Regulation of the Law of Institutions of Private Assistance for the Federal District

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2006  
REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
  (Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º fracción II, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5º,  14, 15 fracciónes I y VI, 23 fracción XXII y 28 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 70 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
 
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES.
  Artículo 1º.- El presente ordenamiento reglamenta a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; para lo cual norma a las instituciones de asistencia privada constituidas conforme a la Ley y a las ya establecidas en el Distrito Federal con anterioridad a la expedición de la misma, así como la organización y atribuciones de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal y de sus unidades administrativas de apoyo técnico-operativo.

Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

I.- Asistencia social: Al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procurar su reintegración al seno familiar, laboral y social. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación;
II.- Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;
III.- Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los particulares, se constituyan en los términos de la Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales;
IV.- Asociaciones de auxilio: Las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o contingencias económicas;

V.- Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal;
VI.- Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;
VII.- Días: Días hábiles;
VIII.- Fundaciones: Las personas morales que se constituyan, en los términos de la Ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social;

IX.- Fundadores: Las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes,  para crear una o más Instituciones. Se equiparan a los fundadores, las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8º de la Ley;

X.- Instituciones: Las instituciones de asistencia privada;
XI.- Junta: La Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;
XII.- Ley: La Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal;
XIII.- Medio electrónico autorizado. Medio de comunicación electrónico, autorizado por la Junta, que pueden utilizar válidamente las Instituciones para transmitir o recibir de aquella, textos, imágenes o sonidos de conformidad con lo previsto en este reglamento. Debiendo estar certificados por un emisor autorizado oficialmente para emitir tales certificados y proporcionar los dispositivos respectivos;
XIV.- Patronato: El órgano de administración y representación legal de las Instituciones. Si el órgano de administración y representación legal de una institución fuere designado con una denominación distinta a la de Patronato, las referencias a este último se aplicarán a tal órgano;
XV.- Patronos: Las personas que integren el Patronato de una Institución;
XVI.- Presidente: El Presidente de la Junta;
XVII.- Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal;
XVIII.- Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo de la Junta, quien fungirá como Secretario del Consejo Directivo;

XIX.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;

XX.- Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo: Las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta, con funciones determinadas en este Reglamento;
XXI.- Visita: La diligencia de carácter administrativo ordenada por el Consejo Directivo o el Presidente, con el objeto de comprobar el cumplimiento por parte de las Instituciones de lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XXII.- Visitador o Visitadores: El o los visitadores, auditores o inspectores de la Junta,  comisionados por ésta para llevar a cabo una Visita; y Página 1 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

XXIII.- Visitada: La Institución sujeta a una Visita. Artículo 3º.- Las Instituciones ya establecidas, se regirán por lo dispuesto en la Ley; este Reglamento; sus estatutos y demás normativa aplicable al marco de su actuación.
Artículo 4º.- Las comunicaciones entre las Instituciones y la Junta podrán ser por escrito o a través de un medio electrónico autorizado por la Junta; en los casos previstos en este Reglamento, debiéndose observar para ello lo siguiente:
a) Cuando el presente Reglamento establezca la obligación o la facultad de las Instituciones, de aportar información o formular peticiones a la Junta, tales Instituciones podrán realizar esos trámites a través de medios electrónicos autorizados, mediante los certificados digitales de personalidad, válidos y no revocados, que provengan de un emisor autorizado oficialmente para emitir tales certificados y los dispositivos respectivos;
b) Para que surtan efectos los actos y comunicaciones emitidos por la Junta a las Instituciones a través de medios electrónicos autorizados, los servidores públicos de la misma que tengan atribuido emitirlos, acreditarán su identidad mediante la correspondiente certificación, válida y no revocada a la fecha de la emisión, otorgada por emisor de certificaciones digitales legalmente autorizado. 
El Consejo Directivo emitirá los lineamientos para la utilización de medios electrónicos autorizados por la Junta.
 
CAPÍTULO II. 
DE LA CONSTITUCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES.
Artículo 5º.- Para la formulación del proyecto de estatutos de una Institución, los interesados o el albacea o ejecutor testamentario podrán solicitar a la Junta la asesoría pertinente en materia asistencial, financiera y jurídica. Asimismo, solicitarán un formulario o guía que contenga los elementos generales que deban insertarse en aquéllos, mediante un escrito en el que se expresen los datos que precisa el artículo 8º de la Ley y el lugar en que estará domiciliado su principal establecimiento operativo.
Si la Junta requiriese alguna aclaración a propósito del objeto asistencial, lo hará saber por escrito, en las oficinas de la misma Junta o en el domicilio señalado por los autores del proyecto de estatutos, procurando orientar a los interesados.
Artículo 6º.- Para establecer el nombre o denominación de una Institución, así como para la modificación de una designación ya adoptada, las personas que se propongan constituirla o quienes cuenten con la facultad de modificar el nombre ya establecido, podrán solicitar por escrito o por algún medio electrónico autorizado información a la Junta sobre si la denominación que se plantee existe ya, o no, como propia de otra Institución, o como planteada previamente por otros interesados, a fin de que conozcan si pueden utilizarla o, en caso de ya haberse utilizado por terceros, opten por una diferente.
La Junta informará al respecto a los solicitantes, por escrito o por algún medio electrónico autorizado, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 7º.-  Una vez anunciado a la Junta; ya sea por escrito o por algún medio electrónico autorizado, el interés por adoptar una denominación, ésta quedará reservada a los interesados, quienes dentro del plazo de seis meses a partir de la solicitud, la podrán adoptar formalmente para la Institución que constituyan, de manera exclusiva frente a terceros.
Artículo 8º.- Las personas que en vida resuelvan constituir una Institución, al  presentar ante la Junta la solicitud que previene el artículo 8º de la Ley, acompañarán, además, el programa de trabajo y el proyecto de presupuesto y comprobarán la existencia de los bienes que conformarán su patrimonio.
Una vez recibidos los documentos propuestos para la constitución de una Institución, o para la transformación a Institución, de una persona moral que tuviere otra naturaleza jurídica, la Junta formulará dentro del término de cuarenta días hábiles las observaciones a que se refiere la Ley, si las tuviere, examinando que el patrimonio inicial con que cuenten los solicitantes sea suficiente para las primeras actividades asistenciales planteadas.
Si no tuviere observaciones, o las que se formularen quedaren satisfechas, se resolverá sobre la aprobación de la constitución, y de otorgarse tal aprobación, se procederá al registro de la Institución en la misma Junta, dentro de ese término.
En caso de haberse formulado observaciones, el término de cuarenta días hábiles para la aprobación y registro de la Institución por parte de la Junta, será contado a partir de que, en su caso, se hubieren satisfecho tales observaciones.  
Si transcurriere el término dispuesto por este artículo, sin que se hubieren formulado observaciones por la Junta, o sin que se insistiere por ésta en la satisfacción de las que no se hubieren cumplimentado, se podrá requerir por escrito o por algún medio electrónico autorizado, ante dicha Junta, que resuelva, lo cual deberá hacer ésta dentro de los siguientes quince días hábiles. Si transcurrido el plazo anterior la junta no resuelve el asunto, se estará a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley de  Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Una vez autorizada la constitución, la Junta, a partir de los siguientes treinta días verificará y dará seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la Ley. Dentro de este término, la Institución deberá comprobar la existencia del patrimonio inicial que establezcan sus estatutos y el inicio de la actividad asistencial.

 
CAPÍTULO III
 DE LA MODIFICACIÓN DE  LOS ESTATUTOS Y DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES.
  Artículo 9º.- Las Instituciones que acuerden a través de sus procedimientos estatutarios y con arreglo a las disposiciones de la Ley, modificar sus estatutos o emitir nuevos, presentarán ante la Junta, por escrito o por algún medio electrónico autorizado, la petición de aprobación correspondiente, suscrita por su Patronato, acompañada del acta de sesión del Patronato en que se haya acordado lo relativo y el texto de tales reformas o del nuevo estatuto acordado; para ser sometidos a la consideración del Consejo Directivo.

Recibida la solicitud para la aprobación de la Junta, ésta comunicará al Patronato la aprobación realizada por el Consejo Directivo, dentro del término de cuarenta días hábiles, o bien las observaciones que este haya formulado. Los interesados contarán con un término de veinte días hábiles para atender tales observaciones, transcurrido el cual sin que lo hayan hecho, se les tendrá por desistidos de su solicitud. Atendidas a juicio de la Junta las observaciones formuladas, dentro de un término de cuarenta días hábiles, la propia Junta hará saber al Patronato la resolución aprobatoria.
Artículo 10.- El Consejo Directivo de la Junta podrá resolver que procede la extinción de una Institución, cuando se presenten uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, sea que dichos supuestos hayan sido constatados a través de una investigación realizada oficiosamente por la Junta, o a través de la que se lleve a cabo como resultado de una petición de aprobación de extinción planteada por la Institución involucrada en tales supuestos. Página 2 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

En caso de que el Consejo Directivo acuerde la extinción de una Institución, tomará las siguientes  provisiones: ordenará su liquidación y nombrará al o a los liquidadores, según proceda conforme a lo previsto en los estatutos de la Institución y en el artículo 33 de la Ley; fijando los honorarios de estos últimos, los que, de ser posible, se sufragarán con cargo a los fondos de la Institución cuando los hubiere, teniendo presentes las circunstancias de la liquidación y la cuantía  del remanente.

En los casos en que, a partir de los datos que obren en el Registro de Instituciones y los demás antecedentes que obren en la Junta, no aparecieren vestigios patrimoniales ni archivos de una Institución sobre la que el Consejo Directivo encontrare que se ha producido alguna causa para declarar su extinción, podrá acordar que la Dirección Jurídica de la Junta levante un acta en que se hagan constar esas circunstancias, la cual firmen dos testigos de asistencia y que, si fuere el caso, dicha Dirección procure localizar a los miembros del Patronato de la Institución para interpelarlos acerca de la situación de la misma y la exhibición de los libros o registros contables de esta. Y que si tales miembros del Patronato manifestaren que no existen ya bienes ni archivos, se haga constar su declaración en ese sentido y que si tampoco fuere posible localizar a todos o alguno de los miembros del Patronato de la Institución, ello se haga constar en un acta en la que se describan los antecedentes que permitieron llegar a esa conclusión.
Cuando lo encuentre procedente, en orden a las circunstancias a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo Directivo podrá resolver si se aprecian elementos que hagan presumible alguno de los supuestos legales para proceder a la liquidación de la Institución de que se trate, no obstante que por la imposibilidad de localizar uno o varios de los elementos señalados no se puedan agotar las medidas indicadas, declarando provisionalmente la extinción de la Institución y ordenando la cancelación de su registro y la guarda hasta por diez años de los antecedentes de la Institución extinta;
Artículo 11.- Las Instituciones que acuerden su extinción, a través de sus procedimientos estatutarios y con arreglo a las disposiciones y supuestos de la Ley, presentarán ante la Junta, por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente, para conocimiento del Consejo Directivo, la petición de aprobación correspondiente suscrita por su Patronato, acompañada de un documento explicativo de las causas que hayan motivado el acuerdo y su fundamentación
con arreglo al artículo 30 de la Ley, con las firmas de dicho Patronato, así como de sus estados financieros actualizados a la fecha de la solicitud, para los fines de aplicación de los mismos al procedimiento liquidatorio y de la fijación de los honorarios de los liquidadores, conforme a las previsiones de la Ley sobre tales materias.
Recibida la solicitud para la aprobación del Consejo Directivo, la Junta procederá a practicar una visita de inspección en los términos de los artículos 88 y 89 de la Ley; así como, a recabar los datos e informes para determinar si se han producido uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, dentro del término de sesenta días hábiles,  comunicando dentro de ese término al Patronato, las observaciones que tuviere, o la resolución declarando la procedencia de la extinción para los efectos de la Ley.
Transcurrido el término sin que se hubieren formulado observaciones por la Junta,  el Patronato podrá formular una petición, por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente para que se emita la resolución respectiva, lo cual deberá hacer ésta dentro de los siguientes diez días hábiles. Si transcurrido el plazo anterior la junta no resuelve el asunto, se estará a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley de  Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 12.- En los casos en que se declare la extinción de una Institución por el Consejo Directivo de la Junta, éste dispondrá la iniciación del procedimiento de liquidación,  nombrando a uno de los dos liquidadores que conducirán la liquidación, o a ambos según proceda conforme a lo previsto en los estatutos de la Institución y en el artículo 33 de la Ley; el mismo Consejo Directivo fijará los honorarios de los liquidadores, con cargo a los fondos de la Institución si los hubiere, para lo cual considerará las circunstancias de la liquidación y la cuantía del remanente de sus recursos al momento de plantearse la extinción, así como acordará cuáles actividades de asistencia privada deban seguirse practicando por la Institución a través de sus liquidadores y las medidas que convenga adoptar en relación con los intereses de quienes hayan sido los beneficiarios asistenciales de la Institución.
Una vez cumplido el procedimiento de liquidación de una Institución, la Junta procederá a la cancelación del registro de la misma.
Artículo 13.- Las Instituciones que soliciten la aprobación de su extinción y hayan de entrar en liquidación, designarán previamente a través de su Patronato, a uno de los dos  liquidadores que conducirán dicha liquidación. Tal designación, los datos del liquidador, que contengan su nombre y domicilio, y los datos relativos a la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley, deberán constar en el escrito de solicitud de aprobación de la extinción a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.  

