Draft of the Law for the Promotion of Activities Conducted by Civil Society Organizations

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Minuta proyecto de Ley Federal de fomento a actividades de desarrollo social realizadas
por organizaciones civiles.
GACETA PARLAMENTARIA.
No. 23.
Año 2003.
Martes 18 de Noviembre.
1
o Año de Ejercicio. Primer Periodo Ordinario.
De las Comisiones Unidas de Gobernación; de Desarrollo Social; de Relaciones Exteriores,
Organizaciones No Gubernamentales Internacionales; y de Estudios Legislativos, el que contiene
proyecto de Ley Federal de Fo mento a Actividades de Desarro llo Social realizadas por
Organizaciones Civiles.
COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN;
DE DESARROLLO SOCIAL; DE RELACIONES EXTERIORES,
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
INTERNACIONALES; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Gobernación; de Desarrollo Social; de Relaciones Exteriores,
Organizaciones No Gubernamentales Internacionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de
Senadores del H. Congreso de la Unión, fue tu rnada para su estudio y dictamen, la MINUTA
PROYECTO DE LEY FEDERAL DE FOMENTO A ACTIVIDADES DE DESARROLLO
SOCIAL REALIZADAS POR OR GANIZACIONES CIVILES.
Recibida la Minuta por las Comisiones mencionadas, sus inte grantes entraron a su estudio para
proceder a dictaminar conforme a las facultades que les confieren los artículos 25, tercer párrafo,
y 73, fracciones XXIX-D de la Constitución Pol ítica de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89,
94 y demás relativos de la Ley Orgánica de l Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos; así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás concordantes del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General. Con base en lo anterior, formulan el presente dictamen
al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES
I. El 23 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a las Comisiones
de Participación Ciudadana y de Desarrollo Soci al, la Iniciativa de Ley de Fomento a las
Actividades de Desarrollo Social real izadas por Organizaciones Civiles.
II. Con fecha 26 de noviembre de 2002, previa so licitud hecha por la Comisión de Participación
Ciudadana, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados rectificó el turno de la Iniciativa,
quedando para análisis y dictamen exclusivo de la Comisión de Participación Ciudadana.

III. En sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2002, la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión decidió aprobar dicha iniciativa y remitirla a la Cámara de Senadores para
sus efectos constitucionales.
IV. Recibida por la Cámara de Senadores co mo Cámara Revisora, en la sesión Plenaria del 14
de diciembre del año 2002, la Mesa Directiva turnó la minuta para su estudio y análisis a las
Comisiones Unidas de Gobernación, de Desa rrollo Social; de Relaciones Exteriores,
Organizaciones No Gubernamentales, y de Estudios Legislativos, iniciándose el proceso de
análisis sobre la ley propuesta para ser someti do a consideración de esta Asamblea Plenaria el
dictamen correspondiente para su discusión y resolución constitucional y,

CONSIDERANDO
I. Que en el oficio remitido por la Colegisladora, se señala que se remite a ésta H. Cámara de
Senadores para sus efectos constitucionales, la “Minuta con Proyecto de Ley de Fomento a
Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles”, sin embargo el
proyecto publicado en la Gaceta pa rlamentaria de la H. Cámara de Diputados y aprobado por el
Pleno de la misma se denomina “Proyecto de Ley Federal de Fomento a Actividades de
Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil”. En consecuencia, las
Comisiones dictaminadoras desean aclarar el erro r de forma existente en el turno, considerando
que se tendrá por correcto, la denomin ación aprobada por la Colegisladora.
II. Que el contenido del estudio de la minuta, es el siguiente:
La Colegisladora realizó un estudio profundo de la iniciativa, aprobándola, basado en los
argumentos que se señalan a continuación:
a. Que las organizaciones de la sociedad civi l han manifestado en diversas ocasiones la
necesidad de contar con un marco jurídico que fomente sus actividades, por lo que se estuvo a
favor “de fomentar la libre asociación de pe rsonas que pretendan desarrollar actividades tan
importantes como la filantropía, la lucha contra la pobreza, la marginación, la salud, la educación
y todo aquél objeto social que sea lícito y que redunde en un beneficio social”.
b. Que la misma Constitución Política prevé la s actividades de fomento cuando “habla de
participación social en materi a económica y en materia política, sobre todo cuando se trata de
planeación”… referencia que se encuentra plasmada “en los artículos 25 y 26 de la misma Ley
Fundamental”.
c. Que la Constitución Política de los Estados Uni dos Mexicanos protege y tutela el derecho a la
libre asociación, siempre y cuando el fin de la misma sea lícito. Por tanto, al ser lícitas las
actividades de dichas agrupaciones, que el mismo proyecto enumera y que se encuentran
dispersas en varios ordenamientos jurídicos del orden federal como local, constitucionalmente
están tuteladas y merecen ser estimuladas, siempre que con ello se persiga alcanzar el interés
común.

