Collective Justice in the Global Economy

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LA JUSTICIA COLECTIVA EN LA ECONOMÍA GLOBAL. 1
Adriana Labardini Inzunza 2

“Las Acciones Colectivas no sólo amplían la puerta de entrada a la Justicia sino también la
puerta de salida dando solución y definición jurídica a mayor número de personas: incluso
aquellas que no litigaron”.
3

Guillermo Ortiz Mayagoitia. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Si el siglo XIX caracterizó a nuestro Derecho mediante un liberalismo que buscaba proteger los
derechos y libertades de los individuos, el siglo XX con la Constitución Política de 1917 se
abocó al reconocimiento de diversos derechos sociales. Hoy (en pleno siglo XXI), el desafío es
crear mecanismos procesales efectivos y accesibles, que den la capacidad a los ciudadanos de
unirse para hacer valer derechos reconocidos pero no exigibles.

Las acciones y procesos colectivos no sólo benefician a los que han visto vulnerados sus
derechos y que individualmente no pueden acceder a la Justicia, sino también al Poder Judicial
cuya actuación podría ser más eficiente y fluida al no tener que dictar una sentencia por cada
expediente abierto con miles de demandas similares. Aunque en una materia distinta y a
manera de ejemplo, señaló el Presidente de la Corte, las 170,000 demandas de amparo
presentadas en 2007 y 29,000 en 2008 en contra de la Ley del ISSSTE que ocuparon el 50% d
la capacidad total de los juzgados federales, cuando había una causa común, que pudo haber
sido resuelta si la Ley de Amparo reconociese efectos generales a la sentencia. Un propósito
similar se persigue con los procesos colectivos.

En un acto responsable, visionario y de colaboración de Poderes Federales para reivindicar el
Estado de Derecho, Senado y Suprema Corte de Justicia así como, Academia y Sociedad Civil
se han unido en la promoción de acciones colectivas, reconociendo que en el marco de la
reforma del Estado, la protección de derechos individuales y colectivos mediante mecanismos
procesales de protección individual del derecho subjetivo, son insuficientes para dar vida y
vigencia a los derechos de los ciudadanos: no sólo frente al poder público, sino también frente
a los poderes privados que han mermado severamente derechos ciudadanos e incluso el
imperium del Estado.

Este artículo pretende destacar los aspectos más relevantes de las acciones y procesos
colectivos, como se pretenden incorporar a nuestro derecho: los puntos importantes
enfatizados por académicos, magistrados, legisladores y expertos internacionales de países de
Derecho civilista y de common law, que cuentan con justicia colectiva; su función en la
economía global, su importancia para ayudar a México a ser más competitivo, y sobre todo
para combatir el cáncer que hoy lo carcome sin piedad: la impunidad generalizada.

No es novedad que la innovación tecnológica, los mercados, las formas masivas de
producción, distribución, comercialización y consumo del siglo XXI se transforman, multiplican y
adaptan a una velocidad muy superior a la de los cambios jurídicos. Es más: aún los cambios
que se han logrado en nuestro Derecho, no siempre han resultado en progreso social, o en un
mejor Estado de Derecho.

Nunca sin embargo, había sido tan grande y preocupante esta brecha entre los mundos del ser
y del deber ser como es el caso en el México actual.
1 Artículo publicado en la Revista Abogado Corporativo, no. 6, jul-ago 2008, Dofiscal, p. 42

2 Adriana Labardini Inzunza es abogada, egresada de la Escuela Libre de Derecho y de las Universidades de Columbia
y de Carolina del Norte, especialista en Derecho de las telecomunicaciones, tecnologías de la información para el
desarrollo, Derecho de Protección al Consumidor y Negocios para la Base de la Pirámide. Es co-fundadora de
Alconsumidor, A.C. ali.alconsumidor@gmail.com

3 Palabras pronunciadas en la inauguración del Seminario de Acciones Colectivas organizado por el Colegio de
Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República y el
Instituto Tecnológico Autónomo de México los dias 27 y 28 de marzo de 2008 en la sede alterna de la Suprema Corte.

Dos son, en mi opinión, las formas que adquiere este fenómeno, aunque parezca una
contradicción: Falta de uso y exceso de uso. La primera de ellas se llama impunidad; la
segunda, inoperancia.

