Regulation on the Law on Tax Coordination

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344
Tiraje:1000 Ejemplares
36 PáginasValor C$ 45.00
Córdobas
AÑO CXVII
No. 12 Managua, Martes 22 de Enero de 2013
561
SUMARIO
Pág.
CASA DE GOBIERNO
Decreto No. 01-2013
Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria………………………………..562

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
562 22-01-13
12
CASA DE GOBIERNO
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 01-2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822,
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Único
Objeto y Principios Tributarios
Artículo 1.Objeto.
En cumplimiento del art. 322 de la Ley No.822 del 17 de diciembre de
2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominada
LCT, el presente Decreto tiene por objeto:
1. Establecer los procedimientosadministrativos para la
aplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y
2.Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esos
impuestos.
Artículo 2. Abreviaturas.
En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas
siguientes:
CAUCA:Código Arancelario Uniforme Centroamericano.
CT:Código del Trabajo.
CTr.:Código Tributario de la República de Nicaragua.
DGT:Dirección General de Tesorería.
IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
IEC:Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos.
IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.
IEFOMAV:Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de
Mantenimiento Vial.
INAFOR: Instituto Nacional Forestal.
INATEC:Instituto Nacional Tecnológico.
INFOCOOP:Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo.
INJUDE:Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.
ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.
IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.
IR:Impuesto sobre la Renta.
ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
IVA:Impuesto al Valor Agregado.
LCT:Ley de Concertación Tributaria.
MAGFOR:Ministerio Agropecuario y Forestal.
MHCP:Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MIFIC:Ministerio de Fomento Industria y Comercio.MIGOB:Ministerio de Gobernación.
MINREX:Ministerio de Relaciones Exteriores.
MITRAB: Ministerio del Trabajo.
MODEXO:Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático
Aduanero DGA).
MTI:Ministerio de Transporte e Infraestructura.
RECAUCA:Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
TIC:Tecnologías de Información y Comunicación.
Administración Aduanera:Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA).
Administración Tributaria:Dirección General de Ingresos (DGI)
Artículo 3. Principios tributarios.
Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad,
suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT,
son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que en
materia tributaria establece la Constitución Política.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 4. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título I de la LCT,
que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Creación, Naturaleza, Materia Imponible
y Ámbito de Aplicación
Artículo 5. Creación, naturaleza y materia imponible.
El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y personal
que grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades económicas,
las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente
nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no
residentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio no
justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o
exoneradas por ley.
Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, los
ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como
rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital
o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidad
económica de las personas que provean dichos fondos.
Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia.
Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentes
del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos que
las realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia,
cuenten o no con establecimientos permanentes:
1.Las personas naturales;
2.Las personas jurídicas;
3.Los fideicomisos;
2.Los fondos de inversión;
3.Las entidades;
4.Las colectividades; y
5.Los donatarios de bienes.
Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, se
consideran:

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
563 22-01-13
12
1.Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia
humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;
2.Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones
temporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadas
con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad
pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o
mercantiles representen una individualidad jurídica;
3.Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más
personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite
bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su
propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria, para
que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio
de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, los
sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o
fiduciarios;
4.Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a varias
o muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes en
dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por
medio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectos
de la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las
organizaciones constituidas para la consecución de este objeto;
5.Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho
público;
6.Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas
para compartir un fin común entre ellas; y
7.Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben
donaciones de bienes útiles.
Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación.
Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las
donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones
constituyen ganancias de capital las que están gravadas con una tasa
del 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de la LCT.
Artículo 8. Ámbito territorial de aplicación.
Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá:
1.Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en el
período fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho período; y
2.Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dinero
o en especies durante el período fiscal.
No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depósitos o
anticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso del
IVA e ISC en que se causan estos impuestos.
Sección II
Definiciones
Artículo 9. Definiciones.
Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente,
establecimiento permanente y paraísos fiscales contempladas en
dichas disposiciones, son sin perjuicio de los vínculos económicos que
en la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividades
económicas y de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas
de fuente nicaragüense.Artículo 10. Vínculos económicos de las rentas del trabajo de
fuente nicaragüense
Para efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen las
indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estado
pague a sus representantes, funcionarios o empleados del MINREX
en el servicio exterior.
Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense
y sus vínculos económicos
Artículo 11. Rentas de actividades económicas.
Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de
actividades económicas los ingresos provenientes de retas de capital
y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtiene
como el objeto social o giro comercial único o principal de su actividad
económica, clasificada ésta en el art. 13 de la LCT. Lo anterior sin
menoscabo de que este tipo de ingresos estén regulados en el Capítulo
IV de la LCT.
Artículo 12. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Para efectos de la aplicación del art. 15 de la LCT:
1.Se entenderá que las rentas de capital son aquellas que resulten de
la inversión o explotación de activos sin perder la titularidad o dominio
sobre los mismos, quedando así gravado el ingreso que se genere
producto de estas inversiones o explotaciones;
2.Se entenderá como ganancias o pérdidas de capital, aquellas que
resulten de la transmisión de la titularidad o dominio de activos,
generando una ganancia o pérdida sujeta al pago o no del IR;
3.Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, las
instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de
desarrollo de gobiernos extranjeros, que estén constituidas
exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo
Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de
Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre
otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo
Ministerial, publicará la lista de las Instituciones crediticias
internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos
extranjeros exentas.
4.Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la clasificación de
bienes tales como vehículos automotores, naves y aeronaves en la
categoría de capital inmobiliario se aplicará exclusivamente para el
cálculo del IR de rentas de capital, por estar sujetos a inscripción ante
una oficina pública. En consecuencia, estos bienes no forman parte de
la base imponible del IBI;
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se considerarán
rentas de IR de capital mobiliario corporal e incorporal, las siguientes:
a.Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de la
explotación de activos físicos o tangibles, tales como vehículos
automotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en operaciones
que no sean de rentas de IR de actividades económicas; y
b.Rentas de capital mobiliario incorporal, las que provengan de la
explotación de activos intangibles cuya explotación genera rentas de
capital consistentes en intereses, utilidades, dividendos o
participaciones, regalías, marcas, patentes de invención y demás
derechos intangibles similares, en operaciones que no sean de rentas
de IR de actividades económicas.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
564 22-01-13
12
6.En las rentas de capital de vehículos automotores, naves y aeronaves
se reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos que
establece la LCT para las rentas de capital mobiliario corporal.
Capítulo II
Rentas del Trabajo
Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes
Artículo 13. Materia imponible, hecho generador y
contribuyentes.
Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas
por los contribuyentes sujetos al IR de rentas del trabajo, son las
señaladas por el art. 11 de la LCT y las que se determinen por los
vínculos económicos descritos en el art. 12 de la misma LCT.
Artículo 14. Contribuyentes.
Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entenderá como personas
naturales, las personas físicas definidas en el art. 6 de este Reglamento,
sean residentes o no, que devenguen o perciban toda renta del trabajo
gravable excepto las contenidas en el art. 19 de la LCT como rentas del
trabajo exentas.
Sección II
Exenciones
Artículo 15. Exenciones objetivas.
Para los fines del art. 19 de la LCT, se dispone:
1.Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso bruto
menos las deducciones contempladas en el art. 21 de la LCT;
2.Para efectos del numeral 2, el decimo tercer mes o aguinaldo, es el
mes o fracción de mes por el año o tiempo laborado, liquidado
conforme lo establece el Código del Trabajo;
3.Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3, estarán
sujetas a la retención del 10% del monto excedente;
4.Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en forma
general los beneficios en especies los que de acuerdo con la política de
la empresa, sean accesible a todos los trabajadores en igual de
condiciones;
5.Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los regímenes
de la seguridad social, incluye el pago de subsidios;
6.Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos de
ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas las
condiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de las
leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsión
Social Militar del Ejército Nacional y el Instituto de Seguridad Social
y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación;
7.Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones, sea éste
el empleador o compañía de seguro que indemnice, está obligado a
presentar los documentos correspondientes tales como certificación
del accidente, certificación pericial de los daños, certificación de la
resolución de autoridad competente, contrato de trabajo;
8.Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignación de medios
y servicios proporcionados al empleado o por el empleado, para que
no sea gravado como renta del trabajo, será lo necesario para el
desempeño de las funciones propias del cargo.Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el cargo
tales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los programas
de trabajo que desarrolle, área geográfica donde desempeña el trabajo,
la necesidad de ciertos instrumentos o equipos de trabajos para las
funciones que desarrolle, los resultados del trabajo realizado; y
9.Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nacional deberá solicitar
una constancia salarial a su empleador correspondiente al período
fiscal gravable y estará en todo caso obligado a presentar su declaración
anual del Impuesto sobre la Renta, además la Administración Tributaria
en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará
la información para fines tributarios correspondiente.
Sección III
Base imponible
Artículo 16. Base imponible.
Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base imponible
de las rentas del trabajo que se determina:
1.Restando del monto de la renta bruta gravable las deducciones
autorizadas por el art. 21de la LCT, para el caso de rentas del trabajo
devengadas o percibidas por residentes;
2.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción,
para el caso de rentas percibidas por dietas; y
3.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción,
para el caso de rentas del trabajo percibidas por no residentes.
Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto
Artículo 17. Período fiscal.
Para efectos del art. 22 de la LCT, los contribuyentes de las rentas del
trabajo no podrán optar a otro período fiscal distinto al establecido
en el artículo antes mencionado.
Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobre
indemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o no
residentes.
Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone:
1.En relación con el numeral 1, la alícuota de retención definitiva del
10% (diez por ciento) se aplicará sobre el excedente de los quinientos
mil córdobas (C$500,000.00);
2.En relación con el numeral 2, la retención definitiva del 12.5% (doce
punto cinco por ciento) se aplicará sobre el monto de las dietas que
perciban personas domiciliadas en el país, aunque no exista relación
laboral entre quien paga y quien recibe la dieta. Se entiende como dieta
los ingresos que reciben los directivos o miembros de las sociedades
mercantiles u otras entidades tales como instituciones del Estado,
gobiernos y/o consejos regionales y municipales, a cuenta de su
asistencia y participación en las sesiones periódicas y extraordinarias
celebradas por dichas sociedades o entidades;
3.En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto de
rentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes no
residentes, está sujeta a la retención definitiva del 20% (veinte por
ciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ninguna
deducción; y

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
565 22-01-13
12
4.A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o
presten servicios en representaciones diplomáticas, consulares,
organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando
su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u
organismo que paga la remuneración, deberán presentar su declaración
anual del IR.
Sección V
Gestión del Impuesto
Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar
el IR.
Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, se
establece:
1.En relación con el numeral 1 del art. 25 de la LCT, correspondiente
al período fiscal completo que labore para un solo empleador, la
retención mensual del IR se determinará así:
a.Al salario mensual bruto se le restarán las deducciones autorizadas
establecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el salario neto, el que
se multiplicará por doce para determinar la expectativa de renta anual;
b.A la expectativa de renta anual se le aplicará la tarifa progresiva
establecida en el art. 23 de la LCT, para obtener el monto del IR anual
y éste se dividirá entre doce para determinar la retención mensual; y
c.Si hubiesen otros períodos de pago, el agente retenedor deberá
aplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de pago;
2.En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones, bonos
o incentivos semestrales o anuales, o similares, la metodología para
calcular la retención del IR por dicho pago será la siguiente:
a.A la expectativa de salarios anuales conforme el numeral 1 anterior,
se le adicionará el pago ocasional, el cual deberá liquidarse conforme
la tarifa progresiva para determinar un nuevo IR anual, al que se le
deberá restar el IR anual calculado inicialmente;
b.La diferencia resultante constituirá la retención del IR sobre el pago
ocasional; y
c.La retención del mes o del plazo equivalente en que se realice el pago
eventual, será la suma de la retención original más la retención del pago
ocasional.
3.Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo período
fiscal, la metodología para calcular el IR será la siguiente:
a.Se sumarán los ingresos netos obtenidos desde el inicio del período
fiscal hasta la fecha del incremento salarial;
b.El nuevo salario neto se multiplicará por el número de meses que
falten para concluir el período;
c.Se sumarán los dos resultados anteriores para obtener el ingreso total
gravable del período anual;
d.El IR se calculará conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la
LCTpara determinar el nuevo IR anual;
e.Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas anteriormente,
dando como resultado el IR pendiente de retener; y
f.El IR pendiente de retener se dividirá entre el número de meses quefaltan por concluir el período fiscal y el resultado será la retención
mensual del IR.
Igual procedimiento se aplicará cuando existan pagos quincenales,
catorcenales o semanales.
4.En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondiente
al período fiscal incompleto, la retención mensual del IR se determinará
conforme la metodología indicada en el numeral 1 de este artículo;
5.Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con el
párrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaración
del IR de rentas del trabajo ante la Administración Tributaria y en caso
que tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administración Tributaria
su compensación o devolución, de conformidad con el procedimiento
establecido en este Reglamento;
6.En relación con el numeral 3 del art. 25 de la LCT, se procederá de
la siguiente manera:
a.Para determinar la retención del primer mes del período fiscal, se
procederá conforme el numeral 1 de este artículo;
b.Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumará la renta neta
del mes anterior, para establecer una renta neta acumulada (dos
meses);
c.La renta neta acumulada se dividirá entre el número de meses
transcurridos (dos meses), para establecer una renta neta promedio
mensual;
d.La renta neta promedio mensual obtenida se multiplicará por doce,
para establecer una nueva expectativa de renta neta anual;
e.La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse conforme
la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como resultado el
nuevo IR anual;
f.El nuevo IR anual se dividirá entre doce (12) y el resultado obtenido
se multiplicará por el número de meses transcurridos, incluido el mes
que se va a retener; y
g.Al resultado anterior se le restará la retención acumulada (un mes)
y la diferencia será la retención del mes a retener.
Igual procedimiento se aplicará a los meses subsiguientes y cuando los
pagos sean quincenales, catorcenales o semanales.
7.En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidación anual
de las rentas del trabajo consistirá en el cálculo del IR anual que
corresponde a la renta neta que perciba durante el período fiscal el
sujeto de retención por rentas del trabajo, al cual se deducirá o
acreditará el monto de las retenciones efectuadas durante el mismo
período fiscal, cuyo resultado será el saldo a pagar o a favor en su caso;
8.La liquidación y declaración anual deberá presentarse en los
formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria,
a costa del agente retenedor. La Administración Tributaria podrá
autorizar otras formas de declaración o pago a través de TIC;
9.En ningún caso, las retenciones efectuadas por el agente retenedor deben
exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido, para lo cual
el retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios;

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
566 22-01-13
12
10.El agente retenedor estará en la obligación de devolver el excedente que
en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de
cálculos indebidos o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas
retenciones resultasen mayores. La devolución solo se efectuará cuando
el asalariado haya laborado el período fiscal completo; y
11.La devolución efectuada por el agente retenedor al retenido por
cálculos indebidos liquidados en el numeral 7 de este artículo, le originará
un crédito compensatorio aplicable al pago de las retenciones en los meses
subsiguientes, para lo cual deberá adjuntar a su declaración el detalle y
liquidación de las devoluciones efectuadas.
Las retenciones sobre IR de rentas del trabajo efectuadas en un mes,
deberán ser declaradas y pagadas en las administraciones de rentas dentro
de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Las retenciones
deberán presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la
Administración Tributaria, a costa del agente retenedor. La Administración
Tributaria podrá autorizar otras formas de declaración o pago a través de
TIC y otras oficinas receptoras de las declaraciones y pagos. Así mismo,
el agente retenedor deberá presentar un reporte mensual, el cual debe
contener la siguiente información: RUC del sujeto retenido, número de
cédula de identidad, nombre del retenido, salario o remuneración total,
deducciones autorizadas, renta neta mensual, retención del mes, crédito
tributario autorizado y retención neta.
Artículo 20. Constancia de retenciones.
La constancia de retención será emitida por el agente retenedor mediante
entrega física de la misma, la que debe contener al menos la siguiente
información:
1.RUC, nombre o razón social y dirección del agente retenedor;
2.Número de cédula de identidad o RUC del trabajador;
3.Nombre del retenido;
4.Concepto del pago;
5.Monto de salario bruto y demás compensaciones;
6.Deducciones autorizadas por ley;
7.Salario neto;
8.Suma retenida; y
9.Firma y sello autorizado del agente retenedor.
Artículo 21. Excepción de la obligación de declarar a los trabajadores.
Para efectos del art. 28 de laLCT, la excepción de presentación de la
declaración del IR anual por parte de los contribuyentes asalariados que
percibe rentas de un solo empleador, se comprobará mediante la declaración
anual establecida en el art. 25 de la LCT o la constancia extendida por el
empleador.
Artículo 22. Obligación de liquidar, declarar y pagar.
Para efectos del art. 29 de la LCT, se dispone:
1.Los contribuyentes del IR de rentas del trabajo que perciban rentas de
diferentes fuentes o que hayan laborado un período incompleto o los
trabajadores que hayan laborado período completo para un solo empleador
y que deseen aplicar las deducciones contempladas en el numeral 1 del art.
21 de la LCT, o los que pretendan hacer uso del derecho a devolución de
saldos a su favor, deberán presentar declaración de IR anual del período
fiscal;
2.Las declaraciones podrán presentarse físicamente en cualquiera de las
administraciones de rentas ubicadas en el departamento de su domicilio,
o a través de TIC que dispondrá la administración tributaria para tales
fines y que hará del conocimiento público a través de normativas
institucionales;3.El saldo a favor resultante producto de la declaración presentada, la
Administración Tributaria le entregará una constancia de crédito por saldo
a favor de renta del trabajo, la que deberá ser presentada al empleador a
fin de compensar las futuras retenciones del período fiscal en que se emita,
hasta agotar el saldo; y
4.En caso que el trabajador cambie de empleo y tuviere un saldo de
retenciones a su favor, el empleador se lo compensará o se lo reembolsará
en la liquidación final; a su vez, el empleador acreditará de las declaraciones
y pagos de retenciones el monto compensado o reembolsado.
Capítulo III
Renta de Actividades Económicas
Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes
Artículo 23. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.
Para efectos del art. 30 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas por
los contribuyentes sujetos al IR de rentas de actividades económicas, son
las señaladas por el art. 13 de la LCT y las que se determinen por los
vínculos económicos descritos en el art. 14 de la misma LCT.
Para efectos del art. 31 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas de
actividades económicas señalados en esa disposición, son los que devenguen
o perciban toda renta de actividad económica que:
1.Estén excluidas de las rentas de actividades económicas de las personas
exentas por el art. 32 de la LCT y por las demás leyes que establecen
exenciones y exoneraciones tributarias;
2.Sean rentas de actividades económicas excluidas del IR por el art. 34 de
la LCT; y
3.No estén considerados ingresos constitutivos de rentas los excluidos de
la renta bruta por el art. 37 de la LCT.
Artículo 24. Contribuyentes.
Para los efectos de aplicación del art. 31 de la LCT, se atenderá a las
definiciones de contribuyentes del art. 6 de este Reglamento.
Sección II
Exenciones
Artículo 25. Exenciones subjetivas.
Para los efectos del art. 32 de la LCT se entenderá como:
1.En relación con el numeral 1, las Universidades y centros de educación
técnica superior, las instituciones de educación superior autorizadas
como tales de conformidad con la Ley No.89, Ley de Autonomía de las
Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 77 del 20 de abril de 1990. Los Centros de educación técnica
vocacional serán las instituciones autorizadas por el INATEC;
2.En relación con el numeral 3, las iglesias, denominaciones, confesiones
y fundaciones religiosas legalmente constituidas y autorizadas por la
Ley No.147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992
y registradas ante el Ministerio de Gobernación;
3.Las entidades, instituciones y asociaciones enunciadas en el numeral 4,
siempre que no perciban fines de lucro o no estén organizadas como
sociedades mercantiles, según el caso; y

