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Document Information:
- Year: 2014
- Country: Mexico
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM INAR LA DISCRIMINACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-03-2014
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LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 20 -03 -2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNI DOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO ÚNICO. – Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación ,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. – La s disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la
misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona
en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o
afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las
demás;
II. Co nsejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea
objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades,
cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el or igen étnico o nacional, el color de
piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica,
de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación
migratoria, el embara zo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o
filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma,
los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
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También se entenderá como di scriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de
xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas
conexas de intolerancia;
IV. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, p rogramas y servicios que
puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado;
V. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VI. Igualdad real de opo rtunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al
igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus
derechos;
VII. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
VIII. Poder es públicos federales: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo
Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos;
IX. Programa: El Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, y
X. Resolución por disposición: Resolución emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por
medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y por
tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administra tivas y de reparación a
quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas. Párrafo con fracciones adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 2. – Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos
que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del p aís y promoverán la participación de las
autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos
obstáculos.
Artículo 3. – Cada uno de los poderes públicos federales adoptará las medidas que estén a su
alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos
que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y
libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los
tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejerc icio fiscal, se incluirán las
asignaciones correspondientes para promover las acciones de nivelación, de inclusión y las acciones
afirmativas a que se refiere el capítulo III de esta Ley. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 4. – Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o
anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del
artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Le y. Artículo reformado DOF 12 -06-2013, 20 -03-2014
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Artículo 5. – No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto
promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como
discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no
sea el menoscabo de derechos. Artículo reformado DOF 27 -11-2007, 20 -03-2014
Artículo 6. – La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes
públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado
Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los
órganos jurisdiccionales internacionales, las reco mendaciones y resoluciones adoptadas por los
organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 7. – Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados
por conductas discriminatorias.
Artículo 8. – En la aplicación de la presente Ley intervendrán los poderes públicos federales, así como
el Consejo Nacion al para Prevenir la Discriminación, en sus correspondientes ámbitos de competencia. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 9. – (Se deroga el anterior párrafo primero y se recorren los demás en su or den) Párrafo derogado DOF 20 -03-2014
Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo,
fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras: Párrafo reformado DOF 20 -03-2014
I. Impedir e l acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos
en los centros educativos; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios
a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y
ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condicio nes laborales para
trabajos iguales;
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el lib re ejercicio de
la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones
sobre su tratamiento médico o terap éutico dentro de sus posibilidades y medios;
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VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de
cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el dere cho al sufragio
activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el
desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que
establezcan las disposiciones aplica bles;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de
cualquier otro tipo;
XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia; Fracción reformada DOF 07 -06-2013
XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la
asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de
conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niña s y niños a ser escuchados; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad
humana; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o parej a;
XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o
de práctica s o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas
armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia ;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las
leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y des arrollo integral,
especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la
contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica
adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio pú blico o institución privada que preste servicios al
público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y
comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
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XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o
ejercicio de los derechos de las personas con disca pacidad; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cul tura, en actividades públicas o
privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el
aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satis fechos los requisitos
establecidos en la legislación aplicable;
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la
edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir
públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XXIX. Esti gmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en
centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXX. Negar la prestación de se rvicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas
mayores; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXII. Es tigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXIII. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan
un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y Fracció n adicionada DOF 20 -03-2014
XXXIV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo
segundo, fracción III de esta Ley. Fracción reformada y recorrida DOF 20 -03-2014
CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORI AS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
Artículo 10. – Derogado. Artículo reformado DOF 07 -06-2013. Derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 11. – Derogado. Artículo reformado DOF 24 -12-2013. Derogado DOF 20 -03-2014
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Artículo 12. – Derogado. Artículo derogado DO F 20 -03-2014
Artículo 13. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 14. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 15. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y ACC IONES
AFIRMATIVAS Capítulo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 15 Bis. – Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo
su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de
inc lusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de
oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser
incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes
públicos federales. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artícul o 15 Ter. – Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de
todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales,
normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de d erechos y libertades prioritariamente a las
mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 15 Quáter. – Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto,
licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las
dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indí genas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;
VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos
discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, traba jos, entre otros, y
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VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones
para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 15 Quintus. – Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o
correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que
todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 15 Sextus. – Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evalu ación de las políticas públicas del derecho a
la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por
apariencia o el adultocentrismo;
IV. Las acciones de sensibilización y capa citación dirigidas a integrantes del servicio público con el
objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 15 Séptimu s.- Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de
carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir
situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables
mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser
legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas
discriminatorias en términ os del artículo 5 de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 15 Octavus. – Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer
el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situa ción de discriminación
y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del
establecimiento de porcentajes o cuotas.
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los
pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad
y personas adultas mayores. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 15 Novenus. – Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de
inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su registro y
monitoreo. El Consejo determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se
establecen en el estatuto. Artículo adicionado DOF 2 0-03-2014
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN Capítulo recorrido (antes Capítulo IV) DOF 20 -03-2014
Sección Primera
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Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.