Artículo 14.- Una vez resuelta la extinción de una Institución por el Consejo Directivo de la Junta, ésta requerirá al Patronato de la misma para que formalice la aceptación del cargo del liquidador que tal Institución hubiere designado, así como la de los honorarios fijados para su desempeño, aceptación que deberá certificarse por fedatario público y por el personal de la Junta en las oficinas de ésta, dentro de los siguientes quince días hábiles.
En caso de que no se realice lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo Directivo procederá a designar al liquidador que sustituya al propuesto por la Institución que haya de entrar en liquidación.
Artículo 15.- En los casos en que los liquidadores no llegaren a un acuerdo para la realización de los actos propios del procedimiento de liquidación de una Institución, cualquiera de ellos someterá el caso a la Junta, la que requerirá por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente, a ambos liquidadores para que le presenten sus consideraciones también por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente, dentro de los siguientes quince días hábiles, transcurridos los cuales resolverá lo que a su juicio proceda, aun cuando no estuvieren presentadas las consideraciones del liquidador designado por la Institución de que se trate.

CAPÍTULO IV
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES.
Artículo 16.- La representación y administración de las Instituciones estará a cargo del Patronato de las mismas o de los órganos designados por los miembros de una asociación facultados para hacerlo, establecidos al constituirse la Institución en los términos de los artículos 8o. fracción VI y 48 de la Ley, o conforme a las disposiciones de los fundadores o a las de sus estatutos en lo subsecuente, según lo previsto en el artículo 41, fracciones II y III, de la Ley.
Las facultades de representación del Patronato o de los órganos de administración y representación de la Instituciones, se dispondrán en los estatutos de las mismas. Tendrán además las atribuciones que se encuentran previstas en el artículo 45 de la Ley. A falta de disposiciones estatutarias sobre tales facultades, les corresponderá el ejercicio de todos los actos de administración y de pleitos y cobranzas, aun los que requieran de previsión o cláusula especial conforme a las leyes aplicables, así como los actos de dominio con las limitaciones que establece el artículos 45 y demás relativos de la Ley.

Los patronatos de las Instituciones podrán encomendar la realización de actos jurídicos por terceros en nombre de las Instituciones, mediante el otorgamiento de mandatos generales o especiales, con las limitaciones que dispone la Ley y las que prevean los estatutos de las mismas Instituciones.
Artículo 17.- El Consejo Directivo nombrará al o a los Patronos de las Instituciones en los casos en que así lo dispongan la Ley o los estatutos de dichas Instituciones, de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 42, último párrafo y 43 de la propia Ley, o  los que se deriven de otras disposiciones legales. Página 3 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Junta, que se han producido uno o varios de los supuestos para que el Consejo Directivo de la misma Junta nombre a los Patronos de las Instituciones, conforme a las previsiones de los artículos 40, 42, 44 y demás aplicables de la Ley.
En estos casos, el Consejo Directivo procederá a hacer el nombramiento del o de los Patronos, quienes tendrán expedito el ejercicio de sus facultades a partir de ese nombramiento. El acreditamiento del nombramiento de Patronos se hará mediante oficio de la Junta, en que se hagan constar los términos del acuerdo del Consejo Directivo que lo haya producido, mismo que expedirá la Junta a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Las facultades de los Patronos así designados, se regirán por lo previsto en la Ley, en los estatutos de la Institución de que se trate y en este Reglamento.

Artículo 18.- Los Patronatos de las Instituciones deberán solicitar a la Junta su aprobación previa para realizar los siguientes actos, conforme a lo previsto en los artículos 45, fracciones VIII, IX y X  y 58 de la Ley:

I.- Gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a las Instituciones, o comprometerlos en operaciones de préstamos, en los casos en que sea necesario o de evidente utilidad;
II.- Arrendar inmuebles de las Instituciones por más de cinco años, o recibir rentas anticipadas por más de dos años;
III.- Cancelar hipotecas constituidas a favor de las Instituciones, cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, si no se han cubierto los adeudos pendientes por capital, intereses u otros accesorios legales o convencionales;
IV.- Castigar en sus libros o registros de contabilidad cuentas incobrables de derechos y  para condonar adeudos, a favor de las Instituciones solicitantes;

En estos casos, los Patronatos de las instituciones solicitarán tal autorización a la Junta por escrito, explicando las causas que motivan los actos sujetos a su aprobación y los resultados que se alcanzarán, los que cuantificarán si fuere posible, aportando las pruebas que consideren pertinentes.

La Junta, apreciando tales informes y elementos de prueba, resolverá por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente, en un término de quince días hábiles, a menos que se prevea otro plazo en el presente Reglamento, razonando en forma clara los motivos por los que apruebe los actos propuestos o niegue su aprobación. De no resolver en ese término, los interesados la podrán requerir para que emita su resolución dentro de los siguientes seis días hábiles y, si no la emitiere, se entenderá que ha negado la aprobación, pudiendo dichos interesados acudir ante el Presidente de la Junta en solicitud de reconsideración de la misma por parte de su Consejo Directivo, exponiendo las razones que tuvieren para tal reconsideración; y
V.- Los demás casos que prevén la propia Ley y este Reglamento.

Artículo 19.- Los Patronatos, o los órganos de administración y representación legal de las asociaciones, en el marco de las atribuciones que les asignan los artículos 45 y demás relativos de la Ley y de las que les confieran sus estatutos, cuidarán de la buena marcha de las Instituciones y del cumplimiento de sus fines. Cada año enviarán a la Junta, dentro de los tres primeros meses, un informe sobre las actividades realizadas por la Institución de que se trate, en el que expresarán en forma consistente el grado de cumplimiento de sus programas y el ejercicio de su gasto presupuestal.

CAPÍTULO V.
DE LOS PRESUPUESTOS Y PROGRAMAS DE LAS INSTITUCIONES.
  Artículo 20.- Las Instituciones formularán sus programas anuales de trabajo para cada ejercicio institucional, que correrá para los efectos de este Reglamento del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, así como los correspondientes presupuestos anuales de ingresos, egresos e inversiones en activos fijos, observando los criterios generales que haya emitido la Junta en materia de racionalización y reducción de gastos de administración y de formulación sistemática de programas de ampliación del alcance cuantitativo y cualitativo de los fines asistenciales de las mismas Instituciones.

Una vez formulados los programas y presupuestos, los Patronatos deberán presentarlos ante la Junta, a más tardar el día primero de diciembre del año anterior al del ejercicio de que se trate. La Junta, una vez que los examine, formulará, en caso de que existan, las observaciones que resulten procedentes para la evaluación de dichos programas y presupuestos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Dichas observaciones quedarán a disposición material de las Instituciones interesadas en las oficinas de la Junta, para que procedan a realizar las aclaraciones pertinentes o la integración adecuada de dichos programas y presupuestos, lo que deberán cumplimentar dentro de los siguientes cinco días hábiles, a fin de que el Consejo Directivo de la Junta los conozca y evalúe para fines de su aprobación.
En los casos en que la Junta no formule observaciones que reserven la aprobación de los programas o presupuestos, así como en los casos en que tenga por satisfechas las que hubiere planteado, el Consejo Directivo emitirá resolución aprobatoria de los mismos a más tardar en la primera sesión ordinaria del siguiente año, señalando en caso de que procedan, las observaciones que no obsten para la aprobación pero que deban atenderse en el ejercicio de los presupuestos y en la ejecución de los programas de actividades. Si transcurrido el plazo anterior el Consejo Directivo no resuelve el asunto, se estará a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley de  Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 21.- Para modificar los programas y presupuestos de las Instituciones, en el curso de su ejercicio, el Patronato de la Institución de que se trate solicitará la autorización respectiva a la Junta, siguiéndose un procedimiento análogo al previsto para la aprobación del programa o presupuesto original, en el que se observen los plazos y se produzcan los efectos previstos para aquellos trámites, pero conformándolos a los días de calendario que resulten aplicables según la fecha de la solicitud.
Artículo 22.- Las Instituciones no requerirán de autorización previa del Consejo Directivo, para atender los gastos urgentes y necesarios de conservación o de reparación, conforme a lo dispuesto por la Ley. Las Instituciones ampliarán en tales casos las partidas presupuestales que correspondan, a juicio de sus Patronatos, quedando éstos obligados a dar aviso al referido Consejo Directivo  al final del mes en que el gasto se haya realizado.

CAPÍTULO VI

 DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES.

 
Artículo 23.- Con el propósito de que las Instituciones puedan dar cumplimiento a la obligación que les impone la Ley de llevar su contabilidad en los libros o mediante los sistemas y métodos de contabilidad que determine el Consejo Directivo de la Junta, dichas instituciones o las personas interesadas en constituirlas podrán solicitar la información pertinente a la Junta, la que deberá proporcionárselas en las oficinas de la Dirección de Evaluación Financiera de la propia Junta dentro de un término de quince días hábiles a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 24.-  La Junta tendrá un registro de los libros, manuales o elementos descriptivos y explicativos de los sistemas y métodos de contabilidad que le presenten las Instituciones en términos de la obligación establecida en el artículo 55 de la Ley, así como de los datos y elementos que los identifiquen, conservando si fuere conveniente copia de los manuales o documentos correspondientes. La Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación, examinará si los instrumentos de registro contable mencionados se ajustan a los que tenga determinados para su especie el Consejo Directivo y, si así fuere, Página 4 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

devolverá los libros o instrumentos de contabilidad  de que se trate a los interesados, a quienes extenderá la constancia de registro de los mismos. En caso de que los libros o instrumentos de contabilidad presentados por las Instituciones no correspondan a los que tenga establecidos el Consejo Directivo, ésta lo hará saber a los interesados, al siguiente día hábil de haberse vencido el termino fijado en el párrafo que antecede, para que se tomen las providencias que procedan.
Si los interesados consideran que los sistemas o instrumentos de registro contable  que presentaron llenan los requerimientos que tenga determinados el Consejo Directivo de la Junta, aun cuando no coincidan formalmente con éstos, podrán presentar un dictamen técnico, suscrito por un profesionista del ramo con título registrado, así como asistir a una junta de expertos a la que comparezcan este último y el personal especializado de la Junta y en la que se levantará un acta en que se asienten las conclusiones para el conocimiento y resolución del Consejo Directivo de la Junta.

Artículo 25.- Los patronatos de las Instituciones informarán a la Junta sobre los contratos de arrendamiento que celebren y remitirán un duplicado de los mismos,  dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que los celebren, según lo dispone el artículo 59 de la Ley.
Asimismo, los patronatos de las Instituciones darán aviso a la Junta, sobre la desocupación de inmuebles que hayan estado arrendados, dentro del término de treinta días hábiles a partir de que tal desocupación se consume, de conformidad con el citado artículo 59 de la Ley.

CAPÍTULO VII.
DE LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA OBTENER FONDOS Y   DEL PAGO DE LA CUOTA A CARGO DE LAS MISMAS.
Artículo 26.- Las Instituciones realizarán las operaciones que sean lícitas y convenientes para el mejor aprovechamiento y conservación de su patrimonio y para el adecuado desarrollo de sus fines asistenciales, en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 60 a 69 de la Ley, así como de sus demás preceptos en lo que resulten aplicables a la materia.
Tratándose de Instituciones constituidas como asociaciones, en las que los asociados hayan establecido en los estatutos hacerse cargo de su administración o de la vigilancia de esa administración, la Junta podrá limitar su actuación a verificar que las actividades de la asociación se mantengan afectas al desarrollo de los actos de asistencia social para los que fueron creadas; que sus recursos patrimoniales se aplican a esas actividades; a procurarles el apoyo y la asesoría que estén a su alcance; y a dar constancia de tales actividades asistenciales y de la aplicación de sus recursos al desarrollo de éstas, para facilitar la obtención de incentivos financieros oficiales o particulares y de estímulos fiscales con arreglos a las leyes aplicables.
Artículo 27.- Para la adquisición de valores negociables de renta fija, se estará a lo ordenado en el artículo 64 de la Ley.
Artículo 28.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Patronatos presentarán ante la Junta las solicitudes que formulen para la aprobación de lo siguiente:
I.- Del importe de los préstamos con garantía hipotecaria que se propongan otorgar, aportando la información y elementos que acrediten que se dará observancia a las prevenciones contenidas en el artículo 63 de la Ley, especialmente en materia de plazo para el pago, suficiencia, prelación y aseguramiento de las garantías; y
II.- De inversiones que planteen realizar en la construcción de casas, conjuntos habitacionales o condominios, en que se deberá prever que la venta de tales inmuebles se lleve a cabo a más tardar en dos años de terminada la obra, informando sobre los plazos, garantías y forma de pago programados, para conocimiento y resolución del Presidente de la Junta.
En los casos de peticiones de autorización o acuerdo de la Junta, previstos en las dos fracciones anteriores de este artículo, esta resolverá dentro del término de cuarenta días hábiles contados a partir de que se presenten las solicitudes respectivas. Si transcurrido el plazo anterior la junta no resuelve el asunto, se estará a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley de  Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 29.- Los Patronatos presentarán a la Junta las solicitudes que deseen someter a la aprobación del Consejo Directivo para realizar transferencias de recursos materiales y financieros a otra u otras Instituciones del ramo y los elementos de comprobación pertinentes, según lo previsto en el artículo 66 de la Ley. Tales solicitudes sólo podrán formularse en los casos en que las Instituciones que planteen transferencias de sus recursos tengan cubierto su presupuesto y se trate de ayudar a otras  Instituciones que, de acuerdo con sus estados financieros, se encuentren en situación precaria, lo que deberán acreditar a satisfacción del Consejo Directivo.
Artículo 30.- La cuota del seis al millar sobre los ingresos brutos mensuales de las instituciones a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley, se cubrirá a la Junta dentro de los primeros diez días del mes inmediato siguiente a aquel en que se obtengan esos ingresos.
La Junta establecerá la forma de pago del seis al millar, la que podrá consistir en el depósito del importe de la cuota en la cuenta bancaria a nombre de la Junta que para ello se establezca.   

