Study on the Legal Framework for CSOs in Paraguay

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ESTUDIO SOBRE EL MARCO JURÍDICO APLICABLE EN EL
PARAGUAY A LAS ORGANIZACION ES SIN FINES DE LUCRO
DE LA SOCIEDAD CIVIL

1

COPYRIGHT © 2009 INTERNATIONAL CENTER FOR NOT -FOR -PROFIT LAW – ICNL
ALL RIGHTS RESERVED

Este estudio fue facilitado por el apoyo generoso del pueblo
norteamericano a través de la Agencia de los Estados Unidos para el
Desarrollo Internacional (United States Agency for International
Development – USAID). El contenido es responsabilidad del autor y no
refleja necesariamente las opiniones de la USAID o el Gobierno de los
Estados Unidos. El autor de sarrolló su trabajo en el marco de una beca de
investigación en el Centro Internacional para la Ley Sin Fines de Lucro
( International Center for Not-for-Profit Law – ICNL) dentro del Legal
Enabling Environment Program – LEEP.

2

E STUDIO SOBRE EL M ARCO J URÍDICO
A PLICABLE EN EL P ARAGUAY A LAS
O RGANIZACIONES S IN F INES DE
L UCRO DE LA S OCIEDAD C IVIL

POR EZEQUIEL F. SANTAGADA ∗
(Instituto de Derecho y Economía Ambiental – IDEA)

 

∗ El autor agradece especialmente la revisión de versiones preliminares de este estudio y
los generosos aportes que realizaron Jocelyn Ni eva (Asesora Jurídica del ICNL) y Sheila
Abed (Presidenta de IDEA y Presidenta de la Comisión de Derecho Ambiental de la
Unión Mundial para la Naturaleza – UICN).

3

Índice 

I. Introducción ………………………………………………………………
………………….5  
II. Marco constitucional ………………………………………………………………
…….7  
III. Marco legal………………………………………………………………
………………11  
III.1. Tipos de organizaciones, creación, modificación, cierre y
disolución ………………………………………………………………
…………………..11
 
III.1.a. Organizaciones sin personalidad jurídica …………………………11  
III.1.b. Organizaciones con personalidad jurídica ………………………..14  
III.1.c. Creación de organizaciones con personalidad jurídica ……….17  
III.1.d. Modificación de los estatutos …………………………………………22  
III.1.e. Cierre y liquidación……………………………………………………….24  
III.2 Estructura de gobierno de las organizaciones sin fines de lucro de
la sociedad civil ………………………………………………………………
………….26
 
III.3 Normas tributarias aplicables a las organizaciones sin fines de
lucro ………………………………………………………………
………………………….31
 
III.4 Otras normas aplicables a las organizaciones sin fines de lucro…39  
III.5 Fondos públicos otorgados a las organizaciones sin fines de lucro
………………………………………………………………
…………………………………40
 
IV. Breve análisis global sobre el marco jurídico aplicable a las
organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil………………………….43
 
V. Rendición de cuentas, transparencia y autorregulación ……………………45  
VI. Recomendaciones………………………………………………………………
……..51  
VII. Bibliografía………………………………………………………………
…………….53  
VIII. Lista de casos ………………………………………………………………
…………55  

4

I. Introducción

El presente estudio intentará describir y analizar en forma crítica el marco
jurídico aplicable a las organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil en el
Paraguay –en adelante OSC-, adoptando como premisa que sin personas que
tengan la más amplia libertad de asociarse y de expresar su personalidad y,
consecuentemente, sin OSC que tengan la libertad de buscar la realización de sus
múltiples fines lícitos, no es posible hablar de una verdadera y buena democracia;
una democracia en la que exista un comp romiso más o menos serio por parte del
Estado –siempre perfectible- de respeto a los derechos humanos.

Es que como sostiene Peter Drucker, el producto de las OSC es “(…) un ser
humano cambiado . Estas organizaciones son agentes del cambio humano. Su
producto es un paciente curado, un niño que aprende, un muchacho o una
muchacha transformado en un adulto que se respeta a sí mismo, una vida humana
enteramente cambiada (…)”
1. Y ello, por más que se trate de organizaciones de
beneficio mutuo o de beneficio público 2. Tanto unas como otras, directa o
indirectamente, procuran la existenc ia de condiciones que permitan a las
personas vivir más dignamente, con una mejor calidad de vida, expresando su
personalidad, sus ideas y sus creencias y buscando la satisfacción de sus intereses
y necesidades.

En Paraguay, el rol formal del Estado co mo garante de los derechos humanos ya
aparece en el artículo 1 de la Constituci ón de 1992, en el que se declara que:

“(…) La República del Paraguay, adopta para su gobierno la democracia
representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la
dignidad humana (…)”.

Esta disposición ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Corte
Suprema de Justicia que, en 1996, sost uvo: “(…) toda la normativa de la
Constitución parte de un supuesto funda mental: la dignidad de la persona
humana. (…) El Estado se constituye con el propósito, con la finalidad, de tornar
vigentes y operantes los derechos humanos”
3.

1 Drucker, Peter. Dirección de Instituciones sin Fines de Lucro . Página XIV, Editorial El
Ateneo, Buenos Aires, 2001.
2 International Center for Not-for-Profit Law. Guidelines for Laws Affecting Civic
Organizations (Guía par las leyes que afectan a las organizaciones cívicas), traducción
de Susana Valiente. Página 11, Open Society Institute – OSI, 2004.
3 Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay. Acuerdo y Sentencia número
180 del 28 de mayo de 1996.
5

Esta nueva concepción jurídica acerca del Estado contrasta con la situación
vivida (sufrida) durante 35 a ños continuados de régimen dictatorial en la que el
“(…) Estado (había sido) un dispensador de derechos, razón por la cual se debía
pedir permiso para ejercerlos”
4.

La sociedad paraguaya está transitando lo s primeros veinte años de democracia
continuada en toda su historia. Desde la independencia del país en 1811 se
sucedieron supremos, dictadores y aventureros, que hicieron que el concepto de
“gobierno” se asocie al caudillo. No existe memoria histórica de lo que implica
vivir en democracia.

Y en una región de escasa cultura democrática y de recurrente aparición de
líderes con ansias de refundaciones, muchas veces resulta difícil percatarse de los
elementos esenciales de una buena democracia.

Dworkin menciona “(…) un número de supuestos pre-interpretativos acerca de lo
que sería en la práctica una buena democracia: que el voto esté ampliamente
difundido bajo la fórmula una persona – un voto, que el valor de las libertades
de expresión, asociación, manif estación, religión y conciencia sea reconocido
y protegido , que ningún grupo de ciudadanos se vea excluido de participar en
la economía de su comunidad, y así sucesivamente (…)”
5.

El rol de la libertad de asociación y su importancia fundamental para el respeto
de los derechos humanos en una socied ad democrática ha sido recientemente
expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte
IDH) al interpretar la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica
6 en un caso en el que se analizó el asesinato de una
activista ambientalista en Hondur as. La Corte IDH sostuvo: “(…)
el artículo 16
de la Convención Americana comprende también el derecho de toda persona a
formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no
gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los
derechos humanos.
Dada la importancia del papel que cumplen los defensores
de derechos humanos en las sociedades democráticas , el libre y pleno
ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones
legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función ”
7.

4 Ídem, nota 3. 5 Dworkin, Ronald. Liberalismo, Constitución y Democracia , página 63, Ed. La Isla de la
Luna, Buenos Aires, 2003.
6 Ratificado por el Paraguay a través de la Ley 1/89. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Kawas Fernández vs. Honduras,
sentencia del 3 de abril de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Número 196,
párrafo 146.
6

A lo largo de este estudio analizaremos, precisamente, las condiciones legales y,
hasta cierto punto, fácticas en las que se desarrolla el derecho de libertad de
asociación y los demás derechos constitu cionales relacionados con aquél. Para
ello, describiremos y analizaremos críticamente el marco constitucional y las
normas legales relacionadas con las organizaciones sin fines de lucro de la
sociedad, particularmente de las de beneficio público. Esta descripción y análisis
crítico abarcará las normas sobre creación, modificación y cierre y disolución; las
normas sobre la estructura de gobierno de estas organizaciones, las normas
tributarias que se les aplican y un análisis de los vacíos normativos que existen y
hasta qué punto los mismos podrían ser objeto de un sistema de autorregulación o
bien, objeto de una regulación legislativa.

II. Marco constitucional

En el artículo 42 de la Constitución se estab lece en forma expresa la libertad de
asociación, en los siguientes términos:

“Artículo 42. De la libertad de asociación. Toda persona es libre de asociarse
o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a
determinada asociación. La forma de colegiación profesional será
reglamentada por la ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar”.

Este artículo recoge la interpretación qu e en 1985 la Corte IDH hizo del derecho
a la libertad de asociación previsto en el artículo 16 de la Convención Americana
de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que
nadie puede ser obligado a integrar una asociación “(…) si los fines propuestos
de tal asociación son de aquéllos que po drían cumplirse por asociaciones creadas
por los individuos al amparo de su libertad (…)”
8.

Del mismo modo, el artículo 42 disti ngue la situación de la colegiación
profesional, en la “(…) que la norma imperativa de derecho público que obliga a
los individuos a asociarse en colegios por profesiones es válida y no puede
considerarse per se violatoria de la libertad de asociación, cuando tales colegios
cumplen fines estrictamente públicos, trascendentes al interés privado, es decir,
cuando reciben del Estado una delegación que éste podría cumplir directamente
pero que delega porque considera que esa es la forma más idónea para cumplir el
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso La Colegiación Obligatoria de
Periodistas . Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, Número
5. Opinión separada del Juez Rafael Nieto Navia, párrafo 8.
7

fin propuesto. Tales colegios no pueden considerarse que sean de aquéllas
asociaciones a las que se refiere el artículo 16 de la Convención (…)” 9.

Estrechamente vinculados al artículo 42 están los artículos 24, 25, 26, 32, 38, 40.
Asimismo, en relación a los pueblos indí genas, cabe mencionar el artículo 63. A
continuación, los transcribimos:

“ Artículo 24. De la libertad religiosa y la ideológica. Quedan reconocidas
la libertad religiosa , la de culto y la ideológica , sin más limitaciones que las
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá
carácter oficial.

Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia,
cooperación y autonomía.

Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las
leyes.

Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de
sus creencias o de su ideología ”.

“Artículo 25. De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el
derecho a la libre expresión de su personalidad , a la creatividad y a la
formación de su propia identidad e imagen.

Se garantiza el pluralismo ideológico”.

“ Artículo 26. De la libertad de expresión y de prensa. Se garantizan la
libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las
dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley
que las imposibilite o las restrinja . No habrá delitos de prensa, sino delitos
comunes cometidos por medio de la prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como
igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales
fines”.

“ Artículo 32. De la libertad de reunión y de manifestación. Las personas
tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con
fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas
a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en
lugares de tránsito público, en horari os determinados, preservando derechos
de terceros y el orden público establecido en la ley”.
9 Ver supra nota 8, párrafo 7.
8

“Artículo 38. Del derecho a la defensa de los intereses difusos. Toda
persona tiene derecho, individual o colectivamente , a reclamar a las
autoridades públicas medidas
10 para la defensa del ambiente , de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural
nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza
jurídica, pertenezcan a la comunidad y ha gan relación con la calidad de
vida y con el patrimonio colectivo ”.

“Artículo 40. Del derecho a peticionar a las autoridades. Toda persona ,
individual o colect ivamente y sin requisitos especiales , tiene derecho a
peticionar a las autoridades , por escrito, quienes deberán responder dentro
del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada
toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo”.

“ Artículo 63. De la identidad étnica. Queda reconocido y garantizado el
derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad
étnica en el respectivo hábitat . Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organizaci ón política, social, económica,
cultural y religiosa , al igual que la voluntaria sujeción a sus normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que
ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta
Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena”.

Asimismo, la Constitución establece las siguientes garantías:

“ Artículo 45. De los derechos y garantías no enunciados. La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad
humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no
podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o
garantía”.

10 La doctrina (Sosa Elizeche, Enrique A.. El Amparo Judicial; página 161, Editorial La
Ley, Asunción, 2004) y la jurisprudencia (Acuerdo y Sentencia N° 86, Tribunal de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 3, 14/08/2002, Crossa. F. c./
Municipalidad de Asunción y MSPyBS) paraguayas entienden a esta disposición como la
consagración explícita de la acción popular o actio popularis, esto es, una acción que
puede ser planteada por cualquier persona sin necesidad de invocar un interés personal,
directo y legítimo; por el contrario, “el hecho mismo es el que produce la alteración sin
que pueda encontrarse en una persona determinada la afectación ni le corresponda
exclusivamente a un conjunto singular o concreto” (Cfr. Gozaíni, Osvaldo. Tutela de los
derechos de incidencia colectiva. Conflictos de interpretación en las cuestiones de
legitimación procesal ; en Revista La Ley, Tomo 2005-B, página 1393, Buenos Aires,
Argentina)

9

“Artículo 134. Del amparo. Toda persona que por un acto u omisión,
manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere
lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o
garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la
urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede
promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será
breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en
la ley .

El magistrado tendrá facultad para salvag uardar el derecho o garantía, o para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Si se tratara de una cuestión elector al, o relativa a organizaciones políticas,
será competente la justicia electoral.

El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni
contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y
promulgación de las leyes.

La ley reglamentará el respectivo pro cedimiento. Las sentencias recaídas en
el Amparo no causarán estado”.

De la lectura de los artículos citados , podemos extraer una primera conclusión
relevante: el marco constitucional pa raguayo está a tono con los estándares
internacionales en la materia.

Puntualmente, no establece ninguna limitación irrazonable al ejercicio del
derecho a la libertad de asociación, como podría ser la exigencia de crear o
constituir una entidad formal para ejercer el derecho a la libertad de asociación y
los derechos más estrechamente relaciona dos con él. Menciona el derecho de las
personas a asociarse, y no sólo de los ciudadanos , con lo cual se borran
diferencias por razones de nacionalidad.

Ya a nivel legal, aunque en perf ecta armonía con estas disposiciones
constitucionales, el artículo 568, inciso “d”, del Código Procesal Civil (Ley
1337/88) otorga legitimación activa para pe ticionar amparo a “las sociedades o
asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren,
mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien
común”. Esta disposición permite a cualquier organización de la sociedad civil
que no ha cumplido con los requisitos lega les necesarios para constituirse como
persona jurídica, peticionar amparo an te el menoscabo de un derecho de esa
asociación o de los derechos que esa asociación informal pretender proteger, si
estos últimos son derechos de incidencia colectiva (ambiente, salubridad pública,
defensa del consumidor, patrimonio natura l o cultural y otros de naturaleza
similar).

