Michoacan de Ocampo State Law on Private Assistance Institutions (amended in 2007)

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LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE AGOSTO DE 2007, SEGUNDA. SECCION. TOMO CXLII, NUM. 11 Ley publicada en el Periódico Oficial, el día miércoles 9 de junio de 2004. LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 449 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Título Primero Disposiciones generales en materia de asistencia privada Capítulo Único Disposiciones generales Artículo 1º. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto: I. Promover, impulsar y proteger a las personas morales de derecho privado que presten servicios de asistencia privada en el Estado de Michoacán de Ocampo; y,

II. Normar la autorización, organización, funcionamiento y vigilancia de los servicios de asistencia privada en el Estado de Michoacán de Ocampo, prestados por particulares. Artículo 2º. Las Instituciones de Asistencia Privada son las personas morales de interés público constituidas por particulares, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que realicen actos humanitarios de beneficencia o asistencia, sin propósito de lucro y sin precisar individualmente a los beneficiarios de su objeto social, independientemente de la Ley en la cual tuvieron su origen. Estas instituciones podrán organizarse como fundaciones o asociaciones y, a su denominación deberá seguir el término de Instituciones de Asistencia Privada o las siglas I.A.P. Las instituciones estarán sujetas al régimen fiscal que prevengan las leyes respectivas, pudiendo gozar de los beneficios que las mismas establecen. Artículo 3º. Se consideran actos humanitarios de beneficencia o asistencia, los que se realicen de manera permanente y continua, a través de acciones que la Ley de Salud del Estado de Michoacán y la Ley de Asistencia Social del Estado de Michoacán de Ocampo, consideren como tales. Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Asistencia Privada: La asistencia social o beneficencia que realizan los particulares con bienes propios y con bienes y donaciones privadas o apoyos oficiales; II. Asistencia Social: El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, tendientes a lograr su incorporación a una vida plena y productiva; III. Asociaciones: Las instituciones que se constituyan o se hayan constituido mediante la aportación de cuotas de sus asociados, cuyo objeto social sea la realización de actos de asistencia privada o beneficencia;

IV. Beneficencia: Toda actividad humanitaria, altruista y desinteresada de los particulares, que tiene por objeto socorrer a las personas que se encuentran en estado de necesidad, por la ausencia de elementos básicos para sobrevivir; V. Beneficiarios: Los destinatarios de los actos de beneficencia y de los servicios de asistencia privada prestados por las instituciones; VI. Código Civil: el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo; VII. Consejo: El Consejo de Administración; VIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; IX. Fundaciones: Las instituciones que se constituyan o se hayan constituido, mediante la afectación perpetua e irrevocable de bienes de propiedad particular, destinados a la realización de actos de asistencia privada o beneficencia; X. Fundadores: Las personas que destinen la totalidad o parte de sus bienes, en vida o por disposición testamentaria, para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores y se considerarán como fundadores asociados las personas que suscriban la solicitud para constituir una institución permanente o transitoria; XI. Gobernador: El Gobernador del Estado; XII. Instituciones: Las instituciones privadas que desarrollan acciones de beneficencia o de asistencia privada; XIII. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo; XIV. Juntas de Socorro: Las instituciones que se constituyan con carácter de transitorias, para satisfacer necesidades ocasionadas por casos de siniestros que afecten a la comunidad;

éstas funcionarán mientras se restablece la normalidad; XV. Ley: La Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo; XVI. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una institución; XVII. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de una institución; XVIII. Presidente: El Presidente de la Junta; XIX. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado; y, XX. Vocales: Los vocales de la Junta. Artículo 5º. Las instituciones constituidas, reconocidas, autorizadas y registradas en los términos de esta Ley, son consideradas de utilidad pública e interés social. Tendrán, en igualdad de circunstancias, preferencia para celebrar contratos con dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal para la venta de los artículos que produzcan de conformidad a las leyes de la materia. Artículo 6º. El Gobernador, por conducto de la Junta, ejercerá la promoción, cuidado y vigilancia sobre las instituciones, las que para funcionar deberán contar con autorización y registro otorgados por la Junta mediante declaratoria. Artículo 7º. Las instituciones, al realizar los servicios asistenciales que presten, deberán someterse a lo dispuesto por la Ley correspondiente, por su escritura constitutiva, por sus estatutos y reglamentos, y demás disposiciones que tengan carácter de obligatorias en la materia. Deberán otorgar sus servicios sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los

beneficiarios. Artículo 8º. Los servicios asistenciales individuales practicados con patrimonio de personas físicas, no están sujetos a la presente Ley. Cuando las acciones de asistencia privada se desarrollen por una agrupación de personas físicas no reconocida legalmente como persona moral, la Junta cerciorándose de que esté garantizado el interés social, podrá autorizar el funcionamiento de sus establecimientos; en caso contrario, procederá en términos de esta Ley. Artículo 9º. Constituidas o reconocidas, autorizadas y registradas las instituciones conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de los bienes hecha por los fundadores o fundador para integrar el patrimonio de aquéllas. Ninguna autoridad administrativa podrá ocupar o disponer del patrimonio de las instituciones, ni celebrar contrato alguno, en sustitución de los patronos. La contravención de este precepto dará derecho a los fundadores para disponer en vida de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si alguna autoridad administrativa infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. No se considerará que el Estado dispone de los bienes de las instituciones, cuando la Junta, en uso de las facultades que le otorga esta Ley, transfiera a otra institución el remanente de los bienes determinados en el proceso de liquidación con motivo de la extinción de alguna institución, designe a la persona o personas que deban integrar un patronato, ni cuando ejerza las funciones de evaluación, inspección y vigilancia, establecidas en esta Ley. Artículo 10. El nombre, denominación o razón social de cada institución se formará libremente, pero será distinto al de otra institución autorizada y registrada; al emplearlo irá siempre seguido de la expresión institución de asistencia privada o las siglas “I.A.P.” o, en su caso, Junta de Socorro.

Las Juntas de Socorro deberán dar aviso de su integración en un máximo de cuarenta y ocho horas a la Junta, y al concluir sus actividades rendirán un informe de su gestión. Artículo 11. Las instituciones desde el punto de vista orgánico, pueden constituirse como fundaciones o asociaciones. Podrán ser de dos clases, permanentes o transitorias, según que su duración sea indefinida o temporal. Las transitorias se denominarán Juntas de Socorro. Artículo 12. Son de aplicación supletoria para lo no previsto en esta Ley los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado. TÍTULO SEGUNDO De la declaratoria de constitución, reconocimiento y autorización de instituciones Capítulo I De la constitución en vida de los fundadores Artículo 13. Las personas que en vida deseen constituir una institución, presentarán a la Junta solicitud que contenga: I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores asociados; II. El nombre o razón social, objeto y domicilio legal en el Estado de la institución que se pretenda constituir; III. La residencia de la institución y tipo de establecimientos que vayan a operar y depender de ella; IV. La naturaleza de los actos asistenciales que se pretendan realizar; V. El patrimonio que se aplique a crear y sostener la institución, con un inventario por escrito de los bienes que lo constituyan y la forma en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos

destinados a la realización del objeto asistencial; VI. Los nombres, domicilios y demás generales de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, que integrarán el órgano de administración y de representación de la institución; y, VII. La naturaleza jurídica de su constitución y el carácter permanente o transitorio de la institución. Artículo 14. Recibido por la Junta el escrito de solicitud, dictará acuerdo de inicio, el que producirá los efectos siguientes: I. Iniciar formalmente la constitución de la institución; II. Verificar que el objeto asistencial se ajuste a las disposiciones de esta Ley y sea viable; III. Conceder al solicitante un plazo de 15 días hábiles para que presente a la Junta su proyecto de estatutos; y, IV. Inscribir aviso preventivo en el Registro Público de la Propiedad, mediante el cual se solicite que los bienes que se hayan señalado como patrimonio de la institución no se graven ni se enajenen sin que medie autorización previa de la Junta. Artículo 15. El proyecto de estatutos, invariablemente deberá contener: I. El nombre o denominación social de la institución, su régimen jurídico, duración y domicilio legal; II. Los bienes que constituyen el patrimonio de la institución, o bien, la forma de exhibir y recaudar los fondos; III. La clase de operaciones que realizará la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley; IV. La clase de establecimientos de asistencia privada que deberá sostener la institución y el tipo de servicios que en ellos se

deberán prestar; V. La clase de servicios de asistencia privada que prestará la institución cuando no sostenga establecimientos de los que trata la fracción anterior; VI. Los requisitos que deberán cumplir las personas beneficiarias de los servicios que se prestan; VII. Los nombres, domicilios y demás generales de la persona o personas que, en su caso, integrarán el órgano de administración y representación de la institución, así como las causas y forma de su substitución; establecerán así mismo, su organización, sus facultades y la de sus integrantes. Este último derecho es exclusivo del fundador o fundadores. Cuando él o ellos no lo ejerzan, la substitución de los patronos se regirá por las disposiciones de esta Ley; VIII. Los derechos y obligaciones de los asociados; IX. Las facultades de la asamblea general; X. Las causas y procedimientos de extinción y liquidación de la institución; y, XI. Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarios para la realización de su voluntad. Cuando el fundador o los fundadores no determinen quiénes deberán integrar el patronato o la forma de sustituir a sus integrantes, la Junta determinará y designará, desde luego, al primer patronato; en este caso las personas que lo integren se considerarán como asociados activos de la institución. El patronato siempre estará integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador. Artículo 16. Presentado el proyecto de estatutos, la Junta lo examinará, si lo encuentra deficiente, hará las observaciones y adecuaciones pertinentes, para que sea corregido en un plazo máximo de diez días hábiles.

Si el solicitante no presenta proyecto de estatutos o no realiza las adecuaciones, la Junta de Oficio lo elaborará. Artículo 17. Concluidos los plazos a que se refiere este Capítulo, la Junta dictará resolución, concediendo o negando, según sea el caso, la constitución de la institución. La declaratoria tendrá los efectos siguientes: I. Declarar la constitución formal de la institución y otorgarle personalidad jurídica; II. Autorizar la prestación de los servicios asistenciales solicitados; III. Gravar los bienes que constituyen su patrimonio; IV. Autorizar los estatutos de la institución; y, V. Otorgar un número de registro a la institución. La declaratoria y los estatutos autorizados deberán protocolizarse ante notario público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en el Estado. Artículo 18. El instrumento público a que se refiere el artículo anterior deberá contener: I. La declaratoria de constitución, reconocimiento y autorización que dicte la Junta; y, II. Los Estatutos autorizados por la Junta. Artículo 19. La Junta podrá revocar su declaratoria cuando se den los siguientes supuestos: I. Cuando compruebe que los actos que dieron origen a la constitución, autorización y otorgamiento de registro de alguna institución se encuentran viciados por error, dolo o violencia, lesión o incapacidad;

II. Cuando compruebe que en la realización de sus acciones asistenciales el objeto social de la institución se pervierte y se contraría el interés social; y, III. Cuando la institución deje de tener vida orgánica por un tiempo superior a un año. Tal revocación traerá como consecuencia que la Junta proceda como si se tratara de extinción de oficio. Artículo 20. Las personas morales de derecho privado, constituidas conforme a otras leyes, que deseen establecerse para prestar servicios asistenciales en el Estado, deberán presentar solicitud de reconocimiento, autorización y registro a la junta, de conformidad al procedimiento señalado en este Capítulo. Artículo 21. La Junta, emitirá declaratoria de reconocimiento, autorización y registro, para los efectos señalados en este Capítulo. Capítulo II De la constitución por testamento Artículo 22. Las instituciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse también por disposición testamentaria y, en este caso, adquirirán necesariamente el régimen jurídico de fundación. Artículo 23. Cuando hubiese fallecido una persona, cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, el Notario Público o autoridad que tenga conocimiento del mismo, deberá informar de esta situación a la Junta. Artículo 24. Si el testador omitió consignar todos o parte de los datos necesarios para constituir la institución en los términos de esta Ley, el albacea, o en su caso, la Junta los suplirá, procurando ceñirse en todo a la voluntad del testador. Artículo 25. El albacea, dentro de los treinta días posteriores a

haberse declarado ejecutoriada la sentencia de validez del testamento y de la institución de herederos, legatarios y albaceas, deberá presentar a la Junta, solicitud de constitución de la Fundación, acompañada de copia certificada del testamento y del auto en que haya causado ejecutoria. Artículo 26. Si el albacea, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, a petición de la Junta, lo removerá de su cargo y nombrará nuevo albacea en los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Cuando en el juicio no sea posible designar nuevo albacea, el Juez, oyendo a la Junta, lo designará. Artículo 27. El nuevo albacea deberá presentar dicha solicitud, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo y si, vencido este plazo, sin causa justificada no cumple dicha obligación, será removido y sustituido en los mismos términos del artículo anterior. Artículo 28. Presentada la solicitud, la Junta procederá a constituir la fundación, en los términos de esta Ley. Artículo 29. La Fundación será parte en el juicio testamentario, hasta que se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan. Artículo 30. El Patronato de la Fundación no podrá dispensar al albacea de garantizar el manejo de los bienes o de rendir cuentas y exigirá al mismo, cuando el testador no lo haya eximido de esta obligación, que constituya a favor de la Fundación, garantía en términos que establece el Código Civil del Estado. Artículo 31. El albacea está facultado para hacer entrega, antes de la terminación del juicio sucesorio, de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general, a la institución que la Junta señale. Si el testamento señaló a alguna institución en particular, a ésta se hará la entrega.

Artículo 32. El albacea no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaria destinados a la asistencia privada. Si lo hace, independientemente de la reparación de los daños y perjuicios que se le exijan, deberá ser removido de su cargo por el Juez a petición de la Junta. Capítulo III De las instituciones constituidas fuera del Estado Artículo 33. Las instituciones con domicilio legal en otra entidad federativa, que por voluntad de sus órganos de gobierno presten servicios y sostengan establecimientos de asistencia privada en el Estado, requerirán de la autorización y registro de la Junta y deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Presentar por escrito a la Junta, solicitud de autorización y registro a la que se deberá acompañar copias certificadas de su acta constitutiva y el acuerdo de asamblea por el cual se decida prestar servicios asistenciales en el Estado; II. Señalar domicilio en el Estado; III. Acreditar el domicilio de los establecimientos asistenciales que están a su cargo; y, IV. Acreditar la personalidad de su delegado o representante legal. Artículo 34. La junta analizará la solicitud y emitirá declaratoria de autorización y registro para las delegaciones o sucursales, en su caso. TÍTULO TERCERO Bienes que corresponden a la asistencia privada Capítulo I Bienes por disposición testamentaria o por Ley

Artículo 35. Cuando por disposición testamentaria o de la Ley, correspondan bienes a la asistencia privada en general, la Junta deberá apersonarse directamente en el juicio, y se le tendrá como parte interesada en él. Si el testador destina todos o parte de sus bienes a la asistencia privada, sin precisar concretamente la institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha institución o instituciones o, en su caso, resolver si procede a la constitución de una nueva. Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres, los huérfanos, los ciegos, iglesias, sectas o asociaciones religiosas no determinadas, obras de caridad, beneficencia o sociales no especificadas, sin designación de personas que hagan la distribución de las cantidades que se leguen para ese objeto, y la designación de las personas a quienes deba aplicarse se entenderán hechas a favor de la asistencia privada y se regirán de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo y en el Código Civil. Cualquier persona puede denunciar ante la Junta o ante el Juez Civil de Primera Instancia la existencia de una disposición testamentaria de estas características. Artículo 36. Cuando la Junta resuelva constituir una institución, procederá de conformidad a lo señalado en esta Ley, nombrará el Patronato de la Institución, el que se apersonará en el juicio testamentario en representación de la institución para recibir los bienes. Los integrantes del patronato nombrado por la Junta, se considerarán como fundadores asociados de la institución y gozarán de todos los derechos que se establecen en este ordenamiento. Artículo 37. Cuando el testador deje todo o parte de sus bienes a una institución ya constituida, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, informando a la Junta sobre los bienes recibidos. Artículo 38. Las instituciones podrán rechazar los bienes que se

les asignen, de lo cual darán informe justificado a la Junta. Capítulo II Donativos hechos a las instituciones Artículo 39. Las instituciones informarán a la Junta de los donativos que reciban en numerario o en especie, o las donaciones de inmuebles hechas a su favor y deberán ser incorporados a su patrimonio. Las instituciones requerirán autorización previa de la Junta para recibir donativos, subsidios o ayudas, cuando éstos sean onerosos, condicionales o remuneratorios. Las instituciones deberán informar a la Junta del monto de la donación, subsidio, auxilio o ayuda recibida al presentar su información financiera, la que deberá rendirse cuando menos trimestralmente. Artículo 40. Los donativos, ayudas, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general, serán recibidos por la Junta y ésta determinará a cuál o a cuáles instituciones serán destinados. Artículo 41. La Junta vigilará que los inmuebles donados a favor de instituciones sean incorporados como parte del patrimonio afectación de la Institución y gravados y registrados en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a su declaratoria de constitución. Artículo 42. Los donativos efectuados a favor de las instituciones hechos conforme a esta Ley, no podrán en ningún caso revocarse una vez perfeccionados. Artículo 43. Cuando una institución tenga cubierto su presupuesto de egresos, si sus ingresos se lo permiten, podrá auxiliar a otras instituciones, previa autorización de la Junta. Artículo 44. Además de los donativos a que se refiere este Capítulo, las instituciones podrán contar, a manera de

aportación, con el auxilio de colaboradores voluntarios, que con espíritu altruista, destinen parte de su tiempo y de sus bienes, a realizar sin remuneración actividades personales, que cooperen al cumplimiento del objeto asistencial de la Institución. TÍTULO CUARTO Modificación y extinción de las instituciones Capítulo I De la modificación estatutaria, fusión o escisión de instituciones Sección Primera De la modificación estatutaria Artículo 45. Cuando una institución considere necesario cambiar, ampliar o disminuir su objeto asistencial; sus bases generales de administración; su domicilio legal o hacer cualquier otra modificación a sus estatutos, el patronato deberá solicitar autorización por escrito a la Junta, acompañando en todo caso, el proyecto de reformas o, uno de nuevos estatutos. La Junta analizará el contenido del proyecto, para verificar que la institución no pierda su naturaleza jurídica, así como su identidad como institución de asistencia privada, resolviendo lo procedente en un término de treinta días hábiles. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los estatutos de la institución o en el escrito de solicitud, la clase de actos de asistencia que deberá realizar la institución al cambiar de objeto, se estará a lo señalado en ellos. Artículo 46. Si la institución realiza reformas estatutarias contrarias a sus estatutos fundacionales o a esta Ley, sin la autorización de la Junta, Ésta declarará la extinción de oficio de la institución. Artículo 47. Las instituciones podrán también cambiar su domicilio legal al Distrito Federal o a otros Estados de la

Federación, cuando así lo acuerde su asamblea general y la Junta lo autorice. La Junta vigilará que el patrimonio afectación de las instituciones inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, no sea enajenado por motivo del cambio de domicilio de la institución y, ante cualquier rebeldía, procederá como si se tratare de extinción con todos los efectos que ésta implica. Sección Segunda De la fusión y escisión de instituciones Artículo 48. Las instituciones podrán fusionarse por incorporación a otra ya existente o por fusión pura o fusión por integración, es decir, cuando varias instituciones se extinguen para formar una nueva. De igual forma podrán escindirse para formar otra u otras instituciones. Lo harán bajo las condiciones que convengan sus respectivos patronatos, y siempre por acuerdo de su asamblea general. Artículo 49. Las instituciones remitirán a la Junta un escrito en el que expresen el propósito de fusión o escisión y los estatutos bajo los cuales, en su caso, se regirá la nueva o nuevas instituciones. La Junta resolverá lo procedente en un término no mayor de 90 días naturales y lo comunicará a los interesados, cuidando que el patrimonio afectación de cada institución se integre al de la preexistente o, en su caso, al de la nueva institución constituida en virtud de la fusión o escisión y que sea registrado en el Registro Público de la Propiedad en el Estado. Capítulo II De la extinción de las instituciones Artículo 50. Las instituciones permanentes o transitorias se extinguirán por:

I. Por acuerdo de su Asamblea General; II. Cuando se encuentran imposibilitadas para realizar el objeto social que de acuerdo a sus estatutos, se hayan propuesto; III. Cuando sus bienes no se están utilizando en la realización de su objeto social; IV. Cuando se constituyeron violando las disposiciones que debieran regir su nacimiento; en este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados de buena fe por la institución con terceros; y, V. Cuando funcionen de manera tal que sus actividades se alejen o pierdan permanentemente los fines asistenciales previstos en sus estatutos. Las Juntas de Socorro se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación. Artículo 51. Cuando una institución por acuerdo de su Asamblea General, decida su extinción, el patronato hará la solicitud respectiva a la Junta y ésta, si es procedente, emitirá la declaratoria concediéndola en un plazo no mayor de 45 días, lo que se hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad en el Estado y de las autoridades correspondientes. Artículo 52. La Junta, con soporte en los datos e informes que obren en su poder, podrá declarar la extinción de oficio de una institución, previa audiencia del patronato respectivo, fundando y motivado su resolución o declaratoria. Artículo 53. La Junta podrá, antes de iniciar el proceso de liquidación de la institución, acordar que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del fundador; a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de la institución afectada, las condiciones y modalidades que deben observarse en la transmisión de dichos bienes.

La Junta podrá acordar también la constitución de una nueva institución de conformidad con lo establecido en esta Ley. Artículo 54. Cuando la Junta declare la procedencia de la extinción y liquidación de una institución, nombrará un liquidador y el patronato de la institución designará otro. Si el patronato no designa el liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, hará la designación el titular de la Secretaría. Cuando el patronato haya sido designado por la Junta, en los casos previstos por esta Ley, el nombramiento del liquidador lo hará el Secretario de Gobierno. Artículo 55. Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta resolverá sobre los actos de asistencia que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas que hayan sido sus beneficiarias. Artículo 56. Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y cubiertos con fondos de la institución en proceso de extinción, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente de la liquidación. Artículo 57. Son obligaciones de los liquidadores: I. Formar el inventario y elaborar el avalúo de los bienes y derechos de la institución; II. Exigir un estado financiero de la institución a las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la institución; III. Presentar a la Junta cada mes, un informe del proceso de la liquidación; IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución, y pagar lo que ésta adeude; y, V. Las demás que la Junta les imponga.

Artículo 58. Para desempeñar sus funciones, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que para tal efecto se les extienda. Todas sus resoluciones y actos se harán de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a someter el asunto a la Junta. Artículo 59. Practicada la liquidación, si hubiere remanentes, éstos se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores, pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto al constituirse la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que designe la Junta; de preferencia será designada de entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida. En tratándose de instituciones que posean bienes en el Distrito Federal o en otros Estados de la Federación, y éstos se utilizan en establecimientos donde se prestan servicios de asistencia privada, la Junta remitirá copia de la declaratoria de extinción al organismo similar de la Entidad de que se trate y con sujeción a la presente Ley y las leyes de la materia en la Entidad Federativa de que se trate, se acordará la enajenación de los mismos o su destino. Artículo 60. La declaratoria de extinción de una institución podrá recurrirse ante la Junta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a través del recurso de revocación. TÍTULO QUINTO Representación de las instituciones Capítulo I De los fundadores y patronatos Artículo 61. Son fundadores las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones, o

quienes firman, antes de enviarla a la Junta, la solicitud para su constitución o reconocimiento. Artículo 62. Los fundadores tendrán respecto a las instituciones que ellos constituyan, los siguientes derechos: I. Determinar la clase de servicios asistenciales que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución; II. Fijar los requisitos que deberán satisfacer las personas que deban beneficiarse de dichos servicios; determinar los requisitos de su admisión y retiro de los establecimientos; III. Nombrar a los patronos y establecer en los estatutos la forma de substituirlos, al constituir la institución; IV. Elaborar por sí o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; y, V. Desempeñar de por vida el cargo de patrono de las instituciones, a menos que se hallen impedidos legalmente. Artículo 63. Además del patronato pueden establecerse, en su caso, por decisión de la Asamblea General de cada institución, órganos subordinados auxiliares, así como el personal voluntario que dependa del órgano principal encargado de realizar los fines de la institución. Tendrán este carácter y, en consecuencia, se considerarán como parte del personal de confianza, los directores, administradores, auditores, cajeros, tesoreros, peritos, valuadores, inspectores y visitadores de las instituciones; los médicos, enfermeros, farmacéuticos y laboratoristas del establecimiento, los directores y administradores de los departamentos comerciales o industriales; el personal docente de las escuelas y en general, el personal que depende directamente del órgano principal encargado de realizar los fines de la institución. Artículo 64. El cargo de patrono únicamente podrá ser desempeñado por la persona o personas que:

I. Designe el fundador de la institución; II. Decidan los fundadores asociados en el acta de constitución de la institución; III. Por los asociados activos que conforme a sus estatutos, sean electos por la Asamblea General para desempeñar tal cargo; y, IV. Quien designe la Junta, en su caso. Artículo 65. La Junta nombrará al patronato en los siguientes casos: I. Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por el fundador o por los fundadores asociados al constituir una institución y no se haya previsto en sus estatutos la forma de substituirlos; II. Cuando se trate de instituciones constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, si los fundadores omitieron designar el patronato y el modo de sustituirlo o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas incapacitadas conforme a lo dispuesto por el siguiente artículo y no hayan previsto la forma de sustitución; III. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos, sean declaradas ausentes por la autoridad competente, o no puedan ser localizadas, o abandonen la institución y no se ocupen de ella, o si estando presentes se les requiera fehacientemente por la Junta para que desempeñen el patronato y pasado un plazo de 30 días hábiles no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas; En lo general, cuando existan asociados activos de la institución en el número suficiente para hacer las sustituciones necesarias, la junta los convocará a Asamblea General supletoriamente y dará los apoyos y facilidades necesarias para su celebración, y así hagan la elección respectiva; y, IV. Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea, en las testamentarías en que tenga interés la institución

que ellos administren. En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos, mientras dure este impedimento de los patronos propietarios y éstos rinden cuentas del albaceazgo. Artículo 66. No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución: I. Quienes estén impedidos por la Ley; II. Los funcionarios que se encuentren al frente de las dependencias del Poder Ejecutivo; los magistrados y jueces del Poder Judicial; los gerentes o administradores de organismos descentralizados y empresas paraestatales; el Presidente, los funcionarios y empleados de la Junta; III. Las personas morales; IV. Las que hayan sido removidas de algún patronato por sanción de la Junta; y, V. Las que por sentencia ejecutoriada hayan sido suspendidas o privadas de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito no culposo. Artículo 67. Las personas nombradas por la Junta para integrar un patronato, son asociados activos de la institución con los derechos y obligaciones inherentes a tal cargo. Artículo 68. En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y en tanto no se resuelve el litigio, la Junta decidirá quién deberá ejercer el cargo provisionalmente. Capítulo II De las obligaciones de los patronatos Artículo 69. Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador o

fundadores asociados, expresada al constituir la institución; II. Conservar, mejorar e incrementar los bienes de las instituciones; III. Hacer guardar el orden en los establecimientos dependientes de las instituciones y vigilar que no se contravengan los reglamentos aplicables; IV. Administrar los bienes de las instituciones, de acuerdo con lo que establece esta Ley y con lo que dispongan los estatutos; V. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta Ley, bajo la firma del presidente del patronato y algún otro miembro de éste; VI. Nombrar como personal de la institución preferentemente a personas voluntarias, aptas y de reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido en el acta constitutiva que de preferencia se utilicen los servicios de determinadas personas; VII. Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su cargo y las que autoriza esta Ley; VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones, y hacer que se cumpla el objeto para el que fueron constituidas, acatando estrictamente los estatutos; IX. Abstenerse de: a) Gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, celebrar contratos de comodato sobre los mismos sin que medie caso de necesidad o de evidente utilidad, sin autorización por escrito de la Junta; b) Arrendar los inmuebles de las instituciones por más de tres años, y recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin autorización por escrito de la Junta; c) Cancelar las hipotecas constituidas a favor de las instituciones

cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin autorización por escrito de la Junta; d) Nombrar personas que tengan parentesco con los integrantes del patronato de la institución, cualquiera que sea el grado, para desempeñar los cargos de director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como a personas ligadas entre sí por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado, a no ser que el fundador o fundadores asociados hayan determinado lo contrario o sus estatutos lo permitan; e) Pagar deudas antes de su vencimiento, sin la autorización previa de la Junta; f) Entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documentos cuando su valor exceda de 25 salarios mínimos vigentes en el Estado; y, g) Comprar en almoneda o fuera de ella los bienes de las instituciones que administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos y parientes por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado; X. Cumplir las instrucciones de la Junta cuando tiendan a corregir un error, práctica viciada o resolución que modifique, desvirtúe o haga nula la voluntad del o de los fundadores, previa audiencia que en su caso soliciten los interesados; y, XI. Las demás que esta Ley les imponga. Los actos y omisiones llevados a cabo en contravención a las prohibiciones a que se refiere este artículo, serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto alguno y originarán la destitución de los patronos por parte de la Junta. En este caso, la Junta, por sí o a través de apoderado especial, promoverá ante los tribunales competentes las acciones que correspondan y dictará las medidas necesarias o convenientes

para la integración del patronato u órgano directivo de la institución. Artículo 70. Los patronatos están obligados a informar a la Junta de la iniciación de los juicios en que intervinieren, tanto como actoras o como demandadas las instituciones por ellos representadas. El aviso se dará en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha en que la institución se apersone en el juicio. Artículo 71. La Junta, a solicitud de la institución, podrá intervenir en los juicios de que habla el artículo anterior, por medio de un representante, para tal efecto le otorgará el mandato correspondiente. Artículo 72. La intervención de la Junta dará derecho a sus representantes para hacer toda clase de promociones en la forma autorizada por la Ley respectiva, que tiendan a coadyuvar con las instituciones, principalmente para activar la secuela de los juicios. Artículo 73. Los patronos de las instituciones, dependiendo de la cuantía del patrimonio de las mismas, para garantizar el manejo de los bienes, otorgarán fianza. La Junta, tomando en cuenta tal cuantía fijará el monto de las fianzas, siendo revisable cuando a juicio de ésta o de las instituciones resulte necesario. La Junta podrá dispensar a los patronos del otorgamiento de esta garantía. Artículo 74. Los empleados de las instituciones que manejen fondos, estarán obligados a constituir fianza por el monto que determine el patronato, con aprobación de la Junta. Artículo 75. Los órganos de administración y de representación legal de las instituciones, cualquiera que sea su denominación, tendrán las mismas obligaciones que los patronatos de las mismas. TÍTULO SEXTO

De la administración de las instituciones Capítulo I De la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos Artículo 76. A más tardar los primeros quince días de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán enviar a la Junta, en los términos y con las formalidades que ésta establezca, la estimación de ingresos, y el presupuesto de egresos del año siguiente; al enviarse los presupuestos remitirán también el programa de trabajo correspondiente al mismo periodo. Artículo 77. Las instituciones guardarán un equilibrio entre el importe de los gastos en servicios asistenciales y los servicios personales, materiales y suministros. La Junta al analizar el presupuesto, según la naturaleza del objeto asistencial de la institución, podrá determinar el porcentaje que pueda representar cada uno de los rubros señalados anteriormente sobre el total de los egresos. Artículo 78. La Junta aprobará con las observaciones procedentes, los presupuestos que le remitan los patronatos. Artículo 79. Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Artículo 80. Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá carácter de extraordinario y sólo se autorizará con aprobación previa de la Junta. Se exceptúan de este requisito los gastos urgentes de conservación o de reparación de sus bienes muebles e inmuebles. En estos casos, las partidas correspondientes del presupuesto, podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en el que el gasto se haya realizado, justificándolo.

