Regulation of the Law for the Promotion of Social Development Activities of Civil Organizations in the Federal District

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE OCTUBRE DE 2006  
REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL
  (Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 12, fracciones I y VI, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2°, 3°, 5°, 12,14,15, fracciones I y VI,  23, 28, fracción XVI y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE
DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
 
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Distrito Federal.

Artículo. 2. Para la aplicación de la Ley y de este Reglamento se entenderá por:
I.       Actividades de desarrollo social: Todas aquellas destinadas al reconocimiento y promoción de los derechos, de la ampliación de las libertades civiles y políticas, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la protección a la vida y la integridad de las personas y las comunidades, la mejoría de las condiciones materiales y emocionales, el abatimiento de la desigualdad, la discriminación, la exclusión y la inequidad social, la construcción de comunidad, el fomento de las relaciones de respeto, solidaridad y apoyo mutuo, el ejercicio de la diversidad cultural, el fortalecimiento del interés público, la construcción de la equidad de género, el desarrollo urbano incluyente y todo aquello que eleve la calidad de vida y la cohesión social;
II.      Actividades de proselitismo o propaganda con fines religiosos: Aquéllas cuyo objeto principal o exclusivo sea la promoción de un credo religioso para la conversión y reclutamiento de fieles; o aquéllas en las que se condicione a sus beneficiarios a profesar una fe religiosa determinada;
III.     Actividades político partidistas: Aquéllas cuyo objeto principal o exclusivo sea la promoción del programa de acción, propuestas electorales, candidaturas o cualquier otra actividad de una asociación o partido político;
IV.      Administración Pública: El conjunto de órganos que componen la Administración centralizada, desconcentrada y paraestatal;
V.    Agrupaciones: Los grupos de personas que se organizan con un fin lícito que incluya la realización de alguna de las actividades de desarrollo social establecidas en el artículo 2 de la Ley, que no se encuentran registradas o que están en proceso de constitución legal, lo cual constituye una prioridad de la política social para proporcionar los apoyos necesarios para que las agrupaciones puedan acceder a las prerrogativas que establece la Ley como este Reglamento;
VI.      Carácter no-lucrativo: Se considera que las actividades realizadas por una agrupación u organización tienen este carácter cuando:
a)     Las actividades de desarrollo social que realicen sean en beneficio de terceros;
b)     Su acta constitutiva o estatutos prohíban expresamente la distribución de remanentes y rendimientos entre sus miembros; y c)     Su patrimonio, así como los apoyos y estímulos obtenidos por parte de la Administración Pública se dediquen íntegramente a la consecución de su objeto social y a la realización de sus actividades.
VII.           Consejo: El Consejo de Desarrollo Social del Distrito Federal establecido por el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal;
VIII.          Consejo Delegacional: El Consejo Delegacional de Desarrollo Social establecido por el artículo 18 de la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal; IX.      Cuerpo directivo: Es el órgano interno de gobierno de una organización, el cual es electo de acuerdo a su acta constitutiva o estatutos que también puede ser su mesa directiva, consejo directivo, patronato o cualesquiera otra indicativa;
X.       Delegaciones: Los órganos político-administrativos en cada demarcación territorial;
XI.      Dirección: La Dirección General de Equidad y Desarrollo Social, Unidad Administrativa dependiente de la Secretaría;
XII.        Ley: La Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Distrito Federal; Página 1 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

XIII.        Normativa en materia de información pública: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Reglamento y normas que de ella deriven o la substituyan;
XIV.        Organizaciones: Las agrupaciones de ciudadanos que se encuentren legalmente constituidos bajo alguna de las formas asociativas previstas en la legislación mexicana, que realicen actividades de desarrollo social sin fines de lucro, establecidas en el artículo 2 de la Ley;
XV.      Registro: El Registro de las Organizaciones Civiles del Distrito Federal establecido por el artículo 7 de la Ley;
XVI.        Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal; y
XVII.    Servicios públicos de asistencia social prioritarios: Aquellos que conformen a los principios del Desarrollo Social, implican la prestación de servicios de albergue, alimentación, vestido, salud, asistencia o representación legal, atención a la violencia familiar que se presten a personas, familias y comunidades en condiciones de exclusión o vulnerabilidad.

Artículo 3. La Administración Pública, fomentará e impulsará la participación de las Organizaciones en el desarrollo político, económico, social, cultural y material del Distrito Federal, de acuerdo con los siguientes criterios:
I.          Promoción permanente. El compromiso de la autoridad de estimular la participación ciudadana y de la sociedad civil organizada en asuntos de interés público, así como de manera periódica consultarla en el diseño y construcción de políticas y programas públicos;
II.         Fomento: La acción de la autoridad para impulsar el establecimiento de fondos, beneficios y mecanismos de acceso a recursos de todo tipo, entre las organizaciones que realicen actividades de desarrollo social, así como de garantizar su derecho de participar en ámbitos de deliberación, formulación, ejecución y evaluación de políticas y programas de desarrollo social;
III.        Primacía del interés social: El fomento de la igualdad social, la equidad, el respeto a la diversidad, la promoción y exigibilidad de los derechos, la inclusión, la no discriminación y la atención de las necesidades de las personas, familias y comunidades en condiciones de exclusión, desventaja o subordinación;

IV.      Igualdad: El trato uniforme a personas, agrupaciones y organizaciones en condiciones similares; evitando distinciones o trato preferencial fundados en opiniones o preferencias sociales, políticas o religiosas; en el origen étnico o nacional de sus integrantes; en su género, sexo u opción sexual, edad, capacidades diferentes, condición socio-económica, condiciones de salud o cualquier otra circunstancia;
V.       Inclusión: El compromiso de la autoridad de expandir los beneficios de la promoción y el fomento de la Administración Pública a un número creciente de personas, agrupaciones y organizaciones, abriendo nuevos ámbitos de participación y generando nuevas herramientas para las actividades de desarrollo social realizadas por la sociedad civil;
VI.      Autonomía: El deber de la autoridad y de toda persona moral de respetar los procedimientos de decisión, vida interna, definición de prioridades, metodologías de trabajo, forma de evaluación y otros similares que tengan las agrupaciones y las organizaciones;

