Executive Decree 524 whereby Executive Decree No 160 of June 2, 2000 and Executive Decree No 3 of January 24, 2001 are repealed and their provisions mandated for the recognition of juridical personality of private not-for-profit associations and foundations

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Panama
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

1Decreto Ejecutivo 524
(De 31 de octubre de 2005).
“Por el cual se deroga el Decreto Ejecutivo N° 160 de 2 de junio de 2000, y el Decreto
Ejecutivo N° 3 del 24 de enero de 2001, y se dicta disposiciones para el reconocimiento de
Personería Jurídica a las a sociaciones y fundaciones de interés privado sin fines de lucro”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Ejecutivo N° 160 de 2 de junio de 2000, modificado por el Decreto
Ejecut ivo N° 3 del 24 de enero de 2001, se regula el reconocimiento de Personería Jurídica a las
asociaciones y fundaciones de interés privado, sin fines de lucro.
Que la Ley N° 50 de 2 de julio de 2003, “Que adiciona el Capítulo VI, denominado Terrorismo, al
Título VII del Libro II del Código Penal y dicta otras disposiciones”, obliga a las asociaciones sin
fines de lucro a llevar un control de los fondos que reciban, generen o transfieran, a través de un
registro detallado de las operaciones o transacciones fin ancieras o de las donaciones, a fin de
justificar su origen o naturaleza.
Que actualmente algunas de estas organizaciones no gubernamentales a las cuales el Ministerio
de Gobierno y Justicia otorga Personería Jurídica, operan sin la debida supervisión y co ntrol de
parte del Estado.
Que es necesario revisar y adecuar la legislación que regula estas asociaciones, a fin de
establecer mecanismos de control, prevención, regulación y supervisión sobre las operaciones
que estas desarrollan.
DECRETA:
Artículo 1. Co rresponde al Ministerio de Gobierno y Justicia, conceder Personería Jurídica y
fiscalizar el funcionamiento de las asociaciones y fundaciones de interés privado sin fines de lucro,
iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas, federacion es, y cualquier otra
que no estén relacionadas con temas deportivos, agropecuarios, cooperativos y laborales.
Artículo 2. Para el otorgamiento de la Personería Jurídica contemplada en el artículo 1 de este
Decreto, se requiere presentar la siguiente docume ntación:
1. Poder y solicitud a través de abogado, en papel habilitado de acuerdo a las especificaciones
contempladas en la Ley 56 del 25 de julio de 1996, la solicitud debe contener el fundamento
legal correspondiente
2. Acta de Constitución de la entidad, la c ual debe estar refrendada por el Presidente y Secretario
de la asociación. Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica o parecida a la
de otra ya registrada, para evitar que los asociados puedan confundirse al identificarlas.
3. Acta de Aprobac ión del Estatuto firmada por el Presidente y el Secretario de la asociación.
4. Lista de los miembros de la Junta Directiva, los cuales podrán ser personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, y no debe ser inferior a cinco (5), miembros.
5. 2Los miembros de la Junta Directiva deben ser panameños, se exceptúan los funcionarios de
las embajadas, el personal diplomático, organismos de Estado , toda entidad legalmente
1 Publicada en la Gaceta Oficial 25,420 de 2 de noviembre de 2005.

inscrita en el extranjero que desee inscribir una filial en la República de Panamá. También s e
exceptúan a las personalidades de relieve internacional en el ámbito empresarial, filantrópico,
cultura, religioso, educativo, científico, artístico y deportivo, debidamente comprobado, en cuyo
caso solamente se requerirá que por lo menos uno de los dire ctores de la Junta Directiva sea
panameño.
6. El Estatuto, el cual deberá estar debidamente firmado por el Presidente de la Entidad y su
Secretario.
7. Plan de trabajo a realizar durante los primeros cinco (5) años.
8. Dos copias de toda la documentación.
Artículo 3. El Estatuto de la entidad deberá contener:
1. El nombre de la entidad, escrito en idioma español o con su respectiva traducción al español
mediante interprete público autorizado. El nombre de la entidad no podrá anunciarse de tal
forma que pueda inducir a confusión sobre la naturaleza y objetivos de la misma.
2. Especificación exacta del domicilio de la entidad. El domicilio siempre deberá estar dentro del
territorio de la República de Panamá.
3. Área Geográfica donde va operar.
4. Presentar en forma detallada sus objetivos y fines específicos, actividades principales a
desarrollar y los medios para alcanzarlos, explicando si sus fines son benéficos, gremiales o
de otra naturaleza. Los objetivos de la entidad no podrán ser contrarios al ordenamiento legal,
a la mora l y a las buenas costumbres.
5. Establecer cómo estará constituido el patrimonio de la entidad, las actividades que va a
desarrollar, entendimiento que ésta solamente deberá ceñirse a las actividades que fueron
aprobadas en el estatuto.
6. Órgano que fijará las cuotas de ingreso periódico, si las hubiere.
7. Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados.
8. Deberes y derechos de cada asociado
9. Órganos de gobierno de la asociación, procedimientos para su elección, convocatoria para
completarlos, modo de tomar las decisiones, de realizar sus publicaciones y de su actuación
interna.
10. Funciones de cada miembro de la Junta Directiva por separado.
11. Órgano o asociado que tiene la representación legal de la asociación.
12. Forma de realizar la convocatoria de cada órgano y como se constituye el quórum.
13. Procedimiento para reformar el estatuto.
14. Forma de llevar los registros contables de la entidad, especificando como se registrarán los
fondos que genere y transfieran.
15. Procedimiento de disolución y liquidación.
16. Destino de los b ienes una vez disuelta.
17. En caso de tener facultada para constituir capítulos, modo de crearlos.
2 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 1 del Dec reto Ejecutivo 615 de 12 de julio de 2012 (G.O. 27.076 de 12 de
julio de 2012).

Artículo 4. Constituyen órganos de gobierno esenciales de toda entidad, la Asamblea General,
órgano supremo de la entidad y la Junta Directiva.
Artículo 5. Las solicitudes de Personería Jurídica que se presenten al Ministerio de Gobierno y
Justicia, estarán sujetas a consulta en la institución competente, de acuerdo a los objetos que
desarrolle.
Artículo 6. Para la constitución de filiales se requiere los sigu ientes requisitos:
1. Poder y solicitud a través de abogado, en papel habilitado, de acuerdo a la especificaciones
contempladas en la Ley 56 del 25 de julio de 1996, la solicitud debe contener el fundamento
legal correspondiente.
2. Autorización del Presidente, representante legal o de quien dirija la entidad extranjera para
constituirse como filial en la República de Panamá
3. Documentación de la entidad legalmente inscrita en el extranjero y debidamente autenticada
por las instancias correspondientes.
4. Lista de mie mbros de la Junta Directiva.
5. Establecer mediante escrito, quién ejercerá la representación legal de la entidad en la
República de Panamá, el cual puede ser de nacionalidad panameña o extranjera con
residencia en Panamá concedida por la Dirección Nacional d e Migración y Naturalización.
6. Toda documentación presentada con la petición que se encuentre en otro idioma distinto al
español, deberá venir debidamente traducida al español, por intérprete público autorizado.
7. Dos copias de toda la documentación que se pr esente.
Artículo 7. Dos o más asociaciones podrán unirse con aprobación mayoritaria de su asamblea
general, para realizar propósitos comunes.
Artículo 8. En los casos de constitución de federaciones, éstas deben aportar certificación del
Registro Público donde conste la inscripción y vigencia de cada una de las entidades que
formarán parte de la federación.
Artículo 9. La entidad debidamente constituida, deberá contar con un libro de actas, mantener un
registro actualizado de sus miembros y los libros de r egistros contables necesarios.
Artículo 10. Las entidades a las cuales el Ministerio de Gobierno y Justicia otorga Personería
Jurídica, están obligadas a mantener un local propio o alquilado, el cual constituirá su domicilio y
será el lugar destinado par a sus reuniones en cumplimiento de sus fines.
3Artículo 11. Créase en el Ministerio de Gobierno y Justicia, un registro de las entidades sin fines
de lucro por actividades que realicen, con Personería Jurídica otorgada por el Ministerio de
Gobierno y Justi cia otorgada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, debidamente inscritas en el
Registro Público.
También se podrán inscribir en el Registro del Ministerio de Gobierno y Justicia las fundaciones de
interés privado constituidas con fundamento en la Ley 2 5 de 12 de junio de 1995, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que en su Acta Fundacional, se estipule que sus fines son estrictamente sociales.
2. Que comprueben que están afiliadas a la Fundación Ciudad del Saber.

3 Aparece tal fue subrogado por el Art. 1 del Decreto Ejecutivo 627 de 26 de diciembre de 2006, (G.O. 25,701 de 29 de
diciembre de 2006).

Para el Registro de la s entidades jurídicas señaladas el Ministerio de Gobierno y Justicia expedirá
el respectivo resuelto reconociendo a la entidad como fundación de interés privado sin fines de
lucro a efectos de que puedan acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Para efectos del registro a que hace referencia este artículo, se deberá presentar copia simple de
la inscripción de la entidad en el Registro Público. Las que estén afiliadas a la Ciudad del Saber,
deberán presentar adicionalmente, prueba de dicha afiliación y copia simple de la escritura pública
mediante la cual se protocolizaron los documentos relativos a la constitución de la entidad, con el
sello de la inscripción en el Registro Público y certificación de dicho R egistro, donde consten los
fines de la misma.
El Ministerio podrá expedir certificación de la inscripción en este Registro, en la que se haga
constar el número de inscripción, la actividad a que se dedica, el nombre de la entidad y la fecha
de registro.
Ar tículo 12. El Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá realizar una inspección previa al domicilio
de la entidad solicitante, para el otorgamiento de la Personería Jurídica.
Artículo 13. Los fondos que reciban las entidades con personería jurídicas otorg adas por el
Ministerio de Gobierno y Justicia, de Gobiernos Extranjeros, Organismos Nacionales,
internacionales o de otras fuentes canalizadas a través de instituciones públicas, serán
considerados de naturaleza pública, por tanto su manejo, destino y func ionamiento estarán sujetos
a la fiscalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, de la Contraloría General de la República y
a las leyes vigentes sobre esta materia.
Artículo 14. Los fondos que obtenga las entidades con personería jurídica otorgadas p or el
Ministerio de Gobierno y Justicia para la realización de proyectos de interés público, deberán ser
depositados en cuentas bancarias en instituciones financieras del Estado. Estas cuentas
bancarias así como los movimientos de fondos de las mismas será n refrendadas y fiscalizadas por
la Contraloría General de la República.
La entidad podrá utilizar los fondos provenientes de la autogestión de acuerdo a lo establecido en
sus estatutos. La entidad que maneje fondos provenientes de donaciones de interés pú blico está
en la obligación de presentar al organismo patrocinador informes financieros y técnicos mensuales
relacionados con el avance, justificación y gestión del proyecto realizado, el cumplimiento de las
exigencias técnicas a la mitad y al final de la ejecución del proyecto.
Igualmente deberá mantener toda la documentación respectiva en sus oficinas, a efecto de que
puedan realizarse las inspecciones requeridas por el Ministerio de Gobierno y Justicia y por la
Contraloría General de la República, cuando así sea necesario.
Artículo 15. Cuando se tenga información, que una entidad con Personería Jurídica se dedique a
actividades ilícitas o contraías a los objetivos y fines establecidos en su estatuto, el Ministerio de
Gobierno y Justicia realizará los trá mites necesarios, para la revocatoria o disolución de la
Personería Jurídica otorgada e interponer las denuncias penales ante las autoridades
competentes, según sea el caso.
Artículo 16. El Ministerio de Gobierne y Justicia, podrá revocar la Personería Ju rídica a aquellas
entidades que luego de una investigación previa, se haya comprobado que han permanecido por
más de cinco (5) años inactivas, o que las mismas no hayan sido inscritas en el Registro que se
lleva en el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Art ículo 17. Al Resuelto que reconoce a la entidad como Persona Jurídica se le adherirá cuatro
(4) balboas con 00/100 (B/.4.00), en timbres fiscales y para su validez jurídica tendrá que
inscribirse en el Registro Público.

Artículo 18. Ninguna entidad podrá anunciarse ni actuar como tal, sin haber obtenido el
reconocimiento de su Personería Jurídica por parte del Ministerio de Gobierno y Justicia y su
inscripción en el Registro Público.
Artículo 19. La entidad debidamente inscrita, que solicite reforma de s u estatuto, deberá
presentar la siguiente documentación:
1. Poder y solicitud mediante abogado, en papel habilitado, de acuerdo a la especificaciones
contempladas en la Ley 56 del 25 de julio de 1996, la solicitud debe contener el fundamento
legal correspondi ente.
2. Acta de reunión donde se aprobó la reforma del estatuto, especificando cuáles son los
artículos reformados y en qué consisten las reformas.
3. Certificación expedida por el Registro Público, donde conste la vigencia y representación de la
entidad.
4. Copia simple de la Escritura Pública donde conste la inscripción en el Registro Público.
5. Estatuto Reformado.
6. Toda la documentación deberá ser refrendada por el Presidente y el Secretario.
7. Dos copias de toda la documentación.
Artículo 20. La solicitud de Person ería Jurídica, a la que se le hayan hecho observaciones, luego
de transcurrido tres (3) meses a la fecha de notificación de éstas, sin que el interesado haya
subsanado dichas observaciones, será negada mediante Resuelto.
Artículo 21. Las solicitudes de P ersonería Jurídica, que hayan sido negadas por el Ministerio de
Gobierno y Justicia, por no haber subsanado las observaciones realizadas, podrán ser
reingresadas por el interesado incorporando a la petición toda la documentación requerida, como
si fuera pr esentada por primera vez.
Artículo 22. Cualquier entidad podrá ser disuelta por los motivos establecidos en su estatuto,
previo acuerdo de la Junta Directiva con la aprobación de la Asamblea General, o por el Ministerio
de Gobierno y Justicia, cuando exis tan causales que justifiquen la disolución. La disolución
realizada por la Junta Directiva previa aprobación de la Asamblea General, deberá ser notificada
al Ministerio de Gobierno y Justicia, e inscribir la marginal en el Registro Público. En el caso de
que e Ministerio de Gobierno y Justicia ordene la disolución, ésta se hará mediante Resuelto, el
cual se remitirá al registro Público, a fin de que se realice la respectiva marginal de disolución.
Los fondos y bienes, de las entidades que hayan sido disuelt as, por alguna de las causas antes
descritas, deberán ser donados a instituciones benéficas o con fines similares a la entidad
disuelta, o en su defecto acogerse a lo establecido en el artículo 72 del Código Civil.
Artículo 23. Contra las decisiones emitid as por el Ministerio, procede recurso de Reconsideración,
el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación.
Artículo 24. Este Decreto Ejecutivo deroga los Derechos Ejecutivos N° 160 de 2 de junio de
2000 y N° 3 de 24 de enero de 2001.
Artículo 25. Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE