Special Firearm, Ammunition, Explosive and Related Materials Control and Regulation Act

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LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 228-3791 / 222-7344 Tiraje:1200 Ejemplares
84 Páginas
Hecho el Depósito Legal No. Mag-0001, 2005Valor C$ 35.00
Córdobas
AÑO CIX
No.40 Managua, viernes 25 de febrero de 2005
1469

SUMARIO
Pág.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
Ley No. 510………………………………………………………………1470
Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Convocatoria a Licitación Restringida No. 0001-02-05…………………….1502
Adquisición Póliza de Seguros.
Convocatoria a Liciticación Restringida No. 0002-02-05………………….1502
Adquisición Póliza de Seguro Automotriz.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Decreto No. 9-2005…………………………………………………………..1503
Acuerdo Presidencial No. 86-2005…………………………………………..1531
Acuerdo Presidencial No. 87-2005…………………………………………..1531
Acuerdo Presidencial No. 88-2005…………………………………………..1531
Acuerdo Presidencial No. 89-2005…………………………………………..1532
Acuerdo Presidencial No. 91-2005…………………………………………..1532
MINISTERIO DE GOBERNACION
Estatutos Asociación de Pobladores de la Urbanización
Alfonso Cortés de la Paz Centro………………………………………………1533
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Acuerdo Ministerial No. 02-2005…………………………………………..1540
DIRECCION GENERAL DE INGRESOS
Convocatoria Licitación Restringida Número 01/DGI/2005………………1541
Adquisición de Servicios para Programa Televisivo “DGI en Acción”.
MINISTERIO DEL TRABAJO
Resolución No. 2710-2004…………………………………………………..1541
MINISTERIO DE SALUD
Convocatoria a Licitación Restringida No. LR-121-02-2005………………1542
Proyecto Adquisición de 3,050 pares de lentes para los trabajadores de la
salud (anteojos).
MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
Acuerdo Ministerial No. 041-2005………………………………………….1542
GENERADORA ELECTRICA CENTRAL, S.A.
Convocatoria a Licitación por Registro No. 02-2005……………………….1543
Contratación de los Servicios de Transporte del personal de operaciones de
Planta Managua y Planta Las Brisas.EMPRESA ADMINISTRADORA DE
AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Convocatoria Licitación Restringida No. 03-2005…………………………….1543
Adquisición de dos mil (2000) galones de pintura para Tráfico Aéreo.
CORREOS DE NICARAGUA
Licitación por Registro No. CNLPR/01/2005………………………………….1544
Servicio de Seguridad y Vigilancia.
Convocatoria a Licitación Restringida No. CN/LR/01-2005…………………..1544
Adquisición de Pólizas de Seguros.
EMPRESA PORTUARIA NACIONAL
Aviso de Adjudicación Licitación EPN-032-2003……………………………..1545
Adquisición de Equipos de Mediciones Taquímetro, Mareógrafo y GPS.
ALCALDIA
Alcaldía de Managua
Aviso de Licitaciones……………………………………………………………1545
Licitación Restringida No. 127/2005
Proyecto Adquisición de Pinturas de Tráfico.
Licitación Restringida No. 130/2005
Proyecto Adquisición de Pinturas Acrílica y de Aceite.
Licitación Restringida No. 148/2005
Proyecto Adquisición de Materiales y Utiles Deportivos.
Licitación Restringida No. 131/2005
Proyecto Adquisición de Materiales Eléctricos.
Licitación Restringida No. 139/2005
Proyecto Adquisición de Baterías para Equipos Livianos y Pesados.
Licitación Restringida No. 140/2005
Proyecto Adquisición de Mangueras y Conectores.
Licitación Restringida No. 143/2005
Proyecto Adquisición de Herramientas Menores.
Licitación Restringida No. 144/2005
Proyecto Adquisición de Material Ferretero.
Licitación Restringida No. 145/2005
Proyecto Adquisición de Material de Higiene y Limpieza.
Licitación Restringida No. 146/2005
Proyecto Adquisición de Capotes según Convenio Colectivo.
Licitación Restringida No. 147/2005
Proyecto Adquisición de Madera de Pino y Cedro.
Licitación Restringida No. 129/2005
Proyecto Adquisición de Papel Reflectivo.
UNIVERSIDADES
Títulos Profesionales……………………………………………………………1547
SECCION JUDICIAL
Cédula Judicial…………………………………………………………………..1551
Título Supletorio………………………………………………………………..1551
Solicitud de Reposición de Protocolo…………………………………………..1552
FE DE ERRATA
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua……………………………….1552

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ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 510
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN
DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES BÁSICAS
Arto. 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto fijar las normas y requisitos
para prevenir, normar, controlar, regular la fabricación, tenencia
y portación de armas de fuego, municiones, pólvora,
propulsores, explosivos, perdigones y sus accesorios; así
como establecer el régimen para la emisión, revalidación,
penalización y suspensión de las diferentes licencias
relacionadas con armas de fuego, municiones y explosivos;
los requisitos para la importación y exportación de las armas
de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; y regular
los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego,
importación, comercialización, diseño y elaboración de artículos
pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas
de armas de fuego y la tenencia de armas de fuego y municiones
de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como la
comercialización en el mercado nacional por almacenes o
tiendas de armas de fuego y municiones.
Esta Ley también persigue regular la compra, venta y
destrucción de armas propiedad del Ejército Nacional, la
Policía Nacional y el Sistema Penitenciario, definir las
circunstancias y situaciones para combatir la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas, municiones, explosivos y sus
accesorios, así como otros materiales relacionados que atenten
en contra de la soberanía y la seguridad nacional y el orden
interior del Estado y que por su naturaleza deben de ser
incautados o decomisados; así como los requisitos y el proceso
para la adquisición, inscripción, venta, transporte,
intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga
y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales
relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias
primas para elaborar los productos y actividades regulados
por la ley y su reglamento.
Arto. 2. Definiciones básicas.
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y sin
perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen
determinar en el Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en
ella los términos siguientes, deben de entenderse así:
1. Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la
fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye
armas corto punzantes y contundentes.
2. Arma de fuego: Es toda arma portátil que tenga cañón y que
haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente
para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción de un
explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas
antes del siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste
de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede
ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido
diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,
excepto las armas antiguas o sus réplicas o cualquier otra arma
o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria
o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles
y minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o
bala la fuerza creada por expansión de los gases producidos por
la combustión de una sustancia química u otros propulsores
creados o a crearse;
3. Accesorio Adosable: Es el dispositivo auxiliar de un arma de
fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para
alterar su funcionamiento o para brindar prestaciones adicionales,
entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;
4. Agencia de Verificación: Es el organismo competente del país
de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el caso,
responsable de confirmar la exactitud de la información referida
al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios; así como otros materiales
relacionados;
5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito: Es el
documento público oficial emitido por el Registro Nacional de
Armas de la Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los
trámites de acuerdo a los procedimientos establecidos para una
transacción de embarque o carga en tránsito;
6. Certificado de Exportación: Es el documento otorgado por el
organismo competente que autoriza en el país de origen de la
exportación, el que debe de contener la información establecida
en la presente Ley;
7. Certificado de Importación: Es el documento emitido por el
organismo competente del país importador y que debe de contener
la información obligatoriamente establecida por la presente Ley;
8. Certificado de Destino Final: Es el documento oficial otorgado
por la autoridad de aplicación de la Ley y su Reglamento, por
medio del cual se autoriza al importador o al exportador, previa
definición de la información exigida por ley, para que la persona
natural o jurídica autorizada en el Estado a importar o exportar
pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de
la materia.;

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9. Destinatario Final: Es la persona natural o jurídica autorizada
en el Estado importador para tomar posesión del cargamento
de conformidad a la ley de la materia;
10. Explosivo: Se le denomina así a las sustancias, artículos o
elementos y medios químicos en estados sólidos, líquidos o
gelatinosos, que al aplicarse, combinada o separadamente,
factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se
transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica,
presión, una onda de choque y un alto estruendo.
Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y
sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas
o pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que
su iniciación accidental o por inadvertencia no implique riesgos
para las personas tales como dispositivos propulsores de
juguete, dispositivos para señales manuales.
11. Envase: Es el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve
para contener y resguardar las sustancias explosivas o los
productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de
su presentación.
12. Embalaje: Es la forma de empacar el producto o la envoltura
que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el envío
de uno o varios envases por algún medio de transporte,
indistintamente de su estado.
13. Entrega técnica vigilada: Consiste en permitir que las
remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones,
pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y
exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y
mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y
elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales
relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y su
Reglamento, con el fin de identificar a las personas involucradas
en la comisión de delitos mencionados en la presente Ley y
demás normas comprendidas dentro del ordenamiento jurídico
del Estado.
14. Exportación e importación de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados: Es el proceso de
salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;
15. Fabricación: Es el proceso de construcción y producción
o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley,
producción que se vale de medios tecnológicos y materia
prima de calidad, proceso que está vinculado con una
organización de carácter empresarial lucrativo. En casos de
quienes fabrican armas de fuego, municiones, explosivos y
otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se
sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues
no tienen la autorización expresa de la Autoridad de Aplicaciónde la Ley y su Reglamento, del Estado, o cuando no se dispone
de la autorización para la fabricación en serie o de forma aislada
con fines mercantiles e industriales de donde se funciona.
16. Fabricación Ilícita: Consiste en la fabricación o ensamblaje
de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así
como otros materiales relacionados de la forma siguiente:
a) A partir de componentes o de partes ilícitamente traficadas o
sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley;
b) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas
en el país en donde se fabrican; y
c) Cuando no se disponga de la licencia o autorización de una
autoridad competente del Estado en donde se fabrican o
ensamblan las armas de fuego;
17. Intermediarios de Armas y Municiones: Se consideran
intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a
cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja,
comisiones, o de otra naturaleza actúe en calidad de agente en la
negociación o en arreglo de un contrato de compra – venta,
permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de
armas de fuego y municiones convencionales; la facilitación o la
transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje, o
cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta
o transferencia de cualquier arma de fuego convencional; y
actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor
de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier
comprador o receptor de ellas;
18. Intermediación de Armas: Es la acción realizada por cualquier
persona, que desde su condición participa en la negociación o en
arreglo de un contrato de compra – venta, permuta o dación en
pago para la adquisición o transferencia de armas convencionales,
o en la facilitación o transferencia de cualquier documento, pago,
transporte o fletaje, o la combinación de éstas con relación a la
compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego
convencional, entre cualquier fabricante o suplidor de armas
convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador
o receptor de ellas;
19. Licencia: Es el documento oficial por medio del cual la
Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan la
tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora,
explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas
de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios;
funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de
armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos
pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas
de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada;
así como los requisitos; tenencia y portación de armas de fuego
y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada;
así como los requisitos y proceso para la adquisición, inscripción,
venta, transporte, modificación y almacenaje de armas; recarga
y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales

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relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias
primas para elaborar los productos y actividades regulados
por la ley;
20. Localización: Consiste en el rastreo sistemático de las
armas de fuego, y de ser posibles, de sus piezas, componentes
y municiones desde el fabricante al comprador con el fin de
ayudar a la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento
a detectar, investigar, analizar la fabricación y trafico ilícito;
21. Municiones: Se entiende por tal, el cartucho completo o
sus componentes, incluyendo la cápsula, fulminante, carga
propulsora, proyectil o bala que es utilizado en las armas de
fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos
a autorización por las autoridades;
22. Medio Iniciador: Es la descomposición explosiva que se
necesita transmitir al explosivo con determinada intensidad
para iniciar un explosivo de potencia normal con una cantidad
de energía determinada;
23. Otros materiales relacionados: Es cualquier componente,
parte o repuestos de un arma de fuego o accesorio que pueda
ser acoplado a un arma de fuego;
24. Piezas y componentes: Es todo elemento de repuesto
específicamente concebido para un arma de fuego e
indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la
caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del
cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir
el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;
25. Portación: Es la acción de una persona natural o el efecto
de ésta al portar un arma de fuego de uso civil en forma discreta
y prudente, la cual está debidamente autorizada por la Autoridad
de Aplicación de la Ley que regula la materia y no causa
intimidación, daños o lesiones físicas o psicológicas a terceras
personas;
26. Producto pirotécnico: Se dice de los explosivos de
manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con
otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una
combustión o detonación controlada, que no produzca daños
a bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos
y sonoros propios para actividades de esparcimiento y
diversión popular;
27. Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de las sustancias
denominadas nitrato de potasio, carbono y azufre;
28. Polvorín: Infraestructura diseñada, construida y
acondicionada con características y dimensiones determinadas
en cuanto a espacio físico y normas de seguridad dentro de un
recinto para el depósito y almacenamiento de explosivos;
29. País de tránsito: Es aquel país a través del cual pasa un
embarque o cargamento de cargamento de armas de fuego,municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales
relacionados y que no es el de procedencia ni el destino final de
dicho embarque;
30. Tenencia: Es la posesión material de armas de fuego de uso
civil con licencia para llevarlas consigo en territorio nacional o
para mantenerlas en donde se vive o en cualquier otro lugar
donde quepa disponer de ellas, sea por motivos de seguridad
individual o colectiva del titular de la licencia o del usuario, y más
aún porque la autoridad y sus agentes tienen pleno conocimiento
de la tenencia, en caso de no haber licencia se considera delito
la tenencia de armas de fuego sin licencia.
31. Tráfico Ilícito: Es la importación, exportación, adquisición,
venta, entrega, traslado o transferencias de armas de fuego,
municiones, explosivos, accesorios y sus componentes, así como
aquellos otros materiales relacionados desde o a través del
territorio nacional, que se realice en contravención a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los acuerdos,
convenios y tratados internacionales.
32. Transacción de embarque o carga: Es el embarque o
cargamento de cargamento de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios; así como otros materiales
relacionados que puede ser despachado en virtud de un certificado
de exportación, de importación o de una autorización de embarque
en tránsito por la autoridad competente.
33.Uso: Es la acción o efecto de servirse de una arma de fuego
empleada o utilizada, previa obtención de la licencia de tenencia
de arma de fuego de uso civil, como una práctica general o un
modo peculiar de obrar o proceder para algo y por alguien en la
medida de la necesidad del usuario o de su familia. Su calificación
está en vigor en virtud de la realidad jurídica la cual rige y se debe
cumplir según la norma.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Arto. 3. Creación de Especialidad.
Créase la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual se
podrá identificar como DAEM, dependencia que se constituye
en una Especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá
representación en las diferentes delegaciones de la institución
policial del país de conformidad a la estructura de ésta.
La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos
y Materiales relacionados deberá de contar con el personal
técnico especializado, los recursos técnicos y materiales
suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones
que se derivan de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento
de las normas técnicas administrativas que se emitan y de aquellas
otras disposiciones que pudiesen resultar necesarias y que se
relacionen al objeto de la presente Ley.

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El nombramiento del Jefe de la Especialidad lo efectuará el
Director General de la Policía Nacional de acuerdo a las normas
y procedimientos internos de la institución policial.
Arto. 4. Autoridad de Aplicación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
se determina como Autoridad de Aplicación a la Policía
Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados.
Arto. 5. Funciones de la DAEM.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
establecen las funciones de la Dirección de Registro y Control
de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales
relacionados, siendo sus funciones las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;
2. Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente
Ley, previo cumplimiento de los requisitos, para cada tipo,
según sea el caso;
3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación,
exportación, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas
de fuego y municiones; así como la comercialización en el
mercado nacional por almacenes o tienda de armas de fuego y
municiones, actividades de intermediación y el establecimiento
y uso de polígonos de tiros para particulares;
4.Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición,
tenencia, importación, exportación, fabricación y
comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos,
perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en
cualquiera de sus presentaciones; en manos de personas
naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatir las
infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento,
así como la aplicación de las sanciones correspondientes en
los casos de infracción, según sea el caso; así como la
autorización para el diseño y elaboración de artículos
pirotécnicos y explosivos;
5.Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión,
tenencia y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas
a las personas cuyo giro comercial sean las actividades de
vigilancia, protección física, traslado de valores y similares;
6.Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación
de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios,
y demás materiales relacionados;
7.Normar, supervisar y controlar el funcionamiento de armerías
o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y
el proceso de importación y exportación de piezas de armas de
fuego para el funcionamiento de los referidos talleres y los
establecimientos dedicados a la recarga y fabricación de
municiones;8.Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de
los clubes de caza y tiro;
9. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de
las colecciones de armas de fuego;
10.Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición,
inscripción, venta, transporte, intermediación y almacenaje de
armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;
11.Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones
establecidas en la presente Ley;
12.Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas
u ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos
o faltas, o cuando estas fuesen decomisadas mediante resolución
firme de autoridad judicial competente; las que serán entregadas
en propiedad a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
cuando sean de uso civil, y en los casos de armas de fuego de uso
estrictamente militar serán entregadas al Ejército de Nicaragua.
13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a nivel nacional,
los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que
se dedican a cualquier actividad comercial;
14. Inscribir las altas de las armas de fuego nuevas, explosivos y
otros materiales relacionados, el registro de bajas, cambio de
dueño o del domicilio;
15. Cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo los
certificados de tenencia y uso de armas de fuego, explosivos y
otros materiales relacionados;
16.Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes que emitan
las autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;
17.Clasificar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en aquellos casos que se presenten
confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia
u órgano correspondiente;
18.Emitir los certificados de destino final de importación de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
y
19.Las demás funciones que al respecto le otorgue la presente
Ley y su Reglamento.
Arto. 6. Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Créase y organizase el Registro Nacional de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como
una dependencia de la autoridad de aplicación de la presente Ley
y su Reglamento. El Registro y su respectivo banco de datos
deben funcionar de forma de red, automatizada con una base de
datos electrónica que contenga la siguiente información sobre el
arma y su propietario:

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1. Nombre y apellidos del propietario;
2. Número de la cédula de identidad;
3.Dirección domiciliar y laboral;
4.Nombre del fabricante y modelo;
5.Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;
6.País de origen o procedencia; y
7.Cualquier otra que la autoridad considere pertinente.
El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el
funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley y su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia
del caso el manejo de dicho Registro, y el suministro de
información al Ministerio de Gobernación, Ministerio de
Defensa, al Ejército de Nicaragua y a las autoridades judiciales,
Ministerio Público y la Asamblea Nacional cuando estos lo
requieran, con el objetivo de verificar cualquier información.
El Registro Nacional, se subordina a la DAEM de la Policía
Nacional.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 7. Nombramiento del Registrador.
El Director General de la Policía Nacional, a propuesta de la
Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador
Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás
materiales relacionados, y demás personal de éste.
En el caso del nombramiento del registrador se debe nombrar
a un abogado y notario público autorizado para cartular por la
Corte Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener
formación y capacidad técnica, con experiencia y conocimiento
en la especialidad de armamento, municiones, explosivos y
demás materiales relacionados y que estén en servicio activo
en la Policía Nacional.
El nombramiento del director y demás personal del Registro
deben realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en
vigencia la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 8. Inscripción en el Registro.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación,
exportación, distribución, comercialización, así como los
intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes
transporten armas de fuego, municiones, explosivos y demás
materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro
correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia
respectiva con las características y especificaciones que se les
determinen.
Arto. 9. Sistema de recursos.
De todo acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley y su Reglamento, a través de los funcionarioscompetentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de
recursos establecido en la Ley Nº 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS
DE FUEGO Y LAS MUNICIONES
Arto. 10.Clasificación de las armas.
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas de
fuego se clasifican de la forma siguiente:
I.Armas prohibidas.
II.Armas restringidas; y.
III.Armas de uso civil.
I. Armas prohibidas:
Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de
Nicaragua, las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas
y biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus
percusores, municiones y dispositivos, que estén destinados de
modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades
tóxicas provocadas por estas sustancias, así como aquellas
armas prohibidas comprendidas en los Convenios
Internacionales que Nicaragua suscriba y ratifique. Se prohíbe la
importación, distribución, intermediación, posesión, transporte
y tránsito de armas prohibidas, por el territorio nacional
indistintamente de su objetivo y finalidad.
II. Armas restringidas:
Se consideran armas restringidas las siguientes:
i. Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posea
capacidad de disparar en ráfaga;
ii. Los fusiles que posean características que los hagan aptos
para lanzar cualquier tipo de granada explosiva;
iii. Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al Ejército de
Nicaragua y a la Policía Nacional, tales como fusiles con capacidad
para disparar en ráfaga, armas que disparen un proyectil que
posea carga explosiva tales como cañones, armas antitanque,
armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos de artillería
y otro tipo de armamento similar, necesarios para la defensa
militar de la soberanía del país o para el cumplimiento de misiones
de orden público; y
iv. Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso común.
III. Armas de uso Civil:
i.Se consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y revólveres,
escopetas, carabinas y fusiles que no estén incluidas en las

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prohibiciones y restricciones establecidas en los acápites
anteriores. Estas armas de fuego podrán ser utilizadas por
civiles sujetos a las normas establecidas en la presente Ley y
su Reglamento. Se incluyen las armas deportivas que tienen
funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que
son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las
entidades deportivas reconocidas por la ley.
Las armas de uso civil se sub clasifican de la forma siguiente:
1. Armas para protección personal;
2. Armas para protección de objetivos;
3. Armas de uso deportivo y caza; y
4. Armas de Colección.
En los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas
con otras categorías diferentes a las establecidas en la presente
Ley, se dispondrá de un plazo de un año para que adecuen su
situación de conformidad a las nuevas disposiciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento. El Reglamento de la
presente Ley establecerá el procedimiento
Arto. 11. Clasificación de armas de defensa personal y
protección de objetivos.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
las armas para la defensa personal y las destinadas a la
protección de objetivos de interés económico son las
siguientes:
a.Todo tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta
calibre 45, siempre y cuando no sean automáticas;
b.Escopetas calibre 12 hasta calibre 410, carabinas y fusiles
desde el calibre .17 de pulgada hasta calibre .45 de pulgada,
siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones
y restricciones establecidas en la presente Ley y su
Reglamento;
Lo relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones
técnicas se definirán en el Reglamento de la presente Ley que
para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, las cuales deberán de
ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley.
Arto. 12. Armas de uso deportivo y caza.
Las armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que
cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las
diversas modalidades de tiro aceptadas por la Federación
Nacional de Tiro Deportivo, las Federaciones Internacionales
de Tiro Deportivo, otras Asociaciones reconocidas en tal
carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza y
que tienen funcionamiento de recarga mecánica o
semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos
o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la
Ley.El diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán
definidos en la normativa técnica que al respecto establezca la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
normativa que debe de ser incluida como Anexo del Reglamento
que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Arto. 13. Armas de Colección.
Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron
fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras
armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor
histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales,
científicas y por las características especificas, son consideradas
y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la
exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea
prohibida o restringida.
Arto. 14. Entrega de armas de fuego y material inservible.
Las diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos
precedentes y los asociados de cualquiera de ellas que hubiesen
infringido las normas de seguridad previstas en la presente Ley
y su Reglamento, bajo la figura de depósito temporal, deberán
entregar sus armas de fuego y municiones a la autoridad de
aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo menor
de diez días perentorios, contados a partir de la fecha en que se
hubiere registrado la infracción.
El material catalogado y clasificado como inservible o no
autorizado, o declarado obsoleto por la autoridad de aplicación
de la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos
permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección
de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y Materiales relacionados, dependencia de la Policía Nacional,
para que esta proceda a su destrucción y descargo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
para el proceso de la devolución de las armas de fuego y el avalúo
de éstas en caso que haya mérito para la devolución y entrega a
sus propietarios, así como el procedimiento para la destrucción
y descargo del material inservible.
Arto. 15. Imposibilitados para adquirir, tener o portar armas de
fuego de uso civil.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, la
adquisición, tenencia o portación de armas de fuego no les será
permitido a las personas que estén comprendidas en los supuestos
siguientes:
1.Las personas naturales menores de 21 años de edad, salvo los
casos de los ciudadanos que ingresen al Ejército de Nicaragua,
la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario y aquellos que
presten servicios como guardas de seguridad privada;
2.Las personas naturales que padezcan de algún impedimento
físico o mental para el uso y manipulación de forma segura de las
armas de fuego, sea permanente o temporal;
3. Las personas que hayan sido condenadas por medio de
sentencia firme por la comisión de delitos graves y que exista una

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resolución de autoridad judicial competente que le inhabilite
para adquirir, tener o portar armas de fuego de cualquier tipo
o clase;
4. Las personas que hubiesen sido condenados por medio de
sentencia ejecutoriada por delitos contra el orden público, la
seguridad del Estado, actos de terrorismo, narcotráfico, delitos
de violencia intra familiar, trata de personas y delitos sexuales;
y
5. Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales en
materia penal y policial, durante los últimos cinco años, antes
de la fecha de solicitud de la licencia. Excepto los delitos
culposos en donde no haya mediado armas de fuego o cortos
punzantes.
Arto. 16. Clasificación de municiones.
Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, las
municiones se clasifican de la forma siguiente:
i. Municiones prohibidas: Son aquellas que por su naturaleza
y características técnicas han sido prohibidas por las
Convenciones, Acuerdo y Tratados Internacionales que el
Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado;
ii. Municiones restringidas: Se les denomina a aquellas que
por su naturaleza y características técnicas poseen ojivas
perforantes, incendiarias o explosivas, las de artillería, armas
antitanque, antiaéreas, cohetes, granadas de mortero, granadas
personales y antitanque, cuyo uso es exclusivo del Ejército de
Nicaragua.
También comprende aquellas que son propias para la técnica
antidisturbios, cuyo uso exclusivo le corresponde a la Policía
Nacional; y
iii. Municiones de uso civil: Se les consideran municiones de
uso civil todas aquellas que no están comprendidas en el
acápite anterior y se utilizan en las armas de uso civil para la
defensa personal, protección de objetivos, uso deportivo y
colección; incluye los cartuchos de luces de bengala o de
humo de colores utilizados para enviar señales.
Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 m.m, siempre
y cuando estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas
o cualquier tipo de explosivos.
CAPITULO IV
DE LA CLASIFICACION DE LAS SUSTANCIAS
EXPLOSIVAS CONTROLADAS
Arto. 17. Clasificación de sustancias.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
las sustancias explosivas se clasifican en los grupos siguientes:
1.-De gran potencia o altos explosivos;
2.-De potencia normal y de baja potencia; y
3.-Explosivos de flagrantes o lentos, conocidos como pólvoras.Arto. 18. Sustancias explosivas controladas.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las
sustancias explosivas controladas se determinarán por medio de
un catálogo que emitirá la Autoridad de Aplicación en el Anexo
del Reglamento de la presente Ley, en el cual se debe de establecer
la nomenclatura, características y composición química de cada
una de las sustancias.
Arto. 19. Prevención de riesgos.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, elaborar el catálogo correspondiente y en el
definir la nomenclatura, características y composición química de
cada una de las sustancias referidas en el artículo precedente. El
catálogo se publicará junto con el Reglamento de esta Ley.
La Policía Nacional debe resguardar y proteger las sustancias y
artefactos explosivos y medios iniciadores y de las armas de
fuego de uso civil que se encuentren bajo secuestro o incautación,
así como la efectiva destrucción de los que sean decomisados,
para tal efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias
con el Ejército de Nicaragua.
En los casos en que la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales Relacionados efectúe inspecciones por
medio de sus funcionarios a depósitos autorizados y en ellos se
encuentren materiales explosivos que técnica o físicamente no
está apto para su conservación y potencial o realmente representen
un peligro para la seguridad ciudadana, se deberá ordenar la
destrucción inmediata o de encontrarse almacenado sin las
condiciones mínimas de seguridad se debe de ordenar su
incautación y traslado a los depósitos a cargo de la Policía
Nacional o del Ejército de Nicaragua.
Arto. 20. Normas generales de seguridad.
Para los fines y efectos de esta Ley y su Reglamento se establecen
algunas normas de carácter general para que rijan la seguridad,
transportación, almacenamiento y destrucción de sustancias
explosivas y medios de ignición, sin perjuicio de que en el
Reglamento se puedan establecer otras, siendo estas las
siguientes:
1.-Durante la realización de trabajos de cualquier naturaleza con
sustancias explosivas, medios de ignición o municiones, por lo
cual las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o
privadas, obligatoriamente deben de cumplir con las medidas
generales de seguridad relacionadas en el Reglamento de la
presente Ley;
2.-En los casos en que las personas naturales o jurídicas
autorizadas para el transporte de explosivos, medios de explosión
y municiones de cualquier tipo en medios de transporte automotor
terrestre en el territorio nacional, deben efectuarlo entre las 24
horas y las 6 horas de la mañana, prestando observación a las
normas de seguridad establecidas para tal efecto en el Reglamento
de la presente Ley;
3.-En los caso de las normas para el transporte marítimo de
sustancias explosivas y medios de ignición, nacional e

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internacionalmente, se rigen de conformidad a los Convenios
y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el
Estado de Nicaragua en esta materia, por las normas generales
para el transporte, en lo que fuere aplicable, y las demás
normas y disposiciones contenidas en nuestro derecho
positivo vigente;
4.- El almacenaje y comercialización dentro del territorio
nacional, de armas, municiones, explosivos y sus accesorios,
así como cualquier tipo de sustancia objeto del control y
regulación de la presente ley; sus envases y embalajes,
almacenes ubicados en depósitos o polvorines, por cuenta y
responsabilidad de sus propietarios, sean estos personas
naturales o jurídicas de carácter privado o públicas autorizadas,
quedan sujetas a las normas de seguridad que establezca el
Reglamento de la presente Ley y el manual de seguridad y
anexos complementarios del mismo reglamento; y
5.- Las sustancias explosivas y medios de ignición que se
encuentren técnica o físicamente en malas condiciones y cuya
manipulación representa un peligro para la seguridad
ciudadana, deben ser destruidos por el Ejército de Nicaragua
en los polígonos designados a cuenta de los propietarios o del
interesado.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS, SU CLASIFICACION Y VALIDEZ
Arto. 21. Licencias.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
debe de entender por licencia el documento oficial, nominal e
intransferible por medio del cual la Autoridad de Aplicación de
la Ley y su Reglamento autorizan a las personas naturales o
jurídicas a realizar alguna de las actividades que regula la
presente Ley y su Reglamento.
Arto. 22. Emisión de Licencias.
La emisión de licencias para la importación, exportación,
fabricación, comercialización, intermediación, tenencia y
portación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados es facultad de la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, quien emitirá
los certificados correspondientes, de acuerdo a los requisitos
establecidos por ley, sea para personas naturales o jurídicas.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 23. Clasificación de licencias.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
las licencias se clasifican en las categorías siguientes:
I.-) Licencia de Uso Privado: Comprende las armas de fuego
para protección personal; armas de fuego para cacería; armas
de fuego de colección; y armas de fuego para cuido de
inmuebles rurales.
II.-) Licencia de Uso Comercial, la cual se sub clasifica de la
forma siguiente:1.-Licencia para importadores y exportadores de armas de fuego
y municiones;
2.-Licencia para comercio de armas de fuego y municiones;
3.-Licencia de armas de fuego para servicios de vigilancia;
4.-Licencia para intermediarios de armas de fuego, o municiones,
o explosivos, u otros materiales relacionados;
5.-Licencia para polígonos;
6.-Licencia para importación, o exportación o comercialización de
sustancias o artefactos pirotécnicos;
7.-Licencias para fabricación de sustancias o artefactos
pirotécnicos;
8.-Licencias para armerías y talleres de rellenado de cartuchos;
9.-Licencia para entes públicos;
10.-Licencia para importación o exportación o distribución o
comercialización de explosivos; y
11.-Licencia para cacería con fines comerciales.
12.-Licencias de fabricación.
III.-) Licencias Especiales, comprende aquellas que autorizan la
tenencia de armas de fuego y municiones destinadas
exclusivamente a la protección de funcionarios públicos quienes
en virtud de su investidura gozan de inmunidad; así como el
personal a su servicio, también comprende a las misiones o
funcionarios diplomáticos acreditados. Estas licencias se otorgan
por ministerio de la presente Ley y bastará la presentación de la
acreditación correspondiente para su obtención.
Estas licencias serán canceladas al concluir el período para el que
hubiesen resultado electos los funcionarios o al concluir el
periodo de la misión diplomática, licencias que deben ser
canceladas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y
su Reglamento. En el caso de los funcionarios de elección
popular deben de informar a la Policía Nacional y los diplomáticos
lo deben de hacer al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las solicitudes de las misiones diplomáticas o de sus funcionarios,
deben ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, teniendo presente el principio de
reciprocidad.
Arto. 24. Adquisición de licencias.
Las licencias anteriores pueden ser adquiridas por personas
naturales o personas jurídicas, salvo la licencia de armas de fuego
para protección personal, la cual es exclusiva para personas
naturales.

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Arto. 25. Diseño y fabricación de licencias.
El diseño y fabricación de las licencias será autorizada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con
la Policía Nacional. Ninguna persona natural o jurídica podrá
fabricar o reproducirlas bajo otra presentación, caso contrario,
comete el delito de falsificación de documentos públicos y se
sancionará de conformidad a lo establecido en el Código
Penal.
Arto. 26. Creación de especie fiscal.
Créase la especie fiscal de licencias de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuyo
valor será recaudado por la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las características
generales, tamaño, material, diseño y tipo serán determinados
por la Autoridad de Aplicación en el Reglamento de la presente
Ley.
Arto. 27. Pago de arancel por derecho de licencia.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
el arancel por la emisión de licencias de uso privado para
personas naturales será de ciento sesenta córdobas, excepto
la de coleccionista que será de trescientos cincuenta córdobas
por cada arma que integre la colección. El arancel de licencia
de armas de fuego para protección de objetivos y/o servicios
de vigilancias tendrá el mismo valor que las licencias para
coleccionistas.
El valor del arancel de las otras licencias para las personas
jurídicas se establecerá en proporción al total de la inversión,
valor que en ningún caso podrá ser menor al costo de la licencia
de coleccionista. En los casos en que la licencia deba ser
refrendada, el valor de la refrenda será del veinte por ciento de
ésta. El Reglamento de la presente Ley definirá el valor de estas
licencias.
La recaudación y pago de los aranceles establecidos por la
presente Ley y su reglamento, se efectuarán en ventanilla
única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en
cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio
para tal actividad.
Arto. 28. Vigencia y renovación.
La licencia de armas de fuego se emitirá de forma individualizada
y son de carácter intransferible, las licencias de uso privado
y uso comercial tendrán una vigencia de cinco años. La
renovación de estas licencias se efectuará cuando se haya
vencido, por cambio de dueño, deterioro o pérdida de la misma,
su renovación será a solicitud del titular de ésta de forma
personal e indelegable, siempre que no existiese ninguna de
las causales de denegación que establece la presente ley. En
el caso de las personas con licencias comerciales deben ser
refrendadas anualmente.
En caso de cambio de domicilio, el titular de cualquier licencia
deberá de renovar obligatoriamente la licencia en un plazo no
mayor de quince días y su costo será igual al 20% del monto
cancelado al obtenerla por vez primera.Arto. 29.Requisitos generales para la tramitación y obtención
de licencias.
Para tramitar la solicitud de cualquiera de los tipos de licencias
que regula la presente ley y su reglamento, la persona interesada
deberá presentar, cumplir y/o acreditar los requisitos generales
que se establecen en este artículo, sin perjuicio de otros requisitos
particulares que se detallan en los acápites específicos de acuerdo
con el tipo de licencia solicitado.
I.-Requisitos generales para licencias que autoricen la posesión
y portación de armas de fuego:
1.Ser mayor de 21 años de edad;
2.Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana que
acredite su identidad, en caso de ser extranjero residente en el
país, este debe de presentar la cédula de residente emitida por la
Dirección General de Migración y Extranjería;
3.Comprar y llenar el formulario de solicitud policial en el que se
detalle, entre otros aspectos, nombres y apellidos, domicilio legal
del solicitante, número de cédula, tipo de licencia solicitada y
otros que reglamentariamente establezca la Autoridad de
Aplicación de esta Ley;
4.Plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas
de fuego;
5.Adiestramiento y conocimiento mínimo necesario del arma que
tienen y portan para poder habilitarles como titulares de licencias
de armas de fuego;
6.Las personas no deben tener antecedentes penales ni policiales;
7.Factura pro forma del arma que se va adquirir, y cuando se trate
de compra venta entre particulares, se debe de presentar la
escritura correspondiente y la licencia del arma.
8.Presentar la autorización de la Autoridad de Aplicación de la
Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego,
esto para los casos en que se trate de primera vez la obtención del
arma de fuego;
9.Presentar la autorización de la autoridad de aplicación de la Ley
y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego, esta
para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma
de fuego;
10.Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes.
II.-Requisitos generales para licencias con fines comerciales:
1.Comprar y llenar el formulario policial en el que se debe detallar,
entre otros aspectos, datos del solicitante, nombre y apellidos si
es persona natural o razón social de la empresa o institución si es
persona jurídica, su domicilio legal, detalles de su credencial
como persona jurídica, tipo de licencia que solicita y otros

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requisitos que reglamentariamente establezca la autoridad de
aplicación de la ley;
2.Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana del
solicitante, si es persona natural; y del representante legal, si
es persona jurídica. En caso de ser extranjero residente en el
país, este debe de presentar la cédula de residente permanente
emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
3. Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la
escritura constitutiva y estatutos de la compañía debidamente
inscrita en el registro correspondiente, certificación de los
integrantes actuales de la sociedad y acreditación de su
representante legal;
4. Presentar el Poder de representación legal de la sociedad o
de la persona natural solicitante en su caso;
5. Certificado de Conducta del interesado y/o de los directivos
y gerentes en caso de ser persona jurídica con las auténticas
consulares correspondientes;
6.Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes;
7.Solvencia fiscal y solvencia municipal;
8.Licencia o matrícula de actividad económica;
9.Copia de la Cédula del Registro Único de Contribuyente;
10.Presentar la nómina de su personal cada sesenta días;
11.Capacitar al personal de su nómina en un centro de
adiestramiento, capacitación y formación, sea público o privado,
autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley
y su Reglamento.
Arto. 30. Custodia y uso de la licencia.
La custodia y uso de la licencia, en cualquiera de sus
modalidades, es responsabilidad del titular de la licencia y
propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
Las licencias, en cualquiera de sus modalidades o categorías,
se adquirirán en la delegación policial del domicilio legal del
titular o propietario del arma de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados.
En el caso de las licencias para empresas prestadoras de los
servicios de vigilancia y seguridad privada o prestadoras de
servicios de custodia y traslado de valores, cuyo domicilio sea
la ciudad de Managua deberán de tramitarla en las oficinas
centrales de la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales Relacionados, y en los casos de las
empresas que su domicilio legal sea en los departamentos
tramitarán sus licencias en la delegación policial que les
corresponda.Arto. 31. Uso de otro tipo de licencia.
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el uso de otro tipo
de licencia que no sea la especificada y autorizado por la Autoridad
de Aplicación de la presente ley y su reglamento. En los casos de
importación, exportaciones, comercialización y demás actividades
de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y
demás materiales relacionados se debe obtener la licencia
respectiva.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir, poseer
y portar armas de fuego, municiones, explosivos y demás
materiales relacionados; o aquellas personas jurídicas que en
virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades
requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y otros
materiales relacionados deberán cumplir con todos los requisitos
y condiciones que al respecto establezca la presente Ley y su
Reglamento.
Arto. 32. Retención de las armas de fuego.
Se autoriza a la Policía Nacional para que incaute, retenga y
decomise cualquier tipo de arma de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados que se encuentren sin la licencia
al momento de ser requerida por la autoridad correspondiente,
que les habilite para su tenencia, o la constancia de que esta se
encuentra en tramite; caso contrario el propietario o poseedor
deberá aclarar el origen, procedencia y situación de dichos
objetos.
En caso de ser persona natural y esta no pueda demostrar el
origen y procedencia del arma de fuego, este responderá
judicialmente de conformidad a la tipificación establecida en la
presente Ley; cuando se tratase de una persona jurídica, le
corresponde al representante legal, so pena de la aplicación de
una multa equivalente a treinta salarios mínimos promedio y el
decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones,
explosivos y los demás materiales relacionados y cuyos
portadores no presenten la respectiva licencia de tenencia por no
llevarla consigo; en este caso la autoridad debe de extender un
recibo al ciudadano afectado. Se les retendrá el arma de fuego y
le será devuelta a su propietario hasta el debido pago de una multa
de 160 córdobas los cuales deben ser pagados a favor del fisco
en ventanilla única.
Arto. 33. Pérdida, hurto, destrucción de la licencia o del arma
de fuego.
El titular de cualquiera de las licencias previstas por la presente
ley, que la pierda o se la hayan robado o hurtado con abuso de
confianza debe de informar del hecho de forma escrita a la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en
un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin perjuicio de la
posterior presentación de la denuncia ante la Policía Nacional en
el mismo plazo previsto anteriormente.

