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Document Information:
- Year: 2014
 - Country: Mexico
 - Language: Spanish
 - Document Type: Domestic Law or Regulation
 - Topic:
 
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
 	Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003	 	 	TEXTO VIGENTE	 	Última reforma publicada DOF 	20	-03	-2014	 	
Al  margen  un  sello  con  el  Escudo  Nacional,  que  dice:  Estados 	Unidos  Mexicanos.	– Presidencia  de  la
República.	 	
VICENTE FOX QUESADA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNI DOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO  ÚNICO.	– Se  expide  la 	Ley  Federal  para  Prevenir  y  Eliminar  la  Discriminación	,
para quedar como sigue:	 	
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES	 	
Artículo  1.	– La	s  disposiciones  de  esta  Ley  son  de  orden  público  y  de  interés  social.  El  objeto  de  la
misma es prevenir  y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona
en  los  términos  del  Artículo  1  de  la  Constitución  Política  de  los 	Estados  Unidos  Mexicanos,  así  como
promover la igualdad de oportunidades y de trato.	 	
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. 	Ajustes  razonables:  Las  modificaciones  y  adaptaciones  necesarias  y  adecuadas  en  la
infraestructura  y  los  servicios,  que	 al  realizarlas  no  impongan  una  carga  desproporcionada  o
afecten  derechos  de  terceros,  que  se  aplican  cuando  se  requieran  en  un  caso  particular,  para
garantizar  que  las  personas  gocen  o  ejerzan  sus  derechos  en  igualdad  de  condiciones  con	 las
demás;	 	
II. Co nsejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
III.	 	Discriminación:  Para  los  efectos  de  esta  ley  se  entenderá  por  discriminación  toda  distinción,
exclusión,  restricción  o  preferencia  que,  por  acción  u  omisión,  con  intención  o  sin  ella,  no  sea
objetiva,  racional  ni  proporcional  y  tenga  por  objeto  o  resultado  obstaculizar,  restringir,  impedir,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades,
cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el or	igen étnico o nacional, el color de
piel,  la  cultura,  el  sexo,  el  género,  la  edad,  las  discapacidades,  la  condición  social,  económica,
de  salud  o  jurídica,  la  religión,  la  apariencia  física,  las  características  genéticas,  la  situación
migratoria,  el  embara	zo,  la  lengua,  las  opiniones,  las  preferencias  sexuales,  la  identidad  o
filiación  política,	 el  estado  civil,  la  situación  familiar,  las  responsabilidades  familiares,  el  idioma,
los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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También se entenderá como di	scriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de
xenofobia,  segregación  racial,  antisemitismo,  así  como  la  discriminación  racial  y  otras  formas
conexas de intolerancia;	 	
IV.	 	Diseño  universal:  Se  entenderá  el  diseño  de  productos,  entornos,  p	rogramas  y  servicios  que
puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado;	 	
V. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VI.	 	Igualdad  real  de  opo	rtunidades:  Es  el  acceso  que  tienen  las  personas  o  grupos  de  personas  al
igual  disfrute  de  derechos,  por  la  vía  de  las  normas  y  los  hechos,  para  el  disfrute  de  sus
derechos;	 	
VII. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
VIII.	 	Poder	es  públicos  federales:  Las  autoridades,  dependencias  y  entidades  del  Poder  Ejecutivo
Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos;	 	
IX. Programa: El Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, y
X. 	Resolución  por  disposición:  Resolución  emitida  por  el  Consejo,  con  carácter  vinculante,  por
medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y por
tanto,  de  manera  fundada  y  motivada  se  imponen  medidas  administra	tivas  y  de  reparación  a
quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas.	 Párrafo con fracciones adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 2.	– Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas  sean  reales 	y  efectivas.  Los  poderes  públicos  federales  deberán  eliminar  aquellos  obstáculos
que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del p	aís  y promoverán la participación de las
autoridades  de  los  demás  órdenes  de  Gobierno  y  de  los  particulares  en  la  eliminación  de  dichos
obstáculos.	 	
Artículo  3.	– Cada  uno  de  los  poderes  públicos  federales  adoptará  las  medidas  que  estén  a  su
alcance,  tanto 	por  separado  como  coordinadamente,  de  conformidad  con  la  disponibilidad  de  recursos
que  se  haya  determinado  para  tal  fin  en  el  Presupuesto  de  Egresos  de  la  Federación  del  ejercicio
correspondiente,  para  que  toda  persona  goce,  sin  discriminación  alguna,  de 	todos  los  derechos  y
libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los
tratados internacionales de	 los que el estado mexicano sea parte.	 	
En  el  Presupuesto  de  Egresos  de  la  Federación,  para  cada  ejerc	icio  fiscal,  se  incluirán  las
asignaciones  correspondientes  para  promover  las  acciones  de  nivelación,  de  inclusión  y  las  acciones
afirmativas a que se refiere el capítulo III de esta Ley.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  4.	– Queda  prohibida  toda	 práctica  discriminatoria  que  tenga  por  objeto  o  efecto  impedir  o
anular  el  reconocimiento  o  ejercicio  de  los  derechos  y  la  igualdad  real  de  oportunidades  en  términos  del
artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Le	y. 	Artículo reformado DOF 12	-06-2013, 20	-03-2014
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Artículo  5.	– No  se  considerarán  discriminatorias  las  acciones  afirmativas  que  tengan  por  efecto
promover  la  igualdad  real  de  oportunidades  de  las  personas  o  grupos.  Tampoco  será  juzgada  como
discriminatoria	 la  distinción  basada  en  criterios  razonables,  proporcionales  y  objetivos  cuya  finalidad  no
sea el menoscabo	 de derechos.	 	Artículo reformado DOF 27	-11-2007, 20	-03-2014	 	
Artículo  6.	– La  interpretación  del  contenido  de  esta  Ley,  así  como  la  actuación  de  los 	poderes
públicos  federales  se  ajustará  con  los  instrumentos  internacionales  aplicables  de  los  que  el  Estado
Mexicano  sea  parte  en  materia  de  derechos  humanos,  así  como  con  la  jurisprudencia  emitida  por  los
órganos  jurisdiccionales  internacionales,  las  reco	mendaciones  y  resoluciones  adoptadas  por  los
organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 7.	– Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados
por conductas discriminatorias.	 	
Artículo 8.	– En la aplicación de la presente Ley intervendrán los poderes públicos federales, así como
el Consejo Nacion	al para Prevenir la Discriminación, en sus correspondientes ámbitos de competencia.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN	 	
Artículo 9. – (Se deroga el anterior párrafo primero y se recorren los demás en su or den) Párrafo derogado DOF 20 -03-2014
Con  base  en  lo  establecido  en  el  artículo  primero  constitucional  y  el  artículo  1,  párrafo  segundo,
fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:	 	Párrafo reformado DOF 20	-03-2014	 	
I. Impedir e	l acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos
en los centros educativos;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios
a la 	igualdad o que difundan una condición de subordinación;	 	
III.	 Prohibir  la  libre  elección  de  empleo,  o  restringir  las  oportunidades  de  acceso,  permanencia  y
ascenso en el mismo;	 	
IV.	 Establecer  diferencias  en  la  remuneración,  las  prestaciones  y  las  condicio	nes  laborales  para
trabajos iguales;	 	
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VI.	 Negar  o limitar información sobre derechos sexuales  y reproductivos o impedir el lib	re ejercicio  de
la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
VII.	 Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en  las decisiones
sobre su tratamiento médico o terap	éutico dentro de sus posibilidades y medios;
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VIII.	 Impedir  la  participación  en  condiciones  equitativas  en  asociaciones  civiles,  políticas  o  de
cualquier otra índole;	 	
IX.	 Negar o condicionar  el  derecho de participación política  y,  específicamente,  el  dere	cho al sufragio
activo  o  pasivo,  la  elegibilidad  y  el  acceso  a  todos  los  cargos  públicos,  así  como  la  participación  en  el
desarrollo  y  ejecución  de  políticas  y  programas  de  gobierno,  en  los  casos  y  bajo  los  términos  que
establezcan las disposiciones aplica	bles;	 	
X. Impedir  el  ejercicio  de  los  derechos  de  propiedad,  administración  y  disposición  de  bienes  de
cualquier otro tipo;	 	
XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia; Fracción reformada DOF 07 -06-2013
XII.	 Impedir,  negar 	o  restringir  el  derecho  a  ser  oídos  y  vencidos,  a  la  defensa  o  asistencia;  y  a  la
asistencia  de  personas  intérpretes  o  traductoras  en  los  procedimientos  administrativos  o  judiciales,  de
conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niña	s y niños a ser escuchados;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
XIII.	 Aplicar  cualquier  tipo  de  uso  o  costumbre  que  atente  contra  la  igualdad,  dignidad  e  integridad
humana;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o parej a;
XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XVI.	 Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o
de práctica	s o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;	 	
XVII.	 Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas
armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia	; 	
XVIII.	 Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las
leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;	 	
XIX.	 Obstaculizar  las  condiciones  mínimas  necesarias  para  el  crecimiento  y  des	arrollo  integral,
especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez;	 Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
XX.	 Impedir  el  acceso  a  la  seguridad  social  y  a  sus  beneficios  o  establecer  limitaciones  para  la
contratación de seguros 	médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;	 	
XXI.	 Limitar  el  derecho  a  la  alimentación,  la  vivienda,  el  recreo  y  los  servicios  de  atención  médica
adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;	 	
XXII.	 Impedir  el  acceso  a  cualquier  servicio  pú	blico  o  institución  privada  que  preste  servicios  al
público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;	 	
XXII.  Bis.	 La  falta  de  accesibilidad  en  el  entorno  físico,  el  transporte,  la  información,  tecnología  y
comunicaciones,	 en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014
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XXII. Ter.	 La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o
ejercicio de los derechos de las personas con disca	pacidad;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV.	 Restringir  o  limitar  el  uso  de  su  lengua,  usos,  costumbres  y  cul	tura,  en  actividades  públicas  o
privadas, en términos de las disposiciones aplicables;	 	
XXVI.	 Limitar  o  negar  el  otorgamiento  de  concesiones,  permisos  o  autorizaciones  para  el
aprovechamiento,  administración  o  usufructo  de  recursos  naturales,  una  vez  satis	fechos  los  requisitos
establecidos en la legislación aplicable;	 	
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
XXVIII.	 Realizar  o  promover  violencia  física,  sexual,  o  psicológica,	 patrimonial  o  económica  por  la
edad,  género,  discapacidad,  apariencia  física,  forma  de  vestir,  hablar,  gesticular  o  por  asumir
públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
XXIX.	 Esti	gmatizar  o  negar derechos a personas con  adicciones;  que han  estado o se encuentren en
centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXX.	 Negar  la  prestación  de  se	rvicios  financieros  a  personas  con  discapacidad  y  personas	 adultas
mayores;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXII. Es tigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXIII.	 Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan
un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y	 	Fracció	n adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXIV.	 En  general  cualquier  otro  acto  u  omisión  discriminatorio  en  términos  del  artículo  1,  párrafo
segundo, fracción III de esta Ley.	 	Fracción reformada y recorrida DOF 20	-03-2014	 	
CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORI	AS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES	 	
Artículo 10. – Derogado. Artículo reformado DOF 07 -06-2013. Derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 11. – Derogado. Artículo reformado DOF 24 -12-2013. Derogado DOF 20 -03-2014
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Artículo 12.	– Derogado.	 	Artículo derogado DO	F 20	-03-2014	 	
Artículo 13. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 14. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 15. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y ACC	IONES
AFIRMATIVAS	 	Capítulo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  15  Bis.	– Cada  uno de los poderes públicos federales  y  aquellas  instituciones que  estén bajo
su  regulación  o  competencia,  están  obligados  a  realizar  las  medidas  de  nivelación,  las  medidas  de
inc	lusión  y  las  acciones  afirmativas  necesarias  para  garantizar  a  toda  persona  la  igualdad  real  de
oportunidades y el derecho a la no discriminación.	 	