La impunidad por no aplicar la ley, impide que un sujeto de derecho haga valer sus derechos
frente a otro y que éste asuma las responsabilidades que contrajo ya por virtud de contrato, ya
por ley, sea un ente público o privado.

La impunidad está íntimamente ligada al Derecho Procesal, -mal llamado adjetivo, pues nada
más sustantivo que la actualización de un derecho, sin la cual es mera potencia y dogma- y se
puede resumir en dos causas inmediatas: la falta de acceso a la justicia y la falta de justicia
misma.

La inoperancia del Derecho atañe más al Derecho sustantivo en todas sus vertientes, y puede
ser consecuencia bien de su obsolescencia por el mero transcurso del tiempo, o bien, de su
incapacidad de proteger por deficiencias de diseño, el bien jurídico que pretende tutelar. La
inoperancia de las normas jurídicas merece un análisis por separado, que rebasa el objeto de
este artículo por lo que solamente me atrevo a adelantar que es perniciosa, puesto que crea
simulacros de solución, cortinas de humo o dispositivos de utilería que no logran conseguir las
conductas deseadas, pero que escudándose en aspectos formales o formalistas, “cubren los
requisitos del expediente” maquillando los problemas que quedan latentes.

Cuando como resultado de luchas pacíficas o armadas, diálogo, encuentros de ideas, el
Derecho evoluciona reconociendo derechos individuales y colectivos, derechos sociales y
derechos humanos de tercera generación, la siguiente -y fundamenteal- tarea es garantizar que
tales derechos cobren vida y vigencia. No hacerlo equivale a alimentar la impunidad; a tolerar
promesas incumplidas, fomentar aspiraciones irrealizables, y convertir a la democracia en
demagogia y al Estado de Derecho en la ley del más fuerte.

Entonces es cuando el caos de desata, pues si la ley no se hace cumplir, y la civilidad y ética
social son bajas o nulas, ¿cuál es el incentivo de cumplirla si se puede obtener lo que uno
desea ultrajando el derecho ajeno sin costo o riesgo alguno? A la larga todos pierden, se
descompone el tejido social, la paz, la confianza, la seguridad y la productividad entre otros
factores, pero en el “corto” plazo (que en nuestro país se ha prolongado durante décadas), el
transgresor del orden: sea una autoridad pública, un sindicato o su líder, una empresa pública o
privada, un individuo con el poder de violar los derechos de otros, lucran en mayor o menor
medida, en actos atroces o de robo hormiga, evadiendo o perpetrando, delinquiendo o no pero
infringiendo siempre el orden establecido.

Si la restitución de los derechos del agraviado no halla más que puertas cerradas, sea por los
altos costos del litigio, el bajo monto de lo reclamado, o sea por falta de información, asesoría
adecuada o disposición a enfrentar en juicio a un gigante público o privado que tiene un poder
que intimida, la persona física o moral agraviada -cuya situación jurídica no llega a ser
calificada por el sistema de justicia- se va desvaneciendo, esfumando socialmente, cae en
anomia, según lo explica el Ministro de la Suprema Corte, José Ramón Cossío Díaz también
presente en el Seminario de Acciones Colectivas.

Por otro lado, desde el punto de vista económico, la impunidad se traduce en una transferencia
neta de riqueza del agraviado al transgresor.

Si por el contrario, existe la certeza de que la ley será aplicada, la actuación de los agentes
económicos y de la autoridad, mejoran notablemente, pues se anida la conciencia de que las
malas prácticas, llevarán aparejadas una sanción legal mientras que las buenas prácticas
redundarán en una respuesta favorable del mercado o los votantes. Las acciones colectivas
cumplen esa función adicional, de hacer visible la conducta o práctica perniciosa de un
demandado que transgrede en forma colectiva a sus clientes, a sus gobernados, a sus vecinos
o poblaciones vecinas, al medio ambiente, y por consiguiente contribuyen a otorgar incentivos
a quienes actúen bien. Tanto el Dr. José Roldán Xopa, Director del Departamento de Derecho
del ITAM como el Magistrado Jean Claude Tron Petit coincidieron en este punto. Al respecto,

este ultimo, Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa,
recalcó el altísimo costo que tiene para Estado y ciudadanos la violación sistemática de
derechos. Señala que un indicador de riqueza muy importante utilizado por el Banco Mundial
actualmente
4, es el capital intangible de una nación: la confianza, seguridad jurídica y
cumplimiento del estado de derecho (rule of law), la eficacia del sistema judicial, de la titulación
de la propiedad privada, (para que pueda utilizarse como bien de capital: problema
particularmente grave en América Latina, como ya apuntaba el peruano Hernando de Soto).
En los países más avanzados, el capital intangible representa un alto porcentaje de su riqueza
total. Dentro de este indicador, el índice de estado de derecho (rule of law) de México en el año
de 2005 es negativo como se puede apreciar en el cuadro siguiente:
5

