Political Constitution With Incorporated Reforms

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  • Year:
  • Country: Nicaragua
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Constitución Política
de la República de Nicaragua Texto íntegro con reformas
incorporadas a 2014

Presentación
En La Gaceta, Diario Oficial N.° 4 del 5 de enero de 1985, el Consejo Supremo Electoral convocó
a los representantes electos el 4 de noviembre de 1984 para que a las nueve de la mañana del 9
de enero se hicieran presentes en el edificio “Mártires del 22 de enero de 1967” para verificar la
instalación de la Asamblea Nacional.
En cumplimiento de dicha convocatoria, a la diez de la mañana del día señalado y bajo la presidencia
del recordado Dr. Mariano Fiallos Oyanguren y con la asistencia de miembros de la Corte Suprema
de Justicia, se hicieron presentes 96 representantes de 7 partidos distintos, de los que 90 fueron
electos directamente por el Pueblo nicaragüense y seis se designaron por disposición legal.
El 9 de enero de 2015, se cumplieron treinta años de experiencia y podemos afirmar que la Asamblea
Nacional, integrada inicialmente por Representantes y desde 1995 por Diputados y Diputadas, ha
cumplido con su obligación constitucional de legislar para el pueblo.
En estos 30 años y especialmente a partir del año 2002, la Asamblea Nacional ha perfeccionado su
funcionamiento y sus métodos de trabajo tanto en lo administrativo como en lo legislativo, acorde
con lo que establece la Constitución Política, las leyes y las buenas prácticas legislativas.
En el año 2014 se aprobó una reforma constitucional y adecuamos la normativa de funcionamiento
de la Asamblea Nacional a la Constitución Política. Hemos aprovechado esa adecuación para
incorporar en la Ley No. 606, ley Orgánica del Poder Legislativo, los beneficios del uso de las nuevas
tecnologías de información en el proceso de formación de ley. Se han incorporado los valores y
principios de la Asamblea Nacional, lo que nos permitirá ser cada día más eficaces y eficientes
en nuestro trabajo. El Poder Legislativo se ha convertido en una institución de carácter inclusivo,
intercultural y sus actuaciones tienen enfoque de género.
Hoy presentamos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, así como a los funcionarios
y funcionarias de la Asamblea Nacional una nueva herramienta de trabajo legislativo, que contiene
en un solo volumen, el texto íntegro con reformas incorporadas de la Constitución Política de la
República de Nicaragua y de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional, 30 años legislando para vos

Junta Directiva
René Núñez Téllez
Presidente
Iris Montenegro
Primera Vicepresidenta
María Eugenia Sequeira
Segunda Vicepresidenta
Gladis de los Ángeles Báez
Tercera Vicepresidenta
Alba Palacios Benavidez
Primera Secretaria
Loria Raquel Dixon
Segunda Secretaria
Wilfredo Navarro Moreira
Tercer Secretario

9
Contenido
I. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Título I
Principios fundamentales
Capitulo Único 13
Título II
Sobre el Estado
Capitulo Único
18
Título III
La Nacionalidad Nicaragüense
Capitulo Único
20
Título IV
Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense
Capítulo I
Derechos Individuales
21
Capítulo II
Derechos Políticos
28
Capítulo III
Derechos Sociales
30
Capítulo IV
Derechos de la Familia
33
Capítulo V
Derechos laborales
34

Capitulo VI
Derechos de las comunidades de la Costa Caribe 36
Título V
Defensa y Seguridad Nacional. Seguridad Ciudadana
Capítulo Único
37
Título VI
Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas
Capítulo I
Economía Nacional
40
Capítulo II
Reforma Agraria
44
Capítulo III
De las Finanzas Públicas
45
Título VII
Educación y Cultura
Capítulo Único
46
Título VIII
De la Organización del Estado
Capítulo I
Principios Generales
49
Capítulo II
Poder Legislativo
52
Capítulo III
Poder Ejecutivo
62

11
Capítulo IV
De la Contraloría General de la República 69
Capítulo V
Poder Judicial
71
Capítulo VI
Poder Electoral
77
Título IX
División Político Administrativa
Capítulo I
De los Municipios
80
Capítulo II
Comunidades de la Costa Caribe
83
Título
X Supremacía de la Constitución, su Reforma y de las leyes constitucionales
Capítulo I
De la Constitución Política
84
Capítulo II
Control Constitucional
85
Capítulo III
Reforma Constitucional
86
Título XI

Disposiciones Finales Capítulo Único
87

13TEXTO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
El Presidente de la República
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:Preámbulo
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional
Constituyente. Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo
que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES ESTRADA, ANDRES
CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención
norteamericana en la Guerra Nacional.
Al Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta universal RUBÉN DARÍO.
La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución
Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ, iniciador del principio del fin de
la dictadura.

14El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino,
fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO
CARDENAL.
Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal MIGUEL OBANDO Y BRAVO.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha
de liberación por la independencia nacional.
En Nombre
Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas,
patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros
y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que
desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación
de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo
productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar
la felicidad de las nuevas generaciones. Por
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una
nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica,
política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR
LA PAZ

15Promulgamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA TÍTULO I
Principios fundamentales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional,
son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación
nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de
Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta
contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses
preservar y defender estos derechos.
Artículo 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de
instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en
la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político,
cultural y social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo
por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o
reunión de personas pueda arrogarse esta representación. También
lo puede ejercer de forma directa a través del referéndum y el
plebiscito. Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros mecanismos
directos, como los presupuestos participativos, las iniciativas
ciudadanas, los Consejos territoriales, las asambleas territoriales
y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes, los
Consejos sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan
en la presente Constitución y las leyes.
Artículo 3 La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional
justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense.
Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y
explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos
los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.
Artículo 4 El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la
comunidad como el origen y el fin de su actividad, y está organizado
Título I
Principios
Fundamentales

16para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el
desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo
la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas, prácticas
solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales
y generales, así como los valores e ideales de la cultura e identidad
nicaragüense.
Artículo 5 Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia,
el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo
político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y
afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado
unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de
propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre
autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales
socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la
cultura e identidad nicaragüense.
El pluralismo
político asegura la libre organización y participación de
todos los partidos políticos en los procesos electorales establecidos
en la Constitución y las leyes; y su participación en los asuntos
económicos, políticos y sociales del país.
Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación
entre hermanos de la familia nicaragüense, el respeto a la diversidad
individual sin discriminación alguna, el respeto e igualdad de
derecho de las personas con discapacidad y la opción preferencial
por los pobres.
Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del
egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada
vez más inclusiva, justa y equitativa, impulsando la democracia
económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la
explotación entre los seres humanos.
La solidaridad entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar
común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezca
a los más empobrecidos, desfavorecidos y marginados; como
sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de
nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y

