Civil Code of the State of Nayarit

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE JUNIO DE
2011

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el sábado 22 de Agosto de 1981.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL , Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:

DECRETO NUMERO 6433

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XIX
Legislatura:

D E C R E T A:

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o. – Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Nayarit en
asuntos del orden común.

Artículo 2o. – La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción
alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
La protección que concede la ley a hombres y mujeres incluye todos los derechos
inherentes a la personalidad y dignidad humana.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino
por regla gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre
como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 3o. – Las Leyes, reglamentos, circular o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las
leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita
que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada
cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o. – Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general,
fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su
publicación haya sido anterior.

Artículo 5o. – A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 6o. – La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de
la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados
que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero.

Artículo 7o. – La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto
alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede
duda del derecho que se renuncia.

Artículo 8o. – Los actos ejecutados contra el tenor de las ley es prohibitivas o de
interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 9o. – La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente, o q ue contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con esta.

Artículo 10. – Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11. – Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, n o son
aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas
leyes.

Artículo 12. – Las leyes del Estado de Nayarit, incluyendo las que se refieran al
estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del
mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá
presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

Artículo 13. – Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del
Estado que deban ser ejecutados dentr o de su territorio, se regirán por las
disposiciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 14.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los bienes muebles
que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este C ódigo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 15. – Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
leyes del lugar donde tengan verificativo; pero los interesados residentes fuera del
Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código
cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo. .

Artículo 16. – Los habitantes del Estado de Nayarit deberán ejercer sus actividades
y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad,
bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 17. – Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia
o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evident emente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho
de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa
de su obligación.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
La acción derivada de este artículo prescribirá en dos años .

Artículo 18. – El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los
jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 19. – Las controversias judiciales del orden civil deberán r esolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se
resolverán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 20. – Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversi a se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y
no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos
iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible
entre los interesados.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 21. – La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los
jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su
apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica,
podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en
que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de
ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de
leyes que afecten el interés público.

LIBRO PRIMERO

De las personas.

TITULO PRIMERO

De las personas físicas.

Artículo 22. – La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los
efectos declarados en el presente Código.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 23o. – La minoría de edad, el estado de interdicción y demás
in capacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica
que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad
de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24. – El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2008)
Artículo 24- A.- Toda persona capaz, ti ene derecho a disponer parcialmente de su
cuerpo, en beneficio terapéutico, siempre que tal disposición no le ocasione una
disminución permanente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24- B.- Puede de igual forma disponer de su cuerpo total o parcialmente,
para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o investigación.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 C. – La disposición de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos y de investigación, será siempre a título gratuito, y será
revocable en cualquier momento para el donante y no podrá ser revocada por
persona alguna después de su muerte.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 D. – En el caso de disposición de cuerpos, total o parcialmente para
después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las
siguientes formas:

I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto;

II. Expresarse por escri to ratificando su firma ante notario público, depositando tal
documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva; en caso de no
convivir con parientes, el depósito será con persona de su confianza; y

III. Surtirá efectos la declaración que se haga en forma expresa ante las
autoridades competentes de vialidad o tránsito, con motivo de la expedición de los
documentos en los que conste la autorización para conducir automotores.

La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron los requi sitos antes
citados y entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la
opinión de un médico legista.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 E. – La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede
consentirse también p or quienes sean sus familiares o convivieron con la persona
fallecida durante los dos años anteriores a su fallecimiento, en el siguiente orden:

I. El cónyuge o el concubinario o concubinaria en su caso;

II. Los descendientes o adoptados capaces;

III. L os ascendientes o adoptantes;

IV. Los demás colaterales dentro del cuarto grado;

V. En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las
fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento decidirá
quien teng a prelación en su derecho, conforme al libro cuarto del Código Civil del
Estado de Nayarit. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se suspenderá el
trámite de la donación de órganos, levantándose constancia para todos los fines
legales correspondient es; y

VI. En caso de no existir ninguno de los familiares señalados, la solicitud de
autorización para la disposición de órganos deberá efectuarse ante el Consejo
Estatal de Trasplantes quien podrá delegar por escrito esta función al Secretario
Técnico del Consejo.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 F. – Cuando se presente la muerte cerebral se estará a lo previsto por la
Ley General de Salud y su similar del Estado.

TITULO SEGUNDO

De las personas morales.

Artículo 25. – Son personas morales:

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
IV.- Los sindicatos, las asociaciones prof esionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del Artículo 123 de la Constitución Federal;

V. – Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
políticos, científicos, artístic os, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que
no fueren desconocidas por la ley.

Artículo 26. – Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27. – Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos
que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones
relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 28. – Las personas morales se regirán por las ley es correspondientes, por
su escritura constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO

Del domicilio.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 29o. – El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen
habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios, en
ausencia de éstos, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona
reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis
meses.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
S e en tiende como centro principal de negocios de una persona, el lugar en donde
ejerza habitual o mayormente su ocupación laboral o profesional o desarrolle
actividades comerciales.

Artículo 30o. – (DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 31o. – El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la Ley fija
su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32.- Se reputa domic ilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad
está sujeto.

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de
su tutor;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resultare conforme a
las circunstancias previstas en el artículo 29;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin prejuicio
del derecho de cada có nyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el
artículo 29;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
V. – De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;

( REFORMADA , P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
VI.- De los servidores público s, el lugar sede de la institución donde desempeñen
sus funciones.

( REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Articulo 32- BIS.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le
considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en
varios, aquél en que se encontrare.

Artículo 33. – Las personas morales tienen su domic ilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Las que tengan su administración fuera del Estado de Nayarit, pero que ejecuten
actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el
lugar donde los hayan ejecutado, en todo a lo que esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraidas por las mismas sucursales.

Artículo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.

TITULO CUARTO

Del Registro Civil.

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1 990)
Artículo 35. – El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés
social, por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los actos
constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas.

( REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
El Registro Civil está constituido por la Dirección Estatal, su Archivo Central, las
Direcciones Municipales y Oficialías que establezcan los Ayuntamientos.

( REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los funcionarios
municipales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública
en el desempeño de las labores propias de su cargo. Los titulares de las
Direcciones Municipales del Registro Civil tendrán las mismas facultades y
obligaciones que las reservadas para los oficiales.

( REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Las actas de Registro Civil se asentarán en formatos especiales cuya estructura y
contenido estarán determinados por las disposiciones legal es relativas. El
asentamiento de un acta en un formato no autorizado producirá su nulidad. Las
inscripciones se harán mecanográficamente y por quintuplicado, insertando la
clave CURP.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)
La Dirección Estatal del Registro Civil, establecerá las técnicas que se emplearán
para la conservación adecuada de los documentos de la institución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 36. – Estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos
d el estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de
hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia,
presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar
bienes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 37. – Para asentar las actas a que se refiere el Artículo anterior habrá los
siguientes formatos: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio,
divorcio, defunción e inscripción de sentencias.

( REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 38. – Los formatos serán expedidos por la Dirección Estatal del Registro
Civil, los Oficiales remitirán: un ejemplar de los mismos al Archivos Central, otro a
la Dirección General del Registro Nacional de Población de la Secretaria de
Gobernación, otro se entregará al interesado, otro a la Secretaría de
Programación y Presupuesto y el otro quedará en el Archivo de la Oficialía. Las
actas correspondientes al Archivo Central y a la Oficialía se integrarán en li bros de
acuerdo a su contenido, con el número de ejemplares que determine el
Reglamento.

Artículo 39. – El estado civil de las personas sólo se comprueba con las
constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es
admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente
exceptuados en la ley.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 40. – Cuando se hayan perdido, estuviesen ilegibles o faltasen los formatos
en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del
acto mediante documento indubitable, pero si existiese al menos un ejemplar del
acta, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 41. – Si se perdiere o destr uyese alguno de los formatos o libros del
Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares,
bajo la responsabilidad del Director Estatal del Registro Civil, del Encargado del
Archivo Central y del Oficial respectivo, para cu yo efecto el Funcionario Titular del
lugar donde ocurra la pérdida deberá dar aviso a más tardar dentro de los quince
días hábiles siguientes a los demás.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 42. – En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el
Oficial que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus
representantes legales en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los
particulares y atestigüen el acto, quienes deberán identificarse, a satis facción del
Oficial del Registro Civil y firmar o imprimir su huella digital en el espacio
correspondiente, al igual que las demás personas que indiquen en las mismas,
asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.

Artículo 43. – No podrá asentar se en las actas, ni por vías de nota o advertencia,
sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que
esté expresamente prevenido por la ley.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Cuando el interesado cuyo estado civil se registre, ya le haya sido aplicada su
clave única de registro de población, deberá transcribirse ésta en el acta, en base
al documento oficial que la contenga.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)
En todo caso deberán requisitarse los datos complementarios que contiene los
formatos.

Artículo 44. – Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán
hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento
conste por lo menos en instrumento privado otorg ado ante dos testigos. En los
casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en
escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y
dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público.

( REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 45. – Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán
ser mayores de edad y se procurará que sean parientes de los interesados o
cualesquiera otras personas designadas por los mismos. En el acta se asentará el
nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 46. – La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o
declaraciones prohibidas por la Ley, causarán la destitución del Oficial del Registro
Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la
indemnización de daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 47. – Los vicios o defectos que haya en las actas sujeta n al Oficial del
Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo. Cuando no
sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se
pruebe la falsedad de éste.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artíc ulo 48. – Cualquier persona puede solicitar copia certificada de las actas del
Registro Civil y de los documentos del Apéndice, para lo cual el Director Estatal
del Registro Civil, el Encargado del Archivo Central y los Oficiales, están obligados
a expedirl as.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 49. – Los apuntes dados por los interesados y los documentos que
presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la Oficialía y
se reunirán y depositarán en el archivo de la misma, formándose con ellos el
Apéndice correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)

En las actas del Registro Civil, se efectuarán las anotaciones que relacionen el
acto con los demás que se inscriban de la misma persona, así como las diversas
que establezcan la ley o las disposiciones administrativas. Las anotaciones se
insertarán en todos los testimonios que se expidan.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 50. – Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposicion es
que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el
desempeño de sus labores, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin
perjuicio de que el acta pueda ser impugnada de falsa.

Artículo 51. – Para establecer el es tado civil, adquirido por los mexicanos fuera de
la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de
los actos relativos, siempre que se registren en la Oficina respectiva del Registro
Civil en el Estado de Nayarit o de cualquier a otra Entidad Federativa.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 52. – Los actos y actas del estado civil del Director Estatal, del Oficial del
Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualesquiera de
ellos, no podrán autorizarse por el propio funcionario, se asentarán en los formatos
correspondientes en su caso, por el Jefe de la Oficina de Apoyo Administrativo, el
Presidente Municipal del lugar de adscripción o por el Oficial del Registro Civil que
designe para el caso el Director Estatal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 53. – Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo la coordinación,
inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, la que ejercerá las
facultades que señale el Reglamento respectivo.

CAPITULO II

De las actas de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 54. – Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el
Oficial del Registro Civil, en su oficina o en el lugar donde aq uél se encuentra.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 55. – Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o
cualquiera de ellos, y a su falta, los abuelos paternos o maternos, a más tardar
dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes.

Artículo 56. – (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 57.- En las actas del Registro Civil por ningún concepto se asentarán
palabras o expresiones que califiquen infamantemente a l as personas. El acta que
contenga alguna nota de tal naturaleza será testada por el Funcionario que tenga
a su cargo el archivo correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 58. – El acta de nacimiento contendrá la hora, día, mes, año, y lugar de
nacimiento, sexo del registrado, el nombre propio que se le imponga y el primer
apellido de los progenitores, si ambos se presentaren a reconocer, o, los dos
apellidos del que lo presentare, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la
expresi ón de que si es registrado vivo o muerto, impresión de la huella digital, el
nombre, edad, domicilio, ocupación y nacionalidad de los abuelos paternos y
maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán
ser dos; y si se cumpl ieron las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 59. – Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta del
matrimonio de sus padres, se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo
sentencia judicial en contrario.

Artículo 60. – Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del
padre de un hijo nacido fuera de matrimonio es necesario que aquél lo pida por si
o por apoderado especial constituido en la forma es tablecida en el artículo 44;
haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de
que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la
presentación no se da el no mbre de la madre, se pondrá en el acta que el
presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad
podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de
este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia los
testigos que deben intervenir en el acto.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 61. – Si el padre o la madre no pudieren oc urrir, ni tuvieren apoderado,
pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil,
éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de
que se mencione su nombre, todo lo cuál se asentará en el acta.

Artículo 62. – DEROGADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido,
en ningún caso ni a petición de persona alguna podrá el Oficial asentar como
padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo
y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 64. – Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo
reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se
expresará que el hijo es incestuoso.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 65. – Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Ofi cial del Registro Civil
con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, el Oficial
dará inmediatamente intervención al Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 66. – La misma obligación tienen los jef es, directores o administradores de
las prisiones y de cualquier casa de comunidad , especialmente los de los
hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o
expuestos en ellas.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 67.- El acta de nacimiento que se asiente en estos casos contendrá el
nombre propio y apellidos que el oficial imponga al niño, su sexo, la fecha y hora
de nacimiento aproximadas, el probable lugar en que ocurrió, si es registrado vivo
o muerto, su huella digita l y las generales de la persona que presenta al
registrado.

En el acta que el ministerio público levante en esta clase de asuntos se
expresarán las circunstancias establecidas en el artículo 65, la edad aparente del
niño, el nombre propio y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o
institución que se encargue de él. Una copia de esta acta se destinará al apéndice
del archivo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 68. – Si con el exposito se hubieren encontrado documentos, al hajas u
otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Oficial del
Registro Civil, dispondrá su depósito en la oficina del Ministerio Público que
corresponda. En el acta que levante el Ministerio Público se hará mención de tales
objetos, dándose formal recibo de los mismos a quien se encargue de la atención
del niño.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 69. – Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos
que conforme el artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la
paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que

presenten al niño aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que
ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 70. – Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional, los
interesados harán extender una constancia del hecho en que parezcan las
circunstancias a que se refieren los Artículos 58 y 67, en su caso, así como
aquellas se demuestren la nacionalidad mexicana del transporte, y solicitarán que
la autorice el Jefe o Capitán del transporte con la asistencia de dos testigos que se
encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, ésta circunstancia.

Dentro del plazo de ley los interesados entregarán esta constancia al Oficial del
Registro Civil de su domicilio para que a su tenor asiente el acta, y la anexe al
Apéndice del archivo.

Artículo 71. – (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 72. – (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 73. – Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero, se observará, por
lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 74. – Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá
registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las
reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del
Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieran, a fin de que se
proceda a su inscripción.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 75. – Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 76. – Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno
de los nacidos.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
CAPITULO III

De las actas de reconocimiento de hijos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 77. – Si el padre o la madre de un hijo natural o ambos, lo presentaren para
que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento
legal, r especto del progenitor compareciente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 78. – Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido
registrado su nacimiento, se formará acta separada.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Art ículo 79. – El acta de reconocimiento de hijos contendrá: Nombre propio,
apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, edad, domicilio y huella digital del
reconocido; nombre, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre,
nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, edad
estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona
o personas que otorgan el consentimiento, en su caso; y nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los testigos.

Artícul o 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al
encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo
compruebe. En el acta se inser tará la parte relativa de dicho documento,
observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el
capítulo IV, del título séptimo de este libro.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 81. – La omisión del registro, en el caso del artículo que antecede, no quita
los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de 1 a 3
veces el monto del salario mínimo general vigente en la zona de que se trate, que
impondrá y hará efectivo el Oficial ante quien se haga valer el reconocimiento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 82. – En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de
nacimiento, se hará mención de ést a, poniendo en ella la anotación
correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 83. – Si el reconocimiento se hiciere en oficinas distintas de aquélla en que
se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta
de reconocimiento remitirá, a más tardar entre los diez días hábiles siguientes ,
copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para
que se haga la anotación en el acta respectiva.

CAPITULO IV

De las actas de adopción.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 84. – Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el
Juez dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de la sentencia al
ofic ial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del
adoptante, se levante el acta correspondiente.

Artículo 85. – La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales,
pero sujeta al responsable a la pena señal ada en el artículo 81.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
Artículo 86. – Cuando se haya autorizado la adopción, se anotarán los datos en el
acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada y no se publicará, ni se
expedirá constancia que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo
que medie mandamiento judicial; y se expedirá acta en los mismos términos que
para los hijos consanguíneos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 87. – La sentencia relativa a la adopción y el act a originaria se conservarán
en el registro civil, esta información se resguardará y será accesible en los
términos previstos en el artículo 86 de este Código.

Artículo 88. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

CAPITULO V

De las actas de tutela.

(REFORMAD O, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 89. – Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los
términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor dentro de
setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto
mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El
Curador cuidará del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 90. – La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio
de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de
tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador, en los términos que
establece el artículo 81.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 91. – El acta de tutela se extend erá en el formato de inscripción de
sentencia y contendrá los datos señalados en el Artículo 128.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del
incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina el
registro del nacimiento, lo prevenido en el artículo 83.

CAPITULO VI

De las actas de matrimonio.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 93. – Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que
exprese:

(REFORMADA , P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Los nombres y apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los
pretendientes como de los padres, s i éstos fueren conocidos. Cuando alguno de
los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará esa circunstancia y
se anotará la constancia con que se acredite la legal disolución de esa unión y la
fecha de ésta;

II.- Que no tienen impedimento l egal para casarse, y;

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no
supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 94. – Al e scrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico
que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es
mayor de dieciséis años, y la mujer mayor de catorce;

II.- La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se
celebre, las personas a que se refieren los artículos 145, 146 y 147;

III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no
hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse
dos testigos por cada uno de ellos;

(REFORMAD A, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
IV.- Un certificado suscrito por un m édico, que asegure, bajo protesta de decir
verdad, que los pretendientes, no padecen enfermedad alguna crónica e incurable
que sea además contagiosa ; ni que sean adictos a las drogas enervantes y en el
caso del varón, que no sufre de impotencia incurable para la cópula.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los
médicos encargados de los servicios oficiales de salud del Estado.

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
V. – El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se
expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de
sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son
menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento
previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de
presentar este convenio, ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de
bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio.
Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 183 y
205, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto,
explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el
convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 179 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en
escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los
contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la de sentencia de divorcio o de
nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido
casado anteriormente; y (sic)

VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
VIII.- La constancia de haber recibido el curso prematrimonial, y cuyo contenido
versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen al celebrar el vínculo
matrimonial, de valores, equidad de género y prevención de la violencia familiar,
diseñado e impartido por el personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 95. – En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento, no
puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior
tendrá la obligación de redactarlo el Oficial d el Registro Civil, con los datos que los
mismos pretendientes suministren.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 96. – El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de
matrimonio que llene los requisitos enumerados en los art ículos anteriores, hará
que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su
consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones

de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo
protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo
considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el
certificado médico presentado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 97. – El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el
lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 98. – En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimoni o
deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su
apoderado especial, constituído en la forma prevenida en el artículo 44 y dos
testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Artículo 99. – Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
I.- El nombre, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de
los contrayentes;

II.- Si son mayores o menores de edad;

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
III.- El nombre, domicilio y nacionalidad de los padres;

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las Autoridades que
deban suplirlos, si son menores de edad los contrayentes;

V. – Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y
la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la
Ley y de la Sociedad;

VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el
régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
VIII.- El nombre, edad, na cionalidad y domicilio de los testigos, su declaración
sobre si son o no parientes de los contrayentes, y en caso afirmativo, el grado en
que lo sean.

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
IX. – Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artícu lo anterior; y

(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
X. – La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial del cumplimiento
estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y
las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo.
Además los contrayentes imprimirán sus huellas digitales.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 99 A. – El Oficial del Registro Civil dirigirá a los contrayentes una
exhortación instituida por el Director Estatal del Registro Civil que versará sobre
los derechos y deberes implícitos en el vínculo matrimonial, valores, igualdad entre
la mujer y el hombre y prevención de la violencia familiar.

Artículo 100. – Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los
testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o
su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el cartificado
(sic) a que se refiere la fracción IV del artículo 94, serán consignados al Ministerio
Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con
las personas que falsamente se hicieren pas ar por padres o tutores de los
pretendientes.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
L as conductas previstas en el presente artículo podrán dar origen al pago de
daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 101. – El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta,
ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que
existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre,
edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra
la denuncia, el acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez
de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del
impedimento.

Artículo 102. – Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas
para el falso testimonio de materia civil. Siempre que se declare no haber
impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y
perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 103. – Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del
Registro Civil, hará saber a los pretendientes el impedimento enunciado, aunque

sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 104. – Las den uncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se
presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la Autoridad
Judicial de Primera Instancia que cor responda y suspenderá todo procedimiento
hasta que éste resuelva.

Artículo 105. – Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que
declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 106. – El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será
castigado como lo disponga el Código Penal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 107. – Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el consentimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuv ieren noticia de que alguno de los
pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 108. – El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de u n matrimonio, será sancionado, en la primera ocasión, con una
multa de veinte a cincuenta veces el monto del salario mínimo general vigente en
la zona de que se trate, que impondrá y hará efectiva el Presidente Municipal, y en
caso de reincidencia, con la destitución del cargo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 109. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de
matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará
que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su
consentimiento, reconozcan ante él y por separado, sus firmas. Asimismo, podrá
exigir a dichas personas, bajo protesta de decir verdad, que rindan las
declaraciones que puedan conducir al pleno aseguramiento de s u identidad y de la
aptitud de los pretendientes para contraer matrimonio.

Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94
serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro
Civil.

Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma
que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma
ante su presencia y exigiendo las declaraciones que estime convenientes.

CAPITULO VII

De las actas de divorcio.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 110. – Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá dentro del
término de ocho días copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil que
corresponda, para que levante el acta respectiva.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 111. – El acta de divorcio contendrá: nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los divorciados, los datos de situación de las actas de nacimiento
y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial o la
resolución administrativa, según el caso, fecha de la resolución, autoridad que la
dictó y fecha en que causó ejecutoria en caso de sentencia judicial.

Artículo 112. – Extendida el acta se anotarán las de nacimi ento y matrimonio de los
divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo
número del acta de divorcio.

CAPITULO VIII

De las actas de defunción.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
Artículo 113. – Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el
Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 114. – En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del
Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos
testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la
persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será aquél en cuya
casa se haya verifica do el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 115. – El acta de defunción contendrá:

I.- El nombre, edad, nacionalidad, sexo y domicilio del difunto.

II.- Estado civil de éste, y si era ca sado o viudo, el nombre y nacionalidad de su
cónyuge;

III.- Los nombres de los padres del difunto;

IV.- La causa de muerte, así como el destino del cadáver y el nombre y ubicación
del panteón o crematorio;

V. – La hora, día, mes, año y lugar de la muerte;

VI.- Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la
defunción;

VII.- Nombre, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes
del difunto, el grado en que lo sean.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 116. – Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento;
los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y cualquier
otra casa de comunidad; los huéspedes de los mesones y hoteles y los caseros de
las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del
Registro Civil, de forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la muerte.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 117. – Si el fa llecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no
haya Oficina del Registro, la Autoridad Municipal extenderá la constancia
respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que
asiente el acta.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPT IEMBRE DE 1990)
Artículo 118. – Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue
violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que
tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el
Minister io Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil
para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentará
en calidad de anotación las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él
se hubiere n encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la
persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del
Registro Civil, para que los anote al margen del acta.

Artículo 119. – En los casos de inundación, nauf ragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos
que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las
señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se h ayan encontrado.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 120.- Si no se localiza el cadáver, pero hay certeza de que alguna
persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las
personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre
el suceso puedan obtenerse.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 121. – En el caso de muerte a bordo de una nave mexicana, sea en el
espacio aéreo o en el mar, o en una nave extranjera en el territorio nacional, los
interesados harán extender una constancia del hecho en que aparezcan las
circunstancias a que se refiere el artículo 115 en cuanto fuere posible, y solicitarán
que la autorice el Jefe o Capitán de la nave con asistencia de dos testigos que se
encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.

Los interesados entregarán esta constancia al Oficial del Registro Civil que a su
tenor levante el acta, y la anexe al apéndice del archivo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
A rtículo 122. – Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea de su domicilio, a
solicitud de los interesados se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio,
copia certificada del acta para que se inscriba, anotándose la remisión en el acta
orig inal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 123. – El Jefe de cualesquiera Grupo o Destacamento Militar tiene
obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya
habido en campaña, o en otro acto de servicio, especif icándose la filiación, el
Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 124. – (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 125. – En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las
casas de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los
registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los
demás requisitos que prescribe el artículo 115.

Artículo 126. – En los registros de nacimiento y mat rimonio se hará referencia al
acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro
motivo no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los
interesados, con la participación del Ministerio Público, promoverán una
información testimonial ante el Juez de Primera Instancia. Con esas Diligencias el
Oficial del Registro Civil, levantará el acta omitida.

(ADIC IONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Tratándose de muertes fetales no se extenderá ninguna acta, en estos casos, el
Oficial, en base al certificado que se presente, levantará una constancia del hecho.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
CAPITULO IX

De las actas de inscripción de sentencias

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 127. – Las Autoridades Judiciales que declaren perdida la capacidad legal
de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunc ión de su
muerte, dentro del término de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil que
corresponda, copia certificada de la Ejecutoria respectiva.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 128. – El Oficial del Registro Civil levantará el acta correspondiente, en la
que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 129. – Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente
la persona declarada ausente o cuya mu erte se presumía, se dará aviso al Oficial
del Registro Civil por el mismo interesado o por la Autoridad que corresponda,
para que cancele el acta a que se refiere el anterior artículo.

CAPITULO X

De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Ac tas del Registro Civil.

Artículo 130. – La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede
hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el
reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará
a las prescripciones de este Código.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 131. – Solo puede solicitarse la rectificación de un acta del Registro Civil :

I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea
esencial o accidental.

Artículo 132. – Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que menc ionan en el acta como relacionadas con el estado civil de
alguno;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones
anteriores;

IV.- Los que, según los artículos 341, 342 y 343, pueden continuar o intentar la
acción de que en ellos se trata.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 133. – El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se
establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Regist ro Civil y éste
hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo
conceda o niegue la rectificación.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 134. – La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el
regist ro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no
afecten los datos esenciales de aquéllas y deberán tramitarse ante la Dirección
Estatal del Registro Civil.

TITULO QUINTO

Del matrimonio.

CAPITULO I

Disposiciones generales

(REF ORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 135. – El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una
sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie, con respeto entre
ambos, igualdad y ayuda mutua.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 136. – El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer,
que realizan en forma continua, pública e ininterrumpida una vida en común de
manera notoria y permanente, sin que medie en ellos vínculo matrimonial.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 137. – El concubinato solo podrá acreditarse si la relación ha sido además
de pública, a titulo de marido y mujer por más de dos años en forma continua o
con la procreación de hijos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artícul o 138. – Los concubinos tienen obligación recíproca de otorgarse alimentos,
durante el término que subsista su unión, sujetándose a lo que establece la ley
para los alimentos entre cónyuges.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 139. – El concubinat o concluye por voluntad de uno o ambos, o por la
cesación de la vida en común, cualquier que sea su causa, o por la muerte de uno
de ellos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 140. – La conclusión de la vida en común o terminación del concubinato, no
otorga derecho alguno entre los concubinos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 141. – Los concubinos en igualdad de condiciones, están obligados al
cuidado y la educación de sus menores hijos, igualmente al sostenimiento del
hogar.

CAPITU LO II

De los requisitos para contraer matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 142. – El matrimonio debe celebrarse ante la autoridad que establece la ley
con las formalidades y solemnidad que ella exige.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE D E 2010)
Artículo 143. – Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la
ayuda mutua que se deben los cónyuges, no tendrá efecto jurídico alguno.

Artículo 144. – Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido
dieciséis años y la mujer catorce. La autoridad judicial competente puede
conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 145. – El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden
contraer mat rimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren
ambos, o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita
el consentimiento de los abuelos que ejerzan la patria potestad o en su defecto
con quienes cohabite. En ausencia de los anteriores, por los que sobrevivan.

Artículo 146. – Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los
tutores; y faltando éstos, el Juez de Primera Instancia de la residencia del menor
suplirá el consentimiento.

Artículo 147.- Los interesados pueden ocurrir ante la autoridad judicial
competente, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o
revoquen el que hubieren concedido. Las autoridades mencionadas, después de
levantar una información sobre el particular, su plirán o no el consentimiento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 148. – Si el Juez en el caso del artículo 146, se niega a suplir el
consentimiento para que se celebre matrimonio, los interesados ocurrirán al
Tribunal Superior de Justicia en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 149. – El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento,
firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no
puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.

Artículo 150. – Si el ascendiente, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de
matrimonio falleciera antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser
revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero
siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 97.

Artículo 151. – El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio
no podría revoca r el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa
causa superveniente.

Artículo 152. – Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no se haya sido dispensada;

II.- La falta d e consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor
o el juez en sus respectivos casos;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
III.- El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta,
ascendente o descendente. En la línea colateral igual el impedimento se extiende
a los hermanos. En lo colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a
los tíos y sobrinos siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. – (DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio
con el que quede libre;

VII.- La fuerza o mi edo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el
raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde
libremente pueda manifestar su voluntad;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 )
VIII.- La impotencia incurable par a la cópula y las enfermedades crónicas e
incurables que sean además, contagiosas;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
IX. – Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II
del artículo 442;

X. – El matrimonio subsistente co n persona distinta de aquella con quien se
pretenda contraer;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
XI. – Por no acreditar ante el Oficial del Registro Civil, que los interesados
recibieron el curso prematrimonial, a que se hace referencia en este Código.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de acreditación de haber
recibido el curso prematrimonial, la falta de edad y el parentesco por
consanguinidad en línea colateral desigual.

Artíc ulo 153. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 154. – La mujer puede contraer nuevo matrimonio, en tanto acredite no
encontrarse encinta, a no ser que se encuentre en la prohibición establecida en el
artículo 282.

Artículo 155. – El tutor no puede contraer matrimonio con las personas que ha
estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le
concederá por la autoridad judicial competente, sino cuando hayan sido aprobadas
las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.

Artículo 156. – Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los
bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 157. – Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero y que se
domicilien en el Estado, podrán solicitar la trascripción del acta de matrimonio en
la oficialía del Registro Civil de su domicilio.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los derechos y obligaciones surgidas, se retrotraerán a la fecha de la celebración
del matrimonio.

CAPITULO III

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio.

Artículo 158. – Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a
los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Artículo 159. – Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable
e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al
matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 160. – Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se c onsidera
domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el
cual ambos disfruten de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales
con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos,
cua ndo el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en
servicio público o social; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Artículo 161. – Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del
hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en
los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y
proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior
no está obligado el que se enc uentre imposibilitado para trabajar y careciere de
bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Artículo 162. – Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán
siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica
al sostenimiento del hogar.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 162 A. – La aportación en trabajo de cualquiera de los cónyuges destinado
al cuidado del hogar o de los hijos, se estimará como contribución económica a su
sost enimiento.

Artículo 163.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho
preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento
económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para
hacer efectivos estos derechos.

Artículo 164. – El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones
iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo
del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la adm inistración de los
bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de Primera
Instancia resolverá lo conducente.

Artículo 165. – Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las
que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá
oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trata y la autoridad
judicial competente resolverá sobre la oposición.

Artículo 166. – El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para
administrar, cont ratar o disponer de sus bienes propios, y ejecutar las acciones u
oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite
el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél;
salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración
de los bienes.

Artículo 167. – El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de
sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización
judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios
judiciales.

Artículo 168. – (DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 169. – (DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 170. – El contrato de compr aventa puede celebrarse entre los cónyuges
cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, tratándose
de la sociedad conyugal se requiere que el contrato se acompañe de las
capitulaciones matrimoniales en las que conste que el bien de que se trata se
encuentra fuera del patrimonio común.

Artículo 171. – El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los
derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción
entre ellos no corre mientras dure el mat rimonio.

CAPITULO IV

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes.

Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 172. – El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de
sociedad conyugal o bajo el de separaci ón de bienes, en caso de omisión o
imprecisión se tendrá por celebrado bajo el régimen de separación de bienes y se
regirá por las reglas establecidas en este Código, en tanto los cónyuges no
otorguen capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen que habrán
de observar en su matrimonio.

Artículo 173. – Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos
celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y
reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Artículo 174. – Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los
bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino
también los que adquieran después.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 175. – El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede
también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento
concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la
celebración del matrimonio o, en su caso, el juez que haya otorgado la dispensa.

Artículo 176. – Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los
naturales fines del matrimonio.

CAPITULO V

De la sociedad conyugal.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 177. – La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales
que la constituyan, en lo que no estuviere expresamente estipulado o exista
imprecisión, se aplicará lo dispuesto en este capítulo así como los preceptos
relativos a la copropiedad en lo que resulte conducente.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Los bienes y utilidades que adquieran los cónyuges dentro de la sociedad
conyugal corresponden a ambos en partes iguales , a menos que exista pacto en
contrario, mismo que deberá establecerse en las capitulaciones matrimoniales.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 177 Bis. – En la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario que conste
debidamente en las capitulaci ones matrimoniales, se tendrán como bienes
exclusivos de cada cónyuge:

I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan con anterioridad a la celebración del
matrimonio, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción
durante el matrimonio;
I I.- Los bienes adquiridos durante la sociedad, por herencia, legado, donación o
premios derivados de juegos o sorteos;
III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al
matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra de forma posterior a su
celebración; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlos
efectivos, sean cubiertos por el dueño de estos;
IV.- Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la
venta o permuta de bienes y derechos propios;
V. – Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno solo de
los cónyuges;
VI.- Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la profesión, arte u oficio de
cada cónyuge. En caso de que dichas herramientas formen parte de un
establecimiento o explotación perteneciente a ambos o hayan sido adquiridas con
fondos comunes, el cónyuge que las conserve, deberá pagar al otro en la
proporción que corresponda;
VII.- Los bienes comprados a plazos antes de contraer matrimonio, siempre que la
totalidad del precio aplazado sea cubierta con dinero propio, y
VIII.- La ropa, artículos de aseo, cosméticos, medicamentos, joyas y demás
artículos de uso estrictamente personal.

Artículo 178. – La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al
formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

Artículo 179. – Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
compartícipes (sic) o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito
para que la traslación sea válida.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 180. – En el caso del artículo anterior, las modificaciones que se realicen a
las capitulaciones, deberán otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva
anotación en el protocolo en que se otorgaron las originarias y en la inscripción del
Registro Público de la Propiedad. De no darse cumplimiento a esta formalidad, las
modificaciones que en su caso se hicieren no surtirán efectos contra terceros.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 181. – La sociedad conyugal puede terminar antes de que s e disuelva el
matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad,
deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las

personas a que se refiere el artículo 175, o, en su caso, el juez que haya otorgado
la dispensa.

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante
la menor edad de los consortes.

Artículo 182. – Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio,
a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes
comunes;

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es
declarado en quiebra.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Si el socio administrador, de manera dolosa realiza acciones en perjuicio de la
sociedad conyugal.

Artículo 183. – Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la s ociedad
conyugal, deben contener:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
I. La lista detallada de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con
expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. La relación pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al
celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de
ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea
por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Manifestación expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos
los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos o sus productos,
precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a
la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. El señalamiento de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese
producto al otro consorte y en qué proporción;

(REFOR MADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. La designación de quien será el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. La indicación de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse
entre ellos y en qué proporción;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII. Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo 184. – Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de
percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea
responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 185. – Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir
una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma
convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Artículo 186. – Todo pacto que importe cesión de una part e de los bienes propios
de cada cónyuge será considerado como donación y quedará sujeto a lo
prevenido en el capítulo VIII de este título.

Artículo 187. – No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten
de la sociedad conyugal; pero disuel to el matrimonio o establecida la separación
de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les corresponden.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 188. – El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad, salvo pacto en contrario que conste en las
capitulaciones matrimoniales.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
Para disponer, gravar o enajenar bienes comunes se requiere del acuerdo de
ambos cónyuges, cualquier acto celebrado en contravención a lo anterior se
considera nulo.

Artículo 189. – La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges,
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 190. – El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono,
los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán
comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Artículo 191. – La sociedad conyugal ter mina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte
del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 182.

Artículo 192.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera su bsistente hasta
que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena
fe.