Artículo 81. Cuando las instituciones con domicilio legal en Michoacán, sostengan, por voluntad de sus fundadores o de su asamblea general, establecimientos de asistencia en el Distrito Federal o en otros Estados de la Federación, la Junta aprobará las partidas que figuren en el presupuesto de egresos, destinados a dichos establecimientos. Además exigirá a los patronatos de las instituciones que se encuentren en ese caso, la comprobación de la existencia y buen funcionamiento de los mismos, así como la afectación de su patrimonio por el Registro Público de la Propiedad de la entidad de que se trate. Capítulo II De la contabilidad de las instituciones Artículo 82. Las instituciones deberán llevar su contabilidad en libros o sistemas electrónicos en donde consten todas las operaciones que realicen. La Junta autorizará los libros o sistemas de contabilidad que propongan las instituciones, así como los sistemas contables que quieran adoptar. Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal. Artículo 83. Los libros a que se refiere el artículo anterior, así como el de actas de asamblea y el de sesiones del patronato, serán autorizados sin costo alguno por el Presidente y el Secretario de la Junta; serán presentados a la Junta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las instituciones recién constituidas, en su caso, se reconozcan, autoricen y registren; y dentro del mismo término, contado a partir de la última operación asentada, en los libros concluidos. Artículo 84. Los libros de actas de asamblea y de sesiones del patronato, archivos y documentos; los libros de contabilidad principales, sus registros y auxiliares; así como los respaldos de los sistemas electrónicos, en su caso, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las instituciones y estarán

en todo tiempo a disposición de la Junta para la práctica de las visitas que ésta acuerde realizar. Salvo los libros de actas, que deberán conservarse permanentemente, los demás se conservarán un mínimo de cinco años, a menos que la Junta autorice un plazo menor. Artículo 85. Los libros y registros de las instituciones deberán llevarse al día, y tendrán un plazo de quince días hábiles para correr en los libros principales los asientos de concentración correspondientes al mes inmediato anterior. Artículo 86. Los patronatos remitirán al menos trimestralmente a la Junta sus cuentas de ingresos y egresos, y anualmente su Balance General, Estado de Resultados y Balanza de Comprobación. Los documentos e informes relativos a su contabilidad, deberán remitirse a la Junta bajo la firma y responsabilidad del presidente y uno o más de los patronos, debiendo suscribirlos además, el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que al efecto expida la Junta. Capítulo III De las operaciones de las instituciones para allegarse de fondos Artículo 87. Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones para allegarse fondos y recursos, exceptuando las que estén prohibidas por la Ley. Los fondos que se alleguen deberán obligatoriamente depositarse en alguna institución financiera autorizada por la Ley, y siempre a nombre de la institución. Para retirarlos se necesitarán, cuando menos, las firmas registradas de un patrono y del empleado encargado del manejo de los fondos. En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los patronos o empleados de las instituciones.

Artículo 88. Las instituciones, de acuerdo con la fracción III del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su buen funcionamiento. La Junta vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de la institución y autorizará, en su caso, la enajenación de los excedentes siempre que se realicen, previo avalúo por persona autorizada, a precios normales en el mercado y cuidando que el producto de la enajenación pase a formar parte de su patrimonio para ser utilizado en la realización de su objeto social. Se entiende que un bien inmueble está destinado al cumplimiento del objeto de una institución cuando sus productos se destinan íntegramente a éste. Artículo 89. Los patronatos de las instituciones con arreglo a la normatividad aplicable, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general toda clase de eventos, a condición de que destinen íntegramente la ganancia que obtengan a la ejecución de su objeto social. Los patronos sólo podrán delegar las facultades que les concede este precepto, con aprobación previa de la Junta. En cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, los patronatos estarán obligados a solicitar previamente, las autorizaciones respectivas de la Junta. Artículo 90. Independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales aplicables, y de las facultades de cualquier otra autoridad, cuando se trate de colectas, festivales, rifas, espectáculos o de cualquier otro evento organizado con el propósito de recaudar fondos, la Junta aprobará las reglas conforme a las cuales se llevarán a cabo. La Junta podrá designar a un interventor, con el propósito de que verifique el cumplimiento de dichas reglas, mismo que le informará por escrito sobre el ejercicio de su función.

Si del informe rendido por el interventor se desprendiera la comisión de alguna falta administrativa o de un delito, la Junta hará la denuncia de los hechos ante la autoridad competente. Artículo 91. Los patronatos no podrán otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. No harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado. Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, deberán ajustarse a las reglas de carácter general que establezca la Junta, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 92. Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los autorizados a las empresas de seguros. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan un fondo patrimonial, en cuyo caso sólo podrán disponer de sus productos financieros. Artículo 93. Las instituciones que tengan cubierto su presupuesto de egresos y sus ingresos se lo permitan, podrán auxiliar mediante préstamo, a otras instituciones del ramo que, de acuerdo con sus estados financieros, se encuentren en condiciones precarias. El patronato de la institución que preste la ayuda acordará con la institución destinataria de la misma, la clase y monto del préstamo y los demás términos de la misma. Cualquier transferencia de recursos materiales y financieros entre instituciones deberá someterse a autorización de la Junta. Artículo 94. Las instituciones establecidas en beneficio de extranjeros deberán extender su obra asistencial a personas de nacionalidad mexicana en una proporción no menor del 25% en relación con el número total de asistidas.

Artículo 95. El fundador, las instituciones representadas por el presidente y el tesorero del patronato mediante poder especial conjunto y, en su caso, los albaceas por disposición testamentaria, podrán constituir contrato de fideicomiso de cualquier naturaleza respecto de los bienes, en su totalidad o en parte, de la institución o de la herencia, previa autorización escrita de la Junta. Deberá constituirse un Comité Técnico en el respectivo contrato, del que formará parte la Junta representada por su presidente. Los bienes fideicomitidos en el contrato de fideicomiso estarán destinados a la realización del objeto asistencial de la institución y, en su caso, al desarrollo de actos asistenciales. La institución será fideicomitente y podrá ser fideicomisaria, y una institución de crédito será la fiduciaria. La Junta vigilará el correcto ejercicio del fideicomiso, en protección de los fines asistenciales. El Comité Técnico del fideicomiso, con la autorización previa de la Junta, podrá instruir a la fiduciaria sobre cualquier acción o medida tendiente a la adecuación de los fines y materia del fideicomiso, para tal efecto se ceñirá estrictamente a la voluntad del fundador, a la del testador expresada en el testamento y al acuerdo de la asamblea general de la institución, según el caso. Artículo 96. Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, se sujetarán a las siguientes reglas: I. El importe del préstamo estará sujeto a la aprobación previa de la Junta, señalando en la solicitud que para tal efecto se le haga, los datos relativos a gravámenes, plazo y tipo de interés pactado y monto del préstamo; dicho monto no será nunca mayor al treinta por ciento del valor total de los inmuebles, ni del veinte por ciento de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía;

II. Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, gravando los bienes sobre los que se otorgue el préstamo, o gravando otros inmuebles o mediante la entrega en fideicomiso de garantía de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante; III. El valor de los bienes objeto de la hipoteca, será fijado por alguna institución pública o privada, que tenga facultades para ello, o por un perito valuador reconocido oficialmente; IV. La construcción y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados por la cantidad que baste por lo menos para cubrir el monto del valor que reporte el avalúo; y, V. El plazo de los préstamos no excederá a diez años. Para los efectos de este artículo, la solicitud que se presente a la Junta, deberá contener los datos relativos, acreditándolos mediante el certificado correspondiente, monto del préstamo, plazo y tipo de interés pactado. El pago deberá hacerse por el sistema de amortizaciones que autorice la Junta. Artículo 97. Los patronatos tienen obligación de remitir a la Junta, un duplicado de los contratos de arrendamiento que celebren sobre bienes propiedad de la institución, y de darle aviso de la rescisión, o del término del contrato, según el caso. Artículo 98. Los patronatos no podrán celebrar contratos de comodato sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones, ni podrán hacer condonaciones en cuentas incobrables ni darlas de baja, sin la previa autorización de la Junta. Sólo podrán enajenar su patrimonio mediante autorización de la Junta, a excepción de las fundaciones, cuyo patrimonio es inajenable. Para tal efecto, el patronato de las instituciones podrá otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración conforme a sus estatutos. Para la ejecución de actos de dominio el patronato otorgará en escritura pública poder

especial, previa autorización de la Junta. TÍTULO SÉPTIMO Del fomento, supervisión y vigilancia Capítulo I Del Consejo de Administración Artículo 99. La Junta de Asistencia Privada tendrá un Consejo de Administración, de conformidad con lo que establece la Ley de Entidades Paraestatales, que será presidida por el Gobernador de Estado, o por la persona que éste designe, y se integrará con un representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, uno de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, uno de la Tesorería General, uno de la Secretaría de Salud y uno de la Secretaría de Desarrollo Social. Artículo 100. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos una vez cada trimestre y se considerará válida su sesión, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Artículo 101. El Consejo de Administración conocerá y en su caso aprobará el Programa Anual de Trabajo y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Junta. Asimismo conocerá y aprobará en su caso el Informe Anual de Actividades y los Estados Financieros de la Junta. Capítulo II De la junta de asistencia privada Artículo 102. La Junta de Asistencia Privada de Michoacán es un órgano administrativo, descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con autonomía técnica y operativa, subordinado al Gobernador.

Artículo 103. La Junta tiene por objeto fomentar la creación y desarrollo de las instituciones por medio de las siguientes acciones: I. La promoción del otorgamiento de beneficios fiscales y financiamiento a su favor; II. De asesoría y asistencia técnica; III. De capacitación y actualización para la profesionalización de los servicios que presten; IV. De fomento a la divulgación de la obra que realicen; V. De apoyo para el manejo eficaz y eficiente de sus recursos; y, VI. De simplificación de trámites administrativos ante las autoridades estatales y municipales, así como su promoción ante las autoridades federales. Asimismo ejercerá la asesoría, evaluación, coordinación, cuidado y vigilancia que le competen al Gobernador sobre las mismas y sobre cualquier establecimiento donde se presten servicios de asistencia privada. La Junta radicará en la Capital del Estado, estará integrada por un Presidente, un Secretario y seis vocales propietarios quienes deberán ser mexicanos. Los designados desempeñarán su cargo en forma personal. Artículo 104. El Gobernador designará al Presidente y al Secretario de la Junta; este último deberá tener título de licenciado en derecho. Los vocales serán elegidos por los patronatos de las instituciones. Deberán ser fundadores o patronos asociados o asociados activos de alguna institución. Se elegirá un vocal por cada uno de los grupos siguientes: I. Asistencia a la niñez y a la juventud;

II. Asistencia al anciano; III. Asistencia médica y a capacidades diferentes; IV. Rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; V. Asistencia en la educación y capacitación para el trabajo; y, VI. Asistencia a rezago comunitario. Al efecto, los patronatos de las instituciones, agrupadas como se indica anteriormente según la naturaleza de la asistencia que presten, podrán hacer una propuesta de candidato a la vocalía respectiva; dichas propuestas serán sometidas por la Junta al voto de los patronos presidentes de dichas instituciones. Será vocal de la Junta el candidato que obtenga más votos. La elección se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles posteriores a que tenga conocimiento oficial de ello el patronato de cada institución; en caso de que los patronatos de cada uno de los grupos anteriormente mencionados o la mayoría de ellos no presentaren propuestas y sus presidentes no emitieran su voto dentro del plazo señalado o en caso de empate, el Secretario de Salud decidirá quién ocupará la vocalía en cuestión. La Junta emitirá las normas e implementará los mecanismos para realizar la elección y dará las facilidades y ayuda necesaria para llevarla a cabo. Artículo 105. El Presidente, el Secretario y los vocales durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento una sola vez. Las vacantes definitivas de los vocales de la Junta serán cubiertas por aquellos candidatos del grupo respectivo que en el mismo proceso de elección hayan alcanzado el segundo lugar según proceda. Artículo 106. El Presidente y el Secretario, percibirán los honorarios que les asigne el Gobierno del Estado. Los vocales recibirán como emolumentos, la cantidad, que por cada sesión a

la que asistieren, determine el Gobernador, previa sugerencia del Presidente. Artículo 107. El patrimonio de la Junta se integrará con: I. Los derechos y bienes muebles que actualmente posee; II. Las aportaciones, los subsidios y demás ingresos que el Gobierno del Estado, entidades paraestatales y municipios le otorguen o destinen; III. Los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado, el Gobierno Federal o los municipios le aporten; IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; V. Las asignaciones que el Congreso del Estado decrete a su favor al aprobar el presupuesto de egresos; VI. Los rendimientos y recuperaciones que obtenga de la inversión de sus recursos, así como los bienes que adquiera por cualquier título legal; VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y, VIII. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. Artículo 108. Serán facultades y deberes de la Junta: I. Formular su Reglamento Interior y el de Inspección, mismos que someterá a consideración y aprobación del Consejo; II. Establecer las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de esta Ley y su Reglamento; III. Hacer los estudios y formular los informes que le encomiende el Gobernador, así como presentarle las sugerencias que estime convenientes para el fomento y desarrollo de la asistencia

privada; IV. Presentar anualmente al Consejo, un informe general de los trabajos realizados durante el año; V. Opinar sobre la interpretación de esta Ley, en caso de duda respecto a su aplicación, y resolver las consultas que las autoridades del ramo o las instituciones le formulen en relación con la asistencia privada; VI. Aprobar anualmente la estimación de ingresos; VII. Ayudar a los patronatos a realizar una buena administración de los bienes de las instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes, a fin de que, de acuerdo con sus estatutos, presten de manera eficaz los servicios asistenciales que les estén encomendados; VIII. Vigilar que los capitales productivos de las instituciones, se dispongan de acuerdo con la presente Ley y con los requisitos que establezcan sus estatutos; asimismo, que las operaciones que realicen sean rentables para ellas y llevadas a cabo con las debidas seguridades; para este efecto, ninguna operación que comprometa el patrimonio afectación de la institución podrá llevarse a cabo sin la previa autorización de la Junta, misma que los notarios incluirán, en su caso, en las escrituras que ante ellos se celebren; IX. Vigilar que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que dispone el presupuesto de egresos debidamente aprobado por la Junta; X. Cuidar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos y de sus estatutos; XI. Revisar los estatutos de las instituciones, a fin de que los mismos se ajusten estrictamente a esta Ley, cuidando especialmente que en ellos no se contraríe la voluntad de los fundadores. La Junta indicará, en su caso, al patronato de una institución, las reformas que fueren necesarias hacer a sus estatutos y le señalará un término de sesenta días para llevar a