Artículo 16. – El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminaci ón, en adelante el Consejo, es un
organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y
patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de
gestión, y contará c on los recursos suficientes que anualmente se le asignen en el Presupuesto de
Egresos de la Federación. De igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente
Ley se formulen en el procedimiento de queja, el Consejo no estará subordin ado a autoridad alguna y
adoptará sus decisiones con plena independencia. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 17. – El Consejo tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las
personas que se encuentren en territorio nacional, y
IV. Coordinar las acciones de las depende ncias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia
de prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 18. – El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer
delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.
Artículo 19. – El patrimonio del Consejo se integrará con:
I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a
través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los b ienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades q ue reciba de personas físicas y
morales.
Sección Segunda
De las Atribuciones.
Artículo 20. – Son atribuciones del Consejo: Párrafo reformado DOF 20 -03-2014
I. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
II. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
III. Derogada.
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Fracción derogada DOF 20 -03-2014
IV. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
V. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VIII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
IX. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
X. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XIII. Derogada. Fracción derogad a DOF 20 -03-2014
XIV. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XV. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XVI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XVII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XVIII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XIX. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XX. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o resultado esté
encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XX I. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la perspectiva de no
discriminación en el ámbito de las políticas públicas;
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Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXII. Elaborar, coordinar y supervisar la instrumentación del Programa, que tendrá el carácter de
especial y de cumplimiento obligatorio de conformidad con la Ley de Planeación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXIII. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe la
ejecución del P rograma y facilitar la articulación de acciones y actividades que tengan como finalidad
atender su cumplimiento; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXIV. Verificar que los poderes públicos federales e instituciones y organismos privados, adopten
medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXV. Requerir a los poderes públicos federales la información que juzgue pertinente sobre la materia
para el desarrollo de sus objetivos; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXVI. Participar en el diseño del Plan Nacional de Desarrollo, en los programas que de él se deriven y
en los programas sectoriales, procurando que en su contenido se incorpore la perspectiva del derecho a
la no discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXVII. Promover que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinen los recursos
necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXVIII. Elaborar gu ías de acción pública con la finalidad de aportar elementos de política pública para
prevenir y eliminar la discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXIX. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y divulgación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXX. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXI. Difundir las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales
que establecen di sposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por
parte de los poderes públicos federales, para lo cual podrá formular observaciones generales o
particulares; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXII. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos
orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXIII. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación inc luyentes en el
ámbito público y privado; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXIV. Elaborar y difundir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación que
sean de interés público; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
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XXXV. Promover en la s instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil la
aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no
discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXVI. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, privadas y organizaciones
sociales, llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas,
instrumentos organizativos y presupuestos; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXV II. Reconocer públicamente a personas que en lo individual con sus acciones se distingan o se
hayan distinguido en su trayectoria, por impulsar una cultura de igualdad de oportunidades y de no
discriminación y el ejercicio real de los derechos de todas las personas; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXVIII. Desarrollar acciones y estrategias de promoción cultural que incentiven el uso de espacios,
obras, arte y otras expresiones para sensibilizar sobre la importancia del respeto a la diversidad y la
part icipación de la sociedad en pro de la igualdad y la no discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXIX. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XL. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas en materia de no discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLI. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLII. Elaborar program as de formación para las personas y organizaciones de la sociedad civil a fin de
generar activos y recursos multiplicadores capaces de promover y defender el derecho a la igualdad y no
discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLIII. Proponer a l as instituciones del sistema educativo nacional, lineamientos y criterios para el
diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en
materia de igualdad y no discriminación y celebrar convenios para llevar a c abo procesos de formación
que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLIV. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se presenten, cometidos por
personas servid oras públicas, poderes públicos federales o particulares y velar porque se garantice el
cumplimiento de todas las resoluciones del propio Consejo; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLV. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades a la insta ncia correspondiente en
caso de que no se surta la competencia del Consejo; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLVI. Emitir resoluciones por disposición e informes especiales y, en su caso, establecer medidas
administrativas y de reparación contra las per sonas servidoras públicas federales, los poderes públicos
federales o particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación previstas en esta
Ley; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
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XLVII. Promover la presentación de denuncias por acto s que puedan dar lugar a responsabilidades
previstas en ésta u otras disposiciones legales; así como ejercer ante las Instancias competentes
acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación. Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLVIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos Federales, estatales y
municipales, con los órganos de la administración del Distrito Federal, con particulares, con organismos
internacionales u organizaciones de la sociedad civil; Fracción adi cionada DOF 20 -03-2014
XLIX. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la no
discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
L. Emitir opiniones con relación a los proyectos de reformas en la materia que se presenten en el
honorable Congreso de la Unión; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LI. Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación, se le
formulen; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LII. Proponer al Ejec utivo Federal reformas legislativas, reglamentarias o administrativas que protejan
y garanticen el derecho a la no discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LIII. Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no
discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LIV. Elaborar un informe anual de sus actividades; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LV. Proponer modificaciones al Estatuto Orgánico, y Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LVI. Las demás establecid as en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y en otras disposiciones aplicables. Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 21. – El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas,
programas y acciones en materia de preve nción y eliminación de la discriminación, a fin de mantener
informada a la sociedad.
Sección Tercera
De los Órganos de Administración.
