General Law on Non-profit Legal Persons

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LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
LEY No. 147
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente,
LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1.- El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización, funcionamiento y
extinción de las Personas Jurídicas civiles y religio sas que sin fines de lucro existan en el país y
de las que en el futuro se organicen.
Arto. 2.- Las Asociaciones, Fundaciones, Feder aciones y Confederaciones, sin fines de lucro,
sean civiles o religiosas, gozar án de personalidad jurídica una vez que llenen los requisitos
establecidos en esta Ley.
Arto. 3.- El acto constitutivo de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones
deberá ser otorgado en escritura pública con el concurso mínimo de cinco personas capaces de
obligarse.
Si se tratare de Fundaciones, éstas tendrán orig en en un acto auténtico de liberalidad de su
fundador o fundadores y según la fi nalidad por ellos asignada.
Los Fundadores podrán ser personas naturales o jurí dicas que gocen de capacidad para otorgar el
acto de liberalidad a que se refiere este artículo.
Arto. 4.- Las Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos
elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público
y una administración reglamentada.
Arto. 5.- Dos o más asociaciones con personali dad jurídica podrán constituir una Federación.
Esta nueva entidad adquirirá personalidad jurí dica independiente de la personalidad de las
entidades que la componen.
Las Federaciones pueden a su vez constituir en las mismas condiciones Confederaciones, las que
tendrán su Personalidad Jurídica propia.
Tanto las Federaciones como las Confederaciones es tarán sujetas a todas las disposiciones de la
presente Ley.
Es condición indispensable para la constituci ón de Federaciones y Confederaciones que las
entidades que las conformen estén destinadas a objetivos similares en las mismas áreas de
actividades.

CAPITULO II
CONSTITUCION Y AUTORIZACION
Arto. 6.- La Personalidad Jurídica será otorgada y cancelada por Decreto de la Asamblea
Nacional. Los respectivos decretos al igual que los estatutos de las Asociaciones deberán ser
publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los estatu tos deberán, además, inscribirse en el registro
correspondiente.
Arto. 7.- Las personas interesadas en la concesión de una Personalidad Jurídica harán ante el
Secretario de la Asamblea Naci onal una solicitud y Exposición de Motivos, firmada y presentada
por uno o varios Representantes ante la Asambl ea Nacional, adjuntando el testimonio de la
Escritura Pública de constitución y dos copias del mismo.
Arto. 8.- La Escritura Pública de constitución deberá contener los siguientes requisitos:
a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el
nombre, domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores.
b) Sede de la Asociación y lugare s donde desarrollará su actividad.
c) El nombre de su Representante o Representantes.
d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.
Arto. 9.- La Exposición de Moti vos a que alude el artículo 7 de esta Ley expresará la
fundamentación de la persona jurídica que se des ea constituir, su importancia y efectos de su
existencia para la vida ci vil o religiosa del país.
Arto. 10.- El Secretario de la Asamblea Nacional devolverá la solicitud de Personalidad Jurídica
cuando no cumpla con los requisitos señalados en la presente Ley, expresando las irregularidades
que se deban subsanar.
Si la solicitud de Personalidad Jurídica cumple c on los requisitos establecidos en esta Ley, el
Secretario le dará el trámite señalado en el Estatuto Gene ral de la Asamblea Nacional.

CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Arto. 11.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federa ciones y Confederaciones que de acuerdo con
esta Ley gocen de Personalidad Jurídica, podr án ejercer todos los derechos y obligaciones
relativos a sus intereses legítimos, de c onformidad con la legislación vigente.
Arto. 12.- Las Personas Jurídicas constituidas por esta Ley tendrán los siguientes derechos:
a) Gozar de nombre o razón so cial, el cual una vez inscrita la Persona Jurídica no podrá ser
usado por ninguna otra.

b) Gozar de Personalidad Jurídica desde la fecha de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
del Decreto de otorgamiento de Personalid ad Jurídica por la Asamblea Nacional.
c) Tener su propio patrimonio.
d) Mantener oficinas de acuerdo con sus necesidades.
e) Realizar publicaciones en relación con sus fines.
Arto. 13.- Son obligaciones de las Pe rsonas Jurídicas las siguientes:
a) Presentar sus estatutos al Departamento de Re gistro y Control de Asociaciones del Ministerio
de
Gobernación en un plazo de treinta días contados a partir de la publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, del Decreto de otorgamiento de Pe rsonalidad Jurídica de la Asamblea Nacional.
b) Presentar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional conjuntamente con los documentos
relacionados en el Artículo 7 de la presente Ley, el testimonio y dos copias de la Escritura
Pública o dos copias Certificados del Acta, mediante las cuales se hayan aprobado los Estatutos
de la Asociación, Fundación, Federaci ón o Confederación respectiva.
c) Inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas sin fine s de lucro del Ministerio de
Gobernación, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de publicación del Decreto
de otorgamiento de Personalidad Jurídica.
d) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones llevarán el Libro de Actas,
de Asociados, de Contabilidad y cumplirán con los demás requisitos que se establecieren en el
Reglamento de esta Ley.
Todos los libros serán sellados y rubricados por el responsable del Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.
e) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las donaciones provenientes del exterior e
informar a la Dirección de Asociaciones del Mini sterio de Gobernación y del Ministerio de
Cooperación Externa sobre las donaciones que reciban.
f) Remitir al Ministerio de Gobernación los ba lances contables al finalizar el año fiscal.
g) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y Estatutos.
CAPITULO IV
ORGANISMOS QUE APLICAN LA LEY
Arto. 14.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación será el encargado de la aplicación de esta Ley.