d. Que en nuestros días, México cuenta con un vigoroso y creciente número de organizaciones
de la sociedad civil comprometidas con el bien estar social, cuyas acciones deben ser fomentadas
por el Estado.
e. Que la naturaleza del proyecto de Ley no regul atoria o restrictiva, sino de fomento de las
actividades de las organizaciones de la sociedad civil, con estricto respeto a sus estructuras
jurídica y administrativa.
El dictamen al proyecto de Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, consta de seis capítulos:
En el primero de ellos se establecen las disposic iones generales, señalando su objeto y los sujetos
obligados a su cumplimiento, de lo cual resalt a que su ámbito de aplicación se circunscribe a
toda organización constituida conforme las leye s mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica
que adopten, quienes deberán constituirse para be neficio de terceros y no para autobeneficio y
deben abstenerse de realizar cualquier activid ad con fines de lucro, proselitistas, político-
partidistas o religiosos.
De igual forma, del primer capítulo se distingue la existencia de un artículo tercero, el cual
contiene un catálogo de las únicas actividades que reconoce este ordenamiento, como las que
deberán ser realizadas por cualquier organizaci ón de la sociedad civil que pretenda ser
beneficiarias de esta ley.
En el capítulo segundo se determinan las autoridades que estarán obligadas a fomentar las
actividades de las organizaciones de la sociedad civil, precisando que dentro de las acciones que
deberán llevar a cabo se encuentran, entre otra s, las de promover la participación de las
organizaciones en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas; y el
otorgamiento de incentivos fiscales, tales como exenciones de impuestos y derechos. Asimismo,
se crea una Comisión responsable del Registro en el que deberán inscribirse las organizaciones
para ser objeto de las acciones de fomento gubern amental. Esa comisión estaría integrada por un
representante de once de las Secretarias de Despacho de la Administración Pública Federal, uno
del Instituto Nacional de las Muje res, uno del Instituto Nacional de la Juventud y dos invitados,
uno de la Procuraduría General de la República y otro más de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
En el tercer capítulo, se delimita n los derechos y las obligaciones que tendrán las organizaciones
de la sociedad civil que estén inscri tas en el Registro antes mencionado.
Dentro de los derechos se encuentran, entre otros, los de recibir bienes de otras organizaciones
que se extingan; acceder a recursos y fondos púb licos para la realización de sus actividades;
gozar de subsidios, estímulos fiscales y otro s apoyos económicos y administrativos; coadyuvar
con las autoridades competentes en la prestaci ón de servicios públicos; conocer las políticas,
programas, proyectos y procesos que realicen la s dependencias y entidades; y ser respetadas en
el ejercicio de su autonomía.