La  adopción  de  estas  medidas  forma  parte  de  la  perspectiva  antidiscriminatoria,  la  cual  debe  ser
incorporada	 de  manera  transversal  y  progresiva  en  el  quehacer  público,  y  de  manera  particular  en  el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes
públicos federales.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artícul	o  15  Ter.	– Las  medidas  de  nivelación  son  aquellas  que  buscan  hacer  efectivo  el  acceso  de
todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales,
normativas  o  de  otro  tipo,  que  obstaculizan  el  ejercicio  de  d	erechos  y  libertades  prioritariamente  a  las
mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 15 Quáter. – Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
III.	 Diseño  y  distribución  de  comunicaciones  oficiales,  convocatorias  públicas,  libros  de  texto,
licitaciones, entre otros,	 en formato braille o en lenguas indígenas;	 	
IV.	 Uso  de  intérpretes  de  lengua  de  señas  mexicana  en  los  eventos  públicos  de  todas  las
dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;	 	
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indí genas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;
VII.	 Derogación  o  abrogación  de  las  disposiciones  normativas  que  impongan  requisitos
discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, traba	jos, entre otros, y
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VIII.	 Creación  de  licencias  de  paternidad,  homologación  de  condiciones  de  derechos  y  prestaciones
para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  15  Quintus.	– Las  medidas  de	 inclusión  son  aquellas  disposiciones,  de  carácter  preventivo  o
correctivo,  cuyo  objeto  es  eliminar  mecanismos  de  exclusión  o  diferenciaciones  desventajosas  para  que
todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.	 	Artículo adicionado 	DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 15 Sextus. – Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;
II. 	La integración en el diseño, instrumentación y evalu	ación de las políticas públicas del derecho a
la igualdad y no discriminación;	 	
III.	 	El  desarrollo  de  políticas  contra  la  homofobia,  xenofobia,  la  misoginia,  la  discriminación  por
apariencia o el adultocentrismo;	 	
IV.	 	Las acciones de sensibilización y capa	citación dirigidas a integrantes del servicio público con el
objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y	 	
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo  15  Séptimu	s.- Las  acciones  afirmativas  son  las  medidas  especiales,  específicas  y  de
carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación,  cuyo objetivo es corregir
situaciones  patentes  de  desigualdad  en  el  disfrute  o  ejercicio  de  derechos  y	 libertades,  aplicables
mientras  subsistan  dichas  situaciones.  Se  adecuarán  a  la  situación  que  quiera  remediarse,  deberán  ser
legítimas  y  respetar  los  principios  de  justicia  y  proporcionalidad.  Estas  medidas  no  serán  consideradas
discriminatorias en términ	os del artículo 5 de la presente Ley.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 15 Octavus.	– Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer
el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situa	ción de discriminación
y  subrepresentados,  en  espacios  educativos,  laborales  y  cargos  de  elección  popular  a  través  del
establecimiento de porcentajes o cuotas.	 	
Las  acciones  afirmativas  serán  prioritariamente  aplicables  hacia  personas  pertenecientes  a  los
pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad
y personas adultas mayores.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  15  Novenus.	– Las  instancias  públicas  que  adopten  medidas  de  nivelación,  medidas 	de
inclusión  y  acciones  afirmativas,  deben  reportarlas  periódicamente  al  Consejo  para  su  registro  y
monitoreo. El Consejo determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se
establecen en el estatuto.	 	Artículo adicionado DOF 2	0-03-2014	 	
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN	 	Capítulo recorrido 	(antes Capítulo IV) 	DOF 20	-03-2014	 	
Sección Primera
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.	 	
Artículo  16.	– El  Consejo  Nacional  para  Prevenir  la  Discriminaci	ón,  en  adelante  el  Consejo,  es  un
organismo  descentralizado  sectorizado  a  la  Secretaría  de  Gobernación,  con  personalidad  jurídica  y
patrimonio  propios.  Para  el  desarrollo  de  sus  atribuciones,  el  Consejo  gozará  de  autonomía  técnica  y  de
gestión,  y  contará  c	on  los  recursos  suficientes  que  anualmente  se  le  asignen  en  el  Presupuesto  de
Egresos  de  la  Federación.  De  igual  manera,  para  dictar  las  resoluciones  que  en  términos  de  la  presente
Ley  se  formulen  en  el  procedimiento  de  queja,  el  Consejo  no  estará  subordin	ado  a  autoridad  alguna  y
adoptará sus decisiones con plena independencia.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 17. – El Consejo tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III.	 Formular  y  promover  políticas  públicas  para  la  igualdad  de  oportunidades  y  de  trato  a  favor  de  las
personas que se encuentren en territorio nacional, y	 	
IV.	 Coordinar  las  acciones  de  las  depende	ncias  y  entidades  del  Poder  Ejecutivo  Federal,  en  materia
de prevención y eliminación de la discriminación.	 	
Artículo 18.	– El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer
delegaciones y oficinas en otros lugares de 	la República Mexicana.	 	
Artículo 19. – El patrimonio del Consejo se integrará con:
I. Los  recursos  presupuestales  que  le  asigne  la  Cámara  de  Diputados  del  Congreso  de  la  Unión  a
través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;	 	
II. Los b ienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las  aportaciones,  donaciones,  legados  y  demás  liberalidades  q	ue  reciba  de  personas  físicas  y
morales.	 	
Sección Segunda
De las Atribuciones.	 	
Artículo 20. – Son atribuciones del Consejo: Párrafo reformado DOF 20 -03-2014
I. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
II. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
III. Derogada.
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
 	9 de 	36
Fracción derogada DOF 20	-03-2014	 	
IV. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
V. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VIII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
IX. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
X. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XIII. Derogada. Fracción derogad a DOF 20 -03-2014
XIV. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XV. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XVI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XVII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XVIII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XIX. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
XX.	 Generar  y  promover  políticas,  programas,  proyectos  o  acciones  cuyo  objetivo  o  resultado  esté
encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XX	I. Elaborar  instrumentos  de  acción  pública  que  contribuyan  a  incorporar  la  perspectiva  de  no
discriminación en el ámbito de las políticas públicas;
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Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXII.	 Elaborar,  coordinar  y  supervisar  la  instrumentación  del  Programa, 	que  tendrá  el  carácter  de
especial y de cumplimiento obligatorio de conformidad con la Ley de Planeación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXIII.	 Formular  observaciones,  sugerencias  y  directrices  a  quien  omita  el  cumplimiento  o  desvíe  la
ejecución  del  P	rograma  y  facilitar  la  articulación  de  acciones  y  actividades  que  tengan  como  finalidad
atender su cumplimiento;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXIV.	 Verificar  que  los  poderes  públicos  federales  e  instituciones  y  organismos  privados,  adopten
medidas y	 programas para prevenir y eliminar la discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXV.	 Requerir  a  los  poderes públicos federales la  información que juzgue pertinente sobre la materia
para el desarrollo de sus objetivos;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXVI.	 Participar en el diseño del Plan Nacional de Desarrollo, en los programas que de él se deriven y
en  los programas sectoriales, procurando que en su  contenido se  incorpore  la  perspectiva  del derecho a
la no discriminación;	 	Fracción adicionada	 DOF 20	-03-2014	 	
XXVII.	 Promover  que  en  el  Presupuesto  de  Egresos  de  la  Federación  se  destinen  los  recursos
necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXVIII.	 Elaborar gu	ías de acción pública con la finalidad de aportar elementos de política pública para
prevenir y eliminar la discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXIX. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y divulgación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXX. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XXXI.	 Difundir  las  obligaciones  asumidas  por  el  Estado  mexicano  en  los  instrumentos  internacionales
que  establecen  di	sposiciones  en  materia  de  no  discriminación,  así  como  promover  su  cumplimiento  por
parte  de  los  poderes  públicos  federales,  para  lo  cual  podrá  formular  observaciones  generales  o
particulares;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXII.	 Elaborar,  difundir  y 	promover  que  en  los  medios  de  comunicación  se  incorporen  contenidos
orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXIII.	 Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación inc	luyentes en el
ámbito público y privado;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXIV.	 Elaborar  y  difundir  pronunciamientos  sobre  temas  relacionados  con  la  no  discriminación  que
sean de interés público;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014
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XXXV.	 Promover  en  la	s  instituciones  públicas  y  privadas  y  organizaciones  de  la  sociedad  civil  la
aplicación  de  acciones  afirmativas,  buenas  prácticas  y  experiencias  exitosas  en  materia  de  no
discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXVI.	 Establecer  una  estrategia 	que  permita  a  las  instituciones  públicas,  privadas  y  organizaciones
sociales,  llevar  a  cabo  programas  y  medidas  para  prevenir  y  eliminar  la  discriminación  en  sus  prácticas,
instrumentos organizativos y presupuestos;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXV	II. Reconocer  públicamente  a  personas  que  en  lo  individual  con  sus  acciones  se  distingan  o  se
hayan  distinguido  en  su  trayectoria,  por  impulsar  una  cultura  de  igualdad  de  oportunidades  y  de  no
discriminación y el ejercicio real de los derechos de todas las	 personas;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXVIII.	 Desarrollar  acciones  y  estrategias  de  promoción  cultural  que  incentiven  el  uso  de  espacios,
obras,  arte  y  otras  expresiones  para  sensibilizar  sobre  la  importancia  del  respeto  a  la  diversidad  y  la
part	icipación de la sociedad en pro de la igualdad y la no discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XXXIX. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XL. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas en materia de no discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLI. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
XLII.	 Elaborar program	as de formación para las personas y organizaciones de la sociedad civil a fin de
generar activos y recursos multiplicadores capaces de promover y defender el derecho a la igualdad	 y no
discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XLIII.	 Proponer  a  l	as  instituciones  del  sistema  educativo  nacional,  lineamientos  y  criterios  para  el
diseño,  elaboración  o  aplicación  de  contenidos,  materiales  pedagógicos  y  procesos  de  formación  en
materia  de  igualdad  y  no  discriminación  y  celebrar  convenios  para  llevar  a  c	abo  procesos  de  formación
que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia;	 Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XLIV.	 Conocer  e  investigar  los  presuntos  casos  de  discriminación  que  se  presenten,  cometidos  por
personas  servid	oras  públicas,  poderes  públicos  federales  o  particulares  y  velar  porque  se  garantice  el
cumplimiento de todas las resoluciones del propio Consejo;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XLV.	 Orientar  y  canalizar  a  las  personas,  grupos  y  comunidades  a  la  insta	ncia  correspondiente  en
caso de que no se surta la competencia del Consejo;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XLVI.	 Emitir  resoluciones  por  disposición  e  informes  especiales  y,  en  su  caso,  establecer  medidas
administrativas  y  de  reparación  contra  las  per	sonas  servidoras  públicas  federales,  los  poderes  públicos
federales o  particulares en  caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación  previstas en esta
Ley;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014
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XLVII.	 Promover  la  presentación  de  denuncias  por  acto	s  que  puedan  dar  lugar  a  responsabilidades
previstas  en  ésta  u  otras  disposiciones  legales;  así  como  ejercer  ante  las  Instancias  competentes
acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación.	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XLVIII.	 Celebrar  convenios  de  colaboración  con  los  Poderes  Públicos  Federales,  estatales  y
municipales,  con  los  órganos  de  la  administración  del  Distrito  Federal,  con  particulares,  con  organismos
internacionales u organizaciones de la sociedad civil;	 	Fracción adi	cionada DOF 20	-03-2014	 	
XLIX.	 Efectuar,  fomentar,  coordinar  y  difundir  estudios  e  investigaciones  sobre  el  derecho  a  la  no
discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
L. Emitir  opiniones  con  relación  a  los  proyectos  de  reformas  en  la  materia  que  se	 presenten  en  el
honorable Congreso de la Unión;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
LI.	 Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación,	 se le
formulen;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
LII.	 Proponer  al  Ejec	utivo  Federal reformas legislativas, reglamentarias o administrativas que protejan
y garanticen el derecho a la no discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
LIII.	 Diseñar  indicadores  para  la  evaluación  de  las  políticas  públicas  con  perspectiva  de	 no
discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
LIV. Elaborar un informe anual de sus actividades; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LV. Proponer modificaciones al Estatuto Orgánico, y Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
LVI. Las demás establecid as en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y en otras disposiciones aplicables. Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 21.	– El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas,
programas  y  acciones  en  materia  de  preve	nción  y  eliminación  de  la  discriminación,  a  fin  de  mantener
informada a la sociedad.	 	
Sección Tercera
De los Órganos de Administración.	 	
Artículo 22. – La Administración del Consejo corresponde a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Presidencia del Consejo.
Sección Cuarta
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De la Junta de Gobierno	 	Sección adicionada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  23.	– La  Junta  de  Gobierno  estará  integrada  por  la  persona  que  ocupe  la  Presidencia  del
Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Con	sultiva del Consejo.	 	
La  representación  del  Poder  Ejecutivo  Federal  se  conformará  con  las  siguientes  dependencias	 y
entidades:	 	
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Educa ción Pública;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Desarrollo Social, e
VII. Instituto Nacional de las Mujeres.
Cada  persona  representante  tendrá  el  nivel  de  titular  de  subsecretaría  o  rango  inferior  al  titular,  y  las
persona	s suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.	 	
Las  personas  integrantes  designadas  por  la  Asamblea  Consultiva  y  sus  respectivas  personas
suplentes  durarán  en  su  encargo  tres  años,  pudiendo  ser  ratificadas  por  otro  período  igual  por  una  sola
ocasión,  o  hasta 	la  terminación  de  su  periodo  como  integrante  de  la  Asamblea  Consultiva.  Este  cargo
tendrá carácter honorario.	 	
La Junta de Gobierno será presidida por la persona que ocupe la presidencia del Consejo.
Serán invitadas permanentes a la Junt	a de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, las siguientes
entidades: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Instituto
Mexicano  de  la  Juventud,  Comisión  Nacional  para  el  Desarrollo  de  los  Pueblos  Indígenas	,  Instituto
Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA,
Instituto Nacional de Migración y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 24.	– La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:	 	
I. 	Aprobar  y  modificar  su  reglamento  de  sesiones,  y  el  Estatuto  Orgánico  del  Consejo,  con  base
en 	la propuesta que presente la presidencia;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
II. 	Aprobar  los  ordenamientos  administrativos  que  regulen  el  funcionamiento  interno  del  Consejo
propuestos por quien ocupe la  presidencia, así como establecer los lineamientos  y l	as políticas
generales para su conducción con  apego a esta Ley,  su Estatuto Orgánico, los reglamentos de
la Junta de Gobierno  y de  la Asamblea Consultiva, el  Programa Nacional para la Igualdad  y  no
Discriminación y Eliminar la Discriminación, y las demás d	isposiciones legales aplicables;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014
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II Bis.	 Aprobar  la  estrategia,  criterios  y  lineamientos  propuestos  por  la  Presidencia  del  Consejo,  que
permitan  a  las  instituciones  públicas,  privadas  y  organizaciones  sociales  llevar  a  ca	bo
programas  y  medidas  para  prevenir  y  eliminar  la  discriminación  en  sus  prácticas,  instrumentos
organizativos	 y presupuestos;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
III.	 	Aprobar  el  proyecto  de  presupuesto  y  del  programa  operativo  anual  que  someta  a  su
consid	eración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
IV.	 	Aprobar  el  informe  anual  de  actividades  que  rendirá  la  Presidencia  del  Consejo  a  los  Poderes
de la Unión;	 	Fracción reformada DOF 2	0-03-2014	 	
V. 	Autorizar  el  nombramiento  o  remoción  a  propuesta  de  la  Presidencia  del  Consejo,  de  los
servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a
la de aquél;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
VI. Emitir los criterios a los cuales se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
VII.	 	Aprobar  el  tabulador  de  salarios  del  Consejo  y  prestaciones  al  personal  de  nivel  operativo  del
mismo, siempre que su presupuesto	 lo permita;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
VIII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
IX.	 	Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva  en materia de prevención  y eliminación	 de
la discriminación;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
X. 	Aco	rdar la realización de  las operaciones inherentes al objeto  del  organismo con sujeción a las
disposiciones aplicables, y	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos. Fracción recorrida DOF 20 -03-2014
Artíc	ulo 25.	– La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la
mitad  de  las  personas  representantes,  siempre  que  esté  la  persona  titular  de  la  Presidencia  de  la  Junta
de Gobierno, o la persona que establezca el Estatuto Orgáni	co en caso de ausencia de la persona titular.	 	
Los  acuerdos  se  adoptarán  por  mayoría  de  votos  y,  en  caso  de  empate,  la  persona  que  ocupe  la
presidencia del Consejo, tendrá voto de calidad.	 	
Las  sesiones  serán  ordinarias  y  extraordinarias;  las  ordinarias  se	 llevarán  a  cabo  por  lo  menos  seis
veces  al  año,  y  las  extraordinarias  cuando  las  convoque  la  persona  titular  de  la  Presidencia,  o  la  mitad
más uno de las y los integrantes de la Junta de Gobierno.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Sección Quinta
De la Pr	esidencia
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Sección adicionada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  26.	– La  persona  que  ocupe  la  presidencia  del  Consejo,  quien  presidirá  la  Junta,  será
designada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.	 	