Arto. 15.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación llevará el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro, donde deberán
inscribirse todas las entidades jurídicas establecidas en el país a que se refiere ésta Ley.
A toda Persona Jurídica registra da le será extendido un número identificativo perpetuo, que
deberá usar en todas sus documen taciones y operaciones legales.
Cuando la Personalidad Jurídica haya sido adquirida mediante una Ley anterior, el número
identificativo perpetuo será otorgado con sólo solicitarlo.
Arto. 16.- Los Ministerios, Entes Gubernamentale s y Registros Públicos que por la Ley deban
tramitar documentos referentes a Personas Jurídicas contempladas en esta Ley, no los tramitarán
si no se comprueba que están inscritas en el Regist ro de Personas Jurídicas sin fines de lucro del
Ministerio de Gobernación y se presenta su número respectivo.
Arto. 17.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación se limitará a registrar las Personali dades Jurídicas a que se refiere esta Ley.
Arto. 18.- Para la concesión de Personalidad a que se refiere el párrafo final del Artículo 58 de la
Ley de Autonomía de las Instituciones de Edu cación Superior, siempre que sean sin fines de
lucro, los interesados harán la so licitud a que se refiere el Arto. 7 acompañada de los siguientes
documentos:
a) Copia de la solicitud pres entada al Consejo Nacional de Universidades, en que pidió
autorización para el funcionamiento de la Universidad.
b) Certificación del Secretario del Consejo N acional de Universidades, de la resolución que
autorizó el funcionamiento de la Universidad. La Secretaría de la Asamblea Nacional le dará el
trámite establecido en el Estatuto y Reglamento.
CAPITULO V
PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS
Arto. 19.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones que posean
Personalidad Jurídica otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en
Nicaragua, deberán para ser autorizadas, pr esentar los documentos correspondientes al
Departamento de Registro y Control de Asociaci ones del Ministerio de Gobernación, el cual
examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza de esta Ley, para proceder al
registro correspondiente. Una vez autorizadas debe n cumplir con esta Ley y con todas las Leyes
de la República.
Arto. 20.- Las Personas Jurídicas ex tranjeras que operen en el país de conformidad con Tratados,
Convenios, Acuerdos y Prot ocolos Internacionales, se regirán por éstos.
CAPITULO VI
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACION

Arto. 21.- Toda Asociación, Federación o Fundación eligirá sus máximas autoridades de
conformidad con la escritura de c onstitución y con sus Estatutos.
CAPITULO VII
LAS SANCIONES Y CANCELACIONES
Arto. 22.- El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de
Gobernación podrá imponer a las entidades contempl adas en esta Ley, las siguientes sanciones
administrativas:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a cinc o mil córdobas (C$5,000.00) a favor del Fisco,
aplicada conforme el procedimient o gubernativo, en caso de violaciones a los incisos a), b), c),
d), e), f), y g), del Artículo 13 y Ar tos. 19 y 20 de la presente Ley.
b) Intervención por el plazo estrictamente neces ario para solucionar las irregularidades a que
diere lugar la violación del Artículo 13 de la presente Ley o en caso de reincidencia.
Arto. 23.- De la resolución del Departamento de Registro y Control de Asociaciones a que se
refiere el artículo anterior, cabe el recurso de apelación para ante el Ministro de Gobernación.
Arto. 24.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones sujetas a esta Ley podrá ser cancelada únicamen te por la Asamblea Nacional
mediante el mismo procedimiento de su otorgamien to y previa consulta con el Ministerio de
Gobernación en los siguientes casos:
a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos.
b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público.
c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por ésta Ley.
d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas.
e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Re gistro y Control de
Asociaciones, habiéndosele aplica do de previo las medidas establecidas en el Artículo 22.
f) Cuando sea acordado por su órgano má ximo de acuerdo con sus Estatutos.
Arto. 25.- Cancelada una Personalidad Jurídica, los bienes y acciones que pertenezcan a la
Asociación tendrán, previa liquida ción, el destino previsto en el acto constitutivo o en sus
Estatutos.
Si nada se hubiere dispuesto sobre ello pasarán a ser propiedad del Estado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Arto. 26.- Para la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas bastará una solicitud con
indicación de la fecha y número de “La Gaceta”, Diario Oficial, en que conste el otorgamiento de
la personalidad Jurídica.
Arto. 27.- En todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley y no se oponga a ella, se estará
a lo dispuesto en el Libro I, Título I, Capítulo XIII del Código Civil.
Arto. 28.- Derógase el Decreto No. 639 del 10 de Febrero de 1981, publicado en La Gaceta
No.39 del 18 de Febrero de 1981.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 29.- A las Asociaciones cuya personalida d jurídica les fue otorgada por Ley de la
Asamblea Nacional y cuyos estatu tos están pendientes de aprobación en el Ministerio de
Gobernación se les aplicará lo dispuesto en el Decreto 639 del 10 de febrero de 1981 en el resto
de su tramitación.
Arto. 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en “La
Gaceta”, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea N acional, a los diecinueve días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y dos.
Por Tanto
Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Abril de mil novecientos noventa y dos.