Civil Code of the State of Yucatan

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Decreto Número. 622
Publicado en fecha 31 de diciembre de 1993

CIUDADANO ABOGADO RICARDO AVILA HEREDIA, Secretario General de Gobierno, encargado del Despacho del
Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta:

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATAN

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el Estado desde
el día que fijen para comenzar a regir, con tal que se publiquen en el diario oficial cuando menos cinco días antes de la
fecha fijada para que entren en vigor. Las disposiciones del presente código son supletorias de los demás ordenamientos
legales y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.

Artículo 2.- Si las disposiciones de observancia general no fijan el día en que deben comenzar a regir, obligan en todo el
Estado a partir del sexto día de su publicación en el diario oficial.

Artículo 3.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 4.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 5.- La ignorancia de las leyes no disculpa de su incumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio
atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación, o su miserable situación económica,
podrán, previa vista que se dé al ministerio público, eximirlos de las sanciones en que hubiesen incurrido por falta de
cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate
de leyes que afecten directamente al interés público o lesionen derechos de tercero.

Artículo 6.- Las leyes yucatecas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad jurídica, se aplican, sin distinción de
personas ni de sexos, a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean
transeúntes.

Artículo 7.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las
disposiciones de este código, aun cuando los dueños sean extranjeros.

Artículo 8.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se realicen. Los
interesados deberán comprobar que existen las leyes extranjeras en que funden su derecho.
No obstante lo dispuesto en la primera parte de este artículo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado
quedan en libertad de sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de tener ejecución en Yucatán.

Artículo 9.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo
pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero. Esta renuncia no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, debiéndose
insertar el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.

Artículo 10.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicadas a caso alguno que no esté
expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 11.- Los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos cuando en esas
mismas leyes no se ordena algo distinto. La acción de nulidad por este motivo podrá ejercitarla cualquiera persona que
tenga interés en que se haga la declaración respectiva.

Artículo 12.- Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la
sociedad y sin causar perjuicio innecesario a tercero.

Artículo 13.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia o la extrema miseria de otro, trate de obtener un lucro excesivo
que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contrajo, el perjudicado tiene derecho de pedir la
rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo prescribe en un año a partir de la fecha del contrato.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO
DE LA CAPACIDAD Y DEL DOMICILIO

CAPITULO I
De la Capacidad Jurídica

Artículo 14.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren.

Artículo 15.- Son personas morales:
I.- La nación, los estados, los municipios y las demás instituciones de carácter público reconocidas por la ley.
II.- Las sociedades civiles y mercantiles.
III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la ley federal del trabajo.
IV.- Las sociedades cooperativas y mutualistas
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones, temporales o perpetuas, constituidas para algún fin o por algún motivo
de utilidad pública, o de utilidad pública y particular juntamente.

VI.- Las asociaciones distintas de las ya enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o
cualquiera otro que sea lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII.- Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca este carácter.

Artículo 16.- La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en
que un ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en
este código.

Artículo 17.- Las personas físicas que tengan dieciocho años cumplidos adquieren la mayor edad y tienen capacidad
jurídica plena para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.

Artículo 18.- La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley,
constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por
medio de sus representantes.

Artículo 19.- Las personas morales tienen capacidad jurídica para ejercer todos los derechos necesarios al objeto de su
instituto, contraer obligaciones y obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la
ley o conforme a las reglas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

CAPITULO II
Del Domicilio

Artículo 20.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con la intención de permanecer en él; a falta de
éste, el lugar en que tenga el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 21.- El hecho de inscribirse en el padrón municipal pone de manifiesto y prueba la intención de domiciliarse en
determinado lugar.

Artículo 22.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside en él por más de seis meses.
Transcurrido este tiempo, el que no quiera que nazca tal presunción, declarará dentro de los quince días siguientes, tanto a
la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder
su antiguo domicilio y adquirir otro nuevo. Estas declaraciones no producirán efectos si se hacen en perjuicio de tercero.

Artículo 23.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente.

Artículo 24.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto, o la institución que tenga la custodia del
mencionado menor.
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo
menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su
domicilio anterior.
V.- De los sentenciados a cumplir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.

Artículo 25.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que
tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el
lugar donde hayan ejecutado esos actos, en todo lo que a ellos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de
donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
ellas.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas
obligaciones.

TITULO SEGUNDO
DEL ESTADO CIVIL

CAPITULO I
Del Registro Civil

Artículo 27.- El registro civil es la Institución de orden público e interés social dependiente del ejecutivo del Estado
encargada de hacer constar los actos del estado civil de las personas y extender y autorizar las actas relativas a
nacimientos, reconocimiento y adopción de hijos, matrimonios y divorcios, tutela de incapacitados y defunciones de los
mexicanos y extranjeros que ocurran en el Estado, así como de sentencias judiciales que introduzcan modificaciones en la
filiación o en el estado civil de las personas.

Las funciones del registro civil se ejercen por los oficiales del registro civil, designados por el Ejecutivo del Estado, quien
fijará su número y el territorio que deba abarcar sus actividades. Los mismos actuarán exclusivamente en los formatos
respectivos y en los libros a que se refiere el artículo 14 del código del registro civil.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del oficial respectivo.

Artículo 28.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del registro. Cualquier otro
documento o medio de prueba sólo es admisible para comprobar el estado civil, en los casos especialmente previstos por la
ley.

Artículo 29.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido o estuviesen otos o borrados, o faltasen las hojas o el
formato en que se supone estaba el acta, se podrá recibir prueba del acto por documentos o testigos; pero si sólo uno de los
registros se ha mutilado y existiese el duplicado que debe llevarse con arreglo a la ley, de éste ha de tomarse la prueba, sin
admitirla de otra clase.

Artículo 30.- Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que deba ser consignado en ellos; cualquiera otra
cosa que se agregue, se tendrá por no puesta.

Artículo 31.- Los vicios o defectos que haya en las actas y que no sean substanciales, no producirán la nulidad del acta, a
menos que judicialmente se pruebe la falsedad del acto.

El oficial del registro civil que fuere responsable de los vicios o defectos a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a
las sanciones que correspondan.

Artículo 32.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, será bastante el certificado del
acta de inscripción del documento de que se trate, expedido por la oficina respectiva del registro civil en el Estado de
Yucatán o de cualquiera otra entidad federativa.

Artículo 33.- Los jueces que admitan los medios subsidiarios de prueba a que se refiere el artículo 29 de este código,
ordenarán en las sentencias que dicten sobre el estado civil, que éstas sean inscritas en la oficina del registro civil que
corresponda, acompañándose los documentos en que se haya fundamentado la sentencia y dejando copia de los mismos
en autos.

Artículo 34.-En caso de que los interesados en un acto que deba de constar en un acta del registro civil, no pudieren
concurrir personalmente, podrán hacerse representar por apoderado especial nombrado ante notario o escribano público o
ante algún juez si en el lugar no hubiere dichos fedatarios.

Artículo 35.- Toda persona puede pedir certificado de datos de las actas del registro civil, así como de los documentos y
apuntes archivados en relación con dichas actas.

Artículo 36.- La modificación de un acta de estado civil procede:
Por enmienda, cuando se solicite cambiar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

Las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia del acto consignado en las
mismas, será facultad del registro civil.

Artículo 37.- Son nulas las actas del estado civil cuando se pruebe en el juicio respectivo que el suceso registrado no
ocurrió.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 38.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trate.
II.- Las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno.
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.
IV.- Los que según los artículos 266, 267 y 268 de este código, pueden continuar o intentar la acción que en ellos se
menciona.
V.- Los adoptantes, en los casos establecidos en el artículo 309 E de este Código Civil.

Artículo 39.- Por comparecencia ante el oficial del registro civil que corresponda, el interesado mayor de edad podrá pedir
que se varíe, por una sola vez, el nombre propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento.

Artículo 40.- Salvo lo establecido en el artículo inmediato anterior y el reconocimiento que voluntariamente haga un padre
de su hijo, dentro de los términos fijados en este código, las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil que
cambien o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva competencia del poder judicial y en virtud de
sentencia ejecutoria que éste dicte.

CAPITULO II
De los Nacimientos

Artículo 41.- Las declaraciones de nacimientos se harán presentando al menor ante el oficial del registro civil del lugar en
que hubiera ocurrido el alumbramiento.

Artículo 42.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, dentro de cuarenta y cinco días de ocurrido.
Los médicos o cualesquiera otras personas que hubiesen asistido al parto tienen obligación de dar aviso del nacimiento al
oficial del registro civil, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya
tenido lugar el nacimiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Artículo 43.- Toda persona que encuentre a un recién nacido o menor de edad en cuya casa o propiedad sea expuesto
alguno, estará obligado a:
I.- Cuando se trate de un recién nacido, deberá presentarlo al oficial del registro civil del lugar, dentro de los tres días
siguientes, con los vestidos, papeles y cualesquiera otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo
hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, sin perjuicio de hacer la denuncia
ante el ministerio público que corresponda.
II.- Cuando se trate de menores de edad, de inmediato denunciarán el caso ante el ministerio público, para que, en tanto el
representante social haga las investigaciones del caso, pongan al abandonado bajo el cuidado y protección del sistema del
desarrollo integral de la familia, quién se avocará a realizar todas las averiguaciones en la búsqueda del antecedente del
registro del nacimiento del menor y en caso de no existir, se procederá a la presentación del propio menor ante el oficial del
registro civil que corresponda.
Invariablemente, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las fracciones precedentes, deberá observarse
estrictamente lo establecido en los artículos 34 y 38 del código del registro civil en vigor.

Artículo 44.- Los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los
de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, deberán proceder en la forma indicada en el artículo inmediato anterior,
respecto a los niños que nazcan o sean expuestos en dichos establecimientos, así como a los que aparentemente sean
menores de edad y no se tenga conocimiento de la identidad de sus padres, ni de que hayan sido presentados
anteriormente al registro civil.

Artículo 45.- Si con el expósito o con el menor a que se refiere el artículo anterior se hubiesen encontrado papeles, alhajas
u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos
en el acta y dando recibo de ellos al que recoja al niño.

Artículo 46.- Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento o dar aviso de él, no lo hicieren dentro de los
términos fijados, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente de dos días de salario mínino vigente en la zona,
que impondrá el oficial del registro civil donde debió registrarse el acto o donde se haya hecho la declaración extemporánea
de nacimiento.

Artículo 47.- La multa a que se refiere el artículo inmediato anterior podrá ser condonada por el oficial del registro civil, si el
infractor prueba, a juicio de aquél, que su omisión fue debida a una causa grave o independiente de su voluntad.

Artículo 48.- En toda acta de nacimiento se asentará únicamente lo que manifiesten las personas que presenten al niño,
aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sancionadas como dispone el código de
defensa social.

Artículo 49.- Si algún nacimiento ocurriese a bordo de buque nacional, los interesados harán extender una constancia del
acto, con todos los detalles que el código del registro civil exija para actas de nacimiento y solicitarán que la autorice el
capitán o patrón de la embarcación, con dos testigos de los que se encuentren a bordo; si no los hubiere, se expresará esta
circunstancia.

Artículo 50.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán la constancia de que
habla el artículo inmediato anterior al oficial del registro civil, para que, a su tenor, asiente el acta y remita certificado de ella
al oficial del domicilio de los padres, a fin de que se haga la inscripción en el libro respectivo.

Artículo 51.- Si en el puerto no hubiese funcionario del registro civil, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad
local, para que ésta la remita inmediatamente al oficial del domicilio de los padres.

Artículo 52.- Si el nacimiento ocurriese en un buque extranjero, se observará, por lo que toca a las solemnidades del
registro, lo prescrito en el artículo 8 de este código.

Artículo 53.- Si el nacimiento acaeciese durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el
domicilio de los padres, según las normas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al oficial del
registro civil del domicilio de los padres, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 42
de este código, con un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

CAPITULO III
Del Matrimonio

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 54.- El matrimonio es la unión voluntaria entre un solo hombre y una sola mujer, basada en el amor y sancionada
por el Estado, para fundar una familia, perpetuar la especie y darse recíprocamente compañía, ayuda y asistencia.

Artículo 55.- Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El gobernador
del Estado puede conceder dispensa de edad, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.

Artículo 56.- Las personas de uno u otro sexo, menores de dieciocho años, necesitarán para contraer matrimonio, del
consentimiento de la persona o personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad.

Artículo 57.- A falta de ascendiente que ejerza la patria potestad, para el matrimonio de las personas a que se refiere el
artículo anterior, se requerirá el consentimiento del tutor.

Artículo 58.- Cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento y su disenso no parezca racional, podrá acudir
el interesado a la primera autoridad municipal del domicilio de cualquiera de los pretendientes, la cual, con audiencia de
aquéllos, dará o no el consentimiento solicitado.

Artículo 59.- Ni los ascendientes, ni los tutores, ni la autoridad municipal, podrán revocar el consentimiento que hayan
otorgado.

Artículo 60.- Las personas que deseen contraer matrimonio se presentarán al oficial del registro civil del domicilio de
cualquiera de los contrayentes, acompañadas de tres testigos que, bajo protesta de conducirse con verdad, declaren que los
interesados no tienen impedimento legal para el matrimonio; oída esta declaración y cerciorado el oficial de la espontánea
voluntad de los contrayentes, declarará perfeccionado el acto, levantándose en el libro respectivo el acta correspondiente.

Artículo 61.- En el acto del matrimonio, los interesados deberán exhibir un certificado suscrito por médico titulado, en el que
conste que los pretendientes que no padecen enfermedad alguna crónica e incurable, que sea además contagiosa o
hereditaria. Los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial tienen obligación de expedir
gratuitamente este certificado a los indigentes.
En caso de que el matrimonio se celebre bajo el régimen de sociedad conyugal convencional, los interesados deberán
exhibir el documento en el que consten las capitulaciones matrimoniales correspondientes, para que sea archivado, así
como una relación valorizada de los bienes que a cada uno pertenezcan y de las deudas que existan a cargo de cada uno

de ellos; en caso de que alguno o los dos no tengan bienes o deudas, se hará constar en el acta su declaración en ese
sentido.

Artículo 62.- En el acta de matrimonio se hará constar expresamente si los contrayentes han celebrado capitulaciones
matrimoniales, y si se casan bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. En caso de omisión se
entenderá que se contrae por separación de bienes.

Artículo 63.- En caso de que los contrayentes sean menores de dieciocho años, concurrirán al matrimonio las personas que
según los artículos 56 y 57 de este código deben prestar su consentimiento para el acto, salvo que por impedimento para
concurrir personalmente, hubiesen otorgado su autorización en la forma prevista en el artículo 57 del código del registro civil.

Si a causa de irracional disenso, la autoridad municipal hubiese sido la que otorgó el consentimiento, deberán los
interesados exhibir la constancia relativa.

Artículo 64.- El oficial del registro civil ante quien se haga una solicitud de matrimonio, está obligado a exigir de los
pretendientes y de los ascendientes o tutores de éstos, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime
necesarias para asegurarse de su identidad y de la aptitud de los interesados para contraer matrimonio.

Artículo 65.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que falsamente declaren la
exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, así como los que dolosamente se hiciesen pasar por padres o
tutores de los pretendientes, serán consignados al ministerio público para la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 66.- Los oficiales del registro civil deberán negarse a autorizar el matrimonio, cuando por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuviesen noticia de que alguno de los pretendientes carece de aptitud legal para
celebrar el matrimonio.

Artículo 67.- La denuncia de impedimento puede ser hecha por cualquiera persona.

Las anónimas o hechas por cualquier medio, sin presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando
estén comprobadas con las constancias necesarias.

Artículo 68.- El matrimonio terminará:
I.- Por la muerte de uno de los cónyuges.
II.- Por nulidad declarada judicialmente.
III.- Por divorcio.

Sección Segunda
De los Impedimentos para Contraer Matrimonio

Artículo 69.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley.
II.- La falta del consentimiento a que se refieren los artículos 56, 57 y 58 de este código.
III.- El parentesco de consanguinidad o de afinidad, sin limitación de grado, en la línea recta ascendente y descendente.
IV.- El parentesco de consanguinidad en línea colateral dentro del tercer grado, entre hermanos y medios hermanos, entre
tío y sobrina y entre sobrino y tía.
V.- El atentado contra la vida de alguna persona casada, para contraer matrimonio con su cónyuge.
VI.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea
restituida a lugar seguro, donde libremente podrá manifestar su voluntad.
VII.- El uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes u otras substancias que alteren gravemente la conducta y
produzcan dependencia.
VIII.- La enajenación mental, la idiocia y otras deficiencias mentales profundas, o el padecimiento de cualquier enfermedad
de las tenidas por incurables, que sea además contagiosa o hereditaria.
IX.- La subsistencia legal de un matrimonio anterior.

Artículo 70.- El adoptante no podrá contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto dure el lazo jurídico
resultante de la adopción.

Artículo 71.- La mujer no podrá contraer matrimonio nuevamente, sino hasta pasados trescientos días después de la
terminación del anterior, a menos que dentro de ese plazo diese a luz un hijo, o acredite, en vía de jurisdicción voluntaria
que promueva ante el juez de su domicilio, estar libre de embarazo, por el dictamen de un médico designado por el propio
juez. En los casos de nulidad de matrimonio o de divorcio, este plazo se contará desde que se interrumpió la cohabitación.

Artículo 72.- El tutor no podrá contraer matrimonio con la persona que ha estado o esté bajo su guarda, antes de que
queden aprobadas legalmente las cuentas de la tutela. En todo caso, la voluntad del tutoreado deberá ser oída después de
que hubiese estado treinta días en casa designada por el juez, fuera de cualquiera influencia del tutor.

Artículo 73.- La disposición contenida en el artículo inmediato anterior es aplicable al curador y a los descendientes de éste
y a los del tutor.

Artículo 74.- Si el matrimonio llegare a celebrarse en contravención a lo dispuesto en los dos artículos inmediatos
anteriores, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes. El matrimonio será nulo si lo pidiese el
tutoreado, y al tutor o curador se exigirán las responsabilidades que correspondan.

Sección Tercera
De Los Matrimonios Contraídos Fuera Del Estado

Artículo 75.- El matrimonio entre extranjeros celebrado fuera del territorio nacional, que sea válido con arreglo a las leyes
del país en que se celebró, surtirá efectos legales en el Estado, siempre que los interesados comprueben ante la autoridad
judicial que corresponda, en vía de jurisdicción voluntaria, que al celebrarlo no violaron las disposiciones contenidas en las
fracciones de la III a la IX del artículo 69 de este código, observándose lo dispuesto en el artículo 54 del código del registro
civil.

Artículo 76.- El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional entre mexicanos, o entre un mexicano y otra persona que
sea extranjera, producirá efectos legales en Yucatán, si se prueba que en el acto se observaron las formas y requisitos que
en el lugar de su celebración establezcan las leyes, y que los mexicanos no contravinieron las disposiciones de los artículos
del 69 al 73 de este código.

Artículo 77.- Tratándose de mexicanos domiciliados en el Estado que contraigan matrimonio fuera de él, en caso de
urgencia que no permita ocurrir a las autoridades de Yucatán, podrán suplir el consentimiento de los ascendientes las
autoridades del Estado en que se celebre, o siendo fuera de la república, el ministro o cónsul mexicano, o quien haga sus
veces conforme a los tratados internacionales.

Artículo 78.- En caso de peligro de muerte próxima, y no habiendo en el lugar ministro o cónsul, ni quién haga sus veces, el
matrimonio será válido siempre que se justifique que concurrieron esas circunstancias.

Artículo 79.- Si el caso previsto en el artículo inmediato anterior ocurriere en el mar, a bordo de un buque nacional o
extranjero, regirá lo dispuesto en dicho artículo, pero autorizando el acto el capitán o patrón del buque.

Artículo 80.- Las personas comprendidas en los cuatro artículos inmediatos anteriores, dentro de los tres meses de su
llegada al Estado, deberán acreditar ante las autoridades judiciales, que concurren en su matrimonio los requisitos
establecidos en los citados artículos.

Artículo 81.- Si la sentencia dictada en el procedimiento a que alude el artículo inmediato anterior, fuere en el sentido de
declarar válido el matrimonio, se enviará copia de ella al oficial del registro civil que corresponda, para que éste proceda a
inscribirla en el libro respectivo.

Artículo 82.- Si la inscripción a que se refiere el artículo inmediato anterior fuere hecha después del término fijado en el
artículo 80 de este código, el oficial del registro civil ante quien se haga, impondrá a los cónyuges una sanción equivalente al
doble del salario mínimo vigente en la zona.

Sección Cuarta
De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio

Artículo 83.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a vivir juntos y a contribuir, en lo que a cada uno
corresponda, para los fines del matrimonio.

Artículo 84.- El marido debe dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar;
pero si la mujer tiene bienes propios, desempeña algún trabajo o ejerce alguna profesión, oficio o comercio, deberá también
contribuir para los gastos de la familia, en proporción a sus ingresos, sin exceder del cincuenta por ciento de dichos gastos a
no ser que el marido estuviese inposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, pues entonces todos los gastos
serán de cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.

Artículo 85.- Cada uno de los cónyuges tiene derecho preferente sobre los bienes propios y los productos e ingresos del
otro, para los gastos de su alimentación y la de sus hijos, pudiendo pedir el aseguramiento de bienes por una cuantía
necesaria para hacer efectivo este derecho.

Artículo 86.- La responsabilidad del hogar recae en ambos cónyuges, siendo el acuerdo entre ellos el que debe prevalecer,
tanto en lo doméstico como en la educación de los hijos, salvo que alguno de los consortes sea de notoria mala conducta.

Artículo 87.- El marido y la mujer menores de dieciocho años tendrán la administración de sus bienes; pero necesitarán
autorización judicial para enajenarlos o gravarlos, y un tutor para sus negocios judiciales.

Artículo 88.- El marido y la mujer durante el matrimonio, podrán ejercer los derechos y acciones que tengan el uno en
contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Sección Quinta
De la Nulidad del Matrimonio

Artículo 89.- Son causas de nulidad del matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando intentando un cónyuge celebrar matrimonio con persona
determinada, lo contrae con otra.
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 69 de este
código.
III.- Que se haya celebrado contraviniendo lo dispuesto en los artículos del 60 al 63 de este código.

Artículo 90.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirla el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia
el error dentro de los tres días siguientes a aquél en que lo advierta, se tendrá por ratificado el consentimiento y queda
subsistente el matrimonio.

Artículo 91.- La falta de la edad requerida para contraer matrimonio dejará de ser causa de nulidad:
I.- Cuando haya habido descendencia.
II.- Cuando, aún no habiendo descendencia, el menor hubiere llegado a la edad que fija el artículo 55 de este código.

Artículo 92.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél a quien tocaba
prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio.

Artículo 93.- Cesa la causa de nulidad a que se refiere el artículo inmediato anterior:
I.- Si han pasado los treinta días que se conceden para intentar la acción.
II.- Si dentro de ese término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio o tácitamente, haciendo donación
al hijo en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a los hijos del matrimonio
al registro civil, o practicando otros actos que a juicio del juez, sean tan conducentes al efecto como los expresados.

Artículo 94.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor podrá ser pedida por éste dentro del término de treinta días;
pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda sobre ella, se obtiene la ratificación del tutor, o se
suple el consentimiento de éste en la forma establecida en el artículo 58 de este código, aún después de verificado el
matrimonio.

Artículo 95.- La acción de nulidad que nace por el parentesco a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 69 de este
código, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes, sus descendientes o por el ministerio
público.

Artículo 96.- La nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede
libre, puede ser deducida por los descendientes del cónyuge víctima del atentado, por sus ascendientes o por el ministerio
público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 97.- La fuerza o miedo graves serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que una u otro importen peligro de perder la vida, el honor, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
II.- Que el miedo haya sido causado, o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria
potestad o tutela, al celebrarse el matrimonio.
III.- Que uno y otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días
contados desde la fecha en que cesó la violencia o la intimidación.

Artículo 98.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VII del artículo 69 de este código,
sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 99.-
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 69 de este código, el otro
cónyuge o el tutor especial que para el efecto se nombre al cónyuge afectado, si éste estuviere incapacitado.

Artículo 100.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste, aunque se
contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa,
puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el
segundo o por el ministerio público.

Artículo 101.- La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse
por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio.

También podrá declararse a instancia del ministerio público.

Artículo 102.- No procederá la demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de un matrimonio celebrado ante un
oficial del registro civil, cuando a la existencia de dicha acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 103.- El derecho para demandar la nulidad de un matrimonio sólo compete a quienes la ley lo concede
expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar
la demanda de nulidad entablada por aquél a quien hereden.

Artículo 104.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de un matrimonio, el tribunal, de oficio, enviará copia
certificada de ella al oficial del registro civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota
circunstanciada en que consten: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha y el tribunal que la pronunció. La copia será
depositada en el archivo.

Artículo 105.- Todo matrimonio tiene en su favor la presunción de ser válido, sólo se considerará nulo, cuando así lo
declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 106.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del
matrimonio.

Artículo 107.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor
de los cónyuges, mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio,
durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los consortes, o desde su
separación en caso contrario.

Artículo 108.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos
legales solamente respecto de los hijos.

Artículo 109.- La buena fe se presume, y para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 110.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas
provisionales que establece el artículo 199 de este código.

Artículo 111.- Si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe, y a falta de convenio especial celebrado por los
interesados, y una vez que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos menores de catorce años, quedarán bajo la
patria potestad de ambos cónyuges y al cuidado de la madre, salvo que alguno de los cónyuges se dedicare a la
prostitución, al lenocinio, usare indebida y persistentemente las substancias a que se refiere la fracción VII del artículo 69 de
este código, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de
sus hijos, en cuyo caso el cónyuge responsable perderá el derecho que le otorga este precepto.

Los hijos mayores de 14 años, permanecerán a su elección, con el padre o con la madre, salvo que el elegido se encuentre
en alguno de los supuestos invocados en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 112.- Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos a su cuidado y bajo su patria
potestad.

Artículo 113.- Lo prevenido en los dos artículos precedentes es sin perjuicio de la obligación que tienen ambos cónyuges de
contribuir para los gastos de alimentación y educación de sus hijos, en la forma que disponga la sentencia.

Artículo 114.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes en los términos de la
sección sexta de este capítulo. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán
por mitad entre ellos, o en la forma dispuesta en las capitulaciones matrimoniales, si las hubiere; si sólo hubiere habido
buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste corresponderán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de
parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán en favor de los hijos, y si no los hubiese, se repartirán en proporción a
lo que cada consorte llevó al matrimonio.

Artículo 115.-Si al declararse la nulidad del matrimonio, la mujer estuviere encinta, se dictarán las medidas de precaución a
que se refiere el capítulo I del título quinto del libro cuarto de este código.

Artículo 116.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio contraído sin que haya transcurrido el término fijado en el artículo 71 de
este código. Los cónyuges que a sabiendas den motivo a la ilicitud a que este artículo se refiere, incurrirán en las sanciones
señaladas en el artículo 203 del código de defensa social del Estado.

Sección Sexta
De los Bienes de los Consortes

Disposiciones Generales

Artículo 117.-El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. La
sociedad conyugal puede ser convencional o legal. Si en el acta matrimonial no se hiciere mención del régimen, se
entenderá celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

Los cónyuges están obligados a presentar una copia certificada del acta en que conste la constitución de la sociedad
conyugal y de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, al registro público de la propiedad del Estado, para su
inscripción.

Artículo 118.-La sociedad convencional se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan.
Todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los artículos
del 137 al 173 de este código.

Artículo 119.-La sociedad conyugal, sea convencional o legal, se regirá por las disposiciones relativas a la sociedad común,
en todo lo que no estuviere comprendido en esta sección.

Artículo 120.-La sociedad conyugal, sea convencional o legal, nace desde el momento en que se celebra por la voluntad de
los cónyuges.

Artículo 121.-La sociedad convencional puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así está convenido en las
capitulaciones o por acuerdo de los cónyuges.

Artículo 122.-La sociedad legal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad expresa de los consortes y por
sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

Artículo 123.-Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges,
por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir
considerablemente los bienes comunes.
II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra, estado de concurso o
de suspensión de pagos.

Artículo 124.-La separación de bienes, hecha durante el matrimonio, puede terminar, suspender o modificar la sociedad
conyugal, según convengan los cónyuges.

Artículo 125.-El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del
abandono, los efectos de la sociedad legal, en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio
expreso.

Artículo 126.-La administración de los bienes de la sociedad conyugal reside en ambos consortes en los términos
establecidos en este código, salvo convenio en contrario.

De las Capitulaciones Matrimoniales

Artículo 127.-Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituír, ya sea
separación de bienes, la sociedad convencional, sociedad legal, así como para determinar la forma de administrar los
bienes. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él; y pueden
comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al tiempo de celebrarlas sino también los que adquieran
después.

Artículo 128.-En las capitulaciones matrimoniales en que se pacte la separación de bienes durante el matrimonio, se
observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 129.-Las capitulaciones no pueden alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino en los
mismos términos que los demás contratos.

Artículo 130.-El menor de dieciocho años que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, podrá también otorgar
capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es
necesario para la celebración del matrimonio.

De la Sociedad Convencional

Artículo 131.-Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad convencional, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los
gravámenes que reporten.
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad.
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad
ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por
cualquiera de ellos.
IV.- La declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos,
precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad.
V.- La declaración explícita de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de los consortes, o solamente sus
productos.
En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada
cónyuge.
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe
dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción.
VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las
facultades que se le conceden.
VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen
exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción.
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo 132.-Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la
que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deba percibir.

Artículo 133.-Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus
herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.

Artículo 134.-Los acreedores que no hubieren tenido conocimiento de los términos en que estuviere constituida la sociedad
convencional, por no haberse registrado, podrán ejercitar sus acciones conforme a las reglas de la legal; pero el consorte
que en virtud de las capitulaciones no deba responder de aquella deuda, conservará a salvo sus derechos para cobrar la
parte que le corresponde, de los gananciales del otro consorte, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.

Artículo 135.-Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada contrayente, será considerado
como donación.

De la Sociedad Legal

Artículo 136.-La sociedad legal queda constituida con la simple declaración que los cónyuges hagan ante el oficial del
registro civil de ser su voluntad que los bienes aportados al matrimonio y los que en adelante adquieran, se rijan por este
sistema.

Artículo 137.-En la sociedad legal, son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuere
dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.
II.- Los bienes que durante la sociedad adquiera cada cónyuge por don de la fortuna, por donación de cualquiera especie,
por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos. Cuando las donaciones fueren onerosas, se deducirá del
capital del cónyuge que las reciba, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad.
III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho
después de la celebración de él. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño
de éste.
IV.- Los adquiridos por venta o permuta de sus bienes raíces y los adquiridos con el precio de la venta de otros también
raíces de su propiedad.

V.- Lo que cada cónyuge adquiera por la consolidación de la propiedad y el usufructo, siendo a su cargo los gastos que se
hubieren hecho.
VI.- Las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio, si alguno de los cónyuges tuviere derecho a
una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo.
VII.- El tesoro encontrado casualmente.

Artículo 138.-Forman el fondo de la sociedad legal:
I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión o actividad lícita, mercantil o
industrial, o por cualquier trabajo.
II.- Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de partes. Si
hubiere designación de partes, y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación.
III.- El capital sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por cualquier título que nazca de derecho propio de
alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio.
IV.- El precio de las refacciones de crédito y el de cualesquiera mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios
de uno de los cónyuges.
V.- El exceso o diferencia de precios dados por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir
otros en lugar de los vendidos o permutados.
VI.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para
la comunidad, bien para uno solo de los consortes.
VII.- Los frutos, accesiones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes
comunes o de los propios de cada uno de los consortes.
VIII.- Lo adquirido por razón de usufructo.
IX.- Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, a quien
se abonará el valor del terreno.
X.- Las cabezas de ganado que excedan en número de las que al celebrarse el matrimonio fueron propias de alguno de los
cónyuges.
XI.- Los frutos pendientes al disolverse la sociedad, que se dividirán en proporción al tiempo que ésta haya durado en el
último año. Los años se computarán desde la fecha de la celebración del matrimonio.
XII.- El tesoro encontrado por industria de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 139.-Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que alguno de los cónyuges debió adquirir como propios
durante ella, y que no fueron adquiridos sino después de disuelta, ya por no haberse tenido noticia de ellos, ya por haberse
dificultado injustamente su adquisición o goce.

Artículo 140.-Serán del fondo social los frutos de los bienes a que se refiere el artículo inmediato anterior, que hubieren sido
percibidos después de disuelta la sociedad y que debieron serlo durante ella.

Artículo 141.-No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste, o decretada la separación
de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y vale la renuncia si se hace en escritura pública, otorgada después de treinta
días de la separación o disolución. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 142.-Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se
presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 143.-Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una osa, ni la confesión del otro, ni ambas
juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales. En este caso, la confesión se considerará como donación,
que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.

Artículo 144.-El dominio, posesión y administración de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la
sociedad.

Artículo 145.-Los bienes raíces pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados en modo alguno por
uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. En los casos de oposición infundada podrá suplirse por decreto judicial
el consentimiento del cónyuge disidente, previa su audiencia.

Artículo 146.-Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe
exceda al equivalente de veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado.
Este consentimiento deberá hacerse constar en el documento de préstamo. Es nula toda obligación contraída con infracción
de las disposiciones de este artículo.

Artículo 147.-Ninguno de los cónyuges puede aceptar ni repudiar la herencia común sin consentimiento del otro; pero el
juez puede suplir este consentimiento, previa audiencia del disidente.

Artículo 148.-La responsabilidad de la aceptación sin la conformidad del otro cónyuge o la autorización judicial, sólo
afectará los bienes propios del aceptante y su mitad de gananciales.

Artículo 149.-Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga un cónyuge en contravención de la ley o en fraude
del otro, perjudicará a éste ni a sus herederos.

Artículo 150.-Cualquiera de los cónyuges puede pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia.

Artículo 151.-Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos en los términos
del artículo 146 de este código, son carga de la sociedad legal.

Artículo 152.-Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad legal, a no ser en los
casos siguientes:
I.- Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado.
II.- Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.

Artículo 153.-Quedan comprendidas entre las deudas de que habla el artículo que precede, las que provengan de cualquier
hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.

Artículo 154.-Los créditos anteriores al matrimonio, en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos,
sólo podrán ser pagados con los gananciales que le correspondan.

Artículo 155.-Son carga de la sociedad legal:
I.- Los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el matrimonio, con motivo de las obligaciones a que
estuvieren afectos, tanto los bienes propios de los cónyuges, como los que forman el fondo social.
II.- Los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes propios de cada
cónyuge; los gastos que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño.
III.- Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes del fondo social.
IV.- El mantenimiento de la familia, la educación de los hijos comunes y la de los entenados que fueren menores de edad.
V.- Los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo
social.

Artículo 156.-La sociedad legal termina y se suspende en los casos señalados en los artículos 122, 123 y 124 de este
código.

De la Disolución y Liquidación
De la Sociedad Conyugal

Artículo 157.-En los casos de nulidad del matrimonio, cuando los dos cónyuges procedieron de buena fe, subsistirá la
sociedad hasta que cause ejecutoria la sentencia. Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, subsistirá la sociedad también
hasta que cause ejecutoria la sentencia, si ésto es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, la sociedad se
considerará nula desde su principio.

Artículo 158.-Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del
matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Artículo 159.-El cónyuge o cónyuges administradores darán cuenta de la administración de los bienes en los términos
convenidos en las capitulaciones matrimoniales y faltando éstas, conforme a las prescripciones establecidas en este código
para el caso de disolución de la sociedad legal.

Artículo 160.-En los casos de divorcio se procederá a la liquidación de la sociedad en los términos establecidos en este
código.

Artículo 161.-En los casos de divorcio por mutuo acuerdo o de simple separación de bienes, se observarán para la
liquidación los convenios que hayan celebrado los consortes y que fuesen aprobados por el juez, en caso de rebeldía de
alguno de los cónyuges, el juez podrá ejecutarla.

Artículo 162.-La disolución no producirá efecto respecto de los acreedores, sino desde la fecha en que se les notifique el
fallo judicial.

Artículo 163.-Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a formar el inventario, incluyéndose en forma detallada, no
sólo los bienes que formaron la sociedad, sino los que deban traerse a colación.

Artículo 164.-Deben traerse a colación las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga exclusiva de los bienes
propios de cada cónyuge, y el importe de las donaciones y de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentas
conforme al artículo 149 de este código.

Artículo 165.-No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos de los consortes, que se
entregarán desde luego a éstos o a sus herederos.

Artículo 166.-Terminado el inventario y tratándose de sociedad legal, se pagarán los créditos que hubieren contra el fondo
social; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges por
mitad. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte hubiere llevado
a la sociedad; y si uno solo llevó el capital, de éste se deducirá el total de las pérdidas.

En el caso de sociedad convencional, se procederá como se haya establecido en las capitulaciones, y si nada se hubiera
dispuesto al respecto, se aplicará lo ordenado en el párrafo anterior.

Artículo 167.-Tratándose de sociedad legal, en la liquidación de los gananciales, cada cónyuge tendrá derecho a la mitad,
sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de ellos haya aportado al matrimonio, o adquirido durante él y aun
cuando alguno de los dos haya carecido de bienes al tiempo de celebrarlo, salvo lo dispuesto en el artículo 114 de este
código.

Tratándose de sociedad convencional, se procederá en los términos de las capitulaciones, y si nada se hubiera dispuesto en
ellas al respecto, se aplicará lo ordenado en el párrafo anterior.

Artículo 168.-Las pérdidas o desmejoras de los bienes muebles no estimados, aunque provengan de caso fortuito, se
pagarán de los gananciales, si los hubiere; en caso contrario, el dueño recibirá los muebles en el estado en que se hallen.

Artículo 169.-Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ningún caso al dueño, excepto los que
provengan de culpa del cónyuge administrador, en cuyo caso se pagarán con cargo al fondo social.

Artículo 170.-Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con
intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición; salvo que hubieren existido matrimonios
anteriores, que no hayan sido liquidados, en cuyo caso el albacea tendrá la posesión y administración de los bienes
gananciales.

Artículo 171.-Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de las sociedades correspondientes a dos o más
matrimonios contraídos por una misma persona, a falta de inventarios se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo
de cada socio.

Artículo 172.-En caso de duda, se dividirá los gananciales entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo que
hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.

Artículo 173.-Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los
bienes, se regirá por lo que disponga el código de procedimientos civiles.

De la Separación de Bienes

Artículo 174.-La separación de bienes puede establecerse por simple declaración al momento de celebrarse el matrimonio,
y que se asentará en el acta, o por medio de capitulaciones matrimoniales.

Artículo 175.-En el régimen de separación de bienes, los cónyuges serán considerados como dos extraños en todo lo
relativo a sus bienes.

Artículo 176.-En el caso del artículo inmediato anterior, los cónyuges conservan la propiedad, posesión y administración de
sus bienes muebles e inmuebles y el goce de sus productos.

Artículo 177.- Cada cónyuge responderá de las deudas que contraiga antes y durante el matrimonio.

Artículo 178.-Si la separación de bienes se adopta por medio de capitulaciones matrimoniales, se observará lo dispuesto en
los artículos del 127 al 130 de este código.

Artículo 179.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los puntos que no estén
comprendidos en las capitulaciones de separación, se regirán por los preceptos que regulan la sociedad legal, a no ser que
los esposos constituyan acerca de ellos sociedad convencional.

Artículo 180.-En el matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes, cada uno de los consortes contribuirá a sostener
los alimentos, la habitación, la educación de los hijos y demás cargas del matrimonio, según el convenio; y a falta de éste,
en la forma prevista en el artículo 84 de este código.

Artículo 181.-Los bienes adquiridos en común por ambos cónyuges y respecto de los cuales no se haya hecho designación
de parte, quedan sujetos a las reglas de la copropiedad, mientras no se practique la división de los mismos. Hecha ésta,
cada uno de los cónyuges disfrutará exclusivamente de la parte que le corresponda.

Artículo 182.-La separación de bienes por convenio puede verificarse, en virtud de divorcio o por mutuo consentimiento.

Artículo 183.-En caso de divorcio por mutuo consentimiento, se observará lo que los cónyuges acordaren con aprobación
del juez, o lo que hubiesen pactado en capitulaciones matrimoniales.

Artículo 184.-La separación de bienes por sentencia judicial tendrá lugar en los casos de ausencia y cuando alguno de los
consortes fuere condenado a la pérdida de los derechos de familia, conforme al código de defensa social.

Artículo 185.-La sentencia ejecutoria que declare la separación, debe registrarse en el registro público de la propiedad.

CAPITULO IV
Del Divorcio

Artículo 186.-El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 187.-El divorcio tendrá lugar:
I.- Por mutuo consentimiento.
II.- Por sentencia ejecutoria dictada con fundamento en alguna de las causas a que se refiere el artículo 194 de este código.

Artículo 188.-El divorcio por mutuo consentimiento sólo podrá pedirse cuando haya transcurrido un año, contado desde la
celebración del matrimonio.

Artículo 189.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de edad, y de común acuerdo
hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, el divorcio se llevará a cabo por simple
comparecencia ante el oficial del registro civil del lugar de su domicilio.

Artículo 190.- El divorcio obtenido en la forma establecida en el artículo anterior no surtirá efectos legales si se comprueba
que los cónyuges no reunieron las condiciones a que se refiere dicho precepto.

Artículo 191.- Si los cónyuges que pretenden divorciarse tuvieren hijos menores, presentarán al juzgado un escrito en que
se fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de la persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después
de consumado el divorcio.
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de consumado el
divorcio.
III.- La casa en que habitará cada cónyuge durante el procedimiento.
IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro, la forma de hacer el pago y la garantía que deba
darse para asegurarlos durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia que aprobó las bases del divorcio,
o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto en caso de
que así se convenga.
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de consumado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y
avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.

Artículo 192.-El juez, previa audiencia del ministerio público, aprobará el convenio, si con los puntos acordados no se
lesionaren los intereses de los hijos.

En caso contrario oirá en audiencia verbal a los interesados y al ministerio público, y resolverá lo que estime conveniente.

Artículo 193.-Si los cónyuges que tratan de llevar a cabo su divorcio por mutuo consentimiento no tuviesen hijos menores
de edad, pero sí bienes, y no llegasen a ponerse de acuerdo en el arreglo de los mismos, cualquiera de los interesados
ocurrirá al juez, en juicio ordinario, para que éste resuelva los puntos controvertidos.

Artículo 194.- El divorcio, en el caso de la fracción II del artículo 187 de este código, procede:
I.- Por adulterio.

II.- Por el hecho de que la mujer dé a luz un hijo concebido antes del matrimonio, siempre que judicialmente se declare que
no es hijo del marido.
III.- Por obligar o forzar a uno de los cónyuges para prostituir al otro, no sólo cuando lo haga directamente, sino también
cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto de permitir que otra persona tenga
relaciones sexuales con su cónyuge.
IV.- Por la incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer un delito.
V.- Por los actos ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como por la tolerancia manifiesta
en su corrupción, ya se trate de hijo de ambos, ya sea de uno solo de ellos.
VI.- Por padecer cualquiera de los cónyuges una enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria.
VII.- Por enajenación mental incurable de cualquiera de los cónyuges.
VIII.- Por separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada.
IX.- Por separación de la casa conyugal por más de un año, originada por causa que sea bastante para pedir el divorcio, sin
que el cónyuge que se separó entable demanda.
X.- Por sevicia, lesiones, amenazas o injurias graves de un cónyuge para el otro.
XI.- Por la negativa injustificada de alguno de los cónyuges a cumplir con las obligaciones de proporcionar alimentos a sus
acreedores, siendo necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento.
XII.- Por haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional o doloso, que no sea político y cuya pena impuesta
exceda de dos años de prisión.
XIII.- Por el hábito de juego cuando amenace causar la ruina de la familia; el hábito de embriaguez; las aberraciones
sexuales de alguno de los cónyuges; y el uso indebido y persistente de drogas enervantes, de estupefacientes o de otras
sustancias que alteren gravemente la conducta.
XIV.- Por cometer un cónyuge, contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona
extraña, siempre que en la ley se sancione dicho acto con pena de prisión que sea mayor de un año.
XV.- Por separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la
separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
XVI.- Por la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, de haber cometido un delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión.
XVII.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se
necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia.

Artículo 195.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad de matrimonio por causa que no haya justificado o
que no haya resultado suficiente, el demandado tiene, a su vez, el derecho de demandar el divorcio; pero no podrá hacerlo
sino pasados tres meses de haber causado ejecutoria la sentencia.

Artículo 196.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis
meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 197.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable de algunos
de los cónyuges, es necesario que se declare previamente la interdicción del mismo.

Artículo 198.- Mientras se tramita el juicio de divorcio, los cónyuges podrán permanecer separados.

Artículo 199.- Al admitirse la demanda de divorcio o al tenerse por contestada la misma, a criterio del juez, se dictarán
provisionalmente las medidas siguientes:
I.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
II.- Dictar las disposiciones convenientes para que ningún cónyuge cause perjuicio al otro, en materia de bienes.
III.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que esté encinta.
IV.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno
de éstos. A falta de acuerdo, el juez determinará lo que estime conveniente a los intereses de los hijos.
V.- Fijar día y hora de visita del otro cónyuge para los hijos, señalando siempre que en ningún momento estas deben de
interferir en los horarios de estudio del menor.

Artículo 200.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, los tribunales podrán
acordar, de oficio o a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a
los menores.

Artículo 201.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen
para con sus hijos.

Artículo 202.- El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo lo que le hubiere dado o prometido su consorte, u otra
persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 203.- En todo caso de divorcio, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a
quienes haya obligación de dar alimentos.

Artículo 204.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si el divorcio se fundase en alguna de las causas previstas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVII del artículo
194 de este código, los hijos quedarán bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que no haya dado causa al divorcio.
A la muerte de éste, a petición de parte interesada se estará a lo dispuesto en la fracción siguiente.
II.- En los demás casos, el juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y
al cuidado de los hijos debiendo obtener los elementos de juicio que considere necesarios para ello. El juez observará las
normas del presente código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a
ello.

Artículo 205.- En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias
y viva honestamente.

El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos, cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para
subsistir. Para los efectos de este artículo se considera inocente al cónyuge demandado en los casos de las fracciones VI,
VII y IX del artículo 194 de este código.

Artículo 206.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio el juez enviará copia de ella al oficial del registro civil ante quien se
celebró el matrimonio, para que haga las anotaciones correspondientes, y se procederá desde luego a la división de los
bienes, observándose las reglas relativas a sociedad convencional, sociedad legal o separación de bienes, según proceda
de acuerdo con el régimen que los consortes hubiesen adoptado al celebrar su matrimonio.

Artículo 207.- Los consortes divorciados tendrán en todo caso obligación de contribuir, en los términos del artículo 84 de
este código, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayor edad o aunque sean mayores de edad,
siempre que estudien una carrera técnica o profesional y que vivan honestamente.

Artículo 208.- Cuando tramitándose un juicio de divorcio sobreviniere la muerte de uno de los cónyuges, el juicio quedará
sin efecto y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho
juicio.

CAPITULO V
De las Defunciones

Artículo 209.-Ninguna inhumación o cremación se verificará sin la autorización escrita del oficial del registro civil respectivo,
quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta que el
cadáver entre en descomposición salvo orden en contrario de autoridad competente, en vista de opinión facultativa, o en su
defecto dictamen pericial, que certifique la necesidad de la medida.

Artículo 210.-Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las
prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los dueños de los hoteles y los caseros de las casas de
vencidad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil respectivo, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la muerte.

Artículo 211.-Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del registro, la autoridad
municipal remitirá de inmediato la constancia respectiva al oficial del registro civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 212.-Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público,
comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad
judicial o el ministerio público averigüen un fallecimiento, darán parte al oficial del registro civil, para que asiente el acta
respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste con la descripción de los vestidos u objetos
que con él se hubieren encontrado, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil, para que los anote al margen del acta.

Artículo 213.-En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el
cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las
señas del mismo con descripción de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá
el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan
adquirirse.

Artículo 214.-En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera que determina el código
del registro civil, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrón del buque, observándose además lo dispuesto
para los nacimientos en los artículos 50 y 51 de este código.

Artículo 215.-El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de participar al oficial del registro civil
respectivo, los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El oficial del
registro civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo 213 de este código.

TITULO TERCERO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

CAPITULO I
Del Parentesco

Artículo 216.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.

Artículo 217.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 218.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y
entre la mujer y los parientes del varón.

Artículo 219.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. En la adopción simple el parentesco sólo existe entre el
adoptante y el adoptado. En el caso de la adopción plena, el parentesco existe entre el adoptante, el adoptado y los
familiares consanguíneos de éste.

Artículo 220.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados lo constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 221.- La línea es recta o colateral: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas
de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.

Artículo 222.- La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o
tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 223.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo
al progenitor.

Artículo 224.- En la línea colateral los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.

CAPITULO II
De los Alimentos

Artículo 225.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 226.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los
casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados en igual forma a darse alimentos, si se
satisfacen los requisitos señalados en el artículo 2507 de este código.

Artículo 227.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 228.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado.

Artículo 229.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de
padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran de padre o madre solamente.

Artículo 230.- Los hermanos a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras
éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También deben dar alimentos a sus hermanos incapaces.

Artículo 231.- Tratándose de adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos
en que la tienen el padre y los hijos. En la adopción plena, se aplicará lo dispuesto por los artículos 227, 228, 229 y 230 de
este Código.

Artículo 232.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de los menores los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria
del acreedor alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias
personales.

Artículo 233.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentista, o
incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la
manera de ministrar los alimentos.

Artículo 234.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando
se trate de un excónyuge que recibe alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 235.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe
recibirlos. Una vez fijado el monto de la pensión alimenticia en las diligencias, juicio de divorcio o bases del convenio para el
divorcio voluntario, respectivos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del código de procedimientos civiles del
Estado, la pensión será aumentada cada vez que se incremente el salario mínimo general en la zona económica en que
está ubicado el domicilio del deudor alimentario, en el mismo porcentaje en que hubiere sido incrementado el salario mínimo
general, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento
de la pensión se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en
la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 236.- Si fuesen varios los que deben dar los alimentos, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus
posibilidades económicas.

Artículo 237.- Si sólo algunos tuviesen posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la
tuviese, únicamente él cumplirá la obligación.

Artículo 238.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentista.
II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad.
III.- El tutor.
IV.- Los hermanos.
V.- El ministerio público.

Artículo 239.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al
acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 240.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a
ese objeto, por el dará la garantía legal.

Artículo 241.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los
alimentos.

Artículo 242.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del
menor, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad; si ésta no alcanza a cubrirlos, los alimentos se tomarán de la
otra mitad perteneciente al menor; y si ésta tampoco bastare, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 243.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla.
II.- Cuando el acreedor alimentista deja de necesitar los alimentos.
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos.
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor
alimentista, mientras subsistan estas causas.
V.- Si el acreedor alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas
injustificables.

Artículo 244.- El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible, pero sí
pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

Artículo 245.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los
alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de la deuda que éstos contraigan para
cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de
lujo.

Artículo 246.- El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al juez de primera
instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le suministre
todos los que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el
cónyuge responsable debe suministrar mensualmente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea
debidamente asegurada y para que pague los gastos que el otro cónyuge haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 247.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos
y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

TITULO CUARTO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

CAPITULO I
De los Hijos Nacidos de Matrimonio

Artículo 248.- Se presumen de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de matrimonio. Este término se contará desde
que, de hecho, quedaron separados los cónyuges.

Artículo 249.-El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que de hecho dejó de
tener acceso carnal con su mujer; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es
el padre.

Artículo 250.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte.
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber
firmar.
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 251.- Para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, nace
configura humana y que, o vive veinticuatro horas naturales cuando menos, o dentro de este término es presentado vivo al
registro civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá ejercitar derecho alguno sobre la paternidad.

Artículo 252.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de desconocer al hijo de su mujer como hijo suyo, deberá
deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el del nacimiento, si estaba presente, o desde el día en que llegó
al lugar, si estaba ausente, o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 253.- Si el marido está en tutela, este derecho puede ser ejercido por su tutor, si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo
el marido, después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo mencionado en el artículo inmediato anterior, que
se contará desde el día en que legítimamente se declare haber cesado la tutela.

Artículo 254.- El derecho establecido por el artículo anterior sólo pasa a los herederos del marido, cuando éste muere sin
recuperar la razón, teniendo o no tutor, o cuando la acción hubiese sido intentada ya por el marido.

Artículo 255.- Si la viuda, divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuese declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del
período prohibido por el artículo 71 de este código, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo
matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer
matrimonio y antes de ciento ochenta días desde la celebración del segundo.
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer
matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad
física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.

III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días desde la celebración del segundo
matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

Artículo 256.-El desconocimiento de un hijo de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el
juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 257.-En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se
proveerá de un tutor especial.

Artículo 258.-No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros. Esta prohibición no quita a los
padres la facultad de reconocer a sus hijos, ni a los hijos mayores la de consentir en el reconocimiento. Puede haber
transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudieren deducirse, sin
que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo nacido en matrimonio.

CAPITULO II
De las Pruebas de Filiación
De los Hijos Nacidos de Matrimonio

Artículo 259.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba por la partida de nacimiento, o en su defecto, por la
posesión constante de estado; pero si se cuestiona la validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de
matrimonio, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente.

Artículo 260.- Si hubiese hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos
hubiesen fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede
disputarse a los hijos su estado por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe su filiación
por la posesión de estado, a la cual no contradiga el acta de nacimiento.

Artículo 261.- Si un individuo ha sido reconocido públicamente como hijo nacido de matrimonio, quedará probada la
posesión de estado si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido de los que pretenden que son sus padres, con anuencia de ellos.
II.- Que los padres lo hayan tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y
establecimiento.
Será indispensable además, que los presuntos padres tengan la edad requerida para el matrimonio, más la edad del
presunto hijo.

Artículo 262.- Estando conforme el acta de nacimiento con la posesión actual de estado del hijo, no se admite acción en
contra.

Artículo 263.- Si el acta de nacimiento fuere defectuosa, podrá acreditarse la filiación por los medios ordinarios de prueba
que el derecho establece; pero la testimonial no es admisible si no hubiese un principio de prueba escrita o indicios o
presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Artículo 264.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que haya adquirido durante su estado de hijo
nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 265.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.

Artículo 266.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años.
II.- Si el hijo fue declarado en estado de interdicción antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo
estado.

Artículo 267.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido
formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 268.-Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los
artículos 266 y 267 de este código, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 269.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el
fallecimiento del hijo.

Artículo 270.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia judicial, la cual admitirá los
recursos que dan las leyes, en los juicios de mayor interés.

CAPITULO III
De los Hijos Nacidos fuera de Matrimonio

Artículo 271.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán los apellidos de quienes los presenten en el registro civil como
hijos suyos. Cuando sólo uno de los progenitores los presenten, llevarán sus apellidos o apellido cuando sólo tenga uno.

Artículo 272.- El matrimonio subsecuente de los padres produce el efecto de que los hijos nacidos fuera de él, adquieran
los derechos que establece el capítulo I de este título, aunque el matrimonio fuere declarado nulo.

Artículo 273.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo
expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo en todo caso el
reconocimiento ambos padres, conjunta o separadamente.

Artículo 274.- Todos los hijos tienen iguales derechos ya sean nacidos en matrimonio, ya fuera de él. Todos tienen iguales
obligaciones para con sus padres.

Artículo 275.- Los padres tienen para con los hijos nacidos fuera de matrimonio los mismos derechos y obligaciones que
para con los nacidos en matrimonio.

Artículo 276.- Los padres, al contraer matrimonio, pueden declarar como hijos nacidos en él a los que hayan tenido antes,
aunque hubiesen fallecido, si hubieren dejado descendientes.

Artículo 277.- Al contraer matrimonio pueden declarar los cónyuges que es hijo de ambos el hijo de que la mujer estuviere o
pudiere estar encinta.

Artículo 278.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se prueba por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad o maternidad.

Artículo 279.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo
que va a ser reconocido. Los que no tengan dicha edad podrán reconocer a sus hijos si acreditan en forma indubitable la
filiación.

Artículo 280.- El reconocimiento hecho por un menor de dieciocho años es revocable si prueba que sufrió engaño al
hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta seis meses después de la mayor edad.

Artículo 281.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, salvo el caso del artículo inmediato anterior; y si se ha
hecho en testamento, aunque éste se revoque no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 282.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio podrá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil.
II.- Por acta especial ante el mismo oficial.
III.- Por escritura pública.
IV.- Por testamento.
V.- Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 283.- El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste, pero no tendrá derecho
de llevarlo a vivir a la casa conyugal, sin el consentimiento expreso de la esposa.

Artículo 284.- La mujer casada podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio, pero no tendrá derecho de llevarlo
a la casa conyugal, sin el consentimiento expreso de su marido.

Artículo 285.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino
cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 286.- El padre o la madre que no hubiese reconocido a su hijo en el acta de nacimiento, sólo podrá hacerlo
posteriormente con el consentimiento del que va a ser reconocido, si éste fuere mayor de edad.

Artículo 287.- Si el hijo a quien se pretende reconocer, en los términos del artículo inmediato anterior, estuviere bajo la
patria potestad de alguno de sus ascendientes, se requerirá el consentimiento de éste para llevar a cabo el reconocimiento.
Si no hubiere ascendiente que ejerza la patria potestad, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se requerirá que el menor y el tutor que lo represente, den su
consentimiento para el acto.
II.- Si fuere menor de catorce años, bastará el consentimiento del tutor.
Si no hubiere tutor nombrado, se ocurrirá al juez a fin de que designe un tutor especial para el caso.

Artículo 288.- Si el tutor negare su consentimiento para que el menor sea reconocido, el juez competente calificará las
razones en que se fundó el disenso y confirmará o revocará la decisión del tutor.

Artículo 289.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido, fijándose en todo caso las circunstancias necesarias para su
identificación.

Artículo 290.- Puede reconocerse al hijo que ha muerto, si dejó descendientes, con el consentimiento de éstos, otorgado en
la forma prevista en los artículos 286 y 287 de este código.

Artículo 291.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acta de nacimiento
el nombre de la persona con quien fue habido, excepto en el caso de que el hijo hubiese sido procreado como consecuencia
de los delitos de estupro, violación o rapto debidamente comprobados, en que la ofendida tiene derecho a pedir que se
inscriba en el acta de nacimiento el nombre del progenitor.

Artículo 292.- El reconocimiento de hijos a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser hecho por acta levantada
ante el oficial del registro civil.

Artículo 293.- Si el reconocimiento se hiciere por escritura pública, en testamento o por confesión judicial directa y expresa,
el notario ante quien se verifique el otorgamiento, o las autoridades judiciales, en su caso, remitirán el documento en que
conste el acto al oficial del registro civil que corresponda, para que éste proceda a levantar el acta relativa. Si se trata de
testamento, el juez o el notario ante quien se tramite la testamentaría, una vez declarada o reconocida la validez del
testamento remitirá al oficial del registro civil el reconocimiento.

Artículo 294.- La omisión del acta a que se refiere el artículo inmediato anterior no quita sus efectos legales al
reconocimiento, pero para su validez en juicio, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 33 de este código. Se impondrá a
los responsables de la omisión una multa hasta de cinco veces el salario mínimo general diario, que aplicará y hará efectiva
la autoridad ante quien se haga valer el reconocimiento.

Artículo 295.- No es requisito indispensable el nombramiento de tutor a que se refiere el artículo 287 de este código, si el
que reconoce estuviere en artículo de muerte; pero si recuperase la salud, estará obligado a revalidar el reconocimiento
conforme a las reglas generales. En este caso, el reconocido podrá repudiar el reconocimiento.

Artículo 296.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad. El
término para deducir esta acción será de dos años, que se contarán desde que el hijo cumpla la mayor edad, si antes de
cumplirla tuvo noticia del reconocimiento, y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 297.- La persona que cuida o ha cuidado de la alimentación de un niño, a quien le ha dado su apellido o permitido
que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá
contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá
separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
El término para contradecir el reconocimiento será el de dos años, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 298.- Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella
reconoce como suyo, bastará su sola contradicción para invalidar aquel reconocimiento, siempre que el hijo estuviere
conforme. En este caso, no conservará el hijo ninguno de los derechos que le haya dado el referido reconocimiento.

Artículo 299.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los
dos ejercerá sobre él la patria potestad; y en caso de que no lo hicieren, el juez oyendo a los padres y al ministerio público,
resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 300.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres, cuando no vivan juntos, ejercerá
la patria potestad el que primero hubiese reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el
juez no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del ministerio público.

Artículo 301.- El hijo tiene derecho cuando es nacido fuera de matrimonio, a intentar judicialmente que lo reconozcan como
tal cualquiera de sus progenitores, sujetándose a lo que previene este código.

Artículo 302.- Si se tratare de investigar la maternidad para obtener el reconocimiento de la madre, únicamente el hijo podrá
hacerlo, siempre que tenga a su favor la posesión de estado de hijo de aquélla.

Artículo 303.- Si se tratare de investigar la paternidad, solamente podrá intentarse la acción cuando exista cualquiera de las
circunstancias siguientes:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincide con la de la concepción.
II.- Cuando el hijo se encuentra en posesión de estado de hijo del presunto padre.
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido
padre, viviendo maritalmente.
IV.- Cuando el hijo tenga un principio de prueba en favor de la paternidad.

Artículo 304.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato.
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 305.- La posesión de estado para los efectos de los artículos anteriores se justificará demostrando por los medios
ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o la presunta madre, o por la familia de éstos, como
hijo de aquéllos, y que los mismos han proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 306.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba ni aún presunción de paternidad o maternidad, ni
puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 307.- Las acciones para la investigación de la paternidad o de la maternidad o pueden ser intentadas más que por
el hijo si fuere mayor de edad. Si fuere menor edad, sólo podrá intentarlas un tutor especial que el juez le nombre.

Artículo 308.- Las acciones a que se refiere el artículo inmediato anterior, pueden entenderse aún después del fallecimiento
del padre o de la madre, y prescriben en dos años contados desde que el hijo llegó a la mayoría de edad.

CAPITULO IV
De la Adopción

Sección Primera
Disposiciones Generales

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 309.- La adopción es un acto jurídico que se establece por resolución judicial. Tiene por objeto, entre otros, la
protección de la persona del menor o interdictado mediante su integración a una familia, y por virtud del mismo, se crea
entre el adoptante y el adoptado la misma filiación legítima que existe entre padres e hijos.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 309 A.- La adopción será Plena preferentemente, no obstante, atendiendo al interés superior de la persona que se
pretende adoptar y buscando la idoneidad de los adoptantes, el Juez podrá establecer la adopción Simple, cuando se le
proporcione los elemento suficientes para ello.
La adopción Simple podrá ser Plena, cuando se acredite que ha desaparecido la causa que la motivó.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 309 B.- EL mayor de veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos puede adoptar a uno o más menores o
interdictados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que acredite, que cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 316-A de este Código.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 309 C.- Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro con la autorización de quien o quienes ejerzan la patria
potestad.

(Adición por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 309 D.- Los hijos adoptivos de un mismo adoptante, serán considerados hermanos entre sí.

(Adición por Decreto 674 19.Mayo.06)
Artículo 309 E.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a petición de los interesados en adoptar, podrá
solicitar al Juez, durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio del menor que se pretenda adoptar, siempre
que este no haya cumplido un año de edad; cuando sea mayor de dicha edad, sólo podrá solicitarse que se añada un
nombre al que originalmente tenga.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 310.- Los cónyuges pueden adoptar a uno o más menores o interdictados, aun cuando éstos sean mayores de
edad, y ambos estén conformes en la adopción, aunque sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad a que se refiere

el artículo 309-B, siempre y que la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado, sea mínima de
veinte años.

Artículo 311.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 312.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las
cuentas de la tutela.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 313.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que
tienen los padres al respecto de la persona y bienes de los hijos.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 314.- El adoptado tendrá para con la persona que lo adopte, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo
respecto de su padre.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 315.- Para que la adopción pueda concederse, deberán ratificar su consentimiento, ante el Juez competente:
I.- La persona o personas que ejercen la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a un hijo, cuando no hubiera quien ejerza
la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.- El Ministerio Público adscrito al domicilio del que se pretenda adoptar, cuando éste cuente con registro de nacimiento, o
en éste aparezca como expósito, ni tenga tutor o persona que ostensiblemente procure su cuidado como a un hijo;
V.- El Menor de edad cuando tenga más de doce años;
VI.- El que se pretenda adoptar menor de doce años, cuando por su capacidad y madurez, a juicio de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia, pudiere dar su opinión;

Cuando cualquiera de ellos manifieste su negativa, deberá expresar la causa en que se funde, a fin de que pueda ser
analizada por el Juez, previa vista que se le de a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que emita su
opinión.

En caso de que alguno de los sujetos mencionados en las fracciones anteriores, habiendo sido personalmente notificado de
la diligencia, no se presentare ante el juez dentro del término de cinco días hábiles que al efecto se conceda, se entenderá
como otorgado su consentimiento para realizar la adopción.

Artículo 316.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 316 A.- Para que la adopción pueda determinarse, se requiere sea benéfica y atienda al interés superior del
adoptado. Los adoptantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
I.- Tener medios bastantes para proveer debidamente la subsistencia, educación y cuidado de la persona que se pretenda
adoptar;
II.- Su aptitud e idoneidad para desempeñar las funciones paternas;
III.- Tener veinte años más que el menor o interdictado por adoptar;
IV.- Estar casados entre sí o vivir en concubinato, y que dichas relaciones hayan tenido una duración mínima de cinco años
ininterrumpidos y bien avenidos, según criterio del juzgador.
V.- Ser Mayor de veinticinco años, soltero, y en pleno ejercicio de sus derechos.
VI.- Ser de buenas costumbres.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, vigilará y dictaminará sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este Artículos, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, Título Único, Capítulo VIII del Código
de Procedimientos Civiles de Yucatán. El Juez deberá evaluar el referido dictamen, antes de emitir su resolución sobre la
procedencia y forma de adopción, previa vista al Ministerio Público.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 316 B.- Podrán ser adoptados, los menores de edad e interdictados que se encuentren en situación de desamparo;
entendiéndose por esta, la que se produce por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, conforme al Título
Tercero del Libro Primero de este Código.

Igualmente podrán ser adoptados los menores de edad o interdictados, cuando quien o quienes ejerzan la patria potestad o
tutela sobre ellos, declaren ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la voluntad de que aquellos sean
adoptados, informados de sus consecuencias.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 316 C.- El procedimiento para la adopción se sujetará a lo establecido en el Libro Tercero, Título Único, Capítulo
VIII del Código de Procedimiento Civiles de Yucatán.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 316 D.- Una vez declarada ejecutoriada la sentencia que resuelva una adopción, ésta será considerada como
irrevocable.

(Adición por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 316 E.- La Dirección del Registro Civil, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y las demás
instituciones que hubieren intervenido en el proceso de adopción, se abstendrán de proporcionar información sobre los
antecedentes de la familia de origen del adoptado, su historia médica, así como de su familia de origen, excepto en los
siguientes casos:
I.- El dispuesto en la fracción IV del artículo 69 de este Código.
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, o bien, siendo
menor, con el consentimiento de los adoptantes.

Sección Segunda
De la Adopción Simple

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 317.- La adopción Simple es la forma de adopción que confiere al adoptados, la condición de hijo biológico, con los
efectos dispuestos en este Código.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 317 A.- Derogado

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 318.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, y el parentesco que de ella resulte, se limitan
al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio; respecto de los cuales se
observará lo que dispone el artículo 70 de este Código.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 319.- En la adopción Simple, la patria potestad será transferida al adoptante, salvo que esté casado con alguno de
los progenitores del adoptado, por lo que en este caso, la ejercerán ambos cónyuges.

(por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 320.- Derogado.

(por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 321.- Derogado.

(Adición por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 322.- Derogado

(por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 322 A.- Derogado.

(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 322 B.- La resolución que apruebe la adopción Simple, ordenará al Oficial del Registro Civil, que levante el acta de
nacimiento, en la que figuren los adoptantes como padres, y los datos que se requieran conforme a la Ley.

Sección Tercera
De la Adopción Plena

Artículo 323.- La adopción plena es aquella, en la que el adoptado adquiere un vínculo de filiación con los adoptantes y la
familia de éstos.

Artículo 323 A.- La resolución judicial en que se apruebe la adopción plena, constituye un nuevo estado civil, su autoridad
es absoluta y no puede ser contradicha por persona alguna.

Artículo 323 B.- La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para
que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padres, él o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como

abuelos los padres de aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la Ley, sin hacer mención sobre la
adopción.

(por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 323 C.- Derogado.

(por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 323 D.- Derogado.

Artículo 323 E.- La adopción plena entraña automáticamente la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen,
por lo que no serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de
esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio cuya responsabilidad moral corresponde a
los adoptantes.

Sección Cuarta
De la Adopción Internacional y por Extranjeros

Artículo 324.- La adopción internacional es la que promueven ciudadanos extranjeros o nacionales mexicanos con
residencia habitual fuera de la República Mexicana.

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio
nacional.
Las adopciones internacionales o por extranjeros pueden ser simples o plenas.

En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre los extranjeros.

TITULO QUINTO
DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad
Respecto a la Persona de los Descendientes

Artículo 325.- Los descendientes, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus
ascendientes. Los descendientes y ascendientes se deben respeto y consideración mutuos.

Artículo 326.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los descendientes. Su ejercicio queda sujeto en
cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de
acuerdo con el código de defensa social del Estado y las leyes sobre previsión social y delincuencia infantil que se expidan.

Artículo 327.- La patria potestad corresponde:
I.- Al padre y a la madre, conjunta o separadamente. En caso de desacuerdo será otorgada a una de las partes por
sentencia judicial.
II.- A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente y en caso de oposición de intereses por sentencia judicial
a favor de una de las partes.

Artículo 328.- Sólo por muerte o interdicción, sentencia judicial o ausencia del llamado preferentemente, entrará en ejercicio
de la patria potestad el que le siga en el orden establecido en el artículo inmediato anterior, salvo lo dispuesto en los
artículos 299 y 300 de este código.

Artículo 329.- Mientras estuviere el descendiente sujeto a la patria potestad, no podrá dejar la casa del que la ejerce sin
permiso de éste o decreto de la autoridad pública competente.

Artículo 330.- En la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente la persona o
personas que lo adopten.

En la adopción plena, la patria potestad se ejercerá en los términos del artículo 327 de éste Código.

Artículo 331.- A la persona que tiene al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los consejos locales de tutela o de cualquier otra institución de defensa o de protección de
los menores, que la persona de que se trata no cumple esa obligación, lo avisará al ministerio público para que promueva lo
que corresponda.

Artículo 332.- El que ejerce la patria potestad tiene la facultad de corregir y reprimir mesuradamente la conducta de sus
descendientes.

Las autoridades auxiliarán al que ejerce la patria potestad, en el ejercicio de ésta, de una manera prudente, siempre que
sean requeridas para ello.

Artículo 333.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sino por
conducto del que ejerza la patria potestad, salvo lo dispuesto en la ley federal del trabajo.

CAPITULO II
De los Efectos de la Patria Potestad
Sobre los Bienes de los Descendientes

Artículo 334.-El que ejerce la patria potestad es el legítimo representante de los que están sujetos a ella, y administrador
legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de la ley.

Artículo 335.- Los bienes del descendiente, mientras estén bajo la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes adquiridos por su trabajo.
II.- Bienes adquiridos por cualquier otro título.

Artículo 336.- De los bienes de la primera clase el descendiente tiene la propiedad, la administración y el usufructo.

Artículo 337.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al descendiente; la
administración y la otra mitad del usufructo corresponden a la persona que ejerza la patria potestad. Sin embargo, si el
descendiente adquiere bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante dispone que el usufructo pertenezca
al descendiente o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 338.- La renuncia del usufructo hecha a favor del descendiente, será considerada como donación.

Artículo 339.- El usufructo de los bienes concedido a la persona que ejerza la patria potestad, lleva consigo las obligaciones
impuestas a los usufructuarios, con excepción de la de dar fianza.

Artículo 340.- El que ejerza la patria potestad no puede enajenar, ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los
muebles preciosos en que, conforme el artículo 337 de este código, le corresponde la administración, sino por causa de
absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.
Tampoco podrá celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos
años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donaciones de los bienes de los descendientes, o remisión voluntaria de los
derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los descendientes.

Artículo 341.- Siempre que el juez conceda licencia al que ejerce la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un
mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique
al objeto a que se destinó y para que con el resto se adquiera un inmueble o se imponga con segura hipoteca a favor del
menor o bien se invierta en una institución de crédito en favor del menor.

Artículo 342.- En todos los casos en que el ascendiente tenga un interés opuesto al de su descendiente que se halle bajo la
patria potestad, o en aquél en que por cualquier causa esté impedido para representar al incapaz, éste será representado en
juicio o fuera de él por un tutor, que el juez nombrará para cada caso.

Artículo 343.- Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración
de quien ejerce la patria potestad, los bienes del descendiente se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, del
consejo local de tutelas, o del ministerio público.

Artículo 344.- El ascendiente que cese en el ejercicio de la patria potestad, debe entregar a sus descendientes o a quien los
represente, todos los bienes y frutos que pertenezcan a dichos descendientes, rindiendo cuenta de su administración.

CAPITULO III
De la Suspensión y Terminación de la Patria Potestad

Artículo 345.- La patria potestad se suspende:
I.-
Por incapacidad declarada judicialmente en los casos II , III y IV del artículo 352 de este código.
II.- Por la ausencia declarada en forma.
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 346.- La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o mas
veces por delitos graves.
II.- En los casos de terminación de matrimonio, por nulidad o por divorcio, cuando así lo disponga la sentencia.
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los ascendientes, malos tratos o abandono de sus deberes, pudiera
comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los descendientes, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la
sanción de la Ley Penal. Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral
de los menores.
IV.- Cuando quien la ejerza, deje abandonado al menor en centros asistenciales públicos o privados, o en casa particular,
por más de sesenta días naturales, y tratándose de los expósitos, después de treinta días naturales.
V.- Por la entrega que el padre o la madre, o quien ejerce la patria potestad hiciera del menor a una institución de asistencia
social, pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.
VI.- Cuando el que la ejerza, sea condenado por la comisión de un delito doloso, en el que la víctima sea el menor.
En los casos de adopción, acreditado el interés superior del menor, y su situación de abandono, el Juez de lo Familiar
resolverá previamente la pérdida de patria potestad.

Artículo 346 A.- La Procuraduría para la defensa del Menor y la Familia, podrá promover la pérdida de la patria potestad, de
los menores bajo la tutela pública. Entre tanto, efectuará en su carácter de tutor, la integración oportuna de estos a un
ambiente familiar, en hogares adoptivos.

Artículo 347.- La patria potestad se termina:
I.- Por la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.
II.- Por la mayor edad del hijo.

Artículo 348.- La patria potestad no es renunciable; pero los abuelos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos.
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Artículo 349.- En los diversos casos que señala el artículo 346 de este código, los ascendientes que ejercían la patria
potestad pierden los derechos inherentes a ésta, pero no quedan liberados de las obligaciones que les incumben, las cuales
continuarán en todo su vigor en favor de los descendientes, hasta que la patria potestad se termine.

Artículo 350.- Los ascendientes conservan su derecho al usufructo de los bienes del descendiente, si han quedado
suspensos del ejercicio de la patria potestad, conforme a la fracción I del artículo 345 de este código.

TITULO SEXTO
DE LA TUTELA

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 351.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que no estando
sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La
tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

Artículo 352.- Tienen incapacidad legal y natural:
I.- Los menores de edad.
II.- Los mayores de edad privados de inteligencia, por locura, idiocia u otras deficiencias mentales.
III.- Los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado
de drogas enervantes.

Artículo 353.- Tienen incapacidad legal los casados menores de dieciocho años, únicamente para los actos previstos en el
artículo 87 de este código.

Artículo 354.- El consejo local de tutelas, o en su defecto, cualquiera persona o autoridad que tenga noticia de que un
incapaz carece de representante legal, deberá ponerlo en conocimiento del agente del ministerio público respectivo.

Artículo 355.- La tutela es un cargo personal del que ninguno puede eximirse sino por causa legítima. Pueden ser tutores y
curadores las personas de uno u otro sexo mayores de edad.

Artículo 356.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios
que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 357.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez familiar y del consejo local de
tutelas en los términos establecidos en este código.

Artículo 358.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo y un curador; pero un tutor y un
curador pueden desempeñar la tutela de varios incapaces.

Artículo 359.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor
lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras
se decide el punto de oposición.

Artículo 360.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola
persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta,
o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 361.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñan algún cargo en un juzgado
familiar y las que integran los consejos locales de tutelas; ni los que están ligados con parentesco de consanguinidad con
las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 362.- El cargo de tutor se defiere:

I.- En testamento.
II.- Por elección del mismo menor confirmada por el juez.
III.- Por nombramiento exclusivo del juez.
IV.- Por la ley.
El cargo de curador se defiere por los tres primeros modos.

Artículo 363.- Ninguna tutela puede deferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el código de
procedimiento civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 364.- El menor de edad que fuere demente, idiota, o estuviese privado de la inteligencia por otras deficiencias
mentales, sordo mudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela
de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual
serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 365.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda
conforme a la ley, y no habiéndolo, será tutor de ellos el mismo del incapacitado.

Artículo 366.- La tutela del demente, del deficiente mental, sordomudo que no sepa leer y escribir, ebrio consuetudinario y
de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea
ejercitada por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo
mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que
se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 367.- La interdicción no terminará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia ejecutoria que declare haber
cesado aquélla y que se hubiere pronunciado en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de
interdicción.

Artículo 368.- El juez familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere cualquiera otra autoridad judicial, dictará
provisionalmente las medidas necesarias para proteger la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.

CAPITULO II
De la Tutela Testamentaria

Artículo 369.- El que ejerza patria potestad tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la
ejercen con inclusión del póstumo.

Artículo 370.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la
patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 371.- El nombramiento de tutor testamentario hecho por cualquier otro ascendiente, excluye de la patria potestad a
los demás que debieran ejercerla.

Artículo 372.- Si el nombramiento del tutor testamentario a que se refieren los artículos anteriores fuere hecho en
consideración a que el ascendiente en quien debiera recaer la patria potestad tuviese impedimento para ejercerla, cesando
el impedimento cesará la tutela, a no ser que el testador haya declarado expresamente que la tutela continúe aún después
de que haya cesado el impedimento.

Artículo 373.- El que en su testamento, aunque sea un menor, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz
que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes
que le deje. Aun cuando en la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los
productos del capital dejado en herencia o legado, no subsistirá dicha disposición en lo estrictamente indispensable para
satisfacer las necesidades alimentarias del menor.

Artículo 374.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de
cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 359 de este código.

Artículo 375.- El padre que ejerce la tutela de un hijo, sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle
tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. La madre, en su caso, tendrá el mismo
derecho.

En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 376.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primero nombrado, a quien sustituirán los
demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, salvo que el testador
haya establecido el orden de la tutela.

Artículo 377.- Deben observarse las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la
tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los
menores en cuyo caso podrán dispensarlas o modificarlas.

Artículo 378.- Si por un nombramiento condicional de tutor o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor
testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 379.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo,
aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO III
De la Tutela Legítima

Artículo 380.- Ha lugar a la tutela legítima de los menores, cuando no hay quién ejerza sobre ellos la patria potestad ni tutor
testamentario.

Artículo 381.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas.
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 382.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el
cargo; pero si el incapaz hubiere cumplido 14 años, él hará la elección.

Artículo 383.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Artículo 384.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

Artículo 385.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

Artículo 386.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre, y siendo
varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 387.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan
desempeñar la tutela, debiéndose acordar respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 388.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la
tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se
refiere la fracción II del artículo 381 de este código, tomándose en consideración, en su caso, lo que dispone el artículo 382
del mismo.

Artículo 389.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no
hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Artículo 390.- La Ley coloca a los hijos menores abandonados, y de padres desconocidos, bajo la tutela de la persona que
los haya cuidado, la cual tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores. Se
considera expósito, al menor cuyo origen se desconoce y es puesto en situación de desamparo en un hospital, casa
particular o algún paraje público o privado, por quienes conforme a la Ley están obligados a protegerlo.

Se considerará abandonado, al menor que conociéndose su origen, los que ejercen la patria potestad o tutela sobre él,
incumplieron por más de sesenta días naturales, con sus deberes, aún cuando alguna persona o institución se hiciere cargo
del mismo.

Artículo 391.- Los directores de las inclusas, hospitales y demás casas de beneficencia donde se reciban niños
abandonados, desempeñarán la tutela legítima de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del
establecimiento. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO IV
De la Tutela Dativa

Artículo 392.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima.
II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los
designados en el artículo 381 de este código.
III.- En los casos especiales que establece este código.

Artículo 393.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El juez familiar confirmará la
designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez
oirá el parecer del consejo local de tutelas.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 394.- Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el juez familiar de entre las
personas que figuren en la lista formada cada año por el consejo local de tutelas, oyendo al ministerio público, quien debe
cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 395.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se
sigan al menor por esa falta.

Artículo 396.- Siempre será dativa la tutela de los menores a que se refiere el artículo 353 de este código.

Artículo 397.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no
tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a
efecto de que reciba educación.
El tutor será nombrado a petición del consejo local de tutelas, del ministerio público, del mismo menor, y aún de oficio por el
juez familiar.

CAPITULO V
De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela
Y de las Personas que deben ser Separadas se Ella

Artículo 398.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I.- Los que a su vez estén sujetos a patria potestad o a tutela.
II.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bienes del incapacitado.
III.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo.
IV.- Los que hayan sido condenados por delitos contra:
a) La moral pública,
b) la familia,
c) la paz y la seguridad públicas,
d) el honor de las personas,
e) el patrimonio,
f) la vida e integridad física de las personas, y
g) la salud.

V.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean de notoria mala conducta.
VI.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado.
VII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor
testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento.
VIII.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia.
IX.- Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerce la tutela.
X.- Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa.
XI.- Los demás a quienes lo prohibe la ley.

Artículo 399.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela.
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración
de los bienes del incapacitado.
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por la ley.
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad.
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 72 de este código.
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 400.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la
hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 401.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible, a la tutela de los que padezcan idiocia
o cualquier deficiencia mental, sordomudos que no sepan leer y escribir, ebrios consuetudinarios y de los que abusan
habitualmente de las drogas enervantes.

Artículo 402.- El consejo local de tutelas, el ministerio público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 399 de este código.

Artículo 403.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que
se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 404.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 405.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la
inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de
un año de prisión.

CAPITULO VI
De las Excusas de la Tutela

Artículo 406.- Pueden excusarse de ser tutores de cualquier clase:
I.- Los funcionarios y empleados públicos.
II.- Los militares en servicio activo.
III.- Los que tengan bajo su patria potestad dos o más descendientes.
IV.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
V.- Los que por el mal estado de su salud o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente a la tutela.
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos.
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curatela.

Artículo 407.- Los impedimentos y excusas para la tutela, deben proponerse ante el juez dentro de diez días después de
sabido el nombramiento.

Artículo 408.- Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurriere después de la admisión de la tutela, los
términos señalados en el artículo anterior correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la
excusa.

Artículo 409.- Mientras se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.

Artículo 410.- El tutor de cualquiera clase que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñare la tutela,
perderá el derecho que tenga para heredar al incapacitado en caso de intestado, y es responsable de los daños y perjuicios
que por su renuncia hubiesen sobrevenido al pupilo.

En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si citada o notificada legalmente no se presenta al
juez manifestando su parentesco con el incapacitado.

Artículo 411.- Muerto el tutor que esté desempeñando una tutela sus herederos o ejecutores testamentarios están
obligados a dar aviso al ministerio público, quien promoverá inmediatamente que se provea al incapacitado del tutor que
corresponda según la ley.

CAPITULO VII
De las Garantías que deben otorgar los Tutores

Artículo 412.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución consistente en depósito, hipoteca o fianza.

Artículo 413.- No se admitirá fianza sino cuando el tutor no tenga bienes en qué constituir la hipoteca.

Artículo 414.- Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme el
artículo siguiente, la garantía podrá consistir, parte en hipoteca, parte en fianza, o sólo en fianza a juicio del juez y previa
audiencia del curador y del consejo local de tutelas.

Artículo 415.- La caución se dará:
I.- Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en dos años, y los réditos de los capitales impuestos
durante el mismo tiempo.
II.- Por el de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas.
III.- Por el de los productos de las mismas fincas en dos años graduados por peritos o por el término medio de un
quinquenio, a elección del juez.
IV.- Por el de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales calculadas por los libros de contabilidad,
o a juicio de peritos.
V.- En cualquier caso no previsto en las fracciones anteriores, el tutor estará obligado a dar la garantía por la cantidad que
señale el juez, quien para hacerlo, tomará en cuenta el dictamen de personas entendidas y oirá al curador y al ministerio
público.

Artículo 416.- Si los bienes del incapacitado enumerados en el artículo inmediato anterior, aumentan o disminuyen durante
la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca y la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del
ministerio público o del consejo local de tutelas.

Artículo 417.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las
cantidades que fija el artículo 415 de este código, se le removerá de plano y se procederá al nombramiento del nuevo tutor.

Artículo 418.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un
tutor interino, quien los recibirá por inventario judicial, y no podrá ejecutar otros actos de administración que los que sean
expresamente determinados por el juez y siempre con intervención del curador.

Artículo 419.- Están exceptuados de la obligación de dar garantías:
I.- Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador.
II.- El tutor que no administre bienes.
III.- Los ascendientes, el cónyuge y los descendientes, en los casos en que conforme a la ley sean llamados a la tutela de
sus descendientes, cónyuge o ascendientes respectivamente, salvo que el juez, con audiencia del curador y del consejo
local de tutelas, estime conveniente exigir la garantía.
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que haya
recibido pensión para cuidar de él.

Artículo 420.- Los comprendidos en la fracción I del artículo inmediato anterior, estarán obligados a dar garantía cuando
con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria aquélla a juicio
del juez y previa audiencia del curador. Los comprendidos en la fracción II del mismo artículo, estarán obligados a dar la
garantía, en seguida que entren en posesión de los bienes.

Artículo 421.- Siempre que el tutor sea coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se
podrá exigir al tutor otra garantía que la hipoteca de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la
mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con hipoteca de bienes propios del tutor o con
fianza.

Artículo 422.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el consejo local de tutelas deben promover información de
supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél; esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo
que lo estimen conveniente. El ministerio público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.

Artículo 423.- Es también obligación del curador y del consejo local de tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas
por el tutor, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabos que en ellas hubiere, para que si es notable la disminución
del precio, se exija al tutor que asegure con otra los intereses que administra.

Artículo 424.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez familiar, a moción del ministerio público, del
consejo local de tutelas, de los parientes del incapacitado o de éste si ha cumplido catorce años, dicte las providencias que
se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

CAPITULO VIII
Del Desempeño de la Tutela

Artículo 425.- El tutor definitivo de cualquier clase que sea y el interino, cuando tenga que administrar bienes, no podrán
entrar al desempeño de su encargo sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los artículos 390 y 391 de este
código.

Artículo 426.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de
los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a
tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

Artículo 427.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y, en su caso, educar al incapacitado.
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un
ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes.
III.- A administrar el caudal de los incapacitados, consultando al pupilo para los actos importantes de la administración,
cuando sea capaz de discernimiento y mayor de catorce años; pero la falta de consulta no surte efectos contra tercero. La
administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor.
IV.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del
reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales.
V.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 428.- Los gastos de alimentos y educación del incapacitado deben regularse con aprobación judicial, de manera
que nada necesario le falte según su condición y recursos.

Artículo 429.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de
invertirse en gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. Ni el número ni el
sueldo de los empleados podrá aumentarse sino con aprobación judicial.

Artículo 430.- El tutor designará al menor a la carrera u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si el tutor infringe
esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del consejo local de tutelas o por sí mismo, ponerlo en
conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.

Artículo 431.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta,
sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al
consejo local de tutelas.

Artículo 432.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha
de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible,
sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.

Artículo 433.- Si los pupilos fueren indigentes o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su
alimentación y su educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación
legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentista. Cuando el
mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que
este artículo se refiere.

Artículo 434.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren
hacerlo, el tutor, con autorización del juez familiar quien oirá el parecer del curador del consejo local de tutelas, pondrá al
pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible el tutor
procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con
la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su encargo, pues continuará vigilando al
menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
educación que se le imparta.

Artículo 435.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos
artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen
parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el ministerio público deducirá la
acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiese hecho en cumplimiento de lo
dispuesto por este artículo.

Artículo 436.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 427 de este código, está obligado a
presentar al juez familiar en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado
del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del
estado que guarde el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 437.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior el tutor adoptará las
medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que
fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida
aprobación.

Artículo 438.- El tutor está obligado a formar, dentro de los seis meses siguientes al inicio de su ejercicio, inventario judicial
y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del menor, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si
goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.

Artículo 439.- La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de nombrar
tutor testamentario.

Artículo 440.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la
persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 441.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace,
pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 442.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente
en él con las mismas formalidades prescritas en el artículo 438 de este código.

Artículo 443.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni
después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate
de un derecho claramente establecido.

Artículo 444.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo antes, o después de la mayor
edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen: y el juez, oído el
parecer del tutor, determinará en justicia.

Artículo 445.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos,
decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo
caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

Artículo 446.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de
las reducciones de capitales y el que adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor dentro de tres meses,
contados desde que se hubiere reunido cuarenta mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad,
teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que pueda sobrevenir al realizarla.

Artículo 447.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo inmediato anterior, hubiere algún
inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 448.- Mientras se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 446 y 447 de este código, el tutor
depositará las cantidades que perciba, en una institución de crédito, y si no lo hicieren pagarán los réditos fijados por el
Banco de México, mientras los capitales no sean depositados.

Artículo 449.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni
gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas
la conformidad del curador y la autorización judicial.

Artículo 450.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez
señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto.
Mientras no se haga la inversión, el producto de la venta se depositará en una institución de crédito.

Artículo 451.- La venta de los bienes inmuebles del incapacitado es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública.
En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla,
acreditada la utilidad que resulte al menor. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados perteneciente al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni
dar fianza a nombre de su pupilo.

Artículo 452.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario,
se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente
el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél
reciba en plena propiedad su porción, o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en
este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente dispensar almoneda,
siempre que consientan en ello el tutor y el curador. Sin embargo, cuando el menor represente menos de un cincuenta por
ciento en la copropiedad, la operación se practicará, si así lo determina la mayoría de los copartícipes calculada por
cantidades, sin sujetarse en este caso a las reglas establecidas para bienes de incapacitados.

Artículo 453.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser
autorizado por el juez.

Artículo 454.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir y comprometer en árbitros los negocios del
incapacitado.
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.

Artículo 455.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consiste en bienes inmuebles, muebles
preciosos o valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el domicilio del incapacitado, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con
audiencia de éste.

Artículo 456.- Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor sobre propiedad de bienes muebles
preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita la aprobación judicial otorgada con
audiencia del curador.

Artículo 457.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del
incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su cónyuge o concubina, ascendientes o descendientes sin
limitación de grado, o por parientes colaterales hasta el cuarto grado sean estos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere,
además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 458.- Cesa la prohibición del artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus
parientes allí mencionados sean coherederos, copartícipes o socios del incapacitado.

Artículo 459.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la
aprobación judicial.

Artículo 460.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el
incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 461.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años sino en caso de
necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto
en el artículo 452 de este código.

Artículo 462.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun
cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de seis meses.

Artículo 463.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se
constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 464.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 465.-
El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 332 de
este código.

Artículo 466.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 467.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

Artículo 468.- La expropiación, por causa de utilidad pública, de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes
establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 469.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en su cónyuge, continuará éste ejerciendo los derechos
conyugales, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del cónyuge incapaz, se suplirá éste por el
juez, con audiencia del curador.
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz requiera querellarse del otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados
o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará.
Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple será responsable de los perjuicios que se causen
al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el consejo local de tutelas, los parientes del incapacitado o el
ministerio público.

Artículo 470.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en su cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes
mencionados en el artículo 449 de este código, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del mismo.

Artículo 471.- El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y en defecto de éste, y para los tutores legítimos o dativos, el juez.

Artículo 472.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos
bienes.

Artículo 473.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y
diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos
líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 474.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo
inmediato anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la
aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 475.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si
contraviniere lo dispuesto en el artículo 72 de este código.

Artículo 476.- La administración de los bienes que el menor sujeto a tutela ha adquirido con su trabajo, corresponde a él y
no al tutor.

Artículo 477.- Son nulos todos los actos de administración y todos los contratos celebrados por los incapacitados sujetos a
interdicción, ya sea que los ejecuten antes o después del nombramiento del tutor, salvo lo dispuesto en el artículo inmediato
anterior.

Artículo 478.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como
excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni
por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Artículo 479.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales,
según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 480.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que habla el artículo 477 de este código, en las
obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del registro civil, para hacerse pasar como
mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.

Artículo 481.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad.
II.- Porque el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

CAPITULO IX
De las Cuentas de la Tutela

Artículo 482.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año,
sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en el término fijado,
motivará la remoción del tutor.

Artículo 483.- El tutor tiene también obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará el juez, lo exijan
el curador, el consejo local de tutelas, o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad.

Artículo 484.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numenario que hubiere recibido el tutor
por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren
practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 485.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el
vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 486.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la
pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre
de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 487.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas
las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 488.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su
propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.

Artículo 489.- Ninguna anticipación al crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta
anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

Artículo 490.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por
causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 491.- La obligación de rendir cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo
menor; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta.

Artículo 492.- El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de
la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las
cuentas de su antecesor.

Artículo 493.- La obligación de dar cuentas pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los
bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 494.- La garantía dada por el tutor comprenderá hasta la administración que tengan los herederos en el caso del
artículo anterior, y se cancelará cuando todas las cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 495.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres
meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

CAPITULO X
De la Entrega de los Bienes

Artículo 496.- El tutor, terminada la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los
documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 497.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega
debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren
ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para hacerla; pero en todo caso deberá comenzarse
en el plazo antes señalado.

Artículo 498.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le
ha precedido. Si no le exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

Artículo 499.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Cuando
intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

Artículo 500.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá el interés que fija el tipo de cambio el Banco de
México. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago, y en
el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dados dentro del término designado por la ley; y si no desde
que expire el mismo término.

Artículo 501.- Cuando en la cuenta resulte saldo contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes
se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas
para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el
arreglo.

Artículo 502.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste
consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o
la sustitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Artículo 503.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar
contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el
día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde
que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 504.- Si las funciones de un tutor hubieren fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra él y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en
que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados los términos se computarán desde que cese la
incapacidad.

CAPITULO XI
De la Curatela

Artículo 505.- Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador,
excepto cuando la tutela sea interina y no haya que administrarse bienes.

Artículo 506.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 507.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 508.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial, los comprendidos en el artículo 393 de este
código, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos.

Artículo 509.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela, será nombrado por el juez.

Artículo 510.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición
con los del tutor.
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al
incapacitado.
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela.
IV.- A cumplir con las obligaciones que el testador le haya impuesto, si fue nombrado por él; y
V.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 511.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y
perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 512.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las
personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 513.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 514.- En los casos en que conforme a este código tenga que intervenir el curador, cobrará no más del veinticinco
por ciento ni menos del diez por ciento de los honorarios del tutor, sin que por ningún motivo pueda pretender mayor
retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

CAPITULO XII
De los Consejos Locales de Tutelas

Artículo 515.- En cada municipalidad habrá un consejo local de tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que
durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por los respectivos ayuntamientos en la primera sesión que
celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias
buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

Artículo 516.- El consejo local de tutelas es un órgano de vigilancia y de información que, además de las funciones que
expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los jueces de lo familiar una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral,
pueden desempeñar la tutela o la curatela, para que entre ellos se nombren los tutores y curadores, en los casos que esos
nombramientos correspondan al juez.
II.- Velar porque los tutores cumplan con sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores,
dando aviso al juez de lo familiar de las faltas u omisiones que notare.
III.- Avisar al juez de lo familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de
que dicte las medidas correspondientes.
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez de lo familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se
hagan los respectivos nombramientos.
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone el artículo 438 de este código.
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Artículo 517.- Los jueces de lo familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos
relativos a la tutela.
Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones apropiadas,
la transgresión de sus deberes.

Artículo 518.- Mientras se nombra tutor, el juez de lo familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado
no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

CAPITULO XIII
De los Consejos de Familia

Artículo 519.- El autor de una herencia que hubiera instituido herederos a menores o incapacitados puede, en su
testamento, designar personas cuyo número no exceda de cinco, para constituir el consejo de familia.

Artículo 520.- El consejo de familia tendrá, con respecto a la tutela de las personas a que se refiere el artículo precedente,
las mismas facultades y atribuciones que el artículo 516 de este código, en sus fracciones II, III y V, señala al consejo local
de tutelas.

Artículo 521.- Presidirá el consejo de familia, el vocal de más edad del mismo.
Artículo 522.- El consejo de familia se disolverá al extinguirse la tutela.

TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
De la Mayor Edad

Artículo 523.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 524.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. La mayor edad representa la
adquisición de la capacidad jurídica perfecta, y es igual para hombres y mujeres.

TITULO OCTAVO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I
De las Medidas Provisionales

Artículo 525.- Al que se hubiere ausentado del lugar de su residencia sin que se conozca su paradero y tuviere apoderado
constituido antes o después de su partida, se le tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se
podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder, salvo lo dispuesto en el artículo 544 de este código.

Artículo 526.- Cuando una persona haya desaparecido, y se ignore el lugar en que se halle y quién la representa, el juez, a
petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en el diario oficial del
gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la república y de su último domicilio, señalándole
para que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para
asegurar los bienes. La publicación en el diario oficial del gobierno del Estado será gratuita.

Artículo 527.- El juez, al publicar los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en
que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se tenga noticias de él.

Artículo 528.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla
conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el ministerio público pedirá que se nombre tutor en los términos
prevenidos en este código.

Artículo 529.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 530.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente.
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto.
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente.
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean
nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiera varios resolverá lo que dispone el artículo 536
de este código.

Artículo 531.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por
medio de tutor o de pariente que pueda representarle, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 532.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias termine el poder conferido por el ausente, o sea
insuficiente para el caso.

Artículo 533.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el ministerio público y cualquiera a
quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 534.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 530 de este código.

Artículo 535.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segunda o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o
matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus
legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; más si no estuvieren conformes, el
juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 536.- A falta de cónyuge, de descendientes y ascendientes, será representante el heredero presunto. Si hubiese
varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la
hará el juez prefiriéndose al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 537.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término
de un mes no presenta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 538.- No pueden ser representantes de un ausente los que no puedan ser tutores. Pueden excusarse los que
puedan hacerlo de la tutela. Será removido el representante por las mismas causas que los tutores.

Artículo 539.- El cargo de representante termina:
I.- Con el regreso del ausente.
II.- Con la presentación del apoderado legítimo.
III.- Con la muerte del ausente.
IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 540.- Todos los años, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, éste
promoverá la publicación de nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constará el nombre y domicilio del representante
y el número de años que falten para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 543 y 544 de este código.

Artículo 541.-
Los edictos se publicarán dos veces, con intervalos de un mes, en los principales periódicos del último
domicilio del ausente; y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 527 de este código. La publicación en el diario
oficial del gobierno del Estado se hará sin costo alguno.

Artículo 542.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa
obligación, hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de
remoción.

CAPITULO II
De la Declaración de Ausencia

Artículo 543.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la
declaración de ausencia.

Artículo 544.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes,
no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si
en este período no se tuviere ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 545.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos
años.

Artículo 546.- Pasados dos años que se contarán del modo establecido en el artículo 543 de este código, el ministerio
público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos
en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 534, 535 y 536 del mismo.

Artículo 547.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente.
II.- Los herederos instituidos en testamento público abierto.
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente.
IV.- El ministerio público.

Artículo 548.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique su extracto durante tres meses, con
intervalos de quince días, en el diario oficial que corresponda y en uno de los principales del último domicilio del ausente; y
la remitirá a los cónsules conforme el artículo 527 de este código. La publicación en el diario oficial del gobierno del Estado
se hará sin costo alguno.

Artículo 549.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición
de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. La resolución que declare la ausencia podrá ser apelada
conforme al código de procedimientos civiles.

Artículo 550.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que
establece el artículo 548 de este código, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el
mismo juez crea oportunos.

Artículo 551.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince
días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos
años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 552.- Declarada la ausencia, el representante del ausente continuará en posesión de los bienes de éste, entre
tanto se declara la presunción de muerte.

CAPITULO III
De la Presunción de Muerte del Ausente

Artículo 553.- Cuando hayan transcurrido cuatro años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte
interesada, declarará la presunción de muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una
guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, de una nave destruida, o accidentada, o al verificarse una
explosión, incendio, terremoto, inundación u otros siniestros semejantes, bastará que hayan transcurrido dos años, contados
desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea
necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales a que se refiere el capítulo
I de este título.

Artículo 554.- Declarada la presunción de muerte si hubiere testamento la persona en cuyo poder se encuentre lo
presentará al juez, dentro de quince días contados desde la publicación de la sentencia que establezca la presunción.

Artículo 555.- Si el testamento fuere público cerrado u ológrafo el juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea
interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos.

Artículo 556.- Los herederos testamentarios, y en su defecto los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del
ausente o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes,
previa caución que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores, si estuvieren bajo la patria potestad o
tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 557.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le
corresponda.

Artículo 558.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán entre ellos mismos un administrador
general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 559.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el
administrador general.

Artículo 560.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor que tendrá las facultades y obligaciones
señaladas a los curadores. Sus honorarios será el que se fija a los interventores testamentarios y lo pagará la masa común.

Artículo 561.- El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.

Artículo 562.- En el caso del artículo 557 de este código, cada heredero dará la caución que corresponda a la parte de
bienes que administre; en el caso del artículo 558 del mismo, el administrador general será quien dé la caución legal.

Artículo 563.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan
de la muerte o presencia de éste, podrán ejercerlos dando la caución que corresponda según el artículo 415 de este código.

Artículo 564.- Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también
suspender su cumplimiento bajo la misma caución.

Artículo 565.- Si no pudiere darse la caución prevenida en los artículos 556 y del 561 al 564 de este código, el juez, según
las circunstancias de las personas y de los bienes y concediendo el plazo fijado en el artículo 417 del mismo, podrá
disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no sea menor de la tercera parte de los valores señalados en el artículo
415 de este ordenamiento.

Artículo 566.- Mientras no se dé la expresada caución, no cesará la administración del representante.

Artículo 567.- No están obligados a dar garantías:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente,
por la parte que en ellos les corresponda.
II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como
herederos del ausente. Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la
parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división ni administrador general.

Artículo 568.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y
éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos IX y X del título sexto de este libro.
El plazo señalado por el artículo 497 de este código, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con
derecho a la referida posesión.

Artículo 569.- Si declarada la presunción de muerte, no se presentaren herederos del ausente, el ministerio público pedirá
la continuación del representante o la elección de otro que en nombre del fisco del Estado, entre en la posesión provisional,
conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 570.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que les haya
correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 571.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia, antes de que sea declarada la presunción de muerte,
recobrará sus bienes con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que hayan tenido la
posesión provisional.

Artículo 572.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que deban heredarle al tiempo de ella;
pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán la mitad de los frutos
correspondientes a la época de la posesión provisional.

Artículo 573.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubiesen
aplicado sus bienes a sus herederos legítimos en caso de no haber testamento, y después se presentaren otros
pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega
de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según el artículo 571 de este código, debiera hacerse al
ausente si se presentare.

Artículo 574.- Los poseedores provisionales darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día
en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se
haya deferido la herencia.

Artículo 575.- La posesión provisional termina:
I.- Con el regreso del ausente.
II.- Con la noticia cierta de su existencia.
III.- Con la certidumbre de su muerte.
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 573 de este código.

Artículo 576.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores provisionales serán considerados como
representantes del ausente desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia de éste.

Artículo 577.- En el caso de la fracción III del artículo 575 de este código, los poseedores provisionales deberán solicitar la
declaración de muerte del ausente.

Artículo 578.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad
conyugal.

Artículo 579.- Pasados cuatro años de la declaración de presunción de muerte, los poseedores provisionales de los bienes
del ausente adquirirán la posesión definitiva de los mismos y podrán pedir al juez la cancelación de las garantías que
otorgaron para adquirir la posesión provisional.

Artículo 580.- La posesión definitiva sólo termina con el regreso del ausente. Este recibirá sus bienes en el estado en que
se encuentren, sin derecho a reclamación alguna contra los poseedores definitivos.

Artículo 581.- Los poseedores definitivos se considerarán como dueños de los bienes del ausente y podrán disponer
libremente de ellos.

CAPITULO IV
Disposiciones Generales

Artículo 582.- El representante y los poseedores provisionales, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del
ausente, en juicio y fuera de él. Todos los actos que ejecuten dentro de la órbita de sus facultades legales, son válidos y
obligan al ausente.

Artículo 583.- Por causa de ausencia, no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

Artículo 584.- El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los
poseedores provisionales hayan causado por exceso en sus facultades, culpa o negligencia.

Artículo 585.- El ministerio público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los procedimientos que tengan
relación con él y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

LIBRO SEGUNDO
DE LA POSESION Y PROPIEDAD DE LOS BIENES

TITULO PRIMERO
DE LOS BIENES

CAPITULO I
Disposiciones Preliminares

Artículo 586.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Artículo 587.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 588.- Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

CAPITULO II
De la Clasificación de los Bienes

Artículo 589.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él.
II.- Las plantas y árboles, mientras estén unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras
no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares.
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo
mueble o del objeto a él adherido.
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del
inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito
de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la
industria o explotación de la misma.
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas
necesarias para el cultivo de la finca.
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en
contrario.
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corriente de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie
que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella.
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así
como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca mientras están destinadas a ese objeto.
XI.- Los derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 590.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto
en las fracciones III y IV del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del
edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a
favor de un tercero.

Artículo 591.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 592.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí
mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 593.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por
objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 594.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun
cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 595.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 596.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usen las palabras “bienes muebles”, se
comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 597.- Cuando se usen las palabras “muebles o bienes” muebles de una casa, no se comprenderán en ellos sino el
ajuar y utensilios que sirvan exclusivamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas.

Artículo 598.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes
contratantes han dado a las palabras “muebles o bienes muebles” una significación diversa de la fijada en los artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 599.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser
reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III
De los Bienes Considerados según las Personas a Quienes Pertenecen

Artículo 600.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 601.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la federación, al gobierno del Estado y a los
Municipios del mismo.

Artículo 602.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté
determinado por leyes especiales.

Artículo 603.- Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio
público y bienes propios.

Artículo 604.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los
habitantes con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión
otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 605.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas
correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 606.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la
Federación, al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte
del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 607.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios
colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la
enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días siguientes al
aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán ejercitar el derecho de retracto en virtud del cual se
subrogarán, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte,
reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El tiempo para ejercer el
retracto será de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación.

Artículo 608.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de
las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño autorización o autorización de la ley.

CAPITULO IV
De los Bienes Mostrencos

Artículo 609.- Son mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 610.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal
del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 611.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal
y circunstanciado recibo.

Artículo 612.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios
públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo
se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 613.- Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse la autoridad dispondrá desde luego su venta y
mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.

Artículo 614.- Si durante el plazo designado en el artículo 612 este código, se presentare alguno reclamado la cosa y
probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente, está mandará entregar la cosa o su precio, bajo la
responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.

Artículo 615.- Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al
que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el ejecutivo. Los
gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciben.

Artículo 616.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa,
el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 617.- La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.

Artículo 618.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se
recojan en altamar, se rige por el código de comercio.

CAPITULO IV
De los Bienes Vacantes

Artículo 619.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y estuvieren abandonados.

Artículo 620.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley
da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el ministerio público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 621.- El ministerio público, si estima que procede ocurrirá al juez de primera instancia del lugar, quien desde luego
mandará fijar avisos en los lugares de que se trate y hará publicarlos por tres veces de tres en tres días en el “diario oficial”
del gobierno del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de
que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista
de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes
vacantes y los adjudicará al fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del
ministerio público.

Artículo 622.- Si se presentase alguno reclamando la cosa raíz denunciada como abandonada, la autoridad municipal dará
a conocer al denunciante la reclamación y si éste insistiere en su denuncia, se remitirán todos los datos al juez competente,
ante quien el denunciante probará en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Si no lo
probare será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios, y si lo probare, tendrá derecho a la cuarta parte del
precio.

Artículo 623.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la
parte final del artículo 615 de este código.

Artículo 624.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cien
salarios mínimos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.

TITULO SEGUNDO
DE LA POSESION

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 625.- Posesión es el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa, o el goce de un derecho, ya sea por uno
mismo o por otro en su nombre. Esta es de buena o de mala fe.

Artículo 626.- Son capaces de poseer los que lo son de adquirir por sí mismos o por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 627.- El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer por sí mismo.

Artículo 628.- El que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho.

Artículo 629.- El poseedor actual que prueba haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber
poseído en el intermedio.

Artículo 630.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. La ignorancia se presume en
este caso.

Artículo 631.- Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce
los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Artículo 632.- Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 633.- Se presume siempre poseedor de mala fe, al que adquiere la posesión por la violencia. Fuera de este caso,
el poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe.

Artículo 634.- Los efectos de la buena fe se interrumpen por los mismos medios que la prescripción.

CAPITULO II
De las Obligaciones y Derechos que nacen de la Posesión

Artículo 635.- La posesión da al que la tiene, presunción de propietario para todos los efectos legales.

Artículo 636.- El poseedor de una cosa mueble que sufra la pérdida o robo de la misma no podrá recuperarla de un tercero
de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en el mercado público se dedique a la venta de
objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene
derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 637.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el
poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 638.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida.

Artículo 639.- Por la suspensión de los efectos de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino
en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver lo que desde entonces haya
percibido o su precio, si por sentencia irrevocable se declara que poseyó de mala fe.

Artículo 640.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se
producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 641.- El poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos hechos por él para la producción de los frutos
naturales o industriales, que no hace suyos por estar aún pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión.

Artículo 642.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene también derecho al interés legal del importe de los
gastos desde el día en que respectivamente se hayan hecho, hasta aquél en que se verifique el pago.

Artículo 643.- El poseedor de mala fe siempre que haya adquirido la tenencia por robo, está obligado a restituír todos los
frutos que haya producido la cosa, y los que haya dejado de producir por omisión culpable del mismo poseedor en el cultivo
ordinario de la finca.

Artículo 644.- El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, sólo estará obligado a
restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa hubiere debido producir,
si no es que haya adquirido a sabiendas la cosa enajenada por la fuerza o miedo, o contra las prescripciones de este
código, pues en estos casos el poseedor de mala fe, se considera igual al que adquiere la cosa por robo.

Artículo 645.- A todo poseedor deben abonarse los gastos necesarios; pero sólo el de buena fe tiene derecho de retener la
cosa mientras se hace el pago.

Artículo 646.- Los gastos útiles deben abonarse al poseedor de buena fe, quien tiene también derecho a retener la cosa
mientras se hace el pago.

Artículo 647.- El poseedor de mala fe puede retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin
detrimento de la cosa mejorada.

Artículo 648.- Los gastos voluntarios no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras,
si no se causa detrimento a la cosa mejorada, o reparando el que se cause, a juicio de peritos.

Artículo 649.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o
desmejora.

Artículo 650.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de una cosa.

Artículo 651.- Son gastos voluntarios aquellos que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 652.- Las mejoras o aumento de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, pertenecen siempre al
propietario.

Artículo 653.- El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque hayan ocurrido por
hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 654.- El poseedor de mala fe responde de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa o por caso
fortuito, a no ser que pruebe que ésta se habría verificado aunque la cosa hubiera estado poseída por su dueño.

Artículo 655.- El poseedor a que se refiere el artículo inmediato anterior no responde de la pérdida sobrevenida natural o
inevitablemente por el solo curso del tiempo.

Artículo 656.- El poseedor tiene el derecho que confiere al propietario el artículo 667 de este código.

CAPITULO III
De la Perdida de la Posesión

Artículo 657.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono.
II.- Por cesión a título oneroso o gratuíto.
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio.
IV.- Por resolución judicial.
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
VI.- Por reivindicación del propietario.
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 658.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando prescriben legalmente.

Artículo 659.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho
para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título
o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quien pertenece la posesión.

Artículo 660.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado
un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 661.- Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido
en ella.

TITULO TERCERO
DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 662.- La propiedad es una institución jurídica que el Estado adopta como medio, que concederá discrecionalmente,
para satisfacción de las necesidades individuales, y consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 663.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.

Artículo 664.- No pertenecen al dueño del predio, los minerales o substancias mencionadas en el párrafo IV del artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo V del mismo artículo dispone que
sean de propiedad de la nación.

Artículo 665.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar
perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 666.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que
por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Artículo 667.- El propietario tiene derecho y en su caso obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte,
del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la
propiedad.

Artículo 668.- Todo propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de las heredades contiguas el apeo, deslinde o
amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero
por el tiempo.

Artículo 669.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al
suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.

Artículo 670.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a
las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 671.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos,
fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos
que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de
resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por
juicio pericial.

Artículo 672.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea
divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, sí la plantación se hace de arbustos o árboles
pequeños.

Artículo 673.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la
señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.

Artículo 674.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos
tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al
vecino.

Artículo 675.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres
metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambres cuyas mallas sean de tres
centímetros a lo sumo.

Artículo 676.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la
pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad,
apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.

Artículo 677.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad
del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 678.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 679.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas
pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II
De la Copropiedad

Artículo 680.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.

Artículo 681.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo
indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.

Artículo 682.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea
adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 683.- La venta a que se refiere el artículo inmediato anterior se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Bastará que uno de los copartícipes solicite de la autoridad judicial la venta en pública subasta de la cosa común para
que se decrete de plano, notificándose a los otros copropietarios que el remate se realizará y dándoles treinta días hábiles
de plazo para que asistan al remate y designen peritos si la cosa común fuese mueble, pero si fuese inmueble servirá de
base el valor catastral.
II.- Transcurrido el plazo de treinta días, el juez fijará día y hora para el remate, el que se efectuará de acuerdo con lo que
dispone el código de procedimientos civiles, para los remates judiciales.
III.- El avalúo, en su caso, de la cosa común, se verificará dentro de los treinta días que fija la fracción I de este artículo, y en
la forma y términos que dispone el código de procedimientos civiles.

IV.- Cualquier copropietario podrá concurrir al acto del remate, y en caso de que por ser mejor su postura, fincare el remate
en su favor, tendrá derecho de pagar solamente la mitad del precio al contado reconociendo la otra mitad, en primera
hipoteca, sobre la cosa adjudicada con plazo no mayor de tres años e interés no menor del nueve por ciento anual.

Artículo 684.- La copropiedad se regirá con arreglo a las bases que los interesados establezcan. A falta de éstas, por las
disposiciones de este código.

Artículo 685.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas
porciones.

Artículo 686.- Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en
la comunidad.

Artículo 687.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y
de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 688.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la
cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 689.- Ninguno de los condueños, sin el consentimiento de los demás, podrá hacer alteraciones en la cosa común,
aunque de ellas pudieren resultar ventajas para todos.

Artículo 690.- Para los actos de administración de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes, computada por intereses; en el concepto de que si los partícipes fueren más de dos y uno solo representare más
de la mitad de la cosa o derecho, se entenderá reducida su representación al cuarenta y nueve por ciento.

Artículo 691.- Cuando dos o más personas posean en copropiedad cualquier bien raíz o mueble, será administrador el que
designe la mayoría de los copropietarios. Si no hubiese acuerdo, a petición de cualquiera de ellos el juez fijará de plano y sin
ulterior recurso, día y hora para una junta en el juzgado y en ella se hará nombramiento por mayoría de votos de los
concurrentes. La mayoría en los casos a que este precepto se refiere, se computará con citación a las reglas establecidas
en el artículo que precede.

Artículo 692.- Si en la junta a que se refiere el artículo anterior no llegase a obtenerse mayoría, el juez designará como
administrador a la persona que estime conveniente, siempre que dé caución a juicio del juez para garantizar las
responsabilidades en que pudiere incurrir.

Artículo 693.- Las facultades del administrador de la copropiedad serán las que le confiera la mayoría de los copropietarios
que lo hubiesen nombrado, y si el juez hubiese hecho el nombramiento, tendrá las facultades de un mandatario general,
limitándose al giro ordinario del negocio, con los capitales que hubiese recibido, no pudiendo tomar capitales prestados ni
ejecutar actos de dominio, pero sí vender los frutos o productos de la copropiedad.

Artículo 694.- El administrador de la copropiedad, durará en su cargo el tiempo que fijen los copropietarios que lo hubiesen
nombrado. Si el juez hiciese el nombramiento, el término será de dos años.

Artículo 695.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su
venta.

Artículo 696.- El copropietario que quiera vender a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de
notario o judicialmente, los términos del contrato que se propongan ajustar, para que dentro de los quince días siguientes,
hagan uso del derecho del tanto. Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a
consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los
quince días, si no se ejercita en ese plazo.

Artículo 697.- Cuando se consume la venta de la parte alícuota de un condueño, a persona extraña a la comunidad de
bienes, sin que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo anterior, los demás copartícipes gozarán del
derecho de retracto, en virtud del cual pueden subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar
del que había adquirido dicha parte reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la
transmisión. El término para ejercer el retracto es de treinta días contados a partir de la fecha en que el retrayente haya
tenido conocimiento de la venta.

Artículo 698.- Si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del tanto, o de retracto en su caso, será preferido el
que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 699.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de
aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos
propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda
o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su
adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótano, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras,
elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbre, etc. El derecho de copropiedad sobre los
elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso,
departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable. La copropiedad
sobre los elementos comunes de edificios no es susceptible de división. Los derechos y obligaciones de los copropietarios a
que se refiere este precepto se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad y por la ley
sobre el régimen de propiedad y condominio inmobiliario del Estado de Yucatán.

Artículo 700.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es
dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 701.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo.
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura,
sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 702.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios.
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no
por mitad entre una y otra de las contiguas.
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no las de la contigua.
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia
una sola de las propiedades.
V.- Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en
distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro.
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio.
VII.- Cuando una heredad se halle cercada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén.
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus
lados contiguos a la primera.
IX.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado.

Artículo 703.- En general, se presume que en los casos señalados por el artículo anterior, la propiedad de las paredes,
cerca, vallados o setos, zanja o acequia, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor
esos signos exteriores.

Artículo 704.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o
signo que demuestre lo contrario.

Artículo 705.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de
propiedad común, y si por hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de
ellos, se deterioraren deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 706.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos
vivos, zanjas o acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
propiedad.

Artículo 707.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo
renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 708.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la
copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición.

En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 705 y 706 de este código.

Artículo 709.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter
en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 710.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de
los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 711.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya
aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la
mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 712.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la
obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 713.- En los casos señalados por los artículos 710 y 711 de este código, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y
desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 714.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin
embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la
obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 715.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su
espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros
propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los
derechos de aquéllos.

Artículo 716.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no
pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial
pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 717.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre
los copropietarios.

Artículo 718.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

Artículo 719.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella, y por la
consolidación o reunión de todas las porciones en un solo propietario.

Artículo 720.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le
pertenecían antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título en el registro público.

Artículo 721.- El pozo abierto en medianería de dos predios es común y ambos propietarios tienen derecho de usar
libremente el agua; cada uno de los medianeros puede instalar en el pozo, bombas o motores para extraer el agua, y si por
este motivo el pozo se secare, el que hizo la instalación deberá ampliar a su costa el caudal de agua del pozo, en forma tal,
que permita el servicio para ambos predios. Si los dos dueños hacen la instalación, a ambos corresponde hacer los gastos
respectivos.

Artículo 722.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencia.

CAPITULO III
De la Apropiación de Animales

Artículo 723.- La propiedad de los animales deberá hacerse constar por medio de una marca que se les impondrá por el
que sea su legítimo dueño. Cada propietario de animales solamente usará una marca que deberá ser distinta de cualquier
otra y que deberá presentar para su registro ante la primera autoridad de la comprensión municipal en que resida.

Artículo 724.- El que sin derecho utilice una marca registrada por otro o marcare un animal marcado ya, incurrirá en las
sanciones que fije el código de defensa social.

Artículo 725.- Los animales, sin marca ajena, que se encuentren en las tierras de propiedad particular, se presumen propios
del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario a no ser que el propietario de las tierras no tenga cría de la raza a
que los animales pertenecen.

Artículo 726.- Los animales, sin marca, que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios,
se presumen de dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo

contrario. Si dos o más fueren dueños de cría de la misma especie y raza, mientras no haya prueba de que los animales
pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 727.- El derecho de caza y el de apropiarse de los productos de ésta son enteramente libres en terrenos de uso
común.

Artículo 728.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya
sea comenzando en ellos la caza, ya continuando la comenzada en terrenos de uso común, sino con permiso del dueño.

Artículo 729.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos sobre la materia.

Artículo 730.- En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause.
Cuando haya más de un cazador serán todos responsables mancomunadamente.

Artículo 731.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, independientemente de la voluntad del cazador, sólo
obliga a éste a la reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación, prescribe a los treinta días contados
desde aquél en que se causó el daño.

Artículo 732.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales salvajes que perjudiquen sus sementeras
y plantaciones. Respecto de los de corral, se procederá como dispone el artículo 737 de este código.

Artículo 733.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en que
aquéllos corren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 734.- Es lícito a cualquiera apropiarse los animales bravíos, conforme a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 735.- Es lícito a cualquiera apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, o que habiéndolo
estado, los hayan abandonado. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena, cuando se han posado en
predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 736.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos u
ocupados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.

Artículo 737.- La ocupación de los animales domésticos, se rige por las disposiciones contenidas en el capítulo de los
bienes mostrencos.

CAPITULO IV
De los Tesoros

Artículo 738.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia no conste. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.

Artículo 739.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su propiedad. Si el sitio fuere de propiedad pública
o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra
al propietario del sitio.

Artículo 740.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado
por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 741.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno, goce el derecho ya declarado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.

Artículo 742.- Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna
para buscar un tesoro.

Artículo 743.- El tesoro que se descubriere en un terreno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece
íntegramente a éste.

Artículo 744.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado
en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado, perderá
también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así
lo pidiere el dueño.

Artículo 745.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se
hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 746.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el
que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el que lo encontró no es el dueño, ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre
el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 743, 744
y 745 de este código.

Artículo 747.- Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no
tendrá ésta parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que le origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará
aun cuando no se haya encontrado el tesoro.

Artículo 748.- Si se tuviere noticia de algún tesoro que por su clase pudiera interesar al Estado o fuera de utilidad general,
podrán hacerse, sin consentimiento del dueño las investigaciones, previo el acuerdo del gobierno del Estado, siendo los
gastos por cuenta de éste, quien queda obligado a reponer las cosas al estado que tenían antes de la exploración, pero sin
retribución alguna para el dueño del terreno, en caso de encontrarse el tesoro.

CAPITULO V
Del Derecho de Accesión

Artículo 749.- La accesión es el derecho de adquirir todo lo que nuestros bienes producen y lo que se les une o incorpora,
natural o artificialmente. En virtud de él, pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles de las cosas.

Artículo 750.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los
animales.

Artículo 751.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en
contrario.

Artículo 752.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o
trabajo.

Artículo 753.- No se reputan frutos naturales o industriales, sino desde que estén manifiestos o nacidos.

Artículo 754.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan
nacido.

Artículo 755.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los
capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última
voluntad o por la ley.

Artículo 756.- Todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en
terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos
siguientes.

Artículo 757.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se
presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 758.- El que edificare, sembrare o plantare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la
propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir los daños y perjuicios si ha
procedido de mala fe; el dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan,
destruyéndose la obra o plantación.

Artículo 759.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la
obra, siembra o plantación, previo el pago de su costo, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el precio del terreno y
al que sembró solamente su renta.

Artículo 760.- Si en el caso del artículo anterior, el dueño del terreno hubiere procedido de mala fe, pagará además del
costo, los daños y perjuicios que sufra el que edificó, sembró o plantó de buena fe.

Artículo 761.- El que edifica o planta de mala fe en un terreno ajeno, pierde lo edificado o plantado, sin que tenga derecho
de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

Artículo 762.- El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición
de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 763.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare o plantare, sino por parte del dueño, se entenderá
compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo prevenido para el caso de haberse
procedido de buena fé.

Artículo 764.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la plantación,
siembra o edificación, o permite sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo
previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 765.- Se entiende que hay mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o conocimiento y sin su oposición se
hiciere el edificio, la siembra o plantación.

Artículo 766.- Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no haya procedido de mala fe, el dueño del
terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor.
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado, aproveche al dueño.

Artículo 767.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usó del derecho que le concede el artículo
762 de este código.

Artículo 768.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, aguadas o pantanos, no adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 769.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar
una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. Se reputa
principal entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 770.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que antecede, se reputará
principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 771.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías
y cromolitografías; y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estiman
accesorios la tabla, el metal, la piedra, el lienzo y el papel o pergamino.

Artículo 772.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños
respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 773.- Cuando las cosas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la
principal tendrá derecho de pedir la separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que
éste haya procedido de buena fé.

Artículo 774.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe,
y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.

Artículo 775.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá
derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se
separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 776.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, con conocimiento del otro y sin que éste se oponga,
los derechos respectivos se arreglarán conforme a los artículos 769, 770 y 771 de este código.

Artículo 777.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a la indemnización,
podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la
empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 778.- Si se mezclaren dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en
este último caso las cosas no sean separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte
que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 779.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente
especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, a no ser que el
dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento prefiere la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 780.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida, que fuere de su
propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los perjuicios que se causaren al dueño de la cosa o cosas con
que se hizo la mezcla.

Artículo 781.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará
suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, de cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 782.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva
especie, y tendrá derecho además para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el
valor de la obra tasado por peritos.

Artículo 783.- Si el empleo de materia ajena se hizo de mala fe, el dueño tiene el derecho de quedarse con la obra, sin
pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste que le pague el valor de la materia y la indemnización de los perjuicios, que se
le hubiesen seguido.

Artículo 784.- La mala fe, en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 764 y
765 de este código.

TITULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

CAPITULO I
De la Constitución del Patrimonio

Artículo 785.- Constituyen el patrimonio de la familia:
I.- El predio en que la familia habite, o que ésta señale, sin perjuicio, de tener otros bienes inmuebles que no tendrán ese
carácter.
II.- En defecto o además de la casa habitación, una parcela de terreno que cultiven directamente los individuos de la familia.

Artículo 786.- Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tenga la
obligación de mantener a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 787.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos,
del que la constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según
lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 788.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia,
el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.

Artículo 789.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia serán considerados fuera del comercio, y en
consecuencia, no podrán ser enajenados, ni gravados, ni embargados en procedimiento alguno.

