Coahula de Zaragoza State Law of Civic Participation

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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDANA PARA EL ESTADO DE COAHULA DE
ZARAGOZA
PRINCIPIOS GENERALES
Carácter de la Ley
ÁMBITO DE APLICACIÓN. INSTANCIAS COMPETENTES PARA
APLICARLA.
Esta ley es de orden público, interés soci al y de observancia obligatoria en todo
el régimen interior del estado en materia de participación y organización ciudadana y
comunitaria.
EL OBJETO DE LA LEY. D entro del ámbito de competenci a de los gobiernos estatal y
municipal, el objeto de la Ley es :
I. Fomentar, promover y salvaguardar el derec ho de los ciudadanos y habitantes coahuilenses,
para participar en la vida pública.
II. Fomentar, promover y regular la organización y participación ciudadana y comunitaria en la
toma de decisiones públicas fundamental es, a fin de que gobierno y comunidad:
1. Promuevan e instrumenten las demandas comunitarias.
2. Establezcan mecanismos de control comunitario pa ra garantizar el ejercicio legal, democrático
y transparente del poder público.
3. Colaboren de manera plural, constructiva y corresponsable en la planeación, ejecución,
vigilancia y evaluación de la función pública.
III. Fomentar, promover e instrumentar una política de desarrollo comunitario.
LOS PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y
COMUNITARIA SON:
La democracia, legalidad, gobernabilidad, certeza, objetividad,
independencia, libertad, equidad, confianza, tr ansparencia, solidaridad, corresponsabilidad y
sustentabilidad.
LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACI ÓN CIUDADANA Y/O COMUNITARIA
SON:
I. El plebiscito.
II. El referendo.
III. La iniciativa popular.
IV. La consulta popular.

V. La colaboración comunitaria.
VI. La audiencia pública.
VII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o
municipales, en los ámbitos de sus competencias, para garantizar la participación ciudadana y
comunitaria en su vida pública.
Los instrumentos de participación y organización ciudadana y comunitaria son complementarios
entre sí.
LOS INSTRUMENTOS DE ORGANIZACI ÓN CIUDADANA Y/O COMUNITARIA
SON:
I. Los Consejos de Participación Ciudadana.
II. Los Consejos de Participación Comunitaria.
III. Los demás que establezcan otras disposici ones aplicables o las autoridades estatales o
municipales, en los ámbitos de sus competencias , para garantizar la organización ciudadana y
comunitaria en su vida pública.
EL GARANTISMO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y
ORGANIZACIÓN CIUDADA NA Y COMUNITARIA.
Los gobiernos estatal y municipal, en
los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos
de participación y organización ciudadana y com unitaria sean reales, efectivos y democráticos.
Para tal efecto, removerán los obstáculos que impi dan o dificulten el ejercicio del derecho de las
personas a participar en la vida política, económica, cultural y social del estado.
Esta obligación es extensible a toda autoridad encargada de observar esta ley.
EL GARANTISMO DE NO-EXCLUSIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS DE
PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA.
Los
instrumentos de participación y organización ciudadana y comunita ria previstos en esta ley, no
excluyen ni afectan el derecho de los ciudadanos y habitantes coahuilenses para promover o
ejercitar libremente otro tipo de instrumentos, siempre que no vul neren los principios previstos
en el artículo 3
o de esta ley.

LOS SUJETOS DE LA PARTICIP ACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA
Como sujetos de la participación ciudadana, l os ciudadanos electores coahuilenses podrán
ejercer:

I. Los instrumentos de participación ciudadana: plebiscito, referendo, iniciativa popular y
consulta popular.
II. El instrumento de organización ci udadana: la colaboración comunitaria.
Para determinar la calidad de estos sujetos, se observará lo dispuesto por la Constitución Política
del Estado y demás disposiciones aplicables; pero, en todo caso, deberán contar con credencial
de elector vigente expedida por la autoridad competente.
Como sujetos de la participación ciudadana , los habitantes coahuilenses podrán ejercer:
I. Los instrumentos de participación comunitari a: consulta popular, colaboración comunitaria,
audiencia pública y las que establezcan otras di sposiciones legales o autoridades estatales o
municipales dentro de su competencia.
II. El instrumento de organización comunitari a previsto en la fracción II del artículo 5 o de esta
ley.
Por habitante coahuilense, se entiende toda pe rsona, física o moral, de nacionalidad mexicana
que resida temporal o permanentemente en el territorio del estado.
LÍMITES DEL DERECHO A LA PARTICIP ACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA
Y COMUNITARIA.
Los derechos de los ciudadanos y de lo s habitantes del estado previstos en
esta ley, se ejercerán sin pertur bar ni afectar el orden constitucional o legal, la tranquilidad
pública o el derecho de terceros.
En todo caso, la participación y organización ciudadana y comunitari a se sujetarán a las normas,
valores y principios del estado humanista, social y democrático de derecho que emana de la
Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables.
Garantizar la participación y organización ciudadana y comunitaria , es obligación de los
gobiernos estatal y municipal, en el ámbito de su s respectivas competencias, garantizar el respeto
de los derechos fundamentales de los ci udadanos y de los habitantes del estado.
En todo caso, deberán coadyuvar en la organización ciudadana o comunitaria, a efecto de que los
ciudadanos y habitantes coahuilens es puedan ejercer el derecho a participar en la vida pública.
LA CULTURA DE PARTICIPACIÓ N CIUDADANA Y COMUNITARIA
LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. El estado, los
municipios y la comunidad en general deberán promover, fomentar e instrumentar de manera
conjunta, permanente y eficaz una cultura de participación ciudadana y comunitaria.
LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS DE LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA Y COMUNITARIA SON:

I. La educación democrática del ser humano.
II. El respeto a los derechos fundamentales del ser humano.
III. La cultura de la constitucionalidad y legalidad.
IV. El diálogo permanente, respetuoso, tolerante, constructivo y civilizado entre gobierno y
comunidad.
V. La colaboración corresponsable, constructiv a y armónica entre gobierno y comunidad, para
prevenir y resolver los problemas de interés público.
VI. La libre asociación y organiz ación de todos los sectores de la comunidad y su participación
democrática, representativa y legal en la vida pública de los gobiernos estatal y municipal.
VII. La gobernabilidad humanista, social y democrática.
Características del ciudadano y/o habitante. La cultura de participación ciudadana y
comunitaria, tiene por objeto formar al ciudadano y/o al habitante coahuilense:
I. Crítico, autocrítico, propositivo, objetivo, imparcial e informado.
II. Sensible y comprometido con el interés público y la dignidad y el libre desarrollo del ser
humano.
III. Honorable, honesto y congruente.
IV. Visionario, innovador y participativo.
V. Tolerante, respetuoso, plural, in cluyente y conciliador.
Decálogo.-
Con base en estas características enunciativas, el Instituto elaborará el decálogo del
ciudadano/habitante/participati vo como norma de conducta que sustente la participación y
organización ciudadana y comunitaria.
Programa y bases
EL PROGRAMA DE LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y
COMUNITARIA SE ELABORARÓN CONF ORME A LAS BASES SIGUEINTES:
I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para alcanzar el desarrollo
integral y democrático del ciud adano/habitante/participativo.

II. Se definirá la participación que corresponderá a las dependenci as y/o entidades del estado, los
municipios y a la comunidad en general.
III. Este programa deberá propiciar la colabo ración y participación activa del Instituto con las
autoridades estatales, municipa les y la comunidad en su conjunto, conforme a los lineamientos
siguientes:
1. Se instrumentarán cursos de capacitación, talle res, conferencias o cualquier otra forma de
aprendizaje social, que den oportuni dad real de ejercer los derechos que establece esta ley.
2. El Instituto autorizará los formatos necesarios, para facilitar a los ciudadanos el ejercicio de
los instrumentos de participación y or ganización ciudadana y/o comunitaria.
3. El Instituto certificará a partidos políticos, los consejos, organizaciones u asociaciones que
ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o
talleres en materia de partic ipación ciudadana y comunitaria.
4. Los gobiernos estatal y municipal, en los ám bitos de sus competencias, autorizarán los
formatos necesarios, para que a los habitantes se les facilite el ejercicio de los instrumentos de
participación y organización ciudadana y/o comunitaria.
5. Las asociaciones, barras y colegios de abogados en el estado ofrecerán una función social de
asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y
organización ciudadana y/o comunitaria.
6. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la de pendencia o entidad a la que le corresponda la
participación ciudadana, tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio
necesario a las personas que pretendan ejercitar lo s instrumentos de participación y organización
ciudadana y/o comunitaria. Diseñará e instrument ará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno
de los derechos de los ciudadanos y habitantes.
IV. Se evaluará objetiva, sistem ática y periódicamente, el avance del programa y los resultados
de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de los objetivos previstos en esta ley.
V. Con base en las evaluaciones, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que
el Instituto lo estime necesario.
LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DEL PROGRAMA. El Programa de la Cultura de
Participación Ciudadana y Comunitaria deberá p ublicarse en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
El Instituto establecerá los mecanis mos para la difusión del programa.
LA AGENDA PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO

LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
de Gobierno, será el responsable de integrar la agenda comunitaria estatal para identificar,
analizar y evaluar los temas y problemas del desa rrollo comunitario en el estado, a partir de la
participación de la comunidad.
La Secretaría de Gobierno coordinará la elaboración y seguimiento de la agenda a través del
Consejo de Participación
LA AGENDA COMUNI TARIA MUNICIPAL. Cada Ayuntamiento, será el responsable de
integrar la agenda comunitaria municipal para identificar, analizar y evaluar los temas y
problemas del desarrollo comunitario del municipio de que se trate, a partir de la participación de
la comunidad.
El presidente municipal coordinará la elaboraci ón y seguimiento de la agenda a través del
Consejo de Participación.
COMPETENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE LA AGENDA COMUNITARIA. Para
la elaboración de la agenda comunitaria, se observarán los ámbitos de competencia estatal y
municipal, bajo los principios de fidelidad estatal y municipal que esta blecen la Constitución
Política del Estado y demás disposiciones aplicables.
Las agendas comunitarias estatal y muni cipal serán complementarias entre sí.
PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL Y
MUNICIPAL.
En su elaboración, podrán participar, en forma especializada e
interdisciplinariamente, las personas siguientes:
I. Las autoridades federales, estatales y/o m unicipales involucradas en los temas y problemas
comunitarios de que se trate.
II. Los Consejos de Participación Ciudadana y Comunitaria.
III. Las instituciones de investigación.
IV. Las instituciones de educación superior.
V. Los colegios de profesionistas.
VI. Las organizaciones sociales.
VII. Las organizaciones vecinales.
VIII. Las organizaciones empresariales.
IX. Las organizaciones no-gubernamentales.