10

En otro orden de cosas, aunque si bien no es objeto puntual del presente estudio,
debemos mencionar una situación que, a primera vista por lo menos, parecería
vulnerar el texto del artículo 63 de la Constitución. Si bien éste último establece
que los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propias formas de
organización política, social, económica, cultural y religiosa, el Estatuto de
Comunidades Indígenas (Ley 904/81) impone como requisito para la titulación
de las tierras indígenas que las respectivas comunidades hayan obtenido
previamente el reconocimiento de su pe rsonería jurídica; situación que –de más
está decirlo- no forma parte de las propias formas de organización de los pueblos
indígenas.

Por supuesto, el hecho de que una co munidad indígena no tenga título no
implicaría necesariamente que se desc onocieran sus derechos de posesión
tradicional, pero la falta de aquél di ficultaría muchísimo la defensa de esa
posesión y/o una eventual reivindicación.

Pongamos como ejemplo la siguiente situación. Cualquier propietario no
indígena que tuviera temores fundados de que su propiedad estuviera por ser
invadida, podría peticionar un amparo pr eventivo. Por supuesto, también podría
hacerlo una comunidad indígena; pero sin título, es probable que su petición no
fuera encaminada por la vía del juicio de amparo (breve, sumario y gratuito) ya
que la prueba de la posesión tradiciona l no siempre es sencilla y un juez podría
entender que corresponde plantear la petición por vía ordinaria. Ello encarecería
los costos del trámite judicial y dilata ría muchísimo la situación del conflicto.

De todos modos, más allá de esta situac ión – que debería tener solución como
consecuencia de una reforma legislativa- , es oportuno insistir en que el marco
constitucional paraguayo con relación al derecho a la libertad de asociación no
ofrece reparo alguno.

III. Marco legal

III.1.  Tipos  de  organizaciones,  creación,  modificación,  cierre  y  
disolución  

III.1.a. Organizaciones sin personalidad jurídica

11

Como ya hemos analizado supra, en Paraguay pueden existir organizaciones de
derecho privado sin fines de lucro y sin personería jurídica como consecuencia
del derecho a la libertad de asociación y los demás derechos constitucionales
relacionados con aquél
11, a las cuales la ley les reconoce ciertas atribuciones,
algunas de ellas realmente importantes, como es la capacidad de peticionar
amparo.

Por supuesto, al no ser organizaciones formalmente establecidas, la ley no da
mayores detalles sobre su creación, funcionamiento y extinción. Como excepción
a esto, la Ley 1294/87 “Orgánica Municipa l” prevé la existencia de Juntas
Comunales de Vecinos y de Comisiones de Fomento Urbano, como
organizaciones sin personalidad jurídica a uxiliares de la Intendencia Municipal
12.

Las Juntas Comunales son creadas e inte gradas por Resolución del Intendente
Municipal (órgano ejecutivo del gobierno municipal) con acuerdo de la Junta
Municipal (órgano legislativo del gobier no municipal), hecho que, en principio,
pone en tela de juicio el carácter de organizaciones formadas por la voluntad de
sus integrantes en ejercicio del derecho a la libertad de asociación. Sin embargo,
en muchos casos estas Juntas son creadas a instancia de la comunidad, que a
través de acciones de cabildeo persigue su creación con el propósito de
asegurarse la realización de ciertas obras de infraestructura o mantenerlas.

Las Juntas Comunales son integradas con personas caracterizadas de la
comunidad y respetando, en la medida de lo posible, la proporción de las
representaciones políticas de la Junta Municipal.

Las funciones de las Juntas Comunal es son: coadyuvar con la Intendencia
Municipal en la realización de obras de interés comunitario y en la prestación de
servicios básicos; percibir tributos municipales y otros recursos en virtud de
autorización escrita de la Intendencia Municipal, en la que se establecerá, en
especial, la forma de percepción y los plazos de rendición de cuentas; informarse
de las necesidades del vecindario y transm itirlas a la Intendencia, como también
las propuestas de soluciones; desarrollar actividades de carácter social, cultural y
deportivo; colaborar con la Intendencia Municipal para el cumplimiento de las
11 En Libia no se reconoce jurídicamente el de recho de asociación; en Arabia Saudita sólo
se permiten las organizaciones que se establ ecen por decreto real; en Corea del Norte se
considera que cualquier asamblea o asociación no autorizada representa un disturbio
colectivo y están sujetas a castigo; en Uzbekistán es ilegal participar en las actividades de
una organización que no esté inscripta; en Cuba las personas que participan en
asociaciones no autorizadas corren el riesgo de terminar en la cárcel y/o pagar multas
considerables. La Defensa de la Sociedad Civil – Informe del Movimiento Mundial para
la Democracia . International Center for Not-for-Profit Law – ICNL & National
Endowment for Democracy – NED; enero, 2008.
12 Cfr. Arts. 75 a 88 de la Ley 1294/87.
12

Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales difundiendo su
contenido entre los vecinos; y, cooperar con la Intendencia en el cuidado de
plazas, parques, playas municipales y otros lugares de esparcimiento público, así
como en los programas de arborización.

Todos los bienes que adquieran las J untas integran el patrimonio de la
Municipalidad y sólo pueden enajenar los con autorización de la Intendencia
Municipal.

Por su parte, las Comisiones de Fomento Urbano son asociaciones de vecinos de
un barrio o de un sector, que pueden funcionar en las zonas urbanas y suburbanas
del Municipio. La creación y funcionamiento de estas Comisiones no está reglada
en el Ley sino que es facultad del Inte ndente Municipal reglar estos temas.
Tienen las funciones que las Juntas Com unales de Vecinos, excepto la capacidad
de percibir tributos.

Si bien las Juntas Comunales de Vecinos y las Comisiones de Fomento Urbano
carecen de personalidad jurídica, nada impide que la adquieran siguiendo los
procedimientos previstos en la ley.

Más allá de las funciones que de acuerdo a la ley pueden cumplir, estas formas
asociativas han sido usadas, por ejemplo, para promover la creación de nuevos
Municipios. Ese fue el caso, por ejemplo, del Comité Cívico de Bahía Negra, que
primero se estructuró como una Comisión de Fomento y luego como una
organización cuyo propósito fue la creaci ón del citado Municipio, hecho que se
consumó con la Ley 2563/05.

La ley prevé la existencia de otro tipo de asociación sin personalidad jurídica. Se
trata de las Asociaciones Vecinales para la administración transitoria de campos
comunales, previstas en la Ley 1863/01 “Estatuto Agrario”
13. Estas asociaciones
requieren un mínimo de cinco miembros y su existencia termina cuando se crean
las asociaciones con personería jurídica, encargadas ope legis de la
administración de esos campos. Éstas últimas pueden adoptar la forma de
cualquiera de los dos tipos asociativos previstos en el Código Civil, que
analizaremos a continuación.

Una reforma reciente al artículo 127 de la Ley 1264/98 “General de Educación” 14
ha previsto que “los estudiantes de educ ación escolar básica y media que quieran
constituir una organización estudiantil expr esarán su voluntad mediante estatutos,
cuyas cláusulas estarán acordes con la C onstitución Nacional, el Código Electoral
y el Código Civil, en lo referente a las as ociaciones de utilidad pública, en cuanto
13 Cfr. Arts. 35 y 36 de la Ley 1863/01. 14 Cfr. Ley 3488/08
13

le sea aplicable”. Asimismo, que “la conformación de una organización estudiantil
será notificada de inmediato a las autorida des de la respectiva institución educativa,
adjuntando un ejemplar del es tatuto de la organización”.

Enrique Sosa 15 sostiene que estas organizaciones estudiantiles son uno de los tipos
de organizaciones sin personalidad jurídica . Sin embargo, la redacción de esta
norma podría prestarse a distintas interp retaciones. ¿Esos estatutos deben ser
redactados en escritura pública? ¿Las organizaciones estudiantiles deben solicitar
el reconocimiento de su personería al Poder Ejecutivo?

Más allá de estas dudas, esta reforma al artículo 127 es positiva y está a tono con el
ejercicio del derecho constitucional a la libertad de asociación, ya que en la
redacción anterior las organizaciones estudiantiles se regían por los estatutos
aprobados por las autoridades de la institución educativa.

Finalmente, vale la pena mencionar que es muy común en Paraguay que, en
ejercicio de la libertad de asociaci ón garantizada en la Constitución, se
constituyan grupos impulsores o task forces temporales de organizaciones de la
sociedad civil que se reúnen para alcanz ar un objetivo específico: una nueva ley,
o la modificación de un régimen legal o reglamentario, una campaña de
concienciación, entre muchas otras causas de interés público.

III.1.b. Organizaciones con personalidad jurídica

La regulación de los distintos tipos de organizaciones sin fines de lucro y con
personalidad jurídica se encuentra princi palmente en el Código Civil; esas
organizaciones son:

• Las asociaciones reconocidas de u tilidad pública, reguladas en los
artículos 93 y 102 a 117 y concordantes, que son asociaciones de dos o
más personas, sin fines de lucro, cuyo objeto es el bien común;
• Las asociaciones inscriptas con capaci dad restringida, reguladas en los
artículos 118 a 123, que son asociaciones de dos o más personas, sin
fines de lucro; y,
• Las fundaciones, reguladas en los artículos 124 a 131 y concordantes,
que se constituyen por la voluntad de una o más personas que destinan a
perpetuidad determinados bienes pa ra la creación de una entidad con
fines de bien común.

15 Sosa Arrúa, Enrique. Entorno legal de las organizaciones de la sociedad civil en la
República del Paraguay . Movimiento Mundial por la Democracia – ICNL, 2009. Inédito.
14

Con carácter general, en el artículo 14, inciso “b”, párrafo primero in fine, de la
Ley 2421/04 “De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal” se
considerada como “institución sin fines de lucro” a aquélla en la que sus
utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicados al fin
para el cual ha sido constituida.

El Código Civil paraguayo no define el concepto de bien común con relación a
las organizaciones sin fines de lucro; solo establece que debe estar presente como
objeto en el caso de las asociaciones de utilidad público y como fin en el caso de
las fundaciones. Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida no se
encuentran caracterizadas por dicho concepto.

Una aproximación vaga al concepto con relación a las organizaciones sin fines de
lucro –cualquiera sea el tipo organizacional- podría formularse de la siguiente
manera: El bien común comprende a las actividades lícitas no lucrativas que de
una u otra manera interesan o benefician a la comunidad.

Alicia S. Napoli de Triaca y Susana L. Messina 16, citando la clásica obra de Juan
L. Páez, Derecho de las Asociaciones 17, enuncian los siguientes caracteres del
bien común: a) Generalidad, en cuanto no se trata del bien que es común a los
componentes del grupo, sino del bien de la comunidad general, del bien público;
b) Flexibilidad, en cuanto el bien común no sería un concepto rígido sino
circunstancial, susceptible de variación según los casos; c) Interés público, en
cuanto el bien común coincide con el interés general.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de interpretar
el concepto de bien común como “un concepto referente a las condiciones de la
vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores
democráticos. En tal sentido, puede consider arse como un imperativo del bien
común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el
funcionamiento de las instituciones de mocráticas y se preserve y promueva la
plena realización de los derechos de la persona humana… No escapa a la Corte,
sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de “orden
público” y “bien común”, ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para
afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar
limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este
respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el “orden
16 Napoli de Triaca, Alicia S. y Susana L. Messina. Consideraciones sobre el bien común
como objeto de las asociaciones y fundaciones. Revista La Ley, 1991, tomo D, página
1297.
17 Páez, Juan L. Derecho de las Asociaciones (con prólogo de Rafael Bielsa). Guillermo
Kraft Ltda. (Editores), Buenos Aires, 1940.
15

público” o el “bien común” como medios para suprimir un derecho garantizado
por la Convención o para desnat uralizarlo o privarlo de contenido real (ver el art.
29.a de la Convención)”
18.

De todos modos, la indefinición de este concepto en la ley paraguaya no crea
mayores dificultades interpretativas a la hora de determinar las actividades que
uno u otro tipo de organizaciones pueden llevar a cabo.

La única distinción operativa, sin entrar todavía a realizar consideraciones de
índole fiscal, es que las asociaciones rec onocidas de utilidad pública y –aunque
no existe mención expresa- las fundaciones tienen la capacidad de recibir legados
y, por el contrario, las asociaciones inscriptas con capacidad restringida no tienen
esa capacidad; pero eso es todo.

Una evidencia concreta de que el c oncepto de bien común no tiene mayor
trascendencia en este ámbito es que el ar tículo 122 del Código Civil permite a las
asociaciones inscriptas con capacidad restringida recibir legados sólo bajo la
condición de ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo. O sea, en la práctica, la única diferencia que existe entre una
organización sin fines de lucro de bien común y otra que no lo es, es el
reconocimiento que el Poder Ejecu tivo le otorgue; y nada más.

Desde 2008, la Ley 3472 regula un tipo particul ar de asociación sin fines de lucro
de beneficio mutuo: la mutual, que es la unión voluntaria de personas, basada en
la solidaridad y en la rentabilidad so cial, para brindarse ayuda recíproca,
satisfacer sus necesidades individuales y co lectivas de seguridad y previsión, y
promover el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados,
mediante contribuciones y aportes periódicos.

Antes de esta ley, las mutuales funcionaban bajo la figura de asociaciones sin
fines de lucro 19 previstas en el Código Civil, tanto como asociaciones de utilidad
pública como asociaciones con capacidad restringida.

Otro tipo de persona jurídica de derecho pr ivado sin fines de lucro es el sindicato,
regulado en la Ley 213/93 “Código del Trabajo”.

A los fines del presente estudio, no analizaremos el régimen jurídico específico
de las mutuales y de los sindicatos que, si bien comparten con el resto de las
18 Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 “La expresión ‘leyes’ en el
artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
19 La Ley 3472/08 prevé un sistema de adecuac ión para estas mutuales (Cfr. Arts. 92 y
93).
16

organizaciones sin fines de lucro el origen constitucional dado por el artículo 42,
también tienen finalidades muy distintivas.

La mutual es una figura jurídica que también está alcanzada por la disposición
constitucional del artículo 95 que regula el sistema de seguridad social, que
puede ser público (caso del Instituto de Prev isión Social), privado (que es el caso
de las mutuales) o mixto (aún sin regulación).

El sindicato es la figura jurídica que agrupa a los trabajadores en relación de
dependencia, por un lado, y a los empleador es, por el otro lado, para la defensa
de sus respectivos intereses en las relaciones de trabajo y que, al igual que la
mutual, también tiene regulación constitucional específica en el artículo 96.

III.1.c. Creación de organizaciones con personalidad jurídica

Las personas que quieran crear asociaciones reconocidas de utilidad pública o
fundaciones, primero deben expresar su voluntad mediante estatutos
formalizados en escritura pública, luego solicitar al Poder Ejecutivo su
reconocimiento como tales y, finalmente, inscribirla en el registro respectivo
(Dirección General de los Registros Públicos, Sección Personas Jurídicas y
Asociaciones). En el caso de las fundaciones, la manifestación de voluntad
también puede expresarse por testamento (Art. 124, Cód. Civil).

En cuanto al requisito de que los estatutos estén formalizados en escritura
pública, es importante destacar que en el Art. 58, inciso “f” del Código de
Organización Judicial (Ley 879/81) se prevé que en las localidades en donde no
hubiera escribanos, los jueces de paz ejercerán las funciones notariales. Sin lugar
a dudas, esta norma facilita el ejercicio de la libertad de asociación en las
comunidades más aisladas del país.