Artículo 22. – La Administración del Consejo corresponde a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Presidencia del Consejo.
Sección Cuarta
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De la Junta de Gobierno Sección adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 23. – La Junta de Gobierno estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del
Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Con sultiva del Consejo.
La representación del Poder Ejecutivo Federal se conformará con las siguientes dependencias y
entidades:
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Educa ción Pública;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Desarrollo Social, e
VII. Instituto Nacional de las Mujeres.
Cada persona representante tendrá el nivel de titular de subsecretaría o rango inferior al titular, y las
persona s suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.
Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas personas
suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro período igual por una sola
ocasión, o hasta la terminación de su periodo como integrante de la Asamblea Consultiva. Este cargo
tendrá carácter honorario.
La Junta de Gobierno será presidida por la persona que ocupe la presidencia del Consejo.
Serán invitadas permanentes a la Junt a de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, las siguientes
entidades: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Instituto
Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas , Instituto
Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA,
Instituto Nacional de Migración y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 24. – La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base
en la propuesta que presente la presidencia; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
II. Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo
propuestos por quien ocupe la presidencia, así como establecer los lineamientos y l as políticas
generales para su conducción con apego a esta Ley, su Estatuto Orgánico, los reglamentos de
la Junta de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Nacional para la Igualdad y no
Discriminación y Eliminar la Discriminación, y las demás d isposiciones legales aplicables; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
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II Bis. Aprobar la estrategia, criterios y lineamientos propuestos por la Presidencia del Consejo, que
permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a ca bo
programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos
organizativos y presupuestos; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
III. Aprobar el proyecto de presupuesto y del programa operativo anual que someta a su
consid eración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
IV. Aprobar el informe anual de actividades que rendirá la Presidencia del Consejo a los Poderes
de la Unión; Fracción reformada DOF 2 0-03-2014
V. Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta de la Presidencia del Consejo, de los
servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a
la de aquél; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VI. Emitir los criterios a los cuales se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del
mismo, siempre que su presupuesto lo permita; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VIII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
IX. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención y eliminación de
la discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
X. Aco rdar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las
disposiciones aplicables, y Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos. Fracción recorrida DOF 20 -03-2014
Artíc ulo 25. – La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la
mitad de las personas representantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia de la Junta
de Gobierno, o la persona que establezca el Estatuto Orgáni co en caso de ausencia de la persona titular.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la persona que ocupe la
presidencia del Consejo, tendrá voto de calidad.
Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos seis
veces al año, y las extraordinarias cuando las convoque la persona titular de la Presidencia, o la mitad
más uno de las y los integrantes de la Junta de Gobierno. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Sección Quinta
De la Pr esidencia
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Sección adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 26. – La persona que ocupe la presidencia del Consejo, quien presidirá la Junta, será
designada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Para ocupar la presidencia del Consejo se requiere:
I. Contar con título profesional;
II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, sociales, de servicio
público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y
III. No haberse desempeñado como secretario/a de Estado, procurador/a Gen eral de la República,
gobernador/a, jefe/a del gobierno, senador/a, diputado/a federal o local, o dirigente de un
partido o asociación política durante los dos años previos al día de su nombramiento. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 27. – Durante su encargo la persona que ocupe la Presidencia del Consejo no podrá
desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los
de carácter docente o científico. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 28. – La persona que ocupe la presidencia del Consejo durará en su cargo cuatro años y
podrá ser ratificada por un periodo igual, por una sola ocasión. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 29. – La persona que ocupe la presidencia del Consejo podrá ser removi da de sus funciones
y, en su caso, sujeta a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos
por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 30. – La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones: Párrafo reformado DOF 20 -03-2014
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evalua r el funcionamiento del Consejo, con sujeción
a las disposiciones aplicables;
I. Bis. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que
regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico , manuales, lineamientos,
reglamentos, así como las políticas generales para su conducción; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
I Ter. Someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la estrategia, criterios o lineamientos que
permitan a las institucio nes públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y
medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y
presupuestos; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del
Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
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III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la Asamblea
Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo. Fracción reformada DOF 20 -03-2014
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar y
verificar su cumplimiento por parte de l as unidades administrativas del Consejo; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades del Consejo, así como de su
ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y C rédito Público; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VII. Proponer el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas del Consejo, a
excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos infe riores inmediatos al de la Presidencia; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición
expresa para ello;
IX. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependen cias y entidades de la
administración pública federal, de los estados de la federación, municipios, organizaciones de la sociedad
civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
X. Proponer a l a Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del Consejo y
prestaciones al personal de nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XI. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de los programas y
actividades que realice el Consejo, y con cuestiones en materia de prevención y eliminación de la
discriminación, y Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XII. Las demás que le confieran esta ley u otros orde namientos. Fracción reformada y recorrida DOF 20 -03-2014
Sección Sexta
De la Asamblea Consultiva Sección recorrida (antes Sección Cuarta) DOF 20 -03-2014
Artículo 31. – La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas
pú blicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de la
Discriminación.
Artículo 32. – La Asamblea Consultiva estará integrada por no menos de diez ni más de veinte
personas representantes de los sectores privad o, social y de la comunidad académica que, por su
experiencia o especialidad puedan contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación y a la
consolidación del principio de igualdad real de oportunidades. La asamblea no podrá estar integrada con
más del 50 por ciento de personas del mismo sexo.
