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Document Information:
- Year: 2015
- Country: Nicaragua
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
Constitución Política
de la República de Nicaragua Texto íntegro con reformas
incorporadas a 2014
Presentación
En La Gaceta, Diario Oficial N.° 4 del 5 de enero de 1985, el Consejo Supremo Electoral convocó
a los representantes electos el 4 de noviembre de 1984 para que a las nueve de la mañana del 9
de  enero  se  hicieran  presentes  en  el  edificio  “Mártires  del  22  de  enero  de  1967”  para  verificar  la
instalación de la Asamblea Nacional.
En cumplimiento de dicha convocatoria, a la diez de la mañana del día señalado y bajo la presidencia
del recordado Dr. Mariano Fiallos Oyanguren y con la asistencia de miembros de la Corte Suprema
de  Justicia,  se  hicieron  presentes  96  representantes  de  7  partidos  distintos,  de  los  que  90  fueron
electos directamente por el Pueblo nicaragüense y seis se designaron por disposición legal.
El 9 de enero de 2015, se cumplieron treinta años de experiencia y podemos afirmar que la Asamblea
Nacional,  integrada  inicialmente  por  Representantes  y  desde  1995  por  Diputados  y  Diputadas,  ha
cumplido con su obligación constitucional de legislar para el pueblo.
En estos 30 años y especialmente a partir del año 2002, la Asamblea Nacional ha perfeccionado su
funcionamiento  y  sus  métodos  de  trabajo  tanto  en  lo  administrativo  como  en  lo  legislativo,  acorde
con lo que establece la Constitución Política, las leyes y las buenas prácticas legislativas.
En el año 2014 se aprobó una reforma constitucional y adecuamos la normativa de funcionamiento
de  la  Asamblea  Nacional  a  la  Constitución  Política.  Hemos  aprovechado  esa  adecuación  para
incorporar en la Ley No. 606, ley Orgánica del Poder Legislativo, los beneficios del uso de las nuevas
tecnologías  de  información  en  el  proceso  de  formación  de  ley.  Se  han  incorporado  los  valores  y
principios  de  la  Asamblea  Nacional,  lo  que  nos  permitirá  ser  cada  día  más  eficaces  y  eficientes
en  nuestro  trabajo.  El  Poder  Legislativo  se  ha  convertido  en  una  institución  de  carácter  inclusivo,
intercultural y sus actuaciones tienen enfoque de género.
Hoy presentamos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, así como a los funcionarios
y funcionarias de la Asamblea Nacional una nueva herramienta de trabajo legislativo, que contiene
en  un  solo  volumen,  el  texto  íntegro  con  reformas  incorporadas  de  la  Constitución  Política  de  la
República de Nicaragua y de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional, 30 años legislando para vos
Junta Directiva
René Núñez Téllez
Presidente
Iris Montenegro
Primera Vicepresidenta
María Eugenia Sequeira
Segunda Vicepresidenta
Gladis de los Ángeles Báez
Tercera Vicepresidenta
Alba Palacios Benavidez
Primera Secretaria
Loria Raquel Dixon
Segunda Secretaria
Wilfredo Navarro Moreira
Tercer Secretario
9
Contenido
I. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Título I
Principios fundamentales
Capitulo Único 	   13
Título II
Sobre el Estado
Capitulo Único
18
Título III
La Nacionalidad Nicaragüense
Capitulo Único
20
Título IV
Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense
Capítulo I
Derechos Individuales
21
Capítulo II
Derechos Políticos
28
Capítulo III
Derechos Sociales
30
Capítulo IV
Derechos de la Familia
33
Capítulo V
Derechos laborales
34
Capitulo VI
Derechos de las comunidades de la Costa Caribe	 36
Título V
Defensa y Seguridad Nacional. Seguridad Ciudadana
Capítulo Único
37
Título VI
Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas
Capítulo I
Economía Nacional
40
Capítulo II
Reforma Agraria
44
Capítulo III
De las Finanzas Públicas
45
Título VII
Educación y Cultura
Capítulo Único
46
Título VIII
De la Organización del Estado
Capítulo I
Principios Generales
49
Capítulo II
Poder Legislativo
52
Capítulo III
Poder Ejecutivo
62
11
Capítulo IV
De la Contraloría General de la República	 69
Capítulo V
Poder Judicial
71
Capítulo VI
Poder Electoral
77
Título IX
División Político Administrativa
Capítulo I
De los Municipios
80
Capítulo II
Comunidades de la Costa Caribe
83
Título
 X  Supremacía de la Constitución, su Reforma y de las leyes constitucionales
Capítulo I
De la Constitución Política
84
Capítulo II
Control Constitucional
85
Capítulo III
Reforma Constitucional
86
Título XI
Disposiciones Finales Capítulo Único
87
13TEXTO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
El Presidente de la República
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha  consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:Preámbulo
NOSOTROS,
Representantes  del  Pueblo  de  Nicaragua,  reunidos  en  Asamblea  Nacional
Constituyente. Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas.
El  espíritu  de  unidad  centroamericana  y  la  tradición  combativa  de  nuestro  Pueblo
que,  inspirado  en  el  ejemplo  del  General  JOSE  DOLORES  ESTRADA,  ANDRES
CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención
norteamericana en la Guerra Nacional.
Al Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta universal RUBÉN DARÍO.
La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al  General  de  Hombres  Libres,  AUGUSTO  C.  SANDINO,  Padre  de  la  Revolución
Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ, iniciador del principio del fin de
la dictadura.
14El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino,
fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
Al  Mártir  de  la  Libertades  Públicas,  Doctor  PEDRO  JOAQUÍN  CHAMORRO
CARDENAL.
Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal MIGUEL OBANDO Y BRAVO.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha
de liberación por la independencia nacional.
En Nombre
Del  pueblo  nicaragüense;  de  todos  los  partidos  y  organizaciones  democráticas,
patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros
y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que
desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación
de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo
productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar
la felicidad de las nuevas generaciones. Por
La  institucionalización  de  las  conquistas  de  la  Revolución  y  la  construcción  de  una
nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica,
política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR
LA PAZ
15Promulgamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA TÍTULO I
Principios fundamentales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
 	La  independencia,  la  soberanía  y  la  autodeterminación  nacional,
son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación
nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de
Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta
contra  la  vida  del  pueblo.  Es  deber  de  todos  los  nicaragüenses
preservar y defender estos derechos.
Artículo 2	 	La  soberanía  nacional  reside  en  el  pueblo  y  la  ejerce  a  través  de
instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en
la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político,
cultural y social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo
por  medio  de  sus  representantes  libremente  elegidos  por  sufragio
universal,  igual,  directo  y  secreto,  sin  que  ninguna  otra  persona  o
reunión de personas pueda arrogarse esta representación. También
lo  puede  ejercer  de  forma  directa  a  través  del  referéndum  y  el
plebiscito. Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros mecanismos
directos,  como  los  presupuestos  participativos,  las  iniciativas
ciudadanas,  los  Consejos  territoriales,  las  asambleas  territoriales
y  comunales  de  los  pueblos  originarios  y  afrodescendientes,  los
Consejos  sectoriales,  y  otros  procedimientos  que  se  establezcan
en la presente Constitución y las leyes.
Artículo 3	 	La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional
justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense.
Por  ello  nos  oponemos  a  todas  las  formas  de  dominación  y
explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos
los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.
Artículo 4	 	El  Estado  nicaragüense  reconoce  a  la  persona,  la  familia  y  la
comunidad como el origen y el fin de su actividad, y está organizado
Título I
Principios
Fundamentales
16para  asegurar  el  bien  común,  asumiendo  la  tarea  de  promover  el
desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo
la  inspiración  de  valores  cristianos,  ideales  socialistas,  prácticas
solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales
y generales, así como los valores e ideales de la cultura e identidad
nicaragüense.
Artículo 5	 	Son  principios  de  la  nación  nicaragüense,  la  libertad,  la  justicia,
el  respeto  a  la  dignidad  de  la  persona  humana,  el  pluralismo
político  y  social,  el  reconocimiento  a  los  pueblos  originarios  y
afrodescendientes  de  su  propia  identidad  dentro  de  un  Estado
unitario  e  indivisible,  el  reconocimiento  a  las  distintas  formas  de
propiedad,  la  libre  cooperación  internacional,  el  respeto  a  la  libre
autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales
socialistas,  las  prácticas  solidarias,  y  los  valores  e  ideales  de  la
cultura e identidad nicaragüense.
El pluralismo
político asegura la libre organización y participación de
todos los partidos políticos en los procesos electorales establecidos
en  la  Constitución  y  las  leyes;  y  su  participación  en  los  asuntos
económicos, políticos y sociales del país.
Los valores 	cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación
entre hermanos de la familia nicaragüense, el respeto a la diversidad
individual  sin  discriminación  alguna,  el  respeto  e  igualdad  de
derecho de las personas con discapacidad y la opción preferencial
por los pobres.
Los  ideales 	 socialistas  promueven  el  bien  común  por  encima  del
egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada
vez  más  inclusiva,  justa  y  equitativa,  impulsando  la  democracia
económica  que  redistribuya  la  riqueza  nacional  y  erradique  la
explotación entre los seres humanos.
La solidaridad 	 entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar
común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezca
a  los  más  empobrecidos,  desfavorecidos  y  marginados;  como
sentimiento  de  unidad  basado  en  metas  e  intereses  comunes  de
nación,  siendo  que  la  colaboración  y  ayuda  mutua  promueve  y
17alienta  relaciones  de  entendimiento,  respeto  y  dignificación,  como
fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas.
El  Estado
reconoce  la  existencia  de  los  pueblos  originarios
y  afrodescendientes,  que  gozan  de  los  derechos,  deberes  y
garantías  consignados  en  la  Constitución  y  en  especial,  los  de
mantener  y  desarrollar  su  identidad  y  cultura,  tener  sus  propias
formas  de  organización  social  y  administrar  sus  asuntos  locales;
así  como  mantener  las  formas  comunales  de  propiedad  de  sus
tierras  y  el  goce,  uso  y  disfrute,  todo  de  conformidad  con  la  Ley.
Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen
de autonomía en la presente Constitución.
Las  diferentes 	 formas  de  propiedad:  pública,  privada,  asociativa,
cooperativa,  comunitaria,  comunal,  familiar  y  mixta  deberán  ser
garantizadas  y  estimuladas  sin  discriminación  para  producir
riquezas  y  todas  ellas  dentro  de  su  libre  funcionamiento  deberán
cumplir una función social.
Nicaragua  fundamenta 	 sus  relaciones  internacionales  en  la
amistad,  complementariedad  y  solidaridad  entre  los  pueblos  y  la
reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo
tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la
intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el
principio  de  solución  pacífica  de  las  controversias  internacionales
por  los  medios  que  ofrece  el  derecho  internacional,  y  proscribe
el  uso  de  armas  nucleares  y  otros  medios  de  destrucción  masiva
en  conflictos  internos  e  internacionales;  asegura  el  asilo  para  los
perseguidos  políticos  y  rechaza  toda  subordinación  de  un  Estado
respecto a otro.
Nicaragua  se 	adhiere  a  los  principios  que  conforman  el  Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua  privilegia 	 la  integración  regional  y  propugna  por  la
reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.
T355tulo I
Principios
Fundamentales
18TÍTULO II
Sobre el Estado
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6	 	Nicaragua  es  un  Estado  independiente,  libre,  soberano,  unitario  e
indivisible.  Se  constituye  en  un  Estado  Democrático  y  Social  de
Derecho,  que  promueve  como  valores  superiores  la  dignificación
del  pueblo  a  través  de  su  ordenamiento  jurídico,  la  libertad,  la
justicia,  la  igualdad,  la  solidaridad,  la  responsabilidad  social  y,
en  general,  la  preeminencia  de  los  Derechos  Humanos,  la  ética
y  el  bien  común.  Las  ciudadanas  y  ciudadanos  y  la  familia  son
elementos  protagónicos  en  la  toma  de  decisiones,  planificación  y
gestión de los asuntos públicos del Estado.
Artículo 7
 	Nicaragua es una República democrática. La democracia se ejerce
de  forma  directa,  participativa,  y  representativa.  Las  funciones
delegadas  del  Poder  Soberano  se  manifiestan  a  través  del  Poder
Legislativo,  Poder  Ejecutivo,  Poder  Judicial  y  Poder  Electoral.
Tienen  funciones  especializadas  y  separadas,  colaborando
armónicamente entre sí para la realización de sus fines.
Existen otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento
de funciones específicas del Estado.
Artículo 8	 	El  pueblo  de  Nicaragua  es  de  naturaleza  multiétnica  y  parte
integrante de la nación centroamericana.
Artículo 9	 	Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya
y  promueve  todos  los  esfuerzos  para  lograr  la  integración  política
y  económica  y  la  cooperación  en  América  Central,  así  como  los
esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región.  Nicaragua  aspira  a  la  unidad  de  los  pueblos  de  América  Latina  y
el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino. 
En  consecuencia,  participará  con  los  demás  países
centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de
los organismos necesarios para tales fines.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.
19Artículo 10	 	El  territorio  nacional  es  el  comprendido  entre  el  Mar  Caribe  y  el
Océano  Pacífico  y  las  Repúblicas  de  Honduras  y  Costa  Rica.
De  conformidad  con  las  sentencias  de  la  Corte  Internacional  de
Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve
de  noviembre  del  año  dos  mil  doce,  Nicaragua  limita  en  el  Mar
Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.
La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a
las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano
Pacífico  y  Golfo  de  Fonseca;  así  como  a  las  aguas  interiores,  el
mar  territorial,  la  zona  contigua,  la  zona  económica  exclusiva,  la
plataforma  continental  y  el  espacio  aéreo  correspondiente,  de
conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las
sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La  República  de  Nicaragua  únicamente  reconoce  obligaciones
internacionales  sobre  su  territorio  que  hayan  sido  libremente
consentidas  y  de  conformidad  con  la  Constitución  Política  de  la
República  y  con  las  normas  de  Derecho  Internacional. Asimismo,
no  acepta  los  tratados  suscritos  por  otros  países  en  los  cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo 11	 	El  español  es  el  idioma  oficial  del  Estado.  Las  lenguas  de  las
Comunidades  de  la  Costa  Caribe  de  Nicaragua  también  tendrán
uso oficial en los casos que establezca la ley.
Artículo 12	 	La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los
Poderes  del  Estado.  En  circunstancias  extraordinarias,  éstos  se
podrán establecer en otras partes del territorio nacional.
Artículo 13	 	Los  símbolos  patrios  son:  el  Himno  Nacional,  la  Bandera  y  el
Escudo establecidos por la ley que determina sus características y
usos.
Artículo 14	 	El Estado no tiene religión oficial.
Título II
Sobre el Estado
20TÍTULO III
La nacionalidad nicaragüense
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 15	 	Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
Artículo 16
 	Son nacionales:
1.	Los  nacidos  en  el  territorio  nacional.  Se  exceptúan  los 	hijos
de  extranjeros  en  servicio  diplomático,  los  de 	funcionarios
extranjeros  al  servicio  de  organizaciones  internacionales 	o
los  de  enviados  por  sus  gobiernos  a  desempeñar 	trabajos
en  Nicaragua,  a  menos  que  optaren  por  la 	nacionalidad
nicaragüense.
2.	Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3.	Los nacidos en el extranjero de padre o madre que 	originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren 	después
de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
4.	Los infantes de padres desconocidos encontrados en 	territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, 	surtan
los efectos que proceden.
