Constitution

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  • Year:
  • Country: Paraguay
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Constitución de la República de Paraguay, 1992

PREÁMBULO
El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención
Nacional Constituyente, invocando a Dios, rec onociendo la dignidad humana con el fin de
asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirma ndo los principios de la democracia
republicana, representati va, participativa y pluralista, ratif icando la soberanía e independencia
nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta
Constitución.
Asunción, 20 de junio de 1992
PARTE I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
TÍTULO I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1 – DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social
de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta
Constitución y las leyes.
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y
pluralista, fundada en el reconocim iento de la dignidad humana.
Artículo 2 – DE LA SOBERANÍA
En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo
dispuesto en esta Constitución.
Artículo 3 – DEL PODER PUBLICO
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes
legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco
control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna,
individual o colectiva, facultades extrao rdinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de ley.
TÍTULO II.
DE LOS DERECHOS, DE LOS D EBERES Y DE LAS GARANTÍAS

CAPÍTULO I.
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCIÓN I.
DE LA VIDA
Artículo 4 – DEL DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se gara ntiza su protección, en general,
desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el
Estado en su integridad física y psíquica, as í como en su honor y en su reputación. La ley
reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines
científicos o médicos.
Artículo 5 – DE LA TORT URA Y DE OTROS DELITOS
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzos a de personas, el secuestro y el
homicidio por razones políti cas son imprescriptibles.
Artículo 6 – DE LA CALIDAD DE VIDA
La calidad de vida será promovida por el Es tado mediante planes y políticas que reconozcan
factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o
de la edad.
El Estado también fomentará la in vestigación sobre los factores de población y sus vínculos con
el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los
habitantes.
SECCIÓN II.
DEL AMBIENTE
Artículo 7 – DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo
humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental
pertinente.
Artículo 8 – DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley.
Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas.
Se prohibe la fabricación, el mont aje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de
armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La
ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de
recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado po r la ley. Todo daño al ambiente importará la
obligación de recomponer e indemnizar.
CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
Artículo 9 – DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no or dena ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 10 – DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS
SERVIDUMBRES
Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá
establecer cargas sociales en favor del Estado.
Artículo 11 – DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las
condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 12 – DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser
sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
tiene derecho a:
1. que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a
guardar silencio y a ser asisti da por un defensor de su conf ianza. En el acto de la
detención, la autoridad está obligada a exhi bir la orden escrita que la dispuso;
2. que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el
detenido indique;
3. que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle
establecida en su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no
regirá respecto a su defensor, y en ningún cas o podrá exceder del término que prescribe la
ley;

4. que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a
5. que sea puesta, en un plazo no mayor de vein ticuatro horas, a disposición del magistrado
judicial competente, para que éste di sponga cuanto corresponda en derecho.
Artículo 13 – DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS
No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial
competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o
fianzas judiciales.
Artículo 14 – DE LA IRRE TROACTIVIDAD DE LA LEY
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que s ea más favorable al encausado o al condenado.
Artículo 15 – DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni r eclamar sus derecho con violencia. Pero, se
garantiza la legítima defensa.
Artículo 16 – DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus de rechos es inviolable. Toda persona tiene derecho
a ser juzgada por tribunales y jueces compet entes, independientes e imparciales.
Artículo 17 – DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona
tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para
salvaguardar otros derechos;
3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley ante rior al hecho del proceso,
ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos
fenecidos, salvo la revisión fa vorable de sentencias penales establecidas en los casos
previstos por la ley procesal;
5. que se defienda por sí misma o sea asis tida por defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios
económicos para solventarlo;
7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias,
medios y plazos indispensables para la prepar ación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9. que no se le opongan pruebas obtenidas o act uaciones producidas en violación de las
normas jurídicas;

10. el acceso, por sí o por intermedio de su defe nsor, a las actuaciones procesales, las cuales
en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del
plazo establecido por la ley, y a
11. la indemnización por el Estado en ca so de condena por error judicial.
Artículo 18 – DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con
quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
Artículo 19 – DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.
En ningún caso la misma se prolongará por un tiem po mayor al de la pena mínima establecida
para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.
Artículo 20 – DEL OBJETO DE LAS PENAS
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la
protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
Artículo 21 – DE LA RE CLUSIÓN DE LAS PERSONAS
Las personas privadas de su libertad serán recl uidas en establecimientos adecuados, evitando la
promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que
purguen condena.
Artículo 22 – DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
Artículo 23 – DE LA PRUEBA DE LA VERDAD
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se
promoviesen con motivo de publicaciones de cual quier carácter que afecten al honor, a la
reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a
conductas privadas que esta Cons titución o la ley declaran exentas de la autoridad pública.

Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de
censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos
expresamente por la ley.
Artículo 24 – DE LA LIBERT AD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y
autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su
ideología.
Artículo 25 – DE LA EXPR ESIÓN DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene el derecho a la libre expres ión de su personalidad, a la creatividad y a la
formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo ideológico.
Artículo 26 – DE LA LIBERT AD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de
la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en
consecuencia, no se dictará ninguna ley que las impos ibilite o las restrinja. No habrá delitos de
prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la
utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Artículo 27 – DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL
El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá
clausurar ni suspender su funcionamiento.
No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohibe toda práctica discrimi natoria en la provisión de insumos para la prensa, así como
interferir las frecuencias radioelé ctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la

distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o
autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del
joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Artículo 28 – DEL DERECHO A INFORMARSE
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información ve raz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades,
plazos y sanciones correspondientes a las mismas , a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene
derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mism o medio y en las mismas condiciones
que haya sido divulgada, si n perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Artículo 29 – DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización
previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus
funciones, no serán obligados a actuar contra lo s dictados de su conciencia ni a revelar sus
fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a public ar sus opiniones firmadas, sin censura, en el
medio en el cual trabaje. La dirección podrá deja r a salvo su responsabilidad haciendo constar su
disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el product o de su trabajo intelectual,
artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Artículo 30 – DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio
público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de
las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios
internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro
electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento
de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y
las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para
vulnerar la intimidad personal o familiar y los demá s derechos establecidos en esta Constitución.

Artículo 31 – DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL
ESTADO
Los medios de comunicación dependientes del Esta do serán regulados por ley en su organización
y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos
de todos los sectores sociales y polít icos, en igualdad de oportunidades.
Artículo 32 – DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN
Las personas tienen derecho a reunirse y a mani festarse pacíficamente, sin armas y con fines
lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales
actos. La ley sólo podrá reglamen tar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios
determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.
Artículo 33 – DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La
conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los
derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada
de las personas.
Artículo 34 – DEL DERECHO A LA I NVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS
PRIVADOS
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con
sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para
impedir su inminente perpetración, o para ev itar daños a la persona o a la propiedad.
Artículo 35 – DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser
incautados ni retenidos por las autoridades. Esta s no podrán privarlas de ellos, salvo los casos
previstos en la ley.
Artículo 36 – DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica,
los impresos, la correspondencia, los escritos, la s comunicaciones telefónicas, telegráficas o de
cualquier otra especie, las colecciones o reproduc ciones, los testimonios y los objetos de valor
testimonial, así como sus respectivas copi as, no podrán ser examinados, reproducidos,
interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos es pecíficamente previstos en la
ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia

de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen
de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo precripto anteriormente carecen de valor
en juicio.
En todos los casos se guardará estricta rese rva sobre aquello que no haga relación con lo
investigado.
Artículo 37 – DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta
Constitución y la ley la admitan.
Artículo 38 – DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas
medidas para la defensa del ambiente, de la integr idad del hábitat, de la salubridad pública, del
acervo cultural nacional, de los intereses del co nsumidor y de otros que, por su naturaleza
jurídica, pertenezcan a la comunida d y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio
colectivo.
Artículo 39 – DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA
Toda persona tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios
de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.
Artículo 40 – DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar
a las autoridades, por escrito, quienes de berán responder dentro del plazo y según las
modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta
en dicho plazo.
Artículo 41 – DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Todo paraguayo tienen derecho a residir en su Pa tria. Los habitantes pueden transitar libremente
por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o
volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorpor ar sus bienes al país o sacarlos de él. Las
migraciones serán reglamentadas por la le y, con observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley,
considerando los convenios internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en
virtud de sentencia judicial.

Artículo 42 – DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a
pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por
ley. Están prohibidas las asociaciones secr etas y las de carácter paramilitar.
Artículo 43 – DEL DERECHO DE ASILO
El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por
motivos o delitos políticos o por delitos comune s conexos, así como por sus opiniones o por sus
creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el
correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado político será trasladado compulsivame nte al país cuyas autoridades lo persigan.
Artículo 44 – DE LOS TRIBUTOS
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan
sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas
desmedidas.
Artículo 45 – DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherent es a la personalidad humana, no figuren
expresamente en ella. La falta de ley reglam entaria no podrá ser invocada para negar ni para
menoscabar algún derecho o garantía.
CAPÍTULO III
DE LA IGUALDAD
Artículo 46 – DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten
discriminaciones. El Estado removerá los obstáculo s e impedirá los factores que las mantengan o
las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigu aldades injustas no serán consideradas como
factores discriminatorios sino igualitarios.
Artículo 47 – DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la
impidiesen;

2. la igualdad ante las leyes;
3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la
idoneidad, y
4. la igualdad de oportunidades en la participaci ón de los beneficios de la naturaleza, de los
bienes materiales y de la cultura.
Artículo 48 – DE LA IGUALDAD DE DE RECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civ iles, políticos, sociales, económicos y culturales.
El Estado promoverá las condiciones y creará lo s mecanismos adecuados para que la igualdad
sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la
participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 49 – DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA
La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral.
Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se
constituya con cualquiera de sus pr ogenitores y sus descendientes.
Artículo 50 – DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer
y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 51 – DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE
HECHO
La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la
mujer, los requisitos para contra erlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así
como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre y la muje r, sin impedimentos legales para contraer
matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilid ad y singularidad, producen efectos similares
al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Artículo 52 – DE LA UNIÓN EN MATRIMONIO
La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la
formación de la familia.
Artículo 53 – DE LOS HIJOS

Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus
hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de
asistencia alimentaria.
Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se debe presta r a la familia de prole numerosa y a las mujeres
cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se
prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales.
Artículo 54 – DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos pr otegiéndolo contra el
abandono, la desnutrición, la violen cia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona
puede exigir a la autoridad competente el cump limiento de tales garantías y la sanción de los
infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflic to, tienen carácter prevaleciente.
Artículo 55 – DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la
creación de instituciones necesarias para dichos fines.
Artículo 56 – DE LA JUVENTUD
Se promoverán las condiciones para la activa pa rticipación de la juventud en el desarrollo
político, social, económico y cultural del país.
Artículo 57 – DE LA TERCERA EDAD
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y
los poderes públicos promoverán su bienestar median te servicios sociales que se ocupen de sus
necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 58 – DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su
recreación y de su formación profesiona l para una plena integración social.
El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabi litación e integración de los
discapacitados físicos, psíquico s y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que
requieran.

Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes
de la República, en igualdad de oportunidade s, a fin de compensar sus desventajas.
Artículo 59 – DEL BIEN DE LA FAMILIA
Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado
por ley. El mismo estará constituido por la vi vienda o el fundo familiar, y por sus muebles y
elementos de trabajo, los cuales serán inembargables.
Artículo 60 – DE LA PROTEC CIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y
otras causas destructoras de su solidaridad.
Artículo 61 – DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO
INFANTIL
El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número y la
frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos
pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados, en la materia.
Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno infantil para la
población de escasos recursos.
CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62 – DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de
cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63 – DE LA IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar
su identidad étnica en el resp ectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus
sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la
voluntaria sujeción a sus normas cons uetudinarias para la regulación de la convivencia interior
siempre que ellas no atenten contra los der echos fundamentales establecidos en esta
Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario
indígena.
Artículo 64 – DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y
calidad suficientes para la cons ervación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El

Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles,
intransferibles, imprescriptibles, no susceptibl es, no susceptibles de garantizar obligaciones
contractuales ni de ser arrendadas; as imismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.
Artículo 65 – DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política
y cultural del país, de acuerdo con sus usos c onsuetudinarios, ésta Constitución y las leyes
nacionales.
Artículo 66 – DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo
relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión
demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambi ental, la explotación económica
y la alienación cultural.
Artículo 67 – DE LA EXONERACIÓN
Los miembros de los pueblos indígenas están ex onerados de prestar servicios sociales, civiles o
militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
Artículo 68 – DEL DERECHO A LA SALUD
El Estado protegerá y promoverá la salud como de recho fundamental de la persona y en interés
de la comunidad.
Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y
de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.
Toda persona está obligada a someterse a las medi das sanitarias que establezca la ley, dentro del
respeto a la dignidad humana.
Artículo 69 – DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con
políticas que posibiliten la concertación, la c oordinación y la complementación de programas y
recursos del sector público y privado.
Artículo 70 – DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL

La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la educación
sanitaria y en la participación comunitaria.
Artículo 71 – DEL NARCOTRÁFICO, DE LA DROGADICCIÓN Y DE LA
REHABILITACIÓN
El Estado reprimirá la producción, y el tráfico ilíc itos de las sustancias estupefacientes y demás
drogas peligrosas, así como los act os destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales
actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la
producción y el uso medicinal de las mismas.
Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la
participación de orga nizaciones privadas.
Artículo 72 – DEL CONTROL DE CALIDAD
El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización.
Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados
esenciales.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 73 – DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se
realiza en el contexto de la cultura de la co munidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la
personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la
cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios
democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación
intelectual, moral y cívica, así como la elimin ación de los contenidos educativos de carácter
discriminatorio.
La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del
sistema educativo.
Artículo 74 – DEL DERECHO DE APREND ER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR
Se garantizan el derecho de aprender y la iguald ad de oportunidades al acceso a los beneficios de
la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.
Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad
ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
Artículo 75 – DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA

La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el
Municipio y en el Estado.
El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares
para los alumnos de escasos recursos.
Artículo 76 – DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El
Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o
universitaria, así como la investig ación científica y tecnológica.
La organización del sistema educativo es re sponsabilidad esencial del Estado, con la
participación de las distintas comunidades educ ativas. Este sistema abarcará a los sectores
públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.
Artículo 77 – DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA
La enseñanza en los comienzos del proceso escola r se realizará en la lengua oficial materna del
educando. Se instruirá asimismo en el conocimient o y en el empleo de ambos idiomas oficiales
de la República
En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de
los dos idiomas oficiales.
Artículo 78 – DE LA EDUCACIÓN TECNICA
El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de
formar los recursos humanos requeri dos para el desarrollo nacional.
Artículo 79 – DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación
profesional superior, la inves tigación científica y la tecnológica, así como la extensión
universitaria.
Las universidades son autónomas. Establecerán su s estatutos y formas de gobierno y elaborarán
sus planes de estudio de acuerdo con la política e ducativa y los planes de desarrollo nacional. Se
garantiza la libertad de enseñan za y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas como
privadas, serán creadas por ley, la cual dete rminará las profesiones que necesiten títulos
universitarios para su ejercicio.
Artículo 80 – DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS

La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la
formación intelectual, científica, técnica o artística de las personas con preferencia de las que
carezcan de recursos.
Artículo 81 – DEL PATRIMONIO CULTURAL
Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los
objetos, documentos y espacios de valor hi stórico, arqueológico, paleontológico, artístico o
científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural
de la Nación.
El Estado definirá y registrará a quellos que se encuentren en el pa ís y, en su caso, gestionará la
recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de
la salvaguarda y del rescate de las diversas ex presiones de la cultura oral y de la memoria
colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan
prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su
alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de
exportación.
Artículo 82 – DEL RECONOCIMI ENTO A LA IGLESIA CATOLICA
Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católi ca en la formación histórica y cultural de la
Nación.
Artículo 83 – DE LA DIFUSIÓN CULT URAL Y DE LA EXONERACION DE LOS
IMPUESTOS
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión
cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley
reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e
incorporación al país de los elementos necesar ios para el ejercicio de las artes y de la
investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero.
Artículo 84 – DE LA PROMOCIÓN DE LOS DEPORTES
El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la
educación física, brindando apoyo económico y ex enciones impositivas a establecerse en la ley.
Igualmente, estimulará la participación naci onal en competencias internacionales.
Artículo 85 – DEL MINIMO PRESUPUESTARIO
Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán
inferiores al veinte por ciento del total asig nado a la Administración Central, excluidos los
préstamos y las donaciones.

CAPÍTULO VIII DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 86 – DEL DERECHO AL TRABAJO
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a
realizarse en condiciones dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son
irrenunciables.
Artículo 87 – DEL PLENO EMPLEO
El Estado promoverá políticas que tiendas al pl ano empleo y a la formación profesional de
recursos humanos, dando preferen cia al trabajador nacional.
Artículo 88 – DE LA NO DISCRIMINACION
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad,
religión, condición social y prefer encias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incap acidades físicas o mentales será especialmente
amparado.
Artículo 89 – DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la
maternidad será objeto de especial protección, qu e comprenderá los servicios asistenciales y los
descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será
despedida durante el embarazo, y tampoco mien tras duren los descansos por maternidad.
La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.
Artículo 90 – DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garanti zar su normal desarrollo físico,
intelectual y moral.
Artículo 91 – DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos

especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas,
nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales se rán remunerados conforme con la ley.
Artículo 92 – DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO
El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia,
una existencia libre y digna.
La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el
reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las
horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por
igual trabajo.
Artículo 93 – DE LOS BENEFICIO S ADICIONALES AL TRABAJADOR
El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios
adicionales a sus trabajadores . Tales emolumentos serán inde pendientes de los respectivos
salarios y de otros beneficios legales.
Artículo 94 – DE LA ESTABILI DAD Y DE LA INDEMNIZACION
El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley
establezca, así como su derecho a la indemn ización en caso de despido injustificado.
Artículo 95 – DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El sistema obligatorio e integral de seguridad soci al para el trabajador dependiente y su familia
será establecido por la ley. Se promoverá su ex tensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos
los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y;
estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inve rsiones lucrativas que puedan
acrecentar su patrimonio.
Artículo 96 – DE LA LIBERTAD SINDICAL
Todos los trabajadores públicos y privados ti enen derecho a organizarse en sindicatos sin
necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los emplea dores gozan de igual libertad de organización.
Nadie puede ser obligado a pe rtenecer a un sindicato.

Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano
administrativo competente.
En la elección de las autoridades y en el func ionamiento de los sindicatos se observarán las
prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del
dirigente sindical.
Artículo 97 – DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Los sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre
las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las so luciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación
social. El arbitraje será optativo.
Artículo 98 – DEL DEREC HO DE HUELGA Y DE PARO
Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga
en caso de conflicto de intereses. Los empleador es gozan del derecho de paro en las mismas
condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la
Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos
imprescindibles para la comunidad.
Artículo 99 – DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES
El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán
sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual esta blecerá las sanciones en
caso de su violación.
Artículo 100 – DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de
vivienda de interés soci al, especialmente las destinadas a fam ilias de escasos recursos, mediante
sistemas de financiamiento adecuados.
SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 101 – DE LOS FUNCIONARI OS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos
tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten
servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la
de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.
Artículo 102 – DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS
EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados públicos go zan de los derechos establecidos en esta
Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas
carreras dentro de los límites esta blecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
Artículo 103 – DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los
funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con
ese propósito acuerden a los aportant es y jubilados la administración de dichos entes bajo control
estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualqui er título, presten servicios al
Estado.
La ley garantizará la actualiz ación de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento
dispensado al funcionario público en actividad.
Artículo 104 – DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de
entidades estatales, binacionales, autárquicas, de scentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarán ob ligados a prestar declaración jurada de bienes
y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al
cesar en el mismo.
Artículo 105 – DE LA PROHI BICIÓN DE DOBLE REMUNERACION
Ninguna persona podrá percibir como funciona rio o empleado público, más de un sueldo o
remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
Artículo 106 – DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO
PUBLICO
Ningún funcionario o empleado público está exen to de responsabilidad. En los casos de
transgresiones, delitos o falta s que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son
personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con
derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.

CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
Artículo 107 – DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA
Toda persona tiene derecho a dedi carse a la actividad económica líci ta de su preferencia, dentro
de un régimen de igualdad de oportunidades.
Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el
alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado de artículos nocivos será n sancionados por la Ley Penal.
Artículo 108 – DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS
Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos
legalmente, circularán libremente dent ro del territorio de la República.
Artículo 109 – DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza la propiedad privada, cuyo cont enido y límites serán establecidos por la ley,
atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su pr opiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso
por ley. Esta garantizará el previo pa go de una justa indemnización, establecida
convencionalmente o por sentencia judicial, sal vo los latifundios improductivos destinados a la
reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
Artículo 110 – DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercia l, con arreglo a la ley.
Artículo 111 – DE LAS TRANSFER ENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su participación en las mismas al
sector privado, dará opción prefer encial de compra a los trabajadores y sectores involucrados
directamente con la empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá dicha opción.
Artículo 112 – DEL DOMINIO DEL ESTADO

Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos
que se encuentre en estado natural en el te rritorio de la República, con excepción de las
sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.
El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas,
nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la
explotación de yacimientos, por tiempo limitado.
La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los
concesionarios y los de los propietar ios que pudieran resultar afectados.
Artículo 113 – DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS
El Estado fomentará la empresa cooperativa y otra s formas asociativas de producción de bienes y
de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre
organización y su autonomía.
Los principios del cooperativismo como instrume nto del desarrollo económico nacional, serán
difundidos a través del sistema educativo.
SECCIÓN II
DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 114 – DE LOS OBJETI VOS DE LA REFORMA AGRARIA
La reforma agraria es uno de los factores fundame ntales para lograr el bienestar rural. ella
consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social
de la Nación. Se adoptarán sistem as equitativos de distribución, propi edad y tenencia de la tierra;
se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación
de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la
industrialización y la racionali zación del mercado para el desarrollo integral del agro.
Artículo 115 – DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO
RURAL
La reforma agraria y el desarrollo rural se ef ectuarán de acuerdo con las siguientes bases:
1. La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción,
desalienten el latifundio y garant icen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad
rural, según las peculiaridades de cada zona;
2. la racionalización y la regularizac ión del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para
impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y
diversificada;
3. la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;

4. la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en
propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria
para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud;
5. el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor
primario;
6. el otorgamiento de créditos agropecuario s, a bajo costo y sin intermediarios;
7. la defensa y la preservación del ambiente;
8. la creación del seguro agrícola;
9. el apoyo a la mujer campesina, en esp ecial a quien sea cabeza de familia;
10. la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la
reforma agraria;
11. la participación de los sujetos de la refo rma agraria en el respectivo proceso, y la
promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos,
sociales y culturales.
12. el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;
13. la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos
del desarroll o nacional;
14. la creación de centros regionales para el est udio y tipificación agrológica de suelos, para
establecer los rubros agrícola s en las regiones aptas;
15. la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas
agropecuarias, creando centros de capacit ación profesional en áreas rurales, y
16. el fomento de la migración interna, ate ndiendo a razones demográficas, económicas y
sociales.
Artículo 116 – DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la
aptitud natural de las tierras, a las necesida des del sector de población vinculado con la
agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades
agrícolas, agropecuarias, forestal es e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico.
La expropiación de los latifundi os improductivos destinados a la reforma agraria serán
establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma
determine.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS
Artículo 117 – DE LOS DERECHOS POLITICOS
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y
las leyes.
Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.

Artículo 118 – DEL SUFRAGIO
El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.
Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre,
directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación
proporcional.
Artículo 119 – DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Para las elecciones en las organizaciones intermedias, polític as, sindicales y sociales, se
aplicarán los mismos principios y normas del sufragio.
Artículo 120 – DE LOS ELECTORES
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que
hayan cumplido diez y ocho años.
Los ciudadanos son electores y elegibles, sin má s restricciones que las establecidas en esta
Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones
municipales.
Artículo 121 – DEL REFERENDUM
El referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será
reglamentada por ley.
Artículo 122 – DE LAS MATERIA S QUE NO PODRAN SER OBJETO DE
REFERENDUM
No podrán ser objeto de referendum:
1. Las relaciones internaciona les, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
2. las expropiaciones;
3. la defensa nacional;
4. la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5. las cuestiones relativas a los sistemas tributar ios, monetarios y bancarios, la contratación
de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
6. las elecciones nacionales, las depa rtamentales y las municipales.
Artículo 123 – DE LA INICIATIVA POPULAR

Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso
proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban
suscribirlas, serán esta blecidas en la ley.
Artículo 124 – DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
Los partidos políticos son persona s jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y
concurrir a la formación de las autoridades elec tivas, a la orientación de la política nacional,
departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.
Artículo 125 – DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN
MOVIMIENTOS POLITICOS
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos
políticos para concurrir, por métodos democráticos , a la elección de las autoridades previstas en
esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley
reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin
de asegurar el carácter democrático de los mismos.
Sólo se podrá cancelar la personali dad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud
de sentencia judicial.
Artículo 126 – DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS
POLITICOS
Los partidos y los movimientos polític os, en su funcionamiento, no podrán:
1. recibir auxilio económico, directivas o in strucciones de organizaciones o Estados
extranjeros;
2. establecer estructuras que, directa o indirectamente, im pliquen la utilización o la
apelación a la violencia como me todología del quehacer político, y
3. constituirse con fines de sust ituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o
de poner en peligro la exis tencia de la República.
CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES
Artículo 127 – DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está
permitido predicar su desobediencia.
Artículo 128 – DE LA PRIMACIA DE L INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE
COLABORAR

En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. todos los habitantes
deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas
como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 129 – DEL SERVICIO MILITAR
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa
armada de la Patria.
A tal objeto, se establece el servicio militar oblig atorio. La ley regulará las condiciones en que se
hará efectivo este deber.
El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de
paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante
conflicto armado internacional.
Quienes declaren su objeción de conciencia presta rán servicio en beneficio de la población civil,
a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y
el ejercicio de este derec ho no deberán tener carácter puni tivo ni impondrán gravámenes
superiores a los establecidos para el servicio militar.
Se prohibe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro
particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Artículo 130 – DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se
libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan
vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros
beneficios, conforme con lo que determine la ley.
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados,
incluidos los de los veteranos fallecidos con ante rioridad a la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de
vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la fi rma del Tratado de Paz hubiesen
optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del
chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.

CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 131 – DE LAS GARANTÍAS
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías
contenidas en este capítulo, las cual es serán reglamentadas por la ley.
Artículo 132 – DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas
jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta
Constitución y en la ley.
Artículo 133 – DEL HABEAS CORPUS
Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad
de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la
circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1. Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada
ilegalmente de su libertad fí sica, podrá recabar el examen de la legitimidad de las
circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de
cesación de dichas restricciones.
2. Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su
libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado
ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que
lo detuvo, dentro de las veinti cuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo
hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en
dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se
hubiere cumplido con la present ación del detenido y se haya radicado el informe. Si no
existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de
inmediato; si hubiese orden escrita de autorida d judicial, remitirá los antecedentes a quien
dispuso la detención.
3. Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no
estando contempladas en los dos casos anteri ores, restrinjan la libertad o amenacen la
seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia
física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de
su libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades de l hábeas corpus, las cuales procederán incluso,
durante el Estado de excepción. El procedimient o será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser
iniciado de oficio.

Artículo 134 – DEL AMPARO
Toda persona que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo, de una autoridad o de un
particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o
garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no
pudiera remediarse por la vía or dinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente.
el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la
ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer
inmediatamente la situaci ón jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativ a a organizaciones políticas, será competente la
justicia electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de
órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo procedimient o. Las sentencias recaídas en el Amparo no
causarán estado.
Artículo 135 – DEL HABEAS DATA
Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus
bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que
se haga de los mismos y de su finalidad. Podr á solicitar ante el magistrado competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran
ilegítimamente sus derechos.
Artículo 136 – DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
MAGISTRADOS
Ningún magistrado judicial que te nga competencia podrá negarse a entender en las acciones o
recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y,
en su caso, removido.
En las decisiones que dicte, el magistrado ju dicial deberá pronunciarse también sobre las
responsabilidades en que hubieran incurrido las au toridades por obra del proceder ilegítimo y, de
mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención
o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la
mayor efectividad de dichas responsabilidades. As imismo, si tuviese competencia, instruirá el
sumario, pertinente y dará intervención al Minist erio Público; si no la tuviese, pasará los
antecedentes al magistrado competente par su prosecución.
PARTE III
DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA

TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
Artículo 137 – DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
La ley suprema de la República es la Constitu ción. Esta, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones
jurídicas de inferior jerarquí a, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo
nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta
Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia ni de jará de observarse por actos de fuerza o fuera
derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o acto s de autoridad opuestos a lo establecido en esta
Constitución.
Artículo 138 – DE LA VAL IDEZ DEL ORDEN JURIDICO
Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance.
En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o
representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren
nulos y sin ningún valor, no vinculan tes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de
resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.
Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no
podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo su scrito o autorizado por el gobierno usurpador,
para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.
Artículo 139 – DE LOS SIMBOLOS
Son símbolos de la República del Paraguay:
1. el pabellón de la República;
2. el sello nacional, y
3. el himno nacional.
La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la
resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y determinando su
uso.

Artículo 140 – DE LOS IDIOMAS
El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización
de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras minor ías, forman parte del patrimonio cultural de la
Nación.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 141 – DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos
instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal
interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.
Artículo 142 – DE LA DE NUNCIA DE LOS TRATADOS
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino
por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.
Artículo 143 – DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y
se ajusta a los sigui entes principios:
1. la independencia nacional;
2. la autodeterminación de los pueblos;
3. la igualdad jurídica entre los Estados;
4. la solidaridad y la cooperación inte rnacional;
5. la protección internacional de los derechos humanos;
6. la libre navegación de lo s ríos internacionales;
7. la no intervención, y
8. la condena a toda forma de dicta dura, colonialismo e imperialismo.
Artículo 144 – DE LA RENUNCIA A LA GUERRA
La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa.
Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de
miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados
Americanos, o como parte en tratados de integración.
Artículo 145 – DEL ORDE N JURIDICO SUPRANACIONAL

La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden
jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la
justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por ma yoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Artículo 146 – DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1. las personas nacidas en el te rritorio de la República;
2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la
República, nazcan en el extranjero;
3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se
radiquen en la República en forma permanente, y
4. los infantes de padres ig norados, recogidos en el te rritorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el in ciso 3. se efectuará por simple declaración del
interesado, cuando éste sea mayor de diecioc ho años. Si no los hubiese cumplido aún, la
declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a
ratificación por el interesado.
Artículo 147 – DE LA NO PRIV ACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será privado de su na cionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente
a ella.
Artículo 148 – DE LA NACIO NALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la nacionalida d paraguaya por naturalización si reúnen los
siguientes requisitos:
1. mayoría de edad:
2. radicación mínima de tres a ños en territorio nacional;
3. ejercicio en el país de alguna profesi ón, oficio, ciencia, arte o industria, y
4. buena conducta, definida en la ley.
Artículo 149 – DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de
rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.
Artículo 150 – DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la
República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad.
Artículo 151 – DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad hono raria, por ley del congreso, los extranjeros que
hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Artículo 152 – DE LA CIUDADANIA
Son ciudadanos:
1. toda persona de nacionalidad paraguaya natura l, desde los dieciocho años de edad, y
2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de
haberla obtenido.
Artículo 153 – DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1. por la adopción de otra nacionalida d, salvo reciprocidad internacional;
2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.
Artículo 154 – DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así
como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155 – DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA
INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás podrá ser cedi do, transferido, arrendad, ni en forma alguna
enajenado, aún temporalmente, a ninguna poten cia extranjera. Los Estados que mantengan
relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales

ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus
representaciones, de acuerdo con la s prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a
salvo la soberanía naci onal sobre el suelo.
Artículo 156 – DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se
divide en departamentos, municipios y distrito s, los cuales, dentro de los límites de esta
Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la
gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 157 – DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se
constituye en Municipio, y es independiente de todo Departament o. La ley fijará sus límites.
Artículo 158 – DE LOS SERVICIOS NACIONALES
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los
departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los
respectivos departamentos y municipios.
Artículo 159 – DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y
los distritos, en sus casos, serán determinad as por la ley, atendiendo a las condiciones
socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
Artículo 160 – DE LAS REGIONES
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas
comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.
SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 161 – DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta
departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos
departamentos, en comicios coincidentes con la s elecciones generales, y durarán cinco años en
sus funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser
electo.
La ley determinará la composición y las f unciones de las juntas departamentales.
Artículo 162 – DE LOS REQUISITOS
Para ser gobernador ser requiere:
1. ser paraguayo natural;
2. tener treinta años cumpliendo, y
3. ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el
caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él
durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las
elecciones.
Las inhabilidades para candida tos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y
Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rige n los mismos requisitos establecidos para cargo
de gobernador, con excepción de la edad, que de berá ser la de veinticinco años cumplidos.
Artículo 163 – DE LA COMPETENCIA
Es de competencia del gobierno departamental:
1. coordinar sus actividades con las de las di stintas municipalidades del departamento;
organizar los servicios departamentales comune s, tales como obras públicas, provisión de
energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio,
así como promover las asociacione s de cooperación entre ellos;
2. preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional
de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el
Presupuesto General de la Nación;
3. coordinar la acción departamental con las activid ades del gobierno central, en especial lo
relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el
ámbito de la salud y en el de la educación;
4. disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
5. las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 164 – DE LOS RECURSOS
Los recursos de la administración departamental son:
1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen
por esta constitución y por la ley;
2. las asignaciones o subvenciones que le s destinen el Gobierno nacional;

3. las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
4. los demás recursos que fije la ley.
Artículo 165 – DE LA INTERVENCION
Los departamentos y las municipalidades podrán se r intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo
acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1. a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría
absoluta;
2. por desintegración de la junt a departamental o de la municipal, que imposibilite su
funcionamiento, y
3. por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus
bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de noventa dí as, y si de ella resultase la existencia del
caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al
gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal
Superior de Justicia El ectoral convocar a nuevos comicios pa ra constituir las autoridades que
reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la
resolución dictada por la Cámara de Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 166 – DE LA AUTONOMIA
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personerí a jurídica que, dentro de su
competencia, tienen autonomía política, administ rativa y normativa, así como autarquía en la
recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 167 – DEL GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los
cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
Artículo 168 – DE LAS ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción te rritorial y con arreglo a la ley:
1. la libre gestión en materias de su compet encia, particularmente en las de urbanismo,
ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social,
instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2. la administración y la dis posición de sus bienes;
3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4. la participación en la s rentas nacionales;

5. la regulación del monto de las tasas retribu tivas de servicios efectivamente prestados, no
pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7. el acceso al crédito privado y al créd ito público, nacional e internacional;
8. la reglamentación y la fiscalización del trán sito, del transporte público y la de otras
materias relativas a la circ ulación de vehículos, y
9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 169 – DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven
la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las
municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en
propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por
ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la
ley.
Artículo 170 – DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de
ingresos o rentas de las municipalidades.
Artículo 171 – DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo
a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica,
cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines
y, mediante ley, con municipalidades de otros países.
CAPÍTULO V
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 172 – DE LA COMPOSICION
La Fuerza Pública está integrada, en forma excl usiva, por las fuerza militares y policiales.
Artículo 173 – DE LAS FUERZAS ARMADAS
Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye una institución nacional que será organizada con
carácter permanente, profesional, no deliberante , obediente, subordinada a los poderes del Estado
y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la
integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conformes
con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.

Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán
afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
Artículo 174 – DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales
por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la
justicia ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto y penado, tant o por la ley penal común como por la ley penal
militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar
en servicio activo y en ejercicio de funciones ca strenses. En caso de duda de si el delito es
común o militar, se lo considerará como de lito común. Sólo en caso de conflicto armado
internacional, y en la forma dispuesta por la le y, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre
personas civiles y militares retirados.
Artículo 175 – DE LA POLICIA NACIONAL
La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obe diente, organizada con
carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la
seguridad interna de la Nación.
Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden
público legalmente establecido, así como los derec hos y la seguridad de las personas y entidades
y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad
competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su organización
y sus atribuciones.
El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente.
Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a pa rtido o a movimiento político alguno, ni
realizar ningún tipo de actividad política.
La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por ley, la cual fijará sus
atribuciones y respectivas competencias, en el ámb ito municipal y en el de los otros poderes del
Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
SECCIÓN I
DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
Artículo 176 – DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION DEL
DESARROLLO

La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo
económico, social y cultural.
El Estado promoverá el desarrollo económico medi ante la utilización racional de los recursos
disponibles, con el objeto de impulsar un crecimie nto ordenado y sostenido de la economía, de
crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar
el bienestar de la población. El desarrollo se fo mentará con programas globales que coordinen y
orienten la actividad económica nacional.
Artículo 177 – DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento
obligatorio para el sector público.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 178 – DE LOS RECURSOS DEL ESTADO
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás
recursos; explota por sí, o por me dio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre
los cuales determina regalías, “royalties”, co mpensaciones u otros derechos, en condiciones
justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios
públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o
internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero
del país, y organiza, fija y co mpone el sistema monetario.
Artículo 179 – DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS
Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o deno minación, será establecido exclusivamente por
la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al
desarrollo nacional.
Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el
carácter del sistema tributario.
Artículo 180 – DE LA DOBLE IMPOSICION
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria.
En las relaciones internacionales, el Esta do podrá celebrar convenios que eviten la doble
imposición, sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 181 – DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO

La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y
su vigencia atenderán a la capac idad contributiva de los habitant es y a las condiciones generales
de la economía del país.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182 – DE LA COMPOSICION
El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de senadores y
otra de diputados.
Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámara s serán elegidos directamente por el pueblo;
de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirá n a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de
éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere
temporal. En los demás casos, resolverá el reglamente de cada Cámara.
Artículo 183 – DE LA REUNIÓN EN CONGRESO
Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1. recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la República, del
Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;
2. conceder o denegar al Presidente de la Repúb lica el permiso correspondiente, en los casos
previstos por esta Constitución;
3. autorizar la entrada de fuerzas armadas extran jeras al territorio de la República y la salida
la exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
4. recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
5. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones
del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Artículo 184 – DE LAS SESIONES
Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmen te en sesiones ordinarias, desde el primero de
julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un período de receso desde el veinte y uno de
diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la

República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones
por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos
tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder
Ejecutivo. El Presidente del Congres o o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el
término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las prórrogas de sesiones será efectudas de l mismo modo. Las extraordinarias se convocarán
para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 185 – DE LAS SESIONES CONJUNTAS
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución en el
Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.
El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en
que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple
mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más
uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los
miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos
tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara.
Las disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas
cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo
previsto por esta Constitución.
Artículo 186 – DE LAS COMISIONES
Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las
bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones asesoras
permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o
privadas, a fin de producir sus dictámenes o de fa cilitar el ejercicio de las demás facultades que
corresponden al Congreso.
Artículo 187 – DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION
Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los
presidenciales.

Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser
reelectos.
Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los
suplentes electos en el mismo de partamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes
de la lista proclamada por la Justicia Electoral.
Artículo 188 – DEL JURAMENTO O PROMESA
En el acto de su incorporación a las cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o
promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que
prescribe esta Constitución.
Ninguna de las cámaras podrá sesion ar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la
mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a
concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.
Artículo 189 – DE LAS SENADURIAS VITALICIAS
Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la
Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán
el quórum. Tendrán voz pero no voto.
Artículo 190 – DEL REGLAMENTO
Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayorí a de dos tercios podrá amonestar o a percibir
cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta
sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá rem overlo por incapacidad física o
mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por
simple mayoría de votos.
Artículo 191 – DE LAS INMUNIDADES
Ningún miembro del Congreso puede ser acusado j udicialmente por las opiniones que emita en
el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de
su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que
merezca pena corporal. En este caso, la autorida d interviniente lo pondrá bajo custodia en su
residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competentes, a
quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Di putado ante los tribunales ordinarios, el juez
lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito
del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido
a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
Artículo 192 – DEL PEDIDO DE INFORMES

Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos
y descentralizados, y a los funcionarios públicos , los informes sobre asuntos de interés público
que estimen necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les
señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
Artículo 193 – DE LA CITA CIÓN Y DE LA INTERPELACION
Cada Cámara. por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a
otros altos funcionarios de la Administr ación Pública, así como a los directores y
administradores de los entes aut ónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que
administren fondos del Estado y a los de las em presas de participación estatal mayoritaria,
cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las
preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa
causa, será obligatorio para los citados concurri r a los requerimientos, responder a las preguntas
y brindar toda la información que les fuese solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las
preguntas.
No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los miembros
del Poder Judicial, en ma teria jurisdiccional.
Artículo 194 – DEL VOTO DE CENSURA
Si el citado no concurriese a la Cámara respect iva, o ella considerara insatisfactorias sus
declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrá emitir un voto de
censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al
superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese aprobada, no se pr esentará otra sobre el mismo tema respecto al
mismo Ministro o funcionario citado s, en ese período de sesiones.
Artículo 195 – DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de investigación sobre
cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes au tónomos, autárquicos y descentralizados, los de
las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal
mayoritaria, los funcionarios públicos y los part iculares están obligados a comparecer ante las
dos Cámaras y suministrarles la información y la s documentaciones que se les requiera. La ley
establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los
magistrados judiciales, en materia juri sdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder
Judicial, ni lesionará los derec hos y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones
no serán vinculantes para los tribunales ni menoscab arán las resoluciones judiciales, sin perjuicio
del resultado de la investig ación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los
efectos de la investigación.
Artículo 196 – DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de
reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los
municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones,
mientras subsista la designación para dichos cargos.
Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el ejercicio parcial de la
docencia y el de la investigación científica.
Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos o
tengan concesiones del Estado, ni ej ercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por
sí o por interpósita persona.
Artículo 197 – DE LAS INHABILIDADES
No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
1. los condenados por sentencia firme a penas pr ivativas de libertas, mientras dure la
condena;
2. los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras
dure aquella;
3. los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
4. los magistrados judiciales, los representant es del Ministerio Público, el Procurador
General de la República, el Subcontador, y los miembros de la Justicia Electoral;
5. los ministros o religiosos de cualquier credo;
6. los representantes o mandatarios de empres as, corporaciones o entidades nacionales o
extranjeras, que sean concesi onarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o
provisión de bienes al Estado;
7. los militares y policías en servicio activo;
8. los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
9. los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.

Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán
cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de
inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Ju sticia Electoral.
Artículo 198 – DE LA INHABILIDAD RELATIVA
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; los
subsecretarios de Estado; los presidentes de Cons ejos o administradores generales de los entes
descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con
participación estatal mayoritaria, y los gobern adores e intendentes, si no renuncian a sus
respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las
elecciones.
Artículo 199 – DE LOS PERMISOS
Los Senadores y diputados solo podrán aceptar ca rgos de Ministro o de diplomático. Para
desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cáma ra respectiva, a la cual podrán reincorporarse
al término de aquellas funciones.
Artículo 200 – DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES
Cada Cámara constituirá sus autori dades y designará a sus empleados.
Artículo 201 – DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados perderán su investidur a, además de los casos ya previstos, por las
siguientes causas:
1. la violación del régimen de la s inhabilidades e icompatibilidades previstas en esta
Constitución, y
2. el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estará n sujetos a mandatos imperativos.
Artículo 202 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Congreso:
1. velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes;
2. dictar los códigos y demás leyes, modifi carlos o derogarlos, interpretando esta
Constitución;
3. establecer la división política de l territorio de la República, así como la organización
regional, departamental y municipal;
4. legislar sobre materia tributaria;
5. sancionar anualmente la ley del Pr esupuesto General de la Nación;
6. dictar la Ley Electoral;

7. determinar el régimen legal de la enajenaci ón y el de adquisición de los bienes fiscales,
departamentales y municipales;
8. expedir resoluciones y acuer dos internos, como asimismo formular declaraciones,
conforme con sus facultades;
9. aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder
ejecutivo;
10. aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
11. autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos
nacionales, multinacionales o de bienes de l Estado, así como para la extracción y
transformación de minerales só lidos, líquidos y gaseosos;
12. dictar leyes para la organizaci ón de la administración de la Re pública, para la creación de
entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
13. expedir leyes de emergencia en los caso s de desastre o de calamidad pública;
14. recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de la República, el del
Vicepresidente y el de los demás funcionari os, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución;
15. recibir del Presidente de la República, un in forme sobre la situación general del país,
sobre su administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta
Constitución;
16. aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
17. prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así
como las designaciones de representantes de l Congreso en otros órganos del Estado;
18. conceder amnistías;
19. decidir el traslado de la Cap ital de la República a otro punto del territorio nacional, por
mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
20. aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la
República, el detalle y la jus tificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas
sobre la ejecución presupuestaria;
21. reglamentaria la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
22. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203 – DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus
miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a inic iativa popular o a la de la Corte Suprema de
Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las le yes a favor de una u otra Cámara o del Poder
Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.

Artículo 204 – DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS
PROYECTOS
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su
consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su ve z, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y,
si el Poder Ejecutivo le prestara su aprob ación, lo promulgará como ley y dispondrá su
publicación dentro de los cinco días.
Artículo 205 – DE LA PROMULGACIÓN AUTOMATICA
Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni
devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez
artículos; de doce días hábiles si los artículos son más de viente. en todos estos casos, el proyecto
quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.
Artículo 206 – DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL
Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de la s Cámaras, fuese rechazado totalmente por la
otra, volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase
por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la reviso ra, la cual solo podrá volver a rechazarlo por
mayoría absoluta de dos tercios y, de no obt enerla, se reputará sancionado el proyecto.
Artículo 207 – DEL PROCEDIMIENT O PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL
Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado
por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas
por la revisora.
Para estos casos, se establece lo siguiente:
1. si todas las modificaciones se acepta sen, el proyecto quedará sancionado;
2. si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la
Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el
proyecto quedará sancionado; si no se ra tificase, quedará sancionado el proyecto
aprobado por la Cámara de origen, y
3. si por parte de las modificaciones fuesen acep tadas y otras rechazadas, el proyecto pasará
nuevamente a la Cámara revisora, donde so lo se discutirán en forma global las
modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el
proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.
El proyecto de ley sancionado, c on cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo,
pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 208 – DE LA OBJECIÓN PARCIAL

Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de
origen para su estudio y pronunciamiento sobre la s objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por
mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta
también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará
confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre
las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del
Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán
decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo
caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a
la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.
Artículo 209 – DE LA OBJECIÓN TOTAL
Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de
origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si és ta confirmara la sanción inicial por mayoría
absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder
Ejecutivo lo promulgará y publicar á. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 210 – DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA
El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al
Congreso. En estos casos, el proyect o será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta
días de su recepción, y por la revisora en los tr einta días siguientes. El proyecto se tendrá por
aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.
El tratamiento de urgencia podr á ser solicitado por el Poder Ejecu tivo aún después de la remisión
del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde
la recepción de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podr á dejar sin efecto, en cualquier momento, el
trámite de urgencia, en cuyo caso el ordina rio se aplicará a partir de ese momento.
El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso
únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por
mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
Artículo 211 – DE LA SANCIÓN AUTOMATICA
Un proyecto de ley presentado en una Cámara u ot ra, y aprobado por la Cámara de origen en las
sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término
improrrogable de tres mese, cumplido el cual , y mediando comunicación escrita del Presidente

de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto
favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado
quedará interrumpido desde el veintiuno de dici embre hasta el primero de marzo. La Cámara
revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias,
siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de
tres meses.
Artículo 212 – DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO
El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o
desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.
Artículo 213 – DE PUBLICACIÓN
La ley no obliga sino en virtud de su promul gación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no
cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta
Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de
Diputados, dispondrá su publicación.
Artículo 214 – DE LAS FORMULAS
La fórmula que se usará en la sanción de la s leyes es: “El Congreso de la Nación paraguaya
sanciona con fuerza de ley”. Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: “Téngase por ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial”
.
Artículo 215 – DE LA COMISIÓN DELEGADA
Cada Cámara, con el voto de la mayoría absolu ta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de
proyectos de ley, de resoluciones y de declaraci ones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en
cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.
No podrán ser objetos de delegación el Pres upuesto General de la Nación, los códigos, los
tratados internacionales, los proyect os de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen
relación con la organización de los poderes del Es tado y los que se originasen en la iniciativa
popular.
Artículo 216 – DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el
Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de se ptiembre, y su consideración por el Congreso
tendrá prioridad absoluta. Se inte grará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo
estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días
corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto
en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La
Cámara de Senadores dispondrá de igual pl azo para el estudio del proyecto, con las
modificaciones introducidas por la Cámara de Di putados, y si las aprobase, el mismo quedará

sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se
expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del
Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del
plazo de diez días corridos.
Todos los plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta de despacho de
cualquiera de los proyectos se entenderá co mo aprobación. Las Cámaras podrán rechazar
totalmente el proyecto presentado a su estudio po r el Poder Ejecutivo, solo por mayoría absoluta
de dos tercios en cada una de ellas.
Artículo 217 – DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el
proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo
fuera rechazado conforme con el Artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN PE RMANENTE DEL CONGRESO
Artículo 218 – DE LA CONFORMACIÓN
Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los
senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como
suplentes, respectivamente, conformarán la comi sión Permanente del congreso, la cual ejercerá
sus funciones desde el comienzo del período de receso del congreso hasta el reinicio de las
sesiones ordinarias.
Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás
autoridades, y de ello se dará avis o escrito a los otros poderes del Estado.
Artículo 219 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1. velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
2. dictar su propio reglamento;
3. convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual
del congreso se efectúe en tiempo oportuno;
4. convocar y organizar las sesiones extraordinar ias de ambas Cámaras, de conformidad con
lo establecido en esta constitución;
5. autorizar al Presidente de la República, durante el rece so del Congreso, a ausentarse
temporalmente del territorio nacional, en lo s casos previstos en esta Constitución, y
6. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 220 – DE LOS INFORMES FINALES

La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un
informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o
autorizado.
SECCIÓN IV
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 221 – DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de
ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente
por el pueblo en colegios electorales departamen tales. La ciudad de la Asunción constituirá un
Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados
por un diputado titular y un suplente , cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento,
establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la
cantidad de diputados conforme c on el aumento de los electores.
Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber
cumplido veinticinco años.
Artículo 222 – DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1. iniciar la consideración de lo s proyectos de ley relativos a la legislación departamental y
a la municipal;
2. designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece
esta constitución y la ley;
3. prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departam entales y municipales, y
4. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN V
DE LA CAMARA DE SENADORES
Artículo 223 – DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Senadores se compondrá de cuar enta y cinco miembros titulares como mínimo, y
de treinta suplentes, elegidos di rectamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La
ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores.
Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber
cumplido treinta y cinco años.

Artículo 224 – DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE
SENADORES
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de
acuerdos internacionales;
2. prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de
Coronel del Ejército o su equivalente en la s otras armas y servicios, y desde el de
Comisario Principal para la Policía Nacional;
3. prestar acuerdo para la designación de los em bajadores y ministros plenipotenciarios en
el exterior;
4. designar o proponer a los Magistrados y funci onarios de acuerdo con lo que establece
esta constitución;
5. autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el
ingreso de tropas militares extranjeras al país;
6. prestar acuerdo para la designaci ón del Presidente y los directores de la Banca Central del
Estado;
7. prestar acuerdo para la designación de lo s directores paraguayos de los entes
binacionales, y
8. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN VI
DEL JUICIO POLITICO
Artículo 225 – DEL PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministro s del Poder Ejecutivo, los ministros
de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal Ge neral del Estado, el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República, el Subcontra lor y los integrantes del Tribunal Superior de
Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus
funciones, por delitos cometidos en el ejer cicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo
efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los
antecedentes a la justicia ordinaria.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 226 – DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 227 – DEL VICEPRESIDENTE
Habrá un Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento o ausencia temporal del
Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus
atribuciones.
Artículo 228 – DE LOS REQUISITOS
Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
1. tener nacionalidad paraguaya natural;
2. haber cumplido treinta y cinco años, y
3. estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 229 – DE LA DURACIÓN DEL MANDATO
El Presidente de la República y el Vicepreside nte durarán cinco años improrrogables en el
ejercicio de sus funciones, a c ontar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No
podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el
período posterior, si hubiese cesa do en su cargo seis meses antes de los comicios generales.
Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de
la República.
Artículo 230 – DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el
pueblo, por mayoría simple de vot os, en comicios generales que se realizarán entre noventa y
ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.
Artículo 231 – DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS
En caso de que, en la fecha en la cual deban as umir sus funciones el Presidente de la República y
el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o
fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, quien lo ej ercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso
en sus funciones judiciales.
Artículo 232 – DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS
El Presidente de la República y el Vicepresi dente tomarán posesión de sus cargos ante el
Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus
funciones constitucionales. Si el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para reunirse,
la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 233 – DE LAS AUSENCIAS
El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del
país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que
ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el
receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente
ausentes del territorio nacional.
Artículo 234 – DE LA ACEFALIA
En caso de impedimento o ausencia del Presid ente de la República, lo reemplazará el
Vicepresidente, y a falta de éste y en forma suces iva, el Presidente del Senado, el de la Cámara
de Diputados y el de la Co rte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o
después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período
constitucional.
Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicep residencia durante os tres primeros años del
período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante
los dos últimos años, el Congreso, por mayoría abso luta de sus miembros, designará a quien debe
desempeñar el cargo por el resto del período.
Artículo 235 – DE LAS INHABILIDADES
Son inhábiles para ser candidatos a Presid ente de la República o Vicepresidente:
1. Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceminis tros o subsecretarios y los funcionarios
de rango equivalente, los direct ores generales de reparticiones públicas y los presidentes
de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes
descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de
empresas con participación estatal mayoritaria;
2. los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
3. el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el
Procurador General de la Repúb lica, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los
miembros del Tribunal Superi or de Justicia Electoral;
4. los representantes o mandatarios de empres as, corporaciones o entidades nacionales o
extranjeras, que sean concesi onarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o
provisión de bienes al Estado;
5. los ministros de cualquier religión o culto;
6. los intendentes municipales y los gobernadores;
7. los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía
Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los
comicios generales;

8. los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
9. el cónyuge o los parientes dentro del cuar to grado de consanguinidad, o segundo de
afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la
haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber renunciado y dejado
de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos se is meses antes del día de las elecciones, salvo
los casos de vacancia definiti va de la Vicepresidencia.
Artículo 236 – DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION
Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o
movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en
consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando m ilitar propio de oficiales generales, quedan
inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales
consecutivos, sin perjuicio de sus respectiv as responsabilidades civiles y penales.
Artículo 237 – DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados,
remunerados o no, mientras duren en sus funci ones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la
industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.
Artículo 238 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejer ce la presidencia de la República:
1. representar al Estado y dirigir la administración general del país;
2. cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
3. participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución,
promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
4. vetar, total o parcialmente, las leyes sa ncionadas por el Congreso, formulando las
observaciones u objeciones que estime convenientes;
5. dictar decretos que, para su validez, requi eren el refrendo del Ministro del ramo;
6. nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la
República y a los funcionarios de la Ad ministración Pública, cuya designación y
permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la
ley;
7. el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y
previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Naci onal o concertar la
paz; negociar y firmar trat ados internacionales; recibi r a los jefes de misiones
diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores,
con acuerdo del Senado;

8. dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones
realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la
República y de los planes para el futuro;
9. es Comandante en jefe de las Fuerzas Armada s de la Nación, cargo que no se delega. De
acuerdo con la ley, dicta los reglamentos m ilitares, dispone de las Fuerzas Armadas,
organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remove r a los comandantes de la Fuerza Pública.
Adopta las medidas necesarias para la defens a nacional. Provee, por sí los grados en
todas las armas, hasta el de teniente co ronel o sus equivalentes y, con acuerdo del
Senado, los grados superiores;
10. indultar o conmutar las penas impuestas por lo s jueces y tribunales de la República, de
conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
11. convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a
la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva
consideración;
12. proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de
urgente consideración, en los términos establecidos en ésta Constitución;
13. disponer la recaudación e inversión de las ru tas de la República, de acuerdo con el
Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al
Congreso de su ejecución;
14. preparar y presentar a consideración de la s Cámaras el proyecto anual de Presupuesto
General de la Nación;
15. hacer cumplir las disposiciones de las auto ridades creadas por esta Constitución, y
16. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 239 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:
1. sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta
Constitución;
2. representar al Presidente de la República nacional e internaciona lmente, por designación
del mismo, con todas las prerrogativa s que le corresponden a aquél, y
3. participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre
el Poder Ejecutivo y el legislativo.
SECCIÓN II
DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 240 – DE LAS FUNCIONES
La dirección y la gestión de los negocios públic os están confiadas a los ministros del Poder
Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal
de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.

Artículo 241 – DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS
INMUNIDADES
Para ser Ministro se exigen los mismos re quisitos que para el cargo de Diputado. Tienen,
además, iguales incompatibilidades que las establecida s para el Presidente de la República, salvo
el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su liberta d, excepto en los casos previstos
para los miembros del Congreso.
Artículo 242 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS
Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas ca rteras, en las cuales, bajo la
dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las materias
de su competencia.
Son solidariamente responsable de lo s actos de gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al Presidente de la Re pública una memoria de sus gestiones, la cual
será puesta a conocimiento del Congreso.
Artículo 243 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de
coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del gobierno y adoptar decisiones colectivas:
Compete a dicho Consejo:
1. deliberar sobre todos los asunt os de interés público que el Presidente de la República
someta a su consideración, actuando como cu erpo consultivo, así como considerar las
iniciativas en materia legislativa, y
2. disponer la publicación periód ica de sus resoluciones.
SECCIÓN III
DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 244 – DE LA COMPOSICIÓN
La Procuraduría General de la República está a cargo de un proc urador General y de los demás
funcionarios que determine la ley.
Artículo 245 – DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal
General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las
incompatibilidades serán establecidas en la ley.

Artículo 246 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:
1. representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República;
2. dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;
3. asesorar jurídicamente a la Administración P ública en la forma que determine la ley, y
4. los demás deberes y atribuc iones que fije la ley.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247 – DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION
El Poder Judicial es el custodio de esta Constituci ón. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir.
La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de
Justicia, por los tribunale s y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la
ley.
Artículo 248 – DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en
actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros podere s, ni otros funcionarios, podrán arrogarse
atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir
procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios.
Actos de esta naturaleza conlle van nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones
arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para
asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la inde pendencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán
inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años cons ecutivos, además de las penas
que fije la ley.
Artículo 249 – DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se
le asignará una cantidad no infe rior al tres por ciento del presupuesto de la Administración
Central.

El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la Contraloría General de la
República verificará todos sus gastos e inversiones.
Artículo 250 – DEL JURAMENTO O PROMESA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso,
al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 251 – DE LA DESIGNACION
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte
Suprema de Justicia, a propuesta en tern a del Consejo de la Magistratura.
Artículo 252 – DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para
el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo
y expreso. Son designados por períodos de ci nco años, a contar de su nombramiento.
Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección,
adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el lím ite de edad establecido para los miembros de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 253 – DEL ENJUICIAMIEN TO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS
MAGISTRADOS
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o
mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento
de magistrados. Este estará inte grado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos
miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos
deberán ser abogados. La ley regulará el funcio namiento del Jurado de enjuiciamiento de
magistrados.
Artículo 254 – DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o
privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial.
Tampoco pueden ejercer el comercio, la industr ia o actividad profesional o política alguna, no
desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos
políticos.
Artículo 255 – DE LAS INMUNIDADES
Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones
emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de

flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe
ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de
Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.
Artículo 256 – DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos
es libre.
El proceso laboral será total y estará basado en los principi os de inmediatez, economía y
concentración.
Artículo 257 – DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA
Los órganos del Estado se subordinan a los dicta dos de la ley, y las personas que ejercen
funciones al servicios del mismo es tán obligadas a prestar a la administración de justicia toda la
cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.
SECCIÓN II
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 258 – DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, uno
de las cuales será constituciona l, elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros
llevarán el título de Ministro.
Sus requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural,
haber cumplido treinta y cinco años , poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de
notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efec tivamente durante el término de diez años,
cuanto menos, la profesión, la magi stratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica,
conjunta, separada o sucesivamente.
Artículo 259 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en
instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;
2. dictar su propio reglamento interno. Pr esentar anualmente, una memoria sobre las
gestiones realizadas, el Estado, y las necesidad es de la justicia nacional a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo;
3. conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;

4. conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la
competencia de otros jueces o tribunales;
5. conocer y resolver sobr e inconstitucionalidad;
6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;
7. suspender preventivamente por sí o a pe dido del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
funciones, a magistrados judici ales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva
en el caso;
8. supervisar los institutos de detención y reclusión;
9. entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos
departamentales y entre és tos y los municipios, y
10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Artículo 260 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1. conocer y resolver sobre la insconstitucionali dad de las leyes y de otros instrumentos
normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta
Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este
caso, y
2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias,
declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte.
Artículo 261 – DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político.
Cesarán en el cargo cumplida la ed ad de setenta y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 262 – DE LA COMPOSICION
El Consejo de la Magistratura está compuesto por:
1. un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
2. un representante del Poder Ejecutivo;
3. un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;
4. dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;

5. un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus
pares, y
6. un profesor de las facultades de Der echo con no menos de veinte años de
funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
Artículo 263 – DE LOS REQU ISITOS Y DE LA DURACION
Los miembros del Consejo de la magistratu ra deben reunir los siguientes requisitos:
Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido tr einta y cinco años, poseer título universitario
de abogado, y, durante el término de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la
profesión, o desempeñado funciones en la magi stratura judicial, o ejercido la cátedra
universitaria en materia jurídica, conjunta, separado o alternativamente.
Durará años en sus funciones y gozarán de igua les inmunidades que los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia. Tendrán las inco mpatibilidades que establezca la ley.
Artículo 264 – DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1. proponer las ternas de candidatos para integr ar la Corte Suprema de Justicia, previa
selección basada en la idoneidad, con consid eración de méritos y aptitudes, y elevarlas a
la Cámara de Senadores para que los de signe, con acuerdo del Poder ejecutivo;
2. proponer en ternas a la Corte Suprema de Ju sticia, con igual criterio de selección y
examen, los nombres de candidatos para lo s cargos de miembros de los tribunales
inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;
3. elaborar su propio reglamente, y
4. los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
Artículo 265 – DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y
ORGANISMOS AUXILIARES
Se establece el tribunal de cuentas. La ley de terminará su composición y su competencia.
La estructura y las funciones de las demás magist raturas judiciales y de organismos auxiliares,
así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley.
SECCIÓN IV
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 266 – DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES

El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado,
gozando de autonomía funciona l y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y
atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los ag entes fiscales, en la forma
determinada por la ley.
Artículo 267 – DE LOS REQUISITOS
Para ser Fiscal General del Estado se requier e tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido
treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, haber ejer cido efectivamente la
profesión o funciones o la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica
durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas
incompatibilidades e inmunidades que las establec idas para los magistrados del Poder Judicial.
Artículo 268 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1. velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2. promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio
ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3. ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria
instancia de parte, sin perjui cio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo
determine la ley;
4. recabar información de los funcionarios públic os para el mejor cumplimiento de sus
funciones, y
5. los demás deberes y atribuc iones que fije la ley.
Artículo 269 – DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser
reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Se nado, a propuesta en terna del
Consejo de la Magistratura.
Artículo 270 – DE LOS AGENTES FISCALES
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los
jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las
mismas incompatibilidades e inmunidades que la s determinadas para los integrantes del Poder
Judicial.
Artículo 271 – DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS
El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes
fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 272 – DE LA POLICIA JUDICIAL

La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar
directamente con el Ministerio Público.
SECCIÓN V
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 273 – DE LA COMPETENCIA
La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de
los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y
municipales, así como de los derechos y de lo s títulos de quienes resulten elegidos, corresponden
exclusivamente a la Justicia Electoral.
Sin igualmente de su competencia las cuestione s provenientes de todo tipo de consulta popular,
como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los
movimientos políticos.
Artículo 274 – DE LA INTEGRACIÓN
La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los
tribunales, por los juzgados, por la s fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley, la
cual determinará su organización y sus funciones.
Artículo 275 – DEL TRIBUNAL SU PERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán
elegidos y removidos en la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes
requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, y, duran te el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido
efectivamente la profesión, o desempeñado funcione s en la magistratura judicial, o ejercido la
cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la
cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
CAPÍTULO IV
DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 276 – DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los
derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la profesión de los intereses
comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
Artículo 277 – DE LA AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCION
El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos
tercios de la Cámara de Diputa dos, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en
sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser
removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político
establecido en esta Constitución.
Artículo 278 – DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS
INMUNIDADES
El Defensor del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene
las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su
mandato no podrá formar parte de ningún poder del Es tado ni ejercer actividad político partidaria
alguna.
Artículo 279 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:
1. recibir e investigar denuncias, quejas y recl amos contra violaciones de los derechos
humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la ley.
2. requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos
policiales y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus
funciones, sin que pueda oponérsele reserva al guna. Podrá acceder a los sitios donde se
denuncie la comisión de tales hechos. Es tamb ién de su competencia actuar de oficio;
3. emitir censura pública por actos o comportamien tos contrarios a los derechos humanos;
4. informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
5. elaborar y divulgar informes sobre la situaci ón de los derechos humanos que, a su juicio,
requieran pronta atención pública, y
6. los demás deberes y atribuc iones que fije la ley.
Artículo 280 – DE LA REGU LACIÓN DE SUS FUNCIONES
Las funciones del Defensor del Pueblo serán regula das por la ley a fin de asegurar su eficacia,
pudiendo nombrarse defensores depa rtamentales o municipales.
SECCIÓN II
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 281 – DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACION

La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y
financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada
por esta Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa.
Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya,
de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o
Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta,
de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los del mandato
presidencial. Podrán ser confirmados en el ca rgo sólo por un período más, con sujeción a los
mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por
la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones.
Artículo 282 – DEL INFORME Y DEL DICTAMEN
El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará a
la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del
siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Co ntraloría deberá elevar informe y dictamen al
Congreso, para que los consideren cada una de las Cámaras.
Artículo 283 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
1. el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del
Estado, los de las entidades regionales o depa rtamentales, los de las municipalidades, los
del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades
autónomas, autárquicas o descentralizadas, as í como los de las empresas del Estado o
mixtas;
2. el control de la ejecución y de la liquid ación del Presupuesto General de la Nación;
3. el control de la ejecución y de la li quidación de los presupuestos de todas las
reparticiones mencionadas en el inciso 1, como asimismo el examen de sus cuentas,
fondos e inventarios;
4. la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de
cuyo capital participe el Estado en forma dir ecta o indirecta, en los términos de los
respectivos tratados;
5. el requerimiento de informes sobre la ges tión fiscal y patrimonial a toda persona o
entidad pública, mixta o privada que administ re fondos, servicios públicos o bienes del
Estado, a las entidades regionales o departamen tales y a los municipios, todas las cuales
deben poner a su disposición la documentaci ón y los comprobantes requeridos para el
mejor cumplimiento de sus funciones;
6. la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como
la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la
correspondencia entre tales decl araciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y
las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.

7. la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecuti vo de todo delito siendo
solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su
control, cuando éstos actuasen c on deficiencia o negligencia, y
8. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Artículo 284 – DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA
REMOCIÓN
El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas
para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento establecido
para el juicio político.
SECCIÓN III
DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 285 – DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismos técnico. Ella tiene la
exclusividad de la emisión mone taria, y conforme con los objetivos de la política económica del
Gobierno Nacional, participa con los demás organi smos técnicos del Estado, en la formulación
de las políticas monetaria, crediticia y cam biaria, siendo responsable de su ejecución y
desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.
Artículo 286 – DE LAS PROHIBICIONES
Se prohibe a la Banca Central del Estado:
1. acordar créditos, directa o indirectamente, pa ra financiar el gasto público al margen del
presupuesto, excepto:
i. los adelantos de corto plazo de los recurs os tributarios presupuestos para el año
respectivo, y
ii. en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y
acuerdo de la Cámara de Senadores.
2. adoptar acuerdo alguno que establezca, direct a o indirectamente, normas o requisitos
diferentes o discriminatorios y relativos a pe rsonas, instituciones o entidades que efectúan
operaciones de la misma naturaleza, y
3. operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional,
salvo organismos internacionales.
Artículo 287 – DE LA ORGANI ZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
La ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las
limitaciones previstas en esta Constitución.
La Banca Central del Estado rend irá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la
ejecución de las políticas a su cargo.

TÍTULO III
DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 288 – DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES , DE LA VIGENCIA Y DE
LOS PLAZOS
En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción
interior que ponga en inminente peligro el impe rio de esta Constitución o el funcionamiento
regular de los órganos creados por ella, el C ongreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el
Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días
como máximo. En el caso de que dicha declarac ión fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la
medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas.
Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos,
para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecu tivo podrá decretar, por única vez, el Estado de
Excepción por un plazo no mayor de tr einta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a
la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión
extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se
invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los
derechos que restrinja.
Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto
y en cada caso, las siguientes medidas: la detenci ón de las personas indiciadas de participar en
algunos de esos hechos, su traslado de un punto a ot ro de la República, así como la prohibición o
la restricción de reuniones públ icas y de manifestaciones.
En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en
virtud del Estado de Excepción y so bre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible
una inspección judicial.
Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no
destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán
siempre a sitios poblados y salubres.
El Estado de Excepción no interrumpirá el funciona miento de los poderes del Estado, la vigencia
de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso, por mayoría absoluta de votos , podrá disponer en cualquier momento el
levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.

Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un
plazo no mayor de cinco días, sobre lo act uado durante la vigencia de aquél.
TÍTULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA EN MIENDA DE LA CONSTITUCION
Artículo 289 – DE LA REFORMA
La reforma de esta Constitución sólo proceder á luego de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las
Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil el ectores, en petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos
tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a
elecciones dentro del plazo de ci ento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con
ningún otro.
El número de miembros de la Convención Nacion al Constituyente no podrá exceder del total de
los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmuni dades establecidas para los miembros del
Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la C onvención Nacional Constituyente, quedará
promulgada de pleno derecho.
Artículo 290 – DE LA ENMIENDA
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a
iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del
Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de
origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en
cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayo ría requerida para su aprobación, se tendrá por
rechazada la enmienda, no pudiendo volver a pr esentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal
Superior de Justicia Elec toral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un
referéndum. Si el resultado de este es afirmati vo, la enmienda quedará sancionada y promulgada,
incorporándose al texto institucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas
disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los
atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III
y IV del Título II, de la Parte I.
Artículo 291 – DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE
La Convención Nacional Consti tuyente es independiente de los poderes constituídos. Se
limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaci ones, a sus labores de reforma, con exclusión
de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá
sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.

TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 1.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de
pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones
que la integran, no están sujetas a revisión juri sdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo
dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977; sin
perjuicio de lo que se dispone en el presente título.
Artículo 2.- El Presidente de la República, el Presiden te del Congreso y el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta
Constitución, ante la Convención Nacional Cons tituyente el día veinte de junio de 1992.
Artículo 3.- El Presidente de la República, los Se nadores y los Diputados continuarán en sus
funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en
las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los establecidos
por esta Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el Congreso, el cual no
podrá ser disuelto. Hasta tanto asuman los sena dores y diputados que sean electos en las
elecciones generales de 1993, el pro ceso de formación y sanción de las leyes se regira por lo que
disponen los artículos 154/167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4.- La próxima elección para designar Presid ente de la República, Vicepresidente,
Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará
simultaneamente en la fecha que determine el Tri bunal Electoral de la Capital, la que deberá ser
fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades

asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que
lo harán el 1 de julio del mismo año.
Artículo 5.- Los demás magistrados y funciónarios se guirán en sus cargos hasta completar el
periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967 y si, llegado ese
momento, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuará en f unciones interinamente
hasta que se produzca su sustitución.
Ellos podrán ser reemplazados por otros funcio narios y magistrados que serán designados
interinamente y de acuerdo con los mecanismo s establecidos por la Constitución de 1967. Los
funcionarios y magistrados así de signados durarán en sus cargos hasta el momento en que sean
designados sus sustitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.
También continuarán en funciones el Contralo r General y el Subcontralor, hasta tanto se
designen los funciónarios que determina el artículo281 de esta Constitución.
Artículo 6.- Hasta tanto se realicen los comicios genera les, en 1993, para elegir Presidente de la
República, Vicepresidente, Sena dores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas
Departamentales, seguirá, en función los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central,
Junta Electoral Seccional y Tribuna les Electorales, los que se regirán por el código electoral en
todo aquello que no contradiga a esta Constitución.
Artículo 7.- La designación de funcionarios y magist rados que requieran la intervención del
Congreso o de cualquiera de sus Camaras o pa ra cargos de instituciones creadas por esta
Constitución o con integración diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino
después que asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción
de lo preceptuado en el Ar tículo 9, de este título.
Artículo 8.- Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos
ordinarios establecidos en esta Constitución ad quieren la inmovilidad permanente a que se
refiere el 2o. párrafo del Art. 252. “De la inmovili dad de los magistrados”, a partir de la segunda
confirmación.
Artículo 9.- Los miembros del Jurado de Enjuiciami ento de Magistrados serán designados a
propuesta de los respectivos poderes dentro de lo s sesenta dias de promulgada esta Constitución.
Hasta tanto se integre el Cons ejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese
cuerpo será cubiertos por un pr ofesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus
respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de
todas las denuncias actualmente exis tentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte
la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este Artículo, se rá fijada por ley.

Artículo 10.- Hasta tanto se designe Pr ocurador General, los func ionarios actuales que se
desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo
246.
Artículo 11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las
Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de
veintiun miembros. El Tribunal Electoral de Asun ción establecerá el número de miembros de las
Juntas Departamentales, atendiendo a la de nsidad electoral de los departamentos.
Artículo 12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno derecho y a
título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.
Artículo 13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen si n estar organizados electoralmente los
Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a estos
Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente
Hayes, Boquero y Alto Paraguay, de acuer do con el caudal electoral de estos.
Artículo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia
de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior.
Artículo 15.- Hasta tanto se reuna una nueva Conve nción Nacional Constituyente, los que
participaron en esta go zarán del trato de “Ciudadano Convenciónal”.
Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su
patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su
patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convencio
Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de sesiones plenarias y las de
comisión redactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición del
Poder Legislativo, hasta que, por Le y, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondra de inmediat o la edición oficial de 10.000 ejemplares
de esta Constitución en los idiomas castellano y guarání.
En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano.
A traves del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional.
Artículo 19.- A los efectos de las limitaciones que esta blece esta Constitución para la reelección
de los cargos electivos de los diversos pode res del Estado, se computara el actual periodo
inclusive.

Artículo 20.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas por
el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente.
El Acta final de la Convención, por la cual se aprueba y asie nta el texto completo de esta
Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional
Constituyente. La firmarán también los Convenciónales que deseen hacerlo de modo que se
forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención
Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la
ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay.