Law on Tax Coordination

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LA GACETA
DIARIO OFICIAL
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Có rd ob as
AÑO C XVI No. 241 M anagua, Lunes 17 de Diciembre de 2012
10213
SUMARIO
Pág.
ASAMBLEA NACIONAL
Ley No. 822. Ley de Concertación Tributaria…………………………………………………………………………………………………………………..10214
CASA DE GOBIERNO
Decreto No. 45-2012……………………………………………………………………………………………………………………………………………………….10277
Decreto No. 46-2012………………………………………………………………………………………………………………………………………………………10278
Acuerdo Presidencial No. 216-2012…………………………………………………………………………………………………………………………………10279
Acuerdo Presidencial No. 217-2012…………………………………………………………………………………………………………………………………10280
Acuerdo Presidencial No. 220-2012…………………………………………………………………………………………………………………………………10280
Acuerdo Presidencial No. 221-2012…………………………………………………………………………………………………………………………………10280
Acuerdo Presidencial No. 222-2012…………………………………………………………………………………………………………………………………10280

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
ASAMBLEA NACIONAL
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Considerando
I
Que es necesario establecer una política tributaria que contribuya a
mejorar las condiciones necesarias para el aumento de la productividad,
las exportaciones, la generación de empleo y un entorno favorable para
la inversión.
II
Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para
modernizar y mejorar la administración tributaria, simplificar el pago de
los impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir la
evasión y ampliar la base tributaria.
III
Que es necesario contar con un sistema tributario que favorezca la
progresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad.
IV
Que para modernizar el sistema tributario, es necesario incorporar nuevas
normas e instrumentos jurídicos tributarios ajustados a las mejores
prácticas internacionales.
V
Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el
gasto social y en infraestructura productiva para poder alcanzar un mayor
crecimiento económico como base para reducir aún más la pobreza.
VI
Que se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principales
organizaciones económicas y sociales para configurar este nuevo sistema
tributario.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N o. 822
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Único
Objeto y Principios Tributarios
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionales
internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los
recursos necesarios para financiar el gasto público.
Art. 2 Principios tributarios.
Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la
tributación:
1.Legalidad;
2.Generalidad;
3.Equidad;
4.Suficiencia;
5.Neutralidad; y
6.Simplicidad.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Creación, Naturaleza, Materia Imponible
y Ámbito de Aplicación
Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible.
Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como
impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente
nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes:
1.Las rentas del trabajo;
2.Las rentas de las actividades económicas; y
3.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.
Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado
y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.
Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación.
El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos
de inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma de
organización que adopten y su medio de constitución, con independencia
de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimiento
permanente.
En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones, serán
sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios anteriores.
En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a retención
de parte del donante, transmitente o condonante, residente.
Art. 5 Ámbito territorial de aplicación.
El IR se aplicará a las rentas devengadas o percibidas de fuente nicaragüense,
obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus vínculos
económicos con el exterior, de conformidad con la presente Ley.
Art. 6 Presunción del valor de las transacciones.
Las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las
prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor normal de
mercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas conforme las
otras disposiciones contenidas en la presente Ley.
Sección II
Defini ciones
Art. 7 Residente.
Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural cuando
ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días
durante el año calendario, aún cuando no sea de forma continua;
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2.Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el país, salvo
que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país,
mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades
tributarias competentes. No obstante, cuando el país sea considerado un
paraíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitirá la validez
del certificado, salvo prueba en contrario presentada por el interesado; y
3.También se consideran residentes:
a.Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residencia
habitual en el extranjero, en virtud de:
i.Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares
nicaragüenses;
ii.Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y funcionarios
en servicio activo; o
iii.Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.
b.Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia
habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de
dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares, o bien se trate
de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad.
Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personas
jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades
y establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente:
a.Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;
b.Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; o
c.Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en territorio
nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, fideicomisos,
fondos de inversión, entidad o colectividad y establecimiento permanente,
tiene su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional,
cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control del
conjunto de sus actividades.
Art. 8 Establecimiento permanente.
Se define como establecimiento permanente:
1.El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de
su actividad económica, y comprende, entre otras:
a.La sede central de dirección o administración;
b.Las sucursales;
c.Las oficinas o representante;
d.Las fábricas;
e.Los talleres; y
f.Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
2.También comprende:
a.Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades
de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de
esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y
b.Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses
dentro de un período anual.
3.No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una
persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de un
contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en Nicaragua respecto de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, si la misma:
a.Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente
contratos o realizar actos en nombre de la empresa; o
b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Nicaragua un
depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente
entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.
Art. 9 Paraísos fiscales.
Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos fiscales:
1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga, sustancialmente inferior al que se tributa en Nicaragua
sobre las actividades económicas y rentas de capital;
2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados o
territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado,
como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la
Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que
haga esas veces; y
3. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante acuerdo ministerial, podrá declarar como Estados o territorios
no clasificados como paraísos fiscales, los casos siguientes:
a. Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con Nicaragua un convenio
para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de
intercambio de información o un convenio específico de intercambio de
información entre Administraciones Tributarias; y
b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados positivamente a
solicitud de una autoridad de éstos.
Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense
y sus vínculos económicos
Art. 10 Rentas de fuente nicaragüense.
Son rentas de fuente nicaragüense las que se derivan de bienes, servicios,
activos, derechos y cualquier otro tipo de actividad en el territorio
nicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se perciba en el
exterior, hubiere el contribuyente tenido o no presencia física en el país.
Las rentas definidas en los artículos relativos al vínculo económico de la
presente Sección, son rentas de fuente nicaragüense. Estas rentas podrán
gravarse, o en su caso quedar exentas, conforme las disposiciones de la
presente Ley.
Art. 11 Rentas del trabajo.
Son rentas del trabajo las provenientes de toda clase de contraprestación,
retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza, en
dinero o especie, que deriven del trabajo personal prestado por cuenta
ajena.
Como rentas del trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresos
percibidos por razón del cargo, tales como: sueldos, zonaje, antigüedad,
bonos, sobre sueldos, sueldos variables, reconocimientos al desempeño
y cualquier otra forma de remuneración adicional.
Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a las
características de los párrafos anteriores, entre otras, las siguientes:
1. Las cantidades que se les paguen o acrediten por razón del cargo, a los
representantes nombrados en cargos de elección popular y a los miembros
de otras instituciones públicas; y
2. Las retribuciones de los administradores y miembros de los órganos de
administración y demás miembros de otros órganos representativos de
sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
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Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente
nicaragüense.
Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las mencionadas
en el artículo anterior cuando deriven de un trabajo prestado por el
contribuyente en el territorio nacional.
También se considera renta del trabajo de fuente nicaragüense:
1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un residente
nicaragüense que sea retribuido por otro residente nicaragüense o por un
establecimiento permanente de un no residente situado en el país;
2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que el
Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a sus
representantes, funcionarios o empleados en el exterior, incluyendo al
personal diplomático y consular;
3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen
reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de naves aéreas o
marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos
tengan su puerto base en Nicaragua o se encuentren matriculados o
registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o residencia
de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el
tráfico; y
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones o
retribuciones, que paguen o acrediten personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades o colectividades residentes en el país a
miembros de sus directorios, consejos de administración, consejos u
organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos
similares, independientemente del territorio en donde actúen o se reúnan
estos órganos colegiados.
Art. 13 Rentas de actividades económicas.
Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos
en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y
servicios, incluyendo las rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital, siempre que éstas se constituyan o se integren como rentas de
actividades económicas.
Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en los
sectores económicos de: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, minas,
canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción,
vivienda, comercio, hoteles, restaurantes, transporte, comunicaciones,
servicios de intermediación financiera y conexos, propiedad de la vivienda,
servicios del gobierno, servicios personales y empresariales, otras
actividades y servicios.
Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en el
párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de profesiones,
artes y oficios, entre otros.
Art. 14 Vínculos económicos de las rentas de actividades económicas
de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de actividades económicas de fuente nicaragüense las
devengadas o percibidas en territorio nacional, sea con o sin establecimiento
permanente:
1. La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o
comercializados desde territorio nicaragüense, así como la exportación de
servicios aun cuando se presten en o desde el exterior y surtan efectos en
Nicaragua;
2. El servicio de transporte de personas o de mercancías desde territorio
nicaragüense al extranjero, independiente del lugar donde o la forma como
se emitan o paguen los pasajes o fletes;
3. Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por cualquier
medio entre personas situadas en territorio nicaragüense y el extranjero,
independientemente del lugar de constitución, residencia o domicilio de
quienes presten los servicios;
4. Los servicios utilizados en territorio nicaragüense que se presten desde
el exterior, aun cuando quien preste el servicio haya tenido o no presencia
física en territorio nicaragüense;
5. Los servicios de intermediación de títulos valores y otros instrumentos
financieros de fuente nicaragüense, aun cuando la misma ocurra fuera del
territorio nicaragüense;
6. Las actuaciones y espectáculos públicos y privados, y cualquier otra
actividad relacionada con los mismos, realizados en territorio nicaragüense
por residentes o no residentes;
7. Las transmisiones a título gratuito, subsidios, subvenciones,
condonaciones y cualquier otra donación por parte de entes públicos o
privados a contribuyentes residentes de rentas de actividades económicas;
y
8. El resultado neto positivo originado por diferenciales cambiarios de
activos y pasivos en moneda extranjera o con mantenimiento de valor.
Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
I.Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en dinero o
especie, provenientes de la explotación o disposición de activos bajo
cualquier figura jurídica, tales como: enajenación, cesión, permuta, remate,
dación o adjudicación en pago, entre otras.
Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario y
mobiliario, como sigue:
1.Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del arrendamiento,
subarrendamiento, enajenación, traspaso, cesión de derechos o facultades
de uso o goce de bienes inmuebles, incluyendo los activos fijos, instalaciones
y equipos. Son bienes inmuebles, entre otros, los siguientes:
a.Terrenos;
b.Edificios y construcciones;
c.Plantaciones permanentes;
d.Vehículos automotores, naves y aeronaves;
e.Maquinaria y equipos fijos; y
f.Instalaciones y demás bienes considerados inmobiliarios por accesión.
2.Rentas de capital mobiliario: las provenientes de elementos patrimoniales
diferentes del inmobiliario, tales como:
a.Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado en dinero
o en especie;
b.Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y similares,
provenientes de:
i.Créditos, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor;
ii.Depósitos de cualquier naturaleza y plazo;
iii.Instrumentos financieros de cualquier tipo transados o no en el mercado
de valores, bancario o en bolsas, incluyendo aquellos transados entre
personas; y
iv.Préstamos de cualquier naturaleza.
3.Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
incorporales o derechos intangibles, tales como prestigio de marca y
regalías. Se consideran regalías los pagos por el uso o la concesión de uso
de:
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a.Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas y para la televisión;
b.Patentes, marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales, señales
de propaganda, dibujos o modelos, planos, suministros de fórmulas o
procedimientos secretos, privilegios o franquicias;
c.Derechos sobre programas informáticos;
d.Información relativa a conocimiento o experiencias industriales,
comerciales o científicas;
e.Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de
imagen;
f.Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales;
g.Las originadas en donaciones que impongan condiciones o cargas
onerosas para el donatario; y
h.Cualquier derecho similar a los anteriores.
II. Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor de los
elementos patrimoniales del contribuyente, como consecuencia de la
enajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos. Asimismo,
constituyen ganancias de capital las provenientes de juegos, apuestas,
donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.
Art. 16 Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente
nicaragüense, las siguientes:
I.Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes:
A)Rentas
1.Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en el territorio
nicaragüense;
2.Las rentas a que se refiere el numeral 2. a) del artículo anterior por
participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,
entidades y colectividades, residentes en el país o derivados de la
participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades
no residentes;
3.Las rentas a que se refiere el numeral 2. b) del artículo anterior pagadas
o acreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, residentes en el país o por
establecimientos permanentes de no residentes;
4.Las rentas a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior pagadas o
acreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, residentes en territorio nicaragüense
o por establecimientos permanentes de no residentes;
B)Ganancias y pérdidas de capital
1.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones o
participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,
entidades y colectividades, de no residentes, cuyo activo esté constituido,
de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio
nicaragüense;
2.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de
derechos, acciones o participaciones en personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento
permanente de no residentes, que atribuyan a su titular el derecho de
disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;
3.Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de acciones,
títulos o valores emitidos por personas naturales o jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento
permanente de no residentes, así como de otros bienes muebles, distintos
de los títulos o valores, o derechos, que deban cumplirse o se ejerciten en
territorio nicaragüense;
4.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en
general cualquier forma de disponer, trasladar o adquirir, acciones o
participaciones bajo cualquier figura jurídica, en donde se cambie el
porcentaje o forma de dirigir o ser accionista o dueño, de personas
jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,
o un establecimiento permanente de no residentes, cuando el traslado o
adquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense;
5.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de bienes
inmuebles situados en territorio nicaragüense, así como las derivadas de
transmisiones de los mismos a título gratuito;
6.Los premios en dinero o en especie provenientes de juegos, tales como:
loterías, rifas, sorteos, bingos y similares; así como los premios y/o
ganancias en dinero o especies provenientes de todo tipo de juegos y
apuestas realizados en casinos, salas, medios de comunicación y cualquier
otro local o actividad, situados en el país; y
7.La incorporación al patrimonio del contribuyente, de bienes situados
en territorio nicaragüense o derechos que deban cumplirse o se ejerciten
en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, tales
como las adquisiciones a título gratuito, entre otros.
II.También se considerarán rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital de fuente nicaragüense, las devengadas o percibidas fuera del
territorio nacional por residentes, siempre que provengan de activos y
capital de origen nicaragüense:
A) Rentas
1. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio que se pague por
la participación en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,
entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no
residentes en el país;
2.Los intereses, rendimientos, comisiones y similares, provenientes de
depósitos, préstamos de dinero, títulos, bonos o de otros valores e
instrumentos financieros, independientemente de la denominación que le
den las partes, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de
capitales propios, pagados por personas o entidades no residentes en el
país;
3.Los derechos intangibles pagados o acreditados por personas naturales
o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,
o un establecimiento permanente de no residentes en territorio nicaragüense;
y
4.Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados fuera del territorio
nicaragüense;
B)Ganancias y pérdidas de capital
1.Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de acciones o de
cualquier otro título que represente la participación en el capital, de títulos
o valores, emitidos por personas o entidades no residentes, así como de
otros bienes muebles, distintos de los títulos o valores, situados fuera del
territorio nicaragüense o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten
en el exterior;
2.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones o
participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido
principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles
situados fuera del territorio nicaragüense;
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3.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de
derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que
atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles
situados fuera del territorio nicaragüense; y
4.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de bienes
inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense, así como las derivadas
de transmisiones de los mismos a título gratuito.
Capítulo II
Rentas del Trabajo
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Art. 17 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava las rentas
del trabajo devengadas o percibidas por los contribuyentes.
Art. 18 Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas naturales residentes y no residentes, que
habitual u ocasionalmente, devenguen o perciban rentas del trabajo.
Los contribuyentes no residentes que obtengan rentas del trabajo,
tributarán de forma separada sobre cada una de las rentas que perciban,
total o parcialmente. El impuesto se causa cuando el contribuyente tenga
derecho a exigir el pago de la renta.
Sección II
Exenciones
Art. 19 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes:
1. Hasta los primeros cien mil córdobas (C$100,000.00) de renta neta
devengada o percibida por el contribuyente, la cual estará incorporada en
la tarifa establecida en el artículo 23;
2. El décimo tercer mes, o aguinaldo, hasta por la suma que no exceda lo
dispuesto por el Código del Trabajo;
3. Las indemnizaciones de hasta cinco meses de sueldos y salarios que
reciban los trabajadores o sus beneficiarios contempladas en el Código del
Trabajo, otras leyes laborales o de la convención colectiva. Las
indemnizaciones adicionales a estos cinco meses también quedarán
exentas hasta un monto de quinientos mil córdobas (C$500,000.00),
cualquier excedente de este monto quedará gravado con la alícuota de
retención definitiva establecida en el numeral 1 del artículo 24 de esta Ley;
4. Los demás beneficios en especie derivados de la convención colectiva,
siempre que se otorguen en forma general a los trabajadores;
5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridad
social, tales como pensiones y jubilaciones;
6. Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones distintos
a los de la seguridad social, que cuenten con el aval de la autoridad
competente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales;
7. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad
civil por daños materiales a las cosas, o por daños físicos o psicológicos
a las personas naturales; así como las indemnizaciones provenientes de
contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan
rentas o ingresos;
8. Lo percibido, uso o asignación de medios y servicios necesarios para
ejercer las funciones propias del cargo, tales como: viáticos, telefonía,
vehículos, combustible, gastos de depreciación y mantenimiento de
vehículo, gastos de representación y reembolsos de gastos, siempre que
no constituyan renta o una simulación u ocultamiento de la misma;
9. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingresos que los
gobiernos extranjeros paguen a sus funcionarios y trabajadores de
nacionalidad extranjera y que desempeñen su trabajo en relación de
dependencia en representaciones diplomáticas y consulares en territorio
nicaragüense, o bien se trate de cargos oficiales y, en general, todas las
contraprestaciones o ingresos que estos funcionarios y trabajadores
perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad;
excepto los nacionales que presten servicio en dichas representaciones y
cuando su remuneración no esté sujeta a un tributo análogo en el país de
procedencia de la remuneración; y
10. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingreso que las
misiones y los organismos internacionales paguen a sus funcionarios y
trabajadores de nacionalidad extranjera, y que desempeñen su trabajo en
relación de dependencia en la representación oficial en territorio
nicaragüense, excepto los nacionales que presten servicio en dichas
representaciones.
Sección III
Base imponible
Art. 20 Base imponible.
La base imponible del IR de las rentas del trabajo es la renta neta. La renta
neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta
gravable, el monto de las deducciones autorizadas en el artículo siguiente.
La base imponible para las dietas es su monto bruto percibido.
La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no residentes es
la renta bruta.
Las rentas en especie se valorarán conforme al precio normal de mercado
del bien o servicio otorgado en especie.
Art. 21 Deducciones autorizadas.
Del total de rentas del trabajo no exentas, se autoriza realizar las siguientes
deducciones:
1. A partir del año 2014 inclusive, se permitirá una deducción soportada
con facturas o recibos, equivalente al 25% de gastos en educación, salud
y contratación de servicios profesionales, hasta por un monto máximo
incremental de cinco mil córdobas por año (C$5,000.00) por los siguientes
cuatro años, hasta alcanzar un monto de veinte mil córdobas (C$20,000.00)
en el año 2017;
2. Las cotizaciones o aportes de las personas naturales asalariadas en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y
3. Los aportes o contribuciones de las personas naturales asalariadas a
fondos de ahorro y/o pensiones distintos de la seguridad social, siempre
que dichos fondos cuenten con el aval de la autoridad competente.
Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto
Art. 22 Período fiscal.
El período fiscal estará comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de
cada año.
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Art. 23 Tarifa.
Los contribuyentes residentes determinarán el monto de su IR a pagar por
las rentas del trabajo con base en la renta neta, conforme la tarifa progresiva
siguiente:
Impue sto Porce ntaje S obre
base apli cabl e e xce so de
De C$ Hasta C$ C$ % C$
0.01 100,000.00 0 0.00% 0
100,000.01 200,000.00 0 15.00% 100,000.00
200,000.01 350,000.00 15,000.00 20.00% 200,000.00
350,000.01 500,000.00 45,000.00 25.00% 350,000.00
500,000.01 a más 82,500.00 30.00% 500,000.00
Estratos de
Re nta Ne ta Anual
Esta tarifa se reducirá en un punto porcentual cada año, durante los cinco
años subsiguientes, a partir del año 2016. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, treinta (30) días antes de
iniciado el período fiscal, publicará la nueva tarifa vigente para cada nuevo
período.
Art. 24 Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes no
residentes.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de rentas del
trabajo:
1.Del diez por ciento (10%) a las indemnizaciones estipuladas en el
numeral 3 del artículo 19 de esta Ley.
2.Del doce punto cinco por ciento (12.5%) a las dietas percibidas en
reuniones o sesiones de miembros de directorios, consejos de
administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros
consejos u organismos similares; y
3.Del veinte por ciento (20%) a los contribuyentes no residentes.
Sección V
Gestión del Impuesto
Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el
impuesto.
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes retenedores,
incluyendo a las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que
no exista reciprocidad de no retener, organismos y misiones internacionales,
están obligados a retener mensualmente a cuenta del IR anual de rentas
del trabajo que corresponda pagar al trabajador, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
1.Cuando la renta del trabajador del período fiscal completo exceda el
monto máximo permitido para las deducciones establecidas en los
numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente ley, o su equivalente mensual;
2.Cuando la renta del trabajador del período fiscal incompleto exceda del
equivalente mensual al monto máximo permitido para las deducciones
establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente Ley;
3.Cuando la renta del trabajador incluya rentas variables, deberán hacerse
los ajustes a las retenciones mensuales correspondientes para garantizar
la deuda tributaria anual; y
4.Liquidar y declarar el IR anual de las rentas del trabajo, a más tardar
cuarenta y cinco (45) días después de haber finalizado el período fiscal.
En el Reglamento de la presente Ley se determinará la metodología de
cálculo, así como el lugar, forma, plazos, documentación y requisitos para
presentar la declaración por retenciones y enterarlas a la Administración
Tributaria.
Las retenciones aplicadas a rentas del trabajo percibidas por no residentes,
tendrán carácter de retenciones definitivas.
Art. 26 Responsabilidad solidaria.
Los empleadores o agentes retenedores que no retengan el IR de rentas
del trabajo, serán responsables solidarios de su pago, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el artículo 137 de la Ley No. 562, “Código
Tributario de la República de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, que en el resto de la ley, se
mencionará como Código Tributario.
Art. 27 Constancia de retenciones.
El empleador o agente retenedor le entregará al retenido una constancia,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de finalizado el período
fiscal, en la que detalle el total de las rentas del trabajo pagadas, menos
las deducciones de ley autorizadas por la Administración Tributaria y el
IR retenido.
Art. 28 Excepción de la obligación de declarar de los trabajadores.
Los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo de un solo empleador,
no deberán presentar declaración personal alguna, salvo que hagan uso de
su derecho a las deducciones establecidos en el numeral 1 del artículo 21
de la presente Ley, o cuando devenguen o perciban rentas gravadas de
otras fuentes.
Art. 29 Obligación de liquidar, declarar y pagar.
Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo de dos o más
empleadores, y que en conjunto exceda el monto exento establecido en el
numeral 1 del artículo 19 de la presente Ley, deberán presentar declaración
anual del IR de rentas del trabajo, y liquidar y pagar el IR que corresponda.
La liquidación, declaración y pago se realizará ante la Administración
Tributaria después de noventa (90) días de haber finalizado el período
fiscal.
Los contribuyentes que hagan uso de su derecho a las deducciones
contempladas en el artículo 21 de la presente Ley, o a reclamar saldo a favor
para devolución, acreditación o compensación, que provengan de
deducciones, exceso de retenciones, rentas variables o periodos fiscales
incompletos, deberán presentar declaración anual en el plazo establecido
en el párrafo anterior.
Capítulo III
Renta de Actividades Económicas
Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes
Art. 30 Materia imponible y hecho generador imponible.
El IR regulado por las disposiciones de este Capítulo, grava las rentas de
actividades económicas, devengadas o percibidas por los contribuyentes.
Art. 31 Contribuyentes.
Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, fideicomiso,
fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes, así como
todas aquellas personas o entidades no residentes, que operen con o sin
establecimientos permanentes, que devenguen o perciban, habitual u
ocasionalmente, rentas de actividades económicas.
Sección II
Exenciones
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Art. 32 Exenciones subjetivas.
Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sin
perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en el artículo
33 de la presente Ley, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de
conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional;
2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados
y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus
actividades de autoridad o de derecho público;
3. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que
tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes de
actividades y bienes destinadas exclusivamente a fines religiosos;
4. Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, sindicatos
de trabajadores, partidos políticos, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de
Bomberos, instituciones de beneficencia y de asistencia social,
comunidades indígenas, asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones,
federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica;
5. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas que obtengan
rentas brutas anuales menores o iguales a cuarenta millones de córdobas
(C$40,000,000.00); y
6. Las representaciones diplomáticas, siempre que exista reciprocidad, así
como las misiones y organismos internacionales.
Art. 33 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de actividades económicas, se encuentran
sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos y
condiciones de aplicación de la exención:
1. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de efectuar las
retenciones correspondientes. Los contribuyentes que paguen a personas
o empresas exentas, deberán informar mensualmente a la Administración
Tributaria los montos pagados y las retenciones no efectuadas;
2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades
económicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y servicios,
la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de este
impuesto;
3. La exención no implica que a los sujetos no se les efectúe fiscalización
por parte de la Administración Tributaria; y
4. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderles con
respecto al impuesto, tales como: inscribirse, presentar la declaración,
efectuar retenciones, suministrar información sobre sus actividades con
terceros y cualquier otra que se determine en el Código Tributario.
Art. 34 Exclusiones de rentas.
Están excluidas del IR de actividades económicas:
1.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital devengadas
o percibidas, que se gravarán separadamente conforme el Capítulo IV
Título I de la presente Ley, cuando estas rentas sean conjuntamente
iguales o menores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%)
de la renta gravable;
2.Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad
civil por daños materiales a las cosas, así como las indemnizaciones
provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto
que constituyan rentas o ingresos; y
3.Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple
introducción de sus productos en el país, así como los gastos colaterales
de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros
relacionados con la importación. No obstante, constituirá renta gravable,
en el caso de existir excedentes entre el precio de venta a importadores del
país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, así
como gastos de transporte y seguro puesto en el puerto de destino del país.
La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias y pérdidas
de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad
competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de
actividades económicas de esas instituciones, de acuerdo con el artículo
38 de la presente Ley.
Sección III
Base Imponible y su Determinación
Art. 35 Base imponible y su determinación.
La base imponible del IR anual de actividades económicas es la renta neta.
La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta
gravable, el monto de las deducciones autorizadas por la presente Ley.
Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en concordancia
con lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario, en lo
pertinente.
La base imponible sujeta a retenciones definitivas del IR sobre las rentas
percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta bruta.
La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales menores
o iguales a doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), se determinará
como la diferencia entre los ingresos percibidos menos los egresos
pagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de los activos adquiridos
sujetos a depreciación será de deducción inmediata, conllevando a
depreciación total en el momento en que ocurra la adquisición.
Art. 36 Renta bruta.
Constituye renta bruta:
1.El total de los ingresos devengados o percibidos durante el período fiscal
de cualquier fuente nicaragüense proveniente de las rentas de actividades
económicas; y
2.El resultado neto positivo de las diferencias cambiarias originadas en
activos y pasivos en moneda extranjera, independientemente de si al cierre
del período fiscal son realizadas o no. En caso de actividades económicas
que se dedican a la compraventa de moneda extranjera, la renta bruta será
el resultado positivo de las diferencias cambiarias originadas en activos
y pasivos en moneda extranjera.
Art. 37 Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta, y por tanto se consideran ingresos no
constitutivos de renta, aun cuando fuesen de fuente nicaragüense:
1.Los aportes al capital social o a su incremento en dinero o en especie;
2.Los dividendos y cualquiera otra distribución de utilidades, pagadas o
acreditadas a personas naturales y jurídicas, así como las ganancias de
capital derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en dicho
tipo de sociedades, sin perjuicio de que se le aplique la retención
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definitiva de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital estipulada
en el artículo 89 de la presente Ley; y
3.Los rentas sujetas a retenciones definitivas, salvo las excepciones
previstas en la presente Ley, las cuales son consideradas como pagos a
cuenta del IR de actividades económicas.
Art. 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital, como rentas de actividades económicas.
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital que están
gravadas separadamente, se integrarán como rentas de actividades
económicas, si aquellas en conjunto, llegasen a ser mayores a un monto
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable de actividades
económicas. En este caso, la retención definitiva del artículo 89, se
constituirá en una retención a cuenta del IR anual.
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las
instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes,
deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas.
Art. 39 Costos y gastos deducibles.
Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y
normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia
y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados
y respaldados por sus comprobantes correspondientes.
Entres otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos
siguientes:
1.Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier
negocio o actividad afecta al impuesto;
2.El costo de ventas de los bienes y el costo de prestación de servicios;
3.Los gastos por investigación y desarrollo, siempre que se deriven de
unidades creadas para tal efecto;
4.Los sueldos, los salarios, y cualesquiera otra forma de remuneraciones
por servicios personales prestados en forma efectiva;
5.Las cotizaciones o aportes de los empleadores a cuenta de la seguridad
social de los trabajadores en cualquiera de sus regímenes;
6.Las erogaciones efectuadas para prestar gratuitamente a los trabajadores
servicios y beneficios destinados a la superación cultural y al bienestar
material de éstos, siempre que, de acuerdo con política de la empresa, sean
accesibles a todos los trabajadores en igualdad de condiciones y sean de
aplicación general;
7.Los aportes en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento
colectivo de los trabajadores o del propio titular de la actividad hasta el
equivalente a un diez por ciento (10%) de sus sueldos o salarios
devengados o percibidos durante el período fiscal;
8.Hasta un diez por ciento (10%) de las utilidades netas antes de este
gasto, que se paguen a los trabajadores a título de sobresueldos, bonos y
gratificaciones, siempre que de acuerdo con políticas de la empresa, sean
accesibles a todos los trabajadores en igualdad de condiciones. Cuando se
trate de miembros de sociedades de carácter civil o mercantil, y de los
parientes de los socios de estas sociedades o del contribuyente, solo podrá
deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo;
9.Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus beneficiarios,
contempladas en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996, que en el resto
de la ley se mencionará como Código del Trabajo, convenios colectivos
y demás leyes;
10.Los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y por las
adaptaciones al entorno en el sitio de labores en que incurre por el
empleador, en el caso de personas con discapacidad;
11.El resultado neto negativo de las diferencias cambiarias originadas en
activos y pasivos en moneda extranjera, independientemente de si al cierre
del período fiscal son realizadas o no, en su caso. En actividades
económicas de compraventa de moneda extranjera, la deducción será por
el resultado negativo de las diferencias cambiarias originadas en activos
y pasivos en moneda extranjera;
12.Las cuotas de depreciación para compensar el uso, desgaste, deterioro
u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes
productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como
la cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter permanente
como de las revaluaciones;
13.Las cuotas de amortización de activos intangibles o gastos diferidos;
14.Los derechos e impuestos que no sean acreditables por operaciones
exentas de estos impuestos, en cuyo caso formarán parte de los costos
de los bienes o gastos que los originen. En su caso, y cuando corresponda
con arreglo a la naturaleza y función del bien o derecho, la deducción se
producirá al ritmo de la depreciación o amortización de los bienes o
derechos que generaron esos impuestos;
15.Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carácter financiero,
causados o pagados durante el año gravable a cargo del contribuyente, sin
perjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecida en el
artículo 48 de la presente Ley;
16.Hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de la renta neta
calculada antes de este gasto, por transferencias a título gratuito o
donaciones, efectuadas a favor de:
a.El Estado, sus instituciones y los municipios;
b.La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;
c.Instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas,
educativas, culturales, religiosas y gremiales de profesionales, sindicales
y empresariales, a las que se le haya otorgado personalidad jurídica sin
fines de lucro;
d.Las personales naturales o jurídicas dedicadas a la investigación,
fomento y conservación del ambiente;
e.El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado mediante Ley
No. 370, Ley Creadora del Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o. 23 del 1 febrero de 2001; y
f.Campañas de recolecta nacional para mitigar daños ocasionados por
desastres naturales, siniestros y apoyo a instituciones humanitarias sin
fines de lucro.
17.Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo
43 de esta Ley;
18.Las pérdidas por caducidad, destrucción, merma, rotura, sustracción
o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de
la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o
indemnizaciones; ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias
para renovarlas o sustituirlas;
19.Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas.
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No obstante, el valor de la provisión acumulada de conformidad con los
numerales 20 y 21 de este artículo, se aplicará contra estas pérdidas,
cuando corresponda;
20.Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por cobrar de
clientes.
21.El incremento bruto de las provisiones correspondiente a deudores,
créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas significativas o
irrecuperables en las instituciones financieras de acuerdo a las categorías
y porcentajes de provisión establecida en las normas prudenciales de
evaluación y clasificación de activos que dicten las entidades supervisoras
legalmente constituidas;
22.Los cargos en concepto de gastos de dirección y generales de
administración de la casa matriz o empresa relacionada que correspondan
proporcionalmente al establecimiento permanente, sin perjuicio de que
le sean aplicables las reglas de valoración establecidas en la presente Ley;
23.El pago por canon, conservación, operación de los bienes, primas de
seguro, y demás erogaciones incurridas en los contratos de arrendamiento
financiero;
24.El autoconsumo de bienes de las empresas que sean utilizados para el
proceso productivo o comercial de las mismas; y
25.Las rebajas, bonificaciones y descuentos, que sean utilizados como
política comercial para la producción o generación de las rentas gravables.
Art. 40 Deducciones en donaciones recibidas.
Del valor de los bienes o derechos adquiridos a título gratuito, donaciones
autorizadas, en el numeral 16 del artículo 39 de la presente Ley, sólo serán
deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales o
pasivos que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de
que el adquirente haya asumido la obligación de pagar la deuda garantizada,
así como las cargas o gravámenes que aparezcan directamente establecidos
sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor.
Art. 41 Ajustes a la deducibilidad.
Para la deducción de los costos y gastos se realizarán los ajustes siguientes,
cuando corresponda:
1.Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas
gravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no gravadas o exentas
o que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividades
económicas que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta
gravable la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al
porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total;
salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuibles a las rentas
gravadas y no gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente los
registros contables respectivos;
2.Cuando se produzca una pérdida de capital proveniente de un activo que
se hubiera venido utilizando en la producción de rentas gravadas de
actividades económicas y en la de rentas no gravadas o exentas, deberá
deducirse únicamente la proporción que corresponda al porcentaje que
resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; y
3.A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier
combinación de los mismos, se les permitirá deducir para la determinación
de su renta neta, el importe que al final del ejercicio tenga los incrementos
de las reservas matemáticas y técnicas, y las que se dispongan a prevenir
devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas
a devolución. El importe de dichas reservas será determinado con base a
las normas que al efecto dicte la autoridad competente.
Art. 42 Requisitos de las deducciones.
La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39 de la
presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con los
siguientes requisitos:
1.Que habiendo efectuado la retención no se haya enterado el pago a la
Administración Tributaria, el gasto será deducible en el período fiscal en
que se cumplan el pago de las retenciones o contribuciones; y
2.Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes.
Art. 43 Costos y gastos no deducibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al realizar el cálculo
de la renta neta, no serán deducibles los costos o gastos siguientes:
1.Los costos o gastos que no se refieran al período fiscal que se liquida,
salvo los establecido en el numeral 3 de este artículo;
2.Los impuestos ocasionados en el exterior;
3.Los costos o gastos sobre los que se esté obligado a realizar una retención
y habiéndola realizado no se haya pagado o enterado a la Administración
Tributaria. En este caso los costos y gastos serán deducibles en el período
fiscal en que se realizó el pago o entero de la retención respectiva a la
Administración Tributaria;
4.Los gastos de recreación, esparcimiento y similares que no estén
considerados en la convención colectiva o cuando estos no sean de acceso
general a los trabajadores;
5.Los obsequios o donaciones que excedan de lo dispuesto en el numeral
16 del artículo 39 de la presente Ley;
6.Las disminuciones de patrimonio cuando no formen parte o se integren
como rentas de actividades económicas;
7.Los gastos que correspondan a retenciones de impuestos a cargos de
terceros asumidas por el contribuyente;
8.Los gastos personales de sustento del contribuyente y de su familia, así
como de los socios, consultores, representantes o apoderados, directivos
o ejecutivos de personas jurídicas;
9.El IR en los diferentes tipo de rentas que la presente Ley establece;
10.El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre terrenos baldíos y
tierras que no se exploten;
11.Los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, incluyendo la
seguridad social, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier
concepto;
12.Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales,
municipales, aduaneras y de seguridad social;
13.Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter
permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus
depreciaciones o amortizaciones;
14.Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
15.Los que representen una retribución de los fondos propios, como la
distribución de dividendos o cualquier otra distribución de utilidades o
excedentes, excepto la estipulada en el numeral 8 del artículo 39 de la
presente Ley;
16.Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de
las provisiones por indemnizaciones señaladas taxativamente en el
Código del Trabajo y las estipuladas en los numerales 20 y 21 del artículo
39 de la presente Ley;
17.Los gastos que excedan los montos equivalentes estipulados en los
numerales 7 y 16, del artículo 39 de la presente Ley;
18.Los pagos de tributos hechos por el contribuyente por cuenta de
terceros;
19.El IECC que se acredite a los exportadores acogidos a la Ley N o. 382,
“Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y
Facilitación de las Exportaciones” publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 70 del 16 de abril del 2001; y
20.Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de
rentas gravables.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Art. 44 Valuación de inventarios y costo de ventas.
Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta neta
o base imponible, el contribuyente deberá valuar cada bien o servicio
producido a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea
menor.
Para la determinación del costo de los bienes y servicios producidos, el
contribuyente podrá escoger cualquiera de estos métodos siguientes:
1.Costo promedio;
2.Primera entrada, primera salida; y
3.Ultima entrada, primera salida.
La Administración Tributaria podrá autorizar otros métodos de valuación
de inventarios o sistema de costeo acorde con los principios de contabilidad
generalmente aceptados o por las normas internacionales de contabilidad.
El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos
que obtenga autorización por escrito de la Administración Tributaria.
Art. 45 Sistemas de depreciación y amortización.
Las cuotas de depreciación o amortización a que se refiere los numerales 12
y 13 del artículo 39 de la presente Ley, se aplicarán de la siguiente forma:
1.En la adquisición de activos, se seguirá el método de línea recta aplicado
en el número de años de vida útil de dichos activos;
2.En los arrendamientos financieros, los bienes se considerarán activos fijos
del arrendador y se aplicará lo dispuesto en el numeral uno del presente
artículo. En caso de ejercerse la opción de compra, el costo de adquisición
del adquirente se depreciará conforme lo dispuesto al numeral 1 del presente
artículo, en correspondencia con el numeral 23 del artículo 39;
3.Cuando se realicen mejoras y adiciones a los activos, el contribuyente
deducirá la nueva cuota de depreciación en un plazo correspondiente a la
extensión de la vida útil del activo;
4.Para los bienes de los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de
Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de
las Exportaciones”, se permitirá aplicar cuotas de depreciación acelerada de
los activos. En caso que no sean identificables los activos empleados y
relacionados con la producción de bienes exportables, la cuota de depreciación
acelerada corresponderá únicamente al valor del activo que resulte de aplicar
la proporción del valor de ingresos por exportación del año gravable entre
el total de ingresos. Los contribuyentes deberán llevar un registro autorizado
por la Administración Tributaria, detallando las cuotas de depreciación, las
que sólo podrán ser variadas por el contribuyente con previa autorización
de la Administración Tributaria;
5.Cuando los activos sean sustituidos, antes de llegar a su depreciación total,
se deducirá una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor
del bien, o al saldo por amortizar, en su caso;
6.Los activos intangibles se amortizarán en cuotas correspondientes al plazo
establecido por la ley de la materia o por el contrato o convenio respectivo;
o, en su defecto, en el plazo de uso productivo del activo. En el caso que los
activos intangibles sean de uso permanente, se amortizarán conforme su
pago;
7.Los gastos de instalación, organización y pre operativos, serán amortizables
en un período de tres años, a partir que la empresa inicie sus operaciones
mercantiles; y
8.Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán durante el plazo del
contrato de arrendamiento. En caso de mejoras con inversiones cuantiosas,
el plazo de amortización será el de la vida útil estimada de la mejora.
Los contribuyentes que gocen de exención del IR, aplicarán las cuotas de
depreciación o amortización por el método de línea recta, conforme lo
establece el numeral 1 de este artículo.
Art. 46 Renta neta negativa y traspaso de pérdidas.
Para los efectos de calcular la renta de actividades económicas del período,
se permitirá la deducción de pérdidas de períodos anteriores, conforme las
siguientes regulaciones:
1.Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la
presente Ley, en todo caso, se autoriza, para efectos de la determinación de
la renta neta, y el correspondiente cálculo del IR, la deducción de las pérdidas
sufridas en el período fiscal, hasta los tres períodos fiscales siguientes al del
ejercicio en el que se produzcan;
2.Las pérdidas ocasionadas durante un período de exención, o beneficio
fiscal, no podrán trasladarse a los períodos en que desaparezca esta exención
o beneficio; y
3.Las pérdidas sufridas en un año gravable se deducirán separadamente de las
pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, por ser
éstas independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, el que debe
efectuarse de forma independiente y no acumulativa.
Sección IV
Reglas Especiales de Valoración
Art. 47 Regulaciones sobre precios de transferencia.
La valoración de las operaciones que se realicen entre partes relacionadas,
se encuentran reguladas en el Capítulo V del Título I de esta Ley como parte
normativa del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 48 Deducción máxima de intereses.
Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas contraídas
para generar renta gravable de actividades económicas, serán deducibles
hasta el monto que resulte de aplicar la tasa de interés activa promedio de
la banca, a la fecha de la obtención del préstamo, si fuera fija, y a la fecha
de cada pago si fuera variable. No se incluye en esta limitación los préstamos
que realizan las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades
competentes.
Quedan exceptuadas de esta disposición, las instituciones financieras sometidas
o no a la supervisión y vigilancia de la autoridad competente.
Art. 49 Operaciones con paraísos fiscales.
Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un
establecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona o
entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención
definitiva del diecisiete por ciento (17%).
Sección V
Período Fiscal y Retención
Art. 50 Período fiscal.
El período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año. La Administración Tributaria podrá autorizar
períodos fiscales especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada del
contribuyente. El período fiscal no podrá exceder de doce meses.
Art. 51 Retención definitiva a no residentes.
Las rentas de actividades económicas obtenidas por no residentes se
devengan inmediatamente.
Sección VI
Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones
Art. 52 Alícuotas del IR.
La alícuota del IR a pagar por la renta de actividades económicas, será del
treinta por ciento (30%).
Esta alícuota será reducida en un punto porcentual por año, a partir del año
2016 por los siguientes cinco años, paralelo a la reducción de la tarifa para
rentas del trabajo dispuesta en el segundo párrafo del artículo 23 de la presente
Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Acuerdo
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Ministerial publicará treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal la
nueva alícuota vigente para cada nuevo período.
Los contribuyentes personas naturales y jurídicas con ingresos brutos anuales
menores o iguales a doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), liquidarán
y pagarán el IR aplicándole a la renta neta la siguiente tarifa:
Porce ntajeapl i cabl e sobre l a re nta ne ta De Hasta (%)
C$ C$
0.01 100,000.00 10%
100,000.01 200,000,00 15%
200,000.01 350,000.00 20%
350,000,01 500,000.00 25%
500,000.01 a más 30%
Estratos de Re nta Ne ta Anual
Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes
Las alícuotas de retención definitiva del IR para personas naturales y jurídicas
no residentes, son:
1.Del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros;
2.Del tres por ciento (3%) sobre:
a.Primas de seguros y fianzas de cualquier tipo;
b.Transporte marítimo y aéreo; y
c.Comunicaciones telefónicas internacionales; y
3.Del quince por ciento (15%) sobre las restantes actividades económicas.
Art. 54 IR anual.
El IR anual es el monto que resulte de aplicar a la renta neta la alícuota del
impuesto.
Art. 55 IR a pagar.
El IR a pagar será el monto mayor que resulte de comparar el IR anual y el
pago mínimo definitivo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.
Art. 56 Formas de pago, anticipos y retenciones del IR.
El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse anualmente
mediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta del IR, en el lugar,
forma, montos y plazos que se determinen en el Reglamento de la presente
Ley.
Las retenciones aplicadas a rentas de actividades económicas de no residentes,
son de carácter definitivo.
Art. 57 Determinación y liquidación.
El IR de rentas de actividades económicas, será determinado y liquidado
anualmente en la declaración del contribuyente de cada período fiscal.
Sección VII
Pago Mínimo Definitivo del IR
Art. 58 Contribuyentes y hecho generador.
Los contribuyentes del IR de rentas de actividades económicas residentes,
están sujetos a un pago mínimo definitivo del IR que resulte de aplicar la
alícuota respectiva a la renta neta de dichas actividades.
Art. 59 Excepciones.
Estarán exceptuados del pago mínimo definitivo:
1.Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante los
primeros tres (3) años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que
la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose las
inversiones en adquisiciones locales de activos usados y los derechos pre-
existentes;
2.Los contribuyentes cuya actividad económica esté sujeta a precios de
ventas regulados o controlados por el Estado;
3.Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos. El
MHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según sea el caso,
determinarán los períodos de maduración del negocio;
4.Los contribuyentes que no estén realizando actividades económicas o de
negocios, que mediante previa solicitud del interesado formalicen ante la
Administración Tributaria su condición de inactividad;
5.Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobado interrumpiera sus actividades económicas o de
negocio;
6.Los contribuyentes sujetos a regímenes simplificados;
7.Los contribuyentes exentos por ley del pago de IR sobre sus actividades
económicas; y
8.Los contribuyentes que realicen actividades de producción vinculadas a la
seguridad alimentaria o al mantenimiento del poder adquisitivo de la
población, hasta por un máximo de dos (2) años cada cinco (5) años, con
la autorización previa de la Administración Tributaria. La autorización
tendrá lugar durante la liquidación y declaración anual del IR, lo que dará lugar
a un saldo a favor que será compensado con los anticipos de pago mínimos
futuros.
Los contribuyentes que gocen de exención del pago mínimo definitivo, no
podrán compensar las pérdidas ocasionadas en el período fiscal en que se
eximió este impuesto, conforme lo dispuesto del artículo 46 de la presente
Ley, contra las rentas de períodos fiscales subsiguientes.
Art. 60 No afectación del pago mínimo.
En ningún caso, el traspaso de pérdidas de períodos anteriores podrá afectar
el monto de pago mínimo definitivo cuando éste sea mayor que el IR anual.
Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.
La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual del
contribuyente y su alícuota es del uno por ciento (1.0%).
Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo .
El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota del uno por
ciento (1.0%) sobre la renta bruta gravable. Del monto resultante como pago
mínimo definitivo anual se acreditarán las retenciones a cuenta de IR que les
hubieren efectuado a los contribuyentes y los créditos tributarios a su favor.
Art. 63 Formas de entero del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales del uno
por ciento (1.0%) de la renta bruta, del que son acreditables las retenciones
mensuales sobre las ventas de bienes, créditos tributarios autorizados por la
Administración Tributaria y servicios que les hubieren efectuado a los
contribuyentes; si resultare un saldo a favor, éste se podrá aplicar a los meses
subsiguientes o, en su caso, a las obligaciones tributarias del siguiente período
fiscal.
En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras,
rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre ventas o
márgenes de comercialización de bienes o servicios, el anticipo del uno por
ciento (1%) de la renta bruta mensual, para estas últimas rentas, se aplicará
sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos,
siempre que el proveedor anticipe como corresponde el uno por ciento
(1%) sobre el bien o servicio provisto; caso contrario, se aplicará el uno
por ciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Para el caso de los grandes recaudadores del ISC y las instituciones
financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, el anticipo mensual del pago mínimo será el
monto mayor resultante de comparar el treinta por ciento (30%) de las
utilidades mensuales y el uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual.
Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo .
El pago mínimo definitivo se liquidará y declarará en la misma declaración
del IR de rentas de actividades económicas del período fiscal
correspondiente.
Sección VIII
Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación,
Solidaridad y Prescripción.
Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.
El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las siguientes
acreditaciones:
1.Anticipos pagados;
2.Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a cuenta; y
3.Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de actividades
económicas por la presente Ley, la legislación vigente y la Administración
Tributaria.
No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, excepto
las retenciones por rentas de capital y ganancia y pérdidas de capital,
cuando dichas rentas se integren como rentas de actividades económicas,
conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.
El saldo del IR a pagar, si existiere, deberá ser enterado a más tardar en
la fecha prevista para presentar la declaración del IR de rentas de
actividades económicas, establecidas en el artículo 69 de esta Ley.
Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución.
En caso que los anticipos, retenciones y créditos excedan el importe del
IR a pagar, el saldo a favor que se origina, el contribuyente podrá aplicarlo
como crédito compensatorio contra otras obligaciones tributarias que
tuviere a su cargo. Si después de cualquier compensación resultare un
saldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en un
cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha de
solicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta por ciento
(50%) a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha de la primera
devolución. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria y de las sanciones pecuniarias
establecidas en el Código Tributario.
Art. 67 Solidaridad por no efectuar la retención.
Al contribuyente que no efectuare retenciones estando obligado a ello, se
le aplicarán las sanciones contempladas en el Código Tributario.
Art. 68 Prescripción de la acreditación, compensación y devolución.
Cuando se omita la acreditación de una retención o un anticipo en la
declaración correspondiente, el contribuyente podrá acreditarlas dentro
del plazo de prescripción.
También se aplicará el plazo de la prescripción en los casos de compensación
y devolución de saldos a favor.
Sección IX
Obligaciones y Gestión del Impuesto
Subsección I
Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener
Art. 69 Obligación de declarar y pagar.
Los contribuyentes están obligados a:
1.Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los tres meses
siguientes a la finalización del período fiscal, la declaración de sus rentas
devengadas o percibidas durante el período fiscal, y a pagar simultáneamente
la deuda tributaria autoliquidada, en el lugar y forma que se establezca en
el Reglamento de la presente Ley. Esta obligación es exigible aún cuando
se esté exento de pagar este impuesto, o no exista impuesto que pagar,
como resultado de renta neta negativa, con excepción de los contribuyente
que se encuentren sujetos a regímenes simplificados;
2.Utilizar los medios que determine la Administración Tributaria para
presentar las declaraciones;
3.Suministrar los datos requeridos en las declaraciones y sus anexos, que
sean pertinentes a su actividad económica, de conformidad con el Código
Tributario; y
4.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones de anticipos
y retenciones aun cuando tenga o no saldo a pagar.
Art. 70 Sujetos obligados a realizar anticipos.
Están obligados a realizar anticipos a cuenta del IR anual:
1.Las personas jurídicas en general y los no residentes con establecimiento
permanente;
2.Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC; y
3.Las personas naturales que determine la Administración Tributaria.
Se exceptúan de esta obligación, los sujetos exentos en el artículo 32 de
la presente Ley.
Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:
1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados
y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus
actividades de autoridad o de derecho público;
2. Las personas jurídicas;
3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;
4. Los contribuyentes no residentes que operen en territorio nicaragüense
con establecimiento permanente; y
5. Las personas naturales y los que determine la Administración Tributaria;
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retenciones
realizadas.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y
consulares, siempre que exista reciprocidad, las misiones y organismos
internacionales.
Subsección II
Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales
Art. 72 Obligaciones contables y formales de los contribuyentes.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Sin perjuicio de los deberes generales, formales y demás obligaciones
establecidas en Código Tributario, los contribuyentes, con excepción de
los no residentes sin establecimiento permanente, están obligados a:
1.Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros
documentos de aplicación fiscal, firmados por los representantes de la
empresa;
2.Presentar declaraciones por medios electrónicos, en los casos que
determine la Administración Tributaria;
3.Suministrar a la Administración Tributaria, cuando esta lo requiera para
objeto de fiscalización, el detalle de los márgenes de comercialización y
lista de precios que sustenten sus rentas; y
4.Presentar cuando la Administración Tributaria lo requiera, toda la
documentación de soporte de cualquier tipo de crédito fiscal.
Art. 73 Representantes de establecimientos permanentes.
Los contribuyentes no residentes están obligados a nombrar un
representante residente en el país ante la Administración Tributaria,
cuando operen por medio de un establecimiento permanente.
Capítulo IV
Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Art. 74 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava las rentas
de capital y las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan
de activos, bienes o derechos del contribuyente.
Art. 75 Realización del hecho generador.
El hecho generador del impuesto de rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital, se realiza en el momento que:
1.Se originen o se perciban las rentas de capital;
2.Para las ganancias de capital, en el momento en que se produzca la
transmisión o enajenación de los activos, bienes o cesión de derechos del
contribuyente, así como en el momento que se produzcan los aportes por
constitución o aumento de capital;
3.Se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragüense o que se
deposite en entidades financieras residentes, el que ocurra primero, para
las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital con vínculos
económicos con la rentas de fuente nicaragüense, reguladas por el artículo
14 de la presente Ley; y
4.Se origine o se perciba la renta, para el caso de las rentas de capital y
de ganancias y pérdidas de capital que deban integrarse como rentas de
actividades económicas, según el artículo 38 de la presente Ley.
Sección II
Contribuyentes y Exenciones
Art. 76 Contribuyentes.
Son contribuyentes todas las personas naturales o jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, y así como las personas
o entidades no residentes, tanto si operan con o sin establecimiento
permanente, que devenguen o perciban rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital. En el caso de transmisiones a título gratuito, el
contribuyente será el adquirente o donatario.
Art. 77 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital:
1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de
conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua;
2.Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados
y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus
actividades de autoridad o de derecho público; y
3.Las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista
reciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales.
Art. 78 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital,
estarán sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos
y condiciones de aplicación de la exención.
1.La exención no implica que los sujetos estén exentos de fiscalización por
parte de la Administración Tributaria; y
2.Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderle con
respecto al impuesto, tales como: presentar la declaración, efectuar
retenciones, suministrar la información y cualquier otra que determine el
Código Tributario.
Art. 79 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR a las rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital, las rentas o ganancias siguientes:
1.Las provenientes de títulos valores del Estado que se hubiesen emitido
hasta el 31 de diciembre del año 2009;
2.Las que se integren como rentas de actividades económicas, según lo
dispuesto en el artículos 38 de la presente Ley, sin perjuicio de que les
sean aplicadas las retenciones dispuestas en las disposiciones del presente
Capítulo;
3.Las ganancias de capital que se pongan de manifiesto para el donante,
con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del artículo 39
de la presente Ley;
4.Las transmisiones a título gratuito recibidas por el donatario, con
ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del artículo 39 de la
presente Ley;
5.Los premios, en dinero o en especie provenientes de loterías, en montos
menores o iguales a los cincuenta mil córdobas (C$50,000.00); y
6.Los premios en dinero o en especies provenientes de juegos y apuestas
realizados en casinos, salas de juegos y cualquier otro local o medio de
comunicación, así como los premios en dinero o especie provenientes de
rifas, sorteos, bingos y similares, en montos menores de veinticinco mil
córdobas (C$25,000.00).
7.Las remesas familiares percibidas por residentes.
Sección III
Determinación de las Bases Imponibles
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Subsección I
Base Imponible de las Rentas de Capital
Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.
La base imponible de las rentas de capital inmobiliario es la renta neta, que
resulte de aplicar una deducción única del treinta por ciento (30%) de la
renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra
deducción.
Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.
Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar,
según el caso, la totalidad de su renta de capital inmobiliario como renta
de actividades económicas, conforme las regulaciones del Capítulo III del
Título I de la presente Ley.
Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario.
La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es la renta
neta, que resulte de aplicar una deducción única del cincuenta por ciento
(50%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de
ninguna otra deducción.
Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.
La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales o
derechos intangibles está constituida por la renta bruta, representada por
el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a
disposición del contribuyente, sin admitirse ninguna deducción.
Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar,
según el caso, la totalidad de su renta del capital mobiliario como renta
de actividades económicas, conforme las regulaciones del Capítulo III del
Título I de la presente Ley.
Subsección II
Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital
Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.
La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital es:
1. En las transmisiones o enajenaciones onerosas o transmisiones a título
gratuito, la diferencia entre el valor de transmisión y su costo de
adquisición; y
2. En los demás casos, el valor total o proporcional percibido.
Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones onerosas.
La base imponible para las transmisiones o enajenaciones onerosas es:
1.El costo de adquisición, para efecto del cálculo de la base imponible, está
formado por:
a)El importe total pagado por la adquisición;
b)El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos
y los gastos inherentes a la adquisición, cuando corresponda, excluidos
los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el
adquirente;
c)De este costo se deducirán las cuotas de amortizaciones o depreciaciones,
conforme lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 39 de la
presente Ley, aplicadas antes de efectuarse la transmisión o enajenación;
y
d)El costo de adquisición a que se refiere este numeral, se actualizará con
base en las variaciones del tipo de cambio oficial del córdoba con respecto
al dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Central
de Nicaragua. La actualización se aplicará de la siguiente manera:
i.Sobre los montos a que se refieren los literales a) y b) de este numeral,
atendiendo al período en que se hayan realizado; y
ii.Sobre las amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al período que
correspondan.
2.El valor de transmisión será el monto percibido por el transmitente o
enajenante, siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso,
prevalecerá este último. De este valor se deducirán los costos de adquisición
y gastos inherentes a la transmisión o enajenación, en cuanto estén a cargo
del transmitente o enajenante. En el caso de los bienes sujetos a inscripción
ante una oficina pública, la valoración se realizará tomando el precio de
venta estipulado en la escritura pública o el valor del avalúo catastral, el
que sea mayor. El IR no será deducible para determinar su base imponible;
3.Cuando el contribuyente no pueda documentar sus costos y gastos,
podrá aplicar la alícuota de retención establecida en el artículo 87 de la
presente ley, a la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto
percibido, siguiendo las reglas de valoración de los numerales 1 y 2 de este
artículo; y
4.En la transmisión de activos de fideicomisos a fideicomisarios o a
terceros, la base imponible calculada conforme lo dispuesto en este
artículo, será imputada de la siguiente manera:
a.Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por el
fideicomitente menos su valor de adquisición; y
b.Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al valor de
transmisión al fideicomisario o terceros menos el valor aportado por el
fideicomitente.
Art. 84. Valoración de transmisiones a título gratuito.
Cuando la transmisión sea a título gratuito, la ganancia de capital
corresponderá al valor total de la transmisión al precio de mercado,
deduciéndose los gastos inherentes a la transmisión.
Sección IV
Período Fiscal y Realización del Hecho Generador
Art. 85 Período fiscal indeterminado.
Las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, no tienen período
fiscal determinado, por estar gravadas con retenciones definitivas al
momento que se perciban, con base en el artículo 87 de la presente Ley,
excepto cuando la Administración Tributaria lo autorice, previa solicitud
del contribuyente, para compensar pérdidas con ganancias de capital que
hayan ocurrido en el mismo período fiscal, conforme el artículo 86 de la
presente Ley.
Art. 86 Compensación y diferimiento de pérdidas.
Cuando el contribuyente presente pérdidas de capital, podrá solicitar su
compensación, con ganancias del período fiscal inmediato siguiente,
previa autorización de la Administración Tributaria. Si el resultado de la
compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se podrán diferir
para aplicarse contra ganancias de capital que se perciban en los tres
períodos fiscales siguientes. Su traslado y compensación no serán
acumulativos, sino de forma separada e independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a contribuyentes no residentes
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
sin establecimiento permanente.
Sección V
Deuda Tributaria
Art. 87 Alícuota del impuesto .
La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las ganancias y
pérdidas de capital es:
1. Cinco por ciento (5%), para la transmisión de activos dispuesta en el
Capítulo I, Título IX de la Ley N o. 741, “Ley Sobre el Contrato de
Fideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 11 del 19 de
enero del año 2011; y
2.Diez por ciento (10%), para residentes y no residentes.
En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, se
aplicarán las siguientes alícuotas de retención a cuenta del IR a las rentas
de capital y ganancias y pérdidas de capital:
Porce ntaje
apl i cabl e
De Hasta
0.01 50,000.00 1.00%
50,000.01 100,000.00 2.00%
100,000.01 200.000.00 3.00%
200.000.01 A más 4.00%
Equi val e nte e n córdobas de l
val or de l bi e n e n US $
Art. 88 IR a pagar.
El IR a pagar por las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital,
es el monto que resulte de aplicar las alícuotas del impuesto a la base
imponible.
Sección VI
Gestión del Impuesto
Art. 89 Retención definitiva.
El IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, deberá
pagarse mediante retenciones definitivas a la Administración Tributaria,
en el lugar, forma y plazo que se determinen en el Reglamento de la
presente Ley.
Cuando las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, sean
integradas o declaradas como rentas de actividades económicas, según lo
dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, las retenciones definitivas
serán consideradas como retenciones a cuenta del IR de rentas de
actividades económicas.
Art. 90 Rentas no sujetas a retención.
No están sujetas a retención, las rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital siguientes:
1.Los intereses, comisiones, descuentos y similares, que se paguen o
acrediten a las entidades financieras sujetas o no a la vigilancia y
supervisión del ente regulador correspondiente; y
2.Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado, sobre los
que ya se hubiesen efectuados retenciones definitivas.
Art. 91 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:
1.Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados
y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus
actividades de autoridad o de derecho público;
2.Las personas jurídicas;
3.Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;
4.Los contribuyentes no residentes que operen en territorio nicaragüense
con establecimiento permanente; y
5.Las personas naturales y los que determine la Administración Tributaria.
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retenciones
realizadas.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y
consulares, siempre que exista reciprocidad, y las misiones y organismos
internacionales.
Art. 92 Declaración, liquidación y pago.
Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la
Administración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas, en el
lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes sujetos a las retenciones a cuenta del IR por transmisión
de bienes que deban registrarse ante una oficina pública, liquidarán,
declararán y pagarán el IR de las ganancias de capital en un plazo no mayor
de treinta (30) días posterior al entero de la retención.
Capítulo V
Precios de Transferencia
Art. 93 Regla general.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las
adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de acuerdo con
el principio de libre competencia.
Art. 94 Partes relacionadas.
1.A los efectos de esta ley, dos personas se consideran partes relacionadas:
a.Cuando una de ellas dirija o controle a la otra, o posea, directa o
indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de su capital social
o de sus derechos de voto;
b.Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen a estas dos personas,
o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el cuarenta
por ciento (40%) de participación en el capital social o los derechos de
voto de ambas personas; y
c.Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de
decisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la misma
unidad de decisión si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se
encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
i.Posea la mayoría de los derechos de voto;
ii.Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros
del órgano de administración;
iii.Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de
la mayoría de los derechos de voto;
iv.Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los
miembros del órgano de administración; y
v.La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad
dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos
10228