Artículo 193. – Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad
subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es
favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un
principio.

Artículo 194. – Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se
considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a
salvo los derec hos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Artículo 195. – Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el
consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte de las utilidades. Estas se
aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

Artículo 196. – Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los
hijos, y sí no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó
al matrimonio.

Artículo 197. – Disuelta la sociedad se procederá a formar el inventario, en el cual
no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los
consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

Artículo 198. – Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubier e contra
el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el
sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida.
En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de
cada co nsorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno
sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 199. – Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, c on intervención del representante de
la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 200. – Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la
participación y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.

CAPITULO VI

De la separación de bienes.

Artículo 201.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante éste por convenio de los consortes, o bien por
sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que
sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que
adquieran después.

Artículo 202. – La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el
segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de
separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los
esposos.

Artículo 203. – Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para
ser substituida por la sociedad conyugal; pero si l os consortes son menores de
edad, se observará lo dispuesto en el artículo 175.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen
durante la menor de edad de los cónyuges.

Artículo 204. – No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones
en que se pacte la separación de bienes antes de la celebración del matrimonio. Si
se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la
transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 205. – Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al
celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga
cada consorte.

Artículo 206. – En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen y,
por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán
comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 207. – Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 208.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquiera otro título gratuito o por don de la fortuna,
entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos
con acuerdo del otro; pero en ese caso, el que administre será considerado como
mandatario.

Artículo 209. – Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u
honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y
asistencia que le diere; p ero si uno de los consortes, por causa de ausencia o
impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente

de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este
servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 210. – El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre
sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 211. – El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y
perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

CAPITULO VII

De las donaciones antenupciales.

Artículo 212. – Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costum bre les haya
dado.

Artículo 213. – Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a
alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 214. – Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias,
no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el
exceso, la donación será inoficiosa.

Artículo 215. – Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 216. – Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el
esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la
donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 217. – Sí al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 218. – Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa.

Artículo 219. – Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevivir hijos al
donante.

Artículo 220. – Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere
un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
ingratos.

Artículo 221.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por
parte del donatario, cuando si el donante fuere el otro cónyuge.

Artículo 222. – Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
intervención de sus padr es o tutores, o con aprobación judicial.

Artículo 223. – Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.

Artículo 224. – Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fuere contrarias a este capítulo.

CAPITULO VIII

De las donaciones entre consortes.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 225. – Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean
contrarias a las capitulaciones matrimonial es, ni perjudiquen el derecho de los
ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 226. – Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los
donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exis ta causa justificada para
ello, a juicio del Juez.

Artículo 227. – Estas donaciones no se anularán por la supervicencia (sic) de hijos,
pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las
comunes.

CAPITULO IX

De los matrimonios nul os e elícitos (sic).

Artículo 228. – Son causa de nulidad de un matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio s e haya celebrado concurriendo alguno de los
impedimentos enumerados en el artículo 152;

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 93,
94, 96, 98 y 99.

Artículo 229.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede d educirse por el
cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo
advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el
matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 230. – La men or de edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la
mujer dejará de ser causa de nulidad:

I.- Cuando haya habido hijos;

II.- Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho
años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.

Artículo 231. – La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo
podrá alegarse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho
consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento
del mat rimonio.

Artículo 232. – Cesa esta causa de nulidad:

I.- Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II.- Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el
matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al
matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole
como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean
tan conducentes al efecto, como los expresados.

Artículo 233. – La nul idad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá
pedirse dentro del término de treinta días por cualesquiera de los cónyuges, o por
el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en
forma sobre ella se obtiene la r atificación del tutor o la autorización judicial
confirmando el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 234. – El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio; pero si después se obtiene dispensa y ambos cónyuges, r econocida
la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un
acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá
todos los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 235. – La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los
cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 236.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V
del artículo 152 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio
Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y
sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del
cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses
siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

Artículo 237. – La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de
alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida
por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro
del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 238. – El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud
o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la
persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el
matrimonio;

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el
cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia
o intimidación.

Artículo 239. – La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la
fracción VIII del artículo 152 sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del
término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 240. – Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del
artículo 152, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 241. – El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de
contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose
fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta
causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus
hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No
deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio
Público.

Artículo 242. – La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para
la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que

tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declarse (sic) esa
nulidad a instancia del Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 243. – No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el
acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la
existencia del acta se una la posesión de estado matr imonial.

Artículo 244. – El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a
quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de
cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda
de nuli dad entablada por aquel a quien heredan.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 245. – Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de
oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó
el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que
conste: la parte resolutiva de la sentencia su fecha, el Tribunal que la pronunció y
el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 246. – El ma trimonio tiene a su favor la presunción de ser válido. Sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 247. – Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrim onio.

Artículo 248. – El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en
todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio,
durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se
hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 249. – Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 250. – La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba ple na.

Artículo 251. – Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los
cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el
artículo 275.

Artículo 252.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la
madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el
Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 253. – El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se
refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en
los artículos 414, 415, 435 fracción III.

Artículo 254. – Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los
bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren
procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las
capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de
los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala
fe de p arte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 255. – Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrá n ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas
que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán
sub sistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan
hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los
donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 256. – Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto
del Libro Tercero.

Artículo 257. – Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que
sea susceptible de dispensa;

II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 155, y
cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos
154 y 282.

Artículo 258. – Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo
mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los
padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen
esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

CAPITULO X

Del divorcio.

Artículo 259. – El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.

Artículo 260. – Son causas de divorcio:

I.- El adulterio debidam ente probado de uno de los cónyuges;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
II.- El hecho que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la
celebración de éste con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se
hubiere tenido conocimi ento de esta circunstancia;

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo
marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero
o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga
relaciones carnales con su mujer;

IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún
delito, aunque sea de incontinencia carnal;

V. – Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corrom per a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable
que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que
sobrevenga después de celebrado el matri monio;

VII.- DEROGADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa
justificada;

IX. – La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante
para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se
separó entable la demanda de divorcio;

X. – La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte,
en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga que proceda la
declaración de ausencia;

XI. – La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones
señaladas en el artículo 161 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia
ejecut oriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 164;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
XIII.- La acusación declarada como infundada, realizada por un cónyuge contra el
otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. – Hab er cometido alguno de los cónyuges un delito que no sea político, pero
que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos
años;

XV. – Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de
drogas enervantes, c uando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen
un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. – Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que
sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto teng a señalada
en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII.- El mutuo consentimiento;

(ADICIONADA, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)
XVIII.- La separación por más de dos años, independiente del motivo que la haya
originado, causal que podrá ser inv ocada por cualquiera de los cónyuges;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
XIX. – Las conductas de violencia familiar en los términos a que se refiere este
Código, cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de
a mbos o de alguno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 261. – Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del
matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el
demandado tiene a su vez el der echo de pedir el divorcio.

Artículo 262. – DEROGADO ( P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010 )

Artículo 263. – Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido
o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de
uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio,
debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Artículo 264. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Artículo 265.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores
de edad, no tengan hijos, haya transcurrido un año de que contrajeron matrimonio
y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen
se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del
lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas, que
son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera determinante y
explícita su voluntad de divorciarse

El Oficial del Registr o Civil, previa identificación de los consortes, levantará un
acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que
se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el
Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, y
haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los
cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad
conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la
materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores
párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentim iento ocurriendo
al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos
Civiles.

Artículo 266. – Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del
artículo anterior están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se
fijen los siguientes puntos:

I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto
durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el
procedimiento;

IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante
el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para
asegurarlo;

V. – La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio,
así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un
inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

Artículo 267. – El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado
un año de la celebración del matrimonio.

Artículo 268.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación
de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para
asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

Artículo 269. – Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de
que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio
por mutuo consentimiento sino pasado u n año desde su reconciliación.

Artículo 270. – El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 260 podrá, sin embargo, solicitar
que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cóny uge, y el juez, con
conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes
las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 271. – El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya
dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado
a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 272. – Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 260 pueden
alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Artículo 273. – La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio
en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria.
En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que
la omi sión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 274. – El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede antes de que
se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y
obligar al otro a reunirse con él; más, en este caso, no puede pedir de nuevo el
divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros
nuevos, aunque sean de la misma especie.

Artículo 275. – Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubi ere urgencia, se
dictará provisionalmente, y solo mientras dure el juicio, las disposiciones
siguientes:

I.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de
Procedimientos Civiles;

II.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al
cónyuge acreedor y a los hijos;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

IV.- Dictar, en su caso, las m edidas precautorias que la ley establece respecto a la
mujer que quede encinta;

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
V. – Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo,
el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar
provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Código
respectivo, resolverá lo conveniente tomando en consideración en todo momento
e l interés superior del menor.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores que se
encuentren en periodo de lactancia, quedarán preferentemente al cuidado de la
madre. No será obstáculo para la pref erencia maternal en la custodia, el hecho de
que la misma carezca de recursos económicos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
VI.- En tratándose de las causas previstas en el artículo 260 fracción XIX, se
aplicarán las órdenes de protección de naturaleza civil contempladas en el artículo
464 inciso d) del Código de Procedimientos Civiles del Estado;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
VII.- La protección a los menores, que incluirán las medidas de seguridad,
seg uimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los acatos de violencia
familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas por determinación
judicial.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 276. – La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el
juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a
la custodia y al cuidado de los hijos. Debiendo obte ner de oficio o a petición de
parte, y en el interés superior de éstos, los elementos de juicio necesarios para
ello, escuchando a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de
violencia familiar o cualquier otra circunstancia que les cause peligro.

En todo caso, se protegerá y hará respetar el derecho de convivencia de los
progenitores, salvo que exista riesgo para el menor. El juez observará las normas
del presente Código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a
quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor.

En cuanto a las modalidades del derecho de visita o convivencia serán acordadas
por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, será el Juez en ejecución de
sentencia quien resuelva tales m odalidades, con audiencia tanto de la madre
como del padre.

Artículo 277.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o
tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tío o hermanos
mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.

El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 414,
415, 436 fracción III.

Artículo 278. – El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 279. – El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo (sic) se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a
éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su
provecho.

Artículo 280. – Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de
los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus
bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la
educación de éstos, hasta que lleguen a la mayor edad.

(REFORMADO, P.O. 05 D E MAYO DE 2010)
Artículo 281. – En los casos de divorcio, el juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y
su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos a favor del
inoc ente. Este derecho lo disfrutará hasta por cinco años, excepto en los casos
que se acredite fehacientemente que la parte acreedora por razones de su edad,
enfermedad o cualquier otra circunstancia esté imposibilitada para trabajar, en
cuyos casos podrá se guir gozando de dicho beneficio en tanto no se una en
matrimonio o concubinato.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no
tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este
artículo.

(ADIC IONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 281 A. – En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del
otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren
adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

I.- Hubieran estado casado (sic) bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,
preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o
habiéndose adquiridos, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las
circunstancias especiales de cada caso.

(REFORMADO, P.O. 13 D E OCTUBRE DE 2010)
Artículo 282. – El cónyuge que haya dado causa al divorcio necesario no podrá
volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el
divorcio.

Tratándose de divorcio voluntario, los cónyuges podrán contraer nuevo mat rimonio
una vez que la sentencia cause ejecutoria.

Artículo 283. – La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los
herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si
no hubiere existido dicho juicio.

(REF ORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 284. – Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia
remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique
un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al
efecto.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
TITULO SEXTO

Del parentesco, de los alimentos y prevención de la violencia familiar.

CA PITULO I

Del parentesco.

Artículo 285. – La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad,
afinidad y el civil.

Artículo 286. – El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas
que descienden de un mismo progenitor.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
En el caso de adopción, el parentesco generado por este acto es igual al de
consanguinidad para todos los efectos jurídicos.

Artículo 287.- El parentesco de afinidad es el que contrae por el matrimonio, entre
el varón los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.

Artículo 288. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 289. – Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo
que se llama línea de parentesco.

Artículo 290. – La línea es r ecta o transversal: la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone
de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden
de un progenitor o tronco común.

Artículo 291.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la
que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues,
ascendente o descendente, seg ún el punto de partida y la relación a que se
atiende.

Artículo 292. – En la línea recta los grados se cuentan por el número de
generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.

Artículo 293. – En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el
número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.

CAPITULO II

De los alimentos.

Artí culo 294. – La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su
vez el derecho de pedirlos.

Artículo 295. – Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma
ley señale.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Los concubinos deben darse mutuamente alimentos y contribuirán
económicamente al sostenimiento del hogar en los términos que a los cónyuges
les establece este Código.

Artículo 296. – Los padres es tán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por
ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 297.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 298. – A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en lo s
que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de
padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen
obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Ar tículo 299. – Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el
artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos
llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes
dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 300. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

En virtud de que por la adopción plena se equipara al parentesco por
consanguinidad, en este caso, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores.

Artículo 301. – Los al imentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del
alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Artículo 302. – El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias,
fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 303. – El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el
que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge div orciado que
reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 304. – Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que
debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por
convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el
Estado de Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se
ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán
expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 305. – Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a
sus haberes.

Artículo 306. – Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el
importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la
obligación.

Artículo 307. – La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de
capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren
dedicado.

Artículo 308. – Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto g rado;

V. – El Ministerio Público.

Artículo 309. – Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida
el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 310. – El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 311. – El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos.
Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 312. – En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá
de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los
que ejerzan la patria potestad.

Artículo 313. – Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de neces itar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el
que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al trabajo del alimentis ta, mientras subsistan estas causas;

V. – Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 314. – El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser
objeto de transacción.

Artículo 315. – Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo
rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia
con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan
p ara cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para
ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 316. – El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir
con los gastos a que se refiere el art ículo 161. En tal virtud, el que no haya dado
lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia, que obligue al otro a
que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla así como también
satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha
proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso,
fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesari as para
asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE MAYO
DE 2007)
CAPITULO III

Prevención de la violencia familiar.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 316 A. – Los integrantes de la familia tienen derecho a que sus miembros
les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano
desarrollo, para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al
efecto, contarán con la asi stencia y protección de las instituciones públicas de
acuerdo con las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 316 B. – El juez con jurisdicción en la materia, tiene por ministerio de ley la
protección de la familia debiendo adoptar las medidas pertinentes para asegurarla
en caso de violencia familiar, dando vista de inmediato al ministerio público las
conductas que pudieran ser constitutivas de delito.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 316 C. – Violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera
psicológica, física, patrimonial, económica o sexual a un miembro de ella, dentro o
fuera del dominio de ésta, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de
parentes co por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o
mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Las distintas formas constitutivas de violencia familiar son:

I.- Violencia Psicológica. – Daño a la estabilidad psicológica, que puede causa rse
mediante conductas traducidas en actos u omisiones consistentes en negligencia,
abandono, descuido, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia,
comparaciones destructivas, restricción a la autodeterminación, o rechazo, de
forma reiterada; e infidelidad y amenazas, provocando una disminución en la
autoestima.

II.- Violencia física. Daño corporal de naturaleza intencional.

III.- Violencia patrimonial. – Afectación patrimonial a los bienes comunes o propios
de la víctima provocados por la transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades;

IV.- Violencia económica. – Afectación a su econ omía, manifestada a través de
limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.

V. – Violencia Sexual. – Es el acto abusivo de poder u o omisión intencional que
atenta contra la libertad sexual o la dignidad de la persona.

TI TULO SEPTIMO

De la paternidad y filiación.

CAPITULO I

De los hijos de matrimonio.

Artículo 317. – Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio.

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de
hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Artículo 318. – Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber
sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los
primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 319. – El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la
madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el
nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que
pre cedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

Artículo 320. – El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos
días, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación
provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el
tutor de éste pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 321. – El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él,
o contiene su declaración de no saber firmar

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 322. – Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio podrán promoverse en cualquier
tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 323. – En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir
que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dent ro de
sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que
llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le
ocultó el nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 324. – Si e l marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en
la fracción II del artículo 442, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si
éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela,

pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que
legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 325. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 326. – Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior,
no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta
días de la celebración del matrimonio cuando el esposo no haya comenzado esta
demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación
dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda,
sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión
de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en
la posesión de la herencia.

Artículo 327. – Si la viud a, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado
nulo, contrajera nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 154, la
filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se
establecerá conforme a las reglas s iguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento
tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer
matrimonio;

El que negare las presunciones establecidas en l as dos fracciones que preceden,
deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a
quien se atribuye.

III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos
días de disolución del primero.

Artículo 328. – El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus
herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo
desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 329. – En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y
el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

Artículo 330. – Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que,
desprendido enter amente del seno materno, vive veinticuatro horas o es
presentado vivo, al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca
ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 331.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en
árbitros.

Artículo 332. – Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado
de hijo de matrimonio.

CAPITULO II

De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio.

Artículo 333. – La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la
partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 334. – A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas,
se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En
defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los
medi os de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no
hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de
éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 335. – Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fal lecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en el que se casaron, no podrá
disputarse a estos hijos haber nacido de matrimonio por solo la falta de
presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que ti enen
la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que
autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el
acta de nacimiento.

Artículo 336. – Si un individuo ha sido reconocido constantemente co mo hijo de
matrimonio por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la
posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurren algunas de
circunstancias siguientes:

I.- Que el hijo, haya usado constantemente el apellido del que pretend e que es su
padre, con anuencia de este.

II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo
a su subsistencia, educación y establecimiento.

III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 354.

Artículo 337. – Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de
matrimonio.

Artículo 338. – No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al
marido. Mie ntras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del
hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 339. – Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que
ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después
resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 340. – La acción que compete al hijo para reclamar su estado es
imprescriptible para él y sus descendientes.

Artículo 341. – Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata
el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.

II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió
después en el mismo estado.

Artículo 342. – Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no
ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputar la
condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 343. – Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos
derechos que a los herederos conceden los artículos 341 y 342, si el hijo no dejó
bienes suficientes para pagarles.

Artícul o 344. – Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden,
prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 345. – La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino
por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los
juicios de mayor interés.

Artículo 346. – Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la
cual deba perder los, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que
se le ampare o restituya en la posesión.

CAPITULO III

De la legitimación.

Artículo 347. – El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como
nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 348. – Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo expresamente antes de la celebración
del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo
caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Artículo 349. – Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento
consta el nombre de la madre no se necesita reconocimiento expreso de ésta para
que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento
del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

Artículo 350. – Aunque el reconocimient o sea posterior, los hijos adquieren todos
sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 351. – Pueden gozar también de ese derecho que les concede al artículo
347, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matri monio de sus padres, si
dejaron descendientes.

Artículo 352. – Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el
padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o
que lo reconoce si aquella estuviere encinta.

CAPITULO IV

Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Artículo 353. – La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, solo se
establece por el r econocimiento voluntario o por una sentencia que declare la
paternidad.

Artículo 354. – Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 355. – El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el
consentimiento del que o de los que, ejerzan sobre él la ptria (sic) potestad o de la
persona bajo cuya tutela se encuentre o, a falta de ésta, sin la autorización judicial.

Artículo 356.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que
sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años
después de la mayor edad.

Artículo 357. – Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha
dejado descendencia.

Artículo 358. – Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 359. – El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos
respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 360. – El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha
hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el
reconocimiento.

Artículo 361. – El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento
de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.

La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con
exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo
efecto de la exclusión.

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente
efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.

En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para
privar de ella al menor reconocido.

Artículo 362. – El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deber á
hacerse de alguno de los modos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil.

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
II.- Por acta especial levantada ante el mismo Oficial del Registro Civil.

III.- Por escritura pública.

IV.- Por testamento.

V. – Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 363. – Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo,
no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombr e de la persona con quien

fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser
identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de
modo que queden absolutamente ilegibles.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE D E 1990)
Artículo 364. – El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso,
y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán
castigados con la pena de destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar
el cargo por un término que no sea menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 365. – El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio
sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a
la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.

Artículo 366. – El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por
sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 367. – En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su
registro de nacimiento es necesario recabar su consentimiento para ser
reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad, pero mayor de catorce
años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia, si es
menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.

Artículo 368. – Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 369. – El término para deducir esta acción será de dos años, que
comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo
noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 370. – La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien
le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado
como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el
reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este
caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o
que fuere obligado a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para
contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo
conocimiento de él.

Artículo 371. – Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se
resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 372. – Cuando el padre y la madre que no vivan juntos, reconozcan al hijo
en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de

que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al
Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del
menor.

Artículo 373. – En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los
padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el q ue primero hubiere
reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el
Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por
causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 374. – La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de
matrimonio está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida
con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo se encuentre en p osesión del estado de hijo del presunto
padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre
habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido
padre.

Artículo 375. – Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el
concubinato;

II.- Los nacidos dentro de los trescientos día(sic) siguientes al en que cesó la vida
común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 376. – La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo
374 se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha
sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que
éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 377. – Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus
descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de
los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 378. – No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá inves tigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Artículo 379.- El hecho de dar alimento no constituye por sí solo prueba, ni aún
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón
para investigar éstas.

Art ículo 380. – Las acciones de investigación de paternidad o maternidad solo
pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos
derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuat ro años de su mayor
edad.

Artículo 381. – El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene
derecho:

I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo
reconozca;

II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

CAPITULO V

De la adopción.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Art ículo 382. – La adopción es el acto jurídico mediante el cual una persona
denominada adoptante crea un vínculo de filiación con otra persona llamada
adoptado.

Requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por
ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo
caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que el
adoptado. Acreditando debidamente además:

I. Estar en pleno goce de su (sic) derechos;

II. Presentar certificado de idoneidad expedido por el Consejo Estatal de
Adopciones;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
III. Que tiene medios para proveer a la subsistencia y educación del menor o al
cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;

IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

V. No haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
VI. No tener antecedentes penales por delito doloso; y

VII. Las que señale la legislación aplicable.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 383. – Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados o
los incapaces. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de
un menor emancipado, previo consentimiento de estos, cuando:

I.- Se trate de hijo del cónyuge del adoptante; y

II.- Hubiere existido una situación no interrumpida de convivencia, iniciada antes
de que el adoptado hubiere cumplido catorce años.

(REFORMADO , P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
Artículo 384. – No puede adoptars e a un pupilo por su tutor hasta que haya sido
aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 385. – Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso
de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una
nueva, adopción.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 386. – Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen
conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

I. Cuando el cónyuge haya sido declarado en estado de interdicción, en cuyo caso
deberá oírse al curador y al Ministerio Público; y

II. Cuando se declare judicialmente la ausencia o declaración de presunción de
muerte.

(REFORMADO , P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
Artículo 387. – Se podrá adoptar a varios menores simultánea o sucesivamente.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 388.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción,
pero en tal caso aquellos deberán ser oídos por el juez, además el Procurador del
Menor y la Familia, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, así como el
tutor dativo que represente al menor o mayor incapacitado susceptible de ser
adoptado.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 389. – La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en
cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes
para el ejercicio de la patria pot estad.

Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa del Consejo
Estatal de Adopciones a favor del adoptante o adoptantes, que dicha entidad
pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La
declaración de idoneidad será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere
propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

I. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o
afinidad;

II. Ser hijo del co nsorte del adoptante; y

III. Ser mayor de edad o menor emancipado.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 390. – Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el
adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. Es necesario el
consentimiento para adoptar en los siguientes casos:

I. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme
o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
II. El que ejerce la patria potestad sobre el m enor que se trata de adoptar.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
En el caso de ser un menor de edad quien ejerza la patria potestad sobre el menor
que se pretenda dar en adopción, deberá hacerlo con el consentimiento de quien
ejerza la patria potestad sobre él o ella. En caso de controversia entre estos o por
ausencia de los padres por no localizarse, el juez decidirá en interés superior del
menor respecto de la adopción;

III. El tutor del que se va a adoptar ;

IV. La persona que haya acogido durante mas de seis meses al que se pretende
adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad
sobre él ni tenga tutor;

V. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este no tenga
padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su
protección y lo haya acogido como hijo.

(REFORMADO Y ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
El consentimiento al que se refiere este artículo, deberá ser otorgado libremen te
previa asesoría del Consejo Estatal de Adopciones, por escrito ante dicho
organismo y por lo menos quince días después del nacimiento del menor.

(ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 8 DE JUNI0 DE 2011)
No será necesario el consentimiento cuando los que deban prestarlo se
encuentren con alguna imposibilidad definitiva que se apreciará motivadamente en
la resolución judicial que constituya la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Asimismo se tomará en cuenta la opinión de l os representantes de instituciones de
asistencia social públicas o privadas que hayan acogido al menor .

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 391. – Si el tutor, el que ejerce la patria potestad, la persona que haya
acogido por más de seis meses al que se pretenda adoptar o el ministerio público
no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el
juez calificara tomado en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

Artículo 392. – ( DEROGADO , P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

(REFORMADO Y RE UBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 393. – Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte
autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

(REFORMADO , P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
Artículo 394. – La resolución judicial que apruebe la adopción, contendrá la orden al
Oficial del Registro Civil, para que cancele los efectos del acta de nacimiento del
adoptado, así como para que levante el acta en la que figuren como padres, el o
los adoptantes y como hijo el adoptado, y demás datos que se requieran conforme
a este Código. Sin hacer anotación alguna en el acta sobre la adopción.

( REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
SECCIÓN SEGUNDA

De los efectos de la adopción

(REFORMADO , P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )

Artículo 395.- La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que
sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos
jurídicos, con la sola excepci ón de que subsisten los impedimentos matrimoniales.
El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones
del hijo biológico.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 396. – Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

I. Huérfano de padre y madre;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
II. Que no tengan filiación acreditada;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
III. Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses o cuando el
desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
IV. Cuando los padres hubiesen perdido la patria potestad, y

V. Cuando los padres del menor hubiesen manifestado judicialmente su expresa
voluntad de entregarlo en adopción.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 397. – El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá
acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
SECCIÓN TERCERA

Adopción simple

Artículo 398. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 399. – D EROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 400. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 401. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 402. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 402 Bis.- (DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Ar tículo 402 A. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 402 B. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 26 DE JULIO
DE 2006)
SECCIÓN CUARTA

Adopción Internacional

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
A rtículo 402 C. – Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los
solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de
nacionalidad mexicana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el
sujeto de la adopción es de nacionalidad mexicana, radicado en el país.

De igual forma se considerará, para la acreditación de la idoneidad preadoptiva,
respecto de nacionales que pretendan adoptar en otro país.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 D.- La adopción internacional es una medida excepcional que
procede en atención al interés superior del menor, siempre y cuando se hayan
agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio
nacional.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 E. – Los extranjeros que deseen adoptar un menor, se sujetarán a esta
Sección, y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros
instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el
Esta do Mexicano.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 F. – Los extranjeros y mexicanos radicados en el exterior que deseen
adoptar, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los
organismos públicos responsables del cuida do de los menores, quienes elevarán
la solicitud al Juez.

Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por
extranjeros o mexicanos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo
establecido por la legislación aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 402 G.- En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o
mexicanos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la
primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.

( REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
Artículo 402 H. – Para la adopción internacional, se establecen los siguientes
requisitos:

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
I. Acta de matrimonio que acredite su celebración;

II. Acta de nacimient o de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco
años de edad y diecisiete años mayores que el adoptado;

III. Tener un máximo de cincuenta años de edad;

IV. Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud
física y mental. En caso de duda, el Juez podrá disponer su homologación por
profesionales nacionales;

V. Certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que acredite
solvencia económica;

VI. Informe psicosocial elaborado en el país de residencia;

VI I. Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;

VIII. Acrediten su legal estancia en el país;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
IX. No tener antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificados del
país de los solicitantes y tampoco tener sentencia condenatoria por delito doloso
en México;

X. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de
residencia de los solicitantes; y,

XI. Autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de
los solicitantes.

Todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al
español y estarán debidamente legalizados.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 I. – Los menores adoptados por extranjeros mantienen su
nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 J. – Los extranjeros residentes en México, con una permanencia
menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopc ión de la adopción
internacional y los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor,
se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 K. – Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean
contrarias al interés del sujeto adoptado y al orden público, tendrán plena validez
en el Estado de Nayarit, cuando así lo establezcan los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUN IO DE 2011)
Artículo 402 L. – Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos
originarios de los países que son parte de la Convención de la Haya, tendrán que
reunir los requisitos señalados en la misma, así como los que determine el
Sistema Estat al para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de
autoridad central.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 M. – Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos
originarios de países que no son parte de la Convención de l a Haya, seguirán lo
dispuesto por el artículo 402 F y los requisitos que marca el artículo 402 H de este
Código.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 N. – La institución extranjera competente según lo establecido en la
Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional, informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones de la
adopción, sobre las condiciones en que se desarr olla el nuevo vínculo paterno-
filial, la salud y el trato que recibe el menor, dos veces durante el primer año,
posteriormente, solo en caso de detectar alguna situación contraria al interés
superior del adoptado o cuantas veces se le requiera. Asimismo, e l informe se le
hará de su conocimiento al Juez que resolvió sobre la adopción.

TITULO OCTAVO

De la patria potestad.

CAPITULO I

De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 403.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley
impone a los progenitores para atender la crianza, protección y educación de sus
hijos menores de dieciocho años de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus
potencialidades, así como la administración legal de sus bienes.

Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y
respetar a sus padres y demás ascendientes.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 404. – Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria
potestad mientras exista alguno de los ascendientes que puedan ejercerla
conforme a la ley.

Artículo 405. – La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los
hijos y se instituye para la guarda y educación de éstos.

(R EFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 406. – La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los progenitores.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
A falta de ambos progenitores o por cualquiera otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejerc erán la patria potestad sobre los menores, los ascendentes en
segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en
cuenta el interés superior del menor y que los ascendientes estén en posibilidades
físicas y económicas para cuidar del menor.

Artículo 407. – Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de
matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

Si viven separados se observará en su caso, lo dispuesto en los artículos 372 y
373.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 408. – En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodi a de
los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente
oyendo al Ministerio Público.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los
cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a proporcionar
alimentos y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor;
conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 409.- Los que ejercen la patri a potestad, aun cuando no tenga la custodia,
tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro
para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y
sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el juez de lo
familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por
mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de
convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de
suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para
su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 410. – Las obligaciones, facultades y res tricciones establecidas para los
tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia
de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir
con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus
derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar sólo por resolución judicial.

Artículo 411. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 412. – Solamente por falta o impedim ento de todos los llamados
preferentemente entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el
orden establecido en los artículos anteriores, siempre y cuando así lo estime
pertinente el juez en atención al interés superior del menor . Si sólo f altare alguna
de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que
quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 413. – Mientras estuviera el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la
casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad
competente.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 414. – A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o
custodia incumbe la obligación de educarlo.

Si dichas personas no cumplieren con la obli gación señalada, corresponde al
ministerio público promover lo que corresponda.

Artículo 415. – Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria
potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la
obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

La facultad de corregir no implica infligir a los menores actos de fuerza que
atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el
artículo 316 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 416. – El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en
juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los
que ejerzan aquel derecho, salvo las excepciones que esta misma ley establezca.
En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

CAPITULO II

De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo.

Artículo 417. – Los que ejercen la patria potestad son legítimos r epresentantes de
los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les
pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 418. – Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la
madre, o por el abuelo y abuela, el administrador de los bienes será nombrado por
mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte
y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la
administración.

Artículo 419. – La persona que ejerza la patria potestad representará también a los
hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con
el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judi cial cuando la
ley lo requiera expresamente.

Artículo 420. – Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen
en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

Artículo 421. – Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.

Artículo 422. – En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo
corre sponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, sí los
hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha
dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 423.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje
lugar a duda.

Artículo 424. – La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se c onsidera como
donación.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 425. – Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres o
abuelos entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo,
pertenecen a éste, y en ningún cas o serán frutos de que deba gozar la persona
que ejerza la patria potestad.

Artículo 426. – El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título
VI, y, adem ás, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación
de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o
estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 427. – Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como
emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o
hipotecar bienes raíces.

Artículo 428. – Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al
hijo si no por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la
autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por mas de dos años, vender valores comercial es,
industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o
remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de
los hijos.

Artículo 429. – Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al
menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se

dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición
de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la
persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 430. – El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la
patria potestad, se extingue:

I.- Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;

II.- P or la pérdida de la patria potestad;

III.- Por renuncia.

Artículo 431. – Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de
dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 432. – En todos los casos en que las personas que ejercen la patria
potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en
juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

Artículo 433. – Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los
bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor
cuando hubiere cumplido catorce años, o del Mini sterio Público en todo caso.

Artículo 434. – Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus
hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y
frutos que les pertenecen.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
CAPITULO III

De los modos de suspender, perder o recuperar la patria potestad

Artículo 435. – La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quién recaiga;

II.- Con la emancipación derivada del matrimonio;

III.- Por la mayor edad del hijo.

Artículo 436. – La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese
derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- En los ca sos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 276;

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o
abandono de sus deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la
moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la
ley penal;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos ;

(REFORMAD A, P.O.8 DE JUNIO DE 2011 )
V. – Cuando el que ejerce la patria potestad, no habite o se separe del hogar y deje
de ministrar alimentos sin causa justificada por más de 90 días;

( REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
VI.- Por que lo deje abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si
éste quedó a cargo de una persona o institución pública o privada;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia
sino tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
VII. Por la entrega que hagan los padres al sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones o a
una institución de asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que
sean dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el Código de
Procedimientos Civiles, y

(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
VIII.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso
en el que la víctima sea el menor.

(ADICIONADO , P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
En cualquiera de los casos de abandono o exposición descritos en las fracciones
IV, VI y VII, bastará la declaración judicial de abandono para que el menor pueda
ser entregado en adopción.

(ADICIONADO , P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
La decl aración de abandono a la que se refiere el presente artículo será otorgada
por el juez con vistas a la futura adopción del menor cuyos padres o personas
quienes ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al menor,
dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique lo anterior.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 436 A. – La pérdida de la patria potestad, decretada mediante sentencia
ejecutoriada, cesará sus efectos, previa sentencia definitiva de autoridad judicial,
respect o de la cesación de las causas que la generaron.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
El progenitor que haya perdido de la patria potestad, promoverá, su restitución,
una vez trascurridos dos años de que se haya decretado esta. Lo establecido en el
pres ente dispositivo operará solo cuando la causa de la pérdida de la patria
potestad no sea por haber cometido un delito doloso en contra del menor y que
éste no haya sido dado en adopción.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 436 B. – La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta
incurra en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de
las personas sobre las cuales la ejerza.

Artículo 437. – La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este
hecho la patria potestad.

Artículo 438. – El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del
matrimonio anterior.

Artículo 439. – La patria potestad se suspende por:

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
I. Incapacidad pronunciada judicialmente;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
II. Ausencia declarada en forma;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
III. Sentencia condenatoria que la imponga como pena;

(ADICIONADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
IV. Incumplimiento de obligaciones alimentarías por más de noventa días
sin causa justificada; suspensión que quedará sin efecto, cuando se
acredite ante el juez, que se ha regularizado el cumplimiento de dicha
obligación, debiendo hacer además un deposito igual a las
mensualidades que incumplió.

Artículo 440. – La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes
corresponda ejercerla pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente
a su desempeño.

TITULO NOVENO

De la tutela.

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 441. – El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que
no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o
solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que
señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades de que habla la parte final del artículo 405.

Artículo 442. – Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
II.- Los mayores de edad disminuidos o pertur bados en su inteligencia, aunque
tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por
enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o
por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los ps icotrópicos o los
estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la
inteligencia ésto les provoque que no pueden gobernarse y obligarse por sí
mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III.- (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

IV.- (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 443. – Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo al
capítulo I del título décimo de este libro.

Ar tículo 444. – La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 445.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor
es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resul ten al
incapacitado.

Artículo 446. – La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del
curador, y del Juez de Primera Instancia, en los términos establecidos en este
Código.

Artículo 447. – Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y
de un curador definitivos.

Artículo 448. – El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela
o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o
legatarios de la misma persona, pueden nombrarse un so lo tutor y un curador a
todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 449. – Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos
a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez,
quien nombrará un tutor especi al que defienda los intereses de los incapaces, que
él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 450. – Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden
d esempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de
la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 451. – No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que
desempeñen el cargo de Juez de Primera Inst ancia, ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta,
sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 452. – Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado o quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de
intestado los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar
parte del fallecimiento al Juez respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se
provea a la tutela, bajo la pena de 1 a 3 veces el monto del salario vigente en la
zona de que se trate, que hará efectiva la Autoridad Judicial correspondiente. Los
Oficiales del Registro Civil, las Autorid ades Administrativas y las Judiciales tienen
la obligación de dar aviso a los Jueces correspondientes.

Artículo 453. – La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 454. – Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en
los tér minos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de
incapacidad de la persona que va quedar sujeta a ella.

Artículo 455.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin
que previamente hayan sido oídos y vencidos en juici o.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 456. – El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a
que se refiere la fracción II del artículo 442, estará sujeto a la tutela de los
menores, mientras no llegue a la mayorí a de edad.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 457. – Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria
potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se
les proveerá de tutor.

(REFORMAD O, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 458. – El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los
casos a que se refiere la fracción II del artículo 442, durará el tiempo que subsista
la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes.
El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su
carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata
tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 459. – La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio
seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 460. – El ju ez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez
Menor, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de
la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 461. – El juez que no cumpla las pres cripciones relativas a la tutela,
además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los
daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO II

De la tutela testamentaria.

Artículo 462. – El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 406, tiene derecho,
aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes
la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 463.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de
ulteriores grados.

Artículo 464. – Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes,
la tut ela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a
no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 465. – El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado,
deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su
patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.

Artículo 466. – Si fueren varios los menores no podrá nombrárseles un tutor común
o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en
su caso lo dispuesto en el artículo 449.

Artículo 467. – El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testament ario si la madre ha
fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

En ningún otro caso habrá lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 468. – Siempre que s e nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su
nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 469. – Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.

Artículo 470. – Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones
puestas por el testador para la administración de la tutela que no sean c ontrarias a
las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a
los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 471. – Si por un nombramiento condicional, de tutor, o por algún otro
motivo, faltare temp oralmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor
interino al menor; conforme a las reglas generales sobre nombramientos de
tutores.

Artículo 472. – El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutor testamentario a su hij o adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.

CAPITULO III

De la tutela legítima de los menores.

Artículo 473. – Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quién ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 474. – La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del
cuarto grado inclusive.

Artículo 475. – Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre
ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido
dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 476. – La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
CAPITULO IV

De la Tutela Legítima de los Mayores de Edad Incapacitados.

Artículo 477. – El marid o es tutor legítimo forzoso de su mujer, y ésta lo es de su
marido.

Artículo 478. – Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 479. – Cuando haya dos o más hijos será preferido el que viva en
compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo
caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 480. – Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos,
cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner
de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 481. – A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela serán llamados a ella,
sucesivamente: los abuelos, los hermanos del i ncapacitado y los demás

colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 474; observándose en su caso
lo que dispone el artículo 475.

Artículo 482. – El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley
llame al ejercicio de aquel derecho.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
CAPITULO V

De la tutela legítima de los menores abandonados, expósitos y de los acogidos por
alguna persona, o entregados a establecimientos de beneficencia públicos o
privados

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 483. – El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá
encomendada la protección de los menores; cuando constate que un menor se
encuentr a en situación de desamparo tiene por ministerio de ley la tutela del
mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda,
poniendo en conocimiento del Ministerio Público, y notificando a los progenitores o
tutores, en un plazo de cu arenta y ocho horas, informando de modo claro y
comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 484. – La persona o institución pública o privada que por alguna
circunstancia acoja a un menor exp ósito o abandonado, deberá dar cuenta de ello
al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dentro de los tres días
siguientes al día en que reciba al menor y manifestar si tiene interés en ocuparse
de la tutela.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 )
Deberá procurarse atendiendo al interés superior del menor, su reinserción a la
propia familia o su guarda a una institución pública o privada o persona que lo
haya acogido.

Artículo 485. – (DEROGADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

CAPITULO VI

De la tutela dativa.

Artículo 486. – La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley,
corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su
cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 474.

Artículo 487. – El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis
años. El Juez de Primera Instancia confirmará la designación si no tiene justa
causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el
menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor
conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 488. – Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor
lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público quien debe cuidar de que quede
comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 489. – Si el Juez de Primera Instancia no hace oportuna mente el
nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al
menor por esa falta.

Artículo 490. – Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de
edad emancipado.

Artículo 491. – A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a
tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor
dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del
menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad
económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio
Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.

Artículo 492. – En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la
tutela mientras dura n en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere ayuntamie nto;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del
lugar donde viva el menor;

V. – Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten
sueldo del Erario.

VI.- Los directores de establecimie ntos de beneficencia pública.

El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban
desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Artículo 493. – Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 491,
adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las
reglas generales para hacer esos nombramientos.

CAPITULO VII

De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser
separadas de ell a.

Artículo 494. – No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
resp ecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;

IV.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la
privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo.

V. – El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, falta de palabra,
estafa, fraude, o por delitos contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de
mala conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendi ente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable a juicio del Juez, a
no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de
la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. – Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la
administración de justicia;

X. – El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. – Los empleados públicos de Hacienda que, por razón de su destino, tengan l a
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la Ley.

Artículo 495. – Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber ca ucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la
administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo
581;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se
averigüe su incapacidad;

V. – El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 155;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que
debe desempeñar la tutela.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 496. – No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas
en la fracción II del artículo 442, quienes hayan sido causa o fomentado directa o
indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Artículo 497. – (DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 498. – El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo 495.

Artículo 499. – El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso
en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión
hasta que s e pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 500. – En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela
conforme a la ley.

Artículo 501. – Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es
condenado a una pena que no lleve consi go la inhabilitación para desempeñar la
tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no
exceda de un año de prisión.

CAPITULO VIII

De las excusas para el desempeño de la tutela.

Artículo 502. – Pueden excusarse de ser tut ores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo
de su subsistencia;

V. – Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia,
no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del
Juez de Primera Instancia, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente
la tutela.

Artículo 503. – Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 504. – El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del
término fijado por el Código de procedimientos Civiles y cuando transcurra el
término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 505. – Si el tutor tuviera dos o más excusas, las propondrá,
simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se
entenderán renunciadas las demás.

Artículo 506. – Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez de
Primera Instancia nombrará un tutor interino.

Artículo 507. – El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela perderá
todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 508. – El tutor que, sin exc usa o desechada la que hubiere propuesto, no
desempeña la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado
que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su
renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la

persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada,
no se presenta al Juez, manifestando su parentesco con el incapaz.

Artículo 509. – Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o
ejecut ores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la Ley.

CAPITULO IX

De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo.

Artículo 510. – El tutor, a ntes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.- En hipoteca o prenda;

II.- En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas
dadas en prenda en una Institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a
falta de ella, se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y
honorabilidad.

Artículo 511. – Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que, conforme a la Ley, son
llamados a desempañar la tutela de sus descendientes, salvo lo di spuesto en el
artículo 514;

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen, convenientemente por
más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Artículo 512. – Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya
sobrevenido causa ignorada por el testador, que, a juicio del Juez y previa
audiencia del curador, haya (sic) necesaria aquella.

Artículo 513. – La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de
Primera Instancia, a noción del Ministerio Público, de los parientes próximos del
incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que
se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 514.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con
audiencia del curador, lo crea conveniente.

Artículo 515. – Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que
la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad
de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes
propios del tutor o con fianza.

Artículo 516. – Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a
cada uno de ellos gar antía por parte que corresponda a su representado.

Artículo 517. – El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo, sino cuando
no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

Artículo 518. – Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que
ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en
hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del Juez, y
previa audiencia del curador.

Artículo 519. – La hipoteca o prenda, y, en su c aso la fianza, se darán:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces, en los dos últimos años, y por
los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por
peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros, si
están llevados en debida forma, a juicio de peritos.

Artículo 520. – Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que
precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o
disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del
tutor, del curador o del Ministerio Público.

Artículo 521. – El Juez de Primera Instancia responde subsidiariamente con el tutor
de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado, por no haber exigido que se
caucione el manejo de la tutela.

Artículo 522.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo
519, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 523. – Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes, un tutor interino, quien los recibirá
por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables
para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier
otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá,
si procede, oyendo al curador.

Artículo 524. – Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover
información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta
información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen
conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad y hasta de oficio el Juez de
Primera Instancia puede exigir esa información.

Artículo 525. – Es también obligación del curador, vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez
de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notabl e la
disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses
que administra.

CAPITULO X

Del desempeño de la tutela.

Artículo 526. – Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo
483.

Artículo 527. – El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cauce (sic) al
incapacitado y, además, separado de la tutela, más ningún extraño puede
rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

Artículo 528. – El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II.- A destinar, de preferencia, los recurso s del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el
patrimonio del incapacitado dentro del término que el Juez designe, con

intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha
cumplido dieciséis años de edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el c audal de los incapacitados. El pupilo será consultado para
los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y
mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;

V. – A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles,
con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de
otros estrictamente personales.

VI.- A solicitar oportunamente la autori zación judicial para todo lo que legalmente
no pueda hacer sin ella.

Artículo 529. – Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse
de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad
económica.

Artículo 530. – Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y
educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución
del patrimonio y otras circunstancias . Por las mismas razones, podrá el Juez
alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 531. – El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según
sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor, por
conducto del curador, o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez, para que
dicte las medidas convenientes.

Artículo 532. – Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a
alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá
este punto prudentemente y oyendo, en todo caso, al mismo menor y al curador.

Artículo 533. – Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación y educación, el Juez decidi rá si ha de ponérsele a aprender un oficio
o adaptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible,
sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 534. – Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las
incapacidades a que se refiere el artículo 442 fracción II, fuesen indigentes o
careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y

educación el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los
parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las
expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el
mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón, de su parentesco, con su
tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 535. – Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que
señala el artículo 442 fracción II, no tienen personas que est én obligadas a
alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del
Juez de la materia, quien oirá el parecer el curador y el Consejo local de Tutelas,
pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en
donde pueda educarse y habilitarse.

En su caso si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias
personales con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda
eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra
daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente
de la educación que se le imparta.

Artículo 536. – Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa
de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que
existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a
proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente
para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en
cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 537. – El tutor de los inc apacitados a que se refiere la fracción II del artículo
528, esta obligado a presentar al Juez de Primera Instancia, en el mes de enero
de cada año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado del
individuo sujeto a interdicción, a quien p ara este efecto reconocerán en presencia
del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará
todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 538. – Para la seguridad, alivio y mejoría de las perso nas a que se refiere
el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la
autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que
fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quién dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

Artículo 539. – La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún
por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 540.- Mientras que el inventario no estuv iera formado, la tutela debe
limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes
del incapacitado.

Artículo 541. – El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga
contra el incapacitado; sí no lo hace , pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 542. – Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación
del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades
prescritas en la fracción III del artículo 528.

Artículo 543. – H echo el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en
perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea
que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 544. – Si se hubiere omitido listor (sic) algunos bienes en el inventario, el
menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier
pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el
Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

Artículo 545. – El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con
apr obación del Juez de Primera Instancia, la cantidad que haya de invertirse en
gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios.
Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con
aprobación judicial.

Artículo 546. – Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus
respectivos objetos.

Artículo 547. – Si el padre o la madre del menor ejercían algún come rcio o industria,
el Juez de Primera Instancia, con informe de dos peritos, decidirá si ha de
continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo
sobre este punto en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca
grave inconveniente, a juicio del Juez.

Artículo 548. – El dinero que resulta sobrante, después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se
adquiera de cualquiera otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses
contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos sobre segura hipoteca,
calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus
productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.

Artículo 549. – Si para hacer la imposición dentro de lo señalado en el artículo
anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quién
podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 550. – El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos
señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que
los capitales no sean impuestos.

Artículo 551. – Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los
artículos 548 y 549, el tutor depositará las cantidades que perciba en el
establecimiento público destinado al efecto.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 552. – Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tut or, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor de edad
incapacitado a que se refiere el artículo 442 fracción II, que haya sido
debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización
judicial.

Art ículo 553. – Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su
producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del
cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su
objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte
final del artículo 429.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 554. – La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapacitados
a que se refiere la fracción II del artículo 442, es nula, si no se hace judicialmente
en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez
decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad
que resulte al tutelado.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.

Artículo 555. – Cuando se trate de enajenar, gr avar o hipotecar, a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por
mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte
que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o
no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena
propiedad su porción, o si, por el contrario, es conveniente la enajenación,
gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con q ue
deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda,
siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Artículo 556.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación
ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.

Artículo 557. – Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 558. – El nombramiento de árbitros hecho por el tutor, deberá sujetarse a la
aprobación del Juez.

Artículo 559. – Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación
consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o
industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita el consentimiento del
curador y de la aprobación judicial otorgada en audiencia de éste.

Artículo 560. – Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto
de ellos, para sí, sus asc endientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por
consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto
será suficiente para que se le remueva.

Artículo 561. – Cesa la prohibición del artículo anterior respecto de la venta d e
bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionada sean
coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 562. – El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el
incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobaci ón judicial.

Artículo 563. – El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la
cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos
derechos por herencia.

Artículo 564. – El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado
por más de cinco año (sic), sino en caso de necesidad o utilidad, previos el
consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 555.

Artículo 565. – El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela, pero será nula
toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 566. – Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en
nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 567. – El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 568. – El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 415.

Artículo 569.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.

Artículo 570. – El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejen al incapac itado.

Artículo 571. – La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de
incapacitados no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que
dispongan las leyes de la materia;

Artículo 572. – Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, c ontinuará ejerciendo
los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

I.- En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del
cónyuge, se suplirá éste por el Juez de Primera Instancia con audiencia del
curador;

II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro,
denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados,
será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del
curador promover este nombramiento y s i no lo cumple, será responsable de los
perjuicios que se causen al incapacitado.

Artículo 573. – Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá
gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 552.

Artículo 574. – Cuando la tutela r ecaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 575. – En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al
incapacitado o de la mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser
removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del
consejo local de tutelas o del Ministerio Público.

Artículo 576. – El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo
nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

Artículo 577. – En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez
por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 578. – Si los bienes del incapacitado tuvieran un aumento en sus
productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá
derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los

productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia
del curador.

Artículo 579. – Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior , será requisito indispensable que por
lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta
de sus cuentas

Artículo 580. – El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que
por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 155.

CAPITULO XI

De las cuentas de la tutela.

Artículo 581. – El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se
le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres
meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 582. – El tutor tiene obligación de rendir cuenta, cuando por caus as graves
que calificará el Juez, la exijan el curador, el consejo local de tutelas, el Ministerio
Público, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 442 o los
menores que hayan cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 583. – La cuent a de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación
que les haya dado, sino, en general todas las operaciones que se hubieren
practicado, e irá acompañada de los docum entos justificativos y de un balance del
estado de los bienes.

Artículo 584. – El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago
o garantía que asegure ést e, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 585. – Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que
tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos
meses, contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a
nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 586. – Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor
por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 587.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la
tutela.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 588. – Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y
legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no
haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces a que se
refiere el artículo 442 fracción II; si esto ha sido sin culpa del primero.

A rtículo 589. – Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al
tutor si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que,
al efecto, haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.

Artículo 590. – El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario
de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 591. – La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o
en última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiera
como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.

Artículo 592. – El tutor que sea ree mplazado por otro estará obligado, y lo mismo
sus Herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo
tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiera y tomare
las cuentas de su antecesor.

Artículo 593. – El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que
fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

Artículo 594. – La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si
alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad
será la misma que la de aquél.

Artículo 595. – La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las
cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 596. – Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo
convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la
administración de la tutela o a las cuentas mismas.

CAPITULO. XII

De la extinción de la tutela.

Artículo 597.- La tutela se extingue:

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por
reconocimi ento o por adopción.

CAPITULO XIII

De la entrega de los bienes.

Artículo 598. – El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance
que se hubiere prese ntado en la última cuenta aprobada.

Artículo 599. – La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes
siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o
estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente
para su conclusión, pero en todo caso, deberá comenzar en el plazo antes
señalado.

Artículo 600. – El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir
la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es
responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al
incapacitado.

Artículo 601. – La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el
Juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la
primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán
reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo 602. – Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su
cuenta todos los gastos.

Artículo 603. – El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés
legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga
el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de
cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la Ley, y si no,
desde que expire el mismo término.

Artículo 604. – Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a
sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías

dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya
pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Artículo 605. – Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos
plazos al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado
hasta la solución, si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago
inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el
convenio.

Artículo 606. – Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste n o permanecerá
obligado.

Artículo 607. – Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la
tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y
garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde
el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan
recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad
en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 608. – Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren
sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que
llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapac itados, los términos se
computarán desde que cese la incapacidad.

CAPITULO XIV

Del curador.

Artículo 609. – Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima
o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a
que se refieren los artículos 483 y 491.

Artículo 610. – En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le
nombrará con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndole se haya
impedido.

Artículo 611. – También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 449.

Artículo 612. – Igualmente se nombrará curador interino en los casos de
impedimento, separación o excusa del nombrado mientras se decide el punto;
luego que se deci da, se nombrará un nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 613. – Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.

Artículo 614.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de
nombrar curador.

Artículo 615. – Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 487, observándose lo que allí se dispone
respecto de esos nombramientos;

II.- Los menores de edad emancipados por razón del matrim onio, en el caso
previsto en la fracción III del artículo 633.

Artículo 616. – El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será
nombrado por el Juez.

Artículo 617. – El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él,
exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor.

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello
que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III.- A dar aviso al Jue z para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley señale.

Artículo 618. – El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo
precedente será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al
incapacitado.

Artículo 619. – Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de
la tutela; pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en
la curaduría.

Artículo 620. – El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados
diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 621. – En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por
ningún motivo pueda pretender mayor retribución.

Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.

CAPITULO XV

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
De los Consejos Municipales de Tutelas

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 622. – En cada municipio habrá un Consejo de Tutelas, compuesto de un
Presidente y de dos Vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo,
serán nombrados por los respectivos ayuntamientos en la primera sesión qu e
celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos
recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan
interés en proteger a la infancia desvalida.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 623. – El Con sejo Municipal de Tutelas es un órgano de vigilancia y de
información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de
los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
I.- Formar y remitir a los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil y Mixtos de
Primera Instancia una lista de las personas del municipio que por su aptitud legal y
moral, puedan desempeñar, la tutela, para que de entre ellas se nombren los
tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez.

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se
refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez de Primera Instancia,
de las faltas u omisiones que notare.

III.- Avisar al Juez de Primera Instancia cuando tenga conocimiento de que los
bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas
correspondientes.

IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de Primera Instancia qué
incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos
nombramientos;

V. – Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les
impone la fracción II del artículo 528;

VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Artículo 624. – Los Jueces de Primera Instancia del ramo Civil y los jueces Mixtos
de Primera Instancia, son las autoridades encargadas exclusivamente de
intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre
el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones
apropiadas, la transgresión de sus deberes.

Artículo 625.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de Primera Instancia debe
dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su
persona o en sus intereses.

CAPITULO XVI

Del estado de interdicción.

Artículo 626. – Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los
contratos celebrados por los incapacitados sin la autorización del tutor, salvo lo
dispuesto en la fracción V del artículo 528.

Artículo 627. – Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones
establecidas por el artículo 633.

Artículo 628. – La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por
sus legítimos representantes, pero no por las personas con quienes contrató, ni
por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los
mancomunados en ellas.

Artículo 629. – La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya
nulidad se pretende.

Artículo 630. – Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los
artículos 626 y 627, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias
propias de la profesión o arte en que sean peritos.

Artículo 631. – Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado
certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores, o han
manifestado dolosamente que lo eran.

TITULO DECIMO

De la emancipación y de la mayor edad.

CAPITULO I

De la emancipación.

(REFORMADO, P.O. 6 D E AGOSTO DE 1994)

Artículo 632.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la
emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado que sea
menor, no recaerá en la patria potestad.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 633. – El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero
siempre necesita durante la minoría de edad:

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces; así como para vender o dar en prenda bienes muebles con un valor
superior a la cantidad que resulte de multiplicar 730 por el importe del salario
mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit; y

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
II. De un tutor para negocios judiciales.

III. (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
CAPITULO II

De la Mayoría de Edad.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 634. – La mayoría de edad, co mienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 635. – El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus
bienes.

TITULO UNDECIMO

De los ausentes e ignorados.

CAPITULO I

De las medidas provisionales en caso de ausencia.

Artículo 636. – El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como
presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 637.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde
se halle y quién la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales
periódico s de su último domicilio, señalándole para que se presente un término
que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias
necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 638. – Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el
ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 639. – Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad,
y no hay ascendiente que deba ejercerla, c onforme a la Ley, ni tutor testamentario
ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos
prevenidos en los artículos 487 y 488.

Artículo 640. – Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la Ley
asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 641. – Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el
Juez elegirá el más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria
mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el Juez nombrará
al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo
647.

Artículo 642. – Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por
sí, no (sic) por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda
representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 643. – Lo mi smo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el
poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 644. – Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar
con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 645. – En el nombramiento de representante se seguirá el orden
establecido en el artículo 641.

Artículo 646.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores
nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez
dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el
depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará
libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 647. – A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios c on igual derecho, ellos
mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la
elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación
de los bienes del ausente.

Artículo 648. – El representante del ausente es el legítimo administrador de los
bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.

No entrará en la administración de los bienes sin que previamente forme inventario
y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 649. – El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a
los tutores señalan los artículos 576, 577 y 578.

Artículo 650. – No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser
tutores.

Artículo 651. – Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 652. – Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de
tutor.

Artículo 653. – El cargo de repr esentante acaba:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente;

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 654. – Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido
nombrad o el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En
ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para
que se cumpla el plazo que señalan los artículos 657 y 658, en su caso.

Artículo 655.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince
días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a
los cónsules, como previene le artículo 638.

Artículo 656. – El representante está obligado a promover la publicación de los
edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al
representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa
legítima de remoción.

CAPITULO II

De la declaración de ausencia.

Artículo 657. – Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 658. – En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado
general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la decl aración de
ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del
ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la
fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 659. – Lo dispuesto en el artículo anter ior se observará aún cuando el
poder se haya conferido por mas de tres años.

Artículo 660. – Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 658, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente
pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe
hacerlo el representante. Si no lo hiciera, se nombrará representante de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647.

Artículo 661. – Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho y obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Artículo 662. – Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se
publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el periódico oficial
que corresponda y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá
a los cónsules conforme al artícul o 638.

Artículo 663.- Pasados cuatro meses desde la fecha de última publicación, si no
hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en
forma la ausencia.

Artículo 664. – Si hubiere algunas noticias u oposición el Juez no declara la
ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 662, y hacer la
averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo
Juez crea oportunos.

Artículo 665. – La declaración de ausencia se publicará tres vec es en los periódicos
mencionados, con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules, como
está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada
dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 666. – El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,
tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de
mayor interés.

CAPITULO III

De los efectos de la declaración de ausencia.

Artículo 667. – Declarada la ausencia, s i hubiere testamento público u ológrafo, la
persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días,
contados desde la última publicación de que habla el artículo 665.

Artículo 668. – El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado
en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente,
con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás
solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos.

Artículo 669. – Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan
recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán
puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las
resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se
procederá conforme a derecho.

Artículo 670. – Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división,
cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 671. – Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos una (sic) administrador general, y si no se pusieren de
acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndose de entre los mismos herederos.

Artículo 672.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta se nombrará el administrador general.

Artículo 673. – Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor,
que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario
será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

Artículo 674. – El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los
bienes, las mismas obligaciones, facultad es y restricciones que los tutores.

Artículo 675. – En el caso del artículo 670, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 676. – En el caso del artículo 671, el administrador general será quien dé la
gara ntía legal.

Artículo 677. – Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste,
podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 519.

Artículo 678.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban
cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la
misma garantía.

Artículo 679. – Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y
concediendo el plazo fijado en el artículo 622, podrá disminuir el importe de
aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en
el artículo 519.

Artículo 680. – Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la
administración del representante.

Artículo 681. – No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren
en la posesión de los bienes del ausente, por parte que en ellos les corresponda;

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que
como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y los asc endientes darán la
garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no
división, ni administrador general.

Artículo 682. – Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las

cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este
libro. El plazo señalado en el artículo 593 se contará desde el día en que el
heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 683. – Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos
del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la
elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión
provisio nal, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 684. – Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán
sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones
y con iguales garantías.

Artículo 685. – Si el a usente se presenta o se prueba su existencia antes de que
sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido
la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho
producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPITULO IV

De la administración de los bienes del ausente casado.

Artículo 686. – La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a
menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que
co ntinúe.

Artículo 687. – Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben
corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 688. – El cónyuge presente recibirá desde luego, los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado
ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 689. – Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los
términos prevenidos en el capítul o anterior.

Artículo 690. – En el caso previsto en el artículo 685, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo
dispone.

Artículo 691. – Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviese bienes propios,
tendrá derecho a alimentos.

Artículo 692. – Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.

CAPITULO V

De la presunción de muerte del ausente.

Artículo 693. – Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de
ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de
muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verifi carse una explosión,
incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan
transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse
la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales
autorizadas por el capítulo I de este título.

Artículo 694. – Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del
ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 668, los poseedores
provisionales darán cuenta de su administrador en los términos prevenidos en el
artículo 682, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la Ley, se hubiere dado
quedará cancelada.

Artículo 695. – Si se llegara a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a
los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los
bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la
época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 685, y
todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 696. – Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de
o torgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo
precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 697. – Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte
de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él
se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos
deben ser preferidos en la herencia y así se declara por sent encia que cause
ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en
que, según los artículos 685 y 696, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Artículo 698. – Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus
hered eros. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí
o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause
ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 699.- La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la noticia cierta de su existencia;

III.- Con la certidumbre de su muerte;

IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 697.

Artículo 700. – En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definit ivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta
de la existencia del ausente.

Artículo 701. – La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 702. – En el caso previsto por el artículo 691, el cónyuge sólo tendrá
derecho a los alimentos.

CAPITULO VI

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente.

Artículo 703. – Cualquiera que reclame un derecho referente a una person a cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo
en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 704. – Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo
declarado ausente o respect o del cual se haya hecho la declaración de presunción
de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o
suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que
reciban.

Artículo 705. – En este caso, los coher ederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época, en que la herencia se refiera.

Artículo 706. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán
ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se
extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artí culo 707. – Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean

ejercitadas por sus representantes o por los que por contrato o cualquiera otra
causa tengan con él relaciones jurídicas.

CAPITULO VII

Disposiciones generales.

Artículo 708. – El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de
él.

Artículo 709. – Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley
para la prescripción.

Artículo 710. – El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído
en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia
y pre sunción de muerte.

TITULO DUOCECIMO

Del Patrimonio de la familia.

CAPITULO UNICO

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 711. – Son objeto del patrimonio de la familia:

I.- La casa habitación de la familia;

II.- La parcela cultivable;

III.- Bienes muebles; y

IV.- Los semovientes.

Los bienes que se destinen a ese fin específico deberán cumplir el objetivo de
satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los integrantes
del núcleo familiar.

Artículo 712. – La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la
propiedad de los bienes que a él quedan afectos del que lo constituye a los
miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos
bienes, según lo dispuesto en el artículo sig uiente.

Artículo 713.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la
parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las
personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es
intransmisible , pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 728.

Artículo 714. – Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia
serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio
se refiere, por el que lo co nstituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 715. – Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no
estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Artículo 716. – Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos
en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 717. – Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996)
Artículo 718. – El valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia será la
cantidad que resulte de multiplicar hasta 20,000 veces el importe del salario
mínimo general vigente en el Estado de Nayarit, en la época en que se constituya
dicho patrimonio, con sujeción a avalúo realizado por perito oficial debidamente
autorizado en el que se determinará el valor comercial de los bienes en cuestión.

(REFORMADO, P.O. 13 DE D ICIEMBRE DE 2000)
Artículo 719. – El miembro de la familia que quiera constituir o ampliar el patrimonio
lo manifestará por escrito al Juez o Notario Público de su domicilio, designando
con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los
bienes que van a quedar afectados.

Además comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir o ampliar el
patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo f avor se va a constituir o ampliar el
patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias
certificadas de las actas del registro civil;

IV. Que son propiedad del interesado los bienes destinados al patrimonio y que no
reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y

V. Que el valor de los bienes motivo de la constitución y su ampliación, en su
caso, no exceda del fijado en el artículo 718.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 720. – Si se llenan las condiciones exigi das en el artículo anterior, el Juez o
Notario Público, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobarán la
constitución o ampliación del patrimonio de la familia y mandarán su inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 721. – Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea
inferior al máximo fijado en el artículo 718, podrá ampliarse el patrimonio hasta
llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la
constitución fije el Código de la materia.

Artículo 722. – Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos
pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los
acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio
Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de
la familia hasta por el valor fijado en el Artículo 718. En la constitución de este
patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 719 y 720.

Artículo 723. – Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia
se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que
quieran hacerlo las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Ayuntamientos que no estén
destinados a un servicio público ni sean de uso común;

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el
inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Const itución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;

III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del
patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Artículo 724. – El precio de los terrenos a que se refiere la fracc ión II del artículo
anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la
autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los
bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Artículo 725. – El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de
bienes que me nciona el artículo 723, además de cumplir los requisitos exigidos
por las fracciones I, II y III del artículo 719, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempañar algún oficio, profesión,
industria o comercio;

III. – Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos
indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen.

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con
probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el prec io del terreno que se le
vende.

V. – Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimos demuestra que
quién constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se
declarará nula la constitución del patrimonio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 726. – Las autoridades previstas en el artículo 723 propiciarán y
coadyuvarán para que se constituya por la autoridad jurisdiccional o Notario
Público el patrimonio familiar.

Artículo 727. – La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en
fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 728. – Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de
habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en
que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé
en arrendamiento o aparcería hasta por un año.

Artículo 729. – El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen detener (sic) derecho a percibir alim entos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que
debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos
la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia
de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V. – Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 723, se declare judicialmente nula o
rescindida la venta de esos bienes.

Artículo 730.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez
competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la
comunic ará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones
correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo
que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad
de declarac ión judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que
proceda.

Artículo 731. – El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente
del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio fami liar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola
en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a
la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio deposi tado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis
meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 713 tienen derecho
de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido
la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los
bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al
d ueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 732. – Puede solicitarse ante el Juez de lo Familiar la disminución del
patrimonio de la familia:

I. Cuando se demuestre que su dismi nución es de gran necesidad o de notoria
utilidad para la familia; y

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha
rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo que puede tener,
conforme el artículo 718.

Artículo 733. – El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del
patrimonio de la familia.

Artículo 734. – Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban
vuelven al pleno domicilio del que lo constituyó o pasan a sus hereder os si aquél
ha muerto.

LIBRO SEGUNDO.

De los bienes

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Artículo 735. – Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.

Artículo 736. – Las cosas pueden estar fuera del co mercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.

Artículo 737. – Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley, las que
ella declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO

Clasificación de los bienes.

CAPITULO I

De los bienes inmuebles.

Artículo 738. – Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos
por cosechas o cortes regulares;

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados
en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el
propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. – Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando
el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y
formado parte de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario
de la finca, directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca ;

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de ésto, salvo convenio en contrario;

IX. – Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X. – Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total
o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI. – Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y
las estaciones radio- telegráficas fijas.

Artículo 739. – Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles, con forme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio,
salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para
constituir algún derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II

De los bienes muebles.

Artículo 740. – Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la
Ley.

Artículo 741. – Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya se m uevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza
exterior.

Artículo 742. – Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y
los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades
exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 743.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio
tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos
bienes inmuebles.

Artículo 744. – Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 745. – Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que
se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles
mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 746. – Los derechos de autor se consideran bi enes muebles.

Artículo 747. – En general, son bienes muebles todos los demás no considerados
por la ley como inmuebles.

Artículo 748. – Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se
use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 749. – Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una
casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven
exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de
artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
mercancías y demás cosas similares.

Artículo 750. – Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras
muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 751. – Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase, los que pueden ser reemplazados por otros de los (sic) misma
especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III

De los bienes cons iderados según las personas a quienes pertenecen.

Artículo 752.- Los bienes son de domicilio del poder público o de propiedad de los
particulares.

Artículo 753. – Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 754. – Los bienes de dominio del poder público se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 755. – Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 756. – Los bienes de uso común son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con l as
restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se
necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las Leyes
respectivas.

Artículo 757. – Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan su jetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios
causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 758. – Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
perten ecen en pleno dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios, pero
los primeros son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no se les
desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 759. – Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto
en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejerc itarse precisamente dentro de
los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses, contados desde
su celebración.

Artículo 760. – Son bienes de propiedad de los p articulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno
sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 761. – Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad
de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV

De los bienes mostrencos.

Artículo 762. – Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos
cuyo dueño se ignore.

Artículo 763. – El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el
hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 764. – La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por
peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 765. – Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cab ecera del municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se
presentare reclamante.

Artículo 766. – Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservar, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo
mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no
estén en relación con su valor.

Artículo 767. – Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la
cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente,
según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción interviniendo
como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 768. – Si el reclamante es declarado dueño se le entregará la cosa o su
precio, en el c aso del artículo 766, con deducción de los gastos.

Artículo 769. – Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la
propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose u na cuarta parte del precio al que
la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 770. – Cuan do por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio
de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta
parte del precio.

Artículo 771. – La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 772. – La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos
que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código
de Comercio.

CAPITULO V

De los bienes vacantes.

Artículo 773. – Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido.

Artículo 774. – El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el
Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de
ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 775. – El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez
competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que,
declarados vacantes los bienes, se adjudiquen a la Hacienda Pública del Estado.
Se tendr á al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 776. – El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los
bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 769.

Artículo 777. – El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en
este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las
penas que señale el respectivo Código.

TITULO TERCERO

De la posesión.

CAPITULO UNICO

Artículo 778. – Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de
hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 779. – Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en
calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro
título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de
propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Artículo 780. – En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del
derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no
puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la
posesión a él mismo.

Artículo 781.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa
en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del
propietario de esa cosa, y que la retirne (sic) en provecho de éste en cumplimento
de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Artículo 782. – Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.

Artículo 783. – Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin
mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión
hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo
ratifique.

Art ículo 784. – Cuando varias personas poseen una cosa indivisa, podrá cada una
de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los
actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 785. – Se entiende que cada uno de los partíc ipes de una cosa que se
posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la
indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 786. – La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para
todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un
derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es
poseedor de buena fe tiene a su favor la presención (sic) de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 787. – El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembol sar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El
recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 788. – La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados, del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra
su voluntad.

Artículo 789. – El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior,
tiene a su favor la presención (sic) de haber poseído en el intermedio.

Artículo 790. – La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.

Artículo 791. – Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión
contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la
que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quien pertenece la posesión.

Artículo 792. – Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el
despojo.

Artículo 793. – Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente
fue mantenido o restituido en la posesión.

Artículo 794. – Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios
de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, lo
mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 795. – La buena fe se presume siempre, al que afirme la mala fe del
poseedor le corresponde probarla.

Artículo 796. – La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no
ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 797. – Los poseedores a que se refiere el artículo 779, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Artículo 798. – El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es
interrumpida;

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias; si no se causa daño en la cosa mejorada
o reparando el que se cause al retirarlas;

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los
frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo
de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de
esos gastos desde el día en q ue los haya hecho.

Artículo 799. – El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no
responde del deterioso (sic) o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido
por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la
pérdida o deterioro.

Artículo 800. – El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y
con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, está
obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A res ponder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o
por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían
causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la
pérdida sobrevenida natural e i nevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 801. – El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con t al que no sea
delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haya (sic) producir a la
cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la
cosa antes de que se prescriba;

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee,
y responde de la pérdida o deterioro de la c osa sobrevenidos por su culpa.

Artículo 802. – El poseedor que haya adquirido la posesión, por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y
los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación
impuesta por la fracción II del artículo 800.

Artículo 803. – Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero
el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo
798, fracción III.

Artículo 804.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que
se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día con día, y pertenecen al
poseedor en esa proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 805. – Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos
sin los que la cosa se pierde o desmejora.

Artículo 806. – Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios aumentan el
precio o producto de la cosa.

Artículo 807. – Son gastos voluntarios l os que sirven solo al ornato de la cosa o al
placer o comodidad del poseedor.

Artículo 808. – El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda, se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 809. – Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 810. – Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del que haya vencido en la posesió n.

Artículo 811. – Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 812. – Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el capítulo V, título VII de este libro.

Artículo 813. – Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida por todos. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la
Propiedad.

