Sovereign Security Law

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Nicaragua
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

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LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 919, Aprobada el 2 de Diciembre de
2015

Publicada en La Gaceta No. 241 de l 18 de
Diciembre de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed: Que,

La Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades, Ha dictado la
siguiente:
LEY N°. 919
LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como
objeto preservar, promover y mantener la
seguridad soberana que busca la unidad del país
en fe, familia y comunidad, por medio de
previsiones y acciones que involucren a
trabajadores y trabajadoras, el empresariado, los
productores, las productoras y a la sociedad en
su conjunto, mediante políticas de alianzas en
beneficio del país, así como definir funciones,
ámbitos de competencias, coordinación,
estructura, fines, principios, instancias de
coordinación y control, en materia de defensa y
seguridad soberana de conformidad con los
principios constitucionales e intereses supr emos
de la nación, frente a cualquier riesgo, amenaza
o conflictos que atenten contra la seguridad
soberana.

Artículo 2 Naturaleza
Las disposiciones de la presente
Ley son de orden público y de interés supremo
nacional, y se consideran parte integrante d e la
política de defensa y seguridad soberana.

Para la consecución de sus fines, se disponen
deberes, mecanismos de cooperación y
colaboración de las entidades públicas,
protección de sus miembros y sus bases de
datos.

La naturaleza de la presente Ley es d ar respuesta
de forma integral, sistematizada, eficiente y
eficaz, a los conflictos, riesgos y amenazas
regulando la actividad del Estado, la sociedad,
las instituciones y autoridades encargadas, de
conformidad con sus lineamientos, principios y
fines.

Ar tículo 3 Finalidad
La finalidad primordial de esta
Ley es asegurar la vigencia y pleno respeto de
los derechos, garantías y libertades
fundamentales de los nicaragüenses,
contrarrestando los factores adversos a la
seguridad soberana, para la consecución y
mantenimiento de los intereses supremos de la
nación, la defensa del patrimonio, planes de
inversión y la estabilidad social, política y
económica nacional, frente a cualquier riesgo,
amenaza o conflicto que pudiesen afectar la
independencia, soberanía e integridad territorial
de Nicaragua, la vigencia de un orden justo y la
estabilidad del Estado democrático y social de
derecho.

De conformidad con lo establecido en la
Constitución Política y las Leyes de la Republica
la seguridad de las personas y las fam ilias es
responsabilidad y deber del Estado, a fin de
garantizar a los habitantes de la República de
Nicaragua una mejor calidad de vida, la
tranquilidad, el libre disfrute de las libertades
públicas, la justicia, la convivencia pacífica, la
paz y el desar rollo integral de la persona, como
uno de los objetivos primarios del sistema
democrático, que se ejerce de forma directa,
participativa y representativa, en el marco del
respeto de los derechos humanos.

Artículo 4 Propósitos
La presente Ley tiene como
propósito fundamental garantizar la

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independencia, soberanía, integridad territorial y
autodeterminación nacional como derecho
irrenunciable del pueblo nicaragü ense, de
conformidad a lo dispuesto en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y el Plan
Nacional de Desarrollo Humano.

También, son propósitos de la presente Ley los
siguientes:

1) Contribuir a la consolidación de la paz,
libertad, democraci a y desarrollo, garantizando a
todos sus habitantes las condiciones de
seguridad que les permita participar y
beneficiarse de las estrategias nacionales de
desarrollo humano sostenible, que posibilite el
crecimiento económico con equidad.

2) Garantizar la existencia de gobiernos electos
por sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto y transparente, sustentado en el constante
fortalecimiento del poder civil, el pluralismo
político, la libertad económica y la superación
de la pobreza y la pobreza ex trema.

3) Normar de forma integral los mecanismos de
coordinación y cooperación interinstitucional de
las instancias gubernamentales y de Estado que
conforman el Sistema Nacional de Seguridad
Soberana, establecido en la presente Ley.

4) Regular las actua ciones de los organismos
especializados del Estado en esta materia.