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de
decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en
este literal “c”, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión.
2.A los efectos del numeral 1, también se considera que una persona física
posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la
titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al
cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o
colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta
el segundo grado.
3.También se considerarán partes relacionadas:
a.En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación
en participación cuando alguno de los contratantes o asociados participe
directa o indirectamente en más del cuarenta por ciento (40%) en el
resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la
asociación;
b.Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo
de la misma residente en el extranjero;
c.Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad
residente en el exterior y esta última;
d.Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes
en el extranjero; y
e.Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz
residente en el exterior u otro establecimiento permanente de la misma o
una persona con ella relacionada.
Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley, las
disposiciones de este capítulo alcanzan cualquier operación que se realice
entre partes relacionadas, entre un residente y un no residente, y entre un
residente y aquellos que operen en régimen de zona franca, y tengan
efectos en la determinación de la renta imponible del periodo fiscal en que
se realiza la operación o en los siguientes.
Art. 96 Principio de libre competencia.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por
el precio o monto que habrían acordado partes independientes en
operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso
cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del
capital. El valor así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros
contables del contribuyente.
Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:
1.Comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se
han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar
los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las
partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en
el pago del impuesto. Los ajustes así determinados serán debidamente
justificados y notificados al contribuyente y los mismos serán recurribles
dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario.
2.Quedar vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes
relacionadas residentes en el país; y
3.En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamente
con la Administración Aduanera el valor de transacción, manteniendo cada
una sus respectivas competencias.
Art. 98 Principio de la realidad económica.
La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas por
el contribuyente; sin embargo queda facultada para recalificar la operación
atendiendo a su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica
de la operación difiere de la forma jurídica adoptada por el contribuyente
o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente,
difieren sustancialmente de los que hubieren adoptado empresas
independientes, y/o que la estructura de aquella, tal como se presentan
impide a la Administración Tributaria determinar el precio de transferencia
apropiado.
Art. 99 Análisis de comparabilidad.
A los efectos de determinar el precio o monto que se habrían acordado en
operaciones comparables partes independientes en condiciones de libre
competencia, se compararán las condiciones de las operaciones entre
personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas
entre partes independientes. Sólo se podrán comparar entre actividades
similares y al mismo nivel que se realizaron.
Toda la información suministrada por el contribuyente, deberá ser
catalogada como confidencial a la hora de que la Administración Tributaria
lleve a cabo dichos estudios y será manejada como tal para todos los
efectos.
Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas
diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios
internos o externos significativos que afecten al precio del bien o servicio
o al margen de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan
eliminarse mediante ajustes razonables debidamente justificados.
Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán
respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que sean
económicamente relevantes:
a.Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la
operación;
b.Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones
objeto de análisis identificando los riesgos asumidos, tales como el riesgo
crediticios y ponderando, en su caso, los activos utilizados;
c.Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las
operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios
asumidos por cada parte contratante;
d.Las características de los mercados de cada una de las partes, de las
partes de unidad de decisión u otros factores económicos que puedan
afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos que
afecten el negocio, condiciones de crédito, condiciones de envío, factores
políticos, incentivos a la exportación, tratados de doble imposición,
necesidades de permanencia en el mercado y/o local y otros afines; y
e.Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración,
estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados así como
cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso concreto.
El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las
operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo siguiente, determinarán el método de valoración
más adecuado en cada caso.
Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en
las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de
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comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio
de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones
distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean
tan continúas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma
independiente.
Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia.
1.Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre
competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientes
métodos:
a.Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el
precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas
al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una
operación entre personas independientes en circunstancias comparables,
efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia, considerando las particularidades de la operación;
b.Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de
adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen
habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares
con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen
que personas o entidades independientes aplican a operaciones
comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para
obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación.
Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta
respecto de los costos de venta;
c.Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta
de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en
operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes
o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes
aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las
correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje
que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
2.Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de
información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos
del numeral 1, se aplicará alguno de los métodos descritos en este numeral.
a.Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte
relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte
del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta
asignación se hará en función de un criterio que refleje adecuadamente las
condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en
circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se
podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra
variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos
anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones
realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base
de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera
asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que
refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas
independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto
en el párrafo anterior.
b.Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las
operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que
el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones
idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando,
cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia
y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se
calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en
función de las características de las operaciones.
3.Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre
competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las
circunstancias específicas del caso.
Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes
relacionadas.
Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada,
tales como los servicios de dirección, legales, o contables, financieros,
técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios
establecidos en este capítulo. La deducción de dichos gastos estará
condicionada, además de no deducibilidad de costos o gastos establecidos
en el artículo 43 de la presente Ley, cuando sean procedentes, o que los
servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una
ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias
personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del
servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su
remuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si no
fuera posible la individualización, la contraprestación total se distribuirá
entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a
criterios de proporcionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando
el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la
naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como
los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los
destinatarios.
Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado.
Con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas
relacionadas con carácter previo a su realización, la Administración
Tributaria podrá establecer un procedimiento para solicitar un Acuerdo
de Precios por Anticipado (APA), conforme las normas siguientes:
1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Tributaria que
determine la valoración de las operaciones entre personas relacionadas
con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará
de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor que
habrían convenido partes independientes en operaciones similares;
2.Será competente para resolver este procedimiento la unidad especializada
de precios de transferencia;
3.La Administración Tributaria podrá aprobar, denegar o modificar la
propuesta con la aceptación del contribuyente. Su resolución no será
recurrible;
4.Este acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con
posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los
períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda
exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que
comience a surtir efecto. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos
alcancen a las operaciones del período impositivo en curso; y
5.La propuesta a que se refiere este artículo podrá entenderse desestimada
una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud,
sin perjuicio de la obligación de resolver el procedimiento de acuerdo con
el numeral 3.
Art. 103 Información y documentación.
Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del
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IR, la información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus
operaciones con partes relacionadas. Dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, el contribuyente, a requerimiento de las Administración Tributaria,
deberá aportar aquella documentación e información. Dicha obligación se
establece sin perjuicio de la facultad de las Administración Tributaria de
solicitar información adicional, para lo cual podrá conceder un plazo de
hasta noventa (90) días cuando proceda.
Art. 104 Principios generales.
1.Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración
del Impuesto, la información y el análisis suficiente para valorar sus
operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley;
2.No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación
establecida en esta sección, a requerimiento de la Administración tributaria,
dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del
requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad
de la Administración Tributaria de solicitar aquella información adicional
que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para
el ejercicio de sus funciones;
3.La información o documentación a que se refiere esta sección deberá
elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones.
Deberá incluir, en todo caso, la información que el contribuyente haya
utilizado para determinar la valoración de las operaciones entre entidades
relacionadas y estará formada por:
a.La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
b.La relativa al contribuyente.
A los efectos de este capítulo, se entiende por grupo empresarial el
conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen
actividades económicas entre sí.
4.Se podrá incluir en la declaración tributaria correspondiente la solicitud
de los datos relativos a operaciones relacionadas, así como su naturaleza
u otra información relevante, en los términos que disponga la misma.
Art. 105 I n f o r ma c i ó n y d o c u me n t a c i ó n r e l a t i v a a l g r u p o
empresarial al que pertenezca el contribuyente.
La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el
apartado II del artículo 16 de esta ley, será exigible en todos aquellos casos
en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y
comprende:
a.Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa
del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma incluyendo
la identificación de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones
que afecten a las del contribuyente;
b.Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre
las empresas del grupo en cuanto afecten a las operaciones en que
intervenga el contribuyente;
c.Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo
en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por el
contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del período anterior;
d.Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales
y demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus
operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las
contraprestaciones derivadas de su utilización;
e.Una descripción de la política del grupo en materia de precios de
transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del método o
métodos utilizados en las distintas operaciones;
f.Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes
relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no
siéndolo, le afecten directamente;
g.Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los
miembros del grupo en relación con las operaciones descritas;
h.Memoria del grupo o informe anual equivalente.
Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente.
1.La documentación específica del contribuyente se exige en todos los
casos a que se refiere el artículo 94 y comprende:
a.Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes
relacionadas con el mismo;
b.Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus
operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos
de valoración empleados. En el caso de servicios, se incluirá una descripción
de los mismos con identificación de los distintos servicios, su naturaleza,
el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método
de valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la forma
de reparto entre las partes;
c.Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 99; y
d.Motivos de la elección del método o métodos así como su procedimiento
de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el
contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus
operaciones.
2.La documentación referida en este artículo podrá presentarse de forma
conjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo anterior siempre que se respete el grado de detalle que exige
el presente artículo.
TÍTULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador y Alícuotas
Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito
de aplicación.
Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA, el
cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las
actividades siguientes:
1.Enajenación de bienes;
2.Importación e internación de bienes;
3.Exportación de bienes y servicios; y
4.Prestación de servicios y uso o goce de bienes.
Art. 108 Naturaleza.
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes
o mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica del
valor agregado.
Art. 109 Alícuotas.
La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en las
exportaciones de bienes de producción nacional y de servicios prestados
al exterior, sobre las cuales se aplicará una alícuota del cero por ciento
(0%).
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), se
considera exportación la salida del territorio aduanero nacional de las
mercancías de producción nacional, para su uso o consumo definitivo en
el exterior. Este mismo tratamiento corresponde a servicios prestados a
usuarios no residentes.
Capítulo II
Sujetos Pasivos y Exentos
Art. 110 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como
los establecimientos permanentes que realicen los actos o actividades aquí
indicados. Se incluyen en esta disposición, los Poderes de Estado,
ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y
autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos
estatales, cuando éstos adquieran bienes, reciban servicios, o usen o gocen
bienes; así mismo, cuando enajenen bienes, presten servicios u otorguen
el uso o goce de bienes que no tengan relación con sus atribuciones y
funciones de autoridad o de derecho público.
Art. 111 Sujetos exentos.
Están exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las condiciones para
el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el artículo 288
de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus
fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de
conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua y la ley de la materia;
2.Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3.Los gobiernos municipales, y gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria
y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la
construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la
limpieza pública;
4.El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5.Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6.Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como
asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en
cuanto a los bienes destinados exclusivamente a sus fines religiosos;
7.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte,
llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios de
transporte público;
8.Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes,
siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que presten
servicios en dichas representaciones; y
9.Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes,
excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones.
Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del IVA deben cumplir las condiciones siguientes:
1.Cuando realicen habitualmente actividades económicas lucrativas en el
mercado de bienes y servicios, los actos provenientes exclusivamente de
tales actividades no estarán exentos del pago de este impuesto;
2.La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración
Tributaria; y
3.Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como:
inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrar
información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra obligación
exigida por Ley.
Capítulo III
Determinación del IVA
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 113 Técnica del impuesto.
El IVA se aplicará de forma que incida una sola vez sobre el valor agregado
de las varias operaciones de que pueda ser objeto un bien, un servicio, o
un uso o goce de bienes gravados, mediante la traslación y acreditación
del mismo en la forma que adelante se establece.
Art. 114 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el IVA a las personas que adquieran
los bienes, reciban los servicios, o hagan uso o goce de bienes. El traslado
consistirá en el cobro del monto del IVA establecido en esta Ley, que debe
hacerse a dichas personas.
El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del responsable
recaudador.
El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será
considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividades económicas,
ni para efectos de tributos municipales y regionales.
Art. 115 Autotraslación.
Cuando la prestación de un servicio en general, o el uso goce de bienes
gravados, sea suministrado u otorgado por una persona natural residente,
o natural o jurídica no residente, que no sean responsables recaudadores
del IVA, el pagador del servicio o usuario deberá efectuar una autotraslación
por el impuesto causado.
La acreditación de esta autotraslación, se aplicará conforme lo disponen
los artículos 117, 118, 120 y 121 de esta Ley.
Art. 116 Crédito Fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido trasladado
al responsable recaudador y el IVA que éste hubiere pagado sobre las
importaciones e internaciones de bienes o mercancías, siempre que sea
para efectuar operaciones gravadas con la alícuota general o con la alícuota
del cero por ciento (0%).
El IVA trasladado al Estado por los responsables recaudadores en las
actividades de construcción, reparación y mantenimiento de obras pública,
tales como: carreteras, caminos, puentes, colegios y escuelas, hospitales,
centros y puestos de salud, será pagado a través de certificados de crédito
tributario, personalísimos, intransferibles y electrónicos, que serán
emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el valor
del impuesto.
En el caso de operaciones exentas, el IVA no acreditable será considerado
como costo o gasto deducible para efectos del IR de rentas de actividades
económicas.
Art. 117 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del IVA que el responsable
recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo
114 de la presente Ley, el monto del IVA que le hubiese sido trasladado
y el monto del IVA que hubiese pagado por la importación e internación
de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es
personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades,
sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón
social.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Art. 118 Requisitos de la acreditación.
Para que el IVA sea acreditable, se requiere:
1.Que el IVA trasladado al responsable recaudador corresponda a bienes,
servicios, o uso o goce de bienes, necesarios en el proceso económico para
la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes
gravados por este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con la
alícuota del cero por ciento (0%);
2.Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes, servicios
o uso o goce de bienes deducibles para fines del IR de rentas de actividades
económicas; y
3.Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en
el documento legal correspondiente, salvo que la Administración Tributaria
autorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.
Art. 119 Plazo de acreditación.
El IVA trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que
realice la compra del bien, reciba el servicio, o uso o goce bienes, al igual
que cuando importe o interne bienes o mercancías.
La acreditación del IVA omitida por el responsable recaudador, la
imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo
de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado
pagos indebidos del IVA, podrá proceder de conformidad con el artículo
76 del Código Tributario.
Art. 120 No acreditación.
No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios o uso o goce de
bienes, en los casos siguientes:
1.Enajenaciones de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes
exentos; y
2.El autoconsumo no deducible para efectos del IR que grava rentas de
actividades económicas.
Art. 121 Acreditación proporcional.
Cuando el IVA trasladado se utilice para efectuar operaciones gravadas
y exentas, la acreditación del IVA no adjudicable o identificable directamente
a las anteriores operaciones, sólo se admitirá por la parte proporcional
del IVA en relación al monto de las operaciones gravadas.
Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%),
se permite la acreditación o devolución del IVA traslado al responsable
recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.
Art. 122 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos no formarán parte de la base
imponible para liquidar el IVA, siempre que consten en la factura emitida
o en el documento contable correspondiente.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán como
enajenaciones y servicios sujetos al pago del impuesto.
Los descuentos por pronto pago, debe disminuir el crédito fiscal en el mes
en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre que consten
en una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.
Art. 123 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados que efectúe el responsable recaudador
deberá estar debidamente soportada con la documentación contable y
requisitos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Igualmente, el Reglamento establecerá los requisitos para los casos de
devolución de IVA recibido por un responsable recaudador sobre servicios
gravados cuyo contrato se hubiere revocado.
El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya hubiere
acreditado el IVA respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodo
en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador
que reciba la devolución de bienes debe disminuir su debito fiscal del
periodo en que se recibe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Art. 124 Concepto.
Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contrato
que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer
de un bien como propietario, independientemente de la denominación que
le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá
por enajenación:
1.Las donaciones, cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de
actividades económicas;
2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3.El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible del
IR de rentas de actividades económicas.
4.El autoconsumo del responsable recaudador y sus empleados, cuando
no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
5.Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean imputables
como ingresos para el cálculo del IR de rentas de actividades económicas;
6.La destrucción de bienes, mercancías o productos disponibles para la
venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
7.La entrega de un bien mobiliario por parte del fabricante a su cliente,
utilizando materia prima o materiales suplidos por el cliente;
8.El fideicomiso;
9.La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones
electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y
10.La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas
que los introduzcan libres de tributos mediante exoneración aduanera.
Art. 125 Realización del hecho generador .
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IVA se realizará al
momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1.Se expida la factura o el documento respectivo;
2.Se pague o se abone al precio del bien;
3.Se efectúe su entrega; y
4.Para los demás hechos que se entiendan como enajenación, en el
momento en que se realizó el acto.
Art. 126 Base imponible.
La base imponible del IVA es el precio de la transacción establecido en
la factura o documento respectivo, más toda cantidad adicional por
cualquier tributo, servicio o financiamiento no exento de este impuesto
y cualquier otro concepto, excepto para los siguientes casos:
1.En la enajenación de los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza,
cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas
gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el
precio al detallista; y
2.En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías
y donaciones no deducibles para efectos del IR de rentas de actividades
económicas, la base imponible será el precio consignado en las facturas
de bienes o mercancías similares del mismo responsable recaudador o, en
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su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.
Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de un
servicio no gravado, la base imponible será el valor conjunto de la
enajenación y de la prestación del servicio.
Art. 127 Exenciones objetivas.
Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas establecidas
por acuerdos interministeriales de las autoridades competentes, que se
requieran en su caso, las enajenaciones siguientes:
1.Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y
otras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materias
primas necesarios para la elaboración de estos productos;
2.Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis,
equipos de medición de glucosa como lancetas, aparatos o kit de medición
y las cintas para medir glucosa, sillas de ruedas y otros aparatos diseñados
para personas con discapacidad, así como las maquinarias, equipos,
repuestos, insumos y las materias primas necesarias para la elaboración
de estos productos;
3.El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico
y de diagnóstico para la medicina humana; incluidas las cintas del tipo de
las utilizadas en los dispositivos electrónicos para el control de los niveles
de glucosa en la sangre;
4.Los bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de
transformación o envase, excepto flores o arreglos florales y los gravados
con este impuesto;
5.El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier presentación
menor o igual de a cincuenta (50) libras y de calidad mayor a 80/20; el
azúcar de caña, excepto los azucares especiales; el aceite comestible
vegetal, excepto el de oliva, ajonjolí, girasol y maíz; el café molido, excepto
el café con mezcla superior a 80/20;
6.Los huevos de gallina; la tortilla de maíz; sal comestible; harina de trigo,
maíz y soya; pan simple y pan dulce tradicionales, excepto reposterías
y pastelerías; levaduras vivas para uso exclusivo en la fabricación del pan
simple y pan dulce tradicionales; pinol y pinolillo;
7.Leche modificada, maternizada, integra y fluida; preparaciones para la
alimentación de lactantes; las bebidas no alcohólicas a base de leche,
aromatizadas, o con frutas o cacao natural o de origen natural; y el queso
artesanal nacional;
8.Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;
9.Los pescados frescos;
10.Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras, menudos y
despojos, refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a proceso
de transformación, embutidos o envase:
a) La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos;
b)La carne de pollo en sus diferentes piezas, excepto la pechuga; y
c)La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos.
11.La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar y baño,
detergente, pasta y cepillo dental, desodorante, escoba, cerillos o fósforo
y toalla sanitaria;
12.Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25
libras;
13.La producción nacional de: pantalones, faldas, camisas, calzoncillos,
calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar con
aparado de cuero y suela de hule para el campo, blusas, vestidos, calzones,
sostenes, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de tela, y
ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos productos, realizadas
por empresas acogidas bajo el régimen de zona franca, estará sujeta al pago
del IVA;
14. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para
uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;
15. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas,
defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologías
para uso agropecuario o forestal;
16. La maquinaria agrícola y sus repuestos, llantas de uso agrícola y equipo
de riego;
17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios, incorporados
físicamente en los bienes finales que en su elaboración estén sujetos a un
proceso de transformación industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne de
pollo, leche líquida e integra, aceite comestible, huevos, café molido,
harina de trigo, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple y pinolillo;
18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales de
acuicultura, cualquiera que sea su presentación;
19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como
los derivados del petróleo, a los cuales se les haya aplicado el Impuesto
Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el Impuesto Especial
para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV);
20. Los bienes mobiliarios usados;
21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;
22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de
puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación
aduanera;
23. Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas
que promuevan el desarrollo de los sectores agropecuario, micro, pequeña
y mediana empresa, en cuanto a los bienes relacionados directamente a
las actividades de dichos sectores; y
24. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos de la Lotería
Nacional, los juegos de loterías autorizados, las participaciones sociales,
especies fiscales emitidas o autorizadas por el MHCP y demás títulos
valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la
posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio Agropecuario
y Forestal, y la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinará
la clasificación arancelaria de los bienes para efectos de la aplicación de
estas exenciones.
Sección III
Importaciones o Internaciones de Bienes
Art. 128 Definiciones.
Se entiende por importación el ingreso de mercancías procedentes del
exterior para uso o consumo en el territorio aduanero nacional, siendo éste
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el que comprende el espacio aéreo, terrestre y marítimo establecido en el
artículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;
dividido para fines de jurisdicción aduanera en zona primaria y zona
secundaria.
La internación es una importación definitiva de mercancías extranjeras,
mediante el pago de tributos o la aplicación de exoneración de derechos
e impuestos para uso o consumo definitivo en el país.
Art. 129 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IVA al momento de la
aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación
correspondiente.
Art. 130 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del IVA
es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros tributos que
se recauden al momento de la importación o internación, y los demás
gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente.
La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exonerado
de tributos arancelarios pero no del IVA, excepto en los casos siguientes:
1.Para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida en el
párrafo anterior más el porcentaje de comercialización;
2.En la enajenación de bienes importados o internados previamente con
exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana, menos la
depreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y
3.En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguas
gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, cervezas,
bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, la
base imponible es el precio al detallista.
Art. 131 Exenciones.
Están exentas del pago del IVA en las importaciones o internaciones:
1.Los bienes cuya enajenación en el país se encuentren exentos, excepto
los bienes enunciados en los numerales 4, 11, 13 y 20 del artículo 127;
2.Los bienes que se importen conforme la Ley N o. 535, “Ley Especial de
Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005;
la Ley No. 694, “Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados
y Residentes Rentistas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151
del 12 de agosto del 2009; y el menaje de casa de conformidad con la
legislación aduanera;
3.Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación
aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal, reimportación de bienes
exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y
4.Los bienes almacenados bajo control aduanero por empresas que operan
bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia.
Sección IV
Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes
Art. 132 Concepto.
Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de bienes,
todas aquellas operaciones onerosas o a título gratuito que no consistan
en la transferencia de dominio o enajenación de los mismos.
Están comprendidos en esta definición, la prestación de toda clase de
servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, permanentes, regulares,
continuos, periódicos o eventuales, tales como:
1.Los servicios profesionales y técnicos prestados por personas naturales;
2.La entrega de una obra inmobiliaria por parte del contratista al dueño,
incluyendo la que lleve la incorporación de un bien mueble a un inmueble;
3.El valor de boletos y tiquetes y cualquier cargo por derecho de admisión
o ingreso a eventos o locales públicos y privados, así como las cuotas de
membresía que otorguen derecho a recibir o enajenar bienes y servicios;
y
4.El arrendamiento de bienes y el valor correspondiente a la amortización
del canon mensual de los arrendamientos financieros.
Art. 133 Realización del hecho generador.
En la prestación de servicios y en el otorgamiento de uso o goce de bienes,
el hecho generador del IVA se considera realizado al momento en que
ocurra alguno de los actos siguientes:
1.Se expida la factura o el documento respectivo;
2.Se pague o abone al precio; o
3.Se exija la contraprestación.
Art. 134 Base imponible.
En la prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, la
base imponible del IVA será el valor de la contraprestación más toda
cantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina,
conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
Cuando la prestación de un servicio o uso o goce de bienes gravado conlleve
la enajenación indispensable de bienes no gravados, el IVA recaerá sobre
el valor conjunto de la prestación del servicio, uso o goce de bienes y la
enajenación.
Cuando la prestación de un servicio en general, profesional o técnico sea
suministrado por una persona natural residente, o natural o jurídica no
residente o no domiciliada que no sean responsables recaudadores del
IVA, el usuario del servicio gravado, responsable recaudador, deberá
efectuar y enterar una autotraslación por el impuesto causado.
Art. 135 Exclusión de servicios del trabajo.
No constituye prestación de servicios para efectos del IVA, los contratos
laborales celebrados conforme la legislación laboral vigente.
Así mismo, se excluyen los contratos de servicios profesionales y
técnicos prestados al Estado en virtud de los cuales se ejerzan en la práctica
como relación laboral.
Art. 136 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:
1.Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los relacionados
con cosmética y estética cuando no se originen por motivos de enfermedad,
trastornos funcionales o accidentes que dejen secuelas o pongan en riesgo
la salud física o mental de las personas;
2.Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario y el seguro
obligatorio vehicular establecidos en la Ley de la materia;
3.Espectáculos montados con deportistas no profesionales;
4.Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y confesiones
religiosas;
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
5.Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;
6.Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre, lacustre,
fluvial y marítimo;
7.Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidad
principal sea educativa;
8.Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividades
agropecuarias;
9.Suministro de agua potable a través de un sistema público;
10.Los servicios financieros y los servicios inherentes a la actividad
financiera, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero;
11.La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a través de las
bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente autorizadas para
operar en el país;
12.Los prestados al cedente por los contratos de financiamiento comercial
por ventas de cartera de clientes (factoraje);
13.Arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos
que éstos se proporcionen amueblados; y
14.Arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario,
forestal o acuícola;
Capítulo IV
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones
e Internaciones y Servicios
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 137 Liquidación.
El IVA se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-
crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de
liquidación, declaración y pago para casos particulares.
Art. 138 Declaración.
Los responsables recaudadores deben declarar, liquidar y pagar el IVA en
la forma, plazo y lugar que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 139 Pago.
El saldo del IVA liquidado en la declaración se pagará:
1.En la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de
bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria
dentro de los quince (15) días subsiguientes al período gravado, o en
plazos menores;
2.En la importación o internación de bienes o mercancías, en la declaración
o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro
de los bienes o mercancías del recinto o depósito aduanero; y
3.En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o
mercancías con exoneración aduanera.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Art. 140 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste
se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo esté
dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código
Tributario.
Podrán ser sujetos de compensación o devolución, los casos siguientes:
1.Las enajenaciones con la alícuota del cero por ciento (0%);
2.Las enajenaciones de bienes, prestaciones de servicios y otorgamiento
de uso o goce de bienes a personas exentas, exoneradas y a las personas
naturales y jurídicas que adquieran los materiales, materia prima y bienes
intermedios incorporados físicamente en la elaboración de los productos
contemplados en el numeral 17 del artículo 127 de esta Ley; y
3.Los responsables recaudadores que el Estado pague el débito fiscal a
través de certificados de crédito tributario a que se refiere el artículo 116
de esta ley.
Para los casos mencionados en los numerales anteriores, se establece la
compensación con otras obligaciones tributarias exigibles por orden de su
vencimiento, previa verificación de ese saldo por la Administración
Tributaria.
Si después de la compensación de otros adeudos de IVA resultare un saldo
a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en un
cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha de
solicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta por ciento
(50%) a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha del primer
reembolso. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria y de las sanciones pecuniarias
establecidas en el Código Tributario.
Sección III
Aspectos de Administración y Fiscalización del Impuesto
Art. 141 Obligación de trasladar.
Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes,
usuarios de servicios y de bienes, los responsables recaudadores de este
impuesto que lleven a efecto de modo independiente, habitual u
ocasionalmente enajenaciones, importaciones o internaciones, prestación
de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, aún cuando no sean
actividades con fines de lucro.
Se excluyen de la obligación anterior a los Poderes de Estado, ministerios,
municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes
autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, por sus
actos o actividades de autoridad o derecho público.
Art. 142 Actos ocasionales.
Cuando se enajene un bien, se preste un servicio o se otorgue el uso o goce
de un bien en forma ocasional que esté afecto al pago del IVA, el
responsable recaudador lo declarará, liquidará y pagará en la forma, plazo
y lugar que determine la Administración Tributaria, según la naturaleza
de la operación gravada. Adicionalmente, se consideran actos ocasionales
las autorretenciones por servicios, según se describe en el artículo 134 de
la presente Ley.
Sección IV
Obligaciones del Contribuyente
Art. 143 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del IVA tendrán las siguientes obligaciones:
1.Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración
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Tributaria en las Administraciones de Rentas, como responsables
recaudadores del IVA a partir de la fecha en que efectúen operaciones
gravadas;
2.Responder solidariamente por el importe del IVA no trasladado o en los
casos de no efectuar la autorretención establecida en el artículo 134 de la
presente Ley;
3.Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos que
comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, señalando
en los mismos, expresamente y por separado, el IVA que se traslada, en
la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley. Si el responsable recaudador no hiciere la separación, se le
liquidará el IVA sobre el valor de la factura o documento respectivo, salvo
que estuviere autorizado por la Administración Tributaria;
4.Consignar en la factura o documento respectivo, el número RUC de los
clientes que sean responsables recaudadores del IVA o del ISC, agentes
retenedores del IR y contribuyentes sujetos al régimen de cuota fija;
5.Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están
obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus
importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o mercancías
gravados, exentos y exonerados del IVA, conforme lo establece la
legislación mercantil, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes sobre
la materia;
6.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar
operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y
Comunicación (TIC);
7.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales,
aún cuando no hayan realizado operaciones;
8.Mantener copia de la declaración de exportación a falta de la cual se
reputará que los bienes han sido enajenados en el país;
9.Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como
responsable recaudador;2
10.Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de los
bienes o mercaderías que vendiere o de los servicios que prestare;
11.Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción
como responsable recaudador del IVA, emitida por la Administración
Tributaria;
12.Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las
declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de
los bienes afectos al IVA;
13.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o
internación de bienes o mercancías; y
14.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y
aduaneras; las normas reglamentarias; y las disposiciones administrativas
de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materia
de IVA.
Art. 144 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la
naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe actividades
gravadas con el IVA, están obligados, con responsabilidad solidaria, al
cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley.
Art. 145 Obligaciones para importadores.
Los importadores, además de las obligaciones indicadas en este Título,
deberán:
1.Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las
declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de
los bienes o mercancías gravados con este impuesto; y
2.Presentar los documentos oficiales que amparen sus importaciones o
internaciones.
Art. 146 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:
1.Liquidar, declarar y enterar el IVA correspondiente sobre los bienes
gravados que tenga en existencia, a precio de costo o mercado, el más bajo;
2.Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus
operaciones; y
3.Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca la
Administración Tributaria, a través de disposiciones administrativas de
carácter general.
Art. 147 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o
parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el
valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la
Administración Tributaria.
En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el IVA se pagará
sobre cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio prestado.
Art. 148 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados.
El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la
adquisición, el porcentaje o margen de comercialización del contribuyente
o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones
por faltantes de inventarios.
TÍTULO III
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador,
Ámbito y Alícuota
Art. 149 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito.
Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC,
el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las
actividades siguientes:
1.Enajenación de bienes;
2.Importación e internación de bienes; y
3.Exportación de bienes.
El ISC no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter
municipal, pero será parte de la base imponible del IVA.
Art. 150 Naturaleza.
El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes
o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta Ley.
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Art. 151 Alícuotas.
Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en
los Anexos I, II y III, bienes gravados con el ISC, que forman parte de la
presente Ley.
Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero por
ciento (0%)
Capítulos II
Sujetos Pasivos y Exentos
Art. 152 Sujetos pasivos.
Están sujetos a las disposiciones de este Título:
1.El fabricante o productor no artesanal, en la enajenación de bienes
gravados;
2.El ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o producción de
bienes gravados; y
3.Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,
entidades y colectividades, que importen o introduzcan bienes gravados,
o en cuyo nombre se efectúe la importación o introducción.
Art. 153 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones para el
otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el artículo 287
de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus
fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de
conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua y la ley de la materia;
2.Los Poderes de Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3.Los gobiernos municipales, gobiernos regionales y regiones autónomas,
en cuanto a maquinaria y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de
vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras,
caminos, calles y en la limpieza pública;
4.El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5.Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6.Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como
asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica en
cuanto a los bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;
7.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte,
llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios de
transporte público;
8.Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes,
siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que presten
servicios en dichas representaciones; y
9.Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes,
excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones.
Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del ISC deben cumplir las condiciones siguientes:
1.Cuando adquieran, importen o internen bienes gravados que se utilicen
en actividades ajenas a sus fines, no estarán exentos del pago de este
impuesto;
2.La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración
Tributaria; y
3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como:
inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrar
información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra obligación
o exigida por Ley.
Capítulo III
Técnica del ISC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 155 Técnica del impuesto.
El ISC grava la enajenación, importación e internación de bienes y se
aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de
que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditación
del ISC pagado sobre materia prima e insumo utilizadas en el proceso
productivo de bienes gravados con este impuesto, excepto el azúcar, que
está gravada con una alícuota ad valorem en el precio, sin derecho a la
acreditación.
Art. 156 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que adquieran
los bienes gravados. El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse
a dichas personas, conforme las alícuotas y cuotas del ISC establecidas
en la presente Ley.
El ISC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado
ingreso a los efectos del IR de rentas de actividades económicas, ni para
efectos de tributos municipales y regionales.
Art. 157 Crédito fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del ISC que le hubiere sido trasladado
al responsable recaudador o que éste hubiere pagado en importaciones o
internaciones sobre materia prima e insumos utilizados en el proceso
productivo de bienes gravados.
En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o
gasto deducible para efectos del IR.
Art. 158 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del ISC, que el responsable
recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo
156 de la presente Ley, el monto del ISC que le hubiese sido trasladado
y el monto del ISC que hubiese pagado por la importación o internación
de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es
personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades,
sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón
social.
En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o
gasto deducible para efectos del IR de actividades económicas.
Art. 159 Requisitos para la acreditación.
Para que el ISC sea acreditable, se requiere:
1.Que el ISC trasladado al responsable recaudador corresponda a bienes
necesarios en el proceso económico para la enajenación de bienes gravados
por este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con la alícuota
del cero por ciento (0%);
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2.Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes deducibles
para fines del IR de rentas de actividades económicas; y
3.Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en
el documento legal correspondiente, salvo que la Administración Tributaria
autorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.
Art. 160 Plazos de acreditación.
El ISC trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que
realice la compra del bien, reciba el servicio o uso o goce bienes, al igual
que cuando importe o interne bienes o mercancías.
La acreditación del ISC omitida por el responsable recaudador, la imputará
a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo de
prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado pagos
indebidos del ISC, podrá proceder de conformidad con el artículo 76 del
Código Tributario.
Art. 161 No acreditación.
No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes exentos y
el autoconsumo.
Las personas naturales y jurídicas no obligadas al traslado del ISC, no
podrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición, importación o
internación de bienes, el cual formará parte del costo y gasto del bien final
del IR de actividades económicas.
Art. 162 Acreditación proporcional.
Cuando el ISC trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas
y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC que es
proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas.
Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%),
se permite la acreditación o devolución del ISC pagado por el responsable
recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.
Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la base
imponible para liquidar el ISC, siempre que se consignen en la factura
emitida, o en el documento contable correspondiente.
Se exceptúan del párrafo anterior los responsables recaudadores que
enajenen los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros
(puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas
con adición de azúcar o aromatizadas, para los que el monto anual
permitido para aplicar las bonificaciones, no podrá exceder del cinco por
ciento (5%) del valor de las ventas totales. Cuando se excedan de dicho
porcentaje, el ISC será asumido por el responsable recaudador.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán como
enajenaciones sujetas al pago del impuesto.
Los descuentos por pronto pago, deben disminuir el crédito fiscal en el
mes en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre que
consten en una nota de crédito o en otro documento contable del
proveedor.
Art. 164 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados al responsable recaudador, deberá
estar debidamente soportada con la documentación contable y requisitos
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya hubiere
acreditado el ISC respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodo
en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador
que reciba la devolución de bienes debe disminuir su debito fiscal del
periodo en que se recibe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Art. 165 Concepto.
Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o contrato
que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer
de un bien como propietario, independientemente de la denominación que
le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá
por enajenación:
1.Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de
actividades económicas;
2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3.El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible
del IR de rentas de actividades económicas;
4.El autoconsumo de la empresa y sus funcionarios, cuando no sea
deducible del IR de rentas de actividades económicas;
5.Los descuentos o rebajas y las bonificaciones, cuando excedan el monto
anual permitido;
6.La destrucción de mercancías o productos disponibles para la venta,
cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
7.La entrega de un bien mueble por parte del fabricante a su cliente,
utilizando materiales suplidos por el cliente;
8.La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones
electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y
9.La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas
que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera.
Art. 166 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del ISC se considera
realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1.Se expida la factura o el documento respectivo;
2.Se pague o abone al precio del bien; y
3.Se efectúe su entrega.
Art. 167 Base imponible.
En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el precio de
venta del fabricante o productor.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:
1.En la enajenación de los bienes siguientes: bebidas alcohólicas, cerveza,
cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas
con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio al
detallista; y
2.En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías
y donaciones no deducibles del IR de rentas de actividades económicas,
la base imponible será el precio consignado en las facturas de las
mercancías similares de la misma empresa, o, en su defecto, el valor de
mercado, el que sea mayor.
Art. 168 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del ISC:
1.Los bienes no contenidos en los Anexos I, II y III de la presente Ley;
y
2.Los bienes enajenados y adquiridos por empresas que operan bajo el
régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la
legislación aduanera.
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Sección III
Importación o Internación de Bienes
Art. 169 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes tangibles
extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por
personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración
aduanera, para su uso o consumo definitivo en el país.
Art. 170 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del ISC al momento de la
aceptación de la declaración o formulario aduanero correspondiente.
Art. 171 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del ISC
es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos,
sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al
momento de la importación o internación, excepto el IVA, y los demás
gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente.
La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exento de
impuestos arancelarios pero no del ISC, excepto para los casos siguientes:
1.En las importaciones o internaciones para uso o consumo propio, la base
imponible es la establecida en el párrafo anterior;
2.En la enajenación de bienes importados o internados previamente con
exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana, menos la
depreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y
3.En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes suntuarios:
bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas
gaseadas, y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base
imponible es el precio al detallista.
Art. 172 Exenciones.
Están exentos del pago del ISC:
1.Los sujetos exentos del ISC en la enajenación de bienes, conforme se
describen en artículo 153;
2.Los bienes que se importen conforme Ley N o. 535, Ley Especial de
Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero;
Ley N o. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados
y Residentes Rentistas; y el menaje de casa de conformidad con la
legislación aduanera;
3.Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación
aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal, reimportación de bienes
exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y
4.Los bienes que sean adquiridos por empresas que operan bajo el régimen
de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación
aduanera.
Capítulo IV
ISC al Azúcar
Art. 173 ISC al azúcar.
El azúcar está gravado con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio,
y no podrá gravarse en su enajenación, importación o internación con
ningún otro tributo regional o municipal.
Art. 174 Sujetos obligados.
Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo las personas naturales
o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,
así como los establecimientos permanentes que realicen los actos o
actividades indicados en el mismo Capítulo, el fabricante o productor que
enajene bienes gravados y quienes importen o internen bienes gravados,
o en cuyo nombre se efectúe su importación o internación.
Art. 175 Base imponible.
La base imponible del ISC al azúcar para todos los sujetos, es el precio
de venta del fabricante o productor.
Art. 176 Alícuota del azúcar.
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es aplicable a
l as s igu ien t es par t id as ar an cel ari as d el S AC: 17 0 1 .1 1 .0 0 . 00 ,
1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y 1901.99.00.90.
Art. 177 Distribución de la recaudación del ISC al azúcar.
La recaudación de este impuesto será asignada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma:
Un 50% del total recaudado será distribuido proporcionalmente de
acuerdo al monto de su producción entre las Municipalidades en donde
operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o
ventas en fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido en
proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada Municipalidad,
sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicial
de los propios ingenios azucareros.
Capítulo V
Disposiciones Comunes para Enajenaciones,
Importaciones e Internaciones
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 178 Liquidación.
El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-
crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de
liquidación, declaración y pago para casos particulares.
Art. 179 Declaración y pago.
Los responsables recaudadores deben liquidar, declarar y pagar el ISC en
la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 180 Pago.
El ISC se pagará de la manera siguiente:
1.En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la
Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al
período gravado, o en menores plazos conforme se establezca en el
Reglamento de la presente Ley;
2.En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la
declaración o formulario aduanero correspondiente, previo al retiro de las
mercancías del recinto o depósito aduanero; y
3.En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o
mercancías con exoneración aduanera, el pago se hará de conformidad con
el Reglamento de la presente Ley.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Art. 181 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste
se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo esté
dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código
Tributario.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicado
previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligaciones
tributarias exigibles por orden de su vencimiento. Si después de esta
aplicación resultare un saldo a favor, el contribuyente solicitará la
devolución ante la Administración Tributaria.
También tendrán derecho a compensación ­o reembolso de saldo a favor,
los responsables recaudadores que enajenen bienes a personas exoneradas
de este impuesto.
Sección III
Obligaciones del Contribuyente
Art. 182 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del ISC tendrán las siguientes obligaciones:
1.Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración
Tributaria en las Administraciones de Rentas, como responsables
recaudadores del ISC a partir de la fecha en que efectúen operaciones
gravadas, sean importadores o fabricantes de bienes gravados con ISC;
2.Responder solidariamente por el importe del ISC no trasladado;
3.Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos que
comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, incluido el
ISC en el precio o valor facturado o por separado cuando otro responsable
recaudador lo solicite, en la forma y con los requisitos que se establezcan
en el Reglamento de la presente Ley;
4.Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están
obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus
importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o mercancías
gravados, exentos y exonerados del ISC, conforme lo establece la legislación
mercantil, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;
5.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar
operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y
Comunicación (TIC);
6.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales,
hubieren o no realizado operaciones;
7.Mantener copia de sus formularios con declaraciones de exportación;
a falta de éstos, se considerará que los bienes han sido enajenados en el
país.
8.Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como
responsable recaudador;
9.Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de los
bienes o mercancías que vendiere;
10.Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción
como responsable recaudador del ISC, emitida por la Administración
Tributaria;
11.Presentar mensualmente ante la Administración Tributaria la lista de
precios de venta al distribuidor, mayorista, detallista y consumidor, y
también sus volúmenes de ventas mensuales;
12.Presentar ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera,
las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen
de los bienes gravados con ISC;
13.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o
internación de bienes o mercancías gravados con ISC; y
14.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y
aduaneras; las normas reglamentarias; y las disposiciones administrativas
de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materia
de ISC.
Art. 183 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la
naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe actividades
gravadas con el ISC, están obligados, con responsabilidad solidaria, al
cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Título.
Art. 184 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:
1.Liquidar, declarar y enterar el ISC correspondiente sobre los bienes
gravados que tenga en existencia, a precio de costo o mercado, el más bajo;
2.Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus
operaciones; y
3.Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca la
Administración Tributaria, a través de disposiciones administrativas de
carácter general.
Art. 185 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o
parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el
valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la
Administración Tributaria.
En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se pagará
sobre cada bien cuya propiedad se transmita.
Art. 186 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados.
El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la
adquisición, el porcentaje o margen de comercialización del contribuyente
o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones
por faltantes de inventarios.
Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)
Art. 187 Hecho generador y su realización.
Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de
Cigarrillos, en adelante denominado IEC de Cigarrillos, al realizarse los
siguientes actos:
1.La importación o internación; y
2.La enajenación de la producción nacional.
Art. 188 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales o
jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos.
Art. 189 Base imponible.
La base imponible del IEC de Cigarrillos, es el millar (1,000) de cigarrillos,
o su equivalente por unidad.
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Art. 190 Tarifa.
La cuota del IEC de Cigarrillos, aplicable a partir del 1 de enero de cada
año, será la siguiente:
Año Cuota enCórdobas 2013 309.22 2014 374.93 2015 454.61 2016 551.21
La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición arancelaria
2402.20.00.00 del SAC.
Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IEC de
Cigarrillos.
La cuota del IEC de Cigarrillos, será actualizada anualmente a partir del
1 de enero de 2017, tomando el mayor entre la devaluación anual del tipo
de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos
de América, que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), y la tasa
de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica
el Instituto para la Información y el Desarrollo (INIDE), observadas en
los últimos doce meses disponibles.
La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada y
publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante
acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre
del año previo a su entrada en vigencia.
Art. 192 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IEC de Cigarrillos, están sujetas a las
mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este
Título, en lo aplicable.
TÍTULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO
A LOS COMBUSTIBLES
Capítulo I
Creación, Hecho Generador y Tarifas
Art. 193 Creación y hecho generador.
Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en
adelante denominado IECC, que grava la enajenación, importación o
internación de bienes derivados del petróleo.
El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será
considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal.
Art. 194 IECC Conglobado.
Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de la
presente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a los
combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidad
de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del petróleo no
podrán gravarse en su enajenación, importación e internación con ningún
otro tributo, incluyendo los regionales, locales o municipales.
Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo.
A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa conglobada del
IECC siguiente:
Pací fi co/Ce ntro T URBO JET (Aerop uerto) 2710.11.20.10 US$ 0.0023 US$ 0.0023
AV GAS 2710.11.20.20 US$ 0.2384 US$ 0.2384
Li tro Atl ánti co Producto Posi ci ónarance l aria(S AC)
Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio
oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América
que publica el BCN.
Capítulo II
Sujetos pasivos
Art. 196 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la importación
e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y
jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo
contenidos en el artículo 198 de la presente Ley.
Art. 197 Sujetos exentos.
Estarán exentos de que se les aplique el IECC, las empresas de generación
eléctrica, en cuanto a las enajenaciones e importaciones utilizadas para la
generación de energía eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131
de la Ley No. 272, “Ley de Industria Eléctrica”, cuyo texto consolidado
fue aprobado por Decreto A. N. No. 6487 y publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012.
Capítulo III
Técnica del IECC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 198 Naturaleza.
El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e internación
de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el artículo 195 de
la presente Ley.
Art. 199 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC pagado
en la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del
petróleo, el que formará parte del costo o gasto del bien final para el cálculo
de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación
Art. 200 Concepto.
Para los efectos del IECC, se entiende por enajenación todo acto o contrato
que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer
del bien como propietario, independientemente de la denominación que
le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá
por enajenación:
1.Las donaciones y bonificaciones;
2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3.El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario,
cuando éstos no fueren deducibles del IR de actividades económicas; y
4.El autoconsumo para la empresa, cuando no sea deducible para fines del
IR de actividades económicas.
GASOLINA PREM IUM 2710.11.30.10 US$ 0.1845 US$ 0.1845
GASOLINA REGULAR 2710.11.30.20 US$ 0.1837 US$ 0.1131
VARSOL 2710.11.40.10 US$ 0.0456 US$ 0.0456KEROSENE 2710.19.11.00 US$ 0.1115 US$ 0.0579DIESEL 2710.19.21.00 US$ 0.1430 US$ 0.1081FUEL OIL PARAENERGÍA 2716.00.00.00 Exento Exent o
FUEL OIL OT ROS 2710.19.23.00 US$ 0.0498 US$ 0.0498
ASFALT O 2715.00.00.00 US$ 0.1230 US$ 0.1230
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Art. 201 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IECC se considera
realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1.Se expida la factura o el documento respectivo;
2.Se pague o abone al precio del bien;
3.Se efectúe su entrega;
4.Se cuantifiquen los faltantes y mermas; y
5.Se destinen bienes para autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.
Art. 202 Base Imponible.
La base imponible del IECC es el litro americano consignado en la factura
o documento respectivo.
Sección III
Importación o Internación
Art. 203 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados
del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo
en el país.
Art. 204 Realización del hecho generador
Se considera realizado el hecho generador del IECC al momento de la
aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o
internación correspondiente, excepto para los fabricantes o distribuidores
domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho
generador del IECC ocurrirá al momento de su enajenación interna.
Art. 205 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base
imponible de este impuesto será el litro americano consignado en la factura
o documento respectivo.
Capítulo IV
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 206 Liquidación, declaración y pago.
Los responsables recaudadores deberán liquidar, declarar y pagar el IECC
en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 207 Formas de pago.
El IECC se pagará de la siguiente forma:
1.En la enajenación de bienes, el pago se hará a la Administración
Tributaria mediante anticipos o pagos a cuenta; y
2.En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la
declaración o formulario aduanero de importación o internación
correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito
aduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de este
impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá
la carta ministerial correspondiente.
Art. 208 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IECC de combustibles, están sujetas
a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este
Título, en lo aplicable.
TÍTULO V
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO
DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)
Capítulo I
Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas
Art. 209 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo de
Mantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a la
enajenación, importación e internación de los bienes derivados del
petróleo que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley.
El impuesto grava la enajenación realizada por las personas naturales y
jurídicas, fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes derivados
del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para
transporte terrestre, así como los bienes destinados al autoconsumo de
los fabricantes e importadores.
Art. 210 Objeto.
El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los recursos
financieros del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV), en concordancia
con la Ley No. 355, “Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del año
2000 y su Reglamento, para ejecutar los distintos proyectos de
mantenimiento de la Red Vial a nivel nacional.
Art. 211 Impuesto especial.
Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en el artículo 224
de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto especial específico
a los combustibles (IEFOMAV), de monto único por unidad de medida.
Capítulo II
Sujetos Pasivos
Art. 212 Sujetos obligados .
Serán sujetos obligados del IEFOMAV, en la enajenación, importación
e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y
jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo
gravados con la tarifa contenida en el artículo 225 de la presente Ley.
Art. 213 Obligación de pago.
Todo sujeto que adquiera bienes derivados del petróleo para transporte
terrestre, estará obligado a que se le aplique el IEFOMAV y, por tanto,
deberá pagar este impuesto.
Art. 214 Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV.
No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones realizadas
por los fabricantes e importadores de derivados del petróleo a las
estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte aéreo,
marítimo, lacustre y fluvial. Cuando estas mismas estaciones realicen
enajenaciones de combustible destinado al transporte terrestre, quedarán
gravadas con el impuesto en la proporción de ventas correspondiente.
Capítulo III
Técnica del IEFOMAV
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 215 Naturaleza.
El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e
internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en la tarifa
indicada en el artículo 225 de la presente Ley.
Art. 216 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAV
pagado en la enajenación, importación o internación de los bienes
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
derivados del petróleo, el que formará parte del costo del bien final, para
el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación
Art. 217 Concepto.
Para los efectos del IEFOMAV, se entiende por enajenación la venta que
realicen los fabricantes o distribuidores, personas naturales y jurídicas,
de bienes derivados del petróleo a estaciones de servicio o de uso
particular, ya sea mediante todo acto o contrato que conlleve la transferencia
del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario,
independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista
o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1.Las donaciones;
2.Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3.El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario,
cuando éstos no fueren deducibles del IR de rentas de actividades
económicas; y
4.El autoconsumo, para la empresa, cuando sea deducible para fines del
IR de rentas de actividades económicas.
Art. 218 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV se
considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos
siguientes:
1.Se expida la factura o el documento respectivo;
2.Se pague o abone al precio del bien;
3.Se efectúe su entrega; y
4.Se destinen bienes para el autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.
Art. 219 Base imponible.
La base imponible de este impuesto es el litro americano consignado en
la factura o documento respectivo.
El IEFOMAV no podrá gravarse en sus ventas o enajenaciones con ningún
tributo municipal, ni con el IVA, ISC el IECC. El IEFOMAV no formará
parte de su misma base imponible.
Art. 220 Bonificaciones.
Las bonificaciones formarán parte de la base imponible para liquidar el
IEFOMAV, las que deberán constar en la factura emitida. El IEFOMAV
correspondiente a la bonificación, será asumido por el enajenante.
Sección III
Importación o Internación
Art. 221 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados
del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo
en el país.
Art. 222 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IEFOMAV al momento de
la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o
internación correspondiente; excepto los fabricantes o distribuidores
domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho
generador del IEFOMAV ocurrirá al momento de su enajenación interna.
Art. 223 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base
imponible del IEFOMAV será el litro americano consignado en la factura
o documento respectivo.
Capítulo IV
Tarifas
Art. 224 Tarifas.
La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423)
dólar de los Estados Unidos de América, por litro americano. La tarifa
será aplicable a las partidas arancelarias siguientes: 2710.11.30.10;
2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.
Para efectos del pago del IEFOMAV en córdobas, se utilizará el tipo de
cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos
de América, que publica el BCN.
Capítulo V
Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación
Art. 225 Liquidación y Declaración.
El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los
responsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, declarar
y pagar el IEFOMAV en el tiempo, forma y periodicidad que se establezca
en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 226 Formas de Pago.
El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente:
1.En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la
Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al
período gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se establece
en el Reglamento de la presente Ley; y
2.En la importación o internación de mercancías, el pago se hará conforme
la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente,
previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto
cuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para lo
cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá la carta ministerial
correspondiente.
Art. 227 Destino de la recaudación.
Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadas
mensualmente por la Tesorería General de la República a la autoridad
competente del FOMAV, en carácter de renta con destino específico,
quince días (15) después de haber recibido los importes regulares de los
fabricantes y distribuidores, que lo paguen previa declaración ante la
Administración Tributaria.
Capítulo VI
Obligaciones
Art. 228 Obligaciones en general.
Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientes
obligaciones:
1.Inscribirse como responsables recaudadores del IEFOMAV a partir de
la fecha en que efectúen actividades gravadas, ante el registro que para tal
efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de
Rentas;
2.Responder solidariamente por el importe del IEFOMAV no aplicado
a los adquiriente de bienes gravados;
3.Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las
operaciones gravadas que realicen en la forma y con los requisitos que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
4.Llevar los libros contables y registros auxiliares a que están obligados
legalmente y en especial, registros actualizados de sus importaciones o
internaciones, producción y venta de bienes o bienes gravados con el
IEFOMAV, conforme lo establece el Código de Comercio, el Reglamento
de la presente Ley y otras leyes de la materia;
5.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar
operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y
Comunicación (TIC);
6.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales,
aún cuando no hayan realizado operaciones;
7.Mantener copia de la declaración de exportación; a falta de la cual se
reputará que los bienes han sido enajenados en el país;
8.Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como
responsable recaudador;
9.Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción
co mo r es pon sabl e recau dado r d el I EF OMAV , emi tid a po r la
Administración Tributaria;
10.Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las
declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de
los bienes o bienes afectos al impuesto;
11.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o
internación; y
12.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las
normas reglamentarias que regulan el IEFOMAV.
Art. 229 Obligaciones para importadores.
Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán obligados a
cumplir las demás obligaciones establecidas en las Leyes Tributarias,
Aduaneras y las Normas Reglamentarias que regulan el IEFOMAV.
TÍTULO VI
IMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS,
MÁQUINAS Y MESAS DE JUEGOS
Capítulo Único
Art. 230 Creación y hecho generador .
Créase el impuesto especial a los casinos, máquinas y mesas de juegos,
el que gravará la explotación técnico comercial de:
1.Máquinas de juegos; y
2.Mesas de juegos.
Art. 231 Definición.
Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que grava al
sujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de juegos.
Art. 232 Sujetos pasivos.
Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales o
jurídicas que realicen las actividades indicadas en este Título.
Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de
juegos .
El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala de
juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:
1.Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cuatrocientos
dólares (US$400.00) de los Estados Unidos de América al tipo de cambio
oficial que publica el Banco Central de Nicaragua; y
2.Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 dólares por las primeras 100
máquinas; U$$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en exceso
de 100 máquinas; y U$$50.00 dólares por las demás máquinas en exceso
de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente en
moneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central
de Nicaragua.
Art. 234 Liquidación, declaración y pago.
El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de
juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a
cuenta del IR anual, en sustitución del pago mínimo del 1% sobre ingresos
brutos.
Las personas sujetas a este impuesto liquidaran el IR anual de rentas de
actividades económicas, conforme el Capítulo III del Título I de la
presente Ley.
Art. 235 No deducibilidad.
Este impuesto no será deducible como costo o gasto en la liquidación del
IR anual, de rentas de actividades económicas.
Art. 236 Autorización a salas de juegos.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos con
un mínimo de diez máquinas de juego en las Municipalidades con una
población menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de
Municipalidades con una población mayor, se autorizarán salas de juegos
con un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se
podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en las
salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.
TÍTULO VII
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES
Capítulo Único
Art. 237 Creación, ámbito y hecho generador.
Créase el Impuesto de Timbres Fiscales, en adelante denominado ITF, que
grava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la presente Ley,
por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero,
cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.
Art. 238 Definición.
El ITF es un impuesto indirecto que grava el consumo determinados actos
jurídicos.
Art. 239 Denominación.
Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demás
características definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante acuerdo ministerial.
Art. 240 Tarifas.
El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:
No. Docume nto Córdobas C$ 1 At est ado de nat uraliz ación: a) Para centroamericanos y esp añoles 200b) Para p ersonas de ot ras nacionalidades 500 2 At est ados de p at entes y marcas de fábricas 1003 Certificados de daños o averías 504 Certificaciones y const ancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos
a) Para acredit ar p agos efect uados al Fisco 20b) De solvencia fiscal 20
10245

