Resolution Approving the Standard for the Prevention of Money Laundering and Financing of Terrorism

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Aprueban la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores RESOLUCION SBS Nº 486-2008 Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ. Texto al 13 de diciembre del 2017 Lima, 5 de marzo de 2008 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias se creó a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informarle sobre operaciones que resulten sospechosas; Que, de acuerdo a lo establecido en los literales c) y d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias, la UIF-Perú tiene la calidad de organismo supervisor respecto de aquellos sujetos obligados a informarle que no cuente con uno, correspondiéndole sancionarlos por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la referida ley o su reglamento; Que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 27693, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, corresponde a los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, ejercer la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para lo cual deben dictar las normas que resulten necesarias a fin de establecer requisitos y precisiones a los principios, obligaciones y demás alcances establecidos en la Ley que crea la UIF – Perú y su reglamento, considerando las características particulares de cada uno de los sujetos obligados; Que, mediante Ley Nº 29038 se ordenó la incorporación de la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), como unidad especializada, por lo que la SBS además de las funciones que le son propias, ha asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a dicha institución; Que, en consecuencia, es preciso aprobar las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aplicables a las personas naturales y jurídicas consideradas como sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, que carecen de organismos supervisores; Que, asimismo y en función a las particulares características de los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú, resulta necesario establecer los parámetros para el registro de operaciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 27693; Estando a lo opinado por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, y en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Mediante disposiciones específicas, podrán aprobarse normativas especiales atendiendo las características particulares de determinados sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores. Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Sin embargo, se otorga un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendario, computados a partir del día de la vigencia de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE APLICACIÓN GENERAL A LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR BAJO SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DEL PERÚ TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Alcance La presente norma es aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 29038, que no cuentan con organismos supervisores, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 10.2.3 del artículo 10 de la Ley Nº 27693, que a continuación se indican: SUJETOS OBLIGADOS BAJO SUPERVISIÓN DE LA UIF-PERÚ – LEY Nº 29038 Numeral 3.1, Artículo 3: 1 Los administradores de bienes, empresas y consorcios 2 Las empresas o las personas naturales dedicadas a la compraventa de vehículos, embarcaciones y aeronaves 3 Las empresas o las personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliaria* 4 Los Bingos, hipódromos y sus agencias, y otros similares 5 Las empresas que permitan que, mediante sus programas y sistemas de informática, se realicen operaciones sospechosas Numeral 3.2, Artículo 3: Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a:

6 La compra y venta de divisas 7 El comercio de antigüedades 8 El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales 9 Los préstamos y empeño 10 Las personas jurídicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros 11 Los gestores de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024 12 Las organizaciones e instituciones públicas receptoras de fondos que no provengan del erario nacional * En tanto se implemente el Registro de Agente Inmobiliario, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 29080, Ley de creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento Mediante Resolución de la SBS se podrá ampliar la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Alcance La presente norma es aplicable a las personas consideradas como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 29038, que no cuentan con organismos supervisores, según se indica a continuación: Las personas jurídicas que: Las personas jurídicas que: 1. Reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a: 2. La compraventa de vehículos. 3. La compraventa de divisas. 4. El comercio de antigüedades, monedas, sellos postales. 5. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas. 6. El comercio de objetos de arte. 7. Los préstamos y empeño. 8. La Gestión de Intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024. 9. La actividad de la construcción, la actividad inmobiliaria, o a ambas. 10. Los Martilleros Públicos. La Superintendencia podrá modificar, reducir o ampliar la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú.”(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Tercero de la Resolución SBS N° 6729-2014, publicada el 13 octubre 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Alcance La presente norma es aplicable a las personas consideradas como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 29038, que no cuentan con organismos supervisores, según se indica a continuación:

A. Las personas jurídicas que: 1. Reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. B. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a: 2. La compraventa de vehículos. 3. La compraventa de divisas. (*) (*) Quedó derogado por el Artículo 5 de la Resolución SBS N° 6426-2015, publicada el 28 octubre 2015, con su entrada en vigencia el 1 de marzo de 2016. 4. El comercio de antigüedades, monedas, sellos postales. 5. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas. 6. El comercio de objetos de arte. 7. Los préstamos y empeño.(*) (*) Numeral derogado por el Artículo 5 de la Resolución SBS N° 4463-2016, publicada el 20 agosto 2016. La referida Resolución entró en vigencia el 1 de diciembre de 2016. 8. La gestión de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024. 9. La actividad de la construcción, la actividad inmobiliaria, o a ambas. 10. Los martilleros públicos. 11. La comercialización o alquiler de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la Clasificación Arancelaria Nacional, de acuerdo con el Anexo que contiene la relación de maquinarias y equipos. La Superintendencia podrá modificar, reducir o ampliar la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú.” Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, se entenderá por: a) BUEN CRITERIO.- El discernimiento o juicio que se forma, por lo menos a partir del conocimiento del cliente y del mercado. Abarca la experiencia, capacitación y el compromiso del sujeto obligado y el de sus trabajadores, en la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. b) FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.- Delito tipificado en el literal f) del artículo 4 del Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias. c) LAVADO DE ACTIVOS.- Delitos tipificados en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos y sus normas modificatorias. d) LEY.- Ley Nº 27693 – Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modificatorias.

e) Lista OFAC.- Lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades que a criterio de EEUU, colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. f) MANUAL.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo. g) OPERACIONES INUSUALES.- Aquellas cuya cuantía, características particulares y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. h) OPERACIONES SOSPECHOSAS.- Aquellas operaciones inusuales realizadas o que se pretenda realizar, de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que en base a la información recopilada, de conformidad con las normas sobre “el conocimiento del cliente”, se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente; y que podrían estar vinculadas al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo. i) PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP).- Personas naturales que cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas en los últimos dos (2) años, sea en el territorio nacional o en el extranjero y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público. Incluye a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y al cónyuge. j) REGLAMENTO.- Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006- JUS. k) SUJETOS OBLIGADOS.- Todas aquellas personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, que se dedican a alguna de las actividades previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 29038 y carecen de un organismo supervisor de las actividades que realizan. l) SUPERINTENDENCIA.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. m) TRABAJADOR.- Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, desarrolla actividades permanentes, sin perjuicio del vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado. n) UIF-Perú.- Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la Superintendencia. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, se entenderá por: a) BENEFICIARIO FINAL: Es toda persona natural que, sin tener la condición de cliente necesariamente, es la propietaria o destinataria del bien o servicio que presta el sujeto obligado, o se encuentra autorizada o facultada para disponer de éste. b) BUEN CRITERIO.- El discernimiento o juicio que se forma, por lo menos a partir del conocimiento del cliente y del mercado. Abarca la experiencia, capacitación y el compromiso del sujeto obligado y el de sus trabajadores, en la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. c) FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.- Delito tipificado en el literal f) del artículo 4 del Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias. d) GRUPO ECONÓMICO: Es el conjunto de dos o más personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre la(s) demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.