Un vacío normativo importante es que se carece de una norma en la que se
establezca el procedimiento para solicita r el reconocimiento de la personería
jurídica al Poder Ejecutivo. En la práctica, se presenta ante la Secretaría General
del Ministerio del Interior el acta de constitución y los estatutos ya
protocolizados ante Escribano Público, luego se gira la documentación a la
Asesoría Jurídica del ministerio y, si no existen reparos, se confecciona el
proyecto de Decreto y se lo remite a la Presidencia de la República.

La ley no prevé los motivos o razones por los cuales el Poder Ejecutivo podría
negar el reconocimiento de estas organizaciones como personas jurídicas pero, en
principio, sólo podría hacerlo en caso de que se tratara de organizaciones secretas
o de carácter paramilitar (Cfr. Art. 42 de la Constitución) o cuyo objeto fuera
17

20 prohibido, ilícito o contrario a la moral o las buenas costumbres (Art. 299, Cód.
Civ.). Por supuesto, como todo acto de gobierno en una República (Art. 1,
Constitución), esa negativa debería ser fundada
21.
20 En Paraguay no se conocen casos en los que se haya negado la personería jurídica de
asociaciones o fundaciones con el argumento de que el objeto o fines de las mismas sea
contrario a la moral o las buenas costumbres. Sin embargo, en otros países bajo este
argumento se le ha negado la personería jurídica a una asociación que cuyo objeto social
era “b
regar porque la condición de homosexual no sea motivo de discriminación en lo
familiar, social, religioso, laboral ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión
y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en
último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio
de la Nación Argentina”. Para decidir en tal sentido, se sostuvo que la asociación “tendría
por fin “la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social”. Este
caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina. En el voto en
disidencia del Doctor Enrique Santiago Pe tracchi se sostuvo, en cambio: “En primer
lugar, no se ha comprobado que esa pública defensa deba ser atendida como apología –
alabanza, sino más bien como la lucha cont ra todo tipo de discriminación que pudiera
afectar a las personas homosexuales, por lo cual dicha pública defensa se encuentra
amparada por el art. 14 CN. La aceptación del criterio expuesto en la sentencia apelada
importaría prohijar por parte del estado, una postura ética paternalista, cuyo presupuesto
de legitimidad se constituye a partir de la afirmación acrítica de que, si bien son los
individuos los que deben elegir lo que es bueno para ellos, no todas sus decisiones son
tomadas con un grado de conciencia que les permita a aquellos considerar que les
conviene hacer, a partir de una evaluación racional de sus momentos futuros. Conforme a
esta postura, el Estado estaría siempre tentad o y habilitado a interferir frente a decisiones
por las que un individuo construye su propio proyecto de vida, bajo el argumento de que
dichas decisiones conducen a producir un daño a quién las adopta, dando por supuesto
que ese individuo se encuentra imposibilitado de hacer lo que resultaría conveniente para
él, más allá de su propio juicio. El Estado no tiene porque “proteger de sí mismo” al
individuo capaz que se comporta de una determinada manera ni al que recibe la
información de ese comportamiento; punto este que cabe destacar en el caso, dados los
objetivos de difusión de la problemática homosexual perseguidos por la recurrente. Los
argentinos sabemos, o deberíamos saber, lo que significa el incremento en el Estado del
deseo de regular, hasta en lo más íntimo, la libertad de los seres humanos. Deseo que
suele crecer con el vigor de la maleza (Ronald Dworkin). Frecuentemente en nuestra
historia, el triste hábito de recurrir a co nceptos tales como el bien común, para
justificar decisiones de gobiernos de turno, restrictivas de la libertad, ha sido la
noche que, funcionarios que declamaban distintas ideologías o adhesiones
partidarias, fueron todos como los gat os, indistinta y confundiblemente pardos”.
CSJN, Fallos: 314:1531, “Comunidad Homose xual Argentina c./ Resolución Inspección
General de Justicia s/ personas jurídicas y recurso de hecho deducido por la actora en la
Causa: “Comunidad Homosexual Argentina”, fallo del 22 de noviembre de 1991. Más
recientemente, la doctrina de ese fallo fue abandonada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en su actual integración, in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti
– Transexual c./ Inspección General de Justic ia” del 22 de noviembre de 2006 (Fallos
329:5266).
18

22 En el caso de las fundaciones, que requieren que se destinen a perpetuidad
determinados bienes para la creación de la entidad 23, podría eventualmente
sostenerse que no existe relación entre la cantidad y/o valor de esos bienes y la
posibilidad razonable de realización de la fi nalidad de bien común para la cual se
pretende crear la fundación. La ley no re gula específicamente esta situación, pero
sí la de insuficiencia patrimonial sobreviniente (Art. 131, Cód. Civ.). Si se
aplicara analógicamente esta disposición podría sostenerse que el Poder
Ejecutivo podría otorgar personería jurídica a la fundación modificando su
finalidad por otra realizable con esos fondos o bien directamente negar la
personería jurídica. Tal vez, lo más apropiado, antes de adoptar la última de estas
posibilidades, sería otorgar la personería jurídica si las autoridades de la
fundación presentaran un plan razonable de adecuación patrimonial a los fines de
la institución.

La ley tampoco prevé el plazo en el que el Poder Ejecutivo debe expedirse acerca
de la solicitud de reconocimiento.

De acuerdo con el Art. 40 de la Constitu ción, las autoridades deben responder en
el plazo que establezca la ley, reputándo se denegada toda petición que no tuviera
respuesta en ese plazo; como en este caso, el plazo no está previsto y la falta de
ley reglamentaria no puede ser invocada para negar ningún derecho o garantía
(Cfr. Art. 45, Constitución), en forma pretoriana se ha dado solución a este vacío
por medio de la acción judicial de amparo de pronto despacho, a la que se puede
acudir para provocar la decisión de la s autoridades cuando ha transcurrido un
plazo que excede lo que podría considerarse razonable
24.

21 Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III (El Acto
Administrativo) , 9na. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires,
2007, página IX-42: “Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la
obligación a la administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos
exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus
derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para
ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad”.
22 En el caso de las asociaciones no existe previsión legal sobre un plazo máximo de
existencia temporal, sólo que los estatutos podrían prever un plazo (Art. 113, Cód. Civ.);
pero, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad que rige en las relaciones
jurídicas civiles de naturaleza contractual (Art. 715, Cód. Civ.), nada impediría que la
asociación sea creada a perpetuida d o por un plazo determinado.
23 Esto no ocurre en el caso de las asociaciones. 24 Blanco, Sindulfo. Las resoluciones fictas en el procedimiento tributario
administrativo. Publicado en La Ley Paraguaya 1997, página 225 y en el Suplemento
Especial La Ley Paraguaya 2003 (noviembre), página 358: “ Para casos como éste, el
único remedio procesal lo constituye el amparo Constitucional del Pronto Despacho
mediante el cual el juez impone a la autoridad la obligación de resolver la cuestión,
positiva o negativamente, como le plazca, pero que defina la petición de alguna manera
19

Si la decisión del Poder Ejecutivo fuera negar el reconocimiento de la personería
jurídica 25 -en forma expresa o por transcurso del plazo establecido por el juez si
se hubiera accionado por la vía del amparo de pronto despacho-, ella podría
recurrirse, como regla general, a través de la acción contencioso-administrativa,
prevista en la Ley 1462/35 “Que estable ce el procedimiento para lo contencioso-
administrativo”. Eventualmente, si en el caso se dieran los requisitos del Art. 134
de la Constitución, también podría r ecurrirse a la acción de amparo.

Ahora bien, las personas que quieran crear asociaciones inscriptas con capacidad
restringida sólo deben redactar y hacer constar en escritura pública los estatutos
de la organización, cuidando que los mism os reúnan las condiciones del Art. 104
del Código Civil, e inscribirlos en el re gistro respectivo que, de acuerdo con el
Código de Organización Judicial, es la Dirección General de los Registros
Públicos, Sección Personas Jurídicas y Asociaciones
26.

en plazo perentorio, bajo apercibimiento de que su silencio será entendido por el
recurrente como denegatoria tácita, y por ende, habilita automáticamente la instancia
ulterior ”.
Acuerdo y Sentencia N° 18 del 5 de marzo de 2004, publicado en La Ley
Paraguaya 2004, página 492:
“ La falta de pronunciamiento evita que el particular pueda
recurrir a las instancias de revisión correspondientes y obtenga, finalmente, una
respuesta clara y definitiva a su situación jurídica o fáctica. La sujeción del particular a
un estado indefinido extendido ad aeternum en el tiempo, conspira así contra el principio
de justicia y vulnera la concepción garantista de nuestra Constitución Nacional,
transformando el proceso de peticionar a las autoridades que tiene todo ciudadano de un
iter cuasi kafkiano de verdadera conculcación de derechos individuales. Por
consiguiente, y al no haberse producido un pronunciamiento por parte de la entidad
demandada, corresponde hacer lugar a la acción de amparo de pronto despacho,
condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días se expida en uno u otro
sentido, respecto de la solicitud de reintegro incoada por la actora, bajo apercibimiento
de que si no lo hiciere, se entenderá denegado el pedido, a fin de abrirle otras instancias,
para reclamar sus derechos ”.
25 No se tiene conocimiento de casos en que el Poder Ejecutivo haya negado el
reconocimiento de la personería jurídica.
26 Este registro es público; cualquier person a, a través de un abogado o escribano puede
solicitar informes sobre los datos de registro de cualquier fundación o asociación. Sin
embargo, no se cuenta con un directorio oficial en el que se pueda averiguar cuáles son
los fines de una organización, dónde se encu entra su oficina central, quiénes conforman
su órgano de dirección, quién es su repr esentante legal, etcétera. El Centro de
Información y Recursos para el Desarrollo – CIRD
(
https://www.cird.org.py/index.php?option=com_content&task=view&id=164&Itemid=10
0 [Consulta: 4 de septiembre de 2009]), orga nización de la sociedad civil paraguaya,
periódicamente publica y actualiza el Directorio de Organizaciones de la Sociedad Civil,
en donde se puede encontrar la informaci ón que, en forma voluntaria, las organizaciones
proveyeron sobre los tópicos mencionados más arriba.
20

Las condiciones que deben contener los estatutos de estas asociaciones (Art. 104
del Código Civil) son: la denominación de la asociación, la indicación de sus
fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento
y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones
de su admisión; y, finalmente, las normas relativas a su extinción y al destino de
sus bienes.

Estas condiciones, por cierto, son las mism as que deben tener los estatutos de las
asociaciones reconocidas de utilidad pública.

Salvo que la escritura en la que se protoc olizaran los estatutos de la organización
tuviera algún error (hecho que sería respon sabilidad del escribano interviniente) o
que, a primera vista, no se hubiera dado cumplimiento a las condiciones
establecidas en el Art. 104 del Código Civil, el Jefe de la Sección Personas
Jurídicas y Asociaciones de la Dirección General de los Registros Públicos no
tiene atribuciones para negar la inscripción de las asociaciones inscriptas con
capacidad restringida y, si por el motivo que fuera, la negara, esa decisión sería
apelable ante el Director General de los Registros Públicos y, finalmente, ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción
27. De todos modos,
no es práctica habitual que se niegue la inscripción de los estatutos de estas
asociaciones.

Como recomendación práctica a las personas que quieran constituir una
asociación reconocida de utilidad pública, se sugeriría que primero creen a la
asociación como una con capacidad restringida y, posteriormente, soliciten el
reconocimiento del Poder Ejecutivo. Si no procedieran de esta manera, carecerían
de personalidad jurídica – y, por lo tanto, correrían el riesgo de no contar con el
beneficio de la distinción entre el pa trimonio de los miembros y el de la
asociación- mientras el Poder Ejecutivo no se expidiera o si, expidiéndose,
negara el reconocimiento. Además, la constitución de una asociación con
capacidad restringida, es un trámite se ncillo, relativamente rápido y no muy
oneroso
28.
27 Artículos 320, 345 y 359 de la Ley 879 /81 “Código de Organización Judicial”. 28 De acuerdo con el Art. 8 de la Ley 1307/87 “Del arancel del notario público”, los
honorarios “por la redacción y constitución de estatutos de personas jurídicas que no
persiguen fines de lucro y asociaciones, los honorarios profesionales serán convenidos
libremente”; en la práctica, si no especifica el monto del patrimonio y sólo se trata de la
protocolización de estatutos ya redactados, el costo ronda los 500 dólares americanos,
incluidos los certificados y tasas de inscripció n requeridos; si se especifica el monto del
patrimonio y los estatutos los redacta el Escrib ano, el arancel es entre el 0.75% y el 2%
del mismo. (Art. 4) Si los estatutos fueran re dactados por un abogado -lo cual, por cierto,
sería lo recomendable-, el Art. 72, párrafo 2 ° de la Ley 1376/88 “Arancel de honorarios
de abogados y procuradores” establece un honor ario mínimo de 90 jornales, esto es, unos
920 dólares americanos aproximadamente.
21

Asimismo, debe tenerse en cuenta que durante el trámite de reconocimiento de la
personería o de inscripción para obtenerla –según sea el caso-, se aplica el
artículo 123 del Código Civil, en el que se establece que “las asociaciones no
autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni contra
terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, será
responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios, lo serán
solidariamente”.

En cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones sin
fines de lucro extranjeras en Paraguay, cabe remitirse al artículo 101 del Código
Civil en el que se establece que “la existencia y capacidad de las personas
jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter
que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los
derechos que les corresponden para los fi nes de su institución, en la misma
medida establecida por este Código para las personas privadas nacionales. Para el
ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se
sujetarán a las prescripciones estableci das en las leyes de la República”.

III.1.d. Modificación de los estatutos

Las normas sobre modificación de los estatutos o acto de fundación de las
organizaciones sin fines de lucro varían en función de que se trate de fundaciones
o de asociaciones.

En el caso de las primeras, toda modificación a las disposiciones del acto de
fundación de la organización sólo puede ser llevada a cabo por el Poder
Ejecutivo, aunque siempre teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la
intención del fundador (Arts. 129 y 131).

El Poder Ejecutivo puede establecer los órganos de dirección y administración y
las normas para su funcionamiento, si algunas de estas disposiciones faltaren en
el acto de fundación (Art. 129). Si los fines de la fundación se volvieren
imposibles, o su cumplimiento afectare el interés público, o su patrimonio
resultare insuficiente, el Poder Ejecutivo pue de dar a la fundación otra finalidad o
decretar su extinción. Puede también suprimir o modificar cargos o condiciones y
alterar la organización de la fundación siem pre que lo exija la transformación de
su finalidad o el mejor cumplimiento de la misma (Art. 131).

22

Sólo para el caso que se decrete la extinción, se prevé la posibilidad de recurrir
judicialmente esta decisión (Art. 131). De todos modos, atendiendo al principio
general que emana del artículo 248 de la Constitución
29, cualquier decisión del
Poder Ejecutivo tomara con relación a una fundación sería recurrible ante el
Poder Judicial.

