Income Tax Law (amended in 2010)

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H. Congreso de la Unión – Cámara de Diputados Secretaría General
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Última Reforma D.O.F. 31/12/2003

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002.
TEXTO VIGENTE
(Última reforma aplicada 31/12/2003)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.

VICENTE FOX QUESADA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTAD OS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

Artículo Primero . Se expide la siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes
casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingr esos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de
riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permane nte en el país, respecto de los
ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, re specto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en
territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos
ingresos no sean atribuibles a éste.

Artículo 2
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el
que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales
independientes. Se entenderá como establecimiento per manente, entre otros, las sucursales, agencias,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, ca nteras o cualquier lugar de exploración, extracción o
explotación de recursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cu ando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente
en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que
dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio
nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para
celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las
actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.

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En caso de que un residente en el extranjero realice ac tividades empresariales en el país, a través de un
fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice
tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas
de estas actividades.

Se considerará que existe establecimiento perman ente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobr o de primas dentro del territorio nacional u otorgue
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el
país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente
independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que
un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:

I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el
extranjero.

II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instruccione s detalladas o al control general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponde n al residente en el extranjero y no a sus propias
actividades.

V. Perciba sus remuneraciones independient emente del resultado de sus actividades.

VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranje ro utilizando precios o montos de contraprestaciones
distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de
más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resid ente en el extranjero subcontrate con otras empresas
los servicios relacionados con construcción de obras, dem olición, instalaciones, mantenimiento o montajes
en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, in spección o supervisión relacionadas con ellos, los
días utilizados por los subcontratistas en el desarroll o de estas actividades se adicionarán, en su caso, para
el cómputo del plazo mencionado.

No se considerará que un residente en el extranjer o tiene un establecimiento permanente en el país,
derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a
cabo operaciones de maquila, que procesen habitualment e en el país, bienes o mercancías mantenidas en
el país por el resident e en el extranjero, utilizando activos proporcionados, dire cta o indirectamente, por el
residente en el extranjero o cualquier empresa relaci onada, siempre que México haya celebrado, con el país
de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los
requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amisto sos celebrados de conformidad con el tratado en la
forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente
en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo será
aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en
el artículo 216-Bis de esta Ley.

Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

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Artículo 3
No se considerará que constituye establecimiento permanente:

I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero
con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra
persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercancías para el residente
en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o
auxiliar para las actividades del residente en el extr anjero, ya sean de propaganda, de suministro de
información, de investigación cien tífica, de preparación para la colo cación de préstamos, o de otras
actividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de
depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Artículo 4
Se considerarán ingresos atribuibl es a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la
actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un
servicio personal independiente, así como los que der iven de enajenaciones de mercancías o de bienes
inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficin a central de la persona, por otro establecimiento de
ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá
pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a un establ ecimiento permanente en el país, los que obtenga la
oficina central de la sociedad o cualquiera de sus est ablecimientos en el extranjero, en la proporción en que
dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

Artículo 5
Los beneficios de los tratados para evit ar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que
acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de
las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro,
de presentar dictámenes y de designar representante legal . En los casos en que los tratados para evitar la
doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas
establecidas en dichos tratados se podrán aplicar di rectamente por el retenedor; en el caso de que el
retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá
derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin
necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades
fiscales así lo requieran.

Artículo 6
Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda
pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente
ubicada en el extranjero, si empre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto
en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el
ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades di stribuidos por sociedades residentes en el extranjero a
personas morales residentes en México, también se podr á acreditar el impuesto sobre la renta pagado por

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dichas sociedades en el monto proporcional que corr esponda al dividendo o utilidad percibido por el
residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como
ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad perci bido, el monto del impuesto sobre la renta pagado
por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El
acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México
sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el
extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de
que se trate.

Para los efectos del párrafo anter ior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero por la sociedad residente en otro país co rrespondiente al ingreso acumulable por residentes en
México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la
utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjer o que sirva para determinar el impuesto sobre la
renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará
el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en
el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun
en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo siguiente.

Tratándose de personas morales, el monto del impuest o acreditable a que se refiere el primer párrafo de
este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las di sposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones
que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se
considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de
fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no d eberán ser consideradas y, las deducciones que sean
atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqu eza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de
fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso
proveniente del extranjero de que se trate, respecto del i ngreso total del contribuyente en el ejercicio. El
monto del impuesto acreditable a que se refiere el se gundo párrafo de este artículo, no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de
acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se
trate con cargo a la cual se dist ribuyó el dividendo o utilidad percibido.

Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero se esci nda, el derecho al acreditamiento le corresponderá
exclusivamente a la sociedad escind ente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las
sociedades escindidas en la proporción en que se divi da el capital social con motivo de la escisión.

Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acr editamiento del impuesto pagado en el extranjero,
calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La
sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que
conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la particip ación consolidable a que se refiere el tercer párrafo
de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándo se del acreditamiento a que se refiere el párrafo
segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobr e la renta pagado por la sociedad que le hizo la
distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá
acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada
en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.

En el caso de las personas físicas, el monto del impue sto acreditable a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplic ar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de
esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez
efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que
corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles

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exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la
proporción antes mencionada.

En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por
actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de es te artículo no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos
efectos, las deducciones que no sean atribuibles ex clusivamente a los ingresos de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero deberán ser consid eradas en la proporción antes mencionada.

Las personas físicas residentes en México que estén su jetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud
de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acr editamiento a que se refiere este artículo hasta por
una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha
condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que
anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez
ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efec tos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de
este artículo, se deberá efectuar la conversión ca mbiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que
resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la
Federación, a los ingresos procedent es de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero im puesto sobre la renta en un monto que exceda al
previsto en el tratado para evitar la doble tributac ión que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se
trate, sólo podrán acreditar el excedente en los térm inos de este artículo una vez agotado el procedimiento
de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuest o pagado en el extranjero, cuando su retención o pago
esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los
casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos
amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Artículo 7
Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo
siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el
factor de ajuste que correspond a conforme a lo siguiente:

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la
unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Na cional de Precios al Consumidor del mes de que se
trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la
unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Naci onal de Precios al Consumidor del mes más reciente
del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un peri odo, se utilizará el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Naci onal de Precios al Consumidor del mes más reciente
del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

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Artículo 8
Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las
sociedades mercantiles, los organismos descentralizad os que realicen preponderantemente actividades
empresariales, las instituciones de crédito, las so ciedades y asociaciones civiles y la asociación en
participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

En los casos en los que se haga referencia a acci ones, se entenderán incluidos los certificados de
aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las
participaciones en asociaciones civiles y los certific ados de participación ordinarios emitidos con base en
fideicomisos sobre acciones que sean autorizados c onforme a la legislación aplicable en materia de
inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los
titulares de los certificados a que se refiere este párr afo, de las partes sociales y de las participaciones
señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital es té representado por partes sociales, cuando en esta
Ley se haga referencia al costo comprobado de adqui sición de acciones, se deberá considerar la parte
alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros
y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendador as financieras, uniones de crédito, sociedades
financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos
de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de
objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a
favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras,
así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social,
económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Artículo 9
Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clas e. Se entiende que, entre otros, son intereses: los
rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con
motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la
aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto
cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a in stituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la
enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédit o, siempre que sean de los que se colocan entre el
gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de
crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

En los contratos de arrendamiento finan ciero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el
monto original de la inversión.

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará
como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo,
debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el
adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda,
según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendr á el tratamiento de interés. El importe del crédito o
deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que
será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento
que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se
pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.

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Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento
financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive
mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias,
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera , incluyendo las correspondientes al principal y al
interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana
establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley par a los intereses, a la ganancia proveniente de la
enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la
Ley de Sociedades de Inversión.

TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10
Las personas morales deberán calcular el impuesto s obre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en
el ejercicio la tasa del 32%.

El impuesto que se haya determinado co nforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la
reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artícul o 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra
el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá
acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto
al Activo.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la tota lidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar
de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 11
Las personas morales que distribuyan dividendos o ut ilidades deberán calcular y enterar el impuesto que
corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos,
los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en
los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o
utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa
establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a
que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades
distribuidos, en lugar de lo dispuest o en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades
distribuidos por el factor de 1.1905 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del
50% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

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Tratándose de la distribu ción de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega
de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de
capital de la misma persona dentro de los 30 días natur ales siguientes a su distribución, el dividendo o la
utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de
capital o por liquidación de la persona moral de que se tr ate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago def initivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a
más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como
consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte
a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar confor me al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en
los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el im puesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de
los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea m enor que el monto que se hubiese acreditado en los
pagos provisionales, únicamente se considerará acredit able contra el impuesto del ejercicio un monto igual
a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este
artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejer cicio en el que acrediten el impuesto conforme a la
fracción anterior, los contri buyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de
dicho precepto, la cantidad que resulte de dividi r el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o ut ilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I
y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dich os dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la
tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Es te impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 12
Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá
presentar la declaración final del ejercicio de liquidaci ón; cuando no sea posible efectuar la liquidación total
del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el
liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en
que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones
semestrales, el liquidador determinará el impuesto corr espondiente al periodo transcurrido desde el inicio de
la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no
se considerarán los activos de establec imientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del
ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá
presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no
hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando
deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación. En este caso, para

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calcular el impuesto derivado de la liquidación de la persona moral, se incluirán los activos de
establecimientos ubicados en el extranjero y se considerará, como valor de los mismos, el de mercado a la
fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales
efectos lleve a cabo persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se
deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombr ar un representante legal que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 208 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición de las
autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del
contribuyente, durante el plazo establ ecido en el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por las
contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida, salvo en el caso de
que dicha persona moral presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se
indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 13
Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los
términos del Título II de esta Ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta
del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad
fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida
fiscal que les corresponda, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán,
proporcionalmente, el monto de los pagos pr ovisionales efectuados por el fiduciario.

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades como ingresos por
actividades empresariales. En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos
no puedan individualizarse, se entenderá que la activi dad empresarial la realiza el fideicomitente.

Para determinar la participación en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que
corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del
Código Fiscal de la Federación.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 14 de esta Ley, aplicado a las actividades del fideicomiso. En el primer año de calendario de
operaciones del fideicomiso o cuando no resulte c oeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se
considerará como coeficiente de utilidad para los efec tos de los pagos provisionales, el que corresponda en
los términos del artículo 90 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso.
Para tales efectos, la fiduciaria presentará una decl aración por sus propias actividades y otra por cada uno
de los fideicomisos.

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones
que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

Artículo 14
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a
continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se
hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá
la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la
deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales
del mismo ejercicio.

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Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo
110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o redu cirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto
de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la
fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el
tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficie nte de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no
hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses no result e coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en
esta fracción, se aplicará el correspondiente al últi mo ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho
coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los
pagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se deter minará multiplicando el coeficiente de utilidad que
corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo
110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo
anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último
día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de
ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha
pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las ca ntidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10
de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo
acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con
anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera
efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el
artículo 12 de esta Ley.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste
anual por inflación acumulable. Tratándose de crédit os o de operaciones denominados en unidades de
inversión, se considerarán ingresos nominales para lo s efectos de este artículo, los intereses conforme se
devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones
denominados en dichas unidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una
nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la
fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la
fracción I de este artículo, se calculará considera ndo de manera conjunta las utilidades o las pérdidas
fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley,
de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el
primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados
correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se
aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracci ón I de este artículo, considerando lo señalado en este
párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos
provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisi ón, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de
utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se

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utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente
considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad
de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a
las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto
a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No
deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones,
cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código
Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya im puesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la
primera declaración con esta característica.

Artículo 15
Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley,
estarán a lo siguiente:

I. No se considerarán los ingresos de fuente de ri queza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de
retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos
ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se
encuentren ubicados estos establecimientos.

II. Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los
pagos provisionales es superior al co eficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos,
podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, so licitar autorización para disminuir el monto de los que
les correspondan. Cuando con motivo de la autorizaci ón para disminuir los pagos provisionales resulte que
los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos del
artículo 14 de esta Ley de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del
ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados
y los que les hubieran correspondido.

Artículo 16
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a
que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artíc ulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Tr abajo, se determinará conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los térmi nos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación
acumulable a que se refiere el artículo 46 de la mism a Ley, se les sumarán los siguientes conceptos
correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de divi dendos o utilidades en acciones, o los que se re inviertan dentro de los
30 días siguientes a su distribución en la suscripc ión o pago de aumento de capital de la sociedad que los
distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranj era, acumularán la utilidad que en su caso resulte
de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles
conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera
se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese
lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago
de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la
enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se cons iderará como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga confor me a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos
correspondientes al mismo ejercicio:

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a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y
el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien
de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos
39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser
útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercici o en que esto ocurra, la parte del monto original aún
no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el
contribuyente en ejercicios anterio res mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los
distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 dí as siguientes a su distribución, en la suscripción o
pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extr anjera, deducirán las pérdidas que en su caso
resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o
créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando
resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deuda s concertadas originalmente a determinado plazo, o
cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la
pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y
montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con
posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de
dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el
crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se cons iderará como interés la pérdida cambiaria.

Artículo 16-Bis
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de conc urso mercantil, podrán disminuir el monto de las
deudas perdonadas conforme al convenio suscrito c on sus acreedores reconocidos, en los términos
establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el
ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas
perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se
considerará como ingreso acumulable.

CAPITULO I
De los Ingresos

Artículo 17
Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad
de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el
ejercicio, inclusive los prov enientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación
acumulable es el ingreso que obtienen los contribu yentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de
capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que
emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que
obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como
persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes

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en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso
atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona
moral o de otro establecimiento de ésta.

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que
perciban de otras personas morales residentes en Méxi co. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la
renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 18
Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos
no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose
de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el
que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando
provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las
sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso
doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los
concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera
que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las
contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a fa vor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida
el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán
optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio
exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos de l Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes
podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien,
solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las
enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse si n requisitos una sola vez; tratándose del segundo y
posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el
cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para
tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente
la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos
pendientes de cobro provenientes de contratos de a rrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o
los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio
en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de
enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso
obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o
el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades

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exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya
hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero , se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio
en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del
Código Fiscal de la Federación.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el
plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la
fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 19
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos
provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas
o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cu ando el pago de dichas estimaciones tengan lugar
dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos
provenientes de dichos contratos se considerarán ac umulables hasta que sean efectivamente pagados. Los
contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme
a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las
estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y
cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o
autorización; de lo contrario, los ingresos provenien tes de dichos contratos se considerarán acumulables
hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la
periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance
trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por
contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos,
garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se
amortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo ante rior, considerarán ingresos acumulables, además de los
señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto
de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.

Artículo 20
Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros
artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivament e por las autoridades fiscales, en los casos en que
proceda conforme a las leyes fiscales.

II. La ganancia derivada de la transmisió n de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para
determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona
autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su
propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de
enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la
misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de
la fracción II del artículo 29 de esta Ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará
ganancia.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyent e podrá elegir la persona que practicará el avalúo,
siempre que ésta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales
para practicar dichos avalúos.

III. (Se deroga).

IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que
de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario.

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Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha
tengan las inversiones conforme al avalúo que practi que persona autorizada por las autoridades fiscales.

V. La ganancia derivada de la enajenac ión de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales
o certificados de aportación patrimonial emitidos por so ciedades nacionales de crédito, así como la ganancia
realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de
liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o
accionista.

En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el
extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo di spuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia
derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código
Fiscal de la Federación.

VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianza s o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose
de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las cantidades que el contribuy ente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que
en su productividad haya causado la muerte, acci dente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gas tos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.

X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, si n ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a
partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se
considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes
siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios
devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto
percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último
periodo citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los interese s moratorios que se cobren se acumularán hasta el
momento en el que los efectivamente cobrados ex cedan al monto de los moratorios acumulados en los
primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumul able en los términos del artículo 46 de esta Ley.

Artículo 21
Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de
bienes, excepto tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de
esta Ley, así como de otros títulos valor cuyos rendimient os no se consideran intereses en los términos del
artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plat a que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o
extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su
enajenación el monto original de la inversión, el c ual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido de sde el mes en el que se realizó la adquisición y
hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación
de acciones y certificados de depós ito de bienes o de mercancías.

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En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto
original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de
adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.

Artículo 22
En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida
deducible, conforme a lo siguiente:

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el
caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación
o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades
previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha
operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma,
según sea el caso.

II. Cuando una operación se liquide en especie con la ent rega de mercancías, títulos, valores o divisas, se
considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al
precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se
haya percibido por la celebración de dicha operac ión o por haber adquirido posteriormente los derechos o
las obligaciones consignadas en los títulos o contrato s en los que conste la misma, según corresponda.

III. Cuando los derechos u obligacione s consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se considerará como
ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la
enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.

IV. Cuando los derechos u obligacio nes consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se
considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya
percibido o pagado por la celebración de dicha oper ación o por haber adquirido posteriormente los derechos
y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la
ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha en que se liquide la
operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligac ión, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a
que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el
derecho u obligación a que se refiere esta fracción. C uando no se ejercite el derecho u obligación a realizar
la operación financiera derivada de que se trate en el plaz o pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción
anterior.

VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue
acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acumulará
el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del
derecho concedido, debiendo considerar ambos mont os como aportaciones a su capital social.

VII. En las operaciones finan cieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se
considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la
diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas
operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber
adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se su mará o se restará del monto de la última liquidación
para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.

VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al
tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación
no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de venc imiento corresponde a un ejercicio posterior. Para

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estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del
ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios anteriores a
aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del
resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la
ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos
líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o
las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo
proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o
deducible, según corresponda.

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea el caso,
no se considerarán en ajenadas ni adquiridas las me rcancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre
y cuando se restituyan a la primera parte a más tard ar al vencimiento de las mencionadas operaciones.

Las cantidades pagadas o percibidas por las operacione s descritas en esta fracción no se actualizarán. Las
cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los
efectos del artículo 46 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se consideran cant idades iniciales, los montos pagados a favor de la
contraparte de la operación financiera derivada por adqui rir el derecho contenido en el contrato respectivo,
sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por
el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación
financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la
misma o se enajene el título en el qu e conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague
o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada a que se
refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se
perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el de recho u obligación consignada en la operación sobre la
cual se adquirió el derecho u obligación.

Las cantidades que una de las partes deposite con la ot ra para realizar operaciones financieras derivadas,
que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo del ajuste
anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de esta Ley.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para lo s intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de
operaciones financieras derivadas de deuda.

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16-A
del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de Precios
al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas
operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada
diferencia y éstas serán el interés acumulable o dedu cible, respectivamente. Cuando en estas operaciones
se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en
ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última liquidación para
determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando dicha cantidad por
el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su
vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de
conformidad con este artículo.

Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operació n financiera derivada esté referida a varios bienes,
a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta

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Ley para las operaciones financieras derivadas de deu da, por la totalidad de las cantidades pagadas o
percibidas por la operación financiera de que se trate.

Artículo 23
Los ingresos percibidos por operacion es financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado
reconocido de acuerdo a lo establecido en el artícul o 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo
las cantidades iniciales que se perciban, se acum ularán en el momento en que sean exigibles o cuando se
ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantid ades erogadas relacionadas directamente con dicha
operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su
liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones
consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones
autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo ante rior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida
deducible, según se trate, independientemente del moment o de acumulación del ingreso a que se refiere el
citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del
párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las
erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.

Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de
la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un
monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la
pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido,
obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejerci cios siguientes. La parte de la pérdida que no se
deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el
que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte
de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó po r última vez y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se deducirá. Cu ando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la
pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo,
perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.

Las personas físicas que obtengan pérdidas en operac iones financieras derivadas cuyo subyacente no
cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuest o en el último párrafo del artículo 171 de esta Ley.

Artículo 24
Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a
doce meses, los contribuyentes dism inuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción
de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las ac ciones que el contribuyente tenga de la misma persona
moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo
el monto original ajustado de las acciones entre el núme ro total de acciones que tenga el contribuyente a la
fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición ac tualizado de las acciones que tenga el contribuyente
de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación
de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fe cha de adquisición, cuando el primero de los saldos
sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma
fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de

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adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el
mes en el que se efectuó la última actualización pr evia a la fecha de la adquisición o de la enajenación,
según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral em isora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona
moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga
el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes
en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se
trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el
monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales
correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de
acciones que tenga el contribuyente al me s en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de
disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de
acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembol sos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de
la persona moral de que se trate, se asignarán al co ntribuyente en la proporción que represente el número
de acciones que tenga a la fecha de enajenación de la s acciones de dicha persona moral, correspondientes
al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según
corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el
ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este
inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo
comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales
que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el
contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su
utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas
acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que
represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación,
correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total
de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los
reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de
este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la
enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la
diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el
costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para
los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se
deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enaj enación y hasta el mes en el que se disminuya, del

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costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones
inmediata siguiente o siguientes que realice el contri buyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisici ón de las acciones, se efectuará por el periodo
comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las
pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley,
se actualizarán desde el mes en el que se actualizar on por última vez y hasta el mes en el que se enajenen
las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que
se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o
inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de
las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral
emisora de las acciones, correspondientes al peri odo de tenencia de las acciones de que se trate,
actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades
pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en
el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo
periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte
de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se
determinará de conformidad con lo dispuest o en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo
promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las
acciones, el costo comprobado de adquisición de las mi smas disminuido de los reembolsos pagados, todos
estos conceptos actualizados en los térmi nos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se
hubiera mantenido el mismo importe de su capital social , los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en
este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las
acciones que se reciban sea igual al que t enía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el
periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la
persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de
adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.
Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del
periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como
las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley
pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividir án entre el número de acciones de la persona moral
existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones
propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resu ltados así obtenidos se sumarán o restarán, según
sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la
información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Inte rmediarios, la sociedad emisora de las acciones,
independientemente de la obligación de dar la consta ncia a los accionistas, deberá proporcionar esta
información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las
autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá
conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de
la fecha en la que se emita dicha constancia.

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Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de
otra emisora, el accionista de la persona moral a dquirente no considerará dentro del costo comprobado de
adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de
adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de
adquisición de las acciones adquiridas de la persona físic a o del residente en el extranjero. Para los efectos
de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral
adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o di videndos, actualizados del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de
las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal
neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las
amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refi ere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los
contribuyentes únicamente considerarán las amortiza ciones, reembolsos o reducciones de capital, que les
correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación,
cualquiera que sea el nombre con el que se les desig ne, en una asociación en participación, cuando a
través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado
de adquisición el valor actualizado de la aportaci ón realizada por el enajenante a dicha asociación en
participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia
de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo,
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada
fracción, se considerarán en la pr oporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en
el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del
impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por
acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario
financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25
Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán
como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción
determinado conforme al cálculo efectuado en la enaj enación inmediata anterior de acciones de la misma
persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de
considerar los conceptos que se suma n y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24
de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la
enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre
los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refi ere el inciso a) de la fracción II del artículo citado,
se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la
misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones
emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían
las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los
términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emit idas por la sociedad fusionante o por la que surja
como consecuencia de la fusión, será el que se de rive de calcular el costo promedio por acción que
hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada acci onista, en los términos del artículo anterior, y la
fecha de adquisición será la del canje.

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En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las
escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo
promedio por acción que tenían en las sociedades fusio nadas o escindentes, al momento de la fusión o
escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adqui sición, las acciones obtenidas por el contribuyente
por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas in tegrantes del capital contable o por reinversiones de
dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del
1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha
mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de
la acción de que se trate.

Artículo 26
Las autoridades fiscales autorizarán la enajenaci ón de acciones a costo fiscal en los casos de
reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:

I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la fecha
de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de esta Ley, distinguiéndolas por
enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

II. Las acciones que reciba el solicitante por la s acciones que enajena permanezcan en propiedad directa
del adquirente y dentro del mismo grupo, por un peri odo no menor de dos años, contados a partir de la
fecha de la autorización a que se refiere este artículo.

III. Las acciones que reciba el soli citante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y
pagado de la sociedad emisora de las acciones que re cibe, el mismo por ciento que las acciones que
enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las
sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados
financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que para estos efectos deberán
elaborarse en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases
conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.

IV. La sociedad emisora de las acciones que el solici tante reciba por la enajenación, levante acta de
asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que reciba,
protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información relativa a la operación
que al efecto se establezca en el Reglamento de es ta Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de
dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la
protocolización.

V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la
sociedad adquirente de las acciones que transmite.

VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea
por el monto que represente el costo fi scal de las acciones que se transmiten.

VII. Se presente un dictamen, por contador público regi strado ante las autoridades fiscales, en el que se
señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de conformidad con los artículos 24
y 25 de esta Ley, a la fecha de adquisición.

VIII. El monto original ajustado del total de las accione s enajenadas, determinado conforme a la fracción VII
de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente a las acciones que se
reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.

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IX. Las sociedades que participen en la reestructuraci ón se dictaminen, en los términos del Código Fiscal de
la Federación, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.

X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se
enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la soci edad que controle al grupo o por la empresa que,
en su caso, se constituya para tal efecto.

En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá
pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas
acciones se hubieran enajenado entre partes in dependientes en operaciones comparables o bien,
considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las
autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha
en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.

Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con
derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas
en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas
entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria, siempre que dichas a cciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas
entre el gran público inversionista. No se consider an colocadas entre el gran público inversionista las
acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Artículo 27
Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los
términos de las fracciones II y III del artículo 42 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto
original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio
en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya in versión no es deducible en los términos de las fra cciones II, III y IV del artículo
42 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Artículo 28
Para los efectos de este Título, no se considerarán ingresos acumulables los impuestos que trasladen los
contribuyentes en los términos de Ley.

CAPITULO II
De las Deducciones
Sección I
De las Deducciones en General

Artículo 29
Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando
correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.

II. Las adquisiciones de mercancías, as í como de materias primas, productos semiterminados o terminados,
que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las
devoluciones, descuentos y bonificacion es sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales,
obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes,
excepto certificados de depósito de bi enes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata
que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

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III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

IV. Las inversiones.

V. (Se deroga).

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes
distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

VII. Las aportaciones efectuada s para la creación o incremento de re servas para fondos de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las que es tablece la Ley del Seguro Social, y de primas de
antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.

VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Soci al, incluso cuando éstas
sean a cargo de los trabajadores.

IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses
moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos,
se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes
siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios
devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado
exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo
citado.

X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los
anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los
términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley.

Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II de este artículo o por los gastos a
que se refiere la fracción III del mismo, los cont ribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será
deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.

Artículo 30
Tratándose de personas morales residentes en el ex tranjero, así como de cualquier entidad que se
considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las
actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anter ior, residan en un país con el que México tenga en
vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la
oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el
que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con
los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establ ecimiento permanente ubicado en México a la oficina
central de la sociedad o a otro establecimiento de és ta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se
hagan a título de regalías, hono rarios, o pagos similares, a cambio del derech o de utilizar patentes u otros
derechos, o a título de comisiones po r servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero
enviado al establecimiento permanente.

Los establecimientos permanentes de empresas resident es en el extranjero que se dediquen al transporte
internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley,

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efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido
en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando
el ejercicio fiscal de dichas empr esas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario,
efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el
ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el
total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el
resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando
en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos
sus establecimientos, el factor de gasto ap licable a los ingresos será igual a 1.00.

Artículo 31
Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de
donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan lo s requisitos previstos en esta Ley y en las reglas
generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los
siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipi os, así como a sus organismos descentralizados que
tributen conforme al Título III de la presente Ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

c) A las personas morales a que se refieren lo s artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y
que cumplan con los requisitos establec idos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98
de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en
su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de
esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que
sean establecimientos públicos o de propiedad de part iculares que tengan autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de
bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de
administración hasta por el monto, en este último caso , que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de
donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversio nes se proceda en los términos de la Sección II de
este Capítulo.

III. Estar amparadas con documentación que reúna los r equisitos que señalen las disposiciones fiscales
relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o
recibió el servicio y que los pagos cuyo mont o exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débi to o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Admi nistración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se
hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

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Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del
contribuyente, también podrán realizarse mediante tras pasos de cuentas en instituciones de crédito o casas
de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligació n de pagar las erogaciones con cheques nominativos,
tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monede ros electrónicos o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refi ere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominat ivo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente
y contener su clave del Registro Federal de Contribuy entes así como, en el anverso del mismo la expresión
“para abono en cuenta del beneficiario”.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las
instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código
Fiscal de la Federación.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones est ablecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a
cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de
dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjer o, éstos sólo se podrán deducir siempre que el
contribuyente proporcione la información a que esté ob ligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán
deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de
la misma.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda r ealizar se efectúen a personas obligadas a solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes , se señale la clave respectiva en la documentación
comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se prete nda realizar se hagan a contribuyentes que causen el
impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los
comprobantes correspondientes. Tratán dose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
último párrafo de la fracción III de este artículo, el im puesto al valor agregado, además deberá constar en el
estado de cuenta.

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos
en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la
fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el
marbete o precinto correspondiente.

VIII. En el caso de intereses por c apitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del
negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a te rceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a
sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en
préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros,
a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si
en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto
proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para
instituciones de crédito, sociedades financieras de ob jeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en
la realización de las operaciones propias de su objeto.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de
gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas
inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los

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capitales tomados en préstamo o de las operacione s a crédito, sólo serán deducibles en la misma
proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivado s de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 168 de
esta Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los
contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los
contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los
donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido ef ectivamente erogados en el ejercicio de que se
trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogado s cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante
traspasos de cuentas en institucione s de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Tratándose de pagos con cheque, se consi derará efectivamente erogado en la fecha en la que el
mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando
dicha transmisión sea en procuración. También se ent iende que es efectivamente erogado cuando el interés
del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en
el ejercicio en que éste se cobre, siempre qu e entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses.

X. Tratándose de honorarios o gratificaciones a administ radores, comisarios, directores, gerentes generales
o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consul tivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen,
en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados
del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada per sona no sea superior al sueldo anual devengado por el
funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificac iones establecidos, no sea superior al monto de los
sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

XI. En los casos de asistencia técnica, de transferen cia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las
autoridades fiscales que quien proporciona los conocimi entos, cuenta con elementos técnicos propios para
ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se
hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará
por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que
efectivamente se lleven a cabo.

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en
forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindi calizados se considera que las prestaciones de
previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión
social se otorgan de manera general siempre que se ot orguen de acuerdo con los contratos colectivos de
trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando
éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia
persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son
generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones

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deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en
promedio aritmético por c ada trabajador no sindicalizado, en un m onto igual o menor que las erogaciones
deducibles por el mismo concepto, excluidas las apor taciones de seguridad social, efectuadas por cada
trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizad os, se cumple con lo establecido en este párrafo
cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser
generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el
contribuyente sea igual al monto aportado por los tra bajadores, la aportación del contribuyente no exceda
del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto
equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador,
elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles
sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las
partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el
contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que
éstas son generales cuando sean las mismas para t odos los trabajadores de un mismo sindicato o para
todos los trabajadores no sindicali zados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los
trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por
concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a
los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que
se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se
refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deduci bles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados,
excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de
pensiones y jubilaciones complementarios a los que establ ece la Ley del Seguro Social a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de
vida, no podrá exceder de diez veces el salario míni mo general del área geográfica que corresponda al
trabajador, elevado al año.

XIII. Que los pagos de primas por se guros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y
correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la
obligación de contratarlos y siempre que, tratánd ose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se
otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas,
de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan por objeto otor gar beneficios a los trabajadores, deberá observarse
lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la
disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o
dirigentes, la deducción de las primas procederá siempr e que el seguro se establezca en un plan en el cual
se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos
que se fijen en disposiciones de carácter general.

XIV. Que el costo de adquisición declarado o los in tereses que se deriven de créditos recibidos por el
contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el
excedente.

XV. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos
legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren
sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen

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al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tr atándose de inversiones de activo fijo, en el momento
en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que
se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el
contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados
definitivamente. Tratándose de la adquisición de bienes que se encuentran sujetos al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, los mismos se deducirán des de el momento en que se introducen a dicho régimen,
el Servicio de Administración Tributar ia podrá establecer las reglas necesari as para su instrumentación. El
importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas
del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el
momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un
establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se
consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de
cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre
otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en
el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso,
se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo
anterior, se deberá sumar la totalidad de los crédit os otorgados para determinar si éstos no exceden del
monto a que se refiere dicho párrafo.

b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su
nombre.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe
existir sentencia que declare concluida la qui ebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y siempre que no hayan optado por efectuar las deduccio nes a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los
deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

XVII. Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los
abonos en las enajenaciones a plazos o en los contra tos de arrendamiento financiero en los que hayan
intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que
se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.

XVIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se
cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley.

XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los
requisitos que para cada deducción en particular es tablece esta Ley. Tratándose únicamente de la
documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se
obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la
documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de
este artículo, respectivamente, los mismos se rea licen en los plazos que al efecto establecen las
disposiciones fiscales, y la documentación comprobat oria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las

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declaraciones informativas a que se refiere el artíc ulo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los
plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación
comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de ex pedición de la documentación comprobatoria de un
gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por las adqui siciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29
de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos: se cuente con documentación comprobatoria del ant icipo en el mismo ejercicio en que
se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más
tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el
ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se recibe el bien o el
servicio que se adquiera, la deducción será la difere ncia entre el valor total consignado en el comprobante
que reúna los requisitos referidos y el monto del antici po. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir
los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los
artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le
correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la
misma.

XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220 de esta
Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la
fracción XVII del artículo 86 de la misma.

Artículo 32
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o que orig inalmente correspondan a terceros, conforme a las
disposiciones relativas, excepto tratándose de aport aciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tampoco serán deducibles los pagos del impuest o al activo a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las
personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se
refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de
los recargos que hubiere pagado efectivam ente, inclusive mediante compensación.

II. Los gastos e inversiones, en la pr oporción que representen los ingresos exentos respecto del total de
ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean
deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la
proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta
Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otro s gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén
directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean
ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje,
alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona
beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al
establecimiento del contribuyente. Las personas a favo r de las cuales se realice la erogación, deben tener
relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar
prestando servicios profesionales.

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Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto
que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio
nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranje ro, y el contribuyente acompañe a la documentación
que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de
alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere
este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza
el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán
deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional
o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje
o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de
$3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranj ero, y el contribuyente acompañe a la documentación
que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones,
efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para
tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales
erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje
por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este
párrafo no será deducible en ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley
imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgo s creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito,
fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la
pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengado s por préstamos o por adquisición, de va lores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de
créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera
efectuado de personas físicas o persona s morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédit o y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen
pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en
el párrafo anterior que hubieren celebrado con pers onas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan
con los requisitos que al efecto establezca el Servic io de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incremen to de reservas complementarias de activo o de pasivo
que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas
con las gratificaciones a los trabajado res correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera
otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nomin al que el contribuyente pague por el reembolso de las
acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición
de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el
enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

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XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan conc esión o permiso
del Gobierno Federal para ser explotados comercialm ente, así como de casas habitación, sólo serán
deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de
aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No
será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún
caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce tem poral de aviones a que se refiere el párrafo anterior,
no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de
automóviles hasta por un monto que no exceda de $165. 00 diarios por automóvil, siempre que además de
cumplir con los requisitos que para la deducción de autom óviles establece la fracción II del artículo 42 de
esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable tratándose de arrend adoras, siempre que los destinen exclusivamente al
arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos
cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza
mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de
la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y
servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo
dispuesto en esta fracción, cuando el contribuy ente no tenga derecho a acreditar los mencionados
impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubi ese pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios,
que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de
bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los
términos de esta Ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que
el contribuyente hubiera adquirido acci ones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las
sociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que prov engan de la enajenación de ac ciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento
no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se
efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que la
deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente párrafo.

Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las
pérdidas por las operaciones financieras derivadas mencionadas en el citado párrafo, no excederán del
monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mi smo contribuyente en el ejercicio o en los cinco
siguientes en la enajenaci ón de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los
términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizar án por el periodo comprendido desde el mes en el que
ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un
ejercicio, se actualizará por el periodo comprendid o desde el mes del cierre del ejercicio en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes del ej ercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se
deducirá.

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XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto
sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones fi nancieras derivadas y en las operaciones a las que
se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en
México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley,
cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.

XX. El 75% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago
deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los
monederos electrónicos que al efecto autorice el Serv icio de Administración Tributaria. Serán deducibles al
100% los consumos en restaurantes q ue reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se
excedan los límites establecidos en dicha fracci ón. En ningún caso los consumos en bares serán
deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto
equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que
haga uso de los mismos y por cada día en que se pres te el servicio, adicionado con las cuotas de
recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los ga stos relacionados con la prestación del servicio de
comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de
los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos
en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los
términos de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fidei comisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubi cados en territorios con regímenes fiscales preferentes
salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado
partes no relacionadas en operaciones comparables.

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u
otros títulos valor que no coticen en mercados reconocid os, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-
C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes
contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de
los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de
administración, a obligacionistas o a otros.

Artículo 33
Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la
Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y
repartirse uniformemente en diez ejer cicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que
se constituyó la reserva.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en
instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional

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Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o
bien en la adquisición o construcción y venta de ca sas para trabajadores del contribuyente que tengan las
características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias.

Las inversiones que, en su caso se realicen en valore s emitidos por la propia empresa o por empresas que
se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y
siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos
del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del
capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deber án afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito
autorizada para operar en la República, o ser manej ados por instituciones o sociedades mutualistas de
seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para
el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que
dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rend imientos que se obtengan con motivo de la inversión
forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomis o irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes
y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en
que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de
vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las
obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

VI. El contribuyente únicamente podrá di sponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este
artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de
ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubr irá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa
establecida en el artículo 10 de esta Ley.