5.	Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves 	y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
Artículo 17	 	Los  centroamericanos  de  origen  tienen  derecho  de  optar  a  la
nacionalidad  nicaragüense,  sin  necesidad  de  renunciar  a  su
nacionalidad  y  pueden  solicitarla  ante  la  autoridad  competente
cuando residan en Nicaragua.
Artículo 18	 	La  Asamblea  Nacional  podrá  declarar  nacionales  a  extranjeros
que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de
Nicaragua.
Artículo 19	 	Los  extranjeros  pueden  ser  nacionalizados,  previa  renuncia  a
su  nacionalidad  y  mediante  solicitud  ante  autoridad  competente,
Título III
La nacionalidad nicarag374ense
21cuando  cumplieren  los  requisitos  y  condiciones  que  establezcan
las leyes de la materia.
Artículo 20	 	Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad
de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.
Artículo 21	 	La  adquisición,  pérdida  y  recuperación  de  la  nacionalidad  serán
reguladas por las leyes.
Artículo 22	 	En  los  casos  de  doble  nacionalidad  se  procede  conforme  los
tratados y el principio de reciprocidad.
TÍTULO IV
Derechos, deberes y garantías  del pueblo nicaragüense
CAPÍTULO I
Derechos individuales
Artículo 23	 	El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana.
En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 24	 	Toda  persona  tiene  deberes  para  con  la  familia,  la  comunidad,  la
patria y la humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del
bien común.
Artículo 25	 	Toda persona tiene derecho:
1.	A la libertad individual.
2.	A su seguridad.
3.	Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Artículo 26	 	Toda persona tiene derecho:
1.	A su vida privada y a la de su familia.
2.	Al respeto de su honra y reputación.
Título IV	Derechos, deberes y garant355as del pueblo  nicarag374ense
223.	A  conocer  toda  información  que  sobre  ella  se  haya 	registrado
en  las  entidades  de  naturaleza  privada  y  pública,  así 	como
el  derecho  de  saber  por  qué  y  con  qué  finalidad  se  tiene 	esa
información.
4.	A  la  inviolabilidad  de  su  domicilio,  su  correspondencia  y 	sus
comunicaciones de todo tipo.
El  domicilio  sólo  puede  ser  allanado  por  orden  escrita  del  juez
competente, excepto:
a)	Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se 	está
cometiendo un delito o de ella se pidiere auxilio.
b)
 Si por incendio, inundación, catástrofe u otra causa semejante, 	se
hallare amenazada la vida de los habitantes o de 	la propiedad.
c)
Cuando  se  denunciare  que  personas  extrañas  han  sido 	vistas
en  una  morada,  con  indicios  manifiestos  de  ir  a  cometer 	un
delito.
d) En caso de persecución actual o inmediata de un delincuente.
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para
esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de
justicia o por motivos fiscales.
Las  cartas,  documentos  y  demás  papeles  privados  substraídos
ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Artículo 27	 	Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual
protección.  No  habrá  discriminación  por  motivos  de  nacimiento,
nacionalidad,  credo  político,  raza,  sexo,  idioma,  religión,  opinión,
origen, posición económica o condición social.
Los  extranjeros  tienen  los  mismos  deberes  y  derechos  que  los
nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que
establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos
del país.
23El  Estado  respeta  y  garantiza  los  derechos  reconocidos  en  la
presente Constitución a todas las personas que se encuentren en
su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Artículo 28	 	Los  nicaragüenses  que  se  encuentren  en  el  extranjero  gozan  del
amparo  y  protección  del  Estado  los  que  se  hacen  efectivos  por
medio de sus representaciones diplomáticas y consulares.
Artículo 29	 	Toda  persona  tiene  derecho  a  la  libertad  de  conciencia,  de
pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto
de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni
a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.
Artículo 30	 	Los  nicaragüenses  tienen  derecho  a  expresar  libremente  su
pensamiento  en  público  o  en  privado,  individual  o  colectivamente,
en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.
Artículo 31	 	Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en
cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del
país.
Artículo 32	 	Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni
impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 33	 	Nadie  puede  ser  sometido  a  detención  o  prisión  arbitraria,  ni  ser
privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo
a un procedimiento legal. En consecuencia:
1.	La detención sólo podrá efectuarse en virtud de 	mandamiento
escrito de juez competente o de las autoridades 	expresamente
facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2.	Todo detenido tiene derecho:
A  ser  informado  sin  demora,  en  idioma  o  lengua  que
comprenda  y  en  forma  detallada,  de  las  causas  de  su
detención y de la acusación formulada en su contra; a que se
informe de su detención por parte de la policía y él mismo a
informar a su familia o a quien estime conveniente; y también
2.1
Título IV	Derechos, deberes y garant?as del pueblo  nicarag?ense
24a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente
dentro  del  plazo  de  las  cuarenta  y  ocho  horas  posteriores  a
su detención.
3.	Una  vez  cumplida  la  pena  impuesta,  nadie  deberá 	continuar
detenido después de dictarse la orden de excarcelación por 	la
autoridad competente.
4.	Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en 	la
autoridad que la ordene o ejecute.
5.	Los  organismos  correspondientes  procurarán  que 	los
procesados  y  los  condenados  guarden  prisión  en 	centros
diferentes.
Artículo 34	 	Toda  persona  en  un  proceso  tiene  derecho,  en  igualdad  de
condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como
parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas:
1.	A  que  se  presuma  su  inocencia  mientras  no  se  pruebe 	su
culpabilidad conforme la ley.
2.	A  que  sus  asuntos  sean  juzgados  sin  dilaciones  por 	tribunal
competente  establecido  por  la  ley.  No  hay  fuero 	atractivo.
Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado 	a
jurisdicción de excepción.
3.	A ser sometido al juicio por jurados en los casos 	determinados
por la ley. Se establece la acción de revisión.
4.	A  que  se  garantice  su  intervención  y  debida  defensa  desde 	el
inicio  del  proceso  o  procedimiento  y  a  disponer  de  tiempo 	y
medios adecuados para su defensa.
5.	A  que  se  le  nombre  defensor  de  oficio  cuando  en  la 	primera
intervención no hubiera designado defensor; o cuando no 	fuere
habido, previo llamamiento por edicto.
2.2
25El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente
con su defensor.
6.	A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no 	comprende
o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7.	A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su 	cónyuge
o
compañero en unión de hecho estable, o sus parientes 	dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, 	ni
a confesarse culpable.
8.	A  que  se  le  dicte  sentencia  motivada,  razonada  y 	fundada
en  Derecho  dentro  de  los  términos  legales,  en  cada  una 	de
las  instancias  del  recurso,  proceso  o  procedimiento  y  que 	se
ejecuten sin excepción, conforme a Derecho.
9.	A  recurrir  ante  un  tribunal  superior,  a  fin  de  que  su  caso 	sea
revisado  cuando  hubiese  sido  condenado  por  cualquier 	delito
o falta.
10.	A  no  ser  procesado  nuevamente  por  el  delito  por  el  cual 	fue
condenando o absuelto mediante sentencia firme.
11.	A  no  ser  procesado  ni  condenado  por  acto  u  omisión  que, 	al
tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley 	de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado 	con
pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes 	proscriptivas
o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso judicial deberá ser oral y público. El acceso de la prensa
y  el  público  en  general  podrá  ser  limitado  por  consideraciones  de
moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de
los mismos y en todas sus instancias.
El  Estado  protegerá  a  las  víctimas  de  delito  y  procurará  que  se
reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se
les  proteja  su  seguridad,  bienestar  físico  y  psicológico,  dignidad  y
vida privada, de conformidad a la ley.
T355tulo IV	Derechos, deberes y garant355as del pueblo  nicarag374ense
26Las  garantías  mínimas  establecidas  en  el  debido  proceso  y  en  la
tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos
administrativos y judiciales.
Artículo 35	 	Los  menores  no  pueden  ser  sujeto  ni  objeto  de  juzgamiento
ni  sometidos  a  procedimiento  judicial  alguno.  Los  menores
transgresores  no  pueden  ser  conducidos  a  los  centros  de
readaptación  penal  y  serán  atendidos  en  centros  bajo  la
responsabilidad  del  organismo  especializado.  Una  ley  regulará
esta materia.
Artículo 36	 	Toda  persona  tiene  derecho  a  que  se  respete  su  integridad  física,
psíquica  y  moral.  Nadie  será  sometido  a  torturas,  procedimientos,
penas  ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.  La  violación
de este derecho constituye delito y será penado por la ley.
Artículo 37	 	La  pena  no  trasciende  de  la  persona  del  condenado.  No  se
impondrá  pena  o  penas  que,  aisladamente  o  en  conjunto,  duren
más de treinta años.
Artículo 38	 	La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando
favorezca al reo.
Artículo 39	 	En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como
objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo
a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad
familiar,  la  salud,  la  superación  educativa,  cultural  y  la  ocupación
productiva  con  remuneración  salarial  para  el  interno.  Las  penas
tienen un carácter reeducativo.
Las  mujeres  condenadas  guardarán  prisión  en  centros  penales
distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean
del mismo sexo.
Artículo 40	 	Nadie  será  sometido  a  servidumbre.  La  esclavitud  y  la  trata  de
cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 41	 	Nadie  será  detenido  por  deudas.  Este  principio  no  limita  los
mandatos  de  autoridad  judicial  competente  por  incumplimiento  de
27deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o
extranjero pagar lo que adeuda.
Artículo 42	 	En  Nicaragua  se  reconoce  y  garantiza  el  derecho  de  refugio  y  de
asilo.  El  refugio  y  el  asilo  amparan  únicamente  a  los  perseguidos
por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos
humanos.
La  ley  determinará  la  condición  de  asilado  o  refugiado  político,
de  acuerdo  con  los  convenios  internacionales  ratificados  por
Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca
podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Artículo 43	 	En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes
conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición
por  delitos  comunes  está  regulada  por  la  ley  y  los  tratados
internacionales.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio
nacional.
Artículo 44	 	Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles
e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
En  virtud  de  la  función  social  de  la  propiedad,  este  derecho  está
sujeto,  por  causa  de  utilidad  pública  o  de  interés  social,  a  las
limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan
las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero
pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago
en efectivo de justa indemnización.
Tratándose  de  la  expropiación  de  latifundios  incultivados  para
fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación,
plazos  de  pagos  e  intereses  que  se  reconozcan  en  concepto  de
indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan
esta  disposición,  responderán  con  sus  bienes  en  todo  tiempo  por
los daños inferidos.
Título IV	Derechos, deberes y garant355as del pueblo  nicarag374ense
28Artículo 45	 	Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados
o	estén  en  peligro  de  serlo,  pueden  interponer  el  recurso 	de
exhibición personal, de amparo, o de hábeas data, según el caso y
de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional.
Artículo 46	 	En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y
del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana,
del  irrestricto  respeto,  promoción  y  protección  de  los  derechos
humanos,  y  de  la  plena  vigencia  de  los  derechos  consignados
en  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos;  en  la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y  en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  de  la
Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana
de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
CAPÍTULO II
Derechos políticos
Artículo 47	 	Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis
años de edad.
Sólo  los  ciudadanos  gozan  de  los  derechos  políticos  consignados
en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se
establezcan por razones de edad.
Los  derechos  ciudadanos  se  suspenden  por  imposición  de  pena
corporal  grave  o  penas  accesorias  específicas,  y  por  sentencia
ejecutoriada de interdicción civil.
Artículo 48	 	Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses
en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos
y  en  el  cumplimiento  de  sus  deberes  y  responsabilidades,  existe
igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.
Es  obligación  del  Estado  eliminar  los  obstáculos  que  impidan
de  hecho  la  igualdad  entre  los  nicaragüenses  y  su  participación
efectiva en la vida política, económica y social del país.
29Artículo 49	 	En  Nicaragua  tienen  derecho  de  constituir  organizaciones  los
trabajadores  de  la  ciudad  y  del  campo,  las  mujeres,  los  jóvenes,
los  productores  agropecuarios,  los  artesanos,  los  profesionales,
los  técnicos,  los  intelectuales,  los  artistas,  los  religiosos,  las
comunidades  de  la  Costa  Caribe  y  los  pobladores  en  general,
sin  discriminación  alguna,  con  el  fin  de  lograr  la  realización  de
sus  aspiraciones  según  sus  propios  intereses  y  participar  en  la
construcción de una nueva sociedad.
Estas  organizaciones  se  formarán  de  acuerdo  a  la  voluntad
participativa  y  electiva  de  los  ciudadanos,  tendrán  una  función
social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza
y fines.
Artículo 50	 	Los  ciudadanos  tienen  derecho  de  participar  en  igualdad  de
condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.
En la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de
las políticas públicas y sociales, así como los servicios públicos, se
garantizará la participación de la persona, la familia y la comunidad,
la Ley garantizará su participación efectiva, nacional y localmente.
Artículo 51	 	Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones
periódicas  y  optar  a  cargos  públicos,  salvo  las  limitaciones
contempladas en esta Constitución Política.
Es  deber  del  ciudadano  desempeñar  los  cargos  de  jurado  y  otros
de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Artículo 52	 	Los  ciudadanos  tienen  derecho  de  hacer  peticiones,  denunciar
anomalías  y  hacer  críticas  constructivas,  en  forma  individual  o
colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener
una  pronta  resolución  o  respuesta  y  de  que  se  les  comunique  lo
resuelto en los plazos que la ley establezca.
Artículo 53	 	Se  reconoce  el  derecho  de  reunión  pacífica;  el  ejercicio  de  este
derecho no requiere permiso previo.
Título IV	Derechos, deberes y garant?as del pueblo  nicarag?ense
30Artículo 54	 	Se  reconoce  el  derecho  de  concentración,  manifestación  y
movilización pública de conformidad con la ley.
Artículo 55	 	Los  ciudadanos  nicaragüenses  tienen  derecho  de  organizar  o
afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar
al poder.
CAPÍTULO III
Derechos sociales
Artículo 56	 	El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los
discapacitados  y  los  familiares  de  caídos  y  víctimas  de  guerra  en
general.
Artículo 57	 	Los  nicaragüenses  tienen  el  derecho  al  trabajo  acorde  con  su
naturaleza humana.
Artículo 58	 	Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
Artículo 59	 	Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado
establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección,
recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios
y acciones de salud y promover la participación popular en defensa
de la misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias
que se determinen.
Artículo 60	 	Los  nicaragüenses  tienen  derecho  de  habitar  en  un  ambiente
saludable, así como la obligación de su preservación y conservación.
El  bien  común  supremo  y  universal,  condición  para  todos  los
demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y
regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide
que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece
comunitariamente  a  todos  los  que  la  habitan  y  al  conjunto  de  los
ecosistemas.
31La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es
viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado
por  componentes  físicos,  químicos,  biológicos  y  humanos,  que  la
hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por
eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.
Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con
especial  preocupación  por  la  diversidad  biológica  y  por  todos  los
procesos naturales que sustentan la vida.
La  nación  nicaragüense  debe  adoptar  patrones  de  producción  y
consumo  que  garanticen  la  vitalidad  y  la  integridad  de  la  madre
tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable
y solidario y el buen vivir comunitario.
El  Estado  de  Nicaragua  asume  y  hace  suyo  en  esta  Constitución
Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común
de la Tierra y de la Humanidad.
Artículo 61	 	El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad
social para su protección integral frente a las contingencias sociales
de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la
ley.
Artículo 62	 	El  Estado  procurará  establecer  programas  en  beneficio  de  los
discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional
y para su ubicación laboral.
Artículo 63	 	Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre.
El  Estado  promoverá  programas  que  aseguren  una  adecuada
disponibilidad  de  alimentos  y  una  distribución  equitativa  de  los
mismos.
