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Document Information:
- Year: 1987
- Country: Nicaragua
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
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REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSTITUCIÓN DE 1987, CON LAS REFORMAS DE 1995 Y 2000
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
PREÁMBULO
NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nica ragua, reunidos en Asamblea Nacional
Constituyente. Evocando la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la trad ición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado
en el ejemplo del General JOSE DOLOR ES ESTRADA, ANDRES CASTRO y ENMANUEL
MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra
Nacional.
La gesta anti intervencion ista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y
Anti-imperialista.
La acción heroica de RIGOBER TO LOPEZ PÉREZ indicador de l principio del fin de la
dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino,
fundador del Frente Sandinista de Libera ción Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desa rrollaron la lucha de
liberación por la independencia nacional.
EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas,
patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujere s; de sus obreros y
campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en
Dios se han comprometido e insertado en la lu cha por la liberación de los oprimidos; de sus
intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de
la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la
felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva
sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social
de los nicaragüenses y el respeto ab soluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ.
PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional son derechos
irrenunciables del pueblo y fundamentos de la na ción nicaragüense. Toda injerencia extranjera
en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta
contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüens es preservar y defender estos
derechos.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 2.- La soberanía nacional reside en el pue blo y la ejerce a través de instrumentos
democráticos, decidiendo y participando libreme nte en la construcción y perfeccionamento del
sistema económico, político y soci al de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo, por
medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o
representación. También podrá ejercerlo de mane ra directa por medio del referéndum y del
plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 3.- La lucha por la paz y por el establec imiento de un orden internacional justo,
son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las
formas de dominación y explotació n colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los
pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.
ARTICULO 4.- El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político
para asegurar el bien común, asumiendo la tar ea de promover el desarrollo humano de todos y
cada uno de los nicaragüenses, pr otegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación
y exclusión.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 5.- Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia;elrespeto a la
dignidad de la persona humana; el pluralismo po lítico, social y étnico; el reconocimiento a las
distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre
autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y pa rticipación de todas las organizaciones políticas
en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restriccion ideológica, excepto
aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema
antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que go zan de los derechos, deberes y
garantías consignados en la Consti tución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad
y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así
como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las
mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece
el régimen de autonomiía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, pr ivada, asociativa, cooperativa y comunitaria
deberán ser garantizadas y estimuladas sin disc riminación para producir riquezas, y todas ellas
dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los
pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Po r tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de acción
política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros
Estados. Reconoce el principio de solución pacífi ca de las controversias internacionales por los
medios que ofrece el derecho internacional, y pros cribe el uso de armas nucleares y otros medios
de destrucción masiva en conflic tos internos e internacionales; aseguar el asilo para los
perseguidos políticos y rechaza tdoa subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los pr incipios que conforman el Derecho Internacional Americano
reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patira
Centroamericana.
*Artículo reformado por la Ley Nº 192 de 1995.
TITULO II
SOBRE EL ESTADO
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 6.- Nicaragua es un Estado i ndependiente, libre, soberano, unitario e indivisible.
ARTICULO 7.- Nicaragua es una república democrática, participativa y representativa. son
órganos del gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder
Electoral.
ARTICULO 8.- El pueblo de Nicaragua es de natural eza multiétnica y parte integrante de la
nación centroamericana.
ARTICULO 9.- Nicaragua defiende firmemente la uni dad centroamericana, apoya y promueve
todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América
Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a
la unidad de los pueblos de Amér ica Latina y el Caribe, inspirada en los ideales de Bolívar y
Sandino. En consecuencia, participará con los de más países centroamericanos y latinoamericanos
en la creación o elección de los organismos necesar ios para tales fines. Este principio se regulará
por la legislación y los tratados respectivos.
ARTICULO 10.- El territorio nacional es el compre ndido entre el Mar Caribe y el Océano
Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Ri ca. La soberanía, jurisdicción y derechos de
Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el
mar territorial, la zona contigua , la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el
espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio
que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la
República y con las normas de Derecho Internaciona l. Asimismo, no acepta los tratados suscritos
por otros países en los cuales Ni caragua no sea Parte Contratante.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 11.- El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de
la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.
ARTICULO 12.- La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los poderes del
Estado. En circunstancias extraordin arias, éstos se podrán establecer en otras partes del territorio
nacional.
ARTICULO 13.- Los símbolos patrios son: el Him no Nacional, la Bandera y el Escudo
establecidos por la ley que determ ina sus características y usos.
ARTICULO 14.- El Estado no tiene religión oficial.
TITULO III
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 15.- Los nicaragüenses son naci onales o nacionalizados.
ARTICULO 16.- Son nacionales:
Los nacidos en el territorio nacional. Se ex ceptúan los hijos de extranjeros en servicio
diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los
de enviados por sus gobiernos a desempeñar t ra bajos en Nicaragua, a menos que optaren por la
nacionalidad nicaragüense.
1. Los hijos de padre o madre nicaragüense.
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses,
siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
3. Los infantes de padres extranjeros naci dos a borde de aeronaves y embarcaciones
nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tiene derecho de optar a la nacionalidad
nicaragüense, si necesidad de renunciar a su n acionalidad y pueden solicitarla ante autoridad
competente cuando residan en Nicaragua.
ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan
distinguido por méritos extraordinar ios al servicio de Nicaragua.
ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser nacionaliza dos, previa renuncia a su nacionalidad
y mediante solicitud ante autoridad competente , cuando cumplieren los requisitos y condiciones
que establezcan las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
nicaragüense no se pierde por el he cho de adquirir otra nacionalidad.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán regulados por
las leyes.
ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el
principio de reciprocidad.
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 23.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En
nicaragua no hay pena de muerte.
ARTICULO 24.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la
humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
ARTICULO 25.- Toda persona tiene derecho:
1. A la libertad individual.
2. A su seguridad.
3. Al reconocimiento de su pers onalidad y capacidad jurídica.
ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho:
1. A su vida privada y la de su familia.
2. A la inviolabilidad de su domicilio, su co rrespondencia y sus comunicaciones de todo
tipo.
3. Al respeto de su honra y reputación.
4. A conocer toda información que sobre ella ha yan registrado las autoridades estatales, así
como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa inform
ación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto:
a. si los que habitaren en una casa manifestaren qu e allí se está coetiendo un delito o de ella
se pidiera auxilio;
b. si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los
habitantes o de la propiedad;
c. cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios
manifiestos de ir a cometer un delito;
d. en caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;
e. para rescatar a la persona que sufra secuestro.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y
sus anexos, cuando sea indispensable para esclar ecer asuntos sometidos al conocimiento de los
tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles priva dos substraídos ilegalmente no producen efecto
alguno en juicio o fuera de él.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección.
No habrá discriminación por motivo de nacimi ento, nacionalidad, credo político, raza, sexo,
idioma religión, opinión, orige n, posición económica o condición so cial. Los extranjeros tienen
los mismos deberes y derechos que los nicaragüe nses, con la excepción de los derecho políticos
y los que establezcan las leyes; no pueden interven ir en los asuntos políticos del país. El Estado
respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que
se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
ARTICULO 28.- Los nicaragüenses que encuentren en el extranjero gozan del amparo y
protección del Estado, los que se ha cen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas
y consulares.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 29.- Toda persona tiene derecho a la liberta d de conciencia, de pensamiento y de
profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan penoscabar
estos derechos ni a ser obligado a decl arar su credo, ideología o creencia.
ARTICULO 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a e xpresar libremente su pensamiento en
público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro
medio.
ARTICULO 31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circ ular y fijar residencia en cualquier
parte del territorio nacional; a entr ar y salir libremente del país.
ARTICULO 32.- Ninguna persona está oblig ada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de
hacer lo que ella no prohibe.
ARTICULO 33.- Nadie puede ser sometido a detención o pr isión arbitraria ni ser privado de su
libertad salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En
consecuencia:
1. La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez comptetnete
o de las autoridades expresamen te facutladas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2. Todo detendio tiene derecho:
2.1 A ser informado sin demora en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada,
a que se informe de su detención por parte de la policía, y él mismo informar a su familia
o a quien estime conveniente; y tambíen a ser tr atado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de au toridad competente dentro del plazo de las
cuarenta y ocho hoaras poster iores a su detención.
3. Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar deteniendo después de
dictarse la orden de excarcelación por la autoridad comptenente.
4. Toda detención ilegal causa responsabilidad civ il y penal en la autoridad que la ordene o
ejecute.
5. Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados
guarden prisión en cen tros diferentes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 34.- Todo procesado tiene dere cho, en igualdad de condiciones, a las siguientes
garantías mínimas:
1. A que se presuma su inocencia mietras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
2. A ser juzgado sin dilaciones por tribbunal comptetente establecido por la ley. No hay
fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción
de excepción.
3. A ser sometido al juicio por jurados en los cas os determinados por la ley. Se establece el
recurso de revisión.
4. A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de
tiempo y medios adecuados para su defensa.
5. A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera
designado defensor o cuando no fuere habi do, previo llamamiento por edicto. El
procesado tiene derecho a comunicarse lib re y privadamente con su defensor.
6. A ser asistido gratuitamente por un interprete , si no comprende o no habla el idioma
empleado por el tribunal.
7. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión
de hecho estable, o sus parientes dentro de l cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni a confesarse culpable.
8. A que se le dicte sentencia de ntro de los términos legales ne cada una de las instancias
del proceso. A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado cuando
hubiese sido condenado por cualquier delito.
9. A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto
mediante sentencia firme.
10. A no ser procesado ni condenado por acto u omis ión que, al tiempo de cometerse, no esté
previamente calificado en la ley de manera expresa e inequivoca como punible, ni
sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohibe dictar leyes proscriptivas o aplicar
al reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá
ser limitado por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juic ios, desde el inicio de los mismos y en
todas las instancias.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 35.- Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni sometidos a
procedimiento judicial alguno. Los menores tr ansgresores no pueden ser conducidos a los
centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo
especializado. Una ley regulará esta materia.
ARTICULO 36.- Toda persona tiene derecho a que se re spete su integridad física, psíquica y
moral. Nadie será sometido a torturas, procedimie ntos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.
ARTICULO 37.- La pena no transciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o
penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
ARTICULO 38.- La ley no tiene efecto retroactivo, ex cepto en materia penal cuando favorezca
al reo.
ARTICULO 39.- En Nicaragua, el sistema penitenciari o es humanitario y tiene como objetivo
fundamental la transformación del interno para re integrarlo a la sociedad. Por medio del sistema
progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación
productiva con remuneración salari al para el interno. Las penas tiene un carácter reeducativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se
procurará que los guardas sean del mismo sexo.
ARTICULO 40.- Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier
naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.
ARTICULO 41.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier
ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
ARTICULO 42.- En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho del refugio y el asilo. El
refugio y el asilo amparan únicamente a los perse guidos por luchar en pro de la democracia, la
paz, la justicia, y los derechos humanos.
La ley determinará la condiciónde aislado o re fugiado político de acuerdo con los convenios
internacioanles ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un aislado, nunca
podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 43.- En Nicaragua no existe extradición po r delitos políticos o comunes conexos
con ellos, según calificación nicaragüense. La ex tradición por delitos comunes está regulada por
la ley y los tratados internaciona les. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del
territorio nacional.
ARTICULO 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e
inmuebles, de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad
pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le
impongan las leyes. Los bienes inmuebles menci onados en el párrafo primero pueden ser objeto
de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley
determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto
de indemnización.
Se prohibe la confiscación de bi enes. Los funcionarios que infrijan esta disposición, responderán
con sus bienens en todo tiempo por los daños infendos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 45.- Las personas cuyos derechos constituci onales hayan sido violados o estén en
peligro de serlo, pueden interpone r el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso
y de acuerdo con la Ley de Amparo.
ARTICULO 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del
reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto,
promoción y protección de los derechos humanos , y de la plena vigencia de los derechos
consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre , en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos
de la Organización de Estados Americanos.
CAPITULO II
DERECHOS POLÍTICOS
ARTICULO 47.- Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de
edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las
leyes, sin más limitaciones que las que se es tablezcan por razones de edad. Los derechos
ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas y
por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.
ARTICULO 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce
de sus derechos políticos, en el ejercicio de lo s mismos y en el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado
eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su
participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
ARTICULO 49.- En Nicaragua tienen derecho de constitu ir organizaciones los trabajadores de
la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los
profesionales, los técnicos, los in telectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la
Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la
realización de sus aspiraciones se gún sus propios intereses y participar en la construcción de una
nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y
electiva de los ciudadanos, tendr án una función social y podrán o no tener carácter partidario,
según su naturaleza y fines.
ARTICULO 50.- Los ciudadanos tienen derecho de part icipar en igualdad de condiciones en
los asuntos públicos y en la gestión estatal. Po r medio de la ley se garantizará, nacional y
localmente, la participac ión efectiva del pueblo.
ARTICULO 51.- Los ciudadanos tienen dere cho a elegir y ser elegido; en elecciones periódicas
y optar a cargos públicos salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo
excusa calificada por la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 52.- Los ciudadanos tienen derecho de h acer peticiones, denunciar anomalías y
hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier
autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en
los plazos que la ley establezca.
ARTICULO 53.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no
requiere permiso previo.
ARTICULO 54.- Se reconoce el derecho de concen tración, manifestación y movilización
pública de conformidad con la ley.
ARTICULO 55.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a
partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
ARTICULO 56.- El Estado prestará atención especi al en todos sus programas a los
discapacitados y los familiares de caí dos y víctimas de guerra en general.
*Artículo reformado por Ley 192 Nº de 1995.
ARTICULO 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con naturaleza humana.
ARTICULO 58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
ARTICULO 59.- Los nicaragüense tienen derecho, por igua l, a la salud. El Estado establecerá
las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los pr ogramas, servicios y acciones de salud y
promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación
de acatar las medidas sanita rias que se determinen.
ARTICULO 60.- Los nicaragüenses tienen derecho de ha bitar en un ambiente saludable; es
obligación del Estado la preser vación, conservación y rescate del medio ambiente y de los
recursos naturales.
ARTICULO 61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para
su protección integral frente a la s contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y
condiciones que determine la ley.
ARTICULO 62.- El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados
para su rehabilitación física, sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
ARTICULO 63.- Es derecho de los nicara güenses estar protegidos contra el hambre. El Estado
promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución
equitativa de los mismos.
ARTICULO 64.- Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que
garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.
ARTICULO 65.- Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la
recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física,
mediante la participación organi zada y masiva del pueblo, para la formación integral de los
nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales.
ARTICULO 66.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral,
por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.
ARTICULO 67.- El derecho de informar es una responsab ilidad social y se ejerce con estricto
respeto a los principios establ ecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a
censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.
ARTICULO 68.- Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir
al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los me dios de comunicación social y al ejereicio
de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses
extranjeros o al monopolio económico de al gún grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciónes para los medios de comunicación
social escritos, raidales y tele visivos, así como la importación , circulación y venta de libros,
folletos, revistas, materiales escolares y cientí ficos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones
periódicas, estarán eéxentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser objeto de censura
previsa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta
o sus accesorios ni cualquier otro medio o equi po destinado a la difusión del pensamiento.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 69.- Todas las personas, individual o cole ctivamente, tienen derecho a manifestar
sus creencias religiosas en priv ado o en público, mediante el cult o, las prácticas y su enseñanza.
Nadie puede eludir la observancia de las leyes ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes invocando cr eencias o disposiciones religiosas.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LA FAMILIA
ARTICULO 70.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de ésta y del Estado.