CAPÍTULO VIII

 DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA.

Artículo 31.- La Junta es un órgano desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, con atribuciones de orden público consistentes en la vigilancia,  asesoría y la coordinación de las Instituciones de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, 72 y demás relativos de la Ley, las cuales realiza a través de los órganos superiores y funcionarios previstos en la Ley. Contará además con las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo establecidas en este Reglamento.
La Junta se coordinará con las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, fracción IV, de la Ley, para unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales existentes, mediante el intercambio de experiencias y la aplicación conjunta de recursos humanos, financieros y materiales para acciones coordinadas, en las que la Junta administrará directamente los recursos que a ella corresponden, conforme a su presupuesto, dentro de los principios de autonomía técnica y operativa que prevé el artículo 70 de la misma Ley.
Artículo 32.- En el marco de la autonomía técnica y operativa que otorga la Ley a la Junta, ésta adoptará de manera directa, a través de sus órganos internos y conforme a las atribuciones de los mismos, las determinaciones que le permitan desarrollar su cometido en la mejor forma, estableciendo su presupuesto institucional, ejerciendo su gasto y desarrollando sus actividades operativas conforme a criterios de eficiencia, eficacia y honradez para una óptima administración de sus recursos económicos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
 
CAPÍTULO IX.
DEL CONSEJO DIRECTIVO, DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JUNTA. Página 5 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

Artículo 33.- En términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley, el Consejo Directivo se integra por trece miembros, que tendrán voz y voto, y un Secretario, con voz pero sin voto.
Los miembros con voto y voz, son: I.-             El Presidente de la Junta de Asistencia Privada; II.-            El Titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; III.-           El Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; IV.-          El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;
V.-           El Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
VI.-          El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
VII.-          A invitación del Consejo Directivo, un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Administración Pública Federal;
VIII.-                        Cinco representantes de las Instituciones; uno por cada uno de los cinco primeros rubros de actividades asistenciales preponderantes de las Instituciones, de los seis  aprobados por el Consejo Directivo; los cuales serán electos en la forma prevista en el artículo 77 de la Ley; y IX.-           Un representante más de las Instituciones, que se integrará cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Administración Pública Federal acepte la invitación para nombrar a un representante que se integre al Consejo Directivo. Este representante de las Instituciones será el correspondiente al sexto de los rubros de actividades asistenciales preponderantes de las Instituciones, aprobados por el Consejo Directivo y será electo en la forma prevista en el artículo 77 de la Ley.
Fungirá como Secretario del Consejo Directivo quien ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo de la Junta.
Por conducto del Presidente, se invitará a las sesiones del Consejo Directivo a un representante de la Contraloría General del Distrito Federal, a fin de que participe con voz, pero sin voto.
Cada  miembro titular designará un suplente. El Presidente y los miembros del Consejo Directivo titulares de dependencias de las Administraciones Públicas del Distrito Federal y de la Federación, designarán a sus suplentes por escrito en la primera sesión del Consejo de cada año. En tanto la designación de los suplentes no fuere modificada seguirán teniendo tal carácter los designados previamente.
En el caso de los suplentes de los miembros del Consejo Directivo, que representan a los seis diversos rubros de Instituciones, los suplentes serán electos conforme a las reglas que para ese fin haya aprobado el Consejo Directivo.  
Artículo 34.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes en la sala de sesiones designada al efecto en el domicilio de la Junta, para lo cual, en la última sesión ordinaria o en la primera, de cada año, aprobará el calendario de sesiones ordinarias que se celebrarán durante el siguiente periodo anual. Dicho calendario podrá ser modificado si así lo aprobare la mayoría de sus miembros.

El Consejo Directivo celebrará sesiones extraordinarias, cuando lo solicite el Presidente o tres de los miembros del propio Consejo Directivo.

Las sesiones del Consejo Directivo estarán presididas por el Presidente. Si se produjere la ausencia del titular de la Presidencia de la Junta en una sesión, será suplido por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal.
El Secretario Ejecutivo convocará a los miembros del Consejo a la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias aprobadas, con una anticipación de cinco días hábiles, haciéndoles llegar el proyecto del orden del día que se proponga desahogar, así como la documentación que constituya los antecedentes de los puntos a tratar. También les hará llegar en la misma oportunidad, para el caso de que no se integre el quórum legal para sesionar, una segunda convocatoria, que señalará como hora de inicio de la sesión, una que corresponda cuando menos a sesenta minutos posteriores a la hora de inicio indicada en la primera convocatoria.
Para que sesione válidamente el Consejo Directivo en primera convocatoria, se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus miembros con voto. De operar una segunda convocatoria, la sesión se llevará a cabo validamente con los miembros asistentes.

El Secretario del Consejo Directivo pasará lista de asistencia antes del inicio de cada sesión y comunicará el resultado al Presidente, a fin de que, si hubiere quórum, éste declare válidamente instalado al Consejo Directivo y proceda a someter el orden del día a la votación de los presentes con derecho a voto y a iniciar su desahogo.
Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por  mayoría de votos de los miembros presentes, salvo cuando la Ley exija una mayoría calificada.. En los casos en que la Ley establezca que las resoluciones del Consejo Directivo se deban aprobar por mayoría de votos calificada, sin señalar el número de tales votos, se requerirá del voto aprobatorio mayoritario de cuando menos siete de sus miembros en primera convocatoria, o de cinco en caso de una segunda
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad

En los casos en que en una sesión se traten asuntos relacionados concretamente con  alguna Institución de la cual, algún integrante del Consejo Directivo fuere  miembro de su Patronato o empleado de ella, dicho integrante abandonará la sesión durante el tratamiento del punto del orden del día en que esté involucrada la institución y se abstendrán de opinar o votar en torno al mismo. 
De cada sesión el Secretario del Consejo Directivo levantará un acta; pudiendo además hacer un resumen de los asuntos tratados, seguido de los acuerdos del Consejo sobre cada uno de ellos. Las actas serán leídas al inicio de la siguiente sesión, para su aprobación o, en su caso, para la formulación de observaciones. Los acuerdos llevarán un número progresivo, para facilitar su consulta e informar al Consejo Directivo sobre el grado de cumplimiento que tengan.

Artículo   35.-  El Consejo Directivo ajustará su actuación a las atribuciones que le otorga la Ley y a las Reglas de Operación Interna que al efecto apruebe en términos la fracción III del artículo 81 de la misma.

Artículo 36.- El Consejo Directivo de la Junta podrá delegar en el Presidente, el Secretario Ejecutivo o los titulares de las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta previstos en este Reglamento, las facultades que le otorga la Ley, salvo las que sean consideradas expresamente como indelegables en este artículo. Dicha facultad se ejercerá mediante acuerdo expreso tomado por la mayoría de sus miembro, mismo que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Son indelegables las siguientes facultades del Consejo Directivo:
a)            las  previstas en los artículos 8º,  9º y 29 de la Ley, cuando el valor del patrimonio de la Institución de que se trate, sobrepase el límite que establezca el propio Consejo Directivo. b)            Las derivadas de la fracción II del artículo 42 de la Ley; Página 6 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

c)                   La prevista en el tercer párrafo del artículo 66 de la Ley, d)                   Las dispuestas en las fracciones I a IV, VII a X, XII, XIV, XV, XVI, XVII, 
XVIII, del artículo 81, e)            Las previstas en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley.
La autorización de estatutos y las reformas a éstos, sólo será indelegable en los casos en que el valor del patrimonio de la Institución de que se trate sobrepase el ímite que establezca el Consejo Directivo.

La de aprobación del informe de labores que deba ser presentado por las Instituciones, sólo será indelegable en los casos en que el valor del patrimonio de las mismas sea superior al límite que establezca el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo podrá ejercer directamente las facultades delegadas cuando lo estime pertinente; así como revocar la delegación siguiendo el mismo procedimiento establecido en este artículo para delegarlas.
El Presidente, el Secretario Ejecutivo o los titulares de las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta darán cuenta mensualmente al Consejo Directivo del Ejercicio de las facultades que les fueron delegadas, por conducto del Secretario Ejecutivo.
Artículo 37.- En el ejercicio de las atribuciones legales del Consejo Directivo y para la emisión de sus Reglas de Operación Interna; se atenderá  lo siguiente:                                                                        I.-             Para la aprobación anual del programa general de trabajo y del presupuesto de la Junta a partir del proyecto presentado por su Presidente, analizará los anteproyectos formulados coordinadamente por las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta;

II.-            Al conocer las peticiones y causas de extinción de Instituciones y resolver sobre tal extinción en los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, tomará las siguientes disposiciones:

a) Acordará, si fuere el caso, cuáles actividades de asistencia privada deba seguir practicando la Institución a través de sus liquidadores y las medidas que convenga adoptar en relación con los intereses de quienes hayan sido los beneficiarios asistenciales de la Institución;
 
b) Concluido el proceso de liquidación, mandará cancelar el registro de la Institución extinta en el Registro de Instituciones de la Junta;
III.-            Al conocer y aprobar los programas anuales de trabajo, así como los correspondientes presupuestos anuales de ingresos, egresos e inversiones en activos fijos, que remitan los patronatos de las Instituciones, o bien las propuestas para su modificación; observará al los siguientes criterios generales:

 

a)
       en materia de racionalización y reducción de gastos de administración, vigilará que éstos no  rebasen el 25% del costo presupuestal de los servicios asistenciales de la Institución; y,

 

b)
       Cuidará que los programas de trabajo y las operaciones previstas para el ejercicio anual, sean congruentes con los fines asistenciales estatutarios, procurando en lo posible la ampliación del alcance cuantitativo y cualitativo de los mismos;
 
c)
       Asimismo, podrá formular observaciones de necesario cumplimiento previo a la  aprobación de los presupuestos y programas,  respecto de los rubros que  considere procedente. Para ello, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta que sean competentes según el presente reglamento y los manuales respectivos, realizarán a las Instituciones las observaciones preliminares  procedentes, para la aclaración o integración adecuada de los programas y presupuestos por parte de estas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de dichas observaciones preliminares;

 

El Consejo Directivo examinará, en la sesión subsecuente a la formulación de sus observaciones, si se les dio cumplimiento y los casos en que los patronatos de las Instituciones no las hayan atendido, previo a la aprobación o desaprobación;

 
IV.-          Al emitir  lineamientos sobre amortizaciones para el pago de los préstamos que otorguen las Instituciones conforme a lo dispuesto en la Ley, establecerá el  principio de que los intereses que se estipulen se causen sobre los saldos insolutos del capital adeudado y  que los pagos se apliquen en primer término a cubrir los intereses y demás accesorios devengados;
V.-           Acordará la imposición por parte del Presidente de la Junta, de las sanciones que la Ley establece; determinando la o las sanciones que proceda aplicar tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y, si la hubiere, la reincidencia, debiéndose observar para la aplicación de las mismas las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
VI.-          Al establecer el Registro de las instituciones previsto en la Ley ordenará la publicación, en la página electrónica de la Junta, del directorio de las mismas y de  su actualización, previniendo que las Instituciones que lo soliciten puedan obtener un ejemplar impreso de ese directorio;

VII.-          Al resolver sobre la conveniencia de la enajenación o gravamen de bienes de una testamentaría en que tengan interés una o varias Instituciones, solicitada por el albacea o ejecutor testamentario, podrá tomar en cuenta los dictámenes debidamente fundados que hubieren preparado las Direcciones de Evaluación Asistencial, de Evaluación Financiera y Jurídica, para emitir la autorización respectiva. De la autorización o de la negativa, dará conocimiento el Presidente a las Direcciones de Evaluación Asistencial, de Evaluación Financiera y Jurídica, mandando que esta última notifique a los interesados; y
VIII.- Al aprobar las reglas de operación del fondo de ayuda extraordinaria para Instituciones, que prevé el artículo 86 de la Ley, podrá establecer los márgenes en que tal ayuda se podrá gestionar directamente ante el Presidente de la Junta y ser otorgada excepcionalmente por éste.

Artículo 38.- El Presidente tendrá las atribuciones que le asignan el artículo 82 y los demás aplicables de la Ley. Asimismo ejercerá las atribuciones que de acuerdo con la ley corresponden a la Junta y que no estén atribuidas expresamente al Consejo Directivo o al Secretario Ejecutivo.