Para ocupar la presidencia del Consejo se requiere:
I. Contar con título profesional;
II. 	Haberse  desempeñado  destacadamente  en  actividades  profesionales,  sociales,  de  servicio
público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y	 	
III.	 	No haberse desempeñado como secretario/a de Estado, procurador/a Gen	eral de la República,
gobernador/a,  jefe/a  del  gobierno,  senador/a,  diputado/a  federal  o  local,  o  dirigente  de  un
partido o asociación política durante los dos años previos al día de su nombramiento.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  27.	– Durante	 su  encargo  la  persona  que  ocupe  la  Presidencia  del  Consejo  no  podrá
desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los
de carácter docente o científico.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  28.	– La 	persona  que  ocupe  la  presidencia  del  Consejo  durará  en  su  cargo  cuatro  años  y
podrá ser ratificada por un periodo igual, por una sola ocasión.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  29.	– La  persona  que  ocupe  la  presidencia  del  Consejo  podrá  ser  removi	da  de  sus  funciones
y,  en  su  caso,  sujeta  a  responsabilidad,  sólo  por  las  causas  y  mediante  los  procedimientos  establecidos
por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.	 Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  30.	– La  Presidencia  del  Consejo  tendrá,  además  de  aquellas  que  establece  el  artículo  59  de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:	 	Párrafo reformado DOF 20	-03-2014	 	
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evalua	r el funcionamiento del Consejo, con sujeción
a las disposiciones aplicables;	 	
I.  Bis.	 Proponer  a  la  Junta  de  Gobierno,  para  su  aprobación,  los  ordenamientos  administrativos  que
regulen  el  funcionamiento  interno  del  Consejo,  incluyendo  el  Estatuto  Orgánico	,  manuales,  lineamientos,
reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
I  Ter.	 Someter  a  la  Junta  de  Gobierno,  para  su  aprobación,  la  estrategia,  criterios  o  lineamientos  que
permitan  a  las  institucio	nes  públicas,  privadas  y  organizaciones  sociales  llevar  a  cabo  programas  y
medidas  para  prevenir  y  eliminar  la  discriminación  en  sus  prácticas,  instrumentos  organizativos  y
presupuestos;	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
II. Presentar  a  la  consideración 	de  la  Junta  de  Gobierno,  para  su  aprobación,  el  proyecto  del
Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014
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III.	 Someter  a  la  consideración  de  la  Junta  de  Gobierno,  para  su  aprobación,  y  a  la  Asamblea
Consultiva,	 el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo.	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
IV.	 Ejecutar  los  acuerdos  y  demás  disposiciones  de  la  Junta  de  Gobierno,  así  como  supervisar  y
verificar su cumplimiento por parte de l	as unidades administrativas del Consejo;	 Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
V. Enviar  a  los  Poderes  de  la  Unión  el  informe  anual  de  actividades  del  Consejo,  así  como  de  su
ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y C	rédito Público;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
VI. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VII.	 Proponer  el  nombramiento  o  remoción  de  las  personas  servidoras  públicas  del  Consejo,  a
excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos infe	riores inmediatos al de la Presidencia;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
VIII.	 Ejercer  la  representación  legal  del  Consejo,  así  como  delegarla  cuando  no  exista  prohibición
expresa para ello;	 	
IX.	 Promover  y  celebrar  convenios  de  colaboración  con  dependen	cias  y  entidades  de  la
administración pública federal, de los estados de la federación, municipios, organizaciones de la sociedad
civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
X. Proponer  a  l	a  Junta  de  Gobierno,  para  su  aprobación,  el  tabulador  salarial  del  Consejo  y
prestaciones al personal de nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
XI.	 Solicitar  a  la  Asamblea  Consultiva  opiniones	 relacionadas  con  el  desarrollo  de  los  programas  y
actividades  que  realice  el  Consejo,  y  con  cuestiones  en  materia  de  prevención  y  eliminación  de  la
discriminación, y	 	Fracción adicionada DOF 20	-03-2014	 	
XII. Las demás que le confieran esta ley u otros orde namientos. Fracción reformada y recorrida DOF 20 -03-2014
Sección Sexta
De la Asamblea Consultiva	 	Sección recorrida (antes Sección Cuarta) DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  31.	– La  Asamblea  Consultiva  es  un  órgano  de  opinión  y  asesoría  de  las  acciones,  políticas
pú	blicas, programas  y  proyectos que desarrolle el Consejo en  Materia  de  Prevención  y  Eliminación  de  la
Discriminación.	 	
Artículo  32.	– La  Asamblea  Consultiva  estará  integrada  por  no  menos  de  diez  ni  más  de  veinte
personas  representantes  de  los  sectores  privad	o,  social  y  de  la  comunidad  académica  que,  por  su
experiencia  o  especialidad  puedan  contribuir  a  la  prevención  y  eliminación  de  la  discriminación  y  a  la
consolidación del principio  de igualdad real de oportunidades. La asamblea no podrá estar integrada con
más del 50 por ciento de personas del mismo sexo.
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Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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Las personas que la integren serán propuestas por la persona que ocupe  la  presidencia  del Consejo,
la  Asamblea  Consultiva,  y  los  sectores  y  comunidad  señalados,  y  su  nombramiento  estará  a  cargo  de  la
Junt	a de Gobierno en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  33.	– Los  integrantes  de  la  Asamblea  Consultiva,  no  recibirán  retribución,  emolumento,  o
compensación alguna por su participación, ya que su c	arácter es honorífico.	 	
Artículo 34. – Son facultades de la Asamblea Consultiva:
I. Presentar  opiniones  ante  la  Junta  de  Gobierno,  relacionadas  con  el  desarrollo  de  los  programas  y
actividades que realice el Consejo;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
II. Asesorar  tanto  a  la  Junta  de  Gobierno  como  a  la  Presidencia  del  Consejo  en  cuestiones
relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
III.	 Atender  las  consultas  y  formular  las  opiniones  que  le  sean  soli	citadas  por  la  Junta  de  Gobierno  o
por la Presidencia del Consejo;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
IV.	 Contribuir  en  el  impulso  de  las  acciones,  políticas  públicas,  programas  y  proyectos  en  materia  de
prevención y eliminación de la discriminación;	 	
V. Nombrar de entre sus integrantes a las siete  personas que la representarán  y formarán parte de	 la
Junta de Gobierno y a sus respectivas o respectivos suplentes;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
VI.	 Participar  en  las  reuniones  y  eventos  a  los  que  la  convoq	ue  el  Consejo,  para  intercambiar
experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con la materia;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
VII. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
VIII. Las demás que señalen el Estatuto Orgáni co y otras disposiciones aplicables. Fracción reformada DOF 20 -03-2014
Artículo  35.	– Las  personas  integrantes  de  la  Asamblea  Consultiva  durarán  en  su  cargo  tres  años,  y
podrán ser ratificadas por un período igual, en los términos de lo dispuesto en el Est	atuto Orgánico. Cada
año se renovará al menos cuatro de sus integrantes.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 36.	– Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán
en el Estatuto Orgánico.	 	
Artículo  37.	– El  Conse	jo  proveerá  a  la  Asamblea  Consultiva  de  los  recursos  necesarios  para  el
desempeño de sus actividades.	 	
Sección Séptima
De los Órganos de Vigilancia	 	Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20	-03-2014
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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Artículo  38.	– El  Consejo  contará  con  una  contralorí	a,  órgano  de  control  interno,  al  frente  de  la  cual
estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.	 	
Corresponderá  al  órgano  constitucional  autónomo  en  materia  anticorrupción  por  sí  o  a  través  del
órgano 	interno  de  control  del  Consejo,  el  ejercicio  de  las  atribuciones  que  en  materia  de  control,
inspección,  vigilancia  y  evaluación le confieren  la  Ley  Orgánica de la  Administración Pública Federal, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditor	ía Superior de la Federación.	 	Párrafo reformado DOF 09	-04-2012	, 20	-03-2014	 	
El  órgano  de  vigilancia  del  Consejo  estará  integrado  por  un  Comisario  Público  propietario  y  suplente,
designados  por  el  órgano  constitucional  autónomo  a  que  hace  referencia  el  párr	afo  anterior,  quienes
ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.	 	Párrafo reformado DOF 09	-04-2012	, 20	-03-2014	 	
El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 39. – El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas
y de política general que se emitan;	 	
II. Promover  y  vigilar  que  el  Consejo  establezca  indicadores  básicos	 de  gestión  en  materia  de
operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;	 	
III.	 Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad  y periodicidad  que se señale, la información
que requiera en cuanto 	a los ingresos y gastos públicos realizados;	 	
IV.	 Solicitar  a  la  Junta  de  Gobierno  o  al  Presidente  del  Consejo,  la  información  que  requiera  para  el
desarrollo de sus funciones, y	 	
V. Las  demás  inherentes  a  su  función  y  las  que  le  señale  expresamente  el  órg	ano  constitucional
autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia.	 Fracción reformada DOF 09	-04-2012	, 20	-03-2014	 	
Sección Octava
Prevenciones Generales	 	Sección recorrida (antes Sección Sexta) DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 40.	– El Consejo se 	regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a
su  estructura,  funcionamiento,  operación,  desarrollo  y  control.  Para  tal  efecto  contará  con  las
disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órgan	os de administración,
a  las  unidades  que  integran  estos  últimos,  a  la  vigilancia,  y  demás  que  se  requieran  para  su  regulación
interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.	 	
Artículo  41.	– Queda  reservado  a  los  Tribunales	 Federales  el  conocimiento  y  resolución  de  todas  las
controversias en que sea parte el Consejo.	 	
Sección Novena
Régimen de Trabajo	 	Sección recorrida (antes Sección Séptima) DOF 20	-03-2014
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
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Artículo  42.	– Las  relaciones  de  trabajo  del  organismo  y  su  personal	 se  regirán  por  la  Ley  Federal  del
Trabajo, reglamentaria del apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.	 	
CAPÍTULO V	 (sic DOF 20	-03	-2014)
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA	 	Capítulo recorrido y denominación reformada	 DOF 20	-03-2014	 	
Sección Primera
Disposiciones Generales.	 	
Artículo  43.	– El  Consejo  conocerá  de  las  quejas  por  los  presuntos  actos,  omisiones  o  prácticas
sociales  discriminatorias  a  que  se  refiere  esta  ley,  atribuidas  a  particulares,  personas  físicas  o  mor	ales,
así como a personas servidoras públicas federales,  y a los poderes públicos federales, e impondrá en su
caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.	 	
Toda  persona  podrá  presentar  quejas  por  presuntos  actos,  omisiones  o  prác	ticas  sociales
discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante.	 	
Las  organizaciones  de  la  sociedad  civil  podrán  presentar  quejas  en  los  términos  de  esta  Ley,
designando un representante.	 	
Cuando fueren varios las o los	 peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona
representante  común;  la  omisión  dará  lugar  a  que  el  Consejo  la  designe  de  entre  aquéllas,  con  quien  se
practicarán las notificaciones.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  44.	– Las	 quejas  que se presenten ante el Consejo sólo podrán admitirse dentro del  plazo de
un  año,  contado  a  partir  de  que  se  haya  iniciado  la  realización  de  los  presuntos  actos,  omisiones  o
prácticas sociales discriminatorias, o de que la persona peticionaria ten	ga conocimiento de estos.	 	
En casos excepcionales, y tratándose de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias graves
a juicio del Consejo, éste podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y motivado.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  45.	– El  Consejo  podrá  proporcionar  orientación  a  las  personas  peticionarias  y  agraviadas
respecto  a  los  derechos  que  les  asisten  y  los  medios  para  hacerlos  valer  y,  en  su  caso,  las  canalizará
ante	 las instancias correspondientes en la  defensa de 	los citados derechos, en  los términos establecidos
en el Estatuto Orgánico.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 46.	– El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de
parte; también podrá actuar de oficio en aq	uellos casos en que la Presidencia así lo determine.	 	
Artículo  47.	– En  todo  lo  no  previsto  en  esta  Ley  respecto  a  los  procedimientos  que  la  misma
establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.	 	
Artículo  48.	– Tanto  las  p	ersonas  particulares,  como  las  personas  servidoras  públicas  y  los  poderes
públicos federales, están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones
y a rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos.	 	
En  e	l  supuesto  de  que  las  autoridades  o  personas  servidoras  públicas  federales  sean  omisas  para
atender los requerimientos del Consejo, se informará a su superior jerárquico de esa situación, y en caso
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de  continuar  con  el  incumplimiento,  se  dará  vista  al  órgan	o  interno  de  control  correspondiente  para  que
aplique las sanciones administrativas conducentes.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 48 Bis.	– Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento será
breve  y  sencillo,  y  se	 regirá  por  los  principios  pro  persona,  de  inmediatez,  concentración,  eficacia,
profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja.	 Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 49.	– Las quejas podrán presentarse por escrito, con	 la firma o huella digital y datos generales
de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.	 	
También  podrán  formularse  verbalmente  mediante  comparecencia  en  el  Consejo,  por  vía  telefónica,
fax,  por  la  página  web  instituciona	l  o  el  correo  electrónico  institucional,  las  cuales  deberán  ratificarse
dentro  de  los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  su  presentación,  pues  de  lo  contrario  se  tendrán  por  no
presentadas.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  50.	– El  Consejo  no  admiti	rá  quejas  anónimas,  ni  aquéllas  que  resulten  evidentemente
improcedentes,  infundadas  o  no  expongan  conductas  o  prácticas  discriminatorias,  dentro  del  ámbito  de
su  competencia,  o  éstas  consistan  en  la  reproducción  de  una  queja  ya  examinada  y  determinada
ant	eriormente.	 	
Las  quejas  que  no  contengan  el  nombre  de  la  parte  peticionaria,  como  consecuencia  del  temor  a
represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de  identificación en estricta reserva, los
cuales le serán solicitados con el único f	in de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones
necesarias para la preservación de sus derechos.	 	
La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación
de la queja o la actuación del Cons	ejo.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  51.	– Si  el  Consejo  no  resulta  competente  o  no  se  trata  de  un  acto,  omisión  o  práctica  social
discriminatoria,  podrá  brindar  a  la  parte  interesada  la  orientación  necesaria  para  que,  en  su  caso,  acuda
ante la 	instancia a la cual le corresponda conocer del caso.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  52.	– Cuando  de  la  narración  de  los  hechos  motivo  de  queja  no  se  puedan  deducir  los
elementos  mínimos  para  la  intervención  del  Consejo,  se  solicitará  por  cualqu	ier  medio  a  la  persona
peticionaria que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición.	 	
De omitir atender tal solicitud, se practicará un segundo requerimiento con igual plazo y, de insistir en
la omisión, se emitirá acuerdo de	 conclusión del expediente por falta de interés.	 Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  53.	– En  ningún  momento  la  presentación  de  una  queja  ante  el  Consejo  interrumpirá  la
prescripción  de  las  acciones  judiciales  o  recursos  administrativos  previstos  po	r  la  legislación
correspondiente.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  54.	– El  Consejo,  por  conducto  de  la  persona  que  ocupe  la  presidencia,  de  manera
excepcional  y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determina	do
caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014
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Artículo  55.	– Cuando  se  presenten  dos  o  más  quejas  que  se  refieran  a  los  mismos  hechos,  actos,
omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, e	l Consejo, a su juicio, podrá acumularlas
para  su  trámite  y  resolución,  cuando  reúnan  los  requisitos  de  procedibilidad  y  proporcionen  elementos
relevantes al caso que se investiga, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico.	 	Artículo reforma	do DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 56. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 57. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Segunda
De la Reclamación.
(Se deroga)	 	Sección derogada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 58. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 59. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 60. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 61. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 62. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artícul o 63. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Tercera
De la Sustanciación	 	Sección adicionada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  63  Bis.	– La  persona  titular  de  la  Presidencia,  la  persona  titular  de  la  Dirección  General
Adjunta  de  Quejas,  así  como  las  per	sonas  titulares  de  las  direcciones,  subdirecciones  y  jefaturas  de
departamento  de  la  Dirección  General  Adjunta  que  tendrán  a  su  cargo  la  tramitación  de  expedientes  de
queja  y  el  personal  que  al  efecto  se  designe,  tendrán  en  sus  actuaciones  fe  pública  para 	certificar  la
veracidad  de  los  hechos  con 	relación  a  las  quejas  presentadas  ante  dicho  Consejo;  las  orientaciones  que
se  proporcionen;  la  verificación  de  medidas  administrativas  y  de  reparación,  entre  otras  necesarias  para  la
debida sustanciación del proce	dimiento.	 	
Para  los  efectos  de  esta  Ley,  la  fe  pública  consistirá  en  la  facultad  de  autenticar  documentos
preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.	 	
Las  declaraciones  y  hechos  a  que  se  refiere  el  párrafo 	anterior,  se  harán  constar  en  el  acta
circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014
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Artículo  63  Ter.	– En  los  casos  de  los  que  tenga  conocimiento  el  Consejo  y  se  consideren  graves,
podrá  solicitar  a  cualquier  particular  o  autoridad  la  adopción  de  las  medidas  precautorias  o  cautelares
necesarias  para  evitar  consecuencias  de  difícil  o  imposible  reparación;  lo  anterior,  a  través  del  área  que
proporcione orientación o en la tramitación d	e los expedientes de queja.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 63 Quáter.	– Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja, o al de
su aclaración, se resolverá respecto a su admisión.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  63  Quintus.	– Dentro  de  los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  la  admisión  de  la  queja,  las
imputaciones  se  harán  del  conocimiento  de  la  persona  particular,  física  o  moral,  persona  servidora
pública  o 	poderes  públicos  federales  a  quienes  se  atribuyan 	éstas,  o  a  su  superior  jerárquico  o  al
representante  legal, para  que rindan un informe dentro del  plazo máximo de diez  días hábiles siguientes al
de la fecha de su notificación.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  63  Sextus.	– En  la  contestación  se	 afirmarán,  refutarán  o  negarán  todos  y  cada  uno  de  los
hechos actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, además de incluir un informe detallado y
documentado  de  los  antecedentes  del  asunto,  sus  fundamentos  y  motivaciones  y,  en  su  caso,  los
elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y demás que considere necesarios.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  63  Séptimus.	– A  la  persona  particular,  física  o  moral,  persona  servidora  pública  o  poderes
públicos  federales  a  quienes	 se  atribuyan  los  presuntos  actos,  omisiones  o  prácticas  sociales
discriminatorias,  se  les  apercibirá  de  que  de  omitir  dar  contestación  a  las  imputaciones,  o  dar  respuesta
parcial, se tendrán por ciertas 	las conductas o prácticas sociales presuntamente dis	criminatorias que se le
atribuyan, salvo prueba en contrario, 	y se le notificará del procedimiento conciliatorio, cuando así proceda,
para efectos de su participación.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  63  Octavus.	– Los  particulares  que  considere	n  haber  sido  discriminados  por  actos  de
autoridades  o  de  servidores  públicos  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  o  con  motivo  de  ellas  que  acudan
en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará
impedido p	ara conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.	 Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Sección Cuarta
De la Conciliación	 Sección recorrida (antes Sección Tercera) DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  64.	– La  conciliación  es  la  etapa  del  procedimiento  d	e  queja  por  medio  del  cual  personal  de
este  Consejo  intenta,  en  los  casos  que  sea  procedente,  avenir  a  las  partes  para  resolverla,  a  través  de
alguna  de  las  soluciones  que  se  propongan,  mismas  que  siempre  velarán  por  la  máxima  protección  de
los derechos	 de	 las personas presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias.	 	
