Campeche State Law on Private Assistance Institutions (amended in 2000)

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LEY DE INSTITUCION ES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE CAMPECHE

Poder Legislativo del Estado de Campeche Compendio Jurídico del Estado Oficialía Mayor Sección Leyes Dirección de Estudios Legislativos

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LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1º. – Las instituciones de asistencia, que por voluntad de los particulares, sin
propósito de lucro, en favor de los individ uos o de la sociedad, se constituyan en el
Estado de Campeche, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley. Se
considerarán instituciones de asistencia privada las que:

I. Tengan por objeto la ayuda a la población vulnerable y en pobreza extrema;
y/o
II. Promuevan la superación del hombre, independientemente de su condición
económica o social; y/o,
III. Coadyuven al mejoramiento de las condiciones de la comunidad y/o del
medio ambiente.

ARTÍCULO 2º. Las instituciones podrán constituirse como fundaciones o asoc iaciones.
Son fundaciones las personas morales que se constituyen mediante la aportación de
bienes propiedad de personas físicas particulares, destinados a la realización de actos
de asistencia privada.
Son asociaciones las personas morales que por volunta d de personas físicas particulares
se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aportan cuotas periódicas
para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que sus
asociados contribuyan además con servicios persona les.

ARTÍCULO 3º. – Las instituciones podrán tener carácter transitorio o permanente. Las
transitorias tendrán sólo por objeto la satisfacción de necesidades producidas por
epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o calamidades análogas. Al liquidarse la
institución, el remanente de sus bienes, si lo hubiera, se entregará a la institución que
señale la Junta Estatal de Asistencia Privada, organismo al que se contrae el Título
Cuarto de esta ley.

ARTÍCULO 4º. – Las instituciones son entidades jurídicas de utilidad pública. El Gobierno
del Estado y los Ayuntamientos de sus Municipios favorecerán su creación,
funcionamiento y desarrollo. En tal virtud, están exentas de toda clase de contribuciones
que establezcan las leyes de carácter estatal y gozarán de los subsidios necesarios para
cubrir las que tengan carácter municipal.

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ARTÍCULO 5º. – Las instituciones a las que se refiere esta ley, no podrán constituirse
mediante ningún otro estatuto legal; sin embargo, las obras de asistencia privada
realizadas por una persona exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la
presente ley. En este caso, las citadas obras se harán a título personal.

ARTÍCULO 6º. – Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas
conforme a las prevenciones de esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes o
derechos hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquellas.
El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, ocupar los bienes que
pertenezcan a las instituciones, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno,
sustituyéndose a los patronos de las mismas. La contravención de este precepto por el
Gobierno, dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes
destinados por ellos a las instituciones.
Los fun dadores podrán establecer en su testamento la condición de que si el Estado
infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. No se considerará que el
Estado ocupa los bienes de las instituciones, cuando la Junta designe a la persona o
personas q ue deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede la
fracción II del Artículo 40 de esta ley.

ARTÍCULO 7º. – En la realización de su objeto, las instituciones se sujetarán a todas las
leyes sobre la materia.

TÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓ N DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN EN VIDA DE LOS FUNDADORES

ARTÍCULO 8º. – Las personas que en vida deseen constituir una institución de las
reguladas por esta ley, presentarán a la Junta, un escrito que contenga:

I. El nombre, domicilio y demá s generales del fundador o fundadores.
II. El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda
establecer.
III. La clase de actos que deseen ejecutar, determinando de manera precisa, en
su caso, el o los establecimientos que vayan a depender de el la.
IV. El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando
los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan
que exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella.
V. La designación de personas que vayan a fungir como patronos y la manera
de sustituirlas. El Patronato siempre deberá estar integrado por un mínimo de
cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador.
VI. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución.

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VII. Las bases g enerales de la administración y los demás datos que los
fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de
acatarla.
Las personas morales constituidas con arreglo a otras leyes y cuyo objeto corresponda a
los señalados en el artículo 1º de esta Ley, podrán transformarse en Instituciones de
Asistencia Privada, para lo cual darán a conocer a la Junta del ramo la información que
se indica en este artículo y le proporcionarán copia certificada del Acta de Asamblea de
Asociados que haga co nstar el acuerdo de transformación, y la Junta podrá, en todo
caso, verificar la citada documentación.

ARTÍCULO 9º. – Recibido por la Junta el escrito a que se refiere el artículo anterior, así
como los datos complementarios que, en su caso, pida al solici tante, resolverá si es o no
de constituirse la institución.
Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Junta sobre que es de constituirse la
institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines que se indiquen en
la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad.
Las instituciones se considerarán con personalidad jurídica desde que se dicte la
declaratoria de la Junta.

ARTÍCULO 10. – La declaratoria de la Junta, en el sentido de que se constituya la
institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a formular
los estatutos dentro del plazo de treinta días, con sujeción a lo que establecen los
artículos siguientes. Si en el plazo señalado, el interesado o inte resados, o sus
herederos, no procedieren a formular los estatutos, la Junta los formulará de oficio.

ARTÍCULO 11. – Los estatutos contendrán:

I. El nombre de la institución;
II. La designación de los bienes que constituyen el patrimonio de la fundación, o
bien l a forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;
III. La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse,
sujetándose a las limitaciones que establece esta ley;
IV. La clase de establecimientos que deberá sostener la institución y el servicio
que en ellos se deberá impartir;
V. La clase de servicio que haya de impartirse por la institución, cuando no
sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior;
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfru tar
de esos servicios;
VII. La persona o personas que deberán desempeñar el patronato de la
institución, así como los casos y la forma de sustituirlos. Este derecho es
exclusivo de los fundadores; cuando éstos no lo ejerciten, los estatutos no
contendrán el req uisito que exige esta fracción, sino que la designación y
sustitución de los patronos se regirá por las disposiciones de esta ley; y

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VIII. Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren
necesarias para la realización de su voluntad.

ARTÍCULO 12 .- La Junta examinará el proyecto de estatutos y, si lo encuentra deficiente
o defectuoso, hará por escrito las observaciones procedentes al fundador o fundadores
para que éstos corrijan el proyecto. Aprobados los estatutos, la Junta expedirá una copia
cer tificada de ellos para que se protocolicen ante notario público y para que éste haga
que se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 13. – Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por
testamento. En este caso, la disposición testamentaria que disponga la afectación de
bienes para la creación de una fundación no podrá declararse nula por la falta de
capacidad a que se contraen los artículos 1222, f racción I, y 1223 del Código Civil del
Estado.

ARTÍCULO 14. – Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el
Artículo 8º, la Junta suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del
fundador manifestada en su testamen to.

ARTÍCULO 15. – Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona
cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante
para que denuncie la sucesión, si es que los interesados no han cumplido con esta
obligación. El representante de la Junta tendrá las facultades y obligaciones que
consignan los artículos 85 y 86.

