Civil Code of the State of Sinaloa

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicado P.O. 16 de Abril de 20 10 .

DECRETO NÚMERO 814 *

CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE SINALOA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ART. 1o. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sinaloa en asuntos de
orden co mún sin perjuicio de lo instituido por leyes federales que no violen la soberanía
del Estado, salvo las limitaciones que fija este Código.

ART. 2o. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la
mujer no queda sometida por r azón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y
ejercicio de sus derechos civiles.

ART. 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su public ación en
el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes,
reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del
plazo que fija el párrafo anterior, transcur ra un día más por cada cuarenta kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad.

ART. 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en
que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su pub licación haya sido
anterior.

ART. 5o. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna.

ART. 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Só lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

ART. 7o. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se
hace en términos cl aros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se
renuncia.

* Publicado en el P.O. No. 89 de 25 de julio de 1940.

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ART. 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ART. 9o. La le y sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley
anterior.

ART. 10 . Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o prácti ca
en contrario.

ART. 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ART. 12. Las leyes del Estado de Sinaloa y las demás leyes mexicanas en su cas o y
siempre que no sean contrarias al orden público, incluyendo las que se refieren al estado y
capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean
nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.

ART. 13 . Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que
deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este
Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones contenidas en el Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales que rige en la República en materia federal.

ART. 14. Los bienes inmuebles sitos en el Estado, y los bienes muebles que en él se
encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean
extra njeros.

ART. 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
disposiciones del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes
fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas p or este
Código, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.

ART. 16 . Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar
y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones
estab lecidas en este Código y en las leyes relativas.

ART. 17 . Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo
que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del
contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. (Fe de erratas
publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940)

El derecho concedido en este artículo dura un año.

ART. 18 . El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o
tribunales para dejar de resolver una controversia.

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ART. 19 . Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra
de la ley o a su interp retación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los
principios generales de derecho.

ART. 20 . Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que
pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie,
se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

ART. 21 . La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento; pero los j ueces teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio
Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incur rido por la falta de cumplimiento
de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan;
siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público, ni se
lesionen derechos de tercero.

LIBRO PRIMERO

DE LA S PERSONAS

TÍTULO I
DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ART. 22 . La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo
la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente
Código.

ART. 23 . La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces
pueden ejercitar s us derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ART. 24 . El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de
sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES

ART. 25. Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

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III. Las sociedades civiles y mercantiles;

IV Los sindicatos, Comisariados Ejidales, las Asociaciones profes ionales y las
demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución
Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Los organismos descentralizados;

VII. Los partidos políticos reconocidos conforme a la legislación elec toral;

VIII. Las asociaciones y órdenes religiosas;

IX. Los condominios;

X. Las personas morales extranjeras con autorización expresa para operar
dentro del territorio del Estado; y

XI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fine s
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre
que no fueren desconocidas por la ley.

(Ref. según Dec. No. 163 del 29 de julio del 2008, y publicado en el P.O. No. 100 del 20
de agosto del 2008).

ART. 26. Las perso nas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios
para realizar el objeto de su institución.

ART. 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las
representan sea por disposición de la ley o conforme a las dis posiciones relativas de sus
escrituras constitutivas y de sus estatutos.

ART. 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.

TÍTULO III
DEL DOMICILIO

ART. 29 . El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus
negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

ART. 30 . Se presume el propósito de establecers e en un lugar, cuando se reside por más
de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera que nazca la
presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto

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a la autoridad municipal de su anterior do micilio, como a la autoridad municipal de su
nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La
declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de terceros.

ART. 31 . El domicilio legal de una persona es el lugar d onde la ley le fija su residencia
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho
no esté allí presente.

ART. 32 . Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potes tad
está sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el
de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funcion es por
más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna
comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que
conservarán su domicilio anterior;

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de s eis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones
jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los
sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ART. 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida
su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de la misma Entidad Federativa, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los
hayan ej ecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la
mismas sucursales.

ART. 34 . Ta nto a las personas físicas como a las morales, les será lícito designar un
domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.

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TÍTULO IV
DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 35 . El Registro Civil es una ins titución de orden público y de interés social por medio
de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos
constitutivos, modificativos o extintivos del Estado Civil de las personas.

En el estado de Sinaloa, la prestac ión del servicio del Registro Civil, así como la dirección
y control del mismo, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría General
de gobierno, misma que para cumplir con esta atribución contará con una Dirección del
Registro Civil, lo s Departamentos y las oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo
Estatal, quienes ejercerán las atribuciones que este Código, las leyes y los reglamentos
les conceden y tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Las Oficialías del Registro Civil estarán a cargo de servidores públicos denominados
Oficiales del Registro Civil.

(Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

ART. 36 . En el asentamiento de las actas del Registro Civil in tervendrán el Oficial del
Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus
representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los
particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas e n el espacio correspondiente,
al igual que las demás personas que se indiquen en las mismas. (Ref. por Decreto No.
113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 37. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales, los cuales
serán los siguientes; nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción simple, matrimonio,
divorcio, defunción, inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la
presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la ca pacidad legal para
administrar bienes. Las inscripciones se harán en forma computarizada o mecanográfica
por quintuplicado, excepto en caso de defunción que se hará por sextuplicado.

La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la des titución del servidor
público responsable, sin perjuicio de las penas que la ley señale y de la indemnización de
daños y perjuicios.

Los formatos se encuadernarán en volúmenes hasta de trescientas actas
correspondientes al año de que se trate. La inscripc ión computarizada se regirá por el
procedimiento de guarda y distribución del respaldo informático que establezca el
Reglamento respectivo.

(Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

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ART. 38 . Si se perdiere o destruye re alguna de las formas del Registro Civil, se sacará
inmediatamente copia alguna de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial
del Registro Civil, del Director del Registro Civil y del encargado del archivo estatal de
dicho Registro, para c uyo efecto el funcionario titular del lugar donde ocurre la pérdida
dará aviso a los demás en la forma que establezca el reglamento respectivo. (Ref. por
Decreto número 555, publicado en el P. O. No. 136 de 9 de noviembre de 1992).

El Procurador de Justic ia del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición y, a ese
efecto, el Oficial del Registro o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la
pérdida.

ART. 39 . El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas
de l Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el
estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

ART. 40 . Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o
faltaren las actas en que se pueda suponer que se encontraba la inscripción, sólo podrá
probarse el acto en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles, para la
inscripción del mismo. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de
enero de 1982).

ART. 41 . Los formatos del Registro Civil serán distribuidos por la Dirección del Registro
Civil, el original se conservará encuadernado en un volumen en la Oficialía y se entregarán
las copias de la siguiente manera:

a) Una al interesado;

b) Una al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

c) Dos a la Dirección de Registro Civil, para que una se conserve encuadernada en un
volumen en su Archivo Central y la otra se remita a la Dirección General del Registro
Nacional de Població n e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación; y

d) En el caso de defunciones, se remitirá una copia al Instituto Federal Electoral.

Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido
por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del
apéndice estarán anotados y relacionados con el acta respectiva, al igual que las actas lo
estarán con éstos.

(Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

ART. 42 . El Oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir
oportunamente a la mencionada oficina el ejemplar de que habla el artículo anterior, será
destituido de su cargo.

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ART. 43 . No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que
deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente
prevenido en la ley.

ART. 44 . Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del
Registro Civil, podrán s olicitar que éste acuda al lugar donde se encuentran o podrán
hacerse representar por mandatario especial para el acto. En este último caso el mandato
se otorgará mediante Escritura Pública. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O.
No. 2 Bis de 4 d e enero de 1982).

ART. 45 . En la formación de las actas del Estado Civil se observarán las reglas siguientes:
(Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

I. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civ il deberán ser
mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los que designen los
interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y
nacionalidad; (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4
de enero de 1982).

II. Extendida en los libros el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a
los interesados y testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo,
se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y
quedaron conformes los interes ados con su contenido;

III. Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del
acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos designados por
él leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo;

IV. Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a
continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con
dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió,
razón que deberán firmar el Oficial del Registro, los interesados y los
testigos;

V. Las actas se enumerarán y escribirán unas después de otras, sin dejar entre
ellas ningún renglón entero en blanco;

VI. Tanto el número ordinal de las actas, como el de las fechas o cualquiera
otro, serán e scritos en cifras aritméticas y además, con todas sus letras;

VII. En ninguna frase se emplearán abreviaturas;

VIII. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito.
Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella u na línea
de manera que quede legible, salvo los casos a que se refiere el Artículo

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134. La infracción de las disposiciones contenidas en esta fracción y las tres
anteriores, se castigará con multa de veinticinco pesos;

IX. Al final de cada acta se salvará lo entrerrenglonado y testado;

X. Los puntos dados por los interesados y los documentos que presenten, se
anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del Registro, y se
reunirán y depositarán en el archivo correspondiente, formándose un índice
de ellos en las últimas hojas de los libros correspondientes.

ART. 46 . La variación de los datos contenidos en las actas o en las certificaciones de las
mismas, así como su falsificación y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
prohibidas po r la ley, causarán la destitución del servidor público responsable, sin perjuicio
de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y
perjuicios.

La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán
probarse judicialmente.

(Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

ART. 47 . Toda persona puede solicitar y obtener copia certificada de las actas, asientos,
documentos y apuntes relacionados con ella s, existentes en los libros, índices y apéndices
correspondientes. El Director, el Jefe del Departamento de Archivo y los Oficiales del
Registro Civil están obligados a expedirlas. Las copias certificadas de las actas podrán
expedirse en forma total o parc ial. (Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043
de 09 de abril de 2004)

ART. 48 . La certificación podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del servidor
público facultado para ello conforme a este Código. Las copias certificadas así expedidas
tendrán el mismo valor jurídico probatorio.

Por firma electrónica se entenderá la forma que se utilice como forma de autentificar por
medios electrónicos la autorización del servidor público competente, y con la cual el
firmante aprueba la i nformación contenida en el acta, según el sistema que implemente la
Dirección, la que deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación de
documentos.

(Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

ART. 4 9. Los actos y actas del estado civil del propio Oficial de su cónyuge, ascendientes
y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el propio Oficial; se
asentarán en las formas correspondientes autorizándose por el Oficial de la adscripc ión
más próxima. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de
1982).

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ART. 50 . Las Actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que
preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil , en el desempeño
de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el
acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la
ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor
alguno.

ART. 51 . Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República,
bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose
a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado en cuanto a su
legalización y, en su caso, traducidas si se trata de idioma distinto al español, debiendo
transcribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio. (Ref. por Decreto No. 531,
publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

ART. 52 . Los Oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus ausencias o faltas
temporales por el servidor público facultado para ello, en la forma y términos que señale el
Reglamento. (Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de
2004)

ART. 53 . La Dirección del Registro Civil velará por el buen funcionamiento de la institución
y tendrá las atribuciones y obligaciones que determine este Código, las leyes y el
Reglamen to. (Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de
2004)

CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ART. 54 . Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del
Registro Civil, en su Oficina o en la casa donde aquél hubiere nacido.

ART. 55 . Tienen obligación de declarar el nacimiento: el padre y la madre o cualquiera de
ellos, y a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los ciento ochenta días
de ocurrido. (Ref. por Decreto No. 531 , publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de
2004)

ART. 56 . Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del
término fijado, serán sancionadas con una multa de tres a quince días de salario mínimo
general vigente en el E stado, que impondrá el Oficial del Registro Civil del lugar donde se
haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento, la cual se hará efectiva en los
términos que disponga el Reglamento. (Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No.
043 de 09 d e abril de 2004)

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ART. 57 . Para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil
exigirá el certificado de nacimiento expedido por el médico o la persona que atienda el
parto y al recién nacido lo cancelará para evitar la duplic idad de registros. El
incumplimiento de esta disposición se sancionará con la destitución del servidor público
que realice la inscripción, independientemente de las penas en que incurra de
conformidad con la legislación aplicable. (Ref. por Decreto No. 531 , publicado en el P.O.
No. 043 de 09 de abril de 2004)

ART. 58 . El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden
ser designados por las partes interesadas. El Acta de Nacimiento contendrá el año, mes,
día, hora y lugar de nacim iento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y
apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno puedan omitirse, la expresión de
si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el
nombre, do micilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta
de los padres, se anotará su nombre, apellido, edad, domicilio y parentesco con el
regi strado, salvo las prevenciones siguientes:

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus
padres, se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.

Cuando no se presente copia certi ficada del acta de matrimonio, sólo se asentará el
nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los
términos que establece el artículo 44 de este Código y el nombre de los abuelos por la
línea del mismo o de los mismos si concurren los dos.

(Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 59 . El nombre del registrado está constituido por nombre propio, primer y segundo
apellido.

Los apellidos corresponderán por su orden, el prim ero del padre y el primero de la madre.

(Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

ART. 60 . Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un
hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado
especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar en todo
caso la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su
nombre figure en el ac ta de nacimiento de su hijo. En caso de que al hacerse la
presentación no se dé el nombre de la madre, la investigación de la maternidad podrá
hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

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Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que
deben de intervenir en el acto.

(Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982 ).

ART. 61 . Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero
solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al
lugar en que se halle el interesado y allí recibirá de él la petición de que se mencione su
nombre, todo lo cual se asentará en el Acta. En el caso de que se trata el Oficial del
Registro se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto, bajo pena de
destitución. Incurrirá en igual sanción si no quiere levantar el acta r espectiva dentro de los
cinco días siguientes a la petición.

ART. 62 . Derogado. (Por Decreto No. 49, publicado en el P. O. No. 020 de 15 de febrero
de 2008).

ART. 63 . Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún
caso, ni a p etición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a
otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista
sentencia ejecutoria que así lo declare.

ART. 64 . Derogado. (Por Decreto No. 49, publicado en e l P. O. No. 020 de 15 de febrero
de 2008).

ART. 65 . Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera
otros objetos encontrados con él , y declarará la fecha y lugar donde lo hubiere hallado así
como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido. Una vez realizado lo
anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Oficial del Registro Civil, para
los efectos corr espondientes. (Ref. por Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de
09 de abril de 2004)

ART. 66 . La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los
establecimientos penitenciarios y de cualquier casa de comunidad, especialment e los de
los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños expuestos en
ellas. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 67 . En las acta que se levanten en estos casos, se expresarán co n especificación
todas las circunstancias que designe el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el
nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se
encarguen de él.

ART. 68 . Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el Archivo del Registro,
mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

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ART. 69 . Se prohíbe absolutamente al Ofi cial del Registro Civil y a los testigos que
conforme al Artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el
acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque
aparezcan sospechosas de falsed ad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a
las prescripciones del Código Penal.

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la
persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha not a se testarán
de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas. (Ref. por Decreto No. 113,
publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 70 . Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional, los interesados
harán e xtender una constancia del acto en que aparecerán las circunstancias a que se
refieren los artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán que las autorice el capitán o
patrono del medio de transporte y dos testigos que se encuentren a bordo; de no haber los
se expresará esta circunstancia. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis
de 4 de enero de 1982).

ART. 71 . En el primer lugar de arribo del territorio nacional a que llegue el transporte, los
interesados entregarán el documento de qu e habla el artículo anterior al Oficial del
Registro Civil del domicilio de los padres. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P.O.
No. 2 Bis de 04 de enero de 1982).

ART. 72 . Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la const ancia
antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro
Civil del domicilio de los padres.

ART. 73 . Si el nacimiento ocurriere en un transporte extranjero, se observará por lo que
toca a las solemnidades del regis tro, lo prescrito en el artículo 15. (Ref. por Decreto No.
113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 74 . Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el
lugar donde ocurra o en el del domicilio de los padres, según las reglas antes
establecidas; en el primer caso se remitirá copia certificada del acta al Oficial del Registro
Civil del domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas, si éstos lo pidieren; y
en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un
día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ART. 75 . Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién
nacido se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en las formas
respectivas. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de
1982).

14
ART. 76 . Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los
nacidos. ( Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de
1982).

CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS
FUERA DE MATRIMONIO.
(Ref. por Decreto No. 305, publicado en el P. O. No. 143
de 30 de noviembre de 1971).

ART. 77 . El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo en relación a los
progenitores que aparezcan en el acta. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O.
No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 78 . En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de
nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de
edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la
persona que lo tenga bajo su custodia; y si es menor de catorce años, el consentimiento
de quien lo tenga bajo su custodia.

El acta de reconocimiento contendrá nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento,
domicilio y huella digital del reconocido, nombre, apellidos, domicilio y nacionalidad del
reconoce dor; nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del
reconocedor; nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco
con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y
no mbres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

(Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 79 . Lo dispuesto en el Artículo 77 se observará también cuando se haya omitido la
presentación para el registro del nacimiento del hijo nacido fuera de matrimonio. (Ref. por
Decreto No. 305, publicado en el P. O. No. 143 de 30 de noviembre de 1971).

ART. 80 . Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en
este Código, se pres entará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro
el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la
parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en
este Capí tulo y en el Capítulo IV, del Título Séptimo de este Libro.

ART. 81 . La omisión del registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos
legales de reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los
responsables de l a omisión incurrirán en una multa de doscientos a mil pesos, que
impondrá y hará efectiva el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento. (Ref. por
Decreto No. 305, publicado en el P. O. No. 143 de 30 de noviembre de 1971).

15
ART. 82 . En el acta de reco nocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se
hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.

ART. 83 . Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el
acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento,
remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para
que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.

CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

ART. 84 . Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o
los adoptantes, dentro del término de quince días, presentarán al Oficial del Registro Civil
de su domicilio, copia certificada de la misma, a efecto de que se asie nte el acta
respectiva. (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de
1982).

ART. 85 . El acta de adopción simple contendrá los nombres, apellidos y domicilio del
adoptante y del adoptado; el nombre y demás generales de las pe rsonas cuyo
consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y
domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los
datos esenciales de la resolución judicial. (Ref. por Decreto No. 454, publ icado en el P. O.
No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 86 . En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de
nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el a rtículo 87 Bis. (Ref. por Decreto No. 454, publicado en
el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 87 . Extendida el acta de la adopción simple, se harán las anotaciones que
correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias
relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción. (Ref. por Decreto No. 454,
publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 87 Bis. – En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se
refier e el artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la
cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el
origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio conforme a
lo dispuesto en el artículo 410 Bis -3. (Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No.
015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 88 .El juez o tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá
dentro del término de ocho dí as copia certificada de su resolución al Oficial del Registro
Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento. (Ref. por Decreto No.
454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

16
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA

AR T. 89 . Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas
de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Ofi cial del
Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de
este artículo.

ART. 90 . La omisión del registro de la tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su
cargo, ni puede alegarse por ninguna persona co mo causa para dejar de tratar con él;
pero hace responsable al tutor y al curador en los términos que establece el artículo 81.

ART. 91 . El acta de tutela contendrá:

I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al
incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás
generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y
demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;

VI. El nombre del Juez que pronuncie e l auto de discernimiento y la fecha de
éste.

ART. 92 . Extendida el acta de tutela se anotará la de nacimiento del incapacitado,
observándose para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo prevenido
en el artículo número 83.

CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN

ART. 93 . En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará acta
separada. El Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los
cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del
matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del
acta respectiva.

ART. 94 . Derogado. (Por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de
1970).

17
ART. 95 . Derogado. (Por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de
1970).

ART. 96 . Derogado. (Por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de
1970).

CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ART. 97 . Las personas que pretendan contraer m atrimonio presentarán un escrito al
Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los
pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando
algu no de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará
también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la
causa de su disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse o éste ha sido disp ensado; y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere
escribir, lo hará por él, otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

ART. 98 . Al escrito a qu e se refiere el artículo anterior se acompañará: (Ref. por Decreto
No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes o copia de la
cédula de identificación personal. Cuando po r su aspecto no sea notorio que
el varón es mayor de dieciséis años y la mujer de catorce se acompañará un
dictamen médico que compruebe su edad; (Ref. por Decreto No. 113,
publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

II. La constancia de que p restan su consentimiento para que el matrimonio se
celebre, las personas a que se refieren los artículos 149, 150 y 151;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si
no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán
presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de
decir verdad, que los pretendientes no padece n sífilis, tuberculosis ni
enfermedad alguna crónica e incurable, que sea además, contagiosa y
hereditaria.

18

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este
certificado, los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter
ofi cial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus
bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el
convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el
régimen de sociedad conyugal o b ajo el de separación de bienes. Si los
pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las
personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del
matrimonio. No puede dejarse de presentar ese convenio ni aun a pretexto
de q ue los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre
los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá
en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro
Civil deberá tener especial cuid ado sobre este punto, explicando a los
interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede
debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las
capitulaciones matrimoniales consten en escri tura pública, se acompañará
un testimonio de esa escritura;

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los
contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o
de nulidad del matrimonio, en caso de que al guno de los pretendientes
hubiera sido casado anteriormente;

VII. Copia de la dispensa de impedimento, si los hubo.

ART. 99 . En caso de que los pretendientes por falta de conocimientos no puedan redactar
la solicitud y el convenio a que se refiere la fr acción V del artículo anterior, tendrá
obligación de redactarlos el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos
pretendientes le suministren. En la misma forma se tomará razón de lo declarado por los
testigos cuando éstos no sepan escribir.

ART. 100 . El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que
llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y
los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por
separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del
artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del
Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cercio rará de la autenticidad de la
firma que calce el certificado médico presentado.

ART. 101 . El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y
hora que señale el Oficial del Registro Civil.

19

ART. 102 . En el lugar, día y hora d esignados para la celebración del matrimonio deberán
estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial
constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos
que acrediten su id entidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los
documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a
los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas pe rsonas a que se refiere la
solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad
unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de
la sociedad.

ART. 103 . Se levantará luego el ac ta de matrimonio en la cual se hará constar: (Ref. por
Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de
nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayo res o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o el de las autoridades
que deban suplirlo;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se di spensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio
y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en
nombre de la Ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matri monio bajo el
régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su
declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes.

IX. Que se cumplieron las formalidades exi gidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las
demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo asentándose en
este último caso la causa por la que alguna de ellas no firme.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

20
La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial del cumplimiento estricto de
las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

ART. 104 . Los pr etendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los
médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción
IV de l artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal
correspondiente.

Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores
de los pretendientes.

ART. 105 . El Oficial del Registro Civi l que tenga conocimiento de que los pretendientes
tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la
que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya
denuncia, se expresará en el ac ta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del
denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella
intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga
la calificación del impedimento.

ART. 106 . Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que
sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en
materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunci ante será
condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

ART. 107 . Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil
hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente
a uno de ellos, absteniéndose en todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que
decida el impedimento cause ejecutoria.

ART. 108 . Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitid as cuando estén comprobadas. En este
caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la Autoridad Judicial de Primera Instancia
que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

ART. 109 . Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia
o se obtenga dispensa de él.

ART. 110 . El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento
de que hay imped imento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo
disponga el Código Penal.

ART. 111 . Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio,
cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los in teresados o por

21
denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen
de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

ART. 112 . El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de
un matrimo nio, será castigado por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso
de reincidencia, con la destitución de su cargo.

ART. 113 . El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está
plenamente autorizado para exigir de los p retendientes, bajo protesta de decir verdad,
todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de
su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
pr esenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los
médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.

CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

ART. 114 . La sentencia ejecutoria que decre te un divorcio se remitirá en copia al Oficial
del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

ART. 115 . El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad
de los divorciados, los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los
mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial y fecha en que causó ejecutoria. (Ref.
por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 116. Extendida el acta se anotarán las de naci miento y matrimonio de los
divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del
acta de divorcio.

CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ART. 117 . Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Ofici al del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado
expedido por médico, legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o
cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento,
excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. (Ref.
por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 118 . En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Oficial del Registro
Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos
prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto
fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verifi cado el
fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.

22

ART. 119 . El acta de fallecimiento contendrá:

I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el
difunto; (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de
enero de 1982).

II. El estado civil de éste, o si era viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de
su cónyuge; (Ref. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4
de enero de 1982).

III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicili o de los testigos, y si
fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y especificadamente el
lugar en que se sepulte el cadáver o se realice su crema ción; (Ref. por
Decreto No. 113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

VI. La hora, día, mes, año y lugar de muerte y todos los informes que se
obtengan en caso de muerte violenta; (Ref. por Decreto No. 113, publicado
en el P. O. No. 2 B is de 4 de enero de 1982).

VII. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que
certifique la defunción; (Adic. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No.
2 Bis de 4 de enero de 1982).

VIII. Nombre, apellidos, edad, naciona lidad y domicilio del declarante y grado de
parentesco, en su caso, con el difunto; (Adic. por Decreto No. 113, publicado
en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

IX. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si
fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean. (Adic. por Decreto No.
113, publicado en el P. O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 120 . Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los
directores o administradores de las prisi ones, hospitales, colegios, u otra cualquiera casa
de comunidad, los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de
vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.

ART. 121 . Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya Oficina
del Registro, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al
Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

23
ART. 122 . Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará
parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda
a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe el
fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si
se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y
objetos que con él se hubieren encontrado, y en gener al todo lo que pueda conducir a
identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al
Oficial del Registro Civil para que los anote. (Adic. por Decreto No. 113, publicado en el P.
O. No. 2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 1 23 . En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en
que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los
que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los
vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

ART. 124 . Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido
en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido
a la que no parece, y las d emás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

ART. 125 . En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, el acta se
formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará
el capitán o patrono del bu que, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos
en los artículos 71 y 72.

ART. 126 . Cuando alguno falleciere en el lugar que no fuere el de su domicilio, se remitirá
al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta p ara que se asiente
en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.

ART. 127 . El Jefe de cualquier Cuerpo o Destacamento Militar tiene obligación de dar
parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en camp aña, o en otro
acto del servicio, especificándose la filiación. El Oficial del Registro Civil observará en este
caso lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 128 . En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no
se hará en l os registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán
los demás requisitos que prescribe el artículo 119.

ART. 129 . Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier
otro motivo no se hubiere levantado opo rtunamente una acta de defunción, los interesados
o el Ministerio Público promoverán información testimonial ante un Juez de Primera
Instancia, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil levantará el acta omitida.

ART. 130 . En los registros de n acimiento y matrimonio se hará referencia al acta de
defunción, expresándose los folios en que conste ésta.

24
CAPÍTULO X
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN
LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA
AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ART. 131 . Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la
tutela o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al
Oficial del Registro Civil correspondiente copia certificada de la resolució n ejecutoriada
respectiva o auto de discernimiento en el término de quince días para que se efectúe la
inscripción en el acta correspondiente. Dichas actas contendrán el nombre, edad, estado
civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos re solutivos de la sentencia,
fecha de ésta y tribunal que la dictó. (Adic. por Decreto No. 113, publicado en el P. O. No.
2 Bis de 4 de enero de 1982).

ART. 132 . El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la
resolución ju dicial que se le haya comunicado, anotándose el acta de nacimiento.

ART. 133 . Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción
simple o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará
aviso al Ofici al del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que
corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. (Ref. por
Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

CAPÍTULO XI
DE L A RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ART. 134 . La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse
sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que
voluntariamente haga un padre d e su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este
Código.

La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores
mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de
aquellas y deberán tramitarse conforme lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.
(Ref. por Decreto número 555, publicado en el P. O. No. 136 de 9 de noviembre de 1992).

ART. 135 . Ha lugar de pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el s uceso registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia,
sea esencial o accidental.

ART. 136 . Pueden pedir la rectificación de un acto (sic )una acta?) del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se t rata;

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II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de
alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones
anteriores;

IV. Los que según los artículos 349, 350 y 351, pueden continuar o intentar la
acción de que en ellos se trata.

ART. 137 . El juicio de rectificación de actas se seguirá en la forma que se establezca en el
Código de Procedimientos Civiles.

ART. 138 . La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil, y
éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o
niegue la rectificación.

TÍTULO V
DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I
DE LOS ESPONSALES

ART. 139 . La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye
los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario.

ART. 140 . Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y
la mujer que ha cumplido catorce.

ART. 141 . Cuando los prometidos son menores de edad, lo s esponsales no producen
efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

ART. 142 . Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos
pueden estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

ART. 143 . E l que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare cumplir su compromiso de
matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte
hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el
rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso; una
indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la
intimidad establecid a entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad

26
del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un
grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cad a caso por el Juez, teniendo en cuenta
los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

ART. 144 . Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse
dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

ART. 145 . Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la
devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este
derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ART. 146 . El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con
las formalidades que ella exige.

ART. 147 . Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda
mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

ART. 148 . Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la
mujer catorce. Los Presidentes Municipales pueden conceder dispe nsa de edad por
causas graves y justificadas.

ART. 149 . El menor de edad no puede contraer matrimonio sin consentimiento de quienes
ejerzan sobre él la patria potestad. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61
de 21 de mayo de 1975).

ART. 1 50 . A falta del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, se necesita el
de los tutores; y faltando éstos, el Juez de Primera Instancia de la residencia del menor
suplirá el consentimiento. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de
mayo de 1975).

ART. 151 . Los interesados pueden ocurrir al Presidente Municipal respectivo, cuando los
ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido.
Las autoridades mencionadas después de levantar una i nformación sobre el particular
suplirán o no el consentimiento.

En caso de inconformidad de los ascendientes, tutores o pretendientes en la resolución de
la Autoridad Municipal, pueden ocurrir dentro de los ocho días siguientes de haber sido
dictado este fallo, ante el Gobernador del Estado, quien resolverá en definitiva.

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ART. 152 . Si el Juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para
que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en
los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 153 . El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud
respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después a
menos que hay a justa causa para ello.

ART. 154 . Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio
falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la
persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorga rlo; pero siempre que el
matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101.

ART. 155 . El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá
revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa c ausa
superviniente.

ART. 156 . Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del
tutor o d el Juez, en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado
en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el
impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral
desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las pers onas que pretendan contraer matrimonio,
cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer
matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, sub siste el impedimento entre
el raptor y la raptada, en tanto ésta no sea restituida a lugar seguro, donde
libremente pueda manifestar su voluntad.

VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y
persistente de las demás dro gas enervantes. La impotencia incurable para la
cópula; la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que
sean, además, contagiosas o hereditarias;

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IX. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción II del artículo
451; y (Re f. por Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de
2004)

X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien
pretenda contraer.

De estos impedimentos, solamente son dispensables la falta de edad, el parentesco de
consangu inidad en la línea colateral desigual y la impotencia incurable para la cópula,
cuando es conocida y aceptada por el otro contrayente. (Ref. por Decreto No. 500,
publicado en el P.O. No. 035 de 22 de marzo de 2004)

ART. 157 . Bajo el régimen de adopción si mple, el adoptante no puede contraer matrimonio
con el adoptado o sus descendientes. (Ref. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No.
015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 158 . Derogado. (Por Decreto No. 49, publicado en el P. O. No. 020 de 15 de febrer o
de 2008).

ART. 159 . El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo
su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente
Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas d e la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

ART. 160 . Si el matrimonio se celebrare en contravención del artículo anterior, el Juez de
Primera Instancia respectivo, nombrará inmediatamente un tuto r interino que reciba los
bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa.

ART. 161 . Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por
mexicanos que lleguen a la República, se regirán por lo dispuesto en los artículos 13 y 161
del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la
República en materia federal.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

ART. 162 . Toda persona tiene derecho a decidir de manera l ibre, responsable e informada
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este
derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges. (Ref. por decreto No. 24,
publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 163 . Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales, con
conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro
traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o so cial, o

29
se establezca en lugar insalubre o indecoroso. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P.
O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 164 . Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la
ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden
para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se
encuentre imposibilitado pa ra trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro
atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 165 . Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente
sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento eco nómico de la
familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derechos.
(Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 166 . Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 167 . Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 168 . El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales;
por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la
formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos
pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez competente resolverá lo que corresponda.
(Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 169 . Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, excepto las que dañen
la moral de la familia o a la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que
el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez respectivo resolverá sobre la
oposición. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 170 . Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 171 . Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 172 . El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar,
contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las
excepciones que a ellos cor responden, sin que para tal objeto necesite el esposo del

30
consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél; salvo lo que se estipule
en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes.

ART. 173 . El marido y la mujer, menore s de edad, tendrán la administración de sus
bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial
para enajenarlos, grabarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

ART. 174 . Derogado. (Por Dec. No. 478, publicado en el P. O. No. 023 de 23 de febrero
de 2004)

ART. 175 . Derogado. (Por Dec. No. 478, publicado en el P. O. No. 023 de 23 de febrero
de 2004)

ART. 176 . El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando
el matrimonio e sté sujeto al régimen de separación de bienes.

ART. 177 . El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y
acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre
mientras dure el matrimonio.

CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 178 . El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad
conyugal, o bajo el de separación de bienes.

ART. 179. Las capitulaciones matrimoniale s son los pactos que los esposos celebran para
constituir la sociedad conyugal, o la separación de bienes y reglamentar la administración
de éstos en uno y en otro caso.

ART. 180 . Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración d el
matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean
dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran
después.

ART. 181 . El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede ta mbién
otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las
personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio, o la
autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado e l matrimonio.

ART. 182 . Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales
fines del matrimonio.

31
CAPÍTULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ART. 183 . La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la
const ituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad.

ART. 184 . La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede
comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esp osos al formarla, sino también
los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 185 . Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal,
constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o
transferir se la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea
válida.

ART. 186 . En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también
otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se
otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la
Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 187 . La sociedad conyugal puede terminar antes que se disu elva el matrimonio si así
lo convienen los esposos pero si éstos o alguno de ellos son menores de edad, el
convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización judicial.

ART. 188 . Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a peti ción
de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes
comunes;

II. Cuando el socio administrado r hace cesión de bienes a sus acreedores o es
declarado en quiebra.

Al iniciarse el procedimiento relativo sumario, cesarán interinamente los efectos de la
sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen
de condo minio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la
proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la
mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el
Regi stro de los Bienes.

ART. 189 . Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal,
deben contener:

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I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la
sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes q ue reporten;

II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a
la sociedad;

III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el
matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o
úni camente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por
ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos
los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en est e último
caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los
bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro
caso determinará con toda clarida d la parte que en los bienes o en sus
productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó o si debe dar participación de ese producto
al otro consorte y en qu é proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben
repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 190 . Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir
todas las utilida des; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por
las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente
corresponda a su capital o utilidades.

ART. 191 . Cuando se establezca que alguno de los consortes sólo debe recibir una
cantidad fija el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no
utilidad en la sociedad.

ART. 192 . Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo
VIII de este Título.

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ART. 193 . No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la
sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes,
pueden los cónyuges r enunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 194 . El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista
la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán
dirigidas contra el administrador.

ART . 195 . La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o
suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

ART. 196 . El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno
de los cónyuges , hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la
sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por
convenio expreso.

ART. 197 . La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por volunta d de
los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente
y en los casos previstos en el artículo 188.

ART. 198 . En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se
pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

ART. 199 . Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también
hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge
inocente; en caso contrario se consid erará nula desde un principio.

ART. 200 . Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula
desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un
tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 201 . Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte
que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los
hijos y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ART. 202 . Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no
los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ART. 203 . Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán
el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que sean
de éstos o de sus herederos.

ART. 204. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo
social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sob rante, si lo hubiere,
se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere
pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las

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cantidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capi tal, de éste se deducirá la
pérdida total.

ART. 205 . Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión,
mientras no se verifique la partición.

ART. 206 . Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y
adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos
Civiles.

CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES

ART. 207 . Puede haber separac ión de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al
matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La
separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al
celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ART. 208 . La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los
bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la
sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 209 . Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser
substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se
observará lo dispuesto en el artículo 181.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la
menor edad de los cónyuges.

ART. 210 . No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se
pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta du rante
el matrimonio se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes
de que se trate.

ART. 211 . Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán
un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo a l celebrarse el matrimonio y
nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 212 . En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad
y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente,
todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio
exclusivo del dueño de ellos.

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ART. 213 . Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por se rvicios personales, por el desempeño de un
empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 214 . Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 215 . Los bienes que los cónyuges adquieran en com ún por donación, herencia,
legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la
división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en
este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 216 . Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario
alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le
diere; pero si alguno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no
originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus
bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al
resultado que produjere.

ART. 217 . El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por
partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 218 . El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le
cause por dolo, culpa o negligencia.

CAPÍTULO V II
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

ART. 219 . Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un
esposo a otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

ART. 220 . Son también donaciones antenupciales las que un ex traño hace a alguno de los
esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

ART. 221 . Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán
exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación
será inoficiosa.

ART. 222 . Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los
términos en que lo fueren las comunes.

ART. 223 . Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo
donatario y sus herederos la fa cultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del
fallecimiento del donador.

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ART. 224 . Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no
podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

ART. 225 . Las donaciones a ntenupciales no necesitan para su validez de aceptación
expresa.

ART. 226 . Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

ART. 227 . Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño,
que la donació n haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

ART. 228 . Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el
adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando
el donante fu ere el otro cónyuge.

ART. 229 . Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.

ART. 230 . Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
efectua rse.

ART. 231 . Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

ART. 232 . Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la
muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales,
ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

ART. 233 . Las donaciones entre consortes pueden se r revocadas libremente y en todo
tiempo por los donantes.

ART. 234 . Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se
reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes. (Fe de
erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).

CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ART. 235 . Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona det erminada, lo contrae con otra;

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II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los
impedimentos enumerados en el artículo 156;

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97,
98, 100, 102 y 103.

ART. 236 . L a acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte se tiene por
ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún
otr o impedimento que lo anule.

ART. 237 . La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará
de ser causa de nulidad:

I. Cuando haya habido hijos;

II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los 18 años
y ni é l ni el otro cónyuge hubiesen intentado la nulidad. (Ref. por Decreto No.
123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de 1970).

ART. 238 . La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse
por aquél o aquéllos a quienes toc aba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta
días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

ART. 239 . Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II. Si dentro de este término, el ascendien te ha consentido expresamente en el
matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al
matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la
prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos qu e al juicio
del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

ART. 240 . La nulidad por falta del consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse
dentro del término de treinta días por cualesquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero
dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella, se
obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

ART. 241 . El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si
después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren
espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de una acta ante el Oficial del
Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde
el día en que primeramente se contrajo.

38
ART. 242 . La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de
afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus
ascendientes y por el Ministerio Público .
ART. 243 . La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo
156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de
disolución del matrimonio anterior, por causa de divorcio; y sólo por el Mi nisterio Público, si
este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la
celebración del matrimonio de los adúlteros.

ART. 244 . La acción de nulidad pro veniente del atentado contra la vida de alguno de los
cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del
cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis
meses, contados desde que se cele bró el nuevo matrimonio.

ART. 245 . El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes:

I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la
salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la
persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al
celebrarse el matrimonio;

III. Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimon io.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

ART. 246 . La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fra cción VIII
del artículo 156, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta
días contados desde que se celebró el matrimonio.

ART. 247 . Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo
156, el otro cón yuge o el tutor del incapacitado.

ART. 248 . El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el
segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe creyéndose fundadamente que el
consorte anterior había muerto. La acción que nace de e sta causa de nulidad puede
deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los
cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

39
ART. 249 . La nulid ad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez
del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en
probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del
Ministerio Públi co.

ART. 250 . No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de
matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se
una la posesión del estado matrimonial.

ART. 251 . El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la
ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra
manera.

Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél
a quien heredan.

ART. 252 . Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará
copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para
que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte res olutiva de la
sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la
cual será depositada en el archivo.

ART. 253 . El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido, sólo se considerará
nulo cuando así lo decl are una sentencia que cause ejecutoria.

ART. 254 . Los cónyuges no pueden celebrar ninguna transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

ART. 255 . El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce
todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor
de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días
después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde
su separación en caso contrario.

ART. 256 . Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio
produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles
solamente respecto de los hijos.

ART. 257 . La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba
plena.

ART. 258 . Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde
luego se dictarán l as medidas provisionales que establece el artículo 282.

40
ART. 259 . Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre
propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá a
su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso. (Ref. por decreto No. 24, publicado
en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

Artículo 260 .- El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el
Artículo anterior, atento a las nuevas circunstanc ias y a lo dispuesto en los Artículos 423,
424 y 445, fracción III; pero siempre y aún tratándose de divorcio, los hijos e hijas menores
de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a
menos que la madre se dedicare a act ividades que atenten contra la moral y buenas
costumbres, hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse, tuviere alguna
enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación
o la moralidad de sus hijos.

Los conv enios a que se refieren el Artículo anterior y los artículos 273 y 282 de este
Código, no comprenderán a los hijos menores de siete años.

(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 261 . Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes
comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe,
se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo
hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán
íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los
productos se aplicarán a favor de los hijos.

ART. 262 . Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las
cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus
productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán
subsistentes;

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan
hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los
donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

ART. 263 . Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán
las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.

41
ART . 264 . Derogado. (Por Decreto No. 49, publicado en el P. O. No. 020 de 15 de febrero
de 2008).

ART. 265 . Derogado. (Por Decreto No. 49, publicado en el P. O. No. 020 de 15 de febrero
de 2008)

CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO

ART. 266 . El divorcio disuelve el v ínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud
de contraer otro.

ART. 267 . Son causas de divorcio:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido
antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado que no
es hijo de su cónyuge; (Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No.
124 de 16 de octubre de 1998).

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mar ido
la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga
relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para co meter algún
delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corromper a los hijos así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra en fermedad crónica o
incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual
incurable, que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, y no
provenga de edad avanzada; (Ref. por Decreto No. 500, publicado en el
P.O. No. 035 de 22 de ma rzo de 2004)

VII. Padecer enajenación mental incurable;

VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa
justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante
para pedir el divorcio, si se prol onga por más de un año sin que el cónyuge
que se separó entable la demanda de divorcio;

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X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de
muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga
ésta, que preceda la dec laración de ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones
señaladas en el artículo 164, siempre que no puedan hacer efectivos los
derecho s que les concede el artículo 165; (Ref. por decreto No. 24,
publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que
merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber com etido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que
sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos
años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido o persistente de
drogas enervantes, cuando amen azan causar la ruina de la familia, o
constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que
sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga
señalad a en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. Las conductas de violencia familiar generadas por un cónyuge contra el otro,
conforme a lo previsto en el artículo 324 Bis; (Ref. por decreto No. 588,
publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente
del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por
cualesquiera de ellos; y (Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No.
124 de 16 de octubre de 1998).

XIX. El mutuo consentimiento. (Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O.
No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 268 . Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por
causa que no haya justific ado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su
vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la
notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses los cónyuges no están
obligados a vivir ju ntos.

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ART. 269 . Cualesquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su
cónyuge. Esta acción dura seis meses contados desde que se tuvo conocimiento del
adulterio.

ART. 270 . Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la
mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de
ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en
actos positivos y no en simples omisiones.

ART. 271 . Para q ue pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se
considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a
padecerse la enfermedad.

ART. 272 . Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, deberán ocurrir a l Juez
competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. (Ref. por
decreto No. 102, publicado en el P.O. No. 56 de 15 de mayo de 1948).

ART. 273 . Los cónyuges que se encuentren en el caso del Artículo anterior, están
obligados a p resentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: (Ref.
por decreto No. 24, publicado en el P.O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

I. Designación de la persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio,
tanto durante el procedimien to como después de ejecutoriado el divorcio;
(Ref. por decreto No. 102, publicado en el P.O. No. 56 de 15 de mayo de
1948).

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; (R ef. por decreto
No. 102, publicado en el P.O. No. 56 de 15 de mayo de 1948).

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el
procedimiento; (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21
de mayo de 1975);

IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante
el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia, la forma de hacer
el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; o bien la
manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda
obligación a este respecto, en caso de que así se convenga; (Ref. por
decreto No. 102, publicado en el P.O. No. 56 de 15 de mayo de 1948).

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el
divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se
acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o

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inmuebles de la sociedad. (Ref. por decreto No. 102, publicado en e l P.O.
No. 56 de 15 de mayo de 1948).

ART. 274 . El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de
la celebración del matrimonio.

ART. 275 . Mientras se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los
cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

ART. 276 . Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento,
podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no
hubiere sido decretado. No podrán volver a pedir el divorcio sino pasado un año desde su
reconciliación.

ART. 277 . El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas
en las fracci ones VI y VII del artículo 267, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda
su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa,
podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas
por el m atrimonio.

ART. 278 . El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no hubiere dado
lugar a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su
conocimiento los hechos en que se funde la demanda.

ART. 279 . Ninguna de las c ausas enumeradas en el artículo 267 pueden alegarse para
pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

ART. 280 . La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier
estado en que se encuentre si aún no hubier e sentencia ejecutoria. En este caso los
interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta
denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

ART. 281 . El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede ante s de que se
pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro
a reunirse con él; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos
hechos que motivaron el juicio anterior, pero si por otros nue vos aunque sean de la misma
especie.

ART. 282 .- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo
mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las
disposiciones siguientes: (Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16
de octubre de 1998).

I. Derogada; (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo
de 1975).

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II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de
Procedimientos Civiles ; (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No.
61 de 21 de mayo de 1975).

III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al
cónyuge acreedor y a los hijos;

IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan
causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad
conyugal, en su caso; (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61
de 21 de mayo de 1975).

V. – Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a
la mujer que quede embarazada; (Ref. por decreto No. 588, publicado en el
P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

VI. – Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defe cto de ese
acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo
poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el
procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente; y
(Ref. por decreto No. 588, publicad o en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de
1998).

VII. – La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los
cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia
familiar. (Adic. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de
octubre de 1998).

Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años
deberán quedar al cuidado de la madre. (Adic. por decreto No. 588, publicado en el P. O.
No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 283 .- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 260 de este Código, la sentencia de
divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez gozará de las más amplias
facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la
custodia y al cuidado de los hijos. Durante la sustanciación del juicio se allegará de los
elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos pr ogenitores y a los
menores, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y
respetará el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el
menor.

La protección para los menores implica las medidas de segur idad, seguimiento y terapia
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser

46
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.

(Re f. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 284 . Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los
hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, c ualquier
medida que se considere benéfica para los menores.

El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 445,
fracción III.

(Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 28 5. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas
las obligaciones que tienen para con sus hijos.

ART. 286 . El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o
prometido por su consorte o por otr a persona en consideración a éste, recuperando el
donante los bienes donados; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar
lo pactado en su provecho.

ART. 287 . Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes
comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que
queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes
divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las
nec esidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a
la mayor edad. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 288 . En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunst ancias del
caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica,
sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo
disfrutará en tanto no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños
o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como
autor de un hecho ilícito. (Ref. por decreto No. 49, publicado en el P. O. No. 020 de 15 de
febrero de 2008).

ART. 289 . Derogado. (Por Decreto No. 4 9, publicado en el P. O. No. 020 de 15 de febrero
de 2008).

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de
dos años, contados desde que se decretó el divorcio.

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Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer
matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el
divorcio.

ART. 290 . La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos
del muerto tienen los mismos derechos y obliga ciones que tendrían si no hubiese existido
dicho juicio.

ART. 291 . Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá
copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que
levante el acta corr espondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución,
durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

CAPÍTULO XI
DEL CONCUBINATO

ART. 291 Bis. La concubina y el concubino tienen derechos y obligaciones recíprocos,
siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en
forma constante y permanente por un período mínimo de tres años que precedan
inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a que se refiere este capítulo.

No es necesari o el transcurso del tiempo mencionado cuando, cumplidos los demás
requisitos, tengan un hijo en común.

No se considerará concubinato, cuando haya varias uniones de este tipo, con una misma
persona.

ART. 291 Ter. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y
sucesorios, con independencia de los demás reconocidos en este Código o en otras leyes.

ART. 291 Quáter. Al cesar la vida en común, la concubina o el concubino que carezca de
ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tie ne derecho a una pensión
alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, a no ser que quien
demande, haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del
concubinato.

(Adic. por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No. 009 del
21 de enero del 2009).

TÍTULO VI
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR
(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

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CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO

ART. 292 . La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y civil.

ART. 293 . El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de u n mismo progenitor.

ART. 293 Bis. – En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por
consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y
los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consang uíneo. (Adic. por
Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por el matrimonio o el
concubinato, entre la mujer y los pari entes del varón, y entre el varón y los pa rientes de la
mujer. (Ref. por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No.
009 del 21 de enero del 2009).

ART. 295 . El parentesco civil es el que nace de la adopción simple y sólo existe entre
adoptante y adoptado. (Ref. por Dec reto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de
febrero de 2001).

ART. 296 . Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama
línea de parentesco.

ART. 297 . La línea es recta o transversal; la recta se compone de la seri e de grados ente
personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados
entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.

ART. 298 . La línea recta es ascendente o descendente; ascende nte es la que liga a una
persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al
progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues ascendente o
descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

ART. 299 . En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el
de las personas, excluyendo al progenitor.

ART. 300 . En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones
subiendo por una de las líneas y desc endiendo por la otra; o por el número de personas
que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o
tronco común.

49
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS

ART. 301 . La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da t iene a su vez el
derecho de pedirlos.

ART. 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará
cuando queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de
matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del
artículo anterior. (Ref. por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el
P.O. No. 009 del 21 de enero del 2009).

ART. 303 . Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximos en grado.

ART. 304 . Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los de scendientes más próximos en grado.

ART. 305 . A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación
recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de
madre solamente, y en defecto de ellos, en los qu e fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ART. 306 . Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refie re el artículo
anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos lleguen a la
edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado
mencionado, que fueren incapaces.

ART. 307 . El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos
en que la tienen el padre y los hijos.

ART. 308 . Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en
caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, adem ás, los
gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. (Ref. por
decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 309 . El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión
competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone
a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de min istrar
los alimentos.

50
ART. 310 . El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe
recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del
otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ART. 311 . Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y
a la necesidad del que debe recibirlos.

ART. 312 . Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para
hacerlo, el Juez repa rtirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ART. 313 . Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los
alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ART. 314 . La obligación de da r alimentos no comprende la de proveer de capital a los
hijos para ejercer la profesión, el arte o el oficio a que se hubieren dedicado.

ART. 315 . Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público.

ART. 316 . Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV, del artículo anterior
no pu eden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el
aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

ART. 317 . El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos.

ART. 318 . El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ART. 319 . En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de l a mitad del
usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y
si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria
potestad.

ART. 320 . Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuan do el que la tiene carece de medios para cumplirla;

51

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el
que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimen tos depende de la conducta viciosa o de
la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas
causas;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos,
abandona la casa de éste sin causas justificables.

ART. 3 21 . El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción.

ART. 322 . Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare
entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a
recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa
exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que
no se trate de gastos de lujo. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No . 61 de 21
de mayo de 1975).

ART. 323 . El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los
gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese
hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia, que obligue al otro a que
le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que
lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos
contraídos en los términos del artículo anteri or. Si dicha proporción no se pudiera
determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual
correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha
dejado de cubrir desde que se separó. (Ref. por de creto No. 24, publicado en el P. O. No.
61 de 21 de mayo de 1975).

CAPITULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
(Adic. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 324. – Los integrantes de la familia tienen derecho a qu e los demás miembros les
respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para
su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la
asistencia y protección de las instituciones pública s de acuerdo con las leyes. (Adic. por
decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 324 Bis. – Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que
generen violencia familiar.

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Por violencia familiar se co nsidera el uso de la fuerza física o moral, así como las
omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de
otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física y psíquica o ambas
independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y
el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio
o concubinato.

(Adic. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

TÍTULO VII
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

ART. 325 . Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido
o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad,
desde que de hecho quedaron separados los cónyuges po r orden judicial.

ART. 326 . Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido
físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento
veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ART. 327 . El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre,
aunque ésta declare que no son hijos de su esposo; a no ser que el nacimiento se le haya
ocultado o que demuestre que durante los primeros ciento veinte días de los tresciento s
que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su mujer.

ART. 328 . El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días
contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional
prescrita para los caso s de divorcio y nulidad, pero la mujer, el hijo o el tutor de éste,
pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

ART. 329 . El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebració n del matrimonio:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

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II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por
él, o contiene su de claración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

ART. 330 . Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos
días de la disolución del ma trimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la
persona a quien perjudique la filiación.

ART. 331 . En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el
nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta d ías,
contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si
estuvo ausente; o desde el día que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

ART. 332 . Si el marido está bajo tutela por alguna de las causas referidas e n la fracción II
del artículo 451, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare,
podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo
antes designado, que se contará desde el día en que legalmen te se declare haber cesado
el impedimento. (Ref. por Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de
2004)

ART. 333 . Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los
herederos pueden contradecir la paternidad en los ca sos en que podría hacerlo el padre.

ART. 334 . Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán
contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los
demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los
herederos tendrán para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que
el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos
se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

ART. 335 . Si la viuda, la divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo,
contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el ar tículo 158, la filiación del
hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a
las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución d el primer matrimonio y antes de
ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el

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nacimiento tenga lugar dentro d e los trescientos días posteriores a la
disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que
preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo
sea del marido a quien se atribuye;

III. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de
trescientos días de la disolución del primero.

ART. 336 . El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará
por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra
manera es nulo.

ART. 337 . En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a
quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

ART. 338 . Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido
enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro
Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie pod rá entablar demanda
sobre la paternidad.

ART. 339 . No puede haber sobre la filiación, ni transacción, ni compromiso en árbitros.

ART. 340 . Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de
la filiación legalmente adquirida pudi eran deducirse, sin que las concesiones que se hagan
al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS
NACIDOS DE MATRIMONIO

ART. 341 . La filiación de los hijos nacidos d e matrimonio se prueba con la partida de su
nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Si en el acta de Nacimiento consta el estado matrimonial de los padres en los términos del
segundo párrafo del artículo 59, bastará este documento. (Adic. po r Decreto No. 305,
publicado en el P. O. No. 143 de 30 de noviembre de 1971).

ART. 342 . A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará
con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta
posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley
autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por
escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se considere n bastante
graves para determinar su admisión. Si uno sólo de los registros faltare o estuviere

55
inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra
clase.

ART. 343 . Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vi vido públicamente como
marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere
imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber
nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres,
siempre que se pruebe que tienen la posesión del estado de hijos de ellos, o que por los
medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté
contradicha por el acta de nacimiento.

ART. 344 . Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio,
por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo
de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo hay a usado constantemente el apellido del que pretende que es
su padre, con anuencia de éste;

II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio,
proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III. Que el presunto padre tenga l a edad exigida por el artículo 362.

ART. 345 . Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al
celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.

ART. 346 . No basta el dicho de la madre para exclu ir de la paternidad al marido. Mientras
que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante
el matrimonio.

ART. 347 . Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su esta do de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no
serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

ART. 348 . La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para
él y sus descendientes.

ART. 349 . Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo
anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir 22 años; (Ref. por Decreto No. 123,
publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de 1970).

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cu mplir los 22 años y murió después
en el mismo estado. (Ref. por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43
de 9 de abril de 1970).

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ART. 350 . Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que
éste se hubiere desistido formalme nte de ella o nada hubiere promovido judicialmente
durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda
demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Siempre que la presunción de la legitimi dad del hijo fuere impugnada en juicio, durante su
menor edad, el Juez nombrará un tutor interino que le defienda. En dicho juicio será oída
la madre.

ART. 351 . Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los
herederos conced en los artículo 349 y 350, si el hijo no dejó bienes suficientes para
pagarles.

ART. 352 . Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los
cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

ART. 353. La posesión de hijo na cido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia
ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor
interés.

ART. 354 . Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado
de ellos o pert urbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba
perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o
restituya en la posesión.

CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMACIÓN

ART. 355 . El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de
matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

ART. 356 . Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los
padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del ma trimonio, en el
acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos
padres, junta o separadamente.

ART. 357 . Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el
nombre de la madre, no se necesita r econocimiento expreso de ésta para que la
legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si
ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

ART. 358 . Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adqui eren todos sus derechos
desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

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ART. 359 . Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 355, los hijos
que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron
desce ndientes.

ART. 360 . Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al
casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si
aquélla estuviere encinta.

CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS
FUERA DEL MATRIMONIO

ART. 361 . La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la
madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el
reconocimiento voluntario o por una sentencia que de clare la paternidad.

ART. 362 . Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

ART. 363 . El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o
de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se
encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

ART. 364 . No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que
sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la
mayor edad.

ART. 365 . Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado
descendencia.

ART. 366 . Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

ART . 367 . El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él
y no respecto del otro progenitor.

ART. 368 . El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en
testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

ART. 369 . El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero
que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la
muerte del que lo hizo.

ART. 370 . El reconocim iento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de
alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

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II. Por acta especial ante el mismo Oficial;

III. Por escritura pública;

IV. Por testamen to;

V. Por confesión judicial directa y expresa.

ART. 371 . Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán
revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni
exponer ninguna circunstancia por d onde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que
contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente
ilegibles.

ART. 372 . El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso y el Notario
que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de
destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje
de dos ni exceda de cinco años.

ART. 373 . El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el
consentimiento del otro, pudiendo además el marido reconocer al hijo habido durante el
mismo; pero en uno y otro caso, no tendrán derecho a llevarlo a vivir a la habitación
conyugal si no es con la anuencia del consorte. (Ref. por decr eto No. 24, publicado en el
P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 374 . Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 375 . El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre
distint o del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se
haya declarado que no es hijo suyo.

ART. 376 . El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el
menor sin el de su tutor si lo tiene, o del tutor qu e el Juez le nombrará especialmente para
el caso.

ART. 377 . Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento
cuando llegue a la mayor edad.

ART. 378 . El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr
desd e que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si
no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

ART. 379 . La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado
su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y

59
ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un
hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar
de su lado, a menos que con sienta en entregarlo o que sea obligada a hacer la entrega
por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de
sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

ART. 380 . Cuando la madre contradiga el reconocimient o hecho sin su consentimiento,
quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio
contradictorio correspondiente.

ART. 381 . Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo
acto, convend rán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia; y en caso de que no lo
hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio
Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. (Ref. por
Decreto N o. 48, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero de 2008).

ART. 382 . En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que
no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que
se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia del
lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los
interesados y del Ministerio Público. (Ref. por Decreto No. 48, publicado en el P.O. No.
020 de 15 de febrero de 2008).

ART. 383 . La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está
permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción;

II. Cuando el h ijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto
padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre
habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo
maritalmente;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido
padre.

ART. 384 . La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 383, se
justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por
el presunto padre, o p or su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su
subsistencia, educación y establecimiento.

ART. 385. Se presumen hijos de la concubina y el concubino:

60
I. Los nacidos dentro del concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos d ías siguientes en que terminó la cohabitación
entre el concubinario y la concubina.

(Ref. por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No. 009 del
21 de enero del 2009).

ART. 386 . Está permitido al hijo nacido fuera de matrimoni o y a sus descendientes,
investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios;
pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer
casada.

ART. 387 . No obstante lo dispuesto en la p arte final del artículo anterior, el hijo podrá
investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ART. 388 . El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción
de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

ART. 389 . Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden
intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho
de int entar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

ART. 390 . El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A ser alimentado por éste;

III. A percibir la por ción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
(Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de
2001).
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 391. – Los mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de
sus derechos, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de
edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que además
acredite lo siguiente: (Ref. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de
febrero de 2001).

61
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el
cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las
circunstancias de la persona que trata de adopt ar; (Adic. por Decreto No. 454,
publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el
interés superior de la misma, y (Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O.
No . 015 de 02 de febrero de 2001).

III . Que el adoptante es persona de buenas costumbres, apta y adecuada para
adoptar. (Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero
de 2001).

Toda resolución o medida que se dicte por los tribunales en relación con las niñas o niños
adoptados, se harán tomando en cuenta el interés superior de éstos. (Adic. por Decreto
No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 392. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes
en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la
edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad
entre cualquiera de los adoptantes y adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se
deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
(Ref. por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No. 009 del
21 de enero del 2009).

ART. 393 . Nadie puede ser ado ptado por más de una persona, salvo en los casos
previstos en el artículo anterior. (Ref. por decreto No. 45, publicado en el P. O. No. 97 de
13 de agosto de 1975).

ART. 394 . El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
defini tivamente aprobadas las cuentas de tutela.

ART. 395 . El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma
de adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de
edad o a la fecha en que haya desaparec ido la incapacidad. (Ref. por Decreto No. 454,
publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 396 . El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la pe rsona y bienes de los
hijos.

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias
específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente. (Ref. por Decreto
No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febr ero de 2001).

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ART. 396 Bis. Por custodia familiar preadoptiva se entiende al período previo de
convivencia del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que la niña,
niño o adolescente viva lo más pronto posible en un ambiente famili ar y, para comprobar
que las relaciones que se establezcan entre ellos pronostiquen un buen desarrollo de los
lazos familiares.

La casa de asistencia social pública o privada que tenga acogido a un menor de edad por
su estado de desamparo más de cuatro me ses y ha elevado la solicitud judicial de pérdida
de la patria potestad o de adopción, lo podrá dar en custodia familiar preadoptiva, que se
formalizará ante el juez a petición de quien acogió al infante, siempre que los acogedores
reúnan los requisitos ne cesarios para adoptar, excepto el consentimiento de los que
ejercen la patria potestad; hayan sido seleccionados mirando el interés superior de la niña,
niño o adolescente.

Cuando las personas que ejercen la patria potestad de una niña, niño o adolescente , lo
entreguen voluntariamente a una institución social pública o privada, o no se conozca el
nombre de sus progenitores no se requerirá que transcurra el tiempo señalado en el
párrafo anterior.

La casa de asistencia pública o privada podrá formalizar, as imismo, una custodia familiar
preadoptiva cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de
adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia.
Este periodo será lo más breve posible y, en todo ca so, no podrá exceder del plazo de un
año.

El desarrollo de la custodia familiar preadoptiva será vigilado por el Ministerio Público, y en
caso de anomalías las pondrá del conocimiento al Juez para que dicte las medidas de
protección necesarias; lo relativ o a administración bienes, si los hubiera, se aplicarán las
reglas de la tutela.

(Adic. según Dec. No. 199 de fecha 04 de noviembre del 2008, y publicado en el P.O. No.
143 de fecha 28 de noviembre del 2008).

ART. 396 Ter. La custodia familiar preadoptiv a cesa por resolución judicial, por haber
concluido el plazo señalado por el Juez o, por haberse consumado la adopción.

(Adic. según Dec. No. 199 de fecha 04 de noviembre del 2008, y publicado en el P.O. No.
143 de fecha 28 de noviembre del 2008).

ART. 3 97 . El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.

ART. 398 . Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella en sus
respectivos casos:

I. El que ejerce la patria pot estad sobre el menor que se trata de adoptar;

63

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten
como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni
tenga tutor;

IV. El M inisterio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no
tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta
su protección y lo haya acogido como hijo.

V. Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, q ue hubieren
acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar. (Adic. por
Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su
consentimiento p ara la adopción.

ART. 398 Bis. – Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se
necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será
necesario su consentimiento, cuando fuese posible la expresión ind ubitable de su
voluntad. (Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de
2001).

ART. 399 . Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten en la
adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal del lugar en que resida el
incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los
intereses morales y materiales de éste.

ART. 400 . El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de
Procedimientos Civiles.

ART. 401 . Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando
una adopción, quedará ésta consumada.

ART. 402 . El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al
Oficial del Registro Civi l del lugar para que levante el acta correspondiente.

(Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

ART. 403 . Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, as í como el
parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo

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a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el
artículo 157. (Ref. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No . 015 de 02 de febrero de
2001).

ART. 404 . Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se
extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al
adoptante, salvo que, en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del
adoptado porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges. (Ref. por Decreto No. 454,
publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 405 . La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el
consentimi ento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años. Si fuere menor de esa
edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y
cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interé s
superior del menor. (Ref. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de
febrero de 2001).

ART. 406 . La adopción simple puede revocarse: (Ref. por Decreto No. 454, publicado en
el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea
mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación
las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 398;

II. Por ingratitud del adoptado;

III. Derogado. (por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de
febrero de 2001).

(Ref. por decreto No. 45, publicado en el P. O. No. 97 de 13 de agosto de 1975).

ART. 407 . Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al
adopta do:

I. Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión
contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de
sus ascendientes o descendientes;

II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que
pudiere ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere
sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o
descendientes;

III. Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

65
ART. 4 08 . En el primer caso del artículo 406, el Juez decretará que la adopción queda
revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra
que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

ART. 409 . El decreto del Juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado
que guardaban antes de efectuarse ésta.

ART. 410 . En el segundo caso del artículo 406 la adopción deja de producir efectos desde
que se comete el acto de ingratitud, aunque l a resolución judicial que declare revocada la
adopción sea posterior.

(Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN PLENA

ART. 410 Bis. – La adopción plena, es el vinculo jurídico y fa miliar que existe entre el
adoptante y el adoptado semejante al hijo consanguíneo, para todos los efectos legales,
incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones d el hijo consanguíneo y debe
llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. (Adic. por Decreto No. 454, publicado en el
P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 410 Bis -1. La adopción plena es irrevocable y extingue la filiación preexistente entre
el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los
impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante está casado o tenga
una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado no se
extingu irán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la
filiación consanguínea. (Ref. por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado
en el P.O. No. 009 del 21 de enero del 2009).

ART. 410 Bis -2. – Para que la adopció n plena pueda tener efectos, además de las
personas a que se refiere el artículo 398 de este Código, deberá otorgar su consentimiento
el padre o madre del menor que se pretenda adoptar, salvo que exista al respecto
declaración judicial de abandono. (Ref. p or Decreto No. 316, publicado en el P. O. No. 092
de 01 de Agosto de 2003).

ART. 410 Bis -3. – Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de
proporcionar información sobre los acontecimientos de la familia de origen del adoptado,
except o en los casos siguientes y contando con autorización judicial.

I. Para efectos de impedimentos para contraer matrimonio; y

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea
mayor de edad, si fuera persona menor de ed ad se requerirá petición de su representante
legal.

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(Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 410 Bis -4. – No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan
vínculo de parentesco consanguíne o con el menor o incapaz. (Adic. por Decreto No. 454,
publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 410 Bis -5. – La adopción internacional se sujetará a lo previsto en los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexic ano y, en lo conducente, por las
disposiciones de este Código.

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre
extranjeros.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

(Adic. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 411 . Las resoluciones que dicten los Jueces, aprobando la revocación, se
comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele
el acta de adopción.

TÍTULO VIII
DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

ART. 412 .- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condi ción. (Ref. por decreto
No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 413 . Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad
mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley.

ART. 414 . La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le
impriman las leyes aplicables.

ART. 415 .La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código,
ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el
orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del
caso.

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(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 416 . Derogado (Der. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de
octubre de 1998.)

ART. 417 .- En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, ambos deberán
continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su
ejercicio, pa rticularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de
desacuerdo, el Juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sinaloa.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los
cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su
alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor,
conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 418 .- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el
de recho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus
parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez resolverá lo
conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá
limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo
anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, con forme a
las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 419 .- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas pa ra los tutores, se
aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien
conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia
al menor en todos sus deberes, conservando sus derecho s de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o
quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octub re de 1998).

ART. 420 . La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas
que lo adopten.

68
ART. 421 . Derogado. (por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 422 . Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los
que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

ART. 423 .- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia,
incumbe la obligación de educarlo convenient emente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al
Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

(Ref. por de creto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).
Artículo 424 .- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o
tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de
obse rvar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su
integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 324 Bis de este
Código.

(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 425 . El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni
contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel
derec ho.

En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.

CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LOS BIENES DEL HIJO

ART. 426 . Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que
están bajo de ella, y tienen l a administración legal de los bienes que les pertenecen,
conforme a las prescripciones de este Código.

ART. 427 . Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por
el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado
por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y
requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
(Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 6 1 de 21 de mayo de 1975).

ART. 428 . La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en
juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el

69
consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización ju dicial cuando la ley lo
requiera expresamente.

ART. 429 . Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos
clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

ART. 430 . Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y
usufructo al hijo.

ART. 431 . En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo
pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las
pers onas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por
herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo
pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

ART. 432 . Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo
constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

ART. 433 . La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

ART . 434 . Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o
adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo,
pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza
la patria potestad.

ART. 435 . El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo Segundo del Titulo VI, y
además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la o bligación de dar fianza,
fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o
estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa pa ra los hijos.

ART. 436 . Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 437 . Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún
modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que corres pondan al hijo, ni contraer

70
deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio
y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
rent a anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de
rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de
la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos
de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

ART. 438 . Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las
medidas necesa rias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se
destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con
segunda hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona
que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

ART. 439 . El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria
potestad, se extingue:

I. Por la emancipación derivada del m atrimonio o la mayor edad de los hijos;
(Ref. por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de
1970).

II. Por pérdida de la patria potestad;

III. Por renuncia.

ART. 440 . Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de
la administración de los bienes de los hijos.

ART. 441 . En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un
interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un
tutor nombra do por el Juez para cada caso.

ART. 442 . Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que,
por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se
derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tom arán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

ART. 443 . Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego
que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les
pertenecen.

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CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE
LA PATRIA POTESTAD

ART. 444 . La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación derivada del matrimonio; (Ref. por Decreto No. 123,
publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de 1970).

III. Por mayor edad del hijo.

ART. 445 . La patria potestad se pierde por resolución judicial: (Ref. por decreto No. 588,
pub licado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese
derecho;
(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de
1998).

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas
en el artículo 324 Bis de este Código, en contra de las personas sobre las
cuales la ejerza; (Ref. por decreto No. 588, p ublicado en el P. O. No. 124 de
16 de octubre de 1998).

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los
dejen abandonados por más de tres meses. Cuando el hijo se encuentre
acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada,
bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses. (Ref. por Dec. 457,
publicado en el P.O. No. 017 de fecha lunes 08 de febrero del 2010).

V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso
en el que la v íctima sea el menor; (Ref. por Dec. 457, publicado en el P. O.
No. 017 de fecha lunes 08 de febrero del 2010).

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
(Adic. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre
de 1998).

VII. Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto
con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio; (Adic. por Dec. 457,
publicado en el P.O. No. 017 de fecha lunes 08 de febrero del 2010).

72

VIII. Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los
hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés
superior del niño para lograr un desarrollo pleno; (Adic. por Dec. 457,
publicado en el P.O. No. 017 de fecha lun es 08 de febrero del 2010).

IX. En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más
ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente a casa cuna, por la
comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la
patr ia potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no
reincidir en dicha conducta; (Adic. por Dec. 457, publicado en el P.O. No.
017 de fecha lunes 08 de febrero del 2010).

X. Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u
otras formas graves de fármaco -dependencia y se rehúse al tratamiento,
comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de los menores de
edad; y (Adic. por Dec. 457, publicado en el P.O. No. 017 de fecha lunes 08
de febrero del 2010).

XI. Cuando e l que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad
o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal
calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el
adecuado desarrollo del menor. (Adic. por Dec. 457 , publicado en el P.O.
No. 017 de fecha lunes 08 de febrero del 2010).

Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor de edad, el juez en la
misma sentencia, deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores
de edad sobr e los cuales se continúe ejerciendo la misma. (Adic. por Dec. 457, publicado
en el P.O. No. 017 de fecha lunes 08 de febrero del 2010).

Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeñe
trata a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa, les impone preceptos
inmorales o les da ejemplos o consejos corruptores.

ART. 445 Bis .- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en
conductas de violencia familiar previstas en el artículo 324 Bis de este Código, en contra
de las personas sobre las cuales la ejerza. (Adic. por decreto No. 588, publicado en el P.
O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 446 . Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la
patri a potestad. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

ART. 447 . El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio
anterior. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de m ayo de 1975).

73
ART. 448 . La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

ART. 449 . La patria potestad no es renu nciable; pero aquéllos a quienes corresponda
ejercerla, pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender
debidamente a su desempeño.

TÍTULO IX
DE LA TUTELA

CAPÍTULO I
DISPOSICI ONES GENERALES

ART. 450 . El objeto de las tutelas es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modal idades de que
habla la parte final del artículo 414.

ART. 451 . Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o
irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, s ensorial,
intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueden
gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro
medio que la supla. (Ref. por Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30
de agosto de 2004)

III. Dero gada. (Según Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto
de 2004)

74
IV. Derogada. (Según Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto
de 2004)

ART. 452 . Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo del Capítulo I del
Titulo Décimo de este Libro. (Ref. por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9
de abril de 1970).

ART. 453 . La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por
causa legítima.

ART. 454 . El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ART. 455 . La tutela se desempeñará por el tutor con int ervención del curador y del
Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

ART. 456 . Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un
curador definitivos.

ART. 457 . El tutor y el curador pueden desempeñar respe ctivamente la tutela o la curatela
hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la
misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean
más de tres.

ART. 458 . Cuando los intereses de alg uno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma
tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un
tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras
se decide el punto de oposi ción.

ART. 459 . Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados
al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que
tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuar to grado
de la colateral.

ART. 460 . No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen
el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutela; ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas persona s en la línea recta, sin
limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

ART. 461 . Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de
intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte
del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena
de veinticinco a cien pesos de multa.

75
Los Oficiales del Registro Civi l, las autoridades administrativas y las judiciales tienen
obligación de dar aviso a los Jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y
que lleguen a su conocimientos en el ejercicio de sus funciones.

ART. 462 . La tutela es testamentaria, legíti ma o dativa.

ART. 463 . Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona
que va a quedar sujeta a ella.

ART. 464 . Los tutores y curadore s no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ART. 465 . La persona menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la
fracción II del artículo 451, estará sujeta a la tutela aplicable a los m enores de edad,
mientras no llegue a la mayoría de edad. (Ref. por Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104
de 30 de agosto de 2004)

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela,
previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ART. 466 . Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

ART. 467 . El cargo de tutor para las personas referidas en la fracción II del artículo 451,
durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes
o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras
tiene tal calid ad de consorte. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata
tienen derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (Ref. por Dec. 578,
publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de 2004)

ART. 468 . La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a
las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ART. 469 . El Juez de Primera Instancia del domicilio de l incapacitado, y si no lo hubiere, el
Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de
la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ART. 470 . El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las
penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que
sufran los incapaces.

CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

76
ART. 471 . El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la
patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 415, tiene derecho, aunque fuere
menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con
inclusión del hijo póstumo.

ART. 472 . El nombramiento de tutor testamentar io hecho en los términos del artículo
anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a las ascendientes de ulteriores
grados.

ART. 473 . Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela
cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

ART. 474 . El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya
sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté baj o su patria potestad, ni bajo la
de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

ART. 475 . Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a
persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose en su caso, lo dispuesto en
el artículo 458.

ART. 476 . El padre que ejerza la tutela del hijo sujeto a interdicción por incapacidad
intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede
legalmente ejerce r la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

ART. 477 . En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ART. 478 . Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el prim er
nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos
de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ART. 479 . Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores d eben sucederse en el desempeño de la tutela.

ART. 480 . Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el
testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser
que el Juez, oyendo al tutor y a l curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso
podrá dispensarlas o modificarlas.

ART. 481 . Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino a l menor,
conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

77
ART. 482 . El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor
testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos
anteriore s.

CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

ART. 483 . Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ART. 484 . La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del
cuarto grado inclusive.

ART. 485 . Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez eleg irá entre ellos al que le
parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará
la elección.

ART. 486 . La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en
los dos artículos anteriores.

CAP ÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS
MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
(Ref. la denominación por Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de
2004)

ART. 487 . El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

ART. 488 . Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ART. 489 . Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vive en compañía del padre
o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le
parezc a más apto.

ART. 490 . Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando
éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo
respecto a quien de los dos ejercerá el cargo. (Ref. por decreto No. 24, pub licado en el P.
O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

78
ART. 491 . A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos
anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos,
los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del
artículo 484, observándose en su caso lo que dispone el artículo 485. (Ref. por decreto
No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 492 . El tutor del incapacitado que tenga h ijos menores bajo su patria potestad, será
también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel
derecho.

CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y
DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA; O DEPOSITAD OS
EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA.

ART. 493 .- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que
los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para
los demás tutores.

Se considera ex pósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda
determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo
origen se conoce, se considerará abandonado.

(Ref. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 494 .- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, al
recibir expósitos o abandonados, darán vista al Minist erio Público, desempeñando la tutela
de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En
este caso, no es necesario el discernimiento del cargo. (Ref. por decreto No. 588,
publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

ART. 495 .- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el
artículo 324 Bis de este Código, tendrán la custodia de éstos en lo s términos que
prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio
Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado
como responsable del evento de violencia familiar. (Ref . por decreto No. 588, publicado en
el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA

ART. 496 . La tutela dativa tiene lugar:

79
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela leg ítima;

II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su
cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 484;

III. En los demás casos establecidos por la ley.

ART. 497 . El tutor dativo será designado por el men or si ha cumplido dieciséis años. El
Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las
ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de
Tutelas. Si no se aprueba el nombramient o hecho por el menor, el Juez nombrará tutor
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ART. 498 . Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el
Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local
de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la
honorabilidad de la persona elegida para tutor.

ART. 499 . Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de
los daños y per juicios que se sigan al menor por esa falta.

ART. 500 . Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad
emancipado.

ART. 501 . A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela
testamentaria o legítima, aunqu e no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela
en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba
la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será
nombrado a petici ón del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo
menor, y aun de oficio por el Juez.

ART. 502 . En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela
mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional,
del lugar donde vive el menor;

80
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten
sueldo del Erario;

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces nombrarán de entre las personas mencionadas, las que en cada caso deban
desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio
de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que
deben formar los Consejos Loca les de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI
de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se
trata.

ART. 503 . Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 501, adquiere
bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales
para hacer esos nombramientos.

CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS
DE ELLA

ART. 504 . No pueden ser tutores aunque estén anuentes a recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la
privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o
por delitos contra la honestidad;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de
mala conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad consider able, a juicio del Juez, a
no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con
conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el
nombramiento;

81

IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la
administración d e justicia, así como los Oficiales del Registro Civil;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren
cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.

ART. 505 . Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la
administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de
la persona ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el
artículo 5 91;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se
averigüe su incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que
debe des empeñar la tutela.

ART. 506 . No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la
fracción II del artículo 451, quienes hayan sido causa o fomentado directa o
indirectamente tales enfermedades o padecimientos. (Ref. por Dec. 578, publicad o en el
P.O. No. 104 de 30 de agosto de 2004)

ART. 507 . Derogado. (Según Dec. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de
2004)

ART. 508 . El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores q ue se encuentren en alguno de los casos previstos en el
artículo 505.

82
ART. 509 . El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el
ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se
pronuncie sente ncia irrevocable.

ART. 510 . En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la
ley.

ART. 511 . Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una
pena que no lleve consigo la inhabilitación para d esempeñar la tutela, volverá a ésta al
extinguirse la condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

CAPÍTULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ART. 512 . Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funci onarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin
menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estad o habitual de su salud, o por su rudeza e
ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII. Los que por cualquier otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no
estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. (Ref. por
decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 513 . Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por
el mis mo hecho a la excusa que le conceda la ley.

ART. 514 . El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado
por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el
derecho, se entiende renunciada la e xcusa. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142
de 28 de noviembre de 1940).

ART. 515 . Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro
del plazo respectivo, y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

83

ART. 51 6. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor
interino.

ART. 517 . El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho
a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

ART. 518 . El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la
tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo
incap acitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si
habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con
el incapaz.

ART. 519 . Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus heredero s o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al
incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

CAPÍTULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO

ART. 520 . El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar
su manejo. Esta caución consistirá:

I. En hipoteca o prenda;

II. En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en
prenda en una Inst itución de Crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se
depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

ART. 521 . Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresament e los haya relevado de esta
obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son
llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto
en el art ículo 524;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por
más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

84

ART. 522 . Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a
dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa
ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del curador, haga
necesaria aquélla.

En el caso de la fracción II del mismo artículo anterior, luego que se r ealicen algunos
créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el
tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más estrecha
responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.

ART. 523 . La ga rantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del
Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del
incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se
estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

ART. 524 . Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o
en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y
del Consejo de Tutelas, lo crea co nveniente.

ART. 525 . Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más
bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma
porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la otra mitad de la porción del
incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

ART. 526 . Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de
una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía
por la parte que corresponda a su representado.

ART. 527 . El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga
bienes en qué constituir hipoteca o prenda.

ART. 528 . Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de
asegurar conforme el artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o
prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del Juez, y previa audiencia del
curador y del Consejo Local de Tutelas.

ART. 529 . La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:

I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y
por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bi enes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por
peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;

85

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros
si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

ART. 530 . Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del
Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.

ART. 531 . El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que
sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

ART. 532 . Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no
pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 529, se procederá al
nom bramiento de nuevo tutor.

ART. 533 . Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la
administración de los bienes un tutor interino, quien lo recibirá por inventario solemne, y no
podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y
percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la
autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.

ART. 534 . Al presentar el tutor su cuenta anual, el curad or o el Consejo Local de Tutelas,
deben promover información de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por
aquél.

Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen
conveniente. El Ministerio Público tiene igual faculta d y hasta de oficio el Juez puede exigir
esa información.

ART. 535. Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el
estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando
aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable
la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que
administra.

CAPÍTULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ART. 536. Cuando el tutor tenga que adminis trar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 493.

ART. 537. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que haya nombrado
curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y además,

86
separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o
extrajudicialmente alegando la falta del curador.

ART. 538. El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto consti tuya el
patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con
intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento
y ha cumplido dieciséis años de edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de s eis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para
los actos importantes de la administración cuando es capaz de
discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos
civiles, con excepción del matrimonio, de reconocimiento de hijos, del
testamento y de otros estrictamente personales;

VI. A so licitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente
no puede hacer sin ella.

ART. 539. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera
que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económic a.

ART. 540. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará con audiencia de
aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin
perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y o tras
circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez alterar la cantidad que el que
nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

ART. 541. El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus
circunstancias. Si el tutor inf ringe esta disposición, puede el menor, por conducto del
curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez,
para que dicte las medidas convenientes.

87
ART. 542. Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna
carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto
prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de
Tutelas.

ART. 543. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y
educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio
para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible sujetará a las rentas de éstos
los gastos de alimentación.

ART. 544. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los
gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los
incapaci tados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el
pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ART. 545. Si l os pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos,
o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del Juez, quien oirá el
parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento
de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el
tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su
edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarl o. No por esto
el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor a fin de que no
sufra daño por lo excesivo del trabajo,lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de
la educación que se le imparta.

ART. 546. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por
los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas
del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado
que estén lega lmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá
la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere
hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ART. 547. El tutor de los incapacita dos a que se refiere la fracción II del artículo 538, está
obligado a presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos
facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien
para este efecto recono cerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado
que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para
mejorar su condición.

ART. 548. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el art ículo
anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial
que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán
ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para obtener la
debida aprobación.

88

ART. 549. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que
tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

ART. 550. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los
actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

ART. 551. El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el
incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

ART. 552. Los bienes que el incapacitado adquiere después de la formación del
inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la
fracción III del artículo 538.

ART. 553. Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prue ba contra de él en perjuicio
del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en
nombre propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúan de lo dispuesto en
el párrafo anterior los casos en que el error del inv entario sea evidente o cuando se trate
de un derecho claramente establecido.

ART. 554. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo,
antes o después de la mayor edad y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al
Jue z, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor,
determinará en justicia.

ART. 555. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del
Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de a dministración y el número y sueldo
de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá
aumentarse después sino con aprobación judicial.

ART. 556. Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al ren dir sus
cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

ART. 557. Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez
con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociaci ón; a no ser que
los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su
voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.

ART. 558. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de
la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier
otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se
hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su respo nsabilidad,
teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede
sobrevenir al realizarla.

89
ART. 559. Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior,
hubiere algún inconveniente grave, el tuto r lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el
plazo por otros tres meses.

ART. 560. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos
artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras los capitales no sean impuesto s.

ART. 561. Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 558 y
559, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público
destinado al efecto.

ART. 562. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos , y los muebles preciosos, no
pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad, o
evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y
la autorización judicial.

ART. 563. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún
objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que
el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la
inversión, se obs ervará lo dispuesto en la parte final del artículo 438.

ART. 564. La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente en
subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si
conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al
menor.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la
plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo ni obligarlo solidariamente.

ART. 565. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que
pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreci ar
dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el
incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente
dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o s i, por el contrario
es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones
y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la
almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el cur ador.

ART. 566. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de
reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.

ART. 567. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en
árbitros los nego cios del incapacitado.

90
ART. 568. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación
del Juez.

ART. 569. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes
inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía
exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial
otorgada con audiencia de éste.

ART. 570. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comp rar o
arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí,
sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si
lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le
remueva. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 571. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el
caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean co herederos, partícipes o
socios del incapacitado.

ART. 572. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la
conformidad del curador y la aprobación judicial.

ART. 573. El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oner oso, la cesión de algún
derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

ART. 574. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de
cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, pr evio el consentimiento del curador y la
autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 565.

ART. 575. El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el
tiempo convenido aun cuando se acabe la tut ela; pero será nula toda anticipación de
rentas o alquileres por más de dos años.

ART. 576. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del
incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

ART. 577. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

ART. 578. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 424.

ART. 579. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el inca pacitado.

ART. 580. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias
que se dejen al incapacitado.

91
ART. 581. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes del incapacitado, no se
sujetará a las reglas antes estab lecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

ART. 582. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los
derechos conyugales con las siguientes modificaciones: (Ref. por decreto No. 24,
publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del
cónyuge, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador; (Ref. por
decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro,
denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o
amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le
nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo
cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas o
los parientes del incapacitado. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P.
O. No. 61 de 21 de mayo de 1975 ).

ART. 583. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o
enajenar los bienes mencionados en el artículo 569, previa audiencia del curador y
autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 562.
(Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 584. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las
reglas establecidas para la tutela de los menores.

ART. 585. En caso de maltratamien to, de negligencia en los cuidados debidos al
incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la
tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Consejo Local de
Tutelas.

ART. 586. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que
podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y
para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

ART. 587. En ningún caso bajará la retribució n del cinco ni excederá del diez por ciento
de las rentas líquidas de dichos bienes.

ART. 588. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le au mente la
remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del
aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.

92
ART. 589. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permit e el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo
menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus
eventos.

ART. 590. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este
título hu biere recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 159.

CAPÍTULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ART. 591. El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en
el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el
cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero,
motivará la remoción del tutor.

ART. 592. También tiene obl igación de rendir cuentas, cuando por causas graves que
calificará el Juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, o el mismo menor que
haya cumplido dieciséis años de edad.

ART. 593. La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario
que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado,
sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de
los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

ART. 594. El tutor es responsable del valor de los créditos a ctivos si dentro de sesenta
días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que
asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

ART. 595. Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho,
será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde
que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente,
las acciones conducentes para recobrarlos.

ART. 596. Lo dispuesto e n el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa
o negligencia en el desempeño de su encargo.

ART. 597. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desem peña la tutela.

ART. 598. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque
los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al
menor si esto ha sido sin culpa del primero.

93
ART. 599. Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si
excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya
sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.

ART. 600. El tutor será igualmente indemn izado, según el prudente arbitrio del Juez, del
daño que haya sufrido por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, cuando
no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

ART. 601. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última
voluntad, ni aun por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición en
cualquier acto se tendrá por no puesta.

ART. 602. El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus
herederos, a rendir cuenta gene ral de la tutela al que lo reemplaza. El nuevo tutor
responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de
su antecesor.

ART. 603. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la
tutel a en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez
podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieren.

ART. 604. La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos
sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de
aquél.

ART. 605. La garantía dada por el tutor no se cancelará sino cuando las cuentas hayan
sido aprobadas.

ART. 606. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre
el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las
cuentas mismas.

CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA

ART. 607. La tutela se extingue:

I. Por l a muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.

CAPÍTULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

94
ART. 608. El tutor, concluida la tutela, está o bligado a entregar todos los bienes del
incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se
hubiere presentado, en la última cuenta aprobada.

ART. 609. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendient e la
rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación
de la tutela, cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos
lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso,
deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

ART. 610. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro está obligado a exigir la entrega de
bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños
y perjuicio s que por su omisión se siguieren al incapacitado.

ART. 611. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del
incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá autorizar al
tutor a fin de que se pr oporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará los
relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que
se pueda disponer.

ART. 612. Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta tod os los
gastos.

ART. 613. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el
primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal
para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuent as, si hubiesen sido dadas
dentro del término designado por la Ley; y si no, desde que expire el mismo término.

ART. 614. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con
el menor o sus representantes se otorguen plazos al re sponsable o a sus herederos para
satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración,
hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario
en el arreglo.

ART. 615. Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor,
se hará saber al fiador; si éste consiente, quedará obligado hasta la solución; si no
consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador
por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

ART. 616. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

ART. 617. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el
incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste
quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla
la mayor edad, o desde el moento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de
tutela, o desde que haya cesado la incapaci dad en los demás casos previstos por la ley.

95

ART. 618. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las
acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el
cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad.
Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la
incapacidad.

CAPÍTULO XIV
DEL CURADOR

ART. 619. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa,
además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los
artículos 493 y 501.

ART. 620. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará
curador con el mismo carácter, si no lo tuviere de finitivo, o si teniéndolo se haya impedido.

ART. 621. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses
a que se refiere el artículo 458.

ART. 622. Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,
separació n o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se
nombrará nuevo curador conforme a derecho.

ART. 623. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá respecto de
los curadores.

ART. 624. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

ART. 625. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 497, observándose lo que allí se dispone
respecto de esos nombramientos;

II. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso
previsto en la fracción III del artículo 644.

(Ref. por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de 1970).

ART. 626. El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el
Juez.

ART. 627. El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él,
exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

96

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conoci miento del Juez todo
aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

ART. 628. El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo que precede, será
responsable de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.

ART. 629. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela;
pero si sól o variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

ART. 630. El Curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años
desde que se encargó de ella.

ART. 631. En los casos en que conforme a este Código tenga q ue intervenir el curador;
cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro
motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de
su cargo, se le pagarán.

CAPÍTULO XV
DE LOS CONSEJOS LO CALES DE TUTELA Y DE LOS
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ART. 632. En cada Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un
presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. Serán
nombrados por los respectivos Ayuntam ientos en la primera sesión que celebren, en el
mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que
sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia
desvalida.

ART. 633. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que,
además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que
preceden, tiene las obligaciones siguientes:

I. Formar y remitir a los Jueces una lista de las personas de la localid ad que
por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre
ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos
nombramientos correspondan al Juez;

II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se
refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez de las faltas u
omisiones que notare;

97

III. Avisar al Juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un
incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas
correspondientes;

V. Investigar y poner en conocimiento del Juez qué incapacitados carecen de
tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les
impone la fracción II del artículo 538;

VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

ART. 634. Sólo los Jueces de Primera Instancia son las autoridades competentes para
intervenir en los asuntos relativos a la tutela.

Ejercerán una sobrevigilancia sobre e l conjunto de los actos del tutor, para impedir por
medio de disposiciones apropiadas la transgresión de sus deberes.

ART. 635. Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas necesarias para
que el incapacitado no sufra perjuicios en su per sona o en sus intereses.

CAPÍTULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN

ART. 636. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos
celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 538.

ART. 637. Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por
los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo
644.

ART. 638. La nulidad a que se refieren los artículos ant eriores, sólo puede ser alegada,
sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos
representantes; pero no por las personas con quienes contrató ni por los fiadores que se
hayan dado al constituirse la obligación, ni por lo s mancomunados en ella.

ART. 639. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las
acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

ART. 640. Los menores de edad no pueden alegar la nul idad de que hablan los artículos
636 y 637, en las obligaciones que hubieren contraído sobre las materias propias de la
profesión o arte en que sean peritos.

98
ART. 641. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos
del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que
lo eran.

TÍTULO X
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD

CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN

ART. 642. El matrimonio del menor de 18 años, produce de derecho la emancipación.
Aunque el m atrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en
la patria potestad. (Ref. por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de
1970).

ART. 643. Derogado. (Por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de a bril de
1970).

ART. 644. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre
necesita durante su menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de
bienes raíces;

II. De un tutor para los negocios judiciales.

(Ref. por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de 1970).

ART. 645. Derogado. (Por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de
1970).

ART. 646. Derogado. (Por Decreto No. 123, publicado en el P. O. No . 43 de 9 de abril de
1970).

CAPÍTULO II
DE LA MAYOR EDAD

ART. 647. La mayor edad comienza a los 18 años cumplidos. (Ref. por Decreto No. 123,
publicado en el P. O. No. 43 de 9 de abril de 1970).

ART. 648. El mayor de edad dispone libremente de su per sona y de sus bienes.

TÍTULO XI
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

CAPÍTULO I

99
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO
DE AUSENCIA

ART. 649. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere
apoderado constituido antes o después de su par tida, se tendrá como presente para todos
los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance
el poder.

ART. 650. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y
quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de
sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último
domicilio, señalándole para que se presente en un término que no bajará de tres meses, ni
pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

ART. 651. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos
lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se
tenga noticias de é l.

ART. 652. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay
ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el
Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos
497 y 498.

ART. 653. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los
depositarios judiciales.

ART. 654. Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que res ida en el lugar. Si hubiere varios,
el Juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su
notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados deposi tarios, el
Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo
que dispone el artículo 660.

ART. 655. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pari ente que pueda representarlo, se
procederá al nombramiento de representante.

ART. 656. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido
por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

100

ART. 657. Tienen acción para pedir el nom bramiento de depositario o de representante, el
Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender
los intereses de éste.

ART. 658. En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el
artícul o 654.

ART. 659. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere
hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente
y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos r epresentantes en su
caso, nombren de acuerdo al depositario representante; mas si no estuvieren conformes,
el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas en el artículo anterior.

ART. 660. A falta del cónyuge, de descendientes y de ascen dientes, será representante el
heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que
debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo
al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

ART. 661. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste
y tiene respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los
tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo
de ellos y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se
nombrará otro representante.

ART. 662. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores
señalan los artículos 586, 587 y 588.

ART. 663. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

ART. 664. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

ART. 665. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo de l de tutor.

ART. 666. El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente;

IV. Con la posesión provisional.

101
ART. 667. Cada año, en el día que corresponda a aqu él en que hubiere sido nombrado el
representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el
nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo
que señalan los artículos 670 y 671 en su caso .

ART. 668. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los
principales periódicos del último domicilio del ausente y se remitirán a los cónsules, como
previene el artículo 651.

ART. 669. El representante está obligado a pro mover la publicación de los edictos. La falta
de cumplimiento de esta obligación hace responsable al representante, de los daños y
perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ART. 670. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante,
habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

ART. 671. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedir se la declaración de ausencia sino pasados
tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se
tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

ART. 672. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya
conferido por más de tres años.

ART. 673. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 671, el
Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el
apoderado garantice, en los mismo términos en que debe hacerlo el representante. Si no
lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 658,
659 y 660.

ART. 674. Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presun tos herederos legítimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte
o presencia del ausente; y

IV. El Ministerio Público.

ART. 675. Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante
tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en

102
los principales del último domicilio del ausente, y las remitirá a los cónsules, conforme al
artículo 651.

ART. 676. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere
noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la
ausencia.

ART. 677. Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la aus encia sin
repetir las publicaciones que establece el artículo 675 y hacer la averiguación por los
medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.

ART. 678. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
m encionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está
prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta
que se declare la presunción de muerte.

ART. 679. El fallo que se pronuncie en el juici o de declaración de ausencia, tendrá los
recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ART. 680. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológ rafo, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días contados desde la
última publicación de que habla el artículo 678.

ART. 681. El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el
testamento ol ógrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación
de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades
prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

ART. 682. Los herederos testamentarios y en su defecto, los que fueren legítimos al
tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas
noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión
provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si
estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

ART. 683. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.

ART. 684. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos
mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará,
escogiéndole de entre los mismos herederos.

ART. 685. Si una parte de los bie nes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de
ésta, se nombrará el administrador general.

103

ART. 686. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá
las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los
que le nombren y se pagará por éstos.

ART. 687 . El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

ART. 688. En el caso del artículo 683, cada heredero dará la garantía que corresponda a
la parte de bienes que administre.

ART. 689. En el caso del artículo 684, el administrador general será quien dé la garantía
legal.

ART. 690. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bie nes del
ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos,
dando la garantía que corresponda, según el artículo 529.

ART. 691. Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la
muerte de éste, podr án también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

ART. 692. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el
Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo
fijado en el artí culo 632, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje
de la tercia (sic )tercera?) parte de los valores señalados en el artículo 529.

ART. 693. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.

AR T. 694. No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos
entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les
corresponda;

II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que
como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal
por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubie re división ni
administrador general.

ART. 695. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos
prevenidos en los capítulos XII y XIV del Título Noveno de este Libro. El plazo señalado en

104
el artículo 603, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con
derecho a la referida posesión.

ART. 696. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente,
el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que
en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los
artículos que anteceden.

ART. 697. Muerto el que haya obtenido la posesión provi sional, le sucederán sus
herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con
iguales garantías.

ART. 698. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada
la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional,
hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la
mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL
AUSENTE CASADO

ART. 6 99. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que
en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

ART. 700. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos,
al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge
ausente.

ART. 701. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le corresponden hasta
el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá
disponer libremente.

ART. 702. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos
prevenidos en el capítulo anterior.

ART. 703. En el caso previsto en el artículo 698, si el cónyuge presente entrare como
heredero en la posesión provisi onal, se observará lo que ese artículo dispone.

ART. 704. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá
derecho a alimentos.

ART. 705. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada
la sociedad conyugal.

CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

105

ART. 706. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el
Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hay an desaparecido al tomar parte de una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión,
incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido
dos años, contados desde su desaparici ón, para que pueda hacerse la declaración de
presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare
su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de
este Título.

ART. 707. Declarada l a presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no
estuviere ya publicado, conforme al artículo 681; los poseedores provisionales darán
cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 695 y los herederos
y demás intere sados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna.
La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

ART. 708. Si se llega a probar la muerte del ausente la herencia se defiere a los que
debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes
hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la
posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 698 y todos ellos, desde
que obtuvieron la posesión defin itiva.

ART. 709. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los
enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero n o podrá reclamar
frutos ni rentas.

ART. 710. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una
persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por
herederos, y después se presentaren otros pret endiendo que ellos deben ser preferidos en
la herencia,y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes
se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 698 y 709 debiera
hacerse al ausente si se presentare.

ART. 711. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo
legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o
desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

ART. 712. La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

106
III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 710.

ART. 713. En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán
considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la
existencia del ausente.

ART. 714. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casa do, pone
término a la sociedad conyugal.

ART. 715. En el caso previsto en el artículo 704, el cónyuge sólo tendrá derecho a los
alimentos.

CAPÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS
DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

ART. 716. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no
esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria
su existencia para adquirir aquel derecho.

ART. 717. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente
o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo
en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán
hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

ART. 718. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían corresponder al ausente,
según la época en que la herencia se defiera.

ART. 719. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de
las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente,
sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso
del tiempo fijado p ara la prescripción.

ART. 720. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de
buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus
representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra cau sa tengan con él
relaciones jurídicas.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 721. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

107

ART. 722. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la
prescripción.

ART. 723. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los
juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de
muerte.

CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

ART. 724. El patrimonio de Familia a que esta Ley se refiere, está constituido por los
bienes que en la misma se determinan; sobre la base de que serán inalienables y no
estarán sujetos a e mbargo ni a gravamen alguno, excepto en los casos siguientes:

I. Los provenientes por adeudos al Fisco, siempre que no procedan éstos de
los bienes objeto del Patrimonio;

II. De alimentos que deban ministrarse por resolución judicial, podrán
embargarse ú nicamente el 50% de los frutos de Patrimonio.

ART. 725. Son objeto del patrimonio de familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y
que se adquirió en propiedad por el jefe de la familia o por alguno de sus
miem bros;

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes
previstos en la fracción anterior, la parcela cultivable y los animales de que
dependa exclusivamente la subsistencia de la familia;

III. Los bienes muebles indispensabl es para el normal funcionamiento del hogar
o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente
necesarios para la información y el esparcimiento familiar;

IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose
como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles,
implementos y aperos de labranza;

V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como
tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de
utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficio a que la familia se
dedique;

VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo
profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros,

108
escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase
de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien
sostenga la familia; y
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de
las actividad es familiares o de trabajo.

(Ref. por Decreto No. 94, publicado en el P. O. No. 80 de 3 de julio de 1996).

ART. 726. La constitución del Patrimonio de la Familia, no hace pasar la propiedad de los
bienes que a él quedan afectos, del que lo constituyen l os miembros de la familia
beneficiaria.

Tienen derecho de habitar la casa y de disfrutar los frutos de la parcela afecta al
Patrimonio de la Familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene
obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta
lo dispuesto en el artículo 739.

ART. 727. Los beneficiarios de los bienes afectos al Patrimonio de la Familia serán
representados en sus relaciones con tercero; en todo lo que al Patrimonio se refiere, por e l
que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá
también la administración de dichos bienes.

ART. 728. El valor máximo de los bienes afectados al Patrimonio de Familia, conforme al
artículo 725, será la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta y un mil el importe del
salario mínimo general diario vigente en el Estado de Sinaloa, en la época en que se
constituya el patrimonio. (Ref. por Decreto No. 94, publicado en el P. O. No. 80 de 3 de
julio de 1996).

ART. 729. El Patrimonio de la Familia podrá establecerse:

I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el
ascendiente que ejerza la patria potestad; (Ref. por Decreto No. 28,
publicado en el P. O. No. 128 de 24 de octubre de 197 5).

II. Por los cónyuges, sobre sus bienes respectivos; (Ref. por Decreto No. 28,
publicado en el P. O. No. 128 de 24 de octubre de 1975).

III. Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus
ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una
familia;

IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores.

ART. 730. El miembro de la familia a que se refiere el artículo anterior, que quiera
constituir su patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con

109
toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que
van a quedar afectados. Además comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el Patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas
de las actas del Registro Civil;

IV. Que so n propiedad del constituyente los bienes destinados al Patrimonio, y
que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del
fijado en el artículo 728. Este valor se comprobará por el Catastro o a juicio
de peritos.

ART. 731. Si se llenan los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Juez, previos los
trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción
voluntaria, aprobará la consti tución del Patrimonio de la Familia y mandará que se hagan
las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

ART. 732. Cuando el valor de los bienes afectos al Patrimonio de la Familia es inferior al
máximo fijado en el artículo 728, podrá amplia rse el Patrimonio hasta llegar a ese valor. La
ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código
Procesal.

ART. 733. Los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio
Público, tienen dere cho a exigir judicialmente que se constituya el Patrimonio de la Familia
hasta por los valores fijados en el Artículo 728. En la constitución de este Patrimonio se
observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 730 y 731. (Ref. por Decreto No.
28, publicado en el P. O. No. 128 de 24 de octubre de 1975).

ART. 734. Sólo puede constituirse el Patrimonio de la Familia con bienes sitos en el
Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Cada familia sólo puede constituir un Patrimonio. Lo s que se constituyan subsistiendo el
primero, no producirán efecto legal alguno.

ART. 735. Con el objeto de favorecer la formación del Patrimonio de la Familia, se
venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran
hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos,
que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

110

II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por exprop iación, de acuerdo con el
inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
III. Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la
formación del Patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos;

IV. Los terrenos que el Gobierno del Estado expropie o le correspondan de
acuerdo con la Ley sobre comunidades Rurales del Estado.

ART. 736. El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se
pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27
Constitucional.

En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad
vendedora fijará la forma y el plazo en que deberá pagarse el precio de los bienes
vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

ART. 737. El que desee constituir el Patrimonio de la Familia con la clase de bienes que
menciona el artículo 735, además de cumplir los requisitos exigidos por las fraccion es I, II
y III del artículo 730, comprobará:

I. Que es mexicano;

II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;

III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos
indispensables par a ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con
probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se
le vende;

V. Que parece (sic )carece?) de bienes. Si el que ten ga interés legítimo
demuestra, que quien constituyó el Patrimonio era propietario de bienes
raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del Patrimonio.

ART. 738. La constitución del Patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará a la
tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución
del Patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 731.

La constitución del Patrimonio de la Familia no puede hacerse en fraude de los derechos
de los acreedores.

111
ART. 739. Constituido el Patrimonio de la Familia, ésta tiene obligación de habitar la casa
y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el
Patrimonio, puede por justa causa, autorizar para q ue se dé en arrendamiento o aparcería,
hasta por un año.

ART. 740. El Patrimonio de la Familia se extingue:

I. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa
que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años
consecutivos, la parcela que le esté anexa.

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la
familia de que el Patrimonio quede extinguido;

IV. Cuan do por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V. Cuando tratándose del Patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o
rescindida la venta de esos bie nes.

ART. 740 Bis. Aun cuando fallezca el autor del Patrimonio de la Familia, éste no podrá
liquidarse ni adjudicarse a nadie en particular, persistiendo en tanto subsistan hijos
menores de edad, incapacitados o el cónyuge supérstite no contraiga matrimon io, estando
impedido éste último de trabajar, no tenga bienes suficientes y viva honestamente. (Adic.
por Decreto No. 28, publicado en el P. O. No. 128 de 24 de octubre de 1975).

ART. 741. La declaración de que queda extinguido el Patrimonio, la hará el J uez
competente mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al
Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que
prec ede, hecha la expropiación el Patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

ART. 742. El precio del Patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del
seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al Patrimonio Familiar,
se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa
de comercio de notoria solvencia a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo
Patrimonio de la Familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el
importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los
miembros de la familia a que se refiere el artículo 726 parte final, tienen derecho de exigir
judicialmente la constitución del Patrimonio Familiar.

112

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del Patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bie nes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño
del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

ART. 743. Puede disminuirse el Patrimonio de la Familia:

I. Cuando se demuestre que su disminuc ión es de gran necesidad o de notoria
utilidad para la familia;

II. Cuando el Patrimonio Familiar, por causas posteriores a su constitución, ha
rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener
conforme al artículo 728.

ART. 744. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del Patrimonio
de la Familia.

ART. 745. Extinguido el Patrimonio de la Familia los bienes que lo formaban vuelven al
pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha m uerto.

ART. 746. Las copias de las actas del Registro Civil que sirvan para cumplimentar la
disposición contenida en la fracción III del artículo 730, deberán extenderse gratuitamente.

ART. 747. Las anotaciones y el registro que haga la Oficina del Regis tro Público con
motivo de esta ley, serán hechas sin gasto alguno para el interesado.

LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ART. 748. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del
comercio.

ART. 7 49. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición
de la Ley.

ART. 750. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por
algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara
irreductibles a propiedad particular.

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TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES

ART. 751. Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren un idos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de
ellos por cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separase sin deterioro del m ismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación, colocados
en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele
el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a
la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios d estinados por el propietario
de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo ;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por
el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera espec ie que sirvan para conducir
los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados
total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese
objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un
río, lago o costa;

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XII. Los derechos rea les sobre inmuebles;

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y
de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o
radiotelegráficas fijas;

XIV. Las concesiones a que se refiere el artí culo 27 de la Constitución Federal,
todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías
naturales y aquéllas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o
instalaciones adheridas al suelo;

XV. Las plantas, instalaciones o estableci mientos para el uso y aprovechamiento
de las concesiones a que se refiere la fracción anterior.

ART. 752. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como
inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, r ecobrarán
su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio salvo el caso de
que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho
real a favor de un tercero.

CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES

ART. 7 53. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

ART. 754. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un
lugar a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

ART. 755. Son biene s muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud
de acción personal. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de
1940).

ART. 756. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles o
su objeto principal o único se refiera a esta clase de bienes.

ART. 757. Las embarcaciones de todo género son muebles.

ART. 758. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
hubieren acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no
se hayan empleado en la fabricación.

ART. 759. Los derechos del autor se consideran bienes muebles.

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ART. 760. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley
como inmuebles.

ART. 761. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las
palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en
los artículos anteriores.

ART. 762. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta, y que sirven exclusiva y
propiam ente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los
documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa
de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares. (Fe de erratas publicada
en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).

ART. 763. Cuando por la red acción de un testamento o de un convenio, se descubra que
el testador olas partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles
una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en
el testamento o convenio.

ART. 764. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.

CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS
A QUIENES PERTENECEN

ART. 765. Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.

ART. 766. Son bienes de dominio del poder públ ico los que pertenecen a la Federación, a
los Estados o a los Municipios.

ART. 767. Los bienes de dominio del poder público pertenecientes al Estado o a los
Municipios en Sinaloa, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté
determina do por leyes especiales.

ART. 768. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común,
bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

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ART. 769. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovech arse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley;
pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos
que prevengan las Leyes respectivas.

ART. 770. Los que estorben el aprovechamiento d e los bienes de uso común, quedan
sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la
pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

ART. 771. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en
pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son
inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se
hallen destinados.

ART. 772. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se e najene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les
corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este
artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentr o de los ocho días siguientes al
aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato
dentro de los seis meses contados desde su celebración.

ART. 773. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del
dueño o autorización de la ley.

ART. 774. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes
inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estado
Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ART. 775. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño
se ignore.

ART. 776. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de
tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en
despoblado.

ART. 777. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos y la
dep ositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

ART. 778. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de
diez en diez días en los sitios públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la
cabecera del Municipio, anunc iándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si
no se presentare reclamante.

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ART. 779. Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad
dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuan do
la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

ART. 780. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la
autoridad municipal, remitirá todos los datos del caso al Juez competente, segú n el valor
de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte
demandada el Ministerio Público.

ART. 781. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el
caso del artículo 779 con deducción de l os gastos.

ART. 782. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes,
contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la
cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose
las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno.
Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

ART. 783. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesa rio, a juicio de la
autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta, recibirá la cuarta parte del precio.

ART. 784. La venta se hará siempre en almoneda pública.

ART. 785. La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el ma r
arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

CAPÍTULO V
DE LOS BIENES VACANTES

ART. 786. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y
cuya posesión apta para prescribir no está inscri ta en favor de persona alguna en el
Registro Público.

ART. 787. El que tuviere noticias de la existencia de bienes vacantes en el Estado y
quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el
Ministerio Público del lu gar de la ubicación de los bienes.

ART. 788. El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y
hará publicarlos por tres veces en el Periód ico Oficial y en otro de los de mayor
circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se
recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos
bienes y, si en vista de esos informes y pa sado un mes de la última publicación no se
presenta persona alguna, el Juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al Fisco

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del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante
del Ministerio Público.

ART. 789. El d enunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que
denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 782.

ART. 790. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo,
pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el
respectivo Código.

TÍTULO III
DE LA POSESIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ART. 791. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo
dispuesto en el artículo 794. Posee un derecho el que goza de él.

ART. 792. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla, temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositari o u otro título análogo, los dos
son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión
originaria, el otro una posesión derivada.

ART. 793. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de
pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere
recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

ART. 794. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de
la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y
que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que
de él ha recibido, no se le considerará poseedor.

ART. 795. Sólo pueden ser obje to de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.

ART. 796. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este
últ imo caso, no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre
se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

ART. 797. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas
ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios
de los otros coposeedores.

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ART. 798. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en
común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que
al div idirse le tocare.

ART. 799. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los
efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real
distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es po seedor de buena fe, tiene
a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho
poseído.

ART. 800. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un
tercero de buena fe que la haya adquirido en almo neda o de un comerciante que en
mercado público se dedique a la venta de objetos de las misma especie, sin reembolsar al
poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa.

El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

ART. 801. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente
de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

ART. 802. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su
favor la presunción d e haber poseído en el intermedio.

ART. 803. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se
hallen en él.

ART. 804. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos
que no tengan mejor derecho para pos eer.

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está
inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a
quién pertenece la posesión.

ART. 805. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se
necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

ART. 806. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicia lmente fue
mantenido o restituido en la posesión.

ART. 807. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título
suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignore los vicios de su título
que le impiden poseer con dere cho.

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Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo
que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ART. 808 . La buena fe s e presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor
corresponde probarla.

ART. 809 . La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y
desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que
posee la cosa indebidamente.

ART. 810 . Los poseedores a que se refiere el artículo 792 se regirán por las disposiciones
que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo
a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdi da o menoscabo de la cosa poseída.

ART. 811 . El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es
interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa
mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los
frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al
tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre
el im porte de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

ART. 812 . El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior, no responde del
deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí
responde de la utilida d que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

ART. 813 . El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe,
siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos p ercibidos;

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa
o por caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían
causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde
de la pérdida s obrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso
del tiempo.

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Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

ART. 814 . El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea d e mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene
derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la
cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica
la cosa antes de que se prescriba;

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

ART. 815 . El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está
obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de
producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del
artículo 813.

ART. 816 . Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena
fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 811, fracción III.

ART. 817 . Se entie nden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta
proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

ART. 818 . Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin los que
la cosa se pierde o desmejora.

ART. 819 . Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o
producto de la cosa.

ART. 820 . Son gastos voluntarios los que sirven sólo al orn ato de la cosa, o al placer o
comodidad del poseedor.

ART. 821 . El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en
caso de duda se tasarán aquéllos por perito.

ART. 822 . Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido
algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

ART. 823. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en
beneficio del que haya vencido en la posesión.

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ART. 824 . Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ART. 825 . Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro.

ART. 826 . Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de
todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.

ART. 827 . Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa
poseída puede producir la prescripción.

ART. 828 . Se presume que la posesión se sigue disfrutan do en el mismo concepto en que
se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

ART. 829 . La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

VI. Por reivindicación del propietario;

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.

ART. 830 . Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o
cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

TÍTULO IV
DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 831 . El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.

ART. 832 . La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por
causa de utilidad pública y mediante indemnización.

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ART. 833 . Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos
apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que
se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago
de una renta módica.

ART. 834 . La autoridad p uede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una
calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras
de evidente benefic io colectivo.

ART. 835 . El propietario o inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la
seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio .

ART. 836 . No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en
el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de
propiedad de la Nación.

ART. 837 . En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan
perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las
obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

ART. 838 . No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé
otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

ART. 839 . Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.

ART. 840 . También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su
propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las
leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

ART. 841 . Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la
materia.

ART. 842 . Las servidu mbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener
expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y
para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos
especiales, y a f alta de éstos por las disposiciones de este Código.

ART. 843 . Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapo r o fábricas destinadas a usos que pueden ser
peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin

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construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

ART. 844. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de
dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un
metro, si la plantación se hace de arbus tos o árboles pequeños.

ART. 845 . El propietario puede pedir que se arranque los árboles plantados a menor
distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea
mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.

ART. 846. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios
vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre
su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de
otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso
a su vecino.

ART. 847 . El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena,
puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una alt ura tal que la parte
inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y
en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas
sean de tres centímetros a lo sumo.

ART. 848. Sin emba rgo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o
propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá
construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared,
aunque de u no y otro modo cubra los huecos o ventanas.

ART. 849 . No se pueden tener ventanas, para somarse, (sic )asomarse?) ni balcones u
otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del
límite que separa las heredades. Tampoco pueden tener vistas de costado u oblicuas
sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

ART. 850 . La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de
separación de las dos propiedades.

ART. 851 . El propietario de un edif icio está obligado a construir sus tejados y azoteas de
tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPÍTULO II
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES

ART. 852 . Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propie dades, se
presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el
propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

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ART. 853 . Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular
que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de
la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más
fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales
pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

ART. 854 . El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público,
se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

ART. 855 . En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se
refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada
en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros
gozan del derecho de caza en las fincas d onde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer
sus necesidades y las de sus familias.

ART. 856 . El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y
por las siguientes bases.

ART. 857 . El cazador se hace dueño del animal qu e caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 859.

ART. 858 . Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el
acto venatorio y también el que está preso en redes.

ART. 859 . Si la pieza heri da muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo
represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

ART. 860 . El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el
cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

ART. 861 . El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del
cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

ART. 862 . La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la
fecha en que se causó el daño.

ART. 863 . Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o
cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

ART. 864 . El mismo derecho tienen respecto a la s aves domésticas en los campos en que
hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren
perjudicar aquellas aves.

ART. 865 . Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías
de aves de cualqui era especie.

126
ART. 866 . La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que
sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

ART. 867 . El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los
predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la
materia.

ART. 868 . Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los
reglamentos respectivos.

ART. 869 . Es lícito a cualqui era persona apropiarse los enjambres que no hayan sido
encerrados en colmena ó cuando la han abandonado.

ART. 870 . No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han
posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a l a vista.

ART. 871 . Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus
dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden
recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

ART. 872 . La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones
contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS

ART. 873 . Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

ART. 874 . El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

ART. 875 . Si el sitio fuere del dom inio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.

ART. 876 . Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las cie ncias o para
las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los artículos 874 y 875.

ART. 877 . Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

ART. 878 . De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

127
ART. 879 . El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimient o de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

ART. 880. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, está obligado en todo caso, a pagar los daños y perjuicios, y, además,
a costear la reposición de las cosa s a su primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.

ART. 881 . Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se o bservarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

ART. 882 . Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que haya
encontrado el tesor o, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueñ o y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 879, 880 y 881.

ART. 883 . Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá part e alguna en el tesoro, pero sí derecho de
exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encue ntre el tesoro.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN

ART. 884 . La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les
une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

ART. 885 . En virtud de él pertenec en al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales;

III. Los frutos civiles.

ART. 886 . Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y
demás productos de los animales.

ART. 887 . Las crías de los animale s pertenecen al dueño de la madre y no al del padre
salvo convenio anterior en contrario.

128
ART. 888 . Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier
especie, mediante el cultivo o trabajo.

ART. 889 . No se reputan frutos natura les o industriales sino desde que están manifiestos
o nacidos.

ART. 890 . Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la
madre, aunque no estén nacidos.

ART. 891 . Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, l as rentas de los
inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquéllos que no siendo producidos por la
misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

ART. 892 . El que percibe los frutos tiene la obligación de ab onar los gastos hechos por un
tercero para su producción, recolección y conservación.

ART. 893 . Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y
sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al
dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ART. 894 . Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, m ientras no
se pruebe lo contrario.

ART. 895 . El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o
materiales ajenos, adquieren la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de
pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjui cios si ha procedido de mala fe.

ART. 896 . El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir
que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado
raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas t iene derecho de pedir que así se haga.

ART. 897 . Cuando las semillas o materiales no estén aplicados a su objeto ni confundidos
con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

ART. 898 . El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá
derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en
el artículo 895, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno y al que
sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedid o de mala fe, sólo tendrá
derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos
casos.

ART. 899 . El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado,
plantado o sembrado, sin que tenga de recho de reclamar indemnización alguna del dueño
del suelo, ni de retener la cosa.

129
ART. 900 . El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra, y la reposición de las cosas en su estado primitivo, a costa del
edificador.

ART. 901 . Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del
dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno
y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de bu ena fe.

ART. 902 . Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador,
cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material
suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamen te al dueño su
consentimiento por escrito.

ART. 903 . Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia
y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

ART. 904 . Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de
aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no t enga
bienes con qué responder de su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

ART. 905 . No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del
derecho que le concede el artículo 900.

ART. 906 . El acrece ntamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con
corrientes de agua pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

ART. 907 . Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no
adquieren el terreno d escubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que
éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

ART. 908 . Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un
campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción
arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde
el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el
propietario del campo a que se unió la porc ión arrancada, no haya aún tomado posesión
de ella.

ART. 909 . Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de
dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

130

ART. 910 . La ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los
cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.

ART . 911 . Son del dominio del poder público las islas que se formen en los mares
adyacentes al territorio nacional, así como las que se formen en los ríos que pertenecen a
la Federación.

ART. 912 . Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era
limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas
riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada hereda d, a lo largo de la
corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

ART. 913 . Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada
una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupa da por
las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción
Federal.

ART. 914 . Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de
tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala f e, el propietario de la
principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

ART. 915 . Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

ART. 916 . Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el
artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno, se
haya conseguido por la unión del otro.

ART. 917 . En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros
procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra,
el lienzo, el papel o el pergamino.

ART. 918 . Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independiente mente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

ART. 919 . Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa
accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la
separación; pero quedará oblig ado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que
éste haya procedido de buena fe.

ART. 920 . Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la
pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propiet ario de los
perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

131
ART. 921 . Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea
de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daño s
y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de
destruirse la principal.

ART. 922 . Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y
paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derecho s respectivos se arreglarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 914, 915, 916 y 917.

ART. 923 . Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga
derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual
en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de
ella fijado por peritos.

ART. 924 . Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus
dueños o por casualidad y en este último caso las c osas no son separables sin detrimento,
cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda,
atendiendo el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

ART. 925 . Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confu nden dos
cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo
dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su
consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

ART. 92 6. El que de mala fe hace la mezcla o confusión pierde la cosa mezclada o
confundida que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de
los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

ART. 927 . El que de buena fe empleó material ajeno en todo o en parte, para formar una
cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda
en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

ART. 928 . Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el
dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además para reclamar
indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la
obra, a tasación de peritos.

ART. 929 . S i la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene
derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le
pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

ART . 930 . La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 902 y 903.

CAPÍTULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

132

ART. 931 . El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un
pozo brot ante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o
presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si
éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y
que dará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten. (Fe de
erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica
los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los
predios inferiores.

ART. 932 . Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas
en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno , no está
obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 838.

ART. 933 . El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño
a un tercero.

ART. 934 . El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público, se regirá por la ley
especial respectiva.

ART. 935 . El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho
de exigir de los dueños de los predi os vecinos que tengan aguas sobrantes, que le
proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD

ART. 936 . Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro -indiviso a
varias per sonas.

ART. 937 . Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las
cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

ART . 938 . Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los
partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

ART. 939 . A falta de contrat o, o disposición especial, se regirá la copropiedad por las
disposiciones siguientes:

ART. 940 . El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas porciones.

133

Se presumirán iguales, mientras no s e pruebe lo contrario, las porciones correspondientes
a los partícipes en la comunidad.

ART. 941 . Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comuni dad, ni
impida a los copropietarios usarla según su derecho.

ART. 942 . Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los
gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta
obligación el que renun cie a la parte que le pertenece en el dominio.

ART. 943 . Ninguno de los dueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

ART. 944 . Para la administración de la co sa común serán obligatorios todos los acuerdos
de la mayoría de los partícipes.

ART. 945 . Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría
de intereses.

ART. 946 . Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolv erá lo que debe
hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

ART. 947 . Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a
algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ART. 948 . Todo c ondueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde
y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla e
hipotecarla y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho
personal. Per o el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños
estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los
condueños gozan del derecho del tanto.

ART. 949 . Cuando los diferentes pisos, departame ntos, viviendas o locales de un edificio,
susceptibles de aprovechamiento independiente, con salidas propias a un elemento
común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno tendrá
un derecho individual de propiedad sobre s u piso, departamento, vivienda o local, y,
además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio,
necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos,
muros de carga, fosos, patios, pozos, escal eras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas,
canalizaciones, desagües, servidumbres y otros similares.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable,
gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el pis o, departamento, vivienda o

134
local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable. La
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refi ere este precepto, se regirán
por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de
compraventa correspondientes, por el Reglamento de Condominio y Administración
elaborado para el edificio o conjunto de edificios y, en su ca so, por la Ley Reglamentaria
de este Artículo.

(Ref. por Decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 43 de 8 de abril de 1972).

ART. 950 . Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los
predios, el que la costeó es dueño exclusi vo de ellas; si consta que se fabricó por los
colindantes o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

ART. 951 . Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo
contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios c ontiguos hasta el punto común de
elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o
en el campo;

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una mism a altura, sólo hay presunción de
copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

ART. 952 . Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los
edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están
construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y
otra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una
de las posesiones y no de la contig ua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las
propiedades;

135
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras
llamadas pasaderas, qu e de distancia a distancia salen fuera de la
superficie, o sólo un lado de la pared, y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o
setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

ART. 953 . En gen eral, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de
la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

ART. 954 . Las zanjas o acequi as abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropietarios si no hay título o signo que demuestren lo contrario.

ART. 955 . Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la
zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume
que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que
tiene a su favor este signo exterior.

ART. 956 . La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinaci ón del
terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

ART. 957 . Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la
pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes
o animales, o por cualq uiera otra causa que dependa de ellos se deterioraren, deben
reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

ART. 958 . La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, za njas, acequias, también comunes, se
costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

ART. 959 . El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo
anterior, puede hacerlo renunciando a la cop ropiedad, salvo el caso en que la pared
común sostenga un edificio suyo.

ART. 960 . El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al
derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los
gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo,
además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 957 y 958.

136
ART. 961 . El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común,
sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

ART. 962 . Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus
expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra aunque sea n
temporales.

ART. 963 . Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en
la parte en que ésta haya aumentado su altura, o espesor, y las que en la parte común
sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altur a o espesor que se
haya dado a la pared.

ART. 964 . Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario
que quiera levantarla, tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario
darle mayor espesor, deberá da rlo de su suelo.

ART. 965 . En los casos señalados por los artículos 962 y 963, la pared contigua siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido
edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde c omenzó la mayor
altura, es propiedad del que la edificó.

ART. 966 . Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o
espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los
derechos de copropiedad pagando pr oporcionalmente el valor de la obra y la mitad del
valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

ART. 967. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto edificar, a poyando su obra en la
pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso
común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros
propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condicio nes necesarias para que la
nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

ART. 968 . Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son
también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros, sin el
consentimie nto de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

ART. 969. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán
repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

ART. 970 . Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco
alguno en pared común.

ART. 971 . Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte
alícuota respectiva, si el partícipe quie re hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el

137
copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que
tuviere convenida para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del
tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

ART. 972 . Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será
preferido el q ue represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte salvo
convenio en contrario.

ART. 973 . Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia
que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos re lativos.

ART. 974 . La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o
pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en
un solo copropietario.

ART. 975 . La división de una cosa común no p erjudica a tercero, el cual conserva los
derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su
caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo
prevenido para el adquirente de buena fe que inscriba su título en el Registro Público.

ART. 976 . La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.

ART. 977 . Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la
división de herencias.

TÍTULO V
DEL USUFRUCTO, DEL USO
Y DE LA HABITACIÓN

CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL

ART. 978 . El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

ART. 979 . El usufructo puede constituirse por la l ey, por la voluntad del hombre o por
prescripción.

ART. 980 . Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea
o sucesivamente.

ART. 981 . Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia,
sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo
que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros
usufructuarios.

138

ART. 982 . Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de
las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

ART. 983 . El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo
condición.

ART. 984 . Es vitalicio el usufructo si el título constitutivo no expresa lo contrario.

ART. 985 . Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en
todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

ART. 986 . Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampo (sic )tampoco?) pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

ART. 987 . El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones
reales, personales o posesorias, y d e ser considerado como parte en todo litigio, aunque
sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

ART. 988 . El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales,
industriales o civiles.

ART. 989 . Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono
alguno por r azón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este
artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir
alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

ART. 990 . Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure
el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

ART. 991 . Si el usufructo comprendiere cosas que se deteriorasen por el uso, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándol as según su destino y no
estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se
encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren
sufrido por dolo o negligencia.

ART. 992 . Si el usufru cto comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas al terminar
el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución,
está obliga do a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al
tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimados.

139

ART. 993 . Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aqu éllos, pero para que el capital se redima,
anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se
substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen
real, así como para que el capital rendimid o (sic )redimido?) vuelva a imponerse, se
necesita el consentimiento del usufructuario.

ART. 994 . El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que provengan de
éste, según su naturaleza.

ART. 995 . Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario
hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo,
porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

ART. 996 . En los demás casos, el usufructuario no podrá corta r árboles por el pie, como
no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso
acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra. (Fe de erratas publicada en
el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).

ART. 997 . E l usufructuario podrá utilizar los viveros sin perjuicio de su conservación y
según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

ART. 998. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
accesión y el g oce de las servidumbres que tenga a su favor.

ART. 999. No corresponde al usufructuario los productos de las minas que se exploten en
el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título
constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al
usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a
consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

ART. 1000 . El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede
enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre
como usufructuario, terminarán con el usufructo.

ART. 1001 . El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntari as; pero no
tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible
hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

ART. 1002 . El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlo s,
con la condición de que se conserve el usufructo.

ART. 1003 . El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el
artículo 982, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo
para hacer uso del dere cho del tanto.

140

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ART. 1004 . El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los
inmuebles;

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con
moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse
el usufructo, no empeoradas ni deterioradas p or su negligencia, salvo lo
dispuesto en el artículo 435. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142 de
28 de noviembre de 1940).

ART. 1005 . El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida si no se ha obligado expresamente a ello.

ART. 1006 . El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la
obligación de afianzar.

ART. 1007 . Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de
propietario y no exigiere e n el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a
darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya
estipulado en el contrato.

ART. 1008 . Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los
bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el
artículo 1045 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito, y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo
se extingue en los términos del artículo 1036, fracción IX.

ART. 1009 . El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa,
desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a
percibirlos.

ART. 1010 . En los casos señalados en el artículo 1000, el usufructuario es responsable
del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo
substituya.

ART. 1011 . Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a
reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquiera causa.

141
ART. 1012 . Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa
calamidad.

ART. 1013 . Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, c ontinúa el
usufructo en la parte que queda.

ART. 1014 . El usufructuario de árboles frutales, está obligado a la replantación de los pies
muertos naturalmente.

ART. 1015 . Si el usufructo es a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
rep araciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba
cuando la recibió.

ART. 1016 . El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad
de éstas provienen de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave d e la cosa, anterior a la
constitución del usufructo.

ART. 1017 . Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes
el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de
ninguna especie.

ART. 1 018 . El propietario, en el caso del artículo 1016, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

ART. 1019 . Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación
de ha cer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo
estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de
ella al tiempo de la entrega.

ART. 1020 . Si el usufructuario quiere hacer en este caso las r eparaciones, deberá dar
aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del
usufructo.

ART. 1021 . La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones y le priva del
derecho de pedir indemnización si él las hace.

ART. 1022 . Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones,
o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuent a del usufructuario.

ART. 1023 . La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino
en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para
conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses
de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

142

ART. 1024 . Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar
intereses, quedando compensados éstos con los fr utos que reciba.

ART. 1025 . El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por
entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

ART. 1026 . El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagar á el
legado o la pensión en proporción a su cuota.

ART. 1027 . El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar
las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

ART. 1028 . Si la finca se embarga o se vende judicialmen te para el pago de la deuda, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha
dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142
de 28 de noviembre de 1940).

ART. 1029 . Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos
el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias
correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su
restituc ión, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

ART. 1030 . Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo
que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el
pago de la cantidad que aq uél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho
artículo.

ART. 1031 . Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1023.

ART. 1032 . Si los derec hos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y
por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél;
y si no lo hace es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido
ocasionados por s u culpa.

ART. 1033 . Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo,
son de cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título oneroso y del
usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

ART. 1034 . Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a
los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título
gratuito; pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder por más de lo que
produce el usufructo.

143
ART. 1035 . Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha
seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le
perjudica.

CAPÍTULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIR SE EL USUFRUCTO

ART. 1036 . El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación
de este derecho;

IV. Po r la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si
la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo
demás subsistirá el usufructo;

V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales ;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción
no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo
un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha
exim ido de esa obligación.

ART. 1037 . La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha
constituido a favor de varias personas, sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del
mismo, la persona que corresponda.

ART. 1038 . El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que
dichas personas dejen de existir.

ART. 1039 . El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en l legar a cierta
edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

144
ART. 1040 . Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un
incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene der echo a
gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda,
quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá
continuar usufructuando el solar y los materiales.

ART. 1041 . Si la cosa us ufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el
propietario está obligado, bien, a substituirla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiem po que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por
lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

ART. 1042 . Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1017, 1018, 1019 y 10 20.

ART. 1043 . El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el
usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

ART. 1044 . El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de
quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

ART. 1045 . El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la
cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga
en posesión de los bienes, obligán dose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario
el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio
de administración que el juez le acuerde.

ART. 1046 . Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que
contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipul aciones de éstos, que
sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el
artículo 989.

CAPÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

ART. 1047 . El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que
baste n a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente.

ART. 1048 . La habitación da, a quien tiene ese derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su
familia.

145
ART. 1049 . El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden
enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos
pueden ser embargados por sus acreedores.

ART. 1050 . Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación,
se arreglarán por los títulos respectivos, y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:

ART. 1051 . Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos
de uso y habitación, en cuanto n o se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

ART. 1052 . El que tiene derecho de uso sobre un ganado puede aprovecharse de las
crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

ART. 1053 . Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de
cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el
primero sólo consume parte de los fruto s, o el segundo sólo ocupa parte de la cosa, no
deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o
aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

ART. 1054 . Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y
cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la
habitación.

TÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1055 . La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un i nmueble en beneficio
de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la
servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

ART. 1056 . La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al d ueño del
predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ART. 1057 . Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparen tes.

ART. 1058 . Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención
de ningún hecho del hombre.

ART. 1059 . Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del
hombre.

146
ART. 1060 . Son aparentes las que se anuncia n por obras o signos exteriores, dispuestos
para su uso y aprovechamiento.

ART. 1061 . Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

ART. 1062 . Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.

ART. 1063 . Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida hasta que legalmente se
extinga.

ART. 1064 . Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divid e entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte
que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada
porcionero puede usar por entero la servidumbre, no variando el luga r de su uso, ni
agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una
sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar
disfrutándola.

ART. 1065 . Las servidumbres traen su origen de la volunt ad del hombre o de la ley; las
primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

ART. 1066 . Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación
de los predios y en vista de la util idad pública y privada conjuntamente.

ART. 1067 . Son aplicables a las servidumbres legales, lo dispuesto en los artículos 1117
al 1125, inclusive.

ART. 1068 . Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regi rá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones de este Título.

CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

ART. 1069 . Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o
como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los
superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

ART. 1070 . Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o i ndustriales hechas a éstos, los dueños de los
predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

147

ART. 1071 . Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros,
estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el d esagüe del
central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo
los interesados, se fijarán por el juez previo informe de peritos y audiencia de los
interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas par a la servidumbre
de paso.

ART. 1072 . El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua,
o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a
su elección, o a hacer las reparaciones o constru cciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo
las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos
a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la
obligación de hacer las obras.

ART. 1073 . Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del
agua con daño o peligro de tercero.

ART. 1074 . Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de
que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en
proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el
daño, serán responsables de los g astos.

ART. 1075 . Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los
usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas
a costa del dueño del predio dominante.

CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE L EGAL DE ACUEDUCTO

ART. 1076 . El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar
por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de
los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

ART. 1077 . Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los
edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

ART. 1078 . El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo
1076 está obligado a c onstruir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya
en ellos canales para el uso de otras aguas.

ART. 1079 . El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen,
puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo da r paso por aquél, con tal de que no
cause perjuicios al dueño del predio dominante.

148
ART. 1080 . También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se
condu cen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se
mezclen.

ART. 1081 . En el caso del artículo 1076, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por
un camino, río o torrente públicos deberá indispensable y previamente obteners e el
permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

ART. 1082 . La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto
impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

ART. 1083 . El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el
camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño
que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos
correspondientes.

ART. 1084 . El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1076, debe
previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pret ende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que
se destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde
debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de o cupar el canal, según estimación de
peritos y un diez por ciento más;

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en
dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

ART. 1085 . En el caso a que se ref iere el artículo 1079, el que pretenda el paso de aguas
deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el
canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de
la indemnización debid a por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros
gastos que ocasione el paso que se le concede.

ART. 1086 . La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido
en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que re sulte de la capacidad que por las
dimensiones contenidas se hayan fijado al mismo acueducto.

149
ART. 1087 . Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que caus e, conforme a
lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1084.

ART. 1088 . La servidumbre legal establecida por el artículo 1076 trae consigo el derecho
de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios
para el u so y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se
conduce; observándose lo dispuesto en los artículos 1097 al 1102, inclusive.

ART. 1089 . Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso
en que el p oseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de
cauces a las aguas estancadas.

ART. 1090 . Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por
ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acued uctos subterráneos y demás
obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

ART. 1091 . Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

ART. 1092 . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprenden la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

ART. 1093 . La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente
pue da cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste
no experimente perjuicios, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

ART. 1094 . Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de
disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del
terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un
estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

CAPÍTULO V
DE LA SE RVIDUMBRE LEGAL DE PASO

ART. 1095 . El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a
la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las
heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños p uedan reclamarle otra cosa que una
indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

ART. 1096 . La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque
prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

ART. 1097 . El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya
de construirse la servidumbre de paso.

150
ART. 1098 . Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al
predio dominante, el dueño del sirviente debe señala r otro.

ART. 1099 . Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará
el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

ART. 1100 . Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el
obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que
no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el
juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.

AR T. 1101 . En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

ART. 1102 . En caso de que hubiera habido antes comunicación entre la finca o heredad y
alguna vía pública, el paso sólo se po drá exigir a la heredad o finca por donde últimamente
lo hubo.

ART. 1103 . El dueño de un predio rústico tiene derecho mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios
vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

ART. 1104 . El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de
exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger
de su lado, siempre que no se haya us ado o no se use del derecho que conceden los
artículos 845 y 846; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño
que cause con motivo de la recolección.

ART. 1105 . Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar ma teriales
por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este
predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al
perjuicio que se le irrogue.

ART. 1106 . Cuando para establecer comunica ciones telefónicas particulares entre dos o
más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y
tender alambres en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de
permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para
la construcción y vigilancia de la línea.

CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ART. 1107 . El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas
servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre
que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

151

ART. 1108 . Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de
enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o
condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

ART. 1109 . Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.

ART. 1110 . Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre
sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios,
quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que
se haya adquirido.

CAPÍTULO VII
CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ART. 1111 . Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título
legal, incluso la prescr ipción.

ART. 1112 . Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no
aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

ART. 1113 . Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté
en posesión de ella, el títul o en virtud del cual la goza.

ART. 1114 . La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren,
como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de
cualesquiera de ellas.

ART. 1115 . Al construirse (sic )constituirse?) una servidumbre se entienden concedidos
todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan también éstos
derechos accesorios.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS
PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA
ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

ART. 1116 . El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del
propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y en su
defecto, por las disposiciones siguientes:

ART. 1117 . Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
neces arias para el uso y conservación de la servidumbre.

152

ART. 1118 . El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen por la servidumbre, más
gravámenes que el consiguiente a e lla; y si por su descuido u omisión se causare otro
daño, está obligado a la indemnización.

ART. 1119 . Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de
la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación
abandonando su predio al dueño del dominante.

ART. 1120 . El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre éste.

ART. 1121 . El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente desi gnado para el uso
de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea
cómodo, al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

ART. 1122 . El dueño del predio sirviente puede ejecutar las ob ras que hagan menos
gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

ART. 1123 . Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer l as cosas a su antiguo
estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

ART. 1124 . Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo
1122, el Juez decidirá previo informe de peritos.

ART. 1125 . Cualquiera duda sobre el uso y e xtensión de la servidumbre, se decidirá en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la
servidumbre.

CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

ART. 1126 . Las servidumbres voluntarias se extingu en:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios:
dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo
dispuesto en el artículo 1114; pero si el acto de reunión era resoluble por su
naturaleza, y llega el caso de l a resolución, renacen las servidumbres como
estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso:

153
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres
años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la
servidumbre;

Cu ando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años,
contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño
del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que
se usare de ella. Si no hubo acto con trario o prohibición, aunque no se haya
usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no
corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta a
no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el
tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisió n gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a
aquél.

ART. 1127 . Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a
poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las
propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

ART. 1128 . Las servidumbre s legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se
pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido
por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

ART. 1129 . El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de
convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no
surtirá el convenio, efecto alguno respe cto de toda la comunidad, si no se ha
celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí
producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado
a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el co nvenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá
celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios
circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente
se constituy e la servidumbre;

154

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no
se oponga a los reglamentos respectivos.

ART. 1130 . Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que
haga uno de ellos aprovecha a lo s demás para impedir la prescripción.

ART. 1131 . Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no
pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

ART. 1132 . El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la
manera que la servidumbre misma.

TÍTULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1133 . Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones,
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

ART. 1134 . La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción
positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa.

ART. 1135 . Sólo pueden pre scribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio,
salvo las excepciones establecidas por la ley.

ART. 1136 . Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de
adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapaci tados pueden hacerlo por
medio de sus legítimos representantes.

ART. 1137 . Para los efectos de los artículos 827 y 828 se dice legalmente cambiada la
causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a
poseer con este carác ter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se
haya cambiado la causa de la posesión.

ART. 1138 . La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no
pueden obligarse.

ART. 1139 . Las personas con capacidad pa ra enajenar, pueden renunciar la prescripción
ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

ART. 1140 . La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que
resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adqui rido.

155

ART. 1141 . Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción
subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los
derechos en esa virtud adquiridos.

ART. 1142 . Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un
extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

ART. 1143 . La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo
modo para todos ellos.

ART. 1144 . En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a
los deudores que no p rescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que
corresponda al deudor que prescribió.

ART. 1145 . La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus
fiadores.

ART. 1146. El Estado así como los Ayuntamientos y las ot ras personas morales, se
considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones
que sean susceptibles de propiedad privada.

ART. 1147 . El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción
reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa,
con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

ART. 1148 . Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos
necesarios para la prescripción , sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley
prevenga expresamente otra cosa.

CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA

ART. 1149 . La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

ART. 1150 . Los bienes inmuebles se prescriben:

156

I. En cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;

II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción
de po sesión;

III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto
de propietario, pacífica, continua y pública;

IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y
III si se demuestra, por quien tenga interé s jurídico en ello, que el poseedor
de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la
ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte
de l tiempo que ha estado en poder de aquél.

ART. 1151 . Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con
buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

ART. 1152 . Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la
posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los
inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

ART. 1153 . La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la
acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

ART. 1154 . El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones
exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el
que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se
declare que la prescripción se ha consumado y que ha adq uirido por ende, la propiedad.

ART. 1155 . La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se
inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA

ART. 1156 . La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por
la ley.

ART. 1157 . Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años, contados
desde que una obligación puede exigirse, para que se extinga el derecho de ped ir su
cumplimiento.

157
ART. 1158 . La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

ART. 1159 . Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la
prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la
fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos
vendidos a personas que no fueran revendedoras;

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los obje tos si la
venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el
importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el
precio de los alimentos que ministre;

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o
desde aquél en que se ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito,
y la que hace (sic) del daño causado por personas o animales, y que la ley
im pone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue
conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño;

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no cons tituyan
delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

ART. 1160 . Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contado s
desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o
de acción personal.

ART. 1161 . Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción
del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la
devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

ART. 1162 . Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas, en igual término se
prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición d e cuentas. En el primer
caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su
administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los
interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

158
CAPÍTUL O IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ART. 1163. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las
siguientes restricciones:

ART. 1164 . La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino
cuando se ha ya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán
derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere
interrumpido la prescripción.

ART. 1165 . La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entr e ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de
los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dura la tutela;

IV. Entre coprop ietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como
dentro del Estado.

CAPÍTULO V
DE LA INTERRUPCI ÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ART. 1166 . La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho
por más de un año;

II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación
judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda o se
declare caduco el juicio.

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripci ón reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos
indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

159
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de
las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha
del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación,
desde que éste hubiere vencido.

ART. 1167 . Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de lo s deudores
solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

ART. 1168 . Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por
interrump ida la prescripción respecto de los demás.

ART. 1169 . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del
deudor.

ART. 1170 . La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los
mismos efectos contra su fiad or.

ART. 1171 . Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos
los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

ART. 1172 . La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores
sol idarios, aprovecha a todos.

ART. 1173 . El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo
corrido antes de ella.

CAPÍTULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO
PARA LA PRESCRIPCIÓN

ART. 1174 . El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a
momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

ART. 1175 . Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

ART. 1176 . Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderá n éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

ART. 1177 . El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no
lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.

ART. 117 8. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción,
sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

LIBRO TERCERO

160

DE LAS SUCESIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ART. 1179 . Herencia es la sucesión en todos los biene s del difunto y en todos sus
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

ART. 1180 . La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

ART. 1181 . El te stador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que
no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

ART. 1182 . El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia
hasta donde alcance l a cuantía de los bienes que hereda.

ART. 1183 . El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con
los herederos.

ART. 1184 . Cuando toda la h erencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.

ART. 1185 . Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes m urieron
antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la
transmisión de la herencia o legado.

ART. 1186 . A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la
masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

ART. 1187 . Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria;
pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión

ART. 1188 . El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día
cierto, desde el momento de la muerte del testador.

ART. 1189 . El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino
después de la muerte de aquél a quien hereda.

ART. 1190 . El heredero de parte de los bienes que qui era vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por
medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de
que aquéllos, dentro del término de ocho dí as, hagan uso del derecho del tanto; si los

161
herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su
favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el
derecho del tanto. Si la venta se ha ce omitiéndose la notificación prescrita en este artículo,
será nula.

ART. 1191 . Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se
preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la
suerte dec idirá quién hace uso del derecho.

ART. 1192 . El derecho concedido en el artículo 1190 cesa si la enajenación se hace a un
coheredero.

TÍTULO II
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

ART. 1193 . Testamento es un acto revo cable y libre, por el cual una persona capaz
dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su
muerte.

ART. 1194 . El testamento es un acto personalísimo que no puede desempeñarse por
mandatario.

ART. 1195 . No pueden testar e n el mismo acto dos o más personas, ya en provecho
recíproco, ya en favor de un tercero.

ART. 1196 . Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitr io de un
tercero.

ART. 1197 . Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los
ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de la s cantidades que deje
para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo
dispuesto en el artículo 1229.

ART. 1198 . El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos
de beneficencia o de los e stablecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse
los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada
uno correspondan.

ART. 1199 . La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del t estador,
se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión
legítima.

162

ART. 1200 . Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errón ea, si ha sido la única que
determinó la voluntad del testador.

ART. 1201 . Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del
testador.

En cas o de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesad os.

ART. 1202 . Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber
sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si
demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmen te
comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron
todas las formalidades legales.

ART. 1203 . La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se
tendrá por no escrita.

CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PA RA TESTAR

ART. 1204 . Pueden testar todos aquéllos a quienes la Ley no prohíbe expresamente el
ejercicio de ese derecho.

ART. 1205 . Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad ya sean hombres
o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

ART. 1206 . Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con
tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

ART. 1207 . Siempre que un dement e pretenda hacer testamento en un intervalo de
lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una
solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia
especialistas en la materia, para que exa minen al enfermo y dictaminen acerca de su
estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle
cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

ART. 1208 . Se hará constar en act a formal el resultado del reconocimiento.

16 3

ART. 1209 . Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de
testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los
testamentos públicos abiertos.

ART. 1210 . Firma rán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos
que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa
que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisit o
y su constancia, será nulo el testamento.

ART. 1211 . Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente el estado
en que se halle al hacer testamento.

CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ART. 1212 . Todas las personas tienen cap acidad para heredar, y no pueden ser privados
de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados
bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influ encia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o
integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

ART. 1213 . Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia,
o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 338.

ART. 1214 . Será, no obstan te, válida la disposición hecha en favor de los hijos que
nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

ART. 1215 . Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: (Ref. por decreto
No. 588, publicado en el P. O. No. 1 24 de 16 de octubre de 1998).

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar
muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos,
cónyuge o hermanos de ella;

164

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, su s ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena
capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su
descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese
acto haya sido preciso para qu e el acusador salvara su vida, su honra, o la
de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de
suceder al cónyuge inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste
o de la del cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión,
cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus
ascendientes o de sus hermanos;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus
descendientes, respecto de los ofendidos; (Ref. por decreto No. 588,
publicado en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de
darle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado
para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recog erlo, o de hacerlo
recoger en establecimientos de beneficencia;

X. – El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga,
deje de hacer o revoque su testamento; (Ref. por decreto No. 588, publicado
en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

XI. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de
corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o
intentare perjudicar con esos actos; y (Ref. por decreto No. 588, publicado
en el P. O. No. 124 de 16 de octubre de 1998).

XII. El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la
herencia. (Adic. por decreto No. 588, publicado en el P. O. No. 124 de 16 de
octubre de 1998).

165
ART. 1216 . Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque
el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del
acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

ART. 1217 . C uando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo
1215, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por
intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

ART. 1218 . La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución
anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

ART. 1219 . En los casos de intes tado, los descendientes del incapaz de heredar conforme
al artículo 1215, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta
de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el
usufructo, ni la adm inistración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus
hijos.

ART. 1220 . Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que
sea n instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de
aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

ART. 1221 . La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor, o bservándose en su caso lo dispuesto en la fracción
X del artículo 1215.

ART. 1222 . Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar
por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si
entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean
también herederos legítimos.

ART. 1223 . Por presunción de influjo contrario a la verdad e integrida d del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges,
descendientes, ascendientes o hermanos.

ART. 1224 . Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los
ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del
segundo grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges
y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado
cualquiera clase d e auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido
o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

ART. 1225 . El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres artí culos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.

166

ART. 1226 . Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la
Constitución Política d e los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes
reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará
también lo dispuesto en el artículo siguiente.

ART. 1227 . Por falta de reciprocidad internacional, son inca paces de heredar por
testamento o por intestado, a los habitantes del Estado de Sinaloa, los extranjeros que,
según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de
los mexicanos.

ART. 1228 . La herencia o legado que se de je a un establecimiento público, imponiéndole
algún gravamen o bajo alguna condición sólo serán válidos si el Gobierno del Estado los
aprueba.

ART. 1229 . Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o
del alma, se entenderán h echas en favor de la Beneficencia Pública del Estado. Las
hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y por las leyes federales de la
materia.

ART. 1230 . Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por
testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin
justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su
ejercicio.

ART. 1231 . Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

ART. 1232 . Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que
rehusasen sin causa legítima des empeñarla, no tienen derecho de heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.

ART. 1233 . Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la
muerte del autor de la herencia.

ART. 1234 . Si la institución fuere condicional, se n ecesitará además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

ART. 1235 . El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que
se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no tra smiten
ningún derecho a sus herederos.

ART. 1236 . En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos
legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

167

ART. 1237 . El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mism as cargas y condiciones
que legalmente se habían puesto a aquél.

ART. 1238 . Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el
carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de
heredero o legatario, la excepc ión de incapacidad.

ART. 1239 . A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo
1215, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los
alimentos que corresponden por ley.

ART. 1240 . La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de
percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo
promoverla el juez de oficio.

ART. 1241 . No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pas ados tres años
desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de
incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden
hacerse valer.

ART. 1242 . Si el que entró en posesión de la heren cia y la pierde después por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser
emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató
hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el hereder o incapaz estará obligado a
indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE
EN LOS TESTAMENTOS

ART. 1243 . El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

ART. 1244 . Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté
prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.

ART. 1245 . La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al hereder o o al
legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplir aquélla.

ART. 1246 . La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al
heredero o legatario, se tiene por no puesta.

ART. 1247 . Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de
serlo a la muerte del testador, será válida.

168

ART. 1248 . Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario
hagan en su testamento alguna dispo sición en favor del testador o de otra persona.

ART. 1249 . La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del
testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o
legado y lo transmitan a sus hereder os.

ART. 1250 . Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la
condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se
asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la
condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición
cuando alguno de los herederos es condicional.
ART. 1251 . Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que
ha sido gravado con ella ofrec e cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa
aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

ART. 1252 . La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o
legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no
ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando
el testador haya tenido conocimiento de la primera.

ART. 1253 . En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el
legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

ART. 1254 . La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga,
so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

ART. 1255 . Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiera dispuesto otra cosa.

ART. 1256 . Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no
puede existir o cumplirse de nuevo.

ART. 1257 . La condición impuesta al heredero o legatar io, de tomar o dejar de tomar
estado, se tendrá por no puesta.

ART. 1258 . Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión
alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que
permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 311.

169
ART. 1259 . La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se
retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los fru tos
de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

ART. 1260 . La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

ART. 1261 . Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por
su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1250.

ART. 1262 . Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas tod as las
prestaciones que correspondan hasta aquel día.
ART. 1263 . Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no
cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los
derechos y las obligacion es del usufructuario.

ART. 1264 . En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el
que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la
prestación comenzando el día señalado.

ART. 1265 . Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario
de ella.

ART. 1266 . Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas
las cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR
TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

ART. 1267 . El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 años, respecto de los cuales tenga
obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; (Ref.
por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que
sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
(Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de
1975).

III. Al cónyuge supérstite cuando esté im pedido de trabajar y no tenga (sic
)tenga bienes?) suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador,
este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva

170
honestamente; (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21
de mayo de 1975).

IV. A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió con los requerimientos referidos en
el artículo 291 Bis de este Código. (Ref. por Dec. 208 de fecha 11 de
diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No. 009 del 21 de enero del
2009).

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si
están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen
para subvenir a sus necesidades.
ART. 1268 . No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los
parientes más próximos en grado.

ART. 1269 . No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación
se reducirá a lo que le falte para completarla.

ART. 1270 . Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la
muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1267, y cesa ese derecho
tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo
artículo, observe mala conducta o adquiere bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto
en el artículo anterior.

ART. 1271 . El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los
artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los
productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga
derecho a d icha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere
fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que
no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el
pr esente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las
disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

ART. 1272. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el a rtículo 1267, se observarán las reglas siguientes: (Ref. por
Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No. 009 del 21 de
enero del 2009).

I. Se ministrarán a los descendientes y al sobreviviente del matrimonio o del
concubinato a prorrata; (Ref. por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del
2008, y publicado en el P.O. No.009 del 21 de enero del 2009).

171
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;

III. Después se ot orgarán a prorrata a los hermanos; y, (Ref. por Dec. 208 de
fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No. 009 del 21 de
enero del 2009).

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuart o grado.

ART. 1273 . Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.

ART. 1274 . El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en tod o lo que no perjudique ese derecho. (Fe de
erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).

ART. 1275. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el
testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los part ícipes de la sucesión.

ART. 1276 . No obstante lo dispuesto en el artículo 1274 el hijo póstumo tendrá derecho a
percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere
testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto ex presamente otra cosa.

CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ART. 1277 . El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de
heredar.

ART. 1278 . En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

ART. 1279 . No obstante lo dispuesto en el artículo 1243 de la designación de día en que
deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

ART. 1280 . Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.

ART. 1281 . El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

ART. 1282 . Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos
de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fu esen

172
individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad
del testador.

ART. 1283 . Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de
madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

ART. 1284 . Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

ART. 1285 . El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si
hubier e varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y
circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

ART. 1286 . Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de
otro modo que no pueda dudars e quién sea, valdrá la institución.

ART. 1287 . El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

ART. 1288 . Si entre varios individuos del mismo nombre o circunstancias no pudiere
saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

ART. 1289 . Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas .

CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS

ART. 1290 . Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las
mismas normas que los herederos.

ART. 1291 . El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o
servicio.

ART. 1292 . No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la
forma y la denominación que la determinaban.

ART. 1293 . El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los
mismos legatarios.

ART. 1294 . La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado
en que se halle al morir el testador.

ART. 1295 . Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del
legatario, salvo disposición del testador en contrario.

173
ART. 1 296 . El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

ART. 1297 . Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos,
puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponde en el legado.

ART. 1298 . Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar
éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para
aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

ART. 1299 . El heredero que sea al mismo tiempo le gatario puede renunciar la herencia y
aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
ART. 1300 . El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para
los efectos legales como legatario preferente.

ART. 1301 . Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán
legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se
hayan mencionado especificadamente.

ART. 1302 . El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que
se refiere el artículo 762, a no ser que el testador lo especifique.

ART. 1303 . Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del
testa dor.

ART. 1304 . La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto
de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

ART. 1305 . El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los ca sos en
que pueda exigirlo el acreedor.

ART. 1306 . Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la
hipoteca necesaria.

ART. 1307 . No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo
pedir su entre ga y posesión al albacea o al ejecutor especial.

ART. 1308 . Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

ART. 1309 . El importe de las contr ibuciones correspondientes al legado, se deducirán del
valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.

ART. 1310 . Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes, en prop orción de sus cuotas, a no ser que
el testador hubiere dispuesto otra cosa.

174

ART. 1311 . El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se
pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1358, o si perece después de la
muerte del testador, sin culpa del heredero.

ART. 1312 . Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada;
pero vale si la recobra por un título legal.

ART. 1313 . Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago
se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de alimentos o de educación;

IV. Legados de cosa cierta y determinada;

V. Los demás a prorrata.

ART. 1314 . Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea
mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los
actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con der echo para
ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

ART. 1315 . El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del
testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba
asegurada.

ART. 1316 . Si se de clara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el
otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

ART. 1317 . Si el heredero o l egatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya
impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

ART. 1318 . Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que
acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.

ART. 1319 . Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se
reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
(Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).

175
ART. 1320 . En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador
no la concede expresamente al legatario.

ART. 1321 . Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la
elección co rresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

ART. 1322 . En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.

ART. 1323 . En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no
pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

ART. 1324 . El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le
señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

ART. 1325 . La elección hecha leg almente es irrevocable.

ART. 1326 . Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

ART. 1327 . Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herenci a, pero
no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

ART. 1328 . Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos
pendi entes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

ART. 1329 . La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo
instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores,
se observar á lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda,
deteriore o aumente la cosa cierta que deba entregarse.

ART. 1330 . Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o
derecho en la cosa legada, se restringir á el legado a esa parte o derecho, si el testador no
declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante
esto, la legaba por entero.

ART. 1331 . El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el h eredero
está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

ART. 1332 . La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al
legatario.

ART. 1333 . Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es n ulo el legado.

176

ART. 1334 . Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento,
adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

ART. 1335. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.

ART. 1336 . Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo
aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

ART. 1337 . Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.

ART. 13 38 . Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un
legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

ART. 1339 . Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatari o,
será nulo el legado.

ART. 1340 . El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el
título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no
la deuda, a no ser que así se prevenga expresamen te.

ART. 1341 . Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de
una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

ART. 1342 . Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca, o lo fuere después de
otorgado el testame nto, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no
ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar, el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciera el legatario, quedará
éste subrogado en el lugar y derech o del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con
ésta al legatario, pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte
del testador son carga de la h erencia.

ART. 1343 . El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el
que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del
pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a
libertar al legatario de toda responsabilidad.

ART. 1344 . Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341.

177

ART. 1345 . El legado hecho al acreedor no co mpensa el crédito, a no ser que el testador
lo declare expresamente.

ART. 1346 . En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá
derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

ART. 1347 . Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que
lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los
demás acreedores.

ART. 1348 . El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce
efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

ART. 1349 . En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al
leg atario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él
correspondan al testador.

ART. 1350 . Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el
legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra
responsabilidad ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus
fiadores, ya de otra causa.

ART. 1351 . Los legados de que hablan los artículos 1343 y 1348 comprenden los
intereses que por el crédito o deuda se d eban a la muerte del testador.

ART. 1352 . Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente
al deudor, si el pago no se ha realizado.

ART. 1353 . El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existent es al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

ART. 1354 . El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la
cosa legada pertenezca.

ART. 1355 . En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado,
quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en
caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio
cor respondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

178
ART. 1356 . Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si
hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo
podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

ART. 1357 . Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas
en los artículos 1355 y 1356.

ART . 1358 . El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa
fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.

ART. 1359 . En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en
caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

ART. 1360 . Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

ART. 1361 . El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá
en la parte que en él se encuentre.

ART. 1362 . El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador
haya dispuesto que dure menos.

ART. 1363 . Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en
el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

ART. 1364 . Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por
vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no res ultare en notable
desproporción con la cuantía de la herencia.

ART. 1365 . El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

ART. 1366 . Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad,
obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

ART. 1367 . El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos,
corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario
hace suya la q ue tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período
comenzado.

ART. 1368 . Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras
viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.

179
ART. 1369 . Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren
dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

ART. 1370 . Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación el legatario
deberá prestarlos h asta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación
de ninguna clase.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES

ART. 1371 . Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos
instituidos, para el caso de que mueran ante s que él, o de que no puedan o no quieran
aceptar la herencia.

ART. 1372 . Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa
de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se las revista.

ART. 1373. Lo s substitutos pueden ser nombrados conjuntamente o sucesivamente.

El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído.

ART. 1374 . Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibi rla los herederos; a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.

ART. 1375 . Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente , en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no
ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

ART. 1376 . La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la
del legado, ten iéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

ART. 1377 . No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad
del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el
propietario o e l usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el
usufructo a un tercero.

ART. 1378 . Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la
carga de transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muert e del testador, teniéndose
en cuenta lo dispuesto en el artículo 1213 en cuyo caso el heredero se considerará como
usufructuario.

180
ART. 1379 . La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
transmisión de los bienes deba hacerse a des cendientes de ulteriores grados.

ART. 1380 . Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que
quede de la herencia por la muerte del heredero, o el e ncargo de prestar a más de una
persona sucesivamente cierta renta o pensión.

ART. 1381 . La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en
obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier
establecim iento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo
anterior.

ART. 1382 . Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal el heredero
o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que
la inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés
con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
corresp ondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD
DE LOS TESTAMENTOS

ART. 1383 . Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.

ART. 1384 . E s nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas
contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus
parientes.

ART. 1385 . El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, lue go
que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las
mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la
revalidación.

ART. 1386 . Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

ART. 1387 . El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará
sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará
acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas

181
qu e causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y
si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

ART. 1388 . Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo p or señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le
hacen.

ART. 1389 . El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en
que éste deba ser nulo conforme a la ley.

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la
ley.

ART. 1390 . Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se
obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase
que fueren.

ART. 1391 . La renuncia de la fa cultad de revocar el testamento es nula.

ART. 1392 . El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior
perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en
parte.

ART. 1393 . la revocación produci rá su efecto aunque el segundo testamento caduque por
la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

ART. 1394 . El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza si el testador,
revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

ART. 1395 . Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a
los herederos y legatarios.

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición de que dependa la herencia o legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III. Si renuncia a su derecho.

ART. 1396 . La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o
presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho (sic )hecho se?) adquiera
después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus
respectivos herederos.

182
TÍTULO III
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1397 . El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

ART. 1398 . El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado;

III. Ológrafo.

ART. 1399 . El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo; y

IV. Hecho en país extranjero.

ART. 1400 . No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entienden el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere
esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que
benefici a a ella o a sus mencionados parientes;

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

183
ART. 1401 . Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el
testamento, el Notario, un intérprete nombrado por el mismo t estador, así como los
testigos cuando así lo exigiere la Ley. (Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y
publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1402 . Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento
de berán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se
haya en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

ART. 1403 . Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta
circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas
las señales que caractericen la persona de aquél.

ART. 1404 . En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras
no se justifique la identidad del testador.

ART. 1405 . S e prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de
redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas
o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que
no lo fueren.

ART. 1406 . El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los
interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los
daños y perjuicios que la dilación ocasione y se le castigará con multa de cien pesos.

ART. 1407 . Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera
que tenga en su poder un testamento.

ART. 1408 . Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al
juez.

CAPÍTULO II
DEL TESTAM ENTO PÚBLICO ABIERTO

ART. 1409 . Testamento público abierto, es el que se otorga ante el Notario y, cuando así
lo solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y
escribir.

Se requerirá siempre la participación de do s testigos instrumentales:

I- Si el testador es menor de edad.

II- Si el testador no sabe leer o escribir, no puede leer su testamento, o no puede firmar
ni poner su huella digital.

184

III – Si el testador es enteramente sordo o ciego.

IV – Si el testad or desconoce el idioma español.

V- Cuando el testador tenga noventa ó más años de edad, a la fecha del otorgamiento
de su testamento.

VI – Si el testador dicta su testamento en el lecho de su enfermedad. En este caso y en el
de la fracción anterior, uno de los testigos deberá ser médico en ejercicio de su
profesión, quién en el acto de otorgamiento del testamento certificará la capacidad y
comprensión del testador.

(Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No. 046 del 16 de
abril del 2010).

ART. 1410 . El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a
los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz a lta para que éste manifieste si
está conforme.

Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora
en que hubiere sido otorgado.

Todas estas formalidades serán indispensables para la validez del testamento, a
excep ción de la hora en que se elaboró el instrumento jurídico, salvo cuando exista otro
testamento otorgado por la misma persona en el mismo día, mes y año. (Adic. por Decreto
719 de 31 de octubre de 2001 y publicado en el P.O. No. 146 de fecha 05 de diciembre de
2001).

ART. 1411 . Derogado (Der. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el
P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1412 . Si el testador no pudiere o no supiere escribir, firmará a su ruego uno de los
testigos. (Ref. según Dec. 5 39 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No. 046
del 16 de abril del 2010).

ART. 1413 . Derogado (Der. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el
P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1414 . El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento; si no supiese o no pudiere leerlo, designará a uno de los testigos para que lo
lea en su nombre. (Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O.
No. 046 del 16 de abril del 2010 ).

185
ART. 1415 . Cuando sea ciego el testador o no pudiera leer su testamento, se dará lectura
al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en este capítulo y otra en
igual forma por uno de los testigos. (Ref. según Dec. 539 del 25 de mar zo del 2010 y
publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1416 . Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y
letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el
artí culo 1401.

La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo del Notario y el original se
archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte
aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que deba
concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete.
Traducido por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo segundo de este
artículo.

(Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No. 046 del 16 de
abril del 2010).

ART. 1417 . Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse
llenado todas.

ART. 1418 . Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin
efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios, y pérdida de ofi cio. (Ref.
por Decreto 719 de 31 de octubre de 2001 y publicado en el P.O. No. 146 de fecha 05 de
diciembre de 2001).

Entratándose de la hora sólo será causa de la suspensión temporal de su ejercicio cuando
exista otro testamento otorgado por la misma per sona en el mismo día, mes y año. (Adic.
por Decreto 719 de 31 de octubre de 2001 y publicado en el P.O. No. 146 de fecha 05 de
diciembre de 2001).

CAPÍTULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

ART. 1419 . El testamento público cerrado, puede ser escrito p or el testador o por otra
persona a su ruego, y en papel común.

186
ART. 1420 . El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero
si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

ART. 1 421 . En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado
por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto el
testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la
cubierta con los testigos y el Notario.

ART. 1422 . El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá
estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo
exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.

ART. 1423 . El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está
contenida su última voluntad.

ART. 1424 . El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades
requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del
testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes, y deberá ser firmada
por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.

ART. 1425 . Si alguno de l os testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo
haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

ART. 1426 . Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo
hará otra persona en su nomb re y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los
testigos.

ART. 1427 . Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por
el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta
circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

ART. 1428 . Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento
cerrado.

ART. 1429 . El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito,
fechado y firmado de s u propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos,
escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última
voluntad y que va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta
que el t estador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1422,
1424 y 1425.

ART. 1430 . En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se
observará lo dispuesto en los artículos 1426 y 1427 dando fe el Not ario de la elección que
el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

187

ART. 1431 . El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal
que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y
firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta
clase de testamentos.

ART. 1432 . El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas, quedará sin efecto y el Notario será respo nsable en los términos del artículo
1418.

ART. 1433 . Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario
pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue
autorizado y entregado.

ART. 1434 . Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el
Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

ART. 1435 . El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a
persona de su confianza, o depositarlo en el Archivo de Notarías.

ART. 1436 . El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará
con él ante el encargado de éste, quien hará sentar en el libro que con ese objeto debe
llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el
testador, a quien se dará copia autorizada.

ART. 1437 . Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el
artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.

ART. 1438 . El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución
se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

ART. 1439 . El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse
en escritura pública, y esta circunsta ncia se hará constar en la nota respectiva.

ART. 1440 . Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y
a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

ART. 1441 . El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de q ue el Notario y
los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la
de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está
cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

AR T. 1442 . Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o
ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.

188

ART. 1443 . Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de
los testigos o nin guno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también
la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban
aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.

ART. 1444 . En todo caso, los que comparecieren recon ocerán sus firmas.

ART. 1445 . Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la
publicación y protocolización del testamento.

ART. 1446 . El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el
pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las
firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

ART. 1447 . Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente,
como está prevenido en los artí culos 1406 y 1407 o lo sustraiga dolosamente de los
bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del
derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que corresponda conforme al Código Penal.

CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENT O OLÓGRAFO

ART. 1448 . Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador; o que
conste en documento impreso por cualquier medio con la expresión al final, de puño y
letra del testador, de que ese es su testamento, anotando por lo menos, el lugar y la fecha
de su otorgamiento, y escribiendo luego su nombre y firma. (Ref. según Dec. 539 del 25
de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1449 . Este testamento podrá ser otorgado por las personas mayores de edad. (Ref.
según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril
del 2010).

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

ART. 1450 . Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre rengl ones, las salvará
el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras
tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

ART. 1451 . El testador hará por duplicado su testame nto ológrafo e imprimirá en el
anverso de cada hoja de ambos ejemplares su huella digital. El original dentro de un sobre
cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público y el

189
duplicado, también encerrado en un sobre la crado y con la nota en la cubierta, de que se
hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan
los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarias para evitar
violaciones. (Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No.
046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1452 . El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador,
quien se identificará ante él con documentación oficial con fotografía. En la parte exterior
del sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la
siguiente constancia: Adentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se
expresará su nombre, el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La cons tancia será
firmada por el testador y en su caso también por quién presentó el testamento, y por el
encargado de la oficina. A la constancia se anexará copia de la documentación oficial con
que se identificó el testador, o quién presentó el testamento para su registro. (Ref. según
Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del
2010).

ART. 1453 . En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se
pondrá la siguiente constancia extendida por el enca rgado de la oficina: “Recibí el pliego
cerrado que el señor… afirma contiene original su testamento ológrafo del cual, según
afirmación del testador, existe dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el
lugar y la fecha en que se extiende la con stancia que será firmada por el encargado de la
oficina, poniéndose también al calce la firma del testador o de quien presentó el
testamento para su registro. (Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado
en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1454 . Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la
entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas
deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalid ades del
depósito; o bien, el testador lo enviará al Registro Público con persona autorizada
específicamente para esos efectos, debiendo constar esa autorización por escrito, con la
certificación notarial de la identidad del testador y la ratificación de e ste respecto a su
firma y contenido en el escrito de autorización. (Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del
2010 y publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ART. 1455 . Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el li bro
respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo
su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega el mismo testador, o al
juez competente.

ART. 1456 . En cualquier tiempo el testador tendrá derec ho de retirar del archivo
personalmente o por medio de persona autorizada en los términos del artículo 1454, el
testamento depositado, haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán quién retira
el testamento y el encargado de la oficina.

190

El acto de retiro del testamento, o la manifestación del testador de retirarlo implica la
revocación del testamento, sin perjuicio de que el testamento se pudiera revocar por
cualquier otro medio legal.

(Ref. según Dec. 539 del 25 de marzo del 2010 y publicado en el P.O. No. 046 del 16 de
abril del 2010).

ART. 1457 . El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al
encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado
algún testamento ológrafo del autor de la s ucesión, para que en caso de que así sea, se le
remita el testamento.

ART. 1458 . El que guarde en su poder el duplicado de un duplicado de un testamento, o
cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún
testamento ológraf o, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la
oficina del Registro en que se encuentre el testamento que se lo remita.

ART. 1459 . Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para
cerciorarse de que no ha si do violada, hará que los testigos de identificación que
residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del
Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los
mencionados testigos, abrirá el sobre q ue contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados en el artículo 1449 y queda comprobado que es el mismo que
depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

ART. 1460 . Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá
como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en
el artículo que precede.

ART. 1461 . El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en
su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los
autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido
del testamento no sea vicioso.

ART. 1462 . El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca d el
testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces
competentes que oficialmente se los pidan.

CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO

ART. 1463 . El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el tes tador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que
no dé tiempo para que concurra el Notario a hacer el testamento;

191

II. Cuando en la población no haya Notario o alguna otra autoridad que
conforme a la ley pueda actuar por receptoría;

III. Cuando aún habiendo Notario o quien actúe por receptoría, sea imposible, o
por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;

IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se
encuentren prisioneros de guerra;

V. Cuan do tenga por objeto bienes raíces cuyo valor no exceda de mil pesos.

ART. 1464 . Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda
otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer
testamento ológrafo.

ART. 1465 . El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado,
declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos
redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

ART. 1466 . No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los
testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

ART. 1467 . En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

ART. 1468 . Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las
disposiciones contenidas en los artículos del 1410 al 1417.

ART. 1469 . El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la
enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la
causa que lo autorizó.

ART. 1470 . El testamento privado necesita, además para su validez, que se haga la
declaración a que se refiere el artículo 1473, teniendo en cuenta las declaraciones de los
testigos que firmaron u oyeron en su caso, la voluntad del testador.

ART. 1471 . L a declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los
interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su
disposición.

ART. 1472 . Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar
circunstancialmente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

192

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cual quiera coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento;

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en
que se hallaba.

ART. 1473 . Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de
las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus
dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

ART. 1474 . Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará
la declaración con lo s restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente
contestes, y mayores de toda excepción.

ART. 1475 . Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de
ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la f alta de comparecencia
del testigo no hubiere dolo.

ART. 1476 . Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por
exhorto.

CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR

ART. 1477 . Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición e n el momento de
entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que
declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que
contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

ART. 1 478 . Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.

ART. 1479 . Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo po der hubieren quedado, al
Jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y ésta a la
autoridad judicial competente.

ART. 1480. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él
desde luego al J efe de la Corporación quien dará parte en el acto a la Secretaría de la
Defensa nacional y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo
en cuenta lo dispuesto en los Artículos del 1469 al 1476.

193
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTI MO

ART. 1481 . Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional,
sea de guerra o mercante, pueden hacer testamento que surtirá efectos en el Estado, si se
hizo con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Civil para el Distrito y
Territorios.

CAPÍTULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
O FUERA DEL ESTADO

ART. 1482 . Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del Estado, producirán
efectos en Sinaloa cuando hayan sido formulados de acuerdo con las ley es del lugar en
que se otorgaron.

TÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1483 . La herencia legítima se abre:

I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dis puso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es
incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto;

ART. 1484 . Cuando siendo válido el testa mento no deba subsistir la institución de
heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión
legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

ART. 1485 . Si el testador dispone legalm ente sólo de una parte de sus bienes, el resto de
ellos forma la sucesión legítima.

ART. 1486 . Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del
cuarto grado, la concubina y el concubino, siempre que éstos últimos
cumplan con lo establecido en el artículo 291 Bis de este Código; y, (Ref.

194
por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No.
009 del 21 de enero del 2009).

II. A falta de los anteriores, la Ben eficencia Pública del Estado de Sinaloa.

ART. 1487 . El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

ART. 1488 . Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto
en los artículos 1493 y 1516.

ART. 1489 . Los parientes que se ha llaren en el mismo grado, heredarán por partes
iguales.

ART. 1490 . Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones
contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

ART. 1491 . Si a la muerte de los padres quedasen sólo hijos, la herencia se dividirá entre
todos por partes iguales.

ART. 1492 . Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 1508.

ART. 1493 . Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renu nciado a la
herencia.

ART. 1494 . Si sólo quedan descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por
estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella
corresponde se dividirá por partes iguales.
ART. 1495 . Concurr iendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos,
que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

ART. 1496 . El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de
sucesión entre el adoptado y l os parientes del adoptante. (Ref. por Decreto No. 454,
publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 1497 . Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma
simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos. (Ref. por Decreto No. 454,
publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

195
ART. 1498 . Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte
de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera q ue
disponen los artículos que preceden.

CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ART. 1499 . A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por
partes iguales.

ART. 1500 . Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la
herencia.

ART. 1501 . Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la
herencia por partes iguales.

ART. 1502 . Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos
partes iguales, y se aplic ará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la
materna.

ART. 1503 . Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que
les corresponda.

ART. 1504 . Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple,
la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
(Ref. por Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ART. 1505 . Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptant es, las dos terceras
partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la
adopción.

ART. 1506 . Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho a heredar a sus
descendientes reconocidos.

ART. 1507 . Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido
bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce,
haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus
descendientes ti enen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho
a alimentos,en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo
también derecho a percibir alimentos.

CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE

ART. 1508 . El c ónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes tendrá el derecho
de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a

196
la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con
hijos adoptivos del autor de la herencia.

ART. 1509 . En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción
señalada, en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus
bienes con la porción mencionada.

ART. 151 0. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá
en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los
ascendientes.

ART. 1511 . Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la suces ión,
tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá
por partes iguales entre los hermanos.

ART. 1512 . El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos
artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

ART. 1513 . A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en
todos los bienes.

CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

ART. 1514 . Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

ART. 15 15 . Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble
porción de éstos.

ART. 1516 . Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, l os primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 1517 . A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por
estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabezas.

ART. 1518 . A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes
más próximos, dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble
vínculo, y heredarán por partes iguales.

ART. 1519 . Al aplicar las disposicio nes anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el
Capítulo siguiente.

CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN EN EL CONCUBINATO

197
(Ref. por decreto No. 24, publicado
en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 1520. La concubina y el concubino tienen derecho a he redarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los
requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título V del Libro Primero de este Código.
(Ref. por Dec. 208 de fecha 11de diciembre del 2008, y publicado en el P.O. No. 009 del
21 de enero del 2009).

I. a VI. Derogado por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008, y publicado en
el P.O. No.009 del 21 de enero del 2009).

Derogado segundo párrafo por Dec. 208 de fecha 11 de diciembre del 2008 , y publicado
en el P.O. No. 009 del 21 de enero del 2009).

CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA

ART. 1521 . A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá
la Beneficencia Pública del Estado de Sinaloa.

ART. 1522 . Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que le corresponda
existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se
venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplic ándose a
la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS

CAPÍTULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE
CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA

ART. 1523 . Cuando a la muerte del ma rido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá
en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días
para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba
desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

ART. 1524 . Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez
que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución
del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen el pudor, ni a la libertad de la
viuda.

198
ART. 1525 . Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1523, al aproximarse la
época del parto la viuda deberá ponerlo en con ocimiento del juez para que lo haga saber a
los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se
cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente
en un médico o en una partera.

ART. 15 26 . Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez
de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1523;
pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1525.

ART. 1527 . La omi sión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros
medios legales puede acreditarse.

ART. 1528 . La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.

ART. 1529 . Si la viuda no cum ple con lo dispuesto en los artículos 1523 y 1525, podrán
los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones
posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de
pagarse.

ART. 1530 . La v iuda no está obligada a devolver los alimentos recibidos, aun cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido
contradicha por dictamen pericial.

ART. 1531 . El juez decidirá de plano todas las cuestiones rela tivas a alimentos conforme a
los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

ART. 1532 . Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto
en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

ART. 1533 . La div isión de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o
hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser
pagados por mandato judicial.

CAPíTULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA

ART. 1534 . La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y
cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

ART. 1535 . No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha
sido instituido heredero de bienes determina dos, reclamar la totalidad de la herencia que

199
le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la
excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

ART. 1536 . Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a q ue se
refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho
de pedir su remoción.

ART. 1537 . El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a
los herederos.

CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y D E LA REPUDIACIÓN
DE LA HERENCIA

ART. 1538 . Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición
de sus bienes.

ART. 1539 . La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por
sus tutores, quienes podrán rep udiarla con autorización judicial, previa audiencia del
Ministerio Público.

ART. 1540 . Ninguno de los cónyuges necesita la autorización del otro para aceptar o
repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada
por los do s cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el Juez. (Ref. por decreto No.
24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 1541 . La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el
heredero acepta con palabras termin antes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se
deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino
con su calidad de heredero.

ART. 1542 . Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicion almente.

ART. 1543 . Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán
aceptar unos y repudiar otros.

ART. 1544 . Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo
se trasmite a sus sucesores.

ART. 1545 . Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen
siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

ART. 1546 . La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por
medio de instrumento públi co otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra
en el lugar del juicio.

200

ART. 1547 . La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho
de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

ART. 1548 . El que es llamad o a una misma herencia por testamento y abintestato, y la
repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

ART. 1549 . El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su
título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

ART. 1550 . Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los
derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

ART. 1551. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya
herencia se trate.

ART. 1552 . Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la
herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

ART. 1553 . Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representa ntes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones
de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la
herencia, las primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Público, y las
segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia Privada.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de
la autoridad administrativa superior de quien dependan.

ART. 1554 . Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia
la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al
heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su
declaración, apercib ido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
ART. 1555 . La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden
ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

ART. 1556 . El heredero puede revocar la aceptaci ón o la repudiación, cuando por un
testamento, desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia.

ART. 1557 . En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá
todo lo que hubiere percibido de l a herencia, observándose respecto de los frutos, las
reglas relativas a los poseedores.

ART. 1558 . Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden
éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

201
ART. 1559 . En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de
éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la denuncia
(sic )renuncia?).

ART. 1560 . Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden
ejercer el derecho que les concede el artículo 1558.

ART. 1561 . El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá, impedir
que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la
repudió.

ART. 1562 . El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

ART. 1563 . La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de
inventario, aunque no se exprese.

CAPÍTULO IV
DE LOS ALBACEAS

ART. 1564 . No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

El cónyuge mayor de edad podrá hacerlo (sic )serlo?) sin la autorización del otro. (Ref. por
decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

ART. 1565 . No pueden s er albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en
que se abre la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de
albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

ART. 1566 . El testador puede nombrar uno o más albaceas.

ART. 1567 . Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desenpeñare el ca rgo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.

202
ART. 1568 . La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a
inventario y partición, se calculará por el i mporte de las porciones, y no por el número de
las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean
necesarios para formar por l o menos la cuarta parte del número total.

ART. 1569 . Si no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez, de entre los
propuestos.

ART. 1570 . Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los
casos de intestado, y cuando e l albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

ART. 1571 . El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en
el testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo de tutor.

ART. 1572 . Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez
nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

ART. 1573 . En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado
por éstos.

ART. 1574 . El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, du rará en su
encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de
albacea.

ART. 1575 . Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el
albacea.

ART. 1576 . El albacea podrá ser universal o especia l.

ART. 1577 . Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido
por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el
testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los
nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
ART. 1578 . Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan
de consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en
caso de disidencia, acuer de el mayor número.

Si no hubiere mayoría decidirá el juez.

ART. 1579 . En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los d emás.

203
ART. 1580 . El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta se constituye en la
obligación de desempeñarlo.

ART. 1581 . El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el
testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por causa justa, si lo que se deja al
albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

ART. 1582 . El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días
siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombr amiento; o si éste le era ya conocido,
dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su muerte del testador. Si
presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios
que ocasione.

ART. 1583 . Pueden excus arse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios Públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin
menoscabo de su subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir,
no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

ART. 1584 . El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1581.

ART. 1585 . El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a
sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por
mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

ART. 1586 . El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades
o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

ART. 1587 . Si el cumplim iento del legado dependiere de plazo o de alguna condición
suspensiva, podrá el ejecutor general resistirse a la entrega de la cosa o cantidad, dando
fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su
debido tiempo .

ART. 1588 . El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.

204

ART. 1589 . El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio
de la ley, a los herederos y a los ejecu tores universales desde el momento de la muerte
del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.

ART. 1590 . El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

ART. 1591 . Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del
albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y test amentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio, y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que h ubieren de
promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ellas;

IX. Las demás que le imponga la ley.

ART. 1592 . Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del
inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los
herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, se gún corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa no cubra a los herederos o legatarios lo que les
corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los int eresados.

ART. 1593 . El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde
que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su
elección, conforme a las bases siguientes:

205
I. Por el importe de la rent a de los bienes raíces en el último año y por los
réditos de los capitales impuestos, durante ese tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por
peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los
libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos .

ART. 1594 . Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a
prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción
no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza,
hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

ART. 1595 . El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su
manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al
albacea del cumplimiento de esa obligación.

ART. 1596 . Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la m uerte del testador.

ART. 1597 . El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código
de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

ART. 1598 . El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cos a
alguna si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento
público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia
hubiere sido comerciante.

ART. 1599 . Cuando la propiedad de la cosa ajena con ste por medios diversos de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las
partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la
propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

ART. 1600 . La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los
daños y perjuicios.

ART. 1601 . El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con
los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los ga stos de administración y el
número y sueldos de los dependientes.

206
ART. 1602 . Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender
algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no
fuere posible, con aprobación judicial.

ART. 1603 . Lo dispuesto en los artículos 570 y 571 respecto de los tutores, se observará
también respecto de los albaceas.

ART. 1604 . El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los
herederos o de los l egatarios en su caso.

ART. 1605 . El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la
herencia, sino con consentimiento de los herederos.

ART. 1606 . El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
heren cia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los
herederos o de los legatarios en su caso.

ART. 1607 . El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No
podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido a probada su cuenta anual.
Además rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su
administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

ART. 1608 . La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

AR T. 1609 . Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa
al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

ART. 1610 . La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el
que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca
el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 1611 . Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren
menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación d e las cuentas.

ART. 1612 . Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado
los convenios que quieran.

ART. 1613 . El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor
que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se
hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez,
eligiendo el intervent or de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

207
ART. 1614 . Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del
cargo de albacea.

ART. 1615 . El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

ART. 1616 . Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea;

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia
Pública.

ART. 1617 . Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

ART. 1618 . Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

ART. 1619 . Los interventores tendrán la retribuci ón que acuerden los herederos que los
nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fueran
apoderados.

ART. 1620 . Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y
legados, sino hasta que el inventario haya si do formado y aprobado, siempre que se forme
y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los
artículos 1639 y 1642 y aquéllas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al
abrirse la sucesión.

ART. 1621 . Lo s gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la
herencia.

ART. 1622 . El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptaci ón, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad
del testamento.

ART. 1623 . Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

ART. 1624 . Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que hayan sido
aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que
represente las dos terceras partes de la herencia.

ART. 1625 . El testador puede seña lar al albacea la retribución que quiera.

208
ART. 1626 . Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento
sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el cinco por ciento sobre los frutos
industriales de los bienes here ditarios.

ART. 1627 . El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el
desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

ART. 1628 . Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá
entre todos ellos. Si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al
tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la
administración.

ART. 1629 . Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
de sempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo
ejerzan.

ART. 1630 . Los cargos de albacea e interventor, acaban:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los
interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la
Beneficencia Pública;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el car go;

VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VII. Por remoción.

ART. 1631 . La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo pero en el
mismo acto debe nombrarse el sustituto.

ART. 1632 . Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además
del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no
quedará privado de aquél encargo por la revocación del nombramiento de albacea que
hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1586.

ART. 1633 . Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene
derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el

209
tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1626, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1628.

ART. 1634 . La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente
respectivo, promovido por parte legítima.

CAPÍ TULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA

ART. 1635 . El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos
Civiles, promoverá la formación del inventario.

ART. 1636 . Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el a rtículo anterior, podrá promover
la formación de inventario cualquier heredero.

ART. 1637 . El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos
Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

ART. 1638 . Co ncluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.

ART. 1639 . En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya,
pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

ART. 1640 . Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan
causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

ART. 1641 . Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

ART. 1642 . En segundo lugar se pagarán los gasto s de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser
cubiertos antes de la formación del inventario.

ART. 1643 . Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere
dine ro en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los
inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

ART. 1644 . En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

ART. 1645 . Se llaman deud as hereditarias las contraídas por el autor de la herencia,
independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

ART. 1646 . Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino
conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

210
ART. 1647 . Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que
se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a
los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

ART. 1648 . El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber
cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

ART. 1649 . Los acreedo res que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes
para cubrir sus créditos.

ART. 1650 . La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en
pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

ART. 1651 . La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIÓN

ART. 1652 . Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer
en seguida la participación (sic )partición?) de la herencia.

ART. 1653 . A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los
bie nes, ni aun por prevención expresa del testador.

ART. 1654 . Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los
interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y
el auto en que se apruebe el conven io, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

ART. 1655 . Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o
legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les
entregará esos bienes, sie mpre que garanticen suficientemente responder por los gastos y
cargas generales de la herencia, en proporción que les corresponda.

ART. 1656 . Si el autor de la herencia hiciere la participación (sic )partición?) de los bienes
en su testamento, a ella debe rá estarse, salvo derecho de tercero.

ART. 1657 . si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se
trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo
entre los herederos agricultores, indu striales o comerciantes, a ellos se aplicará la
negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que
les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

211
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los co herederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.

ART. 1658 . Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada
uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños
ocasionados por malici a o negligencia.

ART. 1659 . Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con
ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y
se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba
percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo
mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el
artículo 1267.

ART. 1660 . En el proyecto de par tición se expresará la parte que del capital o fundo afecto
a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

ART. 1661 . Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere,
esté cubierto, pod rán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los
acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaria o del
intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el
Mi nisterio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que tomen se
denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se
lesionan los derechos de los menores.

ART. 1662 . La partición constará en escritura pública , siempre que en la herencia haya
bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

ART. 1663. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por
el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ART. 1664 . La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos.

ART. 1665 . Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese
privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a
indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

ART. 1666 . La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que
repre sente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la
herencia la parte perdida.

212

ART. 1667 . Si alguno de los coherederos estuviera insolvente, la cuota con que debía
contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

ART. 1668 . Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para
cuando mejore de fortuna.

ART. 1669 . La obligación a que se refiere el artículo 1665 sólo cesará en los casos
siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al here dero bienes individualmente
determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el
derecho a ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

AR T. 1670 . Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al
tiempo de hacerse la partición.

ART. 1671 . Por los créditos incobrables no hay res ponsabilidad.

ART. 1672 . El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus
coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en cas o contrario, que
se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

ART. 1673 . Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.

ART. 1674 . El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición,
decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

ART. 1675 . La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación
con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

ART. 1676 . Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este
Título.

LIBRO CUARTO

213

DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TÍTULO I
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
CONTRATOS

ART. 1677 . Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.

ART. 1678 . Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman
el nombre de contrato.

ART. 1679 . Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

ART. 1680 . El contrato puede ser inv alidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto o su motivo, o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.

ART. 1681 . Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos
que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a
los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

NOTA : La edición oficial omite las palabras que en el texto van en cursiva.

ART. 1682 . La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes.

DE LA CAPACIDAD

214
ART. 1683 . Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

ART. 1684 . La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en
provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

REPRESENTACIÓN

ART. 1685 . El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro
legalmente autorizado.

ART. 1686 . Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o po r la
ley.

ART. 1687 . Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los
ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación deb e ser hecha con las
mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.

DEL CONSENTIMIENTO

ART. 1688 . El consentimient o puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos
o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que
por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

ART. 1689 . Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un
plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

ART. 1690 . Cuando la oferta se haga a una person a presente, sin fijación de plazo para
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

ART. 1691 . Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el
autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la
ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo
público, según las distancias y la facilidad o dificu ltad de las comunicaciones.

ART. 1692 . El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

ART. 1693 . La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y e l destinatario
recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire
la aceptación.

215

ART. 1694 . Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el
aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a
sostener el contrato.

ART. 1695 . El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no
sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso
la respuesta se cons idera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los
artículos anteriores.

ART. 1696 . La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los
contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar , y si
los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los
signos convencionales establecidas entre ellos.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

ART. 1697 . El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado p or
violencia o sorprendido por dolo.

ART. 1698 . El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el
motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la
celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato
que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

ART. 1699 . El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

ART. 1700 . Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera su gestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la
disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

ART. 1701 . El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que pr oviene de un tercero,
sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto
jurídico.

ART. 1702 . Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad
del acto o reclamarse indemnizaciones.

ART. 1703 . Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

ART. 1704 . Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la ho nra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los
bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de
sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

216
ART. 1705 . El temor reverencial, esto es, el solo temor d e desagradar a las personas a
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

ART. 1706 . Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los
provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la cele bración o no
celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no
serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

ART. 1707 . No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo o la
violencia .

ART. 1708 . Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la
violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por
semejantes vicios.

Del Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos

ART. 1709 . Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

ART. 1710 . La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser
determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

ART. 1711 . Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo no puede
serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

ART. 1712 . El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.

ART. 1713 . Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible con una
ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que
constituye un obstáculo insuperable para su realiz ación.

ART. 1714 . No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

ART. 1715 . Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.

217
ART. 1716 . El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco
debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

FORMA

ART. 1717 . En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que q uiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

ART. 1718 . Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no
revista esa forma n o será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las
partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que
se dé al contrato la forma legal.

ART. 1719 . Cuando se exija la forma escrita para el contra to, los documentos relativos
deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, firmará otra a su ruego, debiendo prestarse
la ratificación correspondiente ante Notario o ante el Juez de Primera Instancia del Distrito
Judicial en que se comprenda el lugar de la celebración del acto. (Ref. por Decreto No.
153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).

DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS

ART. 1720 . El contrato es unilateral cuan do una sola de las partes se obliga hacia la otra
sin que ésta le quede obligada.

ART. 1721 . El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

ART. 1722 . Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos ; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.

ART. 1723 . El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las
partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden
apreciar in mediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando
la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible
la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

CL ÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS

ART. 1724 . Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las
que se refieren a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su
naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las
segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

218
ART. 1725 . Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de
que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación
se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

ART. 1726 . La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta
no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra p ersona, imponiéndose una pena para el caso
de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a
efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con
quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

ART. 1727 . Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido
perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acre edor no ha
sufrido perjuicio alguno.

ART. 1728 . La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal.

ART. 1729 . Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
proporción.

ART. 1730 . Si la m odificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la
pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias
de la obligación.

ART. 1731 . El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pag o de la pena,
pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo
en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

ART. 1732 . No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a el la no haya podido
cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

ART. 1733 . En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

ART. 1734 . En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la
parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

ART. 1735 . Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el
artículo 1889.

(Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
DE LA IMPREVISIÓN EN LOS CONTRATOS

219

ART. 1735 Bis -A. – En los contratos bilaterales y unilaterales con prestaciones periódicas o
de tracto sucesivo, el consentimiento se ent iende otorgado en las condiciones y
circunstancias generales existentes al momento de su celebración. (Adic. por Decreto 470,
publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ART. 1735 Bis -B. – Cuando en cualquier momento de la ejecución de los contratos a que
se refiere el artículo anterior, varíen substancialmente las condiciones generales del medio
en el que debe tener cumplimiento, por acontecimientos extraordinarios, que no pudieron
razonablemente preverse por ninguna de las partes contratantes al mom ento de su
celebración; y que de llevar adelante los términos aparentes en la convención resultaría
una prestación excesivamente onerosa a cargo de cualquiera de estas, que rompan la
equidad en el contrato celebrado, podrá demandarse la terminación de ést e o bien una
modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución. (Adic. por Decreto 470,
publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ART. 1735 Bis -C. – En todos los casos, ya sea de terminación de contrato o de la
modificación equitativ a en la forma y modalidades de la ejecución, el alcance de la
demanda no se extenderá a las prestaciones realizadas hasta antes de la presentación del
acontecimiento extraordinario, pero las prestaciones cubiertas con posterioridad a éste así
como las futu ras pendientes de cumplir si serán materia de la terminación del contrato o
de la modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución. (Adic. por Decreto
470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ART. 1735 Bis -D. – Si el interesad o opta por la terminación del contrato, el demandado
podrá oponerse a ella, proponiendo modificaciones al contrato suficientes para adecuarlo
a los principios de equidad, buena fe y reciprocidad de las partes, en cuyo caso, y de no
ser aceptadas las modifi caciones propuestas, se continuará con la acción de terminación.
(Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ART. 1735 Bis -E. – Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios a aquellas
alteraciones imprevisibles, qu e sobrevienen por hechos o circunstancias ajenos a la
voluntad de las partes que alteran la equidad en el contrato, de tal manera que de
haberlas sabido alguna de las partes, no habría pactado en la forma que lo hizo, o
simplemente no hubiera llevado a ca bo el contrato. Este precepto no comprende las
fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social, ni los cambios de
posición o circunstancias económicas o sociales propios de los contratantes. (Adic. por
Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ART. 1735 Bis -F. – La prescripción de las acciones anteriores, será de un año. (Adic. por
Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ART. 1735 Bis -G. – Para que tengan aplicación los artículos que preceden, e l cumplimiento
parcial o total del contrato debe encontrarse pendiente por las causas señaladas y no por
la culpa o mora del obligado. (Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de
enero de 2001)

220

INTERPRETACIÓN

ART. 1736 . Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ART. 1737 . C ualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los
que los interesados se propusieron contratar.

ART. 1738 . Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

ART. 1739 . Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ART . 1740 . Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en
aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

ART. 1741 . El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los cont ratos.

ART. 1742 . Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la meno r
transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la
mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

DISPOSICIONES FINALES

ART. 1743 . Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se
regirán por las reglas generales de lo s contratos; por las estipulaciones de las partes y, en
lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía,
de los reglamentados en este ordenamiento.

ART. 1744 . Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicabl es a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

221
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

ART. 1745 . El hecho de ofrecer al públi co objetos en determinado precio, obliga al dueño
a sostener su ofrecimiento.

ART. 1746 . El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a
alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos
servicios, c ontrae la obligación de cumplir lo prometido.

ART. 1747 . El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o
llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

ART. 1748 . Antes de que esté prestado el se rvicio o cumplida la condición, podrá el
promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad
que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

ART. 1749 . Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

ART. 1750 . Si el acto señala do por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo,
tendrán derecho a la recompensa:

I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición,
se repartirá la recompensa por partes iguales;

III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.

ART. 1751 . En los concursos en que haya promesa de recompensa, para los que llenaren
ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plaz o.

ART. 1752 . El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o
a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los
siguientes artículos .

ART. 1753 . La estipulación hecha a favor de tercero, hace adquirir a éste, salvo pacto
escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

222
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de
dicha obligación.

ART. 1754 . El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo
la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue
convenientes, siempre que éstas consten expresame nte en el referido contrato.

ART. 1755 . La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse
la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

ART. 1756 . El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.

ART. 1757 . Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden
o al portador.

ART. 1758 . La prop iedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden,
se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el
concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden
se otorgó el en doso y la firma del endosante.

ART. 1759 . El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin
ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin
llenarlo con todos los requisitos exigidos por el ar tículo que precede.

ART. 1760 . Todos los que endosen un documento, quedan obligados solidariamente para
con el portador en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la
responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga con star expresamente al
extenderse el endoso.

ART. 1761 . La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por
la simple entrega del título.

ART. 1762 . El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el
títul o al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

ART. 1763 . La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque
demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.

ART. 1764 . El suscritor del título al portador no puede oponer más excepciones que las
que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se derivan de su texto o las que
tengan en contra del portador que lo presente.

ART. 1765 . La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo
con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

223

CAPÍTULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO

ART. 1766 . El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a
indemnizarlo d e su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

ART. 1767 . Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por
error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestac ión cumplida cuando el que la reciba procede de
mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo
debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

ART. 1768 . El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá
abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados
de percibir, de las cosas que los produjeron.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y
de los perju icios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá
del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas
hallándose en poder del que las entregó.

ART. 1769 . Si el que recibió la cosa con mala fe, la hub iere enajenado a un tercero que
tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y otro los daños y
perjuicios.

ART. 1770 . Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

ART. 1771 . El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y
determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones,
en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enaje nado, restituirá el precio o
cederá la acción para hacerlo efectivo.

ART. 1772 . Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere
donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo
anterior.

AR T. 1773 . El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que
se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación, no
sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre tiene derecho a que se le pague u na
cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

ART. 1774 . Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se
hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizad o el título,

224
dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su
derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los
fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.

ART. 1775 . La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a
su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido
la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda
rel evado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que
le era debido lo que recibió.

ART. 1776 . Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se
debía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que
la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

ART. 1777 . La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado
desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años,
contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

ART. 1778 . El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber
moral, no tiene derecho de repetir.

ART. 1779 . Lo que se h ubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o
contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta
por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene
derecho de recup erarlo el que lo entregó.

CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

ART. 1780 . El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de
otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

ART. 1781 . El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en
sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia
se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

ART. 1782 . Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no
responde más que de su dolo o de su falta grave.

ART. 1783 . Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor
debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrid o en
falta.

ART. 1784 . El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en
interés propio que en interés del dueño del negocio.

225

ART. 1785 . Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su
cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste
para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

ART. 1786 . El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño
y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya
el asunto.

ART. 1787 . El dueño de un asunto que hubiere sido últimamente (sic )útilmente?)
gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y
pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos sigu ientes.

ART. 1788 . Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el
ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de
cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

ART. 1789 . El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño,
si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el
importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a nos ser que la gestión
hubiere tenido por obj eto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo
caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

ART. 1790 . La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos
de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

ART. 1791 . Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los
gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

ART. 1792 . Cuando sin consentimi ento del obligado a prestar alimentos, los diese un
extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con
ánimo de hacer un acto de beneficencia.

ART. 1793 . Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la pers ona y a los
usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no
hubiese dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en
vida.

CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS

226
ART. 1794 . El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a
otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexplicable de la víctima.

ART. 1795 . El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad
recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1803,
1804, 1805 y 1806.

ART. 1796 . Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de
indemnizar lo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin
utilidad para el titular del derecho.

ART. 1797 . Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o
substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza
explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras
causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se pr odujo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.

ART. 1798 . Cuando sin empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el
artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños,
cada una de ellas los sop ortará sin derecho a indemnización.

ART. 1799 . La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación
anterior a él, y cuando ello no sea posible, en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca l a muerte, incapacidad total,
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la
reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para
calcular la indemnización que corresponda se tomará en c uenta el salario que perciba la
víctima y se extenderá el número de días que para cada una de las incapacidades
mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo, en la inteligencia de que, para estos
efectos, la cantidad que se tome como base no podrá ser inf erior del salario mínimo
general, vigente en el lugar en que se realice el daño, ni exceder del cuádruple de dicho
salario.

Si la víctima no percibe utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el pago se
acordará tomando como base el salario mínimo .

En caso de muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido
económicamente de la víctima o aquéllos que (sic )de?) quienes ésta dependía, y a falta
de unos y otros, los herederos de la propia víctima.

Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño
se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien los haya efectuado, los gastos
médicos y de medicina realizados con motivo del daño.

227

Deben pagarse también, en su caso, a quien los haya eroga do, los gastos funerarios, los
cuales deben estar en relación a las posibilidades que hubiere tenido la víctima.

Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere un asalariado, son intransferibles
y se cubrirán preferentemente en una sola exhibició n, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2529 de este Código.

(Ref. por Decreto No. 78, publicado en el P.O. No. 96 de 12 de agosto de 1981).

ART. 1800. Por daño moral se entiende la afectaci ón que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se
presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o m enoscabe ilegítimamente la libertad
o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícito produzcan un daño moral, el responsable del mismo
tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con
indepen dencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien
incurra en responsabilidad objetiva de acuerdo con el artículo 1797, así como el Estado y
sus se rvidores públicos, conforme al artículo 1812, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a
los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la
víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a l a víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y
alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En
los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia,
con la misma relevancia que hubiere teni do la difusión original.

(Ref. por Decreto No. 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de 2007).

ART. 1800 Bis. No estará obligado a la reparación del daño moral, quien ejerza sus
derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los t érminos y con las
limitaciones de los artículos 6 1 y 7 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

228
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contrac tual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del
demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

(Adic. por Decreto No. 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de 2007).

ART. 1801 . Las per sonas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.

ART. 1802 . Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen
sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

ART. 1803 . Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños
y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten
con ellos.

ART. 1804 . Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los
menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y
autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., p ues entonces
esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

ART. 1805 . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto
de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

ART. 1806 . Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que
les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de
haber sucedido el hecho fuer a de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido
suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

ART. 1807 . Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados
por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomien den. En este caso se
aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 1808 . Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el
ejercicio d e sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión
del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

ART. 1809 . Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio
de su encargo.

229
ART. 1810 . En los casos previstos por los artículos 1807, 1808 y 1809, el que sufra el
daño pude exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este
Capítulo.

AR T. 1811 . El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios,
puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

ART. 1812 . El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios
causados por sus servidores públicos con mo tivo del ejercicio de las atribuciones que
legalmente les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de
actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse
efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no
tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios
causados por sus servidores públicos. (Ref. por Decreto No. 663, publicado en el P.O. No.
110 de 12 del septiembre del 20 01).

ART. 1813 . El dueño de un animal pagará el daño causado por éste; si no probare alguna
de estas circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendi do;

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

ART. 1814 . Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

ART. 1815 . El propietario de un edificio es resp onsable de los daños que resulten de la
ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por
vicios de construcción.

ART. 1816 . Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I. Por la explosión de má quinas, o por la inflamación de substancias
explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósi tos de materias infectantes;

230
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de
materias o animales nocivos a la salud o por cualq uiera causa que sin
derecho origine algún daño.

ART. 1817 . Los jefes de familia que habiten una casa o partes de ella son responsables
de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de las mismas.

ART. 1818 . La acción para exigir la reparac ión de los daños causados en los términos del
presente Capítulo, prescriben en dos años contados a partir del día en que se haya
causado el daño.

ART. 1819 . El riesgo por accidentes del trabajo, se regirá por la Ley Federal del Trabajo.

TÍTULO II
MODALID ADES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ART. 1820 . La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependan
de un acontecimiento futuro e incierto.

ART. 1821 . La condición es suspensiva cuando de su cumpli miento depende la existencia
de la obligación.

ART. 1822 . La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo
las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

ART. 1823 . Cumplida la condición se retrot rae al tiempo en que la obligación fue formada,
a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o
por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

ART. 1824 . En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo
acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.

ART. 1825 . Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que
sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

231
ART. 1826 . Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del
deudor, la obligación condicional será nula.

ART. 1827 . Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.

ART. 1828 . La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimi ento suceda en
un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la
condición no puede cumplirse.

ART. 1829 . La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se
verifique en un tiempo fijo, será e xigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

ART. 1830 . Cuando las obligaciones se hay an contraído bajo condición suspensiva, y
pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del
contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obli gación;

II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios;

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los
casos mencionados en el artículo 1903;

III. Cuando la cosa se deteri ore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentra al
cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumpl imiento, con la indemnización de
daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor;

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido a l usufructuario.

ART. 1831 . La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

232
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resoluci ón de la obligación,
con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la
resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible.

ART. 1832 . La resolución del contrato fundada en falta de p ago por parte del adquirente
de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá
efectos contra tercero de buena fe, si no ha sido estipulado expresamente y ha sido
inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.

ART. 1833 . Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto
para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

ART. 1834 . Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere do losamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

ART. 1835 . Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día
cierto.

ART. 1836 . Entiéndase por día cierto aquél que necesaria mente ha de llegar.

ART. 1837 . Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contienen el Capítulo que precede.

ART. 1838 . El plazo en las obligaciones se contará de la maner a prevenida en los
artículos del 1174 al 1178.

ART. 1839 . Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar
del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

ART. 1840 . El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de
la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de
las dos partes.

ART. 1841 . Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;

233
III. Cuando por actos propios hubies en disminuido aquellas garantías después
de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que
sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

ART. 1842 . Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artícul o anterior
sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

ART. 1843 . El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar
todas las primeras y prestar todos los segundos.

ART. 1844 . si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un
hecho o una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede,
contra la voluntad del acreedor, prestar parte de u na cosa o parte de otra, o ejecutar en
parte un hecho.

ART. 1845 . En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.

ART. 1846 . La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

ART. 1847 . E l deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

ART. 1848 . Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa
suya o caso fortuito, el acreed or está obligado a recibir la que quede.

ART. 1849 . si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste
debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas
se han perdido por culpa del deudor; p ero éste pagará los daños y perjuicios
correspondientes.

ART. 1850 . Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación.

ART. 1851 . Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa
del de udor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con
pago de daños y perjuicios.

ART. 1852 . Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir
la que haya quedado.

ART. 1853 . Si ambas cosas se p erdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el
valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

234

ART. 1854 . Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:

I. Si se hubier e hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será
por cuenta del acreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

ART. 1855 . Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del
acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que rescinda el
contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

ART. 1856 . En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa
perdida quedará satisfecha la obligación.

ART. 1857 . Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección,
quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

ART. 1858 . En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la
cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de
desacuerdo.

ART. 1859 . En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al
pago de los daños y perjuicios.

ART. 1860 . Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo
segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho
por un tercero, en los términos del artículo 1909.

Si la elección es del deudor, éste cumple entregand o la cosa.

ART. 1861 . Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste
podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

ART. 1862 . En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

ART. 1863 . Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la
elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

ART. 1864 . Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se
tiene por cumplida la obligación.

ART. 1865 . La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos
1909 y 1910.

235

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANC OMUNADAS

ART. 1866 . Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una
misma obligación, existe la mancomunidad.

ART. 1867 . La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno
de los primeros deba cumplir íntegrament e la obligación, ni da derecho a cada uno de los
segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda
se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un créd ito distintos unos de otros.

ART. 1868 . Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley
disponga lo contrario.

ART. 1869 . Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más
acreedores tienen derecho para ex igir, cada uno por sí, el cumplimiento total de la
obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de
prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida.

ART. 1870 . La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

ART. 1871 . Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los
deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si
reclaman todo de uno de los deudores y resultare ins olvente, pueden reclamarlo de los
demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo
hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los
deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del
deudor o deudores libertados de la solidaridad.

ART. 1872 . El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la
deuda.

ART. 1873 . La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de lo s
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la
obligación.

ART. 1874 . El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese
hecho quita o remisión de ella, quedará responsable a los otros acreedor es de la parte que
a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

ART. 1875 . Si fallecieren algunos de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del
crédito qu e le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación
sea indivisible.

236

ART. 1876 . El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de
éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos , caso en el cual
deberá hacer el pago al demandante.

ART. 1877 . El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor,
las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean
personales.

ART. 1878 . El d eudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer
las excepciones que son comunes a todos.

ART. 1879 . Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin
culpa de los deudores solidarios, la obligación quedar á extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y
de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su
acción contra el culpable o negligente.

ART. 1880 . Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno
de éstos ésta obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber
hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán
considerados como u n solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

ART. 1881 . El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de
los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solid arios están obligados entre sí por partes
iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser
repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor
hubiere libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos de
acreedor.

ART. 1882 . Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más
que a uno de los deudores solidarios, éste será respon sable de toda ella a los otros
codeudores.

ART. 1883 . Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

ART. 1884 . Cuando por el no cumplimiento de la ob ligación se demanden daños y
perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

237

ART. 1885 . Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen
ser cumplidas sino por entero.

ART. 1886 . La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

ART. 1887 . Las obligaciones divisibles en que haya m ás de un deudor o acreedor, se
regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un
deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

ART. 1888 . Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda i ndivisible, está
obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una
obligación indivisible.

ART. 1889 . Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la comp leta ejecución
indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás
coherederos; pero no puede por sí sólo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar
de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deu da o recibido el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que
haya perdonado o que haya recibido el valor.

ART. 1890 . Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la
obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

ART. 1891 . El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede
pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de
tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces
puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus
coherederos.

ART. 1892 . Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de
daños y perjuicio s, y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al
interés que representen en la obligación;

II. Si só lo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los
daños y perjuicios.

238
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

ART. 1893 . La prestación de cosa puede consistir:

I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

ART. 1894 . El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando
sea de mayor valor.

ART. 1895 . La obligación de dar cosa cierta comprende t ambién la de entregar sus
accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias
del caso.

ART. 1896 . En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la
propiedad se verifica entre los contrat antes por mero efecto del contrato, sin dependencia
de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las
disposiciones relativas del Registro Público.

ART. 1897 . En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se
transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con
conocimiento del acreedor.

ART. 1898 . En el caso del artículo que precede, si no se designa, la calidad de la cosa, el
deudor cumple entregando una de mediana calidad.

ART. 1899 . En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las
reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responde rá al acreedor por el
valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el
estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y
perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;

239
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la
cosa en el est ado en que se halle;

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya
convenido.

ART. 1900 . La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya
mientras no se pruebe lo contrario.

ART. 1901 . cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta,
no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la
pérdida; a no ser que, habiendo o frecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste
constituido en mora.

ART. 1902 . El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a
ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a
quien f uera responsable.

ART. 1903 . La pérdida de la cosa puede verificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ello o que aunque se
tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

ART. 1904 . Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su
género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del
acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el
artíc ulo 1899.

ART. 1905 . En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la
cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de algun o de los contratantes, el importe será
de la responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida
fuere solamente parcial;

IV . En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes
no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se
nombrarán peritos que lo determinen.

240

ART. 1906 . En los contratos en que la prestación de la cosa no impor te la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o
negligencia de la otra parte.

ART. 1907 . Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa o dej a de ejecutar los que son necesarios para ella.

ART. 1908 . Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos
responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado sol idariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se
encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo
uno de los obligados pueda prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible;

IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

ART. 1909 . Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de
pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

ART. 1910 . El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el
acreedor que sea destruida a costa del obligado.

TÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS

ART. 1911 . Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga
contra su deudor.

ART. 1912 . El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del
deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o
no lo permita la naturaleza del derecho.

241

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así
se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

ART. 1913 . En la cesión de crédito se observarán las disposiciones r elativas al acto
jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

ART. 1914 . La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como
la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son insepa rables de la persona
del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

ART. 1915 . La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede
hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesiona rio y dos testigos. Sólo cuando la
ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá
hacerse en esta clase de documento.

ART. 1916 . La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos
contr a tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas
siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;

II. Si se hace en escritura pú blica, desde la fecha de su otorgamiento;

III. Si se trata de un documento privado, desde la fecha de su ratificación ante
Notario Público.

ART. 1917 . cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer
al cesionario las excepc iones que podría oponer al cedente en el momento en que se
hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá
invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea
el cedido.

ART. 1918 . En los casos a que se refiere el artículo 1915, para que el cesionario pueda
ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya
sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

ART. 1919 . Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente
el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

242
ART. 1920 . Si el deudor está presente a la cesión y no se opon e a ella, o si estando
ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

ART. 1921 . Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero
ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para t ítulos que deban registrarse.

ART. 1922 . Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al
acreedor primitivo.

ART. 1923 . Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

ART. 1924 . El cedente está obliga do a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al
tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de
dudoso.

ART. 1925 . Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a
garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la
insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

ART. 1926 . Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no
se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba dura r, se limitará a un año, contado
desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se
contará desde la fecha del vencimiento.

ART. 1927 . Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la
solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

ART. 1928 . El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple
con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al s aneamiento
de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

ART. 1929 . El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta
se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

AR T. 1930 . Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna
cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado
lo contrario.

ART. 1931 . El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente to do lo que haya
pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si
hubiere pactado lo contrario.

ART. 1932 . Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el
cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPÍTULO II

243
DE LA CESIÓN DE DEUDAS

ART. 1933 . Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta
expresa o tácitamente.

ART. 1934 . Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando
permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos,
pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del
deudor primitivo.

ART. 1935 . El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no
puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en
contrario.

ART. 1936 . Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para
que manifieste su c onformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor
haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.

ART. 1937 . El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
primitivo; pero cuando un tercero ha c onstituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar
la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero
consienta en que continúen.

ART. 1938 . El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen
de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que
sean personales del deudor primitivo.

ART. 1939 . Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con
todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena
fe.

CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN

ART. 1940 . La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedo r preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia;

244
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre é l
un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

ART. 1941 . cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le
prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los
derechos del acreedor, si el p réstamo constare en título auténtico en que se declare que el
dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el
que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

ART. 1942 . No habrá subrogación p arcial en deudas de solución indivisible.

ART. 1943 . El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando
no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

TÍTULO IV
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE
LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DEL PAGO

ART. 1944 . Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la
prestación del servicio que se hubiere prometido.

ART. 1945 . El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.
Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libra a aquél de responsabilidad por el importe
líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren
entre el deudor y sus acre edores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la
concurrencia y prelación de los créditos.

ART. 1946 . La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo
el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, qu e la cumpla personalmente el
mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus
cualidades personales.

ART. 1947 . El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga inte rés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

ART. 1948 . Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

ART. 1949 . Puede hacerse igualmente por un ter cero ignorándolo el deudor.

245
ART. 1950 . Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

ART. 1951 . En el caso del artículo 1948, se observarán las disposiciones relativas al
mandato.

ART. 1952 . En el caso del artículo 1969 el que hizo el pago s ólo tendrá derecho de
reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consistió (sic
)consintió?) en recibir menor suma que la debida.

ART. 1953 . En el caso del artículo 1950 el que hizo el pago solamente tendrá derecho a
cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

ART. 1954 . El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1940
y 1941.

ART. 1955 . El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

ART. 1956 . El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine
expresamente.

ART. 19 57 . El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será
válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.

ART. 1958 . El p ago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al
deudor.

ART. 1959 . No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.

ART. 1960 . El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá
hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de Ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

ART. 1961 . El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos
casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

ART. 1962 . Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un

246
notario o ante dos testigos. Tratándose de obliga ciones de hacer, el pago debe efectuarse
cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.

ART. 1963 . Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no
podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
ART. 1964 . Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que
las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de
la naturaleza de la obligación o de la le y.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.

ART. 1965 . Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas
al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuen tre.

ART. 1966 . Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa
enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo
que se designe otro lugar.

ART. 1967 . El deudor que después de celebrado el c ontrato mudare voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa,
para obtener el pago.

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el
pago en el domicilio de a quél, cambia voluntariamente de domicilio.

ART. 1968 . Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado
otra cosa.

ART. 1969 . No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho
con una cantidad de dine ro u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el
acreedor que la haya consumido de buena fe.

ART. 1970 . El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago
y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

ART. 1 971 . Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las
anteriores, salvo prueba en contrario.

ART. 1972 . Cuando se paga el capital sin hacerse reserva d e réditos, se presume que
éstos están pagados.

ART. 1973 . La entrega de título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda
constante en aquél.

247

ART. 1974 . El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al mismo tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

ART. 1975 . Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por
cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de
circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se
distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ART. 1976 . Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al
capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, s alvo convenio en contrario.

ART. 1977 . La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa
distinta de la debida.

ART. 1978 . Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la
obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN

ART. 1979 . El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne
todos los requisitos que para éste exige la ley.

ART. 1980 . Si el acreedor rehusa re sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el
deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

ART. 1981 . Si el acreedor fuere conoci do, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor
depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos
por los medios legales.

ART. 1982 . La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el
Código de la materia.

ART. 1983 . Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

ART. 1984 . Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos
sus ef ectos.

ART. 1985 . Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos
serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

248
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES

ART. 1986 . El que estuvier e obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo
prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los
términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de és te;

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en
la parte final del artículo 1962.

El que contraviniere una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios
por el solo hecho de la contravención.

ART. 1987 . En las o bligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en
la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1962.

ART. 1988 . La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas l as obligaciones.
La renuncia de hacerla efectiva es nula.

ART. 1989 . La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la
devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación
de los daños y la indem nización de los perjuicios.

ART. 1990 . Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la
falta de cumplimiento de una obligación.

ART. 1991 . Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera
haberse obt enido con el cumplimiento de la obligación.

ART. 1992 . Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente
deban causarse.

ART. 1993 . Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a
él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

ART. 1994 . Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de
peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe
ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

249
ART. 1995 . Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al
restituirse la cosa.

ART. 1996 . El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño,
excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

ART. 1997 . Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución
que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

ART. 1998 . Al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio estimativo o
de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el
obj eto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no
podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.

ART. 1999 . La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo
aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios
que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo
convenio en contrario.

ART. 2000 . E l pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento
de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.

CAPÍTULO II
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO

ART. 2001 . Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o
parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la
adquisición.

ART. 2002 . Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada
se haya expresado en el contrato.

ART. 2003 . Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos
de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

ART. 2004 . Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción ,
siempre que hubiere mala fe por parte suya.

ART. 2005 . Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso
de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la
cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2008 fracción I, y 2009 fracción I; pero aun
de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos
de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

250

ART. 2006 . El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción
al que le enajenó.

ART. 2007 . El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los
términos siguientes.

ART. 2008 . Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al
que s ufrió la evicción:

I. El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV. El valor de las mejoras útiles y ne cesarias, siempre que en la sentencia no
se determine que el vendedor satisfaga su importe.

ART. 2009 . si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que
expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I. Devolverá , a elección del adquirente, el precio de la cosa que tenía al tiempo
de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero
placer que haya hecho en la cosa;

III. Pagará los daños y perjuicios.

ART. 2010 . Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil,
o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos
del artículo anterior.

ART. 2011 . Si el qu e enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el
segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

ART. 2012 . Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir
del que enajen ó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

ART. 2013 . Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

ART. 2014 . Si el que enajena, al ser em plazado, manifiesta que no tiene medios de
defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de
cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

251

ART. 2015 . Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes d e la enajenación, se le
tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.

ART. 2016 . Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de un aparte de la
cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas es tablecidas en este Capítulo, a
no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

ART. 2017 . También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un
sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas,
y una sola sufriera la evicción.

ART. 2018 . En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión
del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya
impuesto.

ART. 2019 . Si al denu nciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho
del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo
será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea
cual fuere el resultado del juicio.

ART. 2020 . Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de
ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió
puede pedir la indemnización correspondiente al gravame n, o la rescisión del contrato.

ART. 2021 . Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que
precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera desde el día en que se
perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia
de la carga o servidumbre.

ART. 2022 . El que enajena no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

II. En el caso del artículo 2005;

III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción lo
hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o
posterior al mismo acto;

V. Si el adquirent e no cumple lo prevenido en el artículo 2006;

252
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en
árbitros sin consentimiento del que enajenó;
VII. Si el adquirente tiene la culpa de que la evicción haya tenido lugar.

ART. 2023 . En las ventas hechas en remate judicial,el vendedor no está obligado por
causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya
producido la venta.

ART. 2024 . En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al sa neamiento por
los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la
destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquirente no
hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

ART. 2025 . El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la
vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su
oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

ART. 2026 . En los cas os del artículo 2024, puede el adquirente exigir la rescisión del
contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se le rebaje una cantidad
proporcionada del precio, a juicio de peritos.

ART. 2027 . Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no
los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo
anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la
rescisión.

ART. 2028 . En los casos en que el ad quirente pueda elegir la indemnización o la rescisión
del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede
usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

ART. 2029 . Si la cosa enajenada pereciere o mudare de natural eza a consecuencia de los
vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir
el precio y abonará los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

ART. 2030 . Si el enajenante no conocía los vicios, solamente de berá restituir el precio y
abonar los gastos del contrato en el caso de que el adquirente los haya pagado.

ART. 2031 . Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2024 al 2030, se
extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio
de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2020 y 2021.

ART. 2032 . Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lu gar a la acción redhibitoria,
respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no
habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y
el vicio fuere contagioso.

253

ART. 2033 . Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los
animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio
separado a cada uno de los animales que los componen.

ART. 2034 . Lo dispuesto en el artículo 2032, es a plicable a la enajenación de cualquiera
otra cosa.

ART. 2035 . Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía
antes de la enajenación.

ART. 2036 . Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en
el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier
deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultados.

ART. 2037 . En caso de enajenació n de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de
tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

ART. 2038 . La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos
nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

ART. 2039 . Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la
enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue
adquirida.

ART. 2040 . Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los
vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

ART. 2041 . Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y
no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

ART. 2042 . Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por
culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el m enor valor de
la cosa por el vicio redhibitorio.

ART. 2043 . El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios
redhibitorios, si se trata de cosa que rápidamente se descomponen, tiene obligación de
avisar inmediatamente al enajen ante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será
responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

ART. 2044 . El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudic ación judicial.

II. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO

254

CAPÍTULO I

DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE
DE LOS ACREEDORES

ART. 2045 . Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden
anularse, a petición de éste, si de e sos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito
en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

ART. 2046 . Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y
términos que expresa el artículo anterior, cuando h aya mala fe, tanto por parte del deudor,
como del tercero que contrató con él.

ART. 2047 . Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido
buena fe por parte de ambos contratantes.

ART. 2048 . Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este
caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

ART. 2049 . La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el prime r
adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

ART. 2050. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de
propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos s us frutos.

ART. 2051 . El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere
pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

ART. 2052 . La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los
bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos
a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

ART. 2053 . Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos,
sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores
pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

ART. 2054 . Es también anulable el p ago hecho por el deudor insolvente antes del
vencimiento del plazo.

ART. 2055 . Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito
ya e xistente una preferencia que no tiene.

255
ART. 2056 . La acción de nulidad mencionada en el artículo 2045 cesará luego que el
deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

ART. 2057 . La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunci ada en interés de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

ART. 2058 . El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar
la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o
dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor
no alcanzaren a satisfacerlos.

ART. 2059 . El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un
acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

ART. 2060 . Si el acreedor que pide la nulidad para acreditar la insolvencia del deudor,
prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone
al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

ART. 2061 . Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por
aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria
en cualquiera instancia, o expedido m andamiento de embargo de bienes, cuando estas
enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

CAPÍTULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ART. 2062 . Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que
en realid ad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

ART. 2063 . La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es
relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero
carácter.

ART. 2064 . La simulac ión absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real
que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

ART. 2065 . Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con
la simu lación, o el Ministerio Público, cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o
en perjuicio de la Hacienda Pública.

ART. 2066 . Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado
a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

256
TÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DE L A COMPENSACIÓN

ART. 2067 . Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

ART. 2068 . El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos
deudas, has ta la cantidad que importe la menor.

ART. 2069 . La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una
cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie
y calidad, siempre que se hayan designado al cele brarse el contrato.

ART. 2070 . Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean
igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por
consentimiento expreso de los interesados.

ART. 2071 . Se llama deuda l íquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días.

ART. 2072 . Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a
derecho.

ART. 2073 . Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha l a compensación, conforme
al artículo 2068, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

ART. 2074 . La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por ca usa de
despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado,
aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de l as deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas
deudas fueren igualmente privilegiadas;

257

VII. Si la deuda fuere de cosa pue sta en depósito;

VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

ART. 2075 . Tratándose de títulos pagaderos a la orden no podrá el deudor compensar con
el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

AR T. 2076 . La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce
sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

ART. 2077 . El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que
podía ser compen sado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e
hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que
ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

ART. 2078 . Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de
declaración, el orden establecido en el artículo 1975.

ART. 2079 . El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por
hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

ART. 2 080 . El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

ART. 2081 . El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
pri ncipal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al
fiador.

ART. 2082 . El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a
sus codeudores.

ART. 2083 . El deudor que hubiere consentido la cesión hecha po r el acreedor en favor de
un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

ART. 2084 . Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en
ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el
cedente y que fueren anteriores a la cesión.

ART. 2085 . Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fech a en
que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

ART. 2086 . Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

258
ART. 2087 . La compensación no puede tener lugar en pe rjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.

CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

ART. 2088 . La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si l a confusión cesa.

ART. 2089 . La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario,
sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

ART. 2090 . Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión c uando el
deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

ART. 2091 . Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las
prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo pro hibe.

ART. 2092 . La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias,
pero la de éstas dejan subsistente a la primera.

ART. 2093 . Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente
a alguno de ellos, en l a parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

ART. 2094 . La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la
misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN

ART. 2095 . Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

ART. 2096 . La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones
respectivas, salvo las modificaciones siguiente s.

ART. 2097 . La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

ART. 2098 . Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si
así se hubiere esti pulado.

259
ART. 2099 . Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo que se contrajera la
segunda, quedará la novación sin efecto.

ART. 2100 . La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la
causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación
convalide los actos nulos en su origen.

ART. 2101 . Si la novación fuere nula, subsistirá la anterior obligación.

ART. 2102 . La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesoria s. El
acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones
accesorias, que entonces pasan a la nueva.

ART. 2103 . El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la
obligación extinguida, si los bienes hipote cados o empeñados pertenecieron a terceros
que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin
consentimiento del fiador.

ART. 2104 . Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a
los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

ART. 2105 . Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios,
quedan exonerados todos los demás c odeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1881.

260
TÍTULO VI
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

ART. 2106 . El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda
ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. N o es susceptible de valer por
confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

ART. 2107 . La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad,
ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.

ART. 2108 . La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se
pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmación o la prescripción.

ART. 2109 . La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el
artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

ART. 2110 . La falta de forma es tablecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así
como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores
del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

ART. 2111 . La acción y la excepción de nulidad por f alta de forma, competen a todos los
interesados.

ART. 2112 . La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo
puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado
por la lesión o es incapaz.

ART. 2113 . La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la Ley, se
extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

ART. 2114 . Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las
partes ha quedado constante de una manera indubitable, y no se trata de un acto
revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la ley.

ART. 2115 . Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede se r
confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa
que invalide la confirmación.

ART. 2116 . El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro
modo, se tiene por ratificación tácita y exting ue la acción de nulidad.

ART. 2117 . La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese
efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

261

ART. 2118 . La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intent arse en
los plazos establecidos en el artículo 639. Si el error se conoce antes de que transcurran
esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el
error fue conocido.

ART. 2119 . La acción para pedir la nulidad de un c ontrato hecho por violencia, prescribe a
los seis meses contados desde que cese ese vicio de consentimiento.

ART. 2120 . El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes
que lo forman pueden legalmente subsistir separadas a menos que se demuestre que al
celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

ART. 2121 . La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han
recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

AR T. 2122 . Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en
sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de
intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos
percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

ART. 2123 . Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello
que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser
compelido el otro a que se cumpla por su parte.

ART. 2124 . Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un
inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados dire ctamente del poseedor
actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los
terceros adquirientes de buena fe.

SEGUNDA PARTE

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

TÍTULO I
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
LA PROMESA

ART. 21 25 . Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

ART. 2126 . La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser
unilateral o bilateral.

ART. 2127 . La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes
en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

262

ART. 2128 . Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito,
contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo ;
pero si la promesa recae sobre un inmueble, el contrato respectivo deberá otorgarse en
escritura pública si el valor excede de quinientos pesos. (Ref. por Decreto No. 153,
publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).

ART. 2129 . Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal
al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la cosa
ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues
entonces la promesa qu edará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los
daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

TÍTULO II
DE LA COMPRAVENTA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 2130 . Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obl iga a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un
precio cierto y en dinero.

ART. 2131 . Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se
han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el
segundo satisfecho.

ART. 2132 . Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el
valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o
mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere
inferior, el contrato será de permuta.

ART. 2133 . Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o
lugar determinados o el que fije un tercero .

ART. 2134 . Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes,
sino de común acuerdo.

ART. 2135 . Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin
efecto, salvo convenio en contrario.

ART. 2136 . E l señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.

263
ART. 2137 . El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A
falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo
constit uirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

ART. 2138 . El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y
para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, e n
el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

ART. 2139 . Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después de que se hayan gustado, pesado y medido los
objetos vendidos.

AR T. 2140 . Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada
parte, y un tercero, para el caso de discor dia, nombrados por éstos, resolverán sobre la
conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron
de base para el contrato.

ART. 2141 . Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que
se sue len contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se
avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no
haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

ART. 2142 . Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentara el acervo como de
especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a
la vista.

ART. 2143. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin e stimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega
hubiere falta o exceso.

ART. 2144 . Las acciones que nacen de los artículos 2141 al 2143, prescriben en un año,
contado desde el día de la entrega.

ART. 2145 . Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo
convenio en contrario.

ART. 2146 . Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas,
se observará lo siguiente.

ART. 2147 . Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no
fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en
posesión de la cosa.

264
ART. 2148 . Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta qu e primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 2149 . Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en
una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que ten gan por objeto
obtener el alza de los precios de esos artículos.

ART. 2150 . Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas,
no dan derecho para exigir su precio.

CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

ART. 2151 . Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

ART. 2152 . La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en
el artículo relativo al Registro P úblico para los adquirentes de buena fe.

ART. 2153 . El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción
adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

ART. 2154 . La venta de cosa o derechos litig iosos no está prohibida; pero el vendedor que
no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y
perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas
respectivas.

ART. 2155 . Tratándose d e la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados e hipotecados, etc., deben
observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN V ENDER Y COMPRAR

ART. 2156 . Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

ART. 2157 . De rogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo
de 1975).

ART. 2158 . Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores Oficiales,
los abogados, los Procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son ob jeto
de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se
tengan sobre los citados bienes.

265
ART. 2159 . Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de
acciones hereditarias, cuando sean coherede ras las personas mencionadas, o de
derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

ART. 2160 . Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los
bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 429.

ART. 2161 . Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a
extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 971 y 972.

ART. 2162 . No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen
encargados:

I. Los tu tores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en c aso de ausencia;

VI. Los empleados públicos.

ART. 2163 . Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.

ART. 2164 . Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán
nulas, ya se hayan hec ho directamente o por interpósita persona.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ART. 2165 . El vendedor está obligado:

I. A entregar al comprador la cosa vendida;

II. A garantir las calidades de la cosa;

III. A prestar la evicción.

266
CAPÍTULO V
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

ART. 2166 . La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del
título si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin e star entregada materialmente la cosa, la ley la
considera recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en
su p oder, sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

ART. 2167 . Los gastos de la entrega de la cosa vendida, son de cuenta del vendedor, y
los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

ART. 2168 . El v endedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no
ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

ART. 2169 . Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para
el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de
insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser
que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

ART. 2170 . El vendedor debe entre gar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.

ART. 2171 . Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

ART. 2172 . Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor
estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso
o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

ART. 2173 . La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no
hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la
época en que se vendió.

ART. 2174 . Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el
alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor
quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será
responsable del dolo o de la culpa grave.

267
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ART. 2175 . El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

ART. 2176 . Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que
se entregue la cos a.

ART. 2177 . Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega,
uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

ART. 2178 . El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la
cosa y el pago del pre cio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1986 y 1987.

ART. 2179 . En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por
razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte
del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de
la venta.

ART. 2180 . Si la concesió n del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará
obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

ART. 2181 . Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de se rlo, podrá suspender el pago si aún no lo
ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay
convenio en contrario.

ART. 2182 . La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se
observará lo dispuesto en los artículos 1832 y 1833.

CAPÍTULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA

ART. 2183 . Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a deter minada persona,
pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

268
ART. 2184 . Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de
venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos
contratantes.

ART. 2185 . Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el
tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del
contrato de compraventa.

ART. 2186 . El vendedor está obligado a e jercer su derecho de preferencia, dentro de tres
días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta
que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en este tiempo no la ejerciere. Si la
cosa fuere inmueble, tendr á el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma
pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no
lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.

ART. 2187 . Debe hacerse saber de u na manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta
es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

ART. 2188 . Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de
preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de
que pagará el precio al expirar el plazo.

ART. 2189 . Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se vend a en
subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y lugar en
que se verificará el remate.

ART. 2190 . El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a
los herederos del que lo disfrute.

ART. 2191 . Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no
llegasen a existir, el contrato es aleatorio, y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo
a la compra de esperanza.

ART. 2192 . La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en
abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de
uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión
producirá efectos contra tercero qu e hubiere adquirido los bienes de que se
trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro
Público;

II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, pianos, máquinas de
coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable,
podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción

269
anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido
los bienes, si se inscribió en el Registro Público;

III. Si se trata de bienes mue bles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente y que, por los mismo, su venta no pueda registrarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del
precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe
que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

ART. 2193 . Si se rescinde la venta, el vendedor y el acreedor deben restituirse las
prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa
vendida pu ede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que
fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya
sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a lo s intereses legales de la
cantidad que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.

ART. 2194 . Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la
cosa vendida hasta q ue su precio haya sido pagado.

cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo
2192, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro
Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que
se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.

ART. 2195 . El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo
para pagar el precio, no puede enajenar la cosa ven dida con la reserva de propiedad, y al
margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que
se haga constar esa limitación de dominio.

ART. 2196 . Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su
pre cio, se aplicará lo que dispone el artículo 2193.

ART. 2197 . En la venta de que habla el artículo 2194, mientras que no pasa la propiedad
de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como
arrendatario de la misma.

CAPÍTULO VI II
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ART. 2198 . El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna
especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

270

ART. 2199 . La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de trescientas cincu enta
veces el salario mínimo general vigente en el Estado, podrá otorgarse en escritura privada.
(Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P.O. No. 42 de 8 de abril de 1998, Primera
Sección).

ART. 2200 . Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su
ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de
los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1719.

ART. 2201 . De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el
otro para el Registro Público.

ART. 2202 . Si el valor del inmueble excede de trescientas cincuenta veces el salario
mínimo general vigente en el Estado, su venta se otorgará en escritura pública.

Se excepcionan de lo anterior l os contratos y las operaciones relacionadas con los
inmuebles que se adquieran directamente con los créditos provenientes del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de la Vivienda del
Estado de Sinaloa, de la Comis ión Reguladora de la Tenencia de la Tierra o de los
organismos que los sustituyan, que podrán hacerse constar en documentos privados, ante
dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la
constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes.

También se excepcionan a los Ayuntamientos, quienes podrán otorgar títulos de
propiedad, previa autorización del Congreso del Estado, en programas de regularización y
en las transferencias de poderes de sus reservas territoriales.

(Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P. O. No. 42, del 8 de abril de 1998, Primera
Sección).

ART. 2203 . Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro, y cuyo valor no exceda de
trescientas cincuenta ve ces el salario mínimo general vigente en el Estado, cuando la
venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el
certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo
favor estén inscrit os los bienes.
(Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P. O. No. 42, del 8 de abril de 1998, Primera
Sección).

El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la
identidad de las partes y de la autenticidad de la s firmas, y previa comprobación de que
están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma,
hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.

ART. 2204 . La venta de bienes raíces no producirá ef ectos contra tercero sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.

271
CAPÍTULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES

ART. 2205 . Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por
las disposiciones de este Título, en c uanto a la substancia del contrato y a las obligaciones
y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este
Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán
por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 2206 . No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y
demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los
albaceas y tutores, si se trata de bienes perten ecientes a la sucesión o a los
incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del
remate.

ART. 2207 . Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al
contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pa sará al comprador libre de todo gravamen a
menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la
cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

ART. 2208 . En las enaj enaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa
común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TÍTULO III
DE LA PERMUTA

ART. 2209 . La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a
dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2132.

ART. 2210 . Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y
acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él
ofreci ó en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

ART. 2211 . El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá
reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el
valor de la cosa que se le h ubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

ART. 2212 . Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título
oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la
evicción.

ART. 2213 . Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas
de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

272
TÍTULO IV
DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL

ART. 2214 . Donación es un contr ato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

ART. 2215 . La donación no puede comprender los bienes futuros.

ART. 2216 . la donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

AR T. 2217 . Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que
depende de algún acontecimiento incierto.

ART. 2218 . Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y
remuneratoria la que se hace en atención a serv icios recibidos por el donante y que éste
no tenga obligación de pagar.

ART. 2219 . Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que
hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.

ART. 2220 . Las donaciones sólo pueden te ner lugar entre vivos y no pueden revocarse
sino en los casos declarados en la Ley.

ART. 2221 . Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se
regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre
consor tes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.

ART. 2222 . La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la
aceptación al donador.

ART. 2223 . La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

ART. 2224 . No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

ART. 2225 . La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los
muebles no pase de doscientos pesos.

ART. 2226 . Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil,
la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

273
ART. 2227 . la donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta
exige la Ley.

ART. 2228 . La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas
deben hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

ART. 2229 . Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si
éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus
circunstancias.

ART. 2230 . Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del
donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

ART. 2231 . Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para
testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

ART. 2232 . La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de
éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo
expreso.

ART. 2233 . El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.

ART. 2234 . No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda
subrogado de todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

ART. 2235 . Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la do nación.

ART. 2236 . Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no
responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere
constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los a creedores.

ART. 2237 . Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de
todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad
concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan la fecha auténtica.

ART. 2238 . Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES

ART. 2239 . Los no nacidos pueden adquirir por donación con tal que hayan estado
concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el
artículo 338.

274

ART. 2240 . Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la
ley no puedan recib irlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita
persona.

CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

ART. 2241 . Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de
otorgarlas no tenía hijos, pueden ser r evocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el
artículo 338.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o
habiéndolo tenido no h a revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo
sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la
donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se
tendrá por revoca da en su totalidad.

ART. 2242 . Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la
donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del
artículo 2230, a no ser que el donatario tome sobre si la oblig ación de ministrar alimentos y
la garantice debidamente.

ART. 2243 . La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de doscientos pesos;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes;

IV. Cuando sea pur amente remuneratoria.

ART. 2244 . Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al
donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los
hijos.

ART. 2245 . Si el donatario hubiere hipotecado los b ienes donados, subsistirá la hipoteca,
pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar
tratándose de usufructo o servidumbre impuesta por el donatario.

ART. 2246 . Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie , el valor exigible será
el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

275

ART. 2247 . El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que
se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

AR T. 2248 . El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.

ART. 2249 . La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razó n de alimentos
tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

ART. 2250 . El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen
con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraer se
a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso
fortuito, queda libre de toda obligación.

ART. 2251 . En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se
observará lo dispuesto en los artículos 22 44 y 2245.

ART. 2252 . La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes
del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante
que ha venido a pobreza.

ART. 2253 . Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo
dispuesto en los artículos del 2243 al 2246.

ART. 2254 . La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del
hecho el donador.

ART. 2255 . Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser
que en vida de éste hubiese sido inte ntada.

ART. 2256 . Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste,
pudiendo, no la hubiese intentado.

ART. 2257 . Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y la
garantice conforme a derecho.

ART. 2258 . La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

276

ART. 2259 . Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá
respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede,
siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

ART. 2260 . Habiendo diversas donaciones otor gadas en el mismo acto o en la misma
fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

ART. 2261 . Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la
reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

ART. 2262 . Cuando la donació n consiste en bienes raíces que fueren cómodamente
divisibles, la reducción se hará en especie.

ART. 2263 . Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda
de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en diner o.

ART. 2264 . Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el
donatario pagará el resto.

ART. 2265 . Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.

TÍTULO V
DEL MUTUO

CAPÍTULO I
DEL MUTUO SIMPLE

ART. 2266 . El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la
propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y cal idad.

ART. 2267 . Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se
observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiera en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los
mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo
labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el
artículo 1962.

277

ART. 2268 . La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el
lugar convenido.

ART. 2269 . Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. La cosa prestada s e entregará en el lugar donde se encuentre;

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde
se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor,
observándose lo dispuesto en el artículo 1967.

ART. 2270 . Si n o fuere posible al mutuario restituir el género, satisfará pagando el valor
que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de
peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

ART. 2271 . Consistiendo el préstamo en di nero, pagará el deudor devolviendo una
cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el
pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que és ta experimente en valor será en daño o beneficio
del mutuario.

ART. 2272 . El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso
oportuno al mutua rio.

ART. 2273 . En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o
tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1962.

ART. 2274 . No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los al imentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre
ausente.

CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS

ART. 2275 . Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en
género.

ART. 2276 . El interés es legal o convencional.

ART. 2277 . El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que
fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el
interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del
apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el

278
juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir
equitativamente el interés hasta el tipo legal.

ART. 2278 . Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de
seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital,
cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de
anticipación y pagando los inter eses vencidos.

ART. 2279 . Las partes no pueden bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los
intereses se capitalicen y que produzcan intereses

TÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 2280 . Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar
por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación,
de quinc e para las destinadas al comercio, y de veinte para las fincas destinadas para el
ejercicio de una industria.

ART. 2281 . La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o
en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea ciert a y determinada. (Ref. por
Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).

ART. 2282 . Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos e strictamente
personales.

ART. 2283 . El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene facultad para
celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

ART. 2284 . En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se
sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado
a los administradores de bienes ajenos.

ART. 2285 . No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimient o de los
otros copropietarios.

ART. 2286 . Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados
públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban
arrendarse en los negocios en que intervengan.

279

ART. 2287 . Se prohíbe a los encargados de los establecimiento públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.

ART. 2288 . Todo contrato de arrendamiento de finca urbana de berá otorgarse por escrito,
cualquiera que sea el monto de la renta convenida; pero la presentación del documento no
será exigible como requisito, cuando habiéndose extraviado o inutilizado, conste por
cualquiera diligencia judicial la prueba plena de que ha existido. (Ref. por Decreto No. 139,
publicado en el P. O. No. 125 de 28 de octubre de 1948).

ART. 2289 . Si el predio fuere rústico y la renta pasare de un mil pesos anuales, el contrato
se otorgará en escritura pública. (Ref. por Decreto No. 153, publ icado en el P. O. No. 64
de 31 de mayo de 1941).

ART. 2290 . El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni
del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

ART. 2291 . Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá
en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá
obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipula da en el contrato, desde la fecha
en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse
otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al
primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
en el mismo contrato de arrendamiento.

ART. 2292 . Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el
contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizad os por
el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

ART. 2293 . Los arrendamientos de bienes municipales o de establecimientos públicos,
estarán sujetos a las disposiciones de este título.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE L ARRENDADOR

ART. 2294 . El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y
en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso,
para aquél a que p or su misma naturaleza estuviere destinada;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el
arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

280
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada ,
a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV. A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicio que sufra el arrendatario por los
defectos o vicios ocultos de la co sa, anteriores al arrendamiento.

ART. 2295 . La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere
convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

ART. 2296 . El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III
del artículo 2294.

ART. 2297 . El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la
brevedad posible, la necesidad de la s reparaciones, bajo pena de pagar los daños y
perjuicios que su omisión cause.

ART. 2298 . Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el
uso que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el
arrenda miento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su
obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de
Procedimientos Civiles.

ART. 2299 . El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños
y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

ART. 2300 . Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2294, no comprende las vías de
hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrend ada que impidan su uso
o goce. El arrendatario en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos,
y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende
los abusos de fuerza.

ART. 2301 . El arrendatario está ob ligado a poner en conocimiento del propietario, en el
más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o
abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar daños y perjuicios que
cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho
de defender, como poseedor la cosa dada en arrendamiento.

ART. 2302 . Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada,
puede el arrendatario, reclamar una disminución en la r enta o la rescisión del contrato y el
pago de los daños y perjuicios que sufra.

ART. 2303 . El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que
impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el

281
curs o del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la
renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes de
celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

ART. 2304 . S i al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que
tenga (sic) que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo
referid o.

ART. 2305 . Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I. Si en el contrato o posteriormente lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el
contrato;

III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó
al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que se transcurra el
tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de
las mejoras de lo s gastos que hizo, da el arrendador por concluido el
arrendamiento.

ART. 2306 . Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior,
deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese
estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

ART. 2307 . El arrendario (sic )arrendatario?) está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

III. A servirse de la cosa para el uso convenido o conforme a la naturaleza y
destino de ella, debiendo tenerse en cuenta lo dis puesto en el artículo 1681.

(Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).

ART. 2308 . El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que
reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

282
ART. 2 309 . La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa
habitación o despacho del arrendatario.

ART. 2310 . Lo dispuesto en el artículo 2304 respecto del arrendador, regirá en su caso
respecto del arrendatario.

ART. 2311 . El ar rendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que
entregue la cosa arrendada.

ART. 2312 . Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no
los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que
tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

ART. 2313 . Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso
de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura
más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

ART. 2314 . Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la
reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la
rescisión del contrato, si e l impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

ART. 2315 . Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.

ART. 2316 . Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo
dispuesto en el artículo 2313 y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también
de los daños y perjuicios.

ART. 2317 . El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

ART. 2318 . El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra
parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

ART. 2319 . Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe de dónde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmen te a la renta que paguen, y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que
a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de
los inquilinos, solamente esté será el resp onsable.

ART. 2320 . Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la
parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

ART. 2321 . La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino
el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente
del incendio.

28 3

ART. 2322 . El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria
peligrosa , tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el
ejercicio de esa industria.

ART. 2323 . El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la
forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado
en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

ART. 2324. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de
que se compone, debe devolverla, al concluir el arre ndamiento, tal como la recibió, salvo
lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

ART. 2325 . La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en
contrario.

ART. 2326 . El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

ART. 2327 . El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de
la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese
precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus
respectivos casos.

ART. 2328 . Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más
personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no
fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tie ne en su
poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

ART. 2329 . En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el
arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendad a, tiene éste derecho, si
está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a
otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del
tanto si el propietario quiere vender la finca arr endada, aplicándose en lo conducente lo
dispuesto en los artículos 2186 y 2187.

CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

ART. 2330 . El contrato de arrendamiento de fincas urbanas no se celebrará por tiempo
indeterminado, debiendo celebrarse por ti empo expresamente determinado. El término de
duración del contrato no podrá ser menor de tres años forzosos para el arrendador y
discrecionales para el arrendatario. Cuando no se señalare de manera expresa el término

284
de duración, así como cuando se señalar e un término inferior al obligatorio en perjuicio del
inquilino, o bien cuando se haya pactado expresamente la duración indefinida, se
considerará fijado el término de tres años, forzoso para el arrendador y discrecional para el
arrendatario. (Ref. por Dec reto No. 162, publicado en el P. O. No. 67 de 12 de junio de
1951).

ART. 2331 . No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones
de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario. El arrendador que contravenga
esta disposici ón será responsable de los daños y perjuicios que por esta causa sufra el
arrendatario, y además pagará una multa de veinticinco a cien pesos. (Ref. por Decreto
No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).

ART. 2332 . El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad competente en
el Estado, en el ramo de Salubridad Pública, como necesarias para que una localidad sea
habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran
por esta causa, y pagará , además, una multa de veinticinco a cien pesos. (Ref. por
Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).

ART. 2333 . El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los
requisitos exigidos por la ley para que se a fiador.

Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales, es potestativo para el arrendatario
dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que
co nceden los artículos 2330, 2331 y 2332.

(Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).

ART. 2334 . La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por
meses vencidos si la renta excede de cien pesos ; por quincenas vencidas, si la renta es
de sesenta a cien pesos, y por semanas, también vencidas, cuando la renta no llegue a
sesenta pesos.

CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

ART. 2335 . El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo
descansar el tiempo que sea necesario para que no agote su fertilidad. Si no lo cultiva,
tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley de Tierras Ociosas.

ART. 2336 . La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por
semestres vencidos.

285
ART. 2337 . El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la
tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinario s; pero sí
en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desa costumbrado y que los
contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

ART. 2338 . En e l arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el
arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al
dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas, y en las que él no
pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que
fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

ART. 2339 . El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en
el período y por el tiemp o rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres
locales, salvo convenio en contrario.

ART. 2340 . Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho
para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indisp ensable para la
recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES

ART. 2341 . Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este
Título que sean compati bles con la naturaleza de esos bienes.

ART. 2342 . Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a
que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el
arrendador no podrá pedirla sino despué s de cinco días de celebrado el contrato.

ART. 2343 . Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

ART. 2344 . Si el contrato se celebra por un término f ijo, la renta se pagará al vencerse el
plazo, salvo convenio en contrario.

ART. 2345 . Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se
ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se

286
ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la
entrega.

ART. 2346 . El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo s para el pago.

ART. 2347 . Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a
menos de estipulación en contrario.

ART. 2348 . Cuando los muebles se a lquilaren con separación del edificio, su alquiler se
regirá por lo dispuesto en este Capítulo.

ART. 2349 . El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el
uso de la cosa dada en arrendamiento.

ART. 2350 . La pérdida o deterior o de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a
cargo del arrendador.

ART. 2351 . Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a
cargo de l arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin
cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

ART. 2352 . El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el
tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las
enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

ART. 2353 . Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en
contrario.

ART. 2354 . En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despo jos serán entregados
por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

ART. 2355 . Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como una
yunta, o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendami ento, a no ser que el
dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

ART. 2356 . El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes
de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedar á
enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después
de que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no
se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a r eemplazar el animal,
a elección del arrendatario.

287
ART. 2357 . En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de
animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el
arrendador está obligado a los daño s y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

ART. 2358 . Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza
o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos
y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

ART. 2359 . Lo dispuesto en el artículo 2347, es aplicable a los aperos de la finca
arrendada.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS
POR TIEMPO INDETERMINADO

ART. 2360 . Los arrendamientos de predios rústicos que no se hayan celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con un año de
anticipación, observándo se lo dispuesto en los artículos 2338, 2339 y 2340.

Los arrendamientos de fincas urbanas destinados a habitación que continuaren por tiempo
indeterminado en virtud de haber vencido el plazo pactado o el legal y sus prórrogas,
concluirán también a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso
indubitable a la otra parte. Este aviso deberá ser dado con diez meses de anticipación por
el arrendador y con quince días por el inquilino.

Tratándose del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a otros fines distintos al de
habitación, ambas partes estarán obligadas a darse el aviso anticipado con tres meses de
anticipación.

(Ref. por Decreto No. 162, publicado en el P. O. No. 67 de 12 de junio de 1951).

ART. 2361 . Derogado. (Por Decreto No. 40 7, publicado en el P. O. No. 90 de 31 de julio
de 1943).

CAPÍTULO VIII
DEL SUBARRIENDO

ART. 2362 . El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte,
ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere respond erá
solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

ART. 2363 . Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en
el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara
en el u so o goce de la cosa.

288
ART. 2364 . Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a
no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

CAPÍTULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

ART. 2365 . El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o
fuerza mayor;

VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII. Por evicción de la cosa (sic )cosa dada?) en arrendamiento.

ART. 2366 . Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que
dispone el artículo 2360. (Ref. por Decreto No . 407, publicado en el P. O. No. 90 de 31 de
julio de 1943).

ART. 2367 . Estando el inquilino de una finca urbana destinada a habitación al corriente en
el pago de las rentas al vencimiento del contrato, se considerará éste prorrogado por dos
años más, sin necesidad de que el propio inquilino manifieste su voluntad expresamente
en este sentido. Dicha prórroga se entenderá también obligatoria para el arrendador y
discrecional para el arrendatario. En el mismo caso los arrendatarios de fincas rústicas o
de fi ncas urbanas no destinadas a habitación tendrán derecho a un año de prórroga.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento los
propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
Los propietarios que hayan obtenido la desocupación de la finca y posteriormente, dentro
del término de tres meses, no la ocupen personalmente, estarán obligados a devolver la
finca al inquilino desalojado, continuando el arrendamiento en las mismas condicion es en
que fue celebrado, y en caso de que esto no sea posible o si el inquilino ya no quiere

289
ocuparla, el propietario deberá cubrir a aquél los daños y perjuicios que le haya
ocasionado.

Para los efectos de la prórroga, tratándose de fincas urbanas destin adas a habitación, se
entiende que el inquilino está al corriente en el pago de sus rentas, aun cuando adeude
dos meses.

El arrendador debe hacer uso de su derecho a reclamar la finca en el caso previsto por
este artículo, cuando menos un mes antes del ve ncimiento del contrato.

(Ref. por Decreto No. 162, publicado en el P. O. No. 67 de 12 de junio de 1951).

ART. 2368 . Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, y si la hubo, continúa
el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá
renovado el contrato por otro año.

ART. 2369 . En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento
continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda
al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que pagaba.

ART. 2370 . Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que
hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para
la seguridad del arre ndamiento, salvo convenio en contrario.

ART. 2371 . El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en el artículo 2336
para los contratos de fincas rústicas. Tratándose de fincas urbanas, por falta
de pago de la renta correspondiente a dos meses; pero si la finca urbana
está destinada a habitación se requerirá la falta de pago de tres meses. En
este último caso, si apareciere que con anterioridad a la presentación de la
demanda de rescisión se iniciaran diligencias de consignación en pago de
rentas, sólo procederá la rescisión si previamente se declara fundada la
oposición a la consignación; (Ref. por Decreto No. 90, publicado en el P. O.
No. 82 de 20 de julio de 1954).

II. Por usarse la co sa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 2307;

III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo
2362.

ART. 2372 . En los casos del artículo 2327, el arrendatario podrá rescindir el contrato
cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare
más de dos meses.

290
ART. 2373 . Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le
concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando
la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

ART. 2374 . Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con
derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrat o.

ART. 2375 . Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y
por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la
desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendado r la
indemnización de daños y perjuicios.

ART. 2376 . En el caso del artículo anterior, se observará lo que dispone el artículo 2368, si
el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2369.

ART. 2377 . Si el predio dado en arrendam iento fuere enajenado judicialmente, el contrato
de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta
días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por
concluido.

ART. 2378 . En los ca sos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto
en los artículos 2338, 2339 y 2340.

TÍTULO VII
DEL COMODATO

ART. 2379 . El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a
conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de
restituirla individualmente.

ART. 2380 . Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas
idénticam ente.

ART. 2381 . Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes
ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su
guarda.

ART. 2382 . Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el
uso de la cosa entregada en comodato.

ART. 2383 . El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesorios de la cosa
prestada.

ART. 2384 . El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la
cosa, y es res ponsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

291

ART. 2385 . Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso
ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al
comodatario.

ART. 2386 . El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso
o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

ART. 2387 . Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido
garantiza rla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las
dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

ART. 2388 . Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga
por caso fortuito, es de cuent a del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay
convenio expreso en contrario.

ART. 2389 . Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue prestada, y
sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

ART. 23 90 . El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

ART. 2391 . Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo
que por expensa s o por cualquiera otra causa le deba al dueño.

ART. 2392 . Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las
mismas obligaciones.

ART. 2393 . Si no se ha determinado el uso o el préstamo, el comodante podrá exigir la
cosa cuando le par eciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo,
incumbe al comodatario.

ART. 2394 . El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el
plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que h ay
peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado
a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

ART. 2395 . Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación d e la cosa, algún gasto extraordinario, y de tal manera urgente que no haya
podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

ART. 2396 . Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se
sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso
oportuno al comodatario.

ART. 2397 . El comodato termina por la muerte del comodatario.

292

TÍTULO VIII
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO

ART. 2398 . El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para
restituirla cuando la pida el depositante.

ART. 2399 . Salvo pacto en contrario, el depositario tiene de recho a exigir retribución por el
depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y, en su defecto, a los usos del
lugar en que se constituya el depósito.

ART. 2400 . Los depositarios de títulos, valores efectos o documentos que devenguen
inter eses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos, en las épocas de su vencimiento,
así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos
depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las
leyes .

ART. 2401 . La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones
a que están sujetos el que deposita y el depositario.

ART. 2402 . El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y
perjuicios, oponer como ex cepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de
restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere
recibido de su enajenación.

ART. 2403 . Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser conde nado
al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.

ART. 2404 . El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la
reciba, y a devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al constituirse el depós ito
se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y
perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

ART. 2405 . Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que
la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida.

ART. 2406 . Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o ent regar la
cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad
alguna.

293

ART. 2407 . Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes,
computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se
haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

ART. 2408 . El depositario estregará a cada depositante una parte d e la cosa, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponda.

ART. 2409 . Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se
hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de c uenta
del depositante.

ART. 2410 . El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se
haya mandado retener o embargar.

ART. 2411 . El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo
convenido.

ART. 2412 . Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para
retenerla o para depositarla judicialmente.

ART. 2413 . Cuando no se ha estipulado tiempo, el de positario puede devolver el depósito
al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se
necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

ART. 2414 . El depositante es tá obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos
que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

ART. 2415 . El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya
recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá en
este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

ART. 2416 . Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que
tenga contr a el depositante.

ART. 2417 . Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las
personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a
estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que
proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos defectos.

La respons abilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de doscientos
cincuenta pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

294

ART. 2418 . Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
responsables del din ero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que
introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que
sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

ART. 2419 . El posadero no se ex ime de la responsabilidad que le impone los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que
celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

ART. 2420 . Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no
responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo
el cuidado de los empleados del establecimiento.

CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO

ART. 2421 . El secuestro es el depósito de una cosa l itigiosa en poder de un tercero, hasta
que se decida a quién debe entregarse.

ART. 2422 . El secuestro es convencional o judicial.

ART. 2423 . El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa
litigiosa en poder de un tercero qu e se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que
conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

ART. 2424 . El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una
causa que el juez declare legítima.

ART. 2425 . Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

ART. 2426 . Secuestro Judicial es el que se constitu ye por decreto del juez.

ART. 2427 . El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

TÍTULO IX
DEL MANDATO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 2428 . El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por
cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

295

ART. 2429 . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ej ercicio de una profesión se presume aceptado cuando es
conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho
de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptació n tácita es todo acto en ejecución de
un mandato.

ART. 2430 . Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no
exige la intervención personal del interesado.

ART. 2431 . Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya conv enido
expresamente.

ART. 2432 . Derogado. (Por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo
de 1941).

ART. 2433 . El mandato será siempre por escrito y podrá otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En carta poder o escrito privado firmado por el otorgante ante dos testigos y
ratificadas las firmas ante el Notario o Jueces de Primera Instancia, cuando
sea judicial y el interés del negocio no sea mayor de un mil pesos.

(Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).

ART. 2434 . El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no
intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal, debe ratificarse por escrito antes de que concluya el
negocio para que se dio.

ART. 2435 . El mandato pue de ser general o especial. Son generales los contenidos en los
tres primeros párrafos del artículo 2436. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de
especial.

ART. 2436 . En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga
que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula
especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese
car ácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

296
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a
los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los
apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios inser tarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

ART. 2437 . El mandato deberá siempre otorgarse en escritura pública en los casos
siguientes:

I. Cuando sea general, amplísimo de administración y para ejercer actos de
dominio;

II. Cuan do sea judicial y el interés del negocio para que se usa sea mayor de
un mil pesos;

III. Cuando deba usarse para la tramitación de juicios de divorcio, nulidad de
matrimonio, para la celebración de éste, y para todos aquéllos a que este
Código se refiere.

(Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).
ART. 2438 . Derogado. (Por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo
de 1941).

ART. 2439 . La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que pr eceden, anula
el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya
procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio propio.

ART. 2440 . Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado c on éste proceden de
mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

ART. 2441 . En el caso del artículo 2439 podrá el mandante exigir del mandatario la
devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las c uales será considerado
el último como simple depositario.

ART. 2442 . El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá
desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

ART. 2443 . Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción
contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el
mandante.

297
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien
ha contratado, como si e l asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate
de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y
mandatario.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
CON RESPEC TO AL MANDANTE

ART. 2444 . El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresadas
del mismo.

ART. 2445 . En lo no previsto y prescrito expresament e por el mandante, deberá el
mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere
posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo
que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

ART. 2446 . Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la
ejecución de las instrucciones recibidas; podrá suspender el cumplimiento del mandato,
comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

ART. 2447 . En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del
encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y
perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

ART. 2448 . El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de
todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el
encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

ART. 2449 . El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado el (sic )al?) mandante.

ART. 2450 . El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y
perjuicios que cause al mandante y al tercero c on quien contrató, si éste ignoraba que
aquél traspasaba los límites del mandato.

ART. 2451 . El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su
administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo
pida , y en todo caso al fin del contrato.

ART. 2452 . El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya
recibido en virtud del poder.

298
ART. 2453 . Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el
mandatario recibió no fuere debido al mandante.

ART. 2454 . El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al
mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha
de inversión; así como los de las cantidades en que resu lte alcanzado, desde la fecha en
que se constituyó en mora.

ART. 2455 . Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo
negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se
convino así expresamente.

ART. 24 56 . El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si
tiene facultades expresas para ello.

ART. 2457 . Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le
designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será
responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria
insolvencia.

ART. 2458 . El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones
que el mandatario.

CAPÍTULO III
DE LAS O BLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN
AL MANDATARIO

ART. 2459 . El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades
necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, au nque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día
en que se hizo el anticipo.

ART. 2460 . Debe también el mandante indemnizar al ma ndatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del
mismo mandatario.

ART. 2461 . El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato
hasta que el mandatario haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos
anteriores.

ART. 2462 . Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún
negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

299

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE
Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO

ART. 2463 . El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya
contraído dentro de los límites del mandato.

ART. 2464 . El mandatario no tendrá acción para ex igir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en
el poder.

ART. 2465 . Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del m andato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

ART. 2466 . El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus
facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuál es fueron
aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL

ART. 2467 . No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la
adminis tración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su
jurisdicción;

III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

ART. 2468 . La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento. (Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de
1941).

ART. 2469 . El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos
siguientes:

I. Para desi stirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

300

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos;

VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades
acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2436.

ART. 2470 . El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su
encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2477;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene
de que el mandante se los reembolse;

III. A practicar, baj o la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al
efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo
que exija la naturaleza e índole del litigio.

ART. 2471 . El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no
puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

ART. 2472 . El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su
poderda nte o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será
responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además sujeto a lo que para estos
casos dispone el Código Penal.

ART. 2473 . El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no
podrá abandonarlo sin substituir al mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su
mandante, para que nombre a otra persona.

ART. 2474 . La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el
artículo 2447:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

301
III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa
litigiosa, luego que la transmisión o ces ión sea debidamente notificada y se
haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato;

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

ART. 2475 . El procurador que ha substituido un poder para revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo
dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

ART. 2476 . La parte puede ratificar, antes de la sentenci a que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPÍTULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO

ART. 2477 . El mandato termina:

I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

III. Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por la interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue
concedido;

VI. En los casos previstos por los artículos 671, 672 y 673.

ART. 2478 . El mandante puede revo car el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un
contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario re nunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la
otra de los daños y perjuicios que le cause.

ART. 2479 . Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el
mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado

302
por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya
habido buena fe de parte de esa persona.

ART. 2480 . El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escr ito en que
conste el mandato y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su
cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por e sa causa a terceros de
buena fe.

ART. 2481 . La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la
revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

ART. 2482 . Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario
continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los
negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

ART. 2483 . En el caso del artículo anterior, tiene derecho el manda tario para pedir al juez
que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de
sus negocios.

ART. 2484 . Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar
aviso al mandante y practicar, mientras éste r esuelva, solamente las diligencias que sean
indispensables para evitar cualquier perjuicio.
ART. 2485 . El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perj uicio.

ART. 2486 . Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un
tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso
previsto en el artículo 2479.

TÍTULO X
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICI OS

CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DOMÉSTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL
SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO
SÓLO PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO
DE APRENDIZAJE

ART. 2487 . El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el
que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley
Federal del Trabajo.

303
CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

ART. 2488 . El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, d e
común acuerdo, retribución debida por ellos.

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

ART. 2489 . Cuando no hubiere habido con venio, los honorarios se regularán atendiendo
juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del
asunto o caso en que (sic )que se?) prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe
el servicio y a la reputaci ón profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los
servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el
importe de los honorarios reclamados.

ART. 2490 . Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo
ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán
derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

ART. 2491 . En la prestación de servicios profesionales pueden i ncluirse las expensas que
hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su
reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito
legal, desde el día en que fueren hechos, sin per juicio de la responsabilidad por daños y
perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

ART. 2492 . El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará en el
lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente q ue
preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el
negocio o trabajo que se le confió.

ART. 2493 . Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del prof esor y de los anticipos que hubiere
hecho.

ART. 2494 . Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un
negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada
uno.

ART. 2495 . Los profesores tienen dere cho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el
éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

ART. 2496 . Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá
avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los
daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto
de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2471.

304

ART. 2497 . El que preste servicios profesionales, só lo es responsable, hacia las personas
a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca
en caso de delito.

CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

ART. 2498 . El contrato de obras a precio alzado, cu ando el empresario dirige la obra y
pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

ART. 2499 . Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la
entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o
convenio expreso en contrario.

ART. 2500 . Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa
inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito,
incluyéndose en él una descripción pormen orizada, y en los casos que lo requieran, un
plano, diseño o presupuesto de la obra.

ART. 2501 . Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de
peritos.

ART. 2502 . El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute,
no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta
no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se
haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

ART. 2503 . Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, dis eños o
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que aparezca mejor, y los peritos han
tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo
convenio expreso.

ART. 2504 . En el caso del artículo anterior, podrá el au tor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

ART. 2505 . El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado,
podrá también cobrar su valor si la obra se ejecu tare conforme a él, por otra persona, aun
cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

ART. 2506 . Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los a ranceles, o a falta
de ellos el que tasen peritos.

305
ART. 2507 . El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

ART. 2508 . El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exi gir después ningún aumento, aunque lo haya tenido
el precio de los materiales o el de los jornales.

ART. 2509 . Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido
algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean aut orizados por escrito
por el dueño con expresa designación del precio.

ART. 2510 . Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a
menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de
reclamar.

ART. 2511 . El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y
concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean
suficientes, a juicio de peritos.

ART. 2512 . El que se obliga a hacer una obra por pi ezas o por medida, puede exigir que el
dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

ART. 2513 . La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá
lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hec ho adelantos a buena cuenta
del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

ART. 2514 . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las
piezas que se manden construir no puedan ser útiles, si no formando reunidas un todo.

ART. 2515 . El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla
ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en
estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsa bilidad del empresario.

ART. 2516 . Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su
construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vici os del suelo en
que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado
materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos,
o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las
observaciones del empresario.

ART. 2517 . El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la
utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

306
ART. 2518 . Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número
de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte,
concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

ART . 2519 . Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos
anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas,
aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

ART. 2520 . Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el
contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

ART. 2521 . La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra
por alguna causa independiente de su voluntad.

ART. 2522 . Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos
serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

ART. 2523 . Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la
obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el
empresario.

ART. 2524 . El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que
ocupe en la obra.

ART. 2525 . Cuando se conviniere en q ue la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ART. 2526 . El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras
no se le pague, y su crédito será cu bierto preferentemente con el precio de dicha obra.

ART. 2527 . Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que causen a los vecinos.

CAPÍTULO IV
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES

ART. 2528 . El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata
dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas,
animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos; si no constituye un contrato mercantil,
se regirá por las reglas siguientes.

ART. 2529 . Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de
los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre
que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que
no le puede ser imputado.

307
ART. 2530. Responden igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que
reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuit o, de
fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

ART. 2531. Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión
de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte
distinta de la convenida.

ART. 2532. Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea
al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso
fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

ART. 2533. Los porteadores no son resp onsables de las cosas que no se les entreguen a
ellos,sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados
para recibirlas.

ART. 2534. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a
quien se e ntregó la cosa.

ART. 2535. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se
cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los
pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido
cometida por estas personas.

ART. 2536. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que
precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la
indemnización de los daños y perjuici os conforme a las prescripciones relativas.

ART. 2537. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o
retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando
estos actos estén marcados por el r eglamento respectivo o por el contrato.

ART. 2538. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la
que éste podrá pedir copia. En dicha carta se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, ape llido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van
dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad ge nérica, de su
peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

308

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacers e la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si
sobre este punto mediare algún pacto.

ART. 2539. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los
porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.

ART. 2540. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no
estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de
esas circunstancias, la responsabilidad se rá del dueño del transporte, si tuvo conocimiento
de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto
por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u
otras personas u objetos.

ART. 2541. El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro
medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de
esta declaración.

ART. 2542. Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino
por culpa del otro contratante.

ART. 2543. A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el
importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

ART. 2544. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor.

ART. 2545. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o
después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el
segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en e l punto y en
el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el
porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

ART. 2546. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el
viaje, o dur ante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida
verificarlo o continuarlo.

309
ART. 2547. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá
los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el
porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino
recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial
del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comp robando y recabando la constancia
relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará
conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición debe quedar.

CAPÍTULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

ART. 2548. El contrato de hosp edaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue,
mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los
alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

ART. 2549. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene
casa pública destinada a ese objeto.

ART. 2550. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento
deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

ART. 2551. Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del
hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán
retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeud ado.

TÍTULO XI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES

I
DE LAS ASOCIACIONES

ART. 2552. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que
no tenga carácter prepoderantemente económico, constituyen una asociación.

ART. 2553. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.

ART. 2554. La asociación puede admitir y excluir asociados.

ART. 2555. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en
el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

ART. 2556. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El
director o directores de ellas tendrán las facult ades que les conceden los estatutos y la
asamblea general, con sujeción a esos documentos.

310

ART. 2557. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando
sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ella fuere
requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su
lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

ART. 2558. La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de los asociado s;

II. Sobre la disolución anticipada de las asociaciones o sobre su prórroga por
más tiempo del fijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en escritura constitutiva;

IV. Sobre la revocaci ón de los nombramientos hechos;

V. Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

ART. 2559. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos d e los miembros presentes.

ART. 2560. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

ART. 2561. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente
interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes col aterales
dentro del segundo grado.

ART. 2562. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo
aviso dado con dos meses de anticipación.

ART. 2563. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que
señale n los estatutos.

ART. 2564. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos,
perderán todo derecho al haber social.

ART. 2565. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se
propone la asociación y con e se objeto pueden examinar los libros de contabilidad y
demás papeles de ésta.

ART. 2566. La calidad de socio es intransferible.

311
ART. 2567. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se
extinguen:

I. Por consentimiento de la asamb lea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber
conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

ART. 2568 . En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo
que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determinen la
asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte
del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra
asociación o fundación, de objetos similares a la extinguida.

ART. 2569. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiale s
correspondientes.

II
DE LAS SOCIEDADES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 2570. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común,de carácter
preponderantement e económico, pero que no constituya una especulación comercial.

ART. 2571. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros
bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la
sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

ART. 2572. El contrato de sociedad deberá constar precisamente por escrito; pero si el
capital social es mayor de quinientos pesos, deberá otorgarse aquél en escritura pública.
(Ref. por Decreto No. 153, publica do en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).

ART. 2573. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto
de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la
sociedad conforme a lo convenido , y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta
Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus
efectos sobre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la
sociedad, la falta de form a.

312
ART. 2574. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de
los socios, o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad la cual se
pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conform e a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del
domicilio de la sociedad.

ART. 2575. El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe
contribuir. Si falta alguno de estos requisitos, se apli cará lo que dispone el
artículo 2573.

ART. 2576. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles
para que produzca efectos contra tercero.

ART. 2577. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades
m ercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
ART. 2578. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

ART. 2579. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte
por una cantidad adicional, haya o no ganancias.

ART. 2580. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento
unánime de los socios.

ART. 2581. Después de la razón social se agregará n estas palabras: “Sociedad Civil”.

ART. 2582. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

ART. 2583. No quedan comprendidas en este t ítulo las sociedades cooperativas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

313
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS

ART. 2584. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las
cosas que aporte a la sociedad, co mo corresponda a todo enajenante, y a indemnizar por
los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo
que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados responderá por ellos según
los principios que rigen las o bligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

ART. 2585. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse
a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando
el aumento del capital social s ea acordado por la mayoría, los socios que no estén
conformes pueden separarse de la sociedad.

ART. 2586. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo
convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

ART. 2587. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y
unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos
socios, salv o pacto en contrario, en uno y en otro caso.

ART. 2588. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso
del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso
del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que
pretende enajenar.

ART. 2589. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime
de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

ART. 2590. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y
los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la
liquidación corr espondiente.

CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.

ART. 2591. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.
Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán
contrariar ni entorpecer l as gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la
administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en
el artículo 2601.

ART. 2592. El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios
del d erecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la

314
presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las
reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho
consignado e n este artículo.

ART. 2593. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de
sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser
judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administr adores, hecho después de constituida la sociedad, es
revocable por mayoría de votos.

ART. 2594. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al
giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio
en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese
objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

III. Para t omar capitales prestados.

ART. 2595. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán
ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La
mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola person a represente el mayor
interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto
de la tercera parte de los socios.

ART. 2596. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que d eberán proceder de acuerdo, podrán cada uno de ellos practicar
separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

ART. 2597. Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra ma nera, en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

ART. 2598. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades,si no son ratificados por ésta, sólo obligan a l a
sociedad en razón del beneficio recibido.

ART. 2599. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados
de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán
válidas; pero los que las hayan con traído serán personalmente responsables a la sociedad
de los perjuicios que por ellas se causen.

315
ART. 2600. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre
que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de
sociedad.

ART. 2601. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos
tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las
decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respe cto de ésta lo dispuesto en el
artículo 2595.

CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES

ART. 2602. La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III . Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de de sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la e scritura constitutiva
se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los
herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado
nacimiento a la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los soci os, cuando se trate de sociedades de
duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados,
siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto cont ra tercero, es necesario que se
haga constar en el Registro de Sociedades.

ART. 2603. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa
funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin
necesidad de n ueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los
medios de prueba.

ART. 2604. En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar
con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que correspon da al socio
difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al

316
capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo
sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los dere chos
adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

ART. 2605. La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios
deberían de reci bir o reportar en común con arreglo al convenio.

ART. 2606. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su
estado íntegro, y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la
renuncia.

ART. 2607. La dis olución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con
terceros.

CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

ART. 2608. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se
practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras
“en liquidación”.

ART. 2609. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en
nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombra dos en la escritura social.

ART. 2610. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios,
quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la
forma convenida. Si no hubo convenio, se reparti rán proporcionalmente a sus aportes.

ART. 2611. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la
disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

ART. 2612. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el defícit se considerará pérdida
y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

ART. 2613. Si sólo se hubieren pac tado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

ART. 2614. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se
hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ell a debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:

317
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará
si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;

IV. Si son varios los socios indu striales y están en el caso de la fracción II,
llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirá entre sí por
convenio, y, a falta de éste, por decisión arbitral.

ART. 2615. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se
considerarán éste y la industria separadamente.

ART. 2616. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales,
resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

ART. 2617. Salvo p acto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas.

CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
EXTRANJERAS

ART. 2618. Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil
puedan ejercer sus actividades en el Estado de Sinaloa, deberán estar autorizadas por la
Secretaria de Relaciones Exteriores.

ART. 2619. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se
inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades ex tranjeras.

CAPÍTULO VII
DE LA APARCERÍA RURAL

ART. 2620. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

ART. 2621. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito formándose dos
ejemplares, uno para cada contratante.

ART. 262 2. Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio
rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a
falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcer o
nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.

318

ART. 2623. Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en
aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en
contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el
barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el
cultivo, si el pro pietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los
herederos del aparcero el importe de estos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

ART. 2624. El labrador que tuviere herederos en aparcería no podrá levantar las mieses o
cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus
veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

ART. 2625. Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentra al propietari o o a
su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los
frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

ART. 2626. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá
obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato,
fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos
serán cubiertos por el aparcero.

ART. 2627. El propietario del terreno no podrá levanta r la cosecha sino cuando el
aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2625 y si no lo hace,
se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2626.

ART. 2628. El propietario del terreno no tie ne derecho de retener, de propia autoridad,
todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le
deba por razón del contrato de aparcería.

ART. 2629. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar
las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida
de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar
las semillas de que se trata.

ART. 2630. Cuando el aparcero esta blezca su habitación en el campo que va a cultivar,
tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua
potable y la leña que necesita para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así
como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el
cultivo.

319
ART. 2631. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido
fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va
a ser dada en nueva aparcería.

ART. 2632. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que
sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia,pasada
la época que en cada región fije la autoridad municipal, co nforme a la naturaleza de los
cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene
obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y
ofrezca las condiciones necesarias de honor abilidad y solvencia.

ART. 2633. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto
número de animales a fin de que los cuide y alimente,con el objeto de repartirse los frutos
en la proporción que convenga.

ART. 2634. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus
productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.

ART. 2635. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los
interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre ge neral del lugar, salvo
las siguientes disposiciones.

ART. 2636. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento
de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere
será responsable de los d años y perjuicios.

ART. 2637. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del
ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario,
es responsable de los daños y perjuicios.

ART. 2 638. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso
fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

ART. 2639. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías,
sin consentimiento del propietario, ni é ste sin el de aquél.

ART. 2640. El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario,
y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2626.

ART. 2641. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de conv enio, el
tiempo que fuere costumbre en el lugar.

ART. 2642. El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene
derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero
conservará a salvo el que le correspo nda contra el aparcero, para cobrarle los daños y
perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

320

ART. 2643. Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de
fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

ART. 2644. En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de
aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

TÍTULO XII
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

ART. 2645. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

El Código Penal señala cuáles son los juegos prohibidos.

ART. 2646. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus
herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro
cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la
Beneficencia Pública.

ART. 2647. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que
deban tenerse como prohibidas, porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

ART. 2648. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado
civilmente, con tal de que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.
Prescribe en treinta días el dere cho para exigir la deuda de juego a que este artículo se
refiere.

ART. 2649. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser
convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

ART. 2650. El que hubiera firmado una obligac ión que en realidad tenía por causa una
deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una
causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por
todos los medios la causa real de l a obligación.

ART. 2651. Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma
de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero
tendrá el derecho que le concede el artículo 2646.

ART. 265 2. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o
juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso,
los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los de una transacción.

321
ART. 2653. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las
leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía.

ART. 2654. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías
autorizadas en país extranjero no será válido en el Estado de Sinaloa, a menos que la
venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA

ART. 2655. La renta vitalicia es un contrato aleatorio p or el cual el deudor se obliga a
pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas,
mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas,
cuyo dominio se le transfiere desde luego.

ART. 2656 . La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea
por donación o por testamento.

ART. 2657. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública
cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deben enajenarse con esa solemnidad.

ART. 2658. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el
capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor
de aquella o de aquellas personas sobre cuy a vida se otorga, o a favor de otra u otras
personas distintas.

ART. 2659. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha
puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que
arreglan ese contrato , salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada
por incapacidad del que debe recibirla.

ART. 2660. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se
constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

ART. 2661. Tambi én es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta,
muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados
desde el del otorgamiento.

ART. 2662. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, median te un precio, puede
demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades
estipuladas para su ejecución.

ART. 2663. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para
demandar el reembolso del capi tal o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

322
ART. 2664. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento
de las fut uras.

ART. 2665. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados se
pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubi ere comenzado a
cumplir.

ART. 2666. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes,
puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho
de un tercero.

ART. 2667. Lo dispuesto en el artículo ant erior no comprende las contribuciones.

ART. 2668. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en
la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos,
según las circunstancias de la pers ona.

ART. 2669. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se
extingue sino con la muerte de éste.

ART. 2670. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte
del pensionista, sino que se transmi tirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la
persona sobre cuya vida se constituyó.

ART. 2671. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

ART. 2672 . Si el que paga la renga vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de
aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o
a sus herederos.

CAPÍTULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA

ART. 2673. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por
una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando
el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos
inciertos de u n hecho, que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos
comprados.

ART. 2674. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza,
serán los que se determinan en el título de compraventa.

323

TÍTULO XIII
DE LA FIANZA

CAPÍTULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL

ART. 2675. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el
acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

ART. 2676. La fianza puede se r legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

ART. 2677. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el
del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea
que la ignor e, ya sea que la contradiga.

ART. 2678. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante,
recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción
puramente personal del obligado.

ART. 2679. Puede tam bién prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe
no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea
líquida.

ART. 2680. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se
hubie re obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso
de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se
presume que se obligó por otro tanto.

ART. 2681. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor
principal no presta una cosa o un hecho determinado.

ART. 2682. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el
artículo 1880.

ART. 2683. El obligado a dar fiador debe presentar p ersona que tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se
entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba
cumplirse.

ART. 2684. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir
fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el
deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe
hacerse el pago.

324
ART. 2685. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que
reúna las cualidades exigidas por el artículo 2683.

ART. 2686. El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término
que le Juez le señale, a petición de part e legítima, queda obligado al pago inmediato de la
deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

ART. 2687. Si la fianza fuere para garantía (sic) la administración de bienes, cesará ésta si
aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el Juez, salvo los
casos en que la ley disponga otra cosa.

ART. 2688. Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma
se depositará mientras se de la fianza.

ART. 2689. Las cartas de recomendación en que se aseg ure la probidad y solvencia de
alguien, no constituyen fianza.

ART. 2690. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño
que sobreviniese a las perso nas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

ART. 2691. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta
probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

ART. 2692. Quedan s ujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por
individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que
no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por
cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR
Y EL ACREEDOR

ART. 2693. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes
a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

ART. 2694. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o
de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide
que el fiador haga valer esas excepciones.

ART . 2695. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente
sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

ART. 2696. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al
pago de la obligaci ón, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

325
ART. 2697. La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del
territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propia del fiador;

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por
edictos, no comparezca ni tenga b ienes embargables en el lugar donde
deba cumplirse la obligación.

ART. 2698. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:

I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se
hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

ART. 2699. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los
que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

ART. 2700. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del
deudor.

ART. 2701. Si el fiador, vol untariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la
excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las
circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

ART. 2702. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2698, hubiere sido
negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda
causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes
que hubiere designado para la excusión .

ART. 2703. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de
excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador;
más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra l os dos.

ART. 2704. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste

326
rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al j uicio para el
indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

ART. 2705. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como
contra el deudor principal.

ART. 2706. No fían a un fiador los testi gos que declaren de ciencia cierta en favor de su
idoneidad; pero, por analogía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2690.

ART. 2707. La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador,
pero no le perjudica. La celebrada en tre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no
perjudica al deudor principal.

ART. 2708. Si son varios los fiadores de un deudor por una solo deuda, responderá cada
uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo
uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan
juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL
FIADOR Y EL DEUDOR

ART. 2709. El fiador que pa ga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya
prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado
contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó,
sino en cuanto h ubiere beneficiado el pago al deudor.

ART. 2710. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor,
aun cuando éste no estuviere oblig ado por razón del contrato a pagarlos al
acreedor;

III. De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

ART. 2711. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía
contra el deudor.

ART. 2712. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino
lo que en realidad haya pagado.

327
ART. 2713. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocim iento del deudor, podrá éste
oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

ART. 2714. Si el deudor, ignorado el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no
podrá éste repetir contra aquél, sino sólo con tra el acreedor.

ART. 2715. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo
hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá
oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la ob ligación y que no hubieren
sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

ART. 2716. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que
aquél o ésta se cumpla, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalm ente
exigible.

ART. 2717. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el
pago o lo releve de la fianza:

I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en
riesgo de quedar insolvente;

III. Si pretender ausentarse del Estado o de la República;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;

V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

ART. 2718. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma
deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte
que proporcionalmente le corresponda s atisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el
pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
concurso.

328
ART. 2719. En el caso del artículo anterior, podrán los confiadores oponer al que pagó las
mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y
que no fueren puramente personales de l mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

ART. 2720. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I. Cuando se renuncia expresamente;

II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan
insolventes, caso en el cual se procederá conforme a lo dispuesto en lo
párrafos 2 1 y 3 1 del artículo 2718;

IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2697.

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuent ren en alguno de los
casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado
artículo 2697.

ART. 2721. El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador
o fiadores, insolventes, si la insolvencia es anterio r a la petición; y ni aun por esa misma
insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo
reclame .

ART. 2722. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con
los otros fiadores, en l os mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

ART. 2723. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por
las mismas causas que las demás obligaciones.

ART. 2724. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al
otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.

ART. 2725. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta dond e alcance la parte del fiador a
quien se ha otorgado.

ART. 2726. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si
por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o
hipotecas del mismo acre edor.

329
ART. 2727. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento
del fiador, extingue la fianza.

ART. 2728. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la
extingue en el caso de que, en virtud de ella, queda sujeta la obligación principal a nuevos
gravámenes o condiciones.

ART. 2729. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su
obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la
obl igación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará
libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover
por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

ART. 2730. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador,
cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva
judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor
no e jercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de
promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su
obligación.

CAPÍTULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

ART. 2731. El fiador que hay a de darse por disposición de la ley o providencia judicial,
excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos
en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las
obligaciones que contra iga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no
exceda de trescientos pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

ART. 2732. Para otorgar una fia nza legal o judicial por más de trescientos pesos, se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de
demostrar que el fiador tienen bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento
de la obligación que garantice .

ART. 2733. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días
dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de
propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solve ncia del
fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público,
para que haga la cancelación de la nota marginal.

330
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su
omisión origine.

ART. 2734. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se
hará figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

ART. 2735. Si el fiador enajena o gra va los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad
están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2733 y de la operación resulta la
insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

ART. 2736. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor
principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como
tampoco la del deudor.

TÍTULO XIV
DE LA PRENDA

ART. 2737. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable
para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

ART. 2738. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces
que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos
cont ra tercero, necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca
respectiva. El que dé los frutos en prenda, se considerará como depositario de ellos, salvo
convenido en contrario.

ART. 2739. Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor,
real o jurídicamente.

ART. 2740. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el
deudor convienen en que queden en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder
del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo
autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca
efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su po der en los términos que convengan
las partes.

ART. 2741. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento
privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante .

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
Registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

331
ART. 2742. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba
constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho d e prenda sino
desde que se inscriba en el Registro.

ART. 2743. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor,
con el depósito de aquel en una Institución de Crédito.

ART. 2744. Si llega el caso de que los títulos dados e n prenda sean amortizados por
quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de
igual valor.

ART. 2745. El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene
derecho, aun cuando se venza el p lazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir
su importe, aún cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en
ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

ART. 2746. Si el objeto dado en prenda fue un crédit o o acciones que no sean al portador
o negociables por endoso para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser
notificado el deudor del crédito dado en prenda.

ART. 2747. Siempre que la prenda fuere un crédito el acreedor que tuviere en su poder el
título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o
menoscabe el derecho que aquél representa.

ART. 2748. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento
del deudor.

ART. 2749. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su
dueño.

ART. 2750. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de
que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

ART. 2751. Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este caso no
puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación
principal fue legalmente exigible.

ART. 2752. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere
entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la
cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

ART. 2753. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir qu e se le entregue
la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

ART. 2754. El acreedor adquiere por el empeño:

332
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada,
con la preferencia que establece e l artículo 2862;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al
mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conservar la cosa empeñada, a no ser que se use de ella po r convenio;

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes del
plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

ART. 2755. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarle al dueño
para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esa obligación, será responsable de
todos los daños y perjuicios.

ART. 2756. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al
arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contr ato.

ART. 2757. El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente, la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los
primeros y hecho los segundos.

ART. 2758. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se
deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el est ado que la recibió.

ART. 2759. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar
autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de
aquél a que está destinada.

ART. 2760. Si el deudor enajenare la cos a empeñada o concediera su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación
garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

ART. 2761. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por convenio los
percibe al acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses
y el sobrante al capital.

ART. 2762. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo cuando tenga
obligación de hacerlo conforme el artículo 1962, el acreedor podrá pedir y el juez decretará

333
la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que
hubiere constituido la prenda.

ART. 2763. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura
legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.

ART. 2764. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede
con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento d e la deuda, pero no al tiempo de
celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

ART. 2765. Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

ART. 2766. En cualquiera de los casos mencionados, en los tre s artículos anteriores,
podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las
veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

ART. 2767. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al
deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar
al deudor por lo que falte.

ART. 2768. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque
ésta sea de menor valor que la deuda; o a disponer de ella fuer a de la manera establecida
en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor
solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

ART. 2769. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios
de la cos a, y a todos los aumentos de ella.

ART. 2770. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que
intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad
expresamente.

ART. 2771. El derecho y la obligación q ue resultan de la prenda son indivisibles, salvo el
caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado
para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea
cómodamente divisible, ésta se i rá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con
tal de que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

ART. 2772. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra
causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

ART. 2773. Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero
sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y
supletoriamente las disposiciones de este título.

334
TÍTULO XV
DE LA HIPOTECA
DE LA HIPOTECA EN GENERAL

ART. 2774. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan
al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia
establecido por la ley.

ART. 2775. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen
a poder de tercero.

ART. 2776. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

ART. 2777. La hipotec a se extiende aunque no se exprese:

I. A las acciones naturales del bien hipotecado;

II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la
finca y que no pueda n separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos
objetos; y

IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno
hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

ART. 2778. Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se
hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimient o
de la obligación garantizada.

ART. 2779. No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para
su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser
que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;

335
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por es te Código a
los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación;

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la
hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de
los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

ART. 2780. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende al
área.

ART. 2781. Pue de hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se
consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo
usufructo, si así se hubiere pactado.

ART. 2782. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo es tén anteriormente,
aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de
prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

ART. 2783. El predio común no puede ser hipotecado sino con el cons entimiento de todos
los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa
común la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. El acreedor tiene
derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte
de la finca con valor inferior al que le corresponda.

ART. 2784. La hipoteca constituida sobre derechos reales sólo durará mientras éstos
subsistan, pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han ex tinguido
por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a
satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el
derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere po r voluntad del usufructuario,
la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al
no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

ART. 2785. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su
favor.

ART. 2786. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera
limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad si la conoce.

ART. 2787. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

336
ART. 2788. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente
para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta
que a juicio de perito s garantice debidamente la obligación principal.

ART. 2789. En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia
de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para
responder de la obligación p rincipal.

ART. 2790. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la
hipoteca en los términos del Artículo 2788 dentro de los ocho días siguientes a la
declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipo tecario, dándose
por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

ART. 2791. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso
fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro
quedará a fecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la
retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su
satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se
observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad
pública o de venta judicial.

ART. 2792. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida, y
gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se cons erven, aunque la restante
hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

ART. 2793. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es
forzoso determinar por que porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de
ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

ART. 2794. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecari o entre
las fracciones. Al efecto se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor
hipotecario y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por
decisión judicial, previa audiencia de peritos.

ART. 2795. Sin consentimien to del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede
darlo en arrendamiento ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a
la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de
la expresada d uración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si
se trata de finca urbana.

ART. 2796. La hipoteca constituida a favor d e un crédito que devengue intereses, no
garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a

337
menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo,
con tal que no exceda el término para la prescripción de los intereses, y de que se haya
tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

ART. 2797. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial,
o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije el
exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudica r
los derechos de tercero.

ART. 2798. Cuando el crédito hipotecario exceda de quinientos pesos, el contrato
respectivo deberá otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad
podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos y ratifi cadas las firmas ante Notario
o Jueces de Primera Instancia, debiendo hacerse tantos ejemplares cuantas sean las
partes contratantes. (Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de
mayo de 1941).

ART. 2799. La acción hipotecada (sic) pre scribirá a los diez años, contados desde que
pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

ART. 2800. La hipoteca nunca es tácita, ni general: para producir efectos contra tercero
necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los conveni os, y por necesidad,
cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados.
En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

CAPÍTULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

ART. 2801. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por
disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

ART. 2802. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la
obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

ART. 2803. Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la
hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que s e haga constar
en el registro el cumplimiento de la condición.

ART. 2804. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que
tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así,
por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria; sin este requisito no podrá
aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

338
ART. 2805. Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se
refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará
cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo
acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se
extienda la nota m arginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad
judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proce da.

ART. 2806. Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la
eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se
hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una can celación total o
parcial o de una nota marginal, según los casos.

ART. 2807. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga
en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2798, se dé
conocimiento al d eudor y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse
por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca
constituida para garantizar oblig aciones al portador, se transmitirá por la simple entrega
del título sin ningún otro requisito.

El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, siempre que continúe llevando la administración de los créditos. En caso de
que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá
únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. (Adic. por Dec . N 1 338, publicado en
el P.O. N 1 97 de 13 de agosto de 1997).

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a
favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos
en tales p árrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de ésta. (Adic.
por Dec. N 1 338, publicado en el P.O. N 1 97 de 13 de agosto de 1997).

ART. 2808. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación
que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá
durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación
principal.

ART. 2809. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca,
ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne
menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

339
ART. 2810. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la
prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación
que le corresponda desde su origen.

ART. 2811. La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior;
por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación
que le corresponda por la falta del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plaz o para que
se le pague su crédito.

CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA

ART. 2812. Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o
pa ra garantizar los créditos de determinados acreedores.

ART. 2813. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de
cumplimiento la obligación qu e se debiera haber asegurado.

ART. 2814. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes
bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar
sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el a rtículo 2793 decidirá la autoridad judicial,
previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados,
sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier
hipoteca necesaria.

ART. 2815. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella
se garantiza.

ART. 2816. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus
créditos:

I. El coheredero o participe, sobre los inm uebles repartidos, en cuanto
importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan
recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobe los bienes de éstos, para garantizar la conservación y
devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del
artículo 521;

340

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los
que éstos administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca
especial designada por el mismo testador;

V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de
sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus
respectivos cargos.

ART. 2817. La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y
III del artículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por
los herederos legítimos del menor;

II. En el caso de bienes que adm inistren los tutores, por los herederos
legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local
de Tutelas;

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.

ART. 2818. La constitu ción de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los
menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el
Título VIII, Capítulo II, Título IX, Capítulo IX y Título XI, Capítulo I y III del Libro Primero.

ART. 28 19. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen
también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación
cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garanti r el
crédito; en ambos casos resolverá el Juez.

ART. 2820. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del
artículo 2816 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio
mencionado en el artículo 2816 fracci ón I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título IX,
del Libro Primero.

CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ART. 2821. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.

ART. 2822. Pod rá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

341
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien
hipotecado ;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2791;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 2207;

VI. Por la remisión ex presa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

ART. 2823. La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin
efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando
todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

ART. 2824. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado,
revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al
acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se
le hayan seguido.

TÍTULO XVI
DE LAS TRANSACCIONES

ART. 2825. La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

ART. 2826. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si
el interés pasa de doscientos pesos.

ART. 2827. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las p ersonas
que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o
útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

ART. 2828. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pe ro no por
eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el
delito.

ART. 2829. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez
del matrimonio.

342
ART. 2830. Es válida la transacción sob re los derechos pecuniarios que de la declaración
del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal
caso, no importa la adquisición del estado.

ART. 2831. Será nula la transacción que verse:

I. Sobre delito, dolo y c ulpa futuros;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sobre sucesión futura;

IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

ART. 2832. Podrá haber transacción s obre las cantidades que ya sean debidas por
alimentos.

ART. 2833. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

ART. 2834. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que
la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos
autorizados por la ley.

ART. 2835. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no
ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

ART. 2836. Cuand o las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es
sobre esa misma nulidad pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se
refiere el título sean renunciables.

ART. 2837. La transacción celebrada teniéndose en cuenta d ocumentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

ART. 2838. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

ART. 2839. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente
por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

ART. 2840. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da
una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a
derecho, pierde el que la recibió.

343
ART. 2841. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió,
ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que
respecto de la cosa vendida.

ART. 2842. Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los
derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a
garant izarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título
propio en qué fundar la prescripción.

ART. 2843. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son
indivisibles a menos que otra cosa convengan la s partes.

ART. 2844. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a
virtud del convenio que se quiera impugnar.

TERCERA PARTE

TÍTULO I
DE LA CONC URRENCIA Y PRELACIÓN
DE LOS CRÉDITOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 2845. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus
bienes, con excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no
embargables.

ART. 28 46. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago
de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el
Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 2847. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando
sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y
hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración procede (sic )pro duce?) también el efecto de que dejen de devengar
intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que
seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los
bienes que los garanticen.

ART. 2848. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y
si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los

344
réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero
reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo
que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se
cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

ART. 2849. El deudo r puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime
oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores
debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

ART. 285 0. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando
resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los
concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del
pasivo, ded ucido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios
que hubieren optado por no ir al concurso.

ART. 2851. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se
hubiere aprobado el convenio, los acreedores di sidentes y los que no hubieren concurrido
a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

ART. 2852. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y
del iberación de la junta;

II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre
que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de l as proposiciones del
deudor.

ART. 2853. Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y para todos
los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido
citados en forma legal, o si habiéndoles notif icado la aprobación del convenio no hubieren
reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles,
aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido
parte en el procedimiento.

345
ART. 2 854. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar
parte en la Junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las
resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contr ario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos
en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que
corresponda al título de su crédito.

ART. 2855. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán exti nguidas sus obligaciones en
los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte,
renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su
crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del
concurso.

ART. 2856. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el
deudor adquiera posteriormente, la parte de créd ito que no le hubiere sido satisfecha.

ART. 2857. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos
siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

ART. 2858. Concurriendo diversos acreedores de la misma cl ase y número, serán
pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En
cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

ART. 2859. Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados
en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

ART. 2860. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el
acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga del deudor,
quien en este caso será responsab le de los daños y perjuicios que se sigan a los demás
acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE
ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS

ART. 2861. Preferentemente se pagarán los adeudos f iscales provenientes de impuestos,
con el valor de los bienes que los hayan causado.

ART. 2862. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en
concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les
compe ten en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser
pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

346
ART. 2863. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos
bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de
fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal,
o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo
fuera del términ o de la ley.

ART. 2864. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a
cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores
de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clas e.

ART. 2865. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo
2862, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las
formas establecidas en el artículo 2740, la conserve en su poder o que sin c ulpa suya
haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las
formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el
tercero que la conserva en su poder, la entreguen a otra persona.

ART. 2866. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el
orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2863,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los
créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus ré ditos, durante los
últimos seis meses.

ART. 2867. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en
las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros
hayan sido necesarios, y que los se gundos consten auténticamente.

ART. 2868. Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de
graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos
que les concede el artículo 2862, el concurso hará ve nder los bienes y depositará el
importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las
disposiciones relativas a los ausentes.

ART. 2869. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y
pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que
especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar
parte del fondo del concurso.

347
ART. 2870. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los
créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por
indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en
cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesario s
para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

ART. 2871. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o
raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos
ac reedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial
con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

ART. 2872. El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no f uere pedida dentro de tres meses,
contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la
herencia;

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro
modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

ART. 2873. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al
concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE
DETERMINADOS BIENES

ART. 2874. Con el v alor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras
de rigurosa conservación de algunos bien es, con el valor de éstos; siempre
que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el artículo 2526, con el precio de la obra
construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, c on el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

348

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables
que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la
cosecha respectiva, si el predio fuere rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con
el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta
días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento , si la
venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido
inmovilizados; y

IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentenci as,
sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPÍTULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

ART. 2875 . Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el
valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos (sic )Civiles?);

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no
tuviesen bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la
fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedie ron al día
del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su
familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI. La responsabilidad civil, en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto
de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación
de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el

349
delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta
clase.

CAPÍTULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ART. 2876 . Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las persona s comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2816 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el Artículo 2861 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2816 que no hayan sido
garantizadas en la forma allí prevenida;

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPÍTULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE

ART. 2877 . Satisfechos los créditos de que ha hablado anteriormente, se pagarán los
créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPÍTULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE

ART. 2878 . Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán
los créditos que consten en documento privado .

ART. 2879 . Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no
estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin
atender a las fechas ni al origen de los créditos.

TÍTULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103
de fecha 27 de agosto de 2008).

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103
de fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2880 . El Registro Público de la Propiedad tiene por objeto dar publicidad a los actos
jurídicos para que surtan efectos contra terceros. Las inscripciones en el mismo deben

350
constar en libros de registro o en folios electr ónicos, los cuales tienen efectos declarativos
y no constitutivos.

Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica de los actos registrados se deberán
aplicar los principios de publicidad, inscripción, legitimación, rogación, consentimiento,
prelación , calificación registral, especialización y tracto sucesivo.

(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2881 . El Registro Público de la Propiedad se rige por las disposicio nes de este
Código y el reglamento respectivo, sus oficinas se establecerán en cada cabecera
municipal y se les denominará “Oficina del Registro Público de la Propiedad.” (Ref. por
Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 10 3 de fecha 27
de agosto de 2008).

ART. 2882 . El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen
obligación de:

I. Permitir a las personas que lo soliciten, se enteren de las inscripciones y de
los documentos relacionados con las mismas;

II. Expedir copias certificadas que les soliciten; y,

III. Expedir certificaciones de no existencia de inscripciones.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo
dispuesto en el artículo 1462.

La certificación pod rá autentificarse con firma autógrafa o electrónica del servidor público
facultado legalmente para ello. Las copias certificadas así expedidas tendrán valor jurídico
probatorio.

Todos los servicios registrales y documentos a que se hacen referencia en el presente
Código que sean proporcionados mediante un mensaje de datos con firma electrónica,
tienen plena validez y eficacia jurídica.

(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2882 Bis. Para los efectos del presente Título, se reconoce como:

I. Firma Electrónica: la firma que se utilice como forma de autentificar con
medios electrónicos la autorización del servidor público competente, y con la
cual el firmante aprueba los d atos contenidos en los documentos así
expedidos, según el sistema que se implemente en el Registro Público de la

351
Propiedad y su reglamento, en el que se deberán utilizar mecanismos
confiables para evitar su falsificación;

II. Folio Electrónico: al expedie nte con toda la información referida a un mismo
mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como
una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser
procesada de manera electrónica o en forma manual;

III. Mensaje de Datos: a la información generada, enviada, recibida o archivada
por medios electrónicos y, en general, cualquier documento que se
encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente;

IV. Registrador: funcionario depositario de fe pública registral; y,

V. Sistema Informático Registral: es la herramienta tecnológica a la que se
sujetará la operación automatizada de los procesos en todas las oficinas del
Registro Público de la Propiedad.

(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2882 Bis A. Para el mejor desempeño de sus funciones los registradores, servidores
públicos y demás empleados del Registro, deberán actuar con apego a este Código, su
Reglamento, Man ual de Organización y Procedimientos y demás disposiciones legales
aplicables.

El Registro Público podrá recibir la documentación que se pretenda registrar y continuar el
trámite correspondiente de manera manual e irá implementando el Sistema Informático
Registral gradualmente, conforme se provea de los recursos tecnológicos y humanos para
su modernización.

(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS SUJ ETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS
LEGALES DEL REGISTRO

ART. 2883. Se inscribirá en el Registro:

I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La const itución del patrimonio de familia;

352
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor
de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres;

IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las frac ciones I y II
del artículo 2192;

V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2740;

VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;

VII. La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;

VIII. Las fu ndaciones de beneficencia privada;

IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan
algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes
raíces, o de der echos reales, haciéndose el registro después de la muerte
del testador;

XI. En los casos de intestado el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento del albacea definitivo.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tom ará razón del acta de
defunción del autor de la herencia;

XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una
cesión de bienes;

XIII. El testimonio de las informaciones ad -perpetuam promovidas y
protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos
Civiles;

XIV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

ART. 2884 . Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren,
sólo producirán efectos entre quienes lo s otorguen; pero no podrán producir perjuicios a
terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

ART. 2885 . Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el
Registro.

ART. 2886 . Los actos ejecutados, lo s contratos otorgados y las resoluciones judiciales
pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias
siguientes:

353

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias
pronunciadas en el Estado de Sin aloa, habría sido necesaria su inscripción
en el Registro;

II. Que estén debidamente legalizados;

III. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la
autoridad judicial nacional que corresponda.

ART. 2887 . La inscripción no convali da los actos o contratos que sean nulos con arreglo a
las leyes.

ART. 2888 . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se
otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ellos,
no se invalida rán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se
anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior, no inscrito o de
causas que no resulten claramente del mismo Registro.

Lo dispuesto en este artículo no se ap licará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos
que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

ART. 2889 . No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o
de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que,
previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en
que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio, c ontra
bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio
respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por
manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o
derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el
embargo o se siguió el procedimiento a no ser que hubiere dirigido contra ella la acción,
como causahabiente del que aparece dueño en el Registro. (Ref. por Decret o No. 162 de
fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2890 . No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los
mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas dist intas, a menos
que éstas sean copartícipes.

354
CAPÍTULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS
QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN

ART. 2891 . La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga
interés legít imo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya
autorizado la escritura de que se trate.

ART. 2892 . Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II. Las sentencias o providencias judiciales certificadas legalmente;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la
ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el
registrador, la autoridad municipal o el Juez se cercioró de la autent icidad de
las firmas y de la voluntad de las partes.

Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de
la oficina respectiva.

ART. 2893 . El interesado presentará el título que va a ser registrado, y cuando se trat e de
documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas
rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.

ART. 2894 . El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los
que deben inscribir se, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos
a que se refiere el artículo 2896. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo
necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

ART. 2895 . En el caso a q ue se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador
tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial
ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde
que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el
registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título
presentado haya hecho e l juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción
preventiva.

ART. 2896 . Todo acto que se pretenda inscribir en el Registro, expresará las
circunstancias siguientes: (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008,
publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

355
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción
o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial,
nombre y número si constare en el título, la refer encia al registro anterior en
donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse
agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se
constituya, transmita, modifique o ext inga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores.
Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el
título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá ex igirse el pago del capital
garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha
desde que deban correr;

V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí
mismas o por medio de representantes hubieren celebrad o el contrato o
ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán
por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o
denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario q ue lo haya autorizado;

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

ART. 2897 . El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el
artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a lo s interesados y
sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

ART. 2898 . El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el pago de los
derechos de registro se haya cubierto, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Ref. por
Decret o No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27
de agosto de 2008).

ART. 2899 .Cuando un Notario o autoridad judicial que actúe por receptoría en los términos
de la Ley del Notariado tenga constancia de que ante él se va a otorgar un acto jurídico o
escritura en la que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de
bienes raíces, o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea
registrado, podrá solicitar al Registro Público de la Propiedad certificado de existencia o
inexistencia de gravámenes en relación con los inmuebles aludidos. Recibida la solicitud,
el registrador hará la anotación respectiva al margen de la inscripción de la propiedad, y
surtirá efectos de aviso preli minar contra terceros con vigencia de treinta días naturales a

356
partir de la fecha de su presentación. Dicha solicitud deberá mencionar además el tipo de
operación e identificar el inmueble de que se trate, los nombres de los otorgantes y la
indicación de l os datos del libro de registro o folio electrónico en que estuviere el
antecedente de propiedad.

Una vez que se firme una escritura o acto jurídico a que se refiere el párrafo anterior, haya
habido o no aviso preliminar, el Notario o la autoridad que la a utorice dará al Registro
Público un aviso que contendrá los mismos datos que se indican para el aviso preliminar y,
en su caso, la relacionará con la indicación de que se ha transmitido o modificado su
dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido algún derecho real sobre
la propiedad o posesión registrada, señalando los nombres de los interesados en la
operación, la fecha y número de la escritura y los datos del libro de registro o folio
electrónico en que estuviere inscrita.

El regist rador con el aviso en los términos del párrafo que antecede, hará inmediatamente
una anotación preventiva al calce de los datos de inscripción de la propiedad o posesión o
en el folio electrónico correspondiente, la cual tendrá vigencia y surtirá efectos c ontra
terceros durante treinta días naturales adicionales a los señalados en el primer párrafo, si
dentro de los treinta días señalados a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se
presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la
fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio
se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.

(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de ju lio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2900 . Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que
pueden incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de
los documentos que les sean presentados;

II. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les piden;

III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si
el error pr oviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no
les sean imputables.

ART. 2901 . En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados
harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hech o de
haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el
juicio correspondiente.

ART. 2902 . Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con
nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

357
ART. 2903 . El Reglamento del Registro establecerá los derechos y obligaciones de los
registradores, así como los procedimientos y demás requisitos que deben llenar las
inscripciones. (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicad o en el P.
O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES
DE DOMINIO

ART. 2904 . El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones
exigidas para prescribirlos y no tenga el título de propie dad o teniéndolo no sea inscribible
por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1154,
por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna,
podrá demostrar ante el Juez compete nte que ha tenido esa posesión, rindiendo la
información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que
demuestre que los bienes no están inscritos .

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador del
Registro y de los colindantes. (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008,
publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

Los test igos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de
los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por
medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del
promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el Juez mandará protocolizar las diligencias que
resulten en la Notaría que designe el promovente. El testimonio que se expida deberá ser
inscrito en el Registro. (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado
en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

CAPÍTULO V
DE LAS ANOTACIONES MARGINALES, RECTIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS
INSCRIPCIONES EN LIBROS DE REGISTRO O FOLIOS ELECTRÓNICOS
(Ref . por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103
de fecha 27 de agosto de 2008).

(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008, pasando con su misma red acción los actuales artículos del
2910 al 2925 a ser parte de éste Capítulo).

ART. 2905. Las anotaciones marginales se asentarán en los libros de registro o en el folio
electrónico de la propiedad correspondiente que diere lugar a la anotación. (Adic. por

358
Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27
de agosto de 2008).

ART. 2906. La rectificación de las inscripciones en los libros de registro o folios
electrónicos por causa de error material o de concepto, sólo p rocede cuando existe
discrepancia entre el título y la inscripción. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio
de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2907. Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15 de mayo
de 1948).

ART. 2908. Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15 de mayo
de 1948).

ART. 2909. Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15 de mayo
de 1948).

ART. 2910 . Las inscripciones n o se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación
o por el registro de la transmisión de dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

ART. 2911 . Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por
decisión judicial.

ART. 2912 . La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

ART. 2913 . Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en
el caso previsto en el artículo 2207;

VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan
transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

ART. 2914 . Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cua ndo se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

359
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

ART. 2915 . Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se
requiere que éstas lo sean legí timas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su
voluntad de un modo auténtico.

ART. 2916 . Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además,
el cumplimiento de ésta.

ART. 2917 . Cuando se registre la propiedad o cualqui er otro derecho real sobre
inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajena.

ART. 2918 . Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de
otra que esté registrada, se cancelará ésta.

ART. 2919 . Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de
menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para
recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en
fa vor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

ART. 2920 . La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de
títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos,
en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los
títulos endosables;

II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se
acompañen inutilizados los referidos títulos;

III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos hechos de
acuerdo con las disposiciones relativas.

ART. 2921 . Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos
al portador, se cancelarán totalmente s i se hiciere constar por acta notarial estar recogida
y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

ART. 2922 . Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las
tres cuartas partes de los títulos al p ortador emitidos y se asegurase el pago de los
restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados
en el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 2923 . Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata,
presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente

360
inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se tr ata
de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total
de la emisión.

ART. 2924 . Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán
contener para su validez, los datos necesarios a fin de q ue con toda exactitud se conozca
cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha.

ART. 2925 . Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga
el derecho inscrito, sino también cuando esa i nscripción se convierta en definitiva.

CAPÍTULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103
de fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2926. El Registro tiene obligación de expedir, a quien l o solicite, mediante el pago
de derechos respectivo, certificaciones literales o en extracto de las inscripciones o
constancias asentadas en los libros de registro o folios electrónicos y demás archivos
existentes de conformidad a lo establecido en el pres ente Código. Las certificaciones
expedidas por el Registro, cuya información se encuentre contenida en el archivo del
mismo, tendrán el carácter de documento público. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29
de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2927. Los certificados se expedirán en la forma y términos previstos en el
Reglamento. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P.
O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

CAPÍTULO VII
SISTEMA INFORMÁTICO REGISTRAL
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103
de fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2928. El Sistema Informático Registral utilizará cualquier medio electrónico, óptico u
otra tecnolog ía para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o procesar información
respecto de los actos registrales contenidos en el acervo documental del Registro.

Mediante los sistemas previstos en el Reglamento se realizará la captura,
almacenamiento, cust odia, seguridad, reproducción, consulta, verificación, administración,
transmisión y extracción de la información registral.

(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2929 . La información y las imágenes contenidas en la base de datos, tendrán la
misma validez jurídica y probatoria que la contenida en los libros de registro, ésta deberá

361
ser respaldada en medios magnéticos, los cuales serán almacenados bajo la
responsabilidad del Registro.

El sistema informático y la base de datos serán propiedad del Gobierno del Estado.

En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la información del Registro
que se encuentre contenida dentro de las bases de datos, o en cual quiera de los
respaldos que se hayan instalado, prevalecerá la información contenida en el documento
que dio origen al registro, salvo prueba en contrario.

(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2930. Para el caso de las inscripciones por medios electrónicos, se autoriza el uso
de formas precodificadas, con los requisitos precisados en el Reglamento, para la
integración del folio electrónico y su almacenamiento en la bas e de datos. (Adic. por
Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27
de agosto de 2008).

ART. 2931. El Registro podrá dar acceso a su sistema informático:

I. En sus instalaciones; o

II. Por vía remota a quienes lo soliciten y cumplan con los requisitos que se
establezcan en el Reglamento.

(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2932. La consulta a través del sistema informátic o no autoriza en ningún caso a
modificar los contenidos registrales.

La violación de lo señalado en el párrafo anterior será sancionada por el Código Penal
para el Estado de Sinaloa.

(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de
fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2933. Se otorga valor jurídico a los mensajes de datos siempre y cuando se
encuentren asociados de una firma electrónica. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de
julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

362
CAPÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103
de fecha 27 de agosto de 2008).

ART. 2934. Procede el recurso de reconsideración c ontra las resoluciones de los
registradores que suspendan o nieguen el servicio de registro regulado en este Código, su
procedimiento se fijará en el Reglamento respectivo. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha
29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ART. 1o. Este Código comenzará a regir el día primero de diciembre del presente año.

ART. 2o . Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos
anteriores a su vigencia , si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ART. 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código,
aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por
personas capaces quedan firme s, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la
presente Ley.

ART. 4o . Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo
con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de un año contado desde que entre
en vigor, so pena d e que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

ART. 5o. Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los plazos que estén corriendo
para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para
cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o
disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo
término fijado por la presente ley.

ART. 6o . Los preceptos del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Regla mento,
así como las demás disposiciones que organizan dicho Registro Público seguirán
aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código,
mientras no se expidan los nuevos ordenamientos del propio Registro Público.

ART. 7 o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la
legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

ART. 8o. La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
const ituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

ART. 9o. Queda abrogado el Código Civil que comenzó a regir el veintisiete de septiembre
de mil novecientos cuatro; sus adiciones y reformas y las leyes que se hayan expedido
sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose

363
transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la
presente Ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos
adquiridos.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dieciocho
días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.

J. Miguel Ceceña
Diputado Presidente

Roberto Lizárraga
Diputado Secretario

Florentino Esquerra
Diputado Pro -Secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Culiacán Rosales, a los veintiocho días del mes
de junio de mil novecientos cuarenta.

El Gobernador Constitucional del Estado
Cnel. Alfredo Delgado

El Srio. Gral. de Gobierno
Lic. Alfredo Cristerna

364
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:

(Del Decreto 338, publicado en el P.O. N 1 97 de 13 de agosto de 1997)

ARTICULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor treinta días después a l de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y no será aplicado
retroactivamente en perjuicio de persona alguna.

ARTICULO SEGUNDO. – Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a aquellos
créditos que habiéndose contratado con anterioridad se encuentren en litigio al entrar en
vigor el mismo.

(Del Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Es tado de Sinaloa @ y no será aplicable a los
convenios o contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

(Del Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ARTICULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigo r al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa @.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Las adopciones que se encuentren en trámites, a la fecha de
publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo con las disposiciones
vigen tes hasta antes de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. – No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan
hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el
procedimiento establecido por el pre sente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. – Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y
procedimientos establecidos por este Decreto.

(Del Decreto No. 663, public ado en el P.O. No. 110 del 12 de septiembre del 2001)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa. @

(Del Decreto No. 719, publicado en el P.O. No. 146 del 05 de s eptiembre del 2001)

ARTICULO UNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa. @

365
(Del Decreto No. 316, publicado en el P.O. No. 092 del 01 de agosto de 2003)

ARTICULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa. @

(Del Decreto No. 478, publicado en el P. O. No. 023 de 23 de febrero de 2004 )

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto No. 500, publicado en el P.O. No. 035 de 22 de marzo de 2004 )

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Pe riódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 665, publicado en el P.O. No. 094 de 06 de agosto de 2004)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 663, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

ARTÍCULO ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de 2004)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al d ía siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de julio de 2007)

Artículo Único .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódic o Oficial “El Estado de Sinaloa”.

366
(Del Decreto 48, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero del 2008)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del De creto 49, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero del 2008)

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 163, publicado en el P.O. No. 100 del 20 de agosto del 2008).

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

(Del Decreto 162, publicado en el P. O. No. 103 del 27 de agosto de 2008).

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 199, publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre del 2008).

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

(Del Decreto 208, publicado en el P.O. No. 009 del 21 de enero del 2009).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el P eriódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 457, publicado en el P.O. No. 017 del 08 de febrero del 2010).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

(Del Decreto 539, publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa @.

– – – – – – – – –

367
DECRETOS QUE REFORM AN EL CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE SINALOA

1. Decreto No. 77, publicado en el P.O. No. 7 de 16 de enero de 1941.

2. Decreto No. 153, publicado en el P.O. No. 64 de 31 de mayo de 1941.

3. Decreto No. 161, publicado en el P.O. No. 63 de 29 de mayo de 1941.

4. Decr eto No. 259, publicado en el P.O. No. 46 de 21 de abril de 1942.

5. Decreto No. 289, publicado en el P.O. No. 151 de 31 de diciembre de 1942.

6. Decreto No. 407, publicado en el P.O. No. 90 de 31 de julio de 1943.

7. Decreto No. 469, publicado en el P.O. No. 44 de 15 de abril de 1944.

8. Decreto No. 102, publicado en el P.O. de 15 de mayo de 1948.

9. Decreto No. 139, publicado en el P.O. No. 125 de 28 de octubre de 1948.

10 . Decreto No. 162, publicado en el P.O. No. 67 de 12 de junio de 1951.

11 . Decreto No. 90, publicado en el P.O. No. 82 de 20 de julio de 1954.

12 . Decreto No. 99, publicado en el P.O. de 25 de noviembre de 1954.

13 . Decreto No. 8, publicado en el P.O. No. 129 de 08 de diciembre de 1956.

14 . Decreto No. 338, publicado en el P.O. No. 97 de 25 de agosto de 1959.

15 . Dec reto No. 123, publicado en el P.O. No. 43 de 09 de abril de 1970.

16 . Decreto No. 305, publicado en el P.O. No. 143 de 30 de noviembre de 1971.

17 . Decreto No. 24, publicado en el P.O. No. 43 de 08 de abril de 1972.

18 . Decreto No. 24, publicado en el P.O. No. 61 d e 21 de mayo de 1975.

19 . Decreto No. 25, publicado en el P.O. No. 61 de 21 de mayo de 1975.

20 . Decreto No. 28, publicado en el P.O. No. 128 de 24 de octubre de 1975.

21 . Decreto No. 45, publicado en el P.O. No. 97 de 13 de agosto de 1975. Fe de
erratas en el P.O. No. 98 de 15 de agosto de 1975.

368
22 . Decreto No. 26, publicado en el P.O. No. 42 de 08 de abril de 1981.

23 . Decreto no. 78, publicado en el P.O. No. 96 de 12 de agosto de 1981.

24 . Decreto No. 113, publicado en el P.O. No. 2 de 04 de enero de 1982.

25 . Decreto No. 11 9, publicado en el P.O. No. 24 de 24 de febrero de 1982. Segunda
Sección.

26 . Decreto No. 127, publicado en el P.O. No. 22 de 19 de febrero de 1982.

27 . Decreto No. 65, publicado en el P.O. No. 60 Bis de 16 de mayo de 1990.

28 . Decreto No. 555, publicado en el P. O. No. 136 de 09 de noviembre de 1992.

29 . Decreto No. 94, publicado en el P.O. No. 80 de 03 de julio de 1996.

30 . Decreto No. 338, publicado en el P.O. No. 97 de 13 de agosto de 1997.

31 . Decreto No. 470, publicado en el P.O. No. 005 de 10 de enero de 2001.

32 . Decre to No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001.

33 . Decreto No. 663, publicado en el P.O. 110 del 12 de septiembre de 2001.

34 . Decreto No. 719, publicado en el P.O. 146 del 05 de diciembre de 2001.

35 . Decreto No. 316, publicado en el P.O. 092 del 01 de agosto de 2003.

36 . Decreto No. 478, publicado en el P. O. No. 023 de 23 de febrero de 2004.

37 . Decreto No. 500, publicado en el P.O. No. 035 de 22 de marzo de 2004.

38 . Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004.

39 . Decreto No. 6 65, publicado en el P.O. No. 094 de 06 de agosto de 2004.

40 . Decreto No. 663, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004.

41 . Decreto No. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004.

42 . Decreto No. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 d e agosto de 2004.

43 . Decreto No. 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de 2007.

44 . Decreto No. 48, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero de 2008.

369

45 . Decreto No. 49, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero de 2008.

46 . Decreto No. 163, pub licado en el P.O. No. 100 del 20 de agosto del 2008.

47 . Decreto No. 162, publicado en el P. O. No. 103 del 27 de agosto de 2008.

48 . Decreto No. 199, publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre del 2008.

49 . Decreto No. 208, publicado en el P.O. No. 009 del 2 1 de enero del 2009.

50 . Decreto No. 457, publicado en el P.O. No. 017 del 08 de febrero del 2010.

51 . Decreto No. 539, publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010.