Artículo 814. – Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño
de la cosa poseída puede producir la prescripción.

Artículo 815. – Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa
de la posesión.

Artículo 816. – La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesi ón a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI.- Por reivindicación del propietario;

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 817. – Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden
prescritos.

TITULO CUARTO

De la propiedad.

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 818. – El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 819. – La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 820. – Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Estado de
terrenos apropiados a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la
familia o para que se construyan c asas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres; mediante el pago de una renta módica.

Artículo 821. – La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aún destruirla si esto es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una
población. También puede la autoridad competente expropiar la propiedad
particular por causas de utilidad pública, mediante indemnización y para ejecutar
obras de evidente beneficio colectivo.

Artículo 822. – El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del
vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el
p redio.

Artículo 823. – No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias
mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo
dispone que sean de propiedad de la Nación.

Artículo 824. – En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evit ar todo daño a este
predio.

Artículo 825. – No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicio a un tercero, sin utilidad para el
propietario.

Artículo 826. – Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o
exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 827. – También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de
cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo
dispongan las leyes o reg lamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte
la propiedad.

Artículo 828. – Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes,
fortalezas y edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los
reglamentos especiales de la materia.

Artículo 829. – Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las
vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por la s
leyes y reglamentos especiales, y, a falta de éstos, por las disposiciones de este
Código.

Artículo 830. – Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar
depós itos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos
que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias, con sujeción a lo
que prevengan los mismos reglamentos o, a falta de ellos, a lo que se determine
por juicio pericial.

Artículo 831. – Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 832. – El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta
cuando sea mayor , si es evidente el daño que los árboles le causan.

Artículo 833.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines
o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueren l as raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de
su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 834. – El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que
la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres
metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro, remetida en la pared y con
red de alambre, cuy as mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 835. – Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la
finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o
huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad,
apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o
ventanas.

Artículo 836. – No se pueden tener ventanas para asomarse ni balcones u otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongánd ose más allá del
límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 837. – La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea
de separación de las dos propiedades.

Artículo 838. – El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio
vecino.

CAPITULO II

De la apropiación de los animales.

Artículo 839. – Los animales sin marca alguna que se encuentren en las
propiedades se presume que son del dueño de éstas; mientras no se pruebe lo
contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales
pertenezcan.

Artículo 840. – Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que explotan en común varios, se presume del dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fuer en dueños de la misma especie o raza, mientras no
haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán
propiedad común.

Artículo 841.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en
terreno público se sujetará a las l eyes y reglamentos respectivos.

Artículo 842. – En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho
a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya
continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los
campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.

Artículo 843. – El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos
a dministrativos y por las siguientes bases.

Artículo 844. – El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de
apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 846.

Artículo 845. – Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 846. – Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos,
o quien le represente deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 847. – El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la
pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 848. – El hecho de entrar los perros de caza en terrenos ajenos sin la
voluntad del cazador, s ólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 849. – La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días,
contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 850. – Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiem po los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 851. – El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a
los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 852. – Se prohibe absolutamente destruir en predio ajeno los nidos, huevos
y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 853. – La pesca y el buceo de perlas en las aguas del domicilio del poder
público, que sean de us o común, se regirán por lo que dispongan las leyes y
reglamentos respectivos.

Artículo 854.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños
de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y
reglamentos de la mater ia.

Artículo 855. – Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos,
conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 856. – Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan
sido encerrados en colmena o cuando la han abando nado.

Artículo 857. – No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando
se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la
vista.

Artículo 858. – Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los
tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los
dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.

Artículo 859. – La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones conteni das en el título de los bienes mostrencos.

CAPITULO III

De los tesoros.

Artículo 860. – Para los efectos de los artículos que siguen se entiende por tesoro
el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

Artículo 861. – El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su
propiedad.

Artículo 862. – Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad
del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 863. – Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias y para las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 861 y 862.

Artículo 864. – Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del
derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 865. – De propia autor idad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 866.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 867. – El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 868. – Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no
las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 869. – Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículo (sic) 866,
867 y 868.

Artículo 870. – Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero
sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el
tesoro.

CAPITULO IV

Del derecho de accesión.

Artículo 871. – La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen,
o se le une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de
accesión.

Artículo 872. – En virtud de él pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales;

II.- Los frutos industriales;

III.- Los frutos civiles.

Artículo 873.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.

Artículo 874. – Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al
del padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 875. – Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 876. – No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifestados o nacidos.

Artículo 877. – Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 878. – Son frutos civiles, los al quileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo
producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última
voluntad o por ley.

Artículo 879. – El que percibe l os frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 880. – Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado
y sembrado y lo reparado o mejorado en terreno o f inca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.

Artículo 881. – Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presum en hechas por el propietario y a
su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 882. – El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas,
plantas o materiales ajeno, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la
obligación de pag arlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha
procedido de mala fe.

Artículo 883. – El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho
de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación, pero si las
plantas no han echado raíces, y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho
de pedir que así se haga.

Artículo 884. – Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su
objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 885. – El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la

indemnización prescrita en el artículo 882, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el precio del terreno y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del
terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor
de la renta y el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 886. – El que edifica, planta o siembra de mal a fe en terreno ajeno, pierde
lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar
indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener la cosa.

Artículo 887. – El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá
pedir la demol ición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a
costa del edificador.

Artículo 888. – Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por
parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido
de buena fe.

Artículo 889. – Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin
reclam ar, que con materia suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 890. – Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su
vista, ciencia y paciencia se hiciere el e dificio, la siembra o la plantación.

Artículo 891. – Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no
ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes
con que responder de su valor;

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 892. – No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario
usa del derecho que le concede el artículo 887.

Artículo 893. – El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades
confinantes con corrientes de agua pertenece a los dueños de las riberas en que
el aluvión se deposite.

Artículo 894. – Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o
estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las
aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 895.- Cu ando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y lo lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo
dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá
su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la
porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Artículo 896. – Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman
dentro de dos meses los antiguos dueño. Si éstos los reclaman, deberá abonar los
gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

Artículo 897. – La ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal determinará a quién
pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.

Artículo 898. – Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas
aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado
pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión
del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria
por en medio del álveo.

Artículo 899. – Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales,
dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino
en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el p articular disponga la Ley
sobre Aguas de Jurisdicción Federal.

Artículo 900. – Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos
se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adq uiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 901. – Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 902. – Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida
en el artículo que precede, se reputará princi pal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 903. – En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás
obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio
la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 904. – Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y
subsistir independientemente, los dueños r espectivos pueden exigir la separación.

Artículo 905. – Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se
reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho

de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la
accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 906. – Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a
indemnizar al propietario de l os perjuicios que se le hayan seguido a causa de la
incorporación.

Artículo 907. – Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le
indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe,
aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 908. – Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derech os respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 900, 901, 902 y 903.

Artículo 909. – Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de
una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o
bien el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 910. – Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad
de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son
separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la
parte que le corresponda, atendiendo el valor de las cosas mezcladas o
confundidas.

Artículo 911. – Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mez clan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios
se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño de la
cosa mezclada sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y
perjuicio s.

Artículo 912. – El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa
mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se
hizo la mezcla.

Artículo 913. – El que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito
artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará el dueño.

Artículo 914. – Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la
materia el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además,
para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de
éstos el valor de la obra, a tasa ción de peritos.

Artículo 915.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o
exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjui cios
que se le hayan seguido.

Artículo 916. – La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará
conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890.

CAPITULO V

Del dominio de las aguas.

Artículo 917. – El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho de
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podid o adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 918. – Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en
fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 825.

Artículo 919. – El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.

Artículo 920. – El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la ley especial respectiva.

Artículo 921. – El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos
pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio
tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas
sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VI

De la copropiedad.

Artículo 922.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-
indiviso a varias personas .

Artículo 923. – Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la
misma naturaleza de las cosas, o por determinación de la Ley, el dominio es
indivisible.

Artículo 924. – Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y
los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 925. – A fal ta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad
por las disposiciones siguientes.

Artículo 926. – El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán igual es, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 927. – Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés
de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.

Artículo 928. – Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el
dominio.

Artículo 929. – Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los
demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar
ventajas para todos.

Artíc ulo 930. – Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos
los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Artículo 931. – Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios
y la mayoría de intereses.

Artículo 932. – Si no hu biere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá
lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 933. – Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común solo a ésta será aplicable la
disposición anterior.

Artículo 934.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento,
salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del d erecho
del tanto.

Artículo 935. – Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de
un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común d e
aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos
tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento,
vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos
y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su
departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los
demás condominios. En la enajenación, g ravamen o embargo de un
departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el
departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se
considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se
regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad,
por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de
que se trate, por la Ley sobre Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Estado de Nayarit, por las disposiciones de este Código y las demás leyes
que fueren aplicables.

Artículo 936. – Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide lo s predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se
fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 937. – Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario.

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales situadas en poblado o en el
campo;

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tiene una misma altura, solo hay presunción de copropiedad
hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 938. – Hay signo contrario o la copropiedad:

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto, están construidos,
sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;

III.- Cuando la pared soporte las cargas y c arreras, pasos y armaduras, de una de
las posesiones y no de la contigua;

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. – Cuando la pared div isoria construida de mampostería presenta piedras
llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo
por un lado de la pared y no por el otro;

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un
jardín, campo corral o sitio sin edificio;

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o
setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 939. – En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.

Artículo 940. – Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 941. – Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza
sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla de un sólo lado; en
este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente
del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior .

Artículo 942. – La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 943.- Los dueños de los predios, están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno
de sus dependientes o animales o por cualquiera otra causa que dependa de
ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se
hubieren causado.

Artículo 944. – La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común
y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también
comunes se costearán, proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a su
favor la copropiedad.

Artículo 945. – El propietari o que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que
la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 946. – El propietario de un edificio que se apoya en una pared com ún,
puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su
cuenta todos gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le
imponen los artículos 943 y 944.

Artículo 947. – El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el
dueño de ella.

Artículo 948. – Todo propietario puede alzar la pared de su propiedad común,
haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren
por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 949. – Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de
la pared en la parte en que ésta haya a umentado su altura o espesor y las que en
la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor
altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 950. – Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y
si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 951. – En los casos señalados por los artículos 948 y 949, la pared
continúa siendo de propiedad comú n hasta la altura en que lo era antiguamente,
aún cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo y desde el
punto donde comenzó la mayor altura es propiedad del que la edificó.

Artículo 952. – Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más
elevación o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en la parte
nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el

valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiera dado mayor
espesor.

Artícul o 953. – Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrán por tanto, edificar,
apoyando su obra en la pared común o introduciendo cigas (sic) hasta la mitad de
su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por
medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique
los derechos de aquéllos.

Artículo 954. – Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen
lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con
otros sin el consentimiento de ambos propietarios; o por decisión judicial
pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 955. – Los frutos del árbol y del arbusto común y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 956. – Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir
ventana ni hueco alguno en pared común.

Artículo 957. – Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
ese efecto, el copropietario notificará a los dem ás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el
solo lapso del término se pierde el derecho, mientras no se haya hecho la
notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

Artículo 958. – Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido al que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado
por la suerte, salvo conv enio en contrario.

Artículo 959. – Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 960. – La copropiedad cesa: por la división de la cosa comú n; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un sólo copropietario.

Artículo 961. – La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le per tenecen antes de hacer la partición,
observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que gravan fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe
que inscribe su título en el Registro Público.

Artículo 962.- La div isión de bienes inmuebles es nula, si no se hace con las
mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 963. – Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes
a la división de herencia.

TITULO QUINTO

Del usufructo, del uso y de la habitación.

CAPITULO I

Del usufructo en general.

Artículo 964. – El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.

Artículo 965. – El usufructo puede constituirse por la Ley por la voluntad del hombre
o por prescripción.

Artículo 966. – Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,
simultánea o sucesivamente.

Artículo 967. – Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea
por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas,
pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto
que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 968. – Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas q ue existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.

Artículo 969. – El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente
y bajo condición.

Artículo 970. – Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.

Artículo 971. – Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 972. – Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar
bienes raíce s, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta
clase.

CAPITULO II

De los derechos del usufructuario.

Artículo 973. – El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.

Artículo 974. – El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.

Artículo 975. – Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen
que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos
semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o
arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de
comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 976. – Lo s frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del fruto
que dure el usudructo (sic), aún cuando no estén cobrados.

Artículo 977. – Si el usudructo (sic) comprendiera cosas que se deteriorasen por el
uso, el usufructuario tendrá derecho a serv irse de ellas, empleándolas según su
destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el
estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario
del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 978. – Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado
a restituirlas al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No
siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubieren
dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron
estimadas.

Artículo 979. – Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufruct uario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se
redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva,
para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 980. – El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 981.- Si el monte fuera talar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño,
acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las
costumbres del lugar.

Artículo 982. – En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en
este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 983. – El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes
respectivas.

Artículo 984. – Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban
las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que teng a a su favor.

Artículo 985. – No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le
concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el
laboreo de las minas.

Artículo 986. – El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa us ufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminará con el usufructo.

Artículo 987. – El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunqu (sic) si puede retirarlas,
siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido
el usufructo.

Artículo 988. – El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede
enajenarlos, con la c ondición de que se conserve el usufructo.

Artículo 989. – El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto
en el artículo 957, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación
y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

CAPITULO III

De las obligaciones del usufructuario.

Artículo 990. – El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación
y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no
empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo
426.

Artículo 991. – El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 992. – El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de
la obligación de afianzar.

Artículo 993. – Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató
quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuar io a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá perdirla
(sic), aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 994. – Si el usufructuario se constituye por título oneroso y el usufructuario
no presta la correspondiente fianza, el propi etario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el artículo 1031; y percibiendo la retribución que en él se
concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1022, fracción IX.

Artículo 995. – El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de
la cosa desde el día en que, conforme el título consti tutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.

Artículo 996. – En los casos señalados en el artículo 986, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que le sustituya.

Artículo 997. – Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías las cabezas que le falten por cualquier causa.

Artículo 998. – Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por el efec to de una epizootia o de algún otro acontecimiento no
común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado de esa calamidad.

Artículo 999. – Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa
el usufruct o en la parte que queda.

Artículo 1000.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación
de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1001. – Si el usufructuario se ha constituido a título gratuito, el
usufructuario está obligado a hace r las reparaciones indispensables para
mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1002. – El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o det erioro grave de la
cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 1003. – Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de
exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1004. – El propietario, en el caso del artículo 1002 tampoco está obligado a
hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1005. – Si el usufructuario se ha constituido a título oneroso, el pr opietario
tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa,
durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que
ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1006. – Si el usufruc tuario quiere hacer en este caso las reparaciones,
deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar
su importe al fin del usufructo.

Artículo 1007. – La omisión del aviso al propietario hace responsable al
usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las
reparaciones y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 1008. – Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones o cargas ordinarias so bre la finca o cosa usufructuada, es de
cuenta del usufructuario.

Artículo 1009. – La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario,
y si éste, para conserv ar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le
abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario
continúe gozando de la cosa.

Artículo 1010. – Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1011. – El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1012.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo
universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1013. – El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado
a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1014. – Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si
no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

Artículo 1015. – Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una
parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las
deudas hereditarias corresponden a los bienes usufructuados y tendrá derecho de
exigir del propietario su resti tución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 1016. – Si el usufructo se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes
que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.

Artículo 1017. – Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el
usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo
1009.

Artículo 1018. – Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea
del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquel; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido oc asionados por su culpa.

Artículo 1019. – Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título
oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título grat uito.

Artículo 1020. – Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el
usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso
estará obli gado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1021. – Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de
aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la
adversa no le perjudica.

CAPI TULO IV

De los modos de extinguirse el usufructo.

Artículo 1022.- El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitut ivo para la cesación
de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si
la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuario, en lo demás
subsistirá el usufructo;

V. – Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción
no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo cuando teniendo
un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. – Por no dar fianza el us ufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha
eximido de esa obligación.

Artículo 1023. – La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste
se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso
entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1024. – El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el
caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1025. – El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar
a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.

Artículo 1026. – Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina
en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene
derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre
una hacienda, quinta o rancho de que solo forma parte el edificio arruinado, el
usufructuario podrá co ntinuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1027. – Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y
análogas condiciones, o bien a abonar el usufructuario el interés legal del importe

de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el
propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1028. – Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1003, 1004, 1005 y 1006.

Artículo 1029. – El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no
extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1030 .- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el
usufructuario, de quién serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1031. – El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el
usufructuario de la cosa usufructuada; pero s i el abuso es grave, el propietario
puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de
fianza a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por
el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de adminis tración que el juez
le acuerde.

Artículo 1032. – Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión de
la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus
herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 975.

CAPITULO V

Del uso y de la habitación.

Artículo 1033. – El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena los
que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1034. – La habitación da, a quien tiene derecho la facultad de ocupar
g ratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de
su familia.

Artículo 1035. – El usuario y el que tiene derecho de habitación de un edificio no
pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos
derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Artículo 1036. – Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes.

Artículo 1037. – Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a
los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el
presente capítulo.

Artículo 1038. – El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse
de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 1039. – Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a
todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el
usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo
sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al
propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir
los gastos y cargas.

Artículo 1040. – Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los
gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tiene
derecho a la habitac ión.

TITULO SEXTO

De las Servidumbres.

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1041. – La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1042. – La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al
dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario
que esté expresament e determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.

Artículo 1043. – Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no
aparentes.

Artículo 1044. – Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervenci ón de ningún hecho del hombre.

Artículo 1045.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual
del hombre.

Artículo 1046. – Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artíc ulo 1047. – Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.

Artículo 1048. – Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.

Artículo 1049. – Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya
activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que
legalmente se extinga.

Artículo 1050. – Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene
que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se
divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no
variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la serv idumbre
se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante,
sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1051. – Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la
ley; las primeras se llaman vol untarias y las segundas legales.

CAPITULO II

De las servidumbres legales.

Artículo 1052. – Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta
la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artícul o 1053. – Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los
artículos del 1103 al 1111, inclusive.

Artículo 1054. – Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la
utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en
su defecto, por las disposiciones de este título.

CAPITULO III

De la servidumbre legal de desagüe.

Artículo 1055.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se
hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su
curso.

Artículo 1056. – Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a ést os, los dueños
de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

Artículo 1057. – Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el
desagüe del central. Las dimensiones y Dirección del conducto de desagüe, si no
se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las
reglas dadas para la servidumbre d e paso.

Artículo 1058. – El dueño de un predio en que existan obras defensivas para
contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario
construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o
construcciones o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los
predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el
daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de
hacer las obras.

Artículo 1059. – Lo disp uesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída
impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1060. – Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de
las obras de que tratan los artículos anteriores están obligados a contribuir al
gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por
su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gast os.

Artículo 1061. – Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres
por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán
volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.

CAPITULO IV

De la servidum bre legal de acueducto.

Artículo 1062. – El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan
las aguas.

Artículo 1063.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior,
los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1064. – El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1062; está obligado a construir el canal necesario en los predios
intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1065. – El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por
aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1066. – También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las
aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de
ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1067. – En el caso del artículo 1062, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deber á indispensable y
previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.

Artículo 1068. – La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agu a a que la haga pasar sin
que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el
curso del río o torrente.

Artículo 1069. – El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derrame sobre
el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a
indemnizar el daño que a cualquiera se cause sin perjuicio de las penas impuestas
por los reglamentos correspondientes.

Artículo 1070. – El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1062
debe previamente:

I .- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que se
destina el agua;

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde
debe pas ar el agua;

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de
peritos, y un diez por ciento más;

V. – Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en
dos o más partes del predio sirviente y de c ualquier otro deterioro.

Artículo 1071.- En el caso a que se refiere el artículo 1065, el que pretenda el paso
de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesar ios para su
conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea
necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.

Artículo 1072. – La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo
acueducto.

Artículo 1073. – Si el que disfrute del acueducto necesitare ampliarlo, deberá
costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los
daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1070.

Artículo 1074. – La servidumbre legal establecida por el artículo 1062 trae consigo
el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los
materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el
cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los
artículos 1083 al 1088, inclusive.

Artículo 1075. – Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son
aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o
dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1076. – Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos,
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
otro.

Artículo 1077. – Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recae rá
sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o
convenio en contrario.

Artículo 1078. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interr umpa.

Artículo 1079. – La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del
predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo
acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las
reparaciones y lim pias necesarias.

Artículo 1080. – Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho de disponer fuera necesario constituir una presa y el que haya de hacerlo
no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se

establezca la servidumbre en un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.

CAPITULO V

De la servidumbre legal de paso.

Artículo 1081. – El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas
sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento
de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen.

Artículo 1082. – La acción para rec lamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1083. – El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de construirse la servidumbre de paso.

Artículo 1084. – Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1085. – Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el
juez señalará el que crea más conv eniente, procurando conciliar los intereses de
los dos predios.

Artículo 1086. – Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no result e muy incómodo y costoso el paso por ese lugar.
Si la distancia fuere igual, el juez designará cual de los dos predios ha de dar el
paso.

Artículo 1087. – En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a
las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

Artículo 1088. – En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por
donde últimamente lo hubo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo an terior, cuando se construya una nueva
vía o se modifique el trazo de una antigua, el propietario de finca o heredad
enclavada entre otras ajenas, sin salida a dicha vía, tendrá derecho de exigir el
paso para el aprovechamiento de ésta, por donde fuere más corta la distancia, si
la nueva vía facilita la comunicación entre la finca o heredad y algún centro de
población.

Artículo 1089.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus
ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.

Artículo 1090. – El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no
se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del
derecho que conceden los artículos 832 y 833; pero el dueño del árbol o arbusto
es responsable del cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

Artículo 1091. – Si fuere indispensable para constuir (sic) o reparar algún edificio
pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios y otros objetos para la
obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la
indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1092. – Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares
entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea
necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca aj ena, el
dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las
personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y
vigilancia de la lí nea.

CAPITULO VI

De las servidumbres voluntarias.

Artículo 1093. – El propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella
cuantas servidumbres tengan por conveniente, y en el modo y forma que mejor le
parezca, siempre que no contravenga las ley es ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1094. – Solo pueden constituir servidumbres las personas que tienen
derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas
solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sobre los
mismos.

Artículo 1095. – Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán
imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

Artículo 1096. – Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse
todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga
consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VII

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias.

Artículo 1097. – Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
cualquier título legal, incluso la prescripción.

Artículo 1098. – Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean
o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1099. – Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1100. – La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos
fincas, establecido o cons ervado por el propietario de ambas, se considera, si se
enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo
de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de
enajenación de cualesquiera de el las.

Artículo 1101. – Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos
derechos accesorios.

CAPITULO VIII

Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios en los que está
constituida alguna servidumbre voluntaria

Artículo 1102. – El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la
voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su
origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1103. – Corresponde al dueño del predio dominante hacer a cu (sic) costa
todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1104. – El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por las
servidumbres, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u
omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1105. – Si el d ueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna otra; se
librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 1106. – El dueño del predio sirvient e no podrá menoscabar de modo
alguno la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 1107.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá
ofrecer otro q ue sea cómodo al dueño del predio dominante quien no podrá
rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1108. – El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
domi nante.

Artículo 1109. – Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1110. – Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata
el artículo 1108, el juez decidirá, previo informe de peritos.

Artículo 1111. – Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o
hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX

De la extinción de las servidumbres.

Artículo 1112. – Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: do minante
y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo
1100; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de
la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.- Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del
fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare
de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la
prescripción;

III.- Cuando los predios llegaran sin culpa del dueño del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no
ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo
suficiente para la prescripción;

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V. – Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aq uél.

Artículo 1113. – Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquélla, aún cuando no se haya conservado
ningún si gno aparente.

Artículo 1114. – Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este
tiempo se ha adquirido por el que disfrutan aquéllas otra servidumbre de la misma
naturaleza, por distinto lugar.

Artículo 1115. – El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o pobl ación, no
surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha
celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí
producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a
dicha servidumbre;

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado
con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o,
por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la
servidumbre;

IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no
se oponga a los reglamentos respectivos.

Artículo 1116. – Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el
uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1117. – Si entre los propietarios hubiere alguno contra quién por leyes
especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1118. – El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y
de la manera que la servidumbre misma.

TITULO SEPTIMO

De la prescripción.

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1119. – Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones
establecidas por la ley.

Artículo 1120. – La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento,
se llama prescripción negativa.

Artículo 1121. – Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1122. – Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son
capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados
pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1123. – Para los efectos de los artículos 814 y 815 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de
dueño comienza a poseer con este carácter. y en tal caso la prescripción no corre
sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1124. – La prescripción negati va aprovecha a todos, aún a los que por sí
mismo no pueden obligarse.

Artículo 1125. – Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1126. – La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta
última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1127. – Los acreedores y todos lo que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario
hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1128. – Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede
ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí
puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a
todos los partícipes.

Artículo 1129.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario,
no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del
mismo mo do para todos ellos.

Artículo 1130. – En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo
podrá exigir a los deudores que no prescriban el valor de la obligación, deducida la
parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1131. – La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha
siempre a sus fiadores.

Artículo 1132. – La Unión, el Estado, en sus casos, así como los Ayuntamientos y
las otras personas morales, se considerarán como particulares para la
prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de
propiedad privada.

Artículo 1133. – El que prescriba puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído el que poseyó la persona que
le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos
legales.

Artículo 1134. – Las disposiciones de este título relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los
casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

CAPITULO II

De la prescripción positiva.

Artículo 1135. – La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I.- En concepto de propietario;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública.

Artículo 1136. – Los bienes inmuebles se prescriben:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;

III.- En diez años, cuando se posean de mal a fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica, continua y pública;

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y
III, si se demuestra, por quien tengan interés jurídico en ello, que el poseedor de
finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha
poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél.

(ADI CIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
V. – Cuando se demuestre ser poseedor de un inmueble por más de quince años,
de buena o mala fe, de manera pública, pacífica, continua y que la posesión no
sea precaria.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende q ue la posesión es precaria
cuando se detenta de manera temporal en calidad de usufructuario, arrendatario,
acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo.

Artículo 1137. – Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son
poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se
prescribirán en cinco años.

Artículo 1138. – Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque
ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será
de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que
cese la violencia.

Artículo 1139. – La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta
para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o
prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 1140. – El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 1141. – La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescr ipción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al
poseedor.

CAPITULO III

De la prescripción negativa.

Artículo 1142.- La prescripción negativa se verificará por el sólo transcurso del
tiempo fijado por la ley.

Artículo 1143. – Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez
años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el
derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1144. – La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1145. – Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la
prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha
en que dejaron de prestarse los servicios.

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos
a personas que no fueren revendedoras.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la
venta no se hizo a plazo;

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el
importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de
los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde
aquél en que se ministraron los alimentos;

IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabras o por escrito,
y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al
representante de aquéllas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la
injuria o desde aquél en que se causó el daño;

V. – La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan
delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1146. – Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en
cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el
cobro en virt ud de acción real o de acción personal.

Artículo 1147.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha
fijado plazo para la devolución; en caso contrar io, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1148. – Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual
término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de
cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que
el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la
liquidación es aprobadad (sic) por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.

CAPITULO IV

De la suspensión de la prescripción.

Artículo 1149.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona
salvo las siguientes restricciones.

Artículo 1150. – La prescripción no puede comenzar ni correr contra los
incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por
culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1151. – La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley.

II.- Entre los consortes;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores, r especto del bien común;

V. – Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como
dentro del Estado.

CAPITULO V

De la interrupción de la prescripción.

Artículo 1152. – La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por
más de un año;

II.- Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si
el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el
derecho de la persona contra quién prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el
document o, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1153. – Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1154. – Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de
uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no
se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de l os demás.

Artículo 1155. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.

Artículo 1156. – La interrupción de la prescripción contra el deudor principal
produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1157. – Pa ra que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto
de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de
todos.

Artículo 1158. – La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los
acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1159. – El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VI

De la manera de contar el tiempo para la prescripción.

Artículo 1160.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento
a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1161. – Los meses se regularán con el número de días que les
correspondan.

Artículo 1162. – Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1163. – El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1164. – Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

LIBRO TERCERO

De las obligaciones.

PRIMERA PARTE

De las obligaciones en general.

TITULO PRIMERO

F uentes de las obligaciones.

CAPITULO I

Contratos.

Artículo 1165. – Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1166. – Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de Contratos.

Artículo 1167. – Para la existencia del Contrato se requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.

Artículo 1168.- El contrato puede ser invalidado:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.

Artículo 1169. – Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto
aquéllos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se
perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
natur aleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 1170. – La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.

De la Capacidad.

Artículo 1171. – Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por
la Ley.

Artículo 1172. – La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común.

Representación.

Artículo 1173. – El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.

Artículo 1174. – Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por
él o por la ley.

Artículo 1175. – Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

S i no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.

Del consentimiento.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 1176. – El consentimiento puede ser expreso o tácito. Será expreso cuando
la voluntad se manifiesta verbal, por escrito, o mediante cualquier recurso
tecnológico o por signos inequívocos . El tácito resultará de hechos o de actos que
lo presupongan o permitan presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por
convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1177. – Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.

Artículo 1178. – Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se
hace inmediatamente.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)
La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier
otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la
expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.

Artículo 1179. – Cuando la oferta se haga sin fijación del plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue
bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o
dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1180. – El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1181. – La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatar io recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al
caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1182. – Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente sin
que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los her ederos de aquél
obligados a sostener el contrato.

Artículo 1183. – El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la
primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición, que
se regirá por lo dispuesto en los Artículos anteriores.

Artículo 1184. – La propuesta y aceptación por telégrafo producen efectos si los
contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de

contratar y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de
los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)
Tratándose de la pro puesta y aceptación hechas a través de medios elect rónicos o
de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los
contratantes para que produzcan efectos.

Vicios del Consentimiento.

Artículo 1185. – El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1186. – El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si
en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.

Artículo 1187. – El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1188. – Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los
contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes,
una vez conocido.

Artículo 1189. – El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo proviene de un
tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de
este acto jurídico.

Artículo 1190. – Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar
la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Art ículo 1191. – Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el contrato.

Artículo 1192. – Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes,
de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1193. – El temor reverencial, est o es, el sólo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.

Artículo 1194.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren
sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la
celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza
alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1195. – No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o
de la violencia

Artículo 1196. – Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo
reclamar por semejantes vicios.

Del objeto y del motivo o fin de los Contratos.

Artículo 1197. – Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1198. – La cosa objeto del contrato debe:

1º. Existir en la naturaleza; 2º. Ser determinada o determinable en cuanto a su
especie; 3º. Estar en el comercio.

Artículo 1199. – Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo,
no pueden serlo la herencia de una persona viva aún cuando ésta preste su
consentimiento.

Ar tículo 1200. – El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

I.- Posible;

II.- Lícito.

Artículo 1201. – Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirl o
necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1202. – No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por
el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1203. – Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.

Artículo 1204.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan
tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas
costumbres.

Forma.

Artículo 1205. – En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos
que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la
Ley.

Artículo 1206. – Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero
si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,
cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1207. – Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firm ar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

División de los contratos.

Artículo 1208. – El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga
hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1209. – El contrato es bilateral cuando las partes se obligan
recíprocamente.

Artículo 1210. – Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una
de las partes.

Artículo 1211. – El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se
deben a las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que
ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.
Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto
que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta
que ese acontecimiento se realice.

Cláusulas que pueden contener los contratos.

Artículo 1212.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean
consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segunda sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.

Artículo 1213. – Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para
el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera
convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y
perjuicios.

Artículo 1214. – La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para
el caso d e no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato
no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la
persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.

Artículo 1215. – Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Ar tículo 1216. – La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.

Artículo 1217. – Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.

Artículo 1218. – Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y
demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1219. – El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago
de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el
simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la
manera convenida.

Artículo 1220. – No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no
haya podido cu mplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza
insuperable.

Artículo 1221. – En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1222.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos
responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota
hereditaria.

Artículo 1223. – Tratándose de obligaciones indivisibles se observará lo dispuesto
en el artículo 1380.

Interpretación.

Artículo 1224. – Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los cont ratantes,
prevalecerá ésta sobre aquellas.

Artículo 1225. – Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquellos sobre los que los interesados se propusier on contratar.

Artículo 1226. – Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1227. – Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atrib uyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1228. – Las palabras que puedan tener distintas aceptaciones serán
entendidas en aquellas que sea más conforme a la naturaleza y objeto del
contrato.

Artículo 1229. – El uso o la c ostumbre del país se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1230. – Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunsta ncias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en
favor de la menor transmisión de derechos e intereses, si fuere oneroso, se
revolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue
la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Disposiciones finales.

Artículo 1231.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones
de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el
que tengan más analogía de los reglamentos en este Ordenamiento.

Artículo 1232. – Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de
éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

C APITULO II

De la declaración unilateral de la voluntad.

Artículo 1233. – El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio,
obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1234. – El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se
co mprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1235. – El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedido o llenare la c ondición señalada podrá exigir el pago o la recompensa
ofrecida.

Artículo 1236. – Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición,
podrá el promitente revocar su oferte, siempre que la revocación se haga con la
misma publicidad que el ofrec imiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio, o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que
se le reembolse.

Artículo 1237. – Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.

Artículo 1238. – Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de
un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1239.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los
que llenaren ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1240. – El promitente tiene derecho de designar la persona que deba
decidir a quién o a quiénes de los conc ursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1241. – En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de
tercero, de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1242. – La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto esc rito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que
se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento
de dicha obligación.

Artículo 1243. – El derecho de tercero nace en el momento d e perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato.

Artículo 1244. – La estipulación puede ser revocada mientr as que el tercero no
haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el
tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como
no nacido.

Artículo 1245. – El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.

Artículo 1246. – Puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles
pagaderos a la orden o al portador.

Artículo 1247. – La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan
a la or den se transfiere por simple endoso que contendrá el lugar y fecha en que
se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la
persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.

Artículo 1248. – El endoso puede hace rse en blanco, con la sola firma del
endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos
derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo
que procede.

Artículo 1249. – Todos los que endosen un documento quedan obligados
solidariamente para con el portador en garantía del mismo. Sin embargo, puede
hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así
se haga constar expresamente al extenderse el endoso.

Artículo 1250.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se
transfiere por la simple entrega del título.

Artículo 1251. – El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y
entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no
hacer el pago.

Artículo 1252. – La obligación del que emite el título al portador no desaparece,
aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.

Artículo 1253. – El suscriptor del título al portador no puede oponer má s
excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se
deriven de su texto o las que tengan en contra del portador que le presente.

Artículo 1254. – La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al
portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que
los presente al cobro.

CAPITULO III

Del enriquecimiento ilegítimo.

Artículo 1255. – El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado
a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1256. – Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe
procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede
de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 1257. – El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deb erá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos
y los dejados de percibir de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier
causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.
No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo
modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1258. – Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenad o a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u
otro los daños y perjuicios.

Artículo 1259.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe,
sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1260. – El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa
cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de
sus accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere
enajenad o, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1261. – Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto
en el artículo anterior.

A rtículo 1262. – El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si
con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene
derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que
recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1263. – Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena
fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese
inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción
estuviere viva.

Artículo 1264. – La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el
demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso,
justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto
no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1265. – Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa
que no se debía o que ya estaba pagada; pero aq uél a quien se pide la devolución
puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra
causa justa.

Artículo 1266. – La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un
año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso
de cinco años, contados desde el pago indebido hace perder el derecho para
reclamar su devolución.

Artículo 1267. – El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir
un deber moral no tiene derecho de repetir.

Artículo 1268. – Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres no quedará en poder del que lo recibió.

El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta
por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

CAPITULO IV

De la gestión de negocios.

Artículo 1269. – El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1270. – El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su
culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Artículo 1271. – Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1272. – Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del
dueño, el gestor debe reparar los daños y per juicios que resulten a aquél, aunque
no haya incurrido en falta.

Artículo 1273. – El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas, o si
hubiere obrado más en interés pr opio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1274. – Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los
deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la
obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaría.

Artículo 1275. – El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su
gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.

Artículo 1276. – El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los
gas tos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1277. – Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho
en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene
derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Artículo 1278.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de
pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no
ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto
en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1279. – La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos
los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la
gestión principió.

Artículo 1280. – Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo
responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas
que obtuvo del negocio.

Artículo 1281. – Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los
diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no
constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Artículo 1282. – Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona
y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el
difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación
de aliment arlo en vida.