ARTÍCULO 16. – El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la
Junta un escrito que contenga los datos que exige el art ículo 8º, con una copia
certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado
ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo que este artículo
dispo ne, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la
substanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 17. – El albacea o ejecutor substitut o estará obligado a remitir esos
documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el
cargo, y si vencido este plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha
obligación, será removido por la misma causa que su antecesor.

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ARTÍCULO 18. – Presentado el escrito a que se refiere el Artículo 16, la Junta examinará
si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si
contiene los datos que exige el Artículo 8º. Si el testador fue omiso, pr ocederá de
acuerdo con lo que dispone el artículo 14 y comunicará su resolución al albacea o
ejecutor para que éste cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los
artículos 10 y 11 y se proceda de conformidad con el Artículo 12.

ARTÍCULO 19. – La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será
parte en el juicio testamentario, hasta que este se concluya y se le haga entrega total de
los bienes que le corresponden.

ARTÍCULO 20. – El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar a los
albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el
testador no los haya eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la
fundación que ellos representen, una garantía en los términos q ue establece el Artículo
1603 del Código Civil.

ARTÍCULO 21. – Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro
del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, el patronato procederá de
acuerdo con lo que dispone el Cap ítulo V del Título Quinto del Libro Tercero del Código
Civil del Estado.

ARTÍCULO 22. – Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o
ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta,
designará un albacea judicial.

ARTÍCULO 23. – Al concluir el juicio sucesorio el albacea hará entrega a la Junta de los
bienes afectados, para que ésta a su vez los entregue a la institución beneficiada; si no
hubiere sido designada institución alguna por el testador, la Junta entregará los bienes a
la institución que ella considere conveniente.

ARTÍCULO 24. – Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas, ejecutores o
herederos, quedan facultados para hacer entrega en cualquier tiempo a la Junta de los
bienes afectados.

ARTÍCULO 25. – El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la
testamentaría en que tengan interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta.
Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la
institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición
del patronato o patronatos que la o las representen, o de la Junta.
En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anteri or, el
albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga
a dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes
de que se trate.

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ARTÍCULO 26. – El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma
prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos
que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.

CAPÍTULO III
DE L OS BIENES QUE CORRESPONDAN
POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY

ARTÍCULO 27. – Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia
prestada por particulares, sin designar concretamente a la institución favorecida,
corresponderá a la Junta señalar dicha institución o instituciones o resolver si procede a
crearse una nueva institución.
Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor del ramo de la
asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso s e obedezca la
voluntad del testador.

ARTÍCULO 28. – Cuando la Junta resuelva crear una nueva institución, procederá a
formular los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 11, determinando los fines
de la misma. Asimismo, la Junta nombrará el pa tronato que se encargará de protocolizar
los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en
representación de la fundación así creada.

ARTÍCULO 29. – Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución,
ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las
obligaciones a que se refiere el Artículo 26.

ARTÍCULO 30. – Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en
general, sin designación de personas, se entender án en favor de la asistencia privada y
se regirán por lo que disponen los artículos 27 y 28.

ARTÍCULO 31. – Las fundaciones por crear, en el caso del Artículo 28, tendrán capacidad
para recibir los bienes que se les asignen.

ARTÍCULO 32. – Las institucione s no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les
asignen, sin la autorización previa de la Junta.

CAPÍTULO IV
DE LOS DONATIVOS

ARTÍCULO 33. – Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización
previa de la Junta cuando sean onerosos o condicionales. En los demás casos, las

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instituciones deberán informar a la Junta de la donación recibida al presentar su
información financiera periódica. Los donativos que se destinen al ramo de la asistencia
privada sin designar la institución o instit uciones beneficiarias, los recibirá la Junta y los
canalizará a la institución o instituciones privadas que estime pertinentes. Se tendrá por
no hecha la revocación o reducción de los donativos efectuados conforme a esta ley.

ARTÍCULO 34. – La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una
institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que éste lo haga del
conocimiento de la Junta. Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo
anterior, la institució n lo hará del conocimiento del donante, por escrito, para que quede
perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas
en la legislación común.

ARTÍCULO 35. – Cuando una institución tenga cubierto su presupuesto, si su s ingresos
se lo permiten, sólo podrá auxiliar a otras instituciones del ramo, previa autorización de la
Junta.
Además de los donativos a que se refiere este capítulo, las instituciones podrán contar, a
manera de aportaciones en servicios, con el auxilio d e colaboradores voluntarios que,
con ánimo altruista, destinen parte de su tiempo a realizar actividades personales, sin
remuneración alguna, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o
fundación.
Estos colaboradores, no obstante ser voluntarios, podrán recibir, con autorización de la
Junta, una ayuda económica para traslado y alimentación durante el tiempo que presten
sus servicios, sin que este hecho constituya relación laboral.

TÍTULO TERCERO
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS

ARTÍCULO 36. – Son fundadores las personas que disponen de todos o de parte de sus
bienes para crear una o más instituciones, o las personas que constituyan asociaciones,
permanentes o transitor ias, que firmen, antes de enviarla a la Junta, la solicitud a que se
refiere el Artículo 8º de esta Ley.

ARTÍCULO 37. – Son patronos las personas a quienes corresponde la representación
legal y la administración de la institución. El conjunto de patronos d e una institución se
denomina patronato. Además del patronato, que constituye el órgano principal que
ejerce las funciones de que trata este artículo, pueden establecerse, de acuerdo con las
finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinad os auxiliares. Tendrán
este carácter, y en consecuencia, se considerarán como formando parte del personal de

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confianza, los directores, administradores, contadores, médicos, enfermeros,
farmacéuticos, profesores, auditores, cajeros, tesoreros, peritos, val uadores, inspectores,
visitadores de los establecimientos; los directores y administradores de los departamentos
comerciales o industriales; así como el personal que dependa directamente del órgano
principal encargado de realizar los fines de la institució n.

ARTÍCULO 38. – El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona
designada por el fundador o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su
caso, por quien designe la Junta. Los patronos podrán otorgar poderes generales para
pleitos y cobranzas conforme al artículo 2453 del Código Civil. Para ejecutar actos de
administración o de dominio, acordados por el patronato, el poder que se otorgue será
siempre especial, con previa autorización de la Junta.

ARTÍCULO 39. – Los fund adores tendrán, respecto de las instituciones que ellos
constituyan, los siguientes derechos:

I. Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos
dependientes de la institución;
II. Fijar la categoría de personas que deban aprovecharse de dichos servicios, y
determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos;
III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
IV. Hacer por sí, o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; y
V. Desempeñar durante su vi da el patronato de las instituciones, menos cuando
ellos se hallen en los casos del Artículo 41.

ARTÍCULO 40. – Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de
las instituciones de asistencia privada:

I. Las personas nombradas por el fund ador o designadas conforme a las reglas
establecidas por él en los estatutos; y
II. Las personas nombradas por la Junta en los siguientes casos:
a) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por los
estatutos y no se haya previsto la forma de sust itución de los patronos;
b) Cuando se trate de instituciones fundadas con anterioridad a la vigencia
de esta Ley, si los fundadores omitieron designar el patronato y el
modo de sustituirlo, o cuando la designación hecha por los fundadores
haya recaído en per sonas incapacitadas para desempeñarlo legalmente
y no hayan previsto la forma de sustitución;
c) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén
ausentes o no puedan ser habidas, o abandonen la institución y no se
ocupen de ella, o si estando pr esentes se les requiera fehacientemente
por la Junta para que ejerciten el patronato y pasando un término
prudente no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas; y

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d) Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea en las
testament arias en que tengan interés las instituciones que ellos
administran. En este caso, el patrono o patronos designados por la
Junta se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los
propietarios y estos rinden las cuentas del albaceazgo.

ARTÍCUL O 41. – No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:

I. Quienes estén impedidos por la Ley o hayan cumplido 75 años de edad;
II. Las personas que desempeñen cargo alguno dentro de los gobiernos federal,
estatal o municipal, en cualesquiera de sus sectores, así como el presidente,
los vocales representantes del sector público, los funcionarios y empleados
de la Junta;
III. Las personas morales;
IV. Los que hayan sido removidos de otro patronato; y
V. Los que, por sentencia ejecutoria dictada por autoridad judi cial, hayan sido
suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una
pena por la comisión de algún delito de carácter intencional.

ARTÍCULO 42. – En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y en tanto se
resuelve el litigi o, la Junta designará quién de los contendientes deberá ejercer el cargo
provisionalmente. La Junta mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los
medios que las leyes autorizan.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULO 43. – Los pa tronos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II. Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;
III. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a quienes estén
impedidos legalmente;
IV. Admini strar los bienes de las instituciones, de acuerdo con lo que establece
este ley y con lo que dispongan los estatutos;
V. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que
previene esta ley, bajo la firma del presidente del patronato y algún otro
miembro de éste;
VI. Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a
su cargo y las que autoriza esta ley;
VII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones, y
hacer que se cumpla el objeto par a el que fueron constituidas, acatando
estrictamente sus estatutos;

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VIII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni
comprometerlos en operaciones de préstamos, sino en caso de necesidad o
evidente utilidad, previa la calificación q ue de esta circunstancia haga la
Junta. Tampoco podrán arrendar los inmuebles de las instituciones por más
de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin previa
autorización de la Junta;
IX. Salvo que el patronato sea ejercido por el fun dador, abstenerse de nombrar a
su cónyuge, concubinario o concubina, o a personas que tengan parentesco
con ellos, cualquiera que sea el grado, para desempeñar los cargos de
director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como a
personas ligadas entre sí, por vínculo consanguíneo o de afinidad, sin
importar el grado, o por matrimonio o concubinato;
X. No hacer castigo de cuentas incobrables, sin la previa autorización de la
Junta;
XI. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de las
instituciones que administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para
sí, para su cónyuge, concubinario o concubina, hijos y demás parientes, por
consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado;
XII. Obedecer las instrucciones de la Junta, cuando estas tiendan a corregir un
error o una práctica viciosa, previa audiencia que, en su caso, soliciten los
interesados;
Los Patronos deberán protocolizar, ante Notario Público todos los asuntos
que deban tener esta formalidad. En los casos que se re quiera protocolizar
algún acto ante un Notario Público cuya circunscripción se encuentre fuera
del Estado, se deberá contar con la autorización expresa de la Junta;
XIII. Remitir a la Junta un duplicado de los contratos de arrendamiento que
celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles. Los contratos y
avisos deberán remitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
se celebre el contrato o se consume la desocupación; y
XIV. Las demás que ésta u otras leyes y reglamentos les impongan.
XV. Los patr onos, en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente,
pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran,
conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 44. – Los empleados de las instituciones que manejen fond os estarán
obligados a constituir fianza, otorgada por una institución de la materia, por el monto que
determine el patronato, con aprobación de la Junta.

CAPÍTULO III
DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y EGRESOS

ARTÍCULO 45. – A más tardar el primer día de diciembre de cada año, los patronatos de
las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que

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ella establezca, el presupuesto de ingresos, el de egresos y el de inversiones en activos
fijos para el año siguiente. La inf ormación contable periódica correspondiente deberán
presentarla al inicio de cada año.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa
de trabajo correspondiente al mismo período.

ARTÍCULO 46. – En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los
gastos de administración podrán ser superiores al 25 % del importe de los servicios
objeto de su finalidad. En caso de que en un ejercicio resultare remanente, éste se
aplicará a cubrir faltantes de ejerci cios anteriores y si no los hubiere, el remanente se
aplicará a incrementar el patrimonio de la institución.

ARTÍCULO 47. – La Junta aprobará con las observaciones procedentes, las estimaciones
y los presupuestos que le remitan los patronatos. Asimismo, di ctará las reglas para su
ejercicio.

ARTÍCULO 48. – Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto
resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el
patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Se exceptúan de este
requisito los gastos urgentes y necesarios de conservación o de reparación. Las partidas
de estos gastos urgentes y necesarios del presupuesto podrán ampliarse a juicio del
patronato, quedando éste obligado a dar aviso a l a Junta al final del mes en que el gasto
se haya realizado, justificando los citados extremos.
ARTÍCULO 49. – Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter
de extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta.

CAPÍTULO IV
CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 50. – Los patronatos deberán llevar libros de contabilidad en los que consten
todas las operaciones que realicen.
La Junta determinará los libros de contabilidad que llevarán las institu ciones, así como
los métodos contables que deban adoptar.

ARTÍCULO 51. – Los libros a que se refiere el artículo anterior, así como el de actas,
serán autorizados sin costo alguno por el presidente y secretario de actas de la Junta,
sin perjuicio de la aut orización que corresponda otorgar a las autoridades en materia
hacendaria o fiscal conforme a la legislación respectiva. Los libros citados serán
presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones y dentro del mismo término,
contados a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos,
cuando se trate de instituciones ya establecidas.

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ARTÍCULO 52. – Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso,
archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento de
las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las
mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos a conoce r a la Junta, y estarán
en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o
extraordinarias que acuerde; salvo los libros de actas que deberán conservarse
permanentemente, los demás se conservarán por un mínimo de diez años, a menos que
la Junta autorice un plazo menor.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en una institución bancaria. En
ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno
de los patronos, colaboradores o empl eados de las instituciones, excepto en el caso de
que ése sea la sede de la institución.

ARTÍCULO 53. – Los libros y registros de las instituciones deberán llevarse al día; y para
correr en los libros principales los asientos de concentración, correspondie ntes al mes
inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días.

ARTÍCULO 54. – Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas trimestrales, balances
generales anuales y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la
firma y responsabili dad del presidente y uno más de los patronos, debiendo ser
suscritos, además, por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán
formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que expida la propia Junta.

CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES PARA ALLEGARSE RECURSOS

ARTÍCULO 55. – Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones para allegarse
recursos, exceptuando las que están prohibidas por la ley.

ARTÍCULO 56. – Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensa bles para el objeto de las instituciones, inmediata o directamente destinados a
él. Se entiende que se cumple con estos requisitos cuando los productos de los
inmuebles se destinan íntegramente al sostenimiento de la institución.