e) LAVADO DE ACTIVOS.- Delito tipificado en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos y sus normas modificatorias. f) LEY.- Ley Nº 27693 – Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modificatorias. g) Lista OFAC.- Lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades que a criterio de EEUU, colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. h) MANUAL.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. i) OPERACIONES INUSUALES.- Aquellas cuya cuantía, características particulares y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. j) OPERACIONES SOSPECHOSAS.- Aquellas operaciones inusuales realizadas o que se pretenda realizar, de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que en base a la información recopilada, de conformidad con las normas sobre “el conocimiento del cliente”, se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente; y que podrían estar vinculadas al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo. k) PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP).- Aquellas personas naturales que cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas en los últimos dos (2) años, sea en el territorio nacional o en el extranjero y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público. Incluye a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y al cónyuge o concubino. l) REGLAMENTO.- Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. m) SUJETOS OBLIGADOS.- Todas aquellas personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, que se dedican a alguna de las actividades previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 29038 y carecen de un organismo supervisor de las actividades que realizan. n) SUPERINTENDENCIA.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. o) TRABAJADOR.- Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, desarrolla actividades permanentes, sin perjuicio del vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado. p) UIF-Perú.- Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la Superintendencia.” Artículo 3.- Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo El Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo está conformado por las políticas y los procedimientos establecidos por los sujetos obligados de conformidad con la

Ley, el Reglamento y demás disposiciones sobre la materia; que corresponde ser aplicado por el propio sujeto obligado, su personal, así como por los accionistas, socios o asociados, directores, representantes legales y apoderados especiales en caso que el sujeto obligado sea persona jurídica, de acuerdo con las funciones que les corresponda, debiendo tener presente para ello el Código de Conducta y el Manual que para dicho efecto apruebe, de conformidad con la presente norma y demás disposiciones sobre la materia. En este contexto, corresponde a los sujetos obligados, sus trabajadores y en particular a los Oficiales de Cumplimiento, velar por el cumplimiento de la presente norma y demás disposiciones sobre prevención del lavado de activos y/o financiamiento de terrorismo. La implementación de este Sistema busca prevenir y evitar que las actividades que desarrollan o los servicios que los sujetos obligados prestan al público, sean utilizados con fines ilícitos vinculados con el lavado de activos o financiamiento del terrorismo, permitiendo la detección de operaciones inusuales y de operaciones sospechosas realizadas o que se hayan intentado realizar, para comunicarlas a la UIF-Perú, en el plazo legal establecido. Artículo 4.- Comunicaciones a la UIF-Perú Todos los informes, registros, reportes y demás comunicaciones que de acuerdo a la presente norma deba remitir el Oficial de Cumplimiento a la UIF-Perú, serán identificados únicamente con el código o clave secreta asignada a éste y al sujeto obligado, adoptándose las medidas que permitan la reserva de la información y de la identidad de sus remitentes. Los sujetos obligados deben estar en capacidad de atender en el plazo que se les requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información de la UIF-Perú u otra autoridad competente de conformidad con las normas vigentes. Para tal efecto, los sujetos obligados proporcionarán la información requerida conforme a Ley, para las investigaciones o procesos que se estén llevando a cabo con relación al lavado de activos o financiamiento del terrorismo. La Superintendencia podrá establecer el envío a la UIFPerú de los registros de operaciones, informes anuales y Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) por medios magnéticos o vía Internet, lo que será comunicado a los Oficiales de Cumplimiento, oportunamente. Las comunicaciones a que se contraen la presente norma, están sometidas al deber de reserva. En consecuencia, ningún involucrado en ellas podrá poner en conocimiento de terceros que dicha información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF-Perú. Artículo 5.- Capacitación Anual Los sujetos obligados en el caso de personas jurídicas deben contar con un programa de capacitación anual que les permita a ellos, sus oficiales de cumplimiento, trabajadores, al Gerente General, o Administrador o el que haga sus veces, así como al Directorio, estar instruidos en materia de prevención de lavado de activos y contra financiamiento del terrorismo, recibiendo cuando menos una (1) capacitación al año. Los nuevos trabajadores deberán ser informados adecuada y oportunamente sobre los alcances de dicho sistema.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 5.- Capacitación Anual Los sujetos obligados constituidos como personas jurídicas deben contar con un programa de capacitación anual que les permita a sus oficiales de cumplimiento, trabajadores, así como al Gerente General, Gerentes, Administrador o el que haga sus veces, estar instruidos en materia de

prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, recibiendo cuando menos una (1) capacitación al año. Las capacitaciones podrán ser dictadas a los trabajadores del sujeto obligado y a quienes desempeñen alguno de los cargos referidos en el párrafo precedente por el Oficial de Cumplimiento mediante cualquier medio o modalidad física o informática que considere conveniente. En estos casos, el Oficial de Cumplimiento emitirá una Constancia con carácter de declaración Jurada en la que indique la fecha, día, lugar y duración de dicha actividad, los nombres de los participantes, cargos que ocupan y el temario. Un ejemplar de dicha constancia se incorporará en cada uno de los legajos personales de quienes hayan participado. Los nuevos trabajadores, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, según corresponda, así como el Gerente General, Gerentes, Administrador o el que haga sus veces deberán ser informados por el Oficial de Cumplimiento sobre los alcances del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo del sujeto obligado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso. Cuando los sujetos obligados sean personas naturales, éstos deberán recibir por lo menos (1) una capacitación al año, la que podrá ser dictada por el Oficial de Cumplimiento, quien en este caso emitirá la Constancia a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, pudiendo utilizar para tal efecto, los módulos de capacitación en esta materia que utilicen otras entidades.” TÍTULO II DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO CAPÍTULO I DEL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL TRABAJADOR Artículo 6.- Clientes Son clientes todas las personas naturales y jurídicas a las que el sujeto obligado presta algún servicio propio de su giro o actividad comercial. La Ley, el Reglamento y la presente norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, sean estos habituales u ocasionales, nacionales o extranjeros. Para efectos de requerimiento de información y registro se considerará además del cliente, a su representante o mandante. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 6.- Clientes Son clientes todas las personas naturales y jurídicas a las que el sujeto obligado presta algún servicio propio de su giro o actividad comercial. La Ley, el Reglamento y la presente norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, sean éstos habituales u ocasionales, nacionales o extranjeros. Para efectos de requerimiento de información y registro se considerará además del cliente, a su representante o mandante. Para el caso de los Martilleros Públicos, se considerará cliente a la persona natural o jurídica que adquiere el bien o bienes materia de remate o subasta pública, por lo que las políticas de conocimiento al cliente deberán aplicarse al conocimiento del adjudicatario y/o beneficiario del bien o bienes materia de remate o subasta pública.