Artículo 64	 	Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y
segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la
realización de este derecho.
Artículo 65	 	Los  nicaragüenses  tienen  derecho  al  deporte,  a  la  educación
física,  a  la  recreación  y  al  esparcimiento.  El  Estado  impulsará  la
Título IV	Derechos, deberes y garant355as del pueblo  nicarag374ense
32práctica del deporte y la educación física, mediante la participación
organizada  y  masiva  del  pueblo,  para  la  formación  integral  de
los  nicaragüenses.  Esto  se  realizará  con  programas  y  proyectos
especiales.
Artículo 66	 	Los  nicaragüenses  tienen  derecho  a  la  información  veraz.  Este
derecho  comprende  la  libertad  de  buscar,  recibir  y  difundir
informaciones  e  ideas,  ya  sea  de  manera  oral,  por  escrito,
gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 67	 	El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con
estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este
derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades
ulteriores establecidas en la ley.
Artículo 68	 	Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán
contribuir al desarrollo de la nación.
Los  nicaragüenses  tienen  derecho  de  acceso  a  los  medios  de
comunicación  social  y  al  ejercicio  de  aclaración  cuando  sean
afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean
sometidos  a  intereses  extranjeros  o  al  monopolio  económico  de
algún grupo. La ley regulará esta materia.
La  importación  de  papel,  maquinaria  y  equipo  y  refacciones  para
los  medios  de  comunicación  social  escritos,  radiales  y  televisivos
así  como  la  importación,  circulación  y  venta  de  libros,  folletos,
revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios
y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de
impuestos  municipales,  regionales  y  fiscales.  Las  leyes  tributarias
regularán la materia.
Los  medios  de  comunicación  públicos,  corporativos  y  privados
no  podrán  ser  objeto  de  censura  previa.  En  ningún  caso  podrán
decomisarse,  como  instrumento  o  cuerpo  del  delito,  la  imprenta  o
sus  accesorios,  ni  cualquier  otro  medio  o  equipo  destinado  a  la
difusión del pensamiento.
33Artículo 69	 	Todas  las  personas,  individual  o  colectivamente,  tienen  derecho
a  manifestar  sus  creencias  religiosas  en  privado  o  en  público,
mediante el culto, las prácticas y su enseñanza.
Nadie  puede  eludir  la  observancia  de  las  leyes,  ni  impedir  a  otros
el  ejercicio  de  sus  derechos  y  el  cumplimiento  de  sus  deberes,
invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPÍTULO IV
Derechos de la familia
Artículo 70	 	La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho
a  la  protección  de  ésta  y  del  Estado.  La  persona,  la  familia  y  la
comunidad  son  elementos  protagónicos  del  plan  de  desarrollo
humano de la nación.
Artículo 71	 	Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza
el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga
pública.  La ley regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que
su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención
internacional de los derechos del niño y la niña.
Artículo 72	 	El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el
Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer
y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad
de una de las partes. La ley regulará esta materia.
Artículo 73	 	Las  relaciones  familiares  descansan  en  el  respeto,  solidaridad  e
igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre
y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación
integral  de  los  hijos  mediante  el  esfuerzo  común,  con  iguales
derechos y responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados
a  respetar  y  ayudar  a  sus  padres.  Estos  deberes  y  derechos  se
cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Título IV	Derechos, deberes y garant355as del pueblo  nicarag374ense
34Artículo 74	 	El  Estado  otorga  protección  especial  al  proceso  de  reproducción
humana.
La
mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará
de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de
seguridad social.
Nadie  podrá  negar  empleo  a  las  mujeres  aduciendo  razones  de
embarazo  ni  despedirlas  durante  éste  o  en  el  período  postnatal;
todo de conformidad con la ley.
Artículo 75	 	Todos  los  hijos  tienen  iguales  derechos.  No  se  utilizarán
designaciones  discriminatorias  en  materia  de  filiación.  En  la
legislación  común,  no  tienen  ningún  valor  las  disposiciones  o
clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.
Artículo 76	 	El  Estado  creará  programas  y  desarrollará  centros  especiales
para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de
prevención, protección y educación que su condición requiere, por
parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
Artículo 77	 	Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de
la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 78	 	El  Estado  protege  la  paternidad  y  maternidad  responsable.  Se
establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
Artículo 79	 	Se  establece  el  derecho  de  adopción  en  interés  exclusivo  del
desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.
CAPÍTULO V
Derechos laborales
Artículo 80	 	El  trabajo  es  un  derecho  y  una  responsabilidad  social.  El  trabajo
de  los  nicaragüenses  es  el  medio  fundamental  para  satisfacer  las
necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza
y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena
y  productiva  de  todos  los  nicaragüenses,  en  condiciones  que
garanticen los derechos fundamentales de la persona.
35Artículo 81	 	Los  trabajadores  tienen  derecho  de  participar  en  la  gestión  de  las
empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con
la ley.
Artículo 82	 	Los  trabajadores  tienen  derecho  a  condiciones  de  trabajo  que  les
aseguren en especial:
1.	Salario  igual  por  trabajo  igual  en  idénticas 	condiciones,
adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones 	por
razones  políticas,  religiosas,  sociales,  de  sexo  o  de 	cualquier
otra  clase,  que  les  asegure  un  bienestar  compatible  con 	la
dignidad humana.
2.	Ser  remunerado  en  moneda  de  curso  legal  en  su  centro 	de
trabajo.
3.	La  inembargabilidad  del  salario  mínimo  y  las 	prestaciones
sociales, excepto para protección de su familia y en los 	términos
que establezca la ley.
4.	Condiciones  de  trabajo  que  les  garanticen  la  integridad 	física,
la salud, la higiene y la disminución de los riesgos 	profesionales
para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5.	Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, 	vacaciones,
remuneración  por  los  días  feriados  nacionales  y  salario 	por
décimo tercer mes de conformidad con la ley.
6.	Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual 	oportunidad
de  ser  promovido,  sin  más  limitaciones  que  los  factores 	de
tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7.	Seguridad  social  para  protección  integral  y  medios 	de
subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos 	profesionales,
enfermedad  y  maternidad;  y  a  sus  familiares  en  casos 	de
muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 83	 	Se reconoce el derecho a la huelga.
Artículo 84	 	Se  prohíbe  el  trabajo  de  los  menores,  en  labores  que  puedan
afectar  su  desarrollo  normal  o  su  ciclo  de  instrucción  obligatoria.
Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de
explotación económica y social.
Título IV	Derechos, deberes y garant355as del pueblo  nicarag374ense
36Artículo 85	 	Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica
y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
Artículo 86	 	Todo  nicaragüense  tiene  derecho  a  elegir  y  ejercer  libremente  su
profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos
que el título académico y que cumpla una función social.
Artículo 87	 	En  Nicaragua  existe  plena  libertad  sindical.  Los  trabajadores
se  organizarán  voluntariamente  en  sindicatos  y  éstos  podrán
constituirse conforme lo establece la ley.
Ningún  trabajador  está  obligado  a  pertenecer  a  determinado
sindicato,  ni  renunciar  al  que  pertenezca.  Se  reconoce  la  plena
autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
Artículo 88	 	Se  garantiza  el  derecho  inalienable  de  los  trabajadores  para  que,
en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con
los empleadores:
1.	Contratos individuales.
2.	Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VI
Derechos de las comunidades de la Costa Caribe
Artículo 89	 	Las  comunidades  de  la  Costa  Caribe  son  parte  indisoluble  del
pueblo  nicaragüense  y  como  tal  gozan  de  los  mismos  derechos  y
tienen las mismas obligaciones.
Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar
y  desarrollar  su  identidad  cultural  en  la  unidad  nacional;  dotarse
de  sus  propias  formas  de  organización  social  y  administrar  sus
asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra
de  las  comunidades  de  la  Costa  Caribe.  Igualmente  reconoce
el  goce,  uso  y  disfrute  de  las  aguas  y  bosques  de  sus  tierras
comunales.
37Artículo 90	 	Las  comunidades  de  la  Costa  Caribe  tienen  derecho  a  la  libre
expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo
de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado
creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
Artículo 91	 	El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover
acciones  que  aseguren  que  ningún  nicaragüense  sea  objeto  de
discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
TÍTULO V
Defensa y seguridad nacional. Seguridad ciudadana
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 92	 	El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de
la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo  en  casos  excepcionales,  el  Presidente  de  la  República,  en
Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar
la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la
República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos,
calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el
territorio  nacional.  Podrá  autorizarse  el  tránsito  o  estacionamiento
de  naves,  aeronaves,  maquinarias  y  personal  militar  extranjero
para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio,
siempre  que  sean  solicitadas  por  el  Presidente  de  la  República  y
ratificados por la Asamblea Nacional.
Es  responsabilidad  del  Comandante  en  Jefe  del  Ejército  de
Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la formulación
de los planes y políticas de la defensa y seguridad nacional, y en la
coordinación de su ejecución.
Título V	Defensa y seguridad nacional. Seguridad  ciudadana
38Para los efectos de la seguridad nacional:
a)	En  ningún  caso  es  permisible  el  establecimiento  de 	sistemas
que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.
b)	Los puntos de comunicación para fines de la defensa 	nacional
en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado.
c)
El  espectro  radioeléctrico  y  satelital  es  propiedad  del 	Estado
nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la 	ley
regulará la materia.
Artículo 93	 	El  Ejército  de  Nicaragua  es  una  institución  nacional,  de  carácter
profesional,  apartidista,  apolítica,  obediente  y  no  deliberante.  Los
miembros del Ejército deberán permanentemente recibir educación
patriótica,  cívica,  en  materia  de  derechos  humanos  y  en  derecho
internacional humanitario.
Los  delitos  y  faltas  estrictamente  militares,  cometidos  por
miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares
establecidos por la Ley.
Los  delitos  y  faltas  comunes  cometidos  por  los  militares  serán
conocidos por los tribunales comunes.
En  ningún  caso,  los  civiles  podrán  ser  juzgados  por  Tribunales
Militares.
Artículo 94	 	Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no
podrán  desarrollar  actividades  político–partidistas,  ni  desempeñar
cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a
cargos  públicos  de  elección  popular  si  no  hubieren  renunciado  de
su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un
año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La  organización,  estructuras,  actividades,  escalafón,  ascensos,
jubilaciones  y  todo  lo  relativo  al  desarrollo  operacional  de  estos
organismos, se regirán por la ley de la materia.
39Artículo 95	 	El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución
Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a
la  autoridad  civil  que  será  ejercida  directamente  por  el  Presidente
de  la  República  en  su  carácter  de  Jefe  Supremo  del  Ejército  de
Nicaragua.
No  pueden  existir  más  cuerpos  armados  en  el  territorio  nacional
que los establecidos en la Constitución, ni grados militares que los
establecidos por la ley.
Los  miembros  del  Ejército  de  Nicaragua  y  de  la  Policía  Nacional
podrán  ocupar  cargos  temporalmente  en  el  ámbito  de  Poder
Ejecutivo  por  razones  de  seguridad  nacional  cuando  el  interés
supremo  de  la  nación  así  lo  demande.  En  este  caso  el  militar  o
policía  estarán  en  comisión  de  servicio  externo  para  todos  los
efectos legales.
Artículo 96	 	No  habrá  servicio  militar  obligatorio,  y  se  prohíbe  toda  forma  de
reclutamiento  forzoso  para  integrar  el  Ejército  de  Nicaragua  y  la
Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del Ejército y la Policía, y a cualquier
otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
Artículo 97	 	La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, tiene
a  su  cargo  la  totalidad  de  la  actividad  policial  y  se  organiza  en  un
modelo  preventivo,  proactivo  y  comunitario,  con  la  participación
protagónica de los habitantes, la familia y la comunidad.
Tiene  por  misión  garantizar  el  orden  interno,  la  seguridad  de  las
personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación
del  delito  y  lo  demás  que  le  señale  la  ley.  La  Policía  Nacional  es
profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante.
La  Policía  Nacional  se  regirá  en  estricto  apego  a  la  Constitución
Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a
la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República,
en su carácter de Jefe Supremo de la Policía Nacional.
Título V	Defensa y seguridad nacional. Seguridad  ciudadana
40Dentro  de  sus  funciones,  la  Policía  Nacional  auxiliará  a  las
autoridades judiciales y a otras que lo requieran conforme a la ley
para  el  cumplimiento  de  sus  funciones.  La  organización  interna
de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la
disciplina de sus mandos y personal.
TÍTULO VI
Economía nacional, Reforma agraria y Finanzas públicas
CAPÍTULO I
Economía nacional
Artículo 98	 	La función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo
humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del
pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza
en la búsqueda del buen vivir.
El  Estado  debe  jugar  un  rol  facilitador  de  la  actividad  productiva,
creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores
realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco
de  gobernabilidad  democrática  y  seguridad  jurídica  plena,  que  les
permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.
El  Estado  debe  cumplir  a  través  del  impulso  de  políticas  públicas
y  sociales  un  rol  de  desarrollo  del  sector  privado,  que  permita
mejorar  la  funcionalidad  y  eficiencia  de  las  instituciones  públicas,
simplificando los trámites, reduciendo las barreras de entrada a la
formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad social y las
prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de las empresas
formales existentes.
Esto  se  impulsará  a  través  de  un  modelo  de  alianza  del  gobierno
con  el  sector  empresarial  pequeño,  mediano  y  grande,  y  los
trabajadores,  bajo  el  diálogo  permanente  en  la  búsqueda  de
consensos.
Artículo 99	 	El  Estado  es  responsable  de  promover  el  desarrollo  integral  del
país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses
y  las  necesidades  particulares,  sociales,  sectoriales  y  regionales
41de  la  nación.  Es  responsabilidad  del  Estado  proteger,  fomentar
y  promover  las  formas  de  propiedad  y  de  gestión  económica  y
empresarial  privada,  estatal,  cooperativa,  asociativa,  comunitaria,
familiar, comunal y mixta para garantizar la democracia económica
y social.
El  Estado  promoverá  y  tutelará  la  cultura  de  la  libre  y  sana
competencia  entre  los  agentes  económicos,  con  la  finalidad  de
proteger el derecho de las personas consumidoras y usuarias. Todo
de conformidad con las leyes de la materia.
El  ejercicio  de  las  actividades  económicas  corresponde
primordialmente  a  los  particulares.  Se  reconoce  el  rol  protagónico
de  la  iniciativa  privada,  la  cual  comprende,  en  un  sentido  amplio
a  grandes,  medianas  y  pequeñas  empresas,  microempresas,
empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario.
Los  bancos  estatales  y  otras  instituciones  financieras  del  Estado
serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y
diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos
productores.  Le  corresponde  al  Estado  garantizar  su  existencia  y
funcionamiento de manera irrenunciable.
El  Estado  garantiza  la  libertad  de  empresa  y  el  establecimiento
de  bancos  y  otras  instituciones  financieras,  privadas  y  estatales
que  se  regirán  conforme  las  leyes  de  la  materia,  los  que  serán
supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de
Bancos  y  de  Otras  Instituciones  Financieras.  Las  actividades  de
comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán
reguladas por la ley.
El Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo, asociativo,
comunitario  y  mixto,  en  el  marco  de  la  libertad  de  empresa  y  el
libre  mercado,  procurarán  impulsar  políticas  públicas  y  privadas
que  estimulen  un  amplio  acceso  al  financiamiento,  incorporando
instrumentos financieros alternativos, que profundicen y amplíen el
microcrédito hacia los sectores rurales y urbanos.