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Las personas que la integren serán propuestas por la persona que ocupe la presidencia del Consejo,
la Asamblea Consultiva, y los sectores y comunidad señalados, y su nombramiento estará a cargo de la
Junt a de Gobierno en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 33. – Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o
compensación alguna por su participación, ya que su c arácter es honorífico.
Artículo 34. – Son facultades de la Asamblea Consultiva:
I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los programas y
actividades que realice el Consejo; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
II. Asesorar tanto a la Junta de Gobierno como a la Presidencia del Consejo en cuestiones
relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean soli citadas por la Junta de Gobierno o
por la Presidencia del Consejo; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de
prevención y eliminación de la discriminación;
V. Nombrar de entre sus integrantes a las siete personas que la representarán y formarán parte de la
Junta de Gobierno y a sus respectivas o respectivos suplentes; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VI. Participar en las reuniones y eventos a los que la convoq ue el Consejo, para intercambiar
experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con la materia; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VIII. Las demás que señalen el Estatuto Orgáni co y otras disposiciones aplicables. Fracción reformada DOF 20 -03-2014
Artículo 35. – Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y
podrán ser ratificadas por un período igual, en los términos de lo dispuesto en el Est atuto Orgánico. Cada
año se renovará al menos cuatro de sus integrantes. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 36. – Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán
en el Estatuto Orgánico.
Artículo 37. – El Conse jo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el
desempeño de sus actividades.
Sección Séptima
De los Órganos de Vigilancia Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20 -03-2014
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Artículo 38. – El Consejo contará con una contralorí a, órgano de control interno, al frente de la cual
estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción por sí o a través del
órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control,
inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditor ía Superior de la Federación. Párrafo reformado DOF 09 -04-2012 , 20 -03-2014
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y suplente,
designados por el órgano constitucional autónomo a que hace referencia el párr afo anterior, quienes
ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Párrafo reformado DOF 09 -04-2012 , 20 -03-2014
El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 39. – El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas
y de política general que se emitan;
II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de
operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información
que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el
desarrollo de sus funciones, y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente el órg ano constitucional
autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia. Fracción reformada DOF 09 -04-2012 , 20 -03-2014
Sección Octava
Prevenciones Generales Sección recorrida (antes Sección Sexta) DOF 20 -03-2014
Artículo 40. – El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a
su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las
disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órgan os de administración,
a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación
interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.
Artículo 41. – Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las
controversias en que sea parte el Consejo.
Sección Novena
Régimen de Trabajo Sección recorrida (antes Sección Séptima) DOF 20 -03-2014
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Artículo 42. – Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del
Trabajo, reglamentaria del apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CAPÍTULO V (sic DOF 20 -03 -2014)
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA Capítulo recorrido y denominación reformada DOF 20 -03-2014
Sección Primera
Disposiciones Generales.
Artículo 43. – El Consejo conocerá de las quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas
sociales discriminatorias a que se refiere esta ley, atribuidas a particulares, personas físicas o mor ales,
así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales, e impondrá en su
caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.
Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prác ticas sociales
discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta Ley,
designando un representante.
Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona
representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo la designe de entre aquéllas, con quien se
practicarán las notificaciones. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 44. – Las quejas que se presenten ante el Consejo sólo podrán admitirse dentro del plazo de
un año, contado a partir de que se haya iniciado la realización de los presuntos actos, omisiones o
prácticas sociales discriminatorias, o de que la persona peticionaria ten ga conocimiento de estos.
En casos excepcionales, y tratándose de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias graves
a juicio del Consejo, éste podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y motivado. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 45. – El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas
respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará
ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos, en los términos establecidos
en el Estatuto Orgánico. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 46. – El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de
parte; también podrá actuar de oficio en aq uellos casos en que la Presidencia así lo determine.
Artículo 47. – En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma
establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 48. – Tanto las p ersonas particulares, como las personas servidoras públicas y los poderes
públicos federales, están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones
y a rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos.
En e l supuesto de que las autoridades o personas servidoras públicas federales sean omisas para
atender los requerimientos del Consejo, se informará a su superior jerárquico de esa situación, y en caso
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de continuar con el incumplimiento, se dará vista al órgan o interno de control correspondiente para que
aplique las sanciones administrativas conducentes. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 48 Bis. – Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento será
breve y sencillo, y se regirá por los principios pro persona, de inmediatez, concentración, eficacia,
profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 49. – Las quejas podrán presentarse por escrito, con la firma o huella digital y datos generales
de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.
También podrán formularse verbalmente mediante comparecencia en el Consejo, por vía telefónica,
fax, por la página web instituciona l o el correo electrónico institucional, las cuales deberán ratificarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, pues de lo contrario se tendrán por no
presentadas. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 50. – El Consejo no admiti rá quejas anónimas, ni aquéllas que resulten evidentemente
improcedentes, infundadas o no expongan conductas o prácticas discriminatorias, dentro del ámbito de
su competencia, o éstas consistan en la reproducción de una queja ya examinada y determinada
ant eriormente.