La total dependencia de la voluntad estat al para la modificación de las normas
establecidas en el acto de fundación resulta problemática a la luz del derecho
constitucional de libertad de asociación.

Por más que en el acto de fundaci ón se establecieran normas sumamente
detalladas sobre las funciones y atribuciones de los órganos de dirección y
administración –cuestión que se recomienda-, todavía el Poder Ejecutivo tendría
la decisión final y discrecional –limitada sólo por la adecuación, en la medida de
lo posible , a la voluntad del fundador- sobre la orientación y el tipo de cambios
que deberían llevarse a cabo.

Esta situación de estricta rigidez y depende ncia de la voluntad estatal explicaría,
en parte, la escasísima existencia de f undaciones en el estricto sentido jurídico
nacional de la palabra en Paraguay. En efecto, muchas de las más conocidas
“fundaciones” que operan en el país, son en realidad “asociaciones” a las que se
les ha puesto la palabra “fundación” como parte de su nombre
30.

En el caso de las asociaciones, tanto l as de utilidad pública como las inscriptas
con capacidad restringida, cualquier modificación de los estatutos debe ser
decidida por la asamblea general de asoci ados, que es la autoridad máxima de la
organización.

Ahora bien, para el caso de las asociac iones reconocidas de utilidad pública,
ninguna modificación de los estatutos puede considerarse válida sin contar con la
aprobación del Poder Ejecutivo. Nótese que no es una mera comunicación de
modificación de los estatutos sino que para que la voluntad de la asociación,
expresada a través de su órgano máximo, pueda tener algún efecto, se requiere
inexcusablemente de la aprobación de l Poder Ejecutivo. Es un ámbito de
discrecionalidad muy importante, que supera la mera comprobación de la licitud
o moralidad de los cambios, sino que re quiere acuerdo, asentimiento, dar por
buenos esos cambios, sin que ni siquiera existan orientaciones que limiten en
parte ese ámbito de discrecionalidad.

29 “Artículo 248. De la independencia de l Poder Judicial. Queda garantizada la
independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter
contencioso”.
30 Fundación Paraguaya, Fundación Moisés Bertoni, entre muchas otras.
23

En cambio, las asociaciones inscriptas con capacidad restringida no deben
solicitar ninguna autorización, permiso o ap robación para modificar sus estatutos.
Sólo deben adecuarse a los procedimientos establecidos en la ley y en sus propios
estatutos y, una vez tomada la decisión de modificarlos, sólo deben inscribir
31 esa
modificación.

Como regla general, este parecería ser el sistema de modificación y adecuación
de la estructura de las organizaciones si n fines de lucro más adecuado. En su
caso, la intervención estatal debería limitarse al control de la legalidad de las
modificaciones realizadas, pero sólo eso. Lo contrario, como se sostuvo supra,
tiene una fuerte sospecha de incompatibilidad con el derecho constitucional a la
libertad de asociación.

Finalmente, con relación a este punto, cab e mencionar que, como regla general,
toda modificación de los estatutos de una asociación (cualquiera de los dos tipos)
se condiciona a la concurrencia a la asam blea general y conformidad de las tres
cuartas partes (75%) de los asociados; a me nos que se trate del cambio del objeto
o fines de la asociación, en cuyo caso se requiere de las cuatro quintas partes de
los asociados (80%). Estas normas son de orden público, esto es, indisponibles
por las partes; o sea, los estatutos no podrían prever porcentajes menores –
aunque sí mayores- para la modificación de los mismos.

III.1.e. Cierre y liquidación

En el Código Civil (Art.113) se establece que la existencia de las asociaciones
reconocidas de utilidad pública termina: a) por expiración del plazo u otras
causas previstas en los estatutos; b) por resolución de la asamblea general; c) por
imposibilidad de cumplir sus fines; d) po r quiebra; y, e) por disolución decretada
por el Poder Ejecutivo, fundada en moti vos de utilidad o conveniencia pública, o
por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.

Asimismo, se establece que la asociación se extingue por falta de todos sus
asociados y la que extinción debe ser declarada por el poder público (Art.114).

También se prevé que todas esas disposiciones son aplicables a las asociaciones
inscriptas con capacidad restringida, especificando, además, que la cancelación
de su personalidad y correspondiente in scripción serán dispuestas por la misma
autoridad que ordenó su inscripción, a instancias de parte legítima o del
Ministerio Público (Art. 121).

31 Art. 345 de la Ley 879/81 “Código de Organizaci ón Judicial”.
24

En cuanto a las fundaciones, el Poder Ejecutivo puede decretar su extinción si su
patrimonio resultara insuficiente, si lo s fines de la fundación se volvieran
imposibles o afectaran el interés público.

Resulta razonable que la ley establezca como causales de extinción las que
estuvieran previstas en los estatutos o acto fundacional, la decisión de los
órganos máximos de las asociaciones o la quiebra. Estas disposiciones serían
similares, mutatis mutandi , a las previstas para la extinción de las sociedades
comerciales.

Ahora bien, que el gobierno tenga la potestad de extinguir una organización sin
fines de lucro basado sólo en que la misma no puede cumplir con los fines para
los cuales fue creada o en el interés, utilidad o conveniencia públicos resulta
sumamente peligroso
32. Es imposible pensar en otra causa que no sea la
desconfianza del gobierno a las OSC como justificación para la existencia de
estas disposiciones.

De todos modos, es importante tener en cuenta que el actual Código Civil fue
sancionado y promulgado durante la dictadura de Alfredo Stroessner y estas
disposiciones seguramente responden a la lógica totalitaria de ese sistema.

También es justo decir que desde el advenimiento de la democracia, no se conoce
que el gobierno haya hecho uso de est a facultad; aunque es imposible asegurar
que no lo hará en el futuro. De lege ferenda, sería auspicioso, como modo de
garantizar un efectivo y seguro ejercicio del derecho a la libertad de asociación y
de los demás derechos e intereses lícitos para los cuales las organizaciones se
hubieran creado, que estas disposiciones legales tan discrecionales se eliminaran.

Por supuesto, cualquier decisión del poder ejecutivo que extinguiera la
personalidad jurídica de una organización sin fines de lucro de la sociedad civil
sería recurrible ante el Poder Judicial
33.
32 ¿Quién decide esto y bajo qué parámetros? La fuente de esta disposición es el Art. 48
del Código Civil argentino –vigente en el Paraguay hasta el 31 de diciembre de 1986-,
que a su vez tiene como anteced ente el Art. 313 del Esboço de Freitas. Asimismo, esta
disposición es similar a las contenidas en otros Códigos Civiles como por ejemplo, los
artículos 42 y 43 del Código Civil Alemán. De todos modos, que esta disposición no sea
exclusiva del derecho paraguayo, no significa que no sea funcional a una lógica
totalitaria.
33 Ver supra, notas 21 y 29. Ver también Tellechea Solís, Antonio. Intervención de las
asociaciones civiles con personería jurídica ; Revista Jurídica La Ley Paraguaya, tomo
1982, página 545, Asunción, Paraguay: “ Pero, consideramos igualmente, que no se
puede negar al Poder Judicial, la atribución que es muy propia de él, de examinar desde
el punto de vista de las normas constitucionales, si ellas han sido preservadas en la
25

Decidida la extinción de la organización (sea una asociación o una fundación, ver
artículos 116 y 131 del Código Civil), los bienes tendrán el destino indicado en
los estatutos o en el acto fundacional y, si nada se hubiera dispuesto serán
considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.

En el Código Civil no se establece un procedimiento especial para la liquidación
de las asociaciones y fundaciones, pe ro podría aplicárseles por analogía 34, las
disposiciones para la liquidación de la s sociedades (Arts. 1006 a 1012 del Código
Civil).

III.2  Estructura  de  gobierno  de  las  organizaciones  sin  
fines  de  lucro  de  la  sociedad  civil 

Los fundadores de asociaciones y fund aciones tienen, en líneas generales,
bastante libertad para diseñar la estructura de gobierno de las organizaciones que
crean.

La ley establece algunas disposiciones generales para todas las personas
jurídicas 35 y algunas específicas para las asociaciones y las fundaciones.

Entre las primeras, se establece que las personas jurídicas son sujetos de derecho
distintos de sus miembros y sus patrim onios son independientes; que, para los
fines de su institución, poseen la misma capacidad de der echo que las personas
físicas para adquirir derechos y contr aer obligaciones, por intermedio de los
órganos establecidos en sus estatutos , pudiendo ejercer acciones civiles y
criminales y responder a las que se enta blen contra ellos; que las personas
jurídicas responden del daño que los act os de sus órganos hayan causado a
terceros, tanto por acción como por om isión y aunque se trate de un delito,
cuando los hechos hayan sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en
beneficio de la entidad, responsabili zándose personalmente sus autores con
relación a la persona jurídica; que ésta responde por los daños que causen sus
dependientes o las cosas de que se sirven; que los directores y administradores
son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del

realización del acto que tiene como consecuencia la intervención o el fin de la existencia
de una Persona Jurídica ”.
34 Art. 6, Código Civil: (…) Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el
espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones
que regulan casos o materias análogas , y en su defecto, se acudirá a los principios
generales del derecho.
35 Ver artículos 94 a 101 del Código Civil.
26

mandato 36, estando exentos de responsabilidad aquellos que no hayan participado
en el acto que haya causado daño, salvo que, habiendo tenido conocimiento de
que iba a realizarse, no hayan hecho constar su desacuerdo.

En cuanto a las asociaciones, la ley establece que deben tener como mínimo dos
órganos, la dirección y la asamblea gene ral de asociados. Está última es la
autoridad máxima de la asociación.

Las decisiones de la asamblea general, co mo regla general, se adoptan por simple
mayoría de votos, para lo cual se reco noce a cada asociado un derecho igual. Los
directores y demás asociados no pueden votar sobre asuntos en los que tengan
interés personal.

Las convocatorias a asambleas generales son realizadas por el órgano de
dirección en los casos y tiempo determinados por los estatutos o si media pedido
por escrito de por lo menos la quinta parte de los asociados (20%). En caso de
que el órgano de dirección, por cualqui er motivo, denegara la petición de
convocatoria a asamblea para modificar est atutos, los asociados que la hubieran
solicitado pueden solicitar al Poder Judi cial que se convoque a asamblea general
y se designe a la persona que la presidirá hasta tanto ésta decida lo pertinente.

La dirección puede estar constituida por uno o más miembros de la entidad
designados por la asamblea, la cual también podrá removerlos, nombrar
mandatarios y revocar esos mandatos.

Salvo disposición en contrario prevista en los estatutos, las decisiones de la
dirección se toman por simple mayoría, en caso de que éste órgano sea colegiado.

La dirección representa a la asociación y la extensión de sus facultades puede
estar limitada en los estatutos, aún respecto de terceros.

En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto
de ella, puede nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada y si
hubiere urgencia, a uno o más asociados pa ra llenar las vacancias, hasta que la
asamblea decida lo que corresponda. Si faltaran asociados a quienes confiar la
dirección, el poder judicial puede designar a otras personas, a condición de que
sean idóneas y honorables.

Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1
del Decreto del Poder Ejecutivo número 10. 218 del 30 de agosto de 2000, para
que las asociaciones y fundaciones pueda n ser consideradas como “entidades sin
fines de lucro”, los cargos de directivos y representantes estatutarios “(…)
36 Ver artículos 880 a 921 del Código Civil.
27

deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos
debidamente documentados, de acuerdo a l as disposiciones legales vigentes en la
materia, que el desempeño de su función les ocasione”.

Si bien es una práctica corriente y admirable que algunos directivos de
organizaciones sin fines de lucro donen voluntariamente parte de su tiempo
profesional a realizar tareas de dirección a favor de las organizaciones que
integran, la norma reglamentaria citada tiene, en principio, fuertes sospechas de
inconstitucionalidad
37.

En los fundamentos de este Decreto puede leerse que la medida se adoptó, entre
otros motivos, debido a la “(…) proliferaci ón de entidades que bajo la apariencia
de instituciones sin fines de lucro rea lizan actividades mercantiles que atentan
contra los principios éticos de igua ldad, uniformidad, generalidad, equidad y
justicia”. Esta cita es indicativa de lo s prejuicios que, desde las estructuras
estatales, se tiene hacia las OSC y hasta de cierta arbitrariedad, ya que este
fundamento no se relaciona necesariamente con la medida adoptada; queda la
sensación de que se trata de una especie de castigo.

Debe recordarse que, como se mencionó supra, en la ley (Art. 99, Cód. Civ.) se
establece que “los directores y administradores son responsables respecto a la
persona jurídica conforme a las normas del mandato”. Entre esas normas, en el
artículo 886 del Código Civil se estable ce que “el mandato se presume oneroso,
salvo convención en contrario”. Esto es , no se puede imponer al mandatario la
gratuidad de sus servicios.

Además, en los artículos 12 y 13 de la Ley 213/93 “Código del Trabajo” se
establece que todo trabajo debe ser remunerado, no presumiéndose su gratuidad y
que nadie puede ser privado del producto de su trabajo ni obligado a prestar
servicios personales, sin su pleno consentimiento y justa retribución”. Más allá
de que pueda discutirse si la función de los directores y representantes puede ser
encuadrada o no dentro del marco del cont rato individual de trabajo, las normas
37 De hecho, la constitucionalidad de esta norma ya ha sido planteada ante la Corte
Suprema de Justicia de la República del Paraguay. Mediante el Acuerdo y Sentencia
número 1329 del 7 de noviembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar
una acción de inconstitucionalidad plantead a por la Caja Médica y de Profesionales
Universitarios. De acuerdo con el voto del Dr . Altamirano, la acción debía ser archivada
porque el Decreto en cuestión debía entenderse tácitamente derogado en virtud de la
modificación de las normas legales que reglamentaba (este Decreto reglamentaba el Art.
14 según la redacción de la Ley 125/91), op erada por la Ley 2421/04. En cambio, los
Doctores Fretes y Núñez opinaron que la acci ón debía ser archivada porque la actora ya
había planteado en otro expediente la in constitucionalidad de la misma norma atacando,
en esta oportunidad, la nueva redacción de las disposiciones legales reglamentadas por
este Decreto.
28

legales citadas tienen raíz constitucional (Art. 92, Constitución) y están basadas
en los pactos internacionales de derechos humanos, que garantizan a toda persona
una retribución por sus actividades laborales, se realicen o no en relación de
dependencia
38.