T355tulo VI	Econom355a nacional, Reforma agraria y
Finanzas p372blicas
42Artículo 100	 	El  Estado  garantiza  las  inversiones  nacionales  y  extranjeras,  a  fin
de  que  contribuyan  al  desarrollo  económico-social  del  país,  sin
detrimento de la soberanía nacional y de los derechos laborales de
los trabajadores, así como, el marco jurídico para impulsar proyectos
público-privados,  que  facilite,  regule  y  estimule  las  inversiones  de
mediano y largo plazo necesarias para el mejoramiento y desarrollo
de la infraestructura, en especial, energética, vial y portuaria.
Artículo 101	 	Los  trabajadores  y  demás  sectores  productivos,  tanto  públicos
como  privados,  tienen  el  derecho  de  participar  en  la  elaboración,
ejecución y control de los planes económicos, conforme el modelo
de  diálogo,  alianza  y  consenso  impulsado  por  el  Estado,  con  el
objetivo de elevar la productividad a través de una mejor educación
y  capacitación,  mejores  formas  de  organización  de  la  producción,
adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo
renovado, mejor infraestructura y servicios públicos.
Artículo 102	 	Los  recursos  naturales  son  patrimonio  nacional.  La  preservación
del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de
los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar
contratos  de  explotación  racional  de  estos  recursos,  cuando  el
interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.
Dada  la  ventajosa  posición  geográfica  del  país,  a  través  de  Ley,
el  Estado  podrá  celebrar  contrato  u  otorgar  concesión  para  la
construcción  y  explotación  racional  de  un  canal  interoceánico,
las  cuales  deberán  considerar  cuando  se  trate  de  inversión
con  empresas  extranjeras,  la  conformación  de  consorcios  con
empresas  nacionales  para  promover  el  empleo.  Las  leyes  de  la
materia  para  su  aprobación,  reforma,  o  derogación,  requerirán  el
voto del sesenta por ciento del total de Diputados de la Asamblea
Nacional de Nicaragua.
Artículo 103	 	El  Estado  garantiza  las  formas  de  propiedad  pública,  privada,
cooperativa,  asociativa,  comunitaria,  comunal,  familiar  y  mixta;
todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas
a  los  intereses  sociales  superiores  de  la  nación  y  cumplen  una
función social, todas tendrán los mismos derechos y prerrogativas
de conformidad a las normas jurídicas y no se perturbará el dominio
43y  posesión  legal  de  cualquiera  de  estas  formas  de  propiedad.
Excepto los casos en que las leyes de la materia así lo dispongan.
Artículo 104	 	Las  empresas  que  se  organicen  bajo  cualesquiera  de  las  formas
de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad
ante  la  ley  y  las  políticas  económicas  del  Estado.  La  iniciativa
económica es libre.
Se  garantiza  el  pleno  ejercicio  de  las  actividades  económicas  sin
más  limitaciones  que,  por  motivos  sociales  o  de  interés  nacional,
impongan las leyes.
Artículo 105	 	Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación
de  los  servicios  públicos  básicos  de  energía,  comunicación,
agua,  transportes,  infraestructura  vial,  puertos  y  aeropuertos  a  la
población,  y  derecho  inalienable  de  la  misma  el  acceso  a  ellos.
Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de
explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por
la ley en cada caso.
Los  servicios  de  educación,  salud  y  seguridad  social,  son
deberes  indeclinables  del  Estado,  que  está  obligado  a  prestarlos
sin  exclusiones,  a  mejorarlos  y  ampliarlos.  Las  instalaciones  e
infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden
ser  enajenadas  bajo  ninguna  modalidad.  Los  trabajadores  de  la
educación  y  la  salud  participarán  en  la  elaboración,  ejecución  y
seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al sector,
y se regirán por las leyes correspondientes.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables
de  la  población,  priorizando  el  cumplimiento  de  los  programas
materno  infantil.  Se  desarrollará  el  modelo  de  salud  familiar  y
comunitaria.Los servicios estatales de la salud y educación deberán
ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer
servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es  deber  del  Estado  garantizar  el  control  de  calidad  de  bienes
y  servicios  y  evitar  la  especulación  y  el  acaparamiento  de  los
bienes básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y
protección de los derechos de los consumidores y usuarios a través
de la Ley de la materia.
Título VI	Econom355a nacional, Reforma agraria y
Finanzas p372blicas
44Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a
sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y
públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para
su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción de
la población y cumplimiento de las leyes laborales del país.
CAPÍTULO II
Reforma agraria
Artículo 106	 	La  Reforma  agraria  es  instrumento  fundamental  para  la
democratización  de  la  propiedad  y  la  justa  distribución  de  la  tierra
y  es  un  medio  que  constituye  parte  esencial  para  la  promoción
y  estrategia  global  de  la  reconstrucción  ecológica  y  el  desarrollo
económico  sostenible  del  país.  La  Reforma  agraria  tendrá  en
cuenta  la  relación  tierra  hombre  socialmente  necesaria;  también
se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la
misma de acuerdo con la ley.
Artículo 107	 	La  Reforma  agraria  eliminará  el  latifundio  ocioso  y  se  hará
prioritariamente  con  tierras  del  Estado.    Cuando  la  expropiación
de  latifundios  ociosos  afecte  a  propietarios  privados  se  hará
cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 de esta Constitución.
La 	 Reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los
campesinos,  a  las  comunidades  indígenas  del  país  y  promoverá
las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos
y  sociales  de  la  nación,  establecidos  en  esta  Constitución.  El
régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas
se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 108	 	Se  garantiza  la  propiedad  de  la  tierra  a  todos  los  propietarios
que  la  trabajen  productiva  y  eficientemente.  La  ley  establecerá
regulaciones  particulares  y  excepciones,  de  conformidad  con  los
fines y objetivos de la reforma agraria.
Artículo 109	 	El  Estado  promoverá  la  asociación  voluntaria  de  los  campesinos
en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo
con  sus  recursos  facilitará  los  medios  materiales  necesarios  para
elevar  su  capacidad  técnica  y  productiva,  a  fin  de  mejorar  las
condiciones de vida de los campesinos.
45Artículo 110	 	El  Estado  promoverá  la  incorporación  voluntaria  de  pequeños  y
medianos  productores  agropecuarios  a  los  planes  de  desarrollo
económico y social del país, bajo formas asociativas e individuales.
Artículo 111	 	Los  campesinos  y  demás  sectores  productivos  tienen  derecho  de
participar en la definición de las políticas de transformación agraria,
por medio de sus propias organizaciones.
CAPÍTULO III
De las Finanzas públicas
Artículo 112	 	La  Ley  de  Presupuesto  General  de  la  República  tiene  vigencia
anual  y  su  objeto  es  regular  los  ingresos  y  egresos  ordinarios  y
extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los
límites  de  gastos  de  los  órganos  del  Estado  y  deberá  mostrar  las
distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que
serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto
enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear
ningún  gasto  extraordinario  sino  por  ley  y  mediante  creación  y
fijación al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley
de Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda  modificación  al  Presupuesto  General  de  la  República  que
suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá de la
aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto
no puede crear tributos.
Artículo 113	 	Corresponde  al  Presidente  de  la  República,  la  formulación  del
Proyecto  de  Ley  Anual  del  Presupuesto,  el  que  deberá  someter
para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo
con la ley de la materia.
El  Proyecto  de  Ley  Anual  de  Presupuesto  deberá  contener,  para
información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes
autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
Título VI	Econom355a nacional, Reforma agraria y
Finanzas p372blicas
46 Artículo 114
Corresponde exclusivamente  y de forma indelegable a  la Asamblea  Nacional  la  potestad  para  crear,  aprobar,  modificar  o  suprimir
tributos.  El  Sistema  Tributario  debe  tomar  en  consideración  la
distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán  exentas
del pago  de  toda  clase  de  impuesto  los
medicamentos,  vacunas y  sueros  de  consumo  humano, órtesis
y  prótesis,  lo  mismo  que  los  insumos  y materia  prima  necesarios
para  la  elaboración  de esos  productos  de  conformidad con la
clasificación y procedimientos que se establezcan.  Artículo 115
Los  impuestos  deben  ser  creados  por  ley  que  establezca  su incidencia,  tipo  impositivo  y  las  garantías  a  los  contribuyentes.  El
Estado  no  obligará  a  pagar  impuestos  que  previamente  no  estén
establecidos en una ley.TÍTULO VII
Educación y Cultura
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 116	 	La  educación  tiene  como  objetivo  la  formación  plena  e  integral
del  nicaragüense;  dotarlo  de  una  conciencia  crítica,  científica  y
humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad
y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda
el  progreso  de  la  nación;  por  consiguiente,  la  educación  es  factor
fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la
sociedad.
Artículo 117	 	La  educación  es  un  proceso  único,  democrático,  creativo  y
participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual
con  el  intelectual  y  promueve  la  investigación  científica.  Se
fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de
nuestra  historia,  de  la  realidad,  de  la  cultura  nacional  y  universal
y  en  el  desarrollo  constante  de  la  ciencia  y  de  la  técnica;  cultiva
los  valores  propios  del  nuevo  nicaragüense,  de  acuerdo  con  los
principios  establecidos  en  la  presente  Constitución,  cuyo  estudio
deberá ser promovido.
47Artículo 118	 	El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad
y del pueblo en la educación y garantiza el apoyo de los medios de
comunicación social a la misma.
Artículo 119	 	La  educación  es  función  indeclinable  del  Estado.  Corresponde
a  éste  planificarla,  dirigirla  y  organizarla.  El  sistema  nacional  de
educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes
nacionales.  Su  organización  y  funcionamiento  son  determinados
por la ley.
Es  deber  del  Estado  formar  y  capacitar  en  todos  los  niveles  y
especialidades  al  personal  técnico  y  profesional  necesario  para  el
desarrollo y transformación del país.
Artículo 120	 	Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora
de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho
a  condiciones  de  vida  y  trabajo  acordes  con  su  dignidad  y  con  la
importante  función  social  que  desempeñan;  serán  promovidos  y
estimulados de acuerdo con la ley.
Artículo 121	 	El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses.
La  enseñanza  primaria  es  gratuita  y  obligatoria  en  los  centros  del
Estado.  La  enseñanza  secundaria  es  gratuita  en  los  centros  del
Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan
hacer los padres de familia.
Nadie
podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por
razones  económicas.  Los  pueblos  indígenas  y  las  comunidades
étnicas  de  la  Costa  Caribe  tienen  derecho  en  su  región  a  la
educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.
Artículo 122	 	Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar
habilidades por medio de programas de capacitación y formación.
El  Estado  continuará  sus  programas  educativos  para  suprimir  el
analfabetismo.
Artículo 123	 	Los  centros  privados  dedicados  a  la  enseñanza  pueden  funcionar
en  todos  los  niveles,  sujetos  a  los  preceptos  establecidos  en  la
presente Constitución.
Título VII
Educaci363n y Cultura
48Artículo 124	 	La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho
de  los  centros  privados  dedicados  a  la  enseñanza  y  que  sean  de
orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.
Artículo 125	 	Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan
de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de
acuerdo con la ley.
Estarán  exentos  de  toda  clase  de  impuestos  y  contribuciones
fiscales,  regionales  y  municipales.  Sus  bienes  y  rentas  no  podrán
ser  objeto  de  intervención,  expropiación  ni  embargo,  excepto
cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos
civiles, mercantiles o laborales.
Los  profesores,  estudiantes  y  trabajadores  administrativos
participarán en la gestión universitaria.
Las  Universidades  y  Centros  de  Educación Técnica  Superior,  que
según  la  ley  deben  ser  financiados  por  el  Estado,  recibirán  una
aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República,
la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar
aportaciones  adicionales  para  gastos  extraordinarios  de  dichas
universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la
libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología,
las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Artículo 126	 	Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento
de  la  cultura  nacional,  sustentada  en  la  participación  creativa  del
pueblo.
El  Estado  apoyará  la  cultura  nacional  en  todas  sus  expresiones,
sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
Artículo 127	 	La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores
de  la  cultura  tienen  plena  libertad  de  elegir  formas  y  modos  de
expresión.  El  Estado  procurará  facilitarles  los  medios  necesarios
para crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor.
49Artículo 128	 	El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico,
cultural y artístico de la nación.
TÍTULO VIII
De la Organización del Estado
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 129	 	Los  Poderes  Legislativo,  Ejecutivo,  Judicial  y  Electoral,  son
independientes  entre  sí  y  se  coordinan  armónicamente,
subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y
a lo establecido en la presente Constitución.
Artículo 130	 	Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas
atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público
actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y
legalidad.
Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el
ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para
el  que  fueron  electos,  hasta  que  sean  elegidos  y  tomen  posesión
quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución Política.
Todo  funcionario  del  Estado  debe  rendir  cuenta  de  sus  bienes
antes  de  asumir  su  cargo  y  después  de  entregarlo.  La  ley  regula
esta materia.
Los  funcionarios  públicos  de  cualquier  Poder  del  Estado,
elegidos  directa  e  indirectamente,  los  Ministros  y  Viceministros
de  Estado,  los  Presidentes  o  Directores  de  entes  autónomos  y
gubernamentales,  y  los  Embajadores  de  Nicaragua  en  el  exterior
no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán
actuar  como  apoderados  o  gestores  de  empresas  públicas  o
privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con
el  Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o
ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
50La  Asamblea  Nacional  mediante  resolución  aprobada  por  dos
tercios  de  los  votos  de  sus  miembros  podrá  declarar  la  privación
de inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República.
Respecto  a  otros  funcionarios,  la  resolución  será  aprobada
con  el  voto  favorable  de  la  mayoría  de  sus  miembros.  Sin  este
procedimiento  los  funcionarios  públicos  que  conforme  la  presente
Constitución  gozan  de  inmunidad,  no  podrán  ser  detenidos,  ni
procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia
y  laborales.  La  inmunidad  es  renunciable.  La  ley  regulará  esta
materia.
En  los  casos  de  privación  de  la  inmunidad  por  causas  penales
contra  el  Presidente  o  el  Vicepresidente  de  la  República,  una  vez
privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema
de Justicia en pleno.
En  todas  las  funciones  del  Poder  Soberano  establecidas  en
esta  Constitución,  no  se  podrán  hacer  recaer  nombramientos  en
personas  que  tengan  parentesco  cercano  con  la  autoridad  que
hace  el  nombramiento  y,  en  su  caso,  con  la  persona  de  donde
hubiere  emanado  esta  autoridad.  Para  los  nombramientos  de  los
funcionarios  principales,  regirá  la  prohibición  del  cuarto  grado  de
consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta  prohibición  no  comprende  el  caso  de  los  nombramientos
que  correspondan  al  cumplimiento  de  la  Ley  del  Servicio  Civil  y
de  la  Carrera Administrativa,  Ley  de  Carrera  Docente,  de  Carrera
Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria,
Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren.
Artículo 131	 	Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto
desempeño  de  sus  funciones  y  deben  informarle  de  su  trabajo  y
actividades  oficiales.  Deben  atender  y  escuchar  sus  problemas  y
procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de
los intereses del pueblo.
Los  funcionarios  electos  mediante  sufragio  universal  por  listas
cerradas  propuestas  por  partidos  políticos,  que  se  cambien  de
opción  electoral  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  contraviniendo  el
mandato  del  pueblo  elector  expresado  en  las  urnas,  perderán  su
condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.
51Para  el  caso  de  los  funcionarios  electos  mediante  el  voto  popular
por  listas  cerradas  propuestas  por  los  partidos  políticos  bajo  el
principio  de  la  proporcionalidad,  Diputados  ante  la  Asamblea
Nacional,  Diputados  al  Parlamento  Centroamericano,  Concejales
Municipales,  Consejales  Regionales,  las  listas  de  candidatos
deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y
un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa
y  presentados  de  forma  alterna;  igual  relación  de  género  deberán
mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.