17alienta relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como
fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas.
El Estado
reconoce la existencia de los pueblos originarios
y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y
garantías consignados en la Constitución y en especial, los de
mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias
formas de organización social y administrar sus asuntos locales;
así como mantener las formas comunales de propiedad de sus
tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley.
Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen
de autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser
garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir
riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán
cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la
amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la
reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo
tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la
intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el
principio de solución pacífica de las controversias internacionales
por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe
el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva
en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los
perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado
respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la
reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.
T355tulo I
Principios
Fundamentales

18TÍTULO II
Sobre el Estado
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6 Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e
indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de
Derecho, que promueve como valores superiores la dignificación
del pueblo a través de su ordenamiento jurídico, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y,
en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética
y el bien común. Las ciudadanas y ciudadanos y la familia son
elementos protagónicos en la toma de decisiones, planificación y
gestión de los asuntos públicos del Estado.
Artículo 7
Nicaragua es una República democrática. La democracia se ejerce
de forma directa, participativa, y representativa. Las funciones
delegadas del Poder Soberano se manifiestan a través del Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Electoral.
Tienen funciones especializadas y separadas, colaborando
armónicamente entre sí para la realización de sus fines.
Existen otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento
de funciones específicas del Estado.
Artículo 8 El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte
integrante de la nación centroamericana.
Artículo 9 Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya
y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política
y económica y la cooperación en América Central, así como los
esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y
el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino.

En consecuencia, participará con los demás países
centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de
los organismos necesarios para tales fines.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.

19Artículo 10 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el
Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.
De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de
Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve
de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el Mar
Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.
La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a
las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano
Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el
mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la
plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de
conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las
sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente
consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la
República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo,
no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo 11 El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las
Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua también tendrán
uso oficial en los casos que establezca la ley.
Artículo 12 La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los
Poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se
podrán establecer en otras partes del territorio nacional.
Artículo 13 Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el
Escudo establecidos por la ley que determina sus características y
usos.
Artículo 14 El Estado no tiene religión oficial.
Título II
Sobre el Estado

20TÍTULO III
La nacionalidad nicaragüense
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 15 Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
Artículo 16
Son nacionales:
1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos
de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios
extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o
los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos
en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad
nicaragüense.
2. Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después
de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan
los efectos que proceden.
5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
Artículo 17 Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la
nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su
nacionalidad y pueden solicitarla ante la autoridad competente
cuando residan en Nicaragua.
Artículo 18 La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros
que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de
Nicaragua.
Artículo 19 Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a
su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente,
Título III
La nacionalidad nicarag374ense

21cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan
las leyes de la materia.
Artículo 20 Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad
de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.
Artículo 21 La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán
reguladas por las leyes.
Artículo 22 En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los
tratados y el principio de reciprocidad.
TÍTULO IV
Derechos, deberes y garantías del pueblo nicaragüense
CAPÍTULO I
Derechos individuales
Artículo 23 El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana.
En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 24 Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la
patria y la humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del
bien común.
Artículo 25 Toda persona tiene derecho:
1. A la libertad individual.
2. A su seguridad.
3. Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Artículo 26 Toda persona tiene derecho:
1. A su vida privada y a la de su familia.
2. Al respeto de su honra y reputación.
Título IV Derechos, deberes y garant355as del pueblo nicarag374ense

223. A conocer toda información que sobre ella se haya registrado
en las entidades de naturaleza privada y pública, así como
el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa
información.
4. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones de todo tipo.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita del juez
competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está
cometiendo un delito o de ella se pidiere auxilio.
b)
Si por incendio, inundación, catástrofe u otra causa semejante, se
hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad.
c)
Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas
en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un
delito.
d) En caso de persecución actual o inmediata de un delincuente.
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para
esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de
justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos
ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Artículo 27 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual
protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
origen, posición económica o condición social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los
nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que
establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos
del país.

23El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la
presente Constitución a todas las personas que se encuentren en
su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Artículo 28 Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del
amparo y protección del Estado los que se hacen efectivos por
medio de sus representaciones diplomáticas y consulares.
Artículo 29 Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de
pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto
de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni
a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.
Artículo 30 Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su
pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente,
en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.
Artículo 31 Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en
cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del
país.
Artículo 32 Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni
impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 33 Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser
privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo
a un procedimiento legal. En consecuencia:
1. La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento
escrito de juez competente o de las autoridades expresamente
facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2. Todo detenido tiene derecho:
A ser informado sin demora, en idioma o lengua que
comprenda y en forma detallada, de las causas de su
detención y de la acusación formulada en su contra; a que se
informe de su detención por parte de la policía y él mismo a
informar a su familia o a quien estime conveniente; y también
2.1
Título IV Derechos, deberes y garant?as del pueblo nicarag?ense

24a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente
dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a
su detención.
3. Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar
detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la
autoridad competente.
4. Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la
autoridad que la ordene o ejecute.
5. Los organismos correspondientes procurarán que los
procesados y los condenados guarden prisión en centros
diferentes.
Artículo 34 Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de
condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como
parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas:
1. A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme la ley.
2. A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal
competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo.
Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a
jurisdicción de excepción.
3. A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados
por la ley. Se establece la acción de revisión.
4. A que se garantice su intervención y debida defensa desde el
inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y
medios adecuados para su defensa.
5. A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere
habido, previo llamamiento por edicto.
2.2

25El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente
con su defensor.
6. A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende
o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge
o
compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
a confesarse culpable.
8. A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada
en Derecho dentro de los términos legales, en cada una de
las instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se
ejecuten sin excepción, conforme a Derecho.
9. A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito
o falta.
10. A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue
condenando o absuelto mediante sentencia firme.
11. A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al
tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con
pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas
o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso judicial deberá ser oral y público. El acceso de la prensa
y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de
moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de
los mismos y en todas sus instancias.
El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se
reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se
les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y
vida privada, de conformidad a la ley.
T355tulo IV Derechos, deberes y garant355as del pueblo nicarag374ense

26Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la
tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos
administrativos y judiciales.
Artículo 35 Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento
ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores
transgresores no pueden ser conducidos a los centros de
readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la
responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará
esta materia.
Artículo 36 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos,
penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación
de este derecho constituye delito y será penado por la ley.
Artículo 37 La pena no trasciende de la persona del condenado. No se
impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren
más de treinta años.
Artículo 38 La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando
favorezca al reo.
Artículo 39 En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como
objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo
a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad
familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación
productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas
tienen un carácter reeducativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales
distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean
del mismo sexo.
Artículo 40 Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de
cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 41 Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de

27deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o
extranjero pagar lo que adeuda.
Artículo 42 En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de
asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos
por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos
humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político,
de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca
podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Artículo 43 En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes
conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición
por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados
internacionales.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio
nacional.
Artículo 44 Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles
e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está
sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las
limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan
las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero
pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago
en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para
fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación,
plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de
indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan
esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por
los daños inferidos.
Título IV Derechos, deberes y garant355as del pueblo nicarag374ense

28Artículo 45 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados
o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de
exhibición personal, de amparo, o de hábeas data, según el caso y
de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional.
Artículo 46 En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y
del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana,
del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos
humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la
Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana
de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
CAPÍTULO II
Derechos políticos
Artículo 47 Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis
años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados
en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se
establezcan por razones de edad.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena
corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia
ejecutoriada de interdicción civil.
Artículo 48 Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses
en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos
y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe
igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan
de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación
efectiva en la vida política, económica y social del país.