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una
administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión
especializada de fondos para el retiro.

Artículo 34
El valor de los bienes que reciban los establecimient os permanentes ubicados en México de contribuyentes
residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el
extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

Artículo 35
Los contribuyentes que celebren contratos de arrendam iento financiero y opten por acumular como ingresos
en el ejercicio solamente la parte del precio exigib le durante el mismo, calcularán la deducción a que se
refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley por cada bien, conforme a lo siguiente:

I. Al término de cada ejercicio, el contribuyente calcul ará el por ciento que representa el ingreso percibido en
dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corresponda, respecto del total de pagos
pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el ingr eso como los pagos pactados, no incluirán los intereses
derivados del contrato de arrendamiento.

II. La deducción a que se refiere la fracción II del artíc ulo 29 de esta Ley que se hará en cada ejercicio por
los bienes objeto de contratos de arrendamiento financier o a que se refiere este artículo, será la que se
obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición
del bien de que se trate.

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En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los
mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la
fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.

Artículo 36
Los contribuyentes que realicen obras consistentes en de sarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes,
los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de
fabricación y los prestadores del se rvicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las
erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del
servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las
deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o
a la prestación del servicio, mencionadas. Las erog aciones estimadas se determinarán por cada obra o por
cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo,
multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del
servicio, por el factor de deducción total que resulte de di vidir la suma de los costos directos e indirectos
estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso
total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo
anterior, la deducción de las inversiones, las erogaciones por los conceptos a que se refieren las fracciones
II a VI del artículo 110 de esta Ley ni los gastos de o peración y financieros, los cuales se deducirán en los
términos establecidos en la misma. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico
de tiempo compartido, podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la
deducción de inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios,
en los términos del artículo 37 de esta Ley.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el
primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la
prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha.
Este factor se comparará al final de cada ejercicio co n el factor utilizado en el propio ejercicio y en los
ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la
comparación resulta que el factor de deducción que co rresponda al final del ejercicio de que se trate es
menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyen te deberá presentar declaraciones complementarias,
utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas
deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterio r, resulta que el factor de deducción total al final del
ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores,
se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumular lo s ingresos relativos a la obra o a la prestación del
servicio de que se trate, los contribuyentes compar arán las erogaciones realizadas correspondientes a los
costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los
señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de
la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total
de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en
ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio.
Para efectuar esta comparación, lo s contribuyentes actualizarán las eroga ciones estimadas y las realizadas
en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efectuaron, según
sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los
ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los
prestadores del servicio turístic o del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones
realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la
prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la
documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

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Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas
actualizadas deducidas exceden a las r ealizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del
contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la
prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio
turístico del sistema de tiempo compartido, se consid erará que se terminan de acumular los ingresos
relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
se hubiera recibido el 90% del pago o de la cont raprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco
ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las
erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el
excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió
presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos
se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las
autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las
obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince
días siguientes al inicio de la obra o a la celebració n del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta
opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Sección II
De las Inversiones

Artículo 37
Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos
máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto or iginal de la inversión, con las limitaciones en
deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en
los que el bien haya sido utilizado por el contribuy ente, respecto de doce meses. Cuando el bien se
comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará
con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente
pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado,
así como las erogaciones por concepto de derechos, cuot as compensatorias, fletes, transportes, acarreos,
seguros contra riesgos en la transportación, manej o, comisiones sobre compras y honorarios a agentes
aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el
monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha
de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por
ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del
segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio;
cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del cont ribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la
utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las
inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicie n los plazos a que se refiere este párrafo. En este
último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades

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correspondientes a los ejercicios transcurridos de sde que pudo efectuar la deducción conforme a este
artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplica ndo los por cientos máximos autorizados por esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando és tos dejen de ser útiles para obtener los ingresos,
deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de
ser útiles para obtener los ingresos, el contribuy ente deberá mantener sin deducción un peso en sus
registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de
este artículo, multiplicándola por el factor de actual ización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien
haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en
el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior
al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 38
Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las
erogaciones realizadas en periodos preoperativos , cuyo concepto se señala a continuación:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus
actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La
adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el
desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus
operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles re presentados por bienes o derechos que permitan reducir
costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la
duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles
que permitan la explotación de bienes del domini o público o la prestación de un servicio público
concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisit os señalados en el párrafo anterior, excepto los
relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público
concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la
actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el
desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto,
así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el
contribuyente enajene sus productos o preste sus servicio s, en forma constante. Tratándose de industrias
extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación
de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Artículo 39
Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las
erogaciones realizadas en periodos pr eoperativos, son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realiz adas en periodos preoperativos.

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los
señalados en la fracción IV del presente artículo.

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IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la
prestación de un servicio público conc esionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre
el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y
el producto se expresará en por ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fr acciones II y III de este artículo se
concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su
totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán
optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se
realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada
yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Artículo 40
Los por cientos máximos autorizados, tratándose de ac tivos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos ar queológicos, artísticos, históricos o patrimoniales,
conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten
con el certificado de restauración expedi do por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto
Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadora s, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar
la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camione s de carga, tractocamiones y remolques.

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos,
graficadores, lectores de código de barras, digi talizadores, unidades de almacenamiento externo y
concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, mo ldes, matrices y herramental.

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IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos
electrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y ca bles, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro
radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y
guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales co mo circuitos de la planta interna que no forman parte
de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica,
incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinad o a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a
la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los
transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el
equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

Artículo 41
Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la
actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

I. 5% en la generación, conducción, transformación y di stribución de electricidad; en la molienda de granos;
en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabr icación de aceites comestibles; en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y
derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos si milares; en la extracción y procesamiento de petróleo
crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y su s partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en
la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la
elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y
derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artí culos de piel; en la elaboración de productos químicos,
petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y
publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el
vestido.

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VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y
pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será apl icable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción
II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisió n de los servicios de comunicación proporcionados por
telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en activida des de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamen te a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología
en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y
tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gas natur al y para prevenir y controlar la contaminación
ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se
aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el
ejercicio inmediato anterior.

Artículo 42
La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que
impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y
reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán de ducibles hasta por un monto de $300,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándo se de contribuyentes cuya actividad consista en el
otorgamiento del uso o goce temporal de automóvile s, siempre y cuando los destinen exclusivamente a
dicha actividad.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de
todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que
reúnan los requisitos que señale el Reglamento de es ta Ley. En el caso de aviones, la deducción se
calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a
$8’600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad prepo nderante consista en el otorgamiento del uso o goce
temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del
avión o del automóvil de que se trat e, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce
temporal de aviones o automóviles a ot ro contribuyente, cuando alguno de ello s, o sus socios o accionistas,
sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos
ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará
en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción
II de este artículo para el caso de automóviles.

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Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción
no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente,
según corresponda.

V. Las comisiones y los gastos rela cionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de
crédito, colocados entre el gran públ ico inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el
artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en pr oporción a los pagos efectuados para redimir dichas
obligaciones o títulos, en cada ejercici o. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción
se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los
ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de
terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a
beneficio del propietario y se hayan efectuado a pa rtir de la fecha de celebración de los contratos
mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin
que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redi midas, el valor por redimir podrá deducirse en la
declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39
de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Artículo 43
Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fort uito o fuerza mayor, que no se reflejen en el
inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocur ran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de
deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción
establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del
artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recu pere se acumulará en los términos del artículo 20 de
esta Ley.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen
de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros
activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza
análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente
acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinve rtida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad
reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento
autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad
que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una
inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes
contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se
reinviertan o no se utilicen para redi mir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos
obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el
párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará
multiplicándola por el factor de actualización corres pondiente al periodo comprendido desde el mes en que
se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

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Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en
el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior
al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 44
Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la
inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Artículo 45
Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la
deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad
determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará
complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir
el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la
inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como
deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido
por la participación en la enajenación a terceros.

CAPITULO III
Del Ajuste por Inflación

Artículo 46
Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejer cicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de
los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del
último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la
diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación
acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la
diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación
deducible.

III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del últi mo mes del ejercicio de que se trate entre el citado
índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la
unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Na cional de Precios al Consumidor del último mes del
ejercicio de que se trate entre el citado índice del me s inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de
que se trate.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se val uarán a la paridad existente al primer día del mes.

Artículo 47
Para los efectos del artículo anterior, se considerar á crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a
recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las

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empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos
de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.

No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provenga n de sus actividades empresariales, cuando sean
a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a
plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en
que se concertó el crédito.

II. Los que sean a cargo de socios o a ccionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación,
que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén
denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o
fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realic en actividades empresariales, que sean personas físicas
o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda
extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratá ndose de créditos otorgados por las uniones de crédito
a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, as í como los préstamos efectuados a terceros a que
se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de
esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los
contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a
su percepción efectiva.

VI. Las acciones, los certificados de participación no am ortizables y los certificados de depósito de bienes y
en general los títulos de crédi to que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación
en participación, así como otros títu los valor cuyos rendimientos no se co nsideren interés en los términos
del artículo 9o. de esta Ley.

VII. El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables , disminuidos por el importe de descuentos y
bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de
la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en
efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la
cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que
le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se
trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Para los efectos de este artículo, los saldos a favo r por contribuciones únicamente se considerarán créditos
a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la
que se compensen, se acrediten o se re ciba su devolución, según se trate.

Artículo 48
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario
pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de
operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las
aportaciones para futuros aumentos de capital y las cont ribuciones causadas desde el último día del periodo
al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

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También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido
deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en
la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las
fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de
bienes y servicios, por la obtención del uso o goce tem poral de bienes o por capitales tomados en préstamo,
cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de
bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley y el precio o la
contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

II. Tratándose de capitales to mados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste
anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta
Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

CAPITULO IV
De las Instituciones de Crédito, de Se guros y de Finanzas, de los Almacenes
Generales de Depósito, Arrendadoras Financ ieras, Uniones de Crédito y de las
Sociedades de Inversión de Capitales

Artículo 49
Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que
considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la re serva a que se refiere este artículo en relación con
las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la di ferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en
que proceda la disminución.

Artículo 50
Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de
acciones que obtengan, en el ejercici o en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses
y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por
acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el
ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus
activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en
promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio
invertido como mínimo el 70% y que a partir del cu arto ejercicio de operaciones mantengan en promedio
invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las
sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los
intereses, así como las pérdidas por enajenación de a cciones, en el ejercicio en el que distribuyan la
ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los
dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio
entre el número de días del ejercicio. A partir del terc er ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo
la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al
ejercicio inmediato anterior entre el total de días q ue comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria
invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate
entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

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Cuando las sociedades de inversión de capitales que hay an optado por acumular el ingreso en los términos
señalados en el párrafo anterior distribuyan dividen dos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribu ido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará
conjuntamente con el pago provisional correspondi ente al mes en que se distribuyan los dividendos
señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir
de la utilidad fiscal neta que se determine en los térm inos del tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley,
correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribuc ión referida, el monto de los dividendos distribuidos
en los términos de este artículo.

Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 del mes de febrero de
cada año, ante las oficinas autorizadas, declarac ión informativa en la que manifiesten cada una de las
inversiones que efectuaron o que mantengan en accion es de empresas promovidas en el ejercicio
inmediato anterior, así como la proporción que repres entan dichas inversiones en el total de sus activos.

Artículo 51
Los establecimientos en el extranjero de instituci ones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la
tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que pe rciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o
que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas
que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar
la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre
que cuenten con la constancia de retención. En ning ún caso procederá solicitar la devolución de los montos
no acreditados en el ejercicio.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debió h aber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este
artículo. Dichas instituciones, para los efectos del te rcer párrafo del artículo 88 de esta Ley, no restarán del
resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le
corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

No se causará el impuesto a que se refiere es te artículo por los intereses que perciban dichos
establecimientos y que, de haber sido pagados dire ctamente a un residente en el extranjero, quedarían
exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 196 de esta Ley.

Artículo 52
Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la
Federación, en el momento en que los perciban en ef ectivo o en bienes y en el monto efectivamente
percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

Las instituciones de crédito, para determinar el ajus te anual por inflación acumulable o deducible, en los
términos del artículo 46 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 47
de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.

Artículo 53

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Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de la s reservas preventivas globales que se constituyan
o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en
que las reservas se constituyan o se incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo
promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de
la institución de que se trate.

Cuando el monto de las reservas prev entivas globales que se constituyan o se incrementen sea superior al
límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá d educir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre
que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas
globales que se puede deducir en ejercicios posteriore s, se actualizará multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que
corresponda y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que el excedente se
deducirá.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones
fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Banc aria y de Valores, tengan las instituciones de crédito
al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, s ea menor que el saldo acumulado actualizado de las
citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se
considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo
comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio. En este
caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las
reservas preventivas globales pendi ente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en
los términos de este artículo.

Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las
disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiv a global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá
deducirse en el ejercicio de liquidación.

El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejer cicio a que se refiere este artículo, será el que se
obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ej ercicio de la cartera de créditos, entre el número de
días del ejercicio.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha
opción en los ejercicios subsecuentes.

Artículo 54
Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que
considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones
pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos , así como de las reservas de riesgos catastróficos.

Las instituciones de seguros autorizadas para la vent a de seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la
creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados,
así como las otras reservas previstas en la Ley G eneral de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los
seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como
fideicomisario.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la s reservas a que se refiere este artículo en relación
con las constituidas en el ejercicio inmediato anteri or, la diferencia se acumulará como ingreso en el
ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se

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considerará la liberación de dichas reservas destin adas al fondo especial de los seguros de pensiones a
que se refiere el párrafo anterior.

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas
paguen o compensen las instituciones a sus asegurado s, de conformidad con las pólizas respectivas.

Artículo 55
Las instituciones de seguros, para los efectos del ar tículo 46 de esta Ley, considerarán, adicionalmente,
como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones
autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas
instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al
último día de cada mes, sin actualización alguna. Cu ando se enajenen dichos bienes, el monto original de la
inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no se actualizará.

Artículo 56
Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que
considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, de las siguientes reservas:

I. La de fianzas en vigor.

II. La de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la s reservas a que se refiere este artículo en relación
con las constituidas en el ejercicio inmediato anteri or, la diferencia se acumulará como ingreso en el
ejercicio en el que proceda la disminución.

Artículo 57
Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que
no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29 de
esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los
citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual
se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o
derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en
la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación.
Tratándose de acciones, el monto que se restará en los té rminos de este párrafo, será el costo promedio por
acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 58
Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y
enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto est ablezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de
que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los
intereses, como pago provisional. La retención se enterar á ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día
17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:

I. Intereses que se paguen a:

a) La Federación, los Estados, al Distrito Federal o a los Municipios.

b) Los organismos descentralizados cuyas activida des no sean preponderantemente empresariales, así
como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público, que determine el Serv icio de Administración Tributaria.

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c) Los partidos o asociaciones po líticas, legalmente reconocidos.

d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal complementarios a los que est ablece la Ley del Seguro Social y a las empresa de
seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de pensiones derivados de las leyes
de seguridad social en la forma de rentas vitalicias o s eguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así
como a las cuentas o canales de inversión que se implem enten con motivo de los planes personales para el
retiro a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.

f) Los Estados extranjeros en los casos de reciprocidad.

II. Intereses que se paguen ent re el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero
y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será aplicable lo dispuesto en esta
fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivo s que no sean a cargo de dichas instituciones o
sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.

IV. Los intereses que paguen los intermediarios fi nancieros a los fondos de pensiones y primas de
antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o
agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los
Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente
empresariales, a los partidos políticos y as ociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas
morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan c on los requisitos que al efecto se establezcan en el
Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se
constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de
las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fra cción, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones
efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales
pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que
se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos
y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta
variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.

Artículo 59
Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo
anterior, tendrán, además de las obligaciones establecid as en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de Administración Tribut aria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
información sobre el nombre, Regi stro Federal de Contribuyentes, domic ilio del contribuyente de que se
trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, la tasa de interés
promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato

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anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de
lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de
Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas neces arias para garantizar la confidencialidad de la
información que se deba presentar en los términos de es ta fracción. Dicha información solamente deberá
presentarse encriptada y con las medidas de seguri dad que previamente acuerden las instituciones del
sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

II. Proporcionar a las pe rsonas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida
determinada conforme al artículo 159 de esta Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al
ejercicio inmediato anterior.

III. Conservar, de conformidad con lo pr evisto en el Código Fiscal de la Federación, la información
relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

Artículo 60
Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas a través de la
Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términ os de la Ley del Mercado de Valores, deberán
efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin
deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se
deba pagar el impuesto so bre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta
Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la
fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las
acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

El entero de la retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al en que se enajenaron las acciones, en la forma que al efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria.

Las personas físicas podrán acreditar las retenciones ef ectuadas en los términos del primer párrafo de este
artículo, contra el impuesto que resulte a su car go en la declaración del ejercicio de que se trate.

Asimismo, los intermediarios financieros deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro
Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los dat os de las enajenaciones de acciones realizadas a
través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite en dicha forma, respecto de todas las
personas que hubieran efectuado enajenación de acciones.

CAPITULO V
De las Pérdidas

Artículo 61
La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones
autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá dismi nuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios
siguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo
haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derec ho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta
por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

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Para los efectos de este artículo, el monto de la pér dida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización corres pondiente al periodo comprendido desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la
pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizad a pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se
actualizará multiplicándola por el factor de actualiz ación correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en el que se actualizó por última vez y hasta el últi mo mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la
pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que
corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser
transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales,
se deberán dividir entre las sociedades escindente y la s escindidas, en la proporción en que se divida la
suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades
comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los
activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales.
Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes
inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Artículo 62
No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades,
en las que el contribuyente sea socio o accionista.

Artículo 63
En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podr á disminuir su pérdida fiscal pendiente al momento
de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondient e a la explotación de los mismos giros en los que se
produjo la pérdida.

La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables en tal forma
que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada
ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no
identificables, éstos deberán aplicarse en la parte pr oporcional que representen en función de los ingresos
obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada
ejercicio.

CAPITULO VI
Del Régimen de Consolidación Fiscal

Artículo 64
Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos
siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias de más del 50 % de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades
controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez
sean controladas por la misma sociedad controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean pr opiedad de otra u otras
sociedades, salvo que dichas sociedades sean residente s en algún país con el que se tenga acuerdo amplio
de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el

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gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración
Tributaria.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo
conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa
establecida en el artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad
controladora en el ejercicio.

El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el que se
acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejerci cio, y será el causado para determinar la diferencia
que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley
del Impuesto al Activo.

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su
impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir
de aquél en el que se empezó a ejercer la opción cit ada, y hasta en tanto el Servicio de Administración
Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de
los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del
artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El
plazo anterior no se reinicia con moti vo de una reestructuración corporativa.

La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración del ejercicio en los
términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de la misma.

Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo
tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce;
tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas
autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la
participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.

Las sociedades controladoras y las sociedades contro ladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en las
demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresam ente se señale un tratamiento distinto en este
Capítulo.

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de es te artículo se adicionará o se disminuirá con la
modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya variado la
participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y
tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley.

Artículo 65
La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con
las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la sociedad controladora cuente con la conformi dad por escrito del representante legal de cada una
de las sociedades controladas y obtenga autorización del Servicio de Administración Tributaria para
determinar su resultado fiscal consolidado.

La solicitud de autorización para determinar el result ado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción,
deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de
agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal,
debiéndose reunir a esa fecha los requ isitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a
que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá presentar la información que mediante reglas
de carácter general dicte el Servic io de Administración Tributaria.

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En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las
sociedades que tengan el carácter de controladas conf orme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta
Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o
más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la
solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será
aplicable en el caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos
activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda
consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los
activos será el determinado conforme al artíc ulo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

La autorización a que se refiere esta fracción será pe rsonal del contribuyente y no podrá ser transmitida a
otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla
con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte el mismo.

II. Que dictaminen sus estados financ ieros para efectos fiscales por contador públic o en los términos del
Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación.
Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los resultados de la
consolidación fiscal.

Artículo 66
Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de
sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de
una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenen cia indirecta a que se refiere este artículo será
aquella que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean
controladas por la misma sociedad controladora.

Artículo 67
No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:

I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.

II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 8o. de esta Ley componen el sistema financiero y
las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos pe rmanentes en el país.

IV. Aquellas que se encuentren en liquidación.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.

VI. Las personas morales que tributen en los términ os del Capítulo VII del Título II de esta Ley.

VII. Las asociaciones en part icipación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 68
La sociedad controladora para determinar su result ado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada
procederá como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades
controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en qu e hayan incurrido las sociedades controladas, sin la
actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

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El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios ante riores pendientes de disminuir en los términos del
artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la
consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad
fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La
pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta
Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar en los términos de
este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad
fiscal a que se refiere este inciso.

d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pé rdida fiscales de las sociedades
controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas
que provengan de la enajenación de acciones de sociedades co ntroladas a que se refiere el inciso e) de
esta fracción.

e) Restará el monto de las pérdidas que prove ngan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como
colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales
expedidas por el Servicio de Administración Tributar ia, obtenidas en el ejercicio por las sociedades
controladas y la sociedad controladora, siempre que la adquisición y enajenación de acciones se efectúe
dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

El monto de las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el monto que se
reste en cada ejercicio exceda de la ganancia que por este mismo concepto obtengan en el mismo ejercicio
la sociedad controladora y las demás sociedades controladas.

Sumará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el
gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de
Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en el
ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas conforme al primer párrafo de este inciso en
dichos ejercicios, que hubieran deducido en el ejercicio c onforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la
fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la
participación consolidable.

Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una
sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de
ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se
considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las
sociedades controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no
se consolide se considerará como de terceros.

Para calcular las modificaciones a las utilidades o a la s pérdidas fiscales, de las sociedades controladas de
ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejer cicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere
el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la participación
accionaria de la sociedad controladora en el capital social de una sociedad controlada cambie de un
ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social
de la sociedad controlada durante el ejercicio en cu rso entre la participación correspondiente al ejercicio
inmediato anterior. Para estos efectos, se considerar á el promedio diario que corresponda a cada uno de los

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ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga se rá el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas
fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anterio res pendientes de disminuir a que se refiere el segundo
párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los
ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 75 de
esta Ley.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de
ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no
hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta Ley, y
que en los términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este
artículo se hubieran restado en algún ejercicio anteri or para determinar la utilidad o la pérdida fiscal
consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fisc al consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal
consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas
fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada,
según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda di cha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el
que se adicionen o se disminuyan.

Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad
controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún
ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad
fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal c onsolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a
disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo pár rafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El
monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adici one a la utilidad fiscal consolidada o que se disminuya
de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conf orme a este párrafo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o
se disminuyan.

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular
el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto
el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en
la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una
vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el
impuesto al activo con base en la misma durante t odo el periodo en que se determine el resultado fiscal
consolidado. Para estos efectos, la controladora pr esentará un aviso dentro de los dos primeros meses del
ejercicio en que comience a determinar su resultado fi scal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El
impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o
controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el
artículo 212 de esta Ley, la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal
o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la
pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.

Artículo 69
La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, llevará la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo
88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del
ejercicio, el impuesto sobre la rent a pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y el importe de las
partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII

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y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la socied ad controladora y de las sociedades controladas. Las
partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las sociedades controladas, se
restarán en la participación consolidable.

Cuando la suma de las partidas no deducibles para ef ectos del impuesto sobre la renta, excepto las
señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la sociedad controladora y de las
sociedades controladas en la participación consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos
del artículo 10 de la citada Ley, sea mayor que el resultad o fiscal consolidado del ejercicio, la diferencia se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la sociedad controladora tenga al
final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fisca l neta consolidada que se determine en los siguientes
ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último
mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obten gan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los
que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen
provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que
los paguen, en la participación consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

b) Los que se perciban de controla das que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación
no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la
utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la sociedad controladora en la participación no consolidable a la
fecha de percepción del dividendo.

c) Los que perciba la controladora de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera
pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la
cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en
la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

III. Los dividendos o utilida des pagados serán los que pague la soci edad controladora.

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades, percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales
preferentes a que se refiere el primer párrafo del ar tículo 88 de esta Ley, serán los percibidos por la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que se
pague el impuesto que a éstos corresponda.

La sociedad controladora que opte por determinar su result ado fiscal consolidado, constituirá el saldo inicial
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de
la sociedad controladora y de las sociedades controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la
autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha. Asimismo, sumará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad cont roladora en la participación no consolidable.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad contro lada, el saldo de la cuenta a que se refiere este
artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al
momento de su incorporación, considerando la partici pación onsolidable que a esa fecha tenga la sociedad
controladora en la sociedad controlada.

Artículo 70
La autorización para consolidar a que se refiere la frac ción I del artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a
partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen a la c onsolidación antes de que surta efectos la autorización
de consolidación, deberán incorporar se a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo
la autorización para consolidar.

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Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la
autorización, se deberán incorporar a partir del ejerci cio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad
de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de
la escisión de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto. En
el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades controladas desde la fecha de su
constitución, éstas deberán incorporarse a la consolidación a partir de dicha fecha.

En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad
controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al
momento en que debió efectuarse la incorporación, hubi era o no presentado el aviso de incorporación a que
se refiere el último párrafo de este artículo, debe rá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y
enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al
periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no
haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se real ice. Lo dispuesto en este párrafo también será
aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio,
a dos o más sociedades controladas cuyos activos repres enten en su conjunto el 6% o más del valor total
de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la
consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 66 y 67
de esta Ley. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo
2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Para los efectos de este artículo, la sociedad cont roladora deberá presentar un aviso ante las autoridades
fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de
otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso
de sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la
fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva,
la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quinc e días siguientes a la fecha en
que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que
surjan con motivo de una escisión, la sociedad cont roladora deberá presentar el aviso dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en qu e se constituyan las sociedades escindidas.

Artículo 71
Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad
controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del
ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio
inmediato anterior en declaración complementaria de dic ho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará,
según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el
monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refi ere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I
del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a
disminuir al momento de su desincorporación, consider ando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en
que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal
consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este
artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades
del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utili dad fiscal neta, multiplicados por el factor de
1.4706. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se
refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre
que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la
fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en
enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anteri or a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de
1.4706 se sumará en su totalidad.

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Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad
que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta
Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad
de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el
mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se
refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se realice la desincorporación.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una
diferencia de impuesto a cargo de la sociedad control adora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente
a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la
sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios
anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en el
caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea
inferior al de la sociedad que se desincorpora, la so ciedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas
autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad
controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta
última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fisc ales netas consolidadas. En caso de que este último
fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales
netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4706. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual
se podrá disminuir en la declaración del ejercicio si guiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación. El saldo del regist ro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo
del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el sal do de la misma cuenta correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre
ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora, hasta llevarla a cero.

En el caso de fusión de sociedades, se consider a que existe desincorporación de las sociedades
controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la sociedad que desaparezca con
motivo de la fusión sea la sociedad controlado ra, se considera que existe desconsolidación.

Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta
situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a
partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una
sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.

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Cuando la sociedad controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en
este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma.

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como
cuando deba desconsolidar en los términos del penúlti mo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno,
antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto
correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación.
Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado,
la sociedad controladora enterará el impuesto deriva do de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la
fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediant e reglas de carácter general. Cuando el grupo deje
de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en
los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo
párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.

En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que
haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que su rtió efectos la autorización de consolidación, la
sociedad controladora deberá enterar el impuesto der ivado de la desconsolidación, con los recargos
calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto
de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo y hasta que el mismo se realice.
Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad
representen el 85% o más del valor total de los acti vos del grupo que consolide fiscalmente al momento de
la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios
desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una
desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los reca rgos en los términos establecidos en el párrafo
anterior. Para los efectos de este pá rrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o.
de la Ley del Impuesto al Activo.

En el caso en que la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser
controlada en los términos del artículo 66 de esta Le y por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el
aviso, deberá desconsolidar a toda s sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos
conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la
fracción I del artículo 72 de esta Ley, deberá desconsoli dar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo
en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.

En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una
enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal
consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 73
de esta Ley.

Artículo 72
La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 64 de esta Ley,
además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:

I. Llevar los registros que a continuación se señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fisc al neta consolidada conforme a lo previsto por el
artículo 69 de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o pagados por la

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sociedad controladora y las sociedades controladas, co nforme a lo dispuesto en las reglas de carácter
general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) De las utilidades y las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en cada ejercicio,
incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la
disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley.

c) De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio, incluso
de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de
dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley y del impuesto sobre la
renta a su cargo, que le hubiera corresp ondido de no haber consolidado fiscalmente.

d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fi scal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley,
que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber consolidado.

e) De las utilidades fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales netas
consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la
utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se actua lizará por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse
por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus
sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en otras disposiciones fiscales.

La sociedad controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria, cada diez
ejercicios, para no conservar dicha documentación comp robatoria por el periodo a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale el propio
Servicio de Administración Tributaria.

II. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en
la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta
declaración acreditará el monto de los pagos provisi onales consolidados efectivamente enterados ante las
oficinas autorizadas.

En el caso de que en la declaración a que se refiere es ta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad
controladora deberá enterarla con la propia declaración.

III. En el caso de que alguna o algunas de la s sociedades controladas presenten declaración
complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en el ejercicio de sus
facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad o la pérdida fiscal de una o más sociedades
controladas y con ello se modifique el resultado fi scal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el
impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a
aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad controladora presentará declaración complementaria de
consolidación, agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la
declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses
siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.

Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad controladora
deberá enterarla.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las sociedades controladas, originadas por el
dictamen a sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola declaración
complementaria a más tardar en la fecha de presentación del dictamen relativo a la sociedad controladora.

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IV. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del
impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.

V. En el caso de que una sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus sociedades
controladas mediante las cuales enajene terrenos, in versiones, acciones y partes sociales, entre otras
operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.

Artículo 73
La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades
controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos
24 y 25 de esta Ley. Del costo promedio por acci ón de las acciones que enajene determinado conforme a
este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad controlada por los que hubiera
pagado el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado
fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.4706, en la proporción que corresponda a dichas acciones.
Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron y hasta el
mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En el caso de que el
resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.4706 sea mayor que el costo promedio
por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones
de la sociedad controlada dé como resultado la desi ncorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del
costo promedio por acción de las acciones que se enaj enen, los dividendos actualizados multiplicados por el
factor de 1.4706 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
71 de esta Ley.

Artículo 74
Para determinar la ganancia en la enajenación de acci ones emitidas por sociedades que tengan o hayan
tenido el carácter de controladoras, los contribuye ntes calcularán el costo promedio por acción de las
acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, considerando para los
ejercicios en que aquéllas determinaron resulta do fiscal consolidado los siguientes conceptos:

I. Las utilidades o las pérdidas a que se refieren los inci sos a) y b), de la fracción II del artículo 24 de esta
Ley, serán las consolidadas que hubiera obtenido la sociedad controladora, de haber aplicado para la
determinación de la participación consolidable, la part icipación accionaria a que se refiere el tercer párrafo
de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto s obre la Renta multiplicada por el factor de 1.00, así
como una participación consolidable del 100% para las sociedades controladoras.

Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada disminuida
con el impuesto sobre la renta que le hubiera corr espondido al resultado fiscal consolidado que se hubiera
determinado en el ejercicio de que se trate conforme al párrafo anterior, sin incluir el que se pagó en los
términos del artículo 11 de esta Ley, y las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto,
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, de la sociedad controladora
individualmente considerada y de las sociedades contro ladas, ambas en la participación consolidable que
se hubiera determinado conforme al párrafo anterior, de cada uno de los ejercicios correspondientes al
periodo de que se trate.

II. Los ingresos por divide ndos percibidos serán los que perciban la sociedad c ontroladora y las sociedades
controladas de personas morales ajenas a la consolid ación por los que se hubiera pagado el impuesto en
los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal
neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación
consolidable que se hubiera determinado conforme al primer párrafo de la fracción I de este artículo, a la
fecha de percepción del dividendo.

III. Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora y la
diferencia que deba disminuirse será la que se deter mine de conformidad con lo señalado en el tercer
párrafo de la fracción I del artículo 69 de esta Ley.

Artículo 75

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Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las
sociedades controladas de un ejercicio a otro, si en am bos determinó su resultado fiscal consolidado, se
efectuarán las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios
anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios an teriores pendientes de disminuir a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y a las pérdidas que provengan de
la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de la misma Ley, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y
controladas, modificaciones que se determinar án de acuerdo con las siguientes operaciones:

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley,
aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la
declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los
incisos a), b) y e) de la fracción I del artículo 68 de la misma.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan
a los conceptos a que se refiere el inciso a) y primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de
ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y te rcer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo
68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso , las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispue sto en la fracción I, que
corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y tercer párrafo del inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de
ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y prim er párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo
68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

IV. De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a
que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan sido
superiores, se sumará para determinar la utilidad fi scal consolidada y en caso contrario se restará esa
diferencia.

Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad
controladora disminuya su participación accio naria en una sociedad controlada que en algún ejercicio
anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad cont roladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal
obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dich os ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales
en que disminuyó la participación accionaria de la sociedad controladora en la sociedad controlada,
actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en el que
se realice dicha disminución, por la tasa a que se re fiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El
impuesto que se determine conforme a este párrafo, mu ltiplicado por el factor de 0.60, será el que se
adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la
misma Ley y se considerará como pagado por la sociedad controlada para efectos del párrafo siguiente en
caso de que la sociedad controladora incremente con pos terioridad su participación accionaria en la misma
sociedad controlada.

Asimismo, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad
controladora incremente su participación accionar ia en una sociedad controlada que en algún ejercicio
anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad cont roladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal
obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dich os ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales
en que se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de la
sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes
del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo
64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60,
será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del

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artículo 64 de la misma Ley, siempre que la soci edad controlada efectivamente hubiera enterado dicho
impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto
efectivamente enterado por la sociedad controlada ant e las oficinas autorizadas desde el mes en que se
efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas
pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII
del artículo 32 de esta Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.

Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la
utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos pagados a que se refiere el primer
párrafo del artículo 78 de esta Ley multiplicados por el factor de 1.4706, y siempre que no se hubiesen
restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 73 de la misma Ley. Dichos dividendos se
adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.

Los dividendos que conforme al párrafo anterior de ban adicionarse, se deberán actualizar en los términos
del cuarto párrafo del artículo 71 de esta Ley, y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación
accionaria. Tratándose de las modificaciones a las ut ilidades y a las pérdidas fiscales de las sociedades
controladas, éstas se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último
mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria.

Artículo 76
Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:

I. Presentar su declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación. Del
impuesto que resulte disminuido de los pagos provisional es efectuados durante el ejercicio entregarán a la
sociedad controladora el que corresponda a la partici pación consolidable del ejercicio de que se trate. Las
sociedades controladas enterarán ante la s oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al
que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.

II. Las sociedades cont roladas calcularán sus pagos provisio nales como si no hubiera consolidación
conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley. El impuesto que resulte en
cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con lo s conceptos a que se
refiere el artículo 88 de esta Ley. En ningún caso fo rmarán parte de esta cuenta los dividendos percibidos
por los cuales la sociedad que los pagó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la
misma.

IV. Llevar un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas
consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la
utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el pe riodo comprendido desde el mes en que se efectuó la
última actualización y hasta el últi mo mes del ejercicio de que se trate.

V. Las sociedades controladas que ejercieron la opci ón prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de
esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impue sto al activo como si no hubiera consolidación,
conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A de la Ley del Impuesto al
Activo. El impuesto al activo que resulte en cada u no de los pagos provisionales lo enterarán ante las
oficinas autorizadas.

VI. En el caso de que una sociedad controlada celebr e operaciones con su sociedad controladora o con una
o más sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes
sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conf orme a lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.

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Artículo 77
La sociedad controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y los procedimientos
establecidos en el artículo 88 de esta Ley, como si no hubiera consolidado.

La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Ley por sus ingresos propios.
La controladora calculará el pago provisional con el c oeficiente de utilidad que le correspondería como si no
determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.

La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta Ley,
calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al
procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El
impuesto al activo que resulte en cada uno de los pago s provisionales lo enterará ante las oficinas
autorizadas.

En la declaración de consolidación se acreditarán lo s pagos provisionales efectivamente enterados por la
controladora y las controladas, en la participación consol idable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del
impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo
anterior también será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.

La controladora, adicionalmente a lo establecido en lo s párrafos anteriores, efectuará pagos provisionales
consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta Ley y considerando los
ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable correspondiente al
periodo por el que se efectúe el pago, y el coeficient e de utilidad aplicable será el de consolidación,
determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la
participación consolidable, y la utilidad fiscal conso lidada. Contra los pagos provisionales consolidados
calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales enterados por
cada una de las controladas y por ella mi sma, en la participación consolidable.

Para los efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la
utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades
controladas.

La controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma
con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las
controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 78
Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidan se paguen entre sí
y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la
totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la participación
accionaria en la misma, se desincorpore dicha so ciedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no
incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando lo
previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida, salvo en el caso de
desincorporación causado por fusión a que se refiere el noveno párrafo del artículo 71 de esta Ley.

CAPITULO VII
Del Régimen Simplificado

Artículo 79

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Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materi a del impuesto sobre la renta conforme al régimen
simplificado establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales:

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte te rrestre de carga o de pasajeros, siempre que no
presten preponderantemente sus servicios a otra perso na moral residente en el país o en el extranjero, que
se considere parte relacionada.

II. Las de derecho agrario que se dedi quen exclusivamente a actividades agr ícolas, ganaderas o silvícolas,
así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

III. Las que se dediquen exclusivam ente a actividades pesqueras.

IV. Las constituidas como empresas integradoras.

V. Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre
de carga o de pasajeros.

Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que consoliden sus resultados
fiscales en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley. Igualmente, no será aplicable lo dispuesto
en este Capítulo a las personas mo rales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el
desarrollo de las actividades de autotransporte terres tre de carga o de pasajeros, excepto cuando se trate
de coordinados.

Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a
personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y
participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea
proporcionado a terceros con los cuales no se encuent ran interrelacionados en la administración, control o
participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes.
Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre
coordinados o integrantes del mismo.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de
personas morales o de coordinados en los términos de este Capítulo, dichas personas morales o
coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como
representantes comunes de las mismas.

Para los efectos de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo
dispuesto en este Capítulo, se considerará como res ponsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales
a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los
integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley,
cuando entren en liquidación.

Artículo 80
Para los efectos del régimen simplificado es tablecido en este Capítulo se consideran:

I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotra nsporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícol as, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades
representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de
activos fijos o activos fijos y terrenos, de su pr opiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

II. Empresas integradoras, toda pe rsona moral constituida conforme al Decreto que promueve la
organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de
1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado
órgano oficial el 30 de mayo de 1995.

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III. Coordinado, la persona mo ral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados
directamente con la actividad del autotransporte te rrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes
realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas
actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas
actividades.

Artículo 81
Las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta
Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, de acuerdo a lo
siguiente:

I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del
artículo 127 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado
artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de
personas morales.

Para los efectos del párrafo anterior, los contri buyentes que se dediquen a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pa gos provisionales semestrales aplicando en lo
conducente el artículo 127 de esta Ley, respecto del impuesto que corresponda a dichas actividades.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejerci cio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad
gravable del ejercicio aplicando al efec to lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley. A la utilidad gravable
determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley, tratándose
de personas físicas, o la tasa establecida en el artícul o 10 de la misma, tratándose de personas morales.

Contra el impuesto que resulte a cargo en los térmi nos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos
provisionales efectuados por la persona moral.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declarac ión que presentarán las personas morales durante el
mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas
morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas,
en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

III. Las sociedades co operativas a que se re fiere este Capítulo, considerarán los rendimientos y los anticipos
que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, cuarto párrafo, de esta Ley.

IV. Calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el impuesto al activo que
les corresponda a cada uno de éstos aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

V. Cumplirán con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las
disposiciones fiscales.

Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en
forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que
determinen por cada uno de sus integrantes se enter ará de manera conjunta en una sola declaración.

Las personas morales que no realicen las actividade s empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán
cumplir con las obligaciones de este Título y con los artículos 122 y 125 de esta Ley.

Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del
ejercicio el ajuste anual por infl ación a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley.

No tendrán efectos fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a las
actividades a que se refiere este Capítulo que realic en los propios integrantes ni las transferencias de

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bienes que se realicen entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura del bien de que se
trate esté a nombre del propio coordinado.

Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el objeto de
realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo,
podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes
correspondientes estén a nombre de alguno de los otro s integrantes, siempre que dichos comprobantes
reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.

Los contribuyentes de este Capítulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido
de $10’000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley,
podrán aplicar las disposiciones de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la misma; a la utilidad
gravable así determinada se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley o la tarifa del 177 de la misma,
según se trate de persona moral o persona física, respectivamente.

Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, r educirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este
artículo en un 50%.

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta
por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica
del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su
totalidad, de 200 veces el salario mínimo general corres pondiente al área geográfica del Distrito Federal,
elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario
mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la
presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de
utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para
determinar dicha utilidad se multiplicará el ingr eso exento que corresponda al contribuyente por el
coeficiente de utilidad del ejercici o, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 82
La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en los términos del
régimen simplificado establecido en este Capítulo, adem ás de las obligaciones a que se refiere el artículo
anterior, tendrá las siguientes:

I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso, expedir las
constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello.

II. Llevar un registro por separado de los ingresos, ga stos e inversiones, de las operaciones que realicen por
cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta
Ley y en las del Código Fiscal de la Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los
términos del penúltimo párrafo del artículo 83 de esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global.

III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones, respectivamente,
de las operaciones que realicen por cuenta de cada un o de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo
establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.

La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes, además de
los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, deberá contener la leyenda “Contribuyente
del Régimen de Transparencia”.

Artículo 83
Tratándose de personas físicas o morales, que cumpl an sus obligaciones fiscales por conducto de varios
coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean
integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda.

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Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicar án lo dispuesto por el artículo 130 de esta Ley. A la
utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo 177 o la tasa del
artículo 10 de la misma, según se trate de persona física o moral.

Las personas físicas o morales, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar porque
cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta,
respecto de los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que
se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, tratándose de personas
morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 177 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se considerará como
definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el periodo
de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a
que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes de
un solo coordinado.

Quienes opten por efectuar el pago del impuesto sobre la renta en los términos del párrafo anterior, deberán
presentar un aviso ante las autoridades fiscales e info rmar por escrito a los coordinados que ejercerán dicha
opción, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional.

Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre
de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaci ones establecidas en esta Ley en forma individual,
siempre que administren directamente los vehículo s que les correspondan o los hubieran aportado a la
persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma indivi dual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y
comunicarlo por escrito a la persona moral o al coordinado respectivo, a más tardar en la fecha en que deba
efectuarse el primer pago provisi onal del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos
realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la
documentación comprobatoria de los mismos se encuent re a nombre de la persona moral, siempre que
dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al
que corresponda.

Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran
pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas
físicas y morales que paguen el impuesto individualment e, la liquidación de los ingresos y gastos, debiendo
las personas morales citadas en primer término, cons ervar copia de la liquidación y los comprobantes de los
gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas personas, durante el plazo a
que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Quienes hubieran ejercido la opción a que
se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda
de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que
establezca el Servicio de Administración Tribut aria mediante disposiciones de carácter general.

Las liquidaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que al efecto se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 84
Las empresas integradoras podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, sin que
se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se trate, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:

I. Celebren un convenio con sus empresas integradas a través del cual estas últimas acepten que sea la
empresa integradora la que facture las operaciones que r ealicen a través de la misma, comprometiéndose a
no expedir algún otro comprobante por dichas operaciones.

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II. Expidan a cada empresa integrada u na relación de las operaciones que por su cuenta facture, debiendo
conservar copia de la misma y de los comprobantes co n requisitos fiscales que expidan, los que deben
coincidir con dicha relación.

III. Proporcionen, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a las autoridades fiscales que corresponda
a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por
cuenta de sus integradas.

Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a través
de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el por ciento que les corresponda,
aun cuando los comprobantes correspo ndientes no se encuentren a nombre de las primeras, siempre que la
empresa integradora le entregue a cada integrada una relación de las erogaciones que por su cuenta
realice, debiendo conservar los comprobantes que reúnan requisitos fiscales y copias de dicha relación.

Para los efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y la fracción II de este artículo, la
relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su conjunto tanto las operaciones
realizadas por cuenta de las empresas integradas, así como el ingreso que por concepto de cuotas,
comisiones y prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora, deberá cumplir con
los requisitos que para efectos de los comprobantes se establecen en el Código Fiscal de la Federación y
estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría. La relación a que se refiere este párrafo
deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 10 días siguientes al mes al que
correspondan dichas operaciones.

En el caso de que en la relación que al efecto elabore la empresa integradora no se consideren los ingresos
a cargo de ésta por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios, la misma podrá no estar
impresa en los citados establecimientos.

Artículo 85
Las personas morales a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante r eglas de carácter general, deberá otorgar facilidades
administrativas para el cumplimiento de las obligac iones fiscales para cada uno de los sectores de
contribuyentes a que se refiere este Capítulo.

Cuando las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplan por cuenta de sus integrantes con las
obligaciones señaladas en el mismo y dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales en los
términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, sus integrantes no estarán obligados a
dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

CAPITULO VIII
De las Obligaciones de las Personas Morales

Artículo 86
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar la contabilidad de confor midad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el
Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda
extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de ca mbio aplicable en la fecha en que se concierten.

II. Expedir comprobantes por las activi dades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición
de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta
obligación o establecer reglas que faciliten su apl icación, mediante disposiciones de carácter general.

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III. Expedir constancias en las que as ienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de
fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo pr evisto por el Título V de esta Ley o de los pagos
efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del
artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto re tenido al residente en el extranjero o a las citadas
instituciones de crédito.

IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de ca da año, ante las autoridades fiscales, la información
correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario
anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley.

V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine
el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

VI. Presentar declaración en la que se determine el resu ltado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del
mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la
utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa.

VII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante la s autoridades fiscales y mediante la
forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o
garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efec tivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de
interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las
operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

VIII. Proporcionar la información de la s operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior
con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las
autoridades fiscales. Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo
requieran. Para estos efectos, los co ntribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información
de clientes y proveedores con los que en el ejercici o de que se trate, hubiese realizado operaciones por
montos inferiores a $50,000.00.

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información
a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales en dispositivos
magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante
disposiciones de carácter general.

La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier
tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda la información
solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se
refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo de
30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos
el requerimiento respectivo.

IX. Presentar a más tardar el día 15 de f ebrero de cada año la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones
de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos
de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

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X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción
V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de
correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de
carácter general.

XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títu los valor emitidos en serie.

XII. Obtener y conservar la docu mentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de
sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los
siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con
las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e
indirecta entre las partes relacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el
contribuyente por cada tipo de operación.

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada
parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el
artículo 215 de esta Ley.

d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación
sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

Los contribuyentes que realicen actividades empresaria les cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los cont ribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación
de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a
cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a
que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta Ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respec to a la obligación prevista en esta fracción solamente
se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad,
identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero.

XIII. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que
realicen con partes relacionadas residentes en el extr anjero, efectuadas durante el año de calendario
inmediato anterior, que se solicite mediante la forma of icial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.

XIV. Tratándose de personas morales que hagan lo s pagos por concepto de dividendos o utilidades a
personas físicas o morales:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no nego ciable del contribuyente expedido a nombre del
accionista o a través de transferen cias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho
accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta
fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas
en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se
refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el
dividendo o utilidad.

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c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración Tributaria, la
información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las personas a
quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de
calendario inmediato anterior.

XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán
determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones
los precios y montos de contraprestaciones que hubier an utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. Para estos efectos, aplicar án cualquiera de los métodos establecidos en el
artículo 216 de esta Ley.

XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de ca da año ante las oficinas autorizadas, declaración en
la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través
de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

XVII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los
términos del artículo 220 de esta Ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las
respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la
deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la
fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más
tardar el día en que el contribuyente presente o d eba presentar su declaración del ejercicio en el que
efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, sa lvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que
se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien de que se trate se
realizará en el mes en que se dé su baja.

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a
que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los diez años
siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.

Artículo 87
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Los libros de contabilidad y los registros, que corresp ondan al establecimiento en el extranjero, deberán
llevarse en los términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos correspondientes podrán
efectuarse de acuerdo con lo siguiente:

a) En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos
correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las
autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se
encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá
hacerse, a elección del contribuyente , por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la
moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.

II. Los libros, los registros y la doc umentación comprobatoria de los asient os respectivos y los comprobantes
de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relaci onados únicamente con el establecimiento en el
extranjero, podrán conservarse en dicho establecimient o durante el término que para tal efecto señalan esta
Ley y el Código Fiscal de la Federación, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el
Reglamento de esta Ley.

Artículo 88
Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad
fiscal neta de cada ejercicio, así co mo con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales

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residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes en los términos de l décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se
disminuirá con el importe de los dividendos o utilida des pagados, con las utilidades distribuidas a que se
refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los
efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la
suscripción y aumento de capital de la misma persona q ue los distribuye, dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución. Para determinar la utilid ad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá
disminuir, en su caso, el monto que resulte en los térm inos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la
utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el pe riodo comprendido desde el mes en que se efectuó la
última actualización y hasta el último mes del ejercici o de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban
dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta
que se tenga a la fecha de la distribución o de percepci ón, se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los
dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se co nsidera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad
que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejerci cio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos
del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto,
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y las
partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII
y IX del artículo 32 de esta Ley, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal
neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se
disminuya se actualizará desde el último mes del ejerci cio en el que se determinó y hasta el último mes del
ejercicio en el que se disminuya.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta
determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.
Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de
presentación de la declaración referida, se deberá pagar , en la misma declaración, el impuesto sobre la
renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de
sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha
diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el
factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción
se actualizará por los mismos periodos en que se ac tualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se
trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá tr ansmitirse a otra u otras sociedades en los casos de
fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades
escindidas, en la proporción en que se efectúe la par tición del capital contable del estado de posición
financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

Artículo 89
Las personas morales residentes en México que redu zcan su capital determinarán la utilidad distribuida,
conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se
tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de mu ltiplicar el número de acciones que se reembolsen o
las que se hayan considerado para la reducción de capita l de que se trate, según corresponda, por el monto
que resulte conforme al párrafo anterior.

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La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de
utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones
que se reembolsan. El monto que de la cuenta de ut ilidad fiscal neta le corresponda a las acciones
señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refier e esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad
fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a
dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de es ta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad
distribuida deberá incluir el impuesto sobre la rent a que le corresponda a la misma. Para determinar el
impuesto que correspon de a dicha utilidad, se multiplicará la mism a por el factor de 1.4706 y al resultado se
le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aporta ción por acción determinado para el cálculo de la
utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan
considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que
dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de
dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la
misma persona existentes a la misma fecha, incluy endo las correspondientes a la reinversión o a la
capitalización de utilidades, o de cualquier otro conc epto que integre el capital contable de la misma.

II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como
utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición
financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta
de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea
menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada
en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida
gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refi ere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de
utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determi nar y enterar el impuesto que corresponda a dicha
utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artíc ulo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de
la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impues to sobre la renta que le corresponda a la misma. Para
determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y
al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable
provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo 11 de esta Ley y dicha ut ilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad
que se determine conforme a esta fracción se consi derará para reducciones de capital subsecuentes como
aportación de capital en los términos de este artículo.

El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados,
cuando la persona utilice dichos principios para integr ar su contabilidad; en el caso contrario, el capital
contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto que,
en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este artículo, el
monto del impuesto que determinen en los términos de la fracción II del mismo.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicabl e tratándose de liquidación de personas morales.

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicab le lo dispuesto en este precepto, salvo lo señalado en
el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del c apital de la sociedad escindente, en el caso de que

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subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que
se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas y en la misma
proporción accionaria que t enían en la sociedad escindente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia
sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias.
Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de
acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la
totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año,
contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere
este párrafo se haga con recursos que se obtengan a tr avés de la emisión de obligaciones convertibles en
acciones, el plazo será el de la emisión de dichas ob ligaciones. El Servicio de Administración Tributaria
podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente
párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplic able tratándose de sociedades de inversión de renta
variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.

Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad distri buida será la cantidad que se obtenga de disminuir al
monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de capital de
aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el
número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le podrá
disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta y del saldo de la cuent a de capital de aportación, que se disminuyeron en
los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que se tengan a la fecha
de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.

Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad
fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los términos
del tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una sociedad
realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta de las
acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones
que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la
cantidad que se pague por la adquisición de la acción.

En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos
monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que
en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales.
Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente,
conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este
párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que
se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que
sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la
reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores
como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso
alguno en el momento de la escisión.

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de
aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones
efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.
Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la
reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la
persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las
personas que los distribuyan realizadas dentro de los trei nta días siguientes a su distribución. Los conceptos
correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital
de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se
disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

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El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el
mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo , el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Cuando ocurra una fusión o una escisión, de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación se
deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos, según
corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de
capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas
sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del
total de sus acciones. En el caso de escisión de soci edades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad
escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del estado
de posición financiera aprobado por la asamblea de acci onistas y que haya servido de base para realizar la
escisión.

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que desaparece,
el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que resulte de
sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes de la fusión,
el monto del saldo de la cuenta de capital de aportaci ón que corresponda a otros accionistas de la sociedad
que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por una
sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el que
tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adici onado con el monto que resulte de multiplicar el saldo
de la cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fu sionante antes de la fusión, por la participación
accionaria que tenían en dicha sociedad y en la mi sma fecha otros accionistas distintos de la sociedad
fusionada.

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la
fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la
disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido
a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley, considerando
para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se
fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja
con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del
valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores
de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia
resulte mayor que la utilidad distribuida determinada confor me a las fracciones I y II de este artículo, dicha
ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la
reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.

También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando éstas
efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.

CAPÍTULO IX
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 90
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivament e la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán
aplicar a los ingresos brutos decl arados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que
corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

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I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:

Industriales: Sombreros de palma y paja.

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural;
cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.

Agrícolas: Cereales y granos en general.

Ganaderas: Producción de leches naturales.

III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para
consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolat es; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas
alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de
escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos
obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y pro ductos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras;
cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros
materiales para construcción, llantas y cámaras, autom óviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos
del ramo, con excepción de accesorios.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:

Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:

Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetal es; café para consumo nacional; maquila en molienda
de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pas tas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones,
telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos,
armas y municiones; fierro y acero; construcción de in muebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales
para construcción; muebles de madera corriente; ex tracción de gomas y resinas; velas y veladoras;
imprenta; litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:

Industriales: Explotación y refinación de sal, extra cción de maderas finas, metales y plantas minero-
metalúrgicas.

Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:

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Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y
otros productos de tocador; instrumentos musicales, disc os y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y
artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natur al o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

IX. Se aplicará 50% en el caso de prestaci ón de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determina da conforme a lo dispuesto en este
artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Artículo 91
Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva
del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación
en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea
mayor que dicho precio.

II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente
compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes
sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en
estas condiciones.

III. Se trate de operaciones de import ación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anteri or, las autoridades fiscales podrán considerar lo
siguiente:

a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que
practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;

b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad
bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo al Código Fiscal de
la Federación o, conforme a lo establecido en el artíc ulo 90 de esta Ley. Para los efectos de lo previsto por
este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;

c) El precio en que un contribuyente enajene biene s adquiridos de otra persona, multiplicado por el
resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que par a determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente
le correspondería conforme al artículo 90 de esta Ley.

Artículo 92
Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos
permanentes en el país de resident es en el extranjero, por personas residentes en México o en el
extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes
considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el
tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una
fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo est ablecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta Ley.

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III. Que en el caso de incumplimiento po r el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o
administración de la sociedad deudora.

IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto
se fije con base en dichas utilidades.

V. Los intereses provengan de créditos respaldados , inclusive cuando se otorguen a través de una
institución financiera resident e en el país o en el extranjero.

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las
cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o serv icios a otra persona, quien a su vez le proporciona
efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta.
También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un
financiamiento y el crédito está garantizado por efecti vo o depósito de efectivo de una parte relacionada o
del mismo acreditado, en la medida en que esté garantizado de esta forma.

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones
financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos
o más partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las
partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una
parte relacionada a la otra. También tendrán este trat amiento, las operaciones de descuento de títulos de
deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos
previstos en el párrafo anterior.

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Artículo 93
Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo
por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible
únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se
refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tr atándose de las sociedades a que se refiere el artículo
50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo,
serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de
calendario correspondiente a sus integrantes o accioni stas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese
periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya
pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la presente
Ley.

Cuando la mayoría de los integrantes o accionista s de dichas personas morales sean contribuyentes del
Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las
deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría de
los integrantes de dichas personas mora les sean contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que
correspondan, en los términos de dichas Secciones, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán como
ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos
efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

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En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo
fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que
corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del
Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artícul o 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan
del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en
los términos de los artículos 31, frac ción I y 176, fracción III de esta Ley.

Artículo 94
Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 102 de esta
Ley, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del
impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del Título
IV de esta Ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en
moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la
retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

Las sociedades de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta Ley no
serán contribuyentes del impuesto s obre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en el Capítulo
VI del Título IV de esta Ley y tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los
artículos 103, 104 y 105 de la misma Ley.

Artículo 95
Para los efectos de esta Ley, se consideran persona s morales con fines no lucrativos, además de las
señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

II. Asociaciones patronales.

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agr ícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como
los organismos que las reúnan.

IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

V. Asociaciones civiles y sociedades de responsab ilidad limitada de interés público que administren en
forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, aut orizadas por las leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los
términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos;
que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades
indígenas y a los grupos vulnerables por edad, se xo o problemas de discapacidad, dedicadas a las
siguientes actividades:

a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como
para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

d) La rehabilitación de alcohólicos y fárm aco dependientes.

e) La ayuda para servicios funerarios.

f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

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g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias
condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.

VII. Sociedades cooperativas de consumo.

VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las so ciedades cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores.

IX. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición
de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil qu e se dediquen a la enseñanza, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las
instituciones creadas por decreto presidencia l o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investig ación científica o tecnológica que se
encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

XII. Asociaciones o soci edades civiles, organizadas sin fines de lucro y autoriz adas para recibir donativos,
dedicadas a las siguientes actividades:

a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y
cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la
Ley Federal de Cinematografía.

b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el
inciso anterior.

c) La protección, conservación, restauración y recuper ación del patrimonio cultural de la nación, en los
términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley
General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones
primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición
pluricultural que conforman el país.

d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.

e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes.

XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituid as únicamente con el objeto de administrar fondos o
cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de
Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.

XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.

XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas , a que se refiere el artículo 98 de esta Ley.

XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la
administración de un inmueble de propiedad en condominio.

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XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen
en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna
silvestre, terrestre o acuática, dentro de las área s geográficas definidas que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación
del agua, del aire y del suelo, la protección al am biente y la preservación y restauración del equilibrio
ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, par a ser consideradas como instituciones autorizadas
para recibir donativos en los términos de la misma.

XX. Las asociaciones y sociedades civiles, si n fines de lucro, que comprueben que se dedican
exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de
este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente
distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe
de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que
efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia
se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos
que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuge s, ascendientes o descendientes en línea recta de
dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades
cooperativas de aho rro y préstamo a que se refiere la fracci ón XIII de este artículo. Tratándose de
préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se
disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

En el caso en el que se determine remanente distribui ble en los términos del párrafo anterior, la persona
moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho
remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobr e el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo,
debiendo efectuar el entero correspondiente a más ta rdar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en
el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 96
Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades
de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán
obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles.

Los requisitos a los que se refiere este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona
moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

Artículo 97
Las personas morales con fines no lucrativos a que se re fieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95
de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines
a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley y que, de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto expida el Serv icio de Administración Tributaria, una parte sustancial

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de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos
o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a
cuyo favor se emita una autorización para recibir donat ivos deducibles en el extranjero conforme a los
tratados internacionales, además de cumplir con lo ant erior, no podrán recibir ingresos en cantidades
excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no
relacionadas con su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social,
sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas
a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no
tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por
escrito.

III. Que destinen sus activos exclusiv amente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar
beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o
morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere este
artículo, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

IV. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

V. Mantener a disposición del público en general la in formación relativa a la autorización para recibir
donativos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que
mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.

Los requisitos a que se refi eren las fracciones III y IV de este artíc ulo, deberán constar en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

En todos los casos, las donatarias autorizadas deber án cumplir con los requisitos de control administrativo
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 98
Las asociaciones o sociedades civiles, que se constitu yan con el propósito de otorgar becas podrán obtener
autorización para recibir donativos deducibles, si empre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los té rminos de la Ley General de Educación o, cuando se
trate de instituciones del extranjero éstas, estén reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.

II. Que las becas se ot orguen mediante concur so abierto al público en general y su as ignación se base en
datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.

III. Que cumplan con los requisi tos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el penúltimo y
último párrafos del artículo 97 de esta Ley.

Artículo 99
Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la
autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será
responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes,
en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

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El Servicio de Administración Tributaria, mediante r eglas de carácter general, establecerá las obligaciones
formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren
dentro de los programas de escuela empresa.

Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir
donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempr e que cumplan con los requisitos a que se refieren
las fracciones II, III, IV y V, así como el penúlti mo y último párrafos del artículo 97 de esta Ley.

Artículo 100
Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que
distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas
morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes, provenientes
de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen los dividendos en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los
treinta días siguientes a su distribuci ón. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los
términos del artículo 88 de esta Ley.

Artículo 101
Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el
Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones.

II. Expedir comprobantes que acredit en las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y c onservar una copia de los mismos a disposición de las
autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.

III. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la
que se determine el remanente distribuible y la pr oporción que de este concepto corresponda a cada
integrante.

IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su
caso. La constancia deberá proporcionarse a más tar dar el día 15 del mes de febrero del siguiente año.

V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo
86 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a car go de terceros y exigir la documentación que reúna los
requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley.
Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 118 de la misma Ley, cuando
hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.

VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febr ero de cada año, la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones
de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos
de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

Cuando la persona moral de que se trate lleve su cont abilidad mediante el sistema de registro electrónico, la
información a que se refieren los incisos anteriores deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos
procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. Dichos dispositivos serán devueltos al contri buyente por las autoridades fiscales dentro de los seis
meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este Título, que
lleven su contabilidad mediante sistema manual o me canizado o cuando su equipo de cómputo no pueda

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procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá
proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 118 fracción V y 143 último párrafo de esta
Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá
proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones
establecidas en las fracciones I y II de este artícul o, excepto por aquellas actividades que de realizarse por
otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo,
quedan relevadas de cumplir con las oblig aciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las
personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de esta Ley, así como las sociedades
de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las
autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá
presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.

Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la
disolución.

Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, que no enajenen bienes, que no tengan
empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados, no tendrán obligación alguna.

Las asociaciones a que se refiere el párrafo anter ior, que tengan un máximo de 5 trabajadores y que no
enajenen bienes, podrán llevar registros contables simplificados.

Artículo 102
Los partidos y asociaciones políticas, legalmente recono cidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar
el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y
estén obligados a ello en términos de Ley.

La Federación, los Estados, los Municipios y las inst ituciones que por Ley estén obligadas a entregar al
Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo.

Los organismos descentralizados que no tributen confor me al Título II de esta Ley, sólo tendrán las
obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 95 de
esta Ley.

Artículo 103
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión
no serán contribuyentes del impuesto so bre la renta y sus integrantes o accionistas acumularán los ingresos
por intereses devengados a su favor por dichas sociedades.

Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán en términos
reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el ejercicio en el que
los devengue dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de
acuerdo a su inversión.

Los intereses devengados a favor de los accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de
deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por dichas
sociedades y el incremento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día hábil del
ejercicio de que se trate, en términos reales para per sonas físicas y nominales para personas morales,
determinados ambos conforme se establ ece en el artículo 104 de esta Ley.

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Las personas morales integrantes de dichas sociedades es tarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II
de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devengue el interés gravado, el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas. Las
personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se
refiere el artículo 58 de esta Ley.

El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterio r será la suma del impuesto diario que corresponda a
la cartera de inversión sujeto del impuesto de la sociedad de inversión y se calculará como sigue: en el caso
de títulos cuyo rendimiento sea p agado íntegramente en la fecha de vencimiento, lo que resulte de
multiplicar el número de títulos gravados de cada es pecie por su costo promedio ponderado de adquisición
multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior y, en el caso de los
demás títulos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número de títulos
gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del párrafo anterior será acreditable
para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos
provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados
devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión.

Para determinar la retención acreditable para cada int egrante o accionista, las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto co rrespondiente a los intereses devengados gravados
diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por
acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al final de cada día de que se trate.
Para tal efecto, la cantidad del impuesto acredi table deberá quedar asentada en el estado de cuenta,
constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión no serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus int egrantes o accionistas aplicarán a los rendimientos de
estas sociedades el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de dividendos y de
ganancia por enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás aplicables de esta
Ley.

Las personas físicas integrantes de las sociedades re feridas en el párrafo anterior acumularán solamente
los intereses reales gravados devengados a su favor por la misma sociedad, provenientes de los títulos de
deuda que contenga la cartera de dicha sociedad, de acuerdo a la inversión en ella que corresponda a cada
uno de sus integrantes.

La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el ejercicio a favor del
accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 104 de esta
Ley por el factor que resulte de dividir los interese s gravados devengados diarios a favor de la sociedad de
inversión entre los ingresos totales diarios de la mi sma sociedad durante la tenencia de las acciones por
parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de la cartera de la
sociedad en la fecha de enajenación de la acción emit ida por la misma sociedad o al último día hábil del
ejercicio que se trate, según corresponda.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable
determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades sumando las
ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus inversiones
en la misma sociedad al último día hábil del ejercici o de que se trate, en términos nominales, determinados
ambos tipos de ingresos conforme se establece en el ar tículo 104 de esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el
Capítulo III del Título II de la misma Ley respecto de las inversiones efec tuadas en este tipo de sociedades.

Las sociedades de inversión de renta variable efect uarán mensualmente la retención del impuesto en los
términos del artículo 58 de esta Ley por el total de los intereses gravados que se devenguen a su favor y lo

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enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos,
estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada integrante
de la sociedad se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y será
acreditable para sus integrantes o ac cionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus
pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses
gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión. Las personas que paguen
intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efec tuar la retención a que se refiere el artículo 58 de
esta Ley.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo y el artículo 104,
que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al quinto
párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 104
Los integrantes o accionistas personas físicas de la s sociedades de inversión en instrumentos de deuda o
de las sociedades de inversión de renta variable acumul arán en el ejercicio los ingresos que obtengan por
los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de dichas sociedades
conforme al artículo 103 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o
administradoras de las sociedades, según corresponda. Para determinar la parte del ingreso
correspondiente a la ganancia por enajenación de acciones emitidas por la sociedad, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. Multiplicarán el número de acciones enajenadas por la diferencia entre el precio de venta y su costo
promedio ponderado de adquisición al momento de la enaj enación, calculado conforme a este artículo,
actualizado a esa misma fecha.

II. El costo promedio ponderado de adquis ición de las acciones de la sociedad lo calcularán conforme a lo
siguiente:

a) El costo promedio ponderado inicial de las acciones será el precio unitario de la primera compra de
acciones realizada por el inversionista. En el caso que el inversionista posea acciones adquiridas antes del
1o. de enero de 2003, el precio de ellas registrado al último día hábil del ejercicio 2002 será el costo
promedio ponderado inicial.

b) Con la primera compra de acciones de la misma sociedad posterior a la que dé lugar al costo inicial
definido en el inciso anterior, se recalculará el co sto promedio ponderado de las acciones de esa sociedad
de inversión conforme a lo siguiente:

1. El número de acciones con las que se conformó el costo promedio ponderado inicial se multiplicará por
dicho costo inicial y el resultado se sumará al producto de multiplicar el número de acciones adquiridas por
su precio de compra.

2. El resultado del numeral anterior se dividirá entre el número total de acciones de la sociedad de inversión
que posea el accionista al momento de realizar este cálculo.

c) Las modificaciones en el costo promedio ponderado de adquisición que resulten de compras
subsecuentes se obtendrán sumando el valor total de la nueva compra de acciones al valor de la cartera
preexistente y dividiendo el resultado entre el número total de acciones de la sociedad de inversión en poder
del accionista al momento de realizar este cálculo. Para estos efectos, se entiende que el valor de la cartera
preexistente es el resultado de multiplicar el núme ro total de acciones de dicha cartera en poder del
accionista antes de la nueva compra de acciones por su costo promedio ponderado de adquisición
actualizado.

d) Cuando la última adquisición de acciones se hubiera hecho en un ejercicio anterior, el costo promedio
ponderado de adquisición para efectuar este cálculo será el precio vigente al último día hábil del ejercicio
inmediato anterior.

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III. El costo promedio ponderado de adquisici ón actualizado se calculará con el factor a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, calculado por el periodo comprendido desde el día en que se
registra el precio con que se define el costo promedio ponderado inicial hasta la fecha en que suceda la
siguiente compra de acciones de la misma sociedad. La actualización se realizará así sucesivamente desde
esa última fecha hasta la siguiente en que se adquieran acciones o hasta la fecha en que éstas se
enajenen.

La parte del ingreso correspondiente al incremento real de la valuación de las acciones propiedad del
accionista que no hubieran sido enajenadas al finalizar el ejercicio, se determinará multiplicando el número
total de acciones que posea al terminar el ejercicio por la diferencia entre el precio de las acciones al último
día hábil del ejercicio y el costo pr omedio ponderado de adquisición actualizado, calculado conforme a este
artículo.

Cuando el inversionista persona física obtenga de la su ma de la ganancia real durante el ejercicio por
enajenación de acciones de la sociedad y del incremento real de la valuación de las acciones no
enajenadas al último día hábil del mismo una cantidad negativa, ésta será la pérdida por su inversión en la
sociedad.

En el caso de los intereses reales acumulables devengados por sociedades de inversión en renta variable,
la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la tenencia de
acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para las sociedades de inversión
de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos percibidos e intereses
gravados de la sociedad, respecto del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del
accionista o integrante contribuyente del impuesto.

Por medio del Reglamento de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir reglas que
simplifiquen la determinación del interés acumulable por parte de los integrantes de sociedades de inversión
de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales de la sociedad respecto de los
intereses gravados devengado s a su favor por títulos de deuda y de las ganancias registradas por tenencia
de acciones exentas del impuesto sobr e la renta durante el periodo de tenencia de las acciones por parte de
sus integrantes. Asimismo, la Secretaría podrá emit ir en el Reglamento una mecánica de prorrateo para
simplificar el cálculo de interés gravable para las sociedades de inversión en instrumento de deuda que
tengan en su portafolio títulos exentos.

Artículo 105
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a
que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley , a través de sus operadores, administradores o
distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los
integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y
administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por la sociedad a favor de cada uno de sus
accionistas durante el ejercicio.

II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en los términos del
artículo 103 de esta Ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos del artículo 104 de
la misma.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artíc ulo, a través de sus operadores, administradores o
distribuidores, según se trate, deberán informar al Se rvicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15
de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, así como el saldo promedio mensual de
las inversiones en la sociedad en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de las personas a
quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria y serán resp onsables solidarios por las omisiones en el pago de
impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la
información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.

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TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México
que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en
crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al
pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o
presten servicios personales independientes, en el país , a través de un establecimiento permanente, por los
ingresos atribuibles a éste.

Las personas físicas residentes en México están obligada s a informar, en la declaración del ejercicio, sobre
los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en
su conjunto, excedan de $1’000,000.00.

No se consideran ingresos obtenidos por los c ontribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en
fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o
a los establecimientos de enseñanza y a las instituci ones de asistencia o de beneficencia, señalados en la
fracción III del artículo 176 de esta Ley, o a financia r la educación hasta nivel licenciatura de sus
descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria
derivada de la fluctuación de dicha moneda, consider arán como ingreso la ganancia determinada conforme
a lo previsto en el artículo 168 de esta Ley.

Se consideran ingresos obtenidos po r las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III
de esta Ley, así como las cantidades que perciban par a efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que
dichos gastos sean respaldados con documentación co mprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien
se efectúa el gasto.

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no
los considerarán para los efectos de los pagos provisio nales de este impuesto, salvo lo previsto en el
artículo 113 de esta Ley.

Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro
país, considerarán los pagos provis ionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán
presentar declaración anual.

Los contribuyentes de este Título que celebren operaci ones con partes relacionadas, están obligados, para
los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y m ontos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comp arables. En el caso contrario, las autoridades
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes,
mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, considerando, para esas operac iones, los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los
métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya s ea que éstas sean con personas morales, residentes
en el país o en el extranjero, personas físicas y establ ecimientos permanentes en el país de residentes en el
extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este
párrafo no es aplicable a los contribuyentes que est én obligados al pago del impuesto de acuerdo a la
Sección III del Capítulo II de este Título.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o
indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas

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participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando
exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Artículo 107
Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que
hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepa ncia con la declaración del contribuyente y darán a
conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

II. El contribuyente, en un plazo de quince días, informar á por escrito a las autoridades fiscales las razones
que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare
convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes.
En ningún caso los plazos para present ar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de
treinta y cinco días.

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de
los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación
respectiva.

Para los efectos de este artículo, se consideran ero gaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los
depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente
efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo,
cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o
como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones
financieras ni los traspasos entre cuentas del c ontribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus
ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente declaración anual
estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose
de contribuyentes que no estén obligados a presentar de claración del ejercicio, se considerarán, para los
efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de
que se trate.

Se presume, salvo prueba en contrario, que los pr éstamos y los donativos, a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 106 de esta Ley, que no sean dec larados conforme a dicho precepto, son ingresos
omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, son otros ingresos en los términos
del Capítulo IX de este Título, por los que no se pagó el impuesto correspondiente.

Artículo 108
Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de
los copropietarios como representante común, el c ual deberá llevar los libros, expedir y recabar la
documentación que determinen las disposiciones fiscales , conservar los libros y documentación referidos y
cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el
artículo 129 de esta Ley.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplic able a los integrantes de la sociedad conyugal.

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los
herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la
liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta fo rma se considerará como definitivo, salvo que los

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herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso
podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.

Artículo 109
No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o
varias áreas geográficas, calculadas sobre la ba se de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos
señalados por la legislación labora l, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o
de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta
el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás
trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concept o de tiempo extraordinario o de la prestación de
servicios que se realice en los días de descanso sin disf rutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exen ción exceda del equivalente de cinco veces el salario
mínimo general del área geográfica del tr abajador por cada semana de servicios.

Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se
pagará el impuesto en los términos de este Título.

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfer medades, que se concedan de acuerdo con las leyes,
por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensi ones vitalicias u otras formas de retiro,
provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las prov enientes de la cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no
exceda de nueve veces el salario mínimo general del ár ea geográfica del contribuyente. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se re fiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad
de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma,
independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se
concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o
sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social,
de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo.

VII. La entrega de las aporta ciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la
cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el reti ro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las
empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este
Título.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro es tablecidos por las
empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este
Título.