Code Name Value Year
OTH Other (High
Income) 1.285 2005
CHE Switzerland 2.02 2005
SWE Sweden 1.84 2005
SGP Singapore 1.83 2005
CAN Canada 1.81 2005
GBR United Kingdom 1.69 2005
IRL Ireland 1.63 2005
CHL Chile 1.2 2005
ESP Spain 1.13 2005
CRI Costa Rica 0.54 2005
MEX Mexico -0.48 2005

En un mundo global donde las fronteras nacionales se deslavan para dar cabida al comercio
internacional, a la inversión extranjera, a la migración de personas, a la producción y
comercialización masivas con marcas también mundiales, es particularmente importante que
existan contrapesos que compensen las grandes asimetrías del mercado, de información y de
poder de negociación.

En la economía global en la que la gran mayoría de las transacciones comerciales entre
negocio y consumidor final se concretan a través de contratos de adhesión no negociables, e
incluso éstos llegan a redactarse en muchos casos fuera del país y bajo exigencias también
foráneas, resulta indispensable garantizar medios eficaces de solución de controversias. Dado
que en México ni los órganos reguladores, ni la conciliación ni el arbitraje han logrado frenar los
abusos de todo tipo, las acciones y procesos colectivos serían poderosos instrumentos de
justicia y equidad para los consumidores y usuarios, pero además adquieren un efecto
disuasorio adicional muy importante, pues los proveedores (sabedores del riesgo de ser
demandados colectivamente por sus propios clientes insatisfechos), estudian de antemano las
alternativas : tratar de vencerlos en juicio – y perderlos como clientes- o crear e implementar
metas de satisfacción del cliente, que reduzca el riesgo de un litigio y aumente las ventas, ya
que no hay mejor publicidad que un cliente satisfecho. Es entonces cuando se da un giro
drástico al sistema de incentivos tan tergiversado en México, y en todos los ámbitos.

A nivel de las empresas multinacionales, hay reclamos generalizados de las diferencias entre la
conducta, práctica y cultura corporativas de una misma firma en países desarrollados y en
países en desarrollo, de acuerdo a lo que se le permite o tolera en cada uno de ellos. (Al país
al que fueres haz lo que vieres). Ésto genera un doble o triple estándar muy reprobable desde
el punto de vista de la responsabilidad social corporativa, pero altamente comprensible cuando
la impunidad prevalece.

Las acciones colectivas en el mundo

4 Cfr. https://siteresources.worldbank.org/INTEEI/214578-1110886258964/20745213/Chapter7.pdf 5 Cfr. https://www.iadb.org/datagob/ . El indice máximo es 2.5, el mínimo, -2.5. Es el dato más reciente que
publica datagob.

Resulta más breve mencionar a los países que no han incorporado a su derecho mecanismos
colectivos de acceso a la justicia, que mencionar a aquellos que sí los tienen.
Tristemente y en América, México encabeza la no muy honrosa lista de países que no han
legitimado a sus ciudadanos directamente o a través de asociaciones civiles a iniciar juicios
colectivos, seguido únicamente de Belice, Guatemala, Honduras y Paraguay. México ha
suscrito y ratificado decenas de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos,
y en varios de ellos se ha comprometido a incorporar sistemas de acceso a la justicia eficaces,
costeables, ágiles, mediante actividad legislativa, por lo que está en incumplimiento de sus
compromisos internacionales. Un ejemplo es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ratificada por México en 1981 cuyo artículo 26 establece:
Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en
la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
Por su parte, el Protocolo de San Salvador (ratificado en 1996), incluye disposiciones similares.
Las Directrices de protección al consumidor emitidas por la Organización de las Naciones
Unidas, y reformadas en 1999, asimismo contemplan la necesidad de contar con
procedimientos rápidos, justos, poco costosos y asequibles, teniendo especialmente en cuenta
las necesidades de los consumidores de bajos ingresos.
6

Las acciones colectivas en México. Interés jurídico e interés legítimo.

En el caso de la protección del consumidor la ley de la materia en su articulo 26 otorga el
“monopolio” de la legitimación procesal activa a la Procuraduría Federal del Consumidor para
demandar en representación de grupos de consumidores ante los tribunales competentes,
tanto la indemnización de daños y perjuicios como un mandamiento de impedir, suspender o
modificar conductas especificas que puedan ocasionar daños y perjuicios. Esta facultad,
presente desde 1992 en la Ley Federal de Protección al Consumidor, durante quince largos
años nunca fue ejercida hasta que en el año 2007 el actual Procurador, inició una demanda de
grupo en contra de Air Madrid, y en 2008 contra Líneas Aéreas Azteca: ambas con graves
problemas de solvencia, y pertenecientes a una industria regulada cuya autoridad fue omisa y
tolerante demasiado tiempo, cuando es claro que el interés público estaba siendo afectado y en
ambos casos la Procuraduría y los tribunales han tenido que enfrentar serios obstáculos por
falta de un proceso colectivo expresamente regulado en nuestro Código Federal de
Procedimientos Civiles, o en alguna ley especial. Miles de personas que aspiraban a ser
pasajeros, se quedaron volando, pero no en la aeronave, sino en el limbo de la incertidumbre
jurídica por falta de procesos colectivos.

No son ajenos a nuestra Constitución los derechos colectivos y los derechos subjetivos erga
omnes. En la primera categoría se encuentran, por ejemplo, los derechos colectivos agrarios
de núcleos ejidales o comunales a los que se refiere el artículo 109, fracción primera o bien los
derechos de coalición para la defensa colectiva de los trabajadores y patrones, conforme al
articulo 123 constitucional fracción XVI. Análogamente, el artículo 28 constitucional consagra
un derecho a la protección de los consumidores y a su organización (coalición) para el mejor
cuidado de sus intereses pero nuevamente, no les da municiones para defenderse.

6 Directrices de las Naciones Unidas para la protección al consumidor, 1999.

En la segunda se encuentran como garantías individuales erga omnes definido por el Cuarto
Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa o bien sociales, los derechos a la
educación, la salud, la vivienda, etc. No obstante su rango constitucional, su efectividad es muy
precaria aún, por falta de procesos colectivos y de batallas dogmáticas entre el interés jurídico
(derecho subjetivo) y el interés legítimo, en la que el primero ha salido victorioso apoyado por
los ministros que en 1972 integraban el Pleno de la Suprema Corte de Justicia como si la
sociedad de hoy fuese la de Adam Smith.
7 Paradójicamente, nuestro máximo tribunal en
jurisprudencia de 1868 ya reconocía derechos colectivos de comunidades indígenas y la
consecuencia inmediata y brillante de hacerlo fue establecer que la sentencia de amparo
respectiva, tendría por consiguiente efectos generales para proteger así a toda la colectividad.

Este es un claro ejemplo del retroceso que en nuestro país ha sufrido el Derecho,
especialmente tratándose del juicio de amparo y de apuntalar en la vía procesal lo que ya está
reconocido en nuestra Carta Magna.

En cuanto a los efectos de la sentencia del juicio de amparo, está en manos del Senado de la
República aprobar finalmente la iniciativa de reformas a la ley de amparo formulada hace más
de cuatro años, lo cual daría un impulso dramático al estado de derecho actualmente en estado
de coma. En cuanto al reconocimiento general del interés legitimo, el derecho pretoriano tiene
una tarea de interpretación en proceso.

La iniciativa de reforma al artículo 17 constitucional.

Finalmente, por lo que respecta a las acciones y procesos colectivos que aquí nos ocupan,
nuevamente la estafeta está en manos del Poder Legislativo, quien ante la petición plural,
fundada y legítima de dar acceso a la justicia colectiva en un contexto en el que la justicia
individual es inviable por las razones ya esgrimidas, presentó una iniciativa de reforma al
artículo 17 constitucional para agregar el siguiente párrafo:

“Las leyes regularán aquellas acciones y procedimientos para la protección adecuada de
derechos e intereses colectivos así como medidas que permitan a los individuos su
organización para la defensa de los mismos”.