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La pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de
explosivos y sus accesorios debe ser reportada a la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo
no mayor de veinticuatro horas, más el término de la distancia.
También se debe de reportarse a la Autoridad de Aplicación
de la ley y su reglamento, en un plazo no mayor de setenta y
dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, destrucción,
enajenación, robo o sustracción de las armas de fuego y sus
municiones.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la
autoridad de aplicación de esta Ley y su Reglamento, repondrá
la licencia al interesado a su costa. El Reglamento de la
presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 34. Informe.
En los casos en que se trate de la destrucción de un arma de
fuego, su propietario debe de informar del hecho y las
circunstancias en que se produjo éste, el informe se hará
mediante una declaración jurada y juramento de ley ante la
autoridad que concedió el permiso. En caso de destrucción el
interesado debe de presentar los restos del arma de fuego y la
respectiva licencia para su cancelación.
Arto. 35. Exclusión de responsabilidad.
El uso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que hicieran los particulares, aún
cuando contaren para ello con la correspondiente licencia,
será responsabilidad exclusiva de los titulares de las licencias.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
siempre que esta hubiera otorgado el o los permisos
correspondientes de conformidad a lo establecido en la ley,
queda eximida de responsabilidad alguna.
Arto. 36. Procedimiento para obtener licencia de armas de
fuego.
La persona interesada en comprar o adquirir de cualquier forma
lícita un arma de fuego deberá tramitar un record de policía para
la autorización de compra de arma de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, sin perjuicio del
cumplimiento y acreditación de los requisitos generales
establecidos en el artículo 29 de esta Ley y con los especiales
siguientes:
1. Factura proforma del arma de fuego que se desea comprar
o copia de la licencia del titular en caso de compra – venta entre
particulares; y
2. Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones
de tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza,
deberán presentar además de lo anterior, la documentación
que les acredite la autorización para funcionar como tales.
Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de
diez días hábiles, en caso de ser favorables al solicitante, estastendrán una validez de sesenta días y de no ser utilizadas en dicho
plazo quedarán automáticamente canceladas. En los casos en
que la autoridad de aplicación de la presente Ley no responda en
el término previsto por la ley el silencio administrativo se entenderá
en sentido negativo.
Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferibles y
deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide,
tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período de
vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará.
El titular de una autorización tiene la obligación de presentar, la
factura de compra o la copia certificada de los documentos que
le acreditan como su legítimo propietario ante la Autoridad de
Aplicación de esta Ley y su Reglamento de su domicilio para la
debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y otros materiales relacionados, para que le emitan la
licencia de arma de fuego según sea el caso, so pena de cancelar
la autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas
si no lo hiciere.
Arto. 37. Posesión y validez.
De conformidad a la presente Ley y su Reglamento, podrán
poseer armas de fuego para uso civil, las personas, sean estas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nicaragüenses o
extranjeras con residencia en el país, además también podrán
tenerlas con fines deportivos, de caza y para la protección de
objetivos económicos y centros públicos.
Las licencias de posesión privada y las de uso comercial de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
tienen validez en todo el territorio nacional.
En los casos de las licencias de coleccionista y la comercial para
deportistas, los interesados deben de presentar la credencial que
los acredita como coleccionistas o deportistas, respectivamente,
de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Arto. 38. Datos que debe de contener la licencia.
La licencia debe de indicar al menos los datos personales referidos
al titular de ésta y las características generales del arma, tales
como marca, modelo, calibre y número del arma que se autoriza;
el número de la cédula de identidad nacional de la persona titular
de la licencia o permiso; si es persona jurídica, debe de incorporarse
el código que le establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley
y su Reglamento, sin perjuicio de la exigencia de la cédula de
identidad ciudadana del empleado que la tenga asignada.
La comprobación de inscripción se constituye con la licencia que
distingue la categoría y tipo de uso de las armas de fuego y sus
municiones, explosivos y otros materiales relacionados
establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley
y su Reglamento.
Arto. 39. Información y cambio de domicilio.
La información que suministre el interesado a la Autoridad de
Aplicación de la Ley para la obtención de las licencias de armas

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de fuego, en cualquiera de sus modalidades, se considerará
rendida bajo juramento de ley, de resultar falsa total o
parcialmente, se le denegará la solicitud de la licencia y el arma
será decomisada.
El titular de la licencia de arma de fuego y municiones, debe
informar el cambio de su domicilio o del lugar de tenencia del
arma de fuego a la Autoridad de Aplicación de la Ley en un
plazo no mayor de quince días después del hecho, caso
contrario se le aplicara una multa de trescientos cincuenta
córdobas.
Arto. 40. Renovación.
El titular de cualquiera de las licencias de armas de fuego que
desee su renovación, deberá demostrar que las circunstancias
que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y debe de
presentar los documentos siguientes:
1.- Realizar los trámites al menos treinta días antes del
vencimiento de la licencia para tenencia o portación de armas
de fuego y municiones;
2.- Comprar y llenar el formulario en las instalaciones de la
Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento;
3.- Presentar el permiso vigente;
4.- Presentar fotocopia de la cédula de identidad nacional;
5.- Certificado de antecedentes judiciales y policiales; y
6.- Pago de ciento sesenta córdobas.
Una vez recibida la renovación de la licencia, el titular deberá
devolver a la Autoridad de Aplicación la licencia vencida.
Arto. 41. Suspensión de licencias de armas de fuego.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá
suspender o denegar la autorización y/o cancelar las licencias
para armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, en cualquiera de sus modalidades, a cualquier
persona mediante resolución fundamentada en cualquiera de
las circunstancias siguientes:
1.- Por muerte o extinción del titular de la licencia;
2.- Por ceder el uso del arma de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados sin la autorización
correspondiente;
3.- Por destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
4.- Por decomiso del arma de fuego;
5.- Por sentencia firme en contra del titular de la licencia con
pena privativa de libertad;6.- Por vencimiento de la vigencia de la licencia;
7.- Por consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias
psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados en lugares públicos;
8.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados durante los procesos electorales;
9.- Portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en
sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
10.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente
alteraciones;
12.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente tal
deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;
13.- Portar, tener o transportar un arma de fuego, munición,
explosivos y otros materiales relacionados que pertenezcan
legítimamente a otra persona;
14.- Usar indebidamente las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados aún cuando las
personas naturales o jurídicas estén debidamente autorizadas.
15.- Cuando medie resolución judicial inhabilitando al titular de
la licencia para poseer, portar o usar armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
16.- Cuando el titular de la licencia alguna vez ha sido condenado
con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de un
delito grave, o por la comisión del delito de narcoactividad,
delitos sexuales o violencia intra familiar, trata de personas o
cualquier otro delito en que haya mediado arma de fuego o corto
punzante;
Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado
el uso de arma de fuego o corto punzante; y
17.- Cuando el titular de la licencia tenga antecedentes judiciales
o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con
el uso de armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de
personas, violencia intra familiar o cuando haya utilizado armas
de fuego alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier
forma.
En los casos en que el titular de la licencia esté siendo procesado
judicialmente o en proceso de investigación policial o por el
Ministerio Público, la licencia quedará suspensa hasta concluir
con la investigación o proceso judicial.
En el supuesto previsto en el numeral 1) de este artículo, cualquiera
de los sucesores del titular de la licencia o permiso, o la persona
autorizada para administrar la masa hereditaria de la persona
debidamente autorizada para la posesión, tenencia y uso de un
arma de fuego, será obligación de está, notificar dicho fallecimiento
y presentar el arma de fuego en los subsiguientes 30 días a las

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autoridades de policía más cercana, presentando el Acta de
Defunción correspondiente. Las autoridades de policía
ocuparan el arma en calidad de depósito, hasta que el heredero
o persona autorizada para administrar estos bienes solicite su
devolución y presente la documentación legal respectiva.
La notificación debe de expresar el nombre, residencia y
circunstancias del fallecido y el nombre y residencia del
heredero o administrador de la masa hereditaria.
Las autoridades de policía determinará la procedencia de la
documentación legal y procederán a la devolución del arma de
fuego, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos
para obtener la respectiva licencia, caso contrario, el arma de
fuego le será retenida y podrá este optar por trasmitir la
titularidad de la misma a otra persona que cumpla con los
requisitos establecidos en la presente Ley. Una vez que haya
transcurrido un año después de ocupada el arma de fuego bajo
esta circunstancia y no se hiciere gestión alguna para su
devolución, será considerada abandonada y objeto de
decomiso.
Para los efectos de lo previsto en el numeral 2) del presente
artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o
accesorios incautados, tendrá un término de diez días, contados
a partir de la fecha de la incautación, para presentar la licencia
correspondiente y solicitar la devolución del o los bienes
incautados, los que serán devueltos por la Autoridad de
Aplicación de la presente ley y su Reglamento, previa
elaboración de un acta de entrega.
Arto. 42. Ejercicio del privilegio de tener y portar un arma de
fuego.
El ejercicio del privilegio de tener, portar y usar armas de fuego
se autoriza mediante una licencia oficialmente emitida por la
Policía Nacional y conlleva determinados deberes,
obligaciones y responsabilidades, por lo cual los propietarios
de armas de fuego de uso civil están obligados a tramitar la
solicitud de la licencia correspondiente en un plazo no mayor
de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la
obtención de la factura pro forma, para la posterior formalización
de la adquisición.
Arto. 43. Deberes, obligaciones y restricciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, al
momento en que se les otorga la licencia o permiso para
tenencia y portación de armas de fuego, adquieren deberes y
obligaciones de ineludible cumplimiento; siendo estos los
siguientes:
I.-) Para las personas naturales:
1.- Guardar sus armas en lugar seguro;
2.- Mostrar la licencia o permiso y el arma de fuego respectiva
al momento de ser requeridos por la autoridad de aplicación de
la presente Ley y su Reglamento;3.- Toda persona responde civil y solidariamente por el uso
adecuado de las armas de fuego; para tal efecto debe de adoptar
las medidas de seguridad y control necesarias para guardar sus
armas en lugares adecuados, con un sistema y mecanismo de
control seguro que evite las pérdidas, sustracciones, robo o uso
indebido de las armas de fuego y sus municiones, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal que le corresponda a los
usuarios de las mismas;
4.- Reportar a la Policía Nacional, en un plazo no mayor de setenta
y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, sustracción,
deterioro, destrucción, enajenación, robo o hurto con abuso de
confianza de las armas de fuego o de su licencia correspondiente;
y
5.- Cumplir con cualquier requisito o demanda que le establezca
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
II.-) Las personas jurídicas, además de lo que les sea común con
las personas naturales y establecido en el numeral I.-), deben de
cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- Las personas jurídicas, públicas o privadas que posean más
de una licencia, están obligadas a dotar de una adecuada
identificación al usuario del arma por asignación laboral, debiendo
de garantizar que porte siempre la licencia correspondiente;
2.- Las armas adquiridas por cualquier institución o dependencia
del Estado, así como las empresas públicas o mixtas, deben
disponer de una licencia o permiso de tenencia de armas de fuego
en la que se les acredite como propiedad del Estado, las cuales
deben de estar marcadas de forma visible con el escudo nacional
y la leyenda, “República de Nicaragua”;
3.- Mostrar el arma y la respectiva licencia o permiso cuando sea
requerido por la autoridad de aplicación de la presente Ley;
4.- Informar por escrito a la Policía Nacional cualquier cambio de
sus socios y/o del representante legal de la misma.
La Policía Nacional deberá realizar las verificaciones que resulten
necesarias para poder otorgar las garantías del cumplimiento de
la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 44.- Licencia para armas de fuego de colección.
Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas
de fuego son los mismos establecidos para las licencias de
portación y tenencia de armas de fuego para uso civil.
La licencia para armas de fuego de colección es individual por
cada arma y modelo y no autoriza al propietario, sea persona
natural o jurídica, o a sus representantes o empleados de este a
portar dichas armas bajo ninguna razón o circunstancia.
Las armas de fuego para colección no deben ser portadas, ni
usadas por ninguna persona, ni transportadas, salvo para
exhibiciones debidamente autorizadas por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se consideran

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patrimonio histórico de la nación, están protegidas y reguladas
por la ley de la materia.
Arto. 45.- Actualización de documentos en el registro.
Los propietarios de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, quedan obligados a la
actualización de los documentos en el Registro Nacional de
Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, así como los cambios de propiedad, domicilio
del propietario o del nuevo adquirente y las características
físicas que identifican al arma de fuego. Para tal efecto
dispondrán de un plazo no mayor de treinta días después de
realizados los cambios.
CAPITULO VI
DE LOS CLUBES Y FEDERACIONES
DE CAZA Y TIRO DEPORTIVO
Arto. 46. Licencia para cacería.
Las personas jurídicas cuya actividad económica o finalidad
asociativa sea la organización de partidas de caza con fines
recreativos, para poder funcionar, requerirán de una licencia
de cacería otorgada por la Dirección de Control de Armas de
Fuego, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía
Nacional, previa presentación y verificación de la licencia por
medio de la cual les autoriza el Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales y el Instituto Nicaragüense de Turismo,
según sea el caso.
Arto. 47. Adquisición de armas de fuego para empresas o
asociaciones de cacería.
En los casos de las empresas o asociaciones de cacería, estas
pueden adquirir o arrendar armas de fuego para suministrarlas
a los usuarios de sus servicios. En todos los casos, las armas
de fuego deben de contar con la respectiva licencia de tenencia
y portación de armas de fuego. En los casos en que los
usuarios tengan sus propias armas, deberán tramitar la
respectiva licencia de tenencia y portación de dichas armas,
previo cumplimiento de los requisitos correspondientes y el
pago de los aranceles respectivos.
Arto. 48. Cumplimiento de las regulaciones administrativas.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
involucradas en la práctica de las actividades de caza deportiva
o de otra índole, están obligadas a cumplir con las regulaciones
de carácter administrativo para la protección de la fauna local
y migratoria establecidas por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, los gobiernos locales y las asociaciones
de cazadores.
Arto. 49. Control y regulación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
está facultada a regular y controlar la seguridad y el correcto
empleo de las armas de fuego y las municiones en poder de las
diferentes federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
recaen sobre cada uno de sus miembros.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento
ejercerá el control y la regulación de las armas de fuego y
municiones en poder de los miembros de las federaciones,
asociaciones y clubes de tiro y de caza; debiendo fiscalizar las
competencias nacionales e internacionales de tiro que fuesen a
organizar cualquiera de las organizaciones citadas.
Arto. 50. Retiro de los miembros.
Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente
reconocidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley
y su Reglamento, deben de comunicar a ésta la expulsión,
suspensión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido
la ley y su reglamento y demás normas administrativas sobre
seguridad y empleo de armas de fuego de uso civil.
Arto. 51. Requisitos para obtener la licencia.
Los requisitos para el otorgamiento de licencia de cacería a las
personas naturales o jurídicas que lo soliciten son los mismos
que se establecen en el artículo 29 de la presente Ley.
CAPITULO VII
DE LAS COLECCIONES Y
COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
Arto. 52.Coleccionista de armas de fuego.
Podrán ser coleccionistas de armas de fuego, las personas naturales
o jurídicas que lo deseen, siempre que cuente con una licencia
que los acredite como tal.
La acreditación de coleccionista de armas de fuego es facultad
exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, la cual se determina por medio de Resolución emitida
por la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Arto. 53. Permanencia.
Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un
museo que en ningún caso podrá ser móvil; también podrán
permanecer en la vivienda del propietario de la colección de armas
de fuego. En ambos casos, se deben adoptar las medidas de
seguridad que al respecto le establezca la Autoridad de Aplicación
de la presente ley y su reglamento.
Arto. 54. Medidas de seguridad e inscripción de asociaciones.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley controlará las
medidas de seguridad pertinente al manejo de los museos en
donde se exhiban armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, de conformidad a las normas establecidas
en la presente Ley y su Reglamento.
Las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego que se
constituyan de conformidad a la ley de la materia deben de
adquirir personalidad jurídica e inscribirse en el registro
correspondiente que para tal efecto lleva el Ministerio de
Gobernación.
Arto. 55. Responsabilidad de los coleccionistas.
Los coleccionistas o las asociaciones de coleccionistas que se
organicen responden ante la Autoridad de Aplicación de la

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presente Ley y su Reglamento, por la seguridad y correcto
manejo y custodia de las armas de fuego que posean, so pena
de responsabilidad penal.
Arto. 56. Custodia de las armas de colección.
El coleccionista deberá responder por la custodia de las armas
de fuego, garantizando las medidas de seguridad necesarias
para prevenir robos, deterioro o pérdidas. Las armas de fuego
que integren cualquier colección pueden ser enajenadas,
informando de previo al órgano correspondiente de la Policía
Nacional.
En los casos de las armas de colección, por ministerio de la
presente Ley se les considera patrimonio de la nación y en
ningún caso podrán ser exportadas por sus propietarios o
adquirentes, so pena de responsabilidad penal.
Arto. 57. Información a la autoridad.
Los miembros directivos de las asociaciones de coleccionistas
de armas de fuego deben de presentar anualmente a la autoridad
de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la lista de
sus miembros asociados y el inventario de cada una de las
diferentes armas de fuego en poder de cada uno.
En los casos en que algunos de sus integrantes fueren retirados,
expulsados o que pierdan la calidad de asociados, la asociación
debe de comunicar de tal hecho en los subsiguientes cinco
días de su realización a la autoridad de aplicación y al registro
correspondiente.
CAPITULO VIII
DE LOS POLÍGONOS DE TIRO
Arto. 58. Polígono de tiro.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
se entiende por polígono de tiro aquellas instalaciones para la
práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para
el uso público o privado, en donde la práctica de tiro con
cualquier arma de fuego constituye su objetivo principal.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
interesadas en el establecimiento de un polígono de tiro deben
de contar con una licencia que les acredite para el
funcionamiento y autorización como tales, previo cumplimiento
de los requisitos que correspondan, y que haya sido otorgada
por la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento.
Arto. 59. Adquisición de armas de fuego para el funcionamiento
del polígono.
Los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro podrán
adquirir sus propias armas de fuego para suministrarlas a los
usuarios de sus instalaciones, para lo cual deben de contar y
disponer de una licencia de tenencia y uso de armas de fuego,
la que se debe de tramitar ante la Autoridad de Aplicación de
la Ley, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.Arto. 60. Requisitos adicionales para obtener licencia de polígono
de tiro y su instalación.
Para los fines y efectos de la obtención de la licencia de
instalaciones de tiro y su funcionamiento, los interesados, además
de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de esta
Ley deberán cumplir con los requisitos adicionales siguientes:
1.Presentar solicitud por escrito ante la autoridad de aplicación
de la presente Ley y su Reglamento;
2. Cumplir con las normas técnicas internacionales para el
establecimiento de los polígonos para la práctica de tiro deportivo,
normativas que deben de ser incluidas en el Reglamento de la
presente Ley;
3. Presentar la maqueta del proyecto del polígono o instalación
de tiro, así como la descripción de las características técnicas del
sitio donde se instalará y funcionará el polígono de tiro;
4. Presentar propuesta del reglamento de operación de conformidad
a la normativa técnica establecida reglamentariamente por la
autoridad de aplicación de esta Ley para su aprobación.
5. Copia de la póliza de seguro de vida y daños a terceros en
proporcionalidad al monto de la inversión y cuyo monto de
cobertura será definido reglamentariamente;
6. Descripción técnica del conjunto de medidas de seguridad que
regirán a lo interno y externo del polígono para la protección de
la vida de los usuarios y los vecinos del entorno del sitio donde
funcionará;
7. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación.
Arto. 61. Libro de registro en los polígonos.
La administración de los polígonos o instalaciones para la práctica
de tiro, deben de llevar un libro de registro mediante el cual se
lleve control de los usuarios, este libro debe ser registrado y
autorizado por el Registro Nacional de Armas de fuego en cual
se debe hacer constar los datos correspondientes a los usuarios
y de sus respectivas licencias de tenencia y portación de armas
de fuego que se empleen en el polígono; en el libro se debe hacer
constar lo siguiente:
1. Generales de ley de cada uno de los usuarios;
2. Fecha de uso;
3. Número de la cédula de identidad nacional;
4. El número de la licencia de portación del arma de fuego, caso
sea propia, el tipo de arma que ampara; y
5. Los usuarios deberán firmar dicho registro.

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En los polígonos de tiro no se autorizará el uso de armas de
fuego que no tengan licencia, ni el uso de aquellas armas de
fuego y municiones que se han clasificado como prohibidas o
restringidas.
Arto. 62. Normas para establecer un polígono.
Para establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir
un conjunto de normas y medidas de carácter técnico y de
seguridad con el objetivo de dar plena garantía a la calidad del
servicio, seguridad y tranquilidad de los usuarios y vecinos
del entorno de donde funcionará.
El Registro Nacional de Armas de Fuego, explosivos y sus
accesorios de la Policía Nacional es la única autoridad facultada
para otorgar la licencia para establecer un polígono de tiro,
previa aprobación del proyecto que le haya sido presentado
de conformidad a las normas y requisitos técnicos básicos
aceptados internacionalmente, debiendo supervisar y
controlar la ejecución del proyecto, a costa del propietario del
polígono, para que se proceda de conformidad a lo aprobado.
Si se comprueba que la ejecución no se corresponde con los
términos aprobados la licencia será cancelada y la aplicación
de una multa de cincuenta mil córdobas.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
deseen construir un polígono de tiro deben de entregar la
documentación que para tal efecto les sea requerida por el
Registro Nacional de Armas de fuego de la Policía Nacional o
cuando le sea requerido debe de permitir el acceso al personal
delegado por la autoridad para la inspección pertinente.
Arto. 63. Normas técnicas básicas.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa
establecida en el Reglamento de la Ley por parte de la Autoridad
de Aplicación de la ésta y su Reglamento, se consideran
normas técnicas básicas obligatorias, las siguientes:
1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano
de las ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de
poblados, casas o cualquier tipo de asentamientos humanos,
según sea la orientación del ángulo de tiro.
2. Disponer de la Resolución del Concejo Municipal autorizando
el funcionamiento del polígono en áreas permitidas para ello
de acuerdo al plan urbanístico y ambiental del municipio;
3. Presentar el juego de planos correspondiente a la
construcción, así como el diseño arquitectónico de las
instalaciones;
4. Presentar un diagrama de flujo operacional de la instalación;
5. Construir una pared de contención cuya placa defensora
ubicada detrás de la línea de blancos no ofrezca ningún tipo
de riesgos de rebote o traspaso de proyectiles fuera de las
áreas de contención y seguridad del polígono;6. En las instalaciones cerradas será necesario disponer de un
sistema de extracción de gases y humo y que las paredes y techo
del local sean de tal consistencia que permitan la eliminación de
cualquier tipo de peligro hacia el exterior del local;
En los casos de los polígonos de tiro ubicados zonas urbanizadas,
estos deben de ser acondicionados acústicamente para que no
se altere el ambiente de los alrededores del local, para esto
contarán con un plazo de quince días, caso contrario serán
clausurados.
Arto. 64. Autorización.
Por ministerio de la presente Ley quedan autorizados para la
instalación de polígonos para las prácticas de tiro con armas de
fuego, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, los cuales
deben de cumplir con las normas y medidas de seguridad básicas
establecidas y las normas técnicas requeridas.
Arto. 65. Prohibición para los polígonos de tiro.
En los polígonos de tiro se prohíbe lo siguiente:
1. Utilizar armas de fuego que no estén matriculadas en el Registro
Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
materiales relacionados;
2. Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de
particulares por la presente Ley;
3. Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;
4. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de
las instalaciones del polígono, o permitir el acceso a usuarios o
acompañantes bajo el efecto de estas bebidas o sustancias
psicotrópicas; y
5. Permitir el ingreso a las instalaciones del polígono de tiro a
personas menores de 16 años que no presenten la respectiva
cédula de identidad y que vayan acompañados por persona
mayor de 21 años o a personas con trastornos mentales temporales
o permanentes.
CAPITULO IX
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA,
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
Arto. 66. Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y
seguridad privada.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar
armas de fuego y municiones destinadas al uso civil, en proporción
máxima de hasta en un veinte por ciento adicional a la nómina de
los agentes autorizados.
Las licencias de armas de fuego de uso civil utilizadas para la
prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad
privada, deben de ser tramitadas de conformidad a lo establecido
en el artículo 30 de la presente Ley.

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Arto. 67. Idoneidad para el uso de armas de fuego de uso civil.
Toda persona portadora de un arma de fuego de uso civil, para
prestar servicio de vigilancia y seguridad armada en protección
de objetivos, debe de tener la plena capacidad física y mental
para el uso y manejo de armas de fuego, tener cursada y
aprobada la escuela primaria y contar con el adiestramiento y
conocimiento mínimo y necesario en uso de armas de fuego y
municiones para poder habilitarles como agentes de vigilancia,
protección y seguridad privada, cuyo funcionamiento debe
ser aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley
y su Reglamento.
Los centros de capacitación y adiestramiento de los guardas
o agentes de vigilancia o seguridad, sean estos de carácter
público o privados, deben ser autorizados por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Las personas que presten servicio armado de vigilancia y
seguridad armada, protección de objetivos, traslado y custodia
de valores y vigilancia o seguridad privada en general no
deben de tener antecedentes penales ni policiales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a la
capacitación y formación como agentes de vigilancia,
protección y seguridad privada.
Arto. 68. Tenencia y portación.
Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios
de vigilancia, protección y seguridad privada primero deben
obtener las respectivas licencias de empresas prestadoras de
servicios de vigilancia y seguridad privada y posteriormente
podrán tramitar las licencias para la adquisición, tenencia de
armas de fuego de uso civil para ser usadas por sus guardas
o agentes.
La entrega de los medios para el ejercicio de las funciones de
su personal debe de ser por medio de un formato que al
respecto les establecerá la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, el cual servirá de inventario
individualizado por cada uno de los miembros de su personal
y en el que se deben establecer las características del arma de
fuego y demás medios necesarios para el desempeño de sus
funciones. En este formato se debe detallar el número de
registro y del arma de fuego, la cantidad de munición y
cualquier otro medio asignado para el cumplimiento de su
función.
En los casos de las personas jurídicas cuyo giro comercial sea
la prestación de los servicios de vigilancia, protección y
seguridad privada, los representantes legales responderán
legalmente ante la autoridad de aplicación de la presente Ley
y su Reglamento por el cuido y uso debido de las armas de
fuego utilizadas para sus fines y objetivos y el desempeño de
las funciones de su personal.
Arto. 69. Entrega y depósito de las armas de fuego.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas
prestadoras de los servicios de vigilancia, protección yseguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el
representante legal debe de informar del hecho mediante un
escrito notariado, dentro de los subsiguientes cinco días a la
Autoridad de Aplicación de la Ley, a la cual le deben de entregar,
en calidad de depósito, las armas de fuego y sus municiones
respectivas.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante un acta
del inventario, debe detallar el recibo de los medios los cuales
deben de que ser almacenados bajo su responsabilidad; de dicha
acta de recibo se le debe de entregar la original al interesado y la
copia para el archivo de la autoridad de aplicación.
En el caso de las armas de fuego y sus municiones y cualquier otro
medio técnico para la prestación de servicios de vigilancia,
protección y seguridad privada podrán ser vendidas, cedidos o
donados, por sus propietarios, a terceros debidamente autorizados
por la Autoridad de Aplicación de la Ley o compradas por
Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Cuando las personas, naturales o jurídicas, prestadoras de los
servicios de vigilancia, protección y seguridad privada deseen
reestablecer las actividades, previa solicitud debidamente
autorizada, la autoridad le debe devolver al representante legal de
la empresa el inventario del armamento y las municiones de
conformidad al acta de entrega que se levantó al momento de la
entrega de éstas para su custodia por parte de la autoridad.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
CAPITULO X
DE LAS ARMERIAS
Arto. 70 Armerías y su funcionamiento.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento y las
normas administrativas que se deriven de éstos, se entenderá
como armería cualquier establecimiento que se dedique a la
reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso civil o al
rellenado de cartuchos.
Para su funcionamiento, las armerías deben de contar con una
licencia específica, que incluirá la autorización para la compra de
partes y materiales que requieran en la realización de sus
actividades. La licencia la otorgará la Especialidad de Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materias Relacionadas de la
Policía Nacional la que debe de llevar un expediente por cada
armería existente en el país.
Arto. 71. Requisitos para instalar armerías.
Las personas que deseen instalar armerías deben de cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley.
Estos establecimientos deben de cumplir con los requisitos que
se le requieren a las demás empresas, compañías o corporaciones
de carácter lucrativo; así como las medidas de seguridad
establecidas por la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional a fin

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de evitar los desvíos de partes necesarias para la reparación
de armas de fuego en general.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 72. Reparación de armas de fuego.
Las personas naturales o jurídicas, titulares de licencias de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que requieran reparar dichos instrumentos,
únicamente podrán hacerlo en los talleres debidamente
autorizados para tal fin, para lo cual deben de presentar al
propietario de la armería la fotocopia autenticada de la licencia
respectiva junto con el arma de fuego.
En los casos en que se efectúe de la reparación de armas de
fuego y no se presente la licencia vigente, dará lugar a la
cancelación de la licencia de funcionamiento de la armería y al
decomiso del arma de fuego, so pena de responsabilidad penal
para el propietario del taller o del gerente del mismo por
tenencia ilegal de armas.
Arto. 73. Prohibición.
Se prohíbe a los propietarios de armerías o talleres de reparación
y mantenimiento de armas de fuego y a sus empleados, la
modificación de las armas de fuego en el sentido de que se
alteren las características técnicas de fabricación.
Arto. 74.Causales para la denegación de licencias.
Son causales para la denegación de las licencias de
funcionamiento de las instalaciones de armerías y los polígonos
de tiro las siguientes:
1. En los casos en que no se cumpla con uno de los requisitos
establecidos;
2.En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de
la empresa o su representante legal, alguna vez haya sido
condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la
comisión de delitos de narco – actividad, lavado de dinero,
asesinato atroz, delitos sexuales y violencia intra familiar. Se
exceptúan los delitos culposos, excepto cuando haya mediado
el uso de armas de fuego;
3.En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de
la empresa o su representante legal poseen antecedentes
judiciales o penales vinculados a la comisión de delitos
relacionados con el uso de armas de fuego.
CAPITULO XI
DE LAS FABRICAS DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS,
IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIAS
PRIMAS
Arto. 75. Instalación y funcionamiento.
El otorgamiento de las licencias o permisos para el
funcionamiento de estos establecimientos solamente los podrá
realizar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y suReglamento, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos para
la práctica de la actividad comercial.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en el Reglamento
de esta Ley, establecerá las normas administrativas y los requisitos
para la instalación y el funcionamiento de cualquier fábrica de
artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y otros
Materiales Relacionados debe resolver mediante resolución
razonada, la solicitud de licencia en el plazo de sesenta días, sea
positiva o negativa la respuesta.
Arto. 76.Licencia personal y autorización de comercio interno.
La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye
la autorización para realizar las actividades que se prescriban
expresamente en ella. Su vigencia será de cinco años y debe ser
refrendada anualmente.
La licencia otorgada a las personas para comercializar artefactos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes solamente
autoriza el comercio dentro del país, en ningún caso ampara
operaciones de importación, exportación o intermediación.
Arto. 77.Ubicación de puestos de comercialización.
La autorización para la ubicación y construcción de un centro de
acopio y comercialización de artefactos pirotécnicos, pólvora
negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista es
exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que
debe de tener en cuenta el criterio de la seguridad pública y
ciudadana, el margen de riesgo para la población, el crecimiento
y desarrollo urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas
de seguridad que se deben de establecer al respecto en los sitios
en donde se vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de
siniestro que potencialmente se pudiera producir.
En ningún caso estos establecimientos podrán estar ubicados en
centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca
de escuelas, colegios y universidades, centros de salud u
hospitales, sean estos públicos o privados.
El Reglamento de la presente Ley establecerá otros requisitos y
el procedimiento para la ubicación y construcción de un mercado
de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y
fulminantes para el consumidor detallista.
Arto. 78.Coordinación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
deberá de coordinar con la Dirección General de Bomberos del
Ministerio de Gobernación y las autoridades de los gobiernos
locales, las medidas de seguridad que se deben de establecer en
los diferentes mercados de artefactos pirotécnicos, pólvora
negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista
que se establezca en el país.

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Arto. 79. Reubicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
en coordinación con la Dirección General de Bomberos del
Ministerio de Gobernación, deberá establecer un sistema
preventivo de seguridad en los diferentes puntos en donde se
comercialicen artefactos pirotécnicos, pólvora negra,
perdigones y fulminantes al consumidor detallista.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 80. Control de los medios de transporte.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
por medio de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional
establecerá una normativa técnica y administrativa para el
transporte de artefactos pirotécnicos, pólvora negra,
perdigones y fulminantes desde el lugar de fabricación hasta
el centro de comercialización.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 81. Mecanismos de control de las importaciones.
Las autoridades de la Dirección General de Servicios
Aduaneros, en coordinación con la Dirección de Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la
Policía Nacional establecerán en el Reglamento de la presente
Ley las normativas técnicas y administrativas para el proceso
de importación de artefactos pirotécnicos, pólvora negra,
perdigones y fulminantes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 82. Libro de registro.
Los titulares de licencia para comercializar productos
pirotécnicos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse
para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal o en el
sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará
constar por escrito en forma clara, un registro de cada
transacción realizada. El libro de registros deberá conservarse
por un período no menor de cinco años, contados a partir de
la fecha de la última transacción.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el tipo de
información que se debe de especificar en el libro de registro
y la forma en que se debe de llevar.
Arto. 83. Licencia de importación o exportación.
Las personas naturales o jurídicas que deseen importar o
exportar artefactos pirotécnicos o explosivos, requerirán de
una licencia de exportación e importación la cual podrá ser
otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
su duración será de cinco años y refrendada anualmente,
pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud
y pago de los aranceles respectivos.
Arto. 84. Productos autorizados para ser importados.
Solamente se permitirá la importación de productos pirotécnicos
y explosivos plenamente identificados con el nombre delfabricante, lugar de fabricación, las características y
especificaciones técnicas contenidas en el Catálogo de Productos
Pirotécnicos y Explosivos organizado por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 85. Facultad para revocar o suspender licencias.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento
podrá revocar o suspender la Licencia cuando, a criterio de ésta,
la persona a cuyo favor se expidió ha violado sus términos o
cualesquiera de las disposiciones de comprendidas en la presente
Ley y su Reglamento, o porque la forma en que dicha persona,
venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o
disponga de los productos pirotécnicos, explosivos, o sustancias
que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya
eminente peligro para la seguridad pública y ciudadana.
Arto. 86. Prohibición.
En ningún caso las personas naturales o jurídicas podrán vender,
donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de
sustancias que puedan utilizarse para fabricar productos
pirotécnicos o sustancias explosivos u otros materiales
relacionados; o abandonar y disponer de productos pirotécnicos,
explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar
explosivos, de forma tal que constituya peligro o amenaza para
la seguridad pública y ciudadana a personas que no tenga la
Licencia expedida de acuerdo a las disposiciones del presente
Capítulo y lo establecido en el Reglamento de la Ley.
Arto. 87. Responsables.
Los directores, funcionarios o empleados que ocupen cargos de
dirección o responsabilidades en el funcionamiento de las fábricas
de artefactos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos, son los encargados del proceso
de supervisión por el debido funcionamiento de éstas y el
cumplimiento de las normas de carácter general y las medidas
especiales de seguridad previstas en el Reglamento de la presente
Ley durante el proceso de fabricación, almacenamiento y traslado
de los artefactos.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley avalará el
nombramiento de los directores de las fábricas de explosivos, en
los casos en que cumplan con los requisitos académicos que el
cargo requiere, considerándose de forma especial los
conocimientos científicos técnicos y de especialización sobre la
materia.
Arto. 88. Elaboración de catálogo.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento
diseñará y elaborará un catálogo el que funcionará como un
registro administrativo, que tendrá como finalidad aprobar
previamente de conformidad con las certificaciones y evaluaciones
de seguridad correspondientes, la fabricación, importación,
exportación, comercialización o modificación de productos
pirotécnicos y explosivos.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la clasificación
de los productos y sustancias objeto de la regulación de la
presente Ley.

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Arto. 89. Requisitos complementarios para la solicitud de
licencia de sustancias y artefactos pirotécnicos.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
fabricación, o importación, o exportación, o transportación o
recibir, o almacenamiento, o posesión para comercializar
productos pirotécnicos y explosivos u otros materiales
relacionados, deberán solicitar la licencia respectiva ante la
Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego y
Materiales Relacionados, debiendo cumplir además de los
requisitos generales establecidos en el Artículo 29 los
especiales siguientes:
1. Solicitud por escrito que acompañe descripción y planos de
la instalación para su funcionamiento debiendo ajustarse a las
normas técnicas y de seguridad que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley;
2. Adquirir seguro por daños a terceros; y
3. Los que el Reglamento de la presente Ley establezca para
cada una de las actividades detalladas.
Arto. 90. Fabricación de artefactos pirotécnicos, explosivos
o materiales relacionados. La fabricación de artefactos y
artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos
y fulminantes o materiales relacionados, sólo se podrá realizar
en fábricas y talleres debidamente autorizados los cuales
deberán cumplir las normas básicas siguientes:
1. El local deberá estar situado en áreas fuera de la ciudad
permitidas dentro del plan de desarrollo del municipio y
condiciones aptas para la regulación y que no represente
riesgo alguno para la seguridad de los núcleos poblacionales
adyacentes;
2. El perímetro de las instalaciones deberán estar debidamente
cerradas con muros perimetrales que impidan el libre acceso de
personas o animales;
3. Deben existir áreas acondicionadas y diferenciadas para
depósitos de materia prima, productos en proceso y productos
confeccionados y empacados;
4. Disponer de áreas seguras para el depósito de los residuos
o desperdicios de materias primas peligrosas para su
conservación previo a su eliminación o reutilización;
5. Contar con un sistema de prevención y extinción de in
cendios debidamente avalados por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación;
6. Existencia de un plan de seguridad ciudadana, el que debe
contener las medidas de prevención y lucha contra siniestros
y evacuación de personas, este debe de ser aprobado por la
autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
y7. El diseño de las construcciones y las instalaciones físicas
deben de ajustarse a las especificaciones técnicas que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones
administrativas de otras instituciones.
Arto. 91. Elaboración de manual de procedimientos.
Las fábricas y talleres deben de elaborar un manual de
procedimientos para el manejo seguro de productos y artículos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y
fulminantes, en el cual se debe establecer al menos lo relativo a
la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte de
estos productos.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos necesarios.
Arto. 92. Reporte de robo o pérdida.
Todo robo o pérdida de artículos pirotécnicos, pólvora negra,
perdigones, explosivos, fulminantes o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos debe ser informado
inmediatamente a la Policía Nacional por la persona o personas
a cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se
puedan utilizar para fabricar dichos artefactos.
Arto. 93. Inspecciones.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento
debe de realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en la
fábricas y/o talleres de las instalación y el funcionamiento de
fábricas de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y
fulminantes, procurando en especial que las instalaciones y
actividades se ajusten a las autorizaciones en las que se ampare
su funcionamiento, el cumplimiento de las medidas de seguridad
de los procesos de producción y de los aspectos técnicos
relacionados a la fabricación, manipulación, almacenamiento y
transporte.
La autoridad debe de formular prescripciones obligatorias y las
recomendaciones del caso, las cuales se distinguirán unas de
otros las cuales deben ser cumplidas en el plazo que en ellas se
establezcan.
Arto. 94. Medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad para las instalaciones y el
funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora
negra, perdigones y fulminantes y talleres de armería serán
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 95. Importaciones de materias primas.
Las importaciones de materias primas o de las maquinarias o
artefactos que sean necesarios para el funcionamiento de fábricas
de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y
fulminantes, talleres de reparación de armas de fuego deben ser
autorizados por la autoridad de aplicación de la presente Ley y
su Reglamento.

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CAPITULO XII
DEL COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Arto. 96. Licencia de comercio.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de
armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios,
pólvora negra, perdigones y fulminantes así como los
materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados
en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas
para elaborar los productos y actividades regulados por la
presente Ley, deben disponer de una licencia de Uso comercial
correspondiente, por medio de la cual se les autoriza únicamente
el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio
relativos a la importación, exportación o intermediación de
armas de fuego, municiones, salvo que el comerciante sea un
importador directo.
Las tiendas de armas y municiones podrán vender armas de
fuego y municiones cuyos calibres sean permitidos para el uso
de la protección personal, así como el cuido de objetivos
económicos e instituciones públicas. Los interesados en la
adquisición de este tipo de mercadería deben de cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 29 de la presente Ley
y cualquier otro que al respecto se establezca.
Arto. 97. Requisitos adicionales para obtener licencia de
comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos.
Las personas interesadas en la obtención de la licencia de
comercio de armas de fuego, municiones o explosivos y otros
materiales relacionados deben acreditar además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 29 de la presente
Ley, los especiales siguientes:
1. Poseer y documentar un capital social mínimo
correspondiente al 30% de la inversión;
2. Copia de la póliza de seguros de vida y daños a terceros,
cuyo monto será definido en el Reglamento de la presente Ley;
y
3. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los
servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así
como los propietarios de las instalaciones de tiro deportivo,
deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de
la licencia que les habilita para funcionar como tales.
Arto. 98. Rechazo de solicitud de licencia para el comercio.
La solicitud de la licencia de comercio de armas y municiones
serán rechazadas en los casos siguientes:
1. Cuando faltare cualquiera de los requisitos;
2. Cuando el solicitante o alguno de los socios miembro de la
persona jurídica o su representante legal, alguna vez haya sido
condenado con sentencia firme por la comisión de los delitos
de narcoactividad, terrorismo, asesinato atroz, lavado de dinero,delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o
delitos con penas más que correccional. Se exceptúan los delitos
culposos siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego
o corto punzante;
3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal tengan antecedentes judiciales
o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con
el uso de armas de fuego o corto punzante; y
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal estén siendo procesados por
autoridad judicial competente.
Arto. 99. Control de inventarios.
Los negocios autorizados a vender armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios deben de tener sus inventarios al día
e informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento del movimiento de la mercadería
así como los ingresos del período, en el cual deben de detallar las
cantidades, características y procedencia de las armas de fuego
y municiones que causaron ingreso.
Las tiendas o almacenes deben de llevar un registro de los
egresos, debiendo de informar de ellos mensualmente a la
autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento. En
este registro se debe de hacer constar la fecha de la venta, el
nombre y apellidos, dirección y número de cédula de identidad
del adquiriente, características del arma de fuego vendida y el
número de factura de venta; además el informe debe contener un
resumen total de las cantidades y calibres de las municiones
vendidas y las personas que las hubiesen adquirido.
CAPITULO XIII
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS
ACCESORIOS
Arto. 100. Licencia de exportación e importación.
Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación
y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir
una licencia de uso comercial correspondiente para la práctica de
dicha actividad la que será otorgada por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no
mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de entrega
de los documentos que soportan la solicitud, siendo esta
intransferible. Estas licencias tienen una duración de cinco años,
debiendo ser refrendada anualmente y renovada con seis meses
de anticipación a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando
se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para
su obtención y el previo pago de los aranceles correspondientes.
La licencia de importación y exportación de armas de fuego y
municiones para el uso civil únicamente incluye aquellas que
cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos
adecuados para el uso previsto. En los casos de los importadores
directos y los propietarios de armerías al amparo de la licencia
comercial podrán importar repuestos o piezas para armas de

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fuego y sus partes, debiendo tramitar un permiso especial para
la debida formalización de la importación.
En todos los casos las armas de fuego que se importen al país
deben de estar marcadas con el nombre del fabricante, modelo
del arma, número de serie, calibre, lugar y año de fabricación.
Arto. 101. Introducción de armas de fuego por particulares.
En el caso de las personas naturales mayores de 21 años que
deseen introducir armas de fuego de uso civil, se les permitirá
por única sola vez y solamente para su uso personal, un
máximo de hasta dos armas de fuego con su respectiva factura
de compra, previa solicitud de internación al país, la que debe
de ser emitida por la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional
para su posterior tramitación de la licencia respectiva.
Arto. 102. Dependencia autorizada para la importación y
exportación.
La importación y exportación de armas de fuego únicamente se
podrá realizar por medio de las oficinas de la Dirección General
de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía
Nacional y el Ejército de Nicaragua, a través de puertos
debidamente acreditados y certificados.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos,
condiciones y el procedimiento que se deben cumplir en el
proceso de acreditación y certificación de los puertos
seleccionados.
Arto. 103. Requisitos especiales para la obtención de la
licencia de exportación e importación de armas de fuego y
municiones. Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, interesadas en la obtención de la licencia de
importación o exportación de armas de fuego y municiones,
además de los requisitos generales establecidos en el artículo
29 de la presente Ley, para las licencias de tipo comercial,
deben acreditar los requisitos especiales siguientes:
1. Presentar la documentación que lo acredite como titular de
licencia de comercio de armas de fuego y municiones en el
mercado nacional;
2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón
de córdobas;
3. Copia de la póliza de seguros de daños a terceros, cuyo
monto será definido en el reglamento de la presente Ley; y
4. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los
servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así
como los propietarios de las instalaciones de tiro, deberán
presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la
licencia o documento que les habilita o autoriza para funcionar
como tales.Arto. 104. Causales para la negación de la licencia.
La licencia para importación y exportación de armas, municiones
y explosivos, será negada en los siguientes casos:
1. Cuando el solicitante o su representante legal no cumpla con
los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento;
2. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal, haya sido condenado por
autoridad judicial competente por medio de sentencia firme por
la comisión de los delitos siguientes: Narcoactividad, lavado de
dinero, asesinato atroz, terrorismo, delitos sexuales, violencia
intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito grave cuya
pena sea más que correccional y que hubiese mediado el uso de
cualquier tipo de arma de fuego o corto punzante. Se exceptúan
los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de
armas de fuego o corto punzante;
3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal posean antecedentes judiciales
o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con
el uso y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal haya sido procesado y condenado
por autoridad judicial competente; y
5. Se prohíben las importaciones y exportaciones, a aquellos
países con los cuales Nicaragua tenga diferendos o conflictos
limítrofes, a los que Naciones Unidas les ha establecido embargos
y a aquellos que violen sistemáticamente los derechos humanos,
fomenten el terrorismo y el narcotráfico.
Arto. 105. Certificado de autorización.
El interesado deberá de solicitar por escrito y a cuenta de éste,
con las formalidades de ley, a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, un certificado de autorización
para la importación o exportación de lotes de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios o cualquier material
controlado por esta Ley.
El Certificado se otorgará con validez para la realización de una
sola importación o exportación, sea total o parcial, de un lote
determinado de armas de fuego, municiones, explosivos o
materiales relacionados en el caso que el solicitante presente el
permiso de importación del país de destino final. La
correspondencia y la documentación del país de destino final
deberá estar debidamente autenticada por el consulado
nicaragüense más próximo.
En cualquiera de los casos, los interesados deben de cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 29 de la presente Ley,
y los siguientes:
1. La presentación del certificado o permiso de importación del
país de destino final;

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2. La identificación y razón social del exportador o de su
representante legal si se trata de una persona jurídica;
3. El detalle del lote, incluyendo las cantidades y características
técnicas de las armas de fuego que integran el lote y los tipos
de municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o
certificado de importación emitido por el organismo
correspondiente;
5. La identificación y razón social del importador o de su
representante legal, en caso que se trate de una persona
jurídica;
6. Fotocopia de la orden de compra emitida por el importador;
7. Identificación y razón social del destinatario final si no
coincide con el importador;
8. La identificación de la empresa responsable del transporte
y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga
por el país correspondiente si fuere el caso; y
9. Información del embarque.
Arto. 106. Requerimientos para otorgar el Certificado.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento
para poder otorgar el Certificado de importación de armas de
fuego y municiones debe requerir al interesado lo siguiente:
1. La cédula de identificación ciudadana del importador o de
su representante legal;
2. La cédula de identificación y la razón social del destinatario
final, en caso de no coincidir con el importador;
3. El detalle del lote de armas de fuego o municiones, incluyendo
las cantidades y características técnicas de éstas o del lote de
municiones;
4. Información del país exportador, identificación y razón
social del exportador o de su representante legal si se trata de
una persona jurídica;
5. Fotocopia de la factura pro forma emitida por el proveedor;
y
6. Identificación de la línea aérea o empresa marítima por medio
de la cual se efectuará el transporte, así como la presentación
del certificado o permiso de tránsito de carga aérea o marítimo.
En los casos de las personas jurídicas, además de los requisitos
establecidos anteriormente deben de presentar lo siguiente:
1. Copia de la escritura de constitución de la razón social,
acompañado de la cédula de identidad del representante legal
y del gestor;2. Identificación autenticada por las autoridades de relaciones
exteriores del país de origen de la razón social del exportador o
de su representante legal;
Arto. 107. Identificación de lotes de armas y municiones.
Durante el proceso de importación y exportación de armas de
fuego y municiones, cada lote debe de estar plenamente
identificado con el nombre, razón social y dirección del importador
o del suplidor en su caso. Para los casos de las importaciones, la
Dirección General de Servicios Aduaneros no debe de autorizar
el desalmacenamiento de la mercadería sin la debida presentación
del Certificado que ampara el lote.
La importación o exportación de armas de fuego o de municiones,
no se autorizará si el interesado no dispone la licencia especial
que corresponde y el certificado respectivo para cada lote.
El Reglamento de la presente Ley definirá los formularios de
información que deberán completarse y los procedimientos
específicos a cumplirse, para tal efecto la Dirección de Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la
Policía Nacional debe de presentar las propuestas respectivas.
Arto. 108. Tránsito de lotes de armas y municiones.
El tránsito de lotes de armas de fuego y municiones por el
territorio nacional será permitido únicamente cuando el interesado
tenga el aval otorgado por la Dirección de Control de Armas de
Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía
Nacional en coordinación con las autoridades de la Dirección
General de Servicios Aduaneros.
Los requisitos para el otorgamiento del aval son los siguientes:
1. Presentación del certificado o permiso de importación del país
de destino final;
2. Identificación del representante legal o de su gestor y copia del
instrumento constitutivo de la razón social del exportador o su
representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
3. Detalle del lote de armas de fuego y las municiones, incluyendo
las cantidades y características de las armas de fuego y las
municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o
certificado de importación emitido por la autoridad u organismo
competente;
5. Identificación de la razón social del importador o de su
representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
6. Identificación y razón social del destinatario final, en caso que
no coincida con el importador;
7. Identificación de la empresa responsable del transporte y la
presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el
país correspondiente si así fuera el caso; y

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8. Información específica del embarque.
El trámite del aval para el tránsito del lote de armas de fuego
y municiones se podrá realizar a través de las oficinas de la
Autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento o
en los Consulados más cercanos. El tránsito de esta mercadería
será regulado de conformidad a las regulaciones aduaneras
vigentes.
Arto. 109. Ingreso o salida de armas de fuego con fines
deportivos o turísticos.
El ingreso o salida de armas de fuego y municiones permitidas
por la presente Ley, será permitido siempre y cuando sea para
fines deportivos. Se les podrá otorgar licencias para tener
armas de fuego a los ciudadanos extranjeros en tránsito por el
territorio nacional, los cuales bajo ninguna circunstancias
podrán circular portando estas sin la respectiva licencia o
permiso pertinente.
Los interesados deben de obtener una licencia o permiso de
ingreso o salida eventual de armas de fuego y municiones
otorgado por la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional,
cuya vigencia en ningún caso será mayor de quince días.
En caso de ingreso eventual o para un ciudadano extranjero en
tránsito, la licencia o permiso solamente ampara el ingreso de
hasta cuatro armas de fuego y doscientos cartuchos para las
mismas. El uso que se dé a éstas armas y municiones debe ser
estrictamente el establecido en la licencia o permiso; en los
casos de cualquier modificación o cambio que deba de realizarse
en el uso establecido, se debe de tramitar nuevamente la
licencia o permiso.
Los ciudadanos extranjeros al momento de abandonar el país,
deben de mostrar las armas de fuego que introdujo al país de
conformidad a la licencia o permiso que se le hubiese otorgado.
En los casos de salida eventual de armas de fuego y municiones,
los solicitantes deberán presentar el permiso de ingreso
otorgado por el país de destino.
El trámite del permiso de ingreso eventual de armas de fuego
y municiones se debe de realizar a través de las oficinas
consulares correspondientes y las costas de las licencias o
permisos son por cuenta del interesado.
Arto. 110. Institución encargada para establecer medidas de
seguridad y control.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, de conformidad
a las funciones que le otorgan las leyes de la materia, es la
institución encargada de aplicar las medidas de control y
seguridad, en coordinación con la Dirección de Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la
Policía Nacional, que deben aplicarse a los puestos fronterizos
de aduanas en el despacho de los lotes de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados paraevitar que éstas salgan del país sin cumplir los requisitos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento o las que se
encuentren sin registrar.
Las facultades de investigación y comprobación son exclusivas
de la Policía Nacional y del Ministerio Público.
Arto. 111. Pago de aranceles.
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas en
el territorio nacional para la importación y exportación de armas
de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como
aquellos otros materiales relacionados cuyo destino sea el
comercio, deben de pagar los impuestos y derechos arancelarios
previstos por la ley de la materia.
Arto. 112. Inspección física e inventario.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y
Materiales Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar
una inspección física detallada de las mercancías importadas,
armas de fuego y municiones, previa nacionalización de las
mismas y proceder a levantar el inventario respectivo.
CAPITULO XIV
DE LA INTERMEDIACIÓN
Arto. 113. Autorización para la intermediación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas
que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja,
comisiones, o de otra naturaleza se dedique a lo siguiente:
1. Quien actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo
de un contrato de compra – venta, permuta o dación en pago para
la adquisición o transferencia de armas;
2. La facilitación o la transferencia de documentación, pago,
transporte o fletaje o cualquier combinación de éstas con relación
a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego; y
3. Actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor
de armas o proveedor de servicios o cualquier comprador o
receptor de ellas.
Arto. 114. Casos en que se prohíbe la intermediación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
prohíbe la práctica de la en intermediación en los casos siguientes:
1. Exportar armas de fuego convencionales a aquellos países con
los cuales el Estado de Nicaragua tenga diferendos o conflictos
limítrofes;
2. Exportar armas de fuego convencionales a los Estados que
Naciones Unidas les ha establecido embargos;
3. Exportar armas de fuego convencionales a los gobiernos que
violen sistemáticamente los derechos humanos; y