29Artículo 49 En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los
trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes,
los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales,
los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las
comunidades de la Costa Caribe y los pobladores en general,
sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de
sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la
construcción de una nueva sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad
participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función
social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza
y fines.
Artículo 50 Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de
condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.
En la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de
las políticas públicas y sociales, así como los servicios públicos, se
garantizará la participación de la persona, la familia y la comunidad,
la Ley garantizará su participación efectiva, nacional y localmente.
Artículo 51 Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones
periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones
contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros
de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Artículo 52 Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar
anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o
colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener
una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo
resuelto en los plazos que la ley establezca.
Artículo 53 Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este
derecho no requiere permiso previo.
Título IV Derechos, deberes y garant?as del pueblo nicarag?ense

30Artículo 54 Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y
movilización pública de conformidad con la ley.
Artículo 55 Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o
afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar
al poder.
CAPÍTULO III
Derechos sociales
Artículo 56 El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los
discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en
general.
Artículo 57 Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su
naturaleza humana.
Artículo 58 Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
Artículo 59 Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado
establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección,
recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios
y acciones de salud y promover la participación popular en defensa
de la misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias
que se determinen.
Artículo 60 Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente
saludable, así como la obligación de su preservación y conservación.
El bien común supremo y universal, condición para todos los
demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y
regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide
que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece
comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los
ecosistemas.

31La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es
viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado
por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la
hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por
eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.
Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con
especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los
procesos naturales que sustentan la vida.
La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y
consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre
tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable
y solidario y el buen vivir comunitario.
El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución
Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común
de la Tierra y de la Humanidad.
Artículo 61 El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad
social para su protección integral frente a las contingencias sociales
de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la
ley.
Artículo 62 El Estado procurará establecer programas en beneficio de los
discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional
y para su ubicación laboral.
Artículo 63 Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre.
El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada
disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los
mismos.
Artículo 64 Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y
segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la
realización de este derecho.
Artículo 65 Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación
física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la
Título IV Derechos, deberes y garant355as del pueblo nicarag374ense

32práctica del deporte y la educación física, mediante la participación
organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de
los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos
especiales.
Artículo 66 Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito,
gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 67 El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con
estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este
derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades
ulteriores establecidas en la ley.
Artículo 68 Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán
contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de
comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean
afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean
sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de
algún grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para
los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos
así como la importación, circulación y venta de libros, folletos,
revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios
y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de
impuestos municipales, regionales y fiscales. Las leyes tributarias
regularán la materia.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados
no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán
decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o
sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la
difusión del pensamiento.

33Artículo 69 Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho
a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público,
mediante el culto, las prácticas y su enseñanza.
Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros
el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,
invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPÍTULO IV
Derechos de la familia
Artículo 70 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la
comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo
humano de la nación.
Artículo 71 Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza
el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga
pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que
su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención
internacional de los derechos del niño y la niña.
Artículo 72 El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el
Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer
y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad
de una de las partes. La ley regulará esta materia.
Artículo 73 Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e
igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre
y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación
integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales
derechos y responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados
a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se
cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Título IV Derechos, deberes y garant355as del pueblo nicarag374ense

34Artículo 74 El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción
humana.
La
mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará
de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de
seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de
embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal;
todo de conformidad con la ley.
Artículo 75 Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán
designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la
legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o
clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.
Artículo 76 El Estado creará programas y desarrollará centros especiales
para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de
prevención, protección y educación que su condición requiere, por
parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
Artículo 77 Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de
la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 78 El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se
establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
Artículo 79 Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del
desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.
CAPÍTULO V
Derechos laborales
Artículo 80 El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo
de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las
necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza
y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena
y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que
garanticen los derechos fundamentales de la persona.

35Artículo 81 Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las
empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con
la ley.
Artículo 82 Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les
aseguren en especial:
1. Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones,
adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por
razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier
otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la
dignidad humana.
2. Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de
trabajo.
3. La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones
sociales, excepto para protección de su familia y en los términos
que establezca la ley.
4. Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física,
la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales
para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5. Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones,
remuneración por los días feriados nacionales y salario por
décimo tercer mes de conformidad con la ley.
6. Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad
de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de
tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7. Seguridad social para protección integral y medios de
subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales,
enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de
muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 83 Se reconoce el derecho a la huelga.
Artículo 84 Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan
afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria.
Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de
explotación económica y social.
Título IV Derechos, deberes y garant355as del pueblo nicarag374ense

36Artículo 85 Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica
y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
Artículo 86 Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su
profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos
que el título académico y que cumpla una función social.
Artículo 87 En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores
se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán
constituirse conforme lo establece la ley.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado
sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena
autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
Artículo 88 Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que,
en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con
los empleadores:
1. Contratos individuales.
2. Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VI
Derechos de las comunidades de la Costa Caribe
Artículo 89 Las comunidades de la Costa Caribe son parte indisoluble del
pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y
tienen las mismas obligaciones.
Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar
y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse
de sus propias formas de organización social y administrar sus
asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra
de las comunidades de la Costa Caribe. Igualmente reconoce
el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales.

37Artículo 90 Las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho a la libre
expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo
de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado
creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
Artículo 91 El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover
acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de
discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
TÍTULO V
Defensa y seguridad nacional. Seguridad ciudadana
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 92 El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de
la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar
la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la
República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos,
calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el
territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento
de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero
para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio,
siempre que sean solicitadas por el Presidente de la República y
ratificados por la Asamblea Nacional.
Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de
Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la formulación
de los planes y políticas de la defensa y seguridad nacional, y en la
coordinación de su ejecución.
Título V Defensa y seguridad nacional. Seguridad ciudadana

38Para los efectos de la seguridad nacional:
a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas
que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.
b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional
en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado.
c)
El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado
nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley
regulará la materia.
Artículo 93 El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter
profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los
miembros del Ejército deberán permanentemente recibir educación
patriótica, cívica, en materia de derechos humanos y en derecho
internacional humanitario.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por
miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares
establecidos por la Ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán
conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por Tribunales
Militares.
Artículo 94 Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no
podrán desarrollar actividades político–partidistas, ni desempeñar
cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a
cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de
su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un
año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos,
jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos
organismos, se regirán por la ley de la materia.

39Artículo 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución
Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a
la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente
de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional
que los establecidos en la Constitución, ni grados militares que los
establecidos por la ley.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional
podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito de Poder
Ejecutivo por razones de seguridad nacional cuando el interés
supremo de la nación así lo demande. En este caso el militar o
policía estarán en comisión de servicio externo para todos los
efectos legales.
Artículo 96 No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de
reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la
Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del Ejército y la Policía, y a cualquier
otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
Artículo 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, tiene
a su cargo la totalidad de la actividad policial y se organiza en un
modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la participación
protagónica de los habitantes, la familia y la comunidad.
Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de las
personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación
del delito y lo demás que le señale la ley. La Policía Nacional es
profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante.
La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución
Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a
la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República,
en su carácter de Jefe Supremo de la Policía Nacional.
Título V Defensa y seguridad nacional. Seguridad ciudadana

40Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará a las
autoridades judiciales y a otras que lo requieran conforme a la ley
para el cumplimiento de sus funciones. La organización interna
de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la
disciplina de sus mandos y personal.
TÍTULO VI
Economía nacional, Reforma agraria y Finanzas públicas
CAPÍTULO I
Economía nacional
Artículo 98 La función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo
humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del
pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza
en la búsqueda del buen vivir.
El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva,
creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores
realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco
de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les
permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.
El Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas
y sociales un rol de desarrollo del sector privado, que permita
mejorar la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas,
simplificando los trámites, reduciendo las barreras de entrada a la
formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad social y las
prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de las empresas
formales existentes.
Esto se impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno
con el sector empresarial pequeño, mediano y grande, y los
trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de
consensos.
Artículo 99 El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del
país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses
y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales

41de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar
y promover las formas de propiedad y de gestión económica y
empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria,
familiar, comunal y mixta para garantizar la democracia económica
y social.
El Estado promoverá y tutelará la cultura de la libre y sana
competencia entre los agentes económicos, con la finalidad de
proteger el derecho de las personas consumidoras y usuarias. Todo
de conformidad con las leyes de la materia.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico
de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio
a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas,
empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario.
Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado
serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y
diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos
productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y
funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento
de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales
que se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán
supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de
comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán
reguladas por la ley.
El Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo, asociativo,
comunitario y mixto, en el marco de la libertad de empresa y el
libre mercado, procurarán impulsar políticas públicas y privadas
que estimulen un amplio acceso al financiamiento, incorporando
instrumentos financieros alternativos, que profundicen y amplíen el
microcrédito hacia los sectores rurales y urbanos.
T355tulo VI Econom355a nacional, Reforma agraria y
Finanzas p372blicas

42Artículo 100 El Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin
de que contribuyan al desarrollo económico-social del país, sin
detrimento de la soberanía nacional y de los derechos laborales de
los trabajadores, así como, el marco jurídico para impulsar proyectos
público-privados, que facilite, regule y estimule las inversiones de
mediano y largo plazo necesarias para el mejoramiento y desarrollo
de la infraestructura, en especial, energética, vial y portuaria.
Artículo 101 Los trabajadores y demás sectores productivos, tanto públicos
como privados, tienen el derecho de participar en la elaboración,
ejecución y control de los planes económicos, conforme el modelo
de diálogo, alianza y consenso impulsado por el Estado, con el
objetivo de elevar la productividad a través de una mejor educación
y capacitación, mejores formas de organización de la producción,
adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo
renovado, mejor infraestructura y servicios públicos.
Artículo 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación
del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de
los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar
contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el
interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.
Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley,
el Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la
construcción y explotación racional de un canal interoceánico,
las cuales deberán considerar cuando se trate de inversión
con empresas extranjeras, la conformación de consorcios con
empresas nacionales para promover el empleo. Las leyes de la
materia para su aprobación, reforma, o derogación, requerirán el
voto del sesenta por ciento del total de Diputados de la Asamblea
Nacional de Nicaragua.
Artículo 103 El Estado garantiza las formas de propiedad pública, privada,
cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta;
todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas
a los intereses sociales superiores de la nación y cumplen una
función social, todas tendrán los mismos derechos y prerrogativas
de conformidad a las normas jurídicas y no se perturbará el dominio

43y posesión legal de cualquiera de estas formas de propiedad.
Excepto los casos en que las leyes de la materia así lo dispongan.
Artículo 104 Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas
de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad
ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa
económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin
más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional,
impongan las leyes.
Artículo 105 Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación
de los servicios públicos básicos de energía, comunicación,
agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la
población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de
explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por
la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son
deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos
sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden
ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores de la
educación y la salud participarán en la elaboración, ejecución y
seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al sector,
y se regirán por las leyes correspondientes.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables
de la población, priorizando el cumplimiento de los programas
materno infantil. Se desarrollará el modelo de salud familiar y
comunitaria.Los servicios estatales de la salud y educación deberán
ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer
servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes
y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los
bienes básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y
protección de los derechos de los consumidores y usuarios a través
de la Ley de la materia.
Título VI Econom355a nacional, Reforma agraria y
Finanzas p372blicas

44Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a
sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y
públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para
su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción de
la población y cumplimiento de las leyes laborales del país.
CAPÍTULO II
Reforma agraria
Artículo 106 La Reforma agraria es instrumento fundamental para la
democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra
y es un medio que constituye parte esencial para la promoción
y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo
económico sostenible del país. La Reforma agraria tendrá en
cuenta la relación tierra hombre socialmente necesaria; también
se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la
misma de acuerdo con la ley.
Artículo 107 La Reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará
prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación
de latifundios ociosos afecte a propietarios privados se hará
cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 de esta Constitución.
La Reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los
campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá
las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos
y sociales de la nación, establecidos en esta Constitución. El
régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas
se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 108 Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios
que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá
regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los
fines y objetivos de la reforma agraria.
Artículo 109 El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos
en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo
con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para
elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las
condiciones de vida de los campesinos.

45Artículo 110 El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y
medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo
económico y social del país, bajo formas asociativas e individuales.
Artículo 111 Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de
participar en la definición de las políticas de transformación agraria,
por medio de sus propias organizaciones.
CAPÍTULO III
De las Finanzas públicas
Artículo 112 La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia
anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los
límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las
distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que
serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto
enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear
ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y
fijación al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley
de Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que
suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá de la
aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto
no puede crear tributos.
Artículo 113 Corresponde al Presidente de la República, la formulación del
Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter
para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo
con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para
información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes
autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
Título VI Econom355a nacional, Reforma agraria y
Finanzas p372blicas

46 Artículo 114
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir
tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la
distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas
del pago de toda clase de impuesto los
medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis
y prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios
para la elaboración de esos productos de conformidad con la
clasificación y procedimientos que se establezcan. Artículo 115
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El
Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén
establecidos en una ley.TÍTULO VII
Educación y Cultura
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 116 La educación tiene como objetivo la formación plena e integral
del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y
humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad
y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda
el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor
fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la
sociedad.
Artículo 117 La educación es un proceso único, democrático, creativo y
participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual
con el intelectual y promueve la investigación científica. Se
fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de
nuestra historia, de la realidad, de la cultura nacional y universal
y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva
los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los
principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio
deberá ser promovido.

47Artículo 118 El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad
y del pueblo en la educación y garantiza el apoyo de los medios de
comunicación social a la misma.
Artículo 119 La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde
a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de
educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes
nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados
por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y
especialidades al personal técnico y profesional necesario para el
desarrollo y transformación del país.
Artículo 120 Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora
de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho
a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la
importante función social que desempeñan; serán promovidos y
estimulados de acuerdo con la ley.
Artículo 121 El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses.
La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del
Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del
Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan
hacer los padres de familia.
Nadie
podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por
razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades
étnicas de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la
educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.
Artículo 122 Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar
habilidades por medio de programas de capacitación y formación.
El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el
analfabetismo.
Artículo 123 Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar
en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la
presente Constitución.
Título VII
Educaci363n y Cultura

48Artículo 124 La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho
de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de
orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.
Artículo 125 Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan
de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de
acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán
ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto
cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos
civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos
participarán en la gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que
según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una
aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República,
la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar
aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas
universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la
libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología,
las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Artículo 126 Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento
de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del
pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones,
sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
Artículo 127 La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores
de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de
expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios
para crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor.

49Artículo 128 El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico,
cultural y artístico de la nación.
TÍTULO VIII
De la Organización del Estado
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 129 Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son
independientes entre sí y se coordinan armónicamente,
subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y
a lo establecido en la presente Constitución.
Artículo 130 Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas
atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público
actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y
legalidad.
Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el
ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para
el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión
quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución Política.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes
antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula
esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado,
elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Viceministros
de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior
no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán
actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con
el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o
ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

50La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos
tercios de los votos de sus miembros podrá declarar la privación
de inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República.
Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada
con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este
procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente
Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni
procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia
y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta
materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales
contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, una vez
privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema
de Justicia en pleno.
En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en
esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en
personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que
hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde
hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los
funcionarios principales, regirá la prohibición del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos
que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y
de la Carrera Administrativa, Ley de Carrera Docente, de Carrera
Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria,
Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren.
Artículo 131 Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto
desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y
actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y
procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de
los intereses del pueblo.
Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas
cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de
opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el
mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su
condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.

51Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular
por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el
principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea
Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales
Municipales, Consejales Regionales, las listas de candidatos
deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y
un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa
y presentados de forma alterna; igual relación de género deberán
mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.
La Administración Pública centralizada, descentralizada o
desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y
está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia,
eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez,
economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación,
transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno
al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento
administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las
personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca.
La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá
por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la
Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable
patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las
acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las
responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios
o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios
y empleados públicos son personalmente responsables por la
violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y
por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus
funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que
causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo.
Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y
la carrera administrativa serán regulados por la ley.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

52CAPÍTULO II
Poder Legislativo
Artículo 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación
y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por
noventa Diputados con sus respectivos suplentes, elegidos por
voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de
representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con
lo que se establezca en la ley electoral se elegirán veinte Diputados
y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas
setenta Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente
del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Artículo 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados,
propietario y suplente respectivamente, el Expresidente de la
República y Exvicepresidente electos por el voto popular directo
en el período inmediato anterior; y, como Diputados, propietario
y suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República que participaron en la elección correspondiente, y
hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 134 Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período
cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además,
haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en
el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende
salir electo.

53No podrán ser candidatos a Diputados, propietarios o suplentes:
a) Los Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del Poder
Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el
Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador
y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el
Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la
República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce
meses antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
Artículo 135 Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión
alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas,
privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado.
La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas
obtenidas y causa la pérdida de la representación.
Artículo 136 Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un
período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el
nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 137 Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la
Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente
del Consejo Supremo Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 138 Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2. La interpretación auténtica de la ley.
3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

544. Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de
Estado, Procurador y Subprocurador General de la
República, Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales, quienes tendrán la obligación ineludible de
rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal
e interpelación.
La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos
apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no
comparecencia injustificada será causal de destitución.
Si
se considera que ha lugar a formación de causa, esta
decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en
que el funcionario aludido gozare de ella.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para
el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por
ciento de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento
al Presidente de la República para que dentro del plazo de
tres días haga efectiva esta decisión.
5. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles.
6. Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y ser informada
periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento
establecido en la Constitución y en la Ley.
7. Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de
listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente
de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional,
en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo
para presentar las listas será de quince días contados a partir
de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si
no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable
de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la
Asamblea Nacional.

55Asimismo, se elegirán ocho Conjueces con los mismos
requisitos y procedimientos con el que se nombran a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
8. Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo
Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada
cargo por el Presidente de la República y por los Diputados
de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones
civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de
quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea
Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por
el Presidente de la República, bastarán las propuestas por
los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada
Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta
por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
9. Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los
Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas
propuestas para cada cargo por el Presidente de la República
y por los Diputados, en consulta con las organizaciones civiles
pertinentes:
a) Al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
b) Al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del
Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República,
quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren
para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio Público es una institución independiente, con
autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene
a su cargo la función acusadora y la representación de los
intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso
penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará
subordinado a la Constitución Política de la República y a las
leyes.
c) A los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República.
d) Al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos
Humanos.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

56Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco
años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este
numeral y en los numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de
parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los
Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las Juntas
Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los
Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones
partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para
su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la
República, bastarán las listas propuestas por los Diputados.
La Asamblea Nacional a través de comisiones especiales, podrá
convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán
estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá
acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
Diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta
definitiva, y en consecuencia, acarrean la pérdida de la
condición de Diputado, las siguientes:
Renuncia al cargo.
Fallecimiento.
Condena

mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito
que merezca pena grave, por un término igual o mayor al
resto de su período.
Abandono de sus funciones parlamentarias durante
sesenta días continuos dentro de una misma legislatura,
sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional.
Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo 130 de la Constitución Política.
i.
ii.
iii.
i v.
v.

57Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del
Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia
o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare
desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo
podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes
ante la Contraloría General de la República al momento
de la toma de posesión del cargo.
11. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y
9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley ,
pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el sesenta
por ciento de votos del total de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
12. Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser
dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo
general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto.
La aprobación legislativa les conferirá efectos legales,
dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en
vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio
de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos,
previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.
13. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16. Recibir el informe anual del Presidente.
17. Elegir su Junta Directiva.
vi.
vii.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

5818. Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19. Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad.
20. Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional.
21. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes
de desarrollo económico y social del país.
22. Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la
República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se
produzcan simultáneamente.
23. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
24. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra
de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y
resolver sobre las mismas.
25. Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
26. Autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses del territorio
nacional.
27. Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales.
28. Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que
declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales
o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29. Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República o del
que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República;

59del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de
otras informaciones que les sean requeridas.
30. Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el
voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados,
el nombramiento hecho por el Presidente de la República
a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones
Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos
y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme
hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la
ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un
nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles,
debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento
de ratificación ya establecido.
31. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32. Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.
Artículo 139 Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus
opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de
inmunidad conforme la ley.
Artículo 140 Tienen iniciativa de ley:
1. Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional,
quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos,
resoluciones y declaraciones legislativas.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales,
en materias propias de su competencia.
4. Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el
Estado de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley
y Decretos Legislativos en materia de Integración Regional.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

605. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada
por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las
leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de
amnistía y de indultos.
Artículo 141 El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye
con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran.
Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y
declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable
de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los
casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente
exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante
el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la
Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del
Plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del
Plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será
leído ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es
aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional
será enviado al Presidente de la República para su sanción,
promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren
tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las
reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los
Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el
Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto

61de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y
cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en
un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional
mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social
escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de
comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente
así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional
encomendará la reglamentación de las leyes a la Comisión
respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente
de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en “La Gaceta”, Diario
Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a
las Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas
incorporadas sea publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, salvo las
reformas a los Códigos.
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no sometidas
a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que
fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma
legislatura.
Artículo 142 El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un
proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en
que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara,
promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea
Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión
nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá
introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

62Artículo 143 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de
la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión
de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número
de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso
el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de
los motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión
correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos
vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que
exceda la mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada
artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional
mandará a publicar la Ley.
CAPÍTULO III
Poder Ejecutivo
Artículo 144 El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es
Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua.
Artículo 145 El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que
le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el
Presidente de la República directamente o a través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta
temporal o definitiva.
Artículo 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se
realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de
la República, durante el proceso electoral, el partido político al que
pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.

63Artículo 147 Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido de forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período
cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la
República:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los
que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de
afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la
presidencia de la República en cualquier tiempo del período en
que se efectúa la elección para el período siguiente.
b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los
que alteren el orden constitucional y como consecuencia de
tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o
viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.
c) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o
Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República,
el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto
de la República, el Procurador y Subprocurador General de
la República, El Procurador y Subprocurador General para
la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren
ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado
al cargo doce meses antes de la elección.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

64Artículo 148 El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán
posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión
solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la
Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un
período de cinco años, que se contará a partir de su toma de
posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección.
Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con
la ley.
Artículo 149 El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio
de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna
autorización. Para un período mayor de quince días y menor de
treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional.
En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República
el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por
un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea
Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia
en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses,
cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho,
salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor
y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización de
la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera
necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá
como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el
Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea
Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como
abandono del cargo.
Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país, y
el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio
nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las

65asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia
legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República
que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que
correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1. Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de
quince días.
2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer
el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por
los dos tercios de los Diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas
definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
a) la muerte;
b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea
Nacional aprobada por los dos tercios de los Diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá
sus funciones el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea
del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la
Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será
sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea
Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo,
por el resto del período, el Vicepresidente y la Asamblea Nacional
deberá elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

66Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la
República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la
Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional
deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras
setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así
nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a
los sustitutos de entre sus miembros.
Artículo 150 Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
1. Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2. Representar a la nación.
3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4. Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia
administrativa.
5. Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de
la República y presentarlo a consideración de la Asamblea
Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez
aprobado.
6. Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Directores
de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones
Diplomáticas, y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner
en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término
de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se
considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique,
así como destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos
que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus
atribuciones.

677. Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria
de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la
Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia de la Nación.
8. Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar ,
celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás
instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de
la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea
Nacional.
9. Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y
Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política,
y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en
un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación,
modificación o rechazo.
10. Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor
de sesenta días.
11. Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter
nacional.
12. Organizar y dirigir el Gobierno.
13. Dirigir la economía del país, determinando la política y el
programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de planificación económica
social
que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y
social del país. En el Consejo estarán representadas las
organizaciones empresariales, laborales, cooperativas y otras
que determine el Presidente de la República.
14. Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso,
de candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los
miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de
la República, del Superintendente y Vicesuperintendente de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General
de la República y Fiscal General Adjunto de la República.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

6815. Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros
informes y mensajes especiales.
16. Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo
necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora
alguna.
17. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151 El número, organización y competencia de los ministerios de
Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los
bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado,
serán determinados por la ley. Los Ministros y Viceministros gozan
de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben
ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas
ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o
remoción de sus Ministros o Viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la
República, y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de
Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República
y los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la
Constitución.
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán
personalmente responsables de los actos que firmaren o
autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren
con el Presidente de la República o con los otros Ministerios de
Estado.
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán
a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas
a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita
overbal. También pueden ser interpelados por resolución de la
Asamblea Nacional.

69Artículo 152 Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes
Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores
del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de la fecha de su nombramiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante
dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en
organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores
de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones
Diplomáticas y Jefes de Misiones Especiales:
a) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno
de los poderes del Estado.
b) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
d) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo
130 de esta Constitución.
Artículo 153 Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes
autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV
De la Contraloría General de la República
Artículo 154 La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del
sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

70los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, que estará
integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos
por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro
del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros
suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias
temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por
previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan.
Artículo 155 Corresponde a la Contraloría General de la República:
1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva
asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General
de la República.
3. El control, examen y evaluación de la gestión administrativa
y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el
Estado y las empresas públicas o privadas con participación de
capital público.
Artículo 156 La Contraloría General de la República es un organismo
independiente, sometido solamente al cumplimiento de la
Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y
administrativa. La Asamblea Nacional autorizará auditorías sobre
su gestión.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus
investigaciones y cuando de los mismos se presumieran
responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los
tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento de encubridor si
no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara
cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República serán elegidos por los
miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría
de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El
Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo,

71informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada
año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente
el Presidente o el designado.
Artículo 157 La ley determinará la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República.
CAPÍTULO V
Poder Judicial
Artículo 158 La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y
delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de
Justicia que establezca la ley.
Artículo 159 Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario cuyo órgano
superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá
no menos del 4% del Presupuesto General de la República. Habrá
Tribunales de Apelación, jueces de Distrito, jueces Locales, cuya
organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se
establece la carrera judicial que será regulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado
corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales
militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares,
sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 160 La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad;
protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la
justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos
de su competencia.
La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a
través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de la
Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país, como
métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de
conflictos, todo de conformidad con la ley.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

72Se crea la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa para
examinar la legalidad ordinaria en las demandas de tipo general
o de tipo particular que presenten los administrados en contra de
todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones
o simples vías de hecho de la Administración Pública.
La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa corresponde a las
instancias

judiciales que determine la ley y en última instancia a
la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 161 Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro
años antes de la fecha de elección.
2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura
o la profesión, por lo menos, durante diez años o haber sido
Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco
años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco años al día de la elección.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del
Notariado por autoridad competente.
6. No ser militar en servicio activo, o habiéndolo sido, no haber
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto
no será aplicable para el nombramiento de jueces y Magistrados
de la jurisdicción militar.
7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho
período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.

73Artículo 162 El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será
de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos
por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
Artículo 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis
Magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de
cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán
conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada
una, por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional,
Civil, Penal y de lo Contencioso- Administrativa y las otras que
determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre
los mismos Magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia,
los Magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de
votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y
medio.
La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por
inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y
constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de
constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos
municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces
serán llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el
Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se
produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera
de los Magistrados.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión
de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y
eligen entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de
votos para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos.
Artículo 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Organizar y dirigir la administración de justicia.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

742. Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios
que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de
Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la ley.
3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley
de Justicia Constitucional.
4. Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la
ley.
5. Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por
ciento de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de
Apelaciones, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así
como nombrar a los miembros de Tribunales Militares conforme
la Ley Orgánica de Tribunales Militares.
6. Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de
otros países y denegar las de los nacionales.
7. Nombrar y destituir al Secretario de la Corte Suprema de
Justicia, a los Defensores Públicos y Jueces de todo el país,
de conformidad con la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.
8. Conceder autorización para la ejecución de sentencias
pronunciadas por tribunales extranjeros.
9. Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos
administrativos surgidos entre los organismos de la
administración pública y entre éstos y los particulares.
10. Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos que
surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del
Gobierno Central.
11. Dictar su reglamento interno.
12. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las
leyes.

75Artículo 165 Se crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial
como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le
confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia
de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y
financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer,
investigar y resolver en lo que competa, las infracciones al régimen
disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los
funcionarios de Carrera Judicial.
El
Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma, quien
lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional
del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán
electos por el voto favorable de la mayoría de los integrantes del
pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las
Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio
de estas funciones mientras dura su período que será de dos años
y medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso
podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de
las Salas.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son atribuciones del Consejo:
1. Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial,
formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo
a la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y
supervisar la ejecución del mismo.
2. Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal
administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la
ley, así como definir las políticas de administración del personal
en general.
3. Nombrar al Secretario General Administrativo, así como
organizar y controlar las dependencias administrativas del
Poder Judicial.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

764. Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de
las oficinas de servicios comunes.
5. Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones,
Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil,
de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
6. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas
disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos
Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos
de la Propiedad Inmueble y Mercantil, imponiendo las sanciones
que establece la Ley de la materia.
7. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas
disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores
Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo
las sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su
Reglamento.
8. Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que
incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de
Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte
Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones
realizadas y las recomendaciones respectivas.
9. Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de candidatos
para llenar la plaza vacante de Magistrados de T ribunales
de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios
y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Carrera Judicial.
10. Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación
y otorgamiento de los títulos de abogado y notario público.
Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de
abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos
de conformidad con la ley.
11. Cualquier otra función que le asignen las leyes.

77Artículo 166 Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son
independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley;
se regirán entre otros, por los principios de igualdad, celeridad y
derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita y pública.
La administración de justicia se organizará y funcionará con
participación popular que será determinada por las leyes.
Artículo 167 Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y
las personas naturales y jurídicas afectadas.
CAPÍTULO VI
Poder Electoral
Artículo 168 Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización,
dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Artículo 169 El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral
y demás organismos electorales subordinados.
Artículo 170 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete Magistrados
propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional,
de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8)
del artículo 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre
ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de
un año, pudiendo ser reelegido.
Artículo 171 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere
adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al
menos cuatro años antes de ser electo para el cargo.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta
y cinco años al día de la elección.
Título VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

784. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a su elección, salvo que durante dicho período
cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las
elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón
inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo
incorporar a su suplente.
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos
a algunos de ellos.
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en
cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales,
salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no hubiere
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
e) (derogado).
Artículo 172 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su
función durante un período de cinco años a partir de su toma de
posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Artículo 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución
y en la ley.
2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales
de acuerdo con la Ley Electoral.
3. Elaborar el calendario electoral.

794. Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
5. Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones
que dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7. Demandar de los organismos correspondientes, condiciones
de seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
9. Dictar su propio reglamento.
10. Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado
Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón
electoral.
11. Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12. Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que
no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos
válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar
o
suspender la misma en los otros casos que regula la ley de
la materia.
13. Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el
cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los
partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
T355tulo VIIIDe la
Organizaci363n del Estado

8014. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no
habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo 174 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y
suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de
la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
TÍTULO IX
División político administrativa
CAPÍTULO I
De los municipios
Artículo 175 El territorio nacional se dividirá para su administración, en
Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y
Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación,
extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de
las diversas circunscripciones territoriales.
Artículo 176 El Municipio es la unidad base de la división política administrativa
del país.
Artículo 177 Los Municipios gozan de autonomía política administrativa
y financiera. La administración y gobiernos de los mismos
corresponden a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades
con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un
porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República
a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los
municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su
distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que
requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de
la mayoría absoluta de Diputados.

81Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que
incida en el desarrollo socio económico de su circunscripción. En
los contratos de explotación racional de los recursos naturales
ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará
en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de
autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las
competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central,
con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes
del Estado, y la coordinación inter-institucional.
Artículo 178 El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales serán elegidos por el
pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto,
de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde
los candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos, los
Concejales serán electos por representación proporcional, de
acuerdo con el cociente electoral. El período de las autoridades
municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de
posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
El binomio de Alcalde y Vicealcalde debe formularse bajo el
principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder
Local, siendo que uno de ellos debe ser mujer y el otro, hombre,
guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos
políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de
candidatos a Alcalde, Vicealcalde y Concejales, un cincuenta por
ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.
Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veintiún años de edad.
4. Haber residido o trabajado de forma continuada en el país
los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere
misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además,
haber residido de forma continuada los dos últimos años en el
municipio por el cual se pretende salir electo.
Título IX
Divisi363n pol355tico administrativa

82El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales, podrán perder su
condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena
mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de
pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
130 de la Constitución Política.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante
la Contraloría General de la República antes de la toma de
posesión del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos
de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la
pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando
el nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya
al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se
sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario,
para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor
de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración
municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley.
Artículo 179 El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las
diversas partes del territorio nacional.

83CAPÍTULO II
Comunidades de la Costa Caribe
Artículo 180 Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable
de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-
administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones
históricas y culturales.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán
elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo,
libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con
la ley.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas,
religiones y costumbres.
Artículo 181 El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía
para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa
Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones
de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y
Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos.
Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría
establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas
de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la
Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los
procedimientos que establezca la ley.
Título IX
Divisi363n pol355tico administrativa

84TÍTULO X
Supremacía de la Constitución, su Reforma y de las leyes constitucionales
CAPÍTULO I
De la Constitución Política
Artículo 182 La Constitución Política es la carta fundamental de la República;
las demás leyes están subordinadas a ella.
No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos,
órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus
disposiciones.
Artículo 183 Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad
o jurisdicción que las que le confiere
la Constitución Política y las leyes de la República. Artículo 184
Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Justicia Constitucional, que se
dicten bajo la vigencia de
la Constitución Política de Nicaragua. Artículo 185
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo
determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías,
cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones
económicas o en caso de catástrofe nacional.
La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Artículo 186
El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26
numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y
5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67,
68 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.

85CAPÍTULO II
Control constitucional
Artículo 187 Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda
ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la
Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier
ciudadano.
Artículo 188 Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición,
acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión
de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que
viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Política.
Artículo 189 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de
aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas
o estén en peligro de serlo.
Artículo 190 Se establecen también los siguientes recursos y mecanismos de
control constitucional:
1. El Recurso de Habeas Data como garantía de tutela de datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos
u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya
publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga
relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas
en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data
procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo,
con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus
datos personales y su publicidad indebida.
2. El conflicto de competencia y constitucionalidad entre los Poderes
del Estado. Los representantes de los Poderes del Estado
promoverán el conflicto de competencia y constitucionalidad
cuando consideren que una ley, decreto o reglamento, acto,
resolución o disposición de otro órgano, invade el ámbito de
sus competencias privativas constitucionales.
Título X
Supremac355a de
la Constituci363n, su Reforma y de las leyes
constitucionales

863. El control de constitucionalidad en caso concreto como un
mecanismo incidental de control. Cuando en un caso sometido
al conocimiento de autoridad judicial, ésta considere que
una norma de cuya validez depende el fallo es contraria a la
Constitución, deberá proceder a declarar su inconstitucionalidad
para el caso en concreto. Las partes en el proceso pueden
solicitar la inconstitucionalidad de una norma que se esté
aplicando al caso. La autoridad judicial deberá pronunciarse
sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.
4. Los conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central
y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de
la Costa Caribe.
La Ley de Justicia Constitucional regulará los recursos y mecanismos
establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO III
Reforma constitucional
Artículo 191 La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente
la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la
iniciativa de reforma total de la misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la
República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los
Diputados de la Asamblea Nacional.
Artículo 192 La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos
que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser
enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo
no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a
continuación el trámite previsto para la formación de la ley.
La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos
legislaturas.

87Artículo 193 La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en
el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y
dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea
Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su
mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional
Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la
nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Artículo 194 La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del
sesenta por ciento de los Diputados. En el caso de aprobación de
la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de
Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma
parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Artículo 195 La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución,
con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
TÍTULO XI
Disposiciones finales
Capítulo Único
Artículo 196 La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le
oponga.
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo
aquello que no se oponga a la presente Constitución.
Artículo 197 La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma
oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de
las comunidades de la Costa Caribe.
Título XI
Disposiciones ?QDOHV

88Artículo 198 Derogado
Artículo 199 Derogado
Artículo 200 Derogado
Artículo 201 Derogado
Artículo 202 Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro
ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea
Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en
la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la
República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y
en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de
ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de
Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La
Gaceta, Diario Oficial.”
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han
sido modificados del texto aprobado por la Asamblea Nacional con
funciones Constituyentes y que entró en vigencia el nueve de enero
del año mil novecientos ochenta y siete al publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial No. 5 de la misma fecha, y por haberse ordenado la
incorporación de las reformas en el artículo Quincuagésimo de la
Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de
la República de Nicaragua”, aprobada el veintinueve de enero del
año dos mil catorce, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26
del diez de febrero del mismo año, se incorporan las siguientes
reformas a la Constitución Política:
1. Modificación a los artículos 1, 28, 33, 42, 44, 51, 56, 68, 71,
94, 96, 99, 104, 106, 107, 112, 113, 114, 121, 125, 132, 136,
140, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 151, 155, 156, 159, 171,
172, 175, 176, 177, 181, 185 y el cambio de denominación de
los integrantes de la Asamblea Nacional, de Representantes
a Diputados contenidos en la Ley No. 192, “Ley de Reforma
Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”,
aprobada el primero de febrero del año mil novecientos noventa
y cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del
cuatro de julio del mismo año;

892. Modificaciones a los artículos 20, 133, 134, 154, 156, 170 y
171, contenidas en la Ley No. 330, “Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua”, aprobada
el dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 13 del diecinueve de enero del mismo año;
3. Modificación al artículo 143 contenida en la Ley No. 520, Ley
de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho
de febrero del mismo año, con la corrección publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 23 de mayo del año dos mil
ocho;
4. Modificación al artículo 140, contenida en la Ley No. 521, Ley
de Reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año
dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del
dieciocho de febrero del mismo año;
5. Modificación al artículo 68, contenida en la Ley No. 527, Ley
de Reformas Parcial de la Constitución Política, aprobada el
quince de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 68 del ocho de abril del mismo año;
6. Modificaciones a los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 26, 34, 45, 50,
60, 70, 92, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 130,
131, 138, 146, 147, 150, 152, 160, 161, 162, 163, 164, 165,
166, 173, 178, 196; en el preámbulo, en las evocaciones se
adicionan las referencias: “Al Prócer de la Independencia
Cultural de la Nación, Poeta Universal Rubén Darío”, “Al Mártir
de la Libertades Públicas, Doctor Pedro Joaquín
Chamorro
Cardenal” y “Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal
Miguel Obando y Bravo”, el cambio de denominación de “Costa
Atlántica” a “Costa Caribe”, cambio de nombre al Título XI,
contenidas en la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua”, aprobada
el veintinueve de enero del año dos mil catorce, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del diez de febrero del mismo
año.
T355tulo XI
Disposiciones ?QDOHV

90De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo
141 de la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la
República publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente
autógrafo, que contiene el texto de la Constitución Política de la
República de Nicaragua y sus reformas incorporadas.
Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los
diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. Ing. René
Núñez Téllez.- Presidente de la Asamblea Nacional.- Lic. Alba
Palacios Benavidez.- Secretaria de la Asamblea Nacional. El texto anterior es conforme con el de los autógrafos y la
publicación de los mismos en La Gaceta, Diario Oficial N
o
. 32 del
18 de febrero de 2014.