Artículo 790.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes ubicados en el municipio en que esté
domiciliado el que lo constituya.

Artículo 791.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no
producirán efecto legal alguno.

Artículo 792.- El que trate de constituir patrimonio de familia presentará ante el juez de lo familiar del departamento de su
domicilio escrito en que conste:
I.- Su nombre completo, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, estado civil, en caso de ser casado el
régimen matrimonial y ocupación.
II.- Los nombres y demás generales de los miembros de la familia.
III.- La designación precisa y detallada de los bienes que quedarán afectos al patrimonio.
IV.- La manifestación expresa de ser su voluntad constituir el patrimonio de familia en favor de las personas que mencione y
con los bienes señalados en el escrito.

Artículo 793.- Con el memorial a que se refiere el artículo anterior, el interesado exhibirá los documentos que justifiquen:
I.- Que el que va a constituir el patrimonio de familia es mayor de edad.

II.- Que los miembros de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio son de los especificados en el artículo 786 de
este código.
III.- Que los bienes que formarán el patrimonio de la familia son de la propiedad del que trata de constituirlo, y están
ubicados en el municipio donde está domiciliada la familia.
IV.- Que esos propios bienes no adeudan contribuciones, no reportan gravamen, ni están embargados.
V.- Que los predios que van a constituir patrimonio de familia reúnen todos los requisitos exigidos por los reglamentos
municipales y por el código sanitario del Estado.

Artículo 794.- Si con los documentos exhibidos quedaren debidamente acreditados los hechos a que se refiere el artículo
inmediato anterior, el juez dictará resolución declarando constituído el patrimonio de familia, y enviará copia de dicha
resolución al registro público de la propiedad para que se hagan las anotaciones correspondientes. Esta resolución será
también comunicada por el juez, de oficio, al catastro.

Artículo 795.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela.

Artículo 796.- La constitución del patrimonio de la familia no podrá hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

CAPITULO II
De la Extinción del Patrimonio

Artículo 797.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.
II.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.
Si hubiese hijos, el patrimonio subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayor edad.
III.- Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de percibir alimentos.
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

Artículo 798.- La extinción del patrimonio de familia por la causa invocada en la fracción I, del artículo anterior, podrá ser
solicitada por quien tenga interés en ella, demandando en juicio ordinario al que constituyó el patrimonio o a los beneficiarios
de éste, si el que lo constituyó hubiese fallecido.

Artículo 799.- La extinción fundada en las fracciones II y III del artículo 797 de este código sólo podrá decretarse a petición
del que lo constituyó y de sus herederos o beneficiarios, siempre que éstos sean mayores de edad. Será solicitada en
diligencia de jurisdicción voluntaria, y para decretarla se oirá al ministerio público.

Artículo 800.- El juez que decrete la extinción del patrimonio de familia lo comunicará al registro público de la propiedad y al
catastro.

Artículo 801.- En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente,
en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.

Artículo 802.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo forman vuelven al pleno dominio del que lo constituyó,
o pasa a sus herederos si aquél ha muerto.

Artículo 803.- Los bienes del patrimonio de la familia solo podrán ser heredados por el cónyuge supérstite, descendientes,
ascendientes y hermanos en los términos establecidos en el capítulo I, título cuarto, libro cuarto, de este código.

TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 804.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, sin alterar su forma y substancia.

Artículo 805.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 806.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el
derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituírse el usufructo se hubiere dispuesto que
acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 807.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al
tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 808.- El usufructo puede constituírse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 809.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 810.- Los acreedores del usufructuario, pueden oponerse a toda cesión o renuncia de este, siempre que se haga
en fraude de sus derechos.

CAPITULO II
De los Derechos del Usufructuario

Artículo 811.- El usufructuario tiene derecho de ejercer todas las acciones reales, personales y posesorias oponer todas las
excepciones y de ser considerado como parte en cualquier litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él
se interese el usufructo.

Artículo 812.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes
usufructuados.

Artículo 813.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al
usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario
tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no
perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o
extinguirse el usufructo.

Artículo 814.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no
estén cobrados.

Artículo 815.- Igualmente corresponden al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión, y el
goce de las servidumbres que tengan a su favor, y en general los otros derechos inherentes a las mismas.

Artículo 816.- El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, enajenar, arrendar y
gravar el ejercicio de su derecho del usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebren como tal
usufructuario, terminará con el usufructo.

Artículo 817.- El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre la finca usufructuada; las que constituya
legalmente cesarán al terminar el usufructo.

Artículo 818.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el usufructuario sólo hace suyos éstos y no
aquéllos; y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y del propietario.

Artículo 819.- Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se gastan o deterioran lentamente con el
uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a
devolverlas al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro
sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.

Artículo 820.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su
naturaleza.

Artículo 821.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes
ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción y épocas, a las leyes especiales.

Artículo 822.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar
alguna de las cosas usufructuadas; en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 823.- El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar.

Artículo 824.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su
pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el
usufructo.

Artículo 825.- El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo que el adquirente sea algún
copropietario.

Artículo 826.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo,
a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de
las obras que se practiquen para el laboreo de las mismas.

CAPITULO III
De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 827.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el
estado en que se hallen los inmuebles.
II.- A dar la correspondiente fianza de que cuidará las cosas, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse
el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 339 de este código.

Artículo 828.- El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza requerida
sino se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 829.- El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

Artículo 830.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el
contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, éste podrá pedirla
aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 831.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa desde el día en que, conforme al
título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 832.- En los casos señalados en el artículo 816 de este código, el usufructuario es responsable del menoscabo que
tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Artículo 833.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar en los términos del
artículo 804 de este código las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 834.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece del todo, sin culpa del usufructuario por efecto de una
epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se
hayan salvado de esa desgracia.

Artículo 835.- Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

Artículo 836.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los que mueren naturalmente.

Artículo 837.- Si el usufructo se ha constituído a título gratuito el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones
indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 838.- El usufructuario no está obligado a hacer las reparaciones referidas en el artículo anterior, si la necesidad de
éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 839.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones mencionadas en el artículo inmediato anterior, debe obtener
antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 840.- El propietario, en el caso del artículo 838 de este código, tampoco está obligado a hacer las reparaciones y si
las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 841.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer las reparaciones
convenientes para que la cosa durante el tiempo estipulado en el convenio pueda producir los frutos que ordinariamente se
obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 842.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este
requisito tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 843.- La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o
menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 844.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la
finca o cosa usufructuada, es en perjuicio del usufructuario.

Artículo 845.- La disminución que por las causas mencionadas en el artículo anterior se verifique, no en los frutos sino en la
misma finca o cosa usufructuada, será en perjuicio del propietario; pero si éste para conservar íntegra la cosa hace el pago,
tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe
gozando de la cosa.

Artículo 846.- Si el usufructuario satisface las contribuciones o cargas a que se refiere el artículo inmediato anterior, no
tendrá derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 847.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta
vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 848.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en
proporción a su cuota.

Artículo 849.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar la deuda para cuya seguridad se
constituyó la hipoteca.

Artículo 850.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al
usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

Artículo 851.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte alícuota de ellos, el usufructuario podrá
anticipar las sumas que, para el pago de las deudas hereditarias, correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho
de exigir del propietario su restitución sin interés, al extinguirse el usufructo.

Artículo 852.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá
hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.

Artículo 853.- Si el propietario hiciere el anticipo por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla
establecida en el artículo 845 de este código.

Artículo 854.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el
usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 855.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el
usufructo se ha constituido por título oneroso y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Si el pleito interesare
a ambos, pagarán los gastos en proporción a sus derechos respectivos.
El usufructurario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 856.- Si el usufructuario sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia
favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

Artículo 857.- Cuando el usufructo sólo dé derecho para percibir de los frutos de la cosa, los que basten a las necesidades
del usufructuario y su familia, aunque ésta se aumente, o cuando tratándose de un edificio se reduzca el usufructo a habitar
las piezas destinadas a este efecto, pero sin usar las demás partes del edificio ni gozar los frutos de él, el usufructuario no
puede enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo ni en parte, su derecho a otro; ni tampoco este derecho puede ser
embargado por sus acreedores.

Artículo 858.- Si el usufructuario en el caso del artículo anterior, consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene el
derecho de habitación, ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y
pago de contribuciones; pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo ocupa sólo parte de la casa, no
deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir
los gastos y cargas. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será
cubierta por el usufructuario.

CAPITULO IV
De los Modos de Extinguirse el Usufructo

Artículo 859.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o
parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.
V.- Por prescripción conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales.
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los
acreedores.
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo
que de la cosa haya quedado.
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la
revocación.
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.

Artículo 860.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias
personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 861.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo
durará veinte años cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 862.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años
prefijado, aunque el tercero muera antes.

Artículo 863.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vejez o por algún otro
accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una
hacienda, quinta o rancho, de que forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y
los materiales.

Artículo 864.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 839,
840, 841 y 842 de este código.

Artículo 865.- Si la cosa usufructuada a título oneroso fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está
obligado a imponer el precio que hubiere recibido como indemnización en primera y segura hipoteca, percibiendo el
usufructuario los intereses del capital así impuesto. El tipo de interés a que se haga la imposición no será nunca menor del
legal.

Artículo 866.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho de exigir
indemnización del propietario.

Artículo 867.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante
él pueda producir la cosa.

Artículo 868.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso
es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de
administración que el juez le acuerde.

Artículo 869.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al
propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer
valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 813 de este código.

TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 870.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre una finca o heredad en provecho o para servicio de otra
perteneciente a distinto dueño. La finca o heredad en cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante;
la finca o heredad que la sufre, predio sirviente.

Artículo 871.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la
ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el título en que se constituyó la
servidumbre.

Artículo 872.- Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Artículo 873.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre,
como son la servidumbre de luces y otras de la misma especie.

Artículo 874.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre, como son las de senda, carril y
otras de esta clase.

Artículo 875.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento,
como un puente, una ventana, un cauce u otros semejantes.

Artículo 876.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia, como el gravamen de no edificar en
cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otras semejantes.

Artículo 877.- Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen. Si las fincas mudan
de dueño, las servidumbres continúan ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaban constituídas, hasta
que legalmente se extingan.

Artículo 878.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se
modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide
entre muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra
manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las fracciones del predio dominante, sólo el
dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 879.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y
las segundas legales.

CAPITULO II
De las Servidumbres Legales

Artículo 880.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y
conservación de la servidumbre.

Artículo 881.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio
sirviente no se le causen por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se
causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 882.- Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado a hacer alguna cosa o costear alguna obra, se librará de
esta obligación abandonando su predio al dueño del predio dominante en la parte afectada por la servidumbre.

Artículo 883.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 884.- Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes
al dueño del predio sirviente, podrá éste ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo si no se perjudica.

Artículo 885.- El dueño del predio sirviente podrá ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas
no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 886.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente
estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 887.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 885 de este código, el juez
decidirá previo informe de peritos.

Artículo 888.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el
predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO III
De la Servidumbre Legal de Aguas

Artículo 889.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, caen de las
superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso.

Artículo 890.- Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que
la agraven.

Artículo 891.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del
curso de ésta sea necesario constituir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a
tolerar que sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o que estén inminentemente expuestos
a experimentar daño, a menos que una ley o los reglamentos le impongan la obligación de hacer las obras.

Artículo 892.- Lo dispuesto en el artículo inmediato anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caida impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 893.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos
anteriores están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por
su culpa hubieren ocasionado daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 894.- El dueño del predio en que hay una fuente natural o que ha hecho construir un pozo brotante, aljibe o presa
para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente; pero si hay aguas
sobrantes que pasen a predio ajeno puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe por el
transcurso de diez años que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la
caída o el curso de las aguas.

Artículo 895.-Lo dispuesto en el artículo anterior no priva al dueño de la fuente, aljibe o presa de la facultad de sacar todo el
aprovechamiento posible de sus aguas, dentro de los límites de su propiedad.

Artículo 896.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que
de ellos se haya hecho, deberán volverse inofensivas antes de pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio
dominante.

Artículo 897.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a un tercero, porque
rebosen o por otro motivo.

Artículo 898.- Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no
está obligado a indemnizar.

Artículo 899.- Todo el que quiera usar de agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos
intermedios, con la obligación de indemnizar a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores sobre los que se
filtren o caigan las aguas.

Artículo 900.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás
dependencias, salvo que el conducto del agua sea subterráneo, de manera tal que no perjudique ni el ornato ni la higiene
del edificio y sus dependencias.

Artículo 901.- El que haya de usar el derecho de pasar agua de que trata el artículo 904 de este código, está obligado a
construir el canal o instalar la tubería necesaria en los predios intermedios, aunque haya en ellas canales o tubería para el
uso de otras aguas.

Artículo 902.- El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la
apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no se cause perjuicio al reclamante.

Artículo 903.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales, acueductos y tubería, del modo
más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las
de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 904.- En el caso del artículo 899 de este código, si fuere necesario hacer pasar el acueducto o tubería por un
camino o calle públicos, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección
estén el camino o calle, obligándose al dueño del agua a que por el tránsito de la misma no impide, deteriore, ni estreche el
camino o calle.

Artículo 905.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derrame sobre el camino o calle, quedará obligado a
reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las sanciones
impuestas por los reglamentos respectivos.

Artículo 906.- El que pretende usar el derecho consignado en el artículo 899 de este código, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua.
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal o tubería, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y por
cualquier otro deterioro.

Artículo 907.- En el caso a que se refiere el artículo 902 de este código, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar en
proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal o tubería en que se introducen, y los gastos
necesarios para su conservación sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo,
y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 908.- La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto o tubería establecida en predio ajeno, no
tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo
acueducto o tubería.

Artículo 909.- Si el que disfruta del acueducto o tubería necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el
terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 906 de
este código.

Artículo 910.- La servidumbre legal establecida por el artículo 899 de este código trae consigo el derecho de tránsito para
las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto o tubería,
así como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose respecto de ello, lo dispuesto en los artículos 917,
918, 919 y 920 del mismo.

Artículo 911.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un
terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 912.- Todo el que se aproveche de un acueducto o tubería, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir
y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el
derecho de otro.

Artículo 913.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en la proporción de su
aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior,
comprende la limpieza, construciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 914.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros de manera que no tenga
comunicación directa con algún camino, canal o calle públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a
permitir por entre éstos el desagüe del central.
Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencias de los
interesados, observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.

CAPITULO IV
De La Servidumbre Legal De Paso

Artículo 915.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho
de exigir paso para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 916.- Los propietarios que deseen unir sus propiedades a la red ferroviaria o carretera del Estado o a una vía o
camino ya construídos, pueden hacerlo, ya sea por medio de una línea férrea de tracción animal o de otra índole, ya por
medio de un camino carretero y, en ambos casos, tienen derecho a exigir de los dueños de las propiedades interpuestas
entre las suyas y las vías férreas, carreteras o caminos de que se trate, el derecho de paso, sin que los dueños de éstas
puedan reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione el paso. En este caso, los
dueños de los predios sirvientes podrán usar la vía o camino, previo arreglo con el dueño del predio dominante y, a falta de
éste, en los términos que fijen las leyes sobre vías en el Estado y, previo el pago de las cuotas que las mismas fijen.

Artículo 917.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de construirse la servidumbre de
paso. Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe
señalar otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente,
procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Artículo 918.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública el obligado a la servidumbre será
aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuera igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.

Artículo 919.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a
juicio del juez.

Artículo 920.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo
se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo. Si se tratare de tranvía, éste se ajustará al trazo
aprobado por la autoridad competente.

Artículo 921.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en
él andamios y otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 922.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir
energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de
ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de
tránsito para las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

CAPITULO V
De las Servidumbres Voluntarias

Artículo 923.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los
términos del título de que tenga su origen, o en su defecto, por las disposiciones del capítulo II de este título.

Artículo 924.- Pueden constituir servidumbres voluntarias los que puedan enajenar. Si fueren varios los propietarios de un
predio, no se podrá constituir la servidumbre, si no con el consentimiento de todos.

Artículo 925.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del
común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga
consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VI
De la Adquisición de las Servidumbres Voluntarias

Artículo 926.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción.

Artículo 927.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por
prescripción, si no por otro título legal.

Artículo 928.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en
virtud del cual la goza.

Artículo 929.- La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se
puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente o por
sentencia ejecutoria que declare existir la servidumbre.

Artículo 930.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el
propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente cuando las fincas
pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad, se exprese lo contrario en el título
de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 931.- Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y
extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.

Artículo 932.- Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior no comprende aquellos medios que se han obtenido por un
título independientemente de la servidumbre.

CAPITULO VII
De la Extinción de las Servidumbres

Artículo 933.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente, y no reviven por una nueva
separación, salvo lo dispuesto en el artículo 935 de este código; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y
llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como estaban antes de la reunión.
II.- Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años si hubiere buena fe, y de diez
si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua

o no aparente, por el no uso de cinco años si hubiere buena fe, y de diez si no la hubiere, contados desde el día en que dejó
de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se
usara de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos,
pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado, que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo
sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en
que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante.
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 934.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

Artículo 935.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás
para impedir la prescripción.

Artículo 936.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por las leyes especiales no pueda correr la prescripción,
ésta no correrá contra los demás.

Artículo 937.- Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años,
si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma
naturaleza por distinto lugar.

Artículo 938.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja
de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive, aquélla, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.

Artículo 939.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio librarse de ella, con las
restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de
toda la población, si no se ha celebrado interviniendo la autoridad municipal que corresponda.
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los
dueños de los predios circunvecinos, o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la
servidumbre.

TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 940.- Prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación mediante
el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 941.- La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, constituye la prescripción positiva. La liberación
de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, constituye la prescripción negativa.

Artículo 942.- Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones
establecidas por la ley.

Artículo 943.- Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces, por sí, o por su representante, para
adquirir por cualquier otro título. La prescripción negativa, aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden
obligarse.

Artículo 944.- El derecho de adquirir por prescripción positiva no puede renunciarse anticipadamente. Tampoco puede
renunciarse anticipadamente el derecho de librarse de una obligación por prescripción negativa. Las disposiciones
contenidas en este artículo no son renunciables.

Artículo 945.- Puede renunciarse la prescripción que ha comenzado a correr y la ya consumada; pero en estos casos la
renuncia deberá considerarse como una verdadera donación de derechos que en cada uno de ellos se hayan adquirido, y se
sujetarán a las reglas establecidas para ese contrato.

Artículo 946.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que
importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 947.- El que no puede enajenar, no puede renunciar la prescripción.

Artículo 948.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer
aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en su virtud adquiridos.

Artículo 949.- El que posea a nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que comience a
poseer en nombre propio. En este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.

Artículo 950.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus
copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos
los partícipes.

Artículo 951.- La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando
el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 952.- En el caso previsto en el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no
prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 953.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 954.- El Estado, los ayuntamientos y todos los establecimientos públicos y personas morales, se considerarán
como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 955.- El que prescribe, puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya
poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

CAPITULO II
De la Prescripción Positiva

Artículo 956.- La posesión necesaria para prescribir, debe ser:
I.- En concepto de propietario.
II.- Pacífica.
III.- Continua.
IV.- Pública.

Artículo 957.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia; sólo después de que jurídicamente haya cesado ésta,
comienza la posesión útil.

Artículo 958.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los modos enumerados en el capítulo V de
este título.

Artículo 959.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de todos, o está inscrita en el
registro público de la propiedad.

Artículo 960.- Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en cinco años, y con mala fe en diez, salvo lo
dispuesto en el artículo 949 de este código.

Artículo 961.- La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición.

Artículo 962.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en el artículo 960 de este código, si se demuestra, por
quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que
la ha poseído, o por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias y ésta ha permanecido
deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 963.- Las cosas muebles se prescriben en tres años si la posesión es continua, pacífica, y con buena fe; o en cinco
años, independientemente de la buena fe.

Artículo 964.- Si la cosa mueble hubiera sido perdida por su dueño, o éste hubiere sido desposeído de ella en virtud de un
delito, y la cosa hubiese pasado a tercero de buena fe, prescribirá a favor de este último pasados tres años; pero respecto a
la acción para reclamar el predio de la cosa del adquirente de mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 965.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en
que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 966.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el registro
público, o en su defecto al agente del ministerio público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que
ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 967.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el registro público y
servirá de título de propiedad al poseedor.

CAPITULO III
De La Prescripción Negativa

Artículo 968.- La prescripción negativa, haya o no buena fe, se verifica por el transcurso de diez años, contados desde que
la obligación pudo exigirse conforme a derecho, salvo los casos especiales previstos en este capítulo.

Artículo 969.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 970.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal o
profesional.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo.
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los
fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los
alimentos.
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hecha de palabra o por escrito y la que nace del daño causado por
personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el
daño.
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 971.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su
vencimiento, quedarán prescritos en tres años, contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en
virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 972.- La prescripción de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho que se tenga
para cobrar las futuras.

Artículo 973.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr
desde el día del último pago si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 974.- La prescripción de la obligación de dar cuentas, comienza a correr desde el día en que el obligado termina su
administración, y la del resultado líquido de aquéllas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o
por sentencia que cause ejecutoria; en uno y otro caso, la prescripción se determinará por el lapso de tres años.

CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 975.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapaces, sino cuando se haya discernido su tutela
conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos
no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 976.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

CAPITULO V
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 977.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año.
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se
considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella, o fuese
desestimada su demanda.
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente
por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la
prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento,
desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación desde que la prórroga
hubiere vencido.

Artículo 978.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen
también respecto de los otros.

Artículo 979.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo
exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 980.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 981.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 982.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se
requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 983.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 984.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VI
DEL COMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION

Artículo 985.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que
así lo determina expresamente la ley.

Artículo 986.- Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.

Artículo 987.- Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contados de
las veinticuatro a las veinticuatro horas.

Artículo 988.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la
prescripción términa, debe ser completo.

Artículo 989.- Cuando el último día sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día útil
que siga.

LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES

TITULO PRIMERO
DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LOS CONVENIOS Y LOS CONTRATOS

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 990.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los
convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Artículo 991.- Para que el contrato sea válido, debe reunir las siguientes condiciones:

I.- Capacidad de los contratantes.
II.- Mutuo consentimiento.
III.- Que el objeto materia del contrato sea lícito.
IV.- Que se celebre con las formalidades que exigen las leyes.

Artículo 992.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deban revestir una forma
establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 993.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a
excepción de los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 994.- Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el
cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.

Artículo 995.- Los derechos y obligaciones que resultan de los contratos, pueden ser transmitidos entre vivos y por
sucesión, si no son puramente personales por su naturaleza, por efecto del mismo contrato o por disposición de la ley.

SECCION SEGUNDA
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

Artículo 996.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 997.- La incapacidad de la parte no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el
objeto del derecho o de la obligación común.

Artículo 998.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley, quedando obligado, si lo hiciere, al pago
de daños y perjuicios.

Artículo 999.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser
que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra persona. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro
contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

SECCION TERCERA
DEL MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 1000.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o
por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto
en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1001.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda
ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1002.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta
queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o
por otros medios de comunicación mediante los cuales pueda obtenerse respuesta inmediata.

Artículo 1003.- Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.

Artículo 1004.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará
ligado durante cinco días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que el juez
estime suficiente, no habiendo correo público, según la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1005.- El contrato se formaliza en el momento en que el promovente recibe la aceptación, estando ligado por su
oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1006.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que
la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1007.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, quedarán los herederos de aquél obligados a
sostener el contrato.

Artículo 1008.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo o radiograma, se equiparan a las hechas por correo,
siempre que los originales tengan las firmas de los contratantes o en cualquier otra forma se pruebe su autenticidad.

Artículo 1009.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado con violencia u obtenido con dolo o mala
fe.

Artículo 1010.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1011.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el
contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1012.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o
mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez
conocido.

Artículo 1013.- Es nulo el contrato celebrado con violencia ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un
tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1014.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra,
la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus
descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquiera otra persona con la cual se encuentre
unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.

Artículo 1015.- El temor reverencial, ésto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1016.- Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios
que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a
alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1017.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o del error.

Artículo 1018.- Si habiendo cesado la violencia, o siendo conocido el dolo o el error, el que sufrió la violencia o padeció el
engaño o error, ratifica el contrato, no puede en lo futuro reclamar por semejantes vicios.

SECCION CUARTA
DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Artículo 1019.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar.
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1020.- La cosa objeto del contrato debe: existir en la naturaleza; ser determinada o determinable en cuanto a su
especie y estar en el comercio.

Artículo 1021.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una
persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1022.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible.
II.- Lícito.

Artículo 1023.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una
norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1024.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en
lugar de él.

Artículo 1025.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1026.- Es nulo el contrato cuyo objeto es física o legalmente imposible.

SECCION QUINTA
DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS

Artículo 1027.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin
que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente previstos por la
ley.

Artículo 1028.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será
válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,
cualquiera de ellos puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1029.- Cuando se exija la forma escrita en un contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las
personas a las cuales se imponga esa obligación. Cuando la persona que deba firmar un documento no supiera escribir,
firmará por ella otra persona e imprimirá el interesado su huella digital.

Artículo 1030.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1031.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1032.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que
el provecho es solamente para una de las partes.

Artículo 1033.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que
se celebra el contrato, de tal suerte que ellos pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.
Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación
de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

SECCION SEXTA
DE LAS RENUNCIAS Y CLAUSULAS
QUE PUEDEN PONERSE EN LOS CONTRATOS

Artículo 1034.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes pero las que se refieran a requisitos
esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a
no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1035.- Las renuncias que legalmente pueden hacer los contratantes, no producen efecto alguno si no se expresan
en términos claros y precisos, insertándose el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.

Artículo 1036.- Las renuncias no podrán extenderse legalmente a otros casos más que aquéllos que están comprendidos
en la disposición renunciada.

Artículo 1037.- La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no hecha.

Artículo 1038.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se
cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrá reclamarse, además, daños y
perjuicios. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1039.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo
prometido, será válida la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo
mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujete a una pena
para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1040.- Al reclamar la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá
eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no los ha sufrido.

Artículo 1041.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Si la modificación no
pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y
demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1042.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que
aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de
la manera convenida.

Artículo 1043.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ello no haya podido cumplir el contrato por hecho
del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1044.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos
del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1045.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le
corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1046.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1185 de este código.

SECCION SEPTIMA
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Artículo 1047.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas.

Artículo 1048.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en
él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1049.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado
para que produzca efecto.

Artículo 1050.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1051.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a
la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1052.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1053.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de
la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de
intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no
pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Artículo 1054.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas
generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato
con el que tengan más analogía entre los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1055.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en
lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

CAPITULO II
DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Artículo 1056.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1057.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien
llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1058.- El que en los términos del artículo inmediato anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición
señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1059.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta,
siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había
ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Artículo 1060.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento,
mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 1061.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la
recompensa:
I.- El que primero ejecutó la obra o cumplió la condición.
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes
iguales.
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1062.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es
requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1063.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los
concursantes se otorgará la recompensa.

Artículo 1064.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1065.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los
contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato.

Artículo 1066.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de
exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al otro contratante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 1067.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer
aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no
nacido.

Artículo 1068.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

CAPITULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Artículo 1069.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento
en la medida en que él se ha enriquecido.

Artículo 1070.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente
pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio
corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 1071.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se
trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se erogaren
al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando éstos hubieren podido
afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1072.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá
el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1073.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación
se hizo a título gratuito.

Artículo 1074.- El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto, mas no los intereses. Si
se tratare de cosa cierta y determinada, deberá restituirla en especie, si existe; pero sólo responderá de los menoscabos o
pérdida de la cosa y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el
precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1075.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación
y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1076.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos
necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene
derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1077.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un
crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado
las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores
respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1078.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que
lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega
por el demandante, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era
debido lo que recibió.

Artículo 1079.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada;
pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra
causa justa.

Artículo 1080.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año contado desde que se conoció el error
que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para
reclamar su devolución.

Artículo 1081.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de
repetir.

Artículo 1082.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas
costumbres, no quedará en poder del que lo recibió, ni será recuperado por el que lo entregó, sino que se destinará
íntegramente a la beneficencia pública.

CAPITULO IV
DE LA GESTION DE NEGOCIOS.

Artículo 1083.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, deberá obrar conforme a los
intereses del dueño del negocio.

Artículo 1084.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e
indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que
gestione.

Artículo 1085.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o
de su falta grave.

Artículo 1086.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y
perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1087.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio
tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1088.- Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo, responderá de los actos
del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1089.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a
menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.

Artículo 1090.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor
haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1091.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses
legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Artículo 1092.- El gestor que se encargue de un asunto contra la voluntad expresa del dueño, tiene derecho, si éste se
aprovecha del beneficio de la gestión, a cobrar el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios; si la gestión

hubiere tenido por objeto satisfacer un deber impuesto al dueño en interés público tendrá derecho a cobrar todos los gastos
necesarios que hubiere erogado.

Artículo 1093.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato. La ratificación
tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Artículo 1094.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la
concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1095.- El que para satisfacer la obligación de un tercero, diere alimentos a los acreedores alimentistas de éste,
tendrá derecho a reclamar su importe del obligado aun cuando hubiese procedido sin consentimiento del mismo.

Artículo 1096.- Los gastos funerarios, siempre que guarden relación con la condición social de la persona y con los usos de
la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren
tenido la obligación de alimentarlo en vida.

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS

Artículo 1097.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a
menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1098.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas
encargadas de él, conforme a lo dispuesto en los artículos 1108, 1109, 1110 y 1111 de este código.

Artículo 1099.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el
derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1100.- Cuando una persona hace uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí
mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a
no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1101.- Cuando sin el empleo de los mecanismos, instrumentos, etcétera, a que se refiere el artículo anterior y sin
culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a
indemnización.

Artículo 1102.- La persona a que se refiere el artículo 1100 de este código, en los casos a que alude el mismo, podrá
repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos, instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere
estipulado, cuando se demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de fabricación de
dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará de acuerdo con las reglas de este capítulo.

Artículo 1103.- La reparación del daño material debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación
anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la
muerte, incapacidad total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se
tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número
de días que para cada una de las incapacidades mencionadas en la citada Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la
indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un
asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Artículo 1104.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los
demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva conforme al artículo 1100, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1117, ambas
disposiciones del presente código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando
éste haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a
petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el
daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad
al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Artículo 1105.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e
información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o de la Constitución General de la República. En
todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar
plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

Artículo 1106.- Las personas que han causado en común un daño son responsables solidariamente hacia la víctima por la
reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 1107.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales
en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1108.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los
actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Artículo 1109.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo inmediato anterior, cuando los menores ejecuten los
actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de
talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 1110.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que
tienen bajo su cuidado.

Artículo 1111.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los
incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les fue imposible evitarlo. Esta imposibilidad no resulta de la
mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente
vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1112.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la
ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1113.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Artículo 1114.- Los jefes de casas o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus sirvientes, en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1115.- En los casos previstos por los artículos 1112, 1113 y 1114 de este código, el que sufra el daño puede exigir
la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.

Artículo 1116.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que
hubiere pagado.

Artículo 1117.- El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las
funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado,
cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del
daño causado.

Artículo 1118.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probara alguna de las circunstancias
siguientes:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario.
II.- Que el animal fue provocado.
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido.
IV.- Que el hecho resultó de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1119.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no
del dueño del animal.

Artículo 1120.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si
ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1121.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas.
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste.
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por
cualquier causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 1122.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las
cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1123.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe
en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

TITULO SEGUNDO
DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES

Artículo 1124.- Obligación personal es la que solamente liga a la persona que la contrae y a sus herederos.

Artículo 1125.- Obligación real es la que afecta a la cosa y obra contra cualquier poseedor de ésta.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Artículo 1126.- La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro o incierto, bien sea
suspendiéndola hasta que éste exista, o bien resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue o no llegue a
realizarse.

Artículo 1127.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1128.- Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea deja sin efecto la obligación y repone las cosas al
estado que tenían antes de otorgarse aquélla.

Artículo 1129.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formalizada, a menos que los efectos
de ella o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1130.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la
obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercer todos los
actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1131.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas
costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1132.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula.

Artículo 1133.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1134.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa
el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Artículo 1135.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se realice en un tiempo fijo, será
exigible si pasa el tiempo sin realizarse. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el
que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1136.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo la condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere,
deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la
cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1199 de este código.
III.- Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el
estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con
la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1137.- En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se
allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.

Artículo 1138.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de
los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de
haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Artículo 1139.- La rescisión del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes
inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el registro público en la forma prevenida por la ley.

Artículo 1140.- Respecto de bienes muebles, haya o no habido estipulación expresa, no tendrá efecto dicha rescisión
contra el tercero que los adquirió de buena fe, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 1468 de este código.

Artículo 1141.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se
tendrá por no rescindido.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1142.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1143.- Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1144.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las
reglas que contiene el capítulo que precede.

Artículo 1145.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la prescripción de las obligaciones.

Artículo 1146.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la
existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

Artículo 1147.- El plazo se presume establecido en beneficio del deudor en todos los contratos, a no ser que en el contrato
mismo se haga constar expresamente que es obligatorio para ambos contratantes.

Artículo 1148.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda.
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
III.- Cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito
desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1149.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se
hallare en alguno de los casos que en él se designan.

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

Artículo 1150.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar
todos los segundos.

Artículo 1151.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple
prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1152.- En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.

Artículo 1153.- Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de las dos no podía ser objeto de la
obligación, deberá entregarse la otra.

Artículo 1154.- En caso de pérdida, si la elección compete al acreedor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde por culpa del deudor, puede el acreedor elegir la cosa que ha quedado o el valor de la
pérdida.
II.- Si una de las cosas se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
III.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor podrá pedir el acreedor el valor de cualquiera de ellas con los daños y
perjuicios o la rescisión del contrato.
IV.- Si ambas cosas se perdieron sin culpa del deudor y el acreedor hubiere ya hecho la elección o designación de la cosa,
la pérdida será por cuenta del acreedor.
V.- En el caso de la fracción anterior, si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
VI.- Si una de las dos cosas se pierde por culpa del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
VII.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, quedará al arbitrio de éste devolver el precio de la cosa que elija,
pagando los daños y perjuicios que hubiere causado.

Artículo 1155.- En el caso de pérdida, si la elección compete al deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde sin culpa del deudor o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
II.- Si las dos cosas se han perdido, ambas o una sola por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se
perdió.
III.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
IV.- Si una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el deudor pedir que se le dé por libre de la obligación, o que
se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
V.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, el deudor designará el precio de una de las cosas que deberá
devolver el acreedor, más el pago por éste de daños y perjuicios.

Artículo 1156.- Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección fuere
del acreedor, éste podrá exigir la cosa, o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1205 de este
código. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1157.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa
o la prestación del hecho, o la rescisión del contrato.

Artículo 1158.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir
la prestación del hecho.

Artículo 1159.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor
está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1160.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1161.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1205 y 1206 de este código.

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

Artículo 1162.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la
mancomunidad.

Artículo 1163.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir
íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este
caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un crédito, distintos unos de otros.

Artículo 1164.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

Artículo 1165.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tengan derecho para
exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten
la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1166.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Artículo 1167.- Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de
cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente,
pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen
consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, sólo podrán reclamar de los demás
obligados la porción que reste después de deducida la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad, aun cuando
uno o todos éstos hubiesen resultado insolventes.

Artículo 1168.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios, extingue totalmente la deuda.

Artículo 1169.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con
cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

Artículo 1170.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella,
queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1171.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos
sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que
la obligación sea indivisible.

Artículo 1172.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de estos, a no ser que haya sido
requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1173.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven
de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Artículo 1174.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son
comunes a todos.

Artículo 1175.- Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de ninguno de los deudores
solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y
perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1176.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar
la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los
coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

Artículo 1177.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte
que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás
deudores solidarios, aún entre aquéllos a quienes el acreedor hubiese liberado de la solidaridad. En la medida que un
deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 1178.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que a uno de los deudores
solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.

Artículo 1179.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en perjuicio de uno de los
deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Artículo 1180.- Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores
solidarios responderá íntegramente de ellos, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.

Artículo 1181.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Artículo 1182.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación
la hace solidaria.

Artículo 1183.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de
las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1184.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque
no se haya estipulado solidaridad. Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una
obligación indivisible.

Artículo 1185.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar
suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni
recibir el valor en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya
recibido el valor.

Artículo 1186.- Sólo con el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una
quita de ella.

Artículo 1187.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para citar y traer
al mismo juicio a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el
heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus
coherederos.

Artículo 1188.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces,
se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y
perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación.
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 1189.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta.
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1190.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 1191.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario
resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1192.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad, se verifica, se realice
entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo
tenerse en cuenta las disposiciones relativas del registro público.

Artículo 1193.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá si no hasta el
momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

Artículo 1194.- En el caso del artículo inmediato anterior, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple
entregando una de mediana calidad.

Artículo 1195.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa y se
pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios.
II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y
perjuicios, o por recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios.
III.- Si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.
IV.- Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle.
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos
que otra cosa se haya convenido.
VI.- Si la cosa se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufre el deterioro a menos que otra cosa se haya
convenido.

Artículo 1196.- La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo
contrario.

Artículo 1197.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del
pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió
recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 1198.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos
derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quién fuere responsable.

Artículo 1199.- La pérdida de la cosa puede ocurrir:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio.
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.

Artículo 1200.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que
la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro las reglas
establecidas en el artículo 1195 de este código.

Artículo 1201.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa, hasta cierto tiempo, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado.
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece
totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus
respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 1202.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será
siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 1203.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de
ejecutar los que son necesarios para ella.

Artículo 1204.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente,
exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando
dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar.
III.- Cuando la obligación sea indivisible.
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1205.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se
ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible o el pago de daños y perjuicios en caso contrario.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo
mal hecho.

Artículo 1206.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de
contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LA CESION DE DERECHOS

Artículo 1207.- Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro, los que tenga contra su deudor.

Artículo 1208.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión
esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, si ese convenio
no consta en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1209.- Los derechos litigiosos no podrán ser cedidos en ninguna forma, bajo pena de nulidad, a las personas que
desempeñen la judicatura ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren
disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.

Artículo 1210.- El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse, satisfaciendo al
cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

Artículo 1211.- El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido.
II.- Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido.
III.- Si se hace al acreedor en pago de su deuda.

Artículo 1212.- Se considerará litigioso el derecho, desde el secuestro en los juicios ejecutivos o hipotecarios; y en los
demás desde la contestación de la demanda. Pronunciada sentencia que cause ejecutoria, el derecho ya no se considerará
litigioso.

Artículo 1213.- En la cesión de crédito o de cualquier otro derecho se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico
que le de origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 1214.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o
privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron
cedidos con el crédito principal.

Artículo 1215.- (*) En el caso de que el crédito deba constar en escritura pública con arreglo a la ley, la cesión de acciones
deberá hacerse en esta misma forma. En caso contrario, deberá hacerse en documento firmado ante notario o escribano
público, según corresponda, o en declaración ante el juez de los autos, si el crédito estuviere en cobro judicial
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este
código.

Artículo 1216.- (*) Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación
respectiva, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, por medio de dos testigos o notario.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este
código.

Artículo 1217.- Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se
funde el crédito, cuando conforme a la ley sea necesario para la validez del crédito, o cuando, sin serlo, se hubiere
extendido.

Artículo 1218.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito
o el de la cesión cuando aquél no sea necesario conforme al artículo anterior.

Artículo 1219.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y este acto
se prueba en juicio plenamente, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1220.- Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libra pagando al acreedor primitivo. Hecha la
notificación, el deudor no se libra si no pagando al cesionario que le presente el título.

Artículo 1221.- Si el título se ha extraviado, el acreedor tiene derecho de probar su existencia, y la confesión del deudor o el
fallo judicial servirán de nuevo título.

Artículo 1222.- El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser
que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 1223.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, salvo que se estipule expresamente al
hacerse la cesión. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta
responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere
vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1224.- Si el crédito cedido consiste en una renta vitalicia y no se ha fijado término para la responsabilidad por la
solvencia del deudor, ésta se extingue a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1225.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos cumple con responder de la legitimidad
del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o
de la mayor parte.

Artículo 1226.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado
a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1227.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere,
deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1228.- El cesionario debe por su parte satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas
de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiese pactado lo contrario.

Artículo 1229.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del
crédito ni por la solvencia del deudor.

Artículo 1229-Bis.- (*) Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las
demás entidades financieras y los Institutos de Seguridad Social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria sin
necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado,
siempre que conserven la administración de los créditos. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la inscripción de
la hipoteca a favor del acreedor original, se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tal párrafo,
quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta. En caso de que las mencionadas instituciones, entidades
e institutos dejen de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la cesión al deudor.

CAPITULO II
DE LA SUSTITUCION DE DEUDOR

Artículo 1230.- Para que haya sustitución de deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1231.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute
actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1232.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero
si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1233.- Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la sustitución, pasando ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume
que rehusa.

Artículo 1234.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un
tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del
deudor a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1235.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y
las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1236.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero
con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

CAPITULO III
DE LA SUBROGACION

Artículo 1237.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la
adquisición.
V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este
código.

Artículo 1238.- Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le diere prestado para ese objeto,
solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en
que se declare que el dinero fue dado prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que dió
prestado sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

Artículo 1239.- El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercer sus derechos con preferencia al
subrogado, por el resto de su deuda.

Artículo 1240.- De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda
pretenderla cualquier otro subrogado.

Artículo 1241.- No habrá subrogación parcial en deuda de solución indivisible.

Artículo 1242.- El pago de los subrogados en diversas porciones de diverso crédito, cuando no basten los bienes del
deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.

Artículo 1243.- El subrogado puede ejercer todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como
contra sus fiadores.

TITULO CUARTO
DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DEL PAGO

Artículo 1244.- Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega de la cosa o cantidad o la prestación del servicio que se
hubiere prometido.

Artículo 1245.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o
prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 1246.- Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el
acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo
exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En el caso de
obligaciones de hacer, si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de la prestación, tendrá este último el derecho de
demandarle el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1247.- El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.

Artículo 1248.- En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago.
Si no se designare lugar, salvo los casos en que la ley establezca otra cosa, se observará el orden siguiente:
I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al
celebrarse el contrato.
II.- En cualquiera otro caso se preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejerza.
III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la
ubicación de los bienes, cuando la acción sea real.