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
567 22-01-13
12
5.En relación con el numeral 5, las cooperativas con rentas brutas anuales
mayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) durante el
período fiscal correspondiente, liquidarán, declararán y pagarán el IR
anual de rentas de actividades económicas tomando en consideración la
totalidad de su renta bruta anual gravable, conforme a los artículos
descritos en el Capítulo III del Título I de la LCT.
Para la aplicación de las exenciones del IR contempladas en el art. 32 de
la LCT, las entidades citadas en los numerales 1, 3, 4 y 5 deberán presentar
solicitud escrita por vía directa o electrónica ante la Administración
Tributaria, acompañada de los documentos que prueben su identidad y
sus fines, así como el detalle completo de las diferentes actividades que
realizan, cualesquiera que estas sean. La Administración Tributaria
emitirá la constancia correspondiente por vía directa o electrónica,
haciéndola del conocimiento a las administraciones de renta.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención,
dejase de estar comprendida entre las señaladas en el art. 32 de la LCT,
deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, dentro
de los 10 (diez) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad
de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que
legalmente le corresponden como contribuyente.
Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare
que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Administración
Tributaria revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las
sanciones respectivas.
Artículo 26. Condiciones para las exenciones subjetivas.
Para efectos del art. 33 de la LCT, se entenderá lo siguiente:
1.En relación con el numeral 1, la Administración Tributaria publicará la
normativa de carácter general que establezca el contenido de la información
que deberá suministrar el contribuyente que realice pagos a sujetos
exentos; y
2.En relación con el numeral 2, los sujetos exentos que habitualmente
perciban ingresos por actividades económicas lucrativas, deberán declarar
y pagar anticipo mensual a cuenta del IR anual sobre los ingresos gravables
de sus actividades económicas lucrativas distintas a los fines u objetivos
para lo cual fueron constituidas.
Artículo 27. Exclusiones de rentas.
Para efectos del art. 34 de la LCT, se dispone:
1.En relación con el numeral 1, la determinación del porcentaje se hará de
la siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por rentas de
capital y ganancias o pérdidas de capital durante el período fiscal, se
dividirá entre la renta bruta gravable de actividades económicas obtenidas
durante el período fiscal. Si este porcentaje resultara igual o menor del
40%, no será integrado como rentas de actividades económicas; y
2.En relación con el numeral 2, el contribuyente debe demostrar con
resolución judicial de autoridad competente o con la póliza de seguro
liquidada en cada caso, salvo que la indemnización o lo asegurado fuera
ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como renta
gravable.
Sección III
Base Imponible y su Determinación
Artículo 28. Métodos de Determinación de la Obligación Tributaria
Para efectos del párrafo segundo del art. 35 de la LCT y del numeral 5 del
art. 160 del CTr., se dispone:1.Son bases para la determinación de la renta, las siguientes:
a.La declaración del contribuyente;
b.Los indicios; y
c.El cálculo de la renta que por cualquier medio legal se establezca mediante
intervención pericial.
2.La Administración Tributaria tomará en cuenta como indicios reveladores
de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y
cualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como
revelador de la capacidad tributaria del contribuyente, incluyendo entre
otros, los siguientes:
a.Para las actividades personales, las cantidades que el contribuyente y
su familia gastare, el monto y movimiento de sus haberes, el número de
empleados, la amplitud de sus créditos, el capital improductivo, el monto
de los intereses que paga o que reciba, los viajes que costea al exterior, el
número de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, los
incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados;
y cualquier otra asignación gravada; y
b.Para los negocios, los valores que importa o exporta, el valor de sus
existencias, el monto de las ventas en el año, el valor de su capital fijo y
circulante, el movimiento de sus haberes, el personal empleado, el tamaño
y apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades
y cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe, la relación
ingreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente,
los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos
declarados; y cualquier otro ingreso gravado; y
3.En el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración
en el plazo establecido por la LCT, o si presentada no estuviese
fundamentada en registros contables adecuados, adoleciere de omisiones
dolosas o falsedades, la Administración Tributaria, podrá determinar para
cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de
normas administrativas generales.
Artículo 29. Integración de las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas.
Para efectos del art. 38 de la LCT, la determinación del porcentaje a que
se refiere dicho artículo se hará de la siguiente manera: la sumatoria de
ingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital
durante el mismo período fiscal, se dividirá entre la renta bruta gravable
de actividades económicas obtenidas durante el mismo período fiscal. Si
este porcentaje resultare mayor del 40%, será integrado como rentas
gravables de actividades económicas. En consecuencia, las rentas de
capital y las ganancias y pérdidas de capital quedarán integradas como
rentas del IR de actividades económicas, y por lo tanto, se liquidarán con
la alícuota establecida en el art. 52 de la LCT.
A los fines antes señalados, se entenderá como renta gravable o renta bruta
total la sumatoria de las rentas de actividades económicas y la integración
de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Artículo 30. Ajustes a la deducibilidad.
Para efectos del art. 41, se entenderá lo siguiente:
1.En relación con el numeral 1, siempre que existan rentas no gravadas,
rentas exentas o rentas sujetas a retenciones definitivas aplica la
proporcionalidad a los costos y gastos;
2.La regla de proporcionalidad anterior se aplicará al total de las deducciones

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
568 22-01-13
12
autorizadas o erogaciones efectuadas por el contribuyente, deduciéndose
únicamente el porcentaje de los ingresos gravables con el IR de actividades
económicas que realice en el período fiscal correspondiente;
3.La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresos
gravables entre los ingresos totales del ejercicio o período correspondiente,
resultado que será multiplicado por las deducciones totales o por las
deducciones no identificables, según sea el caso. La cantidad resultante
constituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable; y
4.Si se puede identificar la parte de las deducciones o erogaciones que estén
directamente vinculadas con los ingresos gravables, el contribuyente se
podrá deducir el 100% (cien por ciento) de dichas deducciones. En el caso
en que tales deducciones no puedan ser identificadas, se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 31. Requisitos de las deducciones.
Para efecto de lo dispuesto en el art. 42 de la LCT, se establece lo siguiente:
1.En relación al numeral 1:
a.Se aceptará la deducción, siempre que el contribuyente haya efectuado
la retención del IR a que esté obligado en sus pagos;
b.Que habiendo efectuado la retención la haya enterado a la Administración
Tributaria; y
c.Cuando haya registrado los gastos causados y no pagados cuya
retención deberá efectuar al momento del pago; y
2.En relación al numeral 2, los comprobantes de respaldo o soporte, deben
incorporar el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula.
En caso de compras de productos exentos del IVA efectuadas en el
mercado informal o a contribuyentes de los regímenes simplificados, se
aceptará la deducción si se cumplen los requisitos establecidos
anteriormente, se hiciere la autotraslación del IVA cuando se esté obligado
conforme los arts. 115 y 134 de la LCT, se identifique al proveedor y se
demuestre contablemente el ingreso del bien adquirido o del servicio
recibido, en su caso.
Artículo 32. Costos y gastos no deducibles.
Para efectos del numeral 2 del art. 43 de la LCT, los impuestos no
deducibles ocasionados en el exterior, son los que no forman parte de
costos y gastos deducibles para fines del IR de rentas de actividades
económicas.
Artículo 33. Valuación de inventarios y costo de ventas.
Para efectos del art. 44 de la LCT, los contribuyentes que determinen sus
costos de ventas por medio del sistema contable de inventarios
pormenorizados deberán levantar un inventario físico de mercancías de
las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año.
De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas
en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.
En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o de
su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferente
del recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden de
la Administración Tributaria, tanto los registros equivalentes como las
listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten la
veracidad de los registros equivalentes.
Artículo 34. Sistemas de depreciación y amortización.
Para efectos de la aplicación del art. 45 de la LCT, se establece:I.En relación con el numeral 1, la vida útil estimada de los bienes será la
siguiente:
1.De edificios:
a.Industriales 10 años;
b.Comerciales 20 años;
c.Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca destinada a
explotación agropecuaria 10 años;
d.Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias 10 años;
e.Para los edificios de alquiler 30 años;
2.De equipo de transporte:
a.Colectivo o de carga, 5 años;
b.Vehículos de empresas de alquiler, 3 años;
c.Vehículos de uso particular usados en rentas de actividades económicas,
5 años; y
d.Otros equipos de transporte, 8 años;
3.De maquinaria y equipos:
a.Industriales en general
i.Fija en un bien inmóvil 10 años;
ii.No adherido permanentemente a la planta, 7 años;
iii.Otras maquinarias y equipos, 5 años;
b.Equipo empresas agroindustriales 5 años;
c.Agrícolas, 5 años;
d.Otros, bienes muebles:
i.Mobiliarios y equipo de oficina 5 años;
ii.Equipos de comunicación 5 años;
iii.Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado 10
años;
iv.Equipos de Computación (CPU, Monitor, teclado, impresora, laptop,
tableta, escáner, fotocopiadoras, entre otros) 2 años;
v.Equipos para medios de comunicación (Cámaras de videos y fotográficos,
entre otros), 2 años;
vi.Los demás, no comprendidos en los literales anteriores 5 años;
II.Para efectos del numeral 3, el nuevo plazo de depreciación será
determinado como el producto de la vida útil del activo por el cociente del
valor de la mejora y el valor del activo a precio de mercado;
III.Para efectos del numeral 8, se considerará como inversiones cuantiosas
las mejoras que se constituyan con montos que excedan el 50% del valor
del mercado al momento de constituirse el arrendamiento. El plazo de la
amortización de estas inversiones será no menor de la mitad de su vida
útil; y
IV.Las cuotas de amortización de activos intangibles o diferidos deducibles,
se aplicará conforme a los numerales 6 y 7 del art. 45 de la LCT. En su
defecto, serán las establecidas por normas de contabilidad o por el ejercicio
de la práctica contable.
Los activos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se estuvieren
depreciando en plazos y con cuotas anuales que se modifiquen en este
artículo, se continuarán depreciando con base en los mismos plazos y
cuotas anuales que les falten para completar su depreciación.
Sección IV
Reglas Especiales de Valoración
Artículo 35. Deducción máxima de intereses.
Para los efectos del art. 48 de la LCT, las instituciones financieras
reguladas o no por las autoridades competentes, son las instituciones
financieras nacionales.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
569 22-01-13
12
Artículo 36. Operaciones con paraísos fiscales.
Para efectos de la retención definitiva establecida en el art. 49 de la LCT,
el MHCP mediante Acuerdo Ministerial, publicará periódicamente listas
actualizadas de los Estados o territorios calificados como paraísos
fiscales, teniendo como referencia las publicaciones del Foro Global para
la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano
que haga esas veces.
Las retenciones deberán liquidarse en los formularios de retenciones
definitivas que suplirá la Administración Tributaria a costa del agente
responsable retenedor y enterarse en los mismos lugares y plazos
establecidos para el resto de retenciones en la fuente del IR.
Sección V
Período Fiscal y Retención
Artículo 37. Período fiscal.
Para efectos del art. 50 de la LCT, se entiende que el período fiscal
ordinario es del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año.
1.Los períodos fiscales anuales especiales para actividades agrícolas
asociadas a producciones estacionales sujetos a autorización, son los
siguientes:
a.Del 1 de abril de un año al 31 de marzo del año inmediato subsiguiente;
b.Del 1 de octubre de un año al 30 Septiembre del año inmediato
subsiguiente; y
c.Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año inmediato subsiguiente.
En este caso sólo se requerirá que el contribuyente notifique a la
Administración Tributaria que continuará con este período fiscal, sean de
forma individual o gremial;
2.La Administración Tributaria podrá autorizar períodos fiscales especiales
por rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente con tres
meses de anticipación al inicio del período especial solicitado. Conforme
el art. 50 de la LCT, el período fiscal no podrá exceder de doce meses.
Para autorizar períodos especiales se considerarán los siguientes criterios:
a.Que el contribuyente este sujeto a consolidación de sus estados
financieros con su casa matriz o corporaciones no residentes;
b.Que por leyes especiales estén obligados a operar con un período fiscal
distinto de los enunciados anteriormente; y
c.Que las actividades económicas del contribuyente sean estacionales o
cíclicas.
Artículo 38. Retención definitiva a no residentes.
Para efectos de los arts. 51 y 53 de la LCT, las retenciones deben efectuarse
al momento de su pago y deben ser declaradas en los formularios que para
tal efecto dispondrá la Administración Tributaria a costa del contribuyente
y deben ser pagadas durante los primeros cincos días hábiles después de
finalizado el mes. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el numeral
3 del art. 43 de la LCT.
Sección VI
Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones
Artículo 39. Alícuotas del IR.
Para efectos del art. 52 de la LCT, se establece:La alícuota del treinta por ciento (30%) para las rentas de actividades
económicas será aplicablea la renta neta de las personas naturales,
jurídicas y demás contribuyentes señalados en el art. 31 de la LCT, que
realicen actividades económicas con ingresos brutos anuales gravables que
excedan de los doce millones de córdobas (C$12,000.000.00).
Para efectos del tercer párrafo, se establece que:
1.La tarifa de alícuotas sobre la renta neta de los contribuyentes con
ingresos brutos anuales gravables que no excedan de los doce millones de
córdobas (C$12,000.000.00), liquidarán, declararán y pagarán su IR de
actividades económicas sobre la base de sus ingresos en efectivo
provenientes de su actividad económica, de los cuales deducirán los costos
y gastos autorizados que eroguen en efectivo, incluyendo la adquisición
de activos despreciables, cuyo costo se reconocerá de una sola vez en el
período fiscal que lo adquieran;
2.Las alícuotas de la tarifa a que están sujetos estos contribuyentes es
proporcional y no marginal, y se aplica como alícuota efectiva sobre la
renta neta que le corresponda. En ningún caso deberá aplicarse como tarifa
progresiva de tasas marginales similar a la aplicable a las rentas del trabajo;
y
3.Estos contribuyentes están sujetos a los anticipos mensuales a cuenta
del IR anual de actividades económicas o a los anticipos al pago mínimo
definitivo, según el caso, tomándose en cuenta las exenciones señaladas
por los arts. 32 y 33 de la LCT.
Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no residentes
Para efectos del art. 53 de la LCT, se establece:
1.Los agentes retenedores deberán aplicar la alícuota de retención sobre
la renta bruta;
2.La base imponible de la retención definitiva sobre reaseguros será el
monto bruto de las primas que se contraten;
3.Para efectos del numeral 2, literal c, se entenderán como comunicaciones
telefónicas internacionales sujetas a retención definitiva de IR de actividades
económicas, los servicios de telecomunicación internacional destinados
a la transmisión bidireccional de viva voz; y
4.Los agentes retenedores deben liquidar y declarar el impuesto
correspondiente mediante formularios que la Administración Tributaria
suplirá a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante los primeros
cincos días hábiles después de finalizado el mes.
Artículo 41. IR anual.
Para efectos del art. 54 de la LCT, se dispone:
1.La renta neta es la diferencia entre la renta bruta gravable con IR de
actividades económicas y los costos, gastos y demás deducciones
autorizadas;
2.Cuando la renta neta provenga de la integración de rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital con rentas de actividades económicas, en
la determinación de dicha renta se tomaran en cuenta las deducciones tanto
para las rentas de actividades económicas como para las ganancias y
pérdidas de capital, lo mismo que para las rentas de capital; y
3.Dicha renta neta así determinada, está sujeta al pago de la alícuota
del IR de actividades económicas.
Artículo 42. IR a pagar.
Para efectos del art. 55 de la LCT, los contribuyentes deberán determinar

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
570 22-01-13
12
el débito fiscal del IR, a fin de compararlo posteriormente con el débito
resultante por concepto del pago mínimo definitivo, siendo el IR a pagar
el monto que resulte ser el mayor de dicha comparación.
El pago mínimo definitivo será aplicable aún cuando los resultados de la
liquidación del IR anual no generen débito fiscal por haber resultado
pérdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de pérdidas de ejercicios
anteriores, en consideración a lo establecido en el art. 60 de la LCT.
Artículo 43. Formas de pago y anticipos.
Para efectos del art. 56 de la LCT, se dispone:
I.Anticipo mensual a cuenta.
Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR anual del
1% (uno por ciento) sobre la renta bruta gravable de los sujetos exceptuados
del pago mínimo definitivo dispuesto en el art. 59 de la LCT. La obligación
de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de que
el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;
II.Anticipos mensuales del pago mínimo definitivo.
1.De conformidad al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no exceptuados
del pago mínimo definitivo estarán obligados a pagar un anticipo mensual
a cuenta de dicho pago; y
2.Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago mínimo
definitivo anual, los contribuyentes señalados en el art. 52 de la LCT con
ingresos percibidos menor o igual a doce millones de córdobas
(C$12,000,000.00);
III.No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento)
mensual a cuenta del IR o del pago mínimo definitivo, los contribuyentes
siguientes:
1.Los exentos del pago del IR según el art. 32 de la LCT, para lo cual
deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de
exoneración emitida por la Administración Tributaria, excepto los ingresos
provenientes de realizar habitualmente actividades económicas lucrativas,
caso en que estarán sujetos al pago mensual de anticipo a cuenta del IR
anual;
2.Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija
contemplado en el Título VIII de la LCT, por estar sujetos a un impuesto
de cuota fija mensual; y
3.Los sujetos a retenciones definitivas; y
IV.La liquidación, declaración y pago de los anticipos del IR se hará
mediante formularios que suplirá la Administración Tributaria a costa del
contribuyente.
La declaración y pago de los anticipos de un mes se efectuará a más tardar
el día quince del mes siguiente, si ese día fuese un día no hábil, el pago será
exigible el día hábil inmediato siguiente.
En su declaración mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago mínimo
definitivo, el contribuyente podrá acreditar las retenciones a cuenta que
le hicieren los agentes retenedores, los créditos de ley y los saldos a favor
del período anterior.
Artículo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del IR.
El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación
del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen generalretienen por cuenta del Estado, el IR perteneciente al contribuyente con
que están realizando una compra de bienes, servicios y uso o goce de bienes
entre otros, debiendo posteriormente enterarlos a la Administración
Tributaria en los plazos y condiciones que se establecen en este.
1.Los grandes contribuyentes no serán sujetos a efectuarles retenciones
en la fuente de rentas de IR de actividades de económicas; No obstante,
serán sujetos de las retenciones por las ventas en que se utilicen como
medio de pago tarjetas de créditos y/o débitos; esta retención se realizará
al momento del pago efectuado por instituciones financieras a sus
negocios afiliados. Además, están afectos al pago del IR de rentas de
capital y ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts.
87 y 89 de la LCT, en su caso;
Estos contribuyentes están obligados a efectuar las retenciones establecidas
en este Reglamento sobre todas sus compras de bienes, servicios que les
presten y uso o goce de bienes, que paguen a sus proveedores.
2.El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los
actos gravados por el IR y con las alícuotas siguientes:
2.1.Del 1.5 % (uno punto cinco por ciento):
Sobre la venta de bienes, prestación de servicios y uso o goce de bienes
en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito,
retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientos
afiliados. Para los supermercados inscritos como grandes contribuyentes
y distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras) la base imponible
y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades
económicas será como se define en el numeral 1 del art. 45 del presente
Reglamento;
2.2.Del 2 % (dos por ciento):
Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general, incluyendo
los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción,
arrendamiento y alquileres, que estén definidos como rentas de actividades
económicas. En los casos que los arrendamientos y alquileres sean
concebidas como rentas de capital, la retención será del 10% (diez por
ciento) sobre la base imponible establecida en los arts. 80 y 81 de la LCT;
2.3.Del 3% (tres por ciento) en compraventa de bienes agropecuarios.
Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción
es registrada a través de las bolsas agropecuarias, por estar sujetos a
retenciones definitivas indicadas en el art. 267 de la LCT;
2.4.Del 5% (cinco por ciento) sobre metro cúbico de madera en rollo,
aplicada sobre el precio de las diferentes especies establecidas por el
INAFOR, mediante publicación de acuerdo ministerial;
2.5.Del 10% (diez por ciento):
a.Sobre servicios profesionales o técnico superior, prestados por personas
naturales;
b.Al importador que previa notificación por parte de la Administración
Tributaria con copia a la Administración Aduanera, sobre la próxima
importación de bienes de uso o consumo final. La notificación de la
Administración Tributaria contendrá la información sobre los valores
de sus operaciones en los últimos tres meses en la que se reflejen
inconsistencias significativas entre los montos importados, el valor de las
ventas e ingresos declarados, así como los tributos declarados y pagados.
La retención del 10% (diez por ciento) sobre esas importaciones se