La  Administración  Pública  centralizada,  descentralizada  o
desconcentrada  sirve  con  objetividad  a  los  intereses  generales  y
está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia,
eficiencia,  calidad,  imparcialidad,  objetividad,  igualdad,  honradez,
economía,  publicidad,  jerarquía,  coordinación,  participación,
transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno
al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento
administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las
personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca.
La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá
por  los  procedimientos  administrativos  establecidos  por  ley  y  la
Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El  Estado,  de  conformidad  con  la  ley,  será  responsable
patrimonialmente  de  las  lesiones  que,  como  consecuencia  de  las
acciones  u  omisiones  de  los  funcionarios  públicos  en  el  ejercicio
de  su  cargo,  sufran  los  particulares  en  sus  bienes,  derechos  e
intereses,  salvo  los  casos  de  fuerza  mayor.  El  Estado  exigirá  las
responsabilidades  legales  correspondientes  a  los  funcionarios
o	empleados  públicos  causantes  de  la  lesión.  Los 	funcionarios
y  empleados  públicos  son  personalmente  responsables  por  la
violación  de  la  Constitución,  por  falta  de  probidad  administrativa  y
por  cualquier  otro  delito  o  falta  cometida  en  el  desempeño  de  sus
funciones.
También  son  responsables  ante  el  Estado  de  los  perjuicios  que
causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo.
Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y
la carrera administrativa serán regulados por la ley.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
52CAPÍTULO II
Poder Legislativo
Artículo 132	 	El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación
y  mandato  del  pueblo.  La  Asamblea  Nacional  está  integrada  por
noventa  Diputados  con  sus  respectivos  suplentes,  elegidos  por
voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de
representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con
lo que se establezca en la ley electoral se elegirán veinte Diputados
y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas
setenta Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente
del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Artículo 133	 	También  forman  parte  de  la Asamblea  Nacional  como  Diputados,
propietario  y  suplente  respectivamente,  el  Expresidente  de  la
República  y  Exvicepresidente  electos  por  el  voto  popular  directo
en  el  período  inmediato  anterior;  y,  como  Diputados,  propietario
y  suplente  los  candidatos  a  Presidente  y  Vicepresidente  de  la
República  que  participaron  en  la  elección  correspondiente,  y
hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 134	 	Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
a)	Ser 	nacional  de  Nicaragua.  Quienes  hayan  adquirido 	otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos 	cuatro
años antes de verificarse la elección.
b)	Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c)	Haber cumplido veintiún años de edad.
d)	Haber 	residido en forma continuada en el país los cuatro 	años
anteriores  a  la  elección,  salvo  que  durante  dicho 	período
cumpliere  misiones  diplomáticas,  o  trabajare  en 	organismos
internacionales  o  realizare  estudios  en  el  extranjero. 	Además,
haber nacido o haber residido durante los últimos dos años 	en
el  Departamento  o  Región Autónoma  por  el  cual  se 	pretende
salir electo.
53No podrán ser candidatos a Diputados, propietarios o suplentes:
a)	Los 	Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del 	Poder
Judicial,  del  Consejo  Supremo  Electoral,  los  miembros 	del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, 	el
Procurador y Subprocurador General de Justicia, el 	Procurador
y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, 	el
Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de 	la
República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo 	doce
meses antes de la elección.
b)	Los 	Ministros  de  cualquier  culto  religioso,  salvo  que 	hubieren
renunciado  a  su  ejercicio  al  menos  doce  meses  antes  de 	la
elección.
Artículo 135	 	Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión
alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas,
privadas  o  extranjeras,  en  contrataciones  de  éstas  con  el  Estado.
La  violación  de  esta  disposición  anula  las  concesiones  o  ventajas
obtenidas y causa la pérdida de la representación.
Artículo 136	 	Los  Diputados  ante  la Asamblea  Nacional  serán  elegidos  para  un
período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el
nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 137	 	Los  Diputados,  propietarios  y  suplentes,  electos  para  integrar  la
Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente
del Consejo Supremo Electoral.
La  Asamblea  Nacional  será  instalada  por  el  Consejo  Supremo
Electoral.
Artículo 138	 	Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1.	Elaborar  y  aprobar  las  leyes  y  decretos,  así  como  reformar 	y
derogar los existentes.
2.	La interpretación auténtica de la ley.
3.	Conceder  amnistía  e  indulto  por  su  propia  iniciativa  o 	por
iniciativa del Presidente de la República.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
544.	Solicitar  informes  a  los  Ministros  y  Viceministros  de
Estado,  Procurador  y  Subprocurador  General  de  la
República,  Presidentes  o  Directores  de  entes  autónomos  y
gubernamentales,  quienes  tendrán  la  obligación  ineludible  de
rendirlos.  También  podrá  requerir  su  comparecencia  personal
e interpelación.
La  comparecencia  será  obligatoria,  bajo  los  mismos
apremios  que  se  observan  en  el  procedimiento  judicial.  La  no
comparecencia injustificada será causal de destitución.
Si
 se  considera  que  ha  lugar  a  formación  de  causa,  esta
decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en
que el funcionario aludido gozare de ella.
Si la  Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para
el  ejercicio  del  cargo,  con  votación  calificada  del  sesenta  por
ciento de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento
al  Presidente  de  la  República    para  que    dentro  del  plazo  de
tres días haga efectiva esta decisión.
5.	Otorgar  y  cancelar  la  personalidad  jurídica  a  las  asociaciones
civiles.
6.	Conocer,  discutir  y  aprobar  el  Proyecto  de  Ley  Anual  de
Presupuesto  General  de  la  República  y  ser  informada
periódicamente  de  su  ejercicio  conforme  al  procedimiento
establecido en la Constitución y en la Ley.
7.	Elegir  a  los  Magistrados  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de
listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente
de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional,
en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo
para presentar las listas será de quince días contados a partir
de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si
no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán  las  propuestas  por  los  Diputados  de  la  Asamblea
Nacional.  Se  elegirá  a  cada  Magistrado  con  el  voto  favorable
de  por  lo  menos  el  sesenta  por  ciento  de  los  Diputados  de  la
Asamblea Nacional.
55Asimismo,  se  elegirán  ocho  Conjueces  con  los  mismos
requisitos  y  procedimientos  con  el  que  se  nombran  a  los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
8.	Elegir  a  los  Magistrados,  propietarios  y  suplentes  del 	Consejo
Supremo  Electoral  de  listas  separadas,  propuestas  para 	cada
cargo  por  el  Presidente  de  la  República  y  por  los 	Diputados
de  la Asamblea  Nacional,  en  consulta  con  las 	organizaciones
civiles  pertinentes.  El  plazo  para  presentar  las  listas  será 	de
quince días contados a partir de la convocatoria de la 	Asamblea
Nacional  para  su  elección.  Si  no  hubiere  lista  presentada 	por
el  Presidente  de  la  República,  bastarán  las  propuestas 	por
los  Diputados  de  la  Asamblea  Nacional.  Se  elegirá  a 	cada
Magistrado  con  el  voto  favorable  de  por  lo  menos  el 	sesenta
por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
9.	Elegir  con  el  sesenta  por  ciento  de  los  votos  del  total  de 	los
Diputados  de  la  Asamblea  Nacional,  de  listas 	separadas
propuestas para cada cargo por el Presidente de la 	República
y por los Diputados, en consulta con las organizaciones 	civiles
pertinentes:
a)	Al 	Superintendente y Vicesuperintendente General de 	Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
b)	Al 	Fiscal  General  de  la  República,  quien  estará  a  cargo 	del
Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la 	República,
quienes deberán tener las mismas calidades que se 	requieren
para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El 	Ministerio  Público  es  una  institución  independiente,  con
autonomía  orgánica,  funcional  y  administrativa,  que  tiene
a  su  cargo  la  función  acusadora  y  la  representación  de  los
intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso
penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará
subordinado  a  la  Constitución  Política  de  la  República  y  a  las
leyes.
c)	A	 los miembros del Consejo Superior de la Contraloría 	General
de la República.
d)	Al 	Procurador y Subprocurador para la Defensa de los 	Derechos
Humanos.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
56Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco
años y gozarán de inmunidad.
Los  candidatos  propuestos  para  los  cargos  mencionados  en  este
numeral  y  en  los  numerales  7)  y  8),  no  deberán  tener  vínculos  de
parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los
Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y  segundo  de  afinidad,  ni  deberán  ser  miembros  de  las  Juntas
Directivas  Nacionales,  Departamentales  o  Municipales  de  los
Partidos  Políticos  y  si  lo  fueren,  deberán  cesar  en  sus  funciones
partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para
su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la
República, bastarán las listas propuestas por los Diputados.
La  Asamblea  Nacional  a  través  de  comisiones  especiales,  podrá
convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán
estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá
acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10.	Conocer,  admitir  y  decidir  sobre  las  faltas  definitivas  de  los
Diputados  ante  la  Asamblea  Nacional.  Son  causa  de  falta
definitiva,  y  en  consecuencia,  acarrean  la  pérdida  de  la
condición de Diputado, las siguientes:
Renuncia al cargo.
Fallecimiento.
Condena 
mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito
que merezca pena grave, por un término igual o mayor al
resto de su período.
Abandono  de  sus  funciones  parlamentarias  durante
sesenta  días  continuos  dentro  de  una  misma  legislatura,
sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional.
Contravención  a  lo  dispuesto  en  el  cuarto  párrafo  del
artículo 130 de la Constitución Política.
i.
ii.
iii.
i v.
v.
57Recibir  retribución  de  fondos  estatales,  regionales  o
municipales,  por  cargo  o  empleo  en  otros  Poderes  del
Estado  o  Empresas  Estatales,  salvo  caso  de  docencia
o	del  ejercicio  de  la  medicina.  Si  un  diputado 	aceptare
desempeñar  cargo  en  otros  poderes  del  Estado,  sólo
podrá  reincorporarse  a  la  Asamblea  Nacional  cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
Incumplimiento  de  la  obligación  de  declarar  sus  bienes
ante  la  Contraloría  General  de  la  República  al  momento
de la toma de posesión del cargo.
11.	Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre 	destituciones
de  los  funcionarios  mencionados  en  los  numerales  7),  8) 	y
9),  por  las  causas  y  procedimientos  establecidos  en  la  ley	,
pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el 	sesenta
por  ciento  de  votos  del  total  de  los  Diputados  de  la 	Asamblea
Nacional.
12.	Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales 	celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
Dichos  instrumentos  internacionales  solamente  podrán 	ser
dictaminados,  debatidos,  aprobados  o  rechazados  en 	lo
general,  sin  poder  hacerle  cambios  o  agregados  a  su 	texto.
La  aprobación  legislativa  les  conferirá  efectos 	legales,
dentro  y  fuera  de  Nicaragua,  una  vez  que  hayan  entrado 	en
vigencia  internacionalmente,  mediante  depósito  o 	intercambio
de  ratificaciones  o  cumplimiento  de  los  requisitos  o 	plazos,
previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.
13.	Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14.	Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15.	Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16.	Recibir el informe anual del Presidente.
17.	Elegir su Junta Directiva.
vi.
vii.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
5818.	Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19.	Conceder pensiones de gracia y conceder honores a 	servidores
distinguidos de la patria y la humanidad.
20.	Determinar  la  división  política  y  administrativa  del 	territorio
nacional.
21.	Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes
de desarrollo económico y social del país.
22.	Llenar  las  vacantes  definitivas  del  Vicepresidente  de 	la
República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas 	se
produzcan simultáneamente.
23.	Autorizar  la  salida  del  territorio  nacional  al  Presidente  de 	la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la 	del
Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
24.	Recibir  de  las  autoridades  judiciales  o  directamente  de 	los
ciudadanos  las  acusaciones  o  quejas  presentadas  en 	contra
de  los  funcionarios  que  gozan  de  inmunidad,  para  conocer 	y
resolver sobre las mismas.
25.	Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
26.	Autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses del 	territorio
nacional.
27.	Crear,  aprobar,  modificar  o  suprimir  tributos,  y  aprobar 	los
planes de arbitrios municipales.
28.	Aprobar,  rechazar  o  modificar  el  Decreto  del  Ejecutivo 	que
declara la Suspensión de Derechos y Garantías 	constitucionales
o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29.	Recibir  anualmente  informes  del  Presidente  del 	Consejo
Superior  de  la  Contraloría  General  de  la  República  o 	del
que  el  Consejo  designe;  del  Procurador  para  la  Defensa 	de
los  Derechos  Humanos;  del  Fiscal  General  de  la 	República;
59del  Superintendente  de  Bancos  y  de  Otras  Instituciones
Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de
otras informaciones que les sean requeridas.
30.	Ratificar  en  un  plazo  no  mayor  de  quince  días  hábiles,  con 	el
voto  favorable  de  la  mayoría  simple  del  total  de 	Diputados,
el  nombramiento  hecho  por  el  Presidente  de  la 	República
a  los  Ministros  y  Viceministros  de  Estado,  Procurador 	y
Subprocurador  General  de  la  República,  Jefes  de 	Misiones
Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes 	Autónomos
y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará 	firme
hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse 	la
ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a 	un
nuevo  nombramiento  dentro  del  plazo  de  treinta  días 	hábiles,
debiendo  someterse  el  nuevo  nombramiento  al 	procedimiento
de ratificación ya establecido.
31.	Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32.	Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.
Artículo 139	 	Los  Diputados  estarán  exentos  de  responsabilidad  por  sus
opiniones  y  votos  emitidos  en  la  Asamblea  Nacional  y  gozan  de
inmunidad conforme la ley.
Artículo 140	 	Tienen iniciativa de ley:
1.	Cada  uno  de  los  Diputados  de  la  Asamblea 	Nacional,
quienes  además  gozan  del  derecho  de  iniciativa  de 	decretos,
resoluciones y declaraciones legislativas.
2.	El Presidente de la República.
3.	La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, 	los
Consejos  Regionales Autónomos  y  los  Concejos 	Municipales,
en materias propias de su competencia.
4.	Los  Diputados  ante  el  Parlamento  Centroamericano  por 	el
Estado de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de 	Ley
y Decretos Legislativos en materia de Integración Regional.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
605.	Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser 	respaldada
por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las
leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las 	de
amnistía y de indultos.
Artículo 141	 	El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye
con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran.
Los  Proyectos  de  Ley,  Decretos,  resoluciones,  acuerdos  y
declaraciones  requerirán,  para  su  aprobación,  del  voto  favorable
de  la  mayoría  absoluta  de  los  Diputados  presentes,  salvo  en  los
casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente
exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas  las  iniciativas  de  ley  presentadas,  una  vez  leídas  ante
el  Plenario  de  la  Asamblea  Nacional,  pasarán  directamente  a
Comisión.
En  caso  de  iniciativa  urgente  del  Presidente  de  la  República,  la
Junta  Directiva  podrá  someterla  de  inmediato  a  discusión  del
Plenario  si  se  hubiera  entregado  el  proyecto  a  los  Diputados  con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los  proyectos  de  Códigos  y  de  leyes  extensas,  a  criterio  del
Plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido  el  dictamen  de  la  comisión  dictaminadora,  éste  será
leído ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es
aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una  vez  aprobado  el  proyecto  de  ley  por  la  Asamblea  Nacional
será  enviado  al  Presidente  de  la  República  para  su  sanción,
promulgación  y  publicación,  salvo  aquellos  que  no  requieren
tales  trámites.  No  necesitan  sanción  del  Poder  Ejecutivo  las
reformas  a  la  Constitución  y  las  leyes  constitucionales,  ni  los
Decretos  aprobados  por  la Asamblea  Nacional.  En  el  caso  que  el
Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto
61de  las  reformas  a  la  Constitución  o  a  las  leyes  constitucionales  y
cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en
un  plazo  de  quince  días,  el  Presidente  de  la  Asamblea  Nacional
mandará a publicarlas por cualquier  medio de comunicación social
escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior  publicación  en  La  Gaceta,  Diario  Oficial,  la  que  deberá
hacer  mención  de  la  fecha  de  su  publicación  en  los  medios  de
comunicación social.
Las  leyes  serán  reglamentadas  cuando  ellas  expresamente
así  lo  determinen.  La  Junta  Directiva  de  la  Asamblea  Nacional
encomendará  la  reglamentación  de  las  leyes  a  la  Comisión
respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente
de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en “La Gaceta”, Diario
Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando  la  Asamblea  Nacional  apruebe  reformas  sustanciales  a
las  Leyes,  podrá  ordenar  que  su  texto  íntegro  con  las  reformas
incorporadas sea publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, salvo las
reformas a los Códigos.
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no sometidas
a  debate,  serán  consideradas  en  la  siguiente  legislatura.  Las  que
fueren  rechazadas,  no  podrán  ser  consideradas  en  la  misma
legislatura.
Artículo 142	 	El  Presidente  de  la  República  podrá  vetar  total  o  parcialmente  un
proyecto  de  ley  dentro  de  los  quince  días  siguientes  a  aquél  en
que  lo  haya  recibido.  Si  no  ejerciere  esta  facultad  ni  sancionara,
promulgara  y  publicara  el  proyecto,  el  Presidente  de  la Asamblea
Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión
nacional escrito.
El  Presidente  de  la  República,  en  el  caso  del  veto  parcial,  podrá
introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
62Artículo 143	 	Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de
la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión
de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número
de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso
el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando  el  veto  sea  parcial,  este  deberá  contener  expresión  de
los  motivos  de  cada  uno  de  los  artículos  vetados.  La  Comisión
correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos
vetados.  La  Asamblea  Nacional,  con  un  número  de  votos  que
exceda  la  mitad  de  sus  Miembros  podrá  rechazar  el  veto  de  cada
artículo  en  cuyo  caso  el  Presidente  de  la  Asamblea  Nacional
mandará a publicar la Ley.
CAPÍTULO III
Poder Ejecutivo
Artículo 144	 	El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es
Jefe  de  Estado,  Jefe  de  Gobierno  y  Jefe  Supremo  del  Ejército  de
Nicaragua.
Artículo 145	 	El  Vicepresidente  de  la  República  desempeña  las  funciones  que
le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el
Presidente de la República directamente o a través de la ley.
Asimismo  sustituirá  en  el  cargo  al  Presidente,  en  casos  de  falta
temporal o definitiva.
Artículo 146	 	La  elección  del  Presidente  y  Vicepresidente  de  la  República  se
realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de
la República, durante el proceso electoral, el partido político al que
pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.
63Artículo 147	 	Para  ser  Presidente  o  Vicepresidente  de  la  República  se  requiere
de las siguientes calidades:
1.	Ser  nacional  de  Nicaragua.  Quien  hubiese  adquirido 	otra
nacionalidad  deberá  haber  renunciado  a  ella  al  menos 	cuatro
años antes de verificarse la elección.
2.	Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3.	Haber cumplido veinticinco años de edad.
4.	Haber  residido  de  forma  continua  en  el  país  los  cuatro 	años
anteriores  a  la  elección,  salvo  que  durante  dicho 	período
cumpliere  misión  diplomática,  trabajare  en 	organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No  podrán  ser  candidatos  a  Presidente  ni  a  Vicepresidente  de  la
República:
a)	Los 	parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y 	los
que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado 	de
afinidad  del  que  ejerciere  o  hubiere  ejercido  en  propiedad 	la
presidencia de la República en cualquier tiempo del período 	en
que se efectúa la elección para el período siguiente.
b)	Los 	que  encabecen,  o  financien  un  golpe  de  Estado, 	los
que  alteren  el  orden  constitucional  y  como  consecuencia 	de
tales  hechos,  asuman  la  jefatura  del  gobierno  y  ministerios 	o
viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.
c)	Los 	Ministros  de  cualquier  culto  religioso,  salvo  que 	hubieren
renunciado  a  su  ejercicio  al  menos  doce  meses  antes  de 	la
elección.
d)	El 	Presidente  de  la  Asamblea  Nacional,  los  Ministros 	o
Viceministros  de  Estado,  Magistrados  de  la  Corte 	Suprema
de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros 	del
Consejo  Superior  de  la  Contraloría  General  de  la 	República,
el  Fiscal  General  de  la  República  y  el  Fiscal  General 	Adjunto
de  la  República,  el  Procurador  y  Subprocurador  General 	de
la  República,  El  Procurador  y  Subprocurador  General 	para
la  Defensa  de  los  Derechos  Humanos,  y  los  que 	estuvieren
ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan 	renunciado
al cargo doce meses antes de la elección.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
64Artículo 148	 	El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán
posesión  de  sus  cargos  ante  la  Asamblea  Nacional,  en  sesión
solemne  y  prestarán  la  promesa  de  ley  ante  el  Presidente  de  la
Asamblea Nacional.
El  Presidente  y  Vicepresidente  ejercerán  sus  funciones  por  un
período  de  cinco  años,  que  se  contará  a  partir  de  su  toma  de
posesión  el  día  diez  de  enero  del  año  siguiente  de  la  elección.
Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con
la ley.
Artículo 149	 	El  Presidente  de  la  República  podrá  salir  del  país  en  ejercicio
de  su  cargo,  por  un  período  menor  de  quince  días  sin  ninguna
autorización.  Para  un  período  mayor  de  quince  días  y  menor  de
treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional.
En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República
el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia.
También  podrá  salir  del  país  el  Presidente  de  la  República  por
un  tiempo  no  mayor  de  tres  meses  con  permiso  de  la  Asamblea
Nacional,  siempre  que  deposite  el  ejercicio  de  la  Presidencia
en  el  Vicepresidente;  pero  si  la  ausencia  pasare  de  tres  meses,
cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho,
salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor
y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización de
la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera
necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá
como abandono de su cargo.
En  caso  de  falta  temporal  del  Presidente  de  la  República,  el
Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea
Nacional.  Su  salida  sin  dicha  autorización  se  entenderá  como
abandono del cargo.
Si  el  Vicepresidente  de  la  República  estuviera  ausente  del  país,  y
el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio
nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las
65asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia
legal.
En  ningún  caso  podrá  salir  del  país  el  Presidente  de  la  República
que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que
correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1.	Las  ausencias  temporales  del  territorio  nacional,  por  más 	de
quince días.
2.	La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para 	ejercer
el  cargo,  declarada  por  la Asamblea  Nacional  y  aprobada 	por
los dos tercios de los Diputados.
Además  de  las  establecidas  en  el  presente  artículo,  son  faltas
definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
a)	la muerte;
b)	la 	renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
c)	la 	incapacidad  total  permanente  declarada  por  la 	Asamblea
Nacional aprobada por los dos tercios de los Diputados.
En  caso  de  falta  temporal  del  Presidente  de  la  República  asumirá
sus funciones el Vicepresidente.
En  caso  de  imposibilidad  o  incapacidad  temporal  y  simultánea
del  Presidente  y  el  Vicepresidente,  ejercerá  interinamente  la
Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será
sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea
Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo,
por el resto del período, el Vicepresidente y la Asamblea Nacional
deberá elegir un nuevo Vicepresidente.
En  caso  de  falta  definitiva  del  Vicepresidente  de  la  República,  la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
66Si  faltaren  definitivamente  el  Presidente  y  el  Vicepresidente  de  la
República,  asumirá  las  funciones  del  primero  el  Presidente  de  la
Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional
deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras
setenta  y  dos  horas  de  haberse  producido  las  vacantes.  Los  así
nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En  todos  los  casos  mencionados,  la Asamblea  Nacional  elegirá  a
los sustitutos de entre sus miembros.
Artículo 150	 	Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
1.	Cumplir  la  Constitución  Política  y  las  Leyes,  y  hacer  que 	los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2.	Representar a la nación.
3.	Ejercer  la  facultad  de  iniciativa  de  ley  y  el  derecho  al 	veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4.	Dictar  decretos  ejecutivos  de  aplicación  general  en 	materia
administrativa.
5.	Elaborar  el  Proyecto  de  Ley  del  Presupuesto  General 	de
la  República  y  presentarlo  a  consideración  de  la 	Asamblea
Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una 	vez
aprobado.
6.	Nombrar  y  remover  a  los  Ministros  y  Viceministros  de 	Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, 	Directores
de  entes  autónomos  y  gubernamentales,  Jefes  de 	Misiones
Diplomáticas, y Jefes de Misiones Especiales, debiendo 	poner
en  conocimiento  de  la Asamblea  Nacional,  dentro  del 	término
de  tres  días,  el  nombramiento  para  su  ratificación,  el  cual 	se
considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo 	ratifique,
así como destituir de sus cargos a los funcionarios en los 	casos
que  la  Asamblea  Nacional  lo  haya  decidido  en  uso  de 	sus
atribuciones.
677.	Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la 	convocatoria
de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de 	la
Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia de la Nación.
8.	Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar	,
celebrar  y  firmar  los  tratados,  convenios  o  acuerdos  y 	demás
instrumentos  que  establece  el  inciso  12)  del  artículo  138 	de
la  Constitución  Política  para  ser  aprobados  por  la 	Asamblea
Nacional.
9.	Decretar  y  poner  en  vigencia  la  Suspensión  de  Derechos 	y
Garantías, en los casos previstos por esta Constitución 	Política,
y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, 	en
un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su 	aprobación,
modificación o rechazo.
10.	Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no 	mayor
de sesenta días.
11.	Otorgar  órdenes  honoríficas  y  condecoraciones  de 	carácter
nacional.
12.	Organizar y dirigir el Gobierno.
13.	Dirigir  la  economía  del  país,  determinando  la  política  y 	el
programa económico social.
Crear  un  Consejo  Nacional  de  planificación  económica
social
que  le  sirva  de  apoyo  para  dirigir  la  política  económica 	y
social  del  país.  En  el  Consejo  estarán  representadas 	las
organizaciones  empresariales,  laborales,  cooperativas  y 	otras
que determine el Presidente de la República.
14.	Proponer  a  la Asamblea  Nacional,  listas  o  ternas  en  su 	caso,
de candidatos para la elección de los Magistrados de la 	Corte
Suprema  de  Justicia,  del  Consejo  Supremo  Electoral,  de 	los
miembros  del  Consejo  Superior  de  la  Contraloría  General 	de
la  República,  del  Superintendente  y  Vicesuperintendente 	de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del Fiscal 	General
de la República y Fiscal General Adjunto de la República.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
6815.	Presentar  a  la  Asamblea  Nacional  el  informe  anual  y 	otros
informes y mensajes especiales.
16.	Proporcionar  a  los  funcionarios  del  Poder  Judicial  el 	apoyo
necesario  para  hacer  efectivas  sus  providencias  sin 	demora
alguna.
17.	Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151	 	El  número,  organización  y  competencia  de  los  ministerios  de
Estado,  de  los  entes  autónomos  y  gubernamentales  y  de  los
bancos  estatales  y  demás  instituciones  financieras  del  Estado,
serán determinados por la ley. Los Ministros y Viceministros gozan
de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben
ser  refrendados  por  los  Ministros  de  Estado  de  las  respectivas
ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o
remoción de sus Ministros o Viceministros de Estado.
El  Consejo  de  Ministros,  será  presidido  por  el  Presidente  de  la
República,  y,  en  su  defecto,  por  el  Vicepresidente.  El  Consejo  de
Ministros  estará  integrado  por  el  Vicepresidente  de  la  República
y  los  Ministros  de  Estado.  Sus  funciones  son  determinadas  por  la
Constitución.
Los  Ministros  y  Viceministros  de  Estado  y  los  Presidentes  o
Directores  de  Entes  Autónomos  o  Gubernamentales,  serán
personalmente  responsables  de  los  actos  que  firmaren  o
autorizaren,  y  solidariamente  de  los  que  suscribieren  o  acordaren
con  el  Presidente  de  la  República  o  con  los  otros  Ministerios  de
Estado.
Los  Ministros  y  Viceministros  de  Estado  y  los  Presidentes  o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán
a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas
a  los  negocios  de  sus  respectivas  ramas,  ya  sea  en  forma  escrita
overbal.    También  pueden  ser  interpelados  por  resolución  de 	la
Asamblea Nacional.
69Artículo 152	 	Para  ser  Ministro,  Viceministro,  Presidente  o  Director  de  Entes
Autónomos  y  Gubernamentales,  Embajadores  y  Jefes  Superiores
del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
1.	Ser  nacional  de  Nicaragua.    Los  que  hubiesen  adquirido 	otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos 	cuatro
años antes de la fecha de su nombramiento.
2.	Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3.	Haber cumplido veinticinco años de edad.
4.	Haber  residido  en  forma  continua  en  el  país  los  cuatro 	años
anteriores  a  la  fecha  de  su  nombramiento,  salvo  que 	durante
dicho  período  cumpliere  misión  diplomática,  trabajare 	en
organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No  podrán  ser  Ministros,  Viceministros,  Presidentes  o  Directores
de  entes  autónomos  y  gubernamentales,  Jefes  de  Misiones
Diplomáticas y Jefes de Misiones Especiales:
a)	Los 	que  desempeñen  simultáneamente  otro  cargo  en 	alguno
de los poderes del Estado.
b)	Los 	que hubieren recaudado o administrado fondos públicos 	o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
c)	Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
d)	Los 	que estén comprendidos en el séptimo párrafo del 	artículo
130 de esta Constitución.
Artículo 153	 	Los  Ministros,  Viceministros,  Presidentes  o  Directores  de  entes
autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV
De la Contraloría General de la República
Artículo 154	 	La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del
sistema  de  control  de  la Administración  Pública  y  fiscalización  de
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
70los bienes y recursos del Estado.  Para dirigirla créase el Consejo
Superior  de  la  Contraloría  General  de  la  República,  que  estará
integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos
por  la Asamblea  Nacional  para  un  período  de  cinco  años,  dentro
del  cual  gozarán  de  inmunidad.    Las  funciones  de  los  miembros
suplentes  son  para  suplir  única  y  exclusivamente  las  ausencias
temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por
previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan.
Artículo 155	 	Corresponde a la Contraloría General de la República:
1.	Establecer  el  sistema  de  control  que  de  manera 	preventiva
asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2.	El  control  sucesivo  sobre  la  gestión  del  Presupuesto 	General
de la República.
3.	El  control,  examen  y  evaluación  de  la  gestión 	administrativa
y  financiera  de  los  entes  públicos,  los  subvencionados  por 	el
Estado y las empresas públicas o privadas con participación 	de
capital público.
Artículo 156	 	La  Contraloría  General  de  la  República  es  un  organismo
independiente,  sometido  solamente  al  cumplimiento  de  la
Constitución  y  las  leyes;  gozará  de  autonomía  funcional  y
administrativa.  La  Asamblea  Nacional  autorizará  auditorías  sobre
su gestión.
La  Contraloría  deberá  hacer  públicos  los  resultados  de  sus
investigaciones  y  cuando  de  los  mismos  se  presumieran
responsabilidades  penales  deberá  enviar  su  investigación  a  los
tribunales  de  Justicia,  bajo  el  apercibimiento  de  encubridor  si
no  lo  hiciera,  de  los  delitos  que  posteriormente  se  determinara
cometieron los investigados.
El  Presidente  y  Vicepresidente  del  Consejo  Superior  de  la
Contraloría  General  de  la  República  serán  elegidos  por  los
miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría
de  votos  y  por  el  período  de  un  año,  pudiendo  ser  reelectos.    El
Presidente  del  Consejo  Superior  de  la  Contraloría  General  de  la
República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo,
71informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada
año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente
el Presidente o el designado.
Artículo 157	 	La  ley  determinará  la  organización  y  funcionamiento  de  la
Contraloría General de la República.
CAPÍTULO V
Poder Judicial
Artículo 158	 	La  justicia  emana  del  pueblo  y  será  impartida  en  su  nombre  y
delegación  por  el  Poder  Judicial,  integrado  por  los  Tribunales  de
Justicia que establezca la ley.
Artículo 159	 	Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario cuyo órgano
superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá
no menos del 4% del Presupuesto General de la República. Habrá
Tribunales  de  Apelación,  jueces  de  Distrito,  jueces  Locales,  cuya
organización  y  funcionamiento  será  determinado  por  la  ley.  Se
establece la carrera judicial que será regulada por la ley.
Las  facultades  jurisdiccionales  de  juzgar  y  ejecutar  lo  juzgado
corresponden  exclusivamente  al  Poder  Judicial.  Los  Tribunales
militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares,
sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 160	 	La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad;
protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la
justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos
de su competencia.
La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a
través  de  los  líderes  tradicionales  de  los  pueblos  originarios  de  la
Costa  Caribe  y  los  Facilitadores  Judiciales  en  todo  el  país,  como
métodos  alternos  de  acceso  a  la  justicia  y  resolución  alterna  de
conflictos, todo de conformidad con la ley.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
72Se  crea  la  Jurisdicción  de  lo  Contencioso-Administrativa  para
examinar  la  legalidad  ordinaria  en  las  demandas  de  tipo  general
o de  tipo  particular  que  presenten  los  administrados  en  contra  de
todos  los  actos,  resoluciones,  disposiciones  generales,  omisiones
o simples vías de hecho de la Administración Pública.
La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa corresponde a las
instancias 
judiciales  que  determine  la  ley  y  en  última  instancia  a
la  Sala  de  lo  Contencioso-Administrativa  de  la  Corte  Suprema  de
Justicia.
Artículo 161	 	Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
1.	Ser  nacional  de  Nicaragua.  Los  que  hubiesen  adquirido  otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro
años antes de la fecha de elección.
2.	Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura
o la  profesión,  por  lo  menos,  durante  diez  años  o  haber  sido
Magistrado  de  los  Tribunales  de  Apelaciones  durante  cinco
años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
3.	Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4.	Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco años al día de la elección.
5.	No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del
Notariado por autoridad competente.
6.	No  ser  militar  en  servicio  activo,  o  habiéndolo  sido,  no  haber
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto
no será aplicable para el nombramiento de jueces y Magistrados
de la jurisdicción militar.
7.	Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores  a  la  fecha  de  su  elección,  salvo  que  durante  dicho
período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
73Artículo 162	 	El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será
de  cinco  años.  Únicamente  podrán  ser  separados  de  sus  cargos
por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
Artículo 163	 	La  Corte  Suprema  de  Justicia  estará  integrada  por  dieciséis
Magistrados  electos  por  la Asamblea  Nacional,  por  un  período  de
cinco años.
La  Corte  Suprema  de  Justicia  se  integrará  en  Salas,  que  estarán
conformadas  con  un  número  no  menor  de  tres  Magistrados  cada
una, por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional,
Civil,  Penal  y  de  lo  Contencioso-  Administrativa  y  las  otras  que
determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre
los mismos Magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia,
los  Magistrados  que  integren  cada  Sala  elegirán,  por  mayoría  de
votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y
medio.
La  Corte  Plena  conocerá  y  resolverá  los  recursos  por
inconstitucionalidad,  los  conflictos  de  competencias  y
constitucionalidad  entre  Poderes  del  Estado  y  los  conflictos  de
constitucionalidad,  entre  el  gobierno  central  y  los  gobiernos
municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces
serán llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el
Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se
produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera
de los Magistrados.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión
de  su  cargo  ante  la Asamblea  Nacional,  previa  promesa  de  ley,  y
eligen entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de
votos para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos.
Artículo 164	 	Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1.	Organizar y dirigir la administración de justicia.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
742.	Conocer  y  resolver  los  recursos  ordinarios  y  extraordinarios
que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de
Justicia  de  la  República,  de  acuerdo  con  los  procedimientos
establecidos por la ley.
3.	Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley
de Justicia Constitucional.
4.	Conocer  y  resolver  los  recursos  por  inconstitucionalidad  de  la
ley.
5.	Nombrar  y  destituir  con  el  voto  favorable  del  sesenta  por
ciento de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de
Apelaciones,  de  conformidad  a  la  Ley  de  Carrera  Judicial,  así
como nombrar a los miembros de Tribunales Militares conforme
la Ley Orgánica de Tribunales Militares.
6.	Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de
otros países y denegar las de los nacionales.
7.	Nombrar  y  destituir  al  Secretario  de  la  Corte  Suprema  de
Justicia,  a  los  Defensores  Públicos  y  Jueces  de  todo  el  país,
de conformidad con la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.
8.	Conceder  autorización  para  la  ejecución  de  sentencias
pronunciadas por tribunales extranjeros.
9.	Conocer  y  resolver,  como  última  instancia,  los  conflictos
administrativos  surgidos  entre  los  organismos  de  la
administración pública y entre éstos y los particulares.
10.	Conocer  y  resolver,  como  última  instancia,  los  conflictos  que
surjan  entre  los  municipios  o  entre  éstos  y  los  organismos  del
Gobierno Central.
11.	Dictar su reglamento interno.
12.	Las  demás  atribuciones  que  le  confieran  la  Constitución  y  las
leyes.
75Artículo 165	 	Se  crea  el  Consejo  Nacional  de Administración  y  Carrera  Judicial
como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le
confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia
de  coordinar,  planificar  y  ejecutar  la  política  administrativa  y
financiera  del  Poder  Judicial,  dirigir  la  Carrera  Judicial  y  conocer,
investigar y resolver en lo que competa, las infracciones al régimen
disciplinario  en  que  incurran  los  profesionales  del  Derecho  y  los
funcionarios de Carrera Judicial.
El
Consejo  estará  integrado  por  cuatro  Magistrados  de  la  Corte
Suprema  de  Justicia,  incluido  el  Presidente  de  la  misma,  quien
lo  presidirá,  por  cuanto,  el  Presidente  de  la  Corte  Suprema  de
Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional
del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán
electos  por  el  voto  favorable  de  la  mayoría  de  los  integrantes  del
pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los  miembros  del  Consejo  no  formarán  parte  de  ninguna  de  las
Salas  de  la  Corte  y  se  dedicarán  de  manera  exclusiva  al  ejercicio
de estas funciones mientras dura su período que será de dos años
y  medio,  excepto  integración  de  Corte  Plena,  ni  en  ningún  caso
podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de
las Salas.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son atribuciones del Consejo:
1.	Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder 	Judicial,
formular  el  anteproyecto  de  su  presupuesto 	sometiéndolo
a  la  aprobación  de  la  Corte  en  Pleno,  así  como  controlar 	y
supervisar la ejecución del mismo.
2.	Aprobar  el  nombramiento,  traslado  o  despido  del 	personal
administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con 	la
ley, así como definir las políticas de administración del 	personal
en general.
3.	Nombrar  al  Secretario  General  Administrativo,  así 	como
organizar  y  controlar  las  dependencias  administrativas 	del
Poder Judicial.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
764.	Supervisar  el  funcionamiento  administrativo  de  los 	Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el 	de
las oficinas de servicios comunes.
5.	Nombrar  Médicos  Forenses,  Secretarios  de 	Actuaciones,
Registradores  Públicos  de  la  Propiedad  Inmueble  y 	Mercantil,
de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
6.	Instruir,  conocer  y  resolver  de  las  denuncias  por 	faltas
disciplinarias  leves,  graves  y  muy  graves  de  los 	Médicos
Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores 	Públicos
de la Propiedad Inmueble y Mercantil, imponiendo las 	sanciones
que establece la Ley de la materia.
7.	Instruir,  conocer  y  resolver  de  las  denuncias  por 	faltas
disciplinarias  leves  y  graves  en  que  incurran  los 	Defensores
Públicos,  Jueces  y  Magistrados  de  Apelaciones, 	imponiendo
las  sanciones,  que  establece  la  Ley  de  Carrera  Judicial  y 	su
Reglamento.
8.	Instruir  las  quejas  o  denuncias  por  faltas  muy  graves  en 	que
incurran  los  Defensores  Públicos,  Jueces  y  Magistrados 	de
Apelaciones  y  elevar  al  conocimiento  del  pleno  de  la 	Corte
Suprema  de  Justicia  los  resultados  de  las 	investigaciones
realizadas y las recomendaciones respectivas.
9.	Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de 	candidatos
para  llenar  la  plaza  vacante  de  Magistrados  de  T	ribunales
de  Apelaciones,  Jueces  de  Distrito  y  Locales, 	Propietarios
y  Suplentes,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Ley 	de
Carrera Judicial.
10.	Organizar  y  dirigir  los  procedimientos  para  la 	incorporación
y  otorgamiento  de  los  títulos  de  abogado  y  notario 	público.
Extender  autorización  para  el  ejercicio  de  las  profesiones 	de
abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y 	rehabilitarlos
de conformidad con la ley.
11.	Cualquier otra función que le asignen las leyes.
77Artículo 166	 	Los  Magistrados  y  Jueces  en  su  actividad  judicial,  son
independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley;
se  regirán  entre  otros,  por  los  principios  de  igualdad,  celeridad  y
derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita y pública.
La  administración  de  justicia  se  organizará  y  funcionará  con
participación popular que será determinada por las leyes.
Artículo 167	 	Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y
las personas naturales y jurídicas afectadas.
CAPÍTULO VI
Poder Electoral
Artículo 168	 	Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización,
dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Artículo 169	 	El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral
y demás organismos electorales subordinados.
Artículo 170	 	El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete Magistrados
propietarios  y  tres  suplentes,  elegidos  por  la  Asamblea  Nacional,
de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8)
del artículo 138.
Los  miembros  del  Consejo  Supremo  Electoral  elegirán  de  entre
ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de
un año, pudiendo ser reelegido.
Artículo 171	 	Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1.	Ser  nacional  de  Nicaragua.  En  el  caso  de  quien 	hubiere
adquirido  otra  nacionalidad  deberá  haber  renunciado  a  ella 	al
menos cuatro años antes de ser electo para el cargo.
2.	Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3.	Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de 	setenta
y cinco años al día de la elección.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
784.	Haber residido en forma continuada en el país los cuatro 	años
anteriores  a  su  elección,  salvo  que  durante  dicho 	período
cumpliere  misión  diplomática,  trabajare  en 	organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a)	Los 	parientes  dentro  del  cuarto  grado  de 	consanguinidad
o	segundo  de  afinidad  de  los  candidatos  a  Presidente 	y
Vicepresidente de la República.
En 	el  caso  de  que  ya  se  encontrase  electo  antes  de 	las
elecciones  presidenciales,  estará  implicado  y  por  tal 	razón
inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, 	debiendo
incorporar a su suplente.
b)	Los 	que ejerzan cargos de elección popular o sean 	candidatos
a algunos de ellos.
c)	Los 	funcionarios  o  empleados  de  otro  Poder  del  Estado 	en
cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o 	municipales,
salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
d)	El 	militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no 	hubiere
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
e)	(derogado).
Artículo 172	 	Los  Magistrados  del  Consejo  Supremo  Electoral  ejercerán  su
función  durante  un  período  de  cinco  años  a  partir  de  su  toma  de
posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Artículo 173	 	El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1.	Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos 	que
se convoquen de acuerdo con lo establecido en la 	Constitución
y en la ley.
2.	Nombrar a los miembros de los demás organismos 	electorales
de acuerdo con la Ley Electoral.
3.	Elaborar el calendario electoral.
794.	Aplicar  las  disposiciones  constitucionales  y  legales 	referentes
al proceso electoral.
5.	Conocer  y  resolver  en  última  instancia  de  las 	resoluciones
que  dicten  los  organismos  electorales  subordinados  y  de 	las
reclamaciones  e  impugnaciones  que  presenten  los 	partidos
políticos.
6.	Dictar  de  conformidad  con  la  ley  de  la  materia,  las 	medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen 	en
condiciones de plena garantía.
7.	Demandar  de  los  organismos  correspondientes, 	condiciones
de  seguridad  para  los  partidos  políticos  participantes  en 	las
elecciones.
8.	Efectuar  el  escrutinio  definitivo  de  los  sufragios  emitidos 	en
las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la 	declaratoria
definitiva de los resultados.
9.	Dictar su propio reglamento.
10.	Organizar bajo su dependencia el Registro Central del 	Estado
Civil  de  las  Personas,  la  cedulación  ciudadana  y  el 	padrón
electoral.
11.	Otorgar  la  personalidad  jurídica  como  partidos  políticos,  a 	las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12.	Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos 	que
no  obtengan  al  menos  un  cuatro  por  ciento  del  total  de 	votos
válidos en las elecciones de autoridades generales, y 	cancelar
o
suspender  la  misma  en  los  otros  casos  que  regula  la  ley 	de
la materia.
13.	Vigilar  y  resolver  los  conflictos  sobre  la  legitimidad  de 	los
representantes  y  directivos  de  los  partidos  políticos  y  sobre 	el
cumplimiento  de  disposiciones  legales  que  se  refieran  a 	los
partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado
8014.	Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De  las  resoluciones  del  Consejo  Supremo  en  materia  electoral  no
habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo 174	 	Los  Magistrados  del  Consejo  Supremo  Electoral,  propietarios  y
suplentes,  tomarán  posesión  de  sus  cargos  ante  el  Presidente  de
la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
TÍTULO IX
División político administrativa
CAPÍTULO I
De los municipios
Artículo 175	 	El  territorio  nacional  se  dividirá  para  su  administración,  en
Departamentos,  Regiones  Autónomas  de  la  Costa  Caribe  y
Municipios.  Las  leyes  de  la  materia  determinarán  su  creación,
extensión,  número,  organización,  estructura  y  funcionamiento  de
las diversas circunscripciones territoriales.
Artículo 176	 	El Municipio es la unidad base de la división política administrativa
del país.
Artículo 177	 	Los  Municipios  gozan  de  autonomía  política  administrativa
y  financiera.  La  administración  y  gobiernos  de  los  mismos
corresponden a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
poderes  del  Estado,  de  sus  obligaciones  y  responsabilidades
con  los  municipios.  Se  establece  la  obligatoriedad  de  destinar  un
porcentaje  suficiente  del  Presupuesto  General  de  la  República
a  los  municipios  del  país,  el  que  se  distribuirá  priorizando  a  los
municipios  con  menos  capacidad  de  ingresos.  El  porcentaje  y  su
distribución serán fijados por la ley.
La  autonomía  es  regulada  conforme  la  Ley  de  Municipios,  que
requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de
la mayoría absoluta de Diputados.
81Los  gobiernos  municipales  tienen  competencia  en  materia  que
incida  en  el  desarrollo  socio  económico  de  su  circunscripción.  En
los  contratos  de  explotación  racional  de  los  recursos  naturales
ubicados  en  el  municipio  respectivo  el  Estado  solicitará  y  tomará
en  cuenta  la  opinión  de  los  gobiernos  municipales  antes  de
autorizarlos.