CAPITULO V

De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.

Artículo 1283. – El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1284. – El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto
en los artículos 1292, 1293, 1294 y 1295.

A rtículo 1285. – Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay
obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de
causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1286. – Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen,
por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño
que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1287.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artíc ulo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se
producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1288. – La reparación del daño debe consistir a elección del o fendido, en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de
daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal, o parcial temporal, el grado de
reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el triple del
salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al
número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la
Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización se integrará a la
masa hereditari a de la víctima, en los términos de la legislación de la materia.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2018.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1289. – Por daño moral se entiende la afectación que una persona suf re en
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma
tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe ilegítimament e la libertad o la integridad física o psíquica de las
personas.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzca un daño moral, el responsable del
mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en diner o
con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral
tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículos 1286 y
1300. Tratándose del Estado y sus servidores públicos se procederá conforme a la
ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo
se ejercerá por los herederos de la víctima, cuando ésta haya promovido la acción
en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez, tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del
responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su honor o reputación, el Juez
ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un
extracto de la sentencia que refleje adecuadame nte la naturaleza y alcance de la
misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
En los casos que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el juez ordenar á que los mismos den publicidad al extracto de la
sentencia con la misma relevancia que hubier e tenido la difusión original.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Están obligados a la reparación del daño moral quienes incurran en las siguientes
conductas :

I. Aquel que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra
persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado,
que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de
alguien;

II. El que impute, presente denuncia o querella calumniosa, entendiéndose por
tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo
que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y

III. Al que ofenda el honor, difame la vida privada o la imagen propia de una
persona.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
La reparación del daño moral con relación al párrafo y fracciones anteriores
deberá establecer la obligación de la rectificación de hechos o el derecho de
réplica de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con
el mismo espacio y circulación o audiencia a que fue dirigida la información
original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente
artículo.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en
que la información reproducida no sea veraz, siempre y cuando se cite la fuente
de donde se obtuvo.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 1289 BIS.- No es tará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza
sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las
limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la
conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal
conducta.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
En ningún caso se considerarán ofensas al honor, la moral, la vida privada y la
fama pública, las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica,
científica o profesional. Tampoco se considerarán lesivas las realizadas en
cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o
la falta de reserva no tenga un propósito lesivo.

Artículo 1290. – Las personas que han causado en común un daño, son
responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están
obl igadas, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 1291. – Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1292. – Los que ejerzan la patria potestad tiene obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su
poder y que habiten con ellos.

Artículo 1293. – Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
vigilancia y autoridad de otras personas, como Directores de Colegios, de Talleres,
etc.; pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 1294. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1295. – Ni los padres ni los tutores tiene obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia
si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la
mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece
que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1296. – Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1297.- L os patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.

Artículo 1298. – Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje
están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes
en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1299. – En los casos previstos por los artículos 1296; 1297; y 1298; el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los
términos de este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1300. – El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes,
empleados, u operarios y en caso del Estado de sus servidores públicos, puede
repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1301. – (DEROGADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

Artículo 1302. – El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1303. – Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1304. – El propietario de un edificio es responsable de los daños qu e
resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de
reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1305. – Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I.- Por la explosión de máquina o por la inflamación de substancias explosivas;

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. – Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de
materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera c ausa que sin derecho
origine algún daño.

Artículo 1306. – Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1307.- La acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios
causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años, contados a
partir del día en que fueron causados.

CAPITULO VI

Del riesgo profesional

Artículo 1308. – Los patrones son responsables de los accidentes de trabajo y de
las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en el
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben
pagar la indemnización correspondiente, seg ún que hayan traído como
consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente
para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón
contrate el trabajo por intermediario.

Artículo 1309. – Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de
los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales,
independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte.

Artículo 1310. – El patrón no responderá de los accidentes del trabajo cuando el
trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.

TITULO SEGUNDO

Modalidades de las obligaciones.

CAPITULO I

De las obligaciones condicionales.

Artículo 1311. – La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1312. – La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.

Artículo 1313. – La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cos as al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido.

Artículo 1314. – Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación
fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la
voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha
diferente.

Artículo 1315. – En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse
de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de q ue la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.

Artículo 1316. – Las condiciones imposibles de dar o hacer las prohibidas por la ley
o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas
dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1317. – Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1318. – Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiere
voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1319. – La obligación contraida bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 1320. – La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumpl ida transcurrido el
que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la
obligación.

Artículo 1321.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare l a cosa
que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos
mencionados en el artículo 1394.

III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la
condición;

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y
perjuicios en ambos casos;

V. – Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor;

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.

Artículo 1322. – La facultad de resolver las obligaciones se entiende impl ícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Tambié n
podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.

Artículo 1323. – La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho r eal sobre los
mismos no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenidad (sic)
por la Ley.

Artículo 1324. – Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisi ón, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en
abonos.

Artículo 1325. – Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y ése fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPITULO II

De las obligaciones a plazo.

Artículo 1326. – Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha
señalado un día cierto.

Artículo 1327. – Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1328. – Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que
precede.

Artículo 1329. – El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en
los artículos 1160 al 1164.

Art ículo 1330. – Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la
cosa.

Artículo 1331.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor
del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1332. – Perderá el deudor todo derecho a utilizar el pl azo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantí as después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1333. – Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se
designan.

CAPITULO III

De las obligaciones conjuntivas y alternativas.

Artículo 1334.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos l os segundos.

Artículo 1335. – Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos; o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o
cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
p arte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1336. – En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor,
si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1337. – La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1338. – El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las
prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1339. – Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde
por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1340. – Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del
deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se
observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará
los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1341. – Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.

Artículo 1342. – Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas s e
pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el
valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1343. – Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el
acreedor a recibir la que haya quedado.

Artículo 1344. – Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el
acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la
rescisión del contrato.

Artículo 1345. – Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1346.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa
del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que
se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1347. – En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con
la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1348. – Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Artículo 1349. – E n el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a
derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1350. – En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor es tá
obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1351. – Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la
ejecución del hecho por un tercero, en los té rminos del artículo 1400. Si la elección
es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1352. – Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la
rescisión del contrato.

Artículo 1353. – En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1354. – Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del
deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del
hecho.

Artículo 1355. – Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1356. – La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1400 y 1401.

CAPITULO IV

De las obligaciones mancomunadas.

Artículo 1357. – Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1358.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace
que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da
derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
En este caso el crédito o la deuda s e considerarán divididos en tantas partes como
deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito
distintos unos de otros.

Artículo 1359. – Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o
que la ley disponga lo cont rario.

Artículo 1360. – Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos
o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento
total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la
oblig ación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1361. – La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de
las partes.

Artículo 1362. – Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos
los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la
deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden
reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado solo
parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de
alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás
obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la
solidaridad.

Artículo 1363. – El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue
totalmente la deuda.

Artículo 1364. – La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la
misma clase, extingue la obligación.

Artí culo 1365. – El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores
de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1366. – Si fallecie re alguno de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la
parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible.

A rtículo 1367. – El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de
ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1368.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contras las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las
que le sean personales.

Artículo 1369. – El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.

Artículo 1370. – Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos r esponderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1371. – Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, pero
todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario con
relación a los otros deudores.

Artículo 1372. – El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.

Si la parte que inc umbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a
quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los
derechos del acreedor.

Artículo 1373. – Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda
ella a los otros codeudores.

Artículo 1374. – Cualqu ier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de
los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los
demás.

Artículo 1375. – Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden
daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente
de ellos.

Artículo 1376.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las
prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Artículo 1377. – La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1378. – Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en
que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes
disposiciones.

Artículo 1379. – Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo , aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una
obligación indivisible.

Artículo 1380. – Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obli gándose a dar suficiente garantía para la indemnización
de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total ni
recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del
heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Artículo 1381. – Sólo por el consentimiento de todos los acreedores pueda remitirse
la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1382. – El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el hereder o
demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos
de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1383. – Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios y entonces, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al
interés que representen en la obligación;

II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.

CAPITULO V

De las obligaciones de dar.

Artículo 1384. – La prestación de cosa puede consistir:

I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;

II.- En la enajenación temporal del uso o g oce de cosa cierta;

III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1385. – El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun
cuando sea de mayor valor.

Artículo 1386. – La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.

Artículo 1387. – En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad se verifica entre los c ontratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en
cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Artículo 1388. – En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, l a
propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y
determinada con conocimiento del acreedor.

Artículo 1389. – En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de
la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana de calidad.

Artículo 1390. – En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor
de la cosa y por los daños y perjuicios;

II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado
que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;

IV.- Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa
en el estado en que se halle;

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1391. – La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa
suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1392. – Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediera de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que
hubiere sido el motiv o de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al
que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 1393. – El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 1394. – La pérdida de la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se
tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Artículo 1395. – Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección
del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en el artículo 1390.

Artículo 1396. – En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o
goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso s e estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de
la responsabilidad de éste;

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere
solamente parcial;

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes
no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrará
peritos que la determi nen.

Artículo 1397. – En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos
que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 1398.- Hay culpa o neglig encia cuando el obligado ejecuta actos
contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios
para ella.

Artículo 1399. – Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá, proporcionalmente, ex ceptuándose en los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se
encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de
los obligados pueda prestar;

III.- Cuando la obligación sea indivisible;

IV.- Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VI

De las obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 1400. – Si el obligado a prestar un hecho no lo hicier e, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución
sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artícul o 1401. – El que estuviera obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto
al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material,
podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

TITULO TERCERO

De la transmisión de las obligaciones.

CAPITULO I

De la cesión de derechos.

Artículo 1402. – Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.

Artículo 1403.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimie nto del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se
haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse
porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título
constitutivo del derecho.

Artículo 1404. – En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
capítulo.

Artículo 1405. – La ces ión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1406. – La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador
puede hacerse en escrito privado, que firmarán cedente, cesionario y dos testigos.
Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública
la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.

Artículo 1407. – La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no
produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta,
conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o
inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los dos que lo
firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón
de su oficio.

Artículo 1408. – Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor
puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el
momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión,
podrá invocar la compensación, con t al que su crédito no sea exigible después de
que lo sea el cedido.

Artículo 1409. – En los casos a que se refiere el artículo 1406 para que el
cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la

notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos
testigos o ante notario.

Artículo 1410. – Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor
que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no
sea necesari o.

Artículo 1411. – Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación.

Artículo 1412. – Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que
deban registrarse.

Artículo 1413. – Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1414. – Hecha la notificación , no se libra el deudor sino pagando al
cesionario.

Artículo 1415. – El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el
carácter de dudoso.

Artículo 1416. – Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado
a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado
expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1417. – Si el cedente se hubiere hec ho responsable de la solvencia del
deudor y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a
un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere
vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1418. – Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados
desde la fecha de la cesión.

Artículo 1419. – El que cede alzadamente o en globo la totali dad de ciertos
derechos, cumple con responder de la legitimidad de todo en general; pero no está
obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción
del todo o de la mayor parte.

Artículo 1420. – El que cede su derecho a una her encia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1421.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al c esionario, si no se
hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1422. – El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra
ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1423. – Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con
el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.

CAPITULO II

De la cesión de deudas.

Artículo 1424. – Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1425. – Se presume que el acreedor consiente en la substitución del
deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el
deudor, con pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en
nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1426. – El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1427. – Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasando ese
plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que
rehusa.

Artículo 1428. – El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo
estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o
hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substi tución del
deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1429. – El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que
se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no
puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1430. – Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen
a tercero de buena fe.

CAPITULO III

De la subrogación.

Artículo 1431. – La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad
de declaración alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimi ento de la obligación;

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia;

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él
un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1432. – Cu ando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogada por
ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título
auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma
deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que
exprese su respectivo contrato.

Artículo 1433. – No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1434. – El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo
crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a
prorrata.

TITULO CUARTO

Efectos de las obligaciones.

I. Efectos de las obligaciones entre las partes.

Cumplimiento de las obligaciones.

CAPITULO I

Del pago.

Artículo 1435. – Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o
la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 1436.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrarío, sólo libera a aquél de
responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que
sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se
sujetarán a lo dispues to en el título relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.

Artículo 1437. – La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la
cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1438. – El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el
cump limiento de la obligación.

Artículo 1439. – Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación que obre con consentimiento expreso o presunto del
deudor.

Artículo 1440. – Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 1441. – Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 1442. – En el caso del artículo 1439, se observarán las disposiciones
relativas al mandato.

Artículo 1443. – En el caso del artículo 1440, el que hizo el pago sólo tendrá
derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste
consintió en recibir menor suma que la debida.

Artículo 1444. – En el caso del artículo 1441, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aq uello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1445. – El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero;
pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos
en los artículos 1431 y 1432.

Artículo 1446. – El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.

Artículo 1447. – El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se
hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo
determine expresamente.

Ar tículo 1448. – El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido
en utilidad del acreedor.

Artíc ulo 1449. – El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito
liberará al deudor.

Artículo 1450. – No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1451. – El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición
de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hace r el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.

Artículo 1452. – El pago se hará en el tiempo designado en el contrato,
exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra
cosa.

Artículo 1453. – Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata
de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta
días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o ante d os testigos. Tratándose de obligaciones de
hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1454. – Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor
recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 1455. – Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que al contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.

Artículo 1456. – Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en
prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se
encuentre.

Artículo 1457. – Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de
alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se
entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Artículo 1458.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores
gastos que haga por esta causa para obtener el pago. De la misma manera, el
acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse pago en el
domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 1459. – Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.

Artículo 1460. – No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se
hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá
repetición contra el acreedor que la haya cojsumido (sic) de buena fe.

Artículo 1461. – El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que
acre dite el pago y pueda detener éste mientras que no le sea entregado.

Artículo 1462. – Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en
periodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen
pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1463. – Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se
presume que éstos están pagados.

Artículo 1464. – La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquél.

Artículo 1465. – El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se
aplique.

Artículo 1466. – Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho
el pago por c uenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la
misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1467. – Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1468. – La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida.

Artíc ulo 1469. – Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

CAPITULO II

De ofrecimiento del pago y de la consignación.

Artículo 1470. – El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1471. – Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida,
o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incap az de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1472. – Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justif ique
sus derechos por los medios legales.

Artículo 1473. – La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que
establezca el código de la materia.

Artículo 1474. – Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1475. – Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda
extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1476. – Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente,
todos los gastos ser án de cuenta del acreedor.

Incumplimiento de obligaciones.

CAPITULO I

Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 1477. – El que estuviera obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo
o no lo prestare conforme a lo convenido, s erá responsable de los daños y
perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuera a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 1453.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el
solo hecho de la contravención.

Artículo 1478.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1453, parte
primera.

Artículo 1479. – La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 1480. – La responsabilidad de que se trata en este título, además de
importar la devolución de la cosa o su precio; o la de entrambos en su caso,
importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1481. – Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 1482. – Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1483. – Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.

Artículo 1484. – Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado ca usa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando
la ley se le impone.

Artículo 1485. – Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que,
a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está
destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 1486. – Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará
al dueño al restituirse la cosa.

Artículo 1487. – El precio de la cosa será el que tendr ía al tiempo de ser devuelva
(sic) al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 1488. – Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gast os que
necesariamente exija la reparación.

Artículo 1489. – Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que
por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común
de la cosa.

Artículo 1490.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimento no podrá exceder del interés
legal, salvo convenio en contrario.

Artículo 1491. – El pago de l os gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.

CAPITULO II

De la evicción y saneamiento.

Artículo 1492. – Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado
del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún
derecho anterior a la adquisición.

Artículo 1493. – Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,
aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 1494. – Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente
los efectos de la evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 1495. – Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por l a
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 1496. – Cuando el adquirente ha renunciado al derecho al saneamiento
para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar
únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1499,
fracción I, y 1500, fracción I; pero aún de esta obligación quedará libre, si el que
adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.

Artículo 1497. – El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito
de evicción al que le enajenó.

Artículo 1498. – El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar
en los términos siguientes.

Artículo 1499. – Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estar á obligado a
entregar al que sufrió la evicción:

I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 1500. – Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de m ero placer
que haya hecho en la cosa;

III.- Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 1501. – Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al
saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 1502. – Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá
el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de
ninguna especie.

Artículo 1503. – Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio
que haya dado.

Artículo 1504. – Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio c on los frutos recibidos.

Artículo 1505. – Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene
medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente,
queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignac ión.

Artículo 1506. – Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren
abonadas por el vendedor.

Artículo 1507. – Cuando el adquirente solo fuere privado por la evicción de una
parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas
en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 1508.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede
cuando e n un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio
de cada una de ellas y una sola sufriera la evicción.

Artículo 1509. – En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige
la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes
que le haya impuesto.

Artículo 1510. – Si al denunciarse el pleito, o durante él reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de
este capítulo, solo será res ponsable de los gastos que se causen hasta que haga
el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 1511. – Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no
aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al
gravamen o la rescisión del contrato.

Artículo 1512. – Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde
el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 1513. – El que enajena no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere c onvenido;

II.- En el caso del artículo 1496;

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la
hubiere ocultado dolosamente al que enejena;

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior el acto de enajenación, no
impu table al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior
al mismo acto;

V. – Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1497.

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en
árbitros, sin c onsentimiento del que enajenó;

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 1514. – En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está
obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida sino a restituir el
prec io que haya producido la venta.

Artículo 1515.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia
para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo es te uso, que al
haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado
menos precio por la cosa.

Artículo 1516. – El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito
que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 1517. – En los casos del artículo 1515, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le
rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 1518. – Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le
concede el artículo anteri or, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y
perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 1519. – En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o
la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a
ej ercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 1520. – Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá
la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los
daños y perjuicios.

Artículo 1521. – Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya
pagado.

Artícul o 1522. – Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1515 al
1521 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa
enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los
artículos 1511 y 1512.

Artículo 1523. – Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la
acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que
aparezca que el adqui rente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o
que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 1524. – Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno
solo de los animales cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 1525.- Lo dispuesto en el artículo 1523 es aplicable a la enajenación de
cualquiera otra cosa.

Artículo 1526. – Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 1527. – Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el
adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 1528. – En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o com o ganados, la acción redhibitoria por
causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha
del contrato.

Artículo 1529. – La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por
peritos, nombrados por las partes, y por un tercero, que elegirá el Juez, en caso
de discordia.

Artículo 1530. – Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores
a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos
para que fue adquirida.

Artículo 1531 .- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 1532. – Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 1533. – Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de
pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artí culo 1534. – El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare tiene
vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene
obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo
hace, será res ponsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 1535. – El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

II. Efectos de las obligaciones con relación a tercero.

CAPITULO I

De los actos celebrados en fraude de los acreedores.

Artículo 1536. – Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del
deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.

Artículo 1537. – Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podrá tener lugar en el
caso y términos que expresa el artículo anterior cuando haya mala fe, tanto por
parte del deu dor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 1538. – Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aún cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Artículo 1539. – Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del
deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala
fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 1540. – La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra
el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha
adquirido de mala fe.

Artículo 1541. – Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala
fe, con todos sus frutos.

Artí culo 1542. – El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en
fraude de los acreedores deberá indemnizar a éstos, de los daños y perjuicios,
cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere
perdido.

Artículo 1543. – La nulidad puede tener lugar tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 1544. – Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su
fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las
facultades renunciadas.

Artículo 1545. – Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes
del vencimiento del plazo.

Artículo 1546. – Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso y que tuviere por
objeto dar a un crédi to ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 1547.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 1536 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 1548. – La nulidad de los actos del deudor s ólo será pronunciada en interés
de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 1549. – El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 1550. – El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a
favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 1551. – Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes
conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 1552. – Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso
hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes
sentencia condenatoria en c ualquiera instancia, o expedido mandamiento de
embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus
acreedores.

CAPITULO II

De la simulación de los actos jurídicos.

Artículo 1553. – Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 1554. – La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
su verdadero carácter.

Artículo 1555. – La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que
así lo declare.

Artículo 1556. – Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros
perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en
transgresión de la Ley o en perjuicio de la hacienda pública.

Artículo 1557. – Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o
derec ho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la

cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá
lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

TITULO QUINTO

Extinción de las obligaciones.

CAPITULO I

De la compensación.

Artículo 1558. – Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la
calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 1559. – El efect o de la comprensión es extinguir por ministerio de la ley las
dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 1560. – La compensación no procede sino cuando ambas deudas
consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas
son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse
el contrato.

Artículo 1561. – Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente liquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán
co mpensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 1562. – Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado
o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 1563. – Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.

Artículo 1564. – Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación
conforme al artículo 1559, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 1565. – La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de falla condenatorio por causa de
despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque
el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. – Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por
disposición de la ley o por el t ítulo de que procede, a no ser que ambas deudas
fueren igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 1566. – Tratándose de tí tulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor
compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 1567. – La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones
correlativas.

Artículo 1568. – El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su
crédito que podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser
que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1569. – Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1466.

Artículo 1570. – El d erecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente,
ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1571. – El fiador, antes de ser demandado por el acreedor no puede
oponer a éste la compensación del crédit o que contra él tenga, con la deuda del
deudor principal.

Artículo 1572. – El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba
al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba al fiador.

Artículo 1573. – El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.

Artículo 1574. – El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor
en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría
oponer al cedente.

Artículo 1575.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que
tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artí culo 1576. – Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y la de los posteriores,
hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1577. – Las deudas pagaderas en diferentes lugar, pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1578. – La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los
derechos de tercero legítimamente adquiridos.

CAPITUL O II

De la confusión de derechos.

Artículo 1579. – La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.

Artículo 1580. – La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 1581. – Mientras se hace la partición de una herencia no hay confusión,
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

CAP ITULO III

De la remisión de la deuda.

Artículo 1582. – Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la
ley lo prohibe.

Artículo 1583. – La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.

Artículo 1584. – Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no
aprovecha a los otros.

Artículo 1585. – La devolución de la prenda es presunción de la remisión del
derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

CAPITULO IV

De la novación.

Artículo 1586. – Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 1587. – La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las
disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 1588. – La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 1589. – Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una
condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del
cumplimiento de aquélla, si así se hubiere extipulado.

Artí culo 1590. – Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1591. – La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva,
salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que
la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1592. – Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 1593. – La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
a ccesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de
las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 1594. – El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca
de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a
terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse
la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 1595. – Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar
reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1596. – Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios quedan exonerados todos los demás codeudores. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1372.

TITULO SEXTO

De la inexistencia y de la nulidad.

Artículo 1597. – El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de
objeto que pueda ser materia de él no p roducirá efecto legal alguno. No es
susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede
invocarse por todo interesado.

Artículo 1598. – La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce
su nulidad, ya abso luta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 1599. – La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales será destruidos
retroactivamente cuando sé pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede
prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Artículo 1600. – La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.

Artículo 1601. – La falta de forma establecida por la Ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Ar tículo 1602. – La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a
todos los interesados.

Artículo 1603. – La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad
solo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentim iento, se ha
perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Artículo 1604. – La nulidad de un acto jurídico por falta de forma, establecida por la
ley se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Artículo 1605. – Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad
de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un
acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue
en la forma prescrita por la Ley.

Artículo 1606. – Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error,
puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no
concurra otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 1607. – El cumplimiento voluntario por medio del pag o, novación o por
cualquiera otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de
nulidad.

Artículo 1608.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo,
pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de ter cero.

Artículo 1609. – La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 629. Si el error no conoce antes
de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,
co ntados desde que el error fue conocido.

Artículo 1610. – La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia
prescribe a los seis meses, contados desde que cese ese vicio de consentimiento.

Artículo 1611. – El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo,
si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que
se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que solo íntegramente subsistiera.

Artículo 1612. – La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente
lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 1631 (sic). – Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas
consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará
la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda
de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan
entre sí.

Artículo 1614. – Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no
puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

Artículo 1615. – Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero
sobre un inmueble por una persona que ha llegado a propietario de él en virtud del
acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo
dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

SEGUNDA PARTE

De las diversas especies de contratos.

TITULO PRIMERO

De los contratos preparatorios. – La promesa.

Artículo 1616. – Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrarse un
contrato futuro.

Artículo 1617.- La promesa de co ntratar o sea el contrato preliminar de otro puede
ser unilateral o bilateral.

Artículo 1618. – La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

(REFORMADO, P.O. 8 D E JUNIO DE 2011)
Artículo 1619. – Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por
escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a
cierto tiempo; de no establecerse término para la celebración del mismo, se tendrá
limitado a un año.

Artículo 1620. – Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso
de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero
de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el
que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

TITULO SEGUNDO

De la compraventa.

CAPITULO I

Disposiciones general es.

Artículo 1621. – Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a
pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Artículo 1622. – Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Artículo 1623. – Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y
parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en
numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la
parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 1624. – Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre
en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 1625. – Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.

Artículo 1626.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 1627. – El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.

Artículo 1628. – El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago
del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la
cantidad que adeude.

Artículo 1629. – El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la
siguiente cosecha.

Artículo 1630. – Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir,
no producirán sus efectos, sino después que se hayan gustado, pesado o medido
los objetos vendidos.

Artículo 1631. – Cuando se trate de venta de artículos determinados y
perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En ca so de desavenencia entre los contratantes, dos peritos, nombrados uno por
cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos,
resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras
o calidades que sirvieron d e base al contrato.

Artículo 1632. – Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión
del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o
medida que él calculaba.

Artículo 1633. – Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como
de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior cl ase y calidad de las
que están a la vista.

Artículo 1634. – Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y
sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión,
aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

Artíc ulo 1635. – Las acciones que nacen de los artículos 1632 a 1634 prescriben en
un año, contados desde el día de la entrega.

Artículo 1636. – Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y
registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 1637.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a
diversas personas, se observará lo siguiente.

Artículo 1638. – Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que
se halle en posesión de la cosa.

Artículo 1639. – Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que
primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el
artículo anterior.

Artículo 1640. – Son nulas las ventas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y
que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

Artículo 1641. – Las ventas al menudeo, de bebidas embriagantes, hechas al fiado
en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

CAPITULO II

De la materia de la compraventa.

Artículo 1642. – Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 1643. – La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de
los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta
lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de
buena fe.

Artículo 1644. – El contrato quedará revalidado si antes de que teng a lugar la
evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa
vendida.

Artículo 1645. – La venta de cosa o derechos litigosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en liti gio, es
responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando,
además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 1646. – Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o
hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la
venta sea perfecta.

CAPITULO III

De los que pueden vender o comprar.

Artículo 1647. – Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar biene s
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 1648. – Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores
oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los
bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 1649. – Se exceptúa de lo dispuesto en el artí culo anterior la venta o cesión
de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o
de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 1650. – Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
artículo 420.

Artículo 1651. – Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 957 y 958.

Artículo 1652. – No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:

I.- Los tutores y curadores;

II.- Los mandatarios;

III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
intestado;

IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. – Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

VI.- Los empleados públicos.

Artículo 1653. – Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.

Artículo 1654. – Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
capítulo serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

CAPITULO IV

De las obligaciones del Vendedor.

Artículo 1655. – El vendedor está obligado:

I.- A entregar al comprador la cosa vendida;

II.- A garantizar las calidades de las cosas;

III.- A prestar la evicción.

CAPITULO V

De la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1656. – La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consist e en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega
del título si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley
la considera recibida por el comprador.

Desde el momento que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella y el vendedor que la
conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 1657. – Los gastos de la entrega de la cosa vendi da son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1658. – El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un
plazo para el pago.

Artículo 1659. – Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se
halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo
de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo
convenido.

Artículo 1660. – El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.

Artículo 1661.- Debe t ambién el vendedor entregar todos los frutos producidos
desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la
cosa.

Artículo 1662. – Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entreg ar todo lo que dentro de ellos se comprenda,
aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 1663. – La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido,
y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la
cosa en la época en que se vendió.

Artículo 1664. – Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo
vendido, y el vendedor quedará des cargado del cuidado ordinario de conservar la
cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

CAPITULO VI

De las obligaciones del comprador.

Artículo 1665. – El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 1666. – Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 1667. – Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero
la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 1668. – El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la
entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1477 y 1478

Artículo 1669. – En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél , aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa,
pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta
consideración se aumentó el precio de la venta.

Artículo 1670. – Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprado r
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 1671.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá
suspender el pago sin aun no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la
posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 1672. – La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido
enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1323 y 1324.

CAPITULO VII

De algunas modalidades del contrato de compraventa.

Artículo 1673. – Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a
persona alguna.

Artículo 1674. – Queda prohibida la venta con pacto de retroventa así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre
los mismos contratantes.

Artí culo 1675. – Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de
preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa
que fue objeto del contrato de compraventa.

Artículo 1676. – El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia,
dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiera
hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en
este tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez
días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a
pagar el precio que el comprador ofreciere y si no lo pudiere satisfacer, quedará
sin efecto el pacto de preferencia.

Artículo 1677. – De haberse saber de una manera fehac iente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa y si ésta se vendiere sin dar
ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y
perjuicios causados.

Artículo 1678. – Si se ha concedido un plazo para pagar el precio el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las
seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

Artículo 1679. – Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se
venda en s ubasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho el día,
hora y el lugar en que se verificará el remate.

Artículo 1680.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse,
ni pasa a los herederos del que lo disfrute.

Artículo 1681. – Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que
no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el
capítulo relativo a la compra de esperanza.

Artículo 1682. – La venta que se haga facultando al compr ador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno
o varios abonos ocasionará la rescisión de contrato. La rescisión producirá efectos
contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la
cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos,
máquinas de coser u otros que sean susceptibl es de identificarse de manera
indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción
anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los
bienes, si se inscribió en el Registro Público;

III.- Si s e trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión, de la venta por falta de pago del precio,
pero esa cláusula no producirá e fectos contra tercero de buena fe que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Artículo 1683. – Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben
restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere
e ntregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago
de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por
peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses
legales de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.

Artículo 1684. – Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 1681; el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se
inscribe en el Registro Público; cu ando los bienes son de la clase a que se refiere

la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta
fracción.

Artículo 1685. – El vendedor a que se refiere el artículo anterior mientras no se
vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la
reserva de propiedad y al margen de la respectiva inscripción de ventas se hará
una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

Artículo 1686. – Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido
pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 1683.

Artículo 1687. – En la venta de que habla el artículo 1684; mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será
considerado como arrendatario de la misma.

CAPITULO VIII

De la forma del contrato de compraventa.

Artículo 1688. – El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOST O DE 1994)
Artículo 1689. – La venta de inmuebles, cualquiera que sea su valor, deberá
constar en escritura pública.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1690. – Se declara de orden público, la enajenación de inmuebles que
realicen los particulares, y los contratos u operaciones relacionados con inmuebles
que se adquieran con créditos provenientes del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para Trabajadores, el Instituto de la Vivienda del Estado de Nayarit y de
la Comisión para la Regulariz ación de la Tenencia de la Tierra, así, como de otros
Organismos Descentralizados del Gobierno del Estado, Municipios y
Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, SIEMPRE QUE
SEAN DE INTERES SOCIAL.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994 )
Artículo 1691. – El Estado y los Municipios establecerán en sus Leyes Fiscales,
tasas preferenciales de gravámenes sobre la propiedad raíz, cuando se trate de
enajenaciones de inmuebles que sean de interés social. Asimismo las leyes
respectivas prevendrá n la aplicación de aranceles preferenciales en la celebración
de los actos y contratos que con ese fin se realicen y los fedatarios se abstendrán
del cobro de honorarios en los casos de evidente insolvencia de la parte
contratante.

(REFORMADO, P.O. 6 DE A GOSTO DE 1994)

Artículo 1692.- De conformidad con lo dispuesto en las normas sociales
contenidas en la ley agraria, se autoriza al Registro Agrario Nacional, para que en
los términos y condiciones que le son autorizados, expida títulos de propiedad en
docu mentos privados de acuerdo a los requisitos exigidos por el programa de
Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996) (F. DE E., P.O. 14 DE AGOSTO
DE 1996)
Se autoriza al Instituto Promotor de la Vivienda en Nayarit, para que en los
términos y condiciones que le fueron conferidos al Registro Agrario Nacional,
expida títulos de propiedad para la regularización de asentamientos humanos
considerados como de interés social.

Artículo 1693. – (DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 1694. – (DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

CAPITULO IX

De las ventas judiciales.

Artículo 1695. – Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos se
regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la substancia del contrato
y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las
modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.

Artículo 1696. – No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez,
secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a
la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan
valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 1697. – Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda
efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere i nmueble, pasará al comprador libre
de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el
Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1698. – En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para
dividir una cosa común se observará lo dispuesto para la partición entre
herederos.

TITULO TERCERO

De la permuta.

Artículo 1699. – La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes
se obliga a dar una cosa por otra. Se observará, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 1623.

Artículo 1700. – Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en
permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1701. – El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir
su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de
daños y perjuicios.

Artículo 1702. – Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el
que sufrió la evicción.

Artículo 1703. – Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este
contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores.

TITULO CUARTO

De las donaciones.

CAPITULO I

De las donaciones en general.

Artículo 1704. – Donación es un contrato por el que una persona transfiere o otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 1705. – La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1706. – La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1707. – Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1708. – Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por
el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 1709.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 1710. – Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 1711. – Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto, y las que se
hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del Libro
primero.

Artículo 1712. – La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.

Artículo 1713. – La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1714. – No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 1715. – La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor
de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 1716. – Sí el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de
cinco mil, la donación deberá hacerse por escrito. Si excede de cinco mil pesos la
donación deberá constar en escritura pública.

Artículo 1717. – La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para
su venta exige la ley.

Artículo 1718. – La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1719. – Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir
según sus circunstancias.

Artículo 1720. – Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los
debe conforme a la Ley.

Artículo 1721. – Si el que hace donación general en todos sus bienes se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se ent enderá reservada la mitad de los
bienes donados.

Artículo 1722. – La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido
de un modo expreso.

Artículo 1723.- El donan te sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 1724. – No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.

Artículo 1725. – Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al
tiempo de la donación.

Artículo 1726. – Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados
estuviera constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio
de los acreedores.

Artículo 1727. – Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.

Artículo 1728. – Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las d onaciones que
consistan en prestaciones periódicos se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II

De las personas que pueden recibir donaciones.

Artículo 1729. – Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al ti empo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo
dispuesto en el artículo 330.

Artículo 1730. – Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya que se hagan de un modo
directo, ya p or interpósita persona.

CAPITULO III

De la renovación y reducción de las donaciones.

Artículo 1731. – Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo
de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrev enido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 330.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá
irrevocable. Lo mismo suced (sic) si el donante muere dentro de ese plazo de
cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación
se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 1732. – Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere
revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en
la disposición del artículo 1720, a no ser que el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 1733. – La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.- Cuando sea antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes;

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1734. – Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán
restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes
del nacimiento de los hijos.

Artículo 1735. – Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donad os, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto
mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el
donatario.

Artículo 1736. – Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 1737. – El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el
día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo
póstumo, en su caso.

Ar tículo 1738. – El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1739. – La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducció n por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 1740.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se
le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede substraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si
ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1741. – En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación se observará lo dispuesto en los artículos 1734 y 1735.

Artículo 1742. – La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que
ha venido a pobreza.

Artículo 1743. – Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por
ingratitud lo dispuesto en los artículos del 1733 al 1736.

Artículo 1744. – La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.

Artículo 1745. – Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario,
a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 1746. – Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del
donante si éste, pudiendo, no lo hubiese intentado.

Artículo 1747. – Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas
cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar
los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 1748. – La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,
que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los
alimentos.

Artículo 1749. – Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que
precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 1750. – Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 1751. – Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente
para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 1752.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 1753. – Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
red ucción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en
dinero.

Artículo 1754. – Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble,
el donatario pagará el resto.

Artículo 1755. – Revocada o reducida una donación por i noficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.

TITULO QUINTO

Del mutuo.

CAPITULO I

Del mutuo simple.

Artículo 1756. – El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al
mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1757. – Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos
o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores,
hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el
artículo 1453.

Artículo 1758. – La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se
harán en lugar convenido.

Artículo 1759. – Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas
siguientes:

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lug ar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo
dispuesto en el artículo 1458.

Artículo 1760. – Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará
pagando el valor que la cosa prestada tenía en el ti empo y lugar en que se hizo el
préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1761. – Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el
pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en
valor será en daño o beneficio del mutuatario.

Artículo 1762. – El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el
mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los
defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 1763. – En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o t enga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1453.

Artículo 1764. – No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesite cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.

CAPITUL O II

Del mutuo con interés.

Artículo 1765. – Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero,
ya en géneros.

Artículo 1766. – El interés es legal o convencional.