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4. Exportar armas de fuego convencionales a los países que
fomentan el terrorismo y el crimen o que sirven de refugio a
narcotraficantes.
Arto. 115. Periocidad de intermediación en la exportación.
Quienes se dediquen a la intermediación o correduría de armas
se les otorgará, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para la práctica de tal actividad, una licencia por
cada transacción a realizar.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento
debe de analizar la periocidad con que actúa el intermediario
en el proceso de exportación para establecer las medidas que
brinden garantía de que la exportación no va a desviarse hacia
un tercer país o de la ruta establecida o que no va a regresar
por otros medios a Nicaragua.
Arto. 116. Emisión de licencia de intermediación.
Las personas que estén debidamente autorizadas para
funcionar como intermediarios y cuyo propósito sea realizar
actividades estrictamente de transacción de intermediación
en la jurisdicción nacional o fuera de ésta, deben tener una
licencia otorgada por la Dirección de Registro y control de
Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales
relacionados, la cual debe de ser ratificada por el Ministro de
Gobernación, por medio de una Resolución Ministerial, cuya
validez será únicamente para una sola transacción y caducará
en un plazo de noventa días en caso de no ser utilizadas por
el titular.
La licencia se obtiene después de que el interesado suministre
la información exigida en el formulario respectivo y demás
documentos que se deben de adjuntar en original y copias
certificadas por un notario público. La vigencia del certificado
otorgado es de noventa días improrrogables e intransferibles.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
para su trámite.
Arto. 117.Requisitos para la autorización y registro de la
intermediación. Para los fines y efectos de la presente Ley y
su Reglamento, el procedimiento de autorización y registro se
efectuará de la forma siguiente:
1. El interesado debe de proporcionar la información que se le
requiera por medio del formulario establecido en el Reglamento
de la presente Ley, en caso de que sea persona natural;
2. Si el solicitante es una persona jurídica, el formulario debe
de ser firmado por el representante legal debidamente
acreditado;
3. Los interesados deben de presentar los documentos
originales acompañados de las copias debidamente certificadas
por un notario público, haciendo constar de que la
documentación y su información demuestran que está
autorizado legalmente para realizar transacciones comerciales
en Nicaragua;4. La emisión de la licencia para actividades de intermediación
debe constar en un Certificado de Intermediación, documento
público que debe ser obtenido por el interesado y tendrá un
vigencia para una sola transacción. Durante el período de
vigencia de la licencia cualquier modificación de la información
suministrada por propietario de la licencia debe de hacerla constar
por escrito mediante la actualización del formulario de registro,
el cual debe de ser entregado por el interesado o su representante
legal;
5. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley prestará la
cooperación a las demás autoridades homólogas de los otros
países que así lo requieran por medios oficiales, con el objetivo
del intercambio de la información comprendida en sus propios
registros.
Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo rigen para
todas las actividades de intermediación, sin excepción,
independientemente de que los intermediarios realicen sus
actividades dentro o fuera del territorio nacional o que las armas
de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales
relacionados, tales como partes o componentes que ingresen o
no al territorio de Nicaragua.
Arto. 118. Registro de intermediarios.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
debe de llevar un registro de intermediarios de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales
relacionados, los cuales para poder ejercer la intermediación de
dichos bienes y cuyo destino sea el comercio, deben estar
inscritos en registro que a tal efecto lleve la Autoridad de
Aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Arto. 119. Negativa de licencia.
La licencia de intermediación no se otorgará a ninguna persona
natural o jurídica, pública o privada, para que realice actividades
intermediación que involucre a países sujetos de embargos de
armas dispuesto mediante resolución de la Organización de
Naciones Unidas.
En los casos en que se presuman o existan indicios para la
realización de actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad;
violación de los derechos humanos en contravención del derecho
internacional; respaldo de actos terroristas; desvío de armas a
grupos armados irregulares; y para transgredir acuerdos
bilaterales o multilaterales sobre el control o la no proliferación
de armas se prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad
de transacción de intermediación y otorgamientos de licencias
para dicha práctica.
CAPITULO XV
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Arto. 120. Delito de posesión ilegal de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios.
Cualquier persona natural que sea poseedora o tenedora de un
arma de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así

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como otros materiales relacionados sin tener la respectiva
licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás
materiales relacionados, la que será sancionada a una pena
principal de seis a doce meses de privación de libertad, el
decomiso del arma y demás artefactos, el pago de una multa
equivalente a seis salarios mínimos promedio.
En los casos de las personas jurídicas se les establecerá una
multa equivalente a diez salarios mínimos promedio y una carta
de amonestación al representante legal con copia al expediente
de registro el que servirá de justa causa para una posterior
cancelación de la licencia de tenencia o de portación.
Arto. 121. Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego
o partes de esta.
En los casos de las personas naturales que sin tener la licencia
respectiva transporte cualquier arma de fuego o partes de esta,
municiones, explosivos y sus accesorio, así como los demás
materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego sin
tener la respectiva licencia, incurre en la comisión del delito de
portación y uso ilegal de armas de fuego o partes de esta,
municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás
materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, será
sancionada con una pena principal de uno a tres años de
privación de libertad, el decomiso del arma o demás objetos
incautados y el pago de una multa equivalente a doce salarios
mínimos promedio.
Se considera agravante cualquier hecho punible en la que el
arma o los demás objetos regulados y controlados por la
presente Ley hayan sido utilizados en la comisión de cualquier
acto delictuoso o tentativa de estos.
Arto. 122. Delito de tráfico ilícito de armas.
Toda persona que importe, exporte, venda, entregue, traslade,
transporte o transfiera armas de fuego, municiones, explosivos
y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados,
desde fuera o a través del territorio nacional en contravención
a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en delito de tráfico ilícito
de armas y será penado con privación de libertad de diez a doce
años, más el decomiso de todos los bienes muebles e inmuebles
incautados y el pago de una multa de cien salarios mínimos
promedio. Estos ilícitos solamente podrán ser conocidos por
jueces de derecho.
Arto. 123. Delito de alteración de las características técnicas
de armas de fuego.
La persona que altere, elimine o modifique el sistema de los
mecanismos técnicos, marca de fabricación, número de serie,
modelo, tipo, cambio de cañón, calibre, sin la debida resolución
de autorización, escrita, de la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, para lo cual el interesado debe
de solicitarla de previo y de forma escrita, comete el delito de
alteración de las características técnicas de armas de fuego y
se le impondrá una pena principal de uno a tres años de
privación de libertad, más el decomiso del arma de fuego y el
pago de una multa de doce salarios mínimos promedios.Arto. 124. Delito de tenencia y uso de armas del Ejército y la
Policía.
Las personas que comercialicen, fabriquen, exporten, importen,
tengan y almacenen armas de fuego y municiones de uso exclusivo
del Ejército Nacional, Policía Nacional y el sistema Penitenciario,
así como explosivos y sus accesorios, o cualquier otro tipo de
pertrecho de uso militar, cometen el delito de tenencia y uso de
armas, medios y pertrechos del Ejército y la Policía Nacional y de
los de uso oficial del Sistema Penitenciario, serán sancionado con
una pena principal de ocho a diez años de privación de libertad,
más el decomiso inmediato de los bienes y accesorios incautados,
más una pena accesoria equivalente al pago de diez salarios
mínimos promedios.
Arto. 125. Delito de acopio o almacenamiento de armas prohibidas.
Las personas que acopien o almacenen armas prohibidas por esta
Ley, incurrirá en el delito de acopio ilegal de armas prohibidas y
será sancionadas a una pena de privación de libertad de ocho a
doce años, más una pena accesoria del pago de veinticinco
salarios mínimos promedio y el decomiso de los bienes incautados.
Arto. 126. Delito de intermediación de armas sin licencia y
registro.
Toda persona que se dedique a la práctica de intermediación de
armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así
como otros materiales relacionados o que se presente como tal,
sin haber cumplido los trámites de ley y del registro pertinente,
o cuando lo haga con la licencia vencida, comete el delito de
intermediación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos
y sus accesorios, así como otros materiales relacionados, se le
impondrá una pena principal de tres a cinco años de privación de
libertad, y una pena accesoria del pago de doce salarios mínimos
promedio y decomiso de lo incautado.
Arto. 127. Delito de legitimación de capitales provenientes del
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios, y otros materiales relacionados.
Comete el delito de legitimación de capitales o activos
provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados
quien:
1. Convierta, transfiera o transporte bienes o ganancias
provenientes directa o indirectamente de actividades relacionadas
con estos actos ilícitos y con el propósito de ocultar, encubrir o
disimular su origen;
2. Ayude a las personas involucradas en los actos anteriores a
eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
3. Oculte, encubra o disimule la naturaleza, origen, ubicación,
destino, disposición, movimiento o propiedad de bienes o
derechos relativos a éstos a sabiendas de su procedencia directa
o indirectamente de los actos ilícitos;
4. A sabiendas, adquiera, tenga en posesión o utilice bienes
provenientes de las actividades ilícitas relacionadas
anteriormente.

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Las personas responsables de la comisión de estos ilícitos,
serán sancionados con una pena principal de ocho a doce años
de privación de libertad y una pena accesoria del pago de
cincuenta salarios mínimos promedio y el decomiso del capital,
bienes, acciones, títulos valores, derechos o utilidades
producidas ilícitamente.
Arto. 128. Delito de fabricación ilegal provenientes del tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorio, y otros materiales relacionados.
La persona que desde su calidad de funcionario público,
autoridad, director o administrador de entidades públicas o
financieras que imprudentemente facilite la legitimación de
capitales o activos provenientes del tráfico ilícito de armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como
otros materiales relacionados, comete el delito de imprudencia
y facilitación para la legitimación de capitales y será sancionado
con una pena de tres a seis años de privación de libertad, más
la inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión,
oficio, industria, comercio o actividad relacionado con el
delito por un período de cinco años y el pago de una multa de
veinticinco salarios mínimos promedio.
Arto. 129. Delito de construcción o facilitación de pistas de
aterrizaje.
Las personas que construyan o faciliten el uso de pistas de
aterrizaje o sitios de atraque para ser utilizados en el transporte
de sustancias explosivas, bacteriológicas, químicas, armas de
destrucción masiva, bienes o dinero provenientes del tráfico
ilícito de armas, municiones, explosivos, otros materiales
relacionados y actividades conexas, será sancionado con la
pena de ocho a doce años de privación de libertad, y una pena
accesoria del pago de cincuenta salarios mínimos y el decomiso
de todos los bienes incautados.
Arto. 130. Delito de fabricación ilegal.
Las personas que fabriquen de forma ilegal partes,
componentes, artefactos o accesorios para armas químicas,
biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinadas
a la elaboración de éstas; miras de visión nocturna, miras
telescópicas que no sean de cacería o deportiva, miras láser de
uso exclusivo del Ejército de Nicaragua o de la Policía Nacional,
silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivos o
accesorios que reduzcan la detonación de armas de fuego, así
como la de los tanques, granadas de cualquier tipo y la
munición empleada para su propulsión; mecanismos de
conversión de armas de fuego a funcionamiento automático;
artificios para disparar el arma en forma oculta como maletines,
estuches, lapiceros, libros y cualquier otro subterfugio; armas
de guerra; y que usen o fabriquen granadas de gases
lacrimógenos, serán sancionados con una pena principal de
ocho a doce años de prisión, más una pena accesoria del pago
de cincuenta salarios mínimos promedios y el decomiso de
todos los medios y bienes materiales, muebles e inmuebles
utilizados para la fabricación.
Las personas que incurran en la fabricación ilegal de armas de
fuego que utilicen proyectiles de armas de fuego de usorestringido o de uso civil, tales como revólveres, pistolas,
escopetas, fusiles o sus componentes y accesorios, serán
sancionadas con una pena principal de uno a tres años de
privación de libertad, más una pena accesoria de cinco salarios
mínimos y el decomiso de todos los materiales y medios incautados.
En los casos de las personas que fabriquen municiones
envenenadas con productos químicos o naturales o cualquier
sustancia tóxica, será sancionado con una pena principal de tres
a cinco años de privación de libertad, y una pena accesoria del
pago de diez salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes
utilizados para la preparación y transporte de las municiones.
Arto. 131. Juzgamiento de los ilícitos.
Los tipos penales establecidos por la presente Ley, serán juzgados
por un juez de derecho, además en los grados de tentativa y delito
frustrado. Las penas para la tentativa y frustración de estos
delitos se calificarán de acuerdo a las reglas establecidas en el
Código Penal. Estos delitos son comunes y en ningún caso se
podrán tipificar como delitos políticos o delitos comunes conexos
a los anteriores.
Arto. 132. Delito de proposición, inducción, provocación o
conspiración.
La proposición, inducción, provocación o conspiración para
cometer cualquiera de los ilícitos establecidos por esta Ley, serán
sancionadas con una pena equivalente a la tercera parte de la
pena establecida para el delito que se induzca, provoque o
conspire.
Arto. 133. Declaración de la pena accesoria.
El decomiso como pena accesoria a los delitos tipificados
anteriormente, debe de ser declarado por la autoridad judicial
competente, la cual debe de sujetarse a las reglas establecidas en
el Código Penal.
Arto. 134. Alteración, sustracción y ocultamiento de pruebas.
Las personas que alteren, oculten, sustraigan o hagan desaparecer
los rastros, las pruebas o los instrumentos empleados para la
comisión de los delitos normados por la presente Ley, o cuando
dichos actos se realicen para asegurar la comisión, el resultado
o el producto de tales actos, serán sancionados con una pena de
seis a nueve años de privación de libertad, más una pena accesoria
de inhabilitación absoluta de cualquier profesión, oficio, industria,
comercio o actividad relacionada con el delito por un período de
cinco años y el pago de una multa de veinticinco salarios mínimos
promedio.
CAPITULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Arto. 135. Clasificación de las infracciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las
infracciones se clasifican de la forma siguiente:
1.- Muy Graves;
2.- Graves; y
3.- Leves.

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Las infracciones serán aplicadas a los propietarios de licencias
que en general trata la ley y se aplicarán según sea el caso de
la forma siguiente:
I.- Infracciones Muy Graves:
1.- Reincidir en dos infracciones graves en un período de un
año;
2.- Comercializar armas de fuego sin otorgar la debida factura
o el documento legal correspondiente;
3.- Vender municiones para armas de fuego autorizadas por
esta Ley sin la presentación de la licencia por el titular o sin
contar con la autorización legalizada por notario;
4.- Operar un polígono de tiro sin la licencia respectiva;
5.- Operar una armería sin la licencia o permiso correspondiente;
6.- Mantener en depósito o almacén, pólvora y explosivos sin
la autorización correspondiente o con la violación a las medidas
de seguridad del caso;
7.- No llevar o no tener actualizado el libro de registro de
ingresos y egresos de inventario de armas, explosivos,
municiones y materiales relacionados;
8.- No cumplir con los requisitos y medidas de seguridad para
el funcionamiento de los polígonos de tiro.
II. Infracciones Graves
1.- Portar un arma en estado de ebriedad, independientemente
de la tenencia consigo de la licencia o permiso correspondiente;
2.- Portar armas de fuego en lugares o actos públicos prohibidos
por disposiciones de seguridad pública y ciudadana;
3.- Reincidir en dos faltas menos graves en un período de 12
meses;
4.- No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho
delictivo en una tienda o armería, en forma inmediata a la Policía
Nacional;
5.- Vender municiones para armas de fuego autorizados por
esta Ley que no corresponda al calibre de armas de cuya
licencia hace constar;
6.- Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;
7.- No extender la factura que acredita la compra venta de la
munición o no hacer constar en ella los datos técnicos que le
caracterizan;
8.- Dedicarse a la instrucción o enseñanza de tiro sin haber sido
autorizado previamente;9.- Mantener para la exhibición, o venta, armas cargadas dentro
de la tienda, salvo las del guarda de seguridad;
10.- No contar en las armerías con el libro de control donde
registre las armas de fuego que fueron entregadas para
mantenimiento y reparación; y
11.- Almacenar armas de fuego y municiones en violación de las
medidas de seguridad determinadas.
III.- Infracciones Leves:
1.- Portar un arma de fuego con licencia vencida;
2.- Ocultar a la autoridad competente la portación o tenencia de
un arma de fuego al momento de una inspección;
3.- Contratar como vigilante armado a personas que no posean la
licencia de uso de armas de fuego; y
4.- La falta de reporte o notificación, por parte de las personas que
posean un arma de fuego debidamente autorizada y la extravíe,
o le sea hurtada o robada, del hecho en sí a la Unidad de Policía
más cercana de la Policía Nacional inmediatamente de ocurrido el
evento o al hecho de su pérdida, en las subsiguientes setenta y
dos horas.
Arto. 136. Sanciones a aplicar.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento,
y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil ha que hubiere
lugar, se sancionará así.
1. Infracciones muy graves:
Se sancionarán con la suspensión indefinida o cancelación de la
licencia y multa de hasta seis veces el salario mínimo promedio
vigente. En este caso, el Departamento de Registro Nacional de
Arma retendrá temporalmente el arma, por un plazo máximo de
sesenta días a fin de que la persona sancionada ceda o transfiera
definitivamente su dominio a un tercero.
2. Infracciones Graves:
Se sancionarán con la suspensión temporal de la licencia de hasta
6 meses y multa de 4 veces el salario mínimo promedio vigente.
3. Infracciones Menos Graves:
Se sancionarán con amonestaciones o la suspensión temporal de
la licencia de hasta 6 meses y multa de 2 veces el salario mínimo
promedio vigente.
Arto. 137. Sanciones administrativas.
Serán sancionadas administrativamente por las autoridades de
policía correspondientes, las personas naturales o jurídicas que
cometan las infracciones administrativas que en esta Ley se
establezcan.

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CAPITULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Arto. 138. Marcaje e identificación del arma.
Las armas de guerra que el Estado de Nicaragua posea o
adquiera, deben de tener grabado en uno de los costados
y de forma visible, el escudo de la Rep ública de Nicaragua
con la leyenda, “REPUBLICA DE NICARAGUA”, año de
fabricación, número de serie, nombre de la Institución a la
que pertenecen, país de origen y las especificaciones que
la caracterizan técnicamente y que le distinguen con las
demás armas o que puedan constituir medios de
identificación.
Arto. 139. Compra, venta y destrucción de armas de fuego
patrimonio del Estado.
Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos
y otros materiales relacionados por parte del Estado de
Nicaragua para uso del Ejército de Nicaragua, la Policía
Nacional o el Sistema Penitenciario y que sean necesarios
para el cumplimiento de las funciones constitucionales y
las establecidas por ley, deben ser incorporadas en la Ley
Anual del Presupuesto General de la República. Lo relativo
a la destrucción del armamento de las instituciones referidas
debe de ser analizado por la Comisión de Defensa y
Gobernación; en caso de venta o destrucción, deberá ser
aprobado por la Asamblea Nacional con una votación
calificada.
Por razones de interés y seguridad nacional, las
especificaciones y contenido de los nuevos inventarios
adquiridos por el Estado de Nicaragua, únicamente se
darán a conocer a la Asamblea Nacional cuando esta lo
requiera por medio de solicitud de un tercio del total de sus
miembros, previa materialización de la adquisición de los
medios.
Arto. 140. Regulación institucional.
La regulación y control del armamento, municiones,
polígonos de tiros de uso militar, explosivos y otros
materiales relacionados propiedad del Estado de
Nicaragua, se regirá de conformidad a las leyes de la
materia y a los procedimientos y normativas técnicas
propias del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional,
respectivamente, según sea el caso.
Arto. 141. Autorización.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
se autoriza al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y al
Sistema Penitenciario Nacional, respectivamente, para el
uso de armas de fuego, municiones y accesorios, en
correspondencia a sus necesidades y normativas, salvo las
armas prohibidas por esta Ley.
En el caso de la compra de armas de fuego, municiones,
explosivos, y otros materiales relacionados para uso
exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, serealizará por medio de compras directas realizadas por el
Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o a través de
importadores nacionales autorizados.
Arto. 142. Identificación de miembros de las Instituciones
del Estado. Los miembros en servicio activo del Ejército de
Nicaragua y los miembros de la Policía Nacional, para la
tenencia, portación y uso del arma de fuego de Reglamento,
deben de tener y llevar consigo la respectiva identificación
que les acredite la calidad de miembros activos de dichas
instituciones.
Arto. 143. Restricciones en vía pública.
En los casos de las actividades especiales que se desarrollen
en la vía pública, le corresponde a la Policía Nacional establecer
las restricciones y prohibiciones relacionadas con la portación
y uso de las armas de fuego, en el ámbito local, regional o
nacional, en virtud de lo cual establecerán un plazo
determinado para la aplicación de las normas restrictivas,
según sea el caso.
Arto. 144. Portación de armas de reglamentos.
Los efectivos policiales en el ejercicio y cumplimiento de sus
funciones, debidamente uniformados, acreditados e
identificados, pueden portar su arma de reglamento de forma
visible en cualquier establecimiento, lugar o actividad pública
a la cual asistan en calidad de agentes del orden público.
Arto. 145. Aplicación de normativas técnicas.
Para los efectos del control y la regulación de las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y del Sistema
Penitenciario, se aplicarán las normativas técnicas y medidas
de control y regulación contenidas en las directrices y
normativas internas.
Arto. 146. Accesorios prohibidos.
Se consideran de uso y tenencia privativa del Ejército de
Nicaragua y de la Policía Nacional las miras infrarrojas, laséricas
o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos
que alteren su sonido.
CAPITULO XVIII
DE LAS PROHIBICIONES
Arto. 147. Prohibición de fabricación. Se prohíbe a las
personas naturales y jurídicas la fabricación, importación,
exportación, intermediación, comercio, tenencia o portación,
almacenamiento y transporte de las armas siguientes:
1.- Armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y
materiales destinadas a la elaboración de éstas;
2.- Miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean
de cacería o deportivas, miras láser de uso exclusivo del
Ejercito Nacional o de la Policía Nacional, silenciadores y en
general cualquier artefacto, dispositivo o accesorios que
reduzca la detonación de armas de fuego, así como la de los

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tanques, granadas de cualquier tipo y la munición empleada
para su propulsión;
3.- Mecanismos de conversión de armas de fuego a
funcionamiento automático;
4.- Artificios para disparar el arma en forma oculta como
maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro
subterfugio;
5.- Municiones envenenadas con productos químicos o
naturales;
6.- Armas de fuego de fabricación artesanal de cualquier
tipo o calibre;
7.- Armas de uso militar; y
8.- Granadas de gases lacrimógenos o cualquier otro tipo
de gas.
Se prohíbe el tránsito de cualquier tipo de arma de fuego
restringida, química, biológica y atómica por el territorio
nacional.
Arto. 148. Prohibiciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento
se establecen las siguientes prohibiciones de carácter
general:
i.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en centros de recreación, centros
o instalaciones deportivas que no sean para la práctica de
tiro;
ii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en templos religiosos, teatros,
cines, bares, restaurantes, parques, ferias y otros sitios
similares;
iii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en instalaciones estatales y
municipales;
iv.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en hospitales y centros de salud,
centros escolares, universidades, sean públicos o privados;
v.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en manifestaciones, actos o
asambleas públicas de cualquier naturaleza; espectáculos
públicos, o durante actos públicos o privados que
impliquen conglomeración de personas o en reuniones
políticas, asambleas y manifestaciones populares;
vi.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en actividades socio – culturales,
recreativas o de esparcimiento, festividades populares decualquier naturaleza, siempre que no sean de caza o tiro y en
las áreas de seguridad que la Policía Nacional y las
instalaciones de las diferentes unidades del Ejercito Nacional,
o en aquellas en que se determinen para actividades especiales,
salvo aquellas que sean las autorizadas para el cuido de las
instituciones y que les pertenezcan a la institución o a la
empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad
privada;
vii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados de forma intimidante en la vía pública,
medios de transporte públicos o privados y en salas de
espectáculos no será permitida bajo ninguna razón o
circunstancia;
viii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados cuya licencia o permiso para la tenencia
y portación de armas fuego esté a nombre de otra persona;
ix.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, cuando la persona este bajo el efecto
de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o cualquier
tipo de sustancias o fármacos que les alteren la conciencia y
el comportamiento;
x.- Se prohíbe el uso de morteros y artefactos pirotécnicos,
con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo
la vida humana o causar daños a la propiedad. Se excluye de
esta prohibición, el uso de morteros y artefactos pirotécnicos
utilizados en fiestas patronales y religiosas; y
xi.- Se prohíbe a la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, utilizar en protestas de carácter social y en el
enfrentamiento a grupos de manifestantes en situaciones de
alteración al orden público, armas de fuego o municiones
letales o con alto grado de letalidad, que pongan en riesgo la
vida humana.
Arto. 149. Prohibición de tenencia de almacenes o centros
de comercialización.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
se prohíbe al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, por
sí o por medio de terceros, la tenencia, coordinación, dirigir,
o administrar establecimientos, almacenes o centros de
comercialización y distribución de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
CAPITULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 150. Comisión Nacional Multidisciplinaria.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento,
créase la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control
de armas pequeñas y ligeras, con carácter técnico, para que
formule y presente propuestas de políticas públicas en materia
de control y regulación del tráfico de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados. La
Comisión se integra de la forma siguiente:

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1.- Ministerio de Gobernación, quien la preside;
2.- Ministerio de Defensa;
3.- Ministerio de Relaciones Exteriores;
4.- Ministerio de Educación Cultura y Deportes;
5.- Ministerio de Salud;
6.- Ministerio Público;
7.- Un miembro de la Comisión de Defensa y Gobernación
de la Asamblea Nacional;
8.- La Dirección General de Servicios Aduaneros;
9.- La Policía Nacional;
10.- El Ejército de Nicaragua;
11.- Los organismos no gubernamentales dedicados al
estudio de los asuntos militares y políticas públicas de
defensa; y
12.- Cualquier otra institución a criterio del Presidente de
la República.
Esta Comisión Nacional multidisciplinaria para el control
de armas pequeñas y ligeras podrá elaborar propuestas de
políticas públicas sobre el tráfico de armas pequeñas y
ligeras, y otros temas cuyos resultados se los propondrá
al Ministro de Gobernación para su aprobación o rechazo.
Las funciones de esta Comisión Nacional serán establecidas
en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 151. Facultad para coordinar y destruir armas de
fuego.
El Ministerio de Gobernación, el Ministerio Público, la
Procuraduría General de la República, quedan facultados
para coordinar con la Corte Suprema de Justicia, la
destrucción inmediata y ordenada de aquellas armas,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados
que hubieren sido decomisados o cuya tenencia o portación
fuere prohibida por esta Ley, exceptuando aquellas que
son propiedad y uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y
la Policía Nacional o que les sean entregadas en propiedad
por resolución judicial.
Este procedimiento se aplicará cuantas veces resulte necesario
a fin de eliminar las posibilidades de hurto, extravío o
proliferación de dichos artículos decomisados. El acta de
destrucción de dichos inventarios será firmada por el Ministerio
de Gobernación y el Fiscal General de la República.
El procedimiento lo establecerá el Reglamento de la presente
Ley.Arto. 152. Plazo para entrega de armas prohibidas.
Se otorga un plazo de seis meses contados, a partir de la fecha de
la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento a todas
las personas que estén en posesión de armas prohibidas y las
restringidas, las cuales deben de ser entregadas a la Autoridad
de Aplicación, sin que se les impute falta o delito alguno. En
ningún caso se establecerá proceso de indagación, bastará la
entrega material del arma de fuego de la cual se debe de levantar
un acta de entrega y recibo en original y copia.
Se otorga un plazo de seis meses contados, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, a las personas que poseen armas
de uso civil sin licencia de portación para que procedan a
solicitarla sin que se les impute delito o falta alguna o se les
aplique multa. Durante este plazo, si les faltare la factura o el
instrumento público de compra – venta, podrán acreditar la
propiedad del arma mediante una declaración jurada, explicando
las razones por las que carece de la documentación solicitada. En
los municipios del área rural se podrá acreditar la propiedad
mediante dos testigos.
Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados restringidas al uso policial y militar,
deben ser entregados a la Policía Nacional. Las armas de fuego
de uso estrictamente militar, deben ser entregadas por la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley al Ejército de Nicaragua. En
todos los casos se debe levantar un acta de entrega en la cual se
haga constar la entrega del arma, el acta se debe de levantar en
original y copia, de la cual se entregará el original al ciudadano
y la copia le quedará a la Policía Nacional.
Arto. 153. Entrega de armas prohibidas.
Las instituciones públicas o personas jurídicas que tengan
armas, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados
que no sean prohibidas y restringidas por esta Ley, están obligadas
a entregarlos a la Policía Nacional en el término establecido en el
artículo anterior, extendiendo el acta de recibo en cada caso. En
ningún caso el Estado y sus autoridades deben comprar a la
población civil las armas de uso prohibido, restringido y las de
uso oficial.
Arto. 154. Presupuesto.
En la Ley del Presupuesto General de la República inmediata y
siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley y su
Reglamento, se debe de incorporar la partida presupuestaria
extraordinaria y exclusiva para el funcionamiento de la Dirección
de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y otros materiales relacionados de la Policía Nacional en el
desempeño eficiente de las actividades relacionadas con el
registro, emisiones de licencias, formatos y demás documentos
necesarios para el control y regulación de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las
demás atribuciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.
Arto. 155. Vigencia de licencias.
Todas las licencias de armas de fuego extendidas a particulares
para su protección personal o domiciliar, antes de la entrada en

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1501 25-02-05
40
vigencia de la presente Ley y su Reglamento, conservarán su
validez hasta la fecha de su vencimiento para que los titulares
procedan al respectivo proceso de renovación, según sea el
caso.
Arto. 156. Numeración de armas.
En los casos de las armas de fuego que se presente sin
numeración o que se le haya borrado o alterado, la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley, por una sola vez, le asignará
un número, el que se marcará en el arma y dejando constancia
de tal hecho en el expediente. La Autoridad de Aplicación
otorgará números sucesivos conforme vayan siendo
autorizadas las licencias.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
para el marcaje, así como cualquier otro aspecto relativo a la
información que deberán contener las licencias.
CAPITULO XX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Arto. 157. Material vinculado a procesos judiciales.
Las armas de fuego, municiones, explosivos, y materiales
relacionados de cualquier tipo o clase, relacionadas a una
causa penal o a un proceso civil que hubiesen sido puestas a
disposición de las autoridades judiciales, deben de ser
destinadas por el juez competente de la causa al depósito,
control y custodia de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley y su Reglamento, dentro de un plazo no mayor de treinta
días. Quedarán a disposición del judicial respectivo para los
efectos de la investigación hasta que se dicte la sentencia
definitiva que cause efecto de cosa juzgada.
En los casos que se requiera de inspecciones judiciales y los
dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de
las dependencias donde queden depositadas dichas armas de
fuego y municiones, solamente en el caso de requerir la prueba
pericial o de laboratorio, se debe disponer su traslado bajo
control y custodia de la Autoridad de aplicación de la presente
ley y su Reglamento.
Estas podrán ser devueltas a sus propietarios solo en los
casos en que el judicial así lo exprese en su sentencia.
Arto. 158. Reconocimiento de derechos.
Las personas naturales residentes en el territorio nacional
podrán adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones
y explosivos, así como las personas jurídicas que en virtud de
su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades
requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y sus
accesorios debiendo de cumplir con los requisitos y
condiciones que al respecto se establecen en la presente Ley
y su Reglamento.
En los casos de las personas naturales o jurídicas dedicadas
a la importación, exportaciones, comercialización y demás
actividades de intermediación de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados se rigen por loestablecido en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de
cualquier normativa emitida por la Autoridad de Aplicación de la
Ley.
Se exceptúan de la titularidad de licencias de importación,
exportación, comercio e intermediación de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios, y los demás materiales
relacionados, los miembros activos del Ejército de Nicaragua y de
la Policía Nacional, respectivamente, ni a título personal ni como
accionistas de sociedades mercantiles que tengan como objeto
económico el desarrollo de dichas actividades.
Arto. 159. Agencia de Verificación.
Para los fines y efectos del proceso de verificación de la actividad
referente a la exportación, importación o de tránsito, según sea
el caso, se establece a la Dirección General de Servicios
Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército
de Nicaragua, para la confirmación de la exactitud de la información
referida al embarque o cargamento que llegue al país sea como
destino final o en tránsito.
Arto. 160. Presentación de informe.
Las personas objeto de las regulaciones establecidas en la
presente Ley y su Reglamento están obligadas a presentar
anualmente a la Autoridad de Aplicación de esta Ley, durante el
período de vigencia del registro y en un plazo no mayor de treinta
días, contados a partir de la fecha de emisión del respectivo
registro, un informe que debe de ser coincidente con el formulario
establecido por disposición reglamentaria, en dicho formato se
debe describir y hacer constar de forma enumerativa las cantidades,
tipos, clasificación, valor, identificación de proveedores y
compradores de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios, así como los demás materiales relacionados; partes,
y componentes de las armas de fuego que hagan directa o
indirectamente. De igual forma se deben de reflejar todas las
transacciones en las que hubiese participado. Este formulario y
su contenido tienen carácter de declaración jurada.
La ausencia del informe pormenorizado señalado en el párrafo
anterior, en el plazo y los términos especificados, es causal
suficiente de cancelación de la licencia de operación y de la
negación de cualquier solicitud posterior para un nuevo registro
o trámite que se encuentre en proceso. La presentación de
información falsa o la existencia de omisión de cualquiera de la
información requerida por la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, también es motivo de cancelación
inmediata de la licencia del intermediario para optar al registro.
Arto. 161. Revisión e inspección de documentos.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
debe revisar, inspeccionar y verificar la documentación presentada
y los expedientes de todas las actividades de intermediación
realizada por cualquier persona natural o jurídica registrada como
intermediario.
Arto. 162. Aprobación de iniciativas.
Corresponde al Ministro de Gobernación y al Ministro de Defensa,
respectivamente, elaborar propuestas al Presidente de la

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1502 25-02-05
40
República, para el establecimiento de políticas públicas en
materia de lucha contra el tráfico ilegal de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros
materiales relacionados y la entrega de éstos artefactos de
forma vigilada con arreglo a los Acuerdos, Convenios y
Tratados de asistencia recíproca en la materia.
Arto. 163. Facultad reglamentaria.
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución
Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por
el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta
días.
Arto. 164. Normas supletorias.
En lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se
aplicará de forma supletoria las disposiciones y obligaciones
contenidas en la Ley Nº 228, Ley de la Policía Nacional, el
Código Penal, en lo pertinente y el Código Procesal Penal.
Arto. 165.Derogación.
Derógase la Ley de Protección de Armas del nueve de Febrero
de mil novecientos treinta y siete; el numeral 19) del artículo
3 de la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial número 162 del 28 de agosto de 1996;
los artículos 84 al 120, inclusive, del Decreto Ejecutivo número
26-96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 32 del 14
de febrero de 1997; el Decreto Ejecutivo número 111-2004,
Decreto Ejecutivo creador de la Comisión Nacional
Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras,
así como cualquier otra disposición legal o normativa
administrativa que contravenga lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
Arto. 166.Vigencia.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin
perjuicio de su posterior reglamentación.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre
del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA,
Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ
BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo
143,parte infine de la Constitución Politica de la República, en
la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día quince de febrero del año dos mil
cinco en razon de haber sido rechazado el veto parcial del
Presidente de la República, de fecha dieciocho de enero del
año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince dias del mes
de febrero del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley
de la República. Publíquese y Ejecútese. RENE NUÑEZ
TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA
AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.Reg. No. 2799 – M. 1418691 – Valor C$ 130.00
ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA
CONVOCATORIA A LICITACION
RESTRINGIDA No. 0001-02-05
“ADQUISICION PÓLIZA DE SEGUROS”
La Asamblea Nacional de Nicaragua invita a los oferentes
dedicados a esta actividad e inscritos en el Registro Central de
Proveedores de la Dirección General de Contrataciones del Estado
(MHCP), a presentar ofertas selladas para la adquisición de Póliza
Colectivo de Vida y Accidentes al Personal de la Institución.
Esta Adquisición es financiada con fondos provenientes del
Presupuesto Nacional asignado a este primer Poder del Estado.
Para obtener el Pliego de Bases y Condiciones los interesados
deberán enterar en caja general un pago no reembolsable de
Doscientos Córdobas y retirar el documento en la División de
Adquisiciones ubicadas en el noveno piso del antiguo edificio
BAMER, del 25 y 28 de Febrero del presente año, en horario de
08 a.m. a 01:00 p.m.
COMITÉ DE LICITACION
—————————
ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA
CONVOCATORIA A LICITACION
RESTRINGIDA No. 0002-02-05
“ADQUISICION PÓLIZA DE SEGURO AUTOMOTRIZ”
La Asamblea Nacional de Nicaragua, invita a los oferentes
dedicados a esta actividad e inscritos en el Registro Central de
Proveedores de la Dirección Gral. de Contrataciones del Estado
(MHCP), a presentar ofertas selladas para la adquisición Póliza
de Seguro Automotriz y Accidentes Personales a Terceros (APT).
Esta Adquisición es financiada con fondos provenientes del
Presupuesto Nacional asignado a la Institución.
Para obtener el Pliego de Bases y Condiciones los interesados
deberán enterar en caja general un pago no reembolsable de Cien
Córdobas y retirar el documento en la División de Adquisiciones
ubicadas en el noveno piso del antiguo edificio BAMER, del 25
y 28 de Febrero del presente año, en horario de 08 a.m. a 01:00 p.m.
COMITÉ DE LICITACION

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1503 25-02-05
40
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
DECRETO No. 9-2005
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reglamento de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura
TITULO I
De las Normas Básicas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1El presente Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones reglamentarias a la Ley No. 489, Ley de Pesca y
Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del
27 de diciembre del 2004, en adelante denominada la Ley.
Arto. 2El Ministerio de Fomento Industria y Comercio
(MIFIC), es la autoridad competente de aplicar la Ley y el
presente Reglamento, a través de Administración Nacional de
Pesca y Acuicultura AdPesca y la Dirección General de
Recursos Naturales DGRN, para lo cual se establecerán las
coordinaciones que sean necesarias con otras entidades del
Estado, así como con las instancias de consulta definidas en
el presente Decreto.
Arto. 3El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), en el ámbito de su competencia, tomará las medidas,
resoluciones, acuerdos o decisiones institucionales que sean
necesarias para garantizar el respeto a los principios de
conservación, sostenibilidad, y precaución establecidos en el
Código de Conducta para la Pesca Responsable de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
alimentación FAO, así como aquellos contenidos en Convenios
y Tratados Multilaterales y Bilaterales suscritos por el Estado
Nicaragüense y reconocidas en la Ley.
Capítulo II
Definiciones
Arto. 4 Para efectos del presente Reglamento se aplicarán
además de las definiciones establecidas en la Ley, las
siguientes:
1. Acuicultura científica: Es aquella destinada particularmente
a la investigación y estudio del comportamiento biológico de
las especies, así como de sus condiciones de evolución y
sostenibilidad, de su mejoramiento genético, y de la validación,
impulso y aplicación de nuevas tecnologías.2. Acuicultura comercial: Se entiende como aquella actividad
de cultivo de recursos hidrobiológicos que serán objeto de
oferta y demanda en plazas nacionales o internacionales, previo
cumplimiento de las regulaciones establecidas para ello, en las
leyes de la materia. Esta se divide en acuicutura de especies
marinas y de especies de agua dulce. La primera es el cultivo de
organismos vegetales o animales en aguas salobres o de mar,
tanto en sistemas naturales como en infraestructuras creadas
para tales fines; en tanto que la segunda es aquella realizada en
aguas continentales, tales como: ríos, lagos, lagunas, o cuerpos
similares no marinos e infraestructuras creadas para tales fines.
3. Acuicultura rural: Es aquella actividad de cultivo de especies
hidrobiológicas que sirve para enriquecer la dieta alimentaria de
las comunidades rurales o propiciar la actividad económica
derivada de la misma.
4. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de
pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso
hidrobiológico determinado.
5. Pesca deportiva con fines turísticos: Es aquella practicada por
personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeros para la
realización de actividades vinculadas al turismo, torneos y
competencias.
6. Pesca deportiva con fines de recreación: Es aquella practicada
para el esparcimiento por personas naturales nacionales de forma
eventual y esporádica.
7. Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: Es toda actividad
de pesca que por su naturaleza, modalidades de operación,
recursos involucrados y objetivos, pone en riesgo la conservación
de los recursos pesqueros del pais, socavando las medidas de
ordenamiento pesquero establecidos en la Ley y este reglamento,
contradiciendo los principios de la pesca responsable, violando
por acción u omisión las normas establecidas en este ámbito por
las autoridades nacionales y la comunidad internacional y
vulnerando el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos.
Estas prácticas incluyen la pesca realizada por embarcaciones de
bandera nacional y extranjera en aguas nacionales sin la debida
autorización de pesca o cuando su producto no es declarado o
es declarado de manera inexacta.
8. Fauna de acompañamiento: Es la captura incidental de especies
no objetivo de una pesquería.
9. Espacios Maritimos : Se entiende por espacios maritimos en
congruencia con las definiciones de la Convencion de las
Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, las Aguas Costeras,
el Mar Territorial, la llamada Zona Contigua, y la Zona Económica
Exclusiva más el excedente que corresponda a la plataforma
continental del país, medidas todas, desde la línea de base en la
Costa, hasta las distancias en dirección al mar, definidas por la
referida Convención, en cada caso.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1504 25-02-05
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Capítulo III
Del Ejercicio de Competencias y Coordinaciones
en la Administración Pesquera
Arto. 5 El MIFIC para la aplicación de la Ley y el presente
reglamento, ejercerá sus competencias en coordinación con
otras entidades, tales como:
1. La Fuerza Naval, en coordinación con otras unidades del
Ejército de Nicaragua en la vigilancia, seguridad y control de
la navegación de las embarcaciones pesqueras en los espacios
marítimos, vigilancia de las vedas y control en el uso de los
dispositivos exclusores de tortugas (DET). Los inspectores
de pesca están facultados para acompañar a la Fuerza Naval
en las labores de vigilancia en el mar.
2. El MARENA, en la elaboración de los Planes de Manejo de
Áreas Protegidas con potencial pesquero y de acuicultura,
otras normativas, así como en el establecimiento de vedas.
3. La Policía Nacional en el campo de la vigilancia terrestre o
de transporte en su caso, así como en las circunstancias en las
que sea requerida legalmente, la intervención de la fuerza
pública.
4. Con las Alcaldías, en la regulación y aplicación de medidas
vinculadas a las actividades realizadas en la pesca artesanal
a través de convenios de delegación de funciones.
5. Con los Consejos de las Regiones Autónomas del Atlántico,
en los trámites de aprobación de licencias y concesiones, así
como en el establecimiento de las regulaciones y estudios
científicos.
6. La Dirección General de Trasporte Acuático, en el campo de
la definición de la capacidad de carga de las embarcaciones
artesanales e industriales para la emisión de las patentes de
navegación y la implementación de medidas que garanticen su
seguridad.
7. Con las Aduanas y la Dirección General de Ingresos, en todo
lo relacionado a estos ámbitos de trabajo y competencia.
8. Con las organizaciones gremiales del sector o entidades de
naturaleza similar, para el desarrollo y cooperación en iniciativas
y actividades que garanticen y refuercen el cumplimiento de
la Ley, este y demás normativas pertinentes.
9. Con el MAGFOR, en el campo sanitario de los productos
pesqueros y de acuicultura.
10. Con el INTUR, en la pesca deportiva.
El MIFIC realizará esfuerzos especiales de coordinación con
el resto de países centroamericanos en la búsqueda de medidas
comunes de ordenación pesquera, y procedimientos
compartidos para la eliminación de la pesca ilegal no declaraday no reglamentada, así como para la implementación de sistemas
de seguimiento satelital.
Arto. 6En el marco de las competencias establecidas en el arto.
14 de la Ley. Sin perjuicio de las enumeradas en esa disposición,
el AdPesca, tendrá las siguientes atribuciones:
1. En la ejecución de las políticas pesqueras, fomentará programas
y proyectos de pesca y de acuicultura, capacitación y
asesoramiento permanente, a través de sus unidades técnicas,
dando prioridad a la actividad de acuicultura y al desarrollo de
pesquerías inexplotadas o sub-explotadas.
2. A fin de alentar el desarrollo integral de las investigaciones
pesqueras, a través del Centro de Investigaciones Pesqueras y
Acuicultura (CIPA), establecerá planes y convenios de
cooperación con centros de investigaciones afines, instituciones
educativas, privadas o estatales; así como, asociaciones o
colegios de profesionales tanto nacionales como internacionales,
para alentar el desarrollo de estudios científicos y técnicos que
propicien el crecimiento de la actividad y la transferencia de
tecnología pesquera.
3. Realizar estudios que permitan conocer el potencial de los
recursos pesqueros para determinar; las zonas de pesca, la
evaluación de las respectivas poblaciones; tipos de
embarcaciones apropiadas para cada modalidad de extracción y
las artes y métodos de pesca que deberán usarse en las diferentes
actividades pesqueras.
4. Realizar estudios y proponer las medidas que se consideren
oportunas para garantizar la sostenibilidad de los recursos
pesqueros en estado de plena explotación.
5. En el monitoreo vigilancia y control, se establecerán sistemas
de inspección y actividades preventivas de manera coordinada
y de conformidad con la Ley, con la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua, la Policía Nacional, el MARENA y sus delegaciones,
las Alcaldías a través de convenios de delegaciones de
atribuciones firmados, y con la Secretaría de Recursos Naturales
(SERENA) de los Gobiernos Regionales, según el caso.
Arto.7 Además de lo establecido en el arto 17 de la Ley, La
Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA ejercerá
las funciones siguientes:
1. Recomendar a AdPesca, la realización de determinadas
investigaciones vinculadas a la exploración y conocimiento del
estado de los recursos hidrobiológicos del país y sus
proyecciones de desarrollo.
2. Recomendar al MIFIC medidas especiales de prevención,
eliminación y sanción de prácticas de pesca ilegal no declarada
ni reglamentada.
3. Participar con el MIFIC en actividades de promoción para la
ampliación de prácticas de consumo y nutrición de la población,

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1505 25-02-05
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sobre la base de los recursos pesqueros del país, incidiendo
en la diversificación de su dieta alimenticia.
4. Estimular en los agentes de la actividad pesquera, las
actitudes de cumplimiento y respeto por las normas y reglas
que regulen el funcionamiento de las pesquerías y el
aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos.
5. Servir como instancia de mediación y arbitraje voluntario, en
conflictos de intereses que puedan surgir entre agentes de la
actividad pesquera sin perjuicio de la reserva de los derechos
que las leyes del país les otorgan.
Arto. 8El Ministro de MIFIC en su calidad de Presidente de
la CONAPESCA, solicitará a sus miembros que envíen al
Secretario Ejecutivo, las nominaciones del representante y
suplente que fungirán para cada periodo y oficializará a los
integrantes de CONAPESCA a través de Acuerdo Ministerial.
Los miembros de la CONAPESCA, tendrán voz y voto ejercido
a nombre de su representado. El Ministro del MIFIC, se
reserva la facultad de formular invitaciones especiales a
entidades y personas interesadas y especialistas en el tema a
abordar, los que tendrán voz pero sin voto cuando lo considere
conveniente.
Arto. 9CONAPESCA, sesionará de manera ordinaria al menos
una vez cada cuatro meses. También podrá ser convocada
extraordinariamente a requerimiento de su Presidente o cuando
lo soliciten al menos cinco de sus miembros, la solicitud debe
ser formulada por escrito y con diez días de anticipación a la
fecha pretendida de la sesión extraordinaria, ante el Secretario
Ejecutivo de la CONAPESCA para que este efectúe la
convocatoria bajo las indicaciones del Presidente con agenda
incluida.
Arto. 10El Quórum de CONAPESCA se conformará con la
presencia de al menos trece de sus miembros. Para la adopción
de las recomendaciones de CONAPESCA se requerirá del
voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento de los
miembros presentes.
Arto. 11El Director de AdPesca, ejercerá la Secretaria Ejecutiva
de la CONAPESCA. En tal calidad tendrá la responsabilidad
de convocar a las reuniones de trabajo, informar a sus miembros,
llevar el libro de actas y documentos oficiales, además de ser
miembro con voz y voto. En caso de ausencia de este
funcionario, ejercerá tales funciones el Director General de
Recursos Naturales del MIFIC.
Arto. 12El Presidente de la CONAPESCA, tendrá la
responsabilidad de presidir las reuniones ordinarias y
extraordinarias de la Comisión y atender las solicitudes de
convocatoria formuladas por los demás miembros de la misma
y velar porque su funcionamiento sea efectivo.TITULO II
Del Ordenamiento, Protección y Conservación de los
Recursos Hidrobiológicos
Capítulo I
De la Clasificación de los Recursos Hidrobiológicos
y sus normas de acceso.
Arto. 13 Según las definiciones contenidas en el arto. 23 de la
Ley, el MIFIC, a través de Resolución Ministerial y en base a la
evaluación científica, y criterios establecidos en este reglamento,
definirá el listado de recursos que serán clasificados en cada
una de las categorías de explotación ya referidas, entendiéndose
que dichos listados serán actualizados periódicamente según el
estado de explotación y sostenibilidad de cada recurso. Los
recursos clasificados en la categoría de plenamente explotados
y sobre explotados serán identificados y declarados en tal
estado, mediante Resolución expresa del MIFIC. Los recursos
plenamente explotados pasarán a regirse bajo el régimen de
acceso limitado y para el caso de los recursos en categoría de
sobre explotados se procederá al cierre de las pesquerías, una vez
efectuados los estudios y consultas con CONAPESCA
Arto. 14AdPesca a través de CIPA realizará los estudios
biológicos pesqueros correspondientes para los recursos que se
encuentren dentro de las pesquerías consideradas como
inexplotadas y sub explotadas y que están bajo el régimen de libre
acceso, con el fin de determinar los valores de mortalidad por
pesca de referencia con los cuales se pueda decidir si estas
pesquerías deben entrar al régimen de acceso limitado.
Arto. 15El régimen de acceso limitado, se caracteriza por restringir
el aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación
para controlar la mortalidad por pesca sobre la base de la definición
de una Cuota Global Anual de Captura (CGAC) y garantizar el
control de esfuerzo pesquero, establecidos por el MIFIC en
consulta con CONAPESCA.
Arto. 16La DGRN administrará el trámite para el otorgamiento de
licencias de pesca para recursos bajo el régimen de acceso
limitado en forma tal que el número de embarcaciones y/o artes
de pesca a faenar en cada unidad de pesquería, no exceda la
CGAC correspondiente ni el número permisible de embarcaciones
y/o artes de pesca, que constituirá el límite para el otorgamiento
de las licencias. Para el caso de las pesquerías inexplotadas o sub-
explotadas bajo el régimen de libre acceso, solo se requerirá
dictamen técnico de AdPesca, hasta que esta no sea declarada en
otra categoría.
Capìtulo II
Procedimiento para establecer la Cuota
Global Anual de Captura CGAC
Arto. 17La Cuota Global Anual de Captura y el número permisible
de embarcaciones y/o artes de pesca para los recursos en régimen
de acceso limitado, se emitirá por medio de Resolución Ministerial
a más tardar un mes antes de iniciar la temporada de pesca de cada
año calendario.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1506 25-02-05
40
Los recursos declarados en plena explotación bajo el régimen
de acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar
Caribe y el recurso camarón costero de la familia Peneidos en
el Mar Caribe y en el Océano Pacífico y los que posteriormente
declare el MIFIC por medio de Resolución Ministerial y en
base a estudio científico.
Arto. 18Tres meses antes del inicio de la temporada de pesca
de cada año, AdPesca remitirá a la Dirección General de
Recursos Naturales, DGRN, con base en la evaluación realizada
por el CIPA, una propuesta de Cuota Global Anual de Captura
y el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca
que regirá en la temporada de pesca siguiente, para los recursos
declarados en plena explotación, con su correspondiente
justificación técnica.
Los períodos para las temporadas de pesca, serán establecidos
mediante Resolución Ministerial del MIFIC y podrán
modificarse de acuerdo al estado de las pesquerías, en base a
un dictamen técnico de AdPesca.
Arto. 19La DGRN, en el término de cinco (5) días, dará traslado
a las Comisiones de Recursos Naturales y Medio Ambiente de
los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico (CRAA)
de la propuesta técnica del MIFIC sobre la CGAC y el número
de embarcaciones permisibles y/o artes de pesca permitidas a
autorizar, para que en un término de veinte (20) días emita su
aprobación, o recomendaciones técnicas al respecto. Durante
este término y a petición de los CRAA, el CIPA-AdPesca podrá
hacer una presentación de la propuesta técnica de manera
conjunta a ambos Consejos para consensuar propuestas.
Arto. 20Vencido el término anterior, a solicitud de la DGRN,
el Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA en un plazo no
mayor de cinco (5) días convocará a sesión ordinaria para
presentar y discutir la propuesta técnica del MIFIC y las
recomendaciones de los CRAA si las hay, sobre la Cuota
Global Anual de Captura y el número permisible de
embarcaciones a regir en la temporada de pesca siguiente.
Arto. 21Una vez vencido los términos anteriores y realizadas
las consultas descritas, el MIFIC, en el ejercicio de sus
facultades, tendrá un término de cinco (5) días para emitir
Resolución Ministerial fijando la CGAC y el número de
embarcaciones y/o artes de pesca que regirá en la siguiente
temporada de pesca.
Arto. 22En caso de que el MIFIC no pudiera fijar la CGAC, ya
sea por fuerza mayor o caso fortuito, quedará renovada para
el año calendario siguiente la CGAC fijada el año anterior. La
CGAC podrá ser ajustada una sola vez en el transcurso de cada
año calendario, basándose en causas técnicamente
fundamentadas.
Arto. 23Cuando se alcancen los niveles de desembarques
iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías
sometidas bajo el régimen de acceso limitado, segúnestadísticas oficiales a través de un dictamen técnico de AdPesca,
la DGRN solicitará al Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA la
convocatoria a sesión extraordinaria para presentar las medidas
administrativas a implementar, como el cierre de la pesquería si es
el caso. Realizadas las consultas, el MIFIC adoptará la decisión
que corresponda, mediante Resolución Ministerial, en un plazo
no mayor de (5) cinco días.
Arto. 24Cuando la CGAC y el número permisible de
embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas
bajo el régimen de acceso limitado, sea inferior a la del año
inmediato anterior, el MIFIC presentará propuesta de reducción
de las fracciones de manera equitativa y proporcional, entre los
titulares del número de embarcaciones autorizadas a faenar en
cada una de las pesquerías. En este caso, la DGRN solicitará al
Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA que formule la
convocatoria a sesión para consultar la propuesta de reducción
de los cupos a ser afectados. Realizadas las consultas pertinentes,
el MIFIC emitirá la decisión que corresponda a través de
Resolución Ministerial.
Arto. 25Los cupos afectados por la reducción del esfuerzo
pesquero quedarán congelados como derechos históricos de sus
respectivos titulares de licencias de pesca, pudiendo ser
reactivados a favor de su titular en cuanto lo permita el estado de
la pesquería y gozarán de preferencia sobre cualesquiera otras
solicitudes en el caso de las pesquerías en acceso limitado.
Arto. 26En el caso de recursos que se encuentren en acceso
limitado, el MIFIC no autorizará incrementos de flota ni otorgará
licencias adicionales de pesca que concedan acceso a esas
pesquerías. Se permitirá la sustitución legal y verificada de las
embarcaciones existentes autorizadas por otras con características
técnicas similares en cuanto a la capacidad de bodega, potencia
del motor, y la eslora.
Arto. 27Los titulares de licencias y permisos de pesca, empresas
procesadoras y centros de acopio deberán enviar mensualmente
al CIPA-AdPesca la información de las capturas y acopio de
productos pesqueros en formato diseñado para facilitar el
procesamiento y análisis de la información que conforman las
estadísticas pesqueras nacionales y de las cuales se derivan las
Cuotas Globales Anuales de Captura. La información deberá
enviarse preferentemente en forma digital.
Arto. 28De forma mensual AdPesca colocará en la página Web
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), o
cualquier otra forma de comunicación eficiente, las estadísticas
de los desembarques de las pesquerías sometidas bajo el régimen
de acceso limitado y el porcentaje acumulado con relación a la
Cuota Global Anual de Captura.
Capítulo III
De Las Vedas
Arto. 29De conformidad al arto. 29 de la Ley, AdPesca, según los
resultados de las investigaciones pesqueras, emitirá dictamen
técnico proponiendo las vedas sobre los recursos pesqueros que

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1507 25-02-05
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requieran entrar a este régimen y revisará anualmente la
viabilidad de las vedas ya establecidas. Esta propuesta incluirá,
los períodos, las especies y las áreas geográficas a vedar, y
será remitida a MARENA, la DGRN y los miembros de
CONAPESCA.
Arto. 30En un plazo no mayor de diez (10) días después de la
remisión de la propuesta de veda, AdPesca en su calidad de
Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA, convocará a una
sesión extraordinaria, para su discusión. Realizadas las
consultas, el MIFIC adoptará la decisión que corresponda,
mediante Resolución Ministerial en un plazo no mayor de tres
(3) meses antes de que de inicio la veda. Este será remitido a
MARENA para su inclusión y publicación en el Sistema de
Vedas Nacionales.
Arto. 31Toda embarcación industrial y artesanal amparada
bajo una licencia de pesca o permiso de pesca para captura del
recurso bajo el sistema de vedas, y las embarcaciones
artesanales dedicadas a esa actividad, deberán estar en puerto
a las cero horas del día de inicio de la veda. Asimismo, deberán
estar fondeadas con todos sus equipos y artes de pesca
reglamentarios en sus respectivos puertos de operación.
Arto. 32A las setenta y dos (72) horas de iniciada la veda, las
plantas procesadoras, empresas acopiadoras y exportadoras
de productos pesqueros, así como centros de comercialización
y consumo deberán enviar a la Dirección de Monitoreo,
Vigilancia y Control de AdPesca un inventario de la materia
prima y del recurso en existencia sometido a este régimen. Los
reportes serán verificados por el Inspector de Pesca en un
plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la información y
serán certificados posteriormente por el Director de monitoreo,
vigilancia y control.
Para las exportaciones, traslados internos y venta local, de
productos pesqueros, después del inicio de la veda, se requerirá
de los Certificados de Inspección emitidos únicamente por la
Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de AdPesca y
sobre la base del inventario existente realizado. Este inventario
se verificará periódicamente.
Arto. 33Los titulares de licencias y permisos de pesca, de
especies en veda, deberán remitir en un plazo no mayor de
cinco (5) días un reporte a los inspectores de pesca, de acuerdo
a un formato prediseñado y suministrado de previo por la
Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de AdPesca, en
donde detallaran por embarcación el número de artes de pesca
utilizadas que ha retirado por banco de pesca, así como su
ubicación por medio de coordenadas geográficas (ubicadas
por GPS). Esto se aplicará también para la actividad de captura
y acopio de langosta por buceo, detallando compresores y
tanques de aire comprimido.
Arto. 34Se conforma el Comité de Veda con el objetivo de darle
seguimiento en el territorio a la implementación de las vedas
legalmente establecidas. Dicho Comité será coordinado por laDirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de AdPesca y
estará integrado por los inspectores de pesca, los representantes
de las organizaciones de pescadores artesanales e industriales,
las unidades de pesca del gobierno municipal donde las hay, las
secretarias de recursos naturales de los gobiernos regionales
autónomos del atlántico, MARENA y sus delegaciones
territoriales, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y la Policía
Nacional.
Arto. 35Dos meses antes del inicio de la veda, los miembros del
Comité, nombrarán oficialmente a sus representantes plenos y
suplentes ante la Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de
AdPesca, para su debida acreditación. Este comité operará
conforme un Plan Operativo Anual de seguimiento a la Veda, que
será determinado en consenso por AdPesca.
Arto. 36Los inspectores de pesca debidamente acreditados,
están facultados para inspeccionar durante todo el período de la
veda, puertos, embarcaciones, plantas de proceso, centros de
acopio, almacenes, centros de expendios, restaurante y transporte
de producto, fronteras y aeropuertos nacionales e internacionales.
Arto. 37Durante los períodos de veda, se les podrán otorgar
permisos de pesca temporales para especies sub explotados o
inexplotadas a los titulares de licencias o permisos para captura
de recursos en veda, efectuándose esta operación en un plazo
no menor de un mes antes de iniciar el período de vedas, debiendo
los beneficiarios de esta medida, entregar en depósito el permiso
original, el cual será devuelto una vez finalizada la veda y se
entregue el permiso temporal.
Capítulo IV
Tallas y Pesos Permitidos
Arto. 38En relación a las tallas y pesos permitidos para la captura,
procesamiento y almacenamiento de recursos pesqueros, además
de las especificaciones contenidas en el artículo 34 de la Ley, se
establecen las siguientes:
1. Para la langosta verde del Océano Pacífico (Panulirus gracilis),
se establece como talla mínima legal una longitud total de 198 mm,
medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson, que
corresponde a una longitud de cefalotórax de 75 mm y una
longitud de cola de 123 mm.
Del mismo modo para fines del control en la comercialización de
esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de
cuatro (4) onzas de peso de cola cuyo rango de distribución oscila
entre 3.5 a 4.5 onzas.
2. En el sistema lagunar del caribe, se determinan una talla mínima
de 71-80 colas /libra para el camarón blanco.
Estas tallas y pesos pueden ser modificadas por Resolución
Ministerial del MIFIC o agregarse otras especificaciones
correspondientes a otros recursos pesqueros.

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Capítulo V
Artes y Métodos de Pesca
Arto. 39Con el objetivo de concretizar las medidas de
ordenamiento definidas en el artículo 37 de la ley el MIFIC,
aplicará lo dispuesto en la Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense para Artes y Métodos de Pesca NTON. 03045
-03, aprobada en julio del 2004, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 173 del 3 de septiembre del 2004, y la actualizará
cuando sea requerido.
Arto. 40Es de carácter obligatorio el uso de Dispositivos
Exclusores de Tortugas (DET) debidamente instalados en las
redes de arrastre utilizados por todas las embarcaciones
camaroneras, durante la faena de pesca en ambos océanos,
debiendo llevar un juego de repuesto adicional. Se consideran
modificaciones a los Dispositivos Exclusores de Tortugas,
DET, referidas en el numeral 6 del arto.123 de la Ley las
siguientes:
1. Portar cerrada la salida de escape del DET
2. Andar el ángulo de las barras deflectoras fuera del rango
permisible que es entre 30 y 55 grados de la perpendicular
relativa al flujo horizontal del interior de la red.
3. No portar las boyas establecidas para DET con las medidas
establecidas por Resolución Ministerial.
4. No cumplir con las dimensiones mínimas establecidas para
la salida de escape para DET que se establezcan por Resolución
Ministerial.
Los titulares de las licencias, así como los capitanes o patrones
de pesca son responsables de su cumplimiento haciéndose
acreedores a las sanciones contenidas en la Ley en el caso de
omisión o negativa verificada de su uso.
Arto. 41Se permitirá un número de nasas no mayor de dos mil
quinientas por embarcación langostera industrial en las faenas
de pesca. Para las embarcaciones artesanales langosteras este
número no será mayor de trescientas nasas por embarcación.
Este número puede modificarse mediante una Resolución
Ministerial del MIFIC.
Capítulo VI
Prohibiciones sobre Langosta, Camarón y Tiburón
Arto. 42Además de las infracciones contenidas en la Ley y
normativas específicas se prohíbe:
1. El proceso, comercialización y exportación de carne de cola
de langosta en todo el territorio nacional. En el incumplimiento
de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el
numeral 14 del arto. 123 de la Ley.
2. La comercialización de larvas y juveniles de camarones
blancos provenientes de las lagunas costeras y áreas estuarinasde las costas del Atlántico y el Pacifico y su presentación en
secos o deshidratados. Se exceptúan del camarón siete barbas o
tití (Xipopenaeus kroyeri), y el Camarón Fiebre (Protrachypene
precipua) en el Golfo de Fonseca. El incumplimiento de esta
disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 5 del
arto. 123 de la Ley.
3. A toda embarcación llevar a bordo o desembarcar una cantidad
de aletas con un peso superior al cinco (5) por ciento del peso
total de los cuerpos de los tiburones capturados y encontrados
a bordo. Para poder exportar aletas de tiburón será necesario que
los exportadores demuestren con facturas y/o constancia la
comercializaron de la carne de todo el cuerpo. El incumplimiento
de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el
numeral 5 del Arto. 123 de la Ley
Capítulo VII
Pesca por Buceo
Arto. 43A partir de la fecha de entrada en vigencia de este
reglamento, no se autorizará para las pesquerías de langosta del
Mar Caribe la incorporación de nuevas embarcaciones que se
dediquen a la captura de dicho recurso mediante el sistema de
buceo. Igualmente quedan prohibidas las sustituciones de
embarcaciones de buzos para faenar en la referida pesquería.
Solamente continuarán operando bajo este sistema aquellas
embarcaciones de buceo autorizadas que estén amparadas en
una licencia de pesca vigente, conforme el artículo 135 de la Ley.
Arto. 44Para el desarrollo de las actividades de captura de
langosta por el sistema de buzos de aquellas embarcaciones que
ya fueron autorizadas, el empleador y/o capitán de la embarcación
deberá cumplir con los procedimientos básicos para ejercer estas
actividades además de lo establecido en el Código del Trabajo
y las normas técnicas vigentes aplicables al trabajo del mar en
Nicaragua, mientras no entren en vigencia las nuevas
disposiciones que regirán sobre esta materia derivadas del estudio
técnico al que hace referencia la Ley.
Arto. 45De conformidad al arto. 134 de la Ley, serán considerados
empleados con contrato de trabajo, los trabajadores pesqueros
no embarcados y los embarcados, cuyas regulaciones laborales
y sociales se rigen por lo establecido en el Código Laboral.
El Ministerio del Trabajo, el MINSA y el INSS deberán formular
y elaborar en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto, el reglamento especial que
regule los términos y condiciones de estas relaciones jurídico –
laborales, a que se refiere el citado artículo, para garantizar la
afiliación de los trabajadores del mar al seguro social.
Arto. 46Para la sanción y aplicación de infracciones derivadas
de la Ley y el incumplimiento de este se aplicará lo dispuesto en
el numeral 5 arto. 123 de la Ley, sin perjuicio de lo que al respecto
disponga el Código del Trabajo, Ley General de Salud, Ley de
Seguridad Social y demás Leyes, Decretos y Normas técnicas de
Higiene y Seguridad Aplicable al Trabajo del Mar en Nicaragua,

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publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 28 de mayo
del 2004.
TITULO III
De las Actividades Pesqueras
y su Clasificación
Capítulo I
Disposiciones Comunes a las Distintas
Actividades de Pesca
Arto. 47EI MIFIC podrá exigir que las personas naturales o
jurídicas, titulares de Licencias de Pesca y/o propietarias de
embarcaciones de pesca industrial permitan a su costo, que
su personal científico o de control se embarque y reciba todas
las facilidades técnicas y materiales a fin de que puedan
desarrollar sus funciones en forma efectiva.
Arto. 48Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las
actividades pesqueras en aguas continentales o marítimas,
deberán desembarcar sus productos en puertos y lugares ya
autorizados. Cualquier infraestructura que en el futuro sea
adaptada para desembarco, deberá contar con la autorización
debida de la Dirección de Transporte Acuático que se
coordinará con otras Instituciones del Estado legalmente
competentes para tal fin.
Arto. 49Dentro del límite de las tres millas marinas, contadas
a partir de la línea de bajamar, queda prohibido todo tipo de
pesca de arrastre, excepto cuando sea para fines de
investigación, previamente autorizada por AdPesca, así como
para la pesca artesanal con embarcaciones con motor con
capacidad no mayor de setenta y cinco (75) HP.
Arto. 50La trasgresión de los límites, condiciones y
restricciones establecidas en licencias, concesiones o permisos
en las diferentes modalidades de actividad pesquera, es causal
suficiente para la suspensión temporal o definitiva de los
derechos derivados de las mismas, mediante la suspensión o
anulación por Resolución Ministerial, según lo establecido en
el arto. 116 de la Ley. Lo anterior es sin perjuicio, si fuera el
caso, de la aplicación de las sanciones establecidas en el arto
123 numeral 5 de la Ley, si fuera el caso.
Arto. 51Las actividades de pesca y acuicultura permitidas de
acuerdo al plan de manejo en áreas protegidas o en sus zonas
de amortiguamiento legalmente establecidas, deberán cumplir
con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento sobre
el derecho de acceso y demás regulaciones, además de contar
con la autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas
del MARENA. En el caso de las Regiones Autónomas del
Atlántico, se establecerán las coordinaciones pertinentes.
Arto. 52 En todo trámite de concesión, licencia o permiso de
pesca y acuicultura los interesados deberán presentar solicitud
por escrito en duplicado, con los siguientes requisitos básicos
según formato establecido, además de los propios para cada
actividad:1. Generales de Ley y la expresión si se procede a nombre propio
o en representación de otras personas y las calidades de estas,
en su caso. Si el solicitante fuera una persona jurídica, se expresaran
el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los
apellidos completos del representante legal.
2. Presentar su Cédula de Identidad y entregar fotocopia de la
misma.
3. Fotocopia de la Escritura de la Constitución de la empresa, o
sociedad debidamente registrada, poder de representación legal.
4. Número RUC.
5. Señalar dirección para notificaciones, número de teléfono, fax
y dirección electrónica.
Arto. 53En el proceso de otorgamiento de licencias y permisos
de pesca, el MIFIC y las autoridades municipales, evitarán el
desarrollo de prácticas monopólicas que impidan en una
comunidad la participación equitativa de los pescadores
interesados en este régimen.
Capítulo II
De la Pesca Artesanal
Arto. 54De conformidad al arto. 78 de la Ley, Para ejercer la
actividad de pesca artesanal, se requiere de un permiso a la
embarcación y un carné al pescador artesanal otorgado por el
MIFIC o por las Alcaldías donde exista Convenio suscrito de
Delegación de Atribuciones. Los inspectores de pesca en las
alcaldías deberán llevar un registro y control permanente de los
pescadores artesanales, recolectar las estadísticas de producción
del Municipio, vigilar el cumplimiento de las regulaciones
pesqueras vigentes e informar de lo actuado trimestralmente a la
DGRN, e informar mensualmente al CIPA-AdPesca la información
estadística y los registros de pesca, según formato prediseñado.
Arto. 55En el caso de los Municipios que suscriban Convenios
de Delegación de Atribuciones, las solicitudes de permiso para
pesca artesanal, serán presentadas ante la Alcaldía, la cual podrá
otorgarlos , respetando las normativas nacionales pesqueras
vigentes y las restricciones sobre pesquerías de acceso limitado,
vedas, uso de artes de pesca y demás ámbitos regulados en la
Ley y el presente reglamento.
Arto. 56Una vez presentada la solicitud a la Alcaldía, y verificados
los requisitos de Ley, el permiso será otorgado en un plazo no
mayor de treinta días.
Arto. 57Los pescadores artesanales que violenten las
disposiciones regulatorias del régimen de acceso limitado serán
objeto de las sanciones contenidas en la Ley. Idénticas medidas
serán tomadas ante la violación de las vedas, uso indebido o
destructivo de artes de pesca, o prácticas prohibidas o
restringidas en la Ley y Acuerdos o Resoluciones Ministeriales.
La clasificación de pesca artesanal, no podrá ser considerada
como atenuante para la consideración y aplicación de sanciones
derivadas de prácticas de pesca ilegal no declarada, ni
reglamentada.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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Arto. 58En los Municipios o zonas costeras en los cuales, no
se haya suscrito un Convenio de Delegación de Atribuciones,
el MIFIC a través de la DGRN realizará y asumirá los procesos
relacionados con el otorgamiento de permisos y demás
actividades vinculadas con la pesca artesanal, en los ámbitos
de su competencia.
Arto. 59Las personas naturales para poder dedicarse a la
actividad de pesca artesanal deberán obtener su permiso por
embarcación, presentando la documentación y los requisitos
establecidos en el arto. 52 y los siguientes:
1. Permiso de Navegación vigente otorgada por la Dirección
General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de
Transporte e Infraestructura.
2. Título de dominio de la embarcación ó en su defecto,
Declaración Notarial Jurada de que la embarcación es de su
propiedad o contrato de arriendo de la embarcación.
3. Constancia de contribuyente.
4. Constancia de registro verificable de los desembarques de
al menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías
de acceso limitado.
5. Las especies a capturar.
6. Tipo y números de artes de pesca a utilizar por embarcación.
7. El tipo de embarcación a utilizar y modo y capacidad de
propulsión.
8. Zona o área donde desembarcará el producto.
9. Número de pescadores artesanales a bordo de la
embarcación.
Arto. 60Toda asociación o cooperativa de producción
pesquera, para poder dedicarse a la actividad de pesca
artesanal deberán obtener su permiso por embarcación,
presentando la documentación y los requisitos de los artos. 52
y 59 en lo conducente y los siguientes:
1. Lista de Asociados.
2. Acta de constitución de la asociación o cooperativa, así
como su respectiva inscripción.
Arto. 61Las sociedades mercantiles, para poder dedicarse a la
pesca artesanal, deberán obtener su permiso por embarcación,
presentando la documentación y los requisitos de los artos. 52
y 59 en lo conducente y los siguientes:
1. Perfil del proyecto a desarrollar.
2. Capital inicial de operaciones y comprobación de que en la
sociedad participan ciudadanos nicaragüenses en las
modalidades establecidas por la Ley de la materia.
3. Deberá señalar el nombre de la sociedad, domicilio, los
socios que la conforman y el nombre del representante legal,
quien deberá firmar la solicitud.
4. Constancia que demuestre la capacidad económica para
operar ya sea propia o por parte de una empresa pesquera o
constancia de quien lo financia o lo habilita.
5. Constancia de registro verificable de los desembarques de
al menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías
de acceso limitado.Arto. 62Los pescadores artesanales que participen en las
pesquerías declaradas bajo el régimen de acceso limitado deberán
cumplir con las siguientes obligaciones adicionales:
1. Entregar a los inspectores de pesca toda la información
pertinente a la actividad, tales como: datos de capturas por
especies, esfuerzo aplicado, métodos y artes de pesca utilizados
y las zonas de pesca de acuerdo a formatos diseñados previamente.
2. Cumplir con todas las medidas de regulación aplicadas a las
pesquerías en donde tengan incidencia, tales como: artes de
pesca autorizadas, vedas, tallas y pesos mínimos, zonas de pesca
restringidas.
3. Permitir el abordaje de las autoridades competentes con el fin
de confirmar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la Ley y el presente reglamento.
4. Cumplir con el esfuerzo de pesca determinado para la pesca de
los diferentes recursos definidos en acceso limitado.
Las disposiciones técnicas específicas para cada recurso bajo
acceso limitado se emitirán por Resolución Ministerial.
Arto. 63Igualmente, las personas naturales o jurídicas que
requieran ejercer la actividad de acopio a nivel artesanal deberán
solicitar Permiso de Operación de Centro de Acopio, presentando
la documentación y los requisitos establecidos en el arto. 52 en
lo conducente y los siguientes:
1. Especie a acopiar.
2. Capacidad de almacenamiento.
3. Volumen diario de acopio en libras
4. Ubicación del acopio.
5. Aval sanitario del MAGFOR para operar.
6. Permisos de uso de suelos de la Alcaldía.
Arto. 64El MIFIC a través de Resolución Ministerial y/o las
Alcaldías que hayan suscrito Convenios, por Ordenanzas
Municipales, establecerán las especificaciones y procedimientos
que correspondan con relación al otorgamiento de los carné de
pescador artesanal, permisos para pesca artesanal y permisos de
centro de acopios.
Arto. 65Las Alcaldías, en coordinación con el MIFIC,
establecerán un sistema de publicación y divulgación de los
precios de mercado nacional e internacional de los productos y
recursos pesqueros, para fortalecer la libre oferta y demanda
de los mismos.
Arto. 66Los inspectores de pesca municipales para ejercer sus
funciones deberán estar debidamente capacitados y acreditados
por la Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de AdPesca,
con quien deberán mantener una coordinación permanente.
Arto. 67Las Alcaldías que hayan suscrito Convenios de
Delegación de atribuciones y el MIFIC en su caso, remitirán copia
de los permisos de pesca artesanal emitidos a la Capitanía de
Puerto de la Fuerza Naval de su jurisdicción.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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Arto. 68Se prohíbe a la pesca artesanal, en sus actividades de
extracción la captura de especies que son de uso exclusivo de
la pesca deportiva, el incumplimiento de esta disposición se
aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del arto. 123 de la Ley.
Capítulo III
Acopio y Recolección de Ostras
Arto. 69Para realizar la actividad de acopio y aprovechamiento
de ostras se otorgará una licencia a las personas naturales o
jurídicas nacionales que les confiere el derecho de acopio y
aprovechamiento de los bancos de ostras, en la zona costera
del litoral Pacifico y/o el Mar Caribe.
Arto. 70La licencia será otorgado por la DGRN por un período
de cinco (5) años renovables, contado a partir de la fecha de
su expedición. Para la recolección de las ostras solamente se
podrán utilizar embarcaciones y métodos manuales artesanales.
Arto. 71Los interesados en realizar la actividad de acopio y
aprovechamiento de ostras deberán presentar ante la DGRN,
la documentación y los requisitos establecidos en el arto. 52
y los siguientes:
1. El litoral y área en donde se realizará la recolección de las
ostras.
2. El número, nombre y matricula vigente emitida por la Dirección
General de Transporte Acuático de las embarcaciones que
apoyaran la recolección de las ostras, si es el caso.
3. El número de personas que se dedicaran a la actividad de
recolección.
4. Los métodos y artes de pesca que se utilizaran en la
recolección.
5. Copia de cédula de identidad de los recolectores.
6. Solvencia del canon respectivo.
Arto. 72Los titulares de licencias deberán presentar ante la
DGRN lista de trabajadores para la debida acreditación. AdPesca
le emitirá carné debidamente certificado a cada trabajador
como recolector de ostras por un período de un año. Solamente
los que estén registrados y que obtengan el carné podrán
ejercer esta actividad.
Arto. 73 Los titulares de licencias para el acopio y
aprovechamiento de ostras, deben cumplir con las obligaciones
siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes
con relación a los cánones y derechos a pagar por el acceso
y aprovechamiento de los bancos de ostras.
2. Asegurar la cooperación requerida para el control de las
operaciones de recolección según las normas al efecto, y
brindar las facilidades requeridas a los inspectores de pesca
autorizados, para supervisar las operaciones de captura y la
documentación del caso.3. Suministrar trimestralmente a AdPesca, la información de los
volúmenes recolectados y el esfuerzo ejercido, de acuerdo al
formulario preestablecido y suministrado por el inspector de
pesca.
4. Cumplir con los periodos de veda, talla mínima y zonas de
recolección establecidos para este recurso.
5. Cumplir con las Normas Técnicas Obligatorias existentes y las
que se dicten en materia de legislación y seguridad laboral,
protección ambiental y ordenamiento del recurso ostrícola y la
NTON 05025-04 para el aprovechamiento de ostras en el Pacífico
de Nicaragua.
Arto. 74 En el caso de las solicitudes de licencia para el acopio
y aprovechamiento de ostras en las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, serán canalizadas las solicitudes a través de las
municipalidades de su jurisdicción.
Capítulo IV
De la Pesca Industrial
Arto. 75La pesca industrial es aquella realizada con fines
comerciales por embarcaciones con eslora mayor a los quince
metros y en zonas fuera de los límites permitidos, relativos a la
pesca artesanal.
Arto. 76Para el acceso a la captura de recursos hidrobiológicos
en pesca industrial, es imprescindible contar con una licencia de
pesca otorgada por el MIFIC, según los procedimientos detallados
en el Título V, Capitulo II de este Reglamento.
Arto. 77 La actividad de pesca industrial podrá ser realizada en
pesquerías de acceso libre, o en pesquerías con régimen de
acceso limitado, debiendo observarse en este caso, las
restricciones contempladas en la Ley y este en relación a las
Cuotas Globales Anuales de Captura y número permisibles de
embarcaciones y demás aspectos regulados de esta actividad.
Arto. 78La DGRN procederá a solicitar un dictamen de AdPesca
sobre la operatividad en el caso de los titulares de licencias cuyas
embarcaciones permanezcan inactivas, para su cancelación,
según lo establecido en el artículo 71 de la Ley, salvo casos
previamente justificados y certificados por AdPesca ya sea por
encontrarse la embarcación en mal estado y/o en dique, en
proceso de reparación.
Arto. 79En un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia
del presente Reglamento, será establecido el sistema de
seguimiento satelital administrado por la Dirección de Monitoreo,
Vigilancia y Control de AdPesca destinadas a la vigilancia del
cumplimiento de las medidas de ordenamiento pesquero, así
como a la lucha contra la pesca ilegal no declarada ni reglamentada.
Arto. 80 Los titulares de licencias de pesca industrial, una vez
establecido el sistema de seguimiento satelital por el MIFIC,
tendrán las siguientes obligaciones:

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1512 25-02-05
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1. Instalar en la embarcación que corresponda, los equipos
componentes del sistema satelital (balizas).
2. Mantener permanentemente operativos dichos equipos, ya
sea que la embarcación se encuentre en puerto, travesía, paso
inocente, faenas de pesca o veda.
3. Verificar regularmente la operatividad y transmisión continua
de los equipos del sistema, instalados a bordo.
4. Enviar y remitir los reportes de pesca en la forma y manera
en que sea establecido por Resolución Ministerial.
5. Comunicar a las autoridades cualquier falla, avería,
desperfecto o circunstancia que impida el normal
funcionamiento del equipo de seguimiento satelital instalado
en la embarcación, independientemente de que la misma se
encuentre en puerto, travesía, o en faena de pesca y de forma
inmediata una vez que se produjo el suceso.
6. Comunicar a las autoridades, el ingreso de la embarcación
a labores de reparación y mantenimiento que determine la
necesidad de desconectar el equipo de seguimiento satelital.
Esta comunicación deberá ser remitida con un plazo de antelación
no menor de cuatro días, indicando el motivo y el tiempo
estimado en que el equipo estará desconectado. En estos
casos, la Dirección de Monitoreo Vigilancia y Control de
AdPesca, autorizará la desinstalación del equipo, a través de
comunicación formal, debiendo ser reconectados una vez que
se hallan superado estas circunstancias.
Arto. 81Es prohibida toda práctica de manipulación del equipo
satelital que afecte o dañe su buen funcionamiento, así como
su desconexión o desinstalación sin autorización del Director
de Monitoreo Vigilancia y Control de AdPesca. La violación
de esta norma, traerá como consecuencia, las aplicaciones de
sanciones contenidas en el arto. 123, numeral 5 de la Ley, sin
perjuicio de la suspensión del permiso de zarpe, mientras no
se hayan corregido los daños producidos al equipo y este no
se encuentre funcionando normalmente.
Arto. 82Los datos, reportes e información provenientes del
sistema satelital, podrán ser utilizados por el MIFIC y sus
dependencias como medios de prueba en cualquier proceso
administrativo o judicial, dentro del ámbito de su competencia,
en relación a infracciones o violaciones a la Ley, Acuerdos o
Resoluciones Ministeriales y el presente Reglamento.
Igualmente, podrán ser utilizados por los titulares de la licencia
de pesca industrial o sus representantes en idénticos procesos.
Capítulo V
De la Pesca Deportiva
Arto. 83La Pesca deportiva se clasifica en:
1. Pesca deportiva con fines turísticos.
2. Pesca deportiva con fines de recreación.
Arto. 84Para poder practicar la pesca deportiva es obligatorio
contar con un permiso de pesca deportiva extendido por la
DGRN de conformidad con los términos del arto.84 de la Ley,
el cual es personal e instranferible, siendo (1) un año el tiempo
máximo de duración del permiso. El permiso debe llevarse enforma claramente visible cuando se está pescando y debe ser
exhibido cuando así lo soliciten los inspectores de pesca.
Arto. 85 Las personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras para la solicitud del permiso deben presentarse ante
la DGRN, con la documentación y requisitos establecidos en el
arto. 52 de esta ley y los siguientes datos adicionales:
1. Tipo y categoría a practicar.
2. Zona de pesca.
3. Artes de pesca.
4. Las especies a capturar
5. La embarcación y bandera a utilizar.
6. Período solicitado.
7. Acta constitutiva de la sociedad debidamente inscrita en el
caso de personas jurídicas o asociaciones, sean nacionales o
extranjeras.
8. En el caso de personas jurídicas extranjeras, certificación de la
actividad que desarrolla en su país y su legalización de su país
o estado.
9. En caso de personas jurídicas, debe incluir nombres y número
de asociados sujetos del permiso.
10. Seguro de responsabilidad civil para daños a terceros.
11. Patente de Navegación.
La DGRN tendrá un plazo de (15) quince días para emitir el permiso
de pesca, En caso de personas jurídicas, cada miembro asociado
contará con un carné que lo identifique como tal.
Arto. 86Para las actividades de pesca deportivas con fines
turísticos, la DGRN y el INTUR deberán establecer coordinaciones
para habilitar el otorgamiento de permisos a grupos de turistas,
a través de sus delegaciones y de las empresas operadoras de
turismo.
Para operativizar esta disposición se establecerán los
procedimientos administrativos por Resoluciones Ministeriales.
Arto. 87 Las categorías de los permisos de pesca deportiva, que
serán válidos en todo el país son los siguientes:
1. Categoría diaria: Solamente podrá obtener el permiso para los
torneos o actividades de pesca establecidos por un día,
especificando claramente la fecha para la realización de la
actividad de pesca deportiva la cual iniciará y concluirá con la luz
del día.
2. Categoría semanal: Solamente podrá obtener el permiso de
pesca deportiva para los torneos o actividades de pesca que
duren de dos a un máximo de siete días. Se debe especificar
claramente el período. Igualmente los días iniciaran y concluirán
con la luz solar.
3. Categoría temporada: Solamente podrá obtener el permiso de
pesca en un período comprendido de un mes hasta el máximo
de un año, sin perjuicio de los períodos de vedas para cada
especie. Igualmente los días iniciaran y concluirán con la luz
solar.

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1513 25-02-05
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La DGRN establecerá en forma diferenciada, los costos a
pagarse por cada permiso, según su categoría y naturaleza.
Arto. 88Con relación a las categorías establecidas en el artículo
anterior y el arto.104 párrafo segundo de la Ley, el MIFIC en
conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
establecerán los cánones por el valor de los permisos a través
de Resolución Ministerial y los mismos serán actualizados
anualmente.
Arto. 89 Las especies de picudos para la pesca deportiva
establecidas en el artículo 85 de la Ley son las siguientes:
1. Pez Vela (Istiophorus spp.).
2. Pez Espada (Xiphias gladius).
3. Marlin Negro, Azul y Rayado (Istiophorus spp. y Makaira
spp).
Arto. 90Todas las especies capturadas en la pesca deportiva
en las diferentes modalidades y especies, deberán ser devueltos
al agua vivos y con el menor daño posible, en el mismo sitio
donde fueren capturados.
En el caso de Marlin negro, azul y rayado y siempre que el pez
capturado tenga un peso mayor de 200 libras, será permisible
su conservación y consumo hasta un limite de (3) tres ejemplares
por embarcación. En el resto de las especies se permitirá para
consumo hasta un límite de (3) tres ejemplares por individuo
y hasta un máximo no mayor de (12) doce por embarcación.
En el caso del sábalo real y el róbalo, se permitirá la captura de
(1) una especie por individuo y un máximo de (3) tres por
embarcación, debiendo cumplir en todos los casos con los
pesos y tallas permitidas en las normativas especificas.
Arto. 91En el caso de los torneos de pesca deportiva con fines
turísticos que se realicen en el país, el INTUR y las Asociaciones
de Pesca Deportiva legalmente constituidas apoyarán a
AdPesca para controlar el cumplimiento de las obligaciones de
los permisos de pesca otorgados para cada categoría.
Arto. 92Para que una empresa operadora turística y/o
asociaciones de pesca deportiva radicada en el país, pueda
promover actividades de pesca deportiva turística y solicitar
permisos a otorgarse a grupos de turistas o individuales,
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1. Que sea una empresa legalmente constituida.
2. Presentar solicitud formal, en la que se especifique sus
generales de ley, base de operaciones, tipo de embarcaciones
y artes de pesca a utilizar.
3. Estatutos o su reglamento Interno y lista de asociados, en
su caso.
4. Presentar matrícula de Tur-operadora emitido por el INTUR.
Arto. 93Los torneos de pesca deben regularse a través de las
asociaciones de pesca deportiva por sus propios reglamentos
avalados por el INTUR, ajustarse a las normas de esteReglamento y normas vigentes debiendo tender a la promoción
de la actividad deportiva, a la integración de los deportistas y a
la preservación del recurso.
Arto. 94Se prohíbe realizar las siguientes actividades en la pesca
deportiva:
1. La pesca desde embarcaciones, en nacientes o desembocaduras
de ríos y arroyos, en lagos o lagunas, dentro de un círculo
imaginario de 200 mts. de radio con centro en la naciente o la
desembocadura.
2. En la caza subacuática, el uso de explosivos, sustancias tóxicas
o cualquier otro elemento que pueda producir perjuicios a la vida
acuática.
3. La pesca con redes, trampas, espineles, arpones, fijas, garfios
o armas de fuego y la utilización de cebado.
4. La obstaculización del paso de los peces mediante el uso de
bastidores, mamparas, diques, tajamares o cualquier otro medio.
Cuando los mismos, previo estudio, sean autorizados, podrá
exigirse la instalación y posterior cuidado de algún sistema que
asegure el libre tránsito de los peces.
5. La comercialización del producto de la pesca deportiva sea en
estado fresco o elaborado de cualquier forma.
6. La no rotación en las bocas, la detención en un ambiente de
pesca cuando avanza otro pescador, y el ingreso a menos de 100
mts. de distancia aguas arriba o abajo de otro pescador, según el
sentido del avance del mismo.
7. Todo acto que cause contaminación o deterioro de los ambientes
y ecosistemas acuáticos y terrestres, en los cursos o cuerpos de
agua o en sus orillas, arrojar residuos de cualquier tipo, encender
fuego en cercanías de árboles y arbustos o en sitios en donde
exista riesgo de incendio.
8. La pesca en los ríos y arroyos en las zonas comprendidas
dentro de los 500 mts. aguas arriba y abajo de todas las obras que
impidan el libre paso de los peces, como represas o diques.
9. Extraer por cualquier método peces en lugares artificiales de
encierro, tales como canales, pulmones, vertederos o bocatomas.
10. Mantener en cautiverio peces capturados en medios silvestres
y el transporte de peces vivos de cualquier especie y en cualquier
estadio sin autorización de la autoridad competente.
Arto. 95Todas las modalidades de pesca deportiva deben
practicarse respetando las normativas técnicas y disposiciones
administrativas vigentes, que establecen temporadas, tallas
mínimas, artes de pesca, zonas específicas y limites de captura.
Capítulo VI
Pesca Científica
Arto. 96Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, interesadas en realizar pesca científica,
deberán presentar la solicitud de un permiso ante la Dirección
General de Recursos Naturales del MIFIC, la cual tendrá un plazo
máximo de (30) treinta días para resolver. Los permisos serán
otorgados, previo dictamen técnico de CIPA/ AdPesca.

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Arto. 97Los requisitos y documentos para la obtención del
permiso de pesca científica además de los establecidos en el
arto. 52 son los siguientes:
1. Que la finalidad de los proyectos de investigación coincidan
con los establecidos en el presente Reglamento.
2. Presentación en duplicado del protocolo de investigación,
el cual deberá incluir al menos: naturaleza del proyecto,
objetivos, metodología, lugar a realizar la investigación,
descripción de las embarcaciones y artes de pesca a utilizar y
tiempo de duración.
3. Que se permita el embarque de un técnico nicaragüense
designado por AdPesca a costa del solicitante.
Al final de la investigación se deberá entregar al CIPA un
ejemplar de dicho estudio.
Arto. 98La solicitud deberá señalar el nombre de la persona
o institución interesada, si es pública o privada, incluyendo
además, el proyecto completo de investigación y su
financiamiento. La solicitud deberá detallar el lugar de la
investigación y los medios técnicos a utilizar.
Arto. 99 Son requisitos para que una persona natural pueda
efectuar investigaciones o estudios científicos de la pesca, al
menos una de las siguientes condiciones:
1. Tener el respectivo título profesional o equivalente
reconocido por el Estado.
2. Ser miembro de alguna institución científica nacional o
extranjera que patrocina su labor.
3. Ser persona de probada experiencia y capacidad en trabajos
de investigación en la materia.
Arto. 100 Son requisitos para que una persona jurídica pueda
dedicarse a la investigación científica o estudios de pesca, al
menos una de las siguientes circunstancias:
1. Ser una institución perteneciente al sistema de educación
nacional o una institución científica nacional.
2. Ser empresa nacional que se dedique a la actividad pesquera.
3. Ser una institución científica extranjera, calidad que debe
probar fehacientemente.
Arto. 101 AdPesca, a través del CIPA, deberá supervisar
periódicamente las actividades de pesca científica autorizadas,
debiendo informar a la DGRN de los resultados de la supervisión.
Arto. 102 Con relación a las investigaciones científicas a
desarrollarse en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica,
se mantendrá un vínculo informativo con las Comisiones de
Recursos Naturales de los Consejos Regionales. Una vez
concluidas las investigaciones se entregarán a los Consejos
Regionales una copia de los resultados de las mismas.Capítulo VII
Pesca de Subsistencia
Arto. 103 Además de las disposiciones contenidas en la Ley, se
aplicarán para la regulación de la pesca de subsistencia, los
principios y normas definidas en el presente Decreto de
conformidad a los artículos siguientes.
Arto. 104 La pesca de subsistencia es aquella realizada con la
única finalidad de obtener de ella el sustento y alimentación
directa del pescador y su familia. El número de especies
capturadas, deberá estar siempre relacionada con esta finalidad.
Este tipo de pesca solamente puede ser practicada por los
nicaragüenses.
Arto. 105 La pesca de subsistencia no implicará ningún tipo de
permiso o pago por su derecho de acceso, siempre que su práctica
esté contenida en la definición del artículo precedente. Es
obligación absoluta de los que ejerzan la pesca de subsistencia
el respeto a las vedas y las regulaciones en cuanto a los artes de
pesca establecidas por las autoridades competentes.
Arto. 106 En el caso de la pesca de tortuga marina en la Costa
Atlántica y aún cuando esta sea considerada como pesca de
subsistencia en virtud de la Ley, deberán aplicarse cuando
corresponda, las restricciones naturales derivadas de la necesidad
de asegurar la sostenibilidad del recurso, en beneficio de la
misma comunidad. Estas disposiciones serán establecidas por el
MARENA en coordinación con las autoridades regionales a
través de Resolución Ministerial.
TITULO IV
De las Fases y Procesos de la Pesca, Extracción,
Procesamiento y Comercialización
Capítulo I
De las Embarcaciones
Arto. 107 Toda embarcación que se dedique a la pesca industrial
en aguas continentales y marítimas deberá llevar a bordo en el
desarrollo de sus operaciones además de los documentos exigidos
en la Ley No. 339, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento,
lo siguiente:
1. Copia del permiso de pesca que autoriza a la persona natural
o jurídica, para dedicarse a las actividades pesqueras.
2. La autorización correspondiente de zarpe.
3. Bitácora o registro de capturas de pesca.
Arto. 108 El personal de pesca en las embarcaciones de bandera
nacional, deberá ser al menos en un 90% de nacionalidad
nicaragüense. Igualmente, los capitanes de barco de las
embarcaciones pesqueras deberán presentar su certificado al
Registro Público de Navegación Nacional de la DGTA para su
acreditación ante la DGRN, cumpliéndose lo dispuesto en el arto.
51 de la Ley, en lo que se refiere a su nacionalidad y origen.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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Arto. 109 Las reparaciones de los barcos pesqueros deben
realizarse en astilleros nacionales. Cuando por razones técnicas
y de insuficiencia en la capacidad instalada del país, se
requiera el traslado de la nave a otro Estado, para su
reparación, será imprescindible la presentación de la solicitud
a la DGRN adjuntando constancia de los Astilleros Nacionales
de que no existe capacidad técnica o instalada. En un plazo no
menor de quince (15) días, antes de la fecha programada de su
partida. AdPesca evaluará mediante una inspección, la
fundamentación de la solicitud y emitirá su dictamen técnico
en un plazo no mayor de (10) diez días. Presentado el dictamen
técnico de AdPesca, la DGRN, emitirá su resolución en un
plazo no mayor de (5) cinco días a partir de esa fecha.
Arto. 110 De conformidad con la Ley, no serán otorgadas
licencias ni permisos de pesca a embarcaciones de bandera
extranjera para pesquerías sometidas al régimen de acceso
limitado, salvo las que han sido otorgadas a la fecha de su
entrada en vigencia. En los casos de solicitudes para pesquerías
de libre acceso, el MIFIC tomará su decisión, previo análisis
de la capacidad instalada de la flota nacional. Las autoridades
de INTUR, podrán autorizar provisionalmente la participación
de embarcaciones extranjeras en eventos específicos de
pesca deportiva.
Arto. 111 Todo capitán de barco o titular de licencias o
permisos de pesca, está obligado a permitir la presencia en sus
embarcaciones de los inspectores de pesca acreditados o de
funcionarios de AdPesca, así como de los miembros de la
Fuerza Naval e inspectores sanitarios del MAGFOR que lo
requieran en el marco de sus atribuciones y competencias. La
negativa a permitir el arribo de los inspectores a la embarcación,
constituye presunción de pesca ilegal, con las consecuencias
legales que corresponden.
Arto. 112 Las solicitudes de reparación o mantenimiento de
naves en astilleros fuera del territorio nacional, en épocas de
veda serán objeto de los mismos procedimientos establecidos
en el arto. 109 de este reglamento. El costo de estadía de las
embarcaciones en muelles, puertos, o astilleros en época de
veda, es responsabilidad de sus propietarios.
Arto. 113 En el caso de que las embarcaciones dedicadas a la
pesca marítima industrial en las llamadas zonas de altura,
dentro de las aguas jurisdiccionales pretendan transbordar
productos pesqueros a barcos auxiliares de flota en alta mar,
podrán hacerlo siempre que un inspector de pesca debidamente
acreditado, se encuentre a bordo, verificando dicha operación,
siendo su embarque y estadía a costa de la empresa. Los
interesados deberán solicitar al menos con quince días de
anticipación, el embarque de dicho funcionario.
Capítulo II
Del Procesamiento
Arto. 114 Las plantas procesadoras de los productos
pesqueros, para su instalación deberán solicitar el permiso de
instalación de nuevas plantas ante la DGRN, sin perjuicio delos demás requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley.
Presentada la solicitud, La DGRN, se pronunciará sobre la admisión
de la solicitud en un plazo no mayor de cinco días, a partir de su
presentación y completada, en su caso.
Admitida la solicitud por la DGRN, el solicitante tendrá un plazo
no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de Permiso
Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las Comisiones de
Recursos Naturales de los Consejos Regionales, en caso que
requiera según el Decreto No. 45-94 Reglamento de Permiso y
Evaluación de Impacto Ambiental, y una vez aprobados los
términos de referencia por parte de éstas autoridades, el solicitante
tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) para
presentar su Estudio de Impacto Ambiental. Presentado dicho
estudio, el MARENA y/o las Comisiones de Recursos Naturales
de los Consejos Regionales en su caso, en un plazo no mayor de
ciento veinte (120) días emitirán su Resolución.
Cumplido los términos anteriores el MIFIC tendrá quince (15)
días posteriores para otorgar o denegar el permiso de instalación.
En caso que el solicitante no cumpla con los plazos establecidos
en el presente artículo se mandará a archivar dicha solicitud.
Arto. 115 Una vez aprobada las instalaciones para el
funcionamiento, éstas deben contar con autorización del
MAGFOR quien deberá asegurar para la aprobación del
funcionamiento de las plantas nuevas procesadoras, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley No. 291 Ley
Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, y las
normas técnicas obligatorias nicaragüenses para productos
pesqueros y acuícolas y demás disposiciones legales vigentes
en materia sanitaria. Asimismo contar con autorización del MINSA
y cumplir con la NTON 05017-03 para el control ambiental de los
establecimientos de las plantas procesadoras de pescados y
mariscos.
Arto. 116 Las plantas de proceso y centros de acopio de productos
pesqueros y de acuicultura deberán entregar la información
estadística compilada de esfuerzo, captura, desembarques e
industrialización a AdPesca durante los primeros (6) seis días de
cada mes.
Arto. 117 El producto final una vez aprobado por el MAGFOR
deberá llevar una etiqueta de conformidad con la NTON 03 021 99,
Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados para Consumo
Humano.
Capítulo III
De la Comercialización
Arto. 118 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a
la comercialización de los productos pesqueros y de acuicultura
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura
de la DGRN, de acuerdo al arto. 173 del presente Reglamento.
Arto. 119 No se permitirá la comercialización de las especies
pesqueras, cuyo tamaño sea menor a lo establecido en la Ley y

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normas técnicas respectivas, que se encuentren en períodos
de reproducción o en época de veda. Tampoco serán
comercializables los productos, y especies descritos en el arto.
49 de la Ley. En tales casos, además de la aplicación de las
sanciones contenidas en la Ley, los productos serán retirados
de circulación y decomisados por AdPesca, entregando los
mismos, a los centros de beneficencia o asistenciales del
Estado.
Arto. 120 Para la exportación de productos pesqueros y de
acuicultura, el interesado deberá acompañar los formularios
aduaneros donde se detallen, el nombre y descripción del
producto, cantidad, volumen, valor, procedencia y destino,
certificado sanitario extendido por el MAGFOR; así como la
factura comercial debidamente autorizada de las plantas
legalmente establecidas para que luego de su verificación
AdPesca autorice o no, en una primera instancia la exportación
del producto.
Arto. 121 Para la exportación de pescado seco, salado y
ahumado procesado en las comunidades de pescadores
artesanales, se extenderá el correspondiente Certificado de
Exportación emitido por AdPesca, siempre y cuando se
presente constancia sanitaria emitida por el MAGFOR.
Arto. 122 Para la exportación de ostras se requiere un proceso
mínimo de clasificación por talla y empaque, además de
entregar la hoja de captura, lo cual será verificado por el
inspector de pesca previa emisión del Certificado de
Exportación.
Arto. 123 En el caso de los permisos especiales establecidos
en el arto 43 de la ley, estos serán emitidos por medio de
Acuerdo Ministerial el cual permitirá la apertura de fronteras
para el procesamiento cuando se compruebe que la producción
de determinado recurso exceda la capacidad de procesamiento
instalada en el país y por un período de vigencia determinado.
Asimismo se emitirá permiso especial para la comercialización
de productos pesqueros vivos.
Arto. 124 En la importación y movilización de organismos
acuáticos en el territorio nacional para las granjas de
acuicultura, los interesados deberán regirse por la norma
técnica NTON 11003-01, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 99 del 29 de mayo del 2002.
TITULO V
De los Derechos de Acceso a la
Actividad Pesquera Industrial
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 125 La extracción y el cultivo de las especies
hidrobiológicas se podrá efectuar de conformidad con las
condiciones fijadas en la licencia, permiso o concesión
correspondiente. Las calidades y requisitos establecidos porel arto. 61 de la Ley para las personas naturales o jurídicas
interesadas en solicitar licencias, permisos o concesiones de
pesca, deberán ser demostradas en el proceso de solicitud con
los medios razonables a su alcance.
Arto. 126 La violación de las inhibiciones establecidas para
funcionarios y servidores públicos o sus parientes, en la solicitud
y goce de permisos, licencias y concesiones, a que se refiere el
arto. 62 de la Ley, se sancionará de conformidad a la ley de la
materia. En todo caso, el funcionario involucrado recibirá las
garantías adecuadas del debido proceso, para la delimitación de
su responsabilidad.
Capítulo II
De la Tramitación de Licencias y permisos
Arto. 127 Los interesados en obtener una licencia de pesca
deberán presentar solicitud ante la Dirección General de Recursos
Naturales (DGRN) del MIFIC, los documentos y los requisitos
establecidos en el arto. 52 del presente Reglamento y los siguientes:
1. Indicar el recurso a explotar, las zonas de captura y los artes o
medios a utilizar.
2. Manifestación clara y categórica mediante declaración jurada
ante notario de que el o los solicitantes, sus representantes o sus
sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades
administrativas y judiciales que indica la Ley, y que no se
encuentra restringido ni inhibido de ninguna forma para el goce
de los derechos solicitados, o en convocatoria de acreedores,
quiebra o liquidación.
3. Seguro de responsabilidad civil para daños a terceros.
4. Fotocopia del recibo del depósito de garantía, establecido por
el MIFIC, para los casos establecidos en el arto. 69 de la Ley.
5. Fotocopia de la escritura de propiedad de la embarcación o
copia del contrato de arriendo de la misma en su caso.
6. En el caso del requisito del numeral 2 del arto. 66 de la Ley, este
se aplicará a los recursos inexplotados, los interesados deberán
presentar los resultados del estudio de viabilidad técnico
económico en un plazo de un año para su aprobación.
7. En el caso del requisito del numeral 3 del arto. 66 de la Ley los
requisitos referidos, deberán presentarse una vez emitida la
licencia.
La DGRN determinará si la solicitud cumple con los requisitos
para proceder con los trámites correspondientes de acuerdo a las
leyes vigentes. Los anteriores requisitos constituyen elementos
fundamentales sin los cuales una solicitud no puede ser admitida.
En caso de falta y/o requerimiento de información adicional, se
dará al solicitante un plazo no mayor de diez (10) días para
completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo sin
que el solicitante cumpla con la obligación de presentar los
documentos adicionales, la DGRN declarara inadmisible la
solicitud de conformidad con las facultades que le otorga la Ley
y el presente Decreto, y mandara a archivar las diligencias.
Arto. 128 Presentada la solicitud con los requisitos de ley, los
funcionarios designados para tal efecto, devolverán copia al
interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la

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fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía de
derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el
Libro de Registro de solicitudes de Derechos correspondientes.
Arto. 129 Admitida la solicitud de licencia de pesca, la DGRN
tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para verificar si hay
disponibilidad del recurso. Dentro de este período, la DGRN
para la determinación de disponibilidad de un recurso sin
cuota establecida o de libre acceso, dará traslado a AdPesca,
quien dictaminará lo propio en un plazo no mayor de siete (7)
días.
Arto. 130 Cuando la solicitud de nuevas licencias de pesca a
desarrollarse sean remitidas a las Comisiones de Recursos
Naturales de los Consejos Regionales Autónomos del
Atlántico (CRAA), el MIFIC, recibida la solicitud y verificada
la disponibilidad en las pesquerías de acceso limitado y/o
teniendo a la vista el dictamen de AdPesca, en las pesquerías
de libre acceso, dará traslado a las Comisiones de Recursos
Naturales de los Consejos Regionales para que estos emitan
su aprobación o denegación en un plazo no mayor de veinte
(20) días. Transcurrido el plazo de la consulta, el MIFIC
emitirá su resolución mediante Acuerdo Ministerial.
Los Consejos Regionales del Atlántico, a través de la Comisión
de Recursos Naturales trasladarán la solicitud a la Secretaría
de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional,
quien deberá emitir su dictamen técnico, por medio de una
resolución y posterior remisión a la Comisión de Recursos
Naturales para su dictamen e inclusión en agenda parlamentaria
del CRAA para su resolución.
En caso de negativa, de la Comisión de Recursos Naturales de
los Consejos Regionales del Atlántico, el MIFIC a través de
AdPesca y la DGRN podrá intervenir aportando nuevos
elementos que permitan reconsiderar la negativa. Si la Comisión
de Recursos Naturales del Consejos Regionales del Atlántico
persiste en su negativa, la DGRN rechazará la solicitud, sin
perjuicio de las acciones que el solicitante pueda ejercer en la
vía que corresponda.
Arto. 131 Una vez emitido el Acuerdo Ministerial, la DGRN,
dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante, indicándole
la forma en que le ha sido otorgada la licencia, y este tendrá
un plazo máximo de quince (15) días, para notificar su aceptación
integra, o lo que tenga a bien.
En caso que el interesado notifique su negativa a aceptar la
resolución o dejare transcurrir los plazos mencionados sin
hacer ninguna manifestación, la DGRN dictará auto dando por
concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias
correspondientes.
Arto. 132 La DGRN emitirá copia de certificación de las
concesiones, licencias y permisos otorgados a AdPesca,
Fuerza Naval y Comisión de Recursos Naturales de los
Consejos Regionales.Arto. 133 Las solicitudes de renovación, traspaso, y renuncia de
licencias o permisos deberán anotarse en los Libros de Registro
correspondientes, según el caso y deberán cumplir además de los
requisitos y documentos generales, con los siguientes:
1. Certificado de cumplimiento de obligaciones técnicas y
económicas de las instancias respectivas.
2. No haber sido objeto de sanciones por reincidencia, y haber
estado operando los últimos doce meses.
3. En el caso de las renuncias los licenciatarios deberán presentar
la solvencia financiera de sus obligaciones.
Por ser estas solicitudes derivadas de un derecho otorgado con
anterioridad, deben presentarse referidas con el respectivo número
de expediente. Una vez registrada la solicitud a que hace referencia
el numeral anterior la DGRN resolverá dentro de un plazo máximo
de quince días.
Arto. 134 Las licencias de pesca otorgarán a la persona natural
o jurídica beneficiaria de la misma el derecho de acceso al
aprovechamiento de un recurso pesquero especifico, en una
zona pesquera definida dentro de las aguas jurisdiccionales
Nicaragüenses (Océano Pacifico y/o Mar caribe), mediante el uso
de un número determinado de embarcaciones pesqueras con una
potencia máxima por motor y un máximo total de toneladas de
Registro Bruto.
Los títulos de licencia de pesca especificaran la fauna de
acompañamiento y pesca incidental en el caso de libre acceso y
que sean permitidos.
Arto. 135 En el caso de solicitudes de Licencias para la captura
de un mismo recurso inexplotados o subexplotados en una misma
zona de pesca la prioridad en la presentación de la solicitud
establece el derecho de preferencia. Salvo los casos establecidos
en el arto. 72 de la Ley.
Arto. 136 No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, en caso
de ser necesario restringir el acceso al recurso, la renovación de
licencias, tendrán prioridad sobre el otorgamiento de nuevas
licencias , siempre y cuando el beneficiario haya cumplido con
todas las obligaciones comprendidas en dicha licencia, pero su
derecho se limitará al número de licencias por embarcaciones que
haya estado efectivamente operando durante los (12) doce meses
anteriores, salvo las excepciones justificables y documentadas
por veda.
Arto. 137 El titular de la licencia, una vez que acepte los términos
de la misma, además de cumplir con las disposiciones contenidas
en la Ley y el presente Reglamento, quedará sujeto a los
cumplimientos de las obligaciones y contraprestaciones
siguientes:
1. Obtener el Permiso Anual de Pesca por cada embarcación.
2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigente con
relación a los cánones por derecho de vigencia y aprovechamiento
de los recursos pesqueros.

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3. Obtener los zarpes respectivos en su puerto de operación
previa revisión de su equipo y aperos de pesca por las
autoridades de AdPesca y capitanía de puerto de la fuerza
naval.
4. Descargar y procesar la totalidad de la captura en una planta
de procesamiento nacional. Los productos pesqueros a
exportarse deberán identificarse como producto nicaragüense
con su marca respectiva.
5. Utilizar en la captura del recurso las artes de pesca que estén
autorizadas en la licencia de pesca conforme a la NTON 03045-
03, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y
Métodos de Pesca, aprobada en julio del 2004. Así como el uso
de cualquier dispositivo o sistemas satelitales o de
conservación ecológica debidamente instalados y funcionando
de conformidad con las normas técnicas respectivas.
6. Asegurar la cooperación requerida por las autoridades
correspondientes para el control de las operaciones de pesca
según las normas vigentes y brindar las facilidades necesarias
a los inspectores de pesca autorizados, en el ejercicio de sus
funciones, quienes podrán abordar los barcos en puerto o en
faenas para supervisar las capturas, artes de pesca y la
documentación del caso.
7. Suministrar los primeros (6) seis días de cada mes a AdPesca
la información del mes anterior sobre la captura de los recursos
pesqueros realizadas por las embarcaciones, en el formato
diseñado para tal fin.
8. Cumplir con las normas vigentes y las que se dicten en
materia de seguridad laboral, protección ambiental y de
ordenamiento de los recursos pesqueros.
Arto. 138 Los titulares de licencias deberán iniciar operaciones
de conformidad al arto. 66 último párrafo de la Ley. Se establecen
excepciones previa autorización de la DGRN del MIFIC, en
caso fortuito o fuerza mayor que impida el inicio de operaciones,
para lo cual serán admisibles todas las diligencias probatorias
que sean determinadas por AdPesca, según el caso o
circunstancias.
Arto. 139 Los titulares de licencias de pesca deberán obtener
anualmente en la DGRN, un permiso de pesca para cada una de
las embarcaciones autorizadas a la captura de recursos
pesqueros y para su otorgamiento deberán presentar los
documentos y requisitos del arto. 52 y los siguientes:
1. Licencia de pesca vigente que ampare y acredite al solicitante
como responsable de la actividad de explotación a efectuarse
en dicha embarcación.
2. Copia del certificado de matrícula vigente y patente de
navegación de la embarcación otorgados por el Ministro de
Transporte e Infraestructura (MTI).
3. Identificación de los recursos pesqueros a capturar, las
artes de pesca a utilizar y las zonas de pesca a explotar.
4. Solvencia del pago de los cánones emitidos por la DGI en
caso de deudas después del 2002 y el MIFIC en caso de la
deuda acumulada anterior al 2002.
5. Fotocopia de la escritura de propiedad de la embarcación o
copia del contrato de arriendo de la misma, en su caso.Presentada la solicitud con los requisitos anteriores, la DGRN
tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para emitir el respectivo
permiso.
Arto. 140 Para las renovaciones de los permisos de pesca anuales
los interesados deberán presentar solvencia por concepto de
pago de los derechos de vigencia y aprovechamiento derivados
del permiso anterior por embarcación.
Capítulo III
Captura y Acopio de Post-Larvas
Arto. 141 Para ejercer la actividad de captura y acopio de post-
larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, se
otorgará permiso a las personas naturales o jurídicas nacionales
que lo soliciten, otorgándoles el derecho de aprovechamiento en
aguas jurisdiccionales y zona costera en los sistemas estuarinos
del litoral Pacifico y/o el Mar Caribe.
Arto. 142 La solicitud del permiso será tramitada en la DGRN del
MIFIC y será otorgada por el período de (1) un año renovable. En
el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se
ejecutará de conformidad con los procedimientos establecidos
para el otorgamiento de licencias de que tratan los artos. 130 y 131
de este Reglamento.
Arto. 143 Los interesados en realizar la actividad de acopio de
Post-Larvas de recurso camarón u otras especies hidrobiológicas,
deberán presentar ante la DGRN, para obtener el respectivo
permiso los siguientes documentos y requisitos básicos del arto.
52 del presente Reglamento en lo conducente y los siguientes:
1. El litoral, el área o el sistema estuarino, en donde se llevará a
cabo el aprovechamiento y el sitio en donde se establecerá el
centro de Acopio.
2. Permiso de uso de suelo por parte de la Alcaldía correspondiente.
3. Aval sanitario emitido por el MAGFOR
Arto. 144 Los titulares de permisos para el establecimiento del o
los Centros de Acopio de Post-larvas del recurso camarón u otras
especies hidrobiológicas, deberán cumplir o hacer cumplir, en su
caso a las personas naturales nacionales que recolecten post-
larvas para su centro, las siguientes obligaciones:
1. Instalar el equipo necesario (tanques, pilas, oxigeno, filtros
clasificadores, etc.) en un área techada y embaldosada.
2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con
relación a los cánones y derechos a pagar por el establecimiento
de un centro de acopio y aprovechamiento de larvas y post-larvas
del recurso camarón.
3. Asegurar la cooperación requerida para el control de las
operaciones de los centros de acopio según las normas que se
dicten al efecto, y brindar el apoyo requerido a los inspectores
autorizados de AdPesca para supervisar las operaciones de
acopio y la documentación del caso.
4. Suministrar mensualmente a AdPesca la información de los
volúmenes de larvas capturadas, de acuerdo al formulario
suministrado por el inspector de pesca.

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5. Garantizar que para la captura de Post-larvas de camarón se
ajustará a la normativa técnica específica. NTON, 030 45-03,
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y
Métodos de Pesca, aprobada en julio del 2004.
6. Cumplir con las normas existentes y las que se dicten en
materia de seguridad laboral, protección ambiental y
ordenamiento del recurso post-larvas.
7. Dejar libres los canales y rutas necesarias para la navegación
debiendo garantizar los flujos naturales de agua dulce,
estuarina o marina.
8. Respetar las áreas de manglares, no instalando centros de
acopio en las mismas.
9. Capacitar a los recolectores de post-larvas, con el fin de
proteger la fauna acompañante y hacer un buen manejo y
capturas de las mismas.
10. Llevar un listado de las personas autorizadas que les
suministran las post-larvas.
Para la renovación de los permisos anuales, la DGRN exigirá
constancia de AdPesca, de que el titular ha cumplido con
todas las obligaciones que le corresponden.
Las personas individuales dedicadas a la captura de post larva
de camarón u otras especies hidrobiológicas deberán estar
debidamente acreditados mediante un carné emitido por
AdPesca previa capacitación.
Arto. 145 Los titulares de permisos de Centro de Acopio para
realizar el transporte y distribución nacional de las post-larvas
del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán
solicitar a AdPesca una hoja Registro de Ruta de Transporte
Interno, la cual estará sustentada en un contrato de
compraventa de post-larva de camarón entre el comprador
usuario de la larva y el titular de la licencia.
Asimismo deberán cumplir con los requisitos establecidos en
la NTON 11003-01 para la importación y movilización de
organismos acuáticos en el territorio nacional.
TITULO VI
De la Acuicultura
Capítulo I
Capítulo Único
Arto. 146 Las concesiones de Acuicultura otorgadas al tenor
del arto. 99 de la Ley, tienen por objeto la realización de
actividades de cultivo mediante el establecimiento de unidades
productivas en terrenos salitrosos, tierras nacionales, aguas
y fondos nacionales de una o más especies determinadas.
Arto. 147 Los requisitos y documentos para el otorgamiento
de concesiones de acuicultura, debe cumplir además de los
requisitos establecidos en el arto. 52 del presente reglamento,
los siguientes:1. Persona Natural
1.1 Área solicitada (hectáreas, ubicación, municipio, departamento
y regiones autónomas), y sus coordenadas UTM.
1.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para
verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan
granjas de acuicultura.
1.3 Especies a cultivar y sistema de cultivo a emplear.
1.4 Constancia de retenedor por parte de la DGI.
1.5 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica,
programa de actividades y capacidad financiera.
2. Cooperativas
2.1 Área solicitada, ubicación, (Hectáreas, municipio,
departamento y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.
2.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para
verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan
granjas de acuicultura.
2.3 Especies a cultivar y sistemas de cultivo a implementar.
2.4 Certificación de la Constitución de Cooperativa emitida por
el MITRAB.
2.5 Lista de los socios de la Cooperativa certificada por el
MITRAB.
2.6 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica,
programa de actividades y capacidad financiera.
3. Sociedades Mercantiles
3.1 Área solicitada, ubicación, (Hectárea, municipio,
departamento y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.
3.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para
verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan
granjas de acuicultura.
3.3 Especies a cultivar y sistemas a implementar.
3.4 Lista de socios.
3.5 Constancia de retención por parte de la DGI.
3.6 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica,
programa de actividades y capacidad financiera.
Arto. 148 Presentada la solicitud en duplicado con los requisitos
de ley, los funcionarios designados para tal efecto, determinarán
si la solicitud cumple con los requisitos del arto. 147 de este
reglamento para proceder con los trámites y devolverán copia al
interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la
fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía de
derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el Libro
de Registro de solicitudes de derechos correspondientes.
Arto. 149 En caso de falta y/o requerimiento de información
adicional, se le otorgará al mismo un plazo no mayor de diez días
para completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo
sin que el solicitante cumpla con la obligación de presentar los
documentos adicionales, la DGRN declarara inadmisible la
solicitud de conformidad con las facultades que le otorga la Ley
y mandará a archivar las diligencias.

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Arto. 150 Completada la Información la DGRN tendrá siete (7)
días para la verificación del área solicitada, si el área solicitada
para la concesión, estuviere solo libre parcialmente, la DGRN,
se lo hará saber al solicitante, el que tendrá un plazo no mayor
de siete (7) días para confirmar si continuará con el trámite de
la solicitud de acuerdo al área libre. Igualmente dará traslado
del perfil del proyecto de solicitud a AdPesca, quien tendrá el
mismo periodo de siete (7) días para su dictamen técnico.
Arto. 151 La DGRN, una vez completada la solicitud, verificada
la disponibilidad del área, y confirmada por el solicitante y
emitido el dictamen técnico de AdPesca admitirá dicha solicitud,
en un término no mayor cinco (5) días.
Admitida la solicitud por la DGRN, el solicitante tendrá un
plazo no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de
Permiso Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las
Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales,
en caso que se requiera, de conformidad con el Decreto No. 45-
94, Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental,
y una vez aprobados los términos de referencia por parte de
éstas autoridades, el solicitante tendrá un plazo no mayor de
ciento ochenta días (180) para presentar su estudio de impacto
ambiental. Presentado dicho estudio, el MARENA y/o las
Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales
en su caso, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días
emitirán su resolución.
Entregado el Permiso Ambiental al MIFIC por el interesado, el
MIFIC tendrá quince (15) días posteriores para otorgar o
denegar la concesión mediante Acuerdo Ministerial. En caso
que el solicitante no cumple con los plazos establecidos en el
presente artículo se mandará a archivar dicha solicitud.
Arto. 152 Asimismo, en el caso de concesiones de acuicultura
a otorgarse en las Regiones Autónomas del Atlántico, operará
el mismo período de tiempo establecido en el artículo anterior
para obtener el permiso ambiental si lo requiere y efectuar las
consultas para obtener la aprobación previa las Comisiones de
Recursos Naturales de los Consejos Regionales del Atlántico.
En caso de no requerir permiso ambiental, las Comisiones de
Recursos Naturales de los Consejos Regionales tendrán un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha
de recepción para emitir su resolución de aprobación previa.
Los Consejos Regionales del Atlántico, a través de la Comisión
de Recursos Naturales trasladarán la solicitud a la Secretaría
de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional,
quien deberá emitir su dictamen técnico, por medio de una
resolución y posterior remisión a la Comisión de Recursos
Naturales para su dictamen e inclusión en agenda parlamentaria
del CRAA para su resolución.
En caso de negativa de las Comisiones de Recursos Naturales
de los Consejos Regionales, el MIFIC a través de AdPesca y
la DGRN podrá intervenir aportando nuevos elementos que
permitan reconsiderar la negativa. Si el consejo regional persisteen su negativa, la DGRN rechazará la solicitud sin perjuicio de las
acciones que el solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.
Arto. 153 En el caso de concesiones de acuicultura en territorios
de pueblos indígenas o comunidades étnicas o tierras en proceso
de demarcación, además de lo establecido en el artículo anterior,
la Comisión de Recursos Naturales del Consejo Regional
Autónomo del Atlántico enviará en ese mismo plazo, la solicitud
para consulta y aprobación previa de las comunidades indígenas
o étnicas en posesión del área geográfica a concesionar.
En ese mismo término, el MIFIC a través de AdPesca y la DGRN,
y a solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión
tripartita con el consejo regional y el representante de la comunidad,
si es el caso, para que conozca la misma.
En caso de negativa de las comunidades con relación a las
concesiones en los territorios de pueblos indígenas o
comunidades étnicas se actuará de conformidad al arto 17 de la
Ley No. 445. Si la comunidad expresa su aprobación, deberá firmar
contrato de arriendo de las tierras comunitarias con la empresa
interesada, recibiendo el apoyo técnico-legal del gobierno.
Arto. 154 En el caso de las concesiones en el Pacifico, se mandará
el expediente de la solicitud a las Alcaldías para que emitan su
opinión en un plazo máximo de treinta (30) días.
En ese mismo término, el MIFIC a través de AdPesca y la DGRN,
y a solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión
tripartita con el consejo municipal, para que conozca la misma.
En caso de negativa del consejo municipal, el MIFIC resolverá lo
que conforme a derecho corresponda.
Arto. 155Una vez admitida la solicitud, ésta se certificará y
deberá ser publicado en dos diarios de circulación nacional de la
República a costa del solicitante para que aquellos interesados
diferentes a los que participan en el proceso de aprobación
tengan razones para oponerse, lo hagan en el plazo de diez (10)
días, después de la publicación.
Arto. 156 Quienes se opongan deberán presentar a la DGRN en
un plazo de cinco (5) días después de la publicación, exposición
escrita señalando las causas de su oposición. La DGRN en un
plazo de seis (6) días después de la presentación de la oposición
dará traslado a las partes para que conteste lo que tenga a bien
en un plazo de cinco (5) días adicionales. Con la contestación del
afectado, la DGRN decidirá si es necesario abrir período probatorio
por (8) ocho días, o si la información recabada es suficiente para
tomar una determinación definitiva. Si la DGRN decide que no se
necesita la apertura a pruebas, dictará su resolución en un plazo
de cinco (5) días adicionales.
Arto. 157 En el Acuerdo Ministerial de concesión emitido por el
MIFIC, se detallarán entre otras, las siguientes especificaciones:

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1. Nombre e identificación del concesionario.
2. Delimitación del área de la concesión, ubicación y extensión
detallada de la misma, con los planos y la descripción del lote
expresado en coordenadas UTM.
3. Duración de la concesión de conformidad a lo dispuesto en
la Ley.
4. Especies a cultivar y sistemas de cultivo.
5. Cánones, cargas fiscales, o cualquier otra forma de
compensación que deberá asumir el concesionario frente al
Estado, por efecto de la concesión otorgada.
Arto. 158 Una vez emitido el Acuerdo Ministerial, la DGRN,
dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante, indicándole
la forma en que le ha sido otorgada la concesión, y este tendrá
un plazo máximo de quince (15) días para notificar su aceptación
íntegra, o lo que tenga a bien. Una vez aceptada el MIFIC,
emitirá en un término no mayor de tres (3) días la certificación
del Acuerdo Ministerial y mandará la publicación de éste de
conformidad al arto. 101 de la Ley.
Arto. 159 En caso que el interesado notifique su negativa a
aceptar el Acuerdo o dejare transcurrir los plazos mencionados
sin hacer ninguna manifestación, la DGRN dictara auto dando
por concluida toda tramitación y mandará a archivar las
diligencias correspondientes.
Arto. 160 El MARENA y el MIFIC, en un plazo no mayor de
(180) ciento ochenta días, después de la entrada en vigencia
el presente Reglamento, emitirá una norma técnica ambiental
aplicables a las actividades de las concesiones de acuicultura
vigentes. En el proceso de discusión para la elaboración de la
norma participarán las Comisiones de Recursos Naturales de
los Consejos Regionales de la Costa Atlántica y otras
autoridades involucradas.
Arto. 161 Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la
acuicultura en terrenos privados, no requerirán de concesión
alguna, pero deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Pesca y Acuicultura, cumpliendo con las obligaciones
contempladas en el arto.102 de la Ley y los requisitos
establecidos en el arto. 173 del Reglamento respetando además,
las limitaciones establecidas por los Convenios
Internacionales suscritos por el Estado en materia de posesión,
comercialización y tráfico de especies.
Arto. 162 Los interesados en la renovación de una concesión
de acuicultura deberán presentar ante la DGRN, una solicitud
que cumpla con los requisitos y plazos establecidos en los
artos. 52 y 147 del presente reglamento en lo que sea aplicable,
suministrando además, la siguiente información y
documentación:
1. Acuerdo de la Concesión Original.
2. Constancia de pago del canon por derecho de vigencia
emitidos por la DGI y/o constancia de pago emitida por el
MIFIC en caso de deuda acumulada anterior al 2002.
3. Certificación de AdPesca relativa al cumplimiento de las
obligaciones técnicas derivadas de la concesión.4. Solvencia fiscal emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Arto. 163 Los interesados en realizar una cesión de derecho de
una concesión de acuicultura, deberán presentar ante la DGRN,
una solicitud que contenga los requisitos establecidos en los
artos. 52 y 147 del Reglamento en lo que sea conducente. La
cesión de derechos no tendrá ninguna validez, sin que el MIFIC
lo autorice y sea debidamente registrada. Una vez que se otorga
la autorización para que esta sea efectiva, deberá presentar a la
DGRN, lo siguiente:
1. Escritura pública de cesión de derechos con la autorización del
MIFIC insertada.
2. En caso de que la cesión sea parcial se deberá presentar las
nuevas coordenadas del polígono con plano de desmembración
y memoria de cálculo, según la disposición técnica que establece
los lineamientos para admitir y verificar poligonales de
levantamientos topográficos que delimitan granjas de acuicultura.
Las Cesiones de Derecho serán autorizadas en estos casos, para
el término complementario o saldo de tiempo referido a la concesión
original.
Arto. 164 El titular de la concesión de acuicultura, una vez que
acepte la forma en que se le otorga la concesión por medio de
Acuerdo Ministerial, queda sujeto al cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1. Si el área concesionada se encuentra dentro de áreas protegidas,
el concesionario deberá cumplir los lineamientos establecidos
por el respectivo plan de manejo del MARENA.
2. El concesionario deberá cumplir con las disposiciones legales
relacionadas con los cánones a pagar por derecho de vigencia
de la concesión.
3. Deberá procesar la totalidad de la producción cosechada en
una planta de procesamiento de productos pesqueros nacional.
Los productos de acuicultura a exportarse deberán identificarse
como tal, como producto nicaragüense con su marca respectiva.
4. Deberá asegurar la cooperación requerida para el control de las
operaciones de cultivo según las normas definidas, al efecto
brindando las facilidades necesarias para la labor de los
inspectores en las granjas.
5. Suministrará a AdPesca después de cada ciclo de producción,
la información sobre las libras cosechadas y el rendimiento
obtenido, así como cualquier otra información complementaria
requerida en el formato digital diseñado para tal fin.
6. Cumplirá con las normas existentes y aquellas que se dicten en
materia de seguridad laboral y protección ambiental.
7. No utilizará sustancias tóxicas que impliquen contaminación o
destrucción del sistema estuarino.
8. Instalará el sistema de bombeo para suministro de agua hacia
los estanques y construirá los canales de descarga de los mismos
en los sitios designados por AdPesca.
9. Iniciará operaciones de conformidad con el artículo 103 de la
Ley. Si este plazo no es observado por el concesionario, la
concesión le será revocada por Acuerdo Ministerial. Se

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establecerán las excepciones establecidas en la Ley,
debidamente justificados, previa autorización de la DGRN.
10. Se prohíbe la tala de bosque de mangle.
11. Las obras de infraestructura productiva no podrán exceder
más allá de los límites de las hectáreas otorgadas en concesión.
12. Cumplir con el Plan Nacional de Residuos Biológicos de
Productos de Acuicultura de conformidad con la NTON 03007-
98, tolerancia de contaminantes y ambientales químicos,
pesticidas y productos veterinarios y demás normas sanitarias
vigentes.
Arto. 165 Para la exportación de productos provenientes de la
acuicultura, el exportador deberá demostrar que el producto
proviene de granjas legalmente establecidas y/o registradas.
Para estos efectos, AdPesca emitirá un certificado de
exportación del producto. Los productores o acuicultores
ubicados en tierras privadas, debidamente registrados ante la
DGRN, también deberán contar con dicha certificación.
Arto. 166 En relación a los productores o acuicultores que a
la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, estén
operando sin concesión otorgada por el Estado, tendrán el
plazo de tres (3) meses para legalizar su situación. Vencido
este plazo, el Estado se reservará el derecho de solicitar ante
los tribunales de justicia correspondientes la adjudicación de
la infraestructura existente en la granja. Esto no se aplica para
el caso de acuicultura en terrenos privados, para los cuales
subsistirá siempre la obligación de inscribirse en la DGRN bajo
el apercibimiento de imponer sanciones administrativas por
omisión.
Arto. 167 Los acuicultores que gocen de contratos otorgados
por el MIFIC, podrán optar por mantener sus contratos,
cancelando los adeudos acumulados a favor del Estado en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la
entrada en vigencia de este Reglamento. Si optasen por cancelar
su mora, bajo el nuevo régimen de pago establecido por la Ley,
deberán presentar en un término de treinta (30) días a la fecha
de entrada en vigencia de este reglamento una solicitud
expresa para acogerse al mismo. La solicitud presentada será
tramitada bajo las condiciones de sustitución de contrato y
emisión de un nuevo Acuerdo Ministerial, y de conformidad
al arto. 147 del presente Reglamento.
Arto. 168 El incumplimiento de las condiciones establecidas
en los artículos precedentes para el pago de las obligaciones
o mora del concesionario, constituirá causa suficiente para la
cancelación de la concesión, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en la Ley.
Capítulo II
Del Registro Nacional de Pesca
Arto. 169 La DGRN es la instancia del MIFIC, encargada de la
administración del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura
(RNPA) en los términos establecidos en la Ley. Las
delegaciones de AdPesca podrán apoyar la recepción de la
documentación para efectos de la inscripción.Arto. 170 Es obligatorio para los beneficiarios de la actividad
pesquera la inscripción de los documentos siguientes:
1. Solicitudes de licencias, concesiones y permisos de pesca
industrial y artesanal, de acopio de larvas y recolección de ostras.
2. Los títulos de derechos pesqueros y acuicultura, así como sus
traspasos, modificaciones, renovación, caducidades, renuncia,
servidumbre, prenda, caución, hipoteca y cualquier otra forma de
afectación.
Arto. 171 Igualmente, los beneficiarios de la actividad pesquera
deberán inscribir:
1. Embarcaciones industriales y artesanales con sus
características, matrículas y abanderamiento.
2. Granjas de acuicultura construidas en terrenos privados.
3. Plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicas.
4. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.
5. Centros de expendio y comercialización de productos pesqueros.
6. El listado de capitanes y marinos.
7. El listado de pescadores artesanales.
8. El listado de buzos.
Arto. 172 La inscripción de solicitudes de licencias, concesiones,
permisos y embarcaciones a:plantas de procesamiento de recursos
hidrobiológicas, así como de los títulos de las mismas será
efectuada de oficio por la Dirección de Administración de
Concesiones de la DGRN a cargo del Registro Nacional de Pesca
y Acuicultura, iguales procedimientos serán aplicados para el
registro de traspasos, modificaciones, renovación, caducidades,
cancelaciones o renuncias, o cualquier otra forma de gravar o
afectar los derechos derivados de ellos.
Arto. 173 El registro de granjas de acuicultura en terrenos
privados, centros de expendio, comercialización, laboratorios y
centros productores de larvas, se tramitará ante la Dirección de
Administración de Concesiones de la DGRN a cargo del Registro
Nacional de Pesca y Acuicultura. La solicitud de registro será
presentada por el interesado, utilizando los formularios
respectivos y la siguiente información, según el caso:
1. Persona Natural
1.1 Nombres y apellidos (generales del solicitante).
1.2 Ubicación.
1.3 Capacidad instalada de procesamiento.
1.4 Capacidad instalada de comercialización.
1.5 Capacidad instalada de producción de larvas.
1.6 Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento y
regiones autónomas) extensión del área y sus coordenadas
UTM.
1.7 Fotocopia del titulo de propiedad debidamente registrado o
contrato de arrendamiento.
1.8 Fotocopia de cédula de identidad.
1.9 Fotocopia de cédula RUC.
1.10 Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax
para notificar.

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2. Empresa
2.2 Nombre de la persona jurídica.
2.3 Fotocopia del titulo de propiedad debidamente registrado
o contrato de arrendamiento.
2.4 Ubicación.
2.5 Capacidad instalada de procesamiento.
2.6 Capacidad instalada de comercialización.
2.7 Capacidad instalada de producción de larvas.
2.8 Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento,
regiones autónomas) extensión del área y sus coordenadas.
2.9 Fotocopia de escritura de constitución de la sociedad
inscrita en el registro correspondiente.
2.10 Fotocopia del poder del representante legal.
2.11 Fotocopia de cédula de identidad del representante legal.
2.12 Fotocopia de cédula RUC de la empresa.
2.13 Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax
para notificar
3. Cooperativas o Asociaciones
3.1 Ubicación.
3.2 Capacidad instalada de procesamiento.
3.3 Capacidad instalada de comercialización.
3.4 Capacidad instalada de producción de larvas.
3.5 Fotocopia de escritura de constitución de la Cooperativa
o Asociación debidamente inscrita en el registro
correspondiente.
3.6 Inscripción de los estatutos en el Diario Oficial La Gaceta.
3.7 Fotocopia del poder del representante legal.
3.8 Fotocopia de cédula de identidad del representante legal.
3.9 Fotocopia de cédula RUC de la Asociación o Cooperativas.
3.10 Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado
o contrato de arrendamiento.
3.11 Domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para notificar.
Arto. 174El registro de capitanes y marinos, se tramitará ante
la Dirección de Administración de Concesiones de la DGRN
a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. La
solicitud de registro será presentada por el interesado,
utilizando los formularios respectivos y la información
siguiente:
1. Fotocopia de cédula de identidad.
2. Fotocopia de certificado de Inscripción como capitán y
marinero ante la DGTA del Ministerio de Transporte e
Infraestructura (MTI).
3. Certificado de salud.
4. Fotocopia de carné de pescador otorgado por las Alcaldías
o MIFIC.
Arto. 175 Presentada en forma la solicitud, el Registro Nacional
de Pesca tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para verificar
la cobertura de los requisitos e información requerida. En el
caso que la información requerida no esté completa, el Registro
Nacional de Pesca devolverá la documentación del caso, al
interesado para que realice las correcciones y adicionespertinentes. Efectuadas las correcciones o estando en forma la
documentación, el Registro Nacional de Pesca realizará las
inscripciones respectivas y emitirá las certificaciones del caso,
en un plazo no mayor de ocho (8) días.
Arto. 176 Cuando las causas que impidan la inscripción registral
estén motivadas en cuestiones de fondo, la DGRN emitirá una
resolución administrativa fundamentando la negativa de
inscripción.
Arto. 177 El Registro de licencias, concesiones y permisos,
garantiza el derecho a favor de sus beneficiarios. La información
contenida en el Registro Nacional de Pesca, es de carácter
público.
Arto. 178 La responsabilidad de MIFIC y sus dependencias de
remitir a CONAPESCA, la información relacionada con licencias,
concesiones o permisos otorgados en esta actividad según lo
prescrito en el numeral 4, del arto. 17 de la Ley, es independiente
de la validez o de la nulidad, en su caso, de los derechos emanados
de tales actos administrativos.
Arto. 179 Para efectos del Registro, la DGRN debe llevar los libros
detallados a continuación:
1. El Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones de
Acuicultura que deberá contener los siguientes requisitos:
1.1 Número de Registro.
1.2 Hora y fecha de presentación
1.3 Nombre
y cédula de Identidad de quien la presenta.
1.4 A favor de quien se presenta.
1.5 Nombre y ubicación de la concesión.
1.6 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones Autónomas
Superficie de la concesión.
1.7 Especie a cultivar.
1.8 Lugar y fecha de inscripción.
1.9 Número de expediente
2.En este mismo Libro se anotarán las solicitudes de modificaciones
de Concesiones ya existentes, debiendo contener lo siguiente:
2.1 Hora y fecha de presentación.
2.2 Número y fecha del Acuerdo Ministerial en que se aprobó la
concesión original
2.3 Nombre y cédula de quien lo presenta.
2.4 A nombre de quien se presenta.
2.5 Tipo de solicitud.
2.6 Nombre de la concesión y área original otorgada.
2.7 Lugar y fecha de Inscripción.
2.8 Número de expediente.
3. El Libro de Registro de Concesiones de Acuicultura debe
contener los siguientes requisitos:
3.1 Número de registro.
3.2 Fecha de solicitud.
3.3 Número de tomo.

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3.4 Número de folio
3.5 Número y fecha de emisión de la certificación Acuerdo
Ministerial.
3.6 Titular de la concesión otorgada.
3.7 Derecho otorgado.
3.8 Ubicación y nombre de la concesión.
3.9 Superficie de la concesión.
3.10 Coordenadas UTM.
3.11 Vigencia.
3.12 Lugar y fecha de Registro.
En este Libro se inscribirán además:
1. Las anotaciones preventivas de los gravámenes de cada
concesión.
2. Las anotaciones provisionales (promesas de venta,
certificados registrales de inmueble, renovaciones, renuncias,
traspasos parciales o totales).
3. Las cancelaciones o anulaciones de la concesión y motivo
por la cual se cancela.
4. Las hipotecas y su cancelación cuando corresponda,
haciendo una relación del instrumento público donde consten
los mismos.
5. Además de lo anterior se anotará cualquier otro tipo de
modificación que se hiciere, como la renuncia parcial o total,
renovación de derechos, traspasos, cambio de razón social y
demás anotaciones preventivas, mediante notas que se
asentarán al margen de las inscripciones respecto a las cuales
se formule.
4. El libro de Registro
de Solicitudes de Licencias de Pesca
debe contener los siguientes requisitos:
4.1 Número de registro.
4.2 Fecha de presentación de la solicitud de la licencia.
4.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del solicitante.
4.4 Nombre y ubicación de la actividad pesquera a desarrollar.
4.5 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones
Autónomas.
4.6 Recursos a explotar.
4.7Número de expediente.
4.8 Lugar y fecha de inscripción.
5. El Libro de Registro de Licencias para las Actividades de
Pesca Industrial debe contener los siguientes requisitos:
5.1 Número de registro.
5.2 Nombre del dueño de la Licencia.
5.3 Fecha de la solicitud.
5.4 Recurso a explotar.
5.5 Ubicación y nombre de la actividad a desarrollar.
5.6 Vigencia de la Licencia.
5.7 Fecha de Registro.
6. El Libro de Registro de Permisos Anuales de Pesca de las
licencias otorgadas debe contener los siguientes requisitos:
6.1 Número del Acuerdo Ministerial de la licencia.
6.2 Número del RNPA.6.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.
6.4 Características de la embarcación.
6.5 Inicio y expiración del permiso.
6.6 Lugar y Fecha de inscripción
7. El Libro de Registro de Permisos para la Pesca Artesanal debe
contener los siguientes requisitos:
7.1 Número del RNPA.
7.2 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.
7.3 Características de la embarcación.
7.4 Inicio y Expiración del permiso.
7.5 Lugar y Fecha de inscripción
8. El libro de Registro de Permiso de Pesca Deportiva que debe
contener los siguientes requisitos:
8.1 Fecha de presentación de la solicitud.
8.2 Número y fecha de emisión de permiso.
8.3 Nombre del dueño del permiso.
8.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.
8.5 Área donde se desarrollará la actividad.
8.6 Vigencia del Permiso.
8.7 Inicio y expiración.
8.8 Lugar y fecha de registro.
9. El libro de Registro de Permisos de la Pesca científica debe
contener los siguientes requisitos:
9.1 Fecha de solicitud del permiso.
9.2 Número y fecha de emisión del permiso.
9.3 Nombre del dueño del permiso.
9.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.
9.5 Vigencia del permiso.
9.6 Inicio y expiración.
9.7 Lugar y fecha de Registro.
10. El Libro de Registro de Plantas Procesadoras, Laboratorios de
Larvas y Otros deberán contener los siguientes requisitos:
10.1 Fecha de solicitud.
10.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de
identidad.
10.3 Actividad a desarrollar.
10.4 Nombre y ubicación de la planta, laboratorio y otros.
10.5 Ubicación geográfica donde funciona la planta procesadora,
laboratorios y otros.
10.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para operar
como plantas procesadoras de alimentos.
10.7 Aval del MAGFOR.
10.8 Nombre del producto.
10.9 Lugar y fecha de Registro.
10.10 Permiso ambiental.
11. El Libro de Registro para las Actividades de Expendios o
Comercialización debe contener los siguientes requisitos:

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11.1 Fecha de solicitud.
11.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de
identidad.
11.3 Actividad comercial a desarrollar.
11.4 Ubicación y nombre donde funcionará el centro de
comercialización o expendio.
11.5 Ubicación geográfica.
11.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para
operar como centro de expendio o comercialización de
productos alimenticios.
11.7 Nombre del o los productos a comercializar.
11.8 Lugar y fecha de Registro.
12. Libro de Registro de Permisos de Centros de Acopios debe
contener los siguientes requisitos:
12.1 Número de registro.
12.2 Fecha de la solicitud del permiso.
12.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.
12.4 Ubicación.
12.5 Número del personal laboral.
12.6 Aval del MAGFOR para operar como centro de acopio.
12.7 Licencia del Ministerio de Salud para operar como centro
de acopio de productos alimenticios.
12.8 Recursos a acopiar.
12.9 Inicio y expiración del permiso.
12.10 Lugar y fecha de inscripción.
Arto. 180 Las inscripciones se harán con arreglo a las
disposiciones siguientes:
1. Por orden de presentación ante la DGRN.
2. En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas
del libro de Registro.
3. Sin enmendaduras. En el caso de enmendaduras tiene que
indicarse al pie del asiento respectivo.
4. Si esto sucediera tendrá que indicarse al pie del asiento
respectivo.
TITULO VII
De los Cánones y Regulaciones
Del Fondo de Desarrollo Pesquero
Capítulo I
De los Cánones
Arto. 181 De conformidad con los artos. 103 y 104 de la Ley
No. 453 Ley de Equidad Fiscal, publicada en la Gaceta Diario
Oficial No.82 del 6 de mayo del 2003 los cánones de pesca serán
regulados a partir de las disposiciones establecidas en dicha
ley. El MIFIC, a través de AdPesca propondrá al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público los cánones respectivos de otras
especies que no hayan sido contempladas y la revisión y
actualización de los cánones existentes por derecho de vigencia
y aprovechamiento.Arto. 182 Aquellos titulares de concesiones y licencias que a la
fecha de entrada en vigencia de este reglamento adeuden al
Estado, valores relacionados con el pago de derechos, tributos
o compensaciones de cualquier tipo en virtud de la actividad
realizada, tendrán el plazo de cuarenta y cinco (45) días, para
cancelar o llegar a un acuerdo de pago con el MIFIC y/o DGI,
según corresponda. El incumplimiento de esta disposición se
regirá de conformidad a lo dispuesto en las respectivas leyes en
materia fiscal. Los arreglos de pago que se acuerden con el MIFIC
incluirán condiciones de pago, fechas de pago, intereses
moratorios por vencimiento y estos arreglos no podrán ser
mayores de (12) doce meses máximos para la cancelación total de
lo adeudado. Los plazos correrán a partir de la fecha de
notificación.
Arto. 183 AdPesca, será la responsable de llevar los estados de
cuenta en concepto de pagos por derechos de vigencia semestral
y aprovechamiento mensual de conformidad con las capturas,
emitiendo las notas de cobro para ser depositados ante la DGI.
Copia de la cancelación de los recibos cancelados ante la DGI se
entregarán a AdPesca para su registro, asimismo AdPesca enviará
copia a la DGRN para el expediente respectivo.
Arto. 184 El MIFIC, mediante Resolución Ministerial, fijará el
precio base por recurso o especie para el cobro del derecho de
aprovechamiento semestralmente o cuando se requiera, para lo
cual tomará en cuenta el precio del mercado internacional,
transporte interno, precio del combustible, estudios económicos
al recurso hidrobiológico entre otros.
Arto. 185 Las Declaratorias de Moratoria para el pago de
cánones, indicadas en el arto.105 de la Ley, serán establecidas
a través de Resolución Ministerial, que contendrá:
1. Los estudios económicos que razonen y fundamenten la
moratoria.
2. Los agentes de actividad pesquera cubiertos por la moratoria.
3. El plazo de la moratoria.
4. Las unidades de pesquería o concesiones de acuicultura
cubiertas por la moratoria.
5. Igualmente, la moratoria podrá ser suspendida por Resolución
Ministerial del MIFIC, en su caso.
Capítulo II
Del Fondo de Desarrollo Pesquero
Arto. 186 AdPesca, elaborará y presentará para cada período
anual, un presupuesto de proyecciones financieras del Fondo,
con la propuesta de asignaciones para actividades y proyectos
de ordenamiento, fomento, investigación, seguimiento, vigilancia
y control del sector pesquero y acuicultura al Comité Regulador
del Fondo de Desarrollo Pesquero, de conformidad al articulo 107
de la Ley.
Asimismo, las autoridades correspondientes presentarán
anualmente al Comité los planes y proyectos a ser realizados por
las comunidades, municipios y consejos regionales autónomos

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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del atlántico los planes y proyectos y programas de inversión
para el desarrollo de la pesca a realizarse con los fondos
obtenidos conforme el artículo 108 de la Ley.
Arto. 187 La distribución de las recaudaciones por pagos de
derechos de vigencia y de aprovechamiento establecidas en
el arto. 108 de la Ley , serán ejecutadas en el marco de la
asignación a actividades vinculadas al desarrollo y fomento
de la actividad pesquera y sujetas a los procedimientos de
control presupuestario y contable establecido en la ley de la
materia y ejecutado por las entidades correspondientes.
Arto. 188 El Fondo de Desarrollo Pesquero estará constituido
por los recursos financieros provenientes de:
1. Los porcentajes de lo recaudado en concepto de derechos
de vigencia y aprovechamiento.
2. Multas establecidos en la Ley.
3. Los recursos provenientes de donaciones en especie o en
moneda nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente.
4. Ejecución de garantías y subastas.
Arto. 189 El Comité Regulador del Fondo establecido en la
Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los mecanismos de control de los ingresos y
egresos y velar por que se mantenga actualizada dicha
información.
2. Comprobar que el uso del Fondo se ejecute de acuerdo con
los Planes Operativos Anuales y programas específicos.
3. Aprobar el presupuesto de egresos para financiar los
programas específicos cuyos ingresos sean aportes
provenientes de entidades nacionales o extranjeras.
Arto. 190 Las recaudaciones y los demás ingresos previstos
en el fondo deberán depositarse en una cuenta especial con
destino específico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
denominada Fondo de Desarrollo Pesquero.
Arto. 191 El Comité Regulador del Fondo de Desarrollo
Pesquero se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de
forma extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera
de sus miembros. Habrá quórum con la asistencia de la mayoría
de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. En
caso de empate el Presidente del Comité tendrá voto dirimente.
De lo acordado y actuado en las respectivas reuniones se
levantarán las actas correspondientes dándose efectivo
cumplimiento.
TITULO VIII
De los Incentivos Fiscales
Capítulo I
Inscripción
Arto. 192 Para optar a los incentivos establecidos en el
segundo párrafo del arto. 111 de la Ley, los contribuyentes
pertenecientes a cualquiera de estos sectores deben estarlegalmente inscritos en la DGI y deberán presentar solicitud de
adscripción ante la Secretaría Técnica de la CNPE, según formato
y requisitos establecidos para tales efectos.
Las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de
“Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de
Facilitación de las Exportaciones”, no requerirán de la
presentación de los documentos solicitados en este régimen.
Arto. 193 La Secretaría Técnica de la CNPE elaborará el Convenio
de Adscripción a la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, el
que será firmado por el beneficiario, el representante del MHCP
y el Secretario Técnico de la CNPE.
Arto. 194 Para el otorgamiento de la carta de exoneración, los
beneficiarios deberán solicitar su emisión por escrito, adjuntando
copia del Convenio firmado con la Secretaría Técnica de la CNPE.
La Dirección de Control de Exoneraciones de la DGI, procederá
a la entrega de la carta de exoneración en un plazo no mayor de
diez (10) días.
Arto. 195 Para la renovación de la Carta de Exoneración, el
beneficiario deberá presentar ante la Secretaria Técnica de la
CNPE el informe de operaciones según formato emitido para tales
efectos y enviar copia a la Dirección de Control de Exoneraciones
de la DGI.
Capítulo II
Devolución de tributos que gravan la Gasolina
Arto. 196 Para la aplicación de la devolución de los tributos que
graven la gasolina utilizada como insumo en la producción de
productos de la pesca y la acuicultura artesanal que se destinen
a la exportación, la DGI en coordinación con la Secretaría Técnica
de la CNPE emitirán disposición técnica para efectos de cálculo
del tributo a devolver.
Arto. 197 Para facilitar los trámites de la devolución, los
beneficiarios podrán hacerla de forma directa ante las
Administraciones de Rentas de su localidad o a través de las
empresas exportadoras las que servirán de enlace con la DGI
central. La opción escogida deberá ser notificada por escrito a la
DGI, para evitar la duplicidad del beneficio.
Arto. 198 Para ser efectiva la devolución los beneficiarios deberán
presentar solicitud ante Departamento de Devoluciones de la
DGI, adjuntando los documentos siguientes:
1. Fotocopia del número RUC.
2. Constancia de la Administración de Rentas donde se encuentre
inscrito.
3. Fotocopia de Cédula de Identidad (para personas naturales).
4. Fotocopia de Escritura de Constitución en el caso de ser
persona jurídica.
5. Fotocopia del Permiso de Pesca o de Concesión de Acuicultura
vigentes.

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6. Detalle de facturas por compra de gasolina conteniendo el
número de factura, fecha, nombre del proveedor, número de
galones de gasolina, ISC pagado, importe y total.
7. Original y fotocopias de facturas a nombre del beneficiario
debidamente selladas por la estación de servicio que le vendió
la gasolina, expresando por separado el ISC pagado.
8. Resultados de la captura y/o producción que fueron
alcanzados por el beneficiario durante el semestre.
9. Constancia de compra emitida por el exportador directo que
acopió el producto, especificando: nombre del producto,
cantidad y valor del producto entregado por el pescador
artesanal durante el trimestre sujeto a devolución.
10. Constancia de solvencia emitida por la Administración de
Rentas donde tributa.
Los documentos establecidos en los numerales del 1 al 4 se
presentarán por una sola vez.
Dicha institución podrá verificar el valor de los tributos a
devolver, procediendo a emitir la orden de devolución a
nombre del beneficiado para su trámite de pago ante la Tesorería
General de la República. Las facturas originales le serán
devueltas al beneficiario con el sello de aceptación.
Arto. 199 El Departamento de Devoluciones de la DGI, evaluará
y autorizará el valor de los tributos a devolver, en un plazo no
mayor de veinte (20) días hábiles. El valor autorizado podrá ser
aplicado mediante crédito compensatorio a otras obligaciones
tributarias exigibles por el orden de vencimiento, a solicitud
del beneficiario, esto incluye a los cánones de pesca. Si
después de esta aplicación resulta un saldo a favor del
beneficiario, la DGI tramitará la devolución ante la Tesorería
General de la República.
En caso de las compensaciones por cánones pesqueros, la DGI
realizará las coordinaciones pertinentes con el MIFIC sobre el
estado de cuenta de los titulares de permisos de pesca y
concesiones de acuicultura.
Arto. 200 Los productores de la pesca y acuicultura cuyos
ingresos anuales no excedan la suma de Cuatrocientos Ochenta
Mil Córdobas (C$ 480,000.00), podrán inscribirse en el Régimen
Especial de Estimación Administrativa (Cuota Fija) en la
Administración de Rentas de su jurisdicción, para lo cual, se
autoriza a la DGI a emitir mediante Disposición Técnica el
procedimiento administrativo para la inclusión al régimen.
Arto. 201 Los beneficiarios de los incentivos otorgados por
la Ley, que a partir de la entrada en vigencia de la misma, hayan
adquirido combustibles, tendrán derecho a la devolución del
tributo pagado, previa presentación de los documentos
probatorios.
Arto. 202 Los incentivos fiscales otorgados en el arto. 111 de
la Ley son personales e intransferibles a terceros, el uso
indebido de estos incentivos estará sujeto a las sanciones
establecidas en el Decreto N
o 839 “Ley del Delito de
Defraudación Fiscal”.Capítulo III
Aplicación de créditos tributarios al pago de
cánones de pesca y acuicultura
Arto. 203 Para dar cumplimiento a lo establecido en el arto. 112
de la Ley y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 164,
párrafo 3ro, del Reglamento a la Ley de Equidad Fiscal, se
procederá de la siguiente manera:
1. Los créditos tributarios que establece la Ley de Equidad Fiscal,
Ley No. 453 se aplicarán al pago de los anticipos mensuales del
IR.
2. En caso de saldos a favor de los contribuyentes de la pesca y
la acuicultura, se aplicarán al pago de cánones, ya sea al pago
mensual por Derechos de aprovechamiento y al pago semestral
por Derechos de vigencia.
3. Si aún existieren saldos por razón de dichos créditos tributarios,
se aplicarán en la declaración del IR anual.
CAPITULO IV
Exoneración de materias primas, bienes intermedios y bienes
de capital para la pesca y acuicultura artesanal
Arto. 204 Para la tramitación de los beneficios fiscales establecidos
en el tercer párrafo del arto. 111 de la Ley, con relación a la
exoneración de tributos en la importación y enajenación de
materias primas, bienes intermedios y bienes de capital, se aplicará
de conformidad a lo establecido en el arto. 210 del Reglamento de
la Ley de Equidad Fiscal.
TITULO IX
De La Cancelación, o Renuncia de
Licencias, Permisos y Concesiones
Arto. 205 De conformidad con el arto 117 de la Ley, AdPesca será
la instancia encargada de darle seguimiento a las causales de
cancelación de licencias, permisos o concesiones. Para estos
efectos, deberá poner en conocimiento a la DGRN, a través de
dictamen de forma inmediata la causal para que esta proceda en
plazo no mayor de ocho (8) días a abrir el respectivo procedimiento
administrativo.
Arto. 206 En los casos de cancelación de concesiones de
acuicultura, realizados al tenor de lo dispuesto por los artos.113
y 114 de la Ley, y cuando el titular afectado no hubiese retirado
los bienes muebles, maquinaria, equipo o cualquier otra
herramienta de trabajo en el plazo de los sesenta (60) días
concedidos para esos efectos, por el arto.120 de la misma , se
abrirá el proceso de subasta , bajo las reglas siguientes:
El MIFIC publicará la intención de subasta, por una sola vez en
dos diarios de circulación nacional en el cual se indicará:
1. El inventario de los bienes a subastarse.
2. El nombre de los dueños o propietarios.
3. La localización de los bienes y su exacta ubicación geográfica.
4. La fecha, hora y lugar de la subasta

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Si en el plazo de tres (3) días hábiles después de la publicación,
el titular de la concesión procede al retiro de los equipos y
bienes, el MIFIC mandará a archivar las diligencias.
Llegado el día de la subasta, sin que medie reacción alguna del
titular de la concesión, ni se halla producido el retiro de los
bienes, esta se llevará a efecto, sin mayor dilación, y lo
recaudado en la misma, será entregado al Fondo De Desarrollo
Pesquero.
Arto. 207 En el caso de que existan construcciones en las
concesiones de acuicultura canceladas, dichos bienes pasarán
al Estado.
TITULO X
Seguimiento, Vigilancia y Control
Arto. 208 El seguimiento, vigilancia y control de todas las
actividades de pesca y acuicultura, son, ejecutadas a través de
AdPesca y las Alcaldías de Municipios costeros con Convenio
firmado en el caso de la pesca artesanal. Con la suma de los
esfuerzos de estas entidades se articulara un sistema de
inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, la Policía Nacional,
la Dirección General de Servicios Aduaneros, el MARENA y
sus delegaciones, los Consejos Regionales Autónomos del
Atlántico y demás instituciones del Estado que fueren
necesarias.
Arto. 209 Las embarcaciones de pesca que no se encuentren
en labores de pesca o estén haciendo uso del derecho de paso
inocente deberán llevar arrumados los artes y aparejos de
pesca, de tal modo que resulte difícil su utilización. Para ello,
tales artes y aparejos deberán hallarse estibados de la siguiente
forma:
1. Todas las artes y aparejos de pesca se llevarán secos en su
totalidad y dentro del buque.
2. Todas las redes, puertas, boyas y demás elementos de las
artes y aparejos, deberán estar desconectados de los cables
o cabos de arrastre.
3. Todas las puertas boyas deberán estar perfectamente
estibados y trincados debajo de cubierta o en el pañol de
aparejos.
4. Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta
o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte
del buque.
5. Tratándose de buques dedicados al arrastre los carreteles
deberán estar desprovistos de malletas.
Arto. 210 Cuando una embarcación de pesca marítima de
nacionalidad extranjera, efectúe pesca ilícita en aguas
jurisdiccionales de Nicaragua, o una embarcación de
nacionalidad nicaragüense realice practicas de pesca ilegal,
serán considerados como infractores de faltas graves y estarán
sujetos al derecho de conocimiento y persecución.Arto. 211 La persecución de embarcaciones pesqueras extranjeras
cesará en el momento que el buque perseguido entre en el mar
territorial del país a que pertenece o en el de un tercer estado.
Arto. 212 Cuando las unidades de la Fuerza Naval detuvieren a
una embarcación pesquera industrial o artesanal de bandera
extranjera que pescare ilícitamente en aguas jurisdiccionales del
país, o a embarcación nicaragüense realizando practicas de pesca
ilegal, lo conducirá a puerto más cercano, realizará el acta de
inspección y entregará la embarcación, artes de pesca y productos
si lo hubiere al inspector de pesca correspondiente. Las actas
serán remitidas a las oficinas centrales de AdPesca para que este
último aplique el procedimiento administrativo establecidos en el
capítulo I del Titulo XI del presente reglamento. Una vez finalizado
este proceso la embarcación queda en resguardo por la Fuerza
Naval a disposición de AdPesca con el producto decomisado se
procederá de conformidad con el arto 130 de la Ley y con las artes
de pesca de conformidad con el numeral 21 del artículo 123 de la
Ley.
Arto. 213 Las actividades de monitoreo, vigilancia y control,
tendrán un enfoque preventivo y de control del cumplimiento
de la Ley, normativas y del presente y demás acciones que
puedan constituirse en prácticas de pesca ilegal no declarada ni
reglamentada.
Arto. 214 El MIFIC y las Alcaldías según el caso podrán firmar
Convenios de Cooperación Tripartita con la Fuerza Naval para
ejercer actividades de inspección para la vigilancia y control
pesquero en aquellos territorios en donde no exista presencia
permanente de los inspectores de AdPesca ni de los inspectores
de pesca municipales. El documento de Convenio se deberá
establecer el alcance, ubicación de la zona a vigilar y vigencia del
mismo.
TITULO XI
De los Procedimientos Administrativos
en la Actividad Pesquera
Capítulo I
De la Apertura, Trámite y Conclusión
del Procedimiento Administrativo
Arto. 215 AdPesca podrá iniciar un proceso administrativo por
denuncia o de oficio, mediante auto administrativo, notificando
a las partes y dándole intervención al Procuraduría para la
Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Arto. 216 En los casos de apertura de procedimientos
administrativos de los consignados en la Ley y este reglamento,
en el auto de Apertura deberá emplazarse al afectado para que
en el plazo de tres (3) días después de notificado, exprese y
formule los alegatos que tenga a bien, en torno a los hechos que
se le imputan. Transcurrido este plazo, con la contestación o sin
ella, AdPesca si considera necesario abrirá a pruebas por el plazo
de ocho (8) días.
Arto. 217 En el período probatorio, las partes podrán utilizar
todos los medios que tengan a su alcance, incluyendo peritajes

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y solicitud de inspecciones, pruebas documentales, testificales
y demás, que puedan ser pertinentes para la apreciación clara
de los hechos y su resolución. Todas las pruebas en el proceso
administrativo serán recibidas con citación de la contraria.
AdPesca, de oficio, podrá ordenar Inspección para mejor
proveer, con la finalidad de recabar mayor información y datos
de los aportados por las partes en sus alegatos y pruebas.
Arto. 218 Una vez cumplido el término de (3) tres días para
presentar alegatos o el término probatorio si lo hubiere, dentro
de los (3) tres siguientes deberá dictar resolución debidamente
motivada y fundamentada, resolviendo sobre el fondo.
Arto. 219 Todas las resoluciones administrativas emitidas por
el MIFIC, podrán ser objeto de los recursos consignados en
la Ley 290 Ley de Organización, Competencias y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, bajo los plazos y modalidades contenidos
en la misma.
Arto. 220 Las cédulas de notificación, debe ser entregada
personalmente al(los) interesado(s), o a cualquier persona
mayor de edad que la reciba en caso de no estar presentes los
afectados. Copia de la cédula debe ser reservada para el
expediente de la causa.
Capítulo II
De los Procedimientos de Inspección
Pesquera y Acuicultura
Arto. 221 Los procedimientos de inspección para las
actividades de pesca y acuicultura, son actividades de visita,
verificación y control, mediante las cuales los inspectores
pesqueros debidamente identificados, están facultados para
revisar embarcaciones, granjas de acuicultura, laboratorios de
acuicultura, plantas de procesamiento, almacenes, medios de
transporte, centros de acopio, restaurantes, puertos,
aeropuertos y todo centro de expendio o comercialización de
productos pesqueros con el objetivo de establecer el grado
de cumplimiento de las normas regulatorias de esta actividad
o de brindar a las autoridades del MIFIC, la DGRN o AdPesca,
mayores elementos de juicio para la adopción de una Resolución
Ministerial con afectación a terceros.
Arto. 222 Para la realización de su labor, todo inspector de
pesca, deberá portar el documento oficial emitido por el MIFIC
que lo acredita como tal. Dicha identificación deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Ser expedida por la autoridad de AdPesca a través del
otorgamiento de un carné oficial.
2.Nombre completo, profesión y número de cédula de identidad.
3. Área geográfica de su competencia, entre otros.
4. Dependencia a la que pertenece y cargo que ostenta.
5. Fotografía.
6. Vigencia.
7. Lugar y fecha de expedición.
8. Firma de la autoridad competente.
9. Firma del inspector.Arto. 223 Las responsabilidades y atribuciones del Inspector de
Pesca, en el ejercicio de su función serán las siguientes:
1. Estar debidamente acreditado por AdPesca.
2. Realizar inspecciones por denuncia o por oficio.
3. Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean
encomendados.
4. Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia
que dificulte la realización de su trabajo.
5. No excederse de las atribuciones que le son encomendadas
para la inspección e identificarse de previo y debidamente ante
el inspeccionado.
6. Dirigir las inspecciones pesqueras cuando estas sean realizadas
en coordinación con otras instituciones.
7. Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección.
8.Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de inspección.
9. Presentar en un plazo de (3) tres días, después de finalizada la
inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus
hallazgos a AdPesca, para que este conozca y resuelva conforme
a derecho.
10. Retener el producto, si es el caso, mientras se decide por la
autoridad competente su decomiso o no. En caso de ser necesario
el decomiso directo levantar un acta de recepción del producto
y de entrega del mismo al lugar destinado para su custodia.
11. Solicitar la documentación sobre permisos, licencias,
concesiones, zarpes, bitácoras e informes de captura y demás
documentos a las empresas o embarcaciones en el momento de
realizar la inspección.
12. Adoptar medidas provisionales precisas, en caso de una
presunta infracción grave, que incluyen la retención de la
embarcación o de las artes de pesca no permitidas, con el apoyo
de la fuerza naval, la fuerza pública o demás autoridades
competentes.
13. Vestir y portar equipo para cumplir con las medidas higiénico-
sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de las
plantas cumplir con los planes HACCP.
Arto. 224 Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades
sean objeto de inspección, tendrán frente al requerimiento de los
inspectores, las siguientes obligaciones:
1. Permitir en sus embarcaciones o instalaciones el abordaje o la
presencia de los inspectores de pesca y funcionarios de AdPesca
debidamente acreditados.
2. Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la inspección.
3. Para el caso de embarcaciones facilitar el equipo y personal de
comunicaciones para enviar o recibir los mensajes necesarios
con motivo de la inspección.
4. Brindar la información solicitada y los documentos, tales como
permisos, licencias, zarpe, bitácora de captura, concesiones en
caso de acuicultura, información de producción y demás que le
sean solicitados para comprobación de su legalidad.
5. Permitir la revisión de los equipos satelitales, en su caso.
6. Cumplir con la orden de la autoridad competente para detener,
maniobrar o realizar otra actividad para facilitar el acceso a bordo
de las embarcaciones.
7. Cualquier otra actividad requerida por el Inspector para
cumplir con los objetivos de la inspección.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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Arto. 225 Una vez realizada la inspección, el inspector levantará
acta de inspección en el formato diseñado para tal fin y
consignando al menos, lo siguiente:
1. Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la
inspección.
2. Breve referencia de la orden de inspección en caso de
denuncia expedida por la autoridad competente y que motiva
la realización de esta actividad, haciendo constar que copia de
la misma le fue entregada al inspeccionado.
3. Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea
el responsable, administrador, gerente, representante legal de
la compañía, capitán del barco, jefe de flota o similares.
4. El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de
acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las
normas y disposiciones regulatorias de la actividad o por el
contrario que presuman infracciones y faltas flagrantes o
simuladas a las mismas, describiéndolas con el mayor detalle
y precisión posible.
Arto. 226 Si al momento de la inspección se detectaran y
comprobaran la existencia de infracciones graves o hechos
que puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las
medidas preventivas necesarias en presencia de la persona
con quien se presentó a hacer la inspección, debiendo
asentarse lo anterior en el acta de inspección correspondiente
y comunicarlo de inmediato a su superior inmediato para que
proceda de conformidad a la Ley.
Arto. 227 En el caso que la inspección tenga que prorrogarse
por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más lugares,
se deberán levantar actas parciales las que se deberán agregar
al Acta final de la inspección.
Arto. 228 Las actas de los Inspectores de Pesca, salvo
impugnación comprobada por falsedad, constituye prueba
para todos los efectos del proceso administrativo. La negativa
de los agentes de pesca y acuicultura de permitir o colaborar
con la inspección de conformidad con estas disposiciones, se
constituirá en presunción de responsabilidad ante las
imputaciones formuladas en su contra, de oficio o por denuncia.
Arto. 229 La inspección podrá iniciarse de oficio para la
verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones
regulatorias de la actividad pesquera o cuando existan indicios
de incumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás
normativas pesqueras.
Arto. 230 La inspección por denuncia podrá iniciarse cuando
un tercero, directamente o a través de la Procuraduría para la
Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales, ha
dado noticia fundada a AdPesca, o autoridades delegadas
para la regulación de la actividad pesquera, de un hecho que
puede constituir violación o infracción a las normas
regulatorias establecidas en la Ley y este Reglamento.Arto. 231 Para los efectos, del artículo precedente, la denuncia
deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los siguientes
datos:
1. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del denunciante.
2. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del denunciado,
cuando sea una personal natural.
3. Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado
sea una persona jurídica.
4. La relación de los hechos que constituyen la infracción o
infracciones.
5. El señalamiento de un local del denunciante para notificaciones
en el proceso administrativo, según el caso.
6. La fecha y lugar en donde se efectúa la denuncia y la firma.
Arto. 232 Admitida la denuncia, AdPesca o la autoridad delegada
dictará una orden de Inspección, la que deberá contener:
1. El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o
representante legal o de la embarcación a inspeccionar.
2. Dirección o ubicación.
3. Fundamento y motivación de la inspección.
4. Objetivos y alcances de la inspección.
5. Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados.
6. Nombre completo del inspector o inspectores comisionados.
7. Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección.
8. Lugar y fecha.
Arto. 233 Los detalles de procedimiento, diligencias y trámites
de actos administrativos e inspecciones, relacionadas con la
actividad pesquera y de acuicultura, serán establecidas mediante
Manual de Procedimiento para las Inspecciones y Aplicación de
Sanciones Pesqueras.
TITULO XII
Sanciones e Infracciones
Arto. 234 La violación de las disposiciones contenidas en la Ley
este reglamento, ya sea por acción u omisión, constituirá
infracción o delito, según las definiciones contenidas en la Ley,
aplicándose en cada caso, las sanciones descritas.
Arto. 235 Cuando las sanciones sean objeto de multas, las
mismas deberán depositarse en la cuenta de la Tesorería General
de la República TGR-MIFIC, en un plazo no mayor de quince (15)
días después de su notificación, de lo contrario se notificará a la
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos
Naturales para su seguimiento.
Arto. 236 En la Resolución Ministerial en la cual se aplique una
sanción, se expresará fundamentadamente la naturaleza grave
o menos grave aplicada a la infracción, de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 122, 123 y 124 de la Ley, así como la
medida sancionatoria que corresponda.
Arto. 237 En los casos de conductas ilícitas tipificadas como
delitos contra los recursos hidrobiológicos definidas por la Ley,
las autoridades del MIFIC informarán de los hechos a la

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de
Recursos Naturales y ésta en su caso, dará parte a la
Fiscalía General de la República, para que ejerza sus
facultades y responsabilidades, al tenor de lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Penal. Los ciudadanos que se
consideren ofendidos en la comisión de los delitos referidos,
podrán ejercer las facultades y prerrogativas que les otorga
el procedimiento penal vigente en relación a su capacidad
de acción.
Arto. 238 Para determinar la responsabilidad solidaria de
los representantes legales de las sociedades que fuesen
sancionadas pecuniariamente, el procedimiento se regirá
de conformidad lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
TITULO XIII
Disposiciones Finales
Arto. 239 Todos los actos administrativos que impliquen
una Resolución o Acuerdo Ministerial, al tenor de lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, podrán hacer
uso de los recursos establecidos en la Ley No. 290 Ley
Organización, Competencias y Procedimientos del Poder
Ejecutivo y su Reglamento.
Arto. 240 En todos los términos del presente Reglamento,
operará el silencio administrativo positivo a favor del
solicitante y los días se entenderán hábiles, para efecto de
contar dichos términos.
Arto. 241 De conformidad con el artículo 73 de la Ley, el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en un plazo
no mayor de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto, elaborará propuesta de Reglamento
Especial para la pesca de túnidos y especies afines altamente
migratorias.
Arto. 242 El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del
mes de febrero del año dos mil cinco.Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.- Azucena
Castillo de Solano, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.ACUERDO PRESIDENCIAL No.86-2005
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
ACUERDA
Arto.1Autorizar al Ministerio del Trabajo para que publique
una Edición Oficial del Compendio de Leyes y Decretos Laborales
de la República de Nicaragua, la que deberá ajustarse a los textos
auténticos, publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto.2El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho
de febrero del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
—————————
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 87-2005
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Arto. 1Nombrar al Doctor Francisco Javier López Lowery,
Director de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Ministerio
de Gobernación, en los siguientes cargos:
Miembro Representante del Ministerio de Gobernación ante la
Comisión Nacional de Censos (CENAGRO) y Miembro ante la
Comisión Nacional de la Juventud.
Arto. 2El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno
de febrero del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
—————————
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 88-2005
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Arto. 1Nombrar a la Licenciada Gloria Maltés de Tellería,
Secretaria General del Ministerio de Gobernación, Miembro

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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Representante del Ministerio de Gobernación ante el
Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la
Niñez y a la Adolescencia (CONAPINA).
Arto. 2El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de
esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el
veintiuno de febrero del año dos mil cinco. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
—————————
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 89-2005
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
ACUERDA
Arto. 1Nombrar Miembros de la Comisión Nacional de
Convivencia y Seguridad Ciudadana a los siguientes
ciudadanos:
Ing. Ernesto Leal Presidencia de la República
Dr. Julio Vega Pasquier Ministerio de Gobernación
Ing. Miguel Ángel GarcíaMinisterio de Educación,
Cultura yDeportes
Lic. Ivania Toruño Ministerio de la Familia
Lic. Margarita GurdiánMinisterio de Salud
Lic. Martha Julia Lugo Instituto Nicaragüense
de la Mujer
Ing. Edwin TreminioSecretaría de la Juventud
1er. Comisionado Edwin CorderoDirección General de la
Policía Nacional
Prefecto Carlos SobalvarroDirección General del
Sistema Penitenciario
Nacional
Dr. Javier López Lowery Dirección General de
Convivencia y Seguridad
Ciudadana
Lic. Avil Ramírez ValdiviaDirección General de
Migración y Extranjería
Lic. Mónica Zalaquett Centro de Prevención de
la Violación (CEPREV)
Lic. Claudia PaniaguaFundación Nicaragua
Nuestra
Lic. Alfredo Cuadra Consejo Superior de la
Empresa Privada (COSEP)
Rev. Norman Marenco Consejo Nacional de
Pastores Evangélicos de
Nicaragua
Cmdte. de Brigada Héctor Sevilla Dirección General
de Bomberos.Arto. 2El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintidós
de febrero del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
—————————
ACUERDO PRESIDENCIAL No.91-2005
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que el Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, conforme
el artículo 144 de la Constitución Política, siendo una de sus
atribuciones aprobar y otorgar los grados de General, a
propuesta del Consejo Militar, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 6 y 13 del Código de Organización, Jurisdicción
y Previsión Social Militar.
II
Que el Consejo Militar del Ejército de Nicaragua, propuso al
Presidente de la República, otorgar el Grado de Mayor General
a los Generales de Brigada JULIO CÉSAR AVILES CASTILLO,
Jefe del Estado Mayor General y RAMÓN HUMBERTO
CALDERON VINDELL, Inspector General.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política y el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión
Social Militar.
ACUERDA
Arto.1Ascender al Grado de Mayor General, a los Generales
de Brigada Julio César Avilés Castillo, Jefe del Estado Mayor
General y Ramón Humberto Calderón Vindell, Inspector
General.
Arto.2El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés
de febrero del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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MINISTERIO DE GOBERNACION
ESTATUTOS ASOCIACION DE POBLADORES
DE LA URBANIZACION ALFONSO CORTES
DE LA PAZ CENTRO
Reg. No. 2585 – M. 951579 – Valor C$ 2,425.00
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN
El suscrito Director de Departamento de Registro y Control
de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, de la República
de Nicaragua. HACE CONSTAR. Que bajo el número DOS
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2894) del folio
número un mil quinientos setenta y siete, al folio número un
mil quinientos noventa y dos, Tomo I, Libro Octavo, que este
Departamento lleva a su cargo, se inscribió la entidad nacional
denominada: “ASOCIACIÓN DE POBLADORES DE LA
URBANIZACION ” ALFONSO CORTES” DE LA PAZ
CENTRO”. Conforme autorización de Resolución del día trece
de diciembre del año dos mil cuatro. Dado en la ciudad de
Managua, el día trece de diciembre del año dos mil cuatro.
Deberán Publicar en La Gaceta, Diario Oficial, los Estatutos
que se encuentran insertos en la Escritura número veintisiete
(27), autenticada por la Licenciada Mercedes V ijil Teysseyre,
el día once de noviembre del año dos mil tres. Melvin Estrada
Canizales, Director.
EMISIÓN DE ESTATUTOS.- En este estado, se expresan una
vez más los comparecientes, diciendo: Que, estando
constituidos en Asamblea General de Asociados de la
ASOCIACIÓN DE POBLADORES DE LA URBANIZACIÓN
“ALFONSO CORTÉS” DE LA PAZ CENTRO, y celebrando su
primera sesión extraordinaria, tras haber sido ampliamente
debatidos y aprobados por unanimidad de votos, resuelven
emitir los siguientes estatutos: CAPÍTULO I: DE LA
DENOMINACIÓN, LA NATURALEZA, EL DOMICILIO Y LA
DURACIÓN. Artículo 1: La denominada ASOCIACIÓN DE
POBLADORES DE LA URBANIZACIÓN “ALFONSO
CORTÉS” DE LA PAZ CENTRO ha sido constituida como una
persona jurídica civil, privada, comunitaria, no partidista, no
religiosa y sin fines de lucro. Artículo 2: El domicilio de la
asociación, y su lugar de actividad habitual, es la urbanización
“Alfonso Cortés”, en la comarca de La Paz Vieja del municipio
de La Paz Centro y el departamento de León, pudiendo
establecer subsedes, filiales u oficinas en otros lugares de la
república y aún fuera de ella. Artículo 3: La duración de la
asociación es de un período de tiempo indefinido no mayor de
noventa y nueve años, iniciando de hecho a partir de su
constitución jurídica. CAPÍTULO II: DE LA FINALIDAD U
OBJETO SOCIAL Y DE LOS MEDIOS Y CAPACIDADES
PARA ALCANZARLA. Artículo 4: La asociación tiene por
finalidad u objeto social: a) Propiciar el desarrollo integral y
sostenible de la urbanización “Alfonso Cortés”, en la comarca
de La Paz Vieja del municipio de La Paz Centro y el departamento
de León, procurando el mejoramiento de las condiciones devida materiales y espirituales de sus pobladores; b) Promover la
unidad, comunicación y organización comunitaria, fomentado la
participación conciente y organizada de los pobladores en función
de resolver sus principales problemas y necesidades, así como
de fortalecer su articulación con las instancias de poder local; y,
c) Impulsar la realización de obras, programas y proyectos de
desarrollo en beneficio de la comunidad, potenciando la capacidad
de los pobladores para dirigir y administrar los procesos de
formulación, gestión y ejecución de los mismos. Artículo 5: Para
lograr su finalidad u objeto social, la asociación puede: a) Precisar
su visión y la misión a cumplir, los objetivos a alcanzar y los
lineamientos estratégicos a implementar en beneficio de su
comunidad; b) Definir el sistema organizativo y la metodología de
trabajo que mejor se adecue al enfoque de su visión, la misión a
cumplir y el logro de sus objetivos; c) Disponer de los medios
materiales, técnicos y financieros requeridos para el impulso de
sus acciones y actividades; d) Capacitar a sus asociados en los
conocimientos, habilidades y procedimientos técnicos necesarios
para el buen desempeño de sus funciones; e) Planificar, organizar,
dirigir, controlar y evaluar las acciones y actividades impulsadas
a favor de su comunidad; f) Formular, gestionar y ejecutar obras,
programas y proyectos de desarrollo económico-social en
beneficio de su comunidad; g) Concertar acuerdos, convenios y
contratos con entidades nacionales e internacionales,
gubernamentales y no gubernamentales, de conformidad con los
intereses y necesidades de su comunidad; h) Establecer
relaciones y coordinar acciones conjuntas con otras
organizaciones afines o similares de dentro y fuera de la república;
e, i) Difundir el contenido, alcances y resultados de su visión,
misión, objetivos, lineamientos estratégicos, planes de acción,
actividades, obras, programas y proyectos realizados a favor de
su comunidad, a través de publicaciones escritas y cualquier otro
medio de divulgación. Artículo 6: La asociación también puede:
Comprar, vender, enajenar y gravar bienes; tomar y conservar la
posesión de los mismos; constituir servidumbres; recibir
usufructos, herencias, legados o donaciones, intentar las acciones
civiles o criminales de su incumbencia; y, así mismo, celebrar
todos los actos y contratos requeridos para el cumplimiento de
su visión, misión, objetivos y lineamientos estratégicos.
CAPÍTULO III: DEL PATRIMONIO. Artículo 7: El patrimonio
de la asociación puede formarse con: a) Las aportaciones
voluntarias de sus asociados; b) Las herencias, legados,
donaciones y usufructos recibidos de personas naturales o
jurídicas; c) Las contribuciones y subvenciones otorgadas por
personas naturales o jurídicas; d) Los bienes adquiridos por ella
misma; y, e) Los excedentes que puedan resultar de sus
operaciones. CAPÍTULO IV: DE LOS ASOCIADOS. Artículo 8:
La asociación incluye las siguientes categorías de asociados: a)
Miembros fundadores; b) Miembros activos; y, c) Miembros
honorarios. Son miembros fundadores los que comparecen en la
escritura de constitución. Son miembros activos los que, llenando
los requisitos estipulados, son admitidos después del acto de
constitución. Son miembros honorarios aquellos que, habiendo
prestado servicios relevantes a favor de la dicha urbanización
“Alfonso Cortés”, son distinguidos con la concesión de la
membresía honoraria. Artículo 9: Para optar a ser miembro de la
asociación, excepto en el caso de los miembros honorarios, se

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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requiere: a) Ser poblador de la urbanización “Alfonso Cortés”,
en la comarca de La Paz Vieja del municipio de La Paz Centro
y el departamento de León; b) Haber alcanzado la mayoría de
edad; c) Estar en pleno goce de sus derechos; d) Ser de buena
conducta; e) Comprometerse a favor de la comunidad; f)
Aceptar las condiciones consignadas en la escritura de
constitución, los presentes estatutos y los reglamentos internos
que sean emitidos; y, g) Solicitar por escrito la admisión.
Artículo 10: Recibida una solicitud de admisión por la Junta
Directiva, ésta debe examinar si llena los requisitos estipulados
y resolver su aprobación o denegación, comunicando por
escrito la resolución adoptada al solicitante, como, también,
informando de la misma a los asociados, en un plazo no mayor
de treinta días después de recibida la solicitud. Artículo 11: La
denegación de una solicitud de admisión puede ser impugnada
por el afectado en un plazo no mayor de quince días después
de recibida la notificación, presentando por escrito la
impugnación a la Junta de Vigilancia. Ésta, a su vez, ha de pedir
a la Junta Directiva la convocatoria de la Asamblea General de
Asociados en un plazo no mayor a los treinta días de hecha la
petición, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre el
asunto, emitiendo su resolución definitiva. Transcurrido el
plazo de treinta días sin que la Junta Directiva haya emitido la
convocatoria, la misma puede ser citada por la Junta de
Vigilancia. Artículo 12: Son derechos de los asociados: a)
Conformar con voz y voto la Asamblea General de Asociados,
participando en la adopción de sus acuerdos y resoluciones,
excepto los miembros honorarios, que tienen derecho a voz,
pero no a voto; b) Optar a cargos en los órganos de la
asociación, excepto los miembros honorarios, que no pueden
ocupar cargos; c) Fiscalizar las actuaciones de los órganos de
la asociación, denunciando o impugnando cualquier hecho
que vaya en perjuicio de la misma; d) Participar en los actos,
eventos y actividades de la asociación, según les corresponda;
e) Conocer los asuntos concernientes a la asociación que sean
de su incumbencia; f) Recibir copia de los estatutos y
reglamentos internos de la asociación, como de cualquier
publicación realizada por ésta; y, g) Todos los demás derechos
estipulados en la escritura de constitución, estos estatutos y
los reglamentos internos que sean emitidos. Artículo 13: Son
deberes de los asociados: a) Asistir a las sesiones de la
Asamblea General de Asociados y de los demás órganos de la
asociación, según les corresponda, como a cualquier otro
acto, evento o actividad a que sean convocados; b) Aceptar
los cargos para los que sean elegidos o designados,
desempeñando las funciones encomendadas; c) Contribuir al
buen funcionamiento de los órganos de la asociación,
brindando a éstos sus conocimientos, aptitudes y habilidades;
d) Participar en la ejecución de las obras, programas y
proyectos impulsados por la asociación; e) Contribuir al
sostenimiento de la asociación, aportando económicamente
en la medida de las posibilidades de cada cual; f) En general,
cumplir y hacer cumplir las disposiciones consignadas en la
escritura de constitución, los presentes estatutos y los
reglamentos internos que sean emitidos, como, también, en los
acuerdos y resoluciones de los órganos de la asociación; y, g)
Todos los demás deberes estipulados en la escritura deconstitución, estos estatutos y los reglamentos internos que
sean emitidos. Artículo 14: La calidad de asociado se pierde por:
a) Muerte del miembro; b) Incapacidad física y/o psíquica sufrida
por el miembro que imposibilite por completo su participación; c)
Pérdida de la capacidad civil del miembro por sentencia firme
dictada por autoridad competente; d) Renuncia voluntaria del
miembro presentada por escrito a la Junta Directiva con al menos
treinta días de anticipación; y, e) Expulsión del miembro por la
Junta Directiva, a causa de falta grave cometida contra los
intereses de la asociación, por incumplimiento de las
disposiciones consignadas en la escritura de constitución, los
presentes estatutos y los reglamentos internos que sean emitidos,
como, también, en los acuerdos y resoluciones de los órganos de
la asociación. Artículo 15: La expulsión puede ser impugnada por
el afectado, procediendo del modo estipulado en el artículo 11 de
estos estatutos. Artículo 16: Corresponde al secretario de la
Junta Directiva registrar las altas y bajas de los miembros en el
Libro de Asociados que debe llevarse sellado y rubricado por el
organismo encargado de la aplicación de la Ley Número 147, “Ley
General sobre Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro”. CAPÍTULO
V: DEL RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO. Artículo 17: La
asociación se rige, en orden de prelación, por: a) Las disposiciones
consignadas en la escritura de constitución, los presentes
estatutos y los reglamentos internos que sean emitidos, como,
también, en los acuerdos y resoluciones de los órganos de la
asociación; b) La Ley Número 147, “Ley General sobre Personas
Jurídicas Sin Fines de Lucro”, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, Número 102, del veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y dos; y, c) Las demás leyes de la
República que le sean aplicables. Artículo 18: Para que los
acuerdos y resoluciones de los órganos de la asociación tengan
validez, deben ser adoptadas por mayoría de votos, prevaleciendo
la sumisión de la minoría al voto de la mayoría, y sus contenidos
estar enmarcados en las disposiciones consignadas en la escritura
de constitución, estos estatutos y los reglamentos internos que
sean emitidos, en la Ley Número 147 antes relacionada, así como
en las demás leyes de la república que le fueren aplicables.
Cualquier acuerdo o resolución que contravenga lo expresado es
nula. En consecuencia, su impugnación puede ser ejercida por
cualquier asociado, procediendo del modo estipulado en el artículo
11 de estos estatutos. Artículo 19: Corresponde al secretario de
la Junta Directiva anotar los acuerdos y resoluciones de los
órganos de la asociación en el Libro de Actas que debe llevarse
sellado y rubricado por el organismo encargado de la aplicación
de la Ley Número 147. CAPÍTULO VI: DE LOS ÓRGANOS DE
GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA EN GENERAL.
Artículo 20: Los órganos de gobierno, administración y vigilancia
de la asociación son: a) La Asamblea General de Asociados; b)
La Junta Directiva; c) Las Comisiones de Trabajo; d) La Gerencia;
y, e) La Junta de Vigilancia. Los dos primeros y el último son
indispensables para la existencia y buena marcha de la asociación.
La instauración de las Comisiones de Trabajo y de la Gerencia
está en dependencia del nivel de desarrollo y la complejidad de
las operaciones de la asociación. CAPÍTULO VII: DE LA
ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS. Artículo 21: La
Asamblea General de Asociados es el órgano supremo de la
asociación, con amplias facultades de deliberación, siendo sus