A su vez, se establecen como parte de las obligaciones las de mantener a disposición de las
autoridades y del público en general, la información de las actividades que realicen y la
información financiera de la aplicación de los r ecursos públicos utilizados; en caso de disolución,
la de transmitir sus bienes a otra organizaci ón con fines similares y con registro vigente;
abstenerse de realizar cualquier actividad que pudiera generar resultados similares al
proselitismo político, a favor o en contra de cu alquier partido o candidato a cargo de elección
popular; así como abstenerse de realizar pr oselitismo o propaganda con fines religiosos.
En el cuarto capítulo denominado “Del Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del
Sistema de Información”, se determinan los obj etivos del Registro, el procedimiento y los
requisitos de inscripción, las causa s para denegar la inscripción y la forma en como se alimentará
el sistema de información del Registro.
Respecto a los requisitos que deben cumplir las orga nizaciones de la sociedad civil para obtener
o mantener el registro, destacan los de declarar la realización de algunas de las actividades
señaladas en el catálogo del artículo 3
o; prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes,
que no distribuirán remanentes entre sus asociado s; y que, en caso de disolución, transmitirán sus
bienes a otra organización cuya inscripci ón en el registro se encuentre vigente.
Asimismo, se establece que el Registro deberá ne gar la inscripción cuando haya evidencia de que
la organización no realiza alguna de las actividades del catálogo del artículo 3 o.
En el quinto capítulo se regula la creación, objeto y funciona miento de un Consejo Técnico
Consultivo como órgano de asesor ía y consulta, de carácter honorífico, cuyo objeto consiste en
proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación
del Registro de las organizaciones de la Socied ad Civil. Dicho Consejo estará formado por un
servidor público y un Secretario Ejecutivo desi gnado por la Comisión Intersecretarial, dos
representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada cámara, y nueve representantes de las
organizaciones con registro vigente.
Dentro de las funciones del Consejo destacan las de impul sar la participación de las
organizaciones en el seguimiento, operación y ev aluación de la políticas del Estado Mexicano;
estudiar y proponer criterios de evaluación de las solicitudes que presenten las organizaciones
para su inscripción en el Registro; así como emitir recomendaciones para la determinación de
infracciones y sanciones.
En el capítulo sexto se establecen las infr acciones, sanciones y medidas de impugnación que
podrán aplicarse a las organizaciones de la sociedad civil. Se consideran infracciones a la Ley,
entre otras, no realizar las actividades del catalogo del artículo 3
o; realizar actividades de
autobeneficio o la distribución de remanentes entre sus integrantes; llevar a cabo acciones de
proselitismo político o religio so; o bien, no mantener a disposición de las autoridades
competentes o del público en general, la información de las activid ades que realicen.
Como sanciones, se prevé por orden de aplicación en primer término el apercibimiento, después
la multa, la suspensión del registro por un año y la cancelación definitiva del registro.

Las resoluciones de sanción deberán ser dictadas por las dependencias en el ámbito de su
competencia. En contra de dichas resoluciones procederán los medios de impugnación previstos
en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
III. Que expuesto el contenido del estudio de la minuta, las comisiones han tomado en cuenta
que:
La minuta sometida a nuestro estudio confirma el gran interés por dotar de un marco jurídico que
fomente las actividades que reali zan las organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, las que
suscribimos observamos que en el contenido de dicha minuta se prevén disposiciones que
podrían resultar inconstitucionales, por lo que no s permitimos realizar las modificaciones que se
enuncian a continuación:
1. Se considera conveniente eliminar de la denomin ación de la Ley la referencia a las actividades
de desarrollo social, ya que se incluyen otras actividades no necesariamente relacionadas con ese
tema.
2. Conforme a lo aprobado por la Colegisladora, son objeto de la Ley todas las organizaciones de
la sociedad civil que realicen act ividades de desarrollo social, las cuales estén constituidas bajo
cualquier forma jurídica. Sin embargo, las que susc riben estiman que lo apropiado es determinar
que esta ley se aplicará a aque llas organizaciones mexicanas que realicen las actividades
consideradas objeto de fomento, y sólo cuando cu mplan con los requisitos que ésta establece.
Con lo anterior, se respeta el derecho de asociación plasmado en el artículo 9 o constitucional y se
alcanza el objetivo de fomento que se persigue.
3. Para determinar cuáles actividades se consid eran de fomento, es importante conocer cuáles
son las finalidades que se persiguen. En este sent ido, se ha determinado que la ley es de orden
público e interés social y que las actividades de ben estar encaminadas al bienestar y desarrollo
humano, prohibiendo que al ejecutarlas se persig a un lucro, un interés proselitista, político-
partidista o religioso, ya que de lo contrario, se viciaría el objeto de este tipo de organizaciones.
Por lo anterior, se hizo una glosa de las actividades de fomento, previstas en el artículo 3 o de la
minuta, y se reorganizó dicho catálogo quedando establecidas en el artículo 5 o.
4. El fomento a las actividades de las organiz aciones no necesariamente implica la entrega de
recursos públicos, sino que debe ir más allá. Por esta razón las que suscriben modifican el
contenido de la minuta para que en todo momento se haga referencia a la entrega de apoyos y
estímulos, y no sólo de recursos, ya que estos conceptos comprenden la entrega de numerario,
prestaciones en especie, asesoría y capacitación, facilidad en trámites administrativos, incentivos
fiscales que las leyes de la materia prevean, entre otros.
5. Dentro del glosario de términos utilizados en este dictamen, se agrega el correspondiente a
Redes, entendiendo por tal la agr upación de organizaciones de la so ciedad civil, con el objeto de
reconocer su existencia. Por lo ta nto, las organizaciones, al solicita r su registro para ser objeto de
fomento, deberán informar la denominación de las redes de las que forman parte.