Artículo 1249.- La entrega de los inmuebles se entiende hecha al otorgarse el título traslativo correspondiente.

Artículo 1250.- Los gastos de la entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Artículo 1251.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en
virtud de convenio expreso y de disposición de ley. Sin embargo cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida
podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1252.- Cuando la deuda sea de pensiones o de cualesquiera otras cantidades que deban satisfacerse en períodos
determinados; si se acredita por escrito el pago de la correspondiente al último período, se presumen pagadas las
anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1253.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Artículo 1254.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer el
pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1255.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le
fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la
misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1256.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere
intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 1257.- No es válido el pago hecho con cosa ajena, o con cosa propia, si el deudor no tiene capacidad legal para
disponer de ella.

Artículo 1258.- Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa o no tenga capacidad para enajenarla, consistiere en
una suma de dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Artículo 1259.- El pago puede ser hecho:
I.- Por el mismo deudor, por sus representantes o por otra persona interesada en el contrato.
II.- Por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del
deudor.
III.- Por un tercero, ignorándolo el deudor.
IV.- Contra la voluntad del deudor.

Artículo 1260.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se observarán las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 1261.- En el caso de la fracción III del mismo artículo, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al
deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, aun cuando fuere una suma menor que la debida, en virtud de quita
concedida por el acreedor.

Artículo 1262.- En el caso de la fracción IV del artículo 1259 de este código, el que hizo el pago nada podrá reclamar al
deudor.

Artículo 1263.- El acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago, si en el contrato hay declaración expresa
en contrario, o si por aquella prestación se le irroga perjuicio.

Artículo 1264.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere
establecido por pacto expreso que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1265.- El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes sólo es válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

Artículo 1266.- El pago hecho a un tercero no extingue la obligación, salvo que así se hubiese estipulado o consentido por
el acreedor o lo determine expresamente la ley.

Artículo 1267.- No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de que se le haya ordenado judicialmente la
retención de la deuda.

Artículo 1268.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida;
pero si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la
dación en pago.

CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACION

Artículo 1269.- La consignación hace veces de pago si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1270.- Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del
pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la
cosa.

Artículo 1271.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor, conforme al artículo anterior,
depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1272.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor, la consignación no producirá efecto legal. Si la
consignación es declarada procedente, la obligación queda extinguida y los gastos serán de cuenta del acreedor.

Artículo 1273.- Mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor
retirar del depósito la cosa, pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza y los gastos son de cuenta del deudor.

Artículo 1274.- Para que después de la sentencia pueda el deudor retirar del depósito la cosa, se necesita el
consentimiento del acreedor; pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que sobre ella tenga, y quedarán
los codeudores y fiadores libres de la obligación, si la cosa no ha sido retirada con su consentimiento.

CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1275.- El que falta al cumplimiento de una obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los
daños y perjuicios que cause al interesado en ella, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso
fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuido.

Artículo 1276.- El que se hubiere obligado a prestar algún hecho y dejare de prestarlo, o no lo prestare conforme a lo
convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste.
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor sea
requerido de pago judicialmente.
En las obligaciones de dar se observará también lo dispuesto en este artículo.

Artículo 1277.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones.

Artículo 1278.- Es nulo el pacto en que se renuncie para lo futuro el derecho de exigir la responsabilidad que proviene de
dolo. Nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él, o cuando ha aceptado
expresamente esa responsabilidad.

Artículo 1279.- La responsabilidad de que trata este capítulo, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la
de ambos en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1280.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una
obligación.

Artículo 1281.- Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido por el
cumplimiento de la obligación.

Artículo 1282.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1283.- Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave, que a juicio de peritos no pueda emplearse en
el uso a que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 1284.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

Artículo 1285.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la
ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 1286.- Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no sólo a la disminución que él causó en el precio absoluto
de ella sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 1287.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se
pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el
aumento que por estas causas se hagan, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1104 de este código.

Artículo 1288.- La responsabilidad por incumplimiento de una obligación puede ser regulada por convenio de las partes,
salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de
cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. El interés legal será del nueve por ciento
anual.

Artículo 1289.- La responsabilidad a que este capítulo se refiere, prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la
produce.

CAPITULO IV
DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO

Artículo 1290.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que
cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 1291.- Todo el que enajene está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya expresado en el contrato.

Artículo 1292.- Cuando la cosa objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno
de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que la enajenó, todo con
arreglo a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 1293.- Los contratantes pueden aumentar y disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir
en que ésta no se preste en ningún caso. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción,
siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 1294.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción llegado que sea
este debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa conforme a lo dispuesto en el artículo 1296 fracción I
inciso a) y fracción II inciso a) de este ordenamiento; pero aún de esta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con
conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1295.- El adquirente debe pedir antes de contestar la demanda de evicción que se notifique ésta al que enajenó y
el juez deberá decretarlo de plano, procediéndose conforme disponga el código de procedimientos civiles.

Artículo 1296.- El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar en los términos siguientes:
I.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
a).- El precio íntegro que recibió por la cosa.
b).- Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente.
c).- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento.
d).- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su
importe.
II.- Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa la fracción anterior, con las
agravaciones siguientes:
a).- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en
que se sufra la evicción.
b).- Satisfacerá al adquirente el importe de las mejoras voluntarias, y de mero placer que haya hecho en la cosa.
c).- Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 1297.- Si el que enajenó no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil o si no rinde prueba alguna o
no alega, queda obligado al saneamiento como si procediere de mala fe.

Artículo 1298.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo en ningún caso, derecho al
saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 1299.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa podrá exigir del que enajenó la
indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 1300.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio
con los frutos recibidos.

Artículo 1301.- Si el que enajena al ser emplazado manifiesta no tener medios de defensa y consigna el precio por no
quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.

Artículo 1302.- Los deterioros que la cosa haya sufrido serán de cuenta del que los causó.

Artículo 1303.- Si el que adquirió hubiese sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la
indemnización.

Artículo 1304.- Las mejoras que el que enajenó hubiere hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que
deba pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Artículo 1305.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte de la cosa adquirida, se observarán
respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, salvo que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 1306.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se hayan
enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción.

Artículo 1307.- En los casos de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado
a devolver la cosa libre de los gravámenes que le hayan impuesto.

Artículo 1308.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a
pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 1309.- Si la finca que se enajenó se hallaba gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna
carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la
rescisión del contrato.

Artículo 1310.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año
que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 1311.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido.
II.- En el caso del artículo 1294 de este código.
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena.
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la traslación, no imputable al que enajena, o de hecho del que
adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto.
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1295 de este código.
VI.- Si el adquirente o el que reclama transigen o comprometen el negocio en arbitrio sin consentimiento del que enajenó.
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

CAPITULO V
DE LOS ACTOS EN PERJUICIO DE TERCERO

Artículo 1312.- Los actos celebrados en perjuicio de tercero, pueden anularse a pedimento del interesado.

Artículo 1313.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de
esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Artículo 1314.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo
anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 1315.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos
contratantes.

Artículo 1316.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala
al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 1317.- La accción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra
el tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe, o a título gratuito.

Artículo 1318.- Revocado el acto fraudulento del deudor si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán
por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Artículo 1319.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a
éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 1320.- La nulidad puede tener lugar tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente
posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 1321.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio
pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades
renunciadas.

Artículo 1322.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

Artículo 1323.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la
quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 1324.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 1313 de este código, cesará luego que el deudor satisfaga
su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 1325.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen
pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 1326.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores
satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 1327.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida
del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 1328.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreeditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las
deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 1329.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes
se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaciones perjudiquen los derechos de sus acreedores.

CAPITULO VI
DE LA SIMULACION DE ACTOS JURIDICOS

Artículo 1330.- Los actos y contratos simulados con el fin de defraudar los derechos de un tercero pueden anularse, a
petición de los perjudicados, dentro del término que la ley señala para la prescripción de tales actos y contratos.

Artículo 1331.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no
se ha convenido entre ellas.

Artículo 1332.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico
se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 1333.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación
relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

Artículo 1334.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación, o el ministerio
público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la del fisco del Estado.

Artículo 1335.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e
intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución.

Artículo 1336.- En el caso del artículo anterior, quedarán subsistentes los gravámenes impuestos a favor de tercero de
buena fe.

TITULO QUINTO
DE LA EXTINCION Y DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LA COMPENSACION

Artículo 1337.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 1338.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que
importe la menor.

Artículo 1339.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando
siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad siempre que ambas se hayan designado al
celebrarse el contrato.

Artículo 1340.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.
Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 1341.- Deuda líquida es aquella cuya cuantía está determinada, o puede determinarse dentro del plazo de nueve
días. Es exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1342.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1338 de este código,
queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 1343.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su
favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.
IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda,
a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.
V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.
VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo permita.
VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.
VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.

Artículo 1344.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente produce sus efectos de pleno derecho y
extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 1345.- El que paga una deuda compensable no puede cuando exija su crédito que podría ser compensado,
aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser
que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1346.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido
en el artículo 1255 de este código.

Artículo 1347.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un
modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1348.- El fiador antes de ser demandado, por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que
contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 1349.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede
oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1350.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a su codeudor.

Artículo 1351.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al
cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 1352.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al
cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1353.- Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos
anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1354.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de
transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1355.- La compensación no puede tener lugar en perjuicios de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

CAPITULO II
DE LA CONFUSION DE DERECHOS

Artículo 1356.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades del acreedor y de deudor se reúnen en una
misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 1357.- La confusión que se realiza en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la
parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 1358.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste
a aquél.

CAPITULO III
DE LA REMISION DE LA DEUDA

Artículo 1359.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas,
excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.

Artículo 1360.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan
subsistente la primera.

Artículo 1361.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido a alguno de ellos, en la parte relativa a
su responsabilidad no aprovecha a los otros.

Artículo 1362.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no
prueba lo contrario.

Artículo 1363.- Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.

CAPITULO IV
DE LA NOVACION

Artículo 1364.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una
obligación nueva a la antigua.

Artículo 1365.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las
siguientes modificaciones.

Artículo 1366.- La novación nunca se presume; debe constar expresamente.

Artículo 1367.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la
novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 1368.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajo la segunda, quedará la novación
sin efecto.

Artículo 1369.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente
puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1370.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 1371.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una
reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 1372.- Si la reserva tiene relación a un tercero, es también necesario el consentimiento de éste.

Artículo 1373.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipoteca del
antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1374.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los
demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.

CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1375.- La acción de nulidad que resulta de la incapacidad de los contratantes, puede intentarse en los términos
establecidos en el artículo 479 de este código.

Artículo 1376.- La acción de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de cinco años, a no ser que el que incurrió en
el error lo conozca antes de que expire ese término. En este caso, la acción prescribe a los sesenta días contados desde
aquél en que el error fue conocido.

Artículo 1377.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidación, prescribe a los seis meses contados
desde el día en que cesó la causa.

Artículo 1378.- Si la nulidad procede de la ilegitimidad del objeto del contrato, se observará lo dispuesto en los cuatro
artículos siguientes.

Artículo 1379.- Si el objeto del contrato constituye un delito, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción
para reclamar ni el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado, y ambos quedarán sujetos a la
responsabilidad en que hayan incurrido, conforme a las prescripciones del código de defensa social.

Artículo 1380.- Si sólo uno de los contratantes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin tener
obligación a su vez de cumplir lo que hubiere prometido.

Artículo 1381.- Si el objeto del contrato fuere algún hecho que, aunque moralmente reprobado no sea punible conforme a la
ley, y del cual fueren responsables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido, ni
la restitución de lo que hubiere dado.

Artículo 1382.- Si sólo uno de los contratantes fuere responsable del hecho reprobado, podrá el otro reclamar lo que dio, sin
que esté obligado por su parte a cumplir lo que hubiere prometido.

Artículo 1383.- La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.

Artículo 1384.- La acción y la excepción de nulidad competen a las partes principales y a sus fiadores, exceptuándose
aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa.

Artículo 1385.- La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro. Tampoco
puede alegarse la excepción que proviene de error o de intimidación, por el que haya contribuido al uno o a la otra.

Artículo 1386.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, intimidación o error puede ser ratificado, cesando el vicio o
motivo de nulidad, y no concurriendo otra causa que invalide la ratificación.

Artículo 1387.- El cumplimiento voluntario, por medio del pago, novación o cualquiera otro modo, se tiene por ratificación
tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 1388.- La ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula por falta de forma o solemnidad en
cualquier tiempo en que se hagan, extingue la acción de nulidad, exceptuándose los casos en que la ley expresamente
dispone lo contrario.

Artículo 1389.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o
por consecuencia del acto anulado.

Artículo 1390.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello a que, en virtud de declaración
de nulidad del contrato, esté obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

TITULO SEXTO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

CAPITULO I
DE LAS PROMESAS DE CONTRATO

Artículo 1391.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 1392.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.

Artículo 1393.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer consistentes en celebrar el contrato
respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 1394.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito en documento suscrito ante notario o
escribano público, según corresponda, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto
tiempo.

Artículo 1395.- La promesa de contratar que afecte bienes raíces o derechos reales constituidos sobre los mismos, deberá
ser inscrita en el registro público de la propiedad.

Artículo 1396.- Si el promitente rehusa otorgar el contrato prometido, en su rebeldía lo otorgará el juez, salvo el caso de que
la cosa que fuere objeto de dicho contrato haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues
entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan
originado a la otra parte.

CAPITULO II
DE LA COMPRAVENTA

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1397.- La compraventa es un contrato por el cual una de las partes
transfiere la propiedad de una cosa o la totalidad de un derecho, y la otra paga un
precio cierto y en dinero.
Artículo 1398.- La venta es obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la
primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Artículo 1399.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en valor de otra cosa, el contrato será
de venta cuando la parte de numerario, sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte del
numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 1400.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinado, o el que fije
un tercero. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común consentimiento. Si el
tercero no quiere o no puede señalar el precio, queda el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 1401.- Las compras a vista o de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino
después de que se hayan visto, gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 1402.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae
sobre cosa inmueble.

Artículo 1403.- La venta de un inmueble podrá hacerse en documento que firmarán la parte compradora y la vendedora
ante escribano público, si el valor catastral o precio convenido o el estimado para efectos fiscales, no excede del límite que
les autoriza la ley del notariado vigente.

Artículo 1404.- Si alguno de los contratantes no supiere o no pudiere escribir, lo hará por él alguna persona con capacidad
legal, que designe el interesado, imprimiendo éste además su huella digital. Dicho documento deberá presentarse al registro
público para los efectos de su inscripción.

Artículo 1405.- Cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la comisión para la regularización de la tenencia
de la tierra u otro organismo o institución de carácter público con fines sociales previamente autorizado de acuerdo a la
legislación que corresponda, y que se refieran a predios cuya superficie no exceda de seiscientos metros cuadrados, podrán
hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el registro público de la propiedad del Estado,
con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

Artículo 1406.- Cuando el avalúo catastral del inmueble, el precio de la venta o el estimado para efectos fiscales, exceda
del límite autorizado por la ley a los escribanos públicos, el contrato se otorgará ante notario público, ya sea que afecte todo
el predio o sólo parte de él. Cuando se trate de enajenar el derecho de copropiedad de uno o más copropietarios se
atenderá al valor proporcional que le o les corresponda, según el valor catastral del predio, el precio de la operación o el
estimado para efectos fiscales.

Artículo 1407.- Desde el momento que la venta es perfecta, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor,
teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.

Artículo 1408.- Respecto de tercero, la venta no producirá sus efectos, siendo de derechos reales o de cosas raíces, sino
desde que fuere registrada en los términos prevenidos en el título respectivo.

Artículo 1409.- Si la compraventa no se realizase y hubiesen intervenido arras, el comprador perderá las que hubiere dado
cuando por su culpa no tuviere efecto el contrato. Si la culpa fuere del vendedor, éste devolverá las arras con otro tanto.

Artículo 1410.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura, testimonio y registro, salvo convenio en otro
sentido.

Artículo 1411.- En cuanto al riesgo de la cosa vendida, se observará lo dispuesto en el capítulo VI del título segundo de
este libro.

SECCION SEGUNDA
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR

Artículo 1412.- os extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces sino sujetándose a lo dispuesto en
el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 1413.- No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios según lo dispuesto en el artículo 1209
de este código excepto en el caso de venta de acciones hereditarias, siendo coherederos, o en el de venta de los derechos
a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 1414.- Los hijos menores pueden vender a sus padres cualesquiera bienes de los comprendidos en la primera
clase de las mencionadas en el artículo 335 de este código.

Artículo 1415.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallan encargados:
I.- Los tutores y curadores.
II.- Los mandatarios.
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado, salvo que sean herederos.
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos, salvo que sean herederos.
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.
VI.- Los empleados públicos.

Artículo 1416.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 1417.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, no producirán efecto alguno, ya se
hayan hecho directamente o por interpósita persona, entendiéndose por tal, el consorte o cualquiera otra de quien el
comprador sea heredero presunto o socio en sociedad universal. Si la cosa hubiese sido adquirida con dolo el comprador
será además responsable de los daños y perjuicios.

SECCION TERCERA
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1418.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa
vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.
Desde el momento que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido
de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 1419.- Si la cosa vendida es mueble, se dice entregada cuando materialmente se pone en poder del comprador.

Artículo 1420.- Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, ante escribano o
notario público según corresponda.
Esto mismo se observará para la traslación de derechos. En todo caso el vendedor está obligado a entregar al comprador
los títulos de la cosa vendida.

Artículo 1421.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación,
a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 1422.- El vendedor no está obligado a la entrega cuando haya concedido un plazo para el pago, si después de la
venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
perder el precio, salvo si el comprador le da fianza de pagar en el plazo convenido.

Artículo 1423.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, y
todos los frutos producidos desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos y accesiones de la cosa.

Artículo 1424.- Cuando la cosa se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas circunstancias, el
comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor, o
exceso que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.

Artículo 1425.- Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción de la falta,
debiendo aumentarlo en proporción del exceso.

Artículo 1426.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse
sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de
discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o disconformidad de los artículos con las muestras o
calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 1427.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o
medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio; y el comprador no podrá pedir la rescisión
del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 1428.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él
especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 1429.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por un precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o
medidas, no habrá lugar a la rescisión aunque en la entrega hubiere falta o exceso, ni a reclamación alguna por la falta o
exceso.

Artículo 1430.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo
que dentro de dichos linderos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 1431.- En caso de que conforme a las disposiciones de este código, proceda la rescisión de un contrato de
compraventa, estará el vendedor obligado a restituir todo lo que dentro de dichos linderos se comprenda, aunque haya
exceso en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 1432.- Las acciones que nacen de los artículos del 1424 al 1428 de este código, se prescriben en un año contado
desde el día de la entrega.

Artículo 1433.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:
I.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, y si no fuese posible verificar la prioridad de ésta,
prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
II.- Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará
lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.
En cualesquiera de los casos previstos en este artículo, el vendedor responde del precio que haya recibido indebidamente.

SECCION CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Artículo 1434.- El vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, y a garantizar la calidad y la propiedad y
posesión pacífica del comprador y a prestar el saneamiento en caso de evicción.

Artículo 1435.- El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan
impropia para el uso a que se le destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no
hubiera hecho la compra o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 1436.- El vendedor no es responsable de los defectos, manifiestos o que están a la vista; ni tampoco de los que no
lo están, si el comprador es un perito, que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 1437.- En los casos del artículo 1435 de este código puede el comprador exigir o la rescisión del contrato
pagándosele los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio a juicio de
peritos.

Artículo 1438.- Si se probare que el vendedor conocía los defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al
comprador, tendrá éste además de la facultad que le concede el artículo anterior, el derecho de ser indemnizado de los
daños y perjuicios si opta por la rescisión.

Artículo 1439.- Si la venta se declara disuelta, debe devolverse la cosa vendida en el mismo estado en que se entregó,
siendo responsable el comprador de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defectos ocultados.

Artículo 1440.- En los casos en que el comprador puede elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha
por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del vendedor.

Artículo 1441.- Si la cosa vendida pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios ocultos que tenía y eran
conocidos del vendedor, éste sufrirá los perjuicios consiguientes a la pérdida o deterioro, y deberá restituir el precio, y
abonar los gastos de contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 1442.- Si el vendedor no conocía los vicios sólo deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato que el
comprador haya pagado.

Artículo 1443.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1435 al 1442 de este código, se extinguen a los
seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren
los artículos 1309 y 1310 del mismo.

Artículo 1444.- Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea sañalando precio a cada uno
de ellos, el vicio de uno da solamente lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto de los demás, a no ser que
aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos, sin el vicioso.

Artículo 1445.- En el caso final de artículo que precede, se presume la voluntad del comprador cuando se compra un tiro,
yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 1446.- Lo dispuesto en el artículo 1444 de este código es aplicable a la venta de cualquier otra cosa.

Artículo 1447.- Cuando un animal muere dentro de los tres días siguientes a su compra, es responsable el vendedor si por
juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la venta.

Artículo 1448.- En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos o yuntas, o como
ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días contados desde la fecha del
contrato.

Artículo 1449.- La calificación de los vicios de la cosa vendida se hará por peritos nombrados por las partes y un tercero,
que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 1450.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la venta, y si por causa de ellos no
podía destinarse la cosa a los usos para que fue comprada.

Artículo 1451.- El contrato de compraventa no podrá rescindirse en ningún caso a pretexto de lesión, siempre que la
estimación de la cosa se haya hecho por peritos al tiempo de celebrarse el contrato.

Artículo 1452.- Si la cosa ha sido valuada por peritos con posterioridad a la celebración del contrato, podrá rescindirse éste
si del dictamen de aquéllos resulta que alguna de las partes ha sufrido lesión en los términos que establece el artículo
siguiente.

El derecho que otorga este artículo es irrenunciable. Prescribe en tres días si se trata de muebles y en un mes si se trata de
inmuebles, contados esos términos desde la fecha en que se perfeccionó el contrato.

Artículo 1453.- Sólo hay lesión cuando la parte que adquiere da dos tantos más o la que enajena recibe dos tercios menos
del justo precio o estimación de la cosa.

SECCION QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 1454.- El comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado, y especialmente con pagar el precio de
la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 1455.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 1456.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito
en manos de un tercero.

Artículo 1457.- El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los
tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido.
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo al artículo 1276 de este código.

Artículo 1458.- En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre
tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe entenderse que en esta
consideración se aumentó el precio de venta.

Artículo 1459.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses,
salvo convenio en contrario.

Artículo 1460.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere
justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la posesión o no le
dé fianza.

Artículo 1461.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a
plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1139 y 1140 de este código.

SECCION SEXTA
DE LAS VENTAS JUDICIALES

Artículo 1462.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público, se regirán por las disposiciones de este título
en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones
que contienen los artículos siguientes.

En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el código de
procedimientos.

Artículo 1463.- No pueden rematar por si, ni por interpósita persona; el juez, secretario y demás empleados del juzgado; el
ejecutado, sus procuradores, abogados, administradores y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes
pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del
remate.

Artículo 1464.- En las ventas judiciales, el juez suple la voluntad del deudor y por tanto el traspaso de propiedad por virtud
del remate se hace conforme a los artículos 1397, 1410, 1434 y 1454 de este código, teniendo el deudor la calidad de
vendedor y el rematador la de comprador, con todos sus respectivos derechos y obligaciones.

Artículo 1465.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere
inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el código de procedimientos.

Artículo 1466.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo
dispuesto respecto a partición de bienes hereditarios.

Artículo 1467.- El contrato de compraventa en virtud de remate, solo se perfecciona por el otorgamiento del documento o
de la escritura pública correspondiente con arreglo a los artículos 1403 y 1406 de este código. Los derechos del rematador,
del deudor y del acreedor mientras no se otorguen y suscriban el documento o escritura pública correspondiente, se rigen
por lo que dispone el código de procedimientos civiles.
Tratándose de bienes muebles servirá de título de propiedad la copia certificada expedida por la secretaría del juzgado
correspondiente.

SECCION SEPTIMA
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1468.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas
siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión
del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la
cláusula rescisoria se haya inscrito en el registro público.
II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser y otros que sean
susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción
anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el registro público.
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo mismo, su venta
no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula
no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Artículo 1469.- Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren
hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de
un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la
cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las
convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Artículo 1470.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su
precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1468 de
este código el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el registro público; cuando los bienes
son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

Artículo 1471.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no
puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una
anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

Artículo 1472.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone
el artículo 1469 de este código.

Artículo 1473.- En la venta de que habla el artículo 1470 de este código mientras que no pase la propiedad de la cosa
vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.

CAPITULO III
DE LA PERMUTA

Artículo 1474.- Cambio o permuta es un contrato por el que se da una cosa por otra.

Artículo 1475.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acredita que no era propia
del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1476.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla
aún en poder del otro permutante, o exigir su valor y los daños y perjuicios.

Artículo 1477.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero
de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 1478.- En lo conducente y en cuanto no se opongan a los artículos anteriores, son aplicables a este contrato las
reglas de la compraventa.

CAPITULO IV
DE LAS DONACIONES

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1479.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de
sus bienes presentes, con las restricciones que se establecen en este título.

Artículo 1480.- Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún
acontecimiento incierto. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se
hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.

Artículo 1481.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa,
deducida de él las cargas.

Artículo 1482.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en
la ley.

Artículo 1483.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta, y se hace saber la aceptación al donador.

Artículo 1484.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles y cuando su valor no exceda de cien veces
el salario mínimo vigente. Si el valor de los muebles donados excediere de esta cantidad, la donación deberá hacerse
constar en escritura pública ante escribano o notario público, según corresponda conforme a la ley.

Artículo 1485.- Las donaciones de inmuebles deberán otorgarse ante escribano o notario público, según corresponda
conforme a la ley, ateniéndose para ese efecto al valor catastral o al estimado para efectos fiscales.

Artículo 1486.- La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si
no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1487.- Si la aceptación se hiciere en escritura diversa, se notificará en debida forma al donante, y la notificación se
hará constar en las dos escrituras.

Artículo 1488.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante si éste no se reserva en
propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 1489.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen a la obligación del donante, de ministrar alimentos
a quienes debe darlos conforme a la ley.

Artículo 1490.- La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si
el donante no lo estableció así expresamente.

Artículo 1491.- El donante no es responsable de la evicción de la cosa donada; pero el donatario quedará subrogado en
todos los derechos del donante, si se realiza la evicción.

Artículo 1492.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las
que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

Artículo 1493.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del
donante, pero cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el
crédito hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de fraude en perjuicio de los
acreedores el donatario también responderá hasta por el importe de dichos bienes.

Artículo 1494.- Si la donación fuere de todos los bienes el donatario será responsable de todas las deudas del donante
anteriormente contraidas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan
fecha auténtica.

Artículo 1495.- Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, se observará cuando sobre esos puntos no hubiere
declaración expresa del donante, aceptada por el donatario.

Artículo 1496.- Salvo que el donador dispusiera otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se
extinguen con la muerte del donante.

SECCION SEGUNDA
DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES

Artículo 1497.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que
aquella se hizo y sean viables conforme al artículo 251 de este código.

Artículo 1498.- Las donaciones hechas, simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas,
son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. Se considerarán como interpósitas personas los
descendientes, ascendientes o cónyuges de los donatarios.

Artículo 1499.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser
revocadas por el donante, cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 251 de este código.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha
revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años
sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 1500.- Si en el primer caso del artículo anterior, el padre no revocare la donación, ésta deberá reducirse cuando se
encuentre comprendida en la disposición del artículo 1489 de este código, a no ser que el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar los alimentos debidos a los hijos supervivientes y garantice conforme a derecho el cumplimiento de
esta obligación.

Artículo 1501.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando no exceda de cien veces el salario mínimo vigente.
II.- Cuando sea ante nupcial.

III.- Cuando sea entre consortes.
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1502.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su
valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 1503.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca pero tendrá derecho el donante
de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 1504.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al
tiempo de la donación.

Artículo 1505.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o
hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 1506.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1507.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo
póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 1508.- El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada y no
está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada y
si esta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1509.- La donación será revocada a instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir alguna de las
condiciones, con que la hizo.

Artículo 1510.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los
artículos 1502 y 1504 de este código.

Artículo 1511.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de los ascendientes,
descendientes, o cónyuges de éste.
II.- Si el donatario, rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 1512.- Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud, lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504
de este código; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos
percibidos después de ella.

Artículo 1513.- La acción de revocación por causa de ingratitud, no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe
dentro de un año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 1514.- La acción a que se refiere el artículo anterior no podrá ejercerse contra los herederos del donatario, a no ser
que en vida de éste hubiere sido intentada.

Artículo 1515.- Tampoco puede ejercerse dicha acción por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese
intentado.

Artículo 1516.- La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, según el artículo 1489, pero si el perjuicio que con
ella se haya causado a los que tienen derecho de percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se
reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código.

Artículo 1517.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tomó
sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa
obligación.

Artículo 1518.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida, si la
reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 1519.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior en los
términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 1520.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre
ellas a prorrata.

Artículo 1521.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al
tiempo de ser donados.

Artículo 1522.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en
especie.

Artículo 1523.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de
aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 1524.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario podrá pagar la parte
reducida en dinero.

Artículo 1525.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que
fuere demandado.

CAPITULO V
DEL PRESTAMO

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1526.- Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objetos determinados,
del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita o a interés, de cosa
fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso, el préstamo se llama
comodato, y en el segundo, mutuo.

Artículo 1527.- Si el préstamo se declara nulo o se rescinde, se observará por lo que toca a la cosa, lo dispuesto en el
artículo 1389 de este código.

Artículo 1528.- Si el contrato de préstamo se rescinde o anula por ser incapaz uno de los contratantes, la excepción de
nulidad no aprovecha al fiador que haya intervenido en el contrato, si no prueba que al otorgar la fianza ignoraba la
incapacidad en que se fundó la rescisión.

SECCION SEGUNDA
DEL COMODATO

Artículo 1529.- El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos
y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 1530.- Si el préstamo se hace en consideración sólo a la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen
derecho de continuar en el uso de la cosa prestada.

Artículo 1531.- El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma diligencia que en el de las suyas propias; en
caso contrario, responde de los daños y perjuicios.

Artículo 1532.- El comodatario no puede destinar la cosa a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los
daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1533.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del
convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1534.- Si la cosa perece por caso fortuito de que el comodatario haya podido librarla empleando la suya propia, o si
no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 1535.- Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta
del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 1536.- Si la cosa se deteriora por solo efecto del uso para él que fue prestada, y sin culpa del comodatario, éste no
es responsable del deterioro.

Artículo 1537.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el
uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 1538.- Tampoco tiene derecho el comodatario, para retener la cosa a pretexto de lo que por expensa o por
cualquier otra causa le deba el dueño.

Artículo 1539.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Artículo 1540.- El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada, terminado que sea el plazo convenido o
satisfecho el objeto del préstamo.

Artículo 1541.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le
pareciere. La prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 1542.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenido,
sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del
comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 1543.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto
extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él, al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.

Artículo 1544.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que puedan causar perjuicios al que se sirva de ella, el
comodante es responsable de éstos, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Artículo 1545.- El comodato termina por la muerte del comodatario.

SECCION TERCERA
DEL MUTUO SIMPLE

Artículo 1546.- El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo desde que se la entreguen.

Artículo 1547.- El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro tanto del mismo género y calidad de lo
que recibió.

Artículo 1548.- Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará
en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por
otro título.
III.- En todos los demás casos la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1246 de este código.

Artículo 1549.- El préstamo deberá restituirse en el lugar convenido. A falta de convenio, en el domicilio del mutuante si
consistiere en dinero, y si consistiere en efectos en el lugar en que éstos se recibieron.

Artículo 1550.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en
el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1551.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme
a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago
debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario.

Artículo 1552.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de
la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 1553.- El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1554.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se
observará lo dispuesto en el artículo 1247 de este código.

Artículo 1555.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para propocionarse los alimentos que necesite,
cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

SECCION CUARTA
DEL MUTUO CON INTERES

Artículo 1556.- Es permitido estipular intereses por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será
nula si no consta por escrito.

Artículo 1557.- El interés es legal o convencional.

Artículo 1558.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede
ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que
se ha abusado de la necesidad pecuniaria, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez,
teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 1559.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor después de seis meses contados desde que
se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con
dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 1560.- La tasa de interés convencional debe incluirse en el mismo contrato del mutuo, y puede probarse por los
mismos medios que éste, si no excediera del interés legal; en caso de que el interés pactado exceda del legal, sólo podrá
probarse por medio de documentos o instrumentos.

Artículo 1561.- Si el mutuatario debe intereses y abona algunas cantidades, se aplicarán éstas a los intereses vencidos, y lo
que de ellas sobre, se aplicará al capital.

Artículo 1562.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses capitalicen y que
produzcan intereses.

Artículo 1563.- El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece a favor del deudor la presunción de haberlos
pagado.

CAPITULO VI
DEL ARRENDAMIENTO

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1564.- Se llama arrendamiento al contrato por el que una persona concede a otra el uso o el goce temporal de una
cosa mediante un precio cierto, aun cuando a este contrato las partes le dieren cualesquiera otras denominaciones.

Artículo 1565.- El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud
de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 1566.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites que
designe el convenio; y en el segundo, a los que la ley fija a los demás administradores de bienes ajenos.

Artículo 1567.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 1568.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos
que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 1569.- Se prohibe a los magistrados, a los Jueces, y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en
arrendamiento por si o por interpósita persona los bienes que deban arrendarse en los asuntos en que hayan intervenido.

Artículo 1570.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos,
tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 1571.- El arrendamiento puede hacerse por el tiempo y el precio que convengan los contratantes, sin perjuicio de
las disposiciones consignadas en los artículos 1613 y 1616 de este código.

Artículo 1572.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa
equivalente con tal de que sea cierta y determinada.

Artículo 1573.- Todo contrato de arrendamiento debe constar por escrito, sea cual fuere la cuantía de la renta anual; en
documento ante notario o escribano público cuando el plazo no exceda de tres años y, en escritura pública ante notario
cuando exceda de ese plazo.

SECCION SEGUNDA

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL ARRENDADOR Y DEL ARRENDATARIO

Artículo 1574.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si
no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviera destinada.
II.- A conservar el predio arrendado en estado de servir para el uso convenido o para el que sea conforme a su naturaleza,
durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario.
III.- A no estorbar ni a embarazar en manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones
urgentes e indispensables.
IV.- A garantizar el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, por los defectos ocultos de la cosa, anteriores al
arrendamiento.

Artículo 1575.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio luego que el arrendador
fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 1576.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el
uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 1574 de este código.

Artículo 1577.- Cuando el arrendador rehusare hacer con la premura que el caso requiera, las reparaciones urgentes o
indispensables o las aplazare, el arrendatario podrá hacerlas previa autorización del juez competente, por cuenta del
arrendador, quien de las rentas deberá deducir el importe de dichas reparaciones, siempre que no se hubiere estipulado en
el contrato que estas reparaciones fueren hechas por el arrendatario. El arrendatario debe hacer por su cuenta las
reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia que regularmente son causados por las personas que ocupan el
predio.

Artículo 1578.- Para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código se observarán, en lo
conducente, las dispociones contenidas en el capítulo IV, título cuarto, de este libro.

Artículo 1579.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código no comprende los embarazos que provengan
de meros hechos de tercero, ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza.

Artículo 1580.- Para cumplir lo prevenido en la fracción V del citado artículo se observará, en lo conducente, lo dispuesto en
la sección cuarta del capítulo II del título sexto de este libro.

Artículo 1581.- El arrendador en todo caso pagará las contribuciones impuestas a la finca, sobre la propiedad del predio
arrendado: cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador, exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con
cargo a la renta.

Artículo 1582.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo
inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho para ejercitar contra aquél, en este caso depositará judicialmente el
saldo referido.

Artículo 1583.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos.
II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o la de sus familiares y
subarrendatarios.
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de ella.

Artículo 1584.- La renta deberá pagarse en el lugar convenido, y a falta de convenio expreso, en el lugar de la ubicación del
predio arrendado.

Artículo 1585.- Lo dispuesto en el artículo 1582 de este código respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.

Artículo 1586.- El arrendatario de predio rústico que falte a uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene
derecho de exigir el cumplimiento del contrato.

Artículo 1587.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue la cosa
arrendada.

Artículo 1588.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo
debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieron los frutos en todo el tiempo transcurrido.

Artículo 1589.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se
causará renta mientras dure el impedimento, y si éste durá más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1590.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a
juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el
artículo anterior.

Artículo 1591.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 1592.- Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 1589 de este
código, y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 1593.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de
construcción, o actos u omisiones de tercero.

Artículo 1594.- No es responsable el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, a pesar de
haberse tenido la vigilancia que podría exigírsele si se trata de cosa propia.

Artículo 1595.- En el caso del artículo 1593 de este código, si son varios los arrendatarios todos son responsables del
incendio proporcionalmente a la renta que paguen, a no ser que se pruebe que el incendio comenzó en la habitación de
alguno de ellos, quien en tal caso será él solo responsable.

Artículo 1596.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de
responsabilidad.

Artículo 1597.- Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la
responsabilidad.

Artículo 1598.- La responsabilidad de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende no sólo el pago de los daños y
perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas siempre que provengan
directamente del incendio.

Artículo 1599.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

Artículo 1600.- También está obligado a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de
reparaciones.

Artículo 1601.- En los casos de los dos artículos anteriores, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que
por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Artículo 1602.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso parcial o total de la cosa, tendrá los derechos
que le conceden los artículos 1589, 1590, 1591, 1631 y 1632 de este código.

Artículo 1603.- El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y
si no lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los
daños y perjuicios.

Artículo 1604.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe
devolverla, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo
o por causa inevitable.

Artículo 1605.- Se presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo
anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 1606.- El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero
puede llevárselas si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.

Artículo 1607.- Si fueren dos o más los arrendadores o los arrendatarios, se observará lo dispuesto en el capítulo V, título
segundo de este libro.

Artículo 1608.- Si una misma cosa se arrendare separadamente a dos o más personas, se observará lo dispuesto en el
artículo 1433 de este código.

Artículo 1609.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años, el arrendatario tiene derecho, si está al corriente
en el pago de la renta a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la
finca. También gozará del derecho de preferencia por el tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, debiendo
ejercer ese derecho dentro del término de quince días de haberse notificado de una manera fehaciente, y si ésta se vendiere
sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

SECCION TERCERA
DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

Artículo 1610.- Todas las casas destinadas para habitación deben reunir las condiciones de higiene y salubridad prevenidas
en el código sanitario del Estado. Por tanto, se impone a los arrendadores la obligación de cuidar que el predio arrendado no
carezca de las condiciones aludidas.

Artículo 1611.- No se considera violación del contrato de arrendamiento, el hecho de que en una casa tomada para
habitación, el inquilino ejerza personalmente el oficio o profesión con que se gana la vida.

Artículo 1612.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de
asegurar dicha finca contra riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 1613.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago
de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. En este caso, el arrendador tendrá derecho de aumentar
la renta anterior en un porcentaje igual al que se haya incrementado ese año el salario mínimo general de la zona
económica en que esté ubicado el predio objeto del contrato.

Artículo 1614.- Quedan exceptuados de la obligación de prórroga consignada en el artículo anterior, los propietarios que
posean solamente un predio urbano en la localidad donde residen, siempre que lo quieran para habitar personalmente. Si el
propietario, no obstante haber alegado que lo necesita para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en multa de cien a
quinientos salarios mínimos vigentes, que impondrá la autoridad competente.

Artículo 1615.- El propietario de dos o más predios que no habite ninguno, tiene derecho de exigir que sea desocupado uno
de ellos si alega que lo necesita para habitar personalmente, siempre que esté vencido el contrato respectivo. El propietario
que después de haber alegado que necesita el predio para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en la multa
establecida en la parte final del artículo anterior.

Artículo 1616.- Vencida la prórroga establecida en el artículo 1613 de este código, si el arrendatario continúa sin oposición
en el uso o goce del predio por más de diez días, se tendrá por renovado el contrato por tiempo indefinido, teniendo derecho
el arrendador de ajustar la renta en la forma establecida en el propio artículo, en este caso el arrendamiento terminará
previo aviso judicial que el arrendador dé al inquilino con dos meses de anticipación.

Artículo 1617.- En el arrendamiento de predios urbanos corresponde al propietario cumplir con las disposiciones
municipales y de sanidad.

Artículo 1618.- Si el arrendador no hiciere las obras que ordene la autoridad sanitaria o municipal, como necesarias para
que el predio sea habitable o higiénico, será responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esas causas,
sin perjuicio de que el inquilino haga dichas obras descontando su importe de la renta. No puede renunciarse
anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización a que este artículo se refiere.

Artículo 1619.- Cuando para garantía del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de predio destinado a habitación,
el arrendador exija fianza y el arrendatario no pueda darla, no podrá el arrendador exigir más garantía que el depósito de
dinero que corresponde a un mes de renta.

Artículo 1620.- En los contratos de arrendamiento de predios para habitación, el plazo se entenderá siempre establecido en
beneficio del inquilino.

SECCION CUARTA
DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artículo 1621.- Si después de terminado el arrendamiento de finca rústica, continúa el arrendatario sin oposición en el goce
y uso del predio, por más de dos meses, el contrato se entenderá renovado por un año, cesando las obligaciones otorgadas
por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 1622.- Si en el contrato no se hubiere estipulado plazo para el pago de las rentas, éstas serán satisfechas por
semestres vencidos.

Artículo 1623.- El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de
frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos
fortuitos extraordinarios; entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita,
langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablemente preveer. En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas. Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Artículo 1624.- Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos, proviene de hecho directo o indirecto del
arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1589, 1590 y 1591 de este código,
así como el pago de todos los daños y perjuicios.

Artículo 1625.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que
permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y
en las que él no pueda realizar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios
para las labores preparatorias del año siguiente.

Artículo 1626.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo
rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 1627.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y
edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.

SECCION QUINTA
DE LA TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1628.- El arrendamiento de predios urbanos o rústicos que se celebre por tiempo determinado, concluirá el día
fijado sin necesidad de declaración judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1613 y 1616 de este código. El
que no se haya celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirá a voluntad de cualesquiera de las partes
contratantes, previa notificación judicial a la otra, hecha con dos meses de anticipación si se trata de predios urbanos y de
un año si se trata de predios rústicos.