El texto, perfectible, es de suma importancia por constituir un reconocimiento expreso de los
derechos e intereses colectivos pero además constituye un mandato expreso de crear, en ley,
procedimientos también colectivos que garanticen dichos derechos.

La urgencia e importancia de una reforma de esta naturaleza, por primera vez se puso de
manifiesto fuera de la academia mexicana en forma plural, en noviembre de 2007, en el Foro
del Congreso Internacional de Acceso a la Justicia a través de Acciones Colectivas, organizado
en México por Alconsumidor, A.C., el ITAM y Profeco, y respaldado por Senadores y Diputados
de cuatro partidos políticos, politólogos e intelectuales reconocidos, la Comisión Federal de
Competencia, el Centro de Investigación u Docencia Económica, el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, la Escuela Libre de Derecho, la Universidad Panamericana, la
Universidad Iberoamericana, numerosos abogados, litigantes, y desde luego reconocidos
académicos provenientes de siete países, en un ejercicio democrático y jurídico sin
precedentes en nuestra historia.

La finalidad estriba en que dentro del marco de la competitividad, de la lucha contra la
impunidad y en favor de una sociedad más incluyente y justa, se piense en el papel central del
ciudadano a expensas del corporativismo, y que los derechos se tomen en serio y se actualicen
en la vida diaria, con lo cual todos avanzaremos la Tierra Prometida a la que nuestro país no
ha podido acercarse: es decir, a una Justicia social plena.

Así, tras un largo camino dogmático, histórico y político por el que he venido conduciendo a los
amables y pacientes lectores, puedo decirles que (convocados por las Comisiones de
Gobernación y Puntos Constitucionales del Senado de la República, iniciativa privada, dos
7 SCJ.Amparo en revisión 2747/69 Alejandro Guajardo y otros, 18 de diciembre de 1972. Unanimidad de 19 votos. Cit.
Pos. Lucio Cabrera Acevedo: “Tesis del Pleno que debe ser superada. La legitimación para actuar en juicio de las
asociaciones privadas”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, no. 22, año 2006.

asociaciones civiles, academia, cúpulas empresariales y observadores de calidad), hoy se
analiza la legislación secundaria que finalmente daría nacimiento a un proceso colectivo
mexicano, muy distinto al de las class actions, que recoge experiencias y lecciones
internacionales de todos los países que llevan la vanguardia en esta materia, y que no son
pocos, por lo que el Derecho Comparado es muy rico e ilustrativo.

Sin embargo, también es justo afirmar que por más que las fuerzas republicanas
estadounidenses -emuladas hoy por algunas abogados corporativos mexicanos- ataquen y
caricaturicen las “class actions”, debemos reconocer que en el balance general y en el contexto
del common law, el sistema (nacido en Inglaterra en el siglo XVII), funciona y funciona bien.
8
Hace posible la justicia, erradica abusos, prácticas monopólicas y negligencia y empodera a
ciudadanos que creen y confían en la administración de justicia. Las class actions fungen como
un vigilante del sistema de incentivos de la economía para que éstos no se distorsionen. ¿Que
ha habido abusos de abogados sin ética? Sí, y han sido tan escandalosos y burdos que
enseguida son localizados y penalizados, pero -asumámoslo- el sistema funciona y lo que no
funcionaba, en la Regla 23 del Código Federal de Procedimientos, ha sido reformado a través
de una nueva ley bastante estricta llamada la Class Actions Fairness Act que por un lado resta
facultades a los jueces estatales para conocer de class actions, y por otra restringe seriamente
las facultades de los abogados de la parte actora de llegar a convenios o transacciones para
poner fin a los juicios, sujetándolos a la aprobación de un juez que es el encargado de velar por
los intereses de la clase, y que impone restricciones a las compensaciones en especie entre
otras novedades.

La propuesta que aquí se analiza, se aleja del sistema norteamericano excepto por un aspecto
que sí agrada a las empresas, es decir: la certificación de la acción para evaluar su
procedibilidad, lo cual (tomando en cuenta que además se limita la legitimación conforme al
sistema latinoamericano), es un doble candado que acotaría seriamente los casos en que
procede un juicio colectivo.