Artículo 1767. – El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga
fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o
de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las
especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta
el tipo legal.

Artículo 1768. – Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor,
después de seis mes es, contados desde que se celebró el contrato, puede

reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 1769. – Las partes no pueden, bajo pe na de nulidad, convenir de antemano
que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

TITULO SEXTO

Del arrendamiento.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1770. – Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíp rocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a
pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para los fincas destinadas a
habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las
fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 1771. – La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma
de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y
determinada.

Artículo 1772. – Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los
derechos estrictamente personales.

Artículo 1773. – El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por
disposición de la ley.

Artículo 1774. – En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo,
a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 1775. – No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 1776. – Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a c ualesquiera otros
empleados públicos tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los
bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 1777.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a
los funcionarios y empleados públicos tomar en arrendamiento los bienes que con
los expresados caracteres administren.

Artículo 1778. – El arrendamiento debe otorgarse por escrito cualquiera que sea la
renta que se estipule.

Artículo 1779. – Si el predio fuera rústic o y la renta pasare de diez mil pesos
anuales el contrato se otorgará en escritura pública.

Artículo 1780. – El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 1781. – Si d urante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las
rentas, el arrendatario tendrá oblig ación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el
correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pag ado al primer
propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 1782. – Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 1783. – Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de
establecimientos públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho
administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

CAPITULO II

De los derechos y obligaciones del arrendador.

Artículo 1784. – El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A entrega r al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en
estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél
a que por su misma naturaleza estuviera destinada;

II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo esta do, durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada a
no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV.- A garantir el uso o goc e pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V. – A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los
defectos o vicios ocultos de la cosa anteriores al arrendamiento.

Artículo 1785. – La entrega de la cosa se hará en el tiem po convenido; y si no
hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 1786. – El arrendador no puede, durante el arrendamiento; mudar la forma
de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso
designado en la Fracción III del artículo 1784.

Artículo 1787. – El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de
pagar los daños y perjuicios que su omisión ca use.

Artículo 1788. – Si el arrendador no cumpliere con hacer la reparaciones y mejoras
necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del
arrendatario rescindir el contrato y cobrar daños y perjuicios o pedir autorización
judicial; en vía sumaria, para ejecutar aquellas obras a cuenta de rentas.

Artículo 1789. – El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago
de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en
las reparaciones.

Ar tículo 1790. – Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1784; no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los
autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el
arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 1791. – El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa
que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de
pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este
artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa
dada en arrendamiento.

Artículo 1792. – Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la
rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 1793. – El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa
arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o
hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario.
Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que

se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o
defectos de la cosa arrendada.

Artículo 1794. – Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga
algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el
saldo referido.

Artículo 1795. – Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;

II.- Si se trata de mejoras útiles;

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó
al arrendatario para que hiciera mejoras, y antes de que transcurra el tiempo
necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras
de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 1796. – Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se
hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPITULO III

De los derechos y obligaciones del arrendatario.

Artículo 1797. – El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia; la de sus familiares, sirvientes o sub- arrendatarios;

III.- A servirs e de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la
naturaleza y destino de ella.

Artículo 1798. – El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día
en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 1799. – La r enta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio,
en la casa habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 1800.- Lo dispuesto en el artículo 1794, respecto del arrendador, regirá en
su caso respecto del arrendatario.

Artículo 1801. – El ar rendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta
el día que entregue la cosa arrendada.

Artículo 1802. – Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero
el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

Artículo 1803. – Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causa renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del
contrato.

Artículo 1804. – Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, o a no ser que las partes
opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el
artículo anterior.

Artículo 1805. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 1806. – Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en el artículo 1803, y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 1807. – El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Art ículo 1808. – El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado
de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.

Artículo 1809. – Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó
el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si
el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la
renta que a esta parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la
habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 1810. – Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo
comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 1811. – La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos
anteriores comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por
el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.

Artículo 1812.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo
probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 1813. – El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
arrendador, v ariar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la
devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable
de los daños y perjuicios.

Artículo 1814. – Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de
las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal
como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el
tiempo o por causa inevitable.

Artículo 1815. – La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada
sin la descripción expresada en el artículo anterior la recibió en buen estado, salvo
la prueba en contrario.

Artículo 1816. – El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros
de poca importancia, que regularmente son ca usados por las personas que
habitan el edificio.

Artículo 1817. – El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, pedir la
reducción de este precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más
de dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 1818. – Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a
dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero
en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento
del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro sólo vale el inscrito.

Artículo 1819. – En los arrendamientos que han durado más de cinco años y
cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada,
tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad
de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la
finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca
arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 1676 y
1677.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
CAPITULO IV

Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820. – Las disposiciones relativas al Contrato de Arrendamiento sobre
Casa Habitación, son de orden público y de interés social. Por tanto, son
irrenunciables los derechos y beneficios que en este Capítulo se consignan y
cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- A.- No deberá darse en arrendamiento, una casa habitación que no
reúna las condiciones de seguridad, higiene y salubridad exigidas por la Ley de la
Materia.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- B.- El arrendador que no haga las obras que ordenen las
Dependencias Competentes, como necesarias para que una finca sea segura,
habitable e higiénica, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los
inquilinos por esa causa. En tales casos, puede el inquilino, mediante autorización
judicial ejecutar esas obras a cuenta de rentas.

(ADICIONADO, P.O. 15 D E NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- C.- La duración mínima de todo Contrato de Arrendamiento de
fincas urbanas destinadas a la habitación, será de un año forzoso para arrendador
y opcional para el arrendatario quien podrá darlo por terminado, previo aviso que
dé al arrendador con dos meses de anticipación que será prorrogable a voluntad
del inquilino hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en
el pago de las rentas. El derecho de prórroga a que se refiere este Artículo, se
tendrá por ejercido con el sólo hecho de que el arrendatario continúe habitando la
finca al vencimiento del Contrato.

Si al concluir la prórroga continúa el arrendatario ocupando la finca sin oposición
del arrendador, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1858 en lo que no se
oponga al presente Capítulo y en lo conducente por los artículos 1850 y 1851.

En su caso, el arrendador, deberá manifestar su oposición dentro de los diez días
siguientes al vencimiento.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-D.- Para los efectos de este Capítulo, la renta deberá estipularse en
moneda nacional. La renta sólo podrá ser incrementada anualmente, en su caso,
el aumento no podrá exceder del 80% respecto al incremento porcentual
autorizado al salario mínimo general de la zona económica de la Entidad, aplicado
al precio de la renta, en el año en que el Contrato se renueve o se prorrogue.

Será nula de pleno derecho la estipulación de renta que rebase los límites
señalados en este Artículo, por lo que en tal caso, el arrendatario sólo pagará el
límite legal.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- E.- La renta deberá pagarse en el lugar y plazos convenidos, y a
falta de convenio, en el domicilio del arrendamiento y por meses vencidos.

El arrendador está obligado a otorgar el recibo de pago de renta correspondiente.
En caso de que se niegue éste a extender dicho recibo o a recibir la renta, el
arrendatario deberá consignar su importe ante la Autoridad Judicial dentro de un
término de diez días post eriores al en que debiera hacerlo, acompañando a su
promoción el recibo inmediato anterior. En este caso, la copia de la promoción
presentada en tiempo y sellada por el Juzgado, hará las veces de recibo.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta s ino desde el día en que reciba el
inmueble materia del Contrato.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- F.- Para los efectos de este Capítulo, el Contrato de Arrendamiento
debe otorgarse por escrito; la falta de esta formalidad se imput ará al arrendador.

El Contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

I.- Nombre del arrendador y arrendatario;

II.- La ubicación del inmueble;

III.- La descripción detallada del inmueble objeto del Contrato y de las
instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como
el estado que guardan;

IV.- Del monto de la renta;

V. – La garantía, en su caso;

VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado; y,

VII.- El término del Contrat o.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- G.- El arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, no
termina con la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino solo por los
motivos establecidos en las Leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona, y por orden de sucesión el cónyuge, el
concubinario o la concubina, los hijos, los ascendientes consanguíneos, por
afinidad, o civiles del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y
obligaciones de éste, en los tér minos del Contrato siempre y cuando hubieren
habitado el inmueble en vida del arrendatario durante los seis meses anteriores a
su muerte.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el
inmueble como sub-arrendatarios, cesionarios o por otro título semejante que no
sea la situación prevista en este Artículo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- H.- El arrendatario tendrá derecho a que, en igualdad de
condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del
inmueble, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de la renta. Su
violación generará en el arrendador la obligación de pagar daños y perjuicios.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- I.- En caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada, el
arrendatario tendrá derecho del tanto observándose las reglas siguientes:

I.- En todos los casos, el propietario deberá dar aviso judicial o ante Notario al
arrendatario de su deseo de vender el inm ueble, precisando el precio, términos,
condiciones y modalidades del Contrato que pretenda celebrar, debiendo
mantener su oferta por el lapso de sesenta días naturales;

II.- El arrendatario dispondrá de sesenta días para notificar en igual forma al
arrendador, su voluntad de ejercer el derecho del tanto en las condiciones y
modalidades de la oferta.

En caso de que el arrendatario no haga la notificación a que se refiere esta
fracción, precluirá su derecho.

III.- Los Contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en este Artículo
serán anulables. La acción de nulidad a que se refiere esta Fracción prescribe a
los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la
realización del Contrato de Compraventa.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- J.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que
reuna los requisitos exigidos por la Ley.

El arrendador en todo caso, queda obligado a aceptar fianza de arrendamiento,
expedida por Institución legalm ente concesionada, supuesto en el cual exonerará
al arrendatario de entregar depósito.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- K.- La persona que dotando de muebles a una finca, pretenda
celebrar Contrato de Hospedaje o prestar servicio de empresa de turismo, quedará
sujeta a las disposiciones, según el caso, del contrato civil de hospedaje o al
Código de Comercio, debiendo así mismo cumplir en ambos casos, con los
requisitos que las Leyes de la materia establezcan.

No cumplidos dichos requisitos, la finca quedará sujeta a las normas previstas en
este Capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820- L.- En todo Contrato de Arrendamiento para habitación deberán
transcribirse íntegras las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1821. – (DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

Artículo 1822. – (DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

Artículo 1823. – (DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

Artículo 1824. – (DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

CAPITULO V

Del ar rendamiento de fincas rústicas.

Artículo 1825. – El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de
dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad.
Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendam iento o en aparcería, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 1826. – La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.

Artículo 1827. – El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
este rilidad de la tierra arrendada o pérdida de frutos provenientes de casos
fortuitos ordinarios; pero si en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos,
por casos fortuitos extraordinarios.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, g uerra, peste,
inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente
desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al
monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Artículo 1828. – En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado
debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su
sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas
y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los

edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del
año siguiente.

Artículo 1829. – El pe rmiso a que se refiere el artículo que precede no será
obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable,
conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 1830. – Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario
saliente derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.

CAPITULO VI

Del arrendamiento de bienes muebles.

Art ículo 1831. – Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las
disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos
bienes.

Artículo 1832. – Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere
expresado el uso a que la co sa se destina, el arrendatario será libre para
devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco
días de celebrado el contrato.

Artículo 1833. – Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

Artículo 1834. – Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Artículo 1835. – Si el arrendatario devuelve la cosa a ntes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 1836. – El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando
se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como
plazos para el pago.

Artículo 1837. – Si se arrienda un edificio o aposento amueblados, se entenderá
que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o
aposento, a menos de estipulación en contrario.

Artículo 1838. – Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1839.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones
que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1840. – La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevi no sin culpa suya, en
cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1841. – Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el
contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 1842. – El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a
curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 1843. – Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1844. – En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el
transporte.

Artículo 1845. – Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo,
como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento,
a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 1846. – El que contrata uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del
arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al
arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal, pero si éste se ha
inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al
pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 1847. – En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que
se falte a la entrega.

Artículo 1848. – Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado
de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado,
los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a
dar fianza.

Artículo 1849. – Lo dispuesto en el artículo 1837 es aplicable a los aperos de la
finca arrendada.

CAPITULO VII

Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo
indeterminado.

Artículo 1850. – Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que
no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a
voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte,
dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y
con un año si es rústico.

Artículo 1851. – Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario
del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a
los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará l o
dispuesto en los artículos 1828, 1829 y 1830.

CAPITULO VIII

Del subarriendo.

Artículo 1852. – El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni
en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

Artículo 1853. – Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si
él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 1854. – Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

CAPITULO IX

Del modo de terminar el arrendamiento.

Artículo 1855. – El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fuere arrendada;

II.- Por co nvenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V. – Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, debida a caso fortuito o
fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1856. – Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se
observará lo que disponen los artículos 1850 y 1851.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1857. – El inquilino tendrá derecho a que se le prorrogue hasta por un año
el contrato celebrado por tiempo determinado, siempre que se encuentre al
corriente en el pago de las rent as y lo solicite dentro de los diez días inmediatos
anteriores al vencimiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato los arrendadores
que tuvieren como única propiedad registrada la casa o la finca dada en
arrendamiento, y tuvieren necesidad de habitar la primera o cultivar la segunda.

Artículo 1858. – Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la
hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y éste es
urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido y el arrendatario deberá
pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a
lo que pagaba.

Artículo 1859. – En el caso del artículo anterior, si el predio fuere rústico, se
entenderá renovado el contrato por otro año.

Artículo 1860. – Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento y en los
casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas
por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 1861. – El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos dentro del contrato y a
falta de éste, de conformidad a lo establecido dentro de los artícu los 1799,
1820 E y 1826 del presente ordenamiento;

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 1797;

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo
1852.

Artículo 1862. – E n los casos del Artículo 1817, el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la
reparación durare más de dos meses.

Artículo 1863. – Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso
de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 1864. – Si el arrendador, sin motivo fundado se opone al subarriendo,
podrá el arrendatario optar por la rescisión del contrato u ocurrir al Juez para que
en la vía sumaria, conceda el permiso para sub- arrendar.

Artículo 1865. – Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse cons olidado la propiedad con el usufructo exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la Indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1866. – En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el
artículo 1858, si el predio fuere urbano, y si fuere rústico, lo que previene el
artículo 1859.

Artículo 1867. – Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente,
el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró
dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el
arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 1868. – En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará
lo dispuesto en los artículos 1828, 1829 y 1830.

TITULO SEPTIMO

Del comodato.

Artículo 1869. – El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la
obligación de restituirla individualmente.

Artí culo 1870. – Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo
será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituidas idénticamente.

Artículo 1871.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.

Artículo 1872. – Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

Artículo 1873. – E l comodatario adquiere el uso pero no los frutos y accesiones de
la cosa prestada.

Artículo 1874. – El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su
culpa.

Artícul o 1875. – Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse
en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella,
abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 1876. – El comodatario responde de la pérdida de la cosa sin la emplea en
uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por
caso fortuito.

Artículo 1877. – Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya
podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo c onservar más
que una de las dos ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 1878. – Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar
el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 1879. – Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 1880. – El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los
gastos ordinarios que se necesiten para el uso y conservación de la cosa
prestada.

Artículo 1881. – Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deb a el dueño.

Artículo 1882. – Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.

Artículo 1883. – Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de
haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario.

Artículo 1884.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del
comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.

Artículo 1885. – Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la co sa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que
no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.

Artículo 1886. – Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios
al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Artículo 1887. – El comodato termina por la muerte del comodatario.

TITULO OCTAVO

Del depósito y del secuestro.

CAPITULO I

Del depósito.

Artículo 1888. – El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a
guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 1889. – Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y, en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 1890. – Los depositarios de títulos, valores, efectos o docu mentos que
devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas
de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 1891. – La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 1892. – El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por
d años y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá

eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder; o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 1893. – Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 1894. – El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito
según la reciba, y a devolverla cuando el depositante s e la pida, aunque al
constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o
negligenc ia.

Artículo 1895. – Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar
aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 1896. – Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto
a responsabilidad alguna.

Artículo 1897. – Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el dep ositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de
los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de
los depositantes.

Artículo 1898.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si
al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 1899. – Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de
entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 1900. – El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 1901. – El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del
plazo convenido.

Artículo 1902. – Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez
pidiéndole orden para retenerla o p ara depositarla judicialmente.

Artículo 1903.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver
el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 1904. – El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos
los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que
por él haya sufrido.

Artículo 1905. – El depositario no puede retener la cosa, aun c uando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero
sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención
del depósito.

Artículo 1906. – Tampoco puede retener la cosa co mo prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 1907. – Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes
son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos
en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados
por las personas que allí se alojen, a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los
visiten, o que proviene de caso fortuito, f uerza mayor o vicios de los mismos
efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de
doscientos cincuenta pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su
personal.

Artículo 1908. – Para que los dueños de estableci mientos donde se reciben
huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio
notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que
allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus
emplead os debidamente autorizados.

Artículo 1909. – El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla.
Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será
nulo.

Artículo 1910. – Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos
semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a
menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

CAPITUL O II

Del secuestro.

Artículo 1911.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse.

Artículo 1912. – El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 1913. – El secuestro convenciona l se verifica cuando los litigantes
depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla,
concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 1914. – El encargado del secuestro convencional no puede l ibertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ella todas las partes
interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.

Artículo 1915. – Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 1916. – Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

Artículo 1917. – El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro
convencional.

TITULO NOVENO

Del mandato.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1918. – El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 1919. – El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando
es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el
solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.

Artículo 1920.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para l os que
la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 1921. – Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.

Artículo 1922. – El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 1923. – El mandato escrito puede otorgarse:

I.- En escritura pública;

II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
firmas ante Notario Público; y

III.- En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de
firmas,

(REFORMAD O, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1924. – El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes,
hayan o no intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para que se dio.

Artículo 1925. – El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato
tendrá el carácter de especial.

(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
Artículo 1926. – En todos lo s poderes generales para pleitos y cobranzas bastará
que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales
que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan
conferidas sin limitación alguna.

(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan
con ese carácter para que el apoderado tenga toda las facultades administrativas.

(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en
lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de
defenderlos.

(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades
de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán
especiales.

(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1927. – El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos ratificadas las firmas del otorgane y testigos ante notario,
ante los Jueces o Autoridades Administrativas correspondientes:

I.- Cuando sea general;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere sea superior al equivalente
a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Nayarit, al momento
de otorgarse; o cuando se requiera para la enajenación de inmuebles.

III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del
mandante, algún acto que, conforme a la ley deba constar en ins trumento público;
y

IV.- Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del
mandante, deberá éste otorgar poder especial en cada caso.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1928. – El mandato podrá otorgarse en escrito pri vado firmado ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos cuando el interés del
negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general
vigente en el Estado de Nayarit, al momento de otorgarse.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de
cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Nayarit al
momento de otorgarse.

Artículo 1929. – La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas
entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste
hubiere obrado en negocio propio.

Artículo 1930. – Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de
forma del mandato.

Artículo 1931.- En el caso del artículo 1929, podrá el mandante exigir del
mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las
cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 1932. – El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del
mandante.

Artículo 1933. – Cuando el mandatari o obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona
con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el
caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.

CAPITULO II.

De las obligaciones del mandat ario con respecto al mandante.

Artículo 1934. – El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo.

Artículo 1935. – En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante,
deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del
negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para
obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cu idando del negocio como
propio.

Artículo 1936. – Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario,
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el
cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio m ás
rápido posible.

Artículo 1937. – En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante de
daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a car go del
mandatario.

Artículo 1938. – El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al
mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a

revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la
ejecución de dicho encargo.

Artículo 1939. – El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con
los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 1940. – El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de
los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si
éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 1941. – El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el
mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Artículo 1942. – El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido en virtud del poder.

Artículo 1943. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando lo que
el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 1944. – El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distrido de su objeto e invertido en provecho
propio desde la fecha de inversión, así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Artículo 1945. – Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente
obligados si no se convino así expresamente.

Artículo 1946. – El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.

Artículo 1947. – Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro;
si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso
solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se
hallare en notoria insolvencia.

Artículo 1948. – El substituto tiene para con el mandante para los mismos derechos
y obligaciones que el mandatario.

CAPITULO III

De las obligaciones del mandante con relación al mandatario.

Artículo 1949. – El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque
el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.

Artículo 1950. – Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 1951. – El mandatar io podrá retener en prenda las cosas que son objeto
del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que
tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 1952. – Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario
para algún negoci o común, le quedan obligadas solidariamente para todos los
efectos del mandato.

CAPITULO IV

De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a
tercero.

Artículo 1953. – El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mand atario
haya contraído dentro de los límites del mandato.

Artículo 1954. – El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se
haya incluido también en el poder.

Art ículo 1955. – Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante,
pero traspasando los limites expresos del mandato, serán nulos, con relación al
mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

Artículo 1956. – El tercero que hubiere cont ratado con el mandatario que se
excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a
conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el
mandante

CAPITULO V

Del mandato judicial.

Artículo 1957. – No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Quienes carezcan de título profesional de Licenciado en Derecho;

II.- Los incapacitados; y

III.- Los jueces, los magistrados y demás funcionarios y empleados de la
administración de justicia en ejercicio.

Artículo 1958.- El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas
establecidas para el mandato ordinario.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento.

Artículo 1959. – El procurador no necesita poder o cláusula es pecial sino en los
casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V. – Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recibir pagos; y

VII.- Para los demás act os que expresamente determine la ley.

Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y
cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1926; pero si no se quiere
conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la mism a escritura.

Artículo 1960. – Para ser procurador en juicio se requiere tener título de Licenciado
en Derecho o su equivalente, debidamente registrado.

Aceptado el poder, el Procurador está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias, mien tras no haya cesado en su
encargo por algunas de las causas establecidas para terminar el mandato;

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, sobre el derecho que tiene
de que el mandante se lo reembolse; y

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a
las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
índole y naturaleza del litigio.

Artículo 1961. – El procurador que acepte el mandato de una de las partes no
puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Artículo 1962. – El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su
poderdante o cliente, o le su ministre documentos o datos que lo perjudique, será
responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que
para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 1963. – El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
car go, no podrá abandonarlo sin avisar a su mandante para que nombre a otra
persona. Si el apoderado tuviere autorización expresa para substituir el poder de
dimitir por impedimento legal, desde luego nombrará el apoderado substituto, con
objeto de no seguir perjuicio al mandante.

Artículo 1964. – La representación del procurador cesa, además de los casos
expresados en el artículo 1967:

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa
litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga
constar en autos.

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato;

V. – Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 1965. – El Procurador que ha substituido un poder puede revocar la
substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este ca so,
respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 1966. – La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause
ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPITULO VI

De los diver sos modos de terminar el mandato.

Artículo 1967.- El mandato termina:

I.- Por la revocación;

II.- Por la renuncia del mandatario;

III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV.- Por la interdicción de uno u otro;

V. – Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue
concedido;

VI.- En los casos previstos por los artículos 658, 659 y 660.

Artículo 1968. – El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca,
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una
condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación
contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar al poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno deb e
indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

Artículo 1969. – Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada
persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de
quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la
revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 1970. – El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio que tuvo a su
cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros
de buena fe.

Artículo 1971. – La constitución de un nuevo mandatar io para un mismo asunto
importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.

Artículo 1972. – Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por
sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún
perjuicio.

Artículo 1973.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se
presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 1974. – Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente
las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 1975. – El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.

Artículo 1976. – Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante,
fuera del caso previsto en el artículo 1969.

TITULO DECIMO

Del contrato de prestación de servicios.

CAPITULO I

De la prestación de servicios profesionales.

Artículo 1977. – El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden
fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativ as establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

Artículo 1978. – Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias
del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida al que
lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste
serviría de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo 1979. – Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para
cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho de cobrar retribución por los servi cios profesionales que hayan
prestado.

Artículo 1980. – En la prestación de servicios profesionales pueden incluir las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta
de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del

artículo siguiente, con el rédito legal; desde el día en que fueren hechos, sin
perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 1981. – El pago de los honorarios y de las expensas, cuando la haya, se
harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio, o al fin de todos, cuando se separe el
profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo 1982. – Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que
hubieren hecho.

Artículo 1983. – Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus
servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente
haya prestado cada uno.

Artículo 1984. – Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera
que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.

Artículo 1985. – Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando
obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este
aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo
dispuesto en el artículo 1961.

Artículo 1986. – El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las
penas que merezca en caso de delito.

CAPITULO II

Del contrato de obras a precio alzado.

Artículo 1987. – El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la
obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

Artículo 1988. – Tod o el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el
acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra
en recibirla o convenio expreso en contrario.

Artículo 1989. – Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la
obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el
contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los
casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

Artículo 1990.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra
y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar,
oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 1991. – El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la
obra, más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no
ser que al encargáselo, se haya pactado que el dueño no lo pagó si no le
conviniere aceptarlo.

Artículo 1992. – Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos,
diseños o presupuestos, con el objeto escoger entre ellos el que parezca mejor, y
los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancias, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 1993. – En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él
por otra persona.

Artículo 1994. – El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por
otra persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 1995. – Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá
por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los
aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 1996. – El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio
en contrario.

Artículo 1997. – El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya
tenido el precio de los mat eriales o el de los jornales.

Artículo 1998. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean
autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del pr ecio.

Artículo 1999. – Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado
expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2000. – El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe
comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso
contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

Artículo 2001.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que
reciba.

Artículo 2002. – La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño;
pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho
adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se
aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2003. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará
cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando
reunidas un todo.

Artículo 2004. – El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.

Artículo 2005. – Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario
es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios
en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios
del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposición expresa del dueño se
hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado
a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido
por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 2006. – El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de
la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y
trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 2007. – Cua ndo la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación
del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y
otra parte, concluida que sean las partes designadas, pagándose la parte
concluida.

Artículo 2008. – Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad, de continuar la obra, empleando a
otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.

Artículo 2009. – Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse
el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y
gastos hechos.

Artículo 2010. – La misma disposición tendrá lugar si el empresario puede concluir
la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 2011.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2012. – Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren
mate rial para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la
cantidad que alcance el empresario.

Artículo 2013. – El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las
personas que ocupe en la obra.

Artículo 2014. – Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse, a satisfacción
del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de
peritos.

Artículo 2015. – El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.

Artículo 2016. – Los empresarios constructores son responsables por la
inobservancia de las disposiciones municipales o de policía por todo daño que
causen a los vecinos.

CAPITULO III

De los porteadores y alquiladores.

Artículo 2017. – El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes por tierra, por agua o por el aire a
personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un
contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2018. – Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen, y este defecto se
presume siempre que e l empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza
mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

Artículo 2019. – Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

Artículo 2020. – Responden también de las omisiones o equivocación que haya en
la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que
los envíen a p arte distinta de la convenida.

Artículo 2021.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos
que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2022. – Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que
no están autorizados para recibirlas.

Artículo 2023. – En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de
la persona a quien se entregó la cosa.

Artículo 2024. – La responsabilidad de todas las infracciones que durante el
transporte se cometa de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del
conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no
ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2025. – El porteador no será responsable de las faltas de que trata el
artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo
será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las
prescripciones relativas.

Artículo 2026. – Las personas transportadas no tienen derecho para exigir
aceleración o retardo en el viaje ni alteración alguna en la ruta, ni en las
det enciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento
respectivo o por el contrato.

Artículo 2027. – El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van
dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la mi sma carta;

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su
peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. – El precio de transporte;

VI.- La fecha en que se hace la expedición;

VII.- El lugar de la entrega al porteador;

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX.- La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si
sobre este punto mediare algún pacto.

Artículo 2028. – Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de
los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.

Artículo 2029. – Si la cosa transportadora fuere de naturaleza peligrosa, de mala
calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño
proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del
transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad
será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa,
como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2030. – El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjui cios que
resulten de la falta de esa declaración.

Artículo 2031. – Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza
el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que
el daño sobrevino por culpa del otro co ntratante.

Artículo 2032. – A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar,
ya sobre el importe del precio y de los gastos ya sobre el tiempo en que haya de
hacerse el pago.

Artículo 2033. – El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor.

Artículo 2034. – El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargado,
antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el pr imer caso al porteador
la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los
efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con
esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2035. – El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza
mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2036. – En el caso prev isto en el artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y
si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte
proporcional al camino recorrido, y la obli gación de presentar los efectos, para su
depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,
comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado
consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conoci miento oportuno al
cargador, a cuya disposición deben quedar.

CAPITULO IV

Del contrato de hospedaje.

Artículo 2037. – El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, seg ún se
estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Artículo 2038. – Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el
hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.

Artículo 2039. – El hospedaje expreso se rige por las c ondiciones estipuladas, y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competentes y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2040. – Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se
hospedan podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo
adecuado.

TITULO DECIMOPRIMERO

De las asociaciones y de las sociedades.

I. De las asociaciones

Artí culo 2041. – Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que
no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido
por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen
una asociación.

Artíc ulo 2042. – El contrato por el que se constituya una asociación debe constar
por escrito.

Artículo 2043. – La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 2044. – Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el R egistro Público para que produzcan efectos contra tercero.

Artículo 2045. – El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea
general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden
los estatutos y la asamblea general, c on sujeción a estos documentos.

Artículo 2046.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos
o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando
para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o
si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil, a petición de dichos
asociados.

Artículo 2047. – La asamblea general resolverá:

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más
tiempo del fijado en los estatutos;

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva;

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V. – So bre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 2048. – Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos
contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artícul o 2049. – Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 2050. – El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segu ndo grado.

Artículo 2051. – Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de
ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 2052. – Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las
causas que señalen los estatut os.

Artículo 2053. – Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren
excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 2054. – Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al
fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 2055. – La calidad de socio es intransferible.

Artículo 2056.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos,
se extinguen:

I.- Por consentimiento de la asamblea general;

II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2057. – En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos,
según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá
atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones.
Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la
extinguida.

Artículo 2058. – Las asociaciones de beneficencia, se regirán por las leyes
especiales correspondientes.

II. De las sociedades

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 2059. – Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin com ún, de
carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una
especulación comercial.

Artículo 2060. – La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la
tra nsmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra
cosa.

Artículo 2061. – El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará
constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes
cuya enajenació n deba hacerse en escritura pública.

Artículo 2062. – La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo
produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se
haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio,

conforme el capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se
pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.

A rtículo 2063. – Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la
sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conform e a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del
lugar del domicilio de la sociedad.

Artículo 2064. – El contrato de sociedad debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II.- La razón social;

III.- El objeto de la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- El domicilio en que se habrá de establecer, y

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DI CIEMBRE DE 2010)
V. – El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Artículo 2065. – El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de
Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

Artículo 2066. – Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

Artículo 2067. – Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas
a otro u otros.

Artículo 2068. – No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya
su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 2069. – El contrato de sociedad no puede modificarse sino por
consentimiento unánime de los socios.

Artículo 2070. – Después de la razón social se agregarán estas palabras “Sociedad
Civil”.

Artículo 2071.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.

Artículo 2072. – No quedan comprendidas en este título las sociedades
cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes
especiales.

CAPITULO II

De los socios.

Artículo 2073. – Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de
evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo
enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el
vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento
de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 2074. – A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no
puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los
negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la
mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

Artículo 2075. – Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente
por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los
demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su
aportación.

Artículo 2076. – Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse
otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 2077. – Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quier en
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El
término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde
que reciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 2078. – Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 2079. – El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de
aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

CAPITULO III

De la administración de la Sociedad.

Artículo 2080. – La administración de la soc iedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los
demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus
efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2090.

Artículo 2081. – El nombramiento de los socios administradores no priva a los
demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de
exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de
que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 2082. – El nombramiento de los socios administradores, hecho en la
escritu ra de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los
socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad,
es revocable por mayoría de votos.

Artículo 2083.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la
sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los
otros socios:

I.- Para enaj enar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese
objeto;

II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarías con cualquier otro derecho real;

III.- Para tomar capitales prestados.

Artículo 2084. – Las facultades que no se hayan concedido a los administradores
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de
votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona
represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, s e
necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 2085. – Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada
uno de ellos practicar separadament e los actos administrativos que crea
oportunos.

Artículo 2086.- Si se ha convenido en que un administrador nada puede practicar
sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que
pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 2087. – Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por
ésta, solo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Artículo 2088. – Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su
voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán
personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se
causen.

Artículo 2089. – El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada
en el contrato de sociedad.

Artículo 2090. – Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de
ésta lo dispuesto en el artículo 2084.

CA PITULO IV

De la disolución de las sociedades.

Artículo 2091. – La sociedad se disuelve:

I.- Por consentimiento unánime de los socios;

II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III.- Por la realización completa del fi n social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se
haya pact ado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos
de aquél;

V. – Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado
nacimiento a la sociedad;

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de socieda des de
duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre
que esa renuncia no maliciosa ni extemporáneda;

VII.- Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que
se haga constar en el Registro de Sociedades.

Artículo 2092. – Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede
demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2093. – En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que
murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de l as obligaciones contraídas por el
socio que murió.

Artículo 2094. – La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que
los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Artículo 2095. – Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se
hallan en su estado íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución
que originaría la renuncia.

Artículo 2096. – La disolución de la sociedad no modifica los compromisos
contraídos con terceros.

CAPITULO V

De la liquidación de la Sociedad.

Artículo 2097. – Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las
palabras “en liquidación”.

Artículo 2098. – La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social.

Artículo 2099.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de
los socios quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán
entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, s e repartirán
proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2100. – Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después
de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en
contrario.

Artículo 2101. – Si al liquid arse la sociedad no quedaren bienes suficientes para
cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se
considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en
el artículo anterior.

Artículo 2102. – Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios
por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2103. – Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que
ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera
recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son
varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;

IV.- Sin son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II,
llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio,
y a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2104. – Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital,
se considerarán, éste y la industria, separadamente.

Artículo 2105. – Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá en tre los
socios capitalistas

Artículo 2106. – Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de
las pérdidas.

CAPITULO VI

De la aparcería rural

Artículo 2107. – La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de
ganados.

Artícu lo 2108. – El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose
dos ejemplares, uno para cada contratante.

Artículo 2109. – Tiene lugar la aparcería agrícola cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de reparties e los frutos en la forma que
convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el
concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo
menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

Artículo 2110. – Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio
dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Artículo 2111. – Si el aparcero muere, el contrato podrá darse por terminado, salvo
pacto en contrario.

Artículo 2112. – Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos
trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera
otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato
tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos,
en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2113. – El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar
las mieses o cosechas los frutos en que deba tener parte sin dar aviso al
propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la
municipalidad a que corresponda el predio.

Artículo 2114. – Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el
propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo,
contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda
excepción.

Artículo 2115. – Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que,
de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte
contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2116. – El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando
el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2114, y si o no
lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2115.

Artículo 2117. – El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia
autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para
garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Artículo 2118. – Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene
obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el
dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa
pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

Artículo 2119. – Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a
cultiva r, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de
que tome agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los
animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2120. – Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere
cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que
estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2121. – El propietar io no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas sino el
tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En
consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal,
conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar
por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparecería, conforme a
la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.

Artículo 2122. – Ti ene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra
cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de
repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Artículo 2123. – Constituyen el objeto de esa aparcería las c rías de los animales y
sus productos, como pieles, crines, lanas, leches, etc.

Artículo 2124. – Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de
los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del
lugar, salvo las siguientes disposiciones.

Artículo 2125. – El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas, y
si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Ar tículo 2126. – El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión
y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales

perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere
lugar por falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2127. – Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por
caso fortuito sean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2128. – El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni
de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2129. – El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2116.

Artículo 2130. – La aparce ría de ganado dura el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2131. – El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el
aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en
pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero,
para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

Artículo 2132. – Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días
después de fenecid o el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un
año.

Artículo 2133. – En el caso de venta de los animales, antes de que termine el
contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

Artículo 2134. – En los contratos de aparcería rural tratándose de ganados, se
atenderá en todo caso a la voluntad de los interesados, pero en caso de no existir
contrato se observará la costumbre general del lugar.

TITULO DECIMOSEGUNDO

De los contratos aleatorios.

CAPITULO I

Del juego y de la apuesta.

Artículo 2135. – No se concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido por la Ley.

Artículo 2136. – El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego
prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devoluc ión del cincuenta

por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del
ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.

Artículo 2137. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deban tenerse, como prohibidas porque tengan analogía con los
juegos prohibidos.

Artículo 2138. – El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos,
queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte
de su fortuna. Pr escribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a
que este artículo se refiere.