X. Las asociaciones civiles.
XI. Los Partidos Políticos.
XII. Cualquier otra asociación u organización con fin lícito.
XIII. Cualquier ciudadano o habitante coahuilense.
El Ejecutivo del Estado o el A yuntamiento de que se trate, podrán crear comisiones ciudadanas
y/o interinstitucionales para coadyuvar en la elaboración de la agenda comunitaria estatal o
municipal, con la participaci ón de las personas referidas.
EL CONTENIDO DE LA AGENDA COMUNITARIA. Toda agenda comunitaria estatal o
municipal, contendrá los elementos siguientes:
I. La identificación de los temas y problemas comunitarios, bajo los criterios siguientes:
1. La sectorización gubernamental, competenci a, ubicación, materia, precisión, interés e
importancia.
2. La relación con el desarrollo sustentable y la calidad de vida de los habitantes.
3. El monitoreo ciudadano, profesional e interdisciplinario para id entificar los problemas de la
comunidad.
4. Cualquier otro criterio para detectar, depurar o clasificar los problemas de la comunidad.
II. Las cuestiones a tratar, bajo los criterios siguientes:
1. La delimitación de las causas, efectos y vertientes del tema o problema comunitario.
2. La problemática social, cultural , económica y política del tema o
problema comunitario.
3. Cualquier otro criterio para delimitar las cuestiones principales del tema o problema
comunitario.
III. Las políticas, lineamientos o acciones realizadas por las autoridades para tratar el tema o
problema comunitario.
IV. El desarrollo de las líneas de an álisis del tema o problema comunitario.
V. Las propuestas de solución.
VI. Los esquemas de acopio de información.

VII. La evaluación de los temas o problemas comunitarios, bajo los criterios siguientes:
1. La identificación de indicadores confiables para medir objetivamente el seguimiento del tema
o problema comunitario.
2. La creación de observatorios comunitarios.
3. Cualquier otro criterio objetivo para eval uar los temas o problemas de la comunidad.
VIII. Los mecanismos de participación de los ciud adanos o habitantes en la solución de los
problemas comunitarios.
LA COLABORACIÓN EN LA AGENDA COMUNITARIA. Toda autoridad estatal y
municipal y la comunidad en general, deberá n colaborar entre sí, para la elaboración y
seguimiento de la agenda comunitaria de que se trate.
Las autoridades podrán emitir recomendaciones a la s autoridades competentes para solucionar el
tema o problema comunitario, según los contenidos de la agenda.
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EL PLEBISCITO
CONCEPTO DE PLEBISCITO. El plebiscito es la consulta mediante la cual los ciudadanos
electores coahuilenses aprueban o rechazan la s decisiones del Ejecutivo del Estado o de los
Ayuntamientos.
SE ESTABLECE EN EL PLEBISC ITO ESTATAL Y MUNICIPAL. El plebiscito estatal se
circunscribirá a las decisiones de l Ejecutivo del Estado que sean trascendentales para la vida
pública de la entidad.
El plebiscito municipal se circunscribirá a las decisiones de los Ayuntamientos del estado que
sean trascendentales para la vida pú blica del municipio de que se trate.
LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO ESTATAL. Podrán
solicitar el plebiscito estatal:
I. El tres por ciento de los ciudadanos inscr itos en la lista nominal de electores del estado,
quienes deberán anexar a su solicitud una rel ación con sus nombres, firmas y claves de su
credencial de elector.
El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso
electoral.
II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.

III. El cincuenta por ciento de los miembros del Congreso del Estado.
IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada
Ayuntamiento apruebe la solicitud c on la mitad más uno de sus miembros.
LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO MUNICIPAL.
Podrán solicitar el plebiscito municipal:
I. En los municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, el cuarenta por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de elect ores del municipio de que se trate. En los
municipios que tengan más de diez mil y hasta vein te mil electores, el treinta por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de elect ores del municipio de que se trate. En los
municipios que tengan más de veinte mil y hasta ci ncuenta mil electores, el veinte por ciento de
los ciudadanos inscritos en la li sta nominal de electores del muni cipio de que se trate. En los
municipios que tengan más de cincuenta mil y ha sta cien mil, el diez por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de elect ores del municipio de que se trate. En los
municipios cuyo número de electores sea mayor a ci en mil, el cinco por ciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate.
El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso
electoral.
II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.
III. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado.
IV. El presidente municipal o la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento respectivo.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL PLEBISCITO.
I. Presentarse por escrito.
II. Precisar la decisión de gobierno materia del plebiscito.
III. Exponer los motivos, razones y fundamentos por los cuales, la decisión se considera
trascendental para la vida pública del es tado o del municipio de que se trate.
IV. Cuando se presente por los ciudadanos, inclui r la relación que contenga los nombres, firmas
y claves de la credencial de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un
representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representant e designado podrá realizar todos
los actos necesarios para tramitar el procedimiento.
LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL PLEBISCITO. La
resolución que declare la procedencia del plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto a la

autoridad correspondiente, ya que dicha procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la
implementación de la decisión a consultar. El plebiscito no procederá contra decisiones
ejecutadas y/o implementadas.
LA CONVOCATORIA:
I. El objeto del plebiscito.
II. Una síntesis de los motivos, razones y fundame ntos por los cuales la decisión se somete a
plebiscito.
III. La fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los electores coahuilenses.
IV. Los demás elementos de información que estime señalar el Instituto.
LOS EFECTOS DEL PLEBISCITO. Los resultados del plebiscito serán obligatorios para el
Ejecutivo del Estado o para los Ayuntamientos, si una de las opciones obtuvo mayoría de la
votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos, al veinte porciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio.
En caso contrario, tendrá el carácter de recomendación.
El Instituto notoficará los resultados, toda omisión, acto o resolución que violen los resultados
vinculatorios del plebiscito, podrán se r impugnadas en los términos de ley.
EL REFERENDO
CONCEPTO DEL REFERENDO . El referendo es la consulta mediante la cual los ciudadanos
electores coahuilenses aprueban o rechazan una in iciativa de ley o decreto o, en su caso, una ley
o decreto del Poder Legislativo del Estado.
EL OBJETO DEL REFERENDO .
I. Determinar la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de la norma o normas
de la ley o decreto materia del referendo; ó
II. Determinar la observancia o inobservancia de la norma o normas de la ley o decreto aprobado
por el Poder Legislativo del Estado.
LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL REFERENDO SON:
I. El tres por ciento de los ciudadanos inscr itos en la lista nominal de electores del estado,
quienes deberán anexar a su solicitud una rel ación con sus nombres, firmas y claves de su
credencial de elector.

El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso
electoral.
II. El cincuenta por ciento de lo s miembros del Congreso del Estado.
III. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.
IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada
Ayuntamiento apruebe la solicitud c on la mitad más uno de sus miembros.
LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL REFERENDO:
I. Presentarse por escrito.
II. Precisar la iniciativa de ley o decreto o, en su caso, la ley o decreto o el artículo o artículos
que sean materia del referendo.
III. Señalar las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la
ley o el decreto o parte de su ar ticulado deben someterse al referendo.
IV. Cuando se presente por los ciudadanos, inclui r la relación que contenga nombres, firmas y
claves de la credencial de elector. En este ca so, los solicitantes deberán señalar un representante
y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representant e podrá realizar todos los actos
necesarios para tramitar el procedimiento correspondiente.
LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL REFERENDO.
La procedencia del referendo para los efectos previstos en la fracción I del artículo 32 de esta
ley, no suspenderá
el trámite legislativo de la iniciativa de ley o decreto hasta en tanto se
conozcan los resultados del mismo.
En el caso previsto en la fracción II del artícul o 32 de esta ley, el Congreso del Estado deberá
legislar las disposiciones tran sitorias conducentes en la ley o decreto aprobado materia del
referendo.
LA CONVOCATORIA DEL REFERENDO.
I. Precisar el objeto del referendo.
II. Contener una síntesis de las razones, moti vos y fundamentos por los cuales la iniciativa
correspondiente, la ley, el decr eto, o bien, parte de su articulado se someten a referendo.
III. Señalar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos
electores coahuilenses.

IV. Los demás elementos informativos que estime necesario señalar el Instituto.
LOS EFECTOS DEL REFERENDO. Los resultados del referendo serán obligatorios para el
Poder Legislativo del Estado cuando una de la s opciones obtenga la mayoría de la votación
válidamente emitida y ésta corresponda cuando me nos al veinte por ciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores del estado.
En caso contrario, el referendo únicamente tendrá el carácter de recomendación.
En todo caso, el Instituto deberá comunicar al Poder Legislativo del Es tado los resultados del
referendo, dentro de los tres dí as siguientes a la consulta.
INSTRUMENTACIÓN DE LOS EFECTO S OBLIGATORIOS DEL REFERENDO. Una
vez que el Instituto notifique al Congreso del Estado o, en su caso,
a la Diputación Permanente
los efectos obligatorios del referendo, se turnará a la comisión correspondiente para que ésta, sin
demora, presente el dictamen en el senti do del referendo al Congreso del Estado, para su
discusión y aprobación.
Toda omisión, acto o resolución del Congreso de l Estado o de la Diputación Permanente que
viole los resultados vinculatorios del referendo, podrá ser impugnada en los términos de la ley de
la materia.
LA INICIATIVA POPULAR
EL CONCEPTO. La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos electores coahuilenses
para iniciar leyes, decretos, reglamentos o normas administrativas de carácter general.
OBJETO DE LA INICIATIVA POPULAR:
I. Que el Poder Legislativo del Estado conozca de la creación, modificación, adición, derogación
o abrogación de leyes o decretos.
II. Que el Poder Ejecutivo del Estado conozca de la creación, modificación, adición, derogación
o abrogación de reglamentos o normas administrativ as de carácter general dentro del ámbito de
su competencia estatal.
III. Que el Ayuntamiento de que se trate conozca de la creación, modificación, adición,
derogación o abrogación de los reglamentos o las normas administrativas de carácter general
dentro del ámbito de su competencia municipal.
EL PORCENTAJE CIUDADANO PARA LA INICIATIVA POPULAR. Los ciudadanos
electores coahuilenses que la propongan,
deberán reunir el cero punto cinco por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de elect ores del estado, quienes deberán anexar a su
solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.

El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso
electoral y, en todo caso, emitirá la declaratoria de validación o no del porcentaje ciudadano en la
iniciativa popular.
LOS REQUISITOS DE LA INICIATIVA POPULAR:
I. Presentarse por escrito.
II. Dirigirse a la autoridad competen te para conocer de la iniciativa.
III. Presentarse con exposición de mo tivos y con proyecto de articulado.
IV. Señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o
notificaciones.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representant e designado podrá realizar todos
los actos necesarios para tramitar el procedimiento de la iniciativa popular.
V. Presentar la relación de los solicitantes ciudadanos electores que contenga nombres, firmas y
claves de la credencial de elector.
TRÁMITE PARA DECIDIR LA PR OCEDENCIA DE LA INICIATIVA
POPULAR EN MATERIA LEGISLATIVA:
I. El Congreso del Estado o, en su caso, la Di putación Permanente turnará la iniciativa a una
comisión que se integrará con siete diputados.
II. La comisión resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:
1. Enviará al Instituto la relación de los solicitantes ciudadanos el ectores, para que realice el
cotejo respectivo.
2. El Instituto a la brevedad posible declarará si se reunió o no el porcentaje ciudadano para la
iniciativa popular.
3. Dentro de los quince días siguientes de reci bir la declaratoria del Instituto, la comisión
resolverá, en su caso, sobre la procedencia de la iniciativa popular.
4. Se declarará la improcedencia de plano si la iniciativa no reúne el porcentaje ciudadano
requerido, en los términos previstos por esta ley.
5. La comisión notificará al re presentante de los ciudadanos la resolución sobre la
procedencia.
6. La iniciativa que se declare procedente se su jetará al proceso legislativo que establece la
Constitución Política del Estado y la Le y Orgánica del Congreso del Estado.

7. En la discusión de la iniciativa, podrán participar con voz hasta tres personas autorizadas por
los solicitantes ciudadanos.
III. Toda omisión, acto o resolución del Congres o del Estado o de la Diputación Permanente que
viole el trámite de la iniciati va popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la
materia.
IV. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando los solic itantes opten por las diversas
formas ciudadanas para acceder a la iniciativa popular, se aplicarán en lo conducente las
disposiciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto de este Título.
EL TRÁMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA
POPULAR EN MATERIA ADMINISTRATIVA:
I. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Se cretaría de Gobierno, enviará al Instituto la
relación de los solicitantes ciudadanos elec torales, para que realice el cotejo.
II. Dentro de los veinte días siguientes al envío, el Instituto declar ará si se reunió o no el
porcentaje ciudadano.
III. El Ejecutivo del Estado, dentro de los quince dí as siguientes de recibir la declaratoria del
Instituto, resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:
1. Se declarará la improcedencia de plano si la iniciativa no reúne el porcentaje ciudadano
previsto en esta ley.
2. En caso de que la iniciativa popul ar reúna el porcentaje ciudadano correspondiente, el
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secr etaría de Gobierno integrará una comisión
interinstitucional e interdisciplinaria para analizar la procedencia de la iniciativa popular.
3. Dentro de los quince días siguientes a su integración, dicha comisión emitirá una opinión al
Ejecutivo del Estado.
4. Dentro de los quince días siguie ntes, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Gobierno, resolverá sobre la pr ocedencia de la iniciativa.
5. La iniciativa que se declare proced ente, se sujetará al proceso de revisión de toda iniciativa de
reglamento o norma administrativa de carácter ge neral que establecen la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.
6. En la revisión de la iniciativa podrán participar los solicitantes.
IV. Toda omisión, acto o resolución del Poder Ej ecutivo del Estado que viole el trámite de la
iniciativa popular, podrá ser impugnada en lo s términos de la ley de la materia.

V. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando los so licitantes opten por las diversas
formas ciudadanas para acceder a la iniciativa popular, se aplicarán en lo conducente las
disposiciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto de este Título.
EL TRÁMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA
POPULAR EN MATERIA MUNICIPAL:
I. El Ayuntamiento, a través de su cabildo, turnar á la iniciativa a una comisión que se integrará
con siete munícipes.
El funcionamiento de la comisión se regirá por el Código Municipal para el Estado.
II. La comisión resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:
1. Enviará al Instituto la relación de los solicitantes ciudadanos, para que éste realice el cotejo
respectivo.
2. Dentro de los veinte días siguientes al en vío, el Instituto declarará si se reunió o no el
porcentaje ciudadano.
3. La comisión, dentro de los quince días siguientes de recibir la declaratoria correspondiente del
Instituto, resolverá sobre la proc edencia de la iniciativa popular.
4. En todo caso, la comisión notific ará al representante de los ciudadanos la resolución
sobre la procedencia.
5. La iniciativa popular que se declare procedente , se sujetará al proceso reglamentario que
señala el Código Municipal
para el Estado.
6. En la revisión de la iniciativa podrán participar los solicitantes.
III. Toda omisión, acto o resolución de los Ayuntam ientos que viole el trámite de la iniciativa
popular, podrá ser impugnada en los térm inos de la ley de la materia.
IV. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando los solic itantes opten por las diversas
formas ciudadanas para acceder a la iniciativa popular, se aplicarán en lo conducente las
disposiciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto de este Título.
LA INICIATIVA POPULAR PUEDE PRES ENTARSE AL AÑO SIGUIENTE, s i se
declaró su improcedencia, contado dicho año a partir de la fecha de la notificación
correspondiente, con las modificaciones, adiciones y/o correcciones necesarias.
En todo caso, el porcentaje ciudadano a que se refi ere el artículo 41 de esta ley, deberá reunirse
de nueva cuenta.

LA PUBLICACIÓN, DOCUMENTACIÓN, COMPILACIÓN, DIFUSIÓN Y PREMIO DE
LAS INICIATIVAS POPULARES.
Toda iniciativa popular deberá ser publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El Congreso del Estado, el Ejecu tivo del Estado y los Ayuntamientos, en forma separada o
conjunta documentarán, compilarán y difundirán las iniciativas populares que hayan aprobado.
Las autoridades realizarán un reconocimi ento público a los ciudadanos que hubieren presentado
una iniciativa popular que haya sido aprobada e instrumentarán, en forma conjunta, un
mecanismo de difusión de la iniciativa.

REGLAS COMUNES PARA EL PLEBISCITO, EL REFERENDO Y LA INICIATIVA
POPULAR
EL PROCEDIMIENTO PARA EL PLEBISCITO Y EL REFERENDO
LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento del plebiscito o del
referendo, se sujetará a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad,
objetividad, certeza e independencia.
Para reformar, adicionar o derogar las figuras del plebiscito, referendo e iniciativa popular, sus
procedimientos y toda norma relacionada con ellas que se prevea en esta ley, se requerirá de la
aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. En caso
contrario, las reformas, adiciones o derogaciones serán invalidas.
LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento del plebiscito o del referendo, se
sujetará a las bases siguientes:
I. El Instituto se encargará de preparar, organiza r, vigilar, computar y declarar los efectos del
plebiscito o del referendo.
En todo caso, el Instituto estará facultado para emitir los acuerdos que estime necesarios para el
desarrollo del procedimiento.
II. Para organizar el plebiscito o el referendo, el Instituto tomará en cuenta las reglas siguientes:
1. Según las necesidades del procedimiento, su natu raleza y el ámbito territorial de aplicación,
establecerá la estructura para real izar el plebiscito o el referendo.
2. En todo caso, podrá establecer las instancias que se requieran, mismas que tendrán las
facultades y atribuciones que les confiera el propio Instituto.
3. Las mesas directivas se integrarán de confor midad a lo que establece la Ley de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales para el Es tado de Coahuila. Sus funcionarios tendrán para

los efectos de esta ley las mismas facultades y obligaciones que dicho ordenamiento jurídico les
confiere.
4. Según las necesidades particulares de cada plebiscito o referendo, el Instituto decidirá el
número y ubicación de las casi llas, debiendo establecerse cuan do menos una casilla por cada
cinco secciones contenidas en el área territorial donde se aplicará el procedimiento, en el caso del
área urbana y de una para el caso del área rural.
III. La solicitud del plebiscito o del referendo se pr esentará ante el Instituto. Dentro de los veinte
días siguientes, el Institu to decidirá la procedencia del plebis cito o del referendo, bajo las reglas
siguientes:
1. Pondrá sin demora a la vista la solicitud en un lugar de su oficina visible al público, para que
cualquier ciudadano y/o autoridad estatal o munici pal manifieste lo que a su juicio proceda.
En el caso de las autoridades estatales o municipales cuyos actos o decisiones se propongan
someter al plebiscito o al refere ndo, el Instituto deberá enviarles una copia de la solicitud de que
se trate dentro de los tres días siguientes de haberla recibido.
2. En caso de que la solicitud sea vaga, obscura o incompleta, el Instituto requerirá a los
solicitantes para que subsanen la ir regularidad dentro de los tres días siguientes. Hecho lo cual, el
Instituto resolverá lo que c onforme a derecho proceda.
3. Si se declara procedente la solicitud, el Inst ituto iniciará el plebiscito o referendo mediante
convocatoria que deberá expedir cuando menos tr einta días naturales antes de la fecha de
realización de la consul ta de que se trate.
4. La convocatoria deberá publicarse en el Pe riódico Oficial del Gobierno del Estado y
difundirse en los medios de comunicación oficiales. Para mayor divulgación, la convocatoria
podrá publicarse o difundirse en los principales medios de comunicación o en los lugares de
mayor afluencia al público.
IV. El Instituto instrumentar á una campaña de información, bajo las reglas siguientes:
1. El objeto consistirá en que los ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra del
objeto de la consulta.
2. La campaña se difundirá en los medios de comunicación oficiales. Se podrán utilizar medios
de comunicación, debates, foros o cualquier otra forma de comunicación confiable, objetiva,
transparente e ilustrativa.
3. Cualquiera de las personas que soliciten el plebiscito o referendo o tres mil ciudadanos
electores coahuilenses o más, podrán participar directamente en la campaña de información,
conforme a las reglas siguientes:

a) Presentarán ante el Instituto una solicitud de registro de campaña, a la que anexarán una
relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.
b) Se inscribirán como partidarios en pro o en contra del objeto de la consulta, según su posición.
c) Presentarán la metodología, formato, objeto y participantes de su campaña de información.
d) El Instituto deberá garantizar la participación en la campaña de información registrada por los
ciudadanos.
V. El Instituto determinará el número de opci ones y sus variantes que se consultarán a los
ciudadanos electores coahuilenses en el plebiscito o en el referendo, con base en la solicitud del
procedimiento de que se trate, la opinión de la s autoridades o el debate público que se genere.
VI. El Instituto podrá auxiliarse de las autoridade s estatales y/o municipales, de los consejos de
participación, de las instituciones de educación superior, de investigación, de organismos,
asociaciones u organizaciones públ icas, sociales o civiles.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán prestar al Instituto el apoyo y auxilio
necesarios para llevar a cabo la consulta.
VII. Si durante el desarrollo del procedimie nto, existen datos fundados que revelen que la
consulta pudiere generar desorden público o un am biente de intimidación para los ciudadanos, el
Instituto, previa consulta con los solicita ntes gubernamentales y del Congreso del Estado,
suspenderá temporal o definitivamente la rea lización del plebiscito o del referendo hasta que
existan condiciones para la consulta de que se trate.
Para tal efecto, el Instituto deberá emitir un informe fundado y motivado a la ciudadanía. La
suspensión podrá ser impugnada ante el Tribunal Elect oral en los términos que establezca la ley
de la materia.
VIII. Los resultados del plebiscito o del refere ndo se publicarán en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado. Para mayor difusión, los resultados se podrán publicar o difundir en los
medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia al público.
LÍMITES DEL PLEBISCITO Y DEL REFERENDO. Todo procedimiento del plebiscito o
del referendo, se sujetará a lo s límites y condiciones siguientes:
I. En ningún caso, el procedimiento procederá nove nta días naturales antes del inicio del proceso
electoral local o noventa días después de su term inación, conforme a los plazos que establezca la
ley de la materia.
II. Los procedimientos se irán programando en la medida en que exista la capacidad real del
Instituto para organizarlos, de acuerdo a su natu raleza, complejidad, plazos y etapas previstas en
esta ley; pero en todo caso, no podrán exceder de dos procedimientos por año sean plebiscitos o
referendos.

III. No podrán realizarse en un solo procedimiento dos o más consultas, salvo que el Instituto
autorice llevar a cabo los plebiscitos y/o refe rendos en un solo procedimiento bajo las
modalidades que juzgue pertin entes, según su naturaleza, complejidad y economía procesal.
IV. Si se trata de solicitudes sobre un mismo tema o relaciona dos en forma lógica, se podrán
acumular en un solo procedimiento.
EL TRÁMITE PREFERENTE DE DO S O MÁS SOLICITUDES DE
PLEBISCITO Y/O REFERENDO.
Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito
y/o de referendo, el Instituto las tr amitará de la siguiente manera:
I. La preferencia del procedimiento se re girá por su oportunidad en la presentación.
II. Si se trata de solicitude s ciudadanas y/o gubernamentales presentadas al mismo tiempo, se
dará preferencia a la instancia ciudadana siempre que se cumpla en tiempo y forma el porcentaje
ciudadano requerido por esta ley.
III. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas pr esentadas al mismo tiempo, se preferirá aquella
que tenga mayor apoyo ciudadano.
IV. Por excepción y en todos los casos previsto s en las fracciones que anteceden, el Instituto
podrá declarar el trámite prefer ente del plebiscito y/o referendo basado en el criterio más
trascendental para el interés públic o, según los lineamientos siguientes:
1. La naturaleza del tema o problema comunitario.
2. Su impacto en el desarrollo comunitario sustentable.
3. La premura o urgencia de resolver el asunto.
4. El ámbito de comprensión dentro de la comunidad.
LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE ACCESO CIUDADANO
FORMAS ALTERNATIVAS DE ACCESO CI UDADANAS EN EL PLEBISCITO O EL
REFERENDO.
En el plebiscito o el referendo, los ci udadanos tendrán derecho a las siguientes
opciones:
I. El procedimiento preparatorio de firmas.
II. La suscripción direct a de las autoridades.
III. La comisión ciudadana y/o interinstitucional.
IV. La consulta ciudadana.

EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO DE FIRMAS. Se sujetará a las bases siguientes:
I. Podrá solicitarlo, en el caso del plebiscito estatal y del referendo, el uno punto cinco por ciento
de los ciudadanos inscritos en la lis ta nominal de electores del estado.
II. La solicitud deberá cumplir con los requisitos que establece esta ley para el plebiscito o el
referendo, respectivamente.
III. El Instituto dentro de los diez días siguientes calificará la procedencia del procedimiento,
conforme a ciertas bases.
IV. Para la instrumentación de la campaña de difusión, el Instituto deberá cumplir algunos
requisitos:V. Transcurrido el plazo para recibir las firmas ciudadanas, el Instituto declarará si
procede o no el plebiscito o referendo.
EL PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES.
I. Podrán solicitarlo cien ciuda danos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el
plebiscito o el referendo.
II. Las autoridades deberán fundar y motivar por escrito su respuesta, afirmativa o negativa,
dentro de los quince días hábile s siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud.
III. En caso de que la autoridad estime procedente la solicitud, suscribirá en representación de los
ciudadanos la solicitud de que se trate, para que el Instituto califique su procedencia.
IV. La autoridad que suscriba la solicitud ciudadana podrá corregir la, modificarla y/o adicionarla
para su presentación ante el Instituto.
EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN CIUDADANA Y/O
INTERINSTITUCIONAL.
Se sujetará a las bases siguientes:
I. Podrán solicitarlo cien ciuda danos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el
plebiscito o el referendo.
II. La solicitud se dirigirá al Ejecutivo del Es tado o a los Ayuntamientos, a fin de que creen una
comisión en los términos de las disposiciones aplicables.
III. La comisión emitirá su opinión a las autoridades de que se trate.
IV. La opinión será la base para valorar si la autoridad decide o no, suscribir directamente la
solicitud del plebiscito o del referendo.
EL PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA CIUDADANA. S e sujetará a las reglas
siguientes:

I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades competentes, para que
realicen una consulta ciudadana para medir el apoyo ciudadano de la solicitud del plebiscito o
referendo.
II. Las autoridades a quienes se dirija la pe tición deberán fundar y motivar por escrito su
respuesta, afirmativa o negativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya presentado la solicitud.
III. En caso de que la autoridad estime proceden te la solicitud, instrumentará la consulta
ciudadana.
IV. Los resultados serán definitivos para valorar si la autoridad decide o no suscribir
directamente la solicitud del plebiscito o referendo.
LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL PLEBISCITO O DEL REFERENDO EL
INSTITUTO LOS DECRETA DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE
. El Instituto
decretará de oficio o a petición de parte, la improcedencia del procedimiento del plebiscito o
referendo.
LA IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR SE DECRETA DE OFICIO O
A PETICIÓN DE PARTE
. Por la autoridad competente.
Corresponderá al Instituto declarar si se reuni ó o no el porcentaje ciudadano para la iniciativa
popular.
LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL PLEBISCITO.
I. Cuando la decisión no sea trascendental para el orden público o interés social
II. Cuando, las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no estén inscritos en
el listado nominal de electores o los datos vaci ados en el escrito no concuerden con los datos
registrados en la lista no minal de que se trate.
III. Cuando el objeto del plebiscito se haya consumado por haberse ejecutado el acto o decisión
por la autoridad competente.
IV. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de petición.
V. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley.
VI. Cuando se trate de las materias siguientes:
1. Financieras, tributarias, fiscales, pr esupuestales, de ingresos o similares.

