Law of Religious Associations and Public Worship (amended in 2010)

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LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO – Nueva Ley D.O.F. 15/07/1992

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LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio 1992

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1
La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la
libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.
Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá
alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.

Artículo 2
El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia
religiosa:

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los
actos de culto o ritos de su preferencia.

b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una
asociación religiosa.

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser
obligado a declarar sobre las mismas.

No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad,
salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.

d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de
una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera
en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,

f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

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Artículo 3
El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o
colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la
tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en
favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del
individuo.

Artículo 4
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los
términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en
caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.

Artículo 5
Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho.

TITULO SEGUNDO
De las Asociaciones Religiosas

CAPITULO I
De su naturaleza, constitución y funcionamiento

Artículo 6
Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una
vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los
términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases
fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes
como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y
divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de
las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de
personalidad jurídica en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

Artículo 7
Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la
agrupación religiosa:

I.- Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una
doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;

II.- Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con
notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República;

III.- Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;

IV.- Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.; y,

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V.- Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I Y II del artículo 27 de la Constitución.

Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial
de la Federación.

Artículo 8
Las asociaciones religiosas deberán:

I.- Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;
y,

II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos.

Artículo 9
Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a:

I.- Identificarse mediante una denominación exclusiva;

II.- Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema
de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;

III.- Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se
contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;

IV.- Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no
persigan fines de lucro;

V.- Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración,
sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones
de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que
regulan esas materias.

VI.- Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte
el reglamento respectivo; y,

VII.- Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.

Artículo 10
Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesias y
agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6o, serán atribuidos
a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este
ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones IV, V,
VI y VII del artículo 9o. de esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por
la legislación laboral aplicable.

CAPITULO II
De sus asociados, ministros de culto y representantes

Artículo 11
Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa los
mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.

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Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse
con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.

Artículo 12
Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad
a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas
deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones
religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como
ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección,
representación u organización.

Artículo 13
Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros
siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les
impida la realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la Ley General de Población.

Artículo 14
Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los
términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni
podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente
de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de
la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos,
bastarán seis meses.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en
contra de candidato, partido o asociación política alguna.

La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros
separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de
renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un
representante legal de la asociación religiosa respectiva.

Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación hecha a
la Secretaría de Gobernación.

Artículo 15
Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones
religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del
cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal.

CAPITULO III
De su régimen patrimonial

Artículo 16
Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que
les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título
adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines
propuestos en su objeto.

Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita
persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de
telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se
excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso.

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Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por cualquier título, a otras
asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición de
alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las asociaciones religiosas que
se liquiden pasarán a la asistencia pública. Los bienes nacionales que estuvieren en posesión de las
asociaciones, regresarán, desde luego, al pleno dominio público de la nación.

Artículo 17
La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que
pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitirá declaratoria de
procedencia en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de cualquier bien inmueble;

II.- En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legataria;

III.- Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia
asociación sea la única fideicomitente; y,

IV.- Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias,
instituciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración
o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.

Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la autoridad en un término no
mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo se entenderán aprobadas.

Para el caso previsto en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría deberá, a solicitud de los interesados,
expedir certificación de que ha transcurrido el término referido en el mismo.

Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de Gobernación todos los bienes
inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.

Artículo 18
Las autoridades y los funcionarios dotados de fé pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los
cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha
asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de
Gobernación, o en su caso, la certificación a que se refiere el artículo anterior.

Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán
dar aviso al Registro Público de la propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser
destinado a los fines de la asociación, para que aquél realice la notación correspondiente.

Artículo 19
A las personas físicas y morales así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las
disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.

Artículo 20
Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que
sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán
obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los
términos previstos por las leyes.

Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los
destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal

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sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y
reglamentación aplicables.

TITULO TERCERO
De los Actos Religiosos de Culto Público

Artículo 21
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán
realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás
ordenamientos aplicables.

Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos de
culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la
Secretaría de Gobernación. En ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio y
televisión destinados al Estado.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores, patrocinadores, concesionarios o
propietarios de los medios de comunicación, serán responsables solidariamente junto con la asociación
religiosa de que se trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto público con
carácter extraordinario.

No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Artículo 22
Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los
organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal,
estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan
celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se
pretende celebrar.

Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundando y motivando su
decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el
orden públicos y la protección de derechos de terceros.

Artículo 23
No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

I.- La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

II.- El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones
religiosas; y

III.- Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.