Cuando el contenido de la queja, a juicio del Consejo, se refiera a casos graves, o bien exista el riesgo
inminente  de  revictimizar  a  la  persona  peticionaria  y  o  agra	viada,  el  asunto  no  podrá  someterse	 al
procedimiento  de  conciliación  con  las  autoridades  o  particulares  presuntamente  responsables  de  la
discriminación,  por  lo  que  se  continuará  con  la  investigación  o,  si  se  contara  con  los  elementos
suficientes, se proced	erá a su determinación.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014
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Artículo  65.	– Una  vez  admitida  la  queja,  lo  cual  se  hará  del  conocimiento  del  presunto  agraviado  por
conductas  discriminatorias,  se  le  citará  para  que  se  presente  en  la  fecha  y  hora  señalada  a  la  a	udiencia
de  conciliación,  la  cual  deberá  llevarse  a  cabo  en  los  quince  días  hábiles  siguientes  a  aquel  en  que  se
notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 65 Bis.	– En el caso de que las partes residan fuera del  domicilio del Consejo,  la conciliación
podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.	 	
En  caso  de  que  las  partes  acepten  la  conciliación,  ya  s	ea  en  sus  comparecencias  iniciales,  o  en
cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva,
para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.	 	
El  Consejo  podrá  realizar  esa  conciliación  aun  sin  la  p	resencia  de  la  parte  peticionaria  o  agraviada,
siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 66.	– Al preparar la audiencia, la persona conciliadora solicitará a las partes los elementos de
juicio  que  considere  convenientes  para  ejercer  adecuadamente  sus  atribuciones,  pudiendo  aquéllas
ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  67.	– En  caso  de  que  la  parte  peticionaria  o  a  quien  se  atribuya	n  los  hechos  motivo  de  queja
no  comparezcan  a  la  audiencia  de  conciliación  y  justifiquen  su  inasistencia  dentro  del  plazo  de  los  tres
días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y hora para su celebración.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  68.	– La  persona  conciliadora  expondrá  a  las  partes  un  resumen  de  la  queja  y  de  los
elementos  de  juicio  con  los  que  se  cuente  hasta  ese  momento  y  las  exhortará  a  resolverla  por  esa  vía,
ponderando  que  las  pretensiones  y  acuerdos  que  se  adopte	n  sean  proporcionales  y  congruentes  con  la
competencia del Consejo.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 69.	– La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona conciliadora o a
petición  de  ambas  partes  de  común  acuerdo  hasta  e	n  una  ocasión,  debiéndose  reanudar,  en  su  caso,
dentro de los cinco días hábiles siguientes.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  70.	– De  lograr  acuerdo  se  suscribirá  convenio  conciliatorio;  el  cual  tendrá  autoridad  de  cosa
juzgada  y  traerá  aparejad	a  ejecución,  y  el  Consejo  dictará  acuerdo  de  conclusión  del  expediente  de
queja,  sin  que  sea  admisible  recurso  alguno,  quedando  sujeto  el  convenio  a  seguimiento  hasta  su  total
cumplimiento.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 71.	– En el supuesto de	 que el Consejo  verifique  la falta de cumplimiento de lo convenido, su
ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a
elección de la parte interesada o por la persona que designe el Consejo, a petic	ión de aquélla.	 	
A  juicio  del  Consejo  se  podrá  decretar  la  reapertura  del  expediente  de  queja,  con  motivo  del
incumplimiento total o parcial del convenio.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014
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Artículo  72.	– De  no  lograrse  conciliación  entre  las  partes,  se  abr	irá  la  etapa  de  la  investigación,  o  se
determinará  la  queja  de  considerar  el  Consejo  que  cuenta  con  los  elementos  o  pruebas  necesarias  para
ello.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Sección Quinta
De la Investigación	 Sección recorrida (antes Sección Cuarta)	 DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 73. – El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades: Párrafo reformado DOF 20 -03-2014
I. Solicitar  a  las  autoridades  o  particulares  a  los  que  se  atribuyen  los  hechos  motivo  de  queja  la
remisi	ón  de  informes  complementarios  y  documentos  relacionados  con  el  asunto  materia  de  la
investigación;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
II. Solicitar  a  otras  personas  físicas  o  morales,  personas  servidoras  públicas  o  poderes  públicos
federales  que  puedan  te	ner  relación  con  los  hechos  o  motivos  de  la  queja,  la  remisión  de  informes  o
documentos vinculados con el asunto.	 	
Para  realizar  la  investigación  no  será  impedimento  el  carácter  confidencial  o  reservado  de  la
información;  sin  embargo,  el  Consejo  deberá  man	ejar  ésta  en  la  más  estricta  confidencialidad  y  con
apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
III.	 Practicar  inspecciones  en  el  o  los  lugares  en  que  se  presume  ocurrieron  los	 hechos,  así  como  en
los  archivos  de  particulares,  de  las  autoridades,  personas  servidoras  públicas  o  entidad  de  los  poderes
públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento
del asunto.	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  74.	– Para  documentar  debidamen	te  las  evidencias,  el  Consejo  podrá  solicitar  la  rendición  y
desahogo  de  todas  aquellas  pruebas  que  estime  necesarias,  con  la  única  condición  de  que  éstas  se
encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.	 	
Artículo  75.	– Las  pruebas  que  se 	presenten  por  las  partes,  así  como  las  que  de  oficio  se  allegue  el
Consejo,  serán  valoradas  en  su  conjunto,  de  acuerdo  con  los  principios  de  la  lógica,  la  experiencia	 y  la
legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de queja.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 76. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 77. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Sexta
De la Resolución
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  77  Bis.	– Las  resoluciones  por  disposición  que  emita  el  Consejo,  estarán  basadas  en  las
constancias del expediente de queja.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  77  Ter.	– La  resolución  por  disposición  contendrá  una  síntesis  de  los  puntos  controvertidos,
las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los resolutivos
en	 los  que  con  toda  claridad  se  precisará  su  alcance  y  las  medidas  administrativas  y  de  reparación  que
procedan  conforme  a  esta  Ley.  En  la  construcción  d	e  los  argumentos  que  la  funden  y  motiven  se
atenderá a los criterios y principios de interpretación dispuestos en esta Ley.	 Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  77  Quáter.	– El  Consejo  puede  dictar  acuerdos  de  trámite  en  el  curso  del  procedimiento  d	e
queja,  los  cuales  serán  obligatorios  para  las  partes;  su  incumplimiento  traerá  aparejadas  las  medidas
administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  78.	– Si  al  concluir  la  investigación  no	 se  logra  comprobar  que  se  hayan  cometido  los  actos,
omisiones  o  prácticas  sociales  discriminatorias  imputadas,  el  Consejo  dictará  el  acuerdo  de  no
discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico.	 Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  79.	– Si  una  vez  finalizada  la  investigación,  el  Consejo  comprueba  los  actos,  omisiones  o
prácticas  sociales  discriminatorias  formulará  la  correspondiente  resolución  por  disposición,  en  la  cual  se
señalarán  las  medidas  administrativas  y  d	e  reparación  a  que  se  refiere  el  capítulo  correspondiente  de
esta Ley, así como	 los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.	 	
La  notificación  de  la  resolución  que  se  emita  en  el  procedimiento  de  queja,  que  en  su  caso  contenga
la  Imposic	ión  de  medidas  administrativas  y  de  reparación  previstas  en  esta  ley,  se  realizará
personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de recibo.	 	
De  no  ser  posible  la  notificación  por  cualquiera  de  esos  medios,  podrá  realizarse  por  estrados, 	de
conformidad con lo señalado en el Estatuto Orgánico.	 	Artículo reformado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 79 Bis.	– Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos
casos  relacionados  con  presuntos  actos,  omisiones  o  práctic	as  sociales  discriminatorias  que  a  juicio  del
Consejo  sean  graves,  reiterativos  o  que  tengan  una  especial  trascendencia,  podrá  emitir  informes
especiales  en  los  que  se  expondrán  los  resultados  de  las  investigaciones;  en  su  caso,  las  omisiones  u
obstáculos 	atribuibles  a  particulares  y  personas  servidoras  públicas;  estableciendo  propuestas  de
acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.	 Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  79  Ter.	– Las  personas  servidoras  públicas  federa	les  a  quienes  se  les  compruebe  que
cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas
y  de  reparación  que  se  les  impongan,  quedarán  sujetas  a  las  responsabilidades  en  que  hayan  incurrido,
en los término	s de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.	 	
El  Consejo  enviará  la  resolución  al  órgano  constitucional  autónomo  en  materia  anticorrupción,  al
contralor  interno  o  al  titular  del  área  de  responsabilidades  de  la  depend	encia,  entidad  u  órgano  público
federal  al  que  se  encuentre  o  se  hubiese  encontrado  adscrita  la  persona  servidora  pública  responsable.
La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo.	 	Artículo adicionado DO	F 20	-03-2014
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Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares.