En el ejercicio de sus atribuciones el Presidente atenderá a lo siguiente:
I.-             En los casos en que el Consejo Directivo le instruya la imposición a los miembros de los patronatos; de las sanciones previstas en los artículos 103 y 104 de la Ley; instruirá a la Dirección Jurídica para que lleve a cabo la tramitación del procedimiento respectivo, observando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
II.-            Al presentar a la aprobación del Consejo Directivo, el programa general de trabajo y el presupuesto anual de la Junta, tomará en consideración los anteproyectos formulados coordinadamente por las Direcciones de Evaluación Asistencial, de  Evaluación Financiera; Jurídica; de Administración; y de Página 7 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

Tecnología de Información y Comunicación; III.-            Facilitará a las Instituciones el conocimiento de su informe anual al Consejo Directivo sobre las actividades de la Junta, publicando un resumen del mismo a través de la página de internet de la Junta;
IV.-          Para el conocimiento de los informes anuales de actividades de las Instituciones, así como de los informes sobre las actividades de los liquidadores de Instituciones cuya extinción se haya acordado por el Consejo Directivo, instruirá a las Direcciones de la Junta que examinen tales informes que le hagan entrega de los datos correspondientes según su esfera de competencia, de lo cual dará cuenta al Consejo Directivo;

V.-           Examinará y resolverá las peticiones de autorización formuladas a la Junta por los patronatos de las Instituciones, en los casos en que se pretenda enajenar valores negociables de renta fija en un precio inferior al de su adquisición por las mismas,  o  que formen parte del fondo patrimonial previsto en los estatutos de la Institución, con base en el dictamen e informe que sobre el particular haya preparado la Dirección de Evaluación Financiera de la Junta;
VI.-          Dará aviso al titular de la Secretaría, directamente o por conducto del Secretario Ejecutivo, cuando haya de ausentarse, expresando el término en que permanecerá ausente a fin de ser suplido por aquél en el ejercicio de sus funciones según lo previsto en el artículo 74 de la Ley. Al ejercer dicha suplencia el titular de la Secretaría podrá delegar sus funciones operativas en los funcionarios de la Junta que estime pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo citado.
VII.-          Podrá expedir copias certificadas de los documentos que obran en los archivo de la Junta; en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 fracción XI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

Artículo 39.- El Presidente podrá delegar; con autorización del Consejo Directivo, el ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley en el Secretario Ejecutivo o en los titulares de las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta,  salvo en los casos en que el Consejo Directivo determine que no son delegables.
Dicha delegación se ejercerá mediante acuerdo expreso tomado por la mayoría de los miembros del Consejo Directivo; previa solicitud del Presidente. El acuerdo en que se autorice la delegación de facultades se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
El Presidente podrá ejercer directamente las facultades delegadas cuando lo estime pertinente; así como revocar la delegación siguiendo el mismo procedimiento establecido en este artículo para delegarlas.
El Secretario Ejecutivo o los titulares de las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo darán cuenta mensualmente al Presidente del ejercicio las facultades que les fueron delegadas.
Artículo 40.- El Secretario Ejecutivo de la Junta tendrá las atribuciones que le asignan los artículos 74, último párrafo, 83 y demás relativos de la Ley.

En el ejercicio de sus atribuciones el Secretario Ejecutivo atenderá a lo siguiente:
I.-             Asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo, actuando como Secretario del mismo;
II.-            Elaborará y someterá a consideración del Presidente, el proyecto del orden del día y preparará las sesiones del Consejo Directivo;
III.-           Notificará a los miembros del Consejo Directivo, por instrucción del Presidente, las convocatorias a sesiones mensuales ordinarias del mismo, con una anticipación de cuando menos cinco días hábiles, o a sesiones extraordinarias cuya celebración soliciten el Presidente de la Junta o tres de los miembros del mismo Consejo, con una anticipación de cuando menos dos días hábiles. A las convocatorias respectivas anexará una carpeta informativa que contenga el proyecto del orden del día de la sesión y la documentación que constituya los antecedentes de los asuntos a tratar;

IV.-          Verificará la existencia del quórum legal suficiente para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente;
V.-           Levantará las actas de cada sesión del Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, para su examen por parte de éste, y llevará a cabo su guarda en forma sistemática, una vez aprobadas por el mismo Consejo.  Asimismo, preparará un resumen de los asuntos referidos en el acta, como antecedente de los puntos de acuerdo tomados en cada sesión;

Hará llegar los proyectos de actas y, en su caso, los resúmenes de ellas, a los miembros del Consejo Directivo al enviarles la convocatoria y la carpeta informativa de los asuntos a tratar en la sesión siguiente; y

VI.-          Certificará los actos que se ejecuten por lo órganos directivos de la  Junta dentro del ámbito material de aplicación de la Ley.

Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo podrá ser suplido, en los casos de ausencia temporal, por los titulares de las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta; atendiendo a las reglas de suplencia establecidas en el artículo 25 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

CAPÍTULO X.
DE  LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE APOYO TÉCNICO-OPERATIVO DE LA JUNTA.
Artículo 42.- La Junta contará con las siguientes unidades administrativas de apoyo técnico-operativo:
I.-             Dirección de Evaluación Asistencial; II.-            Dirección de Evaluación Financiera;
III.-           Dirección Jurídica;
IV.-          Dirección de Tecnología de Información y Comunicación; y
V.                   Dirección de Administración.

Dichas unidades administrativas de apoyo técnico-operativo tendrán las atribuciones que les otorga el presente Reglamento y los Manuales Administrativos correspondientes.
Artículo 43.- Las unidades administrativas de apoyo técnico operativo tendrán las  atribuciones generales siguientes:
I.-             Ejecutar en la esfera de sus atribuciones los acuerdos del Consejo Directivo que les den a conocer el Presidente o el Secretario Ejecutivo, así como las instrucciones que dicten estos últimos; Página 8 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

II.-            Elaborar los proyectos de manuales de organización, de procedimientos y de servicios que preste la Dirección a su cargo, poniendo su texto en conocimiento de la Dirección Administrativa, para su integración a los proyectos de Manuales Generales de Organización, de Procedimientos y de Servicios de la Junta, en  observancia de la normativa aplicable a la Administración Pública del Distrito Federal y para el conocimiento del Presidente y del Consejo Directivo de la Junta y su eventual aprobación por parte de este último;
III.-           Emitir los dictámenes, informes y opiniones que les corresponda en el ejercicio de sus atribuciones;
IV.-          Solicitar; dentro de la esfera de sus atribuciones, a las instituciones y sus Patronatos,  la información y documentos que dichas instituciones deban rendir a la Junta, conforme a las disposiciones legales aplicables;  y

V.-           Suscribir mediante firma autógrafa o electrónica de sus titulares, los documentos que emitan de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el presente Reglamento.
Artículo 44.- Al frente de cada unidad administrativa de apoyo técnico-operativo  habrá un Director, quien se auxiliará de los servidores públicos que integren la estructura orgánica de la Junta, aprobada por el Consejo Directivo en términos de lo dispuesto por el artículo 81 fracción XV de la Ley y demás disposiciones aplicables.
El titular de cada una de dichas unidades administrativas de apoyo; podrá ser suplido, en sus ausencias temporales, por el servidor público del nivel inmediato inferior de la Dirección de que se trate, atendiendo a las reglas de suplencia previstas en el artículo 25 del Reglamento Interior de la Administración  Pública del Distrito Federal.
Artículo 45.- La Dirección de Evaluación Asistencial cuenta con las siguientes atribuciones:

I.-             Elaborar el proyecto de políticas generales en materia de asistencia privada y sus prioridades, procurando sistematizar los modelos de atención que brinda la asistencia privada y los campos en que convenga se amplíe, para conocimiento del Presidente y del Consejo Directivo de la Junta y su eventual aprobación por parte de este último;
II.-            Proporcionar por escrito a los interesados que lo soliciten, conjuntamente con las Direcciones Jurídica y de Evaluación Financiera, la asesoría pertinente para la formulación del proyecto de estatutos de la Institución que se propongan constituir y cuyo objeto asistencial manifiesten; así como al albacea o ejecutor testamentario, en su caso. Para ello podrá requerir a los solicitantes la o las aclaraciones que convengan, a propósito de dicho objeto asistencial, procurando orientarlos por escrito o verbalmente en las oficinas de la misma Junta;

III.-           Participar con las Direcciones Jurídica y de Evaluación Financiera, en el examen de  las solicitudes para la aprobación de la constitución, reformas estatutarias, emisión de nuevos estatutos, transformación o fusión, de las Instituciones, emitiendo la opinión que corresponda sobre los documentos respectivos y los fines asistenciales que se persigan, así como determinar el área asistencial en la que será clasificada la institución, para conocimiento del Consejo Directivo. En especial, examinar que los proyectos de estatutos que presenten los interesados, según el caso, se ajusten en la esfera asistencial, a lo prevenido en los artículos 8º, 9º, 16, 29, 39 y demás aplicables de la Ley; y comunicar a los peticionarios dentro del término de cuarenta días hábiles, las observaciones que tuviere en materia asistencial, así como el área asistencial en la que será clasificada la institución;
IV.-          Establecer, en coordinación con la Dirección de Evaluación Financiera, los términos y formalidades que las Instituciones deban atender para la formulación o modificación de sus programas de trabajo y presupuesto;
V.-           Recibir y examinar los programas de trabajo que, conjuntamente con sus presupuestos anuales, remitan a más tardar el día primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones, cuidando que los programas de trabajo y las actividades previstas para el ejercicio anual, se ajusten a los fines asistenciales estatutarios de la Institución.

En los casos en que los patronatos de las Instituciones no presenten los programas de trabajo y presupuestos a que se refiere esta fracción, dentro de los plazos previstos en la Ley  y este Reglamento, las Direcciones de Evaluación Asistencial y Financiera en forma conjunta requerirán a las Instituciones omisas a fin de que los presenten, sin perjuicio de que lo den a conocer al Presidente y a la Dirección Jurídica, para que se lleven a cabo los procedimientos que corresponda conforme a la Ley y la aplicación, en su caso, de las sanciones administrativas;
VI.-          Una vez recibidos los programas de trabajo a que se refiere la fracción inmediata anterior de este artículo, formular a los patronatos de las Instituciones, en coordinación con la Dirección de Evaluación Financiera a cuyo cargo está el correlativo examen de los presupuestos, las observaciones  que correspondan a dichos programas de trabajo, para  que se observe la debida congruencia con los fines asistenciales estatutarios, recomendando en cuanto fuere el caso, la posible ampliación del alcance cuantitativo y cualitativo de esos fines asistenciales.

Tales observaciones, si las hubiere, quedarán en las oficinas de la Dirección a disposición material de las Instituciones interesadas notificando a las mismas Instituciones sobre su formulación, a fin de que procedan a la aclaración o integración adecuada de los programas.

Las Instituciones deberán cumplimentar las observaciones dentro de los quince
días hábiles siguientes a que se les dé a conocer que las mismas están a su disposición, presentando nuevamente sus programas ya adecuados;
VII.-          Dar a conocer al Secretario Ejecutivo; y por conducto de este, al Presidente y al Consejo Directivo, la información o peticiones que reciba de las instituciones, así como sus opiniones y proyectos de resoluciones de su esfera de competencia, que deban conocer dichos órganos superiores. En especial en las siguientes materias:

a) Los informe que procedan, respecto de los resultados de investigaciones sobre las actividades asistenciales de una institución, que se hayan realizado por la Dirección, de las que se desprendan uno o varios de los supuestos que prevé el artículo 30 de la Ley como causas de extinción de las Instituciones;

b) Su opinión sobre la aplicación de remanentes en especie o en numerario, si los hubiere, una vez concluida la liquidación de una Institución, en los casos en que tal aplicación no hubiere sido prevista por el o los fundadores de la Institución extinta, previa identificación de la o las Instituciones que tengan un objeto análogo al de la extinta y del grado de necesidad de recursos que tengan;

c) Su opinión sobre los programas anuales de trabajo de las Instituciones;
 
d) Su opinión sobre el informe anual de actividades de las Instituciones, con un dictamen sobre el grado de cumplimiento de los programas aprobados a las mismas para el ejercicio correspondiente; Página 9 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIST…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

e) Su opinión sobre gastos urgentes y necesarios en que hayan incurrido las Instituciones y que registren como modificaciones presupuestales;
f) Su opinión sobre las peticiones de las Instituciones, para obtener ayuda extraordinaria con cargo al Fondo previsto en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley; y,

g) Los demás asuntos que en la esfera de sus atribuciones requieran del conocimiento del Consejo Directivo de la Junta;
VIII.-         Examinar los informes anuales que rindan los patronatos de las Instituciones, sobre las actividades realizadas por éstas, dando cuenta sucinta de los mismos al Consejo Directivo y al Presidente con un dictamen sobre el grado de cumplimiento de los programas aprobados a las mismas para el ejercicio correspondiente. En los casos en que tales informes no sean rendidos por las Instituciones, dar a conocer las omisiones a la Dirección Jurídica para que ésta lleve a cabo los procedimientos que correspondan conforme a la Ley  y para que en su caso tramite la aplicación o directamente aplique, si procedieren, las medidas administrativas pertinentes; 
IX.-  Verificar y constatar, en coordinación con las Direcciones de Evaluación Financiera y Jurídica, la existencia de alguno o varios de los supuestos que prevé el artículo 30 de la Ley como causa de extinción de las Instituciones; que los datos e informes relativos a tales investigaciones en sus aspectos asistenciales, sean los necesarios y suficientes para producir formalmente la extinción, así como que se encuentren debidamente expuestos para el conocimiento del Consejo Directivo;
X.-           Coordinarse con las Direcciones Jurídica y de Evaluación Financiera, para la preparación del proyecto de acuerdo por el cual el Consejo Directivo resuelva la extinción y liquidación de una Institución;

XI.-          En los casos en que hubiere remanentes, en especie o efectivo, una vez concluida la liquidación de una Institución, identificar qué Institución o Instituciones tengan un objeto análogo al de la extinta, proporcionando esa información a la Dirección de Evaluación Financiera, así como darlo a conocer al Secretario Ejecutivo, para los fines que se señalan en la fracción VII, inciso b) de este artículo;

XII.-          Emitir opinión sobre la pertinencia de autorización de  donativos onerosos o sujetos a condición, cuya aprobación soliciten los patronatos de las Instituciones;
XIII.-         En coordinación con la Dirección de Evaluación Financiera, vigilar que las Instituciones mantengan sólo los bienes que se destinen al objeto de éstas, así como que con las enajenaciones que hagan de los bienes que excedan de ese objeto, no sufra disminución su patrimonio;
XIV.-        Desarrollar servicios de capacitación, que favorezcan la profesionalización de las actividades de la Instituciones, así como asesorar a dichas Instituciones en materia asistencial; así como captar servicios de apoyo a dichas Instituciones, a cargo de prestadores de servicio social;

XV.-        Vigilar que las Instituciones cumplan, en la esfera asistencial, con lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento, en sus estatutos y en las demás disposiciones normativas aplicables;

XVI.-        Coordinarse en lo conducente con las Direcciones de Evaluación Financiera y Jurídica, para la práctica de visitas de inspección a las Instituciones, que ordene el Presidente de la Junta o cuya realización decida el Consejo Directivo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Debiendo verificar particularmente que se cumpla con las normas técnicas y oficiales mexicanas emitidas por el Sector Salud, para la prestación de servicios asistenciales, así como elaborar los informes correspondientes sobre los resultados, para conocimiento de los mencionados órganos directivos;
XVII.- Mantener contacto y coordinación con las unidades administrativas de otras dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que tengan a su cargo programas y servicios de asistencia social, con el fin de unificar esfuerzos en la esfera asistencial y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales existentes; y

XVIII.-      Las demás que le asignen el presente Reglamento, los Manuales Administrativos, el Consejo Directivo y el Presidente de la Junta.