Artículo 2139. – La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede
compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 2140.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por
causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya
a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo
anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 2141. – Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere
dado la forma de título a la oden o al portador, el suscriptor debe pagarla al
portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2136.

Artículo 2142. – Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá,
en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los
de una transacción.

Artículo 2143. – Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas por las leyes
especiales que las autoricen.

Artículo 2144. – El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las
loterías autorizadas en país extranjero no será válido en Nayarit, a menos que la
venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

CAPITULO II

De la renta vitalicia.

Artículo 2145. – La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cu al el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa
mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 2146.- L a renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea donación o por testamento.

Artículo 2147. – El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en
escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse
con esa solemnidad.

Artículo 2148. – El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del
que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede
constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre c uya vida se otorga, o
a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 2149. – Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que
no ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese co ntrato, salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

Artículo 2150. – El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida
se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artíc ulo 2151. – También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se
constituye la renta muere dentro del plazo que en él se señale, y que no podrá
bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 2152. – Aquél a cuyo favor se ha constit uido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva
las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 2153. – La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista
para dema ndar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para
constituir la renta.

Artículo 2154. – El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho
de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas y para pedi r
el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2155. – La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2156. – Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta a
embargo por derecho de un tercero.

Artí culo 2157. – Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las
contribuciones.

Artículo 2158.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser
embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea
necesaria para cubr ir aquéllos, según las circunstancia de la persona.

Artículo 2159. – La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista no
se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2160. – Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no ce sará con
la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará
con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2161. – El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2162. – Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor
o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al
que la constituyó o a sus herederos.

C APITULO III

De la compra de esperanza

Artículo 2163. – Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el
tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no
lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse
en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o
productos comprados.

Artículo 2164. – Los demás derechos y obligac iones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinen en el título de compraventa.

TITULO DECIMOTERCERO

De la fianza.

CAPITULO I

De la fianza en general.

Artículo 2165.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compr omete
con el acreedor a pagar por el deudor, sí éste no lo hace.

Artículo 2166. – La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.

Artículo 2167. – La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2168. – La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante recaer sobre una obligación cuy a nulidad pueda ser
reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2169. – Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras,
cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador
hasta que l a deuda sea líquida.

Artículo 2170. – El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la
del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tant o de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2171. – Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si
el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2172. – La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1371.

Artículo 2173. – El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga
capacidad para obligarse y bienes suficientes, para responder de la obligación que
garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde
ésta obligación deba cumplirse.

Artículo 2174. – En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituido si despué s
de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del
lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2175. – Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artícul o 2173.

Artículo 2176. – El que debiendo dar, o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro
del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al
pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta

Artículo 2177.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes,
cesará ésta si aquélla se da en el término convenido o señalado por la ley o por el
juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2178. – Si la fianza importa garantí a de cantidad que el deudor debe
recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2179. – Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y
solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Artículo 2180. – Si las cartas de recomendac ión fuesen dadas de mala fe,
afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las subscriba será
responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la
insolvencia del recomendado.

Artículo 2181. – No tendrá lugar la resp onsabilidad del artículo anterior, si el que dio
la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.

Artículo 2182. – Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas
otorgadas por individuos o compañías ac cidentalmente en favor de determinadas
personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes
que las ofrezcan.

CAPITULO II

De los efectos de la fianz a entre el fiador y el acreedor.

Artículo 2183. – El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.

Artículo 2184. – La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la
obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2185. – El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2186. – La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que
no se ha cubierto.

Artículo 2187. – La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio
del E stado;

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V. – Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por
edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba
cumplirse la obligaci ón.

Artículo 2188. – Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se
hallen dentro del partido judicial en que debe hacerse el pago;

III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2189. – Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hu biese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque no
lo haya pedido.

Artículo 2190. – El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.

Artículo 2191. – Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2192. – El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2186, hubiera
sido negligente en promover la excusión queda responsable de los perjuicios que
pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que
alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2193. – Cuando el fiador hay a renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y
al fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dé
sentencia contra los dos.

Artículo 2194. – Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el
fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor
principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes, y en caso de

que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se
pronuncie contra el fiador.

Artículo 2195. – El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.

Artículo 2196. – No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo
2179.

Artículo 2197. – La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha,
pero no perjudica, al deudor principal.

Artículo 2198. – Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en
contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los
demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida estén a las
resultas del juicio.

CAPITULO III

De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor.

Artículo 2199. – El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque
éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta
se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el
fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado al pago al
deudor.

Artículo 2200. – El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviera obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2201. – El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 2202.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2203. – Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al
tiempo de hacer el pago.

Artículo 2204. – Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga
de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2205. – Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo
fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a
indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean
inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo
conocimiento de ellas.

Artículo 2206. – Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare
antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarl a del deudor sino cuando
fuere legalmente exigible.

Artículo 2207. – El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

II.- Si el deudor sufre meno scabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo
de quedar insolvente;

III.- Si pretende ausentarse del Estado;

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;

V. – Si la deuda se hace exigible por el vencim iento del plazo.

CAPITULO IV

De los efectos de la fianza entre los cofiadores.

Artículo 2208. – Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los
otros la parte q ue proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en
estado de concurso.

Artículo 2209. – En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal
contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del
fiador que hizo el pago.

Artículo 2210. – El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se renuncia expresamente;

II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadament e con el deudor;

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan
insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos
2o. y 3o. del artículo 2208.

IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2187;

V. – Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los
casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo
2187.

Artículo 2211. – El fiador que pide el beneficio de división solo responde por la parte
del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún
por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata
sin que el fiador lo reclame.

Artículo 2212. – El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es
responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el
fiador fiado.

CAPITULO V

De la extinción de la fianza.

Artículo 2213. – La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2214. – Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2215.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 2216. – Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Artículo 2217. – La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Artículo 2218. – La quita reduce la f ianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la
obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Artículo 2219. – El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre
de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración
del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor,
sin causa just ificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio
entablado contra el deudor.

Artículo 2220. – Si la fianza que ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene
derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al
acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el
cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del
plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa
justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

CAPITULO VI

De la fianza legal o judicial.

Artículo 2221. – El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de
providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe
tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que
garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
garantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2222. – Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de

demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimento de la obligación que garantice.

Artículo 2223. – La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de
tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de
la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para
comprobar la solvencia del fiador se ponga nota relativa al otorgamiento de la
fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro
Público para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios
que su omisión origine.

Artículo 2224. – En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro
Público se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2225. – Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones
de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2223, y de la
operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2226. – El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes
del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de
éstos, así como tampoco la del deudor.

TITULO DECIMOCUARTO

De la prenda.

Artículo 2227. – La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en
el pago.

Artículo 2228. – También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los
bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta
prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro
Público a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2229. – Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada
al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 2230.- Se entiende entregada jurídicament e la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando
quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato
de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convengan las partes.

Artículo 2231. – El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artícu lo 2232. – Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que
legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el
derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 2233. – A voluntad de los interes ados podrá suplirse la entrega del título al
acreedor con el depósito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 2234. – Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean
amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario,
substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2235. – El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito no
tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle
ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo
debe, pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

Artículo 2236. – Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones que no
sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente
constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2237. – Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en
su poder el título estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se
altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2238. – Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.

Artículo 2239. – Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado
por su due ño.

Artículo 2240.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con
el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido
el mismo dueño.

Artículo 2241. – Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe
que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 2242. – Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la
hubiera entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se
le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se
rescinda.

Artículo 2243. – En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se
le entregue la cosa si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título
legal.

Artículo 2244. – El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con
la preferencia que establece el artículo 2352,

II.- El derech o de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al
mismo deudor;

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2245. – Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe
avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta
obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2246. – Si perdida la prenda el deudor ofreciera otra o alguna caución,
queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2247. – El acreedor está obligado:

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
interes es y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los
primeros y hecho lo segundos.

Artículo 2248.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en q ue la
recibió.

Artículo 2249. – El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin
estar autorizado por convenio o, cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto
diverso de aquél a que está destinada.

Artículo 2250. – Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la
obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2251. – Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,
después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 2252. – Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo
cuando tenga obligación de hacerlo conforme el artículo 1453, el acreedor podrá
pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada,
previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2253. – La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 2254. – El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que
éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda,
pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los
derechos de tercero.

Artículo 2255. – Puede por convenio expreso venderse la prenda
extrajudicialmente.

Artículo 2256. – En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 2257. – Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el
exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el
acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2258. – Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la
prenda, aunque ésta sea de menor val or que la deuda, o a disponer de ella fuera
de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la
cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 2259.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.

Artículo 2260. – El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expr esamente.

Artículo 2261. – El derecho y la obligación que resultan de la prenda son
indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo,
cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en
prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá
reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del
acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2262. – Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por
cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2263. – Respecto de los Montes de Piedad, que con autorización legal
presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les
conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

TITULO DECIMOQUINTO

De la hipoteca.

CAPITULO I

De la hipoteca en general.

Artículo 2264. – La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no
se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de
preferencia establecido por la Ley.

Artículo 2265. – Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.

Artí culo 2266. – La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente
determinados.

Artículo 2267. – La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;

II.- A las mejoras hechas por el propietario de los bi enes gravados;

III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la
finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos
objetos;

IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado
y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2268. – Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:

I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se
hayan producidos antes de que el acreedor exija el pago de sus crédito;

II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de
la obligación garantizada.

Artículo 2269. – No se podrán hipotecas:

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para
su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que
se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III.- Las servidum bres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a
los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. – El uso y la habitación;

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la
hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los
casos, la hipoteca quedará p endiente de la reducción del pleito.

Artículo 2270. – La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende el área.

Artículo 2271. – Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso, si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al
mismo usufructo si así se hubiere pactado.

Artículo 2272. – Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo

caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a
hipotecar es nulo.

Artículo 2273. – El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento
de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al
dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la
división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a
su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le
corresponda.

Art ículo 2274. – La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará
mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere
constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación
de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a
pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de
usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá
hasta que venza el tiempo en que el us ufructo hubiera concluido al no haber
mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Artículo 2275. – La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por
otro a su favor.

Artículo 2276. – El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la
conoce.

Artículo 2277. – Sólo puede hipotecar el que puede enajenar y solamente pueden
ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

Artículo 2278. – Si el in mueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore
la hipoteca hasta que, a juicio de peritos, garantice debidamente la obligación
principal.

Artículo 2279. – En el c aso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla
insuficiente para responder de la obligación principal.

Artículo 2280. – Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2278 dentro de los ocho días
siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2281. – Si la finca estuviera asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del
seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podr á el
acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor

se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del
plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2282. – La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantida, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven,
aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los
artículos siguientes.

Artículo 2283. – Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un
crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y
puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte del
crédito que garantiza.

Artículo 2284. – Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario
entre las fracciones. Al efecto, se pondr án de acuerdo el dueño de la finca y el
acreedor hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del
gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 2285. – Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio
hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas
por un término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad
del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene pl azo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos
meses, si se trata de finca urbana.

Artículo 2286. – La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue
interes es, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los
intereses de tres años, a menos que se haya pactado expresamente que
garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para
la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta
estipulación en el Registro Público.

Artículo 2287. – El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en
remate judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor,
de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se
fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no
puede perjudicar los derechos de tercero.

A rtículo 2288. – Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se
observarán las formalidades establecidas en los artículos 1689 y 1692.

Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de
la enajenación de terrenos o casas por el Gobierno del Estado o Ayuntamiento,
para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos,
cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido
en el Artículo 718, se observarán las formal idades establecidas en el párrafo
segundo del Artículo 1689.

Artículo 2289. – La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde
que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Artículo 2290. – La hipoteca nunca es tácita ni general, para producir efectos contra
tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y
por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre
bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo,
necesaria.

CAPITULO II

De la hipoteca voluntaria.

Artículo 2291. – Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas
por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2292. – La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2293. – Si la obligación asegurada estuvies e sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero sino desde
que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición.

Artículo 2294. – Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan l as
condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados
pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca const ituida.

Artículo 2295. – Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las
condiciones a que se refieren los artículos que preceden o la existencia de las
obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la
copia del doc umento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud
formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y
expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la
resolución que proceda.

Artículo 2296. – Todo hecho o convenio entre las partes que puede modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaría anterior no surtirá efecto contra
tercero si no se hace constar en el Registro por medio de una inscripción nueva,
de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Artículo 2297. – El crédito puede cederse, en todo o en par te, siempre que la cesión
se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo
2288, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede
tr ansmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de
registro. La hipoteca constituida, para garantizar obligaciones al portador, se
transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

(REFORMADO, P.O. 5 DE A BRIL DE 1997)
Las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o
como fiduciarias, las demás entidades financieras y los Institutos de Seguridad
Social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de
notificac ión al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el registro, siempre
que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente
deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente
notificar por escrito la cesión al deudor.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca
a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios
referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones
derivados de ésta.

Artículo 2298. – La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la
hipoteca n o podrá durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.

Artículo 2299. – Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

Artículo 2300. – Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez,
durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca
conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

Artículo 2301.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere
el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga,
sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo
para que se le pague su crédito.

CAPITULO III

De la hipoteca necesaria.

Artículo 2302. – Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por
disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar
los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados
acreedores.

Artículo 2303. – La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en
cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre
que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber
asegurado.

Artíc ulo 2304. – Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad
que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2283,
decidirá la autor idad judicial, previo dictamen de perito.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2305. – La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación
que con ella se garantiza.

Artículo 2306. – Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de
sus créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, e n cuanto importen
los respectivos saneamientos o el de los bienes que hayan recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y
devolución de aquéllo s, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del
artículo 511.

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por lo
que éstos administren;

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial
designada por el mismo testador;

V. – El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de
sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos
cargos.

Artículo 2307. – La constitución de la hipot eca, en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;

II.- En el caso de bienes que administr en los tutores, por los herederos legítimos y
por el curador del incapacitado.

III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.

Artículo 2308. – La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de
los menores y de los demás incapacitados se regirá por las disposiciones
contenidas en el título VIII, capítulo II; Título IX, capítulo IX, y Título XI, capítulos I
y III del Libro Primero.

Artículo 2309. – Los que tienen derecho de exigi r la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de
pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo
insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolv erá el Juez.

Artículo 2310. – Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y
IV del artículo 2306; no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del
privilegio mencionado en el artículo 2366, fracción I, salvo lo dispuesto en el
capítulo IX, del título IX del Libro Primero.

CAPITULO IV

De la extinción de las hipotecas.

Artículo 2311. – La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2312. – Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2281;

V. – Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 1697;

VI.- Por la remisión expresa del acreedor;

VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2313. – La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago
queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del
deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en
virtud de la evicción.

Artículo 2314. – En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando
siempr e a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.

TITULO DECIMOSEXTO

De las transacciones.

Artículo 2315. – La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una
futura.

Artículo 2316. – La transacción que previene controversias futuras debe constar por
escrito si el interés pasa de doscientos pesos.

Artículo 2317. – Los ascendientes y los tutores no p ueden transigir en nombre de
las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la
transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa
autorización judicial.

Artículo 2318. – Se puede transigir sobre la ac ción civil proveniente de un delito,
pero no por eso se extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se
da por probado el delito.

Artículo 2319.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre
la validez del matrimon io.

Artículo 2320. – Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

Artículo 2321. – Será nula la transacción que verse:

I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III.- Sobre sucesión futura;

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V. – Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2322. – Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.

Artículo 2323. – El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente
en ella.

Artículo 2324. – La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada, pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de
aquélla en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2325. – Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un
título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2326. – Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título o la
disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que
los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2327. – La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2328. – El descubrimiento de nuevos títulos o documentos es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2329. – Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.

Artículo 2330.- En las transacciones sólo hay lug ar a la evicción cuando en virtud
de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y
que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2331. – Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que
la re cibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los
mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2332. – Por la transacción no se trasmiten, sino que se declaran o
reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a
garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un
título propio en que fundar la prescripción.

Artículo 2333. – Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus
cláusulas son indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes.

Artículo 2334. – No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya ase gurado la devolución de todo lo
recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

TERCERA PARTE

TITULO PRIMERO

De la concurrencia y prelación de los créditos.

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 2335. – El deudor responde del cumplim iento de sus obligaciones con
todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son
inalienables o no embargables.

Artículo 2336. – Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor
suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de
concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el
Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2337. – La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la
ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que
seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor
de los bienes que los garanticen.

Artículo 2338. – Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en
este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al
concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se
pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se
hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficie ntes para que
todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido
que sea superior al legal.

Artículo 2339. – El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán
nulos.

Artículo 2340. – La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad
y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las
tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 2341. – Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Art ículo 2342. – Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y
deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que
su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores entre sí,
para votar a favor del convenio;

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de ca ntidad;

V. – La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2343.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración,
si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación
del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Có digo de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 2344. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse
de tomar parte en la junt a de acreedores en la que haga proposiciones el deudor,
y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos
derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar
y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 2345. – Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo
en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que
no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.

Artículo 2346. – No mediando pacto expreso en con trario entre deudor y
acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de
los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le
hubiere sido satisfecha.

Artículo 2347. – Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 2348. – Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número,
serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera
indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2349. – Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2350. – El cré dito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre
el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga
sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios
que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el
fraude.

CAPITULO II

De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegios.

Artículo 2351. – Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bien es que los hayan causado.

Artículo 2352. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar
en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que
les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los jui cios respectivos a
fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2353. – Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados
por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron
dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los
gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

Artículo 2354. – Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al
concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.

Artículo 2355. – Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede
el artículo 2352, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en
la primera de las formas establecidas en el artículo 2230 la conserve en su poder
o que sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando le hubiere sido
entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder
la entregue a otra persona.

Artículo 2356. – Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se
pagarán en el orden siguiente:

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III.- La deuda de seguros de los propios bienes;

IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2353,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos, seis
meses.

Artículo 2357. – Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos
consten auténticament e.

Artículo 2358.- Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia
de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de
los derechos que les concede el artículo 2352, el concurso hará vender los bienes
y depos itará el importe del crédito y de los réditos correspondientes,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2359. – El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes
hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bi enes del deudor o de pagar las
deudas de que especialmente responden algunos de éstos y, entonces, esos
bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2360. – Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se le
paguen los crédi tos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último
año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que
corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los
bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualquiera otros.

Artículo 2361. – Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligado por el autor de la herencia a
ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 2362. – El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

l. – Si la separación de los bienes no fuere p edida dentro de tres meses, contados
desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II.- Si los acreedores, hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro
modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

A rtículo 2363. – Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus
créditos.

CAPITULO III

De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes.

Artículo 2364. – Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se
pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2015, con el precio de la obra
construida;

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. – El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor;

VI.- El crédito por hospedaje, con el prec io de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables
que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la
cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con
el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días
siguientes a la venta, si se hizo al co ntado, o del vencimiento, si la venta fue a
plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido
inmovilizados;

IX. – Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre
los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IV

Acreedores de primera clase.

Artículo 2365. – Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos
anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos;

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados;

III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen
bienes propios;

IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionados en la
fracción anterior, hechos en los últimos s eis meses que precedieron al día del
fallecimiento;

V. – El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su
familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de
alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo
que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito; se pagarán como
si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO V

Acreedores de segunda clase.

Artículo 2366. – Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán;

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2306 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2351 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2306, que no hayan sido
garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VI

Acreedores de tercera clase.

Artículo 2367. – Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro
documento auténtico.

CAPITULO VII

Acreedores de cuarta clase.

Artículo 2368.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden,
se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 2369. – Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a
prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.

TITULO SEGUNDO

Del Registro Público.

CAPITULO I

De las oficinas del Registro.

Artículo 2370. – El Ejecutivo Estatal designará las poblaciones en donde deba
establecerse la oficina denominada “Registro Público”.

Artículo 2371. – El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga
el Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

Artículo 2372. – El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la
obligación de permitir a l as personas que lo soliciten que se enteren de las
inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos
relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen
obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que
figuren en los libros del Registro así como certificaciones de no existir asientos de
ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de
ciertas personas.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo
dispuesto en el artículo 2698.

CAPITULO II

De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro.

Artículo 2373. – Se inscribirán en el Registro:

I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modi fica, grava o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de
seis años y aquellos en que hay a anticipos de rentas por más de tres;

IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 1682;

V. – Los contratos de prenda que menciona el artículo 2230;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;

VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que las reforme;

VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;

IX. – Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan
algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X. – Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes
raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del
testador;

XI. – En los casos de intestado, el auto declaratorio de l os herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta
de defunción del autor de la herencia;

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una
cesión de bienes;

XIII.- El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y
protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos
Civiles;

XIV. – Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 2374. – Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se
registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán
producir perjuicios a tercero, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fueren
favorables.

Artículo 2375. – Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son
depositados en el Registro.

Artículo 2376.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones
judiciales pronunciadas en país extranjero solo se inscribirán concur riendo las
circunstancias siguientes:

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias
pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;

II.- Que estén debidamente legalizados;

III.- Si fueren r esoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad
judicial que corresponda.

Artículo 2377. – La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos
con arreglo a las leyes.

Artículo 2378. – No obstante lo dispuesto en el artícul o anterior, los actos o
contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan
con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez
inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud
de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo
registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés
público.

Artículo 2379. – No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cance lación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio
contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento
de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste
en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos
bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la
cual se decretó el embargo o se siguió el proc edimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el
Registro.

Artículo 2380. – No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos
sobre los mismos aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas
distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

CAPITULO III

Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la
inscripción.

Artículo 2381. – La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo
el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el
Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Artículo 2382. – Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténti cos;

II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la
ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que ante el
Registrador o ante Not ario Público, se hayan ratificado las firmas de los otorgantes
y de los testigos, así como la voluntad de las partes.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1994)
IV.- Tratándose de los Títulos de Propiedad que expida el Registro Agrario
Nacional, de conform idad con lo dispuesto por la Ley Agraria, el Registro de
terrenos ejidales considerados como solares urbanos, se hará por los encargados
de las Oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad que
corresponda, en la vía administrativa de manera expedita y sin costo alguno de
inscripción, de acuerdo a las bases previstas en la Ley de la Materia.

Artículo 2383. – El interesado presentará el título que va a ser registrado, y cuando
se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la
propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.

Artículo 2384. – El Registrador hará la inscripción si encuentra que el título
presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas
por la ley y c ontiene los datos a que se refiere el artículo 2386. En caso contrario,
devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se
haga el registro.

Artículo 2385. – En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el
Registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la
autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva
surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.

Si el Juez aprueba la calificación hecha por el Registrador, se cancelará la
inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al Registrador la calificación que del
título presentado haya hecho el Juez, a petición de parte interesada se cancelar á
la inscripción preventiva.

Artículo 2386.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a
los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, su medida superficial, nombre y
número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten
estos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o
croquis al legajo respectivo;

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya,
transmita, modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores.
Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título
la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que
deban correr;

V. – Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí
mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado
el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre
oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI.- La naturaleza del acto o contrato;

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

Artículo 2387. – El registrador que haga una inscripción sin c umplir con lo dispuesto
en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los
interesados y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 2388. – El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el
d ocumento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.

Artículo 2389. – Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, límite, grave o extinga la propiedad o
posesión originaria de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o
que sin serlo, sea inscribirle, el Notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse
podrá a su criterio, o deberá a solicitud de quien pretenda adquirir un derecho, dar
a l Registro un primer aviso preventivo al solicitarle certificados sobre la existencia
de la inscripción en favor del titular registral o sobre los gravámenes que reporte,

el inmueble o derecho o la libertad de los mismos. Dicho aviso, deberá mencionar
la operación y finca de que se trate, los nombres de los interesados y el
antecedente registral. El registrador con el aviso preventivo y sin cobro de
derechos por la anotación, hará inmediatamente el asiento de presentación y
asentará al margen de la inscripc ión correspondiente una anotación de primer
aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez firmada una escritura que produzca cualesquiera de las consecuencias
me ncionadas en el párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quien se otorgó
dará al Registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso
preventivo sobre la operación de que se trata conteniendo además de los datos
mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El
registrador con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el
asiento de presentación de tal aviso preventivo y asentará al margen de la
inscripción una anotación preventiva del segundo aviso que tendrá vigencia por un
término de noventa días naturales a partir de la fecha de su presentación. En los
casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en este párrafo se dé
dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, los efectos
preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de presentación del
primero. Si se diere después de este plazo solo surtirá efectos desde la fecha y
hora de su presentación.

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro dentro de cualquiera de los
términos a que se contraen los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá
efectos contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso
preventivo correspondiente si hubiese sido dado, o en caso contrario desde la
fecha y hora de presentación del segundo. Si el documento se presentare
después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en e l
párrafo anterior, fuere privado, deberán dar exclusivamente el segundo aviso
preventivo que menciona este artículo, el Notario que se haya cerciorado de la
autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

Artículo 2390. – Los encargados del reg istro son responsables, además de las
penas en que pueden incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de los
documentos que les sean presentados;

II.- Si rehusa n expedir con prontitud los certificado que se les piden;

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el
error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean
imputables.

Artículo 2391.- En los casos de las Fracciones I y II del artículo que precede, los
interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos
testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del registro, a fin de que
pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Artículo 2392. – Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los
presentó con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 2393. – El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de
l os registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las
inscripciones.

CAPITULO IV

Del registro de las informaciones de dominio.

Artículo 2394. – El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo
no sea inscribirle por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le
concede el artículo 1140, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los
bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que
ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará
precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no
están inscritos.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo
registrador de la Propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia
publicidad, por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la
solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá
como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

CAPITULO V

De las inscripciones de poses ión.

Artículo 2395.- El que tenga una posesión apta para prescribir de bienes
inmuebles no inscritos en el Registro en favor de personal alguna, aun antes de
que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión,
mediante resoluc ión judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite
del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artícu lo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre
los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y
sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir
la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma
inscripción.

Artículo 2396. – Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias
exigidas para las inscripciones en general y adem ás, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las
declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2397. – Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción
se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad
judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de
información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en
conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción, y si ya estuviese
hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la
tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la
anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder
de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición,
quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación q ue proceda.

Artículo 2398. – Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2395, sin
que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita,
tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del
certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la
inscripción de dominio correspondiente.

Artículo 2399.- No podrán inscribirse mediante infor mación posesoria las
servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni
tampoco el derecho hipotecario.

CAPITULO VI

De la Extinción de las Inscripciones.

Artículo 2400. – Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su
cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito
a otra persona.

Artículo 2401. – Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las
partes o por decisión judicial.

Artículo 2402. – La cancelac ión de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2403. – Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción;

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. – Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el
caso previsto en el artículo 1697;

VI.- Cuando, tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan
transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Artículo 2404. – Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación
parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2405. – Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las
partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y
hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2406.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición se
requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2407. – Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre
inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que
enajene.

Artículo 2408. – Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los
efectos de otra que esté registrada se c ancelará ésta.

Artículo 2409. – Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los
tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque
habilitados para recibir pagos y dar recibos, solo pueden consentir en la
canc elación del registro hecho en favor de sus representados en el caso de pago
o por sentencia judicial.

Artículo 2410. – La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en
la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos
endosables;

II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se
acompañen inutilizados los referidos títulos;

III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos hechos de
acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2411. – Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de
garantizar títulos al portador se cancelarán totalmente si se hiciere constar por
acta notarial estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos
debidamente inutilizados.

Artículo 2412. – Procederá también la cancelación total si se presentasen por lo
menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el
pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que
procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2413. – Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de
que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca
parcial que se trata de extinguir siempre que dichos títulos asciendan por lo menos
a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2414.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento;
pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con
toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por que
se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2415. – Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando
se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en
definitiva.

LIBRO CUARTO

De las sucesiones

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Artículo 2416. – Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 2417. – La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición
de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 2418. – El tes tador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión
legítima.

Artículo 2419. – El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de
la herencia hasta donde alcanc e la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 2420. – El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que
las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria con los herederos.

Artículo 2421. – Cua nto (sic) toda la herencia se distribuya en legados, los
legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 2422. – Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieran
en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia
cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 2423.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren
derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se
hace la división.

Artículo 2424. – Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 2425. – El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al
de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 2426. – El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

Artícul o 2427. – El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño
su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio del notario,
judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha
concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan
uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el sólo lapso de los ocho dí as se pierde el derecho del tanto. Si
la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Artículo 2428. – Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del
tanto, se preferirá al que represente mayor porción en l a herencia, y si las
porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.

Artículo 2429. – El derecho concedido en el artículo 2427 cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.

TITULO SEGUNDO

De la sucesión por testamento.

CAPITULO I

De los testamentos en general.

Artículo 2430. – Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual
una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes
para después de su muerte.

Artículo 2431. – No pueden test ar en el mismo acto dos o más personas, ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Artículo 2432.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden
dejarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 2433. – Cuando el testador deje como herederos o legatarios a
determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los
pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la
dis tribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las
personas a quienes deban aplicarse.

Artículo 2434. – El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección
de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los
cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la
distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

Artículo 2435. – La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes
del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el
orden de la sucesión legítima.

Artículo 2436. – Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha
sido la única que determinó la voluntad del testador.

Artículo 2437. – Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra
la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaría, se observará lo que parezca más conforme a la intención del
testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto
pueda rendirse por los interesados.

Artícul o 2438. – Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador,
o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su
cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación,
logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su
otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

Artículo 2439. – La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.

CAPITULO II

De la capacidad de testar.

Artículo 2440.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 2441. – Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o
m ujeres;

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Artículo 2442. – Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de
lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Artículo 2443. – Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un
intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará
por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos,
de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al
examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a
fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Artículo 2444.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Artículo 2445. – Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación
de testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se requieren
para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 2446. – Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los
médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del
testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente
perfec ta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia será nulo el
testamento.

Artículo 2447. – Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá
especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

CAPITULO III

De la capacidad de her edar.

Artículo 2448. – Todos los habitantes del Estado de Nayarit, de cualquier edad que
sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un
modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes,
pueden perderl a por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de personalidad;

II.- Delito;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o
integridad del testamento;

IV.- Utilidad pública;

V. – Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 2449. – Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del
autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo
dispuesto en el artículo 330.

Artículo 2450. – Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos
que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Artículo 2451. – Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por
intestado:

I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte
a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos
de ella;

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge acusación de delito que merezca pena de
prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su
ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso
para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes,
ascendientes, hermanos o cónyuge;

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de
suceder al cónyuge inocente;

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o
de la del cónyuge inocente;

V. – El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión,
cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus
ascendientes o de s us hermanos;

VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o
atentaren a su pudor respecto de los ofendidos;

VIII.- Los demás parientes del autor de la herenci a que, teniendo obligación de
darle alimentos, no lo hubieren cumplido;

IX. – Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado
para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en
establecimiento de beneficencia;

X. – El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje
de hacer o revoque su testamento;

XI. – El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de
corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado
perjudicar con esos actos.

Artículo 2452. – Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo
anterior, aunque el autor de la herenc ia no fuere descendiente, ascendiente,
cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

Artículo 2453. – Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que
expresa el artículo 2451, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de
suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o
por hechos indubitables.

Artículo 2454. – La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si
después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o
revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para
testar.

Artículo 2455. – En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de
heredar conforme al artículo 2451, heredarán al autor de la sucesión, no debie ndo
ser excluidos por la falta de su padre, pero éste no puede, en ningún caso, tener
en los bienes de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a
los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 2456. – Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores y
curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o
después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cu entas de la
tutela.

Artículo 2457. – La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a
los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto
en la fracción X del artículo 2451.

Artículo 2458. – Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces
de heredar por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última

enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo a no ser que los
herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 2459. – Por presunción de influjo contrario a la verdad a integridad del
testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en
él, y sus có nyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 2460. – Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por
testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan
parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapac idad tienen los
ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros.

Artículo 2461. – Tampoco los ministros de algún culto podrán ser heredero respecto
de las personas a quienes hayan prestado cualquiera clase de auxilios
espirituales, durant e la enfermedad de que hubieren fallecido, o de quienes hayan
sido directores espirituales los mismos ministros.

Artículo 2462. – El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de
privación de oficio.

Artículo 2463. – Las personas morales son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas
leyes reglamentarias.

Artículo 2464. – La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el
gobierno los aprueba.

Artículo 2465. – Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por
testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan
rehusado, sin justa causa, el cargo o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.

Artículo 2466. – Lo dispuesto en l a primera parte del artículo anterior no comprende
a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 2467. – Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela
legítima y que se rehusen sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho a
heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 2468. – Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al
tiempo de la muerte del autor de la herencia

Artículo 2469.- Si la institución fuere condicional, se nece sitará además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 2470. – El heredero por testamento que muera antes que el testador o
antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la
sucesión, no t rasmiten ningún derecho a sus herederos.

Artículo 2471. – En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 2472. – El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 2473. – Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no
tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del
derecho o legatario, la ex cepción de incapacidad.

Artículo 2474. – A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI
del artículo 2451, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo priva
también de los alimentos que correspondan por ley.

Artículo 2475. – La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún
interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Artículo 2476. – No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados
tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo
que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales
en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 2477. – Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser
emplazado en el juicio en que se discuta su capacidad, y aquél con quién contrató
hubiere tenido buena fe, el contrato subsi stirá; mas el heredero incapaz estará
obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

CAPITULO IV

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos.

Artículo 2478. – El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.

Artículo 2479. – Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que
no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las
obligaciones condicionales

Artículo 2480.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero
o al legatario no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los
medios necesarios para cumplir aquélla.

Artículo 2481. – La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer,
impuesta al heredero o l egatario, anula su institución.

Artículo 2482. – Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el
testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será valida.

Artículo 2483. – Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de
otra persona.

Artículo 2484. – La condición que solamente suspende por cierto tiempo la
ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario alquieran (sic)
derecho a la herencia o legado o la transmitan a sus herederos.

Artículo 2485. – Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento
de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la
partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de
cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas
para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

Artículo 2486. – Si la condición es puramente potestativ a de dar o hacer alguna
cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor
se estableció rehusa aceptar la cosa y el hecho, la condición se tiene por
cumplida.

Artículo 2487. – La condición potestativa se tendrá por cumplirla aun cuando el
heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 2488. – En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe
pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera
prestación.

Artículo 2489. – La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que
contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no
puesta.

Artículo 2490.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice
en cualqui er tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra
cosa.

Artículo 2491. – Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabia, sólo se tendrá por
cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 2492. – La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 2493. – Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenti cia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el
tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 304.

Artículo 2494. – La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 2495. – La carga de hacer alguna cosa se consider a como condición
resolutoria.

Artículo 2496. – Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga,
ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo
2485.

Artículo 2497. – Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un
día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas
todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

Artículo 2498. – Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que
sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá,
respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 2499. – En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación
periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y
cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 2500. – Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatar io, quien se considerará
como usufructuario de ella.

Artículo 2501. – Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPITULO V

De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos
inoficiosos.

Artículo 2502. – El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
en las fracciones siguientes:

I.- A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga
obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea
su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes
suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en
tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV.- A los ascendientes;

V. – A la persona con quien el testador vivió como si fuer a su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o quien tuvo hijos,
siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el
concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes
suficient es. Este derecho solo subsistirá mientas la persona de que se trate no
contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueran varias las personas con
quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho
a alimentos;

VI.- A lo s hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si
están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen
bienes para subvenir a sus necesidades.

Artículo 2503. – No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad
de los parientes más próximos en grado.

Artículo 2504. – No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería
corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falta para completarla.

Artículo 2505. – Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 2502
y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar e n las condiciones
a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2506.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser
objeto de transac ción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo
dispuesto en los artículos 301, 307, 309, y 310 de este Código, y por ningún
motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada
corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de
dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes
establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son
aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del capítulo II,
título VI, del Libro Primero.

Artículo 2507. – Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos
a todas las personas enumera das en el artículo 2502, se observarán las reglas
siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes

III.- Después se ministrará, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 2508. – Es inoficioso el testamento en que no dej e la pensión alimenticia,
según lo establecido en este capítulo.

Artículo 2509. – El preterito tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión
que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese
derecho.

Artículo 2510. – La pens ión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de
la sucesión.

Artículo 2511. – No obstante lo dispuesto en el artículo 2509, el hijo póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo
si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto
expresamente otra cosa.

CAPITULO VI

De la institución del heredero.