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
571 22-01-13
12
realizará cuando el contribuyente no aclare las inconsistencias en un plazo
de diez (10) días;
c.Para toda persona natural o jurídica importador que no se encuentre
inscrita ante la Administración Tributaria o que estando inscrita su
actividad principal no sea la importación y comercialización habitual,
aplicado sobre el valor en aduana de la declaración o del formulario
aduanero de Importación que sea mayor al equivalente en moneda de curso
legal al tipo de cambio oficial a dos mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$2,000.00);
d.Al comercio irregular de exportaciones de mercancía en general que sea
mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial
a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00), no
inscritos en la Administración Tributaria; y
e.Sobre los montos generados en cualquier actividad no indicada en los
numerales anteriores.
3El monto mínimo para efectuar las retenciones aquí establecidas, es a
partir de un mil córdobas (C$1,000.00), inclusive, por factura emitida. Se
exceptúa de este monto las retenciones referidas en los numerales 2.3, 2.4
y 2.5 de este artículo, casos en los cuales se aplicará la retención aunque
fueren montos menores de un mil córdobas (C$1,000.00); y
4Los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración
Tributaria, mediante los formularios que para tal efecto suplirá la
Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y
pago de las retenciones efectuadas en un mes, deberán pagarse dentro de
los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
Artículo 45. Base Imponible.
La base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas
de actividades económicas, para cada una de las alícuotas establecidas en
artículo anterior de este Reglamento, son las siguientes:
1.Del 1.5% (uno punto cinco por ciento)
El valor de la venta de bienes y prestación de servicios en que se utilice
como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, inclusive las realizadas
por los grandes contribuyentes. En el caso de los supermercados inscritos
como grandes contribuyentes y para las distribuidoras minoristas de
combustible (gasolineras), esta retención, se efectuará en base a los
porcentajes de comercialización aplicados en sus ventas, de conformidad
con el art. 63 de la LCT; y
2.Del 2% (dos por ciento)
El valor de la compra del bien o el servicio prestado, inclusive el
arrendamiento y alquileres que estén definidos como rentas de actividades
económicas. En el caso de los servicios de construcción será la facturación
o avalúo por avance de obra. En todos los casos conforme el monto
establecido en el numeral 3 del artículo anterior; y
3.Del 3% (tres por ciento)
a.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para exportación;
b.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para destace;
c.Sobre el valor pactado en toda comercialización de ganado en pie en el
territorio nacional;
d.En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal caliente
y/o cortes de carne; ye.El valor total de la compraventa de bienes agropecuarios.
Para los numerales a, b, c y d, el procedimiento que se aplicará será
conforme a lo indicado en comunicado emitido por la Administración
Tributaria.
Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción
es registrada a través de las bolsas agropecuarias, porque están sujetos a
la retención indicada en el art. 268 de la LCT;
4.Del 5 % (cinco por ciento)
De la madera, será el precio del metro cúbico de madera en rollo;
5.Del 10% (diez por ciento) para lo establecido en el numeral 2.5 del
artículo anterior se establece:
a.Para el literal a. será el valor pactado o precio que figure en el recibo o
contrato, según sea el caso;
b.Para los literales b, c y d será el valor declarado en aduana que se conforme
en la declaración o formulario aduanero; y
c.El monto pagado que figure en el comprobante de pago.
Artículo 46. Forma de pago de retenciones definitivas del IR.
Los montos de retenciones definitivas deben ser declarados y enterados
mediante formularios que para tal efecto suplirá la Administración
Tributaria a costa de los agentes retenedores. La declaración y pago de las
retenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de
los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
Artículo 47. Determinación y liquidación.
Para lo establecido en el art. 57 de la LCT, se dispone que las declaraciones
del IR anual se presentaran en formularios suplidos por las Administración
Tributaria al precio que se determine, a costa del contribuyente.
La declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres meses
posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.
Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto
por personas no domiciliadas en el país, la Administración Tributaria
exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los
términos y plazos establecidos en las reglas generales.
Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR y retenciones
definitivas del IR, presentarán una declaración de las retenciones efectuadas
durante el período fiscal, cuyo contenido y presentación será determinada
por la Administración Tributaria a través de disposición administrativa
de carácter general.
Sección VII
Pago Mínimo Definitivo del IR
Artículo 48. Excepciones.
Para efectos del art. 59 de la LCT se dispone:
1.En relación con el numeral 1:
a.Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el período
fiscal en el que el contribuyente empiece a generar renta bruta gravable.
Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en adquisiciones de
activos fijos nuevos, cargos diferidos y capital de trabajo realizados en
períodos preoperativos;

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
572 22-01-13
12
b.También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se realicen
en negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión al menos sea
equivalente al monto de los activos existentes evaluados a precios de
mercado, debidamente justificados ante la Administración Tributaria; y
c.No califican como nuevas inversiones las siguientes:
i.Las que se originen como resultado de un cambio de razón social,
denominación o transformación de sociedades; y
ii.Las derivadas de fusión o absorción de sociedades.
2.En relación con el numeral 2, los contribuyentes que realicen actividades
con precios controlados o regulados y a su vez realicen otras actividades
con precios no controlados ni regulados, sobre estas últimas actividades
deberán declarar, liquidar y enterar el pago mínimo definitivo del 1% sobre
la renta bruta conforme lo dispuesto en el art. 63 de la LCT.
La Administración Tributaria emitirá constancia de excepción del pago
mínimo definitivo a los contribuyentes que lo soliciten y que cuenten con
el aval respectivo del ente regulador;
3.Para la aplicación del numeral 3, los inversionistas deben presentar sus
proyectos de inversión ante el MHCP quien la tramitará en coordinación
con la autoridad competente. La resolución interinstitucional se emitirá
en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles y en ellas se determinará
el período de maduración del negocio, especificando la fecha a partir de
la cual computará el plazo del período de maduración;
4.Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se formalizará
con la notificación debidamente justificada y documentada del
contribuyente a la Administración Tributaria, quien resolverá sin perjuicio
de las facultades de fiscalización que efectúe posteriormente;
5.En la aplicación del numeral 5, para argumentar el caso fortuito se
verificará de manera directa por la Administración Tributaria. Para
argumentar la fuerza mayor, se deberá certificar la misma mediante
constancia emitida por la autoridad competente; y
6.Con relación al numeral 8, se establece:
a.Los contribuyentes que podrán ser exceptuados son los productores o
fabricantes de los siguientes bienes: arroz, frijol, azúcar, carne de pollo,
leche, huevo, aceite y jabón de lavar. Las autoridades sectoriales
competentes bajo la coordinación del MHCP calificarán y autorizarán
cada caso;
b.Los sujetos antes mencionados deberán solicitar la excepción al pago
mínimo definitivo ante la Administración Tributaria, en un plazo de hasta
cuarenta y cinco (45) días posteriores a la finalización del período fiscal.
La Administración Tributaria resolverá hasta en un plazo no mayor de
treinta (30) días; y
c.En estos casos, se liquidará conforme al IR anual, reflejando cero en el
renglón correspondiente al pago mínimo definitivo en el formulario de IR
anual de actividades económicas, y consecuentemente, los anticipos
mensuales del pago mínimo definitivo constituirán pagos a cuenta del IR
anual, los que darán lugar al saldo a favor sujeto a compensación.
Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo, están
obligados a anticipar el 1% sobre sus ingresos brutos mensuales a cuenta
del IR.
Artículo 49. Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.Para efectos del art. 61, la base imponible será la renta bruta gravable así
definida en el art. 36 de la LCT.
Artículo 50. Determinación del pago mínimo definitivo
Para efectos del art. 62 de la LCT, la acreditación de la retención del IR
se realizará siempre a cuenta del IR a pagar, de conformidad con el art. 55
de la LCT, ya sea el IR anual o el pago mínimo definitivo.
Artículo 51. Formas de entero del pago mínimo definitivo.
Para efectos del art. 63 de la LCT, se establece:
1.La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin
perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;
2.Las personas naturales o jurídicas que anticipen el pago mínimo del 1%
(uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenes
de comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen las
actividades siguientes: corretaje de seguros, corretaje de bienes y raíces,
agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras, las
distribuidoras minoristas de combustibles y los supermercados inscritos
como grandes contribuyentes;
3.Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar toda la
información que requiera la Administración Tributaria para verificar y
fiscalizar las comisiones y márgenes de comercialización obtenidos en
cada caso;
4.Para efectos del último párrafo, se entenderá que la base para la
aplicación del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades mensuales será
la utilidad neta gravable, antes del IR. En la determinación de la renta neta
gravable mensual los contribuyentes podrán hacer los ajustes en cualquier
mes dentro del período fiscal en curso; y
5.La liquidación y declaración del pago mínimo definitivo mensual se
presentaran en el formato suministrado por la Administración Tributaria
a costa del contribuyente. El pago se efectuará a más tardar el día quince
del siguiente mes.
Artículo 52. Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo.
Para los efectos del art. 64 de la LCT, los contribuyentes deberán
determinar el IR anual a fin de comparar posteriormente con el monto
resultante por concepto del pago mínimo definitivo anual, siendo el IR
a pagar el que resulte ser el mayor de dicha comparación.
Sección VIII
Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y
Prescripción.
Artículo 53. Acreditaciones y saldo a pagar.
Para efectos del art. 65 de la LCT, se establece lo siguiente:
Al monto determinado como el IR liquidado, entendido este como el IR
a pagar establecido en el art. 55 de la LCT, se deducirán los montos
correspondientes a los anticipos pagados, las retenciones a cuenta y los
créditos determinados por la LCT o la Administración Tributaria, siendo
el monto resultante el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.
Los contribuyentes que transen en Bolsas Agropecuarias que superen
las ventas anuales de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00)
en el período fiscal, quedan obligados a integrar como rentas de
actividades económicas los ingresos por ventas a través de la bolsa
agropecuaria, liquidando, declarando y pagando el IR anual como se
estableció en el párrafo anterior.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
573 22-01-13
12
En este caso, conforme el art. 268 de la LCT, las retenciones definitivas
por bolsas agropecuarias, se constituirá en una retención a cuenta del IR
anual. Además el contribuyente estará sujeto a las obligaciones tributarias
comprendidas en el régimen general. Cuando el monto por retenciones
definitivas sea superior al pago mínimo del régimen general de actividades
económicas, estas quedarán como definitivas.
Artículo 54. Compensación, saldo a favor y devolución.
Para efectos del art. 66 de la LCT, se establece lo siguiente:
1.En los casos de compensación, el contribuyente informará a la
Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio electrónico,
el monto de su saldo a favor que compensará contra sus obligaciones
tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.;
2.Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente no
tiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensación
resulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso o
devolución conforme lo establecido en el mismo art. 66; y´
3.Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución,
la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de
treinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado del
contribuyente.
Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídos a los
contribuyentes referidos anteriormente, la Administración Tributaria y
el MHCP establecerán requisitos y procedimientos de la utilización de
TIC.
Artículo 55. Solidaridad por no efectuar la retención.
Para efectos del art. 67 de la LCT, los contribuyentes que no cumplan con
la obligación de efectuar retenciones, responderán por el pago de éstas y
estarán sujetos a las sanciones pecuniarias establecidas por el art. 127 del
CTr.
Sección IX
Obligaciones y Gestión del Impuesto
Subsección I
Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener
Artículo 56. Obligación de declarar y pagar.
Para efectos del numeral 3 del art. 69 de la LCT, el contribuyente que
integre sus rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas
de actividades económicas, deberá acompañar a la declaración anual de
rentas de actividades económicas un anexo que detalle, entre otros:
1.RUC y nombre de los agentes retenedores;
2.La renta bruta gravable;
3.Las deducciones autorizadas;
4.La base imponible;
5.La alícuota del impuesto;
6.El impuesto liquidado;
7.Las retenciones a cuenta que le hayan efectuado; y
8.El saldo a pagar o saldo a favor.
Artículo 57. Obligaciones del agente retenedor.
Para efectos del art. 71 de la LCT, los retenedores tienen la obligación de
extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las
sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito
contra impuesto, o reclamar su devolución.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la
información siguiente:1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;
2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;
3.Concepto del pago;
4.Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;
5.Suma retenida; y
6.Alícuota de retención aplicada.
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual
de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya
presentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, que
deberá contener la información detallada anteriormente.
Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienes
la Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores.
Sub sección II
Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales
Artículo 58. Obligaciones contables y otras obligaciones formales.
Para efectos del art. 72 de la LCT, las obligaciones contables y formales
de los contribuyentes no los relevan de la obligación de cumplir las
obligaciones similares establecidas en la LCT, el CTr. y otras leyes
especiales.
Capítulo IV
Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Artículo 59. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.
Para efectos del art. 74 de la LCT, las rentas de capital y las ganancias y
pérdidas de capital realizadas por los contribuyentes sujetos al IR de esas
rentas y ganancias, son las señaladas en el art. 15 de la LCT y las que se
determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 16 de la misma
LCT.
Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas de
capital y ganancias y pérdidas de capital señalados en esa disposición, son
los que devenguen o perciban toda renta de capital y de ganancia y pérdida
de capital, que:
1.Estén excluidas de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital
de las personas exentas por el art. 77 de la LCT y por las demás leyes que
establecen exenciones y exoneraciones tributarias; y
2.Sean rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital comprendidas
en el art. 79 de la LCT como rentas y ganancias no gravadas con el IR.
Sección II
Contribuyentes y Exenciones
Artículo 60. Contribuyentes y exenciones.
Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas de
capital y de ganancias y pérdidas de capital, son las personas naturales
o jurídicas, residentes o no residente, lo mismo que las actividades
económicas asimiladas a los contribuyentes que las realizan, que devenguen
o perciban toda renta de capital y de ganancia o pérdida de capital que
esté excluida de las rentas de capital y de ganancias y pérdidas de
capital siguientes:
1. Las que devenguen o perciban las personas señaladas en el art. 77 de
la LCT, inclusive las contenidas en las leyes referidas al IPSM e ISSDHU;
y

