Veracruz State Law on Private Charities Institutions

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LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la llave, el día 6 de agosto de 2006.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.

“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las Américas, Don
Benito Juárez García.”

Xalapa-Enríquez, Ver., a 3 de agosto de 2006.
Oficio número 596/2006

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave, as sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al Margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-.
Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE
LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO
PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y
EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y Número 576

DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA
EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Capítulo I

Disposiciones Generales

2 Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular la constitución, administración, funcionamiento, vigilancia, fusión y
extinción de las instituciones de beneficencia privada.

Artículo 2. Las instituciones de beneficencia privada son entidades particulares
con personalidad jurídica y patrimonio propio, que con fines de utilidad pública y
no lucrativos son reconocidas por el Estado como auxiliares de la Administración
Pública en el cumplimiento del fin de asistencia social.

Se entienden por actos no lucrativos y de utilidad pública los ejecutados con
fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario y sin
designar individualmente a los beneficiarios.

Artículo 3. Cuando se trata de asociaciones que tengan por objeto la ayuda mutua
de los asociados, la Subdirección de la Administración del Patrimonio de la
Beneficencia Publica en el Estado podrá en cada caso, determinar las que deban
sujetarse a esta ley, si de sus características se desprende que quedan
comprendidas dentro de lo que previene el artículo anterior.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asistencia social: Al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la
integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población
vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o
desprotección física, mental, jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a
enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver
necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procurar su reintegración al
seno familiar, laboral y social. La asistencia social comprende acciones de
promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación;

II. Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad
particular;

III. Instituciones: Las fundaciones o asociaciones de beneficencia privada;

IV. Asociaciones: las personas morales que por voluntad de los particulares se
constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas
periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin
perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con
servicios personales;

V. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan en los términos de esta
ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la
realización de actos de asistencia social;

VI. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una
institución de beneficencia privada;

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VII. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y
representación legal de las instituciones de beneficencia privada;

VIII. Fundadores: Las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes
para crear una o más instituciones de beneficencia privada. Se equiparan a los
fundadores las personas que constituyan asociaciones de beneficencia privada y
quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 18 de la ley;

IX. Asociaciones de Auxilio: las instituciones transitorias que se organicen para
satisfacer necesidades producidas por epidemias, terremotos, inundaciones,
contingencias económicas o por guerras;

X. SESVER: Servicios de Salud de Veracruz;

XI. Subdirección: la Subdirección de la Administración del Patrimonio de la
Beneficencia Pública en el Estado, dependiente de la SESVER;

XII. Ley: esta Ley de Instituciones de Beneficencia Privada, y

XIII. Código Civil: el Código Civil vigente en el Estado;

Artículo 5. Las instituciones de beneficencia privada, estarán sujetas a la
supervisión, vigilancia y evaluación de la Subdirección en los casos y términos
establecidos por la ley.

Artículo 6. Las instituciones de beneficencia privada, al realizar los servicios
asistenciales que presten, deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos, las
leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás
disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia y otorgarlos sin
discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y
responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la
dignidad e integridad personal de los beneficiarios.

Artículo 7. Las instituciones de beneficencia privada se consideran de utilidad
pública y gozarán de las exenciones, subsidios y facilidades administrativas que
les confieran las leyes.

Artículo 8. Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas,
orfanatorios, hospitales y demás establecimientos destinados a la ejecución de
actos de los que habla el artículo 2, que funcionen sin la autorización de la
Subdirección serán denunciadas ante la Procuraduría General de Justicia del
Estado.

Artículo 9. Queda estrictamente prohibido efectuar para fines de beneficencia
privada, colectas, rifas, loterías, festivales, o cualquiera otra clase de actos

4 similares, sin previo aviso a la Subdirección con un mínimo de treinta días
naturales.

Artículo 10. El Estado no podrá, en ningún caso, ni bajo algún pretexto, ocupar los
bienes que pertenezcan a las instituciones de beneficencia privada, ni celebrar,
respecto de esos bienes, contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las
mismas instituciones.

La contravención de este artículo por el Gobierno dará derecho a los fundadores
para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los
fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si el Estado
infringe la primera parte de este artículo, pasarán los bienes a sus herederos.

No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones de
beneficencia privada, cuando:

I. La Subdirección designe a la persona o personas que deban desempeñar
un patronato, en uso de las facultades que le concede el artículo 55, fracción
II;

II. Cuando se practica la liquidación de una institución si hubiere un
remanente, por no haber disposición expresa del Fundador, la Subdirección
determine que el remanente pase a otra institución o instituciones; y

III. En los casos en que por virtud de algún decreto de expropiación, se
afectaren los bienes de estas instituciones.

Artículo 11. El derecho que el artículo anterior concede a los fundadores y a sus
herederos, podrá reclamarse en juicio, que se entablará en contra de la
Subdirección. La autoridad judicial que conozca del asunto, está facultada para
poner en posesión de los bienes al reclamante, en los términos del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, cuando cause ejecutoria la sentencia que
declara probada su acción.

Artículo 12. El derecho que conceden los dos artículos anteriores prescribirá en los
términos del artículo 1192 del Código Civil del Estado, contándose desde la época
en que la ocupación de los bienes por parte del Estado se lleve a cabo.

Artículo 13. Las instituciones de beneficencia privada, tendrán capacidad jurídica
para todo aquello que se relacione directamente con su sostenimiento y con los
actos benéficos que ejecuten y se considerarán de utilidad pública. La
Subdirección vigilará e impedirá en su caso, que las instituciones hagan una
competencia ilícita, mediante la baja de los precios de los artículos que ofrezcan al
mercado.

Artículo 14. Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas
conforme a las prevenciones de esta ley, la revocación que haga el fundador o

5 fundadores de la aportación de bienes que hayan hecho para constituir el
patrimonio de aquellos, será nula de pleno derecho, excepto el caso de los
artículos 11 y 12.

Artículo 15. No se podrá revocar o reducir el donativo hecho conforme a lo
dispuesto en el Capítulo V de la presente Ley, por una persona a favor de una
institución legalmente constituida.

Artículo 16. Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha a favor
de alguna institución de beneficencia privada por defectos de forma, de modo que
en todo caso deberá de ser obedecida la voluntad del testador.

Capítulo II

Constitución de las Instituciones de Beneficencia Privada.

Artículo 17. La creación o constitución de instituciones de beneficencia privada,
puede ser en vida del fundador o fundadores, o por testamento, su nombre o
denominación se formará libremente, pero será distinto de cualquiera otra
institución de beneficencia privada y al emplearlo irá siempre seguido de las
palabras Institución de Beneficencia Privada, o de su abreviatura I B P.

Artículo 18. La persona o personas que en vida deseen constituir fundaciones o
asociaciones de beneficencia privada, presentarán a la Subdirección una solicitud
por escrito, que deberá contener como mínimo:

I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

II. El nombre o denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se
pretende establecer;

III. La clase de actos de asistencia social que se deseen ejecutar con los
ingresos de la institución, determinando, de manera precisa, los
establecimientos que vayan a depender de ella;

IV. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución,
inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyen, o
en su caso, la forma y término en que hayan de exhibirse o recaudar los
fondos destinados a ella;

V. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos, o en su
caso, las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y
administrarlas, y la manera de substituirlas. El patronato, juntas o consejos
deberán estar integrados por un mínimos de cinco miembros, salvo cuando
sea ejercido por el propio fundador;

6 VI. La mención del carácter exclusivo para la beneficencia privada de la
institución, sea permanente o transitoria;

VII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que él
o los fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad y
la forma de acatarla, y

VIII. Un proyecto de estatutos.

Artículo 19. Los estatutos contendrán:

I. El nombre de la institución y que su fin exclusivo es para la beneficencia
privada;

II. Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación, o bien, la forma
de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;

III. La clase de operaciones que deberá realizar la institución para sostenerse,
sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley;

IV. El servicio de asistencia social que proporcionará la institución y su
obligación de no intervenir en campañas y propaganda políticas o destinadas
a influir en la legislación;

V. La clase de establecimiento de utilidad pública que deberá sostener la
institución y el servicio benéfico que en ellos se deberá impartir;

VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar
de los beneficios que se impartirán;

VII. La persona o personas, que deberán desempeñar el patronato, junta o
consejo de la institución, así como los casos y la forma de substituirla;

VIII. Las disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para
la cabal realización de su voluntad y las reglas para desarrollarlas;

IX. El carácter irrevocable del destino exclusivo de sus activos al fin propio de
su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o
morales, salvo que se trate de instituciones con idéntico fin;

X. El carácter irrevocable para que, de ocurrir su liquidación, se destine la
totalidad de su patrimonio a instituciones de beneficencia privada.

Artículo 20. Recibida por la Subdirección la solicitud y proyecto de estatutos a que
se refiere el artículo anterior, los examinará y en su caso, pedirá al solicitante los
datos que falten.

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Una vez que la Subdirección tenga en su poder todos los datos, resolverá si es o
no de constituirse la institución, según los fines que se persigan sean o no de
utilidad pública.

Con la autorización, se expedirá una copia certificada de los estatutos para que se
protocolice ante Notario Público elegido por el fundador, y se inscriba la escritura
constitutiva de la institución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
correspondiente a su domicilio legal.

Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Subdirección admitiendo la
constitución de la institución, produce la afectación de los bienes al fin de utilidad
pública que se indiquen en la solicitud. La Subdirección mandará que dicha
resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles.

Si la resolución de la Subdirección fuere en el sentido de no constituirse la
institución, el solicitante podrá acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Poder Judicial del Estado para demandar su pretensión y hacer uso del
recurso de revocación o del juicio de nulidad en los términos que señala el Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 21. Las instituciones de Beneficencia Privada tendrán personalidad
jurídica desde que se dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos
iniciarán su actuación después de que se protocolicen los estatutos. Antes de esa
protocolización, la Subdirección ejercitará los derechos que correspondan a estas
instituciones en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 22. Las instituciones privadas con arreglo a otras leyes, que realicen
actividades de asistencia social que correspondan a alguna de las señaladas por
esta Ley, podrán acogerse a los beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar
ante la Subdirección la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia
certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su
órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.

Artículo 23. La Subdirección, con base en la solicitud presentada y, en su caso,
con los datos complementarios que exija al interesado, resolverá mediante
acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la petición, dentro de el
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba la documentación
y mandará que la resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio correspondiente a su domicilio legal.

Capítulo III

De la constitución de las Fundaciones por testamento.

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Artículo 24. Solamente las fundaciones transitorias o permanentes pueden
constituirse por testamento.

Artículo 25. Cuando una persona deje sus bienes por testamento, para crear una
fundación de beneficencia privada, no podrá hacerse valer la falta de capacidad
derivada de los artículos 1246 fracción I y 1247 del Código Civil.

Artículo 26. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el
artículo 18, la Subdirección suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la
voluntad del testador, manifestada en el testamento.

Artículo 27. Cuando la Subdirección tenga conocimiento de que ha fallecido
alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación,
designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los
interesados no han cumplido con esta obligación.

Artículo 28. El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la
Subdirección un escrito que contenga los datos que exige el artículo 18, con una
copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya
causado ejecutoria el auto de declaración de herederos.

Si el albacea o ejecutor no dieren cumplimiento a lo que este artículo dispone, el
Juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Subdirección,
previa sustanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el
artículo 540 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Artículo 29. El albacea o ejecutor sustituto, estará obligado a remitir esos
documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere
aceptado el cargo, y si vencido este plazo faltare al cumplimiento de esta
obligación, será removido por la misma causa que su antecesor.

Artículo 30. Presentados los documentos a que se refieren los artículos 18 y 28, la
Subdirección examinará si los datos que consignan están de acuerdo con lo
dispuesto en el testamento por el fundador y si completan la información que exige
el artículo 18. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que
dispone el artículo 26 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor, para que
éste cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 18 y
19 de la presente Ley.

Artículo 31. La fundación constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 27,
será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya y se le haga entrega
total de los bienes que le corresponden, sin perjuicio de que la Subdirección se
constituya como coadyuvante.

Artículo 32. El patronato de las fundaciones así constituidas, no podrá dispensar a
los albaceas o ejecutores, de garantizar su manejo o de rendir cuentas, y exigirá a

9 los mismos que caucionen su actuación, observando las bases que para los
albaceas establecen los artículos 1641 y 1642, del código Civil del Estado.

Artículo 33. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso en que
patrono o patronos de la fundación interesada, desempeñen los cargos de albacea
o ejecutor, pero subsistirá para ellos la obligación de rendir cuentas y de constituir
la garantía de su manejo sobre el legado que corresponda a la fundación por
voluntad del testador en los mismos términos del artículo anterior. El patronato
interino que se designe, cuidará que se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 34. Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario
dentro del término que señala el código de Procedimientos Civiles, el patronato
procederá de acuerdo con lo que disponen los artículos 1683, 1684 y 1685, del
Código Civil.

Artículo 35. Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas
o ejecutores testamentarios, porque hayan sido removidos, el Juez designará un
albacea judicial a propuesta en terna de la Subdirección, que durará en su
encargo hasta que se haga entrega de los bienes heredados o legados a la misma
Subdirección, para que ésta a su vez, los entregue a la institución beneficiada.

Los herederos están facultados para hacer entrega en cualquier tiempo a la
Subdirección, de los bienes heredados o legados, a favor de la beneficencia
privada en general o de alguna institución particular.

Artículo 36. En el caso del artículo anterior, el Juez requerirá a la Subdirección por
medio de notificación personal a su representante, para que le presente la terna
dentro del término de ocho días, apercibida de que, de no hacerlo, lo designará él,
conforme a las disposiciones del Código Civil y de Procedimientos Civiles del
Estado.

Artículo 37. El nombramiento de albacea o ejecutor hecho por el Juez en
contravención a lo que disponen los dos artículos anteriores, será nulo,
debiéndose declarar así en tal caso, mediante la tramitación de un incidente.

Artículo 38. El albacea o ejecutor, no podrá gravar ni enajenar los bienes de la
testamentaría en que tenga interés la Subdirección, sin la previa autorización de
ésta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por
la institución o instituciones interesadas, será removido por el Juez, a petición del
patronato que las represente o de la Subdirección.

Artículo 39. El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma
prevenida por este Capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los
derechos que correspondan a éstas, de acuerdo con los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles del Estado.

10 Capítulo IV

De los bienes que corresponden a la Beneficencia Privada por disposición
testamentaria o de Ley.

Artículo 40. Cuando el testador deje todo o parte de sus bienes a la beneficencia
privada sin designar concretamente la institución favorecida, corresponderá a la
Subdirección señalar la institución o instituciones de beneficencia privada o de
beneficencia pública, que deban heredar, siempre que el capital legado o
heredado no baste para crear una más.

En este caso, la Subdirección comunicará su resolución al Juez, por conducto de
su representante designado, conforme a esta Ley, y aquél hará la declaración de
herederos que corresponda.

Artículo 41. Cuando la cuantía de los bienes permita la constitución de una nueva
institución de beneficencia privada, si la Subdirección no estima que
preferentemente deban aplicarse los bienes a la beneficencia pública, procederá
en la forma siguiente:

I. Formulará los estatutos de la institución por crear con sujeción a lo que
dispone el artículo 19;

II. Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar inmediatamente
los estatutos, y, en su caso, de registrar la escritura.

El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la
fundación así creada, la cual se tendrá por el Juez como heredera o legataria,
según el caso, pudiendo intervenir la Subdirección como coadyuvante.

Estas fundaciones solamente podrán ser constituidas en los casos previstos en el
artículo 40.

Artículo 42. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución
de beneficencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su
patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 39, informando a
la Subdirección sobre los bienes recibidos.

Artículo 43. En el caso de las herencias o legados determinados para la
beneficencia privada y a favor de asociaciones religiosas que tengan acreditada su
personalidad jurídica; los bienes únicamente deberán ser aplicados a instituciones
de beneficencia privada, en las que aquellas participen por sí o con otras personas
que no persigan fines de lucro.

Los representantes de las entidades o divisiones de las mismas asociaciones
religiosas, serán los encargados de determinar el destino de los bienes, conforme

11 a lo establecido en el artículo 1232 del Código Civil e informando a la Subdirección
para los efectos previstos por la presente ley.

Artículo 44. Las herencias o legados hechos a favor de los pobres en general, sin
designación de personas, ni la definición del testador de un tercero, con la
encomienda de elegir a las instituciones de beneficencia a las cuáles deban
aplicarse los bienes destinados para ese objeto y su distribución correspondiente,
o de aquellas personas que conforme al artículo 1258 del Código Civil, están
incapacitadas para heredar; se entenderán hechos a favor de la Beneficencia
Pública del Estado, en términos del 1263 del Código Civil.

Artículo 45. Las fundaciones por crear en el caso del artículo 41 tendrán capacidad
para heredar conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 46. Las instituciones no podrán aceptar o repudiar las herencias o legados
que les correspondan, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, sin la
autorización previa de la Subdirección.

Capítulo V

Donativos hechos a Instituciones de Beneficencia Privada.