Las quejas que no contengan el nombre de la parte peticionaria, como consecuencia del temor a
represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de identificación en estricta reserva, los
cuales le serán solicitados con el único f in de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones
necesarias para la preservación de sus derechos.
La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación
de la queja o la actuación del Cons ejo. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 51. – Si el Consejo no resulta competente o no se trata de un acto, omisión o práctica social
discriminatoria, podrá brindar a la parte interesada la orientación necesaria para que, en su caso, acuda
ante la instancia a la cual le corresponda conocer del caso. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 52. – Cuando de la narración de los hechos motivo de queja no se puedan deducir los
elementos mínimos para la intervención del Consejo, se solicitará por cualqu ier medio a la persona
peticionaria que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición.
De omitir atender tal solicitud, se practicará un segundo requerimiento con igual plazo y, de insistir en
la omisión, se emitirá acuerdo de conclusión del expediente por falta de interés. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 53. – En ningún momento la presentación de una queja ante el Consejo interrumpirá la
prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos po r la legislación
correspondiente. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 54. – El Consejo, por conducto de la persona que ocupe la presidencia, de manera
excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determina do
caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
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Artículo 55. – Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos hechos, actos,
omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, e l Consejo, a su juicio, podrá acumularlas
para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de procedibilidad y proporcionen elementos
relevantes al caso que se investiga, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico. Artículo reforma do DOF 20 -03-2014
Artículo 56. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 57. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Segunda
De la Reclamación.
(Se deroga) Sección derogada DOF 20 -03-2014
Artículo 58. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 59. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 60. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 61. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 62. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artícul o 63. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Tercera
De la Sustanciación Sección adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 63 Bis. – La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Dirección General
Adjunta de Quejas, así como las per sonas titulares de las direcciones, subdirecciones y jefaturas de
departamento de la Dirección General Adjunta que tendrán a su cargo la tramitación de expedientes de
queja y el personal que al efecto se designe, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la
veracidad de los hechos con relación a las quejas presentadas ante dicho Consejo; las orientaciones que
se proporcionen; la verificación de medidas administrativas y de reparación, entre otras necesarias para la
debida sustanciación del proce dimiento.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos
preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta
circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
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Artículo 63 Ter. – En los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves,
podrá solicitar a cualquier particular o autoridad la adopción de las medidas precautorias o cautelares
necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación; lo anterior, a través del área que
proporcione orientación o en la tramitación d e los expedientes de queja. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 63 Quáter. – Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja, o al de
su aclaración, se resolverá respecto a su admisión. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 63 Quintus. – Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, las
imputaciones se harán del conocimiento de la persona particular, física o moral, persona servidora
pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan éstas, o a su superior jerárquico o al
representante legal, para que rindan un informe dentro del plazo máximo de diez días hábiles siguientes al
de la fecha de su notificación. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 63 Sextus. – En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los
hechos actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, además de incluir un informe detallado y
documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los
elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y demás que considere necesarios. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 63 Séptimus. – A la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes
públicos federales a quienes se atribuyan los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales
discriminatorias, se les apercibirá de que de omitir dar contestación a las imputaciones, o dar respuesta
parcial, se tendrán por ciertas las conductas o prácticas sociales presuntamente dis criminatorias que se le
atribuyan, salvo prueba en contrario, y se le notificará del procedimiento conciliatorio, cuando así proceda,
para efectos de su participación. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 63 Octavus. – Los particulares que considere n haber sido discriminados por actos de
autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan
en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará
impedido p ara conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Sección Cuarta
De la Conciliación Sección recorrida (antes Sección Tercera) DOF 20 -03-2014
Artículo 64. – La conciliación es la etapa del procedimiento d e queja por medio del cual personal de
este Consejo intenta, en los casos que sea procedente, avenir a las partes para resolverla, a través de
alguna de las soluciones que se propongan, mismas que siempre velarán por la máxima protección de
los derechos de las personas presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias.
Cuando el contenido de la queja, a juicio del Consejo, se refiera a casos graves, o bien exista el riesgo
inminente de revictimizar a la persona peticionaria y o agra viada, el asunto no podrá someterse al
procedimiento de conciliación con las autoridades o particulares presuntamente responsables de la
discriminación, por lo que se continuará con la investigación o, si se contara con los elementos
suficientes, se proced erá a su determinación. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
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Artículo 65. – Una vez admitida la queja, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por
conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la a udiencia
de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se
notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 65 Bis. – En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación
podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.
En caso de que las partes acepten la conciliación, ya s ea en sus comparecencias iniciales, o en
cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva,
para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.
El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la p resencia de la parte peticionaria o agraviada,
siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 66. – Al preparar la audiencia, la persona conciliadora solicitará a las partes los elementos de
juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas
ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 67. – En caso de que la parte peticionaria o a quien se atribuya n los hechos motivo de queja
no comparezcan a la audiencia de conciliación y justifiquen su inasistencia dentro del plazo de los tres
días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y hora para su celebración. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 68. – La persona conciliadora expondrá a las partes un resumen de la queja y de los
elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y las exhortará a resolverla por esa vía,
ponderando que las pretensiones y acuerdos que se adopte n sean proporcionales y congruentes con la
competencia del Consejo. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 69. – La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona conciliadora o a
petición de ambas partes de común acuerdo hasta e n una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso,
dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 70. – De lograr acuerdo se suscribirá convenio conciliatorio; el cual tendrá autoridad de cosa
juzgada y traerá aparejad a ejecución, y el Consejo dictará acuerdo de conclusión del expediente de
queja, sin que sea admisible recurso alguno, quedando sujeto el convenio a seguimiento hasta su total
cumplimiento. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 71. – En el supuesto de que el Consejo verifique la falta de cumplimiento de lo convenido, su
ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a
elección de la parte interesada o por la persona que designe el Consejo, a petic ión de aquélla.
A juicio del Consejo se podrá decretar la reapertura del expediente de queja, con motivo del
incumplimiento total o parcial del convenio. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
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Artículo 72. – De no lograrse conciliación entre las partes, se abr irá la etapa de la investigación, o se
determinará la queja de considerar el Consejo que cuenta con los elementos o pruebas necesarias para
ello. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Sección Quinta
De la Investigación Sección recorrida (antes Sección Cuarta) DOF 20 -03-2014
Artículo 73. – El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades: Párrafo reformado DOF 20 -03-2014
I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la
remisi ón de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la
investigación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
II. Solicitar a otras personas físicas o morales, personas servidoras públicas o poderes públicos
federales que puedan te ner relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o
documentos vinculados con el asunto.
Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la
información; sin embargo, el Consejo deberá man ejar ésta en la más estricta confidencialidad y con
apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Fracción reformada DOF 20 -03-2014
III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en
los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes
públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento
del asunto. Fracción reformada DOF 20 -03-2014
Artículo 74. – Para documentar debidamen te las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y
desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se
encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.
Artículo 75. – Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de oficio se allegue el
Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la
legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de queja. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 76. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 77. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Sexta
De la Resolución
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Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20 -03-2014
Artículo 77 Bis. – Las resoluciones por disposición que emita el Consejo, estarán basadas en las
constancias del expediente de queja. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 77 Ter. – La resolución por disposición contendrá una síntesis de los puntos controvertidos,
las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los resolutivos
en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas y de reparación que
procedan conforme a esta Ley. En la construcción d e los argumentos que la funden y motiven se
atenderá a los criterios y principios de interpretación dispuestos en esta Ley. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 77 Quáter. – El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento d e
queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas
administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 78. – Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan cometido los actos,
omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas, el Consejo dictará el acuerdo de no
discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 79. – Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o
prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se
señalarán las medidas administrativas y d e reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de
esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga
la Imposic ión de medidas administrativas y de reparación previstas en esta ley, se realizará
personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de recibo.
De no ser posible la notificación por cualquiera de esos medios, podrá realizarse por estrados, de
conformidad con lo señalado en el Estatuto Orgánico. Artículo reformado DOF 20 -03-2014
Artículo 79 Bis. – Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos
casos relacionados con presuntos actos, omisiones o práctic as sociales discriminatorias que a juicio del
Consejo sean graves, reiterativos o que tengan una especial trascendencia, podrá emitir informes
especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u
obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas; estableciendo propuestas de
acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 79 Ter. – Las personas servidoras públicas federa les a quienes se les compruebe que
cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas
y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido,
en los término s de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
El Consejo enviará la resolución al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, al
contralor interno o al titular del área de responsabilidades de la depend encia, entidad u órgano público
federal al que se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable.
La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo. Artículo adicionado DO F 20 -03-2014
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Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares.
(Se deroga la anterior Sección Sexta) Sección derogada DOF 20 -03-2014
Artículo 80. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 81. – Derogado. Artículo derogado DOF 2 0-03-2014
Artículo 82. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
CAPÍTULO VI (sic DOF 20 -03 -2014)
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN Capítulo recorrido y denominación reformada DOF 20 -03-2014
Sección Primera
De las Medidas Administrativas y de Reparación Sección adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 83. – El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para
prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la n o discriminación y la igualdad
de oportunidades; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
II. La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento, asociación o institución se
realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas sociales discriminatori as, o mediante los que se
promueva la igualdad y la no discriminación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
III. La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor
de la igualdad de oportunidades y la eliminación d e toda forma de discriminación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
IV. La difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión del Consejo, y Fracción reformada DOF 20 -03-2014
V. La publicación o difusión de una síntesis de la resolu ción en los medios impresos o electrónicos
de comunicación. Fracción reformada DOF 20 -03-2014
(Se deroga el último párrafo) Párrafo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 83 Bis. – El Consejo podrá imponer las siguientes medidas de reparación:
I. Restitución d el derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social discriminatoria;
II. Compensación por el daño ocasionado;
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III. Amonestación pública;
IV. Disculpa pública o privada, y
V. Garantía de no repetición del acto, omisión, o práctica social discri minatoria. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo 83 Ter. – Las medidas administrativas y de reparación señaladas se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Sección Segunda
De los Criterios para la Imposición de Medidas Administrativas y de Reparación Sección adicionada DOF 20 -03-2014
Articulo 84. – Para la imposición de las medidas administrativas y de reparación, se tendrá en
consideración: Párrafo reformado DOF 20 -03-2014
I. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
II. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
II Bis. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
III. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra en igual, semejante o
nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en perjuicio de la misma o diferente parte
agraviada; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
IV. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria. Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 85. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Tercera
De la Ejecución de las Medidas Administrativas y de Reparación Secc ión adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 86. – Tratándose de personas servidoras públicas, la omisión en el cumplimiento a la
resolución por disposición en el plazo concedido, dará lugar a que el Consejo lo haga del conocimiento
del órgano constitucional aut ónomo en materia anticorrupción y de la autoridad, dependencia, instancia o
entidad del poder público competente para que procedan conforme a sus atribuciones.