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IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

X. Los que obtengan las personas que han estado sujeta s a una relación laboral en el momento de su
separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los
obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de re tiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Soci al y los que obtengan los trabajadores al servicio del
Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahor ro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces
el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución
en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se
hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses
se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el
equivalente del salario mínimo general del área geográ fica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas
gratificaciones se otorguen en forma general; así co mo las primas vacacionales que otorguen los patrones
durante el año de calendario a sus trabajadores en form a general y la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, hasta por el equiva lente a 15 días de salario mínimo general del área
geográfica del trabajador, por cada uno de los conc eptos señalados. Tratándose de primas dominicales
hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo
que se labore.

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de
este Título.

XII. Las remuneraciones por servic ios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los
siguientes casos:

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países
representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países
extranjeros.

e) Los miembros de delegacio nes científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en
México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos
concertados entre México y el país de que dependan.

XIII. Los viáticos, cuando sean ef ectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta
circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

XIV. Los que provengan de contratos de arrendam iento prorrogados por disposición de Ley.

XV. Los derivados de la enajenación de:

a) La casa habitación del contribuyente.

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b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones
del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo
comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en
los términos de este Título.

XVI. Los intereses:

a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el
depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares,
provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área
geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio di ario será el que se obtenga de dividir la suma de los
saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no
pagados.

XVII. Las cantidades que pague n las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando
ocurra el riesgo amparado por las pólizas contrata das y siempre que no se trate de seguros relacionados
con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del
asegurado, no se pagará el impuesto sobre la re nta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado
llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de
contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo
sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por la s cantidades que paguen las instituciones de seguros a
sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya
sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de
dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y
siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las
personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan
los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en
este párrafo no será aplicable tratándose de las ca ntidades que paguen las instituciones de seguros por
concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus
asegurados o a sus beneficiarios que provengan de c ontratos de seguros de vida, cuando la persona que
pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros
se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo
personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de
seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para
realizar un trabajo personal remunerado de conformi dad con las leyes de seguridad social, contratadas en
beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instit uciones de seguros por concepto de jubilaciones,
pensiones o retiro, así como de seguro s de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y
IV de este artículo, según corresponda.

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.

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XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que
sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendi entes en línea recta, siempre que los bienes recibidos
no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de
tres veces el salario mínimo general del área geográ fica del contribuyente elevado al año. Por el excedente
se pagará impuesto en los términos de este Título.

XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en
general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la
Federación para promover los valores cívicos.

XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el
excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de
matrimonio. También tendrá este tratamiento, el tr aspaso de los recursos de la cuenta individual entre
administradoras de fondos para el retiro, entre instituci ones de crédito o entre ambas, así como entre dichas
administradoras e instituciones de seguros autorizada s para operar los seguros de pensiones derivados de
las leyes de seguridad social, con el único fin de cont ratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia
conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley.

XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos pa rcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera
adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que
se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la
materia.

XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emiti das por sociedades mexicanas, en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades
extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones,
los ingresos obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de
Valores era accionista de la emisora de que se trate, la exención sólo será aplicable si han transcurrido
cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas
o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga celebrados; se
encuentra colocada entre el gran público inversionista a través de dichas bolsas o mercados cuando menos
el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora; la oferta comprende todas las series accionarias del
capital y se realiza al mismo precio para todos los ac cionistas; así como que los citados accionistas tengan
la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las que hubiesen recibido antes y
durante el periodo de oferta.

No será aplicable la exención establecida en esta frac ción cuando la enajenación de las acciones se realice
fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ella s como operaciones de registro o cruces protegidos o
con cualquiera otra denominación que impidan que la s personas que realicen las enajenaciones acepten
ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su
enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de
operaciones concertadas en bolsa de conformidad c on el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de
Valores.

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Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante
el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas
más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de aceptarlas se
haya convenido una pena al que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción
por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las
sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las
condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de
valores ubicadas en mercados de am plia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un
tratado para evitar la do ble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por
sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos
en esta fracción ni por la ganancia acumulable obteni da en operaciones financieras derivadas de capital
referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en
los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ga naderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año
de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por el ex cedente se pagará el impuesto en los términos de
esta Ley.

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de ve inte salarios mínimos generales del área geográfica
del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en
libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su
creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las
grabaciones, se destinen para su enajenación al púb lico por la persona que efectúa los pagos por estos
conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que
contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

La exención a que se refiere esta fracción no se apl icará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga ta mbién de la persona que los paga ingresos de los
señalados en el Capítu lo I de este Título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la
persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos
distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las
obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público
de sus obras, o en la prestación de servicios.

Lo dispuesto en las fracci ones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo, no será aplicable
tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de
este Título.

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobi erno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro
Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro,
en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

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incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingres os acumulables del trabajador en el ejercicio en
que se aporten o generen, según corresponda.

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos
de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda
de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los
miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así co mo los rendimientos que generen, no serán ingresos
acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las exenciones previstas en las frac ciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables
cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175
de esta Ley, estando obligado a ello.

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concept o de prestaciones de previsión social se limitará
cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la
exención exceda de una cantidad equivalente a siete ve ces el salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se
considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como
resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe
de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por ries gos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, contratos colectivos de tra bajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos,
dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de
trabajo, seguros de gastos médico s, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en la fracción XII del artíc ulo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas
prestaciones de previsión social no sea contri buyente del impuesto establecido en esta Ley.

CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO PERSONA L SUBORDINADO

Artículo 110
Se consideran ingresos por la prestación de un serv icio personal subordinado, los salarios y demás
prestaciones que deriven de una relación laboral, incl uyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación
laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la
Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no
sujetos a comprobación, así como los obtenido s por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción,
así como los anticipos que reciban los miembr os de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de cons ejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole,
así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que pres ten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los
mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

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Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a
un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario
inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se
refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas
a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice
la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior
excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere
la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario
estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con
actividades empresariales a las que presten servic ios personales independientes, cuando comuniquen por
escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físic as de personas morales o de personas físicas con
actividades empresariales, por las actividades empres ariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a
la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este
Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año
de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los
trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las
actividades propias de éstos siempre que, en este úl timo caso, los mismos estén de acuerdo con la
naturaleza del trabajo prestado.

Artículo 111
Cuando los funcionarios de la Federación, de las Entidades Federativas o de los Municipios, tengan
asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 42, fracción II de esta Ley, considerarán
ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para
fines de este impuesto de haber sido contribuyent es del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la
doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto
pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que
se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

El pago del impuesto a que se refiere este artículo debe rá efectuarse mediante retención que efectúen las
citadas personas morales.

Artículo 112
Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros
pagos, por separación, se calculará el impue sto anual, conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo
mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año
de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a
dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario,
éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se
aplicará la fracción II de este artículo.

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II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual
ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que co rrespondió al impuesto que señala la fracción anterior. El
impuesto que resulte se sumará al calcul ado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la
fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 de esta Ley; el cociente así
obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

Artículo 113
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar
retenciones y enteros mensuales que tendrán el cará cter de pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual. No se efectuará retención a las personas qu e en el mes únicamente perciban un salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la
siguiente:

TARIFA

Límite inferior

$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Tasa para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior
%
0.01 429.44 0.00 3.00
429.45 3,644.94 12.88 10.00
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00
7,446.30 En adelante 1,063.92 32.00

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artíc ulo por los ingresos señalados en las fracciones II
a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del c uarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo,
acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte
aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del
contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conf orme a este párrafo, la diferencia no podrá
acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que
sean ingresos para el contribuyente de los mencionado s en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110
de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguient e a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto
en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y
primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que
establezca el Reglamento de esta Ley; en las dis posiciones de dicho Reglamento se preverá que la
retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

Tratándose de honorarios a miembros de consejos direct ivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra
índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero
a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que est ablece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se
procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la
retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto
correspondiente al último sueldo mensual ordinario, ent re dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará
por cien y el producto se expresará en por ciento. C uando los pagos por estos conceptos sean inferiores al
último sueldo mensual ordinario, la retención se calcular á aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

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Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las
retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de
calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicio s subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de
conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del
extranjero por estos conceptos, calcularán su pago pr ovisional en los términos de este precepto y lo
enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas.

Artículo 114
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo goz arán de un subsidio contra el impuesto que resulte a
su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en
el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
TABLA
Límite inferior
$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Por ciento sobre el
impuesto marginal
%
0.01 429.44 0.00 50.00
429.45 3,644.94 6.44 50.00
3,644.95 6,405.65 167.22 50.00
6,405.66 7,446.29 401.85 50.00
7,446.30 8,915.24 531.96 50.00
8,915.25 17,980.76 766.98 40.00
17,980.77 28,340.15 1,963.65 30.00
28,340.16 En adelante 3,020.30 0.00

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la
tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Para determinar el monto del subsidio acreditable c ontra el impuesto que se deriva de los ingresos por los
conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido
con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la
unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La
proporción mencionada se calculará para todos los trabaj adores del empleador, dividiendo el monto total de
los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterio r que sirva de base para determinar el impuesto en los
términos de este Capítulo, entre el monto que se ob tenga de restar al total de las erogaciones efectuadas
en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados,
incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efec tuados en relación con previsión social, servicios de
comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el
empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin
incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley
Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las
aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de
Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al
subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en
el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los
términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean

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deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se
considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al
pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que
se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143
de esta Ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos
de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando
se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos
provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta
Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio se rá la contenida en este artículo elevada al trimestre.
Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que ef ectúen las personas físicas a que se refiere el
Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo
elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada
renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del
trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.

Artículo 115
Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer
párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del
artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito
al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

TABLA
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto Crédito al salario
Para ingresos de
$ Hasta ingresos de
$ Mensual
$
0.01 1,531.38 352.35
1,531.39 2,254.86 352.20
2,254.87 2,297.02 352.20
2,297.03 3,006.42 352.01
3,006.43 3,062.72 340.02
3,062.73 3,277.13 331.09
3,277.14 3,849.02 331.09
3,849.03 4,083.64 306.66
4,083.65 4,618.85 281.24
4,618.86 5,388.68 255.06
5,388.69 6,158.47 219.49
6,158.48 6,390.86 188.38
6,390.87 En adelante 153.92

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a
cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido
con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea m enor que el crédito al salario mensual, el retenedor
deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el
impuesto sobre la renta a su cargo o del reteni do a terceros, las cantidades que entregue a los
contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley.
Los ingresos que perciban los contri buyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán
para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán

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acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gr avable de cualquier otra contribución por no tratarse
de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Artículo 116
Las personas obligadas a efectuar retenciones en los té rminos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el
impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de
calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El
impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los
términos del artículo 178 de esta Ley y contra el mont o que se obtenga será acreditable el importe de los
pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artíc ulo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de
calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la
tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que,
en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades
que por concepto de crédito al salario m ensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el
subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades
que por concepto de crédito al salario mensual le corr espondió al contribuyente, el retenedor considerará
como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo
será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto det erminado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el
subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derech o el contribuyente, sea menor a la suma de las
cantidades que por concepto de crédito al salario me nsual le correspondió al contribuyente, no habrá
impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará canti dad alguna a este último por concepto de crédito al
salario.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en lo s términos de este artículo se enterará ante las
oficinas autorizadas a más tardar en el mes de f ebrero siguiente al año de calendario de que se trate. La
diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de
diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente
podrá solicitar a las autoridades fiscales la devoluci ón de las cantidades no compensadas, en los términos
que señale el Servicio de Administración Tri butaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las
demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre
que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará
la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con
saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o
sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre
que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto
que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refi ere este artículo, cuando se trate de contribuyentes
que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

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b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de
$300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 117
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalado s en este Capítulo, además de efectuar los pagos
de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios,
para que dichas personas los inscriban en el Regi stro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya
hubieran sido inscritos con anterioridad, proporci onarle su clave de registro al empleador.

II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al
empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al
empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No
se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar declaración a nual en los siguientes casos:

a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al re tenedor que se presentará declaración anual.

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se
hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113
de esta Ley.

e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de
$300,000.00.

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda
por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan
servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a
fin de que ya no se aplique nuevamente.

Artículo 118
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a
que se refiere el artículo 115 de la misma.

II. Calcular el impuesto anual de las personas que le s hubieren prestado servicios subordinados, en los
términos del artículo 116 de esta Ley.

III. Proporcionar a las person as que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias
de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro
del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten
para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la
prestación del servicio y cerciorarse que estén insc ritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

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Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el
primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que
se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más ta rdar el 15 de febrero de cada año, declaración
proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en efectivo por
concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, declaración pr oporcionando información sobre las personas a las que
les hayan efectuado dichos pagos, en la forma of icial que al efecto publique la autoridad fiscal. La
información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo,
se incorporará en la misma declaración.

VI. Solicitar a las personas que contraten para pres tar servicios subordinados, les proporcionen los datos
necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Fe deral de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido
inscritas con anterioridad, les proporc ionen su clave del citado registro.

VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a qu ienes les hubieran prestado
servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario de que se tr ate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta Ley.

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una sociedad
desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse conforme a lo
previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se termine
anticipadamente el ejercicio.

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos
internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Artículo 119
Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan de recho al crédito al salario a que se refieren los
artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del
retenido a terceros, las cantidades que entreguen a lo s contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan
con los siguientes requisitos:

I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, identificando en ellos, en
forma individualizada, a cada uno de los contribuyent es a los que se les realicen dichos pagos.

II. Conserven los comprobantes en lo s que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos
de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del
contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fr acciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta Ley.

IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley
que correspondan por los ingresos de que se trate.

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

CAPÍTULO II

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DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

SECCIÓN I
DE LAS PERSONAS FÍSICAS CO N ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES

Artículo 120
Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban
ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios
profesionales.

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en
el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los
mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

II. Ingresos por la prestaci ón de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio
personal independiente y cuyos ingresos no estén cons iderados en el Capítulo I de este Título.

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial
o presten el servicio profesional.

Artículo 121
Para los efectos de esta Sección, se consideran ingr esos acumulables por la realización de actividades
empresariales o por la prestación de servicios profesi onales, además de los señalados en el artículo anterior
y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o
con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de
la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de
la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la
liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones
otorgadas por institucione s del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisione s de deudas otorgadas por personas distintas a
instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o
remisiones.

II. Los provenientes de la enajenaci ón de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos
de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

III. Las cantidades que se recupere n por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,
tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente af ectos a la actividad empresarial o al servicio
profesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gas tos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obra s de arte hechas por el contribuyente.

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VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por
promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales
prestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la ex plotación de una patente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o
en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales
y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios
profesionales, sin ajuste alguno.

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se
hubiese efectuado la deducción correspondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de es ta Ley; en este último caso, se considerará como
ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación.

Los ingresos determinados presuntiv amente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda
conforme a la Ley, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el
ejercicio de que se trate el cont ribuyente perciba preponderantement e ingresos que correspondan a
actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos del párrafo anterior, se c onsidera que el contribuyente percibe ingresos
preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando
dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos
acumulables del contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un
residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción
que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de
activos, respectivamente.

Artículo 121-Bis
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito con sus ac reedores reconocidos, en los términos establecidos en
la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendi entes de disminuir que tengan en el ejercicio en el
que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea
mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como
ingreso acumulable.

Artículo 122
Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean
efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibid os cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipo s, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin
importar el nombre con el que se les designe. Igualm ente se considera percibido el ingreso cuando el
contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando
se perciban en cheque, se considerará percibido el i ngreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
También se entiende que es efectivamente percibi do cuando el interés del acreedor queda satisfecho
mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

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Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 121 de esta Ley, éstos se considerarán
efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que
se consume la prescripción. En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el
ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce
meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez
transcurrido dicho plazo.

Artículo 123
Las personas físicas que obtengan ingresos por activi dades empresariales o servicios profesionales, podrán
efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese
acumulado el ingreso correspondiente.

II. Las adquisiciones de mercancías, as í como de materias primas, productos semiterminados o terminados,
que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales,
obligaciones y otros valores mobiliari os, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto
certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que
hubieran tenido el carácter de moneda nacional o ex tranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos
21 y 24 de esta Ley, respectivamente.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. Los intereses pagados derivados de la actividad empres arial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así
como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido
invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta Sección.

VI. Las cuotas pagadas por los patr ones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean
a cargo de sus trabajadores.

Tratándose de personas físicas residentes en el ex tranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, podrán efectuar las de ducciones que correspondan a las actividades del
establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se
prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo
30 de esta Ley.

Artículo 124
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo
dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran
inversiones las señaladas en el artículo 38 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la
inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su to talidad en el ejercicio en que proceda su deducción.
Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso se paguen
por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los
intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 123 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, q ue únicamente presten servicios profesionales y que en
el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubi esen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar lo
dispuesto en los párrafos precedentes de este artíc ulo, podrán deducir las erogaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este

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párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, te rrenos y construcciones, respecto de los cuales se
aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley. La cant idad a que se refiere este párrafo se actualizará en
los términos señalados en el último párrafo del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 125
Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras
disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercici o de que se trate. Se consideran efectivamente
erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo , mediante traspasos de cuentas en instituciones
de crédito o casas de bolsa, en serv icios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de
pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado
o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. Igualmente, se cons ideran efectivamente erogadas cuand o el contribuyente entregue títulos de
crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en
el ejercicio en que éste se cobre, siempre qu e entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye
garantía del pago del precio o de la contraprestación pact ada por la actividad empresarial o por el servicio
profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los
contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el
ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la
inversión.

II. Que sean estrictamente indispensables para la obtenc ión de los ingresos por los que se está obligado al
pago de este impuesto en los términos de esta Sección.

III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversi ones se proceda en los términos del artículo 124 de
esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos
del artículo 45 de esta Ley.

IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y
correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la
obligación de contratarlos y siempre que, tratánd ose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se
otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas,
de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades
efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones
a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el úl timo día del ejercicio, se reúnan
los requisitos que para cada deducción en particular es tablece esta Ley. Tratándose únicamente de la
documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 31 de esta Ley,
ésta se obtenga a más tardar el día en que el cont ribuyente deba presentar su declaración. Además, la

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fecha de expedición de la documentación comprobato ria de un gasto deducible deberá corresponder al
ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Para los efectos de esta Sección, se estará a lo disp uesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI,
XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.

Artículo 126
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, c onsiderarán los gastos e inversiones no deducibles del
ejercicio, en los términos del artículo 32 de esta Ley.

Artículo 127
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, ef ectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del me s inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se
determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas
fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterio r, se le aplicará la tarifa que se determine de
acuerdo a lo siguiente: Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos
de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de
que se trate, y que correspondan al mismo renglón identif icado por el mismo por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en
este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del
mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesional es a las personas morales, éstas deberán retener,
como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les
efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención;
dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de
esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar
que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

Artículo 128
Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios
profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo, cubrirán, como pago
provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que re sulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos
percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas dentro de los 15 días sigui entes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes
quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones
provisionales distintas de las antes señaladas.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterio r, deberán presentar declaración anual en los términos
del artículo 177 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados con la
prestación del servicio profesional.

Artículo 129
Cuando se realicen actividades empresariales a tr avés de una copropiedad, el representante común
designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas
actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta
Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Pa ra los efectos del impuesto del ejercicio, los
copropietarios considerarán la utilidad fi scal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 130 de

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esta Ley, en la parte proporcional que de la misma le s corresponda y acreditarán, en esa misma proporción,
el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.

Artículo 130
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deber án calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en
los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará
disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulabl es obtenidos por las actividades empresariales o por
la prestación de servicios profesionales, la s deducciones autorizadas en esta Sección, ambos
correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su
caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las
deducciones autorizadas en el mismo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo
siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los
términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pér dida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará
multiplicándola por el factor de actualización corres pondiente al periodo comprendido desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la
pérdida fiscal de ejercicios anteriore s ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se
actualizará multiplicándola por el factor de actualiz ación correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en el que se actualizó por última vez y hasta el últi mo mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la
pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que
corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores,
pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perder á el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la
cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es pe rsonal del contribuyente que las sufre y no podrá ser
transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de
realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los
herederos o legatarios, que continúen realizando las acti vidades empresariales de las que derivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los c ontribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere
esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se
refiere la misma.

Las personas físicas que realicen exclusivamente activi dades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 131
El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya det erminado conforme a lo dispuesto en el artículo 130
de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del
ejercicio respecto del total de los ingresos obtenid os por el contribuyente en dicho ejercicio, después de
aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que
se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para
los efectos de determinar la diferencia que se podrá ac reditar adicionalmente contra el impuesto al activo,
en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

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El procedimiento establecido en este artículo también será aplicable para determinar el impuesto que se
podrá acreditar contra los pagos provisionales del im puesto al activo en términos del noveno párrafo del
artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Artículo 132
Para los efectos de las Secciones I y II de este Capítulo, para la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos y de los artículos 120 y 127 fracción III de la Ley
Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 130 de esta Ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales
en el mismo ejercicio, deberá determi nar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a
cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se
determine en los términos del artículo anterior.

Artículo 133
Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las
siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fisc al de la Federación y su Reglamento; tratándose de
personas físicas que únicamente presten servicios profes ionales, llevar un solo libro de ingresos, egresos y
de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el citado Código.

Los contribuyentes que realicen actividades agríco las, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos in gresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior
por dichas actividades no hubiesen excedido de $10’000,000.00, podrán llevar la contabilidad en los
términos del artículo 134 fracción I de esta Ley.

Los contribuyentes residentes en el país que tengan est ablecimientos en el extranjero, para los efectos del
cumplimiento de las obligacione s a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de
dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerd o con lo previsto en el artículo 87 de esta Ley.

III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir
los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Los comprobantes que se
emitan deberán contener la leyenda preimp resa “Efectos fiscales al pago”.

Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá
indicar el importe total de la operación. Si la contr aprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante
se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento.

Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga
con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá
contener los requisi tos previstos en las fr acciones I, II, III y IV del artícul o 29-A del Código Fiscal de la
Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la
parcialidad y el número y fecha del documento que se hubi era expedido en los términos del párrafo anterior.

IV. Conservar la cont abilidad y los comprobantes de los asientos re spectivos, así como aquéllos necesarios
para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el
Código Fiscal de la Federación.

V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado de posición
financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias respectivas.

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Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de
posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fr acción VII de este artículo y el artículo 118 fracción V
de esta Ley, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo
electrónico que al efecto señale el Servicio de Admini stración Tributaria mediante disposiciones de carácter
general.

VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridad es fiscales la información a que se refieren las
fracciones VII, VIII y IX del artículo 86 de esta Ley.

VIII. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de
fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo pr evisto por el Título V de esta Ley o de los pagos
efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del
artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto re tenido al residente en el extranjero o a las citadas
instituciones de crédito.

IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este Título,
deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.

X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejer cicio, la información a que se refiere la fracción XIII
del artículo 86 de esta Ley.

XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 86, fracción XII de esta Ley. Lo
previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de $13’000, 000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el
supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del ar tículo 215 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de
comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.

XII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los
términos del artículo 220 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la citada
Ley.

Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y
silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de $10’000,000.00 podrán aplicar las
facilidades administrativas que se emitan en los té rminos del artículo 85 segundo párrafo de esta Ley.

SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Artículo 134
Los contribuyentes personas físicas que realicen exclus ivamente actividades empresariales, cuyos ingresos
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por di chas actividades no hubiesen excedido de $4’000,000.00,
aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente:

I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar
la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esta Ley.

II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párr afo de la fracción III del artículo 133 de esta Ley, podrán
anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, si la contraprestación
se paga en parcialidades.

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III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de
esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización
de actividades empresariales cuando en el ejercicio in mediato anterior éstos hubieran representado por lo
menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I
del Título IV de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos superiores a $1’750,000.00 sin que en dic ho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que opten por
aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras de
comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónico s de registro fiscal. Las operaciones que realicen con
el público en general deberán registrarse en di chas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán
mantenerse en todo tiempo en operación.

El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la
utilización de máquinas registradoras de comprobaci ón fiscal así como de los equipos y sistemas
electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el
Reglamento de esta Ley. En todo caso, los fabric antes e importadores de máquinas registradoras de
comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán conservar la información
que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.

Artículo 135
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de es ta Ley, que inicien actividades, podrán optar por lo
dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingres os del ejercicio no excederán del límite a que se
refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce
meses, para determinar el monto a que se refiere el prim er párrafo del citado artículo, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días;
si la cantidad obtenida excede del importe del monto cita do, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la
opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley.

Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando las personas físicas
realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos de todos
los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción
alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del
artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha
copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de los ingresos derivados de
ventas de activos fijos propios de su actividad empresar ial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato
anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.

Artículo 136
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo
124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivament e realizadas en el ejercicio para la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferi dos, excepto tratándose de automóv iles, autobuses, camiones de carga,
tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del
Título II de esta Ley.

Asimismo, los contribuyentes que se dediquen excl usivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los términos del artículo 85 segundo
párrafo de esta Ley.

Artículo 136-Bis
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de es ta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta
Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas
de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo,

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se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el
citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses
anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en
el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al
citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes
únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad
Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los cont ribuyentes tengan establecimientos, sucursales o
agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este
artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad
Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago
establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artíc ulo, también serán acreditables contra el impuesto
del ejercicio.

SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 137
Las personas físicas que realicen actividades empres ariales, que únicamente enajenen bienes o presten
servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos
establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses
obtenidos en el año de calendario anterior, no hubi eran excedido de la cantidad de $1’750,000.00.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto
conforme a lo establecido en esta Sección, cuando es timen que sus ingresos del ejercicio no excederán del
límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ej ercicio citado realicen operaciones por un periodo menor
de doce meses, para determinar el monto a que se re fiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días;
si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar
conforme a esta Sección.

Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este
artículo podrán tributar conforme a esta Sección, cua ndo no lleven a cabo otras actividades empresariales y
siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que
realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no exce dan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad
establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda
a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos
por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se
refiere este artículo. Los copropietarios a que se refi ere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción II del artículo 139 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podr án pagar el impuesto sobre la renta en los términos de
esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante
el Servicio de Administración Tributaria a más tard ar el día 15 de febrero de cada año, una declaración
informativa de los ingresos obtenidos en el ejercici o inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen
máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se
refiere este párrafo.

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No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere
este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación,
distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtenga n más del treinta por ciento de sus ingresos por la
enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del treinta
por ciento de sus ingresos por la enajenación de merc ancías de procedencia extranjera, podrán optar por
pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte
de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las
mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a
que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se
obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos
del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria
de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del
treinta por ciento de los ingresos del contribuy ente provienen de la enajenación de mercancías de
procedencia extranjera, cuando observen que la mercan cía que se encuentra en el inventario de dicho
contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o
más.

Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la misma,
el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 138
Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que
les corresponda en los términos de la misma, aplican do la tasa de acuerdo al total de los ingresos que
cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servic ios, por su actividad empresarial, conforme a la
siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los
ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equi valente a cuatro veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año.
TABLA
Límite de ingresos inferior
$ Límite de ingresos
superior
$ Tasa

%
0.01 138,462.75 0.50
138,162.75 321,709.15 0.75
321,709.16 450,392.82 1.00
450,392.83 En adelante 2.00

Los ingresos por operaciones en crédito se consider arán para el pago del impuesto hasta que se cobren en
efectivo, en bienes o en servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a
que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artíc ulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el
factor de 7.35 el impuesto sobre la r enta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 139
Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

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I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fisc ales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a
pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el
aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán
presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que
se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el
contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan
de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la
declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el
contribuyente dejará de tributar en los términos de es ta Sección y deberá tributar en los términos de las
Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió
el monto citado o debió presentarse la decla ración informativa, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuest o conforme a esta Sección, en ningún caso podrán
volver a tributar en los términos de la misma. Tampoc o podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección,
los contribuyentes que hubieran tributado en los térmi nos de las Secciones I o II de este Capítulo, salvo que
hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores,
siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus
ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y
segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad
con el Código Fiscal de la Federación, su Reglament o y el Reglamento de esta Ley, durante el primer
ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer
semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer
párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y
pagarán el impuesto conforme a la s Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo
efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones
mencionadas, con la actualización y recargos corres pondientes al impuesto determinado en cada uno de los
pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párra fo de esta fracción que en el primer semestre no
rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos
superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del
ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el
impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de
esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia
entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este
Capítulo y los pagos que se hayan ef ectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a
tributar en esta Sección.

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo
que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su
opción para pagar el impuesto en los términos de la s Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno
o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales q ue señala el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que
reciban el pago de los ingresos derivados de su acti vidad empresarial, mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que

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establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Feder ación, a partir del mes en que se reciba el traspaso
de que se trate.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de v enta y conservar originales de las mismas. Estas notas
deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracci ones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de
la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máqui nas registradoras de comprobación fiscal, podrán
expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas
máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación
de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inm ediato posterior a aquel al que corresponda el pago,
declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los
artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de
definitivos.

Para los efectos de los pagos mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de
esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al mes.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa
en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado
convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la
Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el c ontribuyente no celebre el citado convenio o éste se
dé por terminado, los pagos se enterarán ante las of icinas autorizadas por las autoridades fiscales
federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan
establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos
mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre
convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar
los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o
la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del
impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar
cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

VII. Tratándose de las eroga ciones por concepto de salarios, lo s contribuyentes deberán efectuar la
retención y el entero por concepto del impuesto so bre la renta de sus trabajadores, conforme a las
disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres
trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año.

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conf orme a lo previsto en esta Sección, cambien de
Sección, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 133
o 134, en su caso, de esta Ley.

Artículo 140

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Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos par a tributar en los términos de esta Sección u opten por
hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto c onforme a las Secciones I o II, según corresponda, de
este Capítulo, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto
conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Secciones I o II
de este Capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de las
mismas, los podrán efectuar aplicando al total de su s ingresos del periodo sin deducción alguna el 1% o
bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los
términos del artículo 90 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen
a tributar en las Secciones I o II, según corresponda, podrán deducir las inversiones realizadas durante el
tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con
anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos
fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se
determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por
la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que
correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo, al monto
original de la inversión de los bienes, se le aplicar á el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se
trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que
se pague el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese
pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de esta Ley, y que dejen de
tributar conforme a esta Sección para hacerlo en lo s términos de las Secciones I o II de este Capítulo,
acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL
USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES

Artículo 141
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

II. Los rendimientos de certificados de part icipación inmobiliaria no amortizables.

Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les
corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.

Artículo 142
Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las
siguientes deducciones:

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos
inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para
obras públicas que afecten a los mismos.

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II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adici ones o mejoras al bien de que se trate y por
consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses reales p agados por préstamos utilizad os para la compra, construcción o mejoras de los
bienes inmuebles. Se considera interés real el mont o en que dichos intereses excedan del ajuste anual por
inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta
Ley.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que
conforme a la Ley les corresponda cubrir s obre dichos salarios, efectivamente pagados.

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el
35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo
se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto
del impuesto predial de dichos inmuebles correspondient e al año de calendario o al periodo durante el cual
se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al
arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce
temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los
gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que
correspondan proporcionalmente a la unidad por él oc upada o de la otorgada gratuitamente. En los casos
de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas
pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo q ue antecede, se calculará considerando el número de
metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación
con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.

Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las
deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando
correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses
inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.

Artículo 143
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingres os de los señalados en este Capítulo por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, efectuarán pagos
provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio,
octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los
contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles
para uso distinto del de casa habitación, efectuarán lo s pagos provisionales mensualmente, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer
párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del
trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de la s deducciones a que se refiere el artículo 142 de la
misma, correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obt engan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto
mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vi gentes en el Distrito Federal elevados al mes, no
estarán obligados a efectuar pagos provisionales.

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Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o
del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas
morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre
el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la
retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el
artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los térm inos de este párrafo podrá acreditarse contra el
que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la
información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de
calendario inmediato anterior.

Artículo 144
En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se
considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una
persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga
derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son
ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien
inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provis ionales por cuenta de aquél a quien corresponda el
rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del
siguiente año, mediante declaración qu e presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será
el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción
alguna.

La institución fiduciaria proporcionará a más tar dar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los
rendimientos, constancia de dichos rendimientos, de los pagos provisionales efectuados y de las
deducciones, correspondientes al año de calendario anterior; asimismo, presentará ante las oficinas
autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el
nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes , rendimientos, pagos provisionales efectuados y
deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos,
durante el mismo periodo.

Artículo 145
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalado s en este Capítulo, además de efectuar los pagos
de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformi dad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el
Reglamento de esta Ley, cuando obtengan ingresos supe riores a $1,500.00 por los conceptos a que se
refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta
fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 142 de esta Ley.

III. Expedir comprobantes por las c ontraprestaciones recibidas.

IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso,
será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las
personas a las que correspondan los rendimientos deberán so licitar a la institución fiduciaria la constancia a
que se refiere el último párrafo del artículo anter ior, la que deberán acompañar a su declaración anual.

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CAPÍTULO IV
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES

Artículo 146
Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código
Fiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contrapres tación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de
la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisi ón no haya contraprestación, se atenderá al valor de
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por
causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de
valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingr eso por la enajenación se considere interés en los
términos del artículo 9o. de esta Ley.

Artículo 147
Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bien es, podrán efectuar las deducciones a que se
refiere el artículo 148 de esta Ley; con la gananci a así determinada se calculará el impuesto anual como
sigue:

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de
enajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a
los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de
este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplic ará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme
al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se suma rá al calculado conforme a la fracción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo
dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta Ley a la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones
autorizadas por la propia Ley, excepto las establecid as en las fracciones I, II y III del artículo 176 de la
misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la canti dad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será
la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior
para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos ac umulables en los cuatro ejercicios previos a aquél
en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con
el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por
la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no
acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso,
siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar
el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la
fracción III de este artícul o, entre el ingreso total de la enajenaci ón y el cociente se multiplicará por los

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ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del
impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.

Artículo 148
Las personas físicas que obtengan ingresos por la enaj enación de bienes podrán efectuar las siguientes
deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley. En el
caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de
que se trate.

II. El importe de las inversiones he chas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen
bienes inmuebles o certific ados de participación inmobiliaria no amor tizables. Estas inversiones no incluyen
los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados
por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes
inmuebles.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la
enajenación del bien.

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las ded ucciones a que se refiere este artículo, será la
ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señal ado en el artículo 147 de esta Ley, se calculará el
impuesto.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la eroga ción respectiva y hasta el mes inmediato anterior a
aquél en el que se realice la enajenación.

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la
enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades
nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se
trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta Ley, siempre que tratándose
de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los
requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio,
excepto la que se sufra en enajenación de bienes in muebles, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.

Artículo 149
Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenaci ón de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o
certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas
pérdidas conforme a lo siguiente:

I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de
enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se
considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de
los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título, que el
contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de
calendario.

II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa de
impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la
declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario
siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tr es. El resultado que se obtenga conforme a esta
fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad

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que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por
la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.

La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera
correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le
aplicó la tarifa del artículo 177 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento.

Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la
fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a q ue se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo
haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteri ores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
hecho.

Artículo 150
El costo de adquisición será igual a la contraprestaci ón que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir
los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a
título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 de esta Ley.

Artículo 151
Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles,
tratándose de bienes inmuebles y de certificados de partici pación inmobiliaria no amortizables, se procederá
como sigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el
costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno
el 20% del costo total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse a ra zón del 3% anual por cada año transcurrido entre la
fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso di cho costo será inferior al 20% del costo inicial. El
costo resultante se actualizará por el periodo compr endido desde el mes en el que se realizó la adquisición
y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones
que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distinto s de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del
10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de tran sporte, por cada año transcurrido entre la fecha de
adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la
enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte,
se considerará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no
disminuir el costo de adquisición en función de los año s transcurridos, tratándose de bienes muebles que no
pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del
párrafo anterior.

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo
24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los
artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Artículo 152
Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legad o o donación, se considerará como costo de
adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la
sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando

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a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bien es a título gratuito, se aplicará la
misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se
considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de
avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó
el impuesto mencionado.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de adquisición de
las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, según corresponda, el costo promedio
por acción que en los términos del artículo 25 de esta Ley correspondió a las acciones de las sociedades
fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

Artículo 153
Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de
crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Di chas autoridades estarán facultadas para practicar,
ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en
más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajen ación, el total de la diferencia se considerará
ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley; en cuyo caso, se
incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las
reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, cuando se enajenen fuera de
bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación,
en vez del valor del avalúo.

Artículo 154
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago
provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la
cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este
párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el
impuesto que corresponda al pago provisional.

La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este
artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos
de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que
correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la
tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se
efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones aritméticas
previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicabl e en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial
de la Federación.

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que
se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los
notarios, corredores, jueces y demá s fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enter arán en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos
fedatarios, en el mes de febrero de cada año, debe rán presentar ante las oficinas autorizadas, la
información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones
realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la
tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en
el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los
que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre
que se cumpla con los requisitos que señale el Reglam ento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no
sea residente en el país o sea residente en el extr anjero sin establecimiento permanente en México, el

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enajenante enterará el impuesto correspondiente medi ante declaración que presentará ante las oficinas
autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación
de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará
a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana
de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 60 de esta Ley.

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refier e el párrafo anterior, dará al enajenante constancia
de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se
efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes
muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.

Los contribuyentes que obtengan ingres os por la cesión de derechos de certificados de participación
inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivi enda o de derechos de fideicomitente o fideicomisario,
que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo
establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.

Las personas morales a que se refier e el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el
artículo 102 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los
artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la ci tada Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán
pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.

Artículo 154-Bis
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la
tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante
declaración que presentarán ante las of icinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre
ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo ant erior será acreditable contra el pago provisional
que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que
se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se
enterará el impuesto que resulte confor me al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que
se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este
artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el
mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refier e el último párrafo del artículo 147 de esta Ley,
aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el
ejercicio de que se trate, la cual se enterará m ediante declaración que presentarán ante la Entidad
Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será ac reditable contra el impuesto del ejercicio.

CAPÍTULO V
DE LOS INGRESOS POR ADQ UISICIÓN DE BIENES

Artículo 155
Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

I. La donación.

II. Los tesoros.

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III. La adquisición por prescripción.

IV. Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190, de esta Ley.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras perm anentes en bienes inmuebles que, de conformidad con
los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se
entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones
conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por
persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este mismo
artículo, se considerará ingreso el total de la di ferencia mencionada en el artículo 153 de esta Ley.

Artículo 156
Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisició n de bienes, podrán efectuar, para el cálculo del
impuesto anual, las siguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos
notariales efectuados con motivo de la adquisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juic ios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Artículo 157
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago
provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que re sulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso
percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a
que se refiere la fracción IV del artículo 155 de esta Ley , el plazo se contará a partir de la notificación que
efectúen las autoridades fiscales.

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine
mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se firme la escritur a o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios, que por disposición legal tengan funcio nes notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad y lo ent erarán mediante la citada declaración en la s oficinas autorizadas. Asimismo, dichos
fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas,
la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones
realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

CAPÍTULO VI
DE LOS INGRESOS POR INTERESES

Artículo 158
Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de
esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o
a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o
de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a
los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado
sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción

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XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la pr ima haya sido pagada directamente por el asegurado.
En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de
fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como
aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el
asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la
diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó
el último retiro parcial a que se refiere el quinto párraf o de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el
que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a
la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la
probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate.
La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para
determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que
se retira incluye aportaciones de inversión e intereses r eales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el
asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el result ado obtenido conforme a la fracción I de este artículo,
por el monto de los intereses reales determinados a es a misma fecha conforme al tercer párrafo de este
artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido
conforme a la fracción I, por la suma de las aportacio nes de inversión actualizadas determinadas a la fecha
del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas
que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión
actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que
le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a
aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto exce dan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto
promedio a que se refiere este párrafo, se sumar án los resultados expresados en por ciento que se
obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejer cicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio,
de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá
entre el mismo número de ejercicios considerados, si n que excedan de cinco. El impuesto que resulte
conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará
conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones
voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportacione s voluntarias de la cuenta individual abierta en los
términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones
complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso
obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este
párrafo se actualizará por el periodo comprendido de sde el mes en el que se efectuó dicha aportación y
hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.

Artículo 159

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Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingres os los intereses reales percibidos en el ejercicio.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero
en los términos de esta Le y y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público
inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se
acumularán en el ejercicio en que se devenguen.

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos
efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que
genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el
índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado
índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice
por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice
para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa
el cálculo.

El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la
inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere es te precepto sea mayor que los intereses obtenidos el
resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en
el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida
que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta
agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio
en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
aplique, según corresponda.

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este
Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que
suceda primero.

Artículo 160
Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, están obligados a retener y
enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto est ablezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de
que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los
intereses, como pago provisional. Tratándose de los in tereses señalados en el segundo párrafo del artículo
159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo,
considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que
dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no
estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 161
Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en
otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar declaración anual en los términos de esta Ley.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación
relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los c ontribuyentes no obligados a acumular los intereses a
sus demás ingresos, en los términos del segundo párrafo del artículo 160 de esta Ley.

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Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar al Servicio de
Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, aun cuando no sean
instituciones de crédito.

CAPÍTULO VII
DE LOS INGRESOS POR LA OBTENCIÓN DE PREMIOS

Artículo 162
Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas,
sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde
como retención, el importe del impuesto pagado por c uenta del contribuyente se considerará como ingreso
de los comprendidos en este Capítulo.

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en las loterías.

Artículo 163
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteo s y concursos, organizados en territorio nacional, se
calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero,
sin deducción alguna, siempre que las Entidades Federativ as no graven con un impuesto local los ingresos
a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se
refiere este artículo será del 21%, en aquellas Entidades Federativas que apliquen un impuesto local sobre
los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará
aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten
premiados.

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se
considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los
términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley . No se efectuará la retención a que se refiere este
párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuy entes señalados en el Título II de esta Ley o las
personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de
esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo
y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este
Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el i ngreso podrá acreditar contra el impuesto que se
determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona
que pagó el premio en los términos de este precepto.

Artículo 164
Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este
impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este
Capítulo, constancia de ingreso y de retención del impuesto.

II. Proporcionar, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto
en los términos de esta Ley.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación
relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

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IV. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen información
sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las retenciones efectuadas en
dicho año.

CAPÍTULO VIII
DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS
DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES

Artículo 165
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.
Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, cont ra el impuesto que se determine en su declaración
anual, el impuesto sobre la renta pagado por la so ciedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre
que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable,
además del dividendo o utilidad percibido, el monto de l impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad
correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la
fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se
determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley , al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad
por el factor de 1.4706.

Se entiende que el ingres o lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la
persona que aparezca como titular de las mismas.

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las
participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles
residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

II. Los préstamos a los socios o a ccionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b) Que se pacte a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la
prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deduci bles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas
morales.

IV. Las omisiones de ingresos o las compra s no realizadas e indebidamente registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive pres untivamente, por las autoridades fiscales.

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las
deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas
autoridades.

CAPÍTULO IX
DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OB TENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 166
Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los
considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en

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los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de esta Ley, caso en el que
se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o c ualquier otra figura jurídica, ubicados en un territorio
con régimen fiscal preferente, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

Artículo 167
Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

II. La ganancia cambiaria y los interese s provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI
del Título IV de esta Ley.

III. Las prestaciones que se obten gan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se
presten por instituciones legalmente autorizadas.

IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hecha s en sociedades residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, cuando no se tr ate de los dividendos o utilidades a que se refiere la
fracción V de este artículo.

V. Los dividendos o utilidades distribuidos por socied ades residentes en el extranjero. En el caso de
reducción de capital o de liquidación de sociedades resid entes en el extranjero, el ingreso se determinará
restando al monto del reembolso po r acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado
por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso.
En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.

VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se
permita la explotación de concesiones, permisos, au torizaciones o contratos otorgados por la Federación,
las Entidades Federativas y los Municipios, o los de rechos amparados por las solicitudes en trámite.

VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato ce lebrado con el superficiario para la explotación del
subsuelo.

VIII. Los provenientes de la particip ación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del
concesionario, explotador o superficiario.

IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o
convencionales.

X. La parte proporcional que corres ponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las
personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a
que se refiere el último párrafo del artículo 95 de la misma Ley.

XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.

XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 218 de esta Ley.

XIII. Las cantidades que corre spondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un
bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para
hospedar a personas distin tas del contribuyente.

XIV. Los provenientes de operaciones financieras deriv adas y operaciones financieras a que se refieren los
artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 23 de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo
dispuesto en el artículo 171 de esta Ley.

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XV. Los ingresos estimados en lo s términos de la fracción III del artículo 107 de esta Ley y los
determinados, inclusive presuntivamente por las auto ridades fiscales, en los casos en que proceda
conforme a las leyes fiscales.

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de se guros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no
se consideren intereses ni indemnizaciones a que se re fiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158
de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido
pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo
párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán
efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción
alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se
considerará como pago definitivo. Cuando dichas pers onas opten por presentar declaración del ejercicio,
acumularán las cantidades a que se refiere el párr afo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán
acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del
párrafo anterior.

XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personal es de retiro o de la subcuenta de aportaciones
voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta Ley, cuando se perciban sin que el
contribuyente se encuentre en los supuestos de in validez o incapacidad para realizar un trabajo
remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años,
para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a
dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al
artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, as í como los intereses reales devengados durante todos
los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo
siguiente:

a) El ingreso se dividirá entre el número de años tr anscurridos entre la fecha de apertura del plan personal
de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso exceda de cinco años.

b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción ant erior, será la parte del ingreso que se sumará a los
demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejer cicio de que se trate y se calculará, en los términos
de este Título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.

c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del
impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del
contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro
o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fe cha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente
deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al
mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar
la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por
ciento que se obtengan de dividir el impuesto deter minado en cada ejercicio en que se haya pagado este
impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se
dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conf orme a este párrafo se sumará al impuesto que
corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 168
Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se estará a las
siguientes reglas:

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a intereses vencidos,
excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

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a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos,
siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el
acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consider an intereses vencidos la cantidad que resulte de restar
a las cantidades que reciba el acreedor, el capi tal adeudado, siempre que el acreedor no se reserve
derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del
avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial, del capital o de los inte reses adeudados, cuando el acreedor no se reserve
derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los
intereses perdonados.

III. Cuando provengan de créditos o de pr éstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables
cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a
residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, de deudas o de operac iones que se encuentren denominados en unidades de
inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al principal por estar
denominado en dichas unidades.

Los intereses percibidos en los términos de este artícul o, excepto los señalados en la fracción IV del mismo,
serán acumulables en los términos del artículo 159 de esta Ley. Cuando en términos del artículo citado el
ajuste por inflación sea mayor que los interés obtenidos, el resultado se considerará como pérdida.

La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga el
contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acum ulables que perciba en los términos de este Capítulo
en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la
pérdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros
ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este ar tículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdi da cambiaria o la que derive de la diferencia a que se
refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al peri odo comprendido desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el últi mo mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas
de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de di sminuir contra los intereses o contra la ganancia
cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el mes de
diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.

Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés nominal y
se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley; para los efectos del cálculo del ajuste por inflación a
que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.

Artículo 169
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señal ados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos
efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuent a del impuesto anual excepto por los comprendidos

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en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y
enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se
determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos
de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el
pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado
en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en
este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que
se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la
cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite in ferior que establece la tarifa contenida en el artículo
177 de esta Ley.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los
contribuyentes constancia de la retención. Dic has retenciones deberán enterarse, en su caso,
conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley.

Artículo 170
Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica in gresos de los señalados en este Capítulo, salvo
aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de es ta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del
impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la ta sa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción
alguna. El pago provisional se hará mediante declarac ión que presentarán ante las oficinas autorizadas
dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingres os de los señalados en este Capítulo, salvo
aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de es ta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a
cuenta del impuesto anual, a más tardar del día 17 de l mes inmediato posterior a aquél al que corresponda
el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se
determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de es ta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin
deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditars e las cantidades retenidas en los términos del
siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 168 de esta
Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley,
dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20%
sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia
de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el
artículo 113 de la propia Ley.

En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 167 de esta Ley, las personas
morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma sobre el
monto del remanente distribuible, el cual enterarán conj untamente con la declaración señalada en el artículo
113 de esta Ley o, en su caso, en las fechas es tablecidas para la misma, y proporcionarán a los
contribuyentes constancia de la retención.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 167 de esta Ley, las personas que
efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto
acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 177 de esta Ley.

Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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Las personas que efectúen las retenciones a que se refi eren los párrafos tercero, cuarto y quinto de este
artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el
ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley , deberán presentar declaración ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente
de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo
aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las
citadas cuentas.

Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refi ere la fracción XI del artículo 167 de esta Ley,
paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a
que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este Título.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 167 de esta Ley, las personas que
administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos
o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que est ablece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley; dichas retenciones deberán enter arse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113
de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anteri or podrán optar por acumular los ingresos a que se
refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este ca so, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar
el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención
correspondiente, por el factor 1.4706. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las
personas físicas podrán acreditar la cantidad que resu lte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se
determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.

Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 167 de esta Ley se obtengan por pagos que
efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas morales deberán
efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de
esta Ley, como pago provisional. Dicha retención d eberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las
señaladas en el artículo 113 de esta Ley. Quien ef ectúe el pago deberá proporcionar a los contribuyentes
constancia de la retención efectuada.

Artículo 171
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 167 de esta Ley, el interés y la
ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de
capital, así como en las operaciones financieras, se det erminará conforme a lo dispuesto en los artículos 22
y 23 de esta Ley, respectivamente.

Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a
que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las personas que
efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el monto que se
obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones
efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones
realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o
personas deberán proporcionar al co ntribuyente constancia de la retención efectuada y enterarán el
impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la
retención, de conformidad con el artículo 113 de esta Ley.

Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o al
interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los
intereses, en los meses siguientes que le queden al ejer cicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre
que no haya sido disminuida anteriormente.

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Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se realiza al
momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los
derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original
contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a operaciones
que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones
financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde se
muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los
contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del
Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.

Las ganancias que obtenga el contribuyente deber án acumularse en su declaración anual, pudiendo
disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas oper aciones por el ejercicio que corresponda y hasta por
el importe de las ganancias. Contra el impuesto que re sulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se
les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las
operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO X
DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

Artículo 172
Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de los
Capítulos III, IV y V de este Título, debe rán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al
pago de este impuesto.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términ os del artículo 174 de
la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financ iero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo
44 de esta Ley.

III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales
relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o
recibió el servicio, y que los pagos cuyo mont o exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débi to o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Admi nistración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se
hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del
contribuyente, también podrán realizarse mediante tras pasos de cuentas en instituciones de crédito o casas
de bolsa del propio contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligació n de pagar las erogaciones con cheques nominativos,
tarjetas de crédito, débito, de servicios, monedero s electrónicos o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refi ere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominat ivo éste deberá ser de la cuenta del contribuyente
y contener, en el anverso del mismo, la expr esión “para abono en cuenta del beneficiario”.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las

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instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código
Fiscal de la Federación.

V. Que estén debidamente registradas en contabilid ad, tratándose de personas obligadas a llevarla.

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y
correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la
obligación de contratarlos y siempre que, tratánd ose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se
otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas,
de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

VII. Que se cumplan las obligacio nes establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de
impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que
conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que
el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, se podrán
deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de
la misma.

VIII. Cuando los pagos cuya deducci ón se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su
inscripción en el Registro Federal de Contribuyent es, se proporcione la clave respectiva en la
documentación comprobatoria.

IX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a má s tardar el último día del ejercicio, se reúnan los
requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la
documentación comprobatoria a que se refiere el primer pá rrafo de la fracción IV de este artículo, ésta se
obtenga a más tardar el día en que el contribuyent e deba presentar su declaración. Tratándose de las
declaraciones informativas a que se refiere el artíc ulo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los
plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación
comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de ex pedición de la documentación comprobatoria de un
gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejerci cio de que se trate. Se consideran efectivamente
erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo , mediante traspasos de cuentas en instituciones
de crédito o casas de bolsa, en serv icios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de
pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado
o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. Igualmente se consi deran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de
crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en
el ejercicio en que éste se cobre, siempre qu e entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye
garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio
profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los
contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.

Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la explotación de los
bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

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Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejer cicio correspondientes a cada uno de los ejercicios
improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 46
de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio improduc tivo se actualizará con el factor de actualización
correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes
de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a produ cir ingresos el bien o los bienes de que se trate.

Los intereses actualizados para cada uno de los ejercici os, calculados conforme al párrafo anterior, se
sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se
obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos y el resultado así
obtenido será el monto de intereses deducib les en el ejercicio de que se trate.

En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se
actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta
amortizar el total de dichos intereses.

XI. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el
contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el
excedente.

XII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

XIII. Que en el caso de adquisición de bienes de im portación, se compruebe que se cumplieron los
requisitos legales para su importación definitiva. Cu ando se trate de la adquisición de bienes que se
encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en el
que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo,
en el momento en el que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán
deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación
aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retor ne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal
para ser importados definitivamente. El importe de los bi enes o inversiones a que se refiere este párrafo no
podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el
momento en el que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un
establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XIV. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdi das cambiarias provenientes de deudas o créditos
en moneda extranjera.

El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de
conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.

XV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto
al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación
comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el
último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en
forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de
cuenta, según sea el caso.

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los
artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le
correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la
misma.

Artículo 173
Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:

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I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o que orig inalmente correspondan a terceros, conforme a las
disposiciones relativas, excepto tratándose de aport aciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tampoco serán deducibles los pagos del impuest o al activo a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las
personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se
refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de
los recargos que hubiere pagado efectivam ente, inclusive mediante compensación.

II. Las inversiones en casas habitaci ón, en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de
todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del
Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce temporal de dichos
bienes.

III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles.

IV. Los donativos y gastos de representación.

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuici os o las penas convencionales. Las indemnizaciones
por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación
de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por
actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se
haya originado por culpa imputable al contribuyente.

VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de bienes
inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos
anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

VII. Los intereses pagados po r el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén
derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la realización de gastos o
cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas inversiones o gastos no sean deducibles
para los efectos de esta Ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las
operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente
deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo
previsto en el artículo 46 de esta Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las cantidades que por
concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene
el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que se haga por cualquier concepto a quien
perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mi smo contrato que dio origen al pago de intereses.

VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agr egado o del impuesto especial sobre producción y
servicios que el contribuyente hubies e efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto
en esta fracción, cuando el c ontribuyente no tenga derecho al ac reditamiento de los mencionados
impuestos que le hubieran sido trasladados o que se hubiese pagado con motivo de la importación de
bienes o servicios, que corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios,
trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado co n motivo de la importación de bienes o servicios,
cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya
inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

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Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que
se coloquen entre el gran público inversionista, confor me a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.

X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este
Título.

XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que
se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en
México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 106 de esta Ley,
cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.

XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco se rán deducibles los gastos en comedores que por su
naturaleza no estén a disposición de todos los trabaj adores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos
excedan de un monto equivalente a un salario mínimo ge neral diario del área geográfica del contribuyente
por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con
las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los ga stos relacionados con la prestación de servicio de
comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de
los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XIII. Los pagos por servicio s aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos
en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los
términos de la Ley Aduanera.

XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros
títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del
Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes
que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

XV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los
títulos recibidos en préstamo.

XVI. Las cantidades que tengan el carácter de part icipación en la utilidad del contribuyente o estén
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de
administración, a obligacionistas o a otros.

Artículo 174
Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, exc epto las reguladas por el Capítulo II Secciones I o II
del mismo, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y
hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

I. 5% para construcciones.

II. 10% para gastos de instalación.

III. 30% para equipo de cómputo electrónico, co nsistente en una máquina o grupo de máquinas
interconectadas conteniendo unidades de entrada, al macenamiento, computación, control y unidades de
salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o
lógicas en forma automática por medio de instrucc iones programadas, almacenadas internamente o
controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como
unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos , graficadores, unidades de respaldo, lectores de
código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados
conectados a un equipo de cómputo.

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IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones anteriores.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando és tos dejen de ser útiles para obtener los ingresos,
deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los
bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las
autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en su s registros. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

El monto de la inversión se determinará de conformidad c on lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
37 de esta Ley.

Cuando el monto de la inversión sea superior al va lor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen
practicar o practiquen las autoridades fiscales, se toma rá el valor inferior para efectos de la deducción.

La deducción de las inversiones a que se refiere este artíc ulo, se actualizará en los términos del penúltimo
párrafo del artículo 37 de esta Ley y aplicando lo dispue sto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo
del mismo artículo.

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a las construcciones, se
considerará como costo del terreno el 20% del total.

CAPÍTULO XI
DE LA DECLARACIÓN ANUAL

Artículo 175
Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de
aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual
mediante declaración que presentarán en el mes de abr il del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que
únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y
VI de este Título, cuya suma no exceda de $300,000.00, siempre que los ingresos por concepto de
intereses reales no excedan de $100,000.00. y sobre dich os ingresos se haya aplicado la retención a que se
refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley.

En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio
que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago
de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1’500,000.00 deberán declarar
la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en
los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XV III del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya
pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la presta ción de un servicio personal subordinado, estarán a
lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

Artículo 176
Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para
calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta
Ley que les correspondan, las sigu ientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así co mo los gastos hospitalarios, efectuados por el
contribuyente para sí, para su cónyuge o para la per sona con quien viva en concubinato y para sus
ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de
calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año.

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II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan de l salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año, efectu ados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los r equisitos previstos en esta Ley y en las
reglas generales que para el efecto establezca el Serv icio de Administración Tributaria y que se otorguen en
los siguientes casos:

a) A la Federación, a las entidades federativas o a los municipios, así como a sus organismos
descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

c) A las entidades a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y
que cumplan con los requisitos establec idos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98
de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en
su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de
esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgado s a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean
establecimientos públicos o de propiedad de part iculares que tengan autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de
bienes de inversión, a la investig ación científica o desarrollo de te cnología, así como a gastos de
administración hasta por el monto, en este último caso , que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de
donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la
Secretaría de Educación Pública, y dichas instit uciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o
integrantes en los últimos cinco años.

IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ej ercicio por créditos hipotecarios destinados a casa
habitación contratados, con los integrantes del sist ema financiero y siempre que el monto del crédito
otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán
como intereses reales el monto en el que los interese s efectivamente pagados en el ejercicio excedan al
ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los
contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de ca da año, el monto del interés real pagado por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los térm inos que se establezca en las reglas que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las aportaciones complementarias de retiro rea lizadas directamente en la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las
cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de
aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos
de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El
monto de la deducción a que se refiere esta fracción se rá de hasta el 10% de los ingresos acumulables del
contribuyente en el ejercicio, sin q ue dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos
generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

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Para los efectos del párrafo anterior, se consider an planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales
de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados
exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez
o incapacidad del titular para realizar un trabajo pe rsonal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, siempre que sean administrados en c uentas individualizadas por instituciones de seguros,
instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras
de sociedades de inversión con autorización para oper ar en el país, y siempre que obtengan autorización
previa del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las
subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que
ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se
considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular del plan per sonal de retiro, el beneficiario designado o el heredero,
estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o
canales de inversión, según sea el caso

VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud
proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio
contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes,
en línea recta.

VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea
obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada o
cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá
separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar.

Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa
habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su
domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá
comprobar, mediante documentación que reúna requisito s fiscales, que las cantidades correspondientes
fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes
en el país. Si el contribuyente recupera parte de dich as cantidades, únicamente deducirá la diferencia no
recuperada.

Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las
deducciones personales a que se refiere este artículo.

Artículo 177
Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercici o sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los
Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, des pués de efectuar las deducciones autorizadas en dichos
Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a la s Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al
resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.
A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

TARIFA
Límite inferior
$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Tasa para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior %
0.01 5,153.22 0.00 3.00
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00
43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00

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89,355.49 En adelante 12,767.04 32.00

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del
impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes
acreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el
importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los térm inos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170,
de esta Ley.

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se dism inuirá con el subsidio que, en su caso, resulte
aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del
contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se
podrá solicitar la devolución o efectuar la compen sación del impuesto efectivamente pagado o que le
hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración
que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las
cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los
artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de
enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y
hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior
al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó
la última actualización.

Artículo 178
Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su
cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en
el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

TABLA
Límite inferior
$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Por ciento sobre el
impuesto marginal %
0.01 5,153.22 0.00 50.00
5,153.23 43,739.22 77.22 50.00
43,739.23 76,867.80 2,006.58 50.00
76,867.81 89,355.48 4,822.20 50.00
89,355.49 106,982.82 6,383.46 50.00
106,982.83 215,769.06 9,203.70 40.00
215,769.07 340,081.74 23,563.74 30.00
340,081.75 En adelante 36,243.54 0.00

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la
tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

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Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y
comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15
de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditabl e y el no acreditable respecto a dichos ingresos,
calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de lo s ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban
ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del
monto del subsidio antes determinado una cantidad equiva lente al subsidio no acreditable señalado en el
párrafo anterior.

TÍTULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJE RO CON INGRESOS PROVENIENTES DE
FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

Artículo 179
Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conf orme a este Título, los residentes en el extranjero
que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido
determinados presuntivamente por las autoridades fiscal es, en los términos de los artículos 91, 92, 215 y
216 de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un
establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se
considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo
de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive
cuando le eviten una erogación.

Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta del
contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de
los comprendidos en este Título.

Para los efectos de este Título, no se considerará ingr eso del residente en el extranjero el impuesto al valor
agregado que traslade en los términos de Ley.

Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el
retenedor estará obligado a enterar una cantidad equival ente a la que debió haber retenido en la fecha de la
exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones
efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se ent erará haciendo la conversión a moneda nacional en el
momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el
mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la obligación de
que se trate.

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se
enterará mediante declaración que se pr esentará ante las oficinas autorizadas.

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título, cuando se trate de
ingresos por concepto de intereses, ganancias de c apital, así como por el otorgamiento de uso o goce
temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las
inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación
del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se
cumpla con los siguientes requisitos:

I. Dichos ingresos estén exentos del impuesto sobre la renta en ese país.

II. Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de
Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extr anjero, de conformidad con las reglas que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.

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Para los efectos de este artículo, se entenderá por gana ncias de capital, los ingresos provenientes de la
enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al
suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo, siempre
que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce tem poral por los fondos de pensiones y jubilaciones
citados, durante un periodo no menor de un año antes de su enajenación.

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos
ingresos totales provengan al menos en un 90% excl usivamente de la enajenación o del otorgamiento del
uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la
enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al
suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas, en la proporción de la tenencia
accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las
condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable
cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en participación.

No será aplicable la exención prevista en el párraf o sexto de este artículo, cuando la contraprestación
pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los
ingresos del arrendatario.

Artículo 180
Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado,
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en terri torio nacional cuando el servicio se preste en el
país.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibido s en el año de calendario de que se trate que excedan
del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.

III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que
excedan de $1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es residente en el
país o residente en el extranjero con un establecimient o permanente en México con el que se relacione el
servicio. En los demás casos, el contribuyente entera rá el impuesto correspondiente mediante declaración
que presentará ante las oficinas autoriz adas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos del artículo 181
de esta Ley y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las
fracciones anteriores, en función del periodo de doce meses en lugar del año de calendario.

Artículo 181
Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal s ubordinado, pagados por residentes en el extranjero,
personas físicas o morales, que no tengan establecim iento permanente en el país o que teniéndolo, el
servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en
territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cu ando quien paga el servicio tenga algún establecimiento
en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento
permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203, de esta Ley, así como cuando el prestador del
servicio al citado establecimiento reciba pagos comp lementarios de residentes en el extranjero, en

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consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al
artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 180 de esta
Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformi dad con dicho artículo, mientras no demuestre que
ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 182
Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u
otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en
territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido
prestado en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa de 15% sobr e los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que
excedan del monto señalado en la fracción que an tecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.

III. Se aplicará la tasa de 30% sobr e los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que
excedan de $1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos a que se refiere este ar tículo, deberá realizar la retención del impuesto si
es residente en el país o resident e en el extranjero con un establecimiento permanente en México. En los
demás casos, el contribuyente ent erará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará
ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días si guientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

Artículo 183
Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente,
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en terri torio nacional cuando el servicio se preste en el
país. Se presume que el servicio se presta totalm ente en México cuando se pruebe que parte del mismo se
presta en territorio nacional, salvo que el contribuyent e demuestre la parte del servicio que prestó en el
extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará s obre la parte de la contraprestación que corresponda a
la proporción en que el servicio se prestó en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción
alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el
país o residente en el extranjero con un establecimient o permanente en México con el que se relacione el
servicio. En los demás casos, el contribuyente entera rá el impuesto correspondiente mediante declaración
que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se
obtenga el ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de
expedir recibos por los honorarios obtenidos, mism os que deberán reunir los requisitos que fije el
Reglamento de esta Ley.

Artículo 184
Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos por honorarios y
en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero,
personas físicas o morales, que no tengan establecim iento permanente en el país o que teniéndolo, el

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servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en
territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cu ando quien paga el servicio tenga algún establecimiento
en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento
permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203 de esta Ley, así como cuando el prestador del
servicio al citado establecimiento reciba pagos comp lementarios de residentes en el extranjero, en
consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al
artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 183 de esta
Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformi dad con dicho artículo, mientras no demuestre que
ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 185
Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de
vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, as í como los honorarios a administradores, comisarios y
gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los
mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción
alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.

Artículo 186
En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.

También se considerarán ingresos de los que se refier e este artículo, las contraprestaciones que obtiene un
residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan
sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cu ando dichas contraprestaciones se deriven de la
enajenación o cesión de los derechos mencionados.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,
debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los
pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante
las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de
expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el
Reglamento de esta Ley. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso,
será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención a que se refiere este artículo.

Artículo 187
Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de
servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o
parcialmente a dicho servicio.

Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo compartido,
aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma definitiva, uno o
varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos,
deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.

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II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos,
que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su
caso otros derechos accesorios, durante un periodo es pecífico a intervalos previamente establecidos,
determinados o determinables.

III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquier a que sea el nombre con el que se les designe, que
permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los mismos, que
se destinen a fines turísticos, vacacional es, recreativos, deportivos o cualquier otro.

IV. Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en te rritorio nacional, en administración a un tercero, a
fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma, a
personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un periodo
específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

El o los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta considerada en lo
individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido por el beneficiario
efectivo residente en el extranjero, si n deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es
residente en el país o residente en el extranjero con est ablecimiento permanente en el país; de lo contrario,
el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declar ación que presentará ante las oficinas
autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan
representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, podrán optar
por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, siempre que dicho representante tenga los
estados financieros dictaminados a que se refiere este artículo a disposición de las autoridades fiscales.

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refier e el párrafo anterior, serán los que se obtengan de
multiplicar el cociente que resulte de dividir el va lor de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus
partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del
contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o
por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el
extranjero, según sea el caso, obtenidos por la presta ción del servicio turístico de tiempo compartido.

Para los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el
contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre
del ejercicio inmediato anterior.

El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este ar tículo se enterará por el contribuyente mediante
declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la obtención
del ingreso.

Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refier e este artículo sea residente en el extranjero, el
contribuyente enterará el impuesto medi ante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro
de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 188
En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesc a, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba
en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que
usa o goza el bien es residente en México o resident e en el extranjero con establecimiento permanente en
territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las
anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,
debiendo efectuar la retención las personas que hagan lo s pagos. Tratándose de contenedores, así como

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de aviones y embarcaciones que tengan concesión o pe rmiso del Gobierno Federal para ser explotados
comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean
utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 198 y 200
de esta Ley.

Artículo 188-Bis
En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra
en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio
nacional.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,
debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Artículo 189
En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en
territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción
alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto
correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince
días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 208 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de
certificados de participación inmob iliaria no amortizables, podrán opta r por aplicar sobre la ganancia
obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el exce dente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 177 de esta Ley; para estos efec tos, la ganancia se determinará en los términos del
Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo
148 de la misma. Cuando la enajenación se consi gne en escritura pública el representante deberá
comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se
trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que
resulte y lo enterará mediante declaración en la ofici na autorizada que corresponda a su domicilio dentro de
los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios,
que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo
harán constar en la escritura y lo enterarán m ediante declaración en las oficinas autorizadas que
correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En
los casos a que se refiere este párrafo se present ará declaración por todas las enajenaciones aun cuando
no haya impuesto a enterar. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán
presentar ante las oficinas autorizadas, la informaci ón que al efecto establezca el Código Fiscal de la
Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

En las enajenaciones que se consignen en escritura pú blica no se requerirá representante en el país para
ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación
pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el
extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin
deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que presentará ante las
oficinas autorizadas dentro de los quince días sigui entes a la notificación que efectúen las autoridades
fiscales.

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre
el
total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona

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autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se
reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a), de esta Ley.

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en
parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medida en que
sea exigible la contraprestación y en la proporción qu e a cada una corresponda, siempre que se garantice el
interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los
pagos.

Artículo 190
Tratándose de la enajenación de ac ciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubi cada en territorio nacional, cuando sea residente en
México la persona que lo s haya emitido o cuando el valor cont able de dichas acciones o títulos valor
provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

Se dará el tratamiento de enajenació n de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, a
la enajenación de las participaciones en la asociación en participación. Para estos efectos, se considerará
que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territori o nacional, cuando a través de la asociación en
participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción
alguna.

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero
con establecimiento permanente en México. En el caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto
correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince
días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo
208 de esta Ley y sean residentes de un país que no se a considerado por esta Ley como territorio con
régimen fiscal preferente o como país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por
aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará
conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere
el último párrafo del artículo 148 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que
resulte y lo enterará mediante declaración en la ofici na autorizada que corresponda a su domicilio dentro de
los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se re fieren los párrafos anteriores, deberán presentar un
dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las reglas que
señale el Reglamento de esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo
con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá acompañarse, como anexo del dictamen, copia de la
designación del representante legal.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador
público deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se enajenan, señalando la
forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 215 de esta
Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo disp uesto en este artículo, se hará acreedor de las
sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de Bolsa Mexicana de
Valores concesionada en los términos de la Ley del Me rcado de Valores, y siempre que dichos títulos sean
de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto
se pagará mediante retención que efectuará el interm ediario financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el
ingreso obtenido, sin deducción alguna.

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Los contribuyentes que enajenen las acciones a que se re fiere el párrafo anterior, podrán optar porque el
intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la
enajenación de dichas acciones. Para estos efectos, la ganancia proveniente de la enajenación de acciones
se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme a los dos párrafos anteriores, según se
trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se
efectúe la enajenación correspondiente.

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una
persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del
impuesto sobre la renta en los términ os de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate
de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las
acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la
citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los
ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad
de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o
títulos que representen acciones, em itidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la
emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se
efectuará la retención a que se refier e el cuarto párrafo de este artículo.

Tratándose de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el impuesto se
pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el
ingreso obtenido, sin deducción alguna; los contribuy entes podrán optar porque el intermediario financiero
efectúe la retención aplicando la tasa del 20%, sobr e la ganancia proveniente de la enajenación de dichas
acciones, siempre que la misma sea determinada confor me a lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. En
el caso de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, se estará a
lo dispuesto en el artículo 195 de la misma.

En el caso de adquisición por pa rte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que
representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades
fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente,
en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El
impuesto se determinará aplicando, sobre el total de la di ferencia sin deducción alguna, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que est ablece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declar ación que presentará ante las oficinas autorizadas
dentro de los quince días siguientes a la notificació n que efectúen las autoridades fiscales, con la
actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable
independientemente de la residencia del enajenante.

En las adquisiciones a título gratuito , el impuesto se determinará aplicand o la tasa del 25% sobre el valor
total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por
persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que
se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a) de esta Ley.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las
reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de
bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación,
en vez del valor del avalúo.

Tratándose de reestructuraciones de sociedades per tenecientes a un grupo, las autoridades fiscales podrán
autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones
dentro de dicho grupo. En este caso, el pago del impue sto diferido se realizará dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que

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se refiera la autorización correspondiente queden fuera del grupo, actualizado desde que el mismo se causó
y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar la
ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien
tomando en cuenta el valor que mediante av alúo practiquen las autoridades fiscales.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la
reestructuración, y siempre que el enajenante o el adqui rente no residan en un territorio con régimen fiscal
preferente o en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información. Si el enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información, se podrá obtener la autorización a que se refiere este
párrafo, siempre que el contribuyente presente un escr ito donde conste que ha autorizado a las autoridades
fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades me xicanas información sobre la operación para efectos
fiscales.

Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar condicionadas al
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se cons idera grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones
con derecho a voto representativas del capital so cial sean propiedad directa o indirecta de una misma
persona moral en por lo menos 51%.

Tratándose de las reestructuraciones antes referida s, el contribuyente deberá nombrar un representante
legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades fiscales, un dictamen formulado por
contador público registrado ante dic has autoridades, en los términos que señale el reglamento de esta Ley,
en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales.
Asimismo, el contribuyente deberá cumplir con los requis itos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Asimismo, el contribuyente autorizado deberá present ar ante la autoridad competente la documentación
comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de
sociedades. Dicha información deberá presentarse dent ro de los primeros 15 días del mes de marzo de
cada año, posterior a la fecha en la cual se rea lizó la enajenación, durante todos los años en que dichas
acciones permanezcan dentro de di cho grupo. Se presumirá que las acciones salieron del grupo si el
contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo.

Cuando de conformidad con los tratados celebrados por Méxi co para evitar la doble tributación, no se pueda
someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una
reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la
devolución en los casos en que el contribuyente resident e en el extranjero no cumpla con los requisitos que
establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 191
Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el
extranjero distintos del acreedor original, se considerar á que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso
obtenido en la operación está ubicada en territorio naci onal, cuando sea residente en México la persona a
cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción
alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o
pague el crédito.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo
208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de l 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará
disminuyendo del ingreso perci bido el costo de adquisición del crédito o del título de que se trate. En este
caso, el representante calculará el impuesto que resu lte y lo enterará mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se

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determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se
trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se pod rá ejercer cuando el enajenante de los títulos no resida
en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.

Artículo 192
Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16-A del Código
Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando
una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el
artículo 190 de esta Ley.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el
extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos del
artículo 22 de esta Ley.

La retención o el pago del impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país o por
el residente en el extranjero con establecimiento perm anente en el país, salvo en los casos en que la
operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco
o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que corresponda.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que no residan en un territorio con régimen fiscal
preferente y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de
esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de es ta Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del
artículo 22 de la misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las
pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por el residente en el
extranjero con la misma institución o persona, de conf ormidad con lo establecido en el artículo 171 de esta
Ley. En este caso, el representante calculará el impu esto que resulte y lo enterará mediante declaración en
la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a má s tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que
se efectuó la retención.

El residente en el extranjero podrá aplicar lo disp uesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga
representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que este
último entere el impuesto que corresponda y obtenga la in formación necesaria para determinar la base del
impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá manifestar por escrito a
las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del
impuesto causado.

Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el residente en
el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo dispuesto en el
artículo 190 de esta Ley por la enaj enación de acciones o títulos que impl ica dicha entrega. Para los efectos
del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como ingreso del residente en el
extranjero el precio percibido en la liquidación, adi cionado o disminuido por las cantidades iniciales que
hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de los
derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo transcurrido entre el mes en que las
percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de
riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aun cuando la operación
financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el extranjero.

Cuando no ocurra la liquidación de una operación financi era derivada de capital estipulada a liquidarse en
especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan recibido por
celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25% o la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que est ablece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley, según corresponda conforme a lo establecido en esta Ley. El residente en México o en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la operación, deberá retener el

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impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las refe ridas cantidades se actualizarán por el periodo
transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que venza la operación. El residente
en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá enterar dicho impuesto a
más tardar el día 17 del mes de calendario inmediat o posterior al mes en el que venza la operación.

Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de bolsa o de mercado reconocido de los antes
señalados, títulos que contengan dere chos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de capital
que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las
cotizaciones de inicio y cierre de operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará
como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.

Artículo 193
En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas
morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que
los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:

I. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen lo s establecimientos permanentes de personas morales
extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero,
que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del
residente en el extranjero, respectivamente. En es te caso, el establecimiento permanente deberá enterar
como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribui dos se adicionarán con el impuesto sobre la renta
que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre la renta que se debe
adicionar a los dividendo s o utilidades distribuidos, se multiplicará el monto de dichas utilidades o remesas
por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de la citada Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se
adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercici o determinada conforme a lo previsto por el artículo 88
de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México
por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el
importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus
establecimientos en el extranjero en efectivo o en bie nes, así como con las utilidades distribuidas a que se
refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los
efectos de este párrafo, no se incl uyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la
suscripción y aumento de capital de la misma persona q ue los distribuye, dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el
extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artícul o 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas de capital
percibidas de la oficina central de la sociedad o de cual quiera de sus establecimientos en el extranjero y se
disminuirá con el importe de las remesas de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o
en bienes. El saldo de esta cuenta que se tenga al últi mo día de cada ejercicio se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de
que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
efectúe el reembolso o percepción.

II. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, considerarán di cho reembolso como utilidad distribuida, incluyendo
aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 89 de
esta Ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina
central o de cualquiera de sus establecimientos perm anentes en el extranjero, en la proporción que éste

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represente en el valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de
capital de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.

El impuesto que resulte en los términos de esta fracci ón deberá enterarse conjuntamente con el que, en su
caso, resulte conforme a la fracción anterior.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo se considera que lo último que envía el
establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.

Artículo 194
Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona moral a
que se refiere el Título III de esta Ley, se considerar á que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional, cuando la persona moral sea residente en México.

El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. El impuesto
lo deberá enterar la persona moral por cuenta del residente en el extranjero, junto con la declaración
señalada en el artículo 113 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma. Asimismo,
la citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia del entero efectuado.

Artículo 195
Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un
residente en el país o un residente en el extranj ero con establecimiento permanente en el país.

Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito
de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los
rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los
rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación
de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisi ones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o
garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingent es, de los pagos que se realizan a un tercero con
motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier
clase, de la ganancia que se derive de la enajenaci ón de los títulos colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia en la enajenación de
acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades
de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley,
de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen
mediante la aplicación de índices, factores o de cualquie r otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen
al principal por el hecho de que los créditos u op eraciones estén denominados en unidades de inversión.

La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de
deuda a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la
enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la
inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que
se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que
éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de invers ión de renta variable a que se refiere el párrafo
anterior, la ganancia se determinará adicionando al monto original de la inversión calculado en los términos
de este párrafo, la parte del ingreso que corresp onda a las acciones enajenadas por la sociedad de
inversión en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores por
las cuales las personas físicas residentes en México no están obligados al pago del impuesto sobre la renta
en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención
que corresponda de acuerdo con este artículo al benefic iario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de
inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y
entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las
sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al

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Servicio de Administración Tributaria como al contribuy ente, la información relativa a la parte de la ganancia
que corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo
de la adquisición de un derecho de crédito de cualqui er clase, presente, futuro o contingente. Para los
efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el
derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del
derecho de crédito citado, adicionado con sus re ndimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a
retención, el precio pactado en la enajenación.

El impuesto se pagará mediante retención que se ef ectuará por la persona que realice los pagos y se
calculará aplicando a los intereses que obtenga el cont ribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada
caso se menciona a continuación:

I. 10% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en
el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero y que proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que éste
solicite mediante reglas de carácter general sobre fi nanciamientos otorgados a residentes en el país. Dicha
inscripción se renovará anualmente:

1. Entidades de financiamiento pertenecientes a esta dos extranjeros, siempre que sean las beneficiarias
efectivas de los intereses.

2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los
intereses.

Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las en tidades de financiamiento de objeto limitado residentes
en el extranjero, siempre que cumplan con los porcenta jes de colocación y captación de recursos que
establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y
sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

3. Entidades que coloquen o inviert an en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que
sean colocados en el extranjero entre el gran público in versionista conforme a las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títu los de crédito colocados a
través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la
doble imposición, siempre que los documentos en lo s que conste la operación de financiamiento
correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.

c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes. En este
caso, se deberá recaudar por el enajenante re sidente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá
enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

II. 4.9% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el
gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia proveniente de
su enajenación, los percibidos de ce rtificados, aceptaciones, títulos de cr édito, préstamos u otros créditos a
cargo de instituciones de crédito, sociedades financie ras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares
de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga

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en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la
operación de financiamiento correspondiente se encuentr en inscritos en la sección especial del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en
las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de
que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.

Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios
efectivos, ya sea directa o indirectamente, en form a individual o conjuntamente con personas relacionadas,
perciben más del 5% de los in tereses derivados de los títulos de que se trate y son:

1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o 2.

Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que est ablece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los
negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en
los negocios o bienes de aquéllas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los
títulos de crédito colocados entre el gr an público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así
como los percibidos de certificad os, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de
instituciones de crédito, sociedades financieras de obj eto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito,
se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al mo mento de transferirlos al adquirente en
caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de
operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del
adquirente los recursos de la opera ción para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el
emisor de dichos títulos quedará liber ado de efectuar la retención.

En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se
le proporcionen los recursos para efectuar la retenc ión, el depositario de valores podrá liberarse de la
obligación de retener el impuesto, siempre que propor cione al intermediario o depositario de valores que
reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el
intermediario o depositario de valo res que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al
momento de su exigibilidad. La información a que se re fiere este párrafo se establecerá mediante reglas de
carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando la enajenac ión de los títulos a que se refi ere este artículo se efectúe sin la intervención de un
intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos d eberá designar al depositario de
valores que traspase los títulos par a el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del
enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a má s tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la
fecha en que se efectúa la enajenación. Para esto s efectos, el residente en el extranjero deberá
proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este
supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En el caso de
que dicho depositario de valores adem ás deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de
valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso
de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de este artículo, el término depositario de valores significa las instituciones de crédito,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, so ciedades distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de
custodia y administración de los títulos, y el término in termediario significa las instituciones de crédito y
casas de bolsa del país, que interv engan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente
artículo.

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b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento re sidentes en el extranjero en las que el Gobierno
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital
social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a
que se refiere el primer párrafo del inciso a) de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse
anualmente. Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que
se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al
efecto expida dicho Servicio de Administración Tributaria.

III. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.

IV. 21%, a los intereses de los siguientes casos:

a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los señalados en las
fracciones anteriores de este artículo.

b) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del
activo fijo del adquirente.

c) Los pagados a residentes en el extranjero para fi nanciar la adquisición de los bienes a que se refiere el
inciso anterior y en general para la habilitación y av ío o comercialización, siempre que cualquiera de estas
circunstancias se haga constar en el contrato y se tr ate de sociedades registradas en el Registro de Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero,
debiéndose renovar anualmente dicho registro.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito a los sujetos
mencionados en la fracción I de este artículo, se aplic ará la tasa a que se refiere esta última fracción.

V. A los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les aplicará la tasa máxima
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de
esta Ley.

Las personas que deban hacer pagos por los concep tos indicados en este artículo están obligadas a
efectuar la retención que corresponda.

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando
liberado el residente en el extranjer o de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por
establecimientos en el extranjero de instituciones de cr édito del país a que se refiere el artículo 51 de esta
Ley.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos
por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro
establecimiento de ésta en el extranjero, la retenc ión se deberá efectuar dentro de los quince días
siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por
el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Artículo 196
Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a continuación:

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de
bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el extranjero.

II. Los que se deriven de créditos a pl azo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de
financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de
préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para

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estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones
y Fondos de Inversión del Extranjero. La inscripción en el Registro se renovará en forma anual.

III. Los que se deriven de créditos co ncedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades
de financiamiento residentes en el ex tranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de esta Ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de
asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén registradas para estos efectos ante las autoridades
fiscales.

Artículo 197
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento,
Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refieren los artículos
179, 195 y 196 de esta Ley.

Artículo 198
En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se efectúen al extranjero
se deduzcan, total o parcialmente, por un establec imiento permanente en el país, aun cuando el pago se
efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que
los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goc e el bien sea residente en el mismo o residente en
el extranjero con establecimiento permanente en el país.

También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente
en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés en el
contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Artículo 199
Para los efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones financieras derivadas de
deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fisc al de la Federación, así como de las operaciones
financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, la ganancia que se determine conforme este artículo.
En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las
partes que celebre dichas operaciones sea resi dente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país y la operació n sea atribuible a dicho establecimiento permanente.
Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se en cuentra en territorio nacional cuando las operaciones
financieras derivadas de deuda que se realicen entre re sidentes en el extranjero se liquiden con la entrega
de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda
de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta Ley, la tasa que corresponda en términos
del artículo 195 de la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de
retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el
artículo 23 de esta Ley, el impuesto se calculará sobr e los ingresos percibidos en los mismos términos
establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este Título. El impuesto a
que se refiere este párrafo se pagará mediante retenc ión que se efectuará por la persona que realice los
pagos.

Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera derivada de deuda se
liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.

Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación
de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación
cuando no se ejerzan los derechos mencionados.

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En el caso de operaciones financieras derivadas de deud a, liquidables en efectivo, el impuesto se calculará
aplicando al interés acumulable que resulte en los términ os del artículo 9o. de la Ley, sin actualización
alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de la operación.

Para determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el caso de
operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente
diferencias en efectivo, podrán deducirse de las c antidades que cobre el residente en el extranjero las
diferencias que él haya pagado al residente en el país.

Artículo 200
Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las
regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia
técnica o la publicidad, por un residente en territori o nacional o por un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obt enga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa
que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril ……………………………………………………………5%

II. Regalías distintas de las comprendi das en la fracción I, así como por asistencia técnica …………………25%

Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de pa tentes o de certificados de invención o de mejora,
marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, la tasa aplicable al ingreso que obtenga
el contribuyente por dichos conceptos será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.

Cuando los contratos involucren una patente o certif icado de invención o de mejora y otros conceptos
relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa
correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se
pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se
calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se
enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artícul o 15-B del Código Fiscal de la Federación. En este
caso, las tasas a que se refiere este artículo se apli carán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,
en función del bien o derecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra
artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o
ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos
casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se
retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

Las personas que deban hacer pagos por los concep tos indicados en este artículo están obligadas a
efectuar la retención que corresponda.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos
por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro
establecimiento de ésta en el extranjero, la retenc ión se deberá efectuar dentro de los quince días
siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por
el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Artículo 201

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En los ingresos por servicios de construcción de ob ra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes
inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,
debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo
208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al
ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el T ítulo II de esta Ley, que directamente afecten a dicho
ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará m ediante declaración que presentará ante las oficinas
autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión
de la misma.

Artículo 202
Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda
clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con
apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el mismo.

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteo s y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1%
sobre el valor del premio correspondiente a cada bolet o o billete entero, sin deducción alguna, siempre que
las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el
gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%,
en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este
párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la
cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

No se considera como premio el reintegro correspon diente al billete que permitió participar en loterías.

El impuesto se pagará mediante retención cuando la per sona que efectúe el pago sea residente en territorio
nacional o residente en el extranjero con establec imiento permanente situado en el país o se enterará
mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del
ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.

Artículo 203
En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus actividades
artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo
en el país.

Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con la
presentación de los espectáculos públicos, aquéllos que estén destinados a promocionar dicha
presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación
que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.

Están incluidos en este artículo los ingresos que obtenga n residentes en el extranjero que presten servicios,
otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los
espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en
contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público, tienen participación
directa o indirecta de los beneficios que obtenga el pres tador de servicios que otorgue el uso temporal o
enajene dichos bienes.

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El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción
alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea residente en el
país o en el extranjero con establecimiento permanent e en el país. En los demás casos, quienes obtengan
los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el
espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte
de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I o II del
Título IV de esta Ley, según corresponda, que direct amente afecten a dicho ingreso, independientemente
del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso , el representante calculará el impuesto que resulte y
lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar
donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión
del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una
cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al cuarto párrafo de este
artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor quedará
liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo
dispuesto en los artículos 180 y 183 de esta Ley por dichos ingresos.

Artículo 204
Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan residentes en territorios con regímenes fiscales
preferentes, se considera que la fuente de riqueza se en cuentra en territorio nacional cuando quien hace el
pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se
consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución,
consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,
debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante
declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las
oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 205
Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades que se consideren
personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los
mismos o cualquier otra figura jurídica creada o cons tituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en
un territorio con régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos
ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El
impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea
residente en México o residente en el extranjer o con establecimiento permanente en el país.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y
ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses
pagados a residentes en el extranjero, que se deriv en de la colocación de títulos a que se refiere el artículo
9o. de esta Ley, así como los títulos colocados en el ex tranjero, previstos en el artículo 195 de la misma Ley
e ingresos previstos por el artículo 196 de la citada Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los
artículos 193, 195 fracciones I y II y 196 de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumpla con los
requisitos previstos en dichas disposiciones.

Artículo 206
Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:

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I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedo r o pagadas por otra persona. En este caso, se
considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el acreedor que efectúa el
perdón de la deuda sea un residente en el país o resident e en el extranjero con establecimiento permanente
en México.

II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago para celebrar
o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se considera que la fuente de riqueza
se encuentra en territorio nacional cuando el negocio, in versión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país,
siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral.

III. Los que se deriven de las indemniz aciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o
convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando el que efectúa el pago de dicha indemnización es un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.

IV. Los que deriven de la enajenación del crédito co mercial. Se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando el crédito comerc ial sea atribuible a una persona residente en el país
o a un residente en el extranjero con est ablecimiento permanente ubicado en el país.

Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando
el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el paí s, siempre que la contraprestación derivada de la
enajenación exceda el precio de mercado de dichos biene s. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como
ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado
que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación
pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridade s fiscales podrán practicar avalúo para determinar el
precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo
sea menor en más de un 10% del precio de mercado co nsiderado por el contribuyente para determinar el
impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.

El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando sobre el ingreso, sin deducción
alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedent e del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 177 de esta Ley. En el caso de la fracción I que antecede, el impuesto se calculará sobre el
monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante
declaración que presentará ante las oficinas autor izadas el día siguiente al que se efectúe dicha
condonación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se calculará sobre el
monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingres os señalados en la fracción III del
mismo, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas
penales o convencionales.

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracci ón IV del presente artículo, el impuesto se calculará
sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada
fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación
pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo
que se practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el caso.

Respecto de los ingresos m encionados en las fracciones II, III y IV de es te artículo, el impuesto se pagará
mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en Méxi co. En caso distinto, el contribuyente enterará el
impuesto correspondiente mediante declaración que pres entará ante las oficinas autorizadas dentro de los
quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 207

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En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un
residente en el país o por un residente en el extr anjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin deducción
alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará medi ante retención que efectuará la persona que realice los
pagos.

Artículo 208
El representante a que se refiere este título, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades fiscales, la
documentación comprobatoria relacionada con el pago de l impuesto por cuenta del contribuyente, durante
cinco años contados a partir del día siguiente a aqu él en que se hubiere presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante
dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a
que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

Artículo 209
Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el año de
calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como
definitivo y calcularán en los términos del Título IV, de esta Ley, el impuesto por los ingresos que sean
percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señal ados en el artículo 201 de esta Ley, cuando por sus
actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país calculando el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos
provisionales a partir del siguiente ejercicio a aq uél en que constituyan establecimiento permanente.

I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante retención del 25%
sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables correspondientes a cada pago
provisional.

II. Si cuando no constituían establecimi ento permanente se optó por aplicar la tasa establecida en el primer
párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las
deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo
señalado en los artículos 14 o 127 de esta Ley según sea el caso.

Tratándose de personas morales iniciarán su ejerci cio fiscal en la fecha en que por sus actividades
constituyan establecimiento permanente en el país.

Artículo 210
Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:

I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en el artículo
110 de esta Ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o
de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

II. Honorarios y en general por la presta ción de un servicio profesional, los indicados en el artículo 120 de
esta Ley.

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inm uebles, los referidos en el artículo 141 de esta Ley.

IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos menc ionados en el artículo 14 del Código Fiscal de la
Federación, inclusive en el caso de expropiación.

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V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de
toda clase, los mencionados en el artículo 162 de esta Ley.

VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del
Código Fiscal de la Federación. No se consideran inclui dos los ingresos a que se refiere el artículo 206 de
esta Ley.

VII. Intereses, los previstos en los artículos 195, 196, 198 y 199 de esta Ley, los cuales se consideran
rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artícul o, también es aplicable para las personas morales.

Artículo 211
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 180 y 184 de esta Ley, los contribuyentes podrán garantizar
el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causar se con motivo de la realización de sus actividades en
territorio nacional, mediante depósito en las cuentas a que se refiere la fracción I del artículo 141 del Código
Fiscal de la Federación.

TÍTULO VI
DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS
EMPRESAS MULTINACIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS INVERSIONES EN TERRITO RIOS CON REGÍMENES FISCALES
PREFERENTES

Artículo 212
Para los efectos de esta Ley, se consideran inversio nes en regímenes fiscales preferentes, las ubicadas en
los territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refieren las disposiciones transitorias de esta Ley.

En los casos en los que se haga referencia a inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes,
se entenderán incluidas las que se realicen de manera di recta o indirecta en sucursales, personas morales,
bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra
figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichos territorios,
inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.

Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en
México, las transferencias provenientes de cuentas de depó sito, inversión, ahorro o cualquier otra similar,
efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o
cualquier otra similar, en instituciones financieras ubi cadas en territorios con regímenes fiscales preferentes.
Para los efectos de este párrafo, se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en territorios con
regímenes fiscales preferentes de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean
propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción I del artículo 176 de esta Ley, o a su
apoderado, o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como
beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera que una inversión está ubicada en un territorio
con régimen fiscal preferente, cuando tenga presencia fís ica, cuando las cuentas o inversiones de cualquier
clase se encuentren en instituciones financieras situadas en dicho territorio, se cuente con un domicilio o
apartado postal o la persona tenga su sede de dirección efectiva o principal en dicho territorio, se constituya
en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al
derecho extranjero, de conformidad con la legislación de tal territorio. Las personas morales ubicadas en un

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territorio con régimen fiscal preferente que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas no
se considerarán como una inversión a que se refiere este artículo.

No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en un territorio con régimen fiscal
preferente cuando se interpongan personas morales, enti dades, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, en países cuyas legislaciones les obli guen a anticipar la acumulación de los ingresos de
territorios con regímenes fiscales preferentes y el contribuyente cuente con la documentación que acredite
que se anticipó dicha acumulación. Las autoridades fiscales darán a conocer una lista que contenga los
países que incluyen en su legislación las di sposiciones a que se refiere este párrafo.

Tampoco se considerarán inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, las que estén
representadas por una participación indirecta promedi o por día que no le permita al contribuyente tener el
control efectivo de estas inversiones o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el
momento de reparto o distri bución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por
interpósita persona. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
influencia en la administración y control de las inversione s en territorios con regímenes fiscales preferentes.

Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente
y de sus partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean
residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considera que existe
vinculación entre personas, si una de ellas ocupa ca rgos de dirección o de responsabilidad en una empresa
de la otra, si están legalmente reconocidos como as ociadas en negocios o si son de la misma familia.

Para los efectos de esta Ley, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades
fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes,
cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 213
Para los efectos de este Título, se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las
inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley, ubicadas en territorios con regímenes fiscales
preferentes, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo
dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los
términos de los Títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos
o utilidades, en la proporción de la participación dire cta o indirecta promedio por día que tenga la persona
residente en México o el residente en el extranjero c on establecimiento permanente en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se
acumularán a los demás ingresos del contribuyente, incl usive para los efectos de los artículos 14, 15, 127,
169 y 170, según corresponda, de esta Ley. El impue sto que corresponda a los mismos se enterará
conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo
producen ingresos para los inversionistas en las fechas a que se refiere esta Ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las
inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la
declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a
su participación directa o indirecta promedio po r día, las deducciones que correspondan a dichas
inversiones de conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma, de la totalidad de los ingresos
gravables del ejercicio a que se refiere este artícul o, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las
citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las
pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos
efectos, el contribuyente únicamente di sminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios
siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.

Para los efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente
considerará ingreso gravable el interés devengado a favor y el ajuste anual por inflación acumulable a que
se refiere el artículo 46 de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajuste anual por inflación

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deducible, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada
anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa en un territorio con régimen fiscal preferente en la que no
tengan el control efectivo o el control de su adminis tración, podrán pagar el impuesto en los términos de
este artículo hasta que perc iban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a di chas inversiones.
Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable,
utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos , dividendos o utilidades provenientes de las inversiones
que tenga en territorios con regímenes fiscales preferent es que estén a lo dispuesto por el artículo 212 de
esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada
ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los
ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el c ontribuyente provenientes de las citadas inversiones
adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicho territorio.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos,
el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el
ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fec ha de la percepción, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se perciban los
ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se
considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este
artículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, dismi nuidos con el impuesto sobre la renta que se haya
pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el
artículo 88 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable tratándose de personas morales.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal
preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El
contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de
acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar
creada o constituida de acuerdo al derecho extran jero, el contribuyente deberá determinar el ingreso
gravable en los términos del artículo 89 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente llevará una cuenta
de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción
de acciones efectuadas por cada accionista y se dism inuirá con las reducciones de capital que se efectúen
a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el
mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo , el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se
actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

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El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de
aportación de cada accionista, a que se refiere este artíc ulo, entre el total de acciones que tuviere cada uno
de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o
capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables en los términos de este artículo, los generados de inversiones en
territorios con regímenes fiscales preferentes en perso nas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones
en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo
al derecho extranjero, ubicados en territorios con re gímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos
derivados de dichas inversiones provengan de la realiz ación de actividades empresariales en tales territorios
y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e
inventarios, situados en territorios co n regímenes fiscales preferentes, que estén afectos a la realización de
dichas actividades en los citados territorios. El valo r de los activos a que se refiere este párrafo se
determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin
considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se
refiere esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tr atándose de ingresos que obtengan las mencionadas
personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del
otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, divi dendos, intereses, ganancias de la enajenación de
bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos i ngresos representen más del 20% de la totalidad de
los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo
6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en los territorios con regímenes fiscales
preferentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el
acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta
Ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en ta les territorios. Para estos efectos, el impuesto
retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo,
siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fi scal, a que se refiere este precepto, incluya el
impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte
de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artí culo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos
del Título V de la misma.

Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las
autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que est ablece la fracción I del artículo 87 de esta Ley.

Los contribuyentes personas físicas que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenido
inversiones en territorios con regímenes fiscales pref erentes que en su totalidad no excedan de $160,000.00
no estarán a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 214
Las personas físicas y las morales, que obtengan ingr esos de los señalados en este Título, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley , deberán presentar en el mes de febrero de cada
año, ante las oficinas autorizadas, declaración info rmativa sobre las inversiones que hayan realizado o
mantengan en el ejercicio inmediato anterior en territo rios con regímenes fiscales preferentes, o en
sociedades o entidades residentes o ubicadas en dic hos territorios, que corresponda al ejercicio inmediato
anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su
caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria. Para los efectos de este artículo, se cons ideran inversiones que se hayan realizado en territorios
con regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las
inversiones al final del ejercicio sea cero, el cont ribuyente estará relevado de acompañar los estados de

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cuenta a la declaración informativa a que se refiere es te artículo, siempre que dicho saldo fuere resultado de
la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un
acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La
declaración a que se refiere este artículo, se rá utilizada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversiones prevista s en el párrafo anterior serán quienes deberán presentar
la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 212 de
esta Ley sólo estarán relevadas de presentar la mi sma, siempre que conserven copia de la declaración
presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en el territorio con régimen fiscal
preferente.

Se considera que el contribuyente omit ió la presentación de la declaración a que hace referencia este
artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente
haya realizado o mantenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio
inmediato anterior.

CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES

Artículo 215
Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que ce lebren operaciones con partes relacionadas residentes
en el extranjero están obligados, para efectos de es ta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y
deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En el caso contrario, las autoridades fiscales pod rán determinar los ingresos acumulables y deducciones
autorizadas de los contribuyentes, mediante la deter minación del precio o monto de la contraprestación en
operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utiliza do partes independientes en operaciones comparables,
ya sea que éstas sean con personas morales, resident es en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las
actividades realizadas a través de fideicomisos.

Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no
existan diferencias entre éstas que afecten significativa mente el precio o monto de la contraprestación o el
margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, y
cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas
diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pert inentes que se requieran, según el método utilizado,
considerando, entre otros, los siguientes elementos:

I. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, el ementos tales como el monto del principal, plazo,
garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tale s como la naturaleza del servicio, y si el servicio
involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características
físicas, calidad y disponibilidad del bien;

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si
se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de
protección; y

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e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable
actualizado de la emisora, el valor presente de las util idades o flujos de efectivo proyectados o la cotización
bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.

II. Las funciones o actividades, in cluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de
cada una de las partes involucradas en la operación;

III. Los términos contractuales;

IV. Las circunstancias económicas; y

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las rela cionadas con la penetración, permanencia y ampliación
del mercado.

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comerc ial de un producto del contribuyente cubran más de un
ejercicio, se podrán considerar operaciones com parables correspondientes de dos o más ejercicios,
anteriores o posteriores.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o
indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de
asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las
personas que conforme a este párrafo se cons ideren partes relacionadas de dicho integrante.

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un es tablecimiento permanente, la casa matriz u otros
establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus
establecimientos permanentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que las oper aciones entre residentes en México y sociedades o
entidades ubicadas o residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, son entre partes
relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo
de la Organización para la Cooperación y el Desarr ollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan,
en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados
celebrados por México.

Artículo 216
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, se podrán aplicar cualquiera de los
siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las
contraprestaciones que se hubieran pactado c on o entre partes independientes en operaciones
comparables.

II. Método de precio de reventa, que consiste en deter minar el precio de adquisición de un bien, de la
prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el
resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de
utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

III. Método de costo adicionado, que consis te en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación
de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando
el costo del bien, del servicio o de la operación de q ue se trate por el resultado de sumar a la unidad el por

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ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada c on o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la
utilidad bruta entre el costo de ventas.

IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes
relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo
siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global medi ante la suma de la utilidad de operación obtenida por
cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación;

b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando
elementos tales como activos, costos y gastos de c ada una de las personas relacionadas, con respecto a
las operaciones entre dichas partes relacionadas.

V. Método residual de partición de utilidades, que consis te en asignar la utilidad de operación obtenida por
partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes
conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global medi ante la suma de la utilidad de operación obtenida por
cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación,

b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas
mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este
artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obt endrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el
apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes
relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles
significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre
partes independientes en operaciones comparables.

VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en
transacciones entre partes rela cionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas
comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de
precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más
operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán medi ante la aplicación de métodos estadísticos. Si el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos
rangos, dichos precios, m ontos o márgenes se cons iderarán como pactados o utilizados entre partes
independientes. En caso de que el contribuyente se en cuentre fuera del rango ajustado, se considerará que
el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de
dicho rango.

Para los efectos de este artículo y del artículo 215 de esta Ley, los ingres os, costos, utilidad bruta, ventas
netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de
contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 216-Bis
Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o . de esta Ley, se considerará que las empresas que
llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley y que
las personas residentes en el extranjero para las c uales actúan no tienen establecimiento permanente en el
país cuando las empresas maquiladoras cumplan c on cualquiera de las siguientes condiciones:

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I. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley con la que
demuestren que el monto de sus ingres os y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan de
la suma de los siguientes valores (i) los precios determinados bajo los principios establecidos en los
artículos 215 y 216 de esta Ley en concordancia con las Guías sobre Precios de Transferencia para las
Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquellas que las sustituyan, sin tomar en
consideración los activos que no sean propiedad del cont ribuyente y (ii) una cantidad equivalente al 1% del
valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el
extranjero cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos
con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley.

II. Obtenga una utilidad fiscal que repres ente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo
dispuesto en los incisos a) y b) siguientes:

a) El 6.9% sobre el valor total de lo s activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal,
incluyendo los que sean propiedad de la persona reside nte en el país, de residentes en el extranjero o de
cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha
maquiladora.

Se entiende que los activos se utilizan en la operac ión de maquila cuando se encuentren en territorio
nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.

Los activos a que se refiere este inciso podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos
sean utilizados siempre que obtengan auto rización de las autoridades fiscales.

i. La persona residente en el país podrá ex cluir del cálculo a que se refiere este inciso el valor de los activos
que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio naciona l o partes no relacionadas
residentes en el extranjero, siempre que los biene s arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus
partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido
pactada de conformidad con los artículos 215 y 216 de esta Ley.

Para efectos de este inciso, no será aplicable lo disp uesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al
Activo.

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país,
será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación
en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:

1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma
de los promedios mensuales de dichos inventarios, co rrespondientes a todos los meses del ejercicio y
dividiendo el total entre el número de meses comprendi dos en el ejercicio. El promedio mensual de los
inventarios se determinará mediante la suma de dichos in ventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el
resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la
persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere
consignado en la contabilidad del propietario de los in ventarios al momento de ser importados a México.
Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en los
Estados Unidos de América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente
cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso
de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el
país, el valor se calculará considerando úni camente el valor de la materia prima.

Cuando los promedios mensuales a que hace referenc ia el párrafo anterior se encuentren denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda
nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día del

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mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se
aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha
de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta
del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por
el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la
tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la
importación.

2. El valor de los activos fijos será el monto pend iente por depreciar, calculado de conformidad con lo
siguiente:

i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de dichos bienes por el
residente en el extranjero.

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anter ior, la cantidad que resulte de aplicar a este último
monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de
esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto
en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de esta Ley.
Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha
en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la
utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se
considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera
mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se
determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número
de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.

El monto pendiente por depreciar calculado conforme a este inciso de los bienes denominados en dólares
de los Estados Unidos de América se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado
en el Diario Oficial de la Federación vigente en el últi mo día del último mes correspondiente a la primera
mitad del ejercicio en el que el bien haya sido utiliz ado. En el caso de que el Banco de México no hubiere
publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a dólares de
los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de los valores denominados en otras monedas
extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta
última moneda de acuerdo con la tabla que mensualm ente publique el Banco de México durante la primera
semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

iii) En ningún caso el monto pendiente por depreciar se rá inferior a 10% del monto de adquisición de los
bienes.

3. La persona residente en el país podrá optar por inclui r gastos y cargos diferidos en el valor de los activos
utilizados en la operación de maquila.

Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la
documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1 y 2
del inciso a) de este artículo. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las
autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su
caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos
por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, incluso los incurridos por resident es en el extranjero, excepto por lo siguiente:

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1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas,
productos semiterminados o termin ados, utilizados en la operación de maquila, que efectúen por cuenta
propia residentes en el extranjero.

En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de las materias primas, productos
semiterminados o terminados , utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas
adquisiciones de conformidad con el artículo 29, fr acción II de esta Ley, efectuadas en cada uno de los
ejercicios en los que tome la opción, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se enajenen.

2. La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa
maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.

3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de contabilidad
generalmente aceptados.

4. No deberán considerarse los gastos financieros.

5. No deberán considerarse los gastos extraordinar ios o no recurrentes de la operación conforme a
principios de contabilidad generalmente aceptados. No se consideran gastos extraordinarios aquellos
respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de los citados principios de
contabilidad generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos
expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las
reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos
expresamente para efectuar su pago, tampoco consid erarán como gastos extraordinarios los pagos que
efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

6. (Se deroga).

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización
por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso.

Para los efectos de este inciso sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por
residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de maquila
por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias
contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por
servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del
prestador del servicio en territorio nacional sea superi or a 183 días naturales, consecutivos o no, en los
últimos doce meses, en los términos del artículo 180 de esta Ley.

Para los efectos del cálculo a que se refiere el párr afo anterior, el monto de los gastos incurridos por
residentes en el extranjero por servicios personales s ubordinados relacionados con la operación de maquila,
que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el
ejercicio fiscal de que se trate, in cluyendo cualesquiera de las prestacion es señaladas en reglas de carácter
general que al efecto expida el Servicio de Admini stración Tributaria, otorgadas a la persona física.

Cuando la persona física prestadora del servicio pers onal subordinado sea residente en el extranjero, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los gastos
referidos en el citado párrafo. Para obtener esta prop orción se multiplicará el monto total del salario
percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el
número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como
número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los que tenga una
presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en
territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por
más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interru pciones laborales de corta duración, así como los
permisos por enfermedad.

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Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción presentarán ante las
autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos
la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, a más tardar dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.

III. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley con la que
demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se
determinan aplicando el método señalado en la fracción VI del artículo 216 de esta Ley en el cual se
considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero que sean
utilizados en la operación de maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento
relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero no deberá ser considerada
dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los ajustes y
considerando las características de las operaciones previstos en el artículo 215 de esta Ley.

La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del
Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las fracciones I o III
de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta Ley, sin embargo, dicha resolución particular no es
necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.

Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente artículo
quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIII
del artículo 86 de esta Ley, únicamente por la operación de maquila.

Las personas residentes en el país que realicen, adem ás de la operación de maquila a que se refiere el
último párrafo del artículo 2o. de la Ley, actividades di stintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este
artículo únicamente por la operación de maquila.

Artículo 217
Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por
México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste
a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que
dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México
podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta
declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal
de la Federación.

TÍTULO VII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

Artículo 218
Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas
personales especiales para el ahorr o, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como
base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las
sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale el propio servicio
mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o
adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta Ley de no haber
efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al
ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen ant es de que se presente la declaración respectiva, de
conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el
año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00, considerando todos los conceptos.

Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la
sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o

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recompradas por dicha sociedad, antes de haber transc urrido un plazo de cinco años contado a partir de la
fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.

II. Las cantidades que se deposi ten en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o
se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los
intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de
las acciones de las sociedades de inversión, indemniza ciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de
los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como
ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que
sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se
trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa
aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto
que hubiera correspondido al contribuyente en el año en qu e se efectuó los depósitos, los pagos de la prima
o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente
de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a
acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cu enta, contrato o sociedad de inversión, según sea el
caso.

Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la
cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la
proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y
retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta
o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.

Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de
pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no
podrán efectuar la deducción a que se re fiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que
corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro
respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de
seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del
asegurado se le dará el trat amiento que establece el artículo 109, fr acción XVII, primer párrafo de esta Ley
por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir
la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión,
jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los
términos del artículo 170 de esta Ley.

Artículo 219
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en
investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal
equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizad os en el ejercicio en investigación o desarrollo de
tecnología, contra el impuesto sobre la renta caus ado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el
estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e
inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios
del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de
producción, que repr esenten un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales
que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se
deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su
aplicación se estará a las reglas que expida el Comité In terinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.

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Artículo 220
Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por efectuar la
deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los
artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio sigui ente al en que se inicie su utilización, la cantidad
que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en
este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por
ciento que se autoriza en este artículo, será deducibl e únicamente en los términos del artículo 221 de esta
Ley.

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que
a continuación se señalan:

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. 74% para inmuebles declarados como monumentos ar queológicos, artísticos, históricos o patrimoniales,
conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten
con el certificado de restauración expedi do por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto
Nacional de Bellas Artes.

2. 57% en los demás casos.

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.

2. 57% para vías férreas.

3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

4. 66% para maquinaria niveladora de vías, descl avadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para
levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c) 62% para embarcaciones.

d) 87% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos,
graficadores, lectores de código de barras, digi talizadores, unidades de almacenamiento externo y
concentradores de redes de cómputo.

f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

2. 69% para sistemas de radi o, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico,
tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales co mo circuitos de la planta interna que no forman parte
de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica,
incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

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4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a
la electromecánica.

5. 74% para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:

1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los
transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el
equipo de monitoreo en el satélite.

2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalado s en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a
la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de
granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el
transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y
derivados del carbón natural.

c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos si milares; en la extracción y procesamiento de petróleo
crudo y gas natural.

d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en
la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la
elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y
derivados.

e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos,
petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y
publicación gráfica.

f) 74% en el transporte eléctrico.

g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampa do de productos textiles, así como de prendas para el
vestido.

h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será
aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción.

i) 81% en la transmisión de los servicios de comuni cación proporcionados por las estaciones de radio y
televisión.

j) 84% en restaurantes.

k) 87% en la industria de la construcción; en activi dades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

l) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología
en el país.

m) 92% en la manufactura, ensamble y transformaci ón de componentes magnéticos para discos duros y
tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

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n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción.

o) 87% en la actividad del autotransporte Público Federal de carga o de pasajeros.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción II de
este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más
ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de
oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóvile s, o cualquier bien de activo fijo no identificable
individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en
México.

La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se
utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el
Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean
intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías lim pias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no
requieran uso intensivo de agua en sus procesos produc tivos. El Ejecutivo Federal determinará tanto las
características de las empresas a que este párrafo se refiere, como las zonas de influencia de las citadas
áreas metropolitanas, exceptuánd ose autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

Artículo 221
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la
aplicaron, estarán a lo siguiente:

I. El monto original de la inversión se podrá aj ustar multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio
de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al
cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta Ley por cada tipo de bien.