Artículo 47. Los donativos que se hagan a las instituciones de beneficencia
privada, deberán informarse inmediatamente a la Subdirección, cuando la suma
mensual exceda a 1000 veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de
Xalapa de Enríquez, Veracruz.

Artículo 48. En caso que los donativos no excedan mensualmente el monto
expresado en salarios mínimos que refiere el artículo anterior, las instituciones de
beneficencia privada presentarán trimestralmente a la Subdirección, informe
pormenorizado de todos los donativos recibidos, cuya comprobación deberá reunir
los requisitos establecidos en las leyes fiscales.

Los apoyos en dinero o en especie que con fundamento en esta ley, otorguen el
Gobierno del Estado o los Ayuntamientos a las instituciones de beneficencia
privada, aquellos lo informarán mensualmente al Congreso del Estado.

Al efecto, el Gobierno del Estado o los ayuntamientos se abstendrán de erogar
recursos federales o federalizados a la Beneficencia Privada.

Artículo 49. Si el donativo no consiste en dinero, se precisará el valor comercial de
la cosa para el efecto de que se determine su cuantía y se cumpla por los
patronatos con lo dispuesto en este capítulo.

12 Capítulo VI

Representación de las Instituciones de Beneficencia Privada, de los
fundadores, patronos, juntas o consejos que la administren.

Artículo 50. Son patronos las personas a quienes corresponde la representación
legal y la administración de las instituciones de Beneficencia Privada.

Artículo 51. El conjunto de patronos de una institución de Beneficencia Privada se
denomina patronato.

Artículo 52. El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato, y en
consecuencia, la persona que lo desempeña queda responsable en los términos
que establecen esta ley y los Códigos Civil y Penal.

Artículo 53. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la
persona nombrada por el fundador o, en su caso, por la Subdirección en lo que
concierne a la administración de una institución; pero los patronos podrán otorgar
poderes especiales para pleitos y cobranzas, necesitando cláusula especial para
realizar cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2520 del Código Civil.

Artículo 54. Los fundadores tendrán derecho respecto a las instituciones que en
ellos constituyan:

I. Para determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos
dependientes de la institución;

II. Para fijar la categoría de las personas que deban aprovecharse de dichos
servicios, y para determinar los requisitos de admisión de aquellas en esos
establecimientos;

III. Para nombrar a los patronos y para determinar la forma de sustitución de
los patronatos;

IV. Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por interpósita persona,
estableciendo en éstos la condición a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 10; y

V. Para desempeñar durante su vida el patronato de las instituciones.

Artículo 55. Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos
de las instituciones de beneficencia privada:

I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las
reglas establecidas por él en los Estatutos, y

II. Las personas nombradas por la Subdirección en los siguientes casos:

13
a) Cuando el patrono o patronos designados en la forma prevenida por
la fracción anterior, sean removidos judicialmente, mientras el juicio
sumario sobre remoción se concluye por sentencia que cauce ejecutoria.
En este caso el patrono o patronos nombrados por la Subdirección
tendrán el carácter de interinos.

b) Cuando por cualquier causa no se haya hecho el nombramiento o la
designación del patrono o patronos, por las personas que representen a
las instituciones, en la forma establecida por el fundador para sustituir el
patronato.

c) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por el
fundador o fundadores y no se haya previsto la forma de sustitución del
patronato, si éste se encuentra acéfalo.

d) Cuando se trate de instituciones de beneficencia privada fundadas
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, si los fundadores omitieron
designar el patronato y el modo de sustituirlo.

e) Cuando las personas designadas conforme a los Estatutos, estén
ausentes o no puedan ser habidas, y en éstos no se haya previsto la
forma de sustituirlas.

En este caso el patronato designado por la Subdirección tendrá también el
carácter de interino, mientras se obtiene la declaración de ausencia de esas
personas conforme a lo dispuesto en el Libro Primero, Título XI, Capítulo I del
Código Civil, o se acredite ante la Subdirección su fallecimiento con el acta
correspondiente por quien se considere con derecho al patronato.

Artículo 56. No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:

I. Las personas que desempeñen igual cargo en otras instituciones de
beneficencia privada;

II. Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado y las personas que desempeñen cargos de elección popular en los
municipios del Estado;

III. Las personas morales;

IV. Los que hayan sido removidos de otro patronato por sentencia que haya
causado ejecutoria, y

V. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, hayan
sido suspendidos, privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una
pena por la comisión de algún delito.

14
Artículo 57. Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias
instituciones elegirá, a requerimiento de la Subdirección aquella en donde desee
prestar sus servicios. Si no hace uso de ese derecho en un plazo de quince días a
contar de la fecha de la excitativa hecha, la Subdirección resolverá el que deberá
desempeñar.

Artículo 58. En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y entretanto
se resuelva el litigio, la Subdirección designará quien de los contendientes deberá
ejercer el cargo interinamente.

La Subdirección mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los
medios que las leyes autorizan.

Artículo 59. Los patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador;

II. Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con sus estatutos y lo
dispuesto en esta ley;

III. Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las instituciones
se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente con
los conocimientos, capacidad técnica y profesional y aptitud para realizar los
servicios asistenciales objeto de la misma;

V. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas
impedidas por las leyes;

VI. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las instituciones;

VII. Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las instituciones, acatando
estrictamente sus estatutos;

VIII. No gravar, ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni
comprometerlos en operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o
evidente utilidad, previa autorización de la Subdirección;

IX. No arrendar los inmuebles de las instituciones por más de cinco años, ni
recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin la autorización previa de
la Subdirección;

X. Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;

15 XI. No cancelar las hipotecas constituidas a favor de las instituciones, cuando
no se hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin autorización
previa de la Subdirección;

XII. Abstenerse de nombrar personas que tengan parentesco o afinidad dentro
de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar
cualquier cargo o empleo remunerado de la institución, excepto cuando el
patronato sea ejercido por el fundador;

XIII. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con
documento, siempre que el monto de aquél o el valor de éstos exceda de
veinte pesos;

XIV. Abstenerse de celebrar contratos respecto de los bienes de las instituciones
que administren, con cualquier miembro del patronato, su cónyuge y
parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado;

XV. Abstenerse de realizar operaciones con los bienes de las instituciones que
administren, que impliquen ganancia o lucro para cualquier miembro del
patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado;

XVI. Cumplir los acuerdos y demás disposiciones de la Subdirección en los
términos de esta Ley;

XVII. Remitir a la Subdirección los documentos e informes a que están sujetos
conforme a las disposiciones y plazos establecidos en esta Ley;
XVIII. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la
autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los
donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

XIX. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.

Artículo 60. Los fundadores, directores, presidentes de las juntas o consejos de las
instituciones de beneficencia privada, tendrán las mismas obligaciones que
establece el artículo anterior, y en consecuencia, serán igualmente responsables
en caso de desobediencia.

Capítulo VII

Fondo de Distribución de Riesgos.

Artículo 61. Para evitar el desequilibrio económico que en una institución de
beneficencia privada pudiera sobrevenir como consecuencia de actos lícitos o
ilícitos consumados por su patrono o patronos, o aún de hechos independientes

16 de la voluntad de éstos, se adopta el sistema de distribución de riesgos, mediante
la constitución de un fondo destinado a ese objeto.

El reglamento especificará los límites dentro de los cuales podrá hacerse
aplicación del numerario del fondo de distribución de riesgos; pero nunca se
autorizará esa aplicación cuando el desequilibrio que se haya operado en una
institución de beneficencia privada imposibilite a ésta para realizar el fin de utilidad
pública para que fue creada, pues entonces se procederá a la extinción de la
institución en los términos de esta Ley.

Artículo 62. Para la creación del fondo de distribución de riesgos, todas las
instituciones de beneficencia privada estarán obligadas a depositar en la
institución de crédito que señale la Subdirección, el uno por ciento (1 %) del
remanente que arroje su balance anual, una vez que éste sea aprobado por
aquella.

Artículo 63. Las instituciones de Beneficencia Privada comprobarán ante la
Subdirección haber efectuado el depósito a que se refiere el artículo anterior, a
más tardar el día quince de marzo de cada año.

Las instituciones de beneficencia privada una vez cumplida la obligación que
previene el párrafo anterior, entregarán al Congreso del Estado, un informe
soportado con documentación bancaria que acredite los depósitos realizados para
su seguimiento.

Artículo 64. La cuenta bancaria que se abra en la institución de crédito asignada
para la administración de este Fondo, será manejada por la Subdirección,
debiendo cumplir con todas las formalidades y requisitos que sobre la materia
previene el Código Financiero del Estado y demás leyes aplicables.

Artículo 65. Los cheques que haya necesidad de girar con cargo al Fondo de
Distribución de Riesgos, sólo podrán expedirse en favor de las instituciones y
serán firmados por el Titular de la Subdirección.

Artículo 66. Cuando se esté en los casos previstos en el artículo 69, la
Subdirección, de oficio o a petición de la institución perjudicada, por medio del
abogado o abogados a su servicio, o en su defecto por los abogados consultores
del Ejecutivo, determinará el monto de la cantidad que deba entregarse a ésta. La
Subdirección luego que reciba el dictamen, acordará lo que corresponda y, cuando
proceda, ejercitará por los conductos debidos, las acciones de responsabilidad a
que haya lugar conforme a esta Ley.

Artículo 67. Si las cantidades perdidas por una institución se llegan a recuperar por
la Subdirección total o parcialmente, se reintegrarán al Fondo de Distribución de
Riesgos.

17 Artículo 68. La entrega de dinero que, con cargo al fondo, se haga a la institución
perjudicada, tendrá siempre el carácter de definitiva, excepto en los casos en que,
con posterioridad al pago, se compruebe que hubo error al estimar la existencia o
el monto de la pérdida.

Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada que reciban recursos
de este Fondo, deberán informar al Congreso del Estado del resolutivo emitido a
su favor por la Subdirección, haciendo constar además con documentación
bancaria el monto de los recursos recibidos.

Capítulo VIII

De la estimación de los Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Artículo 69. Cuando una institución de beneficencia privada requiera apoyos en
dinero o especie del Gobierno del Estado o de los Ayuntamientos, para el
financiamiento de sus actividades en el ejercicio siguiente, deberá presentar a la
Subdirección a más tardar el quince de septiembre del año en curso:

I.Estados contables del ejercicio actual y para el período comprendido de
enero a agosto:
a. Balance general.
b. Estado de ingresos y egresos.
c. Balanza de comprobación.

II.Para el siguiente ejercicio:
a. Proyecto de Ingresos.
b. Presupuesto de Egresos.
c. Solicitud de apoyos en dinero o especie.
d. Programa de operación.

Artículo 70. Una vez revisada la información entregada por las instituciones, la
Subdirección formulará su proyecto de presupuesto con el cuál atender las
solicitudes que mejor satisfagan los fines de utilidad pública y asistencia social.

Este proyecto de presupuesto, identificando los montos e instituciones a las que
se prevé destinar los recursos, se presentará para su aprobación por el Congreso
del Estado e inclusión en el presupuesto de egresos correspondiente, con las
formalidades previstas en el Código Financiero del Estado y demás leyes
aplicables.

Capítulo IX

De la contabilidad de las Instituciones.

18 Artículo 71. Las instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o
sistemas informáticos en donde consten las operaciones que realicen. La
Subdirección, observando la legislación fiscal, determinará los libros o sistema de
contabilidad que llevarán las instituciones, así como los métodos contables que
podrán adoptar.

Artículo 72. Los libros serán presentados a la Subdirección, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas
instituciones, y dentro del mismo plazo, a partir de la fecha de la última operación
registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya
establecidas.

Artículo 73. Los libros principales, registros, auxiliares, de actas en su caso,
archivo, documentos y sistemas informáticos que formen un conjunto del que
pueda inferirse el movimiento contable de las instituciones, deberán ser
conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho
que oportunamente se dará a conocer a la Subdirección, y estarán en todo tiempo
a disposición de ésta para la práctica de las visitas que procedan conforme a la
presente Ley.

Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en alguna institución
bancaria. En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio
particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de aquellas.

Artículo 74. Las instituciones deberán examinar mensualmente sus estados
financieros y remitirlos trimestralmente a la Subdirección con los documentos e
informes relativos a su contabilidad, bajo la responsabilidad del patronato.

Los patronatos que reciban apoyos en dinero o en especie por parte del Gobierno
del Estado o de los Ayuntamientos, remitirán al Congreso en el mismo plazo, los
documentos a que se refiere el párrafo anterior, debidamente auditados por
contador público certificado.

Artículo 75. Los patronatos dictaminarán sus estados financieros, y deberán
presentarlos a la Subdirección dentro del término de diez días hábiles posteriores
a su presentación ante la autoridad fiscal.

Artículo 76. Además, los patronatos enviarán a la Subdirección antes del primero
de marzo de cada año, los siguientes informes y documentos, relativos al
inmediato anterior:

I.Una memoria que informe de la marcha de la institución, y

II.Una lista del personal de la institución con expresión de nombres, domicilios y
emolumentos.

19 Capítulo X

De las operaciones que pueden realizar las Instituciones de Beneficencia
Privada para allegarse recursos.

Artículo 77. Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones,
exceptuando las que se prohíben en este Capítulo.

Artículo 78. Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para el objeto de las instituciones inmediata o directamente
destinados a hospitales, escuelas, asilos, orfanatorios y en general, toda clase de
establecimientos de utilidad pública que ellas sostengan.

Artículo 79. Las instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no
destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. La Subdirección dará a
las instituciones un plazo que no exceda de un año para enajenarlos.

Artículo 80. Las instituciones no harán prestamos en ningún caso, salvo en
especie a otras instituciones afines para cubrir servicios asistenciales. El patronato
de la institución que preste la ayuda, acordará previamente con la institución
destinataria la clase, monto y términos de la misma.

Cualquier enajenación de bienes entre instituciones, deberá notificarse a la
Subdirección al presentar sus informes, conforme a los plazos establecidos en
esta ley.

Artículo 81. Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada, podrán
solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general,
toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen los
productos que obtengan por esos medios, a la ejecución de actos propios de sus
fines.

Artículo 82. Cuando se trate de colectas, las instituciones se sujetarán a las bases
generales que al efecto emita la Subdirección, las que regularán la expedición de
acreditaciones a favor de las personas que realizarán las colectas, las medidas de
seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que
ejerza la Subdirección. Cuando ésta detecte la probable comisión de algún delito
en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo de conocimiento de la
autoridad competente.

Artículo 83. Cuando los patronatos de las instituciones organicen festivales o
espectáculos públicos similares, se sujetarán a las bases generales que al efecto
emita la Subdirección, las que regularán la expedición de boletos, y la vigilancia y
supervisión por parte de dicha Subdirección, para cuidar que los productos se
destinen a la institución de asistencia privada cuyo patronato organice el evento.

20 Capítulo XI

Vigilancia del Estado en las Instituciones de Beneficencia Privada.

Artículo 84. La Subdirección vigilará:

I. Que los patronatos de las instituciones cumplan fielmente con lo que
dispongan los estatutos de éstas, así como la normatividad sobre la materia;

II. Que los patronatos de las instituciones que reciban recursos públicos
cumplan con el presupuesto de egresos y programa de operación del
ejercicio;

III. Que los capitales productivos de las instituciones, se impongan de acuerdo
con esta Ley y con los requisitos que establezcan sus estatutos;

IV. En general, que las operaciones que realicen las instituciones de acuerdo
con lo que dispone esta Ley, sean costeables para ellas y llevadas a cabo
con las debidas seguridades;

V. Que los patronatos administren las instituciones con diligencia, y

VI. Que cumplan en todo caso, con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 85. La Subdirección, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, conforme al
Código de Procedimientos Administrativos del Estado.

Artículo 86. Las visitas de verificación tendrán por objeto:

I. Supervisar el cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;

II. Solicitar la documentación que sea necesaria para determinar el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

III. Comprobar la existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera
otros valores que integren el patrimonio de la institución;

IV. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones;

V. Vigilar que los establecimientos, equipo, instalaciones y personal que
presten servicios de asistencia social, cumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas expedidas por la autoridad competente.

Artículo 87. La información contenida en las actas de verificación tendrá el
carácter de reservada, obligándose el personal de la Subdirección que tome

21 conocimiento de los hechos informados a guardar absoluta reserva sobre su
contenido.

La infracción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se sancionará en
los términos previstos por la ley.

Artículo 88. Las actas e informes de las visitas de verificación serán evaluados por
la Subdirección, quien deberá resolver su aprobación, modificación o
desaprobación, y acordar en un plazo no mayor a treinta días naturales, las
medidas que procedan conforme a esta ley.

Artículo 89. Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de
verificación, se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, y
se dará cuenta de ello a la Subdirección para que proceda a exigir la
responsabilidad correspondiente.

Artículo 90. Los patronatos remitirán trimestralmente un informe a la Subdirección
que contendrá:

I. La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como
actoras o como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del
demandado, el juzgado o tribunal administrativo en que se hubiere radicado
el juicio, y

II. El estado que guarde el juicio en la fecha en que se rinda el informe, y, en
su caso, los motivos por los cuales no se haya actuado durante el período
que se reporta.

Cuando la naturaleza del juicio amerite la intervención inmediata de la
Subdirección, se prescindirá del plazo establecido en el primer párrafo, quedando
los patronatos obligados de informarle a la mayor brevedad.

Artículo 91. La Subdirección determinará los casos en que deba intervenir en los
juicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 92. La Subdirección intervendrá en los juicios de que hablan los artículos
anteriores, por medio de un delegado que designará en cada caso, de entre los
abogados a su servicio, conforme lo dispone el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado.

Artículo 93. La intervención de la Subdirección en los casos a que se refieren los
artículos anteriores, dará derecho a sus delegados para hacer toda clase de
promociones que tiendan a coadyuvar con las instituciones de beneficencia
privada, ya sea activando la secuela de los juicios o de los asuntos
administrativos, ofreciendo pruebas, tachando testigos de la otra parte, formulando
interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen, alegando o
interponiendo los recursos que estimen pertinentes, en lo general, para ejercitar

22 los actos de que habla el artículo 2521 del Código Civil del Estado, con excepción
de los especificados en la fracción II del mismo. Para los actos que se mencionan
en el artículo 2520 del mismo Código Civil, los delegados nombrados, necesitarán
cláusula especial de la Subdirección.

Artículo 94. Sin embargo, cuando la acción o excepción pertenezca
exclusivamente a las instituciones de la beneficencia privada, y éstas no las
ejerciten, la Subdirección podrá exigir que la deduzcan u opongan; y si no lo
hicieren después de requeridas para ello; hará conforme a las disposiciones
anteriores y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 95. Cuando correspondan bienes a la beneficencia privada en general, por
disposición testamentaria o de ley, y sin acreditar los requisitos previstos en el
artículo 1232 del Código Civil, deberá la Subdirección apersonarse directamente
en el juicio y se tendrá a ésta como parte interesada, con los mismos derechos
que le corresponderían si fuera heredera o legataria, según el caso, mientras se
resuelve la institución o instituciones de beneficencia pública y privada, a las
cuales deban aplicarse esos bienes o si procede la constitución de una institución
más.

Artículo 96. La Subdirección representará a cualquier institución defraudada,
cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o ilícito penal, en éste último
caso como coadyuvante del Ministerio Público, en contra de las personas que
desempeñen o hayan desempeñado el cargo de patronos de alguna institución;
pero sin perjuicio de que la institución defraudada comparezca como coadyuvante.

Artículo 97. La Subdirección tiene competencia para concurrir ante los tribunales,
mediante los delegados que al efecto designe, ejercitando la acción que los
artículos siguientes le confieren para remover a los patronos.

Cuando la Subdirección pida la remoción de los patronos, lo hará en la vía judicial
y conocerá del juicio correspondiente el Juez de lo Civil del domicilio legal de la
institución.

Artículo 98. En todo caso, el delegado de la Subdirección promoverá la
suspensión de los patronos al radicar la demanda, y dará a conocer al juez el
nombre de las personas designadas por aquella, conforme al inciso a) fracción II
del artículo 55, para substituirlos interinamente, a fin de que el juez les mande dar
posesión de sus cargos y de los bienes de la institución, antes de que se emplace
a la parte demandada.

Artículo 99. El efecto de la suspensión decretada por el Juez conforme al artículo
anterior, será que los patronos que se pretenda remover, dejen de serlo entretanto
se dicte sentencia.

23
Capítulo XII

De las obligaciones de Notarios y Jueces

Artículo 100. Los notarios requerirán la intervención de la Subdirección en los
actos de las instituciones de beneficencia privada en los que esta ley previene su
participación o autorización expresa.

Artículo 101. Con relación a las instituciones de beneficencia privada, los notarios
tendrán también las siguientes obligaciones:

I. Remitir a la Subdirección, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
su otorgamiento, una copia protocolizada de las escrituras en las que
intervenga o se involucre alguna institución.

De las escrituras que conforme a la ley deban inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad, estarán obligados a gestionar ese registro dentro de
los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento;

II. Dar aviso a la Subdirección de algún testamento público abierto que
contenga disposiciones a favor de la beneficencia privada y remitirle copia
simple del mismo, dentro del plazo de ocho días naturales, contados a partir
de la fecha en que lo hayan autorizado; y,

III. Dar aviso a la Subdirección cuando se revoque un testamento de los que se
refiere la fracción anterior, brindando una copia simple del nuevo instrumento,
dentro del plazo que la misma fracción señala.

Artículo 102. Con relación a las instituciones de beneficencia privada, los jueces
del ramo civil tendrán también las siguientes obligaciones:

I. Dar aviso a la Subdirección de la existencia de disposiciones relacionadas
con la beneficencia privada, para la apertura de un testamento cerrado o de
cualquier otro tipo, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que
ordenen la protocolización del testamento;

II. Dar aviso a la Subdirección de la radicación de los juicios sucesorios,
siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la
beneficencia privada, en el mismo plazo de la fracción anterior.

En ambos casos, indicarán el día y la hora señalados para la celebración de la
junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dando a conocer las
cláusulas testamentarias que correspondan.

Artículo 103. Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la
Subdirección de los procesos en averiguación, de los cuales resulte que alguna

24 institución de beneficencia privada haya sido perjudicada, a fin de que aquélla se
constituya en tercer coadyuvante del Ministerio Público.

Capítulo XIII

De la reforma de los Estatutos.

Artículo 104. Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos,
consideren necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, modificar las bases
generales de administración de la institución, lo someterán por escrito a la
Subdirección.

Artículo 105. Para la revisión de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la
Subdirección procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley,

Si la Subdirección niega a los patronos la autorización o la otorga en forma distinta
a lo solicitado, éstos podrán hacer uso del recurso de revocación o del juicio de
nulidad en los términos que establece el Código de Procedimientos
Administrativos dentro de los quince días siguientes, en el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado para reclamar lo que a
su derecho convenga.

Artículo 106. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros
estatutos, la clase de actos de asistencia social que deberá realizar la institución,
al reformar los estatutos o emitir unos nuevos se estará a lo mandado por ellos.

Capítulo XIV

De la extinción de las Instituciones.

Artículo 107. Las instituciones pueden extinguirse, a petición de sus patronatos,
por resolución de la Subdirección; quien incluso podrá de oficio declarar su
extinción.

Las determinaciones que dicte la Subdirección en ejercicio de las facultades que
este precepto le concede, podrán recurrirse por los afectados a través de los
medios de defensa determinados en el Código de Procedimientos administrativos
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado
para reclamar lo que a su derecho convenga.

Artículo 108. Las instituciones transitorias de beneficencia privada, se extinguirán
cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya
cesado la causa que motivó su creación

Artículo 109. Las instituciones permanentes o transitorias de beneficencia privada,
se extinguirán:

25
I. Cuando sus ingresos lleguen a ser insuficientes para cubrir las erogaciones
que demande su sostenimiento;

II. Cuando su pasivo exceda a su activo;

III. Cuando carezca de efectivo para solventar los pagos que deban efectuarse;

IV. Cuando se descubra que se constituyeron quebrantando las disposiciones
legales que debieron regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de
extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución
con terceros, y sin perjuicio de que los bienes que constituyan su patrimonio,
se destinen por la Subdirección a fines de beneficencia privada o pública, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, y

V. Cuando funcionen de manera que sus actividades pierdan el carácter de
utilidad pública que se les reconoce al concedérseles personalidad jurídica. Si
la causa de que su actividad se desarrolle en esa forma se encuentra en sus
estatutos, la Subdirección acordará que el patronato respectivo formule un
proyecto de reformas a los mismos, y si éste no lo hiciere dentro del plazo de
quince días, se decretará su extinción.

Artículo 110. Contra las determinaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá
hacer uso de los medios de defensa establecidos en el segundo párrafo del
artículo 105 de esta ley.

Artículo 111. La declaratoria de extinción de una institución de beneficencia
privada que haga la Subdirección o en su caso por resolución judicial , el Tribunal
Superior de Justicia del Estado, privarán a aquélla de su carácter de auxiliar del
Estado, para el fin de utilidad pública que se le reconoció y sólo podrá ejercitar en
lo sucesivo, los derechos y cumplir con las obligaciones indispensables para su
liquidación.

Artículo 112. Hecha la declaración de extinción por la Subdirección se procederá a
liquidar la institución, nombrándose al efecto un liquidador por el patronato y otro
por la Subdirección.

Artículo 113. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución
extinguida y sus honorarios se regirán por el acuerdo tomado entre aquellos, la
Subdirección y la Institución, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del
remanente.

Artículo 114. Son obligaciones de los liquidadores:

I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;

26 II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la
extinción de la institución, un informe financiero y contable pormenorizado de
la institución;

III. Presentar a la Subdirección un informe mensual del proceso de la
liquidación, y

IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución y pagar lo
que ésta adeude.

Artículo 115. Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los
liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya
expedido.

Artículo 116. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados
a someter los puntos de vista contrarios que tengan sobre determinado asunto a la
Subdirección, y ésta resolverá en definitiva.

Artículo 117. Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con
sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren
dictado una disposición expresa al respecto, cuando constituyeron la institución,
los bienes pasarán a la institución o instituciones de beneficencia privada que elija
la Subdirección, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la
extinguida.

Capítulo XV

De las Responsabilidades.

Artículo 118. Quienes contravengan las disposiciones de esta ley o cualquiera otra
relativa a la materia, serán sancionados conforme a la normatividad aplicable a
cada uno de ellos.

Artículo 119. Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente,
de los actos contrarios a esta Ley, que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.

La Subdirección realizará la denuncia de hechos a la autoridad competente.

Artículo 120. Corresponde a la Subdirección sancionar administrativamente a los
patronos con sujeción a lo que establece esta ley.

Artículo 121. Cuando los patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que
les impone esta ley y que no sean causa de remoción, la Subdirección los
amonestará por escrito, y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo por
un lapso de quince días a seis meses.

27 Artículo 122. Los patronos podrán ser removidos por incurrir en las siguientes
responsabilidades:

I. Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo;

II. Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por la misma causa, y
vuelvan a incurrir en la misma;

III. Cuando se resistan a que se practiquen las visitas de verificación en los
términos previstos en esta ley;

IV. No acatar las resoluciones de la Subdirección, o en su caso, las del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del estado o federal;

V. Ser condenado por la comisión de delito doloso;

VI. Invertir fondos de las instituciones para fines distintos de su objeto, así
como disponer de recursos públicos para fines no autorizados en los términos
de esta ley;

VII. Realizar operaciones con los bienes de la institución que administren, que
impliquen ganancia o lucro para los miembros del patronato o sus parientes
por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, o por lo civil.

La remoción de los patronos, se promoverá por la Subdirección con sujeción a lo
dispuesto en esta ley.

Artículo 123. Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por
no acatar o contravenir las disposiciones de esta ley, serán sancionadas en los
términos previstos en la ley, a petición formal de la Subdirección.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga: la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada publicada
en la Gaceta Oficial del Estado el 27 de febrero de 1937 y se derogan todas
aquellas disposiciones relativas y aplicables que se opongan a lo previsto por esta
ley.

TERCERO. El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro del plazo de
ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta ley.

28 DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-
ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS
DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

RAMIRO DE LA VEQUIA BERNARDI
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA

GLADYS MERLÍN CASTRO
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/5185, de los
diputados presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Honorable
Congreso del estado, mando se publique y se le de cumplimiento. Residencia del
Poder ejecutivo Estatal, a los tres días del mes de agosto del año dos mil seis.

A t e n t a m e n t e

Sufragio efectivo. No reelección

LICENCIADO FIDEL HERRERA BELTRAN
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.

Folio 902