2. Régimen interno de la administración pública estatal o municipal.
3. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables.
4. Los nombramientos o destituciones de funci onarios públicos del gobierno del estado o del
municipio.
VII. Cuando en el año en que se presente la solicitud tengan verificativo elecciones para
renovación de cargos de elección po pular del estado o del municipio, en el supuesto que prevé la
fracción I del artículo 50 de esta ley.
VIII. En los demás casos en que la improcedenci a resulte por analogía o por disposición legal
aplicable.
En todo caso la declaración de improcedencia será recurrible ante el Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado.
LAS CAUSAS DE IMPROCED ENCIA DEL REFERENDO SON:
I. Cuando las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmante s no estén inscritos en
la lista nominal de electores o los datos vacia dos en el escrito no concuerden con los datos
registrados en la lista no minal de que se trate.
II. Cuando la solicitud incumpla con los requis itos para ejercer el derecho de petición.
III. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley.
IV. Cuando se trate de las materias siguientes:
1. Financieras, tributarias, fiscales, pr esupuestales, de ingresos o similares.
2. Régimen interno de la administración pública estatal o municipal.
3. Regulación interna del Congreso del Estado y de la Contaduría Mayor de Hacienda.
4. Regulación interna de los órganos de la función jurisdiccional del estado.
5. Reformas a la Constitución Política del Estado o a las leyes locales que deriven
necesariamente de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
6. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables.
V. Cuando en el año en que se presente la solicitud tengan verificativo elecciones para la
renovación de los cargos de elección popular de l estado o del municipio, en el supuesto que
prevé la fracción I del artículo 50 de esta ley.

VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte por analogía o por disposición legal
aplicable.
LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR SON:
I. Cuando vaya directamente en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. Cuando en materia de legislac ión secundaria o de reglamentación vaya directamente en contra
de la Constitución Política de los Estados Uni dos Mexicanos o de la Constitución Política del
Estado, salvo que la iniciativa popular proponga una reforma constitucional local en este último
caso.
III. Cuando las firmas de apoyo no sean auténtic as, los ciudadanos firmantes no estén inscritos
en la lista nominal de electores o los datos vaciados en el escrito no c oncuerden con los datos
registrados en la lista no minal de que se trate.
IV. Cuando la solicitud incumpla con los requ isitos para ejercer el derecho de petición.
V. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley.
VI. Cuando se trate de las materias siguientes:
1. Financieras, tributarias, fiscal es, presupuestales o de ingresos.
2. Las demás que determinen las leyes aplicables.
VII. En los demás casos en que la improcedenci a resulte por analogía o por disposición legal
aplicable.
LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
LA CONSULTA POPULAR
EL CONCEPTO DE CONSULTA POPULAR. E s el instrumento mediante el cual los
habitantes coahuilenses emiten su opinión y/o propuestas de solución a asuntos de interés
público o problemas comunitarios del lugar donde residan.
La consulta popular podrá solicita rse por cien o más habitantes coahuilenses del lugar donde se
ubique el asunto de interé s público o el problema comunitario a consultar.
SOLICITUD DE LA CONSULTA POPULAR. Requisitos :
I. Presentarse por escrito debidamente firmado por los solicitantes.
II. Señalar domicilio para oír y recibir t oda clase de documentos y/o notificaciones.

Los necesarios
III. Dirigirse a la autoridad competente.
IV. Señalar el objeto, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta.
V. Precisar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los habitantes
coahuilenses.
LA RESPUESTA DE LA SOLICIT UD DE LA CONSULTA POPULAR. La autoridad
estatal o municipal competente resolverá sobre la procedencia de la consulta popular, bajo las
reglas siguientes:
I. La autoridad de que se trate dentro de los veinticinco días siguientes resolverá la procedencia
y, en su caso, expedirá la convocatoria.
II. Determinará el objeto, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta.
III. Determinará la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los habitantes
coahuilenses.
IV. Según las disponibilidades presupuestales, la autoridad podrá concurrir con recursos
financieros, materiales y humanos para coadyuvar en la ejecución de la consulta.
LA CONVOCATORIA DE LA CONSULTA POPULAR. Corresponde a los titulares de las
dependencias y/o entidades competentes del gobierno estatal y/o municipal del lugar donde se
lleve a cabo la consulta.
EL CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA DE LA CONSULTA POPULAR. D eberá
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Precisar el objeto de la consulta, el proced imiento, la metodología y la forma de la consulta.
II. Señalar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los habitantes
coahuilenses.
III. Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como difundirse en los
medios de comunicación oficiales. Para mayor divulgación, la convocatoria podrá publicarse y/o
difundirse en los principales medios de com unicación o en los lugares de mayor afluencia.
IV. Los demás elementos de información que estime señalar el convocante.
LAS FORMAS DE LA CONSULTA POPULAR. La consulta popular podrá realizarse a
través de:
I. Consulta directa.

II. Entrevistas.
III. Encuestas.
IV. Sondeos de opinión.
V. Otros medios de consulta que resulten confiables.
LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA POPULAR. Se hará en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirán en los medios de comunicación
oficiales.
En todo caso, los resultados de la consulta se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada
la misma.
LOS EFECTOS DE LA CONSULTA POPULAR. Los resultados de la consulta popular no
tendrán carácter vinculatorio. Sólo serán elementos de juicio para el ejer cicio de las funciones
del convocante.
LA COLABORACIÓN COMUNITARIA
EL CONCEPTO. La colaboración comunitaria es el instru mento mediante el cual los habitantes
coahuilenses coadyuvan con las funciones de los gobiernos estatal y/o municipal.
LAS FORMAS DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. Los habitantes coahuilenses
podrán coadyuvar con los gobiernos estatal y/o municipal, mediante la aportación de recursos
económicos, materiales, humanos o a través de cu alquier otra forma de colaboración o de ayuda
mutua corresponsable.
LA SOLICITUD DE COLABO RACIÓN COMUNITARIA. Deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Presentarse por escrito, debidamente firmada por los solicitantes.
II. Señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Los solicitantes podrán designar un representant e común que podrá realizar todos los actos
necesarios para tramitar la solicitud.
III. Dirigirse a la autoridad competente.
IV. Señalar el objeto y forma de la colaboración.
La autoridad estatal o municipal resolverá sobre la procedencia de la colaboración comunitaria,
bajo las reglas siguientes:

I. La autoridad de que se trate dentro de los veinticinco días siguientes resolverá sobre la
procedencia y, en su caso, la forma, modalidad y el calendario de la colaboración comunitaria.
II. Se determinarán los procedimientos lega les para satisfacer la forma de colaboración
propuesta.
III. Según las disponibilidades presupuestales, la autoridad de que se trate concurrirá con
recursos financieros, materiales y humanos para coadyuvar en la ejecución de los actos que se
realicen por colaboración comunitaria.
LA CONVOCATORIA PÚBLICA DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. En todo caso,
la autoridad estatal y/o municipa l convocarán a sus habitantes para colaborar con ellas en los
términos que se les indiquen.
En todo caso, las autoridades estatales y municipa les procurarán colaborar en forma conjunta y
corresponsablemente en la ejecución de los actos que se realicen por colaboración comunitaria.
LA AUDIENCIA PÚBLICA
EL CONCEPTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública es el derecho de los
habitantes coahuilenses para que las autori dades competentes de los gobiernos estatal o
municipal, los reciban para trat ar asuntos de interés público.
EL OBJETO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública tendrá por objeto que los
habitantes coahuilenses:
I. Propongan la implementación de programas, acuerdos y/o la realizació n de actos concretos
para el mejor ejercicio de la función pública.
II. Reciban la información pública con relación a determinados programas, acciones y funciones.
III. Traten asuntos de interés público de la comunidad en que residan.
LOS SUJETOS FACULTADOS PARA PEDIR LA AUDIENCIA PÚBLICA. Podrán solicitar la
audiencia pública:
I. Los Consejos de Participación Ciudadana y Comunitaria.
II. Los miembros de cualquier organización o asociación lícita de habi tantes coahuilenses.
III. Los habitantes coahuilenses.
LA SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA. Deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Presentarse por escrito, debidamente firmada por los solicitantes.

II. Señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Los solicitantes podrán designar un representante que podrá realiz ar todos los actos necesarios
para tramitar la solicitud.
III. Dirigirse a la autoridad competente para conocer del asunto a tratar.
IV. Señalar el objeto de la audiencia.
La autoridad estatal o municipal resolverá la so licitud de audiencia pública, bajo las reglas
siguientes:
I. Dentro de los quince días siguientes a la r ecepción de la solicitud, deberá resolver sobre la
misma.
II. La respuesta deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia y el nombre y cargo
del servidor público que asistirá a la misma.
III. La audiencia se llevará a cabo preferentemente en el lugar donde residan los habitantes
interesados, en forma verbal o escrita.
En la audiencia pública dirigida a dependencia s y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los
servidores públicos deberán dirigir copia de la respuesta a la Procuraduría Social y de Atención
Ciudadana del Estado de Coahuila, para el seguimiento respectivo.
La audiencia pública podrá ser convocada por el titular de la dependencia o entidad de los
gobiernos estatal y/o municipal, según se trate.
EL DESAHOGO Y TRÁMITE DE RESPUESTA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. En
la audiencia pública, los habitantes interesados expresarán libremente ante las autoridades
competentes sus peticiones, propuestas o quejas.
Dentro de los quince días siguientes de haberse desahogado la audiencia, la autoridad estatal y/o
municipal informará por escrito a los interesados los aspectos siguientes:
I. En su caso, el plazo en que el asunto será analizado.
II. Los procedimientos legales para satis facer las peticiones, propuestas o quejas.
III. La factibilidad de atender su petición.
En el caso de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los servidores
públicos deberán informar los resultados de la audiencia pública a la Procuraduría Social y de
Atención Ciudadana del Estado de Coahu ila, para el seguimiento respectivo.