Corresponde al sujeto obligado adoptar las medidas razonables para identificar a los beneficiarios finales del bien o servicio que preste, hasta donde su debida diligencia lo permita.” Artículo 7.- Conocimiento del cliente El conocimiento del cliente requiere por parte de los sujetos obligados, la identificación fehaciente del mismo, la que quedará acreditada: 1. Cuando el cliente sea una persona natural: a) En el caso de nacionales, con la presentación del documento nacional de identidad. b) En el caso de extranjeros no residentes, con la presentación del pasaporte. c) En el caso de extranjeros residentes, con la presentación del Carné de Extranjería. 2. Cuando el cliente sea una persona jurídica: a) La denominación o razón social. b) El número de Registro Único de Contribuyente – RUC. c) Domicilio legal. d) Nombres y apellidos de la persona que actúa en dicha transacción representando a la persona jurídica, en cuyo caso se requerirá además, el documento de identidad que corresponda, conforme al numeral 1 que antecede. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de conocimiento del cliente cuando se trate de entidades no domiciliadas; asimismo, deberán emplear otros requerimientos que según su criterio considere necesario y de ser el caso, aquellos de característica especial que la Superintendencia determine. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 7.- Conocimiento del cliente El conocimiento del cliente requiere por parte de los sujetos obligados, la identificación fehaciente de éste, la que quedará acreditada: 1. Cuando el cliente sea una persona natural: a) En el caso de nacionales, con la presentación del documento nacional de identidad. b) En el caso de extranjeros no residentes, con la presentación del pasaporte. c) En el caso de extranjeros residentes, con la presentación del Carné de Extranjería. 2. Cuando el cliente sea una persona jurídica: a) La denominación o razón social. b) El número del Registro Único de Contribuyente – RUC. c) Domicilio legal.

d) Nombres y apellidos de la persona que actúa en dicha transacción representando a la persona jurídica, en cuyo caso se requerirá además, el documento de identidad que corresponda, conforme al numeral 1 que antecede. Los sujetos obligados deberán reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente, cuando se trate de sociedades no domiciliadas, de personas expuestas políticamente (PEP), y otras que según su criterio considere necesario o que la Superintendencia determine.” Artículo 8.- Conocimiento del Trabajador Los sujetos obligados deben asegurarse que sus trabajadores permanentes tengan un alto nivel de integridad, recabando información sobre sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales. Los sujetos obligados llevarán un legajo personal de cada trabajador, que estará a disposición de la UIF-Perú cuando lo solicite, y contendrá la información mínima siguiente: 1. Currícula de vida con fotografía reciente, la que tendrá el carácter de declaración jurada. 2. Copia del documento nacional de identidad y en su caso, de los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros. 3. Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, ni penales. 4. Declaración Jurada de haber tomado conocimiento y de cumplir con el Código de Conducta y el Manual para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 5. Copia de las constancias que acrediten la capacitación a que se refiere el artículo 5. 6. Sanciones por incumplimiento de las normas internas impuestas por el sujeto obligado. 7. Otras que determine el sujeto obligado o la Superintendencia. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 8.- Conocimiento del trabajador Los sujetos obligados deben asegurarse que sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad, recabando información sobre sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales”. Los sujetos obligados llevarán un legajo personal de cada trabajador, que estará a disposición de la UIF-Perú cuando lo solicite, y contendrá la información mínima siguiente: 1. Currículo de vida con fotografía reciente, la que tendrá el carácter de declaración jurada. 2. Copia del documento nacional de identidad y en su caso, de los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros. 3. Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, ni penales. 4. Declaración Jurada de haber tomado conocimiento y de cumplir con el Código de Conducta y el Manual para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 5. Copia de las constancias que acrediten la capacitación a que se refiere el artículo 5.

6. Sanciones por incumplimiento de las normas internas impuestas por el sujeto obligado. 7. Otras que determine el sujeto obligado o la Superintendencia.” CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE OPERACIONES Artículo 9.- Del Registro de Operaciones Los sujetos obligados a efectos de llevar un control de las operaciones deberán mantener un registro de sus clientes que realicen operaciones por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional. Asimismo, registrarán las operaciones múltiples que en su conjunto igualen o superen los cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios, correspondientes al mes anterior a la operación, publicados en los diarios locales por la Superintendencia. Este registro no implica transacción inusual ni sospechosa, ni deber ser reportado a la UIF-Perú, salvo requerimiento explícito sobre la materia. Para el caso de los siguientes sujetos obligados, establézcase los parámetros para el registro de operaciones que se indica a continuación: SUJETO OBLIGADO OPERACIÓN OPERACIONES Persona natural o jurídica dedicada a la INDIVIDUAL MÚLTIPLES actividad de: Monto igual o EN UN MES mayor a US$ Montos iguales o mayores a US$ Compraventa de divisas Préstamos y empeños Comercio de antigüedades 1,000.00 5,000.00 Comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte, sellos postales Construcción e inmobiliaria 30,000.00 No aplicable Compraventa de vehículos, embarcaciones, 10,000.00 50,000.00 aeronaves El registro puede llevarse mediante sistemas manuales o informáticos, y contendrá la información mínima a que se refiere el Anexo Nº 2 – Formulario para el Registro de Operaciones, el que podrá ser utilizado para tal efecto por los sujetos obligados. No obstante, la UIF-Perú podrá determinar los casos en los cuales los sujetos obligados podrán suplir dicho registro por otro registro oficial administrativo que esté obligado a llevar. Los montos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, así como el contenido mínimo del registro de operaciones podrán variar en función a las particulares características del sujeto obligado, según se determine de manera expresa mediante Resolución del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- Del Registro de Operaciones (ROP) Los sujetos obligados a efectos de llevar un control de las operaciones que realizan, deberán mantener un registro de sus clientes que realicen operaciones por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

Asimismo, registrarán las operaciones múltiples que en su conjunto igualen o superen los cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, será el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios, correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la Superintendencia. El registro de la operación no implica que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa, ni que deba ser reportado a la UIF-Perú. Para el caso de los siguientes sujetos obligados, establézcase los umbrales para el registro de operaciones que se indican a continuación: OPERACIÓN INDIVIDUAL OPERACIONES MÚLTIPLES EN ACTIVIDAD DEL UN MES SUJETO OBLIGADO Monto igual Montos iguales o mayores a US $ o mayor a US $ * Compraventa de divisas 1,000.00 5,000.00 * Comercio de joyas, metales y piedras preciosas * Préstamos y empeños * Comercio de antigüedades, monedas, sellos 2,000.00 8,000.00 postales * Comercio de objetos de arte * Personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean 5,000.00 No aplicable supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones * Gestión de Intereses en administración pública 5,000.00 No aplicable según Ley 28024 * Compraventa de vehículos – Nuevos 10,000.00 50,000.00 – Usados 5,000.00 20,000.00 * Martillero Público en remate / subasta pública: – de bienes muebles 2,000.00 4,000.00 – de bienes Inmuebles 10.000.00 50,000.00 * Actividad Inmobiliaria: Compraventa 30,000.00 No aplicable * Construcción 50,000.00 No aplicable El registro puede llevarse mediante sistemas manuales o informáticos y contendrá la información mínima a que se refiere el Anexo Nº 2 – Formulario para el Registro de Operaciones (ROP), el que podrá ser utilizado para tal efecto por los sujetos obligados. No obstante, por excepción, la UIF-Perú podrá determinar los casos en los cuales los sujetos obligados podrán suplir total o parcialmente dicho registro, con otro registro oficial administrativo que estén obligados a llevar. Los montos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, podrán variar en función a las particulares características del sujeto obligado, según lo determine de manera expresa la

Superintendencia. La Superintendencia podrá solicitar al sujeto obligado el envío parcial o total del ROP, cuando lo estime necesario, mediante el medio que ésta determine. Para efectos del registro de operaciones, el sujeto obligado, de acuerdo a su buen criterio, podrá fijar umbrales inferiores a los que le corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en el presente artículo.” Artículo 10.- Conservación y disponibilidad del Registro de Operaciones Los sujetos obligados deben conservar actualizado el Registro de Operaciones en forma cronológica a partir del día en que se realizó la operación y por un plazo de cinco (5) años, adoptando las medidas necesarias que garanticen su conservación, incluyendo una copia de seguridad en medios magnéticos que permita su fácil recuperación. En todo caso, el Registro de Operaciones estará a disposición de la UIF-Perú, en el plazo y forma que determine. Artículo 11.- No Exclusión del Registro de Operaciones Los sujetos obligados no podrán excluir a ningún cliente del registro de operaciones, independientemente de la habitualidad y conocimiento del mismo. CAPÍTULO III DE LA COMUNICACIÓN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS Artículo 12.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Sin perjuicio de los montos involucrados, los sujetos obligados deben comunicar a la UIF-Perú las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, que se hayan realizado o intentado realizar, que según su buen criterio sean consideradas como sospechosas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haberlas detectado. Se considera que una operación detectada tiene las características de sospechosa, cuando habiendo identificado previamente una operación como inusual (fuera de lo habitual del cliente), luego del análisis y evaluación realizados por el Oficial de Cumplimiento, éste pueda presumir que los fondos o los bienes utilizados proceden de alguna actividad ilícita o que, por cualquier motivo no tengan un fundamento económico o lícito aparente. El Oficial de Cumplimiento deberá dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para la calificación de una operación como sospechosa o no. El Reporte de Operación Sospechosa (ROS) deberá contener la información mínima a que se refiere el Anexo Nº 3 – “Reporte de Operación Sospechosa”, que los sujetos obligados podrán utilizar para la comunicación respectiva a la UIF-Perú. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Sin perjuicio de los montos involucrados, los sujetos obligados deben comunicar a la UIF-Perú las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, que se hayan realizado o intentado realizar, que según su buen criterio sean consideradas como sospechosas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haberlas detectado. Se considera que una operación es detectada como sospechosa cuando, habiendo identificado previamente una operación como inusual (fuera de lo habitual del cliente), luego del análisis y evaluación realizados por el Oficial de Cumplimiento, éste pueda presumir que los fondos o los bienes utilizados proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo no tengan un

fundamento económico o lícito aparente. El Oficial de Cumplimiento deberá dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para la calificación de una operación como sospechosa o no. El Anexo Nº 1 denominado “Señales de Alerta” contiene una relación de este tipo de señales que los sujetos obligados deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones sospechosas, considerando las operaciones o conductas inusuales de los clientes y de los trabajadores del sujeto obligado; lo que no los exime de comunicar otras operaciones que consideren sospechosas de acuerdo con su sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, en particular, teniendo en cuenta las operaciones o situaciones relacionadas con el giro o actividad del sujeto obligado. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú podrá proporcionar a los sujetos obligados información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) deberá contener la información mínima a que se refiere el Anexo Nº 3 de la presente norma, el que los sujetos obligados podrán utilizar para la comunicación respectiva a la UIF-Perú.” El Anexo Nº 1 denominado “Guía de Operaciones Inusuales” contiene una relación de señales de alerta que los sujetos obligados deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones sospechosas, considerando las operaciones o conductas inusuales de los clientes y de los trabajadores del sujeto obligado; lo que no los exime de comunicar otras operaciones que consideren sospechosas de acuerdo con su sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, en particular, teniendo en cuenta las operaciones o situaciones relacionadas con el giro o actividad del sujeto obligado. Sin perjuicio de ello, la UIFPerú podrá proporcionar a los sujetos obligados información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas. CAPÍTULO IV DEL MANUAL Y CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Artículo 13.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo El Manual contendrá las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones emitidas sobre la materia, y contendrá al menos la información señalada en el Anexo Nº 4 – “Contenido Básico del Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo”. Al manual se deberá incorporar la “Guía de Operaciones Inusuales” elaborada por el sujeto obligado sobre la base de lo establecido en el Anexo Nº 1 de esta norma. El Manual debe ser difundido entre el personal del sujeto obligado, incluido éste tratándose de persona natural, y entre sus accionistas, socios, asociados, directores, apoderados o representantes legales, en caso el sujeto obligado sea persona jurídica; su actualización es permanente y estará a disposición de la UIF-Perú cuando así lo requiera. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 13.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo El Manual contendrá las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones emitidas sobre la materia, y contendrá al menos la información señalada en el Anexo Nº 4 – “Contenido Básico del Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del

Financiamiento del Terrorismo”. Al manual se deberán incorporar las “Señales de Alerta” elaboradas por el sujeto obligado sobre la base de lo establecido en el Anexo Nº 1 de esta norma. El Manual debe ser difundido entre el personal del sujeto obligado, incluido éste tratándose de persona natural, y entre sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales, en caso el sujeto obligado sea persona jurídica; su actualización es permanente y estará a disposición de la UIF-Perú cuando así lo requiera. Tratándose de una persona jurídica, el Manual debe ser aprobado por el Directorio o el Consejo Directivo, según corresponda; por el Gerente General, Gerente, Titular- Gerente o Administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica no esté obligada a tener Directorio. Tratándose de persona natural, la aprobación del Manual le compete al titular de la actividad.” CONCORDANCIAS: R.SBS Nº 6115-2011 (Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor) Artículo 14.- Código de conducta Los sujetos obligados deben aprobar necesariamente un código de conducta destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo que contenga, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo. El código de conducta debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y especificando de ser el caso, aquellos detalles particulares a los que se deberán ceñir los funcionarios y empleados acordes con la operatividad o giro del negocio. CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 5765-2008 (Aprueban modelo de Código de Conducta para los sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la UIF – Perú) CAPÍTULO V DE LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Artículo 15.- Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento es un colaborador en la implementación del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y un agente en el cual se apoya el organismo supervisor en el ejercicio de la labor de control y supervisión del mencionado sistema. El Oficial de Cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo del sujeto obligado. El Oficial de Cumplimiento podrá ser el propio sujeto obligado cuando éste sea persona natural. Cuando el Oficial de Cumplimiento sea persona distinta al sujeto obligado, se requiere que aquella sea de su absoluta confianza, dependa laboralmente del sujeto obligado y goce de autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el Reglamento y la presente norma, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 16, lo que deberá ser acreditado ante el sujeto obligado. Cuando el sujeto obligado sea persona jurídica, la designación del oficial de cumplimiento corresponde al Directorio, de no contar con directorio será designado por el Gerente General o sus órganos equivalentes.

Los Oficiales de Cumplimiento de los sujetos obligados a que se refieren la presente norma, podrán ser a dedicación NO EXCLUSIVA, bastando para ello solicitud expresa a la UIFPerú, en la que deberá constar la designación de la persona que actuará como tal; sin embargo, dadas las características de sus operaciones, la UIF-Perú podrá determinar los casos particulares en los que el Oficial de Cumplimiento deberá ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, el tamaño de la organización, su complejidad, nivel de riesgos operativos, administrativos y/o legales así como el volumen promedio de transacciones u operaciones, número de personal, movimiento patrimonial, además de las particulares características del sujeto obligado. En estos casos, la UIFPerú requerirá la información complementaria necesaria, y comunicará tal decisión mediante Resolución motivada. La designación del Oficial de Cumplimiento no exime al sujeto obligado, ni a sus trabajadores, directores, accionistas, socios, asociados ni representantes o apoderados legales, de la obligación de aplicar las políticas y procedimientos del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, respectivamente. Los sujetos obligados comunicarán a la UIF-Perú la designación del Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de producida, adjuntando la documentación respectiva. En caso de remoción, la comunicación indicará las razones que justifican tal medida. La situación de vacancia no podrá durar más de diez (10) días calendario. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 15.- Oficial de Cumplimiento En el ejercicio de la labor de control y supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, utilizará no sólo sus propios mecanismos de supervisión sino que, adicionalmente, se apoyará en el Oficial de Cumplimiento y, de ser el caso, en los auditores internos y las sociedades de auditoría externa, siempre que los sujetos obligados cuenten con ellos. El Oficial de Cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo del sujeto obligado. El Oficial de Cumplimiento podrá ser el propio sujeto obligado cuando éste sea persona natural. Cuando el Oficial de Cumplimiento sea persona distinta al sujeto obligado, se requiere que aquel sea de su absoluta confianza, dependa laboralmente del sujeto obligado y goce de autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el Reglamento y la presente norma, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 16, lo que deberá ser acreditado ante el sujeto obligado. Cuando el sujeto obligado sea persona jurídica, la designación del oficial de cumplimiento debe ser efectuada por el Directorio o el Consejo Directivo, según corresponda; si la persona jurídica no está obligada a tener Directorio, el Oficial de Cumplimiento será designado por el Gerente General, Gerente, Titular-Gerente, Administrador u órganos equivalentes, según corresponda. Los Oficiales de Cumplimiento de los sujetos obligados a que se refiere la presente norma, podrán ser a dedicación no exclusiva, bastando para ello comunicación expresa a la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, en la que deberá constar la designación de la persona que actuará como tal; sin embargo, dadas las características de sus operaciones, la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, podrá determinar los casos particulares en los que el Oficial de Cumplimiento deberá ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, el tamaño de la organización, su complejidad, nivel de riesgos operativos, administrativos y legales así como el volumen promedio de transacciones u operaciones, número de personal, movimiento patrimonial, además de las particulares características del sujeto obligado. En estos casos, la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, requerirá la información complementaria necesaria y comunicará tal decisión mediante resolución. La designación del Oficial de Cumplimiento no exime al sujeto obligado, ni a sus trabajadores, directores, accionistas, socios, asociados, gerentes ni representantes o apoderados legales, de la obligación de aplicar las políticas y procedimientos del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, respectivamente.

El Gerente General, Titular-Gerente, Administrador o el que haga sus veces según lo disponga el estatuto social del sujeto obligado, o el propio sujeto obligado tratándose de persona natural, mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de producida la designación del Oficial de Cumplimiento, la comunicará adjuntando la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 16 de la presente norma, así como copia del acta de sesión de Directorio o Consejo Directivo, de ser el caso. Tratándose de remoción, la comunicación indicará las razones que justifican la medida. La situación de vacancia no podrá durar más de diez (10) días calendario. Para la debida reserva de su identidad, la designación del Oficial de Cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Cuando el Oficial de Cumplimiento sea designado en algún cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponderá inscribir en la Partida Registral de la persona jurídica, únicamente la parte pertinente a la designación en el cargo respectivo.” Artículo 16.- Requisitos del Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Tener experiencia laboral mínima de 1 año en las actividades propias del sujeto obligado. b) No haber sido condenado por la comisión de delito(s) doloso(s). c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave. d) No tener deudas vencidas por más de 180 días, registradas en las centrales de riesgo. e) Otros que establezca la UIF-Perú. Los requisitos a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, podrán constar en declaración jurada. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 16 Requisitos del Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Tener experiencia mínima de un (1) año en las actividades propias del sujeto, acreditada en su Hoja de Vida, debidamente documentada. Dicha restricción no será aplicable tratándose de Martilleros Públicos con menos de un (1) año de haber asumido el cargo. b) No haber sido condenado por la comisión de delito(s) doloso(s). c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave. d) No ser ni haber sido auditor interno del sujeto obligado, durante los seis (6) meses anteriores a su designación. e) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial. f) No haber sido declarado en quiebra.

g) Otros que establezca la Superintendencia. Los requisitos mínimos a que se refiere el presente artículo, podrán ser acreditados con declaraciones juradas, con excepción del requisito establecido en el numeral a), debiendo contar con el debido sustento.” “Artículo 16-A.- Del Oficial de Cumplimiento Corporativo Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico podrán nombrar un solo Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deberán contar con la aprobación expresa de la Superintendencia, y de ser el caso, de los titulares de los organismos supervisores de los otros sujetos obligados que conforman el grupo económico, que no sean supervisados por la Superintendencia. El Oficial de Cumplimiento es el único responsable del sistema de prevención de cada uno de los sujetos obligados que forman parte del grupo económico. Para la aprobación del cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, los sujetos obligados deberán presentar una solicitud de autorización dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, adjuntando la siguiente información: 1. La relación de empresas que conforman el grupo económico. 2. El Informe que sustente la viabilidad de tener un Oficial de Cumplimiento Corporativo para todo el grupo económico, en función a los riesgos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo que enfrentan, y que no perjudicará o pondrá en peligro el cumplimiento de la normativa vigente y la correcta aplicación de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que conforman dicho grupo económico. 3. Hoja de Vida no documentada del Oficial de Cumplimiento Corporativo, con carácter de declaración jurada. 4. Declaración Jurada que indique que el nombramiento del Oficial de Cumplimiento Corporativo cuenta con la aprobación de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico. 5. Si alguno de los sujetos obligados que conforma el grupo económico, es supervisado por organismo distinto a la Superintendencia, se deberá acompañar copia de la autorización o autorizaciones emitidas por los organismos supervisores competentes, para que aquellos bajo su supervisión tengan un Oficial de Cumplimiento Corporativo. Podrá adjuntarse copia de los cargos de presentación de dichas solicitudes para acreditar que se encuentran en trámite. En todo caso, la Superintendencia no se pronunciará hasta la presentación de las autorizaciones respectivas. 6. Documentación que acredite los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la presente norma. El Superintendente Adjunto de la UIF-Perú resolverá la solicitud sobre la base de la información presentada, de los informes que emitan las áreas competentes de la Superintendencia, de ser el caso, de las autorizaciones de los otros organismos supervisores, de ser el caso, y de su propia evaluación efectuada en virtud de la información que obre en su base de datos. En el caso de reemplazo de la persona que ocupa el cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo y, siempre que el grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenían al momento de la aprobación inicial, los sujetos obligados deberán informar dicho reemplazo al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú adjuntando la documentación que se detalla en los numerales 3, 4 y 6 del presente artículo.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009. Artículo 17.- Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento Son responsabilidades del Oficial de Cumplimiento las siguientes: a. Vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. b. Verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para el conocimiento del cliente y del trabajador. c. Definir estrategias para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su sector d. Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención en dicha materia. e. Analizar las operaciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar las operaciones que podrían ser calificadas como sospechosas y en su caso, reportarlas a la UIF-Perú a través del ROS, llevando control de las mismas. f. Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del personal y del sujeto obligado, en su caso, en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. g. Ser el interlocutor del sujeto obligado ante la UIFPerú. h. Emitir informes anuales sobre la situación del sistema de prevención en general y su cumplimiento. i. Custodiar los registros y demás documentos requeridos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. j. Las demás que sean necesarias para vigilar el adecuado cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 17.- Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento Son responsabilidades del Oficial de Cumplimiento las siguientes: a. Vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. b. Verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para el conocimiento del cliente y del trabajador. c. Definir estrategias para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su sector. d. Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención en dicha materia. e. Analizar las operaciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar las operaciones que podrían ser calificadas como sospechosas y en su caso, reportarlas a la UIF-Perú a través del ROS, llevando control de éstas.

f. Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del personal y del sujeto obligado, de ser el caso, en materia de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. g. Ser el interlocutor del sujeto obligado ante la UIFPerú. h. Emitir informes anuales sobre la situación del sistema de prevención en general y su cumplimiento. i. Custodiar los registros y demás documentos requeridos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. j. Revisar periódicamente en la página Web del GAFI (www.fatf-gafi.org) la lista de países y territorios no cooperantes, así como la lista OFAC, adoptando las medidas preventivas necesarias. k. Revisar periódicamente en la página Web de las Naciones Unidas (www.un.org/es), las listas sobre personas y empresas o entidades involucradas en actividades terroristas o que las financien, en especial, las emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco del Capítulo VII de la Carta de la ONU; en caso alguna de ellas sea o haya sido cliente del sujeto obligado, adoptará las medidas preventivas necesarias, debiendo informar dichos casos a la UIF-Perú. l. Revisar periódicamente en la página Web de la Superintendencia (www.sbs.gob.pe) la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP). m. Las demás que sean necesarias para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.” Artículo 18.- Informe anual del Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento emitirá un informe anual que represente la evaluación anual sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos del sujeto obligado, conteniendo al menos lo siguiente: a. Estadística anual de operaciones inusuales y ROS remitidos a la UIF-Perú, discriminando la información por mes, tipo de operaciones y montos involucrados, entre otros que considere significativo. b. Descripción de nuevas tipologías de operaciones inusuales y operaciones sospechosas detectadas y reportadas, en caso las hubiere. c. Políticas de conocimiento del cliente y del trabajador. d. Número de capacitaciones anuales recibidas por el sujeto obligado (persona natural), sus trabajadores y Oficial de Cumplimiento, en materia de Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, incluyendo una breve descripción de la capacitación y el número de trabajadores capacitados. e. Detalle de las actividades realizadas para el cumplimiento del Código de Conducta y Manual de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, indicando los casos de incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas y las modificaciones a los mismos.

f. Relación de las principales actividades realizadas para el cumplimiento de las normas relativas al Registro de Operaciones. g. Mantenimiento de registros de operaciones por el plazo legal. h. Verificación de los legajos personales, en cuanto a su contenido y actualización. i. Acciones adoptadas respecto de las observaciones que hubiere formulado la UIF-Perú, de ser el caso, y la oportunidad de estas. j. Otros que el Oficial de Cumplimiento considere relevante. k. Otros que determine la UIF-Perú mediante comunicación al Oficial de Cumplimiento. Artículo 19.- Plazos para la presentación de informes del Oficial de Cumplimiento El informe anual será puesto en conocimiento del sujeto obligado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del año calendario y remitido a la UIF-Perú dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de la precitada comunicación. En caso que el sujeto obligado sea una persona jurídica, el informe anual será dirigido al Directorio y, de no contar con éste, al Gerente General, administrador o quien haga sus veces. Artículo 20.- Anexos Forman parte integrante de la presente norma: Anexo Nº 1: Guía de Operaciones Inusuales Anexo Nº 2: Formulario para el Registro de Operaciones Anexo Nº 3: Formulario para el Reporte de Operaciones Sospechosas Anexo Nº 4: Contenido básico del Manual para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 20.- Anexos Forman parte integrante de la presente norma: Anexo Nº 1: Señales de Alerta Anexo Nº 2: Formulario para el Registro de Operaciones (ROP) Anexo Nº 3: Formulario para el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Anexo Nº 4: Contenido básico del Manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”. ANEXO Nº 1

GUIA DE OPERACIONES INUSUALES PARA SUJETOS OBLIGADOS QUE CARECEN DE ORGANISMO SUPERVISOR SUPERVISADOS POR LA UIF-Perú (Literal c, numeral 10.2.3, Artículo 10 Ley Nº 27693) La presente Guía de Operaciones Inusuales constituye para los sujetos obligados, sus trabajadores y sus Oficiales de Cumplimiento, una herramienta de apoyo en la detección de operaciones inusuales y sospechosas relacionadas al lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En caso se identifique alguna de las operaciones o situaciones que a continuación se indica, corresponderá al Oficial de Cumplimiento su análisis y evaluación con la finalidad de determinar si constituyen operaciones sospechosas y, en este último caso, comunicarlas a la UIFPerú a través de un ROS. La relación de operaciones contenidas en la presente guía no es taxativa, por lo que los sujetos obligados deberán considerar otras situaciones que escapen de la normalidad o que constituyan operaciones inusuales, según su buen criterio. I. Operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes del sujeto obligado 1. El cliente se niega a proporcionar la información solicitada, presenta identificaciones inconsistentes, inusuales o de dudosa procedencia. 2. Se tiene conocimiento que el cliente está siendo investigado o procesado por lavado de activos, delitos precedentes, financiamiento del terrorismo y/o delitos conexos. 3. El cliente presenta una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume o los costos que implican el negocio o transacción que está realizando. 4. El cliente realiza de forma reiterada operaciones fraccionadas. 5. El cliente realiza operaciones complejas sin una finalidad aparente. 6. El cliente realiza constantemente operaciones y de manera inusual utiliza o pretende utilizar dinero en efectivo como único medio de pago. 7. El cliente insiste en encontrarse con el personal del sujeto obligado en un lugar distinto a la oficina, agencia o local, para realizar una actividad comercial o financiera. II. Operaciones o conductas inusuales relativas a los trabajadores del sujeto obligado 1. El estilo de vida del trabajador no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica o en sus signos exteriores de riqueza sin justificación aparente. 2. El trabajador utiliza su domicilio personal o el de un tercero, para recibir documentación de los clientes del sujeto obligado. 3. Cualquier negocio realizado por el trabajador donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación o transacción de que se trate. 4. El trabajador tiene o insiste en tener reuniones con clientes del sujeto obligado en un lugar distinto a la oficina, agencia, sucursal u otro local del sujeto obligado o fuera del horario laboral, sin justificación alguna, para realizar una operación comercial o financiera. 5. El trabajador está involucrado en organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras, cuyos objetivos han quedado debidamente demostrados que se encuentran relacionados con la ideología, reclamos, demandas o financiamiento de una organización terrorista nacional y/o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado. 6. Se comprueba que el trabajador no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento, información relativa al cambio en el comportamiento de algún cliente. III. Operaciones relacionadas con personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad de compra y venta de divisas: 1. Repetidas operaciones de cambio de divisas, por montos ligeramente inferiores al umbral para el registro de operaciones, que se producen en períodos de tiempo muy cercanos.

2. Compra de elevados montos de divisa extranjera en una sola operación. 3. Compra de un tipo de divisa con otra moneda no nacional. 4. Cambio inusual de grandes cantidades de divisas en efectivo de baja denominación, por billetes de la misma moneda de alta denominación. 5. Aumento de las operaciones de compraventa de divisas de un cliente habitual, que escapan al común de operaciones que realiza. IV. Operaciones relacionadas con personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad de construcción e inmobiliaria: 1. Compras sucesivas de bienes inmuebles y transferencia de los mismos a diferentes personas, mediante addenda o cláusulas adicionales al contrato. 2. Compras masivas de bienes inmuebles, pese a que el saneamiento físico legal está pendiente. 3. El cliente realiza frecuentemente operaciones por sumas de dinero que no guardan relación con la ocupación que declara tener. 4. El representante o intermediario realiza operaciones sustanciales en efectivo, a nombre de clientes o fideicomisos, cuyo perfil no concuerda con tales operaciones. 5. Compraventa de bienes muebles inmuebles a favor de menores de edad. 6. Adquisición de bienes inmuebles por personas no residentes en el país 7. Compra de un inmueble a bajo precio cuando su valor real es alto, o viceversa. 8. Solicitud de realizar operaciones en condiciones o valores que no guardan relación con actividades o el perfil del adquirente. 9. Solicitud de dividir operaciones o dividir los pagos de las mismas, generalmente en efectivo. 10. Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con participación de personas naturales que invierten más del 10% del valor de la obra, y solicitan no aparecer en la transacción. 11. Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con aportes de persona(s) jurídica(s) recientemente constituida y se convierte en inactiva o no habida, tan pronto concluye la obra. 12. Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con aportes de personas jurídicas no domiciliadas. 13. Adquisiciones en las que participan empresas offshore. V. Operaciones relacionadas con personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad de compra y venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves: 1. Compras sucesivas de vehículos, embarcaciones o aeronaves y transferencia casi inmediata a diferentes personas, sin importar si las transferencias le significan una pérdida con relación al precio de la adquisición. 2. Compras masivas de bienes muebles. 3. Las operaciones representan pagos de sumas de dinero, mayoritariamente en efectivo y no guardan relación con la ocupación que declara tener. 4. Compraventa de bienes muebles a favor de menores de edad o de personas no residentes en el país. 5. Solicitud de realizar operaciones en condiciones o valores que no guardan relación con actividades o el perfil del adquirente. 6. Solicitud de dividir operaciones o dividir los pagos de las mismas, generalmente en efectivo.(*)

(*) De conformidad con el Artículo Tercero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, se sustituyen los Anexos 1, 2 y 3 de la presente Resolución, denominados “Señales de Alerta”, “Registro de Operaciones (ROP)” y “Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)”, respectivamente, por los formatos que forman parte integrante de la citada resolución, los que serán publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe) en la misma fecha de publicación de la citada Resolución. Enlace Web: Anexos Nºs. 2 y 3 (PDF). (*) (*) De conformidad con el Artículo Tercero de la Resolución SBS N° 14998-2009, publicada el 14 noviembre 2009, se sustituyen los Anexos 1, 2 y 3 de la presente Resolución, denominados “Señales de Alerta”, “Registro de Operaciones (ROP)” y “Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)”, respectivamente, por los formatos que forman parte integrante de la citada resolución, los que serán publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe) en la misma fecha de publicación de la citada Resolución. ANEXO Nº 4 CONTENIDO BÁSICO DEL MANUAL PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE SUJETOS OBLIGADOS QUE CARECEN DE ORGANISMO SUPERVISOR SUPERVISADOS POR LA UIF-Perú (Literal c, numeral 10.2.3, Artículo 10 Ley Nº 27693) El Manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo tiene como finalidad que el sujeto obligado, su personal, su Oficial de Cumplimiento, así como sus accionistas, directores, apoderados o representantes legales, tratándose de personas jurídicas, dispongan de las políticas y procedimientos que deben ser observados, conteniendo por lo menos la siguiente información: 1. Políticas Los lineamientos generales establecidos en el Código de Conducta del sujeto obligado con el objetivo de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en la actividad o negocio que realiza. El código debe ser distribuido bajo cargo de recepción, para su conocimiento y debido cumplimiento. 2. Mecanismos de prevención con relación al cliente y los trabajadores a) Criterios para establecer el conocimiento del cliente y del trabajador, conforme a la presente norma. b) Descripción de la metodología y procedimientos de obtención y actualización de información del cliente. c) Sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del personal. d) Señales de alerta para determinar conductas inusuales por parte del personal. e) Señales de alerta para la detección de operaciones inusuales y operaciones sospechosas. f) Mecanismos implementados para promover la capacitación del personal, oficial de cumplimiento y el sujeto obligado cuando corresponda, en temas relativos a la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. g) Sanciones internas por incumplimientos del Código de Conducta, el Manual, el sistema de prevención en su conjunto o las disposiciones legales vigentes. 3. Procedimientos de registro y comunicación de operaciones a) Procedimientos de registro y conservación de la información y documentación requerida, conforme a la normativa vigente. b) Elementos que determinan el buen criterio del sujeto obligado.

c) Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas. d) Procedimientos internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y sospechosas. e) Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la UIF-Perú dentro del plazo legal. f) Procedimientos para atender los requerimientos de información de la UIF-Perú y demás autoridades competentes. 4. Revisión del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo a) Funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento. b) Grado de dedicación del oficial de cumplimiento, exclusiva cuando corresponda. c) Controles internos implementados para prevenir o detectar operaciones inusuales y sospechosas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como las operaciones o transacciones de mayor riesgo, conforme a la presente norma. d) En el caso de Oficial de Cumplimiento Corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta y comunicación permanente entre los sujetos obligados que conforman el mismo grupo económico. 5. Legislación aplicable en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo* 1. Decreto Ley Nº 25475 Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. 2. Ley Nº 27693 Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú [Modificada por las Leyes Nº 28009 y Nº 28306] 3. Ley Nº 27765 Ley Penal contra el Lavado de Activos. 4. D. S. Nº 018-2006-JUS Aprueba Reglamento de la Ley Nº 27693. 5. Ley Nº 29038 Ley que incorpora a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 6. Decreto Legislativo Modifica el Código Penal, aprobado por Decreto Nº 982 Legislativo Nº 635 – Modifica los artículos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero-Parte General) – Modifica artículos 148-A, 152, 200, 296, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404,405 – Incorpora los artículos 195. 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo – Parte Especial 7. Decreto Legislativo Modifica el Decreto Ley Nº 25475 y el Decreto Nº 985 Legislativo 923. – Del D. Ley Nº 25475: modifica el literal b) e incorpora un párrafo final al artículo

3, modifica los literales a), b), c) d) e) y f) e incorpora el literal g) al artículo 4, e incorpora el artículo 6-A – Del D. Legislativo Nº 923: modifica el artículo 5. – Del D. Legislativo Nº 927: modifica el artículo 4. 8. Decreto Legislativo Modifica la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Nº 986 Lavado de Activos (Modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 6). 9. Decreto Legislativo Decreto Legislativo que regula el proceso de Nº 992 Pérdida de Dominio. 10. Decreto Supremo Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 010-2007-JUS Nº 992. 11. Decreto Supremo Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 012-2007-JUS Nº 992. 12. Resolución S.B.S. Aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones Nº 1782-2007 en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aplicable a los sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693. 13. Otras normas sobre la GAFI: 40 Recomendaciones y 9 materia Recomendaciones Especiales * Página Web.: www.sbs.gob.pe/uif (*) Anexo dejado sin efecto por el Artículo Tercero de la Resolución SBS Nº 6115-2011, publicada el 21 mayo 2011.