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
574 22-01-13
12
2. Las contempladas en el art. 79 de la LCT como exentas.
Sección III
Determinación de las Bases Imponibles
Subsección I
Base Imponible de las Rentas de Capital
Artículo 61. Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.
Para efectos del art. del art. 80 de la LCT, se dispone:
1.La base imponible de las rentas de capital inmobiliario se determinará
al deducir del total devengado o percibido, el 30% (treinta por ciento) de
costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para
obtener la renta neta gravable del 70% (setenta por ciento), sobre la cual
el arrendatario o usuario aplicará la alícuota del 10% (por ciento); y
2.En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se hará
al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria en
el término de treinta (30) días calendarios posteriores, dicho cambio será
realizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se pueda
cambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.
En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán aplicadas como
pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidación
del IR a pagar conforme el art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serán
deducibles como renta de actividades económicas, ya que todos los
ingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como renta
gravable del IR de actividades económicas.
Artículo 62. Base imponible de las rentas de capital mobiliario.
Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone:
1.La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal e
incorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT será:
a.En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinará al deducir
del total devengado o percibido, el 50% (cincuenta por ciento) de costos
y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener
la renta neta gravable del 50% (cincuenta por ciento), sobre la cual se
aplicará la alícuota de retención del 10% (por ciento); y
b.En las rentas de capital mobiliario incorporal, es la renta bruta equivalente
al 100% (cien por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención
del 10% (por ciento); y
2.En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se hará
al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria en
el término de treinta (30) días calendarios posteriores, dicho cambio será
realizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se pueda
cambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.
En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán aplicadas como
pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidación
del IR a pagar conforme al art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serán
deducibles como renta de actividades económicas, ya que todos los
ingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como renta
gravable del IR de actividades económicas.
Subsección II
Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital
Artículo 63. Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.Para efectos del numeral 2 del art. 82, se entenderá como los demás casos
aquellos que no tienen que ver con bienes tangibles o corporales, tales
como la cesión de derechos y obligaciones, o las provenientes de juegos,
apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar,
la base imponible es el valor total de lo percibido o la proporción que
corresponda a cada uno cuando existan varios beneficiados, de acuerdo
con la documentación de soporte.
Artículo 64. Valoración de transmisiones a título gratuito
Para efectos del art. 84 de la LCT, en todos los casos ahí contemplados
los gastos inherentes a la transmisión comprenden honorarios legales,
aranceles registrales y pago de gestoría, debidamente soportado.
Sección IV
Período Fiscal y Realización del Hecho Generador
Artículo 65. Período fiscal indeterminado y compensación de
pérdidas.
Para efectos del art. 85 de la LCT, se establece:
1.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital no generan
rentas ni ganancias acumulativas, excepto cuando se compensen con
pérdidas de capital del mismo período, con los requisitos y en la forma
que establece el art. 86 de la LCT, caso en el que el contribuyente deberá
presentar una declaración anual ante la Administración Tributaria dentro
de los tres (3) meses al cierre del período fiscal ordinario; y
2.El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas,
procederá conforme el párrafo último del art. 69 de este Reglamento.
Sección V
Deuda Tributaria
Artículo 66. Alícuota del impuesto.
Para efectos del art. 87 de la LCT, se establece:
1.Las alícuotas se aplican sobre la base imponible de las rentas de capital
y ganancias y pérdidas de capital que establece la LCT en art. 80 para las
rentas de capital inmobiliario; en el art. 81 para las rentas de capital
mobiliario; y en el art. 82 para las ganancias y pérdidas de capital;
2.En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, la
partición no se podrá inscribir en el registro público respectivo mientras
no se hubiere efectuado el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital,
según se evidencie en el documento fiscal respectivo;
3.En la transferencia de bienes inmuebles, de vehículos automotores,
naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante una oficina
pública, el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital deberá hacerse
antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito
la oficina correspondiente no podrá realizarlo;
4.En las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o
en general cualquier forma de disponer, trasladar, ceder o adquirir,
acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, establecida
en el ordinal I, literal B), inciso 4 del art. 16 de la LCT, el contribuyente
vendedor está sujeto a una retención definitivasobre la ganancia de
capital. El comprador o adquirente tendrá la obligación de retenerle al
vendedor la alícuota del 10% (diez por ciento), establecida en el
numeral 2 del art. 87y art. 89 de la LCT, sobre el valor proporcional
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la
transacción, de conformidad con el numeral 2 del art. 82 de la LCT.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
575 22-01-13
12
El contribuyente podrá demostrar mediante declaración y prueba
documental ante la Administración Tributaria la base imponible
proporcional que efectivamente hubiese ocurrido. La entidad o empresa
emisora de las acciones o valores actuará en representación del comprador
o adquirente como agente retenedor, y a su vez será solidariamente
responsable del impuesto no pagado en caso de incumplimiento. La
retención efectuada deberá ser pagada a la Administración Tributaria en
los plazos establecidos en este reglamento, siendo solidariamente
responsable de la retención omitida el comprador o la empresa en su caso;
y
5.En las ganancias de capital derivadas de premios en dinero o especie
provenientes de todo tipo de juegos y apuestas, la retención la aplicará
el agente retenedor sobre el valor del premio, al momento de la entrega del
premio al ganador, considerando las exenciones establecidas en los
numerales 5 y 6 del art. 79 de la LCT.
Sección VI
Gestión del Impuesto
Artículo 67. Retención definitiva.
Para efectos del art. 89 de la LCT, las retenciones por renta de capital y
ganancia y perdida de capital deberán ser enterados a la Administración
Tributaria en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración
Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de las
retenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de
los primeros cinco días hábiles del siguiente mes.
Artículo 68. Sujetos obligados a realizar retenciones.
Para efectos del art. 91 de la LCT, los retenedores tienen la obligación de
extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las
sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito
contra impuesto, o reclamar su devolución.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la
información siguiente:
1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;
2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;
3.Concepto del pago;
4.Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;
5.Suma retenida; y
6.Alícuota de retención aplicada.
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual
de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya
presentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, que
deberá contener la información detallada anteriormente.
Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienes
la Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores.
Artículo 69. Declaración, liquidación y pago.
Para efectos del art. 92 de la LCT, los agentes retenedores tienen la
obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o
constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas
como soporte de su declaración de rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la
información siguiente:
1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;
2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;
3.Concepto del pago;
4.Valor de la transacción;5.Suma retenida; y
6.Alícuota de retención aplicada.
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual
de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya
presentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, que
deberá contener la información detallada anteriormente.
Los montos de retenciones definitivas deberán ser enterados a la
Administración Tributaria en los formularios que para tal efecto ésta
supla a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones
efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días
hábiles del mes siguiente.
El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, deberá
presentar ante la Administración Tributaria su declaración y pagar
simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, dentro
de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Dicha autoliquidación
es de carácter definitivo.
TITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 70. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título II de la Ley, que
se refieren al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho
Generador y Alícuotas
Artículo 71. Creación, materia imponible, hecho generador y
ámbito de aplicación.
Para efectos del art. 107 de la LCT y lo dispuesto en sus arts.125, 129
y 133, se entenderá que los actos o actividades han sido realizados con
efectos fiscales.
En relación con el numeral 3, se entenderá por exportación de bienes y
servicios lo dispuesto en el último párrafo del art.109 LCT.
En relación con el numeral 4, en el caso del servicio de transporte
internacional de personas, se considerará efectuado el acto cuando se
venda el boleto o el pasaje en territorio nacional, incluso si es de ida y
vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; y
cuando el vuelo o el viaje se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto
haya sido comprado en el exterior.
Artículo 72. Alícuotas.
Para efectos del art. 109 de la LCT, en la aplicación de la alícuota cero por
ciento (0%), se considera que las operaciones están gravadas con el IVA
y por consiguiente los exportadores de bienes y servicios a personas no
residentes deberán inscribirse como responsables recaudadores del IVA,
y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la LCT y este Reglamento.
Para la exportación de servicios, sin perjuicio de lo establecido en el
segundo párrafo del art. 109 de la LCT, el servicio podrá prestarse
indistintamente en el país del usuario o beneficiario, o prestado en el país
y pagado desde el exterior.
Asimismo de conformidad con el art. 311 de la LCT y lo dispuesto por
la Ley No. 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554,
Ley de Estabilidad Energética”, los consumidores domiciliares de
energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil
Kw/h, pagarán el siete por ciento (7%) en concepto de alícuota del IVA.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
576 22-01-13
12
Capítulo II
Sujetos Pasivos y Exentos
Artículo 73. Sujetos pasivos.
Para efectos del art. 110 de la LCT, se aplicarán las definiciones contenidas
en el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de contribuyentes del
IR contenidas en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables.
Artículo 74. Sujetos exentos.
Para los efectos de aplicación de los arts.111 y 311 de la LCT, se dispone
que la exención del traslado del IVA se realice mediante los mecanismos
siguientes:
1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos
detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduanera
autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujeto exento
y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del servicio o de la
importación en su caso;
2.Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299 y en
el numeral 9 del art. 288 de la LCT;
3.En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneración
aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anual
público aprobado por el MTI y el MHCP;
4.En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de
devolución directa a través de la Administración Tributaria previa
solicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de este
Reglamento; y
5.Para lo dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m) al art.
4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, la exoneración a los
consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del
rango de cero a trescientosKw/h, se hará mediante la factura emitida por
las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Artículo 75. Procedimiento de devolución del IVA a sujetos exentos.
Para lo dispuesto en el art. 111 de la LCT y en caso de que los sujetos
exentos hayan recibido y pagado la traslación del IVA, el impuesto les será
reembolsado mediante autorización de la Administración Tributaria,
según se trate de operaciones locales o de importación, de la forma
siguiente:
1.En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitud de
devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo de la
adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso. La
solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal y deberá
cumplir los requisitos siguientes:
a.Fotocopias del RUC del beneficiario y del representante legal (una sola
vez);
b.Fotocopia del poder de administración (una sola vez);
c.Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una vez
cotejada las originales deberán ser devueltas;
d.Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará
la fecha, número del documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso,
valor de la transacción y monto del IVA pagado; y
2.En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución se realizará
a través de la Administración Tributaria.La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General de
Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaración
aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre
y RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del IVA
pagado.
La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos
soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de
devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de
treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGT emitirá
el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días.
Artículo 76. Condiciones de las exenciones subjetivas.
Para los efectos del art. 112 de la LCT, se dispone que los sujetos exentos
del IVA estarán obligados a trasladar y aceptar el IVA en su caso, cuando
realicen actividades de tipo onerosa que compitan con las actividades
económicas lucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el IVA por
no estar exentos de dicho impuesto.
Capítulo III
Determinación del IVA
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 77. Técnica del impuesto.
Para los efectos del art. 113 de la LCT, el IVA se aplicará en forma general
como un impuesto al valor agregado de etapas múltiples, de forma
plurifásica y no acumulativa, con pagos fraccionados en cada una de las
etapas de fabricación, importación, distribución o comercialización de
bienes o prestación de los servicios. La determinación del IVA se hará bajo
la técnica de impuesto contra impuesto (débito fiscal menos crédito
fiscal).
Artículo 78. Traslación o débito fiscal.
Para efectos del art. 114 de la LCT, se dispone:
1.Regla general. La traslación se hará en la factura de forma expresa y por
separado, el precio libre de impuesto y el impuesto correspondiente, así
como, en caso necesario, la exención del mismo.
Los contribuyentes que paguen el IVA con base en el Régimen Simplificado
de Impuesto de Cuota Fija, expedirán el documento sin desglosar el
impuesto.
2.Casos especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el monto del
IVA en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes:
a.En el caso que la Administración Tributaria autorice al responsable
recaudador, a utilizar máquinas registradoras o máquinas computadoras
para expedir cintas de máquinas o boletos a los compradores o usuarios
de servicios. En estos casos aunque dichos documentos no reflejen el
monto del IVA, este se considerará incluido en el precio.
La liquidación del IVA en el caso de negocios autorizados, y los requisitos
que deben tener las máquinas registradoras y los programas computarizados
utilizados para emitir documentos soportes de las transacciones realizadas,
se efectuará conforme a normas administrativas de carácter general,
dictadas por la Administración Tributaria.
Para efectos de la acreditación, si el cliente es un responsable del IVA,
el responsable recaudador estará en la obligación de emitir factura en
que se haga constar expresamente y por separado el impuesto que se
traslada; y

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
577 22-01-13
12
b.Respecto a las salas de cine y otros negocios que expidan boletos de
admisión, el monto del IVA podrá estar incluido en el valor del boleto.
Los contribuyentes en estos casos estarán obligados a:
i.Que los boletos sean numerados en orden sucesivo;
ii.Desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor
del IVA; y
iii.Incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración
de los boletos vendidos en el respectivo período.
En otros casos, la Administración Tributaria podrá autorizar la
traslación del IVA sin desglosar el impuesto en el documento, salvo
que el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de acreditación.
En estos casos la factura o documento deberá especificar que el
impuesto está incluido en el precio.
Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una
factura global diaria para los actos o actividades en los que se traslade
el IVA.
Artículo 79. Autotraslación del IVA.
Para efectos del art. 115 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1.La autotraslación se aplicará sobre todos los servicios en general,
incluyendo los servicios profesionales, siempre que el servicio o el uso
goce de bienes se preste o se otorgue a un residente o no en el territorio
nacional que estén gravados con el IVA, excepto los servicios prestados
por contribuyentes sujetos al impuesto conglobado de cuota fija.
La autotraslación no se aplicará a los gastos colaterales de los
exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros
relacionados con la importación, aún cuando sean pagados en destino,
soportando la equivalencia con la conformación del valor en aduana en
la declaración aduanera;
2.La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del IVA
al valor total de la contraprestación o pago de la transacción reflejado
en la factura o el documento respectivo, antes de la deducción de la
retención correspondiente al IR. En ningún caso la base gravable para
la autotraslación será después el monto pagado después de la deducción
del IR;
3.El responsable recaudador que pague el servicio, liquidará, declarará
y pagará el IVA autotrasladado a la Administración Tributaria, en el
mismo formulario y plazo otorgado para sus demás operaciones
gravadas con este impuesto; y
4.El IVA autotrasladado será considerado para el responsable
recaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo autotraslade
y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el débito
fiscal.
Artículo 80. Crédito Fiscal.
Para efectos de los arts. 116 y 311 de la LCT, se dispone:
1.Para efectos del primer párrafo del art. 116, quedan comprendidas
también las ventas a los consumidores domiciliares de energía eléctrica
comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, que
pagarán el siete por ciento (7%) en concepto de alícuota del IVA,
conforme lo dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m)
al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”; y
2.Para efectos del segundo párrafo del art. 116, se observará lo
dispuesto en el art. 299 de la LCT.Artículo 81. Acreditación.
Para efectos del art. 117 de la LCT, el impuesto acreditable del período
se determinará, sumando el impuesto que le hubiere sido trasladado
al responsable recaudador y el que ha pagado con motivo de la
importación o internación de bienes, siempre que reúnan los requisitos
de acreditación establecidos en el art. 118 de la LCT y los del presente
Reglamento.
Artículo 82. Requisitos de la acreditación.
Para efectos del art. 118 de la LCT, se dispone:
1.Para que sea acreditable el IVA trasladado al responsable recaudador,
deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes:
a.Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor o
prestatario del servicio;
b.Fecha del acto o de las actividades;
c.Valor total de la venta o de la prestación del servicio o del otorgamiento
de uso o goce de bienes y el impuesto correspondiente;
d.Pie de imprenta fiscal; y
e.Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y su
RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y
2.Cuando las operaciones se realicen a través del Sistema de Facturación
Electrónica Tributaria aprobado por la Administración Tributaria, el
contribuyente podrá acreditarse el IVA reflejado en dicha factura;
3.La acreditación operará si las deducciones respectivas fueren
autorizadas para fines del IR de actividades económicas de conformidad
con lo dispuesto en el capítulo III del Título I art. 39 de la LCT, aun
cuando el contribuyente no esté obligado al pago del IR.
Artículo 83. Plazo de acreditación.
Para efectos del art. 119 de la LCT, se aplicará lo siguiente:
1.En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 121
de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada período
mensual o para una liquidación final anual; y
2.La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposición
administrativa general, otros mecanismos de aplicación de la
acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunas
actividades económicas.
Artículo 84. Acreditación proporcional.
Para efectos del art. 121, de la LCT, cuando el responsable recaudador
realice a la misma vez operaciones gravadas y exentas se procederá de
la manera siguiente:
1.Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones del
período en que se utilizaron para realizar las operaciones gravadas con
el IVA, inclusive las que se les aplicó la alícuota del 0% y las ventas,
servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes a sujetos exonerados,
que dan derecho a la acreditación del 100% del impuesto traslado;
2.Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones del
período en que se utilizaron para realizar las operaciones exentas del
IVA y que no dan derecho a la acreditación del impuesto traslado;
3.Para determinar la proporción del crédito fiscal acreditable del IVA

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
578 22-01-13
12
no adjudicable o no identificable a las operaciones gravadas y exentas,
se dividirá el valor de las operaciones gravadas entre el valor de todas
las operaciones realizadas en el período;
La proporción obtenida se aplicará al monto total del IVA no adjudicable
o no identificable, para obtener el monto proporcional del IVA
acreditable; y
4.El monto total del IVA acreditable del período será la sumatoria del
crédito fiscal identificado con las operaciones gravadas y la proporción
acreditable obtenida en el numeral anterior.
Los grandes contribuyentes que produzcan, fabriquen o comercialicen
productos de consumo básico podrán establecer prorratas especiales
con base en estudios técnicos especializados a efectos de no trasladar
el IVA a la población vía precio. Las personas antes indicadas estarán
obligadas a proporcionar toda la información que requiera la
Administración Tributaria para verificar que las prorratas especiales
estén sustentadas en los estudios antes indicados, a fin de que la
Administración Tributaria acepte la proporcionalidad determinada
por el responsable recaudador o la modifique según sea el caso.
Artículo 85. Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Para los efectos del art. 122 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1.Para efectos de los párrafos primero y segundo, para que el monto
de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la base
imponible del IVA, deberá reunir los requisitos siguientes:
a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas
o de uso corriente;
b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo
compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y
otras;
c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales
condiciones; y
d.En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura
o documento, sin valor comercial.
Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos
anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del
impuesto; y
2.Para efectos de aplicación del último párrafo se dispone que:
a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos
por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el
documento contable el monto del IVA descontado, dicho monto de
impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y
b.Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por
pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del IVA trasladado,
disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.
Artículo 86. Devolución.
Para efectos del art. 123 de la LCT, el responsable recaudador que
reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplir
con lo siguiente requisitos:
1.Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el IVA
al cliente que devolvió la mercancía;2.Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota de
crédito con la correspondiente devolución del IVA;
3.Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabilizado y
documentado; y
4.Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y
expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de
dicha operación.
La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubiera
enterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo.
El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no
tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado
o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al
período mensual en que efectúe la devolución.
Las reglas descritas anteriormente se aplicarán cuando se revoque los
contratos de servicios sobre los que el responsable recaudador haya
enterado o acreditado el IVA, según sea el caso.
Sección II
Enajenación de Bienes
Artículo 87. Realización del hecho generador.
Para efectos del art. 125 de la LCT, también se considerará consumada
la enajenación en los casos siguientes:
1.Se efectúe su entrega aunque no se expida el documento respectivo,
ni se realice el pago que compruebe el acto, siempre que exista
consentimiento de las partes; y
2.Cuando se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que
no exista obligación de recibirlo o adquirirlo.
Artículo 88. Base imponible.
Para efectos del art. 126 de la LCT, se dispone:
1.No se considerarán base imponible sujeta al IVA los intereses
moratorios y el diferencial cambiario; y
2.En relación con el numeral 1, la base imponible del impuesto será el
precio de venta al detallista, el que se determinará así:
a.Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediario
inmediato entre el fabricante o el importador y el detallista o minorista,
pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante o el importador;
b.Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancías
directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante o importador
actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final;
c.Al precio establecido en las operaciones que realice el importador,
fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumará
los márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta al
detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio darán
lugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque sea
posterior a la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productor
o importador realice enajenaciones directamente al detallista, la base
imponible incorporará losmárgenes de venta de los distribuidores o
mayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y
d.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
579 22-01-13
12
descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista
autorizadas por la LCT.
Artículo 89. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 127 de la LCT, se establece lo siguiente:
1.Para la aplicación del numeral 1 las enajenaciones de libros, folletos,
revistas, materiales escolares y científicos, se podrán presentar en
forma de discos compactos, casete, memorias USB, cintas de video u
otros medios análogos utilizados para tales fines;
2.Respecto al numeral 4 no se tendrán como transformados o envasados
los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan,
embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien.
No obstante lo anterior, se considerará que estos productos se
someten a procesos de transformación o envase cuando se modifica su
estado, forma o composición en relación a lo señalado en el párrafo
anterior;
3.Con relación al numeral 5, se considera:
a.El arroz gravado es el de calidad del grano entero mayor a 80/20
empacado o envasado industrialmente en presentaciones menores o
iguales de a cincuenta (50) libras para su comercialización.
En consecuencia, toda venta de arroz está exenta cuando:
i.Sea de calidad del grano igual o menor a 80/20 en cualquier empaque;
y
ii.Sea a granel o con empaque mayor de cincuenta (50) libras de
cualquier calidad;
b.Los azucares especiales son: en terrones, lustre o en polvo, para
confituras, de vainilla y a la vainilla, candy, glaseado, mascabado,
liquido, invertido, polioles, caster o superfino, y los otros azucares
especiales que provengan o no de la caña azúcar, excepto los utilizados
para diabéticos; y
c.El café molido con grado de pureza o mezcla superior a ochenta por
ciento (80%);
4.Con relación al numeral 6, la sal comestible es el cloruro de sodio,
sal común y refinada; el concepto de pan dulce tradicional, se refiere
a la panadería elaborada con ingredientes corrientes como: maíz,
sémola de maíz, harina de trigo, de soya o de maíz, levadura, sal, canela,
azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas. No se
incluyen bajo esta exención, la repostería y pastelería.
En relación a las levaduras vivas, es la partida arancelaria 2102.10.90.00
que solamente la utilicen en la elaboración del pan simple y el pan dulce
tradicional de forma exclusiva;
5.Con respecto al numeral 7, la leche, es integra y fluida o líquida,
entera y desnatada (descremada) total o parcialmente sin concentrar,
sin adición de azúcar ni otros edulcorantes y las bebidas no alcohólicas
a base de leche, aromatizadas, o con fruta o cacao natural o de origen
natural inclusive. La leche íntegra es aquella que tiene contenido de
materias grasas superior o igual al 26% (veinte y seis por ciento) en
peso. El queso artesanal es aquel procesado de forma rudimentaria y
utilizando únicamente leche, sal y cuajante;
6.Con relación al numeral 8, se entiende por mascotas a los animales
vivos que acompañan a los seres humanos en su vida cotidiana y que
no son destinados al trabajo, ni tampoco son sacrificados para que se
conviertan en alimento;7.Con relación al numeral 10, se establece lo siguiente:
a.Están gravadas la carne de res, pollo y cerdo cuando se sometan a
proceso de transformación que modifique su estado, forma o
composición, así como los embutidos o envasados industrialmente; y
b.Se encuentran comprendidas en la exención el pollo entero así como
sus diferentes piezas, excepto la pechuga. En cuanto a la pechuga de
pollo, únicamente está gravada la vendida individualmente en sus
diferentes presentaciones.
8.En relación al gas butano que hace referencia el numeral 12, se
exceptúa de la exención el envase que lo contiene, cuando se adquiere
por separado.
La exención para este tipo de mercancía en su importación, será
establecida anualmente mediante carta ministerial del MHCP
notificando a la Administración Aduanera los porcentajes de
exoneración al gas butano, propano o una mezcla de ambos,
transportados a granel;
9.Para las exenciones contempladas en el numeral 13, se entenderá por
producción nacional la elaborada por la micro y pequeña industria
artesanal que produzca esos bienes de la canasta básica;
10.Para las exenciones contempladas en el numeral 14, son los bienes
utilizados en la producción agropecuaria;
11.Las exenciones contempladas en el numeral 16, comprenden las
maquinarias, sus repuestos y llantas, así como, los equipos de riego,
que sean utilizados en la producción agropecuaria;
12.Los bienes intermedios comprendidos en las exenciones
contempladas en el numeral 17, incluyen los empaques primarios y
secundarios de los productos referidos en dicho numeral;
13.Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 22, son los
adquiridos localmente para su venta a viajeros que ingresen o salgan
del país por las diferentes zonas internacionales, así como la enajenación
de bienes a los pasajeros está exenta de IVA; y
14.Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales de
ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo
del sector agropecuario, conforme lo establece el numeral 23, será
necesaria la autorización del MHCP a través de la Administración
Tributaria, quedando ésta facultada para establecer los controles
tributarios necesarios que regulen el incentivo concedido.
Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana el
evento en el que participen expositores no residentes en Nicaragua de
al menos tres países del área centroamericana y como feria internacional
el evento en que participen expositores no residentes en el área
Centroamericana, procedentes de más de cinco países.
La Administración Aduanera deberá otorgar facilidades a los expositores
extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán
enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando ésta facultada
para establecer los controles aduaneros necesarios que regulen los
bienes importados para las ferias exentas del IVA.
Para efectos del párrafo final del art. 127 de la LCT, el MHCP, en
coordinación con las instituciones ahí mencionadas publicará el acuerdo
Interinstitucional.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
580 22-01-13
12
Sección III
Importaciones o Internaciones de Bienes
Artículo 90. Base imponible.
Para efectos del art 130 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1.Para la aplicación del numeral 1, el porcentaje de comercialización
será el treinta por ciento (30%) únicamente para efectos de liquidar
el IVA. Se entiende como uso o consumo propio, únicamente el
destinado y realizado por las personas naturales; y
2.Para la aplicación del numeral 3, la Administración Tributaria
comunicará mensualmente a la Administración Aduanera los precios
de venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la importación
o internación de los productos ahí detallados.
Artículo 91. Exenciones.
En relación con los numerales 4, 11 y 13 del art. 127 de la LCT, la
exención es aplicable tanto a las importaciones o internaciones como
a las enajenaciones locales, de conformidad con los convenios y
tratados internacionales vigentes.
Los bienes almacenados a los que se refiere el numeral 4 del art. 131,
son los importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del
país por las diferentes zonas internacionales.
Sección IV
Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes
Artículo 92. Concepto.
Para efectos del art. 132 de la LCT, se dispone:
1.En relación con su numeral 1, se considera como servicio profesional
o técnico superior los prestados por personas naturales que ejerzan
profesiones liberales, independientemente de ser poseedores o no de
títulos universitarios o técnicos superior que los acredite como tales;
2.En relación con el numeral 3, también se comprenden como servicios
gravados, el valor del boleto de entrada o derecho de mesa a bares,
cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de
diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro
espectáculo público, así como las cuotas de membrecía a clubes o
centros de diversión, o recreo de acceso restringido; y
3.El numeral 4 del mismo art. 132 no comprende los intereses
generados por arrendamiento financiero.
Artículo 93. Realización del hecho generador.
Para los efectos del art. 133 de la LCT, se dispone que en la prestación
de servicios, se entiende realizada la actividad o el acto y se tendrá
obligación de pagar el IVA, en el momento en que sean exigibles las
contraprestaciones. En dichas contraprestaciones quedan incluidos
los anticipos que reciba el responsable recaudador.
En otros casos, la Administración Tributaria emitirá la disposición
correspondiente.
Artículo 94. Base imponible.
Con relación al art. 134 de la LCT, se dispone:
1.No se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses
moratorios y el diferencial cambiario que se generen en la prestación
de servicios; y2.La alícuota del IVA se liquidará única y exclusivamente sobre el
consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo,
ningún otro cargo adicional que contenga la factura, conforme lo
dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 de
la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”; y
3.Para efectos del último párrafo, se dispone lo siguiente:
a.La autotraslación se aplicará siempre que el servicio esté gravado con
el IVA, excepto los servicios prestados por los contribuyentes sujetos
al impuesto conglobado de cuota fija;
b.La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del IVA
al valor de la contraprestación o de la transacción reflejado en la factura
o el documento respectivo;
c.El responsable recaudador liquidará, declarará y pagará el IVA
autotrasladado a la Administración Tributaria, en el mismo formulario
y plazo otorgado para sus demás operaciones gravadas con este
impuesto; y
d.El IVA autotrasladado será considerado para el responsable
recaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo autotraslade
y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el debito
fiscal.
Artículo 95. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 136 de la LCT, se entiende lo siguiente:
1.Con respecto al numeral 1, como servicios de salud humana, los
prestados por médicos, hospitales y laboratorios, incluso los seguros
de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;
2.Con respecto al numeral 3, en el caso de espectáculos montados con
deportistas no profesionales, se requerirá el aval del director del
INJUDE, o la autoridad pública que corresponda;
3.Con respecto al numeral 4, en el caso de los espectáculos promovidos
por entidades religiosas, deberán ser actividades cuyo contenido esté
dirigido exclusivamente al culto;
4.Con respecto al numeral 5 y 6, cuando el servicio de transporte sea
desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extranjero, estará
afecto al IVA, excepto el servicio de transporte de carga de exportación;
5.Para efectos de los numerales 8, las Empresas generadoras de energía
eléctrica deben expedir a las empresas distribuidoras la facturación
correspondiente, indicando el IVA exento en el suministro de energía
eléctrica para riego en actividades agropecuarias y el consumo
doméstico, cuando éste último sea menor o igual a 300 KW/h mensual.
Se procederá en ambos casos a la devolución, a solicitud de parte, del
IVA pagado, conforme a la LCT;
6.Con respecto al numeral al 9, se incluye como parte del suministro
de agua potable a través de un sistema público, los prestados por
empresas municipales o personas naturales o jurídicas a la población,
que cuenten el respectivo Aval del ente regulador;
7.Con respecto al numeral 13, no se considerará amueblada la casa
cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería
no eléctrica o los adheridos permanentemente a la construcción. Para
los efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble se destine
para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Administración