LA RESOLUCIÓN INMEDIATA DEL ASUNTO. Cuando la naturaleza del asunto lo permita,
las autoridades estatales o municipales instrument arán lo necesario para la resolución inmediata
del asunto planteado, designando para tal efecto al servidor público responsable de su ejecución.
LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA
LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
BASES GENERALES
LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CI UDADANA SON ÓRGANOS CIUDADANOS DE
INTERÉS PÚBLICO Y DE REPRESEN TACIÓN COMUNITARIA. Que tienen por
objeto representar a los intereses de sus miembros como integrantes de la comunidad coahuilense
ante los gobiernos estatal y municipal.
En ningún caso, estos órganos ciudadanos podrán ejercer funciones propias de los gobiernos
estatal y municipales.
EL OBJETO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
I. La organización ciudadana de los electores coahuilenses.
II. La participación ciudadana en la vida pública del estado y de los municipios.
EL DERECHO PREFERENTE A PARTICIPAR EN LA VIDA PÚBLICA DEL ESTADO O
DEL MUNICIPIO. Los integrantes de los Cons ejos de Participación Ciudadana tendrán los
derechos preferentes siguientes:
I. Para desempeñar los cargos de representaci ón o dirección de los diversos sectores de la
comunidad en los órganos de gobier no, de dirección, de asesoría, de consulta o de cualquier otra
naturaleza, que formen parte de las dependencia s o entidades del gobierno estatal o municipal.
II. Para desempeñar, en los términos
de las disposiciones aplicables, los cargos de los Concejos Municipales.
III. Para participar en los diversos programas oficiales, en los consejos de obra pública, en la
aportación de recursos y demás actividades ci udadanas que el gobierno estatal o municipal
instrumenten para tal efecto.
Para fijar la preferencia se toma rá en cuenta la representatividad del consejo y su participación
en la materia o en la po lítica pública determinada.
LA COORDINACIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA U
ORGANOS SIMILARES CON LOS GOBIERNOS ES TATAL Y/O MUNICIPAL. Para que sea

eficaz, quedarán adscritos a la dependencia o entidad del gobierno estatal o municipal respectiva,
según la materia o política pública determinada.
Se coordinaran con la entidad o dependencia pública estatal estrictamente pertinente y
competente, para el cumplimiento preciso de sus objetivos.
Los Ayuntamientos, por conducto del presidente municipal, se encargarán para los efectos
internos de la administración pública municipal, de coordinar y adscri bir a los Consejos de
Participación Ciudadana u otros órganos de natura leza similar previstos en otros ordenamientos,
a las asociaciones u organizaciones sociales, ci viles, no gubernamentales o cualquier otro grupo
de la comunidad que formen parte de éstos, con la entidad o dependencia pública municipal
competente, para lograr una mejor funcionalida d de la relación entre gobierno y comunidad.
LA GARANTÍA DE ASOCIACIÓN O REUNI ÓN LIBRE CON FIN LÍCITO. En ningún caso,
la integración o el funcionamiento de los C onsejos de Participación Ciudadana afectará el
ejercicio del derecho de los individuos a asociarse o reuni rse libremente con fin lícito.
En todo caso, los individuos asociados o reunidos en forma distinta, podrán ejercer sus derechos
fundamentales en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
LA GARANTÍA DE COADYUVANCIA DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y/O
MUNICIPAL.
Los gobiernos estatal y/o municipal coadyuvará n con los ciudadanos y las asociaciones u
organizaciones coahuilenses para la integración, organización y funcionamiento de los Consejos
de Participación Ciudadana.
LA GARANTÍA DE TRANSPARENCIA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA. Los gobiernos estatal y/o municipal, a través de sus órganos de control, estarán
facultados en todo momento para fiscalizar todo recurso público y/o proveniente de los
particulares que ejerza el Consejo de Participación Ciuda dana, para determinar el
funcionamiento lícito de la asociación u organización, cualesquiera que sea su denominación.
LA INTEGRACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los
ciudadanos electores coahuilenses, por sí o a través de alguna asociación u organización social,
civil, no gubernamental o cualqui er otro grupo de la comunidad que resida en el estado, podrán
constituir los Consejos de Participación Ciudadana, conforme a las bases siguientes:
I. Se integrarán por materia o política púb lica determinada de acuerdo con los niveles de
representación siguientes:

1. Por ámbito estatal, municipal o regional; ó
2. Por ámbito vecinal: colonia, fraccionamiento, ejido, ranchería o cualquier otra forma de
organización vecinal en el estado.
II. Las asociaciones u organizaciones, por sí o a través de sus representantes, deberán renovar
cada año a sus directivos o representantes ante el Consejo de Participación Ciudadana al que
pertenezcan. Los miembros de las asociaciones u orga nizaciones de que se trate, podrán reelegir
a sus directivos o representantes por una sola ocasión; pero, en todo caso, deberán rotar a sus
diferentes integrantes para que participen en los órganos del Consejo de Participación
Ciudadana.
III. En la integración y funcionamiento de los Consejos de Participación Ciudadana, las
asociaciones u organizaciones deberán observar los lineamientos democráticos siguientes:
1. El adecuado equilibrio entre los sectores social y privado.
2. La integración de profesores, investigadores o académicos de las instituciones educativas o de
estudios superiores.
3. La adecuada integración de mujeres y jóvenes.
4. La adecuada integración de personas adul tas mayores, con capacidades diferentes o de
cualquier grupo vulnerable de la comunidad.
5. La transparencia en el ejercicio de sus recursos.
6. La cultura democrática de participación ciudadana.
IV. Cada Consejo de Participación Ciudadana contará con una mesa directiva, que será su
órgano de representación. La mesa directiva se constituirá de la manera siguiente:
1. De entre los miembros del consejo designarán por medio de una planilla a un presidente, un
secretario, un tesorero y cuatro comisarios.
2. Se renovará en su totalidad cada tres años, sin perjuicio de que la planilla pueda reelegirse por
una sola ocasión.
3. Los cargos serán honoríficos.
4. Cada uno de los integrantes de la mesa di rectiva podrán designar a un suplente que lo
sustituirá en sus funciones. En todo caso, el suplente deberá ser miembro del consejo.
V. El número mínimo de integrantes para c onstituir los consejos, se sujetará a las bases
siguientes:

1. En el ámbito estatal, no podrá ser menor de mil quinientos ciudadanos electores coahuilenses,
conforme a las bases mínimas siguientes:
a) En cada una de las cinco regiones de l estado, residirán trescientos ciudadanos.
b) En cada municipio de la región de que se trate, residirán veinte ciudadanos.
c) Los restantes ciudadanos electores podrán residir en cualquiera de los municipios de las
regiones del estado.
2. En el ámbito municipal, no podrá ser menor de trescientos ciudadanos electores coahuilenses
que residan en el municipio de que se trate.
3. En el ámbito regional, no podrá ser menor de seiscientos ciudadanos electores coahuilenses,
conforme a las bases mínimas siguientes:
a) Si se trata de una sola región, el consejo se integr ará de la manera siguiente:
i. En cada uno de los municipios de la región de que se trate, residi rán veinte ciudadanos.
ii. Los restantes ciudadanos electores podrán residir en cualquiera de los municipios de la región
de que se trate.
b) Si se trata de dos a cuatro regiones, el consejo se integrará de la manera siguiente:
i. En cada una de las regiones, residirán igual nú mero de ciudadanos electores que resulte de la
división de la cantidad mínima señalada entre el número de regiones de que se trate.
ii. En cada uno de los municipios de la región de que se trate, residirán veinte ciudadanos
electores coahuilenses.
iii. Los restantes ciudadanos electores coahuilenses podrán residir en cualquiera de los
municipios de la regi ón de que se trate.
4. En el ámbito vecinal, no podrá ser menor de ci ncuenta ciudadanos electores coahuilenses que
habiten en la colonia, fraccionamiento, ejido, ranchería o cualqui er otra forma de organización
vecinal en el estado, según se trate.
VI. Los Consejos de Participación Ciudadana, previo acuerdo entre ellos, podrán dividirse o
fusionarse. El Instituto certificará la división o fusión de que se trate.
EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
I. Los ciudadanos electores coahuilenses presentarán una solicitud ante el Instituto, la cual
deberá reunir los requisitos siguientes:

