu él por el cual una persona llamada
empresario se obliga a dirigir y realizar una obra con materiales propios, asumiendo el riesgo de su
realizaci ón a cambio de una remuneraci ón previamente determinada.
Art ículo 2276.- El riesgo de la obra correr á a cargo del empresario, hasta el acto de la entrega, a no ser
que hubiere morosidad de parte del due ño de la obra en recibirla, o convenio expreso o contrario.
Art ículo 2277.- Siempre que el empresario se encargue por precio alzado de la obra en bien inmueble,
cualquiera que sea su valor, se otorgar á el contrato por escrito, incluy éndose en él una descripci ón
pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, maqueta, dise ño y presupuesto de la obra.
Art ículo 2278.- Si no hay plano, maqueta, dise ño o presupuesto para la ejecuci ón de la obra y surgieren
dificultades entre el empresario y el due ño, ser án resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra,
el precio de ella, los aranceles profesionales si fueren emitidos y la costumbre del lugar oy éndose el
dictamen de peritos.
Cuando la obra se efect úe en virtud de licitaci ón p ública, se deben tomar tambi én en consideraci ón las
bases emitidas para el concurso y la adjudicaci ón de la obra.
Art ículo 2279.- El perito que firme el plano, dise ño, maqueta o presupuesto de u na obra, y la ejecute, no
puede cobrar el plano, dise ño, maqueta o presupuesto fuera del honorario de la obra. Si la obra no se
ejecuta por causa del due ño, podr á cobrarlo, a no ser que al encarg árselo se haya pactado que el due ño
no lo paga si no le conviniera aceptarlo.
Art ículo 2280.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, dise ños, maquetas o
presupuestos, con el objeto de escoger de entre ello s el que parezca mejor, y los peritos han tenido
conocimiento de esta circunstancia, ninguno pued e cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 2281.- En el caso del art ículo anterior, podr á el autor del plano, dise ño, maqueta o presupuesto
aceptado, cobrar honorarios cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Art ículo 2282.- El autor de un plano, dise ño, maqueta o presupuesto que no hubiere sido aceptado,
podr á tambi én cobrar honorarios si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se
hayan hecho modificaciones en los detalles.
Art ículo 2283.- Cuando al encargarse una obra no se hubieren fijado honorarios, los contratantes no se
pusieren de acuerdo despu és, se tendr án por tales los designados en el arancel o a falta de ellos los
que tasen peritos.
Art ículo 2284.- El honorario de la obra se pagar á al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Art ículo 2285.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene
derecho de exigir despu és ning ún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los
jornales.
Art ículo 2286.- Lo dispuesto en el art ículo anterior, se observar á tambi én cuando haya habido alg ún
cambio o aumento en el plano o dise ño, a no ser que sean autorizados por escrito por el due ño y con
expresa designaci ón del precio.
Art ículo 2287.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamaci ón sobre él, a menos que al
233
pagar o recibir, las partes se hayan reserv ado expresamente el derecho de reclamar.
Art ículo 2288.- El que se obliga a hacer una obra por precio alzado, debe comenzar y concluir en los
t é rminos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicios de peritos.
Art ículo 2289.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el due ño la
reciba en partes y se la pague en proporci ón de las que reciba.
Art ículo 2290.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el due ño; pero no habr á lugar a esa
presunci ó
n solamente porque el due ño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si
no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Art ículo 2291.- Lo dispuesto en los dos art ículos anteriores, no se observar á cuando las piezas que se
manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Art ículo 2292.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por
otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el due ño lo consienta; en estos casos, la obra se har á
siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Art ículo 2293.- Recibida y aprobada la obra por el que la encarg ó, el empresario es responsable de los
defectos que despu és aparezcan y que procedan de vicios en su construcci ón y hechura, mala calidad
de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabric ó; a no ser que por disposici ón expresa
del due ño se hayan empleado materiales defectuosos, despu és que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado indicado por el due ño, a pesar de
las observaciones del empresario.
Art ículo 2294.- El due ño de la obra puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al
empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Art ículo 2295.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designaci ón del n úmero de piezas o
de la medida total, el contrato puede revocarse por una y otra parte, concluidas que sean las partes
designadas, pag ándose la parte concluida.
Art ículo 2296.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, seg ún los dos art ículos anteriores, el
due ño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aqu élla siga
conforme al mismo plano, dise ño, maqueta o presupuesto.
Art ículo 2297.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podr á rescindirse el contrato; pero el
due ño indemnizar á a los herederos de aqu él del trabajo y gastos hechos.
Art ículo 2298.- La misma disposici ón tendr á lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna
causa independiente de su voluntad.
Art ículo 2299.- Si muere el due ño de la obra, no se rescindir
á el contrato, y sus herederos ser án
responsables del cumplimiento para con el empresario.
Art ículo 2300.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
obra.
Art ículo 2301.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacci ón del propietario o de
otra persona, se entiende reservada la aprobaci ón, a juicio de peritos.
Art ículo 2302.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le
pague, y su cr édito ser á cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

234
Artículo 2303.- Los empresarios constructores son responsables:
I. Por la inobservancia de las disposiciones administrativas; y
II. Solidariamente con el due ño, por todo da ño que causen a los vecinos.
CAPITULO III
Del contrato de transporte
Art ículo 2304.- Se denomina contrato de transporte al acuerdo de voluntades entre una persona llamada
porteador que se obliga a transportar, bajo su inmediata direcci ón o la de sus dependientes, por tierra,
por agua o por aire, a personas, animales, mercader ías o cualesquiera otros bienes, y otra persona
llamada pasajero o cargador que utiliza el transporte para s í mismo o para trasladar bienes, a cambio
del pago de una cantidad cierta y en dinero; si no constituye un contrato mercantil, se regir á por las
reglas siguientes.
Art ículo 2305.- El contrato de transporte es esencialmente oneroso, pero podr á ser gratuito, si as í lo
pactan el porteador y cargador o pasajero.
Art ículo 2306.- Los porteadores tienen responsabilidad sobre:
I. El da ño causado a las personas o bienes, por defectos de los conductores y medios de transporte
que empleen; y estos defectos se presumen siempre que el mismo porteador no pruebe que el mal
aconteci ó por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado a él o sus dependientes;
II. De la p érdida y de las aver ías de los bienes que reciban, a no ser que el porteador pruebe que la
p érdida o las aver ías han provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;
III. De las omisiones o equivo caciones que haya en la remisi ón de los bienes, ya sea que los env íen
fuera del tiempo convenido o a un lugar distinto al acordado; y
IV. De los da ños por el retardo en la entrega del bien transportado, a menos que prueben que dicho
retardo fue ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.
Art ículo 2307.- Los porteadores no son responsables de los bienes que no se les entreguen a ellos, sino
a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no est én autorizados para recibirlos. En este
caso, la responsabilidad es exclusiv a de la persona a quien se entregó el bien.
Art ículo 2308.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de
leyes y reglamentos de car ácter administrativo, ser á del conductor y no de los pasajeros, ni de los
due ños de los bienes conducidos o cargados, a no ser que la falta haya sido cometida por estas
personas.
Art ículo 2309.- El porteador no ser á responsable de las faltas de que trata el art ículo que precede, en
cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo ser á siempre de la indemnizaci ón de los da ños y
perjuicios.
Art ículo 2310.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el
viaje, ni alteraci ón alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos est én
se ñalados por los reglamentos o por el contrato.
Art ículo 2311.- El contrato de transporte deber á celebrarse por escrito. La falta de este requisito no
invalidar á el contrato, pero ser á imputable al porteador.
Art ículo 2312.- El porteador de bienes, deber á extender al pasajero una carta de porte de la que éste
podr á pedir una copia. En dicha carta se expresar án:
235
I. El nombre, apellido y domicilio del pasajero;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a qui en o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si
han de entregarse al portador de la misma carta;
IV. La designaci ón de los bienes, con expresi ón de su calidad gen érica, de su peso y de las marcas o
signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedici ón;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habr á de hacerse la entrega al consignatario;
IX. La indemnizaci ón que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare
alg ún pacto, a manera de cl áusula penal; y
X. El monto del seguro en caso de que el cargador o el porteador as í lo requieran.
Art ículo 2313.- Las acciones que nacen del contrato de transporte, sean en pro o en contra de los

porteadores, prescriben a los seis meses a partir de la fecha en que sea exigible la prestación.
Art ículo 2314.- Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacado o envasado, y el da ño proviene de alguna de esas circunstancias, la
responsab ilidad será del due ño del bien transportado, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario,
la responsabilidad ser á del pasajero que contrat ó con el porteador, tanto por el da ño que se cause en el
bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes.
Art ículo 2315.- Se except úa de lo dispuesto en el art ículo anterior, cuando el pasajero o el due ño del
bien transportado haya hecho saber al porteador las circunstancias del bien peligroso o de la mala
calidad o de deficiencias en el empaque o en el envase, y éste, contractualmente se oblig ó a
transportarlos indicando expresamente la responsabilidad que adquirir á sobre dichos bienes.
En este caso, la falta de forma en el contrato ser á imputable al pasajero.
Art ículo 2316.- A falta de convenio expreso, se observar á la costumbre del lugar, ya sobre el importe del
precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Art ículo 2317.- El cr édito por fletes que se adeudaren al porteador, ser á pagado preferentemente con el
precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Art ículo 2318.- El contrato de transporte es re scindible a voluntad del cargador, antes o despu és de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo, la totalidad del
precio del transporte, y siendo obligaci ón suya recibir los bienes en el tiempo y lugar en que se verifique
la rescisi ón. Si no cumpliere con esta obligaci ón, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedar á
rescindido.
Art ículo 2319.- El contrato de transporte se rescindir á de hecho antes de emprenderse el viaje, o
durante su curso, si sobreviniere alg ún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Art ículo 2320.- En el caso previsto en el art ículo anterior, cada uno de los interesados perder á los
236
gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si est á en curso, el porteador tendr á derecho
a que se le pague del precio del transporte, la parte proporcional al camino recorrido.
El porteador tendr á la obligaci ón de presentar los bienes, para su dep ósito, a la autoridad judicial m ás
cercana al lugar en que ya no le sea posible cont inuar el transporte, comprobando este hecho y
recabando la constancia relativa de hallarse los bienes en el estado consignado en la carta de porte, de
cuyo hecho dar á conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposici ón han de quedar.
CAPITULO IV
Del contrato de hospedaje
Art ículo 2321.- Es contrato de hospedaje aqu él por medio del cual una persona llamada hotelero se
compromete a brindar alojamiento por un tiempo determinado a otra persona llamada hu ésped.
El hu ésped se obliga a pagar un precio cierto por el hospedaje.
En el contrato de hospedaje, adem ás del alojamiento, podr án a ñadirse otros servicios que preste el
hotelero por un precio adicional o en el mismo precio del alojamiento, seg ún lo pacten las partes.
Art ículo 2322.- Es expreso el contrato de hosped aje, siempre que las partes hayan estipulado
fehacientemente las condiciones del mi smo o cuando el hotelero oferte públicamente sus servicios
como tal, ofreciendo determinados servicios y calidad de hospedaje por una determinada retribuci ón
cierta.
Art ículo 2323.- Es t ácito el contrato de hospedaje cuando:
I. No haya convenio entre las partes donde se estipulen las condiciones del mismo;
II. Exista un comportamiento rec íproco del hu ésped y el hotelero que implique una relaci ón de
hospedaje; o
III. Que el inmueble del hotelero donde se aloja el hu ésped se destine cotidianamente a ese objeto, pero
no se hayan ofertado p úblicamente las condiciones del hospedaje.
Art ículo 2324.- Cuando el hu ésped permanezca alojado en el inmueble del hotelero por m ás tiempo del
pactado en el contrato, el hotelero podr á dar aviso al hu ésped para que desocupe la parte del inmueble
que est é ocupando éste, en las siguientes veinticuatro horas.
En caso de que dado el aviso, no desocupe la parte del inmueble donde est é alojado el hu ésped, el
hotelero podr á, auxili ándose de la fuerza p ública, obligar al hu ésped para la desocupaci ón total de la
parte del inmueble que ocupe.
En estos casos, el hu ésped ser á responsable de los da ñ
os y perjuicios que ocasione al hotelero, as í
como del pago de la contraprestaci ón que corresponda por todo el tiempo que haya estado alojado y
recibiendo servicios del hotelero.

Artículo 2325.- Cuando el hu ésped permanezca por m ás tiempo del pactado en el contrato alojado en el
inmueble del hotelero, y no se le d é aviso para que desocupe, se entender á que el contrato est á
prorrogado indefinidamente en las mismas condiciones del contrato de hospedaje inicial. Esta pr órroga
continuar á hasta que no exista el aviso por parte del hotelero o la desocupaci ón voluntaria por el
hu ésped.
Art ículo 2326.- El contrato de hospedaje expreso deber á realizarse por escrito. La falta de forma en un
contrato de hospedaje expreso, ser á imputable al hotelero.
Art ículo 2327.-El contrato de hospedaje deber á contener:
237
I. Nombre del hotelero y su representante;
II. Nombre del hu ésped;
III. Domicilio de ambos;
IV. Lugar de procedencia del hu ésped;
V. Tiempo de duraci ón del contrato de hospedaje;
VI. Precio determinado;
VII. Caracter ísticas de la habitaci ón donde se prestar á el hospedaje;
VIII. Servicios que presta por el precio pactado;
IX. Servicios adicionales que puede contratar el hu ésped por un precio adicional; y
X. Firma del hu ésped y del hotelero o su representante.
Art ículo 2328.- El hotelero deber á proporcionar al hu ésped la estancia donde habr á de alojarse, en
condiciones de limpieza e higiene que permitan cumplir con el objeto del contrato de hospedaje.
Art ículo 2329.- El hotelero debe garantizar al hu ésped un alojamiento pac ífico y útil, as í como la
prestaci ón de los servicios establecidos en el contrato en las condiciones pactadas en éste.
Art ículo 2330.- En caso de incumplimiento por parte del hotelero de las obligaciones se ñaladas en los
dos art ículos anteriores, el hu ésped tendr á derecho a la rescisi
ó n anticipada del contrato de hospedaje,
teniendo derecho a lo siguiente:
I. Si el contrato se celebr ó por un d ía o menos, tendr á derecho a la devoluci ón del precio que hubiese
pagado;
II. Si el contrato se celebr ó por un periodo mayor a un d ía, tendr á derecho a la devoluci ón del precio
que haya pagado por el tiempo que no se aloj ó en el inmueble destinado al hospedaje, por causa
imputable al hotelero, incluyendo el d ía en que el hotelero incurri ó en el incumplimiento; y
III. Al pago de da ños y perjuicios ocasionados al hu ésped, en todos los casos donde el incumplimiento
sea imputable al hotelero.
Art ículo 2331.- En caso de incumplimiento por parte del hu ésped, éste responder á del importe
adeudado del hospedaje con su equipaje. El hotelero o su representante tendr á derecho de suspender
todos los servicios, incluso el de alojamiento, adem ás de retener el equipaje hasta que no le sea pagado
el hospedaje.
Art ículo 2332.- En caso de que no le sea pagado el hospedaje al hotelero y que no haya retenido, por
cualquier causa, equipaje al hu ésped, podr á exigir el pago del hospedaje, ante la autoridad judicial
competente. En estos casos, el hu ésped ser á responsable del pago de los da ños y perjuicios que
ocasione al hotelero.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la aparcer ía
CAPITULO I
Disposiciones generales
238
Art ículo 2333.- Es contrato de aparcer ía, aqu él por virtud del cual, una persona llamada aparcerista
concede el derecho de utilizar un inmueble o animales de los cuales tiene la libre disposici ón, a otra
persona llamada aparcero, para que éste practique en el inmueble o con los animales, actividades
agr ícolas, ap ícolas, pisc ícolas, av ícolas, cun ícolas o ganaderas, con la finalidad de repartir entre ambos
los frutos o productos que se obtengan.
Art ículo 2334.- El contrato de aparcer ía se rige por las leyes especiales de la materia y, en su defecto,
por las disposiciones de este cap í
tulo. Puede celebrarse por personas f ísicas o jur ídicas.
Art ículo 2335.- Todo contrato de aparcer ía ser á oneroso, recibiendo el aparcero una porci ón convenida
de los frutos o productos que se obtengan de la aparcer ía, sin que dicha porci ón pueda ser menor del
cuarenta por ciento en la agr ícola y de treinta por ciento en los dem ás casos, siempre que se haya

concedido para la realización de la aparcer ía, el predio con infraestruct ura y los animales, semillas o
plantas para lograr el objeto del contrato.
Art ículo 2336.- Cuando se pacte expresamente que con motivo de la aparcer ía se experimentan nuevos
procesos, ciclos, t écnicas de producci ón, el porcentaje a que se refiere el art ículo anterior puede variar
convencionalmente.
Art ículo 2337.- Si fueren varios los aparceros, la porci ón de que habla el art ículo 2335 se dividir á entre
ellos en la forma convenida o en proporci ón al trabajo hecho por cada uno.
Art ículo 2338.- Todo contrato de aparcer ía rural podr á otorgarse por escrito, por duplicado, para que
cada una de las partes conserve un ejemplar del mi smo. Para que surta efectos contra terceros, deberá
documentarse e inscribirse en el Registro P úblico de la Propiedad trat ándose de aparcer ía agr ícola y en
la asociaci ón ganadera local o ante la autoridad pecuaria que promueva la producción; trat ándose de
aparcer ía animal. En caso que no lleven registros, u otros elementos de identificaci ón, cuando menos
ser án certificadas las firmas por notario, autoridad judicial o encargado del Registro P úblico de la
Propiedad.
Art ículo 2339.- Si no se pacta en el contrato de aparcer ía rural, la porci ón de los frutos o productos que
corresponder á al aparcero, se atender á a las costumbres del lugar, mientras no se contradigan las
disposiciones de este cap ítulo.
Art ículo 2340.- El t érmino del contrato de aparcer ía rural ser á el que pacten las partes. En caso de que
no se pacte t érmino alguno, ser á el de la cosecha, cr ía o recolecci
ó n.
Art ículo 2341.- Si durante el t érmino del contrato, fallece el aparcerista o los bienes materia del contrato
son enajenados, la aparcer ía subsistir á.
Art ículo 2342.- Si durante el t érmino del contrato, fallece el aparcero, se tendr á por terminado el contrato
de aparcer ía rural. En este caso, el aparcerista tendr á la obligaci ón de pagar a los herederos el importe
de los trabajos hechos siempre que se aproveche de ellos la aparcer ía, por s í o por interp ósita persona.
Art ículo 2343.- Si el aparcero no cumple con lo dispuesto en el contrato de aparcer ía rural y dem ás
obligaciones que le son inherentes con motivo del mismo, ser á responsable de los da ños y perjuicios
que ocasione por este motivo al aparcerista.
Art ículo 2344.- Tambi én es responsable el aparcero de da ños y perjuicios, si como resultado de su
inexperiencia o falta de aplicaci ón de t écnicas adecuadas de producci ón, no se obtienen los resultados
esperados conforme a los usos y costumbres del lugar.
Cuando el contrato de aparcer ía sea con fines experimentales, puede pactarse que el aparcero no
incurra en respon sabilidades por la aplicaci ón de esa t écnica.
239
Art ículo 2345.- Si el objeto de la aparcer ía no se logra por alguna causa imputable al aparcerista, o los
frutos o productos disminuyen por el incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales que
contrajo, deber á pagar al aparcero, la porci ón de los frutos o productos que se hubieran logrado, a juicio
de peritos, en caso de haberse continuado el contrato de aparcer ía en condiciones óptimas.
Art ículo 2346.- El aparcerista no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los
frutos o productos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por raz ón del
contrato de aparcer ía rural.
Art ículo 2347.- Al concluir el contrato de aparcer
ía, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos, goza del derecho de preferencia, si el aparcerista va a celebrar nuevo contrato de
aparcer ía rural respecto de los mismos bienes.
CAPITULO II
De la aparcer ía agr ícola
Art ículo 2348.- Salvo pacto en contrario, el aparcero que tuviere predios en aparcer ía agr ícola, no podr á
levantar las mieses o cosechar los frutos en que de ba tener parte, sin dar aviso al aparcerista o a su
representante, si éste o aqu él est án domiciliados en lugar que para trasladarse al predio materia del
contrato se emplee menos de una hora utilizando los medios de transporte comunes en el lugar.
Art ículo 2349.- Si no ocurre el aparcerista o su representante, el aparcero podr á levantar la cosecha o
las mieses, midiendo, contando o pesando los frutos, en presencia de cuando menos dos testigos.
Art ículo 2350.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos art ículos anteriores, tendr á obligaci ón
de entregar al aparcerista la cantidad de frutos o prod uctos, o su equivalente en dinero, que de acuerdo
con el contrato, fijen peritos. Los honorarios de los peritos ser án cubiertos por el aparcero.
Art ículo 2351.- El aparcerista no podr á levantar la cosecha o mieses, sino cuando el aparcero por
cualquier causa abandone la siembra o fallezca.

Artículo 2352.- Si la cosecha se pierde por completo, sin culpa del aparcero, éste no tiene obligaci ón de
pagar las semillas o dem ás gastos que haya hecho el aparcerista. Si la p érdida de la cosecha es parcial,
en proporci ón a esa p érdida se reducir á su obligaci ón de pago.
Art ículo 2353.- Podr á el aparcero establecer su habitaci ón en el campo que va a cultivar, durante la
vigencia del contrato de aparcer ía. Si en el predio hay agua potable, podr á é ste proveerse de ésta en la
cantidad que requiera para su uso y el de sus operarios y familia. El aparcerista determinará al aparcero
el lugar del predio donde podr á establecer su habitaci ón. Contractualmente, el aparcerista podrá otorgar
derechos adicionales al aparcero.
Art ículo 2354.- Si el aparcero habita en el campo que va a cultivar, y el contrato de aparcer ía agr ícola
termina, éste tendr á 10 d ías para desalojar el inmueble objeto del contrato.
CAPITULO III
De la aparcer ía animal
Art ículo 2355.- Tiene lugar la aparcer ía ap ícola, pisc ícola, av ícola, cun ícola o ganadera cuando el
aparcerista proporciona al aparcero cierto número de animales, productos gen éticos, huevos o
colmenas, a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse la producci ón en la proporci ón
que convenga.
Art ículo 2356.- La aparcer ía de animales podr á realizarse en inmueble que tenga a disposici ón el
aparcero o en la infraestructura que para ese fin facilite el aparcerista.
Art ículo 2357.- Constituyen el objeto de esta aparcer ía, las cr ías de los animales, sus productos y sus
240
desechos cuando sean aprovechables econ ómicamente.
Art ículo 2358.- El aparcero de animales est á obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
mismos, el cuidado que ordinariamente emplee en ellos, seg ún la costumbre y usos del lugar, salvo que
contractualmente se establezcan cuidados especiales. En caso de omisi ón, ser á responsable de los
da ños y perjuicios que ocasione al aparcerista.
Art ículo 2359.- El aparcerista est á obligado a garantizar a su aparcero, la posesi ón y el uso de los
animales y a sustituir por otros en caso de evicci ón los animales o colmenas perdidas. De lo contrario,
es responsable de los da ños y perjuicios a que diere lugar por falta de cumplimiento del contrato.
Art ículo 2360.- El aparcero s ólo responder á de las p érdidas de animales que le sean imputables.
Cuando la causa de la p érdida se deba a caso fortuito o fuerza mayor, y haya cr ías, se sustituir án al
aparcerista las p érdidas con cr ías, y la repartici ón de cr ías, s ólo incluir á a las restantes.
Art ículo 2361.- El aparcero de animales no podr á disponer de ellos, ni de las cr ías de los productos o de
sus desechos aprovechables econ ómicamente antes del reparto, sin co nsentimiento del aparcerista, ni
é ste sin el de aqu él.
Art ículo 2362.- El aparcero de ganados no podr á hacer el esquileo sin dar aviso al aparcerista, y si omite
darlo, deber á entregar a éste, la cantidad de lana o pelo que de acue rdo con el contrato, fijen peritos.
Los honorarios de los peritos ser án cubiertos por el aparcero.
Art ículo 2363.- El aparcerista cuyos animales se enajenaron indebidamente por el aparcero, tiene
derecho para reivindicarlos, salvo que la venta se haya hecho en p ública subasta; pero tanto en el
primer caso como cuando la subasta se hubiere llevado a cabo sin aviso al aparcerista, éste conservar á
su derecho para cobrar al aparcero los da ños y perjuicios ocasionados con la enajenaci ón.
Art ículo 2364.- Si los animales fueren embargados en poder del aparcero, éste deber á dar aviso
inmediatamente al aparcerista; siendo responsable de los da ños y perjuicios que se originen por la
omisi ón o la demora en dar el aviso.
Art ículo 2365.- Si el aparcerista no exige su parte dentro de los sesenta d ías despu és de fenecido el
t é rmino del contrato de aparcer ía, se entender á prorrogado éste en favor del aparcero, por otro periodo
igual al t érmino pactado.
Art ículo 2366.- En el caso de la venta de animales, antes de que termine el contrato de aparcer ía,
disfrutar án los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMOSEGUNDO
De los contratos aleatorios
CAPITULO I
Del juego y de la apuesta
Art ículo 2367.- La ley no concede acci ón para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
Art ículo 2368.- Las cantidades que hayan sido pagadas por deuda de juego prohibido y se recojan,
pasar án a la Beneficencia P ública.

Artículo 2369.- Lo dispuesto en los dos art ículos anteriores se aplicar á a las apuestas que deban
tenerse como prohibidas porque tengan analog ía con los juegos prohibidos.
Art ículo 2370.- El que pierde en un juego o apuesta que no est én prohibidos, queda obligado civilmente,
con tal que la p érdida no exceda de la vig ésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta d ías el derecho
para exigir la deuda de juego a que este art ículo se refiere.
241
Art ículo 2371.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por
novaci ón en una obligaci ón eficaz.
Art ículo 2372.- El que hubiere firmado una obligaci ón que en realidad ten ía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligaci ón una causa civilmente
eficaz, la excepci ón que nace del art ículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real
de la obligaci ón.
Art ículo 2373.- Si a una obligaci ón de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de t ítulo a
la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero podr á la Beneficencia
P ública ejercitar su acci ón para recoger del beneficiario primitivo lo que éste hubiere percibido.
Art ículo 2374.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino
para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producir á, en el primer caso, los efectos de una
partici ón leg ítima, y en el segundo, los de una transacci ón.
Art ículo 2375.- Las loter ías o rifas, cuando se permitan, ser án regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos administrativos.
Art ículo 2376.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loter ías autorizadas en pa ís
extranjero, no ser á v álido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la
autoridad correspondiente.
CAPITULO II
De la renta vitalicia
Art ículo 2377.- El contrato aleatorio de renta vitalicia es aqu él por virtud del cual, el deudor se obliga a
pagar peri ódicamente una pensi ón durante la vida de una o m ás personas determinadas que ser án los
rentistas vitalicios o acreedores, mediante la entre ga de una cantidad de dinero o el dominio de un bien
mueble o inmueble que se le transferir á, en el momento de formalizarse el contrato o en el que se pacte.
Art ículo 2378.- El contrato de renta vitalicia puede tener como t érmino, la vida del rentista vitalicio, del
deudor o de un tercero. Puede otorgarse a favor de aqu élla persona sobre cuya vida se otorga, o de otra
u otras distintas.
Art ículo 2379.- La renta vitalicia puede tambi én constituirse a t ítulo puramente gratuito, sea por donaci ón
o por testamento.
Art ículo 2380.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura p ública, cuando los
bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa formalidad.
Art ículo 2381.- Cuando la renta vitalicia se constituya a favor de una persona que no ha transmitido el
dominio de bien alguno, debe considerarse como una donaci ón. Sin embargo, s ólo se sujetar á a los
preceptos que regulan ese contrato, en lo que no contradigan las disposiciones de este cap ítulo.
Art ículo 2382.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha
muerto antes de su otorgamiento.
Art ículo 2383.- Tambi én es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta vitalicia
fallece dentro de los treinta d ías de su celebraci ón. Las partes podr án estipular un t érmino m ás amplio
para el mismo efecto.
Art ículo 2384.- Puede contractualmente imponerse al deudor la obligaci ón de garantir el importe de la
renta vitalicia, mediante prenda, hipoteca o reserv a de dominio sobre los bienes que constituyen la
242
contraprestaci ón.
Art ículo 2385.- El acreedor rentista en el caso de la falta de pago de las pensiones, tiene acci ón para
demandar al deudor por su sustituci ón mediante la cesi ón de su posici ó
n contractual forzosa, lo anterior
independientemente de reclamar da ños y perjuicios. El cesionario sustituto tendr á un plazo m áximo de
seis meses contados a partir de la fecha en que oper ó la sustituci ón para reembolsar al deudor
originario las cantidades pagadas por éste caus ándose intereses al tipo legal sobre el saldo.
Art ículo 2386.- La pensi ón correspondiente al periodo en que muere el que la disfruta, se pagar á en
proporci ón a los d ías que éste vivi ó siempre que los pagos se hagan por plazos vencidos. Cuando los
pagos deban hacerse anticipadamente no habr á lugar a reclamar lo pagado.

Artículo 2387.- Si la pensi ón deb ía pagarse por plazos anticipados, al morir la persona cuyo fallecimiento
pone t érmino al contrato, deber á quedar cubierto íntegramente el importe del último periodo que hubiere
empezado a correr en vida del rentista vitalicio.
Art ículo 2388.- Solamente el que constituye a t ítulo gratuito una renta vitalicia sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo de su otorgamiento, que no estar á sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Art ículo 2389.- Si la renta vitalicia se ha constituido onerosamente para alimentos, no podr á ser
embargada sino en la parte que a juicio del juez ex ceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir
aqu éllos, seg ún las circunstancias de la persona.
Art ículo 2390.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo rentista vitalicio no se extingue sino
con la muerte de éste.
Art ículo 2391.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesar á con la muerte del rentista
vitalicio, sino que se transmitir á a sus herederos, y s ólo cesar á con la muerte de la persona sobre cuya
vida se constituy ó.
Art ículo 2392.- El rentista vitalicio o sus herederos s ólo pueden demandar las pensiones justificando su
supervivencia o la de aqu élla persona sobre cuya vida se constituy ó la renta vitalicia.
Art ículo 2393.- Si el deudor ha causado la muerte del rentista vitalicio o la de aqu él sobre cuya vida
hab ía sido constituida la renta vitalicia, debe restituir los bienes que recibi ó al constituirse el contrato, al
que lo constituy ó o a sus herederos, adem ás de las sanciones civiles y penales en las que incurra.
CAPITULO III
De la compra de esperanza
Art ículo 2394.- Se llama compra de esperanza al contrato por virtud del cual una persona denominada
comprador adquiere por una cantidad determinada, los frutos que un bien produzca en un tiempo
determinado o bien, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, de una
persona llamada vendedor.
Art ículo 2395.- Es vendedor en una compra de esperanza, la persona que tiene la libre disposici ón del
bien o los bienes objeto del contrato, de los cuales se obtendr án los frutos, durante el tiempo de
vigencia del mismo.
Art
í culo 2396.- Cuando no se pacte el t érmino del contrato, éste ser á el de la cosecha, temporada, o
hecho de que se trate, cuando exista; en caso contrario, se entenderá celebrado por un a ño.
Art ículo 2397.- El contrato de venta de esperanza debe otorgarse por escrito. La falta de este requisito
ser á imputable al comprador.
Art ículo 2398.- El comprador toma para s í el riesgo de que los frutos no lleguen a existir o existan en
243
cantidad o calidad menor a la esperada.
Art ículo 2399.- El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos
comprados.
Art ículo 2400.- Los dem ás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza ser án los
que se determinan en el t ítulo de compraventa.
TITULO DECIMOTERCERO
De la fianza
CAPITULO I
De la fianza en general
Art ículo 2401.- La fianza es un contrato por el cual, una persona llamada fiador se compromete con el
acreedor de una obligaci ón, a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Art ículo 2402.- Para los efectos de este t ítulo, el deudor se denominar á fiado.
Art ículo 2403.- Todo contrato de fianza deber á otorgarse por escrito.
Art ículo 2404.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a t ítulo oneroso.
Art ículo 2405.- Fianza legal es aqu élla que debe constituirse obligatoriamente por una disposici ón legal.
Art ículo 2406.- Fianza judicial es aqu élla que debe constituirse obligatoriamente por una disposici ón de
la autoridad jurisdiccional competente.
Art ículo 2407.- Fianza convencional es aqu élla que se constituye por voluntad de las partes.
Art ículo 2408.- Fianza gratuita es aqu élla que se considera sin que el fiador reciba contraprestaci ón
alguna; de lo contrario, se tratar á de una fianza a t ítulo oneroso.
Art ículo 2409.- La fianza puede otorgarse no s
ó lo en favor del fiado, sino del fiador. Esto podr á darse
cuando ambos consientan en la garant ía, ya sea que la nueva fianza ignore a la anterior, o que la
contradiga.

Artículo 2410.- La fianza no puede existir sin una obligaci ón v álida.
Podr á, no obstante, recaer sobre una obligaci ón cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepci ón puramente personal del obligado.
Art ículo 2411.- Puede tambi én prestarse fianza en garant ía de deudas futuras, cuyo importe no sea a ún
conocido; pero no se podr á reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea l íquida. Podr á pactarse en
este tipo de fianzas, el l ímite hasta el cual responder á el fiador.
Art ículo 2412.- El fiador puede obligarse a menos y no a m ás que el fiado. Si se hubiere obligado a m ás
se reducir á su obligaci ón a los l ímites de la del fiado. En caso de duda sobre si se oblig ó por menos o
por lo mismo que el fiado, se presumir á esto último.
Art ículo 2413.- Puede tambi én obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el fiado no presta
una cosa o un hecho determinado.
Art ículo 2414.- La responsabilidad de los herederos del fiador ser á la de pagar la cuota que le
corresponda en proporci ón a su haber hereditario, salvo que la obligaci ón sea indivisible; en este caso,
todos los coherederos ser án considerados como un solo fiador, con relaci ón al deudor principal.
244
Art ículo 2415.- El obligado a dar fiador debe present ar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligaci ón que garantiza. El fiador se entender á sometido a la
jurisdicci ón del juez del lugar donde esta obligaci ón deba cumplirse, salvo pacto en contrario.
Si el fiador fuere declarado en estado de insolvenci a, puede el acreedor pedir que se nombre otro fiador
que re úna las cualidades que exige el p árrafo anterior.
Art
í culo 2416.- En las obligaciones a plazo o de prestaci ón peri ódica, el acreedor podr á exigir fianza,
aun cuando en el contrato no se haya constituido, si despu és de celebrado, el fiado sufre menoscabo en
sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacer el pago.
Art ículo 2417.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del t érmino que el juez
le se ñale, a petici ón de parte leg ítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se
haya vencido el plazo de ésta.
Art ículo 2418.- Si la fianza fuere para garantizar la administraci ón de bienes, cesar á é sta si aqu élla no
se da en el t érmino convenido o se ñalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga
otra cosa.
Art ículo 2419.- Las cartas de recomendaci ón en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.
Art ículo 2420.- Si las cartas de recomendaci ón fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que la suscriba ser á responsable del da ño que sobreviniese a las
personas a quienes se dirige, por la insolvencia del recomendado.
Art ículo 2421.- No tendr á lugar la responsabilidad del art ículo anterior, si el que dio la carta probase que
no fue su recomendaci ón la que condujo a tratar con su recomendado.
Art ículo 2422.- Quedan sujetas a las disposiciones de este t ítulo, las fianzas otorgadas por individuos o
compa ñías accidentalmente en favor de determinadas per sonas, siempre que no se expidan en forma
de p óliza; y que no sean objeto de publicidad especial.
CAPITULO II
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Art ículo 2423.- El fiador tiene derecho de oponer to das las excepciones que sean inherentes a la
obligaci ón principal, mas no las que sean personales del fiado.
Art ículo 2424.- La renuncia voluntaria que hiciese el fiado de la prescripci ón de la deuda, o de toda otra
causa de liberaci ón, o de la nulidad o rescisi ón de la obligaci ó
n, no impide que el fiador haga valer esas
excepciones.
Art ículo 2425.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente le sea exigido
el pago al fiado y se haga la excusi ón de sus bienes.
Art ículo 2426.- La excusi ón consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del fiado al pago de la
obligaci ón, que quedar á extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Art ículo 2427.- La excusi ón no tendr á lugar:
I. En los casos de concurso o de insolvencia probada del fiado;
II. Cuando el fiado no puede ser ju dicialmente demandado dentro del territorio de la República;
245
III. Cuando el negocio para el que se prest ó la fianza sea propio del fiador; y
IV. Cuando se ignore el paradero del fiado, siempre que llamado éste, por edictos, no comparezca ni

tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Art ículo 2428.- Para que el beneficio de excusi ón aproveche al fiador, son indispensables los requisitos
siguientes:
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II. Que designe bienes del fiado que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del territorio del
Estado; y
III. Que anticipe o asegure comp etentemente los gastos de excusi ón.
Art ículo 2429.- Si el fiado adquiere bienes despu és del requerimiento o si se descubren los que hubiese
ocultado, el fiador puede pedir la excusi ón, aunque antes no la haya pedido. En el segundo caso, el
fiado ser á responsable de los da ños y perjuicios que ocasione por no haber notificado a la autoridad que
conoce del juicio, de la existencia de dichos bienes.
Art ículo 2430.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusi ón en los bienes del fiado.
Art ículo 2431.- Si el fiador, voluntariament e u obligado por el acreedor, hace por s í mismo la excusi ón y
pide plazo, el juez puede concederle el que crea co nveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de la obligaci ón.
Art ículo 2432.- El acreedor que hubiere sido negligente en promover la excusi ón, queda responsable de
los perjuicios que pueda causar al fiador. En este caso, el fiador quedar á libre de la obligaci ón hasta por
la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusi ón.
Art ículo 2433.- Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, el acreedor puede perseguir en
un mismo juicio al fiado y al fiador; mas éste conservar á el beneficio de excusi ón a ún cuando se d é
sentencia contra los dos.
Art ículo 2434.- El que f ía al fiador goza del beneficio de excusi ón, tanto contra el fiador como contra el
fiado.
Art ículo 2435.- No f ían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad.
Los testigos que declaren falsamente, adem ás de las dem ás sanciones civiles y penales en que
incurran, ser án responsables del da ño que sobrevenga al acreedor, por la insolvencia del fiador.
Art í
culo 2436.- La transacci ón entre el acreedor y el fiado, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La
celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al fiado.
Art ículo 2437.- Si son varios los fiadores de un fiado por una sola deuda, responder á cada uno de ellos
por la totalidad de aqu élla, no habiendo convenio en contrario; pero si s ólo uno de los fiadores es
demandado, podr á hacer citar a los dem ás para que se defiendan juntamente, y en la proporci ón debida
est én a las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el fiado
Art ículo 2438.- El fiador que paga, debe ser indemnizado por el fiado, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constituci ón de la fianza, en cuanto dicho pago le haya beneficiado.
Art ículo 2439.- El fiador que paga por el fiado, debe ser indemnizado por éste:
246
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que se haya notificado al fiado, o éste haya sido sabedor del
pago, a ún cuando no estuviere obligado por raz ón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. De los gastos que haya hecho desde que dio no ticia al fiado de haber sido requerido de pago; y
IV. De los da ños y perjuicios que haya sufrido por causa del fiado.
Art ículo 2440.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor ten ía contra el
fiado.
Art ículo 2441.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podr á exigir del fiado sino lo que en
realidad haya pagado.
Art ículo 2442.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del fiado, podr á é ste oponerle todas
las excepciones que podr ía oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Art ículo 2443.- Si el fiado, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podr á é ste
repetir contra aqu él, sino s ólo contra el acreedor.
Art ículo 2444.- Si el fiador ha pagado en virtud de resoluci ón judicial, y por motivo fundado no pudo
hacer saber el pago al fiado, éste quedar á obligado a indemnizar a aqu él y no podr á oponerle m á
s
excepciones que las que sean inherentes a la obligaci ón y que no hubieren sido opuestas por el fiador,
teniendo conocimiento de ellas.
Art ículo 2445.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condici ón, y el fiador la pagare antes de que aqu él o ésta

se cumplan, no podrá cobrarla al fiado sino cuando fuere legalmente exigible.
Art ículo 2446.- El fiador puede, a ún antes de haber pagado, exigir que el fiado asegure el pago o lo
releve de la fianza cuando se d é alguna de las siguientes circunstancias:
I. Haya sido judicialmente demandado por el pago;
II. El fiado sufra menoscabo de sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III. El fiado pretenda ausentarse de la Rep ública;
IV. Si el fiado se oblig ó a relevar al fiador, de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido; o
V. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Art ículo 2447.- Hay cofiadores siempre que dos o m ás fiadores responden por la misma obligaci ón de
un mismo fiado.
Art ículo 2448.- Cuando uno de los cofiadores paga la obligaci ón, podr á repetir de cada uno de los otros
cofiadores por la parte que proporcionalmente o contractualmente le corresponda satisfacer.
Art ículo 2449.- Si alguno de los cofiadores obligados al pago, resultare insolvente, la parte que
correspond ía a éste recaer á sobre los dem ás cofiadores en la misma proporci ón, salvo pacto en
contrario.
247
Art ículo 2450.- Lo dispuesto en los dos art ículos anteriores s ólo se aplicar á cuando el pago se haya
hecho en virtud de demanda judicial, o hall ándose el fiado en estado de concurso.
Art ículo 2451.- Los cofiadores obligados al pago al cofiador que pag ó la obligaci ón, podr án oponer a
é ste, las mismas excepciones que habr ían correspondido al fiado contra el acreedor y que no fueren
puramente personales del fiado o del cofiador que hizo el pago.
Art ículo 2452.- El beneficio de divisi ón no tendr á lugar entre los cofiadores cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Se renuncia expresamente;
II. Si cada uno se ha obligado ma ncomunadamente con el fiado;
III. Cuando alguno o algunos de los co fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso
se proceder á conforme a las disposiciones de este cap ítulo;
IV. En el caso de que el negocio para el que prest
ó la fianza sea propio del cofiador;
V. Cuando alguno o algunos de los cofiadores no puedan ser demandados judicialmente dentro del
territorio de la Rep ública; y
VI. Si se ignora el paradero de alguno o algunos de los cofiadores y habiendo sido emplazados por
edictos, no hayan comparecido ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligaci ón.
Art ículo 2453.- El cofiador que pide el beneficio de divisi ón, s ólo responde por la parte del cofiador o
cofiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petici ón.
Art ículo 2454.- El cofiador no responder á por la parte del cofiador o cofiadores insolventes si el acreedor
voluntariamente hace el cobro a prorrata, sin que el cofiador lo reclame.
Art ículo 2455.- El que f ía al cofiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
otros cofiadores en los mismos t érminos en que lo ser ía el cofiador fiado.
CAPITULO V
De la extinci ón de la fianza
Art ículo 2456.- La obligaci ón del fiador se extingue al mismo tiempo que la del fiado y por las mismas
causas que las dem ás obligaciones.
Art ículo 2457.- Si la obligaci ón del fiado y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se
extingue la obligaci ón del que fi ó al fiador.
Art ículo 2458.- El perd ón que fuere concedido por el acreedor, solamente a alguno de los cofiadores, en
la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Art ículo 2459.- Los fiadores quedan libres de su obligaci ón si por culpa o negligencia del acreedor no
pueden subrogarse en los derechos, privil egios o hipotecas del mismo acreedor.
Art ículo 2460.- La pr órroga o espera concedida al fiado por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.
Art ículo 2461.- La remisi ón de una parte de la obligaci ón, reduce la fianza en la misma proporci ón que la
obligaci ón principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligaci ón
principal a nuevos grav ámenes o condiciones.

248
Artículo 2462.- El fiador queda libre de su obligaci ón cuando:
I. Se oblig ó por tiempo determinado, y el acreedor no requiere judicialmente al fiado por el
cumplimiento de la obligaci ón principal, dentro de dicho plazo;
II. El acreedor, sin causa justif icada, deje de promover por m ás de tres meses, en el juicio entablado
contra el fiado; o
III. Se oblig ó por tiempo indeterminado y el acreedor no ejercita sus derechos respecto de dicha
obligaci ón, en el t érmino a que se refiere el art ículo siguiente.
Art ículo 2463.- Cuando la deuda principal se vuelva exigible, el fiador tiene derecho de pedir al acreedor
que promueva judicialmente, dentro del plaz o de un mes, el cumplimiento de la obligación.
CAPITULO VI
De la fianza legal o judicial
Art ículo 2464.- El fiador legal o judicial debe tener bienes ra íces inscritos en el Registro P úblico de la
Propiedad y de un valor que garantice suficientemente la s obligaciones que contraiga, salvo que se trate
de una instituci ón debidamente autorizada.
Art ículo 2465.- Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligaci ón cuya cuant ía no
exceda de cien d ías de salario m ínimo general vigente, no se exigir á que el fiador tenga bienes ra íces.
Art ículo 2466.- La fianza legal o judicial puede sustituirse con prenda, hipoteca o billete de dep ósito.
Art ículo 2467.- Para otorgar una fianza legal o judicial por un valor que exceda de 100 d ías de salario
m ínimo general vigente, se presentar á un certificado expedido por el encargado del Registro P úblico de
la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes ra íces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligaci ón que garantice.
Art ículo 2468.- El acreedor al cual se otorgue la fianza, deber á dentro del t érmino de diez d ías, dar aviso
del otorgamiento al Registro P úblico de la Propiedad, para que al margen de la inscripci ón de propiedad
correspondiente al bien ra
í z que se design ó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota
relativa al otorgamiento de la fianza.
Art ículo 2469.- Extinguida la fianza, dentro del t érmino de diez d ías, se dar á aviso al Registro P úblico de
la Propiedad, para que haga la cancelaci ón de la nota marginal a que se refiere el art ículo anterior.
Art ículo 2470.- La omisi ón de dar los avisos a que se refieren los dos art ículos anteriores, har á
responsable al que debe darlos, de los da ños y perjuicios que su omisi ón origine.
Art ículo 2471.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro P úblico de la Propiedad,
se har án figurar las notas de que habla este cap ítulo.
Art ículo 2472.- El fiador legal o judicial y sus fiadores, no gozan del beneficio de orden y excusi ón.
TITULO DECIMOCUARTO
De la prenda
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 2473.- La prenda es un contrato de naturaleza accesoria por virtud del cual, quien tiene la libre
disponibilidad sobre el bien mueble que se afecta , lo hace para garantizar el cumplimiento de una
249
obligaci ón a su cargo o de un tercero, as í como su preferencia en el pago.
Art ículo 2474.- Para que se tenga por constituida la prenda, deber á ser entregada al acreedor, real o
virtualmente.
Art ículo 2475.- A la acci ón de gravar un bien con el derecho real de prenda, se le llama empe ñar o
pignorar, y al cr édito garantizado con este tipo de gravamen, se le denomina pignoraticio o prendario.
Art ículo 2476.- Habr á entrega virtual de la prenda al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan
en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor. En estos casos, la prenda s ólo
producir á sus efectos contra tercero cuando est é inscrita en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 2477.- El tercero o deudor que permanezca en la posesi ón del bien sobre el cual se constituy ó
la prenda tendr án derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de que no haya
pacto expreso, tendr á los derechos y obligaciones de un depositario.
Art ículo 2478.- El contrato de prenda debe constar po r escrito. Si se otorga en escrito privado, debe
hacerse en duplicado, conservando un ejemplar el acreedor y otro el deudor.
Art ículo 2479.- El contrato de prenda no surtir á efectos en perjuicio de tercero si no consta la certeza de
la fecha por el registro, escritura p ública o de alguna otra manera fehaciente.
Art ículo 2480.- Se puede constituir prenda para garantizar una obligaci ón, aun sin consentimiento del

deudor.
Artículo 2481.- Solamente quien tiene la libre disposici ón de los bienes con los que se constituye la
garant ía, puede darlos en prenda.
Art ículo 2482.- Si se prueba fehacientemente que el due ño prest ó un bien a otro, con el objeto de que
é ste lo empe ñara, valdr á la prenda como si la hubiere constituido el mismo due ño.
Art ículo 2483.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso, no puede
venderse ni adjudicarse el bien empe ñado, sin que se pruebe que la obligaci ón principal fue legalmente
exigible.
Art ículo 2484.- El acreedor abusa del bien empe ñado, cuando lo usa o utiliza sin estar autorizado por
convenio o cuando est ándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aqu él a que est á destinado.
Art ículo 2485.- Si el deudor enajenare el bien empe ñado o concediere su uso o posesi ón, el adquirente
no podr á exigir su entrega, sino pagando al acreedor el importe de la obligaci ón garantizada, con los
intereses y gastos, en sus respectivos casos.
Art ículo 2486.- Los frutos del bien empe ñado pertenecen al deudor; mas si por convenio, los percibe el
acreedor, su importe se imputar á primero a los gastos, despu és a los intereses y el sobrante, al capital.
Art ículo 2487.- Respecto de los Montes de Piedad que con autorizaci ón legal, prestan dinero sobre
prenda, se observar án las leyes y reglamentos que les conciernen y supletoriamente, las disposiciones
de este t ítulo.
CAPITULO II
De la prenda sobre frutos
Art ículo 2488.- Puede constituirse prenda sobre frutos pendientes de los bienes ra íces que deben ser
recogidos en tiempo determinado.
Art ículo 2489.- Para que esta prenda surta efectos co ntra tercero, debe inscribirse en el Registro Público
250
de la Propiedad.
Art ículo 2490.- El deudor que d é los frutos en prenda, se considerar á como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.
CAPITULO III
De la prenda sobre cr é
ditos o títulos de cr édito
Art ículo 2491.- Cuando el bien dado en prenda sea un t ítulo de cr édito que legalmente deba constar en
el Registro P úblico de la Propiedad, no surtir á efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde
que se inscriba en dicha instituci ón.
Art ículo 2492.- Si los t ítulos de cr édito dados en prenda son amortizados por quien los emiti ó, deber á el
deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos por otros de igual valor y calidad en la garant ía en su caso.
Art ículo 2493.- A voluntad de las partes, podr á suplirse la entrega del t ítulo al acreedor, con el dep ósito
de aqu él en una Instituci ón de Cr édito.
Art ículo 2494.- Salvo pacto en contrario, el acreedor a quien se haya dado en prenda un t ítulo de cr édito,
no tiene derecho para cobrarlo ni para recibir su precio, aun cuando se venza el plazo del cr édito
empe ñado, salvo lo que dispone el siguiente art ículo. En este caso, podr á exigir que el importe del
cr édito se deposite.
Art ículo 2495.- Siempre que la prenda fuere un cr édito, el acreedor que tuviere en su poder el t ítulo,
estar á obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que
aqu él representa.
Art ículo 2496.- Si la prenda fuese un cr édito o acciones que no sean al portador o negociables por
endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, deber á ser notificado el titular del cr édito o
acciones dados en prenda.
CAPITULO IV
Derechos y obligaciones del acreedor y deudor pignoraticios
Art ículo 2497.- El acreedor adquiere por empe ño:
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empe
ñ ado, con la misma preferencia de
que gozan los cr éditos hipotecarios;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualqui er poseedor, sin exceptuar al mismo deudor;
III. El derecho de ser indemniza do de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien
empe ñado, a no ser que use de él por convenio; y
IV. El de exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda, a ún antes del plazo convenido, si el bien
empe ñado se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2498.- Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con
culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se d é por vencido el plazo
de su obligaci ón o que ésta se rescinda.
Art ículo 2499.- En el caso del art ículo anterior, el acreedor no podr á pedir que se le entregue el bien, si
ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier t ítulo legal.
Art ículo 2500.- Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna cauci ón, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
251
Art ículo 2501.- El acreedor est á obligado:
I. A conservar el bien empe ñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que
sufra por su culpa o negligencia; y
II. A restituir la prenda, luego que est én pagados íntegramente la deuda, sus intereses, y los gastos de
conservaci ón del bien pignorado, si se han estipulado los primeros y realizado los segundos.
Art ículo 2502.- Si el acreedor es turbado en la posesi ón de la prenda, debe avisarlo al due ño para que la
defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligaci ón, ser á responsable de los da ños y perjuicios que
su omisi ón cause al acreedor.
Art ículo 2503.- Si el acreedor abusa del bien empe ñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o
que aqu él constituya fianza que asegure la restituci ón en el estado en que la recibi ó.
CAPITULO V
De la extinci ón de la prenda
Art ículo 2504.- La prenda se extingue:
I. Por consentimiento expreso de las partes;
II. Por cumplimiento de la obligaci ón por parte del deudor, debi éndosele restituir el bien pignorado; y
III. Por incumplimiento del deudor, debi éndose rematar el bien empe ñado para pagar con su monto, la
obligaci ón a favor del acreedor.
Art ículo 2505.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado o cuando tenga obligaci ón de hacerlo, el
acreedor podr á pedir y el juez decretar
á la venta en p ública subasta del bien empe ñado, previa citaci ón
del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Art ículo 2506.- El bien se adjudicar á al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no
pudiera venderse en los t érminos que establezca el C ódigo de Procedimientos Civiles.
Art ículo 2507.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la
prenda en el precio que se fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato.
Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Art ículo 2508.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.
Art ículo 2509.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres art ículos anteriores, podr á el deudor
hacer suspender la enajenaci ón de la prenda, pagando dentro de las 24 horas, contadas desde la
suspensi ón.
Si el deudor suspende la enajenaci ón, y no paga, su deuda se incrementar á en un diez por ciento
adicional, por concepto de da ños y perjuicios ocasionados por su omisi ón, perdiendo adem ás todo
derecho a solicitar la suspensi ón de la enajenaci ón.
Art ículo 2510.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregar á el exceso al deudor; pero si el
precio no cumple todo el cr édito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Art ículo 2511.- Es nula toda cl áusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea
de menor valor que la obligaci ón garantizada, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los
art ículos que preceden.
252
Art ículo 2512.- Es nula la cl áusula que prohiba al acreedor solicitar la venta del bien dado en prenda.
Art ículo 2513.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a
todos los aumentos del mismo.
Art ículo 2514.- El acreedor no responde por la evicci ón de la prenda vendida, a no ser que intervenga
dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Art ículo 2515.- El derecho y la obligaci ó
n que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que
haya estipulaci ón en contrario; sin embargo, cuando el deudor est é facultado para hacer pagos
parciales y se hayan dado en prenda varios bienes, o uno que sea c ómodamente divisible, ésta se ir á
reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre
queden eficazmente garantizados.

Artículo 2516.- Extinguida la obligaci ón principal, queda extinguido el derecho de prenda.
TITULO DECIMOQUINTO
De la hipoteca
CAPITULO I
De la hipoteca en general
Art ículo 2517.- Es contrato de hipoteca aqu él por virtud del cual se constituye un derecho real sobre
bienes inmuebles o derechos reales que no se entre guen al acreedor, para garantizar el cumplimiento
de una obligaci ón y su grado de preferencia en el pago.
Art ículo 2518.- La hipoteca s ólo puede ser constituida, adem ás de los casos previstos en el art ículo
anterior, sobre un conjunto de bienes muebles e in muebles que formen una misma unidad industrial,
comercial, de servicios, agr ícola o ganadera.
Art ículo 2519.- La hipoteca deber á constar en escritura p ública, e insertarse en ella certificado de
grav ámenes.
Art ículo 2520.- Se except úa de lo dispuesto en el art ículo anterior, la hipoteca constituida en favor de
organismos p úblicos destinados a la promoci ón de vivienda popular, y as í se prevea en las leyes
org ánicas de los mismos.
Art ículo 2521.- La hipoteca comprende, aunque no se exprese:
I. El área o superficie sobre la cual est én construidos los edificios en que se encuentre el bien
hipotecado, salvo que est é constituido respecto de dicho inmueble, el derecho de superficie y el
propietario del terreno sea un tercero ajeno a la hipoteca;
II. Las accesiones naturales del bien hipotecado;
III. Las mejoras realizadas en los bienes gravados;
IV. Los bienes muebles incorporados permanentemente al inmueble y que no pueden separarse sin
menoscabo de ésta o deterioro de los objetos;
V. Los nuevos edificios que se construyan sobre el terreno hipotecado y los nuevos pisos que se
levanten sobre los inmuebles hipotecados; y
VI. Los nuevos edificios que el constituyente de la garant ía levantare, en reconstrucci ón total o parcial de
los inmuebles hipotecados.
253
Art ículo 2522.- La hipoteca de una construcci ón levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiere hacer uso del
derecho que le concede este c ódigo para adquirir la construcci ón, podr á hipotecarse ésta por el
constructor.
Art ículo 2523.- El derecho de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las limitaciones y
modalidades de ese derecho.
Art ículo 2524.- Si la hipoteca o gravamen se constituye sobre la totalidad del edificio sujeto al r égimen
de propiedad en condominio, o sobre el terreno destinado a su construcci ón, ser á forzoso determinar,
por qu é porci ón del cr édito responde cada local, pudiendo cualquiera de ellos ser redimido del
gravamen, pag ándose la parte del cr édito que garantiza.
Art ículo 2525.- Salvo pacto en contrario, no ser án objeto del contrato de hipoteca:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que éstos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su cr édito; y
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligaci ón garantizada.
Art ículo 2526.- No podr án ser objeto del contrato de hipoteca:
I. Los frutos y rentas pendientes, con separaci ón del predio que los produzca;
II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble con separación de éste, a no ser que se hipotequen
juntamente con dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no se r que se hipotequen juntament e con el predio dominante;
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este c ódigo a los ascendientes, sobre
los bienes de sus descendientes;
V. El usufructo concedido gratuitamente;
VI. El uso y la habitaci ón; y
VII. Los bienes litigiosos, salvo que la demanda, orig en del juicio, se haya registrado preventivamente, o
que se haga constar en el t ítulo constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del litigio.
En ambos casos, la hipoteca quedar á pendiente de la resoluci ón del pleito.

Los contratos de hipoteca que se constituyan en contravención a lo dispuesto por este art ículo, ser án
nulos de pleno derecho.
Art ículo 2527.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con
ella, en la persona del propietario, la hipoteca se extender á al mismo usufructo, si as í se hubiere
pactado.
Art ículo 2528.- Pueden tambi én ser hipotecados los bienes que ya lo est én anteriormente, sin perjuicio
de los derechos de prelaci ón que establece este c ódigo. El pacto entre las partes en que se
comprometa a no volver a hipotecar un bien, se tendr á por no puesto.
Art ículo 2529.- El bien com ún no puede ser hipotecado, sino por consentimiento de todos los
copropietarios. El copropietario puede hipotecar su porci ón indivisa, y al dividirse el bien com ún, la
hipoteca gravar á la parte que le corresponde en la divisi ón. El acreedor tiene derecho a intervenir en la
254
divisi ón, para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le
corresponda.
Art ículo 2530.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, s ólo durar á mientras éstos subsistan,
pero si los derechos en que ella se hubiere constituido, se han extinguido por culpa del que los
disfrutaba, éste tiene obligaci ón de constituir una nueva hipoteca, a satisfacci ón del acreedor y, en caso
contrario, a pagarle todos los da ños y perjuicios que le ocasione. Si el derecho hipotecado fuere el de
usufructo, y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistir á hasta que venza el
tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no h aber mediado el acto voluntario que le puso fin.
Art ículo 2531.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor, como por otro a su favor.
Art ículo 2532.- El propietario cuyo derecho sea condicional, o de cualquiera otra manera limitado,
deber á declarar en el contrato, la naturaleza de su derecho, si la conoce.
Art ículo 2533.- S ólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los
bienes que pueden ser enajenados.
Art ículo 2534.- Si con culpa del deudor o sin ella, el inmueble hipotecado se hiciere insuficiente para la
seguridad de la deuda, podr á el acreedor exigir que se incremente la hipoteca, hasta que a juicio de
peritos, garantice debidamente la obligaci
ó n principal.
Art ículo 2535.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca hipotecada, para la seguridad de la
deuda, y el deudor no incrementara la hipoteca en los t érminos del art ículo anterior, dentro de los ocho
d ías siguientes a la declaraci ón judicial correspondiente, proceder á el cobro del cr édito hipotecario,
d ándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
Art ículo 2536.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistir á la hipoteca, en lo que quede, y adem ás, el valor del seguro quedar á afecto al pago.
Si el cr édito no fuere de plazo cumplido, podr á exigir el acreedor, que se constituya hipoteca en otros
bienes que garanticen suficientemente, o de no hacerlo as í, se pague su cr édito, d ándose por vencido
desde luego el plazo.
En todo caso podr á el acreedor pedir la retenci ón del seguro mientras se garantiza o se cubre el cr édito.
Lo mismo se observar á en caso de ocupaci ón por causa de utilidad p ública o de venta de autoridad.
Art ículo 2537.- La hipoteca subsistir á íntegra aunque se reduzca la obligaci ón garantizada y gravar á
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido,
pero sin perjuicio de lo que disponen los art ículos siguientes.
Art ículo 2538.- Cuando se hipotequen varias fincas, para la seguridad de un cr édito, es forzoso
determinar por qu é porci ón del cr édito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del
gravamen, pag ándose la parte del cr édito que garantiza.
Art ículo 2539.- Cuando una finca hipotecada, susc eptible de ser fraccionada convenientemente, se
divida, se repartir á equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondr á
n
de acuerdo el propietario de la finca y el acreedor hi potecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la
distribuci ón del gravamen se har á por decisi ón judicial.
Art ículo 2540.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un t érmino que exceda a la duraci ón de la
hipoteca, bajo la pena de que sea declarado ineficaz el contrato en la parte que exceda de la expresada
duraci ón.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podr á estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por m ás
255
de un a ño.

Artículo 2541.- La hipoteca constituida a favor de un cr édito que devenga intereses, no garantiza en
perjuicio de tercero, adem ás del capital, sino los intereses de tres a ños, salvo pacto expreso en
contrario. El pacto que se convenga en contrario, no podr á exceder del t érmino para la prescripci ón de
los intereses. Deber á darse raz ón de esta estipulaci ón en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 2542.- El acreedor hipotecario puede adquirir el bien hipotecado, en remate de autoridad, o por
adjudicaci ón en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo a lo que establezca el C ódigo
de Procedimientos Civiles.
Puede tambi én convenir con el deudor en que se le adjudiq ue en el precio que se fije al exigirse la
deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Art ículo 2543.- Cuando se constituya una hipoteca, debe insertarse en la escritura correspondiente, un
certificado de los grav ámenes que tenga el bien hipotecado, o de libertad de gravamen, que comprenda
un periodo no menor a 10 a ños.
Art ículo 2544.- El derecho hipotecario prescribe en igual tiempo que la obligaci ón principal.
Art ículo 2545.- Las concesiones administrativas pueden ser objeto de hipoteca, de acuerdo con lo que
establezcan las leyes respectivas.
Art ículo 2546.- La hipoteca nunca es t ácita, ni general; para producir efectos frente a terceros, necesita
siempre de inscripciones en el Registro P úblico de la Propiedad. Inscrito el gravamen, quedan sujetos
los bienes al mismo, aunque pasen a poder de terceros.
Art ículo 2547.- La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaraci ón unilateral de
voluntad, as í como por mandato legal. En los tres primeros casos, la hipoteca se llama voluntaria y en el
ú ltimo, necesaria.
CAPITULO II
De la hipoteca voluntaria
Art ículo 2548.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligaci ón futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtir á efectos contra tercero desde su inscripci ón en el Registro P úblico de la
Propiedad, si la obligaci ón llega a realizarse o la condici ón a cumplirse.
Art ículo 2549.- Cuando la obligaci
ó n asegurada est é sujeta a condici ón resolutoria inscrita, la hipoteca
seguir á surtiendo sus efectos respecto a tercero, a ún cuando se haya realizado la condici ón, hasta que
se haga constar en el Registro P úblico de la Propiedad, el cumplimiento de la condici ón.
Art ículo 2550.- Cuando se contraiga la obligaci ón futura o se cumplan las condiciones de que tratan los
dos art ículos anteriores, deber án los interesados pedir que se haga constar as í, por medio de una nota
en la inscripci ón hipotecaria, sin cuyo requisito no podr á aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca
constituida.
Art ículo 2551.- Para hacer constar en el Registro, el cumplimiento de las condiciones a que se refieren
los art ículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentar á cualquiera de los
interesados al registrador, la copia del documento p úblico que as í lo acredite y, en su defecto, una
solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la anotaci ón y expresando claramente
los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudir á el otro a la autoridad judicial para
que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resoluci ón que proceda.
256
Art ículo 2552.- La hipoteca constituida por declaraci ón unilateral de persona distinta al acreedor y
deudor de la obligaci ón principal, ser á irrevocable desde el momento en que se hace saber a aqu él o a
é ste.
Art ículo 2553.- Quien tenga la libre disposici ón de un inmueble puede, por declaraci ón unilateral de
voluntad, constituir una hipoteca en pr imer lugar, sobre dicho bien, en garant ía de obligaciones que no
existan a ún ni est én sujetas a condici ón suspensiva. Esta hipoteca se regir á por las siguientes reglas:
I. La declaraci ón unilateral de la voluntad que la constituya se har á constar en escritura p ública,
estableciendo expresamente el plazo de la hipoteca y el inter é
s que en su caso causará la suma por la
que se constituya;
II. La suma que garantiza la hipoteca, no ser á mayor en ochenta por ciento del valor que tenga el bien
hipotecado seg ún aval úo bancario;
III. Una vez hecha la inscripci ón, el propietario podr á transmitir total o parcialmente su derecho real
hipotecario a una o m ás personas, en garant ía de las obligaciones que adquiera en favor de éstas;
IV. La trasmisi ón de los derechos de hipoteca deber á ser en t ítulos de cr édito, los cuales tendr án como
signo de identificaci ón, la anotaci ón que se haga por el fedatario que autoriz ó la hipoteca en la cual se

deberá expresar el t érmino con que hubiere quedado inscrita en el Registro P úblico de la Propiedad, as í
como los datos de la inscripci ón hipotecaria.
Los t ítulos de cr édito deber án ser numerados y f ácilmente identificables, adem ás para efectos de
confrontaci ón el notario se ñalado deber á compulsar fotocopia íntegra de los citados documentos y
agregarse al libro de documentos de su protocolo;
V. En los testimonios de las escrituras a que se refiere la fracci ón anterior, se insertar á la escritura
constitutiva de la hipoteca y la raz ón de su registro;
VI. Si el notario que autorice las transmisiones de la hipoteca, no es el que autoriz ó la escritura de
constituci ón de la hipoteca, se agregar á al ap éndice una copia certificada de la misma y aqu él
comunicar á a éste, dentro de diez d ías las transmisiones, para que las anote marginalmente en la
escritura correspondiente;
VII. El adquirente o adquirentes de este derecho real hipotecario, tendr án los derechos establecidos en
la escritura constitutiva de la hipoteca;
VIII. Quienes adquieran total o parcialmente el derecho hipotecario a que se refiere este artículo,
gozar án de los derechos de garant ía y preferencia, oponibles a to dos los acreedores personales del
constituyente de la hipoteca y a los que tengan un de recho real constituido con posterioridad a su
registro;
IX. Si la trasmisi ón es parcial y se hace a varios acreedores, en la misma o en diferentes fechas, todos
ellos ocupar án el mismo grado de preferencia; y
X. La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los acreedores produce los mismos efectos
respecto a todos.
Art ículo 2554.- Cuando la hipoteca a que se refiere el art ículo anterior, se otorga respecto de un bien
que ten ía grav ámenes previos, ser án aplicables las disposiciones se ñaladas en é
l, exceptuando lo
relativo a la prelaci ón del cr édito, cuyas caracter ísticas ser án las mismas, pero en segundo o ulterior
grado, despu és de los grav ámenes impuestos con anterioridad.
Art ículo 2555.- La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un cr édito a
cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un legado, o un crédito
257
que se reconozca por testamento.
Art ículo 2556.- Todo hecho o convenio entre las part es, que pueda modificar o destruir la eficacia de
una obligaci ón hipotecaria anterior, no surtir á efectos contra tercero si no se hace constar en el Registro
P úblico de la Propiedad, por medio de una inscripci ón nueva, de una cancelaci ón total o parcial o de una
anotaci ón, seg ún los casos.
Art ículo 2557.- La cesi ón total o parcial de los cr éditos con garant ía hipotecaria se sujetar á a las
siguientes reglas:
I. El acreedor podr á ceder el cr édito con garant ía hipotecaria, sin necesidad de satisfacer requisito
alguno cuando conserve la administraci ón del mismo;
II. Si el cedente deja de llevar la administraci ón de los cr éditos, debe notificar la cesi ón al deudor por
escrito, se ñalando quien ser á el nuevo acreedor y, en su caso, el domicilio para recibir el pago dentro
del lugar donde se estuviere realizando antes de la cesi ón;
III. Derivado de la cesi ón no podr án variarse las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones
del deudor, sin su consentimiento, salvo lo dispuesto en la fracci ón anterior;
IV. Ser á competente para conocer de los juicios que se originen con motivo del cr édito con garant ía
hipotecaria, el juez del lugar donde se encuentre el inmueble;
V. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del t ítulo, sin necesidad de notificaci
ó n al deudor, ni de registro; y
VI. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega
del t ítulo sin ning ún otro requisito.
Art ículo 2558.- La hipoteca generalmente durar á por todo el tiempo que subsista la obligaci ón que
garantice y cuando ésta no tuviere t érmino para su vencimiento, la hipoteca no podr á durar m ás de diez
a ños.
Los contratantes pueden se ñalar a la hipoteca, una duraci ón menor que la de la obligaci ón principal,
pero nunca mayor.
Art ículo 2559.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligaci ón garantizada con la hipoteca, ésta se
entender á prorrogada por el mismo t érmino, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
pr órroga de la hipoteca.

Se deberá tomar raz ón expresa en el Registro P úblico de la Propiedad de la pr órroga, para que surta
efectos frente a terceros.
Art ículo 2560.- Si antes de que expire el plazo, se prorrogare por primera vez, durante la pr órroga y el
t é rmino se ñalado para la prescripci ón, la hipoteca conservar á la prelaci ón que le corresponde desde su
origen.
Art ículo 2561.- La hipoteca prorrogada, por segunda o posterior ocasi ón, s ólo conservar á la preferencia
derivada del registro de su constituci ón, por el tiempo a que se refiere el art ículo anterior; por el dem ás
tiempo, o sea, el de la segunda o ulterior pr órroga, s ólo tendr á la prelaci ón que le corresponda por la
fecha del último registro.
Lo mismo se observar á en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su
cr édito.
Art ículo 2562.- En caso de pr órroga, la prescripci ón empieza a contar a partir del d ía siguiente del
258
vencimiento de aqu élla.
CAPITULO III
De la hipoteca necesaria
Art ículo 2563.- Se denomina hipoteca necesaria aqu élla que se constituye de manera especial y
expresa, y que por disposici ón de la ley, se obligan a constituir ciertas personas para asegurar los
cr éditos de determinados acreedores o la administraci ón de ciertos bienes.
Art ículo 2564.- La constituci ón de la hipoteca necesaria podr á exigirse en cualquier tiempo, aunque haya
cesado la causa que le diere fundamento, siempre que est é pendiente de cumplimiento la obligaci ón
que se debiera haber asegurado.
Art ículo 2565.- Si para la constituci ón de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno de
dichos bienes, decidir á la autoridad judicial.
Del mismo modo decidir á el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificaci ón de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constituci ón de cualquier hipoteca necesaria.
Art ículo 2566.- La hipoteca necesaria durar á el mismo tiempo que la obligaci ón que con ella se
garantiza.
Art ículo 2567.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus cr éditos:
I. El coheredero o part ícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren mero s administradores los ascendientes, sobre los
bienes de éstos, para garantizar la conservaci ón y devoluci ón de aqu éllos;
III. Los menores y dem ás incapacitados sobre los bienes de sus tutores por los que éstos administren;
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados , si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador;
V. Los acreedores de la herencia, por el importe de sus cr éditos, si en la misma existen bienes
inmuebles o derechos reales sobre bienes ra íces; y
VI. Estado, los municipios y los organismos descent ralizados, sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar las responsabilidades de sus respectivos cargos.
Art ículo 2568.- La constituci ón de la hipoteca, en los casos de las fracciones II y III del art ículo anterior,
podr á ser pedida:
I. Por los herederos leg ítimos del menor, respecto de bienes de que fueren meros administradores los
padres;
II. Por los herederos leg ítimos, el curador del incapaz y el Consejo de Familia, respecto de bienes
administrados por los tutores; y
III. Por el ministerio p úblico, si no la piden las personas se ñaladas en las dos fracciones anteriores.
Art ículo 2569.- La constituci ón de hipotecas que se refieran a bienes de menores u otros incapacitados,
deber á de sujetarse a lo que disponga este c ódigo en materia de patria potestad, tutela y representaci ón
del ausente o ignorado.
259
Art ículo 2570.- Los que tienen derecho de exigir la constituci
ó n de hipoteca necesaria, tienen tambi én el
de objetar la suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliaci ón cuando los bienes hipotecados
se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el cr édito; en ambos casos resolver á el juez.
CAPITULO IV

Disposiciones comunes a las diversas clases de hipotecas
Artículo 2571.- La hipoteca constituida por el propietario aparente ser á v álida a ún cuando se declare la
nulidad del t ítulo de propiedad o la falta del mismo, si empre que el acreedor sea de buena fe, no se
desprendan los vicios del t ítulo de dominio del mismo Registro P úblico de la Propiedad y la obligaci ón
que garantice tenga su origen en un acto a t ítulo oneroso.
En los casos de mala fe del acreedor hipotecario, cuando los vicios resulten del mismo Registro P úblico
de la Propiedad o cuando el acto que haya dado origen a la obligaci ón principal sea gratuito, la hipoteca
ser á nula.
Esta nulidad podr á ser invocada por todo aqu él que tenga inter és en ella, ser á imprescriptible y s ólo
podr á ser convalidada cuando el constituyente de la misma adquiera la propiedad por un t ítulo leg ítimo,
antes de que exista evicci ón.
Art ículo 2572.- Lo dispuesto en el art ículo anterior se aplicar á al caso en que se declare la nulidad del
t ítulo del constituyente de la hipoteca.
Art ículo 2573.- Ser án hipotecas solidarias las que constituyen dos o m ás personas para garantizar una
deuda solidaria existente a cargo de cualesquiera de lo s constituyentes, de todos ellos o de un tercero.
Art ículo 2574.- Por virtud de las hipotecas solidarias, el acreedor podr á hacer efectiva la totalidad de su
cr édito sobre cualesquiera de los bienes hipotecado s o sobre todos conjuntamente. Si por avalúo que se
haga de dichos bienes, se infiere que para cubrir el cr édito hipotecario, basta con el remate o venta de
uno o varios inmuebles, exclusivamente éstas ser án objeto de remate.
Art ículo 2575.- Pueden pactarse en las hipotecas solidarias o estipularse as í en su constituci ón por
pacto unilateral, que la obligaci ó
n se hará efectiva sucesivamente en los bienes que se designen
conforme al orden indicado.
Art ículo 2576.- Se llaman hipotecas mancomunadas las constituidas por dos o m ás personas para
garantizar obligaciones mancomunadas existentes a cargo de las mismas.
Art ículo 2577.- Las hipotecas mancomunadas facultan al acreedor para hacer efectiva únicamente la
parte de la deuda garantizada sobre el bien o bienes hipotecados.
Art ículo 2578.- Si todos los deudores de una obligaci ón mancomunada constituyeren hipotecas sobre
diversos bienes, se entender á, salvo pacto en contrario, que cada bien gravado responder á hasta el
monto de la parte al ícuota de la deuda que corresponda a cada obligado.
Art ículo 2579.- Se llaman hipotecas indivisibles las constituidas para garantizar una obligaci ón
indivisible. Las mismas facultan al acreedor para hacer efectivo su cr édito sobre todos los bienes
gravados, atendiendo lo dispuesto para el remate en las hipotecas solidarias.
CAPITULO V
De la extinci ón de las hipotecas
Art ículo 2580.- La hipoteca produce todos sus efectos jur ídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripci ón.
260
Art ículo 2581.- La hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación, a petici ón de
parte interesada en los siguientes casos:
I. Cuando se extingue el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligaci ón a que sirvi ó de garant ía;
III. Cuando se expropie por causa de utilidad p ública el bien hipotecado; debi éndose en este caso
pagarse o consignarse la obligaci ón con el producto de la indemnizaci ón;
IV. Cuando se remate por orden de autoridad el bien hipotecado;
V. Por la remisi ón expresa del acreedor;
VI. Por la declaraci ón de estar prescrito el derecho hipotecario, o la obligaci ón principal;
VII. Cuando por consolidaci ón, el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca;
VIII. Cuando por confusi ón, el acreedor adquiera el bien hipotecado; y
IX. Cuando se extinga el derecho del constituyent e de la hipoteca sobre el bien gravado.
Art ículo 2581 Bis.- El pago anticipado, total o parcial de los cr éditos con garant ía hipotecaria para la
adquisici
ó n de vivienda, obliga al acreedor a recibirlo.
Art ículo 2582.- La extinci ón del bien hipotecado tendr á lugar en los siguientes casos:
I. Por la destrucci ón del bien;
II. Cuando éste quede fuera del comercio; y
III. Cuando trat ándose de muebles inmovilizados se pierda de modo que no puedan localizarse o que,
conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.

Artículo 2583.- Si entre los bienes de una herencia existe un cr édito hipotecario, y el bien objeto del
gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se extinguir á. En el caso de que se
adjudique a dicho heredero el cr édito, se extinguir á la hipoteca.
Art ículo 2584.- Cuando el acreedor hipotecario hereda con los dem ás herederos el bien hipotecado, no
se extinguir á la hipoteca, y si en la divisi ón de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, se
extinguir á la hipoteca.
Art ículo 2585.- Cuando el acreedor hipotecario adquiera legado el bien hipotecado, se extinguir á la
hipoteca.
Art ículo 2586.- La hipoteca extinguida por daci ón en pago revivir á si el pago queda sin efecto:
I. Cuando el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor estando todav ía en su poder; y
II. Cuando el acreedor pierda el bi en dado en pago en virtud de evicci ón.
Art ículo 2587.- En los casos del art ículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivir á
solamente desde la fecha de la nueva inscripci ón; quedando siempre a salvo del acreedor, el derecho
para ser indemnizado por el deudor, de los da ños y perjuicios que se la hayan seguido.
261
Art ículo 2588.- La cancelaci ón de las hipotecas constituidas en garant ía de t ítulos transmisibles por
endoso, puede hacerse:
I. Presentando la escritura en la que se constituy ó la garant ía hipotecaria, con la constancia de recibo
de pago del acreedor, con la extinci ón de los t ítulos inutilizados y la declaraci ón suscrita por el deudor de
que han quedado inutilizados los t ítulos de cr édito. Las anteriores constancias deben ser ratificadas ante
notario p úblico;
II. A solicitud firmada por dichos interesados , y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los
referidos t ítulos; y
III. Por ofrecimiento de pago y consignaci ó
n del importe de los títulos y sus accesorios, hecho de
acuerdo a las disposiciones relativas.
Art ículo 2589.- Las inscripciones o registros de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar t ítulos
al portador se cancelar án totalmente, si se hiciere constar por acta notarial, estar recibida y en poder del
deudor toda la emisi ón de t ítulos debidamente inutilizados.
Art ículo 2590.- Proceder á tambi én la cancelaci ón total si se presentaren, por lo menos, las tres cuartas
partes de los t ítulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consign ándose su
importe y sus accesorios.
La cancelaci ón, en este caso, deber á decretarse por sentencia, previos los tr ámites fijados en el C ódigo
de Procedimientos Civiles.
Art ículo 2591.- Podr án cancelarse parcialmente las inscripciones o registros hipotecarios de que se
trata, presentando acta notarial de estar recibi dos y en poder del deudor, debidamente inutilizados,
t ítulos por un valor equivalente al importe de la hipotec a parcial que se trata de extinguir, siempre que
dichos t ítulos asciendan por lo menos a la d écima parte del total de la emisi ón.
TITULO DECIMOSEXTO
Contrato de compromiso arbitral
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 2592.- Habr á contrato de compromiso arbitral siempre que dos o m ás personas, llamadas
compromitentes, se obliguen a resolver una contro versia presente o futura entre estos, a través de un
procedimiento arbitral, para lo cual renuncian a la jurisdicci ón de los tribunales ordinarios.
Art ículo 2593.- Todo contrato de compromiso arbitral deber á otorgarse por escrito. Cuando el valor del
objeto principal de la controversia exceda los 100 d ías de salario m ínimo general, elevado al a ño,
deber á otorgarse en escritura p ública.
Art ículo 2594.- El contrato de compromiso arbitral puede celebrarse antes de que haya juicio o durante
é ste, hasta antes de que haya sentencia ejecutoriada.
Art
í culo 2595.- Podr á celebrar contrato de compromiso arbitral cualquier persona capaz, en los t érminos
de ley.
Art ículo 2596.- El contrato de compromiso arbitral, debe contener:
I. Los nombres de los compromitentes;
II. El objeto materia del contrato;
262
III. El nombre o caracter ísticas distintivas de los árbitros, tales como puesto, especialidad, car ácter o

condición; podr án incluso nombrarse árbitros sustitutos en caso de que los primeros no puedan o
quieran serlo. El n úmero de los árbitros siempre deber á ser impar;
IV. Las obligaciones y derechos de los árbitros con respecto a las partes;
V. Honorarios de los árbitros en caso de haberlo y de qui én ser á la obligaci ón de pagarlo;
VI. Procedimiento al cual se sujetar á la controversia arbitral, pudiendo convenirse en delimitar las
pruebas, excluir alguna de las comunes, fijando asimismo el valor de las mismas;
VII. T érminos en la controversia;
VIII. T érmino para que se dicte el laudo arbitral;
IX. La renuncia a la apelaci ón si se conviene;
X. El lugar donde se debiera llevar a cabo el arbitraje; y
XI. Los idiomas a emplear diversos del espa ñol.
La omisi ón de lo previsto en la fracci ón II provoca su nulidad de pleno derecho sin necesidad de
declaraci ón judicial.
Art ículo 2597.- No podr á someterse a contrato de compromiso arbitral:
I. Ninguna controversia de un incapacitado, por su tutor o quien tenga la patria potestad sobre él, salvo
que haya autorizaci ón judicial expresa en ese sentido, acredi tando el beneficio para el incapacitado;
II. Ninguna controversia de una sucesi ón, sino hasta que el albacea haya obtenido el consentimiento
un ánime de los herederos; salvo que se trate de cumplimentar una cl áusula compromisoria pactada por
el autor de la sucesi ón en un contrato;
III. Ninguna controversia en la que participe una persona sujeta a conc urso de acreedores, salvo que se
obtenga el consentimiento un ánime de estos;
IV. Ninguna controversia relativa al estado civil y a la posesi ón de estado, ni sobre ineficacia, ilegitimidad
e irregularidad de matrimonio, as í como sobre cualesquiera otra controversia relativa a derechos de
personalidad;
V. El derecho a recibir alimentos, salvo que se trate de alimentos ya fijados y debidos;
VI. Controversias que versen sobre delito, dolo y culpa futuros;
VII. Sobre sucesi ón futura;
VIII. Sobre una herencia, antes de visto el testamento si éste existe;
IX. Ninguna controversia, por representantes oficiosos;
X. Ninguna controversia de orden p úblico;
XI. Ninguna controversia por administradores de bi enes ajenos, salvo que hayan obtenido autorización
judicial; y
XII. En los dem ás casos en que lo prevenga expresamente la ley.
263
Art ículo 2598.- Ser á v álida la celebraci ón de un contrato de compromiso arbitral acerca de la acci ón civil
proveniente de un delito, pero no por eso se extinguir á la acci ón p ública para la imposici ón de la pena, ni
se da por probado el delito.
Art ículo 2599.- Es v álido el contrato de compromiso arbitral referente a los derechos pecuniarios que de
la declaraci ón del estado civil, pudieran deducirse a favor de una persona; pero el contrato en tal caso,
no importar á la adquisici ón del estado.
Art ículo 2600.- El fiador s ólo queda obligado por el contrato de compromiso arbitral cuando consiente en
é l.
Art ículo 2601.- Con anterioridad a las actuaciones arbitr ales o durante su transcurso, el compromitente
podr á solicitar al juez, la adopci ón de medidas cautelares y provisionales. El compromitente que solicite
al juez la adopci ón de dichas medidas, deber á presentar a éste el original o copia certificada del
contrato de compromiso arbitral y regirs e por las normas aplicables en la ejecuci ón de dichas medidas
cautelares o provisionales.
Art ículo 2602.- Ser á nulo el contrato de compromiso arbitral en los siguientes casos:
I. Cuando se haga en raz ón de un t ítulo nulo, a no ser que los compromitentes hayan tratado
expresamente la nulidad;
II. Cuando el contrato se haya celebrado , tomando en cuenta documentos que despu és han resultado
falsos, por sentencia judicial;
III. Cuando se hayan de scubierto nuevos títulos o documentos y haya habido mala fe o dolo a no ser
que expresamente se hubiere considerado su existencia;
IV. Cuando se trate de un negocio que est é decidido judicialmente por sentencia;
V. Cuando un compromitente pruebe la incapacidad de otro compromitente;

VI. Cuando un compromitente pruebe no haber sido debidamente notificado del nombramiento de árbitro
o de cualquier actuaci ón arbitral, o de alguna otra manera, se le haya privado de su derecho a
defenderse en el juicio arbitral;
VII. Cuando un compromitente pr uebe que el arbitraje excedía los t érminos del contrato de compromiso
arbitral; y
VIII. El juez o alg ún compromitente compruebe que, seg ún este t ítulo, el objeto de la controversia no era
susceptible de juicio arbitral, o que el laudo es contrario al orden p úblico o que se afectan derechos de
terceros ajenos al juicio arbitral.
Art ículo 2603.- La resoluci ón dictada como consecuencia del contrato de compromiso arbitral tiene,
respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, cuando no se apele.
Art ículo 2604.- Se tendr á por t ácitamente renunciado el derecho a impugnar una resoluci ón de arbitraje
en los siguientes casos:
I. Cuando un compromitente prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposici ón
de este t ítulo y que constituya una causa para que él se aparte legalmente del arbitraje;
II. Cuando no se ha cumplido alg ún acuerdo del contrato de compromiso arbitral y no se exprese su
objeci ón a tal incumplimiento sin demora justificada; y
264
III. Cuando se prevea un plazo para objetar un incumplimiento al contrato de compromiso arbitral y el
compromitente que pueda hacerlo no lo haga.
CAPITULO II
De la designaci ón y aceptaci ón de árbitros
Art ículo 2605.- En el caso de que no se haya determinado en el contrato de compromiso arbitral, el
nombre o caracter ísticas distintivas de los árbitros, o no hayan podido o querido hacer la aceptaci ón del
cargo de árbitros, éstos deber án de ser designados de la siguiente manera:
I. Por las partes, si llegaran a un acuerdo;
II. Por un tercero desig nado por las partes; y
III. En caso de no haber convenio de las par tes, por la autoridad judicial, en los términos de ley.
Art ículo 2606.- Podr á ser árbitro cualquier persona jur ídica o f ísica, sea por raz ón a su persona o por el
cargo o funci
ó n que desempe ña u otra caracter ística distintiva.
Art ículo 2607.- El cargo de árbitro podr á ser aceptado o rechazado libremente por la persona designada
en el contrato, por voluntad de las partes o por designaci ón judicial.
Art ículo 2608.- La aceptaci ón del cargo de árbitro se har á una vez que exista la controversia entre las
partes y de alguna de las siguientes maneras:
I. Manifest ándolo por escrito ante el Tribunal Ordinario del lugar de residencia del árbitro; o
II. En acta protocolizada ante Notario P úblico del lugar de residencia del árbitro.
Art ículo 2609.- En caso de que los árbitros residan en varias plazas, la aceptaci ón podr á hacerse en
cualquiera de ellas, pero deber á ser en forma conjunta por la unanimidad de los árbitros.
Art ículo 2610.- El escrito de aceptaci ón del cargo de árbitro deber á contener:
I. La aceptaci ón y firma del o los árbitros del cargo conferido;
II. Generales y actividad profesional del o los árbitros;
III. La cuant ía de los honorarios para el o los árbitros, debiendo ser pagados de conformidad a lo
dispuesto en el contrato de compromiso arbitral. En caso de no estar estipulado, deber á ser pagado
equitativamente por los compromitentes;
IV. Descripci ón de la controversia que ha de resolverse;
V. Obligaci ón del o los árbitros de que se lleve el juicio arbitral hasta su t érmino y con sujeci ón al
procedimiento pactado por los compromitentes y permitido por la ley;
VI. Copia certificada anexa del contrato de compromiso arbitral, en caso de que éste exista; y
VII. Firma de los compromitentes.
Art ículo 2611.- En caso de haber designaci ón de árbitros en el contrato de compromiso arbitral, y que
uno de los compromitentes no quiera o pueda firmar el escrito de aceptaci ón del
árbitro, bastar á la
anexi ón del contrato de compromiso arbitral para considerar aceptado el nombramiento.
Art ículo 2612.- En caso de que sea persona jur ídica quien sea designado y acepte el nombramiento
265
como árbitro, ser á necesario que dentro de las facultades de sus representantes, se encuentre la de
fungir como árbitro y que su órgano de representaci ón se encuentre integrado por n úmero impar. En
caso de haber n úmero par de miembros en el órgano representativo de la persona jur ídica, podr á uno

de ellos abstenerse de conocer, para estar acorde a lo dispuesto en este título.
El procedimiento y el laudo deber án ser seguidos y emitidos por el órgano que legalmente represente a
la persona jur ídica.
Art ículo 2613.- Una vez que el o los árbitros han aceptado el cargo, solamente podr án excusarse de él
en los siguientes casos:
I. Cuando surjan o existan graves enemistades entre ellos y los compromitentes;
II. Cuando requieran salir del lugar de residencia habit ual, por razones imperiosas, a larga distancia o
por un largo periodo de tiempo;
III. Por enfermedad grave;
IV. Si ha favorecido a alguna de las partes en dicho negocio, antes de ser nombrado árbitro en el
mismo;
V. Si ha conocido del negocio como juez o asesor, resolviendo alg ún punto que afecte a la sustancia de
la cuesti ón; y
VI. Cuando alguna de las partes o sus representantes, es o ha sido denunciante, querellante o acusador
del árbitro de que se trate, su c ónyuge, sus parientes consangu íneos en l ínea recta, sin limitaci ón de
grados, de los colaterales dentro del cuarto, o de los afines dentro del segundo o viceversa.
Art ículo 2614.- Los árbitros s ólo podr án ser recusados cuando surja, con posterioridad a la celebraci ón
del contrato de compromiso arbitral, alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que adquiera alg ún inter és directo o indirecto en el negocio;
II. Que le interese de la misma manera dicho negocio a su c ónyuge, parientes consangu íneos en l ínea
recta sin limitaci ón de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del
segundo;
III. Que entre el árbitro o sus parientes se ñalados exista relaci ón de intimidad nacida de alg ún acto civil
o religioso, sancionado y respetado por la costumbre, con alguna de las partes;
IV. Cuando despu és de comenzado el pleito hayan admitido él, su c ónyuge o hijos, d ádivas o servicios
de alguna de las partes;
V. Cuando el árbitro, o sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio
administrativo que afecte a sus intereses;
VI. Si é
l o sus expresados parientes siguen alg ún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del
ministerio p úblico de alguna de las partes; y
VII. Si es tutor o curador de alguna de las partes o no han pasado tres años de haberlo sido.
Art ículo 2615.- El árbitro o árbitros designados de com ún acuerdo no son recusables, pero si revocables
por todos los interesados.
Art ículo 2616.- En el caso de que no se fije t érmino para dictarse el laudo arbitral, se entender á que éste
es de 100 d ías h ábiles contados a partir del momento en que se reciba la aceptaci ón del árbitro o
266
á rbitros, del cargo a el o ellos conferido, s ólo que las partes convengan en prorrogarlo.
Art ículo 2617.- Las cl áusulas del contrato de compromiso arbitral deben interpretarse estrictamente; son
indivisibles, salvo pacto en contrario.
Art ículo 2618.- No podr á intentarse demanda contra el valor o subsistencia de un contrato de
compromiso arbitral, sin que previamente se haya asegurado la devoluci ón de todo lo recibido por virtud
del convenio que quiera impugnar.
CAPITULO III
De las obligaciones de los compromitentes
Art ículo 2619.- Es obligaci ón de ambos compromitentes someterse al arbitraje.
Art ículo 2620.- Los compromitentes deben ejecutar voluntariamente el laudo arbitral. En caso de que no
lo hagan en el t érmino de ley, el árbitro o el compromitente que haya sido declarado como vencedor
podr á solicitar al Juez de Primera Instancia del lugar, para que constri ña al compromitente vencido al
cumplimiento, y por ende, sea ejecutado el laudo arbitral.
Art ículo 2621.- Los compromitentes deben renunciar, en los t érminos del contrato de compromiso
arbitral, a la jurisdicci ón de los Tribunales Ordinarios para dirimir la contradicci ón del fondo del negocio.
Art ículo 2622.- Cuando en la ejecuci ón del laudo arbitral, alguno de los compromitentes haya transmitido
al otro alg ún bien que no era objeto de la disputa del que sufre evicci ón; tenga vicios o grav ámenes
ocultos, podr á
el que lo recibi ó proceder conforme a lo que se determina en el contrato de compraventa
y el libro tercero de este c ódigo.
Art ículo 2623.- Cuando el bien transmitido en los t érminos del art ículo anterior tenga vicios o

gravámenes ocultos, podr á el que lo recibi ó, proceder conforme a lo que se determina en el contrato de
compraventa.
CAPITULO IV
Modalidades del contrato de compromiso arbitral
Art ículo 2624.- El contrato de compromiso arbitral podr á estipular que la controversia se dirimir á
mediante arbitraje de estricto derecho o mediante amigable composici ón.
Art ículo 2625.- Por arbitraje de estricto derecho se entiende aqu él que se resuelve conforme a las reglas
de derecho positivo de manera estricta, aunque modificando los t érminos para finalizar y dictar el laudo
arbitral en el plazo fijado en el contrato.
Art ículo 2626.- Se entiende por arbitraje en amigable composici ón aqu él que se resuelve conforme al
libre entendimiento del árbitro. Esta clase de arbitraje s ólo proceder á cuando el valor del objeto materia
de la controversia, no exceda de 100 d ías de salario m ínimo general.
Art ículo 2627.- Cuando en el contrato de compromiso arbitral no se establezca a qu é clase de arbitraje
se refiere, se entender á sujeto al arbitraje de estricto derecho.
Art ículo 2628.- Las partes tendr án plena facultad para establecer la normatividad sustantiva y adjetiva
que deber á seguir el juicio arbitral, pero a condici ón de que las primeras no vayan contra las
disposiciones del orden p úblico y en las segundas, se respete siempre el derecho de las partes de
rendir pruebas y producir alegatos.
CAPITULO V
De la cl áusula compromisoria
267
Art ículo 2629.- Dentro de cualquier contrato, se podr á pactar que en caso de controversia que surgiere
de la interpretaci ón o cumplimiento del mismo, se someter án las partes obligatoriamente a que éste sea
resuelto mediante un procedimiento arbitral.
Art ículo 2630.- Cuando se pacte la cl áusula compromisoria, los contratantes se obligan a someter a
consideraci ón de un árbitro las cuestiones que pudieran surgir en el futuro con motivo de ese contrato, y
renunciar á
n en forma expresa a la jurisdicci ón de los Tribunales Ordinarios.
Art ículo 2631.- Las escrituras constitutivas de las fun daciones, sociedades y asociaciones civiles, o sus
modificaciones, podr án establecer una cl áusula compromisoria en que se comprometan los socios,
miembros o asociados, al surgir una controversia con la instituci ón o con otro socio, miembro o
asociado o conjunto de éstos, a someter dicha controversia a un arbitraje, en los t érminos establecidos
en la escritura constitutiva o su modificaci ón.
Lo anterior ser á aplicable, siempre que dicha controversia se refiera a derechos y obligaciones
derivados de su actividad en dicha fundaci ón, sociedad o asociaci ón.
Art ículo 2632.- En el caso del art ículo anterior, el procedimiento arbitral se sujetar á a lo dispuesto en la
escritura constitutiva o reglamento de la fundaci ón, asociaci ón o sociedad civil y a las disposiciones de
la ley. En caso de que el nombramiento de los árbitros no se haya hecho en la misma escritura
constitutiva o su modificaci ón, deber á hacerse de conformidad a lo dispuesto por este t ítulo.
Las disposiciones del reglamento de la fundaci ón, sociedad o asociaci ón civil ser án aplicables, siempre
que dicho ordenamiento haya sido aprobado, con sus reformas, por m ás de la mitad de los socios,
miembros o asociados de la instituci ón.
TITULO DECIMOSEPTIMO
De las transacciones
Art ículo 2633.- La transacci ón es un contrato por el cual las partes, haci éndose rec íprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una futura.
Art ículo 2634.- La transacci ón debe formalizarse:
I. Para prevenir una controversia futura y que se trate de derechos personales, mediante escrito en el
cual est én autenticadas las firmas de los otorgantes;
II. Cuando se refiera a una controve rsia presente y se trate de derechos reales o personales o de
ambos a la vez, mediante ocurso presentado y ratificado ante la autoridad judicial que est é conociendo
del negocio; y
III. Si en la controversia presente o futura, se trat e de derechos reales o personales o de ambos a la vez
en escritura p ública.
Art í
culo 2635.- Los ascendientes y tutores s ólo podr án transigir en nombre de quienes ejercen la patria
potestad o el cargo de tutor, cuando la transacci ón sea necesaria o útil para los intereses de los
incapacitados y previa autorizaci ón judicial.

Artículo 2636.- Se puede transigir sobre la acci ón civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acci ón p ública para la imposici ón de la pena, ni se da por probado el delito.
Art ículo 2637.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.
Art ículo 2638.- Es v álida la transacci ón sobre los derechos pecuniarios que de la declaraci ón del estado
civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacci ón, en tal caso, no importa la
268
adquisici ón del estado.
Art ículo 2639.- Ser án nulas las transacciones que versen sobre:
I. Las consecuencias jur ídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho il ícito que puedan tener
realizaci ón futura;
II. La acci ón civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. La sucesi ón futura;
IV. Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y
V. El derecho de recibir alimentos, pero no la transacci ón que versare sobre las cantidades que ya sean
debidas por alimentos ca ídos pero no pagados.
Art ículo 2640.- El fiador s ólo queda obligado por la transacci ón cuando consiente en ella.
Art ículo 2641.- La transacci ón tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada, pero podr á pedirse la nulidad o la rescisi ón de aqu élla en los casos autorizados por la ley.
Art ículo 2642.- Puede anularse la transacci ón cuando se haga en raz ón de un t ítulo nulo, a no ser que
las partes hayan tratado expresamente la nulidad.
Art ículo 2643.- Cuando las partes est én instruidas de la nulidad del t ítulo, o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir v álidamente, siempre que los derechos a que se refiere el t ítulo sean
renunciables.
Art ículo 2644.- La transacci
ó n celebrada teni éndose en cuenta documentos que despu és han resultado
falsos por sentencia judicial es nula.
Art ículo 2645.- El descubrimiento de nuevos t ítulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la
transacci ón, si no ha habido mala fe.
Art ículo 2646.- Es nula la transacci ón sobre cualquier negocio que est é decidido judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Art ículo 2647.- En las transacciones s ólo hay lugar a la evicci ón cuando en virtud de ellas una de las
partes da a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que
la recibi ó.
Art ículo 2648.- Cuando la cosa dada tiene vicios o grav ámenes ignorados por el que la recibi ó, ha lugar
a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos t érminos que respecto de la cosa
vendida.
Art ículo 2649.- La transacci ón podr á tener por objeto:
I. Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos res pecto de ambas partes o de una de ellas, siempre
y cuando guarden alguna relaci ón con los derechos disputados o inciertos;
II. Declarar o reconocer los derec hos que sean objeto de las diferencias sobre las que la transacción
recaiga; y
III. Establecer certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus
alcances y efectos.
269
La declaraci ón o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracci ón II, no obligar á al que la
haga a garantizarlos, ni le impondr á responsabilidad alguna en el caso de evicci ón salvo pacto en
contrario, ni tampoco implicar á un t ítulo propio para fundar la prescripci ón en perjuicio de tercero, pero
s í en contra de quien haga la declaraci ón o reconocimiento.
Art ículo 2650.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a
menos que otra cosa convengan las partes.
Art ículo 2651.- No podr á intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacci
ó n, sin que
previamente se haya asegurado la devoluci ón de todo lo recibido, a virtud del convenio que quiera
impugnar.
LIBRO SEXTO
De las sucesiones
TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares
Artículo 2652.- Herencia es la sucesi ón de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Art ículo 2653.- La herencia se transfiere por la voluntad del testador o por disposici ón de la ley. La
primera se llama testamentaria y la segunda leg ítima o intestamentaria.
Art ículo 2654.- Cuando los beneficiarios designados en el libro relativo al patrimonio de familia fallezcan
antes o al mismo tiempo que el autor de la sucesi ón, los bienes que integran el patrimonio de familia se
distribuir án en la forma y t érminos de este libro.
Art ículo 2655.- La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte leg ítima.
Art ículo 2656.- El heredero adquiere a t ítulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta
donde alcance la cuant ía de los bienes que hereda.
Art ículo 2657.- El legatario adquiere a t ítulo particular y no tiene m ás cargas que las que expresamente
le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Art ículo 2658.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios ser án considerados
como herederos.
Art ículo 2659.- Si el autor de la herencia y sus here deros o legatarios perecieren en el mismo desastre o
en el mismo d ía, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta qui énes murieron antes, se tendr án todos
por muertos al mismo tiempo y no habr á lugar entre ellos a la transmisi ón de la herencia o legado.
Art ículo 2660.- A la muerte del autor de la sucesi ón, los herederos adquieren derechos a la masa
hereditaria como a un patrimonio com ún, mientras que no se hace la divisi ón.
Art ículo 2661.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no
puede disponer de las cosas que forman la sucesi ón.
Art ículo 2662.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, as í como al de d ía cierto, desde el
momento de la muerte del testador.
Art ículo 2663.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte de la herencia sino despu és de la
muerte de aqu él a quien hereda.
Art í
culo 2664.- El heredero de parte de los bienes, que quiera vender a un extra ño su derecho
270
hereditario, debe notificar a sus coherederos, por m edio de notario, judicialmente o por medio de dos
testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aqu éllos, dentro del
t é rmino de ocho d ías, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el
vendedor est á obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el s ólo
transcurso de los ocho d ías se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omiti éndose la
notificaci ón prescrita en este art ículo, el coheredero podr á ejercer la acci ón de retracto por virtud de la
cual se subroga de los derechos del adquirente.
Art ículo 2665.- Si dos o m ás coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que
represente mayor porci ón en la herencia; y si las porciones son iguales, la suerte decidir á quien hace
uso del derecho.
TITULO SEGUNDO
De la sucesi ón por testamento
CAPITULO I
De los testamentos en general
Art ículo 2666.- El testamento es el acto jur ídico, unilateral, personal ísimo, libre y solemne por medio del
cual una persona f ísica capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos; declara o cumple deberes
para despu és de su muerte o realiza reconocimiento de hijo.
El testamento es revocable en cualquier momento, pero esta revocaci ón s ólo tendr á efectos en cuanto a
la disposici ón de bienes y derechos.
Art ículo 2667.- No pueden testar en el mismo acto dos o m ás personas, ya en provecho rec íproco, ya en
favor de un tercero.
Art ículo 2668.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios; ni la designaci ón
de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Art ículo 2669.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas
por n úmero ilimitado de beneficiarios, tales como los pobres, los hu érfanos, los ciegos, u otros; puede
encomendar a un tercero la distribuci ón de las cantidades que deje para ese objeto y la elecci
ón de las
personas a quienes deban aplicarse, observ ándose lo dispuesto en la ley que regula los organismos de
la asistencia social en el Estado.

Artículo 2670.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elecci ón de los actos de
beneficencia p ública o de los establecimientos p úblicos o privados a los cuales deban aplicarse los
bienes que legue con ese objeto, as í como la distribuci ón de las cantidades que a cada uno
correspondan.
Art ículo 2671.- Podr á el testador se ñalar para la adecuada interpretaci ón de su testamento las causas y
circunstancias por las que se otorga en determinado sentido y no ser á causa de invalidez el hecho de
que las mismas sean err óneas o falsas, ya que con ello se pretende preservar los derechos de afecci ón
de que es titular.
Art ículo 2672.- La expresi ón de una causa contraria a derec ho, aunque sea verdadera, está afectada de
nulidad absoluta.
Art ículo 2673.- Para la interpretaci ón de los testamentos se deber án de tomar en consideraci ón las
siguientes reglas:
I. Debe atenderse m ás a la voluntad que al sentido literal de las palabras, tomando en cuenta para ello
la educaci ón, afectos, instrucci ón y medio de vida del testador;
271
II. La interpretaci ón se debe hacer consider ándose a las costumbres y modo conocido que el testador
ten ía de entender las cosas y de expresarse;
III. Si la cl áusula es ambigua, ha de interpretarse en favor de la validez de la disposici ón o del legado;
debe buscarse que los testamentos produzcan efectos y no que se destruyan;
IV. Si alguna disposici ón es obscura, deben interpretarse en forma conjunta con las dem ás que
aparezcan en beneficio de determinada persona;
V. Si el testador quisiera que surtan efecto dos disposiciones contradictorias, quedarán ambas sin
efectos;
VI. Si no se alcanza a conocer el sentido, debe decidirse en favor del que tenga que ejecutar la
disposici ón testamentaria;
VII. Si la duda es respecto de las diferencias en las cláusulas, y no sobre el legado, debe interpretarse
m ás bien dando extensi ón al de la voluntad del testador que restringi éndola; y
VIII. La disposici ón hecha en t érminos vagos en favor de los parientes del testador, se entender á que se
refiere a los parientes m
á s pr óximos seg ún el orden de la sucesi ón leg ítima.
Art ículo 2674.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podr án los interesados exigir su cumplimiento si demuestran el hecho de la
p érdida o de la ocultaci ón, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en
su otorgamiento se llenaron las formalidades legales.
Art ículo 2675.- En todo testamento, el testador deber á expresar cuando los hubiere, los siguientes
datos: sus generales, documento con que se identifica, los nombres completos de sus progenitores, el
de sus hijos, el o los matrimonios contra ídos, bajo que r égimen y en su caso, si vive en concubinato.
CAPITULO II
De la capacidad para testar
Art ículo 2676.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no proh íbe expresamente el ejercicio de
ese derecho.
Art ículo 2677.- Est án incapacitados para testar:
I. Los menores de diecis éis a ños de edad; y
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Art ículo 2678.- El testamento hecho por una persona que no disfruta de su cabal juicio es v álido, si se
otorga en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen so pena de nulidad, todas las
prescripciones siguientes:
I. Deber á solicitarlo por escrito, al juez que corresponda, el tutor o, en su defecto, sus familiares o el
propio discapacitado acompa ñando un dictamen m édico que afirme hallarse en estado de lucidez
necesaria;
II. Recibida la solicitud, de inmediato el juez nombrar á dos m édicos, de preferencia psiquiatras, o en
caso de no encontrarse en la localidad, m édicos que tengan conocimientos en la enfermedad que
padezca el testador, para que examinen al enfer mo y dictaminen acerca de su salud mental;
III. El examen, que deber á realizarse a la mayor brevedad posibl e de acuerdo a las circunstancias del
caso, se har á en presencia del juez y su secretario, y podr án ambos hacer cuantas preguntas estimen
272
convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar;

IV. El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal;
V. Si fuere favorable, se proceder á desde luego a la formaci ón del testamento con todas las
solemnidades que se requieren para un testamento p úblico abierto; y
VI. Firmar án el testamento, adem ás del testador y el notario, el juez, el secretario y los m édicos que
intervinieron en el reconocimiento, poni éndose al pie del mismo raz ón expresa que durante todo el acto
conserv ó el testador perfecta lucidez de juicio.
Art ículo 2679.- Para apreciar la capacidad del testador se atender á ú nicamente el estado en que se
halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
De las condiciones que pueden
ponerse en los testamentos
Art ículo 2680.- Con las limitaciones establecidas en el presente cap ítulo, el testador es libre para
establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Art ículo 2681.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no est é prevenido en
este cap ítulo, se regir án por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Art ículo 2682.- La falta de cumplimiento de alguna condici ón impuesta al heredero o al legatario no
perjudicar á a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aqu élla.
Art ículo 2683.- La condici ón suspensiva, o la condici ón resolutoria que sean f ísica o legalmente
imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su derecho a la herencia.
Art ículo 2684.- Si la condici ón que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la
muerte del testador, ser á v álida.
Art ículo 2685.- Es nula la instituci ón hecha bajo la condici ón de que el heredero o legatario haga en su
testamento alguna disposici ón en favor del testador o de otra persona.
Art ículo 2686.- La condici ón que solamente suspende por cierto tiempo la ejecuci ón del testamento, no
impedir á
que el heredero o el legatario adquiera derecho a la herencia o legado y lo trasmita a sus
herederos.
Art ículo 2687.- Cuando el testador no hubiere se ñalado plazo para el cumplimiento de la condici ón, la
cosa legada permanecer á en poder del albacea; y al hacerse la partici ón se asegurar á completamente
el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condici ón; observ ándose adem ás las disposiciones
establecidas para hacer la partici ón cuando alguno de los herederos es condicional.
Art ículo 2688.- Si la condici ón es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa y el que ha sido
gravado con ella ofrece cumplirla, pero aqu él a cuyo favor se estableci ó rehusa aceptar la cosa o el
hecho, la condici ón se tiene por cumplida.
Art ículo 2689.- La condici ón potestativa se tendr á por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya
prestado la cosa o el hecho antes de que se otorga ra el testamento, a no ser que pueda reiterarse la
prestaci ón, en cuyo caso no ser á é sta obligatoria sino cuando el test ador haya tenido conocimiento de la
primera.
Art ículo 2690.- En el caso final del art ículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la
prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestaci ón.
273
Art ículo 2691.- La condici ón de no dar o de no hacer, se tendr á por no puesta.
La condici ón de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de
perder el car ácter de heredero o legatario, se tendr á por no puesta.
Art ículo 2692.- Cuando la condici ón fuere casual o mixta, bastar á que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Art ículo 2693.- Si la condici ón se hubiere cumplido al hacerse el testamento, ignor ándolo el testador, se
tendr á por cumplida; mas si lo sab ía, s ó
lo se tendr á por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de
nuevo.
Art ículo 2694.- La condici ón impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado civil, o
de disolver su matrimonio se tendr á por no puesta.
Art ículo 2695.- Podr á, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitaci ón, una pensi ón alimenticia
peri ódica o el usufructo que equivalga a esa pensi ón por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La
pensi ón alimenticia se fijar á en forma proporcional a la posibilidad del caudal hereditario y a la
necesidad del que deba recibirlo.
Art ículo 2696.- La condici ón que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al
tiempo de la muerte del testador, y desde entonces debe n abonarse los frutos de la herencia o legado, a

menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 2697.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condici ón resolutoria.
Art ículo 2698.- Si no se hubiere se ñalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia
naturaleza lo tuviere, los bienes permanecer án en poder del albacea y al hacerse la partici ón se
asegurar á el derecho del legatario o del heredero para el caso de cumplimiento.
Art ículo 2699.- Si el legado fuere de prestaci ón peri ódica, que debe concluir en un d ía que es inseguro si
llegar á o no, llegado el d ía el legatario habr á hecho suyas todas las prestaciones que correspondan
hasta aquel d ía.
Art ículo 2700.- Si el d ía que debe comenzar el legado fuere se ñalado, sea que se sepa o no cuando ha
de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendr á, respecto de ella, los derechos y las obligaciones
del usufructuario.
Art ículo 2701.- En el caso del art ículo anterior, si el legado consiste en prestaci ón peri ódica, el que
debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestaci ón
comenzando el d ía se ñalado.
Art ículo 2702.- Cuando el legado debe concluir en un d ía que es seguro que ha de llegar, se entregar á
la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerar á como usufructuario de ella.
Art ículo 2703.- Si el legado consistiere en prestaci ón peri ódica, el legatario har á suyas todas las
cantidades vencidas hasta el d ía se ñalado.
CAPITULO IV
De los testamentos inoficiosos
Art ículo 2704.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensi ón alimenticia seg ún lo establecido
en el Cap
í tulo Tercero del T ítulo Quinto del presente libro.
Art ículo 2705.- La pensi ón alimenticia es carga de la masa her editaria, excepto cuando el testador haya
274
gravado con ella a alguno o algunos de los part ícipes en la sucesi ón.
Art ículo 2706.- El preterido tendr á solamente derecho a que se le d é la pensi ón que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Art ículo 2707.- No obstante lo dispuesto en el art ículo que antecede, el hijo p óstumo tendr á derecho a
percibir íntegra la porci ón que le corresponder ía como heredero por sucesi ón leg ítima si no hubiere
testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Art ículo 2708.- Es hijo p óstumo:
I. El nacido despu és de la muerte del testador; y
II. El nacido en vida de su padre o de su madre despu és que aqu él o ésta hayan otorgado su
testamento, si no existe disposici ón expresa en el sentido de desheredarlo.
CAPITULO V
De la instituci ón de heredero
Art ículo 2709.- El testamento otorgado legalmente ser á v álido, aunque no contenga instituci ón de
heredero o legatario, o aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Art ículo 2710.- En los tres casos se ñalados en el art ículo anterior, se cumplir án las dem ás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Art ículo 2711.- La designaci ón de d ía en que deba comenzar o cesar la instituci ón de heredero, se
tendr á por no puesta.
Art ículo 2712.- Los herederos instituidos en forma simult ánea sin designaci ón de la parte que a cada
uno corresponda, heredar án por partes iguales.
Art ículo 2713.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Art ículo 2714.- Aunque el testador nombre algunos he rederos individualmente y a otros colectivamente,
como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro, a Pablo y a los hijos de Francisco”, los
colectivamente nombrados se considerar án como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca
de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Art ículo 2715.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene s ólo de padre o s ólo de madre, o de
padre y madre, se dividir án la herencia como en el caso de intestado.
Art ículo 2716.- Si el testador llama a la sucesi ón a cierta persona y a sus hijos, se entender án todos
instituidos simult ánea y no sucesivamente.
Art ículo 2717.- El heredero debe ser instituido design ándolo por su nombre y apellido; y si hubiere varios
que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan
al que se quiere nombrar.

Artículo 2718.- Aunque se haya omitido el nombre del her edero, si el testador le designare de modo que
no pueda dudarse de qui én se trata, valdr á la instituci ón.
Art ículo 2719.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la instituci ón, si de otro
modo se supiere ciertamente cu ál es la persona nombrada.
Art ículo 2720.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a qui én
quiso designar el testador, ninguno ser á heredero.
275
Art ículo 2721.- Toda disposici ón en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse,
ser á nula; a menos que por alg ún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VI
De los legados
Art ículo 2722.- Cuando no haya disposicione s especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.
Art ículo 2723.- El legado puede consistir en la prestaci ón de una cosa o en la de alg ún hecho o servicio.
Art ículo 2724.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada, la forma y
denominaci ón que la determinaban.
Art ículo 2725.- El testador puede gravar con legados no s ólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
Art ículo 2726.- La cosa legada deber á ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se
halle al morir el testador.
Art ículo 2727.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, ser án a cargo del legatario,
salvo disposici ón del testador en contrario.
Art ículo 2728.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Art ículo 2729.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de
é stos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Art ículo 2730.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podr á renunciar éste y
aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o grat uitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el
que quiera.
Art ículo 2731.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el
legado o renunciar a é
ste y aceptar aquélla.
Art ículo 2732.- El acreedor cuyo cr édito no conste m ás que por testamento, se tendr á, para los efectos
legales, como legatario preferente.
Art ículo 2733.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entender án legados los
documentos justificantes de propiedades o de cr éditos activos, a no ser que se hayan mencionado
expresa y espec íficamente.
Art ículo 2734.- El legado del menaje de una casa s ólo comprende los que forman el ajuar y utensilios de
é sta, y que sirvieran exclusiva y propiamente para el us o y trato ordinario de la familia del testador.
Art ículo 2735.- Si el que lega una propiedad le agrega despu és nuevas adquisiciones, no se
comprender án éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaraci ón del testador.
Art ículo 2736.- La declaraci ón a que se refiere el art ículo precedente no se requiere, respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Art ículo 2737.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue garant ía suficiente en todos los casos
en que pueda exigirlo el acreedor.
Art ículo 2738.- Si s ólo hubiere legatarios, podr án éstos exigirse entre s í la constituci ón de la hipoteca
276
necesaria.
Art ículo 2739.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su
entrega y posesi ón al albacea o al ejecutor especial.
Art ículo 2740.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podr á é ste retenerla, sin perjuicio de
devolver, en caso de reducci ón, lo que corresponda conforme a derecho.
Art ículo 2741.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducir á del valor de
é ste a no ser que el testador disponga otra cosa.
Art ículo 2742.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratear án las deudas y grav
ámenes
de ella entre todos los part ícipes, en proporci ón de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere
dispuesto otra cosa.
Art ículo 2743.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador; y se entender á

perdida la cosa para el legatario en caso de evicción, siempre que haya sido individualmente
determinada, o si perece despu és de muerto el testador, sin culpa del heredero, albacea o depositario.
Art ículo 2744.- Queda tambi én sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la
recobra por un t ítulo legal.
Art ículo 2745.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se har á
en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educaci ón; y
V. Los dem ás a prorrata.
Art ículo 2746.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o
ra íz, con tal que sea cierta y determinada; observ ándose lo dispuesto para los actos y contratos que
celebren los que en el Registro P úblico aparezcan con derecho para ello, como terceros de buena fe
que los inscriban.
Art ículo 2747.- El legatario de un bien que es destruido o robado despu és de la muerte del testador,
tiene derecho de recibir la indemnizaci ón del seguro, si la cosa estaba asegurada, y a exigir las
responsabilid ades de tercero por da ños y perjuicios que se causen.
Art ículo 2748.- Si se declara nulo el testamento despu és de pagado el legado, la acci ón del verdadero
heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario.
Art ículo 2749.- Si el heredero o legatario renunciar é a la sucesi ón, la carga que se le haya impuesto se
pagar á solamente con la cantidad a que ten ía derecho el que renunci ó.
Art ículo 2750.- Si la carga consiste en la ejecuci ón de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesi ón queda obligado a prestarlo.
Art ículo 2751.- Si el legatario a quien se impuso un gravamen, no recibe todo el legado, se reducir á la
carga proporcionalmente; y si sufre evicci ón, podr á repetir lo que haya pagado.
277
Art ículo 2752.- En los legados alternativos la elecci ón corresponde al deudor, si el testador no la
concede expresamente al beneficiario.
Art í
culo 2753.- Se deroga.
Art ículo 2754.- En los legados alternativos se observar á, adem ás, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
Art ículo 2755.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elecci ón no pudiere hacerla,
la har án su representante leg ítimo o sus herederos.
Art ículo 2756.- El juez, a petici ón de parte leg ítima, har á la elecci ón, si en el t érmino que le se ñale no lo
hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Art ículo 2757.- La elecci ón hecha legalmente es irrevocable.
Art ículo 2758.- Es nulo el legado que el testador ha ce de cosa propia individualmente determinada, que
al tiempo de su muerte no se halle en su caudal hereditario.
Art ículo 2759.- Si la cosa mencionada en el art ículo que precede, existe en el caudal hereditario, pero no
en la cantidad y n úmeros designados, tendr á el legatario lo que hubiere.
Art ículo 2760.- Cuando el legado es de cosa espec ífica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aqu él muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser
que el testador haya dispuesto otra cosa.
Art ículo 2761.- La cosa legada en el caso del art ículo anterior, correr á desde el mismo instante a riesgo
del legatario; y en cuanto a su p érdida, aumento o deterioro posteriores, se observar á lo dispuesto en
las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deba
entregarse.
Art ículo 2762.- Cuando el testador, el heredero o el legatario solo tengan cierta parte o derecho en la
cosa legada, se restringir á el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo
expreso tener conocimiento que la cosa era parcia lmente de otro y que, no obstante esto, la legaba por
entero.
Art ículo 2763.- El legado de cosa ajena, si el testador sab ía que lo era, es v álido; y el heredero est á
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Art ículo 2764.- La prueba de que el testador sab ía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Art ículo 2765.- Si el testador ignoraba que la cosa era ajena, es nulo el legado.

Artículo 2766.- Es v álido el legado si el testador, despu és de otorgado el testamento, adquiere la cosa
que al otorgarlo no era suya.
Art ículo 2767.- Es nulo el legado de cosa que al otorga rse el testamento pertenezca al mismo legatario
o heredero; aunque lo ignore el testador.
Art ículo 2768.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabi éndolo aqu él, en lo
que a ellos corresponda, vale el legado.
Art ículo 2769.- Si el legatario adquiere a t ítulo oneroso la cosa legada despu és de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.
Art ículo 2770.- Es v álido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario,
278
quienes, si aceptan la sucesi ón, deber án entregar la cosa legada o su precio.
Art ículo 2771.- El legado que consiste en la devoluci ón de la cosa recibida en prenda, o en el t ítulo
constitutivo de una hipoteca, s ólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser
que as í se prevenga expresamente.
Art ículo 2772.- Lo dispuesto en el art ículo que precede se observar á tambi én en el legado de una fianza,
ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Art ículo 2773.- Si la cosa legada est á dada en prenda o hipotecada, o lo fuere despu és de otorgado el
testamento, el desempe ño o la redenci ón ser án a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al p árrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedar á é ste subrogado
en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aqu él.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los r éditos devengados hasta la muerte del testador son
carga de la herencia.
Art ículo 2774.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligaci ón y el que debe
cumplir el legado est á obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino tambi én a
desempe ñ
ar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda
responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acci ón que tienen los acreedores que
resulten perjudicados, para pedir la revocaci ón del legado en caso de que por él quede insolvente la
sucesi ón.
Art ículo 2775.- Legado el t ítulo, sea p úblico o privado, de un cr édito, se entiende legado éste.
Art ículo 2776.- El legado hecho al acreedor no se entiende hecho en pago de su cr édito, debiendo
subsistir éste a m ás de aqu él, a no ser que el testador declare lo contrario.
Art ículo 2777.- Hecha la declaraci ón a que se refiere la última parte del art ículo anterior, si los valores
fueren diferentes, el acreedor tendr á derecho de cobrar el exceso del cr édito o del legado.
Art ículo 2778.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condici ón de su acreedor, haciendo
puro el cr édito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta
mejora no perjudicar á en manera alguna los privilegios de los dem ás acreedores.
Art ículo 2779.- El legado hecho a un tercero, de un cr édito a favor del testador, s ólo produce efecto en
la parte del cr édito que est é insoluto al tiempo de abrirse la sucesi ón.
Art ículo 2780.- En el caso del art ículo anterior, el que debe cumplir el legado entregar á al legatario el
t ítulo del cr édito y le ceder á todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Art ículo 2781.- Cumpliendo lo dispuesto en el art ículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligaci ón de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga
é
sta del mismo t ítulo, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Art ículo 2782.- Los legados de cr éditos comprenden tambi én los intereses que por el cr édito o deuda se
deban a la muerte del testador.
Art ículo 2783.- Dichos legados subsistir án aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor,
si el pago no se ha realizado.
Art ículo 2784.- El legado gen érico de liberaci ón o perd ón de las deudas, comprende s ólo las existentes
279
al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Art ículo 2785.- El legado de una cosa mueble indeterminada, pero comprendida en g énero determinado,
ser á v álido aunque en la herencia no haya cosa alguna del g énero a que la cosa legada pertenezca.
Art ículo 2786.- En el caso del art ículo anterior la elecci ón es del que debe pagar el legado, quien, si las
cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una

de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de
peritos.
Artículo 2787.- Si el testador concede expresamente la elecci ón al legatario, éste podr á, si hubiere
varias cosas del g énero determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, s ólo podr á exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.
Art ículo 2788.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, s ólo valdr á el legado existiendo en la herencia
varias del mismo g énero; para la elecci ón se observar án las reglas establecidas en los dos art ículos
anteriores.
Art ículo 2789.- El obligado a la entrega del legado responder á, en caso de evicci ón, si la cosa fuere
indeterminada y se se ñalase solamente por g énero o especie.
Art ículo 2790.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de
p érdida se observar á lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Art ículo 2791.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con
el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Art ículo 2792.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, s ólo subsistir á en la parte
que en él se encuentre.
Art ículo 2793.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
Art ículo 2794.- Si el testador no se ñala la cantidad de alimentos, se observar á lo dispuesto en las reglas
que al efecto se se ñalan en el libro segundo de este c ódigo.
Art ículo 2795.- Si el testador acostumbr ó en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por v ía de
alimentos, se entender á legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporci ón con la
cuant ía de la herencia.
Art ículo 2796.- El legado de educaci
ó n, si el testador no fija plazo, durar á hasta que el legatario salga de
la menor edad, adem ás subsistir á por todo el tiempo normal del aprendizaje de un oficio y, en su caso,
si se estudia una profesi ón, por el n úmero de a ños que el plan de estudios se ñale para la carrera de que
se trate, hasta el nivel de licenciatura incluyendo la pr áctica y servicio social, por un a ño si antes no
obtiene su t ítulo profesional.
Art ículo 2797.- Cesa tambi én el legado de educaci ón si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesi ón u oficio con qu é poder subsistir o si contrae matrimonio.
Art ículo 2798.- El legado de pensi ón, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde
la muerte del testador; es exigible al principio de cada per íodo y el legatario hace suya la que tuvo
derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el per íodo comenzado.
Art ículo 2799.- Los legados de usufructo, uso, habitaci ón o servidumbre, subsistir án mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
280
Art ículo 2800.- S ólo duran veinte a ños los legados de que trata el art ículo anterior, si fueren dejados a
alguna corporaci ón que tuviere capacidad de adquirirlos.
Art ículo 2801.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitaci ón, el legatario deber á
respetar esos derechos hast a que legalmente se extingan.
CAPITULO VII
De las sustituciones
Art ículo 2802.- Puede el testador designar una o m ás personas en calidad de sustitutos de los
herederos o legatarios instituidos, para el caso de que mueran antes que él o de que no puedan o no
quieran aceptar la herencia.
Art ículo 2803.- Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la
contenida en el art ículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.
Art ículo 2804.- Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Art ículo 2805.- El sustituto del sustituto, faltando
é ste, lo es del heredero sustituido.
Art ículo 2806.- Los sustitutos recibir án la herencia con los mismos grav ámenes y condiciones con que
deb ían recibirla los herederos; a no ser que el test ador haya dispuesto expresamente otra cosa o que
los grav ámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Art ículo 2807.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos rec íprocamente, la
sustituci ón recibir á las mismas partes que en la instituci ón correspond ía al heredero sustituido, a no ser
que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Art ículo 2808.- La nulidad de la sustituci ón fideicomisaria no importa la de la instituci ón, ni la del legado,

teniéndose únicamente por no escrita la cl áusula fideicomisaria.
Art ículo 2809.- No se reputa fideicomisaria la disposici ón en que el testador deja la propiedad del todo o
de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario
queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Art ículo 2810.- Puede el padre o la madre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la
carga de transferirlos a su vez al hijo o hijos que tuvieren concebidos y viables hasta la muerte del
testador, en cuyo caso al heredero o legatario se considerar á como usufructuario.
Art ículo 2811.- La disposici ón que autoriza el art ículo anterior, ser á nula cuando la transmisi ón de los
bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Art ículo 2812.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero; o el encargo de prestar a m ás de una persona sucesivamente cierta renta o
pensi ón.
Art ículo 2813.- La obligaci ón que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
ben éficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no est á comprendida en la prohibici ón del art ículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podr án
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripci ón de éste no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podr á capitalizarla e imponer el capital a inter és con primera y
281
suficiente hipoteca.
La capitalizaci ón e imposici ón del capital se har á interviniendo la autoridad correspondiente, y con
audiencia de los interesados y del ministerio p úblico.
CAPITULO VIII
De la nulidad, revocaci ón y caducidad de los testamentos
Art ículo 2814.- Es nula la instituci ón de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
secretos.
Art ículo 2815.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su c ónyuge o de sus parientes.
Art ículo 2816.- El testador que se encuentre en el caso del art í
culo que precede, podrá, luego que cese
la violencia o disfrute de la libertad comple ta, invalidar el testamento otorgando uno nuevo.
Art ículo 2817.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Art ículo 2818.- Toda autoridad que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentar á sin
demora en el lugar donde se encuentre el segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantará
acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona, o personas que causen la
violencia, los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad
ampara hace uso de su derecho.
Art ículo 2819.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad,
sino s ólo por se ñales o monos ílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Art ículo 2820.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste
deba ser nulo conforme a la ley.
Art ículo 2821.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravenci ón a las formas prescritas por la
ley.
Art ículo 2822.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cl áusula en que alguno se obligue a no
usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Art ículo 2823.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento se tendr á por no puesta.
Art ículo 2824.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aqu él subsista en todo o en parte.
Art ículo 2825.- La revocaci ón producir á su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Art ículo 2826.- El testamento anterior recobrar á, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Art ículo 2827.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condici ón de que

dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado; y
282
III. Si renuncia a su derecho.
Art ículo 2828.- La disposici ón testamentaria que contenga condici ón de suceso pasado o presente
desconocido, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera despu és de la muerte del heredero o
legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
De la forma de los testamentos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 2829.- El testamento, en cuanto a su forma puede ser, ordinario y extraordinario o especial.
Art ículo 2830.- El ordinario puede ser:
I. P úblico abierto;
II. P úblico cerrado; y
III. Ol ógrafo.
Art ículo 2831.- El extraordinario o especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar y Mar ítimo;
III. Hecho fuera del Estado de Jalisco; y
IV. Hecho en el extranjero.
Art ículo 2832.- No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados, colaboradores, y dependientes econ ómicos del notario, as í como quien tenga el
car ácter de notario titular, suplente o asociado a la misma notar ía;
II. Los menores de edad;
III. Los que no est én en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, c ónyuge o hermanos. La asistencia
como testigo de una de las personas a que se refiere ésta fracci ón, s ólo produce como efecto la nulidad
de la disposici ón que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII. Los que hayan sido condenados po r el delito de falsedad.
Art ículo 2833.- Cuando el testador ignore el idioma espa ñol, el notario autorizar á el instrumento si él
conoce el del testador haci éndose constar especialmente esta circunstancia y de que la voluntad del
testador es reflejo fiel de lo se ñalado en el testamento.
Tambi én se podr á otorgar un testamento a doble columna en espa ñol y en cualquier otro idioma si as í lo
283
solicitare el otorgante que podr á hacer uso de este derecho a ú
n en la hipótesis de que conozca
perfectamente el idioma espa ñol.
Cuando el otorgante no conozca el idioma espa ñol y el notario a su vez no conozca el de aquel para el
otorgamiento del testamento se exigir á la asistencia de un int érprete con autorizaci ón para actuar como
tal ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y con asistencia de dos testigos que conozcan el
idioma del autor del testamento.
Art ículo 2834.- Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deber án
conocer al testador o cerciorarse de alg ún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y
libre de cualquiera coacci ón.
Art ículo 2835.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarar á esta circunstancia por
el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las se ñales que caractericen la
persona de aqu él.
Art ículo 2836.- En el caso del art ículo que precede, no tendr á validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.
Art ículo 2837.- Se prohibe a los notarios en la redacci ón de testamentos dejar espacios en blanco,
utilizar abreviaturas, no escribir las cantidades con n úmero y letra, bajo pena, en caso de hacerlo, ser
acreedor a una suspensi ón hasta por seis meses; lo anterior adem ás de los da ños y perjuicios que su
conducta origine.
Art ículo 2838.- El notario que hubiese autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego

que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilaci ón
ocasione.
Art ículo 2839.- Lo dispuesto en el art ículo que precede se observar á tambi én por cualquiera que tenga
en su poder un testamento.
Art ículo 2840.- Si los interesados est án ausentes o son desconocidos, la noticia se dar á al juez.
CAPITULO II
Del testamento p úblico abierto
Art ículo 2841.- El testamento p úblico abierto, es el que se otorga y dicta de una manera clara, precisa y
terminante por el testador ante el notario, salvo lo dispuesto en el art ículo siguiente.
Art ículo 2842.- Se requiere de dos testigos cuando:
I. El testador sea menor de edad;
II. El testador no sepa leer y escribir;
III. El testador sea sordo, mudo, o ciego;
IV. El notario no conozca al testador, ni haya bases suficientes para su plena identificación; y
V. En el caso previsto en el art ículo 2833.
Art ículo 2843.- El notario redactar á por escrito las cl áusulas del testamento, sujet ándose estrictamente a
la voluntad del testador, y las leer á en voz alta para que éste manifieste si est á conforme. Si lo
estuviere, firmar án todos el instrumento, asent ándose el lugar, a ño, mes, y d ía en que hubiere sido
otorgado, precis ándose, adem ás, la hora de su inicio y de su terminaci ón.
284
Art ículo 2844.- El que fuere enteram ente sordo pero que sepa leer, deber á dar lectura a su testamento;
si no supiere o no pudiere hacerlo, designar á una persona que lo lea a su nombre.
Art ículo 2845.- Cuando sea ciego el testador, se dar á lectura en voz alta al testamento dos veces: una
por el notario y otra por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Art ículo 2846.- Concluido el acto lo deber án firmar el testador y los testigos en los casos a que se refiere
este c ódigo y el notario, adem á
s el testador y los testigos si es el caso escribir án de su pu ño y letra su
nombre debajo de su firma, y finalmente el testador estampar á sus huellas digitales pulgares; en caso
de no contar con ambos dedos se har á con el que tenga, debi éndose razonar ésta circunstancia.
Art ículo 2847.- Las solemnidades se practicar án ininterrumpidamente y el notario dar á fe de haberse
llenado todas ellas. Faltando alguna de las mismas, quedar á el testamento sin efecto, y el notario ser á
responsable de los da ños y perjuicios.
No se considera interrumpido el testamento por la impresi ón de la escritura.
CAPITULO III
Del testamento p úblico cerrado
Art ículo 2848.- El testamento p úblico cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su
ruego, o en cualquier otro medio mec ánico o electr ónico de impresi ón.
Art ículo 2849.- El testador debe escribir con su pu ño y letra su nombre debajo de su firma, su nombre
completo y estampar sus dos huellas digitales en todas las hojas y al calce del testamento.
Art ículo 2850.- Solamente pueden otorgar testamento p úblico cerrado quienes sepan leer y escribir.
Art ículo 2851.- El testador, al hacer la presentaci ón ante el notario, declarar á que en aquel pliego est á
contenida su última voluntad.
Art ículo 2852.- El notario leer á el testamento, con la obligaci ón de reservar para s í su conocimiento y en
caso de advertir alguna irregularidad evidente lo har á as í saber al testador, para que se corrija, o si no
se encontr ó ninguna pondr á su sello y firmar á todas las hojas del pliego, al final levantar á certificaci ón
de que es el que se le present ó por el testador, lo cerrar á y sellar
á la cubierta del mismo que deber á ser
firmada por el testador, los testigos, y el notario quien adem ás, pondr á su sello.
Art ículo 2853.- Si al hacer la presentaci ón del testamento no pudiere firmar el testador, lo har á otra
persona en su nombre y en su presencia, pero debiendo estampar sus huellas digitales y el notario har á
constar expresamente esta circunstancia bajo la pena de suspensi ón de oficio por un a ño.
Art ículo 2854.- El sordomudo podr á hacer testamento cerrado con tal que est é todo escrito, fechado y
firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante dos testigos, escriba en presencia de
todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él.
El notario declarar á en el acta de la cubierta que el testador lo escribi ó as í.
Art ículo 2855.- En el caso del art ículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observar á lo
dispuesto en el art ículo 2853, dando fe el notario de la elecci ón que el testador haga de uno de los
testigos para que firme por él.

Artículo 2856.- El que sea s ólo mudo o s ólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que est é
escrito de su pu ño y letra o, si ha sido escrito por otro, lo anote as í el testador y firme la nota de su pu ño
y letra, sujet ándose a las dem ás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Art ículo 2857.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las solemnidades referidas, quedar á sin
efecto, y el notario ser á responsable de los da ños y perjuicios que se causen.
285
Art ículo 2858.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregar á al testador y el notario pondr á raz ón en
el protocolo, del lugar, hora, d ía, mes y a ño, en que el testamento fue autorizado y entregado.
Art ículo 2859.- Por la infracci ón del art ículo anterior no se anular á el testamento, pero el notario incurrir á
en la pena de suspensi ón por seis meses.
Art ículo 2860.- El testador podr á conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su
confianza o depositarlo en el Registro P úblico de la Propiedad.
Art ículo 2861.- El testador que quiera depositar su testamento en el Registro P úblico de la Propiedad, se
presentar á con él ante el encargado de éste, quien har á asentar en el libro que con ese objeto debe
llevarse, una raz ón del dep ósito o entrega, que ser á firmada por dicho funcionario y el testador, a quien
se dar á copia autorizada.
Art ículo 2862.- Pueden hacerse por procurador la presentaci ón y dep ósito de que habla el art ículo que
precede, y en este caso, el poder quedar
á unido al testamento.
Art ículo 2863.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devoluci ón se har á
con las mismas solemnidades que la entrega.
Art ículo 2864.- El poder para la entrega y para la extracci ón del testamento, debe otorgarse en escritura
p ública, y esta circunstancia se har á constar en la nota respectiva.
Art ículo 2865.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, har á comparecer al notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Esta comparecencia podr á ser simult ánea o sucesiva.
Art ículo 2866.- El testamento cerrado no podr á ser abierto sino despu és que el notario y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y las del testador o la de la persona que por
é ste hubiere firmado, y hayan de clarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el
acto de la entrega.
Art ículo 2867.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,
bastar á el reconocimiento de quien quede y el del notario.
Art ículo 2868.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario o los testigos o ninguno de
ellos, el juez lo har á constar as í por informaci ón, como tambi én la legitimidad de las firmas y que en la
fecha que lleva el testamento se encontraban aqu éllos en el lugar en que éste se otorg ó.
Art ículo 2869.- En todo caso, los que comparecieren reconocer án sus firmas.
Art ículo 2870.- Satisfecho lo prescrito en los cinco art ículos anteriores, el juez decretar á la publicaci ón y
protocolizaci ón del testamento.
Art ículo 2871.- El testamento cerrado quedar á sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior
o abierto el que forma la cubierta; o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan,
aunque el contenido no est é viciado.
Art ículo 2872.- Quien substraiga o destruya un testamento cerrado, ser á sancionado en los t érminos del
C ódigo Penal, y si fuese heredero a ún en el caso de intestado, perder á sus derechos sobre la herencia.
CAPITULO IV
Del testamento ol ógrafo
286
Art ículo 2873.- El testamento ol ógrafo s ólo podr á ser otorgado por las personas mayores de edad; y
para que sea v álido, deber á estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, por su pu ño y letra
su nombre bajo su firma e impresas sus huellas digitales en todas las hojas que lo compongan, con
expresi ón del d ía, mes y a ño en que se otorg ó.
Los extranjeros podr án otorgar testamento ol ógrafo en su propio idioma.
Art ículo 2874.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvar á el testador
bajo su firma.
La omisi ón de esta formalidad por el testador, s ólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Art ículo 2875.- El testador har á por duplicado su testamento ol ógrafo. Ser á depositado en la secci ón
correspondiente del Registro P úblico de la Propiedad, y el duplicado, tambi én encerrado en un sobre

lacrado, y con la nota en la cubierta, de que se hablará despu és, ser á devuelto al testador. Este podr á
poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, se ñales o marcas que estime necesarios
para evitar violaciones.
Art ículo 2876.- El dep ósito en el Registro P úblico de la Propiedad se har á personalmente por el testador,
quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En
el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su pu ño y letra, pondr á la siguiente
constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuaci ón se expresar á el lugar y la
fecha en que se hace el dep ósito. La constancia ser á firmada por el testador y por el encargado de la
oficina. En caso de que intervengan testigos de identificaci ón, tambi én firmar án.
Art ículo 2877.- En caso que en el domicilio del testador no hubiere oficina del Registro Público de la
Propiedad, el dep ósito y recepci ón se har án ante y por el jefe de la Oficina de Recaudaci ón Fiscal, quien
una vez realizadas las diligencias a que se refiere el art ículo siguiente, lo remitir á a la oficina del
Registro P úblico de la Propiedad de la circunscripci ón territorial que corresponda, dentro de los cinco
d ías h ábiles despu és de su presentaci ón.
Art ículo 2878.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ol ógrafo se pondr á la
siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: “Recib í el pliego cerrado en el que…
afirma contiene original su testamento ol ógrafo, del cual, seg ún su afirmaci ón existe dentro de este
sobre un duplicado”. Se pondr á luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que ser á
firmada por el encargado de la oficina, poni éndose tambi én al calce la firma del testador y de los
testigos de identificaci ón, cuando intervengan.
Art ículo 2879.- Cuando el testador estuviere impo sibilitado para hacer personalmente la entrega de su
testamento en las oficinas del Registro P úblico de la Propiedad o de la Oficina de Recaudaci ón Fiscal
en su caso, el encargado de ellas deber á concurrir al lugar donde aqu él se encontrare, para cumplir las
formalidades del dep ósito.
Art ículo 2880.- Hecho el dep ósito, el encargado del Registro tomar á raz ón de él en el libro respectivo, a
fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservar á el original bajo su directa responsabilidad
hasta que proceda a hacer entrega al mismo testador o al juez competente.
Art ículo 2881.- En cualquier tiempo el testador tendr á derecho de retirar del Registro P úblico de la
Propiedad, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado ante Notario Público,
el testamento depositado; haci éndose constar la entrega en una acta que firmar án el interesado y el
encargado de la oficina.
Art ículo 2882.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedir á informe al encargado del
Registro P úblico del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado alg ún testamento ol ógrafo del
autor de la sucesi ón, para que en caso de que as í sea, se le remita el testamento.
287
Art ículo 2883.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia
de que el autor de una sucesi ón ha depositado alg ún testamento ol ógrafo, lo comunicar á al juez
competente, quien pedir á al encargado de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento,
que se lo remita.
Art ículo 2884.- Recibido el testamento, el juez examinar á la cubierta que lo contiene para cerciorarse de
que no ha sido violada, har á que los testigos de identificaci ón que residieren en el lugar, reconozcan sus
firmas y las del testador, y en presencia del ministerio p ú
blico, de los que se hayan presentado como
interesados y de los mencionados testigos, abrir á el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados a que se refiere este cap ítulo y queda comprobado que es el mismo que
deposit ó el testador, se declarar á formal testamento de éste.
Art ículo 2885.- S ólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendr á como formal
testamento el duplicado, procedi éndose para su apertura como se dispone en el art ículo que precede.
Art ículo 2886.- El testamento ol ógrafo quedar á sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso,
estuvieren rotos, el sobre que los cubre resultar e abierto o las firmas que los autoricen aparecieren
borradas, raspadas o con enmendaduras, a ún cuando el contenido del testamento no este viciado.
Art ículo 2887.- El encargado del Registro P úblico de la Propiedad no proporcionar á informes acerca del
testamento ol ógrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que
oficialmente se los pidan.
CAPITULO V
Del testamento privado
Art ículo 2888.- El testamento privado esta permitido en los casos siguientes; cuando:

I. El testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra
notario a hacer el testamento;
II. No haya notario en la poblaci ón;
III. Aunque haya notario en la poblaci ón, sea imposible, o por lo menos muy dif ícil que concurra al
otorgamiento del testamento;
IV. Est é en una poblaci ón incomunicada por raz ón de cerco sanitario decretado por las autoridades de
Salubridad, en raz ón de alguna epidemia, aunque él no la padezca; y
V. Cuando los militares o asimilados del Ej ército entren en campa ña o se encuentren prisioneros de
guerra.
Para que en los casos enumerados en este art ículo pueda otorgarse testamento privado, es necesario
que al testador no le sea posible hacer testamento p úblico u ol ógrafo.
Art ículo 2889.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarar á en
presencia de cuando menos tres testigos id óneos su última voluntad, que uno de ellos redactar á por
escrito, si el testador no puede escribir.
Art ículo 2890.- No ser á necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos
sepa escribir o en los casos de suma urgencia.
Art ículo 2891.- Los testigos antes indicados deber án concurrir en forma conjunta ante la primera
autoridad del lugar, ya sea pol ítica, administrativa o judicial, haciendo una s íntesis de lo presenciado en
virtud del testamento, y con ello preconstituir con el acta que a efecto se levante, un principio de prueba
288
que deber á acompa ñarse al Juez de Primera Instancia en el ocurso donde se promueva la declaratoria
sobre la formalidad del testamento.
Art ículo 2892.- Al otorgarse el testamento privado se observar án, en lo conducente, las solemnidades
prescritas para los testamentos p úblicos abiertos.
Art ículo 2893.- El testamento privado necesita, adem ás, para su validez, que el Juez de Primera
Instancia declare que el dicho de los testigos, es el formal testamento de la persona de quien se trate,
teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del
testador.
Art ículo 2894.- La declaraci ón a que se refiere el art ículo anterior ser á pedida por los interesados,
inmediatamente despu és que supieren la muerte del testador y la forma de su disposici ón.
Art ículo 2895.- Los testigos que concurran a un testamento privado deber án declarar
circunstancialmente:
I. El lugar, la hora, el d ía, el mes y el a ño en que se otorg ó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposici ón;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacci ón;
V. El motivo por el que se otorg ó el testamento privado; y
VI. Si saben que el testador falleci ó o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Art ículo 2896.- Si los testigos fueren id óneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el art ículo que precede, el juez declarar á que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate.
Art ículo 2897.- Si despu és de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se har á la
declaraci ón con los restantes, con tal de que no sean menos de dos y mayores de toda excepci ón.
Art ículo 2898.- Lo dispuesto en el art ículo anterior se observar á tambi én en el caso de ausencia de
alguno de los testigos, siempre que en la falt a de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Sabi éndose el lugar donde se hallan los testigos, ser án examinados por exhorto.
Art ículo 2899.- El testamento privado s ólo surtir á sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en
el peligro que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo motiv ó.
CAPITULO VI
Del testamento militar y mar ítimo
Art ículo 2900.- Si el militar, el asimilado del Ej ército o integrante de la Armada Nacional hace su
disposici ón en el momento de entrar en acci ón de guerra o estando herido sobre el campo de batalla,
bastar á que declare su voluntad ante dos testigos o que entregue a los mismos el pliego cerrado que
contenga su última disposici ón, firmada de su pu
ño y letra.
Art ículo 2901.- Lo dispuesto en el art ículo anterior se observar á, en su caso, respecto de los prisioneros
de guerra.

Artículo 2902.- Tambi én se reconocen como testamentos en el Estado de Jalisco las disposiciones
mortuorias o pliegos de última voluntad que formulen los miembros del Ej ército Mexicano, de la Fuerza
289
A érea o de laArmada Nacional, ante dos testigos y depositadas en las Secretar ías del ramo
correspondiente o en los institutos de seguridad so cial para ello instruidos y no exista testamento
general expreso.
Art ículo 2903.- Los testamentos otorgado s por escrito, conforme a este Capítulo, deber án ser
entregados luego que muera el testador, por aqu él en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la
corporaci ón, quien lo remitir á a el Superior Jer árquico que corresponda y éste a la Autoridad judicial
competente.
Art ículo 2904.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruir án de él desde
luego al jefe de la corporaci ón, quien dar á parte en el acto al Ministerio de la Secretar ía correspondiente
y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto en los
art ículos del 2893 a 2899 de este c ódigo.
CAPITULO VII
El testamento hecho fuera del Estado
Art ículo 2905.- En el Estado de Jalisco se dar á plena validez y reconocimiento a los testamentos hechos
en otra entidad federativa, dentro del territorio nacional siempre y cuando hayan sido formulados de
acuerdo con las leyes del lugar donde pasaron.
CAPITULO VIII
El testamento hecho en pa ís extranjero
Art ículo 2906.- Tendr án plena validez los testamentos otorgados por mexicanos en el extranjero,
siempre y cuando hubieren sido autorizados en las misiones diplom áticas; legaciones y consulados
mexicanos y se hubieren otorgado conforme a derecho.
Art ículo 2907.- Para que en el Estado se admitan y tengan validez los testamentos hechos en pa ís
extranjero, se requiere acreditar que hay an sido otorgados conforme a las leyes del pa ís en que
pasaron.
TITULO CUARTO
De la sucesi ón leg ítima
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art ículo 2908.- La herencia leg ítima se abre cuando:
I. No hay testamento o el que se otorg ó es nulo o perdi ó su validez;
II. El testador no dispuso de todos sus bienes;
III. No se cumpla la condici ón impuesta al heredero; y
IV. El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha
nombrado sustituto.
Art ículo 2909.- Cuando siendo v álido el testamento no deba subsistir la instituci ón de heredero,
subsistir án, sin embargo, las dem ás disposiciones hechas en él; y la sucesi ón leg ítima s ólo
comprender á los bienes que deb ían corresponder al heredero instituido.
Art ículo 2910.- Si el testador dispone legalmente s ólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma
la sucesi ón leg ítima.
290
Art ículo 2911.- Tienen derecho a heredar por sucesi ón leg ítima:
I. Los descendientes, c ónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la
concubina o el concubinario; y
II. A falta de los anteriore s, la Beneficencia Pública.
Art ículo 2912.- El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Art ículo 2913.- Los parientes m ás pr óximos excluyen a los m ás remotos, salvo que concurran hijos con
descendientes de ulterior grado o cuando concurran hermanos con sobrinos hijos de hermanos o
medios hermanos.
Art ículo 2914.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredar án por partes iguales.
CAPITULO II
De la sucesi ón de los descendientes
Art ículo 2915.- Si a la muerte de los padres quedaren s ólo hijos, la herencia se dividir á entre todos por
partes iguales.

Artículo 2916.- Cuando concurran descendientes con el c ónyuge que sobreviva, a éste le corresponder á
la porci ón de un hijo, si carece de bienes, o los que tiene al morir el autor de la sucesi ón no igualan la
porci ón que a cada uno le deben corresponder.
Art ículo 2917.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredar án por cabeza y
los segundos por estirpe. Lo mismo se observar á trat ándose de descendientes de hijos fallecidos antes
que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
Art ículo 2918.- Si s ólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividir á por estirpes; y si
en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porci ón que a ella corresponda se dividir á por partes
iguales.
Art ículo 2919.- El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesi ón entre el adoptado y
los parientes del adoptante salvo que se est é en el caso de la adopci ón plena.
Art ículo 2920.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros s ólo
tendr án derecho a alimentos.
CAPITULO III
De la sucesi ón de los ascendientes
Art ículo 2921.- A falta de descendientes y c ónyuge, suceder án el padre y la madre por partes iguales.
Art ículo 2922.- Si s ólo hubiere padre o madre, el que viva suceder á al hijo en toda la herencia.
Art ículo 2923.- Si s ólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una l ínea, se dividir á la herencia por
partes iguales.
Art ículo 2924.- Si hubiere ascendientes por ambas l íneas, se dividir á la herencia en dos partes iguales y
se aplicar á una a los ascendientes de la l ínea paterna y otra a los de la materna.
Art í
culo 2925.- Los miembros de cada l ínea dividir án entre s í, por partes iguales, la porci ón que les
corresponda.
Art ículo 2926.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se
291
dividir á por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Art ículo 2927.- Si concurre el c ónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la
herencia corresponden al c ónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopci ón.
Art ículo 2928.- Los ascendientes, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Art ículo 2929.- Si el reconocimiento se hace despu és de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuant ía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer
fundadamente que motiv ó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a
la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el
reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo tambi én derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
De la sucesi ón del c ónyuge
Art ículo 2930.- El c ónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendr á el derecho de un hijo,
si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesi ón, no igualan a la porci ón que a cada
hijo debe corresponder. Lo mismo se observar á si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Los bienes que el c ónyuge viudo recibe con motivo de la liquidaci ón de la sociedad
econ ómico-matrimonial se consideran como bienes propios.
Art ículo 2931.- En el primer caso del art ículo anterior, el c ónyuge recibir á í ntegra la porci ón se ñalada; en
el segundo s ólo tendr á derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porci ón
mencionada.
Art ículo 2932.- Si el c
ó nyuge que sobrevive concurre con asc endientes, la herencia se dividirá en dos
partes iguales, de las cuales una se aplicar á al c ónyuge y la otra a los ascendientes.
Art ículo 2933.- Concurriendo el c ónyuge con uno o m ás hermanos del autor de la sucesi ón, estos
ú ltimos s ólo tendr án derecho a alimentos si ordinariamente tuvieran derecho a recibirlos.
Art ículo 2934.- El c ónyuge recibir á las porciones que le correspondan conforme a los dos art ículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.
Art ículo 2935.- A falta de descendientes y ascendientes, el c ónyuge suceder á en todos los bienes.
CAPITULO V
De la sucesi ón de los colaterales
Art ículo 2936.- Si s ólo hay hermanos por ambas l íneas, suceder án por partes iguales.
Art ículo 2937.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aqu éllos heredar án doble porci ón que
é stos.