6. Reconociendo que existen organizaciones que forman parte de organizaciones de carácter
internacional, se prevé que las que constituya n el capítulo nacional de las mismas, podrán
también ser fomentadas, siempre que sus órga nos de administración y representación estén
integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos.
Sin perjuicio de lo anterior, a las organizaciones extranjeras que cumplan con los requisitos de
ejercicio que prevé el Código Civ il Federal y las disposiciones de la presente ley, podrán ser
también objeto de fomento, así como partícipes de las disposiciones que se establezcan al
respecto en los tratados o convenios internaci onales de los que México sea parte, aunque no
gozarán de la totalidad de los derechos establ ecidos en este ordenamiento reservados a las
organizaciones mexicanas y a los capítulos naciona les de las organizaciones internacionales.
7. La Colegisladora aprobó la creación de una Comisión Intersecretarial que se encargará de dar
puntual seguimiento a las políticas de fomento y evaluación de las mismas. Por lo tanto, se
propone denominar a dicha Comisión, como “Com isión de Fomento de Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil”, reduciendo su estructura a las 4 dependencias principales
que se verán involucradas en la materia, prev iendo que las demás dependencias y entidades
podrán ser integrantes a invit ación expresa de la Comisión.
En ese tenor, se incluyó un artículo que delimita claramente cuáles serán las atribuciones de la
Comisión, dentro de las que se agrega la posibi lidad de que conozca de las infracciones de las
organizaciones y resuelva sobre las sanciones que procederán cua ndo se incumpla con la ley, las
que se impondrán a través de la Secretaría Técnica.
8. Además de las acciones que la s dependencias y entidades realic en de manera individual para
cuestiones de fomento, se prevé que deberán presentar un inform e de sus actividades, con el
objeto de que la Comisión pueda evaluar los resultados.
9. El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil es fundamental para
dar seguimiento a las acciones emprendidas por el Estado, así como para controlar la manera en
como las organizaciones de la sociedad civil aprovechan los apoyos y estímulos recibidos. En
consecuencia, se hacen diversas modificaciones en el numeral relacionado con los objetivos del
Registro, con lo que se delimitan sus funciones y se determinan los requisitos de tipo
administrativo. Por lo tanto, para dar certeza jurídi ca, se elimina la posibilidad de que un Consejo
Técnico Consultivo pueda evaluar la procedencia o no del registro.
10. Por lo que se refiere al Consejo Técnico Consu ltivo, cuya función primordial es de asesoría a
la Comisión, se modifica su estructura para que sea más representativa y se alcancen los
objetivos del mismo.
11. Se hacen modificaciones de técnica legislativa en lo relacionado al capítulo de infracciones,
haciendo una modificación para que sea la Comisión, la facultada para conocer de éstas y
resolver sobre la procedencia de aplicar sanciones.