VII.     Buena fe: El deber de la autoridad de confiar en las declaraciones bajo protesta de decir verdad que le hagan los agrupaciones y las organizaciones acerca de sus objetivos, régimen interno, actividades y logros; así como el deber de las organizaciones de ser consistentes con dichas declaraciones;

VIII.    Imparcialidad: El deber de la autoridad de evitar el prejuzgar a favor o en contra cuando conozca de los casos, peticiones y propuestas que le presenten personas, colectivos, y organizaciones; procurando la resolución de cada caso concreto de acuerdo a sus propios méritos y los hechos probados. La autoridad tiene la obligación de evitar cualquier tipo de monopolio, privilegio. o ventaja indebida respecto de los recursos disponibles para realizar actividades de desarrollo social; y
IX.      Publicidad, transparencia y rendición de cuentas: El deber tanto de la autoridad como de los agrupaciones y organizaciones de asegurar que toda la sociedad civil tenga a su disposición información completa para el ejercicio de sus derechos, así como la obligación de proveer al público información sobre el ejercicio de los recursos que han dedicado al desarrollo social, el logro de sus objetivos y el impacto que hayan obtenido, entre otros temas.
 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PROMOCIÓN

Artículo 4. Todas las autoridades deberán facilitar las actividades de desarrollo social en el Distrito Federal y en beneficio de sus habitantes, generadas por las agrupaciones y organizaciones.
Artículo 5. Las organizaciones constituidas conforme a la Ley podrán participar en el diseño o construcción de políticas y programas públicos de desarrollo social del Distrito Federal. Al efecto se les informará el calendario de asuntos y materias a resolver para la adopción de líneas estratégicas y programáticas.
Artículo 6. La Administración Pública realizará programas de promoción en los que incorporarán la participación de las agrupaciones y de las organizaciones, respecto de las siguientes materias, entre otras:
I.                      Planeación;
II.                     Presupuestos;
III.                    Consultas;
IV.                  Colaboración en órganos de participación y consulta ciudadana; V.                   Formulación, seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo social; y VI.                  Mecanismos de contraloría ciudadana.
De igual forma, la Administración Pública desarrollará programas para brindar información acerca del acceso a fondos y recursos públicos, así como, asesoría, capacitación y colaboración entre las agrupaciones y organizaciones que así lo soliciten.
Artículo 7. Los programas de promoción deberán incluir por lo menos los siguientes elementos: Página 2 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

I.                      Medidas concretas para estimular la participación de las organizaciones y agrupaciones en actividades de desarrollo social; II.                     Definición de mecanismo de participación de las organizaciones y agrupaciones en actividades de desarrollo social; III.                    Métodos para estimular la participación ciudadana; así como para la construcción de espacios de diálogo y análisis; IV.                  Recursos que se destinen para la ejecución de cada uno de los programas de fomento;
V.                   Criterios de información y evaluación del proceso de colaboración y el impacto del mismo; y
VI.                  Indicadores y modalidades de rendición de cuentas frente a la ciudadanía de manera corresponsable.

Artículo 8. La Administración Pública podrá colaborar y brindar a las organizaciones capacitación y asesoría en el marco de los programas que al efecto formule, siempre y cuando esté vinculadas con las actividades señaladas en el artículo 2° de la Ley. De igual manera promoverá la formalización de expresiones organizadas de la sociedad civil a efecto de que éstas puedan gozar de los derechos y prerrogativas que establece la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 9. Las organizaciones como las agrupaciones, podrán recibir de la Administración Pública toda la información necesaria para el óptimo ejercicio de sus actividades, aplicándose en lo conducente la normativa en materia de información pública. Asimismo, podrán participar en los mecanismos de reconocimiento público del mérito social y ciudadano que se establezcan en leyes, Reglamentos, decretos o acuerdos.

Artículo 10. En el primer trimestre de cada año, los proyectos de los programas a que se refiere este capítulo se enviarán al Consejo y en su caso, a los Consejos Delegacionales en primera instancia, establecidos en la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal.
Corresponderá al Consejo coordinar los programas de promoción, aprobarlos, darles seguimiento y evaluarlos, así como definir el desarrollo de los programas futuros.
Artículo 11. La Secretaría promoverá la formación de espacios organizados de la sociedad civil temáticos y/o territoriales que asuman como su objeto actividades de desarrollo social y generen nuevos modelos de trabajo y atención de los problemas sociales, para lo anterior deberá:
I.                      Convocar de manera sistemática, a los habitantes del Distrito Federal a debatir los problemas sociales que se detecten gracias a los señalamientos de las agrupaciones y las organizaciones; por medio de la experiencia práctica de los programas aplicados por la Administración Pública o mediante estudios académicos;
II.                     Facilitar a toda persona información sobre las diversas alternativas existentes para la constitución legal de una nueva organización; y proporcionará asesoría para lograr la inscripción de la nueva organización en el registro; III.                    Proporcionar orientación y asistencia para incorporar a organizaciones que no estén registradas, a través de la Dirección; IV.                  Suministrar a toda persona, agrupación y organización información acerca de fuentes de financiamiento para actividades de desarrollo social.
 