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1535 25-02-05
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acuerdos y resoluciones de obligatorio cumplimiento para
todos los asociados, presentes y ausentes, por igual. Artículo
22: Componen la Asamblea General de Asociados, todos los
asociados, tanto los miembros fundadores y activos, como los
honorarios. Los miembros fundadores y activos, con derecho
a voz y a voto. Los miembros honorarios, con voz, pero sin
derecho a voto. Artículo 23: Son atribuciones de la Asamblea
General de Asociados: a) Promulgar y reformar los estatutos
y reglamentos internos de la asociación con el voto favorable
de más de las dos terceras partes de los miembros fundadores
y activos presentes en sesión extraordinaria especialmente
convocada para tal efecto; b) Resolver la integración de la
asociación en federaciones y confederaciones con igual
cantidad de votos que la estipulada en el inciso anterior de este
mismo artículo; c) Resolver la prórroga de la existencia de la
asociación con igual cantidad de votos que la estipulada en el
primer inciso de este mismo artículo; d) Resolver la disolución
y liquidación de la asociación con igual cantidad de votos que
la estipulada en el primer inciso de este mismo artículo; e)
Conocer y resolver, en última instancia, los recursos
interpuestos con respecto a la denegación de solicitudes de
admisión, expulsiones y remociones, así como los referidos a
los impugnación de acuerdos y resoluciones de los órganos
de la asociación; f) Elegir, reelegir y remover los integrantes de
la Junta Directiva, la Junta de Vigilancia y la Gerencia; g)
Aprobar los lineamientos estratégicos, planes de trabajo e
informes evaluativos anuales; además, los presupuestos,
informes financieros y memorias anuales; y, así también, los
informes de vigilancia anuales; h) Autorizar la celebración de
actos o contratos referidos a la adquisición, venta, hipoteca
y cualquier otro modo de enajenar o gravar bienes de la
asociación; e, i) Todas las demás atribuciones que le confieran
las leyes, la escritura de constitución, estos estatutos y los
reglamentos internos que sean emitidos. Artículo 24: Las
sesiones de la Asamblea General de Asociados pueden ser
ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebran
anualmente, en el curso de los últimos tres meses del año. Las
extraordinarias, las veces que sea necesario. Artículo 25: El
órgano encargado de convocar las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea General de Asociados es la
Junta Directiva. De transcurrir más de treinta días del plazo
establecido para la celebración de la sesión ordinaria anual sin
que la Junta Directiva haya emitido su convocatoria, la misma
puede ser citada por la Junta de Vigilancia. Las sesiones
extraordinarias, además de ser celebradas por disposición de
la Junta Directiva, pueden celebrarse, también, a pedido de la
Junta de Vigilancia o de una tercera parte, cuando menos, de
los miembros fundadores y activos. En estos casos, la petición
debe ser presentada por escrito a la Junta Directiva con
expresión de los motivos y del objeto de la reunión solicitada.
Transcurrido un plazo de treinta días sin que la Junta Directiva
haya emitido la convocatoria, la misma puede ser citada por la
Junta de Vigilancia. Artículo 26: Las citatorias para convocar
a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General
de Asociados han de ser por escrito, con al menos quince días
de anticipación a la fecha de celebración, sin incluir el de la
convocatoria, ni aquel en que ha de celebrarse la reunión. Lascitatorias deben indicar el órgano que la convoca, la clase de
sesión a celebrar, la fecha, hora y lugar en que ha de ser celebrada,
así como el objeto y el orden del día de la misma. De encontrarse
presentes la totalidad de los asociados, la sesión de la Asamblea
General de Asociados puede ser celebrada sin que sea necesario
cumplir las formalidades de citación. Artículo 27: Cuando la
Asamblea General de Asociados sesiona de forma ordinaria, se
entiende legalmente constituida con la presencia de más de la
mitad de los miembros fundadores y activos; cuando sesiona de
forma extraordinaria, con la presencia de más de las dos terceras
partes de los miembros fundadores y activos. Artículo 28: De
transcurrir más de una hora de la citada sin haberse completado
el quórum legal, la sesión de la Asamblea General de Asociados
puede celebrarse, cuando es ordinaria, con la presencia de más
de una tercera parte de los miembros fundadores y activos; y
cuando es extraordinaria, con la presencia de más de la mitad de
los miembros fundadores y activos, salvo en los casos en que el
asunto a debatir requiere la participación de más de las dos
terceras partes de los miembros fundadores y activos. Si tampoco
así se logra el quórum, la sesión debe ser aplazada, convocándose
nuevamente en un plazo no mayor a los treinta días del
aplazamiento, sin contar el de la sesión aplazada, ni aquel en que
ha de celebrarse la nueva. La sesión celebrada en reposición de
la aplazada ha de tenerse como legalmente constituida con la
presencia de cualquier número de asociados y, por lo mismo, los
acuerdos y resoluciones adoptadas en ella, asumidos como
válidos. Artículo 29: Las sesiones ordinarias y extraordinarias de
la Asamblea General de Asociados son presididas por la Junta
Directiva y conducidas por el presidente de la misma, en defecto
de éste, por el vicepresidente y, en defecto de este último, por el
vocal. Artículo 30: Cuando las sesiones de la Asamblea General
de Asociados, sean ordinarias o extraordinarias, hubieran tenido
que ser convocadas por la Junta de Vigilancia, ante la renuencia
de la Junta Directiva, pueden ser presididas por la Junta de
Vigilancia y conducidas por el presidente de este último órgano.
Artículo 31: El desarrollo de las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea General de Asociados debe iniciar
con la comprobación del quórum legal, seguir con la lectura del
orden del día y el debate del tema o los temas a tratar, para concluir
con la lectura de acta levantada y su aprobación por el plenario.
Artículo 32: En la Asamblea General de Asociados cada asociado,
con excepción de los miembros honorarios, tiene derecho a un
voto. Las votaciones de la Asamblea General de Asociados
deben ser personales, libres y secretas. Sus acuerdos y
resoluciones han de adoptarse con el voto favorable de más de
la mitad de los miembros fundadores y activos presentes, excepto
en aquellos casos que se requiere el voto favorable de más de las
dos terceras partes de los miembros fundadores y activos
presentes. En situaciones de empate, el que conduce la sesión
debe abrir una nueva ronda de debate, tras la cual ha de someter
nuevamente a votación el asunto en discusión. De persistir el
empate, éste será resuelto mediante el doble voto del que conduce
la sesión. Artículo 33: Para que los acuerdos y resoluciones de
la Asamblea General de Asociados tengan validez, deben anotarse
en el Libro de Actas de la asociación, consignando cada acuerdo
o resolución adoptada, el número de votos a favor, el de los votos
en contra y las abstenciones, si las hubiera, así como el voto

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40
razonado de cualquier votante que pida su inclusión. Artículo
34: Las actas de las sesiones de la Asamblea General de
Asociados deben ser encabezadas con el nombre del órgano
que celebra la reunión, la clase de sesión celebrada y el número
que cronológicamente le corresponde; deben indicar el lugar,
fecha y hora de la sesión, si se trata de una primera o una
segunda convocatoria, el órgano que la convocó y el
procedimiento empleado para ello; deben informar el número
de participantes presentes, así como el nombre, cargo o
función de quien las preside y conduce; deben contener el
orden del día, un resumen de los debates sostenidos y todos
los acuerdos y resoluciones adoptados; finalmente, deben
estar firmadas por el presidente, el secretario y los participantes
que así lo deseen, como, también, selladas con el sello de la
asociación. Artículo 35: El encargado de levantar las actas de
las sesiones de la Asamblea General de Asociados es el
secretario de la Junta Directiva y, en defecto de éste, el vocal.
CAPÍTULO VIII: DE LA JUNTA DIRECTIVA. Artículo 36: La
Junta Directiva es el órgano responsable de la administración
de la asociación, encargado de representarla y ejecutar sus
operaciones con facultades de un mandatario generalísimo.
Artículo 37: La Junta Directiva está compuesta por: a) Un
presidente; b) Un vicepresidente; c) Un secretario; d) Un
tesorero; y, e) Un vocal; los que son elegidos por la Asamblea
General de Asociados entre los miembros fundadores y activos
con el voto favorable de más de la mitad de los mismos
miembros fundadores y activos presentes, para ejercer sus
cargos por el período de un año, o hasta ser reemplazados por
los nuevos que sean electos para sustituirles. Transcurrido el
período para el que fueron electos, los directores pueden ser
reelectos para desempeñar los mismos cargos por un año más.
Así mismo, los directores pueden ser removidos por justa
causa en cualquier momento de su mandato, a pedido de la
Junta de Vigilancia o de una tercera parte, cuando menos, de
los miembros fundadores y activos, procediendo del modo
establecido en el artículo 11 de estos estatutos. Artículo 38:
Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Representar a la
asociación, a través de su presidente, judicial y
extrajudicialmente; b) Aplicar las disposiciones consignadas
en la escritura de constitución, estos estatutos y los
reglamentos internos que sean emitidos, como, también, en los
acuerdos y resoluciones de los órganos de la asociación; c)
Administrar las operaciones y el patrimonio de la asociación,
implementando sus lineamientos estratégicos y planes de
trabajo; d) Coordinar el establecimiento de relaciones con
otras organizaciones u organismos similares; e) Resolver, en
primera instancia, el ingreso, renuncia y expulsión de los
asociados; f) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias
de la Asamblea General de Asociados; g) Organizar las
Comisiones de Trabajo, según sea necesario; h) Preparar las
ternas de candidatos para el cargo de gerente general y el de
contador, sometiéndolas a la elección de la Asamblea General
de Asociados y contratando al o los que resultaren electos; i)
Aprobar el sistema organizativo y elegir el personal de la
Gerencia, a propuesta del gerente general; j) Preparar y someter
a aprobación de la Asamblea General de Asociados los
lineamientos estratégicos, planes de trabajo e informesevaluativos anuales; y, así también, los presupuestos, informes
financieros y memorias anuales; k) Formular, gestionar, ejecutar,
controlar y evaluar las obras, programas y proyectos impulsados
por la asociación; l) Celebrar los actos y contratos referidos a la
adquisición, venta, hipoteca y cualquier otro modo de enajenar
o gravar bienes de la asociación autorizados por la Asamblea
General de Asociados; m) Autorizar el otorgamiento de poderes
generales o especiales dados por el presidente; n) Suministrar
información oportuna de sus actuaciones, acuerdos y
resoluciones a la Junta de Vigilancia; y, ñ) Todas las demás
atribuciones que le confieran las leyes, la escritura de
constitución, estos estatutos y los reglamentos internos que
sean emitidos. Artículo 39: La sesiones de la Junta Directiva
pueden ser ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias
se celebran mensualmente, en el curso de los últimos cinco días
de cada mes. Las extraordinarias, las veces que sea necesario.
Artículo 40: Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta
Directiva son convocadas por su presidente, en defecto de éste,
por el vicepresidente y, en defecto de este último, por el secretario.
De transcurrir más de diez días del plazo establecido para la
celebración de la sesión ordinaria mensual sin que el presidente
haya emitido su convocatoria, la misma puede ser citada con el
consenso de tres o más de los otros directores. Las sesiones
extraordinarias, además de ser celebradas por disposición de su
presidente, pueden celebrarse, también, a pedido de uno o más
de los otros directores. En este caso, la petición debe ser presentada
por escrito al presidente de la Junta Directiva con expresión de
los motivos y del objeto de la reunión solicitada. Transcurrido un
plazo de diez días sin que el presidente haya emitido la
convocatoria, la misma puede ser citada con el consenso de tres
o más de los otros directores. Artículo 41: Las citatorias para
convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta
Directiva han de ser por escrito, con al menos cinco días de
anticipación a la fecha de celebración, sin incluir el de la
convocatoria ni aquel en que ha de celebrarse la reunión. Las
citatorias deben indicar los mismos datos estipulados en el
artículo 26 de estos estatutos. De encontrarse presentes la
totalidad de los directores, la sesión de la Junta Directiva puede
ser celebrada sin que sea necesario cumplir las formalidades de
citación. Artículo 42: Las sesiones de la Junta Directiva, sean
ordinarias o extraordinarias, se entienden legalmente constituidas
con la presencia de, cuando menos, tres directores. Artículo 43:
De no lograrse el quórum requerido para las sesiones de la Junta
Directiva, éstas deben ser aplazadas, convocándose nuevamente
en un plazo no mayor a los diez días del aplazamiento, sin contar
el de la sesión aplazada ni aquel en que ha de celebrarse la nueva.
Si tampoco así se logra alcanzar el quórum, cualquiera de los
directores puede informar por escrito lo ocurrido a la Junta de
Vigilancia. Ésta habrá de convocar a sesión extraordinaria de la
Asamblea General de Asociados en un plazo no mayor de treinta
días, a fin de que dicho órgano conozca el asunto, adoptando las
medidas que considere pertinentes. Artículo 44: Las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva son presididas
y conducidas por su presidente, en defecto de éste, por el
vicepresidente y, en defecto de este último, por el vocal. Artículo
45: A las sesiones de la Junta Directiva, sean ordinarias o
extraordinarias, pueden asistir, en calidad de invitados, los

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miembros de la Junta de Vigilancia, el gerente, si lo hubiera, o
cualquier otro asociado, participando con voz, pero sin derecho
a voto. Artículo 46: El desarrollo de las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta Directiva debe regirse por el mismo
orden establecido en el artículo 31 de estos estatutos. Artículo
47: En la Junta Directiva cada director tiene derecho a un voto.
Las votaciones de la Junta Directiva deben ser personales y
públicas. Sus acuerdos y resoluciones han de ser adoptados
por mayoría de votos, procediéndose, en situaciones de
empate, de la manera indicada en el artículo 32 de estos
estatutos. Artículo 48: Para que los acuerdos y resoluciones
de la Junta Directiva tengan validez, deben anotarse de la
manera indicada en el artículo 33 de estos estatutos. Artículo
49: Las actas de las sesiones de la Junta Directiva deben
expresar el mismo contenido estipulado en el artículo 34 de
estos estatutos. Artículo 50: El encargado de levantar las actas
de las sesiones de la Junta Directiva es el mismo consignado
en el artículo 35 de estos estatutos, al igual que su sustituto.
Artículo 51: El presidente de la Junta Directiva es el
representante legal de la asociación, con facultades de un
apoderado generalísimo, mas no pudiendo comprar, vender,
enajenar o gravar bienes de la asociación sin autorización de
la Asamblea General de Asociados, siendo atribuciones propias
de su cargo: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la
asociación, figurando en los actos que requieran de su
presencia; b) Coordinar la administración de las operaciones
de la asociación, supervisando la labor de la Gerencia, en caso
que la hubiera; c) Firmar, con al secretario de la Junta Directiva,
las citatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de
la Asamblea General de Asociados y la Junta Directiva; d)
Presidir y conducir las sesiones ordinarias y extraordinarias de
la Asamblea General de Asociados y la Junta Directiva; e)
Firmar, con el secretario de la Junta Directiva, los planes e
informes generales, así como las actas de las sesiones ordinarias
y extraordinarias de la Asamblea General de Asociados y de
Junta Directiva; f) Firmar, con el tesorero de la Junta Directiva,
los informes financieros y documentos de carácter económico
que así lo requieran; g) Firmar los actos y contratos celebrados
por la Junta Directiva con autorización de la Asamblea General
de Asociados; h) Otorgar los poderes generales o especiales
autorizados por la Junta Directiva; e, i) Todas las demás
atribuciones que le confieran las leyes, la escritura de
constitución, estos estatutos y los reglamentos internos que
sean emitidos. Artículo 52: El vicepresidente de la Junta
Directiva es la autoridad inmediata inferior al presidente de la
misma, siendo atribuciones propias de su cargo: a) Asistir al
presidente de la Junta Directiva en sus actuaciones y sustituirlo
en casos de ausencia, impedimento, renuncia o remoción, con
todas las atribuciones asignadas al mismo; b) Asumir las
funciones delegadas por el presidente de la Junta Directiva,
dicho órgano en pleno o la Asamblea General de Asociados;
y, c) Todas las demás atribuciones que le confieran las leyes,
la escritura de constitución, estos estatutos y los reglamentos
internos que sean emitidos. Artículo 53: Son atribuciones
propias del secretario de la Junta Directiva: a) Controlar el
sistema organizativo de la asociación; b) Archivar y custodiar
toda la documentación general de la asociación; c) Llevar ycustodiar el Libro de Asociados, registrando todas las altas y las
bajas de los miembros; d) Firmar, con el presidente de la Junta
Directiva, y emitir las citatorias para las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea General de Asociados y la Junta
Directiva; e) Llevar y custodiar el Libro de Actas, levantando y
firmando, con el presidente de la Junta Directiva, todas las actas
de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea
General de Asociados y de Junta Directiva, en especial, sus
acuerdos y resoluciones; f) Librar las certificaciones que sean
requeridas y evacuar la correspondencia de la asociación; y, g)
Todas las demás atribuciones que le confieran las leyes, la
escritura de constitución, estos estatutos y los reglamentos
internos que sean emitidos. Artículo 54: Son atribuciones propias
del tesorero de la Junta Directiva: a) Controlar el manejo del
patrimonio de la asociación; b) Archivar y custodiar los títulos
y documentos de carácter económico de la asociación; c) Aplicar
el sistema contable de la asociación, supervisando la labor del
contador, si lo hubiere; d) Firmar, con el presidente de la Junta
Directiva, los informes financieros y documentos de carácter
económico que así lo requieran, especialmente aquellos que
establezcan obligaciones con terceros; e) Todas las demás
atribuciones que le confieran las leyes, la escritura de
constitución, estos estatutos y los reglamentos internos que
sean emitidos. Artículo 55: La atribución del vocal de la Junta
Directiva consiste en sustituir, con excepción del presidente, a
cualquiera de los otros directores en casos de ausencia,
impedimento, renuncia o revocación de cualquiera de ellos,
como, también, asumir funciones específicas asignadas por la
Junta Directiva o la Asamblea General de Asociados. CAPÍTULO
IX: DE LAS COMISIONES DE TRABAJO. Artículo 56: Las
Comisiones de Trabajo son órganos de apoyo a la labor de
administración de la Junta Directiva, organizados por esta misma,
la que también determina la duración de cada uno de ellas y sus
objetos específicos, de conformidad con las líneas de acción,
planes de trabajo, obras, programas y proyectos de la asociación.
Artículo 57: Las Comisiones de Trabajo se integran con un
número variable de asociados no menor de tres, cuya cantidad,
en cada caso, depende de los objetivos y actividades a realizar,
pero, contando siempre con: a) Un coordinador; b) Un vice
coordinador; y c) Un asistente, que, además, puede hacer las
veces de secretario; todos ellos nombrados por la Junta Directiva.
Artículo 58: A las Comisiones de Trabajo compete, en general,
apoyar la formulación, gestión, ejecución, control y evaluación
de las obras, programas y proyectos impulsados por la asociación
para los cuales son específicamente constituidas; así mismo,
contribuir al fortalecimiento organizativo de la asociación
ayudando de manera práctica al cumplimiento de las atribuciones,
funciones y tareas desempeñadas por sus distintos órganos, de
conformidad con las áreas de competencia que les sean asignadas.
Artículo 59: Aunque el funcionamiento de las Comisiones de
Trabajo es de carácter operativo, han de celebrar, al menos, una
sesión ordinaria mensual, convocada por sus coordinadores y,
en defecto de éstos, por los vicecoordinadores, cuyo quórum
legal se establece con la presencia de más de la mitad de sus
integrantes, y es celebrada para evaluar el trabajo realizado en el
período anterior y formular el plan de trabajo correspondiente al
próximo. Artículo 60: Las Comisiones de Trabajo deben presentar

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
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por escrito a la Junta Directiva informes mensuales de su labor,
enfatizando en los resultados obtenidos, las principales
dificultades enfrentadas y las sugerencias para superarlas.
CAPÍTULO X: DE LA GERENCIA. Artículo 61: Dependiendo
de su nivel de desarrollo y la complejidad de sus operaciones,
la asociación puede establecer, de ser necesario, una gerencia.
La Gerencia es el órgano encargado de la parte ejecutiva de las
operaciones de la asociación, disponiendo del personal técnico
y administrativo requerido para tal efecto. A la cabeza de la
Gerencia debe estar un gerente general. Artículo 62: El gerente
general es el funcionario o empleado principal que dirige la
gerencia, subordinado a la Junta Directiva, en especial al
presidente de dicho órgano, y responsable por sus actos ante
la asociación. Artículo 63: Al gerente general lo escoge la
Asamblea General de Asociados con el voto favorable de más
de la mitad de los miembros fundadores y activos presentes,
de una terna no menor de tres candidatos propuestos por la
Junta Directiva, entre los que pueden figurar asociados y no
asociados, siempre que reúnan las calificaciones exigidos para
el cargo. Los servicios del gerente general han de ser
concertados por el período de un año, pudiendo renovarse por
un período igual las veces que sean convenidas de mutuo
acuerdo. El gerente general puede ser removido por
contravención de los términos estipulados en el contrato de
trabajo en cualquier momento de su gestión, a pedido de la
Junta Directiva, la Junta de Vigilancia o, de una tercera parte,
cuando menos, de los miembros fundadores y activos,
procediéndose, en este último caso, del modo estipulado en el
artículo 11 de estos estatutos. Artículo 64: Las condiciones y
términos relativos a la prestación de los servicios del gerente
general deben ser consignados en un contrato de trabajo
concertado entre el presidente de la Junta Directiva y la
persona que ocupará el cargo. Artículo 65: Con independencia
de que sea o no designado un gerente general, la Junta
Directiva puede propiciar la incorporación a la Gerencia de
un contador. Artículo 66: El contador es el encargado de
montar e implementar el sistema contable de la asociación, bajo
la dirección del gerente general, si lo hubiera, y la supervisión
del tesorero de la Junta Directiva. Artículo 67: La escogencia
y contratación del contador debe hacerse de la misma manera
estipulada en el caso del gerente general. Artículo 68: El
personal técnico y administrativo de la gerencia, según sea
necesario, los escoge la Junta Directiva mediante el voto
favorable de más de la mitad de los directores presentes, de
ternas de candidatos propuestas por el gerente general, en las
cuales pueden figurar asociados y no asociados, siempre que
reúnan las calificaciones exigidas para los distintos cargos,
efectuando sus contrataciones de la misma manera que con el
gerente general. Artículo 69: Compete a la gerencia: a) Organizar,
gestionar y administrar las operaciones de la asociación,
llevando a la práctica sus lineamientos estratégicos y planes
de trabajo; b) Coordinar y supervisar la ejecución técnica de
las obras, programas y proyectos impulsados por la asociación;
y, c) Practicar la administración de los fondos y recursos
financieros de la asociación. Artículo 70: La estructura
organizativa, el funcionamiento y la metodología de trabajo de
la gerencia la determina el gerente general, previa aprobaciónde la Junta Directiva, concedida mediante el voto favorable de
más de la mitad de los directores presentes. CAPÍTULO XI: DE
LA JUNTA DE VIGILANCIA. Artículo 71: La Junta de Vigilancia
es el órgano encargado de ejercer la vigilancia y fiscalización de
la administración de la asociación y la actuación de los órganos
que forman parte de la misma. Artículo 72: Conforman la Junta de
Vigilancia: a) Un presidente; b) Un vicepresidente; y, c) Un
secretario. Éstos son elegidos por la Asamblea General de
Asociados de la misma manara que los directores, ejerciendo sus
cargos por el período de un año o hasta ser reemplazados por los
nuevos que sean electos para sustituirles. Transcurrido el período
para el que fueron electos, los vigilantes pueden ser reelectos
para desempeñar los mismos cargos por un año más. Así mismo,
los vigilantes pueden ser removidos por justa causa en cualquier
momento de su mandato, a pedido de la Junta Directiva o, cuando
menos, de una tercera parte de los miembros fundadores y
activos. En este último caso, la petición debe ser presentada por
escrito a la Junta Directiva, la que habrá de convocar a la
Asamblea General de Asociados en un plazo no mayor a los
treinta días de hecha la petición, a fin de que dicho órgano
conozca el asunto, emitiendo su resolución definitiva. Artículo
73: Son atribuciones de la Junta de Vigilancia: a) Fiscalizar las
actuaciones de los órganos de dirección y administración de la
asociación, verificando su apego a las disposiciones consignadas
en la leyes, la escritura de constitución, estos estatutos y los
reglamentos internos que sean emitidos; b) Dar seguimiento al
cumplimiento de los acuerdos y la resoluciones emanadas de los
distintos órganos de la asociación; c) Velar por el uso dado al
patrimonio de la asociación; d) Supervisar el manejo de los
fondos y recursos financieros de la asociación, inspeccionado
los Libros de Contabilidad y demás documentos económicos que
se consideren necesarios; e) Analizar los informes financieros
anuales, verificando la veracidad y exactitud de sus datos; f)
Elaborar y someter a consideración de la Asamblea General de
Asociados su propio informe de vigilancia anual; g) Convocar,
presidir y conducir las reuniones de la Asamblea General de
Asociados en los casos especiales previstos en los presentes
estatutos; h) Recibir, investigar y canalizar las denuncias y los
recursos de impugnación interpuestos por los asociados; e, i)
Todas las demás atribuciones que le confieran las leyes, la
escritura de constitución, estos estatutos y los reglamentos
internos que sean emitidos. Artículo 74: La sesiones de la Junta
de Vigilancia pueden ser ordinarias y extraordinarias, celebrándose
de igual manera que en el caso de la Junta Directiva. Artículo 75:
Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Vigilancia
las convoca su presidente. Las sesiones extraordinarias, además
de ser celebradas por disposición del presidente de la Junta de
Vigilancia, pueden celebrarse, también, a pedido de cualquiera de
los otros dos vigilantes. En este caso, la petición debe ser
presentada por escrito al dicho presidente, con expresión de los
motivos y el objeto de la reunión solicitada. De transcurrir más de
diez días del plazo establecido para la celebración de la sesión
ordinaria mensual, o desde que fuera presentada la petición para
celebrar una sesión extraordinaria, sin que el presidente de la
Junta de Vigilancia haya emitido su convocatoria, cualquiera de
los otros dos vigilantes puede comunicar por escrito lo ocurrido
a la Junta Directiva. Ésta habrá de convocar a la Asamblea General

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de Asociados en un plazo no mayor de treinta días, a fin de que
dicho órgano conozca el asunto, adoptando las medidas que
considere convenientes. Artículo 76: Las citatorias para
convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta
de Vigilancia han de ser emitidas de la misma manera estipulada
en el artículo 41 de estos estatutos, mas, de encontrarse
presentes la totalidad de los vigilantes, la sesión de la Junta
de Vigilancia puede ser celebrada sin que sea necesario
cumplir las formalidades de citación. Artículo 77: Para que las
sesiones de la Junta de Vigilancia, sean ordinarias o
extraordinarias, se entiendan legalmente constituidas, se
requiere la presencia de los tres vigilantes. Artículo 78: De no
lograrse el quórum requerido para las sesiones de la Junta de
Vigilancia, éstas deben ser aplazadas, convocándose
nuevamente en un plazo no mayor a los diez días del
aplazamiento, sin contar el de la sesión aplazada ni aquel en
que ha de celebrarse la nueva. Si tampoco así se logra alcanzar
el quórum, cualquiera de los vigilantes puede comunicar por
escrito lo ocurrido a la Junta Directiva, la que habrá de
proceder del mismo modo establecido en el artículo 43 de estos
estatutos. Artículo 79: Las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta de Vigilancia son presididas y
conducidas por su presidente siempre. Artículo 80: A las
sesiones de la Junta de Vigilancia, sean ordinarias o
extraordinarias, pueden asistir, en calidad de invitados, los
miembros de la Junta de Directiva, el gerente, si lo hubiera, o
cualquier otro asociado, participando con voz, pero sin derecho
a voto. Artículo 81: El desarrollo de las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta de Vigilancia debe regirse por el
mismo orden establecido en el artículo 31 de estos estatutos.
Artículo 82: En la Junta de Vigilancia cada vigilante tiene
derecho a un voto. Las votaciones de la Junta de Vigilancia
deben ser personales y públicas. Sus acuerdos y resoluciones
han de ser adoptados por mayoría de votos, procediéndose,
en situaciones de empate, de la manera indicada en el artículo
32 de estos estatutos. Artículo 83: Para que los acuerdos y
resoluciones de la Junta de Vigilancia tengan validez, deben
anotarse de la manera indicada en el artículo 33 de estos
estatutos. Artículo 84: Las actas de las sesiones de la Junta de
Vigilancia deben expresar el mismo contenido estipulado en el
artículo 34 de estos estatutos. Artículo 85: El encargado de
levantar las actas de las sesiones de la Junta de Vigilancia es
el secretario de dicho órgano. CAPÍTULO XII: DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO. Artículo 86: El ejercicio económico de la
asociación ha de ser practicado en períodos anuales
correspondientes al año fiscal, comenzando el primero de julio
y terminando el treinta de junio del siguiente año. Artículo 87:
La contabilidad de la asociación debe ser llevada por partida
doble, de conformidad con las leyes, normas y procedimientos
que regulan la materia. Artículo 88: Para efectos del control de
sus operaciones económicas, la asociación llevará los
correspondientes Libros de Contabilidad sellados y rubricados
por el organismo encargado de la aplicación de la Ley Número
147. Artículo 89: Finalizado el período de cada ejercicio
económico de la asociación, la Gerencia, si la hubiera, o la Junta
Directiva, deben elaborar los informes financieros que
correspondan, particularmente, un Estado de Situación, oBalance General, y un Estado de Resultados, o Estado de
Ganancias y Pérdidas, para ser sometidos a la aprobación de la
Asamblea General de Asociados. Artículo 90: Si al cierre de un
ejercicio económico se determina la existencia de excedentes
generados por las operaciones de la asociación, éstos serán
destinados a un fondo de ahorro disponible para la realización de
nuevas acciones, actividades, obras, programas o proyectos
impulsados por la asociación en beneficio de su comunidad.
CAPÍTULO XIII: DE LA INCORPORACIÓN Y DE LA PRÓRROGA.
Artículo 91: La asociación puede juntarse con una o más
asociaciones que tengan objetivos y actividades similares,
constituyendo, de común acuerdo, una federación con
personalidad jurídica independiente, siempre que la unión haya
sido decidida en sesión extraordinaria de la Asamblea General de
Asociados especialmente convocada para tal efecto, mediante el
voto favorable de más de las dos terceras partes de los miembros
fundadores y activos presentes; de igual manera, la federación
en que se haya incorporado la asociación puede, bajo las mismas
condiciones y procedimientos antes indicados, juntarse con una
o más federaciones que tengan objetivos y actividades similares,
constituyendo una confederación con personalidad jurídica
independiente. Artículo 92: En cualquiera de los casos
contemplados en el artículo anterior, la asociación ha de conservar
inalterada su propia personalidad jurídica Artículo 93:
Transcurrido el plazo de noventa y nueve años señalado como
período máximo de duración de la asociación, y no mediando
ningún otro motivo de disolución, puede prorrogarse dicho
plazo, siempre que en ello convengan más de las dos terceras
partes de los miembros fundadores y activos presentes en la
sesión extraordinaria de la Asamblea General de Asociados
especialmente convocada para tal efecto. CAPÍTULO XIV: DE
LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Artículo 94: La asociación
puede ser disuelta en los casos siguientes: a) Por haber trascurrido
el plazo de tiempo establecido como período máximo de duración
de la asociación, sin mediar prórroga; b) Por acuerdo tomado en
sesión extraordinaria de la Asamblea General de Asociados,
especialmente convocada para tal efecto; y, c) Por cualquiera de
las demás causas enumeradas en el artículo 24 de la Ley Número
147, “Ley General sobre Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro”.
Artículo 95: Para que la disolución de la asociación pueda ser
resuelta en la sesión extraordinaria de la Asamblea General de
Asociados especialmente convocada para tal efecto, se requiere
el voto a favor de la disolución de más de las dos terceras partes
de los miembros fundadores y activos presentes. No cumpliéndose
las condiciones estipuladas, la asociación ha de continuar su
existencia, sin que sea permitido convocar una nueva sesión
extraordinaria de la Asamblea General de Asociados con los
mismos propósitos, sino hasta después de transcurridos seis
meses. Artículo 96: De ocurrir la disolución de la asociación, se
ha de proceder de inmediato a su liquidación, mediante de la
intervención de una Junta Liquidadora conformada por no menos
de tres liquidadores elegidos por la Asamblea General de
Asociados en la misma sesión extraordinaria en que se haya
acordado la disolución y cumpliendo las mismas condiciones
estipuladas en el artículo anterior. Para que la Junta Liquidadora
pueda proceder a su labor, la Junta Directiva debe primero
someter a la aprobación de la Asamblea General de Asociados,

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reunida en sesión extraordinaria, las cuentas finales de la
asociación cerradas al momento de la disolución como si se
tratara del cierre de un período anual, y, aprobadas dichas
cuentas, entregar las mismas a la Junta Liquidadora, a fin de
que inicie la liquidación. Concluido el proceso de la liquidación
de la asociación, la parte que sobre de su patrimonio, si la
hubiere, debe ser entregada a la confederación o federación en
que haya estado incorporada la asociación o, de no ser esto
último el caso, a una asociación civil sin fines de lucro con
objetivos similares, designada en la misma sesión extraordinaria
de la Asamblea General de Asociados que haya resuelto la
disolución y liquidación. CAPÍTULO XV: DISPOSICIONES
GENERALES. Artículo 97: Los presentes estatutos estarán
vinculados a cualquier ley que reglamente el funcionamiento
de las asociaciones civiles sin fines de lucro. Para que los
mismos puedan ser reformados se requiere el voto favorable
de más de las dos terceras partes de los miembros fundadores
y activos presentes en sesión extraordinaria de la Asamblea
General de Asociados especialmente convocada para tal efecto.
De lo contrario, los estatutos han de permanecer inalterados,
sin que pueda convocarse a una nueva sesión extraordinaria
de la Asamblea General de Asociados con los mismos
propósitos, sino hasta después de transcurridos seis meses.
Artículo 98: La asociación no puede ser llevada a los tribunales
de justicia por desavenencias surgidas entre los asociados
por la interpretación y aplicación de las disposiciones
contenidas en la escritura de constitución, los presentes
estatutos y los reglamentos que sean emitidos, o por asuntos
vinculados a su administración, o por motivos relacionados
con su disolución y liquidación. Artículo 99: Las desavenencias
que surjan entre los asociados por las razones expresadas en
el artículo anterior, deben ser resueltas, sin recurso alguno,
por un Tribunal de Arbitraje compuesto de tres árbitros
seleccionados entre los miembros honorarios o entre personas
de reconocido prestigio ajenas a la asociación, dos de ellos
nombrados por las partes y, el otro, designado por los dos que
fueron primeramente nombrados. Artículo 100: Los miembros
de la Junta Directiva que fueron electos deben encargarse de
tramitar la personalidad jurídica de la asociación ante la
Asamblea Nacional y su posterior inscripción en el Registro
de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro a cargo del Ministerio
de Gobernación, facultándose a su presidente para que realice
las gestiones requeridas para tales efectos, pudiendo contratar,
de ser requeridos, los servicios profesionales del abogado o
gestor de su preferencia, a fin de que se haga cargo de tales
gestiones, cumpliendo los pasos y procedimientos
establecidos para la consecución de los propósitos antes
indicados. Así se expresaron los comparecientes, bien
advertidos por mí, la notaria, del valor y trascendencia legal de
esta escritura, del objeto que tienen las cláusulas generales
que aseguran su validez y el de las especiales que contiene, de
aquellas que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas
y explícitas, así como de la necesidad de solicitar a la Asamblea
Nacional el otorgamiento de la personalidad jurídica de la
asociación constituida y, concedida ésta, de tramitar su
inscripción en el Registro de Personas Jurídicas Sin Fines de
Lucro a cargo del Ministerio de Gobernación. Y leída que fuepor mí, la notaria, toda la presente escritura a los comparecientes,
la encuentran conforme, aprueban, ratifican y firman conmigo.
Doy fe de todo lo relacionado. (f) Petrona Jacoba Acosta. (f)
Ramona Aráuz. (f) Juana Eloísa Aráuz Mejía. (f) Yamile Argeñal.
(f) Bertha Barberena. (f) Santos Canales. (f) Alexis Canales. (f)
Huella digital. (f) Huella digital. (f) Eraldo Coronado. (f) M Ch. (f)
Aracelí Chebes. (f) Luvy Patricia Chévez Estrada. (f) María Lucía
Flores. (f) Damaris García. (f) MSGC. (f) Urania García. (f) Ilegible.
(f) Leonor Ibett Guido. (f) Maritza D Hernández Silva. (f) J.J.H.R.
(f) Mar Cristina Jiménez. (f) María Luz Jiménez. (f) Feliciana
Laguna Gonsale. (f) Adriana López. (f) Roza López. (f) Juawa
Estevana López. (f) Petronila del Socorro Martínez. (f) Carlos
Obando. (f) Julio César Orozco V. (f) Fermina de la Concepción
Poveda. (f) Victoria Ríos. (f) Felipa Silva. (f) Huella digital. (f)
Argentina Silva. (f) Ilegible. (f) Arsenio Velázque. (f) Jaenett
Lucia Reyes Escoto. (f) Ilegible. (f) Mayra de la Concepción
Martínez. (f) Mercedes Vijil T. Pasó ante mí, del reverso del folio
número ciento siete al reverso del folio número ciento dieciocho
de mi protocolo número ocho que llevo el año en curso y, a
solicitud del señor Alexis Celestino Canales Ocón, Presidente de
la Asociación de Pobladores de la Urbanización “Alfonso Cortés”
de La Paz Centro, libro el primer testimonio de la presente
escritura en trece hojas de papel sellado de ley que firmo, sello
y rubrico en la ciudad de Managua, a las dos de la tarde del once
de noviembre del dos mil tres. Mercedes Vijil Teysseyre, Notaria.
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
Reg. No. 2710 – M. 1418650 – Valor C$ 85.00
ACUERDO MINISTERIAL No. 02-2005
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades, contenidas en la Ley 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998, en su Arto. 16 de las Funciones Ministeriales y en su Arto.
21 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDA:
PRIMERO: Derógase y se deja sin ningún efecto el Acuerdo
Ministerial No. 27-2003 con fecha siete de noviembre de dos mil
tres, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 229 del dos de
diciembre de dos mil tres, en el que se crea un Comité de Bienes
del Estado bajo la dependencia de la Dirección Superior del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de
esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial de la República de Nicaragua.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1541 25-02-05
40
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de
febrero del dos mil cinco. Mario Arana Sevilla, Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
DIRECCION GENERAL DE INGRESOS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Reg. No. 2798 – M. 1418699 – Valor C$ 130.00
Dirección General de Ingresos (DGI), Costado Norte
de la Catedral de Managua, Telefax: 2786953
CONVOCATORIA
LICITACION RESTRINGIDA Número 01/DGI/2005
La Dirección General de Ingresos (DGI), convoca a todas
aquellas personas naturales o jurídicas, propietarias de Canales
de Televisión con licencia vigente en VHF ó UHF, autorizadas
en Nicaragua, para ejercer la actividad comercial e inscritos en
el Registro Central de Proveedores del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (MHCP), interesadas en presentar ofertas
para:
Licitación Restringida No. 01-DGI/2005: Adquisición de:
Servicios para Programa Televisivo “DGI EN ACCION”.
1. Fuentes de Financiamiento: Recursos ordinarios propios.
2. Objeto del Contrato: El suministro de Servicios de Edición
y Transmisión para Programa “DGI EN ACCION”, de la Dirección
General de Ingresos (DGI), por 12 (doce) meses.
3. Como Obtener el Pliego de Bases y Condiciones: Los
oferentes interesados podrán obtener el Pliego de Bases y
Condiciones, en la Caja Central de la Dirección General de
Ingresos (DGI); en el costado norte de la nueva Catedral
Metropolitana de Managua, los días 1, 2 y 3, del mes de Marzo
del año 2005, de las 9:00 a.m. a las 4:00 p.m.- Cuyo costo es de
C$ 200.00 (doscientos córdobas netos).
4. Fundamento Legal: El Pliego de Bases y Condiciones, se
fundamenta en la Ley No. 323, Ley de Contrataciones del
Estado (con sus reformas) y el Decreto No. 21-2000, Reglamento
General a la Ley de Contrataciones del Estado.
5. Período de Consultas y Aclaraciones: El último día de
aceptación de Consultas será el 14 de Marzo del presente año.
La entidad contratante, comunicará sus aclaraciones a las
consultas, 10 días antes del vencimiento del plazo de
presentación de ofertas.
6. Plazo de Presentación y Apertura de Ofertas: Las ofertas
deberán entregarse en la oficina de la Dirección de Recursos
Materiales de la Dirección General de Ingresos (DGI), de las
9:00 a.m. (nueve de la mañana) a las 10:00 a.m. (diez de la
mañana) del día Martes, 05 de Abril del año 2005.Las ofertas serán abiertas a partir de las 10:00 a.m. (diez de la
mañana), del día Martes, 05 de Abril del año 2005, en presencia
de los representantes legales de los proveedores que deseen
asistir, en el Auditorio de la DGI, situado en la dirección ya
mencionada.
7. Garantía de Licitación: Al presentar su oferta los licitadores
deberán de presentar una garantía de mantenimiento por un
monto equivalente al 3% del precio total de la oferta, a través de
cualquier garantía siempre y cuando esta sea emitida por una
entidad autorizada y supervisada por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras y se ajuste a lo
indicado en el Artículo 56 del Decreto 21-2000, Reglamento
General de la Ley de Contrataciones del Estado.
Róger Arteaga Cano, Director General de Ingresos.
MINISTERIO DEL TRABAJO
Reg. No. 2457
RESOLUCION No. 2710-2004
La Dirección Nacional de Registro de Cooperativas, en uso de las
facultades que le confiere la Ley 290, por este medio:
CERTIFICA:
El suscrito Director General de Cooperativas, del Ministerio del
Trabajo. CERTIFICA: Que en el Tomo III del Libro de Resoluciones
que lleva el Registro Nacional de Cooperativas de este Ministerio
en el Folio 233, se encuentra la Resolución No. 2710-2004, que
íntegra y literalmente dice: RESOLUCION No. 2710-2004.
Ministerio del Trabajo, Dirección General de Cooperativas.
Managua, seis de agosto del año dos mil cuatro, a la diez y treinta
minutos de la mañana. Con fecha cuatro de agosto del año dos
mil cuatro, presentó solicitud de inscripción la COOPERATIVA
DE SERVICIOS MULTIPLES INTERCOMUNITARIA “DULCE
NOMBRE DE JESUS”, R.L. Constituida en la comunidad de
Dulce Nombre de Jesús, municipio de Ciudad Darío, departamento
de Matagalpa, a las cinco de la tarde del día once de junio del año
dos mil cuatro. Se inicia con ciento trece (113) asociados, 105
hombres y 08 mujeres, con un capital suscrito C$ 22,600.00
(veintidós mil seiscientos córdobas netos), y pagado C$ 22,600.00
(veintidós mil seiscientos córdobas netos). Este Registro Nacional
previo estudio lo declaró procedente, por lo que fundado en los
artículos 2, 20 inciso d), 24, 25, 70, 71 y 74 inciso d) de la Ley
General de Cooperativas y artículos 23, 27, 30 y 71 del Reglamento
de la misma. RESUELVE: Apruébese la inscripción y otórguese
la personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE SERVICIOS
MULTIPLES INTERCOMUNITARIA “DULCE NOMBRE DE
JESUS”, R.L. Con el siguiente Consejo de Administración:
Emperatriz Martínez Ríos, Presidente; Simeón Ríoz Bermúdez,
Vicepresidente; Cruz García Mendoza, Secretario; Omar Trujillos,
Tesorero; Bernardino Martínez Soza, Vocal. Certifíquese la
presente Resolución, razónese los documentos y devuélvase las
copias a los interesados, publíquese en el Diario Oficial, La

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1542 25-02-05
40
Gaceta. (f) Lic. Eduardo José Menicucci Icaza, Director del
Registro Nacional de Cooperativas de la Dirección General de
Cooperativas del Ministerio del Trabajo. Es conforme con su
original con la que fue debidamente cotejada, a los seis días
del mes de agosto del año dos mil cuatro. (f) Dr. Donald Duarte
Mendieta, Director General de Cooperativas del Ministerio del
Trabajo. Es conforme con su original con la que debidamente
fue cotejado, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos
mil cinco. Dr. Donald Duarte Mendieta, Director General de
Cooperativas.
MINISTERIO DE SALUD
Reg. No. 2598 – M. 1418595 – Valor C$ 170.0
CONVOCATORIA A LICITACIÓN
RESTRINGIDA No. LR-121-02-2005
PROYECTO: ADQUISICIÓN DE 3,050 PARES DE LENTES
PARA LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (Anteojos)
El Ministerio de Salud, ubicado en el Complejo Nacional de
Salud Dra. Concepción Palacios, costado oeste de la colonia
Primero de mayo, según Resolución Ministerial No. 22-2005,
invita a los proveedores inscritos en el Registro Central de
Proveedores del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a presentar ofertas selladas para la “ADQUISICIÓN
DE 3,050 PARES DE LENTES PARA LOS TRABAJADORES
DE LA SALUD (Anteojos)” a un plazo de cuarenta y cinco días
calendario, a entregarse según calendario de atención.
Esta Adquisición será financiada con fondos del Tesoro
Los oferentes elegibles podrán obtener el Pliego de Bases y
Condiciones en Idioma Español, en las oficinas de la Unidad
de Adquisiciones del Ministerio de Salud, ubicadas en el
Complejo Nacional de Salud Dra. Concepción Palacios los
días 23, 24, 25 y 28 de Febrero del año dos mil cinco, de las 10:00
am. a las 3:00 pm.
El precio del Pliego de Bases y Condiciones de la presente
Licitación, tendrá un valor de C$ 200.00 (Doscientos Córdobas
Netos) no reembolsables y pagaderos en efectivo en la caja del
Ministerio de Salud.
La reunión para la discusión del pliego de Bases y condiciones
de la presente licitación se realizará el día Jueves 03 de Marzo
de 2005, a las 10:00 am en el auditorio de la Unidad de
Adquisiciones, Ubicado en el Complejo Nacional de Salud
Dra. Concepción Palacios.
Las ofertas deberán presentarse en idioma español y con sus
precios en córdobas, en el auditorio de la Unidad de
Adquisiciones, ubicado en el Complejo Nacional de Salud Dra.
Concepción Palacios de las 9:30 am a las 10:30 am del día
Lunes 28 de Marzo del año dos mil cinco.Las Ofertas deberán incluir una Garantía de Mantenimiento de
Oferta por un monto del 3% del total de la oferta.
Las ofertas serán abiertas a las 10:35 am día Lunes 28 de Marzo
del año dos mil cinco, en presencia del Comité de licitación y de
los representantes de los licitantes que deseen asistir, en el
auditorio de la Unidad de Adquisiciones, ubicado en el Complejo
Nacional de Salud Dra. Concepción Palacios.
María Martha Solórzano Carrión, Presidente del Comité de
Licitación.- Managua, 23 de Febrero 2005.
2-2
MINISTERIO DE EDUCACION,
CULTURA Y DEPORTES
Reg. No.2679- M.1418515- Valor C$ 130.00
Acuerdo Ministerial
No. 041-2005
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En usos de la facultades de le confiere el Artículo 3 de la ley de
para el Ejercicio de Contador Público, publicada en La Gaceta
Diario Oficial No. 94 del treinta de abril de 1959 y Artículos 3, 5,
6, 19, 22, 25, 28 y 29 del Reglamento de la Profesión de Contador
Público y su ejercicio para AUTORIZAR el ejercicio de la
Profesión de CONTADOR PÚBLICO, previo cumplimiento de
Ley y pleno goce de sus derechos.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a la constancia otorgada por el Colegio de
Contadores Públicos, extendida a los cuatros días del mes de
Febrero del año dos mil cinco. Garantía Fiscal de Contador
Público No. GDC-266 emitida a los ocho días del mes de Febrero
del año dos mil cinco por el Instituto Nicaragüense de Seguros
y Reaseguros (INISER), Acuerdo C.P.A. No. 0012-2000 emitido
por el Ministerio de Educación con fecha siete de febrero del año
dos mil, autorizando el ejercicio de la Profesión de Contador
Público por un quinquenio que finalizó el día dieciséis de enero
del año dos mil cinco, pago de minuta de depósito No.21607833
del Banco de la Producción BANPRO, del día ocho de febrero de
año dos mil cinco y la solicitud de Renovación de Autorización
para el ejercicio de la Profesión de Contador Público que fuera
presentada con fecha ocho de Febrero del año dos mil cinco ante
la Dirección de Asesoría Legal por el Licenciado: SERGIO
NARCISO SALAS CHAVEZ, Cédula de Identidad Número 201-
090931-0000F, para ejercer la Profesión de Contadores Público de
la República de Nicaragua.
II
Que en su calidad de miembro activo del Colegio de Contadores
Públicos el mismo se encuentra debidamente inscrito bajo el
número perpetuo 65 siendo un depositario de Fe que se ajusta a
los preceptos legales, solvencia moral, capacidad académica y