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Art. 241 Forma de pago.
El ITF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición
del documento respectivo, y en el caso de escrituras públicas, al librarse
el primer testimonio de ellas.
El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la
cuantía correspondientes según lo establece el artículo 240 de la presente
Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres.
Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos,
otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el timbre
establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos.
Art. 242 Papel sellado.
En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de escrituras
públicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en el artículo 240
de la presente Ley, para el papel sellado, se pagará adquiriendo el papel
de clase especial confeccionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para tales fines, el cual lleva impreso el valor correspondiente, sin
perjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole del acto
o contrato contenido en el documento.
Art. 243 Otras formas de pago del Impuesto de Timbre Fiscal.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial,
podrá establecer otras formas de pago, sea para casos generales o
especiales, sin variar el monto de las cuotas establecidas en la tarifa de este
impuesto.
Esta facultad no comprende la de autorizar el pago de este impuesto, de
forma diferida o fraccionada.
Art. 244 Responsabilidad solidaria.
Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentos
gravados por este impuesto, tenedores de dichos documentos y funcionarios
públicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son
solidariamente responsables del pago de este impuesto.
TÍTULO VIII
REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Capítulo I
Impuesto de Cuota Fija
Art. 245 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de
actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos por
pequeños contribuyentes que realicen actividades económicas, conforme
las disposiciones establecidas en esta Ley.
Art. 246 Pequeños contribuyentes.
Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas
naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien mil
córdobas (C$100,000.00).
Art. 247 Régimen simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de este
impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota Fija.
Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberán
estar inscritos ante la Administración Tributaria.
Art. 248 Sujetos exentos.
Están exentos de pagar la tarifa establecida en el artículo 253 de la presente
Ley, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones para proveer
información a la Administración Tributaria por formar parte de este
régimen, las personas naturales, que perciban ingresos menores o iguales
a diez mil córdobas (C$10,000.00) mensuales:
1.Dueños de pequeños negocios, con o sin local formal;
2.Pequeñas pulperías; y
3.Pequeños contribuyentes mayores de sesenta (60) años.
Art. 249 Exclusiones subjetivas.
Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes siguientes:
1.Las personas jurídicas;
2.Los importadores;
3.Los exportadores;
4.Establecimientos permanentes de personas no residentes;
5.Administradores de fideicomisos;
6.Sociedades de hecho;
7.Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales; y
8.Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y que
realicen ventas o presten servicios en monto superior a cincuenta mil
córdobas (C$50,000.00) por transacción.
Art. 250 Otras exclusiones.
También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que estén
ubicados en centros comerciales, plazas de compras y localidades similares.
Art. 251 Requisitos.
Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeños
contribuyentes que reúnan, los siguientes requisitos:
1.Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien mil
córdobas (C$100,000.00); y
2.Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor a
quinientos mil córdobas (C$500,000.00).
Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los requisitos
c) De no ser cont ribuy ente 20d) De residencias de los ext ranjeros y sus renovación anual 200e) De sanidad p ara viajeros 50f) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Regist ro Público 50g) De inscrip ción en el Regist ro de la Prop iedad Inmueble o M ercant il 50h) Del est ado civil de las p ersonas 25i) De la Procuraduría General de la Rep ública, p ara asent ar document os en Regist ros 25 j) Por autent icar las firmas de los Registradores de la Prop iedad Inmueble, M ercant il,Indust rial, Regist ro Central de las Personas y Regist ro del Est ado Civil de lasPersonas en t odos los M unicip ios y Dep artament os de la Rep ública 50 k) Los demás 50 5 Declaración que deba p roducir efectos en el extranjero 1006 Exp edient es de juicios civiles de may or cuant ía, mercantiles y de t ramit aciónadminist rat iva o t ribut aria, cada hoja 10 7 Incorp oración de p rofesionales graduados en el ext ranjero (at est ado) 1008 Obligaciones de valor indet erminado 509 Poderes esp eciales y generales judiciales 5010 Poderes esp ecialísimos, generalísimos y generales de administ ración 7011 Poderes (sustitución de) Igual que el p odersust it uido 12 Promesa de cont rat o de cualquier nat uraleza Igual que el contrat o uobligación resp ect iva 13 Pap el sellado: a) De p rot ocolo, cada p liego 15b) De testimonio, cada hoja 10 14 Prórrogas de obligaciones o cont rat os Igual que el contrat o uobligación p rorrogada 15 Reconocimient o de cualquier obligación o cont rat o esp ecificado en est a Ley Igual que la obligación ocont rat o reconocido 16 Reconocimient o de cualquier obligación o cont rat o no esp ecificado en est a Ley 100 17 Registro de marcas de fábrica y p at ent es (at est ado de) 50 18 Servidumbre (const it ución de) 5019 T ít ulos o concesiones de riquez as nat urales: a) De exp loración 1,000.00b) De exp lot ación 10,000.00
10246