 
TITULO SEGUNDO
DEL FOMENTO Y LAS PRERROGATIVAS DE LAS ORGANIZACIONES.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. Sólo las organizaciones que estén inscritas en el registro podrán acceder a los programas de fomento así como a las prerrogativas que establece este título.
Artículo 13. Para ejercer las prerrogativas a que se refieren las fracciones I, II, III, VII y Vlll del artículo 10 de la Ley, las organizaciones inscritas en el registro podrán participar en consejos consultivos o de participación ciudadana, contralorías ciudadanas mecanismos de colaboración ciudadana o de planeación que se instituyan en leyes, Reglamentos, decretos o acuerdos; siempre y cuando cumplan con la normatividad aplicable
Artículo 14. Para ejercer las prerrogativas a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 10 de la Ley, las organizaciones inscritas en el registro tendrán acceso a los bienes de organizaciones civiles que se extingan, a recursos fiscales en los términos de programas de coinversión, financiamiento u otros, así como a beneficios fiscales. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con la normativa aplicable.
Artículo 15. Las organizaciones inscritas en el registro, además de los derechos que les reconoce la Ley y otras disposiciones, tendrán derecho a recibir toda la información necesaria para el óptimo ejercicio de sus actividades, así como a participar en los mecanismos de reconocimiento público del mérito social y ciudadano que se establezcan en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos.
 
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO

  Artículo 16. La Administración Pública establecerá, con la participación activa de las organizaciones, programas anuales específicos de fomento a las actividades de desarrollo social realizadas por éstas.
Artículo 17. Las organizaciones podrán acceder a fondos, programas de desarrollo social y para la asistencia e integración social, así como a otro tipo de recursos dirigidos a los grupos sociales excluidos, en situación de vulnerabilidad o riesgo.

De manera prioritaria, los recursos de la Administración Pública se destinarán hacía aquellos proyectos diseñados y ejecutados por organizaciones de la sociedad civil que se orienten hacia:
a)     La atención a la población vulnerables y/o en situación de riesgo; b)     El incremento de los niveles de cohesión y organización social; c)     El fomento de la equidad; d)     El respeto a la diversidad; e)     La promoción del reconocimiento y ejercicio de los derechos sociales; y f)      El desarrollo de investigaciones, evaluación de acciones, capacitación, fomento y apoyo directo a los proyectos que la legislación correspondiente señale.
Artículo 18. Los recursos que se destinen a las actividades de desarrollo social, deberán quedar documentados en un convenio de colaboración, a través del cual se formalice el acuerdo de voluntades entre las organizaciones y la Administración Pública.
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Los recursos públicos comprometidos podrán de ser de carácter monetario, inmobiliario, documental, de instalaciones y equipos, informativos en general, de personal, mobiliario, apoyos en medios de comunicación, o cualesquier otro que en derecho proceda.
Artículo 19. Los programas de fomento a las actividades de desarrollo social deberán, incluir por lo menos los siguientes elementos:

I.                 Medidas concretas para estimular la participación de las organizaciones en actividades de desarrollo social;
II.                Definición de mecanismo de participación de las organizaciones;
III.               Métodos para estimular la participación ciudadana, así como para la construcción de espacios de diálogo y análisis;
IV.             Establecer recursos que se destinen para la ejecución de cada uno de los programas de fomento; V.              Criterios de información y evaluación del proceso de colaboración y el impacto del mismo; VI.             Indicadores y modalidades de rendición de cuentas frente a la ciudadanía de manera corresponsable, y VII.            Promover el fortalecimiento institucional de las organizaciones registradas.
Artículo 20. La elaboración de cada uno de los programas de fomento a las actividades de desarrollo social, incluirán la participación de las organizaciones inscritas en el registro que realicen alguna de las actividades que se enumeran en el articulo 2° de la Ley. Para lo anterior, la Administración Pública podrá constituir mesas de trabajo, foros y espacios generales de participación y consenso con las organizaciones inscritas en el registro.

Los programas incluirán, en su caso:

I.                 Estudios y análisis con la participación de las organizaciones;
II.                Definición de espacios de incidencia y participación de las organizaciones; III.               Mecanismos para brindar recursos y fondos públicos a actividades concretas de desarrollo social que realicen las organizaciones, en los términos de las disposiciones aplicables en la materia; IV.             Propuestas de convenios entre la Administración Pública y las organizaciones civiles inscritas en el registro; y V.              Programas de asesoría, capacitación y colaboración conforme a sus atribuciones
.
Artículo 21. Las Delegaciones realizarán programas concretos en los que incorporarán la participación de las organizaciones, en materia de planeación, consultas, intervención y colaboración en órganos de participación y consulta ciudadana, en la formulación, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo social, así como en mecanismos de contraloría ciudadana. De igual forma, desarrollarán programas específicos para brindar asesoría, capacitación y colaboración a las organizaciones que así lo soliciten, así como mecanismos de participación en los consejos internos de las Delegaciones. Dichos programas se enviarán a los Consejos Delegacionales de desarrollo social, o en su caso, al Consejo.
Artículo 22. Una vez definidos los programas de fomento a actividades de desarrollo social de las organizaciones, por cada una de las Dependencias, Delegaciones, y Entidades, la Secretaría propondrá al Consejo a efecto de discutir, analizar y sistematizar la elaboración de un Programa General de Fomento a Actividades de Desarrollo Social por las Organizaciones Civiles del Distrito Federal, quien conformará un grupo de trabajo con la participación de las organizaciones.
Artículo 23. El Consejo destinará por lo menos una de sus sesiones al año a la evaluación del Programa General de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS DE PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES
Artículo 24. La Administración Pública incluirá en el desarrollo de sus funciones mecanismos que promuevan la participación efectiva de las organizaciones inscritas en el registro, debiendo coordinar sus acciones con base en los programas que establece la Ley de Planeación en los que deben incluir estrategias, definiciones y metas generales, con el objeto de proporcionar los estímulos y apoyos para el fomento y desarrollo de las actividades de desarrollo social, buscando, entre otros:
I.                 Realizar las actividades necesarias para que las organizaciones inscritas en el Registro ejerzan sus prerrogativas en materia fiscal, en los términos de este Reglamento;
II.                Proporcionar estímulos y apoyos a las organizaciones registradas, en infraestructura, servicios, asistencia técnica y transferencia de tecnología, organización, capacitación, y acceso a información y estudios conforme a lo que establece la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; y III.               Incluir a las organizaciones inscritas en el registro, en la deliberación especialmente de actos de participación ciudadana, planeación del desarrollo, consultorías, mecanismos de contraloría ciudadana y sobre la prestación de los servicios públicos.
Artículo 25. Las instancias de la Administración Pública que implementen programas, proyectos y acciones relacionadas con las actividades de desarrollo social que realicen las organizaciones, convocarán a las organizaciones inscritas en el registro, a participar en los procesos de elaboración, seguimiento y evaluación de sus programas, al inicio, al mediano término y al final de la administración, conforme a la Ley de Planeación. En los periodos de transición de la administración, las autoridades salientes deberán apoyar en los esquemas de coordinación con las organizaciones y las autoridades entrantes, a efecto de dar continuidad y congruencia a los programas de desarrollo social.
Artículo 26. La participación en los programas a que refiere el artículo anterior, así como en la promoción de mecanismos de contraloría ciudadana, se realizará preferentemente a través de los procedimientos siguientes:
I.                 La convocatoria de participación será pública; y II.                Las propuestas e iniciativas presentadas por las organizaciones inscritas en el registro deberán ser atendidas en los plazos que fijen las convocatorias respectivas, contestando la autoridad respectiva la pertinencia y viabilidad de las mismas, así como los mecanismos de ejecución, o bien las razones de la negativa.
Artículo 27. Las organizaciones inscritas en el registro podrán participar en la definición de políticas públicas, relacionadas con las actividades de desarrollo social, debiendo la Administración Pública convocarlas a participar activamente en programas, proyectos y acciones, relativas a políticas públicas. La Secretaría promoverá la participación corresponsable de éstas en actividades y en la elaboración del Programa General de Desarrollo Social.

Artículo 28. La Administración Pública estará obligada a publicitar los procesos para la integración o renovación de los consejos respectivos, con el propósito de que las organizaciones sean consultadas y realicen sus propuestas para la conformación de los mismos.
Su incorporación y participación se regirá por lo que la normativa respectiva señale, pero en lo conducente la Secretaría promoverá en todas las instancias vinculadas con las materias de desarrollo social que para los procesos de integración y renovación de los consejos consultivos se realice bajo los siguientes Página 4 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

criterios: I. Trayectoria, en el campo de desarrollo social a partir de la acreditación de su experiencia a lo largo de los años, como de la implementación de modelos exitosos de atención o desarrollo, como de su experiencia en temáticas específicas o de inserción comunitaria o territorial;
II. Pluralidad, tanto de las opiniones como de los modelos de trabajo y atención; y
III. Vinculación, con el propósito de recoger las propuestas de las organizaciones de la temática o del sector del cual provienen y difundir entre ellas la información y los debates generados en los consejos consultivos.

Todas las organizaciones que resulten incorporadas o seleccionadas para integrar los consejos consultivos deben establecer el compromiso de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 29. Las organizaciones que participen en un consejo consultivo podrán proponer líneas estratégicas y programáticas, objetivos y prioridades respecto de las políticas públicas en la materia de dicho consejo, de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.
Artículo 30. Las organizaciones con o sin registro, que no participen de manera directa en un consejo consultivo, pero que realicen actividades dentro de la competencia del mismo, podrán presentar propuestas ante el mismo, por escrito y en cualquier momento. La Secretaría Técnica u órgano equivalente del consejo consultivo dará respuesta oportuna a la propuesta o la canalizará a la mesa de trabajo o miembros del consejo que más convenga.
Artículo 31. Las organizaciones, independientemente de que estén registradas o no, podrán conocer el calendario de asuntos y materias a debatir en los consejos consultivos. Para hacer efectiva esta prerrogativa, la Dirección promoverá que la Dependencia, Entidad o Delegación responsable de esos espacios publique oportunamente en su página electrónica esta información.

CAPÍTULO CUARTO.
DE LA CONTRALORÍA CIUDADANA

Artículo 32. Las organizaciones podrán proponer a la Secretaría mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas de desarrollo social, a través de los programas de contraloría ciudadana, dentro del Programa General de Desarrollo Social.
Artículo 33. Las organizaciones podrán proponer contralores ciudadanos en los términos de la Ley de Participación Ciudadana y de la normativa correspondiente.  

CAPÍTULO QUINTO
DE LA COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 34. Las organizaciones inscritas en el registro podrán coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de concertación que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que se establecen en este capítulo y con las reglas que la autoridad competente y las leyes aplicables en la materia establezcan.
Artículo 35. Tratándose de servicios públicos de asistencia social prioritarios, la organización deberá comprometerse a lo siguiente:
I.                 Respetar proteger y fomentar los derechos humanos de sus usuarios o beneficiarios asumiendo respecto de ellos las obligaciones civiles, penales administrativas y sociales que el convenio de concertación establezca y aquellos deberes que impongan la buena fe o la situación de dependencia del usuario frente a la organización; II.                Cumplir con las leyes aplicables en la materia del servicio que prestará; III.               Brindar toda la colaboración en las visitas de inspección o verificación y a las evaluaciones que hagan las autoridades competentes sobre los servicios que presta, su modelo de atención y la capacitación de su personal; IV.             Aceptar, conforme a lo estipulado en el convenio respectivo, a los usuarios que le remitan el Instituto de Asistencia e Integración Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF-DF y otras autoridades dedicadas a la asistencia social; y V.              Notificar con tiempo suficiente a la autoridad con quien concertó la colaboración para que ésta provea lo necesario para mantener la protección al usuario.

Lo precisado en el presente artículo deberá quedar expresado en el respectivo convenio de concertación.