II. Considerarán ganancia obteni da por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por
la misma.

III. Cuando los bienes se enajen en, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la
cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 220 de esta
Ley, los por cientos que resulten conforme al númer o de años transcurridos desde que se efectuó la
deducción del artículo 220 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que
se trate, conforme a la siguiente:
TABLA

POR CIENTO
DEL MONTO
ORIGINAL DE LA INVERSION
DEDUCIDO
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
% % % % % % % % % %
89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
88 2.62 0.38 0.00 0.00 0.00
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

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87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84 6.54 3.33 1.13 0.00 0.00
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
81 9.50 5.99 3.23 1.27 0.14
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
77 14.28 10.58 7.37 4.69 2.58
1.05 0.15 0.00 0.00 0.00
75 15.95 12.23 8.94 6.12 3.78
1.97 0.71 0.03 0.00 0.00
74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35
3.27 1.67 0.57 0.00 0.00
71 20.21 16.50 13.11 10.06 7.37
5.05 3.13 1.64 0.60 0.03
69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96
7.44 5.25 3.40 1.93 0.84
66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32
10.64 8.22 6.07 4.22 2.67
62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71
14.93 12.35 9.97 7.81 5.88
57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53
20.74 18.08 15.57 13.20 10.99
43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17
39.78 37.43 35.11 32.84 30.61

TABLA

POR CIENTO
DEL MONTO ORIGINAL
DE LA
INVERSION
DEDUCIDO
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 en
adelante
% % % % % % % % % % %
89 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
88 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
87 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
81 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0,00 0.00
77 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
75 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
71 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
69 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
66 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.
00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.
63 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00
43 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.
30 16.46 14.69 12.99 11.37 9.83

Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo
a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato
anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 222
El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y para superarla requieran usar
permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva; de lenguaje en un ochenta por
ciento o más de la capacidad normal o tratándose de in videntes, podrá deducir del impuesto a su cargo, una
cantidad igual al veinte por ciento de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador
discapacitado, siempre y cuando el patrón esté cu mpliendo respecto de dichos trabajadores con la
obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtengan del Instituto Mexicano
del Seguro Social el certificado de incapacidad del trabajador.

Artículo 223
Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la
construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce,

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así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo
siguiente:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pa gos provisionales a que se refiere el artículo 13 de
esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganan cia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los
fideicomisos a que se refiere este artículo, los cont ribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la
enajenación del certificado de que se trate, el co sto promedio que corresponda a dicho certificado.

El costo promedio incluirá todos los certificados qu e tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la
fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

El costo promedio se determinará dividiendo el co sto de la totalidad de los certificados propiedad del
contribuyente correspondi entes a un mismo fideicomiso, entre el núm ero total de certificados que tenga el
contribuyente a la fecha de la enajenación.

Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación
propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera ca lculado dicho costo, se adicionará con el costo de
los certificados que se adquieran con posterioridad, la c antidad que resulte se dividirá entre el número total
de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se
considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebl es al fideicomiso podrán considerar que no hay
enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el
bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del
inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el
fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble
y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia
que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de
enajenación.

d) Si el fideicomitente enajena los certificados de part icipación que en su caso emita el fideicomiso por la
aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del
terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se
hubieran aportado al fideicomiso.

Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a q ue se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor
fiscal correspondiente a los certificado s obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del
inmueble en el momento de su aportación.

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de la esta Ley que sean
fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los
ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán
invertir hasta un 10% de sus reservas en los certific ados de participación de los fideicomisos a que se
refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado
artículo 33 de esta Ley.

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VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de
pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de
participación que en su caso emita el fideicomiso , deberán considerar el ingreso que perciban por la
enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto
correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la
enajenación de inmuebles.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la
inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.

VII. Las personas morale s que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás
ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o,
en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales
efectos les entregue la fiduciaria.

En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de
participación que en su caso emita el fideicomiso , deberán considerar el ingreso que perciban por la
enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto
correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

Artículo 224
Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterio r, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la
concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso
o goce.

III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuan do menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la
fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo
En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se
estará a lo siguiente:

I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto entrará en
vigor el 1o. de enero de 2002, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en
vigor diferentes.

II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la
presente Ley y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga c onforme a esta fracción, que hubieran nacido por la
realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas
en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.

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III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hag a referencia a situaciones jurídicas o de hecho,
relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incl uidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron
durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

IV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
hubiesen efectuado inversiones en los términos del artíc ulo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, que no hubiesen sido deducidos en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este
artículo, aplicarán la deducción de dichas inversiones c onforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y consi derando como monto original de la inversión el que
correspondió en los términos de esta última Ley.

V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entr ada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo III del Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminui das en su totalidad con anterioridad a la entrada en
vigor de este artículo, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

VI. En tanto en las Entidades Federativas entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las fa cultades delegadas en materia del impuesto sobre la
renta contenidas en los siguientes convenios y acuerdos:

Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades Federativas, en vigor a partir del
1 de enero de 1997, así como sus Acuerdos modificatorios.

Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Púb lico y al Departamento del Distrito Federal, para la
colaboración administrativa de este último en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir del 24 de ese mismo mes y año.

El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a dichos
convenios, se entenderá referido a la Ley del Impuesto so bre la Renta a partir de la fecha de su entrada en
vigor.

Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se
encuentre en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades, serán concluidos por éstas, en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

VII. Los contribuyentes obligados a presentar las dec laraciones informativas correspondientes en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones
correspondientes al ejercicio que concluye el día anter ior a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en el mes de febrero de 2002.

VIII. Los contribuyentes que con ant erioridad a la entrada en vigor de este artículo, hubiesen constituido
fideicomisos en términos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán
aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando
primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga.

IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar conforme a la Sección III
del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impues to sobre la Renta que se abroga, hubieran pagado el
impuesto conforme a la Sección II del citado Capítulo, al artículo 137-C del Reglamento de la misma o
hayan sido contribuyentes menores, deberán conservar la documentación comprobatoria a que estaban
obligados conforme a las disposiciones fiscales aplicables , por el plazo previsto en el artículo 30 del Código
Fiscal de la Federación.

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X. Cuando las personas morales que distribuyan di videndos o utilidades hubieran optado por efectuar la
deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren distribuido
dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que establecía el artículo 10-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los
ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.

El monto total del impuesto por acreditar en los ejercici os siguientes será el que se derive de la diferencia
entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será
acreditable en cada ejercicio siguiente, en una cant idad equivalente al impuesto que le corresponda pagar
en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el ac reditamiento a que se refiere el párrafo anterior, para
los efectos del artículo 88 de la Ley del Impuesto so bre la Renta, en el ejercicio en que acrediten el
impuesto, deberán dism inuir de la utilidad fiscal neta calculada en términos de dicho precepto, la cantidad
que resulte de dividir el impuesto acr editado entre el factor de 0.5385.

XI. Para los efectos del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, el plazo de
reinversión a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto podrá seguir aplicándose sobre aquellas
cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001, en los ejercicios de 2002 y 2003,
respectivamente.

Los contribuyentes que recuperen cant idades de las señaladas en el párrafo anterior, con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán estar a lo dispuesto por el artículo 43 de la
misma.

XII. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el registro específico de dichas
inversiones, en los términos de la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

XIII. Los contribuyentes que hu bieren optado por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes
nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a
los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C
de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les
hubiera correspondido en los términ os de la fracción III del artículo 51-A de dicha Ley, aplicando los
porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51-A de dicha Ley
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción.

XIV. Los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobr e la Renta, que hubieran venido realizando actividades
empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31
de diciembre de 1986, podrán efectuar con posterio ridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones
siguientes:

a) Las pérdidas cambiarias pendientes de deducir que se hayan originado antes de la entrada en vigor de
dicho Decreto, por las que se haya optado por deducirlas en ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto
por el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986.

b) El importe que sea menor entre los inventarios de ma terias primas, productos semiterminados, productos
terminados o mercancías que el contribuy ente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988.

c) El costo de ventas de las enajenaciones a plazos por las que el contribuyente hubiera optado deducirlo
conforme fuera percibido efectivamente el ingreso por dichas enajenaciones, el que sea menor, entre dicho
costo pendiente de deducir al 31 diciembre de 1986 o 1988.

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Las deducciones a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, sólo podrán efectuarse en el ejercicio
en que el contribuyente cambie de actividad empresaria l preponderante, entre en liquidación o tratándose
de personas físicas dejen de realizar actividades empr esariales. Para los efectos de este párrafo se
considera cambio de actividad empresarial preponderante cuando el cambio de actividad preponderante
implique un cambio por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo de actividades
publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos de las deducciones a que se refieren lo s incisos b) y c) de este artículo, el importe del
inventario y del costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas fracciones se tenga
derecho a deducir, se ajustará con el factor de actu alización correspondiente al periodo comprendido entre
diciembre de 1986 o 1988, según a cuál de esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de
ventas pendientes de deducir y el mes inmediato anterior a aquel en que el contribuyente cambie de
actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar
actividades empresariales.

XV. Los contribuyentes que tributaban en la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, que hubieran acumulado sus ingresos o efectuado deducciones conforme a
dicha Ley, sin que hayan sido efectivamente percibidos o erogadas, ya no deberán ser acumulados ni
deducidas para los efectos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando
efectivamente los perciban o los eroguen, según se trate.

XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta tributaron
de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
se abroga, estarán a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no
sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día
inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta Ley. La actualización de cada una de las cuentas,
se efectuará desde el mes en que se actualizaron por úl tima vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél
en que entre en vigor esta Ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior
a aquél en que entre en vigor esta Ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso b), de esta
fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha
utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentes adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la
utilidad mencionada, disminuida del impuesto sobre la renta pagado por la misma.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, el impuesto
que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143
de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, en el mes
siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto
correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto,
determinada conforme al primer párraf o de este inciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su
actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo
igual, previa autorización de las autoridades fiscales.

En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los recargos respectivos.

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d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es ma yor que el monto a que se refiere el inciso b) que
anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fi scal, lacual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o
adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las asociaciones en
participación, estarán a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de asociación en participación con anterioridad a la
entrada en vigor de este artículo, integrarán la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 89
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las apor taciones efectuadas por sus integrantes, disminuyendo
los retiros que de dichas aportaciones se hubiesen efectuado desde la fecha en que se celebró el convenio
para su creación, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de esta fracción. Para estos efectos, tanto las
aportaciones como los retiros se actualizarán desde la fecha en que se realizó la aportación o se efectuó el
retiro y hasta el mes inmediato anterior al en que entre en vigor esta fracción.

b) Las asociaciones en part icipación, para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos
provisionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el total de
los ingresos percibidos por dicha asociación en partic ipación, así como la utilidad fiscal derivada del mismo
en el ejercicio que termine con motivo de la entrada en vigor de dicha Ley. En el caso de que no exista
utilidad en dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para los
efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.

c) Las personas físicas que únicamente obtengan ingr esos por actividades realizadas a través de la
asociación en participación, podrán trasmitir a la asoc iación en participación en que sigan participando, el
monto que les corresponde de las pérdidas fiscales generadas en el ejercicio fiscal de 2001, para que
dichas pérdidas sean disminuidas por la asociación en participación en los ejercicios subsecuentes. En este
caso, la persona física no podrá en ningún caso disminuir dicha pérdida. Por su parte, la asociación en
participación disminuirá en los ejercicios siguientes dich a pérdida hasta por el monto de la utilidad fiscal que
corresponda al por ciento en que la persona física que trasmite la pérdida participe de dicha utilidad en los
términos del convenio por el que se crea la asociación en participación. Para aplicar lo dispuesto en este
inciso, se deberá además, cumplir con las reglas de cará cter general que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante di sposiciones de carácter general, podrá establecer las
reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los
ejercicios de 2002 y 2003 se considerará que forman par te del sistema financiero las sociedades de ahorro
y préstamo.

XIX. Para los efectos del primer párrafo de la fracci ón III del artículo 133 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo tributaban conforme al
Título IV Capítulos II y VI de la Ley del Impuesto s obre la Renta que se abroga y cuenten con comprobantes
que reúnen todos los requisitos fiscales, podrán c ontinuar utilizando los comprobantes impresos hasta
agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán
agregar con letra manuscrita, con sello o a máquina la leyenda “efectos fiscales al pago”, sin que dicha
circunstancia implique la comisión de infrac ciones o de delitos de carácter fiscal.

XX. Lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en
vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

XXI. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, que se hubiesen
devengado a favor del contribuyente c on anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción y que no se
hubiesen acumulado por no haber sido efectivam ente percibidos, excepto cuando provengan de
operaciones contratadas con personas físicas que no rea licen actividades empresariales, con residentes en
el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la

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Renta, dichos intereses se acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare o cuando se
perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero. En este caso, quien pague los
intereses moratorios generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, sólo podrá
deducirlos cuando los pague, si no los hubiese d educido en el momento en que se devengaron.

Para los efectos del párrafo anterior, el component e inflacionario de los créditos y de las deudas de los que
deriven intereses moratorios se calculará desde el mes en que se generaron dichos intereses y hasta el mes
inmediato anterior a la entrada en vigor de esta fracción conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que
se abroga. El componente inflacionario que resulte se sumará o se restará, según sea el caso, del monto del
ajuste anual por inflación acumulable o deducible, según corresponda.

Cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo se cancele un crédito o una deuda,
contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se cancelará el componente inflacionario de
dicho crédito o deuda correspondientes al periodo comprendi do desde que se contrataron y hasta la entrada
en vigor de este artículo, el monto que resulte de la cancelación del crédito se adicionará a los demás
ingresos acumulables del contribuyente o, en su caso, se disminuirá de la pérdida fiscal, del ejercicio en el
que se cancele el crédito. Asimismo, el componente inflacionario de la deuda que se cancela se disminuirá
de los ingresos acumulables o, en su caso, se adicionará a la pérdida fiscal del ejercicio en que se cancele
dicha deuda. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará con independencia de lo señalado en el artículo 47
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXII. Las personas físicas que tengan pé rdidas por créditos incobrables, correspondientes a créditos que se
consideraron ingresos acumulables con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tendrán derecho
a efectuar su deducción cuando se haya consumado el plazo de la prescripción que corresponda, o antes, si
fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro aplicando al efecto lo dispuesto en la fracción XVI del artículo
31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si se llegare a recuperar total o parcialmente alguno de los
créditos que se hubiesen deducido en los términos de es ta fracción, la cantidad percibida se acumulará a
los ingresos del ejercicio en que se reciba el pago o se disminuirá, en su caso de la pérdida del mismo.

XXIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se
considerará para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, los
importes que se traspasen a los fideicomisos que se constituyan en aplicación del Programa de Apoyo a la
Planta Productiva Nacional.

XXIV. Para los efectos del artículo 55 de la Ley del Im puesto sobre la Renta, el monto original de la
inversión de los terrenos y el costo comprobado de adquisición de las acciones que se consideren como
créditos, se actualizarán desde la fecha en que se adquirió el bien y hasta la entrada en vigor de la Ley en
cita.

XXV. Las instituciones de seguros que hubiesen considerado como deuda la diferencia entre la pérdida y
ganancia inflacionarias, en los términos de la fracción II del artículo 53-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga, deberán disminuir dicha difere ncia, hasta agotarla, del ajuste anual por inflación
deducible, de ejercicios posteriores o del costo de los activos no financieros cuando éstos se enajenen.

XXVI. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el excedente
no deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de esta fracción, del monto
de las reservas preventivas globales constituidas o incr ementadas en dicho ejercicio y en el anterior, sólo se
podrá deducir en los diez ejercicios siguientes. Asimismo , para los efectos del artículo citado primeramente
deberán deducir los excedentes a que se refiere esta fracción hasta agotarse.

XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 20 01, contaban con autorización para determinar su
resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga, continuarán determi nándolo conforme a las disposiciones fiscales establecidas en el
Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables.

XXVIII. Las sociedades controladoras que con anteri oridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, hayan diferido parte del impues to correspondiente a los ejercicios de 1999, 2000 y

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2001, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, deberán continuar aplicando lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la misma Ley y demás
disposiciones aplicables, respecto al impuesto diferido a que se refiere el tercer párrafo del artículo 57-A de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, si n que esto implique que puedan optar por diferir parte
del impuesto correspondiente a ejercicios term inados con posterioridad a la fecha citada.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consoli dada, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere
agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida que hubiesen constituido las
sociedades controladoras conforme al artículo 57-H -BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga.

XXIX. La sociedad controladora que hubiese presentado el aviso a que se refiere el segundo párrafo del
inciso a) de la fracción VIII del artículo Quinto del Decr eto por el que se Modifican Diversas Leyes Fiscales y
Otros Ordenamientos Federales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998,
continuará considerando como sociedades controladas para los efectos del artículo 66 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, aquéllas en las que más del 50% de las acciones con derecho a voto continúen
siendo propiedad de una o varias sociedades de las que consolidan en el mismo grupo.

XXX. Para calcular el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora, en lugar de dividir la participación accionaria promedio
diaria correspondiente al ejercicio de 2002 entre la participación accionaria promedio diaria correspondiente
al ejercicio de 2001, dividirá la participación accionar ia promedio diaria que tenga en la controlada durante el
ejercicio de 2002 entre la participación a ccionaria al cierre del ejercicio de 2001.

El cociente que se obtenga conforme al párrafo anterior se rá el que en su caso, se aplique en el ejercicio de
2002 para calcular las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales, a los conceptos especiales de
consolidación y al impuesto, correspondientes a los ejercicios de 2001 y anteriores.

XXXI. Para los efectos del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad
controlada tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 pendientes de disminuir que hubiesen
sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio
para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el
resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará
las utilidades fiscales de dichas soci edades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la
sociedad controladora tenga en el capital social de la s sociedades controladas durante el ejercicio por el
que se calcule el impuesto hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controlada.

Tratándose de la sociedad controladora que en algún ejercicio del periodo comprendido del 1o. de enero de
1999 al 31 de diciembre de 2001, haya sido considerada co mo pura en los términos del noveno párrafo del
artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta q ue se abroga, que tenga pérdidas fiscales individuales
de algún ejercicio del mismo periodo pendientes de di sminuir que hubiesen sido generadas durante la
consolidación fiscal y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal
consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efecto s de determinar el resultado fiscal consolidado de
ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad c ontroladora adicionará sus utilidades fiscales al 100%,
hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controladora.

La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales indi viduales de ejercicios anteriores al 1o. de enero de
1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y las hubiera
disminuido en algún ejercicio para determinar su resu ltado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada,
para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la
sociedad controladora adicionará sus utilidades fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas
fiscales a nivel de la controladora.

Para los efectos de esta fracción, en los pagos prov isionales consolidados, la sociedad controladora
adicionará los ingresos de las sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria del
ejercicio que la sociedad controladora tenga en el capita l social de dichas sociedades controladas, así como

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el 100% de los ingresos de las sociedades controladoras a que se refieren el segundo y tercer párrafos de
esta fracción, durante el periodo por el que se calculen dichos pagos provisionales.

XXXII. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se
considerarán las pérdidas fiscales generadas con anterioridad al ejercicio de 2002, correspondientes a las
sociedades controladoras que de conformidad con el noveno párrafo del artículo 57-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, hayan sido consideradas como puras.

Asimismo, para los efectos del segundo párrafo del artícul o 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se
considerarán las pérdidas fiscales de sociedades cont roladoras y controladas generadas con anterioridad al
ejercicio de 1999.

XXXIII. Las sociedades controladoras que con anteri oridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, hayan determinado conceptos especiales de consolidación en los términos de las
fracciones I, III y V del artículo 57-F y de las fraccion es I, II y IV del artículo 57-G, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, deberán reconocer las operaciones que dieron origen a dichos conceptos
especiales de consolidación como efectuadas con terc eros al 31 de diciembre de 2001, como si se tratara
de una desincorporación, en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , las sociedades controladoras podrán continuar
determinando los conceptos especiales de consolidac ión, incluyendo las modificaciones a los mismos,
únicamente por las operaciones correspondientes a ejerci cios anteriores a la fecha de entrada en vigor de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta en tanto lo s bienes que dieron origen a dichos conceptos no sean
enajenados a personas ajenas al grupo, en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, según sea el caso, los sumarán o restarán para obtener el
resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consoli dada del ejercicio, a que se refiere el artículo 68 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la sociedad controladora ejerza la opción prev ista en el párrafo anterior, deberá presentar aviso
ante las autoridades fiscales dentro de los cuatro me ses siguientes al cierre del ejercicio de 2001.

La opción prevista en esta fracción deberá ser ejercida por todas las operaciones que dieron origen a los
conceptos especiales de consolidación.

XXXIV. Las sociedades controladoras ca lcularán las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, y en su caso a los conceptos espe ciales de consolidación, en el ejercicio en el que su
participación accionaria promedio diaria en el capital social de alguna controlada varíe con respecto al
ejercicio inmediato anterior, en los términos de la fracción VII del ARTICULO DECIMO PRIMERO de la Ley
que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma Otras Leyes
Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de 26 de diciembre de 1990, considerando como
ejercicio más antiguo el que hubiera concluido en 1990.

XXXV. Lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no
será aplicable a los dividendos que paguen las controlada s provenientes del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta que hubieran tenido al 31 de diciembre de 199 8, de haber aplicado a ese año lo dispuesto en el
inciso f) de la fracción VIII del Artíc ulo Quinto del Decreto por el que se Modifican Diversas Leyes Fiscales y
otros Ordenamientos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998.
Dichas sociedades distribuirán en primera instancia el monto de los dividendos correspondientes a esta
cuenta hasta agotarlos.

XXXVI. Para los efectos del artículo 74 de la Ley del Im puesto sobre la Renta, las sociedades controladoras
considerarán lo siguiente:

a) Las utilidades o las pérdidas fiscales consolidadas a que se refiere la fracción I, estarán a lo siguiente:

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1. Por los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999, serán las consolidadas obtenidas por la sociedad
controladora, determinadas conforme a lo dispuesto por el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga.

Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada
incrementada con la participación de los trabajad ores en las utilidades de la empresa deducida en los
términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la
sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación promedio diaria en que la
sociedad controladora participó, dire cta o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el
ejercicio en que obtuvo dicha utilidad, disminuida con el impuesto sobre la renta que corresponda al
resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del
artículo 10-A de dicha Ley, la participación de los trab ajadores en las utilidades de la empresa y las partidas
no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga, de la sociedad controlado ra individualmente considerada y de las sociedades
controladas en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó, directa o
indirectamente, en el capital social de las contro ladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad.

2. Por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, serán las que le hubieran correspondido de haber aplicado para
la determinación de la participación consolidable de l ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o
pérdida, la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abr oga, multiplicada por el factor de 1.00.

Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada
incrementada con la participación de los trabajad ores en las utilidades de la empresa deducida en los
términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la
sociedad controladora y de las sociedades control adas, en la participación consolidable que le hubiera
correspondido en los términos del párrafo anterior, di sminuida con el impuesto sobre la renta que le hubiera
correspondido al resultado fiscal consolidado que se hubiera determinado de conformidad con el párrafo
anterior, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no
deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo
25 de la misma Ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, en la participación
consolidable del ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida de conformidad con el párrafo
anterior, correspondientes a cada uno de lo s ejercicios del periodo de que se trate.

b) Los dividendos o utilida des percibidos a que se refiere la fracción II, estarán a lo siguiente:

1. Los percibidos en los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999 serán los que obtuvieron la
controladora y las controladas, de personas morales ajena s a la consolidación, en la participación promedio
diaria en que la sociedad controladora participó directa o indirectamente en su capital social, a la fecha en
que se percibió el dividendo.

2. Los percibidos durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se considerarán en la participación
consolidable que se hubiera determinado de haber multiplic ado la participación accionaria a que se refiere el
tercer párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, a la
fecha en que se percibió el dividendo o utilidad, por el factor de 1.00.

XXXVII. Para los efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
cuando las utilidades fiscales correspondan a ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de
1999, el impuesto que se obtenga se multiplicará por el factor de 1.00 en lugar del factor previsto en los
párrafos mencionados.

XXXVIII. Las personas morales del régimen simplificado a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán el pr imer pago provisional que corresponda en términos de la
fracción I del artículo 81 de la citada Ley, de manera trimestral en lugar de mensual, considerando para
estos efectos los datos correspondientes al periodo co mprendido desde la fecha de entrada en vigor de esta

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fracción y hasta el último día del tercer mes siguiente a dicha fecha. Este pago provisional trimestral deberá
enterarse el día 17 del mes inmediato siguiente al último mes al que corresponda el periodo de pago.

Durante el periodo que corresponda al primer pago pr ovisional en términos del párrafo anterior, las
autoridades fiscales no impondrán sanciones a dichas personas morales transparentes cuando cometan
infracciones por violaciones a las disposiciones fiscales. Lo anterior no será aplicable cuando la infracción
implique omisión en el pago de contribuciones o sus accesorios.

XXXIX. Para los efectos del artículo 82, fracción III, s egundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tributaron de conformidad con
los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y cuenten
con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscal es, en los que conste la leyenda “Contribuyente de
Régimen Simplificado”, podrán continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que
termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán agregar a dicha leyenda
la frase “a partir de DD/MM/AAAA Contribuyente del Régimen de Transparencia”, sin que dicha
circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal. La adición de la leyenda
podrá efectuarse con letra manuscrita, con sello o impresa. En el caso de que soliciten la impresión de
nuevos comprobantes, deberán imprimir los mismos cumpliendo con los requisitos que exijan las
disposiciones fiscales vigentes, continuando con su número consecutivo.

XL. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los
contribuyentes obligados a presentar el aviso señalado en dicho párrafo ya lo hayan presentado en los
términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, no estarán obligados
a cumplir con dicha obligación.

XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general deberá otorgar
facilidades administrativas y de co mprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de este artículo hubieran tributado conforme al
régimen simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga o de acuerdo a la Resolución de
Facilidades Administrativas en el Régimen Simplifica do para 1999 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
así como las personas físicas que hasta el 31 de di ciembre de 2000, hayan tributado en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes.

Las facilidades administrati vas y de comprobación que otorgará el Servicio de Ad ministración Tributaria, en
los términos del párrafo anterior, serán únicame nte respecto de pagos a trabajadores eventuales,
erogaciones realizadas en el caso de transportistas por concepto de sueldos o salarios que se le asignen al
operador del vehículo, personal de tripulación, mach eteros y maniobristas, operadores, mecánicos y
cobradores, así como reparaciones, maniobras, refacc iones de medio uso y reparaciones menores, gastos
de viaje, gastos de imagen y limpieza, así como en el caso del sector primario por concepto de alimentación
de ganado y gastos menores.

XLII. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general otorgando a los
contribuyentes dedicados exclusivamen te al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, facilidades de
comprobación, en cuyo caso, podrá establecer que s obre las cantidades erogadas se efectúe una retención
del impuesto sobre la renta, sin que la misma pu eda exceder del 17% del monto de dicha erogación.

XLIII. Para los efectos del artículo 95 fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquellas
instituciones o sociedades civiles constituidas únic amente con el objeto de administrar fondos o cajas de
ahorro a que se refiere el artículo 70, fracción X II de la Ley Impuesto sobre la Renta que se abroga,
constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán personas morales
con fines no lucrativos en la medida que cumplan con los requisitos de la primera Ley y con los que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya public ado para tal efecto en reglas de carácter general.

Nota: Se deja sin efectos por disposición transitoria del 30 de diciembre de 2002

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XLIV. Para los efectos del artículo 109 fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el plazo de
cinco años a que alude dicho precepto se considerar án aquellos que hubiesen transcurrido con anterioridad
a la entrada en vigor de la citada Ley.

XLV. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiera agotado el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido los contribuyentes conforme al
artículo 124-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Los dividendos o utilidades que distribuyan las perso nas morales o establecimientos permanentes
provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido con
anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la
tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos
efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adic ionarán con el impuesto sobre la renta que se deba
pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos
o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la tasa que
corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente co n el pago provisional correspondiente al mes en el
que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.

El impuesto diferido que se haya pagado conforme al párra fo anterior, se podrá acreditar contra el impuesto
al activo del ejercicio en el que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para determinar la
diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o.
de la Ley del Impuesto al Activo.

XLVI. Los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos del impuesto sobre la renta, el
importe de aquellas deudas que hubieran sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o
de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certif icados de vivienda, derechos de fideicomitente o
fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por daci ón en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando
se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes
recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso, el
interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gr avamen por las deudas citadas. En este caso, los
contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan derivadas de la
cancelación de los intereses que se hubieran deducido.

Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos del ejercicio sujetos al impuesto
sobre la renta, el importe de las deudas que les hub ieran sido perdonadas y que con motivo de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior determinen saldos a favor en las declaraciones complementarias
correspondientes que para el efecto presenten, sólo podrán compensarlos contra el impuesto sobre la renta
y el impuesto al activo del ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en un
ejercicio lo podrán hacer en los siguientes hasta agotarlos.

Lo anterior será aplicable siempre que se trate de crédi tos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1994, aun
cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única finalidad de ampliar el plazo de
vencimiento o las condiciones de pago del préstamo or iginal, sin implicar en forma alguna un aumento en el
saldo que a la fecha de reestructuración tenía el préstamo reestructurado, y existan registros en la
contabilidad de la institución que hubiera otorga do el crédito que demuestren lo anterior.

Las personas morales deberán disminuir el importe de las deudas que les fueron perdonadas contra las
pérdidas del ejercicio que se determinen en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.

XLVII. Los contribuyentes personas físicas que tributen conf orme al Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de lo s ingresos derivados de la enajenación de inmuebles,
certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que
realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudi cación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos
con anterioridad a la entrada en vigor de esta dispos ición, a contribuyentes que por disposición legal no
puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos. En estos casos, el adquirente deberá

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manifestar en el documento que se levante ante fedatar io público y en el que conste la enajenación que
cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Las personas físicas que tributaron conforme a la Secc ión I del Capítulo VI del Título IV de la Ley de
Impuesto sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se refiere esta fracción, no podrán
deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que tengan a la fecha de enajenación, a
que se refiere el artículo 108, último párrafo de la re ferida Ley, según corresponda, debiendo manifestar en
el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión o la parte aún no
deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se
refiere dicho artículo.

XLVIII. Durante los ejercicios de, 200 2 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la
enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que
recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fiduciaria a
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos,
siempre que la dación en pago o adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la
entrada en vigor de esta disposición. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la
parte aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refiere el
artículo 37, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo manifestar en el documento que
se levante ante fedatario público el monto origin al de la inversión y/o la parte aún no deducida sin
actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere esta
fracción.

En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en
el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en la fracción L de este artículo transitorio.

XLIX. Lo dispuesto en el artículo 37, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ejercicios
de, 2002 y 2003, será aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la
propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando los enajenen atendiendo a la opción de
deducción que hubiesen aplicado los contribuyentes que hubieran otorgado en dación en pago o
adjudicación fiduciaria dichos bienes. Para estos efectos, se deberá calcular el monto original de la inversión
actualizado desde el mes en que adquirió el bien la per sona que lo otorgó en dación en pago o adjudicación
fiduciaria y hasta el mes en que el contribuyente los enajene.

L. Para los efectos del artículo 57, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios, 2002 y
2003, los contribuyentes que hubieran adquirido biene s o derechos por dación en pago o adjudicación,
derivados de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, que no puedan
conservar en propiedad por disposición legal, estarán a lo siguiente:

a) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados
de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideico misario que recaigan sobre inmuebles, de personas
físicas distintas de las señaladas en el inciso b) de esta fracción, exentas en los términos de la fracción
XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación
que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado
de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá
ajustar multiplicándolo por el factor de actualizac ión correspondiente al periodo comprendido desde el mes
en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la
fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se
determinará conforme a lo siguiente:

1. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona física que dio
el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el

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costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno
el 20% del total.

2. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la
fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, y la de
enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso
dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate,
que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

b) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados
de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas
físicas que tributen conforme a las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, exentas de conformidad con la fracción XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir
conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la
ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como
fecha de adquisición y como monto original de la invers ión, los que le hubieren correspondido a la persona
que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propie dad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto orig inal de la inversión, la parte aún no deducida por
la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudi cación judicial o fiduciaria, en los términos del
artículo 124 de la citada Ley, según corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización corres pondiente al periodo comprendido desde el mes en que
se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bi en sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por
dación en pago o por adjudicación.

c) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación fiduciaria, inmuebles, certificados de
vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas
morales a que se refiere la fracción XLVIII de este ar tículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo
29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dichas adquis iciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o
la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición
y como monto original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien,
de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propie dad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el
artículo 21 de la citada Ley.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto orig inal de la inversión, la parte aún no deducida por
la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación fiduciaria, en los términos de los artículos
37, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la R enta. El saldo pendiente de deducir se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización corres pondiente al periodo comprendido desde el mes en que
se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bi en sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por
dación en pago o por adjudicación.

LI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta
hubiesen adquirido acciones consideradas como co locadas entre el gran público inversionista de
conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que enajenen
dichas acciones con posterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, considerarán como monto original
ajustado por acción, para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la fecha de
entrada en vigor de la misma el valor promedio que resulte de las últimas veintidós operaciones efectuadas
con dichas acciones inmediatas anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, considerando el último hecho
de cada día. Si las últimas veintidós operaciones son inhabituales en relación con el comportamiento de las
acciones de que se trate en los seis meses anteriore s respecto de número y volumen de operaciones, así

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como su valor, en lugar de tomar las veintidós últimas operaciones se considerarán los valores observados
en los últimos hechos de los seis meses anteriores.

LII. A partir del 1o. de enero de 2003 no se pagará el im puesto sobre la renta por los ingresos por intereses
obtenidos por personas físicas provenientes de bonos em itidos por el Gobierno Federal o por sus agentes
financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de
Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancar io emitidos por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses
devengados a favor durante el periodo comprendido des de la entrada en vigor de esta fracción y hasta que
la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión
de dichos bonos o títulos valor.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su
declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados
presentar dicha declaración.

LIII. Para los efectos del artículo 104 de la Ley del Im puesto sobre la Renta, no se considerará el monto de
los intereses percibidos por la sociedad de inversión exentos en los términos de la fracción LII de este
artículo, correspondientes al periodo de tenencia y a las acciones que se enajenan.

LIV. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), punto 2, del artículo 195 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2002, los intereses a que hace referencia dicha fracción
podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados
en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble
tributación y se cumplan los requisitos previstos en di cho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se
prevean para este tipo de intereses.

LV. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que México
no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposici ón, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa
del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los
que México haya concluido negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son:

Ecuador
Grecia
Indonesia
Luxemburgo
Polonia
Portugal
Rumania
Venezuela

LVI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila
Antigua y Bermuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D´Italia
Commonwealth de Dominica

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Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney , Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall

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República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava

LVII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracci ón anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será
considerado como territorio con régimen fiscal preferent e hasta en tanto entre en vigor el Convenio para
evitar la doble tributación y prevenir la evasión fisc al en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.

LVIII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica
Reino de Marruecos
República Árabe Popular Socialista de Libia
República de Bolivia
República de Botswana
República de Camerún
República de Costa de Marfil
República de El Salvador
República de Guatemala
República de Guinea
República de Lituania
República de Namibia
República de Nicaragua
República de Sudáfrica
República de Zaire
República de Zimbabwe
República del Paraguay
República del Senegal
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa

LIX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas
morales ubicadas en territorios con regímenes fiscal es preferentes, que enajenen acciones a una sociedad

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residente en el país, siempre que éstas sean parte del mismo grupo, podrán optar por pagar el impuesto
sobre la renta aplicando la tasa del 1.8% sobre el va lor total de la operación, sin deducción alguna, en lugar
de la tasa del 20% prevista en dicha disposición, siempre que previamente obtengan autorización de las
autoridades fiscales. Las autorizaciones a que se refier e esta fracción, únicamente se otorgarán durante el
ejercicio de 2002, siempre que además de que la operac ión se realice a valor de mercado, se cumplan con
las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

LX. Las autoridades fiscales no determi narán contribuciones omitidas y sus accesorios a los contribuyentes
que en el ejercicio de 2001 hubieran obtenido ingresos que no excedan a la cantidad establecida en el
artículo 119-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y que tributaron en los términos de la
Sección III del Capítulo VI del Título IV de la misma y que hubieran emitido uno o más comprobantes que
reúnan los requisitos fiscales que señale el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento o hubiesen
recibido pago de los ingresos derivados de su activi dad empresarial, a través de cheque o mediante
traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno
de los requisitos que establece el artículo 29-C de l Código Fiscal de la Federación, durante el periodo
comprendido del 1o. de enero de 2001 y hasta la entrada en vigor de esta fracción, siempre que calculen y
enteren el impuesto sobre la renta a su cargo por dicho periodo en los términos del artículo 130 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere esta fr acción podrán efectuar la deducción de las erogaciones
efectivamente realizadas en el citado periodo, por la adqui sición de activos fijos, gastos o cargos diferidos
en los términos del artículo 136 de la Ley del Impuest o sobre la Renta, siempre que cuenten con la
documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales, de dichas erogaciones.

LXI. Para los efectos de la fracción I del artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
contribuyentes personas físicas que deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
contarán con un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta fracción, para solicitar
su inscripción en dicho registro.

LXII. El monto establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
durante el ejercicio fiscal de 2002 será de $1’000,000.00 y de $500,000.00 para los ejercicios fiscales de
2003 y los subsecuentes.

LXIII. La información que la Ley del Impuesto sobre la Renta establezca para presentarse en el mes de
febrero del año siguiente del ejercicio de que se trate y que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga no debía proporcionarse a las aut oridades fiscales, deberá proporcionarse por primera
ocasión a más tardar el 15 de febrero del año 2003. Tratándose de la información a que se refiere el artículo
59 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ésta deberá contener únicamente los datos
correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal de 2002.

LXIV. Cuando en la Ley del Impuesto al Activo se haga refere ncia al Capítulo IV del Título II o al Capítulo VI
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere al Capítulo
VI del Título II o al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.

Asimismo, cuando se refiera a los artíc ulos 6o.; 7o.-B, fracción III, segundo párrafo; 12; 22, fracción XI; 24,
fracción I; 41; 43; 44; 45; 47; 133, fracción XIII; 140, fracción IV; 148; 148-A; 149 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los artículos 6o.; 46, fracción I, segundo
párrafo; 14; 29, fracción XI; 31, fracción I; 37; 39; 40; 41; 43; 167, fracción XIII; 176, fracción III; 186; 187 y
188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.

LXV. Las obligaciones establecidas en el penúltimo y último párrafos del artículo 134 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta relacionadas con las máquinas registrador as de comprobación fiscal, entrarán en vigor a los
90 días contados a partir de la entra da en vigor del presente Artículo.

LXVI. Las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 177 y 178 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2001.

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LXVII. Los contribuyentes dedicados excl usivamente a la edición de libros, podrán reducir el impuesto sobre
la renta determinado en los términos de los artículos 10 o 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según
se trate de persona moral o física, en los ejercicios y en los por cientos que a continuación se señalan:

Ejercicio fiscal Por ciento de reducción
2002 40%
2003 30%
2004 20%
2005 10%

Para los efectos de este artículo, se consideran co ntribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de
libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos
totales.

Tratándose de contribuyentes dedicados a la edici ón de libros que no se dediquen exclusivamente a esta
actividad, calcularán la reducción a que se refiere esta fracción sobre el monto del impuesto que
corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del Reglamento de esta Ley.

El impuesto sobre la renta que se haya determinado conforme al artículo 10 o 117 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, según se trate de persona moral o persona física, después de aplicar, en su caso, la
reducción a que se refiere esta fracción, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo
ejercicio y será el causado para determinar la difer encia que se podrá acreditar adicionalmente contra el
impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

LXVIII. La opción prevista en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente será
aplicable respecto de inversiones efectuadas a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, sin que en ningún
caso pueda aplicarse respecto de inversiones efectuadas con anterioridad a dicha fecha.

LXIX. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar la ganancia
por enajenación de acciones, se considerará, para los efectos del inciso a) de la fracción II de dicho artículo,
como utilidad fiscal de los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma, la utilidad fiscal
incrementada con la participación de los trabajad ores en las utilidades de la empresa deducida en los
términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, disminuida
con el importe del impuesto sobre la renta que corre sponda a la persona moral en el ejercicio de que se
trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles
para efectos de dicho impuesto, exce pto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 25 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de
que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida fiscal, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de
la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en los
términos de la Ley vigente en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplic able para determinar la ganancia por la enajenación de
acciones emitidas por sociedades que tengan el caráct er de controladoras en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o hayan tenido el carácter de controladoras en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga.

LXX. Tratándose de acciones que se enajenen a partir del 1o. de enero de 2002, cuando las mismas hayan
sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejer cicio de 2001, el contribuyente para determinar el
costo promedio por acción de dichas acciones, deberá disminuir del monto original ajustado de las acciones
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas
fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate
tenga a la fecha de adquisición, en la parte que le co rresponda a las acciones que tenga el contribuyente.

LXXI. Para los efectos de la fracción anterior, las pé rdidas fiscales son las determinadas en los términos del
artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La sociedad emisora de las acciones deberá informar al

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contribuyente de que se trate, el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes que
aplicar actualizadas desde la última actualizació n y hasta el 1o. de enero de 2002. Asimismo, el
contribuyente deberá actualizar dichas pérdidas por el periodo comprendido desde la última fecha citada y
hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de las acciones de que se trate.

LXXII. Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses en lugar de aplicar
las tasa de retención a que se refiere los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán
obligados a retener el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 24% sobre los intereses pagados sin
deducción alguna. Cuando la tasa anual de interés pactada sea mayor a diez puntos porcentuales, la
retención se efectuará aplicando la tasa del 24% sobr e el monto de los intereses que resulte de los diez
primeros puntos porcentuales de la tasa de interés pactada, sin deducción alguna. Las retenciones que se
hagan en los términos de esta fracción tendrán el carácter de pago definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados a personas que tributen conforme al
Título II o al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que en este último caso
los intereses deriven de créditos afectos a la actividad em presarial o la prestación del servicio profesional,
las retenciones que se efectúen en los términos de esta fracción tendrán el carácter de pagos provisionales.

Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio de 2002, no se pagará el impuesto sobre la renta por
los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes
financieros, los que deriven de bonos de regulación monet aria emitidos por el Banco de México, de Pagarés
de Indemnización Carretera emitidos por el Fideic omiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas y de los Bonos de Protección al Ahorro Ba ncario emitidos por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario.

Asimismo, en el citado ejercicio no se pagará el im puesto sobre la renta por los ingresos por intereses
obtenidos por personas físicas provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el segundo párrafo de
la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

A partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses proveniente de
los títulos de crédito a que se refier e el párrafo anterior, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003,
únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero
de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones
establecidas en la emisión de dichos bonos o títulos valor.

Quienes apliquen lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberán informar el monto de dichos ingresos
en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados
presentar dicha declaración.

LXXIII. Lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor
a partir del 1o. de enero de 2003.

Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas qu e efectúen pagos por intereses a las sociedades de
inversión en instrumentos de deuda o a las sociedades de inversión de renta variable, efectuarán la
retención del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción LXXII de este artículo, la cual tendrá el
carácter de pago definitivo y no serán ingresos acumulabl es en los términos del artículo 159 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal de 2002 para los integrantes de las sociedades de
inversión.

Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2002 no serán i ngresos acumulables para los integrantes personas
físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación de las acciones emitidas por las
sociedades de inversión a que se refiere esta fracción, excepto en los casos en que las mismas se hubieran
adquirido en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

LXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artíc ulo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en los
tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, por los ejercicios de 2002 y 2003, los
residentes en el extranjero que se ubiquen en alg uno de los supuestos de establecimiento permanente

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derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a
cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria
maquiladora de exportación, publicados en el Diario Ofic ial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el
1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre de 2000, excepto las denominadas maquiladoras
de servicios cuando no realicen exclusivamente actividade s de comercio exterior, podrán considerar que no
tienen un establecimiento permanente en el país únicam ente por dichas actividades y que cumplen con lo
dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Im puesto sobre la Renta, aun cuando con anterioridad al
31 de diciembre de 1999, hayan obtenido una resolución part icular para los ejercicios fiscales de 2000, 2001
y 2002 en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que, en su caso, dichas empresas maquiladoras cumplan
con lo siguiente:

a) Que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora determinada de conformidad con el artículo 10 y demás
aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, represente
al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:

1. El 6.9% sobre el valor total de los activos destinados a la operación de maquila en cada uno de los
ejercicios fiscales de 2002 y 2003, incluyendo lo s que sean propiedad de la empresa maquiladora, de
residentes en el extranjero, y de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido
otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

Las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los
activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no
relacionadas residentes en el extranjero, siem pre que cumplan con los siguientes requisitos:

I) Que la maquiladora conserve la documentación que compruebe que las contraprestaciones
correspondientes fueron pactadas a precios de mercado o, en su caso, que cumplan con lo dispuesto en los
artículos 215, 216 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II) Que la maquiladora retenga y entere el impuesto s obre la renta que los residentes en el extranjero estén
obligados a pagar por los ingresos que obtengan por el arrendamiento de los mencionados activos.

III) Que los bienes arrendados no hay an sido propiedad de la maquiladora.

IV) Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de partes relacionadas residentes en el extranjero
de la maquiladora.

V) Que la maquiladora manifieste bajo protesta de decir verdad, conjuntamente con la información a que se
refiere el inciso c) de esta fracción, que no ha obt enido en arrendamiento los activos con el fin de disminuir
el valor total de los activos a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

VI) Que el otorgamiento del uso o goce de dichos activos no se realice a través de contratos de
arrendamiento financiero a que se refiere el ar tículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

El valor de los activos destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto
en la Ley del Impuesto al Activo. El valor de los activo s fijos e inventarios propiedad de residentes en el
extranjero destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en las
fracciones LXXV y LXXVI de este Artículo Transitorio.

Para los efectos de esta fracción, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto
al Activo.

2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación relacionados con la operación de
maquila, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, correspondientes a cada uno de los ejercicios
fiscales de 2002 y 2003, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados, aplicables al 31 de diciembr e de 2001, excepto por lo siguiente:

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I) En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de las materias primas, productos
semiterminados o terminados , utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas
adquisiciones de conformidad con el artículo 29, fracci ón II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, destinados a la operación de maquila, aun cuando
no se enajenen o no hayan sido utilizados en la operación de maquila.

Para los efectos de este numeral, no se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías,
así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, destinados a la operación de
maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

II) La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa
maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando los por cientos máximos
autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La depreciación y
amortización antes señaladas se actualizarán de conf ormidad con el artículo 37 de la citada Ley.

Para los efectos de este subinciso no se considerará la depreciación y amortización de los activos fijos,
gastos y cargos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero.

III) No deberán considerarse los efecto s de inflación determinados en los términos del Boletín B-10 emitido
por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

IV) Podrán no considerarse los gastos financieros.

V) Podrán no considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por
concepto de servicios relacionados con la operación de maquila, siempre que dichos servicios se presten y
se aprovechen totalmente en el extranjero y su pag o no se efectúe por cuenta de dicha maquiladora.

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización
por inflación, con excepción de lo dispuesto en el subinciso ii) de este numeral.

Para los efectos del cálculo a que se refiere el pr imer párrafo de este numeral, el monto de los gastos
incurridos por residentes en el extranjero por serv icios personales subordinados relacionados con la
operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del
salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas
en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la
persona física.

Cuando la persona física prestadora del servicio pers onal subordinado sea residente en el extranjero, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá considerar en forma proporcional los gastos
referidos en el citado párrafo. Para obtener esta prop orción se multiplicará el monto total del salario
percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el
número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará
número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquellos en los que tenga una
presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en
territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por
más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interru pciones laborales de corta duración, así como los
permisos por enfermedad.

Las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dis puesto en este inciso presentarán ante el Servicio
de Administración Tributaria, un aviso en escrito libre en el que manifiesten que la utilidad fiscal de la
empresa maquiladora en cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, representará al menos la
cantidad mayor que resulte de aplicar lo disp uesto en los numerales 1 y 2 anteriores.

Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente inciso, quedarán
exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIV del artículo
86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente por la operación de maquila.

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b) Cuando no opten por aplicar lo dispuesto en el inciso anterior, deberán solicitar y obtener una resolución
particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se confirme que
cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las empresas maquiladoras deberán proporcionar a las autoridades fiscales conjuntamente con la solicitud
a que se refiere el párrafo anterior, la información y documentación que al efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante r eglas de carácter general, incluyendo, además, copia del programa de
operación de maquila aprobado por la Secretaría de Economía, así como sus modificaciones
correspondientes.

Para los efectos de este inciso las empresas m aquiladoras deberán presentar ante el Servicio de
Administración Tributaria, una consulta de conformi dad con el artículo 34-A del Código Fiscal de la
Federación y con las reglas de carácter general que al efecto expida el propio Servicio, en la cual se
deberán considerar todos los activos destinados a la operación de maquila.

c) Las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, deberán
presentar a más tardar el 30 de abril de 2003 y 2004, según corresponda, en el formato o medios
magnéticos que al efecto autorice el Servicio de Admi nistración Tributaria mediante reglas de carácter
general, entre otra, la siguiente información:

1. El monto de la utilidad fiscal obtenida en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, según corresponda,
así como los porcentajes que representa respecto del valor de los activos destinados a la operación de
maquila en los citados ejercicios y respecto del monto total de los costos y gastos correspondientes a tales
ejercicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.

2. El valor de todos los activos destinados a la op eración de maquila, calculados de conformidad con el
numeral 1 del inciso a) de esta fracción, agrupados por cada uno de los siguientes conceptos: activos
financieros, activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos, inventarios y otros activos. Esta información
deberá presentarse en forma separada por los activos propiedad de la empresa maquiladora, del residente
en el extranjero, de cada una de las partes relacionadas de dicha maquiladora o del residente en el
extranjero. No se considerará para los efectos de este numeral el valor de los activos que se haya excluido
en los términos del segundo párrafo del numeral 1 del inciso a) de esta fracción.

3. El monto de las contraprestaciones y los plazos que se hubieren pactado en cada uno de los contratos a
través de los cuales se otorgue el uso o goce temporal de los activos destinados a la actividad de maquila,
en los casos en que el valor de dichos activos se hubiere excluido de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo del numeral 1 del inciso a) de esta fracción.

4. El valor de todos los activos que se excluyeron del cá lculo previsto en el inciso a) de esta fracción de
conformidad con lo dispuest o en la fracción LXXVI de este Artículo Transitorio, agrupados de conformidad
con el numeral 2 de esta fracción, señalando la razón por la cual fueron excluidos.

5. Una relación de los costos y gastos de operación correspondientes a la maquiladora por cada uno de los
ejercicios de 2002 y 2003, segú n corresponda, desglosados por concepto e importe, señalando por
separado los conceptos a que se refieren los subincisos i) y ii) del numeral 2 del inciso a) de esta fracción.

La información relacionada con los gastos a que se refieren el segundo y tercer párrafos del numeral 2 del
inciso a) de esta fracción, que solicite la autoridad fi scal a la maquiladora en el ejercicio de sus facultades,
podrá ser presentada por el residente en el extranjero que haya realizado dichos gastos. Sólo cuando dicho
residente presente en tiempo y forma ante la autoridad la documentación requerida, quedará liberada la
maquiladora de este requisito.

En ningún momento se aplicarán los beneficios previsto s en esta fracción si la documentación a que se
refiere este inciso no se presente, se pr esente incompleta o en forma extemporánea.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar por el ejercicio fiscal de 2002 y 2003 a las empresas
maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción, a que cambien dicha

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opción y apliquen lo dispuesto en el inciso a) de la misma, siempre que cumplan con lo dispuesto en las
reglas de carácter general que al efecto expida el propio Servicio de Administración Tributaria.

Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción,
podrán cambiar dicha opción en los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, siempre que soliciten y obtengan una
resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se
confirme que en dichos ejercicios cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.

Las maquiladoras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no sean partes relacionadas de los residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción, podrán estar a lo dispuesto en dicho primer párrafo, si cumplen con lo dispuesto en los incisos
a) y c) anteriores y siempre que dichas maquiladoras presenten un aviso ante las autoridades fiscales a más
tardar el 31 de marzo de 2002. Cuando la aplicación de lo dispuesto en este párrafo genere o pueda
generar doble tributación para el mencionado residente en el extranjero, la maquiladora podrá iniciar, ante
las autoridades fiscales mexicanas competentes, el pr ocedimiento amistoso de resolución de controversias
previsto en los tratados para evitar la doble tr ibutación celebrados por México, según sea el caso.

Para los efectos de esta fracción, se considera q ue las maquiladoras de servicios realizan exclusivamente
actividades de comercio exterior, cuando más del 90% de los ingresos que obtengan en el ejercicio fiscal de
que se trate hayan sido pagados por residentes en el ex tranjero u otras empresas que tengan autorizado un
programa de maquila conforme los decretos señalados en el primer párrafo de esta fracción y además
dichos ingresos provengan del ensamble, reparación, clasificación o empaque, de mercancías importadas
temporalmente al amparo de un programa de maquila que posteriormente se retornen al extranjero en los
términos de la legislación aduanera.

LXXV. Para los efectos del numeral 1, inciso a) de la fracción anterior, las empresas maquiladoras a que se
refiere dicha fracción deberán determinar el valor de los inventarios, activos fijos, cargos y gastos diferidos,
propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila conforme a lo siguiente:

a) El valor de los inventarios de materias primas, pr oductos semiterminados o terminados, se determinará
sumando los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio
y dividiendo el total entre el número de meses comprend idos en el ejercicio. El promedio mensual de los
inventarios de materias primas, productos semitermi nados o terminados, se determinará mediante la suma
de dichos inventarios al inicio y al final del mes, así como del total de costos y gastos relacionados con la
operación de maquila correspondientes a dicho mes y divi diendo el resultado entre dos. Los inventarios al
inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la empresa maquiladora tenga implantado
y con base en el mayor de los valores que para las materias primas o productos semiterminados o
terminados se hubieren consignado en:

1. El pedimento de importación;

2. El contrato de seguro en el que se aseguren los inv entarios para su importación a territorio nacional. Este
valor no se tomará en cuenta si en el contrato corr espondiente no se hubiere identificado por separado el
valor de dichos inventarios respecto del valor de otros bienes.

3. El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
cuando el contribuyente cuente con la documentac ión señalada en el artículo 86, fracción XII de la
mencionada Ley en el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los inventarios y dicha
documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan
importado dichos bienes; o

4. El valor que se encuentre registrado en la contabil idad del propietario de dichos inventarios al momento
de ser importados a México.

Para determinar el mayor de los valores a que se refier e este inciso los contribuyentes deberán convertir a
moneda nacional, en su caso, las cantidades previstas en los numerales antes señalados. Cuando dichas

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cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente
deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la
Federación vigente a la fecha de la importación de los bienes de que se trate a México. En caso de que el
Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado
con anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una
moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unid os de América, se deberá multiplicar el tipo de
cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de
que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a
aquél al que corresponda.

b) El valor de los activos fijos será el monto pendient e por depreciar actualizado, calculado conforme a lo
siguiente:

1. Se considerará como monto original de la invers ión el mayor de los siguientes valores, convertidos a
dólares de los Estados Unidos de América:

I) El consignado en el pedimento de importación;

II) El señalado en el contrato de seguro con el que se aseguren los activos fijos para su importación a
territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere
identificado por separado el valor de dichos activos respecto del valor de otros bienes.

III) El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
cuando el contribuyente cuente con la documentación señalada en el artículo 86, fracción XII de la misma
Ley en el ejercicio en que se haya ef ectuado la importación de los activos fijos y dicha documentación haya
sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos
bienes; o

IV) El que resulte de disminuir el valor en que fueron a dquiridos los activos fijos por los residentes en el
extranjero con la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho valor los porcientos máximos autorizados
previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplic ables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según
corresponda al bien de que se trate, sin que en nin gún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 1998. En este caso, la depreciación se considerará por
meses completos, desde la fecha en que el activo fijo fue adquirido y hasta el mes en que se importe el
bien. La cantidad que resulte conforme el cálculo ant erior se actualizará desde la fecha en la que el
residente en el extranjero adquirió el bien de que se trate y hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la
importación de los activos fijos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 3 de esta
fracción. En los casos en los que tanto la fecha de ad quisición como la de importación de los activos citados
correspondan al mismo mes y año, no se efectuará la actualización a que se refiere este subinciso.

Para los efectos del primer párrafo de este numer al, la conversión a dólares de los Estados Unidos de
América de los valores denominados en moneda nacional se llevará a cabo utilizando el tipo de cambio
publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en la fecha de importación de los activos fijos. En el
caso de que el Banco de México no hubiera publicado di cho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad a la fecha de la importación de los activos fijos. La conversión a dólares
de los Estados Unidos de América a que se refiere el párrafo anterior, de los valores denominados en otras
monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América
de esta última moneda de acuerdo con la tabla que m ensualmente publique el Banco de México durante la
primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión
determinado conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último
monto los porcientos máximos autorizados previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la
Ley del Impuesto sobre la Renta según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se
pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Le y del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 1998. Para
los efectos de este numeral, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en
que fueron importados y hasta el último mes de la prim era mitad del ejercicio por el que se determine la

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utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de es te Artículo Transitorio. Cuando el bien de que se
trate haya sido importado durante dic ho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos
desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que
el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.

3. El monto pendiente por depreciar actualizado será el que resulte de aplicar a la cantidad calculada
conforme al numeral anterior, el factor de actualizac ión calculado por el periodo comprendido desde la fecha
de importación de los activos fijos y hasta el último me s de la primera mitad del ejercicio por el que se
determine la utilidad fiscal de conformi dad con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio. Cuando el bien
de que se trate haya sido importado durante dicho ejerci cio, el monto pendiente por depreciar se actualizará
por el periodo comprendido desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera
mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.

El factor de actualización será la cantidad que result e de dividir el índice de precios del productor de los
Estados Unidos de América (Producer Price Index, Tota l Manufacturing Industries) del mes más reciente del
periodo, entre el citado índice correspondiente al me s más antiguo de dicho periodo. Dicho factor se
calculará hasta el diezmilésimo tomando en cuenta lo s periodos señalados en los párrafos anteriores.

Tratándose de ejercicios irregulares, el factor de actualización se calculará por el periodo comprendido
desde la fecha de adquisición o importación, según correspon da, y hasta el último mes de la primera mitad
del periodo por el cual se haya destinado el bien a la operación de maquila. En el caso de ser impar el
número de meses, se usará el mes anterior al que corresponda a la mitad del periodo.

4. La cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior, se convertirá a moneda nacional
por el tipo de cambio que corresponda al último día del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de
conformidad con el inciso a) de la frac ción LXXIV de este Artículo Transitorio.

5. En ningún caso el monto pendiente de depreciar actualizado podrá ser inferior al 10% del monto original
de la inversión actualizado por el periodo comprendido desde la fecha de importación del bien de que se
trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de
conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.

Cuando sea irregular el ejercicio en el que se utilice el activo fijo propiedad del residente en el extranjero, el
valor del mismo se determinará dividiendo entre doce la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el
numeral 2 de este inciso y el cociente se multiplicará por los meses en los que dicho activo se haya
destinado a la operación de maquila durante el ejercici o. La cantidad que resulte conforme lo anterior se
actualizará y convertirá a moneda nacional en los términos de los numerales 3 y 4 anteriores.

c) Las empresas maquiladoras podrán optar por inclui r los gastos y cargos diferidos, en el valor de los
activos destinados a la operación de maquila.

Las empresas maquiladoras deberán tener a disposic ión de las autoridades fiscales la documentación
correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso
a) y en el numeral 1 del inciso b), de esta fracción. Se considerará que se cumple con la obligación de tener
a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas
autoridades, en su caso, dentro de los plazos seña lados en las disposiciones fiscales. En ningún momento
se podrá aplicar lo dispuesto en la fracción LXXI V de este Artículo Transitorio cuando no se tenga a
disposición de las autoridades fiscales la documentación antes señalada.

LXXVI. Para efectos de las fracciones LXXIV y LXXV de este Artículo Transitorio, las empresas
maquiladoras podrán excluir del cálculo del valor de los activos destinados a la operación de maquila, los
terrenos, las construcciones, la maquinaria y el equipo, hasta en tanto no se obtengan ingresos por su
utilización, siempre que los hubieren adquirido c on posterioridad al 31 de diciembre de 2001, y
correspondan a obras de expansión.

Los activos que hayan generado ingresos para las em presas maquiladoras no podrán excluirse en los
términos del párrafo anterior.

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LXXVII. Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en la fracción
LXXIV de este Artículo Transitorio, podrán cumplir con lo dispuesto en el inciso a) de la misma por los
ejercicios fiscales de 2002 y 2003, si la utilidad fi scal en los ejercicios mencionados determinada de
conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, representa, en su
caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar lo di spuesto en el numeral 2 del inciso a) de la citada
fracción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el ejercicio fiscal de 2002 si la maquiladora de nueva
creación obtuvo en el ejercicio fiscal de 2001 ingresos derivados de la prestación del servicio de maquila.

Para los efectos de esta fracción, se consideran empresas maquiladoras de nueva creación las personas
morales que cumplan con lo siguiente:

a) Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre
de 2001.

b) Que en el ejercicio fiscal de 2002, la Secretar ía de Economía les haya autorizado por primera vez un
programa de maquila.

c) Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.

d) Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad con las fracciones LXXIV, LXXV
y LXXVI, que destinen a la operación de maquila no co rresponda, a activos que hayan sido adquiridos o
utilizados previamente por otra empresa maquiladora.

Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten po r aplicar lo dispuesto en esta fracción, podrán
presentar los escritos a que refieren los incisos a) y b) de la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio a
más tardar en el mes de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.

LXXVIII. Las empresas maquiladoras que realicen adem ás de su operación de maquila, actividades distintas
a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en la fracci ón LXXIV de este Artículo Transitorio sólo por la
operación de maquila. Las actividades distintas a las ant es señaladas estarán sujetas a lo establecido en la
Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando las empresas maquiladoras hubieren optado por lo dispuesto en la Regla 3.33.1. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 3 de marzo del
propio año, estarán a lo dispuesto en el párrafo ant erior, siempre que hubieran aplicado dicha Regla
únicamente por la operación de maquila.

LXXIX. Cuando el Servicio de Administración Trib utaria emita una resolución para los efectos de lo
establecido en las reglas 244 y 244-C de la Resolución que establece para 1995 reglas de carácter general
aplicables a los impuestos y derechos federales, exc epto a los relacionados con el comercio exterior,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo del referido año, así como las reglas 255 y
258 de la Resolución que establece para 1996 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y
derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 29 de marzo del referido año, que confirme que no se encuentran en los supuestos de
determinación presuntiva previstos en los artículos 64 y 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga y en las reglas 2.12.2., 3.33.1., 3.32.1. y 2.12. 3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997,
1998, 2000 y su prórroga para 2001, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de
1997, el 9 de marzo de 1998, 6 de marzo de 2000 y 2 de marzo de 2001, respectivamente, que confirme
que cumple con lo establecido por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y dicho impuesto,
determinado por el contribuyente con base en la apl icación del método autorizado por el Servicio de
Administración Tributaria, sea mayor al enterado por el contribuyente, los recargos por tal diferencia se
causarán a partir del vigésimo día hábil siguiente a aquél en que se notifique la resolución respectiva,
siempre que:

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a) La empresa maquiladora hubiera presentado la solicitud a que se refieren las reglas 244-C de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 1995 y 258 de la correspondiente para 1996 y 3.33.4. de la
correspondiente para 1997, 3.33.4. correspondiente para 1998, 3.32.1. rubro E correspondiente a 2000 y
2001, a más tardar el 2 de enero de 1996, el 7 de enero de 1997, 7 de enero de 1998, 6 de enero de 1999,
31 de mayo de 2000 o con anterioridad a la publicación de esta fracción por la correspondiente a 2001,
respectivamente.

b) La utilidad fiscal de la empresa maquiladora cont enida en la declaración del ejercicio de 1995, 1996,
1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se hubiera determinado medi ante la aplicación del método propuesto en las
solicitudes a que se refiere el inciso anterior, si empre que la declaración correspondiente al ejercicio de
1995, se haya presentado con anterioridad al 18 de junio de 1996, la declaración correspondiente al
ejercicio de 1996 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1997, la declaración correspondiente
al ejercicio de 1997 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1998, la declaración
correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, se hay a presentado a más tardar el 31 de marzo de 1999, la
declaración correspondiente al ejerci cio fiscal de 1999, se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de
2000, la declaración correspondiente del ejercicio de 2000 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo
de 2001 y la del ejercicio de 2001 se presente a más tardar el 31 de marzo de 2002.

c) Que la empresa maquiladora presente toda la docu mentación e información que haya sido solicitada por
el Servicio de Administración Tributaria dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.

LXXX. Por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, las empresas maquiladoras baj o programa de albergue,
podrán considerar que no tienen establecimiento permanent e en el país, únicamente por las actividades de
maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando para
dichas actividades utilicen activos propiedad de un residente en el extranjero.

LXXXI. Para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que
mantengan inventarios para su transformación po r empresas consideradas como maquiladoras en los
términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998 y 31 de diciembre
de 2000, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera,
podrán incluir en el valor del activo únicamente, los in ventarios o bienes señalados, en la proporción que la
producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras,
siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio. Lo
dispuesto en esta fracción también será aplicable para los ejercicios de 2002 y 2003 a las empresas
maquiladoras bajo progra ma de albergue a que se refiere la fracci ón LXXX de este Artículo Transitorio, sin
que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.

LXXXII. Para los efectos del primer párrafo del artícul o 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de
aplicar la tasa establecida en dicho precepto, durante el ejercicio fiscal de 2002 se aplicará la tasa del 35%,
durante el ejercicio fiscal de 2003 se aplicará la tasa del 34% y durante el ejercicio fiscal de 2004 se aplicará
la tasa del 33%.

Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia al factor de 1.4706, durante el ejercicio
fiscal de 2002 será de 1.5385, durante el ejercicio fisc al de 2003 será de 1.5152 y durante el ejercicio de
2004 será de 1.4925.

Asimismo, para los efectos del artículo 11, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los
dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acre ditamiento del impuesto sobre la renta se hayan
distribuido en el ejercicio fiscal de 2002 el factor a que se refiere el precepto citado será de 0.5385, cuando
los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento del impuesto sobre la renta se hayan
distribuido en el ejercicio fiscal de 2003 el factor será 0.5152 y cuando se trate de dividendos o utilidades
distribuidos que motiven el acreditamiento del impues to sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio
fiscal de 2004 se aplicará el factor de 0.4925.

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LXXXIII. Los contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estaban
obligados a efectuar pagos provisionales trimestr ales, los que tributaban en el régimen de pequeños
contribuyentes y los que tributaban en el régimen si mplificado, efectuarán los pagos provisionales del
impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los tres primeros
meses del ejercicio fiscal de 2002, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de
abril del 2002.

LXXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, a partir del 1o. de enero de 2003
no se incluirá en la recaudación federal participable a que hace referencia el segundo párrafo del artículo
2o. de la citada Ley, la parte de los ingresos que se obt engan por el impuesto sobre la renta de las personas
físicas aplicable a los rendimientos de la deuda pública recaudada como retención.

LXXXV. Lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a
partir del 1o. de abril de 2002. Durante el periodo en que ent ra en vigor dichos artículos, los contribuyentes
que enajenen acciones deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 19 y 19-A de la Ley del Impuesto sobre
la Renta que se abroga.

LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadas excl usivamente a actividades agrícolas o ganaderas,
que adquieran terrenos a partir del primero de enero del 2002, cuyo uso hubiese sido para actividades
agrícolas o ganaderas, y que los utilicen únicamente para fines agrícolas o ganaderas, podrán deducir el
monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el
ejercicio en que se adquieran y en los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que
dichos terrenos se utilicen exclusiv amente para las labores agrícolas o ganaderas du rante el periodo citado.

El monto original de la inversión que no se deduzca en el ejercicio en el que se adquirió el terreno, se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualiz ación correspondiente al periodo comprendido desde el
primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se adquirió, y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se deduzca. La parte del monto original de la inversión del terreno de
que se trate ya actualizada pendiente de deducir de la utilidad fiscal, se actualizará multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por
última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará la deducción
de que se trate.

Para determinar la ganancia por la enajenación de estos terrenos, se considerará como monto original de la
inversión, el saldo pendiente de deducir a la fecha de la enajenación.

LXXXVII. Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Im puesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa
contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se aplicarán las siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2002

TARIFA
Límite inferior

$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Tasa para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior
%
0.01 429.44 0.00 3.00
429.45 3,644.94 12.88 10.00
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00
7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00
8,915.25 17,980.76 1,533.98 33.00
17,980.77 52,419.18 4,525.60 34.00
52,419.19 En adelante 16,234.65 35.00

b) Para el ejercicio fiscal de 2003

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TARIFA
Límite inferior

$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Tasa para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior
%
0.01 429.44 0.00 3.00
429.45 3,644.94 12.88 10.00
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00
7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00
8,915.25 17,980.76 1,533.98 33.00
17,980.77 En adelante 4,525.60 34.00

c) Para el ejercicio fiscal de 2004
TARIFA
Límite inferior

$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Tasa para aplicarse
sobre el excedente
del límite inferior %
0.01 429.44 0.00 3.00
429.45 3,644.94 12.88 10.00
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00
7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00
8,915.25 En adelante 1,533.98 33.00

LXXXVIII. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la
tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se aplicarán las
siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2002
TARIFA
Límite inferior

$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Tasa para aplicarse
sobre el excedente
del límite inferior %
0.01 5,153.22 0.00 3.00
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00
43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00
89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00
106,982.83 215,769.06 18,407.70 33.00
215,769.07 629,030.10 54,307.20 34.00
629,030.11 En adelante 194,815.74 35.00

b) Para el ejercicio fiscal de 2003

TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse

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$

$

$ sobre el excedente
del límite inferior %
0.01 5,153.22 0.00 3.00
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00
43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00
89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00
106,982.83 215,769.06 18,407.70 33.00
215,769.07 En adelante 54,307.20 34.00

c) Para el ejercicio fiscal de 2004

TARIFA
Límite inferior

$ Límite superior

$ Cuota fija

$ Tasa para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior
%
0.01 5,153.22 0.00 3.00
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00
43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00
89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00
106,982.83 En adelante 18,407.70 33.00

LXXXIX. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan sin efectos
las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que
contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

XC. Para efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducibilidad de la Participación
de los Trabajadores en las Utilidades, será conciderada en el caso de que la expectativa de crecimiento en
los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003 estimen un crecimiento superior al 3%
del Producto Interno Bruto.

Artículo Tercero
(Se deroga)

México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Di ego Fernández de cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda E. Gonzalez Hernández, Secretario.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observa ncia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Di strito Federal, a primero de enero de dos mil dos.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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Disposiciones y Artículos Transitorios de Decretos de Reforma

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DISPOSICIONES Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 30 de Diciembre
de 2002.

Artículo Segundo
En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo
siguiente:

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo
fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las
variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001,
conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al
importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o
de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certif icados de vivienda, derechos de fideicomitente o
fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando
se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes
recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como
ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.

III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impue sto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán
aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo
de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que
se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001.

IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, para 2002.

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción
podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados
en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble
tributación y se cumplan los requisitos previstos en di cho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se
prevean para este tipo de intereses.

VI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila
Antigua y Barbuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei
Darussalam
Campione
D´Italia

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Disposiciones y Artículos Transitorios de Decretos de Reforma

212 de 216
Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall

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213 de 216
Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava

Los territorios a que se refiere esta fracción, podrán no ser considerados como territorios con regímenes
fiscales preferentes, cuando dichos territorios hayan ce lebrado un acuerdo amplio de información tributaria
con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos pactados. El Servicio de
Administración Tributaria dará a conocer una lista que contenga los territorios que tengan en vigor dicho
acuerdo y cumplan con los acuerdos.

VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tr ibutación territorial: Jamaica Reino de Marruecos
República Árabe Popular Socialista de Libia Repúb lica de Bolivia República de Botswana República de
Camerún República de Costa de Marfil República de El Salvador República de Guatemala República de
Guinea República de Lituania República de Namibia República de Nicaragua República de Sudáfrica
República de Zaire República de Zimbabwe República del Paraguay República del Senegal República
Dominicana República Gabon esa República Libanesa VIII. Lo dispuest o en el artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a
partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobr e la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.

IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 1 36-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en aquellas Entidades Federativas que no celebren conv enio de coordinación para administrar dichos
impuestos en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se
dé por terminado dicho convenio.

X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provis ionales del impuesto sobre la renta correspondiente a
los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a
más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las
oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación
para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.

XI. Tratándose de personas físicas, a partir del ejerci cio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los
ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción

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LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artíc ulo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federaci ón el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al
1o. de enero de 20 03, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su
declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a
pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.

XII. Los contribuyentes que con ante rioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en
los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán
deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto
en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas
las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de
primas de seguros de vida que se otorgaron en benefici o de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando
el monto del riesgo amparado no exceda del equival ente a 120 veces el salario mensual gravable del
trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta
fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el
citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.

XIV. Para los efectos del artículo 32 de la Ley del Im puesto sobre la Renta, a partir del ejercicio fiscal de
2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el ejercicio en
que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación
de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto
en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se consideran deducciones relacionadas con la pr estación de servicios personales subordinados los
ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicio s, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley,
o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos
últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley
Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se
considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que
no haya sido cubierta por el trabajador.

La deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fr acción, será del 40% en el ejercicio fiscal de 2004 y
del 80% en el ejercicio fiscal de 2005, calculada dicha deducción en los términos de esta fracción.

XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercici o fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los
ingresos por intereses provenientes de los valores, bono s y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la
fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Tr ansitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de
enero de 2003, únicamente sobre los intereses deve ngados a favor durante el periodo comprendido desde
el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las
condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglament o correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente, a más tardar dentro de los siete meses sigu ientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

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XVII. Por los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, la s personas residentes en el país que determinen su
utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 216-Bis de esta Ley, podrán calcular la
utilidad fiscal del ejercicio en cuestión multiplicando di cha utilidad por el factor que se obtenga de dividir el
valor en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del ejercicio fiscal en cuestión entre
el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores
al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos en caso de ser menor a 3.

No se considerarán dentro del valor promedio de las ex portaciones a que se refiere el párrafo anterior el
retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado
temporalmente.

XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue,
podrán considerar que no tienen establecimiento permanent e en el país, únicamente por las actividades de
maquila que realicen al amparo del programa autorizad o por la Secretaría de Economía, cuando dichas
actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.

XIX. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 para ef ectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas
residentes en el extranjero que mantengan inventarios pa ra su transformación por empresas consideradas
como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora
de exportación, u otorguen a dich as maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia
extranjera, podrán incluir en el valor del activo ún icamente, los inventarios o bienes señalados, en la
proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas
maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley. Lo
dispuesto en esta fracción también será aplicable por los ejercicios de 2004 a 2007 a las empresas
maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción XV III de este Artículo Transitorio, sin
que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley.

XX. Se dejan sin efectos las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXI. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor a
que se refiere el mismo será 1.2048 para el año de 2003; 1.1976 para el año de 2004.

XXII. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Instituto
Mexicano del Seguro Social tendrá la obligación de otor gar a los patrones que inscriban ante dicho Instituto
a trabajadores con capacidades diferentes, un certificado de incapacidad en el que se señale el grado de la
misma.

TRANSITORIO 30 de Diciembre de 2002

Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enri que Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena
Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero Garc ía, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista,
Secretario.- Rúbricas”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observa ncia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Dist rito Federal, a los veintiséis días del mes de
diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbric a.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ARTÍCUL O SEGUNDO RELATIVO A LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA ( 31 de Diciembre de 2003)

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Artículo Único
Tratándose del convenio a que se refiere el párrafo último del artículo 139 de la presente Ley y con la
finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la
Federación deberá establecer estímulos a las Entidades Federativas y los Municipios sobre la ampliación de
la base de contribuyentes por el cobro que motivará el citado convenio.

Los Municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio recibirán una participación del 100%
de la recaudación del impuesto a que se refiere el convenio mencionado en el artículo 139 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta distribuido en partes iguales.

Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Tercero
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, durante el ejercicio de 2004, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar
sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este
artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación
y se cumplan los requisitos previstos en dicho trata do para aplicar las tasas que en el mismo se prevean
para este tipo de intereses.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

Artículo Cuarto
Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide
la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Di ario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.