Por lo demás, la propuesta recoge selectivamente los modelos iberoamericanos de Colombia y
Brasil que están a la vanguardia, seguidos de Chile, Argentina y España. Se pretende dar
legitimación a entidades públicas facultadas para proteger un bien jurídico en la materia de su
competencia, así como a los miembros del grupo unidos al demandado por situaciones de
hecho o de derecho y a asociaciones civiles, que llenando sendos requisitos de fondo y forma,
acrediten su idoneidad para representar intereses y derechos colectivos (de individuos
determinados o determinables) o difusos (supraindividuales, indivisibles) de consumidores o
ciudadanos cuyos derechos se vean amenazados o vulnerados en distintas materias.

El proyecto sigue en estudio y discusión, pero sería un paso enorme en la historia del Derecho
Mexicano, sin perjuicio de que se redoblen esfuerzos en crear medios eficientes extrajudiciales
de solución de controversias tales como el arbitraje de consumo, figura tan exitosa en España y
en reformar las normas sustantivas en materias tan trascendentes como prácticas comerciales
en la venta de servicios públicos concesionados, salud pública y publiccidad engañosa,
contratos abusivos, comercio electrónico y privacidad de datos, así como el fortalecimiento y
reestructuración de la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión para la Defensa de
Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Federal para la Protección contra riesgos
sanitarios y los órganos reguladores tales como la Comisión Federal de Telecomunicaciones
-que se ha discutido sin arrojar resultados tangibles durante doce largos años.

El avance será gradual y progresivo. Quizás algún día logremos en México -aunque nos duela
reconocerlo- incorporar el modelo de acción popular colombiano que da legitimación a todo
individuo en casos de inminente peligro, emergencia, etc., para exigir una acción, suspensión o
cesación de una conducta o la reparación del daño general causado (la suspensión de
8 Incluso así lo reconoció el abogado Diego M. Gandolfo de la firma internacional Shook, Harding & Bacon, L.L.P. en el
Seminario organizado por la Suprema Corte de Justicia y el Senado, al afirmar: accidentes aéreos, casos de
discriminación laboral, prácticas anticompetitivas en el sector telecomunicaciones, medicamentos nocivos, entre
muchos otros, han demostrado eliminar juicios repetitivos en los que la demandada es la misma empresa, generan
eficiencia judicial y dan certeza al generar con una sentencia, resultados uniformes, pero ha habido casos en los que
se sataniza al demandado, los abogados lucran y se responsabiliza a una empresa por un mal uso de un producto por
parte del consumidor como el caso de la cerveza sin alcohol brasileña que sí tenía un mínimo porcentaje inofensivo de
alcohol y fue obligada injustamente a reetiquetar sus botellas para indicar el contenido real de alcohol.

operaciones de una empresa o embarcación hasta en tanto cese de contaminar un río y quede
limpia el área contaminada) y acciones de grupo para demandar daños y perjuicios (por
ejemplo: para indemnizar a los pescadores que no pudieron pescar por la contaminación de
las aguas).

Aún están en discusión temas cruciales del proceso colectivo que tendremos oportunidad de
analizar. Por ahora permítanme exhortar a la comunidad de abogados y en particular a la
Asociación Nacional de Abogados de Empresa que ha mostrado interés en un diálogo abierto
y reflexivo, que se adentren en este fascinante tema para que no prevalezcan los prejuicios, y
que revisen con atención los puntos de vista de los maestros Mauro Capelletti, José Ovalle
Favela y Lucio Cabrera, Antonio Gidi, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Pablo Gutiérrez de
Cabiedes, Jairo Parra y Martín Bermúdez, y que reconfiguremos el sistema legal y procesal
para hacerlo un verdadero catalizador de justicia, y no un mero obstáculo.

Gobiernos, empresas, partidos políticos, sindicatos y ciudadanos mexicanos debemos
aprender a competir creciendo, no sobajando a la competencia, sino siendo mejores; no
cerrando avenidas de justiciabilidad, sino cuidando al cliente, al empleado, al planeta, no
vulnerando sus derechos sistemáticamente para tenerlos como cautivos. De lo contrario,
¿cómo pretendemos competir y ganar en el exterior bajo esos limitados estándares?

Ya lo ha dicho mejor el gran Víctor Hugo: “no hay nada más poderoso en el mundo, que una
idea cuyo momento ha llegado”.