CAPÍTULO SEXTO.
DEL ACCESO A RECURSOS Y FONDOS PÚBLICOS
Artículo 36. Los programas de acceso a recursos y fondos públicos, ya sean de coinversión, financiamiento o cualquier otro que incluya los elementos que define el presente capítulo, se regirán conforme a lo siguiente:
I.                 La participación en los programas será mediante convocatoria pública, difundida ampliamente por medios informáticos a las organizaciones inscritas en el registro la cual aparecerá preferentemente durante los primeros dos meses del año;
II.                La convocatoria contendrá las reglas básicas, los principios y criterios a cubrir por las organizaciones, así como las fechas en las que se recibirán los proyectos y en que se publicarán los resultados;
III.               Podrán participar todas las organizaciones inscritas en el registro, debiendo declarar bajo protesta de decir verdad, que no cuentan en su cuerpo directivo con personas que se encuentran en el supuesto del artículo 47 fracción XXIII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; IV.             La selección de los proyectos se realizará por una comisión evaluadora, la cuál estará conformada paritariamente por el gobierno, por la instancia cofinanciadora o coinversionista y por personas representativas de la sociedad civil; V.              Los resultados de la comisión evaluadora serán públicos e inapelables;
VI.             Las organizaciones seleccionadas firmarán un convenio con la Administración Pública dependiendo de la temática del proyecto, en el cuál quedará estipulado el monto asignado a la organización, las metas y/o beneficiarios directos, en su caso la entrega de diagnósticos e informes de impacto u otros, asimismo se establecerán las instancias de la Administración Pública responsables de darle seguimiento para la comprobación financiera y del desarrollo de las actividades sustantivas del proyecto; y VII.            Los recursos destinados al programa por parte de la Administración Pública serán por lo menos iguales a los del año inmediato anterior, salvo que por causas presupuestales o de fuerza mayor no puedan ser asignados para el ejercicio fiscal correspondiente.
 

CAPÍTULO SÉPTIMO Página 5 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

DEL ACCESO A BIENES INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL PARA REALIZAR
ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL.

Artículo 37. Las organizaciones inscritas en el registro podrán obtener la posesión o la propiedad de bienes inmuebles del Distrito Federal conforme a lo referido en el presente capítulo y en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
En todos los casos en donde se transmita la posesión o la propiedad de los inmuebles a que se refiere este capítulo, prevalecerá el principio de interés social y a un uso no lucrativo de dichos inmuebles, para lo cual se deberá firmar un convenio de concertación, en el cual se determine la instancia responsable para el seguimiento del uso del inmueble.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad competente estará a lo que sigue:

I.                 La posesión de un inmueble propiedad del Distrito Federal podrá transferirse a una organización solamente por medio de un permiso administrativo temporal revocable en los términos de la normativa aplicable. La Administración Pública podrá establecer una contraprestación a cargo de la organización permisionaria. II.                Cuando la propiedad de un inmueble del Distrito Federal se transfiera a una organización a través del contrato de donación, se incluirá necesariamente una cláusula de reversión, la cual operará en los siguientes casos:

a)
              Interrupción por más de un año o cese definitivo de las actividades de desarrollo social realizadas por la organización;
b)
              Incumplimiento, imputable a la organización, de las leyes aplicables a su actividad, del convenio de concertación al que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o a las disposiciones específicas de la donación; y
c)
              Cuando, en el caso de la extinción o liquidación de la organización, sea imposible transferir el inmueble a otra organización o entidad pública que realice las mismas actividades.

Artículo 38. La contraprestación a que se refiere la fracción I del artículo anterior puede consistir en:

I.                      Pago periódico en moneda de uso corriente;
II.                     Mantenimiento permanente del inmueble; III.                    Prestación de servicios públicos de asistencia social prioritarios de acuerdo a lo que establezca el convenio de concertación respectivo. IV.                  Una combinación de los anteriores o cualquier forma que las partes convengan.
Artículo 39. La organización podrá solicitar ante la instancia correspondiente el otorgamiento o renovación de un permiso administrativo temporal revocable o la donación de un inmueble propiedad del Distrito Federal.
La Secretaría verificará que la organización solicitante esté inscrita en el registro y, en su caso, que haya cumplido de manera puntual y exacta las condiciones que se le hayan fijado en convenios de concertación, convenios de colaboración o permisos anteriores.

La Secretaría emitirá opinión sobre la solicitud luego de examinar lo siguiente: I.                 Informe narrativo de la organización sobre sus actividades durante los últimos tres años, II.                Informe de impacto en la población beneficiaria o en la materia de trabajo de la organización durante los últimos tres años;
III.               Informe financiero de la organización durante los últimos tres años;
IV.             Programa de trabajo de la organización para los siguientes tres años, que deberá incluir al menos: los objetivos a alcanzar, los planes de trabajo, las proyecciones financieras, la población que se pretende atender y el impacto esperado de sus actividades;
V.              Justificación de la organización para el otorgamiento o la continuación del permiso administrativo temporal revocable, o para la autorización de la donación; VI.             Constancias de que entre el cuerpo directivo de la organización no se encuentren personas que estén impedidas conforme al artículo 47 fracción XXIII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; VII.            Opiniones de las Dependencias y Entidades cuya materia esté relacionada con las actividades que realizará la organización en el inmueble, y VIII.           Opinión de la o las Delegaciones en cuyo territorio se encuentre el inmueble sobre el que versa la solicitud o en el que la organización realice sus actividades.
En los casos de renovación de un permiso administrativo temporal revocable, la opinión favorable de la Secretaría deberá ser valorada en primer lugar por la instancia de decisión que establezca la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
 CAPÍTULO OCTAVO

DEL ACCESO A BENEFICIOS FISCALES

Articulo 40. Las organizaciones inscritas en el registro, tendrán como prerrogativa gozar de los beneficios fiscales que al efecto establezca el Código Financiero del Distrito Federal en las siguientes materias:
I.                      Predial; II.                     Adquisición de inmuebles;
III.                    Espectáculos públicos;
IV.                  Loterías, rifas, sorteos y concursos; V.                   Nómina; VI.                  Autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso; VII.                 Estudio y trámite que implica la autorización de la fracción anterior; VIII.                Expedición de licencias de construcción de obras nuevas; y
IX.                  Todas aquellas que se establezcan en las disposiciones normativas especificas.
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Articulo 41. Para asegurar el acceso de las organizaciones a los beneficios fiscales, la Secretaría expedirá una constancia de inscripción en el registro. Para apoyar el trabajo de las autoridades fiscales en esta materia, la Dirección, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, realizará las actividades de verificación establecidas en el Código Financiero, así mismo, elaborara propuestas para otorgar beneficios fiscales a las organizaciones que realicen alguna o varias de las actividades de desarrollo social establecidas en el artículo 2 de la Ley.