cabo dichas reformas, previa audiencia del patronato, si la solicitare; XII. Declarar la constitución, y, en su caso, reconocimiento, autorización, otorgamiento de registro, la modificación y adecuación de estatutos y la extinción de las instituciones; XIII. Autorizar los estatutos de las instituciones, y en su caso, sus reformas y adecuaciones; y de no haber sido formulados por éstas, elaborarlos; XIV. Ordenar la inscripción y en su caso, la afectación del patrimonio de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, en los términos de la Ley; XV. Formular su propio proyecto de presupuesto de egresos, así como sus programas anuales y estados financieros para remitirlos al Consejo para su consideración y en su caso aprobación; XVI. Coordinarse y coadyuvar con la Secretaría, así como con las demás entidades y dependencias que tengan a su cargo programas y presten asistencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, con el fin de unir esfuerzos y hacer más eficiente la promoción, fomento, desarrollo y la atención de las necesidades de las instituciones asistenciales existentes, mediante el intercambio de experiencias y la aplicación conjunta de recursos humanos, financieros y materiales; XVII. Establecer un registro de instituciones de asistencia privada, y basándose en éste, publicar semestralmente un directorio de las mismas en términos de lo dispuesto por esta Ley; XVIII. Ejercer por sí o por medio de apoderado especial, todo tipo de acciones y derechos en beneficio de las instituciones afectadas en su patrimonio, cualquiera que sea la índole de la responsabilidad a fincar en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de patronos, asociados, órganos sociales y personas involucradas en

fideicomisos, incluyendo a las instituciones fiduciarias y en general contra quien resulte responsable; XIX. Aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente ordenamiento; y, XX. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 109. La Junta celebrará el número de sesiones que sean necesarias para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrar por lo menos una mensual. Las sesiones serán convocadas por su Presidente; en ellas tendrán voz y voto el Presidente y los vocales, y solo voz el secretario. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto de calidad. El secretario levantará las actas de cada sesión. Igualmente tendrá facultades para expedir copias certificadas de las constancias y actuaciones que obren en los archivos de la Junta y de los documentos que se le presenten. Ordenará la inscripción de las declaratorias de constitución de instituciones que acuerde la Junta en el Registro Público de la Propiedad, así como la afectación de su patrimonio. Podrá celebrarse sesión de la Junta cuando concurran por lo menos tres vocales y el Presidente. Si un vocal fuere patrono de una institución, deberá abstenerse de opinar y de votar en cualquier asunto relacionado con aquella y abandonará el salón de sesiones mientras se trate dicho asunto. Artículo 110. En ausencia no mayor de treinta días, ni menor de cinco días del Presidente, o en casos excepcionales, el Secretario asumirá la presidencia. Cuando la ausencia sea por más de treinta días, el Gobernador nombrará un Presidente Interino. Artículo 111. Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Junta: I. Convocar a la Junta para la resolución de los asuntos de su competencia e informarle sobre las labores realizadas por el

personal a su cargo, así como sobre cualquier asunto respecto al cual soliciten informes los vocales; II. Proponer al Gobernador la designación del Secretario de la Junta; III. Proponer a la Junta la ratificación del personal que nombre para prestar sus servicios a la misma, y en su caso, la de la remoción de las personas que ameriten ser separadas; IV. Informar al Consejo, cada tres meses o cuando sea requerido, de los asuntos que competen a la Junta; V. Preparar los actos de las sesiones que celebre la Junta y ejecutar, en su caso, los acuerdos que en ellas se tomen; VI. Certificar, en unión con el secretario, las actas de las sesiones que celebre la Junta y las constancias que le sean solicitadas; VII. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de competencia del pleno de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en la sesión inmediata para que sean ratificadas por ella; VIII. Ordenar el cuidado y vigilancia de las instituciones en el domicilio legal de las mismas y en los establecimientos que de ellas dependan y que tienda a comprobar: a) Si el objeto social de la Institución se está realizando; b) Si los establecimientos donde las instituciones prestan asistencia son adecuados; c) Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en concordancia con los fines humanitarios de la institución; d) Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos de las instituciones; y, e) Si en general, cumplen con las leyes y reglamentos relativos a la asistencia privada;

IX. Ordenar la práctica de arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones y verificaciones de la contabilidad de las instituciones; X. Organizar y supervisar el funcionamiento interno de la Junta; XI. Poner a consideración de la Junta, su presupuesto de ingresos y egresos, así como la creación o supresión de puestos del personal administrativo y de apoyo; y, XII. Las demás que señale esta Ley y los reglamentos respectivos. Artículo 112. El Presidente de la Junta es el representante legal de la misma, y podrá ejercer sus funciones directamente o si lo autoriza la Junta, por medio de los vocales, del secretario y del personal administrativo y de vigilancia que prevé el organigrama autorizado. El Reglamento de la Junta establecerá los requisitos y funciones de dicho personal, tanto en su desempeño dentro de la Junta, como en sus relaciones con los patronatos de las instituciones. Artículo 113. El Secretario tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta, por instrucción del Presidente; II. Elaborar y someter a consideración del Presidente, el orden del día y preparar las sesiones de la Junta; III. Verificar la existencia del quórum legal para que la Junta pueda sesionar válidamente; IV. Levantar las actas correspondientes de las sesiones de la Junta; V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Junta e informar al Presidente del cumplimiento y ejecución de éstos;

VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones; VII. Incoar y, en su caso, dar seguimiento a los juicios en que participen como parte la Junta o las instituciones a petición de éstas; y, VIII. Las demás que le confiera esta Ley, y los reglamentos respectivos. Artículo 114. La Junta, en coordinación y coadyuvancia con la Secretaría, establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada, que deberá contener por lo menos: I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio legal, establecimientos que opera, objeto social y demás elementos de identidad; II. Los nombres de los miembros de su patronato u órgano de dirección; y, III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste, así como los requisitos para ser beneficiario. Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el registro. La Junta elaborará y actualizará semestralmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que se pondrá a disposición del que lo solicite. Capítulo III De las visitas a las instituciones Artículo 115. La Junta deberá realizar visitas a las instituciones para brindarles asesoría, evaluar su desempeño y vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones de la Junta y demás aplicables. Estas visitas se realizarán por medio de personal acreditado.

Artículo 116. Las visitas que se realicen a las instituciones comprenderán en lo general, los aspectos siguientes: I. Aspectos jurídicos y patrimoniales; II. Aspectos administrativos y contables; III. Aspectos asistenciales; IV. Aspectos de vida orgánica; y, V. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y lo dispuesto por la Junta a través de su Presidente. Artículo 117. Los visitadores de la Junta deberán satisfacer los requisitos que establezca el Reglamento respectivo. Artículo 118. La Junta emitirá las reglas para la realización de las visitas a las instituciones. Artículo 119. Los visitadores se abstendrán de divulgar o comunicar cualquier hecho o información obtenida durante las visitas, bajo pena de destitución inmediata. Artículo 120. Cuando los patronos, funcionarios o empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas ordenadas por el Presidente o acordadas por la Junta, o no proporcionen los datos que se les exigieren, los empleados comisionados para ello levantarán acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos; mismos que se harán del conocimiento de la Junta por el Presidente, a fin de que se dicte la resolución que corresponda. TÍTULO SÉPTIMO De las obligaciones del Registro Público de la Propiedad, del Archivo General de Notarías, de los Jueces y Notarios Capítulo Único

Artículo 121. El Director del Registro Público de la Propiedad, o en su caso, la autoridad que lo sustituya, y a petición de la Junta, hará la afectación de los bienes inmuebles que integren el patrimonio de las instituciones. Para tal efecto, ordenará se haga anotación al margen del registro del título respectivo. Cuando la institución tenga la naturaleza jurídica de fundación, dicha afectación será perpetua e irrevocable. Artículo 122. El Archivo General de Notarías, deberá dar aviso a la Junta, al expedir certificados de otorgamiento de testamento en los que se contengan disposiciones para constituir una Institución de Asistencia Privada, o en los que se instituya como heredera o legataria a alguna institución de la misma naturaleza. Artículo 123. Los Jueces del ramo civil ante quienes se promuevan juicios sucesorios testamentarios en los que se declare herederos o legatarios a la Asistencia Privada, en general o a una Institución en particular, darán aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la testamentaria. Artículo 124. Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Junta de los procesos en los que resulte involucrada alguna Institución de asistencia privada. Artículo 125. Los notarios sólo podrán autorizar poderes generales para ejercer actos de dominio en los que intervengan las instituciones, previa exhibición de la autorización escrita de la Junta. Artículo 126. Los notarios que autoricen algún testamento público abierto o protocolicen por orden del Juez, algún otro que contengan disposiciones para constituir una institución o a favor de alguna de éstas, darán aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones, y a remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado. Artículo 127. Cuando se revoque un testamento que contenga

las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso a la Junta dentro del mismo término señalado. Artículo 128. Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras en las que intervenga alguna institución. Los notarios, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su autorización, gestionarán el registro de las escrituras que se otorgan ante ellos y que conforme a esta u otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en el Estado. TÍTULO NOVENO Responsabilidades Capítulo I Disposiciones generales Artículo 129. Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos, a los acuerdos y resoluciones de la Junta, traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que pudieran ser reclamadas a quien o quienes incurriesen en dichas faltas. Al aplicarse las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. Artículo 130. Las personas, físicas o morales, que representen, dirijan o administren asilos, escuelas, orfanatos, hospitales y demás establecimientos o instituciones destinados a la ejecución de actos de asistencia, sin autorización de la Junta, serán apercibidos para que legalicen ante dicha Junta la situación del establecimiento o institución de que se trate, dentro de un plazo de seis meses. De no hacerlo serán sancionados por la Junta con multa de

cincuenta a quinientas veces el salario mínimo vigente en el Estado. En caso de reincidencia, aquella resolverá si clausura el establecimiento o, en su caso, declara de oficio la extinción de la institución y constituye con sus bienes una nueva. Artículo 131. Las personas que efectúen para fines asistenciales colectas, rifas, loterías, festivales, venta de cupones o cualesquiera otra clase de actos similares, sin la autorización legal correspondiente, serán sancionadas en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras por violación a otras leyes y de dar vista al Ministerio Público por el delito que proceda. Artículo 132. En los casos en que, en concepto de la Junta, se incurra en alguna responsabilidad penal en perjuicio de una institución, ésta pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público. Artículo 133. Las multas que imponga la Junta como sanción, tendrán el carácter de créditos fiscales y las hará efectivas la Tesorería General a través del procedimiento económico-coactivo establecido en las leyes fiscales. Capítulo II De las responsabilidades de los patronos Artículo 134. Son causa de remoción de los patronos: I. Los actos realizados en el desempeño de su encargo que causen perjuicio moral o material graves para la institución; II. El incumplimiento reiterado a las resoluciones de la Junta; III. El hecho de ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso; IV. La distracción de los bienes, muebles e inmuebles, o inversión de fondos de la institución para fines distintos a los asistenciales de la misma;

V. Ejercer actos de dominio que impliquen la enajenación de bienes inmuebles que integren el patrimonio afectación de la institución sin autorización de la Junta; y, VI. Los demás que señale esta Ley y disposiciones jurídicas aplicables. Cuando los patronos incurran en faltas o dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta Ley y que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará por escrito y, en caso de reincidencia, les impondrá una multa por el equivalente de diez a treinta veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y si persisten en su falta, los suspenderá de su cargo por un lapso de seis a doce meses. Si incidieran nuevamente en el hecho por el que se les suspendió, la Junta los removerá definitivamente de su cargo. Artículo 135. Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente, pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 136. Cuando en concepto de la Junta proceda legalmente la remoción de un patrono, deberá citar a éste a fin de escuchar sus defensas y le fijará un plazo no mayor de treinta días hábiles, para que exhiba los documentos y pruebas que estime pertinentes. Si la Junta resuelve la remoción, sustituirá al removido con la persona a quien según los estatutos de la institución le corresponda, equiparándose para este efecto la remoción de un patrono a las causas de falta definitiva. Si la sustitución no estuviere prevista en los estatutos, se estará a lo dispuesto por esta Ley. La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta por la Junta su remoción, se sancionará por la misma con multa de diez a cien veces el salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Capítulo III De las responsabilidades de los miembros y de los empleados de la Junta Artículo 137. Son causa de responsabilidad del Presidente, del secretario, de los vocales y, en su caso, del personal de la Junta: I. Faltar sin causa justificada a las sesiones, siempre y cuando se acredite que fueron citados por escrito, y con la antelación suficiente para ello y no exista causa de fuerza mayor o caso fortuito; II. Demorar injustificadamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se les turnen para estudio; III. Aceptar o exigir a los patronos o a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo o para faltar al cumplimiento de sus obligaciones; y, IV. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta Ley y las demás aplicables. Artículo 138. Los visitadores y empleados que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedores. Artículo 139. Cuando un vocal falte sin justificación a las sesiones de la Junta más de cuatro veces seguidas, o más de seis espaciadas en el transcurso de un año, quedará separado del cargo y se procederá a cubrir la vacante definitiva. Artículo 140. En los casos de responsabilidad de los empleados de la Junta, se estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Capítulo IV De las responsabilidades de los notarios y jueces

Artículo 141. Los notarios que autoricen escrituras en que intervengan instituciones que puedan ser catalogadas como de asistencia privada en los términos de esta Ley, o que expidan testimonios que en alguna forma afecten sus intereses sin requerirles previamente por escrito la autorización de la Junta, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia. Artículo 142. La Junta dará cuenta a la Secretaría de Gobierno cuando los notarios no envíen oportunamente a la misma los testimonios de las escrituras y avisos que están obligados a remitirle, a efecto de que sean sancionados conforme a la Ley. Artículo 143. Cuando los jueces no rindan a la Junta los informes y avisos previstos por esta Ley, ésta dará parte al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para efecto de que se aplique la sanción correspondiente. TÍTULO DÉCIMO De los recursos Capítulo Único Artículo 144. (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007) Artículo 145. (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007) Artículo 146. (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007) Artículo 147. (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007) Artículo 148. (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007) Artículo 149. (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007) T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día

siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo, aprobada por el Congreso del Estado mediante decreto número 126 de fecha 10 de septiembre de 1979, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 10 de septiembre de 1979, Segunda Sección. ARTÍCULO TERCERO. Las instituciones de asistencia privada existentes, que hayan sido constituidas o autorizadas y registradas por la Junta de este ramo, continuarán funcionando con la misma declaratoria de autorización y bajo el mismo número de registro que les haya otorgado dicha Junta, sin necesidad de uno nuevo. ARTÍCULO CUARTO. Las personas morales de interés público constituidas por particulares, que actualmente se encuentran operando y desarrollen actividades de asistencia privada y no cuenten con autorización y registro de la Junta, deberán regularizar su situación jurídica de conformidad con esta Ley, para lo cual contarán con seis meses, a partir de la publicación de la misma. La Junta dictará las medidas conducentes para apoyarlas en sus gestiones. ARTÍCULO QUINTO. Los integrantes de la Junta que están en funciones seguirán desempeñando su cargo hasta el término de su designación o, en su caso, del periodo para el que fueron electos cuidando de someter su actuación a este ordenamiento. ARTÍCULO SEXTO. Las vacantes definitivas de los vocales que actualmente están fungiendo como tales, serán cubiertas por aquellos candidatos que en el mismo proceso de elección hayan obtenido el mayor número de votos en orden descendente, según el caso. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER

LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a 20 veinte de mayo de 2004 dos mil cuatro. PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ LEONARDO VALLEJO ROJAS.- SECRETARIA.- DIP. MARTHA SALUD CAMARENA REYES.- SECRETARIA.- DIP. SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE.- SECRETARIO.- DIP. GERARDO LARA VARGAS. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 21 veintiún días del mes de mayo del año 2004 dos mil cuatro. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- L. ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS. (Firmados). N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY. P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007, DECRETO 212 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 30 de noviembre de 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán sustanciándose conforme a la legislación con la que se iniciaron