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
581 22-01-13
12
Tributaria tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la
proporción que representa en el valor total del inmueble la parte
correspondiente a casa de habitación; y
8.Con respecto al numeral 14 del artículo, también se entenderá como
parte de los servicios del sector agropecuarios los siguientes: trillado,
beneficiado, despulpado, descortezado, molienda, secado,
descascarado, descascarillado, limpieza, enfardado, ensacado y
almacenamiento.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e
Internaciones y Servicios
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 96. Liquidación.
Para efectos del art. 137 de la LCT, cuando se trate de declaraciones
sustitutivas, los responsables recaudadores del IVA podrán presentar
por períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo
de prescripción del art. 43 del CTr.
Artículo 97. Declaración.
Para efectos de los arts. 137 y 138 la LCT, se dispone:
1.Por período mensual, cada mes del año calendario;
2.Para la declaración del IVA mensual se dispone:
a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración
Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;
b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por
su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al
interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será
suficiente prueba de su presentación;
c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados
en el formulario y anexos que proporcionen información propia del
negocio;
d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el
mismo formulario, o la Administración Tributaria, por medio de
disposiciones de carácter general; y
e.La declaración del IVA podrá ser liquidada, declarada y pagada a
través de TIC, que para tal fin autorice la Administración Tributaria.
Artículo 98. Pago.
Para efectos del art. 139 de la LCT, se establece:
1.Los responsables recaudadores para determinar el IVA a pagar
durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente
manera:
a.Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o
actividades gravadas realizadas en el mes; y
b.Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y la
diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso;
2.En el caso de salas de cine, espectáculos públicos, juegos de
diversión mecánicos o electrónicos, y otros similares ocasionales, laAdministración Tributaria podrá efectuar arreglos con los responsables
recaudadores, para el pago de sumas determinadas de previo o de pagos
fijos periódicos sujetos a una liquidación al final del período;
3.La Administración Tributaria mediante disposiciones administrativas
de carácter general autorizará períodos o fechas distintas para
determinadas categorías de responsable recaudador en razón de sus
distintas actividades;
4.Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán un pago
anticipado del IVA, correspondiente a las operaciones de los primeros
quince días del mes, el que deberá pagarse en los primeros cinco días
hábiles después de finalizada dicha quincena. La declaración y pago
mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el
numeral 1 de este artículo, restando el pago anticipado establecido en
este numeral;
5.Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia o
exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para
todos los efectos fiscales como importados en el día de su adquisición
y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de
introducción vigentes, en el plazo establecido en este artículo. No se
pagará el IVA cuando la enajenación se haya realizado entre personas
que tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, siguiendo los
procedimientos establecidos para la obtención de la exoneración; y
6.En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme
al numeral 5 del art. 288 de la LCT.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Artículo 99. Requisitos para la compensación y devolución de
saldos a favor.
Para efectos del art. 140 de la LCT, se procederá de la siguiente manera:
1.En los casos de compensación, el contribuyente informará a la
Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio
electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus
obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.;
2.Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente no
tiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensación
resulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso o
devolución conforme lo establecido en el mismo art. 140; y
3.Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución,
la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de
treinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado
del contribuyente.
Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídos
a los contribuyentes referidos anteriormente, la Administración
Tributaria establecerá requisitos y procedimientos mediante la
utilización de TIC.
Sección IV
Obligaciones del Contribuyente
Artículo 100. Otras obligaciones.
Para efectos del art. 143 de la LCT, los responsables recaudadores que
realicen en forma habitual operaciones gravadas, estarán obligados a:

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
582 22-01-13
12
1.En relación con el numeral 3:
La factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones o
prestación de servicios y uso o goce de bienes, se elaborará en las
imprentas autorizadas por la Administración Tributaria, las que se
darán a conocer a través de listas publicadas a través de la página
electrónica. La factura o documento cumplirá con los requisitos
siguientes:
a.Extenderla en duplicado, entregándose el original al comprador o
usuario;
b.Emitirla en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener
según talonarios de facturas o documento;
c.Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación
y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección,
correo electrónico y teléfono fijo convencional o móvil, en su caso;
d.Indicar la cantidad y clase de bienes enajenados o servicio prestado;
e.Reflejar el precio unitario y valor total de la venta o del servicio libre
de IVA, haciéndose constar la rebaja o descuento en su caso. Señalar
el impuesto correspondiente a la exención en su caso, especificando
la razón de la misma; y
f.Cuando se anule una factura o documento, el responsable recaudador
deberá conservar original y duplicados, reflejando en cada uno la
leyenda “anulado”;
Cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los responsables
recaudadores podrán ser autorizados, en las condiciones que determine
la Administración Tributaria, para comprobar el valor de sus actos o
actividades mediante cintas o tiras de auditorías de máquinas
registradoras, tiquetes o documentación similar, siempre que se
obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, o usuario del
servicio, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en
otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo, se podrá relevar
a los responsables recaudadores de la obligación de conservar la cinta
o tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos.
En todo caso, para otorgar la autorización será necesario:
a.Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto, el
nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor
o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso;
b.Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diarias
y sean archivadas en orden sucesivo;
c.Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registren
un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier
motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de las
ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con
otros comprobantes para su debida justificación;
d.Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas
en la cinta o tiquete, el original y sus copias deberán conservarse para
su debida justificación, reflejando en cada una la leyenda “anulada”;
y
e.Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivadas por el período
de la prescripción establecida en el art. 43 del CTr.En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas
u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que
el IVA ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y por
separado del valor de la operación;
2.En relación con el numeral 4, la Administración Tributaria emitirá
la disposición administrativa de carácter general que regule los
requisitos, procedimientos y plazos para su aplicación;
3.Para los efectos del numeral 5, los responsables recaudadores que
realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la LCT y lo
que señale la Administración Tributaria, llevarán libros contables y
registros especiales autorizados conforme a la legislación tributaria.
Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los
actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el
valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global
diaria a que se refiere el art. 96 de este Reglamento, se deberá hacer las
separaciones señaladas en este párrafo, indicando el monto del IVA
que corresponda;
4.Para efectos del numeral 9, la actualización deberá hacerse de
conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 103 del CTr. de
la República de Nicaragua;
5.En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de los
siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de
azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros),
cigarritos (puritos) y cigarrillos; y
6.Para efectos del numeral 11, se debe informar de inmediato y por
escrito a la Administración Tributaria la pérdida de la constancia a fin
de ser renovada, o devolverla en caso de que se deje de ser responsable
recaudador;
Artículo 101. Omisiones y faltantes.
Para efectos del art. 148 de la LCT, para los casos de destrucción de
mercadería el contribuyente deberá notificar a la Administración
Tributaria con diez (10) días anticipados, a la fecha de la realización
de la destrucción. En el caso de los bienes perecederos o peligrosos que
por razones de salud pública o ambiental el período de notificación
podrá ser menor de los diez (10) días. En los casos que la Administración
Tributaria no se presente a verificar la destrucción solicitada, el
contribuyente podrá auxiliarse de otras autoridades competentes o
fedatarios públicos.
No se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios,
cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del IR y consistan
en mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantes
de bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.
En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la LCT
el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerará
como tal, el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones
adquiridos por el responsable recaudador en el período de que se trate
y en su defecto el de mercado o del avalúo.
En todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje
de comercialización, éste se determinará agregando al valor de
adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el responsable
recaudador o los comerciantes respecto del bien específico.
TITULO III
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
583 22-01-13
12
Artículo 102. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título III de la LCT,
que se refieren al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador,
Ámbito y Alícuota
Artículo 103. Objeto.
Este Título reglamenta las disposiciones de la LCT referidas al ISC.
Artículo 104. Naturaleza.
Conforme al art. 150 de la LCT, el ISC afecta los bienes gravados
únicamente en su importación y en su primera enajenación,
independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto
posteriormente.
El fabricante o productor efectuará el traslado del ISC al adquirente,
en su primera enajenación.
Capítulos II
Sujetos Pasivos y Exentos
Artículo 105. Sujetos pasivos.
Para efectos del art. 152 de la LCT, se establece:
1.Se entenderá como fabricante o productor no artesanal, el responsable
recaudador que fabrica, manufactura, ensambla o bajo cualquier otra
forma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinados
bienes en otros;
2.También se entenderá como fabricante o productor no artesanal, la
persona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas,
suministrándoles las materias primas; y
3.Se aplicarán las definiciones contenidas en el art. 5 de este Reglamento
y las definiciones de contribuyentes del IR contenidas en el presente
Reglamento, en lo que fueren aplicables.
Artículo 106. Exenciones subjetivas.
Para efecto de aplicación del art.153 de la LCT, se dispone que la
exención del traslado del ISC se realice mediante los mecanismos
siguientes:
1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos
detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduanera
autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujeto
exento y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del
servicio o de la importación en su caso;
2.Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299
y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT;
3.En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneración
aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa
anual público aprobado por el MTI y el MHCP; y
4.En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de
devolución directa a través de la Administración Tributaria previa
solicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de este
Reglamento.
Artículo 107. Procedimiento de devolución del ISC para las
exenciones subjetivas.Para lo dispuesto en el art. 153 de la LCT y en caso de que los sujetos
exentos hayan recibido y pagado la traslación del ISC, el impuesto les
será reembolsado por la Administración Tributaria, según se trate de
operaciones locales o de importación, de la forma siguiente:
1.En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitud
de devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo
de la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso.
La solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal y
deberá cumplir los requisitos siguientes:
e.Fotocopias del número RUC del beneficiario y del representante
legal (una sola vez);
f.Fotocopia del poder de administración (una sola vez);
g.Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una vez
cotejada las originales deberán ser devueltas;
h.Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará
la fecha, número del documento, nombre y número RUC del proveedor,
en su caso, valor de la transacción y monto del ISC pagado; y
2.En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución se
realizará a través la Administración Tributaria.
La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General
de Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaración
aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento,
nombre y número RUC del proveedor, en su caso, valor de la
transacción y monto del ISC pagado.
La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos
soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de
devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de
treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGT
emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince
(15) días.
Artículo 108. Condiciones para las exenciones subjetivas.
Para los efectos del art. 154, se dispone que los sujetos exentos del ISC
estarán obligados a trasladar el ISC en su caso, cuando realicen
actividades de tipo onerosa que compitan con las actividades económicas
lucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el ISC por no estar
exentos de dicho impuesto.
Capítulo III
Técnica del ISC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 109. Técnica del impuesto.
Para efectos del art. 155 de la LCT, el impuesto es de etapa única, de
aplicación monofásica y no acumulativo.
Artículo 110. Traslación o débito fiscal.
Para efectos del art. 156 de la LCT, los responsables recaudadores
trasladaran el impuesto sin desglosarlo en la factura o en el documento
respectivo, salvo, que el adquirente lo solicite para obtener acreditación
o devolución.
Artículo 111. Acreditación.
Para efectos del párrafo segundo del art. 158 de la LCT, cuando el

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
584 22-01-13
12
responsable recaudador realice también operaciones exentas que no
dan derecho a la acreditación, el ISC pagado en sus compras locales e
importaciones, formarán parte de sus costos y gastos, según el caso.
Artículo 112. Requisitos para la acreditación.
Para efectos del art. 159 de la LCT, para que sea acreditable el impuesto
trasladado al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 3, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos
siguientes:
1.Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor;
2.Detalle de la fecha del acto o de las actividades realizadas;
3.Cantidad de unidades, precio unitario y valor total de la venta, y el
ISC correspondiente, en su caso;
4.Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y su
RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y
5.Pie de imprenta fiscal. Este requisito no aplica para el caso del
autoconsumo y de la importación o internación.
Artículo 113. Plazos de acreditación.
Para efectos del art. 160 de la LCT, se aplicará lo siguiente:
1.En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 162
de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada período
mensual o para una liquidación final anual; y
2.La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposición
administrativa general, otros mecanismos de aplicación de la
acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunas
actividades económicas.
Artículo 114. Acreditación proporcional.
Para efectos del art. 162 de la LCT, se establece que:
1.La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de
operaciones efectuadas por el responsable recaudador, acreditándose
únicamente la proporción que el valor de los actos gravados incluyendo
la alícuota del cero por ciento (0%), represente del valor total de los
que realice en el ejercicio; y
2.Si fuere identificable la parte de las operaciones por las cuales el
responsable recaudador estuviere obligado a pagar el ISC, incluyendo
la alícuota del cero por ciento (0%), ese monto se acreditará en su
totalidad.
Artículo 115. Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Para efectos del art. 163 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1.En relación con los párrafos primero y segundo, para que el monto
de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la base
imponible del ISC, deberá reunir los requisitos siguientes:
a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas
o de uso corriente;
b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo
compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y
otras;
c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales
condiciones; yd.En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura
o documento, sin valor comercial.
Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos
anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del
impuesto.
2.En relación con la aplicación del último párrafo se dispone que:
a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos
por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el
documento contable el monto del ISC descontado, dicho monto de
impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y
b.Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por
pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del ISC trasladado,
disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.
Artículo 116. Devolución.
Para efectos del art. 164 de la LCT, el responsable recaudador que
reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplir
con lo siguiente requisitos:
1.Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el ISC
al cliente que devolvió la mercancía;
2.Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota de
crédito con la correspondiente devolución del ISC;
3.Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabilizado y
documentado; y
4.Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y
expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de
dicha operación.
La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubiera
enterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo.
El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no
tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado
o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al
período mensual en que efectúe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Artículo 117. Concepto.
Para efectos del art. 165 de la LCT, la enajenación como hecho
generador del ISC por ventas o por los demás medios descritos en el
párrafo segundo del mismo art. 165, deberá documentarla el responsable
recaudador del ISC. Salvo prueba en contrario, a falta de documentación
se presumirá que la enajenación proviene de una operación comercial
y por tanto se liquidará el ISC conforme las reglas del art. 167 de la
LCT.
Artículo 118. Base imponible.
Para efectos del párrafo primero del art. 167 de la LCT se establece:
1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses
moratorios y el diferencial cambiario;
2.El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que
realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores,

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
585 22-01-13
12
independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la
operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago
del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo
cuando esto fuere autorizado previamente por la Administración
Tributaria;
3.Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta
para una determinada mercancía, se tomará como base de cálculo el
precio más alto al mayorista o distribuidor;
4.En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores
finales, se tomará como base imponible para calcular el impuesto, el
precio de venta al mayorista o distribuidor determinado conforme los
numerales anteriores; y
5.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
descuentos, bonificaciones, que llenen los requisitos establecidos en
este Reglamento, excepto las bonificaciones que superen el cinco por
ciento (5%) establecido en el art. 163 de la LCT.
Artículo 119. Base Imponible en ventas al detallista.
En relación con el numeral 1 del art. 167 de la LCT, sin perjuicio de
lo establecido en los arts. 104 y 109 de este Reglamento, la base
imponible del impuesto será el precio de venta al detallista, que se
establecerá así:
1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses
moratorios y el diferencial cambiario;
2.Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediario
inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendo
ejercer dicha función el propio fabricante.
3.Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancías
directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuando
como tales, y los vende al detalle al consumidor final;
4.Al precio establecido en las operaciones que realice el importador,
fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumará
los márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta al
detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio darán
lugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque sea
posterior a la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productor
o importador realice enajenaciones directamente al detallista, la base
imponible incorporará los márgenes de venta de los distribuidores o
mayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y
5.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista
autorizadas por la LCT.
Sección III
Importación o Internación de Bienes
Artículo 120. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 168 de la LCT, los bienes adquiridos a los que se
refiere en el numeral 2, son los adquiridos localmente o importados
para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes
zonas internacionales.
Artículo 121. Base imponible.
Para efectos del numeral 3 del art. 171 de la LCT, la Administración
Tributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduanera
los precios de venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la
importación o internación de los productos ahí detallados.Artículo 122. Exenciones.
Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 4 del art. 172, son
los adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros que
ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales
Capítulo IV
ISC al Azúcar
Artículo 123. ISC al azúcar.
Para efectos del art. 173 de la LCT, el tributo regional indicado se
refiere a los establecidos en las Regiones Autónomas del Atlántico
Norte y Sur.
Artículo 124. Base imponible.
Para efectos del art. 175 de la LCT, se establece que:
1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses
moratorios y el diferencial cambiario;
2.La base imponible en las ventas locales o importaciones, es el precio
de venta del fabricante o productor nacional; y de:
3.La Administración Tributaria comunicará mensualmente a la
Administración Aduanera los precios de venta del fabricante o
productor nacional.
Capítulo V
Disposiciones Comunes para Enajenaciones,
Importaciones e Internaciones
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 125. Liquidación.
Para efectos del art. 178 de la LCT, el ISC se liquidará en períodos
mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los
responsables recaudadores del ISC podrán presentarlas por períodos
mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripción
del art. 43 del CTr..
Artículo 126. Declaración.
Para efectos del art. 179 de la LCT, se establece:
1.Por período mensual, cada mes del año calendario;
2.Para la declaración del ISC mensual se dispone:
a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración
Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;
b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por
su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al
interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será
suficiente prueba de su presentación;
c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados
en el formulario y anexos que proporcionen información propia del
negocio;
d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el
mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de
disposiciones de carácter general; y
e.La declaración del ISC podrá ser liquidada, declarada y pagada a
través de TIC.
Artículo 127. Pago.
Para efectos del art. 180 de la LCT, se establece:

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
586 22-01-13
12
1.Los responsables recaudadores para determinar el ISC a pagar
durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente
manera:
a.Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o
actividades gravadas realizadas en el mes; y
b.Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y la
diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso;
2.Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos
anticipados semanales a cuenta del ISC mensual, la declaración y pago
mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el
numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales
a cuenta del ISC mensual;
3.Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia o
exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para
todos los efectos fiscales como importados en el día de su adquisición
y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de
introducción vigentes, en el plazo establecido en este artículo. No se
pagará el ISC cuando la enajenación se haya realizado entre personas
que tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, siguiendo los
procedimientos establecidos para la obtención de la exoneración;
4.En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme
al numeral 5 del art. 288 de la LCT; y
5.Para determinar el ISC a pagar durante el período que corresponda,
se procederá de la siguiente manera:
a.Se aplicará la alícuota del ISC sobre el precio correspondiente de los
bienes gravados en ese período; y
b.Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable
correspondiente al mismo período y la diferencia será el saldo a pagar
o a favor, según el caso.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a favor.
Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá conforme lo
establecido en el art. 100 de este Reglamento.
Sección III
Obligaciones del Contribuyente
Artículo 129. Otras obligaciones.
Para efectos del art. 182 de la LCT, se procederá conforme lo
establecido en el art. 101 de este Reglamento.
Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)
Artículo 130. Hecho generador y su realización.
Para los efectos de aplicación del art. 187 de la LCT, el IEC se pagará
de la manera siguiente:
1.En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme
la declaración o formulario aduanero de importación definitiva, previo
al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y
2.En la enajenación de bienes, el fabricante o productor nacional lo
pagará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los
quince días subsiguientes al período gravado.Artículo 131. Base imponible.
Para efectos del art. 189 de la LCT, el equivalente por unidad también
se entenderá como fracción de millar (1,000) de cigarrillos.
Están exentos del IEC de cigarrillos, los adquiridos localmente o
importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por
las diferentes zonas internacionales.
Artículo 132. Destrucción de cigarrillos a presencia de las
autoridades competentes
La deducción por destrucción de cigarrillos se efectuará de conformidad
con el numeral 18 del art. 39 de la LCT.
Artículo 133. Actualización y publicación de la cuota del IEC de
Cigarrillos.
Para efectos del art. 191 de la LCT, el período anual que se tomará para
calcular el promedio de actualización de la tarifa de los cigarrillos, será
el año acumulado comprendido entre los meses de diciembre a noviembre
del año corrido precedente en que se actualiza la tarifa. La actualización
de la tarifa de los cigarrillos será calculada y publicada por el MHCP
durante los primeros veinte días del mes de diciembre.
TITULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO
A LOS COMBUSTIBLES
Artículo 134. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título IV de la LCT,
que se refieren al Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles
(IECC).
Capítulo I
Creación, Hecho Generador y Tarifas
Artículo 135. Creación y hecho generador.
Para efectos del art. 193 de la LCT, del IECC conglobado que grava
la enajenación, importación o internación de los bienes derivados del
petróleo descritos en el art. 195 de la LCT, se excluyen los demás
bienes derivados del petróleo que no están comprendidos en la tarifa
del mismo art. 195.
Con relación a la aplicación del IECC a la venta del producto turbo jet
a nivel interno, seguirá siendo US$0.1449 por litro americano.
Artículo 136. IECC conglobado.
Para efectos del art. 194 de la LCT, únicamente los bienes derivados
del petróleo que están gravados con las tarifas del IECC conglobado
y del IEFOMAV, son los que en su enajenación, importación o
internación no pueden gravarse con ningún otro tributo, sea impuesto,
tasa o contribución especial, incluidos los tributos contemplados en
los Planes de Arbitrios vigentes y en el Estatuto de Autonomía de las
Regiones del Atlántico Norte y Sur. En consecuencia, los bienes
derivados del petróleo no comprendido en la tarifa del art. 195 de la
LCT, están gravados en su enajenación, importación o internación por
el IVA, el ISC y los tributos municipales, según el caso.
Capítulo II
Sujetos pasivos
Artículo 137. Sujetos obligados.
Para efectos del art. 196 de la LCT, los contribuyentes responsables
recaudadores del IECC son los fabricantes nacionales y los
importadores distribuidores autorizados de los bienes gravados con
este impuesto.
Los importadores quedan sujetos al pago definitivo del IECC en

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
587 22-01-13
12
aduana, en las importaciones para uso y consumo propio de bienes
gravados por este impuesto.
Capítulo III
Técnica del IECC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 138. Naturaleza.
Conforme al art. 158 de la LCT, el IECC afecta los bienes derivados
del petróleo comprendidos en el art. 195, únicamente en su importación
o internación y en su primera enajenación, independientemente del
número de enajenaciones de que sean objeto posteriormente.
El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC al adquirente,
en su primera enajenación.
Artículo 139. No acreditación.
Para efectos del art. 199 de la LCT, el IECC pagado en la enajenación,
importación o internación no es acreditable y por tanto forma parte
del costo de los bienes derivados del petróleo sobre cuales lo pague
un adquirente o un importador. El IECC así pagado e incorporado en
el costo de adquisición o de la importación o internación, puede
deducirlo solamente el contribuyente del IR de rentas de actividades
económicas.
Sección II
Enajenación
Artículo 140. Concepto.
Para efectos del art. 200 de la LCT, la enajenación como hecho
generador del IECC que se realice por ventas o por los demás medios
descritos en el mismo art. 200, deberá documentarla el contribuyente
del IECC.
Sección III
Importación o Internación
Artículo 141. Importación o internación.
Para efectos de los arts. 202 y 204 de la LCT, en lo que proceda, se
podrán aplicar las disposiciones del ISC en materia de importaciones
o internaciones.
Capítulo IV
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 142. Liquidación
Para efectos del art. 206 de la LCT, el IECC se liquidará en períodos
mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los
responsables recaudadores del IECC podrán presentarlas por períodos
mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripción
del art. 43 del CTr..
Artículo 143. Declaración.
Para efectos del art. 206 de la LCT, se establece:
1.Por período mensual, cada mes del año calendario; y
2.Para la declaración del IECC mensual se dispone:
a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración
Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;
b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o porsu representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al
interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será
suficiente prueba de su presentación;
c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados
en el formulario y anexos que proporcionen información propia del
negocio;
d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el
mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de
disposiciones de carácter general; y
e.La declaración del IECC podrá ser liquidada, declarada y pagada a
través de TIC.
Artículo 144. Formas de pago.
Para efectos de los arts. 206 y 207 de la LCT, se establece:
1.Para determinar el IECC, los responsables recaudadores aplicarán
la tarifa correspondiente al volumen vendido realizado en el mes;
2.La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a
lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos
anticipados semanales a cuenta del IECC mensual, la que deberá
presentarsedentro de los quince días subsiguientes al período gravado;
y
3.Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán pagos
anticipados semanales a cuenta del IECC mensual.
TITULO V
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO
DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)
Artículo 145. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título V de la Ley,
que se refieren al Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo
de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
Capítulo I
Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas
Artículo 146. Fondo de Mantenimiento Vial.
Para efectos del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo
de Mantenimiento Vial (IEFOMAV), creado por el art. 209 de la LCT,
de correspondencia con el art. 6 de la Ley No. 355, “Ley Creadora del
Fondo de Mantenimiento Vial”, publicada en “La Gaceta”, Diario
Oficial, No. 157 del 21 de agosto de 2000, El Fondo de Mantenimiento
Vial es el ente autónomo del Estado, administrado por su Consejo
Directivo y autorizado por su ley creadora para administrar de manera
autónoma recursos del Estado que son destinados única y
exclusivamente a las actividades de mantenimiento de la red vial.
Capítulo II
Sujetos Pasivos
Artículo 147. Sujetos pasivos del IEFOMAV.
Para efectos de los arts. 212, 213 y 214 de la LCT, los sujetos pasivos
obligados al pago del IEFOMAV, llevarán un registro especial de sus
operaciones gravadas, que deberá contener los volúmenes, valor y
fecha de sus ventas o enajenaciones gravadas, y del impuesto que
declaren y paguen.
El anterior registro especial estará a la disposición de la Administración

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
588 22-01-13
12
Tributaria cuando ésta lo requiera para la fiscalización del cumplimiento
de las obligaciones de los sujetos pasivos del IEFOMAV.
Capítulo III
Técnica del IEFOMAV
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 148. No acreditación.
Para efectos del art. 216 de la LCT, serán aplicables las mismas reglas
de no acreditación del ISC, en todo lo que dichas reglas fueren
procedentes.
Sección II
Enajenación
Artículo 149. Enajenación y hecho generador.
Para efectos de los arts. 217 y 218 de la LCT, serán aplicables las
mismas reglas de enajenación y del hecho generador del ISC, en todo
lo que dichas reglas fueren procedentes.
Sección III
Importación o Internación
Artículo 150. Importación o internación
Para efectos de los arts. 221 al 223 de la LCT, serán aplicables las
mismas reglas del ISC sobre importaciones o internaciones, en todo
lo que dichas reglas fueren procedentes.
Capítulo IV
Tarifas
Artículo 151. Tarifa.
Para efectos de la aplicación de la tarifa del art. 224 de la LCT, la cuota
de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) de dólar por litro, las
partidas arancelarias afectas a su pago serán las que correspondan a
diesel y gasolina.
Capítulo V
Liquidación, Declaración, Pago
y Destino de la Recaudación
Artículo 152. Liquidación
Para efectos del art. 225 de la LCT, El IEFOMAV se liquidará en
períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los
responsables recaudadores del IEFOMAV podrán presentarlas por
períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de
prescripción del art. 43 del CTr..
Artículo 153. Declaración.
Para efectos del art. 225 de la LCT, se establece:
1.Por período mensual, cada mes del año calendario;
2.Para la declaración del IEFOMAV mensual se dispone:
a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración
Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;
b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por
su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al
interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será
suficiente prueba de su presentación;c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados
en el formulario y anexos que proporcionen información propia del
negocio;
d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el
mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de
disposiciones de carácter general; y
e.La declaración del IEFOMAV podrá ser liquidada, declarada y
pagada a través de TIC.
Artículo 154. Formas de pago.
Para efectos del art. 226 de la LCT, se establece:
1.Los responsables recaudadores para determinar el IEFOMAV se
aplicará la tarifa al volumen vendido realizado en el mes.
2.Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos
anticipados semanales a cuenta del IEFOMAV mensual, la declaración
y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en
el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales
a cuenta del IEFOMAV mensual.
Capítulo VI
Obligaciones
Artículo 155. Obligaciones en general.
Para efectos del art. 228 de la LCT, se procederá conforme a lo
establecida en el art. 85 de este Reglamento.
TITULO VII
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES
Artículo 156. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título VII de la Ley,
que se refieren al Impuesto de Timbres Fiscales (ITF).
Capítulo Único
Artículo 157. Pago.
El ITF creado por la LCT se pagará indistinta o conjuntamente en
papel sellado, timbres o con soporte de recibo fiscal.
Artículo 158. Vigencia y cambio.
Todo timbre fiscal emitido en el año inmediato anterior podrá cambiarse
en la misma cantidad y calidad por los timbres elaborados para el nuevo
año; dicho cambio se efectuará en el primer trimestre del año en
cualquier administración de rentas previa solicitud escrita, adjuntando
los timbres a cambiarse en buen estado y sin evidencia de haber sido
usados.
El papel sellado a que se refiere el numeral 13, incisos a y b del art.
240 de la LCT, conservan su vigencia, por tanto no se reponen
anualmente.
Artículo 159. Devolución de timbres.
Las administraciones de rentas que hayan practicado cada año el
cambio de timbres fiscales conforme al artículo anterior, que tengan
en su poder o en las agencias de su departamento, timbres fiscales no
usados del año inmediato anterior, deberán devolverlos al Almacén
General de Especies Fiscales de la Administración Tributaria, quienes
deberán proceder a su destrucción en un período no mayor a tres (3)
meses, conforme resolución del comité que se cree para tal fin y en el
cual deberá participar el auditor interno de la Administración Tributaria.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
589 22-01-13
12
Artículo 160. Documento no timbrado.
Se tendrá como no timbrado todo documento en el que se utilice un
timbre vencido y dicha acción se sancionará de acuerdo a lo establecido
en la legislación tributaria vigente.
Artículo 161. Obtención de patentes.
Las personas naturales o jurídicas podrán vender timbres fiscales y
papel sellado mediante la obtención de patente concedida por la
Administración Tributaria, la que será renovada en el primer mes de
cada año.
La patente objeto de esta disposición serán concedidas a los solicitantes
que cumplan lo siguiente:
1.Nombre o razón social;
2.RUC;
3.Fotocopia de la Cédula de Identidad (para personas naturales);
4.Domicilio; y
5.Para las personas naturales que no sean responsables retenedores,
estar inscrito en el Régimen Especial Simplificado.
Para optar a una patente se debe estar solvente con el fisco y no haber
sido sancionado por comisión del delito de defraudación fiscal o
infringido el presente Reglamento.
Artículo 162. Honorarios.
Los patentados tendrán un honorario del 10% (diez por ciento) que
será entregado en especie (timbres), que será anotado en el recibo
fiscal.
Artículo 163. Formalidades y requisitos.
La solicitud de adquisición o compra de especies fiscales de los
patentados contendrá las formalidades y requisitos que la
Administración Tributaria determine.
Artículo 164. Sanción.
La persona que con patente o sin ella, altere el valor de una especie
fiscal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la legislación
tributaria vigente.
Artículo 165. Cancelación de Patente.
Los tenedores de patente que en cualquier forma violen la LCT o las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se les cancelará
de inmediato la patente otorgada.
TITULO VIII
REGIMENES SIMPLIFICADOS
Artículo 166. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título VIII de la
Ley, que se refieren a los regímenes tributarios simplificados.
Capítulo I
Impuesto de Cuota Fija
Artículo 167. Pago de la tarifa.
Para efectos del art. 254 de la LCT, los contribuyentes con cuota fija
mensual, deberán efectuar el pago correspondiente a la cuota de cada
mes dentro de los primeros quince días del mes siguiente, utilizando
para tal efecto el medio de pago que disponga Administración Tributaria
a través de disposición administrativa de carácter general.
El incumplimiento del pago de la tarifa dará lugar a recargo moratorio.
En el caso de los contribuyentes que realizan su actividad comercial
en los mercados municipales, podrán solicitar dispensa de multas yrecargos moratorios, previo aval por la asociación de comerciantes
debidamente constituida y verificación de la Administración Tributaria.
Esta dispensa se podrá emitir por una sola vez por un período de hasta
seis meses.
Artículo 168. Suspensión temporal de la tarifa.
Para efectos del art. 255 de la LCT, quienes hayan sufrido pérdidas
por siniestros, desastre natural de cualquier índole, así como de robo
de la mercadería o su negocio en su totalidad, se le suspenderá el cobro
temporalmente, siempre y cuando no estén cubiertos por una póliza
de seguros. La exención para este caso será hasta por la suma que
corresponda al pago del impuesto por Cuota Fija Mensual por un
período de doce (12) meses como máximo atendiendo a la gravedad del
caso, la que comenzará a partir de la fecha en que se susciten los hechos.
Para demostrar los hechos que provocaran las pérdidas por fuerza
mayor o caso fortuito el contribuyente deberá presentar según el caso
los siguientes soportes:
a.Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía, etc. que justifiquen
las pérdidas.
b.En caso de robo, además de la denuncia en la policía, deberá
demostrar la preexistencia del bien conforme facturas originales a la
compra de bienes o prestación de servicios.
c.Constancia de la Asociación o Cooperativa de Comerciantes de los
mercados Municipales correspondiente, cuando aplique.
Artículo 169. Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija.
Para efectos del art. 257 de la LCT, se establece:
Los contribuyentes podrán presentar sus consideraciones sobre el
Régimen a la Comisión por conducto del Director General de Ingresos,
sin perjuicio de que pueda ser presentada por las asociaciones de
comerciantes debidamente constituida.
Las consideraciones que verbalmente o por escrito presenten los
contribuyentes ante la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota
Fija, serán analizadas por la Comisión quien notificará a la
Administración Tributaria conforme al numeral 4 del art. 257 de la
LCT.
La Administración Tributaria deberá notificar la resolución respectiva
al contribuyente en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Respecto a la Comisión se procederá de la siguiente forma:
1.Los Integrantes de la Comisión del Régimen Simplificado debe ser
nombrada o ratificada a más tardar el 30 de enero de cada año, por cada
una de las instituciones;
2.El delegado por el MHCP, quien actúa como coordinador de la
Comisión convocará mensualmente a una reunión ordinaria y
extraordinariamente cuando lo estime conveniente;
3.Para contribuir a un eficiente funcionamiento del régimen, la comisión
podrá convocar y consultar a los representantes de las asociaciones
de comerciantes debidamente constituidas;
4.Mediante Acuerdo Ministerial del MHCP en consulta con las
instituciones integrantes, se emitirá el procedimiento interno de
funcionamiento de la Comisión; y

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
590 22-01-13
12
5.El Acuerdo Ministerial No. 22-2003 y sus reformas, publicado en
“La Gaceta”, Diario Oficial, No. 174 del 12 de septiembre de 2003,
continuará en vigencia en lo aplicable, mientras no se emita una nueva
disposición.
Capítulo II
Retención definitiva por transacciones
en bolsas agropecuarias
Artículo 170. Creación, naturaleza y hecho generador.
Para efectos del art. 260 de la LCT, los contribuyentes con transacciones
mayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000.000.00), que
opten por operar bajo el Régimen Simplificado de Bolsas Agropecuarias,
deben estar inscritosante la Administración Tributaria como
contribuyentes del IR de actividades económicas.
Artículo 171. Agentes retenedores.
Para efectos del art. 262, los inscritos actualmente como agentes
retenedores de bolsas, puestos de bolsas, centros industriales y
comerciantes inscritos, continuarán inscritos en esa calidad al momento
de la entrada en vigencia de este Reglamento.
En el caso de los comerciantes de bienes agropecuarios que realizan
transacciones en el régimen de bolsa agropecuaria, que operan por
cuenta propia y no están inscritos en la Administración Tributaria,
pero actúan como agentes retenedores en el régimen, deberán inscribirse
en la Administración Tributaria como requisito previo para operar y
al momento de comercializar en bolsa o similar deberá presentar su
constancia de inscripción respectiva y enterar las retenciones
efectuadas.
Cuando la persona natural o jurídica efectué una venta y el comprador
no retenga y por tanto asume la retención en forma solidaria, deberá
cumplir con el pago de éstas a la Administración Tributaria, y realizar
la transacción en bolsa para optar al régimen simplificado.
Las bolsas agropecuarias, por cuenta de los agentes retenedores,
deberán llevar un registro especial de los montos transados e informar
las retenciones realizadas durante el mes el que deberá contener entre
otra la siguiente información:
1.Nombre o razón social del vendedor y del comprador;
2.RUC y/o cédula de identidad del vendedor y del comprador;
3.Fecha y lugar de la transacción;
4.Descripción del bien transado;
5.Volumen;
6.Monto transado;
7.Comisión de bolsa;
8.Alícuota aplicada;
9.Monto de la retención; y
10.Cualquier otra información con fines tributarios que requiera la
Administración Tributaria, la que se determinará mediante disposición
administrativa.
Para las personas naturales que realicen transacciones en bolsas
agropecuarias con montos menores a veinticinco mil córdobas (C$
25,000.00), no será exigible el RUC y/o cédula de identidad.
Los documentos en que conste el acuerdo concertado entre comprador
y vendedor, estableciendo así los parámetros contractuales será el que
se reconocerá como soporte contable de compra y venta, para efectos
tributarios. Este contrato deberá contener los mismos datos requeridos
para el informe de retenciones, y adicionalmente los contratos utilizados
para este tipo de transacciones deberán tener una numeraciónconsecutiva, la Administración Tributaria llevará un registro y control
de la numeración de dichos contratos.
Están obligados a efectuar la retención para transacciones en bolsas
agropecuarias, los puestos de bolsas, centros industriales, agentes, y
cualquier otro autorizado a registrar transacciones en bolsas
agropecuarias. Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo
dispuesto en el art. 35 (Forma de pago, retenciones definitivas del IR)
de este Reglamento.
Artículo 172. Exenciones.
Para efectos del art. 264 de la LCT, las transacciones que se efectúan
y los ingresos que se generen por las ventas en las bolsas agropecuarias,
independientemente del monto no estarán afectas del IVA, ISC,
Impuesto Municipal sobre Ingresos y e Impuesto de Matrícula
Municipal anual. Cuando el contribuyente trance a su vez bienes en
mercados diferentes a las bolsas agropecuarias, los ingresos que se
generen fuera de la bolsa agropecuaria, deberá pagar los impuestos
fiscales y municipales correspondientes, en lo que fueren aplicables,
sobre la parte proporcional que no se transe en bolsas.
Artículo 173. Requisitos.
Para efectos del art. 265 de la LCT, los contribuyentes cuyas transacciones
en bolsas excedan el monto anual de cuarenta millones de córdobas
(C$40,000,000.00), así como los grandes contribuyentes inscritos en la
Administración Tributaria y que realicen transacciones en bolsas
agropecuarias, estarán obligados a liquidar, declarar y pagar el IR.
Adicionalmente, deberán pagar el 1% (uno por ciento) de anticipo pago
mínimo sobre los ingresos brutos provenientes de operaciones diferentes
a transacciones en bolsas agropecuarias. Las retenciones definitivas de las
bolsas agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones o
compensaciones
Artículo 174. Base imponible.
Para efectos del art. 266de la LCT, la lista de bienes autorizados a transarse
en bolsas agropecuarias es:
1.Arroz y leche cruda;
2.Bienes agrícolas primarios: semolina, puntilla, payana, caña de azúcar,
maíz, harina de maíz, frijol, sorgo, soya, maní y ajonjolí sin procesar, trigo,
harina de trigo y afrecho, café sin procesar, semilla para siembra, verduras
sin procesar, achiote, cacao, canela, plantas ornamentales, miel de abejas,
semilla de jícaro, semilla de calabaza, semilla de marañón, chía, linaza,
tamarindo, melón, sandía, mandarina y queso artesanal; y
3.Los demás bienes siguientes: alimento para ganado, aves de corral y
animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos,
fertilizantes, sacos para uso agrícola, ganado en pie y grasa animal.
Artículo 175. Retención definitiva
Para efectos del art. 268 de la LCT, las transacciones en la Bolsas
Agropecuarias estarán sujetas a retenciones definitivas cuando las
transacciones no excedan los montos anuales por contribuyente decuarenta
millones de córdobas (C$40,000,000.00); en caso de exceder dicho monto
serán retenciones a cuenta; y en ese caso, cuando dichas retenciones sean
mayores que el IR anual serán consideradas retenciones definitivas. Las
alícuotas de retenciones establecidas en el art. 267 de la LCT, serán las
mismas independientemente del monto transado.
Cuando existan operaciones sujetas a retenciones definitivas menores a
cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), y operaciones fuera
de bolsa se aplicará la proporcionalidad establecida en el numeral 1 del art.
41 de la LCT.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
591 22-01-13
12
Artículo 176. Pago de las retenciones definitivas.
Para efectos del art. 269 de la LCT, los montos retenidos deberán ser
enterados a la Administración Tributaria en los lugares o por los medios
que ella designe, en los formularios que para tal efecto suplirá la
Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y
pago de las retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de
los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
Artículo 177. Exclusiones.
Para efectos del art. 270 de la LCT, se establece:
1.La actividad de importación se refiere al ingreso de mercancías procedentes
del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio nacional, tal
como lo define el arto. 92 del CAUCA; y
2.La actividad de exportación excluida se refiere a la salida del territorio
aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso y
consumo definitivo en el exterior, tal como lo define el Arto. 93 del
CAUCA.
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 178. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título IX de la Ley,
que se refieren a los beneficios tributarios otorgados a determinados
sectores y actividades económicas.
Capítulo I
Beneficios Tributarios a la Exportación
Artículo 179. Acreditación del IECC.
Para efectos del art. 272 de la LCT, se establece:
1.La acreditación del IECC se establecerá sobre el combustible usado
como insumo directo en el proceso productivo de exportación. En ningún
caso se incluyen los medios de transporte, considerando como tal el
transporte de personas y mercancías interna; y
2.La Administración Tributaria en conjunto con la Secretaría Técnica de
la CNPE elaborarán y actualizarán los coeficientes técnicos de consumo
que permitan acreditar contra el IR la proporcionalidad del IECC que le
corresponde en relación a los volúmenes exportables. De conformidad a
los coeficientes técnicos que se establezcan se podrá acreditar el porcentaje
correspondiente contra el IR anual, sus anticipos mensuales o el pago
mínimo por IR, a efectos de su aplicación en la declaración del período
fiscal en que se adquieren los combustibles.
Artículo 180. Crédito tributario.
Para efectos del art. 273 de la LCT, se establece:
1.La acreditación del crédito tributario se realizará directamente por el
exportador en sus declaraciones mensuales de los anticipos del pago
mínimo definitivo del IR o de los anticipos a cuenta del IR rentas de
actividades económicas, sin necesidad de ninguna solicitud, gestión o
aprobación de la Administración Tributaria;
2.En los casos que el crédito tributario, producto de las exportaciones sea
mayor que los anticipos mensuales del IR a cuenta del IR o del pago
mínimo definitivo de IR de rentas de actividades económicas, el saldo
resultante a favor del exportador, será aplicado en las declaraciones de
anticipos mensuales subsiguientes;
3.El exportador podrá también acreditarse de manera directa el créditotributario en su declaración anual del IR de rentas de actividades económicas.
En caso resultare un saldo a favor, éste podrá acreditarlo en los meses
subsiguientes;
4.Los cánones de pesca podrán ser compensados con el crédito tributario
que tengan a su favor los contribuyentes de la pesca y acuicultura;
5.De conformidad con lo establecido en el art. 273 de la LCT, el exportador
deberá trasladarle al productor o fabricante, en efectivo o en especie, la
porción del crédito tributario que le correspondan a estos últimos
conforme su valor agregado o precio de venta al exportador, en su caso,
sin que ese traslado se exceda del plazo de tres meses después de finalizado
el ejercicio fiscal de que se trate;
6.También podrá trasladarse el crédito tributario al productor o fabricante
con base en los acuerdos sectoriales o particulares que se suscriban con
los exportadores. Dichos acuerdos deberán ser presentados a la
Administración Tributaria para su conocimiento y fiscalización; y
7.En los casos de los exportadores que no trasladen la proporción del
crédito tributario que le corresponda a los productores, conforme al
procedimiento antes descrito, no tendrán derecho al crédito tributario.
Capítulo VI
Transacciones Bursátiles
Artículo 181. Retención definitiva IR a transacciones bursátiles.
Para efectos del segundo párrafo del art. 279 de la LCT, la retención
definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), será efectuada
por las instituciones financieras que adquieran los títulos valores y que
tributen el IR de rentas de actividades económicas.
La base imponible sobre la que se aplicará la retención definitiva del cero
punto veinticinco por ciento (0.25%), será el valor de compra del título
valor.
Capítulo VII
Fondos de Inversión
Artículo 182. Fondos de inversión.
Para efectos del numeral 2 del art. 280 de la LCT, la base imponible se
determinará según el caso, conforme lo disponen los arts. 82 y 83 de la
LCT.
Capítulo IX
Beneficios Fiscales al Sector Forestal
Artículo 183. Extensión de beneficios e incentivos fiscales para el
Sector Forestal.
Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener los beneficios e
incentivos fiscales, deben presentar su iniciativa forestal ante el Instituto
Nacional Forestal, quien someterá a consideración del Comité de Incentivos
Forestales para su aprobación o denegación.
Los beneficios e incentivos fiscales al Sector Forestal extendidos en el art.
283 de la LCT, son aplicables al establecimiento, mantenimiento y
aprovechamiento de las plantaciones que se registren y aprueben durante
el período comprendido desde la fecha de la entrada en vigencia de la LCT
hasta el 31 de diciembre de 2023, las cuales gozarán de los beneficios e
incentivos fiscales durante su vida útil, hasta el momento de su cosecha
o período de maduración que establezca el Comité de Incentivos Forestales
conforme el reglamento respectivo.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
592 22-01-13
12
El Reglamento para la presentación, aprobación e implementación de los
incentivos deberá ser actualizado por el Ministerio Agropecuario y
Forestal en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
para su consideración y aprobación por el Presidente de la República.
Artículo 184. Pago único sobre extracción de madera.
Para efectos del art. 284 de la LCT, se establece:
1.El pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el
párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado por
el art. 48 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo
Sostenible del Sector Forestal”, se sujetará a la metodología regulada por
el Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462; y
2.Para efectos del párrafo segundo, el pago del IR se sujetará a las
disposiciones sobre IR de rentas de actividades económicas de la LCT.
TÍTULO X
CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES
Artículo 185. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título X de la Ley, que
se refieren a normas sobre requisitos y trámites de las exenciones y
exoneraciones reguladas en la misma la Ley.
Capítulo Único
Artículo 186. Trámites.
Los beneficiarios de las exenciones y exoneraciones establecidas en el art.
287 de la LCT, harán el trámite que corresponda ante la Administración
Tributaria y Aduanera o ante el MHCP, según sea el caso, con los
requisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitos
contemplados en las propias Leyes y Reglamentos vigentes.
A efectos de establecer otros procedimientos para tramitar exenciones o
exoneraciones, el MHCP, la Administración Tributaria y Aduanera
dictarán disposiciones administrativas de carácter general que normen su
aplicación.
Las exenciones y régimen tributario especial de los titulares de concesiones
mineras otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LCT,
seguirán vigentes conforme las disposiciones de la Ley No. 387, “Ley
Especial de Exploración y Explotación de Minas”, su reforma por la Ley
No. 525 del 31 de marzo de 2005, y su Reglamento contenido en el Decreto
Ejecutivo No. 119-2001 del 18 de diciembre de 2005, y los trámites de
solicitudes de nuevas concesiones mineras, estarán sujetas a leyes
vigentes en el momento que se solicite y apruebe la concesión.
Artículo 187. Formato único.
Para solicitar exenciones y exoneraciones establecidas en el art. 287 de la
LCT, en la importación se utilizará un formato único, el cual podrá
adquirirse en la Administración Aduanera. Este será el formato único que
se utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en el
MHCP como en la Administración Aduanera. Este formato también será
incorporado de manera electrónica en el MODEXO, a través del cual se
podrán tramitar las exenciones o exoneraciones.
Artículo 188. Entidades competentes.
Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación
establecidas en el art. 287 de la LCT, los beneficiarios procederán de la
manera siguiente:
1.Las Exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 3, 6,
16, 58, 70 y 71 serán solicitadas ante la Administración Aduanera y se
extenderán en la dependencia designada.2.Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2, 4, 5,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 69, 72 y 73 serán solicitadas ante el MHCP, o ante la autoridad
competente según sea el caso.
Artículo 189. Otros requisitos.
A efectos de aplicar lo definido en el artículo anterior, los interesados
presentarán ante el MHCP o en la Administración Aduanera, según sea
el caso, o en las dependencias que éstos designen los siguientes requisitos:
1.La persona natural o jurídica beneficiaria presentará la solicitud de
exoneración aduanera, sea mediante formato único o a través del MODEXO,
la que deberá acompañarse de:
a.Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita;
b.Nombre de la persona natural o jurídica beneficiada;
c.Base legal en la cual fundamenta su petición;
d.Descripción de la mercancía con indicación de la clasificación
arancelaria que le corresponde;
e.Cantidad de bultos;
f.Valor en Aduana;
g.Número (s) de la (s) factura (s) comercial (es);
h.Número (s) del (os) documento (s) de embarque; y
i.Nombre y firma del beneficiario, según el caso.
2.Toda solicitud de exoneración o exención deberá acompañarse de:
a.Fotocopia de la (s) factura (s) comercial (es) con los requisitos
establecidos en el art. 14 del Reglamento de la Ley No. 265, Ley que
establece el Auto-despacho para la Importación, Exportación y otros
Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 13 de
noviembre de 1997. Cuando la exoneración la solicite una cooperativa de
transporte deberá adjuntar la factura original;
b.Fotocopia del Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea o la carta de
porte según corresponda. En todos los casos la entrega de la mercancía
será avalada por la empresa porteadora;
c.Lista de empaque en los casos que corresponda;
d.Aval del Ministerio que autoriza la exoneración o exención en los casos
que corresponda;
e.Permisos especiales de las autoridades reguladoras cuando la naturaleza
de la mercancía o el fin de la importación así lo requiera según sea el caso;
f.Certificación actualizada de las asociaciones y cooperativas, emitida por
el MINGOB, MITRAB o INFOCOOP, según sea el caso; y
g.Copia de los respectivos contratos en los casos que a través de los
mismos se vinculen o sujeten la aplicación de las exoneraciones.
Artículo 190. Remisión de documentos.
En los casos en que la tramitación de la exoneración se realice mediante
documentos físicos y no a través del MODEXO, el MHCP remitirá el
original y fotocopia de la autorización de exoneración aduanera, a la
Administración Aduanera, adjuntando los documentos señalados en el
artículo anterior.
Artículo 191. Procedimiento ante la Administración Aduanera
1.Corresponde a la Administración Aduanera:
a.Recibir la autorización de la exoneración o exención aduanera debidamente