CAPÍTULO NOVENO
DE LA RECEPCIÓN DE LEGADOS DE OTRAS ORGANIZACIONES

Artículo 42. El patrimonio de una organización que se extinga y este inscrita en el registro, deberá ser entregado a otra u otras organizaciones inscritas en este registro u otro reconocido.
Artículo 43. La Dirección debe apoyar a las organizaciones con información para que de manera libre designen en sus estatutos a la o las organizaciones que recibirán sus recursos en el caso de su extinción. Esta disposición no restringe el derecho de las organizaciones a no designar una o varias organizaciones especificas como beneficiarias.
Artículo 44. Cuando la organización que se extinga no haya determinado a qué organización u organizaciones especificas se deberán entregar sus recursos, su liquidador solicitará a la Dirección la lista completa de las organizaciones que realizan actividades o tienen objetos similares con el fin de formar su criterio al respecto.
Artículo 45. Cuando se extinga una organización inscrita en el registro se observarán los siguientes lineamientos:
I.                 Se respetará en principio la designación de la receptora que haya hecho la organización que se extingue, aplicándose la normatividad conducente;
II.                El liquidador de la organización en proceso de extinción notificará a la Dirección del inicio del mismo; y III.               Cuando no haya designación de organización u organizaciones especificas como receptoras, las designadas no acepten o no puedan recibir los recursos, la Dirección enviará al liquidador la lista de las organizaciones registradas para formar su criterio respecto de cuales pueden recibir los recursos. Artículo 46. El liquidador de la organización debe informar a la Dirección sobre la resolución a la que haya llegado y la nota de la misma se agregará al expediente de la organización que se extingue y de la organización receptora de los recursos, quedando registrada en la base de datos.
El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo dará lugar a las acciones que en derecho correspondan, así como a la aplicación de las sanciones que en derecho correspondan.
Artículo 47. Corresponde a la Secretaría promover las acciones pertinentes para facilitar el ejercicio de las prerrogativas establecidas en este capítulo, entre ellas las siguientes:
I.            Promover que cuando las organizaciones realicen una modificación a sus estatutos posterior a su registro, incluyan los requisitos que se prevén en el presente Reglamento;
II.           Propiciar la continuidad de las actividades de desarrollo social de la organización que se extingue, y III.          Supervisar que los bienes propiedad de las organizaciones inscritas en el registro no sean apropiados individualmente luego de su extinción, que dichos bienes continúen al servicio de los intereses generales de la sociedad y dedicados preferentemente al cumplimiento del objeto social de la organización extinta.

 

TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
  Artículo 48. El registro se conformará mediante la inscripción voluntaria de las Organizaciones, sin tener efecto constitutivo alguno. Funcionará como un sistema público de información, consistente en una base de datos.
Artículo 49. Corresponde a la Secretaría, a través de la Dirección, integrar y organizar el registro.
Artículo 50. El registro será de carácter permanente. Las organizaciones deberán actualizar cada tres años la información proporcionada a la base de datos. La Dirección notificará a cada organización con tres meses de antelación, la necesidad de actualizar la información proporcionada al registro.
Las organizaciones inscritas en el registro podrán solicitar su baja del mismo, lo que implicará la pérdida de sus prerrogativas. Todos los bienes que hayan obtenido mediante recursos públicos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II de este Reglamento, deberán reintegrarse, excepto los que se hayan consumido en el ejercicio de su objeto. La organización que solicite su baja, deberá presentar a la Dirección un informe general de sus actividades.
 
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN EN MATERIA DE REGISTRO
  Artículo 51. Son atribuciones de la Dirección: I.                 Iniciar el procedimiento de registro con la recepción de solicitudes, dando a cada una de ellas un número de entrada progresivo, fecha y hora de recepción; II.                Abrir un expediente por cada una de las organizaciones que soliciten registrarse; III.               Revisar que las organizaciones cumplan con los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento; Página 7 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