De todos modos, a pesar de la opinión en contrario de la más destacada doctrina
nacional 39, el autor opina que este Decreto estaría tácitamente derogado por el
artículo 76 del Anexo del Decreto del Poder Ejecutivo número 6359 del 13 de
septiembre de 2005 en el que se esta blecen los requisitos para que una
organización sea considerada como una entidad sin fines de lucro. Este artículo,
al igual que el artículo 1 del Decr eto 10.218 del 30 de agosto de 2000,
reglamenta el numeral 2) del artículo 14 de la Ley 125/91 aunque luego de la
modificación operada en virtud de la Ley 2421/04 y es, además, una norma
posterior
40 a la que se aplicaría analógicamente el artículo 7 del Código Civil 41.
38 Ley 4/92 “Que aprueba la adhesión de la República al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales” y Ley 1040/97 “Que ratifica el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobr e Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales ‘Proto colo de San Salvador’”.
39 Para la Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp esta disposición se encuentra vigente (Cfr.
Suplemento “Educación tributaria paso a paso” del Diario ABC Color, número de
noviembre de 2007, Manual 1, segunda col ección, “Entidades sin Fines de Lucro”).
40 Decreto 10218/00: Art. 1° Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones,
fundaciones Organizaciones No Gubernamentales, a los efectos de lo previsto en los
artículos 14 numeral 2) inciso b) y 83 numeral 4) incisos a) y b) de la Ley 125/91, son
aquellas que cumplan con los requisitos que se citan a continuación: 1. Los cargos de
Directivos y representantes estatutarios de la s entidades citadas en los referidos artículos,
deberán ser gratuitos, sin perjuicios del derecho a ser reembolsados de los gastos
debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia,
que el desempeño de su función les ocasione. 2. Los directivos y representantes
estatutarios deberán ca recer de interés económico en los re sultados de la actividad, por sí
mismos o a través de persona interpuesta. No se considerarán entidades sin fines de
lucrativos, aquellas que realicen actividad es mercantiles y servicios que constituyen
competencia desleal a operaciones similare s gravadas por impuestos. 3. Aplicar su
patrimonio en caso de disolución, a la reali zación de fines de interés general análogos a
los realizados por los mismos. (…)”. Anexo del Decreto 6359/05: “Art. 76. ENTIDADES
SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS. A los efectos de la exoneración dispuesta por el
numeral 2) del Art. 14 de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas
que: a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o
algunas de las siguientes actividades: 1) Religiosas; 2) Asistencia social, caridad,
beneficencia, instrucción, científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y
deportiva y de difusión cultural y/o religiosa ; 3) Asociaciones, mutuales, federaciones,
funciones, corporaciones, partidos políticos; 4)Educativas de enseñanza escolar básica,
media, técnica, terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar
formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura. b) Tengan personería
jurídica reconocida por el Estado Paragua yo conforme a la Ley pertinente. C) Por
disposición de sus estatutos o documento equivalente: 1) No distribuyan ni puedan
29

Tanto las decisiones de la asamblea como las de la dirección que sean contrarias
a la ley o a los estatutos pueden ser anuladas por el poder judicial a instancia de
cualquier asociado o del Ministerio Público
42. Inclusive, cuando existan motivos
graves y una vez oídos los directores o administradores, la justicia puede
suspender la ejecución del acto impugnado.

En el caso de las fundaciones, en el acto de fundación deben establecerse los
órganos de dirección y administración ya que , de lo contrario, el Poder Ejecutivo
puede dictar esas normas.

Dentro del marco de la autonomía de la voluntad que tienen los fundadores de
asociaciones y fundaciones, podrían establecerse otros órganos sociales, como
ser, juntas directivas, consejos asesores, científicos, académicos o de otro tipo,
una dirección o gerencia ejecutiva, una sindicatura u órgano de fiscalización
interno; también podría preverse la real ización de auditorías externas periódicas.
A fin de evitar modificaciones estatutarias podrían preverse normas que
establecieran un número máximo de directores, pero disponiendo al mismo
tiempo las reglas de funcionamiento con menos directores.

Dado que la ley no lo define, los estatutos podrían precisar lo que se entiende por
conflicto de intereses. También podrían establecerse otras normas de conducta
ética, tanto para los directores y los func ionarios de la organización como las de

distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y
efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida. 2) En los
supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a
sus herederos o legatarios y que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a
entidades públicas. 3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes
estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos,
no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades,
ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. (…)”.
41 “Art. 7.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.
Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se
refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente”.
42 Si bien el Ministerio Público “representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales
para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales” (Art. 1, Ley
1562/00 ‘Orgánica del Ministerio Público’), es ta disposición, así como está redactada,
podría prestarse a arbitrariedades. En prin cipio, la única actuación justificada del
Ministerio Público debería a instancia de parte interesada o en el marco de un proceso
penal.
30

la organización misma; por ejemplo, estableciendo normas sobre transparencia de
sus operaciones y rendición de cuentas y/o gestión a la comunidad 43.

III.3 Normas  tributarias  aplicables a  las  organizaciones  
sin  fines  de lucro  

Hasta la sanción y promulgación de la Ley 2421/04 “De reordenamiento
administrativo y adecuación fiscal” las organizaciones sin fines de lucro estaban
exoneradas del pago del impuesto a la renta (Art. 14, numeral 2), inciso b)) y del
impuesto al valor agregado (Art. 83, numeral 4), inciso a)) y no debían cumplir
con obligaciones contables ni presentar declaraciones juradas. La única condición
para acceder a estos beneficios era que la organización no persiguiera fines de
lucro ni repartiera utilidades entre sus asociados o integrantes, debiendo tener
todas sus utilidades o excedentes como único destino el cumplimiento del objeto
o el fin social para el cual había sido constituida.

A partir de la sanción y promulgación de la Ley 2421/04 esta situación cambió
sustancialmente.

La principal modificación se dio en la caracterización de las entidades sin fines
de lucro. Ahora, para seguir estando exoneradas de esos impuestos, no sólo no
deben perseguir fines de lucro ni repartir sus utilidades o excedentes entre sus
asociados o miembros, destinando todos estos recursos al cumplimiento del
objeto o el fin social para los cuales han sido constituidas sino que, además,
tampoco deben realizar actividades afec tadas por los impuestos vigentes cuando
tales actividades tuviesen carácter perm anente, habitual y se encontraran
organizadas en forma empresarial en el s ector productivo, comercial, industrial o
de prestación de servicios (Arts. 14 y 83 de la Ley 125/91, texto según Ley
2421/04).

Esto es, si una organización sin fines de lucro realiza cualquier actividad
lucrativa en forma habitual y organizad a en forma empresarial que le permita
cumplir con el objeto o finalidad estatutaria para la cual fue creada es sujeto
alcanzado por los impuestos a la renta y al valor agregado. Así, si, por ejemplo,
presta servicios relacionados con su área de experticia con cuyas ganancias puede
financiar otras actividades de la orga nización que le permitan cumplir con sus
43 Más adelante (Sección IX) se abordarán estos aspectos como posible objeto de un
sistema de autorregulación a través de un código de ética o conducta al que podrían
adherir las organizaciones sin fines de lucro.
31

fines, debe pagar impuestos. Sólo están exonerados los ingresos provenientes de
donaciones, rifas, aportes de los asociad os, colectas y otros ingresos similares.

Las únicas excepciones previstas en la le y abarcan a las entidades sin fines de
lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica y
universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las
que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter
social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o
gratuitamente (Art. 14, numeral 2, inciso b), segundo párrafo in fine y Art. 83,
numeral 4, inciso a), segundo párrafo in fine)
44.

Cualquier organización sin fines de lucro, por más que sólo realice actividades no
gravadas, sí debe pagar IVA como consumidor final para la importación y la
compra local de bienes, así como la contratación de los servicios que realice,
quedando sometida a las obligaciones tributarias del importador o del
adquirente
45. Por supuesto, esta excepción a la exoneración del IVA hace que
ésta última sea una exoneración incompleta, a medias.

Dado que la definición de la Ley 2421/04 de “entidad sin fines de lucro” abarcó a
todas las demás organizaciones sin fines de lucro sin realizar ningún tipo de
distinción, inmediatamente las entidades que tenían algún privilegio fiscal de raíz
constitucional promovieron acciones de inconstitucionalidad contra estas normas
legales. Eso ocurrió con las mutuales
46 y con las universidades privadas 47.

Las primeras porque entendían que, en ta nto ellas son instituciones con fines de
seguridad social, estas nuevas normas impositivas menoscababan el artículo 95
44 Sobre cómo entiende la Subsecretaría de Estado de Tributación esta disposición con
relación a las entidades que brindan asistencia médica y cuál ha sido, hasta el momento,
la postura del Poder Judicial, ver Acuerdo y Sentencia número 69 del 3 de agosto de
2007, Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
45 La única excepción es que la OSC sea proveed ora directa de bienes o servicios finales
de alguno de los beneficiarios de la Ley 110/92 “Que determina el régimen de franquicias
de carácter diplomático y consular” (Embaj adas, Misiones de Cooperación, Organismos
Internacionales). Ver también “Respuesta a Consulta S.E.T.
Nº 05106 del 19 de abril de
2006.
46 Ver, por ejemplo, las siguie ntes decisiones de la Corte Suprema de Justicia: Acuerdo y
Sentencia número 161 del 7 de abril de 2006; Acuerdo y Sentencia número 239 del 6 de
mayo de 2006; Acuerdo y Sentencia número 583 del 25 de julio de 2006; Acuerdo y
Sentencia número 618 del 31 de julio de 2006; Acuerdo y Sentencia número 733 del 24
de agosto de 2006; Acuerdo y Sentencia número 858 del 5 de septiembre de 2006;
Acuerdo y Sentencia número 49 del 12 de marzo de 2007.
47 Ver, por ejemplo, las siguie ntes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Paraguay: Acuerdo y Sentencia número 763 del 8 de agosto de 2007,
Acuerdo y Sentencia número 764 del 8 de agosto de 2007 y Acuerdo y Sentencia número
861 del 26 de septiembre de 2008.
32

de la Constitución en la parte en que se establece que “(…) Los recursos
financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y
estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas
que puedan acrecentar su patrimonio (…)”.

Las segundas porque entendían que, en tanto ellas son instituciones que realizan
actividades que poseen valor significativo para la difusión cultural y para la
educación, se estaba menoscabando los ar tículos 76 y 83 de la Constitución que
promueven la enseñanza universitaria, la investigación científica y tecnológica y
exoneran de todo tipo de impuesto a la difusión cultural.

También en virtud del artículo 84 de la Constitución y de la Ley 2874/06 “Del
deporte”, posterior a la Ley 2421/04, las entidades deportivas inscriptas en el
Registro Nacional de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes
fueron exoneradas del pago de los impuestos nacionales (Art. 24).

Fuera de estos casos particulares, el régimen tributario general para las
organizaciones sin fines de lucro en Paraguay es el siguiente.

Desde el punto de vista de los ingresos:

• Son ingresos exentos a los efectos del impuesto a la renta y no están
gravados con el IVA (esto es, no se debe tributar IVA sobre estas
operaciones), las donaciones de cualquier tipo, los pagos de cuotas de
asociados, los aportes de organismos nacionales o internacionales que se
destinen al objeto soci al, las colectas, las rifas no alcanzadas por la Ley
1016/97, la subasta de bienes donados para ese efecto, festivales y
eventos artísticos y deportivos, cenas, almuerzos y otras actividades de
beneficencia, entre otros, y los rendimientos de colocaciones de capital
en bancos, financieras y cooperativas de ahorro en el país provenientes
de estos ingresos.

• Deben tributar IVA y son ingresos gravables por el impuesto a la renta,
las actividades que tengan carácter permanente, habitual y estén
organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial y de
servicios y que, en dichos sectores, estén alcanzadas por esos
impuestos
48.
48 El Art. 77 del Anexo del Decreto 6359/05 entiende que las actividades alcanzadas por
el impuesto a la renta son las “realizadas en forma continuada, incluido el caso de
provisión permanente de bienes o servicios no gratuito s, mediante la utilización en forma
conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción”. Esta redacción es poco precisa.
Por ejemplo, en principio estaría alcanzada por la exoneración una consultoría esporádica
(una consultoría de dos meses en un período de 1 o 2 años) que deja ra a la organización
33

Desde el punto de vista de los egresos:

• Deben pagar el IVA como consum idores finales; esto es, son
contribuyentes de hecho.
• Deben actuar como agentes de retenci ón toda vez que realicen un pago al
exterior o contraten los servicios de una persona física o jurídica no
domiciliada en el país.

Desde el punto de vista de los bienes que poseen:

• Algunas organizaciones sin fines de lucro, no todas, están exentas del
pago del impuesto inmobiliario y sus accesorios. Los inmuebles de las
entidades religiosas reconocidas, como templos, seminarios, instituciones
de beneficencia o enseñanza; los inmuebles de las asociaciones
reconocidas de utilidad pública destin ados a hospitales, hospicios, casas
de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en
general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación
gratuita a los indigentes y desvalidos. También los inmuebles utilizados
como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones
educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de socorros
mutuos o beneficencias, incluidos los campos de deportes e instalaciones
inherentes a los fines sociales.

Desde el punto de vista de las obligaciones documentales y de información al
Estado:

• Todas las organizaciones sin fines de lucro con personalidad jurídica
deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes – RUC 49.

• Como regla general, las declaraciones juradas de pago de impuestos
deben presentarse en forma mensual, a menos que se trate de

sin fines de lucro importantes ganancias; ahora bien, una consultoría larga (18 meses, por
ejemplo) que no dejara ganancias muy significativas, podría considerarse como no
alcanzada por la exoneración . Las preguntas son entonces: ¿Qué se entiende por
“continuada”, más de 6 meses al año, por ejemplo? ¿La solución de continuidad entre una
actividad y otra hace que la ac tividad no sea continuada? A fi n de evitar inconvenientes y
la aplicación de eventuales multas y a la espera de que exista una postura concreta de la
SET o algún precedente, en la práctica algunas organizaciones sin fines de lucro tributan
impuestos sobre todas las actividades no expresamente exoneradas del pago de impuestos
(consultorías, asesoramiento, capacitaciones a empresas, microcrédito, etcétera), sin
intentar interpretar si se trata de activid ades realizadas en forma continuada o no.
49 Resoluciones 260/05, y 929/05 de la Subsecretaría de Estado de Tributación – SET.
34

organizaciones que sólo realicen actividades no gravadas y/o actividades
gravadas cuyos ingresos no superen, en bruto y en el año, los cien
millones de guaraníes
50, en cuyo caso pueden hacer la declaración en
forma semestral (régimen simplificado).

• Por más que sólo realicen operacion es exentas de impuesto, las entidades
sin fines de lucro tienen responsabilidad solidaria respecto de las
omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieren
bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

El único incentivo fiscal que se otorga a las personas jurídicas que deseen donar
parte de sus ingresos a organizaciones sin fines de lucro es la posibilidad de
deducir esa donación hasta un monto que no s upere el 1% de los ingresos brutos
del donante, esto es, ingresos menos costos (sin gastos)
51.

En rigor, eso es lo que se establece en el artículo 41 del anexo del Decreto
6359/05 que reglamenta el artículo 8, inciso “m”, Ley 125/91, texto modificado
por la Ley 2421/04. Sin embargo, en est e artículo de la ley se menciona que:
“(…) El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles
de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del
ingreso bruto”.

La redacción es críptica y podría prestarse a confusiones; sin embargo, en vez de
establecerse un tope a las limitaciones de los montos deducibles, en el texto de la
ley sólo se ha establecido un piso. Esto es, el Poder Ejecutivo podrí
a permitir que
se deduzcan montos de hasta el 100% de l ingreso bruto (menos los gastos,
obviamente), pero nunca inferiores al 1%. Los montos inferiores al 1% no
estarían prohibidos, sólo que no gozarían del beneficio de ser deducibles del
monto a tributar en concepto de impuesto a la renta.

En el anexo del Decreto 6359/05 se ha r ealizado una interpretación totalmente
contrapuesta a la mencionada, limitando al máximo la deducción del impuesto a
la renta de donaciones realizadas a organizaciones sin fines de lucro y
permitiendo la deducción del impuesto a la renta de donaciones no mayores al
50 Aproximadamente unos veinte mil dólares (USD 20.000.-) anuales. 51 En el caso de las personas físicas, la deducción podría hasta el 10% de la renta neta
gravada de acuerdo con el artículo 25 del Decreto del Poder Ejecutivo número 966 del 27
de noviembre de 2008; sin embargo, la entrada en vigencia del impuesto a la renta
personal ha sido pospuesta por cuarto año consecutivo. La última de estas postergaciones
ha sido establecida en la Ley 3712/09.
35

1% del ingreso bruto. Por supuesto, con voluntad política, esta situación podría
modificarse con una nueva reglamentación de la ley 52.

Ahora bien, para que esas donaciones sean deducibles del impuesto a la renta, la
organización sin fines de lucro que recibe la donación debe haber sido reconocida
por el Estado (Sub-Secretaría de Estado de Tributación – SET) como una
institución de beneficio público y ser una entidad de asistencia social, educativa,
cultural, caridad o beneficencia (Art. 8, inciso “m”, Ley 125, texto modificado
por la Ley 2421/04)
53.

En cuanto a este reconocimiento, en la ley no se prevé un procedimiento
específico con plazos definidos, por lo que cabe remitirse al procedimiento
general de la administración tributaria regulado en el Capítulo IX de la Ley
125/91 (Arts. 96 y siguientes y concordantes).

En la ley tampoco existen criterios objetivos que permitan discernir a qué
organizaciones se les podrá otorgar el reconocimiento mencionado.

En la norma reglamentaria de esta dis posición (Art. 41 del Anexo del Decreto
6359/05) sólo se establece que el reconocimiento se otorgará previa
comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación,
con sus obligaciones tributarias y con los deberes formales que le imponga la
SET. Además, las entidades interesadas deben presentar una memoria económica
en la que se especifiquen los ingresos y los gastos del último ejercicio cerrado, de
manera que puedan identificarse los prog ramas ejecutados, el plan de ejecución y
los que están proyectados a ejecutarse, así como el porcentaje de participación
que mantengan en entidades mercantiles. También se establece que la SET podrá
requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las
donaciones recibidas, incluyendo la relaci ón de los donantes, los montos y bienes
donados, en un determinado período de tiempo.

52 En Model Provisions for Laws Affecting Public Benefit Organizations (Normas Modelo
para las Leyes sobre Organizaciones de Beneficio Público ) del ICNL, Washington, DC,
USA (
https://www.icnl.org/knowledge/pubs/Law_PBO_English.pdf [Consulta: 7 de
septiembre de 2009]) se sugiere permitir que las personas físicas puedan deducir hasta el
50% de sus ingresos anuales y las empresas hasta el 10% de sus ingresos (con respecto a
estas últimas se menciona que pocas empresas en el mundo suelen donar más del 10% de
sus ganancias).
53 Este reconocimiento es distinto a las condiciones para inscribirse como contribuyente
en el RUC como entidad civil sin fines de lu cro. La inscripción en el RUC como entidad
civil sin fines de lucro está regulada en la Resolución SET 260/06 y sólo habilita a la
entidad a tributar de acuerdo a lo establecido en los artículo 14 y 83 de la Ley 125/91,
texto modificado por la Ley 2421/04, no a recibir donaciones que el donante pueda
deducir de la base imponible del impuesto a la renta.
36

Sobre este punto, lo ideal hubiera sido que en la ley se estableciera lo que debe
entenderse por institución de beneficio público de asistencia social, educativa,
cultural, caridad o beneficencia.
54. Asimismo, que no se hubiera limitado sólo a
este tipo de organizaciones sin fines de lucro la posibilidad de recibir donaciones
que fueran deducibles del impuesto a la renta por los donantes. Sin embargo, la
poca precisión legal podría ser aprovechada para ampliar el espectro de
organizaciones que podrían ser receptoras de donaciones deducibles.

La reglamentación no aporta mayor claridad sobre el primero de esos puntos. No
lo hace el Decreto 6359/05, ni el reciente Decreto del Poder Ejecutivo número
2567 del 28 de julio de 2009 que abunda un poco más sobre la definición de
“entidad de beneficio público”
55, pero excluye (no expresamente, pero sí a
contrario), en principio, a un enorme sector de organizaciones con finalidades
socialmente útiles, como ser, la protecci ón del consumidor, la promoción de la
democracia, la defensa del patrimonio am biental, la defensa de los derechos
humanos y la lucha contra la discriminación, la protección de los animales, la
promoción de la ciencia y la investigación, entre muchas otras.

54 Si bien referida a las “ actividades de beneficio público”, una excelente definición (en
inglés), se encuentra en las Model Provisions for Laws Affecting Public Benefit
Organizations (Ver nota 47): “A Public Benefit Activity is any lawful activity that
supports or promotes public benefit by supporting or promoting one or more of the
following: (a) Amateur athletics, (b) Arts, (c) Assistance to, or protection of physically or
mentally handicapped people, (d) Assistance to refugees, (e) Charity, (f) Civil or human
rights, (g) Consumer protection, (h) Culture, (i) Democracy, (j) Ecology or the protection
of environment, (k) Education, training, and enlightenment, (l) Elimination of
discrimination based on race, et hnicity, religion, or any other legally proscribed form of
discrimination, (m) Elimination of poverty, (n) Health or physical well-being, (o)
Historical preservation, (p) Humanitarian or disaster relief, (q) Medical care, (r)
Protection of children, youth, and disadvantaged individuals, (s) Protection or care of
injured or vulnerable animals, (t) Relieving the burdens of government, (u) Religion, (v)
Science, (w) Social cohesion, (x) Social or economic development, (y) Social welfare”.
Ver también David Moore, Katerina Hadzi-Miceva, and Nilda Bullain. A Comparative
Overview of Public Benefit Status in Europe . The International Journal of Not-for-Profit
Law, Volume 11, Issue 1, November 2008, Washington, DC, USA,
https://www.icnl.org/KNOWLEDGE /ijnl/vol11iss1/special_1.htm [Consulta: 7 de
septiembre de 2009] 55 Por ejemplo, se excluye a las or ganizaciones de beneficio mutuo (ver supra, nota 2)
aunque se exige que se trate de servicio s o ayuda “manifiesta y notoria” que vayan
“dirigidas a un sector carente o vulnerable de la población” y, a renglón seguido, lista de
qué servicios o ayuda se trata. Ahora bien, en el Art. 3 de este Decreto, se prevé que la
SET reglamentará el procedimiento de emisión y expedición de la Constancia de
Reconocimiento como Entidad de Beneficio Pú blico, basado en este Decreto y en los
Decretos 6359/05 y 966/08. Esta nueva reglam entación podría interpretar extensivamente
las disposiciones del Decreto 2567/09 e incluir las actividades mencionadas en la nota 54.
37

En la reglamentación tampoco se establecen criterios objetivos a partir de los
cuales se pueda concluir que una entidad sin fines de lucro cumple o no con los
fines para los cuales ha sido creada. Esta situación permite que el proceso de
reconocimiento como instituc ión de beneficio público de una entidad sin fines de
lucro de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, sea
discrecional y se preste a todo tipo de arbitrariedades
56.

En suma, por lo analizado hasta aquí, podría decirse que el régimen tributario
aplicable a las organizaciones sin fines de lucro en el Paraguay incentiva la
dependencia de éstas de las entid ades de cooperación internacional,
gubernamentales o internacionales, ya que esos ingresos no están alcanzados por
el impuesto a la renta, pero sí los generados por las actividades económicas
permanentes desarrolladas por estas organizaciones. Este no es un punto menor,
porque afecta la sostenibilidad y el cr ecimiento de las organizaciones en el
mediano y el largo plazo y conlleva a que muchas organizaciones deban adaptar
sus programas y el desarrollo de sus ac tividades a las agendas de las entidades
donantes.

Es que como se sostiene desde el International Center for Not-for-Profit Law –
ICNL, “los ingresos provenientes de actividades económicas son una fuente
decisiva de financiamiento de las ONG, especialmente en aquellos países donde
la filantropía privada no es suficiente o no se ha desarrollado hasta el punto de
poder sustentar actividades del sector no gubernamental”
57.

Al mismo tiempo, no existen incentivos fiscales adecuados que faciliten el
desarrollo de una cultura local de donaciones filantrópicas.

La conjunción de estos dos factores indirectamente afecta el derecho
constitucional de libre asociación porque, de hecho, pone obstáculos materiales
que dificultan – aunque no impiden, es justo decirlo- el pleno desarrollo de las
organizaciones y la realización de innumer ables fines socialmente útiles que las
mismas podrían prestar
58.

56 Esta situación podría ser salvada con la reglamentación prevista en el Art. 3 del
Decreto 2567/09.
57 International Center for Not-for-Profit Law. Normas Comparativas para la Regulación
de Actividades Económicas de las ONG . Noviembre de 2008, Washington, DC, USA.
58 Piénsese, por ejemplo, que los programas de microcrédito rural están alcanzados por el
impuesto a la renta y se tributa IVA sobre los intereses. Si estos programas fueran
desarrollados por organizaciones sin fines de lucro que estuvieran exentas de estos
impuestos, habría mucho más dinero disponible para prestar.
38

III.4 Otras  normas  aplicables  a  las  organizaciones  sin  
fines  de  lucro 

De acuerdo con el artículo 13, inciso “l ” de la Ley 1015/97 “Que previene y
reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” (texto
según Ley 3786/09), las “organizaciones sin fines de lucro”, entre otras personas
físicas y jurídicas, son sujetos obligados de esta Ley, la cual “
regula las
obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la
utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica
para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento
del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por
el Paraguay” (Art. 1).

En virtud de esta Ley, las OSC deben id entificar a sus clientes (entendiéndose
por tales a las personas con las cuales realicen operaciones, Art. 14), registrar
todas sus operaciones, conservar sus regi stros por los menos durante cinco años,
informar a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD) sobre
toda operación sospechosa
59, contar con procedimientos de control interno a fin
de prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes
y colaborar con la autoridad de aplicación toda vez que les sea requerido.

Las sanciones por incumplimiento de esas obligaciones son apercibimiento,
amonestación pública, multa cuyo importe es
entre el cincuenta y el cien por
ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infracción
y suspensión
temporal de treinta a ciento ochenta días. Ello sin perjuicio de que la conducta se
encuadrara en la tipificación del delito de lavado de dinero, en cuyo caso, las
penas para las personas involucradas son de dos a diez años de prisión (Arts. 3 y
4).

Además de las disposiciones sobre prev ención de lavado de dinero, algunas OSC
también deben cumplir con las disposiciones de la Ley 836/80 “Código
Sanitario”.

En los artículos 281 y 282 de esta Ley se establece que “el Ministerio (de Salud
Pública y Bienestar Social) fomentará la creación de entidades de bien social que
59 En el Art. 19 de la Ley se entiende por operación sospechosa a aquellas que: “ 1) sean
complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones
habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento
económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volum en no correspondan a las
operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo;
)
sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número
elevado de personas; y,
5) las señaladas en los reglamentos de la Secretaría de Prevención
de Lavado de Dinero o Bienes”.
39

propendan a la cooperación de la población mediante programas de solidaridad y
trabajo voluntario”; y que “El Ministerio llevará el registro de las entidades de
bien social, públicas o privadas, autorizar á su funcionamiento y controlará sus
actividades”.

Sobre la base de estas disposiciones legales, el MSPyBS promulgó la Resolución
392 del 3 de julio de 2000, en cuyo artículo 2 se establece que “las Entidades
Prestadoras de Servicios Sociales a los diferentes Colectivos Sociales Públicos y
Privados, Asociaciones, Fundaciones y ot ras Entidades sin fines de lucro deben
registrarse en el Instituto de Bienestar Social, a los efectos de conformar el
Sistema Nacional de Servicios Sociales en los niveles local, departamental y
nacional y permitirles participar en las políticas de Servicios Sociales y en su
prestación, homologando al Sistema Naci onal de Salud regulado por la Ley
1032/96”.

Cabe destacar que ni la Ley ni esta Resolución definen lo que debe entenderse
por “entidad de bien social”.

En principio, sólo deberían registrarse en el Instituto de Bienestar Social aquellas
OSC que estuvieran interesadas en participar en las políticas de Servicios
Sociales y en su prestación, no todas l as OSC. La “sanción” por no inscribirse
sería no poder ser prestador del IBS.

Este registro no tiene relación alguna con las normas impositivas ni es un
prerrequisito para que una OSC pueda obtener su reconocimiento como entidad
de bien público.

III.5  Fondos  públicos  otorgados  a  las  organizaciones  sin  
fines  de  lucro 

En Paraguay, no existe un marco lega l que regule el proceso de asignación de
fondos estatales a las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. Sin
embargo, es una práctica habitual que, anualmente, al aprobarse el Presupuesto
General de la Nación, se prevean aportes del Estado a estas organizaciones.

Si bien, en principio, es positivo que el Estado contribuya económicamente para
el desarrollo de los proyectos que llevan a cabo muchas organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, es una falencia seria del marco jurídico
aplicable a estas organizaciones que no existan criterios legales objetivos que
regulen la asignación de fondos estatales.

40

La ausencia de este marco jurídico posibilita que organizaciones vinculadas a
legisladores o partidos políticos reciban dinero del Estado, hecho que, en
principio, parecería estar reñido con las más elementales normas de ética.
Además, al no existir normas claras en las que se establezcan los criterios a ser
tenidos en cuenta para concursar por esos fondos, su asignación termina siendo
absolutamente discrecional y fomenta una dependencia negativa del poder
político
60.

En la ley que aprobó el Presupuesto General de la Nación para el 2009 61 se
previeron asignaciones de fondos a 103 organizaciones sin fines de lucro por un
total de G$ 49.888.000.000.- (cuarent a y nueve mil ochocientos ochenta y ocho
millones de guaraníes)
62; esto es, aproximadamente unos 95.000 dólares
americanos para cada una de ellas. Este monto, más tarde, fue reducido en el
marco del plan financiero del Poder Ejecutivo en un 29,7%
63.

En la ley de administración financie ra del Estado se ha asumido como una
práctica la asignación de recursos estatales a las organizaciones sin fines de
lucro
64 y se ha establecido que las disposiciones de la misma se aplican
supletoriamente “en materia de rendición de cuentas, a toda fundación,
organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que
reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la
garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito” (Art. 3, último párrafo, Ley
1535/99 “De administración financiera del Estado”).