12. Finalmente se corrige el contenido de los artículos transitorios con el objeto de dar un orden
coherente en el tiempo a la creación de la Comi sión de Fomento, la que a su vez creará al
Registro y al Consej o Técnico Consultivo.
En este sentido, se prevé que por única o casión, el consejo consultivo se creará por un
procedimiento de insaculación.
Las que suscriben consideran que con las obser vaciones y modificaciones antes señaladas, la
minuta podrá ser viable.
Una vez analizada la minuta aludida y conforme a los argumentos citados, las Comisiones
Unidas de Gobernación, Desarrollo Social , Relaciones Exteriores, Organizaciones no
Gubernamentales Internacionales, y de Estudios Legislativos, se permiten someter a la
consideración del Pleno de la H. Cámara de Senadores, el siguiente Proyecto de:

DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO .- Se expide la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas
por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE FOMENTO
A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS
POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden públic o e interés social y tiene por objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las orga nizaciones de la sociedad civil señaladas en el
artículo 5 de esta ley;
II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en
ello;
III. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las
actividades a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que
cumplan con los requisitos que esta Ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades,
y

V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las
organizaciones de la sociedad ci vil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el
artículo 5 de la misma.

Sujetos de la Ley
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de
la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y
estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la
organización;
b) Beneficio mutuo: bien, util idad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que
reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organización y los funcionarios
públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;
c) Comisión: la Comisión de Fomento a las Acti vidades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil;
d) Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;
e) Dependencias: unidades de la Administración Pública Federal Centralizada;
f) Entidades: los organismos, empresas y fideic omisos de la Administración Pública Federal
Paraestatal;
g) Organizaciones: las personas morales a qu e se refiere el artículo 3 de esta ley;
h) Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a
otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de
organizaciones; y
i) Registro: el Registro Federal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la
sociedad civil que sean objeto de fomento.
Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas
las agrupaciones u organizaciones mexicanas qu e, estando legalmente constituidas, realicen
alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan
fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las
obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.
Artículo 4. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan los capítulos nacionales de
organizaciones internacionales que cumplan con lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de

los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación
estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en
este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar
domicilio en el territorio nacional.
Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo
cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civ il Federal, que realicen una o
más de las actividades cuyo fomento tiene por ob jeto esta ley, gozarán de los derechos que
derivan de la inscripción en el Registro, con ex clusión de los que se establecen en las fracciones
II a VIII y XI del artículo 6
o y del 25, reservados a las organiza ciones constituidas conforme a las
leyes mexicanas.

Capítulo Segundo
De las Organizaciones de la Sociedad Civil
Actividades
Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil
objeto de fomento son las siguientes:
I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia
Social y en la Ley General de Salud;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Cívicas, enfocadas a promover la participac ión ciudadana en asuntos de interés público;
IV. Asistencia jurídica;
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VI. Promoción de la equidad de género;
VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
X. Promoción del deporte;
XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

XII. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora
y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del
desarrollo sustentable a nivel regional y co munitario, de las zonas urbanas y rurales;
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;
XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XV. Participación en acciones de protección civil;
XVI. Prestación de servicios de apoyo a la cr eación y fortalecimiento de organizaciones que
realicen actividades objeto de fomento por esta ley, y
XVII. Las que determinen otras leyes.

Derechos
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organi zaciones de la sociedad civil tienen los
siguientes derechos:
I. Inscribirse en el Registro;
II. Participar, conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, como
instancias de participación y consulta;
III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración
Pública Federal, en las áreas vinc uladas con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta
ley, y que establezcan o deban opera r las dependencias o entidades;
IV. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y
entidades, de conformidad con la normativ idad jurídica y administrativa aplicable;
V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que pa ra fomento de las actividades previstas en el
artículo 5 de esta ley, establ ezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás ap oyos económicos y administrativos, que permitan
las disposiciones jurídicas en la materia;
VII. Recibir donativos y aportaci ones, en términos de las disposiciones fiscales y demás
ordenamientos aplicables;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto
se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el
artículo 5 de esta ley;

IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados
internacionales y que estén relaci onados con las actividades y finalidades previstas en esta ley,
en los términos de dichos instrumentos;
X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el
mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto
formulen dichas dependencias y entidades;
XI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la
planeación, ejecución y seguimiento de las polí ticas, programas, proyectos y procesos que
realicen las dependencias y entidad es, en relación con las actividades a que se refiere el artículo
5 de esta ley, y
XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.