Artículo 46.- La Dirección de Evaluación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:
I.-             Participar con las Direcciones Jurídica y de Evaluación Asistencia, en el examen de las solicitudes para la aprobación de la constitución, reformas estatutarias, emisión de nuevos estatutos y fusión de las Instituciones o para la transformación a institución de asistencia privada de una persona moral que tuviere otra naturaleza jurídica; dictaminando según corresponda la viabilidad financiera de dichos supuestos, para conocimiento del Consejo Directivo. Así como comunicar a los peticionarios sus observaciones, si las hubiere, dentro del término de cuarenta días hábiles;
II.-            Proporcionar a los interesados que lo soliciten, conjuntamente con las Direcciones Jurídica y de Evaluación Asistencial, la asesoría pertinente para la formulación del proyecto de estatutos de las Instituciones que se propongan constituir, así como al albacea o ejecutor testamentario, en su caso. Para ello podrá requerir a los solicitantes las aclaraciones que convengan, procurando orientarlos por escrito o verbalmente en las oficinas de la misma Junta; III.-           Facilitar a las Instituciones la información que soliciten a la Junta para dar cumplimiento a la obligación que les impone la Ley de llevar su contabilidad en los libros o mediante los sistemas y métodos de contabilidad que tenga determinados el Consejo Directivo. La que deberá proporcionárles en las oficinas de la propia Dirección, dentro del término de quince días hábiles a partir de la presentación de la solicitud;
IV.-          Recibir de las Instituciones que se constituyan, para su examen y registro, los libros o los manuales o elementos que describan los sistemas y métodos de contabilidad que vayan a emplear y verificar que los mismos se ajusten a las determinaciones que sobre el particular tenga adoptadas el Consejo Directivo, así como que su presentación se realice dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de protocolización de sus estatutos;
V.-           En los casos en que los registros de contabilidad se inscriban en libros, recibir de las Instituciones para su examen los libros terminados o concluidos, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última operación registrada. Así  como recibir los nuevos libros, para su validación;

VI.-          Inscribir en el registro que llevará para ese fin, los libros, manuales o elementos descriptivos y explicativos de los sistemas y métodos de contabilidad presentados por las instituciones, así como los datos y elementos que los identifiquen, conservando si fuere conveniente copia de los manuales o documentos correspondientes. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación, examinará si los instrumentos mencionados se ajustan a los que tenga determinados para su especie el Consejo Directivo y, si así fuere, al devolver a los interesados los libros o instrumentos de registro contable de que se trate, les extenderá la constancia de registro de los mismos;
En caso de que los libros o instrumentos de contabilidad presentados por las Instituciones no correspondan a los que tenga establecidos el Consejo Directivo, lo hará saber a los interesados a partir del siguiente día hábil de haberse vencido el termino fijado en el párrafo que antecede, para que se Página 10 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

tomen las providencias que procedan; VII.-         Recibir de las Instituciones que consideren que los sistemas o instrumentos de registro contable que presentaron llenan los requerimientos determinados por el Consejo Directivo, aun cuando no coincidan formalmente con éstos, el dictamen técnico suscrito por un profesionista con título registrado, a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento, así como citar a los interesados a una junta de expertos a la que asistan dicho profesionista y el personal especializado de la misma Dirección, en la que se levantará un acta en que se asienten las conclusiones para el conocimiento y resolución del Consejo Directivo sobre la pertinencia de dichos sistemas e instrumentos de registro contable;
VIII.-         Establecer los términos y formalidades que las Instituciones deban atender para la formulación o modificación de sus presupuestos anuales de ingresos, egresos e inversiones en activos fijos;

IX.-          Recibir y examinar los presupuestos anuales que remitan los patronatos de las Instituciones a más tardar el día primero de diciembre de cada año, cuidando que en los presupuestos se observe la limitación legal consistente en que los gastos de administración no rebasen el 25% del costo presupuestal de los servicios asistenciales de la Institución.

En los casos en que los Patronatos de las Instituciones no presenten los  presupuestos a que se refiere esta fracción dentro de los plazos previstos en este Reglamento, lo dará a conocer al Presidente y a la Dirección Jurídica, para que se requiera a las Instituciones omisas a fin de que los presenten, o bien para que lleven a cabo los procedimientos que corresponda conforme a la Ley y la aplicación  de las  sanciones administrativas que correspondan;
X.-           Una vez recibidos los presupuestos a que se refiere la fracción inmediata anterior de este artículo, formular a los patronatos de las Instituciones, en coordinación con la Dirección de Evaluación Asistencial, las observaciones que correspondan a dichos presupuestos. Dichas observaciones quedarán en las oficinas de la Dirección a disposición de las Instituciones interesadas, para la aclaración o integración adecuada de los presupuestos. Las Instituciones deberán cumplimentar las observaciones realizadas dentro de los quince días hábiles siguientes a que las mismas les sean notificadas, presentando nuevamente sus presupuestos ya adecuados, a fin de que el Consejo Directivo los conozca para fines de aprobación;

XI.-          Elaborar en coordinación con la Dirección de Evaluación Asistencial el proyecto de resolución del Consejo Directivo sobre los programas de trabajo y presupuestos anuales que presenten las Instituciones, en lo relativo a su consistencia financiera;

Para lo anterior, la Dirección elaborará los criterios generales de evaluación de presupuestos, a fin de que se integren a los manuales de procedimientos correspondientes;
XII.-          Practicar la revisión de los estados financieros de las Instituciones, realizando, cuando lo ordene el Consejo Directivo las verificaciones de esos estados y de la contabilidad de las Instituciones;

XIII.-         Revisar los registros contables de cuentas incobrables a favor de las Instituciones y las propuestas de condonación de adeudos que presenten los patronatos de las mismas, informando a la Dirección Jurídica para que dictamine sobre su procedencia así como señalar las circunstancias que deban satisfacerse para justificar la irrecuperabilidad o la conveniencia de la condonación;
XIV.-        Recibir de los Patronatos de las Instituciones las peticiones de autorización de  donativos onerosos o sujetos a condición, así como evaluarlas tomando en cuenta la opinión de la Dirección de Evaluación Asistencial, para someterlas a la consideración del Consejo Directivo y, en su oportunidad, comunicar a la Institución interesada la aprobación que en su caso realice dicho Consejo, a fin de que la misma lo haga del conocimiento del donante para el perfeccionamiento de tales donaciones;
XV.-        En coordinación con la Dirección de Evaluación Asistencial, formular el  proyecto de resolución fundada y motivada sobre las peticiones que formulen los patronatos de las Instituciones para la aprobación de gastos extraordinarios no previstos en el presupuesto, con excepción de los que sean urgentes y necesarios;

XVI.-        Preparar, en coordinación con la Dirección Jurídica; para someterlas a consideración  del Consejo Directivo, los proyectos de reglas para la celebración de actos de colectas, rifas, tómbolas, loterías, festivales y espectáculos o diversiones, que lleven a cabo Instituciones, como lo previenen los artículos 67, 68 y 69 de la Ley,  en las cuales se regulen los medios para que las personas que practiquen las colectas acrediten su calidad para ello, las medidas de seguridad para el manejo del dinero o bienes recaudados, la expedición de boletos y la vigilancia y supervisión que deberá ejercer el personal competente de la Junta, cuidando que los productos de esos actos se destinen a la Institución cuyo Patronato los haya organizado;
XVII.-       Examinar en coordinación con las Direcciones Jurídica y de Evaluación Asistencial, las peticiones de las Instituciones para la aprobación previa de la realización de actos conforme a lo previsto en el artículo 45, fracciones VIII, IX y X de la Ley y preparar el proyecto de resolución respectiva para conocimiento del Presidente.

XVIII.- Preparar para la consideración del Consejo Directivo, el proyecto de lineamientos relativos al sistema de amortizaciones para el pago de los préstamos que otorguen las Instituciones, conforme lo dispone el artículo 63, último párrafo, de la Ley;

XIX.-        Recibir las solicitudes que formulen los patronatos de las Instituciones para  la aprobación del Consejo Directivo, de las inversiones o gastos extraordinarios no previstos en los presupuestos de las mismas y formular proyectos de resolución fundados y motivados para el conocimiento de dicho Consejo;
XX.-         Recibir de las Instituciones, las relaciones de contratos de arrendamiento de inmuebles que celebren y los avisos de desocupación de inmuebles que hayan estado arrendados, a que se refiere el artículo 59 de la Ley, así como los duplicados de los ejemplares de contratos de arrendamiento, dando aviso al Presidente y a la Dirección de Evaluación Asistencial;
XXI.-        Recibir y examinar los avisos que den los Patronatos de las Instituciones, acerca de sus inversiones en valores negociables de renta fija, con los elementos de información que previene el artículo 64 de la Ley, así como las peticiones de autorización de la Junta, en los casos en que se pretendan enajenar valores de esa especie en un precio inferior al de su adquisición,  o en que formen parte del fondo patrimonial previsto en los estatutos de la Institución, preparando un resumen informativo, para el conocimiento y eventual autorización  del Presidente;

XXII.-       Recibir de los Patronatos de las Instituciones las solicitudes de acuerdo de la Junta, acerca de las inversiones que planteen realizar en la construcción de casas, conjuntos habitacionales o condominios a que se refiere el artículo 65 de la Ley, formulando un dictamen sobre los plazos, garantías y forma de pago programados, coordinándose con la Dirección de Evaluación Asistencial, a fin de que ésta emita su opinión sobre el destino asistencial de los frutos que se hayan de obtener, para conocimiento y resolución del Presidente;
XXIII.-       Participar en coordinación con la Dirección de Evaluación Asistencial, en el examen y dictamen de las solicitudes que formulen los Patronatos de las Instituciones, para la aprobación del Consejo Directivo de las transferencias de recursos materiales y financieros a otra u otras Instituciones del ramo a Página 11 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

que se refiere el artículo 66 de la Ley; XXIV.-     Participar en representación de la Junta en el acto de entrega de los bienes afectados testamentariamente a la asistencia privada en general o a una o varias Instituciones específicas, en coordinación con la Dirección Jurídica;
XXV.-      Preparar, en coordinación con las Direcciones de Evaluación Asistencial y Jurídica, para conocimiento del Presidente, una opinión razonada sobre la conveniencia de autorizar la imposición de gravámenes o la enajenación de bienes de una testamentaría en que tuvieren interés Instituciones, para lo cual la Junta hubiere recibido solicitud de autorización que formulen el albacea o ejecutor testamentario;

XXVI.-      Recibir y examinar coordinadamente con la Dirección de Evaluación Asistencial, los informes eventuales o periódicos que rindan las Instituciones, en especial los relativos a las donaciones que hubieren percibido y los que se refieran a gastos extraordinarios en que hayan incurrido, para conocimiento del Consejo Directivo;
XXVII.- Opinar; para conocimiento del Consejo Directivo; sobre las peticiones de extinción de Instituciones, en cuanto a la procedencia de tal extinción por la presencia de una imposibilidad material para que se cumplan las actividades asistenciales  de la Institución, según lo prevé la fracción I del artículo 30 de la Ley,;                                        XXVIII.-. En los casos de extinción de Instituciones, dar seguimiento, en coordinación con la Dirección Jurídica, a los procedimientos de liquidación. Para ello, la Dirección recabará de los liquidadores informes de avance de las operaciones y procedimientos a su cargo, cuando menos cada mes; asimismo preparará y presentará al Presidente una relación mensual de los informes sobre las actividades de los liquidadores de Instituciones cuya extinción se haya acordado por el Consejo Directivo, así como  sus antecedentes en los casos en que dicha Presidencia lo estime conveniente. En los casos en que hubiere remanentes una vez concluida la liquidación, lo hará del conocimiento del Presidente.

XXIX.- Supervisar que los empleados de las Instituciones que manejen fondos contraten la constitución de fianzas por el monto que determine el Patronato, con aprobación de la Junta;
XXX- Revisar, para el conocimiento y aprobación del Presidente, las solicitudes que formulen los Patronatos de las Instituciones acerca de la aprobación del importe de los préstamos con garantía hipotecaria que se propongan otorgar, previa  constatación de que se dará observancia a las prevenciones contenidas en el artículo 63 de la Ley y en los Lineamientos relativos al sistema de amortizaciones para el pago de los préstamos, aprobados por el Consejo Directivo;
XXXI.- Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y de otra índole a las instituciones, sin perjuicio del ejercicio directo de tal promoción por parte de las mismas;

XXXII.- Organizar servicios de asesoría financiera para las Instituciones y de orientación sobre los beneficios fiscales que puedan alcanzar terceros que otorguen donativos o realicen actos de ayuda en materia de asistencia privada y realizar coordinadamente con la Dirección de Evaluación Asistencial, actividades para la capacitación del personal de dichas Instituciones;
XXXIII.- Supervisar, en la esfera financiera, que los patronatos de las Instituciones cumplan con las atribuciones y obligaciones a su cargo establecidas en la Ley, el presente Reglamento y sus estatutos;
XXXIV.- Obtener información sobre el monto de los ingresos brutos de las instituciones, procediendo al cálculo y, en su caso, a gestionar administrativamente el pago de la cuota del seis al millar que deben cubrir las Instituciones a la Junta conforme al artículo 85 de la Ley; así como el pago de los intereses moratorios que se lleguen a generar en términos de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley. En los casos en que la falta de pago de tales cuotas se presente por más de tres meses seguidos, dar a conocer la omisión al Presidente para que, previo acuerdo del Consejo Directivo se determine la aplicación de sanciones; así como a la Dirección Jurídica, para que se requiera a la institución omisa haciéndole saber las consecuencias legales de la falta de pago;

XXXV.- Llevar a cabo visitas de inspección a las Instituciones, que ordenen el Presidente  o el Consejo Directivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las reglas al efecto expida el Consejo Directivo, así como elaborar los informes correspondientes sobre los resultados de esas visitas o sobre la eventual resistencia a su práctica, para conocimiento de los mencionados órganos superiores. Para la práctica de esas visitas, se coordinará en lo conducente con las Dirección de Evaluación Asistencial y Jurídica;
XXXVI.- Informar al Secretario Ejecutivo para conocimiento y en su caso aprobación del Presidente y del Consejo Directivo, de las solicitudes y peticiones que reciba de las Instituciones, así como emitir las opiniones y los proyectos de resolución en lo relativo a su esfera de competencia, sobre los asuntos que deban conocer tales órganos superiores de la Junta.

XXXVII.- Coordinarse con las áreas administrativas de otras dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, que tengan a su cargo programas y servicios de asistencia social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, con el fin de unificar esfuerzos en la esfera asistencial y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales existentes; y

XXXIX.- Las demás que le asignen el presente Reglamento, los Manuales Administrativos, el Consejo Directivo y el Presidente.
Artículo 47.- La Dirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones:
I.-             Llevar, en coordinación con las Direcciones de Evaluación Asistencial, de Evaluación Financiera y Administrativa, así como con la asesoría técnica de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación, el registro de Instituciones autorizadas, enviando al Archivo de la Junta, la documentación vinculada con los estatutos de dichas Instituciones y  los testimonios de las escrituras notariales en que consten, una vez protocolizados, con los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal;

II.-            Cancelar, en coordinación con las Direcciones de Evaluación Asistencial y de Evaluación Financiera, el registro de las Instituciones que se hubieren extinguido, una vez concluido el procedimiento de su liquidación;

III.-           Proporcionar a la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación los datos para la preparación y publicación del Directorio de Instituciones previsto en el artículo 87 de la Ley y prestarle la asesoría jurídica necesaria para su elaboración. Una vez publicado el Directorio, la Dirección Jurídica lo hará del conocimiento del Colegio de Notarios y de las Notarías Públicas del Distrito Federal, a través de los medios que acuerde con dicho Colegio;                                                                                                                                                       
V.-          Informar por escrito o por algún medio electrónico autorizado, a las personas que lo soliciten y se propongan constituir una Institución y atribuirle una denominación determinada, o a quienes cuenten con la facultad de modificar la denominación de una Institución ya constituida, si la denominación que se plantee existe ya, o no, como propia de otra Institución, o como planteada previamente por otros interesados. Indicando según sea el caso si pueden Página 12 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

utilizar tal denominación o, en caso de ya haberse utilizado por terceros, opten por una diferente. Tal información deberá proporcionarse a los interesados,  dentro del término de quince días hábiles.

Una vez anunciado el interés por adoptar una denominación mediante la respectiva solicitud, deberá reservar esa denominación a los solicitantes, a fin de que la puedan adoptar formalmente dentro del plazo de seis meses;
V.-           Proporcionar a los interesados que lo soliciten por escrito, conjuntamente con las Direcciones de Evaluación Asistencial y de Evaluación Financiera, la asesoría pertinente para la formulación del proyecto de estatutos de la Institución que se propongan constituir y cuyo objeto asistencial manifiesten, así como al albacea o ejecutor testamentario, en su caso, facilitando a los mismos  un formulario o guía que contenga los elementos generales que deban insertarse en aquéllos. Para ello podrá requerir a los solicitantes la o las aclaraciones que convengan, a propósito de aspectos vinculados con el Patronato, el patrimonio y dicho objeto asistencial, procurando orientarlos por escrito o verbalmente en las oficinas de la misma Junta;

VI.-          Recibir las solicitudes para la aprobación de la constitución, reformas estatutarias, emisión de nuevos estatutos, transformación o fusión,  de las Instituciones, o de la transformación a Institución, de una persona moral que tuviere otra naturaleza jurídica, dictaminando, con la participación de las Direcciones de Evaluación Asistencial y de Evaluación Financiera, en las materias de la competencia de éstas, sobre la observancia o no de las disposiciones contenidas en los artículos 8º, 9º. y 29, de la Ley para conocimiento del Consejo Directivo, así como comunicar a los peticionarios las observaciones, si las hubiere, a que se refiere la Ley, dentro del término establecido en este Reglamento;
VII.-         Comunicar a los peticionarios la aprobación del Consejo Directivo sobre los actos a que se refiere la fracción que antecede, así como a la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación, a fin de que proceda al registro de las Instituciones o de tales actos en la Junta, dentro del término establecido en el presente Reglamento.

VIII.-         Expedir al solicitante que acredite interés jurídico, copia certificada de los estatutos o de sus modificaciones ya aprobados, así como de las resoluciones aprobatorias de los demás actos a que se refiere la fracción VI de este artículo, a fin de que se perfeccionen los actos relativos y protocolicen por notario público y se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
IX.-          Recibir de los notarios públicos autorizantes los avisos que den a la Junta sobre la existencia de algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una Institución, así como de las revocaciones de tales testamentos, dando el trámite que corresponda en su oportunidad, a las disposiciones testamentarias citadas en primer lugar;
X.-           Designar a uno o más representantes de la Junta en los juicios o procedimientos notariales sucesorios en que se dé tramite a las disposiciones testamentarias sobre la constitución de Fundaciones, que sean dados a conocer por las autoridades o notarios públicos que tengan conocimiento de las mismas, e intervenir en esa tramitación a fin de que se alcance el propósito de tales disposiciones testamentarias y se lleve a cabo la constitución formal y el registro de la Fundación dispuesta por el testador,  interviniendo en todos los trámites sucesorios como proceda con arreglo a la Ley y, en especial, informando a la Dirección de Evaluación Financiera sobre los bienes recibidos por la Institución respectiva y a la Dirección de Evaluación Asistencial para que intervenga en todo lo relativo a sus atribuciones;

XI.-          Designar a uno o más representantes de la Junta en los juicios sucesorios, o procedimientos notariales, en que se dé tramite a las disposiciones testamentarias o legales en que correspondan bienes a la asistencia privada en general, a fin de que se tenga a la Junta como parte interesada, en tanto se resuelve a qué Institución o Instituciones deban entregarse esos bienes, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley, así como en aquellos en que se involucre a la asistencia privada de alguna manera, e intervenir en esa tramitación a fin de que se alcance el propósito de tales disposiciones testamentarias y se lleve a cabo la entrega de bienes, en coordinación para ello con la Dirección de Evaluación Asistencial. Cuando corresponda, dar la atención conducente a los procesos de la naturaleza aludida que se ventilen en tribunales federales o de otras entidades federativas;
XII.-          En los casos de disposiciones testamentarias para la constitución de una Fundación, instar al albacea o ejecutor testamentario, dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que cause ejecutoria el auto sobre la declaratoria de herederos, a fin de que presenten la solicitud para la constitución y registro de la Fundación dispuesta por el testador, en que se contengan los datos y se acompañe el proyecto de estatutos, a que se refiere el artículo 8º de la Ley.

En el caso de que el albacea o ejecutor testamentario, ya sea el originalmente designado o su sustituto, dejare de cumplimentar tal presentación dentro del término mencionado, sin causa justificada, solicitar a través del o de los representantes de la Junta acreditados en el trámite sucesorio, la remoción  del cargo de tales albacea o ejecutor testamentario, a través del incidente que se tramite con arreglo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
XIII.-         Participar en el acto de entrega de los bienes afectados testamentariamente a la asistencia privada en general o a una o varias Instituciones específicas, en coordinación con la Direccion de Evaluación Financiera;

XIV.- Recibir del albacea o ejecutor testamentario, la solicitud de autorización que formule para gravar o enajenar los bienes de la testamentaría en que tuvieren interés Instituciones y preparar en coordinación con las Direcciones de Evaluación Asistencial y de Evaluación Financiera una opinión fundamentada, para conocimiento del Presidente, sobre la procedencia o la falta de ella de tales gravámenes o enajenaciones. Así como promover ante el Juzgado de conocimiento a través del o de los representantes designados por la Junta, la remoción del cargo del albacea o ejecutor testamentario conforme a lo previsto en la Ley, en el caso de que enajene o grave bienes de una testamentaría en que tengan interés Instituciones, sin autorización de la Junta. Lo anterior sin perjuicio del derecho del Patronato que represente a dicha Institución para hacerlo por su cuenta;
XV.-        Opinar sobre la procedencia de cuentas estimadas como incobrables por las Instituciones y de condonaciones de adeudos a cargo de terceros obligados frente a las Instituciones, cuando así se lo solicite la Dirección de Evaluación Financiera como resultado del examen de los registros contables de dichas Instituciones, en función del costo de la cobranza o de las causas que medien para hacer aconsejable tal condonación. Señalando, en su caso, las constancias que deban satisfacerse para justificar la irrecuperabilidad o la condonación;
XVI.-        Notificar al patronato de la Institución de que se trate, la resolución que emitiere el Consejo Directivo de que procede la extinción de esa Institución, expresando los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley que se hayan verificado y los demás fundamentos que procedan, así como atender los intereses jurídicos a cargo de la Junta si se recurriere la resolución en los términos del último párrafo de dicho precepto;

XVII.-       Ejercer, a través de su titular o de los profesionales a quienes dicho titular autorice para ello, la defensa de los intereses de la Junta en las averiguaciones previas, procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que la misma sea parte o tenga interés jurídico o en que alguna Institución pueda sufrir perjuicio, constituyéndose en dichos casos, si fueren penales, como coadyuvante del Ministerio Público;
XVIII.- Recibir las solicitudes para la aprobación de la extinción de Instituciones, dictaminando, en coordinación con las Direcciones de Evaluación Financiera y de Evaluación Asistencial, sobre la aplicabilidad de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, para conocimiento del Consejo Directivo. Comunicar a los peticionarios sus observaciones, si las hubiere, dentro del término establecido en el presente Reglamento; Página 13 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

XIX.-        Preparar en coordinación con las Direcciones de Evaluación Asistencial y de Evaluación Financiera, el proyecto de acuerdo por el que el Consejo Directivo resuelva la extinción y liquidación de una Institución, así como el nombramiento del o de los liquidadores, según proceda conforme a lo previsto en los estatutos de la Institución y en los artículos 33 al 39 de la Ley.

Si el Consejo no encontrare que procede la aprobación de la extinción, en los términos planteados por los peticionarios, la Dirección Jurídica hará saber a los interesados las causas que mediaren.

Si se resuelve autorizar la extinción solicitada, la Dirección Jurídica emitirá su opinión, a solicitud de las Direcciones de Evaluación Financiera y Asistencial, acerca de si los liquidadores propuestos cumplen con los requisitos que para asumir esa función establece el artículo 36 de la Ley. Dichas Direcciones propondrán además las actividades de asistencia privada que pueda seguir practicando la Institución a través de sus liquidadores y las medidas que convenga adoptar en relación con los intereses de quienes hayan sido los beneficiarios asistenciales de la Institución. Asimismo, dará seguimiento periódico al procedimiento de liquidación, en coordinación con la Dirección de Evaluación Financiera, para vigilar la cumplimiento de los preceptos legales.