(Se deroga la anterior Sección Sexta)	 	Sección derogada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 80. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 81. – Derogado. Artículo derogado DOF 2 0-03-2014
Artículo 82. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
CAPÍTULO VI	 (sic DOF 20	-03	-2014)
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN	 	Capítulo recorrido y denominación reformada DOF 20	-03-2014	 	
Sección Primera
De las Medidas Administrativas 	y de Reparación	 	Sección adicionada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  83.	– El  Consejo  dispondrá  la  adopción  de  las  siguientes  medidas  administrativas  para
prevenir y eliminar la discriminación:	 	
I.  	La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la n	o discriminación y la igualdad
de oportunidades;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
II.  	La  fijación  de  carteles  donde  se  señale  que  en  ese  establecimiento,  asociación  o  institución  se
realizaron  hechos,  actos,  omisiones  o  prácticas  sociales  discriminatori	as,  o  mediante  los  que  se
promueva la igualdad y la no discriminación;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
III.	  La  presencia  de  personal  del  Consejo  para  promover  y  verificar  la  adopción  de  medidas  a  favor
de la igualdad de oportunidades y la eliminación d	e toda forma de discriminación;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
IV. La difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión del Consejo, y Fracción reformada DOF 20 -03-2014
V.  La  publicación  o  difusión  de  una  síntesis  de  la  resolu	ción  en  los  medios  impresos  o  electrónicos
de comunicación.	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014	 	
(Se deroga el último párrafo) Párrafo derogado DOF 20 -03-2014
Artículo 83 Bis. – El Consejo podrá imponer las siguientes medidas de reparación:
I. Restitución d el derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social discriminatoria;
II. Compensación por el daño ocasionado;
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III. Amonestación pública;
IV. Disculpa pública o privada, y
V. Garantía de no repetición del acto, omisión, o práctica social discri minatoria. Artículo adicionado DOF 20 -03-2014
Artículo  83  Ter.	– Las  medidas  administrativas  y  de  reparación  señaladas  se  impondrán  sin  perjuicio
de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Sección Segunda
De los Criterios para la Imposición de Medidas Administrativas y de Reparación	 	Sección adicionada DOF 20	-03-2014	 	
Articulo  84.	– Para  la  imposición  de  las  medidas  administrativas  y  de  reparación,  se  tendrá  en
consideración:	 	Párrafo reformado 	DOF 20	-03-2014	 	
I. Derogada. Fracción derogada DOF 20 -03-2014
II. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria; Fracción reformada DOF 20 -03-2014
II Bis. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación; Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
III.	 La  reincidencia,  entendiéndose  por  ésta  cuando  la  misma  persona  incurra  en  igual,  semejante  o
nueva  violación  al  derecho  a  la  no  discriminación,  sea  en  perjuicio  de  la  misma  o  diferente  parte
agraviada;	 	Fracción reformada DOF 20	-03-2014 	
IV. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria. Fracción adicionada DOF 20 -03-2014
Artículo 85. – Derogado. Artículo derogado DOF 20 -03-2014
Sección Tercera
De la Ejecución de las Medidas Administrativas y de Reparación	 	Secc	ión adicionada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo  86.	– Tratándose  de  personas  servidoras  públicas,  la  omisión  en  el  cumplimiento  a  la
resolución  por  disposición  en  el  plazo  concedido,  dará  lugar  a  que  el  Consejo  lo  haga  del  conocimiento
del órgano constitucional aut	ónomo en materia anticorrupción  y de la autoridad, dependencia, instancia o
entidad del poder público competente para que procedan conforme a sus atribuciones.	 	
Si  se  trata  de  particulares,  personas  físicas  o  morales,  que  omitan  cumplir,  total  o  parcialmen	te,  la
resolución por disposición, el Consejo podrá dar vista a la autoridad competente por la desobediencia en
que haya incurrido.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014
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Artículo  87.	– El  Consejo  tendrá  a  su  cargo  la  aplicación  de  las  medidas  administrativas 	y  de
reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.	 	
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la
que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión	 	Sección adicionada DOF 20	-03-2014	 	
Artículo 88.	– Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso
de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Adminis	trativo.	 	Artículo adicionado DOF 20	-03-2014	 	
TRANSITORIOS
Artículo  Primero.	– La  presente  Ley  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su  publicación  en  el 	Diario
Oficial de la Federación	. 	
Artículo  Segundo.	– La  designación  del  Presidente  del  Consejo  deberá  re	alizarse  dentro  de  los  30
días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.	 	
La  primera  designación  del  Presidente  del  Consejo  durará  hasta  el  treinta  de  diciembre  del  año  2006
pudiendo ser ratificado sólo por un periodo de tres años.	 	
Artículo  T	ercero.	– La  designación  de  la  Junta  de  Gobierno  deberá  realizarse  dentro  de  los  90  días
siguientes  a  la  publicación  de  la  Ley.  En  tanto  se  instala  la  Asamblea  Consultiva,  la  Junta  de  Gobierno
dará inicio a sus funciones con la presencia de los representant	es del Poder Ejecutivo Federal y de cinco
integrantes designados por única vez por el Presidente del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis
meses,  pudiendo  ser  ratificados  por  la  Asamblea  Consultiva,  una  vez  instalada,  en  cuyo  caso  sólo
ejercerán el 	cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.	 	
Artículo  Cuarto.	– La  Presidencia  del  Consejo  someterá  a  la  aprobación  de  la  Junta  de  Gobierno  el
proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.	 	
Los  pro	cedimientos  a  que  alude  el  Capítulo  V  de  este  decreto,  empezarán  a  conocerse  por  parte  del
Consejo, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente Ley.	 	
Artículo Quinto.	– Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la	 Secretaría de
Hacienda  y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas
en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades
de  la  institución  y  la  Secretar	ía  de  Contraloría  y  Desarrollo  Administrativo  llevará  a  cabo  las  acciones
necesarias en su ámbito de competencia.	 	
México,  D.F.,  a  29  de  abril  de  2003.	– Dip. 	Armando  Salinas  Torre	,  Presidente.	– Sen. 	Enrique
Jackson  Ramírez	,  Presidente.	– Dip. 	Rodolfo  Dorado	r  Pérez  Gavilán	,  Secretario.	– Sen. 	Yolanda  E.
González Hernández	, Secretaria.	– Rúbricas	“. 	
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observa	ncia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
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de  junio  de  dos  mil  tres.	– Vicente  Fox  Quesada	.- Rúbrica.	– El  Secretario  de  Gobernación, 	Santiago
Creel Miranda	.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA	 	
DECRETO  por  el  que  se  reforma  la  fracción  IV  del  artículo  5  de  la  Ley  Federal  para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
 	Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 200	7 	
ARTÍCULO ÚNICO	.- Se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para quedar como sigue:	 	
……….
TRANSITORIO
Único.	– El  presente  Decreto  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su  publicación  en 	el  Diario  Oficial  de
la Federación.	 	
México,  D.F.,  a  2  de  octubre  de  2007.	– Dip. 	Ruth  Zavaleta  Salgado	,  Presidenta.	– Sen. 	Santiago
Creel  Miranda	,  Presidente.	– Dip. 	Esmeralda  Cardenas  Sanchez	,  Secretaria.	– Sen. 	Adrián  Rivera
Pérez	, Secretario.	– Rúbricas.	” 	
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia  del  Poder  Ejecutivo  Federal,  en  la  Ciudad	 de  México,  Distrito  Federal,  a  veintiuno  de
noviembre  de  dos  mil  siete.	– Felipe  de  Jesús  Calderón  Hinojosa	.- Rúbrica.	– El  Secretario  de
Gobernación, 	Francisco Javier Ramírez Acuña	.- Rúbrica.
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DECRETO  por  el  que  se  reforman  diversas  Leyes  Federales,  con  el	 objeto  de  actualizar
todos  aquellos  artículos  que  hacen  referencia  a  las  Secretarías  de  Estado  cuya
denominación  fue  modificada  y  al  Gobierno  del  Distrito  Federal  en  lo  conducente;  así
como  eliminar  la  mención  de  los  departamentos  administrativos  que  ya  n	o  tienen
vigencia	.
 	Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012	 	
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.	 Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y tercero;
y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminaci	ón, para quedar como sigue:	 	
……….
TRANSITORIOS
Primero.	 El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.	 	
Segundo.	 A  partir  de  la  fecha  en  que  entre  en  vigor  este  Decreto,  se  dejan  sin  efecto 	las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo	. 	
México,  D.F.,  a  21  de  febrero  de  2012.	– Dip. 	Guadalupe  Acosta  Naranjo	,  Presidente.	– Sen. 	José
González  Morfín	,  Presidente.	– Dip. 	Laura  Arizmendi  Campos	,  Secretaria.	– Sen. 	Renán  Cleominio
Zoreda Nov	elo	, Secretario.	– Rúbricas.	” 	
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia  del  Poder  E	jecutivo  Federal,  en  la  Ciudad  de  México,  Distrito  Federal,  a  treinta  de  marzo  de
dos mil doce.	– Felipe de Jesús Calderón Hinojosa	.- Rúbrica.	– El Secretario de Gobernación, 	Alejandro
Alfonso Poiré Romero	.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracció	n XI del artículo 9 y se adiciona la fracción V al
artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación	.
 	Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013	 	
ARTÍCULO  ÚNICO.	– Se  reforma  la  fracción  XI  del  artículo  9  y	 se  adiciona  la  fracción  V  al  artículo  10
de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:	 	
………
TRANSITORIO
ÚNICO.	 El  presente  Decreto  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de
la Fed	eración.	 	
México,  D.F.,  a  24  de  abril  de  2013.	– Dip. 	Francisco  Arroyo  Vieyra	,  Presidente.	– Sen. 	Ernesto
Cordero  Arroyo	,  Presidente.	– Dip. 	Magdalena  del  Socorro  Nuñez  Monreal	,  Secretaria.	– Sen. 	Lilia
Guadalupe Merodio Reza	, Secretaria.	– Rúbricas.	” 	
En  cumpl	imiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Méxi	co, Distrito Federal, 	a cinco de junio de dos
mil trece.	– Enrique Peña Nieto	.- Rúbrica.	– El Secretario de Gobernación, 	Miguel  Ángel Osorio Chong	.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se 	reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discrim	inación	.
 	Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2013	 	
ARTÍCULO  ÚNICO.	– Se  reforma  el  artículo  4o.  de  la  Ley  Federal  para  Prevenir  y  Eliminar  la
Discriminación.	 	
TRANSITORIO
ÚNICO.	 El  presente  decreto  entrará  en  vigor  el  día  sig	uiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial
de la Federación.	 	
México,  D.F.,  a  30  de  abril  de  2013.	– Dip. 	Francisco  Arroyo  Vieyra	,  Presidente.	– Sen. 	Ernesto
Cordero  Arroyo	,  Presidente.	– Dip. 	Magdalena  del  Socorro  Núñez  Monreal	,  Secretaria.	– Sen. 	María
Elena Barrera Tapia	, Secretaria.	– Rúbricas.	” 	
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Resid	encia del  Poder  Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,  a diez  de junio de  dos
mil trece.	– Enrique Peña Nieto	.- Rúbrica.	– El Secretario de Gobernación, 	Miguel  Ángel Osorio Chong	.-
Rúbrica.
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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DECRETO  por  el  que  se  reforma  la  fracción  V  d	el  artículo  11  de  la  Ley  Federal  para
Prevenir y Eliminar la Discriminación	.
 	Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013	 	
ARTÍCULO ÚNICO.	 Se reforma la fracción V del artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para quedar como sigue:	 	
……….
TRANSITORIO
ÚNICO	.- El  Decreto  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  la
Federación.	 	
México,  D.F.,  a  12  de  noviembre  de  2013.	– Dip. 	Ricardo  Anaya  Cortés	,  Presidente.	– Se	n. 	Raúl
Cervantes  Andrade	,  Presidente.	– Dip. 	Xavier  Azuara  Zúñiga	,  Secretario.	– Sen. 	Rosa  Adriana  Díaz
Lizama	, Secretaria.	– Rúbricas.	” 	
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los
Estados Unidos Mexi	canos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia  del  Poder  Ejecutivo  Federal,  en  la  Ciudad  de  México,  Distrito  Federal,  a  veintitrés  de
diciembre de dos mil trece.	– Enrique Peña Nieto	.- Rúbrica.	– El Secretario 	de Gobernación, 	Miguel Ángel
Osorio Chong	.- Rúbrica.
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación	.
 	Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo d	e 2014	 	
ARTÍCULO ÚNICO.	– Se reforman los artículos 3, 4, 5, 6 y 8; el párrafo segundo del 9 y sus fracciones
I, V, VI, XII, XIII, XV y la XXIX que pasa a ser la fracción XXXIV, así como sus fracciones XXVII, XXVIII; el
artículo  16;  el  primer  párrafo  del  ar	tículo  20;  el  articulo  23  en  sus  párrafos  primero,  segundo,  tercero,
cuarto  y  quinto,  que  pasa  a  ser  el  sexto,  y  sus  fracciones  I  a  V;  las  fracciones  I,  II,  III,  IV,  V,  VI,  VII  del
artículo  24;  el  artículo  25;  el  párrafo  primero  del  artículo  26;  los  artícu	los  27,  28  y  29;  el  primer  párrafo  y
las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 30; los artículos 32, 34 y 35; el segundo y tercer
párrafos  del  artículo  38;  la  fracción  V  del  artículo  39;  la  denominación  del  Capítulo  Quinto  “De  los
Procedimientos”; el primer párrafo del artículo 43 que se recorre al segundo párrafo; el primer párrafo del
artículo 44; el artículo 45; el primer párrafo del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo del artículo 50;
los  artículos  51,  52,  53,  54  y  55;	 el  primer  párrafo  del  artículo  64;  los  artículos  65,  66,  67,  68,  69  y  70;  el
primer  párrafo  del  artículo  71;  el  artículo  72;  el  primer  párrafo  y  las  fracciones  I,  II  primer  párrafo  y  V  del
artículo  73;  los  artículos  75  y  78;  el  primer  párrafo	 del  artículo	 79;  las  fracciones  I  a  V  del  artículo  83;  el
primer  párrafo  y  las  fracciones  II  y  III  del  artículo  84;  Se  adicionan  un  párrafo  segundo  y  las  fracciones  I,
II,  III,  IV,  V,  VI,  VII,  VIII,  IX  y  X  al  artículo  1;  las  fracciones  XXII  Bis,  XXII  Ter,  XXIX  a  XXXII	I  al  9;  un
capítulo IV “De  las Medidas de Nivelación, Medidas de Inclusión  y  Acciones Afirmativas” conformado por
los  artículos  15  Bis,  15  Ter,  15  Quáter,  15  Quintus,  15  Sextus,  15  Septimus,  15  Octavus  y  15  Novenus,
recorriéndose el orden del actual Capítu	lo IV “Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación” y los
subsecuentes; las fracciones XX a LVI al artículo 20; una Sección Cuarta	 “De la Junta de Gobierno” y una
Sección  Quinta  “De  la  Presidencia”  al  Capítulo  V  “Del  Consejo  Nacional  para  Prevenir	 la  Discriminación”
recorriéndose a la Sección Sexta la actual Sección Cuarta “De la Asamblea Consultiva” y el orden de las
subsecuentes  secciones;  las  fracciones  VI,  VII  y  el  párrafo  quinto 	-recorriéndose  el  orden  del
subsecuente	– al artículo 23; las frac	ciones II Bis, IX y X del artículo 24, recorriendo la actual fracción IX a
la XI; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 26; las fracciones I Bis, I Ter y XI del artículo
30,  recorriendo  el  orden  de  sus  actuales  fracciones  XI  a  la  XII;	 un  primer  y  cuarto  párrafo  al  artículo  43,
recorriéndose el orden de sus actuales párrafos primero y segundo; un segundo párrafo al artículo 44; un
párrafo segundo al artículo 48; un artículo 48 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 50; la Secci	ón
Tercera  “De  la  Sustanciación”  del  Capítulo  V  “De  los  Procedimientos”,  recorriéndose  el  orden  de  las
subsecuentes  secciones;  un  segundo  párrafo  al  artículo  64;  un  artículo  65  Bis,  un  segundo  párrafo  al
artículo 71; un segundo párrafo a la fracción II del	 artículo 73; los artículos 77 Bis, 77 Ter  y 77 Quáter; el
segundo  y  tercer  párrafo  al  artículo  79;  los  artículos  79  Bis  y  79  Ter;  el  Capítulo  VI  “De  las  medidas
administrativas  y  de  reparación”  y  su  Sección  Primera  “De  las  medidas  administrativas  y  de  rep	aración”;
los  artículos  83  Bis  y  83  Ter;  la  Sección  Segunda  “De  los  criterios  para  la  imposición  de  medidas
administrativas  y  de  reparación”	 al  Capítulo  VI  “De  las  medidas  administrativas  y  de  reparación”;  las
fracciones II Bis  y  IV al artículo  84;  la  Secc	ión Tercera “De  la  ejecución de las medidas administrativas  y
de reparación” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y de reparación” integrada por los artículos
86  y  87;  la  Sección  Cuarta  “Del  recurso  de  revisión”  al  Capítulo  VI  “De  las  medidas  adm	inistrativas  y  de
reparación”;  Se  DEROGAN  las  fracciones  I  a  VIII  del  artículo  5;  el  primer  párrafo  del  artículo  9,
recorriéndose  el  orden  de  los  subsecuentes;  los  artículos  10,  11,  12,  13,  14  y  15;  las  fracciones  I  a  XIX
del  artículo 20; la fracción VIII 	del  artículo 24; la fracción  VI del  artículo 30; la fracción VII del artículo  34;
la Sección Segunda “De la Reclamación” del actual Capítulo V	 “De los Procedimientos”, los artículos 56 y
57;  el  artículo  63;  el  segundo  párrafo  del  artículo  65;  los  artículos	 76  y  77;  la  actual  Sección  Sexta  “Del
Procedimiento  Conciliatorio  entre  Particulares”  del  Capítulo  V  “De  los  Procedimientos”;  el  último  párrafo
del  artículo  83;  la  fracción  I  del  artículo  84,  y  el  artículo  85  de  la  Ley  Federal  para  Prevenir  y  Eliminar  la
Discriminación, para quedar como siguen:	 	
………
TRANSITORIOS
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIM	INAR LA DISCRIMINACIÓN	  	CÁMARA DE 	DIPUTADOS DEL 	H. CONGRESO DE LA 	UNIÓN	 	Secretaría General	 	Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 	20-03-2014	 	
36 de 36
PRIMERO	.  El  presente  Decreto  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario
Oficial de la Federación.	 	
SEGUNDO . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO	. El período de duración a que hace referencia esta ley para la persona que ocupe el cargo
de  la  presidencia  del  Consejo  Nacional  para  Prevenir  la  Discriminación  entrará  en  vigor  a  partir  del
siguiente nombramiento que se realice.	 	
CUARTO	. El  sistema  para  iniciar  la  renovación  escalonada  de  las  personas  integrantes  de  la
Asamblea  Consultiva  se  propondrá  mediante  acuerdo  de  dicho  órgano  colegiado,  y  se  pondrá  a
consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación.	 	
QUINTO	. Dentro de los 	sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo
Nacional  para  Prevenir  la  Discriminación  deberá  emitir  los  lineamientos  que  regulen  la  aplicación  de  las
medidas previstas en los artículos 83 y 83 Bis de la presente Ley.	 	
SEXT	O. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan  y  derogan  diversas  disposiciones  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Administración  Pública  Federal,
publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación  el  2  de  en	ero  de  2013,  las  modificaciones  previstas  en  el
presente Decreto para los artículos 38, 39, 73 Ter y 86 de esta Ley, exclusivamente por lo que se refiere
a  la  desaparición  y  transferencia  de  las  atribuciones  de  la  Secretaría  de  la  Función  Pública,  entrarán	 en
vigor  en  la  fecha  en  que  el  órgano  constitucional  autónomo  que  se  propone  crear  en  materia
anticorrupción  entre  en  funciones,  conforme  a  las  disposiciones  constitucionales  y  legales  que  le  den
existencia jurídica.	 	
Entre  tanto se  expiden  y  entran  en  vi	gor  las disposiciones a que se refiere este  artículo, la Secretaría
de  la  Función  Pública  continuará  ejerciendo  sus  atribuciones  conforme  a  los  ordenamientos  vigentes  al
momento de expedición de este decreto.	 	
México, D.F., a 6 de febrero de 2014.	– Dip. 	Ricardo Anaya Cortés	, Presidente.	– Sen. 	Raúl Cervantes
Andrade	,  Presidente.	– Dip. 	Angelina  Carreño  Mijares	,  Secretaria.	– Sen. 	Lilia  Guadalupe  Merodio
Reza	, Secretaria.	– Rúbricas.	” 	
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Const	itución  Política  de  los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia  del  Poder  Ejecutivo  Federal,  en  la  Ciudad  de  México,  Distrito  Federal,  a  doce  de  marzo  de
dos  mil  catorce.	– Enrique  Pe	ña  Nieto	.- Rúbrica.	– El  Secretario  de  Gobernación, 	Miguel  Ángel  Osorio
Chong	.- Rúbrica.