Obligaciones
Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública
Federal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la
sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las
siguientes obligaciones:
I. Estar inscritas en el Registro;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de
contabilidad generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines,
estatutos, programas, actividades, beneficiario s, fuentes de financiamiento nacionales o
extranjeras o de ambas, patrim onio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y
estímulos públicos que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las ac tividades realizadas y el cumplimiento de sus
propósitos, así como el balance de su situación fi nanciera, contable y patrimonial, que reflejen en
forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y
estímulos públicos otorgados con fines de foment o, para mantener actualizado el Sistema de
Información y garantizar así la transparencia de sus actividades;
VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en
sus órganos de gobierno, direcc ión y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como
cuando deje de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bien es que haya adquirido con apoyos y estímulos
públicos, a otra u otras organizaciones que reali cen actividades objeto de fomento y que estén
inscritas en el Registro.
La organización que se disuelva tendrá la facult ad de elegir a quien transmitirá dichos bienes;
IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de
beneficiarios.
Limitación al acceso de apoyo
Artículo 8. Las organizaciones de la sociedad ci vil no podrán recibir los apoyos y estímulos
públicos previstos en esta ley cuando incu rran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los
apoyos y estímulos públicos, relaciones de interé s o nexos de parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y
II. Contraten, con recursos públic os, a personas con nexos de parent esco con los directivos de la
organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.
Artículo 9. Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta ley
establece, reciban apoyos y estímulos públicos, debe rán sujetarse a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia.
Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán
llevar a cabo las operaciones correspondientes confor me a las disposiciones fiscales vigentes en
el territorio nacional o, cuando así proceda, con ba se en los tratados y acuerdos internacionales
de los que el país sea parte.

Capítulo Tercero
De las Autoridades y las Acciones de Fomento

Artículo 10. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las acciones y me didas para el fomento de las actividades
establecidas en el artículo 5 de esta ley.
La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al
menos, de cada una de las siguientes dependencias:
I. Secretaría de Desarrollo Social;
II. Secretaría de Gobernación;
III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. Secretaría de Relaciones Exteriores.
Las demás dependencias o entidades de la Ad ministración Pública Federal participarán a
invitación de la Comisión, cuando se tr aten asuntos de su competencia.
La Secretaría Técnica estará a cargo de la de pendencia que determine el titular del Poder
Ejecutivo Federal, entre las secretarías señalada s en las fracciones I y II de este artículo.
Articulo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el foment o de las actividades de las organizaciones de la
sociedad civil;
II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la
presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sect ores público, social y privado para mejorar las
políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;
IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la
sociedad civil, conforme a lo dispue sto en el capítulo IV de esta ley;
V. Expedir su reglamento interno, y
VI. Las demás que le señale la ley.
Artículo 12. La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de coordinar a las
dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la
presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leye s otorguen a otras autoridades.
Artículo 13. Las dependencias y las entidades po drán fomentar las actividades de las
organizaciones de la sociedad ci vil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o
varias de las siguientes acciones:
I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a
lo previsto por esta ley y las demás dispos iciones legales y administrativas aplicables;

II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y
mecanismos de consulta que establezca la norm atividad correspondiente, para la planeación,
ejecución y seguimiento de políticas públicas;
III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de
las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
IV. Concertación y coordinación co n organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las
previstas en el artículo 5 de esta ley;
V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones
accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece;
VI. Realización de estudios e investigaciones qu e permitan apoyar a las organizaciones en el
desarrollo de sus actividades;
VII. Celebración de convenios de coordinación en tre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos
contribuyan al fomento de las ac tividades objeto de esta ley, y
VIII. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.
Artículo 14. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública federal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de las acciones de
fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a fa vor de organizaciones de la sociedad civil que
se acojan a esta ley.
El informe respectivo, consolidado por la Secretar ía de Hacienda y Crédito Público, se incluirá
como un apartado específico del Informe Anual qu e rinde el Ejecutivo al Congreso de la Unión y
de la Cuenta Pública, con base en las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, de
Transparencia y Acceso a la Información, de Fisc alización Superior de la Federación y demás
leyes aplicables.

Capítulo Cuarto
Del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad
Civil y del Sistema de Información
Artículo 15. Se crea el Registro Federal de Organizac iones de la Sociedad Civil, que estará a
cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.
Artículo 16. El Registro tendrá las funciones siguientes:
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que cumplan con los requisitos
que establece esta ley;

II. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro;
III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, así
como de los de las a los que se refiere el ar tículo 18, con el objeto de garantizar que las
dependencias y entidades cuenten con los elem entos necesarios para dar cumplimiento a la
misma;
IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información
que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte
de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones
correspondientes;
V. Mantener actualizada la info rmación relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley;
VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la
inscripción de alguna organizaci ón haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en lo
s
términos de esta ley;
VII. Permitir, conforme a las disposiciones lega les vigentes, el acceso a la información que el
Registro tenga;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposici ones que le correspondan y que estén establecidas
en la presente ley;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad comp etente, la existencia de actos o hechos que
puedan ser constitutivos de delito;
X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Co misión a las organizaciones de la
sociedad civil, y
XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 17. Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el
Registro.
Artículo 18. Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Presentar una soli citud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto soci al, realizar alguna de
las actividades consideradas objeto de fomento, conf orme a lo dispuesto por el artículo 5 de esta
ley;

III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y
estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados
remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución,
transmitirán los bienes obtenidos con dichos a poyos y estímulos, a otra u otras organizaciones
cuya inscripción en el Registro se encuentre vi gente, de acuerdo con lo previsto en la fracción
VIII del artículo 7 de esta ley;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando
deje de pertenecer a las mismas;
VII. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de
su representante legal.
Artículo 19. El Registro deberá nega r la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse
a esta ley sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el
artículo 5 de esta ley;
II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el artículo 5 de la
presente ley;
III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad, y
IV. Exista constancia de que haya cometido infr acciones graves o reiteradas a esta ley u otras
disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 20. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a pa rtir de que reciba la solicitud.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá
abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo
de treinta días hábiles para que las subsane. Venc ido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la
solicitud.
Artículo 21. La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme al
Reglamento interno que expida la Comisión.
Artículo 22. El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos
distribuida y compartida entre las dependencia s y entidades de la Administración Pública
Federal, relacionadas co n las actividades señaladas en el artículo 5.

Artículo 23. En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del
trámite y gestión respecto de la inscripci ón de las organizaciones en el mismo. Dicha
información incluirá todas las acciones de fome nto que las dependencias o entidades emprendan
con relación a las organizaciones registradas.
Artículo 24. Todas las dependencias y entidades, así co mo las organizaciones inscritas, tendrán
acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que
guardan los procedimientos del mismo.
Aquellas personas que deseen allega rse de información establecida en el Registro, deberán seguir
el procedimiento a que se refiere el Capítu lo III del Título Segundo de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 25. Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones
con inscripción vigente en el Regi stro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro
lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.

Capítulo Quinto
Del Consejo Técnico Consultivo
Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá
por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y
operación del Registro, así como concurrir anua lmente con la Comisión para realizar una
evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.
Artículo 27. El Consejo estará integr ado de la siguiente forma:
I. Un servidor público que desi gne la Comisión, quien lo presidirá;
II. Nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años,
renovándose por tercios cada año. La Comisión em itirá la convocatoria para elegir a los
representantes de las organizaci ones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los
requisitos de elegibilidad, atendiendo a criter ios de representatividad, antigüedad, membresía y
desempeño de las organizaciones;
III. Cuatro representantes de los sectores ac adémico, profesional, científico y cultural; la
Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes;
IV. Dos representantes del Poder Legisla tivo Federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño
legislativo sea afín a la ma teria que regula esta ley, y
V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo.