Artículo 2938.- Si concurren hermanos con sobrinos , hijos de hermanos o de medios hermanos, los
primeros heredar án por cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
art ículo anterior.
Art ículo 2939.- A falta de hermanos, suceder án sus hijos, dividi éndose la herencia por estirpes y la
porci ón de cada estirpe por cabeza.
Art ículo 2940.- A falta de los llamados en los art ículos anteriores, suceder án los parientes m ás pr óximos
dentro del cuarto grado, sin distinci ón de l ínea ni consideraci ón al doble v ínculo, y heredar án por partes
iguales.
292
CAPITULO VI
De la sucesi ón de los concubinos
Art ículo 2941.- Tendr á derecho a heredar, aplic ándose las disposiciones relativas a la sucesi ón del
c ónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivi ó en el mismo domicilio como si fuera su
c ónyuge durante los 3 a ños si tuvieron hijos en com ún o durante 5 a ños si no los hubieren tenido,
siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos
se deber á entender los a ños que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las
personas que vivieron con el autor de la sucesi ón como si éste fuere su c ónyuge, ninguna de ellas
heredar á.
CAPITULO VII
De la sucesi ón de la Beneficencia P ública
Art ículo 2942.- A falta de todos los herederos llamados en los cap ítulos anteriores, suceder án los
establecimientos de asistencia social en los t érminos de ley prefiri
éndose a los que funcionen en el lugar
del domicilio del autor de la sucesi ón.
TITULO QUINTO
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y leg ítima
CAPITULO I
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
Art ículo 2943.- Cuando a la muerte del marido, la viuda haya quedado encinta, lo pondr á en
conocimiento del juez que conozca de la sucesi ón, para que en forma inmediata lo notifique a los que
tengan un posible derecho a la herencia y éste fuera de tal naturaleza que pueda desaparecer o
disminuir por el nacimiento del p óstumo.
Art ículo 2944.- Los interesados a que se refiere el precedente art ículo pueden pedir al juez que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposici ón del parto, la sustituci ón del infante o que se haga
pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidar á el juez de que las medidas que dicte no ataquen el pudor ni a la libertad de la viuda.
Art ículo 2945.- Aun cuando no se hubiere dado el aviso, al aproximarse la época del parto, la viuda
deber á ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen
derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento;
debiendo recaer el nombramiento en profesional de medicina o en una partera.
Art ículo 2946.- Si el marido reconoci ó en instrumento p úblico o privado la certeza de la pre ñez de su
consorte, estar á dispensada ésta de dar el aviso pero deber á cumplirse lo ordenado en el art ículo que
antecede.
Art ículo 2947.- La omisi ón de la madre de dar el aviso de la gravidez no perjudicar á los derechos del
hijo, si por otros medios puede acreditarse.
Art ículo 2948.- Ser án con cargo a la masa hereditaria, la totalidad de los gastos relativos al embarazo y
nacimiento a ún cuando la viuda tuviere bienes propios.
Art ículo 2949.- Si no se cumple por la viuda, con dar los avisos antes referidos, podr án los interesados
negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la
pre ñez, se deber án abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Art ículo 2950.- La viuda no est á obligada a devolver los alimentos percibidos, a ú
n cuando haya habido
293
aborto o no resulte cierta la pre ñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen
pericial.
Art ículo 2951.- El juez decidir á de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los
art ículos anteriores; resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Art ículo 2952.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este

capítulo, deber á ser o ída la viuda.
Art ículo 2953.- La divisi ón de la herencia se suspender á hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el t érmino m áximo de la pre ñez; mas los acreedores podr án ser pagados por mandato
judicial.
CAPITULO II
De la capacidad para heredar
Art ículo 2954.- Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser
privada de ella de un modo absoluto; pero con relaci ón a ciertas personas y a determinados bienes,
pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunci ón de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Utilidad p ública; y
V. Renuncia o remoci ón de alg ún cargo conferido en el testamento.
Art ículo 2955.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no est én concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia; o los
concebidos, cuando no sean viables.
Art ículo 2956.- Ser á, no obstante, v álida la disposici ón hecha en favor de los hijos que nacieran de
ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
Art ículo 2957.- Por raz ón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesi ón se trate o a los ascendientes, descendientes, c ónyuge, concubina o concubinario o colaterales
hasta el cuarto grado;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, c ónyuge,
concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado, acusaci ón de delito que merezca pena
capital o de prisi ón, aun cuando aquella sea fundada, si fuer e su descendiente, su ascendiente, su
c ónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido pr eciso para que el acusador salvara su vida,
su honra o la de sus ascendientes, descendientes, c ónyuge, concubina o concubinario o hermanos;
III. El c ónyuge que mediante juicio ha sido declarado ad últero, si se trata de suceder al c ónyuge
inocente;
IV. El coautor del adulterio, ya sea que se trate de la sucesi ón de éste o de la del c ónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisi ón, cometido contra el autor de
la herencia, de sus ascendientes, descendientes, c ónyuge, concubina o concubinario o colaterales
294
hasta el cuarto grado;
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. Padres que abando naren a sus hijos, o los prostituyeren o atentaren a su pudor, respecto de los
ofendidos;
VIII. Los dem ás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligaci ón de proporcionarle alimentos,
no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hall ándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su
testamento; y
XI. El que conforme al C ódigo Penal, fuere culpable de supresi ón, sustituci ón, o suposici ón de infante,
siempre que se trate de la herencia que debi ó corresponder a éste o a las personas a quienes se haya
perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.
Art ículo 2958.- Se aplicar á tambi én lo dispuesto en la fracci ón II del art ículo anterior, aunque el autor de
la herencia no fuere descendiente, ascendiente, c ónyuge o hermano del acusador, si la acusaci ón es
declarada calumniosa.
Art ículo 2959.- Cuando la parte agraviada por aqu élla que en raz ón de delito sea incapaz de adquirir
perdonare al ofensor, recobrar á é ste la capacidad de suceder al ofendido, si el perd ón consta por
declaraci ón aut éntica o por hechos indubitables.
Art ículo 2960.- Las capacidades para suceder por testamento, s ólo se recobran si despu és de conocido
el agravio, el ofendido instituye hereder o al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 2961.- En los casos de intestado, los desc endientes del incapaz de heredar conforme a este
cap ítulo, heredar án al autor de la sucesi ón, no debiendo ser excluidos por la falta de sus padres; pero
é stos no pueden, en ning ún caso, tener los bienes de la sucesi ón, el usufructo, ni la administraci ón que
la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Art ículo 2962.- Por presunci ón de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces
de adquirir por testamento del menor, los tutores y cu radores, a no ser que sean instituidos antes de ser
nombrados para el cargo o despu és de la mayor edad de aqu él, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
Art ículo 2963.- La incapacidad a que se refiere el art ículo anterior no comprende a los ascendientes ni
hermanos del incapaz.
Art ículo 2964.- Por presunci ón contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el m édico que haya asistido a aqu él durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposici ón testamentaria; as í como el c ónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del
facultativo, a no ser que los her ederos instituidos sean también herederos leg ítimos.
Art ículo 2965.- Por presunci ón de influjo contrario a la verdad, e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, quienes intervinieron en él, y sus c ónyuges, descendientes, ascendientes o
hermanos.
Art ículo 2966.- La capacidad de los ministros de cualqui er culto religioso para heredar por testamento,
estar á sujeta a lo dispuesto por el art ículo 130 Constitucional y su ley reglamentaria; en consecuencia
295
sus ascendientes, descendientes, hermanos y c ónyuges, as í como las asociaciones religiosas a que
aquellos pertenezcan, ser án incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los
propios ministros hayan dirigido o auxiliado espirit ualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto
grado.
Art ículo 2967.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto
en los tres art ículos anteriores, sufrir á la pena de suspensi
ó n por un a ño.
Art ículo 2968.- Los extranjeros y las personas jur ídicas, son capaces de adquirir bienes por sucesi ón
pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constituci ón Pol ítica de los Estados Unidos
Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias. Trat ándose de extranjeros, se observar á tambi én
lo dispuesto en el art ículo siguiente.
Art ículo 2969.- Son incapaces de heredar, a los ha bitantes del Estado, los extranjeros que, según las
leyes de su pa ís, no pueden transmitir sus bienes a favor de los mexicanos por causa de muerte.
Art ículo 2970.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento p úblico, imponi éndose alg ún
gravamen o bajo alguna condici ón, s ólo ser án v álidos si la instancia gubernamental los aprueba.
Art ículo 2971.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia se regir án por la ley
del organismo titular de la asistencia social en el Estado. Las hechas en favor de los pobres en general,
o de clases formadas por n úmero ilimitado de beneficiarios, tales como hu érfanos, los ancianos o los
ciegos, sin especificar a personas determinadas, se entender án hechas a la asistencia social para los
fines de sus funciones y, las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se
sujetar án a lo dispuesto en el art ículo 27 de la Constituci ón Federal.
Art ículo 2972.- Por renuncia o remoci ón de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que,
nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusa do, sin justa causa, el cargo, o que por
mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Art ículo 2973.- Lo dispuesto en la primera parte del art ículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo, ni cuando la remoci ón tenga como causa
exclusiva la expiraci ón del t érmino para su ejercicio sin haber culpa de los involucrados en el
cumplimiento de su deber.
Art ículo 2974.- Las personas llamadas por la ley para desempe
ñ ar la tutela leg ítima y que rehusen sin
justa causa desempe ñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes debieron ser
tutores.
Art ículo 2975.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz para ello al tiempo de la
muerte del autor de la herencia.
Art ículo 2976.- Si la instituci ón fuere condicional, se necesitar á, adem ás, que el heredero sea capaz
para ello al tiempo en que se cumpla la condici ón.
Art ículo 2977.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla
la condici ón a él impuesta, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesi ón, no transmiten ning ún

derecho a sus herederos.
Artículo 2978.- En los casos del art ículo anterior, la herencia pertenece a los herederos leg ítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Art ículo 2979.- El que hereda en lugar del excluido, tendr á las mismas cargas y condiciones que
legalmente se hab ían puesto a aqu él.
Art ículo 2980.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el car ácter de
296
herederos, no podr án oponer, al que est é en posesi ón del derecho de heredero o legatario, la excepci ón
de incapacidad.
Art ículo 2981.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir,
sino despu és de declarada en juicio, a petici ón de alg ún interesado, no pudiendo decretarla el juez de
oficio.
Art ículo 2982.- No puede deducirse acci ón para declarar la incapacidad, pasados tres a ños desde que
el incapaz est é en posesi ón de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas
en vista del inter és p úblico, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Art ículo 2983.- Si el que entr ó en posesi ón de la herencia y la pierde despu és por declaraci ón de
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o pa rte de los bienes antes de ser emplazado en el
juicio en que se discuta su incapacidad, y aqu él, con quien se contrat ó hubiere tenido buena fe, el
contrato subsistir á, mas el heredero incapaz estar á obligado a indemnizar al leg ítimo, de todos los
da ños y perjuicios.
CAPITULO III
De las cargas alimentarias
Art ículo 2984.- La masa hereditaria est á afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las
personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de dieciocho a
ñ os;
II. A los descendientes que est án imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad;
III. Al c ónyuge sup érstite, cuando est é impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este
derecho subsistir á en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A los hermanos y dem ás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si est án incapacitados o
mientras que no cumplan dieciocho a ños, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y
VI. A la persona con quien el testador vivi ó como si fuera su c ónyuge durante los cinco a ños que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante esa vida en com ún y el superviviente est é imposibilitado para
trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistir á mientras el beneficiario no
contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el
mismo caso a que se refiere este art ículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendr á derecho a
alimentos.
Art ículo 2985.- No hay obligaci ón de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes m ás
pr óximos en grado.
Art ículo 2986.- No hay obligaci ón de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teni éndolos, su producto no iguala a la pensi ón que deber ía corresponderles, la obligaci ón se reducir á a
lo que falte para completarla.
Art ículo 2987.- Cesa el derecho de ser alimentado, tan luego el interesado deje de estar en las
condiciones a que se refiere este cap ítulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplic ándose en
este caso lo dispuesto en el art ículo anterior.
Art ículo 2988.- El derecho de alimentos a que se refiere este cap ítulo se rige por las siguientes bases:
297
I. No es renunciable;
II. No puede ser objeto de transacci ón;
III. La pensi ón alimenticia se fijar á y asegurar á en los siguientes t érminos:
a) Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitaci
ó n y la asistencia en casos de
enfermedad.
Respecto de los menores, los alimentos comprenden, adem ás los gastos necesarios para la educaci ón
primaria y secundaria del alimentista.
Pero si al haber concluido la educaci ón secundaria y antes de alcanzar la mayor ía de edad est án

estudiando una carrera a nivel licenciatura, tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el
título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupci ón;
b) La obligaci ón de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su
establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesi ón a que se hubiere dedicado;
c) Tienen acci ón para pedir y asegurar los alimentos:
1) El acreedor alimentario;
2) El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
3) El tutor del acreedor alimentario;
4) Los dem ás parientes del acreedor, sin limitaci ón de grado en l ínea recta o dentro del tercer grado en
la l ínea colateral;
5) El procurador de la familia; y
6) El ministerio p úblico;
d) El aseguramiento podr á consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o dep ósito de dinero;
IV. La pensi ón alimentaria por ning ún motivo podr á exceder de los productos de la porci ón y en caso de
sucesi ón intestada corresponder ía al que tenga derecho a dicha pensi ón; ni ser á menor de la mitad de
dichos productos;
V. Si el testador hubiere fijado la pensi ón alimenticia, subsistir á su designaci ón cualquiera que sea
siempre que no sea inferior al m ínimo antes se ñalado; y
VI. No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesi ón las disposiciones del libro segundo, t ítulo
quinto, cap ítulo II de este c ódigo.
Art ículo 2989.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas
enumeradas en este cap ítulo, se observar án las siguientes reglas:
I. Se ministrar án a los descendientes y al c ónyuge sup érstite, o a la concubina o concubinario a
prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrar án a prorrata a los
ascendientes;
III. Despu és se ministrar á
n también a prorrata a los hermanos; y
298
IV. Se ministrar án igualmente a prorrata a los dem ás parientes consangu íneos dentro del cuarto grado.
CAPITULO IV
De la apertura y transmisi ón de la herencia
Art ículo 2990.- La sucesi ón se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se
declara la presunci ón de muerte de un ausente.
Art ículo 2991.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepci ón de que la herencia no le
pertenece por entero.
Art ículo 2992.- Habiendo albacea nombrado, él deber á promover la reclamaci ón a que se refiere el
art ículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoci ón.
Art ículo 2993.- El derecho a reclamar la herencia prescribe en diez a ños contados a partir del
discernimiento del cargo de albacea de la sucesi ón. Este derecho es transmisible a los herederos y
legatarios.
CAPITULO V
De la aceptaci ón y de la repudiaci ón de la herencia
Art ículo 2994.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposici ón de sus
bienes.
Art ículo 2995.- La herencia dejada a los menores y dem ás incapacitados, ser á aceptada por sus
representantes, quienes podr án repudiarla con autorizaci ón judicial, previa audiencia del ministerio
p úblico.
Art ículo 2996.- La aceptaci ón puede ser expresa o t ácita: Es expresa la aceptaci ón, si el heredero
acepta con palabras terminantes en forma oral o escrita; y t ácita, si ejecuta algunos hechos de que se
deduzca necesariamente la intenci ón de aceptar o aqu éllos que no podr ía ejecutar sino en su calidad de
heredero.
Art í
culo 2997.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Art ículo 2998.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptaci ón o repudiaci ón, podr án aceptar
unos y repudiar otros.

Artículo 2999.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.
Art ículo 3000.- Los efectos de la aceptaci ón o repudiaci ón de la herencia se retrotraen siempre a la
fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Art ículo 3001.- La repudiaci ón debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento p úblico otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Art ículo 3002.- La repudiaci ón no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Art ículo 3003.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el
primer t ítulo, se entiende haberla repudiado por los dos.
299
Art ículo 3004.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su t ítulo
testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Art ículo 3005.- Ninguno puede renunciar la sucesi ón de persona viva, ni enajenar los derechos que
pueda tener a su herencia.
Art ículo 3006.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aqu él de cuya herencia
se trate, o decretada judicialmente su presunci ón de muerte.
Art ículo 3007.- Conocida la muerte de aqu él a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada
bajo condici ón, aunque ésta no se haya cumplido.
Art ículo 3008.- Las personas jur ídicas capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes
leg ítimos, aceptar o repudiar herencias; pero trat ándose de corporaciones de car ácter oficial o de
Instituciones de Beneficencia Priv ada, no pueden repudiar la herencia; las primeras, sin aprobaci ón
judicial, previa audiencia del ministerio p úblico; y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones
relativas de la ley que regula la asistencia social en el Estado.
Los establecimientos p úblicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobaci ón de la autoridad
administrativa superior de quien dependa.
Art ículo 3009.- Cuando alguno tuviere inter és en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podr á pedir, pasados nueve d ías de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo,
que no exceder á de un mes, para que dentro de é
l haga su declaración, apercibido de que, si no la
hace, se tendr á la herencia por aceptada.
Art ículo 3010.- La aceptaci ón y la repudiaci ón, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser
impugnadas sino en el caso de darse vicios en la voluntad del aceptante o del repudiante.
Art ículo 3011.- El heredero puede revocar la aceptaci ón o la repudiaci ón, cuando por un testamento
desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Art ículo 3012.- En el caso del art ículo anterior, si el heredero revoca la aceptaci ón, devolver á todo lo que
hubiere percibido de la herencia, observ ándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
poseedores.
Art ículo 3013.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al
juez que tramita la sucesi ón los autorice para aceptar en nombre de aqu él.
Art ículo 3014.- En el caso del art ículo anterior, la aceptaci ón s ólo aprovechar á a los acreedores para el
pago de sus cr éditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecer á a quien
llame la ley y en ning ún caso al que hizo la renuncia.
Art ículo 3015.- La repudiaci ón podr á hacerse en cualquier momento hasta antes de aprobarse la
adjudicaci ón.
Art ículo 3016.- Los acreedores cuyos cr éditos fueren posteriores a la repudiaci ón, no pueden ejercer el
derecho de pedir al juez que los autorice a aceptarle en su nombre.
Art ículo 3017.- El que por la repudiaci ón de la herencia debe entrar en ella, podr á impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los cr éditos que tienen contra el que la repudi ó.
Art ículo 3018.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero,
ser
á considerado como tal por los dem ás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.
Art ículo 3019.- La aceptaci ón en ning ún caso produce confusi ón de los bienes del autor de la herencia y
300
de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se
exprese.
CAPITULO VI
De los albaceas e interventores

Sección Primera
De los albaceas
Art ículo 3020.- El albacea es el representante legal de la sucesi ón, se encarga del tr ámite de la misma;
y en caso de que su designaci ón provenga de disposici ón testamentaria, ser á ejecutor de la voluntad del
testador.
No podr á ser albacea, quien no tenga la libre disposici ón de sus bienes.
Art ículo 3021.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que est én ejerciendo jurisdicci ón en el lugar en que se abre la sucesi ón;
II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados po r delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir; y
V. Los deudores de la sucesi ón.
Art ículo 3022.- Cuando no exista albacea definitivo, y sea necesario conservar o defender los intereses
de la sucesi ón, deber á el juez hacer la designaci ón del albacea provisional que durar á en su encargo
hasta que el definitivo sea nombrado y tome posesi ón de su cargo.
Art ículo 3023.- El testador puede nombrar uno o m ás albaceas.
Art ículo 3024.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempe ñare el
cargo, los herederos elegir án albacea por mayor ía de votos. Por los herederos menores votar án sus
leg ítimos representantes.
El heredero que hubiera sido removido del cargo de albacea, no tendr á derecho de votar en la elecci ón
del nuevo albacea.
Cuando se hayan removido a dos o m ás albaceas, sin que éstos hubieran cumplido las obligaciones
inherentes a su cargo y se cause da ño o perjuicio a heredero alguno, a petici ón del perjudicado el juez
proceder á al nombramiento de albacea.
Art ículo 3025.- La mayor ía, en todos los casos de que habla este cap í
tulo, se calculará por el importe de
las porciones y no por el n úmero de las personas.
Cuando quienes voten por una misma persona, excedan en n úmero de las dos terceras partes del total
de votantes, deber án prevalecer a ún cuando sus intereses sumados no constituyan mayor ía.
Si habiendo tres o m ás proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el p árrafo anterior y la
mayor ía de intereses se encuentra formada por personas que no constituyan a la vez mayor ía en
n úmero, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el juez hará el nombramiento.
Art ículo 3026.- Si no hubiere mayor ía, el albacea ser á nombrado por el juez de entre los propuestos.
301
Art ículo 3027.- Lo dispuesto en los dos art ículos que preceden se observar á tambi én en los casos de
intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Art ículo 3028.- El heredero que fuere único, ser á albacea si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempe ñar á el cargo su leg ítimo representante.
Art ículo 3029.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrar á al
albacea, si no hubiere legatarios.
Art ículo 3030.- En el caso del art ículo anterior, si hay legatarios, el albacea ser á nombrado por éstos.
Art ículo 3031.- El albacea nombrado conforme a los dos art ículos que preceden, durar á en su encargo
mientras que, declarados los herederos leg ítimos, éstos hacen la elecci ón de albacea.
Art ículo 3032.- Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrar án el albacea.
Art ículo 3033.- Es albacea universal quien tiene la total representaci ó
n de los intereses, trámite y
ejecuci ón de la sucesi ón.
Es albacea especial, quien tiene el encargo de un tr ámite, una representaci ón o una ejecuci ón particular
de la sucesi ón.
Art ículo 3034.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo ser á ejercido por cada uno
de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de com ún acuerdo por todos los nombrados, ya que se considerar án
mancomunados.
Art ículo 3035.- Cuando los albaceas fueren mancomunados s ólo valdr á lo que todos hagan de com ún
acuerdo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los dem ás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor n úmero. Si no hubiere mayor ía, decidir á el juez.
Art ículo 3036.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los

demás.
Art ículo 3037.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligaci ón de
desempe ñarlo.
Art ículo 3038.- El albacea que renuncie sin justa causa, perder á lo que le hubiere dejado el testador. Lo
mismo suceder á cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo
objeto de remunerarlo por el desempe ño del cargo; y cuando estando presente no desempe ñe el cargo
mientras se decide la excusa.
Art ículo 3039.- El albacea que presentare excusas, deber á hacerlo dentro de los seis d ías siguientes a
aqu él en que tuvo noticia de su nombramiento: o si éste le era conocido, dentro de los seis d ías
siguientes a aqu él en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del
t é rmino se ñalado, responder á de los da ños y perjuicios que ocasione.
Art ículo 3040.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los servidores p úblicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
302
IV. Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan setenta a ños cumplidos; y
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Art ículo 3041.- El albacea ser á puesto en posesi ón material de los bienes por el juez, respetando
siempre derechos de terceros; el c ónyuge sup érstite en los casos de matrimonio bajo los reg ímenes de
sociedad legal o conyugal ser án los poseedores de los bienes que formen parte de dichas sociedades.
Art ículo 3042.- El albacea no podr á delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no est á obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por apoderados especiales que
obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Art ículo 3043.- El albacea general est
á obligado a entregar al especial las cantidades o cosas
necesarias para que cumpla la parte que estuviere a su cargo.
Art ículo 3044.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condici ón suspensiva,
podr á el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacci ón del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se har á en su debido tiempo.
Art ículo 3045.- El albacea especial, podr á tambi én, a nombre del legatario, exigir la constituci ón de la
hipoteca necesaria.
Art ículo 3046.- El derecho a la posesi ón de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley,
a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia,
salvo que el autor de sucesi ón fuere casado bajo el r égimen de sociedad legal o conyugal, en cuyo caso
tendr á la posesi ón el c ónyuge sup érstite.
Art ículo 3047.- El albacea universal debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Art ículo 3048.- Son obligaciones del albacea universal:
I. La presentaci ón del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formaci ón de inventarios;
IV. La administraci ón de los bienes y la rendici ón de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partici ón y adjudicaci ón de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, as í de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar la sucesi ón en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que
se promovieren contra ella; y
IX. Las dem ás que le imponga la ley.
Art ículo 3049.- Los albaceas, cuando el tr ámite de la sucesi ón se haga judicialmente dentro de los
quince d ías siguientes a la aprobaci ón del inventario, propondr án al juez la distribuci ón provisional de los
productos de los bienes hereditarios, se ñalando la parte de ellos que cada bimestre deber á
entregarse a
303
los herederos o legatarios.
El juez observando el procedimiento fijado por el c ódigo de la materia, aprobar á o modificar á la
proposici ón hecha, seg ún corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante do s bimestres consecutivos, sin
justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a
solicitud de cualquiera de los interesados.
Cuando el tr ámite sea ante notario, la destituci ón se har á de conformidad por todos los interesados
sujeta a las bases anteriormente se ñaladas.
Art ículo 3050.- El albacea tambi én est á obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte
su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las
bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes ra íces en el último a ño y por los r éditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas r ústicas en un a ño calculados por peritos; u opini ón de los
interesados o por el t érmino medio de un quinquenio, a elecci ón del juez; y
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercanc ías y dem ás efectos muebles, calculado seg ún la contabilidad, si est á llevada en la forma
debida, o a juicio de peritos u opini ón de los interesados.
Art ículo 3051.- Cuando el albacea fuere coheredero y su porci ón baste para garantizar conforme a lo
dispuesto en el art ículo que precede, no estar á obligado a prestar garant ía especial, pero quedar á
sujeto a lo prevenido por el C ódigo Penal si enajenare sus derechos sin otorgar previamente otra
garant ía a satisfacci ón de las autoridades que conozcan de la sucesi ón. Si su porci ón no fuere suficiente
para prestar la garant ía de que se trata, estar á obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte.
Art ículo 3052.- El testador no puede librar al albacea de la obligaci ón de garantizar su manejo; pero los
herederos, sean testamentarios o leg
í timos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de
esa obligaci ón.
Art ículo 3053.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo al
juzgado dentro de los ocho d ías siguientes a la muerte del testador.
Art ículo 3054.- El albacea debe formar el inventario dentro del t érmino se ñalado por el C ódigo de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace, ser á removido.
Art ículo 3055.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitir á la extracci ón de cosa alguna, si no
es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento p úblico o por la contabilidad
llevada en forma debida, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Art ículo 3056.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en
el art ículo que precede, el albacea se limitar á a poner al margen de las partidas respectivas, una nota
que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Art ículo 3057.- La infracci ón a los dos art ículos anteriores, har á responsable al albacea de los da ños y
perjuicios.
Art ículo 3058.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijar á, de acuerdo con los
304
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administraci ón y el n úmero y sueldos de
los dependientes.
Art ículo 3059.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deber á hacerlo de acuerdo con los herederos o, si esto no fuere posible, con
aprobaci ón judicial.
Art ículo 3060.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se har á en p ública
subasta; a no ser que la mayor ía de los interesados acuerde otra cosa.
Art ículo 3061.- La mayor ía de los interesados, o la autorizaci ón judicial en su caso, determinar án la
aplicaci ón que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Art ículo 3062.- Ni con licencia judicial, ni en subasta p ública o fuera de ella puede el albacea comprar o
arrendar los bienes de la sucesi
ó n, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para s í, sus
ascendientes, su c ónyuge, hijos, hermanos o parientes afines dentro del segundo grado. Si lo hiciere
adem ás de la nulidad del contrato, ser á causa suficiente para que se le remueva.
Cesa la prohibici ón anterior, respecto de la venta de biene s, en caso de que el albacea o sus parientes
ah í mencionados sean coherederos.
Art ículo 3063.- El albacea no puede gravar ni hipotec ar los bienes, sin consentimiento de los herederos
o de los legatarios en su caso.
Art ículo 3064.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia,

sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 3065.- El albacea s ólo puede dar en arrendamiento hasta por un a ño los bienes de la herencia.
Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en
su caso.
Art ículo 3066.- El albacea est á obligado a rendir cuentas de su administraci ón cada seis meses o antes
si por cualquier motivo deja de ser albacea; debiendo adem ás rendir la cuenta general de albaceazgo
dentro de los quince d ías siguientes a la fecha en que concluya su gesti ón.
Art ículo 3067.- La cuenta de albaceazgo, a m ás de lo relativo a la mera administraci ón del caudal
hereditario, deber á referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de cr éditos o legados y
cuanto se refiera a la gesti ón del albacea y afecte los bienes o derechos correspondientes a la sucesi ón.
Art ículo 3068.- La obligaci ón que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Art ículo 3069.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea
de la obligaci ón de hacer inventario o de rendir cuentas.
Art ículo 3070.- Las cuentas deben ser aprobadas por todos los herederos; el que disienta podr á seguir,
a su costa, el incidente o el juicio respectivo, seg ún se trate de cuentas de mera administraci ón o de
cuenta general de albaceazgo.
Art ículo 3071.- Cuando fuere heredera la beneficencia p ública o los herederos fueren menores,
intervendr á el ministerio p úblico en la aprobaci ón de las cuentas.
Art ículo 3072.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los
convenios que quieran.
Art ículo 3073.- Cuando el albacea haya recibido del testador alg ún encargo especial, adem ás del de
seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedar á privado de aquel
305
encargo por la revocaci ón del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se
considerar á como ejecutor especial.
Art ículo 3074.- Si la revocaci ón se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempe
ñ o del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda.
Art ículo 3075.- El albacea ser á removido en los casos expresamente se ñalados por la ley; si no diere la
garant ía debida, dentro de los t érminos correspondientes, o enajenare los bienes con que acredit ó su
solvencia, sin otorgar antes nueva garant ía; cuando no rinda cuentas dentro de los treinta d ías
siguientes al per íodo a que deben referirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus
obligaciones, como albacea.
Art ículo 3076.- La remoci ón no tendr á lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo,
promovido por parte leg ítima. En el caso de conclusi ón del t érmino y las pr órrogas concedidas, ser á
necesaria declaraci ón del juez que conoce de la sucesi ón, la que podr á dictarse de plano.
Art ículo 3077.- El albacea que una vez haya ejercitado el cargo y no haya concluido la sucesi ón durante
el t érmino, no podr á ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos.
Secci ón Segunda
De los interventores
Art ículo 3078.- El heredero o los herederos que no hu bieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayor ía, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minor ía inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se har á por
mayor ía de votos; y si no se obtiene mayor ía, el nombramiento lo har á el juez, eligiendo el interventor de
entre las personas propuestas por los herederos de la minor ía.
Art ículo 3079.- Las funciones del interventor se limitar án a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de
albacea. El interventor no puede tener la posesi ón, ni a ún interina, de los bienes.
Art ículo 3080.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero est é ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuant ía de los legados iguale o exceda a la porci ón del heredero albacea; y
III. Cuando se hagan legados para objeto s o establecimientos de Beneficencia Pública.
Art ículo 3081.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Art ículo 3082.- Los in terventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Art ículo 3083.- Los in terventores tendrán la retribuci ón que acuerden los herederos que los nombren; si
los designa el juez, cobrar án conforme al arancel, como si fuera un apoderado.
Art ículo 3084.- Lo dispuesto en los art ículos que preceden no priva a cualquier heredero del derecho

que tiene para examinar por sí o por persona de su c onfianza la contabilidad, los libros, documentos,
cuentas, y cualesquier otro indicio de bienes pertenecientes a la sucesión.
Art ículo 3085.- Los acreedores no podr án exigir el pago de sus cr éditos sino hasta que el inventario
haya sido formado, y los legatarios el de sus legados, sino cuando dicho inventario haya sido aprobado,
siempre que las operaciones aludidas se formen dentro de noventa d ías contados desde la fecha de la
licencia concedida para su formaci ón, respecto al primer caso, y quede aprobado dentro de los ciento
306
ochenta d ías del otorgamiento de dicha licencia, por lo que ve a los legatarios.
Se except úan de lo dispuesto en el p árrafo anterior los casos de deudas mortuorias y de gastos de
conservaci ón y administraci ón, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la
sucesi ón.
Art ículo 3086.- Los gastos hechos por el albacea en cu mplimiento de su cargo, incluso los honorarios de
abogado y procurador que haya ocupado, se pagar án de la masa de la herencia.
Art ículo 3087.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un a ño, contado desde su aceptaci ón, o
desde que terminen los litigios que se promovieron so bre la validez o nulidad del testamento. Pero si
tales litigios se prolongaren m ás de un a ño, cesar á el albacea y se proceder á al nombramiento de otra
persona que desempe ñe el cargo.
Art ículo 3088.- S ólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo se ñalado
en el art ículo anterior, y la pr órroga no exceder á de un a ño.
Art ículo 3089.- Para prorrogar el plazo del albaceaz go, es indispensable que hayan sido aprobadas las
cuentas del albacea y que la pr órroga la acuerde una mayor ía que represente las dos terceras partes de
la herencia.
Art ículo 3090.- El testador puede se ñalar al albacea la retribuci ó
n que quiera.
Art ículo 3091.- Si el testador no designare la retribuci ón, el albacea cobrar á el dos por ciento sobre el
importe l íquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes
hereditarios.
Art ículo 3092.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempe ño del
cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Art ículo 3093.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribuci ón se repartir á entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartici ón se har á en proporci ón al tiempo que cada uno haya
administrado y el trabajo que hubiere tenido en la administraci ón.
Art ículo 3094.- Si el testador leg ó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempe ño de su
cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecer á a los que lo ejerzan.
Secci ón Tercera
Disposiciones Comunes al albacea y al Interventor
Art ículo 3095.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I. Por el t érmino natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de leg ítima, con audiencia de los interesados y del ministerio p úblico,
cuando se interesen menores o la beneficencia p ública;
V. Por terminar el plazo se ñalado por la ley y las pr órrogas concedidas para desempe ñar el cargo;
VI. Por revocaci ón de sus nombramientos, hecho por los herederos; y
VII. Por remoci ón.
307
Art ículo 3096.- La revocaci ón puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo
acto debe nombrarse al sustituto.
CAPITULO VII
Del inventario y de la liquidaci ón de la herencia
Art ículo 3097.- El albacea definitivo, dentro del t érmino y condiciones que fije el C ódigo de
Procedimientos Civiles, promover á la formaci ón del inventario.
Art
í culo 3098.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea proceder á a la liquidaci ón de
la herencia.
Art ículo 3099.- En primer lugar, ser án pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, porque
pueden pagarse antes de la formaci ón del inventario.
Art ículo 3100.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan causado en la

última enfermedad del autor de la herencia.
Art ículo 3101.- Las deudas mortuorias se pagar án del caudal hereditario.
Art ículo 3102.- En segundo lugar se pagar án los gastos de rigurosa conservaci ón y administraci ón de la
herencia, as í como los cr éditos alimenticios que pueden tambi én ser cubiertos antes de la formaci ón del
inventario.
Art ículo 3103.- Enseguida se pagar án las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Art ículo 3104.- Se llaman deudas hereditarias las contra ídas por el autor de la herencia,
independientemente de su última disposici ón, y de las que es responsable con sus bienes.
Art ículo 3105.- Si hubiere pendiente alg ún concurso, el albacea no deber á pagar sino conforme a la
sentencia de graduaci ón de acreedores.
Art ículo 3106.- Los acreedores, cuando no haya concurso, ser án pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentado s hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la cauci ón de acreedor de mejor derecho.
Art ículo 3107.- El albacea, concluido el inventario, no podr á pagar los legados sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los
grav ámenes especiales que tengan.
Art ículo 3108.- Los acreedores que se presenten despu és de pagados los legatarios, solamente tendr án
acci ón contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus cr éditos.
CAPITULO VIII
De la partici ón
Art ículo 3109.- Aprobados el inventario y las cuentas de albaceazgo, el albacea debe hacer enseguida la
partici ón de la herencia.
Art ículo 3110.- A ning ún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisi ó
n de los bienes, ni aún
por prevenci ón expresa del testador.
Art ículo 3111.- Puede suspenderse la partici ón en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deber á o írse al Representante Legal y al ministerio p úblico; y el auto en
que se apruebe el convenio determinar á el tiempo que debe durar la indivisi ón.
308
Art ículo 3112.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a alg ún heredero o legatario se
le entreguen determinados bienes, el albac ea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,
siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en
la proporci ón que les corresponda.
Art ículo 3113.- Si el autor de la herencia hiciere la partici ón de los bienes en su testamento, a ella
deber á estarse, salvo derecho de tercero.
Art ículo 3114.- Si el autor de la sucesi ón no dispuso c ómo debieran repartirse sus bienes y se trata de
una negociaci ón que forme una unidad agr ícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicar á la negociaci ón, siempre que puedan
entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociaci ón se
fijar á por peritos.
Lo dispuesto en este art ículo, no impide que los coherederos ce lebren los convenios que estimen
pertinentes.
Art ículo 3115.- Los coherederos deben abonarse rec íprocamente las rentas y frutos que cada uno haya
recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los da ños ocasionados por malicia o
negligencia.
Art ículo 3116.- Si el testador hubiere legado alguna pensi ón o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a alg ún heredero o legatario, se capitalizar á al tipo de inter és y a plazos convenientes seg ún
los cambios que se presenten en los mercados de dinero y se separar á un capital o fundo de igual valor,
que se entregar á
a la persona que deba percibir la pensi ón o renta, quien tendr á todas las obligaciones
de mero usufructuario. Lo mismo se observar á cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se
refiere este libro.
Art ículo 3117.- En el proyecto de partici ón se expresar á la parte que del capital o fundo afecto a la
pensi ón, corresponder á a cada uno de los herederos luego que aqu élla se extinga.
Art ículo 3118.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento p úblico abierto,
podr án los interesados tramitar el negocio sucesorio ante notario p úblico que tenga su jurisdicci ón en el
domicilio donde corresponder ía conocer a la autoridad judicial del mismo, en los t érminos del C ódigo de
Procedimientos Civiles. Tambi én en los casos de sucesi ón leg ítima, o testamento p úblico cerrado y

ológrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado el albacea, podr án los
interesados separarse del tr ámite judicial y concurrir a notar ía para la prosecuci ón del negocio.
Cuando haya menores, podr án separarse, si est án debidamente representados y el ministerio p úblico
da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciar án al juez; y éste, oyendo al
ministerio p úblico, dar á su aprobaci ón si no se lesionan los derechos de los menores.
Ante el notario podr án adoptar todos los acuerdos que se estimen convenientes para el arreglo y
terminaci ón del tr ámite sucesorio.
El notario expedir á el t ítulo de propiedad respectivo.
Art ículo 3119.- Cuando se tramite la sucesi ón ante la autoridad judicial y se hubieren formulado las
operaciones de inventario en forma solemne, servir á como t ítulo de propiedad a los herederos copia
certificada que se expida por el Tribunal en la que se contengan las siguientes actuaciones: el auto de
radicaci ón; en su caso el de la lectura de testamento o de reconocimiento de herederos y designaci ón
de albacea, de las operaciones solemnes de inventarios y del proyecto de adjudicaci ón y de la
resoluci ón que la decreta.
Estas constancias ser án inscritas en el Registro P úblico de la Propiedad que corresponde.
309
Art ículo 3120.- Los gastos de la partici ón se rebajar án del fondo com ún; los que se hagan por el inter és
particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputar án a su haber.
Art ículo 3121.- Puede el albacea entregar a los herederos parcialmente los bienes que constituyan su
haber hereditario si no existiese causa suficiente que lo impidiere.
Art ículo 3122.- Si hecha la partici ón aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se har á una divisi ón
suplementaria, en la cual se observar á
n las disposiciones contenidas en este t ítulo.
CAPITULO IX
De los efectos de la partici ón
Art ículo 3123.- La partici ón legalmente hecha, fija la porci ón de bienes hereditarios que corresponde a
cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta ten ía
antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.
Art ículo 3124.- Cuando por causas anteriores a la partici ón, alguno de los coherederos fuese privado de
todo o de parte de su haber, los otros coherederos est án obligados a indemnizarle de esta p érdida, en
proporci ón a sus derechos hereditarios.
Art ículo 3125.- La porci ón que deber á pagarse al que pierda su parte, no ser á la que represente su
haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Art ículo 3126.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que deb ía contribuir se
repartir á entre los dem ás, incluso el que perdi ó su parte.
Art ículo 3127.- Los que pagaren por el insolvente, conservar án su acci ón contra él para cuando mejore
de fortuna.
Art ículo 3128.- La obligaci ón de contribuir al pago de la evicci ón por el coheredero, s ólo cesar á en los
casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II. Cuando al hacerse la partici ón, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados; y
III. Cuando la p érdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Art ículo 3129.- Si se adjudica como cobrable un cr édito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario y s ólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la
partici ón.
Art ículo 3130.- Por los cr éditos incobrables no hay responsabilidad.
Art ículo 3131.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciar é
sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la
responsabilidad que pueda resultarles y, en caso cont rario, que se les prohiba enajenar los bienes que
recibieron.
CAPITULO X
De la rescisión y nulidad de las particiones
Art ículo 3132.- Las particiones son rescindibles o anulables por las mismas causas que las
310
obligaciones.

Artículo 3133.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partici ón. Decretada ésta, se
har á una nueva partici ón para que perciba la parte que le corresponda.
Art ículo 3134.- La partici ón hecha con un heredero o legatario falso, es nula en cuanto tenga relaci ón
con él; y la parte que se le aplic ó se distribuir á entre los herederos.
TRANSITORIOS
PRIMERO .- Se deroga el C ódigo Civil del Estado de Jalisco, contenido en el Decreto número 3830, de
fecha 6 de junio de 1933, publicado en el Peri ódico Oficial El Estado de Jalisco el 14 de mayo de 1935,
sus subsecuentes reformas y las leyes reglamentarias de alg ún precepto de dicha Ley Sustantiva Civil y
las dem ás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEGUNDO .- Las disposiciones relativas al condominio contenidas en el t ítulo sexto del libro tercero “Del
Condominio” del c ódigo que se expide mediante el presente decreto, entrar án en vigor diez d ías
despu és de su publicaci ón en el Peri ódico Oficial El Estado de Jalisco.
TERCERO .- Este código entrar á en vigor el 14 de septiembre de 1995 previa su publicaci ón en el
Peri ódico Oficial El Estado de Jalisco, excepto lo previsto en el art ículo quinto transitorio del presente
decreto.
CUARTO .- Las disposiciones referentes al libro cuarto, parte tercera, título segundo, de la instituci ón del
Registro P úblico de la Propiedad, seguir án observ ándose en tanto sea expedida la Ley del Registro
P úblico de la Propiedad.
QUINTO .- Las facultades y funciones que este c ódigo le se ñala al Consejo de Familias, en el libro
segundo, t í
tulos segundo a noveno y que el C ódigo Civil que se deroga encomienda a la autoridad
judicial competente y al Consejo Local de Tutelas y Adopciones, seguir án a cargo de éstos hasta la
fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social,
contenida en el decreto n úmero 13114 del Congreso del Estado.
SEXTO. – Se abroga la Ley sobre el R égimen de Propiedad y Condominio de Inmuebles Reglamentaria
del art ículo 986 del C ódigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco del decreto n úmero 12006,
publicado en el Peri ódico Oficial El Estado de Jalisco del 11 de abril de 1985.
SEPTIMO .- Los titulares de derechos de copropiedad que al entrar en vigor este c ódigo deseen sujetar
sus derechos al r égimen de condominio habitacional duplex a que se refiere el cap ítulo VIII del t ítulo
sexto del libro tercero, lo har án mediante documento privado en el que cumplir án los requisitos a que
alude la fracci ón I del art ículo 1037 del c ódigo que se expide mediante el presente decreto. Las firmas
de los otorgantes deber án ser ratificadas ante notario o el Registro P úblico de la Propiedad para
proceder a su inscripci ón.
OCTAVO .- Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jur ídicos celebrados bajo la
vigencia del c ódigo anterior se regir án por el mismo.
NOVENO .- Cuando en alguna ley o documento conste un acto jur ídico y se haga referencia a una
disposici ón espec ífica del c ódigo que se deroga, se considerar á hecha a la que corresponda en este
c ódigo.
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Guadalajara, Jalisco, a 8 de febrero de 1995.
Diputado Presidente
311
Arturo Uribe Avin
Diputado Secretario
Le ón de la Torre Guti érrez
Diputado Secretario
Gregorio Arrieta L ópez
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le d é el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro d ías del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
El Gobernador Substituto del Estado
Lic. Carlos Rivera Aceves
El Secretario General de Gobierno
Lic. Jos é Luis Leal Sanabria
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO N ÚMERO 16395
PRIMERO .- El presente decreto entrar á en vigor el d ía siguiente al de su publicaci ón en el peri ódico
oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- Los procedimientos de constituci ón de patrimonio familiar iniciados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto, se continuar án hasta su conclusi ón con arreglo a las
disposiciones vigentes al momento de iniciar el tr ámite.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO N ÚMERO 18529
Ú NICO .- Este decreto entrar á en vigor a los sesenta d ías siguientes de su publicaci ón en el Peri ódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO N ÚMERO 19425
Primero .- El presente decreto entrar á en vigor al d ía siguiente de su publicaci ón en el Peri ódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
Segundo. – Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, deber án substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO N ÚMERO 19432
Primero .- El presente decreto entrar á en vigor al d ía primero de enero del a ño 2002, previa su
publicaci ón en el Peri ódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. – Se autoriza al Titular del Poder Ejecut ivo para que, por conducto de la Secretar ía de
Finanzas, incorpore una unidad presupuestal destinada a la Secretaria de Desarrollo Humano que se
crea, dentro del Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del a ño 2002.
Cuarto .- Para la debida integraci ón y estructura de la Secretar ía de Desarrollo Humano, las
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Secretar ías de Finanzas y Administraci ón, as í como las dem ás dependencias que resulten
involucradas, deber án prestar el auxilio y apoyo t écnico que se les requiera, conforme a las
disposiciones legales aplicables y los programas y presupuestos vigentes.
Quinto .- En el proceso de creaci ón e instalaci ón de la Secretar ía de Desarrollo Humano, se
preservar án íntegramente los derechos laborales de los servidores p úblicos que deban ser
transferidos de una dependencia o entidad a otra, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley parara
los Servidores P úblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Sexto .- Se autoriza a la Secretar ía General de Gobierno, de Finanzas y de Administraci ón para que
determinen los recursos humanos, materiales y financieros que tengan asignados la subsecretar ía de
Participaci ón Social, que deban pasar a formar parte de la Secretar ía de Desarrollo Humano y a que
realicen los tr ámites que correspondan para transferirlos.
S éptimo .- Los asuntos que correspondan y que se est én tramitando en la Subsecretar ía de
Participaci ón Social a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que se acuerde en los
t é rminos del art ículo octavo transitorio, ser án asumidos por la Secretar ía de Desarrollo Humano, as í
mismo la Subsecretar ía de Participaci ón Social, se subroga respecto de dichos asuntos, todos los
derechos y obligaciones que hasta la fecha haya contra ído la Secretar ía General de Gobierno por
conducto de la referida Subsecretar ía.
Octavo .- Aquellas funciones que legalmente le han sido atribuidas a la Subsecretar ía de Participaci ón
Social, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, ser án competencia de la Secretar ía de
Desarrollo Humano, previo acuerdo con la Secretar ía General de Gobierno.
Noveno .- El Ejecutivo del estado expedir á el Reglamento Interno de la Secretar ía de Desarrollo
Humano en un plazo no mayor de noventa d ías.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO N ÚMERO 19486
Primero . El presente decreto entrar á en vigor treinta d ías despu és de su publicaci ón en el Peri ódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo . Los procedimientos de adopci ón que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del
presente decreto se seguir án de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
iniciaci ón.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO N ÚMERO 20089
PRIMERO.- El presente decreto entrar á en vigor el 1 de enero del a ño 2004, previa su publicaci ón en el
Peri ódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en tr ámite en las dependencias o entidades relacionados
con la indemnizaci ón a los particulares, derivados de las falt as administrativas en que hubieren incurrido
los servidores p úblicos, se atender án hasta su total terminaci ón de acuerdo a las disposiciones
aplicables a la fecha en que inici ó el procedimiento administrativo correspondiente.

CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deber án incluir en sus respectivos presupuestos
de egresos para el ejercicio fiscal del a ño 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad
patrimonial.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 20421
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Ú NICO.- El presente decreto que contiene reformas al C ódigo Civil del Estado de Jalisco y C ódigo de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco entrar á en vigor al d ía 14 de febrero de 2004, previa su
publicaci ón en el Peri ódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACION: 8 DE FEBRERO DE 1995.
PUBLICACION: 25 DE FEBRERO DE 1995. SEC.II.
VIGENCIA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO N ÚMERO 15862 .-Reforma el primer p árrafo del art. 1976 (Inter és legal).-Nov.18 de 1995.
Sec.II.
DECRETO N ÚMERO 16395 .-Reforma los art ículos 777 y 784 del C ódigo Civil del Estado (Patrimonio de
Familia).-Dic.28 de 1996.
DECRETO N ÚMERO 16410 .-Reforma la denominaci ón del t ítulo primero del Libro Cuarto en su
segunda parte; los arts. 197, 207, 1782, 1799, 1802 y la frac. II del 1815; deroga el art ículo 1803 del
C ódigo Civil del Estado de Jalisco y reforma el art. 684 del C ódigo de Procedimientos Civiles
(fundaciones) (liquidaci ón de los bienes del deudor).-Ene. 4 de 1997.
DECRETO N ÚMERO 17348 .-Se reforman los arts. 1º., 17 y 27 del C ódigo Civil del Estado.-Mar. 3 de
1998. Sec. V.
DECRETO N ÚMERO 17524 .-Se reforma el art ículo 663.-Ago.15 de 1998. Sec. V.
DECRETO N ÚMERO 18254 .- Se reforman los art ículos 2042, 2043 y 2044 del C ódigo Civil del Estado
de Jalisco.-Mar.23 de 2000. Sec. V.
DECRETO N ÚMERO 18264 .- Reforma los art ículos 1006 fracciones XII, XIII y último p árrafo; 1007
ú ltimo p á
rrafo; 1008 último p árrafo; 1009 frac. IV y 1010; se adicionan los art ículos 1010 bis; 1011 con
un segundo y un último p árrafo; 1013 bis y 1029 bis, todos del C ódigo Civil del Estado.-Abr.20 de 2000.
DECRETO N ÚMERO 18439 .-Se reforma el art ículo 2993.-Sep.19 de 2000. Sec. II.
DECRETO N ÚMERO 18440 .- Se reforma la fracci ón IX del art ículo 404.-Sep.19 de 2000. Sec. II.
DECRETO N ÚMERO 18504 .- Se reforman los art ículos 1, 27, 28, 389, 407, 415, 468, 574, 580 y
654.-Sep.23 de 2000. Sec. II.
DECRETO N ÚMERO 18529 .- Adiciona los arts. 267 bis y la frac. X al art. 268 al C ódigo Civil; la frac. VIII
al art.82 de la Ley del Registro Civil; y se reforma la frac. XIV del art ículo 18 del C ódigo de Asistencia
Social, recorri éndose en su orden para quedar como fracci ón XV.-Oct. 5 de 2000. Sec. VII.
DECRETO N ÚMERO 18661 .-Reforma el art ículo 778.-Dic. 14 de 2000. Sec. III.
DECRETO N ÚMERO 18914 .- Se reforma el inciso b) fracci ón I del art ículo 2041.-Mar. 13 de 2001. Sec.
IX.
DECRETO N ÚMERO 18954 .- Se adicionan los art ículos 1703 segundo p árrafo y 2581 Bis, y reforma el
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art ículo 2557 del C ódigo Civil.-Mar.13 de 2001. Sec. XIV.
DECRETO N ÚMERO 19238 .-Se reforman los art ículos 193, 2743, 2802, 2903 y 2957 fracciones I, II y V
y deroga el art ículo 2753, todos del C ódigo Civil del Estado de Jalisco.-Nov.13 de 2001.
DECRETO N ÚMERO 19421 .- Reforma el art. 40.-Ene.15 de 2002. Sec. II.
DECRETO N ÚMERO 19425 .- Reforma la frac. II del art ículo 2557 y el art. 2581 Bis.-Dic. 29 de 2001.
Sec. VII.
DECRETO N Ú
MERO 19432 .- Reforma el art. 774.-Dic.29 de 2001. Sec. VII.
DECRETO N ÚMERO 19486 .- Se deroga el Cap ítulo IV del T ítulo Sexto que comprende los arts. 520 al
554 y crea el Cap ítulo IV del T ítulo Sexto del C ódigo Civil denominado “De la Adopci ón”; y se reforman
los art ículos 161, 1027, 1028, 1029 y 1031 del C ódigo de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco.-Jun.22 de 2002. Sec. IV.
DECRETO N ÚMERO 20089 .- Se derogan los art ículos 1405 y 1431del C ódigo Civil.-Sep. 11 de 2003.
Sec. II.
DECRETO N ÚMERO 20395 .- Reforma los art ículos 173 y 192.-Dic.30 de 2003. Sec. XVIII.
DECRETO NUMERO 20398 .- Reforma el articulo 2675.-Dic.30 de 2003. Sec. XVIII.

DECRETO NUMERO 20421.- Se adiciona el art. 2143 bis y se reforman los art ículos 1792, 1995, 2005,
2033, 2035, 2041, 2052, 2143 y 2144.-Dic. 30 de 2003. Sec. XXIII.
DECRETO NUMERO 20445 .-Reforma el artículo 639.-Feb.10 de 2004. Sec. II.
Fe de erratas al Decreto 18264 .-Dic.16 de 2000.
REVISADO CON FECHA 17 DE MARZO DE 2004, CON LA PUBLICACI ÓN DEL DECRETO 20445.