Artículo 1629.- El contrato de arrendamiento puede rescindirse:
I.- Por falta de pago de tres meses de renta, si se tratare de predios urbanos destinados para habitación; de dos, si se
tratare de cualesquiera otros predios urbanos; y de un semestre, si se tratare de predios rústicos.
II.- Por usarse de la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1583 de este código.
III.- Por subarriendo, salvo pacto o disposición expresa de la ley en contrario.

Artículo 1630.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso al que esté destinada la
cosa y no se hubiese estipulado que éstas sean hechas por el arrendatario, quedarán a elección de éste rescindir el contrato
u ocurrir al juez para que constriña al arrendador al cumplimiento de su obligación, teniéndose presente lo dispuesto por el
artículo 1577 de este código.

Artículo 1631.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de daños y perjuicios que se causen al
arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 1632.- En los casos de los artículos 1589 y 1590 de este código, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando
la pérdida del uso fuere total; y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 1633.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior,
hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 1634.- El arrendatario puede pedir la rescisión del contrato en el caso del artículo 1624 de este código.

Artículo 1635.- Si la cosa se destruye totalmente por caso fortuito o por fuerza mayor, el arrendamiento se rescindirá, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1636.- Si la destrucción de la cosa fuese parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 1590 de este código, a no
ser que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato.

Artículo 1637.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que, con derecho, pretenda el arrendatario,
podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1638.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio
en otro sentido.

Artículo 1639.- Los casos de evicción que llegaren a resolverse judicialmente contra los derechos del arrendador, no
perjudicarán la vigencia de los contratos de arrendamiento que éste hubiera celebrado conforme a las disposiciones de este
código.

Artículo 1640.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se realizare la transmisión de la propiedad del predio
arrendado, por cualquier motivo, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.

Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el
contrato, desde la fecha en que se le notifique haberse otorgado el correspondiente título de propiedad.

Artículo 1641.- Si la transmisión se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá conforme a las reglas que
establezca la ley respectiva.

Artículo 1642.- Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 1640 de este
código, a menos de que el contrato aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en
cuyo caso el arrendatario podrá ser despedido desde luego. Cuando el adquirente sea el mismo acreedor hipotecario y
hubiese consentido en el arrendamiento, no podrá despedir al arrendatario. Si viviere en la casa el propietario, se le
considerará como arrendatario con derecho a habitarla por el tiempo que dure el juicio y por una renta igual al interés legal o
estipulado, según el caso, del capital que se cobre en juicio.

Artículo 1643.- En el caso del artículo anterior, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato desde la fecha en que se le notifique haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun
cuando alegue haber pagado al primer propietario. Todo adelanto de renta por más de dos meses, es nulo y obliga al
arrendatario a segunda paga.

Artículo 1644.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial se observará lo dispuesto en los artículos 1625, 1626 y
1627 de este código.

SECCION SEXTA
DEL SUBARRIENDO

Artículo 1645.- El arrendatario no puede subarrendar el predio arrendado en todo ni en parte, ni ceder sus derechos, sin
consentimiento del arrendador, si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de todos los daños y
perjuicios.

Artículo 1646.- Los arrendatarios o subarrendatarios de predios destinados para establecimiento mercantil o industrial,
podrán subarrendar por el tiempo que falte para el vencimiento del contrato, el predio arrendado, aun sin consentimiento del
arrendador, siempre que el subarrendatario se obligue a cumplir todas las estipulaciones del contrato de arrendamiento
respectivo y que el arrendatario se obligue solidariamente con él. Toda cláusula que prohiba el subarriendo en este caso, o
que por tal hecho fije un aumento de rentas, será nula.

Artículo 1647.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general dada por el arrendador, el arrendatario será
responsable al arrendador como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 1648.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda
subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

Artículo 1649.- El arrendatario, en los casos de subarriendo, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el arrendador.

Artículo 1650.- El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el
arrendamiento.

SECCION SEPTIMA
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES

Artículo 1651.- Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles no fungibles que están en el comercio.

Artículo 1652.- Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobre arrendamiento en la parte compatible con la
naturaleza de los objetos muebles.

Artículo 1653.- El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, ha falta de plazo, luego que concluya
el uso a que la cosa hubiere sido destinada conforme al contrato.

Artículo 1654.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destine, el que
alquila será libre para devolverla cuando quiera, y el alquilador no podrá pedirla, después de cinco días de celebrado el
contrato.

Artículo 1655.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas, o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de
esos términos salvo convenio en contrario.

Artículo 1656.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo salvo convenio en
contrario.

Artículo 1657.- Si el arrentadario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un sólo precio, está
obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 1658.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo
y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 1659.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es
por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario cuando los muebles se alquilaren
con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1660.- El arrendatario está obligado hacer las pequeñas comparaciones que exige la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1661.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él
pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1662.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si este usó
la cosa de un modo no conforme con el contrato, sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito y si el alquiler fuere de
animales en general, el alquilador deberá entregar al que alquila los que fueren útiles para el uso a que se destine.

Artículo 1663.- Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en
el contrato.

Artículo 1664.- Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el
alquilador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al que lo recibió en alquiler.

Artículo 1665.- El que toma en alquiler un animal está obligado a darle de comer y de beber, de modo que no se desmejore
y a curarle sólo las enfermedades ligeras, sin cobrar nada por esto al dueño.

Artículo 1666.- Los gastos que ocasione el uso del animal, son de cuenta del que lo toma en alquiler si no se ha pactado
otra cosa.

Artículo 1667.- La pérdida o desmejora del animal alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él
pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1668.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 1669.- En el caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de
alguna utilidad y si es posible el transporte.

Artículo 1670.- Cuando se alquilan dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se
inutiliza, se rescinde el contrato a no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió.

Artículo 1671.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al
arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario
inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado
el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.

Artículo 1672.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente
determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que
se falte a la entrega.

Artículo 1673.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el
arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario; pero no estará obligado
a dar fianza.

CAPITULO VII
DEL DEPOSITO

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1674.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble
o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 1675.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se
arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Articulo 1676.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a
realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para
que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 1677.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos.

Artículo 1678.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción
la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho
que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 1679.- Cuando la incapacidad del depositario al que se refiere el artículo anterior no fuere absoluta, podrá ser
condenado al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 1680.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con
todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y
este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios
que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 1681.- El depositario sólo es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si se ha obligado a uno u otra
expresamente, o si sobrevinieren estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.

Artículo 1682.- El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño.

Artículo 1683.- Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas el depositario en el
mismo estado.

Artículo 1684.- Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede, extrae o descubre el depósito, queda
obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1685.- El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento o la extracción del depósito se hubiere
hecho sin culpa suya.

Artículo 1686.- La culpa se presume en el caso del artículo anterior, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1687.- El depositario pagará interés de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se
constituyó en mora.

Artículo 1688.- El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el
depósito, o fue designado para recibirla.

Artículo 1689.- Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién
es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste y al ministerio público, con la reserva debida.

Artículo 1690.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la
depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 1691.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino
previo el consentimiento de la mayoría de los deponentes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes.

Artículo 1692.- El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la
que a cada uno correspondía.

Artículo 1693.- El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar, por su representante legítimo, será restituido al
que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial.

Artículo 1694.- Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contratar, la cosa depositada
se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz.

Artículo 1695.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle
la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.

Artículo 1696.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se le haya mandado retener.

Artículo 1697.- l depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 1698.- Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de
ella.

Artículo 1699.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera,
siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 1700.- El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la
conservación del depósito, y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 1701.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las
expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la
retención del depósito. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el
deponente.

SECCION SEGUNDA
DEL SECUESTRO

Artículo 1702.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe
entregarse. El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 1703.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero
que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Es judicial, cuando la
autoridad pública ordena por escrito el aseguramiento de bienes.

Artículo 1704.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino
consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 1705.- Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el
depósito.

Artículo 1706.- El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de
aquél a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.

CAPITULO VIII
DEL MANDATO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1707.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos
jurídicos que éste le encarga.

Artículo 1708.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos jurídicos para los que la ley no exija la intervención personal
del interesado.

Artículo 1709.- El mandato puede ser general o especial.

Artículo 1710.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las
facultades generales y las especiales que requieran claúsula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos
sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado
tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer acto de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga
todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de
defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las
limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 1711.- En las mismas condiciones expresadas en el artículo que precede, podrán otorgarse conjuntamente a una
misma persona poderes generales para dos cualesquiera de los objetos indicados en dicho artículo, y aún para los tres.

Artículo 1712.- Cuando en los poderes a que se refieren los dos artículos inmediatamente anteriores, se quisieren limitar las
facultades del apoderado deberán consignarse esas limitaciones de un modo expreso.

Artículo 1713.- El mandato debe otorgarse siempre por escrito; en escritura pública, con las solemnidades legales, o en
documento firmado ante escribano público.

Artículo 1714.- El mandato puede celebrarse entre ausentes y se entenderá en este caso aceptado tácitamente, si el
mandatario ejecuta el encargo.

Artículo 1715.- El mandato debe otorgarse en escritura pública ante notario público:
I.- Cuando sea general.
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda del límite autorizado a los escribanos públicos por la ley del
notariado.
III.- Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley, deba
constar en escritura pública.

Artículo 1716.- El mandato debe constar por lo menos en documento firmado ante escribano público, cuando el interés del
negocio para el que se confiera no exceda del límite que la ley los autoriza para actuar. Si se tratare de prestaciones
periódicas, servirá de base el importe de una anualidad.

Artículo 1717.- La omisión de los requisitos establecidos en los dos artículos que preceden, anula el mandato en cuanto a
las obligaciones contraídas entre un tercero y el mandante; y sólo deja subsistentes las contraídas entre el tercero que haya
procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio propio.

Artículo 1718.- En el caso del artículo que precede, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas
que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 1719.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, no tendrán ninguna
acción entre sí.

Artículo 1720.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en
su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 1721.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con
quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto
fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

SECCION SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO PARA CON EL MANDANTE

Artículo 1722.- El mandatario debe emplear en el desempeño de su encargo, la diligencia y el cuidado que el negocio
requiera y que él acostumbra poner en los propios; y en caso contrario es responsable de los daños y perjuicios que cause.

Artículo 1723.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya
procurado al mandante.

Artículo 1724.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en
ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 1725.- El mandatario que se exceda en sus facultades, será responsable de los daños y perjuicios que cause al
mandante y al tercero con quien contrató, si este ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 1726.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio,
si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante las pida, y en todo caso, al terminar el contrato.

Artículo 1727.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de
su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de esa inversión, así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado desde la fecha en que se constituye en mora.

Artículo 1728.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto,
no quedarán obligados solidariamente si no se convino expresamente.

Artículo 1729.- En el caso del artículo anterior cada uno de los mandatarios sólo será responsable de sus actos; y si
ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad que de esto resulte, se repartirá por igual entre cada uno de ellos.

Artículo 1730.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su mandato, si tiene facultad expresa para
ello. La sustitución se otorgará en la misma forma que el mandato.
Artículo 1731.- Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otra persona; y en este caso, hecho el
nombramiento, cesará toda su responsabilidad; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último
caso, será responsable solidariamente con el sustituto.

Artículo 1732.- El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

Artículo 1733.- Aun cuando haya muerto o se hallare en estado de interdicción el mandatario que haya sustituido, no
perderá el sustituto su cargo para representar al mandante.

SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE PARA CON EL MANDATARIO

Artículo 1734.- El mandante tiene la obligación de reembolsar al mandatario de todos los gastos que legal y
necesariamente haga y de indemnizarle de los perjuicios que sufra al cumplir el mandato.

Artículo 1735.- El mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución u honorarios convenidos sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo que precede, aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante; a no ser que esto
acontezca por culpa o negligencia del mandatario.

Artículo 1736.- Sólo será gratuito el mandato, cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 1737.- Si muchas personas hubiesen nombrado un solo mandatario para algún negocio común, quedarán todos los
mandantes obligados solidariamente a las resultas del mandato.

Artículo 1738.- Es obligación del mandante satisfacer al mandatario los réditos de las sumas que éste haya anticipado o
suplido, para la ejecución del mandato, siempre que no se haya excedido en sus facultades.

SECCION CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO
CON RELACION A TERCERO

Artículo 1739.- El mandante está obligado a cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído, sin traspasar los
límites del mandato.

Artículo 1740.- Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante, pero traspasando los límites del mandato,
serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica éste tácita o expresamente.

Artículo 1741.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades no tendrá acción
contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles eran aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

SECCION QUINTA
DEL MANDATO JUDICIAL

Artículo 1742.- El mandato judicial podrá otorgarse en escritura pública ante notario o escribano público, según
corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1715 y 1716 de este código, o bien en escrito presentado y ratificado
por el otorgante ante el juez de los autos, o por medio de comparecencia ante el mismo. Si el juez no conoce al otorgante,
exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial, se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 1743.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados.
II.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los
límites de su jurisdicción.
III.- Los empleados del fisco del Estado, en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus
respectivos distritos.

Artículo 1744.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse.
II.- Para transigir.
III.- Para comprometer en árbitros.
IV.- Para absolver y articular posiciones.
V.- Para hacer cesión de bienes.
VI.- Para recusar.
VII.- Para recibir pagos.
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se
observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1710 de este código.

Artículo 1745.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya cesado su encargo por alguna de las causas de
terminación del mandato.
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 1734 de este código.
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su
poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijan la
naturaleza e índole del litigio.

Artículo 1746.- La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

Artículo 1747.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en
la misma causa, aun cuando renuncie el primero.

Artículo 1748.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin
sustituir el mandato, teniendo facultad para ello, o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 1749.- La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 1752 de este código:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado.
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante.
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea
notificada debidamente y se haga constar en autos.
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

Artículo 1750.- El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitución si tiene facultad para hacerlo.

Artículo 1751.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho
excediéndose del poder.

SECCION SEXTA
DE LA TERMINACION DEL MANDATO

Artículo 1752.- El mandato termina:

I.- Por revocación.
II.- Por renuncia del mandatario.
III.- Por muerte del mandante o del mandatario.
IV.- Por interdicción de uno u otro.
V.- Por vencimiento del plazo o por conclusión del negocio para el que fue concedido.
VI.- En los casos previstos por los artículos 544, 545 y 546 de este código.

Artículo 1753.- El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y en los mismos términos en que fue otorgado el
mandato, sin perjuicio de cualquier condición o convenio en contrario.

Artículo 1754.- El mandante debe exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato y todos los
documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

Artículo 1755.- El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los
daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 1756.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto importa la revocación del primero desde el
día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 1757.- El nombramiento de un apoderado general importa la revocación de todos los poderes anteriores
concedidos, a no ser que haga constar expresamente lo contrario, debiendo hacerse saber el nuevo nombramiento a los
anteriores apoderados.

Artículo 1758.- Aunque el mandato termina por muerte del mandante debe el mandatario continuar en la administración
mientras los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 1759.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a
los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 1760.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar,
mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 1761.- El mandatario que renuncia tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea a la
procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 1762.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a éste la
revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 1763.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato hiciere con un tercero que ignora el término de la
procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo anterior.

CAPITULO IX
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

SECCION PRIMERA
DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo 1764.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar de común acuerdo la retribución
debida por aquéllos.

Artículo 1765.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del
lugar, y a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaron, a las posibilidades
pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados
estuvieren regulados por arancel éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo 1766.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas de los gastos que hayan de
hacerse en el negocio en que aquéllos se presten.

A falta de convenio sobre el reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito
legal, desde el día en que fueron hechos sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a
ella.

Artículo 1767.- El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, s ehará en el lugar de la residencia del que
ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el
profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo 1768.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los
honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.

Artículo 1769.- Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán
cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

Artículo 1770.- Los profesionistas tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o
trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

Artículo 1771.- Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la
persona que lo ocupa, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este aviso con
oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 1747 de este código.

Artículo 1772.- El que presta servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por
negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

SECCION SEGUNDA
DE LAS OBRAS A PRECIO ALZADO

Artículo 1773.- El trabajo a destajo se rige por las estipulaciones con arreglo a las cuales se haya encargado, debiendo
fijarse un precio alzado por todo el trabajo o un precio fijo por cada unidad de trabajo.

Artículo 1774.- El contrato de obras a destajo, puede celebrarse:
I.- Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales.
II.- Poniendo el empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo.

Artículo 1775.- En caso de duda se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario o salario, si la obra es
de cosa inmueble, y que lo hace por contrato, si es de cosa mueble.

Artículo 1776.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más
de cuatrocientas veces el salario mínimo vigente en la zona, se otorgará el contrato por escrito firmado ante notario o
escribano público, según corresponda incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran,
un plano o diseño de la obra.

Artículo 1777.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario
y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose
el dictamen de peritos.

Artículo 1778.- El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado a presentar cuentas al propietario; el que
lo sea por honorario fijo debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste.

Artículo 1779.- El perito que forma el plano, diseño o presupuesto de una obra y la ejecuta, no puede cobrar el plano o
presupuesto fuera del honorario de la obra, mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlos, a no ser
que al encargársele se haya pactado que el dueño no los pague si no le conviniere aceptarlos.

Artículo 1780.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos con el objeto de
escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquéllos hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede
cobrar honorarios por el plano, diseño o presupuesto, salvo convenio expreso.

Artículo 1781.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado cobrar su valor,
cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 1782.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si
la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 1783.- Cuando al encargarse una obra no se hubiese fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no
estuvieren de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 1784.- Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las
partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 1785.- Si el empresario se obliga a suministrar los materiales todo el riesgo de la obra correrá por su cuenta hasta
el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad en recibirla, de parte del dueño de la obra, o convenio expreso en
contrario.

Artículo 1786.- Si el empresario se obliga únicamente a poner su trabajo o industria, todo el riesgo será del dueño, a no ser
que haya habido culpa, impericia o mora del primero.

Artículo 1787.- Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario cuando se realice estando aún la cosa en su
poder.

Artículo 1788.- El empresario en los casos en que es responsable conforme a los dos artículos anteriores, no tiene derecho
de exigir ninguna indemnización, a no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido
oportunamente al dueño de esa circunstancia.

Artículo 1789.- El arquitecto o empresario de un edificio, haya o no puesto los materiales, responde durante diez años
contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción o del suelo, a no ser que de los
vicios de éste y de los materiales haya dado aviso al dueño.

Artículo 1790.- La obligación que impone el artículo anterior no comprende al arquitecto que vende una casa ya fabricada,
ni a los demás artesanos después de entregada y pagada la obra, salvo pacto en contrario.

Artículo 1791.- El que se obliga a hacer una obra por pieza o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se
la paguen en proporción de las que reciba.

Artículo 1792.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa presunción sólo
porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la
parte ya entregada.

Artículo 1793.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se mandan construir,
no pueden ser útiles sino formando reunidas un todo.

Artículo 1794.- Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente
fuere necesario para ese fin a juicio de peritos.

Artículo 1795.- El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido, es responsable de los daños y
perjuicios.

Artículo 1796.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzar y concluir en los términos designados
en el contrato; y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.

Artículo 1797.- El empresario por sueldo u honorario no está obligado a concluir la obra sino a voluntad del dueño, con tal
que el tiempo que se fije sea bastante.

Artículo 1798.- El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo
contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 1799.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal de que
indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajos, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 1800.- Para el caso del artículo anterior al que se ajustó por honorarios, sólo se abonarán, además de los vencidos,
los que correspondan a tres meses contados desde la suspensión de la obra.

Artículo 1801.- Pagado el empresario de lo que le corresponda según los dos artículos anteriores, el dueño queda en
libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano o diseño, pero
deberá pagar éste.

Artículo 1802.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a
los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el
empresario.

Artículo 1803.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.

Artículo 1804.- Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción
contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.

Artículo 1805.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 1806.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 1807.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito
será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

CAPITULO X
DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1808.- Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos
para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación
comercial, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan o sólo
las ganancias y pérdidas.

Artículo 1809.- La aportación de los socios puede constituir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La
aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 1810.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero
interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la
sociedad.

Las utilidades se destinarán al fisco del Estado.

Artículo 1811.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, en escritura pública ante escribano o notario público,
según corresponda conforme a la ley; cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación debe hacerse en
escritura pública.

La falta de forma preescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en
cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme a la ley
respectiva; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no
pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.

Artículo 1812.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe de capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo anterior de este código.

Artículo 1813.- Es nula la sociedad en que se pacta la comunicación de bienes futuros.

Artículo 1814.- Es nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos
de los socios o todas las pérdidas a otro y otros.

Artículo 1815.- La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios, individualmente considerados.

Artículo 1816.- La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios; los derechos y las obligaciones de éstos son
independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos en la ley.

Artículo 1817.- El socio que contribuye con numerario u otros valores realizables, se llama socio capitalista; el que
contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesión o industria, se llama socio industrial.

Artículo 1818.- Las sociedades son universales o particulares.

Artículo 1819.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos
contra tercero.

SECCION SEGUNDA
DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL

Artículo 1820.- La sociedad universal, puede ser:
I.- De todos los bienes presentes.
II.- De todas las ganancias.

Artículo 1821.- La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los
bienes muebles y raíces que poseen y las utilidades que unos y otros pueden producir.

Artículo 1822.- La sociedad universal de todos los bienes presentes puede hacerse extensiva por voluntad de todos los
contratantes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título porque se adquieran éstos.

Artículo 1823.- La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos
los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1824.- El simple convenio de sociedad universal, hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad
universal de ganancias.

Artículo 1825.- Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes
futuros.

Artículo 1826.- Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente.

Artículo 1827.- En la sociedad universal de todos los bienes, la propiedad de éstos deja de ser individual y se transfiere a la
persona moral de la sociedad.

Artículo 1828.- En la sociedad universal de todas las ganancias, cada uno de los socios conserva la propiedad de sus
bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos le competen.

Artículo 1829.- En la sociedad a que se refiere el artículo anterior, sólo será común el dominio de las ganancias y la
administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.

Artículo 1830.- En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes o después de la celebración del
contrato, son carga de la misma sociedad.

Artículo 1831.- En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
I.- Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.
II.- Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a él, pero contraídas respecto a los bienes
propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.

Artículo 1832.- En toda sociedad universal, de cualquiera especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las
expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de este código.

Artículo 1833.- Disuelta la sociedad universal, se dividirán con equidad entre los socios los bienes respectivos siempre que
no haya estipulación en contrario.

SECCION TERCERA
DE LA SOCIEDAD PARTICULAR

Artículo 1834.- La sociedad particular es la que se limita a ciertos y determinados bienes, a sus frutos y rendimientos, o a
cierta y determinada industria.

Artículo 1835.- En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de la cosa o capitales, cuando así lo
hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que
entraron en la sociedad y las ganancias o pérdidas que de ellos resulten.

Artículo 1836.- Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero
el valor que tengan al entrar en la sociedad, se considerará como capital del socio que las lleva.

Artículo 1837.- El riesgo de la cosa llevada en propiedad pertenece a la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la
misma cosa individualmente.

Artículo 1838.- Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable a culpa de la
sociedad.

Artículo 1839.- Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán a cargo de está. Los socios sólo
responden de las deudas con su haber social.

Artículo 1840.- Si los bienes llevados a la sociedad particular no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón
de sus frutos, se observará por lo que toca a las deudas, lo dispuesto en la fracción II del artículo 1831 de este código.

Artículo 1841.- En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se
haya pactado expresamente.

SECCION CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECIPROCOS DE LOS SOCIOS

Artículo 1842.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá
prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por
todos los medios de prueba.

Artículo 1843.- El socio es deudor a la sociedad, de todo lo que, al constituirla, se haya comprometido a llevar a ella.

Artículo 1844.- Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquiera clase, no siendo dinero, se valuarán para
considerar su valor como capital del socio que los lleva.

Artículo 1845.- También queda sujeto cada socio a prestar la evicción y a indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y
determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo está el vendedor respecto
del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados responderá por ellos según los
principios que rijan las obligaciones entre arrendador y arrendatario.

Artículo 1846.- El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, será responsable de
los intereses o réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación y además de los daños y perjuicios, si procediere
con culpa o dolo.

Artículo 1847.- En la misma responsabilidad incurrirá el socio que, sin autorización expresa, distrajere de los fondos
comunes alguna suma para su provecho particular.

Artículo 1848.- Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria y no lo hicieren le deben a la sociedad
todas las ganancias que por ésta hubieren obtenido.

Artículo 1849.- El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquiera persona obligada para con él y para con la
sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción a ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo
solamente a su nombre; si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará a favor de ésta.

Artículo 1850.- El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social quedará obligado, si el deudor se hace
insolvente, a traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.

Artículo 1851.- El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa o negligencia, y no
puede compensarlos con los provechos que lehubiere procurado por su industria en otros casos.

Artículo 1852.- La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gaste en provecho de ella,
como por las obligaciones que contrae de buena fe en negocios de la sociedad, y por los riesgos inherentes a la
administración que desempeña.

Artículo 1853.- La parte de los socios en las ganancias o pérdidas será proporcional a sus cuotas, si no hubiere estipulación
en contrario; si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual a la de las pérdidas y viceversa.

Artículo 1854.- Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota
que por ella deba recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.
II.- Si fueren uno o varios los socios industriales y el trabajo de éstos pudiere hacerse por otro, la cuota de cada uno de ellos
será la que le corresponda por razón de sueldo u honorarios.
III.- Si el trabajo del industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción anterior, llevarán entre todos la mitad de las
ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste por decisión arbitral.

Artículo 1855.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria
separadamente.

Artículo 1856.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias,
el capital íntegro que haya se devolverá a sus dueños.

Artículo 1857.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente
encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus
efectos.

Artículo 1858.- El nombramiento de administrador conferido a un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado,
ni aún por la mayoría de los consocios, sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por
mayoría de votos. El socio administrador en todo caso puede renunciar a su cargo, pero los que no quedaren conformes
pueden separarse de la sociedad.

Artículo 1859.- Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no
pueden revocarse ni alterarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 1860.- Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior a la constitución de la sociedad, podrán ser
revocadas y alteradas por mayoría de votos.

Artículo 1861.- El socio administrador debe ceñirse a los términos en que se le ha confiado la administración; y si nada se
hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio, con los capitales que haya
recibido.

Artículo 1862.- El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto.
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.
III.- Para tomar capitales prestados.

Artículo 1863.- La infracción del artículo que precede no libra al socio administrador de la responsabilidad, aunque alegue
que ha invertido el producto del contrato en provecho de la sociedad.

Artículo 1864.- Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar a los otros socios y ejecutare alguno de
los actos enumerados en el artículo 1862 de este código, se considerará, en cuanto a ellos, como agente oficioso de la
sociedad.

Artículo 1865.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, o sin declaración de que deberán
proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 1866.- Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin el concurso de otro, solamente podrá
proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 1867.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios,
resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.

Artículo 1868.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir
a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos.

Artículo 1869.- Las mayorías de votos a que esta sección se refiere, serán computadas, en la forma prevista en el artículo
693 de este código. Si no se lograre mayoría, las divergencias de los socios serán resueltas por un árbitro.

SECCION QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS CON RELACION A TERCERO

Artículo 1870.- Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si
no se hacen constar en la forma en que se constituyó la escritura de sociedad, y se anotan en la escritura original y en el
registro.

Artículo 1871.- Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de administrar, sólo el designado puede usar
la firma de la sociedad.

Artículo 1872.- Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya
convenido expresamente.

Artículo 1873.- Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores, como entre sí.

Artículo 1874.- Los acreedores de la sociedad serán preferidos a los acreedores particulares de cada uno de los socios en
los bienes del fondo social.

Artículo 1875.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás o
asociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 1876.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá este
en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que
reciban el aviso del que pretende enajenar.

Artículo 1877.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por
causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 1878.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden
retener la parte de capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

SECCION SEXTA
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

Artículo 1879.- El contrato de sociedad queda sin efecto si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la
propiedad o el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado.

Artículo 1880.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales,
salvo que en escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continue con los sobrevivientes o con los herederos de
aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no
deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad resulte efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el registro público
de la propiedad del Estado.

Artículo 1881.- Pasado el témino por el cual fue constituida la sociedad, si esta continua funcionando, se entenderá
prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por
todos los medios de prueba.

Artículo 1882.- En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes se
procederán a la liquidación de la parte que corresponda al socio de junto para entregarla a su sucesión. Los herederos del
que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían en el momento en que murió y, en lo sucesivo,
sólo tendrán parte en lo que dependan necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el
socio que murió.

Artículo 1883.- La renuncia se considera de mala fe, cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente
de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio.

Artículo 1884.- Se dice extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser
perjudicada con la disolución en ese momento.

Artículo 1885.- La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios, solamente tendrá lugar en las
sociedades de duración ilimitada, salvo pacto en contrario.

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraidos con terceros.

Artículo 1886.- La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por renuncia de alguno de los socios, sino
ocurriendo causa legítima y salvo lo dispuesto en la fracción V del artículo 1880 de este código.

Artículo 1887.- Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los socios para los negocios de la sociedad, o
de falta de cumplimiento de sus obligaciones u otras semejantes, de que pueda resultar perjuicio irreparable a la sociedad.

Artículo 1888.- Son aplicables a la partición entre los socios, en lo conducente, las mismas reglas establecidas para la
partición entre herederos.

SECCION SEPTIMA
DE LAS ASOCIACIONES

Artículo 1889.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para
realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen
una asociación.

Artículo 1890.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito firmado ante escribano o
notario públicos.

Artículo 1891.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el registro público para que
produzcan efectos contra tercero.

Artículo 1892.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas
tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Artículo 1893.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección.
Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no
lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

Artículo 1894.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en la escritura de
constitución.
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 1895.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos por los miembros presentes.

Artículo 1896.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 1897.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1898.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de
anticipación.

Artículo 1899.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

Artículo 1900.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber
social.

Artículo 1901.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con
ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 1902.- La calidad de socio es intransferible.

Artículo 1903.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general.
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación.
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 1904.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y
a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.

CAPITULO XI
DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS

Artículo 1905.- Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el
Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 1906.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el registro público de
la propiedad del Estado los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.

CAPITULO XII
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

SECCION PRIMERA
DE LA RENTA VITALICIA

Artículo 1907.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual una de las partes se obliga a pagar una pensión o rédito
anual durante la vida de una o más personas determinadas mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa
mueble o raíz estimados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 1908.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación entre vivos o por
testamento.

Artículo 1909.- El contrato de renta vitalicia se hará constar por escrito, y con las formalidades con que deben enajenarse
los bienes cuya propiedad se transfiera.

Artículo 1910.- Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital o sobre la de un tercero.

Artículo 1911.- Puede también constituirse sobre la vida de varias personas determinadas, aunque ninguna de ellas ponga
el capital.

Artículo 1912.- Puede en fin, constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de
otra u otras personas distintas.

Artículo 1913.- Aunque, cuando la renta se constituye a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe
considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser
reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.

Artículo 1914.- El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se constituye, ha muerto antes de su
otorgamiento.

Artículo 1915.- También es nulo el contrato, si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en
él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 1916.- Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato,
si el constituyente no le da o conserva las garantías estipuladas para su ejecución.

Artículo 1917.- Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá
derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.

Artículo 1918.- La sola falta del pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o
la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

Artículo 1919.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el
pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 1920.- El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a
la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos por onerosos
que le fueren salvo que la oferta fuere aceptada voluntariamente.

Artículo 1921.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días en que
éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista
se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 1922.- Solamente el que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del
otorgamiento que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero, excepción hecha de las contribuciones.

Artículo 1923.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada, sino en la parte que a juicio del juez
exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 1924.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 1925.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se
transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se
constituyó la renta.

Artículo 1926.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido
constituida, debe devolver el capital al que lo constituya.

SECCION SEGUNDA
DE LA COMPRA DE ESPERANZA

Artículo 1927.- Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada los
frutos futuros de una cosa, prodúzcanse o no, o los productos inciertos de un hecho que puede estimarse en dinero.

Artículo 1928.- El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se
espera, y que es objeto del contrato, sólo tiene acción para cobrar el precio convenido si hubiese obtenido el producto.

Artículo 1929.- Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio,
obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.

Artículo 1930.- Los demás derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, serán los que se determinan
en el capítulo de la compraventa.

CAPITULO XIII
DE LA FIANZA

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1931.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si
éste no lo hace.

Artículo 1932.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 1933.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u
otro en su respectivo caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 1934.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación nula.

Artículo 1935.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no
se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 1936.- La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse a más que la obligación principal, ya en
cuanto a la sustancia de la obligación, ya en cuanto a las condiciones onerosas que contenga.

Artículo 1937.- Si la fianza se extendiere a más, la obligación del fiador quedará de pleno derecho reducida a los mismos
términos que la del deudor.

Artículo 1938.- Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que el fiador constituya hipoteca o dé
prenda para que quede asegurada la obligación que no lo estaba con esas garantías.

Artículo 1939.- Puede también el fiador obligarse a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa
o un hecho determinados.

Artículo 1940.- La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse a los términos precisos en que esté
constituida, sin que en caso alguno pueda extenderse a otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido o fueren
contraídas con el mismo acreedor.

Artículo 1941.- Cuando la fianza no tenga excepciones o limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual a la
del deudor principal.

Artículo 1942.- El fiador es responsable para con el acreedor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o
mora.

Artículo 1943.- Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan a sus herederos.

Artículo 1944.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1176.

Artículo 1945.- El fiador será requerido en el lugar en que deba hacerse el pago de la obligación principal, salvo convenio
en contrario.

Artículo 1946.- El deudor justificará la idoneidad del fiador a satisfacción del acreedor.

Artículo 1947.- Si el fiador sufre tal menoscabo en sus bienes, que se halle en riesgo de quedar insolvente, puede el
acreedor exigir la constitución de otra fianza.

Artículo 1948.- En las obligaciones con plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el
contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse
del lugar en que deba hacerse el pago.

Artículo 1949.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, a
petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 1950.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término
convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 1951.- El acreedor no puede ser obligado a recibir al fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:
I.- Capacidad para obligarse.
II.- Bienes raíces libres de gravamen, que estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago y cuyo valor catastral
importe cuando menos el triple de la cantidad en que se estime la obligación garantizada.
Cuando la deuda no llegue a cuatrocientas veces el salario mínimo vigente en la región, no será necesaria la condición de la
fracción II.

Artículo 1952.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la cantidad se depositará mientras se
da la fianza.

Artículo 1953.- Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos y compañías
accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.

SECCION SEGUNDA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON RELACION
AL ACREEDOR Y AL FIADOR

Artículo 1954.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal y
además las que sean personales del deudor.

Artículo 1955.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se
haga excusión en sus bienes.

Artículo 1956.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que
quedará extinguida o reducida a la parte que no sea cubierta.

Artículo 1957.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
II.-Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes
embargables en el Estado.
VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción
pública o de la beneficencia del Estado.

Artículo 1958.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago.
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito, que estén libres y no embargados, y que se hallen
dentro del departamento judicial en que debe hacerse el pago.
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de la excusión.

Artículo 1959.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador
puede pedir la excusión, aunque antes no lo haya pedido.

Artículo 1960.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 1961.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez
puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 1962.- El fiador de prestación de hecho quedará libre de la obligación cumpliendo lo que respecto del deudor
principal establece el artículo 1205 de este código.

Artículo 1963.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 1958 de este código hubiese sido negligente en
promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la
cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 1964.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede
perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé
sentencia contra los dos.

Artículo 1965.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor
puede denunciar el pleito al adeudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea
conveniente, y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra
el fiador.

Artículo 1966.- El fiador que pagare por el deudor, podrá proceder contra éste ejecutivamente en virtud de la sentencia, o
conforme a la naturaleza de la obligación, si el pago no se hubiere hecho en virtud de fallo judicial.

Artículo 1967.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica; la celebrada
entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 1968.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

Artículo 1969.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de
aquélla, no habiendo convenido en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer cita a los demás
para que se defiendan juntamente, o de igual modo y en la proporción debida, estén a las resultas del juicio.

Artículo 1970.- El fiador solidario que paga, tiene derecho de reclamar a los demás la parte que le corresponda. El que no
fuere solidario, sólo tendrá acción contra el deudor por la parte que haya pagado.

Artículo 1971.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente.

II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.
IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las
fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de este código.

Artículo 1972.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la
insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a
prorrata sin que el fiador lo reclame.

SECCION TERCERA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
CON RELACION AL DEUDOR Y AL FIADOR

Artículo 1973.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento
para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el
fiador para cobrar lo que pagó.

Artículo 1974.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal.
II.- De los intereses respectivos desde que haya notificado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviere obligado por
razón del contrato a pagarlos al acreedor.
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV.- De los daños y perjuicios, que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 1975.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 1976.- Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya
pagado.

Artículo 1977.- Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos
la totalidad de lo que hubiere pagado.

Artículo 1978.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor podrá éste oponerle todas las excepciones
que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 1979.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra
aquél sino solamente contra el acreedor.

Artículo 1980.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al
deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la
obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 1981.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no
podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 1982.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o le releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago.
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
III.- Si pretende ausentarse del Estado.
IV.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
VI.- Si han transcurrido diez años, no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.

Artículo 1983.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de obligación, si el acreedor no requiere
judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.
También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de
tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

Artículo 1984.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se
vuelve exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente dentro del plazo de un mes el cumplimiento de la
obligación. Si el acreedor no ejercita su derecho dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover,
sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

SECCION CUARTA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
CON RELACION A LOS FIADORES ENTRE SI

Artículo 1985.- Siendo dos o más los fiadores del mismo deudor, y por la misma deuda, el que la hubiere pagado en su
totalidad podrá exigir de cada uno de los otros la parte proporcional que le corresponda.

Artículo 1986.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota entre los demás a prorrata.

Artículo 1987.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sólo tendrá lugar si el pago de la deuda se ha exigido judicialmente,
o si el deudor principal está fallido.

Artículo 1988.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podría alegar el
deudor principal contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del fiador que hizo el pago.

Artículo 1989.- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los
mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

SECCION QUINTA
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA

Artículo 1990.- Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza que también puede extinguirse como las demás
obligaciones.

Artículo 1991.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque el uno herede al otro, no se extingue la
obligación del que fió al fiador.

Artículo 1992.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa en pago de la deuda, queda
exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio.

Artículo 1993.- Si el acreedor exonera a alguno de los fiadores sin consentimiento de los otros, quedarán todos ellos
exonerados proporcionalmente de la obligación remitida.

Artículo 1994.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del
acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios e hipotecas del mismo acreedor.

Artículo 1995.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Esta disposición no es renunciable.

Artículo 1996.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue en el caso de que, en
virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

SECCION SEXTA
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

Artículo 1997.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley, o de providencia judicial, debe tener las cualidades
prescritas en el artículo 1951 de este código.

Artículo 1998.- Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior, no la hallare, podrá dar en vez de ella una
prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

Artículo 1999.- Cuando se trate de otorgar fianza legal o judicial por cualquier cantidad, se presentará un certificado
expedido por el encargado del registro público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces en los términos de la
fracción II del artículo 1951 de este código.

Artículo 2000.- La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de veinticuatro horas, dará aviso del
otorgamiento al registro público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se
designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro
del mismo término de veinticuatro horas, se dará aviso al registro público, para que haga la cancelación de la nota marginal.

Artículo 2001.- En caso de enajenación o gravamen de algún predio que hubiere servido para acreditar solvencia de fiador,
el registrador dentro del término de veinticuatro horas, lo participará a la autoridad ante quien aparezca otorgada la fianza, a
fin de que se proceda a exigir nuevo fiador al interesado. Al responsable de la omisión de dar los avisos a que éste artículo y
el anterior se refieren se le aplicará la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y hará incurrir a quien

lo cometa en multa de diez a cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona, que impondrá el Tribunal Superior de Justicia
si se tratare de autoridad judicial o el Ejecutivo del Estado si se tratare de autoridad administrativa.

Artículo 2002.- En los certificados de gravamen que se expidan en el registro público, se harán figurar las notas marginales
de que habla el artículo 2000 de este código.

Artículo 2003.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 2000 de este código, y de la operación resulta su insolvencia, se presumirá fraudulenta la
operación.

Artículo 2004.- El fiador legal o judicial y sus fiadores, no gozan de los beneficios de orden y excusión.

CAPITULO XIV
DE LA PRENDA

Artículo 2005.- La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble para garantizar el cumplimiento
de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2006.- La prenda no puede considerarse legítimamente constituida, si no sirve de garantía a una obligación válida.

Artículo 2007.- Puede uno constituir prenda para garantizar una deuda aún sin consentimiento del deudor.

Artículo 2008.- Pueden darse en prenda todos los objetos muebles que pueden ser enajenados, y aún los frutos pendientes
de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado.

Artículo 2009.- Para que se tenga por constituída la prenda deberá ser entregada al acreedor real o jurídicamente. Se
entiende entregada real o jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder
de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero,
debe inscribirse en el registro público. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convengan las partes.

Artículo 2010.- Cuando la prenda permanezca en poder del deudor, éste será considerado como depositario.

Artículo 2011.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el
plazo del crédito empeñado, para cobrarlo ni para recibirlo, aunque voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero
podrá exigir que el deudor del crédito deposite su importe.

Artículo 2012.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer
todo lo que crea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2013.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras; pero en este caso no puede venderse ni
adjudicarse la cosa empeñada a menos que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 2014.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin
ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación, o que ésta se
rescinda.

Artículo 2015.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder
de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2016.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin poder especial de su dueño.

Artículo 2017.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá
la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2018.- La prenda debe constituirse con los requisitos de forma del contrato a que sirva de garantía.

Artículo 2019.- Para los efectos del artículo anterior en ningún caso dejará de otorgarse en escritura pública ante escribano
o notario público, según corresponda conforme a la ley, teniéndose en cuenta el valor de la operación, aun cuando para el
contrato principal por si solo, la ley no exigiere esta forma.

Artículo 2020.-
Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el registro público,
no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sin que se inscriba en el registro.

Artículo 2021.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor con el depósito de aquél en una
institución de crédito.

Artículo 2022.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el
deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2023.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables para endoso,
para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2024.- El derecho de prenda, sea cual fuere el valor de la obligación principal, no surtirá efectos contra tercero si no
consta en la forma que previene el artículo 2019 de este código.

Artículo 2025.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, preferentemente a cualquier otro acreedor.
II.- El de deducir todas las acciones posesorias y querellarse de quien le haya robado la cosa empeñada, aun cuando sea el
mismo dueño.
III.- El de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use
de ella por convenio.
IV.- El de exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se
pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2026.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el
deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2027.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlos o
rescindir el contrato.

Artículo 2028.- El acreedor estará obligado, si tuviere la prenda en su poder:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o
negligencia.
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la
cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2029.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé
fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2030.- El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando
estándolo la deteriora o la aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada. Si el deudor tuviere la prenda en su poder,
sólo podrá usarla si así lo hubiere convenido con el acreedor.

Artículo 2031.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada, o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su
entrega sino pagando el importe de la obligación y con los intereses y gastos en los respectivos casos.

Artículo 2032.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su
importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 2033.- Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos de la cosa.

Artículo 2034.- Si no hubiere convenio, la compensación se hará hasta la cantidad concurrente, y el exceso de los frutos, si
los hubiere se imputará al capital.

Artículo 2035.- La prenda no garantiza más obligación que aquélla para cuya seguridad fue constituida. Esta disposición no
es renunciable.

Artículo 2036.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo hecho cuando tenga obligación de hacerlo
conforme al artículo 1246 de este código, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la
cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2037.- El acreedor no puede quedarse con la prenda en pago de la deuda, salvo que la adquiera en pública
subasta. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2038.- Sólo por convenio expreso, efectuado después del vencimiento de la deuda, puede venderse la prenda
extrajudicialmente. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2039.- En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la venta, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

Artículo 2040.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre
todo el crédito, tiene derecho el acreedor a demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2041.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte, o
que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2042.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación
en contrario, sin embargo cuando el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios
objetos, o uno que sea cómodamente divisible, esta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que
los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2043.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el
derecho de prenda.

Artículo 2044.- Respecto a los montes de piedad, públicos o privados, que con la autorización legal presten dinero sobre
prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, en lo que no se opongan a las disposiciones de este
capítulo.

CAPITULO XV
DE LA HIPOTECA

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2045.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2046.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

Artículo 2047.- La hipoteca solo puede recaer sobre inmuebles ciertos y determinados, o sobre los derechos reales que en
ellos estén constituidos.

Artículo 2048.- Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas a gravámenes reales, no comprenderá la hipoteca sino el
valor de las mismas fincas, deduciendo el del gravamen real, o la prestación correspondiente a cinco años, si la obligación
fuere de rentas o pensiones anuales.

Artículo 2049.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado.
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados.
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin
menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos.
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre
los edificios hipotecados.

Artículo 2050.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Artículo 2051.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del
propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo.

Artículo 2052.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en
que aquella se hubiere constituido, se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará éste obligado a constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, y en caso contrario a pagarle todos los daños y perjuicios; mas si se tratare de
usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que se cumpla la obligación
asegurada o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido, a no mediar el hecho que le puso
fin.

Artículo 2053.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno y comodidad, o bien para el
servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante.

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus
descendientes.

Artículo 2054.- Cuando se hipotequen varias fincas juntamente por un solo crédito, el acreedor puede hacer efectiva la
obligación sobre cualquiera de ellas o sobre todas, simultánea o sucesivamente, hasta obtener el pago total, a no ser que en
la escritura se haya determinado la cantidad o parte de gravamen de que cada una de las fincas deba responder.

Artículo 2055.- La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque
se reduzca la obligación garantizada; y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante
haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 2056.- Si una finca hipotecada se dividiera en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino
cuando voluntariamente lo acordaren el deudor y el acreedor.

Artículo 2057.- No verificándose la distribución en los términos establecidos en el artículo que precede, podrá repetir el
acreedor por la totalidad de la suma garantizada, contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera,
o contra todas simultánea o sucesivamente.

Artículo 2058.- Dividida entre varias fincas la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito, y pagada la parte de éste
con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquél a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca
en cuanto a la misma finca.

Artículo 2059.- Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por
no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.

Artículo 2060.- Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando, siendo varias, no se haya señalado la responsabilidad de
cada una, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados sea cual fuere la del crédito que el
deudor haya satisfecho.

Artículo 2061.- Si el inmueble hipotecado se hiciere con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda,
podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca a su satisfacción.

Artículo 2062.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haberse disminuido el valor
de las fincas hipotecadas, hasta hacerlas insuficientes para responder de la obligación.

Artículo 2063.- Si resultare realmente deterioro en el precio de la finca y el deudor no mejorase la hipoteca a satisfacción
del acreedor, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2064.- Si la finca estuviere asegurada, y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los
restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el
acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se
verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de la
expropiación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2065.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sólo pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser
enajenados, salvo lo dispuesto para el caso de hipoteca necesaria.

Artículo 2066.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años contados desde que pueda ejercerse con arreglo al título
inscrito.

Artículo 2067.- Sin el consentimiento del acreedor hipotecario no podrá el dueño del predio hipotecado dar éste en
arrendamiento por más de un año, ni contratar el anticipo de rentas, bajo pena de nulidad del contrato. Cualquiera otra
cláusula que restrinja los derechos del deudor sobre el inmueble o cuya infracción produzca el efecto de dar por vencida
anticipadamente la obligación que garantiza la hipoteca, se tendrá por no puesta.

Artículo 2068.- Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de tres años, a
no ser que se haya ampliado a ellos la hipoteca, asentándose así en el respectivo registro, el que sólo desde su fecha
producirá efecto con relación a tercero.

Artículo 2069.- El acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por venta que le haga el deudor, por remate en
pública subasta, o por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor, y con las condiciones y solemnidades
que establezca el código de procedimientos.

Artículo 2070.- La hipoteca puede ser constituida, tanto por el deudor como por otro en su lugar.

Artículo 2071.- Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté sujeto su derecho de
propiedad. Por tanto, el propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el
contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce a presunción de fraude.

Artículo 2072.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. Mientras
permanezca indiviso, cada propietario puede hipotecar el derecho que como comunero tenga en él; si el fundo es divisible y
se ha practicado ya la división, cada uno de los propietarios podrá hipotecar la parte cierta y determinada que le
corresponda.

Artículo 2073.- La hipoteca debe ser constituida en escritura pública, ante escribano o notario públicos según corresponda
conforme a la ley, teniéndose en cuenta para tal fin, el capital que garantice.

Artículo 2074.- Deberá constar en la escritura pública la hora en que se firmó, bajo pena de nulidad y pago de daños y
perjuicios.

Artículo 2075.- (*) La hipoteca nunca es tácita ni general; para subsistir necesita de registro, y se contrae por la voluntad en
los convenios y por necesidad en los casos en que la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados; en el primer caso se llama voluntaria, y en el segundo, necesaria. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229 Bis de este código.

SECCION SEGUNDA
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

Artículo 2076.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre las partes, o impuestas por disposición del dueño de los
bienes sobre que se constituyen. Pueden constituirse puramente o bajo condición.

Artículo 2077.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2078.- Cuando sea exigible la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva de que trata el artículo
anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo
requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Artículo 2079.- Si la obligación garantizada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir
su efecto, en cuanto a tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.

Artículo 2080.- El propietario de una finca hipotecada podrá venderla libremente sin el consentimiento del acreedor
hipotecario; pero el comprador quedará obligado solidariamente con el primitivo deudor al cumplimiento de la obligación.

Artículo 2081.- (*) El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, debiendo hacerse en
la forma prevenida en el artículo 2073 de este código.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este
mismo ordenamiento.

Artículo 2082.- La hipoteca durará el tiempo señalado por los contratantes; si no se señala tiempo, durará por todo aquel en
que pueda exigirse la obligación que garantiza, y si no hubiere término para el vencimiento de la obligación, se entenderá
que ésta tiene el plazo de diez años.

Artículo 2083.- El plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, puede ser prorrogado por una sola vez, antes de que
expire el plazo legal o el convenido, pudiendo prorrogarse también la hipoteca en los mismos términos. Si en el instrumento
en que se estipule la prórroga no se señala plazo para ésta, durará diez años.

Artículo 2084.- Durante la prórroga y el término señalados para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le
corresponda desde su origen, salvo pacto en contrario.

Artículo 2085.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sea con plazo fijo, sea por tiempo indeterminado, sólo tendrá
la preferencia que le corresponda por la fecha del último registro, salvo pacto en contrario.

SECCION TERCERA
DE LA HIPOTECA NECESARIA

Artículo 2086.- Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están obligadas a constituir
ciertas personas para asegurar los bienes que administran; y aquella cuya constitución tienen derecho de exigir por
disposición de la ley ciertas personas para garantizar sus créditos o la administración de sus bienes.

Artículo 2087.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa
que le diere fundamento, como la tutela, la patria potestad o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento
la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2088.- Si en la constitución de una hipoteca necesaria se afectaren varios bienes, se observará lo dispuesto en el
artículo 2054 de este código.

Artículo 2089.- El juez decidirá las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la calificación de suficiencia de
los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca necesaria.

Artículo 2090.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2091.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso
de los bienes que hayan recibido.
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores, los ascendientes, sobre los bienes de estos, para
garantizar la conservación y devolución de aquellos teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 419 de este
código.
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren.
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador.
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para
asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo 2092.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo inmediato
anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor.
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos, por el curador del menor o incapacitado o
por el consejo local de tutelas.
III.- Por el ministerio público, si no la pidieran las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2093.- Los que conforme al artículo 2091 de este código tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes
hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficiente para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el juez.

Artículo 2094.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código no
tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que el privilegio mencionado en la fracción I del artículo 2164 del mismo,
salvo lo dispuesto en el capítulo VII del título sexto del libro primero.

SECCION CUARTA
DEL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS

Artículo 2095.- La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha y hora en que fuere debidamente
registrada.

Artículo 2096.- Los Jueces ante quienes se presenten testamentos que contengan nombramiento de tutor, y los que
disciernan este cargo respecto de menores o incapacitados cuidarán, bajo su responsabilidad de que se registren dentro de
seis días las hipotecas que, para la seguridad de la administración, constituyan los tutores o sus fiadores.

Artículo 2097.- En el mismo término de seis días registrarán los tutores las hipotecas constituidas a favor de los menores y
demás incapacitados. Los tutores serán responsables de todos los daños y perjuicios que se sigan de la omisión del
registro.

Artículo 2098.- El término señalado en los dos artículos anteriores se contará desde el día en que se haya constituido la
hipoteca, no incluyéndose en él los días que fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo.

Artículo 2099.- No podrán otorgarse escrituras públicas, en que se constituye hipoteca, sin que el notario o escribano que
han de autorizarlos recaben previamente el certificado del registro público en que consten los gravámenes o restricciones a
la libertad de los mismos de la finca que va a hipotecarse. Los certificados deberán comprender por lo menos los veinte
años anteriores a la fecha de su expedición y ésta no será anterior en más de veinticuatro horas a la del otorgamiento de la
hipoteca.

Artículo 2100.- El certificado mencionado en el artículo que precede deberá quedar agregado al documento en que se haga
constar la hipoteca o al apéndice de la escritura pública hipotecaria.

Artículo 2101.- Los notarios y los escribanos públicos, cuando omitan los requisitos establecidos en los dos artículos
inmediatamente anteriores, incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren, independientemente de que
se les destituya de sus cargos.

Artículo 2102.- Siempre que en el caso del artículo 2096 de este código se advierta que por negligencia de los jueces, o por
cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse, y la hipoteca surtirá efecto desde la
fecha del registro. Los que resulten responsables quedan obligados al pago de daños y a la indemnización de perjuicios o a
la aplicación de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

SECCION QUINTA
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS

Artículo 2103.- Las hipotecas se extinguen:
I.- Por la rescisión, nulidad y extinción de las obligaciones que sirvan de garantía.
II.- Por la destrucción del predio hipotecado, salvo lo dispuesto en el artículo 2064 de este código.
III.- Por la remisión expresa del acreedor.
IV.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, conforme a los artículos 2066 y del 2082 al 2085 de este
código.
V.- Por la resolución o extinción del derecho del deudor sobre el predio hipotecado.
VI.- Por la expropiación del predio hipotecado por causa de utilidad pública sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2064
de este código.
VII.- Por remate judicial de la finca conforme al artículo 1465 de este código.

Artículo 2104.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra terceros mientras no sea cancelada su inscripcción.

Artículo 2105.- Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor o por decisión judicial.

Artículo 2106.- La cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del registro de hipotecas, al margen de la
inscripción respectiva, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.

Artículo 2107.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores e incapacitados, y
cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la
cancelación del registro relativo a cualquier hipoteca de sus representados, en el caso de paga real o por sentencia judicial.

Artículo 2108.- La cancelación legal del registro por efecto de decisión judicial ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar:
I.- Cuando extinguida la deuda en todo o en parte, rehusa el acreedor injustamente dar su consentimiento para la
cancelación total o parcial.
II.- En caso de nulidad del registro.
III.- En los demás casos que establezca la ley.

Artículo 2109.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada
en pago se pierde por culpa del deudor o estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la
evicción.

Artículo 2110.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha
de la nueva inscripción, quedándose siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.

CAPITULO XVI
DE LAS TRANSACCIONES

Artículo 2111.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2112.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las
diferencias sobre lo que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad
alguna en caso de edicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Artículo 2113.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus claúsulas son indivisibles, a menos que otras
cosas convengan las partes.

Artículo 2114.- La transacción que previene controversias futuras debe constar en escritura pública, ante escribano o
notario públicos, según corresponda conforme a la ley del notariado, teniéndose en cuenta el interés de que se trate.

Artículo 2115.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.

Artículo 2116.- Ninguno puede transigir en nombre de otro, si no tiene poder para ejecutar actos de dominio.

Artículo 2117.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o
en su guarda, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de este código.

Artículo 2118.- Se puede transigir sobre la responsabilidad civil proveniente de un delito; pero no por eso se extingue la
acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2119.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre validez del matrimonio.

Artículo 2120.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran
deducirse a favor de una persona; pero la transacción en tal caso no importa la adquisición de estado.

Artículo 2121- Será nula la transacción que versare:
I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros.
II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca del delito o culpa futuros.
III.- Sobre sucesión futura.
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2122.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, sujetándose a la
aprobación judicial.

Artículo 2123.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella por escrito.

Artículo 2124.- La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

Artículo 2125.- Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de lesión; pero puede rescindirse la transacción
cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa verse
sobre esa misma nulidad, y siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2126.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por
sentencia judicial es nula.

Artículo 2127.- El error de cálculo en una transacción sólo da derecho a que se rectifique la operación respectiva.

Artículo 2128.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no
ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido los títulos o haberlos ocultado.

Artículo 2129.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable,
ignorada por los interesados.

Artículo 2130.- En las transacciones sólo ha lugar a la evicción, cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra
alguna cosa que no era objeto de la disputa, y que conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2131.- Cuando la cosa dada tiene vicio o gravamen ignorado del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que
resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2132.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se
haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiere impugnar.

TITULO SEPTIMO
DE LA CONCURRENCIA DE CREDITOS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2133.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquéllos
que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Artículo 2134.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas
y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el código de
procedimientos civiles.

Artículo 2135.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para
cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa
declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos
hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses que legalmente correspondan, hasta donde alcance el
valor de los bienes que los garantice.

Artículo 2136.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título y si después de satisfechos
quedaron fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se
pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que
hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal.

Artículo 2137.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se
harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de
sus acreedores serán nulos.

Artículo 2138.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de
acreedores que compongan la mitad y uno o más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres
quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren
optado por no ir al concurso.

Artículo 2139.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los
acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 2140.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta.
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o
en cantidad.
III.- Inteligencia fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí, para votar a favor del
convenio.
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.
V.- Inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la
admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2141.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos
daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal o si habiéndoles notificado la aprobación
del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el código de procedimientos civiles, aunque
estos acreedores no esten comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 2142.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores
en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos
derechos. Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas
que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de crédito.

Artículo 2143.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el
mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no
hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2144.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho,
terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le
hubiere sido satisfecha.

Artículo 2145.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que
para cada clase se establece en ellos.

Artículo 2146.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus
títulos, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2147.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo
el crédito que los haya causado.

Artículo 2148.- El crédito cuya preferencia provenga del convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda
preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios
que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

CAPITULO II
DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS

Artículo 2149.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos con el valor de los bienes que
los hayan causado.

Artículo 2150.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les pague los créditos que tengan por salarios
o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda
y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que
se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2151.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus
créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a
fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2152.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes pueden formar un concurso
especial, con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro
del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de
la ley.

Artículo 2153.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que
garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trate, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.

Artículo 2154.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2142 de este código es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecida en el artículo 2009 del
mismo la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando le hubiere sido entregada en
la segunda de las formas prevista en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la
conserve en su poder la entregue a otra persona.

Artículo 2155.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes.
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes.
III.- La deuda de seguros de los propios bienes.
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2152, de este código comprendiéndose en el pago
de los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos
seis meses.
Artículo 2156.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten
auténticamente.

Artículo 2157.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores
hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2151 de este código, el concurso hará
vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las
disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2158.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios pignoraticios que pesen sobre los
bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes
entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2159.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y
obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 2160.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la
aceptación de la herencia.
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad
personal del heredero.

Artículo 2161.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque
aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III
DE LOS CREDITOS PREFERENTES
SOBRE DETERMINADOS BIENES

Artículo 2162.- Con el valor de los bienes que se mencionan en seguida serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada.
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes,
con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras.
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 1807 de este código, con el precio de la obra construida.
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se hallen
en poder del deudor.
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimientos
donde está hospedado.
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables, que se hallen dentro de la finca arrendada
o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico.
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su
reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados.
IX.- Los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o
ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IV
DE LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE

Artículo 2163.- Pagados los créditos mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que
queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el código de procedimientos.
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados.
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social y también los de su mujer e hijos que estén
bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios.
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis
meses que precedieron al día del fallecimiento.
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la
formación del concurso.
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos, depuración o del funeral del ofendido y las
pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por
tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban
por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO V
DE LOS CREDITOS DE SEGUNDA CLASE

Artículo 2164.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código, que no hubieren
exigido la hipoteca necesaria.
II.- Los créditos del erario que no están comprendidos en el artículo 2149 de este código y los créditos a que se refiere la
fracción V del artículo 2091 del mismo, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VI
DE LOS CREDITOS DE TERCERA CLASE

Artículo 2165.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en
escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPITULO VII
DE LOS CREDITOS DE CUARTA CLASE

Artículo 2166.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en
documento privado.

Artículo 2167.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las
disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

(Reformado por Decreto 776 de 23.Junio.2007)
TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO PUBLICO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2168.- El Registro Público de la Propiedad, es la institución jurídica cuya finalidad consiste en dar seguridad
jurídica, mediante la publicidad de los actos jurídicos y convenios, que realizan las personas físicas y morales. Es objeto de
este servicio:

I.- La inscripción o anotación de la constitución, transmisión, modificación gravamen y extinción del derecho de la
propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles;

II.- La inscripción o anotación de la constitución, modificación y extinción de las personas morales;

III.- La inscripción o anotación de los demás actos, negocios, resoluciones y diligencias judiciales a que este mismo título
se refiere;

IV.- La inscripción o anotación de las consecuencias inherentes a dichas inscripciones, y

V.- La expedición de las respectivas constancias de los actos y convenios jurídicos y los documentos relacionados con
los mismos, que se encuentren archivados.

Artículo 2168 BIS.- El reglamento del Registro Público de la Propiedad, que expida el ejecutivo del Estado, organizará el
funcionamiento de la oficina que preste dicho servicio, así como los sistemas y el método registrales, para lo cual podrá
utilizar los distintos recurso tecnológicos.

El Ejecutivo del Estado, determinará la ubicación y el número de oficinas registrales, que se establezcan en el Estado.

El reglamento del Registro Público organizará la institución y determinará el número de autoridades, su jerarquía,
atribuciones y deberes. Igualmente fijará y nominará las secciones en las que se componga el Registro, precisará los títulos
que deban inscribirse en cada una de ellas, el número de libros y sus correspondientes requisitos, y determinará el sistema
y método mediante los cuales funcionará.

Artículo 2169.- Los actos ejecutados o los convenios otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, serán inscritos
o anotados si tienen el carácter de inscribibles o anotables conforme a las disposiciones de este código.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente
traducidos por perito reconocido o autorizado por la autoridad competente y protocolizados ante notario público.

Artículo 2170.- Las sentencias dictadas en el extranjero sólo serán registradas o anotadas, si lo ordena la autoridad judicial
mexicana competente.

Artículo 2171.- El servicio a que se refiere este título, será público. Cualquier persona podrá enterarse de las inscripciones
o anotaciones existentes en los sistemas de inscripción del Registro Público de la Propiedad, de los documentos
relacionados con dichas inscripciones o anotaciones, con derecho a obtener constancias certificadas de ellos, así como
certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie definida, sobre bienes o personas determinadas.

(Reformado por Decreto 776 de 23.Junio.2007)
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS Y CONVENIOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN

Artículo 2172.- Son objeto de inscripción o anotación, los siguientes actos y convenios:

I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el
dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando el plazo exceda de tres años;

IV.- Las capitulaciones o convenios que celebren los cónyuges en relación con sus bienes matrimoniales; sus
modificaciones y su terminación;

V.- El nombramiento de representante a un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de
muerte, cuando afecten bienes inmuebles;

VI.- La constitución de las asociaciones y sociedades civiles, las reformas a sus estatutos y los nombramientos de
sus representantes y las revocaciones a dichos nombramientos;

VII.- Las bases de las fundaciones de beneficencia privada, así como su modificación o disolución;

VIII.- Las resoluciones judiciales, administrativas o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos
mencionados en la fracción I de este artículo;

IX.- En los casos de testamentarías, el reconocimiento de herederos y el nombramiento de albacea;

X.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento del albacea
definitivo.

En los casos previstos en las dos fracciones inmediatas anteriores, se tomará razón del acta de defunción del
autor de la herencia;

XI.- Las resoluciones judiciales que declaren un concurso o admitan una cesión de bienes;

XII.- Las sentencias o autos que ordenen la sujeción de un inmueble a juicio hipotecario, un embargo, un secuestro,
prohibición de la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, una intervención o una
fianza carcelera. Tratándose de esta última, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 2000, 2001 y 2002 de
este código;

XIII.- Las promesas de contratar a que se refiere el artículo 1395 de este código, o

XIV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente sean registrados o anotados.

(Reformado por Decreto 776 de 23.Junio.2007)
CAPÍTULO III
DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2173.- La inscripción de los actos o convenios en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos y
no constitutivos, de tal forma que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de su inscripción, cuya
finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.

Artículo 2174.- Los actos y convenios que conforme a la ley deban ser inscritos o anotados no producirán efectos contra
tercero si no estuvieren inscritos o anotados en el sistema de inscripción respectivo del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2175.- No podrán ser inscritos o anotados a favor de dos o más personas distintas, los bienes o los derechos
reales impuestos sobre los mismos, a menos que aquéllas sean copartícipes.

Artículo 2176.- Las inscripciones y anotaciones no convalidan los actos o convenios que sean nulos con arreglo a las
leyes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos adquiridos por tercero de buena fe una vez inscritos o
anotados no se invalidarán, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de
nulidad resulte de la inscripción o anotación.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en aquellos derechos adquiridos en convenios gratuitos o en actos o convenios
que se ejecuten u otorguen violando la ley o de interés público.

Artículo 2177.- El derecho inscrito o anotado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en
el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del
inmueble inscrito.

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio del inmueble o de derechos reales inscritos o anotados a
nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción o anotación en que conste dicho dominio o derecho.

Artículo 2178.- No serán inscritos los embargos o secuestros que provengan de una acción personal, ordenados por
autoridad competente contra bienes o derechos reales determinados, cuando esté anotado el aviso definitivo a que se
refiere el artículo 2182 o estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo.
En todo caso, el Registro Público de la Propiedad deberá notificar a la autoridad correspondiente tal circunstancia, fundando
y motivando la negativa para la toma de razón.

(Reformado por Decreto 652 de 23.Enero.2006)
Artículo 2179.- Serán inscritos los secuestros provenientes de una acción real ordenados por autoridad judicial competente
contra bienes o derechos reales determinados, aun cuando exista anotado cualquiera de los avisos a que se refieren los
artículo 2180 fracción II y 2182 de este Código o que estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de aquélla contra la
cual se decretó el secuestro, siempre y cuando esté vigente el derecho real que dio lugar al secuestro. En este caso el
Registro Público de la Propiedad, deberá notificar a la autoridad correspondiente la circunstancias bajo las cuales realizó la
inscripción.

(Reformado por Decreto 652 de 23.Enero.2006)
Artículo 2180.- Cuando se pretenda formalizar un acto o celebrar un convenio en el que se cree, declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o cualquier derecho real sobre
bienes inmuebles, o que sin serlo, sea inscribible, los fedatarios públicos y las autoridades judiciales, cuando por disposición
legal tengan funciones de fedatarios, ante quienes se vaya a otorgar, procederán en la siguiente forma:

I.- Solicitarán al Registro Público de la Propiedad un certificado en el que se haga constar:

a) La existencia o la inexistencia de gravámenes;

b) La existencia o la inexistencia de restricciones al derecho de propiedad, y

c) Cualquier anotación que pudiera afectar la propiedad, la posesión o el derecho real impuesto sobre le inmueble
de que se trate.

La fecha del certificado deberá estar comprendida dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la escritura,
excepto cuando se trate de hipoteca, en cuyo caso la fecha deberá estar comprendida dentro de los dos días hábiles.

II.- Darán un aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, el cual, además de ser firmado por el fedatario público o
por la autoridad judicial en funciones de fedatario público, deberá contener los nombres de los interesados, el acto o
convenio de que se trate, así como los datos del inmueble y el antecedente registral.

Dicho aviso tendrá una vigencia de diez días hábiles a partir de la fecha y ahora de su presentación y será anotado en el
folio de la inscripción a la que se refiere el aviso.

Artículo 2181.- Lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, también se aplicará a las entidades y a los organismos a que
se refiere el artículo 1405 de este código.

Artículo 2182.- Una vez formalizado el acto o el convenio en el que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, el fedatario

público, la autoridad judicial o la entidad u organismo correspondientes, dará al Registro Público de la Propiedad, un aviso
definitivo sobre el acto o convenio de que se trate, dentro de los dos días hábiles.

El aviso definitivo contendrá además de los datos que se mencionan en el artículo 2180 de este código, el número de
escritura y la fecha de la formalización de la operación. Asimismo, será anotado en el folio de la inscripción a la que
corresponda éste.

Artículo 2183.- El documento en el que conste el acto o el convenio en el que se cree, declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, podrá
presentarse en cualquier tiempo y surtirá sus efectos, desde:

I.- La fecha de presentación del aviso preventivo, si el acto o contrato se celebró dentro del período de vigencia
establecido en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 2180 de este código, y el aviso definitivo fue
dado dentro del plazo previsto para ello en el artículo anterior;

II.- La fecha de presentación del aviso definitivo, si éste se dio dentro del plazo previsto para ello y no se hubiere
dado el aviso preventivo;

III.- La fecha de presentación del aviso definitivo, si tanto éste como el aviso preventivo se hubieran dado dentro de
los plazos establecidos en los artículos 2182 y 2180, respectivamente, o

IV.- La fecha de la presentación del documento que los contenga al Registro Público de la Propiedad, si no se dio
ninguno de los avisos previstos en este capítulo.

Artículo 2184.- Si se decretare embargo o secuestro que provenga de acción personal, respecto de un inmueble o derecho
sobre el mismo, cuya inscripción contuviere la anotación del aviso preventivo, se tomará razón del embargo o secuestro en
la fecha y hora de su presentación, pero la inscripción del embargo o secuestro únicamente quedará firme si no se celebra
el acto o convenio dentro del período de vigencia del aviso preventivo, o si, a pesar de haberse celebrado dentro de la
vigencia de éste, no se diere el aviso definitivo que menciona el artículo 2182 de este código, en el plazo previsto para ello.

Para el caso de que existiere aviso definitivo, no se tomará razón del embargo o secuestro decretado.

En cualquiera de éstos casos el Registro Público deberá notificar a la autoridad correspondiente, fundando y motivando su
actuación.

Una vez que haya quedado firme la inscripción preventiva a que se refiere este artículo, surtirá sus efectos desde la fecha y
hora en que se tomó razón.

Artículo 2185.- Si el acto o el convenio inscrito o anotado se anula o rescinde en virtud de sentencia ejecutoriada, se
realizará la anotación correspondiente y se notificará a la autoridad que hubiere dictado la sentencia de la toma de razón del
mandamiento judicial.

(Reformado por Decreto 776 de 23.Junio.2007)
CAPÍTULO IV
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO

Artículo 2186.- La inscripción o anotación de los títulos o documentos en el Registro Público de la Propiedad puede ser
pedida por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario o escribano públicos
o por la autoridad que haya autorizado la escritura de que se trate.

Artículo 2187.- Son requisitos para efectuar la inscripción o anotación, presentar:
I.- El testimonio de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- La sentencias y providencia judiciales certificadas legalmente, o
III.- El embargo y secuestro trabados por autoridad administrativa competente, así como las garantías prendarias
otorgadas a favor de las mismas.

Artículo 2187 Bis.- Para proceder a la inscripción o anotación a que se refiere el artículo anterior, los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten; la que denegarán cuando:

I.- No sean de los que deben inscribirse o anotarse;

II.- No revistan las formas extrínsecas que establezca la ley;

III.- Los funcionarios ante quienes se haya otorgado el acto o convenio, no hayan hecho constar la capacidad de los
otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.- El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Haya incompatibilidad entre el texto del título o documentos y los asientos del registro;

VI.- No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la
cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

VII.- Tratándose de la primera inscripción en el Registro Público, no mencionen los antecedentes que acrediten la
adquisición, la existencia y el origen del predio;

VIII.- No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la celebración el acto o convenio, o

IX.- Falte algún otro requisito, que para su inscripción deba llenar el documento, de acuerdo con este código u otras
leyes aplicables.

Artículo 2188.- Cuando un título o documento presentado para su inscripción o anotación, contuviere más de uno de los
actos o convenios relacionados en el artículo 2172 de este código, el Registro Público de la Propiedad procederá a la
inscripción o anotación de todos los actos y convenios contenidos en dicho título o documentos, considerando como fecha y
hora de ingreso la de presentación del título o documento.

En caso de que el acto o convenio que se presenten por el interesado, no corresponda a alguno de los señalados en el
artículo 2172 de este código, el Registrador los devolverá sin registrar, asentando expresamente esta causa.

Artículo 2189.- Toda inscripción o anotación deberá expresarlo siguiente:

I.- La situación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la operación, a los cuales afecte el derecho de
que se trate, su medida superficial, o bien el lugar donde se encuentren registrados algunos o todos éstos datos,
así como también se señalará el lugar del registro del título antecedente;

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituye, transmita, modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad
determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipoteca, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la
tasa o el monto de éstos y la fecha en que empezarán a correr;

V.- Los nombres, edades domicilios y profesiones u oficios de las personas que por sí mismas o por medio de
representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto. Las personas morales se designarán por el
nombre oficial que lleven y las sociedades, por su razón o denominación;

VI.- La naturaleza del acto o contrato, y

VII.- La fecha del título, así como el nombre y demás datos que permitan identificar al funcionario que lo haya
autorizado.

Hecha la inscripción o anotación, será devuelto el título o documento a quien lo presentó, con una constancia que contendrá
la fecha y datos del lugar de su inscripción o anotación.

(Reformado por Decreto 776 de 23.Junio.2007)

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2190.- Las inscripciones o anotaciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación por el registro
de la transmisión a otra persona del dominio o derecho real inscrito.

Artículo 2191.- Las inscripciones o anotaciones únicamente pueden cancelarse por consentimiento de los otorgantes del
acto o convenio que conste en el título o documento inscrito o anotado o por decisión judicial. En el caso de las inscripciones

preventivas a que se refiere el artículo 2184 de éste código, se cancelarán de oficio en el caso de que el acto o convenio se
celebre dentro del período de la vigencia del aviso preventivo y además se de oportunamente el aviso definitivo.

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2192.- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá ordenar la cancelación total, cuando:

I.- Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Se extinga por completo el derecho inscrito;

III.- Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Sea vendido el inmueble que soporte el gravamen, en el caso previsto en el artículo 1465 de este código, o

VI.- Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que
el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 2193.- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá decretar la cancelación parcial, cuando:

I.- Se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o

II.- Se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2194.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas sean los
titulares legítimos, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad en escritura pública si la ley prevé esa
formalidad para la celebración del acto o convenio que motivó el registro, y para el caso de que la ley no prevenga
formalidad alguna, únicamente será necesario que la manifestación de la voluntad se haga constar de un modo auténtico.

Artículo 2195.- Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES

TITULO PRIMERO
DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS

CAPITULO I
DE LA HERENCIA

Artículo 2196.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.

Artículo 2197.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria y la segunda legítima.

Artículo 2198.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida
por los preceptos de la sucesión legítima.

CAPITULO II
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS

Artículo 2199.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la
cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 2200.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 2201.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 2202.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día,
sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 2203.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un
patrimonio común, mientras no se haga la división.

Artículo 2204.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las
cosas que forman la sucesión.

Artículo 2205.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la
muerte del testador.

Artículo 2206.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a
quien hereda.

Artículo 2207.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a
sus coherederos por medio de un notario, o judicialmente, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin
de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese
derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo
transcurso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este
artículo, será nula.

Artículo 2208.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor
porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2209.- El derecho concedido en el artículo 2207 de este código, no será necesario si la enajenación se hace a un
coheredero.

TITULO SEGUNDO
DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2210.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus
bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 2211.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un
tercero.

Artículo 2212.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades
que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 2213.- Puede el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que se deje a clases
determinadas como pobres, huérfanos, etcétera, y la elección de las personas a quienes aquéllas deben aplicarse. Puede
también encomendar el testador a un tercero la elección de objetos o establecimientos públicos o de beneficencia a los que
deje sus bienes y la distribución de las cantidades que a cada uno correspondería. La ley de beneficencia privada fijará los
requisitos y condiciones para esta clase de disposiciones.

Artículo 2214.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a
los parientes mas próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 2215.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una
causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.

Artículo 2216.- Toda la disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que
aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación
de una disposición testamentaria, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 2217.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra
persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación,

logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las
formalidades legales.

Artículo 2218.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

Artículo 2219.- La ley sólo reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen:
I.- Perfecto conocimiento del acto.
II.- Perfecta libertad al ejecutarlo, esto es, exenta de toda intimidación y de toda influencia moral.

Artículo 2220.- Por falta del primero de los requisitos mencionados, en el artículo que precede, la ley considera incapaces
de testar:
I.- Al menor de dieciséis años de edad.
II.- Al que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental, mientras dure el impedimento.

Artículo 2221.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo lúcido con tal que se observen las
prescripciones siguientes:
I.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su tutor o en defecto de éste, la familia de aquél, presentará
solicitud por escrito al juez, quien acompañado de dos facultativos que nombre el propio juez, se trasladará a la casa del
paciente.
II.- Los facultativos y el juez, examinarán al enfermo, haciéndole cuantas preguntas estimen convenientes a fin de
cerciorarse de su capacidad para testar.
III.- Del reconocimiento se levantará acta formal en que se hará constar el resultado.
IV.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego al otorgamiento del testamento ante notario, con las demás
solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
V.- Terminado el otorgamiento se pondrá razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez
de juicio, firmando además de el interesado, los testigos, el juez, los facultativos y finalmente el notario autorizante, sin cuyo
requisito y constancia será nulo el testamento.

Artículo 2222.- Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el artículo 2219 de este código, la ley considera
incapaz de testar a los que al ejecutarlo obran bajo la influencia de amenazas contra su vida, su libertad, su honra o sus
bienes, o contra la vida, libertad, honra o bienes de su cónyuge o de sus parientes en cualquier grado.

CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 2223.- Todos los habitantes del Estado tienen capacidad para heredar; pero pueden perderla por alguna de las
causas siguientes:
I.- La falta de personalidad.
II.- El delito.
III.- La presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento.
IV.- La falta de reciprocidad internacional.
V.- La utilidad pública.
VI.- La renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 2224.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén
concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aun cuando lo estén, no sean viables conforme a lo
dispuesto en el artículo 254 de este código, o nacieren después de trescientos días contados desde la muerte de aquél.

Artículo 2225.- Será no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas
personas vivas al tiempo de la muerte del testador, pero no valdrá la que se haga en favor de los descendientes de
ulteriores grados.

Artículo 2226.- Por razón de delito son incapaces para adquirir por testamento o por intestado:
I.- El condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres,
hijos, cónyuge o hermanos de ella.
II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión o contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos,
acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya
sido preciso para que el acusador se salvara de dicha pena o salvase a alguno de sus descendientes o ascendientes o
hermanos o cónyuge.
III.- El cónyuge que sobrevive y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, si se tratare de la sucesión
del cónyuge inocente.

IV.- El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos.
V.- El que hubiere cometido contra el difunto, sus hijos, su cónyuge o sus padres un atentado por el que deba ser castigado
criminalmente, si así se declara en juicio.
VI.- El que usare de violencia con el autor de la herencia para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.
VII.- El padre y la madre respecto de sus hijos nacidos fuera de matrimonio y de los descendientes de éstos, si no han
reconocido a aquéllos o los reconocieren después de muerto el autor de la herencia.
VIII.- El que, conforme al código de defensa social, fuere culpable de supresión, sustitución o suposición de infante, siempre
que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado
perjudicar con esos actos.
IX.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de dicho cónyuge adúltero o del cónyuge inocente.
X.- Los padres que abandonaren o prostituyeran a sus hijos o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.
XI.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no lo hubieren cumplido.
XII.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren
de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia.

Artículo 2227.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo anterior, perdonare al ofensor
recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos
indudables.

Artículo 2228.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido
instituye heredero al ofensor o revalida su institución con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 2229.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por
testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o
después de la mayor edad de aquél y estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 2230.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes y hermanos del
menor.

Artículo 2231.- Por la misma razón en que se funda el artículo 2229 de este código, son incapaces de heredar por
testamento el médico o el ministro de cualquier culto que hayan asistido o prestado cualquier clase de auxilio médico o
espiritual al autor de la herencia, durante la última enfermedad de la que hubiera fallecido, así como sus cónyuges,
ascendientes, descendientes y hermanos de dichos facultativos y ministros. No existirá la prohibición que este artículo
establece cuando el médico o el ministro de culto sean herederos legítimos del de cujus.

Artículo 2232.- El notario a que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los artículos
anteriores, será destituído. El juez a quien se presentare el testamento, lo comunicará al ejecutivo y éste impondrá esa
pena.

Artículo 2233.- Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el
notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 2234.- Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero
su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará lo dispuesto en
el artículo siguiente.

Artículo 2235.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, de los
habitantes del Estado, los extranjeros que según las leyes de su país no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a
favor de los mexicanos.

Artículo 2236.- Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir, sea por herencia, sea por legado, las personas a
quienes lo prohibe la Constitución Política de la República.

Artículo 2237.- Son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en el, tutores, curadores o albaceas, hayan
rehusado sin causa justa el cargo o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. Lo dispuesto en
la primera parte no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que se rehusen sin causa legítima a desempeñarla,
no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 2238.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia
salvo lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.

Artículo 2239.- Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se
cumpla la condición.

Artículo 2240.- El heredero testamentario que muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el
incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión no transmite ningún derecho a sus herederos.

Artículo 2241.- En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que
éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 2242.- El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían
puesto a aquél.

Artículo 2243.- El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos con todas
sus accesiones, y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.

Artículo 2244.- El incapaz de heredar no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes que, en el caso señalado en
el artículo 2226 de este código correspondan a sus descendientes.

Artículo 2245.- Los deudores de la sucesión que fueren demandados, y que en ningún caso puedan tener el carácter de
herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero o legatario la excepción de incapacidad para
heredar.

Artículo 2246.- A excepción del caso comprendido en la fracción IV del artículo 2227 de este código, la incapacidad para
heredar a que se refiere ese artículo priva también de los alimentos que corresponden por ley.

Artículo 2247.- La incapacidad para heredar no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino
después de declarada en juicio a petición de algún interesado. El ministerio público es parte en este caso. No puede
deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o
legado.

Artículo 2248.- Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad, hubiere enajenado o
gravado en todo o en parte los bienes antes de ser emplazados en el jucio en que se discuta su capacidad, y aquél con
quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al que
lo sustituya, de todos los daños y perjucios.

CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS

Artículo 2249.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 2250.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos
siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para llenar aquélla.

Artículo 2251.- La condición física o legalmente imposible de realizar, se tiene por no puesta.

Artículo 2252.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del
testador, será válida.

Artículo 2253.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario haga en su testamento
alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 2254.- La condición que sólo suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero
o legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.

Artículo 2255.- Respecto de las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones relativas a obligaciones
condicionales, en todo lo que no esté especialmente determinado en este libro.

Artículo 2256.- La disposición a término señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la
condición de que se verifique aquel acontecimiento.

Artículo 2257.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada
permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición, se asegurará completamente el derecho del legatario, para el
caso de cumplirse la condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando uno de
los herederos es condicional.

Artículo 2258.- Si la condición es puramente potestativa, y de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella
ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 2259.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa
o el hecho antes de que se otorgara el testamento; a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 2260.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el
testador tenía conocimiento de la primera prestación.

Artículo 2261.- La condición de no impugnar el testamento, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, y en
general la de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

Artículo 2262.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el
testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 2263.- Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida;
más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 2264.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 2265.- Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, o una pensión o prestación periódica por el tiempo que
permanezca soltero o viudo.

Artículo 2266.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la
muerte del testador y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 2267.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Artículo 2268.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo
tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 2257 de este código.

Artículo 2269.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegara o no,
llegando el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

Artículo 2270.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha
de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 2271.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo
todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 2272.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad
legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Artículo 2273.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta
el día señalado.

CAPITULO V
DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR TESTAMENTO

Artículo 2274.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte.
II.-Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del
testador este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente.
III.- A los ascendientes.
IV.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el
concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá
mientras la persona de que se trata no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueran varias las personas con quien
el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.
V.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras no cumplan 18
años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Artículo 2275.- No hay obligación de dejar alimentos a los descendientes, sino a falta o por imposibilidad de ascendientes
más próximos en grado. Tampoco hay obligación de dejar alimentos a los ascendientes, sino a falta o por imposibilidad del
más próximo descendiente.

Artículo 2276.- No hay obligación de dejar alimentos, cuando los descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite tengan
bienes propios; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se
reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 2277.- Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en
alguno de los casos fijados en el artículo 2274 de este código, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de
estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes propios, aplicándose
en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2278.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión
alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 235, 238 y 244 de este código y, por ningún motivo
excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de esos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea siempre que no baje del mínimo establecido. Con excepción de los artículos citados en el
presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del capítulo II título tercero del
libro primero de este código.