5) Establecer los principios, atribuciones y
funciones de los organismos con que cuenta el
Estado nicaragüense y que intervienen para
asegurar la seguridad nacional.

6) Garantizar las condiciones de seguridad, paz
y estabilidad que permitan el desarrollo integral
de las personas, familia, comunidad,
trabajadores, productores y empresarios en
estrecho vínculo con el Ejército de Nicaragua y
la Policía Nacional.

7) Estab lecer mecanismos de coordinación y de
control legislativo y judicial, con respecto a la
presente Ley.

Artículo 5 Definiciones
Para efectos de la presente Ley,
se entiende:

1) Información: Es un conjunto de datos que
generan un conocimiento específico, pa rcial e
inequívoco, obtenido observando y respetando la
Constitución Política y las Leyes de la República
y que será utilizada como insumo de
inteligencia, para prevenir y descubrir los
riesgos y amenazas a la seguridad nacional,
contribuyendo a la persecu ción y proceso de los
implicados en acciones delictivas.

2) Intereses supremos nacionales: Son los
principios y aspiraciones esenciales para la
existencia del Estado nación y por tanto, el
resultado de un amplio consenso nacional,
relacionados con la inde pendencia, la soberanía,
la autodeterminación, la integridad territorial, la
paz, la democracia, el Estado constitucional de
derecho y el desarrollo humano sostenible,
manteniendo permanencia en el tiempo.

3) Seguridad soberana: Es la existencia de paz
y unidad permanente, dando tranquilidad y
estabilidad a las y los nicaragüenses en su vida,
en el trabajo, en la salud, en la educación, en la
superación de la pobreza y la pobreza extrema, y
en la promoción del desarrollo humano
sostenible, en el que se gar antiza el respeto a la
Constitución Política, las Leyes de la República,
prevaleciendo el poder del soberano.

Ésta contempla todos los ámbitos de la
seguridad humana, seguridad ciudadana,
seguridad alimentaria, seguridad agropecuaria,
seguridad ambiental, seguridad interna y
externa, es decir la seguridad de las personas, la
familia, la comunidad y la nación.

Es el fortalecimiento a la producción, trabajo,
estudio de todas y todos los nicaragüenses,
materializado a través de las responsabilidades
comparti das entre la familia, comunidad,
trabajadores y trabajadoras, productores y
trabajadoras y el empresariado con el Estado,
Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

4) Seguridad ciudadana: Condición de
convivencia pacífica, como consecuencia de un

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conju nto de acciones del Estado, la comunidad y
la familia para la prevención del delito,
erradicación de la violencia y la protección de
los habitantes y sus bienes.

5) Seguridad humana: Es el resultado de un
proceso que genera un ambiente de seguridad
para l as personas basados en principios de
seguridad económica, política, alimentaria, en
salud, ambiental, y de la comunidad. Está
centrada en la persona humana y sus
componentes son interdependientes. Implica la
posibilidad de las personas y de las comunidades
de ampliar sus oportunidades y formar sus
capacidades de forma segura y libre.

6) Seguridad interna: Es una consecuencia de
asegurar mecanismos de prevención y luchas
contra riesgos y amenazas, generadas dentro del
país, que atentan contra la vida y bienes de los
ciudadanos y la familia, en el goce de sus
libertades, derechos y garantías.

7) Seguridad nacional: Se entiende por
seguridad nacional, la condición permanente de
soberanía, independenc ia, integridad territorial,
paz y justicia social dirigida a preservar la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado
de Nicaragua, sus instituciones, el orden
democrático, Estado democrático y social de
derecho, el bien común, protección de las
perso nas y sus bienes, frente a cualquier
amenaza, riesgo o agresión, en apego a la
Constitución Política de la República de
Nicaragua, los derechos humanos, y los
instrumentos internacionales aprobados
conforme lo establece la Constitución Política.