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1543 25-02-05
40
práctica profesional correspondiente de acuerdo a constancia
extendida a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil
cinco. Por la Licenciada Nidia Vado Rosales en su calidad de
Secretaria del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
POR TANTO:
En base a las disposiciones legales antes establecidas en el
presente acuerdo y por cumplidos los requisitos de ley por el
Licenciado: SERGIO NARCISO SALAS CHAVEZ.
ACUERDA
PRIMERO: Renovar la autorización para el ejercicio de la
Profesión de Contador Público al Licenciado: SERGIO
NARCISO SALAS CHAVEZ, para que la ejerza en un
QUINQUENIO que inicia el diez de Febrero del año dos mil
cinco y finalizará el día nueve de febrero del año dos mil diez.
SEGUNDO: Envíese el original de la póliza de fidelidad al
Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, para su debida
custodia.
TERCERO: El Licenciado SERGIO NARCISO SALAS
CHAVEZ tiene que publicar el presente Acuerdo en el Diario
Oficial La Gaceta.
CUARTO: Cópiese, notifíquese y archívese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de
Febrero del año dos mil cinco. Miguel Ángel Gracía, Ministro.
GENERADORA ELÉCTRICA CENTRAL, S.A.
Reg. No. 2330 – M. 1418321 – Valor C$ 170.00
CONVOCATORIA A LICITACIÓN
POR REGISTRO No. 02-2005
CONTRATACIÓN DE LOS “SERVICIOS DE
TRANSPORTE DEL PERSONAL DE OPERACIONES DE
PLANTA MANAGUA Y PLANTA LAS BRISAS”
1. El Comité de Licitación para la Contratación de los
“SERVICIOS DE TRANSPORTE DEL PERSONAL DE
OPERACIONES DE PLANTA MANAGUA Y PLANTA LAS
BRISAS”, de la Empresa Generadora Eléctrica Central, S.A.
(GECSA), entidad adjudicadora a cargo de realizar el
procedimiento de contratación bajo la modalidad de Licitación
por Registro, invita a las Personas Jurídicas y naturales
autorizadas e inscritas en el Registro Central de Proveedores
del Estado, interesadas en presentar ofertas selladas para la
prestación de servicios de “Transporte del Personal de
Operaciones Planta Managua y Planta Las Brisas”, durante un
año a partir de la firma del Contrato con el oferente ganadorde la licitación. Este contrato podrá ser prorrogable hasta por un
máximo de dos años, de conformidad con el Arto. No. 71, de la Ley
323.
2. Esta adquisición es financiada con fondos propios de GECSA.
3. Los oferentes elegibles podrán obtener el Pliego de Bases y
Condiciones de la presente Licitación, en la Gerencia
Administrativa Financiera de GECSA, kilómetro 1 ½ carretera
norte, frente a Gasolinera TEXACO Momotombo, en el período
comprendido del 24 de febrero al 2 de marzo del 2005, en horario
de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 de la tarde, previa
cancelación en Caja de C$ 200.00 (Doscientos córdobas netos).
4. Las ofertas deberán presentarse en idioma español y con sus
precios en moneda nacional en la Sala de Conferencias de Planta
Managua, a más tardar a las 3:00 p.m. del 18 de marzo del año dos
mil cinco.
5. Las ofertas presentadas después de la hora estipulada no serán
aceptadas.
6. La oferta debe incluir una Garantía de Mantenimiento de Oferta
por un monto del 3% del precio total de la oferta, así como adjuntar
el Certificado de Inscripción actualizado del Registro Central de
Proveedores.
7. Ningún oferente podrá retirar, modificar o corregir su oferta
después que ésta haya sido presentada y abierta, sin perder su
garantía de oferta. (Arto. 27 inc. n) Ley 323).
8. Las ofertas serán abiertas inmediatamente después de la hora
límite para la presentación de las ofertas, en la Sala de Conferencias
de Planta Managua, ubicada en el Km. 1 ½ carretera norte, en
presencia del Comité de Licitación y de los representantes de los
Licitantes que deseen asistir, en el acto de aperturas de las
ofertas.
Ing. Frank J. Kelly, Presidente Junta Directiva GECSA.
2-2
EMPRESA ADMINISTRADORA DE
AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Reg. No. 2641 – M. 1418620 – Valor C$ 170.00
CONVOCATORIA
LICITACION RESTRINGIDA N° 03-2005
ADQUISICION DE DOS MIL (2000)
GALONES DE PINTURA
PARA TRAFICO AEREO
1.La Unidad de Adquisiciones de la Empresa Administradora de
Aeropuertos Internacionales (EAAI), entidad adjudicadora a
cargo de realizar el procedimiento de contratación bajo la modalidad
de Licitación Restringida, según Resolución No. 10-2005 del 09
de Febrero del 2005, INVITA a los proveedores autorizados en

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1544 25-02-05
40
Nicaragua e inscritos en el Registro Central de Proveedores del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interesados en
presentar ofertas para el:
Adquisición de Dos Mil (2,000) Galones de Pintura Para
Tráfico Aéreo:
a) 1,500 Galones de Pintura Color Blanco para Trafico
Aéreo
b) 500 Galones de Pintura Color Amarillo para Trafico
Aéreo
2.Origen de los fondos de esta Licitación: Fondos Propios.
3.Los oferentes elegibles podrán obtener el Pliego de Bases y
Condiciones de la presente Licitación, en idioma Español, en
las oficinas de: Supervisión de Suministros, ubicadas en: el
Km 11 carretera norte, portón #6 de la EAAI; a partir del 24
al 28 de Febrero del 2005, de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m.
4.El precio del Pliego de Bases y Condiciones de la presente
Licitación es: Doscientos cincuenta Córdobas netos
(C$ 250.00) no reembolsables, pagaderos en efectivo en:
Tesorería de la EAAI, ubicada en la misma dirección.
5.La reunión de homologación para discusión del Pliego de
Bases y Condiciones se realizará el día viernes 04 de Marzo
del año 2005 a las 2:30 p.m, en la Sala de Conferencia de la
Gerencia General, ubicadas en Km 11 Carretera Norte, portón
No.6 Segundo Piso, edificio Administrativo.
6.Lugar y plazo para la presentación de ofertas: Sala de
Conferencia de la Gerencia General de la EAAI, a las 10:30
a.m del día Jueves 17 de Marzo del 2005.
Managua, 23 de Febrero del 2005. Arq. Ronald Zepeda
Bermúdez. Supervisor de Adquisiciones y Contrataciones.
2-2
CORREOS DE NICARAGUA
Reg. No. 2610 – M. 1418599 – Valor C$ 255.00
CONVOCATORIA
CORREOS DE NICARAGUA, Palacio de Comunicaciones,
que sita 2da. Av. 5ta. Calle NE, Managua Nicaragua. Invita
a participar en la Licitación por Registro No. CNLPR/01/
2005 de Servicio de Seguridad y Vigilancia.
Consiste en el Servicio de Seguridad y Vigilancia, de las
oficinas principales y puntos de ventas situados en
diferentes lugares del país. El periodo convenido es de un
año.
Los interesados podrán obtener el Pliego de Bases y
Condiciones en las oficinas de la Unidad de Adquisiciones
de Correos de Nicaragua, del 23 de Febrero al 01 de Marzo
del 2005.Este tendrá un valor de C$150.00 (Ciento Cincuenta Córdobas
Netos) en efectivo, no reembolsables y se obtendrá en idioma
Español.
La presentación de ofertas se hará en las oficinas del
Departamento de Finanzas, ubicada en el Tercer Piso de
Palacio de Correos de Nicaragua, a más tardar el 07 de Abril
del 2005 de conformidad al Pliego de Base y Condiciones.
La presente licitación será financiada con fondos propios de
la Institución.
Lic. Arturo Raskosky Arana, COORDINADOR DE LA UNIDAD
DE ADQUISICIONES.
2-2
SECCIÓN I
CONVOCATORIA A LICITACIÓN
RESTRINGIDA No. CN/LR/01-2005
“ADQUISICIÓN DE PÓLIZAS DE SEGUROS”
1) El Comité de Licitación de la Empresa Correos de Nicaragua,
entidad adjudicadora, a cargo de realizar el procedimiento de
contratación bajo la modalidad de Licitación Restringida No.
CN-LR-01-2005 Adquisición de Pólizas de Seguros en los
siguientes ramos: Colectivo de Vida y Accidentes Personales;
Automóvil, Transporte de Mercadería, Fidelidad Comprensiva
y Equipo Electrónico de conformidad a Resolución
Administrativa con fecha trece de Diciembre del año dos mil
cuatro, de la máxima autoridad, invita a las personas naturales
o jurídicas autorizadas en nuestro País para ejercer la actividad
comercial e inscritos en el Registro Central de Proveedores
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interesadas en
presentar ofertas selladas para la adquisición de las referidas
Pólizas para La Empresa Correos de Nicaragua.
2) El bien objeto de esta Licitación deberá ser entregado en
el Edificio Palacio de Comunicaciones, que sita 2da. Avenida
5ta. Calle NE, Managua, Nicaragua; en un plazo nunca mayor
a Quince días, contados a partir de la firma del Contrato
correspondiente.
3) Los oferentes elegibles podrán obtener a partir de la fecha
23 de Febrero al 01 de Marzo del 2005, el documento completo
en idioma español del Pliego de Bases y Condiciones de la
presente Licitación en las oficinas de La Unidad de
Adquisiciones, ubicada en el Tercer Piso del Edificio Palacio
de Comunicaciones, Managua. Para obtener el Pliego de
Bases y Condiciones de la presente Licitación los oferentes
interesados deben hacer un pago en Córdobas no
reembolsable de Ciento Cincuenta Córdobas (C$150.00), en la
Caja Central de la Empresa, Ubicada en el Primer Piso del
Palacio de Comunicaciones.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1545 25-02-05
40
4) Reunión (homologación) de aclaración del Pliego de
Bases se efectuara el día Viernes 11 de Marzo del año 2005,
en las Oficinas del Departamento de Finanzas Ubicadas en
el Tercer Piso del Palacio de Correos de Nicaragua, a las
Nueve horas de la Mañana (9:00 AM).
5) Las disposiciones contenidas en el Pliego de Bases y
Condiciones de la Licitación tienen su base legal en la Ley
No. 323, “Ley de Contrataciones del Estado” y Decreto No.
21-2000 “Reglamento General a la Ley de Contrataciones
del Estado” y sus Reformas.
6) La oferta deberá entregarse en idioma español y con sus
precios en moneda Nacional y su equivalente en Dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, en las oficinas del
Departamento de Finanzas Ubicadas en el Tercer piso del
Palacio de Comunicaciones, a las Nueve horas de la Mañana
(9:00 AM) del día Viernes 08 de Abril del año dos mil cinco.
7) Las ofertas entregadas después de la hora estipulada no
serán aceptadas.
8) Esta Adquisición es financiada con Fondos propios de
Correos de Nicaragua.
9) Ningún oferente podrá retirar, modificar o corregir su
oferta después que ésta haya sido presentada y abierta, sin
perder su garantía de oferta. (Arto. 27 inc. n) Ley de
Contrataciones del Estado)
10) La oferta debe incluir una Garantía de Mantenimiento
de Oferta por un monto de tres por ciento del precio total
de la oferta.
11) El Oferente deberá presentar el Certificado de Registro
Central de Proveedores vigente y original antes del Acto
de Apertura de Oferta. (Arto. 22 Ley)
12) Las ofertas serán abiertas a las Nueves horas de la
mañana, del día Viernes 08 de Abril del dos mil cinco, en
presencia del Comité de Licitación y de los representantes
de los Licitantes que deseen asistir al acto debidamente
acreditados, el que se realizará en las oficinas del
Departamento de Finanzas ubicado en el Tercer Piso del
Palacio de Correos de Nicaragua.
Lic. Arturo Raskosky Arana, COORDINADOR DE LA
UNIDAD DE ADQUISICIONES.
2-2EMPRESA PORTUARIA NACIONAL
Reg. No. 2747 – M. 855158 – Valor C$ 45.00
AVISO DE ADJUDICACION
La Empresa Portuaria Nacional (EPN), en cumplimiento al artículo
40 de la Ley de Contrataciones del Estado y Arto. No. 84. del
Reglamento General, comunica a los oferentes participantes de
la LICITACION EPN-032-2003 “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS
DE MEDICIONES TAQUIMETRO, MAREOGRAFO Y GPS
(SEGUNDA CONVOCATORIA)”, que de acuerdo a
RESOLUCION No. PE-099-02-2005 CON FECHA MIERCOLES 16
DE FEBRERO DEL 2005, emitida por la Presidencia Ejecutiva de
EPN, se adjudica de manera parcial conforme a lo siguiente:
TAQUIMETRO al oferente INVERSIONES RIGUERO, S.A.,
MAREOGRAFO Y GPS al Oferente CASA COMERCIAL
McGREGOR, S.A. licitación mencionada, por cuanto los precios
ofertados por cada equipo son los mas favorables y se ajustan
económicamente a los intereses de la Empresa Portuaria Nacional.
ING. ROBERTO ZELAYA BLANCO, Presidente Ejecutivo.
ALCALDIAS
ALCALDIA DE MANAGUA
Reg. No. 2802 – M. 3679172 – Valor C$ 850.00
AVISO DE LICITACIÓN
La Unidad de Adquisiciones de la Alcaldía de Managua
encargada de realizar las contrataciones bajo las modalidades de
Licitación Pública, por Registro y Restringida y en cumplimiento
a la Ley 323 “Ley de Contrataciones del Estado”, invita a todas
las personas naturales y/o jurídicas, autorizadas para el suministro
de bienes, servicios y/ obras, inscritas en el Registro Central de
Proveedores del Estado de la Dirección General de Contrataciones
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interesadas a
presentar ofertas selladas para las licitaciones abajo detalladas:
UNIDAD DE ADQUISICIONES
(Ubicada en el Centro Cívico Módulo “C , Planta Alta”,
Puerta 105)
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .127 /2005
1. PROYECTO: ADQUISICION DE PINTURAS DE TRÁFICO
1. Adquisición del Doc. Base: 02 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad de
Adquisiciones.
2. Homologación: 08 de marzo a las 09:00 de la mañana en la Sala
de Conferencias de la Dirección General de Administración,

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1546 25-02-05
40
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta
103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 18 de marzo a las 09:00 de
la mañana en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .130 /2005
2 PROYECTO: ADQUISICION DE PINTURAS ACRILICA Y
DE ACEITE
1. Adquisición del Doc. Base: 02 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad
de Adquisiciones.
2. Homologación: 08 de marzo a las 11:00 de la mañana en la Sala
de Conferencias de la Dirección General de Administración,
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta
103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 18 de marzo a las 11:00 de
la mañana en Sala de Conferenciasde la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .148 /2005
3 PROYECTO: ADQUISICION DE MATERIALES Y UTILES
DEPORTIVOS
1. Adquisición del Doc. Base: 02 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad
de Adquisiciones.
2. Homologación: 08 de marzo a las 03:00 de la tarde en la Sala
de Conferencias de la Dirección General de Administración,
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta
103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 18 de marzo a las 03:00 de
la tarde en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .131 /2005
4 PROYECTO: ADQUISICION DE MATERIALES
ELECTRICOS
1. Adquisición del Doc. Base: 02 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad
de Adquisiciones.2. Homologación: 08 de marzo a las 04:00 de la tarde en la Sala de
Conferencias de la Dirección General de Administración, ubicadas
en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta 103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 18 de marzo a las 04:00 de
la tarde en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .139 /2005
5PROYECTO: ADQUISICION DE BATERIAS PARA EQUIPOS
LIVIANOS Y PESADOS.
1. Adquisición del Doc. Base:03 de marzo del 2005, de las 8:00 de
la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad de
Adquisiciones.
2. Homologación: 07 de marzo a las 11:00 de la mañana en la Sala
de Conferencias de la Dirección General de Administración,
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta 103.
3. Recepción y apertura de ofertas : 28 de marzo a las 11:00 de
la tarde en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .140 /2005
6 PROYECTO:ADQUISICION DE MANGUERAS Y
CONECTORES.
1. Adquisición del Doc. Base: 03 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad de
Adquisiciones.
2. Homologación: 07 de marzo a las 03:00 de la tarde en la Sala de
Conferencias de la Dirección General de Administración, ubicadas
en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta 103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 28 de marzo a las 03:00 de la
tarde en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .143 /2005
7 PROYECTO: ADQUISICION DE HERRAMIENTAS
MENORES.
1. Adquisición del Doc. Base: 03 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad de
Adquisiciones.
2. Homologación: 07 de marzo a las 04:00 de la tarde en la Sala de
Conferencias de la Dirección General de Administración, ubicadas
en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta 103.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1547 25-02-05
40
3. Recepción y apertura de ofertas : 28 de marzo a las 04:00
de la tarde en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .144 /2005
8 PROYECTO: ADQUISICION DE MATERIAL FERRETERO.
1. Adquisición del Doc. Base: 03 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad
de Adquisiciones.
2. Homologación: 09 de marzo a las 09:00 de la mañana en la
Sala de Conferencias de la Dirección General de Administración,
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta
103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 29 de marzo a las 09:00 de
la mañana en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .145 /2005
9 PROYECTO: ADQUISICION DE MATERIAL DE HIGIENE
Y LIMPIEZA.
1. Adquisición del Doc. Base: 03 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad
de Adquisiciones.
2. Homologación: 09 de marzo a las 11:00 de la mañana en la
Sala de Conferencias de la Dirección General de Administración,
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta
103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 29 de marzo a las 11:00 de
la mañana en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .146 /2005
10 PROYECTO: ADQUISICION DE CAPOTES SEGÚN
CONVENIO COLECTIVO.
1. Adquisición del Doc. Base: 03 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad
de Adquisiciones.
2. Homologación: 09 de marzo a las 03:00 de la tarde en la Sala
de Conferencias de la Dirección General de Administración,
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta
103.3. Recepción y apertura de ofertas: 29 de marzo a las 03:00 de
la tarde en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
=============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .147 /2005
11PROYECTO: ADQUISICION DE MADERA DE PINO Y
CEDRO.
1. Adquisición del Doc. Base: 03 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad de
Adquisiciones.
2. Homologación: 09 de marzo a las 04:00 de la tarde en la Sala de
Conferencias de la Dirección General de Administración, ubicadas
en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta 103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 29 de marzo a las 04:00 de la
tarde en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
===============================================================================
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº .129 /2005
12 PROYECTO:ADQUISICION DE PAPEL REFLECTIVO.
1. Adquisición del Doc. Base: 03 de marzo del 2005, de las 8:00
de la mañana a las 4:00 de la tarde, en las oficinas de la Unidad de
Adquisiciones.
2. Homologación: 07 de marzo a las 09:00 de la mañana en la Sala
de Conferencias de la Dirección General de Administración,
ubicadas en el Centro Cívico Módulo “C”, Planta Alta, Puerta 103.
3. Recepción y apertura de ofertas: 28 de marzo a las 09:00 de la
mañana en Sala de Conferencias de la Dirección General de
Administración.
===============================================================================
Los Documentos Bases se entregarán previo pago no
reembolsable de C$ 300.00 (Trescientos Córdobas Netos) en las
Cajas de Recaudación del Centro Cívico.
2-1
UNIVERSIDADES
TITULOS PROFESIONALES
Reg. No. 02661 – M. 1418537 – Valor C$ 130.00
CERTIFICADO
En relación a la solicitud de Incorporación de Título de
MAESTRIA EN MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, presentada por MAGDALY CONCEPCION
BAUTISTA LARA, de nacionalidad nicaragüense, mismo que
fue otorgado por la Universidad Autónoma de Barcelona,
Bellaterra, España, el 12 de junio de 2001, y para los efectos

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1548 25-02-05
40
contemplados en los artículos 7, 10 y 15 del Reglamento para
el Reconocimiento o Incorporación de Profesionales en
Nicaragua, la suscrita Secretaria General de la Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua, UNAN-Managua.
CERTIFICA
Que en sesión ordinaria número veintiséis del 25 de agosto del
año dos mil cuatro, el Consejo Universitario de la Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua, UNAN-Managua, examinó
la solicitud de Incorporación de Título de MAESTRIA EN
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, de
MAGDALY CONCEPCION BAUTISTA LARA. Habiendo
dictaminado favorablemente la solicitud la Dirección de
Postgrado, y no habiendo observaciones, el Consejo
Universitario decidió aceptarla, declarando en consecuencia
dicho Título legalmente válido e Incorporado en Nicaragua.
Managua, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos
mil cuatro.- Nivea González Rojas, Secretaria General.
CERTIFICACIÓN
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro Académico
Estudiantil y Estadística de la Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, UNAN-Managua, certifica que: El Título de
MAESTRIA EN MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES de MAGDALY CONCEPCION BAUTISTA
LARA y el Certificado de Incorporación fueron registrados en
el Libro de Incorporaciones de la UNAN-Managua, inscripción
No. 95, Folios 100, 101, Tomo III. Managua, 11 de octubre del
2004.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de
octubre del dos mil cuatro.- Rosario Gutiérrez Ortega, Directora.
—————————————
Reg. No. 02697 – M. 1418583 – Valor C$ 130.00
CERTIFICADO
En relación a la solicitud de Incorporación de Título de
LICENCIADO EN INGENIERIA CIVIL, presentada por LARRY
ROLAND JIMENEZ PASQUIER, de nacionalidad
nicaragüense, mismo que fue otorgado por la Universidad de
Costa Rica, el 28 de septiembre de 1984, y para los efectos
contemplados en los artículos 7, 10 y 15 del Reglamento para
el Reconocimiento o Incorporación de Profesionales en
Nicaragua, la suscrita Secretaria General de la Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua, UNAN-Managua.
CERTIFICA
Que en sesión ordinaria número veintinueve del 24 de
septiembre del año dos mil cuatro, el Consejo Universitario de
la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, UNAN-Managua, examinó la solicitud de Incorporación de Título de
LICENICADO EN INGENIERIA CIVIL, de LARRY ROLAND
JIMENEZ PASQUIER. Habiendo dictaminado favorablemente la
solicitud la Facultad de Ciencias, y no habiendo observaciones,
el Consejo Universitario decidió aceptarla, declarando en
consecuencia dicho Título legalmente válido e Incorporado en
Nicaragua.
Managua, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año
dos mil cuatro.- Nivea González Rojas, Secretaria General.
CERTIFICACIÓN
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro Académico
Estudiantil y Estadística de la Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, UNAN-Managua, certifica que: El Título de
LICENCIADO EN INGENIERIA CIVIL de LARRY ROLAND
JIMENEZ PASQUIER y el Certificado de Incorporación fueron
registrados en el Libro de Incorporaciones de la UNAN-Managua,
inscripción No. 143, Folios 152, Tomo III. Managua, 31 de enero
del 2005.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
enero del dos mil cinco.- Rosario Gutiérrez Ortega, Directora.
—————————————
Reg. No. 02677 – M. 1418526 – Valor C$ 45.00
AVISO
La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua-León (UNAN-
LEON), informa que ha solicitado la Reposición del Tìtulo de
LICENCIADA EN BIOLOGIA, extendido por esta Universidad el
día 20 de Agosto de 1981, a nombre de la Señora JEANETTE
VIRGINIA LOPEZ SALGADO. Los interesados pueden
oponerse dentro del plazo de diez días a partir de esta publicación.
Dado en la ciudad de León, República de Nicaragua, a los siete
días del mes de febrero del año dos mil cinco. LUIS HERNANDEZ
LEON, Secretario General.
————————–
Reg. No. 2757 – M. 1418624 – Valor C$ 85.00
CERTIFICACION
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro de la UNAN,
certifica que a la Página 994, Tomo VII del Libro de Registro de
Título de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades
que ésta Dirección lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice:
“La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua”. POR
CUANTO:
MARTHA LORENA HERNANDEZ NUÑEZ, ha cumplido con
todos los requisitos establecidos por la Facultad de Ciencias de
la Educación y Humanidades POR TANTO: Le extiende el Título

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1549 25-02-05
40
de Licenciada en Ciencias de la Educación en la Especialidad
de Administración de la Educación, para que goce de los
derechos y prerrogativas que legalmente se le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
doce días del mes de marzo del dos mil cuatro.- El Rector de
la Universidad, Francisco Guzmán P. – El Secretario General,
N. González R.
Es conforme. Managua, 12 de marzo del 2004.- Rosario
Gutiérrez, Directora.
—————————
Reg. No. 2758 – M. 1418637 – Valor C$ 120.00
CERTIFICACION
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro de la UNAN,
certifica que a la Página 973, Tomo VII del Libro de Registro de
Título de la Facultad de Ciencias de la Educación y
Humanidades que ésta Dirección lleva a su cargo, se inscribió
el Título que dice: “La Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua”. POR CUANTO:
ANA BERTA CISNEROS MARTINEZ, ha cumplido con todos
los requisitos establecidos por la Facultad Ciencias de la
Educación y Humanidades POR TANTO: Le extiende el
Título de Licenciada en Ciencias de la Educación en la
Especialidad de Español, para que goce de los derechos y
prerrogativas que legalmente se le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
dieciocho días del mes de febrero del dos mil cuatro.- El Rector
de la Universidad, Francisco Guzmán Pasos. – El Secretario
General, Nivea González R.
Es conforme. Managua, 18 de febrero del 2004.- Rosario
Gutiérrez, Directora.
—————————
Reg. No. 2759 – M. 169764 – Valor C$ 85.00
CERTIFICACION
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro de la UNAN,
certifica que a la Página 249, Tomo VII del Libro de Registro de
Título de la Facultad de Ciencias Económicas que ésta Dirección
lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice: “La Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua”. POR CUANTO:
KARLA VANNESA ZEAS HERRERA, ha cumplido con todos
los requisitos establecidos por la Facultad Ciencias
Económicas POR TANTO: Le extiende el Título de Licenciada
en Contaduría Pública y Finanzas, para que goce de los
derechos y prerrogativas que legalmente se le conceden.Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
veintiocho días del mes de julio del dos mil tres.- El Rector de la
Universidad, Francisco Guzmán P.- El Secretario General, N.
González R.
Es conforme. Managua, 28 de julio del 2003.- Rosario Gutiérrez,
Directora.
————————
Reg. No. 2760 – M. 1418597 – Valor C$ 85.00
CERTIFICACION
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro de la UNAN,
certifica que a la Página 93, Tomo VIII del Libro de Registro de
Título de la Facultad de Ciencias Económicas que ésta Dirección
lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice: “La Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua”. POR CUANTO:
JULIO CESAR FUENTES AGUILERA, ha cumplido con todos
los requisitos establecidos por la Facultad Ciencias Económicas
POR TANTO: Le extiende el Título de Licenciado en
Administración de Empresas, para que goce de los derechos y
prerrogativas que legalmente se le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
trece días del mes de diciembre del dos mil cuatro. – El Rector de
la Universidad, Francisco Guzmán P.- El Secretario General, N.
González R.
Es conforme. Managua, 13 de 12 del 2004.- Rosario Gutiérrez,
Directora.
————————
Reg. No. 2761 – M. 1418598 – Valor C$ 120.00
CERTIFICACION
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro de la UNAN,
certifica que a la Página 180, Tomo I del Libro de Registro de Título
del Instituto Politécnico de la Salud que ésta Dirección lleva a su
cargo, se inscribió el Título que dice: “La Universidad Nacional
Autónoma de Nicaragua”. POR CUANTO:
CARLA BENJAMINA AGUADO MCFIELDS, ha cumplido con
todos los requisitos establecidos por el Instituto Técnico de la
Salud POR TANTO: Le extiende el Título de Técnica Superior
en Anestesiología, para que goce de los derechos y prerrogativas
que legalmente se le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
quince días del mes de diciembre del dos mil cuatro. – El Rector
de la Universidad, Francisco Guzmán Pasos.- El Secretario General,
Nivea González R.
Es conforme. Managua, 15 de diciembre del 2004.- Rosario
Gutiérrez, Directora.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1550 25-02-05
40
Reg. No. 2762 – M. 1418625 – Valor C$ 120.00
CERTIFICACION
La Suscrita Directora de la Dirección de Registro de la UNAN,
certifica que a la Página 1000 Tomo VII del Libro de Registro
de Título de la Facultad de Ciencias de la Educación y
Humanidades que ésta Dirección lleva a su cargo, se inscribió
el Título que dice: “La Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua”. POR CUANTO:
PILAR URRUTIA BRICEÑO, ha cumplido con todos los
requisitos establecidos por la Facultad Ciencias de la
Educación y Humanidades. POR TANTO: Le extiende el
Título de Licenciada en Ciencias de la Educación en la
Especialidad de Biología y Ciencias Naturales, para que goce
de los derechos y prerrogativas que legalmente se le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
doce días del mes de marzo del dos mil cuatro. – El Rector de
la Universidad, Francisco Guzmán P.- El Secretario General, N.
González R.
Es conforme. Managua, 12 de marzo del 2004.- Rosario
Gutiérrez, Directora.
————————
Reg. No. 2773 – M. 1418619 – Valor C$ 120.00
CERTIFICACION
El Suscrito Director de la Dirección de Registro de la UNAN,
certifica que a la Página 65 Tomo I del Libro de Registro de
Título del Centro Universitario Regional de Chontales que
ésta Dirección lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice:
“La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua”. POR
CUANTO:
JUANA GYSEL ESPINOZA MARTINEZ, ha cumplido con
todos los requisitos establecidos por el Centro Universitario
Regional de Chontales. POR TANTO: Le extiende el Título de
Profesora de Educación Media con Mención en Lengua y
Literatura Hispánica, para que goce de los derechos y
prerrogativas que legalmente se le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
cuatro días del mes de octubre del dos mil cuatro. – El Rector
de la Universidad, Francisco Guzmán P. – El Secretario General,
N. González R.
Es conforme. Managua, 4 de octubre del 2004.- Rosario
Gutiérrez, Directora.Reg. No. 2763 – M. 1418626 – Valor C$ 120.00
CERTIFICACIÓN
El Suscrito Director de Registro Académico Central de la
Universidad Popular de Nicaragua, Certifica que bajo el No. 01,
Página 100, Tomo III, del Libro de Registro de Títulos de la
Universidad, correspondiente a la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas y que esta instancia lleva a su cargo se inscribió el
Título que dice: UNIVERSIDAD POPULAR DE NICARAGUA.
POR CUANTO:
ARRIGO JOSÉ ALTAMIRANO GARCÍA, natural de Chinandega,
Departamento de Chinandega, República de Nicaragua, ha
cumplido con todos los requisitos académicos del plan de estudio
de su carrera y las pruebas establecidas en las disposiciones
vigentes.- POR TANTO: Se le extiende el Título de Licenciado
en Derecho, para que goce de los derechos y prerrogativas que
las leyes y reglamentos del país le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
doce días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Rector
Fundador de la Universidad, Dr. Adrián Meza Castellanos.-
Secretaria General, Dra. Olga María del Socorro Soza Bravo.-
Decano de la Facultad, Lic. Ninoska Meza Dávila.- Ing. Noel
Obando Ruiz, Dir. Registro Académico Central, UPONIC.
————————
Reg. No. 2767 – M. 0809202 – Valor C$ 85.00
CERTIFICACIÓN
El Suscrito Responsable, de Registro Académico Central de
la Universidad Popular de Nicaragua: Certifica que bajo el No.
05, Página 138, Tomo VII, del Libro de Registro de Títulos de
la Universidad, correspondiente a la Facultad de Ingeniería
Especifica y que esta instancia lleva a su cargo se inscribió
el Título que dice: UNIVERSIDAD POPULAR DE
NICARAGUA. POR CUANTO:
BLANCA RAMONA OBANDO ORTEGA, natural de Juigalpa,
Departamento de Chontales, República de Nicaragua, ha
cumplido con todos los requisitos académicos del plan de
estudio de su carrera y las pruebas establecidas en las
disposiciones vigentes.- POR TANTO: Se le extiende el
Título de Ingeniero-Arquitecto, para que goce de los derechos
y prerrogativas que las leyes y reglamentos del país le
conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
veinte días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- Rector
Fundador de la Universidad, Dr. Adrián Meza Castellanos.-
Secretaria General, Dra. Olga María del Socorro Soza Bravo.-
Decano de la Facultad, Ing. Manuel López Miranda.- Ing.
Noel Obando Ruiz, Responsable Registro Académico Central.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1551 25-02-05
40
Reg. No. 2764 – M. 821754 – Valor C$ 85.00
CERTIFICACION
La Dirección de Registro y Control Académico de la Universidad
Católica “Redemptoris Mater”, certifica que bajo el Número 71,
Página 36, Tomo I del Libro de Registro de Títulos que esta
Oficina lleva a su cargo, se inscribió el Título que dice: La
Universidad Católica “Redemptoris Mater”. POR CUANTO:
GUSTAVO ADOLFO LACAYO CARRANZA, ha cumplido
con todos los requisitos establecidos por la Facultad de
Ingeniería y Arquitectura. POR TANTO: Le extiende el
Título de Ingeniero en Sistemas de Información para que
goce de los derechos y prerrogativas que legalmente se le
conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
siete días del mes de febrero de dos mil cinco.- Presidente
Fundador, Cardenal Miguel Obando Bravo.- Rectora Michelle
Rivas Reyes.- Secretario General, Felipe Sánchez Sánchez.
Conforme con su original con el que fue debidamente cotejado.
Managua, siete del mes de Febrero de dos mil cinco.- Ing. Carla
Salamanca Madriz, Dirección de Registro y Control Académico.
——————
Reg. No. 2765 – M. 1418645 – Valor C$ 85.00
CERTIFICACION
El Suscrito Director de la Oficina de Registro y Control
Académico de la Universidad de Managua, certifica que bajo
el Folio No. 121, Partida No. 254, Tomo No. 1 del Libro de
Registro de Títulos de graduados en la Universidad de
Managua, que esta oficina lleva a su cargo se inscribió el
Título que dice: “LA UNIVERSIDAD DE MANAGUA”. POR
CUANTO:
JESSICA OLGA AGUIRRE GARCÍA, natural de Managua,
Departamento de Managua, República de Nicaragua, ha
cumplido con todos los requisitos académicos del Plan de
Estudio de su Carrera y las pruebas establecidas en las
disposiciones vigentes. POR TANTO: Le extiende el Título de
Licenciado en Contaduría Pública, para que goce de los
derechos y prerrogativas que las leyes y reglamentos del ramo
le conceden.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el
primer día del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- El
Rector de la Universidad, Msc. Mario Valle Dávila.- El Secretario
General, Msc. María Leticia Valle Dávila.- El Director de Registro,
Dr. Alvaro Leonel García.
Es conforme, Managua, República de Nicaragua, a los tres día
del mes de diciembre del 2004.- Dr. Alvaro Leonel García,
Director de Registro.SECCION JUDICIAL
CEDULA JUDICIAL
Reg. No. 2592 – M. 1418512 – Valor C$ 130.00
JUZGADO: SEXTO CIVIL DE DISTRITO DE MANAGUA
El suscrito Oficial Notificador de la Oficina de Notificaciones de
Managua, a Usted: HUGO ANDRES DELGADO RAMIREZ,
Domicilio. Por la vía de Notificación y por la Cédula, le hago saber
que en el juicio: Ordinario de Pago 1716-002. Radicado en el
Juzgado Sexto Civil de Distrito deManagua. Por Acusación de
DANIEL BRAVO BRAVO. Domicilio. Para que: tenga
conocimiento
Se ha dictado: Auto.
Que dice:
Juzgado Sexto Civil de Distrito de Managua. Managua, veintisiete
de Octubre del año dos mil cuatro. Las dos y cincuenta minutos
de la tarde. Vista la constancia extendida por secretaría de este
Despacho Judicial, en que informa que dentro del Juicio Ordinario
de Pago promovido por el señor DANILO BRAVO BRAVO
como Apoderado Generalísimo del establecimiento
MULTISERVICIOS y en contra del señor OSCAR MANUEL
BRAVO PEREZ en su carácter de representante legal de la
Empresa IWR CIA LTDA; Expediente número 1726-02, No ha
sido impulsado o gestionado por ninguna de estas partes y que
la última diligencia que se practicó fue el escrito presentado a las
cuatro y cuarenta minutos de la tarde del día veintisiete de Mayo
del dos mil tres; estando paralizado el juicio aproximadamente por
un año y cinco meses al día de hoy y de conformidad al arto. 397
numeral 1; 399 y 400 Pr. DECLARESE CADUCA LA INSTANCIA,
en consecuencia, archívense las presentes diligencias y
condénese a la parte actora a las costas causadas a esta instancia.
Notifíquese (f) Juez Z. Sánchez (f) Srio. F. Santamaría.
Es conforme y para todos los fines legales notifico a usted la
resolución que antecede por medio de la presente cédula,
leyéndose íntegramente en la ciudad de Managua a las diez y
veinte minutos de la mañana del día dieciocho de Febrero del año
dos mil cinco. (f) ilegible.
Nombre y firma de quien recibe. La persona que se negare a recibir
la cédula judicial o no la entregare oportunamente, o que se
negare a firmar la diligencia, quedará incursa en una multa de diez
a veinticinco córdobas; pero valdrá siempre la notificación. Arto.
(120 Pr.).
TITULO SUPLETORIO
Reg. No.2683 – M. 1418563 – Valor C$ 135.00
Juan Cristiano Hernández, solicita Título Supletorio de un
predio rústico situada en la Comarca El Rodeo en San Juan de la
Concepción, jurisdicción de San Juan de la Concepción, dentro
de los siguientes linderos: Oriente: Luis Blas, Poniente: Camino
público enmedio, Vilma Larios, Norte: Luis Blas, Sur: Bernarda

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
1552 25-02-05
40
Sánchez, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.
Interesados opónganse. Dado en el Juzgado Local Unico de
lo Civil de la Concepción, a los catorce días del mes de febrero
del año dos mil cinco. Lic. María Auxiliadora Rostrán, Juez
Local Suplente.
3-1
SOLICITUD DE REPOSICION DE PROTOCOLO
Reg. No. 2682 – M. 1418551 – Valor C$ 350.00
Se cita a los señores Carlos Alberto Maradiaga Escoto, Juana
Isabel Mercado Bolaños, Joaquín Umaña Santana y Mercedes
Murillo Membreño, Banco Popular, Edgard Cárcamo Sánchez,
Zela del Socorro Centeno de Cerna, Banco Popular, Roy
Héctor McCoy Lowery, Rosa Argentina Linares Díaz, Oscar
Manuel Lanzas Barberena, María Elena Duarte de Lanzas,
Patricia Lanzas Montalván, Sharon Evone Castellón Miller,
BANEXPO, Gloria Fernández de Zavala, Richard Estrada,
María Félix López, Franklin Amilkar Kraudie López, Richard
Alphonse Estrada Solórzano, Franklin Amilkar Karudie López,
Richard Alphonse Estrada Solórzano, Lissett Maritza Marenco
Molina, Adolfo Montiel González, María Auxiliadora Argüello
de Báez, Daniel López Zeledón, Jorge Isaac Solórzano García,
Vidal Sequeira, SUPER LA FE SUSPENSA, Juana María
Mendoza, Julio González Aguirre, Martha Ubeda Lanzas,
María Teresa Gutiérrez, Juan José Martínez Avilés, Pascual
Adrián Maradiaga Estrada, José Leonel Romero González,
Juana Paulina Robleto de Gutiérrez, Inés del Carmen Muñoz
Sánchez, Pedro Alfonso Toruño Darce, Angela Aracely
Guillén, Rafael Alberto Jiménez Chavarría, Violeta Carolina
González Centeno y Marcio Palacios Paiz, Gloria María de
Alvarado, César Augusto Lacayo Lacayo, José Francisco
Soto Gómez, Antonio Torres Jiménez, Antonio Alvarado
Correa, Marcos López Azmitia, María Ethelvina Castillo Gómez,
José Bismark Aburto Espinoza, Luz Marina Rodríguez Ruiz,
Felisa Dolores Sandoval de Sequeira, Donald Hodgson Elonisa,
Dina Castro Gutiérrez, Valerio Federico Roiz, Fundación Cultural
Nicaragüense, Roberto Palacios Blandón, Teresa de Jesús
Tercero Padilla, José Alberto Navarro Rodríguez, Martha
García Carballo, Matilde Esperanza García Santamaría, Maritza
Salvadora Gómez Lazo, Danilo Adolfo Gómez Lazo, Daniel
López Zeledón, Bonifacio del Carmen Rodríguez Altamirano,
Federico Javier López Blandón, Gilberto Isaías Cuadra
Solórzano, José Navarro Rodríguez, Hugo Mauricio Romero,
Armando Mendoza Yescas, Maryan Balmaceda Vivas,
Francisco Alvarado López, José Paiz Moreira, Adán Fletes
Valle, Maritza Salvadora y Daniel López Zeledón, Luis Alberto
Montoya Solórzano y William Blandón Hernández, Gloria
María de Alvarado, Silvana Picón Duarte, María Félix López
Díaz, Richard Alphone Estrada Solórzano, Humberto Gutiérrez
Roa y Melania Lindo Barberena, Nora Enríquez Gurdián, Ariel
Trujillo Martínez, Irina del Carmen Jirón Bustos, a quienes se
les cita previniéndoles que presenten Testimonio que tengan
en su Poder de las Escrituras que fueron otorgadas en el
Protocolo del Licenciado Antonio Alfonso Morgan Pérez, en
el año 1996; y se cita a los Sres. José Antonio Alonso García,
Leopoldo Delagneau Barquero, Thelma del Socorro Vallecillo
Ortega representando a Carmen Esperanza Guido, Emett Langrepresentando al C.D.N., Rosa Esmeralda Jiménez, Frank Mena
Marenco, Mariano Zelaya Rojas, Patricia Miranda, Marlos Castillo
Pacheco, Lipcia Flores de Chamorro, Jean Pierre Chamorro Flores,
Gloria Aguilar de Chamorro, Rosa Esmeralda Jiménez, Concepción
del Carmen Medina Jiménez, Maritza Herrera, Gloria María
Argüello, Augusto Díaz Ramírez, Manuel Martínez Flores, Isolda
Guevara, Luisa Otilia Romano Hernández, Fabiola Elizabeth Salinas
García, Manuel Brenes Acevedo, María Magdalena Madriz
Mayorga, Silvio Alberto Alaniz Pataky, Yeris Roberto Calero
Guido, Abelardo Guerrero Aguirre, Reynaldo Romero Silva, Luis
Angel Chavarría, Perla Azucena Machado Valerio, Germán
Gutiérrez Osegueda, Jossie Alegrett, Bernardo Antonio Acosta
García, Vilma Solano Lumbí, Roberto Pérez Fonseca, José Macario
Estrada-Cousin, Nubia Treminio, Ester Argueta Benavides vda.
de Cruz, Josefa del Socorro Molina, Luisa Mercedes Rosero;
Daniel Pérez Cuaresma-Jorge Pereira, Daniel Pérez Cauarezma-
Jorge Pereira Martín, Bayardo José Espinoza Cajina, Emp. Prod.
Equina, Rep. Carlos Schutze, Mariano Zela Rojas-Carolina Lola
G., Marisol Estrada González-Roberto Pérez Fonseca, Pedro
Collado-Roberto Pérez Fonseca, Bayardo José Espinoza Cajina,
Enrique Eduardo Franco Morante, Enrique Eduardo Franco
Morante, Elba Elsa López Torres, Xiomara Romero Mejía,
previniéndoseles a estos últimos que presenten Testimonio que
tengan en su Poder de las Escrituras que fueron otorgadas en el
Protocolo del Dr. Antonio Alfonso Morgán Pérez, en el año de mil
novecientos noventa y dos, todo dentro de la solicitud de
Reposición de Protocolo. Dado en el Juzgado Civil de Distrito.
Granada, veintinueve de octubre del dos mil cuatro. Róger
Abelardo Pérez Vega, Juez Civil de Distrito de Granada. Bernarda
Cruz H., Sria.
2-1
FE DE ERRATA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
En Gaceta No. 24 del día 3 de febrero de 2005 no salió publicado el Anexo
No. 5 Glorias del Arte Nacional.
ANEXO “ V”
GLORIAS DEL ARTE NACIONAL
Elìas Palacios11.905,00
Josè Antonio Carballo11.905,00
Cèsar Castañeda11.905,00
Lìsimaco Chàvez11.905,00
Rigoberto Duarte11.905,00
Timoteo Balmaceda Calderòn11.905,00
Ricardo Bonilla Romero11.905,00
Carlos Escobar11.905,00
Fruto Montes Arana11.905,00
Alfonso Flores Tum Tum11.905,00
Pedro Alemàn Pupiro11.905,00
Josè Gregorio Hurtado Gòmez11.905,00
Francisca Villalta11.905,00
Gloria Hernàndez y el Payaso Pipo de Santa Rosa11.905,00
Marìa Centeno Gutièrrez11.905,00
Heriberto Mercado11.905,00
Petrona Rosales de Castañeda11.904,00
Humberto José Hernández Cárcamo11.904,00
Jorge Paladino11.904,00
Oscar Ruiz (Cacique Mayor)11.904,00
Angel Antonio Medina11.904,00
Total C$ 250.000,00