1999 General Sales Tax Law, as amended through 2007

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PARTE PERTINENTE A NORMAS GENERALES Y SUJETOS

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LE Y DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF
(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se han aprobado diversos
dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;
Que, la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27039 establece que por Decreto
Supremo refrendado por el Mi nistro de Economía y Finanzas, en un plazo que no
excederá los 60 (sesenta) días contados a pa rtir de la entrada en vigencia de la
citada Ley, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27039;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Cons umo que consta de tres (03) Títulos,
dieciséis (16) Capítulos, se tentinueve (79) Artículos, dieciocho (18) Disposiciones
Complementarias, Transitorias y Finales y cinco (05) Apéndices, los cuales forman
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas

TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas
vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido
directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el
mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se
demuestre que el precio de la venta re alizada es igual o mayor al valor de
mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene
en las operaciones onerosas que el co nstructor o la empresa realizan con
terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con
posterioridad a la reorganizaci ón o traspaso de empresas.
(Ver Decreto Supremo Nº 88-96-EF , publicado el 12.09.1996, vigente desde el 13.09.1996)
e) La importación de bienes.
ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e
inmuebles, siempre que el ingreso cons tituya renta de primera o de segunda
categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o
jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales
en la realización de este tipo de operaciones.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004,
vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

b) La transferencia de bien es usados que efectúen las

personas naturales o jurídicas que no realicen actividad
empresarial;
(1) c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la
reorganización de empresas;

(1) Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27039, publicada
el 31.12.1998.
d) Inciso derogado por la Cu arta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950,
publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
.
TEXTO ANTERIOR
d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no
producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a
consumo.

e) La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos bienes no podrán ser transf eridos o cedidos durante el plazo
de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la
Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o
cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria
correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La
depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de
acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por
disposiciones especiales se es tablezcan plazos, condiciones o
requisitos para la transferenci a o cesión de dichos bienes.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o
liberados de derechos aduaneros po r dispositivos legales y hasta el
monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de
vehículos.

3. Bienes efectuada con financiaci ón de donaciones del exterior,
siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por

convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación
técnica, celebrados entre el Gobi erno del Perú y otros Estados u
Organismos Internacionales Gubern amentales de fuentes bilaterales
y multilaterales.

(Ver Decreto Supremo N° 99-96-EF publicado el 07.10.1996, vigente desde el
08.10.1996)
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:
1. Compra y venta de oro y plata qu e realiza en virtud de su Ley
Orgánica.
2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes,
monedas, cospeles y cuños.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004,
vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto

Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las
operaciones de compra y venta de oro y plata que
realiza en virtud de su Ley Orgánica.

(2) g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios
que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares
exclusivamente para sus fines pr opios. Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Econ omía y Finanzas y el Ministro de
Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del
Impuesto General a las Ventas.

(Ver Decreto Supremo Nº 046-97-EF , publicado el 30.04.1997, vigente desde el 30.04.1997,
modificado por el Decreto Supremo Nº 003-98-EF , publicado el 13.01.1998, vigente desde
el 14.01.1998, modificado por el Decreto Supremo N° 152-2003-EF, publicado el
11.10.2003 y modificado por el Decreto Supremo N° 001-2004-EF, publicado el 7.1.2004 y
modificado por el Decreto Supremo N° 139-2004-EF, publicado el 6.10.2004).

(Ver Directiva N° 006-95/SUNAT publicada el 24.11.1995).
(Ver Decreto Supremo N° 081-2003-EF publicado el 07.06.2003 vigente desde el 08.06.2003).
La transferencia o importación de bi enes y la prestación de servicios
debidamente autorizada me diante Resolución Suprema, vinculadas a sus
fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que
se refieren el inciso c) de l Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y
que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del
Instituto Peruano del Depo rte, respectivamente.
(2) Inciso sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N°
882, publicado el 9.11. 1996.
(Ver Decreto Supremo Nº 075-97-EF , publicado el 15.06.1997, vigente desde el
16.06.1997)

(Ver D ecreto Supremo Nº 076-97-EF , publicado el 17.06.1997, vigente desde el
18.06.1997)
h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus
agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni
los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de
pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

(Inciso h), ver Decreto Supremo N° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde
30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N° 014-2000-EF publicado el 28.02.2000 y
vigente desde 29.02.2000)
(Ver Directiva Nº 003-98/SUNAT, publicada el 11.03.1998)
i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia
celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.

j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de
éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.