ARTÍCULO 57. – La Junta vi gilará que las instituciones se deshagan de los bienes que no
destinen al objeto que indica el artículo anterior y que por cualquier título adquieran o
hayan adquirido, procurando que esas enajenaciones no se hagan en forma simultánea,
y cuidando, en todo caso, que el patrimonio de aquellas no sufra disminución.

ARTÍCULO 58. – Los patronatos no harán préstamos de dinero con garantía de simples
firmas, ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado.

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ARTÍCULO 59. – Cuando las instit uciones presten con garantía hipotecaria, la Junta
previamente determinará las bases de la operación.

ARTÍCULO 60. – Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija,
éstos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las instituciones podrán
enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el
precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.

AR TÍCULO 61. – Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de casas,
sometiendo previamente a la Junta los planos, proyectos, estudios y demás datos que
sean necesarios para que pueda juzgarse de la operación. La venta de dichas casas
deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la
terminación de la obra; pero en los contratos de venta podrán pactarse los plazos y
garantías para el pago que oportunamente apruebe la Junta.

ARTÍCULO 62. – Los patronatos de las inst ituciones podrán, bajo la respectiva
autorización de la Junta, solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías
y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen
íntegramente los productos que obtenga n por esos medios a la ejecución de actos
propios de sus fines.
Los patronos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto ni otorgar
comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas, salvo con aprobación previa
de la Junta.

ARTÍC ULO 63. – Independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales
aplicables y de las facultades de cualquiera otra autoridad, cuando se trate de colectas,
festivales, rifas o espectáculos o cualquier otro evento con el propósito de recaudar
fond os, la Junta dictará las reglas conforme a las cuales se llevarán a cabo.
La Junta designará un interventor, con el propósito de que verifique el cumplimiento de
las reglas que la misma dicte. El interventor informará por escrito sobre el ejercicio de su
función.
Si del informe producido por el interventor o del acta a que este artículo se refiere
apareciese la comisión de algún delito, la Junta hará la correspondiente denuncia al
Ministerio Público.

TÍTULO CUARTO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO I
DE LA JUNTA ESTATAL DE ASISTENCIA PRIVADA

ARTÍCULO 64. – La Junta Estatal de Asistencia Privada, es un órgano administrativo
desconcentrado por función del Gobierno del Estado, por medio del cual el poder público

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ejerce la vigilancia y asesoría que le compete so bre las instituciones del ramo.
La Junta contará con las áreas financiera, jurídica y asistencial para el mejor desarrollo
de sus actividades.

ARTÍCULO 65. – El gobierno de la Junta estará a cargo de un Consejo de Vocales
integrado por representantes de lo s sectores público y privado, y de las propias
instituciones de asistencia privada conforme al orden siguiente:

I. Un presidente, que será nombrado libremente por el Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas y Administración;
III. El Secretario de Educació n, Cultura y Deporte;
IV. El Secretario de Salud;
V. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia;
V -bis Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de Campeche, A.C.;
V -ter Un representante del Consejo Coordinado r Empresarial de Ciudad del
Carmen, A.C.; y
VI. Seis personas que serán designadas por las propias instituciones, personas
que deberán ser de reconocida honorabilidad, ciudadanos mexicanos por
nacimiento, menores de setenta y cinco años de edad, no servidores públicos
y que desempeñarán sus funciones personalmente.

Los vocales del sector público y privado, serán suplidos por los representantes que al
efecto designen cada uno de ellos. Los vocales designados por las instituciones podrán
ser o no patronos de ést as y se designarán de acuerdo a la función predominante
prestada por las Instituciones de acuerdo a los siguientes rubros:

a) Hogar para niños y adolescentes;
b) Hogar para senectos;
c) Atención a la salud;
d) Establecimientos educativos;
e) Servicios de promoción human a; y
f) Servicios de desarrollo social.
g) Atención a personas con discapacidad.

La designación de estos vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada
institución. En caso de empate decidirá el presidente de la Junta, la que emitirá las
reglas res pectivas.

ARTÍCULO 66. – Los vocales designados por el sector privado y las instituciones de
asistencia durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado o ratificado su
nombramiento. Las vacantes definitivas de entre los miembros de la Junta, o las fa ltas
que excedan de un mes, serán cubiertas en la misma forma que indica el artículo
anterior, dentro de un plazo de quince días.

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ARTÍCULO 67. – Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota del seis al millar sobre
sus ingresos brutos, cuota destinada a cubrir los gastos de operación de la Junta, de
conformidad con el presupuesto anual acordado y a los gastos extraordinarios
autorizados por el Consejo de Vocales.
Las cuotas a las que se refiere este artículo no formarán parte de los ingresos del Estado
ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por las instituciones mensualmente
dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma y lugar que señale la Junta.
En el ejercicio de su presupuesto la Junta será autónoma.

ARTÍCULO 68. – Cuando las in stituciones sin causa justificada no paguen dentro del mes
correspondiente sus cuotas a la Junta, en los términos del artículo anterior, cubrirán
adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El interés a pagar se
calculará agregando a l C.P.P. que corresponda al mes de que se trate el 10%.
Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e
incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.

ARTÍCULO 69. – La Junta sesionará siempre que sea convocada por su presidente, para
el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrar
por lo menos una sesión mensual.

ARTÍCULO 70. – Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos seis de los
miembros del Consejo de Vocales, siempre que entre los presentes se encuentre su
presidente. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, teniendo el presidente voto de calidad en los casos de empate. Si un vocal
fuere patrono o empleado de una i nstitución, deberá abstenerse de opinar y votar en
cualquier asunto relacionado con aquella y abandonará el salón en donde se sesione al
momento de tratarse dicho asunto.

ARTÍCULO 71. – Las ausencias temporales del presidente se suplirán por el vocal del
sector público que determine el Gobernador, lo cual se hará constar en el acta de la
sesión de que se trate.

ARTÍCULO 72. – Para el cumplimiento de sus fines la Junta tendrá las siguientes
funciones:

I. Elaborar las normas internas de operación del consejo de vocales;
II. Autorizar la creación, fusión, escisión, transformación, reforma de los
estatutos de las instituciones de Asistencia Privada, modificación o extinción
de las mismas;
III. Autorizar los estatutos de las instituciones y en caso de no haber sido
formulad os por éstas, elaborarlos;
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos
fiscales;

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V. Aprobar la declaratoria mediante la cual se autorice la constitución de una
institución y representar los intereses de esta última, durante el perío do que
medie entre la expedición de la declaratoria y la instalación de su patronato;
VI. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la
Propiedad, en los términos de esta ley;
VII. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos y de inver siones en activos
fijos de las instituciones, así como sus modificaciones, formulando los
comentarios conducentes;
VIII. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley y demás
disposiciones, deba ser presentado ante ella por las instituciones;
IX. Formul ar y aprobar sus proyectos de presupuesto, así como sus programas;
X. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante el
período;
XI. Sujetar la creación, operación, modificación o extinción de las instituciones a
los programas del ramo a que correspondan;
XII. Opinar sobre la interpretación de esta ley y demás relativas, en caso de duda
respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las
instituciones le planteen en relación con el ramo;
XIII. Ayudar a los patronatos a la buena administración de los bienes de las
instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes, para que,
de acuerdo con sus objetivos y estatutos presten de manera eficaz los
servicios inherentes a sus objetivos;
XIV. Vigilar que el patrimonio de l as instituciones y las operaciones que las afecten
tengan las debidas seguridades y, en su caso, rentabilidad;
XV. Vigilar que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que
dispongan sus presupuestos de egresos e inversiones de activos fijos;
XVI. Vigilar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta ley y los
estatutos de las instituciones;
XVII. Vigilar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se
constituyeron;
XVIII. Revisar los estatutos de las instituciones, a fin de que los m ismos se ajusten
estrictamente a esta ley, cuidando especialmente que en ellos no se contraríe
la voluntad de los fundadores;
XIX. Indicar, en su caso, al patronato de una institución, las reformas que fuesen
necesarias a sus estatutos, señalándoles un término no mayor de 60 días
para llevar a cabo dichas reformas;
XX. Autorizar a las instituciones todos los demás actos que se deriven de la
presente ley y otras disposiciones aplicables, y
XXI. Las demás que le confieran esta ley, el Gobernador del Estado y otras
disposic iones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

ARTÍCULO 72 -BIS. – El Presidente de la Junta, deberá ser ciudadano mexicano por
nacimiento, tener más de 30 años de edad, con una amplia y reconocida calidad y

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solvencia moral, con experiencia en mat eria de asistencia social, pública y privada,
administración pública, y no haber sido condenado por delito intencional.

ARTÍCULO 73. – Serán facultades y obligaciones del presidente de la Junta:

I. Representar legalmente a la Junta ante toda clase de autorid ades y
particulares;
II. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las
investigaciones que se relacionen con los servicios de asistencia privada,
proveyendo en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas
aplicable s al eficaz cumplimiento de sus preceptos;
III. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás
comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones;
IV. Convocar al Consejo de Vocales para la resolución de los asuntos de su
com petencia, e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo, así
como sobre cualquier asunto respecto al cual los vocales soliciten informes;
V. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la Junta, y
someterlo a la consideración de l a misma para su aprobación, en su caso;
VI. Nombrar y remover, con aprobación de la Junta, al personal al servicio de la
misma;
VII. Proponer a la Junta una terna para cada plaza vacante, en los casos en que
aquélla deba designar un patrono conforme al Artículo 40 Fracción II;
VIII. Acordar con el Gobernador del Estado, con la regularidad que este le señale,
a fin de informarle sobre la marcha de los asuntos que competen a la Junta;
IX. Dirigir los asuntos de la competencia de la Junta;
X. Resolver y despachar bajo su responsabi lidad, en los casos urgentes, los
asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta a
ésta de sus resoluciones en la siguiente sesión a efecto de que sean
confirmadas, modificadas o revocadas;
XI. Despachar todos los asuntos de trámite; fi rmar la correspondencia de la
Junta y autorizar los pagos previstos en el presupuesto de egresos de la
misma;
XII. Autorizar con el Secretario del Consejo, las actas de las sesiones que se
celebren;
XIII. Certificar, en unión del Secretario Ejecutivo, las constancias que se soliciten
a la Junta;
XIV. Desempeñar las comisiones que le confiera la Junta y cuidar de la debida
ejecución de las disposiciones y de los acuerdos de ésta; y
XV. Todas las demás que le asignen esta ley y los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 74 .- La J unta, a propuesta de su presidente, someterá a la aprobación del
Consejo de Vocales, la designación de un Secretario Ejecutivo, quien tendrá las
siguientes atribuciones:

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I. Desempeñar las funciones que en forma expresa le encomiende el
Presidente de la Junta o su Consejo de Vocales;
II. Asumir el carácter de Secretario del Consejo, para lo cual participará en las
sesiones de la Junta con voz, pero sin voto;
III. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo de Vocales, por instruc ciones del Presidente, elaborar y someter a
consideración del Presidente el orden del día y preparar las sesiones del
Consejo;
IV. Verificar la existencia del quórum legal y levantar las actas correspondientes
de las sesiones del Consejo de Vocales, así como d ar seguimiento a los
acuerdos tomados;
V. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las
investigaciones que se relacionen con los servicios asistenciales. Ejercerá
sus funciones por medio de delegados especiales, visitadores, auditores,
inspectores, trabajadores sociales y demás personal de la Junta;
VI. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, corte de caja y demás
comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las Instituciones;
VII. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, previo
acuerdo con el Presidente de la misma;
VIII. Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta;
IX. Elaborar y proponer oportunamente al Consejo de Vocales, previo acuerdo
con el Presidente de la Junta, la e stimación de ingresos y el presupuesto de
egresos del siguiente ejercicio;
X. Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto
de egresos de la Junta, debiendo acordar con el Presidente del Consejo de
Vocales dicho ejercicio;
XI. Asist ir a las sesiones del Consejo de la Junta para informar del cumplimiento
de sus funciones; y
XII. Las demás que le confiera esta Ley, el Presidente de la Junta y demás
disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA

ARTÍCULO 75. – La Junta podrá proponer al Gobernador del Estado, la celebración de
acuerdos de coordinación, con los gobiernos federal, municipales, y de otras Entidades
Federativas, así como con asociaciones civiles, tendientes a favorecer la creación y
desarrollo de las institu ciones del ramo.

ARTÍCULO 76. – Los visitadores, auditores, o inspectores que conforme a la presente ley
y sus reglamentos intervengan en la contabilidad de las instituciones, serán personas de
notorios conocimientos en materia contable, comprobados en los términos que determine
el reglamento respectivo, y no podrán ser funcionarios o empleados de las instituciones

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sujetas a inspección, salvo el caso de los trabajos de carácter docente o de otros de
carácter técnico, previa autorización de la Junta. No podr án obtener de las instituciones
préstamos o ser sus deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata.

ARTÍCULO 77. – Las visitas o inspecciones se practicarán, cuando así lo determine la
Junta o su presidente, en el domicilio legal de l as instituciones y en los establecimientos
que de estas dependan.

ARTÍCULO 78. – Los delegados, visitadores, auditores o inspectores de la Junta, podrán,
con entera libertad, en las visitas o inspecciones que practiquen conforme al artículo
anterior:

I. Tene r acceso a revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la
institución y pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier
información que sea necesaria para cumplir con su cometido. La Junta podrá
establecer las reglas y formas conform e a las cuales debe proporcionarse la
información de manera clara, pronta y uniforme;
II. Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o
comprobaciones necesarias, cerciorarse de la existencia de los bienes,
títulos, efectos, o de cualesquiera otros valores que aparezcan en el
patrimonio de la institución;
III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y
comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente
ley; y
IV. En general, las dem ás funciones que les encomiende esta ley y su
reglamento.

ARTÍCULO 79. – Los delegados, visitadores, auditores o inspectores no deben divulgar o
comunicar, sin el conocimiento o consentimiento de la Junta o de su presidente,
cualquier hecho o información o btenida durante los actos de inspección y vigilancia, bajo
la pena de destitución inmediata.

ARTÍCULO 80. – Además de las visitas e inspecciones relacionadas con los bienes de las
instituciones, se practicarán las que tiendan a comprobar:

I. Si los objetos d e la institución están siendo realizados;
II. Si sus establecimientos son adecuados para su objeto;
III. Si el servicio se imparte con regularidad y oportunidad;
IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los
fines filantrópicos de la in stitución; y
V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos y, en
general, si se cumple con estos y con las leyes y reglamentos relativos.

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ARTÍCULO 81. – Con base en los informes respectivos, el presidente acordará las medidas
que pr ocedan conforme a esta ley, dando cuenta a la Junta.

ARTÍCULO 82. – Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se
resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta ley o no proporcionen los datos
que ella exige, los visitador es, inspectores o delegados, levantarán un acta ante dos
testigos, haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento de la Junta
por el presidente, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 83. – Los patronatos están obligad os a rendir, en los diez primeros días de
cada mes, un informe a la Junta, que contendrá:

I. La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como
actoras o como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del
demandado, el juzgado o tribunal en que se hubiere radicado el juicio;
II. El estado que guarde el juicio, en la fecha en que se rinda el informe y, en su
caso, los motivos por los cuales no se haya actuado durante el mes
inmediato anterior; y
III. Si no tienen ningún juicio en tramitación, hacer la manifestación
correspondiente en ese sentido.

ARTÍCULO 84. – En vista de esos informes, la Junta determinará los casos en que ella
deberá intervenir en los juicios a que se refiere el artículo anterior, si así lo amerita la
complejid ad o cuantía del negocio o morosidad de los patronatos en la prosecución de
los juicios.
La Junta intervendrá en los juicios de que hablan este artículo y los anteriores por medio
de un representante que designará en cada caso.

ARTÍCULO 85. – La intervenci ón de la Junta en los casos a que se refiere el artículo
anterior, dará derecho a sus representantes para hacer toda clase de promociones que
tiendan a coadyuvar con las instituciones, ya sea activando la secuela de los juicios o de
los asuntos administrat ivos, ofreciendo pruebas, tachando testigos de la otra parte,
formulando interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen,
alegando e interponiendo los recursos que estimen procedentes, el juicio de amparo y,
en general, para ejecutar lo s actos de que habla el Artículo 2453 del Código Civil,
excepto hacer cesión de bienes. Esta podrá hacerla con autorización especial de la
Junta.

ARTÍCULO 86. – Cuando correspondan bienes al ramo de la asistencia privada, por
disposición testamentaria o de la ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el
juicio sucesorio, y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o
instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes, o si debe procederse a la
constitución de una nuev a institución, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III Título
Primero de esta ley.

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ARTÍCULO 87. – La Junta será representante de las instituciones defraudadas cuando se
ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal; en este último caso como
coadyuv ante del Ministerio Público, en contra de las personas que desempeñen o hayan
desempeñado el cargo de patronos de una institución.

ARTÍCULO 88. – Cuando en concepto de la Junta proceda legalmente la remoción de un
patrono, deberá citar a éste a fin de escu char sus defensas, fijándole un plazo de 30
días hábiles para que exhiba los documentos y pruebas que estime pertinentes. Si la
Junta resuelve la remoción sustituirá al removido con la persona a quien según los
estatutos de la institución corresponda el ca rgo, equiparándose para este efecto la
remoción de un patrono a las causas de falta definitiva y observándose, en su caso, lo
dispuesto por el Artículo 40 Fracción II.

El patrono removido tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que se le haya notificado la remoción, de reclamar ante el juez de lo civil del domicilio de
la institución, en la vía sumaria, contra la resolución de la Junta; pero esta resolución no
se suspenderá y el patrono sustituto continuará en su función mien tras no se dicte
sentencia ejecutoria que la revoque.
La Junta también está facultada para ocurrir ante los tribunales en el caso a que se
refiere el párrafo anterior, mediante su presidente o de un apoderado.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUEC ES

ARTÍCULO 89. – Con excepción de los poderes a que se refiere el Artículo 38, los
notarios no autorizarán contratos en que intervengan las instituciones, sin la autorización
escrita de la Junta.

ARTÍCULO 90. – Los notarios deberán remitir a la Junta, den tro de los ocho días
siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se
otorguen en su protocolo, en las que intervenga alguna institución o se le afecte.
Los notarios, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamien to, gestionarán el
registro de las escrituras citadas en el párrafo anterior, que se otorguen ante ellos, y que
conforme a ésta o a otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 91. – Los notarios que autoricen algún testa mento público abierto, o
protocolicen por orden de juez algún otro, que contenga disposiciones para constituir una
institución o favorecer alguna ya existente, están obligados a dar aviso a la Junta de la
existencia de esas disposiciones, y remitirle copia simple de ellas dentro del término de
ocho días, contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado.

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ARTÍCULO 92. – Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a
que se refiere el artículo anterior, el notario que autorice el nuev o instrumento dará aviso
a la Junta dentro del mismo término que señala dicho artículo.

ARTÍCULO 93. – Los jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de
un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia a ca rgo
de particulares, darán aviso a la Junta de la existencia de esa disposición, dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.
ARTÍCULO 94. – Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso, en idéntico pl azo, en
los casos en que ordenen la protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que
contengan disposiciones que interesen a las instituciones del ramo en lo general o a una
institución en lo particular.

ARTÍCULO 95. – Los jueces tienen, asimism o, obligación de dar aviso a la Junta de la
radicación de los juicios sucesorios testamentarios, siempre que en los correspondientes
testamentos se contengan disposiciones relacionadas con las instituciones o el ramo.
En estos casos indicarán a la Junta el día y hora señalados para la celebración de la
junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas
testamentarias que correspondan.

ARTÍCULO 96. – Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Junta de los
procesos en los que resulte que alguna institución de ese ramo haya sido perjudicada, a
fin de que aquella se constituya en tercero coadyuvante del Ministerio Público.

TÍTULO QUINTO
MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
REFORMA DE LOS ESTATUTOS

ARTÍCULO 97. – Cuando sea necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, radio de
operación, o modificar las bases generales de administración de una institución, las
personas que la representen someterán a la consideración de la Junta un pro yecto de
reformas o de nuevos estatutos.

ARTÍCULO 98. – La Junta resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen
los artículos 11 y 12, quedando a cargo de los patronatos las obligaciones que imponen
dichos artículos a los fundadores.
Cuando po r el cambio de condiciones en la vida de las instituciones, se requiera
modificar los actos de éstas, sin que ello implique cambiar su objeto, la Junta podrá
conceder la autorización correspondiente sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en el
párrafo a nterior.

