Veracruz State Law that Promotes the Activities of Social Development Conducted by Civil Organizations

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el
Estado de Veracruz.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, el lunes 11 de
febrero de 2002.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz.
Miguel Alemán Velasco, Gobernador del Estado Li bre y Soberano de Veracruz, a sus habitantes
sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación.
Al margen un sello que dice:
Estados Unidos Mexicanos.
Poder Legislativo.
Estado Libre y Soberano de Veracruz.
La Honorable Quincuagésima Novena Legislatur a del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz, en uso de la facultad que le conf ieren los artículos 33 fracción I y 38 de la
Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del P oder Legislativo y en nombre del
pueblo, expide la siguiente:

LEY NúMERO 271
De Fomento a las Actividades de Desarrollo Social
de las Organizaciones Civiles para el Estado de Veracruz.

Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar
las disposiciones constitucionales relativas al fo mento a las actividades que tiendan al desarrollo
social y comunitario, y de asistencia pública y privad a, con base en principios de justicia en la
distribución del ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se consideran actividades de desarrollo social las que
realicen en el estado de Veracruz, sin animo de lucro en beneficio de terceros, con sentido de
corresponsabilidad y transparencia, sin fines religi osos o político partidistas y bajo principios de
solidaridad, filantropía y asistencia social, las Organizaciones Civiles constituidas conforme a las
leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten. Dichas actividades tendrán
por objeto:
I. Fortalecer el goce y ejercicio de los derechos humanos y fomentar la cultura de los mismos;
II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;
III. Promover la realización de obras y la presta ción de servicios públicos para beneficio de la
población;
IV. Coadyuvar en las acciones de fomento al desarrollo regional, turístico, industrial y
comunitario, de manera sustentable y el aprovech amiento de los recursos naturales, la protección
del medio ambiente y la conservación y restauración del equilibrio ecológico;
V. promover acciones de prevención y protección civil;
VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social para la realización de sus objetivos;
VII. Fomentar la asistencia social en lo s términos de las leyes en la materia;
VIII. Promover la educación cívica y la particip ación ciudadana para beneficio de la población
del estado y del país;
IX. Fomentar el desarrollo de lo s servicios educativos en los térm inos que establece la Ley de la
materia;
X. Aportar recursos humanos, materiales o de servic ios para el fomento de la salud integral de la
población, en el marco de la legislaci ón federal y local en la materia;
XI. Promover la investigación científica y tecnológica, tanto para el área urbana como rural.
XII. Promover ante las autoridades competentes el desarrollo de las bellas artes, las tradiciones
populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueo lógicos, artísticos e
históricos, así como la preservación del patrimoni o cultural del Estado, conforme a la legislación
aplicable;
XIII. Proporcionar servicios de apoyo a la creac ión y el fortalecimiento de las Organizaciones
Civiles mediante:
a) La presentación de asesor ía y asistencia técnica; y
b) El fomento a la capacitación de sus integrantes;

XIV. Fortalecer el incremento de las capacidades productivas de las personas, para alcanzar su
autosuficiencia y desarrollo integral; y
XV. Las demás actividades que, basadas en los principios que animan esta Ley, contribuyan al
desarrollo social.
Artículo 3. Para favorecer las actividad es de desarrollo social enunciadas en el artículo 2, las
Organizaciones Civiles podrán:
I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales a fin de procurar su autosuficiencia;
II. Procurar y canalizar recursos económicos, humanos y materiales; y
III. Promover actividades con el propósito de aportar, en forma íntegra, los rendimientos que, en
su caso, produzcan las inversiones.
Artículo 4. Las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley son de interés social, por lo
que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyarlas mediante:
I. La promoción dela participación ciudadana en las políticas de desarrollo social;
II. La creación de condiciones que estimulen a las Organizaciones Civiles, que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley;
III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación,
participación y consulta de las Organizaciones Civiles;
IV. Los mecanismos que permitan la proyección pública de la relación de corresponsabilidad
gobierno-sociedad en el ámb ito del desarrollo social;
V. Las acciones para que cumplan con las obligaci ones que les señala esta Ley y se les garantice
el goce y ejercicio de sus derechos; y
VI. La promoción de estudios e investigacione s que les permitan apoyarlas en su desarrollo.
Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus actividades para el fomento del
desarrollo social.
Artículo 5. La Administración pública del Estado promoverá la celebración de convenios de
coordinación con la Federación, G obiernos de los Estados y de los Municipios, para fomentar las
actividades a que se refiere esta ley.

Capítulo II. Del registro de las Organizaciones Civiles.
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado, a través de la Subsecretaría de Gobierno, integrará y
mantendrá actualizado, con la participación de la s Organizaciones Civiles, el Registro de
Organizaciones Civiles del Estado de Veracruz, en el que se inscribirán cuando así lo soliciten,
que realicen las actividades de desarrollo social a que se refiere esta Ley. Dicho registro será
público y tendrá las sigu ientes funciones:
I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las Organizaciones Civiles;
II. Inscribir a las Organizaciones Civiles que cump lan con los requisitos que establece esta Ley y
otorgarles su respectiva c onstancia de inscripción;
III. Verificar, conforme a lo previsto en esta Ley y su reglamento, el cumplimiento de las
obligaciones estipuladas en la misma;
IV. Reconocer públicamente las acciones que llev en a cabo las Organizaciones Civiles que se
distingan en la realización de act ividades de desarrollo social; y
V. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 7. Para inscribirse en el Registro de Organizaciones Civiles del Estado, las
organizaciones presentarán su solicit ud cubriendo los requisitos siguientes:
I. Presentar copia certificada de su ac ta constitutiva y de sus estatutos;
II. Que el objeto social y las actividades de la Organizaci ón Civil sean alguna o algunas
señaladas en esta Ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatuto s que destinarán la totalidad de los activos de
la asociación al objeto de la misma, no pudi endo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona físi ca alguna o a sus integrantes, personas físicas o morales, salvo que se
trate, en este último caso, de organizaciones similares o de la remuneración por servicios
recibidos. Asimismo se deberá prever que al momento de la liquidación o con motivo de ésta, los
bienes que formen el patrimonio de la asociaci ón, deberán donarse a entidades autorizadas para
recibir donativos deducibles de impuestos, en términos de la legislación fiscal aplicable;
IV. Señalar su domicilio social; y
V. Designar un representante legal.
Artículo 8. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad encargada del
Registro, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, resolverá sobre procedencia o
improcedencia de la inscripción.

La inscripción será negada cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, cuando la documentación exhibi da presente alguna irregularidad cuando exista
constancia de haber cometido en el desarrollo de sus actividades infracciones graves o reiteradas
a esta Ley o a otras disposiciones jurídicas, o cuando haya prueba de que la Organización no
cumple con su objeto.

Capítulo III. Delos Derechos y Obligaciones de las Organizaciones Civiles.
Artículo 9. Las Organizaciones Civiles inscritas en el Registro a que se refiere el capítulo II,
adquirirán los derechos siguientes;
I. Emitir su opinión, cuando así se les solicite, en lo s objetivos, prioridades y estrategias de
política de desarrollo social en el Estado de Veracruz;
II. Estar representadas en los ór ganos de participación y consulta ciudadana que, en materia de
desarrollo social, establezca la Administración P ública del Estado de Veracruz, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables;
III. Recibir los bienes de otras Organizaciones Civiles que se extingan, de conformidad con sus
estatutos y sin perjuicio de lo que señale n otras disposiciones legales aplicables;
IV. Acceder, en los términos estipulados por el Reglamento, a las recursos y fondos públicos
que, para las actividades previstas en esta Ley, co nforme a la Legislación de la materia, destine
la Administración Pública del Estado de Veracruz;
V. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás beneficios eco nómicos y administrativos que
otorgue el Estado, de conformidad con las leyes de la materia;
VI. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de
concertación que al efecto se celebren;
VII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen las dependencias, órganos
desconcentrados y entidades de la Administraci ón Pública del Estado, asesoría, capacitación y
colaboración, cuando así lo soliciten; y
VIII. Coordinarse entre sí con el propósito de llevar a cabo acciones conjuntas en beneficio del
desarrollo social.
Artículo 10. Las Organizaciones Civiles inscritas en el Registro tendrán, además de las
obligaciones previstas en otras dis posiciones jurídicas, las siguientes:
I. Informar al Registro cualquier modificaci ón a su objeto social, domicilio o representación
legal en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la protocolización