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
593 22-01-13
12
firmada y sellada por la autoridad competente del MHCP, sea de manera
física o a través del Módulo de Exoneraciones (MODEXO) del Sistema
Informático Aduanero;
b.Confirmar que la autorización de la exoneración o exención aduanera se
acompañe de los documentos requeridos. En caso que los requisitos no
estén completos, no se recibirán los documentos y así se le hará saber al
solicitante, mediante esquela debidamente firmada por el funcionario
aduanero en la que conste cuales requisitos no están completo, sustentado
de manera sucinta; y
c.Recibida la solicitud de exoneración o exención aduanera y sus
documentos, la enviará a la dependencia designada; y
2.Corresponde a la dependencia designada:
a.Recibir la autorización de exoneración o exención aduanera expedida por
el MHCP o la solicitud de exoneración recibida;
b.Verificar que la información contenida en la autorización de la exoneración
o exención aduanera se corresponda con la información de los documentos
de embarque;
c.En caso de existir inconsistencia en la información de la autorización de
exoneración o exención aduanera, ésta deberá ser subsanada por el
solicitante, para lo cual se devolverá la información al contribuyente o al
MHCP, mediante esquela debidamente firmada por el funcionario aduanero
en la que conste cuales requisitos no están completo, sustentado de
manera sucinta para su corrección; y
d.Estando conforme la información de la autorización de la exoneración
o exención aduanera, con los documentos de embarque, la dependencia
designada ordenará la aplicación de la exoneración o exención aduanera,
según corresponda.
Artículo 192. Exención a cooperativas de transporte.
Para las cooperativas de transporte que gocen de exoneración en la
importación, las mercancías serán exoneradas conforme programa anual
público de importaciones que será previamente aprobado por el MITRAB
y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el MHCP.
El programa anual público de importaciones contendrá la siguiente
información:
1.Nombre de la cooperativa;
2.RUC de la cooperativa;
3.Dirección, teléfono y fax;
4.Número de socios;
5.Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax;
6.Listado de vehículos;
7.Código SAC y descripción de las mercancías;
8.Unidad de representación;
9.Cantidad a adquirir o importar;
10.Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de América
al tipo de cambio oficial; y
11.Otra información que se requiera el MTI o el MHCP.
El MTI dictará resolución dentro del término de sesenta días después de
recibido la solicitud con toda la documentación pertinente.
Para optar al beneficio fiscal de exoneración, se deberán cumplir con todos
los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura (MTI), Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP) y las Alcaldías, en su caso.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), podrá compensar
los avales de saldos de insumos no utilizados y comprendidos en el
programa anual de importaciones de las cooperativas de transporte,
previa aprobación de las autoridades pertinentes (Alcaldías, MTI, MHCP),
siempre y cuando dicha solicitud se efectué durante el año de vigencia de
dicho programa anual.
Artículo 193. Autorización de programa anual público.
La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior,
deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre
y octubre de cada año ante la dependencia competente de las alcaldías
municipales en el caso de cooperativas de transporte municipales, o el
MTI en su caso, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP,
para su autorización a más tardar el treinta de noviembre de cada año. El
MHCP autorizará el programa anual público en un plazo de quince días.
El MHCP remitirá a la Administración Tributaria o Aduanera, en su caso,
el programa anual público para su ejecución y control.
En caso que los bienes exonerados se usen para fines distintos de
aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá
la aplicación del programa anual de exoneraciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Penal sobre Defraudación y Contrabando Aduanero.
Artículo 194. Compras locales.
Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras locales
establecidas en el art. 287 de la LCT, se procederá de la manera siguiente:
En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de impuestos
en compras locales, se deberá presentar solicitud por escrito a la
Administración Tributaria, acompañada de los documentos o resoluciones
que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las
actividades que justifican la exención.
Artículo 195. Procedimiento según exención.
El sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será el
siguiente:
1.Mediante franquicia emitida por la Administración Tributaria y/o por
el MHCP, para los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72 y 73 del art. 287 de la LCT.
2.Mediante rembolso emitido y autorizado por la Administración
Tributaria, para los numerales 1, 9, 27, 67,68 y 69 del art. 287 de la LCT.
Artículo 196. Franquicias para compras locales.
Para los numerales 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 21 del art. 287 de la LCT, los
requisitos y trámites para obtener la franquicia en las compras locales,
será:
1.Presentar solicitud firmada y sellada por el beneficiario o el representante
acreditado por la institución, ante la Secretaría General del MHCP, que
contenga los siguientes datos:
a.Fotocopia del RUC;
b.Factura o proforma de cotización;
c.Fotocopia de escritura de constitución;
d.Certificación de la Corporación de Zona Franca y aval de la Comisión
Nacional de Zona Franca, en su caso;
e.Certificación actualizada del MINGOB, en su caso;
f.Constancia fiscal actualizada;
g.Fotocopia de la gaceta donde fue publicada la personalidad jurídica, en
su caso;

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
594 22-01-13
12
h.Poder ante notario público en caso de delegar a un tercero; y
i.Certificado del MIFIC, según sea el caso;
b.El MHCP dará respuesta a la solicitud en un tiempo de ocho días hábiles.
2.Procedimiento en la Administración Tributaria de la franquicia solicitada
en el MHCP:
a.El MHCP remite la franquicia al Despacho del Director General de la
Administración Tributaria;
b.Esta a su vez, la remite a la Dirección Jurídica-Tributaria;
c.La Oficina de Control de Exoneraciones revisa la documentación
remitida y los documentos soportes;
i.Si detecta que le faltan documentos o requisitos, se comunica con el
solicitante para que este último complete la documentación.
ii.Una vez llenadas las omisiones, se procede a elaborar franquicia de
exoneración.
d.El jefe de la Oficina de Control de Exoneraciones rubrica la carta de
franquicia de exoneración y la remite con toda la documentación al
Director Jurídico-Tributario;
e.El director Jurídico-Tributario, firma la franquicia de exoneración y la
remite a la Oficina de Control de Exoneraciones;
f.La Oficina de Control de Exoneraciones entrega la franquicia de exoneración
al interesado;
El tiempo establecido para completar todo el proceso ante el MHCP y
la Administración Tributaria no podrá ser mayor de quince días hábiles.
Artículo 197. Requisitos para rembolsos.
El procedimiento y requisitos para tramitar rembolso de impuestos
pagados gozando del beneficio de exención o exoneración, en la
Administración Tributaria será el siguiente:
1.Presentar mensualmente en la Administración Tributaria, solicitud de
rembolso dirigida a la Dirección Jurídica-Tributaria indicando el monto
e impuestos sujetos a devolución debiendo acompañar original y fotocopia
de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha,
número de factura, número RUC del proveedor, nombre del proveedor,
descripción de la compra, valor de la compra sin impuesto, valor y tipo
de impuesto y total general pagado.
2.La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes requisitos
generales:
a.La solicitud deberá ir firmada y sellada por el beneficiario;
b.Fotocopia del RUC;
c.Poder de representación en escritura pública en caso de delegar a un
tercero;
d.Fotocopia de escritura de constitución en su caso;
e.Las facturas deben cumplir con todos los requisitos de Ley;
f.Constancia Fiscal; y
g.Los acápites b) y d) deberán presentarse únicamente cuando la solicitud
se hace por primera vez o en caso de actualización de datos.
3.Requisitos adicionales según actividad:
a.Para zonas francas industriales, cuando la solicitud se hace por primera
vez o en caso de actualización:
i.Certificación original de la Corporación Nacional de Zonas Francas;
ii.Aval original de la Comisión Nacional de Zonas Francas; y
iii.Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro bien,
b.Para cooperativas de transporte cuando la solicitud se hace por primera
vez o en caso de actualización:
i.Certificación del MITRAB;
ii.Listado actual de socios, avalado por la Dirección General de Cooperativas
del MITRAB;
iii.Plan anual de inversión autorizado por el MHCP, Alcaldía de Managua
o por el MTI; yiv.Copia de los estatutos.
c.Para rembolso del IVA sobre vehículos:
v.Exoneración original a nombre del socio y/o cooperativa emitida por la
Administración Aduanera;
vi.Copia de la declaración de importación certificada por la Dirección de
Fiscalización de la Administración Aduanera (sello y firma original);
vii.Permiso de operación autorizado por la Alcaldía de Managua o el
MITRAB;
viii.Autorización de concesión de ruta por la alcaldía o el MITRAB;
ix.Copia de factura a nombre del socio, certificada por un notario público
(sello y firma original);
x.Copia de licencia de conducir a nombre del socio; y
xi.Copia de exoneración a favor del socio emitida por el MHCP.
d.En el caso del sector turismo:
xii.Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro, cuando la
solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización;
xiii.Autorización del MHCP; y
xiv.Resolución del INTUR.
4.La Administración Tributaria, revisará si las facturas cumplen los
requisitos fiscales y si los montos están correctos.
5.En el caso de empresas inscritas como responsables recaudadores, la
Administración Tributaria revisará si el estado de cuenta corriente del
solicitante no refleja obligaciones fiscales pendientes. En caso de tenerlas,
las mismas serán compensadas. Una vez comprobado el derecho del
beneficiario y en caso de no tener obligaciones pendientes, remitirá la
solicitud a la DGT, con copia al interesado.
6.La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de
treinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
Artículo 198. Condiciones de las Exenciones y Exoneraciones
Las exenciones y exoneraciones descritas en el art. 287 de la LCT, y que
se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR), otorgadas con anterioridad
para el IR global creado por el art. 3 de la Ley No. 712, “Ley de Equidad
Fiscal” comprenden, el IR dual creado por el art. 3 de la LCT. En
consecuencia, las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del
IR en otras leyes, convenios, contratos o tratados, antes de la vigencia de
la LCT continuaran gozando de las exenciones y exoneraciones contenidas
en el art. 287 de la LCT con las excepciones y exclusiones en ella
establecidas.
Artículo 199. Exenciones y exoneraciones al cuerpo diplomático.
Para efectos del numeral 6 del art. 32; numeral 3 del art. 77; numerales 8
y 9 del art. 111; numerales 8 y 9 del art. 153; numerales 67, 68, 69 y 70
del art. 287; y art. 288 en lo que corresponde a la aplicación del
procedimiento para las exenciones y exoneraciones a las representaciones
diplomáticas y consulares, y sus representantes; y las misiones y
organismos internacionales, así como sus representantes; el MHCP, el
MINREX, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera
emitirán mediante acuerdo interinstitucional el procedimiento especial y
las listas taxativas que correspondan. El acuerdo ministerial que se
elabore, deberá entrar en vigencia a partir del 1 de julio del 2013. En tanto
el nuevo Acuerdo Interinstitucional es emito, se continuará conforme los
procedimientos y formatos aplicados a la Ley de Equidad Fiscal.
TÍTULO XI
TRANSPARENCIA TRIBUTARIA
Artículo 200. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XI de la LCT,
que se refieren a normas de transparencia tributaria.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
595 22-01-13
12
Capítulo Único
Artículo 201. Entidades recaudadoras.
Para la aplicación del art. 289 de la LCT, se establece:
1.A fin de que todo pago al Estado y al Gobierno Central efectuado a través
de las dependencias de la Administración Tributaria o de la Aduanera o
bien a través de las dependencias o entidades que estas instituciones
autoricen, sea sin excepción depositado en dichas cuentas, la DGT abrirá
en el sistema financiero nacional las cuentas necesarias. Dichos tributos
pasarán a formar parte del Presupuesto General de la República.
2.La DGT presentará un informe a la Contraloría General de la República
de las instituciones que incumplan esta normativa a fin que tome las
acciones que correspondan de acuerdo con la LCT.
TITULO XII
REFORMAS A OTRAS LEYES
Artículo 202. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XII de la Ley,
que se refieren a reformas de otras leyes.
Capítulo I
Código Tributario
Artículo 203. Código Tributario.
Para efectos de las reformas al CTr. por el art. 292 de la Ley, la
Administración Tributaria publicará una edición actualizada con las
reformas incorporadas en el CTr., que pondrá a disposición del público
por medios electrónicos.
Capítulo II
Otras Leyes
Artículo 204. Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General
de Servicios Aduaneros.
Para efectos de la reforma a la Ley No. 339, “Ley Creadora de la Dirección
General de Servicios Aduaneros”, por el art. 293 de la LCT, la
Administración Aduanera publicará una edición actualizada de Ley No.
339, con la presente reforma incorporada.
TÍTULO XIII
DEROGACIONES
Artículo 205. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIII de la LCT,
que se refieren a la derogación de leyes y otras disposiciones que se le
opongan.
Artículo 206. Efecto de las derogaciones.
Los reglamentos y disposiciones administrativas relativos a las leyes
derogadas por el art. 296 de la LCT, a partir que ésta entró en vigencia
quedaron sin efecto para todos los casos contemplados en dichas leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas, con las excepciones que
expresamente ha dispuesto la LCT.
Artículo 207. Matrícula municipal.
Para efectos del numeral 6 del art. 296 de la LCT, la matrícula municipal
es la renovación anual de la autorización de los negocios para realizar sus
actividades económicas durante el período que, de acuerdo con los Planes
de Arbitrios vigentes, estén matriculados ante las Alcaldías en que tengan
establecimientos comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los
ingresos que generen dichos establecimientos.La derogación del numeral 6 del art. 296 de la LCT, no comprende los
tributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de los
ingresos de exportación.
Asimismo, los beneficios fiscales para los titulares de concesiones
mineras otorgadas por el art. 74 de la Ley No. 387, “Ley Especial sobre
exploración y explotación de Minas”, así como las exoneraciones otorgadas
a los titulares de concesiones de exploración y explotación de recursos
naturales tal y como fueron estipuladas en sus respectivos contratos de
concesión.
Artículo 208. Exclusión del pago de tributos.
Los ingresos por servicios financieros y los inherentes a esta actividad que
conforme el numeral 7 del art. 296 de la LCT están afectos al pago de
matrícula municipal, ante las Alcaldías en que tengan establecimientos
comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los ingresos que
generen dichos establecimientos, con exclusión del pago de cualquier otro
impuesto, tasa o contribución especial, municipal o local que con
anterioridad a la Ley hayan gravado los referidos ingresos por servicios
financieros.
La derogación del numeral 7 del art. 296 de la LCT, no comprende los
tributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de los
ingresos provenientes de servicios financieros y los inherentes a esa
actividad.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 209. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIV de la LCT,
que se refieren a sus disposiciones transitorias y finales.
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 210. Retenciones a cuenta.
Las retenciones efectuadas entre la entrada en vigencia de la LCT y este
Reglamento, deberán ser enteradas a la Administración Tributaria en el
plazo y forma que establece este Reglamento. Dichas retenciones
constituyen un crédito tributario para el retenido.
Artículo 211. Devoluciones y acreditaciones.
En cumplimiento de los arts. 66, 140, 181 y 297 de la LCT, la Administración
Tributaria implementará los procedimientos de agilización de las
devoluciones y acreditaciones, los cuales publicará para la efectiva
aplicación de las solicitudes o reclamos que en esta materia presenten los
contribuyentes.
Artículo 212.Vigencia de listas taxativas de exenciones objetivas
del IVA y a sectores productivos.
Para efectos del art. 127 de la LCT, mientras no se emita el nuevo Acuerdo
Ministerial o Interinstitucional que establezca la lista taxativa de las
exoneraciones y sus procedimientos, en lo que no se opongan a la LCT,
se aplicarán los Acuerdos Ministeriales o Interinstitucionales vigente de
conformidad con la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”.
Para efectos del art. 298 de la LCT, mientras no se emita el nuevo Acuerdo
Interinstitucional que establezca la lista taxativa de las exoneraciones y
sus procedimientos a los sectores productivos, se aplicarán los Acuerdos
Ministeriales o Interinstitucionales que de conformidad con la Ley No.
453, “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”, hasta el 31 de diciembre del
año 2014, estén vigentes.
Artículo 213. Período fiscal transitorio.

LA GACETA – DIARIO OFICIAL
596 22-01-13
12
Para efectos de los arts. 50 y 300 de la LCT, y del art. 37 de este
Reglamento, se establece:
1.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT, deseen
continuar pagando y declarando con su mismo período especial, deberán
solicitarlo por escrito a la Administración Tributaria, antes del 31 de enero
de 2013;
2.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT y que
tenían período fiscal julio-junio, y deseen conservarlo, deberán someter
su solicitud o notificar en el caso del sector agrícola,a la Administración
Tributaria para su consideración, en el plazo indicado en el numeral 1 de
este artículo;
3.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT tenían
período fiscaljulio-junio u otro distinto y pasen al nuevo período fiscal
ordinario enero-diciembre, procederán de la siguiente forma:
a.Si son personas asalariadas, procederán conforme lo dispuesto en el art.
301 de la LCT;
b.Si son personas jurídicas, deben realizar un cierre contable y fiscal al 31
diciembre de 2012 y liquidar el IR conforme lo establece la “Ley de
Equidad Fiscal y sus reformas”; y
c.Si son personas naturales con actividades económicas, deben realizar un
cierre contable y fiscal al 31 diciembre de 2012, y para calcular su IR a
pagar procederán de la forma siguiente:
i.Renta neta promedio mensual: la renta neta de este período se dividirá
entre el número de meses trascurridos entre el inicio de su periodo fiscal
y el 31 de diciembre;
ii.Renta neta anual estimada: la renta neta promedio mensual se multiplicará
por doce meses;
iii.IR anual estimado: a la renta anual estimada se le aplicará la tabla
progresiva conforme el numeral 2 del art. 21 de la “Ley de Equidad Fiscal
y sus reformas”;
iv.IR mensual estimado: el IR anual estimado se dividirá entre doce meses;
y
v.IR a pagar período cortado: el IR mensual estimado se multiplicará
multiplicado por el número de meses trabajados entre el inicio de su
periodo fiscal y el 31 de diciembre.
4.El plazo para declarar y pagar para todos los contribuyentes obligados
a realizar corte al 31 de diciembre de 2012, se vence el 31 de marzo del
año 2013;
5.Los contribuyentes indicados en los numerales 1 y 2 de este artículo,
que hayan sido autorizados por la Administración Tributaria para
continuar pagando y declarando en períodos fiscales especiales, no
estarán obligados a liquidar el IR del período transitorio, como se indica
en los numerales 3 y 4 del presente artículo;
6.Para los contribuyentes acogidos a la Ley No. 382, “Ley de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo”, y que cambiarán su período
fiscal para la declaración y pago del IR, tendrán 30 días a partir del 1 de
enero de 2013, para notificar a la Administración Tributaria los activos
fijos nuevos sujetos a depreciación acelerada, conforme las normas
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012; y
7.Los contribuyentes obligados a realizar cierre fiscal al 31 de diciembre
de 2012, cuyos costos de ventas y renta neta estén determinadas por
inventarios, pondrán a disposición de la Administración Tributaria
cuando ésta la requiera como soporte a la declaración ajustada a esa fecha,
un listado de sus inventarios de productos terminados, productos en
proceso, de materia prima y de materiales y suministros, valuados de
conformidad con el método utilizado por el contribuyente, de acuerdo con
el art. 44 de la LCT.
Los contribuyentes que en lugar de sistema de inventario perpetuo lleven
sistema de inventario pormenorizado, cuyo costo de ventas se determina
por diferencia de inventarios, deberán levantar inventario físico de sus
mercancías, cuyo listado pondrán a disposición de la Administración
Tributaria.
Artículo 214. Declaraciones por categoría de rentas.Para efectos del art. 300 de la LCT, todos los contribuyentes
obligados a presentar declaración del período transitorio cortado al 31
de diciembre de 2012, a partir de la vigencia de la LCT, deberán
declarar, liquidar y pagar el IR que corresponda a la categoría de renta
de la actividad a la que se dedica, conforme lo dispuesto en el art. 3 de
la LCT. En consecuencia, en sus declaraciones deberán reflejar las
actividades a las que se dedican, según su actividad económica
principal corresponda a IR de actividades económicas, a rentas de
capital o de ganancias y pérdidas de capital. En la misma forma
procederán los contribuyentes que tengan autorizados períodos
especiales, incluidos aquellos con período fiscal de año calendario.
Artículo 215. Reconocimiento de obligaciones y derechos.
Para efectos del art. 304 de la LCT, se dispone
1.Los actos jurídicos relativos a enajenación de bienes inmuebles
celebrados antes de la entrada en vigencia de la LCT, que consten en
escritura pública y se inicie su proceso de inscripción ante la autoridad
competente durante los primeros seis meses del año 2013, quedarán
afectos al pago de los impuestos y aranceles vigentes en la fecha que
se hubieren celebrado; y
2.Los derechos del contribuyente cuya reclamación hubiese sido
iniciada antes de entrar en vigencia la LCT, si proceden, serán
reconocidos por la Administración Tributaria siempre que no estuvieren
prescritos y que tal situación constare en el expediente del caso.
Artículo 216. Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales.
En correspondencia con lo establecido en el art. 307 de la LCT, y
para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo
del art. 126 de la LCT, hasta el establecimiento del nuevo sistema
impositivo para las bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales,
se continuará tributando sobre la base imponible conforme las
normas anteriores a la vigencia de la LCT.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 217. Clasificación arancelaria.
Las clasificaciones arancelarias establecidas en la LCT, están
sujetas a las modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
incluidas sus Notas Explicativas que en el futuro sean aprobadas
por el Consejo de Cooperación Aduanera o por elConsejo de
Ministros de la Integración Económica a propuesta del Grupo
Técnico Arancelario Centroamericano, en apego al Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 218. Disposición final.
Las disposiciones de la LCT no reguladas en este Reglamento,
serán normadas posteriormente en función de la gradualidad y
temporalidad establecidas por la misma LCT.
Artículo 219. Publicación.
El presente Reglamento será publicado en “La Gaceta”, Diario
Oficial.
Artículo 220. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día quince de Enero del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván
Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.