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
anteriores, no podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR
de actividades económicas, o régimen general, establecidas en el Capítulo
III del Título I de la presente Ley.
Art. 252 Base imponible.
La base imponible para aplicar la tarifa del impuesto de cuota fija, serán
los ingresos brutos percibidos por ventas mensuales del pequeño
contribuyente.
Art. 253 Tarifa del impuesto de cuota fija.
La tarifa mensual de cuota fija aplicable a cada uno de los estratos de ventas
mensuales, de los contribuyentes inscritos en este régimen es la siguiente:
Tari fa Me nsual
Rangos
De sde C$ Hasta C$ Córdobas C$
1 0.01 10,000.00 Exent o2 10,000.01 20,000.00 200.00 – 500.003 20,000.01 40,000.00 700.00 – 1,000.004 40,000.01 60,000.00 1,200.00 – 2,100.005 60,000.01 80,000.00 2,400.00 – 3,600.006 80,000.01 100,000.00 4,000.00 – 5,500.00
Estratos
Ingre sos
Me nsual e s
Córdobas
Art. 254 Pago de la tarifa.
La tarifa deberá pagarse mensualmente en el lugar, forma, monto y plazos
que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Art. 255 Suspensión temporal de la tarifa.
El pago de la tarifa se suspenderá a quienes presenten pérdidas por casos
fortuitos o fuerza mayor, debidamente comprobados. En estos casos, la
suspensión será hasta por la suma que corresponda al pago de la cuota
por un período de hasta doce meses, conforme lo establezca la
Administración Tributaria, mediante disposición administrativa.
Art. 256 Traslado del régimen simplificado al régimen general.
Los contribuyentes de este régimen, que durante seis meses, en promedio,
llegasen a percibir ingresos mensuales superiores a los cien mil córdobas
(C$100,000.00), deberán informarlo a la Administración Tributaria
durante los treinta (30) días calendario posterior a su ocurrencia. La
Administración Tributaria deberá efectuar su traslado al régimen general
de rentas de actividades económicas, quedando el contribuyente obligado
al cumplimiento de las obligaciones tributarias de este nuevo régimen.
En caso de incumplimiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones
establecidas en el Código Tributario.
Art. 257 Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija.
Créase la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija para supervisar
la gestión de dicho régimen, con las siguientes facultades:
1.Determinar si los pequeños contribuyentes acogidos a este régimen,
cumplen con los requisitos para permanecer en el mismo;
2.Solicitar a la Administración Tributaria toda la información necesaria
para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, solicitud
que debe ser atendida por la Administración Tributaria;
3.Recibir y procesar información externa sobre los contribuyentes de este
régimen y de sus actividades a los efectos de la aplicación del numeral 1
de este artículo; y
4.Notificarle a la Administración Tributaria sobre aquellos contribuyentes
que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, y que por
tanto, deben ser trasladados al régimen general de rentas de actividades
económicas. La Administración Tributaria deberá cumplir lo dispuesto
por la Comisión, en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Los contribuyentes podrán presentar verbalmente o por escrito sus
consideraciones ante la Comisión, pudiéndose acompañar de las
organizaciones u asociaciones debidamente constituidas.
La Comisión estará integrada por un delegado de las siguientes instituciones:
a.Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la coordinará;
b.Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
c.Administración Tributaria.
Art. 258 Obligaciones.
Los pequeños contribuyentes, deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
1.Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en el
Régimen Simplificado de Cuota Fija;
2.Emitir factura simplificada de venta, a solicitud del comprador;
3.Llevar registros simplificados de sus ingresos y gastos;
4.Respaldar o documentar sus inventarios, con facturas formales de
contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria que tributen
rentas de actividades económicas;
5.Exhibir el original del certificado de inscripción en el régimen en lugar
visible donde desarrolle su actividad, o tenerlo disponible para su
presentación a la autoridad competente;
6.Guardar en forma separada y cronológica en cada caso para presentarlos
a requerimientos de la Administración Tributaria, los documentos
siguientes:
a.Facturas originales de las compras de bienes o prestación de servicios
que realice;
b.Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a la
municipalidad; y
c.Los comprobantes (recibos fiscales y/o otros tipos de documentos) de
los pagos realizados a la Administración Tributaria.
7.Notificar a la Administración de Renta respectiva, con treinta (30) días
de anticipación, el cierre definitivo del negocio, suspendiéndose los pagos
mensuales, cuando corresponda, a partir del mes siguiente al de la fecha
de cierre definitivo. Lo anterior sin perjuicio de la posterior verificación
que puede realizar la Administración Tributaria;
Art. 259 No obligatoriedad.
Sin perjuicio de la obligación de que les sea aplicada la tarifa cuota fija, los
contribuyentes de este régimen no estarán obligados a presentar
declaraciones ante la Administración Tributaria ni a pagar el IR de
actividades económicas. Tampoco estarán obligados a efectuar anticipos
y retenciones a cuenta del IR, ni trasladar el IVA.
Capítulo II
Retención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias
Art. 260 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase la retención definitiva del IR de rentas de actividades económicas,
10247

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
para los bienes que transen en bolsas agropecuarias debidamente autorizadas
para operar en el país, la que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos
por los pequeños y medianos contribuyentes, conforme las disposiciones
establecidas en este Capítulo.
Art. 261 Pequeños y medianos contribuyentes.
S on co n tr i bu yen t es, lo s p equ eño s y med ian os p ro d uct or es y
comercializadores de bienes agropecuarios cuyas ventas se transen en
bolsas agropecuarias.
Art. 262 Agentes retenedores.
Están obligados a efectuar las retenciones definitivas, las bolsas, puestos
de bolsas y centros industriales debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, y deberán declararlo y enterarlo en el lugar,
forma, monto y plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 263 Régimen Simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de este
impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Retención Definitiva
en Bolsas Agropecuarias
Art. 264 Exenciones.
Las transacciones realizadas en bolsas agropecuarias, estarán exentas de
tributos fiscales y locales. No obstante, las rentas derivadas de la venta,
cesiones, comisiones y servicios devengados o percibidos, así como
cualquier otra renta, estarán afectas al pago del IR de rentas de actividades
económicas.
Art. 265 Requisitos.
Estarán comprendidas en este régimen, las transacciones efectuadas por
los contribuyentes en bolsas agropecuarias con monto anual menor o igual
a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00).
Art. 266 Base imponible.
La base imponible para aplicar la tasa de retención definitiva, es el valor
de la venta de bienes agropecuarios transados en bolsas agropecuarias,
conforme a lista establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 267 Deuda tributaria.
El impuesto a pagar resultará de aplicar a la base imponible, determinada
conforme lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes alícuotas de
retención definitiva, en donde corresponda:
1.Uno por ciento (1%) para el arroz y la leche cruda;
2.Del uno punto cinco por ciento (1.5%), para los bienes agrícolas
primarios; y
3.Del dos por ciento (2%), para los demás bienes del sector agropecuario.
Art. 268 Retención definitiva.
La retención establecida en el artículo anterior tendrá el carácter de
definitiva del IR de rentas de actividades económicas.
Las transacciones efectuadas por contribuyentes con ventas anuales
superiores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), no
podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de rentas de
actividades económicas conforme a las disposiciones establecidas en el
Capítulo III del Título I de la presente Ley. Para estas últimas transacciones,
la alícuota de retención será a cuenta del IR de rentas de actividades
económicas.
Art. 269 Pago de las retenciones definitivas.
Las retenciones definitivas deberán pagarse en el lugar, forma, monto y
plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 270 Exclusiones.
Se excluyen de este régimen, las actividades de importación y exportación.
Art. 271 Depuración del régimen.
La Administración Tributaria revisará y depurará el Régimen Simplificado
de Retención Definitiva en Bolsas Agropecuarias, de aquellos
contribuyentes que perciban ingresos anuales superiores a los cuarenta
millones de córdobas (C$40,000,000.00) para trasladarlos al régimen
general, los que deberán tributar el IR de rentas de actividades económicas
conforme lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I
Beneficios Tributarios a la Exportación
Art. 272 Acreditación del IECC.
Los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal
para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones,
y las actividades comerciales pesqueras, industrial, artesanal y de
acuicultura, pueden acreditarse contra el IR anual, únicamente el veinticinco
por ciento (25%) del IECC pagado en la adquisición nacional del
combustible usado como insumo. Esta acreditación es intransferible a
terceros y aplicable únicamente al periodo fiscal en que se realice la
adquisición mediante factura, contra presentación de la documentación
requerida por la Administración Tributaria.
La parte del IECC no sujeta a acreditación directa contra el IR de rentas
de actividades económicas, se podrá deducir como costo o gasto de dicho
impuesto, en los términos señalados en el artículo 39 de la presente Ley.
Art. 273 Crédito tributario.
Se establece un crédito tributario en un monto equivalente al uno y medio
por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones, para incentivar a
los exportadores de bienes de origen nicaragüense y a los productores o
fabricantes de esos bienes exportados. Este beneficio será acreditado a los
anticipos o al IR anual del exportador que traslade en efectivo o en especie
la porción que le corresponde en base a su valor agregado al productor o
fabricante, en su caso, sin perjuicio de la verificación posterior por parte
de la Administración Tributaria.
Este beneficio se aplica en forma individual y se ajustará con base en la
siguiente tabla:
Los productores o fabricantes de bienes exportados, sean existente o
nuevos, podrán acogerse al beneficio delimitado por este calendario ante
la Administración Tributaria, previo aval de la entidad competente,
siempre que presenten proyectos que incremente sus exportaciones, y
mejoren sus indicadores de: productividad, empleos o tecnología. Cuando
los productores o fabricantes sometan y le sean aprobados nuevos
proyectos, el calendario de beneficios comenzará a aplicarse una vez que
venza el período de maduración del proyecto, período durante el cual
también tendrá derecho al crédito tributario.
El crédito tributario es intransferible a terceros y aplicable a las obligaciones
del IR anual y de anticipos del exportador en el período fiscal en que se
realiza la exportación, contra presentación de la documentación requerida.
Años Porce ntaje
De 1 a 6 1.50%
7 1.00%
8 0.50%
9 en adelant e 0%
10248

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte del
productor o exportador, será condición suficiente para que la autoridad
competente suspenda los beneficios aquí establecidos.
Se exceptúan de este beneficio:
1.Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regímenes de zonas
francas, de minas y canteras;
2.Las exportaciones de madera hasta la primera transformación;
3.Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;
4.Las exportaciones de chatarra; y
5.Las reexportaciones de bienes previamente importados al país.
Capítulo II
Beneficios Tributarios a Productores
Art. 274 Exoneraciones a productores.
Se exonera de impuestos las enajenaciones de materias primas, bienes
intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para la
maquinaria y equipos a las productores agropecuarios y de la micro,
pequeña y mediana empresa industrial y pesquera, mediante lista taxativa.
Estos beneficios se aplicarán de manera individual a cada productor, quien
estará exonerado y gravado con las alícuotas correspondientes, en los
plazos y porcentajes establecidos en el siguiente calendario:
Los productores que realicen las actividades antes indicadas, podrán
acogerse a los beneficios delimitados por este calendario y podrán
continuar gozando de éstos, para lo cual deberán presentar proyectos que
mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones, empleos o
absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros y procedimiento de
presentación y aprobación ante las autoridades competentes serán
determinados en el reglamento de la presente Ley.
Cuando los productores sometan y le sean aprobados nuevos proyectos,
por parte de las autoridades competentes, el anterior calendario comenzará
a aplicarse una vez que venza el período de maduración, tiempo durante
el cual gozarán de las exoneraciones ahí establecidas.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores deberán estar
inscritos ante el registro de la entidad competente, quien emitirá en su caso
el aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
otorgará la exoneración mediante la extensión de un certificado de crédito
tributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados de
crédito tributario serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el Ministerio
Agropecuario y Forestal, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura,
Administración Tributaria y Aduanera, elaborarán de acuerdo con el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la lista de bienes y sus
diferentes categorías, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario
Oficial.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los
beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competente
suspenda los beneficios aquí establecidos.
Capítulo III
Cánones a la Pesca y Acuicultura
Art. 275 Cánones.
Los titulares de licencia de pesca, permisos de pesca y concesiones de
terrenos nacionales para acuicultura, otorgados por el Instituto Nicaragüense
de la Pesca y Acuicultura, deben de enterar a la Administración Tributaria,
por adelantado en los meses de enero y julio o al momento de ser otorgado
el título, un pago anual en concepto de derecho de vigencia, el que se detalla
en los siguientes cánones, expresados en dólares de los Estados Unidos
de América y debiendo ser cancelados en esta moneda o su equivalente
en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día de pago:
Art. 276 Aprovechamiento.
Los titulares de licencia de pesca y permisos de pesca artesanal pagarán
mensualmente por derecho de aprovechamiento una tasa equivalente a:
a.Productos tradicionales, camarón costero y langosta, el 2.25% sobre el
valor del producto desembarcado;
b.Productos no tradicionales: Exentos los primeros 3 años. Posteriormente,
el 1%; y
c.Pesca Artesanal de escama: Exento los primeros 3 años. Posteriormente,
el 0.5 %.
Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdos
internacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen
especial, que no excederá de los cánones aquí establecidos.
El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definido
semestralmente en los primeros veinte días de los meses de enero y julio,
o en cualquier momento, cuando el titular de licencia de pesca o de una
especie sin valor definido así lo solicitare, mediante resolución del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, tomando como base el
Alí cuota
IVA IS C
1 y 2 Exonerado Exonerado
3 0% Exonerado
4 5% Gravado
5 10% Gravado
6 en adelant e 15% Gravado
Año
1. Por cup o otorgado a cada
embarcación industrial de:
a. Langosta US$ 30 p or p ie de eslora
b. Camarón US$ 20 p or p ie de eslora
c. Escama US$ 10 p or p ie de eslora
d. Otros recursos US$ 10 p or p ie de eslora
2. Por cada p ermiso de
centro de acop io de otros
recursos marinos costeros
US$ 500.00 a excep ción de
los art esanales que son
exentos
3. Por cada p ermiso de p esca
dep ort iva
US$ 5.00 p or p ie de eslora
5. Por cada p ermiso de p esca
art esanal
US$ 5.00 p or embarcación
6. Por cada p ermiso de p esca
cient ífica
Exento
D e r e c h o s
4. Por cada hectárea de tierra,
fondo y agua Concesionada
US$ 10.00
10249