De resultar remanentes, en coordinación con la Dirección de Evaluación Asistencial,  preparará el proyecto de resolución proponiendo la o las instituciones a las que puedan pasar los bienes, para decisión del Consejo Directivo;
XX.-         En los casos en que, a partir de los datos que obren en el Registro de Instituciones y los demás antecedentes que obren en la Junta, no aparecieren vestigios patrimoniales ni archivos de una Institución sobre la que el Consejo Directivo encontrare que se ha producido alguna causa para declarar su extinción, la Dirección Jurídica de conformidad con lo que ordene dicho Consejo, levantará un acta en que se hagan constar esas circunstancias, la cual firmarán dos testigos de asistencia. En tales casos, la Dirección procurará localizar a los miembros del Patronato de la Institución para interpelarlos acerca de la situación de la Institución y la exhibición de los libros o registros contables de la misma. Si tales miembros del Patronato manifestaren que no existen ya bienes ni archivos, se hará constar su declaración en ese sentido. Si tampoco fuere posible localizar a todos o alguno de los miembros del Patronato de la Institución, ello se hará constar en un acta en la que se describan los antecedentes que permitieron llegar a esa conclusión.

De las circunstancias a que se refiere el párrafo que antecede, la Dirección dará cuenta al Secretario Ejecutivo, para que se informe al Consejo Directivo y éste resuelva lo conducente;
XXI.-        Tramitar la imposición a los miembros de los Patronatos de las Instituciones, las sanciones previstas en los artículos 103 y 104 de la Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo por el que se instruya al Presidente para que imponga la o las sanciones que aquél determine, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y, si la hubiere, la reincidencia, observando en todo caso lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;

XXII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos que le sean notificados, relacionados con las Instituciones, que puedan ser constitutivos de delito o falta administrativa;

XXIII.- Representar y hacer valer los intereses jurídicos de las Instituciones, en los supuestos y  términos que disponen la Ley y demás normativa aplicable, por conducto de los profesionistas que presten sus servicios a la Dirección o por especialistas en derecho, a quienes se otorguen mandatos, en los términos de la legislación común aplicable. En especial, deberá representar a las Instituciones defraudadas cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal, como coadyuvante del Ministerio Público cuando así proceda, en contra de quienes desempeñen o hayan desempeñado el cargo de patronos de una institución, según lo previene el artículo 98 de la Ley;
XXIV.- Intervenir, en la esfera jurídica en los actos de vigilancia sobre las actividades de las Instituciones que se le consulten, relativos al cumplimiento por parte de éstas, de lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento, en sus estatutos y en las disposiciones normativas aplicables;

XXV.- Coordinarse con las áreas jurídicas de otras dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, que tengan a su cargo programas y servicios de asistencia social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, con el fin de unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales existentes;
XXVI.-  Organizar servicios de asesoría jurídica para las Instituciones, así como de capacitación del personal de esas Instituciones en dicha materia; en coordinación con la Dirección de Evaluación Asistencial;
XXVII.- Recibir y remitir al Archivo de la Junta, para su guarda ordenada, las copias autorizadas de escrituras públicas que se otorguen ante notario, en las que intervengan Instituciones y que remitan los notarios autorizantes conforme a lo previsto por el artículo 99, fracción II, de la Ley, informando al Presidente y a las Direcciones que tengan atribuciones en la materia;

XXVIII.- Dar seguimiento en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, a los trámites de inscripción de las escrituras constitutivas de Instituciones, así como a aquellas en que conste su extinción;

XXIX.- Dar el trámite que corresponda conforme a la Ley y demás normativa aplicable, a las peticiones notariales de autorización por parte de la Junta para la  protocolización de actos jurídicos en que intervengan las instituciones de asistencia privada, de conformidad con lo previsto por el artículo 99, fracción I, de la Ley;
XXX.- Preparar para el conocimiento del Presidente, un informe en que se evalúen fundada y motivadamente los casos en que, con arreglo a lo que prevé el artículo 96 de la Ley, pueda intervenir la Junta en los juicios en que las Instituciones sean parte y convenga que la misma Junta se constituya en coadyuvante de estas últimas. El Presidente determinará si es o no necesaria la coadyuvancia de la Junta. En su caso, la Junta intervendrá por conducto de  la Dirección Jurídica, la cual podrá apersonarse en juicio desde luego, en aquellos casos en que se pudieren producir efectos procesales negativos por el agotamiento de términos u oportunidades procesales;

XXXI.- Ejecutar en la esfera de sus atribuciones los acuerdos del Consejo Directivo que se le den a conocer por el Presidente o el Secretario Ejecutivo;

XXXII.- Informar al Secretario Ejecutivo; para conocimiento y en su caso aprobación del Presidente y del Consejo Directivo, de las solicitudes y peticiones que reciba de las Instituciones. Así como emitir las opiniones y los proyectos de resolución en lo relativo a su esfera de competencia sobre los asuntos que deban conocer los órganos superiores de la Junta; y
XXXIII.- Las demás que le asignen el presente Reglamento, los Manuales Administrativos, el Consejo Directivo y el Presidente.
Artículo 48.- La Dirección de Tecnología de Información y Comunicación tendrá las siguientes atribuciones: Página 14 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

I.-             Realizar estudios y proponer medidas al Presidente, para mejorar la profesionalización y modernización de la organización y operación de la Junta, con base en un esquema sistemático de sus procesos de trabajo con responsabilidad social. Tales estudios diseñaran las estrategias de desarrollo de sistemas y comunicaciones para hacer eficiente la operación de la Junta y para dar apoyo a las Instituciones en esta materia;
II.-                            Proporcionar el apoyo técnico informático necesario a los órganos superiores y a las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Junta, para lo cual tendrá las siguientes funciones:

a)
       Ser la responsable del manejo, resguardo y procesamiento de información general y datos en la Junta, así como de sus procesos de trabajo en lo que toca a bases de datos relacionales, directorios, registros, información para la administración de recursos y toma de decisiones;

b)
       Ser la responsable de los procesos de ingreso, resguardo y uso adecuado de la documentación requerida por los distintos procesos de trabajo de la Junta;

c)
       Planificar los recursos informáticos necesarios para el buen desempeño de la Junta;

d)
       Dar apoyo a las Instituciones, en el ámbito de la información y de la informática;

e)
       Ser la responsable sustantiva de la promoción de acciones de capacitación e intercambio entre Instituciones, en materia de información y de informática, para procurar la modernización del sector asistencial y la generación de sinergias interinstitucionales en la materia;
III.-           Desarrollar y apoyar las diferentes aplicaciones y servicios de telecomunicaciones de los órganos superiores y unidades administrativas de apoyo técnico operativo de la Junta, procurando desarrollar los siguientes objetivos específicos:

a)
       Disminuir los tiempos de respuesta a las solicitudes de las Instituciones, en materia de trámites y consultas;

b)
       Crear las tecnologías de información necesarias para profundizar en el análisis, la asesoría y la supervisión hacia las Instituciones;

c)
       Dar atención a los requerimientos de soporte de los servicios y aplicaciones existentes en la Junta;

d)
       Dar mantenimiento y ampliar la infraestructura de redes y telecomunicaciones;

e)
       Desarrollar en forma continuada el proceso de sistematización de la Junta;

f)
        Atender el desarrollo de un Sistema de Gestión de Calidad con Responsabilidad Social;

g)
       Diseñar la página electrónica de la Junta en la red o redes Globales electrónicas;

h)
       Procurar el mejor aprovechamiento de las bases de datos computacionales;
IV.-          Preparar el Directorio de Instituciones previsto en el artículo 87 de la Ley, con los datos que le proporcione la Dirección Jurídica, proveyendo su publicación. Apoyará, además, a la Dirección Jurídica, para que haga del conocimiento del Colegio de Notarios y de las Notarías Públicas del Distrito Federal, dicho Directorio, a través de los medios que se acuerden con dicho Colegio;
V.-           Preparar en coordinación con las Direcciones Jurídica, de Evaluación Asistencial y de Evaluación Financiera, el proyecto de lineamientos para la utilización de los medios electrónicos autorizados de comunicación entre la Junta y las Instituciones a que se refiere el presente Reglamento; para conocimiento y, en su caso, aprobación  del Consejo Directivo. Así como emitir las opiniones y dictámenes técnicos necesarios para la autorización de dichos medios electrónicos de comunicación por parte de la Junta; y

VI.-          Las demás que le asignen el presente Reglamento, los Manuales Administrativos, el Consejo Directivo y el Presidente de la Junta.
Artículo 49.- La Dirección  Administrativa tendrá las siguientes atribuciones:
I.-             Coordinar la integración de los proyectos de manuales administrativos, de organización, de procedimientos y de servicios, correspondientes al Secretario Ejecutivo, a las diversas unidades administrativas de apoyo técnico-operativo y demás áreas de la Junta, así como su actualizacion, con el fin de conformar los Manuales Administrativos Generales de Organización, de Procedimientos y de Servicios de la Junta. Someter estos últimos  al conocimiento del Presidente, de la Contraloría Interna y de las autoridades competentes de la Administración Pública Centralizada del Distrito Federal. Con las consideraciones de dichas instancias, entregar al Presidente  los proyectos de manuales generales y de sus actualizaciones, a fin de que una vez elaborada la versión que dicho Presidente autorice, sea propuesta al Consejo Directivo para su aprobación en términos del artículo 81 fracción XIV de la Ley;

En tales manuales se contendrán los criterios y lineamientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Junta;     
II.-            Facilitar a la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación, los instrumentos administrativos que le solicite para la integración y actualización del directorio de Instituciones previsto en el artículo 87 de la Ley y para la cancelación en el mismo directorio del registro de las Instituciones que se hubieren extinguido, una vez concluido el procedimiento de su liquidación;
III.-           Despachar los asuntos de orden administrativo, de la Junta, observando las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las instrucciones del Presidente;

V.-          Preparar, consultando para ello al Presidente y en coordinación con las Direcciones de Evaluación Asistencial, de Evaluación Financiera, Jurídica y de Tecnología de Información y Comunicación, los proyectos de presupuesto anual y de programa anual de trabajo de la propia Junta, así como ponerlos a la consideración del Presidente, para su presentación oportuna ante el Consejo Directivo antes del 15 de noviembre de cada año;

V.-           Dar el apoyo que proceda a los diversos órganos superiores, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo y demás áreas de la Junta, en materia de recursos humanos, materiales, financieros y operativos, para el adecuado cumplimiento de sus fines institucionales dentro del marco presupuestal aprobado, observando para ello las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VI.-          Intervenir en la celebración de los contratos laborales y de prestación de servicios de carácter civil, que la Junta lleve a cabo, así como en los actos de adquisiciones y obra que realice la Junta; y Página 15 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

VII.-         Las demás que le asignen el presente Reglamento, los Manuales Administrativos, el Consejo Directivo y el Presidente. Artículo 50.- La Junta tendrá un Contralor Interno nombrado por la Contraloría General del Distrito Federal, que tendrá las atribuciones que le asigna el artículo 84 de la Ley.

CAPÍTULO XI
DE LAS VISITAS A LAS INSTITUCIONES.
Artículo 51.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, así como las reglas que emita el Consejo Directivo, regirán la realización de las visitas ordinarias o extraordinarias a las Instituciones, que regulan los artículos 88 a 95 de la Ley y a cuya realización está obligada la Junta. En lo no previsto se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás normativa aplicable supletoriamente.

  Las Visitas a las Instituciones que realice la Junta, tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte de las Visitadas de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Dentro de los  supuestos previstos en la ley, las Visitas buscarán salvaguardar el respeto a la voluntad de los fundadores de la Institución; el cumplimiento de sus estatutos, la realización del objeto para el que fueron creadas, la adecuada realización de sus actividades asistenciales; la correcta utilización de sus  bienes; así como la preservación del patrimonio de la Institución; la revisión de sus programas de trabajo; del ejercicio de sus presupuestos, de los estados financieros de la Visitada; así como los dictámenes que sobre los mismos hayan formulado contadores públicos autorizados y la identificación de materias en que la Junta pueda apoyar o asesorar a la Institución visitada.

Artículo 52.- Las Visitas se llevarán a cabo mediante orden escrita del Consejo Directivo o el Presidente y se practicarán en el domicilio oficial de las Instituciones y en los establecimientos que dependan de éstas.

Cuando se trate de verificaciones relativas a los estados financieros y a la contabilidad de las Instituciones, la orden para realizar la Visita deberá dictarse por el Consejo Directivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción V de la Ley. 
Artículo 53.- En los casos en que los patronos, funcionarios o empleados de las Instituciones se resistan a la práctica de las Visitas, los Visitadores de la Junta que en ellas intervengan explicarán en qué consistió la resistencia en el acta que levanten conforme a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley. Para los efectos de este artículo, se entenderá que se produce resistencia a la Visita si los patronos, funcionarios o empleados de la Institución visitada niegan el acceso de los Visitadores al domicilio de la institución o a los establecimientos que de ella dependan; así como a la  documentación existente dentro del domicilio o establecimiento de que se trate, o bien si no exhiben la documentación requerida dentro del tercer día hábil siguiente a la iniciación de la Visita, cuando no obre físicamente en el domicilio o establecimiento visitado, lo cual podrán verificar los Visitadores.