IV.             Expedir constancias de inscripción en el registro; V.              Conformar la base de datos del registro; VI.             Expedir testimonios sobre información que conste en el registro de acuerdo a la normativa correspondiente; VII.            Solicitar información y opiniones a las autoridades competentes en asuntos relacionados con el registro; VIII.           Conocer, atender y resolver quejas relacionadas con las organizaciones, las actividades que realiza y con el Registro; IX.             Aplicar las sanciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento; X.              Las demás que le confiere la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables.
Articulo 52. La Dirección presentará al Consejo un informe semestral sobre el registro de las organizaciones. Tanto el informe como la base de datos general de dicho registro estarán a disposición del público por medios electrónicos.
Las organizaciones y el público en general podrán realizar las observaciones que consideren procedentes ante la Dirección.
Articulo 53. La Administración Pública deberá consultar el registro periódicamente y, en su caso, solicitar la información necesaria acerca de las organizaciones inscritas con el fin de proyectar actividades coordinadas con ellas.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Articulo 54. Para obtener la inscripción en el registro las organizaciones deberán presentar a la Dirección:
I.                 Solicitud por escrito en el formato elaborado y autorizado por la Dirección; II.                Copia certificada o testimonio notarial de su acta constitutiva y de sus estatutos, en los que se encuentre alguno de los objetos de desarrollo social contemplados por el artículo 2 de la Ley. Estos documentos deberán estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio o acreditar que están en proceso; III.               Copia certificada que acredite la personalidad jurídica de su representante legal; IV.             Listado de su cuerpo directivo; V.              Descripción de las actividades que realiza; VI.             En su caso, Delegaciones en que realiza sus actividades; VII.            Tipo de población y temática a la que dirige sus actividades; VIII.           Descripción de sus principales fuentes de financiamiento, o de su contabilidad o, en su caso, sus estados financieros; IX.             Declaración, bajo protesta de decir verdad de;
a)
     No realizar actividades de proselitismo o propaganda con fines religiosos;
b)
     No realiza actividades político-partidistas;
c)
     Que sus actividades son de carácter no-lucrativo; y X.             Otros documentos que considere necesarios la organización.
Todo documento original será devuelto a la organización, previó cotejo del mismo con copia simple que presente.
Artículo 55. La Dirección prevendrá por escrito y por una sola vez a la organización solicitante de inscripción si esta no cumple con alguno de los requisitos que establecen la Ley y este Reglamento para que, en un término no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha prevención la organización subsane la falta de que se trate. En el supuesto de que en el término señalado no se corrija la irregularidad, la Dirección tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 56. La Dirección procederá a negar el registro a las organizaciones de conformidad a lo establecido en artículo 9º de la Ley.
Artículo 57. La Dirección llevará una relación de las solicitudes que se hayan tenido por no presentadas y de las resoluciones de no inscripción, que incluirán mención y descripción de los documentos que se hayan presentado. En estos casos, la documentación presentada quedará a disposición de la organización, y si ésta no la recoge permanecerá en custodia de la Dirección por el lapso de tres años.
Artículo 58. La Secretaría sustanciará el recurso de inconformidad de acuerdo a lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 59. Las organizaciones que no hayan obtenido su inscripción en el registro, podrán presentar nuevamente su solicitud, incluyendo o corrigiendo los elementos por los cuales se les haya negado su inscripción. Durante el análisis de la nueva solicitud, la Dirección deberá estudiar los precedentes que obren en su poder.
Artículo 60. En caso de que la organización no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8, fracciones II y III de la Ley, la Dirección otorgará un plazo no mayor de 120 días naturales ala organización para realizar los trámites y adecuaciones necesarias para cumplir con dichos requisitos.
No se aplicará de manera retroactiva el requisito que establece la última parte de la fracción III del artículo 8 de la Ley respecto de la inclusión en su acta constitutiva o estatutos de la transmisión en caso de disolución, de sus bienes a otra organización inscrita en el registro. En los casos en que la organización no esté en posibilidad de incluir dicho requisito en su acta constitutiva o estatutos al momento de su inscripción, firmará carta compromiso en la que se obligue a hacerlo en la primera modificación estatutaria que realice luego de ser inscrita y de donar sus bienes a otras organizaciones inscritas en el registro, en caso de disolverse antes de realizar dicho trámite. El incumplimiento de esta carta compromiso implicará la cancelación inmediata de la inscripción correspondiente. Página 8 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

Respecto del requisito a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría propondrá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal la firma de convenios con la Federación y otras Entidades Federativas de modo que se evite a las organizaciones la constante reforma de sus estatutos para cumplir requisitos similares en diversos ordenamientos.
 
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 61. La Dirección expedirá la primera constancia de inscripción en el registro en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que la organización haya cumplido con todos los requisitos.
Artículo 62. Las constancias de inscripción en el registro contendrán los siguientes datos de la organización:
I.                      Nombre, denominación o razón social; II.                     Domicilio legal y social; III.                    Nombre del representante legal; IV.                  Folio de registro, que será el del expediente definitivo; V.                   Fecha de registro; VI.                  Fecha de expedición de la constancia y su vigencia; VII.                 La descripción general de las actividades de desarrollo social que realiza; y VIII.                Nombre, sello y firma de quien autoriza la expedición de la constancia.
Artículo 63. La Dirección expedirá el número de constancias de inscripción en el Registro que le sean solicitadas, llevando cuenta y nota de todas las solicitudes; del número consecutivo de constancias expedidas y de los datos generales de las personas que las hayan requerido.
Artículo 64. La organización deberá informar a la Dirección de las reformas hechas a su estatuto o acta constitutiva, anexando copia certificada y simple del instrumento notarial inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que así las haga constar, así como de aquel documento con el cual se acredite la personalidad jurídica de su nuevo representante legal. El informe deberá rendirse dentro del mes posterior a la inscripción en el Registro Público precitado.
 
CAPÍTULO QUINTO
DE LA BASE DE DATOS
  Artículo 65. La base de datos permitirá a la Administración Pública y al público en general tener acceso rápido y confiable a la información necesaria respecto a las organizaciones y las actividades que realizan; así como facilitar la coordinación de la Administración Pública para promover el fomento a las actividades que realizan las organizaciones que la Ley y el presente Reglamento prevén.
Aunada a la información relativa al registro, la Dirección incluirá información adicional que de manera voluntaria proporcionen las organizaciones y la integrará en el expediente respectivo, con el propósito que la Administración Pública pueda conocer, fomentar y coordinar actividades con aquellas.
Artículo 66. La base de datos se podrá consultar a través de internet.
Artículo 67. La base de datos contendrá los siguientes elementos:
I.            La información que contiene la constancia señalada en el artículo 54 del presente Reglamento; II.           La especificación, en su caso, del sector o de la población en general del Distrito Federal a la que se dirijan de modo principal las actividades de la organización inscrita; III.          El número de constancias de inscripción en el registro expedidas y los nombres de las personas a quienes se expidieron; IV.        El número y clase de testimonios que la Dirección haya expedido sobre la organización; V.         Los premios y reconocimientos que haya recibido la organización; VI.        La suspensión, apercibimientos o cancelación definitiva de la inscripción de la organización en el registro; VII.       La participación de la organización en consejos consultivos, juntas de gobierno, de planeación y de otros órganos colegiados; VIII.    Los proyectos con recursos de la Administración Pública que haya ejecutado; IX.        Los convenios que tiene o haya suscrito con la Administración Pública, y en su caso, las incidencias que se hayan suscitado en la realización de los mismos, y X.         Aquélla información que aporte voluntariamente la organización a la base de datos.
Artículo 68. La información que entreguen las organizaciones será incorporada a la base de datos y su acceso será público de conformidad con la normativa correspondiente.

CAPÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN DEL REGISTRO CON OTROS EN FUNCIONAMIENTO
  Artículo 69. Únicamente las Instituciones de Asistencia Privada registradas ante la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal de acuerdo a la Ley de Página 9 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal se considerarán ya inscritas en el Registro, regulándose con la normativa específica. Artículo 70. Las Instituciones de Asistencia Privada registradas ante Juntas de Asistencia Privada ó similares en otras Entidades Federativas, pero que realicen actividades en beneficio de la población del Distrito Federal, aparte de los requisitos establecidos en el articulo 8º de Ley, deberán incluir documento oficial de su Junta ó entidad equivalente, en la que se certifique, al menos:
I.                 Que están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que las leyes aplicables les impongan; II.                La realización efectiva de las actividades en el Distrito Federal o en beneficio de habitantes del Distrito Federal; III.               Sus fuentes de financiamiento; IV.             El tipo de beneficiarios que atienden; y V.              El modelo de atención que aplican.
La Dirección informará por oficio a las Juntas de Asistencia Privada ó similares en otras Entidades Federativas de la inscripción y de la renovación de inscripción de instituciones bajo su vigilancia.
Artículo 71. La Secretaría celebrará convenios de coordinación con la Federación y entidades federativas a efecto de definir criterios para validar inscripciones, y en general para definir reglas comunes de coordinación en materia de registros.
La Dirección y todas las instancias de la Administración Pública del Distrito Federal, responsables de la operación de registros de organizaciones, establecerán bases de colaboración para la homologación y mejoramiento de sus sistemas de registro.

CAPITULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 72. La Dirección aplicará las sanciones establecidas en el artículo 12 de la Ley.
Artículo 73. En el caso de las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley se procederá de la manera siguiente:
I.                 Se realizará un primer apercibimiento privado; II.                En caso de que la organización no entregue la información a que se refiere la Ley en un plazo de 30 días hábiles, a partir de la fecha del primer apercibimiento, se le hará un segundo apercibimiento; III.               Si luego de otros 30 días hábiles contados a partir de la entrega del segundo apercibimiento la organización sigue sin subsanar la falta, se procederá a la suspensión de la inscripción en el registro por un año; y IV.             Si al término de la suspensión por un año la organización sigue sin subsanar la falta, se procederá a la cancelación definitiva de la inscripción en el registro.
Las sanciones a las que se refieren las fracciones, II, III y IV de este artículo aparecerán publicadas en la página de Internet que contenga la base de datos.
Artículo 74. La cancelación definitiva de la inscripción en el registro procederá, sin apercibimientos, en caso de:
I.                 Lo estipulado en el inciso IV del artículo anterior. II.                Incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del articulo 11 de la Ley; y III.               Omitir información relevante y/o proporcionar información falsa a la Dirección, tanto en la solicitud de inscripción en el Registro, como en la modificación del mismo y en la documentación que presente en los programas de acceso a los recursos públicos.
En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la Dirección notificará la procedencia de la sanción y de las causas que la motivan, dando a la organización un término de 30 días hábiles para contestar lo que a su derecho convenga; transcurrido el término la Dirección resolverá lo que corresponda.
Artículo 75. La Dirección notificará a la organización de la cancelación definitiva del registro una vez constatadas las faltas a que se refieren los artículos anteriores. La cancelación será publicada en la base de datos. En caso de que la organización se encuentre inscrita en otro registro, se notificará a éste sobre los efectos de la cancelación, para los efectos procedentes.
Los efectos de la cancelación del registro, implicarán, la pérdida completa de sus prerrogativas y todos los bienes que hayan obtenido mediante recursos públicos deberán reintegrarse, excepto los que se hayan consumido en el ejercicio de su objeto, tomando en cuanta en lo correspondiente las fracciones I y II del artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 76. En contra de los actos o resoluciones ordenados, dictados o ejecutados por la Administración Pública para la aplicación de este Reglamento y las disposiciones que de él se deriven, procederá el recurso de inconformidad en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 79. En contra de los actos o resoluciones ordenados, dictados o ejecutados por la Administración Pública para la aplicación de este Reglamento y las disposiciones que de él se deriven, procederá el recurso de inconformidad en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
 
TRANSITORIOS Página 10 de 11REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCI…14/08/2008https://10.10.254.13/prontuario/vigente/1361.htm

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El registro que hasta este momento ha llevado la Secretaría constituirá el acervo original del registro y de la base de datos a que se refiere este Reglamento. Las organizaciones a las que la Secretaría ha inscrito desde el año dos mil uno, y hasta la publicación de este Reglamento, mantendrán su inscripción. La Dirección notificará a estas organizaciones de la información complementaria que se requerirá agregar a partir de la publicación de este Reglamento dándose para ello un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.
TERCERO. A más tardar quince días naturales luego de la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección dará aviso a las autoridades que corresponda en la Secretaría de Finanzas acerca de la instauración definitiva del Registro, dándoles a conocer los formatos de las constancias que se expedirán a las organizaciones.
CUARTO. Durante los primeros tres meses de la entrada en vigor del Reglamento, la Dirección solicitará a la Junta de Asistencia Privada los datos de las Instituciones de Asistencia Privada que se encuentran en el Registro a que se refieren los artículos 72 fracción VI y 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal.
QUINTO. Durante los primeros tres meses luego de la instalación del Registro, la Dirección solicitará al Instituto del Deporte del Distrito Federal los datos de las organizaciones deportivas que de acuerdo a la Ley del Deporte del Distrito Federal y su Reglamento se encuentran inscritas en el Registro del Deporte del Distrito Federal.
Dado en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, LIC. ENRIQUE PROVENCIO DURAZO.- FIRMA.
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