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
promedio de los precios de mercado relevantes del semestre inmediato
anterior.
Capítulo IV
Beneficios Tributarios a Inversiones Hospitalarias
Art. 277 Beneficios Fiscales.
Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios
fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes:
1.La inversión mínima para gozar de beneficios fiscales será el equivalente
en córdobas a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$350.000.00) en los departamentos de Chinandega, León,
Granada, Managua, Masaya, Carazo y Rivas; a ciento cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.00) en las
Regiones Autónomas y Río San Juan; y de doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$200.000.00), en el resto del país; y
2.Exoneración del DAI, ISC e IVA a la enajenación e importación de los
bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en
funcionamiento, conforme a solicitud presentada por el inversionista y
aprobada por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Capítulo V
Beneficios Tributarios a Medios de Comunicación Social
Escritos, Radiales y Televisivos
Art. 278 Beneficios tributarios.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los
medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos en especial
los locales y comunitarios, estarán exentos de impuestos fiscales,
atendiendo, los siguientes criterios:
1.Los Grandes Contribuyentes tienen derecho hasta un dos punto cinco
por ciento (2.5%) sobre sus ingresos brutos declarados del período fiscal
anterior; y
2.Los demás contribuyentes tendrán derecho hasta un cinco por ciento
(5.0%), sobre los ingresos brutos declarados del período fiscal anterior.
Capítulo VI
Transacciones Bursátiles
Art. 279 Retención definitiva IR a transacciones bursátiles.
Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas
de valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán
exentas de tributos fiscales y locales. No obstante, la renta obtenida por
la venta, concesiones, comisiones y servicios, devengados y percibidos
por personas naturales o jurídicas, así como los intereses y las ganancias
de capital estarán afectas al pago del IR.
Los títulos valores del Estado que no contengan cupones de intereses
explícitos y que se vendan por personas gravadas con el IR de rentas de
capital y ganancias y pérdidas de capital, quedarán sujetos a una retención
definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), cuando sean
adquiridos por personas exentas del IR de rentas de capital y ganancias
y pérdidas de capital.
Capítulo VII
Fondos de Inversión
Art. 280 Fondos de inversión .
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitivas para la
promoción de los Fondos de Inversión:
1.El IR sobre las rentas de actividades económicas, estará gravada con una
alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%) sobre la renta
bruta gravable; y
2.La ganancia de capital generadas por la enajenación de cualquier tipo de
activo a o de un fondo, estarán sujetas a una alícuota de retención definitiva
del cinco por ciento (5%).
Quedan exentas las rentas percibidas y derivadas de certificados de
participación emitidos por un fondo de inversión.
Capítulo VIII
Contratos de Casas Extranjeras e Importación de Vehículos
Art. 281 Vigencia de contratos de casas extranjeras.
Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios,
durante la vigencia del Decreto N o. 13, “Ley sobre Agentes, Representantes
o Distribuidores de Casas Extranjeras”, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N o. 4 del 5 de enero de 1980, continuarán vigentes y no podrán
ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por
causas legales.
Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podrán
probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.
Las acciones relativas a la solución de los derechos controvertidos entre
el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio
sumario, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses,
aunque en ellos se estipulase lo contrario.
Art. 282 Vehículos con motores híbridos.
Vehículo híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza una
combinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente de
combustibles que consiste en un motor de combustión interna y el otro
sistema está compuesto por la batería eléctrica y los motogeneradores
instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide qué
motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño,
se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en
serie.
Estos vehículos automóviles con cilindrado de 0 a 1,600 c.c. y 1,601 c.c.
a 2,600 c.c. con capacidad de transporte superior o igual a cinco (5)
personas pero inferior o igual a nueve (9) personas. Los que tributarán
de la forma siguiente:
Capítulo IX
Beneficios Fiscales al Sector Forestal
Art. 283 Beneficios fiscales.
Se extienden hasta el 31 de diciembre del año 2023 los siguientes beneficios
fiscales para el sector forestal:
1.Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del
Impuesto Municipal sobre Ventas y del cincuenta por ciento (50%) sobre
las utilidades derivadas del aprovechamiento, aquellas plantaciones
registradas ante la entidad reguladora;
2.Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las áreas de las
Ci l i ndrada DAI IVA IS C
De 0 a 1,600 c.c. 0.00% 15.00% 0.00%
De 1,601 a 2,600 c.c. 0.00% 15.00% 0.00%
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales y a las áreas
donde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo Forestal;
3.Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en plantaciones
forestales, podrán deducir como gasto el 50% del monto invertido para
fines del IR;
4.Se exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a las
empresas de Segunda Transformación y Tercera Transformación que
importen maquinaria, equipos y accesorios que mejore su nivel tecnológico
en el procesamiento de la madera, excluyendo los aserríos;
5.Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en sus
contrataciones, la adquisición de bienes elaborados con madera que tienen
el debido certificado forestal del Instituto Nacional Forestal, pudiendo
reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios dentro de la licitación
o concurso de compras; y
6.Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta un
100% del pago de IR cuando éste sea destinado a la promoción de
reforestación o creación de plantaciones forestales. A efectos de esta
deducción, de previo el contribuyente deberá presentar su iniciativa
forestal ante el Instituto Nacional Forestal.
Art. 284 Pago único.
Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro
cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fija
en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido
periódicamente por Ministerio Agropecuario y Forestal. El Reglamento
de la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de los
precios de referencia.
La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago del impuesto
sobre la renta (IR) como las demás industrias del país excepto salvo los
incentivos establecidos en esta Ley.
TÍTULO X
CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES
Capítulo Único
Art. 285 Control de exenciones y exoneraciones.
Salvo lo permitido por la presente ley, se prohíbe a cualquier funcionario
público otorgar exenciones y exoneraciones de cualquier tipo, de forma
discrecional, sea por vía administrativa, acuerdo ministerial, decreto o la
suscripción de contratos. La Contraloría General de la República en el
ejercicio de su competencia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición,
a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales
que correspondan.
Art. 286 Publicación de exenciones y exoneraciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la
Administración Tributaria y Aduanera, publicará la información sobre las
exenciones y exoneraciones otorgadas. La publicación deberá contener
al menos la siguiente información: nombre del beneficiario, bienes, monto
exonerado y base legal para otorgarla. Esta información deberá incorporarse
en los informes de ejecución presupuestaria que el Mÿ:inisterio de
Hacienda y Crédito Público remita a la Asamblea Nacional y a la
Contraloría General de la República.
Art. 287 Exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se
establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legales
siguientes:
1.Constitución P olítica de la República de Nicaragua y leyes
constitucionales;
2.Decreto N o. 1199, Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden,
denominados de Puerto Libre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o.
158 del 14 de julio de 1966 y sus reformas;
3.Decreto N o. 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 221 del 22 de noviembre de
1991 y sus reformas;
4.Ley N o. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas
Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de julio de 1993;
5.Ley N o. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales
y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 134 del 17 de julio de 1996 en sus artículos 36 y 37;
6.Ley N o. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en el numeral 8)
del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo, publicada en El Nuevo Diario, del 29 de
diciembre del 2006;
7.Ley N o. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 72, del 23 de abril de 1998 cuyo texto con reformas
consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 172 del 10
de septiembre de 2012;
8.Ley N o. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos
y Alcantarillados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 20
de enero de 1998 y sus reformas;
9.Ley N o. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 25, del 6 de febrero de 1998, cuyo texto con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 173
del 11 de septiembre de 2012;
10.Ley N o. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 109 del 12 de
junio de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 173 del 11 de septiembre de 2012;
11.Ley N o. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la
República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 117
del 21 de junio de 1999 y sus reformas;
12.Ley N o. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de
procedencia u origen Hondureño y Colombiano”, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 237 del 13 de diciembre de 1999 en su artículo 2;
13.Ley N o. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 196 del 17 de octubre de 2000 en su artículo
35;
14.Ley N o. 355, Ley creadora del fondo de mantenimiento vial, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 249 del 26 de diciembre del año 2005, y
sus reformas;
15.Ley N o. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 70 del 16 de abril de 2001, en
su artículo 33;
16.Ley N o. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento
Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 70 del 16 de abril de 2001 y sus reformas;
17.Ley N o. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 62 del 31 de marzo 2005, cuyo texto con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 174
del 12 de septiembre de 2012;
18.Ley N o. 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes,
Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a
favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N o. 132 del 12 de julio de 2001 en su artículo 1;
19.Ley N o. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 109 del 12 de junio
de 2002 en sus artículos 39 y 51;
20.Ley N o. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones
de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 15 del 22 de enero
de 2003;
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21.Ley N o. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 222 del 21 de
noviembre de 2002 cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 174 del 12 de septiembre de 2012;
22.Ley N o. 467, Ley de Promoción al subsector Hidroeléctrico, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 169 del 5 de septiembre de 2003, cuyo
texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N o. 174 del 12 de septiembre de 2012;
23.Ley N o. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 222 del 21 de noviembre de
2003;
24.Ley N o. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 251 del 27 de diciembre de 2004;
25.Ley N o. 491, Ley de Autorización de emisión de Letras de Tesorería
para las Universidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 142 del
22 de julio de 2004;
26.Ley N o. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N o. 184 del 22 de septiembre de 2004;
27.Ley N o. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 17 del 25 de enero 2005, en los artículos 109 y 111;
28.Ley N o. 502, Ley de carrera administrativa municipal, La Gaceta,
Diario Oficial N o. 244 del 16 de Diciembre 2004, en el artículo 142;
29.Ley N o. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación
Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 68 del 8 de abril de 2005;
30.Ley N o. 532, Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes
renovables, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial N o. 102 del 27 de
mayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 175 del 13 de septiembre de 2012;
31.Ley N o. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los
Nicaragüenses residentes en el Extranjero, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N o. 101 del 26 de mayo de 2005;
32.Ley N o. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósito, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N o. 168 del 30 de agosto de 2005;
33.Ley N o. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 224 del 18 de Noviembre de 2005 y sus reformas,
incluyendo la alícuota especial del 7% de IVA sobre el consumo domiciliar
hasta su vencimiento;
34.Ley N o. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 232 del 30 de Noviembre de 2005;
35.Ley N o. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 150 del 3 de agosto del 2006 en sus artículos 97 y 98;
36.Ley N o. 583, Ley creadora de la empresa nacional de transmisión
eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 4 del 5
de Enero del 2007, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 175 del 13 de septiembre de 2012;
37.Ley N o. 587, Ley de mercado de capitales, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 222 del 15 de Noviembre de 2006;
38.Ley N o. 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 9 del 14 de enero 2008, en su
artículo 48;
39.Ley N o. 638, Ley para la fortificación de la sal con yodo y flúor,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 223 del 20 de Noviembre del
2007. Art. 22;
40.Ley N o. 640, Ley creadora del Banco de Fomento a la Producción
(Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 223 del 20 de
noviembre 2007, en sus artículos 35 y 36;
41.Ley N o. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N o. 217, Ley
General de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 62 del 3 de abril de 2008, que en su artículo 14,
restablece la vigencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N o. 217;
42.Ley N o. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N o. 433, Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, “La Gaceta”,
Diario Oficial No. 217 del 13 de Noviembre 2008, en su artículo 5;
43.Ley N o. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de
Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 80 y N o. 81 del 4 y 5 de mayo del año 2009,
en su artículo 83;
44.Ley N o. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados
y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 151
del 12 de agosto de 2009;
45.Ley N o. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico
TUMARIN, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 140 del 28 de julio
del 2009, en su artículo 21;
46.Ley N o. 697, Ley especial para la regulación del pago de servicios de
energía eléctrica y telefonía por entidades benéficas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 144 del 3 de Agosto 2009, en su artículo 3;
47.Ley N o. 703, Ley marco del sistema mutual en Nicaragua, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 14 del 21 de enero 2010, en su artículo
37;
48.Ley N o. 721, Ley de Venta Social de Medicamentos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 133 del 14 de Julio 2010;
49.Ley N o. 722, Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 111 del 14 de Junio 2010;
50.Ley N o. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 18 de Octubre 2010;
51.Ley N o. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495, Ley General
de Turismo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N o. 138 del 22 de Junio 2010;
52.Ley N o. 727, Ley Para el Control del Tabaco, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 151 del 10 de Agosto 2010;
53.Ley N o. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto 2010;
54.Ley N o. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o.
199 y 200 del 19 y 20 de octubre 2010, en su artículo 57;
55.Ley N o. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector
Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 213, 214 del 8 y 9
noviembre del 2010.
56.Ley N o. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 11 del 19 de Enero 2011, en sus artículos 53
y 58;
57.Ley N o. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N o. 46-94 Creación
de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 17 del 27 de enero 2010;
58.Ley N o. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de
Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 96 y 97 del 26 de
Mayo 2011, en su artículo 28;
59.Ley N o. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 142 y 143 del 2 de Agosto 2011,
en su artículo 66;
60.Ley N o. 765, Ley de Fomento e Incentivos al Sistema de Producción,
Agroecológicos y Orgánicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o.
124 del 5 de Julio de 2011, en sus artículos 19 y 20;
61.Ley N o. 768, Ley Creadora del Instituto de Administración y Políticas
Públicas, “La Gaceta”, Diario Oficial No. 152 del 15 de Agosto 2011, en
su artículo 7;
62.Ley N o. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias Complementarias y
Productos Naturales en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 10 del 18 de enero 2012, en sus artículos 45 y 48;
63.Ley N o. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua y de Creación de la Autoridad del Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 128 del 9 de julio
del 2012 en su artículo 3;
64.Ley N o. 807, Ley de conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 200 del
19 de Octubre de 2012, en sus artículos 21 y 22;
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
65.Ley N o. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Complejo
Industrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No 185 del 28 de septiembre del 2012; en su artículo 18;
66.Ley N o. 816, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N o. 695, Ley
Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 219 del 15 de Noviembre de 2012 en sus
artículos 21 y 22;
67.Tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales y
multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la fecha de esta Ley y
amparados por leyes o decretos;
68.Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas,
aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 15 del 5 de mayo
de 1975, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 1 de octubre
de 1975;
69.Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
70.Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su
Reglamento (RECAUCA);
71.Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico
o cultural (UNESCO), publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial N o. 100
y 101 de fechas 7 y 8 de mayo de 1964;
72.Decreto A. N. N o, 5400, Decreto de aprobación del segundo protocolo
al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado
el 4 de junio del año 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 123
del 30 de Junio del año 2008;
73.Decreto A.N. N o. 5743, Decreto de aprobación del Convenio
Constitutivo del Banco del ALBA, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 132 del 15 de julio del año 2009.
Art. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las
descritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes normas que
regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicación de las
mismas:
1.En ningún caso se exonerarán o eximirán de tributos los siguientes bienes
gravados con ISC: bebidas alcohólicas, productos que contengan tabaco,
joyerías, perfumes y aguas de tocador y productos de cosmética,
conforme las posiciones arancelarias que se establecen en el Anexo III de
la presente Ley;
2.Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y II de la
presente Ley, distintos a los establecidos en el numeral anterior, no
estarán exentos ni exonerados de tributos aplicables en la enajenación,
importación o internación de los mismos, salvo para los casos siguientes:
a.Las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior;
b.Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de Comercio
(OMC);
c.Las representaciones diplomáticas, así como los representantes
diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista
reciprocidad de conformidad con los convenios internacionales vigentes,
las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes;
excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones;
d.Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado;
e.Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como
asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica,
para bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;
f.El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; y
g.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de transporte,
materia prima, insumo y repuestos utilizados para prestar servicios de
transporte público;
3.Las disposiciones legales vigentes que otorgan exenciones y
exoneraciones, contempladas en el artículo 287 de la presente Ley, en
donde no se delimite el plazo en que finalizarán estos beneficios, quedaran
sujetas al calendario siguiente, del beneficio que corresponda:
Los sujetos podrán acogerse a los beneficios delimitados por este
calendario y podrán continuar gozando de éstos, siempre que presenten
proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones,
empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros y
procedimiento de presentación ante las autoridades competentes serán
determinados en el reglamento de la presente Ley.
Cuando los sujetos sometan y les sean aprobados nuevos proyectos, el
anterior calendario comenzará a aplicarse una vez que venza el período
de maduración, tiempo durante el cual gozarán de las exoneraciones ahí
establecidas.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los sujetos deben estar
inscritos ante el registro de la entidad competente, quienes emitirán en su
caso el aval para la exoneración que otorgará el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores deberán estar
inscritos ante el registro de la entidad competente, quien emitirá en su caso
el aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
otorgará la exoneración mediante la extensión de un certificado de crédito
tributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados de
crédito tributario serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las
autoridades competentes, elaborarán de acuerdo con el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), la lista de bienes que integrarán las diferentes
categorías de bienes, las que deberán ser publicadas en “La Gaceta”, Diario
Oficial.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los
beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competente
suspenda los beneficios aquí establecidos.
Se exceptúan de esta disposición las siguientes:
a.Las otorgadas por la Constitución Política y leyes constitucionales;
b.Las referidas a donaciones a Poderes del Estado;
c.Las referidas a representaciones diplomáticas, , siempre que exista
reciprocidad, las misiones y organismos internacionales, así como los
representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras de
conformidad con los convenios internacionales vigentes, excepto para los
nacionales que presten servicio en dichas representaciones; y
d.Las otorgadas a Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y del
Parlamento Centroamericano, de conformidad con el numeral 6 del
artículo 287 de la presente Ley.
4.En donde corresponda, las exenciones o exoneraciones se otorgarán con
base a listas taxativas establecidas entre el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y las instituciones públicas rectoras del sector que
corresponda, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial;
Al í cuota
IVA
1 y 2 Exonerado Exonerado Exonerado
3 0% Exonerado 10%
4 5% Gravado 20%
5 10% Gravado 25%
6 en adelant e 15% Gravado 30%
IR Año IS C
10253

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
5.Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y equipo,
quedará pignorado o fiscalizado por la Administración Aduanera por un
plazo máximo de cuatro (4) años. Para enajenar estos bienes antes de este
plazo, se deberán cancelar previamente los tributos correspondientes, de
conformidad con los porcentajes siguientes:
a.Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento (100%);
b.Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido, setenta y
cinco por ciento (75%);
c.Mayor a dos años y menos o igual a tres años de introducido cincuenta
por ciento (50%);
d.Mayor a tres años y menos o igual a cuatro años de introducido
veinticinco por ciento (25%); y
e.Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento (0.0%);
6.No podrán ser comercializados los bienes recibidos en concepto de
donación que gocen de exención o exoneración. En caso que estos sean
enajenados sin pagar los impuestos conforme los porcentajes del numeral
anterior, el sujeto beneficiado incurrirá en defraudación tributaria o
aduanera, según corresponda. Se exceptúan de esta disposición las
donaciones recibidas por el Estado y que se enajenen para constituir
fondos de contravalor, previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público;
7.Las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otras
leyes, convenios, contratos o tratados, en las que no se especifique la
separación del IR por tipo de renta conforme lo dispuesto en el artículo
3 de la presente Ley, se entiende que estarán exentas o exoneradas del IR
de rentas de actividades económicas regulados por las disposiciones
establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. En
consecuencia, deberán pagar el IR de las rentas de capital y las ganancias
y pérdidas de capital y rentas del trabajo, según corresponda;
8.Las exenciones y exoneraciones que correspondan a las representaciones
diplomáticas, misiones y organismos internacionales y sus funcionarios,
estarán sujetas a un mecanismo de devolución directa a través de la
Administración Tributaria. Las exenciones y exoneraciones serán
reembolsadas con base en solicitud presentada por su representante,
quedando sujetas a fiscalización y compensación posterior, conforme las
disposiciones administrativas que dicte la Administración Tributaria y
los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley;
9.Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley y en la
legislación vigente, se otorgarán a los sujetos beneficiados a través de
certificados de crédito fiscal personalísimos e intransferibles, que serán
emitidos por la Tesorería General de la República, por el valor del
impuesto;
10.Cuando se importen o internen llantas de caucho exentas o exoneradas,
sólo se otorgarán a llantas nuevas;
11.Los vehículos que se importen exonerados, podrán gozar de este
beneficio siempre que su valor CIF sea de hasta veinticinco mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$25,000.00). Cuando el valor sea
superior, el beneficiario deberá pagar los gravámenes por el excedente de
dicho valor. Se exceptúan de esta norma: los camiones de bomberos; las
ambulancias consignadas a la Cruz Roja, Bomberos y al Ministerio de
Salud; los buses y microbuses destinados al transporte colectivo de
pasajeros; los vehículos automotores destinados al transporte de carga de
más de dos toneladas; los vehículos de trabajo adquiridos por las Alcaldías
Municipales para garantizar el ornato y la limpieza municipal y la
señalada en el numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley.
TÍTULO XI
TRANSPARENCIA TRIBUTARIA
Capítulo Único
Art. 289 Entidades recaudadoras.
Todo pago de tributos nacionales, impuestos, tasas, contribuciones
especiales, aranceles, derechos de vigencia y de aprovechamiento,
cánones, licencias, concesiones, permisos, gravámenes, tarifas,
certificaciones, multas administrativas y cualquier otro pago al Estado no
clasificado como impuestos, tasas o contribuciones especiales, excepto
los municipales y el seguro social, se efectuará ante las entidades
competentes de la Administración Tributaria o Aduanera, según
corresponda. Por tanto, ninguna persona o autoridad que no tenga
competencia de acuerdo a la ley podrá exigir o cobrar el pago o administrar
tributos.
Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del Gobierno
Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas por servicios,
y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser enterados a
la Administración Tributaria o Aduanera y depositados conforme lo
dispuesto por la Ley N o. 550, Ley de Administración Financiera y del
Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167
del 29 de agosto del 2005 y sus reformas.
La Contraloría General de la República en el ejercicio de su competencia,
fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen
las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Art. 290 Informes de recaudación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la
Administración Tributaria y Aduanera, deberá informar las recaudaciones
brutas y netas, detallando las devoluciones, compensaciones, otros
créditos tributarios y certificados de crédito fiscal que se hubiesen
aplicado con base a la legislación vigente. Esta información deberá
incorporarse en los informes de ejecución presupuestaria que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remita a la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional y a la
Contraloría General de la República.
Art. 291 Publicación legal.
La publicación de las disposiciones administrativas de carácter tributario
se regirá por lo dispuesto en el Código Tributario. Las disposiciones
administrativas de carácter aduanero deberán publicarse en cualquier
medio electrónico o escrito de acceso al público.
TITULO XII
REFORMAS A OTRAS LEYES
Capítulo I
Código Tributario
Art. 292 Código Tributario.
Refórmese los párrafos segundo y tercero del artículo 43, el artículo 53,
el primer párrafo del artículo 54, el artículo 62, se adiciona un tercer
párrafo al artículo 68, se reforma el segundo párrafo del artículo 76, se
reforma el numeral 4 del artículo 96, se adicionan los numerales 12, 13 y
14 al artículo 137, se adiciona un numeral 15 al artículo 146, se adicionan
los numerales 9 y 10 al artículo 148, se adicionan los numerales 9 y 10
al artículo 152 y se reforma el numeral 4 del artículo 160, todos de la Ley
10254

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, los que ya
modificados se leerán así:
Arto. 43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados
a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que
extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las
autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o
responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria
prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento,
a causa de declaraciones inexactas del contribuyente por ocultamiento de
bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo
del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a
partir de la fecha en que dicha obligación debió ser exigible. La prescripción
de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para conservar la información
tributaria, será de cuatro años, a partir de la fecha en que surta efecto dicha
información”.
“Arto. 53. La exención tributaria es una disposición de Ley por medio de
la cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial, permanente o
temporal. La exención podrá ser:
1.Objetiva, cuando se otorgue sobre rentas, bienes, servicios o cualesquiera
otros actos y actividad económica; y
2.Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas.
No obstante, la exención tributaria no exime al contribuyente o responsable,
de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su
domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código.”
“Arto 54 Exoneración es la aplicación de una exención establecida por
Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se hace
efectiva mediante un acto administrativo.
La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones
especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios
para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el
beneficio.”
“Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos
emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o
jurídicas, que se les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones
tributarias.”
“Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la
privacidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria.
En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria
obtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio,
tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad
jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional
correspondiente, establecerá la implementación de programas de control
y programas de computación específicos para la administración y control
de la información de los contribuyentes y responsables.
La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la
información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la
política fiscal.”
“Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios
y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la
cual se reclamarán la devolución de dichos pagos. La acción de repetición
corresponderá a los contribuyentes y responsables que hubieren realizado
el pago considerado indebido.
El derecho de los particulares y contribuyentes a repetir por lo pagado
indebidamente o a solicitar compensación o devolución de saldos a su
favor, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir de la fecha del pago
efectivo o a partir de la fecha en que se hubiese originado el saldo a su
favor”.
“Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos:
1.Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o
autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;
2.Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración
Tributaria;
3.Recurso de Apelación .Se interpondrá ante el Titular de la Administración
Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo.
Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de
obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el
plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.
La resolución dictada por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los
derechos establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del
poder judicial; y
4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo con los
procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en
el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, con la
excepción de que se suspende la ejecución del acto recurrido”.
“Arto. 137. Se considera configurada la Contravención Tributaria, cuando
se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitido
el pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o
trasladar; en este caso la multa a aplicar será el veinticinco por ciento del
impuesto omitido.
La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no
retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable retenedor
demuestre causa justa según lo establecido en este Código.
De entre un monto mínimo de quinientas a un monto máximo de un mil
quinientas unidades de multa, será la sanción en los siguientes casos de
Contravención Tributaria:
1.Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas
con la intención de evitar el pago correcto de los impuestos de ley;
2.Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de facturación en una
misma contabilidad para la determinación de los tributos;
3.Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o documentos
y los datos consignados en las declaraciones tributarias;
4.No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes
contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de las
actividades desarrolladas no justifiquen tales circunstancias;
10255

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
5.Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de los libros
de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o las disposiciones
tributarias; o utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere
la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas;
6.No se ha emitido facturas o documentos soportes por las operaciones
realizadas; o emitirse sin los impuestos correspondientes;
7.Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que tienden a
ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales competentes;
8.Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones que deben
ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos para su respaldo
y faltan en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o
ingresos;
9.Cuando en sus operaciones de importación o exportación sobrevaluó
o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos, o se beneficia sin
derecho de ley, de un subsidio, estímulo tributario o reintegro de
impuestos;
10.Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías gravadas,
considerándose comprendida en esta norma la evasión o burla de los
controles fiscales; utiliza indebidamente sellos, timbres, precintos y
demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de
las características de la mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa
indicación de procedencia;
11.Cuando aproveche exenciones o exoneraciones para fines distintos de
los que corresponde y determina la ley;
12.El responsable recaudador que no entere a la Administración Tributaria
el monto de los impuestos recaudados;
13. Quienes sin tener la obligación de trasladar el IVA, ISC y IECC lo
cobren; y
14. Quienes cobraren el IVA y el ISC en operaciones no gravadas y se
lucraren con su producto por no enterarlo a la Administración Tributaria.
Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta por
parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto
que se impondrá en concepto de multa para cada contravención detallada
en el presente artículo, todo dentro del mínimo y máximo señalado en el
mismo.
En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá
la Dispensa de Multas.”
“Arto. 146. Además de las facultades establecidas en artículos anteriores
la Administración Tributaria tiene las siguientes competencias:
1.Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las
declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señala el
presente Código y en las demás leyes tributarias respectivas; así como
otras informaciones generadas por sistemas electrónicos suministrados
por la Administración Tributaria;
2.Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los
tributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas previstas en este
Código;
3.Asignar el número de registro de control tributario a los contribuyente
y responsables;
4.Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y registros
especiales de las negociaciones y operaciones que se refieran a la materia
imponible;
5.Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el tributo.
Al efecto podrá hacer modificaciones a las declaraciones, exigir aclaraciones
y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo
con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan
recibido de otras fuentes;
6.Tasar de oficio con carácter general la base imponible en función de sus
ingresos y actividades específicas;
7.Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que los
registros contables y/o emisión de facturas, puedan llevarse por medios
distintos al manual, tales como los medios electrónicos de información;
8.Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo, autorizar
y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas en este Código.
Todo esto de conformidad con la ley;
9.Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería, el
cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en este
Código;
10.Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento
en el desempeño de sus funciones;
11.Establecer mediante disposición administrativa, las diferentes
clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema Tributario
a fin de ejercer un mejor control fiscal;
12.De conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia
fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones públicas extranjeras, el
acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal.
Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le
soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los
cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones
internacionales de las que Nicaragua sea parte;
13.Autorizar la presentación de solvencia tributaria para las importaciones
o internaciones de bienes o servicios; y
14.Requerir información en medios de almacenamiento electrónicos
cuando así lo considere conveniente.
15.Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de facturación
con nuevas tecnologías, tendiente a optimizar y facilitar las operaciones
gravadas, a través de cualquier medio electrónico.”
“Arto. 148. Los Inspectores o Auditores Fiscales dispondrán de amplias
facultades de fiscalización e investigación, según lo establecido en este
Código y demás disposiciones legales, pudiendo de manera particular:
1.Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de
cualquier información, sea en forma documental, en medios magnéticos,
vía internet, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su
correcta fiscalización, conforme normativa Institucional;
2.Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia ante las
oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar informaciones
con carácter tributario;
3.Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo advertencia
10256

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá auditar
libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La
Administración Tributaria podrá recibir información en medios de
almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el
contribuyente bajo los criterios definidos por la Administración Tributaria;
4.Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o
responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo advertencia
del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados por
las leyes tributarias;
5.Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y
aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos que
establece la presente Ley;
6.Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o
industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase utilizados
por los contribuyentes y responsables;
7.Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros
bienes de contribuyentes y responsables;
8.Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores
Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal;
9.Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas gravados, a fin
de hacer los ajustes en el caso de los precios de transferencia, conforme
los métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes; y
10.Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones o rentas
gravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los que
realmente corresponden, de acuerdo con el giro, características y políticas
de precios del contribuyente.”
“Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica que
rige la Administración Tributaria o las Leyes Tributarias Específicas, el
Titular de la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
1.Administrar y representar legalmente a la Administración Tributaria,
con las facultades generales y especiales contempladas en la legislación
pertinente, lo mismo que delegar su representación, mediante el documento
legal que lo autorice, en el funcionario que de conformidad con sus
responsabilidades y en apego a la ley de la materia, deba asumir tal
delegación.
2.Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen
o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo la jurisdicción de
la Administración Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidos
a su debido tiempo y con exactitud y justicia;
3.Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los
contribuyentes y responsables;
4.Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo a lo
establecido en este Código así como imponer las sanciones correspondientes
en sus respectivos casos;
5.Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a las mismas,
relativas a tributos del Estado y sistema tributario en general, para su
posterior presentación ante el Poder Legislativo.
6.Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y de las
labores en el ejercicio de su cargo;
7.Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud de su
Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y cualquier otra
información relativa al desarrollo y naturaleza de sus funciones y del
desempeño de la administración tributaria en general, cuando este Poder
del Estado así requiera. Así mismo, brindará la información que en el
desempeño de sus funciones y atribuciones le solicitare la Contraloría
General de la República.
8.Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen Tributario.
9.Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del Estado o
instituciones para que sean oficinas recaudadoras o retenedoras; y
10.Autorizar procedimientos especiales para el pago de impuestos en
determinadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a facilitar la
actividad del contribuyente o responsable recaudador y una adecuada
fiscalización.”
“Arto. 160. La determinación de la obligación tributaria por la
Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1.Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en
forma directa el hecho generador del tributo, tales como libros y demás
registros contables, la documentación soporte de las operaciones efectuadas
y las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demás
fuentes permitidas por la ley;
2.Sobre base presunta ,a falta de presentación de declaración, de libros,
registros o documentos, o cuando los existentes fueren insuficientes o
contradictorios la Administración Tributaria tomará en cuenta los indicios
que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria y
cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar
la capacidad tributaria;
3.Sobre base objetiva tomando en cuenta:
a.Renta Anual;
b.Tipos de servicios;
c.Rol de empleados;
d.Tamaño del local;
e.Monto de ventas diarias;
f.Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del público;
g.Listado de proveedores;
h.Contratos de arrendamiento; y,
i.Modalidad de las operaciones.
4. Métodos de precios de transferencia, conforme las regulaciones que
establezcan las normas tributarias correspondientes; y
5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.
Capítulo II
Otras Leyes
Art. 293 Adición al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora de
la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos
Adiciónese un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley
Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma a
la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N o. 69 del 6 de abril de 2000, el que se leerá así:
“Artículo 2.- Naturaleza: La Dirección General de Ingresos (DGI) y la
D ir ecci ó n Gen er al d e S er vicio s Adu an ero s (D GA) s o n en tes
10257

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
descentralizados con personalidad jurídica propia, que gozan de autonomía
técnica, administrativa y de gestión de sus recursos humanos. Están bajo
la rectoría sectorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que
le compete definir, supervisar y controlar la política tributaria del Estado
y verificar el cumplimiento de las recaudaciones y de los planes estratégicos
y operativos de la DGI y de la DGA.
La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la
información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la
política fiscal.”
Art. 294 Reforma al artículo 5 de la Ley No. 306, Ley de Incentivos
para la Industria Turística. PYME turísticas.
Refórmese el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No. 306, “Ley de
Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, en
relación con los montos de inversiones turísticas de las pequeñas y
medianas empresas, el que ya reformado se leerá así:
“Arto. 5. Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas,
El INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:
5.1A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera, y cuya
inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en
dólares o su equivalente en moneda nacional, para el caso de Hospederías
Mayores:
Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el área urbana de Managua.
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en
moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión cualifica bajo el programa de Paradores de Nicaragua,
la inversión mínima se reduce a Doscientos mil dólares (US$ 200.000.00)
o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y
Ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el resto de la República.
En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce en
Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional,
en el área urbana de Managua y Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00)
o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante
INTUR, el monto mínimo para las inversiones turísticas será de Cincuenta
mil dólares (US$ 50,000.00), para el caso de Managua, y de Veinticinco
mil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto del país.
En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) la inversión mínima
requerida es de Cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) o su equivalente
en moneda nacional.
Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que cumplan
con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos
que otorga esta Ley: a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual
de sus instalaciones; b) Que posean el Título-Licencia y sello de calidad
del INTUR.
El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima
establecida para la actividad.
5.1.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la compra local de los materiales de construcción
y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción
y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará dicha exoneración,
si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad
o calidad suficiente.
5.1.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres, muebles
equipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, y
de carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer
y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan
al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del
proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha
en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta exoneración
cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa,
utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.1.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicables a los
servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto
Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la
fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en
operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento
y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%).
Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa de
Paradores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa
tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3)
años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años
sobre dicho impuesto.
5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa
decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el
período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se
contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha
completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de
ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión
mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la
inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración
de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10)
años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
5.1.7 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas que
cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el Programa
auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red
nacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán gratuitamente
incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el
Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e
internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente
sistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera.
5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se
procederá de conformidad con la Ley de Concertación Tributaria y su
reglamento.
5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en
proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación
de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP
designadas como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques
Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios
Públicos de Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades
10258