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ARTÍCULO 99. – Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros
estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución, la clase de
actos de asistencia que deberá ejecutar la institución al cambiar de objeto, se estará a lo
mandado por ellos.
En el caso de que los fundadores no hubieran previsto la desaparición de esa necesidad
o un nuevo objetivo, la Junta determinará lo que estime procedente.

CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 100. – Las in stituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 104, a
petición de sus patronatos o de oficio, por declaratoria que haga la Junta. Las
determinaciones que dicte la Junta, en el ejercicio de las facultades que este precepto le
concede, podrán recur rirse dentro de los siguientes diez días hábiles, contados a partir
de la fecha de su notificación al interesado. La impugnación deberá hacerse por escrito
en el que se ofrezcan las pruebas que la funden. Dentro de los cinco días siguientes a la
presentaci ón del ocurso, la propia Junta citará a una audiencia a los integrantes del
patronato de la institución a fin de proceder al desahogo o perfeccionamiento de las
pruebas ofrecidas; si para dicho desahogo o perfeccionamiento se ameritase disponer
de cierto t iempo éste no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la
fecha de la audiencia. Concluido el desahogo los impugnantes harán las alegaciones
que a su derecho convengan y la Junta deberá resolver en un lapso que no excederá de
diez días Si confirma la declaratoria de extinción procederá como ordenan los artículos
105 a 112 de esta ley.

La representación legal de la institución extinguida tendrá el derecho de ocurrir, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado la
determinación de extinción, ante el juez de primera instancia del ramo civil de su
domicilio demandando en la vía sumaria la revocación de la resolución de la Junta;
resolución cuyos efectos no se suspenderán, continuando los procedimientos de
liquidación, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada que la revoque, a menos que el
juez decida justificadamente lo contrario.

ARTÍCULO 101. – Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la solicitud de
extinción, recabará los datos e in formes necesarios para resolver si la institución se
encuentra comprendida en lo dispuesto en el Artículo 104. Para la extinción de oficio, la
Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo anterior. En ambos
casos la Junta oirá a los repre sentantes de la institución de que se trate.

ARTÍCULO 102. – Las instituciones transitorias se extinguirán cuando haya concluido el
plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su
creación. En estos casos, la Junta y los patronatos se sujetarán al procedimiento que
establecen los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 103. – Las instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación
judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.

ARTÍCULO 104. – Las instituciones permanente s o transitorias, se extinguirán:

I. Cuando sus bienes no basten para realizar, de manera eficiente, el objeto
que, de acuerdo con sus estatutos, tengan encomendado;
II. Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones que
debieron regir su nac imiento. En este caso, la declaratoria de extinción no
afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros; y
III. Cuando funcione de manera que sus actividades pierdan el carácter de
utilidad pública que se les reconoce con la persona lidad jurídica. Si la causa
de que su actividad se desarrolle en esa forma se encuentra en sus
estatutos, la Junta acordará que el patronato respectivo formule un proyecto
de reformas a esos estatutos, y si dicho patronato no lo hiciera dentro del
plazo de quince días, se decretará la extinción.

ARTÍCULO 105. – En los casos del artículo anterior, la Junta podrá, antes de proceder a
la liquidación de la institución, resolver que los bienes pasen a formar parte del
patrimonio de otra institución, ajustándose hasta donde sea posible a la voluntad del
fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de las instituciones
afectadas, sobre las condiciones y modalidades que deben observarse en la transmisión
de dichos bienes. También podrá resolver l a Junta que se constituya una nueva
institución del ramo en los términos de lo preceptuado en el Artículo 28.

ARTÍCULO 106. – Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución,
se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la J unta. Si el patronato no
designare al liquidador que le corresponde, dentro del plazo de ocho días hábiles, en su
rebeldía hará la designación la Junta. Cuando el patronato haya sido designado por la
Junta, conforme a la Fracción II del Artículo 40 de esta ley, el nombramiento de ambos
liquidadores será siempre hecho por la misma Junta.

ARTÍCULO 107. – Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta
resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación, y tomará las
med idas que estime oportunas en relación con las personas que hayan venido siendo
beneficiadas por la institución.

ARTÍCULO 108. – Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida
y sus honorarios serán fijados por la Junta, tomando en c uenta las circunstancias y la
cuantía del remate.

ARTÍCULO 109. – Son obligaciones de los liquidadores:

I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;

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II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, al declararse la
extinción de la in stitución, una cuenta pormenorizada que comprenda el
estado económico de ésa;
III. Presentar a la Junta, cada mes, un informe del proceso de la liquidación;
IV. Cobrar, judicial o extrajudicialmente, lo que se deba a la institución, y pagar lo
que ésta adeude; y
V. La s demás que la Junta les imponga para cumplir satisfactoriamente con su
encargo.

ARTÍCULO 110. – Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los
liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.
Toda s las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo,
y los documentos y escritos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de ambos.

ARTÍCULO 111. – En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a
someter el asunto a la resolución de la Junta.

ARTÍCULO 112. – Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con
sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado
una disposición expresa al respecto, c uando constituyeron la institución, los bienes
pasarán a la institución o instituciones que elija la Junta, de preferencia entre las que
tengan un objeto análogo a la extinguida. De lo anterior se dará noticia a la Secretaría de
Finanzas y Administración p ara efecto de que determine cualquiera responsabilidad de
carácter fiscal que pueda derivarse del traspaso del remanente.

TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 113. – Las personas que contravengan lo dispuesto en la Fracción I del
Artículo 41 de esta ley, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y
multa de tres a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

ARTÍCULO 114. – Las personas que representen, dirijan o administren as ilos, escuelas,
orfanatorios, hospitales o demás establecimientos o instituciones destinados a la
ejecución de actos de los que trata el artículo 1º de esta ley, sin autorización de la Junta,
serán castigados en los términos del artículo anterior.

ARTÍCUL O 115. – Las personas que efectúen, para fines altruistas, colectas, rifas,
loterías, festivales, venta de cupones o cualesquiera otros actos similares, sin
autorización previa de la Junta, en los casos en que ella lo requiera, serán sancionadas

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en los térm inos del Artículo 113 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones a que también
se hagan acreedoras por violación de otras leyes.

ARTÍCULO 116. – Las autoridades que, sin autorización de la Junta, concedan licencias
con el objeto indicado en el artículo an terior, serán destituidas de sus cargos a petición
de la misma Junta.

ARTÍCULO 117. – En los casos en que se incurra en alguna de las responsabilidades
penales que establece la presente ley, la Junta por conducto de su representante legal
hará la correspon diente denuncia de hechos al Ministerio Público.

ARTÍCULO 118. – Las instituciones tendrán un símbolo que las identifique como tales.
Este símbolo será autorizado por la Junta, conforme a las disposiciones que al efecto se
emitan, y deberá usarse en todo i mpreso generado por las instituciones.
Las personas que se ostenten y/o funcionen como instituciones del ramo, sin
autorización de la Junta, o que usaren la simbología a que se refiere el párrafo anterior,
serán sancionadas con arresto hasta de treinta y s eis horas y multa de tres a treinta días
de salario mínimo general diario vigente en el Estado, sin perjuicio de la responsabilidad
penal y/o civil en que pudieren incurrir. La Junta dará cuenta a la Secretaría de Finanzas
y Administración de esa ostentaci ón y /o funcionamiento para que, en su caso, ésta
finque las responsabilidades derivadas de defraudación fiscal en que también pudieren
haber incurrido.

CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULO 119. – Son causas de remoción de los patronos:

I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo, en el desempeño de su
encargo, con perjuicio moral o material para la institución;
II. Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta;
III. El hecho de ser condenado por la comisión de cualquier d elito intencional;
IV. El hecho de no cumplimentar el acuerdo de la Junta que se refiera a la
reforma de los estatutos, de acuerdo con lo prevenido por la Fracción XVIII
del Artículo 72;
V. El hecho de encontrarse el patrono en cualesquiera de los casos previstos en
el Artículo 41 de esta ley; y
VI. La distracción o inversión de fondos de la institución para fines distintos a los
de su objeto, o la violación del Artículo 49 de esta ley, con grave perjuicio de
los intereses de la institución.

ARTÍCULO 120. – Cuando los patronos incurran en faltas, que no sean causa de
remoción, la Junta los amonestará y, en caso de reincidencia, les impondrá una multa

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por el equivalente de seis a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el
Estado, sin perjuicio de las sa nciones que establezcan otras leyes.

ARTÍCULO 121. – La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez
resuelta su remoción conforme al Artículo 88 de la presente ley, se castigará con seis
meses a tres años de prisión y multa de seis a se senta días de salario mínimo diario
vigente en el Estado.

CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA JUNTA

ARTÍCULO 122. – Son causas de responsabilidad del presidente, de los vocales y del
personal técnico de la Junta:

I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. El personal técnico incurrirá en
esta responsabilidad sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir
a las sesiones que se celebren;
II. Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los
dictámenes o in formes sobre los asuntos que se les turnen para estudio;
III. Aceptar o exigir a los patronos, o a otras personas, regalos o retribuciones,
en efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo, o por faltar
al cumplimiento de sus obligaciones; y
IV. Fal tar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta ley.

ARTÍCULO 123. – Los delegados, inspectores o auditores, que rindan a la Junta informes
que contengan hechos falsos, serán sancionados con un mes a dos años de prisión y
multa de uno a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

ARTÍCULO 124. – Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se
sancionarán administrativamente, según su gravedad, con amonestación, suspensión
hasta de treinta días sin goce de sueldo y, en su caso, destitución.
Cuando un vocal del sector privado falte, sin justificación, a las sesiones de la Junta más
de cuatro veces consecutivas quedará revocado su nombramiento y se procederá a
cubrir la vacante definitiva. Tratánd ose de los vocales del sector público, quedará a
cargo del Gobernador la determinación de la sanción correspondiente, en términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE NOTARIOS Y JUE CES

ARTÍCULO 125. – Los notarios que en sus protocolos autoricen escrituras en las que
intervengan, o en alguna forma se afecten los intereses de, las instituciones, sin la

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autorización escrita de la Junta, en los casos en que sea necesaria la misma confor me a
la presente ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo, por el Gobernador,
durante un mes, por la primera vez, y en caso de reincidencia, serán separados
definitivamente.

ARTÍCULO 126. – Los notarios que no cumplan con la obligación que les im pone el
segundo párrafo del artículo 90 se harán acreedores a las sanciones que establece el
artículo anterior.

ARTÍCULO 127. – Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta los testimonios
de las escrituras que estén obligados a remitirle, serán sus pendidos en el ejercicio de
sus cargos por el Gobernador del Estado por un lapso de quince días, la primera vez que
incurran en esa omisión, y durante un mes, por cada vez subsecuente.

ARTÍCULO 128. – Los notarios que no den a la Junta los avisos que estab lece esta ley,
incurrirán en la sanción prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 129. – Los jueces que no rindan a la Junta los informes prevenidos por esta
ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo durante quince días, la primera
vez, y por un mes, cada vez subsecuente.

ARTÍCULO 130. – Los jueces que conozcan de los juicios sucesorios, que no cumplan
con las disposiciones del Artículo 22 de esta ley, serán acreedores a la sanción que
establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 131. – Las sanciones que establece esta ley para los jueces se impondrán por
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a petición de la Junta.

ARTÍCULO 132. – Las instituciones bancarias en donde se constituyan fideicomisos en
beneficio de las instituciones o para la realización de actos de los que regula esta ley,
deberán informar a la Junta la constitución de los fideicomisos de referencia, dentro de los
primeros treinta días al en que suceda.

TRANSITORIOS

Primero. – Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado

Segundo. – Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se
opongan a la presente ley.

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Tercero. – La Junta Estatal de Asistencia Privada, se instalará en la fecha y l ugar que
oportunamente determine el Gobernador del Estado.

Cuarto. – Los establecimientos que actualmente se desempeñan en la Entidad como
instituciones de asistencia privada, para seguir actuando como tales, deberán proceder
en un lapso no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de esta
ley, a regularizar su constitución, estructuras y funcionamiento, conforme a las
disposiciones de esta ley, sometiéndose a la vigilancia de la Junta del ramo.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativ o, Campeche, Cam., a 15 de Agosto de 1996. –
Dip. Armando Toraya Lara, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del
Estado. – Dip. Carmen G. Fonz Sáenz, Secretaria. – Dip. Yanuario García Cambranis,
Secretario. – Rúbricas.

En cumplimiento de lo di spuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la
Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para
su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de
Agosto de mil novecientos noventa y seis. – EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA. – EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
LIC. FERNANDO RAFFUL. – RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NUMERO 181, P. O. 16/AGOSTO/96. LV LEGISLATURA.

FE DE ERRATAS
P. O. 19/AGOSTO/96

PAGINA 15 EN EL CAPÍTULO IV. DE LAS RESPONSABILIDADES DE NOTARIOS Y
JUECES. ARTÍCULO 125.

FE DE ERRATAS
P. O. 29/OCTUBRE/97

PAGINA 25 EN EL CAPÍTULO II. EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES. ARTÍCULO
106.
PAGINA 26 EN EL TITULO VI. RESPONSABILIDADES. CAPITULO I. DISPOSICIONES
GENERALES. ARTICULO 113.
PAGINA 29 EN EL CAPITULO III. DE LAS RESPONSABILIDADES DE NOTARIOS Y
JUECES. ARTICULO 126.

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30
TRANSITORIOS

Primero. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su public ación en el
Periódico Oficial del Estado.

Segundo. – Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se
opongan al contenido del presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 6 de Abril del 2000. – Dip .-
Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Presidente. – Dip. – Laura L. Escalante Canto, Secretaria.
Dip. – José Antonio Mena Muñoz, Secretario. – Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la
Constitución Política de l Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para
su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de
Abril del año dos mil. – EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L. A.
JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CURI. – EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS
FELIPE ORTEGA RUBIO. – RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NUMERO. – 270, P. O. 2110, 10/ABRIL/2000. – LVI
LEGISLATURA.