ARTICULO 71.- Es derecho de los nicaragüenses cons tituir una familia. Se garantiza el
patrimonio familiar, que es inembargable y exen to de toda carga pública. La ley regulará y
protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos de su condición requiere, por lo
cual tiene plena vigencia la Convención Inte rnacional de los Derechos del Niño y la Niña.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 72.- El matrimonio y la unión de hecho esta ble están protegidos por el Estado;
descansan en el acuerdo voluntario del hombr e y la mujer y podrán disolverse por mutuo
consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
ARTICULO 73.- Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad
absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Los padres deben atender el
mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con
iguales derechos y responsabilidades. Los hijos a la vez, están obligados a respetar y ayudar a sus
padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
ARTICULO 74.- El Estado otorga protec ción especial al proceso de reproducción humana. La
mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración
salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres
aduciendo razones de embarazo ni despedirlas dur ante éste o en el período postnatal; todo de
conformidad con la ley.
ARTICULO 75.- Todos los hijos tienen iguales derec hos. No se utilizarán designaciones
discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las
disposiciones o clasificaciones que disminuya n o nieguen la igualdad de los hijos.
ARTICULO 76.- El Estado creará programas y desarrollará centros es peciales para velar por
los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación que su
condición requiere, por parte de su fa milia, de la sociedad y el Estado.
ARTICULO 77.- Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia,
la sociedad y el Estado.
ARTICULO 78.- El Estado protege la paternidad y ma ternidad responsable. Se establece el
derecho de investigar la pa ternidad y la maternidad.
ARTICULO 79.- Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo
integral del menor. La ley regulará esta materia.
CAPITULO V
DERECHOS LABORALES
ARTICULO 80.- El trabajo es un derecho y una respons abilidad social. El trabajo de los
nicaragüenses es el medio fundame ntal para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las
personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación
plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos
fundamentales de la persona.
ARTICULO 81.- Los trabajadores tienen derecho de part icipar en la gestión de las empresas,
por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.
ARTICULO 82.- Los trabajadores tienen derecho a condi ciones de trabajo que les aseguren en
especial:
1. Salario igual por trabajo igua l en idénticas condiciones, ad ecuado a su responsabilidad
socia, sin discriminaciones por razones pol íticas, religiosas, sociales, de sexo o de
cualquier otra clase, que les asegure un bien estar compatible c on la dignidad humana.
2. Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
3. La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para
protección de su familia y en lo s términos que establezca la ley.
4. Condiciones de trabajo que les garanticen la in tegridad física, la salud, la higiene y la
disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del
trabajador.
5. Jornada laboral de ocho horas, descanso sema nal, vacaciones, remuneración por los días
feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
6. Estabilidad en el trabajo conforme a la le y e igual oportunidad de ser promovido, sin más
limitaciones que los factores de tiempo, servic io, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7. Seguridad social para protección integral y me dios de subsistencia en casos de invalidez,
vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de
muerte, en la forma y condiciones que determinen la ley.
ARTICULO 83.- Se reconoce el derecho a la huelga.
ARTICULO 84.- Se prohibe el trabajo de los menores , en labores que puedan afectar su
desarrollo normal o su ciclo de instrucción oblig atoria. Se protegerá a los niños y adolescentes
contra cualquier clase de explotación económica y social.
ARTICULO 85.- Los trabajadores tiene derecho a su form ación cultural, científica y técnica; el
Estado la facilitará median te programas especiales.
ARTICULO 86.- Todo nicaragüense tiene derecho a eleg ir y ejercer libremente su profesión u
oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más re quisitos que el título académico y que cumpla
una función social.
ARTICULO 87.- En Nicaragua existe plena libertad si ndical. Los trabajadores se organizarán
voluntariamente en sindicatos y éstos podrán cons tituirse conforme lo establece la ley. Ningún
trabajador está obligado a pert enecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se
reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
ARTICULO 88.- Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa
de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:
1. Contratos individuales.
2. Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPITULO VI
DERECHOS DE LAS COMUNIDADE S DE LA COSTA ATLÁNTICA
ARTICULO 89.- Las Comunidades de la Costa Atlánt ica son parte indisoluble del pueblo
nicaragüense y como tal gozan de los mismos de rechos y tienen las mismas obligaciones. Las
Comunidades de la Costa Atlántica tienen el de recho de preservar y desarrollar su identidad
cultural en la unidad nacional; dot arse de sus propias formas de organización social y administrar
sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de
propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce,
uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
ARTICULO 90.- Las Comunidades de la Costa Atlánti ca tienen derecho a la libre expresión y
preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la
cultura nacional. El Estado creará programas esp eciales para el ejercicio de estos derechos.
ARTICULO 91.- El Estado tiene la obligación de dict ar leyes destinadas a promover acciones
que aseguren que ningún nicaragüense sea objet o de discriminación por razón de su lengua,
cultura y origen.
TITULO V
DEFENSA NACIONAL
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 92.- El Ejército de Nicaragua es la inst itución armada para la defensa de la
soberanía, de la independencia y de la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá, en
apoyo de la Policia Nacional, or denar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la
estabilidad de la República estuviera amenazada p0or grandes desórdenes internos, calamidades
o desastres naturales.
Se prohibe el establecimiento de bases militares extranejras en el territorio nacional. Podrá
autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares
para fines humanitarios, siempre que sean so licitadas por el Gobierno de la República y
ratificados por la Asamblea Nacional.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 93.- El Ejército de Nicaragua es una institu ción nacional, de carácter profesional,
apartidista, apolítica, obediente y no deliberan te. Los miembros del Ejército deberán recibir
capacitación cívica y en ma teria de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares come tidos por miembros del ejército y la policia,
serán conocidos por los tribunale s militares establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por lo s militares y policias serán conocidos por los
tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 94.- Los miembros del Ejército de Nicarag ua y de la Policia Nacional no podrán
desarrollar actividades polític o partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones
políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección poular si no hubieren renunciado
de su calidad de militar o de policia en serv icio activo, por lo menos un año antes de las
elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, ac tividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al
desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 95.- El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Politicoa
a la que guardará respeto y obediencia. Estará so metido a la autoridad civil que será ejercida
directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua, o a través del mi nisterio correspondiente.
No pueden existir mas cuerpos armados en el te rritorio nacional, ni rangos militares que los
establecidos por la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 96.- No habrá servicio militar obligatorio y se prohibe toda forma de reclutamiento
forzoso para intergrar el Ejército de Nicaragua y la Policia Nacional.
Se prohibe a los organismos del ejército y la policia y a cualquier otra institución del Estado,
ejercer actividades de espionaje político.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 97.- La Policia Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión
garantizar el orden interno, la se guirdad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito
y los demás que le señale la ley. La Policia N acional es profesional, apolítica, apartidista,
obediente y no deliberante. La Policia Nacional se regirá en es tricto apego a la Constitución
Política, a la que guradará respeto y obediencia . Estár sometida a la autoridad civil que será
ejercida por el Presidente de la República a través de l ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones, la Policia Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización
interna de la Policia Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
TITULO VI
ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS
CAPITULO I
ECONOMÍA NACIONAL
ARTICULO 98.- La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el
país, suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y
realizar una distribución cada v ez más justa de la riqueza.
ARTICULO 99.- El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como
gestor del bien común deberá ga rantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales,
sectoriales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas
de propiedad y de gestión econónica y empresaria l privada, estatal, cooperativa, asociativa,
somunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corre sponde primordialmente a los particualres. Se
reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a
grandes, medianas y pequeñas empresas, microe mpresas, empresas cooperativas, asociativas y
otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador de l sistema monetario. Los bancos estatales y otras
institutciones financieras del Es tado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y
desarrollo, y diversificarán sus cr éditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le
corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones
financieras, privadas y estatale s, que se regirán confomre a las leyes de la materia. Las
actividades de comercio exterior, seguros y rease guros estatales y privados serán regulados por la
ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 100.- El Estado promulgará la Ley de I nversiones Extranjeras, a fin de que
contribuya al desarrollo económico- social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
ARTICULO 101.- Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el derecho de
participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos.
ARTICULO 102.- Los recursos naturales son patrim onio nacional. La preservación del
ambiente y la conservación, desarrollo y expl otación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; éste podr á celebrar contratos de explotación racional de estos recursos,
cuando el interés naci onal lo requiera.
ARTICULO 103.- El Estado garantiza la coexistencia de mocrática de las formas de propiedad
pública, privada, cooperativa, asociativa y comuni taria; todas ellas forman parte de la economía
mixta, están supeditadas a los intereses superior es de la Nación y cumplen una función social.
ARTICULO 104.- Las empresas que se organicen bajo cualqesquiera de las formas de
propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas
económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejericio de las actividades ecnómicas, sin más limitaciones que por motivos
sociales o de interés na cional impongan las leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 105.- Es obligación del Estado promover, fac ilitar y regular la prestación de los
servicios públicos básicos de energía, com unicación, agua, transporte, infraestructura vial,
puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las
inversiones privadas y sus modalidades y las con cesiones de explotación a sujetos privados en
estas áreas serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad so cial, son deberes indeclinables del Estado, que
está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos serv icios propiedad del Estado, no pued en ser enajenados bajo ninguna
modalidad.
Se garantiza la grtuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el
cumplimiento de los programas materno-infantil. Los servicios estatales de salud y educación
deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en
las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calid ad de bienes y servicios y evitar la especulación
y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
CAPITULO II
REFORMA AGRARIA
ARTICULO 106.- La reforma agraria es instrumento funda mental para la democratización de la
propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un medio que constituye parte esencial para la
promoción y estrategia global de la recons trucción ecológica y el desarrollo económico
sostenible del país. La reforma agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente
necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma, de
acuerdo con la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 107.- La reforma agraria eliminará el latifundi o ocioso y se hará prioritariamente
con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios
privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de esta Constitución. La
reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades
indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatib les con los objetivos
económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad
de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley d ela materia.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 108.- Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen
productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de
conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
ARTICULO 109.- El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos en
cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo con sus recursos facilitará los
medios materiales necesarios para elevar su cap acidad técnica y productiva, a fin de mejorar las
condiciones de vida de los campesinos.
ARTICULO 110.- El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y medianos
productores agropecuarios a los planes de desarr ollo económico y social del país, bajo formas
asociativas e individuales.
ARTICULO 111.- Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de participar en
la definición de las políticas de transformación ag raria, por medio de sus propias organizaciones.
CAPITULO III
DE LAS FINANZAS PUBLICAS
ARTICULO 112.- La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su
objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública.
La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá m ostrar las distintas
fuentes y destinos d etodos los ingresos y eg resos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto del presupuesto enviado por el Presidente de
la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinar io sino por ley y mediante
creación y fijación, al mismo tiempo, de los recu rsos para financiarlos. La Ley del Régimen
Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución
de los créditos, disminución de los ingresos o tr anferencias entre distintas instituciones, requerirá
de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual del Presupuesto no puede crear
tributos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 113.- Corresponde al Presidente de la Re pública la formulación del Proyecto de
Ley Anual del Presupuesto el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea
Nacional, de acuerdo con la ley de esa materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupest deberá contener, para información de la Asamblea
Nacional, los presupuestos de los entes autónom os y gubernamentales y de las empresas del
Estado.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 114.- Corresponde exclusivamente y de form a indelegable a la Asamble Nacional
la potestad para crear, aprobar, m odificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en
consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohiben los tributos o impuestos
de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de im puestos los medicamentos, vacunas y sueros de
cosumo humano, órtesis y prítesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la
elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se
establezcan.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 115.- Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo
impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará
a pagar impuestos que
previamente no estén establecidos en una ley.
TITULO VII
EDUCACIÓN Y CULTURA
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 116.- La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del
nicaragüense; dotarlo de una conciencia crít ica, científica y humanista; desarrollar su
personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común
que demanda el progreso de la nación; por consi guiente, la educación es factor fundamental para
la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
ARTICULO 117.- La educación es un proceso único, demo crático, creativo y participativo que
vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación
científica. Se fundamenta en nuest ros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia,
de la realidad, de la cultura naci onal y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la
técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios
establecidos en la presente Constitu ción, cuyo estudio deberá ser promovido.
ARTICULO 118.- El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad y del
pueblo en la educación y garantiza el apoyo de lo s medios de comunicación social a la misma.
ARTICULO 119.- La educación es función indeclin able del Estado. Corresponde a éste
planificarla, dirigirla y organizarla. El sist ema nacional de educación funciona de manera
integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son
determinados por la ley. Es deber del Esta do formar y capacitar en todos los niveles y
especialidades al personal técnic o y profesional necesario para el desarrollo y transformación del
país.
ARTICULO 120.- Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los
planes y políticas educativas. Los maestros ti enen derecho a condiciones de vida y trabajo
acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y
estimulados de acuerdo con la ley.
ARTICULO 121.- El acceso a la educación es libre e ig ual para todos los nicaragüenses. La
enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria
es gratuita en los centros del Estado, sin perjui cio de las contribuciones volutanrias que puedan
hacer los padres de familia. Nadie podrá ser ex cuido en ninguna forma de un centro estatal por
razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica
tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo con la
ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 122.- Los adultos gozarán de oportunida des para educarse y desarrollar
habilidades por medio de programas de capac itación y formación. El Estado continuará sus
programas educativos para suprimir el analfabetismo.
ARTICULO 123.- Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos
los niveles, sujetos a los preceptos esta blecidos en la presente Constitución.
ARTICULO 124.- La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los
centros privados dedicados a la enseñanza y que s ean de orientación religiosa, a impartir religión
como materia extracurricular.
ARTICULO 125.- Las universidades y centros de e ducación técnica superior gozan de
autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y co ntribuciones fiscales, regionales, municipales.
Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto
cuando la obligación que se haga valer, tenga su origne en contratos civiles, mercantiles o
laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administ rativos particparán en la gestión universitaria.
Las universidades y centros de educación té cnica superior, que según la ley deben ser
financiados por el Estado, reci birán una aportación anual del se is por ciento del Presupuesto
General de la República, la cual se distribu irá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar
aportaciones adicioanles para ga stos extraordinarios de dichas universidades y centros de
educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado pr omueve y protege la libre creación, investigación
y difusión de las ciencia, la tecnolotgía, las arte s y las letras y garantiza y protege la propiedad
intelectual.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 126.- Es deber del Estado promover el rescat e, desarrollo y fortalecimiento de la
cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo. El Estado apoyará la cultura
nacional en todas sus expresiones, sean de car ácter colectivo o de creadores individuales.
ARTICULO 127.- La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la
cultura tienen plena libertad de elegir form as y modos de expresión. El Estado procurará
facilitarles los medios necesarios para crear y di fundir sus obras y protege su derecho de autor.
ARTICULO 128.- El Estado protege el patrimonio arque ológico, histórico, lingüístico, cultural
y artístico de la nación.
TITULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 129.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Ju dicial y Electoral, son independientes
entre sí y se coordinan armóni camente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la
nación y a lo establecido en la presente Constitución.
ARTICULO 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho.
Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funci ones que las que le confieren la Constitución y
las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después
de entragarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los
ministros y viceministros de Estado; los pres identes o directores de entes autónomos y
gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior, no pueden obtener concesión
alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como a poderados o gestores de empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, en contratacione s de éstas con el Estado. La violación de esta
disposición anula las conesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida d ela representación y el
cargo. La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus
miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a
otros funcionarios la resoluci ón será aprobada con el voto fa vorable de la mayoría de sus
miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente
Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser de tenidos, ni procesados, excepto en causas
relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta
materia.
En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta
Constitución, no se podrán hacer recaer nombram ientos en personas que tengan parentesco
cercano con la autoridad que hace el nombramien to y en su caso, con la persona de donde
hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramient os de los funcionarios principales regirá la
prohibición del cuarto grado de consanguinida d y segundo de afinidad. La ley regulará esta
materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento
de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio
Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la L ey Nº 330/2000: cuarto párrafo.