8) Sistem a Nacional de Seguridad Soberana:
Conjunto de acciones encaminadas a garantizar
la seguridad soberana de la nación, a través de la
coordinación y cooperación permanente de las
instituciones del Estado en este campo, para
mantener las condiciones de segurid ad, paz y
estabilidad, de acciones de prevención que
contribuyan al desarrollo integral de las
personas, familia, comunidad, trabajadores,
productores y empresarios nicaragüenses. En lo
sucesivo de la presente Ley se denominará
“Sistema”.

9) Conflicto a l a seguridad soberana: Toda
conducta humana ilegal que represente un riesgo
o amenaza a la seguridad soberana.

10) Riesgo a la seguridad soberana: Se
entiende como riesgo a la seguridad soberana,
aquellos factores naturales o humanos
peligrosos, inciertos o aleatorios con un alto
grado de incertidumbre, que aún no constituyen
una amenaza en contra de la seguridad soberana
y se encuentran expresamente definidos en la
presente Ley.

11) Amenaza a la seguridad soberana: Se
entiende como amenaza a la seguridad soberana
aquellos factores naturales o actos ilegales
inequívocos que al momento de evaluarse son
reales, tienen capacidad y la intención de
provocar daño y se encuentran expresamente
definidos en la presente Ley.

12) Política de defensa y seguridad sober ana:
Conjunto de acciones, de líneas o directrices que
responden al marco constitucional y legal,
prevaleciendo la participación de todos los
sectores bajo una política de alianza y un
modelo de fe, familia, comunidad, prácticas
solidarias, valores cristia nos, familiares e ideales
socialistas, se fundamentan en el análisis
estratégico de los riesgos y amenazas a la
defensa y seguridad de las y los nicaragüenses,
por causas nacionales o internacionales, la que
para su elaboración debe ser de amplia consulta
y consenso en la nación nicaragüense.

Artículo 6 Objetivos de la seguridad soberana
En el modelo de seguridad
soberana se asumen los principios, fines y
objetivos de la defensa y seguridad nacional.
Constituye objetivos particulares de la seguridad
sober ana, los siguientes:

1) La preservación y protección de la vida de la
persona, la familia y la comunidad nicaragüense,
los bienes, la democracia directa, participativa y
representativa, fundada en el desarrollo
económico, político, cultural, social, alimen tario,
ambiental, tecnológico de la nación
nicaragüense.

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2) La preservación de la soberanía, la
independencia, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.

3) El mantenimiento del orden constitucional, el
Estado de derecho y el fortalecimie nto de las
instituciones de gobierno, en apego al marco
jurídico nacional.

4) La defensa del Estado nicaragüense ante una
agresión armada extranjera, en el marco del
derecho a la legítima defensa prevista en la
Constitución Política de la República de
Nic aragua, en la Carta de las Naciones Unidas y
otros instrumentos internacionales.

5) Enfrentar al narcotráfico, crimen organizado
transnacional y otros ilícitos conexos como
política de Estado en materia de seguridad
nacional.

6) La protección de la nación nicaragüense
frente a los riesgos, amenazas o agresiones que
enfrente nuestro país.

Artículo 7 Riesgos a la Seguridad Soberana
Para los efectos de la presente
Ley, se consideran riesgos a la Seguridad
Soberana, los siguientes:

1) Catástrofes o desastres naturales que pongan
en peligro el desarrollo humano sostenible y que
perturben o vulneren a la sociedad, la economía,
el ambient e y la infraestructura básica del país.

2) Efectos del calentamiento global y del cambio
climático, provocando la disminución progresiva
de las reservas biológicas, agotamiento de las
fuentes hídricas y proliferación de grandes
enfermedades, afectando, po r ende, la salud, la
vida, el desarrollo sostenible y la prosperidad de
los nicaragüenses.

3) Cualquier otro factor natural o humano que
pueda derivar en catástrofe o desastre, que
genere peligro a la seguridad o la vida de las
personas, la familia y la c omunidad, así como de
los intereses supremos de la nación
nicaragüense.

Artículo 8 Amenazas a la seguridad soberana
Para los efectos de la presente
Ley, se consideran amenazas a la seguridad
soberana, las siguientes:

1) Cualquier acto ilegal que atente c ontra la
existencia del Estado nicaragüense y sus
instituciones.

2) Las pretensiones de expansión de cualquier
Estado sobre espacios territoriales, recursos
materiales y recursos naturales con que cuenta el
país.

3) Las actividades de la narcoactividad, de la
delincuencia organizada trasnacional e ilícitos
conexos.

4) El ingreso y expansión de las organizaciones
criminales de pandillas o maras.

5) El terrorismo internacional y todo acto de
financiamiento de acciones y organizaciones
terroristas.

6) Act os tendientes a consumar genocidio,
espionaje, sabotaje, rebelión, traición a la patria,
en contra del Estado y la nación nicaragüense,
de conformidad a lo establecido en la legislación
penal de la República de Nicaragua.

7) Actos de injerencia extranjera en los asuntos
nacionales que puedan violentar los principios
fundamentales establecidos en la Constitución
Política de la República de Nicaragua.

8) Actos ilícitos en contra de la seguridad de la
aviación y de la navegación marítima.

9) Ataques externo s a la seguridad cibernética
que alteren o afecten los sistemas de
comunicación nacional.

10) Actos tendientes a destruir o inhabilitar la
infraestructura de carácter estratégico o
indispensable para la provisión de bienes o
servicios públicos.

11) Actos o acciones de severo impacto
ambiental que atenten contra el ambiente y los
recursos naturales estratégicos del país.

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12) Hechos inminentes de catástrofes o desastres
que puedan poner en riesgo la vida de las
personas o sus bienes.

13) Cualquier otro ac to o actividad ilícita, o
factor natural que atente contra el desarrollo
integral de las personas, la familia y la
comunidad.

Capítulo II Sistema Nacional de Seguridad
Soberana

Artículo 9 Sistema Nacional de Seguridad
Soberana
Se crea el Sistema Naciona l de
Seguridad Soberana, como un conjunto de
acciones encaminadas a garantizar la seguridad
de las y los nicaragüenses, a través de la
coordinación y cooperación permanente de las
instituciones del Estado en este campo, que
cumplen su función a través de o peraciones
básicas y especializadas, utilizando recursos
humanos y medios técnicos.

Este sistema es coordinado por el Presidente de
la República. El Ejército de Nicaragua a través
de la Dirección de Información para la Defensa
del Ejército de Nicaragua, funcionará como
Secretaría Ejecutiva del Sistema, teniendo esta
las funciones establecidas en el artículo 26 de la
Ley N o. 181, Código de Organización,
Jurisdicción y Previsió n Social Militar, cuyo
texto íntegro con reformas incorporadas fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 41
del 3 de marzo de 2014.

Artículo 10 Integrantes del Sistema Nacional
de Seguridad Soberana
Son parte integrante del Sistema
Nacional de Segur idad Soberana:

1) El Ejército de Nicaragua.

2) La Policía Nacional.

3) El Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres.

4) El Ministerio Público.

5) La Procuraduría General de la República.

6) Los ministerios de Estado que tienen
competencia en la seguridad alimentaria y
nutricional.

7) Las siguientes instituciones, que en el
ejercicio de sus funciones de Ley, obtienen,
generan y procesan información en el ámbito de
la seguridad nacional:
a) El Ministerio de Gobernación: Dirección
General de Migración y Extranjería,
Dirección General Sistema Penitenciario
Nacional y Dirección General de Bomberos
de Nicaragua.
b) La Dirección General de Servicios
Aduaneros.
c) El Instituto Nicaragüense de E studios
Territoriales.

8) Las siguientes instituciones, para lo relativo a
la persecución e investigación del delito de
lavado de dinero, bienes y activos y crimen
organizado, de conformidad a lo regulado por el
ordenamiento jurídico nacional.
a) Unidad de Análisis Financiero.
b) Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras.

Las instituciones del Sistema Nacional de
Seguridad Soberana, cooperarán exclusivamente
en este esfuerzo, en el ámbito de su
competencia, en arreglo a lo dispuest o en sus
respectivas leyes orgánicas y de conformidad a
lo regulado en la Ley N o. 735, Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración de
los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados, en lo que fuere aplicabl e a cada
una de ellas.

Artículo 11 Principios del Sistema Nacional
de Seguridad Soberana
El Sistema Nacional de
Seguridad Soberana realizará sus actividades en
observancia a los derechos, deberes y garantías
del pueblo nicaragüense, establecidos en el
Título IV de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, así como en las demás
leyes y tratados internacionales aprobados y
ratificados por Nicaragua en materia de derechos

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humanos.

El Sistema Nacional de Seguridad Soberana, se
regirá por los prin cipios siguientes:

1) Principio de constitucionalidad y legalidad:
Las acciones, actividades y medidas que realice
el Sistema se regirá en estricto apego a lo
establecido en el ordenamiento jurídico
nacional.

2) Prevención y anticipación: Contribuir a
ado ptar las acciones necesarias con la finalidad
de prevenir y anticipar los conflictos, riesgos y
amenazas, para tomar decisiones que permitan
conocer con oportunidad las causas que originan
los problemas que puedan afectar la
institucionalidad, la gobernabi lidad, la
estabilidad, el proceso político -social
institucional democrático, la paz, el desarrollo
económico y su fortalecimiento.

3) Necesidad: Las actividades de búsqueda y
obtención de información deben ser necesarias
para alcanzar los fines de la segu ridad nacional.

4) Integralidad: Se concibe como la adopción
de políticas y programas integrales y
coordinados, que permiten una visión de
conjunto y de valoración plena de la información
específica sobre ámbitos regulados por esta Ley.

5) Idoneidad: Las actividades para la obtención
de la información deben hacer uso de medios
legales que se adecúen a los objetivos previstos
en la presente Ley.

6) Complementariedad y coordinación: Los
componentes del Sistema en sus actividades, se
complementarán y coordinarán a los distintos
niveles para garantizar el cumplimiento de los
objetivos y prioridades de seguridad soberana.

7) Especialización y eficacia: Las instituciones
del sistema actuarán conforme la especialización
de cada uno de ellos, procurando que los
resultados de actividades, sean cumplidas en
correspondencia con los objetivos y prioridades
de la seguridad soberana.

8) Control legislativo y judicial: El Sistema está
sometido a control legislativo y judicial en los
términos que establece el ordenamiento jurídico
nacional.

Artículo 12 Funciones del Sistema Nacional
de Seguridad Soberana
Para el cumplimiento de los
objetivos de la seguridad nacional, el Sistema
Nacional de Seguridad Soberana, tiene las
siguientes funciones:

1) Elaborar y actualizar el Plan de Seguridad
Nacional.

2) Elaborar informes de apreciación de
inteligencia de utilidad en la toma de decisiones
por parte del Gobierno de la República de
Nicar agua.

3) Informar al Presidente de la República, los
riesgos, amenazas o la comisión de delitos que
atenten en contra de la seguridad y la defensa
nacional.

4) Informar a la Asamblea Nacional, la
apreciació n sobre los riesgos y amenazas a la
seguridad nacional y otros temas vinculantes, de
forma anual, o cuando lo estime conveniente.

5) Definir las reglas que establezcan los
procedimientos y requerimientos para el
intercambio de información entre las
instit uciones del Sistema.

6) Promover las relaciones de cooperación y
colaboración con servicios de inteligencia de
países amigos o de organismos internacionales
afines a la materia.

7) Convocar a cualquier otra institución estatal
que así lo requiera el Sist ema, para el análisis y
valoración de temas específicos relacionados a
la Seguridad Soberana Nacional.

Artículo 13 Prohibiciones
Ninguna institución parte del
Sistema Nacional de Seguridad Soberana podrá:

1) Ejercer actividades de espionaje político.

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2) Realizar actividades que impliquen el uso de
la fuerza o la intimidación, durante el proceso de
recolección, análisis y producción de
información.

3) Obtener información o almacenar datos
sensibles sobre personas por el motivo de
nacimiento, nacionalidad , credo político, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición
económica o condición social, pertenencia a
organizaciones o movimientos partidarios,
sociales, sindicales o de cualquier otra índole,
así como por cualquier actividad que desarrolle n
en el marco de la Constitución Política y la Ley.

4) Revelar o divulgar cualquier tipo de
información adquirida en el ejercicio de sus
funciones, mientras no sea ordenada por la
autoridad competente, de acuerdo a las leyes de
la materia.

5) Interceptar e intervenir comunicaciones
telefónicas, postales, electrónicas o de cualquier
otro sistema de transmisión de información, así
como archivos, registros y documentos privados,
sin la autorización expresa otorgada por la
instancia judicial competente en los términos y
formalidades establecidas por la Ley.

6) Simular como reales situaciones de orden
ficticio, con el objeto de justificar y facilitar la
acción represiva del Estado.

7) Transgredir los derechos y garantías
establecidas en la Constitución Políti ca de la
República de Nicaragua y los derechos humanos
reconocidos en los instrumentos internacionales
aprobados y ratificados por Nicaragua según la
Constitución Política.

Artículo 14 Información pública reservada
del Sistema Nacional de Seguridad Sobera na
Las actividades del Sistema
Nacional de Seguridad Soberana, así como su
organización y estructura interna, medios y
procedimientos, personal, instalaciones, base s y
centros de datos, fuentes de información y las
informaciones o datos que puedan conducir al
conocimiento de las anteriores materias,
constituyen información pública reservada, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley N o. 621, Ley
de Acceso a la Informació n Pública, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N o. 118 del 22 de
junio de 2007.

Capítulo III Instancias de coordinación y
control

Artículo 15 Instancias de coordinación
Las instituciones públicas,
cuando proceda, a través del Sistema Nacional
de Segu ridad Soberana, mantendrán relaciones
de cooperación y coordinación necesarias para el
cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la
legislación vigente, preservando la protección
legal de las actividades del Sistema.

Artículo 16 Control legislativo y j udicial
Sin perjuicio de la reserva de la
información, que implica la protección de las
actividades y el funcionamiento de las
instituciones del Sistema Nacional de Seguridad
Soberana, estarán bajo el control legislativo y
judicial, en el ámbito de sus re spectivas
competencias, de conformidad al ordenamiento
jurídico nacional.

Capítulo IV Disposiciones finales y
derogatorias

Artículo 17 Determinación de la política de
seguridad soberana de la República de
Nicaragua
La Constitución Política de la
Repú blica de Nicaragua, las disposiciones
orgánicas y funcionales de la seguridad soberana
establecidas en la presente Ley y demás
instrumentos jurídicos relacionados, constituyen
los fundamentos para la elaboración de la
Política de Seguridad Soberana de la R epública
de Nicaragua. Esta política será el resultado de
una amplia consulta y consenso nacional, se
basa en un modelo privilegiado de fe, familia y
comunidad, prácticas solidarias, valores
cristianos, familiares e ideales socialistas,
correspondiéndole a l Poder Ejecutivo rectorar
dicho proceso.

Artículo 18 Cumplimiento de principios y
normas de derechos humanos
Las autoridades
correspondientes velarán por el estricto

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cumplimiento y respeto de los principios
contenidos en las normas y disposiciones
nacio nales e internacionales aplicables de
derechos humanos.

Artículo 19 Reglamentación
La presente Ley deberá ser
reglamentada de conformidad a lo establecido en
la Constitución Política de la República de
Nicaragua.

Artículo 20 Derogación
La presente Ley deroga:

1) La Ley N o. 750, Ley de Seguridad
Democrática de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 245
del 23 de diciembre de 2010.

2) El numeral 2 del artículo 18 referido a las
derogaciones contenidos en la Ley N o. 793, Ley
Creadora de la Unidad de Análisis Financiero,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 117
del 22 de junio de 2012.

Artículo 22 Vigencia
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en
La Gaceta, Diario Of icial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua, a los dos días del mes
de diciembre del año dos mil quince.