Artículo 2512.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no
contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o
sea incapaz de heredar.

Artículo 2513. – En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.

Artículo 2514. – No obstante lo dispuesto en el artículo 2478, la designación del día
en que deba comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no
puesta.

Artículo 2515. – Los herederos instituidos sin designac ión de la parte que a cada
uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 2516. – El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse
por legatario.

Artículo 2517. – Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a
otro s colectivamente, como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a
Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se consideran
como si fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha
sido otra la voluntad d el testador.

Artículo 2518. – Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre,
sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de
intestado.

Artículo 2519. – Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 2520. – El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben
agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 2521. – Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le
designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 2522. – El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la
institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 2523. – Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancia no
pudiere saberse a quién quiso designar el test ador, ninguno será heredero.

Artículo 2524. – Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar
ciertas.

CAPITULO VII

De los legados.

Artículo 2525. – Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán
por las mismas normas que los herederos.

Artículo 2526. – El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de
algún hecho o servicio.

Artículo 2527. – No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y la denominación que la determinaban.

Artículo 2528. – El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino
a los mismos legatarios.

Artículo 2529. – La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y
en el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 2530. – Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a
cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 2531. – El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 2532. – Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda
en el legado.

Artículo 2533. – Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no
podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o
gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 2534. – El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 2535. – El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se
tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 2536. – Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos
activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.

Artículo 2537. – El legado del menaje de una cosa sólo comprende los bienes
mu ebles a que se refiere el artículo 749.

Artículo 2538.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas
adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean continuas, si
no hay nueva declaración del testador.

Artículo 2539. – La declar ación a que se refiere el artículo precedente no se
requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el
mismo predio.

Artículo 2540. – El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos
los casos en que pueda exigi rla el acreedor.

Artículo 2541. – Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 2542. – No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, debiendo pedir su entrega y posesió n al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 2543. – Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso la reducción lo que corresponda
conforme a derecho.

Artículo 2544. – El importe de las contribuciones correspondientes al legado se
deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 2545. – Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus
cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 2546. – El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 2593, o si
perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 2547. – Queda también sin efecto el legado si el testador enajena la cosa
legada, pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 2548. – Si los bienes de la herencia no alcanzan para cu brir todos los
legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I.- Legados remuneratorios;

II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III.- Legados de cosa cierta y determinada;

IV.- Legados de alimentos o de educación;

V. – Los demás a prorrata.

Artículo 2549.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose
lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Regi stro Público
aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriba.

Artículo 2550. – El legatario de un bien que perece incendiado después de la
muerte del testador tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa
estaba asegurada.

Artículo 2551. – Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el
legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
part ición.

Artículo 2552. – Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que
renunció.

Artículo 2553. – Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 2554. – Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo
que haya pagado.

Artículo 2555. – En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si
el testador no la concede expresamente al legatario.

Artículo 2556. – Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor, si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 2557. – En los legados alternativos se observará, además lo dispuesto para
las obligaciones alternativas.

Artículo 2558. – En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la
elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 2559. – El juez a petición de parte legítima, hará la elección, si en el
término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 2560. – La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 2561. – Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia
individualmente determinada que al tiempo de su muerte no se halle en su
herencia.

Artículo 2562.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede exist e en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que
hubiere.

Artículo 2563. – Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace su yos
los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 2564. – La cosa legada en el caso del artículo anterior correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o
deterioro p osteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el
caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

Artículo 2565. – Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta
parte o derecho en l a cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si
el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de
otro, y que, no obstante esto, la legaba por entero.

Artículo 2566. – El legado de cosa ajena, si el testador s abía que lo era, es válido y
el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su
precio.

Artículo 2567. – La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,
corresponde al legatario.

Artículo 2568. – Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.

Artículo 2569. – Es válido el legado si el testador, después de otorgado el
testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 2570. – Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento
pertenezca al mismo legatario.

Artículo 2571. – Si la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda vale el legado.

Artículo 2572. – Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.

Artículo 2573. – Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero
o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa
legada o su precio.

Artículo 2574. – Si el t estador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatario será nulo el legado.

Artículo 2575.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en
prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de
pre nda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

Artículo 2576. – Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 2577. – Si la co sa legada está dada en prenda o hipoteca o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo
de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra
aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada,
pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos
devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 2578. – El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al
deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a
cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.

Artículo 2579. – Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 2575, y 2576.

Artículo 2580. – El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que
el testador lo declare expresamente.

Artículo 2581. – El caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor t endrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 2582. – Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de
su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible
desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera
alguna los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 2583. – El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador,
sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la
sucesión.

Artículo 2584. – En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en
virtud de él correspondan al testador.

Artículo 2585.- Cumpliendo lo dis puesto en el artículo que precede, el que debe
pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de
cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de
insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 2586. – Los legados de que hablan los artículos 2578 y 2583 comprenden
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 2587. – Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 2588. – El legado genérico de liberación o perdón de las deudas
comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las
posteriores.

Artículo 2589. – El legado de cosa mueble indeterminada, per o comprendida en
género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del
género a que la cosa legada pertenezca.

Artículo 2590. – En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar
el legado, quién, si las cosas exis ten, cumple con entregar una de mediana
calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar
al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 2591. – Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si
no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le
corresponda.

Artículo 2592. – Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán
las reglas establecidas en los artículos 2590 y 2591.

Artículo 2593. – El obligado a la entrega del legado responderá en caso de
evicción, si la cosa fuere i ndeterminada y se señalare solamente por género o
especie.

Artículo 2594. – En el legado, de especie, el heredero, debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar
cosa determinada.

Artículo 2595. – Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la
hay en la herencia, con el producto de los bienes que al afecto se vendan.

Artículo 2596. – El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 2597.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que
el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 2598. – Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el capítulo II, título VI, del libro primero.

Artículo 2599. – Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no
resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 2600. – El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la
menor edad.

Artículo 2601. – Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la
menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae
matrimonio.

Artículo 2602. – El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y
los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada
período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muere
antes de que termine el período comenzado.

Artículo 2603. – Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre,
subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren
menos.

Artículo 2604. – Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior,
si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 2605. – Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero
tenga obligación de ninguna clase.

CAPITULO VIII

De las substituciones.

Artículo 2606. – Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no
puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 2607. – Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera
otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que
se la revista.

Artículo 2608. – Los substitutos pueden ser nombrado conjunta o sucesivamente.

Artículo 2609.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es el heredero
substituido.

Artículo 2610. – Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirlos los herederos, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.

Artículo 2611. – Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren
substituidos recíprocamen te, en la substitución tendrán las mismas partes que en
la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del
testador.

Artículo 2612. – La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula
fideicomisaria.

Artículo 2613. – No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a
no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su
muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 2614. – Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su
hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuvier e hasta la muerte del
testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 2449, en cuyo caso el
heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 2615. – La disposición que autoriza el artículo anterior será nula cuando la
transmisión de los bien es deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 2616. – Se considerarán fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero
a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar
a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 2617. – La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres
o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la
prohibición del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que ces e el gravamen mientras
que la inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a
interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

CAPITULO IX

De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos.

Artículo 2618. – Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunic ados secretos.

Artículo 2619. – Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su
cónyuge, o de sus parientes.

Artículo 2620. – El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidad su
testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo
contrario será nula la revalidación.

Artículo 2621. – Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 2622. – El juez que tuviera noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su
derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su
presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al
afecto hayan empleado o intentado emplear si la persona cuya libertad ampara
hace uso de su derecho.

Artículo 2623. – Es nulo el testamento en que el testador no expr ese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las
preguntas que se le hacen.

Artículo 2624. – El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 2625. – El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las
formas prescritas por la ley.

Artículo 2626. – Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean
éstas de la clase que fueren.

Artículo 2627. – La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 2628.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste s u voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.

Artículo 2629. – La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios
nuevamente nombrados.

Artículo 2630. – El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el
testador, revocado el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 2631. – Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en
lo relativo a los herederos y legatarios:

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III.- Si renuncia a su derecho.

Artículo 2632. – La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho, se
adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
transmiten a sus respectivos herederos.

TITULO TERCERO

De la forma de los testamentos.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 2633. – El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 2634. – El ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II.- Públi co cerrado; y,

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
III.- Público simplificado; y

(ADICIONADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
IV.- Ológrafo.

Artículo 2635. – El especial puede ser privado.

Artículo 2636. – No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los a manuenses del notario que lo autorice;

II.- Los menores de dieciséis años;

III.- Los que no estén en su sano juicio;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V. – Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
hermanos. La asistencia como testigo de una de las personas a que se refiere
esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a
ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2637. – Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete
nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

Artículo 2638. – Tant o el Notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su
identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Artículo 2639. – Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declara
esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u
otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 2640. – En el caso del artículo que prece (sic), no tendrá validez el
testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 2641. – Se prohibe a los Notarios dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de dos mil pesos de multa.

Artículo 2642. – El notario que hubiere aut orizado el testamento, debe dar aviso a
los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si ni lo hace, es
responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 2643.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también p or
cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 2644. – Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se
dará al juez.

CAPITULO II

Del testamento público abierto.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2645. – Tes tamento público abierto es el que se otorga ante notario, de
conformidad con las disposiciones de este capítulo.

(REFORMADO, P. O. 05 DE MAYO DE 2010 )
Artículo 2646. – El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al
notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el
notario y, en su caso, los testig os y el intérprete, asentándose el lugar, día, mes,
año y hora en que hubiere sido otorgado.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2647. – En los casos previstos en los artículos 2648, 2650 al 2652 de este
código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten dos testigos deberán
concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir como
testigos de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artícu lo 2648. – Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su
huella digital.

Artículo 2649. – (DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 20 10)
Artículo 2650. – El que fuere sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, se designará un intérprete para su
debido conocimiento, debiendo en todo caso el testado manifestar si está
conforme o no co n su contenido.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2651. – Cuando el testador sea ciego, no pueda o no sepa leer, se dará
lectura al testamento dos veces: Una por el notario, como está prescrito en el

artículo 2646, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el
testador designe.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2652. – Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá su
testamento que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el
artículo 2637. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo
respectivo, y el original firmado por el testador, el intérprete y el notario, se
archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto. Si
el testador no puede o no sabe escribir el intérprete escribirá el testamento que
dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el
intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se
dispone en el párrafo a nterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al
intérprete. Traducido éste se procederá como dispone el párrafo primero de este
artículo. En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de
conocimiento.

Artículo 2653. – Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe
de haberse llenado todas.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2654. – Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará sin efecto
el testamento; el notario responderá de los daños y perjuicios; y será sancionado
administrativamente en los términos de la Ley de la materia.

CAPITULO III

Testamento público cerrado.

Artículo 2655. – El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o
por otra persona a su ruego, y en papel común.

Artículo 2656. – El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él
otra persona a su ruego.

Artículo 2657. – En el c aso del artículo que precede, la persona que haya rubricado
y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y
en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su
nombre y ésta firmará en la cubiert a con los testigos y el notario.

Artículo 2658. – El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de
cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el
acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

Artículo 2659.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego
está contenida su última voluntad.

Artículo 2660. – El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las
formalidades requeridas en los artícul os anteriores; esa constancia deberá
extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre
correspondientes; y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario,
quien además, pondrá su sello.

Artículo 2661. – Si algu no de los testigos no supiere firmar se llamará a otra
persona que lo haga en su nombre y en su presencia de modo que siempre haya
tres firmas.

Artículo 2662. – Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, lo hará otra persona en nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo
ninguno de los testigos.

Artículo 2663. – Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los
testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará
constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por
tres años.

Artículo 2664. – Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer
testamento cerrado.

Artículo 2665. – El sordo- mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté
todo él escr ito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al
notario, ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en
aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario
declarará en el act a de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose,
además, lo dispuesto en los artículos 2658, 2660 y 2661.

Artículo 2666. – En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la
cubierta, se observará lo dispuesto en los artícul os 2662 y 2663, dando fe el
notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme
por él.

Artículo 2667. – El que sea sólo mudo o solo sordo, puede hacer testamento
cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha si do escrito por otro, lo
anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás
solemnidades precisas para esta clase de testamentos.

Artículo 2668. – El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del
artículo 2654.

Artículo 2669.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el
notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fue autorizado y entregado.

Artículo 2670. – Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento,
pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 2671. – El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

Artículo 2672. – El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se
presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que
con ese objet o debe llevarse una razón del depósito o entrega, que será firmada
por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.

Artículo 2673. – Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que
habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al
testamento.

Artículo 2674. – El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la
devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 2675. – El poder para la entrega y para la extracc ión del testamento debe
otorgarse en escritura pública, y esa circunstancia se hará constar en la nota
respectiva.

Artículo 2676. – Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer
al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 2677. – El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ente el juez sus firmas y la
del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si
en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 2678. – Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte,
enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del
notario.

Artículo 2679. – Si p or iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor
parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información,
como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento
se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.

Artículo 2680. – En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.

Artículo 2681. – Cumpliendo lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez
decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 2682.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se
encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas,
raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea
vicioso.

Artículo 2683. – Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no
lo presente, como está prevenido en los artículos 2642 y 2643, o lo sustraiga
dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por
intestado, de pérdida del der echo que pudiera tener, sin perjuicio de la que le
corresponda conforme al Código Penal.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 6 DE AGOSTO
DE 1994)
CAPITULO III BIS

Testamento Público Simplificado.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2683 BIS. – Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante el
notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por
el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que
contenga la reg ularización de un inmueble que lleven a cabo los organismos
descentralizados del Gobierno del Estado o Municipios, o cualquier dependencia o
Entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad
con lo siguiente:

I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda de la cantidad que
resulte de multiplicar 9,125 por el importe del salario mínimo general diario vigente
en el Estado de Nayarit; al momento de la adquisición. En los casos de
regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que
se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;

II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo
designación de sustitutos, para el caso de que cuando se llevare a cabo la
protocolización notarial en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no
estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles
un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por
cuenta de los incapaces;

III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada propietario podrá
instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere
casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir u no o
más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los
supuestos a que se refiere este artículo, no se aplicará lo dispuesto por el artículo
2431 de este código;

IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los
acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado
representa en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la
sucesión;

V. – Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les
serán aplicables las disposiciones de los artículos 2826, 2883, y demás relativos
de este código; y

VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los
legatarios, se hará en los términos que establez ca el Código de Procedimientos
Civiles.

CAPITULO IV

Del testamento ológrafo.

Artículo 2684. – Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

Artículo 2685. – Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores
de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y
firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Artículo 2686. – Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones,
las salvará el testador bajo su f irma.

La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las
palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 2687. – El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá
en cada ej emplar su huella digital.

El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un
sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será
devuelto al testador.

Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales
o marcas que estime necesarias para evitar violaciones.

Artículo 2688. – El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el
testador, quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos
testigos que lo identifiquen.

En el sobre que contenga el testamento original el testador, de su puño y letra,
pondrá la siguiente constancia:

“Dentro de este sobre se contiene mi testamento”.

A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La
constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso
de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

Artículo 2689. – En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la
oficina: “Recibí el pliego cerrado que el señor………………… afirma contiene
original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe
dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se
extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina,
poniéndose también al calce la firma del testador y de los testi gos de
identificación, cuando intervengan.

Artículo 2690. – Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer
personalmente la entrega de su testamento en la oficina del Registro Público, el
encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para
cumplir las formalidades del depósito.

Artículo 2691. – Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en
el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará
el original bajo su directa res ponsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al
mismo testador o al juez competente.

Artículo 2692. – En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del
archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial,
el testame nto depositado, haciéndose constar la entrega en un acta, que firmarán
el interesado y el encargado de la oficina.

Artículo 2693. – El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe
al encargado del Registro Público del lugar acerca de si e n su oficina se ha
depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso
de que así sea se le remita el testamento.

Artículo 2694. – El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o
cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún
testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado
de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento que se lo remita.

Artículo 2695. – Recibido el testamento, el juez exam inará la cubierta que lo
contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de
identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y
en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como

interesados y de los mencionados testigos se abrirá el sobre que contiene el
testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 2685 y queda
comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el
testamento de éste.

Artículo 2696. – Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado se
tendrá formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se
dispone en el artículo que precede.

Artículo 2697. – El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el
duplicado, en su caso, estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abierto,
o las firmas que lo autoricen aparecieren borradas, raspadas o con
enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Artícul o 2698. – El encargado del Registro Público no proporcionará informes
acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina sino al mismo testador o a
los jueces competentes, que oficialmente se los pidan.

CAPITULO V

Del testamento privado.

Artículo 2699. – El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no
dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya notario en la población o juez que actúe por receptoría;

III.- Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo
menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.

Artículo 2700. – Para que en los casos enumerados en el artículo que preced e
pueda otorgarse testamento privado es necesario que al testador no le sea posible
hacer testamento ológrafo.

Artículo 2701. – El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento
privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última v oluntad, que
uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 2702. – No será necesario redactar por escrito el testamento cuando
ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de una suma urgencia.

Artículo 2703. – En l os casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 2704.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las
disposiciones contenidas en los artículos del 2646 al 2653.

Artículo 2705. – El testamento privado sólo surtirá sus e fectos si el testador fallece
de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de
desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 2706. – El testamento privado necesita, además para su validez, que se
haga la declaración a que se refi ere el artículo 2709, teniendo en cuenta las
declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del
testador.

Artículo 2707. – La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por
los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la
forma de su disposición

Artículo 2708. – Los testigos que concurran a un testamento privado deberán
declarar circunstanciadamente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testament o;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V. – El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI.- Si sabe n que el testador fallecido o no de la enfermedad o en el peligro en
que se hallaba.

Artículo 2709. – Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y
cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez
declarará q ue sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 2710. – Si después de la muerte del testador muriese alguno de los
testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos
de tres, manifiestamente co ntestes y mayores de toda excepción.

Artículo 2711. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el
caso de ausencia de alguno o de algunos de los testigos, siempre que en la falta
de comparencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 2712. – Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán
examinados por exhorto.

TITULO CUARTO

De la sucesión legítima.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 2713. – La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es
incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 2714. – Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución
de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la
sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corr esponder al
heredero instituido.

Artículo 2715. – Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes,
el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 2716. – Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIE MBRE DE 2010)
I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubinario en su caso,
ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado;

II.- A falta de los anteriores, heredará la Hacienda Pública del Estado.

Artículo 2717. – El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 2718. – Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 2723 y 2746.

Artículo 2719. – Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.

Artí culo 2720. – Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las
disposiciones contenidas en el capítulo I, título VI, Libro Primero.

CAPITULO II

De la sucesión de los descendientes.

Artículo 2721. – Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 2722. – Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2738.

Artículo 2723. – Si quedar en hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.

Artículo 2724. – S i solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción
que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 2725. – Concurriendo hijos con ascendientes , éstos solo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 2726. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2727. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2728. – Si el intestado no fuere a bsoluto, se deducirá del total de la
herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se
dividirá de la manera que disponen los artículos que proceden.

CAPITULO III

De la sucesión de los ascendientes.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DIC IEMBRE DE 2010)
Artículo 2729. – A falta de descendientes y de cónyuge, así como de concubina o
concubinario en su cas o, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 2730. – Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda
l a herencia.

Artículo 2731. – Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 2732.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia
en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y
otra a la de la materna.

Artículo 2733. – Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.

Artículo 2734. – DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2735. – DEROGA DO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2736. – Los ascendientes, aún cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 2737. – Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cu antía, teniendo en cuenta las circunstancias personales
del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el
que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El
que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo
haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPITULO IV

De la sucesión del cónyuge.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 2738. – El cónyuge que sobrevive, concurriendo c on descendientes, tendrá
el derecho de un hijo. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del
autor de la herencia.

Artículo 2739. – DEROGADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 2740. – Si el cónyuge q ue sobrevive concurre con ascendientes, la
herencia se dividirá en tres partes iguales, de las cuales dos se aplicarán al
cónyuge y la otra a los ascendientes.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 2741. – Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, éstos últimos sólo tendrán derecho a recibir alimentos conforme a lo
previsto en la fracción VI del artículo 2502 de este Código. .

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 2742. – El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a
los artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 2743. – A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en
todos los bienes.

CAPITULO V

De la sucesión de los colaterales.

Artículo 2744. – Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes
iguales.

Artículo 2745. – Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán
doble porción que éstos.

Artículo 2746. – Si concurren hermanos con so brinos, hijos de hermanos y de
medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan
renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por
estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2747. – A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 2748. – A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los
parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de línea, ni
consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el
capítulo siguiente.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
CAPITU LO VI

De la sucesión de los concubinos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2749. – La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse
recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge,
siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años
que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en
común siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el autor de la herenci a le sobreviven varias concubinas o
concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo
ninguno de ellos heredará.

CAPITULO VII

De la sucesión del Estado.

Artículo 2750. – A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores
sucederá la Hacienda Pública del Estado.

Artículo 2751. – Los bienes que adquiera la Hacienda Pública, a que se refiere el
artículo anterior pasarán a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado de
Nayarit.

TITULO QUINTO

Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima.

CAPITULO I

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta.

Artículo 2752. – Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado
encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez q ue conozca de la sucesión, dentro
del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia
un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
del póstumo.

Artículo 2753. – Los interesados a que se refi ere el precedente artículo pueden
pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del
parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no
lo es.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad
de la viuda.

Artículo 2754. – Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2752 al
aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez,
para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el
Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento,
debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 2755. – Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza
de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se
refiere el artículo 2752, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo
2754.

Artículo 2756.- La omisión de la madres no perjudica a la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 2757. – La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá
ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 2758. – Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 2752 y
2 754, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tengan bienes, pero si
por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez se deberá abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 2759. – La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun
cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso que ésta
hubiera sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 2760. – El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artícu los anteriores, resolviendo en caso dudoso a favor de la
viuda.

Artículo 2761. – Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo deberá ser oída la viuda.

Artículo 2762. – La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, más los acreedores
podrán ser pagados por mandato judicial.

CAPITULO II

De la apertura y tramitación de la herencia.

Artículo 2763. – La sucesión se abre en el mom ento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1764(sic). – No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos
puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la
totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el
demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por
entero.

Artículo 2765. – Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a
que se refier e el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos
tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 2766. – El derecho de reclamar la herencia prescribirá en diez años y es
transmisible a los herederos.

CAPITULO III

De la aceptación y de l a repudiación de la herencia.

Artículo 2767. – Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.

Artículo 2768. – La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será
aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial,
previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 2769. – La mujer casada no necesita la autorización del marido para
aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será
aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá
el Juez.

Artículo 2770. – La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación
si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos
de que se deduzca nec esariamente la intención de aceptar, o aquellos que no
podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 2771. – Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.

Artículo 2772. – Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o
repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 2773. – Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho
de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 2774. – Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 2775. – La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el
Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el
heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 2776. – La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor,
del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 2777. – El que es llamado a una misma herencia por t estamento y a
intestado y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los
dos.

Artículo 2778. – El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia
de su título testamentario, puede, en virtud de éste aceptar la here ncia.

Artículo 2779.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar
los derechos que eventualmente puede tener a su herencia.

Artículo 2780. – Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de
aquél de cuya herencia se tra te.

Artículo 2781. – Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede
renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 2782. – Las personas morales capaces de adquirir pueden por conducto de
sus representantes l egítimos, aceptar o repudiar herencias, pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial no pueden repudiar la herencia, sin aprobación
judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 2783. – Cuando alguno tuviere interés en que en que el h eredero declare si
acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de
ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que
dentro de él haga sus declaraciones, apercibido de que si no la hace se tendrá la
herencia por aceptada.

Artículo 2784. – La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y
no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 2785. – El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuan do
por un testamento desconocido, al tiempo de hacerlo, se altera la cantidad o
calidad de la herencia.

Artículo 2786. – En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que hubiera percibido de la herencia, observándose respecto de
los frutos las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 2787. – Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 2788. – En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a
los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del
importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al
que hizo la renuncia.

Artículo 2789. – L os acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación
no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 2787.

Artículo 2790. – El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen
contra el que la repudió.

Artículo 2791.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de
nuevo juicio.

Artículo 2792. – La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende
aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

CAPITULO IV

De los albaceas.

Artículo 2793. – No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.

Artículo 2794. – No pueden ser albaceas, excepto por el caso de ser herederos
únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que
se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad;

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 2795. – El testador puede nombrar uno más albaceas.

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare
el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos
menores v otarán sus legítimos representantes.

Artículo 2796. – La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los
relativos a inventario y participación, se calculará por el importe de las porciones y
no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos
que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 2797. – Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de
entre los propuestos.

Artículo 2798.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará
también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la
causa que fuere.

Artículo 2799. – El heredero de que fuere único, será albacea, si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 2800. – Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia,
el juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 2801. – En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.

Artículo 2802. – El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden
durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen
la elección del albacea.

Artículo 2803. – Cuando toda la herencia se distribuya en legados los legatarios,
nombrarán al albacea.

Artículo 2804. – El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 2805. – Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no
ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común
acuerdo por todos los nombrados, pues en este ca so se considerarán
mancomunados.

Artículo 2806. – Cuando los albaceas fueren mancomunados, solo valdrá lo que
todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los
demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. S i no hubiere
mayoría decidirá el juez.

Artículo 2807. – En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 2808. – El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se
constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 2809. – El albacea que renuncia sin justa causa perderá lo que hubiere
dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si
lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el
desempeño del cargo.

Artículo 2810. – El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los
seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombram iento, o si éste le

era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de
la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado,
responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 2811. – Pueden ex cusarse de ser albaceas:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin
menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. – Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 2812. – El albacea que estuviere presente mientras se decide so bre su
excusa, debe desempañar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 2809.

Artículo 2813. – El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente;
puede hacerlo p or mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los
actos de éstos.

Artículo 2814. – El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que
estuviere a su ca rgo.

Artículo 2815. – Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o
cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la
entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 2816. – El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 2817. – El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite,
por ministerio de la Ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el
momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo
199.

Artículo 2818. – El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.

Artículo 2819.- Son obligaciones del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III.- La formación de inventarios;

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. – El pago de las deudas mortuarias, hereditarias y testamentarias;

VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de
promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;

IX. – Las demás que le imponga la Ley.

Artículo 2820. – Loa albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprob ación
del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los
bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá
entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por la Ley de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.

Artículo 2821. – El albacea también está obligado, dentro de los tres meses
contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza,
hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos
de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por
peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efec tos muebles, calculado por los libros si
están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 2822.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste
para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará
oblig ado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos
hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se
trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.

Art ículo 2823. – El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar
su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a
dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 2824. – Si el albacea ha s ido nombrado en testamento y lo tiene en su
poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del
testador.

Artículo 2825. – El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado
por el Código de Procedimientos Civiles. Si n o lo hace será removido.

Artículo 2826. – El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción
de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento,
por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el
autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 2827. – Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos
de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al
margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa,
para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 2828. – La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 2829. – El a lbacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 2830. – Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario
vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos
con aprobación judicial.

Artículo 2831. – Lo dispuesto en los artículos 560 y 561 respecto de los tutores se
observará también respecto de los albaceas.

Artículo 2832. – El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin
consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.

Artículo 2833. – El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los
negocios de la herencia sino con consent imiento de los herederos.

Artículo 2834.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 2835. – El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su
albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido
aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo.
También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de
ser albacea.

Artículo 2836. – La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus
herederos.

Artículo 2837. – Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el
testador dispensa al albacea de la obligación de hace r inventario o de rendir
cuentas.

Artículo 2838. – La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Ar tículo 2839. – Cuando fuere heredero la Hacienda Pública del Estado o los
herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de
las cuentas.

Artículo 2840. – Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado los convenios que quieran.

Artículo 2841. – El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un
interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman v arios herederos, el nombramiento de
interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el
nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de entre las personas
propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 2842. – Las funci ones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 2843. – El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los
bienes.

Artículo 2844. – Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero está ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea;

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos públicos del
Estado.

Artículo 2845. – Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.

Artículo 2846. – Los interventores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.

Artículo 2847. – Los interventores tendrán la retribución que acuerden los
herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel,
como si fueran apoderados.

Artículo 2848. – Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus
créditos y legados, sino que hasta que el inventario haya sido formado y aprobado,
siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley,
salvo en los casos prescritos en los artículos 2867; y 2870; y aquellas deudas
sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 2849. – Los gastos hechos por el albacea en el cumplimien to de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de
la masa de la herencia.

Artículo 2850. – El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado
desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre
la validez o nulidad del testamento.

Artículo 2851. – Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al
albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un
año.

Artículo 2852. – Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya
sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una
mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 2853. – El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 2854. – Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento
sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 2855. – El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador
por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 2856.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos ; si no fueren mancomunados, la repartición se hará, en
porción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido
en la administración.

Artículo 2857. – Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo
ejerzan.

Artículo 2858. – Los cargos de albacea e interventor terminan:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV .- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados
y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública
del Estado;

V. – Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para e l
desempeño del cargo;

VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VII.- Por remoción.

Artículo 2859. – La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier
tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artíc ulo 2860. – Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo
especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los
bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del
nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará
como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 2814.

Artículo 2861. – Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del
cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 2854,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 2856.

Artículo 2862. – La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente res pectivo, promovida por parte legítima.

CAPITULO V

Del inventario y de la liquidación de la herencia.

Artículo 2863. – El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artícul o 2864. – Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Artículo 2865. – El inventario se formará según lo disponga el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo pr esenta dentro del término legal, será
removido.

Artículo 2866. – Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 2867. – En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuarias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 2868. – Se llaman deudas mortuarias, los gastos de funeral y las que se
hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 2869. – Las deudas mortuarias se pag arán del cuerpor de la herencia.

Artículo 2870. – En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación
y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden
también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 2871. – Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes
muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que, respectivamente, se
requieran.

Artículo 2872.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren
exigibles.

Artículo 2873. – Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable
con sus bienes.

Ar tículo 2874. – Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar
sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 2875. – Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el
orden en que se presenten; pero si entre l os no presentados hubiere algunos

preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor
derecho.

Artículo 2876. – El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes par a pagar las deudas, conservando
en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 2877. – Los acreedores que se presenten después de pagados los
legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no
hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 2878. – La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados
se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde
otra cosa.

Artículo 2879. – La mayoría de los interesados , o la autorización judicial en su caso,
determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas

CAPITULO VI

De la participación.

Artículo 2880. – Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea
debe hacer en seguida la participación de la herencia.

Artículo 2881. – A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión
de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

Artículo 2882. – Puede suspenderse la participación en virtud de convenio expreso
de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al
Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo
que debe durar la indivisión.

Artículo 2883. – Si el autor de la herencia dispone en su testam ento que a algún
heredero o legatario, se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado
el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente
responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción q ue
les corresponda.

Artículo 2884. – Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.

Artículo 2885. – Si el autor de la sucesión no dispuso cómo hubieran repartirse sus
bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o
comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes,
a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los

otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se
fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los
convenios que estimen pertinentes.

Artículo 2886. – Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y
frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 2887. – Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve
por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará
a la persona que deba percibir la pensión o renta, quién tendrá todas las
obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las
pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 2502.

Artículo 2888. – En el proyecto de participación se expresará la parte que del
capital o fondo afecte a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos
luego que aquélla se extinga.

Artículo 2889. – Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si
lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del
juicio y adoptar los acuerdos que estimen conveni entes para el arreglo o
terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y
el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen
se denunciarán al juez y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si
no se lesionan los derechos de los menores.

Artículo 2890. – La partición constará en escritura pública, siempre que en la
herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Ar tículo 2891. – Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se
hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán
a su haber.

CAPITULO VII

De los efectos de la partición.

Artículo 2892. – La partición l egalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios
que corresponde a cada uno de los herederos.

Artículo 2893.- Cuando por causas anteriores a la partición algunos de los
coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos
están obligados a indemnizarle de esa pérdida; en proporción a sus derechos
hereditarios.

Artículo 2894. – La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la
que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total
de la herencia la parte perdida.

Artículo 2895. – Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 2896. – Los que pagaren por el insolvente, conser varán su acción contra él,
para cuando mejore su fortuna.

Artículo 2897. – La obligación a que se refiere el artículo 2893; sólo cesará en los
casos siguientes:

I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados,
de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al
derecho de ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 2898. – Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son
responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 2899. – Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 2900. – El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir
que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en
caso contrario, que les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

CAPITULO VIII

De la rescisión y nulidad de las particiones.

Artículo 2901. – Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas
causas que las obligaciones.

Artículo 2902.- El heredero preferido tiene derecho de pe dir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que
le corresponda.

Artículo 2903. – La partición hecha por un heredero falso es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distr ibuirá entre los herederos.

Artículo 2904. – Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella,
se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones
contenidas en este Título.

Artículos Transitorios.

Artículo Pr imero.- Este Código empezará a regir treinta días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. – Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Civil
adoptado para el estado de Nayarit, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º. del
Decreto Número 1736 de ese H. Congreso, publicado en el Periódico Oficial local
y que entró en vigor el día primero de Julio del mil novecientos treinta y ocho,
salvo lo expresado en los artículos siguientes.

Artículo Tercero. – Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos
de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan los
derechos adquiridos.

Artículo Cuarto. – La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en
este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban, pero los actos
consumados por personas capaces queden firmes, aun cuando se declaren
incapaces conforme a la presente Ley.

Artículo Quinto. – Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que
estén corriendo para prescribir; hacer declaraciones de ausencia presunciones de
muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se
computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se
haya aumentado o dis minuido el nuevo término fijado por este Código.

Artículo Sexto. – Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo
de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses
contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo,
si no lo hacen.

D A D O en la Sala de Sesiones “Benito Juárez” del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de Julio de
mil novecientos ochenta y uno.

Dip. Presidente,

LIC. ARMANDO TRIGUEROS GUERRERO.

Dip. Primer Secretario, Dip. Segundo Secretario,

IGNACIO GONZALEZ BARRAGAN ALEJANDRO CRISTERNA
RINCON

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Es tado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

El Secretario Gral. de Gobierno
Dr. J. Jesús Osuna Gómez

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 1982.
UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1983
UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE MAYO DE 1983.
UNICO. – El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989.
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil
novecientos noventa, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que en materia de arrendamiento
de fincas urbanas destinadas para habitación, se opongan a las normas
contenidas en el presente Decr eto.

TERCERO. – Los Contratos celebrados con anterioridad a la iniciación de vigencia
del presente Decreto, continuarán en vigor respecto al término pactado por las
partes, estándose en cuanto a la prórroga legal y al incremento de la renta a lo
previsto por los Artículos 1820- C y 1820-D del mismo.

P.O. 4 DE JULIO DE 1990.
UNICO. – La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990.
UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 1991
ARTICULO UNICO. – Comuníquese el presente Decreto al C. Gobernador del
Estado y publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE FEBRERO DE 1994.
ARTICULO UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994.
ARTICULO UNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996 SE REFORMA ARTICULO 718
ARTICULO UNICO. – El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996 SE ADICIONA ARTICULO 1692
ARTICULO UNICO. – El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial , Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. – Los asuntos tramitados con la normatividad anterior,
continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones en cuanto no afecten los
intereses de las partes y el interés público.
ARTICULO TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones que contraríen la
observancia de las presentes reformas y adiciones.

P.O. 5 DE ABRIL DE 1997.
ARTICULO PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. – Los asuntos tramitados con la normatividad anterior,
continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los
intereses de las partes y el interés público.
ARTICULO TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones que contraríen la
observancia de las presentes reformas.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000
ARTICULO UNICO. – El presente decreto entrará en vigor treinta días después de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2001
PRIMERO. – Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contraveng an el
contenido de este Decreto.
SEGUNDO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit.

P.O. 16 DE ABRIL DE 2005.
Único. – El presente decreto surtirá sus efectos al día si guiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE JULIO DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. – El Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones
deberá ser emitido por el titular del Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.

P.O. 5 DE MAYO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 12 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit
ARTÍCULO SEGUNDO. – Comuníquese el presente decreto a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

P.O. 18 DE ABRIL DE 2009
Artículo Único. – El presente decreto entrara en vigor a los 180 días naturales
siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit.

(P.O. 13 DE MAYO DE 2009 )
Artículo Único. – El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Ó rgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 05 DE MAYO DE 2010
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo primero. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo segundo. – Las disposiciones del párrafo segundo del artículo 282 surtirán
plenos efectos con r elación a las sentencias que hubieren recaído a los juicios de
divorcio voluntario anteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo único. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
Artículo Único. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.