La  Ley  de  Municipios  deberá  incluir,  entre  otros  aspectos,  las
competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central,
con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes
del Estado, y la coordinación inter-institucional.
Artículo 178	 	El  Alcalde,  el  Vicealcalde  y  los  Concejales  serán  elegidos  por  el
pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto,
de  conformidad  con  la  ley.  Serán  electos  Alcalde  y  Vicealcalde
los  candidatos  que  tengan  la  mayoría  relativa  de  los  votos,  los
Concejales  serán  electos  por  representación  proporcional,  de
acuerdo  con  el  cociente  electoral.  El  período  de  las  autoridades
municipales  será  de  cinco  años,  contados  a  partir  de  la  toma  de
posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
El  binomio  de  Alcalde  y  Vicealcalde  debe  formularse  bajo  el
principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder
Local,  siendo  que  uno  de  ellos  debe  ser  mujer  y  el  otro,  hombre,
guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos
políticos  y  alianzas  electorales  deberán  presentar  en  su  lista  de
candidatos  a Alcalde,  Vicealcalde  y  Concejales,  un  cincuenta  por
ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.
Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:
1.	Ser nacional de Nicaragua.
2.	Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3.	Haber cumplido veintiún años de edad.
4.	Haber  residido  o  trabajado  de  forma  continuada  en  el 	país
los  cuatro  años  anteriores  a  la  elección,  salvo  que 	cumpliere
misiones  diplomáticas  o  estudios  en  el  extranjero; 	además,
haber residido de forma continuada los dos últimos años en 	el
municipio por el cual se pretende salir electo.
Título IX
Divisi363n pol355tico administrativa
82El  Alcalde,  el  Vicealcalde  y  los  Concejales,  podrán  perder  su
condición por las siguientes causas:
a)	Renuncia del cargo.
b)	Por muerte.
c)	Condena
mediante  sentencia  firme  a  pena  de  privación 	de
libertad  o  de  inhabilitación  para  ejercer  el  cargo  por  delito 	de
pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.
d)	Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e)	Contravención 	 a  lo  dispuesto  en  el  cuarto  párrafo  del 	artículo
130 de la Constitución Política.
f)	Incumplimiento 	 de  la  obligación  de  declarar  sus  bienes 	ante
la  Contraloría  General  de  la  República  antes  de  la  toma 	de
posesión del cargo.
g)	Haber 	sido declarado incurso de malos manejos de los 	fondos
de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de 	la
República.
En  los  casos  de  los  incisos  d)  y  e),  el  Concejo  Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde  o  concejal  ha  incurrido  en  la  circunstancia  que  motiva  la
pérdida de su condición.
Dicha  resolución  o  los  documentos  públicos  o  auténticos  que
acrediten  las  circunstancias  establecidas  en  los  otros  numerales,
deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando
el nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya
al  Alcalde  o  cualquiera  de  los  Concejales  electos  cuando  se
sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario,
para el de los Concejales.
El  Consejo  Supremo  Electoral  procederá  en  un  término  no  menor
de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración
municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley.
Artículo 179	 	El  Estado  promoverá  el  desarrollo  integral  y  armónico  de  las
diversas partes del territorio nacional.
83CAPÍTULO II
Comunidades de la Costa Caribe
Artículo 180	 	Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable
de  vivir  y  desarrollarse  bajo  la  forma  de  organización  político-
administrativa,  social  y  cultural  que  corresponde  a  sus  tradiciones
históricas y culturales.
Los  miembros  de  los  Consejos  Regionales  Autónomos  serán
elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo,
libre  y  secreto  por  un  período  de  cinco  años,  de  conformidad  con
la ley.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo,  garantiza  la  preservación  de  sus  culturas  y  lenguas,
religiones y costumbres.
Artículo 181	 	El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía
para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa
Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones
de  sus  órganos  de  gobierno,  su  relación  con  el  Poder  Ejecutivo  y
Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos.
Dicha 	 ley,  para  su  aprobación  y  reforma,  requerirá  de  la  mayoría
establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las  concesiones  y  los  contratos  de  explotación  racional  de  los
recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas
de  la  Costa  Caribe  deberán  contar  con  la  aprobación  del  Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Los  miembros  de  los  Consejos  Regionales  Autónomos  de  la
Costa  Caribe  podrán  perder  su  condición  por  las  causas  y  los
procedimientos que establezca la ley.
Título IX
Divisi363n pol355tico administrativa
84TÍTULO X
Supremacía de la Constitución, su Reforma  y de las leyes constitucionales
CAPÍTULO I
De la Constitución Política
Artículo 182	 	La  Constitución  Política  es  la  carta  fundamental  de  la  República;
las demás leyes están subordinadas a ella.
No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos,
órdenes  o  disposiciones  que  se  le  opongan  o  alteren  sus
disposiciones.
Artículo 183	 	Ningún  Poder  del  Estado,  organismo  de  gobierno  o  funcionario  tendrá otra autoridad, facultad
o jurisdicción que las  que le confiere
la Constitución Política y las leyes de la República. Artículo 184
Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de  Emergencia y la Ley de Justicia Constitucional, que se
dicten bajo la vigencia  de
la Constitución Política de Nicaragua. Artículo 185
El  Presidente de  la República,  en  Consejo  de Ministros,  podrá  decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo
determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías,
cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones
económicas o en caso de catástrofe nacional.
La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Artículo 186
El  Presidente  de  la  República no  podrá  suspender  los derechos  y  garantías  establecidos  en  los  artículos  23,  24,  25  numeral  3),  26
numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y
5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67,
68 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
85CAPÍTULO II
Control constitucional
Artículo 187	 	Se  establece  el  Recurso  por  Inconstitucionalidad  contra  toda
ley,  decreto  o  reglamento  que  se  oponga  a  lo  prescrito  por  la
Constitución  Política,  el  cual  podrá  ser  interpuesto  por  cualquier
ciudadano.
Artículo 188	 	Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición,
acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión
de  cualquier  funcionario,  autoridad  o  agente  de  los  mismos  que
viole  o  trate  de  violar  los  derechos  y  garantías  consagrados  en  la
Constitución Política.
Artículo 189	 	Se  establece  el  Recurso  de  Exhibición  Personal  en  favor  de
aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas
o estén en peligro de serlo.
Artículo 190	 	Se  establecen  también  los  siguientes  recursos  y  mecanismos  de
control constitucional:
1.	El Recurso de Habeas Data como garantía de tutela de 	datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de 	datos
u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, 	cuya
publicidad constituya invasión a la privacidad personal y 	tenga
relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las 	personas
en  su  ámbito  íntimo  y  familiar.  El  Recurso  de  Habeas 	Data
procede  a  favor  de  toda  persona  para  saber  quién, 	cuándo,
con  qué  fines  y  en  qué  circunstancias  toma  contacto  con 	sus
datos personales y su publicidad indebida.
2.	El conflicto de competencia y constitucionalidad entre los 	Poderes
del  Estado.  Los  representantes  de  los  Poderes  del 	Estado
promoverán  el  conflicto  de  competencia  y 	constitucionalidad
cuando  consideren  que  una  ley,  decreto  o  reglamento, 	acto,
resolución  o  disposición  de  otro  órgano,  invade  el  ámbito 	de
sus competencias privativas constitucionales.
Título X
Supremac355a de
la Constituci363n,  su Reforma y de las leyes
constitucionales
863.	El  control  de  constitucionalidad  en  caso  concreto  como 	un
mecanismo incidental de control. Cuando en un caso 	sometido
al  conocimiento  de  autoridad  judicial,  ésta  considere 	que
una  norma  de  cuya  validez  depende  el  fallo  es  contraria  a 	la
Constitución, deberá proceder a declarar su 	inconstitucionalidad
para  el  caso  en  concreto.  Las  partes  en  el  proceso 	pueden
solicitar  la  inconstitucionalidad  de  una  norma  que  se 	esté
aplicando  al  caso.  La  autoridad  judicial  deberá 	pronunciarse
sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.
4.	Los  conflictos  de  constitucionalidad  entre  el  Gobierno 	Central
y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas 	de
la Costa Caribe.
La Ley de Justicia Constitucional regulará los recursos y mecanismos
establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO III
Reforma constitucional
Artículo 191	 	La  Asamblea  Nacional  está  facultada  para  reformar  parcialmente
la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la
iniciativa de reforma total de la misma.
La  iniciativa  de  reforma  parcial  corresponde  al  Presidente  de  la
República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los
Diputados de la Asamblea Nacional.
Artículo 192	 	La  iniciativa  de  reforma  parcial  deberá  señalar  el  o  los  artículos
que  se  pretenden  reformar  con  expresión  de  motivos;  deberá  ser
enviada  a  una  comisión  especial  que  dictaminará  en  un  plazo
no  mayor  de  sesenta  días.  El  proyecto  de  reforma  recibirá  a
continuación el trámite previsto para la formación de la ley.
La  iniciativa  de  reforma  parcial  deberá  ser  discutida  en  dos
legislaturas.
87Artículo 193	 	La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en
el  artículo  anterior,  en  lo  que  sea  conducente  a  su  presentación  y
dictamen.
Al  aprobarse  la  iniciativa  de  reforma  total,  la  Asamblea  Nacional
fijará  un  plazo  para  la  convocatoria  de  elecciones  de  Asamblea
Nacional  Constituyente.  La  Asamblea  Nacional  conservará  su
mandato  hasta  la  instalación  de  la  nueva  Asamblea  Nacional
Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la
nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Artículo 194	 	La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del
sesenta por ciento de los Diputados. En el caso de aprobación de
la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de
Diputados.  El  Presidente  de  la  República  promulgará  la  reforma
parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Artículo 195	 	La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución,
con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
TÍTULO XI
Disposiciones finales
Capítulo Único
Artículo 196	 	La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta,
Diario  Oficial  y  deroga  cualquier  otra  disposición  legal  que  se  le
oponga.
El 	 ordenamiento  jurídico  existente  seguirá  en  vigencia  en  todo
aquello que no se oponga a la presente Constitución.
Artículo 197	 	La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma
oficial  del  país;  de  igual  manera  será  divulgada  en  las  lenguas  de
las comunidades de la Costa Caribe.
Título XI
Disposiciones   ? Q D O H V
88Artículo 198	 	Derogado
Artículo 199	 	Derogado
Artículo 200	 	Derogado
Artículo 201	 	Derogado
Artículo 202	 	Los  autógrafos  de  esta  Constitución  serán  firmados  en  cuatro
ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea
Nacional  y  por  el  Presidente  de  la  República.  Se  guardarán  en
la  Presidencia  de  la  Asamblea  Nacional,  en  la  Presidencia  de  la
República,  en  la  Presidencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y
en  la  Presidencia  del  Consejo  Supremo  Electoral,  y  cada  uno  de
ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de
Nicaragua.  El  Presidente  de  la  República  la  hará  publicar  en  La
Gaceta, Diario Oficial.”
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han
sido modificados del texto aprobado por la Asamblea Nacional con
funciones Constituyentes y que entró en vigencia el nueve de enero
del año mil novecientos ochenta y siete al publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial No. 5 de la misma fecha, y por haberse ordenado la
incorporación  de  las  reformas  en  el  artículo  Quincuagésimo  de  la
Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de
la  República  de  Nicaragua”,  aprobada  el  veintinueve  de  enero  del
año dos mil catorce, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26
del  diez  de  febrero  del  mismo  año,  se  incorporan  las  siguientes
reformas a la Constitución Política:
1.	Modificación  a  los  artículos  1,  28,  33,  42,  44,  51,  56,  68, 	71,
94,  96,  99,  104,  106,  107,  112,  113,  114,  121,  125,  132, 	136,
140,  141,  142,  144,  145,  148,  149,  151,  155,  156,  159, 	171,
172, 175, 176, 177, 181, 185 y el cambio de denominación 	de
los  integrantes  de  la  Asamblea  Nacional,  de 	Representantes
a  Diputados  contenidos  en  la  Ley  No.  192,  “Ley  de 	Reforma
Parcial a la Constitución Política de la República de 	Nicaragua”,
aprobada el primero de febrero del año mil novecientos 	noventa
y  cinco,  publicada  en  La  Gaceta,  Diario  Oficial  No.  124 	del
cuatro de julio del mismo año;
892.	Modificaciones  a  los  artículos  20,  133,  134,  154,  156,  170 	y
171, contenidas en la Ley No. 330, “Ley de Reforma Parcial a 	la
Constitución Política de la República de Nicaragua”, 	aprobada
el dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La 	Gaceta,
Diario Oficial No. 13 del diecinueve de enero del mismo año;
3.	Modificación  al  artículo  143  contenida  en  la  Ley  No.  520, 	Ley
de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República 	de
Nicaragua,  aprobada  el  trece  de  enero  del  año  dos  mil 	cinco,
publicada  en  La  Gaceta,  Diario  Oficial  No.  35  del 	dieciocho
de  febrero  del  mismo  año,  con  la  corrección  publicada  en 	La
Gaceta,  Diario  Oficial  No.  97  del  23  de  mayo  del  año  dos 	mil
ocho;
4.	Modificación al artículo 140, contenida en la Ley No. 521, 	Ley
de Reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política 	de
la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del 	año
dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 	del
dieciocho de febrero del mismo año;
5.	Modificación  al  artículo  68,  contenida  en  la  Ley  No.  527, 	Ley
de  Reformas  Parcial  de  la  Constitución  Política,  aprobada 	el
quince de enero del año dos mil cinco, publicada en La 	Gaceta,
Diario Oficial No. 68 del ocho de abril del mismo año;
6.	Modificaciones  a  los  artículos  2,  4,  5,  6,  7,  10,  26,  34,  45, 	50,
60,  70,  92,  93,  95,  97,  98,  99,  100,  101,  102,  103,  105, 	130,
131,  138,  146,  147,  150,  152,  160,  161,  162,  163,  164, 	165,
166,  173,  178,  196;  en  el  preámbulo,  en  las  evocaciones 	se
adicionan  las  referencias:  “Al  Prócer  de  la 	Independencia
Cultural de la Nación, Poeta Universal Rubén Darío”, “Al Mártir
de  la  Libertades  Públicas,  Doctor  Pedro  Joaquín
Chamorro
Cardenal” y “Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, 	Cardenal
Miguel Obando y Bravo”, el cambio de denominación de 	“Costa
Atlántica”  a  “Costa  Caribe”,  cambio  de  nombre  al  Título 	XI,
contenidas  en  la  Ley  No.  854,  “Ley  de  Reforma  Parcial  a 	la
Constitución Política de la República de Nicaragua”, 	aprobada
el  veintinueve  de  enero  del  año  dos  mil  catorce,  publicada 	en
La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del diez de febrero del 	mismo
año.
T355tulo XI
Disposiciones   ? Q D O H V
90De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  octavo  del  artículo
141  de  la  Constitución  Política  y  sin  sanción  del  Presidente  de  la
República  publíquese  en  La  Gaceta,  Diario  Oficial,  el  presente
autógrafo,  que  contiene  el  texto  de  la  Constitución  Política  de  la
República de Nicaragua y sus reformas incorporadas.
Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los
diez  días  del  mes  de  febrero  del  año  dos  mil  catorce.  Ing.  René
Núñez  Téllez.-  Presidente  de  la  Asamblea  Nacional.-  Lic.  Alba
Palacios Benavidez.- Secretaria de la Asamblea Nacional. El  texto  anterior  es  conforme  con  el  de  los  autógrafos  y  la
publicación  de  los  mismos  en  La  Gaceta,  Diario  Oficial  N
o
.  32  del
18 de febrero de 2014.