Si se trata de particulares, personas físicas o morales, que omitan cumplir, total o parcialmen te, la
resolución por disposición, el Consejo podrá dar vista a la autoridad competente por la desobediencia en
que haya incurrido. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
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Artículo 87. – El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de
reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la
que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión Sección adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 88. – Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso
de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Adminis trativo. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
TRANSITORIOS
Artículo Primero. – La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación .
Artículo Segundo. – La designación del Presidente del Consejo deberá re alizarse dentro de los 30
días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
La primera designación del Presidente del Consejo durará hasta el treinta de diciembre del año 2006
pudiendo ser ratificado sólo por un periodo de tres años.
Artículo T ercero. – La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días
siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno
dará inicio a sus funciones con la presencia de los representant es del Poder Ejecutivo Federal y de cinco
integrantes designados por única vez por el Presidente del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis
meses, pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo
ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.
Artículo Cuarto. – La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el
proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.
Los pro cedimientos a que alude el Capítulo V de este decreto, empezarán a conocerse por parte del
Consejo, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto. – Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas
en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades
de la institución y la Secretar ía de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones
necesarias en su ámbito de competencia.
México, D.F., a 29 de abril de 2003. – Dip. Armando Salinas Torre , Presidente. – Sen. Enrique
Jackson Ramírez , Presidente. – Dip. Rodolfo Dorado r Pérez Gavilán , Secretario. – Sen. Yolanda E.
González Hernández , Secretaria. – Rúbricas “.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observa ncia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
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de junio de dos mil tres. – Vicente Fox Quesada .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda .- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 200 7
ARTÍCULO ÚNICO .- Se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 2 de octubre de 2007. – Dip. Ruth Zavaleta Salgado , Presidenta. – Sen. Santiago
Creel Miranda , Presidente. – Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez , Secretaria. – Sen. Adrián Rivera
Pérez , Secretario. – Rúbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de
noviembre de dos mil siete. – Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica. – El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña .- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya n o tienen
vigencia .
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y tercero;
y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminaci ón, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo .
México, D.F., a 21 de febrero de 2012. – Dip. Guadalupe Acosta Naranjo , Presidente. – Sen. José
González Morfín , Presidente. – Dip. Laura Arizmendi Campos , Secretaria. – Sen. Renán Cleominio
Zoreda Nov elo , Secretario. – Rúbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder E jecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce. – Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero .- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracció n XI del artículo 9 y se adiciona la fracción V al
artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación .
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma la fracción XI del artículo 9 y se adiciona la fracción V al artículo 10
de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Fed eración.
México, D.F., a 24 de abril de 2013. – Dip. Francisco Arroyo Vieyra , Presidente. – Sen. Ernesto
Cordero Arroyo , Presidente. – Dip. Magdalena del Socorro Nuñez Monreal , Secretaria. – Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza , Secretaria. – Rúbricas. ”
En cumpl imiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Méxi co, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece. – Enrique Peña Nieto .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong .-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discrim inación .
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día sig uiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2013. – Dip. Francisco Arroyo Vieyra , Presidente. – Sen. Ernesto
Cordero Arroyo , Presidente. – Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal , Secretaria. – Sen. María
Elena Barrera Tapia , Secretaria. – Rúbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Resid encia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de junio de dos
mil trece. – Enrique Peña Nieto .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong .-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción V d el artículo 11 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación .
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V del artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO .- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2013. – Dip. Ricardo Anaya Cortés , Presidente. – Se n. Raúl
Cervantes Andrade , Presidente. – Dip. Xavier Azuara Zúñiga , Secretario. – Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama , Secretaria. – Rúbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexi canos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece. – Enrique Peña Nieto .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong .- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación .
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo d e 2014
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman los artículos 3, 4, 5, 6 y 8; el párrafo segundo del 9 y sus fracciones
I, V, VI, XII, XIII, XV y la XXIX que pasa a ser la fracción XXXIV, así como sus fracciones XXVII, XXVIII; el
artículo 16; el primer párrafo del ar tículo 20; el articulo 23 en sus párrafos primero, segundo, tercero,
cuarto y quinto, que pasa a ser el sexto, y sus fracciones I a V; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII del
artículo 24; el artículo 25; el párrafo primero del artículo 26; los artícu los 27, 28 y 29; el primer párrafo y
las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 30; los artículos 32, 34 y 35; el segundo y tercer
párrafos del artículo 38; la fracción V del artículo 39; la denominación del Capítulo Quinto “De los
Procedimientos”; el primer párrafo del artículo 43 que se recorre al segundo párrafo; el primer párrafo del
artículo 44; el artículo 45; el primer párrafo del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo del artículo 50;
los artículos 51, 52, 53, 54 y 55; el primer párrafo del artículo 64; los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70; el
primer párrafo del artículo 71; el artículo 72; el primer párrafo y las fracciones I, II primer párrafo y V del
artículo 73; los artículos 75 y 78; el primer párrafo del artículo 79; las fracciones I a V del artículo 83; el
primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 84; Se adicionan un párrafo segundo y las fracciones I,
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 1; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, XXIX a XXXII I al 9; un
capítulo IV “De las Medidas de Nivelación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas” conformado por
los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quintus, 15 Sextus, 15 Septimus, 15 Octavus y 15 Novenus,
recorriéndose el orden del actual Capítu lo IV “Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación” y los
subsecuentes; las fracciones XX a LVI al artículo 20; una Sección Cuarta “De la Junta de Gobierno” y una
Sección Quinta “De la Presidencia” al Capítulo V “Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”
recorriéndose a la Sección Sexta la actual Sección Cuarta “De la Asamblea Consultiva” y el orden de las
subsecuentes secciones; las fracciones VI, VII y el párrafo quinto -recorriéndose el orden del
subsecuente – al artículo 23; las frac ciones II Bis, IX y X del artículo 24, recorriendo la actual fracción IX a
la XI; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 26; las fracciones I Bis, I Ter y XI del artículo
30, recorriendo el orden de sus actuales fracciones XI a la XII; un primer y cuarto párrafo al artículo 43,
recorriéndose el orden de sus actuales párrafos primero y segundo; un segundo párrafo al artículo 44; un
párrafo segundo al artículo 48; un artículo 48 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 50; la Secci ón
Tercera “De la Sustanciación” del Capítulo V “De los Procedimientos”, recorriéndose el orden de las
subsecuentes secciones; un segundo párrafo al artículo 64; un artículo 65 Bis, un segundo párrafo al
artículo 71; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 73; los artículos 77 Bis, 77 Ter y 77 Quáter; el
segundo y tercer párrafo al artículo 79; los artículos 79 Bis y 79 Ter; el Capítulo VI “De las medidas
administrativas y de reparación” y su Sección Primera “De las medidas administrativas y de rep aración”;
los artículos 83 Bis y 83 Ter; la Sección Segunda “De los criterios para la imposición de medidas
administrativas y de reparación” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y de reparación”; las
fracciones II Bis y IV al artículo 84; la Secc ión Tercera “De la ejecución de las medidas administrativas y
de reparación” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y de reparación” integrada por los artículos
86 y 87; la Sección Cuarta “Del recurso de revisión” al Capítulo VI “De las medidas adm inistrativas y de
reparación”; Se DEROGAN las fracciones I a VIII del artículo 5; el primer párrafo del artículo 9,
recorriéndose el orden de los subsecuentes; los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; las fracciones I a XIX
del artículo 20; la fracción VIII del artículo 24; la fracción VI del artículo 30; la fracción VII del artículo 34;
la Sección Segunda “De la Reclamación” del actual Capítulo V “De los Procedimientos”, los artículos 56 y
57; el artículo 63; el segundo párrafo del artículo 65; los artículos 76 y 77; la actual Sección Sexta “Del
Procedimiento Conciliatorio entre Particulares” del Capítulo V “De los Procedimientos”; el último párrafo
del artículo 83; la fracción I del artículo 84, y el artículo 85 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, para quedar como siguen:
………
TRANSITORIOS
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM INAR LA DISCRIMINACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-03-2014
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PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO . El período de duración a que hace referencia esta ley para la persona que ocupe el cargo
de la presidencia del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación entrará en vigor a partir del
siguiente nombramiento que se realice.
CUARTO . El sistema para iniciar la renovación escalonada de las personas integrantes de la
Asamblea Consultiva se propondrá mediante acuerdo de dicho órgano colegiado, y se pondrá a
consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación.
QUINTO . Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo
Nacional para Prevenir la Discriminación deberá emitir los lineamientos que regulen la aplicación de las
medidas previstas en los artículos 83 y 83 Bis de la presente Ley.
SEXT O. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de en ero de 2013, las modificaciones previstas en el
presente Decreto para los artículos 38, 39, 73 Ter y 86 de esta Ley, exclusivamente por lo que se refiere
a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, entrarán en
vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia
anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den
existencia jurídica.
Entre tanto se expiden y entran en vi gor las disposiciones a que se refiere este artículo, la Secretaría
de la Función Pública continuará ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes al
momento de expedición de este decreto.
México, D.F., a 6 de febrero de 2014. – Dip. Ricardo Anaya Cortés , Presidente. – Sen. Raúl Cervantes
Andrade , Presidente. – Dip. Angelina Carreño Mijares , Secretaria. – Sen. Lilia Guadalupe Merodio
Reza , Secretaria. – Rúbricas. ”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Const itución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de
dos mil catorce. – Enrique Pe ña Nieto .- Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong .- Rúbrica.