1. Presentarse por escrito, debidamente firmada por el o los solicitantes.
2. Presentar la relación de los ciudadanos electo res coahuilenses integrantes del consejo, que
contenga nombres, firmas y claves de la credenci al de elector. Esta relación deberá contener una
leyenda en donde quede clara la voluntad de los ciudadanos electores de formar parte del
Consejo de Participación Ciudada na que se pretende crear.
3. Señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o
notificaciones. Este domicilio será su lugar de residencia.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representant e designado podrá realizar todos
los actos necesarios para tramitar el procedimie nto de conformación del Consejo de Participación
Ciudadana.
4. Señalar el objeto, la denominación y demás elementos que identifiquen al Consejo de
Participación Ciudadana.
5. Identificar y determinar, en su caso, las orga nizaciones u asociaciones y sus representantes que
formaran parte del Consejo de Participación Ciudadana.
6. Presentar la propuesta de planilla o plan illas para integrar la mesa directiva.
II. El Instituto, a través de la Comisión de Pa rticipación Ciudadana, podrá verificar los requisitos
de la solicitud, bajo las reglas siguientes:
1. Establecerá los mecanismos confiables para co rroborar, autentificar y validar el número de
integrantes del Consejo de Participación Ciudadana.
2. Verificará el cumplimiento de los demás requisi tos para integrar el Consejo de Participación
Ciudadana.
3. Si no se reúnen los requisitos, requerirá a los so licitantes para que dentro de los quince días
los cumplan.
4. Si se reúnen todos los requis itos, el Instituto expedirá la constancia de constitución del
Consejo de Participación Ciudadana y señalará día, lugar y hora para la conformación de la mesa
directiva.
Conformación de la mesa directiva
5. Para conformar la mesa directiva, se procederá de la manera siguiente:
a) El día, lugar y hora señalado po r el Instituto, deberán acudir por lo menos más de la mitad de
los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana.

b) En caso de que no se reúna el quórum de asistencia, la comisión realizará una nueva
convocatoria hasta por tres ocasiones. Si no se reúne el quórum de asistencia, la comisión emitirá
un dictamen para que el Consejo General del Instituto determine lo conducente.
c) Los integrantes presentes del Consejo de Participación Ciudadana emitirán su voto por la
planilla o planillas de que se trate.
d) La planilla ganadora será la que obtenga el cincuenta y uno porciento de los votos de los
presentes.
e) La comisión realizará el cómputo y emitirá la declaratoria de la planilla ganadora.
f) Dentro de los cinco días siguientes, el Instituto expedirá la constancia de la mesa directiva
conformada.
6. Un notario público del lugar de residencia de l consejo podrá dar fe del procedimiento de
conformación, renovación o reelección de la mesa directiva, en los términos, condiciones y
límites que el Instituto autorice.
7. El Instituto podrá comisionar a los funcionarios públicos que estime necesarios, para llevar a
cabo el procedimiento de la constitución del consejo o la conformación, renovación o reelección
de su mesa directiva.
8. En año electoral no se podrán constituir consej os, ni tampoco conformar, renovar o reelegir
sus mesas directivas, a menos que el Instituto estime que tiene la capacidad de tramitar el
procedimiento sin distraer o ento rpecer su función electoral.
En todo caso, el Instituto tramitará hasta el año siguiente tanto la constitución del consejo como
la conformación, renovación o reel ección de la mesa directiva.
III. Para las subsecuentes renovaciones de la me sa directiva, se observarán las mismas reglas
previstas en la fracción que antecede bajo las modalidades siguientes:
1. El presidente solicitará al Instituto que expida una convocatoria pública pa ra renovar o reelegir
la mesa directiva, tres meses antes de que concluya el periodo de la mesa directiva en funciones.
2. La convocatoria deberá contener las fech as, formato, organización y desarrollo de las
diferentes etapas de la renovación o reelección de la mesa directiva, conforme a las bases
siguientes:
a) El registro de planillas ante la comisión durará cinco días. La solicitud de registro de planillas
sólo podrán presentarla por lo menos diez miembros del Consejo de Participación Ciudadana, los
que anexarán el plan de trabaj o de la planilla propuesta.

b) La difusión del plan de trabajo de la planilla durará diez días. El plan de trabajo se publicará
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirá en los medios de comunicación
oficiales.
c) Precisar el lugar, la fecha y hora para llevar a cabo la renovación o reelección.
3. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirá en
los medios de comunicación oficiales.
4. La comisión vigilará que las etapas de la renovación o reelección se realicen en forma
transparente, equitativa y legalmente.
IV. Los ciudadanos electores coahuilenses podr án en cualquier momento formar parte de los
Consejos de Participación Ciuda dana conformados. Para tal efect o, presentarán su solicitud ante
el Instituto y deberán acompa ñar los documentos que acrediten los requisitos siguientes:
1. Ser ciudadano coahuilense, en pl eno ejercicio de sus derechos.
2. Contar con credencial de elector.
3. En su caso, residir en la región, municipio, col onia, fraccionamiento, ejido, ranchería o en la
organización vecina l correspondiente.
4. No haber sido condenado por delito doloso.
5. No desempeñar cargo o función púb lica federal, estatal o municipal.
El Instituto dará vista de la solicitud a la mesa directiva del C onsejo de Participación Ciudadana.
Dentro de los diez días siguiente s, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y, en
su caso, expedirá la constancia de miembro del Consejo de Participación Ciudadana y la
comunicará a la mesa directiva de que se trate.
V. El Instituto llevará un registro de lo s Consejos de Participación Ciudadana y de sus
miembros. Se deberá actualizar en forma permanente. El registro será público.
VI. El Instituto se encargará en forma perman ente de vigilar, evaluar y certificar que los
Consejos de Participación Ciudadana se integren y funcionen en los términos que establece esta
ley.
VII. Las controversias que se generen con motivo de la integración y del funcionamiento de los
Consejos de Participación Ciudadana, serán resueltas por el Instituto.
LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIU DADANA. Serán de
gestión ciudadana ante la autoridad competente y únicamente representarán los intereses de sus
miembros.

En ningún caso, las funciones de los Consejos de Participación Ciudadana u otros organismos de
naturaleza similar previstos en otros ordenamien tos, interferirán con las atribuciones de los
gobiernos estatal o municipales que la Constitución, las leyes y demás disposiciones aplicables
les confiere.
La autoridades estatales y municipales, en el ám bito de su competencia, emitirán los reglamentos
respectivos para regular en forma específica las funciones de estos organismos ciudadanos.
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO. El Consejo de Participación Ciudadana funcionará en
asamblea o a través de su mesa directiva.
La asamblea o la mesa directiva podrán ejercer cualquiera de las funciones previstas en el
artículo 105 de esta ley; pero, en todo caso, la decisión de la asam blea prevalecerá sobre la de la
mesa directiva.
LA ASAMBLEA DEL CONSEJO DE PARTICIPAC IÓN CIUDADANA. sólo funcionará en los
casos siguientes:
I. Cuando haya lugar la renovación o reelección de la mesa directiva.
II. Cuando haya lugar la di visión o fusión del consejo.
III. Cuando se decida sobre la separación de alguno de los miembros del consejo.
IV. Cuando se convoque por la mesa directiva o el treinta por ciento de los integrantes del
consejo.
En todo caso, para que funcione válidamente la as amblea es necesario que asistan a la reunión el
cincuenta y uno por ciento de los integrantes del consejo.
LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La mesa
directiva funcionará de la manera siguiente:
I. Para la toma de decisiones funcionará cole giadamente, sea en pleno con sus siete miembros o
mediante comisiones que podrán crear con los inte grantes de la mesa directiva o del consejo.
II. Para toda decisión deberán estar presentes la mitad más uno de sus integrantes.
III. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría. El presidente tendrá voto de calidad.
IV. De toda sesión de la mesa directiva se levantará el acta correspondie nte por conducto de su
secretario. Las actas deberán ser firmadas por el pr esidente de la mesa directiva y el secretario.
No podrán formar parte de la mesa directiva de los Consejos de Participación Ciudadana, en sus
distintos ámbitos de actuación, ni ngún dirigente de partido político de un comité directivo u

órgano equivalente de carácter municipal, estatal o nacional. El incumplimiento de esta
disposición hará inválida la constitución del Consejo de Participación Ciudadana de que se trate.
FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los mi embros de la mesa directiva se desempeñarán de la
manera siguiente:
I. El presidente será el re presentante del consejo y se enca rgará de coordinar los trabajos,
convocar a las reuniones, por sí o a solicitud del treinta por ciento de los integrantes del consejo
y promover, ejecutar e instrument ar la coordinación del consejo con otros consejos y/o con las
autoridades.
II. El secretario se encargará de tramitar los asuntos del consejo.
III. El tesorero se encargará de administrar los recursos del consejo.
IV. Los comisarios se encargarán de la superv isión, vigilancia y fiscalización de las funciones
del consejo.
EL ESTATUTO DE LOS CONSEJOS DE PART ICIPACIÓN CIUDADANA. Cada uno de los
Consejos de Participación Ciudada na funcionarán en los términos de las disposiciones aplicables.
LA OBLIGACIÓN DE LA MESA DIRE CTIVA DE INFORMAR SOBRE SUS
ACTIVIDADES. La mesa directiva deberá informar por lo menos dos veces al año de todas sus
actividades y decisiones a los miembros de l Consejo de Participación Ciudadana.
El presidente de la mesa directiva deberá informar periódicamente al Instituto y a la dependencia
o entidad, estatal o municipal a que esté adscrito, sobre las actividades desarrolladas en el
ejercicio de sus funciones. Los informes debe rán presentarse cuando menos dos veces al año.
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
MIEMBROS DEL
CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA SON:
I. Formar parte de la mesa directiva, previa designación de los miembros del consejo en los
términos que establece esta ley.
II. Formar parte de las comisiones de trabajo.
III. Participar en los trabajos, actividades y deliberaciones de la mesa directiva.