Artículo 24
Quien abra un templo o local destinado al culto público deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernacion en
un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta norma, no
exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.

TITULO CUARTO
De las Autoridades

Artículo 25

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Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta
ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la
Federación en los términos previstos en este ordenamiento.

Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las
asociaciones religiosas.

Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto
público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se
limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones
aplicables.

Artículo 26
La Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas
y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.

Artículo 27
La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las
autoridades estatales en las materias de esta ley.

Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de
culto público con carácter extraordinario, en los términos de está ley y su reglamento. También deberán
informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por
esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.

Artículo 28
La Secretaría de Gobernación está facultada para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones
religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I.- La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses jurídicos presentará queja ante la
Secretaría de Gobernación;

II.- La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa para que conteste en el término
de diez días hábiles siguientes a aquél en que fue notificada, y la citará a una junta de avenencia, que
deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;

III.- En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partes para lograr una solución conciliatoria a la
controversia y, en caso de no ser esto posible, la nombren árbitro de estricto derecho; y,

IV.- Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento que previamente se haya dado a
conocer a éstas; en caso contrario, se les dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los
Tribunales competentes, en términos del artículo 104, fracción I, Apartado A de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de procedibilidad para acudir ante los tribunales
competentes.

TITULO QUINTO
De las Infracciones y Sanciones y del Recurso de Revisión

CAPITULO I
De las infracciones y sanciones

Artículo 29

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Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I.- Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en
contra de candidato, partido o asociación política algunos;

II.- Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;

III.- Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y
derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como conceciones de la
naturaleza que fuesen;

IV.- Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;

V.- Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de
sus objetivos;

VI.- Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la
Secretaría de Gobernación;

VII.- Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin distinto del previsto en
la declaratoria de procedencia correspondiente;

VIII.- Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su
naturaleza religiosa;

IX.- Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;

X.- Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;

XI.- Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los
bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o
asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes
sean preservados en su integridad y valor; y,

XII.- Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 30
La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Gobernación
conforme lo señale el Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;

II.- La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo
para que dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión
mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,

III.- Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado,
dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se
deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.

Artículo 31
Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:

I.- Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;

II.- La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;

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III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor; y,

IV.- La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 32
A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones,
dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III.- Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

IV.- Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un
Estado, municipio o localidad; y,

V.- Cancelación del registro de asociación religiosa.

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del
artículo 30.

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al
culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el
destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

CAPITULO II
Del recurso de revisión

Artículo 33
Contra los actos o resoluciones dictados por las autoridades en cumplimiento de esta ley se podrá
interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación. El escrito de interposición
del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto o resolución
que se recurre, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución
recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría mencionada, en un término no
mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su
caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.

Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que tengan interés jurídico que funde su
pretensión.

Artículo 34
La autoridad examinará el recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará
de plano.

Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que dentro de los diez días siguientes a
aquel en que se haya notificado el requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de
que el recurrente no cumplimente en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.

La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución o acto recurrido.

Artículo 35
En el acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre
que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la

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suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin
materia el recurso.

Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará el monto de la garantía que
deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de
no obtener resolución favorable en el recurso.

Artículo 36
Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga esta ley se aplicará
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIOS

Artículo Primero
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo
Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de enero de 1927; la Ley que Reglamenta el Séptimo Párrafo del Artículo 130
Constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el Distrito o Territorio Federales,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre
delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el
Decreto que establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para encargarse de los
templos que se retiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931.

Artículo Tercero
Se derogan las disposiciones de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del
Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940, así
como las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquellas y éstas se opongan a la presente ley.

Artículo Cuarto
Los juicios y procedimientos de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en
vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de
la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940.

Artículo Quinto
En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren
legalmente internados en el país podrán actuar como ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y
demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la
Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma
Secretaría.

Artículo Sexto
Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las
iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las
mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de la
entrada en vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas.

Artículo Séptimo
Con la solicitud de registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los
bienes inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.

H. Congreso de la Unión – Cámara de Diputados
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Bibliotecas
Subdirección de Documentación Legislativa – Sistematización Electrónica de Información

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO – Nueva Ley D.O.F. 15/07/1992

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Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del registro
constitutivo de una asociación religiosa, emitirá declaratoria general de procedencia, si se cumplen los
suspuestos previstos por la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con
posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de procedencia que establece el artículo 17 de
este ordenamiento.

México, D.F., a 13 de julio de 1992. – Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera
Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario. – Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.-
Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de
mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.