Artículo 28. El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros
del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo
para apoyar su part icipación en las reuniones del mismo.
Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Analizar las políticas del Estado mexicano re lacionadas con el fomento a las actividades
señaladas en el artículo 5 de esta ley, así como formular opi niones y propuestas sobre su
aplicación y orientación;
II. Impulsar la participación ci udadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y
evaluación de las políticas del Estado mexi cano señaladas en la anterior fracción;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones;
IV. Sugerir la adopción de medi das administrativas y operativas que permitan el cumplimiento
de sus objetivos y el desarroll o eficiente de sus funciones;
V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;
VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción,
en los términos de esta ley. Las recomend aciones carecen de carácter vinculatorio, y
VII. Expedir el Manual de Operación confor me al cual regulará su organización y
funcionamiento.

Capítulo Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Artículo 30. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma
se refiere y que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de aut obeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales proveniente s de los apoyos o estímulos
públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos federales que reciban a fines distintos para los que
fueron autorizados;

IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o
actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen
proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección
popular;
VI. Llevar a cabo proseli tismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que
fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que
les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales;
X. No mantener a disposición de las autorida des competentes, y del público en general, la
información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos
que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir
de la decisión respectiva, sobre cualquier modifi cación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre
cualquier cambio relevante en la información pr oporcionada al solicitar su inscripción en el
mismo, y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente
ley.
Artículo 31. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de
las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría
Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurri do por primera vez en alguna de
las conductas que constituyen infracc iones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le
apercibirá para que, en un plazo no mayor a trei nta días hábiles, contados a partir de la
notificación respectiva, s ubsane la irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el térm ino a que se refiere la fracción
anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII,
VIII, IX, X, XI, XII y XIII del ar tículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a
trescientos días de salario mínimo gene ral vigente en el Distrito Federal;

III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación,
en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley,
que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o
causa grave. Se considera infracción reiterad a el que una misma organización que hubiese sido
previamente suspendida, se hici era acreedora a una nueva suspen sión, sin importar cuales hayan
sido las disposiciones de esta le y cuya observancia hubiere violado.
Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV, V y
VI del artículo 30 de la presente ley.
Las sanciones a que se refiere es te artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la
inscripción, la Comisión, por conducto de la Secret aría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los
quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal
correspondiente, a efecto de que ésta conozca y re suelva de acuerdo con la normatividad vigente,
respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.
Artículo 32. En contra de las resoluciones que se di cten conforme a esta ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios
Primero . La presente ley entrará en vigor al día sigui ente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo . La Comisión a que hace refere ncia el artículo 10 deberá quedar conformada dentro de
los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley.
Tercero .- El Ejecutivo Federal deberá expedir el regl amento de esta ley, en un plazo de 60 días
hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto .- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto
de esta ley, el Registro deberá conformarse e in iciar su operación dentro de los 120 días hábiles
siguientes a la fecha de entr ada en vigor de esta Ley.
Quinto . La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro
de los 180 días hábiles siguiente s a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.

Sexto . Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere
el artículo 26, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un
procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la
Comisión a que se refiere el artícu lo 9 de esta ley, de entre las propuestas que hagan las propias
organizaciones.
También por única ocasión, el primer grupo durar á en su encargo un año, el segundo grupo dos
años y el tercer grupo tres años , para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo
de tres de duración.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Devuélvase a la Cámara de Diputa dos para los efectos del artículo
72, inciso e) de la Constitución Polí tica de los Estados Unidos Mexicanos.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, EN
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, EN REUNIÓN DE COMISIONES UNIDAS DE
GOBERNACIÓN; DE DESARRO LLO SOCIAL; DE RELACIONES EXTERIORES,
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003.