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del consejo y su mesa directiva.
V. Ser informados sobre los trabajos, activ idades y decisiones de la mesa directiva.
VI. Las demás que establezcan esta ley u otras disposiciones aplicables.
LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA SON:
I. Consultar a los habitantes y ciudadanos a los que representan.
II. Representar los intereses de los ha bitantes y ciudadanos de su entorno.
III. Promover la organización y participación ciudadana.
IV. Cumplir las decisiones de la mesa directiva del consejo.
V. Asistir a las reuniones de la mesa directiva del consejo
VI. Participar en los trabajos de las comisiones a las que pertenezcan.
VII. Informar de su actuación a los integran tes del consejo, sea en asamblea o en la mesa
directiva.
VIII. Las demás que establezcan esta ley u otras disposiciones aplicables.
LA RESPONSABILIDAD CIUDADANA
LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD CI UDADANA. Son las siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a más de tres sesiones consecutiva s de la asamblea, de la mesa
directiva o de las comisiones a las que pertenezcan.
II. Obtener o pretender obtener lucro por las ge stiones que realice en el ejercicio de sus
funciones. III. Incumplir con las funciones que le correspondan. IV. Incumplir de manera grave
con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIUDADANA. Toda responsabilidad ciudadana se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. El presidente de la mesa directiva tramitará de oficio o a petición de parte el procedimiento.
II. Se le dará vista por escrito al presunto in fractor de la causa o causas que originan el
procedimiento. III. Se desahogará una etapa de audiencia de pruebas y alegatos. IV. Se
presentará el asunto a la asamblea o la mesa directiva, para que deci da lo que conforme a

derecho proceda. V. Podrán imponerse las sanciones de apercibimiento, amonestación, multa,
suspensión de derechos dentro del consejo y la separación.
VI. La decisión de separación sólo será acordada por las dos terceras partes de los miembros de
la asamblea o de la mesa directiva. En los demás casos bastará la mayoría de votos.
VII La resolución de responsab ilidad ciudadana podrá ser impugnada por el afectado ante el
Instituto.
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LO S DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DE PARTICIPACI ÓN CIUADANA. Cuando un miembro del Consejo de
Participación Ciudadana dejare de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para ser
miembro del consejo establece esta ley, la mesa directiva comprobará tal circunstancia y
suspenderá provisionalmente los derechos que ti ene el ciudadano dentro del consejo hasta en
tanto se levante la causa de la suspensión. Esta resolución de suspensión provisional deberá
comunicarse al Instituto.
LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA
LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
ESTATAL Y MUNICIPAL
LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ESTATAL. Cada secretaría del ramo de la administración pública estatal contará en forma
permanente con un Consejo de Participación Comunitaria, conforme a las bases siguientes:
I. Será un órgano de consulta en el ejercicio de las funciones públicas de cada secretaría.
II. Se integrará cuando menos por siete habitantes coahuilenses de reconocido prestigio en el
área de competencia de la secretaria.
III. Los cargos serán honoríficos.
IV. Conocerán y analizarán las diversas act ividades, programas y funciones que ejerza la
secretaría.
V. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno vigilará que en cada
secretaría del ramo funcione el C onsejo de Participación que corresponda.
LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
MUNICIPAL. Los municipios cont arán con sus Consejos de Participación Comunitaria en los
términos que establezcan sus reglamentos. En todo caso, los municipios deberán garantizar la
participación y organización vecinal.

LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN PARA LA
AGENDA
COMUNITARIA ESTATAL Y MUNICIPAL
EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN PARA LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL. Se
conformará de la manera siguiente:
I. Un coordinador, que será el ti tular de la Secretaría de Gobierno.
II. Cinco funcionarios de la administración públi ca estatal, que serán designados por el Ejecutivo
del Estado.
III. Cinco habitantes coahuilenses con conocimie ntos en los temas comunitarios, designados por
el Instituto a través de convocatoria pública.
Cada uno de los miembros del consejo contará c on un suplente que será designado por él y quien
lo sustituirá en sus ausencias.
EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN PARA LA AGENDA COMUNITARIA MUNICIPAL.
Cada Ayuntamiento integrará un Consejo de Participación para la Agenda Comunitaria
Municipal, conforme a las bases siguientes:
I. Se garantizará la represen tación de habitantes coahuilenses con conocimientos en los temas
comunitarios.
II. Se garantizará la representación interins titucional de las entidades y dependencias del
municipio relacionadas con el desarrollo sustentabl e y la calidad de vida. III. El consejo contará
con un coordinador que será el S ecretario del Ayuntamiento respect ivo y se integrará además por
cinco directores de la administración pública municipal y cinco ciudadanos designados por el
cabildo mediante convocatoria públic a. IV. Cada uno de los miembros del consejo contará con
un suplente que será designa do por él y quien lo sustituirá en sus ausencias.
V. Los cargos que desempeñen los integrantes del consejo serán honoríficos. Sus miembros por
ese motivo no percibirán remuneración alguna.
LAS REGLAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE
PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. El funcionamiento de los Consejos de Participación
Comunitaria previstos en esta sección, se sujetará a las bases siguientes:
I. Se reunirán de manera trimestral, sin perj uicio de reunirse en forma extraordinaria en
cualquier tiempo, previa convocator ia de su presidente o coordinador o de la mayoría de sus
integrantes.

II. Las reuniones serán válidas cuando se integren con la mitad más uno de los miembros del
consejo, siempre que esté presente su presidente o coordinador o quien deba de suplirlos.
III. Podrán asistir a las sesiones que celebre el consejo, otras personas con amplia experiencia y
conocimientos reconocidos en cual quier tema relacionado con el objeto de la reunión, los cuales
participarán en ellas con voz, pero sin voto.
IV. De toda sesión del consejo se levantará el acta respectiva a través del secretario del consejo.
Las actas deberán contener una síntesis del asunto a tratar y el punto o puntos acordados. Se
resguardarán por la se cretaría del consejo.
V. El presidente, el coordinador o quien deba de suplirlos presidirá la sesión, dirigirá los
debates, declarará cerrada la discusión y, finalmente, someterá a votación los asuntos
correspondientes.
VI. Las votaciones del consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En
caso de empate, el presidente, el coordinador o quien deba de suplirlos, tendrá voto de calidad.
EL ESTATUTO DE LOS CONSEJOS DE PART ICIPACIÓN COMUNITARIA. Cada uno de
los Consejos de Participación Comunitaria previsto s en este capítulo, expedirá su estatuto que
regulará su organizaci ón y funcionamiento.
LA GARANTÍA DE ASOCIACIÓN O REUNIÓN LIBRE CON FIN LÍCITO. En ningún
caso, la integración o el funcionamiento de los C onsejos de Participación Comunitaria afectará el
ejercicio del derecho de los ha bitantes coahuilenses a asociarse o reunirse libremente con fin
lícito. En todo caso, los individuo s asociados o reunidos en forma distinta, podrán ejercer sus
derechos fundamentales en los té rminos que establezcan las leyes.
LOS REGLAMENTOS
EL REGLAMENTO DEL PODER LEGISLATIVO DE L ESTADO. El Poder Legislativo del
Estado, en el ámbito de su competencia, emitirá un reglamento para regular, conforme a esta ley,
la iniciativa popular en ma teria legislativa, la consulta popular, la colaboración comunitaria, la
audiencia pública y demás instrumentos de part icipación que le corresponda instrumentar para
garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública.
EL REGLAMENTO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO. El Ejecutivo del Estado, en el ámbito
de su competencia, emitirá un reglamento pa ra regular, conforme a esta ley, la agenda
comunitaria estatal, la iniciati va popular en materia administra tiva, la consulta popular, la
colaboración comunitaria, la audiencia pública, los Consejos de Participación Comunitaria
Estatal y demás instrumentos de pa rticipación que le corresponda instrumentar para garantizar la
participación ciudadana y com unitaria en su vida pública.
EL REGLAMENTO DE LOS MUNICIPIOS. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, emitirán un reglamento para regular, conforme a esta ley, la agenda comunitaria
municipal, la iniciativa popular en materia municipal, la consulta popular, la colaboración

comunitaria, la difusión pública, la audiencia pública, los Consejos de Participación Comunitaria
Municipal y demás instrumentos de participación que les corresponda diseñar para garantizar la
participación ciudadana y com unitaria en su vida pública.
EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO. El Instituto emitirá un reglamento para regular el
procedimiento del plebiscito y referendo y los Consejos de Participación Ciudadana, en los
términos que establece esta ley.
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PA RA LA ELABORACIÓN DE LOS
REGLAMENTOS. Para elaborar los reglamentos, las autoridades podrán organizar talleres,
foros, consultas o cualquier otro mecanismo, a fi n de que los ciudadanos interesados participen
en los términos que establece esta ley.
PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS
EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN Y AYUDA DE LAS SOLICITUDES CIUDADANAS O
COMUNITARIAS. Cuando las solicitudes pres entadas por los ciudadanos o habitantes
coahuilenses sean oscuras, vagas o incompletas, la autoridad correspondiente mandará aclarar la
solicitud para que los solicitantes subsanen las irregularidades; analizando la solicitud en su
conjunto bajo el principio de exhaustividad.
En todo caso, los ciudadanos o habitantes coahuile nses podrán acudir al Instituto o a la autoridad
estatal o municipal que le corresponda la materi a de participación ciudadana, para que le presten
los apoyos necesarios.
EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN DE UN ASUNTO DE INCOMPETENCIA. Cuando los
ciudadanos o habitantes coahuilens es presenten o traten un asunto que no es de la competencia
de la autoridad a quien se dirigen, la misma debe rá enviar el asunto sin demora a las autoridades
que estime competentes.
EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA INFORMAC IÓN. Toda entidad u organismo público
deberá instrumentar los mecanismos necesario s, para que los ciudadanos y habitantes
coahuilenses tengan acceso al derecho a la información en los términos de la ley aplicable.
LA EQUIDAD Y GÉNERO
DE LA EQUIDAD Y GÉNER O. Si por exigencias de construcción gramatical,
enumeración, orden u otra circunstancia un texto legal usa el género masculino, esa ley deberá
ser interpretada en sentido i gualitario para hombre y mujeres, de modo que éstas y aquéllos
puedan adquirir toda clase de de rechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.