Artículo 2279.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el
artículo 2274 de este código, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrará a los descendientes y al cónyuge supérstite o la concubina o cuncubinario a prorrata.
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes.
III.- Después se ministrarán tambien a prorrata a los hermanos y sobrinos.

Artículo 2280.- Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.

Artículo 2281.- El acreedor alimentista preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que le corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 2282.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a
alguno o algunos de los partícipes en la sucesión.

Artículo 2283.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2281 de este código, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir
íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere
dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 2284.- No puede disponerse por testamento de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia.

CAPITULO VI
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

Artículo 2285.- El testamento otorgado legalmente, será válido aunque no contenga institución de heredero o aunque el
nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 2286.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias
que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 2287.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes
iguales.

Artículo 2288.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 2289.- Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y otros colectivamente, los colectivamente
nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra
la voluntad del testador.

Artículo 2290.- Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se
dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 2291.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y
no sucesivamente.

Artículo 2292.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tengan el
mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 2293.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse
de quién sea, valdrá la institución.

Artículo 2294.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere
ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 2295.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el
testador, ninguno será heredero.

Artículo 2296.- El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias o
testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 2297.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse, será nula, a menos
que por algún evento puedan resultar ciertas.

CAPITULO VII
DE LOS LEGADOS

Artículo 2298.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los
herederos.

Artículo 2299.- El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de un hecho o servicio.

Artículo 2300.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por el testamento, se tendrá para los efectos legales como
legatario preferente.

Artículo 2301.- El testador puede gravar con legados, no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios, quienes no
están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor de su legado.

Artículo 2302.- Si el heredero o legatario renunciaren la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará sólo con la
cantidad a que tenía derecho el que renunció.

Artículo 2303.- Si la carga consiste en hecho, el heredero o legatario que acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 2304.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente, si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 2305.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no
se halle en su herencia.

Artículo 2306.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad o número
designados, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.

Artículo 2307.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece del todo, viviendo el testador, si se pierde por evicción, y
si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 2308.- Los legados de usufructo o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 2309.- Solo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación
que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 2310.- El legado de cosa o cantidad depositada en el lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se
encuentre.

Artículo 2311.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el
desempeño o la retención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Si
por no pagar el obligado, conforme el párrafo anterior lo hiciera el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos

del acreedor para reclamar contra aquel. Cualquier otra carga perpetua o temporal, a que se haya afecta la cosa legada,
pasa con esta al legatario, pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son cargas
de la herencia.

Artículo 2312.- El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito
que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 2313.- En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le
cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.

Artículo 2314.- El que debe pagar el legado no está obligado al saneamiento ni a ninguna otra responsabilidad, ya
provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 2315.- El legado de que habla el artículo 2312 de este código comprende los intereses que por el crédito se deban
a la muerte del testador.

Artículo 2316.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha
realizado.

Artículo 2317.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de
otorgarse el testamento, no las posteriores.

Artículo 2318.- En el legado de alimentos, si el testador no señaló cantidad, se observará lo dispuesto en el capítulo II, título
tercero, del libro primero de este código.

Artículo 2319.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente
al legatario.

Artículo 2320.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al
legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 2321.- En los legados alternativos se observará además lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 2322.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la hará su
representante legítimo o sus herederos.

Artículo 2323.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que él señale no la hiciere la persona
que tenga derecho de hacerla.

Artículo 2324.- La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 2325.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 2326.- Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro
repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 2327.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo
sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 2328.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar
éste y aceptar aquélla.

Artículo 2329.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la
muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Artículo 2330.- El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que puede exigirlo el acreedor.

Artículo 2331.- El error acerca del nombre de la persona o acerca de la cosa legada, no anula el legado si puede
demostrarse cuál fue la intención del testador.

Artículo 2332.- El error en el nombre, apellido o cualidades del legatario, no vicia la institución, si de otro modo se supiere
ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 2333.- Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver, en caso de
reducción, lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 2334.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los
bienes que al efecto se vendan.

Artículo 2335.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo disposición del
testador en contrario.

Artículo 2336.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el
testador disponga otra cosa.

Artículo 2337.- Si toda la herencia se distribuyere en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella, entre todos
los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 2338.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden
siguiente:
I.- Legados remuneratorios.
II.- Legados que el testador o la ley declaren preferentes.
III.- Legados de cosa cierta y determinada.
IV.- Legados de alimentos.
V.- Los demás a prorrata.

Artículo 2339.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de cualquier tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con
tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2340.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la
indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

Artículo 2341.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para
recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.

Artículo 2342.- El legado hecho a un acreedor no compensa su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En caso de compensación si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o del
legado.

Artículo 2343.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito
condicional, hipotecario el simple o exigible desde luego el que lo sea a plazo, pero esta mejora no perjudicará en manera
alguna los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 2344.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se
señalare solamente por género o especie.

CAPITULO VIII
DE LAS SUSTITUCIONES

Artículo 2345.- Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que
mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 2346.- Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 2347.- El sustituto del sustituto, faltando éste lo es el heredero sustituído.

Artículo 2348.- La designación de sustituto simple y sin expresión de casos, comprende los tres señalados en el artículo
2345 de este código.

Artículo 2349.- Los sustitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los
herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.

Artículo 2350.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la sustitución tendrán
las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 2351.- Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias y cualesquiera otras diversas de las consignadas en
este capítulo, sea cual fuere la forma de que se las revista.

Artículo 2352.- La nulidad de las sustituciones a que se refiere el artículo anterior no importa la de la institución ni la del
legado, teniéndose por no escrita la cláusula de sustitución.

Artículo 2353.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus
bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el propietario o el usufructurario queden obligados a transferir a su
muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 2354.- Se consideran fideicomisarias y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que contengan prohibición
de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o encargo de prestar a
más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 2355.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones
para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición
del artículo anterior. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles o fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. Si la carga fuere
perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital e interés con primera o suficiente hipoteca. La capitalización e
imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con audiencia de los interesados y del ministerio
público.

Artículo 2356.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de transferirlos al hijo o
hijos que tuvieren los herederos instituidos, hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo
2225 de este código, en cuyo caso, al heredero se considerará como usufructuario, esta disposición será nula cuando la
transmisión de los bienes pretenda hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 2357.- Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto de los
legatarios.

CAPITULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 2358.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 2359.- Es nulo el testamento otorgado por violencia o concedido por dolo o fraude, así como el que haga el
testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge o de
sus parientes.

Artículo 2360.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, luego que cese la violencia o
disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo
contrario será nula la revalidación.

Artículo 2361.- El que por dolo, fraude o violencia impide que alguno haga su última disposición, perderá el derecho que
tenga para suceder por intestado, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Artículo 2362.- Cualquiera autoridad que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la
casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha
motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intenten
emplear, y si la persona cuya libertad ampara hizo o no uso de su derecho, comunicándolo todo al ministerio público.

Artículo 2363.- Es nulo el testamento cuando el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por
señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen. Es también nulo cuando se otorga en contravención
a las formas prescritas por la ley.

Artículo 2364.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo
conforme a la ley.

Artículo 2365.- El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador. La renuncia de la
facultad de revocar el testamento, es nula.

Artículo 2366.- El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo,
siempre que éste haya sido abierto y otorgado ante notario.

Artículo 2367.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho
sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 2368.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa
en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 2369.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o
de los legatarios nuevamente nombrados, o por su renuncia.

Artículo 2370.- El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su
voluntad que el primero subsista.

Artículo 2371.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia
o el legado.
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado.
III.- Si renuncia a su derecho.

Artículo 2372.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos no
caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
transmiten a sus respectivos herederos.

TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2373.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 2374.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto.
II.- Público cerrado.
III.- Ológrafo.

Artículo 2375.- El especial puede ser:
I.- Privado.
II.- Militar.
III.- Marítimo.
IV.- Hecho en país extranjero.

Artículo 2376.- No pueden ser testigos de testamento;
I.- Los empleados del notario que lo autorice,
II.- Los ciegos, los mudos y los totalmente sordos.
III.- Los que no entienden el idioma que habla el testador.
IV.- Los que no están en su sano juicio.
V.- Los que no tengan la calidad de domiciliados salvo en los casos exceptuados por la ley.
VI.- Los menores de edad.
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
VIII.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una
de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella y a
sus mencionados parientes.

Artículo 2377.- Cuando el testador ignore el idioma nacional, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los
testigos y del notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 2378.- Los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún
modo de su identidad. El notario y los testigos deberán asegurarse de que el testador se halla en su cabal juicio y libre de
cualquier coacción.

Artículo 2379.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los
testigos en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 2380.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otra persona que hayan de redactar disposiciones de última
voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena que se impondrá de diez veces el salario
mínimo general vigente.

Artículo 2381.- En el caso del artículo 2379 de este código no tendrá validez el testamento, mientras no se justifique la
identidad del testador.

Artículo 2382.- El notario que hubiere autorizado un testamento abierto o la entrega de uno cerrado, debe avisar a los
interesados, si supiere su domicilio, con la brevedad posible, luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es
responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 2383.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un
testamento.

Artículo 2384.- Si los interesados están ausentes, o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO

Artículo 2385.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos. El notario redactará por escrito
las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que este
manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que
hubiere sido otorgado. El testador imprimirá su huella digital en cada una de las hojas del acta.

Artículo 2386.- Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él; pero cuando menos deberá constar
la firma de dos testigos.

Artículo 2387.- Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme por él. En caso de
extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los tres que asistieren al
otorgamiento, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 2388.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento. Si no supiere o no
pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre.

Artículo 2389.- Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el notario, como está
prescrito en el artículo 2385 de este código y otra, en igual forma, por uno de los testigos o persona que el testador designe.

Artículo 2390.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra, su testamento que será
traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 2377 de este código. La traducción, se transcribirá
como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del notario que
intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte
aquél, y leido y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la
traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma
el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este
artículo.

Artículo 2391.- Todas las formalidades se practicarán acto continuo.

Artículo 2392.- Faltando alguna de las solemnidades establecidas en los artículos del 2385 al 2391 de este código quedará
el testamento sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios, e incurrirá además en la pena de
destitución.

CAPITULO III
DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO

Artículo 2393.- El testamento cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona, a su ruego.

Artículo 2394.- El testador debe firmar al calce del testamento, e imprimir su huella digital al margen de cada una de las
hojas del mismo; pero si no supiere escribir o no pudiere hacerlo, podrá firmar por él otra persona.

Artículo 2395.- En los casos de los dos artículos que preceden la persona que haya firmado por el testador o escrito el
testamento, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en ese acto, el testador declarará a que aquella persona
firmó en su nombre, o escribió el testamento, y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

Artículo 2396.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado o lo
hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al notario, en presencia de tres testigos. El testador,
al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 2397.- El notario procederá como disponga la ley del notariado, observando las formalidades requeridas en los
cuatro artículos anteriores, y extenderá constancia del acto en la cubierta del testamento. Esa constancia deberá ser firmada
por el testador, los testigos y el notario. El testador imprimirá además su huella digital y el notario pondrá su sello,
levantándose en el protocolo la correspondiente acta.

Artículo 2398.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su
presencia de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 2399.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y
en presencia suya, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 2400.- Sólo en caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por
el testador. El notario hará constar expresamente esa circunstancia, bajo pena de destitución.

Artículo 2401.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 2402.- El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal de que esté todo el escrito, fechado y firmado de su
propia mano, y, que al presentarlo al notario ante tres testigos, escriba en presencia de todos, sobre la cubierta, que en
aquel pliego se contiene su última voluntad, ya escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el
testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 2396, 2397 y 2398 de este código. El testador
imprimirá además su huella digital, en la forma prevista en los artículos 2394 y 2397 del mismo.

Artículo 2403.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los
artículos 2399 y 2400 de este código, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que
firme por él.

Artículo 2404.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito de su puño
y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, en la cubierta, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a
las demás solemnidades prescritas para esta clase de testamentos.

Artículo 2405.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades que exigen los artículos del 2393 al 2400
de este código y del 2402 al 2404 del mismo, quedará sin efecto y el notario será responsable en los términos del artículo
2392 de este ordenamiento.

Artículo 2406.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del
lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

Artículo 2407.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de
suspensión de sus funciones por seis meses.

Artículo 2408.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que
concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 2409.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos hayan reconocido
ante el juez sus firmas y las del testador o de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto
está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 2410.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento
de la mayor parte y el del notario.

Artículo 2411.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos,
el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el
testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.

Artículo 2412.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del
testamento.

Artículo 2413.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que
forma la cubierta, de manera tal que haya podido extraerse el contenido, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que
lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 2414.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, o lo sustraiga dolosamente
de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida, del derecho que pudiere tener, sin
perjuicio de la que corresponda conforme al código de defensa social.

CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

Artículo 2415.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

Artículo 2416.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá
estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros
podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 2417.- Si contuviere palabras tachadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. La omisión de esta
formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al
testamento mismo.

Artículo 2418.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo, imprimirá en cada ejemplar su huella digital y
presentará ambos al director del archivo notarial. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el
archivo, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será
devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que
estime necesarios para evitar violaciones.

Artículo 2419.- El depósito en el archivo notarial se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del
encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen o cualquier documento que sea fehaciente a juicio
del director del archivo notarial. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la
siguiente constancia: “dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en
que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que
intervengan testigos de identificación también firmarán.

Artículo 2420.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo, se pondrá constancia de recibo del
mismo, con expresión del lugar y de la fecha. Esta constancia será firmada por el director del archivo notarial del Estado, el
testador y los testigos de identificación, cuando éstos intervengan. El testador, en presencia del director del archivo notarial,
imprimirá su huella digital en el sobre.

Artículo 2421.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las
oficinas del archivo notarial, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las
formalidades del depósito.

Artículo 2422.- Hecho el depósito, el director del archivo notarial tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el
testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su
entrega al mismo testador o al juez competente.

Artículo 2423.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de
mandatario con poder especial otorgado ante notario, el testamento depositado; haciendose constar la entrega en un acta
que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

Artículo 2424.- El juez ante quien se promueve un juicio sucesorio pedirá informe al director del archivo notarial, acerca de
si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le
remita el testamento.

Artículo 2425.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de
una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al director del
archivo notarial que se lo remita.

Artículo 2426.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido
violada; hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en
presencia del ministerio público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el
sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en este capítulo, y queda comprobado que es el
mismo que deposito el testador, se declarará formal testamento de éste.

Artículo 2427.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado se tendrá como formal testamento el
duplicado, procediendose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 2428.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos o el
sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras,
aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Artículo 2429.- El director del archivo notarial no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo, depositado en su
oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO

Artículo 2430.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra al notario a
hacer el testamento.
II.- Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría o aunque los haya sea imposible, o por lo
menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento, siempre que el que va a testar se encuentre en inminente
peligro de muerte.
III.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentran prisioneros de guerra.

Artículo 2431.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es
necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 2432.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado declarará en presencia de cinco
testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 2433.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los
casos de suma urgencia.

Artículo 2434.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 2435.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos
del 2385 al 2391 de este código.

Artículo 2436.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que
se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 2437.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el
artículo 2440 de este código, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la
voluntad del testador.

Artículo 2438.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después
de que supiesen la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 2439.- Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
III.- El tenor de la disposición.
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado.
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 2440.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias
enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se
trate.

Artículo 2441.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los
restantes con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente coincidentes y libres de toda excepción.

Artículo 2442.-
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los
testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 2443.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR

Artículo 2444.- Si el militar, asimilado del ejército o empleado civil hace su disposición en el momento de entrar en acción
de guerra, o estando herido, sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a
los mismos el pliego cerrado que contenga su disposición escrita y firmada, o por lo menos firmada, de su puño y letra.

Artículo 2445.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará en su caso respecto de los prisioneros de guerra.

Artículo 2446.- Los testamentos otorgados por escrito conforme a este capítulo, deberán ser entregados luego que muera
el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe inmediato del difunto, quien lo remitirá a la Secretaría de la
Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente, para los efectos legales.

Artículo 2447.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe inmediato
del testador, el cual dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente, a
fin de que, citando a los testigos, se proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 2436 al 2443 de este
código.

CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARITIMO

Artículo 2448.- Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la marina nacional, sea de guerra o mercante, en
caso de peligro, pueden también testar en la forma privada, sujetándose a las prescripciones de este capítulo.

Artículo 2449.- El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y el capitán del navío, y será leído, datado
y firmado, como se ha dicho en los artículos del 2385 al 2391 de este código; pero en todo caso deberán firmar el capitán y
los dos testigos.

Artículo 2450.- Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

Artículo 2451.- El testamento marítimo deberá ser hecho por duplicado, conservado entre los papeles más importantes de
la embarcación y mencionado en su diario.

Artículo 2452.- Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicano, el capitán le
depositará uno de los dos ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el
diario de la embarcación.

Artículo 2453.- Al arribar a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar, o ambos, si no se dejó alguno en otra parte a
la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo inmediato anterior.

Artículo 2454.- En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación
exigirá el recibo de la entrega y lo citará por nota en el diario.

Artículo 2455.- Los cónsules, vicecónsules y agentes diplomáticos o las autoridades marítimas levantarán luego que
reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, a la
Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar por los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los
interesados promuevan la apertura del testamento.

Artículo 2456.- El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un
mes contados desde su desembarque en algún lugar en donde, conforme a la ley mexicana o la extranjera, haya podido
ratificar y otorgar de nuevo su última disposición.

Artículo 2457.- Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o cónsul, y no se sabe si a muerto
ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el título VIII del libro primero de este código.

CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO

Artículo 2458.- Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Estado, cuando hayan sido formulados
auténticamente conforme a las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 2459.- Los yucatecos que se encuentren a bordo de un buque mercante extranjero, podrán hacer testamento en la
forma legal que indique el capitán del barco, y si éste no indicare alguna, podrá otorgarse el testamento cerrado, privado o
marítimo. Si el capitán rehusare autorizar el testamento, se otorgará éste ante cuatro testigos.

Artículo 2460.- Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos, podrán hacer las veces de notarios
en el otorgamiento de los testamentos de los yucatecos, conformándose con los preceptos de este código, y si no tuvieren
éste a la vista con arreglo a los del código civil del Distrito Federal.

Artículo 2461.- Los funcionarios referidos remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado
al secretario de relaciones para los efectos previstos en el artículo 2455 de este código.

TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2462.- La herencia legítima, se abre:
I.- Cuando no hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió después su fuerza, aunque antes haya sido
válido.
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
III.- Cuando falta la condición impuesta al heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia, sin que haya
sustituto.
IV.- Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.
V.- Cuando se trata de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia.

Artículo 2463.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán sin embargo, las
demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero
instituido.

Artículo 2464.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión
legítima.

Artículo 2465.- La sucesión legítima se concede:
I.- A los descendientes y ascendientes, al cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión
de los colaterales y del fisco del Estado.
II.- Faltando descendientes y ascendientes, al cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con
exclusión de los colaterales y del fisco del Estado.
III.- Faltando el cónyuge, concubinario o concubina a los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con
exclusión de los demás colaterales y del fisco del Estado.
IV.- Faltando descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, a los tíos, con
exclusión de los demás colaterales y del fisco del Estado.
V.- Faltando descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al fisco del
Estado.

Artículo 2466.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 2467.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por cabezas y por partes iguales.

Artículo 2468.- Si hubiere varios parientes en un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su
parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Artículo 2469.- Repudiando o no pudiendo suceder el pariente más próximo si es solo, o todos los parientes más próximos,
heredarán los del grado siguiente, por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante o incapaz.

Artículo 2470.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, título
tercero, libro primero de este código.

Artículo 2471.- Los hijos y descendientes del que sea incapaz de heredar, no serán excluidos de la sucesión, aun cuando
viva el ascendiente incapaz, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en representación de aquél.

Artículo 2472.- El patrimonio de la familia será siempre heredado en común por las personas designadas como
beneficiarias al constituirse dicho patrimonio.

Artículo 2473.- La transmisión hereditaria de los bienes sólo podrá hacerse cuando se hubiese extinguido el derecho a
percibir alimentos de todos los beneficiarios.

CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACION

Artículo 2474.- Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de alguna persona, para sucederle
en todos los derechos que tendría si viviere o hubiera podido heredar.

Artículo 2475.- El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la
ascendente.

Artículo 2476.- En la línea transversal tendrá lugar el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya
lo sean de padre y madre, ya por una sola línea.

Artículo 2477.- Siendo varios los representantes de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía
corresponder a aquélla.

Artículo 2478.- Se puede representar a aquél cuya sucesión se ha repudiado, mas no a aquél de cuya sucesión ha sido
declarado incapaz el que debiera ser representante.

Artículo 2479.- El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido de aceptar la
que le corresponde por otra.

Artículo 2480.- Entre personas vivas no tiene lugar la representación sino en el caso del artículo 2471 de este código.

CAPITULO III
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES

Artículo 2481.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, sin
distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios o hubieren nacido fuera de matrimonio.

Artículo 2482.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en alguna de
éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda, se dividirá por partes iguales.

Artículo 2483.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por
estirpe.

Artículo 2484.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán
exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 2485.- (*) El adoptado en forma plena, hereda como un hijo; pero en la adopción simple, no hay derecho de
sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 2486.- (*) Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo
tendrán derecho a alimentos.

Artículo 2487.- Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya
dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Artículo 2488.- Concurriendo el cónyuge que sobrevive, con descendientes, se observará lo dispuesto en el artículo 2501
de este código.

Artículo 2489.- Si concurre la concubina o el concubinario con descendientes, se observará lo dispuesto en el artículo 2504
de este código.

CAPITULO IV
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES

Artículo 2490.- A falta de descendientes y concurriendo el cónyuge que sobrevive con ascendientes, la herencia se dividirá
en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y otra a los ascendientes.

Artículo 2491.- A falta de descendientes y cónyuge sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 2492.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 2493.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá entre ellos la herencia por partes
iguales.

Artículo 2494.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicarán una a
los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 2495.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.

Artículo 2496.- (*) Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se
dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 2497.- (*) Si concurren el cónyuge del adoptado en forma simple con los adoptantes, las dos terceras partes de la
herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Artículo 2498.- Los ascendientes tendrán los derechos que se les conceden en este capítulo, siempre que hayan
reconocido a los descendientes de cuya sucesión se trate, o que el reconocimiento se haya verificado a instancia del hijo en
el juicio respectivo.

Artículo 2499.- Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido derecho a una
herencia, ni el que lo reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho alguno a la herencia del reconocido, y sólo pueden
pedir alimentos, que se les concederán conforme a la ley. Lo que antecede no tendrá lugar cuando el reconocimiento del
hijo se haya verificado a instancia de éste en el juicio respectivo.

Artículo 2500.- Concurriendo la concubina o el concubinario con ascendiente, se observará lo dispuesto en el artículo 2501
de este código.

CAPITULO V
DE LA SUCESION DEL CONYUGE, DE LA CONCUBINA
Y DEL CONCUBINARIO

Artículo 2501.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de
bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder, lo mismo
se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 2502.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo
tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 2503.- A falta de ascendientes y descendientes, el cónyuge sucede en todos los bienes.

Artículo 2504.- La persona con quien el autor o autora de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años
que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar en los mismos términos en que heredaría el cónyuge o la
cónyuge conforme a los artículos precedentes.

CAPITULO VI
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES

Artículo 2505.- A falta de ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, la ley llama a la
sucesión a los hermanos y sobrinos del difunto.

Artículo 2506.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Si concurren hermanos con medios
hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 2507.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos, los primeros herederán por cabezas y los
segundos por estirpes.

Artículo 2508.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe
por cabezas.

Artículo 2509.- Los hijos de los medios hermanos gozarán del derecho de representación, y sucederán en la parte que les
corresponda, ya estén solos, ya concurran con sus tíos.

Artículo 2510.- Faltando descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, a los tíos,
con exclusión de los demás colaterales y del fisco del Estado.

CAPITULO VII
DE LA SUCESION DEL FISCO DEL ESTADO

Artículo 2511.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el fisco del Estado.

Artículo 2512.- El fisco del Estado en el caso del artículo anterior, herederá aun cuando en la herencia hubiere bienes
raíces; pero entonces, a menos de que dichos bienes sean destinados al servicio público, serán enajenados conforme a la
ley, aplicándose al fisco del Estado el precio que se obtuviere.

TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA

CAPITULO I
PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA

Artículo 2513.- Cuando a la muerte del marido, la viuda quede encinta, debe ponerlo dentro de cuarenta días en
conocimiento del juez, para que lo notifique a los interesados en la sucesión.

Artículo 2514.- Los interesados a que se refiere el artículo anterior pueden pedir al juez que dicte las providencias
convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no
lo es. Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 2515.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2513 de este código al aproximarse la época del parto, la
viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que
el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento
precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 2516.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará
dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 2513 de este código pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto
en el artículo 2515 del mismo.

Artículo 2517.- La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo, si por otros medios legales pudieren acreditarse.

Artículo 2518.- La viuda encinta, aun cuando tenga bienes, debe ser alimentada debidamente, con cargo a la masa
hereditaria.

Artículo 2519.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 2513 y 2515 de este código podrán los interesados
negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez se deberá
abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 2520.- La viuda no debe restituir el importe de los alimentos percibidos cuando haya habido aborto o no resultare
cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por el dictamen pericial.

Artículo 2521.- El juez decidirá de plano toda cuestión de alimentos, conforme a los artículos anteriores, resolviendo en
caso dudoso a favor de la viuda.

Artículo 2522.- La división de la herencia se suspenderá hasta que ocurra el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo
de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.

Artículo 2523.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser
oída la viuda.

CAPITULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA

Artículo 2524.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, y cuando se declara la presunción
de muerte de un ausente.

Artículo 2525.- Siendo varias las personas llamadas, simultáneamente, a la misma herencia, se considerará como
indivisible el derecho que tienen a ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga partición.

Artículo 2526.- Un coheredero no puede enajenar ni gravar cosa alguna de los bienes hereditarios.

Artículo 2527.- No habiendo albacea nombrado, cualquiera de los herederos puede, en el caso del artículo 2525 de este
código, reclamar la posesión de la totalidad de la herencia de algún tercero que por cualquier motivo sea poseedor de ella,
sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 2528.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y
siendo moroso en hacerlo, los herederos podrán pedir la remoción.

Artículo 2529.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años. Es transmisible a los herederos.

CAPITULO III
DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Artículo 2530.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 2531.- La aceptación es expresa si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta hechos de que
se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o hechos que no podría ejecutar sino con la calidad de heredero.

Artículo 2532.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 2533.- Cualquiera de los cónyuges puede libremente aceptar o repudiar la herencia que le corresponda.

Artículo 2534.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, quienes podrán
repudiarla con autorización judicial previa audiencia del ministerio público.

Artículo 2535.- Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí
o por procurador; pero si no supieran escribir la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso conforme a lo dispuesto
en los casos de interdicción.

Artículo 2536.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.

Artículo 2537.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de
la persona a quien se hereda.

Artículo 2538.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que
se le hubieren dejado.

Artículo 2539.- El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si
repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.

Artículo 2540.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en
virtud de éste aceptar la herencia.

Artículo 2541.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición,
aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 2542.- Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden aceptar la
herencia que a aquéllas se dejare; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia
privada, no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial y previa audiencia del ministerio público.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin aprobación de la autoridad administrativa
superior de quien depende.

Artículo 2543.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir,
pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez asigne al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que
dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace se tendrá la herencia por no aceptada.

Artículo 2544.- La aceptación y la repudiación una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los
casos de dolo y violencia.

Artículo 2545.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo
de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 2546.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revocala aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido
de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 2547.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los
autorice para aceptarla en nombre de aquél.

Artículo 2548.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus
créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al
que hizo la renuncia.

Artículo 2549.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que
concede el artículo 2547 de este código.

Artículo 2550.- El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores
pagando a éstos los créditos que tienen contra el que repudió.

Artículo 2551.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado
como tal por los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 2552.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos,
porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

CAPITULO IV
DEL ALBACEAZGO

Artículo 2553.- La ley reconoce como ejecutores de las últimas voluntades a los albaceas designados por el testador, y
cuando éste no hubiere hecho designación o el nombrado no desempeñare el cargo, al designado por los herederos
instituidos, de entre ellos mismos y por mayoría de votos, si no hubiese mayoría el albacea será nombrado por el juez de
entre los propuestos.

Artículo 2554.- Para el desempeño del albaceazgo representan legítimamente:
I.- Cualquiera de los cónyuges que sea mayor de edad al que sea menor de edad, observándose lo mismo en el caso de los
concubinos.
II.- Los ascendientes a sus descendientes que estén bajo su patria potestad.
III.- Los tutores a los menores y a los demás que se hallen sujetos a tutelas.
IV.- El depositario, representante o poseedor de los bienes al ausente.
V.- El apoderado nombrado a los ayuntamientos.
VI.- Los directores a los establecimientos públicos.
VII.- El ministerio público, al fisco del Estado.
Lo dispuesto en las tres últimas fracciones sólo se observará cuando las leyes o reglamentos administrativos no dispongan
otra cosa.

Artículo 2555.- La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventario y particiones, se
calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas. En caso de que la porción mayor exceda de la
mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, la representación de ésta se reducirá a sólo una cuarta parte de la
herencia.

Artículo 2556.- Lo dispuesto en los artículos que preceden, se observará también en los casos de intestado y cuando el
albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 2557.- No pueden ser albaceas, ni con el consentimiento de sus coherederos y salvo el caso de ser herederos
únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión.
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 2558.- El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.

Artículo 2559.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará al albacea, si no hubiere
legatarios.

Artículo 2560.- El albacea nombrado conforme al artículo que precede, durará en su encargo mientras declarados los
herederos legítimos, éstos hacen la elección conforme a los artículos del 2537 al 2559 de este código.

Artículo 2561.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea, observándose lo
prevenido en los citados artículos del 2537 al 2559 de este código.

Artículo 2562.- Si los albaceas son mancomunados, sólo valdrá lo que hagan todos de común acuerdo, lo que haga uno de
ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia acuerde la mayoría. Si no hubiere mayoría,
decidirá el juez.

Artículo 2563.- En los casos de suma urgencia, podrá uno de los albaceas mancomunados practicar bajo su
responsabilidad personal los actos que fueren necesarios dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 2564.- El albacea puede renunciar su encargo, pero si lo hiciere sin causa, perderá todo lo que le hubiere dejado el
testador.

Artículo 2565.- El albacea que pretenda excusarse, debe hacerlo por escrito al juez del conocimiento, pero mientras se
decide sobre su excusa debe desempeñar el cargo bajo pena de perder su porción hereditaria y pagar los daños y perjuicios
que ocasionare.

Artículo 2566.- Pueden excusarse de ser albacea:
I.- Los empleados y funcionarios públicos.
II.- Los militares en servicio activo.
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.
IV.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el
albaceazgo.
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos.
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 2567.- El cargo de albacea no puede ser delegado sino en virtud de poder solemne, salvo en todo caso, lo
dispuesto por el testador.

Artículo 2568.- El albacea podrá ser general o especial.

Artículo 2569.- El ejecutor general está obligado a entregar al especial las cantidades o cosas necesarias, para que cumpla
la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 2570.- El ejecutor especial puede, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca a que se refieren las
fracciones I y IV del artículo 2091 de este código.

Artículo 2571.- La posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los ejecutores universales,
desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en la primera parte del artículo 170 de este
código.

Artículo 2572.- El albacea posee en nombre propio por la parte que le corresponda en la herencia, y en nombre ajeno por la
parte que corresponda a los demás herederos y legatarios.

Artículo 2573.- Las facultades del albacea serán además de las especialmente contenidas en este capítulo, y las que
expresamente le hayan concedido al testador o los herederos, y no fueren contrarias a las leyes, las de un administrador
general.

Artículo 2574.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se hayan
extinguido por su muerte.

Artículo 2575.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento.
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia.
III.- La formación de inventarios.
IV.- La administración de los bienes y la rendición de cuentas del albaceazgo.
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.
VII.- La defensa en juicio o fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho.
VIII.- La representación de la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren
contra ella.
IX.- Las demás que le imponga la ley.

Artículo 2576.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario
haya sido formado y aprobado dentro del término legal fijado para el efecto, salvo los casos previstos en los artículos 2610 y
2611 de este código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente, al abrirse la sucesión; pero tienen derecho
a promover y cuidar la formación del inventario.

Artículo 2577.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho
días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 2578.- En caso de intestado o cuando no conste quién de los herederos deba ser el albacea, se admitirá la
denuncia hecha por cualquiera de ellos.

Artículo 2579.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no consta la
propiedad ajena por el mismo testamento, por escritura pública o por los libros de contabilidad llevados debidamente.

Artículo 2580.- Cuando la propiedad de cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que
precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa,
para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 2581.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligación de
rendir cuentas y de la de hacer inventario.

Artículo 2582.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que
haya de emplearse en los gastos de administración y el número y el sueldo de los dependientes.

Artículo.- 2583.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea
deberá hacerlo de acuerdo con los herederos; y si eso no fuere posible, con la aprobación judicial.

Artículo 2584.- Lo dispuesto en los artículos 457 y 458 de este código respecto de los tutores, se observará también
respecto de los albaceas.

Artículo 2585.- Los bienes legados específicamente no pueden ser gravados, hipotecados, ni arrendados sin
consentimiento del legatario.

Artículo 2586.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de todos los herederos.

Artículo 2587.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, previo consentimiento
de todos los herederos.

Artículo 2588.- El albacea no puede, sin consentimiento de la mayoría de los herederos o del interventor, si éste estuviere
nombrado:
I.- Arrendar los bienes de la herencia por más de un año.
II.- Pagar las deudas del autor de la herencia, salvo que consten en escritura pública.
III.- Conformarse con las demandas presentadas, contra el autor de la herencia o contra la sucesión.

Artículo 2589.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 2590.- El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año, contado
desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 2591.- Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga, o de lo contrario
se entenderá prorrogado el plazo por otro año. Lo mismo pueden acordar todos los herederos. Al expirar el plazo que fija el
artículo anterior, o su prórroga, el juez de plano, sin recurso alguno, removerá al albacea y mientras se nombre nuevo
albacea, si no estuviere nombrado por testamento o por la mayoría de los herederos, pondrá los bienes al cuidado de un
depositario que él nombrará y que deberá ser mayor de edad y capaz de obligarse.

Artículo 2592.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su
costa el juicio respectivo.

Artículo 2593.- Cuando fuere interesado el fisco, intervendrá el ministerio público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 2594.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados y
procuradores que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 2595.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 2596.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y
efectivo de la herencia y el cinco por ciento sobre los productos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 2597.- Si el mismo hiciere la partición, cobrará además, el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la
herencia.

Artículo 2598.- El albacea a quien se ha asignado algún legado por razón de su cargo, no tiene derecho de cobrar otra
retribución.

Artículo 2599.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren
mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere
tenido en la administración. El que hubiere sido removido perderá su derecho a toda retribución.

Artículo 2600.- El albacea que no presente el inventario en el término legal, perderá todo derecho a ser retribuido y si
señalado nuevo término no lo presenta, será removido de plano, conforme al artículo 2591 de este código.

Artículo 2601.- El testador puede nombrar libremente un interventor. Los herederos que no administran, tienen derecho
para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.

Artículo 2602.- Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez nombrará al interventor, escogiéndole de
entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

Artículo 2603.- El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.

Artículo 2604.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Cuando entre los herederos nombrados haya alguna persona casada menor de edad cuyo cónyuge hubiere sido
separado judicialmente de ella o de la administración de los bienes.
II.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
III.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
IV.- Cuando se hayan dejado legados, cualquiera que sea su cuantía, para objetos o establecimientos de beneficencia
pública.

Artículo 2605.- Las funciones del interventor, además de las que especialmente le confiera este código, serán las de vigilar
el exacto cumplimiento del cargo de albacea y evitar que éste cause perjuicios a la sucesión. Siempre que alguno de los
herederos lo solicite y el albacea se negare a intentar una acción o contestarla en nombre de la sucesión, podrá hacerlo el
interventor en representación de la sucesión, siendo los gastos y honorarios que se causen por cuenta de ésta si se obtiene
éxito, y en caso contrario, de cuenta del solicitante.

Artículo 2606.- Los cargos de albacea o interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo.
II.- Por muerte.
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma.
IV.- Por renuncia.
V.- Por el vencimiento del término señalado por el testador o por la ley.
VI.- Por remoción, la que no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada a petición de parte legítima y con audiencia del
interesado; salvo los casos de los artículos 2591 y 2600 de este código.

CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA

Artículo 2607.- El albacea definitivo, dentro de treinta días contados desde que hubiere entrado al desempeño de sus
funciones, promoverá la formación de inventario.

Artículo 2608.- Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior podrá promover la formación del inventario
cualquier heredero, el cual se considerará asociado al albacea, quien no podrá ejecutar en lo sucesivo, sin consentimiento
de aquél, ningún acto de administración. En caso de desacuerdo, se ocurrirá al juez para que resuelva.

Artículo 2609.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 2610.- En primer lugar serán pagadas del cuerpo de la herencia las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario. Son deudas mortuorias: los gastos del funeral, y los que se hayan
causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 2611.- En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimentistas, que
pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 2612.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigidas.

Artículo 2613.- Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última
disposición y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 2614.- Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea
promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 2615.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de
graduación de acreedores.

Artículo 2616.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre
los no presentados, hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor
derecho.

Artículo 2617.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes
bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 2618.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legados, sólo tendrán acción contra éstos
cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 2619.- La venta de bienes hereditarios en todo caso se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los
interesados acuerden otra cosa.

Artículo 2620.- El acuerdo de la mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación
que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI
DE LA PARTICION

Artículo 2621.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la
herencia.

Artículo 2622.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención
expresa del testador, salvo lo dispuesto para el patrimonio de la familia.

Artículo 2623.- Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 2522 de este código, o en virtud de convenio
expreso de todos los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oirse al tutor y al ministerio público, y el acuerdo en
que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 2624.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo
derecho de tercero.

Artículo 2625.- Las deudas contraídas durante la indivisión, serán pagadas preferentemente.

Artículo 2626.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella en particular a algún
heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo equivalente que se entregará
a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.

Artículo 2627.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión que
corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

Artículo 2628.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a
que se refiere el artículo 2274 de este código.

Artículo 2629.- Cuando todos los herederos fueren mayores, podrán hacer extrajudicialmente la partición, la cual sólo será
judicial si fuere menor alguno de los interesados o si la mayoría de éstos lo pidiere.

Artículo 2630.- La partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación debe
hacerse con esa formalidad.

Artículo 2631.- La acción para pedir la partición de la herencia prescribe a los diez años contra el coheredero que ha
poseído en todo o parte de ella en nombre propio.

Artículo 2632.- Si todos los coherederos poseen en común la herencia o alguno en nombre de todos, no tiene lugar la
prescripción.

Artículo 2633.- El término para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia.

Artículo 2634.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno
de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

CAPITULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Artículo 2635.- Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos
repartidos y pueden usar del derecho que les concede el artículo 2091 fracción I de este código.

Artículo 2636.- La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando el mismo autor de la herencia haya hecho en vida la partición.
II.- Cuando al hacerse ésta se haya pactado expresamente.
III.- Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del que la sufre.

Artículo 2637.- El que sufre la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

Artículo 2638.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber
primitivo, sino la que le corresponda, deduciéndose del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 2639.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los
demás, incluso el que perdió su parte por la evicción.

Artículo 2640.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

Artículo 2641.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del
deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 2642.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronunciare sentencia en juicio
por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles; y en
caso contrario que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

CAPITULO VIII
DE LA RESCISION DE LAS PARTICIONES

Artículo 2643.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 2644.- La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, no se rescindirá, a no ser que se pruebe que
hubo dolo o mala fe de parte de los otros interesados; pero éstos tendrán obligación de pagar al preterido la parte que le
corresponda.

Artículo 2645.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tengan relación con él y en cuanto su
personalidad perjudique a los otros interesados.

Artículo 2646.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la
cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este código entrará en vigor a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado y sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su
aplicación no se violen derechos adquiridos.

SEGUNDO.- Las disposiciones de este código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer
declaraciones de ausencia, de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico; el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se hubiese aumentado o disminuido el nuevo término fijado
por la presente ley.

TERCERO.- La vigilancia inmediata de las funciones de tutores y curadores y demás cuestiones relativas a menores e
incapacitados, seguirá a cargo del ministerio público, hasta que se organicen y reglamenten los consejos locales de tutela.

CUARTO.- Se abroga el código civil promulgado el dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno; y se derogan
cualesquiera otras leyes que se opongan a las disposiciones de este código.

QUINTO.- Las acciones y procedimientos que se instauraron bajo la vigencia del código civil que se abroga, se tramitarán y
sustanciarán con sujeción a ese ordenamiento legal.

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.-
D.P. C.P.- ROBERTO PINZON ALVAREZ.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.- D.S. PROFR JUAN VALLEJOS
VEGA.- RUBRICAS.

Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

ABOG. RICARDO AVILA HEREDIA.

C.P. ENYD MARIA MARTINEZ MENENDEZ
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN FUNCIONES DE
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

* * *

DECRETO NÚMERO 593
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 16 de mayo de 2005

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315, 316-A, 316-B, 316-C,
316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción VI, y 390, todos del Código Civil del Estado
de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 309-D, 309-E, 316-E, 322-B, y el artículo 346-A, todos del Código Civil
del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 317-A, 320, 321, 322, 322-A, 323-C, 323-D, todos del Código Civil del
Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante los Jueces competentes
en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de su
tramitación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO
JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO
JUAN MANUEL VALENCIA HEREDIA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

DECRETO NÚMERO 652

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 23 de enero de 2006

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2179 y 2180 del Código Civil del Estado de Yucatán

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE DIPUTADO
JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO
DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

* * *

DECRETO NÚMERO 674
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 19 de mayo de 2006

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DELESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES
HAGO SABER:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN;

D E C R E T A:

Artículo Único.- Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes
términos:

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.-
DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALBERTO PENICHE CÁRDENAS.-
SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

* * *

DECRETO NÚMERO 776
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 13 de junio de 2007

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES
HAGO SABER:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO,
AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE;

D E C R E T O:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de
Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo 2168-Bis; se modifica la
denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del Capítulo III
integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el
artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195, para quedar de
la manera siguiente:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO. El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a
partir de su vigencia.

ARTÍCULO QUINTO. La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en
vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO SEXTO.- Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los acuerdos que considere
necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.-
DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- DIPUTADA.- SECRETARIA.- LUCELY DEL
PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.-
RÚBRICA.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