de la modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema de registro a que se
refiere esta Ley;
II. Mantener, a disposición de las autoridades competentes, los datos de las actividades que
realicen, su contabilidad y, en su caso, sus estado s financieros, con el objeto de actualizar el
sistema de información, así como publicar anualm ente sus estados financieros en la Gaceta
Oficial del gobierno del estado;
III. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto;
IV. Ser autónomos, no estar ligados o subordinados a partidos políticos y abstenerse de efectuar
actividades político-partidistas, así como de realizar proselitismo o propaganda con fines
religiosos; y
V. Proporcionar, a la autoridad que otorgue los recursos y fondos públicos a que se refiere esta
Ley, cuando así lo solicite, la información que le requiera, así como las facilidades para verificar,
en todo momento, el uso y des tino de los apoyos recibidos.

Capítulo IV. De las Sanciones y del Recurso Administrativo.
Artículo 11. Las Organizaciones Civiles registrada s podrán ser sancionadas en la forma
siguiente:
I. Apercibimiento, en caso de que incurran por primera vez en incumplimiento de las
obligaciones que establecen las fr acciones I y II del artículo 10 de esta Ley, para que en un plazo
no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, subsanen la
irregularidad;
II. Suspensión por un año de los derechos estipulados en esta Ley si en un periodo de cinco años
incumplen, por segunda vez, las obligaciones que establecen las fracciones I y II del artículo 10
de esta Ley; y
III. Cancelación definitiva de la insc ripción en el Registro, en caso de:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo
10 de esta Ley;
b) Incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 10 de
esta Ley por más de dos ocasi ones en un periodo de cinco años.
Las sanciones a que se refiere este artículo se ap licarán sin perjuicio de las de carácter civil o
penal que procedan en su caso.

Artículo 12. En contra de los actos y resoluciones de la Administración Pública del Estado de
Veracruz ordenados o ejecutados co n motivo de la aplicación de la presente Ley y de las normas
jurídicas que de ella emanen, se podrá interponer el recuso de revocación, en términos de lo
dispuesto por el Código de Procedimient os Administrativos para el Estado.

TRANSITORIOS
Artículo Primero . La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Artículo Segundo . Dentro del plazo de noventa días conta dos a partir de que entre en vigor la
presente, el titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento respectivo.
Artículo tercero . Remítase al ciudadano Gobernador del Estado para su promulgación y
publicación.
Dado en el salón de sesiones de la H. LIX Legi slatura del Congreso del Estado, en la ciudad de
Xalapa, Veracruz, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dos.
Diputada presidenta, Alicia González Cerece do. Rúbrica. Diputado secretario, Guadalupe
Velázquez Casanova.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por los artículos 35, párrafo segundo, y 49, fracción II, de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimien to del oficio número 0000355, de los diputados
presidente y secretario de la Quincuagésima Novena Legislat ura del Honorable Congreso del
Estado, mando se publique, y se le dé cumplimien to. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a
los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dos.
A t e n t a m e n t e.
Sufragio Efectivo. No Reelección. Licenciado Mi guel Alemán Velazco, Gobernador del Estado.