ARTICULO 131.- Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o
indirectametne, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben
informarle de su trabajo y actividades oficia les. Deben atender y escuchar sus problemas y
procurar resolverlos. La funci ón pública se debe ejercer a favo r de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será re sponsable patrimonialmente de las lesiones que,
como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su
cargo, sufran los particulares en sus bienes, dere chos e intereses, salvo los casos de fuerza
mayor. El Estado podrá repetir contra el funcio nario o empleado público causante de la lesión.
Los funcionarios y empleados públicos son person almente responsables por la violación de la
Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en
el desempeño de sus funciones. También son res ponsables ante el Estado de los perjuicios que
causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civilesa no
podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera adminstrativa serán regulados por la ley.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
CAPITULO II
PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y
mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está intergrada por noventa diputados con sus
respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, direto, libre y secreto, mediante el
sistema de representación proporcional. En carácte r nacional de acuerdo con lo que se establezca
en la Ley Electoral se elegirán veinte diputad os y en las circunscripciones departamentales y
regiones autónomas se tenta diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar porcen taje suficiente del Presupuesto General de la
República a la Asamblea Nacional.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 133.- También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados,
Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente
electos por el voto popular dir ecto en el período inmediato anterior, y, como Diputados,
Propietario y Suplente los ca ndidatos a Presidente y Vicepre sidente de la República que
participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 134.-1) Para ser Diputado se requi ere las siguientes calidades:
a. Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber
renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
b. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c. Haber cumplido veintiún años de edad.
d. Haber residido en forma continuada en el pa ís los cuatro años anteriores a la elección,
salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en
Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o
haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por
el cual se pretende salir electo.
2) No podrán ser candidatos a diputados propietarios o suplentes:
a. Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo
Supremo Electoral, los miembros del Consejo S uperior de la Contraloría General de la
República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, El Procurador y
Subprocurador para la Defensa de los Der echos Humanos, el Fiscal General de la
República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que
renuncien al cargo doce meses antes de la elección.
b. Los Ministros de cualquier culto reli gioso, salvo que hubieren renunciado a su
ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 135.- Ningún Representante ante la Asam blea Nacional puede obtener concesión
alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras en
contrataciones de éstas con el Estado. La violac ión de esta disposición anula las concesiones o
ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
ARTICULO 136.- Los diputados de la Asamblea Naciona l serán elegidos para un período de
cinco años, que se contarán a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la
elección.
*Artículo modificado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 137.- Los Representantes, propietarios y su plentes, electos para integrar la
Asamblea Nacional prestarán la promesa de le y ante el Presidente del Consejo Supremo
Electoral. La Asamblea Nacional será instal ada por el Consejo Supremo Electoral.
ARTICULO 138.- Son atibuciones de la Asamblea Nacional:
1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2. La interpretación auté ntica de la ley.
3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la
República.
Solicitar informes a los ministros y viceministr os del Estado, presidentes o directores de
entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal
e interpelación. La comparecencia será obligator ia, bajo los mismos apremi os que se
observan en el procedimiento judicial.
Si como consecuencia d ela interpelación, la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de
sus miembros, considera que hay lugar a form ación de causa, el funcionario interpelado
perderá desde ese momento su inmunidad.
4. Otorgar y cancelar la personalidad ju rídica a las asociaciones civiles.
5. Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la
República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento
establecido en la Constitución y en la ley.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en listas separadas propuestas
para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea
Nacional, en cunsulta con las asociaciones civile s pertinentes. El plazo para pr esentar las
listas será de quince días, contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional
para su elección. Si no hubier e listas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por lo s diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada
magistrado con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la
Asamblea Nacional.
7. Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y
procedimientos con el que se nombran a los Ma gistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Elegir a los magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de listas
separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los
diputados de la Asamblea Nacional, en consul ta con las asociaciones civiles p ertinentes.
El plazo para presentar las lista s será de quince días contados a partir de la convocatoria
de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadsas por el
Presidente de la República, bastarán las pr opuestas por los diputad os de la Asamblea
Nacional. Se eligirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos 60 por
ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.
8. Elegir al Superintendente y Vice Superi ntendente General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, de lis tas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al
Fiscal General de la República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal
General Adjunto de la República de ternas se paradas propuestas por el Presidente de la
República y por Diputados de la Asamblea Naci onal los que serán electos por un período
de cinco años contados desde su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades
que se requieren para ser Ma gistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de
inmunidad. Elegir a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por
Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo pa ra presentar las listas será de quince días
contados a partir de la correspondiente convocatoria para su elección. Si no hubiere listas
presentadas por el Presidente de la Repúblic a, bastarán las propuestas por los Diputados.
Cada candidato debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por
ciento de los miembros de la Asamblea Naci onal. Elegir al Procurador y Subprocurador
para la Defensa de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en
consulta con las asociaciones civiles pertinen tes; debiendo alcanzar en su elección al
menos el voto favorable del sesenta por ci ento de los Diputados. El Procurador y
Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos me ncionados en los numerales 7), 8) y el
presente, no deberán tener víncul os de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la
República ni con los Diputados proponentes, de ntro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. Además no deberán ser miembros de las Juntas Directivas
Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán
cesar en sus funciones par tidarias al ser electos.
La Asamblea Nacional, a trav és de Comisiones Especiales, podrá convocar audiencias
con los candidatos. Los candidatos deberán es tar debidamente calificados para el cargo y
su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
9. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputads de la Asamblea
Nacional. Son causas de falta definitiva y en consecuencia acarrean la pérdida d ela
condición de Diputado, las siguientes:
i. Renuncia al cargo;
ii. fallecimiento;
iii. condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitiación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que
correccional, por un término igual o ma yor que el resto de su período;
iv. abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro
de una misma legislatura sin causa justif icada ante la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional;
v. contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;
vi. recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o
empleo en otros poderes del Estado o emrpes as estatales, salvo caso de docencia o
del ejercicio de la medicina. Si un diput ado aceptare desempeñar cargo en otros
poderes d el Estado, sólo podrá reincor porarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo;
vii. incumplimiento de la obligación de decl arar sus bienes ante la Contraloría
General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
10. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcinarios
mencioandos en los incisos 7, 8 y 9 por las ca usas y procedimientos establecidos en la
ley.
11. Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pa ctos, acuerdos y contratos internacioneles:
de carácter económico; de comercio internaci onal; de integración regional; de defensa de
seguridad; los que aumenten el endeudamiento extremo o comprometan el cr édito de la
nación; los que vinculan el orde namiento jurídico del Estado.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de
quince días a partir de su suscripción, sola mente podrán ser dictaminados y debatidos en
lo ge neral y deberán ser aprobados o rechaz ados en un plazo no mayor de sesenta días a
partir de su presentación en la Asambl ea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por
aprobado para todos los electos legales.
12. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
13. Crear órdenes honoríficas y distin ciones de carácter nacional.
14. Crear y otrogar sus propias ór denes de carácter nacional.
15. Recibir en sesión solamente al Presidente y Vicepresidente de la República, para
escuchar el informe anual.
16. Elegir su Junta Directiva.
17. Crear omisiones permanentes, especiales y de investigación.
18. Conceder pensiones de gracia, y conceder honores a servidores distinguidos de la patria
de la humanidad.
19. Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
20. Conocer y hacer recomendaciones sobre las polí ticas y planes de desarrollo económico y
social del país.
21. Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República y del Presidente y el
Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
22. Autorizar la salida del territo rio nacional al Presidente de la República cuando su
ausencia sea mayor de quince días, y la de l Vicepresidente, en caso de ausencia del
territorio nacional del Presidente.
23. Recibir de las autoridades judiciales o dire ctamente de los ciudadanos, las acusaciones o
quejas presentadas en contra de los funciona rios que guzan de inmunidad, para conocer y
resolver sobre las mismas.
24. Dictar o reformar su estatuto y reglamento interino.
25. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
26. Crear, aprobar, modificar o suprimir los tri butos y aprobar los planes de arbirtrios
municipales.
27. Aprobar, rechazar o modificar el decreto de l Ejecutivo que declara la suspensión de
derechos y garantías constitutcionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
28. Recibir anualmente los informes del Presiden te del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio
de otras informaciones que les sean requeridas.
29. Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará su
funcionamiento.
30. Celebrar sesiones ordinari as y extraordinarias.
31. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000: incisos 7, 8 y 28.
ARTICULO 139.- Los Representantes estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y
votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a la ley.
ARTICULO 140.- Tiene iniciativa de ley:
1. Cada uno de los diputados d ela Asamblea N acional, quienes además gozan del derecho
de iniciativa de decretos, resoluci ones y declaraciones legislativas.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia, el Consjeo Supremo Electoral, los consejos regionales
autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su competencia.
4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa de berá ser respaldada por un número no menor
de cinco mil firmas. Se esceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter
interancional y las de manistía y de indultos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la
mitad más uno del total de lo s diputados que la integran.
Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones rquerirán para su
aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los
casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada c on su correspondiente exposición de motivos en
Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presen tadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Naconal,
pasarán directamente a comisión.
Encaso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla
de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a cr iterio del plenario pueden ser considerados y
aprobados por capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminador a, este será leido ante el plenario y será
sometido a debate en lo general, si es apr obado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asambl ea Nacional, será enviado al Presidente de la
República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos qu e no requieren tales
trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes
constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso de que el
Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la
Constitución o a las leyes constitucionales; y cu ando no sancionare, promulgare ni publicare las
demás leyes en un plazo de quince días, el Pr esidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde
dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de su publicac ión en los medios de comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva
de la Asamblea Nacional encomendará la reglam entación de las leyes a la comisión respectiva,
para su aprobación en el plenari o, cuando el Presidente de la Repúb lica no lo hiciere en el plazo
establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigenc ia a partir del día de
su pubicación en la Gaceta, Dirario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra
modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas su staciales a las leyes, podrá ordenar que su
texto íntegro con las reformas incorporadas sea p ublicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las
reformas a los códigos.
Las iniciativas de ley presentada s en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas
en la siguiente legislatura. Las que fueren r echazadas, no podrán ser consideradas en la misma
legislatura.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 142.- El Presidente de la República podrá ve tar total o parcialmente un proyecto de
ley dentro de los quince días si guientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta
facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea
Nacional mandará a publicar la ley en cual quier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso de l veto parcial, podrá introducir modificaciones o
supresiones al articulado de la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 143.- Un proyecto de ley vetado total o parc ialmente por el Presidente de la
República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta
podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno de l total de sus Representantes, en cuyo caso el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
CAPITULO III
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de
Estado, Jefe de Gobierno y Jefe S upremo del Ejército de Nicaragua.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 145.- El Vicepresidente de la República dese mpeña las funciones que le señale la
presente Constitución Política, y las que le delegu e el Presidente de la República directamente o
a través de ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 146.- La elección del Presidente y Vicepre sidente de la República se realiza
mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la
mayoría relativa de votos.
ARTICULO 147.- Para ser elegidos Presidente y Vicep residente de la República los candidatos
a tales cargos deberán obtener como mayoría rela tiva al menos el cuarenta por ciento de los
votos válidos, salvo el caso de aquellos que ha biendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por
ciento de los votos válidos superen a los can didatos que obtuvieron el segundo lugar por una
diferencia mínima de cinco puntos porcentu ales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el
porcentaje para ser electo, se re alizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que
hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos lo s que obtengan el mayor número
de votos.
En caso de renuncia, falta definiti va o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a
Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político
al que pertenecieren designará a qui en o quienes deban sustituirlos.
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese a dquirido otra nacionalidad deberá haber
renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país lo s cuatro años anteriores a la elección, salvo
que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
a. el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cu
alquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el
que la hubiera ejercido por dos períodos presidenciales;
b. el Vicepresidente de la República o el ll amado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su
cargo o el Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
efectúa la elección para el período siguiente;
c. los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, y los que sean o hayan sido
parientes dentro del segundo gr ado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en
propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del perídod en que se
efectúa la elección para el período siguiente;
d. los que encabecen o financíen un golpe de Estado ; los que alteren el orden constitucional
y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del gobierno y ministerios o
viceministerios, o magistraturas en otros poderes del Estado;
e. los ministros de cualquier cu lto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejericio al
menos doce meses antes de la elección;
f. el Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado,
magistrados de la Corte Suprema de Jus ticia y del Consejo Supremo Electoral, los
miembros del Consejo Superior de la Contralo ría General de República, el Fiscal General
de la República y el Fiscal General Adj unto de la República, el Procurador y
Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocura dor para la Defensa de los
Derechos Humanos, y los que estuvieren ej erciendo el cargo de Alcalde, a menos que
hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000: primer párrafo, incisos 1 y 4; inciso f y
eliminación inciso g.
ARTICULO 148.- El Presidente y Vicepresidente del a República electos tomarán posesión de
sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán la promesa de ley ante el
Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se
contarán a partir de su toma de posesión el dí a diez de enero del año siguiente de la elección.
Dentro de este perídod gozarán de in munidad, de conformidad con la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 149.- El Presidente de la República podrá sa lir del país en ejercicio de su cargo,
por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un perídod mayor de quince
días y menor de treinta requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último
caso corresponderá al Vicepresidente de la Repúbli ca el ejercicio de la función de gobierno de la
Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor de tres meses
con permiso de la Asamblea Naciona, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el
Vicepresidente; pero si la ausenc ia pasare de tres meses, cualquiera que fueera la causa, perderá
el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asambl ea nacional considere el caso de fuerza mayor y
prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente sin autori zación de la Asamblea Nacional, por un período en
que esta autorizaión fuera n ecesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá
como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin
previa autorización de la Asamblea nacoinal. Su salida sin dicha autorización se entenderá como
abandono del cargo.
Si el Vicepresidente de la República estuviera au sente del país y el Presidente de la República
también tuviera que salir del territorio naci onal en ejercicio de su cargo, las funciones
administrativas las asumirá el ministro corres pondiente, según el orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal
pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del Pr esidente de la República:
1. Las ausencias temporales del territori o nacional por más de quince días.
2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por
la Asamble Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y
Vicepresidente de la República:
a. la muerte;
b. la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
c. la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada por los
dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal el Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y Vicepresidente,
ejercerá interinamente la presid encia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la Repúbl ica asumirá el cargo por el resto del período el
Vicepresidente y la Asamblea Nacional de berá elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a
quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las
funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La
Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las prineras setenta y
dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el
resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea N acional elegirá a los sustitutos de entre sus
miembros.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
1. Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su
dependencia también las cumplan.
2. Representar a la nación.
3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la
presente Constitución.
4. Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5. Elaborar el proyecto del Le y del Presupuesto General de la República y presentarlo a
consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo
una vez aprobado.
6. Nombar y remover a los ministros y viceministr os de Estado, presidentes o directores de
entes autónomos y gubernamentales, jefes de misiones diplomáticas y demás
funcionarios, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la C
onstitución y en las leyes.
7. Solicitar al Presidente de la Asambl ea Nacional la convocatoria de sesiones
extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre
asuntos de urgencia.
8. Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmas los
tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del
Artículo 138 de la Constitción Política, para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9. Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los casos previstos
por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea
Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o
rechazo.
10. Reglamentar las leyes que lo requieran en un plazo no mayor de sesenta días.
11. Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12. Organizar y dirigir el gobierno.
13. Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Ec onómica Social que le sirva de apoyo para
dirigir la política económica y so cial del país. En el Consejo estarán representados las
organizaciones empresariales, laborales, coop erativas, comunitarias y otras que determine
el Presidente de la República.
14. Proponer a la Asamblea Nacional, listas o tern as en su caso, de candidatos para la
elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo
Electoral, de los miembros del Consejo Supe rior de la Contraloría General de la
República, del Superintendente y Vice Superi ntendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, del Fiscal General de la Repúbli ca y Fiscal General Adjunto de la República.
15. Presentar a la Asamblea Nacional, personalm ente o por medio del Vicepresidente, el
informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16. Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas
sus providencias sin demora alguna.
17. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000: inciso 14.
ARTICULO 151.- El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, d elos
entes autónomos y gubernamentales y de los banc os estatales y demás instituciones financieras
del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los
ministros de estado de las resp ectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieren a
nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros será pres idido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el
Vicepresidente. El Consejo de Mi nistros estará integrado por el Vicepresidente de la República y
los ministros de eStado. Sus funciones son determinadas por la Constitución.
Los ministros y viceministros de Estado y los pr esidente o directores de entes autónomos o
gubernamentales, serán personalmete responsalbes de los actos que firmaren o autorizaren y
solidariamente d elos que subscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los
otros ministerios de Estado.
Los ministros y viceministros de Estado y los pr esidentes o directores de entes autónomos o
gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan
relativas a los negocios de sus respectivas rama s, ya sea en forma escrita o verbal. También
pueden ser interpelados por reso lución de la Asamblea Nacional.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 152.- Para ser ministro, viceministro, Presid ente o Director de Entes Autónomos y
Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las
siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber
renunciado a ella al menos cuatro años an tes de la fecha de su nombramiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país lo s cuatro años anteriores a la fecha de su
nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare
en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser ministros, viceministros, pres identes o directores de entes autónomos o
gubernamentales, y embajadores:
a. los militares en servicio activo;
b. los que desempeñen simulatáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;
c. los que hubieren renunciado en alguna oportunida d a la nacionalidad nicaragüense, salvo
que la hubiesen recuperado al menos ci nco años antes del nombramiento;
d. los daudores morosos de la Hacienda Pública;
e. los que estén comprendidos en el sexto párr afo del Artículo 130 de esta Constitución.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000: primer párrafo, inciso 1; se agregó inciso 4; y se
derogó inciso c.
ARTICULO 153.- Los Ministros, Viceministros, Presiden tes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPITULO IV
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 154.- La Contraloría General de la Repúbli ca es el Organismo Rector del sistema
de control de la Administración Pública y fisca lización de los bienes y recursos del Estado. Para
dirigirla créase el Consejo Supe rior de la Contraloría General de la República, que estará
integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional
para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los
miembros suplentes son para suplir única y excl usivamente las ausencias temporales de los
miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a
quien sustituyan.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 155.- Corresponde a la Contralorí a General de la República:
1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los
fondos gubernamentales.
2. El control sucesivo sobre la gestión de l Presupuesto General de la República.
3. El control, examen y evaluación de la ges tión adminsitrativa y financiera de los entes
públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con
participación de capital público.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 156.- La Contraloría Genera l de la República es un organismo independiente,
sometido solamente al cumplimiento de la C onstitución y las leyes; gozará de autonomía
funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión.
La Contraloría deberá hacer públicos los result ados de sus investigaciones, y cuando de lso
mismos se presumieran resonsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales
de justicia, bajo el apercibimiento de enc ubridor, si no lo hiciera, de los delitos que
posteriormente se determinara cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superi or de la Contraloría General de la República
serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de
votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de
la Contraloría General de la República o quien és te designe de entre los Miembros del Consejo,
informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite;
este acto lo realizará personalmen te el Presidente o el designado.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000: primer y tercer párrafo.
ARTICULO 157.- La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría
General de la República.
CAPITULO V
PODER JUDICIAL
ARTICULO 158.- La justicia emana del pueblo y será impartida en sus nombre y delegación
por el Poder Judicial, integr ado por los Tribunales de Just icia que establezca la ley.
ARTICULO 159.- Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior
es la Corte Suprema de Justicia. EL Poder Judicial recibirá no menos de cuatro por ciento del
Presupuesto General de la Repúbli ca. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces
locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera
judicial que será re gulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecu tar lo juzgado corresponden exclusivamente al
Poder Judicial. Los tribunales militares sólo c onocerán las faltas y delitos esctrictamente
militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 160.- La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad;
protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos
de su competencia.
ARTICULO 161.- Para ser Magistrado de los tri bunales de justicia se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber
renunciado a ella al menos cuatro añ os antes de la fecha de elección.
2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejer cido una judicatura o la profesión por lo
menos durante diez años, o haber sido magi strado de los tribunales de apelaciones
durante cicno años cuando se opte para ser Ma gistrado de la Suprema Corte de Justicia.
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día
de la elección.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacióa del notariado por resolución
judicial firme.
6. No ser militar en servicio activo, o si éndolo, no haber renunciado por lo menos doce
meses antes de la elección.
7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su
elección, salvo que durante dicho período cump liere misión Diplomática, trabajare en
Organismos Internacional es o realizare estudios en el extranjero.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modicado por la Ley Nº 330/2000: inciso 1º e inclusión del inciso 7º.
ARTICULO 162.- El período de los magistrados de la Co rte Suprema de Justicia y el de los
magistrados de los Tribunales de Apelacione s será de cinco años. Unicamente podrán ser
separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados
electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Sa las, cuya organización e integración se acordará
entre los mismos magistrados, conforme lo esti pula la Ley de la materia. La Corte Plena
conocerá y resolverá lo recursos de inconsti tucionalidad de la ley y los conflictos de
competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional
nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Esto s Conjueces serán llamados a integrar Corte
Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produj era ausencia, excusa, implicancia o recusación
de cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea
Nacional, previa promesa de ley y eligen de en tre ellos a su Presidente y Vicepresidente por
mayoría de votos para un perí odo de un año, pudiendo ser reelectos.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Organizar y dirigir la admi nistración de justicia.
2. Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las
resoluciones de los tribunales de justic ia de la República, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por ley.
3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en
la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4. Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los
magistrados de los Tribunales de Apelaciones.
6. Resolver sobre las solicitudes de extradicción de ciudadanos de otros países y denegar las
de los nacionales.
7. Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradosres públicos de la
propiedad inmueble y mercantil de todo el pa ís, de conformidad con la Constitución y la
ley.
8. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo
que suspenderlos y rehabilitarl os de conformidad con la ley.
9. Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales
extranjeros.
10. Conocer y resolver los conflictos administrativ os surgidos entre los organismos de la
administración pública, y entre éstos y los particulares.
11. Conocer y resolver los conflic tos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los
organismos del gobierno central.
12. Conocer y resolver los conflictos de compet encia y constitucionalidad entre los poderes
del Estado.
13. Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los
gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
14. Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000, modificación del i
nciso 5º.
ARTICULO 165.- Los Magistrados y Jueces en su activid ad judicial, son independientes y sólo
deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios de
igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.
ARTICULO 166.- La administración de ju sticia se organizará y func ionará con participación
popular, que será determinada por las leyes. Los mi embros de los Tribunales de Justicia, sean
abogados o no, tiene iguales facult ades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
ARTICULO 167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y
jurídicas afectadas.
CAPITULO VI
PODER ELECTORAL
ARTICULO 168.- Al Poder Electoral co rresponde en forma exclusiva la organización,
dirección y vigilancia de las elecc iones, plebiscitos y referendos.
ARTICULO 169.- El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales subordinados.
ARTICULO 170.- El Consejo Supremo Electoral esta rá integrado por siete magistrados
propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Naci onal, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto. 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y
Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos (2).
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000.
ARTICULO 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad
deberá haber renunciado a ella al menos cuat ro años antes de ser electo para el cargo.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido treinta años de edad y no ser ma yor de setenta y cinco años al día de la
elección.
4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección,
salvo que durante dicho período cumpliere Misi ón Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser magistrados de l Consejo Supremo Electoral:
a. los parientes dentro del cuarto grado de c onsanguinidad o segundo de afinidad de los
candidatos a Presidente y Vicep residente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo an tes de las elecciones presidenciales, estará
implicadoy por tal razón inhibi do de ejercer durante todo el proceso electoral, debiendo
incorporar a su suplente;
b. los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos;
c. los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos
fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la
medicina;
d. el militar en servicio activo, o el que ya no siendolo, no hubiere renunciado por lo menos
doce meses antes de la elección;
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000, se agr egó el inciso 4º y se derogó el inciso e.