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica,
que el INTUR en consenso con el MARENA y/o el INC conjuntamente
autoricen; que cumplan con las normas arquitectónicas de conservación
histórica y de protección ecológica establecidas según cada caso y por la(s)
correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en
dólares o su equivalente en moneda nacional:
Cien mil dólares (US $ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional,
incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el caso de propiedades
privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.
Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.
Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por
INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, promoción y
capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de Preservación
Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interés
turístico.
5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR
certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las
condiciones y normas dictadas para el proyecto.
En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un
conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y solamente
de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el
sistema de iluminación pública previsto, y que cumple con las normas del
plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo
caso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una
exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término
de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por el
INTUR y de la(s) correspondiente(s) institución(es).
5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que son
producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del alquiler
a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación
Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el
INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las
condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de
importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local
de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción,
restauración y equipamiento de la propiedad.
Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción
y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados y se otorgará
dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se
producen en cantidad o calidad suficiente.
5.2.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a los
servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.2.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas
quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al
INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado
y las condiciones actuales de restauración de la propiedad y para
determinar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras
instituciones que corresponden, para obtener una extensión de la
exoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de Preservación
Histórica. Se le concederá un plazo de tiempo para ejecutar las mejoras
requeridas, y una vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones
establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto Sobre Bienes
Inmuebles (I.B.I) y del Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional
de diez (10) años.
5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas
arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los Conjuntos
de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la
suspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, y a posibles
otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento
de esta Ley.
5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan
participar económicamente en la realización de proyectos de interés
público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de
monumentos y edificios, parques municipales, museos, parques
arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques
Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en sitios
públicos de interés Turístico y Cultural, en los Conjuntos de Preservación
Histórica, así como en proyectos para la promoción y capacitación en el
desarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTUR
en concertación con el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y
Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por
el INTUR, se podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobre
la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación
correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la fecha
de realización y terminación del proyecto.
5.3 A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función
turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de los derechos e
impuestos a la importación, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y
de cualquier otra tasa o impuesto que recaiga en la compra de:
5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros.
Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas cuya
base de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuya
contribución a la función turística esté certificada por el INTUR.
5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de
la empresa de transporte aéreo.
5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.
5.3.4. Combustible de aviación de cualquier clase.
5.3.5. Materiales y equipos de informática y telecomunicación.
5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo
tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otros
equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el
funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que
participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyen
también las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.
5.3.7 Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás productos
que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a los
pasajeros para su consumo durante los vuelos.
5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades
del Transporte Acuático:
5.4.1 Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de
embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos
que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
5.4.2 Exoneración por una sola vez, de los Derechos e Impuestos y del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de hidronaves,
yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para
fines recreativos y accesorios para el deporte acuático. (Tales como
planchas de surf y vela, eskis y equipos de buceo)
5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra
contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo para
los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía
no exceda de noventa (90) días, y cruceros que transporten turistas a
través de los puertos nacionales.
Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no
pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier
otro impuesto por ingresar al país.
5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo
(Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico-
Terrestre.
5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del
Impuesto General al Valor (I.G. V.) de vehículos nuevos o usados en
perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros
o más; de vehículos nuevos de doble tracción y de más de seis (6) pasajeros
y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente
por Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son especializados en
la operación de caza y aventura; y de material promocional y publicitario,
siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y
los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida
operación de dicha actividad, previa opinión favorable del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V), en la adquisición de equipos de
informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los
equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directa
y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo.
5.5.3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de armas de fuego para
cacería, municiones y avíos para la pesca deportiva.
5.5.4 Exoneración de los derechos e impuestos a la importación de botes
para la pesca deportiva.
5.6 A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas,
y Diversiones cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno sea
de Cien mil dólares (US$100,000.00) o su equivalente en moneda nacional
en el área urbana de Managua–:, y de Treinta mil dólares (US$30,000.00)
o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las
PYMES turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR,
estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40% siempre
y cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR.
En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente
Ley estos deberán estar situados única y exclusivamente, en el conjunto
de hoteles de cien (100) o más habitaciones.
En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que
ya se encuentren establecidos y prestando servicios y que cumplen con
los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos
que otorga esta Ley:
a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones.
b) Que posean el título-licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima
establecida para la actividad.
5.6.1 Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los materiales de
construcción y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción
y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no se
producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.6.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres, muebles,
equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más,
nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean
declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad
turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y
energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración
cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa que son
utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.6.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) de los servicios
de diseño/ ingeniería y de construcción.
5.6.5 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles,
se procederá de conformidad a la Ley de Concertación Tributaria y su
Reglamento.
5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que
cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR
para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Mesones
de Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina
tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos
de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de
publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales impresos,
panfletos y mapas, promoción en el internet, etcétera.
5.6.7 Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de Mesones
de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del ochenta por ciento
(80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años,
contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa
ha entrado en operación. Si el Proyecto está situado en una Zona Especial
de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien por
cien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta
por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de
exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.7 A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades
de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional,
de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y de
beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que
promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que
inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos
turísticos.
5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las
ganancias de dicha producción o evento.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule
la producción o el evento.
5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de importación,
contribución, gravamen tasas o derechos de cualquier clase que recaigan
sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que
la empresa de comunicación y producción introduzca para la transmisión
a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los
cuales deberán ser re-exportados al terminar la actividad.
5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistas
nacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones y
eventos.
5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y congresos
turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en
la adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionales
propias del evento.
5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamiento
de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamente
autorizados por el INTUR:
5.8.1 Exoneración cada dos (2) años de los Derechos e Impuestos de
Importación, excepto el I.V.A., para la adquisición de vehículos nuevos,
terrestres, aéreos y/o acuáticos destinados para arrendar exclusivamente
a turistas. Estos vehículos serán debidamente identificados con el distintivo
que extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que le
corresponda al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a la Dirección
Nacional de Tránsito, u otros Entes afines, y serán prendados por un
período no mayor a dos (02) años.
5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la
importación del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de
computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que
se utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento
de vehículos.
5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos
Turísticos Conexos, que su contribución a la función turística es evidente
y certificada por INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e
incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda
nacional:
Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en
moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional,
en el resto de la República.
Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con
inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la
actividad turística hotelera (Art. 5.1 supra), en monumentos y conjuntos
históricos (Art. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas y
diversiones (Art. 5.6 supra), dicha inversión mínima de Doscientos
cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US$
100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de Managua, se
aplica al conjunto de la inversión.
5.9.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V) por el término de diez (10) años, en la adquisición
de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción,
equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de
vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la
actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de
equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos
necesarios para la seguridad del proyecto.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción
y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y se
otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en
cantidad o calidad suficiente.
5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR
certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las
condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.9.3 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a los
servicios de diseño/ ingeniería y construcción.
5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto
Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de la
fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación.
Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y
Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%).
Si la actividad turística conexa se está desarrollando bajo el programa de
Paradores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%).
La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período
de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de
diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa
decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el
período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se
contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha
completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de
ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión
mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la
inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración
de los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10)
años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase
o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos
construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en
forma gratuita por el Estado.
5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes
inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertación
Tributaria y su Reglamento.
5.10 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades
para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias
Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica
y del baile folclórico y la producción y venta de impresos, obras de arte
manuales y Materiales de Promoción Turística:
5.10.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de materiales y
productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los
materiales y equipos utilizados exclusivamente para la producción de
artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas,
mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos y
utensilios especializados en la fabricación o el uso tradicional de coches
y berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicales
utilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y de
música típica, previa autorización conjunta del INTUR.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción
de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos
artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad
suficiente.
5.10.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre la venta
de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo precio
unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US $ 300.00) o su
equivalente en moneda nacional.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará
también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se
dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales
hechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos
dólares (US$300.00) o su equivalente en moneda nacional, con la condición
de que inviertan un mínimo de Treinta mil dólares (US$30,000.00) o su
equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del
terreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra
del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional
para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de
dichas artesanías.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se
extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y
rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de
otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de
eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas
individuales o agrupados.
Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos
de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos
artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de
Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música
Típica y del Baile Folklórico” del INC. Con respecto a centros para la
comercialización de las artesanías, la exoneración se otorga por un período
de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique
que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha
empezado la operación del negocio.
La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio
individual de más de Trescientos dólares (US $ 300.00), o su equivalente
en moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora
o vendida por la persona natural o jurídica que la revende.
5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichos
artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de
Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música
Típica y del Baile Folklórico” del INC; con respecto a los centros para
la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTUR
haya certificado que el proyecto ha sido completado.
5.10.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a
servicios de diseño/ingeniería y construcción, y a los servicios de producción
y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la
promoción del turismo, aprobados por el INTUR.
5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a
las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industrias
tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir
de la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC; y exoneración
parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las
personas y empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por
el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha actividad ha entrado en operación.
5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de
vender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por
parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son
de origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión
inmediata y permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como
a exclusión definitiva del Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles
sanciones bajo esta Ley y su Reglamento.”
Art. 295 Adición al artículo 20 del Decreto No. 46-91, Zonas Francas
Industriales de Exportación.
Adiciónese el numeral 9 al artículo 20 del Decreto N o. 46-91, Zonas
Francas Industriales de Exportación, que ya adicionado se leerá así:
“Artículo 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán de los
siguientes beneficios fiscales:
1. Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento,
y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del impuesto Sobre la
Renta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluye
los Impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos
pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa
establecida en la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes
por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios
y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los de
promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas
empresas no tendrán que hacer ninguna retención.
2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles
a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su
caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona,
y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.
3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación,
fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de
Timbres.
4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumo
conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de
materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o
repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la
Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos
aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de
comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías
infantiles, de esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan
a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la
Zona.
5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que
sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal
de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a
adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, con
las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenaciones
s i mi l a r e s h ec h a s p o r M i s i o n e s D i p l o má t i c a s u O r g a n i s mo s
Internacionales.
6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de
consumo.
7. Exención total de Impuestos municipales.
8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos elaborados
en la Zona.
9. Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras locales.
Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo, o
cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zona Franca deberá
mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado
al presentar su solicitud de admisión a la Zona, y mantener también
razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció.
En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a los derechos
laborales consagrados en la Constitución Política de Nicaragua, al Código
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Laboral vigente, a las Resoluciones Ministeriales, a los Convenios
Internacionales de la OIT suscritos y ratificados por Nicaragua, y las
demás leyes de la República de Nicaragua.
TÍTULO XIII
DEROGACIONES
Art. 296 Derogaciones.
Deróguense las disposiciones siguientes:
1.Decreto No. 362, Impuesto a la venta de Aguardiente y Alcoholes del
23 junio de 1945, publicado en La Gaceta N o. 136 del 30 de Junio de 1945,
así como sus reformas;
2.El literal g) del artículo 2 de la Ley N o. 180, Ley Especial de Valorización
de Bonos de Pagos por Indemnización, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, N o. 141 del 28 de julio de 1994;
3.Ley N o. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en “La Gaceta”, Diario
Oficial, N o. 82 del 6 de mayo de 2003;
4.Los artículos 38 y 48, de la Ley N o. 462, Ley de Conservación, Fomento
y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o. 168 del 4 de septiembre del año 2003;
5.El Acuerdo Ministerial N o. 22-2003, publicado en “La Gaceta”, Diario
Oficial N o. 174 del 12 de de septiembre del año 2003 y sus reformas;
6.Todo tributo, regional interno o municipal que grave los ingresos por
exportaciones de bienes y servicios, con excepción del Impuesto de
Matrícula contenido en el Decreto N o. 455, Plan de Arbitrios Municipal,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 144 del 31 de Julio de 1989
y el Decreto N o. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 30 del 12 de febrero de 1991;
y
7.Todo tributo local que grave los ingresos por servicios financieros y los
servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo los intereses del
arrendamiento financiero, excepto el Impuesto de Matrícula contenido en
el Decreto N o. 455, Plan de Arbitrios Municipal y en el Decreto N o. 10-
91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Art. 297 Normalización de devoluciones y acreditaciones.
Con el objetivo de incentivar las actividades económicas y el desarrollo
económico del país, la Administración Tributaria, durante el transcurso
del año 2013, mejorará el proceso de devoluciones y acreditaciones, que
permita agilizar los trámites hasta su completa normalización.
Art. 298 Prórroga de exoneraciones a sectores productivos.
Prorróguense hasta el 31 de diciembre del año 2014, las exoneraciones a
los sectores productivos contempladas en el artículo 126 de la Ley N o.
453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, así como sus disposiciones
reglamentarias, administrativas y listas taxativas vigentes. Durante esta
prórroga, la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar las
condiciones, técnicas, materiales, procedimentales y de coordinación con
otras instituciones públicas para la implementación del nuevo sistema
establecido en el artículo 274 de la presente Ley.
Art. 299 Prórroga a instituciones estatales.
Prorróguese hasta el 31 de diciembre del año 2013 las exoneraciones al
Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, contempladas en
el artículo 123 de la Ley N o. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas,
así como sus disposiciones reglamentarias, administrativas y listas
taxativas vigentes. Durante esta prórroga, la Administración Tributaria
y Aduanera deberán preparar las condiciones, técnicas, materiales,
procedimentales y de coordinación con otras instituciones públicas para
la implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 116 de la
presente Ley.
Art. 300 Período fiscal transitorio.
El período fiscal ordinario en curso 2012-2013, que concluirá el próximo
30 de junio de 2013, se cortará al 31 de diciembre de 2012, a fin de que
todos los contribuyentes que operen con este período fiscal o con otro
que pudiere concluir entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de
2013, se ajuste a las disposiciones de esta Ley. En consecuencia, los
contribuyentes que se encuentren comprendidos en esos períodos en
curso, deberán cerrarlos el 31 de diciembre de 2012 y presentar sus
declaraciones de IR por el semestre o el período en meses que vayan a
extenderse después del 1 enero de 2013, todo con el propósito de que a
partir del 1 de enero de 2013 comiencen a declarar su IR anual con el nuevo
período ordinario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.
Los contribuyentes de IR sujetos a efectuar el cierre de su período en curso
al 31 de diciembre de 2012, deberán declarar, liquidar y pagar su IR anual
de conformidad con las reglas establecidas por la Ley de Equidad Fiscal
y su Reglamento, en lo que fuere aplicable.
Los contribuyentes que desean continuar con su período fiscal distinto
del cortado al 31 de diciembre de cada año, deberá solicitar a la
Administración Tributaria mantenerse en su período fiscal especial,
fundamentando su solicitud.
Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados.
El IR de los contribuyentes asalariados que reciban rentas gravadas entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre 2012, será calculado con base en una
proyección anual de sus rentas brutas y sus deducciones permitidas. A
la renta gravable proyectada, se le aplicará la tarifa progresiva establecida
en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley N o. 453, Ley de Equidad Fiscal.
Ese resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará por
el número de meses laborados durante el segundo semestre del año 2012,
siendo el último resultado el IR de ese semestre. Dicho IR no podrá ser
devuelto, salvo en casos de cálculos indebidos de parte del empleador
comprobado por la Administración Tributaria.
Art. 302 Excepción del pago mínimo al período fiscal del año 2012.
La excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 59 de la presente Ley,
será aplicable al período fiscal que cierra al 31 de diciembre del año 2012.
Art. 303 Aplicación de precios de transferencia.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Título I de la presente
Ley, referida a precios de transferencia, serán aplicables a partir del 1 de
enero del año 2016.
Art. 304 Reconocimiento de obligaciones y derechos.
Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las
disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de cumplirse,
deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen
dichas disposiciones y las normas reglamentarias y administrativas
correspondientes.
Los derechos causados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley,
y que estén pendientes de reconocerse por parte de la Administración
Tributaria, se reconocerán de conformidad a las normas vigentes a la fecha
en que se originaran dichos derechos.
Art. 305 Promociones y bonificaciones del ISC.
El porcentaje de promociones y bonificaciones autorizados a los
responsables recaudadores del ISC al entrar en vigencia esta Ley, se
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
mantendrá durante el año 2013 y la diferencia entre ese porcentaje y el
cinco por ciento (5%) establecido en el artículo 163, será disminuido
proporcionalmente, según corresponda, en los años 2014, 2015 y 2016
en tres partes iguales hasta alcanzar el porcentaje del cinco por ciento
(5%), en el año 2017.
Art. 306 Crédito tributario del 1.5%.
Todos los productores o fabricantes de bienes exportables, tendrán
derecho al crédito tributario del uno y medio por ciento (1.5%) establecido
en el artículo 273 de la presente Ley, sin necesidad de requerir autorización
previa, por lo que les será aplicable de forma automática el calendario y
regulaciones establecidos en dicho artículo, para continuar gozando de ese
beneficio.
Art. 307 Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales.
Para mejorar la estructura impositiva de las bebidas espirituosas y licores
dulces o cordiales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará
en el transcurso del año 2013 a los representantes de esa industria, con
el objeto de realizar un estudio del sector que conlleve a explorar sistemas
tarifarios alternativos que reduzcan la evasión y el contrabando y
garanticen la recaudación tributaria.
Art. 308 Telefonía celular.
Para continuar facilitando la comunicación y ampliar la cobertura de banda
ancha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará en el
transcurso del año 2013 a los representantes de las empresas telefónicas,
con el objeto de revisar las tasas impositivas de los equipos receptores
y del resto de sus tributos.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Art. 309 Concertación tributaria.
Cuando la recaudación tributaria presente un desempeño muy positivo
como resultado de la implementación de la presente Ley o como
consecuencia de una mayor actividad económica, podrá adelantarse el
período y velocidad de las rebajas de las alícuotas del IR a las rentas de
actividades económicas y rentas del trabajo. De forma contraria, de
presentarse una reducción significativa de la recaudación debido a
dificultades en la implementación de las medidas establecidas en la
presente Ley o como consecuencia de un deterioro de la actividad
económica, se podrán postergar las rebajas de estas alícuotas. Todo esto
se decidirá en un marco de concertación tributaria como el que dio origen
a la presente Ley, para su posterior aprobación por la Asamblea Nacional.
Art. 310 Sujeción a esta Ley.
Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificaron o reformaron
por la Ley N o. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, en cuanto no
se opongan a la presente Ley, quedan vigentes por estar incorporadas en
sus respectivas Leyes y Decretos.
Art. 311 Beneficio al consumidor de energía eléctrica domiciliar.
Quedan vigentes los beneficios fiscales y las disposiciones especiales
para el cobro del IVA, de conformidad a la Ley N o. 785, Ley de Adición
de literal m) al artículo 4 de la Ley N o. 554, Ley de Estabilidad Energética,
publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No . 39 del 28 de febrero del año
2012.
Art. 312 Fiscalización conjunta.
Las inspecciones y fiscalizaciones, así como las auditorías tributarias y
aduaneras, podrán ser realizadas de forma conjunta o coordinada por las
Administraciones Tributaria y Aduanera. El procedimiento y resultados
de estas auditorías deberán realizarse conforme la legislación tributaria y
aduanera vigentes. El procedimiento general para la ejecución de estas
auditorías será indicado en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 313 Inscripción automática.
Los responsables recaudadores del IVA, ISC y agentes retenedores del IR
inscritos en la Administración Tributaria a la entrada en vigencia de la
presente Ley, quedarán automáticamente inscritos como tales, excepto
los no obligados al IVA e ISC, de acuerdo a las disposiciones de la presente
Ley.
Asimismo, quedarán automáticamente inscritos los anteriores responsables
recaudadores del ISC como responsables recaudadores del IECC e IE-
FOMAV.
Art. 314. Vigencia temporal de los incentivos forestales.
Las inversiones forestales aprobadas conforme la Ley N o. 462, Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 168 del 4 de septiembre del año
2003, continuarán siendo beneficiadas con los incentivos fiscales hasta
la fecha en que se acojan a los nuevos incentivos fiscales establecidos en
el artículo 283 de esta Ley.
Art. 315 Traspaso de negocios.
En caso de traspaso de negocios bajo cualquier figura jurídica, el adquirente
de negocios será solidariamente responsable de los tributos adeudados
por el cedente y por tanto deberá pagar todos los impuestos que adeude
al momento del cambio de dueño.
Art. 316 Aplicación de los DAI.
Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de
conformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los
tratados, convenios y acuerdos comerciales internacionales y de integración
regional, así como por lo establecido en el marco de la Organización
Mundial de Comercio (OMC).
Únicamente se otorgará franquicias o exenciones de DAI en los casos
previstos en la Constitución Política de la República, la presente Ley,
leyes especiales en el Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, y en los tratados, convenios y acuerdos comerciales
bilaterales, regionales y multilaterales.
Art. 317 Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen
colombiano.
El Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen colombiano,
se continuará aplicando conforme lo dispuesto en la Ley N o. 325, Ley
Creadora de Impuestos a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen
Hondureño y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o.
237 del 13 de diciembre de 1999.
Art. 318 Normas internacionales.
Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes.
Art. 319 Leyes complementarias.
En todo lo no consignado en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en
la Ley No. 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”; en la
Ley No. 641, “Código Penal”; en la Ley No. 339, “Ley Creadora de la
Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora
de la Dirección General de Ingresos”; y en las demás leyes comunes y
supletorias.
Art. 320 Técnica legislativa.
Todo proyecto de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapa de
dictamen, en cualquier comisión de la Asamblea Nacional deberá ser
remitido a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de dicho
Poder del Estado, la que lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito
10264

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
Público, para que éste realice su revisión técnica y emita las recomendaciones
correspondientes, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
Recibido el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, emitirá un informe
sobre el proyecto de ley consultado, el cual deberá considerarse en el
dictamen realizándose los ajustes y modificaciones al texto de la iniciativa
de ley correspondiente por parte de la comisión parlamentaria respectiva.
Art. 321 Oposición a la Ley.
Se deroga cualquier disposición contenida en leyes anteriores que se
opongan a la presente Ley. La presente Ley es de orden público.
Art. 322 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República
de Nicaragua.
Art. 323 Publicación.
La presente Ley será publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 324 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil trece.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de
noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente
de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de
la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, doce de diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
————————–
DES CRIPCIÓ N Tasa IS C%
02072400 000 – – Sin t rocear, frescos o refrigerados 25
02072500 000 – – Sin t rocear, congelados 25
02072790 300 – – – – Carne molida 20
02072790 100 – – – – Pechuga deshuesada 20
02072790 200 – – – – Pierna deshuesada 20
02072790 400 T roz os con hueso 20
02072790 900 – – – – Ot ros 20
02074200 000 – – Sin t rocear, congelados 15
02074510 000 – – – En p ast a, deshuesados mecánicament e 15
02074590 000 – – – Ot ros 15
02075200 000 – – Sin t rocear, congelados 15
02075510 000 – – – En p ast a, deshuesados mecánicament e 15
02075590 000 – – – Ot ros 15
02076020 000 – – Sin t rocear, congelados 15
02076051 000 – – – En p ast a, deshuesados mecánicament e 15
02076059 000 – – – Ot ros 15
02109920 000 – – – Hígados de ave secos o ahumados 15
03061114 000 – – – – Ent eras, cabez as y colas, ahumadas, incluso cocidas ant es o durant e el ahumado 15
03061121 000 – – – – Ahumadas, incluso cocidas ant es o durant e el ahumado 15
ANEXO I LIS TA DE BIENES DE CO NS UMO GRAVADOS CON IS C
CO DIGO
Ane xo I Le y No. 822
10265
03061210 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03061410 000 – – – Ahumados, incluso p elados cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03061510 000 – – – Ahumadas, incluso p eladas o cocidas ant es o durant e el ahumado 15
03061610 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03061712 000 – – – – Cult ivados, ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03061713 000 – – – – Los demás, ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03061791 000 – – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03061910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03062110 000 – – – Ahumadas, incluso p eladas o cocidas ant es o durant e el ahumado 15
03062190 000 – – – Ot ras 15
03062210 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03062290 000 – – – Ot ros 15
03062410 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03062490 000 – – – Ot ros 15
03062510 000 – – – Ahumadas, incluso p eladas o cocidas ant es o durant e el ahumado 15
03062590 000 – – – Ot ras 15
03062610 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03062690 000 – – – Ot ros 15
03062791 000 – – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03062799 000 – – – – Los demás 15
03062991 000 – – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03062999 000 – – – – Los demás 15
03071100 000 – – Vivas, frescas o refrigeradas 15
03071910 000 – – – Ahumadas, incluso p eladas o cocidas ant es o durant e el ahumado 15
03071990 000 – – – Ot ras 15
03072910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03072990 000 – – – Ot ros 15
03073910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03073990 000 – – – Ot ros 15
03074911 000 – – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03074919 000 – – – – Los demás 15
03074991 000 – – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03074999 000 – – – – Los demás 15
03075910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03075990 000 – – – Ot ros 15
03076010 000 – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03076090 000 – – Ot ros 15
03077910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03077990 000 – – – Ot ros 15
03078910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
03078990 000 – – – Ot ros 15
03079910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03079990 000 – – – Ot ros 15
03081910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03081990 000 – – – Ot ros 15
03082910 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03082990 000 – – – Ot ros 15
03083091 000 – – – Ahumadas, incluso p eladas o cocidas ant es o durant e el ahumado 15
03083099 000 – – – Las demás 15
03089091 000 – – – Ahumados, incluso p elados o cocidos ant es o durant e el ahumado 15
03089099 000 – – – Los demás 15
04072910 000 – – – De avest ruz 15
04079010 000 – – De avest ruz 15
04081100 000 – – Secas 15
04081900 000 – – Las demás 15
04089100 000 – – Secos 15
06031500 000 – – Az ucenas (lirios) (Lilium sp p .) 15
06042010 000 – – M usgos y líquenes 15
06042090 000 – – Ot ros 15
06049010 000 – – M usgos y líquenes 15
06049020 000 – – Arreglos 15
06049090 000 – – Ot ros 15
07031020 000 – – Chalot es 10
07095900 100 – – – T rufas 10
07099100 000 – – Alcachofas (alcauciles) 10
07099910 000 – – – M aíz dulce 10
07129020 000 ­ ­ Granos de maíz dulce (Z ea M ay s var saccharat a), p ara la siembra 15
07131090 000 – – Ot ras 15
08021100 000 – – Con cáscara 15
08022100 000 – – Con cáscara 10
08022200 000 – – Sin cáscara 10
08023100 000 – – Con cáscara 10
08024100 000 – – Con cáscara 15
08024200 000 – – Sin cáscara 15
08025100 000 – – Con cáscara 15
08025200 000 – – Sin cáscara 15
08026100 000 – – Con cáscara 10
08026200 000 – – Sin cáscara 10
08027000 000 – Nueces de cola (Cola sp p .) 15
08028000 000 – Nueces de areca 15
08039012 000 – – – Secas 10
08061000 000 – Frescas 25
08081000 000 – M anz anas 30
08083000 000 – Peras 30
08084000 000 – M embrillos 20
08091000 000 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 20
08129010 000 – – Fresas (frut illas) 15
08131000 000 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 15
08133010 000 – – En t roz os 15
08133090 000 – – Ot ras 15
16010020 000 – De aves de la p art ida 01.05 10
16010030 000 – De p orcino 10
16010090 000 – M ez clas 10
16030000 000 EXT RACT OS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUST ÁCEOS, M OLUSCOSO DEM ÁS INVERT EBRADOS ACUÁT ICOS. 10
16041500 000 – – Caballas (macarelas) 15
16041700 000 – – Anguilas 15
16043100 000 – – Caviar 30
16043200 000 – – Sucedáneos del caviar 30
16052100 000 – – Present ados en envases no hermét icos 15
16052900 000 – – Los demás 15
16053000 000 – Bogavant es 15
16054010 000 – – Langost as 15
16055100 000 – – Ost ras 15
16055200 000 – – Vieiras 15
16055300 000 – – M ejillones 15
16055400 000 – – Jibias (sep ias) y calamares 15
16055500 000 – – Pulp os 15
16055600 000 – – Almejas, berberechos y arcas 15
16055700 000 – – Abulones u orejas de mar 15
16055800 000 – – Caracoles, excep t o los de mar 15
16055900 000 – – Los demás 15
16056100 000 – – Pep inos de mar 15
16056200 000 – – Eriz os de mar 15
16056300 000 – – M edusas 15
16056900 000 – – Los demás 15
17011300 000 – – Az úcar de caña mencionado en la Not a 2 de subp art ida de est e Cap ít ulo 2
17011400 000 – – Los demás az úcares de caña 2
17041000 000 – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiert os de az úcar 20
18061000 000 – Cacao en p olvo con adición de az úcar u ot ro edulcorant e 15
18063100 000 – – Rellenos 15
18063200 000 – – Sin rellenar 10
19041090 100 – – – Puffed rice y corn flakes 15
19041090 900 – – – Los demás 10
19043000 000 – T rigo bulgur 20
19049090 000 – – Ot ros 20
20039010 000 – – T rufas 10
20039090 000 – – Ot ros 15
20057000 000 – Aceit unas 15
20058000 000 – M aíz dulce (Z ea may s var. Saccharat a) 15
20089300 000 – – Arándanos rojos (Vaccinium macrocarp on, Vaccinium oxy coccos, Vaccinium vit is-idaea) 25
20089700 000 – – M ez clas 25
20089900 000 – – Los demás 25
10266

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
20091100 000 – – Congelado 9
20091200 000 – – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 9
20091990 000 – – – Ot ros 9
20092910 000 – – – Jugo concent rado 9
20094100 000 – – De valor Brix inferior o igual a 20 9
20094900 000 – – Los demás 9
20097100 000 – – De valor Brix inferior o igual a 20 9
20097990 000 – – – Ot ros 9
20098100 100 – – De arándanos rojos (Vaccinium macrocarp on, Vaccinium oxy coccos, Vaccinium vit is-idaea) 9
20098100 900 – – Los demás 9
20098910 000 – – – Jugo concent rado de p era, membrillo, albaricoque (damasco, chabacano), cerez a,melocot ón (duraz no), ciruela o endrina, incluso congelado 9
20098920 000 – – – Jugo de maracuy á (Passiflora sp p .) 9
20098930 000 – – – Jugo de guanábana (Annona muricat a) 9
20098940 000 – – – Jugo concent rado de t amarindo 9
20098990 000 – – – Ot ros 9
20099000 000 – M ez clas de jugos 9
21012000 000 – Ext ract os, esencias y concent rados de t é o de y erba mat e y p rep araciones a base de est osext ract os, esencias o concent rados o a base de t é o de y erba mat e 10
22011000 100 – – Agua mineral 9
22011000 200 – – Agua gaseada 9
22019000 000 – Los demás 9
22021000 100 – – Bebidas const it uidas p or agua, excep t o de agua mineral o gaseada, az ucaradas oedulcoradas de ot ro modo, aromat iz adas, elaboradas a base de concent rados art ificiales,(refrescos) 9
22021000 900 – – Ot ras 9
22029010 000 – – Prep araciones aliment icias de los t ip os cit ados en la Not a 1 a) del Cap ít ulo 30, p rop iasp ara su consumo como bebida 9
22029090 200 – – – Bebidas a base de p ulp as, jugos nat urales, incluidos los de jugos concent rados, defrut as u hort aliz as, (refrescos) 9
22029090 900 – – – Los demás 9
22030000 100 – En lat as 36
22030000 900 – Ot ros 33
22041000 000 – Vino esp umoso 37
22042100 000 – – En recip ient es con cap acidad inferior o igual a 2 l 37
22042900 000 – – Los demás 37
22043000 000 – Los demás most os de uva 15
22051000 000 – En recip ient es con cap acidad inferior o igual a 2 l 37
22059000 000 – Los demás 37
22060000 000
LAS DEM ÁS BEBIDAS FERM ENTADAS (POR EJEM PLO: SIDRA, PERADA,AGUAM IEL); M EZCLAS DE BEBIDAS FERM ENTADAS Y M EZCLAS DEBEBIDAS FERM ENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NICOM PRENDIDAS EN OTRA PARTE.
22
22071010 000 – – Alcohol et ílico absolut o 42
22071090 900 – – – Los demás 42
22072000 100 – – Alcohol et ílico birrect ificado y el desnat uraliz ado 30
22072000 900 – – Los demás 42
22082010 000 – – Con grado alcohólico volumét rico sup erior o igual a 60% vol. 37
22082090 000 – – Ot ros 37
22083010 000 – – Con grado alcohólico volumét rico sup erior a 60% vol. 37
22083090 000 – – Ot ros 37
22084010 000 – – Ron 36
22084090 100 – – – Sin acondicionar p ara la vent a al p or menor 42
22084090 900 – – – Los demás 37
22085000 000 – Gin y ginebra 37
22086010 000 – – Con grado alcohólico volumét rico sup erior a 60% vol. 37
22086090 000 – – Ot ros 37
22087000 000 – Licores 37
22089010 000 – – Alcohol et ílico sin desnat uraliz ar 42
22089090 100 – – – T equila o M ez cal 36
22089090 910 – – – Concent rados p ara la elaboración de bebidas alcoholicas 36
22089090 990 – – – Los demás 36
24021000 000 – Cigarros (p uros) (incluso desp unt ados) y cigarrit os (p urit os), que cont engan t abaco 43
24022000 000 – Cigarrillos que cont engan t abaco (imp uest o esp ecífico p or millar) 309.22
24029000 000 – Los demás 59
24031910 000 – – – Picadura de t abaco, p ara hacer cigarrillos 59
27101240 200 – – – – Solvent e H. H. A. 29
27101240 900 – – – – Los demás 100
27101251 000 – – – – Naft a 14
27101259 000 – – – – Los demás 14
27101290 000 – – – Ot ros 14
27101912 100 – – – – – Kerot urbo 13
27102010 000 – – Aceit es ligeros (livianos) y sus p rep araciones 14
27102030 000 – – Aceit es p esados y sus p rep araciones 19
27109100 000 – – Que cont engan difenilos p oliclorados (PCB), t erfenilos p oliclorados (PCT) o difenilosp olibromados (PBB) 100
27109900 000 – – Los demás 100
27111100 000 – – Gas nat ural 12
27111900 000 – – Los demás 12
29051200 000 – – Prop an ‑1‑ol (alcohol p rop ílico) y p rop an ‑2‑ol (alcohol isop rop ílico) 30
33041000 000 – Prep araciones p ara el maquillaje de los labios 10
33042000 000 – Prep araciones p ara el maquillaje de los ojos 15
33043000 000 – Prep araciones p ara manicuras o p edicuros 15
33052000 000 – Prep araciones p ara ondulación o desriz ado p ermanent es 15
33053000 000 – Lacas p ara el cabello 15
33059000 000 – Las demás 15
33071000 000 – Prep araciones p ara afeit ar o p ara ant es o desp ués del afeit ado 15
33073000 000 – Sales p erfumadas y demás p rep araciones p ara el baño 15
33074100 000 – – “Agarbat t i” y demás p rep araciones odoríferas que act úan p or combust ión 20
33074900 000 – – Las demás 20
34053000 000 – Abrillant adores (lust res) y p rep araciones similares p ara carrocerías, excep t o lasp rep araciones p ara lust rar met ales 10
36010000 000 PÓLVORA. 15
36020010 000 – A base de nit rat o de amonio 10
36020090 000 – Ot ros 15
36041000 000 – Art ículos p ara fuegos art ificiales 15
36050000 000 FÓSFOROS (CERILLAS), EXCEPT O LOS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA DE LAPARTIDA 36.04. 15
37019900 000 – – Las demás 15
37023290 900 – – – – Ot ras 15
37023910 000 – – – Películas aut orrevelables 15
10267

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
37024190 900 – – – – Ot ras 15
37024290 900 – – – – Ot ras 15
37024390 900 – – – – Ot ras 15
37024490 900 – – – – Ot ras 15
37025210 900 – – – Las demás 15
37025220 900 – – – Las demás 15
37025300 900 – – – Las demás 15
37025600 900 – – – Las demás 15
37029600 000 – – De anchura inferior o igual a 35 mm y longit ud inferior o igual a 30 m 15
37029700 000 – – De anchura inferior o igual a 35 mm y longit ud sup erior a 30 m 15
37029800 000 – – De anchura sup erior a 35 mm 10
39222000 000 – Asient os y t ap as de inodoros 15
39264000 000 – Est at uillas y demás art ículos de adorno 15
40111000 000 – De los t ip os ut iliz ados en aut omóviles de t urismo (incluidos los del t ip o familiar (“break”o “st at ion wagon”) y los de carreras) 15
40112010 900 – – – Los demás 15
40112090 900 – – – Los demás 15
40114000 000 – De los t ip os ut iliz ados en mot ociclet as 15
40116100 900 – – – Los demás 15
40116200 900 – – – Los demás 15
40116300 000 – – De los t ip os ut iliz ados en vehículos y máquinas p ara la const rucción o mant enimient oindust rial, p ara llant as (aros) de diámet ro sup erior a 61 cm 15
40119900 900 – – – Los demás 15
40122000 000 – Neumát icos (llant as neumát icas) usados 15
41039012 000 – – – De camello o dromedario 15
41039092 000 – – – De camello o dromedario 15
42021200 000 – – Con la sup erficie ext erior de p lást ico o mat eria t ext il 15
42021900 000 – – Los demás 15
42022200 000 – – Con la sup erficie ext erior de hojas de p lást ico o mat eria t ext il 15
42022900 000 – – Los demás 15
43011000 000 – De visón, ent eras, incluso sin la cabez a, cola o p at as 15
43013000 000 – De cordero llamadas ast racán, “Breit schwanz “, “caracul”, “p ersa” o similares, de cordero deIndias, de China, de M ongolia o del Tibet , ent eras, incluso sin la cabez a, cola o p at as 15
43016000 000 – De z orro, ent eras, incluso sin la cabez a, cola o p at as 15
43019000 000 – Cabez as, colas, p at as y demás t roz os ut iliz ables en p elet ería 15
43021900 000 – – Las demás 15
43022000 000 – Cabez as, colas, p at as y demás t roz os, desechos y recort es, sin ensamblar 15
43040010 000 – Sin confeccionar 15
43040090 000 – Ot ros 15
48149020 000 – – Pap el granit o (“ingrain”) 10
48194000 000 – Los demás sacos (bolsas); bolsit as y cucuruchos (conos) 15
48236900 000 – – Los demás 15
57025010 000 – – De lana o p elo fino 10
57029100 000 – – De lana o p elo fino 10
57041000 000 – De sup erficie inferior o igual a 0.3 m2 10
58021100 000 – – Crudos 15
61032910 000 – – – De lana o p elo fino 10
61034100 000 – – De lana o p elo fino 10
61041910 000 – – – De lana o p elo fino 10
61042910 000 – – – De lana o p elo fino 10
61043100 000 – – De lana o p elo fino 10
61045100 000 – – De lana o p elo fino 10
61102000 000 – De algodón 10
62019100 000 – – De lana o p elo fino 15
62033100 000 – – De lana o p elo fino 10
62034200 000 – – De algodón 10
62034300 000 – – De fibras sint ét icas 10
62042100 000 – – De lana o p elo fino 10
62046200 000 – – De algodón 10
62046300 000 – – De fibras sint ét icas 10
62114910 000 – – – De lana o p elo fino 15
62114990 000 – – – Ot ras 15
63063010 000 – – De fibras sint ét icas 15
63069010 000 – – De algodón 15
63069090 000 – – De las demás mat erias t ext iles 15
64031200 000 – – Calz ado de esquí y calz ado p ara la p ráct ica de “snowboard” (t abla p ara nieve) 25
65050010 000 – Redecillas p ara el cabello 10
65050090 000 – Ot ros 10
68128020 000 – – Pap el, cart ón y fielt ro 10
69111000 000 – Art ículos p ara el servicio de mesa o cocina 15
69120010 000 – Vajilla y demás art ículos p ara el servicio de mesa o cocina, de loz a 15
70091000 000 – Esp ejos ret rovisores p ara vehículos 15
71011000 000 – Perlas finas (nat urales) 15
71012100 000 – – En brut o 15
71012200 000 – – Trabajadas 15
71021000 000 – Sin clasificar 10
71022100 000 – – En brut o o simp lement e aserrados, exfoliados o desbast ados 10
71023100 000 – – En brut o o simp lement e aserrados, exfoliados o desbast ados 10
71023900 000 – – Los demás 10
71031000 000 – En brut o o simp lement e aserradas o desbast adas 10
71039100 000 – – Rubíes, z afiros y esmeraldas 10
71039900 000 – – Las demás 10
71042000 000 – Las demás, en brut o o simp lement e aserradas o desbast adas 10
71049000 000 – Las demás 10
71051000 000 – De diamant e 10
71059000 000 – Los demás 10
71061000 000 – Polvo 10
71069100 000 – – En brut o. 10
71069210 000 – – – Alambres, barras y varillas, con decap ant es o fundent es (soldadura de p lat a) 10
71069290 000 – – – Ot ras 10
71070000 000 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATA SOBRE M ETAL COM UN, EN BRUT O OSEM ILABRADO. 30
71081100 000 – – Polvo 10
71081200 000 – – Las demás formas en brut o 10
71081300 000 – – Las demás formas semilabradas 10
71082000 000 – Para uso monet ario 10
71090000 000 CHAPADO (PLAQUE) DE ORO SOBRE M ET AL COM UN O SOBRE PLAT A, ENBRUTO O SEM ILABRADO. 30
71101100 000 – – En brut o o en p olvo 10
71101900 000 – – Los demás 10
71102100 000 – – En brut o o en p olvo 10
10268

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
71102900 000 – – Los demás 10
71103100 000 – – En brut o o en p olvo 10
71103900 000 – – Los demás 10
71104100 000 – – En brut o o en p olvo 10
71104900 000 – – Los demás 10
71110000 000 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE M ET AL COM UN, PLAT A U ORO, ENBRUT O O SEM ILABRADO. 30
71123000 000 – Ceniz as que cont engan met al p recioso o comp uest os de met al p recioso 10
71129100 000 – – De oro o de chap ado (p laqué) de oro, excep t o las barreduras que cont engan ot ro met alp recioso 10
71129200 000 – – De p lat ino o de chap ado (p laqué) de p lat ino, excep t o las barreduras que cont engan ot romet al p recioso 10
71129900 000 – – Los demás 10
71131100 000 – – De p lat a, incluso revest ida o chap ada de ot ro met al p recioso (p laqué) 30
71131900 000 – – De los demás met ales p reciosos, incluso revest idos o chap ados de met al p recioso(p laqué) 30
71132000 000 – De chap ado de met al p recioso (p laqué) sobre met al común 30
71141100 000 – – De p lat a, incluso revest ida o chap ada de ot ro met al p recioso (p laqué) 30
71141900 000 – – De los demás met ales p reciosos, incluso revest idos o chap ados de met al p recioso(p laqué) 30
71142000 000 – De chap ado de met al p recioso (p laqué) sobre met al común 30
71159000 000 – Las demás 30
71161000 000 – De p erlas finas (nat urales) o cult ivadas 30
71162000 000 – De p iedras p reciosas o semip reciosas (nat urales, sint ét icas o reconst it uidas) 30
71171100 000 – – Gemelos y p asadores similares 20
71171900 000 – – Las demás 20
71179000 000 – Las demás 30
83062900 000 – – Los demás 25
84145100 000 – – Vent iladores de mesa, p ie, p ared, cielo raso, t echo o vent ana, con mot or eléct ricoincorp orado de p ot encia inferior o igual a 125 W 10
84145900 000 – – Los demás 10
84151000 000 – De p ared o p ara vent anas, formando un solo cuerp o o del t ip o sist ema de element ossep arados (“ sp lit -sy st em”) 10
84182100 900 – – – Los demás 20
85167100 000 – – Ap arat os p ara la p rep aración de café o t é 15
85171200 000 – – Teléfonos móviles (celulares) y los de ot ras redes inalámbricas 20
85176122 000 – – – – Con ap arat o recep t or incorp orado 20
85192010 000 – – Tocadiscos que funcionen p or ficha o moneda 15
85193011 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD), p resent ados en juegos o “kit s” 10
85198140 000 – – – Ap arat os p ara dict ar que solo funcionen con fuent e de energía ext erior 10
85198911 000 – – – – Comp let ament e desarmados (CKD), p resent ados en juegos o “kit s” 10
85198921 000 – – – – Comp let ament e desarmados (CKD), p resent ados en juegos o “kit s” 10
85198930 000 – – – Ap arat os p ara rep roducir dict ados 10
85219000 000 – Los demás 20
85234929 000 – – – – Los demás 10
85256000 000 – Ap arat os emisores con ap arat o recep t or incorp orado 20
85258020 000 – – Cámaras fot ográficas digit ales y videocámaras 15
85272190 000 – – – Ot ros 15
85272910 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD), p resent ados en juegos o “kit s” 15
85272990 000 – – – Ot ros 20
85279210 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD), p resent ados en juegos o “ kit s” 15
85279910 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD), p resent ados en juegos o “ kit s” 15
85279990 100 – – – – Grabadora con disco comp act o 20
85279990 900 – – – – Los demás 20
85285919 000 – – – – Los demás 15
85285921 000 – – – – Comp let ament e desarmados (CKD) p resent ados en juegos o“ kit s” 15
85286990 000 – – – Ot ros 15
85287190 000 – – – Ot ros 15
85287290 000 – – – Ot ros 15
85291000 000 – Ant enas y reflect ores de ant ena de cualquier t ip o; p art es ap rop iadas p ara su ut iliz acióncon dichos art ículos 10
87021050 100 – – – De cilindrada inferior o igual a 1,600 cm3 10
87021050 200 – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87021050 300 – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a 3,000 cm3 20
87021050 400 – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a 4,000 cm3 30
87021050 500 – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87029050 100 – – – De cilindrada inferior o igual a 1,600 cm3 10
87029050 200 – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a 2,600 cm3 15
87029050 300 – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a 3,000 cm3 2087029050 400 – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a 4,000 cm3 3087029050 500 – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87031000 000 – Vehículos esp ecialment e concebidos p ara desp laz arse sobre nieve; vehículos esp ecialesp ara t ransp ort e de p ersonas en camp os de golf y vehículos similares 10
87032151 000 – – – – Tricimot os (t rimot os) 10
87032152 000 – – – – Cuadraciclos (cuat rimot os) 10
87032160 100 – – – – Ambulancias y carros fúnebres 10
87032160 900 – – – – Los demás 10
87032170 100 – – – – Ambulancias y carros fúnebres 10
87032170 900 – – – – Los demás 10
87032190 100 – – – – Ambulancias y carros fúnebres 10
87032190 900 – – – – Los demás 10
87032251 000 – – – – Ambulancias 10
87032252 000 – – – – Carros fúnebres 10
87032253 000 – – – – Con t racción en las cuat ro ruedas y caja det ransferencia de dos rangos incorp orada 10
87032254 000 – – – – Con cap acidad de t ransp ort e sup erior o igual a 6 p ersonasp ero nferior o igual a 9 p ersonas, incluido el conduct or, incluso con t racciónen las 4 ruedas, 3 ó 4 10
87032259 000 – – – – Los demás 10
87032261 000 – – – – Ambulancias 10
87032262 000 – – – – Carros fúnebres 10
87032263 000 – – – – Con t racción en las cuat ro ruedas y caja det ransferencia de dos rangos incorp orada 10
87032264 000 – – – – Con cap acidad de t ransp ort e sup erior o igual a 6 p ersonasp ero inferior o igual a 9 p ersonas, incluido el conduct or, incluso cont racción en las 4 10
87032269 000 – – – – Los demás 10
87032361 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87032361 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87032362 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
10269

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
87032362 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87032363 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87032363 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87032364 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87032364 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87032369 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87032369 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87032371 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,000 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87032371 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,000 cm3 20
87032372 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,000 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87032372 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,000 cm3 20
87032373 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,000 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87032373 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,00 cm3 20
87032374 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,000 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87032374 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,000 cm3 20
87032379 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,000 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87032379 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,000 cm3 20
87032461 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87032461 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87032462 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87032462 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87032470 100 – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000cm3 30
87032470 200 – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87032480 100 – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87032480 200 – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87032490 100 – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87032490 200 – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87033151 000 – – – – Ambulancias 10
87033152 000 – – – – Carros fúnebres 10
87033153 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiar 10
87033153 900 – – – – – Los demás 10
87033154 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiar 10
87033154 900 – – – – – Los demás 10
87033159 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiar 10
87033159 900 – – – – – Los demás 10
87033161 000 – – – – Ambulancias 10
87033162 000 – – – – Carros fúnebres 10
87033163 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiar 10
87033163 900 – – – – – Los demás 10
87033164 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiar 10
87033164 900 – – – – – Los demás 10
87033169 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiar 10
87033169 900 – – – – – Los demás 10
87033261 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033261 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033262 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033262 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033263 110 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033263 120 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033263 910 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033263 920 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033264 110 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033264 120 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033264 210 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033264 220 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033264 910 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033264 920 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033269 110 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033269 120 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033269 210 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033269 220 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033269 910 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,500 cm3 p ero inferior o igual a1,600 cm3 10
87033269 920 – – – – – – De cilindrada sup erior a 1,600 cm3 p ero inferior o igual a2,000 cm3 15
87033271 000 – – – – Ambulancias 15
87033272 000 – – – – Carros fúnebres 15
87033273 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiar 15
87033273 900 – – – – – Los demás 15
87033274 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiarcon t racción sencilla 15
87033274 200 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiarcon t racción en las cuat ro ruedas 15
87033274 900 – – – – – Los demás 15
87033279 100 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiarcon t racción sencilla 15
87033279 200 – – – – – Aut omóviles de t urismo y vehículos del t ip o familiarcon t racción en las cuat ro ruedas 15
10270

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
87033279 900 – – – – – Los demás 15
87033361 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,500 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87033361 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,000 cm3 20
87033361 300 – – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87033361 400 – – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87033362 100 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,500 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87033362 200 – – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,000 cm3 20
87033362 300 – – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87033362 400 – – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87033370 100 – – – – De cilindrada sup erior a 2,500 cm3 p ero inferior o igual a 2,600cm3 15
87033370 200 – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a 3,000cm3 20
87033370 300 – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87033370 400 – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87033380 100 – – – – De cilindrada sup erior a 2,500 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87033380 200 – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a 3,000cm3 20
87033380 300 – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a 4,000cm3 30
87033380 400 – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87033390 100 – – – – De cilindrada sup erior a 2,500 cm3 p ero inferior o igual a2,600 cm3 15
87033390 200 – – – – De cilindrada sup erior a 2,600 cm3 p ero inferior o igual a3,000 cm3 20
87033390 300 – – – – De cilindrada sup erior a 3,000 cm3 p ero inferior o igual a4,000 cm3 30
87033390 400 – – – – De cilindrada sup erior a 4,000 cm3 35
87039000 000 – Los demás 35
87042151 190 – – – – – – Los demás 4
87042151 900 – – – – – Ot ros 4
87042159 190 – – – – – – Los demás 4
87042159 900 – – – – – Ot ros 4
87042161 000 – – – – De p eso t ot al con carga máxima inferior o igual a 2.5 t . 4
87042169 000 – – – – Los demás 4
87042171 000 – – – – De p eso t ot al con carga máxima inferior o igual a 2.5 t . 4
87042179 000 – – – – Los demás 4
87042191 000 – – – – De p eso t ot al con carga máxima inferior o igual a 2.5 t . 4
87042199 000 – – – – Los demás 4
87043151 190 – – – – – – Los demás 4
87043151 900 – – – – – Ot ros 4
87043159 190 – – – – – – Los demás 4
87043159 900 – – – – – Ot ros 4
87043161 100 – – – – – Camionet a de rep art o “ p anel”, con cap acidad de hast a 2 t decarga 4
87043161 900 – – – – – Ot ros 4
87043169 000 – – – – Los demás 4
87043171 000 – – – – De p eso t ot al con carga máxima inferior o igual a 2.5 t . 4
87043179 000 – – – – Los demás 4
87043191 000 – – – – De p eso t ot al con carga máxima inferior o igual a 2.5 t . 4
87043199 000 – – – – Los demás 4
87060010 000 – De aut obuses 15
87060090 000 – Ot ros 15
87071000 000 – De vehículos de la p art ida 87.03 10
87079050 000 – – De los vehículos de las p art idas 87.01, 87.02, y 87.04, excep t o p ara losvehículos incluidos en los incisos 8704.21.51 y 8704.31.51 10
87079090 000 – – Ot ros 10
87111020 000 – – Tricimot os (t rimot os) 4
87111090 000 – – Ot ros 4
87112020 000 – – Tricimot os (t rimot os) 4
87112090 000 – – Ot ros 4
87113020 000 – – Tricimot os (t rimot os) 4
87113090 000 – – Ot ros 4
87114020 000 – – Tricimot os (t rimot os) 4
87114090 000 – – Ot ros 4
87115020 000 – – Tricimot os (t rimot os) 4
87115090 000 – – Ot ros 4
87119000 000 – Los demás 4
87161000 000 – Remolques y semirremolques p ara vivienda o acamp ar, del t ip o caravana. 30
87164000 000 – Los demás remolques y semirremolques 10
88010010 000 – Planeadores y alas p laneadoras 10
88010090 000 – Los demás 10
88021200 000 – – De p eso en vacío sup erior a 2,000 kg 10
89031000 000 – Embarcaciones inflables 15
89039100 900 – – – Los demás 15
89039200 900 – – – Los demás 15
89039900 900 – – – Los demás 15
90041000 000 – Gafas (ant eojos) de sol 10
91011910 000 – – – Con indicador op t oelect rónico solament e 15
91022900 000 – – Los demás 15
91111000 000 – Cajas de met al p recioso o chap ado de met al p recioso (p laqué) 15
91112000 000 – Cajas de met al común, incluso dorado o p lat eado 15
91118000 000 – Las demás cajas 15
91131000 000 – De met al p recioso o chap ado de met al p recioso (p laqué) 15
93020000 000 REVOLVERES Y PISTOLAS, EXCEPT O LOS DE LAS PARTIDAS 93.03 ó 93.04. 30
93031000 000 – Armas de avancarga 30
93032000 000 – Las demás armas largas de caz a o t iro dep ort ivo que t engan, p or lo menos, un cañón deánima lisa 30
93033000 000 – Las demás armas largas de caz a o t iro dep ort ivo 30
93039000 000 – Los demás 30
93040000 000 LAS DEM ÁS ARM AS (POR EJEM PLO: ARM AS LARGAS Y PISTOLAS DEM UELLE (RESORTE), AIRE COM PRIM IDO O GAS, PORRAS), EXCEPT O LAS DELA PART IDA 93.07. 30
10271

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
93051000 000 – De revólveres o p ist olas 20
93052010 000 – – Cañones de ánima lisa 20
93052090 000 – – Ot ros 20
93059100 000 – – De armas de guerra de la p art ida 93.01 20
93059900 000 – – Los demás 20
93062100 000 – – Cart uchos 30
93062900 000 – – Los demás 30
93063010 000 – – Cart uchos p ara “p ist olas” de remachar o usos similares, p ara p ist olas demat arife, y sus p art es 30
93063090 000 – – Ot ros 30
93069000 000 – Los demás 30
93070000 000 SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEM ÁS ARM AS BLANCAS, SUSPARTES Y FUNDAS. 20
94052000 000 – Lámp aras eléct ricas de cabecera, mesa, oficina o de p ie 15
94054010 000 – – Con lámp aras de vap or de mercurio o sodio 15
94054090 000 – – Ot ros 15
94060090 000 – Ot ras 10
95043000 000 – Los demás juegos act ivados con monedas, billet es de banco, t arjet as bancarias, fichas o p orcualquier ot ro medio de p ago, excep t o los juegos de bolos aut omát icos (“ bowlings”) 10
95045000 000 – Videoconsolas, máquinas de videojuego, excep t o las de la subp art ida 9504.30 10
95051000 000 – Art ículos p ara fiest as de Navidad 15
95059000 000 – Los demás 15
95061200 000 – – Fijadores de esquís 30
95062100 000 – – Desliz adores de vela 30
95069900 000 – – Los demás 20
96011000 000 – M arfil t rabajado y sus manufact uras 25
96131000 000 – Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 10
96190040 100 – – De lana o p elo fino 10
DES CRIPCIÓ N 2013 2014 2015 2016 2017 e nadel ante
04089900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031300 000 – – Orquídeas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031950 000 – – – Sy sofilia 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031960 000 – – – Serberas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031970 000 – – – Estaticias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031980 000 – – – Ast romerias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031991 000 – – – – Agap ant os 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031992 000 – – – – Gladiolas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031993 000 – – – – Anturios 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031994 000 – – – – Heliconias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
06031999 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
ANEXO II
Anexo II Ley No. 822
LIS TA DE BIENES DE CO NS UMO CO N DES GRAVACIÓ N GRADUAL DEL IS C
CODIGO
06039090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07039000 000 – Puerros y demás hortalizas aliáceas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07042000 000 – Coles (rep ollitos) de Bruselas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07081000 000 – Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07092000 000 – Esp árragos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07095100 000 – – Hongos del género Agaricus 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07096010 000 – – Pimient os (chiles) dulces 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07102100 000 – – Arvejas (guisant es, chícharos) (Pisum sativum) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07104000 000 – M aíz dulce 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07109000 000 – M ezclas de hortalizas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07129010 000 – – Tomates, p erejil, mejorana o ajos, en p olvo, en envases decontenido net o sup erior o igual a 5 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
07129090 000 – – Otras, incluidas las mezclas de hortaliz as 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
07132000 000 – Garbanzos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08021200 000 – – Sin cáscara 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08023200 000 – – Sin cáscara 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08029000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08041000 000 – Dát iles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08042000 000 – Higos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08111000 000 – Fresas (frutillas) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.0008112000 000 – Frambuesas, zarz amoras, moras y moras ‑frambuesa y grosellas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 08119000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08129090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08132000 000 – Ciruelas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
08134000 000 – Las demás frut as u otros frut os 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
08135000 000 – M ezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frut os de cáscara deeste Cap ítulo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
09021000 000 – T é verde (sin fermentar) p resent ado en envases inmediatos con uncontenido inferior o igual a 3 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
09022000 000 – T é verde (sin fermentar) p resent ado de otra forma 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
09023000 000 – T é negro (ferment ado) y té p arcialmente fermentado, p resent adosen envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg 15.00 10.00 5.00 5.00 0.00
09024000 000 – T é negro (ferment ado) y té p arcialmente fermentado, p resent adosde ot ra forma 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
09109930 000 – – – Curry 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16010010 000 – De bovino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16010080 000 – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16021010 000 – – De carne y desp ojos de bovino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16021020 000 – – De carne y desp ojos de aves de la p artida 01.05 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
16021030 000 – – De carne y desp ojos de p orcino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16021080 000 – – Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16021090 000 – – M ez clas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16041100 000 – – Salmones 30.00 22.00 15.00 8.00 0.00
16041200 000 – – Arenques 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16041600 000 – – Anchoas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16041900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16042000 000 – Las demás p rep araciones y conservas de p escado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16051000 000 – Cangrejos, excep t o macruros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
16054090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
17029090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
18062010 000 – – Prep araciones líquidas a base de jarabe de maíz y aceite dealmendra de p alma p arcialment e hidrogenado, de los t ip os utilizadosp ara decoración y relleno de p roduct os de p astelería 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
18062090 000 – – Otras 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
19030000 000 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CONFECULA, EN COPOS, GRUM OS, GRANOS PERLADOS,CERNIDURAS O FORM AS SIM ILARES. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
19042000 000 – Prep araciones alimenticias obtenidas con cop os de cereales sintostar o con mez clas de cop os de cereales sin tostar y cop os decereales tostados o cereales inflados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
19049010 000 – – Arroz p recocido 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
20031000 000 – Hongos del género Agaricus 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
20084000 000 – Peras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20085000 000 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20086000 000 – Cerezas 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00
10272

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
20087000 000 – M elocotones (duraznos), incluso los griñones y nectarinas 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00
20088000 000 – Fresas (frutillas) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20089100 000 – – Palmitos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20091910 000 – – – Jugo concent rado 9.00 5.00 0.00 0.00 0.00
20092100 000 – – De valor Brix inferior o igual a 20 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20092990 000 – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20093100 000 – – De valor Brix inferior o igual a 20 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20093900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20095000 000 – Jugo de tomate 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20096100 000 – – De valor Brix inferior o igual a 30 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20096910 000 – – – Jugo concent rado, incluso congelado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20096920 000 – – – M osto de uva 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20096990 000 – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
20097910 000 – – – Jugo concent rado, incluso congelado 9.00 5.00 0.00 0.00 0.00
21011200 000 – – Prep araciones a base de extractos, esencias o concentrados o abase de café 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
22071090 100 – – – Para uso clínico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
27101929 900 – – – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
27101992 000 – – – – Líquidos p ara sistemas hidráulicos 80.00 60.00 40.00 20.00 0.00
27101993 000 – – – – Aceit es p ara uso agrícola, de los tip os ut iliz ados p ara elcontrol de p lagas y enfermedades 80.00 60.00 40.00 20.00 0.00
27111400 000 – – Et ileno, p rop ileno, but ileno y butadieno 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
32089050 000 – – Presentados en envases tip o aerosol 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
34059020 000 – – Prep araciones p ara lust rar metal, en envases de cont enido net osup erior o igual a 1 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
34059090 900 – – – Los demás 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
36049000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
36061000 000 – Combustibles líquidos y gases combustibles licuados, enrecip ient es del tip o de los utiliz ados p ara cargar o recargarencendedores o mecheros, de cap acidad inferior o igual a 300 cm3 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
36069010 000 – – Ferrocerio y demás aleaciones p irofóricas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
36069090 000 – – Ot ros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37012000 000 – Películas aut orrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37019100 000 – – Para fotografía en colores (p olicroma) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37023110 000 – – – Películas aut orrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37023190 900 – – – – Ot ras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37023210 000 – – – Películas aut orrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37023990 900 – – – – Ot ras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37024110 000 – – – Películas aut orrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37024210 000 – – – Películas aut orrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37024310 000 – – – Películas aut orrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37024410 000 – – – Películas aut orrevelables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37025400 900 – – – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
37025500 900 – – – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
39221020 000 – – Bañeras, duchas y lavabos 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
39229000 000 – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
40113000 000 – De los tip os utilizados en aeronaves 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
40116900 900 – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
40119200 900 – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
40119300 900 – – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
40119400 000 – – De los tip os utilizados en vehículos y máquinas p ara laconst rucción o mant enimient o industrial, p ara llantas (aros) dediámetro sup erior a 61 cm 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
40129020 900 – – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
42021100 000 – – Con la sup erficie exterior de cuero natural, cuero regenerado ocuero charolado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
42022100 000 – – Con la sup erficie exterior de cuero natural, cuero regenerado ocuero charolado 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
42023100 000 – – Con la sup erficie exterior de cuero natural, cuero regenerado ocuero charolado 15.00 0.00 0.00 0.00 0.00
42023200 000 – – Con la sup erficie exterior de hojas de p lást ico o materia t ext il 15.00 15.00 0.00 0.00 0.00
42023900 000 – – Los demás 15.00 15.00 0.00 0.00 0.00
43018000 000 – Las demás p ieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o p at as 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
43021100 000 – – De visón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
43023000 000 – Pieles ent eras y troz os y recortes de p ieles, ensamblados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
43031000 000 – Prendas y comp lementos (accesorios), de vest ir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
43039000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
44190000 000 ART ICULOS DE M ESA O DE COCINA, DE M ADERA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.0044211000 000 – Perchas p ara p rendas de vest ir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
48142000 000
– Pap el p ara decorar y revestimientos similares de p aredes,const ituidos p or p ap el recubierto o revest ido, en la cara vista, conuna cap a de p lástico graneada, gofrada, coloreada, imp resa conmotivos o decorada de ot ro modo
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
48149010 000 – Pap el p ara decorar y revestimientos similares de p aredes,const ituidos p or p ap el revestido en la cara vista con mat eriatrenz able, incluso t ejida en forma p lana o p aralelizada 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
48149090 000 – Ot ros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
48185000 000 – Prendas y comp lementos (accesorios), de vest ir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
48236100 000 – – De bambú 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
48237090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
48239099 000 – – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
57011000 000 – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57019000 000 – De las demás mat erias t ext iles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57021000 000 – Alfombras llamadas “Kelim” o “Kilim”, “Schumacks” o “Soumak”,”Karamanie” y alfombras similares t ejidas a mano 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57022000 000 – Revest imientos p ara el suelo de fibras de coco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57023100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57023200 000 – – De materia textil sintética o art ificial 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57023900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57024100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57024200 000 – – De materia textil sintética o art ificial 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57024900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57025020 000 – – De materia textil sintética o art ificial 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57025090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57029200 000 – – De materia textil sintética o art ificial 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
57029900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57031000 000 – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57032000 000 – De nailon o demás p oliamidas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57033000 000 – De las demás mat erias t ext iles sintéticas o de mat eria textilartificial 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57039000 000 – De las demás mat erias t ext iles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57049000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57050000 000 LAS DEM AS ALFOM BRAS Y REVEST IM IENT OS PARA ELSUELO, DE M AT ERIA TEXTIL, INCLUSOCONFECCIONADOS. 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
58012200 000 – – Terciop elo y felp a p or trama, cortados, ray ados (p ana ray ada,”corduroy “) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
58021900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
58062000 000 – Las demás cint as, con un contenido de hilos de elast ómeros o dehilos de caucho sup erior o igual al 5% en p eso 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
59041000 000 – Linóleo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
59050000 000 REVEST IM IENTOS DE M ATERIA T EXT IL PARA PAREDES. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
59070000 100 – Lona encerada o imp ermeabilizada 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
10273

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
61012000 000 – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61013000 000 – De fibras sintét icas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61019010 000 – – De lana o p elo o fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61019090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61021000 000 – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61031010 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61033100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61044100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61046100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61103000 000 – De fibras sintét icas o artificiales 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
61109000 000 – De las demás mat erias t ext iles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61119010 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61121100 000 – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61121200 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61121900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61122000 000 – M onos (overoles) y conjuntos de esquí 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61123100 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61123900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61124100 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61124900 000 – – De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
61130000 000 PRENDAS DE VEST IR CONFECCIONADAS CON T EJIDOSDE PUNT O DE LAS PARTIDAS 59.03, 59.06 ó 59.07. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61142000 000 – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61143000 000 – De fibras sintét icas o artificiales 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
61149000 000 – De las demás mat erias t ext iles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61151090 000 – – Otros 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
61152100 000 – – De fibras sint éticas, de título inferior a 67 decitex p or hilosencillo 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
61152200 000 – – De fibras sint éticas de tít ulo sup erior o igual a 67 decitex p or hilosencillo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61152900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61153000 000 – Las demás medias de mujer, de t ítulo inferior a 67 decit ex p or hilosencillo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61161000 000 – Imp regnados, recubiertos o revestidos con p lástico o caucho 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
61169100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61169200 000 – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61169300 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61169900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61171000 000 – Chales, p añuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículossimilares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61178020 000 – – Corbatas y lazos similares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61178090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
61179000 000 – Partes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62011100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62021100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62029100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62031100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62031200 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62031900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62032200 000 – – De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62032300 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62032910 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62032990 000 – – Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62033200 000 – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62033300 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62033900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62034100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62034900 000 – – De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62041100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62041200 000 – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62041300 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62041900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62042200 000 – – De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62042300 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62042900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043200 000 – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043300 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62043900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62044100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62044200 000 – – De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62044300 000 – – De fibras sint éticas 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62044400 000 – – De fibras artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62044900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62045100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62045200 000 – – De algodón 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62045300 000 – – De fibras sint éticas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62045900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62046100 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62046900 000 – – De las demás materias textiles 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62059010 000 – – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62062000 000 – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62101010 000 – – Uniformes del tip o mono (overol) esteriliz ados, desechables 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62101090 000 – – Otras 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
62102000 000 – Las demás p rendas de vest ir del tip o de las citadas en lassubp art idas 6201.11 a 6201.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62103000 000 – Las demás p rendas de vest ir del tip o de las citadas en lassubp art idas 6202.11 a 6202.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62104000 000 – Las demás p rendas de vest ir p ara hombres o niños 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
62105000 000 – Las demás p rendas de vest ir p ara mujeres o niñas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62111100 000 – – Para hombres o niños 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
62111200 000 – – Para mujeres o niñas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
62112000 000 – M onos (overoles) y conjuntos de esquí 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62113200 000 – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62113300 000 – – De fibras sint éticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62113900 000 – – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62114200 000 – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62114300 000 – – De fibras sint éticas o artificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62122000 000 – Fajas y fajas braga (fajas calz ón, fajas bombacha) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
10274

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
62123000 000 – Fajas sost én (fajas “brassiere”, fajas corp iño) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62129000 000 – Los demás 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62141000 000 – De seda o desp erdicios de seda 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62142000 000 – De lana o p elo fino 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62143000 000 – De fibras sintét icas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62144000 000 – De fibras art ificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62149000 000 – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62151000 000 – De seda o desp erdicios de seda 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62152000 000 – De fibras sintét icas o art ificiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62159000 000 – De las demás materias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62160000 000 GUANT ES, M IT ONES Y M ANOPLAS. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62171000 000 – Comp lement os (accesorios) de vestir 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
62179000 000 – Part es 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63011000 000 – M antas eléct ricas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63012000 000 – M antas de lana o p elo fino (excep to las eléct ricas) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63019000 000 – Las demás mant as 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
63062200 000 – – De fibras sintéticas 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
63062910 000 – – – De algodón 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63062990 000 – – – Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63063090 000 – – De las demás mat erias textiles 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
63064000 000 – Colchones neumát icos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
64021200 000 – – Calzado de esquí y calz ado p ara la p ráct ica de “snowboard”(tabla p ara nieve) 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
65069100 000 – – De caucho o p lástico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
65069910 000 – – – De p eletería nat ural 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
65069990 000 – – – Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
67010000 000
PIELES Y DEM AS PART ES DE AVE CON SUS PLUM AS OPLUM ON; PLUM AS, PARTES DE PLUM AS, PLUM ON YART ICULOS DE EST AS M AT ERIAS, EXCEPTO LOSPRODUCT OS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES YASTILES DE PLUM AS, TRABAJADOS.
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
67021000 000 – De p lástico 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
67029000 000 – De las demás materias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
67041100 000 – – Pelucas que cubran t oda la cabeza 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
67041900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
67042000 000 – De cabello 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
67049000 000 – De las demás materias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
68128010 000 – – Prendas y comp lement os (accesorios), de vest ir, calz ado,sombreros y demás tocados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
68129100 000 – – Prendas y comp lement os (accesorios), de vest ir, calz ado,sombreros y demás tocados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
68129200 000 – – Pap el, cartón y fielt ro 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
69119000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
69120090 000 – Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
69131000 000 – De p orcelana 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
69139000 000 – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
69141000 000 – De p orcelana 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70161000 000 – Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso consop orte, p ara mosaicos o decoraciones similares 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
70169000 100 – – Vidrieras artísticas, vitrales, p inturas sobre vidrio y similares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70169000 900 – – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70181000 000 – Cuentas de vidrio, imitaciones de p erlas, de p iedras p reciosas osemip reciosas y artículos similares de abalorio 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70189000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
70200090 000 – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
73251000 000 – De fundición no maleable 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74182000 000 – Art ículos de higiene o tocador, y sus p artes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74199100 000 – – Coladas, moldeadas, estamp adas o forjadas, p ero sin t rabajar deot ro modo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
76152000 000 – Art ículos de higiene o tocador, y sus p artes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
82142000 000 – Herramientas y juegos de herramientas de manicura o p edicuro(incluidas las limas p ara uñas) 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
82149000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
82151000 000 – Surtidos que cont engan p or lo menos un objeto p lateado, dorado op latinado 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
82152000 000 – Los demás surt idos 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
82159100 000 – – Plateados, dorados o p lat inados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
82159900 000 – – Los demás 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
83061000 000 – Camp anas, camp anillas, gongos y artículos similares 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00
83062100 000 – – Plateados, dorados o p lat inados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84158300 000 – – Sin equip o de enfriamiento 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
84182910 900 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84182990 900 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84186110 000 – – – Grup os frigoríficos de comp resión en los que elcondensador esté constituido p or un int ercambiador de calor 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84186910 000 – – – Fuentes p ara agua y otros ap aratos enfriadores de bebidas 10.00 5.00 0.00 0.00 0.00
84221100 000 – – De tip o doméstico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84221900 000 – – Las demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
84501100 000 – – M áquinas tot almente aut omáticas 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00
84501200 000 – – Las demás máquinas, con secadora cent rífuga incorp orada 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84501900 000 – – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84509000 100 – – Para máquinas de cap acidad unitaria, exp resada en p eso de rop aseca, inferior o igual a 10 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84512100 000 – – De cap acidad unitaria, exp resada en p eso de rop a seca, inferior oigual a 10 kg 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85081110 000 – – – De uso doméstico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85081910 000 – – – De uso doméstico 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85098020 000 – – Trituradoras de desp erdicios de cocina 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85101000 000 – Afeitadoras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85176910 000 – – – Ap aratos recep tores de radiotelefonía o radiot elegrafia 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85192090 000 – – Ot ros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85193019 000 – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85193090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85195000 000 – Cont est adores telefónicos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198110 000 – – – Ap aratos de rep roducir dictados 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198129 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198139 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198159 000 – – – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
85198169 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198190 000 – – – Ot ros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198919 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198929 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85198990 000 – – – Ot ros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85211010 000 – – Comp letamente desarmados (CKD), p resent ados en juegos o”kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85211090 000 – – Otros 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00
85232911 000 – – – – Para grabar sonido, en casete 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85232940 000 – – – Cintas magnét icas p ara rep roducir fenómenos distintos delsonido o imagen, grabadas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
10275

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
85232953 000 – – – – Otras, p ara rep roducir imagen y sonido 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85232954 000 – – – – Otras, p ara rep roducir únicamente sonido 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85232959 000 – – – – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85232999 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85238019 000 – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85269200 000 – – Ap aratos de radiotelemando 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85271210 000 – – – Comp letamente desarmados (CKD), p resent ados en juegos o”kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85271290 000 – – – Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
85271310 000 – – – Comp letamente desarmados (CKD), p resent ados en juegos o”kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85271390 000 – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85271910 000 – – – Comp letamente desarmados (CKD), p resent ados en juegos o”kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85271990 000 – – – Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
85272110 000 – – – Comp letamente desarmados (CKD), p resent ados en juegos o”kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85279110 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD), p resentados en juego o“kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85279190 000 – – – Otros 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
85279290 000 – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85284911 000 – – – – Comp letament e desarmados (CKD) p resent ados enjuegos o “kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85284919 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85284921 000 – – – – Comp letament e desarmados (CKD) p resent ados enjuegos o “kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85284929 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85285911 000 – – – – Comp letament e desarmados (CKD) p resent ados enjuegos o “kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85285929 000 – – – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85286910 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD) p resent ados en juegoso “ kit s” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85287110 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD) p resent ado en juego o“kits” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85287210 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD) p resent ados en juegoso “ kit s” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85287310 000 – – – Comp let ament e desarmados (CKD) p resent ados en juegoso “ kit s” 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85287390 000 – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85318010 000 – – Timbres, zumbadores, carrillones de p uertas y similares 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85367021 000 – – – Colados, moldeados, estamp ados o forjados, p ero sintrabajar de otro modo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
88021100 000 – – De p eso en vacío inferior o igual a 2,000 kg 5.00 0.00 0.00 0.00 0.00
89039100 100 – – – Yates 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00
89039200 100 – – – Yates 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00
89039900 100 – – – Yates 20.00 15.00 10.00 5.00 0.00
90064000 000 – Cámaras fotográficas de aut orrevelado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
90065100 000 – – Con visor de reflexión a través del objetivo, p ara p elículas enrollo de anchura inferior o igual a 35 mm 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
90065290 000 – – – Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
90065390 000 – – – Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
90065990 000 – – – Otras 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91011100 000 – – Con indicador mecánico solamente 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91011990 000 – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91012100 000 – – Automáticos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91012900 000 – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
91019100 000 – – Eléctricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91019900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91021100 000 – – Con indicador mecánico solamente 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
91021200 000 – – Con indicador op toelectrónico solamente 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91021900 000 – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
91022100 000 – – Automáticos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91029100 000 – – Eléct ricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91029900 000 – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
91039000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91040000 000 RELOJES DE T ABLERO DE INST RUM ENT OS Y RELOJESSIM ILARES, PARA AUTOM OVILES, AERONAVES, BARCOSO DEM AS VEHICULOS. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91051100 000 – – Eléct ricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91051900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91052100 000 – – Eléct ricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91052900 000 – – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
91059100 000 – – Eléct ricos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91059900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91132000 000 – De metal común, incluso dorado o p lateado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
91139000 000 – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
94043000 000 – Sacos (bolsas) de dormir 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
94055090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
94059290 000 – – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
94060010 000 – Locales de vivienda sin equip ar, con un área de construccióninferior o igual a 75m2 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
94060020 000 – Invernaderos, sin equip ar, con área de construcción sup erior oigual a 1,000 m2 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95042010 000 – – M esas p ara billar 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95042090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95044000 000 – Naip es 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
95049000 000 – Los demás 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
95061100 000 – – Esquís 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95061900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95062900 000 – – Los demás 30.00 22.00 15.00 8.00 0.00
95063100 000 – – Palos de golf (“clubs”) comp let os 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95063200 000 – – Pelot as 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95063900 000 – – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95064010 000 – – M esas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95064090 000 – – Otros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95065100 000 – – Raquetas de t enis, incluso sin cordaje 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95065900 000 – – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
95071000 000 – Cañas de p escar 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
96019000 000 – Los demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
96050000 000 JUEGOS O SURT IDOS DE VIAJE PARA ASEO PERSONAL,COSTURA O LIM PIEZ A DEL CALZ ADO O DE PRENDAS DEVEST IR. 15.00 10.00 5.00 0.00 0.00
96132000 000 – Encendedores de gas recargables, de bolsillo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
96138020 000 – – Encendedores de mesa 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
96140020 000 – Pip as y cazolet as 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
96140090 000 – Las demás 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
96162000 000 – Borlas y similares p ara ap licación de p olvos, otros cosméticos op roduct os de tocador 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
97011010 000 – – Sin marco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
97011020 000 – – Con marco 25.00 20.00 10.00 5.00 0.00
97019010 000 – – Sin marco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
97019020 000 – – Con marco 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
97020000 000 GRABADOS, EST AM PAS Y LITOGRAFIAS ORIGINALES. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
CO DIGO DES CRIPCIÓ N Tasa IS C % 2203.00.00.10 En lat as (Cervez as) 362203.00.00.90 Ot ros (Cervez as bot ella) 332204.10.00.00 Vino esp umoso 372204.21.00.00 En recip ient es con cap acidad inferior o igual a 2 l (vinos) 37
ANEXO III
LIS TA DE BIENES DE CO NS UMO S O BRE LO S QUE NO APLICAN EXENCIO NES Y EXO NERACIO NES
Anexo III Ley No. 822
10276

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
2204.29.00.00 Los demás (vinos) 372204.30.00.00 Los demás most os de uva 152205.10.00.00 En recip ient es con cap acidad inferior o igual a 2 l (vinos de uvas) 372205.90.00.00 Los demás (vinos de uvas) 37
2206.00.00.00
LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (PO R EJEMPLO : S IDRA, PERADA,AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DEBEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCO HO LICAS , NOEXPRES ADAS NI CO MPRENDIDAS EN O TRA PARTE. 22 2207.10.10.00 Alcohol et ílico absolut o 422207.10.90.90 Los demás 422207.20.00.10 Alcohol et ílico birrect ificado y el desnat uraliz ado 302207.20.00.90 Los demás 422208.20.10.00 Con grado alcohólico volumét rico sup erior o igual a 60% vol. 372208.20.90.00 Ot ros 372208.30.10.00 Con grado alcohólico volumét rico sup erior a 60% vol. 372208.30.90.00 Ot ros 372208.40.10.00 Ron 362208.40.90.10 Sin acondicionar p ara la vent a al p or menor 422208.40.90.90 Los demás 372208.50.00.00 Gin y ginebra 372208.60.10.00 Con grado alcohólico volumét rico sup erior a 60% vol. 372208.60.90.00 Ot ros 372208.70.00.00 Licores 372208.90.10.00 Alcohol et ílico sin desnat uraliz ar 422208.90.90.10 T equila o M ez cal 362208.90.90.90 Los demás 362402.10.00.00 Cigarros (p uros) (incluso desp unt ados) y cigarrit os (p urit os), que cont engan t abaco 432402.20.00.00 Cigarrillos que cont engan t abaco 309.222402.90.00.00 Los demás 592403.19.10.00 Picadura de t abaco, p ara hacer cigarrillos 592403.91.00.00 T abaco “homogeneiz ado” o “reconst it uido” 592403.99.00.00 Los demás 593303.00.00.00 PERFUMES Y AGUAS DE TO CADO R. 15 3304.10.00.00 Prep araciones p ara el maquillaje de los labios 153304.20.00.00 Prep araciones p ara el maquillaje de los ojos 153304.30.00.00 Prep araciones p ara manicuras o p edicuros 153305.10.00.00 Champ úes 153305.20.00.00 Prep araciones p ara ondulación o desriz ado p ermanent es 153305.30.00.00 Lacas p ara el cabello 153305.90.00.00 Las demás 153307.10.00.00 Prep araciones p ara afeit ar o p ara ant es o desp ués del afeit ado 153307.30.00.00 Sales p erfumadas y demás p rep araciones p ara el baño 153307.41.00.00 “Agarbat t i” y demás p rep araciones odoríferas que act úan p or combust ión 15
3307.49.00.00 Las demás 157101.10.00.00 Perlas finas (nat urales) 157101.21.00.00 En brut o 157101.22.00.00 T rabajadas 157102.10.00.00 Sin clasificar 107102.21.00.00 En brut o o simp lement e aserrados, exfoliados o desbast ados 107102.29.00.00 Los demás 107102.31.00.00 En brut o o simp lement e aserrados, exfoliados o desbast ados 107102.39.00.00 Los demás 107103.10.00.00 En brut o o simp lement e aserradas o desbast adas 107103.91.00.00 Rubíes, z afiros y esmeraldas 107103.99.00.00 Las demás 107104.10.00.00 Cuarz o p iez oeléct rico 107104.20.00.00 Las demás, en brut o o simp lement e aserradas o desbast adas 107104.90.00.00 Las demás 107105.10.00.00 De diamant e 107105.90.00.00 Los demás 107106.10.00.00 Polvo 107106.91.00.00 En brut o. 107106.92.10.00 Alambres, barras y varillas, con decap ant es o fundent es (soldadura de p lat a) 107106.92.90.00 Ot ras 10
7107.00.00.00 CHAPADO (PLAQ UE) DE PLATA S O BRE METAL CO MUN, EN BRUTO OS EMILABRADO. 30 7108.11.00.00 Polvo 107108.12.00.00 Las demás formas en brut o 107108.13.00.00 Las demás formas semilabradas 10
7109.00.00.00 CHAPADO (PLAQ UE) DE O RO S O BRE METAL COMUN O S O BRE PLATA,EN BRUTO O S EMILABRADO . 30 7110.11.00.00 En brut o o en p olvo 107110.19.00.00 Los demás 107110.21.00.00 En brut o o en p olvo 107110.29.00.00 Los demás 107110.31.00.00 En brut o o en p olvo 107110.39.00.00 Los demás 107110.41.00.00 En brut o o en p olvo 107110.49.00.00 Los demás 10
7111.00.00.00 CHAPADO (PLAQ UE) DE PLATINO S O BRE METAL CO MUN, PLATA U O RO ,EN BRUTO O S EMILABRADO . 30 7112.30.00.00 Ceniz as que contengan met al p recioso o comp uest os de met al p recioso 10
7112.91.00.00 De oro o de chap ado (p laqué) de oro, excep t o las barreduras que cont engan ot romet al p recioso 10
7112.92.00.00 De p lat ino o de chap ado (p laqué) de p lat ino, excep t o las barreduras que cont enganot ro metal p recioso 10 7112.99.00.00 Los demás 107113.11.00.00 De p lat a, incluso revest ida o chap ada de ot ro met al p recioso (p laqué) 30
7113.19.00.00 De los demás met ales p reciosos, incluso revest idos o chap ados de met al p recioso(p laqué) 30 7113.20.00.00 De chap ado de met al p recioso (p laqué) sobre met al común 307114.11.00.00 De p lat a, incluso revest ida o chap ada de ot ro met al p recioso (p laqué) 30
7114.19.00.00 De los demás met ales p reciosos, incluso revest idos o chap ados de met al p recioso(p laqué) 30 7114.20.00.00 De chap ado de met al p recioso (p laqué) sobre met al común 307115.10.00.00 Cat aliz adores de p lat ino en forma de t ela o enrejado 30
7115.90.00.00 Las demás 307116.10.00.00 De p erlas finas (nat urales) o cult ivadas 307116.20.00.00 De p iedras p reciosas o semip reciosas (nat urales, sint ét icas o reconst it uidas) 307117.11.00.00 Gemelos y p asadores similares 207117.19.00.00 Las demás 207117.90.00.00 Las demás 308801.00.10.00 Planeadores y alas p laneadoras 108801.00.90.00 Los demás 108802.12.00.00 De p eso en vacío sup erior a 2,000 kg 108903.91.00.90 Los demás 158903.92.00.90 Los demás 158903.99.00.90 Los demás 15
C A S A D E GOB I E R N O
Gobi erno de R econci l i aci ón y U ni dad N aci onal
U ni da N i carag ua T ri unf a
D E C R E T O N o. 4 5 – 2 0 1 2
E l P r es i d en t e d e l a Rep ú b l i ca d e N i car agu a
C o man d an t e D an i el O r t ega S aaved r a
C O N S I D E R A N D O :
I
Q u e el Go b i er n o d e R eco n ci l i aci ó n y U n i d ad N aci o n al , d efi n i ó
en t r e s u s p r i o r id ad es l a r ed u cci ó n d e l a p o b r eza y el cr eci mi en t o
económico dentro de un marco de estabilidad macroeconómica, que
h ace n eces ar i o el d is eñ o y l a ej ecu ció n d e u n a E s tr at egi a Naci on al
d e D eu d a P ú b l i ca co n s i s ten t e co n es o s o b j et i vo s .
II
Q u e el M i n i s t er i o d e H aci en d a y C r éd i t o P ú b l i co , es el ó r gan o
rector del Sistema de Administración Financiera del Sector P úblico,
d e co n fo r mi d ad co n el ar t í cu lo 8 , l i t er al a, d e l a Ley N o5 5 0 , Ley
d e Admi ni s tr aci ón Fi n an cier a y d el Régimen P res up u es tar io y a l o
es t ab l eci d o en el ar t í cu lo 2 1 i n ci s o b d e l a Ley N o2 9 0 , Ley d e
O r gan i zaci ó n, C o mp et en ci a y P r o cedi mi en t o d el P o der E j ecut i vo
y ar t í cu l o s 1 1 3 y 1 1 4 d el R egl amen t o y s u s r efo r mas .
III
Q u e el M i n i s t er io d e H aci en d a y C r éd i t o P ú b l i co es el o r gan i s mo
en car gado d e r ect o r ear la fo r mu l aci ó n d e u n a E s t r at egi a N aci o n al
d e D eu d a P ú b l i ca, d e co n fo r mi d ad co n el ar t í cu l o 1 0 d e l a Ley N o
4 7 7 , Ley Gen er al d e D eu d a P ú b l i ca y s u R egl amen t o .
P OR T A N T O
E n u s o d e l as facu l t ad es q u e l e co n fi er e l a C o n st i t u ci ó n P o l í t i ca
HA D I C T A D O
E l s igu ien te:
DECRETO
“ESTRATEGIA NACIONAL DE DEUDA PÚBLICA 2013-2015”
A rt í cul o 1 . A probaci ón.
M ed i an t e el p r esen t e d ecr et o s e ap r u eb an l o s l in eami en t o s d e l a
E s t r at egi a N aci o n al d e D eu d a P ú b l i ca 2 0 1 3 – 2 0 15 b aj o l o s cu al es
s e r egi r án t o d as l as i n s t i t u ci o n es d el s ect o r p úb l i co co n fo r me el
ar t í cu l o 2 d e l a Ley N o4 7 7 , Ley Gen er al d e D eu d a P ú b l i ca y s u
reglamento.
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
A rt í cul o 2 .Obj et i vo General .
E l o b j et i vo gen er al d e l a E s t r at egi a N aci o n al d e D eu d a P ú b l i ca
2 0 1 3 – 2 0 1 5 es as egu r ar l o s r ecu r s o s n eces ar i o s p ar a fi n an ci ar l as
met as es t ab l eci das en l o s P l an es d el Go b i er n o de R eco n ci l i aci ó n
y Un i d ad N aci o nal par a lo s pr ó ximo s t r es añ o s. Al mis mo t i emp o ,
l a es t r at egi a p ri o r i za l a co n t r at aci ó n d e fo n d o s co n ces i o n al es y
d efi n e fu en t es d e fi n an ci ami ent o n o – t r ad i ci o n al es p ar a cu b r i r
cu al q u i er caí d a en lo s r ecu r s o s b l an d o s .
A rt í cul o 3 .L i neami ent os General es .
1 . M i n i mi zar el au men t o en l as co n t r at aci o n es n o – t r ad i ci o n al es
d u r an t e l o s p r ó xi mo s t r es añ o s . To d o es t o co n el fi n d e man t en er
l a d e u d a d e n t r o d e l o s l í mi t e s a c e p t a b l e s e n t é r mi n o s d e
s os teni b il id ad .
2 . F o r t al ecer el d es emp eñ o en la ges t i ó n d e l a d eu d a p ú b l i ca.
A rt í cul o 4 .L i neami ent os Generales de D euda E x t erna.
· Al can zar l a s o st en i b i l i d ad d e l a d eu d a p ú b l i ca ext er n a med i d a
co mo l a r el aci ó n d el s al d o d e l a d eu d a ext er n a al p r o d u ct o i n t er n o
b r u t o , es t o ú l t imo p o d r á o s ci l ar en t r e el 4 0 . 0 -5 0 . 0 p o r ci en t o .
· M i n i mi zar l as co n t r at aci o nes n o – t r ad ici o n al es , es t as d eb erán s er
men o s d el 40 . 0 p or ci ent o en p ro med i o d ur ant e l a i mpl emen tació n
d e l a es t r at egi a.
·Mantener el tiempo promedio de maduración, similar al observado
a finales del 2011, para la deuda externa durante los próximos años.
· M an t en er l a p r op o r ci ó n d e d eu d a fi j a ver s u s d eu d a var i ab l e d el
s al d o d e l a d eu d a p o r enci ma d el 7 9 . 0 p o r ci en t o .
A rt í cul o 5 . L i neami ent os E s pecí f i cos de l a D euda E x t erna.
1. Co nclu ir el p ro ceso d e negociaci ón y fo rmal izació n d el ali vi o de
d eu d a ext er n a p r evi s t o b aj o la I n i ci at i va P aí s es P o b r es M u y
Endeud ados.
2 . D efi n i r l í mi t es an u al es p ar a el el emen t o d e con ces i o n al i d ad d e
l a d eu d a ext er n a a s er co n t r at ad a.
3 . M an t en er el t i emp o p r o med i o d e mad u r aci ó n en t r e 1 5 . 5 – 1 3 . 5
añ o s .
4 . M an t en er l as co n t r at aci o n es d e d eu d a ext er n a co n t as a var i ab l e
en t r e el 2 0 . 0 – 2 5. 0 p o r ci en t o d el t o t al co n t r at ad o an u al men t e.
A rt í cul o 6 . L i neami ent os General es de D euda I nt erna.
P r o fu n d i zar el mer cad o i n t er n o d e l o s val o r es gu b er n amen t al es
med i an t e l a es t an d ar i zaci ó n d e t o d o s l o s i n s t ru men t o s emi t i d o s
p o r el S ecto r P ú b l i co .
1 . M an t en er co mu n i caci ó n co n t in u a co n l o s p ar t i ci p an t es d el
mercado.
2 . Al can zar y M an t en er el t i empo p r o med i o d e mad u r aci ó n en t r e
5 . 8 – 6 . 2 añ o s a fi n al es d el 2 0 1 5 .
Ar t í cu l o 7 . Li n eami en t o s E s pecí fi co s d e l a D eu d a I n t er n a
1 . E m i t i r n o r m a t i v a p a r a l a e s t a n d a r i z a c i ó n d e t o d o s l o s
i n s t r u men t o s a s er emi t i do s p o r el S ect o r P ú b l i co .
2 . E m i t i r ú n i c a me n t e v a l o r e s e s t a n d a r i z a d o s p a r a t o d a s l a s
o b l i gaci o n es d el M i n i s t er i o de H aci en d a y C r éd i t o P ú b l i co .
3 . E mi t i r val o r es es t an d ar i zado s co n u n p l azo mayo r a 6 añ o s .
A rt í cul o 8 .A ct ual i zaci ón.
La E s t r at egi a N aci o n al d e D eud a P ú b l i ca 2 0 1 3 – 2 0 1 5 p o d r á s er
revisada y actualizada anualmente, de ser necesario, con el propósito
d e aj u s t ar l o s l i n eami en t o s apr o b ad o s en co n co r d an ci a co n el
desempeño macroeconómico del país y las prioridades del Gobierno
d e R eco n ci l i aci ó n y U n i d ad N aci o n al .
A rt í cul o 9 .N ormas y P rocedi mi ent os .
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda
y C r éd i t o P ú b l i co emi t i r á n o r mas , p o l í t i cas y p ro ced i mi en t o s q u e
garanticen la aplicación de los lineamientos de la Estrategia Nacional
d e D eu d a P ú b li ca 2 0 1 3 – 2 0 1 5 .
A rt í cul o 1 0 .M oni t oreo y E val uaci ón.
E l M i n i s t er i o d e H aci en d a y C r éd i t o P ú b l i co d eber á p r es en t ar al
P r esi den te de la Repúb lica a más t ar dar el 31 de marzo d e cada añ o,
un informe anual de evaluació n de la Es trat egi a N acio nal de Deu da
P ú bl i ca 20 1 3 – 2 01 5 .
A rt í cul o 1 1 .Vi g enci a.
La E s tr at egi a N aci o n al de D eu d a P ú bl i ca 2 01 3 – 20 1 5 r egi r á p o r u n
p er í o do de t res añ o s con t ado s a par t ir del pr i mer o d e en ero del añ o
20 13 . D ich a Est rat egia, será pu bli cada en la Gaceta Diari o O ficial.
A rt í cul o 1 2 .
E l p r es en t e d ecret o en t r ar á en vi gen ci a a p ar t ir d el p r i mer o d e
enero d el 20 13 , s in p er ju i ci o de s u p ub li cació n en la Gaceta D iari o
Oficial,
D ad o en l a C i u d ad d e M an agu a, C as a d e Go b i er n o , R ep ú b l i ca d e
N i car agu a, el d í a vei n t i n u eve d e N o vi emb r e d el añ o d os mi l d o ce.
Daniel Ortega Saavedra, P residente de la República de Nicaragua.
Iván A cos ta M ontal ván, Mi ni st ro de Haci en da y Cr édi to P ú bl ico.
– – – — – – – – – — – – – – – — – – –
D E C R E T O N o. 4 6 – 2 0 1 2
E l P r es i d en t e d e l a Rep ú b l i ca d e N i car agu a
C o man d an t e D an i el O r t ega S aaved r a
C O N S I D E R A N D O
I
Q u e s egú n p r o yecci o n es p ar a el r es t o d el añ o s e co n t emp l an
co n t r at aci o n es ext er n as p o r el o r d en d e U S $ 1 4 0 . 0 mi l l o n es ,
r ecu r s o s p r o ven i en t es d el B an co I n t er amer i can o d e D es ar r o l l o
( B I D ) , p r i nci p al men t e.
II
P o r l o an t es exp u es t o s e h ace n eces ar i o mo d i fi car el Lí mi t e
M áxi mo d e Co n t r at ació n Deu d a E xt er n a del Go b i er n o Cen t ral , t al
y co mo s e d et al l a a co n t i n u aci ó n en el p r es en t e D ecr et o .
E n u s o d e l as facu l t ad es q u e l e co n fi er e l a C o n st i t u ci ó n P o l í t i ca
HA D I C T A D O
E l s igu ien te:
DECRETO
10278

LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
“ D E M OD I F I C A C I ÓN DE L OS L I N E A M I E N T OS
D E LA P OL I T I CA D E E N D EU D A M I E N T O P Ú B L I C O 2 0 1 2 ”
A rt í cul o 1 . S e mo d i fi ca el ar t ícu l o 4 d el D ecr et o N o3 4 – 2 0 1 1 ,
p ub l icad o en La Gaceta, D i ar io Ofi ci al, N o . 1 34 del 2 0 d e j ul io del
añ o 2 0 1 1 .
A rt í cul o. 2 : E l ar t í cu l o 4 q u ed ar á es t ab l eci d o d e l a s i g u i e n t e
manera:
A rt o. 4 L í mi t es máx i mos de C ont rat aci ón.
Lo s mo n t o s máxi mo s d e d eu d a a co n t r at ar , t an t o ext er n a co mo
i n t er n a, p ar a l as en t i d ad es d el S ect o r P ú b l i co , s e es t ab l ecen a
con tinu ació n:
Lo s l í mi t es máximo s d e co n t r at aci ó n p ar a l as Emp r es as P ú b l i cas
s e es t ab l ecen d e man er a i n d i cat i va, l o q u e s i gn i fi ca q ue el C o mi t é
Técn i co d e D eu d a C TD p o d r á mod i fi car d i ch o mo n t o en cas o d e
s er n eces ar i o . N o o b s t an t e l o an t er i o r , p ar a p od er h acer u s o d el
mo n t o t o t al r eflej ad o , l as E mp r es as t i en en q u e cu mp l i r co n t o d o s
l o s r eq u i s i t o s y p r o ced i mi en t o s es t ab l eci d o s en l a Ley Gen er al d e
D eu d a P ú b l i ca y s u R egl amen to , an t es d e h acer efect i va l a
co n t r at aci ó n .
A rt o. 3 E l p r es en t e D ecr et o s u r t e su s efect o s a p ar t i r d e es t a
fech a. P u b l í q u es e en La Gacet a, D i ar i o O fi ci al .
D ad o en l a C i u d ad d e M an agu a, C as a d e Go b i er n o , R ep ú b l i ca d e
N i car agu a, el d í a t r ei n t a d e No vi emb r e d el añ o d o s mi l d o ce.
Daniel Ortega Saavedra, P residente de la República de Nicaragua.
Iván A cos ta M ontal ván, Mi ni st ro de Haci en da y Cr édi to P ú bl ico.
De uda Externa del
Gobie rno Ce ntral
= U$447.0 mi l l one s
De uda Interna de l
Gobie rno Ce ntral con e l
S e ctor Pri vado
= U$232.0mil l one s
De uda Externa de
Empre sas Públi cas
= U$ 15.0 mil l one s
De uda Interna de
Empre sas Públi cas
= U$11.0 mi ll one s
Lí mi te s máxi mos de Contrataci ón
Los límites máximos de cont rat ación exp resados en US Dólares, deberán
convert irse a Córdobas ut iliz ando el t ip o de cambio oficial de la fecha de
cont rat ación p ublicado p or el Banco Cent ral de Nicaragua (BCN).
———————-
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 216-2012
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Artículo 1.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP), para que de conformidad con el Artículo 66 de la Ley No. 477,
Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
236 del 12 de diciembre del 2003; Artículo 62 del Decreto No. 2-2004,
Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero del 2004, en lo que
sea aplicable; a los Acuerdos Ministeriales del Ministerio de Transporte
e Infraestructura (MTI), Nos.: 1) 53-2007 emitido el 20 de julio de 2007
y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 06 de marzo de 2008;
2) 54-2007 emitido el 20 de julio de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 47 del 06 de marzo de 2008; 3) 56-2007 emitido el 20 de julio
de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 06 de marzo
de 2008; 4) 59-2007 emitido el 31 de julio de 2007 y publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 06 de marzo de 2008; 5) 023-2008
emitido el 28 de febrero de 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 232 del 04 de diciembre de 2008; 6) 028-2008 emitido el 28 de febrero
de 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 04 de
diciembre de 2008, mediante los cuales el MTI reconoce la deuda que tiene
con seis (6) Cooperativas de Producción y Trabajo de Mantenimiento
Vial y conforme lo recomendado por el Comité de Operaciones Financieras
(COF), del MHCP, en Sesión Extraordinaria No. 304 del 12 de Noviembre
del 2012, Incorpore y Registre como Deuda Pública Interna del Estado
de la República de Nicaragua la cantidad de Setecientos Setenta y
Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Córdobas con 15/100
(C$774,493.15), desglosado de la siguiente manera: 1) Ciento Veinte Mil
Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor
de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “31
de Octubre, R.L. ”; 2) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un
Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de
Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “La Unión de la Calle Real
de Tolapa, R.L.” ;3) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un
Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de
Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “San José de Paiwas,
R.L.” ; 4) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con
38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y
Trabajo de Mantenimiento Vial “El Esfuerzo de Dipilto, R.L.” ;5) Ciento
Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Córdobas con 25/100
(C$169,786.25), a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de
Mantenimiento Vial “Nuevos Horizontes, R.L.” y6) Ciento Veinte Mil
Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38), a
favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial
“La Fraternidad, R.L.” , en concepto de pagos pendientes por parte del
MTI, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), provenientes de los Avalúos
Nos. 1 al 12 y último, con excepción de la Cooperativa Nuevos Horizontes,
R.L., que va del Avalúo 18 al 36 y último, derivados de los Contratos de
Obras Menores de Mantenimiento Vial Nos. DEP65-064-2005, del 20
de enero del 2005, DEP35-065-2005, del 20 de enero del 2005, DEP40-
069-2005, del 20 de enero del 2005, DEP05-060-2005 del 20 de enero del
2005,, DEP30-064-2002, del 20 marzo del 2002 y DEP75-073-2005, del
15 de febrero del 2005 respectivamente.
Articulo 2.- Se Autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP) a Pagar a las siguientes Cooperativas de Producción y Trabajo
de Mantenimiento Vial, la cantidad total de Setecientos Setenta y
Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Córdobas con 15/100,
(C$774,493.15), desglosado de la siguiente manera: 1) Ciento Veinte Mil
Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor
de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “31
de Octubre, R.L. ”; 2) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un
Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de
Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “La Unión de la Calle Real
de Tolapa, R.L.” ;3) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un
Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de
Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “San José de Paiwas,
R.L.” ; 4) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con
38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y
Trabajo de Mantenimiento Vial “El Esfuerzo de Dipilto, R.L.” ;5) Ciento
Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Córdobas con 25/100
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LA GACETA – DIARIO OFICIAL 17-12-12 241
(C$169,786.25), a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo
de Mantenimiento Vial “Nuevos Horizontes, R.L.” y6) Ciento Veinte
Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38),
a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento
Vial “La Fraternidad, R.L.” , en concepto de pagos pendientes por
parte del MTI, del Impuesto al Valor Agregado (IV A), provenientes
de los Avalúos Nos. 1 al 12 y último, con excepción de la Cooperativa
Nuevos Horizontes, R.L., que va del Avalúo 18 al 36 y último,
derivados de los Contratos de Obras Menores de Mantenimiento Vial
Nos. DEP65-064-2005, del 20 de enero del 2005, DEP35-065-2005,
del 20 de enero del 2005, DEP40-069-2005, del 20 de enero del 2005,
DEP05-060-2005 del 20 de enero del 2005, DEP30-064-2002, del 20
marzo del 2002 y DEP75-073-2005, del 15 de febrero del 2005
respectivamente.
Articulo 3.- El pago se hará de conformidad a la Ley No. 809 “Ley
de Modificación a la Ley No. 784, Ley Anual de Presupuesto General
de la República 2012”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 182
del 25 de septiembre del 2012, página No. 7671, Ampliación al
Servicio de la Deuda Pública Interna, dentro de la partida presupuestaria
denominada “Asunciones de Deudas MTI con Cooperativas por
IVA” , donde aparece el monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos
Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Córdobas Netos (C$1,672,144.00), de
los cuales Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa
y Tres Córdobas con 15/100, (C$774,493.15) serán utilizados para
pagar la deuda que tiene el MTI con las seis (6) cooperativas
mencionadas, de conformidad con el desglose presentado en este
documento.
Artículo 4. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta
fecha, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día treinta de Noviembre del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul
Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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ACUERDO PRESIDENCIAL No. 217-2012
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Artículo 1. Nómbrese al Honorable Señor José Herrero de Egaña López
del Hierro, Cónsul Honorario de la República de Nicaragua en la Comunidad
de Gran Canarias, Reino de España.
Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha.
Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día siete de Diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist
Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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ACUERDO PRESIDENCIAL No. 221-2012
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Artículo 1. Nómbrese al Compañero Doctor Álvaro José Robelo
Go nz ál e z, en e l al t o car go d e E mb a j a d o r E x t r ao r d i n ar i o y
Plenipotenciario de la República de Nicaragua ante el ilustre Gobierno
de la República de Austria.
Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día trece de Diciembre del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul
Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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ACUERDO PRESIDENCIAL No. 222-2012
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Artículo 1. Cancélese el Nombramiento a María Antonieta Blandón
Montenegro, al cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina de Ética
Pública, contenido en el Acuerdo Presidencial No. 01-2012, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 23 de fecha 6 de Febrero de 2012.
Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día catorce de Diciembre del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul
Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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A CU E R DO P RE S I DE N C IA L No. 22 0 – 20 1 2
E l P r es i d en t e d e l a Rep ú b l i ca d e N i car agu a
C o man d an t e D an i el O r t ega S aaved r a
E n u s o d e l as facu l t ad es q u e l e co n fi er e l a C o n st i t u ci ó n P o l í t i ca
ACUERDA
Artí culo 1 . Ot or gar P l en os P od er es al C ompañero M ás ter SI LV IO
JOSÉ ZAMBR ANA SOLANO, Minist ro Consejero de la Embajada
de la República de Nicaragua en la ciudad de Ginebra, Confederación
S u i za y an te l a O fi ci n a d e l a O rgan i zaci ó n d e l as N acio n es U n i d as
en Gi n eb r a, p ar a q u e en n o mb r e y r ep r es en t aci ó n d e l a R ep ú b l i ca
de Nicaragua firme el PROTOCOLO PARA LA ELIM INACIÓN
D E L C OM E R C I O I L Í C I T O DE P R OD U C T OS D E T A B A C O,
ab i er t o a l a fi rma d e t o d as l as P ar t es en el C o nven i o M ar co d e l a
O M S p ar a el C o n t r o l d el Tab aco en l a s ed e d e l a O r gan i zaci ó n
M u n d i al d e l a S al u d en Gi n eb r a, el 1 0 y el 1 1 de enero de 2 0 1 3 .
A rt í cul o 2 . E l p r es en t e Acu er d o s u r t e su s efect o s a p ar t i r d e es t a
fech a. P u b l í q u es e en La Gacet a, D i ar i o O fi ci al .
D ad o en l a C i u d ad d e M an agu a, C as a d e Go b i er n o , R ep ú b l i ca d e
N i car agu a, el d í a d o ce d e D i ci emb r e d el añ o d o s mi l d o ce. D ani el
Ort eg a S aavedra, P r es id en t e d e l a R ep úb l i ca d e N i car agu a. P aul
Oqui s t K el l ey , S ecr et ar i o P r i vad o p ara P o l í t i cas N aci o n al es .
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