(Ver Directiva Nº 003-99/SUNAT publicada el 10.03.1999)
k) La importación o transferencia de bien es que se efectúe a título gratuito,
a favor de Entidades y Dependencias de l Sector Público, excepto empresas;
así como a favor de las Entidades e In stituciones Extranjeras de Cooperación
Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de
lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional,
inscritas en el registro correspondien te que tiene a su cargo la Agencia
Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones
Exteriores, siempre que sea aprobada po r Resolución Ministerial del Sector
correspondiente. En este ca so, el donante no pierde el derecho a aplicar el
crédito fiscal que corresponda al bien donado.

(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N°
935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003)

(Ver Decreto Supremo N° 096- 2007-EF publicado el 12.07.2007 mediante el cual se
aprueba el reglamento para la inafectación del IGV, ISC y derechos arancelarios a las
donaciones)

TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ART ÍCULO 2°.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el Impuesto:
(…)
k) La importación o transferenci a de bienes que se efectúe a
título gratuito, a favor de Enti dades y Dependencias del Sector

Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y
Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este
caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal
que corresponda al bien donado.

(Ver la Única Disposición Final del Decreto Legislativo N° 935, la cual indica que lo
dispuesto en el Decreto Legislativo antes citado no será de aplicación a las donaciones que
encuentren en trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales continuarán
rigiéndose por la norma anterior).

Asimismo, no está gravada la transferen cia de bienes al Estado, efectuada a
título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo
establezcan.

l) Los intereses y las ganancias de ca pital generados por Certificados de
Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos “Capitalización
Banco Central de Reserva del Perú”.

ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos,
máquinas tragamonedas y otros aparat os electrónicos, casinos de juego y
eventos hípicos.

(3) m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes
obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que
no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual,
siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT la in formación que, para tal efecto, ésta
establezca.

(3) Inciso sustituido por el Artículo 3° de la Ley N° 27039, publicada
el 31.12. 1998.
n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción
que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios,
joint ventures u otras formas de contra tos de colaboración empresarial, que
no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en
común, derivada de una obligación ex presa en el contrato, siempre que
cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.

o) La atribución, que realice el op erador de aquellos contratos de
colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los
bienes comunes tangibles e intang ibles, servicios y contratos de
construcción adquiridos para la ejec ución del negocio u obra en común,
objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte
contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(Ver Decreto Supremo N° 057-1996-EF publicado el 12.05.1996 vigente desde 13.05.1996).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT , publicada el 11.02.1998, vigente
desde 12.02.1998).
p) La venta e importación de los medi camentos y/o insumos necesarios para
la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan
(mismo principio activo) para tratamie nto de enfermedades oncológicas, del
VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
(Inciso modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 28553, publicado el 19 de junio de 2005)
TEXTO ANTERIOR
p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos
necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes
terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para
tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA,
efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

(Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27450 publicada el
19.05.2001 y vigente a partir del 20.05.2001.)
q) Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas
en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior,
siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto
domiciliado en el país y otro no domi ciliado y la comisión sea pagada desde
el exterior.

(Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 28057 publicada el 8.8.2003 y vigente a
partir del 9.8.2003.)

r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas
Bancarias y Financieras, Cajas Munici pales de Ahorro y Crédito, Cajas
Municipales de Crédito Po pular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y
Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales
de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de
ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de
cambio, pagarés, facturas comerciale s y demás papeles comerciales, así
como por concepto de comisiones e in tereses derivados de las operaciones
propias de estas empresas.

También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos
provenientes de créditos directos e in directos otorgados por otras entidades
que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas
exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisiones pr ovenientes de créditos de fomento
otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por
organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a
que se refiere el inciso c) del artícu lo 19° del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-
2004-EF y normas modificatorias.

(Inciso incorporado por el Artículo 1° de l Decreto Legislativo N° 965 publicado el
24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
(Ver Única Disposición Complementaria y Fina l del Decreto Legislativo N° 965 publicado el
24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
( Ver Artículo 3° de la Ley N° 29200, Ley que establece disposiciones para las donaciones
efectuadas en casos de estado de emergencia po r desastres producidos por fenómenos naturales,
publicado 16.2.2008 y vigente desde el 17.2.2008).

ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
a) VENTA:
1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso,
independientemente de la designac ión que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones
pactadas por las partes.

(4) 2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de
la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen
como descuento o bonifi cación, con excepción de los señalados por
esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes:

– El retiro de insumos, materi as primas y bienes intermedios
utilizados en la elaboración de los bienes que produce la
empresa.

– La entrega de bienes a un terc ero para ser utilizados en la
fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere
encargado.