Artículo 54.- Los Visitadores y demás personal que practique las Visitas a las Instituciones, dependerá administrativamente de las Direcciones de Evaluación Asistencial, de Evaluación Financiera y Jurídica. Dichas Direcciones se coordinarán para la preparación y realización de las Visitas ordenadas, así como para el análisis y calificación de las actas de las Visitas practicadas y de los informes y reportes que con ellas se relacionen.
Artículo 55.- Las Visitas serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se practicarán en días y horas hábiles. Las extraordinarias podrán extenderse a días y horas inhábiles, si, a juicio de quien ordene su realización son de especial urgencia El objeto de la Visita se referirá al período que expresamente señale la Orden de Visita en los términos del artículo 89 de la Ley.
Artículo 56.- En la práctica de las Visitas, los Visitadores podrán certificar las actas de notificación e inspección en que participen conforme a la misma Ley, así como las copias y constancias de documentos que obren en poder de las Instituciones y que se examinen dentro de los fines de la Visita que tenga lugar. La certificación a que se refiere este artículo, se producirá por el Visitador ante la presencia de dos testigos que podrán ser a su vez inspectores, auditores o servidores públicos de la Junta.

Artículo 57.-  En términos  de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley, los Visitadores deberán cumplir los requisitos siguientes:

I.-             Ser mayores de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles;
II.-            Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito doloso;
III.-            No ser miembros del Patronato, ni funcionarios o empleados, de alguna Institución;
IV.-          No ser cónyuge, ni parientes consanguíneos o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado, o civil, de los miembros del Patronato, ni de los funcionarios o empleados de la Institución sujeta a Visita de Inspección;

V.-           No ser acreedor o deudor de la Institución o Instituciones sujetas a Visita;

VI.-          No tener interés directo o indirecto en la Institución sujeta a Visita; y
VII.-         En caso de que el objeto de la Visita sea o implique el de verificar la contabilidad o los estados financieros de la Visitada, el Visitador que haya de practicar esa visita o verificación deberá poseer título y contar con cédula profesional con efectos de patente  para ejercer la profesión de contador público o la profesión que lo faculte oficialmente para actuar como contador público, así como la constancia expedida por la Junta, de poseer una experiencia mínima de tres años en materia contable o financiera.
Artículo 58.- Los Visitadores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho acaecido o información obtenida durante los actos de la Visita, bajo la pena de destitución inmediata.

Deberán, además, limitar su actuación únicamente al objeto de la Visita; según el alcance que indique la orden respectiva, debiendo constreñir la verificación al período que dentro de tal alcance se especifique. Asimismo, sólo podrán practicar la Visita en el o los lugares especificados en dicha orden.

Artículo 59.- La determinación del Consejo Directivo o del Presidente, para que se lleve a cabo una Visita, será notificada a los Patronos de la Institución que haya de ser visitada, en el domicilio de la Institución, a través de una orden de visita escrita, de la que se dejará copia con la o las personas con quienes se entienda la notificación. Esa orden de visita, estará suscrita por el Presidente, o por el Secretario Ejecutivo en ejecución de la determinación sobre la visita que acuerde el Consejo Directivo, expresando los siguientes datos:
I.-             El lugar y la fecha de expedición de la orden de Visita; Página 16 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

II.-            El número de la orden de Visita y el expediente al que corresponda; III.-           La denominación y el domicilio de la Visitada;
IV.-          La motivación y fundamentación jurídica de la orden de visita, indicando si la determinación de practicar la Visita proviene del Consejo Directivo o del Presidente y la fecha de tal determinación;
V.-           El objeto y alcance de la Visita, señalando el período que abarque y los lugares o establecimientos en que tendrá verificativo;

VI.-          La fecha en que se iniciará la Visita, salvo que no fueren habidos los patronos de la Visitada, caso en el cual se practicará en la hora del siguiente día hábil que indique el Visitador. Se indicará si la Visita es ordinaria o extraordinaria y, en este último caso, que podrá extenderse a horas y días inhábiles;

VII.-         Los nombres de los Visitadores y los números y fechas de sus credenciales, si forman parte del personal laboral de la Junta, las que deberán haber sido expedidas por el personal autorizado de la Junta y tener fotografía de sus titulares. En el caso de que participen profesionistas externos a la Junta, se indicarán sus nombres y el número y fecha del oficio por el que se les haya comisionado para ello.

En el caso de que el objeto de la Visita sea o implique el de verificar la contabilidad o los estados financieros de la Visitada, se expresarán el número y fecha de expedición de las cédulas profesionales con efectos de patente del o de los Visitadores que hayan de practicar esa verificación, para ejercer la profesión de contador público o la profesión que lo faculte oficialmente para actuar como tal, así como la constancia de contar con una experiencia mínima de tres años en materia contable o financiera; 

VIII.-         El cargo, el nombre y la firma autógrafa del Presidente o del Secretario Ejecutivo; según quién ordene la visita; ya sea el primero de los mencionados o el Consejo Directivo;

IX.-          La mención de que la Visitada podrá formular quejas por escrito sobre la Visita, ante la Dirección Jurídica de la Junta, así como la ubicación y teléfonos de esa Dirección, sin perjuicio de sus derechos para ejercitar otros medios legales de defensa;
X.-           Las demás que señalen los ordenamientos legales, reglamentarios y demás normativa aplicable.
Artículo 60.- Si al presentarse el o los Visitadores en el domicilio de la Visitada, no estuvieren presentes los patronos de esta última, o su representante, uno de tales Visitadores dejará un citatorio para que lo esperen a una hora determinada del siguiente día hábil. El citatorio se formulará por duplicado y deberá contener:
I.-             Una transcripción de la orden de visita con el contenido que previene el artículo que antecede;

II.-            La fecha y la hora en que el Visitador se presentó en el domicilio de la Visitada a notificar la orden de visita y la forma como constató ser ese el lugar en que se encuentra dicho domicilio, así como el nombre, la firma y el medio de identificación personal de quien reciba el citatorio; si esta persona no se identificare, el nombre y domicilio de dos testigos de asistencia. La falta de firma de quien reciba el citatorio, en el original y en el duplicado, y la negativa a proporcionar su nombre, no afectarán la validez de las diligencias de cita y de notificación;

III.-          La hora en que, dentro del día hábil siguiente al del citatorio, los Patronos o su representante con facultades suficientes para el caso, deberán esperar al personal Visitador, para la notificación de la orden de visita y la iniciación de la Visita de Inspección;
IV.-          El apercibimiento a los Patronos de la Visitada, de que si no se encuentran presentes en el día y la hora para las que son citados, ni tampoco persona que los represente, la notificación de la orden de visita se tendrá por hecha y la Visita se iniciará y practicará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio y establecimiento de que se trate. Y de que si se opone resistencia a la práctica de la Visita, o no se dan las facilidades del caso a los Visitadores, tal resistencia u obstaculización se entenderá atribuible a los patronos, quienes se harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley;

V.-           El nombre, la firma y el número de credencial del o de los Visitadores que formulen el citatorio; y

VI.-          El nombre y la firma de la persona a quien se haya dejado el citatorio o, en su defecto, la razón de que la misma se negó a firmar, circunstancia que no afectará la validez de la diligencia.
Artículo 61.- El o los Visitadores que practiquen la Visita, al notificar la orden de visita e iniciar la misma, requerirán la presencia de los Patronos o del representante de la Visitada, y si no se encontrare cualquiera de ellos, la de persona con quien entender la diligencia. Una vez presentes quien o quienes hayan de atender a los Visitadores por parte de la Visitada, se les requerirá para que designen dos testigos a fin de que asistan a la práctica de la Visita. Si no son designados o los que lo hubieren sido se negaren a fungir como tales, el o los Visitadores los designarán, haciendo constar  esta circunstancia en el acta que se levante al concluir la Visita y sin que la negativa afecte la validez de la diligencia.
Los testigos designados podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en que se desarrolle la Visita, o por ausentarse de él antes de que concluya. En este caso, se requerirá nuevamente a los Patronos, representante o persona con quien se haya iniciado la Visita, para que designen otros testigos. Ante la negativa para designarlos, el o los Visitadores designarán a los testigos sustitutos, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 62.- En caso de que en el domicilio de la Visitada, no se encuentre persona alguna, el Visitador dejará el citatorio en lugar visible de ese domicilio y dicho citatorio surtirá los mismos efectos que si se hubiere recibido por algún ocupante del establecimiento.
Artículo 63.- Los responsables, encargados u ocupantes del establecimiento de la Visitada, estarán obligados a permitir el acceso y dar a los Visitadores las facilidades e informes para el desarrollo de su cometido.
Cuando los Patronos, empleados o funcionarios de una Institución, se resistan a que se practiquen las Visitas, o no proporcionen los datos que exijan los Visitadores, éstos levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos relativos, mismos que serán puestos en conocimiento del Consejo Directivo por el Presidente, a fin de que se impongan las sanciones correspondientes.
Artículo  64.- Al iniciar la Visita, el o los Visitadores, deberán exhibir a la persona con quien entiendan la misma:

a) Sus credenciales vigentes con fotografía, si forman parte del personal laboral de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, expedidas a través del Director de Administración de la misma, en las que conste que se encuentran autorizados para practicar Visitas. Si participaren profesionistas externos a la Junta, deberán exhibir una copia autorizada del oficio por el que se les hubiere comisionado a participar en la visita; y,

b)
       La Orden de Visita legalmente expedida. Página 17 de 18REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DIS…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1395.htm

Artículo 65.- De toda Visita se levantará acta circunstanciada, en presencia de los dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De dicha acta se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, hecho este último que no afectará la validez de la diligencia ni del acta. Debiendo el o los Visitadores, en tal caso, hacer constar esa circunstancia en el acta respectiva.
Artículo 66.- En las actas circunstanciadas de Visita, se hará constar:
I.-             La denominación de la Visitada;

II.-            La hora, el día, el mes y el año, en que se inicie la diligencia y en que se concluya;

III.-           La calle, el número, la colonia o barrio, la delegación, el código postal y el teléfono, correspondientes al o a los establecimientos en que se practique la Visita y, si las hay, otras formas de comunicación de que disponga la Visitada;                                                                                                                        IV.-          Nombre y cargo de la persona con quien se haya entendido la diligencia, o la negativa a expresarlo por parte de esa persona;
V.-           El requerimiento  a la persona con quien se haya entendido la diligencia; para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y que ante su negativa el visitador los nombrará;
VI.-          Los nombres y domicilio de las personas que hayan fungido como testigos;

VII.-         El requerimiento para que exhiba los documentos y permita el acceso a los lugares objetos de la Visita;

VIII.-         Descripción de los hechos, objetos, documentos, lugares, personas y circunstancias que observen en relación con el objeto de la orden de visita;  expresando los datos u omisiones que resulten relevantes y  los documentos cuyas copias se agreguen al acta. Tales referencias sobre  hechos u omisiones harán prueba de su verificativo, para efectos de determinar la existencia, cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a cargo de la Visitada o de sus representantes, funcionarios o empleados;
IX.-          La declaración de la persona con quien se haya entendido la Visita, si quiere hacerla; y
X.-           Los nombres y las firmas de quienes intervinieron en la Visita, incluyendo los de quienes la hayan llevado a cabo. Si alguna persona se negare a firmar, aun cuando fuere el representante de la Visitada, tal negativa no afectará la validez de la Visita, ni la del acta en que conste, debiendo en tal caso el Visitador asentar la razón relativa.

Si la Visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la Visita se levante, misma que podrá serlo en cualquiera de esos lugares. En tales casos se requerirá la presencia de dos testigos para cada establecimiento visitado y para el acta parcial respectiva.                
El o los Visitadores podrán sacar copias de los documentos examinados, los que se agregarán al acta, para formar parte integrante de ésta, por lo que deberán ser firmados por el o los Visitadores y por los testigos y por los Patronos o representante de la Visitada, o por la persona con la que se haya entendido la diligencia. Si se negaren a firmarlos, el o los Visitadores asentarán tal negativa y recabarán la firma de dos nuevos testigos, sin que ello afecte la validez de las constancias.

Una vez cerrada y firmada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva Orden de Visita.

Artículo 67.- La Visitada o la persona con quien se haya entendido la Visita, podrán formular observaciones ante los Visitadores, en el acto de la diligencia, y ofrecer pruebas en relación con los hechos desarrollados en ella o contenidos en el acta que se levante, o bien hacerlo por escrito ante la Junta dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta correspondiente.
Artículo 68.- Los Visitadores podrán verificar la existencia y estado de bienes, datos relativos a personas, documentación existente en el establecimiento de la Visitada, y en general los elementos que permitan alcanzar el objeto de la Visita y la comprobación sobre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y estatutarias aplicables, para lo cual deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas en la Ley, éste Reglamento y las Reglas que al efecto emita el Consejo Directivo.
  Artículo 69.- Los Visitadores deberán rendir al Presidente un informe de cada Visita efectuada conforme a las Reglas que emita el Consejo Directivo, en el que se formulen las observaciones y recomendaciones pertinentes. De tal informe dará cuenta el Presidente al Consejo Directivo, en los casos en que lo considere pertinente, el que acordará las medidas que procedan con arreglo a la Ley.

 

T R A N S I T O R I O S:

  PRIMERO:- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO:- Los trámites y procedimientos que se encuentren en curso ante la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, se continuarán hasta su conclusión conforme a las reglas y procedimientos vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los diez días del mes de noviembre de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, ENRIQUE PROVENCIO DURAZO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA.

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