ARTICULO 172.- Los magistrados del Consejo Supremo El ectoral ejercerán su función durante
un período de cinco años a partir de su toma de posesión, dentro de este príodo gozan de
inmunidad.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 173.- El Consejo Supremo Electoral tie ne las siguientes atribuciones:
1. Organizar y dirigir las elecci ones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo
con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2. Nombrar a los miembros de los demás organi smos electorales, de acuerdo con la Ley
Electoral.
3. Elaborar el calendario electoral.
4. Aplicar las disposiciones cons titucionales y legales referentes al proceso electoral.
Asimismo velar sobre el cumplimiento de di chas disposiciones por los candidatos que
participen en las elecciones generales y m unicipales. En el caso de las elecciones
municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o
trabajado en forma continuada en el país lo s cuatro años anteriores a la elección, salvo
que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudi o en el extranjero. Además, se requiere
haber residido en forma continuada los dos últi mos años en el municipio por el cual se
pretende salir electo.
5. Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos
electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los
partidos políticos.
6. Dictar de conformidad con la ley de la ma teria, las medidas pertinentes para que los
procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7. Demandar de los organismos correspondiente s, condiciones de seguridad para los
partidos políticos particip antes en las elecciones.
8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufrag ios emitidos en las elecciones, plebiscitos y
referendos, y hacre la declaratoria definitiva de los resultados.
9. Dictar su propio reglamento.
10. Organizar bajo su dependencia el Registro Ce ntral del Estado Civil de las Personas, la
cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11. Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan
los requisitos establecidos por ley.
12. Cancelar la personalidad jurí dica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un
cuatro por ciento del total de votos válidos en las eleccione s de autoridades generales, y
cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.
13. Vigilar y resovler los conflictos sobre la legitimidad de los represen tates y directivos de
lso partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a
los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en mate ria electoral no habrá recurso alguno, ordinario
ni extraordinario.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo modificado por la Ley Nº 330/2000: se agregó segundo párrafo al inciso 4º; y se
modificó el inciso 12º.
ARTICULO 174.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propieta rios y suplentes
tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de
ley.
TITULO IX
DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 175.- Arto. 175. El territorio nacional se di vidiará para su administración, en
departamentos, regiones autónomas de la Costa A tlántica y municipios. Las leyes de la materia
determinarán su creación, extens ión, número, organización, estruc tura y funcionamiento de las
diversas circunscripciones territoriales.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 176.- El Municipio es la unidad base de la división pol ítica administrativa del país.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 177.- Los municipios gozan de autonomía polít ica, administrativa y financiera. La
administración y gobiernos de los mismos co rresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecu tivo ni a los demás poderes del Estado, de sus
obligaciones y responsabilidades con lo municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un
porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los m unicipios del país, el que se
distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su
distribución serán fi jados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y
reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-
económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos
naturales ubicados en el munici pio respectivo, el Estaod solicitará y tomará en cuenta la opinión
de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá in cluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las
relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los
poderes del Estado, y la coordi nación interinstitucional.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 178.- El Alcalde, el Vicealcald e y los concejales serán elegidos por el pueblo
mediante el sufrago universal, i gual, directo, libre y secreto de conformidad con la ley. Serán
electos Alcalde y Viceal calde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Lso
concejales serán electos por repr esentación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El
Alcalde y el Vicealcalde solo podrán ser reel ectos por un período. La reelección del Alcalde y
Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veintiún años de edad.
4. El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la
toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
5. No podrán ser candidatos a Alcalde los minist ros y viceministros de Estado, a menos que
hayan renunciado a sus cargos do ce meses antes de la elección.
Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
a. renuncia del cargo;
b. por muerte;
c. condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o inhabilitación para
ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o
mayor al resot de su período;
d. abandono de sus funciones durante sesenta días continuos;
e. contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la Constitución;
f. incumplimiento de la obligación de declarar su s bienes ante la Contraloría General de la
República, al momento de la toma de posesión del cargo;
g. haber sido declarado incurso de malos majeos de los fondos de la Alcaldía, según
resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los inciso d) y e), el Con cejo Municipal correspondiente deberá aprobar una
resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstacncia que motiva la
pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias
establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral,
acompañando el nombre del sustituto, que será el Vicealcalde cuando se sustituya el Alcalde, o
cualquiera de los concejales el ectos cuando se sustituya al Vi cealcalde, o la solicitud de
declaración de propietario para el de los concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la
promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal, así como el
régimen de dietas, será n regulados por la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
*Artículo reformado por Ley Nº 330 de 2000. Fue eliminado primer párrafo del inciso 4º.
ARTICULO 179.- El Estado promoverá el desarrollo integr al y armónico de las diversas partes
del territorio nacional.
CAPITULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA
ARTICULO 180.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y
desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponde n a sus tradiciones históricas
y culturales. El Estado garantiza a esta comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la
efectividad de sus formas de propiedad com unal y la libre elección de sus autoridades y
representantes. Asimismo garantiza la preserva ción de sus culturas y lenguas, religiones y
costumbres.
ARTICULO 181.- El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para
los pueblos indígenas y las comuni dades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener,
entre otras normas las atribuciones de sus ór ganos de gobierno, su relación con el Poder
Ejecutivo y Legislativo y con los m unicipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su
aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes
constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el
Estado en las regiones autónomas de la Costa A tlántica, deberán contar con la aprobación del
Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los consejo regionales autóno mos de la Costa Atlántica podrán perder su
condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
TITULO X
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN , SU REFORMA Y DE LAS LEYES
CONSTITUCIONALES CAPITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 182.- La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás
leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o
disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
ARTICULO 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra
autoridad, facultad o jurisdicción que las que le c onfiere la Constitución Política y las leyes de la
República.
ARTICULO 184.- Son Leyes Constitucionales: La Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la
Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigenc ia de la Constitución Política de Nicaragua.
ARTICULO 185.- El Presidente de la República en Cons ejo de Ministros podrá decretar para la
totalidad o parte del territorio naiconal y por tie mpo determinado y prorrogable, la suspensión de
derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones
económicas o en caso de catástrof e nacional. La Ley de Emergencia refulará sus modalidades.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 186.- El Presidente de la República no podr á suspender los derechos y garantías
establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte
final y los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73,
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
CAPITULO II
CONTROL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 187.- Se establece el Recurso por Inconstitu cionalidad contra toda ley, decreto o
reglamento, que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser
interpuesto por cual quier ciudadano.
ARTICULO 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o
resolución y en general en contra de cada acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o
agente de los mismo que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Política.
ARTICULO 189.- Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos, cuya
libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo.
ARTICULO 190.- La Ley de Amparo regulará los recu rsos establecidos en este capítulo.
CAPITULO III
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 191.- La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente
Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma.
La iniciativa de reforma parcia l corres ponde al Presidente de la República o a un tercio de los
representantes ante la Asamblea Nacional. La in iciativa de reforma total corresponde a la mitad
más uno de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
ARTICULO 192.- La iniciativa de reforma parcial debe rá señalar el o los artículos que se
pretenden reformar con expresión de motivos; de berá ser enviada a una comisión especial que
dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación
el trámite previsto para la formación de la le y. La iniciativa de reforma parcial deberá ser
discutida en dos legislaturas.
ARTICULO 193.- La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el
artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la
iniciativa de reforma total, la Asamblea Naci onal fijará un plazo para la convocatoria de
elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato
hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la
Asamblea Nacional Constituyente la nueva Const itución, seguirá en vigencia la presente
Constitución.
ARTICULO 194.- La aprobación de la reforma parcial re querirá del voto favorable del sesenta
por ciento de los Representantes. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se
requerirá los dos tercios del t otal de Representantes. El Presidente de la República promulgará la
reforma parcial y en éste caso no po drá ejercer el derecho al veto.
ARTICULO 195.- La reforma de las leyes constitu cionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido para la reforma pa rcial de la Constitución, con la excepción del
requisito de las dos legislaturas.