– El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a
la construcción de un inmueble.

– El retiro de bienes como co nsecuencia de la desaparición,
destrucción o pérdida de bien es, debidamente acreditada
conforme lo dispon ga el Reglamento.

– El retiro de bienes para ser consumidos por la propia
empresa, siempre que sea necesario para la realización de las
operaciones gravadas.

– Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa,
siempre que sea necesario para la realización de las
operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a
favor de terceros.

– El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores
como condición de trabajo, si empre que sean indispensables
para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando
dicha entrega se disp onga mediante Ley.

– El retiro de bienes produc to de la transferencia por
subrogación a las empresas de seguros de los bienes
siniestrados que hayan sido recuperados.

(4) Numeral sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27039,
publicada el 31.12.1998.
b) BIENES MUEBLES:
Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos
referentes a los mismos, los signos di stintivos, invenciones, derechos de
autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los
documentos y títulos cuya transferenci a implique la de cualquiera de los
mencionados bienes.

c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera
categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no

esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Entiéndase que el servicio es presta do en el país cuando el sujeto que
lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la
Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago
de la retribución.

(Ver Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF publicada el
13.02.2003).
(Ver Directiva N° 004-99/SUNAT publicada el 04.05.1999 respecto a los servicios
gratuitos).
El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un
sujeto no domiciliado, es consumid o o empleado en el territorio
nacional, independientemente del lu gar en que se pague o se perciba
la contraprestación y del luga r donde se celebre el contrato.

2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de
propiedad, de bienes que conforma n el activo fijo de una empresa
vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el
Reglamento.

Para efecto de establecer la vincul ación económica, será de aplicación
lo establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo.

En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el
Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes
que se expidan en el país o de aq uellos documentos que aumenten o
disminuyan el valor de venta de lo s pasajes siempre que el servicio
se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran
en el extranjero para ser utilizados desde el país.

(Ver Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir de primer día
calendario del mes siguiente a su publicación en el
Diario Oficial El Peruano, la cual indica que en el
caso dell transporte internacional de pasajeros en
los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que
constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo
dispuesto por el último pá rrafo del inciso c) del
artículo 3º de la Ley, no sea la que en definitiva
efectúe el servicio de transporte aéreo contratado,
sino que por acuerdos interlineales dicho servicio
sea realizado por otra aerolínea, procede que esta
última utilice íntegramente el crédito fiscal
contenido en los comproba ntes de pago y demás
documentos que le hubieran sido emitidos, por la
adquisición de bienes y servicios vinculados con la
prestación del referido servicio de transporte

internacional de pasajeros, siempre que se siga el
procedimiento que establezca el Reglamento).
(Literal modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004,
vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

(5) c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera
categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no
esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que
lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la
Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago
de la retribución.

(Ver Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-
EF publicada el 13.02.2003).

(Ver Directiva N° 004-99/SUNAT publicada el 04.05.1999 respecto
a los servicios gratuitos).

2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de
propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa
vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el
Reglamento.

Para efecto de establecer la vi nculación económica, será de
aplicación lo establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo.

En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el
Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u
órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se
adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

(5) Inciso sustituido por el Artículo 5° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12.1998.

d) CONSTRUCCION:
Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
e) CONSTRUCTOR:

Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles
construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o
parcialmente por un tercero para ella.
Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido
parcialmente por un tercero cuando es te último construya alguna parte del
inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la
construcción.
Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina:
a) En la venta de bienes, en la fe cha en que se emita el comprobante de
pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se
entregue el bien, lo que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el
correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos di stintivos, invenciones, derechos de
autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas
en el contrato y por los montos establ ecidos; en la fecha en que se perciba
el ingreso, por el monto que se percib a, sea total o parcial; o cuando se
emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento , lo que ocurra primero.

b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se
emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento, lo que ocurra primero.

c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante
de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que
se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios
finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso
o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que
ocurra primero.

(Incisos a), b) y c) modificados por el artícu lo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado
el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el

15.04.1999.
La obligación tributaria se origina:
a) En la venta de bienes, en la fecha en que
se emite el comprobant e de pago o en la
fecha en que se entreg ue el bien, lo que
ocurra primero.

Tratándose de naves y aeronaves, en la
fecha en que se suscribe el correspondiente

contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos,
invenciones, derechos de autor, derechos de
llave y similares, en la fecha o fechas de
pago señaladas en el contrato y por los
montos establecidos; en la fecha en que se
perciba el ingreso, por el monto que se
perciba, sea total o parcial; o cuando se
emita el comprobante de pago, lo que ocurra
primero.

b) En el retiro de bi enes, en la fecha del
retiro o en la fecha en que se emite el
comprobante de pago, lo que ocurra
primero.

c) En la prestación de servicios, en la fecha
en que se emite el comprobante de pago o
en la fecha en que se percibe la retribución,
lo que ocurra primero.

En los casos de suministro de energía
eléctrica, agua potable, y servicios finales
telefónicos, télex y tele gráficos, en la fecha
de percepción del ingreso o en la fecha de
vencimiento del plazo para el pago del
servicio, lo que ocurra primero.

d) En la utilización en el país de se rvicios prestados por no domiciliados, en
la fecha en que se anote el comprobant e de pago en el Registro de Compras
o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

e) En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de
pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del
ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.
(Inciso modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004,
vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

La obligación tributaria se origina:
e) En los contratos de construcci ón, en la fecha de emisión del
comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso,
sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que
ocurra primero.

f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso,
por el monto que se perciba, sea parcial o total.

g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a
consumo.
(…)
CAPITULO III
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 9º.- SUJETOS DEL IMPUESTO
9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales,
las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre
atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta,
sucesiones indivisas, soci edades irregulares, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de
inversión que desarrollen actividad empresarial que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas
del ciclo de producci ón y distribución;

b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afec tas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos.
9.2 Tratándose de las personas naturales, las personas jurídi cas, entidades de
derecho público o privado, las sociedad es conyugales que ejerzan la opción
sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la
Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán
consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos;
ii. Realicen de manera habitual las de más operaciones comprendidas dentro
del ámbito de aplicación del Impuesto.
La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto,
frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que
establezca el Reglamento. Se co nsidera habitualidad la reventa.

Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que
efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de
numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga
sus veces.

9.3 También son contribuyentes del Im puesto la comunidad de bienes, los
consorcios, joint ventures u otras fo rmas de contratos de colaboración
empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas
que señale el Reglamento.

(Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente
desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

(8) ARTÍCULO 9º.- SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes,
las personas naturales, las personas jurídicas, las
sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre
atribución de rentas prevista en las normas que regulan
el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades

irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades
titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores
y los fondos de inversión que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos,
en cualquiera de las etapas del ciclo de
producción y distribución;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no
domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos.
Tratándose de personas que no realicen actividad
empresarial pero que realicen operaciones
comprendidas dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto
sean habituales en dichas operaciones.
También son contribuyentes del Impuesto la comunidad
de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas
de contratos de colaboración empresarial, que lleven
contabilidad independiente, de acuerdo con las normas
que señale el Reglamento.
(8) Artículo sustituido por el Artículo 7° de la Ley N°
27039, publicada el 31.12.1998

ARTÍCULO 10º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:

a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el
país.

b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o
subasten bienes por cuenta de terc eros, siempre que estén obligados a
llevar contabilidad completa según las normas vigentes.

c) Las personas naturales, las soci edades u otras personas jurídicas,
instituciones y entidades púb licas o privadas designadas:

1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de
Superintendencia como agentes de retención o percepción del
Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código
Tributario.

2. Por Decreto Supremo o po r Resolución de Superintendencia
como agentes de percepción del Impuesto que causarán los
importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la
construcción o los usuarios de servicios en las operaciones
posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numer ales anteriores, los contribuyentes
quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones
correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la
oportunidad, forma, plazos y condicione s que establezca la Superintendencia
Nacional de Administ ración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación
de llevar los registros que sean necesarios.

(Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 28053, publicada el 8.8.2003 y vigente a
partir del 9.8.2003).
(Ver Ley N° 28053 que establece disposiciones con rela ción a percepciones y retenciones.)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-
99-EF publicado el 15.04.1999, sustituido por el Artículo 1° de

la Ley N° 27799, publicada el 27.7.2002 y vigente a partir del
1.8.2002.
c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas,
instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por

Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como
agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 10º del Código Tributario. ADUANAS en las
operaciones de importación así como las empresas productoras o
comercializadoras de los combustibl es derivados de petróleo, podrán
ser designadas por Decreto Supremo o por Resolución de
Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que
causarán los importadores o adquirientes en las operaciones
posteriores.
De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los

contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o
percepciones correspondientes.
Las retenciones o percepciones, se efectuarán en la oportunidad,
forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá
determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.
d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras
designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a estas
últimas.

(9) e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las
operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de
sus fines.

(9) Inciso incorporado por el Ar tículo 8° de la Ley N° 27039,
publicada el 31.12.1998.
(…)