60 En derecho comparado, un excelente ejemplo de regulación de la asignación de fondos
estatales a organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro es el Decreto número
2288 del Presidente la República de Azerbaiyán del 27 de julio de 2007, con las
enmiendas introducidas por el Decreto del 8 de abril de 2009 en el que se crea el
“Consejo Estatal de Apoyo a las Organizaciones no Gubernamentales”, compuesto por 11
miembros, 8 de los cuales representan a organi zaciones de la sociedad civil de distintos
ámbitos y 3 a instituciones estatales. En conjunto, el Consejo tiene, entre otras funciones
las de evaluar los proyectos y las solicitudes de fondos para financiarlos, así como los
reportes financieros y programáticos una vez que los proyectos están en ejecución.
61 Ley 3692/09 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal
2009”.
62 Aproximadamente unos USD 10.000.000.- (diez millones de dólares americanos). 63 Ver Decreto del Poder Ejecutivo número 1524 del 19 de febrero de 2009 “Por el cual
se aprueba el Plan Financiera y se establecen las normas y procedimientos para la
ejecución del Presupuesto General de la Naci ón para el ejercicio 2009 aprobado por la
Ley 3692/09”.
64 Las entidades binacionales Itaipú y Yacy retá también contribuyen económicamente
con algunas organizaciones sociales; el proces o de asignación de esos fondos y las
rendiciones de cuenta que, se supone, deben exigir a esas organizaciones se realiza fuera
del marco de la ley de administración financiera del Estado, en tanto entidades con
personería jurídica de derecho público internacional.
41

En el Decreto del Poder Ejecutivo número 1381 del 28 de enero de 2009 “Por el
cual se reglamenta la Ley 3692/09 “Que aprueba el Presupuesto General de la
Nación para el ejercicio fiscal 2009” se han establecido normas precisas sobre el
destino de los fondos que transfiera el Estado a las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro.

Entre esas normas, se establece que sólo se podrá aplicar hasta un 10% de los
fondos a gastos administrativos (que incluyen remuneraciones) 65, bienes de
consumo e insumo y otros gastos corrientes. Asimismo, que el 90% restante debe
ser destinado a gastos inherentes a los fi nes u objetivos para los cuales fue creada
la entidad
66. En derecho comparado, normas si milares a esta han demostrado ser
inadecuadas. Por ejemplo, el ICNL, comentado el tope mexicano del 5%
aplicable a gastos administrativos, so stiene: “Algunos gastos administrativos son
esenciales para garantizar una sólida gestión organizativa, el cumplimiento de las
reglas y reglamentos aplicables y una entrega de servicio y programas eficaz en
cuanto a costos. Los gastos relacionados con la realización de reuniones de
directorio, por ejemplo, publicar información disponible al público y monitorear
la eficacia de los servicios del program a, son extremadamente importantes para
garantizar que las organizaciones sean tr ansparentes, responsables y estables. La
regla del 5% desalienta y restringe estas actividades en vez de alentarlas”
67.

También en el Decreto 1381/09 se establece que las organizaciones beneficiarias
deberán presentar al Estado copias de los documentos constitutivos de la
organización, copia de los documentos de las autoridades de la organización,
entre ellos, el tesorero y certificados de antecedentes judiciales de todas esas
personas
68.

Finalmente, se establece que deberán presentar, en carácter de declaración jurada,
rendiciones de cuentas en forma bimestral, firmadas por el titular (representante
legal) y el tesorero y avaladas por un contador público matriculado; y que las
rendiciones de cuenta deberán estar documentadas de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y con l as normas y principios de contabilidad
generalmente aceptadas
69.

65 Un 10% puede ser razonable para algunas or ganizaciones, pero no para otras, dado la
multiplicidad de fines u objetivos que tienen y, por lo tanto, las distintas actividades que
realizan; en la práctica, para muchas orga nizaciones puede significar un serio obstáculo
para el logro efectivo de sus metas y es una norma perversa, ya que incentiva la adopción
de prácticas corruptas o ilegales que “ma quillen” la real utilización de los fondos.
66 Art. 6, inciso “a”, numerales 4 y 5 del Anexo “A” del Decreto 1381/09. 67 International Center for Not-for-Profit Law – ICNL. Análisis del Tope Mexicano del
5% a los Gastos Administrativos. Marzo, 2005, Washington, DC, USA.
68 Art. 6, inciso “b”, del Anexo “A” del Decreto 1381/09. 69 Art. 6, inciso “b”, del Anexo “A” del Decreto 1381/09.
42

Si bien muchas de estas normas reglamentarias resultan razonables 70; el
problema es que están contenidas en un Decreto reglamentario de corta duración
(sólo para el ejercicio fiscal 2009) y, por ese mismo motivo, esas normas no
necesariamente volverán a estar contenidas en los Decretos reglamentarios de las
leyes que aprueben los presupuestos ge nerales de la Nación de los años
venideros. Además, dado el carácter obligatorio de esas normas de rendición de
cuentas, correspondería que estuviesen en una norma legal
71.

IV. Breve análisis global sobre el marco jurídico aplicable a
las organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil

Por lo que hemos analizado hasta aquí, podría afirmarse que el marco
constitucional paraguayo sobre libertad de asociación y los demás derechos
directamente relacionados con ella (lib ertad de reunión y libertad de expresión)
está a tono con los estándares internacionales en la materia.

Ahora bien, dentro del marco legal aplicable a las organizaciones sin fines de
lucro de la sociedad civil aún perviven normas jurídicas emanadas del régimen
autoritario que gobernó el país hasta 1989 que otorgan facultades discrecionales
al Poder Ejecutivo que son un peligro pot encial para el efectivo disfrute del
derecho constitucional a la libertad de asociación. Puntualmente, los pasajes de
los artículos 113 inciso “e” y 131 en los que se establece que el Poder Ejecutivo
podrá decretar la terminación de la existencia de cualquier tipo de organización
70 El autor no está de acuerdo con que se establezcan límites a los gastos administrativos
si esos gastos incluyen remuneraciones. Pi énsese, por ejemplo, en una organización que
se dedica a la asistencia jurídica de grupos vulnerables o a la defensa de los intereses
difusos; necesariamente, una parte importante de sus recursos deberá destinarlos a
reclutar y mantener un plantel de prof esionales idóneos en esas materias. El
mantenimiento de ese plantel de profesionale s es imprescindible para la realización de
sus fines estatutarios; y que sólo se pueda destinar un 10% del presupuesto a
remunerarlos, casi con seguridad, será in suficiente para alcanzar esos fines.
71 Artículo 9, párrafo segundo, Constitución: “( …) Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda ni privado de lo que ella no pr ohíbe”. Un ejemplo concreto de la necesidad
de que estas obligaciones estén en una norma legal es el carácter de declaración jurada
que el Decreto les otorga a las presentaciones de las rendiciones de cuenta. Dado que
quien presente declaraciones juradas falsas puede recibir una pena de prisión de hasta
cinco años (Art. 243, Código Penal), la determinación de qué documentos deben
presentarse en carácter de declaración jurada debería estar contenida en una norma legal
y no en un reglamento.
43

sin fines de lucro de la sociedad civil fundado en motivos de utilidad o
conveniencia pública y social.

Tampoco existen normas legales claras y con plazos ciertos en las que se
establezcan los procedimientos para solicitar el reconocimiento de la personería
jurídica para los tipos organizacionales que así lo requieren (asociaciones
reconocidas de utilidad pública y fundaciones).

En materia tributaria, el marco legal fomenta la dependencia de las
organizaciones de donaciones o contribuciones de gobiernos extranjeros o de
entidades de cooperación internacional y no establece mayores incentivos para el
desarrollo de actividades económicas que faciliten su sostenibilidad e
independencia económica.

Las normas legales que permiten la deducción del impuesto a la renta de las
donaciones que realicen empresas o personas físicas a las organizaciones sin
fines de lucro de la sociedad civil s on confusas y restrictivas; aunque algunos
cambios positivos podrían lograrse con modificaciones a los decretos y
resoluciones que las reglamentan.

Un vacío legislativo muy importante es la ausencia de normas que establezcan
criterios objetivos para acceder a los f ondos que el Estado anualmente destina a
las organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil; esta situación permite la
existencia de prácticas reñidas con la ética y poco transparentes.

Tampoco existen normas que regulen las posibles situaciones de conflicto de
intereses, la transparencia en la gestión y la presentación de rendiciones de
cuenta y de gestión al público en general. Sobre estas cuestiones, en derecho
comparado existen distintas soluciones.

En algunos países se ha optado por regular en la ley algunos de estos temas 72; en
otros, son objeto de sistemas de autorregulación y/o códigos de ética al que se
72 Por ejemplo, la Regulación número 1999/22 del 15 de noviembre de 1999 de Kosovo,
establece reglas simples y precisas en cuan to a conflictos de intereses (Sección 7.4),
participación en actividades políticas (Sección 8) y de los reportes financieros y de
actividades necesarios para mantener el estatus de entidad de bien público que goza de
beneficios fiscales (Sección 10.5). Esta norm a fue promulgada por la Misión Interina de
Administración de las Naciones Unidas para Kosovo (UNMIK, por sus siglas en inglés),
luego de la guerra de los Balcanes; y podr ía decirse que refleja las mejores prácticas
jurídicas en cuanto a regulaciones para las organizaciones de la sociedad civil. Puede
consultarse el texto en inglés de esta norma en
https://www.unmi konline.org/regulations/1999/re99_22.pdf [Consulta: 30 de junio de
2009] 44

adhieren las organizaciones 73 que desean contribuir a reforzar su legitimidad ante
la sociedad y demostrar a sus donantes, beneficiarios y clientes que actúan
responsablemente y con los parámetros de conducta más estrictos. Finalmente,
existen otros países que reconocen la certificación que emiten organismos de
autorregulación de creación y adhesión voluntaria, como requisito para recibir
beneficios fiscales
74.

En el siguiente acápite se analizará brevemente cuáles son algunos de los
distintos sistemas de autorregulación y los tópicos que abordan, con la finalidad
de dar una primera aproximación a este tema y de ese modo contribuir a un
debate informado entre los integrantes de la sociedad civil organizada de
Paraguay y el público en general.

V. Rendición de cuentas, tr ansparencia y autorregulación

Debido al rápido crecimiento que las organizaciones sin fines de lucro de la
sociedad civil han experimentado en el mundo en los últimos años –en parte
porque ha habido a una mayor disponibilidad de fondos hacia el sector- y su rol
cada vez más relevante en el diseño de políticas públicas
75, ha empezado a surgir
la pregunta acerca de cuál es su legitimidad 76 como actores sociales y políticos.
73 Por ejemplo, los principios del Código de Ética y Responsabilidad para el Sector No-
Gubernamental del Standards for Excellence Institute de Baltimore, Maryland, USA.
También puede consultarse (en inglés) el Código de Ética y Conducta para ONG de la
Asociación Mundial de Organizaciones no G ubernamentales (World Association of Non-
Governmental Organizations – WANGO)
https://www.wango.org/activities/code ofethics/CodeOfEthicsV.5.p.pdf [Consulta: 26 de
junio de 2009].
74 Es el caso de Filipinas, en donde el Estado exige la certificación que otorga el Concejo
Filipino de Certificación de ONG –organizac ión creada y compuesta por organizaciones
no gubernamentales sin fines de lucro y desvinculada del Estado- como requisito para
poder obtener beneficios impositivos (Ley de la República de Filipinas número 8424 y
regulación número 13 del 8 de diciembre de 1998 del Departamento de Finanzas. Estas
normas pueden consultarse, en inglés, en
https://www.icnl.org , sección “Online Library”
[Consulta: 23 de junio de 2009]).
75 Brown, L. Davis & Jagadananda, en Legitimidad y Rendición de Cuentas de la
Sociedad Civil: Temas y Desafíos . Civicus – World Alliance for Citizen Participation &
The Hauser Center for Nonprofit Organizations – John F. Kennedy School of
Government Harvad University (marzo, 2007)
https://www.lasociedadcivil.org/ docs/ciberteca/accountability_brown_jaga_in_spanish.do
c [Consulta: 2 de julio de 2009]), mencionan que “un reciente informe de las Naciones
Unidas (NU) sugiere que la “sociedad civil es una parte importante hoy en día de la
45

Tradicionalmente, las organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil
justificaban su legitimidad por los fines altruistas que perseguían; pero el
protagonismo político, social y económic o que han adquirido y los muy buenos
resultados que muchas veces han obtenido haciendo rendir cuentas a los
gobiernos y a las empresas, ha generado la necesidad y la demanda de que las
organizaciones estén a la altura de los valores que pregonan
77.

La primera reacción para enfrentar esta nueva problemática ha sido una mayor
preocupación por la rendición de cuentas y la transparencia de las organizaciones
sin fines de lucro y, asimismo, un creciente interés del sector por tratar estos
temas a través de la autorregulación
78.

La legitimidad es una cuestión de per cepción; y aquí se plantea un problema
interesante porque las OSC “no son responsables ante ningún grupo interesado
claramente definido (…) son responsables ante muchos interesados”
79; esto es,
antes sus donantes y ante el gobierno de los países en donde desarrollan sus
actividades (hacia arriba), ante sus beneficiarios y clientes (hacia abajo), ante sus
aliados (hacia fuera) y ante su pers onal, voluntarios e integrantes (hacia
adentro)
80.

El primer paso para mostrar responsab ilidad y transparencia ante grupos tan
diversos es establecer por medio de un proceso participativo –en el que la
variedad más grande posible de actores s on consultados- una serie de estándares
o principios éticos que se hacen públicos y con respecto a los cuales las

gobernanza mundial tanto como lo son los gobiernos”, y muchos ven roles centrales para
las organizaciones de la sociedad civil en el manejo de los desafíos críticos con que se
enfrenta nuestro mundo crecientemente interdepe ndiente”. El informe citado es el reporte
del Grupo del Secretario General de personas eminentes sobre la sociedad civil y sus
relaciones con las Naci ones Unidas (2004). We the Peoples: Civil Society, the United
Nations, and Global Governance. United Nations Civil Society Relations Report
. United
National General Assembly; June 11, 2004; 58 th Session, Agenda Item 59.
(
https://www.un-ngls.org/orf/Final%20report%20-%20HLP.doc [Consulta: 3 de Julio de
2009]).
76 Shea, Catherine & Sitar, Sandra en NGO Accreditation and Certification: The Way
Forward? An Evaluation of the D evelopment Community’s Experience , ICNL,
Washington, DC, USA.
https://www.usaid.gov /our_work/cross-
cutting_programs/private_voluntary_cooperation/conf_icnl.pdf [Consulta: 1 de julio de
2009], hablan de “ crisis de legitimidad ”; Brown, L. Davis & Jagadananda, op. cit., nota
67, por su parte, hablan de “ crisis de gobernanza”.
77 Brown, L. Davis & Jagadananda, op. cit., nota 75. 78 Shea, Catherine & Sitar, Sandra, op. cit., nota 76. 79 Brown, L. Davis & Jagadananda, op. cit., nota 75. 80 Brown, L. Davis & Jagadananda, op. cit., nota 75; y, Shea, Catherine & Sitar, Sandra,
op. cit. , nota 76.
46

organizaciones asumen el compromiso de aplicarlos, esto es, de actuar de
conformidad con ellos.

Por supuesto, la cantidad de estándares o principios, su nivel de detalle y los
mecanismos para certificar o acreditar su cumplimiento varían de acuerdo con el
grupo o audiencia al que se quiera hacer llegar el mensaje (gobierno, donantes,
beneficiarios, etcétera) y también con el tamaño y/o el grado de desarrollo de las
organizaciones que manifiesten su compromiso hacia ellos.

Catherine Shea y Sandra Sitar 81 identifican 5 modelos de mecanismos de
acreditación y certificación, así como su s fortalezas y debilidades. Estos son:

Auto certificación: De acuerdo con este modelo, la propia organización evalúa,
de acuerdo con una guía, el grado de cumplimiento con los principios o
estándares con los que se comprometió. Es el sistema más simple y barato de
implementar; sin embargo, su efectividad depende en gran medida de la seriedad
con la cual las organizaciones aplican la guía de evaluación.

Organismos de control u observación (Watchdogs): Por lo general se trata de una
organización sin fines de lucro que solicita información a otras organizaciones,
evalúa otorgando puntajes el grado de cumplimiento con los principios o
estándares en base a la información proveída y, finalmente, publica los
resultados. La efectividad de este modelo depende mucho de la credibilidad del
organismo de control u observación.

Revisión de pares (Peer review): Es uno de los modelos más rigurosos de
evaluación. Se caracteriza por la independe ncia de los evaluadores, la asistencia
técnica para identificar y corregir las de bilidades organizacionales y un sustancial
grado de responsabilidad por parte de la s organizaciones evaluadas para producir
evidencia de que cumplen con cada estándar o principio. Es un mecanismo
adecuado para certificar el grado de cumplimiento con los estándares o principios
ante los donantes y el público, pero sus altos costos y el por lo general riguroso y
detallado nivel de sus principios lo hacen inaccesible para muchas pequeñas o
nuevas organizaciones.

Agencia de acreditación: La verificación y la acreditación sobre el grado de
cumplimiento con los estándares o principios lo lleva a cabo una organización
independiente; es el modelo que provee las mayores seguridades, aunque es
también el más costoso de implementar.

Premio: Existen algunos premios muy prestigiosos, como el Malcom Baldridge
en USA, cuya alta visibilidad públi ca hace que se preste mucha atención a los
81 Shea, Catherine & Sitar, Sandra, op. cit., nota 76.
47

estándares a cumplir para ganarlo; sin embargo, al igual que el modelo de las
agencias de acreditación, es muy costoso implementarlo.

Más allá de la cantidad de estándares o principios que cada modelo tenga, hay
temas que están presentes en todos, como ser: manejo financiero de la
organización, apertura al público y reportes externos, así como algunos
estándares mínimos de buena gobernanza institucional.

En términos generales, se sostiene qu e los tres principales beneficios de la
acreditación y certificación son: a) La confianza del público, ya que proporciona
una percepción de mayor responsabilidad ; b) una mejor gobernanza, manejo y
operación de la institución; y, c) una mayor confianza y un mayor acceso a
donantes
82.

En Paraguay, el primer intento de autorregulación y acreditación y certificación
de buenas prácticas ha sido el Colegio de Organizaciones de Desarrollo Social –
CODS, que cuenta con el Sistema de Evaluación de Desarrollo Institucional –
SEDO, “que es una herramienta basada en estándares internacionales que sirve
para medir la evolución organizacional de las instituciones, determinar en qué
punto se encuentran y proveer una guía para su mejoramiento”
83.

A través de SED se pretende evaluar el grado de desarrollo de la organización y
certificar su desempeño en 4 áreas: Legalidad, Administración, Transparencia e
Impacto.

En el área de Legalidad se evalúa la constitución jurídica de la organización, así
como el cumplimiento de todas las normas jurídicas, con énfasis en los aspectos
laborales e impositivos.

En el área de Administración se evalúa si la organización aplica las mejores
prácticas en cuanto a: a) planificación; b) sistemas administrativos: estructura
interna, organigrama, políticas y procedimientos, comunicación interna,
contabilidad, tesorería, presupuesto, balance; c) manejo gerencial; d) finanzas; e)
recursos humanos; y, f) tecnología.

En el área de Transparenci a se evalúa si sus objetivos y actividades responden o
no a intereses privados, si la organización depende o no a pa rtidos políticos,
82 Shea, Catherine & Sitar, Sandra, op. cit., nota 76. 83 Sistema de Evaluación de Desarrollo Organizacional – SEDO, Orientado a
Organizaciones de Desarrollo Social, Manual de Aplicación Versión 2.0 . Desarrollado
por Luis F. Sanabria, Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo; con la
asistencia técnica de Luis F. Cateura, Fu ndación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo;
y con la cooperación de: Alan Randall, AVINA y Luis Elías.

48

entidades religiosas y donantes, si sus cuentas son auditadas por firmas de
profesionales independientes y si esas auditorías se encuentran a disposición del
público, si manejan y aplican un código de ética y si existen procedimientos para
el manejo de los conflictos de intereses.

En el área de Impacto se evalúa los alcances de la gestión en términos de
cambios positivos en la sociedad o el gr upo meta específico de la organización.

Sin embargo, no se tiene conocimiento de que el SEDO se haya efectivamente
aplicado; en todo caso, no es una práctica extendida en Paraguay lograr o buscar
una certificación a través de este sistema
84.

Ello puede deberse a múltiples factores. En primer lugar, el CODS no ha logrado
desarrollarse como institución de referencia, con trayectoria, prestigio y
credibilidad como para evaluar a otras organizaciones. Ello podría deberse, a su
vez, al hecho de que carece de un órga no de dirección con dedicación exclusiva.
En efecto, sus directivos están principalmente abocados a la dirección de sus
propias instituciones.

En segundo lugar, el CODS, a través del SEDO, ha pretendido erigirse en una
agencia de acreditación y –como ya se ha mencionado supra- este es uno de los
modelos más costosos de aplicar.

En tercer lugar, los integrantes del CODS representan, en el mejor de los casos, a
sólo el 10% de las organizaciones que actúan en Paraguay.

En Paraguay, el cuestionamiento sobre la legitimidad de las organizaciones y la
correlativa necesidad rendir cuentas y tr ansparentar la gestión es un tema de
inusitada actualidad.

Cuando los medios de comunicación se re fieren a los supuestos malos manejos
de ciertas organizaciones –por lo genera l, organizaciones que dependen en lo
económico exclusivamente de las asign aciones del Presupuesto General de la
Nación- o difunden las declaraciones de algunas autoridades públicas, suelen
mencionar en los titulares a “una ONG” o a “las ONG”, dejando en el imaginario
colectivo la sensación de que se trata de una suerte de corporación cuyo principal
propósito es malgastar el dinero público (del presupuesto o de organizaciones de
cooperación). Podría cuestionarse este proceder, pero también es cierto que no
son pocas las organizaciones sospechadas de prácticas poco claras.

84 Algunas organizaciones han certificado o está n en proceso de certificación de algunos
aspectos de su gestión, particularmente, la gestión de proyectos, a través de las normas
ISO de la International Organization for Standarization.
49

Tampoco debe olvidarse el medio en el que se trabaja y actúa. No es este el lugar
para hacer un estudio sociológico de por qué en Paraguay existe una suerte de
permanente desconfianza hacia todo y hacia todos, pero lo cierto es que parecería
primar la regla de que “todas las pers onas son sospechosas (de algo malo) hasta
que puedan demostrar lo contrario” o, en palabras del genial Helio Vera, citando
a Oscar Ferreiro: “El paraguayo es sobre todo un táctico que debe sobrevivir y
tiene que sobrevivir. Entonces él desarrolla una conducta muy cautelosa en todo.
Primero, escucha, no habla. Estudia. Es el indio que está acechando. Todo su
entorno es para él inicialmente hostil. De manera que tiene que ir descubriendo
quién es su amigo, quién es su enemigo ”
85.

Por estos motivos, sería muy importante replantear la estrategia del CODS con el
SEDO, ya que, sin lugar a dudas, se necesita de un sistema fiable de acreditación
y certificación de cumplimiento de princi pios y estándares éticos y de buenas
prácticas.

Idealmente, ese sistema debería ser creado e implementado en forma voluntaria
por el mayor número posible de OSC, ya que el apego a los más altos estándares
y principios éticos no se puede escindir de la noción de bien común; y ello es así
por más que no exista una definición legal y precisa de ese concepto, porque
hasta intuitivamente y recurriendo sólo al lenguaje natural ello se nos hace
evidente.

Si las OSC paraguayas no logran crear e implementar un sistema fiable de
acreditación y certificación de cumplimiento de buenas prácticas, tarde o
temprano se impondrá una regulación desde el poder político y, si se da esa
situación, lo más probable es que se regule desde el prejuicio y ello dificulte, en
definitiva, el accionar de todas las OSC, incluidas las que actúan con los más
altos estándares.

A modo se sugerencia y con el único propós ito de abrir el debate, se sugiere
explorar alternativas más fáciles de implementar que el SEDO.

Por ejemplo, podría pensarse en designar por consenso entre el mayor número
posible de OSC, agencias donantes e, inclusive, medios de comunicación, a una
organización o un pequeño grupo de organizaciones que actuara/n como
monitor/es o “watchdog/s”.

La organización u organizaciones “watchdog/s” podría/n desarrollar esta
actividad con una contribución modest a por parte de las organizaciones que
participaran en el sistema acreditación, cu yo monto, a su vez, debería ser incluido
85 Vera, Helio. En busca del hueso perdido (Tratado de paraguayología) ; 12va. Edición
Corregida, página 174, Editorial Servilibro, Asunción, 2007.
50

dentro de los gastos administrativos de cada organización prorrateándolo entre
los distintos proyectos que ejecutaran. Difícilmente algún donante cuestionaría
este rubro.

El diseño del sistema debería iniciarse con la creación en forma participativa y
abierta de un código de ética o conduc ta básico, cuyo cumplimiento pudiera
monitorearse por medio de criterios e indicadores sencillos
86.

Este código (así como los criterios e indicadores de cumplimiento) debería ir
actualizándose en el tiempo sobre la base de la experiencia y las nuevas
necesidades.

Casi con seguridad, una vez que este sistema estuviera funcionando y
perfeccionándose, las organizaciones participantes sentirán la necesidad de
contar con una agencia de acreditación.

VI. Recomendaciones

Para finalizar, a continuación se formul arán algunas recomendaciones sobre la
base de lo analizado a lo largo de este estudio.

En cuanto al proceso de creación de organizaciones sin fines de lucro sería
deseable que se contara con un procedimiento sencillo y claro para obtener el
reconocimiento de la personería jurídi ca de las asociaciones reconocidas de
utilidad pública y las fundaciones. Ese procedimiento podría regularse por vía
reglamentaria si como únicas excepciones al reconocimiento de la personería
jurídica se mencionara a las organizaci ones secretas o de carácter paramilitar
(Cfr. Art. 42 de la Constitución) o a aquellas cuyo objeto fuera pr
ohibido o
ilícito.

En cuanto a la facultad del Poder Ejecutivo de decretar la terminación de la
existencia de cualquier tipo de organización sin fines de lucro de la sociedad civil
fundado en motivos de utilidad o conveniencia pública y social, debería
analizarse la posibilidad de limitar al máximo ese ámbito de discrecionalidad.

En materia tributaria, si bien lo deseable sería que la calificación de “entidad sin
fines de lucro” sólo atendiera a la no distribución de utilidades, debería analizarse
86 Estos criterios e indicadores podrían empezar a desarrollarse tomando como referencia
el SEDO.
51

por vía reglamentaria una nueva definición precisa de “actividades económicas
permanentes” que permita, en los hechos, a las OSC realizar algunas actividades
económicas vinculadas a su objeto o finalidad social que tengan el mismo
tratamiento tributario que las donaciones.

Asimismo, también en materia tributaria, debería analizarse la posibilidad de
modificar las normas reglamentarias que limitan al máximo la posibilidad de
realizar donaciones a OSC que puedan ser deducidas del impuesto a la renta por
parte del donante.

En cuanto a la asignación de fondos estatales a OSC debería explorarse la
posibilidad de contar con una regulación legislativa.

Finalmente, desde las OSC debería promoverse un sistema de autorregulación y
acreditación y certificación de buenas prácticas que, como mínimo, abarcara el
manejo financiero de las organizaciones, la apertura al público (publicación de
los objetivos sociales y de los proyectos en ejecución) y la publicación periódica
de reportes (monto y lista de donantes, doc umentos generados en la ejecución de
proyectos, informes de auditoría, certifi cado de cumplimiento tributario, entre
otros documentos) así como algunos estándares mínimos de buena gobernanza
institucional (organigrama, políticas y pr ocedimientos, comunicación interna,
procedimiento para la resolución de los conflictos de intereses, entre otros).

52

VII. Bibliografía

Blanco, Sindulfo. Las resoluciones fictas en el procedimiento tributario
administrativo . La Ley Paraguaya 1997, pági na 225, Asunción, Paraguay.

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53

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54

VIII. Lista de casos

Corte Interamericana de Derechos Humanos:

− Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-
5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, Número 5.
− Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 “La expresión
‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”.
− Caso Kawas Fernández vs. Honduras, sen tencia del 3 de abril de 2009,
Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Número 196.

Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay:

− Acuerdo y Sentencia número 180 del 28 de mayo de 1996
− Acuerdo y Sentencia número 161 del 7 de abril de 2006
− Acuerdo y Sentencia número 239 del 6 de mayo de 2006
− Acuerdo y Sentencia número 583 del 25 de julio de 2006
− Acuerdo y Sentencia número 618 del 31 de julio de 2006
− Acuerdo y Sentencia número 733 del 24 de agosto de 2006
− Acuerdo y Sentencia número 858 del 5 de septiembre de 2006
− Acuerdo y Sentencia número 132 9 del 7 de noviembre de 2006
− Acuerdo y Sentencia número 49 del 12 de marzo de 2007
− Acuerdo y Sentencia número 763 del 8 de agosto de 2007
− Acuerdo y Sentencia número 764 del 8 de agosto de 2007
− Acuerdo y Sentencia número 861 del 26 de septiembre de 2008

Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 3:

− Acuerdo y Sentencia N° 86 del 14 de agosto de 2002
55

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

− “Comunidad Homosexual Argentina c./ Resolución Inspección General
de Justicia s/ personas jurídicas y recurso de hecho deducido por la
actora en la Causa: “Comunidad Homosexual Argentina”, fallo del 22 de
noviembre de 1991 (Fallos: 314:1531)
− “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c./ Inspección
General de Justicia”, fallo de l 22 de noviembre de 2006 (Fallos
329:5266)

56