Law 302 on Exempt Donations (amended in 2004)

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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº. 302

QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS
A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL
ARTICULO 184 DE LA LEY No. 1.173/85

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I

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Artículo lº. La presente Ley tiene por objeto crear un régimen especial de franquicias
tributarias a las donaciones que permitan estimular las mismas, de tal forma que las entidades e
instituciones beneficiarias. sin fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus
objetivos y finalidades.

A los efectos de la presente Ley, se tendrá por donación la transferencia gratuita de dominio de
una cosa o de un derecho patrimonial, como también de los bienes cedidos en uso a los s ujetos
beneficiarios de la presente Ley.

CAPITULO II

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Artículo 2º. Estarán exentas de todo tributo las donaciones efectuadas por personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a favor de:
a) El Estado Paraguayo;
b) Las repartici ones de la Administración Pública;
c) Los Entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados;
d) Las Sociedades de Economía Mixta;
e) Las Entidades Binacionales; y,
f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.

Hoja Nº. 2/3

PODER LEGISLATIVO

LEY Nº. 302
Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a favor de las entidades religiosas reconocidas por
las autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia,
educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así
como de las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con
personería jurídic a, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no
sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, gozarán de todos los
privilegios previstos en la presente Ley.

CAPITULO III

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Artículo 3º. La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso o
adquiridos con las donaciones previstas en el Artículo 2º., estará exenta de todo tributo creado o
a crearse, con excepción de las tasas que co rresponden por los servicios efectivamente prestados.

Artículo 4º. La cesión del uso de bienes, así como los servicios de consultorías, la asistencia
técnica, las licencias por el uso de marcas, dibujos, modelos industriales, patentes de inversión,
derech os del autor y otras formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el exterior
o por empresas nacionales, en ejecución de las donaciones descriptas en el Artículo 2º. de la
presente Ley, estarán exentas de todo tributo creado o a crearse.

Ar tículo 5º. Los bienes introducidos al país al amparo de las exoneraciones contempladas en
la presente Ley no podrán ser vendidos ni cedidos su uso a terceros, antes de que hayan
transcurrido 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la apertura de registr o de los bienes en la
Aduana.

Transcurrido el plazo, cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, que constituya
transferencia de dominio o cesión del uso de los mismos en beneficio de terceros, será autorizado
por resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 6º. Cualquier violación a las disposiciones previstas en el artículo anterior implicará
la comisión del delito de defraudación por las partes intervinientes y, en consecuencia, serán
responsables solidariamente del pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las

correspondientes sanciones.

Artículo 7º. Las donaciones en bienes a que hace referencia el Artículo 5º. favorecidas por la
presente Ley, deberán estar previamente inscriptas en un registro especial a cargo d el Ministerio
de Hacienda para gozar da los beneficios que acuerda la misma.

Artículo 8º. La deducibilidad de las donaciones efectuadas al amparo de la presente Ley, a los
efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, se regirá conforme a lo dispuesto en el
Artículo 8º, literal m) de la Ley Nº. 125/91.

Artículo 9º. Modificase el Artículo 184 de la Ley 1.173 de fecha 23 de diciembre de 1985
“Código Aduanero” que quedará redactado como sigue:



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1
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8
4
4
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Beneficiarios de la Liberación . La liberación de gravamenes
aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior
directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre
de la misma”.

Hoja Nº. 3/3

PODER LEGISLATIVO

LEY Nº. 302

Artículo 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 11. Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de noviembre del año un mil
novecientos noventa y tres y por la H onorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el
diez y siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.